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administracion_publica_electronica

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Tabla de contenidos<br />

Introducción. ...................................................5<br />

Marco regulatorio de la administración pública electrónica. ......7<br />

Rafael Orduz<br />

Director Ejecutivo<br />

Eril Rincon Cárdenas<br />

Autor<br />

Eugenia Vallejo<br />

Coordinación editorial<br />

Felipe del Rio<br />

Diseño y diagramación<br />

Camilo Perez<br />

Corrector de estilo<br />

Administración pública electrónica<br />

y certificación digital al interior de<br />

trámites notariales<br />

ISBN. 978-958-57829-3-8<br />

Se autoriza la libre consulta, descarga<br />

y distribución total o parcial de este<br />

documento, con fines no comerciales y sin<br />

obras derivadas.<br />

Bogotá D.C. , Colombia<br />

Mayo de 2013<br />

www.colombiadigital.net<br />

• La nueva gestión pública y la implantación de un modelo de administración relacional<br />

con valores gerenciales............................................................ 7<br />

• Un nuevo concepto: la administración electrónica.................................. 8<br />

• Tipos de administración electrónica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .9<br />

• Fases de desarrollo de sitios web................................................... 9<br />

• Grado de implantación de los servicios de la administración electrónica ............ 11<br />

• Administración electrónica y beneficios en la racionalización de trámites ........... 12<br />

• Marco regulatorio de la administración pública electrónica en colombia............ 12<br />

• Regulación de aspectos tecnológicos, actuaciones administrativas por medios<br />

electrónicos ...................................................................... 19<br />

• Contratación pública por medios electrónicos..................................... 20<br />

• Intervención de la firma digital y de los servicios de certificación digital............. 24<br />

• Bibliografía ....................................................................... 25<br />

Manual de validez y seguridad de la información electrónica al<br />

interior de trámites notariales. ................................ 27<br />

• Validez jurídica y probatoria de los mensajes de datos en colombia................. 27<br />

• Parte 2. Procedimiento de uso de las firmas digitales emitidas por certicámara a la unión<br />

colegiada del notariado colombiano............................................... 51<br />

• I Objetivo......................................................................... 51<br />

• II Introducción .................................................................... 51<br />

• III Requerimientos técnicos........................................................ 51<br />

• IV Instalación e-token pro ......................................................... 51<br />

• V Instalación certitool............................................................. 54<br />

• VI Manuales y videos de configuración............................................. 55<br />

• VII Requerimientos................................................................ 55<br />

• VIII Soporte técnico ............................................................... 56


INTRODUCCIÓN<br />

La Corporación Colombia Digital tiene como propósito principal promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la<br />

Información y las Comunicaciones (TIC) en Colombia. En esta ocasión, dentro de su programa de <strong>publica</strong>ciones digitales<br />

ofrece al público, en primer lugar, la obra Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites<br />

notariales, del doctor Erick Rincón Cárdenas.<br />

Una de las características básicas de las TIC es su aplicación de uso general en la sociedad, incluyendo ámbitos como educación,<br />

salud, justicia, empresas y, desde luego, la administración pública.<br />

En circunstancias en que la conectividad a Internet en Colombia cubre alrededor de treinta millones de colombianos, el uso<br />

y aplicación de las tecnologías de la información es un imperativo en la gestión pública. Ello vale no sólo para la mejora de<br />

la gestión interna de procesos en las dependencias gubernamentales delos distintos órdenes territoriales. Es imprescindible<br />

para la buena prestación de servicios a la comunidad, organizaciones y empresas en un marco de intercambio permanente<br />

entre administración pública y agentes de la sociedad.<br />

La administración pública electrónica busca la efectiva prestación de servicios públicos en un contexto de interactividad<br />

con los distintos tipos de usuarios. De allí la pertinencia que tiene la divulgación del texto del doctor Rincón Cárdenas, en la<br />

actualidad Gerente General de la Sociedad Cameral de Certificación Digital, Certicámara S.A., tanto para funcionarios públicos<br />

como para la ciudadanía, empresas y organizaciones en general.<br />

Página<br />

5<br />

En segundo lugar, se <strong>publica</strong>, del mismo autor, un texto clave para disipar prejuicios y percepciones erróneas relacionadas con<br />

la seguridad en el uso de las TIC. Se trata del Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites<br />

notariales. Dirigido a la comunidad notarial y los usuarios, el texto busca construir confianza alrededor de la validez jurídica y<br />

probatoria de la información electrónica asociada a los trámites en referencia.


Marco regulatorio de la administración pública electrónica<br />

Por: Erick Rincón Cárdenas<br />

Director de la Especialización en Derecho y Tecnologías de la Información de la Universidad del Rosario y Gerente General de la Sociedad<br />

