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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ... - Camacol

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong><br />

<strong>DE</strong> <strong>CUNDINAMARCA</strong><br />

SECCIÓN CUARTA<br />

Subsección “B”<br />

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)<br />

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO<br />

REF.: PROCESO No. 250002327000200700145-01<br />

<strong>DE</strong>MANDANTE: CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

SENTENCIA<br />

La sociedad CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A. con Nit 830.048.452-4<br />

actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la<br />

acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 del<br />

Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los<br />

cuales la Secretaria de Hacienda - Dirección de Impuestos Distritales, modificó la<br />

declaración del Impuesto predial para la vigencia del año 2004 e impuso sanción<br />

por inexactitud.<br />

Se plantean de la siguiente forma:<br />

PRETENSIONES Y ACTOS <strong>DE</strong>MANDADOS<br />

“Solicita sea declarada la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión<br />

DDI-011737 del 28 de febrero de 2007, “Por la cual se profiere<br />

Liquidación Oficial de Revisión por las declaraciones privadas del<br />

Impuesto Predial Unificado, correspondiente a la vigencia 2004 del predio<br />

con el CHIP AAA0062KHSY, ubicado en la Calle 50 número 82 – 55;<br />

presentada el 23 de abril de 2004” mediante la cual se modifica el<br />

impuesto y se impone la sanción, teniendo en cuenta que la actuación del<br />

contribuyente frente al predio se adecua a las condiciones del predio y la<br />

falta de motivación del acto acusado.


2<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

Así mismo, se solicita se reconsidere la sanción aplicable, teniendo en<br />

cuenta la inexistencia de dolo o maniobras fraudulentas y la<br />

desproporcionalidad de ésta.”<br />

H E C H O S<br />

1. La constructora presentó la declaración privada por el impuesto predial año<br />

2004 señalando que la destinación del predio era la No. 62 pagando el<br />

impuesto a la tarifa del 9,5%, es decir, como predio edificado, bajo éste<br />

mismo concepto señala que se ha declarado el bien desde el año gravable<br />

de 1997.<br />

2. La Dirección Distrital profirió requerimiento especial indicando que el predio<br />

por el año 2006, debía ser declarado con la destinación 67, pagando el<br />

impuesto a la tarifa del 33%.<br />

3. El 28 de febrero de 2007 la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la<br />

liquidación oficial de revisión No. DDI-011737 mediante la cual modificó la<br />

declaración privada presentada por el impuesto predial unificado por la<br />

vigencia 2004 del predio ubicado en la Calle 50 No. 82-55.<br />

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO <strong>DE</strong> LA VIOLACIÓN.<br />

1.- LAS <strong>DE</strong>CLARACIONES QUE A LA FECHA SE HAN PRESENTADO<br />

GUARDAN COHERENCIA CON LA NATURALEZA <strong>DE</strong>L PREDIO Y CON LAS<br />

CARACTERISTICAS <strong>DE</strong>CLARADAS EN AÑOS ANTERIORES.<br />

Considera que el proceso de formación, mutación y evolución de un predio es una<br />

situación constante, por lo que el sujeto que detente la calidad de propietario o<br />

poseedor de un predio puede verse afectado por cualquier modificación que sufra<br />

el bien.<br />

Señala que sin embargo como la mutación puede ser jurídica o física, la obligación<br />

de determinar el hecho no recae únicamente en cabeza del propietario o<br />

poseedor, salvo que por su propia actuación se modifiquen las características del<br />

predio.<br />

Que en su momento el predio había venido siendo declarado, bajo las<br />

características y destino que daban como tarifa la que efectivamente se declaró y<br />

no la que se pretende imponer.<br />

Considera que ha debido seguirse un procedimiento diferente al que actualmente<br />

se adelanta, que es de carácter sancionatorio, sino de un proceso de corrección<br />

de los hechos, en el cual se hubiera podido controvertir, previa la sanción, la<br />

naturaleza real del predio, como urbanizado o no.<br />

Con fundamento en los artículos 63 y 69 de la Resolución 2555 del IGAC es claro<br />

que el concepto de edificio o edificación tiene como característica fundamental su<br />

permanencia, así las construcciones que se identifican en el predio a través de la<br />

foto área IGAC de febrero 16 de 2004, apoyadas por el estudio, muestran que no<br />

se habla de una simple caseta y que en su momento los inmuebles allí construidos<br />

tenía vocación de permanencia, agregando valor al predio.


3<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

Indica que si bien se está atribuyendo una destinación diferente al inmueble por<br />

parte de la Administración con relación a la declarada, la diferencia, si se<br />

consideraba que existía, se ha debido discutir previamente y no generar una<br />

sanción, modificación del impuesto e intereses, como última ratio previo al<br />

vencimiento del término que tiene la Administración para fiscalizar la declaración<br />

que se discute.<br />

2.- COHERENCIA EN LAS <strong>DE</strong>CLARACIONES TRIBUTARIAS DURANTE LA<br />

EXISTENCIA <strong>DE</strong>L PREDIO<br />

Afirma que el predio ha mantenido la mismas destinación y ha sido coherente la<br />

declaración con la naturaleza del bien, ha sido declarado por su condición de<br />

acuerdo a hechos físicos y materiales comprobables que permiten demostrar que<br />

el predio se encuentra construido.<br />

Transcribe apartes de un concepto realizado por el señor HERNAN GOMEZ<br />

MEJIA, experto en el análisis fotográfico con el objeto de demostrar la razón de su<br />

dicho.<br />

Concluye que la actuación al declarar en la forma como se hizo es transparente y<br />

se ha cumplido rigurosamente con las condiciones que se requieren para declarar<br />

con la destinación 62 a la tarifa del 9,5%.<br />

3.- OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA FRENTE A LAS<br />

ACTUACIONES <strong>DE</strong>L CONTRIBUYENTE Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA<br />

