LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN ... - Tijuana
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Congreso del Estado de B.C<br />
Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles<br />
para el Estado Libre y Soberano de B.C<br />
.<br />
<strong>LEY</strong> <strong>SOBRE</strong> <strong>EL</strong> <strong>REGIM<strong>EN</strong></strong> <strong>DE</strong> <strong>PROPIEDAD</strong> <strong>EN</strong> CONDOMINIO <strong>DE</strong><br />
INMUEBLES PARA <strong>EL</strong> ESTADO LIBRE Y SOBERANO <strong>DE</strong> BAJA<br />
CALIFORNIA<br />
Publicado en el Periódico Oficial No. 26,<br />
de fecha 18 de junio de 2004, Sección I, Tomo CXI.<br />
TÍTULO PRIMERO<br />
CAPÍTULO I<br />
DISPOSICIONES G<strong>EN</strong>ERALES<br />
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés<br />
social, de observancia general y de aplicación en el territorio del Estado Libre y Soberano<br />
de Baja California, y tienen por objeto regular la constitución, modificación,<br />
organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en<br />
condominio.<br />
Asimismo el presente ordenamiento regula las relaciones entre los condóminos y<br />
entre estos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias<br />
que se susciten con motivo de tales relaciones, sin perjuicio de la competencia que<br />
corresponda a las autoridades judiciales o administrativas.<br />
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:<br />
I. Administrador: Es el condómino o habitante de la unidad de propiedad<br />
exclusiva, que no siendo Administrador profesional, sea nombrado Administrador;<br />
II. Administrador profesional: Es la persona física o moral, que no resida<br />
en el condominio, que demuestre capacidad o conocimientos en administración de<br />
condominios y que sea nombrado para tal efecto;<br />
III. Areas y bienes de uso común: Son aquellos que pertenecen en forma<br />
pro indiviso a los condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, por la escritura<br />
constitutiva o por el Reglamento del Condominio;<br />
IV. Asamblea: Es el órgano supremo del bien inmueble en condominio, en<br />
donde en reunión de todos los condóminos celebrada, previa convocatoria, se tratan,<br />
discuten y resuelven, en su caso, asuntos de interés común a los condóminos respecto del<br />
bien inmueble;<br />
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V. Condominio: Modalidad de propiedad sobre un inmueble que otorga a<br />
su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute de su unidad privada y a la vez un<br />
derecho de copropiedad sobre los bienes de uso común, de acuerdo a las disposiciones de<br />
esta Ley, a la escritura constitutiva o al reglamento de condominio y administración;<br />
VI. Condómino: A la persona física o moral, pública o privada, que en<br />
calidad de propietario o poseedor originario o derivado por cualquier título legal,<br />
aproveche los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así<br />
como aquella persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus<br />
términos, llegue a ser propietario o fideicomisario sujeto al régimen de propiedad en<br />
condominio;<br />
VII. Copropiedad: Existe copropiedad para efectos de esta Ley sobre los<br />
bienes comunes que pertenecen a los condóminos pro indiviso, es decir, sin división<br />
material de partes, expresado en una parte alícuota y sujeta a las disposiciones de esta ley,<br />
que no está sujeta a la acción de división, salvo en el caso de extinción;<br />
VIII. Cultura Condominal: Todo aquello que contribuya a generar las<br />
acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del<br />
régimen de propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: el<br />
respeto y la tolerancia; la responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y<br />
participación; la solidaridad y la aceptación mutua.<br />
IX. Cuota Extraordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad<br />
exclusiva con relación al condominio, para absorber gastos extraordinarios por adiciones,<br />
conservación y reposición de bienes y equipos, previa aprobación de la asamblea general<br />
de condóminos;<br />
X. Cuota Ordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad<br />
exclusiva con respecto al condominio para absorber los gastos de administración,<br />
mantenimiento y operación de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva o en el<br />
Reglamento del Condominio;<br />
XI. Escritura Constitutiva: A la escritura pública o documento privado,<br />
que contenga la declaración unilateral de voluntad, por la que se constituya el régimen en<br />
condominio para un inmueble determinado;<br />
XII.<br />
condominio;<br />
Extinción Voluntaria: La desaparición del régimen de propiedad en<br />
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XIII. Ley: Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles<br />
para el Estado Libre y Soberano de Baja California;<br />
XIV. Oficialías Conciliadoras y Calificadoras: La autoridad competente<br />
dentro de los Ayuntamientos para desahogar los procedimientos arbitrales y para resolver<br />
controversias en materia de propiedad en condominio;<br />
XV. Parte alícuota o indiviso.- Es la proporción que guarda el valor nominal<br />
de cada unidad de propiedad exclusiva, respecto de la suma de los valores nominales de<br />
todas las unidades que integran el condominio, expresada en una cifra porcentual, y<br />
representa, a su vez, el derecho de los condóminos sobre los bienes comunes,<br />
proporcional al valor que representa su unidad o fracción en relación al valor total del<br />
condominio;<br />
XVI. Procedimiento de Arbitraje: Procedimiento para la resolución de<br />
controversias que buscará proporcionar a las partes la mayor equidad posible y, se regirá<br />
por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad,<br />
gratuidad y buena fe, e iniciará siempre a petición de parte. Dicho procedimiento se<br />
substanciará ante las mesas de arbitraje de las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras<br />
Municipales del Ayuntamiento correspondiente, las cuales contarán con plena libertad y<br />
autonomía para emitir sus laudos e imponer las sanciones previstas en la presente Ley;<br />
XVII. Promoventes: A las personas que tramiten o que promuevan ante las<br />
autoridades competentes que señala esta Ley, la constitución o modificación de un<br />
régimen de propiedad en condominio;<br />
XVIII. Reglamento del Condominio: Se refiere al reglamento que el<br />
condominio requiere para su administración, que, agregado a la escritura constitutiva de<br />
cada condominio, contiene las normas especiales a que deberán sujetarse los condóminos,<br />
arrendatarios o quien disfrute del condominio, en relación al uso, goce y disposición,<br />
tanto en los bienes propios como de los comunes, así como lo referente a la<br />
administración de éstos últimos;<br />
XIX. Reglamento General de Condominios: Ordenamiento municipal de las<br />
edificaciones sujetas al régimen de condominio, que regula la administración, los<br />
derechos y las obligaciones de los condóminos, expedido por los Ayuntamientos;<br />
XX. Residente: Persona que en calidad de poseedor por cualquier título legal,<br />
aproveche en su beneficio una unidad de propiedad exclusiva;<br />
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XXI. Sanción: Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino infractor de<br />
esta Ley, Código Civil para el Estado de Baja California, escritura constitutiva, contrato<br />
de traslación de dominio, Reglamento del Condominio y cualesquier otra ley aplicable;<br />
XXII. Unidad en condóminio o de propiedad exclusiva: A la casa,<br />
departamento, vivienda, local, oficina, comercio, industria o terreno y las áreas y<br />
elementos anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de<br />
propiedad y de uso exclusivo; y<br />
XXIII. Usuario: Es la persona que con el carácter de arrendatario, comodatario,<br />
cesionario o por cualquier otro título usa y disfruta de los derechos que corresponden al<br />
condómino, y se substituye solidariamente en los derechos y obligaciones que aquél<br />
corresponden en el régimen en condominio.<br />
CAPÍTULO II<br />
D<strong>EL</strong> RÉGIM<strong>EN</strong> <strong>DE</strong> <strong>PROPIEDAD</strong> <strong>EN</strong> CONDOMINIO<br />
ARTÍCULO 3.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales<br />
de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de<br />
aprovechamiento independiente, por tener salida propia a un elemento común de aquél o<br />
a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un<br />
derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local<br />
y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del<br />
inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.<br />
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su<br />
departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad del consentimiento de los demás<br />
propietarios. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa<br />
o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes<br />
comunes que le son anexos.<br />
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será<br />
enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento,<br />
vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo<br />
inseparable. La propiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de<br />
división.<br />
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se<br />
regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las<br />
de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate y<br />
por las disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja<br />
California, las de la presente Ley y las de otras leyes y reglamentos que fueren aplicables.<br />
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ARTÍCULO 4.- El régimen de propiedad en condominio se constituye:<br />
I. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves<br />
de que conste un inmueble, o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con<br />
partes de uso común pertenezcan a distintos propietarios o siendo del mismo propietario,<br />
se les dé un uso diferente o privado a cada uno;<br />
II.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves<br />
que se construyan dentro de un inmueble, y que cuente éste con elementos comunes e<br />
indivisibles, cuya propiedad privada se reserve en los términos del artículo anterior, se<br />
destinen a la enajenación de personas distintas;<br />
III.- Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes<br />
pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves, para enajenarlos a distintas<br />
personas, siempre que exista un elemento común de propiedad privada indivisible;<br />
IV.- Por disposición testamentaria, siempre que se ajuste a las normas de<br />
desarrollo urbano aplicables; y,<br />
V.- Derivado de la partición de una copropiedad, cuando de la misma se generen<br />
dos o más unidades de propiedad exclusiva, que compartan áreas e instalaciones<br />
comunes.<br />
El condominio se constituirá sobre las construcciones en proceso de construcción<br />
o terminadas.<br />
Los Ayuntamientos únicamente autorizarán el cambio a régimen condominal en<br />
edificaciones terminadas, siempre que cumplan con las normas relativas a la división del<br />
suelo, su uso, densidad e intensidad de aprovechamiento e imagen urbana, restricciones y<br />
demás normatividad aplicable.<br />
ARTÍCULO 5.- Según la naturaleza de quien los constituya, los condominios<br />
serán: de orden privado, los que constituyan los particulares; y de orden público, los<br />
constituidos por instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado o los<br />
municipios.<br />
ARTÍCULO 6.- Los condominios de acuerdo con sus características de estructura<br />
y uso, podrán ser:<br />
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I.- Por su estructura:<br />
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a) Condominio vertical: Se establece en aquel inmueble edificado en varios<br />
