MINISTERIO DE JUSTICIA Excmo. Sr. MINISTRO DE ... - Padre Coraje
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Joaquín González López<br />
el Soria, 5-22 A<br />
28230 Las Rozas (MADRID)<br />
<strong>MINISTERIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
REGISTRO GENERAL<br />
1 14 ABR.1994 \<br />
VENTANILLA [ NQ :J<br />
Tifo.: 637.77.76<br />
Fax: 637.66.76<br />
<strong>MINISTERIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
<strong>Excmo</strong>. <strong>Sr</strong>. <strong>MINISTRO</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
64 páginas y relacción de pruebas.<br />
Solicitando Indemnización por<br />
Anormal Funcionamiento de la Justicia<br />
Madrid,<br />
<strong>Excmo</strong>. <strong>Sr</strong>. Ministro:<br />
11 de abril de 1.994<br />
El firmante, Joaquín González López, Industrial de 57 años, casado, D.N.I.<br />
173.785, domiciliado en Las Rozas de Madrid, CI Soria, 5-22A; 28230, teléfono<br />
6377776, personalmente y como administrador único de Publigest S.L., empresa<br />
formada conjuntamente con su cónyuge Dña.Maria del Carmen López Acebal, inscrita<br />
en Registro Mercantil de Madrid tomo 3.613, general 360, sección 4ª, del libro de<br />
sociedades, folio 139, hoja núm. 6.791, inscripción 1ª, a S.E. con el debido respeto<br />
dirige este escrito en demanda de los resarcimientos económicos que prevé la el<br />
ordenamiento jurídico por los daños causados asu persona a su patrimonio personal,<br />
famílíar y profesional, a su honor personal, famílíar y profesional y a la propia imagen<br />
por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.<br />
Considero que fui presentado ante la opinión pública y por todos los medios<br />
de comunicación como el > > cerebro > > de la < > de tráfico de datos<br />
informáticos y utílízado por un grupo de personas, capitaneados por el Magistrado de<br />
la Sala Segunda del Tribunal Supremo <strong>Excmo</strong>. <strong>Sr</strong>. D.José Antonio Martín Pallín, que<br />
supo manejar a su antojo a un mando de la Policía Judicial y al Magistrado-Juez<br />
D.Miguel Moreiras Caballero, en su intento de situar y situarse conjuntamente con<br />
otros cómplices en un ente que pudiera crearse al amparo de la LORTAD, desde<br />
donde podrían facílítar a IBM información sobre todos los ordenadores, periféricos de<br />
ordenador y sistemas de comunicaciones de este país, octavo del mundo en cuanto<br />
a consumo informático.<br />
l. ANTECE<strong>DE</strong>NTES.-<br />
La constitución Española de 1.978, prevé, en el artículo 18.42 que:<br />
< < La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad<br />
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derecho> >.<br />
Cuando se acordó aprobar este artículo, debió estar en la mente de los<br />
legisladores o representantes, limitar el poder de la Administración para almacenar<br />
datos con ayuda de la informática que pudiera llegar a coartar la libertad de los<br />
ciudadanos y posiblemente no se pensó que esta ley tendería a obstaculizar el<br />
ejercicio de la publicidad directa.<br />
La reforma fiscal iniciada por el entonces Ministro de Economía D. Francisco<br />
Fernandez Ordoñez hubiera resultado imposible de haberse desarrollado este<br />
Constitucional Derecho. Esta ley hubiera impedido las transformaciones siguientes:<br />
Introducción:<br />
A poco que conozcamos la informática sabremos que son elementos capaces<br />
1
de manejar enormes cantidades de información en un mmlmo de tiempo. Para<br />
almacenar esta información sobre cada persona es preciso tener algún carácter que<br />
los individualice como puede ser el D.N.I.<br />
Recordemos que antes, en las relaciones bancarias, bastaba conocer nuestro<br />
nombre y dirección y tener la firma registrada. Posteriormente, y por necesidades de<br />
está reforma fiscal hubo de incluirse el nº del D.N.I. a cada una de las cuentas, por<br />
cuanto fue preciso que los bancos y cajas presentaran a la Hacienda Publica relación<br />
de las cuentas corrientes y posteriormente incluso saldos.<br />
En cuanto a la Seguridad Social cada beneficiario estaba, y sigue estando,<br />
identificado por el número que, precedido del código provincial, identifica a cada<br />
usuario con su nombre y dos apellidos. Lo mismo sucedía con los empresarios cuyo<br />
número patronal se identificaba de forma similar. Luego y en virtud de la pretendida<br />
reforma fue preciso incorporar a cada número de identificación personal y patronal<br />
se preciso añadir el identificativo DNI y/o el NIF.<br />
Al mismo padrón de habitantes se le incorporó el campo del DNI desde el 31<br />
de marzo de 1986 y desde entonces estamos mejor controlados por la Administración<br />
del Estado.<br />
La última agresión al proyecto de ley la sufrimos cuando nos fue incorporado<br />
el carácter alfabético que se obtiene luego de realizada una operación matemática<br />
que se realiza con cada uno de los números del DNI, del resto o valor obtenido se<br />
obtiene tras el enfrentamiento con una tabla el carácter alfabético. Con este carácter<br />
alfabético nos resultara imposible tratar de cometer ningún error al facilitar el número<br />
del DNI que nos identifica, ya que al introducir el carácter alfabético después de los<br />
numéricos el ingenio informático que recibe esta información, establece la operación<br />
matemática anteriormente mencionada y si el carácter alfabético no resulta igual al<br />
facilitado por el ingenio informático, éste rechaza la información y se hace preciso<br />
una investigación en profundidad.<br />
Los intereses mercantilistas, y posiblemente la necesidad de financiación de<br />
los partidos políticos, insistieron en que se desarrollara esta ley a pesar de que en<br />
realidad ya naciera obsoleta. Desde los puestos directivos a los que daría lugar el<br />
desarrollo de la ley se podría tener acceso a todas las instalaciones informáticas<br />
españolas, tanto las pertenecientes a la empresa privada como a las que dependieran<br />
de las diferentes administraciones, con lo que sería posible mantener siempre<br />
actualizado un censo de la maquinaria informática y de los sistemas de comunicación,<br />
con independencia de poder obtener cualquier otra información que pudiera ser<br />
interesante para el equipo comercial de IBM.<br />
Pudiera resultar que de estas necesidades mercantilistas y con el ánimo de<br />
satisfacerlas pudiera estar D.José Antonio Martín Pallín, ya que siendo Fiscal en la<br />
Sala Segunda del Tribunal Supremo, se hizo nombrar vicepresidente de la APDHE<br />
para crear las "Jornadas de la Informática y los Derechos Humanos".<br />
A pesar de la poca o nula relación que pudiera existir entre la carta de<br />
intenciones de Derechos Humanos, y la Informática, este hombre, un año después,<br />
en 1.984 presentó conjuntamente con Diego López Garrido un proyecto de ley que<br />
desarrollara lo que luego dio en llamarse LORTAD.<br />
Nuestros vecinos franceses, en 1.978, crearon la COMISSION NA TlONALE de<br />
L 'INFORMA TlQUE et des LIBERTES (C.N.I.L.) Ignoro si en esta comisión consiguió o<br />
no introducir algún lobby IBM, lo que si es cierto que cuando en españa se formó la<br />
2
Comisión de Libertades e Informática (CL/), (eliminando la N de Nacional por respeto<br />
a las diferentes Autonomías) se hizo entre el Magistrado D. José Antonio Martín Pallín<br />
y otros oscuros personajes entre los que se encuentran incluso empleados directos<br />
de 18M.<br />
La CL/ fue creada en abril de 1.991, y según se deduce de su manifiesto<br />
fundacional, la mayor preocupación de esta Comisión estaba en como hacer<br />
comprender al español medio los graves problemas o grave riesgo que podría<br />
suponer que sus datos informatizados podrían estar incluso en manos de terceros.<br />
A pesar del mucho dinero que debieron invertir en obtener artículos de apoyo<br />
en la presa contratada (principalmente "ABC" y "EI País''), no supieron aprovechar,<br />
para promocionarse, una noticia facilitada por "EI Sol" ( mayo de 1.991) sobre un<br />
< >, como no supieron<br />
aprovechar la facilitada en mayo de 1.989.<br />
El reconocimiento de estos dos fallos les indujo a apoyar la posibilidad de una<br />
nueva denuncia al respecto contra Joaquín González López y Publigest. Conocieron<br />
por IBM que existía una persona que podría, a requerimiento de 18M, denunciar a otra<br />
que había tenido la inoportunidad de ponerse en comunicación con los directores de<br />
Seguridad y de Asesoría Jurídica de esta multinacional. De esta persona y empresa<br />
conocían que estaba desarrollando una base de datos con información sobre<br />
VEINTIÚN millones de personas físicas y la práctica totalidad de las jurídicas, pudieran<br />
haber tenido incluso información de que se trataba de un solo hombre, que arrastraba<br />
dos operaciones de corazón y que difícilmente podría defenderse caso de sobrevivir<br />
al impacto emocional que presumieron iban a producirle, a la vista del gran<br />
escándalo social que decidieron montar a socaire de la denuncia, denuncia esta, que<br />
colaborarían ellos en que fuera admitida. Una vez admitida la denuncia e incautados<br />
los soportes informáticos, y filtrada la noticia utilizando para ello a ''ABC'', cada uno,<br />
de los supuestos delincuentes, colaboraría cerca de los medios de comunicación<br />
para sensacionalizar la noticia; como luego seis meses más tarde hicieron no faltando<br />
ruedas de prensa, colaboraciones con los diferentes medios de comunicación, notas<br />
de prensa y demás intentos de, a la vez que nos desprestigiaban y cargaban nuestro<br />
historial de falsas y exageradas acusaciones promocionaban a la CL/, en detrimento<br />
de la verdad y de nuestro honor.<br />
Supuestamente fue el Magistrado Martín Pallín el que comprometió a algún<br />
mando de la Policía Judicial, de mando superior a los diferentes Comisarios Jefes que<br />
luego firmaron diferentes documentos que obran en las diligencias, teóricamente D.<br />
Manuel Reverte o quizá el mismo D.Carlos Conde Duque. Estos mandos policiales<br />
instaron a los policías judiciales inspectores jefes nQ 15.279 y 16.809 afectos al Grupo<br />
de Delincuencia Económica Financiera (Fraudes) del SeNicio Central de la Policía<br />
Judicial de Madrid destinados en Móstoles, población esta donde debería denunciarse<br />
según el artículo 14.2Q de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los mencionados<br />
policías judiciales recibieron instrucciones de solicitar autorizaciones de entrada<br />
registro e incautación de los soportes informáticos que pudieran encontrarse en el<br />
domicilio profesional de Móstoles y en el particular de Las Rozas, pero no les<br />
indicaron qué árticulo o ley pudieran haber esgrimido como vulnerado o incurrido.<br />
La denuncia se recibió un 11 de julio, el día 23 se presentaba la LORTAD a los<br />
miembros del Congreso. Eran momentos decisivos y por eso la premura en las<br />
inteNenciones, que posteriormente serían negadas por el honrado Juez de Móstoles,<br />
3
al que por reparto le correspondió entender de los hechos denunciados, y, meses<br />
más tarde, no tendría escrúpulos para autorizar el Juez Moreiras.<br />
Hasta aquí ningún daño para Publigest, los policías judiciales intervinientes y<br />
la posterior incorporación del Inspector Jefe Alejandro Almaraz nº 12.585, el cual no<br />
tuvo escrúpulo alguno al informar al Juez de Móstoles de que en Publigest, bien<br />
pudieran estar facilitando información a ETA sobre los domicilios de los jueces y así<br />
conseguir autorizaciones para intervenir los teléfonos de Las Rozas y Móstoles, lo que<br />
consiguen luego de facilitarles éste, un oficio firmado con un garabato y P.O. del<br />
Comisario Jefe del Servicio Central de la POlicía Judicial de Madrid.<br />
Después de tres meses de persecución policial, al no encontrar ningún motivo<br />
o sospecha por el cual poder acusarme ante el Juez de Móstoles deciden contactar<br />
con el Juez Moreiras y pedirle que intervenga en estas diligencias. Desconozco<br />
quienes corrompieron al Juez Moreiras, ignoro si fue Martín Pallín o si fue aquel<br />
mando policial del que sospecho con categoría suficiente para dar ordenes a los<br />
diferentes Comisarios Jefes del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid. Lo<br />
cierto es que ambos acuerdan la redacción del escrito de 30 de octubre de 1.991,<br />
desconociendo que la dificultad que se cita como disculpa base en el citado escrito,<br />
fue especialmente prevista en el artículo 22 del R.D. 867/1.987 sobre regulación de<br />
la Policía Judicial; como así mismo que este mismo escrito adolece de la falta de<br />
información de los Juzgados intervinientes, de los motivos y del tipo de apertura de<br />
las diligencias, así como de los números identificativos de las mismas.<br />
Resulta curioso observar el comportamiento de este Juez, que en su irreflexivo<br />
impulso dicta varios autos un jueves y no puede continuar hasta el próximo lunes en<br />
el que mediante una sorpresiva falsificación pudiera haberse enterado de la<br />
información que le faltaba.<br />
Esta Comisión de Libertades e Informática, que se nos decía ser una<br />
Asociación no Gubernamental compuesta por la Asociación de Jueces para la<br />
Democracia, la Asociación Pro Derechos Humanos (APDHE), la Unión de Consumidores<br />
Españoles (UCE), CC.OO y UGT, entre otros, nunca llegó a existir según los<br />
informes del Ministerio del Interior y las personas dirigentes y dirigidas hicieron uso<br />
de nombre supuesto para tratar de alterar el articulado de la LORTAD en beneficio de<br />
18M. El Magistrado Martín Pallín comprometió el buen nombre de las dos primeras<br />
instituciones, bajo cuya cobertura y al amparo del prestigio que pudieran proporcionarle<br />
dirigió o dirigieron una serie de escritos con enmiendas a la LORTAD a todos<br />
los Grupos Parlamentarios.<br />
Considero que Miguel Moreiras Caballero, aprovecho su condición de Juez<br />
para cometer delito y que fue utilizado por Martín Pallín para sensacionalizar la noticia<br />
que era el principal motivo de esta trama delictiva, a nuestra forma de entender y<br />
después de más de dos años de investigación.<br />
Es sobradamente conocido el volumen y la amplitud del escándalo social<br />
obtenido, no obstante se adjuntan algunos recortes de prensa y repicados en<br />
televisión, que aún cuando no llegan a ser la totalidad, si van acompañados de un<br />
estudio pericial emitido al respecto por una empresa especializada.<br />
Tanto era el afán de protagonismo, o tan fuerte la necesidad de obedecer a<br />
terceros que los componentes de la CU, que por su profesión y oficio -incluso<br />
dirigidos por Martín Pallín- conocían de la, anulada, mascarada del Juez Moreiras<br />
decidieron presentar recurso al auto de sobreseimiento y archivo emitido por el juez<br />
4
de Móstoles, prolongando<br />
sión.<br />
por nueve meses más la agónica sensación de indefen<br />
No tuvo Martín Pallín el menor empacho en sugerir, u ordenar, a sus cómplices<br />
para que se personaran como acusación privada, utilizando el derecho que señala<br />
el artículo 125 de la Constitución para ejercer la acción popular, aun cuando<br />
posiblemente continue luchando, este Magistrado, para posponer el derecho al jurado<br />
que señala este mismo artículo.<br />
11. -EXPOSICIÓN <strong>DE</strong> LOS HECHOS.<br />
El 11 de julio de 1.991, Oscar Callado Palomo, ex colaborador de Publigest y<br />
empleado indirecto de 18M, siguiendo instrucciones de terceros, se personó ante los<br />
inspectores jefes nQ 15.279 y 16.809 afectos al Grupo de Delincuencia Económica<br />
Financiera (Fraudes) del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, los cuales<br />
debieron de haber recibido instrucciones de alguno de sus superiores para que<br />
admitieran esta comparecencia.<br />
Los funcionarios policiales, anteriormente citados y el denunciante, conocedores<br />
de que los hechos denunciados no eran, de su competencia ni constitutivos de<br />
delito alguno, y de que se trataba de una actividad común y suficientemente generalizada<br />
desde décadas anteriores; siguiendo las ordenes o sugerencias recibidas no<br />
solo admitieron la comparecencia, sino que adjuntaron solicitud de autorizaciones de<br />
entrada registro e intervención de los soportes informáticos en el domicilio particular<br />
de Las Rozas y profesional de Móstoles sin apoyarse o mencionar ningún artículo o<br />
ley que pudiera haberse infringido.<br />
El Titular del Juzgado nQ 2 de Móstoles al que, por reparto, le correspondió<br />
entender de los hechos denunciados, entendió que los mismos no eran constitutivos<br />
de delito y denegó las autorizaciones para estas intervenciones (archivando<br />
provisionalmente las diligencias), las mismas autorizaciones que luego, meses más<br />
tarde, autorizaría el -también Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero aún a<br />
sabiendas de que estas fueron anteriormente denegadas por el único Juez que podía,<br />
legalmente, entender de los hechos denunciados.<br />
No satisfechos, los funcionarios policiales actuantes o lo que es lo mismo el<br />
mando policial "interesado" ordenó o pidió que se insistiera, contra esta decisión<br />
judicial, en contra de los estipulado en el arto5 del R.O. 769/87, sobre regulación de<br />
la Policía Judicial.<br />
Estos funcionarios policiales siguieron insistiendo cerca del citado Juez de<br />
Móstoles el cual se negó a facilitarles las autorizaciones solicitadas. Posteriormente<br />
debió intervenir el también inspector jefe D. Alejandro Almaraz nQ 12.585, el cual<br />
presentó el escrito de referencia 7.508, de fecha 31 de julio de 1.991 donde (tratando<br />
de confundir) se decía que < > en lugar de indicar que<br />
la denuncia fue presentada ante funcionarios de su propio departamento, los cuales<br />
(y en prueba de lo irregular de la denuncia) se vieron obligados a pedir un número<br />
de identificación o registro de las actuaciones a la Comisaría de la Policía Nacional,<br />
donde se reciben "normalmente" las denuncias que no se realizan en el Juzgado de<br />
Guardia.<br />
En este escrito se solicitaban unas intervenciones telefónicas y se abrieron<br />
nuevas dílígencias. Este oficio procedía del Servicio Central de la Policía Judicial,<br />
grupo de Fraudes y lo firmaba por orden un Comisario Jefe sin indicar el nombre del<br />
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firmante. Estas intervenciones telefónicas fueron autorizadas al igual que todas las<br />
solicitudes de prórroga que fueron presentadas, estas solicitudes de prórroga,<br />
siempre, eran firmadas por algún comisario jefe.<br />
Después de transcurridos tres meses de persecución policial, al comprobar<br />
que no se había cometido ningún tipo de delito, que no existía motivo alguno para<br />
convencer al honrado Juez de Móstoles de que debía autorizar las intervenciones<br />
solicitadas el 11 de julio, el 30 de octubre, uno de los comisarios jefes que ya había<br />
firmado solicitudes de prórroga, firma un extraño escrito dirigido al Juzgado Central<br />
de Instrucción nº tres, solicitando su intervención en las diligencias abiertas en<br />
Móstoles argumentando una necesidad ya prevista en el artículo 22 del Real Decreto<br />
antes citado.<br />
Los funcionarios de la Policía Judicial, que dependen funcionalmente del<br />
Ministerio de Justicia, reciben formación en el Centro de Estudios Judiciales y por<br />
razón de oficio conocen de las competencias de la Audiencia Nacional que señala<br />
el artículo 65 de la Ley Orgánica del poder Judicial. Conocen ademas de los<br />
irrenunciables derechos constitucionales que señala el artículo 24.1º y 24.2º, Y<br />
también, a no dudarlo, lo dispuesto el artículo 117.3º y el 117.4º de la Constitución,<br />
y el 14 y 15 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, como nos demostraron al"arreglar"<br />
la presentación de la denuncia en Móstoles y solicitar las intervenciones en Móstoles,<br />
lugar donde fuera cometido el delito.<br />
Ignoro qUien/es intervinieron cerca del Juez Moreiras para pedirle, obligarlo<br />
o forzarlo, a intervenir en estas diligencias, desconozco los motivos que indujeron<br />
para aceptar u obligar o forzar a éste para que interviniera en las diligencias<br />
comentadas, lo innegable sería decir que D.Miguel Moreiras Caballero no supiera que<br />
dicha intervención le estaba especialmente negada por las propias leyes que él está<br />
obligado a respetar; no solo por los artículos citados de la Constitución Española de<br />
1.978 (24.1º, 24.2º, 117.3º Y 117.4º), los citados 14 y siguientes de la Ley de<br />
Enjuiciamiento Criminal, sino que ademas conocía el párrafo tercero del artículo 55<br />
de la Constitución. Sabía que su intervención estaba especialmente al margen de los<br />
artículos 2.1º, 2.2º, 3.1º, 4º, 5.1º, 5.2º, 6º, 7.1º, 7.2º, 7.3º, 8º, 9. 1º Y9.6º , sin olvidar,<br />
por supuesto lo previsto en el artículo 238.1º, también, de la Ley Orgánica del Poder<br />
Judicial.<br />
De la complicidad existente entre los funcionarios intervinientes miembros de<br />
la Policía Judicial y el Juez Moreiras tendremos pruebas si comprobamos que, a los<br />
medios de comunicación se les informó de que el denunciante fue una persona, de<br />
nombre Manuel, que había recibido un mensaje publicitario donde se citaba su<br />
segundo nombre, Argimiro, y que este dato solo lo conocían su familia y la Seguridad<br />
Social y que lo denunció al Grupo de Delincuencia Económica Financiera. De<br />
haberse sabido que el Juez Moreiras había inhibido al Juez de Móstoles, cualquier<br />
persona hubiera podido sospechar el posible delito de prevaricación o de corrupción<br />
del Juez Moreiras.<br />
P R I N C I P I O <strong>DE</strong> O E R E C H O :<br />
6
El Juez Moreiras conocía de su falta de competencia y de la ilegalidad de su<br />
intervención en estas diligencias como nos prueba el documento que firma el 31 de<br />
Octubre dirigido al Fiscal donde miente al decir haber abierto unas diligencias por un<br />
supuesto delito económico.<br />
Una vez recibidas las diligencias, el Juez Moreiras comprueba que ya fueron<br />
solicitadas intervenciones de registro e incautación de los soportes informáticos que<br />
pudieran encontrarse en el domicilio particular de Las Rozas y en el de Móstoles,<br />
conoce que, éstas, no fueron autorizadas, a pesar de esto él, decide autorizar estas<br />
intervenciones policiales, a pesar también de saberse falto de competencia, de<br />
jurisdicción, y al margen de lo estipulado en las diferentes leyes que él debería<br />
defender.<br />
El Juez Moreiras entra de lleno en lo previsto en el párrafo tercero del artículo<br />
55 de la Constitución cada vez que firma un Auto autorizando intervenciones<br />
telefónicas, incurre en el mismo <strong>DE</strong>LITO, cuando conociendo de su falta de<br />
jurisdicción y de competencia y de la nulidad de sus actuaciones viola no solo las<br />
conversaciones telefónicas, sino también la de nuestros domicilios particulares y<br />
profesionales.<br />
Por un supuesto delito de cohecho, revelación de secretos y uso de nombre<br />
supuesto, de los cuales entiende, sin poder entender o entendiendo de ellas de forma<br />
delictiva o al margen de la ley, este Juez decreta mi ingreso en prisión comunicada<br />
sin fianza, y por lo que se deduce del documento dirigido al Director General de la<br />
Policía (12-1-92) por varios meses. (Fue el Fiscal de la Audiencia Nacional que<br />
compareció mediante escrito de fecha 13 de enero, el que obligó a Moreiras a remitir<br />
las diligencias al Juzgado de Móstoles, y aún cuando éste mismo Fiscal entendía que<br />
deberían ponemos en libertad, el Juez Moreiras decretó una libertad bajo fianza y un<br />
control apud-acta.<br />
Estas, supuestamente dolosas, intervenciones culminaron con una rueda de<br />
prensa facilitada por la propia Policía Judicial, dependiente, funcionalmente, del<br />
Ministerio de Justicia y orgánicamente de la Dirección General de la Policía, donde,<br />
en total desacuerdo con lo ordenado en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Criminal, faltos de veracidad y con el exclusivo objeto de dictar una serie de titulares<br />
que pudieran crear o aumentar un escándalo social.<br />
Se adjuntan repicados de las diferentes televisiones españolas, emitidas en las<br />
horas de mayor audiencia y fotocopias de algunos artículos periodísticos donde podrá<br />
apreciarse, ademas del daño a nuestro honor, que fueron aprovechados los titulares<br />
antes mencionados, y del auto de sobreseimiento y archivo (de uno de septiembre<br />
emitido por el Titular del Juzgado nQ 2 de Móstoles luego confirmado por la Audiencia<br />
Provincial de Madrid), podrá conocerse que estos titulares fueron desmentidos.<br />
11I.-RAZONAMIENTOS JURíDICOS.<br />
En enero de 1992 fuimos objeto de unas irregulares actuaciones policiales y<br />
judiciales (que suponemos Anormal Funcionamiento de la Justicia) que han<br />
destrozado, totalmente, nuestro negocio familiar y todo nuestro patrimonio, personal,<br />
profesional, heredado y familiar, la propia POlicía Judicial, que depende orgánicamente<br />
del Ministerio de Justicia, y que decían seguir ordenes de los jueces nos han<br />
presentado ante TODA la opinión pública, ante nuestros propios familiares, amigos,<br />
7
vecinos y clientes; como peNersos delincuentes destrozando nuestro honor personal,<br />
famiJiár y profesional y aún cuando tratamos de levantamos seguimos siendo víctimas<br />
del ANORMAL FUNCIONAMIENTO <strong>DE</strong> LA <strong>JUSTICIA</strong><br />
Esta parte denuncia que se realizó una usurpación de funciones con ánimo de<br />
cometer delito mediante la asociación de determinados miembros de la Policía<br />
Judicial dependiente, funcionalmente, del Ministerio de Justicia y el Magistrado-Juez<br />
D. Miguel Moreiras Caballero, en desacuerdo con los artículos constitucionales 14,<br />
24.2, 117.3º Y 117.4º de la Constitución. Los artículos 2º y siguientes de la Ley<br />
Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Criminal.<br />
Que aun cuando los autos judiciales pudieran y debieran haberse considerado<br />
nulos, por la inteNención en las diligencias de otro Juez carente de competencia y<br />
de jurisdicción, la instrucción de la causa, prosiguió durante nueve meses<br />
Que privado del derecho constitucional a la presunción de inocencia se ha<br />
visto obligado a demostrar su inocencia, que primero se emitió un auto de sobreseimiento<br />
y archivo, que posteriormente este Auto fue recurrido, por los cómplices del<br />
Magistrado D. José Antonio Martín Pallín, ante la Audiencia Provincial quienes, nueve<br />
meses después de paro y sufrimiento, desestimaron este recurso confirmando el auto<br />
de sobreseimiento y archivo.<br />
Que denuncio al Magistrado-Juez por supuestos delitos de prevaricación ante<br />
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde esta parte entiende que le<br />
correspondía ser juzgado según el artículo 57.3 y 73.3.b, de la Ley Orgánica del<br />
