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LIBEATABUNIVERSIDAD SAN PABtO <strong>CEU</strong>BIBLIOTECAGIL MUNILIA


LEGISLACIÓNESPAÑOLA.t Hacer la felicidad de la comunidad es el objeto del legislador. . .BENTHAM.« La noticia de la legislación antigua, y de las consecuencias que produjo,es el mas importante presupuesto para establecer la nueva; por loque muchos llamaron a la historia ciencia de los principes-, cienciadel gobierno. »LLÓRENTE.TOMO II.IMPBENTA I LITOGRAFÍA DE EGASA Y COMPAMA


LEGISLACIÓN•—a>*mQmESPAÑOLA.G=-»TITUIiO X.Ordenamiento del Doctor Montalvo. - Leyes deToro.Sección 1. a Lastimoso estado de la nación española enlos siglos XIV y XV: desaparición del feudalismo:trasformacion obrada por los reyescatólicos.Sección 2. a Ordenamiento del Doctor Monlalvo.Sección 3. aLeyes de Toro.SECCIÓN1. aLastimoso estado de la nación española en los siglos XIVy XV: desaparición del feudalismo: transformaciónobrada por los reyes católicos.Vanos fueron los esfuerzos que el rey Alonso XT hicierapara reformar la legislación; y precisamente habían


de ser vanos, euando en voz de reducirla ;í un solo código,derogando (odos los demás v estableciendo la unidady el orden que la eran tan necesarios, abrazó el viciososistema de ir amontonando códigos sobre códigos, olvidandoel grande pensamiento encerrado en las Partidas,(jue acababa de sancionar. « Mandamos, decia una ley deesta compilación legal, que todos los de nuestro señoríoreciban este libro é se juzguen por el 6 non por otrasleyes, nin por otro fuero.... Et acaesciendo cosas que nonhayan ley en este libro porque sea menester de se facerde nuevo, aquel rey que la íiciere; debela mandar ponercon estas en el título que fallaren en aquella razón sobreque fué fecha la ley; é dentonce vala como las otras leyes. »Nunca, jamas, nos cansaremos de alabar la sabiduría,el pensamiento sublime, que la grande obra de AlfonsoX contiene, y que patentemente se manifiesta en lo quede copiar acabamos. El sabio monarca Castellano conocíaque, para que en una nación sea la justicia bien administrada,debe haber un solo código para todos los ciudadanos.Conocía, empero, también que por mucho quefuera el esmero y diligencia con que este código se trabajara,había de notarse en él algunos defectos y omisionesque tendrían que ser reformados después, y para talcaso previene, no que se formen cuadernos ó coleccionessueltas como acostumbra hacerse por legisladores de talentosvulgares y menos privilegiados que el sino, sinoque, « aquel rey que la ficreíé debela mandar poner conestas en el titulo que fallaren en aquella razón sobre quefue fecha la ley » ¡¡ Ojala, que los que en el trono sucedieroná este rey inmortal, le hubieran sucedido tambiénen su inmortal pensamiento.!!!No tendríamos que deplorar ahora los males que á laEspaña le han (raido, el desorden, el desconcierto y elcaos, en que su legislación se encuentra hace mas de milaños. Pero por desgracia, los reyes todos que do-de Don


Alonso X hasla Dun Fernando VII se han sentado en eltrono de las Españas, no han sabido llevar á cabo el proyectodel rey sabio, aunque les hubiera sido muy fácil realizarlo,porque lejos de haber hallado la oposición fanáticay los otros inconvenientes que destruyeron los planesgrandiosos de aquel monarca, los españoles de todas claseshubieran recibido con gusto y alborozo un código únicoy general que, disipando la obscuridad tenebrosa detantas, tan diversas y tan mal dictadas leyes elevase á lanación en este punto á la altura de los demás pueblos civilizadosque tienen códigos legislativos, claros, metódicos,sencillos y filosóficos. Las cortes de de 1814 y 1822 fueronlas primeras, que en el reinado de Fernando VII abandonandoel vicioso sistema de recopilaciones, trataron dereformar nuestra legislación, publicando códigos generalesque destruyeran las antiguas compilaciones, como se veráen la sección 11 del título 13 y en la 1. a del título 14:el citado monarca aunque enemigo del sistema constitucionaly de lodo cuanto se hizo bajo su influjo, se vioobligado á seguir su ejemplo según se dirá en la sección2. a del título 14; pero como murió sin haber sancionadomas que el Código de Comercio, dejó á nuestra jurisprudenciaen un estado lastimoso. A su hija, á nuestra jovenreina la segunda Isabel, está sin duda reservada la gloriade ser la reformadora de la legislación española, y la dedar cima al grande pensamiento del mas sabio de los reyes.¡¡ Quiera el cielo que nuestras esperanzas no seandefraudadas!!!!Alonso XI separándose del rumbo marcado por su bisabuelo,seguió la senda estrecha y tortuosa que debíaconducirle, al estremo opuesto^al que el se dirigía, puessiendo su obgeto uniformar la legislación del reino, solamenteconsiguió aumentar su desorden mas y mas. ¿ Ycomo había de suceder otra cosa, si cometió la imprudenciade dejar vigentes, leyes tan heterogéneas y distintas,


(i A3ÍALÍSÍS DE LAtan inconciliables y encontradas, como las que componenel Ordenamiento de Alcalá, la multitud de fuerosmunicipales, el Fuero de los Fijosdalgo de Castilla, elFuero Viejo de los Castellanos, el Fuero Real, las Leyesde Estilo, el Especulo ó Espeyo de las Leyes, el Fuero-Juzgo, y el código de las Partidas? Añádase á este monstruosoazinamiento de códigos las leyes y pracmáticas,ordenamientos y ordenanzas sueltas de los reyes, la maníade los jurisconsultos de aquel tiempo que dedicadosesclusivamente al estudio de la jurisprudencia canónica yromana y al de sus pesadísimos comentadores, Azon,Acursio, Juan Andrés, Bartolo, Baldo, el Abad y otros,no solamente interpretaban nuestras leyes por las opinionesde los comentaristas citados, sino que sus doctrinaseran preferidas á las mismas leyes patrias en los tribunalesdel reino, á pesar de las providencias dictadas contraestos abusos por Juan I en las cortes de Briviesca el1387, y por Juan II en las de Toro el 1427. Agregúeselambien la pésima organización de los tribunales, puesdesde la restauración de la monarquía conocían en primerainstancia los Jueces foreros y en segunda los Alcaldesde corte, los cuales no formaban tribunal colegiado,sino que cada uno entendía en los pleitos, que el rey leseñalaba, y las cortes solicitaron con energía y repetidasveces, que los hubiera de todas las provincias para quecada cual decidiese las apelaciones que de la suya vinieran,hasta que Enrique II organizó en el siglo XIV un tribunalcolegiado que, siguiendo siempre á la corte despacharaen el real palacio y en tres dias á la semana todoslos litigios del reino en grado de apelación: pero bienpronto hubo de conocerse lo embarazoso que era paraun tribunal el seguir á la corte espedicionaria y errantede aquella época, por lo que se dispuso á petición delreino que la audiencia se lijara en Medina, Olmedo, Madridy Alcalá, alternando cada tres meses en los cuatro


pueblos citados; después que no se moviese de Segovia,de donde fue trasladada posteriormente con el mismocarácter de permanente á Valladolid; adoptándose por finel sistema de traslación periódica entre las villas de Turueganoy Griñón y Cubas; y véase si cabe orden ni claridad,ni si es posible que se administrase justicia contales elementos.La confusión medró espantosamente en los reinadosposteriores al de Don Alonso el onceno, llegando al últimopunto en los turbulentos de Juan II y Enrique IV.La nación representada en cortes pidió muchísimas vecesque se pusiera término á tan lamentable y triste estado.Los arbitros nombrados en tienpo del imbécil Enrique IVpara decidir las diferencias suscitadas entre la corona y elreino, nos describen de un modo bien lastimoso la situaciónen que se hallaban los estados de aquel monarca.c Por cuanto somos informados, dicen, que las leyes,é ordenanzas, é derechos, é privilegios, é sanciones fechasé establecidas por el Rey nuestro Señor, é por losreyes sus antecesores en estos sus regnos han grande prolijidadé confusión, é las mas son diversas é aun contrariasá las otras; é otras son obscuras é non se puedenbien entender, é son interpretadas é entendidas é aunusadas en diversas maneras segunt los diversos intentosde los jueces é abogados; é otras non proveen cumplidamenteen todos los casos que acaescen sobre que fueronestablecidas, de lo cual ocurren muy grandes dudasen los juicios; é por las diversas opiniones de los doctoreslas partes que contienden son muy fatigadas, é lospleitos son alongados é dilatados, é los litigantes gastanmuchas quantias; é muchas sentencias injustas por las dichascausas son dadas, é otras que parescen justas porla contrariedad é diversidad algunas veces son revocadas,é los abogados é jueces se ofuscan é intrincan, é los procuradoresé los que maliciosamente lo quieren facer tic-


nen color de dilatar los pleitos, é defender sus errores,é los jueces non pueden saber ni saben los juicios ciertosque han de dar en los dichos pleitos, por lo qual losprocuradores de las cibdades é villas, é logares de estosreinos é sennorios suplicaron al sennor rey Don Juan,padre del Rey nuestro Sennor en las cortes que tizo en lavilla de Vallarlo! id el anno de cuarenta y siete, que mandase,enviar al perlado é oidores que residiesen en la audienciaque declarasen é interpretasen las dichas leyes,por que cesasen las dichas dubdas é pleitos, é cuestionesque dolías resultan.... de lo cual non vino cosa alguna áefecto: por la cual causa los procuradores de las dichascibdades é villas suplicaron al Rey nuestro Sennor en lascorles que fizo en Toledo el anno pasado de sesenta é


cuenas conciencias é cntendiniienlos, é hábiles é suficientespara lo sobre dicho: é asi mismo depute é nombrelos dichos dos notarios que con ellos han de residir paraescribir é dar fé de lo que por los dichos diputados seficiere y ordenare; é sennale el dicho sen ñor arzobispoun lugar conveniente donde los sobredichos convengan ése ayunten, é sea deputado para el estudio é examinacionde lo sobredicho; é que los dichos diputados hayan dejurar é juren en las manos del dicho señor arzobispo quefarán la dicha declaración é concordia, é limitación, é interpretación,é adición, é copilacion, de las leyes é ordenanzasé fueros é derechos é premáticas-sanciones contoda diligencia é lo mejor que supieren é pudieren, seguntdicho es é segunt derecho, é segunt sus buenas conciencias,é sin afección, é parcialidad, é interés; é lo den todopor fecho y acabado dentro del dicho anno, é así acabadolo envien al dicho sennor rey para que su señoría loapruebe é confirme, é lo mande publicar é haber por leygeneral é determinación cierta en todos sus regnos é sennorios,é por tal manera que todos los pleitos que á losobredicho tocaren, se libren por las dichas leyes é declaracionesé determinaciones. »No llegó á realizarse este proyecto, por las discordiasy turbulencias del reino, pero aun cuando se realizara hubierasido insuficiente esta compilación de leyes comolo fueron otras de las que se hablará después; por quepara sacar á nuestra legislación del inmenso caos en queyacia era preciso adoptar no remedios paliativos, sinouna medida radical, como la formación de un nuevo yúnico código general que destruyera ese montón de códigosy de leyes antiguas é incoherentes. En ciertoscasos no queda otro recurso que el de edificar de nuevo,por que el empeñarse en sostener un edificio quese arruina y se desploma, por su mala construcción y vegez,recomponiéndolo con sus mismos escombros, vapun-II 2"


talándolo con algunos materiales nuevos, es malgastar eltiempo y perder inútilmente elementos, que con menortrabajo pudieran habernos producido otro edificio de nuevaplanta, de formas mas elegantes, de mayores comodidadesy de solidez mas grande.Si era tal el desarreglo que en la administración dejusticia dominaba, no era menor el que se veía en la haciendapública y sistema tributario. Los pueblos estrujadospor las enormes sumas que pagaban, notaban sin embargocon dolor, que sus inmensos sacrificios de muy poco valíaná sus reyes, y que el real tesoro se empobrecía al pasomismo que, al pueblo se le privaba de todo cuantoahorrar podía, con el mas asiduo trabajo y con la economíamas estricta. Los ricos-homes y favoritos de aquellostiempos, abusando del poder que la imbecilidad desus soberanos acrecentaba, ecsigían con descaro y sinpiedad enormes contribuciones para saciar su sórdida avaricia,y para derrochar en los vicios mas infames, no solamentelos ahorros arrebatados al labrador laborioso yal aplicado artesano, sino también las cantidades arrancadasá cien familias que condenaban á morir de hambrey de miseria, maldiciendo el lujo, el boato, y la crueldadde los grandes.El desarreglo y la pobreza del tesoro público llegó alúltimo estremo en el reinado del que solamente se hizocélebre por sus prodigalidades. Las donaciones y mercedesEnriqueñas y las funestas consecuencias que ellastrageron al estado, son de todos conocidas. Las cortescuya misión principal en España, es y ha sido siempre lade lamentar y llorar en vano las desgracias de la patria,representaron repetidas veces contra abusos tan fatales, sinque consiguieran otra cosa que, el que los españoles pudieranagradecerles sus nobles deseos, su buena noluntad.' Imposible es, que hubiera orden ni gobierno, cuandola aristocracia despojaba á la corona de sus prcrogativas


principales, y saqueaba a los pueblos que inermes, nadapodían hacer por sus reyes ni aun en su defensa propia;y cuando bandas de forágidos, disciplinados á su manera,recorrían el pais llevando á todas partes el robo y el asesinato.Los que se titulaban soberanos, no tenían de talesmas que el nombre, por que sin poder y sin prestigioy lo que aun es peor, sin valor y sin virtudes, eransiempre el juguete de los orgullosos magnates, que siendode hecho superiores á sus reyes, se hacían guerra entresí, é insultaban á la sociedad al monarca y á las leyes.Así como á los dias sombríos y borrascosos, sucedenotros dias claros y serenos, así también á los horrores,desastres y dislocación completa de los tiempos que acabamosde describir, sucedió el orden, la paz y la grandezaá que llegó la nación española en el reinado de losreyes católicos, los cuales consiguieron transformar las diferentesfracciones de la península, prócsimas todas á unadisolución total por los desórdenes que las despedazaban,en una nación fuerte, compacta y poderosa, que por algúntiempo dominó al mundo entero.La mira principal de los famosos reyes Isabel y Fernando,fue la de dar al trono, que yacía despreciado y vacilante,la autoridad, el lustre y brillo, que le eran indispensablespara llegar á formarse un poder fuerte y respetableque contuviera las demasías de los grandes. Reunidaspor su enlace las coronas de Castilla y de Aragón,conquistados después los reinos de Navarra y de Granada,y dueños de Ñapóles, Sicilia, costas de Berveria, yde las islas de Cuba, la Española, la de Puerto Rico ydemás descubiertas por Cristóbal Colon, creció estraordinariamenlela autoridad y el crédito de estos reyes, losque supieron domeñar la altanería de los aristócratas yacon maña y con blandura y ya con fuerza y con rigor.Las medidas que adoptaron para llevar á cabo esteproyecto, fueron las de agregar á la corona los ínaeslraz-


gos de las órdenes militares, considerando lo temiblesque eran los tres grandes maestres de las órdenes de Calatrava,Alcántara y Santiago, por el considerable númerodé villas, fortalezas y encomiendas que poseían, y por lasmuchas tropas que mantenían á sus órdenes; la de prohibirá los grandes, no solamente el construir y levantar nuevastorrres y castillos, sino también el que pudieran repararsus antiguas fortalezas, sin permiso del soberano;la de llamar á los magnates á que permanecieran en lacorte al lado de los reyes, para que distraídos con el serviciodel real palacio y con el desempeño de los primerosempleos del estado, no pensaran en nuevas conspiracionesy revueltas; la de crear una fuerza pública y permanenteorganizando apesar de las protestas y oposiciónde los nobles, la hermandad de Dueñas, según lo habíanpedido las cortes de Madrigal el año de 1476; y últimamentela de aliarse con los oprimidos pueblos, los quearmados de orden de sus soberanos para la defensa común,contribuyeron muchísimo al triunfo de nuestros reyescatólicos y á esterminar el feudalismo.Esta marabillosa transición no se obraba en Españasolamente, pues que al msimo tiempo que Isabel y Fernandodaban un desarrollo ilimitado á la regia autoridad,destruyendo el poder oligárquico de los nobles, y sofocandolas libertades del pueblo, sin cuyo auxilio jamashubieran vencido á la aristocracia, hacían otro tanto,en Francia Carlos VII y Luis XI, en Inglaterra EnriqueVII, en Alemania Masimiliano I, y en fin hasta en las repúblicasde Italia desaparecía el principio democrático.Viendo nuestros católicos reyes realizado su principalpensamiento, trataron de organizar la hacienda y la administraciónde justicia, sacando á entrambas institucionesdel estado de abyección en que yacían. Al efecto, hicieronvarias reformas en el vicioso método de contribucionescorrigiendo machos abusos, aunque no carecía


Los reyes católicos que tan felizmente habían transformadola España fraccionada y débil, en una monarquíafuerte y compacta, no acertaron á dar igual unidad y armonía,al desorden y confusión que emanaba de la multitudde legislaciones vigentes á la vez. Tan distantes estuvieronde concebir el pensamiento de la unidad en legislacióny de dar á sus vasallos un solo código generalde leyes, derogando todos los anteriores, que habiendoconquistado el antiguo reino de Navarra, concedieron ásus habitantes el derecho de vivir conforme á sus fuerosy costumbres. Así es, que aunque desde entonces el reinode Navaarra hace parte de la monarquía española y reconocelos mismos reyes que las demás provincias, conservasin embargo, sus fueros y sus costumbres, pues auncuando ha sufrido grandes variaciones el derecho públicoy administrativo de aquel pais, y han sido modificados enesta parte sus fueros antiguos, siguen inalterables y en todeellos el nuevo sistema tributario. Consiguieron llevará cabo el proyecto de establecer en Valladolid una audienciapermanente, proyecto que antes, muchas vece»habia naufragado. Dieron á este tribunal nuevas ordenanzaspara su gobierno. Crearon otro igual en Ciudad Real.Reformaron el antiguo Real Consejo añadiéndole nuevasatribuciones y dando mayor ensanche á sus facultades.Fundaron los consejos de Cámara, de Estado, de Hacienday el de las Órdenes, y procuraron corregir losdesórdenes del foro, y rectificar la legislación nacional,publicando las compilaciones legales que exsaminarémosen las dos siguientes secciones.SECCIÓN 2.»Ordenamiento del Doctor Montalvo.


do su vigor las leyes que tratan del derecho privado, óel fuero general que se compuso de los diferentes fuerosmunicipales.A consecuencia de los acontecimientos políticos quese verificaron durante la minoría de la reina Isabel II yque narraremos en la sección 3. adel título 12 se celebróel convenio de Vergara el cual puso fin y términoá la guerra fratricida que por siete años continuos cubrióá España de llanto y luto. En aquel convenio ó tratadono solo se reconocieron los grados, honores y condecoracionesá los que servían en el ejército del infante DonCarlos, sino que también se estipuló, que el general Esparterorecomendaría al gobierno la suerte de las ProvinciasVascongadas y Navarra para que se les respetaransus antiguos fueros usos y costumbres. El dia 25 deoctubre de 1839 se promulgó una ley después de habersido aprobada por las cortes y sancionada por la corona,en la que se confirmaban los fueros de las ProvinciasVascongadas y Navarra sin perjuicio de la unidad constitucional.Los fueros de las citadas provincias debían,pues, según el espíritu y letra de esta ley, sufrir aquellasmodificaciones que la unidad constitucional ecsigía,y esto se hizo en cuanto á los de Navarra por la ley de16 de agosto de 18il. Esta ley organiza la administracióngeneral de Navarra, y respeta su legislación particularhasta que se promulguen los códigos generalesque tanto anhelamos, uniformando empero, con la generalde toda la monarquía la organización de los tribunalesy leyes de procedimientos. Volvamos á los tiemposde los reyes católicos de los que, siguiendo nuestro propósitode enlazar las noticias que se refieren á un mismoasunto, suspendiendo el orden cronológico general quedomina en nuestra obra, nos hemos alejado algunos siglos.Siguiendo los reyes Católicos la viciosa senda trazadapor Alonso XI, creyeron que con la formación de una


ecopilación clara y metódica de los Ordenamientos ypragmáticas de sus progenitores, bastaría para poner enun orden regular nuestra desordenada legislación. AlDoctor Alfonso Diaz de Montalvo jurisconsulto de grandecrédito y fama cometieron aquellos reyes este interesanteencargo, el cual desempeñó su cometido redactando unacolección legal que contenía por orden alfabético las disposicionesmas notables del Fuero Real, Leyes de Estilo,Ordenamiento de Alcalá, y de las pracmáticas y Ordenamientosposteriores al código de las Partidas. Dividiólaen ocho libros que se subdividen en diversas leyes, poniendoá su entrada un prólogo, y dándola el nombre deOrdenanzas Reales.El mayor número de nuestros escritores y entreellos el Doctor Espinosa, Marcos Salón de Paz, Fernandezde Mesa, el P. Burriel, y los Doctores Asoy Manuel acusaron á Montalvo de falsario, asegurandoque la colección por el publicada carecía de autoridadlegal por ser una obra privada de aquel Doctor, el quehabía tenido la audacia de mentir en su prólogo cuandodijo que había trabajado las Ordenanzas Reales por mandatode sus monarcas. El sabio Marina vindicó al Refrendatariode los reyes católicos de tan duras é inmerecidasinculpaciones, haciendo ver la ligereza y el poco decorocon que aquellos trataron á Montalvo, y probando que suOrdenamiento, no solo se redactó por orden de los reyes,sino que también se imprimió y publicó con autoridad delos mismos.El Ordenamiento Real ademas de no ser una obracomo la que en tales circunstancias era necesaria parareformar nuestra legislación, no era tampoco completaen su género, antes tenía muchísimos defectos. Las cortesde Valladolid del año 1523, pedían á los reyes otrarecopilación mas perfecta diciendo:« que las leyes defueros é ordenamientos no están bien é juntamente; é las


que están sacadas por Ordenamiento de Leyes que juntóel doctor Montalvo, están coruptas é non bien sacadas,é de esta causa los jueces dan varias é diversas sentencias,é non se saben las leyes del reino por las que sehan de juzgar todos los negocios é pleitos. »Las Ordenanzas Reales que son mas conocidas porel nombre de Ordenamiento de Montalvo, fueron desdesu publicación recibidas y respetadas en el reino comoel código novísimo. En la ciudad de Vitoria se juzgabapor esta compilación de leyes el año de 1489 según diceDon Rafael Floranes, copiando dos acuerdos del ayuntamiento,el uno del 2 de marzo de 1489 y el otro del 6de noviembre de 1496; el primero de los cuales es deltenor siguiente.« Que por ser obedientes al servicio desus altezas é cumplir sus mandamientos; acordaron émandaron pregonar que se guarden é cumplan las ordenanzasy leves en el Montalvo contenidas en lo que miraá los judíos. » Y el segundo. « En este concejo é diputaciónPero Martínez de Marquina procurador del concejoé diputación de la dicha cibdat, dixo al señor alcalde,que por cuanto paresce que la voluntad de los reyesnuestros señores es que todos los jueces de sus regnosexerciesen, executasen é juzgasen todo lo que se contieneen las leyes contenidas en libro llamado Montalvo,que él en nombre de dicha cibdat que le presentaba émostraba, é mostró el dicho libro de dicho Montalvo.Que le pide é requiere que lo vea, é pase, é mire, é lealas leyes en el contenidas, con las quales le pide judgueexecute la justicia según é como sus altezas lo disponené mandan, así en lo que atañe á las partes que litiganpleitos ante él, como en lo que consiste á los escribanosé á los letrados, así asesores como abogados delas partes, mandándoles cumplir las dichas leyes. » Habiendoreconocido en el archivo de Vitoria los libros deacuerdos de los ayuntamientos de esta ciudad pertene-


cientos al siglo XV, hemos visto que es fiel la copia queFloranes hace del acuerdo del dia 2 de mayo de 1489,el cual se halla al folio 317 de un libro que contiene losde los años de 1487 á 1492; pero han sido vanas cuantasdiligencias hemos practicado en busca del que aqueljurisconsulto dice haberse celebrado el dia 6 de noviembrede 1496, pues no se halla semejante acuerdo en eldia mes y año que cita, ni hay libro ninguno que contengacomo aquel asegura los de 1479 y 1496. Creemosno obstante que el segundo acuerdo será tan fiel como elprimero y que únicamente estará errada la cita, fundadosno solo en que el primer acuerdo está fielmente copiado,sino también en que Pero Martínez de Marquinafue individuo del ayuntaminnto de Vitoria repetidas vecesen tiempo de los reyes católicos.En fin este cuaderno fue respetado y obedecido en todoel reino como se prueba por ¡numerables documentospúblicos, y aun hoy están vigentes algunas de sus leyesya porque pasaron desde esta recopilación á la Nueva yNovísima, y ya porque dispone la ley 11, título 1.°,libro 3.° de este último código, que todas las leyes delreino que no hayan sido espresamente derogadas porotras posteriores, se deben observar literalmente, sin quese admita la escusa de no estar en uso, y ya porque enla ley 11, título 22, libro 4 de la Novísima, se hacemérito de varias de las que en el libro de Montalvo secontienen mandándose su observancia.Imprimióse por la vez primera esta copilacion legal noen Sevilla como algunos han creido sino en Huete elaño 1484, y en la ciudad de Zamora se hizo el año-de1485 otra ediccion muy esmerada.El año de 1503 publicaron también los reyes católicoscon el mismo objeto que las Ordenanzas Reales unacolección que comprehendía las praemáticas que ellos habíandado en diferentes años.II 3


18 AYU.ÍSIS HK LASECCIÓN 3/Leyes de Toro.Mas bien pronto hubieron de notar Isabel y Fernandoque á pesar de sus nuevas colecciones de leyes, seguía lajurisprudencia en el mismo estado de desorden, pues auncuando se había dado un golpe mortal á la viciosa legislaciónmunicipal con el establecimiento de códigos generalesque debían regir antes que aquella, y se había convertidola península en una nación sola y compacta, seerró como repetidas veces hemos dicho en el sistemaadoptado para reformar nuestra legislación. Constantes,empero, en llevar á delante su proyecto y constante elreino en pedir nuevas recopilaciones que dejasen en pielas antiguas leyes, que no les fueran contrarias, y no unsolo código único y general, hicieron á su solicitud unnuevo ensayo en las cortes de Toledo el año de 1502,formando las célebres ochenta y tres Leyes, que se publicaronel 1505 en las de Toro, y que llevan el nombrede esta última población.Por la grande importancia que hoy tienen estas Leyesharemos de todas ellas una rápida reseña.En la ley 1 y 2 dejaron consignado los reyes católicosel pensamiento que presidió á la formación de estacolección legal. Eran interpretadas las leyes de diversas yencontradas maneras, y preciso era aclarar las dudas y lasdisputas que de esto nacían en el foro. Dos eran las fuentesde tanto desorden: primera la autoridad desmedida dealgunos escritores; segunda el abandono en que yacía elestudio de la legislación nacional: los legisladores de Toledoquisieron cegarlas para evitar al menos los malesque podían sobrevenir.


Queda ya dicho cuanto medró la confusión de nuestralegislación, con la pésima educación literaria de los cuatroúltimos siglos, y cuanto daño y confusión causaronlas opiniones de Azon, Acursio, Juan Andrés, Bartolo,Baldo, el Abad Panormitano y otros comentadores quecon desprecio y mengua del derecho patrio decidían todaslas cuestiones legales, por las leyes romanas y porlas opiniones de sus glosadores, y cuanta llegó á ser suautoridad en los tribunales de justicia donde á pesar deque Juan 1 promulgó una ley el año de 1386, prohibiendoen el foro el uso de las doctrinas de los intérpretes delderecho á escepcion de las de Bartolo y Juan Andrés,siguieron citándose los autores anteriores en quienes seapoyaron los dos maestros esceptuados. Por cortar esteabuso espidió Juan II una pracmática el año de 1427,mandando que los litigantes y sus letrados no pudieranalegar en causas civiles ni criminales, por escrito ni depalabra, opinión ni glosa de los autores que fueron antesde Bartolo y Juan Andrés ni de los que en adelantefueren, bajo la pena de perdimiento del pleito á las partesque lo hicieren, y privación é inhabilitación perpectuade su oficio al juez que juzgase por ella.Prevalecía no obstante la autoridad de los comentadoresmas que el testo de la ley, y el desorden llegó á talestremo, que juzgando los reyes católicos que era imposibledesarraigarlo, trataron de establecer alguna regularidaden medio de este espantoso desorden, declarando poruna ordenanza hecha en Madrid el año de 1499, que enlas cuestiones de derecho civil después de Bartolo se siguieseá Baldo, y en las de derecho canónico después deJuan Andrés al Abad Panormitano.Pero bien pronto hubieron de conocer los funestos efectosde esta imprudente medida, pues como dice Bacon,« nada interesa tanto á la integridad y pureza de las leyes,como el que se contenga dentro de sus justos lími-


tes la autoridad de los escritos sobre ellas, y se destierrela multitud enorme de. autores y maestros de derecho,que tanto contribuyen á que se destroce el sentido de lasleyes y'se eternicen los procesos, y que aturden á losjueces y abogados que no pudiendo revolver y dominartantos volúmenes, se fastidian y se contentan con el estudiode compendios. » Derogáronla, pues, en la ley 1. ade Toro diciendo. « Y por cuanto nos hobimos fecho enla villa de Madrid el año que pasó de 99 ciertas Leyes éOrdenanzas las quales mandamos que se guardasen en laordenación y algunas en la decisión de los pleitos é causasen el nuestro consejo, é en nuestras audiencias, é entreellas hecimos una Ley é Ordenanza que habla cercade las opiniones de Bartolo é Baldo, é Juan Andrés y elAbad; qual dellas se debe seguir en duda á falta de Ley:y porque agora somos informados, que lo que hicimospor estorbar la proligidad y muchedumbre de las opinionesde los Doctores, á traido mayor daño é inconveniente:por ende por la presente revocamos, casamos, é anulamos,en quanto á esto todo lo contenido en la dichaLey c Ordenanza por nos hecha en la dicha villa de Madrid:y mandamos que de aquí adelante no se huse deella, ni se guarde, ni cumpla. » En la misma ley se copiala del Ordenamiento de Alcalá que señala el orden gradualde nuestros códigos, y se dice que al soberano competeinterpretar la ley dudosa, y hacerla nueva para loscasos en que no la haya.El contenido de la ley 2 manifiesta el estado de desprecioy de abandono en que yacía el estudio de nuestralegislación, pues los abogados y jueces no tenían escrúpuloen desempeñar sus funciones sin haber tan siquieraleido nuestros códigos y leyes.


tos y poemáticas y partidas.» Hoy es enteramente inútilesta ley porque nadie se hace abogado ni juez letradosin haber seguido una larga carrera literaria y estudiadoen ella la legislación del reino.• La ley 3 establece las solemnidades de los testamentosy codicilos de ambas clases, fijando el número de testigosque son menester para que sean válidos, y especificandolas circunstancias peculiares del testamento y codicilodel ciego.La 4 es muy equitativa, pues dispone que puedantestar los reos condenados á muerte, por sí ó por mediode comisarios, de los bienes que tuvieren y no les seanconfiscados. Inútil es advertir que ha sido abolida la injustapena de confiscación.La 5 es justa mandando « que el hijo ó hija, que estáen poder de su padre, seyendo de edad legítima parahacer testamento, pueda hacer testamento como si estubierafuera de su poder. »Las G, 7 y 8 tratan de las subcesiones de los'descendientes,ascendientes y colaterales legítimos, tanto portestamento como abintestato.Las 9, 10, 11, 12, y 13 versan sobre las subcesionesde los hijos ilegítimos y legitimados, y declaran cualesson hijos naturalmente nacidos y cuales abortivos.Las 14, 15 y 16 resuelven varias dudas relativas á gananciales,mandando la primera que los padres puedandisponer libi emente de los bienes adquiridos en los subcesivosmatrimonios aunque hayan tenido hijos en los anteriores:la segunda que en los mismos casos en que casandosegunda vez la madre, está obligada á reservar á loshijos del primer matrimonio los bienes que hubiera recibidodel difunto marido, lo esté también éste en lo que hubieserecibido de su muger difunta: y la tercera que lo queel marido deje á su muger por testamento, no se le cuenteen la parte que por razón de gananciales le corresponde.


Desde la 17 hasta la 28 ambas inclusive deciden muchascuestiones importantes y frecuentes en la prácticasobre mejoras de tercio y quinto.La 29 impone á los descendientes la obligación de colacionaren las particiones de las herencias de los ascendienteslas dotes y donaciones que hubieren de ellos recibido.La 30 ordena que los gastos del entierro y todas lasmandas y legados de cualquiera género que sean, salgandel quinto de la herencia.Desde la 31 hasta la 39 ambas inclusive tratan delas solemnidades y requisitos de los poderes para testar;de las facultades y obligaciones de los comisarios á cuyofavor se otorgan, del término y forma en que han de evacuarsu comisión; de quien ha de suceder en la herenciacuando no usan del; y de lo que debe hacerse cuandosiendo mas que uno estuvieran discordes.Son las siete leyes siguientes relativas á mayorazgos,materia desconocida hasta ellas en nuestra legislación,pues, aunque los mayorazgos tengan un origen mas remoto,no se habia tratado de ellos en ninguno de los códigoslegales que á las Leyes de Toro precedieran.La 40 establece para suceder en los vínculos y mayorazgosel derecho de representación, no solamente en lalínea recta, sino también en las colaterales, siempre queel fundador no hubiera dispuesto otra cosa.La 41 indica los medios con que estos pueden probarse.La 42 prohibe hacer nuevas fundaciones sin previa licenciareal.La 43 dice que pueda usarse esta licencia aun despuésde haber muerto el monarca que la dio.La 44 manifiesta cuando puede ó no revocar el fundadorlibremente, la institución del vínculo.La 45 ordena que pase ipso jure la posesión civil y


natural de los bienes vinculados de un poseedor al subcesorinmediato, no solo sin necesidad de acto alguno material,sino también aunque se le hubiere dado á otro.Y la 46 dispone que cedan en favor del mayorazgocuantas mejoras se hicieren en fortalezas, cercas y edificios,sin que el subcesor tenga obligación de indemnizarnada por el valor invertido en ellas á la muger, hijos óherederos del que las hizo.Esta disposición evidentemente injusta y que solo pudieronhacerla tolerable las miras políticas con que fuédictada debía haber desaparecido en el momento mismoen que desaparecieron las circunstancias que la habíanmotivado. Sin embargo no solamente á subsistido estaley hasta la abolición de los mayorazgos y vínculos, sinoque muchos de los jurisconsultos le daban una latitudmayor que la que los legisladores le dieron.Las 47 y 48 disponen que el hijo casado y belado salgade la potestad del padre y que adquiera desde entoncesel pleno goce y usufruto de los bines adventicios.La 49 señala las penas en que incurren los que contraenmatrimonios clandestinos; pero hoy no se admitenestos matrimonios clandestinos y es inaplicable esta ley.Las 50, 51, 52 y 53 ordenan la cantidad que el maridopuede dar á su muger en arras, la adquisición deellas y de otras donaciones del marido á favor de su muger,y cómo y de que bienes se han de pagar las donacionesproter nupcias, cuando los padres casan algún hijo.Desde la 54 hasta la 59 ambas iclusive prohiben á lasmugeres casadas contratar y comparecer en juicio sin licenciade sus maridos, y establecen el modo con que á de suplirseeste requisito cuando los maridos no quieren ó nopueden darla, y la manera con que pueden ó no renunciaró aceptar las herencias que les vengan por testamentoó abintestato.Las 60, 61, y 62 conceden á las mugeres los privile-


gios de que puedan renunciar los gananciales y produciresla renuncia varios efectos á su favor; el de no poderperjudicarles' la fianza que hicieren por sus maridos y laobligación que contrageren en común; y el de no poderser presas sino en el caso de que la deuda provenga dedelito ó « fueren malas de sus personas, »La 63 determina el tiempo por cuyo trascurso se prescribenlas acciones.La 64 renueva la ordenanza hecha el año de 1502 enla villa de Madrid sobre la forma que ha de guardarse enel juicio egecutivo.Las 65 y 66 declaran que la interrupción en la posesióninterrumpe la prescripción en la propiedad y viceversa;y que ninguno está obligado á dar fianza de saneamientopor demanda que se le ponga sin haber pruebasuficiente de la legitimidad de la deuda.La 67 prohibe el juramento bajo ciertas fórmulas usadasen lo antiguo.La 68 declara válido en los censos el pacto de que nopagándose á ciertos plazos caiga la cosa en comiso.La 69 anula las donaciones inmensas ó aquellas en queuno se desprende graciosamente de lodos sus bienes, aunquelo haga tan solo de los presentes.Desde la 70 á la 75 ambas inclusive tratan de la materiade retractos y mandan que se observe la ley del Fuero yOrdenamiento de Nieva, pudiendo el pariente mas cercanorescatar la cosa que se vende, pagando el precio en quese vendió y observando las demás solemnidades de derecho,aunque la cosa se venda en pública almoneda; quecuando se venden muchas cosas de patrimonio ó abolengopor un solo precio se han de retraer todas ó ninguna,pero si cada una tiene su precio distinto podrán ser retraídaslas unas sin las otras; que si la venta se hiciere alfiado cumplirá el que use del derecho de tanteo con dartambién otra fianza igual; que no queriendo usar de este


derecho el pariente mas cercano pueda hacerlo, el que le.siga en grado hasta el cuarto; que al pariente sean preferidosel señor del dominio directo, el superficiario y elcomunero si los hubiere; y que este último haya de sugetarseá las mismas trabas y formalidades que el pariente.La 76 permite que se encargue á la parte ofendida elderecho de castigar por sí misma, donde quiera que lo encuentreal reo condenado en ausencia y rebeldía, siempreque ella lo solicite, habiendo prueba bastante del delitoy después de transcurridos tres meses desde el dia de lasentencia. Esta ley es un vestigio de la antigua y absurdalegislación criminal que abandonaba al odio de los particulares,la venganza de las injurias que algunos les habíanhecho.Las 77, 78 y 79 son justas y filosóficas: previene laprimera que las penas pecuniarias que se impusieren poralgún delito al marido ó á !a muger, no se han de sacarde la parte de gananciales que al cónyuge inocente pertenezca:la segunda que los bienes dótales y demás quesean propios de una muger casada, deben estar sugetos átoda responsabilidad que nazca de delitos por ella cometidos:y la tercera que puede apresarse aun á las personasque gozan del privilegio y esencion de no ser aprisionadaspor deudas, con tal que estas provengan de delitosó cuasi delitos.Las 80, 81 y 82 versan sobre el delito de adulterio, ydisponen que el marido haya de acusar precisamente áambos adúlteros siendo vivos, ó á ninguno: que procedaesta acusación aun cuando el matrimonio sea nulo: y queel marido que matare á los adúlteros de propia autoridad,aunque sea in fraganli y justamente, pierda el derechoque tenía á los bienes y dote de los difuntos, á no ser quelo hiciere con autorización de la justicia.La 83 y última impone á los testigos falsos la penadesacreditada y terrible del talion.II. *


Nuestros reyes al ordenar esta colección legal trataronde aclarar y decidir varios puntos dudosos de nuestrajurisprudencia y de dar nuevas reglas para lo sucesivo.Aunque se resienten muchas de ellas y principalmentelas relativas á mayorazgos y vinculaciones, del espíritu dela época en que fueron redactadas, contienen bastantesresoluciones justas y acertadas, y unida esta circunstanciaá la de hallarse hoy en la Novísima Recopilación, y entodo vigor y fuerza las hace ocupar un lugar distinguidoentre las otras, y que nuestros jurisconsultos y jueces lasecsaminen y estudien con reflecsion profunda. Sin embargono creemos que sean tan perfectas como lo han aseguradomuchos de sus comentaristas y admiradores, antespor el contrario se ven en ellas muchísimos lunares.El célebre Don Gaspar de Jovellanos dice, hablandode los mayorazgos en su inmortal Informe sobre la leyagraria. « Es ciertamente digno de admirar el trastornocausado en el derecho español por aquellas mismas leyes,que se hicieron para mejorarlo. Nuestros letrados, dadosenteramente al estudio del derecho romano, habían embrolladoel foro con una muchedumbre de opiniones encontradas,que ponían en continuo conflicto la prudenciade los jueces. Las cortes de Toro con el deseo de lijarla verdad legal canonizaron las opiniones mas funestas.Sus leyes ampliando la doctrina de los fideicomisos y delos feudos, dieron la primera forma á los mayorazgos, cuyonombre no manchara hasta entonces nuestra legislación.Autorizando los vínculos por vía de mejora en perjuiciode los herederos forzosos convidaron á los célibesá amortizar toda su fortuna. Admitiendo la prueba inmemorialcontra la presunción mas fuerte del derecho, quesupone libre, comunicable y trasmisible toda propiedad,convirtieron en vinculada la propiedad libre y permanentede las familias. Y por último estendiendo el derechode representación de los descendientes á los transversa-


les, y de la cuarta generación al infinito abrieron esta simainsondable, donde la propiedad territorial va cayendo,y sepultándose de dia en dia. »El Señor Don Joaquin Escriche, trata en su Diccionariode legislación y jurisprudencia de las leyes de Toro queestablecieron los mayorazgos, y entre otras cosas dice enla palabra Amortización civil. « Con estas disposiciones yestas doctrinas se quitó todo freno al furor de las vinculacionesy mayorazgos, y quedó enteramente abierta lahonda sima de la amortización, donde así el plebeyo comoel noble, así el pobre como el rico, en corta ó en inmensacantidad, iban echando diariamente sus fortunas ysepultando la propiedad territorial con menoscabo de losderechos de la sangre y gravísimo perjuicio del estado. »Empero como Carlos Í1I y Carlos IV modificaron lalibertad de vincular concedida por las Leyes de Toro, poniendotrabas y cortapisas que dificultaban su uso; y Comopor las leyes de 1820 restablecidas después en 1836fueron desvinculados y devueltos á la calidad de bieneslibres cuantos mayorazgos y vínculos se crearon en virtudde las Leyes de Toro y de las restrictivas de los dos monarcascitados; creemos que basta con lo que sobre estamateria hemos dicho.Estas famosas ochenta y tres leyes se compusieron yordenaron bajo la dirección de los reyes Isabel y Fernandoen las corles celebradas en Toledo para reconocerpor subcesora del reino á su hija Doña Juana el año de1502, y se llamaron no obstante Leyes de Toro, porqueno habiéndose podido publicarlas en las cortes referidas,primero por ausencia de Don Fernando, y después porla muerte de Doña Isabel, se publicaron en las que el1505 se reunieron en la ciudad de Toro para jurar porreina á Doña Juana, y nombrar á su padre gobernadordel reino.Las Leyes de Toro han sido comentadas cuando mé-


nos por catorce ó quince jurisconsultos, y casi todos elloslian escrito en latin farraginosos comentarios, en los quehan querido interpretar y aclarar estas leyes, no procurandoconocer su espíritu y el de la legislación española,sino inventando casos sutiles y rarísimos para después resolverlospor las leyes de los romanos, siguiendo el torrentede la educación literaria de los últimos años del sigloXV y de las tres centurias posteriores. Imposible pareceque siendo las Leyes de Toro enemigas declaradasde la legislación romana, y de las sutilezas y doctrinas delos autores, que bebiendo en aquellas aguas embrollaronnuestra jurisprudencia, hayan acudido sus comentadorespara esplicarlas, á las fuentes mismas que ellas de antemanohabían anatematizado.Juzgaron equivocadamente los reyes católicos y la naciónentera, que con estas aclaraciones, se había simplificadomuchísimo la legislación española, y creyeron quesolamente faltaba para completar su grande obra el quefueran recopiladas todas las leyes y ordenanzas posterioresal código de las las Partidas. Hallándose á las puertasde la muerte la reina Doña Isabel, y conociendo queya le sería imposible llevar á cabo el designio de formaruna buena recopilación de leyes, recomendó á su maridoy á su hija la realización de este pensamiento, en el codicilootorgado en Medina del Campo el año de 150i.« Otrosí, dice; por cuanto yo tuve deseo siempre de mandarreducir las leyes del fuero é ordenamientos é premáticasen un cuerpo donde estuviesen mas brevementeé mejor ordenadas, declarando las dubdosas, é quitandolas superfluas por evitar las dubdas é contrariedades quecerca de ellas ocurren, é los gastos que de ello se siguená mis subditos é naturales; lo cual á causa de misenfermedades é otras ocupaciones no se ha puesto porobra; por ende suplicamos al rey mi señor y marido ómando á los otros testamentarios que luego hagan juntar*


un prelado de scieneia, é consciencia, con personas doctasé sabias é esperimentadas en los derechos, é vean todaslas dichas leyes del Fuero y Ordenamientos é prernáticas,é las pongan é reduzcan todas á un cuerpo doestén mas breves é compendiosamente complidas »Sin embargo de la recomendación encarecida de lareina y de las súplicas de las cortes para que se recopilaranlas leyes que andaban dispersas, y que hacían masembarazoso y difícil el estudio de nuestra legislación; nise llevó á cabo este pensamiento hasta el reinado de FelipeII, ni realizado produjo los resultados felices que esperabala nación, preocupada con la idea de las recopilaciones;antes, según se dirá en el título siguiente, quedarondefraudadas las grandes esperanzas que se habíanconcebido.


TITUIiOXINueva Recopilación—Autos Acordados del Cornejo—NovísimaRecopilación.Sección 1. a Estado político de España en los reinadosde los reyes católicos, Carlos Vy Felipe II.Sección 2. a Provincias esenlas.Sección 3. a Nueva Recopilación.Sección 4. aAutos acordados del Consejo.Sección 5. aMalógrense los esfuerzan que Carlos V y FelipeII hicieron para reformar la legislación:sigue esta en el mayor desorden: nuevas doctrina*del siglo XVIII.Sección 6. a Novísima Recopilación.SECCIÓN1. aEstado político de España en los reinados de los reyescatólicos, Carlos V y Felipe II.La nación española tan insignificante, desordenada ydébil al ascender al trono los reyes católicos, llegó á serdurante su reinado, una de las naciones mas grandes ypoderosas de Europa. En tiempo de estos monarcas or-


ganizaron por la vez primera, fuerzas militares mantenidaspor el estado, y tuvo origen la diplomacia europea,que tanta influencia ejerce hoy en los grandes acontecimientospolíticos de los pueblos, y en la suerte de losestados.Por el mismo tiempo, principió la civilización á desarrollarse;haciendo la inteligencia humana estraordinariosy rápidos progresos en las ciencias y en las artes. Muchísimasinvenciones de importancia las dieron nuevo impulsoy movimiento: los hombres como si dispertaran de unpesado sueño, se lanzan con incansable actividad al estudioy al trabajo, acometiendo difíciles y aventuradas empresas,y largos y desconocidos viajes. Entre tanta actividady movimiento aprarece en Maguncia el 1450 el célebreGutemberg con la creación portentosa de la imprenta,la cual siendo libreen los cuarenta primeros años, estendiócon una rapidez asombrosa torrentes de luz portodas partes.Cansados el trono y los pueblos de las turbulencias porla aristocracia promovidas y deseando poder gozar de pazy de reposo para entregarse al trabajo y seguir la nuevasenda de goces y de prosperidad que se presentaba á susojos, se coligaron y unieron para acabar con el feudalismo,y con los orgullosos magnates, que con empeño tenazal progreso se oponían. Bien pronto desaparecieronante esta liga las formas feudales de la edad media; perolos reyes desembarazados de los grandes, pensaron soloen estender las prerogativas del trono y en constituirsesoberanos absolutos, despreciando las franquezas y libertadesnacionales.Al desaparecer de la escena política la aristocracia yel pueblo, ocupó el clero estas vacantes, y prevalido de lapreponderancia que iba adquiriendo, por la supersticiónde aquella época y por el influjo estraordinario de los Papas,logró en breve dominar al mismo trono. Algunos de.


nuestros escritores quieren sostener que al trasportar dela vecina Francia los reyes católicos, el odioso y terribletribunal de la inquisición, no abrigaban sus corazones lo*deseos de valerse de una institución al parecer religiosa,como del instrumento mas fuerte y poderoso de opresióny tiranía, sino que cedieron á las súplicas y sujestionesde un confesor astuto, que abusando del ascendiente quetenía sobre sus conciencias, y de la religiosidad de aquellospríncipes, veía en el tribunal de la fe la grande palancaque colocada en las manos de la teocracia debíahacer retemblar hasta á los regios alcázares.Sea de esto lo que fuere, lo cierto es que si los reyescatólicos hicieron beneficios á la España sacándola delabatimiento y de la miseria, para elevarla por algunosaños, á la esfera de las primeras naciones de Europa, lacondenaron, queriéndolo ó no, á tres siglos de despotismoy de ignorancia, con el establecimiento de la inquisición.El Santo oficio que tantos males y desgracias trajoá nuestra patria, y que no fue abolido hasta el sigloactual, dio en cambio el nombre de Católicos á los reyesque lo instituyeron y á todos sus subcesores, cuya graciales dispensó la silla apostólica el año de 1496.El dia 22 de febrero del año de 1813, fue abolidapor las corles españolas la inquisición, estableciéndoselos tribunales prolectores de la fé y se restableció al verificarsela rcacion del año de 1814 según se verá masadelante; pero abolida por segunda vez el año de 1820no volvió á restablecerse jamas á pesar de los esfuerzosque para ello hicieron algunos fanáticos; mas FernandoVII se negó constantemente á sus peticiones; no obstanteen 15 de setiembre de 1834 se suprimió definitivamente,y en el año de 1835 se estinguieron las Juntas llamadasde fé que ecsislían todavía aunque siu ley ningunaque las autorizase.La reina Doña Isabel falleció el dia 26 de noviembreH. l>


de 1504, dejando por heredera á su hija Doña Juana,por sustituto á su nieto Don Carlos de Austria y nombrandogobernador y regente del reino á su maridoDon Fernando. Este declaró en su testamento por subcesoren la corona á Don Carlos, con esclusion de su hijaDoña Juana por ser incapaz por su demencia, la cual ledio el renombre de Loca.Con el advenimiento al trono de España de la dinastíaaustríaca, se acrecentaron todavía mas los vastos dominiosde nuestros reyes, y desaparecieron los últimosrestos que aun quedaban de la antigua libertad. DotadoCarlos I de España y V de Alemania, de un carácterdespótico dirigió sus miras desde los primeros dias de sureinado, á establecer un gobierno absoluto. Dispuesto áaprovechar cualquiera coyuntura favorable que se le presentarapara abolir con algún colorido de justicia la instituciónde las cortes de Castilla que solo en aparienciase conservaba, y que ningún influjo tenía en los negociospúblicos desde el engrandecimiento de los reyes católicos,vino á proporcionarle este pretesto el alzamiento delas comunidades contra las demasías y orgullo de losflamencos.En la sección 3. adel título 2.° queda dicho el modo conque fueron vencidos los comuneros en la funesta batalla deVillalar, y cuan bravamente pelearon no solamente contralas tropas del emperador, sino también hasta contra losmismos elementos; y la manera con que su hijo Felide II,acabó con los fueros libres de Aragón, con motivo de lossucesos ocurridos á causa de haberse acojido el célebreAntonio Pérez á su pais natal, huyendo de las persecucionesde la corte.Carlos V y Felipe II conocieron muy pronto cuantosrecursos les ofrecía el tribunal de la fé, para llevar adelantesu plan de esclavizar hasta el pensamiento de sussubditos. Los pueblos que vieron con disgusto constituirse


la inquisición y que murmuraron de esta medida, aunquela miraban solamente como destinada á perseguir á losapóstatas y hereges; se aterraron al considerar después,que diez y ocho tribunales auxiliados por veinte rail esbirros,espiaban dia y noche sus palabras mas sencillas,sus obras mas inocentes, sin respetar ni aun el sagradodel hogar doméstico, y que por las mas leves sospechasó por las mas infames calumnias, procedían á formaciónde causa, en la cual bajo el belo misterioso del secreto secondenaba á penas desproporcionadas y atroces, sin permitirsesiquiera la menor defensa á las víctimas desgraciadas.La rabia y el furor de nuestros inquisidores, creció estraordinariamentecomo era natural con la aparición deLutero en Sajonia el 1517, con la rapidez con que laheregíaf ganaba nuevos prosélitos y se estendía por los estadosde Alemania, y con la quema que públicamente hizoaquel célebre protestante en Witemberg de la bula en laque el Pontífice León X le condenaba como hereje. CarlosV, ora guiado del celo por la reliion, ora del odio queprofesaba al duque elector de Sajonia, y á otros príncipesde Alemania que se unieran á los protestantes, se declaróenemigo de estos sectarios, publicando contra ellos órdenessangrientas, y condenando á la última pena en todos susdominios, nada menos que á cincuenta mil, según dicen,aunque con ecsageracion, algunos historiadores.No defenderemos nosotros las irreligiosas doctrinas queaquellos protestantes proclamaban, pero tampoco podremosmenos de confesar, á fuer de escritores imparcialesque al paso que adelantaba la reforma en otras partes,y tras ella la emancipación del pensamiento y la libertadde discusión; en España, la inquisición redoblada su vigilanciay sus furores, entronizando la superstición, la ignoranciay el despotismo. Buena prueba de la intolerancia,de la crueldad y del fanatismo; que llegó á dominará los