niveles en un terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de<br />
copropiedad sobre el suelo y demás elementos y partes comunes del inmueble para su uso<br />
y disfrute;<br />
b) Condominio horizontal: Se constituye en inmuebles con construcción<br />
horizontal donde el condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es<br />
propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su<br />
estructura y medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute<br />
de las áreas del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y<br />
c) Condominio mixto: Es aquel formado por condominios verticales y<br />
horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva<br />
como: edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas;<br />
II.- Por su uso:<br />
a) Habitacional: Son aquellos en los que las unidades de propiedad<br />
exclusiva están destinadas a la vivienda;<br />
b) Comercial o de servicios: Son aquellos en los que las unidades de<br />
propiedad exclusivas están destinadas al giro o servicio que corresponda según su<br />
actividad; y<br />
c) Mixtos: Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se<br />
destinan a dos o más de los usos señalados en los incisos anteriores.<br />
ARTÍCULO 7.- Antes de la Constitución del Régimen de Propiedad en<br />
Condominio, a que se refiere el Artículo siguiente, los propietarios interesados deberán<br />
obtener una declaración que en su caso expedirá el Ayuntamiento de cada municipio, en<br />
el sentido de ser realizable el proyecto general por hallarse dentro de las previsiones o<br />
sistemas establecidos, así como de las previsiones legales de desarrollo urbano, de<br />
planeación urbana y de prestación de los servicios públicos; entendiendo que dicha<br />
declaración no da por cumplidas las obligaciones a que se contrae el numeral indicado<br />
entre las cuales se preverá el otorgamiento de licencias de construcción hasta un máximo<br />
de 120 departamentos, viviendas, casas o locales por condominio, aún cuando éste y otros<br />
formen parte de un conjunto o unidad urbana habitacional, o de un complejo turístico.<br />
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ARTÍCULO 8.- Para constituir el régimen de la propiedad en condominio el<br />
propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se<br />
hará constar:<br />
I. La situación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al<br />
condominio de que se trate, con especificación precisa de su separación del resto de<br />
áreas, si está ubicado dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional, o dentro de un<br />
complejo turístico. Asimismo, cuando se trate de construcciones vastas, los límites de los<br />
edificios o de las alas o secciones que de por sí deban constituir condominios<br />
independientes, en virtud de que la ubicación y número de copropiedad origine la<br />
separación de los condóminos en grupos distintos;<br />
II. Constancia de haber obtenido la declaratoria a que se refiere el Artículo<br />
anterior y de que las autoridades competentes han expedido las licencias, autorizaciones o<br />
permisos de construcciones urbanas y de salubridad, que requieran este tipo de obras;<br />
III. Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales<br />
empleados o que vayan a emplearse;<br />
IV. La descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número,<br />
situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo<br />
hubiere y demás datos necesarios para identificarlo;<br />
V. El valor nominal que para los efectos de esta Ley se asigne a cada<br />
departamento, vivienda, casa o local y el porcentaje que le corresponda sobre el valor<br />
total, también nominal, de las partes en condominio;<br />
VI. El destino general del condominio y el espacial de cada departamento,<br />
vivienda, casa o local;<br />
VII. Los bienes de propiedad común, su destino, con la especificación y<br />
detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan,<br />
características y demás datos necesarios para su identificación;<br />
VIII. Características de la póliza de fianza que deben exhibir los obligados, para<br />
responder de la ejecución de la construcción y de los vicios de ésta. El monto de la fianza<br />
y el término de la misma determinados por las autoridades que expidan las licencias de<br />
construcción; y,<br />
IX. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura.<br />
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Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el Notario,<br />
el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los departamentos,<br />
viviendas, casa o locales y a los elementos comunes, así como el Reglamento del propio<br />
condominio.<br />
De la documentación anterior y de las demás que se juzgue necesaria, se<br />
entregarán al Administrador copias notarialmente certificadas, para el debido desempeño<br />
de su cargo.<br />
ARTÍCULO 9.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en<br />
condominio de inmuebles, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.<br />
ARTÍCULO 10.- En todo contrato para adquisición de los derechos sobre un<br />
departamento, vivienda, casa o local, sujeto al régimen de propiedad en condominio, se<br />
insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura constitutiva que prevé<br />
el Artículo 8 y se hará constar que se entrega al interesado una copia del Reglamento del<br />
Condominio.<br />
ARTÍCULO 11.- El Reglamento del Condominio podrá prever los casos en que<br />
con base en la Ley y en la correspondiente escritura constitutiva proceda la modificación<br />
de ésta.<br />
ARTÍCULO 12.- El Ayuntamiento de cada Municipio, podrá adoptar las medidas<br />
administrativas que faciliten y estimulen la construcción de condominios.<br />
TÍTULO SEGUNDO<br />
CAPÍTULO I<br />
<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LOS CONDOMINOS<br />
ARTÍCULO 13.- Se entiende por condómino a la persona física o moral, pública<br />
o privada, que en calidad de propietario o poseedor originario, aproveche uno o más de<br />
los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella<br />
persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos,<br />
llegue a ser propietario o fideicomisario sujeto al régimen de propiedad en condominio.<br />
ARTÍCULO 14.- En el régimen de propiedad en condominio, los titulares de una<br />
unidad de propiedad exclusiva gozarán de los derechos que como propietario les otorga la<br />
legislación civil.<br />
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ARTÍCULO 15.- El condómino tendrá derecho exclusivo sobre la unidad de<br />
propiedad exclusiva y sus accesorios, así como a la copropiedad de los elementos<br />
comunes del condominio.<br />
Los condóminos y residentes del condominio usarán sus unidades exclusivas de<br />
propiedad de acuerdo a lo contenido expresamente en la escritura constitutiva del<br />
condominio.<br />
ARTÍCULO 16.- Cuando el condómino arriende, subarriende u otorgue en<br />
comodato su unidad de propiedad exclusiva, será solidariamente responsable junto con su<br />
arrendatario, subarrendatarios o comodatario de sus obligaciones respecto del<br />
condominio.<br />
ARTÍCULO 17.- El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad de<br />
propiedad exclusiva, con las limitaciones y modalidades de esta Ley y las demás que<br />
establezcan la escritura constitutiva y el Reglamento del Condominio.<br />
El condómino y su arrendatario o cualquiera otro cesionario del uso convendrán<br />
entre sí quién debe cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos y en<br />
qué caso el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas que se<br />
celebren, pero en todo momento el usuario será solidario de las obligaciones del<br />
condómino.<br />
Ambos harán oportunamente las notificaciones correspondientes al Administrador<br />
dentro de los primeros cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que les<br />
fue otorgada su representatividad, para los efectos que procedan.<br />
ARTÍCULO 18.- No estará sujeta al derecho del tanto a favor de los demás<br />
condóminos, la enajenación de los derechos de alguno de éstos. El derecho del tanto, se<br />
establece exclusivamente a favor del inquilino al corriente en el cumplimiento de sus<br />
obligaciones y que por más de cinco años haya venido ocupando con tal carácter la<br />
unidad de que se trate.<br />
En caso de que un propietario deseare vender su departamento, vivienda, casa o<br />
local, lo notificará al inquilino, por medio del Administrador del inmueble, de Notario o<br />
judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a<br />
efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifieste si hace uso del derecho del<br />
tanto.<br />
Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con infracción a lo<br />
dispuesto en el Artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del adquirente,<br />
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con las mismas condiciones estipuladas en el contrato e compraventa, siempre que haga<br />
uso del derecho de retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días<br />
siguientes en que se haya tenido conocimiento de la enajenación.<br />
Los Notarios o quienes hagan sus veces, se abstendrán de autorizar una escritura<br />
de compraventa de esta naturaleza, si antes no se cercioran de que el vendedor ha<br />
respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto<br />
del Administrador del inmueble, él mismo deberá comprobar ante el Notario o quien haga<br />
sus veces, en forma indubitable, el día y la hora en que se hizo la notificación a que se<br />
refiere el Artículo anterior.<br />
ARTÍCULO 19.- Son derechos de los condóminos:<br />
I. Contar con el respeto de los demás condóminos sobre su unidad de propiedad<br />
exclusiva;<br />
II. Participar con voz y voto en las asambleas de condóminos;<br />
III. Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las áreas<br />
de uso común del condominio;<br />
IV. Formar parte de la administración y de la mesa directiva del condominio;<br />
V. Solicitar a la administración y a la mesa directiva información respecto al<br />
estado que guardan los fondos de mantenimiento y administración y de reserva;<br />
VI. Acudir ante las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del<br />
Ayuntamiento correspondiente, a efecto de excusarse del pago de cuotas, cuando éstas<br />
no sean fijadas en asamblea por mayoría de los condóminos o se demuestre que resultan<br />
excesivas para el fin que se pretenden destinar; y,<br />
VII. Acudir a las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del<br />
Ayuntamiento correspondiente, a solicitar su intervención por violaciones a la presente<br />
Ley, al Reglamento General de Condominio o al Reglamento del Condominio, por<br />
autoridades o particulares.<br />
ARTÍCULO 20.- Los condóminos, y en general los habitantes del condominio,<br />
no podrán:<br />
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I.- Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad de los demás condóminos o que<br />
comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, o incurrir<br />
en omisiones que produzcan efectos semejantes;<br />
II.- Aún en el interior de su propiedad, realizar todo acto que impida a haga menos<br />
eficaz la operación, obstaculice o dificulte el uso de las instalaciones comunes y servicios<br />
generales, estando obligados a mantener en buen estado de conservación y<br />
funcionamiento sus propios servicios e instalaciones;<br />
III.- Construir o delimitar las áreas de estacionamiento o de uso común con<br />
edificaciones o con algún otro tipo de material;<br />
IV.- Tener animales, no importando especie y tamaño de los mismos, salvo<br />
aquellos casos que sean expresamente permitidos por el Reglamento del Condominio o<br />
acordado por la asamblea;<br />
V.- En el caso de condominios para uso comercial o industrial, destinarlos a un<br />
giro distinto al establecido en la escritura constitutiva, siempre y cuando este sea de los<br />
