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legislación española. - DSpace CEU

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que las cortes por causas graves, habilitasen al rey menor álos 18 años, para el gobierno. La esperiencia ha demostradola verdad de nuestro juicio, pues á pesar de ser tancorto el tiempo de la minoría señalado en este artículo, lascortes declararon mayor de edad á la reina Isabel II, oncemeses antes que cumpliera catorce años, como dijimos enla sección 3. a del título 12.El artículo 57 ordena, que cuando se imposibilite el reypara egercer su autoridad, ó vacare la corona siendo elinmediato subcesor de menor edad, nombren las cortes unaregencia de una, tres ó cinco personas para el gobiernodel reino. Lo mismo se disponía en los artículos 186, 187y 192 de la Constitución de 1812, con la diferencia deque la regencia se había de componer de tres ó cinco personas.El Proyecto de Constitución de Isturiz trató tambiénde esta materia en los artículos 35, 36, 37 y 38, pero enellos no se concedía á las cortes la facultad de nombrar laregencia que debía ser compuesta de tres personas, sinoen el caso de no haber regentes legítimos, que lo eran lareina viuda y demás parientes varones del rey menor, hastael 4.° grado civil. El artículo que ecsaminamos es tanvago como lo eran los que acabamos de citar de la Constituciónde 1812 y Proyecto de Isturiz, pues que en ningunose esplican las causas que imposibilitan al rey paraegercer su autoridad. Censurable es semejante silencio ymucho mas si se atiende á que la historia nos enseña lospeligros que pueden correr las cortes, y los desaciertos enque pueden incurrir por esta falta, porque nadie ignoraque por negarse Fernando VII á salir de Sevilla, presentóen el mes de junio de 1823 Don Antonio Alcalá Galiano,á las cortes y que estas aprobaron la disparatada proposiciónsiguiente. « Pido á las corles que en vista de la negativa deS. M. á poner en salvo su real persona y familia, se declareque es llegado el caso de considerar á S. Jé. en en el impedimentomoral señalado en el artículo 187 de la Constitu-

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