10.07.2015 Views

Tipo Norma :Decreto 78 Fecha Publicación :11-09-2010 ... - Asimet

Tipo Norma :Decreto 78 Fecha Publicación :11-09-2010 ... - Asimet

Tipo Norma :Decreto 78 Fecha Publicación :11-09-2010 ... - Asimet

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

análisis de consecuencia en caso de un accidente tecnológico que demuestre que enel límite del sitio o propiedad no se superen los valores de:. 5 kW/m2 de radiación térmica con tiempo máximo de exposición de 3 minutosemitido por llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deflagraciones.. El valor umbral del Límite Inmediatamente Peligroso (LVL) para la vida y lasalud humana, en un accidente tecnológico de tipo químico (fuga o derrame).. 125 mbar, en un accidente mecánico (ondas de presión).Los estudios de análisis de consecuencia deberán basarse en las normas NTPrespectivas del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de España.Artículo 33.- En las bodegas de sustancias peligrosas, excepto las parainflamables y comburentes y peróxidos, se podrán almacenar sustancias no peligrosasque sean compatibles con las peligrosas y correspondan a sustancias no combustibles.Artículo 34.- Los requisitos específicos de almacenamiento y las cantidadesmáximas permitidas, para cada clase y/o división de la NCh 382.Of2004 o la que lasustituya, se especifican en los Títulos siguientes de este reglamento, que seaplicarán complementaria y preferentemente a los de este Título.Artículo 35.- Cuando existan dos o más bodegas exclusivas para la misma clasey división de la NCh 382.Of2004, adyacentes entre sí y que constituyan una solaconstrucción, la suma de las cantidades de sustancias almacenadas en todas ellaspodrá ser equivalente a la cantidad máxima permitida para una bodega exclusiva paraesa clase o división del tipo separada, siempre que las distancias desde los murosexternos de la construcción sean las establecidas para las bodegas exclusivas deltipo separadas.Las bodegas exclusivas para sustancias peligrosas que tengan una capacidadmáxima de almacenaje de 12 t, podrán cumplir con los distanciamientos a murosmedianeros o deslindes de las bodegas comunes.Artículo 36.- Las bodegas para sustancias peligrosas, no podrán ubicarse en unmismo sitio donde existan casas habitación, salas cunas, jardines infantiles, ocualquier otra actividad distinta de la que corresponde al giro de la empresa.En los establecimientos de salud y educacionales sólo podrá haberalmacenamiento de sustancias peligrosas que corresponda al que se rige por loestablecido para las bodegas comunes.Artículo 37.- Las bodegas para sustancias peligrosas no podrán estar ubicadasen zonas residenciales.Las bodegas para sustancias peligrosas, adyacentes o separadas, excepto lasexclusivas para sustancias inflamables, podrán ubicarse en una zona mixta quepermita bodegas, siempre y cuando mantengan una distancia mínima de 3 m a sus murosmedianeros o deslindes y no superen las 30 t.Las bodegas para sustancias peligrosas, exclusivas o no, adyacentes o separadas,excepto las exclusivas para sustancias inflamables, podrán instalarse en una zonaindustrial, cuando mantengan una distancia mínima de 3 m al muro medianero o a susdeslindes si almacenan hasta 30 t, sobre esta cantidad y hasta 1.000 t deberámantener una distancia mínima de 5 m y cuando se almacenen sobre 1.000 t unadistancia de 10 m.Todas las bodegas para sustancias peligrosas que almacenan hasta 30 t, deberántener por el costado en que realizan la carga y descarga un distanciamiento de 3 m aotras construcciones dentro del mismo sitio. Si almacenan más de 30 t, deberántener un distanciamiento a cualquiera otra construcción dentro del mismo sitio de almenos 5 m por el costado en que se realiza la carga y descarga.En caso de no existir plan regulador, se deberá dar cumplimiento a lasdistancias al muro medianero o deslinde y a cualquiera otra construcción dentro delsitio de la empresa, establecidas en este artículo, de acuerdo a las cantidadesalmacenadas.Artículo 38.- Las bodegas para sustancias peligrosas, exclusivas o no,existentes a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, que no puedancumplir las distancias mínimas a muros medianeros o deslindes y a otrasBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Jul-2012

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!