permitidos por el respectivo Plan de Desarrollo Urbano;<br />
VI.- Usar y gozar de forma exclusiva los bienes comunes, servicios e<br />
instalaciones generales;<br />
VII.- Ocupar el área de estacionamiento de otro condómino;<br />
VIII.- Generar ruidos y alteraciones a la paz o que afecten a la seguridad de las<br />
personas o bienes de los demás condóminos; y,<br />
IX.- Realizar actividades nocturnas que bien pudiéndose hacer de día, causen<br />
molestia o no permitan el descanso de los demás vecinos.<br />
El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se<br />
efectúen para reparar las instalaciones o restablecer los servicios de que se trate, estará<br />
obligado a dejar de hacer las acciones mencionadas, así mismo responderá de los daños y<br />
perjuicios que resulten, lo anterior con independencia de la sanción que se aplique.<br />
CAPÍTULO II<br />
<strong>DE</strong> LOS BI<strong>EN</strong>ES <strong>DE</strong> <strong>PROPIEDAD</strong> EXCLUSIVA<br />
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ARTÍCULO 21.- Se considerarán como partes integrantes del derecho de<br />
propiedad y de uso exclusivo del condómino, los elementos anexos que le correspondan,<br />
tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier<br />
otro que no sea elemento de propiedad común y que forme parte de su unidad de<br />
propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva, y éstos no podrán ser objeto de<br />
enajenación, arrendamiento o comodato en forma independiente.<br />
ARTÍCULO 22.- El derecho de copropiedad de cada condómino sobre los bienes<br />
comunes será proporcional al indiviso de su propiedad exclusiva, fijada en la escritura<br />
constitutiva del condominio.<br />
ARTÍCULO 23.- Cada propietario podrá realizar las obras y reparaciones<br />
necesarias al interior de su unidad de propiedad exclusiva, quedando prohibida toda<br />
modificación o innovación que afecte la estructura, muros de carga u otros elementos<br />
esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad, salubridad o<br />
comodidad.<br />
Queda prohibido abrir claros o ventanas, pintar, o decorar la fachada o las paredes<br />
exteriores o realizar remodelaciones que rompan con el diseño del conjunto o que<br />
perjudiquen la estética general del condominio.<br />
ARTÍCULO 24.- Cuando un condómino no ejerza sus derechos o renuncie a usar<br />
determinados bienes comunes, seguirá sujeto a las obligaciones que le imponen esta Ley,<br />
la escritura constitutiva, el Reglamento del Condominio y las demás disposiciones legales<br />
aplicables.<br />
CAPÍTULO III<br />
<strong>DE</strong> LOS BI<strong>EN</strong>ES <strong>DE</strong> <strong>PROPIEDAD</strong> COMÚN<br />
ARTÍCULO 25.- Son objeto de propiedad común:<br />
I. El terreno, sótanos, pórticos, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras,<br />
patios, jardines, techos, senderos, elevadores y calles interiores, así como los espacios que<br />
hayan sido señalados en las licencias de construcción como estacionamiento de<br />
vehículos, excepto los de propiedad exclusiva;<br />
II.<br />
Los locales destinados a la administración, portería y vigilancia;<br />
III. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o<br />
disfrute común, tales como: fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas,<br />
incineradores, extintores, hornos, bombas y motores; albañales, canales, conductos de<br />
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distribución de agua, drenaje, calefacción y aire acondicionado, electricidad y gas; los<br />
locales y las obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de reunión social y otras<br />
semejantes, con excepción de las que sirvan exclusivamente a cada unidad de propiedad<br />
exclusiva;<br />
IV. Los cimientos, estructuras, muros de carga y techos de uso general; y,<br />
V. Cualesquiera otras partes o instalaciones de condominios que se resuelvan<br />
por unanimidad de los condóminos o que se establezcan con tal carácter en la escritura<br />
constitutiva.<br />
ARTÍCULO 26.- Serán copropiedad, sólo de los condóminos colindantes, los<br />
entrepisos, muros y demás divisiones que separen entre sí las unidades de propiedad<br />
exclusiva.<br />
ARTÍCULO 27.- En los condominios serán obligatorios para los respectivos<br />
condóminos y por su cuenta, las obras que requieran los entrepisos, suelos, pavimentos,<br />
paredes u otras divisiones entre locales colindantes.<br />
ARTÍCULO 28.- En los condominios verticales, ningún condómino<br />
independientemente de la ubicación de su unidad de propiedad exclusiva tendrá más<br />
derecho que el resto de los condóminos.<br />
Salvo que lo establezca la escritura constitutiva del régimen de propiedad en<br />
condominio, los condóminos de planta baja no podrán hacer obras, ocupar para su uso<br />
exclusivo o preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines,<br />
patios, ni otros espacios de tal planta considerados como comunes, incluidos los<br />
destinados a cubos de luz. Asimismo, los condóminos del último piso no podrán ocupar<br />
la azotea ni elevar nuevas construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los<br />
demás condóminos del inmueble.<br />
ARTÍCULO 29.- Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales,<br />
se observarán las siguientes reglas:<br />
I.- Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de<br />
seguridad, estabilidad y conservación, y, para que los servicios funcionen normal y<br />
eficazmente, se efectuarán por el Administrador previa licencia, en su caso, de las<br />
autoridades competentes, bastando la conformidad del Consejo de Vigilancia, con cargo<br />
al fondo de gastos de mantenimiento y administración debiendo informar al respecto en la<br />
siguiente Asamblea General.<br />
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para el Estado Libre y Soberano de B.C<br />
.<br />
Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el<br />
Administrador convocará a Asamblea General, a fin de que, conforme lo prevenga el<br />
Reglamento del Condominio, resuelva lo conducente;<br />
II.- El propietario o propietarios del condominio en caso de enajenación,<br />
responderán por el saneamiento para el caso de evicción.<br />
Tratándose de construcciones nuevas, el propietario o propietarios originales del<br />
condominio serán responsables por los defectos o vicios ocultos de las construcciones,<br />
extinguiéndose las acciones correspondientes tres años posteriores a la entrega del área<br />
afectada.<br />
III.- Para realizar obras nuevas, excepto en áreas verdes, que no impliquen la<br />
modificación de la escritura constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto o mayor<br />
comodidad, se requerirá acuerdo aprobatorio de la Asamblea General Extraordinaria con<br />
la asistencia de los condóminos y por un mínimo de votos que represente el 51% del<br />
valor total del condominio;<br />
IV.- En caso de falta de Administrador las reparaciones o reposiciones urgentes<br />
en los bienes y servicios comunes podrán ser efectuados por cualquiera de los<br />
condóminos, los gastos que haya realizado serán reembolsados repartiendo el costo en<br />
partes iguales entre todos los condóminos, previa autorización del Consejo de Vigilancia;<br />
V.- Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación,<br />
conservación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, así como de las<br />
áreas o bienes comunes, serán cubiertos por todos los condóminos conforme a lo<br />
establecido en el Título Cuarto Capítulo II de esta Ley;<br />
Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y<br />
mantenimiento de las instalaciones y servicios generales destinadas únicamente a servir a<br />
una sección del condominio serán cubiertos por todos los condóminos de esa sección, de<br />
acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto Capítulos II de esta Ley;<br />
VI.- Cuando un Condominio sea abandonado en forma absoluta por su<br />
inquilino o propietario, por un término de treinta días naturales, el Administrador<br />
notificará por escrito de esa situación a su copropietario o al propietario cuando este<br />
inmueble sea rentado o en su defecto al organismo público que detente su propiedad, para<br />
que tomen las medidas adecuadas, en un término de cinco días naturales a partir de la<br />
fecha de la notificación, con el objeto de que el lugar no se convierta en un foco de<br />
contaminación, que vaya en contra de la salud o la seguridad del resto de los condóminos.<br />
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para el Estado Libre y Soberano de B.C<br />
.<br />
En caso de que en dicho término no se tomen las medidas apropiadas, de<br />
conformidad con el Consejo de Vigilancia del Condominio, se harán los gastos necesarios<br />
para evitar que ese espacio sea destinado a otro uso del estipulado en la escritura<br />
correspondiente y los gastos que se originen por el mantenimiento y administración del<br />
mismo, será a cargo del propietario o del organismo público, pudiendo en su caso aplicar<br />
lo señalado en el Artículo 64 de la presente Ley;<br />
VII.- Cuando un vehículo sea estacionado en cualquiera de las áreas comunes<br />
del Condominio, incluyendo el propio estacionamiento si lo hubiera o en el frente del<br />
inmueble, por un término mayor a veinte días naturales, el Administrador notificará por<br />
escrito a su propietario, cuando el mismo sea uno de los condóminos, a retirar en un<br />
término no mayor a cinco días naturales el vehículo de referencia y en caso de que se<br />
desconozca al propietario de esa unidad, el Administrador notificará a las autoridades<br />
Municipales, con el fin de que la unidad se retire en forma inmediata del lugar donde se<br />
encuentre.<br />
Esta medida no se aplicará cuando el condómino avise por escrito al<br />
Administrador, que el vehículo permanecerá en determinado sitio del Condominio, por<br />
causas que a juicio del Consejo de Vigilancia, sean valederos, pero en ningún caso esa<br />
unidad podrá permanecer mas de treinta, días en el mismo lugar; y,<br />
VIII.- Tratándose de los gastos que se originen por la prestación del servicio de<br />
energía eléctrica, agua y otros en las áreas o bienes comunes se cubrirán de acuerdo a lo<br />
establecido en las Fracciones V y VI de este Artículo. El proveedor o prestador del<br />
servicio incluirá la cantidad respectiva en la factura o recibo que individualmente expida<br />
a cada condómino por el servicio en su unidad de propiedad exclusiva.<br />
ARTÍCULO 30.- En los condominios de construcción vertical, las obras que<br />
requieran los techos en su parte exterior y los sótanos, serán por cuenta de todos los<br />
condóminos, así como la reparación de desperfectos ocasionados por sismos,<br />
hundimientos diferenciales o por cualquier otro fenómeno natural.<br />
ARTÍCULO 31.- Tratándose de condominios financiados o construidos por<br />
organismos federales, estatales o municipales, los condóminos no podrán enajenar,<br />
arrendar o transmitir a terceros bajo ningún título, los derechos de la unidad de propiedad<br />
exclusiva, observando las disposiciones y reglas que establezcan los propios organismos.<br />
ARTÍCULO 32.- Queda prohibido que una misma persona por sí o por medio de<br />
otra, adquiera más de un departamento, vivienda, local o unidad de propiedad exclusiva<br />
en los condominios financiados o construidos por organismos públicos, so pena de<br />
rescindírsele el contrato respectivo.<br />
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.<br />
Iguales sanciones se les aplicarán a las personas que siendo propietarias de<br />
inmuebles en el centro de población correspondiente, por sí o por interpósita persona,<br />
adquieran una unidad de propiedad exclusiva en condominios construidos o financiados<br />
por organismos públicos.<br />
TÍTULO TERCERO<br />
CAPÍTULO I<br />
<strong>DE</strong> LA SUPREMACÍA Y ATRIBUCIONES <strong>DE</strong> LA ASAMBLEA G<strong>EN</strong>ERAL<br />
ARTÍCULO 33.- La escritura constitutiva es la que establece las características y<br />
