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Silvana Grantosky, Rossana Ivanier, Rosana Fanny Rodríguez ...

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F.°<br />

. .<br />

L.°<br />

. . el<br />

lONSULTAS 281<br />

¿lontevideo, 20 de octubre de 2009. La Comilión<br />

de Derecho Civil, mtegrada por los Eses.<br />

inrique Arezo, Karen Bormer, Miguel Burdín,<br />

Fernando Cabrera, M." hrés Casatroja, Daniella<br />

:ianciarulo, Gustavo Echavarría, Rosa Giulia-<br />

10, Adriana Goldberg, Alicia González Bilche,<br />

<strong>Silvana</strong> <strong>Grantosky</strong>, <strong>Rossana</strong> <strong>Ivanier</strong>, <strong>Rosana</strong><br />

\lazzaroni, Roque Molla, Aída Noblía, Mariela<br />

3xoby, Margarita PuertoUano, María Ritacco,<br />

<strong>Fanny</strong> Rodríguez Duarte, Mildred Secondo,<br />

Adriana Silva y Juan Pablo Villar, aprueba el<br />

informe que antecede, elaborado por los Eses.<br />

Miguel Burdín y<br />

Alicia González Bilche.<br />

Eses. Enrique<br />

Arezo Píriz<br />

y Roque Molla<br />

Coordinadores Alternos<br />

Aprobado por<br />

de la AEU, Expediente N.° 1.173/2007.<br />

la Comisión Directiva Nacional<br />

2.12. ESCRlTURJí PUBLICA. COMPRAVENTA. NULIDAD ABSOLUTA. OBJETO<br />

(CONTRATOS). REPUDIACIÓN DE HERENCIA. DECLARATORIA.<br />

CONSULTA<br />

Quien suscribe solicita a la Comisión Directiva<br />

Nacional tenga a bien emitir su valorada y<br />

en<br />

apreciada opinión, pronunciándose<br />

cuanto<br />

a la bondad del título de propiedad del padrón<br />

urbano del Departamento de S., N.° .<br />

,<br />

ofreci<br />

do en venta al Ministerio de Vivienda, Orde<br />

namiento Territorial y Medio Ambiente<br />

—en<br />

adelante MVOTMA—<br />

por mi cliente, empresa<br />

proveedora de soluciones habitacionales a dicho<br />

Ministerio.<br />

A contínuación desarrollo el proceso<br />

domi<br />

nial del expresado inmueble, así como también<br />

la opinión del suscrito en relación a los aspec<br />

tos controvertidos por el MVOTMA, algunos<br />

aceptados y otros no, y por últímo requiero su<br />

opinión en cuanto a si el otorgamiento<br />

de una<br />

declaratoria es relevante o no, a efectos de sanear<br />

la titulación.<br />

PROCESO DOMINIAL<br />

PADRÓN N.° ... (ANTES<br />

...<br />

M/Á)<br />

1959.— Compraventa. B. A. S. A. lo enajenó,<br />

por título compraventa y modo tradición a AA,<br />

soltero, según escritura que el 28.11.1959 auto<br />

rizó<br />

se<br />

el Esc. XX, cuya primera copia<br />

inscribió<br />

en el de Traslaciones<br />

Registío Departamental<br />

de Dommio de S. con el N.°<br />

...<br />

''•12.1959.<br />

...<br />

...<br />

el<br />

1987.—<br />

Compraventa. AA lo enajenó por título<br />

compraventa y modo tradición a BB, casado<br />

en únicas nupcias con CC, según escritura que<br />

el 22.12.1987 autorizó el Esc. YY ,<br />

cuya primera<br />

copia fue inscripta en el Registío Departamental<br />

de Traslaciones de Dominio de S. con el N.° . . .<br />

F.°...L.°... el 14.1.1988.<br />

A partír de la siguiente traslación dominial,<br />

comienzan las observaciones a la titulación<br />

por parte del MVOTMA, algunas de recibo y<br />

inclusive derivadas de errores ter<br />

justificadas,<br />

minológicos<br />

objeto y otras no, pero todas —<br />

a<br />

juicio<br />

en cuanto a la determinación del<br />

del sus<br />

crito— subsanadas por la verificación de hechos<br />

jurídicos posteriores,<br />

el otorgamiento<br />

de una declaratoria aclaratoria,<br />

rectificatoria y/o ratíficatoria, si así la Comisión<br />

lo considerase pertinente.<br />

o subsanables mediante<br />

2003.—<br />

Compraventa de las cincuenta avas par<br />

tes. El S.' BB, siendo de estado civU casado con<br />

CC (vigente la sociedad conyugal), representado<br />

por DD, según poder general<br />

de fecha 31.12.2002,<br />

autorizado en esta ciudad por el Esc. ZZ, enajenó<br />

por título compraventa y modo tradición "las<br />

—textualmente—<br />

cincuenta avas del<br />

partes"<br />

bien, entre otros inmuebles, al S.' EE, soltero,<br />

según escritura que el 30.12.2003 autorizó el<br />

Esc. ZZ, cuya primera copia fue inscripta en<br />

el Registío Departamental<br />

Dominio de S, con el N.° .<br />

de Traslaciones de<br />

12.4.2004.


