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Número Marginal: PROV\2010\76369 AUDIENCIA ... - LegalToday

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apuestos, lo que se conoce con el neologismo gigoló, se inscribe en esta clase de<br />

actividades.<br />

TERCERO Vulneración del derecho a la intimidad personal.<br />

La sentencia apelada considera que la mención hecha por uno de los comentaristas del<br />

programa Dolce Vita a la homosexualidad de Eulogio no constituye la expresión de una<br />

opinión o juicio de valor sino "la imputación de un hecho, a saber, la concreta<br />

orientación sexual de una persona", y comoquiera que ello pertenece a la esfera<br />

reservada de las personas, todo comentario al respecto implica una intromisión ilegítima<br />

en su intimidad (art. 7º.3 LO 1/82 ).<br />

Cabe hacer alguna matización al respecto, ya que la doctrina jurisprudencial más<br />

reciente (por todas, STS 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008\6068) ) entiende que por<br />

más que la orientación sexual de una persona no sea en la actualidad por sí sola<br />

desmerecedora en el concepto público, en amplios sectores de la sociedad las tendencias<br />

homosexuales o bisexuales de una persona de proyección pública, máxime si ésta se<br />

presenta como heterosexual, resultan afrentosas o infamantes en cuanto le hacen<br />

aparecer como hipócrita, mentiroso o falaz. Es por ello que en tales casos y<br />

circunstancias se considera que la publicación o difusión de ese dato -la orientación<br />

sexual del famoso- integra el ejercicio del derecho a comunicar libremente información,<br />

de tal manera que quien lo publique ha de responder de su veracidad. Nada se ha<br />

intentado siquiera en tal sentido por las demandadas.<br />

No obstante lo anterior, debe advertirse que sólo las circunstancias del caso justifican<br />

esa perspectiva de la cuestión (los múltiples reportajes que ha protagonizado el aquí<br />

demandante en la 'prensa rosa' aluden siempre a sus relaciones sentimentales con<br />

diversas mujeres, lo que demuestra que Eulogio en todo momento hace ostentación de<br />

su heterosexualidad), ya que de ordinario la orientación sexual de las personas<br />

concierne al ámbito reservado de su intimidad negado al conocimiento público que<br />

nadie puede desvelar legítimamente, y menos aún haciéndose eco de meras suposiciones<br />

o rumores, sean éstos reales o falsos ( STS 17 de junio de 2009 ( RJ 2009\3404) ).<br />

Es por todo ello que la atribución a Eulogio de la condición de homosexual constituye<br />

un ilícito civil de cuyas consecuencias lesivas deben responder las demandadas, por más<br />

que el comentario en cuestión lo formulase en riguroso directo uno de los miembros de<br />

la tertulia televisiva, ya que la productora y la emisora de un programa televisivo se<br />

hacen responsables de su íntegro contenido, sea cual sea el carácter de la emisión<br />

(directo o diferido).<br />

CUARTO Adecuada reparación económica del daño en relación con la intromisión<br />

sufrida.<br />

La juez de primera instancia analiza los parámetros legales concurrentes para la<br />

determinación de la justa reparación del daño, que fija en 6.000 euros. La parte actora<br />

considera de la máxima gravedad la intromisión sufrida, por lo que reitera su pretensión<br />

de ser indemnizado con 200.000 euros.

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