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Tipo Norma :Decreto 78 Fecha Publicación :11-09-2010 ... - Asimet

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RF: Resistencia al fuego, cualidad de un elemento de construcción para resistirlas condiciones de un incendio estándar, sin deterioro importante de su capacidadfuncional. Esta cualidad se mide por el tiempo en minutos durante el cual el elementoconserva la estabilidad mecánica, la contención de las llamas, el aislamientotérmico y la no emisión de gases inflamables.Zona mixta: Zona urbana en la que se permite residencia o vivienda, equipamientoy actividades productivas (incluye bodegas) de acuerdo con el respectivo planregulador.Zona industrial: Zona urbana en la que se permiten actividades industriales,talleres, bodegas u otras de equipamiento o infraestructura, sin permitir residenciaso viviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador.Artículo 5°.- Toda instalación de almacenamiento de sustancias peligrosassobre 10 toneladas (t) de sustancias inflamables o 12 t de las otras clases desustancias peligrosas que no sean inflamables requerirá de Autorización Sanitariapara su funcionamiento, para lo cual el interesado deberá adjuntar los siguientesantecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar enque ella esté ubicada:- Identificación completa del interesado y de su representante legal en su caso.- Ubicación de la instalación de almacenamiento: calle, número, comuna, ciudad,región.- Resolución de Calificación Ambiental (RCA), cuando corresponda.- Especificaciones técnicas de las características constructivas de lainstalación de almacenamiento, la cual debe ser elaborada por un profesionalidóneo, indicando su nombre, RUT, título profesional, universidad que lo otorgó,fecha de titulación y firma del profesional responsable.- Memoria técnica de los sistemas de extinción de incendios, cuando proceda- Plan de Emergencias, según lo estipulado en el Título XIV de este reglamento.- Clase de las sustancias, según la clasificación de la NCh 382.Of2004, o la quela reemplace, que se almacenarán en la bodega, sus cantidades y capacidad máxima dealmacenamiento.Una vez autorizada las instalaciones, el interesado ingresará y mantendrá aldía los datos de la instalación y las sustancias almacenadas en un listado quemantendrá el Ministerio de Salud en su sitio web, para efectos de la prontarespuesta a emergencias.Artículo 6.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud competente otorgarála autorización sanitaria mediante resolución fundada, previa visita inspectiva, enla que se verificará el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.En dicha resolución se indicará la ubicación de la bodega y las sustanciascomprendidas en esta autorización, sus cantidades, capacidad máxima de la bodega ycualquiera otra condición que le afecte.La autorización concedida tendrá una duración de tres años y se prorrogaráen forma automática y sucesiva por iguales períodos mientras no sea expresamentedejada sin efecto.La denegación de la solicitud se hará, asimismo, mediante resolución fundada.Artículo 7.- Los propietarios de las instalaciones de almacenamientoautorizadas deberán informar a la Autoridad Sanitaria el cierre de las mismas, tantotemporal como permanente. La reapertura, tras un cierre temporal inferior a un año,debe ser comunicada previamente a la Autoridad Sanitaria.El cierre de la bodega por un tiempo superior a un año hará caducar laautorización concedida.TÍTULO IIDEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSASArtículo 8.- Las sustancias peligrosas solamente podrán almacenarse en loslugares especiales que se señalan a continuación en el presente reglamento, deacuerdo con su cantidad, clase y división de peligrosidad, según la NCh 382. Of2004o la que la sustituya. Este almacenaje podrá siempre efectuarse en bodegas de mayorBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Jul-2012

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