REQUERIRLO.<br />

Aduce que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, que aplica<br />

plenamente para el procedimiento distrital, se presumen ciertos los hechos<br />

consignados en las declaraciones tributarias o en las respuestas a los<br />

requerimientos administrativos, salvo que sobre tales hechos no se haya solicitado<br />

una comprobación especial por parte de la Ley o de la Administración Tributaria.<br />

Señala que a nivel probatorio se ve claramente que la actuación ha sido<br />

plenamente soportada por los estudios técnicos que se aportan; así mismo, reitera<br />

que ha sido constante y consistente la forma como se ha declarado el predio.<br />

Sostiene que a pesar de las herramientas que tiene la Administración para llamar<br />

al contribuyente a corregir los hechos que le son adversos, se esperó hasta el<br />

último momento para requerir, sin ningún aviso previo o un emplazamiento para<br />

corregir, a través del cual se hubiese podido discutir la realidad de los hechos<br />

declarados, de los cuales no tenemos ninguna duda, han sido manejados<br />

conforme a derecho.<br />

Concluye que aunque se presume la declaración correcta de los valores<br />

correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, si existe duda alguna,<br />

debe la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de fiscalización,<br />

verificar la información del Administrado, lo que significa que la Administración con<br />

un verdadero espíritu de justicia, no sólo busque sancionar al contribuyente, sino<br />

que lo llame para que corrija, actuación que en ningún momento se presentó<br />

previamente al requerirlo y la aplicación de una sanción desproporcionada.


4<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

3.- IMPROCE<strong>DE</strong>NCIA Y <strong>DE</strong>SPROPORCIONALIDAD <strong>DE</strong> LA SANCION QUE SE<br />

PROPONE.<br />

Señala que existen tres elementos que se apartan notoriamente de la actuación de<br />

la sociedad, para que se constituya la sanción que propone la Administración.<br />

1.- No existe una actuación dolosa o evasiva en la forma que se ha declarado el<br />

bien.<br />

2.- La aplicación errada del derecho es una consecuencia no directa del<br />

contribuyente sino de la Administración que por otra parte actúa sólo para<br />

sancionar y en ningún momento para orientarlo.<br />

3.- No es posible atribuir al propietario o poseedor maniobras fraudulentas para<br />

modificar la carga tributaria, cuando siempre ha tributado bajo la misma<br />

destinación.<br />

Concluye, que la inexactitud no se presume, debe probarse, y en este caso la<br />

carga probatoria le corresponde a la Administración. Que existe una<br />

desproporcionalidad de la sanción que se impone, que en el presente caso se da<br />

cuando la Administración busca imponer la mayor sanción y en ningún momento<br />

se dio oportunidad para discutir, no la destinación del bien, sino las condiciones<br />

que según la oficina de Catastro y la Administración Tributaria tiene el predio,<br />

situación que termina afectando al contribuyente con una clara sanción<br />

desproporcionada a la realidad.<br />

4.- LOS ACTOS <strong>ADMINISTRATIVO</strong>S TIENEN UNA MOTIVACION CONTRARIA<br />

A LA OBLIGACIÓN QUE SE TIENE <strong>DE</strong> MOTIVAR EN <strong>DE</strong>BIDA FORMA LOS<br />

ACTOS.<br />

Señala que la motivación de los actos administrativos es “aquel elemento del acto<br />

administrativo que se estructura en razón del conocimiento consideración y<br />

valoración de la Administración Pública realiza de hechos y de fundamentos de<br />

derecho, que le inducen a una manifestación de la voluntad, a la expedición de un<br />

acto.<br />

Que la motivación del acto sirve de garantía para quien se ve afectado por los<br />

hechos, de tal forma que pueda ver claramente cuáles son las consideraciones<br />

que llevan a la Administración a tomar una decisión cobrando mayor fuerza,<br />

cuando se impone una carga adicional al administrado.<br />

Las normas legales establecen la necesaria motivación de los actos<br />

administrativos la cual debe ser adecuada a las finalidades legales y<br />

proporcionales a los hechos originarios, en otros términos la denominada<br />

fundamentación jurídica, propia de la motivación del acto administrativo debe<br />

guardar coherencia con el caso en análisis y debe ser suficiente para la adopción<br />

de la decisión.<br />

Que en el presente caso se trata de un cambio de tarifa según la destinación del<br />

bien, sólo se explica dicha modificación, pero en ningún momento, ni en el<br />

requerimiento especial o liquidación oficial, se explican las razones que llevan a la<br />

Administración a determinar la diferencia.


5<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

Ambos actos administrativos no contienen una explicación particular y concreta<br />

sobre la razón que llevó a la Administración a liquidar un impuesto de forma<br />

diferente, tampoco se refiere a los mecanismos utilizados para establecer las<br />

condiciones físicas o jurídicas que generan el cambio de destino y/o tarifa.<br />

FUNDAMENTOS <strong>DE</strong> OPOSICIÓN<br />

La Administración Distrital a través de apoderada judicial, da contestación a la<br />

demanda visible a folios 85 a 107 y se opone a las pretensiones de la misma, en<br />

los siguientes términos.<br />

1.- PRIMER CARGO.- LAS <strong>DE</strong>CLARACIONES QUE A LA FECHA SE HAN<br />

