Número Marginal: PROV\2010\76369 AUDIENCIA ... - LegalToday
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<strong>AUDIENCIA</strong> PROVINCIAL<br />
DE BARCELONA<br />
SECCIÓN Decimosexta<br />
ROLLO Nº. 26/2009-B<br />
JUICIO ORDINARIO NÚM. 809/2007<br />
Número <strong>Marginal</strong>: <strong>PROV\2010\76369</strong><br />
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 34 DE BARCELONA<br />
S E N T E N C I A Nº 645/2009<br />
Ilmos. Sres.<br />
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS<br />
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS<br />
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO<br />
En la ciudad de Barcelona, a catorce de Diciembre de dos mil nueve.<br />
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia<br />
Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 809/2007, seguidos por el Juzgado<br />
de Primera Instancia nº. 34 de Barcelona, a instancia de D. Eulogio epresentado por el<br />
procurador D. Angel Quemada Ruiz, contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.<br />
representada por el procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, y contra<br />
PRODUCCIONES MANDARINA, S.L. representada por el procurador D. Angel<br />
Joaniquet Tamburini, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante<br />
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora<br />
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2008, por el/la Juez del<br />
expresado Juzgado.<br />
ANTECEDENTES DE HECHO<br />
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:<br />
"FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por el sr. Eulogio ,<br />
representado por el procurador Ángel Quemada Puig, contra la entidad GESTEVISIÓN<br />
TELECINCO, S.A., representada por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini; y<br />
contra la entidad MANDARINA PRODUCCIONES, S.A., representada por el<br />
procurador Antonio Mª. Anzizu Furest; con la intervención del MINISTERIO FISCAL;<br />
y DECLARO que las informaciones y expresiones proferidas en el programa de
televisión "Dolce Vita", en fecha 21/10/2006, emitido en la cadena Gestevisión<br />
Telecinco y producido por Mandarina Producciones vulneran los derechos a la<br />
intimidad y al honor del sr. Eulogio ; CONDENO solidariamente a las demandadas a<br />
pagar al sr. Eulogio la cantidad de 6.000 euros (seis mil Euros) en concepto de daños<br />
morales; CONDENO a las demandadas difundir el contenido de esta sentencia en el<br />
programa de televisión "Dolce Vita" y, para el caso de no emitirse cuando deba<br />
cumplirse la misma, que se difunda en los telediarios de la cadena Gestevisión<br />
Telecinco; REQUIERO a las codemandadas para que en lo sucesivo se abstengan de<br />
emitir programas y verter comentarios que vulneren el derecho a la intimidad y al honor<br />
del sr. Eulogio ./ Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.".<br />
Aclarada por Auto de fecha 4 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice:<br />
"ACUERDO: SE RECTIFICA Sentencia, de 17 de mayo de 2008 ,/ en sentido de que<br />
donde se dice "..., contra la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada<br />
por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini... y contra la entidad MANDARINA<br />
PRODUCCIONES, S.A., representada por el procurador Antonio Mª. de Anzizu<br />
Furest..., debe decir, contra la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.,<br />
representada por el procurador Antonio Mª. de Anzizu Furest y con la asistencia letrada<br />
de la sra. Julia Muñoz Cañas; y contra la entidad MANDARINA PRODUCCIONES,<br />
S.A., representada por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini y con la asistencia<br />
letrada del sr. Fernando Morillo González;...".<br />
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora<br />
mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose<br />
las actuaciones a esta Audiencia Provincial.<br />
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009.<br />
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las<br />
prescripciones legales.<br />
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.<br />
FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />
PRIMERO Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.<br />
Se debate en la presente litis la supuesta intromisión en el honor y la intimidad personal<br />
de Eulogio que pudiera haberse cometido a través de las expresiones vertidas por<br />
algunos intervinientes en el programa Dolce Vita a cargo de Mandarina Producciones<br />
S.A. y emitido por la cadena televisiva Tele 5, propiedad de Gestevisión Telecinco S.A.,<br />
la noche del sábado 21 de octubre de 2006.<br />
La productora y la cadena televisiva demandadas se opusieron por separado a la<br />
reclamación dineraria del actor arguyendo fundamentalmente la legitimidad del<br />
ejercicio por su parte del derecho a comunicar libremente información y a expresar<br />
opiniones, tesis desestimada por la juez de primera instancia cuya motivada sentencia<br />
razona acerca del carácter afrentoso de las expresiones formuladas en el programa<br />
televisivo, invasivas del honor y de la intimidad del demandante, para cuyo justo<br />
resarcimiento establece una indemnización de seis mil euros.