16 ANVÜSIS DK LAgobernantes de aquellos tiempos, es la siguiente anécdota.Concurriendo Felipe II y su real familia á un auto defé, que en su obsequio se celebraba en Valladolid, comosi fuera una fiesta digna de un príncipe cristiano, el espectáculosangriento y horroroso de ver morir en la hogueraalgunas docenas de protestantes, uno de aquellosdesgraciados esclamé desde el patibulo diciendo: / «Tutambién ó rey, vienes á ser testigo de los tormentos que padecentus vasallos! ¡ Sálbadnos señor, de esta muerte cruel:nosotros no la merecemos'.! » Pero el rey lejos de conmoverseal escuchar tan sentida súplica, contestó impasibley sereno. « Eso no, yo mismo encendería la hoguera parami propio hijo, si fuese tan malo como vos.»Algunos no podrán acaso comprender, como era tanmiserable la suerte de los españoles, cuando sus ejércitostremolaban orgullosos la bandera de Castilla en Portugal,Ñapóles, Sicilia, Milán, Franco-Condado y Países Bajos;en Túnez, Oran y otras posesiones de África; en lasislas de la Sonda, Filipinas y en parte de las Molucas enAsia; en los ricos imperios de Mégico, Perú, Nueva España,Chile y en la isla Española, en la de Cuba y otrasde América; pero la historia de todas las naciones no escasea,por desgracia, en acontecimientos semejantes. Ellanos enseña que siempre que los pueblos han llegado áuna grande altura de celebridad y de poder, por mediode conquistas y empresas militares, han visto desaparecersu libertad política al estrépito de las armas.Cuando los pueblos celebran con muchas fiestas y algazara,una batalla ganada á costa de inmensos sacrificiospecuniarios y de la vida de miles de soldados que murieronen el combate, no reflecsionan que al paso mismoque se aumentan las victorias y los laureles sangrientosde sus caudillos, crecen también los eslabones de la ominosacadena de servidumbre que sobre ellos pesa. Losnombres de Alejandro, de Julio Cesar y de Napoleón,


ecuerdan á los griegos, romanos y franceses, lo que acá»bamos de decir; y nosotros podemos asegurar, que compramosá buen precio la grandeza y el poder momentáneode nuestros soberanos; pues habiendo principiado entiempo de los reyes católicos y llegado á su mayor alturaen el reinado de Carlos V, se eclipsó en el de Felipe II.Si efímera y pasagera fue nuestra grandeza, según siempreacontece con la que no tiene otro apoyo que el délafuerza de las armas, fue eterno el despotismo que ellaprodujo, pues duró con muy leves interrupciones, hastael año de 1833 en el cual subió al trono de Castilla, porhaber muerto su padre, una niña de tres años, la inocente,la candorosa Isabel II y restituyó á la España su perdidalibertad.SECCIÓN 2. aProvinciascsenlas.Las leyes que se dictaron en los tiempos, que en lasección anterior hemos descrito, se habían de resentirnecesariamente del espíritu que á los reyes dominaba.Siendo el objeto principal de estos, el establecer unamonarquía pura y absoluta sostenida por el clero, todassus medidas se dirigen á este único fin. Confirmaronno obstante á las provincias esentas sus leyes especiales,aunque dispuestos á no respetarlas, sino en cuanto no seopusieran á sus proyectos. Los vizcainos congregados segúncostumbre en junta general bajo el árbol de Guernica,acordaron el año de 1526 la revisión de sus fueros.Á virtud de este acuerdo se redactó el nuevo código dividiéndoloen 36 títulos, el cual fue publicado el 1527,después de haber sido sancionado por el rey Don Carlos V.Los Aragoneses publicaron también un código de las


leyes de Aragón en las cortes, que el año de 1547 celebraronen Monzón, al que se unieron después las que sehicieron en cortes hasta el 1646.SECCIÓN 3.*NuevaRecopilación.Entre tanto continuaba la legislación general del reinocada dia mas obscura y complicada. Las cortes clamabanpara que se pusiera fin á este desorden, pero alucinadaspor su alicion á las Recopilaciones, solamente solicitabanque, se redactase otra nueva mas perfecta que la delDoctor Montalvo. Así es que las que se celebraron en Valladolidel año de 1523, en la petición 56 decían al monarca.« Que las leyes de fueros é ordenamientos no estabanbien é juntamente copiladas; é las que están sacadaspor ordenamiento de leyes que juntó el Doctor Montalvo,están corruptas c non bien sacadas, ó de esta causa losjueces dan varias é diversas sentencias, é non se sabenlas leyes del reino por las que se han de juzgar todos losnegocios é pleitos. Somos informados que por mandadode los reyes católicos están las leyes juntas y copiladas....á vuestra alteza humildemente suplicamos mande saberlapersona que tiene la dicha copilacion hecha, y mande imprimirel dicho libro y copilacion para que con autoridadde vuestra magestad por el dicho libro corregido se puedany deban determinar los negocios. »La misma súplica repitieron las cortes de Madrid elaño de 1528 y 1534, las de Segovia el 1532 y las deValladolid el 1544 y el 1555. Estas últimas lo hicieronen los términos siguientes. « Decimos que á suplicacióndel reino en las corles que se celebraron el año de 23 ydespués en los siguientes, Y. M. mandó que se recopila-


sen todas las leyes del reino por orden haciendo un libroó volumen de ellas.... para que todos entendiesen las leyesde nuestros reinos.... lo cual muy fácilmente se haríaacabada esta recopilación: porque todos podrían tener noticiaé inteligencia de las dichas leyes.»Quiso la fatalidad, que al acceder Carlos V á tan reiteradaspeticiones, siguiera el errado camino que en ellasse le había señalado, sin reparar que la formación de unanueva colección de leyes que dejaba todas las anterioresen el mismo ser y estado, ademas de ser un trabajo penoso,era también inútil y aun perjudicial. Olvidando,pues, el grande pensamiento de Don Alonso el sabio decretócon acuerdo de su consejo la redacción de estaobra, cometiendo su desempeño á Don Pedro López deAlcocer y después de la muerte de este al Doctor Escudero.Su hijo Felipe II dice en la pragmática que se pusoal frente de la Nueva Recopilación. « Y así por los procuradoresde estos reinos en cortes y por algunas otraspersonas celosas del bien, y beneficio público, fue pedidoy suplicado al emperador, y rey mi señor que mandasereducir y recopilar (odas las dichas leyes, y que se pusiesendebajo de sus títulos, y materias por la buena ordeny estilo que conviniese, quitando lo que fuese superíluo,y añadiendo y enmendando en ellas lo que conviniese: ycon acuerdo de los de su consejo fue esto primeramentecometido al Ooctor Pero López de Alcocer, Abogadoque fue en la nuestra audiencia real, que reside en la Villade Valladolid; el cual aunque se ocupó mucho tiempoen ello, no se pudo acabar en sus días; y después de sumuerte, por ser esta obra de la importancia y calidad queera, y que requeria se prosiguiese por persona de autoridad,letras y esperiencia, fue para este efecto nombradopor S. M. el Doctor Escudero, del su Consejo y Cámara,para que, visto lo que estaba hecho por el dicho DoctorPero López, y todo lo demás que conviniese ver, prosi-


guíese y continuase la dicha Recopilación: y como quieraque el dicho Doctor Escudero con gran cuidado y diligencia,entendió mucho tiempo en esto, no se pudo ansimismoacabar en su vida.... »Arrebatando la muerte á los dos doctores, que de ordende Carlos V habían emprendido el trabajo de formarla nueva colección legal, no pudo aquel emperador llevará cabo su proyecto. Su hijo Felipe II le dio cima no sintener que luchar con algunos inconvenientes, pues encomendadala redacción de esta obra al Licenciado PedroLópez de Arrieta, la parca que al parecer acechaba ácuantos aceptaban este encargo, le sorprendió también enmedio de sus estudios y tareas. Concluyóla por fin el LicenciadoBartolomé de Atienza conforme á las instruccionesque le diera el rey Felipe, al cual se la presentó yaacabada el año de 15G2.El Licenciado Atienza dividió la Nueva Recopilación en9 libros que se subdividen en títulos y leyes. Todos lostítulos llevan á la cabeza un epígrafe que indica las materiasque en ellos se tratan, y todas las leyes un sumario ócompendio de lo que en el testo se dispone. Anótasetambién debajo del sumario de cada ley, el rey ó reyesque la dictaron, el año en que se dio y la parte de dondefue tomada.Reseñaremos este código indicando las materias que enel se contienen, por el mismo orden con que se encuentrancolocadas y distribuidas.El libro 1.° se divide en 12 títulos en los cuales setrata de la Santa Fe Católica; de la libertad y esencionde las iglesias y monasterios y guarda de sus bienes; delos prelados y clérigos y de sus beneficios y libertades; delos diezmos; del patronato real y otros patronatos; de lasuniversidades ó estudios generales, doctores y escolares ;de los conservadores y otros jueces eclesiásticos; de loscuestores de las órdenes y de los votos de Santiago; de


las bulas; de los cautivos cristianos rescatados; y de losromeros, peregrinos y pobres.El libro 2.° se divide en 25 títulos, en los que se hablade las leyes; del modo con que deben los reyes administrarjusticia; de la fidelidad y homenaje que se deben ofreceral nuevo monarca al comenzar su reinado; del consejodel rey; de las cnancillerías y audiencias; de los alcaldesde la casa y corte; de los alcaldes del crimen de lasaudiencias de Valladolid y Granada; de los juzgados deprovincia, alcaldes de corte y chancillerías en lo civil, yde los aranceles de los escribanos; de las visitas de cárceles;de las recusaciones; de los alcaldes de los hijosdalgoy de las probanzas y procedimientos en pleitos de hidalguía;de los notarios de las provincias; de los procuradorestiseales y relatores; de los receptores de penas decámara; del registrador y chanciller del sello del consejoy audiencias; de los abogados; de los relatores; de los secretariosdel rey; de los escribanos de cámara del consejode la inquisición y otros; de los escribanos de cámarade las audiencias y chancillerías y sus derechos; de los escribanosdel crimen, alcaldes de corte y chancillerías ysu arancel; de los receptores ordinarios; de la tasación deprobanzas; de los procuradores de las chancillerías y audiencias;y de los porteros del consejo y audiencias.El libro 3.° se divide en 19 títulos, que se ocupan dela audiencia de Galicia; de la de Sevilla; de la de Canariay siete islas; de los adelantados, merinos y alcaldesmayores; de los adelantamientos y merindades y sus oficiales;de los asistentes, corregidores y gobernadores; delas residencias y jueces que las han de tomar; de los visitadoresy veedores, de los alcaldes ordinarios y delegadosy sus aranceles; de los alcaldes de sacas y arancel desus escribanos; de la jurisdicción de los priores y cónsulesde Burgos y Bilbao; del presidente de la mesta y delas cañadas de la cabana y mesta real; de los aposenta-H. 6


dores de eórte; y de los proto-médicos, boticarios, barberos,al bey tares y herradores.El libro 4.° se divide en 33 títulos, en los que se esplicala jurisdicción real, demandas y emplazamientos,contestaciones, excepciones y reconvenciones; y se trata deios testigos; de las pruebas y sus términos; de la conclusiónde los pleitos; del juramento de calumnia y posiciones,de las tachas de los testigos y restitución parahacer nuevas probanzas; del modo de proceder contra losrebeldes y contumaces; de los asentamientos, secuestros,embargos y restitución de los despojados; de las provisionesy cédulas libradas contra derecho y en perjuicio departes; de las prescripciones, de las recusaciones de juecesordinarios y delegados; de las sentencias y causas desu nulidad; de las apelaciones, súplicas y segundas suplicaciones;de las entregas y ejecuciones de contratos, sentencias,confesiones, y conocimientos y de sus ejecutores;de las costas y su tasación; de los algualciles de corte ychancillerías del reino; de las cárceles y pobres encarcelados:de los escribanos públicos y de número y de losnotarios eclesiásticos; del arancel de los derechos de losescribanos de consejo; del arancel de otros escribanos; delos derechos de carcelaje que han de llevar los carcelerosy alcaides; del arancel de los derechos de los algualcilesde corte; del arancel de los algualciles de chancillerías;de los derechos de los alguaciles de los corregidores yjusticias ordinarias; de los verdugos y pregón* ros y susderechos; y de los derechos de los algualciles del campo,de la eérte y chancillerías.El libro 5.° se divide en 25 títulos, en los cuales seocupa de los casamientos, dotes, arras y jnyns; de las mujerescasadas y solteras y de cuando pueden obligarse vpresentarse á juicio con licencia de sus maridos ó sin ella;de los testamentos, comisarios y ejecutores testaméntanos:de los lutos y cera que se pueden traer y gastar por


los difuntos; de las mejoras de tercio y quinto; de los mayorazgos;de las herencias y particiones; de los bienesgananciales; de las donaciones y mercedes de los reyes yotras personas; de las compras y ventas y derecho de retracto;de las ventas de brocados, sedas, paños, y de loscorredores; de los pesos y medidas; de los regatones; delos censos; de los contractos, obligaciones, fianzas, deudasy cesión de bienes; de las prendas y represalias; delos cambios, cambiadores y corredores de ellos y de losmercaderes c intereses; de los cambios y mercaderes quese alzan; de las casas de moneda y sus ordenanzas; delmarco y pesos con que se ha de pesar el oro y plata ylas monedas; del contraste y fiel público; de los platerosy doradores; y de la tasa del pan.El libro 6.° se divide en 20 títulos, y en ellos se habla delos caballeros; de los hijosdalgo; de lo que los hijosdalgoy otras personas han de haber en las vehetrias, solariegos,abadengos y encartaciones, y como deben ser tratadossus vasallos; de como los vasallos de los reyes que tienentierra ó sueldo le han de servir en las guerras y de suscapitanes; de los castillos, fortalezas y muros; de las armas;de las cortes y procuradores del reino; de los embajadores;del correo mayor; de los vagajes de bestias y carretasy de la tasa y condiciones, con que se han de alquilarlas muías y otros animales; de las imposiciones decontribuciones ó tributos; de los yantares; de las minas ybieiws mostrencos y abandonados; de los que están obligadosá pagar contribuciones ó pechos y de los que sehallan esculos; de los monteros y sus esenciones; de losgallineros y cazadores del rey; de los caballos y asnos padres;de las cosas cuya eslraccion ó importación se prohibe,y de las que pueden andar libremente por el reino;de los carreteros; y de los lacayos y otros criados.El libro 7.° se divide en 20 títulos, en los que se tratade los ayuntamientos, justicias y regidores y de sus orde-


nanzas; del respeto que se merecen las costumbres y privilegiosque tienen los pueblos y ciudades para nombrar yelegir regidores, jurados, escribanos, fieles, mayordomosy otros oficiales; de los regimientos juradurías y otros oficiospúblicos de los concejos; de la renuncia de oficiospúblicos; de los propios y rentas de los concejos; de losrepartimientos que pueden hacer los pueblos y de las rebajasde los lugares despoblados; de los términos públicosy de las dcíiesas, montes y pastos de los pueblos; dela caza y pesca y de la prohibición de matar terneros yterneras; de los que pasan á vivir de un pueblo a otro;de los navios; de los oficiales, jornaleros, menestrales ymesoneros; de los trajes y vestidos; del modo de fabricarlos paños; de los cereros y fabricantes de velas de sebo;de los comerciantes de cueros y curtidores; y de los caldererosy buhoneros.El libro 8.° se divide en 26 títulos, los cuales se eeu*pan de los pesquisidores, jueces de comisión y pesquisas;de los judíos, moros, rescatados, gacís, paudexares ycristianos nuevos; de los herejes, reconciliados, adivinos,hechiceros y agoreros; de los que blasfeman contra Diosla Virgen y el rey; de las usuras; de los juegos y jugadores;de los rieplos y desafíos; de las treguas y aseguranzas;de las injurias y denuestos; de los ladrones, rufianes,vagamundos y jitanos; de los robos y fuerzas; de lasleyes de la hermandad en persecución de malhechores; delas ligas, y cofradías populares é ilícitas; de los levantamientos,asonadas, parcialidades y máscaras; del modo conque se han de remitir á sus propios jueces los delincuentesy deudores (pie se recepten en las fortalezas, casasfuertesy lugares privilegiados; cíe los perjuros y falsarios;de la alevosía y traición; de los amancebados; de los adulterios,incestos y estupros; del pecado nefando; de los quematan hieren ó hacen fuerza contra los oficiales de justicia;de los homicidios; de los condenados á servir en al-


giina isla ó galera y del modo de ejecutur estas penas;del perdón ó indulto concedido por el rey á los criminales;y de las penas de cámara.El libro 9.° y último se divide en 35- títulos, que hablande las contadurías mayores y sus empleados; de lajurisdicción y ordenanzas de la contaduría mayor; de losdeberes de los contadores mayores y demás oficiales; delarancel de las contadurías mayores; de los procedimientosjudiciales en pleitos de rentas reales; de las rentasreales, y condiciones con que deben arrendarse; de laspersonas que están ó no incapacitadas para arrendar rentasreales por mayor y menor; de las pujas y prometidos;de la administración de las rentas reales no arrendadas;del modo de hacer sus pagos los arrendadores de rentasreales y fieles; de las alcabalas; de las ferias y mercadosfrancos; de las tercias reales; de los derechos del almojarifazgodel arzobispado de Sevilla, obispado de Cádiz yreino de Granada y de sus aranceles y leyes; del almojarifazgode los obispados de Cartagena y Murcia y del deIndias; del servicio y montazgo de los ganados transhumantes;de los diezmos de los puertos de Guipúzcoa yVizcaya; de los diezmos de mar de Galicia y Asturias; delos derechos de la seda del reino de Granada; de los diezmosde los puertos secos de Castilla, Aragón, Portugal yNavarra; de los derechos de las lanas que se estraen delreino; de la moneda forera; y de los proveedores del ejército,casa real, corte, pósitos y alfolíes.No se crea por esto que el plan de la Nueva Recopilaciónera ordenado y metódico, y que su redactor nosdejó una obra acabada y perfecta en su clase, pues si setiene presente que quiso juntar en dos volúmenes, las leyesdel Fuero Real, algunas de Estilo y todas las ordenanzas,pragmáticas y leyes promulgadas desde el tiempode Don Alonso el sabio, antiguas y modernas, generalesy particulares, decisiones y declaraciones, y demás decre-


tos y providencias del gobierno, trasladándolas integras desus originales, copiándolas servilmente; se verá que buscarun plan, orden y método en este acinamiento de disposicionestan varias é inconecsas, sería fatigarse en vano.Esta colección legal que se trabajó á imitación de ladel Doctor Montalvo abunda en muy notables defectos yes casi, casi tan imperfecta como aquella. Su redactor,después de haberla dividido en varias secciones, no acertóá reunir en cada una las leyes de aquella especie, antespor el contrario se ven dispersas y colocadas en títulosque no les corresponde muchas que debían estar enotros, y las citas que se hacen de los reyes que las sancionarony de los cuerpos de donde se copiaron son falsasen muchas de ellas.Los doctores Aso y Manuel dicen de las leyes de estecódigo. « Unas están truncadas, otras tan confusas que nose alcanza su verdadero sentido; otras tan alteradas y llenasde clausulas forasteras que ya son leyes distintas. » Yel P. Fr. Lieiano Saez. « Ygua] falta se advierte en otrasmuchas de dichas Ordenanzas y Nueva Recopilación, puesse atribuyen á dos ó mas reyes, con ser que el uno estableciólo contrario que el olro; ó que el uno fué autorde la ley derogada y el otro de la derogante. »En la Recopilación se estamparon también, con pocodiscernimiento, muchas leyes que por ser iguales en elcontenido son superfluas y redundantes: otras que por hallarsederogadas bien espresamente, ó bien por haber quedadodesusadas con el tiempo, son del todo inútiles y sirvensolo para aumentar el fárrago y la confusión: y otrasque por no ser generales y perpetuas, sino particulares ytemporales no eran dignas de ocupar un lugar en estecódigo.La colección de leyes que ecsaminamos está escrita enun estilo desigual y muchas veces iuintiligible, por la abundanciade t^rmintK técnicos y per el lenguaje anticuado y


semibárbaro de algunas disposiciones de la edad media;pues como se copiaron al pie de la letra leyes dictadas entiempos que tanto distan los unos de los otros, forman uncontraste muy chocante los diversos estilos y modismosque en la Recopilación se encuentran. Hállase tambiénplagada de anacronismos, errores, redundadas y contradicciones;y no podrá menos de suceder otro tanto en todaslas obras de este linage, cuando los hombres faltos delógica y de lilosofia se empeñen en recopilar disposicionesdadas en épocas diferentes, con fines no solamentedistintos, sino también contrarios muchas veces.La Nueva Recopilación no correspondió á las esperanzasque se habían concebido, y patentizó cuan poco conocíanla situación de la jurisprudencia española y los mediosde sacarla del estado lastimoso en que yacía, los procuradoresdel reino, que en las cortes de Madrid solicitandouna recopilación el año de 1555 dijeron que lo hacían,« para que todos entendiesen las leyes de nuestrosreinos.... lo cual muy fácilmente se haría acabada esta recopilaciónporque todos podrían leuer noticia é inteligenciade las dichas leyes. »Esta colección de leyes fue sancionada y publicadapor Felipe U el año de 1567, llevando al frente una pragmáticapor la cual se mandaba que la Nueva Recopilaciónfuera obedecida en todas parles, y gozase de preferenciaá lodos los demás códigos del reino, los que quedabanvigentes con el mismo orden y gradación que seles había señalado en el ordenamiento de Alcalá y ley 1.*de Toro. En el dia se hallan en la Novísima casi todaslas leyes de esta Recopilación, pero aunque algunas nofueron incluidas en aquella, tienen no obstante fuerza legalsiempre que no hayan sido espresamente derogadas,porque la ley 10, Ululo 3, libro 3 de la Novísima Recopilacióndispone, que sigan vigentes todas las que en lo*nueve libros de la Nueva se contienen. De este códi^


legal se hicieron nueve ediciones sin que en ellas se reformaranlos defectos indicados, y en la décima que sepublicó el año de 1745 se le aumentó un tomo de autosacordados, según se dirá en la sección que sigue.SECCIÓN 4.»Autos acordados del Consejo.Habiendo perecido la antigua institución de las cortes,y privada por lo tanto la nación de lomar parte en losnegocios públicos y en la confección de las leyes, el consejodel rey, como siempre sucede en los gobiernos absolutos,se apoderó de una buena parte del poder legislativo.Este famoso cuerpo que se atribuía funciones judiciales,administrativas y legislativas, haciendo que fuera indefiniblesu verdadero carácter, no solamente solía usaren las visitas semanales de la iniciativa, proponiendo motilpropio al monarca las medidas que creía convenientese adoptasen, sino que también las dictaba en su nombrepor mandado del soberano, y aun muchas veces espedíareglamentos y circulares, declaraba dudas y prescribía reglas,sin ser consultado para ello: en una palabra lo diremostodo, legislaba.De sus ¡numerables providencias se formó un tercertomo adiccional á la Nueva Recopilación en el que,guardándose el mismo orden y distribución de libros yde títulos que se observó en aquella, se compilaron masde quinientas pragmáticas, cédulas, decretos y resoluciones,bajo el titulo de Autos acordados del Consejo.En esta colección que solo es un apéndice á la Recopilaciónse advierte ademas de los defectos que en aquellase han notado, otros propios é indispensables á unaobra de su clase; pues entre las disposiciones legislativas,


generales y perpetuas se encuentran medidas gubernativas,locales y transitorias; y muchas que solo pueden servirde ejemplo, pero no de regla, porque siendo resolucionesde autos contenciosos sobre cosas que ya pasaron,no tienen mayor autoridad que otra cualquier decisión judicial.En la impresión que de la Nueva Recopilación se hizoel año de 1745 se le aumentó este tercer tomo de Autosacordados, el cual ha seguido después la misma suerteque los otros dos en cuanto á su fuerza, autoridad, é inclusiónen la Novísima.SECCIÓN5. aMalógrame los esfuerzos que Carlos V y Felipe II hicieronpara reformar la legislación: sigue esta en el mayordesorden: nuevas doctrinas del siglo XVIII.Malogrados fueron también por esta vez los esfuerzos,que nuestros reyes emplearon para enmendar los yerrosen que abundaban las recopilaciones anteriores, y paraaclarar las dificultades, dudas y confusión, que por tanlargo tiempo hicieran imposible el estudio de nuestra legislacióny la administración de justicia. Y necesariamentehabían de permanecer las cosas en el mismo estado,cuando nuestros jurisconsultos seguían siempre con elgusto deprabado de preferir á la patria la legislación canónicay romana; y nuestros legisladores continuaban incorregiblesy empeñados en reorganizarla y simplificarlapor el funesto método de aglomerar recopilaciones sobrerecopilaciones, olvidando los malos resultados que estasen otros tiempos habían producido.Los sucesores de Felipe II no pudieron, pues, por masórdenes y providencias que dictaron arrancar las ondas11. 7


aices de este vicioso sistema, ni conjurai% la pesio que ácausa de la mala educación literaria cundía por todas parte».El Supremo consejo de Castilla nos dejó bosquejadoel cuadro á que aludimos, en un auto acordado del año1713. « El Consejo, dice, tiene presente que el señorrey Don Alonso II en la era de 1-tttf, año de 13Í-8, losseñores reyes Católicos en el de I i99, Don Femando yDoña Junana en el de 1505, el señor Don Felipe II enel de 15G7, y el señor Don Felipe III en el de 1610,establecieron entre otras leyes, las que se hallan recopiladasen la primera de Toro en la pragmática (pie está alprincipio de la Nueva Recopilación; y en la ley 3, titulo2, libro 12 de ella, por las (piales se dispone que así paraactuar como para determinar los pleitos y causas que seofrecieren; se guarden integramente las leyes de Recopilaciónde estos reynos, los Ordenamientos y pragmáticas,leyes de Partida, y los otros fueros en lo que, estuvierenen uso, no obstante que de ellas se diga que no son usadas,ni guardadas; y que en caso que en todas ellas nohaya ley que decida la duda, ó en el de que la haya estandodudosa, se recurra precisamente á S. M. para (piela esplique. Y en contravención de lo dispuesto, se substanciany determinan muchos pleitos en los tribunales deestos reynos valiéndose para ello de doctrinas de librosy de autores exlianjei os, siendo mucho el daño (pie se experimentade ver despreciada la doctrina de nuestros propiosautores que con larga experiencia explicaron, interpretarony glosaron las referidas leves, ordenanzas, fueros,usos y costumbres de estos reynos, añadiendo á esto,que con ignorancia ó con malicia de lo dispuesto en ellas,sucede regularmente que cuando hay ley clara y determinante,sino está en las nuevamente recopiladas, se persuadenmuchos sin fundamento á que no está en observancia,ni debe ser guardada: y si eu la Recopilación seencueiilra alguna ley ó pragmática suspendida ó rebocada,


aunque no haya ley clara que decida la duda, y la rebocadaó suspendida pueda decidirla y aclararla, tampocose usa de ellas. Y lo que es mas intolerable creen que enlos tribunales reales se debe dar mas estimación á las leyesciviles y canónicas, que á las leyes, ordenanzas,pragmáticas, estatutos y fueros de estos reinos, siendo asíque las civiles no son en España leyes, ni deben llamarseasí sino sentencias de sabios, que solo pueden seguirseen defecto de ley, y en cuanto se ayudan por el derechonatural y confirman el real, que propiamente es el derechocomún, y no el de los romanos, cuyas layes ni lasdemás estrañas no deben ser usadas ni guardadas. »Nótase no sin placer que, en el siglo XV!II aparecenalgunos sabios, que conociendo el estado vergonzoso denuestra legislación, se afanan por sacarla del abatimientoen que yace, y por elevarla á una altura digna de la naciónespañola. En los reinados de Felipe V., Fernando VI,Carlos III y Carlos IV comienza la restauración de lasletras y de la jurisprudencia. Ernesto de Franckenaw,Sotelo, el Marques de la Ensenada, Fernandez de la Mesa,el P. Burriel, el conde de Campomanes, Jovellanos,Don Kalael Floranes, Aso y Manuel, y otros escritoresfueron los que sembraron las primeras semillas de lagrande reforma que esperamos en nuestra legislación, lascuales si hasta ahora solo han producido escasos frutos,producierán por fin otros mas opimos. En aquel siglo sepublicaron algunas obras útilísimas y desconocidas hastaentonces, contándose entre ellas varias colecciones de códigoslegales; se cobró grande afición al interesante estudiode la historia de nuestra legislación; y principió á decaerel crédito de las estranjeras y el de los comentadoresde la antigua escuela.Don Leopoldo Augusto de Cueto describe en su Biografíadel Conde de Toreno, los adelantos que hicimosen el reinado de Carlos III, diciendo, c Desde el reinado


de Carlos III la influencia de la filosofía francesa del sigloXVIII, escasamente eficaz en la literatura, se habíahecho notablemente sensible en el estado político y socialde la España. Los Condes de A randa, y Florida-Blanca,poseídos de cuanto había practicable y juicioso en aquellafilosofía dieron un noble y vigoroso impulso al espíritude reforma é innovación. Estos hombres insignes ocupándosepráctica y especulativamente de las mejoras públicas,é introduciendo en las determinaciones del gobiernolas profundas miras de Monlesquieu y otros publicistas,convirtieron la ciencia y la discusión en un medio deprestigio y hasta en un arma de poder. Casi todos los monumentosé institutos, que acercan la España actual á lacivilización del resto de la Europa, son debidos á aquelreinado, en que la prudente represión del poder monacaly el fomento concedido al comercio, á las arles y á la industria,iban efectuando sin sangre ni violencia la revoluciónsocial del siglo: ensayo á un tiempo y feliz testimoniode lo que pueden hacer en pocos años, cuando laspasiones populares no complican, ni embarazan su marcha,la firmeza y la ilustración de los gobiernos. >SECCIÓN6. aNovísimaRecopilación.Carlos III y Carlos IV participaron también del espíritureformador que comenzaba á notarse en la Península, yconociendo las necesidades de su época procuraron satisfacerlasdel modo que les pareció mejor v mas sencillo.Desvariadamente en vez de cortar por la raiz el árbolcarcomido de nuestra legislación, para reorganizarla después• una manera sólida y completa, adoptaron la mezaidea de hacer algunas reformas parciales, que solo


prometían resultados tan pequeños como el pequeño pensamientoque había de producirlos.Conociendo aquellos reyes, según se dice en la pragmáticaque está á la cabeza de la Novísima Recopilación,que en la Nueva, « no se observó el método decretado,ni quedó enteramente provista, y solo si en parte socorridala necesidad de un código bien ordenado, á que belmentese sujetasen bajo de sus correspondientes títulosy libros todas las leyes útiles y vivas, generales y perpetuas,publicadas desde la formación de las Siete Partidas yFuero Real, como espresamente se había mandado; puessobre la falta del debido orden, y precisa división de títuloscontenidos en cada libro, se incorporaron en unos leyespertenecientes á otros, según las materias de sus disposiciones;advirtiéndose en todos la confusa mezcla de algunasrespectivas á diversos ramos, y la dificultad de entenderlo proveído en cada una....» y que estos defectosno se habían subsanado en el tercer lomo, que con el nombrede Autos Acordados del Consejo se le aumentó elaño de 1745, porque no solamente contiene los mismoslunares que aquella, sino que ademas se omitieron en el«muchas disposiciones útiles y necesarias, publicadas hastadicho tiempo que debieron recopilarse »; trataron de corregirestos defectos, publicaudo un suplemento que contuvieratodas las disposiciones que se olvidaron en la Recopilacióny Autos acordados, y « el gran número deCédulas, Decretos Reales y Autos acordados que habíansalido desde el año de 1745.»Nombrado para desempeñar este encargo el SeñorDon Manuel de Lardizabal, espuso el Consejo al rey DonCarlos III, como se dice en la citada pragmática, « lacreación de una Junta de Ministros de él, á que asistieseLardizabal, para hacer presente su colección y extracto,notas y remisiones, á fin de que con la Real aprobaciónsaliese á luz quanto antes £sje tan necesario suplemento


de leyes y providencias generales, coordinándose este tomo4.° por el método observado en los tres de que constabala Recopilación; entendiéndose, que en las sucesivasreimpresiones debería este suplemento incorporarse en losrespectivos libros y títulos de los Autos acordados....»Aunque Lardizabal empleó diez años en la redacciónde este suplemento, fue desechada su obra cuando la presentópara la aprobación; po'' lo que Carlos IV la cometióde nuevo á Don Juan de la R 'gura Valdelomar. Ávirtud de este nombramiento pasaron todos los trabajosde Lardizabal á Reguera, el que al presentar concluidoslos suyos el año de 1802, acompañó un plan de reformaen el cual proponía refundir los tres tomos de laNueva Recopilación, las disposiciones que se omitieron enaquellos, y todas las que después se dieron que pasabande dos mil, en una li-copilaeion novísima. Adoptándoseeste último pensamiento se desechó el primero y DonJuan Reguera Valdelomar compuso en solos dos años lavoluminosa colección legal, que se sancionó por fin bajoel nombre de Novísima liacopiUcion de las leyes de España.Reguera Valdelomar dividió la Novísima en 12 libros.Los 2 primeros tratan de las leyes pertenecientes al estadoeclesiástico, de la Santa Iglesia y sus derechos, desus preladas y subditos, de sus bienes, rentas, provisiónde beneficios, y de su jurisdicción, jueces y tribunales.Los 3 siguientes compiehenden lo respectivo al rey. á sucasa y corle, á su jurisdicción y ejercicio de esta en el SupremoConsejo de Castilla, chancillerías y audiencias. Enel 6.° y 7.° se habla de los vasallos, distinguiéndose susdiferentes estados y fueros, obligaciones, cargas y contribuciones;y de los pueblos y su gobierno civil, político yeconómico. El 8.° y 9.° versan sobre las ciencias, arlesy oficios, comercio, moneda y minas. Y en los 3 últimosse esplican los contratos y obligaciones, testamentos


y herencias; los juicios civiles ordinarios y egecutivos; losdelitos; las penas y los juicios criminales. Cada uno deestos libros se subdivide en diferentes títulos; los quetambién se gubdividen en varias leyes, y éstas no solamentetienen á la cabeza su número, epígrafe ó sumario y lascitas de los lugares de donde se han tomado; sino queademas llevan al pie algunas notas.El libro 1.° de la Novísima Recopilación se divide en30 títulos, en los cuales trata de la santa fé católica; delas iglesias y cofradías; de los cementerios, entierros yfunerales; de los asilos; de los bienes de las iglesias, monasteriosy otras manos muertas; de los diezmos y novales;de los dos novenos ó tercias reales de los diezmos;de los prelados eclesiásticos; de los clérigos, sus privilegios,bienes y contribuciones; de los clérigos de corona ycalidades que deberán tener para gozar del fuero eclesiástico;de los seminarios conciliares y casas de educacióny corrección de los eclesiásticos; de la fundación decapellanías perpetuas y patrimonios temporales eclesiásticos;de los beneficios eclesiásticos y requisitos para obtenerlosy servirlos; de la naturaleza de estos reinos necesariapara obtener beneficios eclesiásticos; de la residenciade los clérigos en sus iglesias y beneficios; de la supresióny reuuion de beneücios incongruos; del patronatoreal y conocimientos d e sus negocios en la cámara; dela real presentación de prelacias de las iglesias y provisiónde piezas eclesiásticas conforme al concordato con laSanta Sede; de las prevendas de olicio y su provisión; dela provisión de beneficios curados; de la provisión de beneficiospatrimoniales; de las dispensas en malerias beneficíales;de las pensiones sobre rentas de beneficios eclesiásticos;de la mesada y media anata eclesiástica; del fondopío beneficial; de las órdenes regulares; de los religiosos;de los cuestores de las órdenes y demandantes;


56 ANÁLISIS BE LAde la redención de cautivos cristianos; y de los romerosy peregrinos.El libro 2.° se divide en 15 títulos, que se ocupan dela jurisdicción eclesiástica y sus jueces ordinarios; de lafuerza de los jueces eclesiásticos y recursos al real auxilio;de las bulas y breves, y su presentación y retenciónen el consejo; del Nuncio Apostólico; del tribunal de larota de la nunciatura; del vicario general de los realesejércitos; de los tribunales de la inquisición, sus ministrosy familiares; del consejo de las órdenes y su jurisdicciónreal, eclesiástica, regular y maestral; del juzgadode las iglesias de las tres órdenes militares; de la realjunta apostólica; del comisario general de cruzada; del tribunalapostólico y real de la gracia del escusado, su direccióny administración por cuenta de la real hacienda;del colector general de espólios y vacantes; do los notariosy otros oficiales eclesiásticos; y del uso de arancelesy papel sellado en los juzgados eclesiásticos.El libro 3.° se divide en 22 títulos, en los que habladel rey y de la sucesión del reino; de las leyes; de losfueros provinciales; do las pragmáticas, cédulas, decretosy provisiones reales; de las donaciones, mercedes y privilegiosreales; del modo de oír y librar el rey y de sussecretarías de estado y del despacho universal; del consejode estado; de las cortes y procuradores del reino;de los embajadores; de las casas, sitios y bosques realesy de sus privativas jurisdicciones; de las guardias de lacasa real y sus privativos fueros; del real bureo, oficialesde la casa real; sus criados y dependientes; de la real juntay superintendencia general de correos y postas; de losaposentadores de la corte, tasación y retasa de las casasde Madrid; de la regalía de aposento; de los proveedoresde la real casa y corte; de los alcaldes de repeso, abastosy regatones de la corte; de los fieles ejecutores de Madrid;de la policía de la corte; de las rondas y visitas de


la corte por los alcaldes de ella y sus ministros; de losalcaldes de cuarteles y barrios de la corte; y de los pretendientesy forasteros de la corte.El libro 4.° se divide en 30 títulos, que tratan, de lareal jurisdicción y decisión tle competencias; de los tribunalesy ministros en general; del real supremo consejode ('astilla y sus ministros; de la cámara de Castilla; de losnegocios pertenecientes al conocimiento del consejo; delos negocios que no puede conocer el consejo; del modode proceder á la vista y determinación de negocios elconsejo; del modo de votar los pleitos y negocios el consejo;de las consultas del consejo al rey; de las comisionesdel consejo, y modo de proceder en ellas sus juecesy oficiales; de las residencias, y modo de proceder á sudeterminación en el consejo; de las cartas y provisionesdel consejo y su despacho; del registro y sello de las realescartas y provisiones del consejo; de las condenacionespara penas de cámara y gastos de justicia en el consejo;de los ministros del consejo superintendentes de partidosy provincias del reino; de los fiscales del consejo ysus agentes; del juez visitador, oficiales del consejo, y susderechos en general; del escribano de cámara y de gobiernodel consejo; de los abogados relatores, escribanosde cámara, tasador y porteros, del consejo; de los procuradoresde número, agentes y solicitadores de negociosen la corte; de las dos salas de corte y sus alcaldes; delos alcaldes, jueces de provincia de la corte; de los escribanosdel juzgado de provincia de la corte; y de los alguacilesde la corte y villa, oficiales, porteros y otros empleadosde la sala de alcaldes.El lihro 5.° se divide en 34 títulos, los que se ocupande las chancillerías de Valladolid y Granada; de las audienciasde Galicia, Asturias, Sevilla, Canarias, Estrcmadura,Aragón, Valencia, Cataluña y Mallorca; de los presidentes,oidores v otros oficiales y ministros de las chan-II. 8


cillerías y audiencias; de los alcaldes del crimen en laschancillerías; de los alcaldes de cuartel en las chancilleríasy audiencias, y de los de barrio; de los alcaldes jueces deprovincia; de los alcaldes de los hijodalgo en las chancillerías;del juez mayor de Vizcaya en la cnancillería deValladolid; de los fiscales de S. M. en las chancillerías yaudicncas; de los alguaciles mayores en las chancillerías;de los oficiales de las chancillerías y audiencias y sus derechos;del chanciller y su teniente, registrador mayor ysus tenientes en las chancillerías; de los abogados; de losrelatores y escribanos de cámara en las chancillerías yaudiencias; de los escribanos del crimen en las chancilleríasy audiencias; de los escribanos del juzgado de los alcaldesjueces de provincia; de los escribanos de los hijosdalgode las chancillerías; de los receptores de las chancilleríasy audiencias; del repartidor de negocios de receptoresde las audiencias; del tasador general en las chancilleríasy audiencias; de los procuradores y porteros de laschancillerías y audiencias; de los alguaciles de las chancilleríasy justicias del reino; y de los receptores de penasde cámara y gastos de justicia de las chancillerías y audiencias.El libro 6.° se divide en 22 títulos, los cuales hablande los señores de vasallos, grandes de España y otros títulosde Castilla; de los nobles é hijodalgo y sus privilegios;de los caballeros; de los militares, su fuero, privilegios yesenciones; del supremo consejo de guerra; del serviciomilitar; del servicio de marina, fuero y privilegios de susmatriculados; del corso contra los enemigos de la corona;de los empleados de la real hacienda, su fuero, privilegiosy esenciones; del supremo consejo de hacienda; de losestrangeros domiciliados y transeúntes en España; de lostratamientos de palabra y por escrito; de los trajes y vestidos,y usos de muebles y alhagas; del uso de sillas demanos, coches, literas, muías y caballos; de los criados;


de los pechos y servicios, imposiciones y irihulos; de lasesencioncs de pechos y tributos reales, oficios y cargasconcejiles y de las personas no esentas; de los bagages,utensilios y alojamientos de la tropa; de los portazgos,pontazgos, barcages y peages; de los estancos; y de losrepartimientos de contribuciones entre los vecinos de lospueblos.El libro 7.° se divide en 40 títulos, (pie tratan de losmuros, castillos y fortalezas de los pueblos; de los concejos,ayuntamientos y ordenanzas de los pueblos; de losprivilegios y costumbres de los pueblos en la elección deoficios; de los oficios públicos, su provisión y calidadespara obtenerlos; del uso de oficios públicos y prohibiciónde arrendarlos; de la reducción de los oficios acrecentadosy derechos de los pueblos para tantearlos y consumirlos;de la renuncia de los oficios públicos y su incorporacióná la corona; de los oficiales de concejo, sus obligacionesy prohibiciones; de los diputados y procuradoresde los concejos para negocios de los pueblos; de los corregidores,sus tenientes y alcaldes mayores; de la residenciade los corregidores y otros jueces y oficiales; delos jueces de residencia y sus oficiales; de los jueces visitadoresde las provincias; de los escribanos públicos ydel número de los pueblos, notarios de los reinos y susvisitas; de los propios y arbitrios; de los abastos, diputadosde los abastos y síndicos personeros del común; dela compra, venta, tasa del pan y pósitos y juntas municipales;de los términos de los pueblos, sus visitas y restituciónde los ocupados; de los despoblados y su repoblación;de los terrenos baldíos, solares y edificios yermos;de los montes y plantíos; de las dehesas y pastos;de la vecindad sus derechos y aprovechamientos; del concejode la mesta y su jurisdicción; de la real cabana decarretería; de la cría de muías y caballos; de la caza ypesca; de la eslincion de los animales dañinos y langosta;


de la policía de los pueblos; de las diversiones públicas yprivadas; de las obras públicas; de los caminos y puentes;de las ventas, posadas y mesones; de los niños cspósilosy su educación; de los hospitales, hospicios y otros establecimientospiadosos; de los mendigos; y del resguardode la salud pública.El libro 8.° se divide en 26 títulos, los cuales se ocupande la educación primaria; de los estudios de latinidady otros previos á las facultades mayores; de los seminariosy colegios mayores; de las universidades y sus directoresy censores regios; de la universidad de Salamancay su jurisdicción; de las matrículas, cursos, incorporaciónde grados y provisión de cátedras en las universidades;del real proto-medicato, junta superior gubernativade medicina, médicos, cirujanos y barberos; de la cirujía,su estudio y ejercicio; de los boticarios, visitas de boticasy junta superior gubernativa de farmarcia; de los albeytares,herradores, y real proto-albcyterato; de los impresores,libreros, imprentas, librerías, libros y sus impresiones,licencia y otros requisitos, para su publicación, introduccióny venta; de la impresión del rezo eclesiásticoy calendario, y de los escritos periódicos; de los libros ypapeles prohibidos; de las bibliotecas públicas; de las realesacademias establecidas en la corle; de las sociedadeseconómicas de amigos del pais; de las Ires nobles artes ysus profesores; de los oficios, sus maestros y oficiales; delas fábricas del reino, privilegios y esenciones de los fabricantes;y de los menestrales y jornaleros.El libro 9.° se divide en 20 títulos, que hablan de lajunta general de comercio, moneda y minas; de los consuladosmarítimos y terrestres; de los cambios y bancospúblicos; de los mercaderes, comerciantes y sus contratas;de los revendedores, regalones y buhoneros; de loscorredores, ferias y mercados; de los navios y mercaderías;de los pesos y medidas; del marco y pesas del oro,


piala y moneda, su valor y ley; del contraste y fiel público;del oro, plata, moneda y otras cosas, cuya importaciónse prohibe; de la estracion de muías, caballos, granos,aceites, seda, lana y otros jéneros del reino; de la monedasu curso y valor; y de las minas de oro, plata, carbónde piedra, sal y otros minerales.El libro 10 se divide en 2í títulos, los que tratan delos contralos y obligaciones en general; de los esponsalesy matrimonios y sus dispensas; de las arras, dotes y donacionesproler nuptias; de los bienes gananciales; de loshijos, su legitimación y adopción; de las mejoras de tercioy quinto; de las donaciones, préstamos, depósitos yconfianzas, arrendamientos, deudas y fianzas; de las comprasy ventas, alcabalas, retractos y tanteos; de los jurossobre la real hacienda; de los censos, hipotecas y sus registros;de los mayorazgos y otras vinculaciones; de lostestamentos y comisarios testamentarios; de las herencias,legados y mandas; de las testamentarías, inventarios,cuentas y particiones; de los bienes vacantes y mostrencos;de las escrituras públicas, sus notas y registros; y deluso del papel sellado en las escrituras, autos é instrumentospúblicos.El libro 11 se divide en 35 títulos, los cuales se ocupande los jueces ordinarios, recusaciones, demandas,emplazamientos, asentamientos, contestaciones, escepcionesy reconvenciones; de las prescripciones; del juramentode calumnia, posiciones, probanzas y sus términos, testigosy declaraciones y tachas; de la restitución in inlegrum;de los alegatos é informes, y conclusión de pleitospara sentencia; de las sentencias interlocutorias y definitivasy de su ejecución y despacho de ejecutorias; dela nulidad de las sentencias, costas y su tasación; de lasapelaciones, suplicaciones, segunda suplicación y recursosde injusticia notoria; de los juicios de tenuta; de lossecuestros y administración de bienes litigiosos; de los de-


62 AiNALÍSIS BE LApósitos judiciales; de los juicios de hidalguía, sus probanzas,y modo de calificar la nobleza y limpieza de sangredelos juicios ejecutivos, jueces y ministros ejecutores,derechos y décimas de las ejecuciones; de las prendas,represalias y embargos; de los juicios de acreedores, alzamientos,quiebras y cesión de bienes de los deudores; delas esperas ó moratorias; de los juicios de despojo y surestitución; y de los derechos de los jueces y sus oficiales.Y el libro 12 y último se divide en 42 títulos, que hablande los judíos, su espulsion de estos reinos, y prohibiciónde entrar y residir en ellos; de los moros, moriscos,herejes y descomulgados; de los adivinos, hechiceros,agoreros, blasfemos, juradores, perjuros, traidores,falsarios y desertores del ejército; de los que resisten álas justicias y sus ministros; de los tumultos, asonadas,conmociones populares, ajuntamientos, bandos, ligas, cofradíasy otras parcialidades; de las máscaras y disfraces;de los hurtos y ladrones, robos y fuerzas; de los gitanos,su vagancia y otros escesos; de los bandidos, salteadoresde caminos y facinerosos; de los receptadores de malhechores;del uso de armas prohibidas, duelos, desafíos, homicidiosy heridas; de las usuras y logros, juegos prohibidosy rifas; de las injurias, denuestos, palabras obcenas,amancebados, prostitutas, rufianes, alcahuetes, adúlteros,bigamos, incestos, estupros, sodomía y bestialidades; delos vagos; de las causas criminales, delaciones, acusaciones,pesquisas, sumarias y jueces pesquisidores; de losalcaldes y oficiales de la hermandad y de los casos y delitossugetos á su jurisdicción; de la remisión de los delincuentesá sus jueces, y de unos á otros reinos; del modode proceder contra reos ausentes y rebeldes; de los alcaides,presos en las cárceles y visitas de estos establecimientos;de las penas corporales y su conmutación; de las penaspecuniarias pertenecientes á la real cámara y á gastosde justicia; y finalmente de los indultos y perdones.