PRESENTADO GUARDAN COHERENCIA CON LA NATURALEZA <strong>DE</strong>L<br />

PREDIO Y CON LAS CARACTERISTICAS <strong>DE</strong>CLARADAS EN AÑOS<br />

ANTERIORES.<br />

Afirma que la Administración Tributaria tiene la competencia para revisar las<br />

declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes cuando establezca<br />

por los medios probatorios idóneos que el contribuyente incurrió en inexactitud en<br />

los términos previstos en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Cuando al<br />

cruzar las bases de datos de las declaraciones tributarias con las bases de datos<br />

de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, antes Departamento<br />

Administrativo de Catastro, entidad que tiene la función de llevar el inventario<br />

actualizado de los predios, encuentra que el contribuyente aplicó una tarifa distinta<br />

a la que debió liquidar de acuerdo a las condiciones del predio registradas ante<br />

dicha entidad. La Administración debe proceder a requerir al contribuyente para<br />

que corrija su declaración, o en su defecto ejerza el derecho de defensa, dando la<br />

respuesta al requerimiento y aduciendo las pruebas que justifiquen su actuar<br />

plasmado en la declaración tributaria a fin de desvirtuar la inexactitud endilgada.<br />

Afirma que la Administración le dio la oportunidad al contribuyente para que<br />

demostrara que si no era cierto que se trataba de un predio no construido, se<br />

procediera al archivo del expediente, circunstancia que no se probó, lo que<br />

desencadenó la expedición de la liquidación oficial de revisión.<br />

Señala que si el contribuyente consideraba que no era verídica la información que<br />

registraban las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro<br />

Distrital, debió ejercer las acciones administrativas a que tenía derecho ante dicha<br />

entidad, dentro de un proceso administrativo de revisión de la información<br />

catastral, a fin de que se corrigiera, si era procedente.<br />

Precisa que las tarifas en el impuesto predial para predios no edificados se han<br />

fijado como las más altas, y esto tiene su explicación en la estipulación de la<br />

edificación dentro de las áreas urbanas, con el fin de hacer un adecuado<br />

aprovechamiento de los predios teniendo en cuenta que conforme lo previsto en la<br />

Constitución Política, la propiedad privada cumple una función social.


6<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

Anota que la intención del legislador siempre ha sido aplicar el límite máximo fijado<br />

en las tarifas para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no<br />

edificados persiguiendo con este incremento castigar la proliferación de “lotes de<br />

engorde”, e incentivar el aprovechamiento del suelo urbano conforme lo dispuesto<br />

en la Ley 9 de 1989, permitiendo que más familias accedan a una vivienda digna<br />

conforme a los fines del estado, o dando cabida a construcciones al servicio de la<br />

comunidad en general.<br />

Precisa que en el presente caso, aunque el predio aparentemente tenía unos<br />

metros cuadrados de construcción, los mismos no eran representativos como área<br />

construida bajo los parámetros del parágrafo segundo del artículo primero del<br />

Acuerdo 105 de 2003 y así aparece registrado en las bases de datos de la<br />

Secretaría Distrital de Hacienda y de la Unidad Administrativa Especial de<br />

Catastro Distrital. La presencia de una construcción pequeña con características<br />

de no permanencia no es suficiente para desvirtuar la circunstancia real del predio<br />

que es la carencia de uso y desarrollo urbanístico, al que le es aplicable la<br />

normativa tributaria propia de los denominados “lotes de engorde”.<br />

2.- CONSISTENCIA EN LAS <strong>DE</strong>CLARACIONES PRESENTADAS Y SILENCIO<br />

<strong>DE</strong> LA ADMINISTRACION ANTE LAS MISMAS.<br />

Señala que mientras no haya caducado la acción fiscalizadora de la<br />

Administración puede adelantar los proceso de revisión respectivos y el hecho que<br />

por la cantidad de predios y declaraciones que el Distrito Capital maneja no se<br />

hayan fiscalizado las vigencias anteriores, dicha circunstancia no “legaliza” la<br />

irregularidad en la que incurrió el contribuyente en la declaración del año gravable<br />

2004 que se está revisando. Las competencias de fiscalización son<br />

independientes y caducan en diverso momento para cada una de las vigencias, de<br />

acuerdo a la fecha en que la obligación por cada una de ellas se hizo exigible.<br />

Explica que puede que las declaraciones anteriores presentadas respecto del<br />

predio se encuentren en firme y no pueden ser revisadas, por preclusión del<br />

término para su revisión por parte de la Administración tributaria, pero si respecto<br />

de las más recientes no ha caducado dicho término para requerir al contribuyente,<br />

puede hacerlo.<br />

Hace énfasis en que el contribuyente pone en discusión el contenido de las<br />

declaraciones de las vigencias anteriores cuando la única vigencia que se está<br />

revisando y a la cual han de referirse sus argumentos es la del año gravable<br />

2004., vigencia sobre la cual se desarrolló y circunscribió todo el proceso de<br />

fiscalización siguiendo los procedimientos legales previstos y a la misma es que el<br />

apoderado del contribuyente debió orientar sus argumentos.<br />

TERCER CARGO.- IMPROCE<strong>DE</strong>NCIA Y <strong>DE</strong>SPROPORCIONALIDAD <strong>DE</strong> LA<br />

SANCIÓN QUE SE PROPONE.


