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LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN ... - Tijuana

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Congreso del Estado de B.C<br />

Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles<br />

para el Estado Libre y Soberano de B.C<br />

.<br />

ARTÍCULO 72.- Si el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio<br />

estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una proporción que<br />

represente más del 35% de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje<br />

practicado por las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento<br />

correspondiente o por una Institución Financiera autorizada, se podrá acordar en<br />

Asamblea General Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total<br />

de condóminos y por un mínimo de votos que representen el 51% del valor total del<br />

condominio y la mayoría simple del número total de condóminos:<br />

a) La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de conformidad con lo<br />

establecido en este Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que<br />

fueren aplicables; y<br />

b) La extinción total del régimen.<br />

ARTÍCULO 73.- En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del<br />

inmueble, cada condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad de<br />

propiedad exclusiva y todos ellos se obligarán a pagar la reparación de las partes<br />

comunes, en la proporción que les corresponda de acuerdo al valor establecido en la<br />

escritura constitutiva.<br />

Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción<br />

deberán enajenar sus derechos de propiedad en un plazo de noventa días, al valor del<br />

avalúo practicado por las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del<br />

Ayuntamiento correspondiente o una Institución financiera autorizada. Pero si la unidad<br />

de propiedad exclusiva se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los condóminos<br />

podrá decidir sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la<br />

normatividad aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino por<br />

la extinción de sus derechos de copropiedad.<br />

ARTÍCULO 74.- Si se optare por la extinción total del régimen de conformidad<br />

con las disposiciones de este Título, se deberá asimismo decidir sobre la división de los<br />

bienes comunes o su venta.<br />

TÍTULO SEXTO<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LAS AUTORIDA<strong>DE</strong>S<br />

ARTÍCULO 75.- Las autoridades competentes del Gobierno del Estado y de los<br />

Municipios, previa la autorización de un condominio o zona de condominios, deberán<br />

Página 34

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