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legislación española. - DSpace CEU

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Queda ya dicho cuanto medró la confusión de nuestralegislación, con la pésima educación literaria de los cuatroúltimos siglos, y cuanto daño y confusión causaronlas opiniones de Azon, Acursio, Juan Andrés, Bartolo,Baldo, el Abad Panormitano y otros comentadores quecon desprecio y mengua del derecho patrio decidían todaslas cuestiones legales, por las leyes romanas y porlas opiniones de sus glosadores, y cuanta llegó á ser suautoridad en los tribunales de justicia donde á pesar deque Juan 1 promulgó una ley el año de 1386, prohibiendoen el foro el uso de las doctrinas de los intérpretes delderecho á escepcion de las de Bartolo y Juan Andrés,siguieron citándose los autores anteriores en quienes seapoyaron los dos maestros esceptuados. Por cortar esteabuso espidió Juan II una pracmática el año de 1427,mandando que los litigantes y sus letrados no pudieranalegar en causas civiles ni criminales, por escrito ni depalabra, opinión ni glosa de los autores que fueron antesde Bartolo y Juan Andrés ni de los que en adelantefueren, bajo la pena de perdimiento del pleito á las partesque lo hicieren, y privación é inhabilitación perpectuade su oficio al juez que juzgase por ella.Prevalecía no obstante la autoridad de los comentadoresmas que el testo de la ley, y el desorden llegó á talestremo, que juzgando los reyes católicos que era imposibledesarraigarlo, trataron de establecer alguna regularidaden medio de este espantoso desorden, declarando poruna ordenanza hecha en Madrid el año de 1499, que enlas cuestiones de derecho civil después de Bartolo se siguieseá Baldo, y en las de derecho canónico después deJuan Andrés al Abad Panormitano.Pero bien pronto hubieron de conocer los funestos efectosde esta imprudente medida, pues como dice Bacon,« nada interesa tanto á la integridad y pureza de las leyes,como el que se contenga dentro de sus justos lími-

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