Son muchos los defectos que se advierten en esta grandecolección legal, y todos nacen de dos causas, que son;la falta de tino y de crítica, con que su compilador preparólos materiales que debían componerla; y el mal ordeny método con que los distribuyó y colocó en suobra.En un código de leyes, si es que ha de merecer estenombre, no hay necesidad de hacer advertencias para quepueda saberse de donde se tomaron sus disposiciones;porque esto ademas de ser embarazoso y difícil para loslegisladores, es enteramente inútil para los subordinados,á los que les basta con que se les dé leyes claras y equitativas,siéndoles del todo indiferente conocer su origen.Así pensaban los autores de las leyes de Partida y Toro,por lo que no afearon sus preceptos con citas y remisiones.Empero, cuando el redactor de la Novísima creyóque debía indicar los cuerpos legales de donde estragerasus leyes, los reyes que las dieron, la clase á que perteneceny el año en que se dictaron; debió haber puestoel mas escrupuloso cuidado en hacerlo con toda esactitud;no solamente porque por sus errores se cansarían en vanolos jurisconsultos y jueces, que quisieran estudiar lasleyes en sus originales, pues no darían con ellas; sino tambiénporque su cronología y la de los reyes que las promulgaroninfluye esencialmente para poder conocer si unaley está ó no reformada ó derogada por otra. No obstante,son muchos los anacronismos, errores y falta de esactituden las citadas de los autores de las leyes, y de losdocumentos de donde se lomaron, que se notan en laNovísima; y hay otras tan inesactas y diminutas que noproporcionan el conocimiento de sus fuentes y sirven solode confusión.La fidelidad escrupulosa de copiar con lodo esmero yveracidad las leyes de sus originales, y no alterando sutesto es una de las prendas mas recomendables de un


moro compilador. Reguera, empero, se olvidó varias vecesde este precepto, redactando en la Novísima leyes erradas,interpoladas y no conformes con las originales dedonde se lomaron; y formando algunas de documentoscontrarios y opuestos entre si mismos, atribuyéndolas áreyes que nada dispusieron sobre el asunto ó que dispusierontodo lo contrario. Estas alteraciones han dadomotivo á grandes dudas, y han aumentado el desordenen nuestra jurisprudencia. Sirva de ejemplo la ley i. atitulo20 libro 10 en la que se adulteró la de las cortesde Soria, ocosionando la disputa de sí per ella quedaronlos hijos de los clérigos escluidos del derecho de adquirirdonaciones y herencias de sus padres y parientes paternos,ó si se estiende esta prohibición á las madres y ásu parentela. En la petición 8. ade las cortes de Soria sedecia, « que en algunas ciudades, villas y lugares tienencartas y privilegios, que los hijos de clérigos que hubiesenen sus barraganas, que hereden sus bienes é de susparientes, así como si fuesen nacidos de legitimo matrimonio:é por esta razón que dan ocasión para que otrasbuenas mugeres, así viudas como vírgenes, sean sus barraganas....» y pedían al rey que derogase estos privilegios.La respuesta del rey Don Juan fué la que sigue.« Nos place é tenemos por bien que los lijos de los clérigoshabidos en sus barraganas, que non hayan nin heredenlos bienes de los dichos sus padres, nin de otros parientes,nin hayan cualquier manda ó donación, ó vendidaque les fuere fecha, agora ni de aquí adelante....» Si Reguerahubiese copiado sencillamente esta ley hubieraahorrado las disputas que por no hacerlo así se suscitaron,pues se conoce por su espíritu y letra que nunca setrató de escluir á los hijos de las herencias y bienesmaternos.Si dañosa es la infidelidad, no es menos biluperable elabuso de intercalar entre las vivas, leyes anticuadas y


muertas, que siendo superfluas tan solo podrán servir paraaumentar el volumen y la confusión. En la Novísimase incluyeron sin embargo, muchas leyes que tratan delos aposentadores de los príncipes é infantes, y de losaposentamientos de la real casa, corte y chaucillería, delos privilegios de la nobleza y disciplina de la antigua milicia;de las tasas y posturas de los granos y otros jéneroscomerciales; de los judíos y moros; de las tafurerias;de la libertad de acuñar moneda en las fábricas reales;de los encélenles y medios escelenlcs y otras monedas desusadas;de los lutos y plañideras; de los romeros y peregrinos;de los inficionados de lepra; de la real academiade práctica de leyes de S. taBárbara; de los tragos, vestidosy peinados; del uso de los muebles y alhaja*, y del demuías, caballos sillas de manos, coches y literas; y deotras cosas (pie tanto chocan con nuestros usos y costumbresactuales. Mas no solo se dio cabida en la Novísima áleyes que, habían muerto por la variedad del tiempo, ypor la instabilidad de las cosas humanas, incluyéronsetambién, algunas que ya fueron antes derogadas por otras,en todo ó en parte, siendo muy grande el desorden queha emanado de la imprevisión, con que se mezclaron lasleyes vivas con las muertas, las derogantes con las derogadas,y las que en todo ó en parte se contradicen en susdisposiciones.Descuido es, no menos feo para un compilador el amontonarleves, que disponen una misma cosa, porque paranada vale esta redundancia y superfluidad. Así es que CarlosIV dice en la pragmática que precede á la Recopilaciónque analizamos, hablando del Consejo: « le mandéque encargase á Reguera, y que procurase éste evitar leyesrepetidas, y los difusos razonamientos de muchas deellas, guardando en todo el mejor orden método, y concisión....» Pero Reguera aunque desechó muchas de lasredundancias que había en la Nueva, no cumplió con elII. 9


mandato de Don Carlos, pues conservó en la Novísimano pocas leyes iguales en el espíritu y preceptos, aunqueen las palabras diversas algún lanío.Un compilador no debe recoger sin ecsámen ni criteriocuantas providencias sueltas de los reyes y legisladoresencuentre, antes conviene que separe con grande diligenciay esmero los decretos, órdenes, bandos y acuerdosparticulares, para copiar en su código, solamente lospreceptos comunes y reglas generales de justicia y de derecho.El autor de la Novísima desentendiéndose de esto,dio cabida en su obra á varias leyes que no merecen estenombre, pues solo contienen recuerdos, amonestaciones,encargos, declaraciones y mandatos particulares; decretostemporales y órdenes ceñidas á personas y á casos especificados,y á cosas que ya pasaron; é insertó bandos depolicía y buen gobierno, y reglamentos y ordenanzas decomunidades y gremios. Recopilando las leyes de estamaneía, se aumenta la magnitud, la confusión y la obscuridaddel código estraordinariamente. Asi es que puedeneliminarse de la Novísima títulos enteros que sirven solode estorbo y de inútil aparato.Si es defectuosa una colección legal por contener leyesy disposiciones superabundantes é inútiles, lo es tambiénsi en ella faltan las precisas y necesarias. Elcompilador Regera omitió en la Novísima algunas que seechan de menos y que son muy importantes. Nada sedice de la promulgación de las leyes y del tiempo en quedeben principiará regir, ni de la famosa ley de amortizacióneclesiástica según fuero de Castilla y ordenamientodel reino. Se pone en dada el orden de suceder en eltrono, pues en vez de aclararse este punto que siempre ásido causa de disturbios y de guerras de suhcesion, se recopilóla ley de Felipe V que deroga la de Partida, lacual se omitió en los Autos acordados del consejo ó seael tercer tomo de la Nueva Recopilación, por creerla de


circunstancias y ceñida únicamente á aquel reinado y habersido derogada en las cortes de 1789, dándose entradacon esto á nuevas opiniones y disputas. Nada se dice,tampoco de la tutela y minoridad del rey y ausencia óabdicación del monarca, ni del derecho y modo de ecsigirtributos y otras materias no menos interesantes, y quehabían sido tratadas en nuestra legislación.Semejantes omisiones no fueron en nuestro concentocometidas por descuido, é involuntariamente, sino de propósitoy con mala fé, y con ánimo de hacer desaparecerde nuestra legislación hasta los vestigios que en ella noshabían quedado, de la antiquísima y liberal institución decortes,.y de nuestras mas venerandas leyes fundamentales.El Señor Don Francisco Martínez de la Rosa y suscolegas en el ministerio, no desconocieron esta verdad,por lo que en la esposiciou que precede al Estado Realdijeron á S. M. la reina gobernadora. « No sin razón establecieronnuestros mayores, con arreglo á los códigosmas antiguos, y siguiendo una costumbre inveterada quese pierde en la cuna de la Monarquía, que al advenimientoal trono de un Monarca, jurase este ante las Cortesdel Reino las leyes fundamentales del estado, al propiotiempo que recibía de sus subditos el debido homenagede fidelidad y obediencia: acto augusto, solemne, que sellaba,por decirlo así, la alianza del trono con los pueblos,invocando como testigo y juez vengador al que tieneen su mano el destino de los Reyes y de las Naciones. »« Con no menos previsión y sabiduría, se tuvo comofuero y costumbre de España, que cuando el nuevo Príncipefuese menor, se celebrase igualmente aquel solemneacto; para que los guardadores del Rey niño jurasen, nosolo velar con lealtad y celo en custodia tan sagrado depósito,sino observar fielmente las leyes, no enhenandoni departiendo el Señorío, y antes bien mirando en todascosas por el pió comunal de los Reinos. >


« Aun prescindiendo de la justicia y conveniencia decumplir al principio de un nuevo reinado con obligacióntan espresa, es una mácsima fundamental de la legislaciónespañola, sancionada por una serie de gloriosos Príncipesy atestiguada inviolablemente por el trascurso de los siglos,qué « Sobre los tales fechos ¡pandes y arduos se hayande ayuntar Corles; y se faga con consejo de los tresEstados de nuestros Reinos, según que lo ¡ieieron los Reyesnuestros progenitoreso, como decía en una ley famosa el SeñorDon Juan II: siendo cosa asentada, de que se hallanen nuestras crónicas y anales muchos y muy señaladostestimonios, que este concurso legal de voluntades y esfuerzos,lejos de enflaquecer á la IV.estad Soberana, losirvieron ele firmísimo apoyo en circunstancias graves. »« Fue también principio inconcuso del derecho públicode España que no pudiesen imponerse contribuciones,pechos ni tributos, sin el previo consentimiento delas Corles del Reino: institución admirable, que preservaá los pueblos de abusos y demasías; al paso que facilita ála corona mas recursos y medios para manifestar á lasdemás naciones su fuerza y poderío, y para atender sinestrechez ni angustia á las necesidades del Estado. »« Verdad es que ambas leyes [ cuya observancia hubierapreservado al Trono de azarea que lloramos, y á laNación de tantas pérdidas y desventaras) se vieron suprimidassubrepticiamente en la última Recopilación de nuestrasleyes; pero tan poderoso es el influjo de la costumbrey tan arraigada estaba en* el ánimo de los españoles la antiguacreencia de que se requería en Varios casos el concursode las Cortes del Reino, que quedó como fórmulapara dar fuerza y vigor á las leyes, cuando se promulgabansin aquel requisito, el expresar que fuesen válidas,como si hubiesen sido publicadas en Cortes. »Grandes son las faltas que Reguera Valdelomar cometióal preparar y hacer acopio de los elementos que dcsti-


naba á su obra: veamos empero, si una vez recogidos losdistribuyó con orden y filosofía.Por muy recomendables, sabias y justas que sean lasdisposiciones de un código de leves ecsaminadas cada unade por sí y con separación de las otras, nunca llegará áformar un cuerpo completo, s'no han sido colocadas enlas parles que les correspondí, porque sin esta especiede distribución lógica y orden casi geométrico, con lasmejores leyes del mundo se haría solamente un códigoobscuro, confuso é incompleto. El redactor de la Novísimano fué muy feliz en la coordinación y método queobservó en esta colección. En primer lugar apartó y clasificóen dos órdenes distintos las leyes que en su inmensocatálogo habían sido inscritas, formando con las de primerorden los 12 libros de su obra, y con las del segundo,las abundantes notas que van al pie del testo á modode comentarios.La suma perfección de las leyes está en que no necesitende glosas ni anotaciones, para que puedan ser entendidasde cuantos las lean y estudien; pero ya que nosiempre será posible llegar á tal grado de perfección, convieneque cuando sean indispensables las notas y aclaraciones,se hagan, no con la arbilriaridad usada por nuestrosantiguos comentadores, sino con oportunidad, buenjuicio y erudición profunda. Reguera, empero, inventó unnuevo método de comentar las leyes del código Novísimo.Sus notas no nos dan definiciones que tanta falta hacían,ni esplicaciones de los términos técnicos y frasesanticuadas, ni estrados de algunas leyes prolijas y redundantes,ni aclaraciones sobre ideas incompletas, ni noticiasde las disposiciones que se contradicen y revocan,ni tratan de otras materias que atañen á un buen anotador:pero se cita en ellas con escándalo, como autor delas leyes al Consejo, y á veces antes que á las personasde los mismos reyes, cuando solo la voz de estos debía


esonar en el código, como que eran los únicos que teníanfacultad de legislar.Estas notas no son iguales sino diferentes entre sí,porque unas son instructivas y otras preceptivas y de consiguienteverdaderas leyes. Las instructivas contienen muchasveces remisiones superfluas y iedundanles, y otrasinesaclas y diminutas; sirviendo solo de embarazo y confusión.Debieron haberse incluido en el testo las preceptivassupuesto que son verdaderas leyes, y con esto sehubieran evitado grandes disputas, porque á las que unoslas caracterizan de tales, les niegan otros esta cualidad yno hay regla á que atenerse en este caso; y porque tampocoestán conformes los jurisconsultos en lo que deberásuceder cuando las leyes y las notas-leyes están en oposición,pues unos sostienen que el testo debe de ser acatadocon preferencia á las notas y otros que éstas conpreferencia al testo. Nosotros creemos que las verdaderasleyes ora estén colocadas en el testo, ora en el pie á manerade comentarios ó notas, todas deben gozar de lamisma categoría y guardarse por consiguiente en la cuestiónpropuesta las mismas reglas que se observarían siReguera no hubiera hecho esta división, es decir que lasmas modernas derogaran á las mas antiguas.La Notísima fué dividida por su redactor en 12 libros.Esta división es arbitraria y no conforme á los buenosprincipios de coodilicacion, y lejos de producir resultadosventajosos nos ha traído algunos inconvenientes. Como laNueva Recopilación constaba de 9 libros, al pasar sus leyesá la Novísima perdieron casi todas su antigua numeración.Muchos son los males por este trastorno originados,pues hay abundantes órdenes, pragmáticas y decretos quese refieren á leyes recopiladas citándolas según sus númerosantiguos; y los glosadores y demás autores que escribieronsobre nuestro derecho las citan también de lamisma manera anticuada. No desconoció Don Juan de la


Reguera, los nuevos obstáculos que sus ¡novaciones oponíanal estudio de nuestra legislación; pero creyó que estasdificultades se allanarían, colocando á la entrada de laNovísima una tabla genera!, que por el orden de libros ytítulos de la Nueva, comprendiera todas sus leyes y manifestarael número, título y libro que tienen en la Novísima.Este recurso empero, no es bastante para removertantos inconvenientes, pues aun con el tienen que perderlos jurisconsultos el ímprobo trabajo empleado para saberel número, título y libro que las leyes ocupan en la RecopilaciónNovísima, y para confrontarlas con las de laNueva, pues muchas de las remisiones están erradas y noson pocas las leyes, que se hallan dislocadas y dispersasen títulos y libros diferentes.Nuestro compilador dividida ya la obra á su arbitrio,debió al menos haber reunido en los diversos tratados,todas las leyes que fueran de su jénero; pero no lo hizoasí, sino que colocó muchísimas en títulos que ningunaconecsion tenían con lo que en ellas se mandaba.Tampoco andubo acertado, cuando desbordando los límitesde simple compilador, se tomó la libertad de dividiry fraccionar las leyes en varios trozos, pues hav algunasde las que hizo diez porciones; ni en reunir y amalgamaren una dos ó mas leyes. Pero una vez que se abrogóesta facultad debió usar de ella con mas tino y mayordiscernimiento. Si ecsistían leyes que por tratar de diferentesmaterias creyó Reguera que debían colocarse endiversos títulos, entresacando sus párrafos; y leyes que pormandar todas una misma cosa debían refundirse en una;¿ porque incorporó varios fracmentos en secciones queles son estrañas. ? ¿Porque no redujo á una sola ley títulosenteros, que pueden sufrir esta modificación sin ningúninconveniente, admitida semejante libertad ? ¿ Y porqueno desechó esos largos razonamientos y prólogos quepreceden á muchas de ellas y que hacen que nos olvide-


±ANÁLISIS DE LAmos de la que bamos leyendo, cuando para esto se bailabaautorizado por su monarca, según consta de la pragmáticaque precede á la Novísima, como ya liemos dichoen otro lugar ?El estilo y lenguage de este código es todavía mas desigualy monstruoso, que el de la Nueva Recopilación,pues como en el se copiaron según queda dicho las leyesde aquella y otras muchas que se dieron después hasta elpresente siglo; forman un contraste muy chocante los diferentesestilos en que están escritas por ejemplo: las quese dictaron en el siglo XIV y las que lo fueron á principiosdel XIX. No pueden menos de componer un caprichosomosaico, una miscelánea completa en lugar de uncuerpo unido y compacto, las leyes, que sancionadas enel largo espacio de cinco centurias en las cuales á tenidola España diversas faces en legislación, política y literatura,han sido hacinadas en una colección conservándoselassu dicción prístina. Las leyes de la Novísima son, pues,ininliligibles para el pueblo español, que es para quiense hicieron, por la multitud de términos técnicos y científicosque en su redacción re usó, y por las infinitas vocesanticuadas en que abundan las de tiempos atracados,llegando á veces por estas causas su obscuridad á tal punto,que ni aun pueden entenderlas los jueces y jurisconsultosque han gastado su vida en estudiarlas.Triste cosa es tener que confesar, que aun á pesarde tantos defectos como los que hemos indicado, esla Novísima, no solo nuestro primer código, sino tambiénel mas perfecto y acabado á escepcion de las Partidas,que como ya se ha dicho varias veces, son solamente underecho común y supletorio. El Doc'.or Marina dijo en elEnsaye liislórico-mtico hablando de esta colección de leyes,que es « un tesoro de jurisprudencia nacional, ricomonumento de legislación, obra mas completa que todaslas que de su clase se habían publicado hasta entonces;


variada en su plan y método; reformada en varias leyes,que se suprimieron por obscuras é inútiles ó contradictorias;y carecería de muchos defectos considerables quese advierten en ella, anacronismos, leyes importunas y su;perfluas, erratas y lecciones mendosas, copiadas de laediccion de 1755, si la precipitación con que se trabajóesta grande obra por ocurrir á la urjente necesidad de suediccion, hubiera dado lugar á un prolijo ecsámen y comparaciónde sus leyes con las fuentes originales de dondese tomaron. »No obstante la deferencia y la benignidad con que elsabio Marina juzgó á este código, fué tanta la suceptibilidadde su redactor Reguera, que después de haber pasadosiete años desde la publicación del Ensayo, se quejóal consejo, pidiendo que se obligase al célebre académicoá especificar, en el cortísimo término de tres dias distintaé individualmente cuantos defectos la Novísima contiene.Don Francisco Martínez Marina contestó haciendosaber cuan grande era su estrañeza al verse obligado ácomparecer ante un tribunal de justicia por asuntos puramenteliterarios y científicos ágenos de las funciones judicialesdel consejo; dijo que el público era el que fallardebía si Don Juan de la Reguera Valdelomar había ó nosufrido algún agravio, por el juicio que el formara de suRecopilación; pero que sin embargo estaba pronto á tomarseel trabajo de señalar los indicados defectos, si elconsejo le concedía el tiempo y los documentos que lefueran necesarios. Después de algunas contestaciones sele señaló el término de seis meses para comprobar lo queen el Ensayo afirmara, y como es fácil de inferir, demostrócon la asombrosa abundancia de doctrina que acostumbra,los muchos y grandes defectos de la RecopilaciónNovísima. El singular y raro recurso de Reguera nosá proporcionado la interesante ohrita que con el título deJuicio critico de la ISvvhima Recopilación, compuso Malí.10


iña en cumplimiento del mandato peregrino del consejo,la cual se imprimió después el año de 1820, y nosha suministrado las doctrinas que en la presente seccióndejamos consignadas.La Novísima Recopilación fué sancionada y publicadapor real cédula del 15 de julio de 1805, declarándolaeomo el primer código de la Nación, pero respetando todaslas leyes de los anteriores, que no hayan sido abolidasespresa y terminantemente. Y por otra real cédula de19 de enero de 1808 se le agregó un Suplemento en elcual se incluyeron por él mi mo orden de leyes, notas, títulosy libros, algunas de las disposiciones que por descuidono se incorporaron por Reguera en este código, ylas reales órdenes, pragmáticas, decretos y otras providenciasespedidas en los años de 1805 y 1806.


TITULO XIIConstitución política de 1812.Sección 1. a Estado político de España en el reinado deCarlos IV.Sección 2. aEstado político de España en el reinado deFernando VII.Sección 3. a Estado político de España en la minoría deIsabel II.SECCIÓN 1.*Estado político de España en el reinado de Carlos IV.El año de 1788 murió el mejor de los reyes españoles,el inmortal Carlos III á quien debe la España todo loque mas le honra en las artes y en las letras, y le sucediósu hijo el príncipe Don Carlos, el que publicó la NovísimaRecopilación de las leyes de España, según quedadicho en la sección 6. adel título 11. Apenas había subidoal trono Carlos IV, cuando estalló la revolución en elvecino reino, y convocados los Estados generales y Asambleageneral se dieron los franceses una constitución en


76 ANALÍSIS BE LAnombre de la soberanía nacional, y llevaron al patíbuloal desgraciado Luis XVI. Carlos IV y todos los demássoberanos de Emopa alarmados con los primeros síntomasde la revolución, quisieron ahogarla en la cuna, y laEspaña se vio mezclada en una guerra que ha sido la causade su decadencia y ruina.Don Manuel Godoy, que de simple guardia de corps,había escalado los primeros puestos del estado, aprovechandoel favor y privanza que le dispensaban sus reyes;viéndose de repente hecho un grande de España, duquede Alcudia, capitán general de los ejércitos y ministro deestado, comprometió torpemente la suerte de su patria,haciendo que se declarase la guerra á la Francia, y quenuestras tropas traspasaran la frontera, para que después,no solamente fueran arrojadas del territorio, que tan temerariamentehabían invadido; sino que tamdien se apoderasenlos franceses de las Provincias Vascongadas yparte de Cataluña; cuyos territorios recobramos después,con un vergonzoso tratado que le valió á Godoy, el incalificabletítulo de Principe de la Paz.No fué menos aturdido y desgraciado este favorito,en las guerras que la España emprendió y sostuvo enaquel tiempo con los ingleses, como lo prueban las derrotasde nuestras armadas navales en los cabos de SanVicente y Trafalgar, tumbas de nuestra marina.Siendo ya dueño y emperador de Francia el ambiciosoNapoleón, dirigió á España sus miras usurpadoras. Envirtud del tratado de ¿796 sacó de este pais muchoshombres y dinero, con lo que no solo conseguía robustecery aumentar su fuerza y crédito, sino también devilitarel poder del reino que pensaba conquistar. Nadie ignoracomo la España cedió á la Francia la Lusiania yveinticuatro millones de reales, en virtud de un tratadosecreto, entre Napoleón y Carlos IV; y que por otro tratadoigual se estipuló el año de 1807 que Portugal se


dividiría en tres reinos, que se denominarían Lusitattiasuperior, Lnsitania inferior, y Los Alyarves, y serepartirían entre el príncipe de Brasil, la reina viuda deEtruria y el príncipe de la Paz ó Godoy.Para llevar á cabo este proyecto se convino en que entraseen España un ejército de treinta y seis mil franceses,y que si no era bastante este ejército, entrase otrode cuarenta mil, pero con la condición de que este últimono verificaría su entrada sin conocimiento y anuencia denuestro gobierno. Vinieron pues, los franceses y en unióncon los españoles se apoderaron de Portugal, cuyos reyeshuyeron al Brasil; pero Napoleón en lugar de dividir aquelreino en la forma estipulada, protestando que era necesario,que por entonces estuviera regido por una sola cabeza,hizo qué su general Junol le proclamase por rey. Poraquel tiempo se le formó al príncipe Fernando la ruidosacausa del Escorial, en la (pao se le achacaba querer atentarcontra la vida y trono de su padre, para así desconceptuarlecon el pueblo y allanar el camino al usurpadorNapoleón. Aprovechando éste la finjida amistad y alianzaque con España lema, introdujo, sin el menor obstáculo,numerosos ejércitos en nuestro territorio, los cuales á lasórdenes de su cunado Joaquín Mural, se apoderaron delas plazas de San Sebastian, Pamplona, Barcelona, Monjuichy Figueras. Alarmóse con esto el pueblo español,pero se contuvo al ver un real decreto en el que decíaCarlos IV, que las tropas del emperador su aliado ningúnrecelo debían inspirarle, porqne venían como amigasy pasaban á Portugal. La calma no era, empero, completay duró bien corto plazo, pues la noticia de que Godoytrataba de hacer que los reyes se fugasen á las Andalucíasy de allí á América, enojó sobre manera á los habitantesde Madrid, Aranjuez y pueblos circunvecinos, igualmentequeá las tropas que los guarnecían, por lo que eldia 18 de marzo de 1808, dia en que debía efectuarse


la premeditada fuga, se pronunciaron los citados pueblosy tropa con el fin de impedirla; y el atrevido favorito hubierasido víctima del justo furor popular, en los momentosen que lo sacaban del rincón en el que detras de unasesteras se había escondido, á no haberle salvado con supresencia el príncipe Fernando.Cansados los españoles de los desaciertos cometidosen #el reinado de Carlos IV miraban como una calamidadpública, el que siguiesen por mas tiempo en manos deaquel imbécil monarca las riendas del estado, y dirigieronsus ojos al príncipe de Asturias. Carlos IV que tanmal parado había dejado su reino por abandonarlo todoal favorito Godoy abdicó por fio la corona en su hijo Fernandoel dia del pronunciamiento de Aranjuez, y el nuevomonarca hizo su entrada en la Capital el 2 i de marzo,entre los mas entusiasmados Víctores y vivas.SECCIÓN 2. aEstado político de España en el reinado de Fernando VILOcupaban ya los franceses al subir al trono Fernando,la villa y corte de Madrid, y Napoleón, que había vistofrustrarse su provecto de que los reyes abandonasen laEspaña, para declarar el reino vacante, y apoderarse de él,como lo había ejecutado en Portugal, no desistió por esode su ambicioso propósito. Finjió pues, querer tener unaentrevista con Fernando y anunciólo así á la corle española.Murat que tenía un grande inilujo en nuestra cortey que era el confidente de su cuñado Napoleón, valiéndosede la maña y de la intriga, hizo que salieran á recibiral emperador de los franceses, primero nuestro in-


fante Don Carlos, y después el mismo Fernando en personay escollado por Iropas francesas.No concebimos boy como podía caber tanla bajeza yhumillación en nuestros príncipes y reyes, los cuales solicitabancon pasos indecorosos é innobles la alianza yprotección del ambicioso que tenia decretada su ruina.Llegó Fernando á Burgos, pueblo designado para su entrevistacon Napoleón, y no habiéndolo encontrado le dijeronlos satélites de aquel, que era lo mejor pasar á Vitoriadonde lo vería: pero como esto no era mas que unafarsa para llevarlo engañado, de pueblo en pueblo, y deciudad en ciudad, hasta sacarlo de España; tampoco enVitoria encontró al emperador que tan vergonzosamentebuscaba. Desde Vitoria escribió Fernando á Napoleón quehabía venido de Burdeos á Bayona; noticioso de lo cualel infante Don Carlos, que se hallaba detenido en Tobosa,pasó á aquella plaza. Napoleón contestó al momentoá la carta de Fernando, pero en tales términos que comodice muy bien el Conde de Toreno en su Historiadel levantamiento guerra y revolución tic España, eran capacesde sacar por si solos del error á los mas engañados.Tales fueron, sin embargo, los esfuerzos de Escoiquiz ySavary, y tal la ceguedad de Fernando, que se decidió ásegOtr su viaje hasta Bayona.Conociendo los españoles, el desatino que iba á hacersu soberano, le propusieron diferentes medios, para quese fugase, y llegó en Vitoria á tal punto la oposición,que los habitantes mostraron al viaje de su monarca, queagrupados delante del alojamiento, corlaron los tirantesdel coche, y le hicieron presente tumultuariamente losriesgos á que voluntariamente se esponía. Fernando, enlugar de aprovechar tan sinceros y prudentes avisos, hizopublicar uu decreto en el que afirmaba


80 ANALÍsIS DE LADios y á la prudencia de S. M. de la ausencia que ahorales inquietaba, J> y partió para Bayona á ponerse á la disposiciónde su mayor enemigo.Al salir Fernando de Madrid había nombrado una Juntade gobierno, presidida por el infante Don Antonio, porsi se dilataba su viaje; y con la misma fecha delegó elinfante la autoridad suprema que le había sido confiada,en otra nueva junta, que nombró para el caso de que lacreada por Femando VII quedase inhabilitada. Carlos IV,instigado por Napoleón, reclamó de nuevo la corona, diciendoque su abdicación había sido forzada y obra de larevolución y levantamiento de Aranjuez, y pasó a Franciacon su esposa á verse con su aliado el emperador. Esteapoyaba la pretensión del rey padre, porque así á sus finesconvenía, y después de las célebres y ruidosas conferenciastenidas entre Carlos IV, Fernando VII y Napoleónen Bayona, abdicó Fernando la corona de Españaen favor de su padre y renunció los derechos de principede Asturias: abdicó también Carlos IV en favor deNapoleón, y este la cedió mas larde á su hermano José.• Napoleón persistía en su empeño de trasladar á Franciatoda la familia real de España. El dia 30 de abrilpresentó Murat á la Junta una carta de Carlos IV paraque pasasen á Bayona el infante ¿>on Francisco y la reinade Elruria. Discutióse este asunto largamente, pero laJunta siempre débil é indecisa resolvió que se accedieseá tan insidiosa petición. El dia 2 de mayo había sido señaladopara el viaje: dieron las nueve de su mañana y lareina de Etruria subió á un coche con sus hijos y partiósin ningún inconveniente; pero cuando el pueblo madrileñosupo, que otros dos coches que aun quedaban debíanconducir á Francia á los infantes Don Francisco yDon Antonio y que estos repugnaban el dejar la corte, seenfureció hasta el punto de acometer á los franceses yeaasarles pérdidas considerables. Nos abstenemos de des-


eribir el 2 de mayo de 1808 en Madrid, porque noscreemos incapaces de bosquejarlo siquiera, y porque haycosas que es imposible describir. ¡EL nos DE MAYO! Dicenmas solo estas palabras á los españoles amantes desu libertad, de su patria y de sus reyes, que pudiera decirseen volúmenes enteros. No obstante si alguno quisieraleer la descripción de este dia grande, memorable yeterno en los fastos de la libertad y bravura castellana, leaconsejamos que acuda á la Historia del levantamiento,guerra, \j revolución de España del conde de Toreno,pues no hay español que no se llene de orgullo al ver,que en este pais, no solo hay hombres y poblaciones enterascapaces de llevar el valor, arrojo y heroísmo hastael último estremo; sino también historiadores eminentes ydignos de trasmitir a los siglos venideros tanto valor yheroísmo.Sosegado el pueblo por las amonestaciones de paz yolvido que las autoridades españolas le h.cieron, á nombredel regente del reino el infante Don Antonio y el generalísmoMurat, fué después cobarde, villana, é inicuamentetratado por los franceses, los cuales fusilaron sin piedadv á cientos á los paisanos inermes en el Prado, BuenSuceso y Montaña del Principe Pió. A aquel dia memorabledebe la España su libertad, pues el fuego y entusiasmoque por su independencia mostraron los madrileñosse comunicó cual chispa eléctrica á los habitantes deUi'h- las provincias; y á pesar de que los pueblos se vieronabandonados y solos, por haber salido para Franciael infante Don Francisco el dia 3 de mayo, y el -iDon Antonio, últimos restos de la real familia, se preparoná combatir contra el usurpador Napoleón.Desde la marci. i de los infantes se había intrusado Muraten la Junta de Madrid, ocupando la presidencia, y desdeaquel instante se convirtió aquella corporaciou en untruniento de los franceses. No contento con todo es .Salí.11


poleon, quiso añadir un simulacro de aprobación nacionalá las cesiones de los reyes y príncipes y sumisión delas supremas autoridades, por lo que convocó y reunió enBayona una farsa que llamaba cortes. Doce fueron lassesiones que celebró el congreso de Bayona, y en ellasse aprobó por unanimidad una constitución de 116 artículos,y cedió Napoleón á su hermano José la corona deEspaña. El nuevo monarca juró la Constitución de Bayona,lo que nos parece muy natural y corriente, pero noconcebimos como llegó á tal estremo la debilidad de FernandoVII, que felicitase á Napoleón dándole el parabiénpor haber instalado en el trono de España á su hermanoJosé, y que permitiera que igual felicitación hiciera suservidumbre.El pueblo español, empero, cuyo amor propio, valor yorgullo, es provervial, lejos de reconocer la autoridad deJosé como lo hicieron sus príncipes; se alzó en masa contrael usurpador y en defensa de su libertad y de sus reyes.El rey José hizo su entrada en Madrid el dia 20 dejunio de 1808, entre la mofa y la burla de sus habitantes,mientras que en todas las provincias se creaban juntascompuestas de los mas beneméritosy belicosos patricios,las cuales se ocupaban en formar numerosos ejércitos yproporcionar recursos para su sostenimiento. La Jimiacentral suprema ij soherana que se instaló en Aranjuez el25 de setiembre bajo la presidencia del conde de Floridablanca,dio un nuevo impulso al levantamiento y unidadá las operaciones militares.Los ingleses vieron con el mayor placer el entusiasmoy bravura del pueblo español, á pesar de que se hallabanen guerra con la España, y conociendo el partido que podríasacarse de los españoles en contra de su mortal enemigoNapoleón, no solamente declararon hechas las paces,sino que enviaron tropas al mando de Sir Arturo Wellesley,hoy duque de Wellington. El entusiasmo creció en


España con tan fausto acontecimiento y sus hombres deguerra que mas que soldados pueden llamarse paisanosarmados, consiguieron repetidas victorias, causando grandespérdidas al enemigo.Viendo Napoleón el mal aspecto que iban tomando lascosas de su hermano José, creyó que debía pasar en personaá pacificar la España, y entró efectivamente en ellaal frente de un ejército de setenta mil soldados, en el mesde nobiembre de 1808. Estas tropas unidas á las que anteriormentehabían entrado en la Península formaban unejército de ciento veinte mil infantes y veinte mil caballos,con su correspondiente artillería, brigada etc. etc., elcual á las órdenes del grande hombre del siglo XIX seapoderó de la capital del reino, estendiéndose despuésvictorioso por las demás provincias, y llevando consigo átodas partes la devastación y la muerte.Los españoles, empero, habían jurado ser libres, y suentusiasmo y su denuedo, se aumentaba con los descalabrosque sufrían. La Junta central anunció y ordenó enoctubre de 1809 la convocación á cortes, disposición queno pudo realizarse, porque habiendo invadido los franceseslas provincias de Andalucía, tuvo la citada Junta nosolo que retirarse á la isla de León; sino también que resignarsu autoridad en una Regencia compuesta de cuatropersonas incluso su presidente el obispo de Orense; peroecsigiendo antes de la nueva regencia la promesa de reunirlas cortes.Enemiga de innovaciones la regencia, y apegada á losrancios y perniciosos abusos, esquivaba el cumplir su promesa,pero el dia 16 de julio de 1810 la hicieron unaesposicion los apoderados de las Juntas de las provincias;y se vio precisada á convocar las cortes, (bien á pesarsuyo,) según lo había prometido al instalarse; y el 24 desetiembre se inauguró en España un nuevo sistema dagobierno, constituyéndose las cortes generales y eslraordi-


aarias, eompuestas de una sola asamblea popular. ¡ Talera la prepondorancia de las ideas democráticas en aquellaépoca!Continuaba entre tanto la lucha, y habíase puesto lafortuna de parte de los españoles, los cuales auxiliadosde los ingleses, y portugueses alcanzaron repetidasvictorias. La promulgación de la Constitución de la monarquíaespañola, verificada en Cádiz el dia 19 de marzode 1812, fué recibida con el muyor regocijo no solamenteen los pueblos, sino también en los campamentosmilitares. Poco tiempo después derrotó á los francesesLord Wellington en la gloriosa batalla de los Arapiles,obligando al rey intruso á retirarse de Madrid hacia Valencia;y finalmente el 21 de junio de 1813, se dio enlas cercanías de Vitoria la mas célebre de todas las batallasde la guerra de la independencia, en la cual reunidoslos ejércitos español, ingles y portugués batieron alfrancés, tomándole toda su artillería y bagages y dando cimay fin á la gloriosa guerra que por tan largo períodohabía trabajado á España.No satisfechos los españoles con haber arrojado de estepaisa los que tan fácilmente habían subyugado y vencidoá otras naciones, los persiguieron hasta en su propiapatria pasando á la otra parte de los perineos; pero comopor aquel tiempo entraron en París los ejércitos aliados,y destronaron á Bonaparte, poniendo en su lugar á LuisXVIII; se hizo la paz, y regresaron á España.Las cortes extraordinarias cesaron en sus funciones eldia 14 de setiembre de 1813, reemplazándolas las ordinariasque se abrieron en Cádiz el 1.° de octubre, y quese trasladaron á Madrid en el mes de enero de 181 -i, ácausa de cierta epidemia que en el primer pueblo, principióá desenrollarse en aquella época. Viendo Napoleón eldesenlace, que había tenido la guerra de España puso enlibertad á Fernando VII, el cual regresó á su patria el 23


de febrero, y el 4 de mayo dio en Valencia un decreto,anulando la Constitución, el gobierno representativo y todossus actos, restableciendo las cosas al ser y estadoque tenían antes de su vergonzosa salida en 1808; insultandoá sus mas fieles servidores; y prometiendo maliciosamentey sin ánimo do cumplir, la convocación de otrascortes, aunque por distinto método, que el designado enla Constitución ya abolida.El Señor Don Leopoldo Augusto de Cueto, calificajustamente, en la Biografía del Conie de Toreno, el decretode Valencia, de odioso, injusto en el fondo, violentoen las formas y engaño o y pórfido en las promesas.Propia nos parece esta calificación del mencionado decreto,porqui en él se declaraban rebeldes y facciosos álos mas ardientes defensores de su patria, á los españolesque habían comprometido y espuesto gustosos sus bienes,y sus vidas por salvar el trono de tan ingrato monarca, ydar á su pais un gobierno liberal é ilustrado que estuvieseen armonía con las nuevas ideas del siglo. Con la vueltade Fernando á España tuvieron que emigrar á causade las persecuciones é insultos que sufrían, no solamentelos que habían sido partidarios de Napoleón conocidospor el nombre, de afrancesados, sino también los que salvaronla patria y el trono de Fernando, y que mas contribuyeronal triunfo de la independencia española.Las ideas liberales habían, empero, germinado en laPenínsula durante el corto período que rigió la Constitucióndel 12, y en vano procuraba el gobierno de Fernandohacerlas desaparecer á fuerza de persecuciones éinjusticias. Así es que Don Juan Diaz Porlier general acreditadoen la guerra de los franceses, y que se hallaba presoen la Coruña por sus opiniones políticas, se alzó en1814 proclamando la abolida Constitución, y se apoderóde aquella plaza; pero este alzamiento tuvo un fin desgraciadov fué sofocado al momento.


Á mediados del año de 1819, principió á notarse enEspaña cierto desasosiego y fermentación en los ánimos ycierto temor y desconfianza en el gobierno, lo cual anunciabaque en breve debían verse grandes mudanzas politic;s. Así sucedió en efecto, pues por aquella época huboalgunos síntomas de sublebacion en el ejército espedicionariodestinado á ultramar, y al rayar la aurora del dia 1.°de enero de 1820, Don Rafael del Riego, comandantedel 2.° batallón de Asturias, proclamó en Las Cabezas-de-San-Juan la Constitución del 12. Este pronunciamientono cundió como era de esperar, y á no ser por la apatía,inercia y nulidad del gobierno hubiera desaparecido bienpronto; pero habiéndose estendido después de dos mesesá varias poblaciones y provincias, triunfó por fin; y el reyFernando prestó su juramento á la Constitución, el 9 demarzo, y al dia siguiente dio un manifiesto á la nación,declarando que marchaba francamente y el primero por lasenda constitucional.Esta solemne manifestación y protesta de Fernando hizocreer á algunos que había cambiado de opiniones, cediendoal espíritu reformador del siglo, pero los que asípensaban se cquibocaron grandemente. El rey Fernandoera el mas antiguo é irreconciliable enemigo de la Constitucióny de los gobiernos representativos, y el primeroque dentro y fuera de España trabajaba incesantementepor la restauración del absolutismo. Obra suya fue la insurreccióndel 7 de julio de 1822 en Madrid, y él prolejía,animaba y sostenía las facciones que en diferentesprovincias se habían formado para derrocar el régimenconstitucional. Acordes también en esto los demás soberanoseuropeos, trataron de hacer desaparecer de Españael gobierno representativo. Las conferencias de Leibach,los acuerdos del cengreso de Verona, las famosas notasde las cuatro grandes potencias de Francia, Rusia, Austriay Prusia, y mas que todo la entrada de un ejército fian-


ccs mandado por el duque de Angulema, verificada enel año de 1823, acabaron con el sistema liberal, tras delque se estableció el mas duro é intolerante despotismo; yvolvieron á emigrar y á ser perseguidos con mayor enconoy furor que en el año 181 i, los vencidos liberales.Fernando VII había tenido tres mujeres sin que ningunade ellas le diera un descendiente. Su hermano el infanteDon Carlos concibió con esto la deslumbradora esperanzade sucederle en el trono, pero es tal el ansia dereinar en el corazón de un príncipe, que sin esperar áque las cosas fueran viniendo por su orden natural, secreó un numeroso partido de entre lo mas fanático y absolutistade España, el cual en el año de 1827 alzó el,pendón de guerra, contra su lejítimo monarca en lasescabrosas montañas de Cataluña y Guipúzcoa, proclamandoá Carlos V. El rey Fernando marchó en personaal Principado que era en donde mas vigorosa é imponentese mostraba la rebelión, logrando calmarla con su presencia,y la facción guipuzcoana espiró también, al darsus primeros pasos.Corría el año de 1829 cuando el rey de España contrajosus cuartas nupcias con Doña María Cristina de Borbonprincesa napolitana, la cual se sintió en cinta, poco tiempodespués de los desposorios. Terrible impresión causó estanovedad en el partido carlista, y temeroso Fernando deque los derechos de su sucesor al trono podrían encontraralguna oposición si fuera hembra declaró por una pragmática-sancióndel 29 de marzo de 1830, vigente la ley2. a , tít. 15 de la Partida 2. a , y abolida la ley 5. a , tít. 1.°,libro 3.° de la Novísima Recopilación, según que ya anteriormentese había practicado en las corles de 1789, derogandola ley sálica, queescluíaá las hembras de la sucesióná la corona. El dia 10 de octubre de 1830 dio áluz la esposa del monarca la niña que hoy ocupa el troiiode su padre, la angelical Isabel II; y en el mes de enero


oe 1832 nació la actual princesa de Asturias, Doña MaríaLuisa Fernanda.Las persecuciones contra los liberales, sino desaparecierendel todo, iban cesando poco á poco, y los hombresque en medio de sus padecimientos y desgracias habíanconservado la esperanza de que llegarían dias de bonanzay de libertad para España, comenzaron á presentir, al observarlos acontecimientos que acabamos de referir, que todavíarenacería entre nosotros por tercera vez el régimen constitucional.La revolución de 1830 en París, los acontecimientosde Portugal entre Don Miguel y Don Pedro, y lastentativas, aunque desgraciadas, de los emigrados españolesque por diferentes puntos ei traron á mano armaca ensu patria, dieron un nuevo pábulo á tan alagüeñas esperanzas.Sentíase el rey enfermo entre tanto, y su enfermedadse fué agravando algunos meses después del nacimientode su segunda hija, hasta el estremo de llevarlo al bordedel sepulcro, estando en el real sitio de San Ildefonso.Les intrigantes palaciegos que pertenecían al bando carlista,aprovechando la nulidad en que las agonías de lamuerte habían puesto á Fernanda le hicieron firmar conmano fria y trémula un codicilo, en el que desheredabadel trono á sus hijas para dárselo al infante Don Carlos.Mientras que tales intrigas pasaban en San Ildefonso,estaban lomando baños en el Puerto de Santa María elinfante Don Francisco Paula y su esposa, los que apenastuvieron noticia de tan infaustos sucesos volaron á remediarlos.Hallaron los infantes á la reina Cristina en la mayorangustia y abatimiento como era natural, pero supieroninspirarla aliento y conlianza y desbarataron los proyectostan diestramente urdidos por los palaciegos adictosá Don Carlos; y quizas no sería hoy Isabel II reina de lasEspañas, sino por el importante servicio que entonces laprestaron eus tios los serenísimos infantes.


El cielo prolongó por algunos días mas la vida de FernandoVII, para que pudiera reparar los graves perjuiciosque había causado con su codicilo á la princesa Isabel.Autorizó para gobernar el reino durante su enfermedad ásu esposa Doña María Cristina, la cual se apresuró á daruna amnistía, aunque con algunas restricciones, en favorde los liberales que dentro y fuera de España padecíanpor sus opiniones. El decreto publicado el 15 de octubrede 1832 con este objeto, fué una medida á la parque jenerosa conciliadora y justa, política y necesaria. Debemoshacer aquí también particular mención de otro decretode la misma época que honra tanto como el anteriorá la reina gobernadora. Hablamos del decreto por elcual se abrieron las universidades, que se hallaban cerradashacía dos años, pues los ministros de Fernando Viltemerosos de que cundieran, y se propagaran entre la juventudestudiosa las luces y las ideas reformadoras del siglo,le obligaron á lomar una medida tan despótica y absurda.Se ordenó ademas la salida del reino del infanteDon Carlos cabeza y foco de lodos los proyectos de trastorno;y se convocaron cortes á las que asistieron los diputadosde las ciudades y villas que gozaban de voto, yjuraron como princesa de Asturias y sucesora del trono ála inocente Isabel en el monasterio de San Gerónimo, oldia 20 de junio de 1833.SECCIÓN 3.»Estado político de España en la minoría de IsabelII.Tres meses habían transcurrido desde el dia de la jurade la princesa, cuando el 30 de setiembre espiró porun el rey enfermo, y el 31 era ya reina de España IsabelII, aunque hasta el 2\ de octubre no fué proclamada, solí.12


Inanemente en toda la nación, ni fueron tampoco desarmadoslos cuerpos de voluntarios realistas. La campanafuneral que anunciaba la muerte de Fernando VII, fue laseñal de guerra, el clarin que llamó al combale á todoslos españoles. Todos acudieron á sus puestos presurosos:los liberales formaron una fuerte y numerosa falanje alrededor del trono de Isabel, y los carlistas enarbolaron elpendón del absolutismo en las provincias del norte. Heaquí una de esas anomalías que se observan de tiempoen tiempo en la historia: los hombres constantemente perseguidospor Fernando son los que tornan á su cargo ladefensa de los derechos de la hija de su perseguidor yenemigo, y los que en todas épocas habían sido sus amigosy favoritos, se declaran partidarios del infante Don Carlosy enemigos de la hija de su rey. Esto prueba que essuperior el afecto que tienen los hombres á ciertos principiosy sistemas políticos, que no el que pueden sentirhacia ciertas y determinadas personas. Habían escrito losunos absolutismo en la bandera de Don Carlos, y entreveíanlos oíros la palabra libertad en el pendón de la reina.No es nuestro ánimo referir aquí las desgracias y horroresque en pos de la muerte del último monarca vinieroná España con una guerra de siete años. Tarea es estadesagradable y repugnante en estremo y que solo serviríapara renovar heridas todavía no bien cicatrizadas, yrevivir enconos y rencores que quisiéramos ver para siempreeslinguidos; por lo que nos ocuparemos solo de aquellosacontecimientos mas notables, y cuyo conocimientosea indispensable para bosquejar la historia del último períodode nuestra legislación, y mas especialmente la denuestros códigos fundamentales, ó leyes políticas contemporáneas.Á la muerte de Fernando se encargó del gobierno dela monarquía la reina Doña María Cristina, según en lacláusula 11 del teslamento del rey difunto se ordenaba, ú


causa de la minoridad de Isabel II, que solo tenía tresaños, siendo su principal consejero como presidente deministros el Señor Zea-Bermudez. La posición en que sehallaban la reina gobernadora y su gobierno era ambiguay dudosa en demasía. Infundíales temor el partido carlisrta y no les inspiraba bastante confianza el liberal, cuyastendencias se iban poco á poco manifestando. Zea-Bermudezsi bien pudo haber sido un buen ministro con FernandoVII, servía solo de estorbo á la reina viuda por laspocas garantías que ofrecía al partido liberal, llamadotambién crislino en aquella época. La reina hubo de conocerque la opinión dominante entre sus servidores ypartidarios rechazaba á su ministro Zea, y deseaba ver alfrente del gobierno á un hombre identificado en sus antecedentescon el bando liberal; por lo que le reemplazócon el Señor Martínez de la Rosa.Conociendo el nuevo ministro la imposibilidad de sofocarlas opiniones políticas que marchaban avanzando,trató ya que le era imposible contener la revolución, dedarla un giro pausado y grave, á fin de evitar el que sehiciera de una manera veloz y estrepitosa, proponiendo ála reina la promulgación de un Estatuto Real para la convocaciónde las Corles generales del Reino, el cual fué sancionadoy promulgado el dia 10 de abril de 1834. ElEstatuto Real, calmó por de pronto la ansiedad del partidoliberal; pero bien luego desearon otra constituciónmas libre, lata y democrática, los hombres mas fogososde aquella comunión. En el mes de enero de 1835, seinsurrecionó y proclamó en la corte la Constitución de1812, un batallón del regimiento de Aragón, 2.° de Ligeros;pero esta insurrección fué vencida sin que tuvieseotros resultados que la desgraciada muerte del generalCanlerac.Desde el pronunciamiento de enero comenzó á decrecerel prestigio del ministerio del Señor Martínez de la


Rosa, ya porque aun á los mismos que recibieron congusto el Estatuto, principió á parecerles muy poco liberal,ya por el disgusto que causó el Tratado de Eliot entrelos progresistas, y ya también porque la guerra delnorte crecía de dia en dia; pues las cosas habían llegadoá tal astado, que derrotado el general Valdes en lasAmezcuas, se vio obligado el ministerio á pedir la intervenciónfrancesa. La Francia, empero, que de antemanohabía ofrecido al gobierno español su intervención la negó,cuando le fué solicitada, lo que aceleró la caida del SeñorMartinez de la Rosa.Sucedióle el conde de Toreno, que fué nombrado presidentedel nuevo ministerio el dia 7 de junio de 1835.El ministerio Toreno se compuso de personas que pertenecíaná las dos fracciones políticas liberales, por lo queunos y otros quedaron, sino del todo contentos tampocodisgustados. La muerte de Zumalacarregui, el levantamientodel sitio de Bilbao y la acción de Mendigorria,reanimaron al ejército del norte, é hicieron inclinarse allado de la reina la balanza de la guerra. El partido progresistano desistía entre tanto de sus provectos de reformasy de sustituir una constitución al Estatuto; por lo quehubo nuevos pronunciamientos en el mes de agosto, nosolo en muchas capitales de provincia sino también en lacorte. Pedían los pronunciados la caida del ministro Toreno,y aunque la Reina gobernadora se resistía á aceptar sudimisión, la admitió por lin el dia 1 S-.de setiembre de 1835.Don Juan Alvarez ¡VLndizabal que se había hecho célebre,proporcionando recursos á Don Pedro en la guerrade Portugal, y que mostrándose rehacio en aceptar la carlerade hacienda que le reservó Toreno en su ministerio,se había captado el afecto de los progresistas, ocupó la vacanteque dejaba el conde, y dio aquel famoso programa enel que tantas y tan grandes eomo felices cosas prometía.Apenas hacía quince dias que Mendizabal presidía el nue-


vo ministerio cuando presentó á la reina una esposicionen la cual manifestaba la necesidad generalmente reconocidade revisar y de reformar el Estatuto Real, y poco satisfechode la ley electoral entonces vigente propuso laconvocación de cortes para formar otra que sirviera de baseá las que se habían de reunir para la revisión del Estatuto.Fueron pues, convocadas las cortes que debían modificarla ley electoral el dia 28 de setiembre, y despuésde reunidas le dieron al ministerio Mendizabal el llamadovoto de confianza, y se discutió con grande calor y empeñola ley electoral y estos debates causaron su disolución.Reunidas otra vez las cortes varios de los procuradoresamigos antiguos de Mendizabal, se trocaron en rivales, ydesacreditado aquel en el público, porque no cumplía elpomposo programa de setiembre se retiró del ministerioá mediados de mayo de 1836.Remplazóle Don Francisco Javier de Isturiz, el cual aunquepertenecía al partido conservador, no pudo desconocerla necesidad urgente de revisar el Estatuto, por loque se convocaron otra vez las cortes el dia 2i de mayo,y se redactó un Proyecto de Constitución. Pero nuevospronunciamientos y la revolución de la Granja, causaronla retirada de Isturiz, el restablecimiento de la Constituciónde 1812, y la creación del ministerio de Don JoséMaría Calatrava.El dia 13 de agosto de 1836 se restableció la Constitucióncitada, aunque solamente de una manera provisionaly mientras que convocadas otras cortes fuera confirmadaó sustituida por otra. Las cortes reunidas con arregloá la Constitución del 12 para confirmarla ó formarotra, decretaron la que después de aceptada por la coronase promulgó el 18 de junio de 1837, que es la queactualmente rige.Esta Constitución se miró entonces como el arca de la


alianza de los dos partidos, porque aunque fué obra delprogresista, se sancionaron en ella los principales principiosque sostenía el moderado, según veremos despuéscuando ecsaminemos este código. La esperiencia ha demostradosin embargo, que tanto los moderados como losprogresistas no solo desean dar á su patria institucionesque estén en armonía con las doctrinas políticas que profesan,sino que principalmente aspiran á dominar solos y esclusivamentey á repartir entre sus apandillados, no solamentelos cargos y destinos de mas honra y utilidad, sinotambién los empleos mas insignificantes y mezquinos.. Mientras que los progresistas y moderados alternabanen el gobierno con todos los abusos é injusticias que acabamosde referir, seguía la guerra en las provincias, causandolos mayores estragos. Empero, amaneció por fin undia sereno, claro y venturoso para España, y la discordiacivil que por siete años continuos la había devorado sushijos y sus caudales, huyó despavorida al ver la nueva luzque aquel dia venturoso derramaba por la Península ibera.Aludimos al dia 31 de agosto de 1839, en el que se celebróel memorable convenio de Vergara.Sabido es que la discordia y desunión, que con la llegadade Don Carlos y muerte de Zumalacarrcgui, nacieronen el campo absolutista, obligaron á Maroto á fusilar enEstella á sus mas temibles enemigos, y finalmente á celebrarcon el general Espartero, que mandaba en gefe elejército del norte, el célebre convenio de Vergara. En loscampos de aquella villa se abrazaron Espartero y Maroto,gefes de los dos ejércitos beligerantes, y reconoció á lareina Isabel II la parte mas numerosa y selecta de las tropasde Don Carlos, el cual entró en Francia por Urdax conlos restos del ejército vasco-navarro. Aragón, Cataluña yValencia eran las provincias en las que, después de lasdel norte, contaba Don Carlos con mas numerosos partidarios.Mas corno las provincias pacificadas eran el ceutro


y vehículo de las operaciones de los carlistas, poco podíanhacer por si solas Aragón, Valencia y Cataluña; así es quelas tropas de la reina entusiasmadadas con los últimos yprósperos sucesos, vencieron en Castellote, Segura, Mordíay Berga, arrojando por fin del suelo español, á loscarlistas armados de aquellas provincias.Concluida la guerra parecía regular que una larga pazsiguiese á tan terribles revueltas y baybenes, pero por desgraciatenía deparado el destino á España nuevas vicisitudesy trastornos. Los moderados y progresistas en vezde hacerse una guerra legal y noble en la prensa, en lascampañas electorales y en las asambleas legislativas; procurabaninutilizarse mutuamente, usando de los mediosasas reprobados. El partido moderado estaba en el podercuando se verificaron los felices acontecimientos que acabamosde narrar, y los progresistas pugnaban por arrogarlopara encaramarse ellos. Un tercer poder cuyo ascendientecrecía por instantes á causa de los últimos y prósperossucesos de la guerra se había colocado entre losdos partidos y disponía á su placer el triunfo ó el aniquilamientode cualquiera de ellos, según que mejor á susmiras convenía. Era este el poder militar personificadoentonces en Don Baldomero Espartero, conde de Luchanay duque de la Victoria y de Morella. Este afortunadoguerrero se inclinaba por aquel tiempo al partido progresista,el cual se pronunció el 1.° de setiembre de 1840contra el bando moderado á resultas de la ley de ayuntamientos,que aprobada por las cortes y sancionada por lacorona, quiso promulgar el gobierno. Alegaban los pronunciados,y no sin fundamento, que la tal ley barrenabael artículo 70 de la Constitución de 1837; y comocontaban con el apoyo del ejército vencieron muy fácilmente.La reina gobernadora quiso oponerse al levantamientode setiembre, pero abandonada de sus servidores y partí-


Jarios, hubo de resignar el mando supremo por no transigircon la revolución.Al salir la reina madre de España, nombró un ministerioregencia presidido por Espartero, el cual se encargódel gobierno de la Península. Como quedaba la regenciavacante con la abdicación y ausencia de la reina gobernadora,se reunieron las corles para hacer el nombramiento,y fue por ellas elegido después de largos debales, grandesintrigas, ilegales amenazas y miserables defecciones,el hombre preponderante en la época, el duque de laVictoria.Los senadores del partido moderado que no renunciaronsus encargos como lo hicieron varios, por considerarilegal la revolución de setiembre, contribuyeron con sustolos á que el general Espartero ocupase la regencia.; LosSenadores moderados detestaban á Espartero y sin embargole dan el triunfo con sus sufragios! Esta es una anomalíaque solo puede esplicarse diciendo, que los citadossenadores, aborrecían todavía mas que á Espartero, al señorDon Agustín Arguelles y demás individuos que figurabanen candidaturas para regentes.Buena prueba de que los senadores moderados no dieronsus votos en la cuestión de regencia por el amor quehacia Espartero sentían, es la insurrección de octubre de1841, obra toda del partido moderado. Proponíanse lospronunciados de octubre derrocar a Espartero y volver laregencia á la reina Mana Cristina; pero aunque aquellarevolución fue bien concebida y fraguada pues se contabacon la mayor parte del ejercito, fracasó en la ejecución.G'Donell en la cindadela de Pamplona, Montes de Oca enVitoria, León en Madrid y Borso di Carminati en Zaragoza,fueron los que se pusieron al frente de aquella insurrección;mas la resistencia de la milicia nacional de lacorte, Pamplona y Zaragoza, y de algunas tropas del ejército;y las fuerzas que con Espartero cayeron sobre las


provincias vascongadas las deshicieron en pocos días.Borso, Montes de Oca y León fueron aprendidos y pasadospor las armas con algunos otros en Zaragoza, Vitoriay Madrid, después de haber sido juzgados por esasComisiones militares que tan fácil y frecuentemente se formanen España, y cuya institución nos parece antiliberalen sumo grado. También las provincias vascongadas fueroncastigadas por el duque con inmerecido rigor, privándolasinjustamente de algunos de los derechos que lascompetían por la ley de 25 de octubre de 1839, y ecsigiéndolasmultas ó contribuciones arbitrarias y cuantiosas,apesar de que no tomaron parte en la revolución, sinoarrastradas por las tropas.El duque principió á perder el afecto de una grandeparte de la fracción progresista. Las encantadoras ideas dereconciliación, olvido de lo pasado, y unión y fraternidadentre tolos los españoles, fueron proclamadas por la prensade la oposición, la cual se había coaligado sin distinciónde matices políticos, para combatir con mas provecho laautoridad del regente. Estas ideas, en unos verdaderas yen otros aparentes y linjidas, pasaron de la prensa á losdistritos electorales, de allí á las cortes, y de las cortes algobierno, pues habiendo formado su ministerio D. JoaquínMaría López primer adalid del partido progresista, presentóun programa en completa armonía con tan mágicospensamientos. Id-conciliacion, amnistía para los emigradosy encamados de octubre, eran las bases principales de aquelcélebre programa. El ministerio López, empero, duró solocortos días y fue reemplazado por el de Becerra, y sedisolvieron las cortes por tener en ellas mayoría el ministeriocaido y el nuevo terrible oposición.En tales circunstancias, los mas impetuosos, se declararonabiertamente contra el duque, y coaligados los progresistas,moderados, republicanos y en algunos puntoshasta los mismos carlistas; se pronunciaron la mayor par-' II- " ' 15


te de las capitales de las provincias, en los meses de jimioy julio de 1843, bajo la bandera de Isabel II: ministerioLópez: Constitución del 37: é independencia nacional. EnReus fue donde por la vez primera añadió Prim á estabandera la enseña de mayoría de la reina.Vanhalen, Seoane, Zurbano y algunos otros generalespermanecían fieles á la causa de Espartero igualmenteque sus tropas; pero otra gran parte del ejército se habíaadherido al pronunciamiento. Salió el duque de Madridcon ánimos de contener la revolución que tronaba sobresu cabeza: quiso marchar sobre Valencia, mas sin poderpasar de Albacete, se vio obligado á dirigirse á las Andalucías:pero donde se efectuó el desenlace y fin de estealzamiento fue en los campos de Ardoz, pues habiéndoseentregado á Narvaez la columna mandada por Seoane, capitulóMadrid y concluyó la regencia de Espartero, el quese guareció á bordo del Malabar á la sombra del pabellónestrangero, y pasó á Londres con algunos pocos compañerosde desgracia.El ministerio López se instaló en Madrid con el carácterde provisional y aunque con bastante dilación, se convocaronnuevas cortes para declarar la mayoría de la reinaó nombrar nueva regencia. No gustaba á los mas fogososprogresistas el nuevo giro que se iba dando á la revolución,y en Barcelona, Gerona, Figneras Hostalrich, Zaragoza,León y Vigo buho movimientos en favor de la Juntacentral, los que fueron sofocados.López, sus compañeros de ministerio, y los hombresmas dislingidos del partido moderado y del misto llamadoparlamentario, sostenían entre tanto en las cortes, que debíadeclararse mayor de edad á la reina. Una pequeña fracciónen la que figuraban los señores Croock y Tabuérniga,se oponía á esta declaración fundándose en que lareina no había cumplido la edad que la Constitución señala,y en que las cortes eran ordinarias, y no po-


dían por consiguiente reformar la Constitución. Pero eratal lo crítico de las circunstancias, que reunidos los senadoresy diputados el dia 8 de noviembre de 1843, paradecidir por votación esta cuestión importante, declararoná la reina Doña Isabel II mayor de edad once meses antes,que lo que el artículo 56 de la Constitución señala,por 193 votos contra 16. Dos dias después prestó la reinasu solemne juramento en las cortes y lomó en sus tiernasmanos las riendas de esta agitada monarquía.


