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fallo corte de apelaciones de puerto montt rol nº ... - Fiscalía - MOP

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RECURRENTE: Diego Mauricio Salazar LeivaRECURRIDO: SEREMI <strong>MOP</strong> X REGIONMATERIA: Recurso <strong>de</strong> protección.TRIBUNAL: Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong> Puerto Montt y CorteSuprema <strong>de</strong> Justicia.Diego Mauricio Salazar Leiva recurre <strong>de</strong> protección en contra <strong>de</strong>l SeremiOOPP X Región por el uso <strong>de</strong> su imagen que hizo el <strong>MOP</strong> para utilizarlaen letreros institucionales en las vías públicas. El recurrente <strong>de</strong>mandaque se ha violentado su <strong>de</strong>recho a la intimidad y su <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>propiedad, vulnerando el llamado “<strong>de</strong>recho a su propia imagen”FALLO CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT ROL Nº 160-2009Puerto Montt, dos <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> dos mil nueve.Vistos: A fojas 10 comparece don Diego Mauricio Salazar Leiva,estudiante, domiciliado en el sector rural <strong>de</strong> Puacura <strong>de</strong> la comuna <strong>de</strong>Castro, quien <strong>de</strong>duce recurso <strong>de</strong> protección en contra <strong>de</strong>l Ministerio <strong>de</strong>Obras Públicas representado por el Secretario Regional Ministerial <strong>de</strong>Los Lagos, Sr. Eduardo Vicencio Salgado, fundado en el hecho <strong>de</strong> que eldía 16 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong>l presente año realizó junto a sus padres un viaje<strong>de</strong>s<strong>de</strong> Chiloé a Puerto Montt, almorzó en Pelluco y en el camino a dicholugar <strong>de</strong>nominado Carretera Austral, al costado izquierdo, observaroncon asombro un enorme letrero <strong>de</strong>l Ministerio citado en el que sepromociona el accionar <strong>de</strong>l actual gobierno, se indican los <strong>de</strong>talles <strong>de</strong>las obras que se están ejecutando en el mismo sector, apareciendo unafoto <strong>de</strong> su propio rostro que ocupa el primer plano <strong>de</strong> la fotografía,situación que él ignoraba, no habiendo jamás autorizado ni dadoconsentimiento al Ministerio para el uso <strong>de</strong> su imagen para finespublicitarios ni <strong>de</strong> ningún tipo. A continuación, consultaron a susconocidos si sabían <strong>de</strong> otros letreros similares, enterándose con ello <strong>de</strong>que existen varios en toda la región, a saber, en el sector Cuesta la Vaca(camino <strong>de</strong> Los Muermos a La Pasada) y en Chaquihuan, ambos <strong>de</strong> lacomuna <strong>de</strong> Los Muermos, dos en la Ruta 215-CH Osorno-Aero<strong>puerto</strong>Carlos Hott, otros dos en Punta Arenas, en Puerto Cisnes y otro en VillaAlemana, todos <strong>de</strong> similares características. Refiere que, dado que