Cameral de Certificación Digital, Certicámara S.A.<br />

Presentado en: III Simposio Las sociedades ante el reto digital<br />

Cátedra Europa–2010<br />

En un contexto de globalización económica, la competencia<br />

exige actualmente una gestión más eficaz, integrada y<br />

completa de los recursos de un país. Los gobiernos se<br />

están enfrentando a las aspiraciones de una mejor calidad<br />

de vida y de mayor transparencia, y en ese escenario<br />

aparecen, de manera fundamental, las nuevas Tecnologías<br />

de la Información y la Comunicación (TIC), que influyen<br />

en una nueva concepción del sector público y del sector<br />

privado, indistintamente. En tal sentido, se han modificado<br />

ostensiblemente los paradigmas que gobernaban las<br />

concepciones de vida, la gestión de las empresas y las formas<br />

de adquisición de bienes y prestación de servicios de épocas<br />

antiguas.<br />

La sociedad ha modificado sus parámetros educacionales<br />

y ha incentivado la capacitación para hacer más eficiente<br />

al individuo, toda vez que la necesidad del mercado así lo<br />

requiere, sin contar, obviamente, con aspectos culturales<br />

como la mutación de los medios de interacción de los<br />

miembros del conglomerado social. La sociedad ya no está<br />

sustentada en la vieja concepción de tenencia de bienes, sino<br />

que se encuentra soportada en la adquisición y aplicación<br />

práctica del conocimiento, a lo cual, en términos generales,<br />

se le ha denominado la sociedad de la información.<br />

En este marco se encuentra el uso de las TIC por parte de la<br />

administración pública, que genera el denominado gobierno<br />

en línea o gobierno electrónico con la prestación de los<br />

servicios y la realización de trámites de la administración a<br />

través de medios electrónicos para usuarios nacionales o<br />

extranjeros.<br />

La nueva gestión pública y la<br />

implantación de un modelo de<br />

administración relacional con valores<br />

gerenciales<br />

La nueva gestión pública tiene un impacto en dos elementos,<br />

teóricamente positivos, que están generando muchos<br />

problemas y desajustes en la administración estatal de<br />

América Latina. Estas dos variables problemáticas (Ramió,<br />

2001) son: a) la flexibilización institucional y b) la gestión<br />

indirecta de servicios públicos mediante la participación de<br />

redes de organizaciones privadas.<br />

Las estrategias de modernización de la nueva gestión pública<br />

tienen como principal logro diseñar sistemas administrativos<br />

flexibles. Aunque es cierto que la flexibilidad puede contribuir<br />

a conseguir los distintos objetivos atendiendo a los principios<br />

de economía, eficacia y eficiencia, no es menos cierto que la<br />

escasa institucionalización de estos sistemas organizativos<br />

permite una discrecionalidad que puede favorecer dinámicas<br />

poco deseables y perversas.<br />

En los años ochenta y principios de los noventa, la<br />

administración pública de América Latina estaba en un<br />

proceso de transformación para conseguir instituciones<br />

plenamente weberianas y en un punto medio de este proceso<br />

apareció la nueva gestión pública que da pie para relajar<br />

y flexibilizar las reglas y los procesos e introducir valores<br />

de empresa. El resultado lógico de esta poco afortunada<br />

Página<br />

7


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

8<br />

intromisión no es el de unas instituciones postburocráticas<br />

sino más bien unas instituciones pre-burocráticas, en las que<br />

predominan el clientelismo y la inseguridad jurídica 1 .<br />

Otra de las consecuencias más relevantes de la nueva gestión<br />

pública es la configuración de lo que se ha denominado<br />

la administración relacional, que supone la ruptura con el<br />

modelo de administración pública, uniforme en la dimensión<br />

organizativa que se encarga de gestionar directamente todos<br />

los servicios públicos. La administración relacional responde<br />

a un modelo en que el aparato administrativo tradicional<br />

reduce de forma drástica sus dimensiones, reservándose la<br />

capacidad de planificación, decisión, control y evaluación, y<br />

difiriendo la gestión directa de los servicios públicos a una<br />

red de instituciones públicas y, fundamentalmente, privadas.<br />

La externalización de los servicios públicos es la estrategia<br />

fundamental que edifica el modelo de administración<br />

relacional. En buena parte de los países latinos se externaliza<br />

de forma muy deficiente, ya que no se invierte mucho<br />

esfuerzo en la planificación, el control y la evaluación de los<br />

servicios externalizados.<br />

Hace falta definir, en primer lugar, qué servicios públicos<br />

pueden ser objeto de externalización y cuáles no 2 .<br />

Todos estos requisitos de la externalización brillan por su<br />

ausencia en la mayoría de los países de América Latina, ya<br />

que ni se planifica (se externaliza de forma reactiva, en el<br />

sentido de que no se busca de forma deliberada más eficacia y<br />

eficiencia sino que se hace, por ejemplo, para evitar contratar<br />

directamente más personal), ni se controla, ni se evalúa. El<br />

control y la evaluación de los servicios externalizados son<br />

dos actividades complicadas y caras. Evidentemente, si no<br />

se controla ni evalúa, la administración no puede garantizar<br />

unos mínimos estándares de calidad de los servicios<br />

externalizados.<br />

1 Si damos por bueno el principio de que la nueva riqueza de las naciones se va hoy<br />

en función, principalmente, de la calidad de las instituciones y de sus capacidades de<br />

acción colectiva, se puede afirmar que la nueva gestión pública no ha contribuido ni está<br />

contribuyendo, sino más bien lo contrario, al desarrollo humano en nuestros países.<br />

2 Una vez externalizados determinados servicios públicos en organizaciones privadas,<br />

con o sin ánimo de lucro, la administración pública debe asegurar y, por lo tanto, invertir<br />

recursos en la preservación del control y de la evaluación de estas organizaciones privadas<br />

que prestan servicios de titularidad y con financiación pública.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

Las organizaciones privadas que prestan estos servicios<br />

públicos, siempre deseosas de conseguir plusvalías (este<br />

objetivo también es perseguido por buena parte de las<br />

ONG), al no sentirse controladas ni evaluadas, perciben que<br />

son las dueñas reales de la agenda pública. Esta situación<br />

privilegiada de las organizaciones privadas prestadoras de<br />

servicios públicos tiene como consecuencia, casi inevitable,<br />

el encarecimiento del sistema para la administración y unos<br />

niveles de calidad muy bajos en la prestación de los servicios<br />

públicos 3 .<br />

Un nuevo concepto: la administración<br />

electrónica<br />

Las organizaciones públicas tienen un importante papel<br />

en la nueva economía: facilitar el desarrollo económico y la<br />

inclusión social, conceptos que van unidos en esta nueva<br />

sociedad. De hecho, sólo las personas con habilidades<br />

digitales podrán aprovechar todos los beneficios que la<br />

revolución de la información puede proporcionar.<br />

La administración electrónica se define como una nueva<br />

forma de gestión pública, basada en el uso interactivo de<br />

las TIC (Internet) con el doble objetivo de la prestación de<br />

mejores servicios para los ciudadanos y para las empresas, así<br />

como la mejora de los procesos internos de las organizaciones<br />

públicas. Ello implica la mejora de la gestión interna y de la<br />

prestación de los servicios electrónicos 4 .<br />

La administración electrónica implica el uso de Internet para<br />

el desarrollo de servicios públicos rápidos e interactivos. Esta<br />

acepción incluye dos aspectos complementarios. Por un lado,<br />

3 Es decir, si no hay planificación ni control y no hay evaluación de las redes privadas<br />

que prestan los servicios públicos, no se consigue a medio y largo plazo la mejora de la<br />

eficacia y de la eficiencia, que son los dos objetivos fundamentales que deberían perseguir<br />

las estrategias de externalización.<br />

4 Un estudio profundo sobre la e–administración europea se puede ver en Leitner y<br />

Criado (2007, p.263).


los ciudadanos están bien informados y bien atendidos (e-goverment services); por otro, los ciudadanos pueden participar<br />

activamente en los procesos públicos, este segundo aspecto nos lleva al concepto de democracia electrónica (e-democracy<br />

processes). 5<br />

Tipos de administración electrónica<br />

La administración electrónica ha facilitado la transformación de las relaciones entre los ciudadanos, las empresas y la propia<br />

administración. Hoy en día los ciudadanos y las empresas esperan que la administración proporcione servicios y soluciones<br />

adecuados a sus necesidades. Esta exigencia ha generado la aparición en los sitios Web de una segmentación de servicios y<br />

contenidos por usuarios 6 .<br />

La administración tradicional ha cambiado la gestión interna para responder a las demandas de las empresas (B2A) y los<br />

ciudadanos (C2A), dando lugar a nuevas formas de interacción, tal y como podemos observar en la siguiente Tabla No. 001.<br />

