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legislación española. - DSpace CEU

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labradores, ni sesmeros, i sean dos Procura lores, i no masde cada Ciudad, ó Villa. » Y en el artículo 35 citado seordena que « Para ser elegido Procurador á Corles se necesitareunir las condiciones que requiere el artículo 14,título 3.° del Estatuto Real, á saber: 1.° ser natural déoslosReinos ó hijo de padres españoles. 2.° Tener treintaaños cumplidos. 3.° Estar en posesión de una renta propiaanual de doce mil reales. 4.° Haber nacido en la provinciaque le nombre, ó haber residido en ella los últimosdos años, ó poseer en ella algún predio rústico ó urbano,ó capital de censo, que reditúen la mitad de la renta necesariapara ser Procurador del Reino. »Si bien es cierto, que la innovación que acabamos decensurar, fue muy poco acertada, no lo es menos, que enel decreto que nos ocupa se hicieron otras de la mayorimportancia, aunque sea en corta escala. La novedad introducidapor él, de que todas las provincias elijieran procuradoresá cortes y no solamente ciertas ciudades y villasque antiguamente gozaban eselusivamente de esle privilegio,es digna de las mas grandes alabanzas. Merece tambiénno escasos encomios el principio de que sea la poblaciónla basa de las elecciones, que se halla sancionado en el artículo3i, el cual dispone que «el número de Procuradoresá Cortes que debe nombrar cada Provincia, será correspondienteá su población; » y no que todas envíen solamentedos procuradores como se dice en la ley 4.", título7.°, del libro 6.° de la Nueva Recopilación. La cámarapopular recibió con tan justa determinación un aumentoconsiderable, pues que á las últimas y antiguas corles celebradasel año de 1789 solamente asistiéronlos diputadosde 37 ciudades y villas únicas en que se reconocía estederecho en las dos coronas de Aragón y Castilla, y aun suponiendoque asistieran los dos que podían hacerlo por cadauna no pudieron pasar de 74 los procuradores, y el númerode estos según el decreto que analizamos ascendía

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