-<br />

282 REVISTA DE LAAEU T.<br />

95 (7-12), 2009<br />

Sin lugar a dudas, esta escritura adolece de<br />

dos vicios, respecto de los cuales expresamos<br />

nuestra posición concordante al MVOTMA, a<br />

saber: a) la expresión "las cincuenta avas par<br />

tes", entendemos no es feliz, ni jurídicamente<br />

adecuadas las palabras utilizadas, en cuanto<br />

manifestación de voluntad para la determina<br />

ción del objeto, sin perjuicio de poder entender<br />

e<br />

interpretar en su contexto, teniendo en cuenta<br />

las posteriores vicisitudes dominiales, es decir,<br />

que la intención y real voluntad fue referirse al<br />

cincuenta por ciento a<br />

y/o<br />

la mitad indivisa del<br />

bien. En cuanto a esto, es de recibo la observa<br />

si bien refiere a la<br />

ción, ya que dicha expresión,<br />

parte<br />

contenida exactamente cierto número de<br />

veces en un todo, no determina con exactitud<br />

el todo en sí; y b) partiendo de la base que la<br />

intención fue enajenar el cincuenta por ciento, la<br />

mitad indivisa o las cincuenta cien avas<br />

partes, y<br />

encontíándose vigente la sodedad conyugal de<br />

bienes —lo mismo hubiera sido para cualquier<br />

otío<br />

porcentaje del bien—, dicho acto careció del<br />

consentimiento de la cónyuge CC.<br />

2004.— Por escritura de compraventa y ratifi<br />

cación, la S." CC, siendo viuda de sus únicas<br />

nupcias con BB, enajenó<br />

—y tíanscribo en forma<br />

textual— "las cincuenta avas<br />

partes (mitad indi<br />

-<br />

visa cincuenta por ciento)", por título compra<br />

venta y modo tíadición, al S."' EE, soltero, según<br />

escritura que el 29.10.2004 autorizó el Esc. ZZ,<br />

cuya primera copia fue inscripta en el Registro<br />

Departamental ele Traslaciones de Dominio de<br />

S. con el N.°... el 2.2.2005.<br />

En la penúltíma cláusula de la parte expo<br />

sitiva —y transcribo también en forma tex<br />

tual— dice: "CC ratifica en todos sus términos,<br />

consiente y presta<br />

su total conformidad a la<br />

compraventa de fecha 30 de diciembre de 2003,<br />

autorizada por el suscripto Escribano en la ciu<br />

dad de M., cuya primera copia fue inscripta en<br />

el Registío de la Propiedad, Sección Inmobiliaria<br />

de S. con el número ...<br />

entíe BB y EE."<br />

,<br />

año 2004, celebrada<br />

I. Con respecto a esta enajenación: a) si bien<br />

se incurre nuevamente en cierta confusión,<br />

en<br />

pero esta ocasión a consecuencia de una<br />

superabundancia gramatical, nuestra posición<br />

coincide con la del MVOTMA en cuanto a<br />

que,<br />

a pesar de que se recurre nuevamente a la expre<br />

sión "cincuenta avas<br />

partes", a continuación y<br />

entíe<br />

paréntesis se agregan expresiones a modo<br />

de aclaración que precisan y determinan de for<br />

ma<br />

inequívoca el objeto o, al menos, indician al<br />

intérprete lo que las partes entendieron por la<br />

expresión "cincuenta avas partes"; y b) en cuan<br />

to a la ratificación, deduciéndose su<br />

importancia<br />

para las partes al resaltar el acto desde el mem-!<br />

brete, si bien el MVOTMA aduce que lo deseable^<br />

hubiese sido emplear otías palabras o términos<br />

—<br />

por ejemplo, que la ratificante "vendía" y nó<br />

que "asentía" o "consentí'a", o que expresamente'<br />

se<br />

empleara la palabra tradición como objeto'<br />

de en definitiva arribamos ratificación—, a una*<br />

posición coincidente en cuanto a que la cláusula'<br />

era suficiente y encuadraba dentío de lo previsto'<br />

en el artículo 1681 del C. Civil, que habla sim-'<br />

plemente de ratificación, sin mayor exigencia,'<br />

por tanto dicha voluntad ratíficatoria dotaría de*<br />

eficacia a la compraventa del 30.12.2003. *<br />

En consecuencia, y<br />

en virtud de la ratíficación*<br />

operada, el suscrito entiende que<br />

—sin perjuicio'<br />

de una Declaratoria que<br />

en otros<br />

aspectos y en'<br />