• G2C de Gobierno a Ciudadano<br />

• G2B de Gobierno a Administración-empresa<br />

• G2G de Gobierno a Administración-Administración<br />

• G2E de Gobierno a Administración-empleados internos<br />

Fases de desarrollo de sitios web<br />

En los diferentes estudios se propone una clasificación de los sitios web dependiendo de su nivel de sofisticación, calidad de<br />

los contenidos o posibilidades de interacción. Una clasificación integradora propondría cuatro tipologías de sitios web para la<br />

oferta de servicios de la administración electrónica. La Tabla 002 nos muestra a continuación la tipología aplicable al respecto:<br />

Sitio web promocional<br />

Portal<br />

Información básica sobre la organización sin posibilidad de interacción<br />

Transacción bidireccional de poca complejidad de una organización con sus usuarios.<br />

Página<br />

9<br />

Ventanilla única<br />

Integración con la Intranet y posibilidad de gestionar y efectuar pagos on line.<br />

e-administración<br />

Integración de todas las organizaciones públicas y gestión global.<br />

5 La administración electrónica abarca cualquier tipo de servicio, en cualquier momento, 24 horas al día y 7 días a la semana (24X7), desde cualquier lugar y desde multitud de<br />

dispositivos de acceso, tales como el ordenador, el teléfono móvil, la televisión digital, el PDA, etc. La democracia electrónica consiste en un conjunto de aplicaciones de Internet que<br />

intentan ofrecer canales para la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de la administración pública.<br />

6 En el comercio electrónico se identificaron cuatro tipos de interacción: B2B (business to business), B2C (business to consumer), B2A (business to administration) y C2A (consumer to<br />

administration). De la evolución de los dos últimos surgen las bases de la administración electrónica.


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede representar gráficamente cada uno de los niveles de desarrollo de la administración<br />

electrónica con relación a los beneficios que aporta y la complejidad en su desarrollo e implementación. Además, se han<br />

especificado las características esenciales de cada uno de los posibles niveles de desarrollo:<br />

Beneficios<br />

VENTANILLA ÚNICA<br />

e- ADMINISTRACIÓN<br />

SITIO WEB<br />

· Información<br />

(unidireccional)<br />

PORTAL<br />

· Comunicación<br />

· Trámites sencillos<br />

(bidireccional)<br />

· Ventanilla única de<br />

trámites<br />

· Pago on line<br />

· Integración con<br />

intranet<br />

· Interacción entre<br />

<strong>administracion</strong>es<br />

· Gestión global de<br />

procesos y de trámites<br />

· Firma digital<br />

En marzo de 2001 el Consejo Europeo aprobó el listado de veinte servicios públicos básicos (doce para ciudadanos y ocho para<br />

empresas). La lista aprobada de servicios públicos básicos para prestar por vía electrónica –clasificados según su naturaleza–<br />

fue la siguiente:<br />

Página<br />

10<br />

Recaudatorios<br />

Registrales<br />

Facilidades para el<br />

ciudadano<br />

Ingresos económicos<br />

Tramitación<br />

documental,<br />

permisos y licencias<br />

• Ingreso de impuestos<br />

• Impuestos de sociedades: declaración, presentación<br />

• IVA: declaración, presentación<br />

• Declaraciones de aduanas<br />

• Contribuciones a la Seguridad Social por empleados<br />

• Matriculación de coches (nuevos, usados e importados)<br />

• Certificados (nacimiento, matrimonio, etc.)<br />

• Declaración de cambio de domicilio, Registro de nuevas sociedades<br />

• Envío de datos para estadísticas<br />

• Búsqueda de de trabajo a través de las oficinas de empleo<br />

• Bibliotecas públicas (disponibilidad de catálogos)<br />

• Denuncias a la Policía<br />

• Servicios relacionados con la salud<br />

• Ayudas de la Seguridad Social, subsidio de desempleo<br />

• Ayuda familiar, gastos médicos (reembolso o pago directo)<br />

• Becas de estudio<br />

• Compras públicas<br />

• Documentos: personales (pasaporte y permiso de conducir)<br />

• Matriculación en la universidad<br />

• Solicitud de licencias de obra<br />

• Permisos relativos al medioambiente (incluidos informes)<br />

Corporación Colombia Digital


La administración electrónica se consolida a través de la voluntad política y de la incidencia de tres aspectos fundamentales:<br />

• La presión social y económica que demanda nuevos servicios y prestaciones por parte de la administración.<br />

• El desarrollo tecnológico suficiente para la adquisición de tecnología consolidada que permita el desarrollo de nuevos<br />

servicios vía Web.<br />

• La tendencia a la incorporación de las TIC en la gestión integral de las organizaciones públicas (por ejemplo, el “Libro<br />

blanco para la mejora de los servicios públicos”).<br />

Todo lo anterior ha provocado un cambio en las técnicas de gestión interna de la administración pública. En las organizaciones<br />

del sector estatal se ha llevado a cabo un proceso de benchmarking sobre las técnicas de gestión características de las<br />

organizaciones privadas, mucho más orientado a la obtención de resultados y a la gestión del cambio.<br />

La tendencia generalizada pasa por la asimilación –por parte de las organizaciones públicas– de los modelos de comercio<br />

electrónico; esto es, de las tecnologías y metodologías de gestión, características del comercio electrónico. Las organizaciones<br />

públicas están introduciendo estos nuevos modelos de gestión, tanto para la organización interna (back office) como para el<br />

desarrollo de servicios electrónicos (front office) 7 . Finalmente, los conceptos de seguridad, relación con los usuarios, gestión<br />

de contenidos, usabilidad y accesibilidad web deben estar contenidos en el marco de la estrategia organizacional para la<br />

oferta de servicios característicos de la administración electrónica.<br />

Grado de implantación de los servicios de la administración electrónica<br />

Para analizar cuál es la situación actual se debe recurrir a la primera “Encuesta sobre servicios públicos electrónicos”, realizada<br />

por Cap Gemini Ernst & Young en octubre de 2001, que midió el grado en el que los diferentes países están implementando<br />

la lista de los veinte indicadores. El universo de la encuesta fueron los quince países miembros de la Unión Europea, más<br />

Noruega e Islandia. Para la medición del grado de avance en estos indicadores se fijaron cuatro etapas o fases, dependiendo<br />

del grado de desarrollo electrónico del servicio. Dichas fases fueron las siguientes:<br />

Fase 1 Información • Información en línea sobre el servicio público.<br />

Página<br />

11<br />

Fase 2 Interacción • Descarga en línea de formularios.<br />

Fase 3<br />

Fase 4<br />

Interacción bilateral<br />

Transacción<br />

• Permite la cumplimentación y envío de formularios, el acceso a bases de<br />

datos, etc.<br />

• Permite la formalización y entrega de formularios, con acuse de recibo de<br />

la administración, y el pago del servicio.<br />

7 La reorganización y simplificación de la gestión debe actuar como un factor potenciador de nuevos servicios que, de forma funcional, se pueden dividir en: servicios públicos<br />

electrónicos, democracia electrónica y servicios de información.