La expresada condena es apelada por el actor e impugnada, por razones bien diversas,<br />
por la cadena televisiva Gestevisión y por el Ministerio Fiscal.<br />
SEGUNDO Vulneración del derecho al honor del demandante.<br />
La cadena televisiva demandada niega que en el programa antes mencionado se<br />
vulnerase derecho fundamental alguno de Eulogio , considerando que los comentarios<br />
alusivos a él proferidos en ese programa carecían de carácter infamante o que no<br />
transgredieron su intimidad.<br />
Para el análisis de la cuestión debatida partiremos de la realidad fáctica incontrovertida<br />
expuesta fielmente en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, previa<br />
su no menos adecuada contextualización en el marco de la denominada 'prensa rosa'.<br />
Admitida la inexorable realidad de ese tipo de "información frívola o de<br />
entretenimiento" ( STS 9 de junio de 2009 ( RJ 2009\3385) ), digamos de entrada que la<br />
sentencia apelada considera que los comentarios efectuados en el programa acerca de<br />
una supuesta dedicación de Eulogio a salir con mujeres ricas mayores que él, de las que<br />
se lucra, le desmerecen indudablemente en la consideración pública (art. 7º.7 Ley<br />
Orgánica 1/82 ( RCL 1982\1197) ), y que carecen de cobertura en el ejercicio de la<br />
libertad de información por su manifiesta falta de veracidad, y en el ejercicio de la<br />
libertad de expresión de los contertulios dada la naturaleza claramente vejatoria de<br />
algunos de los calificativos empleados (cazafortunas, chapero, gigoló).<br />
La cadena apelante arguye que los intervinientes en el programa se limitaron a mostrar<br />
su extrañeza por el anunciado matrimonio entre Eulogio y Elisenda habida cuenta la<br />
diferencia de edad entre ambos, sugiriendo la hipótesis de que se tratase de un montaje<br />
comercial.<br />
Si lo ocurrido fuera sólo esto último cabría admitir que los expresados comentarios<br />
constituían un legítimo ejercicio del derecho a expresar ideas, pensamientos y opiniones<br />
(libertad de expresión, art. 20.1, a/ CE ( RCL 1978\2836) ), habida cuenta que el propio<br />
Eulogio y la conocida actriz italiana pocas fechas antes habían hecho público su<br />
romance y el futuro matrimonio en un amplio reportaje de la revista Hola.<br />
Ahora bien, sentado que no cabe presumir el interés público de todo cuanto se comenta<br />
en los denominados 'programas del corazón' por más que haga referencia a personas que<br />
utilicen esos mismos medios para labrarse una fama ( STS 26 de febrero de 2009 ( RJ<br />
2009\1517) ), cabe concluir que las alusiones a la actividad profesional de Eulogio<br />
como "acompañante de señoras aburridas y con dinero" eran de todo punto innecesarias<br />
para el fin de la noticia, y que en la medida en que expresaban un relato de hechos<br />
pretéritos exigían la acreditación de su veracidad (art. 20.1 d/ CE ).<br />
Además, las expresiones indudablemente injuriosas hacia el señor Eulogio vertidas en el<br />
programa no pueden hallar cobijo en la libertad de expresión, incompatible con la<br />
utilización de calificaciones de índole oprobiosa o infamante ( STS 16 de octubre de<br />
2009 ( RJ 2009\5579) ). Más concretamente, la libertad de información no ampara<br />
insinuaciones insidiosas acerca de la participación de una persona en actividades que el<br />
conjunto de la sociedad valora negativamente ( STS 14 de enero de 2009 ( RJ 2009\27)<br />
). Y qué duda cabe que el aprovechamiento de mujeres de avanzada edad por jóvenes
apuestos, lo que se conoce con el neologismo gigoló, se inscribe en esta clase de<br />
actividades.<br />
TERCERO Vulneración del derecho a la intimidad personal.<br />
La sentencia apelada considera que la mención hecha por uno de los comentaristas del<br />
programa Dolce Vita a la homosexualidad de Eulogio no constituye la expresión de una<br />
opinión o juicio de valor sino "la imputación de un hecho, a saber, la concreta<br />
orientación sexual de una persona", y comoquiera que ello pertenece a la esfera<br />
reservada de las personas, todo comentario al respecto implica una intromisión ilegítima<br />
en su intimidad (art. 7º.3 LO 1/82 ).<br />
Cabe hacer alguna matización al respecto, ya que la doctrina jurisprudencial más<br />
reciente (por todas, STS 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008\6068) ) entiende que por<br />
más que la orientación sexual de una persona no sea en la actualidad por sí sola<br />
desmerecedora en el concepto público, en amplios sectores de la sociedad las tendencias<br />
homosexuales o bisexuales de una persona de proyección pública, máxime si ésta se<br />
presenta como heterosexual, resultan afrentosas o infamantes en cuanto le hacen<br />
aparecer como hipócrita, mentiroso o falaz. Es por ello que en tales casos y<br />
circunstancias se considera que la publicación o difusión de ese dato -la orientación<br />