condiciones para la organización y funcionamiento del condominio. El órgano supremo<br />
del condominio es la Asamblea General de Condóminos.<br />
Las Asambleas Generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias:<br />
I. Las Asambleas Generales ordinarias se celebrarán cada seis meses teniendo<br />
como finalidad informar el estado que guarda la administración del condominio, así como<br />
tratar los asuntos concernientes al mismo; y<br />
II. Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán cuando haya asuntos<br />
de carácter urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos conforme a lo<br />
establecido en esta Ley: cualquier modificación a la escritura constitutiva del régimen o<br />
su reglamento; para la extinción voluntaria del régimen; para realizar obras nuevas; para<br />
acordar lo conducente en caso de destrucción, ruina o reconstrucción.<br />
ARTÍCULO 34.- Podrán celebrarse otro tipo de asambleas, siempre sujetas a la<br />
Asamblea General y que se regirán conforme a lo que establece esta Ley y el Reglamento<br />
del Condominio, como son:<br />
I. Las de administradores, que se celebrarán en el caso de un conjunto condominal<br />
o cuando el condominio se hubiese subdividido en razón de haber adoptado una<br />
organización por secciones o grupos, para tratar los asuntos relativos a los bienes de uso<br />
común del conjunto condominal o condominio. Serán convocadas por el comité de<br />
administración del mismo.<br />
II. Las de sección o grupo, que se celebrarán cuando el condominio se compone de<br />
diferentes edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas en donde se<br />
tratarán asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio o sirven a las mismas;<br />
serán convocadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de esta Ley y sus<br />
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.<br />
determinaciones en ningún caso podrán contravenir o afectar las decisiones de la<br />
Asamblea General del Condominio; y<br />
III. Las Asambleas Generales de Condóminos del conjunto condominal, las cuales<br />
serán opcionales a las Asambleas de Administradores. En dichas asambleas se<br />
podrá elegir el comité de administración y el Consejo de Vigilancia del conjunto<br />
condominal. De igual modo, se podrá tratar cualquier asunto relacionado con las<br />
áreas comunes del conjunto condominal y serán convocadas en los términos del<br />
artículo 36 de esta Ley.<br />
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las Asambleas de Condóminos,<br />
éstos podrán acordar otros mecanismos y formas para tomar decisiones y acuerdos para la<br />
mejor administración de los condominios.<br />
ARTÍCULO 35.- Las Asambleas Generales se regirán por las siguientes<br />
disposiciones:<br />
I.- Serán presididas por quien designe la Asamblea, contará con un secretario cuya<br />
función será desempeñada por el Administrador o a falta de éste por disposición expresa<br />
sobre el particular en el Reglamento del Condómino o por quien nombre la Asamblea y<br />
con escrutadores señalados por la misma;<br />
II.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos<br />
presentes, excepto en los casos en que la presente Ley, la escritura constitutiva o el<br />
Reglamento del Condominio establezcan una mayoría especial;<br />
III.- Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje de<br />
indiviso que su unidad de propiedad exclusiva represente en el total del valor del<br />
condominio establecido en la escritura constitutiva;<br />
IV.- La votación será nominal y directa. El Reglamento del Condominio podrá<br />
facultar la representación, pero en ningún caso una sola persona podrá representar a más<br />
de dos condóminos, con carta poder simple; En ningún caso el Administrador podrá<br />
representar a un condómino, en las asambleas;<br />
V.- Cuando un condómino o habitante sea designado Administrador, miembro del<br />
comité de administración o del Consejo de Vigilancia, deberá acreditar a la Asamblea el<br />
cumplimiento de sus obligaciones respecto del condominio, desde el inicio y durante la<br />
totalidad de su gestión;<br />
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.<br />
VI.- En los casos de que sólo un condómino represente más de 50% de los votos y<br />
los condóminos restantes no asistan a la asamblea general, previa notificación de la<br />
convocatoria de acuerdo a esta Ley, la asamblea general podrá celebrarse en los términos<br />
del Artículo 36, Fracción IV;<br />
VII.- Cuando un solo condómino represente más del 50% de votos y asista el resto<br />
del valor total de votos del condominio se requerirá, cuando menos, la mitad de los votos<br />
restantes para que sean válidos los acuerdos. De no asistir cuando menos el 75% del valor<br />
total del condominio procederá la segunda convocatoria de Asamblea General, en la cual<br />
para que sean válidos los acuerdos se requerirá cuando menos del 75% de los votos de los<br />
asistentes. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo<br />
minoritario podrá someter la discrepancia a las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras<br />
Municipales del Ayuntamiento correspondiente, en los términos del Artículo 67 y 78 de<br />
esta Ley;<br />
VIII.- El secretario de la asamblea general deberá asentar el acta de la misma en el<br />
libro de actas que para tal efecto hayan autorizado las Oficialías Conciliadoras y<br />
Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente. Las actas, por su parte,<br />
serán firmadas por el presidente y el secretario, por los miembros del Consejo de<br />
Vigilancia, que asistieren y los condóminos que así lo solicitasen; y<br />
IX.- El Secretario tendrá siempre a la vista de los condóminos el libro de actas y<br />
les informará por escrito a cada uno las resoluciones que adopte la asamblea general. Si el<br />
acuerdo de la Asamblea General:<br />
a) Modifica la escritura constitutiva del condominio, el acta se protocolizará ante<br />
las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento<br />
correspondiente y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad;<br />
b) Modifica el Reglamento del Condominio, el acta se protocolizará ante<br />
las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento<br />
correspondiente.<br />
ARTÍCULO 36.- Las convocatorias para la celebración de Asambleas Generales<br />
se harán de acuerdo a las siguientes disposiciones:<br />
I. La convocatoria deberá indicar el tipo de asamblea de que se trate, lugar<br />
en donde se realizará dentro del condominio, o en su caso el establecido por el<br />
Reglamento del Condominio, así como la fecha y hora en que se celebrará, incluyendo el<br />
orden del día y quien convoca;<br />
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.<br />
II. Los condóminos o sus representantes serán notificados mediante la entrega<br />
de la convocatoria respectiva en la unidad de propiedad exclusiva. Además el convocante<br />
colocará la convocatoria en uno o más lugares visibles del condominio o en los<br />
establecidos en el Reglamento del Condominio;<br />
III.<br />
Podrán convocar a asamblea de acuerdo a lo que establece esta Ley:<br />
a) El administrador,<br />
b) El Consejo de Vigilancia, o<br />
c) Cuando menos el 25% del total de los condóminos, acreditando la<br />
convocatoria ante la Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del<br />
Ayuntamiento correspondiente. Los condóminos morosos e incumplidos según informe<br />
de la administración no tendrán derecho de convocar.<br />
IV.- Cuando la asamblea se celebre en virtud de la primera convocatoria, se<br />
requerirá de una asistencia del 75% de los condóminos, cuando se realice en segunda<br />
convocatoria el quórum se integrará con la mayoría simple del total de condóminos. En<br />
caso de tercera convocatoria la asamblea se declarará legalmente instalada con los<br />
condóminos que asistan y las resoluciones se tomarán por la mayoría de los presentes.<br />
V.- Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los términos de esta Ley,<br />
del Reglamento del Condominio y de las demás disposiciones legales aplicables, obligan<br />
a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes y disidentes.<br />
Las convocatorias para la celebración de Asambleas Ordinarias, se notificarán con<br />
siete días naturales de anticipación a la fecha de la primera convocatoria. Entre la<br />
segunda convocatoria y la celebración de la Asamblea respectiva el plazo mínimo será de<br />
media hora y entre la tercera convocatoria y su celebración, mediará el mismo plazo;<br />
VI. En los casos de suma urgencia se realizarán las convocatorias para<br />
Asamblea Extraordinaria con la anticipación que las circunstancias lo exijan, quedando<br />
sujetas en lo demás a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento del Condominio;<br />
VII. Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la Asamblea se<br />
considere necesario, el Administrador, el Consejo de Vigilancia o cuando menos el 25%<br />
de los condóminos, podrán solicitar la presencia de un notario público o de un<br />
representante de las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del<br />
Ayuntamiento correspondiente; y<br />
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.<br />
VIII. En el caso de las Asambleas Generales Extraordinarias señaladas en el<br />
Artículo 33 Fracción II de esta Ley, las reglas para la fijación de quórum y votación, se<br />
sujetarán a las disposiciones que en cada caso determinen los artículos correspondientes<br />
de la misma.<br />
ARTÍCULO 37.- La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:<br />
I. Modificar la escritura constitutiva del condominio y aprobar o reformar el<br />
Reglamento del mismo;<br />
II. Nombrar y remover libremente al Administrador o administradores, en los<br />
términos de la presente Ley, de la escritura constitutiva y el Reglamento del Condominio;<br />
III. Fijar la remuneración relativa al Administrador;<br />
IV. Precisar las obligaciones y facultades del Administrador frente a terceros y las<br />
necesarias respecto de los condóminos, de acuerdo a la escritura constitutiva y al<br />
Reglamento del Condominio;<br />
V. Establecer las cuotas a cargo de los condóminos, determinando para ello el<br />
sistema o esquema de cobro que considere más adecuado y eficiente de acuerdo a las<br />
características del condominio. Así como fijar las tasas moratorias que deberán cubrir los<br />
condóminos en caso de incumplimiento del pago de cuotas. Y establecer la forma de<br />
garantizar con fianza o cualquier otro medio legal, el pago de las mismas.<br />
VI. Nombrar y remover al Consejo de Vigilancia;<br />
VII. Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el Administrador<br />
respecto al fiel desempeño de su misión, y al manejo de los fondos a su cuidado;<br />
VIII. Examinar y, en su caso, aprobar los estados de cuenta que someta el<br />
Administrador a su consideración, así como el informe anual de actividades que rinda el<br />
Consejo de Vigilancia;<br />
IX. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente;<br />
X. Instruir al Consejo de Vigilancia o a quien se designe para proceder ante las<br />
autoridades competentes cuando el Administrador o los Administradores infrinjan esta<br />
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.<br />
Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva o cualquier disposición<br />
legal aplicable;<br />
XI. Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se<br />
encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al Administrador;<br />
XII. Resolver sobre la restricción de servicios de energía eléctrica, gas y otros, por<br />
omisión de pago de las cuotas a cargo de los condóminos o en general los habitantes del<br />
condominio, siempre que tales servicios sean cubiertos con dichas cuotas. No se podrá<br />
restringir el servicio de agua potable; y<br />
XIII. Las demás que le confieren la presente Ley, el Reglamento del Condominio, la<br />
escritura constitutiva, y demás disposiciones aplicables.<br />