Poder Judicial, de mayor rango o categoría, más directa, concisa, concreta, directa,<br />
moderna o actual, y clara; que la más genérica Ley de Enjuiciamiento Criminal en su<br />
artículo 21 luego esgrimida por el Tribunal Supremo para inhibir al anteriormente<br />
citado T.S.J.<br />
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió la querella después de una<br />
brillante exposición de los hechos por el Fiscal Jefe de Madrid.<br />
Este Fiscal, que calificó de insólita la decisión del Juez querellado de pedir la<br />
inhibición al de Móstoles llegó a agregar < < que existen indicios para sospechar que<br />
pudo haber "intencionalidad" en la decisión de ordenar el encarcelamiento de Joaquín<br />
González. Los autos de prisión y posterior libertad del empresario demuestran, según<br />
el fiscal, "una más que manifiesta incompetencia" en un proceso que nunca debió<br />
salir del juzgado de Mostoles. > > --'---~-<br />
Después de realizado el antejuicio, una vez admitida la querella contra el<br />
Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero, por el Tribunal Superior de Justicia de<br />
Madrid, desestimado el recurso de súplica del querella do y siendo firme la sentencia,<br />
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la misma Sala donde ejerce el Magistrado D.<br />
José Antonio Martín Pallin, inhibió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.<br />
Que con fecha ocho de julio el Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo<br />
D.José Maria Luzon, emitió un informe a la Sala citada donde, falseando los<br />
antecedentes de hecho tratando de representar una, profunda y no ocasional,<br />
oligofrenia, ignorando, o tratando de ignorar los artículos de las leyes infringidos por<br />
el Juez Moreiras, y en su afán de proteger a terceros de las declaraciones que<br />
pudiera realizar Moreiras al verse justiciable, prevaricó descaradamente en favor de<br />
éste al decir que: entiende este Ministerio que procede el archivo de la querella, sin<br />
necesidad de celebración de vista de antejuicio prevista en los artículos, 771 y ss de<br />
8
la Ley de f.C., al proceder la aplicación de la norma general establecida en el<br />
artículo 313 de la misma ley, al no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de<br />
delito.<br />
Basándose en el informe del Fiscal, los componentes de la Sala que entienden<br />
de la Causa Especial 1440/93, <strong>Excmo</strong>s. <strong>Sr</strong>es. O.Enrique Ruiz Vadillo, O.Fernando<br />
Cotta y Marquez de Prado y O.José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, nuevamente<br />
prevarican al apoyar el informe del Ministerio Fiscal,' falsean los antecedentes de<br />
hecho, ignoran lo preceptuado en el 771 de la L. de f.C., incurriendo en lo previsto<br />
por el 238.3 de la L.O. del P.J.; llegan a unos razonamientos jurídicos exclusivamente<br />
proteccionistas con los que tratan de justificar un desestimatorio absolviendo injusta<br />
y premeditadamente, según auto de desestimación y archivo de fecha 13 de julio<br />
comunicado el 23 y 26 de julio donde también son "olvidados" las leyes y artículos<br />
pisoteados o infringidos con las actuaciones del Juez Moreiras en su intento de<br />
proteger al Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo supuesto culpable<br />
de toda esta trama judicial policial cuyas consecuencias nosotros estamos pagando.<br />
Decía este Auto: < >.<br />
Que se remitió en tiempo y forma recurso de súplica, que con independencia<br />
del recurso de súplica presentado por el abogado, el querellante adjuntó escrito<br />
informando a la Sala Segunda del Tribunal supremo del posible origen de las<br />
actuaciones del Juez Moreiras y graves acusaciones de supuesta corrupción hacia<br />
el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, O José Antonio Martín Pallín,<br />
de las cuales esta Sala del T.S. no correspondió informando al Ministerio Fiscal como<br />
indica el artículo 407 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que en su Auto<br />
acordaron:<br />
< < Desestimar íntegramente el recurso de súplica, interpuesto, contra el auto de esta<br />
Sala de 13 de julio de 1.993, desestimatorio de la querella interpuesta por dicha parte<br />
contra el Ilmo. <strong>Sr</strong>. O.Miguel Moreiras Caballero, Magistrado-Juez del Juzgado Central<br />
n23 de la Audiencia Nacional al que se mantiene en toda su integridad y se determina<br />
el archivo de las actuaciones.<br />
Esta resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno> >.<br />
Estimamos transgredió el juez Moreiras Caballero, y no tuvo en consideración<br />
ni el Fiscal Luzon, ni la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los artículos, 24, 55,<br />
117.1, 117.3 117.4 Y 126 de la Constitución de 1.978. 12, 2.1, 2.2, 5.1, 7.1, 7.3, 9.1,<br />
9.6, 11.1, 11.2, 12.1, 12.2, 16.1, 65, 87, 88, 238.1, 417, 417.2, 443, 446.1 Y446.2 de<br />
la Ley Orgánica del Poder Judicial y el arto 22 del R.O. de regulación de la Policía<br />
Judicial. Ignorando o tratando de ignorar el 14 y ss., de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Criminal por lo que pudieran haber cometido delito al ignorar el artículo 7.12 de la Ley<br />
Orgánica del Poder Judicial, que dice:<br />
< < Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I de la<br />
Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están<br />
garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.<br />
/ 7.22En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución<br />
se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente<br />
declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o<br />
inaplicar dicho contenido> >.<br />
9
11I.-MAS SOBRE LO MISMO.<br />
Nuestro calvario que pudo titularse "El falso < < cerebro> > de la falsa<br />
< > de tráfico de datos informáticos", comenzó el 11 de junio de 1.991 en<br />
que Oscar Callado Palomo compareció y denunció, ante los funcionarios policiales,<br />
Inspectores Jefes afectos al Grupo de Delincuencia Económica-Financiera del<br />
SeNicio Central de la Policía Judicial de Madrid, la tenencia de una serie de ficheros<br />
magnéticos que nosotros teníamos, como otras 100 empresas españolas, para<br />
desarrollar nuestra actividad de publicidad postal, en MOSTOLES y lo hizo ante los<br />
policías judiciales afectos al Grupo de Delincuencia Económica del SeNicio Central<br />
de Policía Judicial de Madrid. núm. 15.279 v 16.809 que actuaban de instructor v<br />
secretario.<br />
Estos funcionarios policiales adjuntaron a la denuncia solicitud de inteNención<br />
de los soportes informáticos que pudieran encontrarse en nuestros diferentes<br />
domicilios, particular y social, sin especificar o tipificar delito alguno.<br />
Según se desprende de las Diligencias el Juez de Instrucción que por reparto<br />
podía entender LEGALMENTE del tema, consideró que los hechos denunciados no<br />
eran constitutivos de delito por lo que no facilitó estos mandamientos (artículo 313 de<br />
la Ley de Enjuiciamiento Criminal)<br />
En contra de lo establecido en el arto 5 del Real Decreto de Regulación de la<br />
Policía Judicial y supongo que podrá confirmar este Juez de Móstoles, la Policía<br />
Judicial actuante miembros del Grupo de Delincuencia Económica del SeNicio<br />
Central, siguió insistiendo cerca del mismo hasta conseguir que les autorizara la<br />
inteNención de todos mis teléfonos. y fueron removidos de su puesto los inspectores<br />
jefes actuantes iniciariamente en contra de lo estipulado en diferentes artículos de<br />
nuestras leyes. (31-7-91)<br />
Según se desprende de las propias Diligencias, después de tres meses de<br />
estrecho cerco policial (30-10-91) Y sin ningún argumento o prueba que aportar al<br />
Juez de Móstoles los policías Judiciales actuantes, EXACTAMENTE LOS MISMOS que<br />
actuaban desde el 11 de julio (inspector jefe 12.585), contactaron, directamente o a<br />
través del Magistrado José Antonio Martín Pallín, con otro Juez "menos riguroso" y<br />
conjuntamente, conociendo que cometían delito, planearon una acción para<br />
"arrebatar' las Diligencias al juez de Móstoles, único que por reparto podía entender<br />
LEGALMENTE del hecho denunciado. (14, 24.2Q, 117.3Q Y 117.4 de la Constitución y<br />
etc.etc.,<br />
Dirigieron un EXTRAÑO escrito (injustificable a la vista del artículo 22 del Real<br />
Decreto a que hicimos referencia anteriormente) al titular del Juzgado Central de<br />
Instrucción núm. 3 pídiéndole se hiciera cargo de las Diligencias.<br />
Este Magistrado Juez, mediante extrañas maquinaciones y manipulaciones,<br />
incluso engañando al Ministerio Fiscal, abre otras diligencias e inhibe al Juez que por<br />
reparto le correspondía entender LEGALMENTE del hecho denunciado en favor de las<br />
posteriormente abiertas por él, por el mismo motivo y origen de la denuncia.<br />
Por lo que estimamos transgredió, este juez, los artículos, 24, 55, 117.1, 117.3<br />
117.4 Y 126 de la Constitución de 1.978. 1Q, 2.1, 2.2, 5.1,7.1,7.3,9.1,9.6, 11.1, 11.2,<br />
12.1, 12.2, 16.1, 65, 87, 88, 238.1, 417, 417.2, 443, 446.1 Y446.2 de la Ley Orgánica<br />
del Poder Judicial y el arto 22 del R.D. de regulación de la Policía Judicial.<br />
El 13-11-91 emite auto autorizando, por dos meses. inteNenciones telefónicas,<br />
10
asándose según los Fundamentos Jurídicos en un POSIBLE <strong>DE</strong>LITO MONETARIO.<br />
El 30-12-91 se emite Auto donde en los Antecedentes de Hecho Primero y<br />
único se ARGUMENTA que las Diligencias se incoaron en virtud de informes del<br />
Servicio Central de Policía Judicial contra Joaquín González López. En los<br />
razonamientos Jurídicos se ampara en el Art. 18, párrafo 212 de la Vigente Lev de<br />
Cambios. En la Parte Dispositiva de este Auto se autoriza al Comisario Jefe de la<br />
Brigada Central de Policía Judicial, para que ACOMPAÑADOS <strong>DE</strong> PERITO INFORMA<br />
TlCO realicen un registro donde buscar pruebas de la PERPETRACION <strong>DE</strong> UN <strong>DE</strong>LITO<br />
MONETARIO. En el Domicilio Social de Publigest S.L. de Móstoles.<br />
Presenté mi disconformidad a la redacción del documento y la ley en la que<br />
decía ampararse y se me informó (mediante engaño) que las acciones policiales que<br />
estaban realizando lo hacían por que una persona, que dijo llamarse Manuei, había<br />
denunciado ante la Policía Judicial del Grupo de Delincuencia Económica-Financiera<br />
había recibido una carta publicitaria donde figuraba su segundo nombre, Argimiro,<br />
dato que solo conocía su familia y la seguridad social y que el Grupo de Delincuencia<br />
Económica actuaba bajo la Dirección del Juez de Instrucción del Juzgado central nQ<br />
tres y que este juez de instrucción una vez instruidas las diligencias previas informaría<br />
o trasladaría a quien debiera entender.<br />
Otro AUTO, exactamente igual redactado, y de la misma fecha, se dictó contra<br />
nuestro domicilio particular de Las Rozas, también se exigía que los funcionarios<br />
policiales actuantes fueran acompañados de peritos informáticos.<br />
El tercer Auto, redactado en los mismos términos, fue emitido el día 10 de<br />
enero de 1.992 y lo fue, nuevamente, contra el domicilio social de Móstoles.<br />
Fuimos detenidos y en la declaración prestada ante los inspectores jefes del<br />
mismo Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial<br />
de Madrid, núm. 12.585 y 14.526, que actuaban, también, como instrucción y<br />
secretario manifesté, en un claro intento de recordar el irrenunciable derecho<br />
constitucional de igualdad ante la Ley (Constitucional 14, 1) < < que, conoce otras<br />
muchisimas empresas que se dedican a la misma actividad por la que él ha sido<br />
detenido, teniendo en su poder éstas igual o más cantidad de ficheros que él,<br />
significando que entre las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Camaras<br />
de Comercio, CODITEL de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA,<br />
B.D.MAIL, PAQUEBOTT, EUROMAILlNG, PROCESO <strong>DE</strong> DATOS A2 > >.<br />
Transcurridas las 72 horas prestamos declaración ante el Titular del Juzgado<br />
de Instrucción Central Núm. Tres, ante quien manifesté que:<br />
< ><br />
Con independencia de que estas declaraciones fueron desvirtuadas por el<br />
Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y sirvieron de apoyo al auto<br />
exculpatorio de los componentes de la Sala citada, este nuevo intento de suplicar la<br />
aplicación de los irrenunciables derechos constitucionales, el principio de igualdad<br />
ante la Ley, fue también desoída ignorado por el Juez Moreiras, a continuación una<br />
11
pregunta de origen económico que bien pudiera responder a los informes peritales<br />
ambos aludidos.<br />
< >.<br />
Sin más preguntas, Miguel Moreiras Caballero, ordeno mí ingreso en prisión<br />
Comunicada y sin fianza.<br />
Pudo este juez haberse sentido ofendido entre lo por mi manifestado en cuanto<br />
a costes e inversiones y los informes que le pudieran haber facilitado los peritos<br />
informáticos, que actuando OFICIALMENTE, valoraron en 1.500 millones (MIL<br />
QUINIENTOS MILLONES) de pesetas mis inversiones en Ordenadores y de varios<br />
miles de millones de pesetas en beneficios.<br />
Antes de declarar ante el Juez de instrucción Central núm. Tres, y según se<br />
desprende de documentos que adjuntaremos, de las noticias emitidas por TODOS<br />
los medios de comunicación de este País, hubo una rueda de prensa celebrada CON<br />
GRAN POMPA Y ALGARABíA, en desacuerdo total con lo estipulado en el Artículo<br />
520 de la L. de Enjuiciamiento Criminal, donde se dijeron tal cúmulo de EXAGERADAS<br />
FALSEDA<strong>DE</strong>S que no perecía sino, ser obra de mentes enfebrecidas o altamente<br />
interesadas en promocionar a la Comisión de Libertades e Informática (CU)<br />
inexistente asociación que lideraba D. José Antonio Martín Pallín, para apoyarlos en<br />
su empeño de conseguir articular la LORTAD en beneficio de IBM.<br />
Esta Rueda de prensa fue el desencadenante de un alarma social de cuyas<br />
noticias adjuntamos duplicados, repicados o fotocopias. En esta Rueda de prensa se<br />
falseó también el origen de la Denuncia. Se informó que la denuncia la realizó un tal<br />
Manuel de segundo nombre Argimiro, que recibió una carta publicitaria donde<br />
figuraba el segundo nombre de Argimiro y que este dato solo era conocido por su<br />
familia más íntima y por la Seguridad Social, que este Manuel Argimiro lo denunció<br />
ante el Grupo de Fraudes y que éstos realizaron una investigación, cuando lo cierto<br />
es que lo denunció en Móstoles Oscar Callado Palomo, empleado indirecto de IBM<br />
y lo hizo días antes de presentarse la LORTAD ante el Congreso de los diputados. De<br />
haberse conocido este dato y de que el.Juez Moreiras había inhibido al Juez de<br />
Móstoles muchas personas hubieran conocido de la ilegalidad del Juez Moreiras, por<br />
lo mismo sus cómplices trataron de ocultarlo.<br />
Nuestros clientes, casi exclusivamente Cajas de Ahorros y Bancos, alarmadas<br />
por las noticias siguen aún hoy, 27 meses después, sin ponerse al teléfono siquiera,<br />
lo que viene a confirmar que tanto mi negocio como mi prestigio han desaparecido<br />
a tenor de estas anómalos comportamientos Judiciales.<br />
El 12 de enero de 1.992 D. Miguel Moreiras Caballero firma un oficio dirigido<br />
al Director General de la Policía, comisionandole para que recoja las cintas de<br />
ordenador de Canillas y las traslade a las instalaciones informáticas de El Escorial y<br />
le informe del resultado de las investigaciones con PERIOCIDAD MENSUAL lo que<br />
prueba que deseaba mantenerme durante meses en la cárcel. En este mismo<br />
documento de 12 de enero se da como responsable de toda la trama o "RED" de<br />
tráfico de datos a CARLOS ALVAREZ OBREGON dato que nos prueba que fue el<br />
Magistrado-Juez D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO el que informó directamente al<br />
diario ''ABC'' en "primicia informativa" y que aun cuando "ABC" indicó que la<br />
12
información la recibió de fuentes próximas a interior estaba desviando u ocultando a<br />
su informante, ya que la Policía Judicial amparándose en la Dirección General de las<br />
Policía informó hasta la saciedad en su rueda de prensa que el < < cerebro> > era<br />
Joaquín González López.<br />
Se justifica también la procedencia de la información por el hecho de que<br />
''ABC'' no se preocupa en constatar la veracidad de la información, y sin constatar<br />
esta información le dedica nada menos que un tercio de la primera página, y media<br />
del interior, a un suceso tan vulgar o común como pudiera ser un posible delito de<br />
cohecho.<br />
Este "suceso" conmueve a la opinión pública durante varios días dándose el<br />
caso de que los medios de comunicación que más agresividad demuestran son<br />
aquellos a los que parece haber informado la CLI.<br />
El 12 de enero de 1.992, mediante escrito, comparece y se persona, en las<br />
Diligencias Previas abiertas por Moreiras Caballero, el Fiscal de la Audiencia<br />
Nacional, el cual, según las fotocopias adjuntadas dice que: < < los hechos<br />
denunciados no son constitutivos de ninguno de los supuestos legales de competencia<br />
de los Juzgados Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional, según<br />
establecen los artículos 65 y 88 de la L. O. del P. J., por lo que no es procedente que<br />
siga conociendo de la presente causa el Juzgado Central núm. Tres, debiendo<br />
remitirse lo actuado al Juzgado de Instrucción núm. dos de Móstoles, que primero<br />
comenzó a conocer de los hechos en donde iniciariamente tuvieron lugar, al amparo<br />
del arto 14 y siguientes de la L. de E.Criminal.<br />
b) En atención a lo expuesto y de la dificultad, en principio, de los hechos<br />
denunciados, el fiscal entiende que procede la libertad de los denunciados, por este<br />
Juzgado. > >.<br />
A pesar de lo manifestado por el Ministerio Fiscal El juez Moreiras desoye los<br />
consejos del fiscal, negocia con mis abogados una fianza y me permite la libertad<br />
bajo fianza de TRES MILLONES de pesetas, que acuerda en Auto de 14 de enero con<br />
lo que entramos en Móstoles en libertad bajo fianza, y control apud-acta.<br />
Posteriormente y a pesar de que el Titular del Juzgado de Móstoles nos<br />
devuelva la fianza y autorice el que se desprecinten los locales, nosotros no podemos<br />
trabajar por que nuestros ficheros magnéticos, fruto tras el que actuaron los<br />
funcionarios yjueces, presumiblemente culposos no nos han sido devueltos, al menos<br />
antes de haber perdido la propiedad del centro de proceso de datos de Móstoles, por<br />
desahucio ante el Juzgado nQ 8 de esa villa de Móstoles.<br />
No consta en las Diligencias valoración o tasación alguna emitida por los<br />
peritos informáticos, pero la valoración dada a ''ABC'' en su primera FUGA de<br />
información, publicada el 10, de enero de 1.992 y la facilitada por el Portavoz de la<br />
Dirección General de la Policía sobre 1.500 millones (MIL QUINIENTOS MILLONES)<br />
de pesetas, me hacen pensar que estas valoraciones les fueron entregados por los<br />
Peritos Informáticos actuantes y los datos retenidos o no adjuntados a las diligencias,<br />
por lo que esta parte se allana a la valoración hecha por el Juez Moreiras ante ''ABC''<br />
y la de la Dirección General de Policía ante las camaras de televisión y todos los<br />
medios y agencias de noticias asistentes al acto.<br />
El 12 de enero de 1.993 antes de que prescribieran los posibles delitos de<br />
prevaricación que pudiera haber cometido el Juez Moreiras Caballero, presenté<br />
escrito en forma de querella y firmado por letrado ante Sala de lo Civil y Penal del<br />
13
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por considerar que el citado juez Moreiras<br />
era un Magistrado-Juez de Instrucción en el Juzgado de Instrucción Central, núm,<br />
Tres. Admitido que fue por la Sala, ésta llegó a fallar acordando abrir las diligencias.<br />
El informe del Fiscal Jefe de Madrid, concluyente llegó a calificar la actuación del<br />
juez de delitos monetarios de "INSÓLITA" e "INCOMPETENTE" y entre otras cosas<br />
explicó que las medidas cautelares tomadas contra mí, < ><br />
Presentó la defensa del Juez Moreiras un escrito ante la Sala Segunda del<br />
Tribunal Supremo TRES DíAS <strong>DE</strong>SPUÉS de que la Sala de lo Penal y Civil del<br />
Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubiera admitido la querella. Este escrito que<br />
pretendía ampararse en el (genérico) artículo 21 de la L.de E.C., fue admitido en<br />
contra de lo acordado en La Ley Orgánica del Poder Judicial, al menos tres años<br />
más actual, clara, concreta y concisa que la anterior.<br />
Ante el miedo a que se fallara "prevaricadamente" en la Sala Segunda del<br />
Tribunal Supremo por la conocida relación con el anteriormente Fiscal y actualmente<br />
Magistrado D. José Antonio Martín Pallín, realicé varios escritos y personaciones en<br />
demanda de Justicia.<br />
Realicé escritos y personaciones que no sirvieron de nada posiblemente por<br />
que el abuso de poder estaba ya acordado. El 18-5-93 ABC, comenzó a conocerse<br />
por la prensa que "El Supremo ordena al Tribunal de Madrid se abstenga de actuar<br />
contra el Juez Moreiras. "<br />
El ocho de julio se recibió un informe del Fiscal que nos fue entregado al día<br />
siguiente de conocerlo la prensa y que desdecía totalmente al Fiscal anterior. Llega<br />
este fiscal a falsear tanto los hechos que nos dice que:<br />
La denuncia fue realizada mediante atestado de la Comisaría de Policía de<br />
Móstoles, que el juzgado autorizó la intervención de los teléfonos denegando la<br />
petición IGUALMENTE EFECTUADA por la Policía. Cuando por los documentos<br />
conocemos que se realizó la denuncia ante los inspectores jefes 15.279 y 16.809,<br />
ambos afectos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía<br />
Judicial de Madrid. Que estos funcionarios policiales adjuntaron solicitud de entrada<br />
y registro, que les fue denegada. Y que fue 17 días después, después de mucho<br />
insistir la Policía Judicial cuando el juez autorizó la intervención de los teléfonos.<br />
Argumentaba el informe del Fiscal como nuevas informaciones las mismas<br />
contenidas en la denuncia presentada en Mostoles y trata de justificar la intromisión<br />
del Juez Moreiras como si ignoraran el 22 del R.O. de regulación de la Policía<br />
Judicial.<br />
Argumenta el Fiscal que se dictaron dos autos de entrada y registro, cuando<br />
fueron tres los no prescritos denunciados y varios los prescritos no denunciados.<br />
Evita, premeditadamente, el Fiscal aludir a los diferentes oficios y autos emitidos, por<br />
el Juez Moreiras, amparándose en la Ley de Cambios para autorizar intervenciones<br />
telefónicas, e incluso, se ampara en un supuesto delito monetario. único que este<br />
Juez es el primero en reconocer de lo que puede entender, para informar al Fiscal<br />
que ha abierto unas Diligencias Previas. Ignoro cual hubiera sido la reacción del<br />
Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional si el Juez Moreiras Caballero hubiera dicho<br />
en su oficio, como era cierto que las diligencias se habrían basándose en una<br />
denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Móstoles por un presunto delito<br />
14
de revelación de secretos, supuestamente realizado por un industrial, que no es ni<br />
funcionario ni autoridad.<br />
En su folio 4, del informe Fiscal, trata nuevamente de enredar los hechos al<br />
decimos que los folios 13, 14 Y 15 se contiene la remisión por el Inspector Jefe de<br />
la Comisaría de Mostoles. cuando sabemos, como consta en la denuncia, que los que<br />
remiten la denuncia son los Inspectores Jefes adscritos al Grupo de Delincuencia<br />
Económico Financiera del Servicio central de Policía Judicial, y que los folios 16 y 17<br />
deben de considerarse como diferentes ya que son remitidos por el Comisario Jefe<br />
del Servicio Central de Policía Judicial. Cuando la realidad de los hechos se confirma<br />
a la vista de los dos documentos de fecha 30 de septiembre de 1.991 uno y de 11 de<br />
julio el otro, es que ambos son redactados y firmados por funcionarios del Grupo de<br />
Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid. Y que<br />
ese mismo Comisario Jefe firmante del documento formado por los folios 16 Y 17, D.<br />
Marceliano Gutiérrez Rodriguez firma otros dos documentos dirigidos al Juez de<br />
Móstoles y al de Majadahonda, el 30 de septiembre, solicitando, nuevas prórrogas de<br />
las intervenciones telefónicas autorizadas el 31 de julio del 91.<br />
Remitiéndonos al folio 6 del documento emitido por el Fiscal de la Sala<br />
Segunda del Tribunal Supremo, observaremos que, nuevamente el fiscal, trata de<br />
presentamos los mismos hechos, como hechos diferenciados. Observados todos los<br />
documentos policiales que constan en las Diligencias, todos han sido emitidos por<br />
el Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, y siempre están firmados por El<br />
COMISARIO JEFE, salvo la falsificación del día 31, sea éste uno u otro Comisario Jefe.<br />
Debiendo quedar claro que incluso se trata del mismo Comisario Jefe que firmó<br />
los dos documentos de 30-9-91 solicitando prórrogas a los juzgados de Instrucción<br />
de Móstoles v Majadahonda. En ningún momento puede considerarse el informe de<br />
30-10-91, remitido al Juzgado central núm 3, sino como una continuación de la<br />
comparecencia de 11-7-91 bien por que el Comisario Jefe firmante de este<br />
documento, Marceliano Gutiérrez Rodriguez, lo fue de al menos dos documentos de<br />
las indeterminadas de Móstoles, 30-9-91, y por que la < >,<br />
como dice el Fiscal al referirse a la comparecencia en Móstoles, fue suscrita por los,<br />
inspectores jefes 15.279 y 16.809 afectos ambos al Grupo de Delincuencia<br />
Económico-Financiera del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid.<br />
De estos documentos escritos, que obran en las diligencias debe de<br />
considerarse probado que las actuaciones comenzadas por la Policía Judicial en<br />
Móstoles, fueron interrumpidas por orden del ÚNICO Juez que LEGALMENTE podía<br />
entender del hecho denunciado al no considerar delictivos los actos denunciados<br />
(art.313 de la L.de E.C.).<br />
Que posteriormente estos policías judiciales, QUE <strong>DE</strong>PEN<strong>DE</strong>N FUNCIONAL<br />
MENTE <strong>DE</strong>L <strong>MINISTERIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong>, insistieron cerca de este honrado juez hasta<br />
conseguir, mediante engaño y maliciosas afirmaciones sobre suministro de datos<br />
relativos a los jueces a ETA, que autorizara la intervenciones telefónicas.<br />
Que después de tres meses de tener todos los teléfonos intervenidos y no<br />
encontrando ningún argumento que pueda justificar la persecución de la que me<br />
hacen objeto ante el honrado Juez de Mostoles, estos funcionarios policiales,<br />
ayudados o no por terceras personas, localizan a un Juez que "entienda" sus<br />