sexual del famoso- integra el ejercicio del derecho a comunicar libremente información,<br />
de tal manera que quien lo publique ha de responder de su veracidad. Nada se ha<br />
intentado siquiera en tal sentido por las demandadas.<br />
No obstante lo anterior, debe advertirse que sólo las circunstancias del caso justifican<br />
esa perspectiva de la cuestión (los múltiples reportajes que ha protagonizado el aquí<br />
demandante en la 'prensa rosa' aluden siempre a sus relaciones sentimentales con<br />
diversas mujeres, lo que demuestra que Eulogio en todo momento hace ostentación de<br />
su heterosexualidad), ya que de ordinario la orientación sexual de las personas<br />
concierne al ámbito reservado de su intimidad negado al conocimiento público que<br />
nadie puede desvelar legítimamente, y menos aún haciéndose eco de meras suposiciones<br />
o rumores, sean éstos reales o falsos ( STS 17 de junio de 2009 ( RJ 2009\3404) ).<br />
Es por todo ello que la atribución a Eulogio de la condición de homosexual constituye<br />
un ilícito civil de cuyas consecuencias lesivas deben responder las demandadas, por más<br />
que el comentario en cuestión lo formulase en riguroso directo uno de los miembros de<br />
la tertulia televisiva, ya que la productora y la emisora de un programa televisivo se<br />
hacen responsables de su íntegro contenido, sea cual sea el carácter de la emisión<br />
(directo o diferido).<br />
CUARTO Adecuada reparación económica del daño en relación con la intromisión<br />
sufrida.<br />
La juez de primera instancia analiza los parámetros legales concurrentes para la<br />
determinación de la justa reparación del daño, que fija en 6.000 euros. La parte actora<br />
considera de la máxima gravedad la intromisión sufrida, por lo que reitera su pretensión<br />
de ser indemnizado con 200.000 euros.
Revisadas las actuaciones hemos de refrendar la valoración del daño contenida en la<br />
sentencia apelada, ajustada a las directrices sentadas por el artículo 9.3 de la Ley<br />
Orgánica 1/82 ( RCL 1982\1197) .<br />
En efecto, los comentarios acerca de Eulogio y su proyecto matrimonial con la Lollo se<br />
suceden en los primeros compases del programa Dolce Vita, durante los cuales su cuota<br />
de audiencia era de 17%, sensiblemente inferior a la alcanzada en las horas siguientes<br />
(26,1% en los momentos álgidos). No consta que la cadena televisiva incrementara<br />
sensiblemente sus ingresos por publicidad gracias a los comentarios relativos a Eulogio<br />
o que éste haya padecido perjuicio adicional alguno, salvo el moral inherente a toda<br />
intromisión en el honor, en su actividad profesional y en su esfera estrictamente<br />
personal. Por el contrario, es un hecho incontestable que Eulogio gusta de mostrar en el<br />
ágora público los avatares de su vida sentimental, de tal modo que no puede ignorar que<br />
su propia persona será objeto de los comentarios -amables o críticos- de la 'prensa rosa'.<br />
Por todo ello, la indemnización establecida por el Juzgado se reputa adecuada a la<br />
moderada gravedad de la intromisión enjuiciada, sin que conste circunstancia específica<br />
alguna reveladora de una atenuación o agravación del daño inherente a un ilícito civil de<br />
esa entidad.<br />
QUINTO Injustificada condena de futuro.<br />
Sin motivación de clase alguna la sentencia del Juzgado incluye en la condena una de<br />
las peticiones contenidas en la demanda inicial, consistente en el requerimiento a las<br />
empresas demandadas "para que en lo sucesivo se abstengan de emitir programas y<br />
verter comentarios que vulneren el derecho a la intimidad y al honor del señor Eulogio<br />
".<br />
Tal como razona el Ministerio Fiscal este último apartado de la condena carece de toda<br />
justificación legal, por lo que debe ser suprimido.<br />
Toda petición de tutela debe estar amparada por un interés jurídico, entendido como<br />
necesidad de obtener el pronunciamiento judicial que se reclama como vía para<br />
restablecer la paz jurídica.<br />
Las condenas de futuro son por regla general inadmisibles, debiendo estar amparadas en<br />
todo caso por "un específico y cualificado interés" ( SSTC 194/93 ( RTC 1993\194) y<br />
163/98 ( RTC 1998\163) ), desde luego apreciable en el restringido ámbito de esas<br />
condenas previsto actualmente en el artículo 220 LEC ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001,<br />
1892) : si se reclama el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia de<br />
condena puede incluir los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad a<br />
su fecha, habiendo ampliado la recientísima Ley 19/09 ( RCL 2009\2258) el ámbito del<br />
precepto a la reclamación de rentas arrendaticias posteriores a la sentencia en caso de<br />
desahucio.<br />
Dicho de otro modo, esa clase de tutela preventiva ha de estar amparada en una norma<br />
jurídica basada en la previsibilidad de un futuro incumplimiento ( STS 20 de diciembre<br />
de 2007 ( RJ 2007\8664) ).