Página<br />

12<br />

Administración electrónica y beneficios<br />

en la racionalización de trámites<br />

Las líneas de actuación fundamentales de cualquier proyecto<br />

de administración electrónica se apoyan en tres elementos<br />

esenciales:<br />

• El acceso público de los usuarios a los servicios.<br />

• La reorganización interna de la propia administración.<br />

• El intercambio de información entre <strong>administracion</strong>es.<br />

La administración electrónica va más allá de un simple servicio<br />

telemático y se sustenta en dos pilares fundamentales: la<br />

seguridad, proporcionada por las infraestructuras técnicas<br />

y la validez jurídica, impulsada por un desarrollo normativo<br />

paralelo. Sus principales beneficios son los siguientes:<br />

• Recorte de gastos. Con el ahorro de papel derivado<br />

de los envíos y de los almacenamientos se reducen<br />

drásticamente los costes del proceso.<br />

• Agilidad en la tramitación. Los diferentes pasos de<br />

un trámite se pueden realizar en pocos minutos y<br />

cómodamente, sin necesidad de desplazamiento<br />

alguno.<br />

• Ahorro de espacio. Los documentos generados<br />

pueden ser almacenados fácilmente en medios de<br />

almacenamiento magnético u óptico.<br />

• Procedimiento seguro. Mediante el empleo de<br />

certificados y firmas digitales se garantiza en todo<br />

momento la autenticidad, la integridad y el no<br />

repudio de los documentos.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

Marco regulatorio de la administración<br />

pública electrónica en Colombia<br />

Ley 527 de 1999<br />

Uno de los principales obstáculos para el desarrollo de los<br />

medios electrónicos lo constituye la inseguridad que genera<br />

el uso de las nuevas tecnologías frente al marco jurídico<br />

existente. Los partícipes en una operación de comercio<br />

electrónico deben tener la confianza suficiente de que todas<br />

las operaciones que van a realizar tienen valor jurídico.<br />

Buscando otorgar al sector empresarial del país esa seguridad,<br />

las cámaras de comercio impulsaron la expedición de la Ley<br />

527 de 1999 llamada Ley de Comercio Electrónico (Rincón,<br />

2004).<br />

El objetivo central de la Ley es otorgarle pleno valor probatorio<br />

a los mensajes de datos, como denomina la misma a la<br />

información digital. Hoy en día no se le pueden negar efectos<br />

jurídicos, validez o fuerza obligatoria a información alguna<br />

por el sólo hecho de estar en forma de mensajes de datos.<br />

La información que se encuentra almacenada en un formato<br />

digital tiene el mismo valor jurídico que la información que<br />

se consigna en hojas de papel o en cualquier otro soporte<br />

escrito (Rincón, 2006). Es importante recordar el ámbito de<br />

aplicación de la Ley:<br />

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La<br />

presente Ley será aplicable a todo tipo<br />

de información en forma de mensaje de<br />

datos, salvo en los siguientes casos: a) en<br />

las obligaciones contraídas por el Estado<br />

colombiano en virtud de convenios<br />

o tratados internacionales; b) en las<br />

advertencias escritas que por disposición<br />

legal deban ir necesariamente impresas<br />

en cierto tipo de productos en razón al<br />

riesgo que implica su comercialización,<br />

uso o consumo.


De la redacción de este artículo se desprende fácilmente que<br />

la Ley 527 es de aplicación general.<br />

El criterio para determinar el ámbito de aplicación es que<br />

se trate de información que se encuentra en cierta forma<br />

(de mensaje de datos), independientemente del tipo de<br />

contenido de la misma. La interpretación del artículo 1º. debe<br />

respetar este propósito y no restringirse ilegítimamente.<br />

Dicha posición fue adoptada expresamente por la Corte<br />

Constitucional en la sentencia C-831 de 2001. Una última<br />

reflexión confirma estas conclusiones: los artículos 6, 7, 8, y 12<br />

son los que desarrollan el criterio del equivalente funcional.<br />

El equivalente funcional de escrito.<br />

El artículo 6 constituye el nivel probatorio más bajo dentro<br />

de la escala establecida en la Ley 527:<br />

Artículo 6°. Escrito. Cuando cualquier<br />

norma requiera que la información<br />

conste por escrito, ese requisito quedará<br />

satisfecho con un mensaje de datos, si la<br />

información que éste contiene es accesible<br />

para su posterior consulta. Lo dispuesto<br />

en este artículo se aplicará tanto si el<br />

requisito establecido en cualquier norma<br />

constituye una obligación, como si las<br />

normas prevén consecuencias en el caso de<br />

que la información no conste por escrito.<br />

Un escrito puede cumplir con muchas funciones, pero<br />

en lo que concierne a la prueba de un hecho, el legislador<br />

consideró que su función primordial es permitir el acceso a<br />

la información consignada en el mismo en forma posterior<br />

a la creación del mensaje. Los mensajes de datos, por tanto,<br />

deben cumplir con esa misma función para ser considerados<br />

escritos. Esta definición coincide con las que se han dado en<br />

el ámbito internacional, como por ejemplo la que se incluye<br />

en los principios Unidroit para los contratos comerciales<br />

internacionales.<br />

El artículo 6, como los demás de la parte primera de la Ley,<br />

desarrolla el principio de neutralidad tecnológica, de acuerdo<br />

con el cual no se requiere el uso de una tecnología particular<br />

para que el legislador considere que existe un escrito desde<br />

el punto de vista jurídico 8 .<br />

En la expresión accesible para su posterior consulta<br />

subyace una importante característica de los documentos,<br />

cuya relevancia se magnifica cuando se utilizan medios<br />

electrónicos. A la información que está almacenada en un<br />

medio físico se tiene acceso directo por nuestros sentidos;<br />

para leer la información impresa en una hoja de papel basta<br />

observarla, no se requiere de ningún elemento adicional.<br />

8 Tampoco se establece como requisito un formato específico; puede usarse, por<br />

ejemplo, cualquier tipo de procesador de texto para el cumplimiento de la función.<br />