TITULO XIII.Constitución política de 1812.( Conclusión.)Sección 1. aSección 2. a§• 1-°$ 2.o§• 3.°§• 5.°§• 6.°§• 7.°§• 8-°.§• 9.°Sección 3. aLa Novísima Recopilación complica y dificultamas el estudio de nuestra legislación.Constitución de 1812.Análisis del título 1.°.Análisis del titulo 2.°.Análisis del titulo 3.°.Análisis del titulo 4.°.Análisis del título 5.°.Análisis del titulo 6.°.Análisis del título 7.°.Análisis de los títulos 8.°, 9.° y 10.Juicio y autoridad.Reformas parciales que se hicieron en nuestralegislación en la primera época constitucional.SECCIÓNi.«La Novísima recopilación complica y dificulta mas el esludiode nuestra legislación.Siguiendo Carlos IV en la Novísima Recopilación eldetestable sistema proclamado por Don Alonso XI en su


famoso Ordenamiento de Alcalá, y no el pensamientograndioso del rey Don Alonso el sabio, respetó todos loscuadernos y cuerpos legales, oidenamientos "y fueros publicadosdesde el origen de nuestra monarquía. Con esto,en vez de simplificarse nuestra heterogénea y monstruosalegislación, se hizo su estudio mas difícil, complicado yobscuro, pues era imposible que los jueces y abogadostuvieran tiempo ni entendimiento, que bastase para estudiary comprehender tantos códigos y leyes como quedaronvigentes.Las corles estraordinarias, que según hemos dicho enla sección 2. adel título anterior, se reunieron en Cádiz eldia 24 de setiembre del año de 1810, no pudieron menosde conocer el lastimoso estado de nuestra legislación,por lo que pensaron en reformarla. Aquellas cortes,empero,no solo trataron de reformar nuestra legislación privada,sino que dirigieron principalmente sus miras y desvelosá reorganizar de nuevo la monarquía española, que sehallaba próesima á perecer cediendo al terrible y formidablepoder é intriga del hombre mas célebre del presentesiglo, del usurpador Napoleón.Natural cosa era, pues, que nuestras cortes pensaranantes que todo, en dar á su patria una organización políticaarreglada á los nuevos principios de gobierno que comenzabaná dominar en la moderna Europa. Así lo hicieronen efecto, discutiendo y aprobándola Constitución política,que pasamos á ecsaminar.


SECCIÓN 2.»Constitución de 1812.La Constitución de 1812.se divide en 10 títulos, 34capítulos, y 384 artículos.§. i.Anal/sis del titulol.°El título i.° trata de la nación española y de los españoles,y se divide en dos capítulos. En el 1.° se dice lo queconstituye la nación española: que ésta es libre é independiente:que en ella reside la soberanía; y que está obligadaá proteger la libertad civil, y demás derechos de losindividuos que la componen. Y en el 2.° se espresa, quienesson españoles y cuales sus obligaciones.Defectuoso nos parece este titulo, pues el capítulo 1.°pudo muy bien suprimirse á escepciou del articulo en élque se sanciona el principio de la soberanía nacional, porqueaunque algunos sostienen que semejantes principiosno deben incluirse en una constitución política, creemosnosotros; que en (odas debe decirse espresa clara y terminantementeen donde ó en quien reside la soberanía, puesde lo contrario carecerían de base. Por lo demás aun elmismo conde de Toreno confiesa que no fué intempestivoel haber escrito este artículo, diciendo. « Tratamos concierta detención de este punto en el libro 13; y allí indicamos,que aunque conviniese no estamparen las leyesideas abslrusas, la situación particular de la monarquía ysu horfandad disculpaban se hiciese en el uso actual es-


cepcion á aquella regla. » Imperfecta es también la declaraciónde las obligaciones de los españoles, que se haceen el capítulo 2.°.§• H.Análisis del útulo 2.°El título 2.° versa sobre el territorio de las Espartas, sureligión y gobierno, y los ciudadanos españoles, y se divideen 4 capítulos. En el 1.° se enumeran todas las provinciasespañolas, anunciando una división territorial masconveniente. En el 2.° se establece, que la religión católica,apostólica, romana será la única que perpetuamenteprofesen los españoles, con prohibición del ejercicio decualquiera otra. En el 3.° se dice, cual es el objeto y clasedel gobierno, y se hace la distribución del pod. r legislativo,ejecutivo y judicial. Y en el 4.° se espresa, quienesson los ciudadanos españoles: que solo ellos gozan delos derechos políticos: como se pierden los derechos deciudadano: porque causas se suspenden: y los requisitosindispensables de saber leer y escribir, que deberán tenerlos que de nuevo entren en el ejercicio de la ciudadaníadesde el año de 1830.Inútil juzgamos y ajeno de una constitución el capítuloi.° que enumera las provincias españolas, anunciandouna división territorial mas perfecta y por consiguiente lamodificación de este capitulo constitucional. El 2.° ha sidoagriamente censurado por los publicistas estranjeros,poique se sanciona en él la intolerancia religiosa; pero ánuestro robre juicio, que es conforme con él del condede Toreno, al censurar los estranjeros esta disposiciónhan obrado con mas encono que justicia y sin tener encuenta las circunstancias particulares de esta nación. « En


otras naciones donde prevalecen muchas y varias creencias,dice Toreno, hubiera acarreado semejante providenciagravísimo mal; pero no era este el caso de España. Durantetres siglos había disfrutado el catolicismo en aquelsuelo de dominación esclusiva y absoluta, acabando porestirpar todo otro culto. Así no hería Id determinación delas cortes, ni los intereses, ni la opinión de la generalidad,antes bien la seguía y aun la alagaba. » El capítulo 3.°declarando que el gobierno de España es monárquicomoderado-hereditario,y adjudicando á las corles con el reyel poder legislativo, al rey solo el ejecutivo, y el judicialá los tribunales, nos parece arreglado á los buenos principiosde derecho público; aunque opinamos que está demasel artículo que espresa cual es el objeto del gobierno.Nada encontramos mas digno de alabanza en el capítuloque el artículo que ordena que desde el año de1830 deberían saber leer y escribir los que aspirasen alejercicio de los derechos de ciudadanía; porque nada puedeesperarse en el estado actual de las luces, de los hombres,que no saben siquiera leer y escribir, pues careciendode estos conocimientos es imposible que lleguen á recibirinstrucción ninguna, ni á conocer por consiguientesu dignidad, sus derechos, ni sus obligaciones.§• ni.Análisis del título 3.°El título 3.° trata de las cortes y se divide en 11 capítulas.En el 1.° se reconoce como base para la representaciónnacional la población. El 2.° indica que la elecciónde diputados á corles deberá hacerse por medio de lasjuntas de parroquia, de partido y de provincia. Epresa el modo, forma y época de celebrarse la11. Ujuntas


de parroquia y nombrarse ios compromisarios, y quienespueden ser electores y elegibles. En el 4.° se dice el modoforma y época que se lian de guardar en las juntas departido, y quienes podrán ser en ellas elegidos compromisarios.En el 5.° se señala el modo, forma y época enque se lian de celebrar las juntas de provincia; quienespueden ser nombrados en ellas diputados á cortes y conque dietas han de asistirles sus respectivas provincias. Enel 6.° se designa el lugar y época en que han de reunirselas cortes: el tiempo que han de durar sus sesiones:como se han de renovar cada dos años: el modo y formade constituirse: y las restricciones que se impone á losdiputados de no recibir empleos que no sean de escala,ni solicitar ni aun para otro mientras dure la diputación yun año después pensión ni condecoración alguna, que seade real provisión.En el capítulo 7, del título que ecsaminamos se enumeranlas facultades de las cortes. En el 8 *e habla del modocon que se han de. presentar, discutir y aprobar lasleyes en las cortes; de la sanción real y del modo y fórmulaconque se ha de dar. En el 9 se designa el modoy fórmula de promulgarse las leyes. En el 10 se trata dela diputación permanente de cortes, de su formación, duracióny facultades; y en el 11 se dice cuando han dereunirse las cortes eslraordinarias, y que solo puedan tratardel negocio que hubiera ocasionado su convocación.Este es acaso el título mas defectuoso del código queanalizamos, pues son muy pocos los artículos que no seanreglamentarios y mas propios para formar con ellos unaley electoral y reglamentos especiales, que no para serescritos en una constitución política; pero no obstanteharemos algunas ligeras refleesiones sobre los mas notables.Reconócese en el capítulo 1.° como base para la representaciónnacional la población, mas si bien esto es á


nuestro entender liberal y equitativo en el fondo, no lo esen su egecucion; pues ordenándose que las provinciasnombren un diputado por cada setenta mil almas, es claroque las provincias mayores y demás población nombraránmayor número de diputados; y que por consiguientehabrá compromisario de provincia que tenga derecho áelegir por ejemplo ocho diputados, cuando otro no puedavotar mas que por uno. Esta injusticia y desigualdad, sehace todavía mas remarcable en la elección directa, ynosotros creemos que tanto en uno como en otro caso,deberían dividirse las provincias en distritos para que todostuvieran iguales derechos, y se nombrase un diputadopor cada distrito.Los capítulos 2.°, 3.°, i.° y 5.°, comprehenden la leyelectoral y se adopta en ella el método indirecto, preferibleen nuestro concepto al directo que hoy rige, y está tan enmoda, si se nos permite esta espresion, por razones queindicaremos en la sección 2. adel título 16. Pero loque no podemos pasar en silencio es el absurdo quese sancionó en el capítulo 6.° ordenándose que las sesionesde las cortes durarían solamente tres meses en cadaun año. ¡ (lomo si fuera posible suponer que los negociosque debían ocuparlas serían iguales en todas circunstancias,y que se emplearía en ellos el tiempo designadoprecisamente!En el capitulo 6.° se dispone que la renovación de lascortes se haga cada dos años y en su totalidad. Punto eseste discutido en diversos sentidos por los mas famosospublicistas, y nosotros participamos de la opinión de losque sostienen que la renovación ha de ser parcial y nototal en las cámaras legislativas, y la poca práctica quelleva España de gobiernos representativos nos confirmaen esta opinión, porque estamos viendo todos los díasque cada vez que hay nuevas elecciones se verifica unarevolución completa, que conmueve á toda la monarquía.


Si lia de haber pues orden, y ha de formarse y consolidarseen las cortes un sistema de conducta y de gobiernoes indispensable la renovación parcial. Pero todavía esmas perjudicial la total cuando se prohibe la reelecciónen los miembros de la cámara, como sucede en el capítuloque ecsaminamos.Escusado nos parece que los autores de esta Constituciónse tomasen el trabajo de recopilar en el capítulo 7.°las facultades de las cortes, pues que fácil es conocer cualesson las atribuciones del poder legislativo; y si cabeduda en algunos pocos punios bastaba el haber espresadoal hablar de las prerogativas de la corona, que necesitabaestar autorizada por las corles para ciertas cosas.En el capítulo 8.° se lija limites á la sanción real, disponiendoque el monarca pueda negarla libremente pordos veces á una misma ley, pero que aprobada tres vecespor las cortes se entiende sancionada por el rey, el cualle dará su sanción precisamente. Este es uno de los puntoscontrovertidos con mayor calor y empeño por lodoslos publicistas.Nada hay de notable en el capítulo ( .).°, sino un formulariopara la promulgación *de las leyes, lleno de pleonasmosy escrito con el mal gusto y con la pesadez conque acostumbran redactar sus instrumentos nuestros escribanospúblicos.La institución de la diputación permanente de cortesde que trata el capítulo 8.° se estableció según dice Torenoá imitación de la diputación permanente de Navarra,juntas particulares de las provincias Vascongadas y cuerpoparecido á estos de la provincia de Asturias. Nosotrosno convenimos con el célebre historiador citado, en quees inútil semejante diputación; pues en nuestro conceptopuede ser nidísima si se la dá una buena organización.Las corles eslraordinarias no tienen mas atribuciones yson las mismas que las ordinarias según el capítulo 11, y


solo se denominan así, porque se reunían fuera del períodomareado en la constitución, y previa convocatoria de ladiputación permanente, bien motu propio ó bien á peticióndel monarca; las cuales debían reunirse siempre quevacase la corona ó el rey la abdicara, ó se imposibilitasepara egercer la regia autoridad.§• iv.Análisis del titulo 4.°El título i.° trata del rey, y se divide en (> capítulos.En el 1.° se establece la inviolabilidad del monarca, sutratamiento, prerogalivas, restricciones de su autoridady fórmula del juramento, que deberá prestar al entrará gobernar la nación. En el 2.° se sanciona el orden desuceder en la corona, y se ordena que si recae en hembrano pueda casarse sin el consentimiento de las cortes declarándosesino que abdica: se dice también que cuando reineuna hembra su marido no tendrá autoridad alguna enel gobierno. En el 3.° se dispone que el rey sea menorhasta cumplir 18 años, y que durante su minoridad hayauna regencia que gobierne el reino, y lo mismo cuandoel rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad. Sedesigna las personas que han de formar la regencia provisional,y los requisitos que han de tener las tres ó cincoque sean nombradas por las corles para la permanente.En el 4.° se especifican los títulos de la real familia:se les escluvc á sus individuos de los cargos de judicaturay diputación á corles: se prohibe que salga el príncipede Asturias del reino sin consentimiento de las corles: seordena que los individuos de la real familia no se casensin licencia del rey y de las corles: que se manden á las


cortés las partidas de nacimiento, casamiento y defunciónde la real familia: y se dice como y cuando se ha de hacerel reconocimiento del príncipe de Asturias. En el 5.° setrata de la dotación de la real familia. En 6.° de los secretariosde estado y del despacho, diciendo quienes podránserlo, y su responsabilidad y modo de ejercer suscargos. Y en el 7.° se habla del consejo de estado.En el capítulo 1.° se reconoce la inviolabilidad del reyque es un acsioma de derecho político, y las prerogalivasde la corona; y las restricciones de su autoridad están regularmentedeslindadas á escepcion de algunos casos-Nos parece por ejemplo digno de censura el que el reyno pueda suspender ni disolver las cortes, y el que se declareque abdica la corona si se ausenta del reino sin consentimientode las cortes. Disposiciones como esta últimase adoptan muy fácilmente, pero nunca se ejecutan y solosirven para que los reyes miren de reojo á los gobiernosrepresentativos.En el 2.° se confirma el método de suceder de la antigualey de Partida, estableciendo el derecho de representacióny admitiendo á las hembras en la sucesión á la corona;pero nos parece que los autores de esta Constituciónobraron con sobrada ligereza, diciendo en uno de losartículos de este capítulo, que « las corles deberán escluirde la sucesión aquella persona ó personas que sean incapacespara gobernar, ó hayan hecho cosa porque merezcanperder la corona. » Este artículo es vago, contradictorio,é irrealizable, en cuanto se refiera al rey reinante.Porque ¿ quien ha de acusar al rey ? Quien le hade juzgar ? Cuales son esas cosas porque merece un reyser destronado ? Donde está la ley que las señala ? Dondela inviolabilidad del rey si tal sucede ? Verdad es que enla primera época constitucional escluycron las cortes delderecho de suceder en la corona á tres individuos de lareal familia, y en la actual á otro, pero también lo es que


Francisco do Paula, la reina de Elruria y la archiduquesa deAustria se hallaban en un pais estranjero cuando se fulminócontra ellos esta sentencia, y que Don Carlos fué escluídoporque se había declarado abiertamente contra el trono desu sobrina la reina Isabel II. Entre estos casos, empero»y entre el que cabe en el artículo, de escluir del trono almismo rey que lo ocupa hay un abismo insondable.Los autores de la Constitución que analizamos conocieronlo calamitosas que son siempre á las naciones lasminorías de los reyes, por lo que las redujeron en el capítulo3.°, al término que ellos creyeron mas corto en laposibilidad, declarando mayor de edad al monarca cumplidoslos 18 años.Los títulos, honores y distinciones que en el capítulo 4.°se dan á las personas de la real familia, y que ocupansus primeros artículos, nos parece materia mas propia deuna ley particular, igualmente que la fórmula del juramentoque debía prestar en las cortes cumplidos los 14años el principe de Asturias. Por lo demás encontramosjusto el juramento del príncipe citado, pero no asíel que se le escluya del llamamiento á la corona por salirdel reino sin el consentimiento de las cortes. Nos pareceque los autores de esta Constitución se equivocabancuando creían que era tan fácil y sencillo el destronar áun rey y el privar á un príncipe de sus derechos, puessegún nuestra pobre opinión nunca se ha hecho ni se haráesto sin causar trastornos que conmuevan á toda lanación, y jamás por causas tan libianas, como las que eneste capítulo se indican.Los 9 artículos que forman el capítulo 5.° y que traíande la dotación de la real familia, pudieron muy bienhaberse reducido á uno solo, en el cual se dijese que ladotación del rey y de su familia se fijaría por las cortes,porque el descender á señalar todas las personas y casoscomo se hace en este capítulo; nos parece materia mo-


jor para una ley especial que no para un código fundamental.En el capítulo 6.° se sanciona la responsabilidad ministerial,ordenándose que para hacerse efec'iva habían deser los ministros acusados por la cámara y juzgados porel tribunal supremo de justicia. No hay constitución políticaen la que no se establezca esta responsabilidad, que nuncallega á ser efectiva, pero aunque irrealizable siempresirve de un débil freno á la arbilriaridad ministerial. Eneste capítulo se dice también quienes podrán ser ministros,y que su número sea el de siete, dando á cada unosu denominación mas propia, siguiendo en esto los autoresde la Constitución la costumbre de tratar en ella deasuntos que estarían mejor tratados en otras leyes.Ya digimos en la sección 4. adel título í 1 que abolidaslas antiguas corles se creó un cornejo de Castilla congrandes atribuciones, pues el consejo de estado que enel capítulo 8.° de esta Constitución se establece es otro cuerpoigual á aquel que quedó estinguido. Las principalesfacultades del nuevo consejo eran las de aconsejar al monarcaen los asuntos arduos y proponerle por lernas laprovisión de beneficios eclesiásticos y plazas de judicatura,cosas todas que en nuestro juicio pertenecen al ministerioque es el que ha de firmar los decretos bajo su responsabilidad,y no aun consejo irresponsable.§. v.Análisis del ululo 5.°El titulo 5.° trata de la organización de los tribunalesy de la administración de justicia, y se divide en tres capítulos.En el 1.° se establece, que la facullad.de aplicarlas leyes pertenezca esclusivamente á los tribunales: que


estos no conozcan sino solamente de asuntos contenciosos:que ninguno pueda ser juzgado por comisiones especialessino por el tribunal competente: que no haya masque un solo fuero y código para todos los españoles enlos negocios comunes, civiles y criminales: que los militaresy eclesiásticos gozarán de fuero particular: que losjueces sean inamovibles y responsables: y que haya unsupremo tribunal de justicia, audiencias territoriales y juzgadosde 1 , ainstancia, cuyas atribuciones y deberes seenumeran. En el 2.° se dan reglas para la administraciónde justicia en lo civil, estableciendo los juicios de conciliación.Y en el 3.° se dice que no sea allanada la casade ningún ciudadano sino en los casos que determine laley: se deroga la pena de confiscación de bienes y el tormento:se dan reglas para los procedimientos criminales:y se ordena, que por circunstancias estraordinarias puedansuspenderse algunas de sus disposiciones.Este es el titulo que con mas lino y maestría escribieronlos autores de la Constitución que ecsaminamos; peroaunque todos sus artículos sean equitativos y justos,son muy pocos los que debieron tener lugar en el códigofundamental, y muchos los que deben figurar en los códigoscivil y criminal y de procedimientos.§• VIAnálisis del titulo 6.°El titulo 6.° se ocupa del gobierno interior de las provinciasy de los pueblos; y se divide en dos capítulos. Enel 1.° se establece, que haya ayuntamientos para el gobiernointerior de los pueblos, cesando los regidores y demasque ejerzan cargos municipales perpetuos: se dicecomo v cuando se han de hacer elecciones de ayunta-II. 13


mientos; y cuales son sus atribuciones. Y en el 2." seordena que haya en las provincias gobiernos políticos ydiputaciones provinciales; espresándose el modo y formade su elección, y sus atribuciones.En lugar de los 29 artículos que ocupan este título,solo debían haberse puesto tres ó cualro, pues todos losdemás son mas propios para ser inscritos en las leyes orgánicasde ayuntamientos, diputaciones provinciaes y gefaturaspolíticas, que no en la fundamental del estado..§• VII.Análisis del lítalo 7.°El titulo 7.° se compone de un solo capitulo en el cual setrata de las contribuciones, y se ordena, que las corles sonlas que establecerán ó continuarán anualmente todas lascontribuciones: que todos los españoles están obligados ácontribuir en proporción á sus haberes: que el gobierno debepresentar á las cortes los presupuestos de gastos: quebaya una tesorería general para toda la nación y otrasparticulares para cada provincia, dándose varias reglas parala contabilidad: y se reconoce la deuda pública.Este título adolece de los mismos vicios que todos losdemás de esta Constitución, los cuales superabundan enartículos reglamentarios impropios, como repelidas veceshemos dicho de una carta constitucional.§. VIH.Análisis de los títulos 8.°, 9.° y 10.°El título 8,° trata de la fuerza militar y se divide en


dos capítulos, de los que el 1.° se ocupa del ejército permanentede mar y tierra, disponiendo que las cortes fijenanualmente su número, y que todos los españoles estánobligados al servicio militar en la forma que las leyes dispusieren;y el 2.° habla de la milicia nacional, ordenandoque se formen cuerpos de milicias nacionales en todas lasprovincias, y que éstas se arreglen á una ordenanza particular,no pudiendo ser empleadas en servicio continuo,ni disponer de ellas el rey fuera de sus respectivas provincias,sin otorgamiento de las corles.El título 9.° se ocupa en su único capítulo de la instrucciónpública, mandando que haya escuelas de primeras letrasy universidades, regidas por leyes especiales, éinspeccionadas por una dirección general; y se sancionay reconoce la libertad de escribir sin previa censura, perocon sujeción á las leyes.Y finalmente, el título 10.° y último ordena la observanciade la Constitución y el modo de proceder á reformarla,disponiendo que las cortes empleen sus primerassesiones en inspeccionar las infracciones cometidas durantesu ausencia: que en los primeros ocho años despuésde la promulgación de esta Constitución no se pueda haceren ella variación ni reforma alguna: que para reformarla Constitución es necesario que las cortes hayan sido autorizadasad Iwc con poderes especiales; y estableciendolas formalidades con que se ha de proceder en tales casos.Estos títulos son también algo minuciosos, aunqueno tanto como otros, y sus disposiciones nos parecenbastante razonables; y de la mayor importancia las queordenan la creación de cuerpos de milicias nacionales, lasque establecen la libertad de imprenta salvaguardia delas demás libertades; y las que marcan los trámites ycircunspección con que ha de procederse á hacer reformasen la ley constitucional.


$. IX.Juicio yautoridad.Por el ccsámen que hemos hecho de esle código habránconocido nuestros lectores, que en nuestro conceptocontiene abundante copia de defectos, y que su mayor partenacen de haber dado entrada en la Constitución á disposicionesque estarían mejor tratadas en los códigos civily criminal, ó en leyes y reglamentos especiales.Nótase también en ella como defectos de gran bullo,el que se cercene á veces mas de lo necesario y regularla autoridad del monarca. Estos lunares, empero, sondignos de indulgencia atendiendo á las circunstancias enque se formó esle código, cosas que deben tener muy presentesel crítico y el historiador, y que sin embargo suelenolvidar muy fácilmente, juzgando de las obras tan solopor las ideas, luces y circuslancias presentes, en lugarde atender lambien á las que en el tiempo, cuyas obrasecsarninan, dominaban.No incurrió en esta falta el conde de Toreno el cualdisculpa á los autores de la Constitución diciendo en suya citada Historia. « Que precediese el establecimientode las leyes entre nosotros á la creación de los reyes, dijoloya con respecto á Aragón el historiador GerónimoBlancas. Y si en el origen de la restauración de la monarquía,tiempo de obscuridad é ignorancia se cautelarontanto nuestros mayores, contra los abusos y desmanes futurosde la autoridad real, ¡ con cuanta y mas poderosa razónno debieron mostrarse precavidos y aun umbrosos losespañoles de la era actual y sus diputados ! Los antiguospodían tener presentes los escesos de los Wilizas y de losRodrigos de donde manaron para la nación raudales de


sangre y lágrimas; pero ahora ofrecíanse ademas á la contemplaciónmoderna los muchos y funestos ejemplos de lasedades posteriores, y el tremendo y reciente del reinado deCarlos IV, en el que hasta la independencia locó al bordedel precipicio. Por lo mismo conveniente fué poner diligenciaestrema y muy atenta en procurar adoptar francasy buenas instituciones, aun en medio de una guerradesastrada; pues la ocasión ele dar la libertad como seapresurosa, perdida una vez con dificultad vuelve á hallarse. »Otro de los mas notables defectos que se achacan á laConstitución del año de 1812, es el que sus cortes se formabande una sola cámara popular. Es esta una verdad¡negable, pero no lo es menos que esta cuestión se habíaya prejuzgado al tiempo de convocar la regencia las cortesestraordinarias, pues habiéndose suscitado la duda desi se convocarían dos estamentos ó solo uno, se adoptóeste último partido, después de diversas consultas de laregencia á los consejos de estado y de Castilla, y con beneplácitode la opinión pública, de ese nuevo poder delas sociedades modernis; pues según dice Toreno, « mostrábaseen ello tan universal la opinión, que no solo laapoyaban los que propendían á ideas democráticas, mastambién los enemigos de corles y de lodo gobierno representativo.»La Constitución de 1812 es una copia en parte de laque los franceses se dieron al principio de su revolucióny un compendio de la historia de la época en quese formó; y lleva sobre sí el sello que las circunstanciasgraban en todas las instituciones y creacioneshumanas. En aquellos tiempos en que según queda dichoen su debido lugar, se halló la España, abandonada, huérfanay sola, y luchando desesperadamente sus hijos porsu patria y lidertad, sin contar con mas recursos que labravura y heroísmo del pueblo español y con el auxiliodel cielo; en aquellos tiempos en que salían de las últi-


mas filas del pueblo los mas esforzados campeones y adalides,y se conferían los grados y las insignias de capitángeneral, á San Narciso en Gerona y de capitana generalaá la virgen de la Fuente-Santa en Murcia; necesariamentehabía de hacerse una Constitución eminentementedemocrática y religiosa. Así vemos que la que analizamoscomienza con estas ascéticas palabras. « En el nombrede Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autory supremo legislador de la sociedad. » Así vemos quelos electores de parroquia de partido y de provincia devenacudir con el mayor aparato religioso á oír las misasdel Espíritu Santo antes de usar de sus derechos políticos.Así vemos, que en esta Constitución todo lo hace elpueblo y la religión, porque de Dios y del pueblo esperabaúnicamente la España su salvación en tan apuradotrance. Esta es la primera Cconstitncion política que se conocióen nuestra patria, y que como dice muy bien el condede Toreno, « fué en la España moderna el primer eshozode la libertad, y que graduándola unos de sobreescelente,la han deprimido otros, y aun menospreciado condemasiada pasión. »El código fundamental que hemos analizado se promulgóel dia 19 de marzo de 1812, por lo que es conocidocon el nombre de Constitución de 1812: fué recibidocon el mayor entusiasmo por todo los españoles, y rigiódesde su promulgación hasta que el dia 4 de mayode 181 i, lo abolió Fernando Vil en Valencia juntamentecon el gobierno representativo, según mas largamente sedijo en la sección 2. adel titulo 12.°. En ej mismo lugardigimos también que esta Constitución se restableció eldia 7 de marzo de 1820 y que se volvió á abolir el dia1.° de octubre de 1823; y en la sección 3. a del citado título12 que tornó otra vez á ser restablecida provisionalmenteel dia 13 de agosto de 1836, gozando de autoridady fuerza pública hasta el 18 de junio de 1837, dia


en que se promulgó la que rige en la actualidad. Aunqueeste código carece hoy de autoridad, considerado comoConstitución política, se hallan no obstante vigentes lasdisposiciones contenidas en el título 5.°, que no hayansido derogadas por la Constitución de 1837, según decretode las cortes de 16 de setiembre de 1837.SECCIÓN 3. aReformas parciales que se hicieron en nuestra legislaciónen la primera época constitucional.No contentas las cortes ordinarias y estraordinariasque durante la guerra de la independencia se reunieronen España, con haber dado á su patria una Constituciónpolítica, y conociendo la apremiante necesidadde que nuestra legislación se reformase, procuraron hacerloasí, dando algunas leves y decretos que sino la regenerarontan completamente como era de desear, eliminaronde ella los borrones que mas la enegrecían y afeaban.Conociendo que eran incompatibles los restos del feudalismoque se habían conservado, con las nuevas ideas yluces del presente siglo, abolieron los dictados de vasalloy vasallaje, y todas las prestaciones que tuvieran un origenjurisdiccional ó feudal, y despojando á los particulares detodos los señoríos jurisdiccionales los incorporaron á la nación.Derogaron también las pruebas de nobleza que losreglamentos ecsigían para la admisión de jóvenes en ciertoscolegios, y mandaron que todos los hijos de españolesfueran en ellos admitidos sin aquellas pruebas.Rompieron las trabas que tenían oprimidos al comercioy á la agricultura y ganadería, y seguros de que mas bieneshace i tan importantes clases el legislador que las


deja una entera y razonable libertad, que no el que descendiendode la altura en que debe bailarse colocado, seentromete á dar leyes y reglamentos para todo; concedieronvarias franquicias al comercio, siendo la mas notablela de él desestancamiento del tabaco y permisión del librecultivo; y reanimaron la exánime agricultura y ganadería,derogando las leyes y ordenanzas de montes y plantíosy de crias de caballos y muías, permitiendo los acotamientosy cerraduras de propiedad particular y libresarriendos; y estableciendo cátedras de agricultura y sociedadeseconómicas.No descuidaron tampoco la administración de los pueblos,principal fuente y origen de sus felicidades y desdichas,por lo que establecieron ayuntamientos, diputacionesprovinciales y gefaluras políticas, dándoles instruccionesy ordenanzas para el mejor gobierno económico delos pueblos y provincias.Pero en lo que mostraron mas vivos deseos de reforma,y «pie verdaderamente hacia falta, fué en la administraciónde justicia, base y fundamento de toda sociedad y sinla que de nada servirían las leyes mas perfectas. Convencidasaquellas cortes de que era un imposible la rectaadministración de justicia mientras ecsistiesen señoresjurisdicionales,que tuviesen facultad de nombrar jueces ensus territorios abolieron tan pernicioso abuso, incorporandoala nación las jurisdicciones señoriales. Seguras de quela multitud de fueros y tribunales privativos sirven solopara entorpecer la marcha de la administración de justicia,y para que los jueces y tribunales privativos cometan milinjusticias y tropelías imbuidos en ese maligno espíritu decorporación y clases; estendieron los límites de la jurisdicciónordinaria, derogando los tribunales especiales de montesy plantíos, y los de la inquisición; ordenando que losjueces letrados de 1 . ainstancia y las audiencias territorialesconocieran en todos los negocios contenciosos de ha-


tienda pública sobre cobranza de contribuciones, pertenenciade derechos, reversión é incorporación, amortización,generalidades, correos, patrimonio real, delitos decontrabando y fraude etc.Los tribunales ordinarios recobraron con esto una granparle de las atribuciones que les pertenecen, y para queno abusaran de ellas les dieron las cortes un reglamentopara la administración de justicia, en el que se hicierongrandes reformas, creando juzgados de letras de 1. ainstanciay audiencias territoriales, señalando á unas y otrossus atribuciones y modo de usarlas, y estableciendo losjuicios de conciliación, los verbales y los de menor cuantía.En el Reglamento provisional que se publicó el dia 26de setiembre de 1835, y del que nos ocuparemos en elpárrafo 2.° de la sección 3. adel título 15, se insertaronmuchas de las disposiciones contenidas en el de 9 deoctubre de 1812. Dictáronse también reglas para dirimirlas competencias, se dio su reglamento particular al supremotribunal de justicia, y se sancionó la responsabilidadjudicial.Mas, hubieron de conocer las cortes que para sacar ánuestra legislación del embrollo y postración en que yacía,no bastaban estos remedios parciales, por lo que trataronde hacer en ella una reforma radical y completa,promulgando unos nuevos códigos generales, que derogasentan grande cúmulo y hacinamiento de leyes y de códigoscomo en España regían. El dia 5 de abril de 1814se nombraron dos comisiones, para que preparasen los Irabajosnecesarios á la formación de los códigos civil y criminal,pero habiendo vuelto el rey Fernando á su patriael 23 de febrero dio en Valencia el dia 4 de mayo delmismo año aquel célebre decreto, en el que no solamenteanulaba la Constitución y el gobierno representativo, sinotambién todos sus aclos, restableciendo las cosas al estadoque tenían en 1808, por lo que no se realizaron losII. 16


huenos deseos y proyectos de las cortes y desaparecieronlas reformas parciales, que en esta sección llevamos indicadas.Fernando VII hubo de conocer bien pronto, empero,el lastimoso estado de nuestra legislación, por lo que,apesar de la antipatía que tenía á las reformas, encargó alconsejo el dia 2 de diciembre de 1819, la nueva formaciónde un Código criminal; mas como apenas había pasadoun mes cuando el dia 1.° de enero de 1820 se pronuncióRiego en Las Cabezas-de-San-Juan, restableciéndosedespués la Constitución, no pudo el consejo cumplirsu cometido.


TITULO XIV.Código penal de 1822. - Código de comercio. - Ley penalsobre los delitos de fraude contra la Real Hacienda.- Proyecto de un Código criminal.Sección 1. a Código penal de 1822.§. 1.° Reformas parciales ejecutadas en nuestra legislaciónen la segunda época constitucional.§. 2.° Código penal de 1822. - Título preliminar.§. 3.° Parte primera.§. 4.° Parte segunda§. 5.° Juicio y autoridad.Sección 2. a Código de comercio. - Ley penal sobre losdelitos de fraude contra la Real Hacienda.-Proyecto de un Código criminal.§. l.° Código de comercio.§. 2.° Ley penal sobre los delitos de fraude contra laReal Hacienda.§. 3.° Proyecto de un Código criminal.


SECCIÓN1. aCódigo penal de 1822.§. i.Reformas parciales ejecutadas en nuestra legislación en lasegunda época constitucional.Después del decreto de Valencia y abolición del régimenconstitucional, fueron pcrsegidos con saña por el gobiernode Fernando, no solamente los afrancesados, sino tambiénlos mas fieles y valerosos defensores de la independenciaespañola, basta que el dia 7 de marzo de 1820 se restableció*la Constitución de la monarquía de 1812, por habertriunfado la revolución de Las-Cabezas-dc-San-Juan,según que mas estensamente se dijo en la sección 2. adeltítulo 12.°. Á consecuencia de aquel acontecimiento volvieroná España los liberales emigrados, para ocupar enella los destinos mas importantes. Desde entonces se hanhecho muy frecuentes estos cambios y mudanzas, y hemosvisto varias veces, ser recibidos con grandes aclamaciones,y ser saludados como patricios beneméritos, los mismosque, poco tiempo antes habían sido condenados al últimosuplicio, como desleales y traidores; inconstancia y volubilidadnacida de las vicisitudes políticas del siglo XIX.Restablecida la Constitución, se reunieron las cortes ytrataron de entrar de nuevo en la senda de las reformas,principiando por la supresión de la compañía de Jesús, ála cual siguió la de todos los conventos de monacales,aplicándose sus bienes al crédito público; y la reduccióndel diezmo á la mitad. La imprenta, este poder dcscono-


cido de los antiguos fue amparado y protegido por lascorles, las que dictaron un reglamento para que no se abusarade ella, y otro para sus juntas protectoras: y se efectuóla división territorial que en la Constitución se había anunciado.Impregnadas estas cortes en las mismas ¡deas, que lasde la anterior época constitucional dieron mas latitud al sagradoderecho de propiedad, derogando los privilegios quegozaba injustamente la cabana de carreteros; y dictandoalgunas restricciones sobre la facultad de cazar en terrenoscomunes y de propiedad particular. Pero al mismotiempo que dieron mas ensanche al derecho de propiedadó dominio, procuraron poner remedio á los dañosque la imprudente libertad concedida por las Leyes deToro para vincular y fundar mayorazgos, causaba al comercio,á la industria, á la agricultura, á las artes y á lasciencias, suprimiendo toda especie de vinculación. Losmayorazgos, pues, que no se conocieron en la legislaciónespañola hasta las Leyes de Toro, y que Carlos III y CarlosIV habían comenzado á combartirlos, dictando disposicionesque rislringían las de las Leyes de Toro, fueronabolidos el dia 27 de setiembre de 1820.En lo (pie se mostraron las cortes mas celosas fue enpromover la administración de justicia en negocios criminales,para lo que establecieron diferentes reglas, ordenandolas circunstancias que deben preceder á la detenciónó prisión de cualquier español, los trámites quedebían observarse en la substanciación de las causas criminalesy los casos en que los clérigos quedaban desaforados.Pero convencidas de la escasa eficacia de estas reformasparciales, trataron de regenerar tolal y completamentenuestra legislación, y dando mayor importancia alCódigo criminal comenzaron por éste su tarea.


$. II.Código penal de 1822.El Código penal decretado por las cortes de 1822 constade un título preliminar y dos grandes partes ó libros.El título preliminar se divide en 13 capítulos que se subdividenen 187 artículos; la parte primera en 9 títulossubdivididos en 47 capítulos y 417 artículos; y la segundaen 3 títulos divididos en 18 capítulos y 212 artículos;de lo que resulta que todo el Código se compone de 13títulos 78 capítulos y 816 artículos.Titulopreliminar.En el capítulo 1.° de este título se trata de los delitosy culpas, definiendo los unos y las otras, y distinguiendoentre la conjuración y tentativa para cometer un delito, yentre la tentativa frustrada por la casualidad ú otras circunstanciasindependientes de la voluntad de los autores,y la tentativa suspendida por desistimiento voluntario óarrepentimiento de los mismos; ordenándose que á ningúndelito ni culpa se les imponga otra pena, que la que señalenlas leyes promulgadas antes de su perpetración, y queel pensamiento y la resolución de dilinquir, cuando no sehaya cometido ningún acto preparatorio ó tentativa, no estansujetos á pena alguna, salva la vigilancia especial delas autoridades en los casos que determine la ley.En el capítulo 2.° se habla de los delincuentes y culpables,y de los que responden de las acciones de otros,ordenándose que todo español ó estranjero que cometaalgún delito ó culpa sea castigado sin distinción alguna


con arreglo á las leyes de este código; y se distingue entrelos delincuentes ó culpables y sus cómplices, auxiliadoresy fautores, y receptadores y encubridores, y entrelos que cometen delito ó culpa contra su voluntad forzadospor amenazas ó violencias. Se dispone también queno se considere como delincuentes ni culpables á losmenores de siete años, y otros que se espresan, y quelos mayores de esta edad y menores de diez y siete nosean penados, sin que previamente se declare en el juicio,si obraron con discernimiento y con malicia; y se obligaá responder de las acciones de sus hijos, nietos y viznietos,á los padres, abuelos y visabuelos, y á los tutores,curadores, amos, maridos y otras personas de las que cometanlos que están bajo su dependencia y cuidado.En el capítulo 3.° se trata de las penas, dividiéndolasen corporales, no corporales y pecuniarias, señalando susefectos, y dando reglas minuciosas sobre el modo de ejecutarlas.En el capítulo i.° se espresa el modo de graduar losdelitos y aplicar y dividir las penas, señalando tres gradosdiferentes para cada uno de los delitos que no tengan determinadapor la lev pena fija; y dando reglas para aplicarlasy dividirlas: se esplican las circunstancias que losagravan ó disminuyen; y el modo de aplicar y graduar yaumentar las penas cuando se cometen delitos diferentes,y se niega á lodos los criminales el derecho de asilo.En el capítulo 5.° se dice, qué reos serán consideradoscomo reincidentes y se fulminan recargos y aumentosen las penas, para los que incurran en esta falta.En el capítulo 6.° se impone á todos los españoles laobligación de denunciar los delitos cometidos de que ellostengan noticia, y la de oponerse siempre que puedan ásu perpetración bajo de ciertas penas, las cuales son masgraves, cuando á la cualidad de ciudadano se halla unidala autoridad do ministro de justicia, gefe político, indivi-


128 ANÁLISIS DE LAdúo de ayuntamiento, oficial del ejército ó milicia nacional; pues estos tienen obligación de proceder al arresto ópersecución del delincuente siempre que lo encuentrenen fraganli; y se ordena que el territorio español sea unasilo inviolable para los estranjeros, que habiendo delinquidofuera del reino á él se acojan, y que no sean entregadosá los gobiernos que los reclamen, sino en lostérminos que los tratados prescriban, pero nunca los quesean perseguidos por opiniones políticas.En el capítulo 7.° se dice, quienes tienen el derechode acusar los delitos y culpas públicas, y con este motivose especifican los delitos y culpas públicas y las privadas;y se marcan los casos en que los acusadores están obligadosá afianzar de calumnia.En el capítulo 8.° se dispone, que á los reos declaradoscontumaces y rebeldes se les juzgue en ausencia y rebeldíay que la sentencia se ejecute en cuanto á las condenaspecuniarias, y suspensión ó privación de empleo ófunciones públicas; pero que en cuanto á las penas corporales,infamantes, ó cualquiera otra no se ejecute la sentencia,sin que de nuevo se le juzgue al reo, después quese presentare ó fuere aprehendido.En el capítulo 9.° se dice como y cuando se han dehacer rebajas de penas á los delincuentes, que se arrepientany enmienden, y como se ha de pedir y concederla rehabilitación.En el capítulo 10.° se trata de los indultos dividiéndolosen generales y particulares, y señalando los casos yforma en que el rey puede concederlos.En el capítulo 11.° se habla de la prescripción de losdelitos y culpas, y se establece al ¿efecto plazos mas ó menoslimitados según la diversa naturaleza del crimen óculpa que se trata de prescribir.En el capítulo 12.° se dan reglas para indemnizar, álos que siendo inocentes hayan sufrido los daños y sinsa-


orcs que acarrean siempre los procedimientos criminales,condenándose á esta indemnización á las personas, quemaliciosamente los causaron, y lomando sobre sí esta cargael gobierno, cuando no haya particulares responsables.Finalmente en el capítulo 13.° se ordena, que las culpasy delitos no comprehendidas en este Código, y sí enordenanzas y reglamentos particulares se juzguen y castiguensegún y como en las ordenanzas y reglamentos particularesse disponga, y que los militares y eclesiásticossean juzgados por las leyes de este Código igualmente quelos demás españoles, á escepcion de los casos de disciplinaeclesiástica y militar; y se dice el modo con que ha deser juzgado el que cometiere un delito común y otro delos especiales.S- ni.Parleprimera.La primera parte de este Código trata de los delitoscontra la sociedad y se compone de 9 títulos.El título 1.° se divide en 4 capítulos, y versa sobre losdelitos contra la Constitución IJ orden político.En el capítulo 1.° se fulminan duras penas contra losque conspiran á trastornar, destruir ó alterar la Constitución,á impedir la celebración de las cortes, á disolver ladiputación permanente de cortes, ó se arrogan alguna delas funciones que pertenece á las corles, persiguen á losdiputados á corles, impiden ó embarazan la celebraciónde las juntas electorales, y tratan de persuadir que no seguarde la Constitución.En el capítulo 2.° se castiga con terribles penas á losque cometen delitos contra el rey, la reina y el príncipede Asturias.11. 17


En él capítulo 3.* se trata tle los delitos contra la religión,declarándose traidores y conminándoles con la últimapena á los que traten de establecer en España otrareligión que la católica, apostólica, romana; y castigandoseveramente á los que por escrito ó de palabra propaguendoctrinas irreligiosas, ó publiquen por medio de la imprentaescritos que versen sobre la sagrada escritura y dogmassin licencia del ordinario eclesiástico, y á los españolesque apostataren de la religión católica, blasfemaren contraDios, la Virgen ó los Santos, ó causaren cualquier ultrajeá los objetos del culto y sus ministros.Y en el capítulo 4.° se castigan los delitos contra lalibertad personal ó individual de los españoles, imponiendograves penas á los que, siendo simples particulares óconstituidos en alguna autoridad atentan contra la libertadindividual, ó cometen el delito de detención arbitraria.El ululo 2.° se divide en 2 capítulos, y trata de los dcdeliloscontra la seguridad esterior del estado.En el capítulo 1.° se conmina con sangrientas penas, nosolo á los españoles que favorezcan y contribuyan á quese verifique una invasión estranjera, sino también á losque, llegado el caso de una guerra, huyan cobardementeal estranjero, ó se nieguen á defender á la patria con lasarmas, cuando á ello sean llamados. Se imponen tambiénduras penas á los espías, desertores del ejército, y á losque cometiendo hostilidades contra los subditos de potenciasestranjeras, comprometen la paz de la España.Y en el capítulo 2.° se establecen penas contra los queviolen el derecho de jentes, conspirando á trastornar lasconstituciones de naciones estranjeras, injuriando á susgefes y monarcas, no respetando á los embajadores y demasajenies diplomáticos y aun simples subditos eslranjeros,violando las treguas y armisticios, y ejerciendo el tráficode comprar y vender negros de las costas de África.El título 3.° habla de los delitos contra la seguridad


interior del estado, y tranquilidad y orden público, y se divideen 9 capítulos.En el capítulo 1.° se define la rebelión, dividiendo á losreos de ella en tres clases, y castigándolos con severaspenas, igualmente que á los que sin bailarse autorizadosforman cuerpos de tropas, ó ponen sobre las armas lamilicia nacional.En el capítulo 2.° se define la sedición, dividiendo tambiénen tres clases á los sediciosos, á los que se castigacon penas menos duras que á los rebeldes.En el capítulo 3.° se definen los motines ó tumultos ylas asonadas ú otras conmociones populares, señalandopenas mas suaves que á los sediciosos, á los que tomenparte en motines, asonadas, ó conmociones populares.En el capítulo 4.° se establecen penas contra los individuos,que pertenezcan á facciones y parcialidades, confederacionesy reuniones prohibidas.En el capitulo 5.° se trata de los que resisten ó impidenla ejecución de las leyes, actos de justicia ó providenciasde la autoridad pública, ó provocan á desobedecerlas;y de los que impugnan las legítimas facultades de la supremaautoridad civil su soberanía é independencia entodo lo temporal, su imperio sobre el clero y su autoridadacerca de todas las materias de disciplina esterior dela Iglesia de España, señalándose los castigos á que sehacen acreedores.En el capítulo 6.° se pena á los que cometan alentadoscontra cualquiera autoridad ó funcionario público,cuando procedan como tales.En el capítulo 7.° se dice que sea cuadrilla de malhechores,y se enumeran las penas en que incurren los criminalesque de ella formen parte, y los que roban caudalespúblicos, interceptan correos, y causan daños en bienespertenecientes al estado, á las provincias y al comúnde los pueblos.


En el capítulo 8.° se marcan las penas á que se hacenacreedores, los que allanan cárceles, ú otros establecimientosde corrección ó castigo, con el objeto de poneren libertad ó maltratar á los detenidos y presos, y á losalcaides y demás personas encargadas de su custodia.Y en el capítulo 9.° se fulminan penas contra los quefabriquen, introduzcan y vendan armas prohibidas ó usende ellas, disponiéndose que sea una circunstancia agravanteel valerse de armas prohibidas para la perpetraciónde un delito.El úhúo 4.° trata de los delitos contra la salud públicay se divide en 3 capítulos.En el capítulo i.° se imponen ciertas penas á los quesin título ejerzan la medicina, cirujía, farmacia y arleobstetricia ó flebotomía, y á los que estando autorizadospara ejercer las citadas profesiones no cumplen con lasobligaciones, que en este capítulo se les imponen.En el capítulo 2.° se dice como han de ser castigadoslos boticarios, que despachen sin recela venenos ó drogasperjudiciales á la salud, equivoquen ó cambien los medicamientospor descuido ó los den de mala calidad ó adulterados.Y en el capítulo 3.° se encarga, bajo penas pecuniarias,á los vendedores por mayor de jéneros medicinales, las mayoresprecauciones, en las ventas y conservación de dichosjéneros.El título 5.° trata de los delitos contra la fé pública, yse divide en 9 capítulos.En el capítulo 1.° se castiga no solamente la falsificacióny alteración de la moneda española, sino también lade la estranjera.En el capítulo 2.° se conmina con diferentes penas álos que falsifiquen los sellos de las corles, ó del rey, ó delas autoridades y oficinas públicas, y las actas ó resolucionesde las cortes, las cédulas, títulos, despachos y de-


cretos reales, y el papel moneda y créditos contra el estadoy otros establecimientos públicos, y el papel-monedaestranjero garantido por el gobierno respectivo, ó accionesde banco de la misma clase.En el capítulo 3.° se imponen varias penas, á los quefalsifican ó cometen supresiones, omisiones, ó alteracionesen escrituras, actas judiciales y otros documentos públicosó de comercio, nacionales y estranjeros.En el capítulo í-.° se castigan las falsedades cometidasen documentos privados, sellos, marcas y contraseñas delos particulares y en inverídicas certificaciones.En el Capitulo 5.° se pena, á los que falsifican ó alteranlos pesos y medidas, y venden metales, piedras úotras mercancías falsas ó adulteradas.En el capítulo 6.° se habla de los funcionarios públicosciviles, eclesiásticos ó militares, de los abogados, defensores,procuradores, eclesiásticos, médicos, cirujanos,boticarios, barberos, comadrones, matronas, y otras personasque violan los secretos, que se les han confiado; yde los que sustraen, suprimen ó abren cartas que á otrosse dirijen, castigando con mas severidad como es justo,cuando los infractores son empleados en el ramo de correosque cuando lo son en otros, y á estos mas tambiénque á los particulares; y distinguiendo entre las cartas quese envían por el correo y las que por otros medios.En el capítulo 7.° se infligen penas, contra los que enjuicio ú oficialmente faltan á la verdad en clase de acusadores,denunciadores, testigos, peritos, etc.En el capítulo 8.° se dice las penas, que merecen losque sustraen, alteran ó destruyen documentos ú otrosefectos custodiados en archivos ú oficinas públicas, losque abren ¡legalmente testamentos cerrados, y los quequebrantan y rompen los sellos puestos por la autoridadcompetente en los embargos, secuestros y otros casos.Y en el capítulo 9.° se establecen penas contra los que


se fingen empleados y ajenies del gobierno, y contra losque usan de facultades, condecoraciones y desüntivos queno tienen.En el titulo 6.° se trata de los delitos y culpas de losfuncionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, y se divideen 12 capítulos.En el capítulo 1.° se dice quienes son prevaricadores,y las penas con que deben ser castigados.En el capítulo 2.° se imponen severas penas, á los quesobornan, cohechan, y regalan á los que ejercen algúnempleo o cargo público, y á los empleados que por talescausas prevarican, por soborno ó cohecho, ó admiten regalosy presentes.En el capítuto 3.° se marcan las penas, que han deimponerse á los que teniendo á su cargo caudales ó efectospúblicos, los estravían, usurpan, ó malversan.En el capítulo 4.° se castigan las estorsiones y estafascometidas por funcionarios públicos, ó por particularesencargados por razón de arriendo, asiento, comisión úotro título, de cobrar, administrar ó distribuir alguno delos impuestos, rentas ó contribuciones.En el capítulo 5.° se prohibe bajo ciertas penas á algunosfuncionarios públicos, celebrar los contratos y negociacionesque se espresan, por ser incompatibles con susdestinos.En el capítulo 6.° se dice, que incurren en diversaspenas los funcionarios públicos, que no obedecen las órdenesde sus superiores, esceptuándose el único caso deque sean manifiestamente contrarias á la Constitución; losque por sí solos ó confabulados con otros impiden ó embarazanla ejecución de las leyes ó reglamentos, ó de algúnacto de justicia, y los que cometen ciertas fallas desubordinación ó disciplina y de asistencia á sus deberes.En el capítulo 7.° se establecen penas contra los funcionariospúblicos de mala conducta, contra los que tratan


mal á sus inferiores y otras personas ó cometen violenciasen el desempeño de sus cargos, y contra los que abusande su autoridad en asuntos particulares.En el capítulo 8.° se fulminan ciertas penas contra losempleados, que anticipan ó prolongan sus funciones óejercen las que no les corresponden.En el capítulo 9.° se especifican las penas, en que incurrenlos funcionarios públicos, que son omisos en la persecuciónde los delincuentes ó retardan ó niegan la administraciónde justicia, la protección y otros remedios legales.En el capítulo 10.° se señalan las penas, que han deimponerse á los tribunales y jueces eclesiásticos que hacenfuerza.En el capítulo 11.° se ordena el modo de penar losdelitos y culpas, que los funcionarios públicos cometan enla administración de justicia.Y en el capítulo 12.° se establece la manera de castigarlos delitos cometidos por los asentistas, proveedores yempleados públicos, que administran compran ó vendenalgunas cosas por cuenta del gobierno.El ululo 7.° trata de los delitos contra las buenas costumbres,y se divide en 6 capítulos.En el capítulo 1.° se castiga á los que dicen palabrasó cometen acciones obcenas en sitios públicos, y á los quecomponen, venden y distribuyen escritos, estampas, ó pinturasde la misma clase.En el capítulo 2.° se establecen diferentes penas conel fin de contener la prostitución, y la incontinencia.En el capítulo 3.° se castiga á los bigamos, y á loseclesiásticos que se casan.En el capítulo 4-.° se pena á los que celebran matrimoniosclandestinos ó intervienen en ellos, y á los que secasan sin las solemnidades y requisitos establecidos porlas leyes.