aras de una<br />

mayor claridad conceptual aclaré*<br />

que "las cincuenta avas partes" de la escritura"<br />

del 20.10.2003 refería a la mitad indivisa del*<br />

bien—<br />

se puede concluir y aceptar<br />

como válida<br />

y*<br />

eficaz la referida venta y, por ende, la traslación*<br />

dominial del cincuenta por ciento del bien a esai'<br />

fecha, en favor del S."' EE.<br />

-'<br />

II. Ahora bien, otros aspectos a dilucidar yí<br />

objetos de esta consulta, respecto de los cualesi<br />

el MVOTMA también manifestó su duda y for-sl<br />

mulo observación, son los siguientes:<br />

i<br />

a) El fallecimiento del S.' BB, ocurrido el<br />

15.2.2004, o sea previo al otorgamiento de laj<br />

compraventa del 29.10.2004, relacionada enl<br />

este párrafo, la cual fuera otorgada sin iniciar el<br />

proceso sucesorio, posteriormente promovidcii<br />

el 21.10.2005 a instancias de un acreedor delj<br />

heredero DD quien, instado por aquel a aceptar)<br />

o repudiar la herencia, optó por lo último.<br />

i<br />

b) Ante tales hechos se coincide con e\<br />

MVOTMA —ya fuere razones<br />

por<br />

de buenai,<br />

técnica notarial contíactual o<br />

por el principio dei,<br />

tracto sucesivo registral, hoy con base en^ legal—<br />

que se debió otorgar un compromiso de com-j<br />

praventa y esperar las resultancias del proceso<br />

sucesorio para luego otorgar la compraventa.<br />

,<br />

c) Es fácil deducir que el apresuramiento en;<br />

el otorgamiento, inusual y riesgoso en cualquiei;<br />

otra situación, se debió a la existencia de embar<br />

gos del restante heredero, a que el negocio tíata<br />

ba entíe familiares con cabal conocimiento de las<br />

personas llamadas a heredar y, seguramente, a<br />

que las partes<br />

—madre e hijo— habrían acorda<br />

do con el heredero deudor la repudiación, lo que<br />

finalmente ocurrió; en referencia a lo expuestc<br />

en los ítems a) y b) anteriores, el suscrito opine<br />

que el otorgamiento de la compraventa, ocurrí-


—<br />

—<br />

CONSULTAS 283<br />

do con anterioridad al auto de declaratoria de<br />

herederos y el no cumplimiento del principio<br />

de tracto sucesivo registral, no configura nuli<br />

dad de la misma, máxime teniendo en cuenta<br />

las resultancias sucesorias posteriores que con<br />

firman en lo sustancial lo otorgado (auto que<br />

dedara único y universal heredero al S.' EE —-el<br />

comprador—, sin perjuicio de los derechos de la<br />

cónyuge por sus gananciales<br />

—la vendedora—<br />

,<br />

ampliación<br />

de la relación de bienes con inclusión<br />

delinmueble, inscripta).<br />

d) Lo anterior no<br />

justifica<br />

se<br />

que volviera a<br />

incurrir en<br />

imprecisiones<br />

en la determinación<br />

de la cuota enajenada, perfectamente evitable, lo<br />

que lleva al MVOTMA a cuestionarse qué mitad<br />

indivisa enajenó la S." CC el 29.10.2004 a favor<br />

de su hijo,<br />

en el sentído de si se trató de la mitad<br />

indivisa de la totalidad del bien —partíendo del<br />

supuesto de que la otía mitad, como se relacio<br />

nó, se vendió y ratificó válidamente, restando<br />

mediante declaratoria aclarar el concepto "las<br />

cincuenta avas o de la mitad indivisa<br />

partes"—<br />

del cincuenta por ciento de carácter ganancial<br />

—o sea un cuarto—<br />

que existía al momento del<br />

fallecimiento del S.^ BB, ocurrido en forma previa<br />

ala venta. El suscrito entiende que<br />

en virtud de<br />

que nadie puede tíansmitir más derechos que<br />

los que tiene y que la herencia ya había sido<br />

deferida por la muerte del causante —apertura<br />

legal de fecha 15.2.2004—, no cabe otra<br />

interpre<br />

tación que enajenó el cincuenta por ciento del<br />

cincuenta por ciento de carácter ganancial, o sea<br />

elveinticinco por ciento de la totalidad del bien;<br />

en<br />

defirütíva, lo único que podía enajenar. Ahora<br />

bien, si ateniéndonos al tenor literal en cuanto a<br />

