CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y AnálisisCÓDIGO <strong>PENAL</strong> <strong>FEDERAL</strong>Última Reforma DOF 20-08-2009VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de unapromesa anterior al delito yVIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisarel resultado que cada quien produjo.Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida desu propia culpabilidad.Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta porel artículo 64 bis de este Código.Artículo 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y algunode ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de lacomisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, yIV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayanhecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.Artículo 15.- El delito se excluye cuando:CAPITULO IVCausas de exclusión del delitoI.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica deldelito de que se trate;III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen lossiguientes requisitos:a) Que el bien jurídico sea disponible;b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; yc) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho serealice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular,éste hubiese otorgado el mismo;IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicospropios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados yno medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien sedefiende.Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien porcualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias,4 de 155
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓNSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosCentro de Documentación, Información y AnálisisCÓDIGO <strong>PENAL</strong> <strong>FEDERAL</strong>Última Reforma DOF 20-08-2009o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienespropios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno deaquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actualo inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor queel salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deberjurídico de afrontarlo;VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de underecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer elderecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender elcarácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastornomental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mentaldolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo hayaprevisto o le fuere previsible.Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablementedisminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; oB) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley oel alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por elartículo 66 de este Código;IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no searacionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podidodeterminar a actuar conforme a derecho; oX.- El resultado típico se produce por caso fortuito.Artículo 16.- Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimientode un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se leimpondrá la pena del delito culposo.Artículo 17.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición departe, en cualquier estado del procedimiento.CAPITULO VConcurso de delitosArtículo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existeconcurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.Artículo 19.- No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.5 de 155