ARTÍCULO 38.- Se suspenderá a los condóminos su derecho a voto,<br />
conservando siempre el derecho a voz, previa notificación al interesado para que<br />
manifieste lo que a su derecho convenga y la aprobación de la Asamblea General, en los<br />
siguientes casos:<br />
I. Por la falta de pago de dos cuotas o más para el fondo de mantenimiento y<br />
administración y el fondo de reserva;<br />
y/o<br />
II. La falta de pago de una cuota extraordinaria de acuerdo a los plazos establecidos;<br />
III. Cuando por sentencia judicial o laudo administrativo debidamente ejecutoriado,<br />
se haya condenado al pago de daños a favor del condominio y éste no haya sido cubierto.<br />
En estos supuestos no serán considerados para el quórum de instalación de la<br />
asamblea.<br />
CAPÍTULO II<br />
D<strong>EL</strong> NOMBRAMI<strong>EN</strong>TO Y FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> LOS ADMINISTRADORES<br />
ARTÍCULO 39.- Los condominios serán administrados por la persona física o<br />
moral que designe la Asamblea General en los términos de esta Ley y el Reglamento del<br />
Condominio. Cuando exista un impedimento material o estructural que dificulte la<br />
organización condominal o los condóminos tengan una forma tradicional de<br />
organización, se podrá nombrar administración por edificios, alas, secciones, zonas,<br />
manzanas, entradas y áreas, y en aquellos casos en que el condominio tenga más de una<br />
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.<br />
entrada, los condóminos podrán optar por la organización, por acceso o módulo, siempre<br />
y cuando se trate de asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio a quienes<br />
habitan esa sección del condominio.<br />
Se prohíbe la organización fragmentada dentro de las secciones y si el acceso es<br />
compartido por dos alas, no se permitirá la organización separada de éstas.<br />
ARTÍCULO 40.- Para desempeñar el cargo de Administrador:<br />
I.- En el caso de la administración no profesional, el Administrador deberá<br />
acreditar a la Asamblea, el cumplimiento de sus obligaciones de condómino desde el<br />
inicio y durante la totalidad de su gestión; y<br />
II.- En el caso de contratar administración profesional ya sea persona física o<br />
moral, deberá acreditar experiencia en administración de condominios.<br />
III.- El nombramiento, o la protocolización del mismo, deberá ser presentado para<br />
su registro en las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento<br />
correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación. Las<br />
Oficialías Conciliadoras y Calificadoras emitirán dicho registro en un término de quince<br />
días hábiles, el cual tendrá plena validez frente a terceros y autoridades correspondientes.<br />
ARTÍCULO 41.- La remuneración del Administrador será establecida por la<br />
Asamblea General.<br />
ARTÍCULO 42.- En el caso de construcción nueva en régimen de propiedad<br />
condominal, el primer Administrador será designado por quién otorgue la escritura<br />
constitutiva del condominio.<br />
ARTÍCULO 43.- Cuando la Asamblea General decida contratar servicios<br />
profesionales para su administración, el Consejo de Vigilancia deberá celebrar contrato<br />
correspondiente conforme a la Ley aplicable.<br />
El Administrador, cuando no fuera condómino, tendrá un plazo no mayor a treinta<br />
días naturales, a partir de la firma del contrato para entregar al Consejo de Vigilancia la<br />
fianza correspondiente.<br />
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.<br />
ARTÍCULO 44.- En caso de la administración no profesional el Administrador<br />
durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto por la Asamblea en dos períodos<br />
consecutivos más y posteriormente en otros periodos no consecutivos.<br />
ARTÍCULO 45.- Corresponderá al Administrador:<br />
I. Llevar un libro de actas de asamblea, debidamente autorizado por las<br />
Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente;<br />
II. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes,<br />
promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad. Entre los servicios<br />
comunes están comprendidos los que a su vez sean comunes con otros condominios;<br />
III. Representar y llevar las decisiones tomadas en la Asamblea General de<br />
los Condóminos respectivos a las asambleas de los administradores;<br />
IV. Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el<br />
condominio, mismos que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos;<br />
V. Atender la operación adecuada y eficiente de las instalaciones y servicios<br />
generales;<br />
VI. Realizar todos los actos de administración y conservación que el<br />
condominio requiera en sus áreas comunes; así como contratar el suministro de la energía<br />
eléctrica y otros bienes necesarios para los servicios, instalaciones y áreas comunes,<br />
dividiendo el importe del consumo de acuerdo a lo establecido en esta Ley;<br />
VII. Realizar las obras necesarias en los términos de la Fracción I del Artículo<br />
29 de esta Ley;<br />
VIII. Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo en lo que ésta designe a otras<br />
personas para tal efecto;<br />
IX. Recaudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda aportar para<br />
los fondos de mantenimiento y administración y el de reserva, así como el de las cuotas<br />
extraordinarias de acuerdo a los procedimientos y periodicidad establecidos por la<br />
Asamblea General;<br />
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.<br />
X. Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio,<br />
con cargo al fondo correspondiente, en los términos del Reglamento del Condominio;<br />
XI.<br />
Otorgar recibo por cualquier pago que reciba;<br />
XII. Entregar mensualmente a cada condómino, recabando constancia de quien lo<br />
reciba, un estado de cuenta del condominio que muestre:<br />
a) Relación pormenorizada de ingresos y egresos del mes anterior;<br />
b) Detalle de las aportaciones y cuotas pendientes. El Administrador tendrá a<br />
disposición de los condóminos que lo soliciten, una relación pormenorizada de los<br />
mismos.<br />
c) Saldo y fines para los que se destinarán los fondos el mes siguiente;<br />
d) Saldo de las cuentas bancarias, de los recursos en inversiones, con<br />
mención de intereses; y<br />
e) Relación detallada de las cuotas por pagar a los proveedores de bienes y/o<br />
servicios del condominio.<br />
El condómino tendrá un plazo de ocho días contados a partir de la entrega de<br />
dicha documentación para formular las observaciones u objeciones que considere<br />
pertinentes. Transcurrido dicho plazo se considera que está de acuerdo con la misma, a<br />
reserva de la aprobación de la asamblea, en los términos de la Fracción VIII del Artículo<br />
37;<br />
XIII. Convocar a asambleas en los términos establecidos en esta Ley y el<br />
Reglamento del Condominio;<br />
XIV. Representar a los condóminos para la contratación a terceros de los locales,<br />
espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento,<br />
comodato o que se destinen al comercio ajustándose a lo establecido por las leyes<br />
correspondientes y el Reglamento del Condominio;<br />
XV. Cuidar con la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, el<br />
cumplimiento del Reglamento del Condominio y de la escritura constitutiva;<br />
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.<br />
XVI. Exigir, con la representación de los demás condóminos, el cumplimiento de<br />
las disposiciones de esta Ley y el Reglamento del Condominio. Solicitando en su caso el<br />
apoyo de la autoridad que corresponda;<br />
XVII. En relación con los bienes comunes del condominio, el Administrador<br />
tendrá facultades generales para pleitos, cobranzas y actos de administración de bienes,<br />
incluyendo a aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley;<br />
En caso de fallecimiento del Administrador o por su ausencia por más de tres<br />
meses sin previo aviso, el Consejo de Vigilancia podrá asumir estas facultades; hasta en<br />
tanto se designe un nuevo Administrador.<br />
XVIII. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley de Protección Civil para<br />
el Estado de Baja California y su Reglamento;<br />
XIX. Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que procedan contra<br />
los condóminos que incumplan con sus obligaciones e incurran en violaciones a la<br />
presente Ley, a la escritura constitutiva y al Reglamento del Condominio;<br />
XX. Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establezcan<br />
a su cargo la escritura constitutiva, el Reglamento del Condominio, la presente Ley, y<br />
demás disposiciones legales aplicables, solicitando, en su caso, el apoyo de las Oficialías<br />
Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente para su<br />
cumplimiento;<br />
XXI. Impulsar y promover por lo menos una vez cada seis meses en coordinación<br />
con las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento<br />
correspondiente, una jornada de difusión e instrumentación de los principios básicos que<br />
componen la Cultura Condominal.<br />
XXII. El Administrador del condominio deberá poner a disposición de la<br />
Asamblea, el respectivo libro de actas debidamente autorizado por las Oficialías<br />
Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente, cuando<br />
ésta se haya convocado en los términos que para tal efecto establece la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 46.- Cuando la Asamblea de condóminos designe una nueva<br />
administración, la saliente deberá entregar, en un término que no exceda de siete días<br />
naturales al día de la designación, todos los documentos incluyendo los estados de cuenta,<br />
libro de actas, valores, muebles, inmuebles y demás bienes que tuviera bajo su resguardo<br />
y responsabilidad, la cual sólo podrá posponerse por resolución judicial. Debiéndose<br />
levantar un acta circunstanciada de la misma.<br />
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Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles<br />
para el Estado Libre y Soberano de B.C<br />
.<br />
Transcurrido el plazo anterior se deberá entregar a las Oficialías Conciliadoras y<br />
Calificadoras Municipales del Ayuntamiento copia certificada del acta levantada del<br />
cambio de administración, debiendo entregarse ésta en un plazo que no exceda de siete<br />
días hábiles a partir de la fecha de la designación.<br />
ARTÍCULO 47.- Los conjuntos condominales para la administración de la<br />
totalidad de los bienes de uso común del conjunto, elegirán un comité de administración,<br />
el cual quedará integrado por:<br />
I. Un Administrador, quien tendrá las funciones contenidas en el Artículo 45;<br />
II. Un secretario, que tendrá a su cargo las actividades administrativas relacionadas<br />
con la actualización y manejo de los libros de las actas de asambleas, de acreedores, de<br />
archivos y demás documentos necesarios para el buen funcionamiento de la<br />
administración; y<br />
III. Un tesorero, que será responsable del manejo contable interno de la<br />
administración, debiendo ser solidario con el administrador de llevar actualizados los<br />
estados de cuenta de la administración, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio de<br />
los mismos.<br />
ARTÍCULO 48.- Para la elección de los miembros del comité de administración<br />
de un conjunto condominal, se celebrará una Asamblea General de Condóminos,<br />
conforme a las reglas previstas por el Artículo 36 de esta Ley, para que mediante su voto<br />
se elija al comité de administración.<br />
CAPÍTULO III<br />
NOMBRAMI<strong>EN</strong>TO Y ATRIBUCIONES D<strong>EL</strong> CONSEJO <strong>DE</strong> VIGILANCIA<br />
ARTÍCULO 49.- Los condominios deberán contar con un Consejo de Vigilancia<br />
integrado por dos o hasta cinco condóminos, dependiendo del número de unidades de<br />
propiedad exclusiva, designándose de entre ellos un presidente y de uno a cuatro vocales<br />
