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Artículo 28°.- Las prestaciones que establecen los<br />
artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de<br />
accidente del trabajo como de enfermedad profesional.<br />
Párrafo 2°<br />
Prestaciones médicas<br />
Artículo 29°.- La víctima de un accidente del trabajo<br />
o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes<br />
prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su<br />
curación completa o mientras subsistan los síntomas de las<br />
secuelas causadas por la enfermedad o accidente:<br />
a) Atención médica, quirúrgica y dental en<br />
establecimientos externos o a domicilio;<br />
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del<br />
facultativo tratante;<br />
c) Medicamentos y productos farmacéuticos;<br />
d) Prótesis y aparatos ortópedicos y su reparación;<br />
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y<br />
f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea<br />
necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.<br />
También tendrán derecho a estas prestaciones médicas<br />
los asegurados que se encuentren en la situación a que se<br />
refiere el inciso final del artículo 5° de la presente<br />
ley.<br />
3. Prestaciones por incapacidad temporal<br />
Artículo 30° La incapacidad temporal da derecho al LEY 18768<br />
accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán Art. 96 c)<br />
aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, D.O. 29.12.1988<br />
7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de NOTA<br />
ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y LEY 19454<br />
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, Art. 8° Nº 3<br />
en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 D.O. 08.09.1996<br />
y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.<br />
En todo caso, el monto del subsidio se reajustará<br />
en un porcentaje equivalente al alza que experimenten<br />
los correspondientes sueldos y salarios en virtud de<br />
leyes generales, o por aplicación de convenios<br />
colectivos de trabajo.<br />
NOTA:<br />
El artículo 97 de la LEY 18768, publicada el<br />
29.12.1988, dispuso que la modificación introducida<br />
a este artículo entrará en vigencia a contar del<br />
primer día del mes siguiente al de su publicación.<br />
Artículo 31°.- El subsidio se pagará durante toda la<br />
duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el<br />
accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación<br />
del afiliado o su declaración de invalidez.<br />
La duración máxima del período del subsidio será de<br />
52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más<br />
cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la<br />
víctima o para atender a su rehabilitación.<br />
Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso,<br />
no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de<br />
la víctima, se presumirá que presenta un estado de<br />
invalidez.<br />
Artículo 32°.- El subsidio se pagará incluso por los<br />
días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto<br />
de impuestos o cotizaciones de previsión social.<br />
El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que<br />
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Jul-2012