-<br />

que vendió la "mitad indivisa cincuenta por<br />

ciento de los siguientes bienes [...]" se interpre<br />

tara que versó sobre el cincuenta por ciento de la<br />

totalidad del bien —y por ende se pudiere aducir<br />

la falta de consentimiento de "algún heredero"<br />

por el veinticinco por ciento de carácter suce<br />

sorio, lo que sí tendría relevancia jurídica<br />

si esa<br />

existencia se ,<br />

ignorase—<br />

bajo una interpretadón<br />

lermenéutíca de los hechos jurídicos posteriores<br />

-declaración de heredero en la persona del<br />

—<br />

comprador y por ende revistiendo el propio<br />

•omprador la calidad de único heredero, en mi<br />

'pinión sin consecuencias jurídicas que el auto<br />

e dictara a posteriori,<br />

se puede concluir que<br />

enajenó el veinticinco por ciento de la totalidad<br />

Iel bien o, mejor dicho, la mitad indivisa del<br />

incuenta por<br />

ciento de carácter ganancial; de lo<br />

ontrario, exigir el consentímiento del heredero<br />

compra<br />

-osea el comprador— en calidad de integrante<br />

e la parte vendedora imphcaría<br />

incurrir en<br />

de cosa propia (artículo 1670 C. Civil),<br />

no válida, al menos en lo atinente a la cuota del<br />

bien de carácter sucesorio: en pocas palabras, la<br />

madre habría vendido un veinticinco por ciento<br />

del comprador al propio comprador. En todo<br />

caso, e incluso bajo esta perspectiva, se podría<br />

conservar el contrato como válido en relación al<br />

veinticinco por ciento (ganancial) e igualmente<br />

considerar al S.' EE como<br />

propietario de la to<br />

talidad del bien, y todo ello sin perjuicio de una<br />

declaratoria aclarando el quantum de la cuota<br />

enajenada<br />

en dicha escritura.<br />

e) Como resulta de la documentadón que<br />

se<br />

adjunta, el S.' DD en<br />

repudió autos la herencia de<br />

su<br />

padre y dedaró no tener descendencia legíti<br />

ma ni natural, y<br />

en consecuencia fue declarado<br />

único y universal heredero su hermano, el S.'<br />

EE, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge<br />

supérstíte por sus gananciales, habiéndose am<br />

pliado la relación de bienes a efectos de incluir<br />

la mitad indivisa del bien objeto de la presente<br />

consulta.<br />

El MVOTMA ha manifestado dudas en<br />

cuanto a los efectos de la en<br />

repudiación, el<br />

sentido de cuáles efectos jurídico patrimonia<br />

les se<br />

pudieron haber desplegado en el perío<br />

do transcurrido entre la muerte del causante<br />

apertura legal y la expresa repudiación<br />

—presentación del escrito en autos—<br />

y, por<br />

seguridad, la conveniencia de su comparecencia<br />

en la declaratoria, que acordamos. El suscrito<br />

entiende que dicha posición<br />

no es de recibo en<br />

mérito a la claridad del artículo 1051 del C. Ci<br />

vil, en tanto el S.' DD nunca revistió la calidad<br />

de heredero, circunstancia que opera desde la<br />

misma muerte del causante y, al no dejar des<br />

cendientes con derecho de representación, su<br />

parte acreció en favor de su hermano EE, quien<br />

fuera finalmente declarado único heredero. La<br />

comparecencia del señor DD en una declaratoria<br />

es jurídicamente<br />

irrelevante e inocua; si estu<br />

viera dispuesto a otorgarla, se con<br />

aceptaría la<br />

finalidad comercial de poder concretar mi cliente<br />

el negocio con el MVOTMA, con<br />

cuyo Departa<br />

mento Notarial el estudio ha tenido siempre una<br />

muy buena relación personal y profesional, pero<br />

eso, que no es poca cosa y es justo destacar, no<br />

deja de ser "harina de otío costal". Asimismo,<br />

el MVOTMA ha informado que respecto de<br />

los hermanos y la cónyuge supérstite,<br />

no recae<br />

interdicción cié clase alguna, lo que avienta<br />

cualquier posible acción de impugnación de la<br />

repudiación de herencia, para lo que ya habría<br />

caducado el plazo.