sucesivamente, mismos que actuarán de manera colegiada. Una minoría que represente<br />
por lo menos el 25% del número total de condóminos tendrá derecho a designar a uno de<br />
los vocales.<br />
ARTÍCULO 50.- El nombramiento de los miembros del Consejo de Vigilancia<br />
será por un año, desempeñándose en forma honorífica. Podrá reelegirse sólo a la mitad de<br />
sus miembros por un período consecutivo, excepto el presidente que en ningún caso<br />
podrá ser reelecto en período consecutivo.<br />
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.<br />
ARTÍCULO 51.- El Consejo de Vigilancia tendrá las siguientes funciones y<br />
obligaciones:<br />
I. Cerciorarse de que el Administrador cumpla con los acuerdos de la Asamblea<br />
General;<br />
II.<br />
funciones;<br />
Supervisar que el Administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus<br />
III. Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a que se refiere el<br />
Artículo 43 de esta Ley;<br />
IV. En su caso, dar su conformidad para la realización de las obras a que se refiere<br />
el Artículo 29 Fracción I;<br />
V. Verificar y emitir dictamen de los estados de cuenta que debe rendir el<br />
Administrador ante la Asamblea General.<br />
VI.<br />
Constatar y supervisar la inversión de los fondos;<br />
VII. Dar cuenta a la Asamblea General de sus observaciones sobre la<br />
administración del condominio;<br />
VIII. Coadyuvar con el Administrador en observaciones a los condóminos sobre el<br />
cumplimiento de sus obligaciones;<br />
IX. Convocar a Asamblea General, cuando a requerimiento por escrito, el<br />
Administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes a la petición.<br />
X. Convocar a Asamblea General, cuando a su juicio sea necesario informar a la<br />
Asamblea General de irregularidades en que haya incurrido el Administrador, con<br />
notificación a éste para que comparezca ante la asamblea relativa;<br />
XI. Solicitar la presencia de un representante de las Oficialías Conciliadoras y<br />
Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente o de un Fedatario Público<br />
en los casos previstos en esta Ley, o en los que considere necesario;<br />
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.<br />
XII. Cubrir las funciones de Administrador en los casos previstos en el Párrafo<br />
segundo de la Fracción XVII del Artículo 45; y<br />
XIII. Las demás que se deriven de esta Ley y de la aplicación de otras que<br />
impongan deberes a su cargo así como de la escritura constitutiva y del Reglamento del<br />
Condominio.<br />
ARTÍCULO 52.- Los conjuntos condominales deberán contar con un Consejo de<br />
Vigilancia integrado por los presidentes de los Consejos de Vigilancia de los<br />
condominios que integran dicho conjunto, mismos que actuarán en forma colegiada,<br />
eligiendo entre ellos a un coordinador.<br />
La integración del Consejo de Vigilancia de los conjuntos condominales y la<br />
elección del coordinador, se efectuará dentro de la asamblea a que se refiere el Artículo<br />
48 de ésta Ley, sin que la participación de los presidentes de los Consejos de Vigilancia,<br />
cuente para la instalación del quórum en las asambleas de administradores.<br />
ARTÍCULO 53.- Las funciones del Consejo de Vigilancia del conjunto<br />
condominal serán las que establece el Artículo 51 de esta Ley referidas al ámbito de la<br />
administración y las áreas comunes del conjunto condominal.<br />
TÍTULO CUARTO<br />
CAPÍTULO I<br />
D<strong>EL</strong> REGLAM<strong>EN</strong>TO <strong>DE</strong> CONDOMINIO<br />
ARTÍCULO 54.- El Reglamento del Condominio contendrá, sin contravenir lo<br />
establecido por esta Ley y el escritura constitutiva correspondiente, las disposiciones que<br />
por las características específicas del condominio se consideren necesarias refiriéndose,<br />
por lo menos, a lo siguiente:<br />
I. Los derechos y obligaciones de los condóminos respecto a los bienes de uso<br />
común, especificando estos bienes, así como las limitaciones a que queda sujeto el<br />
ejercicio del derecho de usar de ellos y los de propiedad exclusiva;<br />
II. El procedimiento para el cobro de las cuotas de: los fondos de administración y<br />
mantenimiento, el de reserva, así como las extraordinarias;<br />
III. El monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos de<br />
administración y mantenimiento y el de reserva;<br />
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.<br />
IV. Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y<br />
operación del condominio;<br />
V. Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y<br />
desarrollo de la comunidad condominal;<br />
VI. Los criterios generales a los que se sujetará el Administrador para celebrar<br />
contratos con terceros respecto a locales, espacios o instalaciones de propiedad común<br />
que sean objeto de arrendamiento o comodato;<br />
VII. El tipo de asambleas que se realizarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br />
34 de esta ley;<br />
VIII. El tipo de administración conforme a lo establecido en el Artículo 39 de esta Ley;<br />
IX. Forma de designación, facultades y poderes, requisitos y bases de remuneración<br />
del Administrador y casos en que proceda su remoción;<br />
X. En su caso, la forma de designar y remover al Consejo de Vigilancia o alguno de<br />
sus integrantes y las facultades y obligaciones que les confieran;<br />
XI. Las bases para la modificación del Reglamento conforme a lo establecido en el<br />
escritura constitutiva;<br />
XII. El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal<br />
del Administrador;<br />
XIII. La determinación de criterios para el uso de las áreas comunes, especialmente<br />
para aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con discapacidad, ya sean<br />
condóminos o familiares que habiten con ellos;<br />
XIV. Determinar, en su caso, las medidas y limitaciones para poseer animales en las<br />
unidades de propiedad exclusiva o áreas comunes; si el Reglamento del Condominio<br />
fuere omiso, la asamblea de condóminos resolverá lo conducente;<br />
XV. Las bases para la integración del Programa Interno de Protección Civil. Así<br />
como, en su caso, la conformación de Comités de Protección Civil y de Seguridad<br />
Pública;<br />
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.<br />
XVI. La tabla de valores e indivisos del condominio; cuando dichos valores o indivisos<br />
se modifiquen por reformas el escritura constitutiva, la mencionada tabla deberá<br />
actualizarse;<br />
XVII. Sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley, mecanismos y formas para tomar<br />
decisiones y acuerdos para la mejor administración del condominio; y<br />
XVIII. Las materias o asuntos que le reserven la escritura constitutiva y la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 55.- Para modificar el Reglamento del Condominio en la<br />
convocatoria a la celebración de asamblea, se deberán incluir las modificaciones que se<br />
propongan. Los acuerdos de modificación deberán ser tomados por un mínimo del setenta<br />
y cinco por ciento del valor total del condominio y, en el caso de los condominios<br />
habitacionales por el cincuenta y uno por ciento del número de condóminos.<br />
ARTÍCULO 56.- Cualquier nuevo adquiriente está obligado a sujetarse al<br />
Reglamento del Condominio que ya exista.<br />
ARTÍCULO 57.- Si uno o varios propietarios, siempre que sus porciones no<br />
representen la tercera parte o más del valor total del edificio, niegan su consentimiento<br />
para reformar el Reglamento del Condominio o para hacer mejoras necesarias al edificio,<br />
la mayoría podrá someter el caso a las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras<br />
Municipales del Ayuntamiento correspondiente; pero si los oponentes representan por lo<br />
menos la tercera parte del valor total del edificio, su voto será inatacable. Los<br />
minoritarios también pueden oponerse a un acuerdo de la mayoría haciendo del<br />
conocimiento de la Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales su<br />
inconformidad, para que esta resuelva lo que estime conveniente.<br />
CAPÍTULO II<br />
<strong>DE</strong> LOS GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS<br />
ARTÍCULO 58.- Cada condómino debe contribuir en proporción al porcentaje de<br />
indiviso que corresponda a su departamento, vivienda, local o área, a los gastos de la<br />
administración, conservación y operación de los bienes y servicios comunes, así como a<br />
la constitución de los fondos de administración y mantenimiento, y de reserva, y demás<br />
previstos en la escritura constitutiva o en el Reglamento del Condominio.<br />
ARTÍCULO 59.- Cuando un condominio conste de diferentes partes y<br />
comprenda, por ejemplo, varias escaleras, patios, jardines, obras e instalaciones<br />
destinados a servir únicamente a una parte del condominio, los gastos especiales relativos<br />
serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados.<br />
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para el Estado Libre y Soberano de B.C<br />
.<br />
También en el caso de las escaleras, ascensores, montacargas y otros elementos,<br />
aparatos o instalaciones cuya utilización sea variable por los condóminos podrán<br />
establecerse normas especiales para el reparto de los gastos. Esta modalidad deberá<br />
regularse en la escritura constitutiva o en el Reglamento del Condominio.<br />
ARTÍCULO 60.- Las cuotas de administración y mantenimiento no estarán<br />
sujetas a compensación, excepciones personales ni algún otro supuesto que pueda excusar<br />
su pago.<br />
ARTÍCULO 61.- Los fondos de administración y mantenimiento y de reserva, en<br />
tanto no se utilicen, deberán invertirse en valores de inversión a la vista de mínimo<br />
riesgo, conservando la liquidez necesaria para solventar las obligaciones de corto plazo.<br />
El tipo de inversión deberá ser autorizada por el Consejo de Vigilancia.<br />
ARTÍCULO 62.- La Asamblea General determinará anualmente el porcentaje de<br />
los frutos o utilidades obtenidas por las inversiones o por el arrendamiento de los bienes<br />
de uso común que deberán aplicarse a cada uno de los fondos del condominio.<br />
ARTÍCULO 63.- Las cuotas para gastos comunes, administración y fondo de<br />
reserva, y extraordinarias que se generen a cargo de cada unidad de propiedad exclusiva y<br />
que los condóminos no cubran oportunamente en las fechas y bajo las formalidades<br />
establecidas en Asamblea General o en el Reglamento del Condominio que se trate,<br />
causarán intereses al tipo que se hayan fijado en asamblea o en el Reglamento del<br />
Condominio, o al legal, si éste fuera omiso.<br />
Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores los<br />
condóminos por motivo de su incumplimiento en el pago.<br />
Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, el estado de liquidación de<br />
adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya estipulado en asamblea<br />
o en el Reglamento del Condominio, si va suscrita por el Administrador y el presidente<br />
del Consejo de Vigilancia, acompañada de los correspondientes recibos pendientes de<br />
pago, así como de copia certificada por Fedatario Público, del acta de Asamblea General<br />
relativa y/o del Reglamento del Condominio en su caso en que se hayan determinado las<br />
cuotas a cargo de los condóminos para los fondos de mantenimiento y administración y<br />
de reserva. Esta acción sólo podrá ejercerse cuando existan tres cuotas ordinarias o una<br />
extraordinaria pendiente de pago.<br />
ARTÍCULO 64.- El condómino, que reiteradamente incumpla con sus<br />
obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás,<br />
podrá ser demandado y en su caso condenado a la venta de su departamento, vivienda,<br />
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Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles<br />
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.<br />
casa, local o área, hasta en subasta pública, respetándose el derecho del tanto. El ejercicio<br />
