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legislación española. - DSpace CEU

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mos que el autorizar al rey para que á su capricho y librementesuspenda y disuelva cuantas cortes se le antoje, segúnlo hace el artículo 26 de la Constitución de 1837, es tan perjudicial,como el negarle absolutamente esle derecho, segúnlo hacía el 172 de la de 1812. En esle punto erraron segúnnuestro corto entender, los autores de la Constitución de1837, los del Estatuto Real y los del Proyecto de Isturiz, concediendoá la corona prerogativas demasiado latas, y errarontambién los autores de la Constitución de 1812, restringiendomas que lo necesario la autoridad del monarca; yhubieran obrado mejor concediendo al rey el derecho desuspender y disolver las cortes, pero con las cortapisas indispensablespara que no abusara de tan preciosa prerogativa,pues de nada sirve que en caso de disolución de cortesse reúnan otras á los tres meses si estas, y olías y otras,pueden también ser disueltas, como sucede por el artículoque analizamos.El artículo 27 ordena, que si el rey deja algún año dereunir corles antes del 1.° de diciembre, se junten precisamenteen este dia, y que en el caso de que en aquelmismo año concluya el cargo de los diputados, se empiecenlas nuevas elecciones el primer domingo de Octubre.Tan inleresanle artículo se hecha de menos en el EstatutoReal y Proyecto de Constitución de lsturi/; y en nuestroconcepto para ser llevado á cumplido efecto hacía falla lainstitución de una diputación permanente de Cortes, que enlos casos que se espresa convocase las cortes y ordenara álos pueblos que procedan á nombrar sus representantes.El artículo 28 establece, que se reúnan estfaordinariámentclas corles luego que vaque la corona, o que el reyse imposibilite para gobernar. Esta disposición está tomadadel 162 de la Constitución de 1812, pues nada se dice sobreeste asunto ni en el Estatuto, ni en el Proyecto de Isturiz,y es uno de los preceptos algún tanto vagos de laConstitución vijente; porque no se espresa en él, cuales son

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