necesidades y este dispuesto a "colaborar" ciegamente.<br />
Decía el informe del fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. que:<br />
15
.<br />
Manifiesta el Ministerio Fiscal que no puede considerarse anormal el que el<br />
Magistrado Juez acuerde la incoación de las Diligencias previas. Y lo dice este<br />
representante del Ministerio Fiscal conociendo que, incluso el juez querella do incluso<br />
disfrazó o mintió deliberadamente su decisión de abrir unas previas al Fiscal de la<br />
Audiencia Nacional al decirle que las abría por un Delito Económico.<br />
En su afán de proteger al Juez Moreiras Caballero este representante del<br />
Ministerio Fiscal trata de ignorar lo preceptuado en los arto 24, 55, 117.1, 117.3Q,<br />
117.4º, Y 126 de la Constitución Española de 1.978.<br />
La Ley Orgánica del Poder Judicial artículos 1Q, 2.1Q, 2.2Q, 5.1Q, 7.1Q, 7.3Q,<br />
9.1Q, 9.6Q, 11.1Q, 11.2Q, 12.1Q, 12.2Q, 16.1Q, 65, 87,88, 238.1Q, 417, 417.2Q443; 446.1Q<br />
y 446.2Q•<br />
Núm. 5 y 22 del Real Decreto de regulación de la Policía Judicial.<br />
y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los artículos 14, 14.2Q Y 15<br />
En su afán de proteger, defender, exculpar o justificar al juez Moreiras este<br />
Fiscal argumenta en el apartado 4Q que los documentos que corresponden a los<br />
obrantes Autos 18y 19 (las autorizaciones para arrebatar a un hombre la inviolabilidad<br />
del domicilio), que además fueron redactados fraudulentamente, están o pudieran<br />
estar pre-impresos.<br />
Ante la redacción de estos documentos,· apoyándose en la ley de cambios v<br />
los delitos monetarios, presenté mi disconformidad ante el funcionario policial que me<br />
lo exhibió en las instalaciones de Móstoles. Este funcionario me argumentó que fue<br />
en ese juzgado donde se recibió la denuncia del tal Manuel de segundo nombre<br />
Argimiro (antes reseñado) y que la denuncia la estaba instruyendo este juez y que una<br />
vez concluida pasaría a donde correspondiera.<br />
No pretende esta parte, sino informar que una peritación demostraría que los<br />
documentos originales iniciales fueron emitidos ese mismo día, por tratarse de un<br />
número elevado de intervenciones, sobre todo si consideramos el afán del Juez<br />
Moreiras y sus cómplices de justificar una EXTENSARED <strong>DE</strong> TRÁFICO <strong>DE</strong> DATOS, De<br />
todas formas si el fiscal no tuviera tanto empeño en disculpar o proteger al Juez,<br />
hubiera podido apreciar que todos los Autos de Intervenciones telefónicas se<br />
amparaban en los supuestos delitos económicos, Que al mismo Fiscal de la Audiencia<br />
se le engañó, o se le pretendió engañar, diciéndole que se trataba de delitos<br />
económicos, y que el Juez Moreiras no pudo utilizar otro despacho para cometer sus<br />
PREMEDITADOS <strong>DE</strong>LITOS <strong>DE</strong> PREVARICACIÓN Y <strong>DE</strong> CORRUPCIÓN que los del<br />
Juzgado Central núm. Tres, que solo puede entender de delitos económicos.<br />
En el b) 4Q• El Fiscal trata de justificar la decisión de encarcelamiento tomada<br />
el día 12 de enero, al amparo de la ALARMA SOCIAL que podría justificar el que este<br />
juez se acogiera al 503.2g para encarcelarme. No puede ser nadie más sordo que<br />
aquel que no quiere oír. Desconozco las verdaderas razones que movieron a este<br />
Fiscal a emitir tan pobres argumentaciones. Con solo observar y recordar hubiera<br />
sabido este Fiscal quien organizó la alarma social. El 12 de enero, después de<br />
encarcelarme, el Magistrado-Juez Moreiras Caballero firmó un escrito dirigido al<br />
Director General de la Policía diciéndole que, diera orden de que las cintas de<br />
ordenador se trasladaran a las instalaciones de El Escorial. En ese escrito se decía<br />
que CARLOS Alvarez Obregón era el nombre del principal implicado en la "RED".ABC<br />
16
en su "primicia informativa" nos habló de CARLOS AO. también como del principal<br />
responsable.<br />
En ese mismo documento el Juez Moreiras confirma la teoría de que me llevó<br />
a la cárcel para varios meses. Para comprobar ésto basta con leer, el documento<br />
dirigido a la D.G. de Policía donde dice que, los informes informáticos que produzcan<br />
las cintas le sean entregados mensualmente.<br />
Confirma este mismo documento que las, delicadas, cintas de ordenador se<br />
trasladaron a las instalaciones de Canillas ÚNICAMENTE para, vestir la foto, en la<br />
rueda de prensa. Y que esta rueda de prensa fue especialmente preparada en contra<br />
de lo que ordena el artículo 520 de la L. de E.C. que dice:<br />
< < 520. 1 La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que<br />
menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. > >.<br />
Durante la declaración policial trató este querellante de aludir que no se atrevió<br />
a exigir, el irrenunciable derecho constitucional de igualdad ante la ley; al igual que<br />
luego declarando ante el Juez se repitió obteniendo como respuesta de este Juez la<br />
orden de prisión comunicada sin fianza. El informe adjuntado por la Policía decía más<br />
o menos que todos somos iguales ante la ley, y que en las mismas condiciones que<br />
trabajaba Publigest S.L. y con los mismos ficheros trabajaba Camerdata, que<br />
Camerdata era una empresa de las Cámaras de Comercio: que también la Empresa<br />
Coditel de la Cía. Telefónica era otra empresa de la competencia, al igual que,<br />
Publipost, Publienvío, P.D.M., B.D. Mail, Meydis, Garra. etc.<br />
Menos de tres minutos antes de decretar el ingreso en prisión comunicada sin<br />
fianza, este querellante, personalmente, había informado al Juez Moreiras Caballero,<br />
y así consta en la declaración, que la Empresa Camerdata era propiedad de las<br />
Cámaras de Comercio, que Coditel era de la Compañía Telefónica y que ambas como<br />
Publigest compraban y vendían ficheros. De nada me sirvió tampoco ese intento de<br />
recordar el irrenunciable derecho constitucional al juez Moreiras, posiblemente mi<br />
ingreso en la Cárcel fue acordado ya varios meses antes.<br />
En cuanto al estado de Alarma Social que dice el Fiscal informante, debo<br />
rectificarlo al decirle que lo que él llama Alarma Social era solamente un "SHOW" a<br />
los que tan aficionado parece este Juez y fue iniciado precisamente por él.<br />
Efectivamente si observamos el documento de 12-1-92 dirigido al Director<br />
General de la Policía, para que retire las cintas de ordenador de Canillas (a donde<br />
fueron llevadas por orden, posiblemente, del Juez Moreiras para 'VESTIR" la<br />
PREPARADISIMA rueda de prensa no prevista en el 520 de L.E.C.) y las traslade a las<br />
instalaciones informáticas de El Escorial, de donde le irían informando CADA MES de<br />
las investigaciones, podremos observar que el Juez Moreiras incurre en este<br />
documento en el mismo defecto que incurrió al facilitarle la noticia EN PRIMICIA a<br />
ABC, ya que el Juez Miguel Moreiras Caballero dice en ambas ocasiones que el<br />
responsable o la cabeza de turco de esta sucia maniobra policiaco-judicial se llama<br />
Carlos Alvarez Obregon. (ver ABC de 10-1-1.992).<br />
y que el artículo 417.2º considera como muy graves:<br />
< < La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación<br />
o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional><br />
>.<br />
Para probar la inocencia del Juez Moreiras tendrían que tener respuesta<br />
fundada muchas de estas preguntas.<br />
17
¿Porqué se decidió la intervención policial y no se esperó a conseguir alguna<br />
prueba? ¿Porqué se solicitaron con urgencia el 11-7-91 autorizaciones para la<br />
entrada registro e intervención de todos los soportes informáticos? ¿Porqué teniendo<br />
un juez "DISPUESTO A COLABORAR" desde el31 de octubre no se actúa hasta el9<br />
de enero? Acaso las condiciones de la CL! en cuanto a la LORTAD y de Martín Pallín<br />
así lo precisaban.<br />
¿Desconocía acaso el Juez Moreiras que estaba actuando fuera de su<br />
competencia y sin jurisdicción, al falsear o disfrazar los oficios y autos con supuestos<br />
delitos económicos? ¿Conocían los funcionarios policiales actuantes de la falta de<br />
jurisdicción y de competencia del Juez Moreiras? ¿Fue el conocimiento de la falta<br />
de jurisdicción y de competencia lo que motivó al portavoz de la rueda de prensa de<br />
la Dirección General de Policía a decir que el denunciante era otro diferente para<br />
ocultar los delitos de prevaricación que sabían estaba cometiendo Moreiras?<br />
¿Acaso me encarceló Moreiras para que yo no dijera públicamente que existían<br />
empresas como Camerdata y Coditel? ¿Trataba Moreiras al encarcelarme de apoyar<br />
los juicios paralelos que sus cómplices de la CL! estaban formando ante los medios<br />
de comunicación? ¿Pretendía Moreiras mantenerme durante meses en prisión como<br />
indica al solicitar los informes con cadencia mensual?<br />
¿Podía negarse Moreiras a aceptar la MISIÓN que le encomendaron con el<br />
"INFORME" de 30-10-91? ¿Es legal este informe desde el punto de vista del arto22 del<br />
R.O. de regulación de la Policía Judicial? ¿Era legal la insistencia demostrada ante<br />
el Titular de Móstoles durante 20 días teniendo en cuenta el arto 5 de esa misma Ley,<br />
o por el contrario y a la vista de las Diligencias debería considerarse un exceso de<br />
celo, o por el contrario, tengo razón y todo obedeció a un complot?<br />
Pregunto además, ¿Debería ser Juzgado el Juez Miguel Moreiras Caballero por<br />
delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones, o quizá mejor, debería<br />
ser juzgado por usurpar unas funciones con ánimo de delinquir?<br />
La Sala Segunda del Tribunal Supremo emitió un Auto desestimando la querella<br />
el día 13 de julio si bien no lo comunicó hasta el día 23, posiblemente esperando la<br />
reacción de los medios de comunicación ante la publicación, que le fue facilitada por<br />
el T.S., del informe del Ministerio Fiscal.<br />
Este documento emitido por la Sala Segunda difiere poco del remitido por el<br />
Fiscal, ambos tratar por igual de <strong>DE</strong>FEN<strong>DE</strong>R al juez Moreiras Caballero sin tratar de<br />
juzgarle.<br />
Trataré pues <strong>Excmo</strong>. <strong>Sr</strong>. de analizar este auto donde observaremos:<br />
Como en los antecedentes de hecho PRIMERO núm. 2 se dice que el atestado<br />
fue instruido ante la Comisaría de Policía de Móstoles el 11-7-1.991, cuando según<br />
consta en el mismo documento comentado dice:<br />
< < que en la Comisaría Nacional de Policía, siendo las por el Inspector Jefe<br />
titular del carnet profesional número 15.279 y el inspector del mismo Cuerpo y<br />
categoría, con carnet profesional número 16.809, ambos afectos al Grupo de<br />
Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de madrid. instructor<br />
y secretario respectivamente para la práctica de las presentes, comparece el que<br />
documentalmente acredita ser y llamarse: Oscar CALLADO PALOMO, nacido ... > ><br />
Los funcionarios policiales por tanto, caso de encontrarse en la comisaría de<br />
Móstoles, sería acompañando al denunciante a ese escenario a que realizara ese<br />
18
acto, toda vez que según este mismo documento pertenecen a SeNicio Central de<br />
Policía Judicial de MADRID, y más concretamente al Grupo de Delincuencia<br />
Económica que tiene su sede en las instalaciones de Canillas. En la Comisaría de<br />
Móstoles, en la que se recogen las denuncias y donde corresponde el núm. 12.882<br />
de la referencia no existen policías Judiciales.<br />
Si existen, creo yo, en la nueva Comisaría, pero allí no se reciben denuncias.<br />
(Este detalle debe confirmamos que fueron los mismos funcionarios policiales los que<br />
ante la demostrada honradez del Juez titular de Móstoles recurrieran a otro menos<br />
escrupuloso). Adjuntada a la denuncia y con la misma fecha se solicitaba ya la<br />
autorización para inteNenir los soportes magnéticos o cintas de ordenador que<br />
pudieran encontrarse en mi domicilio particular de Las Rozas, y en el Social de<br />
Publigest en Móstoles, debiendo considerarse esta premura como prueba de tratarse<br />
de una acción programada en base a la LORTAD, ya que 13 días después este<br />
proyecto de ley sería presentada a las Cortes.<br />
NO CONCEDIO ESTOS mandamientos de entrada, registro e inteNención de<br />
los soportes informáticos lo que deberá demostrar que este Juez, al que por reparto<br />
le correspondió entender LEGALMENTE del hecho denunciado, denegó, como bien<br />
dice la Sala en su Auto ahora comentado, los mandamientos de entrada registro e<br />
incautación de los soportes magnéticos de mi domicilio particular de las Rozas y del<br />
social de Publigest en Móstoles, posiblemente por considerar que los hechos<br />
denunciados no eran constitutivos de delito.<br />
Posteriormente, VEINTE DíAS <strong>DE</strong>SPUÉS, el31 de octubre, después de mucho<br />
insistir ante el titular de Móstoles, con argumentos engañosos, según este juez podrá<br />
y deberá declarar, sobre la intimidad, de la confidencialidad, de datos secretos que<br />
pudieran ser entregados a ETA sobre destinos de los jueces y domicilios privados, etc.<br />
consiguieron de este honrado Juez la autorización para la inteNención de los<br />
teléfonos de Móstoles. Para autorizar la inteNención de los teléfonos de los de mi<br />
domicilio en Las Rozas debió este Juez enviar oficio, de 31-7-91, al de Majadahonda<br />
para que autorizara estas inteNenciones.<br />
Las investigaciones y escuchas fueron llevadas a cabo por los mismos<br />
funcionarios que actuaron desde el momento de la denuncia durante tres largos<br />
meses, inspectores jefes del Grupo de Delincuencia Económica del SeNicio General<br />
de la Policía Judicial de Madrid. Cada mes se fueron pidiendo prórrogas de las<br />
autorizaciones para inteNenciones telefónicas (una para el Juzgado de Móstoles por<br />
los teléfonos del domicilio social de Publigest y otra al Juzgado de Majadahonda por<br />
los teléfonos de mi domicilio privado en Las Rozas). Todas estas peticiones estaban<br />
firmadas por COMISARIOS JEFES del SeNicio Central de la Policía Judicial,<br />
debidamente sellados y con registros de salida.<br />
Los funcionarios policiales actuantes, y los Comisarios Jefes firmantes deberían<br />
habemos informado, en el momento procesal oportuno, en el supuesto de juzgar al<br />
Juez, sobre quien/quienes ordenó u ordenaron cambiar de juez y por que razón se<br />
cambió de Juez. Indiscutiblemente me consta que con los pobres argumentos<br />
encontrados a lo largo de tres meses donde en una o dos ocasiones pudiera hablar<br />
con mi amigo Cesar para pedirle un trabajo, que no un fichero, ni nada que<br />
significara delito, ni significa delito después de la LORTAD. y después de unas<br />
conversaciones con Charo, la sobrina de mi amigo Pedro Barrios,· emigrante en Sao<br />
Paulo, sobre la posibilidad de la respuesta a un documento escrito presentado en el<br />
19
Registro de Sevilla, cuyo documento (debidamente registrado) figura en las<br />
Diligencias. No hubiera, este honrado Juez de Mostoles firmado esos delicados<br />
documentos con tanta precipitación o mala intención como los firmó Miguel Moreiras.<br />
Estoy casi por asegurar que este y cualquier otro juez honrado me hubiera<br />
citado a declarar, y solo en el supuesto de que mis declaraciones no fueran<br />
totalmente satisfactorias hubiera ordenado, en el peor de los casos, mi ingreso en los<br />
calabozos hasta aclarar sus dudas, y solo en el supuesto de confirmarse las<br />
sospechas de los delitos por los que fui acusado, me hubiera abierto unas Diligencias<br />
Previas, e incluso dudo si con la falta de antecedentes y mi merecida solvencia me<br />
hubieran pedido fianza.<br />
Solo en el supuesto de estar "ESPECIALMENTEINTERESADO" en encarcelarme,<br />
o en PREVARICAR A "SABIENDAS", hubieran CAMBIADO de juez, lo que deberemos<br />
asimilar al juez aceptante.<br />
La entrega de la información por parte de la Policía Judicial al Juez Moreiras<br />
(escrito de 30 de octubre) para la posterior inhibición fue concertada o negociada<br />
con anterioridad, posiblemente entre varias personas o intermediarios. Si estudiamos<br />
un escrito de fecha 22-10-91, observaremos que se trata del informe policial<br />
posiblemente emitido por A1ejandroAlmaraz (núm. 12.585), este informe, que adolece<br />
de pobreza en los resultados tras tres meses de investigaciones, no podía ser<br />
presentado al juez de Móstoles ya que éste, inmediatamente cerraría las díligencias<br />
y desautorizaría las intervenciones telefónicas.<br />
Como quiera que por aquellas fechas las enmiendas propuestas a la LORTAD<br />
habían tenido una muy favorable acogida por casi todos los Grupos Parlamentarios<br />
el momento era de euforia, y de haber hecho algo se haría a lo grande. Por lo mismo<br />
se pensó en un super-juez o famoso juez que respaldara con su fama la importancia<br />
de la operación, y se decidió que no era conveniente iniciar la acción policial<br />
inmediatamente después de solicitar la inhibición por que los mismos jueces inhibidos<br />
podrían pensar mal y llegar a ser testigos molestos. Aceptó Moreiras esta "SAGRADA<br />
MISIÓN" Y el intermediario y el mando policial (todavía sin identificar por mí),<br />
realizaron el escrito de 30 de octubre, basándose en el escrito anteriormente<br />
comentado de 22-10-91.<br />
Este escrito, pobre en fundamentos, adolece de falta de información y nos dice<br />
solamente que:<br />
< < ...se solicitó al juzgado de Instrucción nQ 2 de Majadahonda la intervención de los<br />
teléfonos del domicilio de Joaquín González López, sito en la calle Tórtolas, nQ 9 de<br />
Las Rozas; del Juzgado de instrucción nQ 2 de Móstoles, la intervención de los<br />
teléfonos del local ubicado en la calle Juan de Juanes nQ 1 de Móstoles; y > >.<br />
No indica si fueron o no abiertas Diligencias ni tipo de estas, ni tan siquiera el<br />
número para poder iniciar la "parodia" de la inhibición. Para suplir esa falta se utílizó<br />
un escrito sobre papel de la Dirección General de Policía que carecía del anagrama<br />
SERVICIO CENTRAL <strong>DE</strong> POLIcíA JUDICIAL, como carecía de núm. de registro de<br />
salida, de firma e incluso de fecha por que si bien dice "31 de Noviembre de 1.991",<br />
también rectificado a mano dice "Octubre", lo que termina por demostrar que se trata<br />
de un falso documento o un simple borrador expliquemos:<br />
Si faltaba esa información en el escrito del 30-10-91, Y no existe ningún<br />
documento emitido por Moreiras que, dirigido al Servicio Central de Policía Judicial<br />
FRAU<strong>DE</strong>S, solicite estos datos, podría deberse a que la gestión se pudo hacer por<br />
20
teléfono, en el supuesto de que la gestión se hubiera realizado por teléfono (algo<br />
poco común o razonable), los datos o la respuesta se hubieran facilitado también por<br />
teléfono. Si por el contrario los datos solicitados por teléfono se hubieran facilitado<br />
por escrito, este escrito debería ir como los anteriores y como es preceptivo, firmado,<br />
sellado, debidamente registrado y sobre todo DIRIGIDO A ALGUIEN, ya que este<br />
BORRADOR adolece incluso de ese detalle. El detalle de las fechas demuestra la<br />
duda, no puede ser el 31 de Noviembre, por que las gestiones de inhibición se<br />
cursaron el4 de Noviembre (demasiados días antes) y si la fecha real hubiera sido<br />
octubre, por que octubre figura corregido en letra y aparece bien escrito con la misma<br />
máquina noviembre.<br />
El Auto de inhibición de cuatro de noviembre dice en sus Antecedentes de<br />
Hecho:<br />
< < ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas 262/91, se incoaron en virtud de acta<br />
informe del Servicio Central de Policía Judicial, en el que se solicitó la intervención<br />
de varios números telefónicos. En fecha 31 de octubre del corriente, se recibió<br />
comunicación de la Dirección General de la Policía informando de la intervención<br />
telefónica de varios números, que han sido autorizadas por el .<br />
Fundamentos Jurídicos ÚNICO.- Siendo delitos conexos, > >.<br />
Dice la Sala en sus fundamentos de hecho, página 39, párrafo 12 que:<br />
< < Con tales datos, el Juez querella do requirió de inhibición al de instrucción n2 2<br />
de Móstoles y asumió la competencia para la instrucción de la causa, incoando las<br />
Diligencias Previas 262/91 > >.<br />
Dice esta parte, que lo que debió haber hecho el Juez Moreiras como<br />
cualquier otro juez, honrado (como debiera haber hecho el Fiscal de la Sala Segunda<br />
del Tribunal Supremo, antes comentados, y está Sala Segunda, del mismo Tribunal,<br />
ahora comentada), era haberse atenido exclusivamente a lo previsto por las leyes<br />
y abstenerse totalmente de cualquier incumplimiento, ya que él, es, o era (y ellos son<br />
y serán) unas de las pocas personas que tienen la facultad de administrar Justicia y<br />
hacer que cumplamos las leyes, Por lo mismo y por razón de oficio conocen<br />
perfectamente todos ellos lo que indica la:<br />
Constitución Española 1978<br />
Artículo 24.<br />
12 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces<br />
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún<br />
caso pueda producirse indefensión.<br />
22Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado<br />
por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado a ser informados de la acusación<br />
formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar los<br />
medios de prueba pertinentes para su defensa .....<br />
Artículo 55<br />
22 Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma<br />
individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario,<br />
los derechos reconocidos en los artículos 178, apartado 2, y 18, apartados 2 y tres<br />
pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones<br />
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.<br />
La utilización injustificada o abusiva de las facultades en dicha ley orgánica<br />
21
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades<br />
reconocidos por las leves.<br />
Artículo 117.<br />
12La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces<br />
y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,<br />
responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.<br />
32 El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando<br />
y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados<br />
y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y<br />
procedimiento que las mismas establezcan.<br />
42 Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas<br />
en el apartado anterior v las que expresamente les sean atribuidas por la ley en<br />
garantía de cualquier derecho.<br />
Artículo 126.<br />
La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio<br />
Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento<br />
del delincuente, en los términos que la ley establezca.<br />
Ley Orgánica del Poder Judicial<br />
Art. 12<br />
La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces<br />
y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,<br />
responsables y sometidos únicamente a la Constitución v al imperio de la Lev.<br />
Art.22.12<br />
El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo<br />
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales<br />
determinados por las leyes, yen los tratados internacionales.<br />
22 Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas<br />
en el apartado anterior, las de Registro Civil v las demás que expresamente les sean<br />
atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho.<br />
Art. 52.12<br />
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vinculan a<br />
todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los<br />
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la<br />
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal<br />
Constitucional en todo tipo de procesos.<br />
Art. 72.1<br />
Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título 1º de<br />
la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están<br />
Garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.<br />
32• Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos,<br />
tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse<br />
indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las<br />
corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente<br />
habilitados para su defensa y promoción.<br />
Artículo 9<br />
22
1Q Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en<br />
aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.<br />
3Q Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las<br />
causa y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción<br />
militar.<br />
6º La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio<br />
la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del<br />
Ministerio fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando<br />
siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.<br />
Artículo 11<br />
1º En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No<br />
surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los<br />
derechos o libertades fundamentales.<br />
2Q Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones,<br />
incidentes v excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o<br />
entrañen fraude de ley o procesal.<br />
Artículo 12<br />
1º En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son<br />
independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder<br />
Judicial.<br />
2º No podrán los Jueces o Tribunales corregir la aplicación o interpretación<br />
del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino<br />
cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.<br />
Artículo 16<br />
1QLos Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en<br />
la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo<br />
establecido en esta Ley.<br />
2º Se prohíben los Tribunales de Honor en la administración de justicia,<br />
Artículo 53<br />
El Tribunal Supremo, con sede en la Villa de Madrid, es el órgano Jurisdiccional<br />
superior en todos los órdenes, SALVO LO DISPUESTO EN MATERIA <strong>DE</strong><br />
GARANTíAS CONSTITUCIONALES. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro<br />
podrá tener el título de Supremo.<br />
Artículo 57<br />
1QLa Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:<br />
3Q De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la<br />
Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.<br />
Artículo 65.<br />
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:<br />
1º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los<br />
Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:<br />
bY. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de<br />
cambios.<br />
23<br />
c). Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que<br />
produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico<br />
mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad<br />
de personas en el territorio de más de una Audiencia.