7<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

Señala que el que se hubiere proferido el requerimiento especial en un momento<br />

próximo para que ocurriere la caducidad no implica que hubiere sido deliberado<br />

para generar más intereses y sanciones a cargo del contribuyente, sencillamente<br />

se debe a las restricciones fundadas en la capacidad de respuesta de la<br />

Administración y a las limitaciones de infraestructura y recursos.<br />

Para que se configure inexactitud no se requiere que haya dolo como lo asevera el<br />

demandante, solo se requiere que el contribuyente con o sin mala intención, con<br />

dolo o sin dolo, con o sin la intención de defraudar a la Administración anote en la<br />

declaración tributaria datos errados que generen un menor impuesto a cargo.<br />

La sanción en tal evento no es graduable por la Administración de manera<br />

arbitraria sino que es determinable en los términos del artículo 64 del Decreto 807<br />

de 1993, sin que los funcionarios de liquidación de la Administración se puedan<br />

apartar de sus criterios sino aplicarlos en las proporciones indicadas en dicha<br />

norma. La sanción en tal evento es proporcional al menor valor liquidado o dejado<br />

de cancelar. Además el contribuyente debe cancelar una sanción moratoria por los<br />

valores que la Administración había dejado de percibir y que representan la<br />

actualización monetaria de esos dineros.<br />

Anota, que por el contrario, el contribuyente sí tiene la posibilidad de reducir la<br />

sanción en la medida que acepte las observaciones de la Administración<br />

Tributaria, a la mitad si se allana con motivo del requerimiento especial, o a la<br />

cuarta parte de la sanción impuesta, si se acoge con motivo de la Liquidación<br />

Oficial de Revisión.<br />

El desconocimiento de la norma prevista en el Acuerdo 105 de 2003 no exime al<br />

contribuyente de su responsabilidad de declarar su predio bajo los parámetros que<br />

le sean pertinentes de acuerdo a la naturaleza del predio y a la calificación que se<br />

le asignó como urbano no edificado, en los términos del parágrafo 2º del artículo<br />

1º del Acuerdo 105 de 2003.<br />

CUARTO CARGO.- LOS ACTOS <strong>ADMINISTRATIVO</strong>S TIENEN UNA<br />

MOTIVACIÓN CONTRARIA A LA OBLIGACIÓN QUE SE TIENE <strong>DE</strong> MOTIVAR<br />

EN <strong>DE</strong>BIDA FORMA LOS ACTOS.<br />

Señala que la Administración Tributaria está en la obligación de verificar que los<br />

contribuyentes del impuesto predial no liquiden el impuesto sobre bases gravables<br />

inferiores a las legalmente permitidas y que además, declaren el destino y tarifa<br />

correspondientes al predio, según el uso del mismo.<br />

Precisa que no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte<br />

en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de<br />

diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la<br />

interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados<br />

sean completos y verdaderos.


8<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

Se constituye una inexactitud cuando el contribuyente se liquide y pague un valor<br />

inferior al que debía liquidarse y pagar, situación que a todas luces fue probado<br />

durante el proceso, puesto que precisamente lo que profieren los actos<br />

demandados es una rectificación en las declaraciones presentadas por haber<br />

declarado el impuesto predial por el año inexamine por un valor inferior al mínimo<br />

establecido en la Ley 601 de 2000.<br />

CONSI<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong> LA SALA<br />

Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la legalidad de los actos<br />

administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales modificó<br />

la declaración del impuesto predial unificado por el año 2004 a la sociedad actora.<br />

PRIMER CARGO.- LA INFORMACION QUE SUMINISTRA CATASTRO, LA<br />

FORMACION CATASTRAL Y LA VIOLACION AL <strong>DE</strong>BIDO PROCESO POR<br />

NO ESTABLECERSE CLARAMENTE CUAL ES LA CONDICION <strong>DE</strong>L<br />

PREDIO Y NO NOTIFICAR LOS CAMBIOS <strong>DE</strong> ESTE. COHERENCIA EN<br />

LAS <strong>DE</strong>CLARACIONES TRIBUTARIAS DURANTE LA EXISTENCIA <strong>DE</strong>L<br />

PREDIO.<br />

Es claro para la Sala que la Administración Tributaria Distrital tiene la facultad de<br />

modificar las declaraciones privadas cuando los declarantes hayan omitido<br />

ingresos, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones,<br />

inexistentes, y en general la utilización de datos o factores falsos, equivocados,<br />

incompletos o desfigurados.<br />

La Administración, haciendo uso de sus facultades de fiscalización y determinación<br />

expidió el requerimiento especial No. 2006EE164361 de 13 de junio de 2006 y la<br />

liquidación oficial de revisión No. DDI-011737 de 28 de febrero de 2007, en las que<br />

señaló:<br />

Requerimiento.<br />

“(...) El contribuyente declaró como base gravable un valor inferior al<br />

avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto y/o<br />

En su declaración tributaria el contribuyente registro como destino 62,<br />

tarifa 0095 cuando de acuerdo a la información reportada por el<br />

Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la normatividad legal<br />

vigente y/o lo informado en la declaración tributaria le corresponde el<br />

destino 67, tarifa 033. (…)”<br />

Liquidación.<br />

(…) En el caso que nos ocupa la información relacionada con el predio<br />

para efectos tributarios está basada en el Certificado Catastral, el cual<br />

señala que el predio en mención para el año gravable 2004 no registra<br />

área construida, lo que a la luz de Acuerdo 105 de 2003 en su artículo 1<br />

“Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las<br />

siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial<br />

unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.<br />

Numeral 10, parágrafo 2 literal b Entiéndase por predio no edificado… Al<br />

predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área<br />

inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor


9<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno; por lo<br />

tanto su predio se enmarca dentro de estos parámetros, esto quiere decir<br />

que la Administración de Impuestos no puede cambiar los parámetros<br />

dados por ley destino (67) Urbanizables no urbanizados y Urbanizados no<br />

edificados y que solo a partir del 18 de julio de 2006 Catastro realizó la<br />

rectificación del área de terreno; por lo tanto para dicho año el predio se<br />

