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MINISTERIO DE JUSTICIA Excmo. Sr. MINISTRO DE ... - Padre Coraje

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origino, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.<br />

Real decreto 769/1987 sobre regulación de la Policía Judicial.<br />

Art. 5º Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la<br />

investigación habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse<br />

cargo de ella la Autoridad judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones,<br />

directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial,<br />

a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos inteNenidos así<br />

como de las personas cuya detención se hubiese acordado.<br />

Art. 22. Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su<br />

trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios<br />

o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la<br />

correspondiente Unidad Orgánica, O cuya investigación haya de extenderse a<br />

varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal<br />

que ordene la investigación el encargo habrá de cursarse por conducto del<br />

Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del presidente o<br />

Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.<br />

Ley de Enjuiciamiento Criminal:<br />

Artículo 1.<br />

No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya<br />

represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las<br />

disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia<br />

dictada por el Juez Competente.<br />

Artículo 9.<br />

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa<br />

determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las<br />

providencias de tramitación y para la ejecución de sentencias.<br />

Artículo 14.<br />

Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las<br />

Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes.<br />

14 Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción<br />

del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción<br />

respecto de los delitos que la Ley determine.<br />

Artículo 15. 1º.<br />

El del termino municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto<br />

pruebas materiales del delito.<br />

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá<br />

dando la preferencia por orden con que están expresados en los números que<br />

preceden.<br />

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se<br />

remitirán las diligencias al Juez o al Tribunal a cuya demarcación corresponda,<br />

poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.<br />

Artículo 21.<br />

El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún juez,<br />

Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.<br />

Cuando algún Juez o Tribunal viniere conociendo en asunto estuviere<br />

reseNado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del<br />

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