En el capítulo 5.» se ordena las penas, con que se hade castigar á los hijos y menores, que faltan á sus deberes,ó cometen notables desacatos contra sus padres, tutores,curadores, ó parientes á cuyo cargo estuvieren.En el capítulo 6.° se establece el modo de castigar lasdesavenencias y escándalos de los matrimonios, encargándoseá las autoridades, en este punto, la mayor circunspeccióny prudencia.En el titulo 8.° que se compone de un solo capítulo seinflijan penas; para los que reusan al eslado los serviciosque le deben.Y en el título 9.° y último de esta primera parte, quetambién se compone de un solo y único capítulo se trata delos abusos de la libertad de imprenta, de las personas respensablesy de las penas á que se hacen acreedoras.§• iv.Partesegunda.La parte segunda de este Código trata de los delitoscontra los particulares y se compone de 3 títulos.El titulo 1.° versa sobre los delitos contra las personas yse divide en 6 capítulos.En el capítulo 1.° se habla del homicidio, dividiéndoloen voluntario, involuntario, asesinato y parricidio, del envenenamiento,castración y aborto, y de los incendios verificadoscon intención de matar ó hacer daños personales,y se dice las penas con que han de castigarse estosdelitos.• En el capítulo 2.° se imponen varias penas, á los quehieren ultrajan y maltratan de obra.En el capítulo 3." se establecen ligeras penas, contralos que se desafían ó riñen, y provocan desafíos, ó inter-


vienen en ellos, aunque no resulte homicidio ni herida.En el capítulo 4.o se enumeran ciertas penas, para losque cometen raptos, fuerzas y violencias contra las personasy violan los sepulcros.En el capítulo 5.° se castiga el adulterio y estuproalevoso.Y en el capítulo 6.° se conmina con ciertas penas, á losque esponen, ocultan ó cambian niños, ó comprometende otro modo su ecsistencia natural ó civil, ó suponenpartos fingidos.En el ululo 2.° se trata de los delitos contra la honra,fama y tranquilidad de las personas, y se divide en 2 capítulos.En el capítulo 1.° se habla de las calumnias, distinguiendoentre las simples y las que constituyen al calumniadoren reo de libelo infamatorio y caluminioso; de las injuriasdividiéndolas en leves, libianas y graves, y de los que revelanvoluntariamente algún secreto que se les haya confiadopor otro en perjuicio de su persona, honor, fama yconcepto público.Y en el capítulo 2.° se establecen penas contra los quehacen amenazas de matar, herir, ó causar cualquiera otrodaño capaz de intimidar.El ututo 3.° trata de los delitos contra la propiedad delos particulares y se divide en 10 capítulos.En los capítulos 1.°, 2.° y 3.° se dice que sea robo,que hurto, y se imponen penas mas ó menos graves, segúnla diversidad de las circunstancias, á los que cometenestos crímenes.En el capítulo 4.° se ordena, que toda quiebra sea reputadapor fraudulenta y culpable, y sean presos los quebrados,mientras que no prueben lo contrario, y se castigancon severas penas las quiebras fraudulentas y culpables.En el capítulo 5.° se fulminan penas contra los que co*II. 18


meten estafas y engaños, y hacen rifas sin hallarse paraello autorizados.En el capítulo 6.° se castigan los abusos de confianzaen los tutores, curadores, albaccas, depositarios, administradores,criados y otras personas.En el capítulo 7.° se imponen varias penas á los quefalsifican obras ajenas y perjudican á la industria de otro.En los capítulos 8.° y 9.° se sancionan penas contralos que causan daños en cosas ajenas por incendios, socabaciones,roturas y otro cualquier medio, y contra losque destruyen violamente las cosas ajenas y arrojan ó disputansu propiedad y posesión de igual manera.Y en el capítulo 10.° y último se dice las penas, quehan de imponerse á los que mudan ó alteran los términosó mojones de las heredades; y concluye el Código insertándoseen él por vía de apéndice los dos únicos tratados,que en aquella época ecsistían con potencias estranjeras,sobre los casos y términos en que debía hacerse reciprocaentrega de los delincuentes, que hubiesen ¡tasado de unoa otro reino para lomar asilo.§• v.Juicio yautoridad.« Hacer una ley penal, dice Reolham, es, como tenemosdicho, crear un delito, luego la distribución de lasleyes penales deberá ser la misma qe.e la de los delitos ydeterminando, nombrando, arreglando y contando los delitosse habrán ya determinado, nombrado, arreglado ycontado las leyes penales. Si se ha hecho bien esta coordinación,del mismo modo se habrán coordinado las otrasespecies de leyes. Este es el orden fundado sobre una basemanifiesta é inalterable, y con él se acaba el reino del


caos. » No calie, pues, la menor (Inda, que la parte principalde un código criminal consiste en la buena distribucióny método observado, al clasificar y enumerar losdelitos. Los autores del Código que ecsaminamos llenaroncompletamente esta necesidad, pues sin mas que ver lareseña que de él hemos hecho, se conoce que obraron enesta parte con la mayor claridad y buen orden; pues sibien es cierto, que se hallan en él algunos artículos, queestarían mejor en el código de procedimientos criminales,como conocerá cualquiera que lea con alguna detención,los que en el capítulo 3.° del título preliminar tratansobre el modo do ejecutar las penas ó sentencias, estosson pequeños lunares que no hacen desmerecer ennada al Código que analizamos.Los criminalistas modernos distinguen el verdadero delitode la culpa, los actos internos de los estemos, y entreestos últimos los preparatorios de los de ejecución, yentre los consumados los que merecen ó no ser penadospor la ley. Mr. Rossí habla estensamenle de todas estasdistinciones en su Tratado de derecho penal y dice entreotras cosas. « Para ver de introducir alguna exactitud enesta parte delicada de la ciencia, distinguiremos: 1.° Losactos internos, de los actos esleriores y físicos. 2.° Losactos esteriores meramente preparatorios de los actos deejecución. 3.° La ejecución suspendida, de la ejecuciónfrustrada. Por último nunca perderemos de vista el principiofundamental de la justicia penal. La sociedad nodeheejercerla sino cuando el delito tiene una realidad moral,y hay interés social en castigarle. » Los que redactaronnuestro Código sancionaron en su primer capítulo tanfilosóficos principios.Distingüese también, por los que han escrito sobre eslamateria, entre las personas (pie contribuyen ó tomanalguna parle en la perpetración, facilitación ú ocultaciónde los delitos, y hablan de los co-delincuenles, de los


110 ANALÍSIS DE LAcómplices, de los auxiliadores y fautores, y de los receptadoresy encubridores. En este Código se tuvieron presentestodas estas distinciones y en su consecuencia seimponen á las personas, que toman parte en los delitoslas penas que según su calidad merecen, á juicio de lascortes.Han procurado, pues, los criminalistas evitar y castigarlos delitos, infligiendo penas contra las personas indicadas,pero también han reconocido que á veces concurrencircunstancias particulares que los agravan y otras porel contrario, que no solamente los atenúan, sino que tambiénlos disculpan y justifican. Bentham reduce á nueveclases las circunstancias estenuantes, á saber: 1.° Faltaexenta de mala fé. 2.° Conservación de si mismo. 3.° Provocaciónrecibida. 4.° Conservación de persona amada.5.° Esceso en la defensa necesaria. 6." Condescendenciacon amenazas. 7.° Condescendencia con autoridad. 8.° Embriaguez.9.° Infancia. No desconocieron tan útiles y justasteorías los autores del Código penal de 1822, pueslas vemos en él reconocidas y respetadas.Los mas esclarecidos ingenios que han dedicado sustrabajos filosóficos «á mejorar la suerte de la humanidad,convienen en que la persona que ha sufrido algún dañopor un delito debe ser satisfecha, lícntham reduce á seisclases las diveras especies de satisfacción. 1. aLa pecuniaria.2. a En especie. 3. a Alcstatoria. 4. a Honoraria. 5. 1 \ indicativa.0. aSustilutiva a" cargo de un tercero. Y en esteúltimo caso impone la obligación de satisfacer á la personaofendida: 1.° Al amo por el criado. 2." Al tutor porsu pupilo. 3.° Al padre por sus hijos. 4.° A la madre tutoresy curadores por los menores. 5.° Al marido por lamujer. (>.° Á la persona inocente que se aprovecha deldelito. Y conociendo que á pesar de todas estas precaucionespodría darse varios casos en los que el dañado quedaríasin satisfacción, opina por que en tal estremo, debe


ser el tesoro público el que llene este vacío. En nuestroCódigo se ordena como es justo la satisfacción por diferentesmedios, y cuando son pecuniarios, á cuenta delos delincuentes en primer lugar y en segundo á la de laspersonas responsables que en el artículo 27 se espresan,y que poco mas ó menos son las mismas que según opiniónde Benlham deben responder sustitutivamente segúnliemos referido; pero no se establece en él la satisfacciónsubsidiaria á costa del tesoro en favor de la personadañada, y si solo la indemnización á favor de los inocentes(pie por haber sufrido un procedimiento criminal hayansentido perjuicios, daños y molestias, como dijimosyl tratar del capítulo 12 del título preliminar.Importante es también en un código criminal la razonadaelección y calificación de las penas, y en el présenlese dividen en corporales, no corporales y pecuniarias.Son penas corporales según el artículo 28.1. a La de muerte,2. a La de trabajos perpetuos.3. a La de deportación.4. a La de destierro ó estrañamíento perpetuo del territorioespañol.5. a La de obras públicas.6. a La de presidio.7. a La de reclusión en una casa de trabajo.8. a La de ver ejecutar una sentencia de muerte.9. a La de prisión en una fortaleza.10. a La de confinamiento en un pueblo ó distrito determinado.11. a La de destierro perpetuo ó temporaal de un puebloó distrito determinado.Son penas no corporales.1 . a La declaración de infamia á cuya clase pertenecetambién la de ser declarado indigno del nombre español,ó de la confianza nacional.


2. a La inhabilitación para ejercer empleo, profesión ócargo público en general, ó en clase determinada.3. a La privación de empleo, honores, profesión ó cargopúblico.4. a La suspensión de los mismos.5." El arresto que se imponga como castigo; el cual sedeclara no ser corporal para los efectos civiles, ni merecerotro concepto que el de meramente correccional.ti." La sujeción á la vigilancia especial de las autoridades.7. a La obligación de dar lianza de buena conducta.8. a La retractación.9. a La satisfacción.10. a El apercibimiento judicial.ÍJ. aLa reprensión judicial.12. a El oir públicamente la sentencia.13. a La corrección en alguna casa de esta clase paramujeres y menores de edad.Son penas pecuniarias.1. a La mulla.2. a La pérdida de algunos efectos para que se apliquesu importe como mulla; entendiéndose estas penas sin perjuiciode la indemnización de perjuicios y resarcimientode daños, y del pago de costas judiciales."Necesitaríamos escribir volúmenes enteros, si hubiéramosde ecsamiiiar una por una las penas enumeradas ydisertar sobre las calidades y circunstancias que debenadornarlas; pero como nos está vedado por el plan quenos propusimos seguir en esta obra, diremos solamente,que nos parece buena la división de las penas en los tresgrupos «pie hemos referido, y que considerada cada unade las penas que los forman aisladamente, las encontramosconformes con las mas acreditadas teorías de la cienciapenal, á escepcion de las que vamos á indicar.Algunos criminalistas modernos de gran nombradía y


fama no solamente tachan de inhumana y bárbara la penacapital, sino (|uc niegan á la sociedad el derecho de imponereste terrible castigo. Secaría y Bentharn son los principalesadalides de la escuela humanitaria y filantrópica(pie proscribe la pena de muerte é intenta que sea eliminadade los códigos penales de las naciones civilizadas.En el que analizamos sin embargo no solo se coloca á lacapital en el catálogo de las penas, sino (pie se imponecon grande profusión nada menos que en treinta y un casos,en los artículos 61,- 119,- 188, - 189,-190,-191,- ÉO\, - 219, - 220, - 221, - 222, - 22 í-, - 225, - 227, -250, - 251, - 252, - 253, - 256, - 262, - 276, - 287. -605, - 009, - 611, - 612, - 013, - 614, - 635 y 787.No diremos nosotros que sea un grande defecto el haberconservado en este Código la pena capital tan profusamenteprodigada en las leyes Recopiladas y de Partida,porque Mr. Rossi y otros autores la reconocen por útil;pero si el que se haya aplicado á los delitos políticos,pues aun los mismos que admiten como necesaria y útilesta pena convienen en que debe usarse con economía ynunca en delitos políticos. El Señor Don Joaquín EranciscoPacheco, que dedicó varios artículos, en el Boletíndejurisprud -neia \j legislación, á tratar de la pena de muerte,se espresa en estos términos. « Ningún delito político, meramentepolítico, debe ser penado con la muerte. Otros castigoshay que la autoridad puede y debe imponer Lamuer'e es solo el que le vedamos, porque la muerte esineficaz contra ellos, porque es innecesaria, porque es injusta,porque agrava los males que se quiere reprimir, yCarece por tanto de todas las circunstancias y calidadesque deben adornar á una pena.»Beniham y Rossi reprueban la pena de deportación yel primero de ellos dice con este objeto, e Los inglesesantes de la independencia de la América, tenían la costumbrede deportar á una clase numerosa de delincuen-


1UANALÍSIS DE LAtes á las colonias. Esta deportación era para unos la esclavitud,y para otros una partida de placer. Un tunanteque tenía ganas de viajar, era un necio si para proporcionarselos medios no cometía algún delito. »Creemos también, que hubieran obrado mejor los autoresdel cuerpo legal que nos ocupa, no incluyendo en lalista de las penas la de infamia, pues como dice Mr. Rossiel crimen es quien produce la vergüenza, no el cadalso.En este Código se imponen generalmente penas demasiadoduras, lo cual prueba que no se tuvo presente enesta parte los buenos principios de la ciencia penal. « Laesperiencia, ha hecho reparar, dice Montesquieu, que enlos países en que son suaves las penas, hacen igual impresiónen el ánimo del ciudadano, que en las demás parteslas duras Fué frecuentísima la deserción en nuestrosdias; establecieron la pena capital contra los desertores;y no menguó la deserción. »El Código que ecsaminamos es sin la menor duda, noobstante los pequeños lunares que hemos indicado, el masperfecto de cuantos se han promulgado en España, y elprimero que merece este nombre por su buen método,claridad, orden, unidad y generalidad. Sus disposicionestienen por base los buenos principios de la ciencia. Asívemos que las penas no se señalan de una manera absoluta,sino solamente designando el meicsimum y el mínimum,ordenando que cada uno de los delitos se divida entres distintos grados, para que así sea la pena mas proporcionada:(artículo 101:) que se procura el arrepentimientoy enmienda de los criminales, ofreciéndolesrebajas en las penas y rehabilitaciones después que lashayan sufrido: (capítulo 9.° del título preliminar:) que sepone razonables cortapisas y límites al derecho de perdónó indulto: (capítulo 10.° del título preliminar;) que seescluye de todo asilo á los delincuentes: (artículo 115:)que se supone el establecimiento del jurado en asuntos


criminales aunque con algunas esccpciones: (artículo 101y otros:) y finalmente que con las penas que ya hemosreferido, se forman infinitas y distintas combinaciones,que constituyen la escala de los castigos.Este Código fue decretado por las cortes el dia 8 de juniode 1822, recibió la sanción real el 27 del mismo, yse publicó en las cortes el dia 29 del citado mes y año.Una asamblea nacional fue, pues, la primera que tuvo lagloria de ofrecer á los españoles un Código escrito conformelas necesidades y las luces del siglo lo ecsigian, enlugar de las antiguas y monstruosas Recopilaciones. EsteCódigo era general no solo para todas las provincias delreino, sino también para todos los españoles. El militar,el eclesiástico, el funcionario público y el ciudadano particular,lodos, lodos estaban sujetos á esta ley, en los delitoscomunes. Pero este Código, como fácilmente habrán conocidonuestros lectores, estaba incompleto y manco mientrasque no se publicase el de sus procedimientos; por lo que elgobierno al convocar las cortes estraordinarias para el dia7 de octubre de 1822 se proponía que reformaran la ordenanzamilitar y formaran el Código de procedimientos.Mas habiendo sobrevenido los acontecimientos políticosque varias veces hemos recordado, no solo impidieron laformación del Código de procedimientos sino que FernandoMI abolió el Código penal y demás leyes, que enesta sección dejamos ecsaininadas, anulando en su decretode 1." de octubre de 1823 lodos los actos del gobiernoconstitucioal.íf. 10


SECCIÓN2. aCódigo de comercio. - Ley penal sobre los delitos de fraudecontra la Real Hacienda. - Proyecto de unCódigo criminal.Fernando VII que de una sola plumada derogó la Constituciónpolítica de 1812, el Código penal de 1822, lasleyes de la primera época constitucional que se habíanrestablecido, las diferentes leyes que en la segunda épocase promulgaron y que hemos citado en la sección anterior,y los actos que se habían consumado á la sombra deestas leves durante los anos que rigieron en España; aumentóde una manera espantosa el embrollo, confusión ydesorden de nuestra legislación. El reaccionario decretodel 1.° de octubre de 1823 es el único de su clase (á escepciondel de 4 de mayo de 1814 en Valencia) que encontramosen la historia de nuestras leyes, y basta por sísolo para dar una idea de los desatinos que es capaz decometer un monarca cuando en lugar de ser el tutor ypadre de sus subditos se convierte en cabeza y gefe deun partido, porque estos son siempre y generalmentereaccionarios; y se dejan dominar de las mas abyectas yrencorosas pasiones. El espíritu reaccionario y vengativoque acompañó en España á la restauración del absolutismo,se fué calmando con el transcurso del tiempo; y elrey Fernando hubo de conocer por fin los graves perjuiciosque acarreaba á sus basallos el caos en que yacía envueltala legislación española, por lo que trató de ponerremedio á tantos males promulgando un Código de comercio,una Ley penal sobre delitos de contrabando yfraude, y nombrando una comisión que redactase un Proyectode Código criminal.


Código de comercio.El dia 11 de enero de 1828 nombró Fernando Viluna comisión encargándola la formación del Código de comercioque vamos á reseñar.Este cuerpo se divide en 5 libros, 36 títulos y 1219artículos. Algunos títulos se subdividen también en seccionesy párrafos.El libro 1.° (rata de los comerciantes, y ajenies de comercioy se divide en 3 títulos.En el título 1.° se señalan las cualidades que han deadornar á los que ejerzan el comercio, bien sean españolesó estranjeros, y el modo de hacerse la inscripción enla matrícula de provincia; y se sujeta á las leyes españolasá los estranjeros que en territorio español celebrenactos de comercio.En el título 2.° se dice, que los comerciantes estánobligados á inscribir en un registro público provincial lascartas dótales y otros documentos: á llevar cuenta y razónde sus operaciones en tres libros á lo menos, que son: eldiario, el de cuentas corrientes ó mayor, y el de inventarios:á conservar en buen orden y en legajos la correspondenciaque haga relación á sus negociaciones y giro:y á copiar en un libro destinado al objeto cuantas cartasescribieren, por el orden de sus fechas.Y en el título 3.° se habla de los corredores, de loscomisionistas, de los factores, de los mancebos y de losporteadores por tierra y rios y canales, esplicándose minuciosamentesus respectivas obligaciones y derechos.El libro 2.° trata de los diferentes contratos mercantilesy de sus formas y efectos, y se divide en 12 (¡lulos*


En el título 1.° se recopilan las disposiciones generalesy preliminares á la formación de las obligaciones decomercio, hablándose de la capacidad de los contrayentes,modos de contraer y obligarse en operaciones mercantiles,del idioma en que se han de redactar las. escrituras ópólizas, de la manera con que se han de interpretar lascláusulas dudosas de los contratos, y de los diferentes mediosde probar las obligaciones mercantiles, y de los modoscon que se estinguen.En el título 2.° se esplican las tres diferentes sociedadesde comercio conocidas por los nombres de colectiva,comandita y anónima; las formalidades con que se celebranordenando que, precisamente intervenga en todas instrumentopúblico, y los respectivos efectos que producecada una de ellas. Se establece que en el régimen de lassociedades mercantiles se observen los pactos que se hubiesenestipulado, y se determinan para en otro caso lasobligaciones mutuas de los socios y el que resuelvan susdiferencias por medios de arbitros. Se enumeran los casosen que se rescinden parcialmente las compañías mercantiles,y los en que se disuelven en su totalidad, y sedan reglas sobre la forma que ha de observarse en la liquidacióny distribución del haber social, cuando en la escriturade sociedad no se haya pactado en particular sobreeste asunto. Y finalmente se trata de la sociedad accidentaló cuentas en participa' ion, que sucede cuando unos comerciantesse interesan en operaciones de otros sin establecercompañía formal.En el título 3.° se califican las compras y ventas mercantilesy las que no lo son, se esplican los derechos yobligaciones que mutuamente adquieren y contraen losque venden y compran en general y los que en epecialvenden créditos no endosables.En el título 4.° se dice, que las permutas mercantilesse califican y se rigen por las mismas reglas que las


compras y ventas en cuanto sean aplicables á esle jénerode contratos.En el título 5.° se indican las circunstancias, que debenconcurrir en los préstamos para que tengan el carácterde mercantiles, y se habla del modo de graduarse losréditos, fijándose el máesvnmn de un seis por ciento anual,y del modo de hacerse la devolución del capital.En el título 6.° se enumeran las circunstancias que debenadornar á los depósitos para que sean mercantiles, ylos derechos y obligaciones del depositario y deponente.En el título 7.° se dice, que sea afianzamiento mercantily los efectos que produce este contrato.En el título 8.° se habla de los seguros de conduccionesterrestres, del modo de formarse sus pólizas, y de losderechos y obligaciones de los contratantes.En el título 9.° se trata de las letras de cambio, especificándosesu forma y las circunstancias con que debenredactarse y sus términos y vencimientos, cuyos términosson:A la vista ó presentación.A uno ó muchos dias, uno ó muchos meses vista.Á uno ó muchos dias, uno ó muchos meses fecha.Á uno ó muchos usos.. A dia fijo y determinado.Á una feria.Se establecen las obligaciones del librador de una letra.Se habla de la aceptación y sus efectos, del endoso ysus efectos, del abal y sus efectos, de los términos quetienen los portadores de letras para presentarlas á la aceptacióny al pago y de los efectos que produce la omisiónde dichas presentaciones; de la forma y moneda en (pieha de ejecutarse el pago y sus efectos, de las formalidadesy términos de los protestos de letras por falta de aceptaciónó pago, de la intervención de un tercero por falta deaceptación y pago, de las acciones que competen al porta-


dor de una letra de cambio presentada y protestada entiempo y forma para ecsigir su reembolso con los gastosdel protesto y recambio del librador, endosantes y aceptantes,y del recambio y resaca en cuya virtud el portadorde una letra protestada gira una nueva letra ó resacaa cargo del librador ó de uno de los endosantes parareembolsarse de su importe y gastos del protesto y recambio.En el título 10.° se dice como deben redactarse las libranzasy los vales ó pagarés, y las obligaciones y efectosque producen.En el título 11.° se ordena que para que las cartas-ordenesde crédito se repulen contratos mercantiles lian deser dadas de comerciante á comerciante, y se esplican losefectos que tales documentos producen.Y en el título 12.° se establece el modo de prescribirselos contratos mercantiles.El lifoo 3.° trata del comercio marítimo, y se divide en5 t'ilulos.En el título 1.° se dice quienes pueden adquirir navesmercantiles, escluyendo de este derecho á los estranjeros;como han de hacer éslas sus espediciones y viajes bajo elnombre y responsabilidad de un naviero; que el comercioentre puertos españoles ha de hacerse en buques de lamatrícula española salvas las escepciones estipuladas enlos tratados de comercio; que cuando las naves sean vendidasjudicialmente para pagar á los acredores tienen sobreellas el derecho de prelacion los créditos de la realhacienda, las costas judiciales y otros; porque causas podránser embargadas las naves nacionales y estranjeras; yel modo de hacerse el embargo y procederse á su venta.En el título 2.° se espresa quienes pueden ser navierosy capitanes de nave y sus obligaciones y derechos; quienespuedes ser pilotos, contramaestres y oficiales de naves mercantesy sus obligaciones y derechos; igualmente que los


derechos y obligaciones de todos los hombres de mar; yse trata de los sobrecargos ó factores, de los corredores éintérpretes de navios y de sus obligaciones y derechos.En el título 3.° se habla de todo lo relativo á los contratosespeciales del comercio marítimo, esplícándose lostérminos en que deben entenderse los contratos de fletanicnloy los derechos y obligaciones de las partes contrayentes;la fórmula de los conocimientos y sus efectos, ordenándoseque el cargador y el capitán de la nave que recibela carga no pueden reusar entregarse mutuamentecomo título de sus respectivas obligaciones y derechos unconocimiento ó documento que contenga los estreñios queen el artículo 799 se espresan. Se esplica igualmenteel contrato á la gruesa ó préstamo á riesgo marítimo y elde seguros marítimos.En el título 4.° se dice que sean averias, las cuales sedividen en ordinarias ó gastos menudos, averías simplesó particulares y averías gruesas ó comunes, ordenándosequienes han de sufragar los daños y pérdidas que las averíasocasionen; y se trata de las arribadas forzosas y de losnaufragios.Y en el título 5.° se ordena como han de prescribirselas obligaciones peculiares del comercio marítimo.El libro 4.° trata de las quiebras y se divide en 12 títulos.En el título 1.° se habla de los comerciantes quebradosy sus cómplices, distinguiendo para los efectos legales cincoclases de quiebras, á saber:1. a Su pensión de pagos.2. a Insolvencia fortuita.3. a Insolvencia culpable.4. a Insolvencia fraudulenta.5. a Alzamiento.En el título 2.° se dice como debe precederse eu ladeclaración de quiebra y su revocación.


En el 3.° se trata de los efeclos y retroacción de la declaraciónde quiebra. En el 4.° de las disposiciones consiguientesá la declaración de quiebra, que son:i . aEl nombramiento de juez comisario.2. a El arresto del quebrado.3. a La ocupación de sus pertenencias y papeles.4. a El nombramiento del depositario.5. a La publicación de la quiebra.6. a La detención de la correspondencia.7. a La convocación de junta de acreedores.El título 5.° se ocupa del nombramiento de síndicos ysus funciones. El C.° de la administración de la quiebra.El 7.° del eesámen y reconocimiento de los créditos de laquiebra. El 8.° de la graduación y pago de los acreedores.El 9.° de la calificación de la quiebra. El 10 de losconvenios entre los acreedores y el quebrado. El 11 dela rehabilitación de los quebrados. Y el 12 de la cesiónde bienes á favor de los acreedores.El libro 5..° y último trata de la administración de justiciaen negocios mercantiles y se divide en i títulos.En el titulo 1.° se dice, que deberán conocer de losasuntos contenciosos de comercio, en "primera instancialos tribunales especiales si los hubiere y sino los ordinarios,y en segunda y tercera las chancillerías y audienciasen cuyos territorios se hallen los tribunales que conocieronen primera instancia; y de los recursos de injusticianotoria los supremos consejos de Castilla y de Indias.En el título 2.° se organizan los tribunales mercantilesde primera instancia, ordenándose que se compongan deun prior, dos cónsules y dos sustitutos de cónsules al menos,todos comerciantes, de un consultor letrado, de unescribano actuario y del número de dependientes que seconsidere necesario; ordenándose el modo de hacerse laselecciones, las circunstancias que han de adornar á loselegidos y sus facultades.


En el título 3.° se deslinda la jurisdicción de los tribunalesde comercio, y se establece que sea improrogablesobre personas y cosas agenas de ella, aunque convenganen la prorogacion las partes litigantes.Y en el título 4.° de esle libro y último del Código, sedividen los pleitos en de menor y mayor cuantía, y en escritosy verbales; se establecen los juicios de conciliaciónó avenencia; se prescribe el modo de fallar en asuntosmercantiles y dirimir las discordias, y que las sentenciassean fundadas; y se designan los casos en que podrá haberlugar á las terceras instancias y declaraciones de injusticiasnotorias; y concluye diciendo que en cuanto á lasubstanciación en todos los procedimientos se estará á loque disponga el Código de enjuiciamiento, rigiendo entretanto una ley provisional, que sobre la materia se promulgará.Por real decreto del dia 30 de mayo de 1820 se decretó,sancionó y publicó el Código de comercio que hemosbosquejado, encargándose á todas las autoridades, quelo tuvieran como ley y estatuto firme y general para todala monarquía, derogándose cuantas leyes, decretos, órdenesy reglamentos, regían anteriormente en asuntos de comercioy especialmente todas las ordenanzas particularesde los consulados del reino; y en real orden del 5 deoctubre de 1829 se mandó que esle código comenzase áregir desde el dia 1.° de enero de 1830.Vemos por fin abandonado por segunda vez el caducoy pernicioso sistema de recopilaciones informes y adoptadoel de códigos generales metódicos y sencillos que deroguentodas las leyes anteriores. El Código de comercioaunque tiene algunos lunares y defectos, está redactadocon método y escrito en un estilo correcto, puro y elegante.Se resiente, no obstante, como es natural, de las ideasque dominaban en la época en que se publicó, por lo queen el año de 183Í- se nombró una comisión para quere-II. 20


Jactase un Proyecto de Código de comercio; y conociendoel gobierno que en la redacción del nuevo código se habíade emplear mucho tiempo y que urgía el hacer en la colecciónque nos ocupa algunas correcciones perentorias,nombró otra comisión en el mes de octubre de 1838, paraque formase un proyecto de ley por el cual se hicieranen este Código las alteraciones y modificaciones que fuesenindispensables, para que todas sus disposiciones estén enarmonía con las instituciones actuales. Pero estas reformashan tenido la suerte que tienen, todas las que verdaderamentelo son, en España, pues aunque todos reconocenla necesidad de ejecutarlas, nunca llegan á efectuarse.Mas aunque el Código de comercio fuera enteramenteperfecto y estuviera en armonía con nuestras modernasinstituciones, no se habría reformado la legislación mercantil,mientras que no se publicase el Código de eujuiciamenloque se anunció en su último artículo. Verdad es,que se promulgó el dia 24 de julio de 1830 la ley provisionalá la que en el citado artículo se alude, pero el caráctertransitorio que se dio á esta lev demuestra que nollena suficientemente el vacío del Código de procedimientosque se echa de menos en la legislación mercantil. Sinembargo, como que aun hoy está vigente la citada ley provisionalla ecsaminarémos ligerísimamenle.La Ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas decomercio decretada el 'l'v de julio de 1830 se componede 13 títulos algunos de los cuales se dividen en secciones,y todos en diferentes artículos, que forman el totalde 462. El titulo 1.° trata de los juicios de conciliaciónó avenencia. El 2.° Comprehende las disposiciones comunesá todos los juicios mercantiles. El 3.° habla de lasrecusaciones de los jueces de tribunales de comercio.El i.° marca el orden de proceder en el juicio civil ordinario.El 5.° ordena la tramitación en los negocios dequiebras, tratando en secciones separadas de la declara-


cion de quiebra, de la administra de la quiebra de losefectos de la retroacción de la quiebra, del ecsámen, graduacióny pago de los créditos, y de la calificación de laquiebra y rehabilitación del quebrado. El 6.° se ocupadel juicio arbitral. El 7.° traza los procedimientos de losjuicios ejecutivos. El 8.° versa sobre los trámites del procedimientode apremio. El 9. 9trata de los procedimientosen los embargos provisionales. El 10.° habla de los tercerosopositores en los juicios ejecutivos. El 11.° ordena losrecursos contra las sentencias en asuntos mercantiles,ocupándose en cuatro secciones de la apelación y segundainstancia, del recurso de nulidad, .de la súplica y tercerainstancia y del recurso de injusticia notoria. El 12.° tratade los procedimientos en negocios de menor cuantía. Y el13,° y último se ocupa del modo de dirimirse las competencias.Varias de las disposiciones contenidas en esta leylian sido derogadas y modificadas por otras leyes, órdenesy decretos posteriores.Como que el comercio es una sola rama de las especulacioneshumanas, sus leyes aunque son unas coleccionesde reglas especiales y concernientes á esta sola clase,se refieren en muchos casos á las del derecho común, comose verá en los artículos 3-4-20-44-53- 109-172 - 23 \ - 262 - 263 -264 - 387 - 416 - 434 - 570 -581 - 1,011 - 1,012 - 1,013- 1,115- 1,116- 1,144-y 1,177, del Código de comercio y en el artículo 462 dela Ley de enjuiciamiento. Y no solamente se ha de juzgarpor las leyes comunes en los casos que á ellas se refieranlas mercantiles, sino también siempre que estas últimasguarden silencio sobre casos que las comunes resuelven.Infiérese de todo lo dicho que la legislación de comercionecesita de reformas todavía, y que estas nunca serán completasmientras que no se publiquen los Códigos generales,que hace tanto tiempo con impaciencia esperamos.


§• ii-Ley penal sobre los delitos de fraude contra la Real Hacienda.Don Luis López Ballesteros fue sin la menor duda elmas ilustrado ministro del rey Don Fernando VII, y el esel que tuvo la gloria de refrendar el Código de comercioque hemos ecsaminado en el párrafo anterior. Convencidopues, Ballesteros de que el comercio de buena fé no podíaprosperar mientras que no se acabase con el fraude ycontrabando, organizó el Resguardo marítimo y el cuerpomilitar de Carabineros de costas y fronteras, é hizo que elrey Fernando publicase la ley penal que vamos á ecsaminar.La Ley penal sobre delitos de fraude contra la Real Haciendase compone de 5 títulos que se dividen en seccionesy artículos, siendo el número de estos últimos el de207.En el título 1.° se enumeran los delitos de contrabando,dividiéndolos en de primero y de segundo grado, distinguiendoá las personas que toman parle en su perpetraciónen autores y cómplices; y se califican los delitos defraude.En el título 2.° se establecen contra los reos de contrabandoy defraudación las penas siguientes:1. a Comiso ó confiscación de géneros que fueron materiadel delito y objetos accesorios á su perpetración.2. a Multas pecuniarias.3. a Destitución del empleo ó cargo público.4. a Inhabilitación para obtenerlos perpetua ó temporal.5. a Reclusión en cárcel ó en casas de corrección.6. a Confinación á las islas adyacentes en el mediterráneoy océano.


7. a Servicio forzado á cuerpos determinados del ejércitoy armada.8. a Obras públicas municipales.9. a Arsenales.10 Presidios de África.11 Deportación á las islas Antillas y de África.12 Muerte en garrote.El título 3.° se divide en 8 secciones. En la 1 . ase fulminanterribles penas contra los que cometan los delitosde contrabando en primero y segundo grado. En la 2. asecastiga con severidad á los que defrauden á la real hacienda.En la 3. ase imponen muy duras penas á los empleadosque cometen los delitos de contrabando y fraudeó son conniventes facilitando su perpetración. En la 4. ase ordenan castigos para los cómplices en el contrabandoy fraude. En la 5. ase infligen duras penas contra los contrabandistasque usan de armas, resisten violentamente óhieren ó matan á los que los persiguen. En la 6 ase castigancon desproporcionadas penas las falsificaciones dirigidasá facilitar el contrabando ó la defraudación. En la 7. ase conmina con ciertas penas á los funcionarios públicos,que fueren omisos y negligentes en perseguir ó impedir elcontrabando y la defraudación. Y en la 8. ase dan reglaspara modificar y conmutar las penas cuando los reos seaneclesiásticos, títulos de castilla, magistrados, jueces, gefesciviles ó militares, caballeros de las órdenes, nobles, oficialesdel ejército ó armada, mugeres y jóvenes menoresde 17 años.En el título 3.° se ordena el modo de proceder enaveriguación y pesquisa de los delitos de contrabando ydefraudación, reconociendo las casas, iglesias, conventos,palacios, lonjas de comercio, navios, carruages etc.En el título 4.° se ordena que el superintendente generalde rentas sea el juez único y privativo en primerainstancia para conocer de los delitos de contrabando y


fraude: que esta jurisdicción la ejerza por sí y por mediode sus subdelegados en los partidos de rentas: que en lasegunda y tercera instancia conozca también única y privativamenteel consejo supremo de hacienda; y que quedansugetas á la jurisdicción de hacienda todas las personasque incurran en delitos de fraude y contrabando aunquegocen de fueros privilegiados y cualquiera que sea sugerarquía y clase.Y en el título 5.° y último se espresan los casos en quehan de practicarse procedimientos judiciales sobre delitosde contrabando y defraudación, y se esplican las tramitacionesde tales procedimientos, derogándose todas las leyes,reglamentos, instrucciones y reales órdenes, que anteriormentese habían promulgado y espedido sobre la calificación,penas y orden de proceder en estas materias.En esta Ley se olvidaron los buenos principios de laciencia penal, de economía política y de equidad y justicia.Terribles, inhumanas y desproporcionadas son las penascon que en ella se castiga á los contrabandistas, y no seguarda la proporción debida entre los diferentes grados delos delitos, ni se distingue entre los autores, cómplices,ausiliadores y fautores, receptadores y encubridores, nientre los que cometen estos delitos por amenazas yviolencias. Nada se dice de la conjuración y tentativa, yse falta escandalosamente al respeto y consideración quese merecen la seguridad personal y domiciliaria, pues sepone á la disposición y capricho de los encargados de perseguirel fraude, derechos tan respetables y sagrados. Sinmas que leer esta Ley se conoce que recibió su ser de ungobierno asboluto que en nada estimaba la seguridad personaly domiciliaria, estas dos deidades (si se nos permiteesta espresion, ) de las sociedades modernas.Sin embargo de todos sus defectos, esta Ley que sepromulgó el 3 de mayo de 1830 está todavía vigente,aunque reformada y modificada en gran parte, pues ya no


se imponen á los contrabandistas castigos tan bárbaros comolos que en ella se sancionaron, se respeta mas, aunqueno tanto como la justicia y el giro de las nuevas opinionesreclaman el sagrado del bogar doméstico, y conocende estos negocios los tribunales especiales compuestosde los intendentes y administradores de rentas con susasesores, co-asesores y abogados fiscales en primera instanciay en las demás las audiencias territoriales.La promulgación de los nuevos códigos completará sinduda esta reforma, imponiendo penas mas equitativas á losdelincuentes de esta especie, y encomendando á los juzgadosordinarios de primera instancia el conocimimienlo deestos asuntos como lo hicieron las cortes de 1813; con locual será la justicia mejor administrada y se ahorrará lanación las enormes cantidades que inútil é inecesareamenlcemplea en sostener los tribunales privativos dehacienda pública.Los mas ilustrados rentistas opinan en el dia, que elcontrabando no se reprime con leyes penales tan durascomo la que estamos analizando, sino con sabias medidaseconómicas. líe aquí como se espresa Don A. Rubianoen sus Observaciones sobre la reforma de la administraciónde la hacienda pública.


deben hacer los hechos ? Pues tales sistemas no serviránmas que para complicar la acción administrativa, paraaumentar los dispendios y para perpetuar los errores deldel empirismo rentista. »« Hay un prurito en empezar por donde debe acabarse.¿ A que establecer penas antes de refrenar con disposicioneseconómicas la tentación de delinquir ? A que empeñarseen crear delitos para tener la triste facultad de castigarlos? »« Ley de aranceles sabia y prudentemente combinaba;reglamentos en que la acción fiscal no tenga un caráctervejatorio, sin que por esto se despoje de las fórmulas yrestricciones puramente necesarias; ley penal para los contrabandistas,y ley penal para los empleados infidentes:he aquí la escala de medios económico-legales, que enunión con los que ya dejo indicados, deben adoptarse desdeluego para regularizar la marcha administrativa, y paradisminuir los efectos del contrabando. »§• ni.Proyecto de un Códigocriminal.Tres años habían transcurrido desde la publicación dela Ley que hemos ecsaminado en el párrafo anterior, sinque el gobierno del rey Fernando VII, diera señal ningunade ocuparse en la reforma de nuestra legislación, cuandoel dia 9 de mayo de 1833 se nombró una comisión,para que redactase un Proyecto de Código criminal. La comisiónnombrada desempeñó su cometido, distribuyendosu obra en i libros, 47 títulos y 808 artículos.El libro 1.° trata de los delitos y de las penas y se divideen 4 títulos.En el título 1.° se definen los delitos y cuasi delitos, di-


vidiendo los primeros en públicos y privados. En el título2.° se enumeran las circunstancias atenuantes y agrabantesy aquellas que relevan de la culpabilidad, distinguiendotres grados de malicia en los delitos, y dictandootras disposiciones generales sobre los delitos y cuasi delitos.En el título 3." se definen las penas, las cuales se dividenen corporales, civiles y pecuniarias: pertenecen á lascorporales la de muerte, la de argolla, la de arsenales, minas,deportación y obras públicas, la de estrañamienlo delreino, la de confinamiento á castillos y fortalezas ó á algunaisla, la de destierro y la de reclusión: á las civiles, laprivación ó suspensión de empleos ó cargos públicos, honoresy condecoraciones, y la inhabilitación para obtenerlos,la privación ó suspensión de hacer fe en juicio, el apercibimiento,la reprensión y la retractación judicial: v á laspecuniarias la confiscación y las multas de determinadacantidad. Y en el título 4.° se ordena que ningún delitosea castigado sino con las penas establecidas antes de superpetración; que no se imponga pena alguna por sospechas,señales ó presunciones; que tampoco por pruebassemiplenas se imponga pena estraordinaria; que para laaplicación de las penas se consideren cinco clases de delincuentesque son, autores del delito, cómplices en él,ausiliadores, receptadores y encubridores, esplícándosequienes deben ser comprendidos bajo estas denominaciones.Se dispone que se tenga presente la calidad de laspersonas en la aplicación de las penas tratando con mayorbenignidad á los eclesiásticos, mujeres, oficiales delejército y de la armada y á los nobles; y se dictan diferentesdisposiciones generales sobre penas.El libro 2.° trata de los delitos públicos y se divide en 13títulos.En el título 1.° se imponen severas penas á los quecometen delitos contra la religión católica, apostólica, romana,eomprehendiéndose entre estos los perjuros y los11. 21


agoreros, hechiceros, mágicos y adivinos. En el Ululo 2."se fulminan duras penas contra los que perpetren delitoscontra el soberano, su esposa, príncipe de Asturias é infantes,imponiendo la de mnerle afrentosa y confiscaciónde bienes no solo á los que ofendan de hecho la inviolablepersona del rey, reina, ó principé heredero, ó de otra maneraatenten contra su salud y vida aunque no tenga efecto,sino también á los que les aconsejan y á sus cómplices,ausiliadores, receptadores y encubridores. En el título 3.°y 4.° se imponen terribles penas á los que atenían contrala seguridad esterior é interior del estado, distinguiéndoseen el 4.° entre las rebeliones, sediciones y tumultos popularesó asonadas. En el título 5.° se dice que sea sociedadclandestina conminándose con la pena capital á los quelas presidan y con la de diez años de minas ó arenales álos simples socios y dueños de las casas donde celebrensus juntas y reuniones. En el título 6.° se castiga con rigorá los que fabrican ó introducen moneda, tenga ó nosu legítimo valor, á los que suplanten las rúbricas ó firmasdel rey, de los secretarios de estado y del despacho,de los ministros de los consejos, tribunales supremos, audienciasú otra autoridad superior de provincia, de los juecesó alcaldes ordinarios, de los generales en gefe, vireyes,capitanes generales y gobernadores militares; á losqué falsifican vales ú otros documentos de crédito, guíasú otros documentos de las oficinas de hacienda, letras decambio ó simples obligaciones, actas ú otras diligenciasjudiciales ó instrumentos públicos; y á los que falsifiquenpesos y medidas. En el título 7.° se enumeran las penascontra los que cometen falsedades en escrituras y otrosdocumentos, y contra los que fingen partos y matrimonios,ó se fingen funcionarios públicos y eclesiásticos. Enel título 8.° se castiga á los encargados de la administraciónde justicia y sus dependientes y ausiliares como abogadosy procuradores por los delitos que cometan en el


desempeño de sus ministerios. En el título 9.° se trata delos delitos contra la real hacienda: en el 10 de los queofenden las buenas costumbres: en el 11 de los juegosprohibidos: en el 12 de los daños que de cualquiera manerase causen en cosas públicas: y en el 13 de los incendiarios.El libro 3.° se ocupa de los delitos privados en los 12títulos en que se divide.En el título 1.° se define el homicidio, se divide ensimple, alevoso, necesario y casual; se habla del parricidio,infanticidio, aborto, envenenamiento, é intentos desuicidio, y se imponen severas penas á los autores de todosestos delitos. En el título 2.° se trata de las heridas yotros daños corporales calificados de verdaderos delitos; yen el 3.° de los daños que dimanan de abusos y descuidos.En el título 4.° se enumeran las armas prohibidas designándoselas penas de los que las fabrican, introducen,venden, compran y usan. En el título 5." se dice en quepenas incurren los que cometen estafas y engaños. El título6.° se ocupa del hurto ó robo simple; y el 7.° de losrobos calificados. En el título 8.° se penan los fraudes,que abusando de la confianza que de ellos se hizo, cometiesenlos administradores, apoderados, mandatarios y sociosgerentes de las compañías de comercio. En el título9.° se trata de las injurias, las cuales se dividen en levesy graves, y se dice que pueden cometerse por hechos,por palabras y por escritos, caricaturas y anónimos infamatorios;y el 10 establece penas contra los calumniadoresy falsos delatores. En el título 11 se castiga severamenteá los que desafían y á sus padrinos; y á los gefesy superiores que teniendo noticia del desafío, no procuranimpedirlo ni dan cuenta á la autoridad. Y en el títuloadicional se dice que las transgresiones de los reglamentosde policía urbana y rústica y las de caza y pesca queno estubieran comprehendidas en este Código quedan su-


jetas á las disposiciones de dichos reglamentos; y que sederogan todas las leyes penales que han regido hasta ahora,y que en lo sucesivo se observen únicamente las delCódigo presente.El libro 4.° que no es otra cosa que un código de procedimientos,en la parte penal, trata de la administración dejusticia en lo criminal, en los 18 títulos de que se compone.En el título 1,° se ordena que tribunales son competentespara conocer en los delitos y después de sentar por reglageneral, que en los delitos comunes estarán sujetos á lajurisdicción real ordinaria todas las personas domiciliadasy residentes en estos reinos, se esceptúa á los eclesiásticosy militares ó individuos que gozan de fuero militar áno ser en los delitos que causan desafuero, á los que gozandel fuero de marina y á los empleados de haciendamilitar por los delitos que cometan en el desempeño desus funciones. Se dice también que el tribunal supremo deEspaña é Indias conocerá privativamente de los delitoscometidos por los ministros de las audiencias y del consejode Navarra, bien sean comunes ó relativos á las funcionesde su ministerio: que igualmente conocerán los tribunalessuperiores de provincia de los delitos de toda claseperpetrados por los jueces de partido y promotores liscales:y que los secretarios del despacho, consejeros deestado, gefes de palacio y otros altos funcionarios seránjuzgados por un tribunal especial. \ finalmente se estableceel modo, forma y tribunales que deben dirimir lascompetencias que sobre jurisdicción se susciten. En el título2.° se deslindan los deberes y las atribuciones del ministeriofiscal en los tribunales superiores y en los juzgadosde los partidos. En el título ó." se dispone que en todacausa criminal se haya de justificar: i.° La ecsistenciadel delito y si es posible la hora tiempo y lugar en quese cometió. 2.° La materia ó cosa en que se hizo. 3.° Elsujeto ofendido. 4.° El delincuente. 5.° Los instrumentos


con que se perpetró si los hubiere. 6.° Las causas impulsivasde cometerlo, y las circunstancias que lo agraven óatenúen. En el título 4.° se ordena el modo de procederá la prisión y arresto de los criminales que hubieran cometidoalgún delito que merezca pena corporal, y del tratoque deben tener los presos; diciendo que las personasque por su autoridad y carácter gozan del privilegio de declararpor informes, no sean reducidas á prisión sin quemedie una real orden á no ser en los delitos que merezcanpena capital; que los nobles y empleados guardencarcelería en sus casas cuando no hubiere prisiones cómodasdecentes y separadas para ellos; y que por regla generallodos los presos estén incomunicados durante el sumario.En el título 5.° se trata de las pruebas completas diciéndoseque lo serán: 1.° Las declaraciones conformes de dosó mas testigos presenciales y libres de toda escepcion.2." La confesión voluntaria hecha y ratificada judicialmentedespués de acreditada la ecsistencia del delito. 3.° Elindicio necesario en el único caso en que lo hay. 4.° Tresindicios graves y urjenles, independientes entre sí, y directoslodos á convencer la culpabilidad del delincuenteen los delitos que no sean de pena capital, con respectoá los cuales solo se podrá imponer por aquellos indicios lapena inmediata mas grave. Y se espresan los que estánincapacitados para ser testigos en asuntos criminales. Enel título 6.° se esplican las pruebas subsidarias y se ordenaque á la absolución de la instancia acompañe siemprela condenación de costas y nunca á la absolución del delito.En el título 7.° se trata de las acciones que nacen delos delitos, del ejercicio de ellas y de su prescripción; yen el 8.° de las recusaciones, ordenándose que no puedanhacerse sino por las justas causas que se espresan y despuésde concluido el sumario; que los tribunales de provinciaó audiencias territoriales, decidan sobre las recusa-


cioncs que se opongan á sus ministros y á los jueces departido; que desechándose la recusación se ha de condenaren las costas del incidente y ciertas mullas al que lahubiera interpuesto; pero que siendo admitida se remitiránlos autos al juez de partido mas inmediato para que laprosiga y sentencie. En el título 9." se habla de los indultosdividiéndolos en generales y especiales; y en el 10 delas visitas generales y semanales de cárceles y presos enlas audiencias y juzgados de partido.En el título 11 se dictan las disposiciones generalespara los procedimientos en primera instancia diciéndose,que pueden comenzarse las causas criminales de oficio, áinstancia de los promoteres fiscales, y por denuncia ó acusaciónde persona que no sea de las que se les prohibenestos derechos, las qne también se citan. Se ordena quesea secreto el sumario, y se establece el modo de tomarlas declaraciones á los reos y testigos, evacuar las citas,dictar el auto de prisión y proceder contra reos ausentesbastando un solo edicto ó pregón para declararlos rebeldesy contumaces. Se dice que los jueces de partido debendar ciertos partes á las audiencias, como y en que casoshan de poceder al embargo de bienes, careos, y ruedasde presos, y la manera de hacerse la confesión con cargos.Se dispone que concluido el sumario pasen los autosal promotor fiscal el cual si el delito que motivó el procedimientono es de los que se castigan con pena corporaldeberá pedir en el término de nueve dias la que corresponday la conclusión de la causa, que de este escrito sedé trasladado por igual término al encausado y que con loque esponga se dictará la sentencia, de la que se dará conocimientoá la sala del crimen si no apelare la parte condenada,pues en tal caso se remitirán los autos á la superioridad:que en los demás asuntos el fiscal pondrá su acusaciónacompañada de los correspondientes interrogatoriospara la prueba de testigos y tachas de estos, de la que


se conferirá trasladado al acusado para que en igual términoy forma practique su defensa: que admitida la causaá prueba se ejecute ésta en los términos que se dice: quenunca se ratifiquen los testigos del sumario: que pasandoel término de prueba se comuniquen los autos por su ordenpara alegar de bien probado: y que en seguida y enel término de diez, quince ó veinte dias según sean menosó mas de quinientas ó mil las hojas del proceso, se dictela sentencia y sin publicarla se remita con los autos enconsulta á la sala del crimen.En el título 12 se dispone que en las injurias leves yriñas y golpes que no causen contusión ni herida, se procedaverbalmcnte á petición de parte y ante el juez localó el de partido, los cuales procurarán conciliar á los ofensoresy ofendidos y no consiguiendo tan laudable fin decidiránen otra nueva comparecencia verbalmcnte y sin apelación,después de oir las razones y pruebas de una y otraparte. En el título 13 se ordena que en los casos de injuriasgraves, ó amenazas de daño en persona ó bienes, laparte ofendida presente un escrito en el que refiera el hechoy ofrezca justificación y caso de que no lo pruebe declareel juez de partido, único que puede conocer, no haberlugar á la queja, y que rebocándose este auto por haberapelado el agraviado, ó resultando justificado el hecho,se proceda á la prisión del reo en los casos que haya lugar,y á tomarle la confesión con cargos, siguiendo desdeallí adelante la causa por los trámites que en el título 11se designan. En el título 14 se dan reglas para formarlas dilejencias sumarias en causas de delitos graves; y enel 15 para proceder cuando los reos toman asilo.En el título 16 se trata de las segundas y terceras ins-.taneias, diciéndose, que las causas que se remitan en consultaal tribunal superior se pasarán al fiscal y caso (pieno pida pena mayor que la impuesta se dictará sin mas laprovidencia correspondiente, la que se comunicará á las


partes, quienes sino se conforman usarán de su derechoante el mismo tribunal; pero que sí el fiscal pidiese mayorpena se citará á las parles y se seguirá la segunda instancia,igualmente que cuando ellas se presenten en apelación:que con un escrito de cada parle se tendrá la causapor conclusa, y no se admitirá prueba testifical sobre loshechos que se intentó probar en la primera instancia, y quecuando se admita serán los términos los mismos que en laprimera. Se dice también el número de los ministros quehan de asistir á las vistas, que las sentencias de vista seanejecutivas, si son confirmatorias de (oda conformidad: queen las súplicas se han de observar los mismos términosque en las primeras y segundas instancias; y como se debendar las sentencias de revista y dirimir las discordias.En el título 17 se califican los bandidos públicos y se disponeque cuando por los parles mensuales que reciben lasaudiencias de los juzgados inferiores, aparezca que unamisma partida ha cometido tres ó mas robos, sea en unsolo partido ó en diferentes, la sala criminal avocará el conocimientode todas las causas formadas contra ella, y procederá(jamando á sus individuos por edictos que se lijaránen la capital de la provincia y cabezas de partido dondese hubiesen comenzado los procedimientos, para queen el término fatal de quince dias comparezcan ante el tribunal:que pasado este termino y devueltos los edicloscon las correspondientes dilijencias, se substanciará la causaen ausencia y rebeldía como las demás condenándose ápena capital á los reos, cuyos nombres, moles y señas seespresarán en la sentencia: que en la sentencia se determinarántambién premios para los aprensóles, autorizandopara la aprensión á todos los españoles, y que se imprimirá,publicará y circulará por todo el reino: que si despuésde quince dias de publicada la sentencia fuere aprendidoalguno de los \andidos, será conducido á la audienciaterritorial, la que con solo identificar su persona hará


ejecutar la pena. Y en el título 18 y último se dictan reglaspara ejecutar las diferentes penas impuestas por sentenciasejecutoriadas.Por la reseña que acabamos de hacer de este Proyectode Código criminal, habrán conocido nuestros lectores queesta obra comprehende no solo la parte penal sino tambiénla de procedimientos, es decir que la comisión nombradapor Fernando VII redactó un Código penal en los cuatroprimeros libros de su Proyecto, y un Código de procedimientospenales en el último. La parte penal, según nuestrainsignificante opinión, es mucho mas defectuosa que lade procedimientos, pues en la primera son muy pocas lasreformas que se intentaba hacer en nuestra legislación,porque en su esencia no es mas que la cruel y dura jurisprudenciacriminal que se halla dispersa y embrolladaen las leyes Recopiladas y de Partida, dulcificada algúntanto y presentada con el orden y buen método que debereinar en obras de este jénero, si han de merecer el nombrede Códigos; y en la segunda se proyectaban algunasreformas considerables y útiles para la mejor administraciónde justicia, comparadas con nuestra legislación antigua.Si ponemos en parangón la parte penal de este Proyectocon el Código que se promulgó el año de 1822 yque dejamos analizado en la sección antecedente, nos parecende mas bulto sus lunares, pero creemos tambiénque esta obra hubiera carecido de tales defectos si la comisiónque la redactó hubiese trabajado bajo el influjo deun gobierno liberal y no bajo las inspiraciones é instrucionesde un gobierno absoluto, pues los individuos quela formaban no desconocían los principios de la cienciapenal, sino que los juzgaron peligrosos en aquellas circuslanciasy los desecharon por este motivo. Tan cierto esque los señores Don Ramón López Pelegrin, Don JoséHevia y INoriega, Don Joaquin Sistemes, Don JoaquínII. 22


Fernandez Company y el conde de Valleliermoso, qiie fueronlos autores del proyecto que ecsaminamos, estabanconvencidos de que podía hacerse una obra basada en principiosmas filosóficos y que solamente pensaron que eranirrealizables y aun perjudiciales en los momentos en quelo trabajaban, que ellos mismos dicen en la esposicionque le precede. « Templar la legislación acomodándola áelementos tan contrarios y diferentes, ofrece una dificultadinsuperable, y exige la separación de principios filosóficos,tan hermosos en la teoría como impracticables yperjudiciales en la ejecución. JSo os he dado las mejoresleyes, decía el legislador de Atenas,, pero sí las que mas osconvienen; y esta máxima de utilidad pública ha sido el norteque ha dirijido la brújula de esta obra para lograr el rumbodel acierto. » Los cuerpos legales que tan olbidados hansido por los antiguos historiadores, son la mas rica minapara la historia. En ellos encontrarán siempre, los que loseesaminen y estudien con la atención debida, mas noticiasy mas verídicas y ciertas, que en los volúmenes que se escribencon el nombre de historia; por la sencilla razónde que el historiador sabe lo que se hace y describe conalguna pasión los hechos aun por mas imparcial que procureser al relatarlos; y el legislador cuando dá una leyen todo piensa menos en que en ella deja impresas susideas, su carácter y su tendencia, y revela el estado político,moral, literario, económico y comercial en que lanación se encuentra. No hay mas que leer el Código penalde 1822 y el Proyecto que ecsaminamos, para quevean aun los mas miopes cuan diferente era en uno y otrotiempo el estado político de la nación española, y cuan diferenteel espíritu que á sus gobiernos dominaba. Nosotrostenemos por un imposible, el que se comprebenda lahistoria de un pueblo, sin conocer su legislación, y el queigualmente se comprebenda la legislación de un pueblo,sin conocer su historia.


