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legislación española. - DSpace CEU

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paña, pero que no podemos detenernos á ecsamínar; aunquesegún parece la comisión nombrada para la redacciónde los nuevos Códigos, no cree que sea oportuno hacertodavía en nuestra legislación esta innovación importante.El 2.° establece que las provincias de ultramar se gobiernenpor leyes especiales, cuya disposición es contrariaá la Constitución de 1812 que era común para todos losdominios de España. Si nosotros conociéramos el estadoen que las provincias de ultramar se encuentran, daríamosnuestro insignificante dictamen sobre este punto con lafranqueza y buena fe que acostumbramos, pero como carecemosde los datos necesarios, nos abstenemos de hacerlo.§• XIV.Juicio y autoridad*La Constitución de 1837 contiene á nuestros ojos algunosdefectos y lunares, según lo hemos indicado en lospárrafos anteriores, siendo acaso el mas notable el que nose dijera en ella el modo con que debía proccderse en lasvariaciones y reformas, que el tiempo reclamase como necesarias.Los autores de la Constitución de 1812 fueronmas cautos en este punto, pues en su título 10 y últimotrataron estensamentc sobre el modo de observarla y haceren ella variaciones. Pueda ser que no esté lejos el dia enque los españoles conozcan, cuan útil y hasta necesario es,el establecer en la Constitución los requisitos indipensablescon que debe ser correjida y enmendada.La Constitución que nos ocupa es sin embargo no solola mas perfecta y acabada de las que se han publicado yproyectado en España, sino también mas cscelente que algunasde las constituciones estranjeras. Nos parece haberdemostrado lo primero en los títulos 13, 15 y el presente,

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