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ESTAS SON LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LAS ...

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<strong>PRINCIPALES</strong> CARACTERISTICAS <strong>DE</strong> <strong>LAS</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S COMERCIALES.(....) SOCIEDAD EN COMANDITA:a) La Sociedad en Comandita puede ser Simple o por Acciones (Artículo 337 C. Co.).b) Se integra siempre con dos categorías de socios, denominados Gestores o Colectivos y losComanditarios.c) Los socios Gestores comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operacionessociales, a su vez los socios Comanditarios limitan su responsabilidad hasta el monto de sus aportes(Artículo 323 del Estatuto Mercantil).d) El capital social está integrado con los aportes de los socios comanditarios o con los de estos y losde los socios colectivos cuando estos realicen aportes de capital (Artículo 325 ibídem.).e) La administración está a cargo de los socios Gestores o Colectivos (Artículo 326).En la sociedad en Comandita Simple la cesión del interés social de los socios Gestores y las cuotas de lossocios Comanditarios implican una reforma estatutaria (Artículos 329 y 330 del Código de Comercio).f) La sociedad, sea Simple o por Acciones, se disuelve, entre otras causales, por la desaparición deuna de las dos categorías de socios (Artículo 333 ejúsdem.).g) En la sociedad en Comandita por Acciones, el capital está representado en títulos de igual valor/(Artículo 344 de la Legislación Mercantil).h) I La sociedad gira en torno una razón social formada con el nombre completo o el solo apellido deuno o más socios colectivos y con expresión "y compañía", o de la abreviatura "& Cía.", pero seguidasiempre con las abreviaturas "S. en C. En el evento de ser por acciones deberá incluirse laabreviatura "S. C. A.". (Artículo 324 ajúsdem).Valga anotarle que sobre el tema consultado, existen obras de reconocidos tratadistas colombianos queprofundizan sobre el mismo con notable acierto, como son entre otros, los profesores Gabino Pinzón(Sociedades Comerciales) y José Ignacio Narváez (Teoría General de las Sociedades)....”.No obstante lo anterior, es pertinente manifestarle que el Código de Comercio, además de las reglas decarácter particular señaladas, prevé reglas de carácter general aplicables a cualquier tipo societario,contenidas a partir del artículo 98, que define el contrato de sociedad y el artículo 110 y siguientes delmismo que precisan los aspectos relacionados con la constitución y el funcionamiento de las mencionadassociedades.Ya en materia, como se anotó anteriormente, tratándose de sociedades comanditarias existen dos clases,la simple y por acciones. Pero cualquiera que sea la modalidad de la sociedad que se constituya, seconfigura con la existencia de dos categorías de socios: los colectivos o gestores y los comanditarios. Losprimeros tienen la administración, gestión y representación legal de la sociedad, aunque nada se oponepara que simultáneamente ostenten la doble calidad, es decir, tengan la calidad de socios gestores ycomanditaros concurrentemente. Los segundos, son los comanditarios, quienes son los titulares deacciones o cuotas sociales, según se trate de comandita por acciones o simple respectivamente.Como bien se advierte de las normas y las características arriba mencionadas, la ley no determina quiendebe ser el socio colectivo o gestor, esa condición debe estipularse clara y expresamente en el contrato desociedad que se suscriba, queda así respondida la pregunta No. 1.


En respuesta al punto 2 del escrito, en cuanto al fallecimiento de alguno de los socios comanditarios,debe tenerse en cuenta que la participación de que es titular el socio fallecido, será objeto deadjudicación dentro del proceso de sucesión, siendo el nuevo socio o accionista, quien determine elJuez de conocimiento.De otra parte, aunque en principio la muerte de alguno de los asociados, no es causal legal dedisolución (Art. 218 C . de Co.), nada se opone para que por vía estatutaria, se consagre esacircunstancia como causa de la disolución de la compañía (Núm. 5 - 218 ibídem).Dicho de otra manera, la muerte de algunos de los socios comanditarios, en principio, no afecta elnormal funcionamiento de la sociedad, ni es causal para su disolución. Sin embargo de suceder talsituación, lo que procede es la iniciación del proceso respectivo, a fin de que sea el juez competentequien designe la persona que debe representar las cuotas o acciones de que era titular el sociofallecido, hasta tanto sea definida su titularidad en cabeza de alguno o algunos de los herederos.Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar lapágina de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y ConceptosJurídicos y Contables publicados por la Entidad.En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que elpresente pronunciamiento fue resuelto dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en elartículo 25 del Código Contencioso Administrativo.BOGOTA, D.C., 15 <strong>DE</strong> OCTUBRE <strong>DE</strong> 2006

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