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CODIGO PENAL FEDERAL - Cisen

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y AnálisisCÓDIGO <strong>PENAL</strong> <strong>FEDERAL</strong>Última Reforma DOF 20-08-2009Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienenconocimiento de ellas.Artículo 55.- Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 70 añosde edad, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajolas medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación social.No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de lajusticia o manifiesten una conducta que haga presumible su peligrosidad.En todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos.Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad,a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido elsujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuerenotoriamente innecesaria o irracional que se compurgue dicha pena.En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes deperitos.Artículo 56.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridadentrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado.La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley másfavorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la penaprevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiesesido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción queresulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.Artículo 57.- (Se deroga).Artículo 58.- (Se deroga).Artículo 59.- (Se deroga).Artículo 59 Bis.- (Se deroga).CAPITULO IIAplicación de sanciones a los delitos culpososArtículo 60.- En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas ymedidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllospara los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta dediez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia opermiso.Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en lossiguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302,307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II yúltimo párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IVde este Código.Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que seanimputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de14 de 155

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