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YORMAN ALEXIS - Comisión Nacional del Servicio Civil

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Por lo considerado, es norma de obligatorio cumplimiento, lo consagrado en el artículo<br />

38, <strong>del</strong> Acuerdo 168/2013 de la CNSC, que en algunos apartes indicó que: “(…) La<br />

capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador,<br />

entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de<br />

cualidades y condiciones físicas <strong>del</strong> aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada<br />

aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los<br />

siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La<br />

historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular, b)<br />

La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación osteo muscular.<br />

(…)”<br />

“(…) Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración<br />

médica, según el profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante establecido por el<br />

INPEC, razón por la cual será excluido <strong>del</strong> proceso de selección (…)”<br />

“(…) El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud<br />

médica y psicofísica <strong>del</strong> aspirante, será el emitido por la entidad especializada<br />

contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de<br />

selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente<br />

(…)”.<br />

En atención a lo analizado, son los resultados médicos certificados por el contratista<br />

Unión Temporal Inpec, los que tienen un carácter vinculante sobre la Convocatoria<br />

132/2012 y sus participantes, de no serlo, seria inocuo e innecesario la práctica <strong>del</strong><br />

examen médico integral regulado en el profesiograma <strong>del</strong> empleo de dragoneante <strong>del</strong><br />

Inpec.<br />

Además se debe indicar, que el reclamante no puede confundir un examen médico<br />

realizado al margen <strong>del</strong> profesiograma (valoraciones por fuera de la Convocatoria),<br />

con aquel que cumple un rigor científico y técnico determinado por el profesiograma,<br />

que sin duda, en las valoraciones medicas externas no fue tenido en cuenta, por la<br />

simple razón que el examen así practicado, no estuvo en el contexto <strong>del</strong> empleo de<br />

dragoneante, que tiene exigencias y características sui generis y particulares y que<br />

fueron informadas desde el mes de febrero de 2012, por la CNSC, cuando difundió de<br />

manera previa el proceso y que ahora, no es posible inaplicar.<br />

II. Consideraciones medicas frente al caso concreto, atendiendo el<br />

profesiograma <strong>del</strong> empleo de Dragoneante <strong>del</strong> Inpec, dentro de la<br />

Convocatoria 132/2012.<br />

Dando respuesta a su reclamación donde expresa su inconformidad frente a los<br />

resultados obtenidos en la evaluación médica realizada por la UT INPEC durante<br />

la convocatoria 132-2012, me permito informarle:

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