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legislación española. - DSpace CEU

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(lena, que el poder legislativo resida en las corles con elrey; y en el 13 que aquellas se compongan de dos cuerpos¡guales en facultades, que son el senado y el congresode diputados. El primero de estos dos artículos está en armoníacon lo que en la Constitución de 1812, EstatutoReal y Proyecto de Isturiz se mandaba, y con los principiosmas reconocidos por lodos los publicistas, pues aunqueJuan Jacobo Rousseau creé, que para que un pueblo sealibre, todos los ciudadanos deben concurrir por sí mismosá la formación de las leyes, fundándose en que muchas vecesla mayoría de un cuerpo legislativo suele estar en oposicióncon la mayoría nacional, por que sus representantesson comprados por el poder; es imposible que en una naciónque cuenta por millones sus ciudadanos concurran estospor sí mismos á la formación de las leyes. Y ademas¿ quien ignora que la mayoría de un pueblo entero puedeser corrompida y seducida igualmente que la de una cámaralegislativa, cuando la historia de las repúblicas antiguasy modernas nos enseña lo contrario ? Nada absolutamenteperfecto puede ser creación del hombre, por lo queno le queda á este otro recurso que el de adoptar lo menosmalo.En el artículo 13 se dice que las cortes se componende dos cuerpos colegisladores, cuya disposición concuerdacon el artículo 11 del Proyecto de Constitución de Isturiz,y con el 2.° del Estatuto Real, pero no con la Constituciónde 1812, en la que no se conocía mas que una solacámara. Nos parece que no disgustará á nuestros lectoresel que hagamos aquí un breve resumen histórico en el ,quevean juntas las diferentes costumbres, que sobre esta materiase han reconocido en España. Oigamos lo que diceel conde de Toreno en su famosa Historia. « Antes que sereunieran las diversas coronas de España en las sienes deun mismo monarca, había la práctica sido varia según losestados y los tiempos. En Castilla desaparecieron del todo

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