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legislación española. - DSpace CEU

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la diferencia de que el plazo para reunir las nuevas corles enel caso de disolución era el de seis meses. El artículo queecsaminamos concuerda pues, con los del Estatuto y Provecióde Isturiz, en cuanto ordena que sea prerogativa delrey el convocar, suspender y disolver las corles, pero restringealgún tanto mas que aquellos este derecho mandando,que todos los años haya cortes y que cuando sean disueltasse reúnan otras en el preciso término de tres meses.Si el artículo 26 de la Constitución de 1837 está enarmonía hasta cierto punto con los que hemos citado delEstatuto y Proyecto de Constitución de Isturiz, está en oposicióncon el 172 de la Constitución de 1812, el cual ordenaen la primera restricción de la autoridad real que no pueda elrey impedir, bajo ningún prelesto, la celebración de lascorles en las épocas y casos señalados por la Constitución,ni suspenderlas, ni disolverlas, ni en ninguna manera embarazarsus sesiones y deliberaciones; que los que le aconsejarenó auxiliaren en cualquiera tentativa para estos aclos,serán declarados traidores, y perseguidos como tales. Ya sabennuestros lectores que según el capítulo 6.° del título 3.°de la Constitución de 1812 las cortes debían comenzarprecisamente sus funciones lodos lósanos el dia 1.° de mayo,y durar sus sesiones tres meses, y que solamente endos casos podían prorogarlas cuando mas por otro mes.Saben también que en el párrafo 3.° de la sección 2. adeltitulo 13 manifestamos nuestra opinión en este punto, declarandoque es un absurdo el señalar límites lijos, precisos,é iioprorogables á las sesiones de las cortes; pero noles hemos dicho hasta ahora, si según nuestro juicio seráútil ó perjudicial el autorizar al rey para convocar, suspendery disolver las cortes. Creemos nosotros que el rey debeseñalar la época en la cual las corles comiencen sustareas con lal de que no pueda dilatar este plazo mas quepor cierto tiempo por lo que merece nuestra pobre aprobaciónen esta parte el artículo que analizamos; pero opina-

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