un daño a su imagen, como lo sostiene el recurrente y, por el contrario,su rostro se proyecta en todo el país lo que le otorga una ventajacomparativa respecto <strong>de</strong> sus pares <strong>de</strong> la misma edad y condición. Porúltimo, argumenta la parte recurrida que no existe <strong>de</strong> su parte un actuarilegal o arbitrario que amague el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> propiedad invocado por lacontraria, puesto que si no tiene el dominio final <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> instalaro <strong>de</strong>sinstalar el letrero y menos <strong>de</strong> elegir y or<strong>de</strong>nar su contenido eincluso <strong>de</strong> realizar acciones en otras regiones. A fojas 30,encontrándose en estado <strong>de</strong> ver, se traen los autos en relación. Con lorelacionado y consi<strong>de</strong>rando: PRIMERO: Que la presente acción cautelar,establecida en el artículo 20 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong> la República,constituye, jurídicamente, una vía <strong>de</strong> carácter extraordinaria <strong>de</strong>stinada aresguardar el libre ejercicio <strong>de</strong> garantías y <strong>de</strong>rechos preexistentes eindiscutidos que dicha disposición establece, mediante la adopción <strong>de</strong>medidas <strong>de</strong> amparo que se <strong>de</strong>ben adoptar frente un acto u omisiónilegal y/o arbitraria que las amenace, prive o perturbe. SEGUNDO: Queprevio a entrar en el análisis <strong>de</strong> fondo <strong>de</strong>l recurso, <strong>de</strong>be esta Cortehacerse cargo <strong>de</strong> las alegaciones o <strong>de</strong>fensas formales <strong>de</strong>ducidas por larecurrida y que inci<strong>de</strong>n en la pretendida incompetencia (relativa) <strong>de</strong> estamagistratura, la carencia <strong>de</strong> dominio <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong>l recurrido y,finalmente la extemporaneidad <strong>de</strong>l recurso. TERCERO: Que no se harálugar a la pretendida incompetencia <strong>de</strong> este tribunal,fundamentalmente, en virtud <strong>de</strong> que los supuestos fácticos que motivanel ejercicio <strong>de</strong> la presente acción <strong>de</strong> protección guarda relación con unhecho que se verificó en esta ciudad y <strong>de</strong>l cual tomó conocimiento elactor en virtud <strong>de</strong> un viaje realizado a esta capital regional en el pasadomes <strong>de</strong> junio <strong>de</strong>l año en curso, mismo razonamiento que conduce a<strong>de</strong>sestimar la alegación <strong>de</strong> carencia <strong>de</strong> dominio <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> parte <strong>de</strong>lSecretario Regional Ministerial recurrido por cuanto, <strong>de</strong> una parte, elhecho respecto <strong>de</strong>l cual recurre el actor tuvo lugar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su esfera<strong>de</strong> competencia territorial, <strong>de</strong> otra, la instalación material -en estaciudad- <strong>de</strong>l letrero publicitario cuestionado por el actor fue obra <strong>de</strong>lservicio que representa el recurrido, lo anterior, sin perjuicio <strong>de</strong> ser,a<strong>de</strong>más, por naturaleza, <strong>de</strong>sformalizado el ejercicio <strong>de</strong>l presenteamparo constitucional. CUARTO: Que, por otra parte, no resultaproce<strong>de</strong>nte hacer lugar a la alegación <strong>de</strong> extemporaneidad <strong>de</strong>l ejercicio<strong>de</strong> la presente acción cautelar toda vez que el hecho ilegal o arbitrario


autorización, divulgándola por medio <strong>de</strong> un letrero publicitario <strong>de</strong>difusión <strong>de</strong> proyectos propios <strong>de</strong>l Ministerio <strong>de</strong> que se trata, emplazadoen vía pública, importa una acción ilegal que vulnera el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>propiedad que a él correspon<strong>de</strong> sobre un bien incorporal personalísimoy subjetivo como lo es su imagen física o corporal, lo que conduce aacoger la presente acción <strong>de</strong> amparo constitucional. Por estasconsi<strong>de</strong>raciones, y visto lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 y 20, <strong>de</strong> laConstitución Política <strong>de</strong> la República y Auto Acordado <strong>de</strong> la Excma.Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo <strong>de</strong>l Recurso <strong>de</strong> Protección, se<strong>de</strong>clara que se acoge, con costas, el <strong>de</strong>ducido a fojas 10 y siguientes,por don Diego Mauricio Salazar Leiva, solo en cuanto se dispone: a) Queel recurrido, Ministerio <strong>de</strong> Obras Públicas, representado por suSecretario Regional Ministerial <strong>de</strong> Obras Públicas, don Eduardo VicencioSalgado, ya individualizado, <strong>de</strong>berá abstenerse <strong>de</strong> utilizar, en losucesivo, la imagen personal <strong>de</strong>l recurrente, sin su previa autorización,en letreros publicitarios camineros o en cualquier otro medio <strong>de</strong>difusión publicitaria; b) Que el recurrido señalado <strong>de</strong>berá proce<strong>de</strong>r aretirar el letrero publicitario que consignan las fotografías <strong>de</strong> fojas 2 a 9,emplazado en la vía pública, camino Puerto Montt a Pelluco, <strong>de</strong> estaciudad y <strong>de</strong> todo otro que estuviese instalado en comunas <strong>de</strong> la DécimaRegión, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> quinto día hábil <strong>de</strong> ejecutoriado el presente <strong>fallo</strong>, bajoapercibimiento <strong>de</strong> imponerse al recurrido, en caso <strong>de</strong> incumplimiento,alguna <strong>de</strong> las medidas que establece el numeral 15 <strong>de</strong>l Auto Acordadosobre Tramitación y Fallo <strong>de</strong>l Recurso <strong>de</strong> Protección. Regístrese,comuníquese y archívese. Redacción <strong>de</strong>l abogado integrante don EmilioPérez Hitschfeld. Pronunciada por los Ministros Titulares don JorgeEbensperger Brito y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por elabogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.


