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Ley 16.744 - Asimet

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ehabilitación y reeducación de inválidos.<br />

Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio,<br />

en los fondos respectivos de las diversas cajas de<br />

previsión serán distribuidos de acuerdo con las normas<br />

que establezca el reglamento, debiéndose aportar por<br />

duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustes<br />

que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.<br />

NOTA:<br />

El artículo 8° de la LEY 18754, publicada el<br />

28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas<br />

a este artículo, entrarán en vigencia el día primero<br />

del mes subsiguiente al de su publicación.<br />

Artículo 22°.- DEROGADO.<br />

LEY 18768<br />

Art. 96 b)<br />

D.O. 29.12.1988<br />

NOTA<br />

NOTA:<br />

El artículo 97 de la LEY 18768, publicada el<br />

29.12.1988, dispuso que la derogación del presente<br />

artículo entrará en vigencia a contar del primer día<br />

del mes siguiente al de su publicación.<br />

Artículo 23°.- Todas las sumas que corresponda<br />

percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicación de<br />

lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por<br />

separado y este organismo deberá destinarlas exclusivamente<br />

a los objetivos que esta ley le encomienda.<br />

Artículo 24°.- Créase un fondo especial destinado a<br />

la rehabilitación de alcohólicos que será administrado<br />

por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta<br />

con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso<br />

tercero del artículo 21° y con el 10% de las multas de<br />

cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la<br />

presente ley.<br />

El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos<br />

preferentemente a la construcción, habilitación y<br />

funcionamiento de clínicas para el uso de las instituciones<br />

con personalidad jurídica que existan o se constituyan<br />

exclusivamente con la finalidad señalada, a las que podrá<br />

también otorgar subvenciones de acuerdo con sus<br />

necesidades.<br />

Un reglamento que el Presidente de la República<br />

dictará, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de la<br />

promulgación de la ley, determinará la forma de<br />

administrar y distribuir estos recursos.<br />

Artículo 24° bis.- Las Mutualidades de Empleadores LEY 18754<br />

estarán exentas de la obligación de efectuar aportes Art. 7° N° 2<br />

para el financiamiento del seguro de las personas a que D.O. 28.10.1988<br />

se refieren el inciso final del artículo 2° y el<br />

NOTA<br />

artículo 3° de esta ley.<br />

NOTA:<br />

El artículo 8° de la LEY 18754, publicada el<br />

28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas<br />

a la presente norma entrarán en vigencia el día<br />

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Jul-2012

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