encontraba en Catastro como Urbanizables no urbanizados y<br />

Urbanizados no edificados, destino 67, tarifa 33 por mil. 2. Improcedencia<br />

de la sanción por Inexactitud, es importante aclarar que constituye<br />

inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de<br />

ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de<br />

bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de<br />

deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes y en general la<br />

utilización de las declaraciones tributarias. No se configura inexactitud<br />

cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias<br />

se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la<br />

Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a la<br />

interpretación del derecho aplicable siempre que los hechos y cifras<br />

denunciados sean completos y verdaderos; por lo anteriormente expuesto<br />

este despacho no encuentra mérito suficiente para acceder a las<br />

peticiones del contribuyente, por lo tanto se continúa con el proceso de<br />

determinación, es decir, con la Liquidación Oficial de Revisión.”<br />

Por lo anterior, debe la Sala determinar si la sociedad en la declaración del impuesto<br />

predial unificado para el 1º de enero de 2004, fecha en que se causa el impuesto<br />

(artículo 14 Estatuto Tributario Distrital), estaba legalmente habilitada para no tomar<br />

el destino y tarifa del predio como urbanizable no urbanizados y urbanizados no<br />

edificados, tal como lo tomó la Administración Tributaria Distrital en los actos<br />

administrativos acusados.<br />

Como es bien sabido los actos administrativos se presumen legales y le corresponde<br />

al administrado desvirtuar dicha presunción conforme a los artículos 177 del C.P.C. y<br />

66 del C.C.A.<br />

Dentro del plenario, obran las siguientes pruebas:<br />

- CONCEPTO TECNICO /FOTOGRAFICO SOBRE LA EDIFICACION<br />

EXISTENTE EN LA MANZANA NO. 30 <strong>DE</strong> LA “URBANIZACION SAN<br />

CAYETANO NORTE”, ENTRE FEBRERO 16/98 Y FEBRERO 16/04. En la<br />

cual se concluye:<br />

“CONCLUSIÓN<br />

La observación de las ampliaciones fotográficas compradas al Instituto<br />

Geográfico Agustin Codazzi correspondientes a las fotografías aéreas<br />

080 y 081 del 16 de febrero de 1998, estudiadas tridimensionalmente, a<br />

escala 1:500, bajo el estereoscopio de espejos, la comparación con la<br />

ampliación fotográfica del año 2004 y la toma de 4 fotografías en<br />

campo, permiten conceptuar y demostrar que en la Manzana No. 30 de<br />

la “URBANIZACION SAN CAYETANO”, existía una edificación<br />

localizada al noroeste de la Carrera 85D y Calle 46ª. La observación<br />

monoscópica y estereoscópica permitió observar, diferencia tonal,<br />

trazos rectilíneos y definición volumétrica, tal como lo demuestra la


10<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

interpretación del estereopar ampliado y los trazos delineados sobre el<br />

acetato sobrepuesto, en color rojo. La existencia de esta edificación<br />

desde 1998 lo demuestran y corroboran las fotografías de soporte, a<br />

color Nos 1 a 4, tomadas en campo el 28 de diciembre de 2004.<br />

En la “manzana” noroeste identificada con el No. 30, se aprecia, cerca<br />

de la esquina suroriental, una edificación de 14 metros de longitud (por<br />

la calle 46ª) por 9 metros de fondo (Carrera 85D), la cual se identifica<br />

en la fotografía aérea de 1998, por presentar un tono gris muy claro a<br />

blanco, moteado de gris medio, el cual corresponde a un techo difuso<br />

bajo. En campo se corroboró mediante las fotografías a color, que dicha<br />

edificación antigua, está constituida por ladrillo, con techo, conformado<br />

por tejas de zinc, sostenidas con ladrillos. Adicionalmente, se aprecia<br />

un corral hacia el sur, de 10 metros cuadrados, edificado con madera y<br />

latas de zinc: esto concuerda con el tono identificado e interpretado<br />

sobre el estereopar fotográfico.”<br />

- Oficios provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Catastro<br />

Distrital (HISOTRICO <strong>DE</strong> AREAS Y AVALUOS), de 26 de febrero de 2007,<br />