de esta acción será resuelto en Asamblea General Extraordinaria de condóminos, sin que<br />
por este motivo pueda entenderse liberado o dispensado el cumplimiento de las<br />
obligaciones omitidas, que en su caso serán cubiertas, respetando los derechos de<br />
acreedor preferente, con el producto de la subasta respectiva. A dicha asamblea deberá<br />
ser convocado el condómino moroso o infractor a fin de que exprese lo que a su derecho<br />
convenga.<br />
Para los efectos de éste Artículo se entenderá por incumplimiento reiterado de<br />
obligaciones, salvo que otra cosa determine el Reglamento del Condominio, las<br />
omisiones que originen más de una reclamación judicial en contra del moroso.<br />
ARTÍCULO 65.- Si quien no cumpla sus obligaciones fuese un ocupante no<br />
propietario, el Administrador le demandará previo consentimiento del condómino, la<br />
desocupación del departamento, vivienda, casa local o área cualquiera que sea el título o<br />
causa de la ocupación. Si el condómino se opusiere, se procederá contra éste y el<br />
ocupante, en los términos del Artículo anterior.<br />
ARTÍCULO 66.- Los condóminos cubrirán independientemente el Impuesto<br />
Predial de su propiedad exclusiva y la parte que les corresponda de los bienes en común o<br />
de copropiedad, así como los demás impuestos, contribuciones o derechos de que en<br />
razón del condominio sean causantes por sí mismos.<br />
ARTÍCULO 67.- Las controversias que se susciten con motivo de la<br />
interpretación y aplicación de la presente Ley, del Reglamento del Condominio, de la<br />
escritura constitutiva, de las traslativas de dominio, de las resoluciones de la asamblea,<br />
así como de las demás disposiciones legales aplicables, serán sometidas al arbitraje, si lo<br />
prevé el Reglamento del Condominio o lo acuerdan las partes, ante las Oficialías<br />
Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente o a los<br />
tribunales competentes, en juicio sumario, salvo que se establezca una vía distinta en<br />
cualquier otro ordenamiento. Cuando se trate de ejercitar acciones por incumplimiento de<br />
pago por concepto de cuotas de mantenimiento, administración y fondo de reserva, y<br />
extraordinarias, no será necesario que se siga el procedimiento arbitral y podrá ejercerse<br />
la vía ejecutiva civil en los términos del Artículo 63 de la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 68.- Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio con<br />
relación a una unidad de propiedad exclusiva, el vendedor deberá entregar al comprador<br />
constancias de no adeudo, de servicios públicos, del pago de cuotas de mantenimiento y<br />
administración y el de reserva, así como de cuotas extraordinarias en su caso, expedida<br />
por el Administrador del condominio. El adquiriente de cualquier unidad de propiedad<br />
exclusiva se constituye en obligado solidario del pago de los adeudos existentes en<br />
relación al pago de cuotas para gastos comunes, administración y fondo de reserva, y<br />
extraordinarias que se generen a cargo de cada unidad de propiedad exclusiva, excepto en<br />
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.<br />
el caso de que el administrador del condominio hubiere expedido y entregado la<br />
constancia de no adeudos señalada anteriormente. En ninguno de los casos el adquiriente<br />
tendrá obligación solidaria en lo referente al pago de adeudos vencidos por concepto de<br />
servicios públicos.<br />
El notario público ante el cual se otorgue el contrato de compraventa deberá<br />
relacionar las constancias de no adeudos a que se refiere el párrafo anterior, y en su<br />
defecto, hacer del conocimiento del adquiriente la obligación solidaria de pago de los<br />
adeudos de cuotas para gastos comunes, administración y fondo de reserva, y<br />
extraordinarias que se generen a cargo de cada unidad de propiedad exclusiva existentes<br />
derivada de este Artículo.<br />
CAPÍTULO III<br />
<strong>DE</strong> LOS GRÁVAM<strong>EN</strong>ES<br />
ARTÍCULO 69.- Los gravámenes son divisibles entre los diferentes pisos,<br />
departamentos, viviendas, locales o áreas de un condominio, edificio sujeto al régimen de<br />
propiedad a que se refiere esta Ley, bien sea que dichos gravámenes se adquieran por el<br />
constructor, el consorcio de propietarios o los propietarios en lo individual.<br />
ARTÍCULO 70.- Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen que<br />
corresponda a su propiedad exclusiva y proporcionalmente respecto de la propiedad<br />
común. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios<br />
para responder de un gravamen, anterior a la compra-venta, se tendrá por no puesta.<br />
ARTÍCULO 71.- Los créditos que se originen por las obligaciones contenidas en<br />
las escrituras constitutivas, de traslación de dominio, por el Reglamento del Condominio<br />
o por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, gozan de garantía real sobre los<br />
departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, aún cuando se transmitan a terceros.<br />
La inscripción de este gravamen en el Registro Público de la Propiedad y de<br />
Comercio, da derecho a todo interesado para obtener del administrador y de cualquier<br />
acreedor una liquidación de los adeudos pendientes. La liquidación del administrador,<br />
sólo surtirá efectos legales si va suscrita por el presidente del Consejo de Vigilancia o<br />
quien lo sustituya.<br />
TÍTULO QUINTO<br />
CAPÍTULO UNICO<br />
<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>STRUCCIÓN, RUINA Y RECONSTRUCCIÓN D<strong>EL</strong> CONDOMINIO<br />
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.<br />
ARTÍCULO 72.- Si el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio<br />
estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una proporción que<br />
represente más del 35% de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje<br />
practicado por las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento<br />
correspondiente o por una Institución Financiera autorizada, se podrá acordar en<br />
Asamblea General Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total<br />
de condóminos y por un mínimo de votos que representen el 51% del valor total del<br />
condominio y la mayoría simple del número total de condóminos:<br />
a) La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de conformidad con lo<br />
establecido en este Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que<br />
fueren aplicables; y<br />
b) La extinción total del régimen.<br />
ARTÍCULO 73.- En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del<br />
inmueble, cada condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad de<br />
propiedad exclusiva y todos ellos se obligarán a pagar la reparación de las partes<br />
comunes, en la proporción que les corresponda de acuerdo al valor establecido en la<br />
escritura constitutiva.<br />
Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción<br />
deberán enajenar sus derechos de propiedad en un plazo de noventa días, al valor del<br />
avalúo practicado por las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del<br />
Ayuntamiento correspondiente o una Institución financiera autorizada. Pero si la unidad<br />
de propiedad exclusiva se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los condóminos<br />
podrá decidir sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la<br />
normatividad aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino por<br />
la extinción de sus derechos de copropiedad.<br />
ARTÍCULO 74.- Si se optare por la extinción total del régimen de conformidad<br />
con las disposiciones de este Título, se deberá asimismo decidir sobre la división de los<br />
bienes comunes o su venta.<br />
TÍTULO SEXTO<br />
CAPÍTULO I<br />
<strong>DE</strong> LAS AUTORIDA<strong>DE</strong>S<br />
ARTÍCULO 75.- Las autoridades competentes del Gobierno del Estado y de los<br />
Municipios, previa la autorización de un condominio o zona de condominios, deberán<br />
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.<br />
verificar que los mismos reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación<br />
vigente en materia de desarrollo urbano, ecología, salubridad y protección civil.<br />
ARTÍCULO 76.- Los Ayuntamientos, podrán emitir el Reglamento General de<br />
Condominios, mismo que contará con las disposiciones siguientes:<br />
I. Descripción, uso y destino del condominio;<br />
II. Forma de convocar a Asamblea de Condóminos y persona que la preside;<br />
III. Prohibición sobre el almacenamiento de substancias tóxicas, explosivas o<br />
consideradas de alto riesgo;<br />
IV. Medidas provisionales en caso de ausencia temporal del Administrador o Consejo<br />
de Vigilancia;<br />
V. Formas de extinción del condominio;<br />
VI. Especificaciones sobre el suministro de servicios públicos municipales; y,<br />
VII. Las causas y condiciones bajo las cuales procederá la remoción del<br />
Administrador o comité de administración del condominio.<br />
ARTÍCULO 77.- Es obligación de las autoridades municipales proporcionar a los<br />
condominios los servicios públicos de su competencia, así como de los Ayuntamientos<br />
otorgar los servicios públicos a que se refiere el Artículo 115 de la Constitución Política<br />
de los Estados Unidos Mexicanos, en igualdad de circunstancias que a otros desarrollos<br />
habitacionales, comerciales o de servicios no sujetos al régimen condominal.<br />
ARTÍCULO 78.- Los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de<br />
competencia, crearán las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras, quienes tendrán las<br />
atribuciones y estructura que establezca su Reglamento Interno y serán la autoridad<br />
competente para conocer los procedimientos arbitrales para resolver las controversias<br />
suscitadas en materia de propiedad en condominio de conformidad con lo previsto por el<br />
Artículo 67 de ésta Ley.<br />
CAPÍTULO II<br />
<strong>DE</strong> LAS SANCIONES<br />
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ARTÍCULO 79.- Los condóminos que incumplan con las obligaciones que les<br />
son impuestas por la presente Ley, el Reglamento del Condominio o el escritura<br />
constitutiva del condominio, podrán ser sancionados con:<br />
I. El pago de intereses moratorios en los términos que establezca el Reglamento del<br />
Condominio y la restricción del derecho de voto en las asambleas, por no cumplir en el<br />
plazo establecido con las cuotas fijadas por la asamblea relativa a los fondos de<br />
mantenimiento y administración y de reserva;<br />
II. Cubrir el costo que se genere por la reparación o restablecimiento de los bienes,<br />
servicios o áreas de uso común que se hubiesen dañado por un mal uso o negligencia;<br />
III. Multa equivalente a dos aportaciones del fondo de mantenimiento y<br />
administración, independientemente de la demolición de las obras realizadas en<br />
contravención de lo dispuesto en los Artículos 17 Fracción IV y 29 de la presente Ley; y<br />
IV. Multa equivalente a una aportación del fondo de mantenimiento y administración<br />
a los condóminos o residentes que incumplan con las obligaciones señaladas en las<br />
Fracciones II y III del Artículo 17.<br />
ARTÍCULO 80.- Las sanciones aplicables por la inobservancia de lo establecido<br />
en las fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX y X del Artículo 29 de esta Ley, serán<br />
determinadas por la asamblea que al efecto convoque el Administrador. La resolución<br />
que se adopte, será notificada dentro de los cinco días siguientes.<br />
ARTÍCULO 81.- Si transcurridos diez días posteriores a aquel en que fue<br />
notificado el condómino del acuerdo de la asamblea en que se determinó la sanción o se<br />
firmó el convenio ante las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del<br />
Ayuntamiento correspondiente, éste no cumpliera con la misma, el Administrador<br />
procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad municipal para que ésta la haga<br />
efectiva.<br />
ARTÍCULO 82.- Las controversias que se susciten con motivo del<br />