Página<br />

13


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Pero si se desea tener acceso a la información que reposa<br />

en un determinado medio electrónico, se debe contar<br />

esencialmente con dos cosas: 1. el hardware que permite<br />

tener acceso al archivo electrónico y 2. el software que<br />

permite traducir la información que está contenida en el<br />

mensaje de datos al lenguaje inteligible por el usuario.<br />

Si quiero tener acceso a un archivo que está en el formato<br />

de un procesador de texto convencional y que se encuentra<br />

almacenado en un disquete, necesitaré, al menos, un<br />

computador personal que lo pueda leer y el software<br />

procesador de texto que interprete el archivo y lo traduzca<br />

al lenguaje que comprendo. Si no tengo alguna de estas dos<br />

cosas, la información no será accesible.<br />

Cualquiera de los sistemas de firma (Rincón, 2008) disponibles<br />

en el mercado puede ser utilizado para firmar electrónicamente<br />

los mensajes de datos. No existe una restricción para usar<br />

solo ciertos dispositivos para determinadas operaciones.<br />

Éste, sin duda, es un desarrollo del principio de neutralidad<br />

tecnológica. Pero esto no significa que el tratamiento de<br />

todos los sistemas de firma sea el mismo. A diferencia de lo<br />

que ocurre en los medios físicos tradicionales, en donde el<br />

mecanismo por excelencia para firmar es la firma manuscrita,<br />

sin que haya una verdadera preocupación por ahondar en las<br />

posibles clasificaciones de este concepto, la Ley consideró<br />

importante diferenciar los efectos jurídicos del uso de los<br />

distintos sistemas o dispositivos de firma.<br />

Página<br />

14<br />

El equivalente funcional de la firma<br />

El artículo 7 de la Ley 527 de 1999 consagra el siguiente grado<br />

dentro de la escala probatoria, al establecer el equivalente<br />

funcional de firma:<br />

Artículo 7º. Firma. Cuando cualquier<br />

norma exija la presencia de una firma<br />

o establezca ciertas consecuencias en<br />

ausencia de la misma, en relación con un<br />

mensaje de datos, se entenderá satisfecho<br />

dicho requerimiento si: a) se ha utilizado un<br />

método que permita identificar al iniciador<br />

de un mensaje de datos y para indicar que<br />

el contenido cuenta con su aprobación. b)<br />

que el método sea tanto confiable como<br />

apropiado para el propósito por el cual el<br />

mensaje fue generado o comunicado. 9<br />

9 Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier<br />

norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias<br />

en el caso de que no exista una firma.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

El literal b) del artículo 7 establece una importante restricción<br />

al uso de los dispositivos electrónicos de creación de firmas:<br />

«el método que se utiliza para firmar debe ser tanto confiable<br />

como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue<br />

generado o comunicado. No todos los dispositivos de firma<br />

tienen los mismos efectos jurídicos».


De lo anterior se colige una importante consecuencia en<br />

materia de carga probatoria. Quien afirme que un mensaje de<br />

datos está firmado, no solamente debe probar la existencia<br />

del mensaje de datos, sino que debe probar igualmente que<br />

el documento se encuentra firmado, es decir, la existencia<br />

de la firma. Esta es una verdadera carga probatoria adicional<br />

para quien pretende darle fuerza probatoria a un mensaje de<br />

datos; quien afirme que un mensaje de datos se encuentra<br />

firmado, debe allegar las pruebas: 1. Del método de firma<br />

utilizado, 2. Que permitan probar que ese método es<br />

confiable para el tipo de transacción y 3. Que el método es<br />

apropiado para el tipo de transacción.<br />

Ahora bien, se dijo que el método debe cumplir con dos<br />

características: ser confiable y apropiado. La Ley 527 utilizó<br />

dos conceptos jurídicos indeterminados para condicionar<br />

la existencia de una firma electrónica y no estableció<br />

expresamente un sistema de valoración de los mismos<br />

que pudiera dar una guía sobre su interpretación. Luego,<br />

en principio, la definición de cuándo el método de firma<br />

es confiable y apropiado para la transacción que se está<br />

realizando o para el mensaje de datos que se está firmando<br />

es un asunto que estará sujeto a la sana crítica del juez.<br />

La ley colombiana que regula el comercio electrónico<br />

(Ley 527 de 1999), en la parte técnica sobre firma digital y<br />

entidades prestadoras de servicios de certificación establece<br />

condiciones adicionales de seguridad técnica jurídica a las<br />

transacciones electrónicas, que garantizan confidencialidad,<br />

integridad, identificación o autenticación y no rechazo. Estos<br />

cuatro pilares son los garantes de que las transacciones<br />

electrónicas cuenten con la seguridad necesaria para su<br />

ejecución y son estudiados y resueltos por la criptografía 10 .<br />

Con la confidencialidad se garantiza que los mensajes de<br />

datos lleguen, exclusivamente, a las personas autorizadas<br />

para ello; con la integridad, que el mensaje de datos no<br />

sea interceptado y modificado durante el envío; con la<br />

autenticación y mediante el uso de una firma digital (sistema<br />

10 Ciencia de las Matemáticas que estudia la ocultación; disimulación cifrada de la<br />

información de tal manera que cifrar o encriptar es transformar una información en<br />

ininteligible, al utilizar un procedimiento matemático conocido y una clave determinada;<br />

consiste en que quien conozca y aplique el procedimiento y la clave determinada podrá<br />

acceder a la información originalmente.<br />

de clave pública), que se reconozca al titular de la firma y del<br />

mensaje, y, con el no rechazo y a través del uso de los servicios<br />

de certificación digital, se podrá tener claridad de que el<br />

destinatario de un mensaje no desconocerá su recepción y<br />

que el autor no negará su autoría.<br />

El modelo de las normas colombianas se pueden ver de<br />

tres tipos de equivalencia, a saber: a) firma, b) firma digital<br />

y c) firma digital con certificado de entidad de certificación<br />

abierta. La firma digital 11 es una de las especies de la llamada<br />

firma electrónica y consiste en un conjunto de caracteres<br />

que acompaña a un documento o texto y dos claves, una<br />

pública y otra privada, por medio de las cuales se encripta el<br />

contenido 12 . Este procedimiento asegura la autenticidad y la<br />

integridad, y determina la autoría y la recepción, así como el<br />

contenido de los datos transmitidos. El funcionamiento de la<br />

firma digital se podría verificar en los siguientes pasos:<br />

• El autor firma el documento 13 por medio de la clave<br />

privada (sistema de claves asimétrico); con esto<br />

no puede negar la autoría, pues, solo él tiene el<br />

conocimiento de esa clave, lo que aminora el riesgo<br />

por revocación del mensaje transmitido.<br />

• El receptor comprueba la validez de la firma por<br />

medio de la utilización de la clave pública vinculada<br />

a la clave privada, con lo cual es posible descifrar el<br />

mensaje.<br />

11 En materia de comercio electrónico, más concretamente acerca de las firmas digitales,<br />

las normas aplicables en Colombia son las siguientes:<br />

- Ley 527 de 1999, la cual define y reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, del<br />

comercio electrónico y de las firmas digitales, se establecen las entidades de certificación<br />

y se dictan otras disposiciones.<br />

- Decreto 1747 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999 en lo<br />

relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales.<br />

- Circular externa número 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y<br />