en el que se observa:<br />

“Dirección Real CL 46 A 85D 25<br />

Codigo Dirección 110500008200550000<br />

Codigo de Sector 005607 26 01 000 00000<br />

Cedula Catastral A 26 78 30 Codigo CHIP AAA0062KHSY<br />

Cod. Descripción Fecha Resolución Radicación Vigencia<br />

Mut. Mutación Mutación Año Numero Año Numero<br />

Cia F.<br />

51 RECTIFICACION AREA TERREN 18/07/2006 2006 114985<br />

2006 850181<br />

98 PROCESO INCREMENTO LEY 23/12/2003 2003 110795<br />

2003 895223<br />

98 PROCESO INCREMENTO LEY 28/12/2004 2004 127282<br />

2004 1053261<br />

Vig. Valor Avaluo Area Terr. V/R Terreno Area Const V/R Constr.<br />

Tarifa<br />

- 2006 1 $17.606.660.000 31.290.74 300.000.00 21.618.87<br />

380.197.40 .00<br />

- 2005 1 $ 9.214.997.000 31.113.40 296.174.53 .00 .00<br />

.00<br />

- 2004 1 $ 9.214.997.000031.113.40 296.174.53 .00 .00<br />

.00<br />

- 2003 1 $ 8.920.616.000 31.113.40 286.713.00 .00 .00<br />

.00<br />

- 2002 1 $ 8.400.618.000 31.113.40 270.000.00 .00 .00<br />

.00<br />

(…)”<br />

Vig. Valor Avaluo Area Terr. V/R Terreno Area Const V/R Constr.<br />

Tarifa<br />

- 2004 1 $ 9.214.997.000 31.113.40 296.174.53 .00 .00<br />

.00


11<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

- 2003 1 $ 8.920.616.000 31.113.40 286.713.00 .00 .00<br />

.00<br />

- 2002 1 $ 8.400.618.000 31.113.40 270.000.00 .00 .00<br />

.00<br />

- 2001 1 $ 8.789.987.000 31.113.40 282.0514.52 .00<br />

.00 .00<br />

- 2000 1 $ 8.301.055.000 31.113.40 266.800.00 .00 .00<br />

.00<br />

(…)”<br />

De los anteriores documentos advierte la Sala que la información catastral<br />

relacionada con el predio para efectos tributarios tomada por la Administración<br />

para la expedición de los actos administrativos está basada en el Certificado<br />

Catastral emitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el<br />

cual señala que el predio en mención para el año gravable 2004, no registraba<br />

área construida, reporte que igual se presentó para los años 2000, 2001, 2002,<br />

2003, 2004 y 2005 y sólo hasta el año 2006 determinó un área construida de<br />

21.618.87m2.<br />

Documentos que permiten concluir a la Sala que la Administración Distrital dentro<br />

del trámite de determinación del impuesto, tuvo en cuenta lo informado por el ente<br />

competente, es decir, por Catastro Distrital para determinar la identificación del<br />

predio, y así establecer la tarifa aplicable para liquidar el impuesto predial.<br />

Debe la Sala precisar que dentro de las funciones atribuidas a la oficina de<br />

Catastro, esta el pretender por la correcta identificación física, jurídica, fiscal y<br />

económica de los predios. La fijación de avalúos tiene por objeto conocer el valor<br />

económico de los inmuebles del país, facilitar el recaudo de impuestos a la<br />

propiedad raíz y también sirve de base para la transferencia o adquisición de<br />

bienes por parte del Estado o de los particulares. La función catastral es una<br />

función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar<br />

la formación, actualización y conservación de los catastros del país, tal como lo<br />

dispone la Ley 14 de 1983.<br />

Debe precisarse que la función catastral, regulada principalmente en la Ley 14 de<br />

1983 reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año y la Resolución 2555 de<br />

1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamenta la formación,<br />

actualización de la formación y conservación del catastro nacional, es un<br />

procedimiento especial administrativo 1 , por consiguiente debe aplicarse el inciso 2<br />

del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo.<br />

Sobre este tema, el H. Consejo de Estado en la providencia de 4 de septiembre de<br />

2003, radicación número: 25000-23-27-000-2001-00499-01(13429), Consejera<br />

Ponente doctora LIGIA LÓPEZ DÍAZ, expuso:<br />

“(…)<br />

Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características<br />

técnicas, las disposiciones que regulan la función catastral, son<br />

independientes de las normas para la determinación del impuesto<br />

predial y no están sujetas a los procedimientos administrativos<br />

ordinarios del Código Contencioso Administrativo, sino en lo no<br />

contemplado y siempre y cuando resulten compatibles, conforme<br />

1<br />

Véase la sentencia de la H. Corte Constitucional T-377 de 1997.


12<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

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IMPUESTOS DISTRITALES<br />

con el inciso 2° del artículo 1° del mencionado Estatuto. 2 (Destaca<br />

este Despacho).<br />

El parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 223 de 1995, que modificó<br />

los artículos 5° de la Ley 14 de 1983 y 74 de la Ley 75 de 1986,<br />

impuso a las autoridades catastrales la obligación de formar o<br />

actualizar los catastros en el curso de periodos de cinco (5) años,<br />

en todos los municipios del país.<br />

Las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los<br />

catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por<br />

los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983<br />

en los siguientes términos:<br />

"Artículo 11.- Formación Catastral. La formación catastral<br />

consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener<br />

la información sobre los terrenos y edificaciones en los<br />

aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio.<br />

La información obtenida se anotará en la ficha predial y en<br />

los documentos gráficos, listados y formatos de control<br />

estadístico que diseñen las autoridades catastrales.<br />

El proceso de formación termina con la resolución por medio<br />

de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de<br />

dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de<br />

los predios que han sido formados y establecen que el<br />

proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir<br />

del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión<br />

del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de<br />

1983".<br />

"Artículo 12.- Conservación Catastral. La conservación<br />

catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas<br />

a mantener al día los documentos catastrales de<br />

conformidad con los cambios que experimente la propiedad<br />

raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.<br />

La conservación se inicia al día siguiente en el cual se<br />

inscribe la formación o la actualización de la formación en el<br />

catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la<br />

inscripción en los documentos catastrales de los cambios<br />

que se hayan presentado en la propiedad raíz".<br />

"Artículo 13 - Actualización de la formación catastral. La<br />

actualización de la formación catastral consiste en el<br />

conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la<br />

formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico<br />

2<br />

En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación: C.E., Sec. 1ª, Sentencia del 7 de febrero de<br />

1991, exp. 1120, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. C.E., Sec. 4ª, Sentencia del 1 de octubre de<br />

1999, exp. ACU-932, C.P. Julio enrique correa Restrepo. La Corte Constitucional también tiene el<br />

mismo criterio: C.Const., Sentencia T-377 del 15 de agosto de 1997, M.P. Hernando Herrera<br />

Vergara.