Este proyecto es notable por la concisión y laconismoque domina en todo él, pues en solos 443 artículos seformula la parte penal, y en 365 la de procedimientos haciendoentre ambas 808 artículos, cuando las cortes de1822, necesitaron solamente para el Código penal 816.No debe chocarnos pues, que tan estremado laconismo seacausa de que se hallen en este Proyecto olvidadas materiasque se trataron en el Código penal de 1822 con lamayor maestría y ostensión. Había dejado de ecsistir FernandoVII sin que la comisión por él nombrada para laredacción de este Proyecto de Código criminal hubieseacabado sus tareas, por lo que el dia 16 de julio de 1834fue presentado á su augusta viuda la reina gobernadoraDoña María Cristina de Borbon. El Proyecto que hemosanalizado nunca pasó de tal ni llegó á tener fuerza algunalegal, aunque según nuestra opinión se hubiera dado un pasomas hacia la reforma de nuestra legislación, si á pesar desus defectos hubiese sido promulgado, pues al menos tendríala ventaja de haber simpliíicado, ordenado y corregidoen parte nuestra antigua legislación criminal, y mejoradonotablemente los procedimientos en ella sancionados.


TITULO XV.Estatuto Real. - Proyecto de Constitución formado por elministerio Isturiz. - Reglamento provisionalpara la administración de justicia.Sección 1. a Estatuto Real.§. 1.° Reformas que precedieron al Estatuto.§. 2.° Estatuto Real.Sección 2. a Proyecto de Constitución formado por el ministerioIsturiz.Sección 3. a Reglamento provisional para la administraciónde justicia.§. l.° Reformas parciales que se hicieron en nuestralegislación mientras rigió el Estatuto.§. 2.° Reglamento provisional para la administraciónde justicia.SECCIÓN 1. aEstatutoReal.Reformas que precedieron alEstatuto.En las secciones 2. a y 3. a del título 12, describimos elestado político de España en el reinado de Fernando VII


y minoría de Isabel II. Allí narramos los acontecimientosmas notables, que se verificaron á la muerte de Fernandoy ascensión de su hija al trono. Nuestros lectores recordarán,que la marcha de la reina gobernadora Doña MaríaCristina de Borbon, fue al principio algún tanto vacilanteé insegura, por recibir las inspiraciones del Sr. Cea-Bermudez,ministro de su difunto esposo, y que siguió aconsejándolaen los primeros albores del reinado de su hija.Así es, que el dia 4 de octubre del año de 1833, dio lareina viuda un manifiesto á la nación, en el que se demostrababien á las claras, el pensamiento que en sus consejerosdominaba, y que no era otro que el de permanecerin statu quo, sin hacer en el gobierno la menor reforma,novedad, ni cambio. El despotismo ilustrado, he aquí todoel plan de gobierno del Sr. Cea-Bermudez, el cual fue rebeladosolemnemente á la nación por medio de la augustaviuda de Fernando, diciendo en el manifiesto citado. « Niel nombre de la REINA, ni el mió, son la divisa de unaparcialidad, sino la bandera tutelar de la nación Yomantendré religiosamente la forma y las leyes fundamentalesde la monarquía, sin admitir innovaciones peligrosas,aunque alagüeñas en su principio, probadas ya sobradamentepor nuestra desgracia.»No podía hacerse una reprobación mas completa de lasideas liberales y gobiernos representativos, á los que sinrebozo se aludía en el manifiesto, ni tampoco podía darseuna satisfacción mas completa á los absolutistas, para quepermanecieran sosegados y tranquilos. Pero los acontecimientospolíticos que han sido preparados con largos añosde anticipación y que son movidos por la fuerza misma delas circunstancias, no se contienen y sofocan con manifiestos.No nos choca pues, que los absolutistas despreciaranlas amonestaciones de la reina gobernadora y proclamasená Don Carlos que era el que en España representabael absolutismo, y que convencida Cristina de que su


hija no podía hallar apoyo mas que en el vando liberal serodease de consejeros identificados con él, dando la presidenciadel nuevo ministerio al señor Don Francisco Martínezde la Rosa.No creyó Martínez de la Rosa, que por de pronto conviniesehacer un cambio en el sistema político, pero si quedebían practicarse algunas reformas perentorias, y siendo lomas urgente en aquel tiempo el consolidar el trono de lareina acabando la guerra civil, se organizó la milicia urbanacon este fin; también para fomentar el comercio se le quitaronmuchas trabas, se declararon de libre venta los objetosde comer, beber y arder, toda clase de granos, semillas yarinas y la barrilla. En provecho de los montes y plantíosse dieron unas ordenanzas. La administración de justiciarecibió varias mejoras con la nueva distribución territorialjudicial, que se hizo uniformando los nombres de los tribunalessuperiores, creando algunos nuevos y dando «á todosel nombre de audiencias; prohibiendo el uso de moratoriasde deudas que concedían los tribunales á los deudores;suspendiendo el consejo de estado, y los de Castillaé Indias; sustituyendo el consejo supremo.de guerra conel supremo de guerra, marina y eslrangería, el consejosupremo de hacienda con el tribunal supremo de hacienda,é instituyendo un consejo real de España é Indiasdividido en siete secciones. La agricultura y ganadería merecióvarias consideraciones, pues se sancionó la libertaden la cría de caballos, en las épocas y modos de hacerse lasvendimias, y la de apacentar los ganados en todos tiemposen tierras propias. Y finalmente para reprimir las tendenciasque los monacales mostraban en favor de la causa deDon Carlos, se decretó la supresión de los conventos enciertos casos como el de fuga de religiosos á la facción etc.


176 ANALÍSIS fÉ LA§• n.EstatutoReal.Abanzaban con esto de dia en dia las ideas innovadoras,las que recibieron un grande impulso con la instituciónde la milicia urbana, y aun también con la banderada absolutismo y persecución á los liberales, que en todaspartes tremolaban los secuaces y partidarios de Don Carlos.El ministerio presidido por el Señor Martínez de laRosa no pudo, pues, desconocer las ecsigencias de su épocapor lo que presentó á la aprobación de la reina gobernadorael Estatuto Real (pie vamos á ecsaminar, el cual secompone de 5 títulos y 50 artículos.De la convocación de lascortes.El título 1.° trata de la convocación de las cortes generalesdel reino, diciendo que S. M. la reina gobernadoraen nombre de su bija Doña Isabel II dispone la convocaciónde cortes generales con arreglo á lo que previenenla ley 5. a , título 15, Partida 2. a y las leyes 1. a y 2. a , título7.° libro 6.° de la Nueva Recopilación; las cuales secompondrán de dos estamentos que serán, el de proceresy el de procuradores.Del estamento de proceres.El título 2.° habla del estamento de proceres, ordenandoque este se componga de Arzobispos, Obispos, grandesde España, títulos de Castilla, de un número indeter-


minado de españoles elevados en dignidad é ilustres porsus servicios públicos en las diversas carreras y que seanó hayan sido secretarios del despacho, procuradores delreino, consejeros de estado, embajadores ó ministros plenipotenciarios,generales de mar ó de tierra, ó ministrosde los tribunales supremos; de los propietarios territorialesó dueños de fábricas que posean una renta anual desesenta mil reales y que hayan sido procuradores del reino;y de los que en la enseñanza pública, ó cultivando lasciencias ó las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad,con tal que disfruten una renta anual de sesentamil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldocobrado del erario. Se establece ademas en este título queen los Arzobispos y Obispos bastará que sean electos óauxiliares para que puedan obtener la dignidad de proceres:que los grandes de España sean proceres natos, peroque no tomen asiento en este estamento sino tienen 25años, están en posesión de la grandeza y acreditan disfrutaruna renta anual de doscientos mil reales, no tener sugeloslos bienes á ningún género de intervención, no hallarseproecsados criminalmente y no ser subditos de otrapotencia: que la dignidad de procer sea hereditaria en losgrandes de España: que el rey elija y nombre los demásproceres cuya dignidad es vitalicia: que los títulos deCastilla no puedan optar á este encargo sino prueban, sermayores de 25 años, estar en posesión de sus títulos y tenerlospor derecho propio, disfrutar una renta anual deochenta mil reales, no tener sugetos los bienes á ningúngénero de intervención, no hallarse procesados criminalmente,y no ser subditos de otra potencia: que el númerode proceres sea ilimitado y que esta dignidad se pierdaúnicamente por incapacidad legal, en virtud de sentenciapor la que se haya impuesto pena infamatoria: que un reglamentoespecial determinará todo lo concerniente al régimeninterior, y al modo de deliberar del estamento deII. 23


próceros; y que el rey elegirá de cnlre ellos, cada vez quese congreguen las cortes, á los que hayan de egercer duranteaquella reunión los cargos de presidente y vicepresidentede dicho estamento.Del estamento de procuradores.En el título 3.° se trata del estamento de procuradoresdel reino, mandándose, que se componga de las personasque se nombren con arreglo á la lev electoral: que paraser procurador se requiere, ser natural de estos reinos óhijo de padres españoles, tener 30 años cumplidos, estaren posesión de una renta anual de doce mil reales, y habernacido en la provincia que le nombre, ó haber resididoen ella los dos últimos años, ó poseer en ella lincas ócensos que le reditúen seis mil reales: que cuando unohaya sido elegido procurador por diferentes provincias podráoptar por la que mas le agrade: que no puedan serprocuradores, los que se hallen procesados criminalmente,los que hayan sido condenados á pena infamatoria, los quetengan alguna incapacidad física, notoria y de naturalezaperpetua, los negociantes quebrados ó que hayan suspendidolos pagos, los propietarios que tengan intervenidossus bienes y los deudores á los fondos públicos en calidadde segundos contribuyentes: que los procuradores obraráncon arreglo á los poderes que se les espidan, cuyospoderes durarán tres años á no ser que antes disuelva elrey las cortes: y que los procuradores podrán ser reelegidoscuando por cualquiera de los dos motivos indicadoshayan caducado sus polleros.


De la reunión del estamento de procuradores.El título i.° comprcliemlc las disposiciones relativas ála reunión del estamento de procuradores, y en el se dice,que los procuradores se reunirán en c! pueblo designadopor la real convocatoria: que un reglamento determinaráel modo de presentar y aprobar los poderes: que aprobadoslos poderes el estamento de procuradores elegirá cincoindividuos, para que de entre ellos designe el rey losdos que han de cgercer los cargos de presidente y vicepresidente;y que el reglamento dispondrá todo lo concernienteal régimen interior y al modo de deliberar del estamentode procuradores del reino.Disposicionesgenerales.El título 5.° y último abraza varias disposiciones generalesen las cuales se sanciona, que al rey loca esclusivamcnleconvocar, suspender y disolver las cortes: que éstasse reunirán en virtud de real convocatoria en el puebloy en el dia que aquella señalare: que el rey abrirá ycerrará las cortes, bien en persona, ó bien autorizando paraello á los secretarios del despacho: que con arreglo ála ley 5. adel título 15 de la Partida 2. a , se convocaráncortes generales después de la muerte del rey para quejure el subcesor la observancia de las leyes y reciba de lascorles el juramento de fidelidad y obediencia, y tambiéncuando el príncipe ó princesa que haya sucedido en el tronosea menor de edad, en cuyo caso los guardadores delrey niño jurarán velar lealmenle en custodia del principe,y no violar las leves del estado, recibiendo de las cortesel debido juramento de fidelidad y obediencia: que igual-


mente se convocarán cortes generales, cuando con arregloá la ley 2. a título 7.° libro C.° de la Nueva Recopilación,ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad á juicio delrey ecsija consultarlas: que las cortes no podrán deliberarsobre ningún asunto, que no se haya sometido espresamenteá su eesámen en virtud de un real decreto, reservándolessolamente el derecho de elevar peticiones al reyen la forma que se prefijará en el reglamento: que parala formación de las leyes se requiere la aprobación deambos estamentos y la sanción real: que no se ecsigiráncontribuciones y tributos, sin que á propuesta del rey loshayan votado las corles según en la ley 1. a , título 7.°, libro6.° de la Nueva Recopilación se dispone; que aun asíno podrán imponerse sino á lo mas por dos años; y queal voto de las cortes deberá preceder una esposicion delos respectivos secretarios del despacho, y el plan del presupuestode gastos y de los medios de satisfacerlos presentadopor el ministro de hacienda.Se ordena también en el título 5.° que el rey suspenderálas cortes en virtud de un decreto refrendado por elpresidente del consejo de ministros y que en cuanto se leaaquel se separarán uno y otro estamento, sin poder volverá reunirse ni tomar ninguna deliberación y acuerdo: quelas corles suspensas no se reunirán sino por nueva convocatoria;y que el dia señalado al efeeto concurrirán losmismos procuradores á no ser que hayan caducado suspoderes por el transcurso de tres años: que el rey disolverálas cortes en persona ó por medio de un decreto refrendadopor el presidente de ministros y que en uno yotro caso se separarán inmediatamente ambos estamentos:que anunciada de real orden la disolución de las corles,no podrá el eslamento de proceres reunirse ni tomar ningunadeliberación ni acuerdo, hasta que se junten pornueva convocatoria: que disimilas las cortes se anulan lospoderes de los procuradores y todo lo que determinen des-


pues es nulo, y de ningún valor: que cuando se disuelvanlas cortes habrán de reunirse otras antes de un año: quesiempre que se convoquen corles se convocará á un mismotiempo á uno y otro estamento, pues no puede estarreunido el uno sin que también lo esté el otro: que cadaestamento celebrará sus sesiones en recinto separado, siendotodas públicas á escepcion de los casos en que el reglamentoseñale lo contrario: que los proceres y procuradoresserán inviolables por las opiniones y votos que dierenen desempeño de su encargo: y finalmente que el reglamentode las cortes determinará las relaciones de unoy otro estamento, ya reciprocamente entre sí, ya respectodel gobierno.Observaciones.Nada procuró tanto Martínez de la Rosa en su obra, comoel evitar que se la tachase de innovadora. «AV. M., decíaen la esposicion que le precede, es á quien toca (¿ ni queempresa mas digna del ánimo jeneroso con que la doló elcielo ?) restablecer en su plenitud y grandeza una institucióntan venerable; tomando en lo posible como basa y cimiento,para levantar el nuevo edificio, las antiguas cortesde la Monarquía. Lejos de aventurar de esta suerte innovacionesarriesgadas, se vuelve á entrar en el camino dela ley, de que nunca se debió salir; se restituyen derechosque no pudieron abolirse, ni enajenarse, ni perderse porla prescripción ó el olvido; y asegurando un conducto legítimoá todos los intereses sociales, se acalla con la vozde la nación el murmullo de los partidos. » Martínez de laRosa no obstante hizo grandes innovaciones en la instituciónde las cortes que trataba de restablecer, pues como habránconocido nuestros lectores las cortes del Estatuto no sonaquellas cortes de las que en los títulos 1.° y 2.° les ha-


lamos. Ni era posible que siendo tan ilustrado el autordel Estatuto, no reformase las antiguas leyes amoldándolascuanto posible creyese á las luces, necesidades é ideas dela época en que lo trabajó y á las suyas propias, por masque esquivase el dictado de innovador. Conociendo empero,la especie de contradicción en que incurría, procuróescusarse y sincerarse diciendo en la esposicion ya citada,que era imposible averiguar la forma con que se convocabany celebraban las antiguas cortes en los diferentesreinos en que la España entonces se dividía, y añadiendoademas: « Ni produciria gran ventaja, aun cuando asequiblefuera, el determinar á punto fijo la manera y formacon que se congregaban las antiguas cortes; porque nodebe ser el blanco principal de un gobierno desenterrarlas antiguas instituciones, tales como pudieron convenir ánuestros mayores allá en siglos remolos y en circunstanciasdiferentes; sino aplicar con discernimiento y corduralos principios fundamentales de la antigua legislación alestado actual de la sociedad, cuyo bienestar es el fin yobjeto de todas las instituciones humanas. »En el título 1.° manifiesta la reina gobernadora el pensamientoque domina en todo el Estatuto, que no es otroque el de convocar las cortes generales del reino, dividiéndolasen dos estamentos ó cámaras. Nuestros lectoresconocerán que esta división no se conocia en nuestras antiguascortes donde se reunian en un solo estamento lostres ó cuatro brazos, los dos, ó solamente el popular segúnlas diversas épocas y circunstancias.En el título 2.° se ordena que el estamento de proceresse forme de la aristocracia de la sangre, de la aristocraciadel clero, de la aristocracia del ejército, de la aristocraciade la toga, de la aristocracia de los funcionariospúblicos, de la aristocracia de la riqueza territorial, de laaristocracia de la riqueza fabricante, manufacturera y mercantily de la aristocracia del talento. Todas las aristocrá-


cias son pues, llamadas á tomar asiento entre los proceres,pero todas también son rechazadas sino las acompaña laaristocracia del dinero, lo cual no nos parece digno dealabanza. Ni el grande de España á pesar de su elebadacuna, ni los que en la enseñanza pública, ó cultivando lasciencias ó las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad,podrán obtener la investidura de proceres, sinoreúnen la renta que el Estatuto les señala como indispensable,para optar á tan alta dignidad. Nosotros creemos,que una vez creada esta cámara aristocrática y privilejiada,hubiera sido mas noble admitir en el eslamento de proceres,á los grandes de España y títulos de Castilla tan solopor sus blasones, y que á los que á Tuerza de estudio y detrabajo se ha!::an adquirido el gran nombre y la celebridadde hombres sabios, les debía bastar tan gloriosos títulospara ocupar un asiento en la alta cámara.Notable es también la innovación causada en el título 3.°en el cual se dispone, no que envíen sus procuradores lasciudades y villas que según el derecho antiguo gozaban deeste privilegio, sino que la cámara popular se compongade las personas, que se nombren con ai reglo á la ley electoralde la que nos ocuparemos después. Pero lo que encontramosmuy chocante es, el que en este título se ecsiia,entre oíros el requisito de tener 30 años los que hande poder ser elejidos procuradores á cortes, cuando en elanterior se dice que basta que hayan cumplido 25 añoslos grandes de España y títulos de Castilla para que obtenganel carácter de proceres del reino. Nosotros creemosque se descubre aquí una deferencia y predilección sin lasa,hacia ciertas clases privilegiadas, pues no se repara enque se falta á las mismas ideas dominantes en el Estatuto,con tal de alagar desmesuradamente á la aristocracia. Elautor del Estatuto quería tener en el estamento de proceresun cuerpo eminentemente conservador, y así es queen la esposicion que le precede decía á S. M. « El esta-


mentó de proceres es tan conveniente y necesario, quebajo una ú otra forma se halla establecida una instituciónsemejante en todos los estados representativos; y no soloen las monarquías templadas, sino en las repúblicas maslibres, así antiguas como modernas. Prueba irrecusable,evidente, de que es preciso poner una barrera al empuje yviolencia de los elementos populares, para guarecer á la libertadcontra el despotismo y la anarquía, » El señor Martínezde la Rosa se olvidó empero, de que los senados ócuerpos conservadores de todos los estados representativosy repúblicas antiguas y modernas, se han compuesto siemprede miembros mas ancianos y esperimentados que eldel estamento verdaderamente popular ó de acción, cuandoquiso que bastara el tener 25 años para sentarse en losescaños de la alta cámara y que fuera indispensable tener30, para ocupar un lugar entre los representantes del pueblo.El artículo mas notable del título 4.° es el que ordenaque luego que estén aprobados los poderes de los procuradoresdel reino, procederán á elegir cinco de entre ellosmismos, para que el rey designe los dos que han de ejercerlos cargos de presidente y vicepresidente, el cual revelacuan cortas son las atribuciones que al estamento popularconcede el Estatuto.En el título 5.° se recopilaron diferentes disposicionesgenerales como ya tenemos dicho, entre las que descuellan,la de que para la formación de las leyes se requiere laaprobación de uno y otro estamento y la sanción del rey;que no se ecsigirán tributos ni contribuciones de ningunaclase sin que los hayan votado las cortes; que las contribucionesno podrán imponerse sino á lo mas por el terminode dos años; que los proceres y procuradores seráninviolables por las opiniones y votos que dieren en el desempeñode su encargo, y algunas otras tan altamente liberales,justas y convenientes. Así como con toda impar-


cialidad indicamos las disposiciones dignas de alabanza quenotamos en este título, diremos también con igual franqueza,que merece nuestra pobre censura el artículo queestablece, que 'as cortes no puedan deliberar sobre ningúnasunto que no se haya sometido espresamente á su ecsámenen virtud de un real decreto. En nuestro humildeconcepto es impolítico é injusto privar á las cortes de lainiciativa, porque en tal caso es inútil la sanción del rey,pues ecsaminadas bien las cosas el rey es el que hace lasleyes, y las corles las que les dan ó les niegan su sanciónó aprobación.Juicio.El Estatuto Real no es propiamente un verdadero códigofundamental, porque en él solo se trata de las cortesy sus atribuciones, y nada se dice del orden de sucederen la corona, de la minoría y tutela de los reyes y de otrasmaterias que deben hallar cabida entre las leyes fundamentales.Si el Estatuto no es un verdadero código fundamentales mucho menos una Constitución política, porqueen él no se halla la tabla de los derechos y obligacionesde los ciudadanos, ni se hace la distribución de podeies,ni se dice nada de la responsabilidad ministerial, ni de lantasotras materias propias de una Constitución política. Sicomo acostumbran algunos hubiéramos de juzgar al Estatutocon la rigidez de teóricos publicistas, y haciendo abstracciónde las circunstancias espccialisimas, en que cuandose publicó, se encontraba España, es bien seguro que nosparecería que en este código se le escatimaba al pueblo laparticipación que en los negocios públicos le corresponde,al tiempo mismo que se les concedía un indujo demasiadamentelato al clero, á la aristocracia y al re): pero comotenemos presente el estado político de esta desgracia-II. 24


da nación en los momentos en que el ministerio Martínezde la Rosa propuso á María Cristina la publicación del Estatuto,creemos que este código fue considerado, á pesarde todos sus'defectos, como útil y liberal, reputándose comoel primer triunfo de las ideas reformadoras, y que comodijimos en la sección 3 4adel título 12, satisfizo las ecsijenciasde su época. Nosotros consideramos al Estatuto nocomo un código fundamental completo y de larga cesistencia,sino como una institución de circunstancias y transitoria,como el puente que debía unir el despotismo deFernando VII, con el reinado dulce, benéfico y liberal desu hija Isabel II. Nosotros juzgamos no solo que la España,no se hallaba en aquellos momentos preparada para recibiruna constitución política basada en principios mas democráticos,sino que ni tan siquiera la deseaba por entoncesla gran mayoría del partido liberal; y que por consiguienteel señor Martínez de la Rosa redactando el Estatuto yla reina gobernadora prestándole su sanción real, hicieronun grande y señalado servicio á su patria, pues restablecidala antigua institución de las cortes, fácil era preveer, que nopasarían muchos años, sin que el Estatuto se reformase ycorrigiese, dándosele mayor ostensión y latitud.Decreto electoral.El dia 10 de abril de 1834 se promulgo* el EstatutoReal que hemos analizado, pero como las corles no podíanreunirse sin que anles se hicieran las elecciones de losprocuradores ó diputados, se publicó con este fin un decretoel 20 de mayo del mismo año. En el título 1.° deeste decreto se trata de las juntas electorales de partido,confiriéndose el derecho electoral tan solamente á los individuosde que conste el ayuntamiento del pueblo cabezade partido, y á un número igual de mayores contribuyentes


del mismo pueblo, los cuales deben nombrar por escrutiniosecreto y á pluralidad absoluta de votos cuando menos doselectores que concurran á la junta electoral de provincia; yse dice quienes pueden optar á este encargo. En el título2.° se habla de las juntas electorales de provincia, delmodo de hacerse el nombramiento de los procuradores ácortes, de las cualidades que deberán tener los que seanelegidos, y del número (pie á cada provincia corresponde.Y el título 3.° se ocupa de algunas disposiciones especialesrelativas á varios pueblos de Galicia y Asturias, y á lasprovincias Vascongadas y Navarra, y á las islas de Cuba,Puerto Rico y Filipinas.Este decreto electoral está calcado en los mismos principiosque el Estatuto Real, por lo que no nos estraña queen él se muestre la reina tan avara cuando se trata de concederderechos á los pueblos; pero si nos choca el que altiempo mismo que se citan leyes Recopiladas para dar mayorautoridad á las que ecsaminamos ahora, se pongan álas juntas electorales mas trabas que las que ponían aquellas,para que eligieran sus procuradores á cortes, de entrelas personas que les inspirasen mayor confianza y masgrandes simpatías. Para que nuestros lectores vean, quecuando nos esplicamos así, no lo hacemos sino movidosde la obligación que como historiadores y críticos imparcialeshemos contraído de indicarles las bellezas y lunares,que á nuestro corto entender resaltan en nuestras leyes ycódigos; les copiaremos aquí la ley 4. adel titulo 7.°, libro0.° de la Nueva Recopilación, y el artículo 33 del decretode 20 de mayo de 1834. « Los procuradores, dicela ley 4. a , que Nos enviáremos á llamar para las nuestrasCortes; ordenamos que sean enviados tales, quales las Ciudades,i Villas de nuestros Reinos entendieren que cumpleá nuestro servicio, i al bien, i pro común de las dichasCiudades, i Villas, i que libremente los puedan elegir ensus Concejos, tanto, que sean personas honradas, i no sean


labradores, ni sesmeros, i sean dos Procura lores, i no masde cada Ciudad, ó Villa. » Y en el artículo 35 citado seordena que « Para ser elegido Procurador á Corles se necesitareunir las condiciones que requiere el artículo 14,título 3.° del Estatuto Real, á saber: 1.° ser natural déoslosReinos ó hijo de padres españoles. 2.° Tener treintaaños cumplidos. 3.° Estar en posesión de una renta propiaanual de doce mil reales. 4.° Haber nacido en la provinciaque le nombre, ó haber residido en ella los últimosdos años, ó poseer en ella algún predio rústico ó urbano,ó capital de censo, que reditúen la mitad de la renta necesariapara ser Procurador del Reino. »Si bien es cierto, que la innovación que acabamos decensurar, fue muy poco acertada, no lo es menos, que enel decreto que nos ocupa se hicieron otras de la mayorimportancia, aunque sea en corta escala. La novedad introducidapor él, de que todas las provincias elijieran procuradoresá cortes y no solamente ciertas ciudades y villasque antiguamente gozaban eselusivamente de esle privilegio,es digna de las mas grandes alabanzas. Merece tambiénno escasos encomios el principio de que sea la poblaciónla basa de las elecciones, que se halla sancionado en el artículo3i, el cual dispone que «el número de Procuradoresá Cortes que debe nombrar cada Provincia, será correspondienteá su población; » y no que todas envíen solamentedos procuradores como se dice en la ley 4.", título7.°, del libro 6.° de la Nueva Recopilación. La cámarapopular recibió con tan justa determinación un aumentoconsiderable, pues que á las últimas y antiguas corles celebradasel año de 1789 solamente asistiéronlos diputadosde 37 ciudades y villas únicas en que se reconocía estederecho en las dos coronas de Aragón y Castilla, y aun suponiendoque asistieran los dos que podían hacerlo por cadauna no pudieron pasar de 74 los procuradores, y el númerode estos según el decreto que analizamos ascendía


á 188. Verdad es, que los que solamente atienden á queen la Constitución de 1812 se disponía que las provinciasnombren un diputado por cada setenta mil almas, y á queen la Constitución de 1837 se aumentó el número de losrepresentantes del pueblo, ordenándose que las provinciasenvíen un diputado por cada cincuenta mil almas, por loque en la actualidad se compone el congreso, de 241 diputados;tachan á este decreto de poco liberal; pero nosotrosque tenemos presente todo esto y lo que acabamos dereferir y las circunstancias, en que se promulgó el decretoque analizamos, creemos, que en este punto merece laaprobación de los hombres imparciales, que no se dejanfascinar por las preocupaciones é intolerancia de los partidospolíticos.Autoridad.Hemos dicho que en nuestro concepto no merece elEstatuto la calificación de un código de larga subsistencia,sino solamente la de una ley transitoria y de circunstancias,y que era fácil de proveer (pie restableciéndose porél la antigua institución de las corles, no pasarían muchosaños sin que fuera correjido y reformado. Así sucedió efectivamente,pues habiéndose promulgado el dia 10 deabril de 1834, con beneplácito y aprobación de la granmayoría de la comunión liberal, principiaron á disgustarsede él bien pronto, los mas fogosos progresistas. En el mesde enero de 1835 se insurrecionó en Madrid un batallóndel regimiento de Aragón, 2.° de lijeros pidiendo la abolicióndel Estatuto y proclamando la Constitución de 1812.Pero aunque la insurrecion de la corte fué vencida, el pensamientode reformar el Estatuto iba cundiendo por todaEspaña, mirándose ya este paso como indispensable y preciso,por lo que la reina gobernadora en su manifiesto á la


nación del 2 de setiembre de 1835 decía, refiriéndose alcamino que se había (razado para la marcha de su gobierno.« Este será el de las mejoras prudentes y sucesivasque consiente el estado del reino, sirviendo de base el EstatutoReal, y dando á uno y á otro el detenido desarrolloy aplicación que las circunstancias reclaman » Estamisma idea se vé confirmada y ampliada en la esposicionque el 28 de setiembre del mismo año presentó á la reinael ministerio Mendizabal, en la que se esplicaba en estostérminos. « Es indudable la necesidad, generalmente reconocida,de celebrar una reunión de corles del reino, enla cual, de acuerdo con la autoridad del cetro se revise elESTATUTO REAL, para asegurar de una manera establey permanente el entero cumplimiento de las antiguas levesfundamentales de la monarquía, pcnelrí'indolas por decirloasí, del espíritu del siglo, y acomodándolos á las e.rijcut insde la civilización actual. » Y en la convocatoria de igualfecha, se repetían casi literalmente las mismas palabras.« Estas corles, decía la reina gobernadora, que se reuniráná la mayor brevedad posible, revisarán, de acuerdo con laautoridad de la corona, el ESTATUTO REAL para asegurarde una manera eslable y permanente el entero cumplimientode las antiguas leyes fundamentales de la monarquía»Habiendo caido el ministerio Mendizabal por las causasque enumeramos en la sección 3. adel título 12, no se verificóla revisión del Estatuto, pero el señor Don FranciscoJavier de Isturiz que fué quien le sucedió, aunque pertenecíaya al partido conservador, no desconoció la necesidadde reformarlo, y con este objeto se convocaron nuevas corlesel día 24 de mayo de 1836. El ministerio Isturiz ensu consecuencia redactó un Provecto de Constitución parapresentarlo á las cortes: mas los progresistas no esperaroná que aquellas revisaran el código que nos ocupa, niaprobaran el Proyecto del ministerio citado, sino que Ira-


guando difcrcnlcs pronunciamientos, entre los que descuellala revolución de la Granja, derribaron á Isturiz yabolieron el Estatuto, restableciendo provisionalmente eldia 13 de agosto del citado año de 1836, la Constituciónde 1812.SECCIÓN2. aProyecto de Constitución formado por el ministerioIsturiz.Acabamos de decir en la sección anterior que el ministerioIsturiz convencido de la necesidad de reformar el EstatutoReal, no solo convocó al efecto las cortes generalesdel reino sino que también formó un Proyecto de Constituciónpara presentarlo á las cortes revisoras. Consta esleProyecto de 55 artículos que forman 12 capítulos; y comoque nunca llegó á tener autoridad ni fuerza pública, loecsaminarcmos muy lijeramente.De los españoles, sus derecho* yobligaciones.El capítulo 1.° dice quienes son españoles: que estossean todos admisibles á los empleos públicos sin distinciónde clases: que igualmente deban todos cubrir las cargasdel estado según determinen las leyes: que puedan escribir,imprimir, y publicar sus ideas sin previa censura: que puedandirijir peticiones al rey y á las cortes sobre negociospúblicos ó privados, pero solo aisladamente cada uno y noformando corporación: que ninguno pueda ser arrestadoni preso, ni condenado sino por juez competente: que tampocopuedan ser privados de su propiedad sino por causade utilidad pública y con la debida indemnización: y que sila tranquilidad del estado exijierc la suspensión temporal


de las leyes pro-electoras de la seguridad personal, podráhacerse por un plazo determinado y previamente señaladoy resuelto en virtud de una ley.De la división de poderes.El capítulo 2.° trata de la división do los poderes y ordena,que el legislativo resida en las corles con el rey, elejecutivo en el rey, y el judicial en los juzgados y tribunales.De las corles y potestad legislativa.El capítulo 3.° establece, que las cortes se compongandel estamento de proceres y del de procuradores: que lainiciativa corresponda á ambos estamentos y al rey, peroque las leyes sobre contribuciones lengan su oríjen y seanprimero discutidas en él de diputados: que las leyes se hagancolectivamente entre los dos estamentos y el rey: quelas sesiones de ambos estamentos sean públicas á escepcionde algunos casos: que los diputados y proceres seaninviolables por sus opiniones y votos, pero que esta inviolabilidadno impide el que sean censurados por la imprentabajo la responsabilidad legal: y que ni los proceres nilos diputados puedan ser arrestados ni presos á no ser cogidosin fraganii sin autorización de su respectivo estamentosi estubicren las cortes reunidas, y que no estándolola autoridad que los hubiere preso ó arrestado debe- ponerlosá disposición del tribunal competente luego que sereúnan.Del enlámenlo de proceres.El capítulo i.° dice, que el estamento de proceres conste


de los individuos que el rey nombrare, y que estos podránser según su real voluntad, vitalicios ó á calidad de hereditarioscon tal que estos gocen una renta anual de doscientosmil reales: que los proceres que según el Estatuto eranhereditarios lo sean en lo subcesivo si reúnen la citada renta:que los que hereden la dignidad del procerato no puedantomar asiento en el estamento hasta que cumplan 25años: que á los proceres que sean encausados les juzguesu estamento el cual ejercerá funciones judiciales: 1.°Cuando juzgue á los secretarios de despacho: 2.° Cuandoconozca de delitos graves contra la inviolabildad del tronoó seguridad del estado: y 3.° Cuando juzgue á sus individuosya por delitos comunes ó ya por abusos ó faltas cometidasen el ejercicio de su encargo: y que el estamentode proceres no pueda deliberar como cuerpo legislativo, noestando reunido el de diputados, pero sí como tribunaljudicial.Del estamento dediputados.El capítulo 5.° ordena, que el eslamento de diputadosse componga de los que sean elejidos por voto popular segúnla ley electoral: que los diputados encausados seanjuzgados por el tribunal que designare una ley especial:que el cargo de diputado acabe á los tres años y anles siel rey disuelve las corles, y que sea gratuito, voluntario yrenunciable en cualquier tiempo: que los diputados á cortespuedan ser reclijidos mientras sean hábiles: y que eldiputado que reciba del gobierno pensión, empleo, ó comisiónque no sea ascenso de rigurosa escala se entiendeque hace dimisión, pero que puede ser reelejido.Del rey y susprerogativas.El capítulo G.° establece, que la persona del rey sea salí.25


grada é inviolable y responsables sus ministros: que el reymande las fuerzas de mar y tierra, nombre y separe librementeá sus ministros, confiera todos los empleos y destinosciviles y militares, presente á los eclesiásticos, declarela guerra y baga tratados de paz, alianza y comercio, y espidalos decretos, reglamentos é instrucciones que crea convenientespara ejecutar las leyes, pero sin poder alterarlas,suspenderlas, ni dispensarlas: que el rey convoque las cortes,suspenda y disuelva el estamento de diputados, peroque llame á nueva elección en el último caso, en el términode seis meses: que al rey toque sancionar y promulgarlas leyes: que ningún proyecto sea ley basta recibir la sanciónreal: (pie el velo del rey sea absoluto, y se deba daró negar la sanción á los proyectos de ley en el curso dela legislatura ó lo mas tarde antes de abrirse la inmediata:que el rey pueda moderar y perdonar las penas impuestaspor los tribunales: que el rey ó reina reinante sea mayorde edad á los 20 años, y que solo por causas graves puedanlas cortes habilitarles para gobernar á los 18 años: y que elrey ó reina al lomar las riendas del gobierno preste el juramentode observar la ley constitucional y demás que deella emanen.De la rejencia.El capítulo 7.° dice, que en caso de minoría ó imposibilidadfísica ó moral del rey ó reina ejerza su autoridaduna rejencia: que la reina madre cuando la hubiere searejenlc y gobernadora de derecho: que por su falta lo seael pariente mas próesimo del rey hasta 4.° grado civil, peroque en tal caso las cortes nombren tutor ó curador al reymenor: que no habiendo pariente dentro del cuarto grado,las corles nombren una rejencia de tres personas; y que enel Ínterin ejerza la rejencia provisionalmente el consejo deministros con otro tanto número menos uno de individuos


del consejo de estado ó supremo, ó de los tribunales supremos.De los ministros.El capítulo 8.° ordena, que todas las órdenes del monarcasean refrendadas por uno ó mas de sus ministros:que estos sean responsables cada uno de sus actos contrariosá las leyes, é ín insolidum de los que se dicten en consejode ministros, á no ser que hubieran salvado sus votos,y de las faltas de omisión ó comisión si les fuesen aprobadasen el estamento de proceres por acusación del de diputados:que los ministros puedan ser individuos de cualquierade los cuerpos colegisladores, pero que si siendodiputados aceptasen el ministerio queden sujetos á reelección:y que los ministros tengan entrada y voz en ambosestamentos, pero voto solamente en aquel á que pertenezcancomo individuos de su seno.De los tribunales.El capítulo 9.° establece, que la justicia se administre ánombre del rey por jueces nombrados por la corona: quelos jueces no puedan ser depuestos sino por causa probaday sentencia, ni suspendidos sino por acusación legal, áno ser que los dos estamentos pidan al rey la destituciónó suspensión de algunos espresando individualmente suspersonas: que lodos los españoles puedan acusar á los juecespor soborno, cohecho y prevaricación: que las leyesdeterminarán el número de tribunales y la tramitación delos juicios, los cuales serán públicos, escepto en los casosen que pueda padecer la moral: y que la pena de confiscaciónde bienes y la del tormento quedan irrevocablementeal «olidas.


De las diputaciones provinciales y ayuntamientos.El capítulo 10 manda, que las diputaciones provincialesy los ayuntamientos sean nombrados por elección popular,como lo prescriban las leyes que al efecto se dictaren.De la fuerzaarmada.El capítulo 11 dice, que todos los españoles tengan laobligación de servir á la patria con las armas cuando lesllamaren las leyes: que baya una guardia nacional á cuyoservicio estén obligados todos los que reúnan las calidadesque la ley prescriba: y que las cortes lijarán todos los añoslas fuerzas de mar y tierra.De las contribuciones.El capítulo 12 y último ordena, que las contribucionessean votadas lodos los años por las corles y sancionadaspor la corona, á propuesta del gobierno: que la dotacióndel rey ó reina reinante se íije al principio de cada reinado:y finalmente que la dotación de los príncipes herederos,reinas viudas y demás miembros de la real familia,igualmente que sus asignaciones por nacimientos y matrimonios,se votarán también en las cortes.Juicio,Por la reseña que del Proyecto de Constitución de Isturizhemos hecho, habrán conocido nuestros lectores, cuan


grandes reformas trataba de ejecutar en el derecho públicoespañol aquel ministerio, y que entre este Proyecto y elEstatuto Real hay una distancia inmensa; y cuando lleguemosal título 16, verán los muchos artículos que están enarmonía con la Constitución de 1837. ¡Notamos sin embargoque en el Proyecto de Isturiz no se establecía la unidadde códigos y de fuero, que tanta falta hace en nuestramonstruosa legislación, que nada se decía del orden desuceder en la corona, que se conservaba el estamento deproceres tal cual había sido establecido en el Estatuto, contodas las formas de un cuerpo aristocrático y privilegiado,y que aunque se sancionaba la libertad de imprenta no sele garantía con el apoyo del jurado. Estos que á nosotrosnos parecen lunares serán á los ojos de muchos laparte mas perfecta y acabada del Proyecto, porque en estospuntos pensamos los hombres de muy diversas maneras,pues como dice muy bien Don N. N. en el discursopreliminar al Proyecto que nos ocupa: « En todos tiemposse han afanado los hombres por hallar la mejor forma degobierno para los pueblos, y no obstante del largo períodode ecsistencia que lleva el mundo, y de los esfuerzos queconstantemente han hecho los sabios de todas las nacionespara acertar en la elección del sistema político mas ventajoso,aun está por resolver el problema. » Verdad es quemuchos son los que convienen en la escelencia del gobiernorepresentativo, pero entre el sistema representativode los unos y entre el de los otros, hay notabilísimas diferencias.El Proyecto de Constitución formado por el ministerioIsturiz para presentarlo á las corles revisoras que habíansido convocadas, fue firmado el dia 20 de julio de 1836según aparece de la copia que publicó Don N. N.; perocomo á consecuencia de la revolución de la Granja quederrocó al citado ministerio y abolió el Estatuto, restablecióla reina gobernadora la Constitución de 1812 el 13 de


198 ANÁLISIS DE LAagosto de 1836, no pasó á ser ley este Proyecto.SECCIÓN 3. aReglamento provisional para la administraciónde justicia.§• i.Reformas parciales que se hicieron en nuestra legislaciónmientras rigió el Estatuto.Desde el dia 10 de abril de 1834 en que se promulgóel Estatuto Real, basta el 13 de agosto de 1836 en el quela reina gobernadora lo derogó restableciendo la Constituciónde 1812 á resultas de la revolución de la Cranja, sehicieron en nuestra legislación algunas reformas parcialesde las que nos ocuparemos en la presente sección.Mientras que en España rigió el Estatuto recibió variasmejoras la administración de los pueblos, pues se trató defomentar la instrucción primaria, se dictó un reglamentode baños y aguas minerales y una ordenanza general depresidios, se abolieron las pruebas de limpieza de sangreque ecsigían muchos estatutos á los jóvenes que seguíanciertas profesiones, y las de nobleza que eran necesariaspara entrar en colegios mayores, se organizó por una leyespecial la milicia urbana, se dio una nueva organizaciónprovisional á ios ayuntamientos, se constituyeron las diputacionesprovinciales, y se publicaron estatutos para las sociedadeseconómicas.La propiedad consiguió en el período que nos ocupavarias consideraciones, pues se dio una ley de caza y pescaque concede á los dueños de las tierras derechos queüo reconocía nuestra legislación antigua, se permitió el cer-


ar y acotar las heredades y la libre disposición de las rastrojeras,y finalmente se dictó una ley que ordena el modoy forma con que debe precederse en los casos de enajenaciónforzosa en beneficio del público.Se reformó también la legislación antigua sobre adquisiciónde bienes vacantes por el estado, modificando y dandomas amplitud á las subcesiones intestadas; y aunque nose abolieron los vínculos y mayorazgos se dio una ley quedeterminaba el modo de subsanar á los que en virtud delas leyes de la segunda época constitucional compraron bienesvinculados y de los que habían sido desposeídos porreal decreto de l.°de octubre de 1823y cédula de 11 demarzo de 1824.En tiempo del Estatuto se suprimieron los monasteriosy conventos que no tenían doce religiosos profesos, se restablecieroná su fuerza y vigor las ventas, que de bienespertenecientes á los conventos y otros institutos religiososse ejecutaron en la segunda época constitucional, y por últimose suprimieron los monasterios de monacales y regularesy demás casas religiosas, declarándose sus bienespropiedad de la nación.La administración de justicia recibió también algunasmodificaciones, con el arreglo del supremo tribunal de hacienda,con la subdivisión de las provincias en juzgados deprimera instancia, con la supresión definitiva de la inquisicióny juntas de fe que ecsislían á pesar de haber sidoabolida la inquisición en 1820 y no haberla restablecidodespués Fernando VII, con la eslincion de las santas hermandadesde Talavera, Ciudad Real y Toledo, y sus tribunalesprivilegiados y tributos, con la supresión de los tribunalesde mostrencos, con el reglamento que se dio al tribunalsupremo de España é Indias, y mas que todo conla promulgación del Reglamento provisional para la administraciónde justicia, del que nos vamos á ocupar mas particularmentepor su mayor importancia.


§• ii.Reglamento provisional para la administraciónde justicia.El reglamento provisional se compone de 0 capítulos,que se dividen algunos en varias secciones y que hacen entretodos 107 artículos.En el capítulo 1.° se recopilan las disposiciones, que soncomunes á todos los que ejercen jurisdicción ordinaria yen ellas se recomienda á los magistrados y jueces, la prontay cabal administración de justicia igualmente en favorde los pobres que de los que no lo son; se dice el modocon que debe procederse á la prisión y arresto y tomar declararaciones á los encausados y testigos en causas criminales,las consideraciones con que han de ser tratados lospresos, las épocas y manera con que han de hacerse lasvisitas de cárceles, y el decoro y miramiento con que debentratar los tribunales á los abogados y jueces inferiores.En el capitulo 2.° se trata de los juicios de paz v de losalcaldes de los pueblos como jueces ordinarios y se divideen 2 secciones. En la 1. ase esplican el modo y forma conque han de celebrarse los juicios de conciliación, los casosen que no son necesarios estos juicios y el carácter quetienen las sentencias de los jueces de paz. Y en la 2. asemarcan los deberes y las atribuciones de los alcaldes consideradoscomo jueces ordinarios.El capítulo 3.° se ocupa de la jurisdicción y facultadesde los jueces de primera instancia, de los trámites que estosdeben observar en las diferentes clases de juicios yprincipalmente en los verbales, en los de menor cuantía,en los ordinarios y en las causas criminales, haciéndose enellos y mas particularmente en las últimas innovaciones dela mayor importancia; y se ordena que los jueces de pri-


mera instancia sean sustituidos en caso de muerte, enfermedadó ausencia por los alcaldes ó los tenientes de lospueblos en que residan.En el capítulo 4.° se habla de las audiencias territorialesy consejo real de Navarra especificándose sus atribuciones,las salas ordinarias y cstraordinarias en que deben dividirse,sus presidentes y atribuciones, el orden que debe seguirseen la suslanciacion de los diferentes negocios contenciosos,los casos en que no habrá lugar á suplicar de lassentencias de. vista, el número de ministros que se necesitapara formar sala, el modo de fallar los pleitos y causas,y las obligaciones que tienen las audiencias que cumplircon respecto al supremo tribunal de España é Indias.En el capítulo 5.° se trata del supremo tribunal de Españaé Indias, designándose sus atribuciones, facultades ydeberes, las salas en que ha de dividirse y el número deministros necesarios para ver y fallar en los diferentes procedimientos.Y el capitulo G.° y último se ocupa de los fiscales delsupremo tribunal y audiencias, y de los promotores fiscalesde los juzgados inferiores y de sus atribuciones y deberes,encargando á unos y á otros que tengan siempre muy presente« que su ministerio, aunque severo, debe ser tanjusto é ¡niparcial como la ley en cuyo nombre le egercen;y (pie si bien les toca promover con la mayor eficacia lapersecución y castigo de los delitos y los demás interesesde la causa pública, tienen igual obligación de defender óprestar su apoyo á la inocencia; de respetar y procurar quese respeten los legítimos derechos de las personas particularesprocesadas, demandadas, ó de cualquier otro modointeresadas, y de no tratar nunca á estas sino como sea conformeá la verdad y á la justicia. »El reglamento provisional que tan ligeramente hemosreseñado, ha derogado muchas disposiciones de nuestra legislaciónantigua, creando una nueva legislación en la im-11. 2G


202 ANÁLISIS DE LAportante materia ríe los procedimientos judiciales y organizaciónde los tribunales ordinarios, que ha reformado enparte nuestra legislación viciosa en estos punios, desterrandograndes abusos. Aunque los juzgados ordinarios no recobraronpor él todo el lleno de la autoridad jurisdiccionalque les pertenece, recibieron no costante algún ensanche ylatitud mayor en sus atribuciones, como se verá en los artículos30 y 37 del código que analizamos. « Los jueces letradosde primera instancia, dice el 30, son cada uno en elpartido ó distrito que le esté asignado, los únicos á quienescompete conocer en la instancia sobredicha de todaslas causas civiles y crimínales que en el ocurran correspondientesá la Real jurisdicción ordinaria, inclusas las quehasta ahora han sido casos de corle, y salvo lo dispuesto enel articulo 31: exceptuándose solamente, á mas de los negociosque pertenecen á las jurisdicciones eclesiástica, deReal Hacienda y militar de Guerra y Marina, los (pie correspondená los Estamentos de las Cortes, á los juzgadosespeciales de comercio ó de minería, y aquellos de cuyasapelaciones conoce la Real y suprema Junta patrimonial,las causas que en primera instancia se reservan por estereglamento al tribunal supremo de España é Indias, y álas Audiencias, y las que en lo sucesivo atribuyere la ley ájueces ó tribunales especiales. » Y el artículo 37 se espresaen estos términos: « Los negocios de fuero ordinario nocomprehendidos en las escepciones del articulo anterior, queactualmente se hallaren pendientes en prim jra instancia enotros juzgados especiales ó privativos, ó en tribunales queno deban ya conocer de ellos, se pasarán para su continuaciónen el estado que tengan al juez letrado del respectivopartido ó distrito; á no ser que alguna disposición soberana,posterior á la extinción de los Consejos de Castillay de Indias, autorice espresamente á dichos juzgados ó tribunalespara que continúen en el conocimiento hasta fallaró terminar tales asuntos.—Los juzgados especiales ó pri-


yativos que no tengan semejante autorización, ni sean delos exceptuados en el artículo precedente, cesarán desdeluego si subsistieren todavía. »Este Reglamento no es una obra ni original, ni perfecta,pues como indicamos en la sección 3. a del título 13 setomaron gran parle de sus disposiciones del célebre decretode 9 de octubre de 1812, y contiene algunos defectos,los cuales emanarán quizá de la premura y carácterprovisional con que se publicó este código. La reina gobernadoradice en el preámbulo que le precede. « Ocupadoconstantemente mi Mal ánimo del anhelo de mejorar laadministración de justicia por lo mucho que en ella se interesael bien de la Nación, y entre tanto qué reunidasotra vez las Cortes del Reino puedan establecerse con suacuerdo las medidas legislativas que mas convengan paraeste iin, he venido en decretar, á nombre de mi augustaHija Doña Isabel II, oido el dictamen del consejo de Ministros,que se observe por ahora el siguiente Reglamentoprovisional para la administración de justicia en lo respectivoá la Real jurisdicción ordinaria. »El 26 de setiembre de 1835 fue promulgado el Reglamentocon el carácter provisional que dejamos indicado, ysin embargo está todavía vijente, aunque reformado, corregidoy adiccionado notablemente, por leyes, decretos y órdenesposteriores, y es la parte mas interesante de nuestralegislación moderna. Dos de nuestros primeros jurisconsultoslos señores Don Juan Bravo Murillo y Don JoséMaría Iluet han comentado el Reglamento provisional enel tíolelin de jurisprudencia y legislación con tal maestría yerudición que nada dejan que desear sus preciosas observaciones,dignas por cierto del estudio de los que se dedicanal foro; si bien es muy sensible que el primero (Bravo Murillo)suspendiese, sus trabajos en el artículo 51 por habercesado la publicación del Boletín en setiembre de 1836.Empero, el señor de Huel ha subsanado completamente


tan sensible interrupción, escribiendo unas Nuevas observacionessobre el Reglamento provisional en el ilustrado periódicoya citado, cuando después de algún tiempo de silenciotornó por fin á ver la luz pública, para bien y honra dela jurisprudencia y de la legislación española.


