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Código Orgánico de Tribunales - STF

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Art. 74. Si con ocasión <strong>de</strong> conocer alguna causa en LEY 19708<br />

materia criminal, se produce una dispersión <strong>de</strong> votos Art. 1º Nº 10<br />

entre los miembros <strong>de</strong> la Corte, se seguirá las reglas D.O. 05.01.2001<br />

señaladas para los tribunales <strong>de</strong> juicio oral en NOTA<br />

lo penal.<br />

NOTA:<br />

El artículo Transitorio <strong>de</strong> la LEY 19708, dispone que<br />

<strong>de</strong> las modificaciones introducidas a este artículo por<br />

ésta, entrarán en vigencia <strong>de</strong> acuerdo a lo dispuesto por<br />

en el artículo 7º transitorio <strong>de</strong> la LEY 19665.<br />

Art. 75. No podrán tomar parte en ningún acuerdo<br />

los que no hubieren concurrido como jueces a la vista<br />

<strong>de</strong>l negocio.<br />

Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que<br />

tomen parte todos los que como jueces hubieren<br />

concurrido a la vista, salvo los casos <strong>de</strong> los artículos<br />

siguientes.<br />

Art. 77. Si antes <strong>de</strong>l acuerdo falleciere, fuere LEY 12473,<br />

<strong>de</strong>stituido o suspendido <strong>de</strong> sus funciones, trasladado o Art UNICO a)<br />

jubilado, alguno <strong>de</strong> los jueces que concurrieron a la<br />

vista, se proce<strong>de</strong>rá a ver <strong>de</strong> nuevo el negocio.<br />

Art. 78. Si antes <strong>de</strong>l acuerdo se imposibilitare por<br />

enfermedad alguno <strong>de</strong> los jueces que concurrieron a la<br />

vista, se esperará hasta por treinta días su<br />

comparecencia al tribunal; y si, transcurrido este<br />

término, no pudiere comparecer, se hará nueva vista.<br />

Podrá también, en este caso, verse <strong>de</strong> nuevo el<br />

asunto antes <strong>de</strong> la expiración <strong>de</strong> los treinta días, si<br />

todas las partes convinieren en ello.<br />

Art. 79. Sin perjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto en los<br />

artículos 77 y 78, todos los jueces que hubieren<br />

asistido a la vista <strong>de</strong> una causa quedan obligados a<br />

concurrir al fallo <strong>de</strong> la misma, aunque hayan cesado en<br />

sus funciones, salvo que, a juicio <strong>de</strong>l tribunal, se<br />

encuentren imposibilitados física o moralmente para<br />

intervenir en ella.<br />

No se efectuará el pago <strong>de</strong> ninguna jubilación <strong>de</strong><br />

ministros <strong>de</strong> Corte, mientras no acrediten haber<br />

concurrido al fallo <strong>de</strong> las causas, a menos que<br />

comprueben la imposibilidad <strong>de</strong> que se trata en el inciso<br />

anterior.<br />

Art. 80. En los casos <strong>de</strong> los artículos 77, 78 y 79 LEY 12473,<br />

no se verá <strong>de</strong> nuevo la causa aunque <strong>de</strong>je <strong>de</strong> tomar parte Art UNICO b)<br />

en el acuerdo alguno o algunos <strong>de</strong> los que concurrieron a<br />

la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto<br />

conforme <strong>de</strong> la mayoría <strong>de</strong>l total <strong>de</strong> jueces que haya<br />

intervenido en la vista <strong>de</strong> la causa.<br />

Art. 81. Las Cortes <strong>de</strong> Apelaciones celebrarán sus<br />

acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los<br />

relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.

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