incumplimiento de las obligaciones por parte de los condóminos, de los administradores;<br />
o por violaciones al Reglamento del Condominio o al escritura constitutiva del<br />
condominio, serán resueltas a través del procedimiento de arbitraje, en los términos de la<br />
presente Ley.<br />
CAPÍTULO III<br />
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.<br />
D<strong>EL</strong> PROCEDIMI<strong>EN</strong>TO <strong>DE</strong> ARBITRAJE Y <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN <strong>DE</strong><br />
CONTROVERSIAS<br />
ARTÍCULO 83.- El procedimiento de arbitraje se substanciará ante las Oficialías<br />
Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente, las cuales<br />
contarán con plena libertad y autonomía para emitir sus laudos e imponer las sanciones<br />
previstas en la presente Ley.<br />
Sus laudos tendrán imperio legal y las autoridades podrán contar con el auxilio de<br />
la fuerza pública para ser acatados.<br />
Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales estarán a cargo<br />
preferentemente de profesionales en derecho, quienes deberán cuando lo amerite el caso,<br />
auxiliarse de peritos y áreas técnicas de la administración municipal.<br />
ARTÍCULO 84.- El arbitraje tendrá como característica ser un procedimiento<br />
para la resolución de controversias que buscará proporcionar a las partes la mayor<br />
equidad posible y, se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad,<br />
oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, e iniciará siempre a petición de<br />
parte.<br />
ARTÍCULO 85.- Podrán iniciar el procedimiento de arbitraje los Condóminos,<br />
Administradores en los casos señalados en la presente Ley, así como las comités de<br />
vigilancia, previo acuerdo de la Asamblea, en los casos de incumplimiento de los<br />
Administradores y por el manejo indebido de los recursos que integran los fondos de<br />
mantenimiento y administración y de reserva.<br />
Para iniciar el procedimiento arbitral, deberán presentar ante las Oficialías<br />
Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la demarcación territorial en que se ubique<br />
el condominio, un escrito, que será denominado demanda de arbitraje, en el que explique<br />
las causas de controversia, mismo que deberá ir acompañado de copia del acta de<br />
asamblea en la que se toma tal acuerdo, copia simple de los documentos que acrediten su<br />
personalidad y la descripción de los hechos.<br />
ARTÍCULO 86.- Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda<br />
de arbitraje, la Oficialía Conciliadora y Calificadora Municipal encargada de resolver la<br />
controversia, citará a una audiencia inicial a las partes interesadas, misma que se<br />
celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del término fijado<br />
para la citación, y en la cual la parte actora podrá modificar o ampliar su demanda arbitral<br />
y la parte demandada contestarla, lo que podrá hacer de manera verbal o escrita, así como<br />
ofrecer las pruebas que acrediten su dicho.<br />
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para el Estado Libre y Soberano de B.C<br />
.<br />
ARTÍCULO 87.- Si en la primera audiencia la Oficialía Conciliadora y<br />
Calificadora Municipal considera que cuenta con elementos suficientes para resolver, y si<br />
las partes manifiestan expresamente que no desean aportar más pruebas o modificar su<br />
demanda o contestación de demanda o reconvenir, la Oficialía Conciliadora y<br />
Calificadora Municipal emitirá el laudo correspondiente en el transcurso de los cinco días<br />
siguientes a la fecha de su celebración.<br />
Si la parte demandada no se presentara a la audiencia inicial, la Oficialía<br />
Conciliadora y Calificadora Municipal resolverá con los elementos proporcionados por la<br />
parte actora y por aquellos elementos de que se allegue a través de profesionales o peritos<br />
en la materia causa de la controversia. Por acuerdo de las partes o por causa justificada, la<br />
audiencia inicial podrá diferirse por una sola ocasión fijándose la celebración a más tardar<br />
dentro de los cinco días siguientes.<br />
ARTÍCULO 88.- Si en el desarrollo de la audiencia inicial las partes no han<br />
llegado a un convenio, o ampliaron, modificaron o reconvinieron, la Oficialía<br />
Conciliadora y Calificadora Municipal las citará para una segunda audiencia, en la que<br />
las partes tendrán oportunidad de presentar más elementos o en su caso plantear alegatos.<br />
ARTÍCULO 89.- El procedimiento arbitral terminará por:<br />
I. Desistimiento;<br />
II. Laudo que resuelva la controversia;<br />
III. Acuerdo de las partes mediante convenio ajustado a la presente Ley y legislación<br />
civil vigente, el cual tendrá aparejada ejecución; y<br />
IV. Convenio celebrado ante la propia Oficialía Conciliadora y Calificadora<br />
Municipal.<br />
ARTICULO 90.- Terminada la instrucción del procedimiento, la Oficialía<br />
Conciliadora y Calificadora Municipal dictará el laudo que resuelva la controversia. En<br />
caso de que alguna de las partes o ambas consideren que el laudo no es claro en alguno de<br />
sus contenidos, solicitarán a la Oficialía Conciliadora y Calificadora Municipal, dentro de<br />
los tres días siguientes de la notificación, se aclare o corrija. La interpretación que emita<br />
la Oficialía Conciliadora y Calificadora Municipal formará parte del laudo.<br />
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TÍTULO SÉPTIMO<br />
CAPÍTULO ÚNICO<br />
<strong>DE</strong> LA CULTURA CONDOMINAL<br />
ARTICULO 91.- Se entiende por cultura condominal todo aquello que<br />
contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el<br />
cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio. Entendiéndose<br />
como elementos necesarios: el respeto y la tolerancia; la responsabilidad y cumplimiento;<br />
la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación mutua.<br />
ARTICULO 92.- Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la<br />
demarcación territorial en que se ubique el condominio proporcionarán a los habitantes y<br />
Administradores de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, orientación<br />
y capacitación a través de diversos cursos y talleres en materia condominal, en<br />
coordinación con los organismos de vivienda y otras dependencias e instituciones<br />
públicas y privadas.<br />
ARTICULO 93.- Toda persona que sea Administrador, miembro del comité de<br />
administración o el Consejo de Vigilancia de un condominio, deberá acreditar su<br />
asistencia a los cursos de capacitación y actualización impartidos por las Oficialías<br />
Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la demarcación territorial en que se ubique<br />
el condominio, por lo menos, una vez al año.<br />
ARTICULO 94.- Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la<br />
demarcación territorial en que se ubique el condominio promoverán una Cultura<br />
Condominal, con base en el espíritu y principios de la presente Ley.<br />
Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la demarcación<br />
territorial en que se ubique el condominio coadyuvará y asesorará en la creación y<br />
funcionamiento de asociaciones civiles orientadas a la difusión y desarrollo de la Cultura<br />
Condominal, así como a iniciativas ciudadanas relacionadas con ésta.<br />
TITULO OCTAVO<br />
CAPITULO ÚNICO<br />
<strong>DE</strong> LOS CONDOMINIOS <strong>DE</strong>STINADOS A LA VIVI<strong>EN</strong>DA <strong>DE</strong> INTERES<br />
SOCIAL Y/O POPULAR<br />
ARTICULO 95.- Se declara de orden público e interés social la constitución del<br />
régimen de propiedad en condominio destinado, total o mayoritariamente a la vivienda de<br />
interés social o popular.<br />
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ARTICULO 96.- Estos condominios podrán por medio de su Administrador y sin<br />
menoscabo de su propiedad:<br />
I. Solicitar a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado o a la<br />
respectiva autoridad municipal competente, la emisión de la constancia oficial que lo<br />
acredite dentro de la clasificación de vivienda de interés social y/o popular para el pago<br />
de cualquier servicio o impuesto cuya cuota esté sujeta a una clasificación económica. La<br />
autoridad estará obligada a responder sobre la procedencia o no de la solicitud en un<br />
plazo máximo de 30 días; de no ser contestada en dicho plazo será considerada con<br />
resultado en sentido afirmativo.<br />
II. Solicitar su incorporación y aprovechamiento de los beneficios y subsidios que se<br />
destinen a los programas que la administración pública de los tres órdenes de gobierno<br />
tenga para apoyar la construcción de infraestructura urbana en las colonias, con el fin de<br />
obtener recursos para el mejoramiento y reparaciones mayores de las áreas comunes del<br />
condominio, exceptuando los de gasto corriente; y<br />
III. Establecer convenios con las autoridades de la administración pública estatal y<br />
municipal, de conformidad con los criterios generales que al efecto expidan éstas, para<br />
recibir en las áreas comunes servicios públicos básicos como: recolección de basura,<br />
seguridad pública, protección civil, balizamiento, renovación del mobiliario urbano,<br />
bacheo, cambio e instalación de luminarias.<br />
Para ser sujetos de los beneficios determinados en las fracciones anteriores, se<br />
deberá acreditar estar constituido en régimen de propiedad en condominio y contar con la<br />
organización interna establecida en esta Ley, presentando para ello copia de la escritura<br />
constitutiva, Reglamento del Condominio y el libro de actas de asamblea.<br />
En caso de falta de Administrador y con la aprobación de la Asamblea General, el<br />
Consejo de Vigilancia podrá firmar las solicitudes y convenios anteriores acreditando<br />
únicamente la existencia del régimen condominal.<br />
ARTICULO 97.- La administración pública estatal y municipal podrá adoptar las<br />
medidas administrativas que faciliten y estimulen la constitución en este régimen de las<br />
unidades habitacionales de interés social y popular.<br />
TRANSITORIOS<br />
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el<br />
Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.<br />
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SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de<br />
Inmuebles para el Estado Libre y Soberano de Baja California publicada en el Periódico<br />
Oficial No. 16, de fecha 10 de junio de 1973.<br />
TERCERO.- Los Ayuntamientos del Estado deberán tomar en cuenta las bases<br />
generales previstas en esta Ley, en el ámbito de sus respectivos municipios, teniendo un<br />
plazo de un año a partir de la publicación en el Periódico Oficial de Baja California de la<br />
presente Ley, con el objeto de emitir un Reglamento General de Condominios, así como<br />
la creación de las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales en los términos<br />
del presente ordenamiento”.<br />
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder<br />
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de<br />
mayo del año dos mil cuatro.<br />
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ<br />
PRESI<strong>DE</strong>NTE<br />
(RUBRICA)<br />
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO<br />
SECRETARIO<br />
(RUBRICA)<br />
<strong>DE</strong> CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I D<strong>EL</strong><br />
ARTICULO 49 <strong>DE</strong> LA CONSTITUCION POLITICA D<strong>EL</strong> ESTADO, IMPRIMASE Y<br />
PUBLIQUESE.<br />
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS D<strong>EL</strong> MES <strong>DE</strong> JUNIO<br />
D<strong>EL</strong> AÑO DOS MIL CUATRO.<br />
GOBERNADOR D<strong>EL</strong> ESTADO<br />
EUG<strong>EN</strong>IO <strong>EL</strong>ORDUY WALTHER<br />
(RUBRICA)<br />
SECRETARIO G<strong>EN</strong>ERAL <strong>DE</strong> GOBIERNO<br />
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE<br />
(RUBRICA)<br />
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