Dirección General de Tributos. Resolución de 24 de noviembre de 2011 (nºref. V2790-11)Impuesto sobre Sociedades. Deducción por inversiones medioambientales en elejercicio 2011 para las sociedades con ejercicio coincidente con el año natural. LaDGT ha resuelto las dudas planteadas por la redacción del art 39 del TRLISaprobada por la Ley de Economía Sostenible de forma favorable al contribuyenteadmitiendo la aplicación del tipo del 2% para las inversiones que cumplan losrequisitos establecidos en el artículo 39.1 TRLIS (según la anterior redacción delprecepto).Dirección General de Tributos. Resolución de 7de noviembre de 2011 (nºref V2657-11)Grupos de Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Efectos tributarios en elImpuesto sobre Sociedades derivados del restablecimiento del desequilibriopatrimonial de una sociedad que ha sido excluida de un grupo fiscal con motivo desu situación patrimonial.La DGT concluye:- Que el restablecimiento del desequilibrio patrimonial en el año n, supondrá lainclusión de la sociedad en el grupo fiscal en el ejercicio n-1. La DGT considera, portanto, que lo previsto en el artículo 67.4.b) del TRLIS no solo es una regla deexclusión sino que también entra en juego para determinar el ejercicio en que debeproducirse la inclusión de la sociedad. Sobre esta cuestión, como se expone la DGThabía mantenido criterios divergentes en anteriores consultas.- Que las bases imponibles negativas (BINs) generadas dentro del grupo fiscal yque han sido asignadas a la sociedad en situación de desequilibrio patrimonial conmotivo de su exclusión del grupo, serán consideradas BINs individuales previas, siestán pendientes de compensar, tras la integración posterior de la sociedad en elgrupo fiscal con ocasión del restablecimiento del desequilibrio patrimonial. Portanto, a juicio de la DGT a dichas BINs les resultará de aplicación el límite recogidoen el artículo 74.2 del TRLIS a pesar de que fueron generadas y acreditadas dentrodel grupo fiscal.Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia del TJUE (SalaPrimera) de - de 8 de diciembre de 2011.«Libre circulación de capitales – Impuesto sobre sociedades – Convenio para evitarla doble imposición – Prohibición de deducir el impuesto devengado pero no pagadoen otros Estados miembros» En el asunto C-157/10, que tiene por objeto unapetición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por elTribunal Supremo, mediante resolución de 25 de enero de 2010, recibida en elwww.cuatrecasas.com16
Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2010, en el procedimiento entre Banco BilbaoVizcaya Argentaria, S.A., y Administración General del Estado.La petición de decisión prejudicial presentó en el marco de un litigio entre el BancoBilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), y la AdministraciónGeneral del Estado, relativo a la negativa de la Administración a autorizar al BBVA adeducir del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio fiscal de 1991, ypor tanto, antes de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea, que grava su renta mundial, la cuota devengada en Bélgica por losintereses obtenidos en dicho Estado miembro, pero que no se pagó por estarexenta.. Las normas aplicables al conflicto son el artículo 67 del Tratado CEE y laDirectiva 88/361.La desventaja que el BBVA alega haber sufrido en el caso de autos no consiste en ladoble imposición de los intereses por él obtenidos –pues éstos fueron grabadosúnicamente en España–, sino en la imposibilidad de poder beneficiarse, a la hora decalcular la cuota del impuesto devengado en España, del beneficio fiscal que lalegislación belga otorga en forma de exención. Sin embargo el Tribunal de Justiciaya ha declarado que las desventajas que pueden resultar del ejercicio paralelo pordiferentes Estados miembros de la potestad tributaria, siempre y cuando talejercicio no sea discriminatorio, no constituyen restricciones de las libertades decirculación. Examinando la normativa española aplicable al caso, el el Tribunal deJusticia declara que el artículo 67 del Tratado CEE y el artículo 1 de laDirectiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para laaplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado deÁmsterdam], no se oponen a una regulación de un Estado miembro, comola controvertida en el litigio principal, que, en el impuesto sobresociedades y dentro de las normas para evitar la doble imposición, prohíbededucir la cuota devengada en otros Estados miembros de la UniónEuropea por rendimientos obtenidos en su territorio y sometidos a dichotributo, cuando, pese al devengo, la cuota no se paga en virtud deexención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal, siempre que dicharegulación no sea discriminatoria en relación con el tratamiento que seaplique a los intereses obtenidos en ese mismo Estado miembro, extremoéste que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente2011 CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados.Esta comunicación es una selección de las noticias y normativa que se han considerado relevantes sobre los temas dereferencia y no pretende ser una recopilación exhaustiva de todas las novedades del período. La información de estapágina no constituye asesoramiento jurídico en ningún campo de nuestra actuación profesional.Esta publicación le ha sido remitida utilizando la dirección de correo electrónico que nos ha facilitado. Si no deseaseguir recibiendo información sobre los servicios y convocatorias de encuentros formativos de CUATRECASAS,GONÇALVES PEREIRA, le agradeceremos que nos envíe un mensaje a la siguiente dirección bd@cuatrecasas.comindicando BAJA y su nombre y apellido.www.cuatrecasas.com17