FALLO EXCMA CORTE SUPREMA ROL Nº 6615-2009Santiago, siete <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> dos mil nueve.Vistos:Se reproduce la sentencia apelada con excepción <strong>de</strong> sus fundamentosquinto a décimo tercero que se eliminan. Y se tiene en su lugar ya<strong>de</strong>más presente:Primero: Que don Diego Mauricio Salazar Leiva ha recurrido <strong>de</strong>protección en contra <strong>de</strong>l Ministerio <strong>de</strong> Obras Públicas, representado porel Secretario Regional Ministerial <strong>de</strong> Los Lagos Eduardo VicencioSalgado, fundado en el hecho que el día 16 <strong>de</strong> junio último cuandotransitaba por la Carretera Austral observó un letrero <strong>de</strong>l Ministeriocitado en el que se promociona el accionar <strong>de</strong>l actual gobiernoapareciendo una foto <strong>de</strong> su propio rostro que ocupa el primer plano <strong>de</strong>la fotografía, situación que ignoraba y en circunstancias que jamásautorizó ni dio su consentimiento para el uso <strong>de</strong> su imagen con finespublicitarios. Puntualiza que el <strong>de</strong>recho a la imagen corporal constituyela facultad <strong>de</strong> la persona para disponer <strong>de</strong> su imagen, pudiendoautorizar a terceros a retratarle, reproducirla o hacer <strong>de</strong> ella cualquieruso, consistiendo en un <strong>de</strong>recho subjetivo, incorporal, personalísimo,amparado por el artículo 19 Nº 24 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong> laRepública y vinculado al <strong>de</strong>recho a la honra, a la vida privada y al valorcomercial que ésta posee para su titular, quien es el dueño <strong>de</strong> ella y <strong>de</strong>sus consecuencias patrimoniales;Segundo: Que al informar la autoridad recurrida, sostuvo laincompetencia <strong>de</strong> la Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong> Puerto Montt para conocer<strong>de</strong> esta acción, por cuanto la instalación <strong>de</strong> los letreros está radicada enla Unidad <strong>de</strong> Comunicaciones <strong>de</strong>l Ministerio <strong>de</strong> Obras Públicas, en tantoque el diseño <strong>de</strong>l mismo compete a la Dirección General <strong>de</strong> ObrasPúblicas, ambas <strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong>l nivel central <strong>de</strong> dicha Secretaría <strong>de</strong>Estado lo que <strong>de</strong>termina que la competencia para conocer <strong>de</strong> esteasunto corresponda a la Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong> Santiago. Argumentaa<strong>de</strong>más que el recurso es extemporáneo por cuanto indica que el


