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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS ... - Camacol

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<strong>DIRECCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTOS</strong> Y <strong>ADUANAS</strong> NACIONALES – DIAN<br />

Concepto 67930<br />

(Bogotá, D.C., 15 de Agosto de 2006)<br />

Ref: Consulta radicada bajo el No. 45362 de 15/05/2006<br />

Señor<br />

JUAN CARLOS CALLEJAS<br />

Representante Legal Edificio San Lorenzo del Escorial<br />

Calle 45 Nº 8 -74<br />

Edificio San Lorenzo del Escorial<br />

Bogotá, D. C.<br />

TEMA: Gravamen a los Movimientos Financieros<br />

<strong>DE</strong>SCRIPTORES: Exenciones<br />

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO (<strong>DE</strong>CRETO 624 <strong>DE</strong> 1989) ART. 879, Ley 675 de 2001 Art. 33<br />

Cordial saludo, señor Callejas:<br />

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que<br />

se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional<br />

administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo<br />

10 de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 110 del Decreto 1265 de 1999.<br />

Consulta en su escrito si la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros, para las cuentas de administración de<br />

recursos de propiedad horizontal conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 675 de 2001, abarca más de una<br />

cuenta en diferentes entidades.<br />

1


La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros para las personas jurídicas de que trata el artículo 33 de la Ley<br />

675 de 2001, ha sido tratada por este despacho en el concepto general 0002 de 2003 en sus páginas 48 y 49, así como<br />

en el concepto 079568 de diciembre 10 de 2002 y los oficios 049190 de julio 22 de 2005 y 020759 de marzo 10 de 2006,<br />

los cuáles se anexan.<br />

Es así como en concepto general 0002 de 2003 en sus páginas 48 y 49 se precisa que “la exención de impuestos<br />

nacionales para las personas jurídicas originadas en la constitución del régimen de propiedad horizontal acorde con la<br />

Ley 675 de 2001, entre los cuales se encuentra el Gravamen a los Movimientos Financieros se debe entender sólo<br />

respecto del manejo de recursos obtenidos en desarrollo de su objeto, esto es, las cuotas de administración, para lo cual<br />

se debe identificar una cuenta en la entidad financiera donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos a nombre<br />

de la persona jurídica”.<br />

En el mismo pronunciamiento se hizo igual advertencia para aquellos eventos en que una persona jurídica o natural sea<br />

contratada para la administración de la propiedad horizontal, precisando que ella “debe separar cuentas de lo recibido por<br />

la remuneración de su servicio y por concepto de las cuotas de administración, sobre las cuales sí opera la exención: del<br />

Gravamen a los Movimientos Financieros. Para tal efecto se reitera, deberá marcarse una cuenta en la entidad financiera<br />

a nombre de la persona jurídica que surge por efectos de la aplicación de la Ley 675 de 2001, en donde se manejarán<br />

dichos recursos de manera exclusiva”.<br />

Ahora bien, si la persona jurídica o natural responsable, en busca de facilidad de la administración de tales recursos,' ha<br />

decidido hacer uso del servicio de varias entidades financieras, abriendo una cuenta en cada una de ellas, tal<br />

circunstancia le suprime del beneficio otorgado por la ley 675 de 2001. Ello por cuanto contradice el carácter taxativo de<br />

las exenciones, tal como se expresó en concepto Nº 049190 de julio 22 de 2005. En tal oportunidad se dijo:<br />

“Como se ha manifestado por el Despacho en oportunidades anteriores las exenciones en materia de Gravamen a los<br />

Movimientos Financieros son taxativas y corresponden de manera general a las previstas por el artículo 879 del Estatuto<br />

Tributario, exenciones que para ser controladas deben ser informadas a los agentes retenedores por parte de quienes<br />

manejan de manera exclusiva dichas operaciones (artículo 879 parágrafo 2, adicionado por el artículo 48 de la Ley 788<br />

de 2002.), marcando la cuenta corriente o de ahorros por parte de los responsables de la operación que están obligados<br />

a identificar la cuenta corriente o de ahorros.<br />

Dispone igualmente la norma que en ningún caso procede la exención cuando se incumpla con la obligación de identificar<br />

las respectivas cuentas o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente. En el mismo sentido<br />

consagra la obligación de identificar las cuentas el artículo 11 del decreto reglamentario 449 de febrero de 2003, cuando<br />

dispone que para hacer efectivas las exenciones al gravamen a los movimientos financieros de que trata el artículo 879<br />

del E.T., los responsables de la operación, están obligados a identificar las cuentas corrientes y de ahorros en las que se<br />

manejen de manera exclusiva los recursos objeto de exención, salvo cuando se trate de cuentas de ahorro establecidas<br />

para la financiación de vivienda y la de los pensionados, caso en el que se deberá abrir una única cuenta.<br />

El no dar cumplimiento a dicha obligación, causará el gravamen a los movimientos financieros, el cuál no será objeto de<br />

devolución y/o compensación.<br />

2


Es preciso tener en cuenta que la exención consagrada en el artículo 33 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, no se<br />

refiere de manera específica al Gravamen a los Movimientos Financieros, sino en general alude al hecho que la persona<br />

jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, tiene la calidad de<br />

no contribuyente de impuestos nacionales, pero en manera alguna se refirió a un impuesto en particular. Se considera<br />

que en cada impuesto para que opere el beneficio fiscal, se deben cumplir por el ente surgido con ocasión de la Ley 675<br />

de 2001, los requisitos señalados en relación con cada uno, cuando sea el caso. Por ende, si con ocasión de la<br />

expedición de la Ley 788 de 2002, reglamentada por el decreto 449 de 2003, se exige la marcación de la cuenta por<br />

quienes no están sujetos al impuesto, la propiedad horizontal debe cumplir con dicha exigencia para que no se le retenga<br />

o cobre el GMF, donde de manera exclusiva maneje los recursos no objeto del impuesto.<br />

En consecuencia, la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros, para las cuentas de administración de<br />

recursos de propiedad horizontal conforme al artículo 33 de la 675 de 2001, no puede abarcar más de una cuenta, ni es<br />

procedente hacer extensiva la exención a otra cuenta en entidad financiera diferente, así se utilice para el mismo fin.<br />

Atentamente,<br />

JUAN JOSE FUENTES BERNAL<br />

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria<br />

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