6º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.<br />
Artículo 73<br />
3º La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como<br />
Sala de lo Penal.<br />
b). La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces Magistrados<br />
y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio<br />
de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no<br />
corresponda al Tribunal Supremo.<br />
Artículo 87<br />
1º Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal:<br />
ajo De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento<br />
corresponda a las Audiencias Provinciales ya los Juzgados de lo penal.<br />
2º Corresponde también a los juzgados de instrucción la autorización en<br />
resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o<br />
lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda<br />
para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.<br />
Artículo 88.<br />
En la villa de Madrid podrá haber uno o mas Juzgados Centrales de<br />
Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo<br />
enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su<br />
caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de<br />
extradición pasiva en los términos previstos en la Ley.<br />
Artículo 238<br />
Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los<br />
casos siguientes:<br />
1º Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia<br />
objetiva o funcional<br />
3º. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de<br />
procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia,<br />
asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.<br />
Artículo 417<br />
Se consideraran faltas muy graves.<br />
2º La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la<br />
aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano<br />
Jurisdiccional. 420 y siguientes.<br />
Artículo 443<br />
La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y<br />
Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos ...<br />
Artículo 446<br />
1º En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la'<br />
dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal.<br />
2ºLos funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una<br />
actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el<br />
artículo 443 de esta Ley, no podrán ser removidos o apartados<br />
hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la<br />
24
6º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.<br />
Artículo 73<br />
3º La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como<br />
Sala de lo Penal.<br />
bY. La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces Magistrados<br />
y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio<br />
de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no<br />
corresponda al Tribunal Supremo.<br />
Artículo 87<br />
1º Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal:<br />
aj. De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento<br />
corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo penal.<br />
2º Corresponde también a los juzgados de instrucción la autorización en<br />
resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o<br />
lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda<br />
para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.<br />
Artículo 88.<br />
En la villa de Madrid podrá haber uno o mas Juzgados Centrales de<br />
Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo<br />
enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su<br />
caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de<br />
extradición pasiva en los términos previstos en la Ley.<br />
Artículo 238<br />
Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los<br />
casos siguientes:<br />
1º Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia<br />
objetiva o funcional<br />
3º. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de<br />
procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia,<br />
asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.<br />
Artículo 417<br />
Se consideraran faltas muy graves.<br />
2º La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la<br />
aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano<br />
Jurisdiccional. 420 y siguientes.<br />
Artículo 443<br />
La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y<br />
Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos ...<br />
Artículo 446<br />
1º En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la"<br />
dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal.<br />
2ºLos funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una<br />
actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el<br />
artículo 443 de esta Ley, no podrán ser removidos o apartados<br />
hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la<br />
24
origino, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.<br />
Real decreto 769/1987 sobre regulación de la Policía Judicial.<br />
Art. 5º Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la<br />
investigación habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse<br />
cargo de ella la Autoridad judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones,<br />
directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial,<br />
a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos inteNenidos así<br />
como de las personas cuya detención se hubiese acordado.<br />
Art. 22. Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su<br />
trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios<br />
o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la<br />
correspondiente Unidad Orgánica, O cuya investigación haya de extenderse a<br />
varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal<br />
que ordene la investigación el encargo habrá de cursarse por conducto del<br />
Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del presidente o<br />
Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.<br />
Ley de Enjuiciamiento Criminal:<br />
Artículo 1.<br />
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya<br />
represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las<br />
disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia<br />
dictada por el Juez Competente.<br />
Artículo 9.<br />
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa<br />
determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las<br />
providencias de tramitación y para la ejecución de sentencias.<br />
Artículo 14.<br />
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las<br />
Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes.<br />
14 Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción<br />
del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción<br />
respecto de los delitos que la Ley determine.<br />
Artículo 15. 1º.<br />
El del termino municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto<br />
pruebas materiales del delito.<br />
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá<br />
dando la preferencia por orden con que están expresados en los números que<br />
preceden.<br />
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se<br />
remitirán las diligencias al Juez o al Tribunal a cuya demarcación corresponda,<br />
poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.<br />
Artículo 21.<br />
El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún juez,<br />
Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.<br />
Cuando algún Juez o Tribunal viniere conociendo en asunto estuviere<br />
reseNado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del<br />
25
Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y<br />
remita los antecedentes en el término de segundo día, para en su vista resolver.<br />
El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre<br />
tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya<br />
urgencia o necesidad fueran manifiestas.<br />
Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.<br />
Código penal<br />
325. Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueran<br />
ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si<br />
esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de<br />
su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo, serán sancionados:<br />
12 Con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas si se<br />
imputare un delito.<br />
22 Con la de arresto mayor y la misma multa, si la imputación hubiera sido una<br />
falta.<br />
No se procederá, sin embargo, contra el denunciador o acusador sino en virtud<br />
de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del tribunal que hubiere<br />
conocido del delito imputado.<br />
Este mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre<br />
que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir de nuevo el proceso<br />
De la prevaricación<br />
356. El juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en la pena de<br />
suspensión.<br />
De haberse observado estos artículos no tendría razón que la Sala Segunda en<br />
su párrafo tercero de la página 3e hubiera dicho que:<br />
< < El doce de enero de mil novecientos noventa y dos el querella do tomó declaración<br />
al hoy querellante, el que ratificó las declaraciones prestadas ante la Policía y<br />
contestó a las preguntas que se le formularon. > >.<br />
Joaquín González López, contestando a la primera pregunta del Juez Moreiras<br />
Caballero < < ...se afirmó y ratificó en su declaración prestada ante ayer ante los<br />
inspectores de Policía Judicial, reconociendo como de su puño y ... > >.<br />
Lo que elude hacer mención los miembros de la Sala Segunda es que<br />
en la declaración citada, prestada ante los inspectores aludidos, haciendo referencia<br />
a lo preceptuado entre los irrenunciables derechos constitucionales, la igualdad ante<br />
la Ley. dije:<br />
< < Que el declarante quiere significar que conoce otras muchísimas personas y<br />
empresas que se dedican a la misma actividad por la que él ha sido detenido,<br />
teniendo en su poder éstas igualo más cantidad de ficheros que él, significando que<br />
entre las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Cámaras de Comercio,<br />
CODITEL de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA, B.D.MAlL,PA<br />
QUEBOTT, EUROMAlLlNG, PROCESO <strong>DE</strong> DATOS A2..... > ><br />
Eluden también en su informe hacer referencia a que inmediatamente después<br />
de la pregunta contestada sobre ratificación de declaraciones esta parte manifestó<br />
que:<br />
<
empresa es de las Cámaras de Comercio y se dedica a la venta de los datos que<br />
posee de los ficheros que le facilita ellnsalud, la Seguridad Social, Hacienda y demás<br />
organismos oficiales. Lo mismo la Empresa CODITEL que depende de Cetesa que<br />
vende los datos de los usuarios de la Compañía Telefónica. Que entre la documentación<br />
aprehendida por la Policía se encuentra un folleto editado por CODITEL en el<br />
que se anuncia la venta de los datos personales de que dispone. > >.<br />
Posteriormente una pregunta de mi letrado sobre un fichero comprado al<br />
Colegio de Huérfanos de Hacienda, hoy suficientemente documentado con las ofertas<br />
presupuestos y facturas de esta Institución que figuran en las Diligencias, con<br />
independencia de que se trataba de hechos acaecidos en 1.985.<br />
La pregunta segunda y última del Juez Moreiras Caballero fue:<br />
< < Preguntado por S.Sª. quien le ha facilitado los medios económicos para montar<br />
sus empresas Publigest así como para adquirir los ordenadores y demás material<br />
informático de que disponía manifiesta que lo tiene todo en alquiler por lo que paga<br />
cien mil pesetas al mes.<br />
Leída que fue la presente declaración .... > >.<br />
No hacen alusión alguna a esta observación, tanto el Fiscal como los<br />
Magistrados componentes de la Sala Segunda emisores del/los documento/s ahora<br />
comentados, en su <strong>DE</strong>SMESURADO y <strong>DE</strong>SPROPORCIONADO afán de PROTEGER o<br />
<strong>DE</strong>FEN<strong>DE</strong>R los intereses del juez Moreiras, ignoran que el querellante con esta<br />
intervención trata de reclamar con total suavidad y sin el menor atisbo de exigencia<br />
o falta de respeto ante el juez ahora querella do el irrenunciable derecho constitucional<br />
de igualdad ante la Ley.<br />
Continua la Sala Segunda del T.S. en su Auto desestimativo de la querella<br />
presentada contra el Juez Miguel Moreiras Caballero, en el párrafo 32 de la página<br />
tres diciendo:<br />
< < Terminada la declaración, el mismo día doce de enero de mil novecientos noventa<br />
y dos, dicto auto de prisión provisional comunicada, sin fianza, presentando como<br />
antecedentes de hecho la instrucción de Diligencias por delitos de cohecho,<br />
revelación de Secretos y uso de nombre supuesto. > >.<br />
Deberemos recordar en primer lugar lo que dice el artículo 238. 1 de la Ley<br />
Orgánica del Poder Judicial. El incumplimiento de este artículo perfectamente<br />
conocido por el Juez querella do indica con absoluta claridad que ASUMIÓ LA<br />
COMPETENCIA EXCLUSIVAMENTE PARA COMETER <strong>DE</strong>LITO. (A "sabiendas'J.<br />
Posteriormente y en un estudio más detenido podremos observar que ,los<br />
miembros componentes de esta Sala Segunda, que emiten el Auto de desestimación<br />
de la querella de 13 de julio, falsean PREMEDITADAMENTE la realidad al indicamos<br />
que el juez, ahora querella do, dictó Auto de prisión provisional comunicada, sin<br />
fianza, presentando como antecedentes de hecho la instrUCCión de Diligencias por<br />
los delitos de cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto.<br />
En el supuesto, no probado ni suficientemente argumentado de existir un delito<br />
de cohecho, deberíamos atenemos al citado artículo que como recordaremos dice:<br />
Sobre el cohecho.<br />
385. - El funcionario público que solicitare o recibiere por si o por persona<br />
intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un<br />
acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito. será castigado con las<br />
penas de prisión menor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva, sin perjuicio<br />
27
de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.<br />
386.- El funcionario público que solicitare o recibiere, por sí o por persona<br />
intermedia, dádiva o presente , o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un<br />
acto injusto. relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito. y que lo<br />
eiecutare, incurrirá en la pena de prisión menor y multa del tanto al triplo del valor<br />
de la dádiva; si el acto injusto no llegara a ejecutarse, se impondrán las penas de<br />
arresto mayor y multa del tanto al duplo del valor de lá dádiva.<br />
387.- Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tuviere por objeto<br />
abstenerse el funcionario público de un acto que debiera practicar en el ejercicio<br />
de su cargo, las penas serán las de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor<br />
de aquélla. .<br />
388.- Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá aplicación a los jurados,<br />
árbitros, arbitra dores, peritos, hombres buenos o cualesquiera personas que<br />
desempeñaren una función pública.<br />
389.- Las personas responsables criminalmente de los delitos comprendidos<br />
en los artículos anteriores incurrirán, además de en las penas en ellos señaladas, en<br />
las de inhabilitación especial.<br />
390.-EI funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren<br />
ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no<br />
prohibido legalmente, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de del<br />
tanto al triplo del valor de la dádiva o regalo, sin que pueda ser inferior a 100.000<br />
pesetas.<br />
391.- Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren<br />
o intentaren corromper a los funcionarios públicos, o aceptaren sus solicitudes. serán<br />
castigados con las mismas penas que éstos. menos la inhabilitación > >.<br />
Con independencia de que no existió ni el más mínimo acto que pudieran<br />
relacionar las conversaciones telefónicas con dos personas con las que me unía una<br />
relación diferente a la meramente puntual que se precisaría para poder siquiera<br />
pensarse en indicios del delito de cohecho, tan GRATUITAMENTE adjudicado, con<br />
independencia de que yo no soy ni he sido nunca funcionario público. lo que parece<br />
ser condición sine-cuanon para cometer este tipo de delitos de los que tan<br />
gratuitamente fui acusado, observaremos que para acogerse al arto385 es preciso que<br />
el acto a realizar constituya delito y recordemos que ni antes de aprobarse la LORTAD<br />
fue delito, ni es delito una vez aprobada la LORTAD la cesión de ficheros informatizados.<br />
En cuanto al 386 precisa que el acto a realizar sea injusto aun cuando no<br />
constituya delito, y no encontramos razón alguna para que me pudiera ser adjudicado.<br />
El 387 habla de que sería preciso para incurrir en este delito, que el funcionario<br />
público cuestionado se abstuviese de practicar un acto en el ejercicio de su cargo.<br />
Tampoco este recurrente ante el Ministro de Justicia se reconoce jurado,<br />
árbitro, perito, hombre bueno (aunque sí buen hombre) o cuales quiera persona que<br />
desempeñe una función pública como señala el arto 388.<br />
Tampoco parece acertado pensar en el 391 si no existe probado ninguno de<br />
los anteriores.<br />
En cuanto al supuesto delito de revelación de secretos por el que fui acusado<br />
y encarcelado observemos que parece ser preciso que para poder cometer este tipo<br />
28
de delito era preceptivo en principio que yo fuera funcionario público o autoridad, y<br />
desde luego que los DATOS REVELADOS FUERAN SECRETOS; algo muy lejos de la<br />
realidad. Recordemos por la relación de ficheros denunciados el 11 de julio del 91<br />
y por la referencia que hace a este apartado el auto de archivo de las Diligencias de<br />
1 de septiembre confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid que decía:<br />
< < En definitiva lo que ha de quedar claro es que los datos con los que operan estas<br />
personas y empresas no son secretos, en el sentido de que afectan a la esfera íntima<br />
de la persona, por el contrario, parece dudoso que hechos o actos de aquella índole<br />
figuren inscritos en registros públicos, e incluso en ocasiones expuestos para el<br />
conocimiento general (vgr. las listas electorales que se exponen en los colegios<br />
electorales cuando se celebran elecciones) > >.<br />
ObseNemos los artículos comentados.<br />
< < 367. El funcionario público o autoridad que revelare los secretos o cualquier<br />
información de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no<br />
deban ser divulgados será castigado con las penas de suspensión y multa de 100.000<br />
a 200.000 pesetas.<br />
Si de la revelación de secretos a que se refiere el párrafo anterior resultase<br />
grave daño para la causa pública o para terceros, las penas serán de prisión menor<br />
e inhabílítación especial.<br />
Si se tratase de secretos de un particular, las penas serán de arresto mayor,<br />
suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.<br />
368.- El funcionario público o autoridad que, haciendo uso de un secreto de<br />
que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información<br />
privilegiada, obtuviere un beneficio económico para sí o para tercero, será castigado<br />
con las penas de inhabilitación especial y multa por el importe del valor del beneficio<br />
obtenido o facilitado. Si resultare grave daño para la causa pública o para tercero, las<br />
penas serán las de prisión menor e inhabílítación especial. > ><br />
Tampoco demuestra esta Sala tener un conocimiento, al menos superficial de<br />
las Dílígencias, o deliberadamente trata de sumimos en confusionismo al argumentar<br />
que:<br />
< >.<br />
Conocen los componentes de esta Sala Segunda como conocía el Fiscal<br />
informante de la existencia del documento de 13 de enero, justo el día después de<br />
mí ingreso en prisión, que a continuación transcribo y que obra en las dílígencias<br />
consultadas. Solo la intención de fallar injustamente y l/aSABIENDASI/ en favor de su<br />
compañero o de un EXAGERADOPROTECCIONISMO CORPORATIVO puede justificar<br />
la argumentación expuesta por los miembros de esta Sala. Precisamente la Sala de<br />
más prestigio de toda España.<br />
Recordemos que Moreiras abrió las Diligencias el 31 de octubre informando<br />
al fiscal que lo hacía por un <strong>DE</strong>LITO MONETARIO. Según consta en los documentos<br />
que componen las Dílígencias comentadas, el Fiscal de la Audiencia Nacional, tuvo<br />
29
que personarse el 13 de enero y comparecer mediante escrito diciéndole al<br />
Magistrado-Juez Miguel Moreiras Caballero, que:<br />
< < Comparece en las presentes Diligencias y a la vista de lo actuado, procede:<br />
A) Que los presuntos hechos denunciados no son susceptibles de incriminación<br />
con arreglo a ninguno de los supuestos legales de competencia de los Juzgados<br />
Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional, según establecen los artículos<br />
65 y 88 de la L.O. del Poder Judicial, por lo que no es procedente que siga<br />
conociendo de la presente Causa el Juzgado Central núm. 3, debiendo remitirse lo<br />
actuado al Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, que primero comenzó a<br />
conocer de los hechos en donde iniciariamente tuvieron lugar, al amparo del artículo<br />
14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
B) En atención a lo expuesto y de la dificultad, en principio, de los hechos<br />
denunciados, el Fiscal entiende que procede acordar la libertad de los denunciados,<br />
por este Juzgado. > >.<br />
Por tanto ninguna otra cosa puede achacársele al Juez Moreiras sino una<br />
TEMERIDAD MANIFIESTA al desoír al Fiscal en cuanto al apartado B), ya que nos<br />
mantuvo una libertad bajo fianza y una obligación apud-acta a pesar de sabemos<br />
inocentes. Preguntaría gustoso a los miembros de la Sala Segunda que firman este<br />
Auto que si consideran que Moreiras estaba, tal y como indican, perfectamente<br />
capacitado y suficientemente protegido por la ley para asumir la competencia y para<br />
la instrucción de la causa, ¿porqué se inhibió, a requerimiento del Fiscal? Recordemos<br />
el documento de fecha 12 de diciembre, luego retocado con fecha 12 de enero,<br />
remitido por el juez Moreiras al Director General de la Policía que le indicaba que los<br />
resultados de la investigación de las cintas magnéticas que le pedía trasladaran a las<br />
instalaciones de el Escorial se le facilitara mensualmente. GAcaso no sería más cierto<br />
que el .... Moreiras pretendía mantenerme encerrado en la cárcel al menos hasta que<br />
la LORTAD no hubiera sido aprobada?<br />
Ateniendonos al Auto estudiado de 13 de julio y más concretamente al párrafo<br />
3.- de la página 4 no parece la Sala Segunda querer entrar en las veladas acusaciones<br />
que se pretenden al indicar a la Comisión de Libertades e Informática (CU) que<br />
tanto conocen en esa Sala Segunda por ser público y notorio que esta organización<br />
está prácticamente dirigida por su compañero en la Sala, antes Fiscal y ahora<br />
Magistrado, D. José Antonio Martín Pallín, el cual, en solitario, ha conseguido aportar<br />
a esta Asociación a las dos instituciones de mayor prestigio de las que la componen.<br />
Así como la colaboración "especial" conseguida de algunos de los miembros de la<br />
Policía Judicial, que si bien jerárquicamente dependen de Interior funcionalmente<br />
dependen del Ministerio de Justicia.<br />
En cuanto al párrafo siguiente al comentado lo acusan en sus Antecedentes<br />
de hecho sin querer darse por enterados de la velada intención que se expuso al<br />
redactar el documento, de que se conocería el objeto de la coincidencia de la<br />
detención y el inusitado interés de los medios de comunicación por un asunto tan<br />
banal, así como la publicidad obtenida por el <strong>Sr</strong>. Martín Pallín, la CU a través de la<br />
rueda de prensa especialmente preparada para este acto, donde se ignoró<br />
PREVARICADAMENTE del contenido del arto 520 de la L. de E.C.<br />
Continúan los antecedentes de hecho hasta el señalado CUARTO donde la<br />
Sala dice:<br />
<
contestó por extenso escrito con fecha de seis de julio de mil novecientos noventa y<br />
tres, en el que resaltaba que el informe de treinta de octubre de mil novecientos<br />
noventa y uno, remitido al juzgado Central nº3 y origen de las diligencias en dicho<br />
Juzgado incoadas no podía considerarse como una mera repetición de la comparecencia<br />
denuncia de once de julio de mil novecientos noventa y uno, remitida al<br />
Juzgado de Móstoles, pues aparecía suscrita por el Comisario Jefe del SeNicio<br />
Central de Policía de Madrid, no pudiendo considerarse anormal que el Juzgado<br />
Central acordara la incoación de Diligencias Previas. > ><br />
Esta parte estima que, si estudiamos todos los documentos emitidos por la<br />
Dirección General de la Policía, observaremos que:<br />
1º.- La comparecencia o denuncia, 11-7-91, se efectuó ante los dos<br />
Inspectores Jefes núm. 15.279 y 16.809, afectos ambos al Grupo de<br />
Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de<br />
Madrid.<br />
2º.- 31-7-91. La primera petición de intervenciones telefónicas de 31-7-91 la<br />
Firma P.O. EL COMISARIO JEFE del Servicio Central de Policía Judicial<br />
de Madrid.<br />
3º.- 30-8-91. La petición solicitando prórroga de intervenciones telefónicas<br />
en los locales de Móstoles dirigida al Juzgado núm. 2 de Móstoles la<br />
Firma EL COMISARIO JEFE D. Mariano Casado Femandez, del SeNicio<br />
Central de Policía Judicial de Madrid.<br />
4º.- 30-8-91. La petición solicitando prórroga de intervenciones telefónicas<br />
en nuestro domicilio privado de las Rozas, dirigida al Juzgado núm. 2<br />
de Majadahonda la Firma EL COMISARIO JEFE D. Mariano Casado<br />
Femandez, del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid.<br />
5º. - 9-9-91 El escrito solicitando datos de los titulares de 9 de Septiembre lo<br />
firma EL COMISARIO JEFE D. Mariano Casado Femandez del SeNicio<br />
Central de Policía Judicial de Madrid.<br />
6º.- 30-9-91. La petición solicitando prórroga de intervenciones telefónicas<br />
en los locales de Móstoles dirigida al Juzgado núm. 2 de Móstoles la<br />
Firma EL COMISARIO JEFE D. Marceliano Gutiérrez Rodriguez, del<br />
Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. PRECISAMENTE EL<br />
MISMO Comisario Jefe de la Policía Judicial de Madrid, QUE LUEGO EL<br />
30-10-91 FIRMA EL ESCRITO QUE TANTO EL FISCAL COMO LOS·<br />
MAGISTRADOS ACTUANTES EN LA SALA SEGUNDA pretenden<br />
hacemos ver como mera repetición de la comparecencia de 11 de julio.<br />
Efectivamente, si bien queda suficientemente demostrado que siempre actúo<br />
el Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, y en fecha 11 de Julio lo hizo<br />
desde la Comisaría de Policía de Móstoles quiere esto decir que, efectivamente los<br />
funcionarios policiales se desplazaron directamente a la citada Comisaría "exclusivamente"<br />
para asistir a esta comparecencia (lo que probaría que estaba programada)<br />
o por el contrario estos funcionarios policiales realizaron la comparecencia en<br />
cualquier otro lugar y solicitaron de la Comisaría de Móstoles número para referenciar<br />