Comercio, en el capítulo V, título VIII. Al respecto, ver el concepto 01101080 de 10 de enero<br />

de 2002, de la Superintendencia de Industria y Comercio.<br />

12 Ley 527 de 1999, artículo 2. «Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se<br />

entenderá por:<br />

(...) c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje<br />

de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave<br />

del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido<br />

exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado<br />

después de efectuada la transformación».<br />

13 En el análisis del documento electrónico será importante tener en cuenta a Rincón &<br />

Ibáñez (2004, p. 119).<br />

Página<br />

15


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

16<br />

• El software del firmante aplica un algoritmo hash<br />

sobre el texto a firmar (algoritmo matemático<br />

unidireccional, es decir, lo encriptado no se puede<br />

desencriptar), y obtiene un extracto de longitud<br />

fija y absolutamente específico para ese mensaje.<br />

Un mínimo cambio en el mensaje produciría un<br />

extracto completamente diferente y, por tanto, no<br />

correspondería con el que originalmente firmó el<br />

autor 14 .<br />

El equivalente funcional del original<br />

A continuación, en el artículo 8, se define en la Ley 527 lo que<br />

se conoce como el concepto de original:<br />

Artículo 8°. Original. Cuando cualquier<br />

norma requiera que la información sea<br />

presentada y conservada en su forma original,<br />

ese requisito quedará satisfecho con<br />

un mensaje de datos, si: a) existe alguna<br />

garantía confiable de que se ha conservado<br />

la integridad de la información, a partir<br />

del momento en que se generó por primera<br />

vez en su forma definitiva, como mensaje<br />

de datos o en alguna otra forma; b) de<br />

requerirse que la información sea presentada,<br />

si dicha información puede ser mostrada<br />

a la persona que se deba presentar.<br />

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito<br />

establecido en cualquier norma constituye una obligación,<br />

como si las normas simplemente prevén consecuencias en el<br />

caso de que la información no sea presentada o conservada<br />

en su forma original.<br />

El concepto de original es uno de los que mayor modificación<br />

sufre en el contexto electrónico. La razón esencial para ello<br />

es el hecho de que el simple acceso a la información digital<br />

involucra realizar una copia de la misma. Si el concepto original<br />

se asocia al soporte en el que por primera vez se incorporó<br />

la información, no podría hablarse nunca de un original en<br />

los medios electrónicos. Siempre estará en presencia de una<br />

copia de la información. No puede identificarse un original<br />

en este sentido, tal como se hace en los medios físicos<br />

tradicionales. El legislador, consciente de esta dificultad,<br />

estableció nuevos criterios para determinar cuándo se está<br />

en presencia de un original en el contexto de los mensajes de<br />

datos. El literal b) establece el requisito propio de todo escrito,<br />

al que ya se hizo referencia, de que la información pueda ser<br />

mostrada cuando se desea consultarla. Pero es el literal a) el<br />

que establece una verdadera innovación. De acuerdo con<br />

éste, se entenderá satisfecho el requisito de original siempre<br />

que exista una garantía confiable de que la información se ha<br />

conservado íntegra desde el momento en que por primera<br />

vez se generó en su forma definitiva. Esto quiere decir<br />

que, en principio, cualquiera de las copias realizadas de un<br />

documento podría ser considerada un original para efectos<br />

probatorios. Resultaría indiferente establecer cuántas copias<br />

se han realizado o si el archivo electrónico que se examina es<br />

una copia de una copia o una copia del primer archivo que se<br />

creó.<br />

14 El algoritmo más utilizado en este procedimiento de encriptación asimétrica es el<br />

RSA. Hasta este momento se ha obtenido un extracto final cifrado con la clave privada del<br />

autor, el cual se añadirá al final del texto o mensaje para que se pueda verificar la autoría<br />

e integridad del documento por aquella persona interesada que disponga de la clave<br />

