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Financiero y Tributario - Cuatrecasas

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J U R I S P R U D E N C I A Y D O C T R I N A A D M I N I S T R A T I V AAudiencia Nacional. Sentencias de 22 de septiembre de 2011 y 29 deseptiembre de 2011. IRPF.Se resuelve que la concurrencia de los requisitos de local y personal previstos en elartículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas noconstituyen requisitos indefectibles en la actividad de arrendamiento de inmueblesde forma que la efectiva realización de tal actividad puede acreditarse por cualquiermedio de prueba válido.El criterio manifestado en estas sentencias de la Audiencia Nacional contradice elcriterio administrativo fijado por el TEAC en sus resoluciones de fecha 30-06-2010 yde 23-03-2011, que resuelven sobre la necesaria concurrencia de los requisitosexigidos en el artículo 27.2 de la LIRPF en sede de la sociedad tenedora de losinmuebles, a efectos de determinar la existencia de actividad económica en elarrendamiento de inmuebles, sin que pueda calificarse la actividad dearrendamiento como económica en aquellos supuestos en los que no concurrendichos requisitos.Tribunal Supremo. Sentencias de 18 de octubre de 2011 (recurso núm.153/2005); de 6 de octubre de 2011 (recurso núm. 1378/2009); de 17 deoctubre de 2011 (recurso de casación núm. 2619/2007) Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) derivada del artículo 108 dela Ley del Mercado de Valores (LMV).El Tribunal Supremo concluye que:- Puede derivarse tributación por el artículo 108 LMV en aquellos supuestos en quese transmitan o adquieran acciones o participaciones representativas de sociedadescuyo activo inmobiliario está afecto a un negocio en funcionamiento. La inexistenciade ánimo defraudatorio en la transmisión de la participación no evita la tributaciónpor TPO si se cumplen los requisitos objetivos del artículo 108 LMV en cuanto alporcentaje de participación y composición del activo de la sociedad.- A los efectos de cuantificar el peso del activo inmobiliario respecto al activo totalde la sociedad participada debe tomarse en consideración el activo no contabilizado,como un fondo de comercio, que se haya podido poner de manifiesto en elsobreprecio pagado sobre el valor teórico contable de la sociedadwww.cuatrecasas.com15

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