Octavo: Que a<strong>de</strong>más, no obstante no existir un acto arbitrario o ilegal,no se divisa tampoco que se encuentren afectadas las garantíasconstitucionales que el recurrente sindica como lesionadas. En efecto la?vida privada? no se ve perturbada con una actividad que cualquierciudadano hace a diario como es tomar locomoción, sin perjuicio que enla imagen retratada sólo pue<strong>de</strong> apreciarse un paisaje <strong>de</strong> fondo sin po<strong>de</strong>rvislumbrar <strong>de</strong> la misma qué tipo <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s estaba <strong>de</strong>sar<strong>rol</strong>lando elactor cuando fue fotografiado. Tampoco la honra se ve vulneradaporque la imagen obtenida no <strong>de</strong>nigra a quien en ella aparece, sino queproduce una situación inocua, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que sólo muestra la imagen junto aun paisaje;Noveno: Que <strong>de</strong>l modo como se viene razonando no es posible brindarprotección al actor por cuanto sus <strong>de</strong>rechos no aparecen vulnerados.Por estas consi<strong>de</strong>raciones y lo dispuesto en el artículo 20 <strong>de</strong> laConstitución Política <strong>de</strong> la República y en el Auto Acordado <strong>de</strong> estaCorte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada <strong>de</strong> dos<strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> dos mil nueve escrita a fojas 74 y en su lugar serechaza el recurso <strong>de</strong> protección interpuesto en lo principal <strong>de</strong> fojas 10.Acordada con el voto en contra <strong>de</strong>l Ministro señor Oyarzún, quien fue <strong>de</strong>opinión <strong>de</strong>l confirmar la sentencia, en alzada en virtud <strong>de</strong> las siguientesconsi<strong>de</strong>raciones:Primera: Que la veracidad <strong>de</strong>l hecho esencial invocado por el actor DiegoMauricio Salazar Leiva, consistente en haberse insertado su imagenfotográfica en sendos letreros pertenecientes al Ministerio <strong>de</strong> ObrasPúblicas, sin autorización suya, ha sido aceptada por el Ministerioreferido sostener que, no obstante no contar con la autorización escrita<strong>de</strong>l actor, con la conducta que se le reprocha no ha vulnerado interésalguno legalmente protegible <strong>de</strong> dicha persona;Segunda: Que, como pue<strong>de</strong> advertirse, la cuestión planteada por el actorgira en torno al <strong>de</strong>recho a la propia imagen, concepto que <strong>de</strong>beenten<strong>de</strong>rse referido a una proyección física <strong>de</strong> la persona, que leimprime a ésta un sello <strong>de</strong> singularidad distintiva entre sus congéneres<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> la vida en sociedad y que, por consiguiente,constituye, junto con el nombre, un signo genuino <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>todo individuo;Tercera: Que el <strong>de</strong>recho a la propia imagen, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> una perspectivajurídica, forma parte <strong>de</strong>l conjunto <strong>de</strong> los llamados <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> la


eproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquierobjeto lícito; y otro, <strong>de</strong> carácter negativo, expresado en su <strong>de</strong>recho aimpedir que terceros, sin su <strong>de</strong>bida autorización, capten, reproduzcan odifundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consi<strong>de</strong>raciónpara ello;Séptima: Que ambas facetas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a la propia imagen, a que seviene <strong>de</strong> hacer alusión, resultan patentes en el caso que aquí se trata,pues, <strong>de</strong> una parte, consta que el actor Diego Salazar Leiva hizo uso <strong>de</strong>la facultad <strong>de</strong> aceptar que su imagen se plasmara en una fotografía y,por la otra, ante el hecho <strong>de</strong> haberse utilizado sin su consentimiento esamisma fotografía por la recurrida, se opuso a dicha difusión noautorizada, requiriendo la protección <strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho en se<strong>de</strong>jurisdiccional;Octava: Que cabe, a este respecto, señalar que la circunstancia <strong>de</strong> haberla persona mencionada simplemente aceptado ser fotografiada, nopue<strong>de</strong> enten<strong>de</strong>rse como una renuncia <strong>de</strong> la disponibilidad sobre laimagen así captada por parte <strong>de</strong> su titular, traducida en unaautorización tácita para su utilización por parte <strong>de</strong> terceros;Novena: Que el uso no autorizado <strong>de</strong> la imagen propia, en condicionescomo la que se viene <strong>de</strong> señalar, conduce necesariamente a abordar eltema <strong>de</strong> la protección jurídica <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho correspondiente, cuando consu vulneración resulta agraviado el titular <strong>de</strong>l mismo en su interéspatrimonial.El mecanismo <strong>de</strong> resguardo pertinente al caso se suministra al afectadopor el artículo 19 Nº 24 <strong>de</strong> la Carta Fundamental, en que se asegura atodas las personas el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> propiedad en sus diversas especiessobre toda clase <strong>de</strong> bienes corporales o incorporales.A esta última especie ?<strong>de</strong> bienes incorporales- pertenece el <strong>de</strong>recho a lapropia imagen, cuyo legítimo ejercicio le permite a su titular gozar ydisponer exclusivamente <strong>de</strong> su efigie, sin que nadie pueda utilizarla, nomediando su expreso consentimiento;Décima: Que las reflexiones prece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>sar<strong>rol</strong>ladas conducen a darpor establecidos dos hechos que configuran sendos presupuestos quetornan proce<strong>de</strong>nte el arbitrio cautelar impetrado en estos antece<strong>de</strong>ntes.Por un lado, el Ministerio <strong>de</strong> Obras Públicas incurrió en uncomportamiento ilegal y arbitrario al reproducir, sin autorización <strong>de</strong>lactor Diego Salazar Leiva, una imagen fotográfica <strong>de</strong> este como