-<br />

284 REVISTA DE LAAEU T.<br />

95 (7-12), 2009<br />

2006.—<br />

Compraventa. Finalmente, EE enajenó<br />

el inmueble por título compraventa y modo tía<br />

dición a FF, casado con GG, según escritura que<br />

el 5.5.2006 autorizó el Esc. WW, cuya primera<br />

copia fue inscripta en el Registro Departamental<br />

de Traslaciones de Dominio de S. con el N.° . . .<br />

el 3.10.2006.<br />

En suma, en base al relacionado anterior, a las<br />

observaciones o dudas planteadas por el MVO<br />

TMA y<br />

a la opinión del firmante en referencia<br />

a eUas, expresamente consignadas<br />

como tales<br />

a continuación de cada transmisión dominial,<br />

el suscrito solicita a la Comisión se<br />

prommcie<br />

a:<br />

respecto a) si son de recibo las observaciones<br />

del MVOTMA; b) si es de recibo la opirüón del<br />

suscrito, tanto de las mencionadas como com-<br />

partidas con el MVOTMA como de las que no, y<br />

en defirütiva sobre la bondad de la tituladón y la<br />

necesidad o conveniencia de otorgar una declara<br />

toria que aclare la expresión "cincuenta avas par<br />

tes" de la escritura del año 2003, rectificándola en<br />

el sentido de que la intención fue decir "cincuenta<br />

por ciento" o "mitad indivisa", que rectifique<br />

que la mitad indivisa enajenada por la S." CC en<br />

el año 2004 refería al veinticinco por ciento de la<br />

totalidad del bien (o sea un cuarto de carácter<br />

ganandal), siempre y cuando se entendiere que<br />

la enajenación del año 2003 era susceptible de<br />

ser ratificada, así como<br />

respecto de cualquier<br />

otío aspecto negocial que ustedes entendieren<br />

relevante, a efectos de que el MVOTMA pueda<br />

contar con un tí'tulo válido y eficaz.<br />

INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO CIVIL<br />

De la narración de hechos, observaciones y opi<br />

niones vertidas, entendemos que las cuestíones<br />

planteadas y objeto de consulta versan sobre los<br />

siguientes temas:<br />

a) si es necesario otorgar una declaratoria para<br />

aclarar el porcentaje vendido en la compra<br />

venta de 2003, donde se<br />

dijo que<br />

las "cincuenta avas<br />

partes", y de la escritura<br />

de compraventa y rectificación de 2004, don<br />

se vendían<br />

de se utilizó el mismo término;<br />

b) si apareja algún inconveniente haberse<br />

otorgado una escritura de compraventa y<br />

ratificación antes de tíamitada la sucesión<br />

del S.r BB;<br />

c) a<br />

qué porcentaje refiere el cincuenta por<br />

ciento "vendido"; y<br />

d) si es necesaria la comparecencia del repu<br />

diante, en el caso de otorgarse<br />

una declara<br />

toria.<br />

ANÁLISIS DE LA ESCRITURA<br />

AUTORIZADA EN EL AÑO 2003<br />

En esta escritura se<br />

plantean dos observacio<br />

nes:<br />

i) En el objeto de la misma se establece que BB<br />

vende, libre de obhgaciones y gravámenes, a EE,<br />

quien en tales conceptos compra la propiedad y<br />

posesión de las "cincuenta avas partes de .<br />

[. .]".<br />

En opinión de la informante, dicha expresión<br />

no<br />

significa que<br />

se está vendiendo la mitad in<br />

divisa del inmueble, sino que, por el contrario,<br />

no es<br />

posible determinar a qué porcentaje del<br />

irunueble se refiere.<br />

No compartímos con el consultante que "es<br />