13<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

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IMPUESTOS DISTRITALES<br />

del catastro y eliminando en el elemento económico las<br />

disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de<br />

uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales<br />

del mercado inmobiliario.<br />

(...)<br />

La información obtenida y los cambios encontrados se<br />

anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El<br />

proceso de actualización termina con la resolución por medio<br />

de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de<br />

dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en<br />

el catastro de los predios que han sido actualizados y<br />

establecen que el proceso de conservación se inicia el día<br />

siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá<br />

solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º<br />

de la Ley 14 de 1983". (Subraya la Sala).”<br />

Teniendo en cuenta la Jurisprudencia transcrita es claro que dentro de la etapa de<br />

conservación, el propietario o poseedor puede reclamar la revisión de los datos<br />

consignados por catastro cuando demuestre que las características de su predio<br />

no se ajustan y que la decisión que adopte la autoridad catastral sobre tal petición<br />

es susceptible de los recursos que la misma normatividad prevé para agotar la vía<br />

gubernativa en estos casos.<br />

Por lo tanto, la Administración Tributaria Distrital para efectos de proferir la<br />

liquidación oficial por concepto de impuesto predial unificado en relación con el<br />

inmueble por el año gravable 2004, bien podía tener en cuenta el certificado<br />

catastral determinado por la entidad competente, en este caso, el Departamento<br />

Administrativo de Catastro Distrital, el cual como ya se dijo, tiene la capacidad e<br />

información para determinar las características del inventario predial de los bienes<br />

inmuebles del Distrito Capital, y posee la información referente a la ubicación,<br />

dimensiones, superficie (áreas de terreno y construcción), usos, destino,<br />

titularidad, datos del propietario, tipo de suelo, etc. En otras palabras, cuenta con<br />

información física y jurídica que le permite determinar el avalúo catastral.<br />

Reitera la Sala que a la Dirección Distrital de Impuestos le compete revisar las<br />

declaraciones tributarias que presentan los contribuyentes (artículo 96 E.T.D.) y<br />

cuando en sus procesos de cruce de datos detecta que existen inconsistencias<br />

entre la declaración presentada y la información presentada por Catastro Distrital<br />

debe expedir el requerimiento especial, que le permite al contribuyente ejercer su<br />

derecho de defensa con el fin de que presente las pruebas pertinentes que<br />

desvirtúen el contenido del mismo.<br />

Tanto en vía gubernativa como ante esta Corporación la actora pretende probar<br />

que el predio sí tenía una edificación, con un concepto técnico emitido en relación<br />

con un registro fotográfico que aporta con su escrito de demanda.<br />

Al respecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señala que las<br />

fotografías son documentos públicos o privados. Esta norma determina que el<br />

documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su


14<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

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IMPUESTOS DISTRITALES<br />

cargo o con su intervención, en tanto que documento privado es el que no reúne<br />

los requisitos para ser documento público.<br />

En el sub-judice, es dable concluir que las fotografías aportadas constituyen<br />

documentos privados, por no provenir de un funcionario en ejercicio de sus<br />

funciones, no definen la situación de tiempo y modo a la que se alude en la<br />

demanda, esto, en la medida que la fecha cierta de un documento privado,<br />

respecto de terceros, se cuenta a partir de uno de los siguientes eventos: Desde el<br />

fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido<br />

inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en<br />

que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o<br />

desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su<br />

existencia (artículo 280 del C. P. C).<br />

Sobre el valor probatorio de las fotografías, la doctrina ha dicho que las fotografías<br />

de personas, cosas, predios, etc. sirven para probar el estado de hecho que<br />

existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de<br />

ellas haga el juez se constituyen en un valioso auxiliar de la prueba testimonial 3 .<br />

La Sala debe señalar que de los documentos aportados por la parte actora, no<br />

demuestra que a 31 de enero de 2004, exista certeza de que dichas fotografías<br />

corresponden al lote objeto de discusión y mucho menos ofrecen una fecha clara<br />

que ofrezca certeza al juez, de que para el año 2004 la edificación existía en el<br />

lote objeto de estudio.<br />

De otra parte, el Acuerdo 105 de 2003, establece:<br />

Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado.<br />

“Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado.<br />

Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el<br />

impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de<br />

Ordenamiento Territorial.<br />

(…)<br />

7. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes<br />

al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que<br />

no han adelantado un proceso de urbanización.<br />

8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se<br />

culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un<br />

proceso de construcción o edificación.<br />

10. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su<br />

localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por<br />

debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de<br />

servicios.<br />

3<br />

Derecho Procesal Civil, Devis Echandía, Editorial ABC, tomo II, pág.<br />

425.


15<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

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IMPUESTOS DISTRITALES<br />

Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se<br />

acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los<br />

planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.<br />

Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en<br />

cualquiera de los siguientes supuestos:<br />

a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando<br />

encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser<br />

utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de<br />

servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines<br />

ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades<br />

recreativas o deportivas).<br />

b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un<br />

área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que<br />

su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.<br />

Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen<br />

en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso<br />

público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en<br />

operación.” (Subraya la Sala).<br />

Teniendo en cuenta la anterior disposición debe la Sala tener en cuenta, que<br />

adicionalmente, si las pruebas aportadas por la parte actora llegaran a ser reales<br />

el lote objeto de estudio posee un área de 31.133.40 y según la fotografía anexa<br />