elemento <strong>de</strong> difusión publicitaria <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s propias <strong>de</strong> esarepartición gubernamental; proce<strong>de</strong>r cuya reprochabilidad <strong>de</strong>beenten<strong>de</strong>rse agravada por emanar <strong>de</strong> un órgano <strong>de</strong>l Estado, al que, pormandato constitucional, le empece con acentuada imperatividad laobligación <strong>de</strong> respetar y promover los <strong>de</strong>rechos esenciales que emanan<strong>de</strong> la naturaleza humana (artículo 5° inciso 2° <strong>de</strong> la Carta Fundamental).Por otra parte, semejante conducta antijurídica, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> afectar lagarantía <strong>de</strong> privacidad <strong>de</strong> la persona que acciona en estos antece<strong>de</strong>ntes,en los términos que se indicaron en el basamento cuarto <strong>de</strong> este voto,vulneró también el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> propiedad que le asegura el artículo 19Nº 24 <strong>de</strong> la Constitución Política, por cuanto con ello se le privó <strong>de</strong> laposibilidad <strong>de</strong> obtener un legítimo aprovechamiento <strong>de</strong>l empleo <strong>de</strong> supropia imagen en cualquier actividad lícita que pudiere reportarle algúnbeneficio económico;Undécima: Que, acreditadas, en los términos expuestos, las condiciones<strong>de</strong> proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> amparo <strong>de</strong>ducida en autos, correspon<strong>de</strong>en concepto <strong>de</strong>l disi<strong>de</strong>nte darle acogida, disponiéndose las medidasidóneas para restablecer el imperio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho y brindar la protección<strong>de</strong>bida al afectado, que no son otras que or<strong>de</strong>nar al recurrido que seabstenga <strong>de</strong> continuar utilizando la imagen <strong>de</strong>l actor <strong>de</strong>biendo retirarlos letreros que la contienen.Se previene que el Ministro señor Brito no comparte las razones 9ª y10ª, párrafo segundo, <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong> minoría, por estimar que la protecciónconstitucional <strong>de</strong> la propia imagen no pue<strong>de</strong> justificarse en el <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> propiedad atendido el carácter moral, no patrimonial, <strong>de</strong> este<strong>de</strong>recho fundamental autónomo que sólo consiste en reservar al titularla <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> las circunstancias en que su imagen será reproducida.Regístrese y <strong>de</strong>vuélvase con su agregado.Redacción a cargo <strong>de</strong>l Ministro señor Pierry y <strong>de</strong>l voto disi<strong>de</strong>nte yprevención sus autores. Rol Nº 6615-2009. Pronunciado por la TerceraSala <strong>de</strong> esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. AdalisOyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Ha<strong>rol</strong>do Brito y elAbogado Integrante Sr. Benito Mauriz.No firma, no obstante haber estado en la vista <strong>de</strong> la causa y acuerdo <strong>de</strong>l<strong>fallo</strong> el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente.


Santiago, 07 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 2009. Autorizada por la Secretaria <strong>de</strong> estaCorte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.En Santiago, a siete <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> dos mil nueve, notifiqué enSecretaría por el Estado Diario la resolución prece<strong>de</strong>nte.

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