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ehabilitación y reeducación de inválidos.<br />
Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio,<br />
en los fondos respectivos de las diversas cajas de<br />
previsión serán distribuidos de acuerdo con las normas<br />
que establezca el reglamento, debiéndose aportar por<br />
duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustes<br />
que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.<br />
NOTA:<br />
El artículo 8° de la LEY 18754, publicada el<br />
28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas<br />
a este artículo, entrarán en vigencia el día primero<br />
del mes subsiguiente al de su publicación.<br />
Artículo 22°.- DEROGADO.<br />
LEY 18768<br />
Art. 96 b)<br />
D.O. 29.12.1988<br />
NOTA<br />
NOTA:<br />
El artículo 97 de la LEY 18768, publicada el<br />
29.12.1988, dispuso que la derogación del presente<br />
artículo entrará en vigencia a contar del primer día<br />
del mes siguiente al de su publicación.<br />
Artículo 23°.- Todas las sumas que corresponda<br />
percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicación de<br />
lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por<br />
separado y este organismo deberá destinarlas exclusivamente<br />
a los objetivos que esta ley le encomienda.<br />
Artículo 24°.- Créase un fondo especial destinado a<br />
la rehabilitación de alcohólicos que será administrado<br />
por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta<br />
con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso<br />
tercero del artículo 21° y con el 10% de las multas de<br />
cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la<br />
presente ley.<br />
El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos<br />
preferentemente a la construcción, habilitación y<br />
funcionamiento de clínicas para el uso de las instituciones<br />
con personalidad jurídica que existan o se constituyan<br />
exclusivamente con la finalidad señalada, a las que podrá<br />
también otorgar subvenciones de acuerdo con sus<br />
necesidades.<br />
Un reglamento que el Presidente de la República<br />
dictará, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de la<br />
promulgación de la ley, determinará la forma de<br />
administrar y distribuir estos recursos.<br />
Artículo 24° bis.- Las Mutualidades de Empleadores LEY 18754<br />
estarán exentas de la obligación de efectuar aportes Art. 7° N° 2<br />
para el financiamiento del seguro de las personas a que D.O. 28.10.1988<br />
se refieren el inciso final del artículo 2° y el<br />
NOTA<br />
artículo 3° de esta ley.<br />
NOTA:<br />
El artículo 8° de la LEY 18754, publicada el<br />
28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas<br />
a la presente norma entrarán en vigencia el día<br />
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Jul-2012