Código Orgánico de Tribunales - STF
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Art. 74. Si con ocasión <strong>de</strong> conocer alguna causa en LEY 19708<br />
materia criminal, se produce una dispersión <strong>de</strong> votos Art. 1º Nº 10<br />
entre los miembros <strong>de</strong> la Corte, se seguirá las reglas D.O. 05.01.2001<br />
señaladas para los tribunales <strong>de</strong> juicio oral en NOTA<br />
lo penal.<br />
NOTA:<br />
El artículo Transitorio <strong>de</strong> la LEY 19708, dispone que<br />
<strong>de</strong> las modificaciones introducidas a este artículo por<br />
ésta, entrarán en vigencia <strong>de</strong> acuerdo a lo dispuesto por<br />
en el artículo 7º transitorio <strong>de</strong> la LEY 19665.<br />
Art. 75. No podrán tomar parte en ningún acuerdo<br />
los que no hubieren concurrido como jueces a la vista<br />
<strong>de</strong>l negocio.<br />
Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que<br />
tomen parte todos los que como jueces hubieren<br />
concurrido a la vista, salvo los casos <strong>de</strong> los artículos<br />
siguientes.<br />
Art. 77. Si antes <strong>de</strong>l acuerdo falleciere, fuere LEY 12473,<br />
<strong>de</strong>stituido o suspendido <strong>de</strong> sus funciones, trasladado o Art UNICO a)<br />
jubilado, alguno <strong>de</strong> los jueces que concurrieron a la<br />
vista, se proce<strong>de</strong>rá a ver <strong>de</strong> nuevo el negocio.<br />
Art. 78. Si antes <strong>de</strong>l acuerdo se imposibilitare por<br />
enfermedad alguno <strong>de</strong> los jueces que concurrieron a la<br />
vista, se esperará hasta por treinta días su<br />
comparecencia al tribunal; y si, transcurrido este<br />
término, no pudiere comparecer, se hará nueva vista.<br />
Podrá también, en este caso, verse <strong>de</strong> nuevo el<br />
asunto antes <strong>de</strong> la expiración <strong>de</strong> los treinta días, si<br />
todas las partes convinieren en ello.<br />
Art. 79. Sin perjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto en los<br />
artículos 77 y 78, todos los jueces que hubieren<br />
asistido a la vista <strong>de</strong> una causa quedan obligados a<br />
concurrir al fallo <strong>de</strong> la misma, aunque hayan cesado en<br />
sus funciones, salvo que, a juicio <strong>de</strong>l tribunal, se<br />
encuentren imposibilitados física o moralmente para<br />
intervenir en ella.<br />
No se efectuará el pago <strong>de</strong> ninguna jubilación <strong>de</strong><br />
ministros <strong>de</strong> Corte, mientras no acrediten haber<br />
concurrido al fallo <strong>de</strong> las causas, a menos que<br />
comprueben la imposibilidad <strong>de</strong> que se trata en el inciso<br />
anterior.<br />
Art. 80. En los casos <strong>de</strong> los artículos 77, 78 y 79 LEY 12473,<br />
no se verá <strong>de</strong> nuevo la causa aunque <strong>de</strong>je <strong>de</strong> tomar parte Art UNICO b)<br />
en el acuerdo alguno o algunos <strong>de</strong> los que concurrieron a<br />
la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto<br />
conforme <strong>de</strong> la mayoría <strong>de</strong>l total <strong>de</strong> jueces que haya<br />
intervenido en la vista <strong>de</strong> la causa.<br />
Art. 81. Las Cortes <strong>de</strong> Apelaciones celebrarán sus<br />
acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los<br />
relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.