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Número Marginal: PROV\2010\76369 AUDIENCIA ... - LegalToday

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En el campo de las intromisiones en el honor, intimidad personal y la propia imagen la<br />

ley confiere al perjudicado las más amplia tutela para que pueda "poner fin a la<br />

intromisión de que se trate" (se reconoce toda medida cautelar tendente al cese<br />

inmediato de la actividad intromisiva), para "restablecerle en el pleno disfrute de sus<br />

derechos" (lo que incluye el derecho a réplica, la difusión de la sentencia y la<br />

indemnización de los perjuicios causados), y para la adopción de medidas encaminadas<br />

a "prevenir o impedir intromisiones ulteriores" (art. 9.2 Ley Orgánica 1/82 ).<br />

Esta última mención debe entenderse exclusivamente referida a la destrucción de<br />

aquellos soportes materiales que se hayan utilizado en la vulneración de derechos y que<br />

pudieran servir para idéntico fin en un futuro, o a la prohibición de actos que sean mera<br />

reiteración de otros cuya ilicitud se haya declarado (así, la reedición de una obra<br />

injuriosa o la reprogramación de una pieza teatral o de un programa televisivo de<br />

idéntica índole).<br />

Pero no puede englobarse en su ámbito de actuación un genérico requerimiento a todo<br />

infractor para que se abstenga en lo sucesivo de una nueva y distinta intromisión en el<br />

honor e intimidad del perjudicado. Trasladado al caso enjuiciado, ello implicaría de<br />

hecho una injustificada restricción en el derecho de información y en la libertad de<br />

expresión de las aquí empresas demandadas (si no se les impide hacer mención en sus<br />

programas al personaje Eulogio , es que se les está simplemente avisando de que deben<br />

hacerlo respetando su derecho al honor y a la intimidad, lo que es jurídicamente inocuo,<br />

amén de que se trataría de un indiscriminado mandato universal de respeto de la norma<br />

extensible a todo tipo de personas y situaciones), cuando no un resquicio para el abuso<br />

del proceso, puesto que Eulogio podría entender que, proclamado judicialmente con<br />

carácter firme ese deber de abstención, toda eventual intromisión futura en su honor y/o<br />

intimidad proveniente de Mandarina Producciones o de Gestevisión no requeriría de la<br />

consiguiente acción declarativa de condena, sino que su reparación directamente podría<br />

ser exigida por vía de ejecución de sentencia a modo de quebrantamiento concreto de un<br />

mandato judicial (art. 710 LEC ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) ), cuando no en<br />

la vía penal bajo la imputación de un delito de desobediencia a la autoridad judicial.<br />

SEXTO Costas del litigio en la primera y segunda instancia.<br />

Confirmado el importe de la condena indemnizatoria de los demandados es evidente la<br />

corrección del pronunciamiento en materia de costas de la sentencia apelada fundado en<br />

el artículo 394.2 LEC (el actor recurría también para que esas costas se impusieran a los<br />

demandados), y de todo cuanto se lleva expuesto se infiere también que, desestimadas<br />

las impugnaciones de Eulogio y de Gestevisión, las costas originadas por cada una de<br />

ellas deben quedar de su cuenta (art. 398.1 LEC ), sin que haya motivos para hacer<br />

imposición de las derivadas de la impugnación del Ministerio Fiscal (art. 398.2 LEC ).<br />

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,<br />

F A L L A M O S<br />

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Eulogio y de la<br />

impugnación de Gestevisión Telecinco S.A. y estimando la impugnación del Ministerio<br />

Fiscal contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª<br />

Instancia número 34 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana,

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