En el campo de las intromisiones en el honor, intimidad personal y la propia imagen la<br />
ley confiere al perjudicado las más amplia tutela para que pueda "poner fin a la<br />
intromisión de que se trate" (se reconoce toda medida cautelar tendente al cese<br />
inmediato de la actividad intromisiva), para "restablecerle en el pleno disfrute de sus<br />
derechos" (lo que incluye el derecho a réplica, la difusión de la sentencia y la<br />
indemnización de los perjuicios causados), y para la adopción de medidas encaminadas<br />
a "prevenir o impedir intromisiones ulteriores" (art. 9.2 Ley Orgánica 1/82 ).<br />
Esta última mención debe entenderse exclusivamente referida a la destrucción de<br />
aquellos soportes materiales que se hayan utilizado en la vulneración de derechos y que<br />
pudieran servir para idéntico fin en un futuro, o a la prohibición de actos que sean mera<br />
reiteración de otros cuya ilicitud se haya declarado (así, la reedición de una obra<br />
injuriosa o la reprogramación de una pieza teatral o de un programa televisivo de<br />
idéntica índole).<br />
Pero no puede englobarse en su ámbito de actuación un genérico requerimiento a todo<br />
infractor para que se abstenga en lo sucesivo de una nueva y distinta intromisión en el<br />
honor e intimidad del perjudicado. Trasladado al caso enjuiciado, ello implicaría de<br />
hecho una injustificada restricción en el derecho de información y en la libertad de<br />
expresión de las aquí empresas demandadas (si no se les impide hacer mención en sus<br />
programas al personaje Eulogio , es que se les está simplemente avisando de que deben<br />
hacerlo respetando su derecho al honor y a la intimidad, lo que es jurídicamente inocuo,<br />
amén de que se trataría de un indiscriminado mandato universal de respeto de la norma<br />
extensible a todo tipo de personas y situaciones), cuando no un resquicio para el abuso<br />
del proceso, puesto que Eulogio podría entender que, proclamado judicialmente con<br />
carácter firme ese deber de abstención, toda eventual intromisión futura en su honor y/o<br />
intimidad proveniente de Mandarina Producciones o de Gestevisión no requeriría de la<br />
consiguiente acción declarativa de condena, sino que su reparación directamente podría<br />
ser exigida por vía de ejecución de sentencia a modo de quebrantamiento concreto de un<br />
mandato judicial (art. 710 LEC ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) ), cuando no en<br />
la vía penal bajo la imputación de un delito de desobediencia a la autoridad judicial.<br />
SEXTO Costas del litigio en la primera y segunda instancia.<br />
Confirmado el importe de la condena indemnizatoria de los demandados es evidente la<br />
corrección del pronunciamiento en materia de costas de la sentencia apelada fundado en<br />
el artículo 394.2 LEC (el actor recurría también para que esas costas se impusieran a los<br />
demandados), y de todo cuanto se lleva expuesto se infiere también que, desestimadas<br />
las impugnaciones de Eulogio y de Gestevisión, las costas originadas por cada una de<br />
ellas deben quedar de su cuenta (art. 398.1 LEC ), sin que haya motivos para hacer<br />
imposición de las derivadas de la impugnación del Ministerio Fiscal (art. 398.2 LEC ).<br />
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,<br />
F A L L A M O S<br />
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Eulogio y de la<br />
impugnación de Gestevisión Telecinco S.A. y estimando la impugnación del Ministerio<br />
Fiscal contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª<br />
Instancia número 34 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana,
debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de suprimir el<br />
requerimiento a las demandadas para que se abstengan de vulnerar de nuevo en sus<br />
programas el derecho al honor y a la intimidad del actor, confirmando expresamente el<br />
resto de la sentencia impugnada, con imposición a Eulogio y a Gestevisión de las costas<br />
de sus respectivas impugnaciones y sin hacer imposición de las derivadas de la<br />
impugnación del Ministerio Fiscal.<br />
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su<br />
procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.<br />
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos,<br />
mandamos y firmamos.<br />
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han<br />
dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las<br />
Leyes. DOY FE.