posible entender e interpretar de su contexto,<br />

teniendo en cuenta las posteriores vicisitudes<br />

dominiales, que la intención y real voluntad fue<br />

referirse al cincuenta por ciento a<br />

y/o la mitad<br />

indivisa del bien"; o por lo menos, si esa fue la<br />

intención, no fue concretada y, por lo tanto, di<br />

cha escritura carece de un<br />

objeto determinado.<br />

Siendo así, la consecuencia es que la escritura<br />

es inexistente por falta de objeto, para quienes<br />

aceptan esta '<br />

o<br />

categoría, nula absolutamente.<br />

ii) Por otro lado, sí se<br />

comparte que, aunque<br />

hubiera estado determinado o fuera determinable<br />

el porcentaje,<br />

se omitíó la conformidad de<br />

la cónyuge CC.<br />

Por ello concluimos que esta escritura es'<br />

nula absolutamente o inexistente, y el inmueble ^<br />

permaneció en el patrimonio<br />

de BB.<br />

ANÁLISIS DE LA ESCRITURA<br />

AUTORIZADA EN EL AÑO 2004<br />

En esta escritura se utíliza la misma expresión, ¡<br />

"cincuenta avas<br />

partes", pero se agrega "mitad<br />

indivisa<br />

-<br />

cincuenta por ciento", por lo cual en<br />

este caso sí es<br />

posible determinar que<br />

enajenando la mitad del inmueble.<br />

Al respecto no se comparte la observación del<br />

MVOTMA, en el sentído que esta compraventa<br />

fue otorgada con anterioridad a iniciarse el pro<br />

ceso sucesorio, ni tampoco<br />

se está de acuerdo<br />

se está<br />

con la opinión del consultante de que "por razo<br />

nes de buena técnica notarial contractual, o por<br />

el principio de tíacto sucesivo registral [...], se<br />

debió otorgar un compromiso de compraventa


-<br />

la<br />

—<br />

al<br />

CONSULIAS 285<br />

y esperar las resultancias del proceso sucesorio<br />

para luego otorgar la compraventa."<br />

El motivo de la discrepancia es que<br />

la S." CC<br />

era dueña del cincuenta por ciento del inmue<br />

ble, pues en consonancia con lo antedicho, el<br />

inmueble se mantuvo en el patrimonio<br />

de ella<br />

y su cónyuge, y producido el fallecimiento de<br />

este último, aquella podía disponer de ese por<br />

centaje, enajenándolo, y fue lo que hizo: enajena<br />

la mitad indivisa a su<br />

hijo EE.<br />

Si bien en esta escritura CC ratifica además<br />

la otorgada en el año 2003, esta ratificación<br />

es incompleta, pues se salva un error, pero la<br />

escritura adolece de otío problema aún mayor:<br />

la falta de objeto. En la cláusula de ratificación<br />

manifiesta la vendedora que "consiente y presta<br />

su total conformidad a la compraventa de fecha<br />

30 de diciembre de 2003 [...]", pero en ningún<br />

momento aclara el porcentaje del inmueble que<br />

fue vendido.<br />

En este sentido, la situación al año 2004 es<br />

la siguiente:<br />

—<br />

la mitad indivisa la adquiere el S.' EE por<br />

título compraventa y modo tradición de su<br />

madre CC, según escritura relacionada;<br />

otra mitad se en<br />

incluyó la sucesión del S.'<br />

BB;y<br />

no haberse a<br />

presentado la sucesión el otro<br />

hijo de BB —el S."' DD—, fue instado a<br />

aceptar<br />

o<br />

repudiar la herencia.<br />

No habiendo comparecido en el plazo señalado<br />

por la Sede, se le tuvo por repudiada<br />

la heren<br />

cia. Intimado a declarar si poseía descendencia<br />

legítima o natural, se<br />