esta denuncia o comparecencia, lo que también demostraría que la denuncia fue<br />
especialmente preparada y demostrar un "exceso de celo".<br />
De otra parte deberá considerarse que, el Servicio Central de Policía Judicial<br />
31
ecurrió a un juez "menos escrupuloso" que el que legalmente le correspondía<br />
entender, y ambos, juez y policías (actuantes), se asociaron para delinquir en su<br />
intento de satisfacer las necesidades de terceros.<br />
7º. - 30-9-91. La petición solicitando prórroga de intervenciones telefónicas<br />
en nuestro domicilio privado de las Rozas, dirigida al Juzgado núm. 2<br />
de Majadahonda la Firma EL COMISARIO JEFE D. Marceliano Gutiérrez<br />
Rodriguez, del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. También<br />
el mismo que luego firma el informe "oferta de actuaciones" dirigido al<br />
Juez Moreiras Caballero.<br />
8º.- 29-10-91 Escrito, dirigido al Juez de Majadahonda, solicitando prórroga<br />
de intervenciones telefónicas, en los teléfonos de nuestro domicilio<br />
particular de Las Rozas firmado por EL COMISARIO JEFE D. Javier<br />
Fernandez Muñoz del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid.<br />
9º. - Oficio de la misma fecha motivo y firmante que el anterior dirigido al<br />
Juez de Móstoles par los del domicilio social de Publigest.<br />
10.- El, extraño y difícilmente confesable, escrito de referencia de 30-10-91<br />
firmado por EL "TAMBIÉN" COMISARIO JEFE del Servicio Central de la<br />
Policía Judicial de Madrid, precisamente D. Marceliano Gutiérrez<br />
Rodriguez, EXACTAMENTEla MISMA PERSONA que solo un mes antes<br />
firmaba dos documentos de ESTAS MISMAS ACTUACIONES comenzadas<br />
y autorizadas tras "MUCHA" insistencia cerca del titular de Móstoles.<br />
Es de destacar que en este documento no se hace relación alguna a que se<br />
hubieran abierto diligencias anteriores, ni la referencia de las mismas. Se dice que los<br />
Juzgados de Instrucción núm. 2 de Majadahonda y núm. 2 de Móstoles dice<br />
únicamente "que se solicitaron" y que resultaron intervenidos ocho teléfonos (cuatro<br />
en mí casa, dos en Móstoles, ¿quién y porqué motivo intervino los otros dos<br />
teléfonos?<br />
¿Con que respaldo LEGAL se apoyan los Magistrados firmantes de la Sala<br />
Segunda del Tribunal Supremo para decir en su Auto de 13 de julio, como dice, que:<br />
< < .., no pudiendo considerarse anormal que el Juzgado Central acordara la<br />
incoación de Diligencias Previas. > ><br />
Dice este mismo documento, en el párrafo segundo de la página 7 que:<br />
< >.<br />
Estamos de acuerdo en que no se utilizó fuerza física para que al Juez de<br />
Móstoles le "arrebataran la competencia", la competencia, al Juez de Móstoles le fue<br />
"arrebatada" con gran cantidad de astucia y artimañas propias de personas que<br />
pudieran ser expertas en transgredir la ley. De otra parte considero que no podrá<br />
suponer indefensión si el honrado Juez de Móstoles no decidió "iniciar otro pleito"<br />
para mantener su competencia. Ni se sabrá nunca si ya Martín Pallín tendría<br />
preparada esta posibilidad como estar preparado en esta ocasión para proteger a<br />
Moreiras.<br />
Consideran los Magistrados firmantes de este Auto de desestimación de la<br />
querella presentada por esta parte, una vez que fue admitida la querella por el<br />
Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no pueden considerarse generadores de<br />
32
esponsabilidades penales unos autos, por que estos autos estaban pre-impresos.<br />
Esta parte tendría que comprender estas afirmaciones, si estos Magistrados<br />
actuaran en defensa de un corporativismo extremo. Pero al tratarse de decidir si<br />
existen o no razones suficientes para que las actuaciones del Magistrado-Juez Miguel<br />
Moreiras Caballero sean juzgadas, sin dar por supuesto fallo acusatorio alguno, a esta<br />
parte no puede sino acusar de prevaricadoras estas afirmaciones.<br />
Observemos en primer lugar los tipos de letra- que difieren de los tipos de<br />
imprenta como cualquier perito podrá observar. Comprendamos que no fueron dos<br />
los domicílíos donde se cometieron estos supuestos abusos/delitos, sino varios ya<br />
que se trataba de disfrazar la acción como de una "red" de tráfico de datos, y fueron<br />
varios los documentos por· lo que no es de extrañar que se estandarice el trabajo,<br />
máximo si se trata de un juez que como demostró Moreiras en esta ocasión no tenga<br />
grandes escrúpulos para meter en la cárcel a cualquiera existan o no motivos<br />
suficientes.<br />
De otra parte si no hubieran tenido tanto interés los <strong>Sr</strong>s. Magistrados en<br />
defender a ultranza al Juez Moreiras, podrían haber observado que el citado juez en<br />
algunos casos eludió exponer la motivación de sus actos o bien con todo descaro<br />
argumentaba supuestos <strong>DE</strong>LITOS MONETARIOS, o teóricas infracciones a la ley de<br />
Control de Cambios. Por lo tanto los Autos de entrada y registro no hacen sino<br />
continuar como empezó mintiendo y conociendo que por ley le estaba vedado<br />
conocer de estos hechos, observemos, primero recibe el oficio, después:<br />
1º Emite una PROVI<strong>DE</strong>NCIA, el 31-10-91, para abrir las Dílígencias, 262/91<br />
refiriéndose al acta informe policial pero no dice o elude decir los<br />
motivos por los que abre estas Dílígencias.<br />
2º Informa al Ministerio Fiscal que se da comienzo a las Dílígencias Previas<br />
262/91 por <strong>DE</strong>LITO MONETARIO. 31-10-91.<br />
3º Comunica mediante oficio al Servicio Central de Policía Judicial haber<br />
incoado Dílígencias Previas Registradas con el núm. 262/91.<br />
4º Emite auto autorizando las intervenciones telefónicas en cuatro<br />
domicílíos Particulares, en averiguación de un <strong>DE</strong>LITO MONETARIO.<br />
5º El 4-11-91 emite el "chanchullero" Auto inhibiente sin que antes de<br />
emitirlo nadie le haya comunicado LEGALMENTE cual son los tipos de<br />
Diligencias abiertas y el número o referencia de las mismas. En esta<br />
ocasión no dice nada sobre el delito y en vez de comunicar que SE<br />
TRATA <strong>DE</strong>L MISMO <strong>DE</strong>LITO se disfraza con delitos conexos.<br />
6º El mismo día 4-11-91 emite oficio, inhibiente, al Juzgado 2 de Móstoles<br />
diciéndole que las diligencias se siguen por los mismos hechos.<br />
7º Lo mismo y la misma fecha para Majadahonda.<br />
8º El 13-11-91 Emite nuevo Auto autorizando intervenciones telefónicas<br />
amparándose en los Fundamentos Jurídicos (como en el caso anterior)<br />
en averiguación de un <strong>DE</strong>LITO MONETARIO.<br />
No se incluyen aquí los autos que pudieran haberse emitido para otras<br />
personas o empresas de esa supuesta "RED", lo que si parece cierto es que el Juez<br />
Moreiras Caballero "SABIAPERFECTAMENTE"que solamente podría actuar como Juez<br />
de Instrucción del Juzgado Central núm. Tres, como juez de delitos económicos.<br />
Cualquier otro intento de prestar a este querella do colaboración o ayuda deberá ser<br />
convenientemente mal-interpretado.<br />
33
El párrafo 4 de la citada página siete dice:<br />
< >.<br />
Reconocen los <strong>Sr</strong>s. Magistrados que los autos de prisión adolecen de pobreza<br />
en su fundamentación; efectivamente aquí si quitamos el texto pre-impreso no tiene<br />
otro fundamento jurídico que el nombre del encarcelado. Como carecía no solo de<br />
fundamento sino de motivo o justificación para este encarcelamiento. Cuando el Juez<br />
querella do decidió hacerse cargo de las Diligencias sabia PERFECTAMENTE lo<br />
compromisos que adquiría, son los Magistrados miembros de esa Sala Segunda los<br />
que tratan de EVITAR que se sepa al juzgar a Moreiras.<br />
<strong>Sr</strong>es. Magistrados cuando se tiene dinero para "manejar" a un Juez como<br />
pudiera haber sucedido en este caso, que se puede argumentar contra unos<br />
abogados, quienes quizá, por el mismo vil metal no hubieran interpuestos los recursos<br />
por ustedes aludidos. Adjunto al <strong>Excmo</strong>. <strong>Sr</strong>. Ministro de Justicia documentación de<br />
haber reclamado ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra los<br />
encargados de mi defensa. Es de lamentar que incluso un Catedrático de Derecho<br />
Penal pudiera haber actuado de forma tan irregular.<br />
Comienzan diciendo en su último párrafo de la página 7 los <strong>Sr</strong>s. Magistrados<br />
que el Artículo 503.2º permite decretar la prisión provisional. No nos dicen por el<br />
contrario estos Magistrados que el 503 y 503. 1nos dicen que:<br />
< < Para decretar la prisión provisional serán necesarias las causas siguientes.<br />
1º.- Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente las<br />
características de delito. ¿-?<br />
2º.- Que éste tenga señalada pena superior a la prisión menor, o bien. .. > >.<br />
<strong>Sr</strong>es Magistrados informantes en este documento, ustedes han estudiado con<br />
todo detenimiento, como es su obligación y su deber. todos los documentos que<br />
componen las Diligencias, y que, tienen que estudiar para estimar si a el Juez<br />
Moreiras debe o no, admitir una querella, sin que por esto nadie pretenda emitir un<br />
juicio precipitado. Por la misma razón sus Señorías no deben declarar inocente o lo<br />
que es casi lo mismo, tratar de justificar que el auto de prisión fue motivado por la<br />
"ALARMA SOCIAL". Un estudio menos interesado en defender tan claramente a su<br />
compañero les hubiera permitido observar que, fue precisamente el Juez Moreiras<br />
Caballero quien participó más directamente en conseguir esta alarma social como<br />
nos prueba el que facilitara información en "primicia" a ABC, el documento de fecha<br />
12 de enero, dirigido al Director General de la Policía donde se dice que:<br />
< < en Diligencias Previas 262/91 seguidas contra Carlos Alvarez Obregón y<br />
otros, > >.<br />
Decía ABC: < < donde Carlos Aa. era capaz de conocieron la<br />
existencia de un individuo que ofrecía en venta bases de datos a empresas,<br />
identificado como Carlos Aa., se supo que... > >.<br />
Tanta garantía le mereció a ABC la fuente de la información que no dudó en<br />
concederle sitio en primera plana, y media página en el interior. Esta "primicia<br />
informativa" sobre la "Red" de Tráfico de Datos fue aprovechada por los cómplices de<br />
Moreiras Caballero para insistir demandando con ansiedad noticias a los diferentes<br />
medios de comunicación. Estos medios de comunicación tuvieron 'incluso una rueda<br />
de prensa, especialmente preparada, en las dependencias del Servicio Central de la<br />
34
Policía Judicial, donde fueron expuestas las mil quinientas cintas de ordenador y se<br />
REGALO a televisión imágenes tomadas el día anterior en las instalaciones de<br />
Móstoles sin que en las Diligencias conste quién, cómo y porqué se tomaron estas<br />
imágenes. Por tanto deben descartar la expresión alarma social para definirlo "SHOW".<br />
No estima el Ministerio Fiscal el delito de prevaricación pretendido en la<br />
querella (termina así, en los antecedentes de hecho, el informe del Ministerio Fiscal).<br />
Este ministerio Fiscal estima que la prevaricación que señala el 356 del Código<br />
Penal exige que la resolución sea injusta y a sabiendas, y no le parece a este<br />
Ministerio Fiscal que deban ser considerados los autos como injustos, aun cuando<br />
añade de que puedan ser discutibles.<br />
No pretende esta parte discutir con el Ministerio Fiscal sobre lo que pueda<br />
parecer justo o injusto a sus ojos, lo que si pretendo dejar claro es que la ley debe<br />
ser respetada por todos, o lo que es igual que todos somos iguales ante la ley. Esta<br />
parte considera que ese Ministerio Fiscal al informar, y luego los Magistrados al<br />
acordar tratan de diferenciar la ley o de diferenciamos ante la ley.<br />
El exceso de proteccionismo corporativo parece haber ofuscado la mente y<br />
enturbiado la vista del representante del Ministerio Fiscal actuante. Por lo mismo este<br />
querellante ya puso en conocimiento del Fiscal General del estado, que denunciaba<br />
la actuación del citado Fiscal y solicitaba fuera abierto un expediente aclaratorio de<br />
los hechos que pudieran haber inducido a este Fiscal a actuar de forma tan irregular.<br />
Deberemos de considerar que el Ministerio Fiscal se definió de forma diferente en el<br />
Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya este Ministerio no pueden ni deben pedir<br />
sino una observancia perfecta de la Justicia, nunca un proteccionismo a la injusticia.<br />
En sus Razonamientos Jurídicos párrafo segundo página 9, dice la Sala:<br />
< < Pero ello no es así. A los folios trece a quince consta la remisión por el inspector<br />
Jefe de la Comisaría de Policía de Móstoles al Juez de Guardia de dicha localidad<br />
un atestado , conteniendo entre otros extremos, la comparecencia del director de<br />
LEISA> >.<br />
Recuerda nuevamente esta parte que los documentos trece a quince consta<br />
la remisión, no por el Inspector Jefe de la Comisaría de Mostoles, sino por los<br />
INSPECTORES JEFES afectos al GRUPO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>LINCUENCIA ECONÓMICA <strong>DE</strong>L<br />
SERVICIO CENTRAL <strong>DE</strong> POLIcíA JUDICIAL <strong>DE</strong> MADRID núm. 15.279 y 16.809, que<br />
actúan como instructor y secretario.<br />
Pretende esta parte significar que no debe ser suficiente realizar una falseada<br />
o disfrazada exposición de los Antecedentes de Hecho para, una vez preparado el<br />
camino, poder llegar con facilidad a unos Razonamientos Jurídicos que puedan dar<br />
paso a desestimatoria partidista o prevaricadora.<br />
Nuestro Ordenamiento Jurídico prevé, que los fallos del Tribunal Supremo<br />
sienten JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA, parece pues la misión de estos Magistrados más de<br />
divinos que de humanos. Dejen pues, señores Magistrados, los errores a los humanos<br />
y si estos, en su libertad, han cometido delito júzguenlos pero no los defiendan. No<br />
empañen tan sagrada labor por tratar de alterar los Antecedentes de Hecho.<br />
En su momento procesal oportuno, y una vez abiertas las Diligencias Previas,<br />
se tratará de "conocer' quién, y por qué manejó a determinados miembros del<br />
Servicio Central de la Policía Judicial, que depende funcionalmente del Ministerio de<br />
Justicia, y quién indujo a colaborar al Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero.<br />
35
Tratar de proteger a estas personas, incluso aunque fueran compañeros en la Sala<br />
deberá considerarse delictivo.<br />
Volviendo a nuestros Antecedentes, ha de quedar probado, por que así figura<br />
escrito en el documento de la denuncia, que fue el SeNicio Central de la Policía<br />
Judicial el único que tuvo relación con estas actuaciones, primero ante el Juzgado<br />
de Móstoles y luego, al faltarles argumentos legales optaron por "asociaciones"<br />
ilegales, ante el Central nº3. Si los Inspectores Jefes 15.279 y 16.809, utilizaron<br />
impresos de la Comisaría de Móstoles, y además, referenciaron la denuncia con la<br />
numeración de Móstoles, ésta circunstancia debe de ser objeto de investigación por<br />
si estos hechos fueran demostrativos de que determinado Magistrado de la Sala<br />
Segunda del Tribunal Supremo, muy interesado en la Lortad, hubiera tenido r~/ación<br />
DIRECTA con los hechos contra mí acontecidos.<br />
En cuanto a los folios dieciséis y diecisiete de los que consta el informe emitido<br />
por UNO <strong>DE</strong> LOS COMISARIOS JEFES del SeNicio Central de Policía Judicial que con<br />
anterioridad ya habían firmado oficios solicitando prórrogas para las autorizaciones<br />
de inteNenciones telefónicas en el domicilio social de Móstoles y el privado de las<br />
Rozas, concretamente D. Marceliano Gutiérrez Rodriguez, el mismo COMISARIO JEFE<br />
que firma el treinta de septiembre (justo un mes antes) dos oficios solicitando la<br />
RENOVACIÓN de autorizaciones para inteNenciones telefónicas, no deben ni pueden<br />
en ningún momento considerarse dos actuaciones diferentes, sino, exclusivamente<br />
una por que así está documentalmente probado.<br />
< < El Grupo de Fraudes de la Sección de Delincuencia Económico Financiera del<br />
SeNicio Central de Policía Judicial realizó, según su cometido, .... > >.<br />
Por favor Señorías, sin desvarios; mal está, que determinado Magistrado esté<br />
o estuviera utilizando al Grupo de Fraudes para promocionar su propia "Comisión",<br />
pero de eso, a decir que estos funcionarios policiales, especialmente preparados en<br />
el "Centro de Estudios Judiciales" donde ese otro Magistrado, anteriormente aludido,<br />
colabora o colaboró en su formación, tuvieran como cometido destruir empleo<br />
persiguiendo a honrados industriales, hay un maxi-espacio.<br />
Los funcionarios del "Grupo de Fraudes" que comenzaron estas actuaciones<br />
en Móstoles, PIDIENDO con mucha urgencia la inteNención de los soportes<br />
magnéticos que pudieran encontrar en mis domicilios (social y privado) porque solo<br />
13 días después se presentaba en el Congreso de los Diputados el proyecto de la<br />
LORTAD, permanecieron durante tres meses persiguiéndome por media España para<br />
tratar de encontrar un argumento que fuera capaz de convencer al único Juez que<br />
LEGALMENTE podía entender del caso de lo ilegal de las actividades de Publigest.<br />
Cuando, encontrando que no existía delito, ni delincuente, decidieron<br />
FABRICAR uno y otro con la colaboración de un Juez lo suficientemente CORRUPTO<br />
como para que, USURPANDO unas funciones que por Ley le estaban especialmente<br />
vedadas emitir numerosos Autos PREVARICADORES al amparo, quizá, de la<br />
impunidad que podría proporcionarle su cómplice en la Sala Segunda del Tribunal<br />
Supremo, de la que parece estar dando muestras palpables.<br />
Dicen S,Ss. que:<br />
< < El informe concluye destacando que si las investigaciones en un principio se<br />
centraron en Madrid y localidades próximas como Mostoles y Majadahonda, se hacía<br />
preciso su extensión a otras localidades como Barcelona, Cuenca y Sevilla, y se<br />
indicaba que los hechos podían ser "competencia de la Audiencia Nacional, debido<br />
36
a que están extendidos en todo el territorio del Estado Español, con objeto de que la<br />
instrucción la dirija ese Juzgado nº 3 de los de la Audiencia Nacional", solicitando<br />
continuar con escuchas e intervenciones telefónicas. > >.<br />
Con independencia de que el arto 22 del R.D de regulación de la Policía<br />
Judicial ya prevé esta necesidad y regula que a través del T.S.J., de la Audiencia<br />
Nacional, del Fiscal General del Estado o del Tribunal Supremo pueden concederse<br />
autorizaciones para aumentar geográficamente las actuaciones policiales. Ya<br />
conocían "perfectamente" los componentes del Grupo de Delincuencia Económica del<br />
Servicio Central de Policía Judicial, desde el mismo momento de la denuncia que las<br />
actividades de Publigest se desenvolvían a escala nacional.<br />
Recordemos la misma comparecencia o denuncia:<br />
< < ...., recuerda el compareciente que se realizaron trabajos para CAJA MADRID,<br />
CAJA <strong>DE</strong> SORIA, CAJA <strong>DE</strong> GALICIA, CAJA <strong>DE</strong> VALENCIA,etc., todos ellos eran<br />
cerrados por parte de Joaquín González por teléfono, con una intermediaria que, al<br />
parecer trabaja o vive en Valencia, de la que desconoce cualquier dato de filiación ...<br />
... , trajo a las oficinas nuevos ficheros que a continuación se relacionan: CENSO<br />
ELECTORAL, este fichero llegó de Barcelona vía Seur, procedente de la empresa<br />
Publienvio, situada en Esplugas del L1obregat, empresa con la que Joaquín González<br />
mantenía frecuentes relaciones comerciales. > > .<br />
Si estos "fieles" defensores del orden hubieran perseguido "realmente" un delito,<br />
conocían, por la propia denuncia que el suministrador era Publienvío de Esplugas del<br />
L10bregat y hubieran dirigido hacia allí las actuaciones policiales. Sí por el contrario<br />
lo que perseguían era colaborar con algún Magistrado para promocionar una<br />
Comisión hubieran continuado insistiendo cerca del Juez de Móstoles hasta conseguir<br />
que este colaborara y les proporcionara la cabeza de turco deseada.<br />
Se conoce perfectamente que Publienvío, de Esplugas del L10bregat es filial de<br />
una multinacional alemana difícil de "manejar" y se supone que Publigest era una<br />
pequeña empresa formada por una familia en la que el Administrador estaba<br />
gravemente enfermo, que serviría para utilizarlo para cabeza de turco y si moría, ya<br />
reclamaría su familia y le indemnizaría la Administración (pensamiento lamentablemente<br />
común a muchos funcionarios españoles).<br />
Estas relaciones inter-provinciales < < ....extendidas en todo el territorio del<br />
Estado Español, .. > > eran perfectamente conocidas por el Grupo de Fraudes de la<br />
Sección Económico-Financiera del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid,<br />
desde el 11 de julio de 1.991 en que tomaron la denuncia en la Comisaría de<br />
Mostoles, hasta que el informe del Fiscal de la Audiencia Nacional cortó esta delictiva<br />
actuación policial-judicial.<br />
En cuanto a su párrafo último de la página 10 que dice:<br />
< < Por tanto, el informe de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno,<br />
remitido al Juzgado Central nº 3 no puede considerarse una mera repetición de la<br />
denuncia de once de juliO de dicho año al Juzgado de Móstoles, pues está suscrita<br />
por el Inspector Jefe de la Comisaría de dicha localidad, ... ...., mientras que la<br />
dirigida al Juzgado Central aparece suscrita por el Comisario Jefe del Servicio Central<br />
de Policía Judicial de Madrid> >.<br />
Las actuaciones policiales comenzadas por los dos miembros, anteriormente<br />
descritos, del Grupo de Fraudes de la Sección de Delincuencia Económico<br />
Financiera del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid, no cesaron en las<br />
37
investigaciones al hacerse cargo la Autoridad judicial, como determina o señala el<br />
artículo cinco del R.O. de Regulación de la Policía Judicial. Muy por el contrario,<br />
demostrando lo que podríamos llamar "exceso de celo", insisten durante veinte días<br />
cerca del juez que LEGALMENTE entiende del hecho denunciado, hasta conseguir,<br />
mediante alarmismos innecesarios, que este honrado juez abra unas Diligencias<br />
Indeterminadas y les autorice algunas intervenciones telefónicas.<br />
Después estos mismos funcionarios policiales que, como nos demuestra el<br />
Comisario Jefe que firma el oficio de treinta de octubre es el mismo Comisario Jefe,<br />
D. Marceliano Gutiérrez Rodriguez, el mismo que exactamente un mes antes, firma<br />
dos solicitudes de autorizaciones para prorrogar las intervenciones telefónicas<br />
autorizadas, iniciariamente,' el treinta y uno de julio a solicitud del oficio firmado por<br />
El Comisario Jefe del Grupo de Fraudes del Servicio Central de la Policía Judicial de<br />
Madrid, transcurridos tres meses estos MISMOS funcionarios policiales -y no otrosdirectamente,<br />
o a través de terceros, dirigen este extraño e innecesario escrito,<br />
carente de cualquier apoyo legal, a un Juez al que "conocen" más tolerante, menos<br />
honrado y puntilloso por los motivos que se deberían investigar, consiguen un falso<br />
respaldo judicial. Falso respaldo judicial porque si bien se trata de un juez. éste está<br />
falto de Jurisdicción y de Competencia, cosa que ambos conocen (policías y jueces).<br />
Para subsanar esta dificultad el querella do Moreiras engaña al Ministerio Fiscal<br />
diciéndole que abre las Diligencias por un <strong>DE</strong>LITO MONETARIO Y los funcionarios<br />
policiales actuantes engañan a los medios de comunicación) diciéndoles que la<br />
denuncia la presentó el tal Manuel de segundo nombre Argimiro, para ocultar la falta<br />
de jurisdicción y de competencia del Juez Moreiras Caballero, y para ocultar el<br />
escándalo que hubiera supuesto de conocerse que el juez Moreiras para poder<br />
encarcelar había tenido que inhibir a un juez en Móstoles. Reconozcamos que los<br />
miembros de esta Sala están dispuestos a negar que el Juez de Móstoles aplicara el<br />
313 por ellos argumentado, a los hechos denunciados, y que a pesar de eso con la<br />
colaboración de Moreiras consiguieran verme encarcelado.<br />
El que no me fallara el corazón -como supongo que estaba previsto- con estas<br />
fuertes emociones, forzó al Juez Moreiras a encarcelarme por varios meses,<br />
recordemos el escrito de 12 de enero al Director General de la Policía. Posteriormen<br />
te, y en el supuesto que no resultaran sobornables los abogados defensores, sería<br />
declarado el secreto de las investigaciones hasta que me pudiera fallar el corazón o<br />
tener un "accidente" dentro incluso de la cárcel. La "imprevista" y oportuna actuación<br />
del fiscal de la Audiencia Nacional que compareció mediante el escrito de trece de<br />
enero de 1992 dió al traste con esta actuación que ahora los compañeros del<br />
Magistrado José Antonio Martín Pallín tratan de silenciar.<br />
Por lo tanto el informe de treinta de octubre queda probado que fue una<br />
continuación de las actuaciones policiales iniciadas por el mismo Grupo de Fraudes<br />
el once de julio, y que el JUEZ de Instrucción querella do acordara la incoación de<br />
Diligencias Previas, deberá ser considerado, como contrario a lo dispuesto en los<br />
artículos y leyes que a continuación se reproducen:<br />
Constitución Española 1978<br />
Artículo 24.<br />
1QTodas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces<br />
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún<br />
caso pueda producirse indefensión.<br />
38
2ºAsimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado<br />
por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado a ser informados de la acusación<br />
formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas, a utilizar los<br />
medios de prueba pertinentes para su defensa .....<br />
Artículo 55<br />
2º Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma<br />
individual y con la necesaria intervención, judicial y el adecuado control parlamentario,<br />
los derechos reconocidos en los artículos 178, apartado 2, y 18, apartados 2 y tres<br />
pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones<br />
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.<br />
La utilización injustificada o abusiva de las facultades en dicha ley orgánica<br />
producirá responsabilidad penal. como violación de los derechos y libertades<br />
reconocidos por las leves.<br />
Artículo 117.<br />
1º La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces<br />
y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,<br />
responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.<br />
3º El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando<br />
y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados<br />
y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y<br />
procedimiento que las mismas establezcan.<br />
4º Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas<br />
en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en<br />
garantía de cualquier derecho.<br />
Artículo 126.<br />
La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio<br />
Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento<br />
