12.11.2014 Views

Ley 16.744 - Asimet

Ley 16.744 - Asimet

Ley 16.744 - Asimet

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Artículo 28°.- Las prestaciones que establecen los<br />

artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de<br />

accidente del trabajo como de enfermedad profesional.<br />

Párrafo 2°<br />

Prestaciones médicas<br />

Artículo 29°.- La víctima de un accidente del trabajo<br />

o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes<br />

prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su<br />

curación completa o mientras subsistan los síntomas de las<br />

secuelas causadas por la enfermedad o accidente:<br />

a) Atención médica, quirúrgica y dental en<br />

establecimientos externos o a domicilio;<br />

b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del<br />

facultativo tratante;<br />

c) Medicamentos y productos farmacéuticos;<br />

d) Prótesis y aparatos ortópedicos y su reparación;<br />

e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y<br />

f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea<br />

necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.<br />

También tendrán derecho a estas prestaciones médicas<br />

los asegurados que se encuentren en la situación a que se<br />

refiere el inciso final del artículo 5° de la presente<br />

ley.<br />

3. Prestaciones por incapacidad temporal<br />

Artículo 30° La incapacidad temporal da derecho al LEY 18768<br />

accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán Art. 96 c)<br />

aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, D.O. 29.12.1988<br />

7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de NOTA<br />

ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y LEY 19454<br />

Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, Art. 8° Nº 3<br />

en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 D.O. 08.09.1996<br />

y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.<br />

En todo caso, el monto del subsidio se reajustará<br />

en un porcentaje equivalente al alza que experimenten<br />

los correspondientes sueldos y salarios en virtud de<br />

leyes generales, o por aplicación de convenios<br />

colectivos de trabajo.<br />

NOTA:<br />

El artículo 97 de la LEY 18768, publicada el<br />

29.12.1988, dispuso que la modificación introducida<br />

a este artículo entrará en vigencia a contar del<br />

primer día del mes siguiente al de su publicación.<br />

Artículo 31°.- El subsidio se pagará durante toda la<br />

duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el<br />

accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación<br />

del afiliado o su declaración de invalidez.<br />

La duración máxima del período del subsidio será de<br />

52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más<br />

cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la<br />

víctima o para atender a su rehabilitación.<br />

Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso,<br />

no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de<br />

la víctima, se presumirá que presenta un estado de<br />

invalidez.<br />

Artículo 32°.- El subsidio se pagará incluso por los<br />

días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto<br />

de impuestos o cotizaciones de previsión social.<br />

El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que<br />

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Jul-2012

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!