TITUBO XVI.Constitución de 1837.Sección§•l|SecciónSección1. a Constitución de 1837.l.° Análisis del preámbulo y titulo l. Q2.° Análisis del titulo 2.°.3.° Análisis del titulo 3.°.4.° Análisis del titulo 4.°.5.° Análisis del titulo 5 o .6.° Análisis del título G.°.7.° -4/ia'ísis de' título 7.°.8.° ¿naíttts deí título 8.°.9.° Análisis del título10 Análisis del título 10.11 ^na/iíM Jeí título 11.12 Análisis del titulo 12.13 Análisis del titulo 13 y artículos adiccionales.14 JUÍ'CÍ'O y autoridad.2. a Lejy electoral de 1837.3. a Reformas parciales que se han heclw en nuestralegislación en la tercera época constitucional.SECCIÓN 1. aConstitución d¿ 1837.Hemos dicho repetidas veces que el dia 13 de agostode 1836 se restableció interinamente la Constitución de


1812, pero no obstante copiaremos aquí el real decretopor el cual volvió por tercera vez á tener fuerza y vigor,aquella ley fundamental. Estas son sus palabras' « ComoReina Gobernadora de España, ordeno y mando que se publiquela Constitución política del año de 1812, en elínterin que reunida la Nación en Cortes, manifiesto expresamentesu voluntad, ó dé otra Constitución conforme á lasnecesidades de la misma.» Esta idea se confirma en eldecreto de convocatoria á cortes del 21 del mismo mes deagosto, en el que decía la reina gobernadora: « Que habiendoresuelto convocar Corles generales con arreglo á laConstitución política de la Monarquía, promulgada en Cádizen 19 de Marzo de 1812, para que conforme á lo dispuestoen mi Real decreto dado en San Ildefonso á 13 delpresente mes, la Nación reunida en Cortes manifieste expresamentesu voluntad acerca de la Constitución que hade regirla, ó dé otra conforme á sus necesidades »En la convocatoria se señalaba también el dia 2i de octubrepara la reunión de las cortes y se dictaban algunas disposicionesque las circunstancias ecsigían sobre el modo dehacerse las elecciones que debían preceder á la reunión dede los diputados de los pueblos.Bien claro está que estas cortes tenían el carácter deconstituyentes y que habían sido convocadadas con un dobleobjeto: es decir para que ó confirmasen la Constituciónde 1812, que la revolución había resucitado, ó dieranÁ la España otra Constitución mas conforme con sus necesidades.Convencida sin duda la asamblea nacional delos defectos que según indicamos en el titulo 13 adolecela Constitución de 1812, dio á la España la que vamos ápesaminar,Precede un breve preámbulo á la Constitución de 1837la cual se compone de 77 artículos que forman 13 títulos,y de 2 artículos adiccionales.


§. I.Análisis del preámbulo y ululo 1,°En el preámbulo de la Constitución que ecsaminamosse dice que la soberanía reside en la nación, y en el título1.° quienes son españoles, como se pierde la calidad deespañol, y cuales son los derechos y las obligaciones delos españoles,De la soberaníanacional.En el preámbulo no se hace mas que reconocer que lasoberanía reside en la nación, y manifestar cual es el usoque en aquel momento va á hacerse de ella diciendo: «SIEN­DO LA VOLUNTAD DE LA NACIÓN REVISAR EN USO DE SU SO­BERANÍA, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PROMULGADA EN CÁ­DIZ EL DIEZ Y NUEVE DE MARZO DE MIL OCHOCIENTOS DO­CE; LAS CORTES GENERALES, CONGREGADAS Á ESTE FIN, DE­CRETAN Y SANCIONAN LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN DELA MONARQUÍA ESPAÑOLA. » Ya dijimos en la sección2. a del titulo í 3, que aunque respetables escritoressostienen que no debe espresarse en una constitución enquien ni en donde reside la soberanía, nosotros opinamoslo contrario, fundados en que no siendo así careceráde cimiento y base, porque claro está que si se reconoceque la soberanía reside en la nación, ésta deberá darseá si misma la constitución para que sea legítima: si seconfiesa que en el rey, del monarca solamente deberáemanar la ley fundamental; y si se supone que en la aristocracia,los grandes serán los que únicamente tengan autoridadpara formular la carta constitucional. Por lo demás,


los hombres del partido moderado critican este preámbulo,porque en él se sanciona el principio de la soberanía nacional,y los mas abanzados del partido progresista lo criticantambién porque desean, que esta declaración se hubierahecho no por medio de un preámbulo, sino consagrandoal efecto un artículo de la Constitución, como sucedióen la del año de 1812, la cual dice en el artículo3.° « La soberanía reside esencialmente en la Nación,y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derechode establecer sus leyes fundamentales. »De los españoles.En el artículo 1.° se dice quienes son españoles y porque causa se pierde la calidad de español; pero no se distingueentre españoles y ciudadanos españoles, como hacíala Constitución de 1812 en el capítulo 2.° del título1.°, y en el capítulo i.° del título 2.°.En el artículo 2.° se establece la libertad de imprentasin previa censura para lodos los españoles con sujeción álas leyes, según que en el artículo 371 de la Constituciónde 1812 se ordenaba, añadiéndose ademas que la calificaciónde los delitos de imprenta corresponde esclusivamenteá los jurados. Justo es que los autores de nuestra constitucióncolocaran en el primer lugar el derecho de libertadimprenta, porque es la salvaguardia de todas las libertadesy sin la cual es imposible que haya libertad; y nolo es menos que eslablecieían el jurado para conocer delos delitos de imprenta, porque así como la libertad nopuede ecsislir sin la imprenta, tampoco esta sin el jurado.Empero, lo que no podemos menos de lamentar es, queIsabel II llegase á su mayoría sin haberse promulgado unabuena ley de imprenta, pues que si bien apreciamos en loque se merece este derecho político, conocemos también


que puede abusarse de él y que debe haber leyes que señalenlos modos de usar de la imprenta sin perjuicio dela sociedad y de los particulares, y que castiguen con todaseveridad los abusos y crímenes, que los escritores puedencometer; y todos sabemos que las que rigen en el dia hijasde una época anterior son imperfectas.El artículo 3.° concede á todos los españoles el derechode dirigir peticiones á las cortes y al rey por escrito, yobseravndo las demás formalidades que las leyes prescriban.Tan sagrado es este derecho que aun en los gobiernosmas absolutos se concede á los ciudadanos, aunque conciertas restricciones. El señor Don Ramón Salas opina ensus Lecciones de derecho público constitucional, (pie debedarse la mayor latitud posible al derecho de petición diciendoque: « El gobierno que quiere coartar el derechode petición, no previene ciertamente á su favor, y pareceque está determinado á dar motivos á quejas y á ahogarlas quejas. » Pero bien sea esle derecho mas ó menos latoes indispensable que haya leyes que determinen el modode usarlo, y hasta ahora no se han publicado las queen este artículo 3.° se anuncian.El artículo 4.° manda, que en toda la monarquía nobaya mas que unos códigos y que en ellos no se establezcamas que un solo fuero en los juicios comunes, civiles ycriminales. No está escrito esle artículo con la claridadque era de desear, por lo que los ilustrados redactores delBoletín


asuntos puramente eclesiásticos y los comerciantes en negociosmercantiles, gocen de fueros particulares. En estaparte se esplicaron aunque no cumplidamente, al menos conmas claridad v estension los autores de la Constitución de1812 pues dijeron en el artículo 248: « En los negocios comunes,civiles y criminales no habrá mas que un solo fueropara toda clase de personas. » En el 2i9: « Los eclesiásticoscontinuarán gozando del fuero de su estado, en lostérminos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.» En el 250: « Los militares gozarán tambiénde fuero particular, en los términos que previene la ordenanzaó en adelante previniere, » Y en el 258. « El códigocivil y criminal y el de comercio serán unos mismospara toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones quopor particulares circunstancias podrán hacer las Cortes. »Mas el artículo 4.° de la Constitución vijentc estará muerto,mientras que no se publiquen los nuevos códigos.El artículo 5.° dice, que los españoles puedan optar áempleos y cargos pühlicos según su mérito y capacidad.Nada mas liberal y justo, que el que el mérito y el talentoy no odiosos privilegios sean las prendas necesarias paraaspirar á empleos y cargos pühlicos; y aunque nunca severá cumplida esta disposición como debiera, nos congratulamosde que se rinda este tributo á la virtud y al saber.El articulo 6.° establece la obligación que tienen todoslos españoles de defender á su patria con las armas y decontribuir para los gastos del estado á proporción de sushaberes; pero tan equitativo precepto no tendrá enterocumplimiento mientras que no se promulgue una buenaley sobre quintas, y se reforme nuestro embrollado y viciososistema tributario. Esto mismo se disponía en los artículos8, 9, 339 y 381 de la Constitución de 1812.El articulo 7.° sanciona la libertad individual, que es lamas sagrada de todas las libertades, ordenando qué ningúnespañol sea detenido, ni preso, ni allanada su casa sino en


ios casos y forma que prescriban las leyes; y por consiguientemientras que las leyes secundarias no se reformeny se pongan en armonía con este artículo, será enteramentenulo y de ningún valor. En los artículos 287 y 306 dela Constitución de 1812 se encerraban idénticas disposiciones.El artículo 8.o dice, que cuando por circunstancias estraordinariasse crea necesario la suspensión del artículoanterior en toda la monarquía ó parte de ella, se determinarápor una ley. Doctrina es esta recibida en casi ó en todaslas constituciones políticas y en el artículo 308 de lade 1812, pero que no obstante la reprobamos, pues comodice Salas, con leyes que prevean todos los casos posiblesy que den buenas regias generales no puede haber circunstanciasen que convenga suspender las garantías de lalibertad individual. ¿Se observan inquietudes, se temenconspiraciones y atentados contra el gobierno establecido?Si las leyes generales indican las medidas que deben tomarseen estos y otros casos semejantes, no será necesariauna ley odiosa de escepcion.El artículo 9.° ordena, que los españoles no sean procesados,ni juzgados, sino por jueces competentes, y que estoslo hagan ateniéndose á las leyes anteriores al delito, yobservando los trámites que ellas prescriban. Este artículo,que es el mismo que el 247 de la Constitución de 1812y que se halla regularmente en todas las constituciones conocidas,protege la libertad individual y proscribe las comisionasy tribunales particulares.En el artículo 10 se prohibe la pena de confiscación debienes, y el que á ningún español se le prive de su propiedadá no ser por causa justificada de utilidad común éindemnizándole previamente. La pena de confiscación fuetambién reprobada en el artículo 30i de la Constituciónde 1812, y en la décima restricción del artículo 172 dela misma, se reconoce el respeto que de parte del gobier-


no se merece la propiedad de los ciudadanos, y que si algunavez, es necesario privarles de ella debe hacerse enlos términos que el artículo que ecsaminamos dispone.Y en el artículo 11 se obliga la nación á mantener elculto y los ministros de la religión católica. Sagrada cualninguna es esta obligación y debe ser cumplida, dotando alclero y á las iglesias con cuanto sea necesario para cubrirsus necesidades con el decoro y brillo que se merecen elclero y la religión católica. El artículo 12 de la Constituciónde 1812 correspondía á éste que ecsaminamos y decia:«La religión de la Nación española es y será perpetuamentela católica, apostólica, romana, única verdadera. La Naciónla protege por leyes sabias y justas y prohibe el exerciciode qualquiera otra.» En la sección 3. a del título 13hemos demostrado cuan injustamente critican los estrangerosel que no se admita en España la libertad de cultos,sin tener presente las circunstancias particulares en que sehalla esta nación, por lo que remitimos á nuestros lectoresá aquel lugar para evitar repeticiones.El titulo que acabamos de analizar, es idéntico al 1.°del proyecto de Constitución de Isturiz, á escepcion de algunospocos artículos, por lo que no hemos citado aquellosal ecsaminar cada uno de los que constituyen el título1.° de la Constitución de 1837, como lo haremos despuésen los [járralos siguientes.§•Análisis cid ululo 2.°.De las Corles.Este título consta de dos solos artículos: en el 12 seor-


(lena, que el poder legislativo resida en las corles con elrey; y en el 13 que aquellas se compongan de dos cuerpos¡guales en facultades, que son el senado y el congresode diputados. El primero de estos dos artículos está en armoníacon lo que en la Constitución de 1812, EstatutoReal y Proyecto de Isturiz se mandaba, y con los principiosmas reconocidos por lodos los publicistas, pues aunqueJuan Jacobo Rousseau creé, que para que un pueblo sealibre, todos los ciudadanos deben concurrir por sí mismosá la formación de las leyes, fundándose en que muchas vecesla mayoría de un cuerpo legislativo suele estar en oposicióncon la mayoría nacional, por que sus representantesson comprados por el poder; es imposible que en una naciónque cuenta por millones sus ciudadanos concurran estospor sí mismos á la formación de las leyes. Y ademas¿ quien ignora que la mayoría de un pueblo entero puedeser corrompida y seducida igualmente que la de una cámaralegislativa, cuando la historia de las repúblicas antiguasy modernas nos enseña lo contrario ? Nada absolutamenteperfecto puede ser creación del hombre, por lo queno le queda á este otro recurso que el de adoptar lo menosmalo.En el artículo 13 se dice que las cortes se componende dos cuerpos colegisladores, cuya disposición concuerdacon el artículo 11 del Proyecto de Constitución de Isturiz,y con el 2.° del Estatuto Real, pero no con la Constituciónde 1812, en la que no se conocía mas que una solacámara. Nos parece que no disgustará á nuestros lectoresel que hagamos aquí un breve resumen histórico en el ,quevean juntas las diferentes costumbres, que sobre esta materiase han reconocido en España. Oigamos lo que diceel conde de Toreno en su famosa Historia. « Antes que sereunieran las diversas coronas de España en las sienes deun mismo monarca, había la práctica sido varia según losestados y los tiempos. En Castilla desaparecieron del todo


los brazos del clero y de la nobleza después de las cortescelebradas en Toledo en 1538 y 1539. Duraron mas tiempoen Aragón: pero colocada en el solio al principiar el sigloXVI11 la estirpe de los Borbones, dejaron en breve decongregarse separadamente las cortes en ambos reinos, ysolo ya fueron llamadas para la jura de los principes deAsturias. Por primera vez se vieron juntas el 1709 las delas coronas de Aragón y Castilla, y así continuaron hastalas últimas que se tuvieron en 1789; n> asistiendo ni auná estas á pesar de tratarse algún asunto grave sino los diputadosde las ciudades. Solo en Navarra proseguía la costumbrede convocar á sus cortes particulares el brazo eclesiásticoy el militar, ó sea la nobleza. Pero ademas de queallí no entraban en el primero exclusivamente los prelados,sino también priores, abades y hasta el provisor del obispadode Pamplona, y que del segundo componían parlevarios caballeros sin ser grandes ni titulados, no podía servirde norma tan reducido rincón, á lo restante del reino,señaladamente hallándose cerca como para contrapuestoejemplo las provincias vascongadas, en cuyas juntas del todopopulares no se admiten ni aun los clérigos. »Resulta pues, de lodo lo dicho y de lo que hemos indicadoen los títulos 1.°, 2.°, 12, 13 y en el presente, quela institución de las cortes españolas es tan antigua comola de la monarquía: que desde el siglo V en que se creóla monarquía gótica, hasta el XII se componían las corlesde los obispos y magnales: que en el siglo XII principióel pueblo á mandar sus representantes á dichas asambleas:que posteriormente los reyes escluían de ellas unas vecesal clero, otras á la nobleza y á entrambos otras, por noecsislir una constitución escrita, hasta que per íin Carlos Varrojó de la representación nacional á los dos brazos privilegiadosen el siglo XVI: que desde aquella fecha nuncavolvieron á tomar parte en las juntas nacionales que secelebraron hasta el año de 1789 que fueron las últimas:


que restablecida la institución de cortes en la guerra de laindependencia, se suscitaron algunas dudas sobre si se habíade convocar á los brazos privilegiados ó solo al popular,resolviéndose por lo último: que en la Constitución de1812 se ordenó que las cortes se compusieran de sola unacámara popular siguiendo la costumbre mas general delreino: que en el Estatuto Real de 183i, se dio otra vezentrada al clero y á la aristocracia concediéndole privilegiosmas amplios que los que gozara en la edad media: que eríel Proyecto de Constitución de Isturiz se quería conservarel estamento de proceres con todos los privilegios del Estatuto:y finalmente que en la Constitución que analizamosse establece que las cortes se compongan de dos cámaras,pero como veremos después, el senado no es un estamentoprivilegiado como lo era el de proceres, sino solamenteun segundo cuerpo popular conservador.$- ni.Análisis del titulo 3.°,í)el senado'El título 3.° dice en su artículo 14, que el número désenadores sea igual á las tres quintas partes de los diputados:en el 15, que su nombramiento se haga por el rey ápropuesta triple de los electores de diputados á cortes: enel 16, que cada provincia propondrá un número de senadoresproporcionado á su población, pero que ninguna dejaráde tener lo menos uno: en el 17, que para ser senadorse requiere ser español, mayor de 40 años y tener losdemás requisitos que la ley electoral determine: en el 18,que todos los españoles que reúnan las citadas calidades


puedan ser propuestos senadores por cualquiera provincia:en el 19, que cada vez que se renueve el congreso se renuevetambién por orden de antigüedad la tercera parle delos senadores y que estos puedan ser reelegidos: en el 20,que son senadores á la edad de 25 años, los hijos del reyy del príncipe de Asturias.El senado es pues, un cuerpo conservador popular, y nouna cámara privilegiada y aristocrática como la que en eltítulo 2.° del Estatuto Real y en el capítulo i.° del Proyectode Constitución de Isturiz se establecía, con el nombre deestamento de proceres; y nos parece muy conforme con lasopiniones de la generalidad de los publicistas el que elsenado se componga de un número de individuos menorque el congreso de diputados, que su renovación sea porterceras partes, y que los hijos del rey y del subcesor inmediatoá la corona sean senadores natos. Pero opinamosque el artículo 20 que es el que dispone esto último pecapor demasiada concisión y laconismo, pues según nuestraopinión debía decirse en él, que los hijos del rey pierdenel carácter de senadores por la muerte, abdicación, ó cualquieraotro motivo que haga perder á su padre la calidadde rey reinante, ó que continuarán por toda su vida en posesiónde la dignidad de senadores aunque concluya el reinadode su padre; en cuyo caso podría suceder muy bienque tuviéramos senadores hijos del rey difunto, del reinantey del subcesor inmediato, cosa que á nuestro entenderno entra en el espíritu del artículo que nos ocupa. Losautores de la Constitución de 1812 temiendo sin dudael influjo, que los infantes podrían ejercer en una cámaralegislativa dijeron en el artículo 205. « Los infantes de lasEspañas gozarán de las distinciones y honores que han tenidohasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clasede destinos, exceptuados los de judicatura y la Diputacióná Cortes. »


§. IV.Análisis del IludoDel congreso de losdiputados.Él artículo 21 de la Constitución cíe 1837 manda, quelas provincias nombren un representante por cada cincuentamil almas, cuando por el 31 de la de 1812 solamentedebían nombrar uno por cada setenta mil, de lo que resultaque según la constitución vijente es mas numeroso elcongreso de diputados que lo fue mientras rigió la de 1812.Ya dijimos en la sección 4. adel título 13, que preferimosla elección indirecta á la directa, que es la que en íaprimera parte del artículo 22 se sanciona; pero nos parecepor el contrario mejor el que puedan ser reelegidos losdiputados, como se dice en la segunda parte del citado artículo22, que está en armonía con el 18 del Estatuto y20 del Proyecto de Constitución de Isturiz, que no el quese les inhabilite durante otra diputación como se hacía enel 110 de la Constitución de 1812.En el artículo 23 se ecsije á los que han de ser nombradosdiputados el tener 25 años, pertenecer al estadoseglar y tener las demás calidades que marque la ley electoral.Este artículo se diferencia del 91 y siguientes de laConstitución de 1812 en que allí no se escluía déla diputaciónal clero, y se descendía á pormenores propios de unaley electoral, lo mismo que sucedía en el H del Estatuto;Y del artículo 22 del Provecto de Constitución de Isturiz,en que aquel era demasiado conciso y no lijaba las principalesbases de la ley electoral como lo hace el píeseme.El artículo 2Í- que dispone, que todos los españoles que11. 28


tengan aptitud legal, puedan ser elegidos diputados porcualquiera provincia de la monarquía, nos parece mas liberal,que el 91 de la Constitución de 1812 que ecsigeprecisamente la naturaleza ó vecindad de mas de sieteaños en la provincia, y también que el 14 del Estatutoaunque en él se dá alguna mas latitud á este derecho reduciendola vecindad á dos años, y aumentando un tercercaso, que es el de poseer en la provincia que les nombresus representantes lincas que produzcan la mitad de la rentaque se designa.Juzgamos igualmente mas acertado, el que el cargo dediputado dure tres años, según que en el artículo 25 de laConstitución que ecsaminamos se establece, conforme á loque en el 17 del Estatuto y 24 del Proyecto de Isturizse decía, que no el que acabe á los dos años como en el108 de la Constitución de 1812 se ordenaba.S- v.Análisis del titulo 5.°.De la celebración y facultades de las Corles.El artículo 26 dice, que !as cortes se reunirán todos losaños, y que al rey corresponde el convocarlas, suspenderlasy disolver el congreso de diputados, pero que en esteúltimo caso, deberán reunirse otras cortes dentro de tresmeses. En el artículo 2Í- del Estatuto se decía también queal rey toca convocar, suspender y disolver las corles, perono que estas se reunirían todos los años, y en el 4Í-,que si hubiesen sido disueltas las cortes habrán de reunirseotras en el término de un año; y lo mismo en el artículo30 del Proyecto de Constitución de Isturiz, con sola


la diferencia de que el plazo para reunir las nuevas corles enel caso de disolución era el de seis meses. El artículo queecsaminamos concuerda pues, con los del Estatuto y Provecióde Isturiz, en cuanto ordena que sea prerogativa delrey el convocar, suspender y disolver las corles, pero restringealgún tanto mas que aquellos este derecho mandando,que todos los años haya cortes y que cuando sean disueltasse reúnan otras en el preciso término de tres meses.Si el artículo 26 de la Constitución de 1837 está enarmonía hasta cierto punto con los que hemos citado delEstatuto y Proyecto de Constitución de Isturiz, está en oposicióncon el 172 de la Constitución de 1812, el cual ordenaen la primera restricción de la autoridad real que no pueda elrey impedir, bajo ningún prelesto, la celebración de lascorles en las épocas y casos señalados por la Constitución,ni suspenderlas, ni disolverlas, ni en ninguna manera embarazarsus sesiones y deliberaciones; que los que le aconsejarenó auxiliaren en cualquiera tentativa para estos aclos,serán declarados traidores, y perseguidos como tales. Ya sabennuestros lectores que según el capítulo 6.° del título 3.°de la Constitución de 1812 las cortes debían comenzarprecisamente sus funciones lodos lósanos el dia 1.° de mayo,y durar sus sesiones tres meses, y que solamente endos casos podían prorogarlas cuando mas por otro mes.Saben también que en el párrafo 3.° de la sección 2. adeltitulo 13 manifestamos nuestra opinión en este punto, declarandoque es un absurdo el señalar límites lijos, precisos,é iioprorogables á las sesiones de las cortes; pero noles hemos dicho hasta ahora, si según nuestro juicio seráútil ó perjudicial el autorizar al rey para convocar, suspendery disolver las cortes. Creemos nosotros que el rey debeseñalar la época en la cual las corles comiencen sustareas con lal de que no pueda dilatar este plazo mas quepor cierto tiempo por lo que merece nuestra pobre aprobaciónen esta parte el artículo que analizamos; pero opina-


mos que el autorizar al rey para que á su capricho y librementesuspenda y disuelva cuantas cortes se le antoje, segúnlo hace el artículo 26 de la Constitución de 1837, es tan perjudicial,como el negarle absolutamente esle derecho, segúnlo hacía el 172 de la de 1812. En esle punto erraron segúnnuestro corto entender, los autores de la Constitución de1837, los del Estatuto Real y los del Proyecto de Isturiz, concediendoá la corona prerogativas demasiado latas, y errarontambién los autores de la Constitución de 1812, restringiendomas que lo necesario la autoridad del monarca; yhubieran obrado mejor concediendo al rey el derecho desuspender y disolver las cortes, pero con las cortapisas indispensablespara que no abusara de tan preciosa prerogativa,pues de nada sirve que en caso de disolución de cortesse reúnan otras á los tres meses si estas, y olías y otras,pueden también ser disueltas, como sucede por el artículoque analizamos.El artículo 27 ordena, que si el rey deja algún año dereunir corles antes del 1.° de diciembre, se junten precisamenteen este dia, y que en el caso de que en aquelmismo año concluya el cargo de los diputados, se empiecenlas nuevas elecciones el primer domingo de Octubre.Tan inleresanle artículo se hecha de menos en el EstatutoReal y Proyecto de Constitución de lsturi/; y en nuestroconcepto para ser llevado á cumplido efecto hacía falla lainstitución de una diputación permanente de Cortes, que enlos casos que se espresa convocase las cortes y ordenara álos pueblos que procedan á nombrar sus representantes.El artículo 28 establece, que se reúnan estfaordinariámentclas corles luego que vaque la corona, o que el reyse imposibilite para gobernar. Esta disposición está tomadadel 162 de la Constitución de 1812, pues nada se dice sobreeste asunto ni en el Estatuto, ni en el Proyecto de Isturiz,y es uno de los preceptos algún tanto vagos de laConstitución vijente; porque no se espresa en él, cuales son


las causas que imposibilitan al rey para el gobierno, ni muchomenos quien ha de conocer y decidir sobre la certezay ecsistencia de su imposibilidad. Vago era también en estaparte el artículo 162 de la Constitución de 1812.El artículo 29 manda que forme cada uno de los cuerposcolegisladores su respectivo reglamento, para su gobiernointerior; y que ecsamine la legalidad de las eleccionesy las calidades de los senadores y diputados elegidos.En los artículos 113, 114, 115 y 127, de la Constituciónde 1812 se disponía esto mismo, pero nada se decía sobreeste punió en el Estatuto Real y Proyecto de Constatucion de Isturiz.El artículo 30 ordena, que nombre el congreso de diputadossu presidente vicepresidentes y secretarios, segúnse determinaba en el 118 de la Conslitucion de 1812,pues en el Estatuto solamente se concedía al estamento deprocuradores en el artículo 21, que eligiese cinco de entreellos mismos, para que el rey designase los dos que habíande ejercer los cargos de presidente y vicepresidente, y elProyecto de Isturiz guarda el mayor silencio en esta materia.El artículo 31 dice, que para cada legislatura nombreel rey el presidente y vicepresidente del senado de entrelos mismos senadores, y que el senado elija sus secretarios.El artículo 12 del Estatuto disponía también, que el reynombrase el presidente y vicepresidente del estamento deproceres de entre ellos mismos; pero nada se dice sobre estoen el Proyecto de Constitución de Isturiz.El artículo 32 estable, que el rey en persona ó por mediode sus ministros, abra y cierre las cortes. En los artículos119 y siguientes hasta el 123 inclusive de la Constitucióndel año de 1812, se esplicaba la manera con queel rey debía ser invitado para que si gustara asistiese «á laapertura y al acto de cerrarse las corles, y el ceremonialcon que debían recibir las cortes al rey, y se mandaba que


cuando el monarca no asistiese en persona al acto de la aperturael presidente de las cortes leyera el dircurso que aquelenviase. Pero nos parece mejor que cuando no asista el reyen persona en los dos casos citados lo haga en su nombrecualquiera de los ministros, como se ordena en el artículoque ecsaminamos, y se decía en el 26 del Estatuto.El artículo 33 manda, que uno de los cuerpos colegisladoresno pueda estar reunido, sin que lo esté el otro, áescepcion del caso en que el senado juzgue á los ministros.Este artículo está en armonía con el 46 del EstatutoReal y 21 del Proyecto de Constitución de Isturiz.El 34 dice que los cuerpos colegisladores no puedandeliberar á presencia del rey ni juntos. En el artículo 124de la Constitución de 1812 se ordenaba, que las corles nopudiesen deliberar en la presencia del rey, y en el 47 delEstatuto qde cada estamento celebrase sus sesiones en recintoseparado, pero en este punto guarda silencio el Proyectode Constitución de Isturiz.El artículo 35 manda que las sjsiones de ambas cámarassean públicas, á escepcion de los casos que ecsijan reserva.Nadie ignora que la publicidad es el alma de los gobiernosrepresentativos, pero tampoco que las cortes seocupan algunas veces de negocios (pie deben tratarse conreserva, por lo que no nos estrañamos de ver (pie lo mismoque en el artículo que ecsaminamos, se ordenase en el126 de la Constitución de 1812, en el 48 del Estatuto, yen el 1 \ del Proyecto de Isturiz.El artículo 30 establece, que la iniciativa de las leyescorresponde á los dos cuerpos colegisladores y al rey. Masjusta nos parece esta disposición que se halla también enel artículo 132, y facultad 14 del 171 de la Constituciónde 1812, y en el articulo 12 del Proyecto de Constituciónde Isturiz, que no el que á las cortes se les prive dela iniciativa como se hacia en el artículo 31 del Estatuto..El articulo 37 dice, que las leyes sobre contribuciones


y crédito público se presenten primero al congreso de diputados,y que si en el senado sufrieren alguna modificaciónque no admita después el congreso, pasen á la sancióncomo los diputados las aprueben definitivamente. En elartículo 12 del Proyecto de Constitución de Isturiz se disponíaque las leyes sobre contribuciones fueran discutidasy aprobadas en el estamento de diputados antes que en elde proceres, pero no daba á la cámara popular el derechoque en el presente artículo se la concede.El artículo 38 ordena, que las determinaciones se tomená pluralidad absoluta de votos en ambos cuerpos colegisladores,y que para votar las leyes se requiere la presenciade la mitad mas uno del número total de los individuosque los componen. Este artículo es igual que el139 de la Constitución de 1812. El Estatuto y Proyectode Isturiz reservaron este punto para tratarlo en los regla?mentos de los dos estamentos; pero nos parece mas propiopara ocupar el lugar que ocupa en la Constitución queanalizamos.El articulo 39 establece, que si se desechase algún Proyectode ley por cualquiera de las cámaras, ó el rey le negasesu sanción, no pueda proponerse en aquella legislaturaotro sobre el misino objeto. Los artículos 140 y 147 dela Constitución de 1812 concuerdan con el presente; masel Estatuto y Proyecto de Isturiz nada dicen que á esteasunto se refiera.El articulo 40 manda, que ademas de la potestad legislativaque ejercen las cortes con el rey, les correspondanlas facultades siguientes:1. a Recibir el juramento de guardar la Constitución ylas leyes, al rey, al subcesor inmediato y á la rejencia ó rejenledel reino. Esta prerogativa pertenecía también á lascorles por la facultad segunda del artículo 131 de la Constituciónde 1812, por los artículos 27 y 29 del EstatutoRea!, y por el 34 del Proyecto de Constitución de Isturiz.


2. a Resolver las dudas de hecho ó de derecho queocurran, en el orden de suceder á la corona. Esta facultadestá copiada literalmente de la 3. adel artículo 131 de laConstitución de 1812, y carecían de ella las cortes por elEstatuto y Proyecto de Isturiz.3. a Elejir, cuando lo prevenga la Constitución, rejenteó rejencia del reino y nombrar tutor al rey menor. LaConstitución de 1812 concedía este derecho á las cortesen las facultades 4. a y 6. a del artículo 131; y en el 38 delProyecto de Isturiz se disponía lo mismo, aunque en el Estatutono se decía nada.4. a Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros,para lo que les acusará el congreso y juzgará el senado.También en la facultad 25 del artículo 131 de la Constituciónde 1812 se autorizaba á las cortes para hacer efectivala responsabilidad de los ministros, y en el 40 del Proyectode Constitución de Isturiz se ordenaba, que para hacerseefectiva la responsabilidad ministerial fueran acusadospor el estamento de procuradores y juzgados por el de proceres.Por lo demás el Estatuto no podía ocuparse de laresponsabilidad ministerial por la sencilla razón de que, nose hallaba sancionada en aquel código, según dijimos en elpárrafo 2.° de la secion 1. a del título 15.El artículo 41 dice, que en el egercicio de sus funcionesson inviolables por sus opiniones y votos los senadoresy diputados. Esta prerogativa ha sido sancionada igualmenteen todos nuestros códigos fundamentales, pues laConstitución de 1812 en su artículo 128, el Estatuto enel 49, y el Proyecto de Isturiz en el 15 reconocen la inviolabilidadde la cual trata el artículo que nos ocupa.El artículo 42 ordena, que no puedan ser procesadosni arrestados los diputados y senadores durante las sesiones,sin permiso del cuerpo colegislador á que correspondaná no ser hallados in fraganli, y que en este caso y enel de ser procesados ó arrestados estando las cortos cerra-


das, se dé cuenta al senado ó al congreso, lo mas prontoposible. Suponemos que con esta disposición solamentese quiere oponer una baila á la mala fe de un gobiernoque por inutilizar á los diputados ó senadores de la oposiciónpodría acaso sobornar á algunos jueces para que abusandode su ministerio procesaran y apresaran á los individuosde la oposición que habían caido en la animadversióndel gobierno; y no patrocinar á los representantes de la naciónque olvidando su noble investidura cometan cualquieradelito común, pues estos deben ser tratados como cualquierotro criminal, y juzgados por los tribunales ordinarios.En este concepto nos parece mas justo este artículo queel 128 de la Constitución de 1812, y el 19 y 23 del Proyectode Constitución de Isturiz.El artículo 43 establece, que quedan sujetos á reelección,los diputados y senadores que admitan del gobiernoó de la casa real, pensión, empleo que no sea de escalaen su carrera, comisión con sueldo, honores ó condecoraciones.Esto mismo se disponía en el artículo 27 del Proyectode Isturiz, y en la Constitución de 1812 no solo sesancionaba este precepto en el artículo 129, sino que ademasen el 130 se decía, que los diputados no podían duranteel tiempo de su diputación ni un año después, obtenerpara sí, ni solicitar para otro pensión ni condecoraciónalguna, que fuera de provisión del rey. Semejantes disposicionesno tienen otro objeto, que el de evitar las seduccionesdel poder y la corrupción de las cámaras.11.


§• vi.Analísisis del título 6.°.Del rey.El arlículo 44, dice que la persona del rey es sagrada éinviolable, y que los ministros son responsables. Este artículoconcuerda con el 168 y 226 de la Constitución de 1812,y con el 28 del Proyecto de Isturiz. El Estatuto no tratade esta materia, y para no estar repitiendo continuamentefaltas de este linaje, advertimos á nuestros lectores, quecuando al ecsaminar cualquiera de los artículos de la Constituciónque nos ocupa, no citemos los que con ellos convienenó se oponen de la Constitución de 1812, EstatutoReal y Proyecto de Isturiz, es señal de que no se encuentraninguno que con ellos tenga relación.El artículo 45 ordena, que la potestad de hacer ejecutarlas leyes reside en el rey, y se estiende á todo cuantoconduce á la conservación del orden público interior, y ála seguridad del estado en lo csterior. Los autores de laConstitución de 1837 tomaron literalmente este arlículodel 170 de la de 1812.El artículo 46 establece, que el rey sancione y promulguelas leyes. Decíase esto también en el artículo 142 ycapítulo 9.° del título 3.° de la Constitución de 1812, y enel artículo 31 del Provecto de Isturiz; pero señalando alrey cierto plazo para que dé ó niegue su sanción; y en elcapítulo 8 del título 3.° de la Constitución de 1812 se establecía,que negada por dos veces á una ley la sanciónreal, y aprobada por tercera en las corles no puede el reymenos de sancionarla. Nos parece que el artículo que exa-


minamos eslá redactado con demasiada concisión, y quedebía señalar al rey un plazo para dar su sanción, aunqueesta sea absoluta como lo comprueba el no ponerse por elartículo constitucional limitación ninguna.El artículo 47 manda, que ademas de las prerogativasque señala al rey la Constitución le corresponda:1.° Espedir para la ejecución de las leyes los decretos,reglamentos é instrucciones que sean necesarias. Literalse ha tomado esta disposición de la facultad 1. adelartículo 171 de la Constitución de 1812, y se encuentratambién consignada en el artículo 29 del Proyecto deConstitución de Isturiz.2.° Cuidar de la recta y pronta administración de justicia.Al pie de la letra concuerda esta prerogativa con la2. a del artículo 171 de la Constitución de 1812.3.° Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.Tan fielmente como las dos anteriores ha sido tomada estadisposición de la facultad 13 del artículo 171 de la Constituciónde 1812, y se halla también en el 32 del Proyectode Isturiz.4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dandodespués á las cortes cuenta documentada. Sin la menorvariación se ha copiado esta prerogativa de la 3. adel artículo171 de la Constitución de 1812, y en el 29 delProyecto de Isturiz se concede al rey este derecho sin necesidadde que dé cuenta ninguna á las cortes.5.° Disponer de la fuerza armada y hacer su distribución.Literalmente concuerda esta prerogativa con la 9. adel artículo 171 de la Constitución de 1812.6.° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales.Fielmente se ha copiado esta disposición de la primera partede la facultad 10 del artículo 171 de la Constituciónde 1812.7.° Cuidar de la fabricación de la moneda en la cualse pondrá su nombre y busto. Es copia esta prerogativa de


la 11 del artículo 171 de la Constitución de 1812.8.° Decretar la inversión de los fondos destinados álos diferentes ramos de la administración. Lo mismo sin lamenor diferencia se decia en la facultad 12 del artículo171 de la Constitución de 1812.9. a Nombrar todos los empleados y conceder con arregloá las leyes honores y distinciones de todas clases.Esta prerogativa se comprehendía en las 4. a , 5. a y 7. a delarlículo 171 de la Constitución de 1812, con la diferenciade que según aquella el rey nombraba los magistradosde todos los tribunales á propuesta del consejo de estado:en el artículo 29 del Proyecto de Constitución de Isturizse dan también al monarca estas facultades.10 Nombrar y separar sus ministros. Concedíase al reyesta prerogativa en la 16 del arlículo 171 de la Constituciónde 1812, y en el 29 del Proyecto de Isturiz.El artículo 48 dice, que el rey necesita estar autorizadopor una ley especial:1.° Para permutar, ceder ó enagenar cualquiera parledel territorio español. Se le restringuía al rey su autoridaden este punto en la restricción 4. adel artículo 172 de laConstitución de 1812.2.° Para admitir en el reino tropas eslrangeras. Lascortes se reservaron esta facultad en la 8. adel artículo131 de la Constitución de 1812.3.° Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los queestipulen dar subsidios á alguna potencia estrangera, y losespeciales de comercio. En la facultad 7. a del arlículo 131y en las restricciones 5. a y 6. a del 172 de la Constituciónde 1812 se sancionó esta disposición.4.° Para ausentarse del reino. Nos parece que los autoresde la Constitución de 1837 obraron con tino y conprudencia en suprimir en esta 4. arestricción la pena deentenderse que abdica la corona el rey que sin consentimientode las cortes se ausentase del reino, pues como ya


tenemos dicho en el párrafo 4.° de la sección 2. adel título13, disposiciones como la restricción 2. adel artículo172 de la Constitución de 1812 que esa la que aludimos,se adoptan con ligereza, nunca se hacen efectivas y solosirven para que los reyes miren de reojo á los gobiernosrepresentativos.5.° Para contraer matrimonio y permitir que lo contraiganlas personas que siendo subditos suyos estén llamadasá subceder en la corona. También en el presente casoprocedieron los autores de la Constitución vigente conmas cautela que los de la de 1812, pues aquella no soloobliga al rey y personas llamadas á subceder en el trono áobtener el previo consentimiento de las cortes para contraermatrimonio, sino que les amenaza con la pérdida dela corona y derechos de subceder en ella, en la restricción12 del artículo 172 y en el artículo 208.6.° Para abdicar la corona en el subcesor inmediato.En la segunda parte de la restricción 3. a del artículo 172de la Constitución de 1812 se ecsigía igualmente el consentimientode las cortes en caso de abdicación.Y el artículo 49 ordena, que la dotación del rey y sufamilia se lije al principio de cada reinado por las cortes.En este artículo se comprehende todo lo que sobre esteasunto es necesario, porque el descender á detalles y minuciosidadescomo se hizo en el capítulo 5.° del título 4.°de la Constitución de 1812, es impropio de una ley fundamentalsegún ya tenemos indicado en el párrafo 4.° dela sección 2. adel título 13. Por lo demás en los artículos54 y 55 del Proyecto de Constitución de Isturiz se dicelo mismo que en el que analizamos con muy leves variaciones.


§• VII.Análisis del título 7.°De la subcesion de la corona.Desde el artículo 50 hasta el 53 ambos inclusive se tratadel orden de subccder en la corona, y se establece, quela reina lcgí'ima de España es Doña Isabel II: que la subcesionen el trono sea según el orden regular de primogenituray representación, prefiriéndose la línea anterior álas posteriores, en la misma línea el grado mas próesimoal mas remolo; en el mismo grado el varón á la hembra, yen el mismo secso la mayor edad: que estinguidas las líneasdolos descendientes legítimos de Doña Isabel II, subcedansu hermana y los tios hermanos de su padre así varonescomo hembras y sus legítimos descendientes, si no estuviesenexcluidos: que si llegaren á estinguirse todas las líneasseñaladas, las cortes harán nuevos llamamientos comomas á la nación convenga.La ley de subcesion ha sido siempre la primera y masprincipal de las leyes fundamentales españolas. Los autoresdel Estatuto Real y del Proyecto de Constitución de Isturiznada digeron, sin embargo, sobre tan importante materia.Los de la Constitución que ecsaminamos llenaron, empero,este vacío tomando sus determinaciones del capitulo2.°, del título de la Constitución de 1812, que son conformesá las leyes de Partida. Mas como las leyes que hanarreglado los derechos de subcesion del trono no han sidosiempre las mismas, reasumiremos aquí lo que sobre tan interesanteasunto tenemos ya dicho en los títulos 1, 9, 11,12 y 13: copando antes de todo, á fin de facilitar á nucs-


tros lectores cuantas noticias nos sea dable, lo que el señorconde de Toreno asevera en su Historia, hablandodel título 4.° tle la Constitución de 1812.« Se reservó para tratar en secreto, dice, el punto de lasucesión á la corona. Decidieron las cortes cuando llegó alcaso que aquella se verificaría por el orden regular de primogenituray representación entre los descendientes legítimosvarones y hembras de la dinastía de Borbon reinante.Tal había sido casi siempre la antigua costumbre en losdiversos reinos de España. En León y Castilla autorizólala ley de partida; y antes nunca habia padecido alteraciónalguna, empuñando por eso ambos cetros Fernando I, yluego Fernando III el Santo: tampoco en Navarra en dondese contaron multiplicados casos de reinas propietarias,y á la misma costumbre se debió la unión de Aragóny Cataluña en tiempo de Doña Petronila, hija de Don Ramiroel Mongo. Bien es verdad que allí hubo algunas variaciones,especialmente en los reinados de Don Jaime elConquistador y de Don Pedro IV, el Ceremonioso, no ciñendoen su consecuencia la corona las hijas de Don Juanel I sucesor de éste; la cual pasó á las sienes de DonMartin su hernano. Pero recobró fuerza en tiempo de losreyes católicos, ya al reconocer por heredero al malogradoDon Miguel su nieto, príncipe destinado á colocarse en lossolios de toda la Península, incluso Portugal; ya al sucederen los de España Doña Juana, la Loca, y su hijo Don Carlos.Por la misma regla ocupó también el trono Felipe Vde Borbon, quien sin necesidad trató de alterar la antigualey y costumbre y las disposiciones de los reyes Don Fernandoy Doña Isabel, y de introducir la ley sálica de Francia.Hízolo así hasta cierto punto, pero bastante á las calladasy con mucha informalidad y oposición, según refiereel Marques de San Felipe. En las corles de 1781) ventilósetambién el negocio y se revocó la anlcrior decisión:mas muy en secreto. Las cortes poniendo ahora en vigor


la primitiva ley y costumbre, en nada chocaban con la opiniónnacional, y asi fue que en el seno de ellas obraronen el asunto de acuerdo los diversos partidos que las componían,mostrando mayor ardor el opuesto á reformas. »Dedúcese de lo que dice Toreno y de lo que nosotrosreferimos en los cuatro títulos que arriba hemos citado,que en su origen fue electiva la corona de España: queesta elección se hacía en los concilios ó cortes de aquellostiempos: que después se hizo hereditaria subcediendo en eltrono los parientes mas prócsiir.os del rey difunto, pero sinderecho de representación, pues los tios y tias escluian álos sobrinos aunque fueran hijos de sus hermanos mayoresy primogénitos: que la ley de Partida derogó en esta partela constitución gótica, estableciendo el derecho de representación:que Felipe V trató de abolir la ley de Partidapara reemplazarla con la sálica de Francia: que la leyde Felipe V, aunque nunca estuvo vigente se anuló en lasCorles de 1789, restableciéndose la de Partida: que apesarde esto, bien fuera por descuido ó por mala fe, RegueraRaldelomar incluyó en la Novísima Recopilación la ley deFelipe V: que en la Constitución de 1812 se sancionó elderecho de suceder en la corona, por el orden regular deprimogenitura y representación, según se disponía en elcódigo Alfonsino: que Fernando Vil restableció por pragmática-sanciónde 1830 la antigua ley de Partida: y finalmenteque en la Constitución que ahora analizamos se establecióel mismo orden de suceder por derecho de primogenituray representación que está vigente en España,desde que se promulgó el famoso código de las Siete Partidas.El arlículo 54 dice: « Las Cortes deberán excluir délasubcesion aquellas personas que sean incapaces para gobernar,ó hayan hecho cosa, porque merezcan perder el derechoá la Corona. » Ya dejamos sentada nuestra opiniónsobre esle punto en el párrafo í.° de la sección 2. adel tí-


tulo 13 al acsaminar el artículo 181 de la Constituciónde 1812, el cual concuerda literalmente con el que nos ocupa.Repetimos sin embargo que esta disposición es vaga, ininjusta,contraditoria é impolítica: vaga, porque no se espresanlas causas que incapacitan al rey para el gobierno, ni lascosas porque merece perder la corona: injusta, porque habiéndosesancionado en el artículo 9.° de esta misma Constituciónque ningún español puede ser juzgado ni sentenciadosino por juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anterioresal delito y en la forma que estas prescriban; sepriva de tan justa garantía, á los que tengan derecho á subcederen la corona, pues se autoriza á las cortes paraque sin ser tribunal competente, ni atenerse á ley, ni tramitaciónalguna, despojen á los individuos de la real familiade los derechos mas grandes y codiciados del mundo,y que se merecen cuando menos iguales consideracionesque los mas pequeños del último» de los españoles: contradictoria,porque reconociéndose en el artículo 44 la inviolabilidaddel monarca, se le supone responsable si haceno sabemos que cosas, y llega la tal responsabilidad nadamenos que ha perder la corona: é impolítica, porque determinacionesde esta especie sirven solo para que las testascoronadas sean enemigas de las constituciones que las contienen.Por lo demás nosotros convenimos con los autoresde la Constitución que analizamos, en que los príncipesdeberán ser privados de la subcesion del trono en ciertoscasos, pero queremos que estos casos se espresen en laconstitución, y que se designe de antemano el tribunal quelos ha de juzgar y los trámites que se han de observar enestas causas: en íin, que se permita á los príncipes la naturaly legítima defensa, que preceda un proceso legalcompleto y solemne á sentencias de tamaño interés é importancia:empero sentado el principio de que el rey esinviolable, no concebimos que pueda ser destronado legalmente;v para que se declare si se ha incapacitado ó noH. 30


para gobernar, debe decirse antes en la Constitución, cualesson las causas de incapacidad y como se han de hacerconstar estas; pues el autorizar á las cortes para que atrepellandopor todo obren según su placer como se hace eneste artículo, es reconocer la omnipotencia parlamentaria;y nosotros juzgamos que la ley, y solo la ley debe colocarsesobre las corles, y sobre el mismo trono.El artículo 55 prohibe que los maridos de las reinaspropietarias lengan parte en el gobierno. Inútil es este artículoque concuerda con el 184 de la constitución de1812, porque los maridos de las reinas egercerán siempreun grande influjo de hecho en los negocios públicos, puesla calidad de reinas no las hace perder la de mugeres, porlo que creemos que fuera mejor darles participación legalen el gobierno mientras no se disolviese el vínculo conyugal.Y ademas, ¿ porque temer el influjo de los maridosde las reinas cuando eslas no pueden elegirlos sin contarcon la aprobación de las cortes ?§ viii.Análisis del título 8.°.De la menor edad del rey y de la regencia.El artículo 56 dice, que hasta cumplir catorce años esel rey menor de edad. Ya tenemos indicado repelidas vecesque las minorías de los revés han sido siempre fatalesy turbulentas, por lo que conviene abreviarlas cuanto seaposible. Por lo tanto preferimos esle artículo al 1S5 de laConstitución de 1812, que lijaba la mayor edad á los 18años cumplidos, y al 33 del Proyecto de Constitución deIsturiz, el cual la prolongaba hasta los 20 y solo concedía


que las cortes por causas graves, habilitasen al rey menor álos 18 años, para el gobierno. La esperiencia ha demostradola verdad de nuestro juicio, pues á pesar de ser tancorto el tiempo de la minoría señalado en este artículo, lascortes declararon mayor de edad á la reina Isabel II, oncemeses antes que cumpliera catorce años, como dijimos enla sección 3. a del título 12.El artículo 57 ordena, que cuando se imposibilite el reypara egercer su autoridad, ó vacare la corona siendo elinmediato subcesor de menor edad, nombren las cortes unaregencia de una, tres ó cinco personas para el gobiernodel reino. Lo mismo se disponía en los artículos 186, 187y 192 de la Constitución de 1812, con la diferencia deque la regencia se había de componer de tres ó cinco personas.El Proyecto de Constitución de Isturiz trató tambiénde esta materia en los artículos 35, 36, 37 y 38, pero enellos no se concedía á las cortes la facultad de nombrar laregencia que debía ser compuesta de tres personas, sinoen el caso de no haber regentes legítimos, que lo eran lareina viuda y demás parientes varones del rey menor, hastael 4.° grado civil. El artículo que ecsaminamos es tanvago como lo eran los que acabamos de citar de la Constituciónde 1812 y Proyecto de Isturiz, pues que en ningunose esplican las causas que imposibilitan al rey paraegercer su autoridad. Censurable es semejante silencio ymucho mas si se atiende á que la historia nos enseña lospeligros que pueden correr las cortes, y los desaciertos enque pueden incurrir por esta falta, porque nadie ignoraque por negarse Fernando VII á salir de Sevilla, presentóen el mes de junio de 1823 Don Antonio Alcalá Galiano,á las cortes y que estas aprobaron la disparatada proposiciónsiguiente. « Pido á las corles que en vista de la negativa deS. M. á poner en salvo su real persona y familia, se declareque es llegado el caso de considerar á S. Jé. en en el impedimentomoral señalado en el artículo 187 de la Constitu-


Cion, y que se nombre una regencia provisional, que parael solo caso de la traslación reúna las facultades del poderegeculivo. » Juzgamos también, que hubiera sido convenienteque en el título que analizamos se hubiese dado cabidaal artículo 188 de la Constitución de 1812, el cualdice que «Si el impedimento del Rey pasare de dos añosy el subcesor fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podránnombrarle Regente del reino en lugar de la regencia.»El artículo 58 establece, que mientras que las corlesnombren la regencia, gobiernen el reino provisionalmenteel padre ó la madre del rey menor, si los tuviere y si noel consejo de ministros. En los artículos 189 y 190 de laConstitución de 1812 se dice que la regencia provisional6C componga de dos consejeros, dos diputados de la diputaciónpermanente, y de la reina madre si la hubiere, laque la presidirá, pero nada se dice del padre del rey menor;y en el artículo 38 del Proyecto de Constitución deIsturiz se ordena, que á falta de regentes legítimos lo seanprovisionales el consejo de ministros, con otro tanto númeromenos uno de individuos del consejo de estado, ó supremo,ó de los tribunales supremos.El artículo 59 manda, que la regencia egerza toda laautoridad real, y que los actos del gobierno se publiquenen nombre del rey. La Constitución de 1812 no conferíatan amplias facultades á la regencia, pues si era provisionalno podía despachar mas que los negocios urgentes, niremover, ni nombrar empleados sino interinamente, segúnel artículo 191; y si propietaria el 195 le ordenaba ejercersu autoridad en los términos que lo estimasen las corles;pero concuerda con el presente el artículo 197 que dice:«Todos los actos de la regencia se publicarán en nombredel Rey». Por lo demás también eu el artículo 35 del Proyectode Isturiz se autorizaba á la regencia para que egercieratodas las facultades y prcrogative.s de la corona.Y el artículo 00 dice, que sea tutor del rey menor el


nombrado en testamento por el rey difunto, con tal que seaespañol de nacimiento: que sino hubiese tutor testamentariolo sea el padre ó la madre mientras permanezcan viudos:y que en su defecto le nombrarán las cortes; pero quesolamente el padre y la madre podrán egercer á un tiempolos cargos de regente y de tutor. Lo mismo con muy cortadiferencia se establecía en el artículo 198 de la Constituciónde 1812, pues allí nada se decía del padre del reymenor, ni de que fueran incompatibles en ciertos casos,los cargos de tutor y regente á un mismo tiempo, puesno admitiendo regencia de un número menor que de trespersonas no había necesidad de tales precauciones. Tambiénen el artículo 37 del Proyecto de Constitución de Isturizse disponía que á escepcion de la reina viuda no pudieraobtener un individuo los caracteres de regente y detutor á un mismo tiempo.§• ix.Análisis del titulo 9.°De losministros.El artículo 61 ordena, que deberá ser firmado por elministro á quien corresponda, cuanto el rey dispusiere enel ejercicio de su autoridad, y que ningún funcionario públicodé cumplimiento á lo que de este requisito carezca.Concuerda esta disposición con el artículo 225 de laConstitución de 1812, y el 39 del Proyecto de Constituciónde Isturiz.Y el artículo 68 establece, que puedan ser diputados ósenadores, los ministros y tomar parte en las discusiones


de ambos cuerpos colegisladores; pero que solo en aquel deque formen parte tendrán derecbo á votar. Esto mismo sedisponía en los artículos 41 y 42 del Proyecto de Constituciónde Isturiz; pero en el 95 de la Constitución de 1812se prohibía ser diputados á cortes á los secretarios del despacho,y en 125 de la misma se decía que, « en los casosen que los secretarios del Despacho hagan á las Corlesalgunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusionescuando y del modo que las Cortes determinen yhablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votación.»§. x.Análisis del titulo 10-Del poderjudicial.El artículo 63 manda, que á los juzgados y tribunalespertcneza eselusivamente la potestad de aplicar las leyes enlos juicios civiles y criminales; y que no puedan ejercerotras funciones que las de juzgar y hacer que lo juzgadose ejecute. Iguales facultades y con las mismas limitacionesseñalaban al poder judicial los artículos 242 y 245 dela Conslitucion de 1812, y el 10 del Proyecto de Isturiz.El artículo 64 dice, que pertenece á las leyes determinarel número y organización de los tribunales y juzgados, susfacultades y el modo de ejercerlas. Está en armonía estadisposición con el arlículo 46 del Proyecto de Constituciónde Isturiz, y los autores de la que ecsaminamos huyeronprudentemente del defecto, en que los de la Constituciónde 1812 incurrieron, empleando todo el título 5.° entratar de los tribunales y su organización, y de la adminis-


tracion de justicia en lo civil y criminal materias impropiasde la ley fundamental.El artículo 65 ordena, que sean públicos los juicios enmaterias criminales. El artículo 302 de la Constitución de1812 decía que la publicidad en negocios criminales comenzaradesde la confesión, y el 47 del Proyecto de Isturiz,que « todo juicio se hará en público, escepto en los casosen que pueda padecer la moral. »El artículo 66 establece, que no sea depuesto de su destinoningún magistrado, ni juez temporal ni perpetuamente,sino por sentencia ejecutoriada; ni tampoco suspendidosino por auto judicial, ó en virtud de orden del rey, cuandole mande juzgar por el tribunal competente por fundadosmotivos. La inamovilidad judicial que en el presenteartículo se sanciona, lo había sido en iguales términos enlos artículos 252 y 253 de la Constitución de 1812, ytambién en el 44 del Proyecto de Isturiz, con la diferenciade que en este último, podían los jueces ser depuestos ysuspendidos, « en el caso de que ambos estamentos acuerden,voten y dirijan una petición al Rey para que suspendaó deponga á uno ó mas jueces, espresando individualmentesus personas. »El artículo 67 manda, que los jueces sean personalmenteresponsables, de toda infracción de ley que cometan. Esteartículo establece la responsabilidad judicial, la cual se habíatambién sancionado en el 254 de la Constituciónde 1812.Y el 68 dice, que se administre la justicia en nombre delrey. Lo mismo se disponía en el artículo 257 de la Constituciónde 1812, y en el 43 del Proyecto de Isturiz; yaunque algunos publicistas quieren que la justicia se administreno á nombre del rey sino de la ley que es de dondeemana, creemos nosotros que esta es una de las infinitascuestiones de palabras, que á nada conducen, pues contal que la justicia sea administrada con pureza, rectitud,


economía y prontitud, es del todo indiferente que esto sehaga en nombre de la ley ó del monarca.$• XI.Análisis del título XI.De las diputaciones provinciales yayuntamientos.El título 11 se compone de los artículos 69, 70 y 71los cuales ordenan, que en cada provincia haya una diputaciónnombrada por los mismos electores que los diputadosá cortes: que en los pueblos haya ayuntamientos nombradospor los vecinos, á quienes la ley conceda este derecho:y que las leyes determinarán la organización y funcionesde dichas corporaciones.Los autores de la Constitución que analizamos supierondescartar del presente título el fárrago que en el 6.° de lade 1812 criticamos, pero sin pasar por eso al eslremoopuesto de un laconismo ecsajerado, como lo verificaronlos que redactaron el Proyecto de Constitución de Isturiz,pues solo dicen en el artículo 49, que es el único del título10, que, « las diputaciones provinciales y ayuntamientosserán nombrados por elección popular según las leyesque se dictaren sobre este punto. » Nos parece sin embargo,que no hubiera estado de mas el que aunque no sehubiese tratado de los gobiernos políticos en el presentetítulo, con la estension que se verificó en el capítulo 2.°del título 6.° de la Constitución de 1812, se hubiera hechosiquiera mención de ellos, porque bien se merecen sise considera la importancia y grandes atribuciones queejercen en la administración de los pueblos y provincias.