del delincuente, en los términos que la ley establezca.<br />
Ley Orgánica del Poder Judicial<br />
Art. 1º<br />
La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces<br />
y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes. inamovibles.<br />
responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley.<br />
Art.2º.1º<br />
El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo<br />
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales<br />
determinados por las leyes. y en los tratados internacionales.<br />
2º Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas<br />
en el apartado anterior. las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean<br />
atribuidas por la Leven garantía de cualquier derecho.<br />
Art. 5º.1º<br />
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. y vinculan a<br />
todos los Jueces y Tribunales. quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los<br />
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la<br />
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal<br />
39
Constitucional en todo tipo de procesos.<br />
Art. 72.1<br />
Los derechos v libertades reconocidos en el capítulo segundo del título 12de<br />
la Constitución vinculan. en su integridad. a todos los Jueces v Tribunales y están<br />
Garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.<br />
32. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos,<br />
tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse<br />
indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las<br />
corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente<br />
habilitados para su defensa y promoción.<br />
Artículo 9<br />
12 Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en<br />
aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.<br />
32 Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las<br />
causa y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción<br />
militar.<br />
62 La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio<br />
la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del<br />
Ministerio fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando<br />
siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.<br />
Artículo 11<br />
1º En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No<br />
surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los<br />
derechos o libertades fundamentales.<br />
2º Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones,<br />
incidentes v excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o<br />
entrañen fraude de ley o procesal.<br />
Artículo 12<br />
1º En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son<br />
independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder<br />
Judicial.<br />
22 No podrán los Jueces o Tribunales corregir la aplicación o interpretación<br />
del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino<br />
cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.<br />
Artículo 16<br />
1º Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en<br />
la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo<br />
establecido en esta Ley.<br />
2º Se prohíben los Tribunales de Honor en la administración de justicia.<br />
Artículo 53<br />
El Tribunal Supremo, con sede en la Villa de Madrid, es el órgano Jurisdiccional<br />
superior en todos los órdenes, SALVO LO DISPUESTO EN MATERIA <strong>DE</strong><br />
GARANTíAS CONSTITUCIONALES. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro<br />
podrá tener el título de Supremo.<br />
Artículo 57<br />
40<br />
12 La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:<br />
32 De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la
Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.<br />
Artículo 65.<br />
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:<br />
12 Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los<br />
Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:<br />
bY. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de<br />
cambios.<br />
e). Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que<br />
produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico<br />
mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad<br />
de personas en el territorio de más de una Audiencia.<br />
6º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.<br />
Artículo 73<br />
32 La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como<br />
Sala de lo Penal.<br />
bY. La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces Magistrados<br />
y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio<br />
de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no<br />
corresponda al Tribunal Supremo.<br />
Artículo 87<br />
12 Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal:<br />
ajo De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento<br />
corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de<br />
lo penal.<br />
22 Corresponde también a los juzgados de instrucción la autorización en<br />
resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes<br />
edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular,<br />
cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.<br />
Artículo 88.<br />
En la villa de Madrid podrá haber uno o mas Juzgados Centrales de<br />
Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo<br />
enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su<br />
caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de<br />
extradición pasiva en los términos previstos en la Ley.<br />
Artículo 238<br />
Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los<br />
casos siguientes:<br />
12Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia<br />
objetiva o funcional<br />
3º. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de<br />
procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia,<br />
asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.<br />
Artículo 417<br />
Se consideraran faltas muy graves.<br />
22 La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la<br />
aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano<br />
41
Jurisdiccional. 420 Y siguientes.<br />
Artículo 443<br />
La función de la Policía Judicial comprende el auxílío a los Juzgados y<br />
Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos ...<br />
Artículo 446<br />
1Q En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la<br />
dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal.<br />
29 Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una<br />
actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el<br />
artículo 443 de esta Ley, no podrán ser removidos o apartados<br />
hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la<br />
origino, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.<br />
Real decreto 769/1987 sobre regulación de la Policía Judicial.<br />
Art. 5Q Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la<br />
investigación habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse<br />
cargo de ella la Autoridad judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones,<br />
directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial,<br />
a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos así<br />
como de las personas cuya detención se hubiese acordado.<br />
Art. 22. Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su<br />
trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionaríos<br />
o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la<br />
correspondiente Unidad Orgánica, O cuya investigación haya de extenderse a<br />
varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal<br />
que ordene la investigación el encargo habrá de cursarse por conducto del<br />
Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del presidente o<br />
Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.<br />
Ley de Enjuiciamiento Criminal:<br />
Artículo 1.<br />
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya<br />
represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las<br />
disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia<br />
dictada por el Juez Competente.<br />
Artículo 9.<br />
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa<br />
determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las<br />
providencias de tramitación y para la ejecución de sentencias.<br />
Artículo 14.<br />
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las<br />
Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes.<br />
14 Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción<br />
del partido en que el delito se hubiere cometido v el Juez Central de Instrucción<br />
respecto de los delitos que la Ley determine.<br />
Artículo 15. 1Q•<br />
42<br />
El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubier-
to pruebas materiales del delito.<br />
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá<br />
dando la preferencia por orden con que están expresados en los números que<br />
preceden.<br />
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se<br />
remitirán las diligencias al Juez o al Tribunal a cuya demarcación corresponda,<br />
poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.<br />
Artículo 21.<br />
El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún juez,<br />
Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.<br />
Cuando algún Jue2 o Tribunal viniere conociendo en asunto estuviere<br />
reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del<br />
Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y<br />
remita los antecedentes en el término de segundo día, para en su vista resolver.<br />
El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre<br />
tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya<br />
urgencia o necesidad fueran manifiestas.<br />
Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.<br />
Código penal<br />
325. Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueran<br />
ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si<br />
esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de<br />
su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo, serán sancionados:<br />
1Q Con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas si se<br />
imputare un delito.<br />
2º Con la de arresto mayor y la misma multa, si la imputación hubiera sido una<br />
falta.<br />
No se procederá, sin embargo, contra el denunciador o acusador sino en virtud<br />
de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del tribunal que hubiere<br />
conocido del delito imputado.<br />
Este mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre<br />
que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir de nuevo el proceso<br />
De la prevaricación<br />
356. El juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en la pena de<br />
suspensión.<br />
Dice el párrafo 2 de la página 11:<br />
< < En cuanto al requerimiento de inhibición al Juzgado de Móstoles, determinado<br />
por el informe policial,<br />
No encuentra este querellante relación directa entre el informe policial aludido<br />
y el requerimiento de inhibición como no encuentra tampoco relación alguna entre<br />
el artículo 65 de la L.O. del Poder Judicial que nos indica de los delitos cuya<br />
competencia corresponde a la Audiencia Nacional y el irrenunciable derecho<br />
constitucional que nos indica el arto 117 de la Constitución de 1.978 que nos dice que<br />
el ejercicio de la potestad Jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde<br />
43
EXCLUSIVAMENTE a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Y que los<br />
Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado<br />
anterior. Por tanto de nada debe de servir que, como en este caso parece suceder,<br />
la Sala Segunda del Tribunal Supremo pretenda dejar ejemplo que genere jurisprudencia<br />
sobre como argumentar inexactitudes e ignorar disposiciones para eludir el<br />
compromiso que supone aceptar el artículo primero de la Ley Orgánica del Poder<br />
Judicial.<br />
El requerimiento de inhibición al Juzgado de Móstoles no puede ni debe ser<br />
considerado ni acertado ni erróneo. La única definición acertada sería la de delictivo.<br />
Por lo mismo S.Ss. deberían haber calificado como delictivo o en desacuerdo con las<br />
diferentes leyes, anteriormente expuestas. Salvo, claro está, que se pretenda<br />
EXCLUSIVAMENTEproteger irregularidades procesales de terceros, lo que debería ser<br />
considerado delito penal.<br />
Si le arrebató la competencia al Juzgado de Móstoles, de una forma o de otra,<br />
o de si pudiera o no haberse defendido el inhibido, no parece determinante para tratar<br />
de justiciar a este Juez, que en contra de lo establecido en el ordenamiento Jurídico<br />
Español ARREBATO con premeditación y totalmente falto de apoyo legal la<br />
competencia al titular del Juzgado de Mostoles, único que por reparto podía entender<br />
LEGALMENTE de los hechos denunciados. Y pese al empeño que ponen para<br />
apoyarlo los Magistrados componentes de esta Sala Segunda del T.S. lo cierto es que<br />
el Juez Moreiras tuvo que engañar al Fiscal de la Audiencia Provincial diciéndole que<br />
se trataba de Delitos Monetarios y que cuando el mismo Fiscal le recriminó su actitud,<br />
el Juez Moreiras se apresuro a rectificar. Otra cosa parecen pretender los miembros<br />
de esta Sala en sus <strong>DE</strong>MOSTRADOS deseos de colaborar en la PROTECCIÓN de un<br />
presumible delincuente.<br />
El párrafo 3 de la página 11 de estos Razonamientos Jurídicos está tan<br />
suciamente manipulado que las nauseas que produce su lectura hacen difícil<br />
contestar estas FALSAS AFIRMACIONES. Dice este documento:<br />
< < 3. En la declaración prestada ante el Juzgado Central por el propio querellante,<br />
asistido de Letrado, manifestó, entre otros, los siguientes extremos aJ. Que los datos<br />
que posee de los ficheros le son facilitados por el Insalud, Seguridad Social,<br />
Hacienda y demás organismos oficiales> >.<br />
Dice el documento aludido EXACTAMENTE, y pretende decir o pedir el<br />
irrenunciable derecho constitucional que también esta Sala Segunda del T.S. parece<br />
querer negarme, que todos somos iguales ante la ley. Esta Sala Segunda pretende<br />
representar una oligofrenia galopante capaz de argumentar en mi contra las<br />
declaraciones que afortunadamente prueban documentalmente mi inocencia. Todo<br />
parece indicar que las suposiciones de este querellante son acertadas y la decisión<br />
de tan alto Tribunal de desestimar la querella ha sido tomada anticipadamente<br />
Dice así el documento:<br />
< ><br />
44
Lo que debe de dejar suficientemente claro es que si al argumentar la Sala esta<br />
especie de auto-confesión no ha existido oligofrenia incompetencia, si ha existido una<br />
manifiesta intención de alterar el contenido de este documento en perjuicio del<br />
querellante y en beneficio del querella do, injusto de todos modos. Las declaraciones<br />
siguientes referentes a una compra realizada en 1.985 no hacen sino demostrar la<br />
buena fe del querellante el cual luego ante las Diligencias demostró que se<br />
compraron estos ficheros al Colegio de Huérfanos del Ministerio de Hacienda,<br />
habiendo quedado en las Diligencias copias de las ofertas contratos y recibos de<br />
estos pagos.<br />
Hace alusión este informe a la declaración ante la Policía pero no dice que en<br />
esta declaración también se pedía la IGUALDAD ANTE LA LEY al decir:<br />
< < Que el declarante quiere significar que conoce otras muchisimas personas y<br />
empresas que se dedican a la misma actividad por la que él ha sido detenido,<br />
teniendo en su poder éstas igualo más cantidad de ficheros que él, significando que<br />
entre las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Cámaras de Comercio,<br />
CODITEL de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA, B.D.MA/L,<br />
PAQUEBOTT, EUROMA/LlNG, PROCESO <strong>DE</strong> DATOS A2.... > >.<br />
Nos ofrecen, los Magistrados firmantes en este Auto, en el párrafo siguiente<br />
argumentaciones contrarias y este otro que demuestra el ánimo de incumplir con la<br />
ley de estos funcionarios policiales, a pesar de ser requeridos, sin aludir sordera o<br />
ignorancia PASAN de cumplir con lo preceptuado en la ley.<br />
Argumenta en el párrafo segundo de la página 12 que dice:<br />
< < De esta declaración parecen deducirse presuntos delitos de cohecho, revelación<br />
de secretos por funcionario y uso de nombre supuesto, pues al parecer el funcionario<br />
en cuestión utilizaba nombre y apellidos diferentes a los propios. > >.<br />
Como hemos visto con anterioridad para cometer el delito de cohecho son<br />
precisas muchas coincidencias y que una vez acordes las circunstancias sean<br />
constitutivas de delito. Los delitos informáticos a pesar de la LORTAD siguen<br />
inexistentes aun en el supuesto que se hubieran producido. En cuanto a la revelación<br />
de Secretos los artículos son concluyentes se precisa ser funcionario Público o<br />
autoridad y no es éste el caso ni los ficheros informáticos, perfectamente relacionados<br />
en la comparecencia de 11 de julio del 91, son secretos, como muy bien dice en<br />
su auto de archivo de 1 de septiembre el único Juez que LEGALMENTE podía<br />
entender del tema.<br />
Este artículo de revelación de secretos deseo adjudicárselo en su momento<br />
procesal oportuno al Juez Moreiras por la "primicia informativa" que le proporcionó<br />
a "ABC".<br />
En cuanto al funcionario que utilizaba nombres y apellidos diferentes, y que<br />
hubiera o no cometido el delito de uso de nombre supuesto, no puede tratarse de este<br />
honrado industrial, el cual nunca fue funcionario, y solo en dos ocasiones a lo largo<br />
de seis meses mintió deliberadamente al facilitar sus datos personales, algo no<br />
previsto ni castigado por la ley.<br />
En cuanto a la teórica salida exculpatoria, con la que esta Sala Segunda del<br />
Tribunal Supremo pretende eludir la responsabilidad criminal en la que incurrió el<br />
Juez Moreiras Caballero y los policías judiciales actuantes, al haberse investido de<br />
falsa e insuficiente legalidad para que, desoyendo el arto 55 de la Constitución<br />
española, violaran PREMEDITADAMENTE los irrenunciables derechos constitucionales<br />
45
que prevén los artículos 18.1, 18.2 Y 18.3 de la Constitución Española de 1978.<br />
Así lo demuestra el Juez Moreiras al dirigir informe al Ministerio Fiscal que le<br />
miente diciéndole que las Diligencias las abre por un <strong>DE</strong>LITO MONETARIO al igual<br />
que hace con los autos autorizando intervenciones telefónicas y lo remata con las<br />
autorizaciones de entrada y registro de muy diferentes personas y empresas en su<br />
afán de simular una supuesta RED delictiva, entre otras razones por una muy bien<br />
conocida por los Magistrados firmantes de este auto desestimatorio que deberían<br />
llamarse, Magistrados SIMPATIZANTES de las delictivas actuaciones del Juez<br />
Moreiras, o quizá, colaboradores a ultranza de los caprichos del Magistrado José<br />
Antonio Martín Pallín.<br />
Las declaraciones policiales demuestran que existió asociación para ~ometer<br />
estos delitos como nos prueba la falsa noticia facilitada a los diferentes medios de<br />
comunicación en la rueda de prensa sobre el origen de la denuncia, con el único<br />
propósito u objeto que ocultar los delitos de prevaricación que sabían estaba<br />
cometiendo el Juez ahora querella do.<br />
Dice el párrafo 4 de la página 12:<br />
< < 4. Los autos de prisión en cuanto tales aparecen dictados por Juez competente<br />
para tales resoluciones. Para percatarse de ello basta examinar el artículo 502 de la<br />
Ley de Enjuiciamiento Criminal. > ><br />
y luego continua en su aberrante demostración de defender aun en contra de la ley<br />
y de la lógica al juez querella do.<br />
Este querellante no trata de enjuiciar la competencia profesional de este Juez,<br />
sino la falta de COMPETENCIA de este juez para tratar de justiciarle y decretar su<br />
prisión provisional comunicada y sin fianza (artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder<br />
Judicial y tantos otros con anterioridad expuestos). Trata este querellante de que se<br />
juzgue la ilegalidad de las actuaciones judiciales en las que pudiera haber incurrido<br />
el Juez querellado al menos con el mismo interés que esta demostrando esta Sala<br />
Segunda, según se demuestra a través de este auto en tratar de evitar que pueda este<br />
Juez ser enjuiciado o querella do.<br />
Una vez desmontada su teoría sobre los artículos sobre los que sin base ni<br />
fundamento no solo fui acusado, sino que parece que esta Sala Segunda sigue<br />
pretendiendo seguir acusándome en defensa de sus intereses que no del normal<br />
funcionamiento de la Justicia, y sin tener en cuenta los fallos judiciales al respecto<br />
dados por el titular de Móstoles y posteriormente confirmado por la Audiencia<br />
Provincial.<br />
No pueden en ningún momento, los Magistrados de esta Sala Segunda<br />
argumentar como pretenden en la página 12 SEGUNDO - 1- que el argumento '~<br />
SABIENDAS" sea ignorado en beneficio del juez querella do.<br />
El Juez Moreiras cuando decidió colaborar con los miembros de la Policía<br />
Judicial que estaban demostrando un "exceso de celo" en la persecución de que<br />
estaba siendo objeto este querellante, conociendo como "CONOCIÓ", al recibir las<br />
Diligencias Indeterminadas de Móstoles que este Juez al que tan injustamente y fuera<br />
de <strong>DE</strong>RECHO había 'AAREBATADO" la competencia el4 de noviembre, que el citado<br />
titular de Mostoles había negado las intervenciones solicitadas de entrada, registro e<br />
incautación de los soportes informáticos que pudieran encontrarse en el domicilio<br />
social de Publigest en Móstoles y privado de sus propietarios en Las Rozas por<br />
considerar que no eran constitutivos de delito (art. 313 de la L.de E.C.).<br />
46
Si a pesar de lo expuesto, perfectamente conocido por el juez querella do siguió<br />
"dirigiendo" las investigaciones policiales, sabiendo que no había variación alguna con<br />
los hechos denunciados el 11 de julio y prácticamente archivados. Viéndose incluso<br />
obligado a tener que mentir en la redacción de los autos y documentos sobre el<br />
VERDA<strong>DE</strong>RO motivo de las investigaciones para las que fueron abiertas las diligencias<br />
262/91. Con toda esta información Señorías deberá admitir cualquier persona,<br />
formada o no judicialmente, que las actuaciones del Juez Moreiras fueron realizadas<br />
A SABIENDAS con premeditación y mediante asociación para cometer delito.<br />
(Falto totalmente de acusación policial alguna, observemos que los Autos<br />
autorizando las entradas registro e incautaciones aludidas tienen fecha de treinta de<br />
diciembre de mil novecientos noventa y uno, y las DILIGENCIAS <strong>DE</strong> EXPOSICIÓN<br />
realizadas por los inspectores jefes del Grupo de Fraudes de la Sección de<br />
Delincuencia Económico-Financiera del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid,<br />
al final de las cuales se solicitan estos mandamientos, son de fecha 7 de enero de mil<br />
novecientos noventa y dos).<br />
Cuando este Juez, ahora querella do, decide sin más pruebas firmar unos autos<br />
tan restrictivos de los irrenunciables derechos constitucionales, como es la<br />
inviolabilidad del domicilio y por mucho que pretenda ampararse en el artículo 545<br />
de la L.de E.C., no puede olvidar ni se le puede disculpar de lo que señala el arto 55<br />
de la Constitución Española. Este Juez actuó absolutamente falto de jurisdicción y<br />
competencia, conocía la responsabilidad penal que prevé el artículo 55 de la<br />
Constitución y debe darse por sentado de que el Juez Moreiras actúo y/o prevaricó<br />
a sabiendas.<br />
No puede ni debe esta parte acogerse al error judicial que parece querersele<br />
brindar en el párrafo tercero de la página 12 del escrito estudiado, por considerar que<br />
no existió error judicial sino que la Justicia fue administrada de forma IRREGULAR,<br />
considerándose esta parte como víctima del anormal funcionamiento de la Administración<br />
de Justicia de la que espera ser indemnizado según señala el artículo 292 de<br />
la L. O. del Poder Judicial.<br />
Considera este querellante que debe continuar colaborando e informando sobre<br />
cuanto conoce, deduce y sabe, por considerarlo un deber social para que sean los<br />
responsables de está Administración de Justicia o cualquiera de los señalados en los<br />
artículos 407, 408 Y 409 los que cumplan con lo preceptuado según el 406 de la<br />
misma ley orgánica citada. Con independencia de lo expuesto, este Magistrado-Juez,<br />
ahora querella do, deberá, una vez abiertas las diligencias previas comunes a toda<br />
querella deberá facilitar la información que pudiera implicar al Magistrado Martín<br />
Pallín ahora tan empeñado en defenderlo.<br />
En total desacuerdo con los magistrados firmantes de este desestimatorio que<br />
según el párrafo señalado como TERCERO de la página 16 argumentan que:<br />
<
Además de este aspecto formal, desde el punto de vista material la competencia<br />
del Juzgado Central se apoya en el propio atestado e informe de la Policía<br />
Judicial Especializada, y que los hechos presuntamente delictivos traspasaban en<br />
territorio del Juzgado requerido e incluso de la propia Comunidad Autónoma> >.<br />
El Juez querella do como muy bien conocen los Magistrados de la Sala<br />
Segunda que tratan de defenderlo, absolverlo o protegerlo incumplió o transgredió el<br />
Código Penal al menos en estos artículos.<br />
Artículo 24 de la Constitución.<br />
El 55 de la Constitución.<br />
El 117.3 de la Constitución.<br />
El 117.4 de la Constitución.<br />
El 2 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 2.2 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 3 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 4 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 5 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 9.1º de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 9.3º de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 9.6º de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 11.1º de la L. O. del Poder Judicial.<br />
El 11.2º de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 65 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 87 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 88 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 238 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
El 417 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
48<br />
El 446 de la misma ley.<br />
Del Real decreto 769/1987 el 5º y el 22.<br />
El 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
El 9º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
El 14º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
El 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
El 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
El nº 2 del Código Penal.<br />
El nº 10 del Código Penal.<br />
El nº 10.6 del Código Penal.<br />
El nº 10.5 del Código Penal.<br />
El nº 10.7 del Código Penal.<br />
El nº 10.10 del Código Penal.<br />
El nº 12.1º del Código Penal.<br />
El nº 12.2º del Código Penal.<br />
El nº 13.1º del Código Penal.<br />
El nº 13.3º del Código Penal.<br />
El nº 19. del Código Penal.<br />
El nº 69 del Código Penal.<br />
El nº 101 del Código Penal.<br />
El nº 101.1º del Código Penal.