(fl. 68) indica que existe un “Area poligonal Edificada: 157.39 m2”, que equivaldría<br />

al 0.005% del terreno construido, luego por su área tampoco supera el 20% para<br />

que pueda tomarse como edificado.<br />

Finalmente y en relación con el argumento de la parte actora al indicar que en<br />

años anteriores la declaración había sido presentada en los mismos términos,<br />

debe precisar la Sala que esto no excluye a la Administración la facultad de revisar<br />

y modificar las declaraciones privadas dentro de los términos establecidos por el<br />

legislador, es decir, antes de que las declaraciones adquieran firmeza, como en el<br />

presente caso donde sólo realiza modificaciones sobre el año 2004, dentro del<br />

término establecido para ello.<br />

En otros términos el no ejercicio de la facultad fiscalizadora no es un argumento<br />

jurídico o principio de derecho que desvirtúe la legalidad de los actos<br />

administrativos demandados.<br />

De otra parte, llama la atención de la Sala el hecho de que la parte actora no<br />

hubiere hecho uso de instrumentos idóneos para probar la existencia de la<br />

construcción para el año 2003, tales como la aprobación de la licencia de<br />

construcción que le haya entregado la Curaduría Urbana del sector 4 , ya que sin<br />

4 LICENCIAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION:<br />

Decreto 388 de 1997 Licencias y sanciones urbanísticas Artículo 99º.- Licencias. Reglamentado parcialmente por el<br />

Decreto Nacional 2181 de 2006. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley<br />

9 de 1989 y en el Decreto-Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998<br />

(…)1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y<br />

parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los<br />

distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos,<br />

según sea del caso. (…)


16<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

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IMPUESTOS DISTRITALES<br />

ella no hubiera podido realizar ningún tipo de edificación en su predio, y al haber<br />

sido aportada por una entidad pública le da todo el valor probatorio que requería, a<br />

no ser de que se tratara de una construcción que no cumplía con los lineamientos<br />

legales para su existencia, y tal prueba no existiera.<br />

Por lo expuesto los cargos no están llamados a prosperar.<br />

SEGUNDO CARGO.- IMPROCE<strong>DE</strong>NCIA Y <strong>DE</strong>SPROPORCIONALIDAD <strong>DE</strong> LA<br />

SANCION QUE SE PROPONE.<br />

El artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone:<br />

SANCION POR INEXACTITUD.<br />

La sanción por inexactitud, procede en los casos en que se den los<br />

hechos señalados en el artículo 101 y será equivalente al ciento<br />

sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar,<br />

determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente<br />

o responsable.<br />

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá<br />

cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 99 y<br />

102.<br />

(…)”<br />

A su vez el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece:<br />

ARTICULO 101. INEXACTITU<strong>DE</strong>S EN LAS <strong>DE</strong>CLARACIONES<br />

TRIBUTARIAS.<br />

Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la<br />

omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones<br />

gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como<br />

la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en<br />

general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes<br />

suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos,<br />

equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un<br />

menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del<br />

contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho<br />

de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que<br />

hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.<br />

Advierte la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, que la sanción por<br />

inexactitud en ningún caso puede ser desproporcionada en la medida que es el<br />

legislador quien estableció su equivalencia.<br />

En el presente caso la sanción por inexactitud es procedente en la medida que el<br />

contribuyente en su declaración por el impuesto predial unificado año 2004 declaró<br />

Artículo 4 de la ley 1052 de 1998. Licencia de construcción y sus modalidades. Se entiende por licencia de construcción la<br />

autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el plan de ordenamiento<br />

territorial y las normas urbanísticas del municipio o distrito. Son modalidades de la licencia de construcción las<br />

autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler construcciones.


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Expediente No 250002327000200700145-01<br />

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IMPUESTOS DISTRITALES<br />

aplicando un destino y tarifa que no correspondía a la realidad del predio,<br />

desconociendo por completo lo determinado por el Departamento Administrativo de<br />

Catastro Distrital.<br />

Por lo expuesto, no hay lugar al levantamiento de la sanción, por lo que el cargo no<br />

esta llamado a prosperar.<br />

TERCER CARGO.- LOS ACTOS <strong>ADMINISTRATIVO</strong>S TIENEN UNA MOTIVACION<br />

CONTRARIA A LA OBLIGACION QUE SE TIENE <strong>DE</strong> MOTIVAR EN <strong>DE</strong>BIDA<br />

FORMA LOS ACTOS.<br />

Revisado el expediente encuentra la Sala que tanto en el Requerimiento Especial<br />

No. RE-2006EE1644361 de 13 de junio de 2006 como en la liquidación oficial de<br />

revisión, se expresó claramente que la causal de inexactitud consistía en que su<br />

declaración, para la vigencia 2004, se registró como destino 62, tarifa 0095, cuando<br />

de conformidad con la información reportada por el Departamento Administrativo de<br />

Catastro Distrital, la normatividad vigente y con lo consignado en la declaración<br />

tributaria, le correspondía el destino 67, tarifa 033, se le informaron los valores de la<br />

declaración y cuál era la liquidación determinada estableciendo los valores objeto de<br />

corrección, con la correspondiente tarifa.<br />

Por lo anterior, concluye la Sala que no existe la falta de motivación de los actos<br />

administrativos alegada por el demandante, ya que este contiene claramente los<br />

puntos sobre los cuales recae la modificación de la declaración privada y sobre los<br />

cuales puede defenderse la sociedad contribuyente.<br />

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección<br />

Cuarta Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de<br />

Colombia y por autoridad de la ley,<br />

F A L L A:<br />

1. <strong>DE</strong>NIEGANSE las pretensiones de la demanda<br />

2. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los<br />

antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente<br />

de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.<br />

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br />

La presente providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.<br />

Los Magistrados,<br />

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO


18<br />

Expediente No 250002327000200700145-01<br />

CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.<br />

IMPUESTOS DISTRITALES<br />

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO<br />

NELLY VILLAMIZAR <strong>DE</strong> PEÑARANDA

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