presentó declarando que<br />

carecía de ella.<br />

Transcurrió el plazo de un año dispuesto<br />

por el artículo 1066 del C. CivU (en<br />

su remisión<br />

al artículo 1296 del mismo código), sin que<br />

aparentemente se haya presentado ningún<br />

interesado.<br />

Por ello, de esta secuencia de hechos referida<br />

surge que finahzado el tiámite de sucesión del S.'<br />

el tínico dueño del irunueble<br />

BB y<br />

su<br />

amphación,<br />

en cuestión era el S." EE. Este lo enajenó<br />

en el<br />

año 2006 a FF, por lo cual es<br />

tampoco observable<br />

dicha compraventa.<br />

En definitiva, en cuanto a los puntos plantea<br />

dos por el consultante y señalados por la infor<br />

hechos<br />

mante con las letías a), b) y c), se concluye que<br />

no<br />

es necesario ninguna declaratoria para aclarar el<br />

porcentaje señalado en la escritura del año 2003,<br />

pero no<br />

porque fuera determmable el objeto con<br />

didia expresión, süio porque<br />

el desarrollo de los<br />

permite por sí despejar toda observación<br />

a la documentadón presentada.<br />

Tampoco merece comentarios el otorgamien<br />

to de la escritura del año 2004, pues la S." CC<br />

era dueña del cincuenta por ciento del inmueble<br />

y podía disponer del mismo sin ningún incon<br />

veniente.<br />

En lo que respecta al aspecto de la consulta<br />

que refiere a la repudiación de la herencia, se<br />

comparte lo expresado por el consultante acerca<br />

de que el artículo 1051 del C. Civil es<br />

categórico<br />

en cuanto a determinar que los efectos de la<br />

repudiación se retrotraen siempre al día en que<br />

se abrió la sucesión. Por lo cual, si el S."^ DD re<br />

pudió la herencia no<br />

y, teniendo descendencia<br />

legítima ni natural, no tiene ningún derecho<br />

sobre el inmueble en cuestión.<br />

CONCLUSIÓN<br />

En la escritura otorgada<br />

el 30.12.2003 no es<br />

posible identificar su objeto, pues la expresión<br />

"cincuenta avas<br />

partes" no permite determinar<br />

el porcentaje enajenado y, por lo tanto, el objeto<br />

de la escritura, por ello esta es nula absolutamen<br />

te o inexistente por falta de objeto.<br />

La enajenación realizada en el año 2004 no<br />

merece observaciones, siendo irrelevante la<br />

ratificación en ella contenida por<br />

no poderse<br />

ratificar un documento inexistente o nulo ab<br />

solutamente.<br />

No es necesario otorgar declaratoria algtma,<br />

porque el inmueble en el año 2004 era propiedad<br />

de EE, mitad por título compraventa y modo<br />

tradidón, mitad por modo sucesión.<br />

La repudiación de herencia realizada por el<br />

hijo del causante provocó que este se encontíara<br />

totalmente desvinculado de la sucesión de su<br />

padre, por retíotraerse sus efectos al día en que<br />

se abrió la sucesión, de acuerdo al artículo 1051<br />

del C. Civil.<br />

Esc. Daniella Cianciarulo Bertone<br />

Informante<br />

Montevideo, 20 de octubre de 2009. La Comisión<br />

de Derecho Civil, integrada por los Escribanos<br />

Enrique Arezo Píriz, Karen Bonner, Miguel<br />

Burdín, Fernando Cabrera, M." Inés Casatroja,<br />

Daniella Cianciarulo, Gustavo Echavarría, Rosa<br />

Giuliano, Adriana Goldberg, Alicia González<br />

Bilche, <strong>Silvana</strong> <strong>Grantosky</strong>, <strong>Rossana</strong> <strong>Ivanier</strong>,<br />