El nº 101.2º del Código Penal.<br />
El nº 101.3º del Código Penal.<br />
El nº 103 del Código Penal.<br />
El nº 104 del Código Penal.<br />
El nº 105 del Código Penal.<br />
El nº 155 del Código Penal.<br />
El nº 178 y siguientes del Código Penal.<br />
El nº 191 del Código Penal.<br />
El nº 192.bis. del Código Penal.<br />
El nº 325 y 325. 1 del Código Penal.<br />
El nº 356 del Código Penal.<br />
El nº 367 y 368 del Código Penal.<br />
El nº 385 y siguientes del Código Penal.<br />
El nº 453 y siguientes del Código Penal.<br />
El nº 481 del Código Penal.<br />
Si a pesar de lo expuesto los Magistrados de la Sala Segunda firmantes del<br />
auto de desestimación de la querella a esta parte no la queda sino reclamar del <strong>Sr</strong>.<br />
Ministro de Justicia que el Gobierno el Ministerio público o quien proceda se siNa<br />
ejecutar lo previsto en el artículo 61 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
Al estimar la Sala que el Juez querella do ha sido competente en las resoluciones<br />
dictadas, no hacen sino confirmar mi teoría de que en estos Magistrados están<br />
más interesados en proteger a sus compañeros que en cumplir con el sagrado<br />
magisterio del que están in vestidos.<br />
De esta deshonrosa postura, como español me siento avergonzado.<br />
Al argumentar en su intento, descarado, de defender al querella do que el titular<br />
de Móstoles pudiera haber planteado una cuestión de competencia, precisamente,<br />
ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo olvidan estos Magistrados indicamos cual<br />
hubiera sido la postura de esa Sala Segunda, en este supuesto, sobre todo a la vista<br />
de este vergonzante documento de 13 de julio. Supone esta parte, que esa Sala, a la<br />
vista de lo argumentado en el documento aludido, hubiera confirmado la ilegalidad<br />
al Juzgado Central nº 3 y en ese supuesto, este querellante, hubiera permanecido en<br />
la cárcel hasta que la LORTAD hubiera sido aprobada. Posteriormente y a la vista de<br />
los pobres resultados obtenidos por el LOBBY de IBM, la CLJ con la ayuda o no de<br />
terceros, posiblemente, me hubiera ajusticiado.<br />
Visto de otra forma, sobre la argumentación que hacen S.Ss. de que el juez de<br />
Móstoles no reclamó como pudo haber hecho. Señorías, en el supuesto que este<br />
Juez de Móstoles hubiera iniciado un pleito de competencia que precisamente<br />
hubiera fallado está misma Sala Segunda ¿cual hubiera sido el resultado de su<br />
informe en estos supuestos?<br />
Sin inteNención de nadie.<br />
InteNiniendo Martín Pallín.<br />
Ademas de conocer S.Ss. PERFECTAMENTEque desde el 11 de julio de 1.991<br />
en que se tomó la denuncia mediante la comparecencia de OSCAR CALLADO<br />
PALOMO ante los dos miembros policiales que actuaban como INSTRUCTOR y<br />
SECRETARIO, núm. 15.279 y 16.809, ambos afectos al Grupo de Delincuencia<br />
Económica del SeNicio Central de Policía Judicial de Madrid. hasta el día de la fecha<br />
49
en que siguen negándome los objetos personales de los que fui "expoliado" en mi<br />
propio domicilio particular, por el agente 12.585 inspector jefe, Alegando Almaraz,<br />
afecto al Grupo de Delincuencia Económica del SeNicio Central de Policía Judicial<br />
de Madrid. En este larguísimo período se produjo la famosa y extraña comunicación<br />
que firmó, el treinta de octubre de 1.991, el Comisario Jefe D. Marceliano Gutiérrez<br />
Rodriguez. Precisamente el mismo Marceliano Gutiérrez Rodriguez que como podrán<br />
cotejar por las firmas y ANTEFIRMAS firmó dos comunicados solicitando autorizaciones<br />
judiciales para prorrogar las inteNenciones telefónicas de que ya era objeto; con<br />
independencia de que ya en la denuncia de 11 de julio de 1.991 (que como hemos<br />
comentado anteriormente se realizó ante los dos funcionarios del mismo Grupo de<br />
delincuencia económica que este comisario jefe antes citado) ya se denunció QUE<br />
LOS HECHOS PRESUNTAMENTE <strong>DE</strong>LlCTlVOS TRASPASABAN EN TERRITORIO <strong>DE</strong>L<br />
JUZGADO REQUERIDO E INCLUSO <strong>DE</strong> LA PROPIA COMUNIDAD AUTÓNOMA,<br />
recordemos que esta denuncia decía:<br />
< < ... En este último apartado, recuerda el compareciente que se realizaron trabajos<br />
o estudios para CAJA MADRID, CAJA <strong>DE</strong> SORIA, CAJA <strong>DE</strong> GALICIA, CAJA <strong>DE</strong><br />
VALENCIA, etc. Todos ellos eran cerrados por parte de Joaquín González por<br />
teléfono, con una intermediaria que al parecer trabaja o vive en Valencia, de la que<br />
desconoce cualquier dato de filiación LISTADOS <strong>DE</strong> EMPRESAS CON SUS<br />
TRABAJADORES Y LOS DATOS <strong>DE</strong> ESTOS, trabajos realizados por el denunciado<br />
para el BANCO CENTRAL; CAJA <strong>DE</strong> GALICIA; etc. COPIA <strong>DE</strong> LA TOTALIDAD O PARTE<br />
<strong>DE</strong> OTROS FICHEROS <strong>DE</strong> LOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS, como por ejemplo<br />
funcionarios, pensionistas, etc; el destino de estas copias es desconocido por el<br />
compareciente.<br />
Que entre finales del pasado año y primeros del presente, el denunciado<br />
Joaquín González López, trajo a las oficinas nuevos ficheros que a continuación se<br />
relacionan: CENSO ELECTORAL, este fichero llegó de Barcelona vía SEUR,<br />
procedente de la empresa PUBLlENVIO, sita en Esplugas del Llobregat, empresa esta<br />
con la que Joaquín González mantenía frecuentes relaciones comerciales. El fichero<br />
está soportado en 56 carretes de cinta magnética. > >.<br />
Por lo mismo deberá esa Sala, renunciar a cualquier tipo de argumentación<br />
que trate de defender o justificar las <strong>DE</strong>LlCTlVAS ACTUACIONES del Juez Moreiras<br />
al aceptar unas Diligencias que le están, por la ley, especialmente vedadas y los<br />
miembros actuantes del Grupo de Delincuencia Económica del SeNicio Central de<br />
Policía Judicial de Madrid que conocían perfectamente, por la misma comparecencia,<br />
que las actividades de Publigest se desarrollaban a escala nacional; y que si en el<br />
supuesto de precisar una mayor cobertura geográfica podían, según lo estipula el<br />
artículo 22 de su propio reglamento acudir al T.S.J., al Fiscal General, a la Audiencia<br />
Nacional y al Tribunal Supremo (supongo que Martín Pallín les ayudaría).<br />
En el párrafo 2Q de la página 17 dicen estos Magistrados:<br />
< < 2Q• En todo caso, y aún admitiendo a efectos puramente dialécticos que el órgano<br />
jurisdiccional del querella do no fuera competente, lo que desde luego se niega,<br />
siempre lo sería para dictar los autos de prisión provisional pues ejercía interinamente,<br />
al menos, funciones de instructor, como se deduce del artículo 502 de la Ley de<br />
enjuiciamiento Criminal> >.<br />
En ningún caso, incluso dialéctico puede insinuarse que el Magistrado-Juez<br />
Miguel Moreiras Caballero pudiera estar investido de función alguna, como señala el<br />
50
artículo 238 de la L. O. del Poder Judicial cuando nos dice:<br />
< < Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:<br />
1º.-Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia<br />
objetiva o funcional. > >.<br />
En cuanto al párrafo 3º de esta misma página 17 que dice:<br />
< < En cuanto a los autos de prisión y de libertad, examinados desde el prisma de su<br />
propia legalidad, han de reputarse totalmente justos, pues constaba en la causa la<br />
existencia de hechos que presentaban caracteres de delito, algunos reiteradamente<br />
confesados por el propio querellante, y se cumplieron los requisitos establecidos en<br />
el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo por otra parte, la<br />
alarma social a la que se refiere dicho precepto. > >. .<br />
Estos autos de prisión y de libertad emitidos con total y absoluta falta de<br />
jurisdicción y de competencia, arto 238, como bien conocía el Juez querella do y los<br />
Magistrados ahora empeñados en absolverle < < "no susceptibles de incriminación<br />
con arreglo a ninguno de los supuestos legales de competencia de los Juzgados<br />
Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional, según establecen los artículos<br />
65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no es procedente que siga<br />
conociendo de la presente causa el Juzgado central número 3,.. "> >, como bien<br />
decía el 13 de enero el Fiscal de la Audiencia Nacional al recriminar mediante<br />
comparecencia escrita las irregulares actuaciones que ahora estos Magistrados de<br />
la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su teórico intento de proteger a ultranza al<br />
Juez Moreiras de ser querellado y así impedir que puedan conocerse las relaciones<br />
del también Magistrado Martín Pallín en esta trama o enredo penalmente castigado.<br />
En cuanto a que los informes policiales pudieran demostrar unas probatorias que<br />
pudieran justificar la encarcelación y posterior libertad condicionada, deberán ser en<br />
su día motivo de enjuiciamiento como tratan de impedir estos Magistrados, que en su<br />
empeño de erigirse en defensores parecen olvidar sus obligaciones de juzgadores ya<br />
que de haber realizado, como obliga el normal comportamiento ante la ley, un<br />
pequeño estudio de las pruebas aportadas obseNarían que donde estos Magistrados<br />
ven reconocimiento del querellante de delitos cometidos, solo existen argumentaciones<br />
para concienciar al juez querella do y antes a sus cómplices que la igualdad ante<br />
la leyes un derecho constitucional irrenunciable.<br />
Derecho constitucional este de igualdad ante la ley que parece querer ignorar<br />
los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al pretender imponer<br />
una ley diferente a cada caso parecen dar como acto justo el privar a un inocente de<br />
sus derechos constitucionales a capricho y voluntad de un delincuente.<br />
No encuentra este grupo de Magistrados motivo por el que calificar de injustas<br />
las ilegales actuaciones cometidas por un Magistrado-Juez que usurpando unas<br />
atribuciones judiciales que según la ley le están vedadas, decide cometer delitos en<br />
cadena incluso contra los irrenunciables derechos constitucionales, incluso los autos<br />
de prisión dolosamente decretados.<br />
Este querellante considera, que la intencionalidad de los delitos que pudiera<br />
haber cometido el Juez Moreiras pudiera quedar demostrada con los documentos<br />
donde este juez disfraza o miente sobre los supuestos delitos que persigue al redactar<br />
los documentos de informe al Ministerio Fiscal de 31-10-91, de autorizaciones de<br />
inteNenciones telefónicas, de 31-10-91 Y 13-11-91,. los DOS autos de entrada y<br />
registro de 30-12-91 y el de 10-1-92, con independencia de los otros muchos autos<br />
51
delictivos que emitió en su censurable y delictivo intento de crear una "RED" <strong>DE</strong><br />
TRAFICO <strong>DE</strong> DATOS INFORMA TlZADOS, con independencia de si cometió o no estos<br />
delitos por orden o con la colaboración de José Antonio Martín Pallín.<br />
Prácticamente termina la Sala su falseada exposición de los hechos y su<br />
disfrazada exposición de los Fundamentos Jurídicos con estas palabras del primer<br />
párrafo de la página 18:<br />
< >.<br />
Efectivamente estos Magistrados exponen el artículo 313 de la Ley de<br />
Enjuiciamiento Criminal en su claro intento de defender la impunidad con la que<br />
pretenden proteger al juez Moreiras y subsidiariamente al Magistrado Martín Pallín,<br />
compañero de Sala.<br />
LO QUE SI QUE ES CIERTO ES QUE: El Juez de Mostoles acogiéndose a lo<br />
preceptuado en este mismo artículo desestimó la querella que le fue presentada por<br />
los miembros del Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía<br />
Judicial de Madrid actuantes el once de julio de mil novecientos noventa y uno,<br />
tomando de forma irregular la comparecencia que OSCAR CALLADO PALOMO facilitó<br />
contra el ahora querellante al que acusó de tener una serie de ficheros archivados en<br />
cintas magnéticas, con los que estaba realizando una serie de programas tendentes<br />
a obtener una BASE <strong>DE</strong> DATOS de determinadas características técnicas. Que el<br />
ahora querellante tenía una representante en Valencia, vendía información a diferentes<br />
Cajas de Ahorros que prácticamente cubrían toda España. Que al menos un fichero,<br />
el CENSO ELECTORAL contenido en 56 cintas magnéticas, le había sido facilitado por<br />
PUBLJENVIO de Eplugas del L1obregat, que había tenido relaciones con una empresa<br />
de Barcelona con la que realizó una transacción comercial por un importe de veinte<br />
millones de pesetas.<br />
Que los funcionarios policiales Inspectores Jefes 15.279 y 16.809 adscritos<br />
ambos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial<br />
de Madrid referenciaron esta denuncia con el número 12.882 tomado al efecto de la<br />
Comisaría de Policía de Móstoles. Que este ATESTADO fue registrado en Salida con<br />
el núm. 12.281 y remitido al Juzgado de Guardia conjuntamente con la solicitud de<br />
Mandamientos expedidos para proceder a la intervención de soportes informáticos<br />
que se hallaran en el Centro de Cálculo de la Localidad de Móstoles y en el domicilio<br />
particular de Las Rozas.<br />
Que por reparto le correspondió entender al Titular del Juzgado de Instrucción<br />
núm. 2 de los de Móstoles. Que este Juez estimo que los hechos denunciados no<br />
eran constitutivos de delito y basándose en el arto 313 de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Criminal desestimó la querella.<br />
Que según se deduce de las Diligencias hubo insistencia por parte de los<br />
funcionarios adscritos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de<br />
la Policía Judicial de Madrid, lo que al estar en desacuerdo con el artículo 5Q del R.D.<br />
de Regulación de la Policía Judicial podría probar un "exceso de Celo"como siguió<br />
demostrando sus intenciones delictivas al ofrecerse a otro juez las diligencias. Que<br />
el 31 de julio de 1.992 el Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid emitió un<br />
escrito firmado por El Comisario Jefe solicitando intervenciones telefónicas en<br />
Mostoles y Las Rozas.<br />
52
.<br />
Que el titular del Juzgado de Instrucción nQ2 de Móstoles abrió Diligencias<br />
Indeterminadas y las referenció como el 143-A/91, por el hecho de INTERVENCIÓN<br />
TELEFÓNICA. Que ese mismo 31 de julio, el titular de Móstoles, emitió oficio al<br />
Juzgado 2 de Majadahonda comunicándole haber abierto diligencias por un posible<br />
delito de violación de secretos, rogándole se sirviera ordenar la intervención de los<br />
teléfonos particulares, de este querellante, en Las Rozas.<br />
Que el treinta de agosto se emitieron dos oficios solicitando: Prórrogas de<br />
autorizaciones de intervenciones telefónicas en Móstoles Y en Las Rozas, firmados<br />
por un Comisario Jefe del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid llamado<br />
Mariano Casado Fernandez.<br />
Que el 3D de Septiembre de 1.991 El Comisario Jefe del Servicio Central de la<br />
Policía Judicial de Madrid D. MARCELlANO GUTlÉRREZ RODRIGUEZ firmó dos oficios<br />
solicitando prórrogas de intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles y el<br />
chalet de Las Rozas. En el momento procesal oportuno (una vez abiertas las<br />
Dílígencias será curioso comparar el texto del oficio dirigido al nQ2de Majadahonda).<br />
El 29 de octubre de 1.991 El Comisario Jefe del Servicio Central de Policía<br />
Judicial de Madrid, D.Javier Fernandez Muñoz firmó dos oficios: Solicitando prórrogas<br />
de intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles y el chalet de Las Rozas.<br />
Que el 3D de octubre de 1.991 El Comisario Jefe del Servicio Central de Policía<br />
Judicial de Madrid firmó un escrito: Dando cuenta Investigaciones y solicitando<br />
mandamientos Judiciales de intervenciones telefónicas pero que lejos de ser enviado<br />
al Juez que LEGALMENTE conoce, se le envía al Juzgado Central, y más concretamente<br />
al número 3 de los de la Audiencia Nacional. Que en este escrito se decía que<br />
precisaban cubrir un espacio geográfico mayor que el anteriormente utilizado Madrid,<br />
Mostoles y Majadahonda y que por eso precisaban que las investigaciones las llevara<br />
este Juzgado Central NQ3 de los de La Audiencia Nacional.<br />
Que el artículo 22 del R.O. de Regulación de la Policía Judicial dice:<br />
< < Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia<br />
o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios<br />
pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente<br />
Unidad Orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con<br />
ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación<br />
el encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo<br />
o del Fiscal General del Estado, del presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o<br />
de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo. > >.<br />
Que a la vista de estos informes y aun desconociendo (por que no consta en<br />
el oficio que Juzgados tienen abiertas las Dílígencias, ni porque motivo estos juzgados<br />
han abierto las Dílígencias, ni las referencias de estas Diligencias.<br />
Que se desconoce la motivación que impulsó a este Juez de Instrucción para<br />
aceptar este IRREGULAR documento, fuera de cualquier lógica, yen contra de varios<br />
artículos de las leyes que forman nuestro Ordenamiento Jurídico.<br />
53
Que en contra de toda lógica, con gran temeridad, y sin respaldo legal alguno,<br />
emite una PROVI<strong>DE</strong>NCIA el 31 de octubre del 91, con la que abre unas diligencias<br />
sin especificar ningún tipo del delito perseguido por que conoce PERFECTAMENTE<br />
que solo puede conocer de <strong>DE</strong>LITOS ECONÓMICOS inter-provinciales al menos.<br />
Que la Constitución española de 1.978 dice:<br />
< >.<br />
Que la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:<br />
<
tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse<br />
indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las<br />
corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente<br />
habilitados para su defensa y promoción.<br />
ArtículO 9<br />
1º Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en<br />
aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.<br />
3º Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las<br />
causa y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción<br />
militar.<br />
6º La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio<br />
la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del<br />
Ministerio fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando<br />
siempre el orden jurisdiccional· que se estime competente.<br />
ArtículO 11<br />
1º En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No<br />
surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los<br />
derechos o libertades fundamentales.<br />
2º Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones,<br />
incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o<br />
entrañen fraude de ley o procesal.<br />
Artículo 12<br />
1º en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son<br />
independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder<br />
Judicial.<br />
ArtículO 65.<br />
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:<br />
1º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los<br />
Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:<br />
a). Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos<br />
Organismos de la Nación y forma de Gobierno.<br />
bY. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de<br />
cambios.<br />
c). Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que<br />
produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil,<br />
en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en<br />
el territorio de más de una Audiencia.<br />
d). Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias<br />
farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos<br />
organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.<br />
e). Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes<br />
o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.<br />
En todo caso la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su<br />
competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente<br />
reseñados.<br />
2º De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución<br />
de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o de cumplimiento de pena de<br />
55
prisión impuesta por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión<br />
impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional<br />
corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el<br />
extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una<br />
pena o medida de seguridad privativa de libertad.<br />
3º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del<br />
cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.<br />
4º De los procedimientos judiciales de extracción pasiva, sea cual fuere el<br />
lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto<br />
extradicto.<br />
5º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias .y otras<br />
resoluciones de los juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de<br />
Instrucción.<br />
6º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.<br />
ArtículO 87<br />
1º Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal:<br />
ajo De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda<br />
a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo penal.<br />
2º Corresponde también a los juzgados de instrucción la autorización en<br />
resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o<br />
lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda<br />
para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.<br />
ArtículO 88.<br />
En la villa de Madrid podrá haber uno o mas Juzgados Centrales de<br />
Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo<br />
enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su<br />
caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de<br />
extradición pasiva en los términos previstos en la Ley.<br />
Artículo 238<br />
Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:<br />
1º Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia<br />
objetiva o funcional<br />
Artículo 416<br />
1º Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus<br />
cargos podrán ser leves, graves y muy graves.<br />
ArtículO 417<br />
Se consideraran faltas muy graves.<br />
2º La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la<br />
aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano<br />
Jurisdiccional. 420 y siguientes. > >.<br />
En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal:<br />
< < Artículo 14. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la<br />
Constitución y las Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes.<br />
14 Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del<br />
partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto<br />
de los delitos que la Ley determine. > >.<br />
Que el mismo día 31 de octubre informó este Juez al Ministerio Fiscal Haber<br />
56
abierto unas diligencias, pero falseo la verdad diciéndole que las había abierto por<br />
<strong>DE</strong>LITO MONETARIO Y no por revelación de secretos, cohecho ni nada parecido.<br />
Que el mismo día 31 de octubre se emitió un AUTO autorizando las inteNenciones<br />
telefónicas en CUATRO domicilios particulares, argumentando que se autoriza las<br />
inteNenciones telefónicas en averiguación de un <strong>DE</strong>LITO MONETARIO<br />
Que la Constitución Española dice:<br />
< >.<br />
Que con fecha 4-11-91 este mismo Juez emite Auto de inhibición a los<br />
juzgados de Móstoles y Majadahonda a favor del Juzgado de Instrucción Central nº<br />
3, argumentando tener abiertas unas Diligencias Previas pero sin indicar el motivo por<br />
el cual las abrió. Dice (falsamente) este juez haber conocido el 31 de octubre<br />
mediante comunicación de la Dirección General de Policía que esos teléfonos<br />
estaban inteNenidos. Argumenta este Juez que se trata de delitos conexos, y que de<br />
acuerdo al 22 de la L. de E.C. declara procedente la inhibición de los juzgados de<br />
Móstoles y Majadahonda.<br />
Que este Juez querella do emitió oficios de inhibición donde aparecen<br />
perfectamente relacionados los tipos de Diligencias así como sus números de<br />
referencia, sin que oficialmente (solo mediante documento falsificado) haya podido<br />
conocer estos datos.<br />
Que este Juez de Instrucción sigue emitiendo autos (supuestamente dolosos)<br />
amparándose siempre en la Ley de Control de Cambios y en la simulación o<br />
argumentación de Delitos Monetarios tres de los cuales autorizando violaciones de<br />
domicilio por grupos de gente armada.<br />
Que se supone que los funcionarios policiales actúan sabiendo de las<br />
ilegalidades que cometen al tratar de ampararse en irregulares documentos que no<br />
legalizan sus actuaciones. Centro de Estudios Judiciales.<br />
Que las autorizaciones de entrada registro e incautación de soportes<br />
magnéticos solicitadas el11 de julio de 1.992, negadas, a los componentes del Grupo<br />
de Delincuencia Económica del SeNicio Central de Policía Judicial de Madrid,por el<br />
único Juez que podía entender LEGALMENTE del hecho denunciado. apoyándose en<br />
el 313 de la L.de E.C.; fueron autorizadas por este otro Juez que ilegalmente<br />
"ARREBATO" la competencia a aquel.<br />
57
Que según consta en las DILIGENCIAS <strong>DE</strong> EXPOSICIÓN (realizadas OCHO días<br />
después de la fecha en que se emiten los autos de entrada y registro) las actuaciones<br />
comienzan el once de julio en Móstoles y en:<br />
< < La Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, que tras diferentes investigaciones<br />
se pudo concluir que el ámbito de las actuaciones ejercidas por González López<br />
cubrían todo el territorio nacional, ya que había ofrecido su producto a la practica<br />
totalidad de las Cajas de Ahorros de nuestro Estado, habiendo alguna de ellas<br />
adquirido el mismo, así también se llegó al conocimiento de que esta persona ofrecía<br />