§. XII.Análisis del título 12,De las contribuciones.El título 12 se compone de los artículos 72 hasta el75 ambos inclusive y establece, que todos los años presenteel gobierno á las cortes el presupuesto general de gastospara el siguiente y el plan de contribuciones y mediospara llenarlos, y también las cuentas de la recaudación éinversión de los caudales públicos para que las ecsaminany aprueben: que no se imponga ni cobre contribución niarbitrio, que no haya sido aprobado por la ley de presupuestosú otra especial: que tampoco se disponga sin igualesrequisitos de las propiedades del estado, ni se tomencaudales á préstamo sobre el crédito de la nación: y queésta garantiza la deuda pública.También en este título acertaron los autores de la Constituciónvijente, huyendo de las minuciosidades y detallesque los de la de 1812 estamparon en su título 7.°, sin incurriren el laconismo que usaron los del Estatuto Realen los artículos 34, 35 y 36 y los del Proyecto de Constituciónde Isturiz en el 53. Todos van, empero, acordesen que no pueden ecsigirse por el gobierno contribucionesni tributos que no hayan sido previamente volados y aprobadospor las cortes, que es la base principal del títuloque ecsaminamos.II. 31


§• XIII.Análisis del titulo 13, y artículos adicionales.De la fuerza militarnacional.De dos solos artículos consta el título 13 y último délaConstitución que nos ocupa, y son el 76 y 77. El primeroque está en armonía con los artículos 357 y 358 de laConstitución de 1812 y con el 52 del Proyecto de Isturiz,manda, que las cortes fijen todos los años, á propuestadel rey la fuerza militar permanente de mar y tierra. Y elsegundo que también concuerda con los artículos 362,363 y 365 de la Constitución de 1812 y en parte con el51 del Proyecto de Isturiz, dice que en cada provinciahaya cuerpos de milicia nacional, organizados con arregloá una ley especial, y que el rey en caso necesario podrádisponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia;pero no sacarla fuera de ella sin autorización de las cortes.Artículosadicionales.El 1.° ordena que las leyes determinen la época y elmodo de establecer el juicio por jurados para toda clasede delitos. Esto mismo se dispuso en el artículo 307 dela Constitución cíe 1812, lo cual prueba que tanto los legisladoresde 1812 como los de 1837 conocían la escelenciadel jurado, pero creían también, que la nación españolano se hallaba dispuesta á recibir esta institución enlos momentos que unos y otros legislaban. Este es hoyuno de los puntos que con mas ardor se debaten en Es-


paña, pero que no podemos detenernos á ecsamínar; aunquesegún parece la comisión nombrada para la redacciónde los nuevos Códigos, no cree que sea oportuno hacertodavía en nuestra legislación esta innovación importante.El 2.° establece que las provincias de ultramar se gobiernenpor leyes especiales, cuya disposición es contrariaá la Constitución de 1812 que era común para todos losdominios de España. Si nosotros conociéramos el estadoen que las provincias de ultramar se encuentran, daríamosnuestro insignificante dictamen sobre este punto con lafranqueza y buena fe que acostumbramos, pero como carecemosde los datos necesarios, nos abstenemos de hacerlo.§• XIV.Juicio y autoridad*La Constitución de 1837 contiene á nuestros ojos algunosdefectos y lunares, según lo hemos indicado en lospárrafos anteriores, siendo acaso el mas notable el que nose dijera en ella el modo con que debía proccderse en lasvariaciones y reformas, que el tiempo reclamase como necesarias.Los autores de la Constitución de 1812 fueronmas cautos en este punto, pues en su título 10 y últimotrataron estensamentc sobre el modo de observarla y haceren ella variaciones. Pueda ser que no esté lejos el dia enque los españoles conozcan, cuan útil y hasta necesario es,el establecer en la Constitución los requisitos indipensablescon que debe ser correjida y enmendada.La Constitución que nos ocupa es sin embargo no solola mas perfecta y acabada de las que se han publicado yproyectado en España, sino también mas cscelente que algunasde las constituciones estranjeras. Nos parece haberdemostrado lo primero en los títulos 13, 15 y el presente,


y Don Joaquín María Sánchez de Fuentes hizo conocer losegundo en el razonado Ecsámen comparativo de las constitucionesfrancesa y española, que publicó en el Boletín dejurisprudencia y legislación. Las principales diferencias quese notan entre la Constitución de 1812 y la de 1837son las que siguen.1. a La de 1812 era común y general para todos losdominios de España y la de 1837 dice, que las provinciasde ultramar se gobernarán por leyes especiales.2. a La de 1812 no tenía mas que una sola cámara yla de 1837 tiene dos.3. a En la de 1812 se establecía una diputación permanentede diputados á cortes y no en la de 1837.4. a Las cortes tenían señalado cierto plazo para deliberaren la de 1812 y no lo tienen en la de 1837.5. a No podían las cortes ser suspendidas ni disueltaspor la de 1812 y lo pueden por la de 1837.6. a El veto ó sanción real era limitado por la de 1812y es absoluto por la de 1837.7. a La de 1812 establecía un consejo de estado y nola de 1837.8. a La de 1812 está plagada de disposiciones quepertenecen á las diferentes leyes orgánicas y códigos legales,y la de 1837 solo contiene aquellas que constituyenel derecho público español.9. a La de 1812 concedía á los diputados sueldos yprivilegios, mientras durasen sus encargos y no la de 1837.10. La de 1812 espresaba los trámites y solemnidadescon que en ella habían de hacerse modificaciones, ynada dice sobre tan importante materia la de 1837.La Constitución que nos ocupa se promulgó el dia 18de junio de 1837, después de haber sido aceptada por lareina gobernadora en nombre de su hija la reina Isabel II,y es la que rije en la actualidad en España, sin que hastala mayoría de Isabel II, que es donde concluye nuestro


Análisis histórico-crítico de la legislación española, se hubiesehecho en ella la menor novedad, ni innovación.Esta Constitución, empero; no puede tener esaclo cumplimiento,mientras que no se publiquen la ley de imprenta,los códigos tantas veces prometidos, las leyes de responsabilidadministerial, de diputaciones provinciales, deayuntamientos, milicias nacionales y otras: mientras que,no se reforme el vicioso sistema tributario: en una palabra,mientras que, no se rejenere completamente nuestra embrolladay caduca legislación en todos y cada uno de susdiversos ramos.SECCIÓN 2.*Ley electoral de 1837.Compónese esta ley de 59 artículos que forman 5 capítulos.Dice el capítulo 1.° que todas las provincias nombraránun diputado por cada cincuenta mil almas y propondrántres candidatos para el senado por cada ochenta ycinco mil; y esplica lo que ha de hacerse cuando resultealgún esceso de población, como se han de renovar lossenadores por terceras partes, que número de suplentes dediputados nombrará cada provincia, y en que casos tomaránestos asiento en el congreso.Ordena el capítulo 2.° que sean electores en cada provincia,los españoles mayores de 25 años domiciliados enella, que tengan al tiempo de hacer ó rectificar las listas yun año antes las calidades siguientes: 1. APagar anualmentedoscientos reales por lo menos de contribuciones directas,inclusas las de cuota fija. 2. aTener una renta líquidaanual que no baje de mil quinientos reales, procedente depredios propios rústicos ó urbanos, ó de ganados de cualquieraespecie, ó de establecimientos de caza y pesca, ó de


cualquiera profesión para cuyo ejercicio ecsijan las leyesestudios y ecsámenes preliminares. 3. aTener una yuntapropia destinada esclusivamente al cultivo de las tierras desu propiedad. 4. aPagar en calidad de arrendatario ó aparcerouna cantidad en dinero ó frutos, que no baje de tresmil reales al año, bien sea por tierras que aproveche ócultive inclusos los artefactos y edificios destinados al beneficiode las mismas y sus productos, bien sea por cualquieraespecie de ganados, ó por establecimientos de pescaó caza que beneficie. 5. aTener dos yuntas propias destinadasá labrar sus propias tierras, ó las que siendo depropiedad agena se tengan en arriendo ó aparcería. 6. aHabitaruna casa ó cuarto destinado esclusivamente para síy su familia, que valga al menos dos mil quinientos realesde alquiler en Madrid, mil quinientos en los demás pueblosque pasen de cincuenta mil almas, mil en los que escedende veinte mil y cuatro cientos en lodos los demás de la nación.Se esplica también en esle capítulo el modo de comprobarlas referidas calidades, y lo que ha de hacerse cuandono haya en cada provincia al menos trescientos electoresque reúnan estos requisitos: y concluye espresando queno puedan ser electores, aunque por otra parte tengan capacidad:1.° Los que hallándose procesados criminalmentehubiese recaído contra ellos auto de prisión. 2.° Los quepor sentencia legal hayan sufrido penas corporales aflictivasó infamatorias sin haber obtenido rehabilitación. 3.° Losque por incapacidad moral ó física estuviesen bajo interdicciónjudicial. 4.° Los que estén en quiebra ó fallidos, ó ensuspensión de pagos, ó con los bienes intervenidos. 5.° Losdeudores á los caudales públicos como segundos contribuyentes.Los capítulos 3.° y 4.° establecen el modo de formarselas listas electorales y hacerse las elecciones. Y el 5.° yúltimo enumera las calidades necesarias para ser diputadoó senador diciendo, que los diputados podrán ser elejidos


senadores, pero no estos diputados: que si una persona fueseelejida para ambos cargos sin tener para los dos las calidadesnecesarias, podrá desempeñar aquel para el que lastenga: que todos los españoles que reúnan las calidadesprecisas podrán ser senadores ó diputados por cualquieraprovincia: que no podrán ser elejidos para diputados ni senadores:1,° Los gefes de la casa real en ninguna provinciade la monarquía. 2.° Los capitanes generales y comandantesgenerales de provincia; los regentes, magistrados yfiscales de las audiencias; los gefes políticos y sus secretarios,y los contadores, tesoreros y administradores de rentasde las provincias en las que tienen su residencia. 3.° Losministros, los magistrados de los tribunales supremos,los directores generales de todos los ramos de la administración,los oficiales de las secretarías del despacho, todoslos empleados en oficinas generales de la corte que disfrutanigual sueldo ó mayor que los comprehendidos en el númeroanterior, y los empleados en la casa real en la provinciade Madrid. 4-.° Los jueces de 1. Ainstancia en losdistritos electorales que correspondan en todo ó en parte álos partidos judiciales en que egerzan su jurisdicción.Dice también, que para ser senador se requiere ademasposeer una renta propia ó un sueldo que no baje de treintamil reales anuales, ó pagar tres mil de contribución porsubsidio de comercio: que no puedan ser propuestos parasenadores por las provincias que correspondan en todo ó enparte á sus respectivas diócesis, los arzobispos, obispos provisoresy vicarios generales: que tanto el cargo de senadorcomo el de diputado sea gratuito y voluntario, pudiendorenunciarse aun después de empezado á egercer: y que siun mismo individuo fuese elegido diputado por diferentesprovincias optará por la que le plazca ante el congreso,siendo las otras reemplazadas por los suplentes si los hubiere,y sino por segundas elecciones. Nos abstenemos detratar por carecer de interés, del artículo transitorio que se


efiere á las provincias Vascongadas y Navarra por el esta»do de guerra en que entonces se encontraban, y de losmodelos y estado que acompañan á esta ley.Son viciosas según nuestra pobre opinión las dos principalesbases en que se funda esta ley electoral, pues ya tenemosdicho eme preferiríamos la elección indirecta y pordistritos á la directa y por provincias que es la que en ellase establece; y la esperiencia nos ha demostrado en el tiempoque llevamos de gobierno representativo en España,cuan funesto es el que las cortes se compongan sino en sutotalidad al menos en su mayoría de empleados y funcionariospúblicos que por necesidad tienen que depender ydependen del gobierno. Con una ley electoral, empero, comola que nos ocupa, sucederá esto siempre y necesariamente.Nosotros preferimos la elección indirecta á la directa,porque juzgamos que es mas cómoda, económica,liberal y verdadera. Es mas cómoda porque los ciudadanosusan en tal caso del derecho electoral, sin salir de su casa:mas económica porque nombrando cada pueblo sus comisionados,se ahorran los electores el tiempo que pierdencuando acuden todos á la cabeza de partido abandonandosus labores y trabajos: mas liberal porque puede darse unaestcnsion sumamente lata al derecho electoral, sin que loestorven los inconvenientes que circunscriben la eleccióndirecta: y mas verdadera, porque los votantes primeros conocenlodos personalmente á los individuos á quienes mandanpara que les representen en la junta de distrito, y estoscomisionados conocen también personalmente á los sujetosá quienes confieren los cargos de diputados á cortes;y en la elección directa deposita en las urnas, la inmensamayoría de los electores, un voto que no representa su voluntadpropia y mucho menos su opinión, por que no conocenni las personas, ni las ideas, ni los principios de lacandidatura que reciben á ciegas de manos de algún ambiciosointrigante.


La elección directa ha sido defendida por los publicistas,que desean que las cortes sean, en cuanto cabe, la espresionverdadera y genúina de la voluntad de los pueblospero en nuestro corto entender han errado en este puntoaunque con la mejor buena fe. Con la elección indirectadándola la mayor latitud posible, pero escluyendo del derechode volar y mucho mas del de ser elegidos diputadosy senadores á todos los empleados públicos de cualquieraclase, calidad y categoría que sean, se conseguirá que lascortes representen á la nación, y no á pandillas de esta óde la otra denominación, que viven á espensas del erariopúblico.La ley que acabamos de analizar, se promulgó el dia 18de junio de 1837 y es la que rije en la actualidad.SECCIÓN 3.»Reformas parciales que se han hecho en nuestra legislaciónen la tercera época constitucional.En la sección presente nos proponemos indicar las principalesinnovaciones que se han ejecutado en nuestra legislacióndesde el 13 de agosto de 1836, hasta la mayoríade la reina Isabel II, ó lo que es lo mismo hasta el dia 8de noviembre de 1843, en cuya fecha dá fin el presenteAnálisis histórico-critico. Restablecida la Constitución de1812, como repetidas veces hemos dicho, el 13 de agostode 1836, creyeron algunos que deberían entenderserestablecidas por este hecho, las leyes que se dictaron enlas dos primeras épocas constitucionales, las cuales reseñamosen la sección 3. a del título 13 y en la sección 1.»del título 14, pero el gobierno para evitar estas dudas publicóun real decreto el 20 de agosto del mismo año de1836, en el que decía, que por entonces, y mientras queII. 52*•


las prócsimas cortes constituyentes deliberasen lo convenientesobre tan importante asunto, no se consideren restablecidaslas disposiciones emanadas de las dos épocasconstitucionales, á escepcion de las que el gobierno restablezcaespresamente. El gobierno dio pues, vida á aquellasdeterminaciones constitucionales que tuvo por conveniente,dejando á las demás sin fuerza alguna, según veránnuestros lectores en las observaciones siguientes.Una de las materias que mas llamó la atención del gobiernoy de las cortes en el período que ecsaminamos, fuela de los mayorazgos, vínculos y fundaciones, y creyendoque la amortización civil y eclesiástica acarreaba males enlugar de bienes al estado, restableció el gobierno la leyde 11 de octubre de 1820 sobre supresión de mayorazgosy sus aclaraciones, reservando á las cortes determinar sobrelas desmembraciones que estos sufrieron en la segundaépoca constitucional. Las corles declararon después válidoel decreto del gobierno, mandando ademas que tuviesecumplido efecto cuanto se hizo en la época citada delmodo que se espresa en la ley de 19 de agosto de 1841.Con la misma fecha se promulgó otra ley en la que se disponeque los bienes de las capellanías colativas á cuyo goeeestén llamadas ciertas y determinadas familias, se adjudiquencomo de libre disposición á los individuos de ellasen quienes concurra la circunstancia de preferente parentescosegún los llamamientos, pero sin diferencia de secso,edad, condiccion, ni estado. Y por otra ley del 2 de setiembrede 1841 se declararon nacionales todos los bienesdel clero secular.Abolidos los mayorazgos y capellanías, acabada la amortizacióneclesiástica y civil, se eslinguieron también los señónosjurisdiccionales y feudales y todas las prestacionesque de ellos tuviesen oríjen, y ademas se mandó demolerlos signos que demuestren vasallaje, restableciéndose lasleyes de 20 de mayo de 1813, y 3 de mayo de 1823.


Se estinguieron igualmente los monasterios, colegios,congregaciones y demás casas de religiosos de ambos secsosen la Península Islas adyacentes y posesiones de África:se devolvieron los bienes nacionales á los compradoresde 1820 al 1823: y se restableció el decreto de las cortesde 1822, declarando á los regulares secularizados hábilespara adquirir por testamento y ab intestato.La agricultura y la ganadería recibieron algunas pequeñasmejoras en la época que describimos, con el restablecimientodel decreto de las cortes de 8 de junio de 1813relativo al fomento de estas profesiones, con la supresiónde los diezmos y primicias que pesaban esclusivamente sobrelos labradores y ganaderos, con las medidas que se tomaronpara la distribución de las aguas de riego, con elestablecimiento de bancos de socorros para los labradores,con la libertad que se concedió á los labradores para quehagan las vendimias en los dias que mas les convenga yacomode, y con las reglas que se dictaron para el uso yaprovechamiento de los pastos públicos.Los montes y plantíos merecieron por su importancia,que se dictaran varias disposiciones con el laudable fin deprocurar su conservación y mejora, por lo que se prohibióá los ayuntamientos y diputaciones los descuajes, rompimientosy cortas eslraordinarias, se mandaron deslindar losnacionales, se dieron órdenes sobre lo que debe hacersecuando sean destrozados, talados, ó quemados, se suprimióla dirección general de montes, y finalmente se establecióen la corte una escuela especial de montes y plantíos.El comercio y la industria recibieron algún amparo yprotección, con el restablecimiento del decreto de las cortesde 8 de junio de 1813 el cual concedía la libertadde establecer fábricas y ejercer cualquiera industria,con la prohibición de imponer arbitrios sobre especies deconsumo, con la esencion de derechos concedida á los aceitesnacionales que se estraigan, con la esencion de los


derechos de importación decretada á favor de los vinosblancos del reino esportados al estranjero, con la supresiónde las alcabalas en las permutas, con la abolición delimpuesto sobre aguardientes y licores, con la supresión delas cargas de fiel medidor, correduría, lonja, peso real y demasque bajo cualquiera denominación recaigan sobre elpeso y la medida, y con la estincion de los arbitrios que seecsijía en las aduanas. También se suprimieron en los últimosdias de la regencia del general Espartero todos losderechos de puertas que no fuesen municipales, y los impuestosconocidos por los nombres de alcabalas, cientos,millones, nieve, catastro, equivalente y talla; pero fueronrestablecidos á la caida del regente por el gobierno provisional,que le sucedió.El sagrado derecho de propiedad alcanzó algunas reparaciones,que se consignaron en el restablecimiento del decretode 8 de julio de 1813, en la nueva ley de caza ypesca, y en la que declara la libertad que los dueñostienen de arrendar á su voluntad y albeldrío las casas álas personas que gusten.La administración de justicia sufrió varias y útilísimasmodificaciones, con el restablecimiento de los decretos delas cortes de 19 de abril de 1813 sobre el modo de dirimirlas competencias, de 11 de setiembre de 1820 sobresubstanciación de causas criminales y modo de proceder ála prisión ó arresto, de 18 de mayo de 1821 sobre juiciosde conciliación, con la supresión del real consejo deEspaña ó Indias, con el restablecimiento de la orden de20 de marzo de 1821 para que los tribunales eclesiásticosadmitan las apelaciones en ambos efectos, con la declaraciónde que las sentencias dictadas en la segunda épocaconstitucional tengan la calidad ejecutaría, con la subsistencialegal que se dio al título 5.° de la Constitución de1812, con la promulgación de una ley para la substanciaciónde los pleitos de menor cuantía, con las reglas que


se dictaron para justificar los motivos en que se funden lasdispensas de ley y gracias al sacar, con la publicación deuna ley para los recursos de nulidad é injusticia notoria,con el precepto para que los intendentes y subdelegadosde rentas cumplan como jueces de 1. ainstancia el Reglamentoprovisional en la parte que les concierne, con elorden marcado para la substanciación de los pleitos sobredenuncias de bienes mostrencos, con la declaración de sernecesario el abono de los testigos ausentes ó muertos encausas criminales cuando las partes no se conformen consus declaraciones, con la abolición de los tribunales patrimonialesy de casa real, y con el restablecimiento de laley de 17 de abril de 1821 sobre el conocimiento y modode proceder en causas de conspiración. Señalóse tambiénlas cualidades que debían adornar á los letrados quehan de ser nombrados jueces y magistrados, y se sancionaronla responsabilidad y la inamovilidad judicial; perodesgraciadamente, yacen en el mayor desprecio determinacionestan sabias, como las tres últimas que acabamosde indicar.La administración de los pueblos esperimenló notabilísimasreformas con el restablecimiento de los decretosde las corles de 10 de julio de 1812 y 11 de agosto de1813, los cuales tratan de los ayuntamientos y diputacionesprovinciales, con la estincion de las subdelegacionesy demás dependencias de policía, con el restablecimientode la ley de 3 de febrero de 1823 sobre ayuntamientos,diputaciones provinciales y gefaturas políticas, con las medidasdictadas para la enagenacion de bienes de propiosde los pueblos, con el decreto de las cortes sobre organizaciónde las diputaciones provinciales, con la nueva organizaciónque se dio á los gobiernos políticos, con el arreglode los fueros de Navarra, y con la creación de unaescuela especial de administración en Madrid.El sistema carcelario y penitencial, que tan abandonado


y atrasado se halla todavía entre nosotros, fué también atendidoy mejorado en parte durante el período que ecsaminamos,con las medidas que se dictaron sobre los requisitosque deben tener las cárceles, y los alcaides y demásempleados subalternos con la publicación del apéndice óparte adicional á la ordenanza de presidios, con las reformasque se intentaron en el sistema carcelario, penal ycorreccional, como lo demuestran el estado en que hoy seencuentran la casa-galera de la corte y el correccional deValencia; pero todavía ecsige el buen nombre de la España,que se hagan en esta materia, grandes, importantes ynecesarias reformas.Cuando la ilustración abanza con la mayor rapidez porla moderna Europa, natural era que en España se mirasecomo uno de los primeros y mas nobles deberes del gobiernoel procurar que las luces se propaguen y difundanpor todas las clases que constituyen esta desgraciada monarquía.A tan laudable objeto se dirigieron las disposicionesque autorizaron á los particulares para que pudieranestablecer colegios de humanidades, sin necesidad de previalicencia real, bajo ciertas condiciones, las que ordenaronel plan provisional para la instrucción primaria, la creaciónde escuelas normales, de institutos de primera y segundaenseñanza, de bibliotecas públicas, y de un boletínoficial de instrucción pública, las que dictaron el reglamentopara las comisiones de instrucción primaria, las que decretaronla creación de una escuela especial de administracióny otra de montes y plantíos en la corle, y un plan generalde esludios, y las que sancionaron el sagrado derechode propiedad en las obras y produciones literarias.Las principales innovaciones que acabamos de enunciaren la sección presente han sido ecsaminadas con la mayormaestría y ostensión por los sabios redactores del Boletínde jurisprudencia y legislación, por lo que es poco menosque imposible el conocer á fondo esta interesante parte de


nuestra legislación sin poseer aquella preciosa publicaciónperiódica, en la cual ha escrito. Don Joaquín FranciscoPacheco sus luminosos comentarios á las leyes de desvinculaciony al decreto de 4 de noviembre de 1838 sobrerecursos de nulidad; ha consignado Don Vicente Hernándezde la Rúa sus eruditos comentarios á las leyes sobrenegocios de menor cuantía, y sobre adjudicación de losbienes de las capellanías colativas, y sus reflecsiones á lasleyes de desamortización eclesiástica, de arrendamientos,de pastos públicos y de dominio particular, y de la consideracióncivil de los religiosos esclaustrados; ha publicadoDon M. S. sus comentarios al decreto de 17 de abril de1821 restablecido en 30 de agosto de 1836 sobre el conocimientoy modo de proceder en las causas de conspiración;y se ha dado cabida á otros brillantes artículos queversan sobre diferentes materias.


COXCIÍIJSMKV.I.Convencidos estarán ya sin duda alguna nuestros lectoresde que ha llegado hasta el último estremo posible eldesorden de nuestra legislación, de que á tan lastimosa yaun vergonzosa situación hemos sido conducidos por lamanía de publicar Recopilaciones legales, que dejaran enpie todos los códigos y leyes que las precedieron, y de quede tales elementos de desorden han nacido las infinitas opinionesy disputas que convierten al foro en una completaBabilonia. Por desconsolador, triste y sombrío, que aparezcaeste cuadro á nuestra vista no por eso deja de seresacto, verdadero y copiado fielmente del natural. Unadivergencia fatal se nota entre nuestros mas esclarecidos jurisconsultos,no solo sobre la interpretación é inteligenciade muchísimas de nuestras leyes, sino también hasta sobrela autoridad de los diversos códigos. Algunos les nieganla fuerza legal al Ordenamiento de Montalvo, ú Ordenanzas¡leales de Castilla, al Fuero Real y alFuero-Juzgo,cuando otros los conceptúan vigentes todavía. Nosotroshemos dejado consignada nuestra insignificante opinión sobreeste punto, al tratar particularmente en esta obrita decada uno de nuestros códigos legales.Aumentóse la confusión y embrollo de la legislación española,con las leyes, decretos y órdenes, que después dela publicación de la Novísima Recopilación siguieron, espidiendonuestros reyes, pues cada año se forma de ellasuno ó dos tomos voluminosos en cuarto. En los últimos


treinta años se ha multiplicado esta legislación flotante deun modo cslraordinario, á causa de las revoluciones quehan desgarrado el corazón de nuestra desventurada España,de manera que no hay memoria ni entendimiento quebasten á comprehender y recordar tantas, tan variadas y tancontrarias disposiciones, como en este revoltoso períodohan sancionado nuestros monarcas, ora absolutos, oraconstitucionales. Vaste decir, que para poder adquirir lasnoticias que de este género dejamos indicadas en la sección3. adel título 13, en el párrafo 1.° de la sección 1. adel título 14, en el párrafo 1.° de la sección 1. ay en elpárrafo 1.° de la sección 3. adel título 15, y en la sección3. a del título 16, hemos tenido que tomarnos el ímprobotrabajo de reconocer los 40 tomos de que se componen lacolección de los decretos y órdenes de las cortes de lasdos primeras épocas constitucionales, y la de los decretos,órdenes y leyes promulgadas en el reinado de FernandoVII y en la minoría de su hija Isabel II. Lamentable estambién tener que confesar, que las dos colecciones citadasno solo perjudican al estudio de nuestra legislación,por su inmenso fárrago, sino también por el abandono quese advierte en su redacción, pues en lugar de formar cuadernosseparados para cada ramo, distribuidos en seccionessegún lo ecsigen sus diferentes materias, no se hacemas que amontonar las leyes y las órdenes, decretos, circulares,vandos y manifiestos del gobierno por el ordencronológico de sus fechas, y aun esto se practica con elmayor descuido y abandono, por que son muchas las disposicionesde este género que no se encuentran en las citadascolecciones, y no escasas las que se publican porapéndices en los cuales se confiesa esta punible negligencia.El Señor Don León Carbonero y Sol publicó el añode 1841 un Estracto alfabético de cuanto contienen todoslos lomos de decretos, reuniendo en cada palabra todas lasdisposiciones concernientes á la materia, con lo que ha la-


cuitado notablemente el conocimiento de esta parte de nuestroderecho.Y para que todo se conjure en contra de la legislaciónespañola, varios ministerios de diferentes matices políticoshan invadido el poder legislativo atribuyéndose la facultadde legislar, sin reparar en que este derecho compete esclustvamenteá las cortes con el rey por la Constitución vigente,que están obligados á obedecer y respetar y á hacer que losdemás españoles la respeten y obedezcan; por cuyo motivono es nuevo el ver disputar en los tribunales de España,sobre si un decreto ó una real orden restablece alguna leyabolida, ó modifica ó deroga las vigentes. ¡ Tal es el lamentabledesorden que reina en nuestra legislación ! Desordenque todos confiesan, desorden que todos dicen que es precisodesterrar, pero que no todos convienen en la manerade hacerse esta reforma.II.Dicen unos, que es una quimera, una ilusión la ideade formar unos códigos completos: que estos códigos síes que ha formarse llegaran, serían una barrera que seopondría al progreso, por que el respeto debido á estemonumento nacional unido á la vanidad harían que nadiese atreviera á tocar y corregir los defectos que con eltranscurso del tiempo se habían de notar: que por el contrarioson muy fáciles las reformas cuando la legislaciónestá fraccionada en leyes separadas y distintas, que tienenla ventaja de corregirse por otras, con mucha facilidad ysin ninguna oposición: y por último que la discusión delos códigos sería una tarea, que fatigaría antes de llegaral fin á los cuerpos colegisladores, si habian de discutirlosy aprobarlos en una sola legislatura.Otros sostienen que repelidas y tristes espcriencias handebido desengañarnos de la posibilidad de reformar la le-


gislacion española, por medio de leyes sueltas y parcialesque se recopilen de época en época, pues que ya hemosvisto que Don Alonso XI y todos sus subcesores han agotadoinútilmente cuantos remedios de esta clase puedenponerse en acción, y que sus resultados lejos de ser tanprósperos y felices, como los que anuncian los enemigosde códigos únicos y generales, han producido solamente elcaos y el desorden espantoso que hoy deploramos. ¿ Y que,dicen, seremos tan ciegos y obcecados que nos empeñemosen reformar nuestra legislación, con los elementosmismos de su confusión y ruina ? ¿ De nada han de servirnoslos ejemplos numerosos que nos presenta la historia deensayos que naufragaron, por seguir el rumbo trazado porDon Alonso XI en lugar de él derrotero que el rey Sabionos mostró ? No es por moda, ni menos por solo orgullonacional, por lo que pedimos en voz alta unos códigos legislativos,originales, breves y metódicos, que deroguen elcúmulo de cuadernos que contienen nuestras antiguas leyes,relegándolos á la historia, no, sino por el íntimo yprofundo convencimiento que tenemos de que hoy es nuestralegislación incomprehensible, no solo para la generalidadde los ciudadanos, sino también para el estudioso jurisconsultoy magistrado laborioso, y que solamente unosnuevos códigos podrán sacarla de esta abyección degradante.Don Joaquin Francisco Pacheco dice sobre este puntoen el Boletín de jurisprudencia y legislación bajo el epígrafede CÓDIGOS. « El nombre que acabamos de escribiry que no por la primera vez trazamos ahora en las columnasdel Boletin de jurisprudencia, es de los que no puedenolvidar ni por un solo instante los jurisconsultos españoles,porque encierra la espresion de la necesidad massentida, mas reconocida, mas confesada en el orden legal yjurídico de la nación á que pertenecemos. Ese nombre hasido nuestro clamor durante largos años: ese nombre hasido la ilusión con que hemos atravesado tantas épocas de


inmenso desorden: ese nombre es el quejido doloroso quése nos escapa, aun después de haber visto pasar aquellosy prolongarse estas, y dilatarse mas allá de toda medida elremedio por que ansiábamos y se nos ofrecía para tantosmales. Pronunciado entonces con esperanza, aguardandoen breve su realización; pronunciado hoy con desaliento,al considerar cuan poco adelantamos hacia ésta; dicéselesiempre, con fé, por que estamos persuadidos de que seenmendaría mucho en la esfera de la administración dejusticia, y se ordenarían inmediatamente nuestras relacioneslegales, si llegara el momento de que no fuese una posibilidady una idea, sino un hecho verificado y llevado ácabo, como lo conciben todos los hombres instruidos denuestra sociedad.»Nosotros seguimos la opinión de estos últimos, que esla mas general y razonable, y de la cual han participadotodos los hombres de gobierno que desde el año de 1812hasta el presente han dirigido los negocios públicos de España;pues como han visto nuestros lectores en diferentespartes de esta obrita, desde el año de 1814 en que se formóla primera comisión para la redacción de los códigoscivil y criminal hasta el dia en que Isabel II fue declaradamayor de edad, todos los ministerios han reconocido estanecesidad y han procurado por su parte satisfacerla. Tantolos gobiernos que han mandado bajo el régimen constitucionalcomo los que lo han hecho bajo el absoluto hanpensado (le una misma manera en este punto, y aun nosatrevemos á decir que si Fernando Vil hubiera vivido algunosaños mas, habría publicado uno á uno los códigosgenerales que esperamos, como lo demuestra la promulgacióndel Código de comercio que ecsaminamos en el párrafo1.° de la sección 2. adel título 14, y la redacción delProvecto de un Código criminal, que analizamos en el párrafo3.° de la misma sección y titulo.Repetimos que nosotros seguimos la opinión de los que


desean la pronta promulgación de los nuevos códigos, porque á nuestro juicio no basta para abandonar una empresatan grande como esta, el que haya que luchar con algunasdificultades que pueden superarse. Pero no juzgamos poreso, que las leyes contenidas en un código se eternizancon él, como dicen los que siguen la opinión contraria, puesaunque no aplaudimos, sino que censuramos, la veleidosidadde estos últimos años, en los que en el corto espaciode algunos meses, hemos visto á varias leyes morir y resucitarpara desaparecer otra vez en seguida, convenimos conlos que piensan, que no sin razón hubo quien dijo, que laley es una beldad que con el tiempo se marchita y se envegece,y que por lo regular la que vive mas de cien años, sevé acometida de achaques y de enfermedades, que la conducenal sepulcro. Confesamos si embargo, que eesisten muchasleyes que nacieron para no morir jamás, y que viviránhasta la consumación de los siglos, siendo siempre lasmismas en el fondo, aunque en las formas sufrirán necesariamenteaquellas modificaciones que ecsigen las diferentescircunstancias, que emanan de la diversidad de tiempos,costumbres, luces y situaciones políticas, morales yfísicas de los pueblos.III.Es en el dia imposible, absolutamente imposible la buenaadministración de justicia, por estar nuestra legislaciónvigente, dispersa y confundida con la derogada y antigua enlos infinitos cuerpos de leyes, que en el presente Análisishemos ecsaminado, y que los citaremos aquí por el ordende preferencia con que según nuestra insignificante opinión,deben aplicar los jueces sus disposiciones en los casosprácticos; y son:1.° Los Códigos, leyes, reales decretos, órdenes ypragmáticas posteriores á la Novísima Recopilación,ipreíi-UéE«T*3UNIVERSIDAD SAN PABLO (BIBLIOTECA


iendo las de fecha mas moderna á las que la tengan masantigua.2.° Las leyes comprehendidas en los 12 libros de laNovísima Recopilación, sus notas y suplementos.3.° Las leyes contenidas en los 9 libros de la NuevaRecopilación y en el tomo de Autos acordados del consejoque se le agregó.4.° Las 83 Leyes de Toro, las cuales se incluyeron enla Novísima y gozan por consiguiente de igual preferenciaque las demás de aquel código.5.° Las Ordenanzas Reales de Castilla ó el Ordenamientodel Doctor Montalvo.6.° El Ordenamiento de Alcalá de Henares.7.° Las leyes de los Fueros Municipales en lo quefueren usadas y guardadas.8.° Las leyes del Fuero Real y las llamadas del Estiloen lo que estén en uso y observancia.9.° Las leyes del Fuero Viejo de Castilla en lo quesean aplicables.10. Las leyes del Fuero-Juzgo.11. Las leyes de las Siete Partidas.Si nuestra legislación es un inmenso é insondableocéano por el que hay que navegar á la ventura sin brújulay sin timón, lo hacen mas borrascoso y temible laslegislaciones particulares de diversas provincias, y la multitudde fueros privativos. Aragón, Cataluña, Navarra yotras provincias tienen sus leyes peculiares, y el eclesiástico,el militar y otros muchos, por abusos que debieronhaber desaparecido hace tiempo, siguen todavía bajo lasalvaguardia de jueces particulares y libres de la jurisdicciónde los tribunales ordinarios. Y no solamente hay esto,sino que aun los mismos cuerpos y clases privilegiadas sesubdividen después en otras diferentes fracciones que tienentambién tribunales especialmente privativos. Los militarespor ejemplo, no están todos sujetos á la jurisdicción


militar ordinaria ó general, sino que los artilleros, ingenieros,marinos, oficinistas y otros gozan de tribunales especialísimos.Nacen de esto muchas veces grandes daños,ora porque se mandan á las provincias citadas jueces y magistradosque desconocen su legislación, pues en las universidadessolo se enseña la general del reino, y son muyescasos los hombres que se han dedicado á escribir sobrelas leyes especiales de algunas provincias; ora porque sesuscitan continuamente interminables disputas y competenciasentre jueces de diversas jurisdicciones, las cuales ademasde acarrear grandes perjuicios á los particulares, redundansiempre en descrédito y desdoro de la administraciónde justicia.Repetimos pues, lo que en la sección 1. a del título 10dijimos. «En ciertos casos no queda otro recurso que el deedificar de nuevo, porque el empeñarse en sostener unedificio que se arruina y se desploma por su mala construccióny vegez, recomponiéndolo con sus mismos escombros,y apuntalándolo con algunos materiales nuevos, esmalgastar el tiempo y perder inútilmente elementos, quecon menor trabajo pudieran habernos producido otro edificiode nueva planta, de formas mas elegantes, de mayorescomodidades y de solidez mas grande.»Finalmente para aquellos que no tengan valor nuestrasrazones tenemos reservado un argumento que no admiteréplica. Cualquiera que sea el color político del gobiernoespañol, no podrá prescindir de la obligación sagrada quesobre sí pesa, de dar á esta nación unos códigos generales,mientras que no se borre de la Constitución del estado elartículo i.° que á la letra dice: « Unos mismos códigosregirán en toda la monarquía, y en ellos no se establecerámas que un solo fuero para lodos los españoles, en losjuicios comunes, civiles y criminales. »Sorpréndenos, que haciendo ya treinta años que se estátrabajando en la redacción de códigos, no se haya regene-


ado hasta ahora nuestra monstruosa legislación, pues sibien es cierto que en tan largo período ha vivido la Españaen continuas revoluciones y revueltas, no concebimos comohabiéndolos prometido repelidas veces durante la minoríade Isabel 11 lodos los ministerios en actos muy solemnes,ninguno de laníos hombres como se dispulan yreparten el mando y disponen alternativamente de los destinosy del porvenir de nuestra patria, ha pensado en inmortalizarsu nombre reformando nuestra legislación.Con placer vemos que se acerca por fin este dia venturosopara España, pues en real decreto de 19 de agosto de1843 decía el gobierno provisional presidido por Don JoaquínMaría López « Entre las muchas reformas que reclamaimperiosamente el pueblo español, la de su legislaciónes acaso la mas importante de todas: así lo siente el paisy así lo han conocido cuantos Gobiernos se han sucedidoen el poder de muchos años á esta parte; y sin embargo,preocupado el ánimo de los gobernantes y de los cuerposcolegisladores con las amargas vicisitudes de la guerra civily la agitación de las cuestiones políticas, poco se ha adelantadohasta ahora en la grande obra de la codificación,atraso lamentable, y que en gran parte se debe al sistemaempleado en los trabajos preparatorios ». El gobierno provisionalnombré en el real decrelo citado una comisión encargándolala redacción de los futuros códigos, la cual secompone de las personas siguientes:Don Juan Manuel Cortina, presidente.Don Juan Bravo Morillo.Don Pascual Madoz.Don Manuel Pérez Hernández.Don Luis González Bravo.Don Francisco Paula Castro y Orozco.Don José María Tejada.Don Manuel Seijas Lozano.Don Domingo Yila.


Don Manuel Gallardo.Don Claudio Antón de Luzuriaga.Don Manuel Urbina y Daoiz.Don Javier de Quinto.Don Florencio García Goycna.Don Cirilo Alvarez.Don Domingo Ruiz de la Vega.Don Manuel Orliz de Zúñiga.Don Joaquín Escriche.Apenas habían trascurrido tres meses desde que el gobiernoprovisional dictó tan interesante providencia, cuandoel dia 8 de noviembre de 1843, declararon las corles mayorde edad á la hija y subcesora de Fernando VII, segúnqueda dicho en la sección 3. adel título 12. No dudamospues, ya, que la comisión nombrada desempeñara" dignamentesu honroso comelido y que sus trabajos después quesean revisados por el gobierno y depurados por las corteselevarán á la legislación española á la altura de las legislaciones,de los pueblos mas civilizados de Europa. La reinaDoña Isabel II inaugurará de este modo dignamente sumayoría, dando fin y cima al grande pensamiento de suantecesor Don Alonso el Sabio, y recogiendo abundantesy sinceras bendiciones que le tributarán todos los españolesamantes del buen nombre y gloria de su reina, de larecta administración de justicia y de la prosperidad de supatria.IV.Eslrañarán quizas algunos de nuestros lectores que habiendohecho mención de la Constitución de ¡íayona en lasección 3. adel título 12, no la hayamos después ecsaminadoen el lugar que según el orden cronológico que sergüimos en esta obra le correspondía. A los que así piensenles diennos, que efectivamente hubiéramos analizado laConstitución citada á pesar de la ilegitimidad y bastardía deII. 34


su origen, si al menos de hecho hubiera regido en nuestrapatria, pero que no habiendo sucedido así, hemos creidoque no había razón ninguna para que figurase entre loscódigos españoles.Concluimos nuestra tarea, rogando á los lectores queantes de juzgar al presente Análisis en el que trazamos lahistoria de nuestra legislación desde el origen de nuestramonarquía hasta el dia de la mayoría de la reina Isabel II,vuelvan á repasar el prólogo que bajo del epígrafe á nuestrossuscriiores, pusimos á la entrada de esta obrita; porqueó nos fascina el amor propio, ó hemos hecho algo masde lo que allí prometimos. En esta obra no solo se reseñala historia de todos nuestros cuadernos legales y se analizanestos, sino que también se demuestra la urgente necesidadde que se publiquen unos nuevos códigos que deroguenlos ecsistenles. Esperamos ademas que nuestros lectores,nos perdonarán los defectos que en ella hayan encontrado,no tan solo teniendo en cuenta nuestra buena fey sana intención, sino también por que siendo difícil escribirun compendio, ó un libro elemental aun sobre materiasque han sido tratadas eslensa y magislralmenle en obraslatas, se harán cargo de las dificultades que hemos tenidoque vencer pan bosquejar la historia de la legislación española,con tan escasos elementos como hasta el dia ecsisten;pues no ignoran que la historia critica de las leyes esuna ciencia abandonada y desconocida en España y quetodavía no ha habido nadie que baya escrito la historia generaly completa de nuestra legislación. Rayaría, por lo tantoen lo imposible que nosotros, tan escasos de recursos,como de capacidad, hubiéramos hecho una obra perfecta ensu género, pero (como digimos en el prólogo,) si conseguimosque á pesar de todos sus lunares sirva de alguna utilidad,por escasa que ésta sea, quedarán satisfechos nuestrosdeseos.FIN DEL SEGUNDO Y ÚLTLUO TOMO.


ÍNDICE2)®!L S£(D2i


268 ÍNDICE.Sección 6. a Novísima Recopilación 52TÍTULO XII. Constitución política de 1812. . . 75Sección 1. aEstado político de España en el reinadode Carlos IV. . . . . 75Sección 2. aEstado político de España en el reinadode Fernando VIL . . . 78Sección 3. aEstado político de España en la minoríade Isabel II 89TÍTULO XIII. Constitución política de 1812. . .101( CONCLUSIÓN. )Sección 1. a La Novísima Recopilación complicay dificulta mas el estudio de nuestralegislación 101Sección 2. a Constitución de 1812 103§. l.° Atialisis del título 1.° 103|. 2.° Análisis del título %° 104§. 3.° Análisis del titulo 3.° 105§. 4.° Análisis del título 4.° 109g. 5.° Análisis del titulo 5.° 112g. 6.° Análisis del título 6.° 113§. 7.° Análisis del título 7.° 114§. 8.° Análisis de los títulos 8.°, 9.° y 10. 114g. 9,° Juicio y autoridad 116Sección 3. aReformas parciales que se hicieron ennuestra legislación en la primeraépoca constitucional 119TITULO XIV. Código penal de 1822. - Código decomercio. - Ley penal sobre los delitosde fraude contra la real hacienda- Proyecto de un Códigocriminal 123Sección 1. a Código penal de 1822 124g. l.° Reformas parciales ejecutadas ennuestra legislación en la segundaépoca constitucional 124


$, 2.° Código penal de 1822. - Título preliminar126§. 3.° Parle primera 129§. 4.° Parte segunda 136§. 5.° Jm'cio y autoridad .138Sección 2 a . Código de comercio. - Ley penalsobre los delitos de fraude contra lareal hacienda. - Proyecto de unCódigo criminal 146• §• 1«° Código de comercio 147§. 2.° Ley penal sobre los delitos de fraudecontra la real hacienda. . .156§. 3.° Proyecto de un Código criminal. . 160TÍTULO XV. Estatuto Real. - Proyecto de Constituciónformado por el ministerioIsturiz. - Reglamento provisionalpara la administración de justicia. 173Sección 1. a Estatuto Real 173§. l.° Reformas que precedieron al Estatuto. 173§. 2.° Estatuto Real 176Sección 2. aProyecto de Constitución formado porel ministerio Isturiz 191Sección 3. aReglamento provisional para la administraciónde justicia 198§. l.° Reformas parciales que se hicieronen nuestra legislación mientras rigióel Estatuto 1982.° Reglamento provisional para la administraciónde justicia. . . . 200TÍTULO XVI. Constitución de 1837 205Sección 1. a Constitución de 1837 205§. l.° Análisis del preámbulo y título 207§. 2.° Análisis del titulo *2.°. . . . .212§. 3.° Análisis del título 3.° 215§. 4.° Análisis del titulo 4.° 217


§. 5.° Análisis del título 5.° 218g. 6.° Análisis del titulo 6.° 226g. 7.° Análisis del titulo 7.°. . . . . 230g. 8.° Análisis del titulo 8.°. . . . . 234g. 9.° Análisis del titulo 9.°. . . v . 237g. 10 Análisis del titulo 10 238g. 11 Análisis del título 11 240g. 12 Análisis del título 12 241g. 13 Análisis del título 13 y artículos adiccionales242g. 14 Juicio y autoridad. . , . • . 243Sección 2. a Ley electoral de 1837 245Sección 3. aReformas parciales que se han hechoen nuestra legislación en la terceraépoca constitucional 249CONCLUSIÓN 256


ERRATAS DEL SEGUNDO TOMO.Pág. s Líneas. Dice. Debe decir.13 26 Navaarra Navarra31 10 esfuerzon esfuerzos114 8 provinciaes provinciales118 16 Cconstitucion Constitución225 34 en en el en elAunque tenemos ofrecido poner al fin de esta obra lalista nominal de los señores que nos han honrado con sussuscriciones, nos vemos en la imposibilidad de cumplirnuestra promesa, por que la mayor parte de nuestros corresponsalesno nos han facilitado las listas que con esteobjeto les pedimos á su tiempo. Debemos no obstante hacersaber á nuestros suscritores que no llegan al númerodesignado para que tengan opción á recibir gratis los retratoslitografiados de los reyes en cuyos reinados se hubiesepublicado alguno de nuestros códigos legales.

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