<strong>Rosana</strong> Mazzaroni, Roque Molla, Aída Noblía,<br />

Mariela Oxoby, Margarita PuertoUano, María<br />

Ritacco, <strong>Fanny</strong> Rodríguez Duarte, Mildred


. .<br />

. . del<br />

-<br />

286 REVISTA DE LA AEU T.<br />

95 (7-12), 2009<br />

Secondo, Adriana Silva y Juan Pablo Villar,<br />

aprueba el informe que antecede, elaborado por<br />

la Esc. DanieUa Cianciarulo. Para algunos inte<br />

grantes de la Comisión, la expresión "cincuenta<br />

avas partes" podría interpretarse<br />

como el cin<br />

cuenta por ciento del inmueble. Además, podría<br />

entenderse que de la cláusula de tradición que<br />

expresa "[...] transfieren todos los derechos que<br />

se tíenen sobre el bien", podría interpretarse que<br />

la voluntad fue enajenar el cincuenta por ciento<br />

del inmueble.<br />

Arezo Píriz<br />

Eses. Enrique<br />

y Roque Molla<br />

Coordinadores Alternos<br />

Aprobado por<br />

de la AEU, Expediente<br />

N." 226/2009.<br />

la Comisión Directiva Nacional<br />

2.13. PADRÓN. FUSIÓN DE PADRONES. MENSURA. HIPOTECA.<br />

CONSULTA<br />

-<br />

En autos caratíilados "BANCO CENTRAL DEL URUGUAY c/ L. S. A. Y OTROS JUICIO EJE<br />

CUTIVO", Ficha N.° del auto n.°<br />

. 7.12.2006,<br />

se libra a usted el ,<br />

presente en .<br />

cumplhniento<br />

a fin de que<br />

se sirva hrformar si el informe del Ingeniero agregado por la parte<br />

escriturar los padrones ejecutados en autos (000.003, 000.004, 000.006 y 000.007de M.).<br />

actora habUita a<br />

INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO CIVIL<br />

CONSULTA<br />

Se consulta si respecto a los padrones 000.003,<br />

000.004, 000.006 y 000.007, que<br />

se fusionaron<br />

de hecho en el padrón 000.003 en el año 1970,<br />

conforme surge del expediente de 13.10.1970,<br />

habiéndose hipotecado dichos padrones confor<br />

me<br />

hipoteca de fecha 16.1.1980 —hipoteca que<br />

ha sido objeto de ejecución—, habihta a la Sede a<br />

escriturar los mismos, en base al plano que refleja<br />

la configuración de cada uno de dichos padrones<br />

en forma individual, si bien operó la fusión de<br />

todos eUos en el padrón 000.003, no existíendo<br />

plano de fusión a la fecha de dicha ejecución.<br />

INFORME<br />

De los elementos aportados por el consultante,<br />

resulta que<br />

se habría hipotecado el 16.1.1980,<br />

el bien inmueble padrón 000.003, resultante<br />

de la fusión de hecho de los padrones 000.003,<br />

000.004, 000.006 y 000.007, fusión que operó<br />

en<br />

el año 1970, época en que no era exigible que<br />

se levantara un plano de mensura y fusión,<br />

pudiéndose describir el padrón resultante, de<br />

acuerdo a los planos que correspondían a cada<br />

padrón individual.<br />

Resulta asimismo de la propia Sede judicial<br />

que consulta, que<br />

se habrían ejecutado los pa<br />

drones 000.003, 000.004, 000.006 y 000.007, es<br />

decir, todos los padrones que individualmente<br />

conformaron el padrón 000.003, objeto<br />

de la<br />

en<br />

hipoteca cuestión.<br />

Si bien sería de buena técnica procederse al<br />

levantamiento de un nuevo<br />

plano<br />

de mensura<br />

y fusión de dichos padrones, siendo que devie<br />

ne casi imposible<br />

—dicho bien ha sido objeto<br />

de una no se<br />

ejecución judicial y cuenta con el<br />

consentímiento de su a<br />

propietario<br />

tales efec<br />

tos—<br />

y debiéndose a<br />

proceder<br />

la escrituración<br />

judicial de los bienes ejecutados, entendemos<br />

que a tal fin deberá procederse a la descripción<br />

y deslinde del bien ejecutado, resultante de la<br />

fusión de varios padrones, haciéndose referencia<br />

al plano de mensura de febrero de 1926, en el<br />

cual se describen los referidos bienes inmuebles<br />

—padrones 000.003, 000.004, 000.006 y 000.007—<br />

en forma individual.<br />

Es de destacar que, como se<br />

ya manifestara<br />

en anteriores informes^ no existe obligación<br />

1 Rev. de la AEU, vol. 80, n.os 1 a 6 (ene./jun. 1995),<br />

págs. 207 y 208.

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