gran cantidad de dinero a algunos funcionarios para que estos le facilitasen<br />
información privada que poseían con razón de su cargo.<br />
Que en vista de lo anterior el señor instructor decidió poner los hechos en<br />
conocimiento de la Audiencia Nacional, contestando el día treinta y uno de octubre<br />
del pasado año, en oficio remitido a este Servicio Central ..... > >.<br />
Que Joaquín González López fue detenido y encarcelado, y que en su,<br />
voluntaria, declaración ante los funcionarios policiales dijo:<br />
< < Que el declarante quiere significar que conoce otras muchisimas personas y<br />
empresas que se dedican a la misma actividad por las que ha sido detenido, teniendo<br />
en su poder éstas igualo más cantidad de ficheros que él, significandole que entre<br />
las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Cámaras de Comercio, CODITEL<br />
de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA, B.D.MAIL, PAQUEBOTT,<br />
EUROMAlLlNG, PROCESO <strong>DE</strong> DATOS A2.... > ><br />
Que, el 12-1-92, una vez en presencia del Juez ahora querella do, el querellante<br />
dijo:<br />
< < Quiere añadir en relación con lo declarado de la Empresa Camerdata que esta<br />
empresa es de las Cámaras de Comercio y se dedica a la venta de los datos que<br />
posee de los ficheros que le facilita ellnsalud la Seguridad Social, Hacienda y demás<br />
organismos oficiales. Lo mismo que la Empresa Coditel que depende de Cetesa vende<br />
los datos de la Compañía Telefónica. Que entre la documentación aprendida por la<br />
Policía se encuentra un folleto editado por Coditel en el que ofrece a la venta los<br />
datos personales de que dispone> >.<br />
Que ni jueces ni policías judiciales hicieron ninguna señal de haber entendido<br />
la insinuación de que se reclamaba el irrenunciable derecho constitucional de<br />
igualdad ante la ley. Muy por el contrario los policías judiciales me tuvieron retenido<br />
cuarenta horas más después de tomarse la primera y última declaración antes de<br />
ponemos en presencia del Juez.<br />
Que el Juez querella do una vez escuchó la alusión o solicitud de la aplicación<br />
del irrenunciable derecho constitucional decretó la prisión comunicada sin fianza de<br />
fecha 12 de enero del 92.<br />
Que consta en las diligencias un documento emitido y firmado por el<br />
querella do, dirigido al Director General de la POlicía donde se dispone que las cintas<br />
magnéticas depositadas en las instalaciones del Servicio Central de la Policía judicial<br />
de Madrid (las delicadas cintas fueron trasladadas a las dependencias de Canillas<br />
exclusivamente para realizar la rueda de prensa que tanto nos perjudicó y que pudo<br />
ser el motivo principal perseguido al realizar todos estos hechos supuestamente<br />
delictivos), para que fueran trasladadas a las instalaciones de El Escorial, se<br />
inspeccionara el contenido de las cintas y se le informara MENSUALMENTE.<br />
Que con ese mismo documento, anteriormente citado, podría probarse que el<br />
58
hoy querellado juez Miguel Moreiras Caballero fue la persona que inicio VOLUNTARIA<br />
y PREMEDITADAMENTE lo que estos Magistrados dan en llamar Alarma Social, ya que<br />
esta alarma social se inició mediante una SENSACIONAL noticia a la que ABC le<br />
mereció tanta garantía que sin contrastarla le dedico parte de la PRIMERA PLANA Y<br />
media página interior. ABC en su primicia informativa del 10 de enero según fuentes<br />
"próximas a interior' citaba a Carlos A.O, como máximo responsable de la "RED" de<br />
datos informáticos y en este documento de referencia el Juez Moreiras cita como<br />
máximo responsable a Carlos Alvarez Obregon.<br />
Que con fecha de trece de enero se personó mediante escrito en las<br />
Diligencias el Fiscal de la Audiencia Nacional el cual decía:<br />
< < Que comparece en las presentes diligencias y a la vista de lo actuado, procede:<br />
A) Que los presuntos hechos denunciados no son susceptibles de incriminación<br />
con arreglo a ninguno de los supuestos legales de competencia de los Juzgados<br />
Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional, según establecen los artículos<br />
65 y 88 de la L.O. del Poder Judicial, por lo que no es procedente que siga<br />
conociendo de la presente Causa el Juzgado Central nQ 3, debiendo remitirse lo<br />
actuado al Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, que primero comenzó a<br />
conocer de los hechos en donde iniciariamente tuvieron lugar, al amparo del Artículo<br />
14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
B) En atención a lo expuesto y de la dificultad, en principio, de los hechos<br />
denunciados, el Fiscal entiende que procede acordar la libertad de los denunciados,<br />
por este Juzgado. > >.<br />
A pesar de este escrito el Juez querella do NEGOCIO la libertad bajo fianza y<br />
comenzó pidiendo QUINCE MILLONES de pesetas, y descendió hasta los tres.<br />
El día 14 de enero se inhibió en favor de los de Móstoles.<br />
El 24 de enero se nos devolvió la fianza.<br />
El 10 de febrero de 1.992 cinco de los compañeros del Magistrado Martín Pallín<br />
se personaron en las diligencias en Móstoles como acusadores, no se personaron<br />
como la Comisión de Libertades e Informática (CU) por que esta organización<br />
realmente no existe. Entre todos los componentes de la CU que pedían mi encarcelamiento,<br />
sabiéndome inocente, están tres vicepresidentes de la Asociación Pro<br />
Derechos Humanos. Conociendo estos ... personajes que la intervención del Juez<br />
Moreiras activó el 238.1 de la L.O. recurrieron el auto de archivo de 1 de septiembre.<br />
Esta parte a la vista de cuanto antecede y con el apoyo documental no tenido<br />
en cuenta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su demostrado, desmedido,<br />
injustificable y incalificable afán de proteger los intereses mercantilistas que pudieran<br />
tener el Juez Moreiras y/o su compañero de Sala Magistrado Martín Pallín ha<br />
despreciado lo establecido en el artículo 771 dando origen a lo previsto en el artículo<br />
238.3 de la L.O. del Poder Judicial.<br />
Los Magistrados componentes de la Sala han decidido a priori ignorar las<br />
compulsas y las diligencias probatorias solicitadas en la querella ni tan siquiera a<br />
tenido por hechas las practicadas por el T.S.J. con el único objeto de <strong>DE</strong>MOSTRAN<br />
DO IGNORANCIA Y FALTA <strong>DE</strong> INFORMACIÓN realizar una Exposición de los Hechos<br />
AL TERADA Y falta de veracidad para poder llegar a una exposición MANIPULADA de<br />
los Razonamientos Jurídicos con los que poder disfrazar la impresentable, e irregular<br />
desestimación de la querella con el solo y único objeto de proteger de los riesgos de<br />
unas Diligencias a los compañeros que saben sospechosos de actividades castigadas<br />
59
penalmente. Por lo expuesto este querellante desiste del Quijotismo iniciado, se ofrece<br />
como informador y testigo de los hechos denunciados ofrece la probatoria de la<br />
complicidad de Martín Pallín e IBM en los delitos penales determinados en el 155 del<br />
Código Penal y presenta este escrito en forma de recurso para solicitar la indemnización<br />
de MIL QUINIENTOS MILLONES de pesetas basándose en el ANORMAL<br />
FUNCIONAMIENTO <strong>DE</strong> LA <strong>JUSTICIA</strong>.<br />
IV.-CONCLUSIONES<br />
Partiendo de que, todo fue un montaje, y de que la actividad que desarrollaba<br />
Publigest, ni era ni es constitutiva de delito y menos delito penalmente castigado (hoy<br />
una vez aprobada la LORTAD, en el peor de los casos hubiera sido falta.<br />
En cualquier forma, sea por culpa del Magistrado Martín Pallín, hayamos sido<br />
víctimas del exceso de celo de los funcionarios policiales o nos encontremos en esta<br />
situación solo por el capricho del Juez Moreiras, lo cierto es que:<br />
Hubo una primera denuncia, que "recomendada" o no recomendada fue<br />
archivada por el único Juez que legalmente podía entender de los hechos denunciados<br />
y aquel decidió que aquellos no eran constitutivos de delito, posteriormente y<br />
obligado por las circunstancias abrió unas diligencias previas que, no solo fuero<br />
sobreseidas y archivadas, sino que al ser recurridas, fue confirmado el sobreseimient<br />
por la Audiencia Provincial de Madn'd.<br />
Si la Policía Judicial, en contra de lo previsto en el artículo 5 del R.O. 769/87,<br />
sobre regulación de la Policía Judicial siguió insistiendo, si luego, estos mismos<br />
funcionarios policiales, siguiendo o no instrucciones de sus superiores, contactaron<br />
con otro Juez a espaldas de la Ley deberá considerarse como delito, si así lo estima<br />
el Ministro de Justicia, que forma parte del Gobierno, o el Consejo General del Poder -€S <br />
Judicial, y estos de oficio y según el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder<br />
Judicial podrán abrir unas diligencias.<br />
Lo innegable resulta que por uno u otro motivo, todos ajenos a la voluntad del<br />
solicitante, el patrimonio familiar de éste, y el negocio que representaba el único<br />
sustento de toda la familia ha quedado destruido. Publigest y Joaquín González<br />
López, presentados ante toda España por, Magistrados, Jueces y Policías como un<br />
importante negocio sin escrúpulos, que trataba, y así lo apoyaban asociaciones de<br />
tanto prestigio como, la Asociación de Jueces para la Democracia, la Asociación Pro<br />
Derechos Humanos, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, la<br />
Unión de Consumidores Españoles, con datos tan íntimos y secretos, como los de las<br />
amantes, la salud, la raza, la religión, la vida sexual y los ingresos y propiedades, que<br />
con independencia de los datos personales saldos, salarios y todo tipo de movimientos<br />
bancarios.<br />
No solo la mayor parte de nuestra familia, tíos, primos, etc., sigue pensando<br />
que < < cuando el río suena agua lleva J> > sino que al igual que la mayor parte de los<br />
españoles, que antes pudieran haber presumido del signo de alto prestigio social que<br />
representaba encontrar en su buzón más cartas publicitarias que el vecino, hoy se<br />
sienten heridos o enfadados por cuanto a que a pesar de todo el escándalo o alarma<br />
social de la "Red de Datos", las empresas de publicidad siguen teniendo aquellos<br />
datos íntimos y secretos que el Magistrado Martín Pallín (propuesto para Defensor del<br />
Pueblo), dijo que estas empresas tenían; y lo cierto y real es que esta actividad ha<br />
visto disminuidos sus ingresos a causa del SHOW montado por estos señores que<br />
60
incluso hacían uso de nombre supuesto.<br />
Quede pues la Justicia encargada de cumplir con su misión si así lo desea,<br />
este solicitante ha podido comprobar que el Quijotismo fue obsoleto, sobre todo si se<br />
desea juzgar a un Juez, y el antejuicio un arma que pudiera utilizarse para eP<br />
proteccionismo corporativo.<br />
El Escándalo Social o la Alarma Social destapada con aquella rueda de prensa<br />
terminó no solo con nuestro negocio y nuestro patrimon~o, no solo hube de malvender<br />
la vivienda donde murieron mis padres (Palencia 17-2º), y la segunda vivienda en<br />
Segovia (Espirdo-Segovia), sino que nuestro propio domicilio de las Rozas (Tórtolas,9<br />
chalet), ha tenido que ser mal vendido por cantidades muy por debajo de su valor de<br />
tasación, ya que aunque éstos, supuestamente corruptos, funcionarios policiales que<br />
dirigieron la rueda de prensa, y el primer informe a ''ABC" decían que nuestra<br />
inversión superaba los MIL QUINIENTOS millones de pesetas y nuestros ingresos en<br />
varios miles de millones, lo cierto, y lo sabían los funcionarios policiales citados que<br />
ademas supervisaban mis conversaciones, es que tuvimos que comprometemos con<br />
un crédito de garantía hipotecaria de nuestra propia vivienda y hoy tenemos que vivir<br />
en un piso de alquiler (Soria,5-2º A).<br />
Pueden ustedes, señores profesionales de la Justicia y del Ministerio de<br />
Justicia, jugar con nosotros y, concedemos la cantidad más o menos irrisoria que<br />
consideren oportuna y hacerlo antes o después de terminar con nuestra paciencia;<br />
pero también pueden, si quieren, abrir una investigación en profundidad para que sea<br />
la multinacional IBM la que corra con los gastos de los daños que, a su requerimiento,<br />
se nos han infringido. Nosotros, después de la experiencia con Moreiras y mientras<br />
exista el arto 410, no podremos hacer nada.<br />
Tampoco puedo recurrir contra los medios de comunicación que, sí, me han<br />
calumniado e injuriado pero lo han hecho después de que la propia Dirección<br />
General de la Policía les citara a una rueda de prensa y me calumniara e injuriara.<br />
Ustedes, repito, pueden, a la vista de las diligencias de Móstoles hacer que los<br />
funcionarios policiales actuantes les digan de quién partieron las órdenes para<br />
realizar este desaguisado, este mando policial les facilitara el nombre de la persona<br />
que les corrompió y corrompió al Juez Moreiras, y éste, a su vez, les dirá quienes son<br />
los responsables de IBM que le corrompieron a él. Tiene además la posibilidad de<br />
que, tanto el denunciante como su jefe y cualquiera de los individuos que decían<br />
componer la CL! les faciliten informaciones precisas y preciosas.<br />
Yo, nosotros si cuento a mi mujer y mis hijos, tendremos de por vida que seguir<br />
marcados como delincuentes comunes y mis hijos serán hijos de un ex-presidiario,<br />
con unos informes y unas "imborrables" fichas policiales, que a no dudarlo perjudicarán<br />
mi/nuestro porvenir.<br />
La cantidad solicitada de MIL QUINIENTOS (1.500.000) millones de pesetas la<br />
justifico por cuanto a que fue la facilitada por la Dirección General de la Policía en<br />
su rueda de prensa después de haber realizado unos registros e incautaciones<br />
acompañados de peritos, como se deduce de las diligencias 666/92 del Juzgado nº<br />
2 de los de Móstoles.<br />
Aceptaré esta cantidad, aún cuando reconozca que sería totalmente<br />
insuficiente para abonar los gastos que podrían producir cualquier intento de limpiar<br />
nuestra imagen. Considero que los sufrimientos pasados presentes y futuros, por<br />
todos nosotros, por el capricho o necesidad mercantilista de una multinacional bien<br />
61
merecían mucha más retribución.<br />
No olviden, a aquellos empleados y colaboradores de Publigest, que se han<br />
visto acusados maltratados y despedidos por los mismos motivos, alguno de ellos<br />
todavía en el Paro. La policía inteNino no solo los soportes informáticos del local de<br />
Móstoles, sino, ademas, todos los soportes informáticos que se guardaban en nuestro<br />
domicilio como bac-kup (copia de seguridad). Aún cuando yo considero que la<br />
inteNención del Juez Moreiras en las diligencias de Móstoles debieran haber dado<br />
lugar a lo previsto en el artículo 238.1Q de la Ley Orgánica, lo cierto es que los<br />
abogados a los que nosotros pagábamos, y que supuestamente la CLI pudo sobornar,<br />
no solicitaron la nulidad de las actuaciones y la inmediata devolución de los soportes<br />
citados, y estos continuaron en poder de la policía, a pesar de nuestros ruegos, hasta<br />
que el recurso interpuesto por los cómplices del Magistrado Martín PaJlin no fue<br />
desestimado por la Audiencia Provincial, abril del 93. Para estas fechas abril del 93,<br />
ya el Juzgado nQ 8 de Móstoles había ejecutado el desahucio, que por falta del pago<br />
de los alquileres ejecutó mi mismo denunciante.<br />
La imposibilidad de poder encontrar siquiera un local donde trasladar los<br />
ordenadores de Móstoles me obligaron a prescindir de los mismos. Desde abril del<br />
93 puedo retirar los soportes informáticos que para realizar esta "mascarada" me<br />
fueron arrebatados de los locales de Móstoles y del domicilio particular de Las Rozas<br />
y trasladados a las dependencias policiales de El Escorial, pero no puedo ya que,<br />
repito, ya no tengo chalet donde guardar/os sino piso en alquiler a todas luces<br />
insuficiente.<br />
No solo fueron inteNenidas las cintas de ordenador, o soportes informáticos,<br />
por los funcionarios policiales actuantes, sino que bajo el pretexto de un delito<br />
económico y protegidos por el artículo 18 párrafo 2Q de la Ley de Cambios, estos<br />
funcionarios policiales, más concretamente Alejandro Almaraz, inspector jefe nQ<br />
12.585, "requisó" cinco escopetas de caza perfectamente documentadas a nombre de<br />
mi cónyuge, dos rifles de caza mayor y una escopeta de caza perfectamente<br />
documentada a mi nombre y otras cinco armas réplicas de avan-carga. Estas armas<br />
me fueron devueltas por cuanto constaban en acta, así como parte de la munición<br />
requisada por la misma razón, pero, un marcador automático de teléfonos de importe<br />
sobre CINCUENTA MIL 50.000 pts, un cuchillo de monte marca Puma, de un costo<br />
superior a las DOSCIENTAS MIL (200.000) Y un lanzachinas de alto valor sentimental<br />
no me fueron devueltos por cuanto a que no constaban en acta.<br />
Hoy <strong>Sr</strong>es. me veo víctima de, algunos de aquellos a los que pagamos para<br />
defendemos; al menos dos Jueces, uno de ellos Magistrado, dos policías más el<br />
mando policial citado, que protegidos por un Fiscal y tres Magistrados de la Sala<br />
Segunda del Tribunal Supremo, que, desoyendo los derechos constitucionales y<br />
haciendo ''parcial interpretación de las leyes" producen nuestra indefensión.<br />
Teniendo en cuenta los daños, morales y materiales producidos por este<br />
Anormal Funcionamiento de la Justicia, visto que no se trata solo de indemnizar<br />
económicamente por un negocio destrozado que llevaba 20 años dándonos la<br />
oportunidad de seguir prosperando y vivir decorosamente, sino que además y de<br />
acuerdo con la Ley Orgánica 1/1.982, de protección civil del derecho al honor, a la<br />
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y teniendo en cuenta que los<br />
funcionarios de la Policía Judicial, que dependen funcionalmente del Ministerio de<br />
Justicia y jerárquicamente de la Dirección General de la Policía, en contra de lo<br />
62
previsto u ordenado en el 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se apresuraron<br />
a realizar una sensacionalizada rueda de prensa, donde con gran pompa y algarabía<br />
se nos calumnió e injurió ante todos los medios de comunicación españoles,<br />
incluidas las agencias de noticias; y que posteriormente y a la vista del/de los fallos<br />
judiciales (Móstoles y Audiencia Provincial), los cuales desmentían todas las falsas<br />
acusaciones por ellos lanzadas como titulares, no rectificó sus acusaciones, como<br />
pudiera haber hecho, encontramos como justa la' indemnización de los MIL<br />
QUINIENTOS MILLONES (1.500.000) de pesetas, con independencia de que se<br />
celebre otra rueda de prensa donde los mismos funcionarios faciliten una exculpatoria<br />
información informando de los realmente acontecido y de los motivos reales que les<br />
llevaron a comportarse tan indignamente.<br />
Se allana a esta cantidad, el querellante, por deducir ésta suficientemente<br />
aceptada por la Sala Segunda que la menciona y que fue la facilitada a los medios<br />
de comunicación social en la rueda de prensa que la Policía Judicial y la Dirección<br />
General de Policía facilitó para dar cuenta de las intervenciones policiales que se<br />
hicieron acompañados de Perito y que, aún cuando en las Diligencias no conste otro<br />
informe pericial que esta valoración, esta valoración coincide con la facilitada a ''ABC''<br />
en la ''primicia Informativa" publicada el día diez de enero de mil novecientos noventa<br />
Y dos.<br />
De otra parte, éste afectado por el daño causado por EL ANORMAL FUNCIO<br />
NAMIENTO <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACION <strong>DE</strong> JUSTlCl acepta esta peritación voluntariamente.<br />
Se acepta además por ser la cantidad precisa para iniciar un nuevo negocio<br />
editorial que supla a la empresa Publigest que destrozaron estas intervenciones<br />
policiales y judiciales.<br />
Adjunto valoraciones parciales que demostrarán que las cantidades precisas<br />
para restituir el crédito y el honor de este solicitante, cumplidamente cuadruplicarían<br />
estas cifras, salvo que los tribunales ordenarán, una nueva rueda de prensa donde<br />
la Policía Judicial, dependiente funcionalmente del Ministerio de Justicia y orgánicamente<br />
de la Dirección General de la Policía realizará otra rueda de prensa, con la<br />
repercusión suficiente para dar a conocer la realidad de lo sucedido y así poder<br />
restituir nuestro honor y nuestra imagen.<br />
Los documentos probatorios de lo expuesto deberán deducirse testimonios de:<br />
Las Diligencias Previas 666/92 del Juzgado de Instrucción nQ 2 de los de<br />
Móstoles.<br />
De las Diligencias nQ 2/93, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.<br />
De la Causa Especial nQ 1.440/93 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. e ,)<br />
Se acompañan xxxxxxx fotocopias de impactos en prensa, con su correspondiente<br />
peritación.<br />
Se acompaña cinta de video sistema VHS conteniendo el repicado de las<br />
noticias transmitidas en el medio televisión por las diferentes cadenas nacionales y<br />
autonómicas.<br />
Se acompaña relación y valoración o correspondiente peritación de los<br />
impactos televisivos en los informativos.<br />
Se adjuntan repicado de algunos de los programas o debates a quedió origen<br />
esta mascarada que seguimos sufriendo y seguimos pidiendo justicia.<br />
Se adjunta libro soporte editado por la Asociación de Marketing Directo, donde,<br />
63
en 1989 éramos muchas las empresas que se dedicaban a la publicidad directa.<br />
Firmado: Joaquí G nzález López, en su propio nombre y como administrador único<br />
de Publigest S.L.<br />
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fJlINISTERIO <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
<strong>Excmo</strong>. <strong>Sr</strong>. Ministro de Justicia.<br />
<strong>MINISTERIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
REGISTRO GENERAL<br />
[ 14 ABR.1994 ]<br />
VENTANILLA [W .]<br />
Madrid, 11 de abril de 1994<br />
Relación de Pruebas que se adjuntan al escrito que presenta<br />
Joaquín González López, en nombre propio y en el de la compañía<br />
mercantil Publigest S.L., por IIAnormal Funcionamiento de la Justiciall•<br />
Una cinta, VHS, con los repicados de las 72 noticias dadas en las<br />
diferentes cadenas de televisión en las horas de mayor audiencia,<br />
Informativos.<br />
Desglose unitario, pericial, realizado por Power Axle, Consejeros de<br />
Comunicación; por un importe de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO<br />
MILLONES, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA<br />
(738. 188.250) pesetas.<br />
266 recortes de prensa a escala Nacional con su correspondiente<br />
resumen informa tizado.<br />
Resumen cuantitativo de Power Axle de los 266 inserciones, con<br />
una tirada de 21.424.755 ejemplares y una audiencia de 64.274.265<br />
lectores y un costo aproximado de SESENTA Y NUEVE MILLONES<br />
SEISCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS (69.688.600.-)<br />
pesetas.<br />
Recortes de I/ABCI/diario que, presumiblemente, colaboro con la<br />
Comisión de Libertades e Informática (CLI), y se freno al conocer que<br />
Moreiras se inhibió en favor de Móstoles.<br />
Recortes de l/El País11 diario que, presumiblemente, colaboró<br />
descaradamente con la Comisión de Libertades e Informática (CLI),<br />
mediante precio o promesa.<br />
Una cinta VHS con la rueda de prensa facilitada por la Dirección<br />
General de la Policía, el día 10 de enero de 1.992, iniciaría de la Alarma<br />
Social. .<br />
Una cinta VHS con repicado de la doble comparecencia que realizó<br />
el anterior Ministro de Justicia ante Las Cortes, el día 11 de febrero de<br />
1.992. (Articulo 155 del C.P.)<br />
Una cinta VHS con el repicado del Programa l/ElEspejoll, donde el<br />
Magistrado D. José Antonio Martín Pallín acude como Comisión de<br />
Libertades e Informática (CLI).<br />
Una cinta VHS conteniendo el repicado de la rueda de prensa<br />
celebrada en los locales de CC.OO, donde se dice que se personará en<br />
las diligencias de Móstoles la CLI como acusación Privada.
Una cinta VHS conteniendo el repicado de la Rueda de prensa<br />
celebrada en los locales de la Asociación Pro Derechos Humanos dando<br />
cuenta de sus gestiones en las diligencias de Móstoles.<br />
Una cinta VHS del programa a debate celebrado con los miembros<br />
de la CLI.<br />
Un ejemplar del''Anuario Español del Marketing Directo", editado en<br />
1.989, donde podrá apreciarse que se encuentra Publigest, página 90.<br />
Un ejemplar de l/ElDescerebradol/.<br />
A su disposición, en las instalaciones de la Dirección General de la<br />
Policía de El Escorial, 1.500 cintas de ordenador, o soportes informáticos,<br />
donde podrá obseNarse que no existen datos íntimos o secretos en los<br />
ficheros propiedad de Publigest S.L., como el Magistrado Martín Pallín y<br />
sus cómplices pretendían colgarnos.<br />
Fotocopia de fecha 24 de Mayo de 1.989 publicado por "El País",<br />
titulada < > donde un hecho<br />
similar se resuelve de muy distinta forma sin la inteNención l/interesada"<br />
de 18M.<br />
Extracto de l/ElDescerebradol/, de una noticia aparecida en "El Sol"<br />
titulada "EL PELIGROSO "MERCA<strong>DE</strong>O" <strong>DE</strong>L PADRÓN MUNICIPAC', que<br />
pudo haber sido el detonante de toda la farsa urdida para promocionar<br />
a la CLI, de fecha 26 de mayo de 1.991, donde un hecho similar se<br />
resuelve de muy diferente forma sin la inteNención "interesada" de 18M.<br />
Fotocopias DOS, del !v1inisterio de! Interior negando la exi.stencia de<br />
la Comisión de Libertades e Informática (CLI). Uso de nombre supuesto.<br />
Se adjuntan tres juegos de fotocopias sobre la CLI, entre ellos el<br />
Manifiesto Fundacional y las enmiendas donde, entre otras, se podrán ver<br />
la de homologar la maquinaria informática en detrimento del Ministerio de<br />
Industria.<br />
Entrogue: ~?<br />
Joaquín González. ópez, en su propio nombre y como' administrador<br />
único de Publigest S.L.