pública del autor.<br />

Corporación Colombia Digital


Para determinar cuándo se entiende que un mensaje de<br />

datos es íntegro, se consagró en el artículo 9 una definición<br />

del concepto de integridad:<br />

Artículo 9°. Integridad de un mensaje de<br />

datos. Para efectos del artículo anterior,<br />

se considerará que la información consignada<br />

en un mensaje de datos es íntegra si<br />

ésta ha permanecido completa e inalterada,<br />

salvo la adición de algún endoso o de<br />

algún cambio que sea inherente al proceso<br />

de comunicación, archivo o presentación.<br />

El grado de confiabilidad requerido<br />

será determinado a la luz de los fines para<br />

los que se generó la información y de todas<br />

las circunstancias relevantes del caso.<br />

La integridad de la información deriva del hecho positivo de<br />

que esté completa y del hecho negativo de que no haya sido<br />

alterada. Esto exige no solamente una prueba estática de que<br />

se garantizó la identidad del mensaje de datos al momento<br />

de su creación, el almacenamiento del mismo tiene tanta o<br />

más importancia que la creación; esto quiere decir que debe<br />

probarse la forma como se ha garantizado la integridad de la<br />

información a lo largo del tiempo. Existen ciertas tecnologías<br />

que permiten garantizar los dos aspectos, con lo que esta<br />

diferenciación pierde importancia. Tal sería el caso de la<br />

firma digital, cuya utilización garantiza la integridad de la<br />

información independientemente de las condiciones de<br />

almacenamiento. La presencia de ésta en un documento<br />

permite afirmar que la información ha permanecido íntegra<br />

y que permanecerá así, por lo menos, mientras la firma<br />

conserve la característica de unicidad.<br />

El equivalente funcional de archivo y conservación<br />

Respecto a la conservación de los mensajes de datos y<br />

documentos, la Ley 527, en sus artículos 12 y 13 establece<br />

claramente que cuando la Ley requiera que ciertos<br />

documentos, registros o informaciones sean conservados,<br />

ese requisito quedará satisfecho siempre y cuando se cumpla<br />

con las siguientes condiciones:<br />

• La información debe ser accesible para su posterior<br />

consulta.<br />

• El mensaje de datos o documento conservado,<br />

debe estar en el formato en el que se haya<br />

generado, enviado o recibido, o en un formato que<br />

permita verificar que se reprodujo con exactitud la<br />

información conservada.<br />

• Se debe conservar la información que permita<br />

determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha<br />

y la hora en que fue enviado, o recibido el mensaje o<br />

reproducido el documento.<br />

Página<br />

17


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

18<br />

Y dice el inciso final expresamente: «los libros y papeles del<br />

comerciante podrán ser conservados en cualquier medio<br />

técnico que garantice su reproducción exacta».<br />

Decreto 1747 de 2000<br />

Con el fin de reglamentar el funcionamiento de las entidades<br />

de certificación digital a que se refirió la Ley 527 de 1999,<br />

el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1747 de 2000. Se<br />

destacan los siguientes aspectos:<br />

• Distingue entre entidades de certificación<br />

cerradas y entidades de certificación abiertas: 15<br />

Los certificados digitales que expiden las primeras<br />

deben ser gratuitos y solo pueden ser usados para<br />

las comunicaciones entre el suscriptor y la entidad<br />

de certificación. Por el contrario, los certificados<br />

digitales de las entidades de certificación abierta se<br />

pueden utilizar para cualquier tipo de comunicación,<br />

independientemente de su remitente o destinatario.<br />

El Decreto 1747 de 2000 establece que pueden<br />

existir dos clases de entidades de certificación: las<br />

cerradas y las abiertas. Las primeras fueron definidas<br />

como aquellas que prestan servicios propios de<br />

entidades de certificación solo para el intercambio<br />

de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir<br />

remuneración por ello, y las segundas, son aquellas<br />

que, a contrario sensu, ofrecen servicios propios de<br />

entidades de certificación, tales que su uso: i) no se<br />

limita al intercambio de mensajes entre la entidad y<br />

el suscriptor, y ii) reciben remuneración por ello.<br />

Los requisitos de esta última modalidad son más exigentes<br />

que los previstos para las entidades cerradas, ya que su<br />

actividad puede tener efectos frente a terceros. En general,<br />

los certificados digitales son documentos electrónicos<br />

expedidos por una entidad de certificación, que identifican<br />

al suscriptor y le permiten firmar digitalmente mensajes<br />

de datos. La ventaja jurídica de las firmas digitales es que<br />

permiten presumir que quien las impuso en un mensaje de<br />

15 Al respecto, revisar www.certicamara.com<br />

Corporación Colombia Digital<br />

datos tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y<br />

de ser vinculado con el contenido del mismo. Este es el efecto<br />

jurídico de la propiedad de o repudio de mensajes de datos<br />

que tiene la certificación digital. Dicha presunción garantiza<br />

que quien observe una firma digital en un mensaje de datos<br />

puede suponer válidamente y de manera inequívoca que el<br />

firmante es quien dice ser y que se vincula con el contenido<br />

del mensaje.<br />

• Sin embargo, los certificados digitales emitidos por<br />

una entidad de certificación cerrada no pueden,<br />

de manera directa, aplicar esta presunción a las<br />

firmas digitales que se imponen en los mensajes<br />

intercambiados entre la entidad cerrada y el<br />

suscriptor del servicio. En caso de controversia<br />

(usualmente causada por repudiación judicial o<br />

administrativa del mensaje) se hace necesario que<br />

la entidad demuestre adicionalmente, entre otros<br />

aspectos, que la firma ha estado bajo el control<br />

exclusivo de la persona que la usa de manera<br />

permanente.<br />

Circular única No. 10<br />

Siguiendo lo preceptuado por el decreto reglamentario,<br />

la Superintendencia de Industria y Comercio expidió en<br />

octubre de 2000 la Resolución 26930, que establecía los<br />

estándares que debían seguir las entidades de certificación.<br />

Esta circular fue recogida por la Circular Única No. 10 de la<br />

Superintendencia en el capítulo VIII del título V.<br />

• Fija los estándares internacionales que deben<br />

cumplir las entidades de certificación para la<br />

prestación del servicio de certificación digital.<br />

• Establece los requisitos para aquellas empresas que<br />

deseen convertirse en firmas auditoras de entidades<br />

de certificación.<br />

• Detalla los deberes de las entidades de certificación<br />

y el contenido de la “Declaración de prácticas de<br />

certificación”.<br />

• Regula la presentación de los informes de auditoría<br />

por parte de las firmas auditoras.


Ley 962 de 2005 de simplificación y racionalización<br />

de trámites<br />

El pasado mes de julio de 2005 el Congreso de la República<br />

expidió la Ley 962, por la cual se dictaron disposiciones<br />

sobre la racionalización de trámites y los procedimientos<br />

administrativos de los organismos y entidades del Estado y<br />

de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan<br />

servicios públicos.<br />

Se dispuso en el artículo 1º que su objeto sería el de facilitar las<br />

relaciones de los particulares con la administración pública,<br />

de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella<br />

para el ejercicio de actividades, derechos o el cumplimiento<br />

de obligaciones se desarrollen de conformidad con los<br />

principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de<br />

la Carta Política.<br />

Así mismo, se consagró como principio orientador el<br />

fortalecimiento tecnológico, según el cual, con el fin de<br />

articular la actuación de la administración pública y de<br />

disminuir los tiempos y los costos de realización de los<br />

trámites por parte de los administrados, se incentivará<br />

el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el<br />

Departamento Administrativo de la Función Pública, en<br />

coordinación con el Tecnologías de la Información y las<br />

Comunicaciones Ministerio de Comunicaciones, orientará<br />

el apoyo técnico requerido por las entidades y por los<br />

organismos de la administración pública 16 .<br />

En relación con la divulgación y la gratuidad de los formularios<br />

oficiales, el parágrafo 2° del artículo 4º de la Ley que se analiza<br />

dispuso que en todo caso las entidades de la administración<br />

pública deberán colocar en medio electrónico, a disposición<br />

de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se<br />

exija por las disposiciones legales.<br />

16 Lo anterior es un gran avance para el desarrollo e implementación de sistemas que<br />

permitan aplicar el concepto de acto administrativo a través de medios electrónicos, pues,<br />

por primera vez, se consagra en una ley de la República el fortalecimiento tecnológico<br />

como principio orientador de las actuaciones de la administración pública con sus<br />

