Gaceta No. 26451-B - Gaceta Oficial Digital
Gaceta No. 26451-B - Gaceta Oficial Digital
Gaceta No. 26451-B - Gaceta Oficial Digital
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
<strong>No</strong> <strong>26451</strong>-B <strong>Gaceta</strong> <strong>Oficial</strong> <strong>Digital</strong>, miércoles 20 de enero de 2010 120<br />
1.1.2.6._(74) FABRICA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES: Se refiere a los ingresos que se perciben por<br />
concepto del gravamen a las fábricas que producen alimentos para animales.<br />
Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, de acuerdo a las siguientes tarifas:<br />
1.1.2.6. 74_01 50.00<br />
1.1.2.6. 74_02 30.00<br />
1.1.2.6. 74_03 15.00<br />
1.1.2.6_(99) OTRAS FÁBRICAS N.E.O.C.: Incluye los ingresos por el gravamen a las fábricas de productos no<br />
incluidos en los conceptos anteriores y que pueden ser por mes o fracción de mes.<br />
1.1.2.8. OTROS IMPUESTOS INDIRECTOS: Incluye los impuestos que poseen las características definidas para<br />
los impuestos indirectos, pero que no están incluidos en las categorías anteriores.<br />
1.1.2.8._(04) EDIFICACIONES, REEDIFICACIONES, INFRAESTRUCTURAS Y DEMOLICIONES: Se refiere<br />
a los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las Personas Naturales o Jurídicas por remodelación de<br />
edificios, casas, etc, construcción de carreteras, caminos de penetración, puentes y/o vados, pistas de aterrizaje,<br />
movimiento de tierras, demolición de estructuras existentes, acueductos, alcantarillados, cañerías, potabilizadoras,<br />
perforación de pozos, instalaciones agrícolas, agropecuarias porquerizas, pollerizas, molinos, empacadoras de<br />
frutas, puertos, aeropuertos, proyectos de electrificación, hospitales, telecomunicación, todo tipo de construcción<br />
civil, etc.<br />
1.1.2.8. 04_01 Edificaciones y Reedificaciones Residenciales, pagarán:<br />
1.1.2.8 04- 02 Hasta 10,000.00 pagarán el 1% del monto total de la obra.<br />
1.1.2.8 04__03 De 10,001.00 a 75,000.00 pagarán el 2% del monto total de la obra.<br />
1.1.2.8 04 04 Mayor de 75,000.00 pagarán el 2.5% del monto total de la obra<br />
1.1.2.8. 04_02 Edificaciones y Reedificaciones Comerciales:<br />
1.1.2.8 04--03 Hasta 10,000.00 pagarán el 1.5 % del valor de la obra<br />
1.1.2.8 04 04 De 10,001.00 a 50,000.00 pagarán el 2 % del valor de la obra. 1.1.2.8 04-- 05 Mayor de 50,000.00<br />
pagarán el 2.5 % del valor de la obra.<br />
1.1.2.8 04_05 Infraestructuras (puentes, vados carreteras, caminos de penetración, alcantarillados, acueductos,<br />
proyectos de electrificación, etc) pagarán el 1% del valor de la obra.<br />
1.1.2.8 04_06 Demolición de obras y estructuras existentes pagarán:<br />
a. 0.50 (50 centavos) por m 2 de pared.<br />
b. 1.00 (un Balboa) por m 2 de piso o losa.<br />
Parágrafo: Toda construcción realizada o administrada directamente por el estado estará exenta del impuesto<br />
municipal.<br />
1.1.2.8._(11) IMPUESTO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS PARTICULARES: Se incluye los ingresos que se<br />
perciben por concepto del gravamen a los propietario de vehículos de uso particular.<br />
Este impuesto se pagará anualmente, de a cuerdo a lo que establece el Decreto de Gabinete Nº 23, de 8 de febrero<br />
de 1971:<br />
1.1.2.8. 11_01 26.00 Por un automóvil de uso particular hasta (cinco) 5 pasajeros.<br />
1.1.2.8. 11_02 36.00 Por un automóvil de uso particular de seis (6) o más pasajeros.<br />
1.1.2.8. 11_03 17.00 Por un automóvil de alquiler hasta cinco (5) pasajeros.<br />
1.1.2.8. 11_04 26.00 Por un automóvil de alquiler de seis (6) o más pasajeros.<br />
1.1.2.8. 11_05 42.00 Por un ómnibus de diez (10) pasajeros o menos.