administrados.<br />

Regulación de aspectos tecnológicos,<br />

actuaciones administrativas por<br />

medios electrónicos<br />

El artículo 6º de la Ley 962 de 2005 estableció que para<br />

atender los trámites y procedimientos de su competencia,<br />

los organismos y entidades de la administración pública<br />

deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en<br />

la forma prevista en las disposiciones vigentes o emplear,<br />

adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento<br />

electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los<br />

principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad,<br />

publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.<br />

Para el efecto, podrán implementar las condiciones y<br />

requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes,<br />

sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan<br />

algunas entidades especializadas.<br />

Así mismo, la norma señaló que la sustanciación de las<br />

actuaciones y la expedición de los actos administrativos<br />

tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones<br />

vigentes. Para el trámite, notificación y <strong>publica</strong>ción de<br />

tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse<br />

soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Igualmente,<br />

estableció como derecho de toda persona el de presentar<br />

peticiones, quejas, reclamaciones o recursos mediante<br />

cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan<br />

las entidades y organismos de la administración pública.<br />

No obstante, la norma aclara que en los casos de peticiones<br />

relacionadas con el reconocimiento de una prestación<br />

económica, en todo caso, deben allegarse los documentos<br />

físicos que soporten el derecho exigido. En relación con<br />

la utilización de medios electrónicos, la norma hizo una<br />

remisión expresa a la Ley 527 de 1999, al consagrar que el<br />

uso de aquellos medios se regirá por lo dispuesto en la Ley<br />

sobre comercio electrónico, al igual que en las normas que<br />

la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia<br />

con las disposiciones del capítulo 8 del título XIII, sección<br />

tercera, libro segundo, artículos 251 a 293, del Código de<br />

Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que<br />

Página<br />

19


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

20<br />

sea posible verificar la identidad del remitente, así como la<br />

fecha de recibo del documento. La Ley consagró, en forma<br />

expresa, la obligación de las entidades y de los organismos<br />

de la administración pública de dar a conocer los medios<br />

tecnológicos o electrónicos de que dispongan para permitir<br />

su utilización 17 .<br />

Igualmente señaló que, en todo caso, el uso de los medios<br />

tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y<br />

competencias de la administración pública deberá garantizar<br />

los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad 18 .<br />

Finalmente, el parágrafo 3° estableció que cuando la<br />

sustanciación de las actuaciones y actos administrativos<br />

se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas<br />

que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un<br />

certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de<br />

conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno<br />

Nacional 19 .<br />

En lo que hace referencia a la factura electrónica, se dispuso<br />

que para todos los efectos legales ésta podrá expedirse,<br />

aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier<br />

tipo de medio digital disponible, siempre y cuando se cumplan<br />

todos los requisitos legales establecidos y la respectiva<br />

tecnología que garantice la autenticidad e integridad desde<br />

su expedición y durante todo el tiempo de su conservación<br />

(ver Decreto 1929 de 2007).<br />

Contratación pública por medios<br />

electrónicos<br />

El Congreso de la República expidió el 16 de julio de 2007<br />

la Ley 1150 (Diario Oficial, 2007), por medio de la cual se<br />

introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en<br />

la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales<br />

sobre la contratación con recursos públicos. Dicha Ley señaló<br />

en su artículo 3º que, de conformidad con lo dispuesto en<br />

17 Parágrafo 1º, artículo 6.<br />

18 Parágrafo 2º, artículo 6.<br />

19 Parágrafo 3º, artículo 6.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la<br />

expedición de los actos administrativos, los documentos,<br />

contratos y en general los actos derivados de la actividad<br />

precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios<br />

electrónicos. Para el trámite, notificación y <strong>publica</strong>ción de<br />

tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones<br />

electrónicas.<br />

Igualmente se estableció en la Ley que los mecanismos e<br />

instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán<br />

con las obligaciones de publicidad del proceso contractual<br />

serán señalados por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de<br />

las <strong>publica</strong>ciones previstas en el numeral 3 del artículo 30<br />

de la Ley 80 de 1993. Así mismo, consagró que con el fin<br />

de materializar los objetivos a que se refiere lo anterior, el<br />

Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para<br />

la Contratación Pública (SECOP) que tendrá las siguientes<br />

características:<br />

• Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para<br />

realizar procesos de contratación electrónicos bajo<br />

los métodos de selección señalados en el artículo 2°<br />

de la presente Ley, según lo defina el reglamento.<br />

• Servirá de punto único de ingreso de información<br />

y de generación de reportes para las entidades<br />

estatales y la ciudadanía.<br />

• Contará con la información oficial de la<br />

contratación realizada con dineros públicos, para<br />

lo cual establecerá los patrones a que haya lugar<br />

y se encargará de su difusión a través de canales<br />

electrónicos.<br />

• Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras<br />

de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal<br />

y los demás sistemas que involucren la gestión<br />

contractual pública.<br />

Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para<br />

la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la<br />

Ley 598 de 2000, sin que éste pierda su autonomía para el<br />

ejercicio del control fiscal de la contratación pública.


En ese orden de ideas, el Sistema Electrónico para la<br />

Contratación Pública, SECOP, es un instrumento de apoyo<br />

a la gestión de la contratación estatal que permitirá la<br />

interacción entre las entidades contratantes, los contratistas,<br />

la comunidad y los órganos de control. Para tal fin, señala<br />

que se dispondrá de herramientas que permitan facilitar<br />

la contratación en línea, garantizar la selección objetiva,<br />

divulgar los procesos contractuales y permitir un control<br />

posterior con transparencia y eficiencia, así como ofrecer al<br />

ciudadano la capacidad de opinar sobre la forma como se<br />

prioriza la ejecución de los recursos públicos.<br />

El artículo 6º de la Ley 962 de 2005 estableció que para<br />

atender los trámites y procedimientos de su competencia, los<br />

organismos y entidades de la administración pública<br />

deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos<br />

en la forma prevista en las disposiciones vigentes o<br />

emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico<br />

o documento electrónico de que dispongan, a fin de<br />

hacer efectivos los principios de igualdad, economía,<br />

celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y<br />

eficacia en la función administrativa. Para el efecto,<br />

podrán implementar las condiciones y requisitos de<br />

seguridad que para cada caso sean procedentes, sin<br />

perjuicio de las competencias que en esta materia<br />

tengan algunas entidades especializadas.<br />

La norma señaló que la sustanciación de las actuaciones<br />

y la expedición de los actos administrativos tendrán<br />

lugar en la forma prevista en las disposiciones<br />

vigentes. Para el trámite, notificación y <strong>publica</strong>ción de<br />

tales actuaciones y actos podrán utilizarse, además, soportes,<br />

medios y aplicaciones electrónicas. Igualmente, estableció<br />

como derecho de toda persona el de presentar peticiones,<br />

quejas, reclamaciones o recursos mediante cualquier medio<br />

tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y<br />

organismos de la administración pública.<br />

Posteriormente, mediante el Decreto 2178 de 2006, el<br />

Gobierno Nacional creó el Sistema Electrónico para la<br />

Contratación Pública como un instrumento de apoyo<br />

a la gestión contractual de las entidades estatales, que<br />

permitirá la interacción de las entidades contratantes, los<br />

contratistas, la comunidad y los órganos de control a través<br />

de la articulación de los servicios electrónicos ofrecidos por el<br />

Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación<br />

Estatal (SICE) y los sistemas de información relacionados<br />

con la contratación pública que se encuentren a cargo<br />

del Gobierno Nacional. El objetivo fundamental de dicho<br />

sistema se centra en brindar uniformidad a la información<br />

sobre la contratación pública, para lo cual servirá de punto<br />

único de ingreso de información y de generación de reportes<br />

para las entidades públicas, los organismos de control, los<br />

contratistas, proveedores y la ciudadanía en general.<br />

Lo anterior se expuso en atención a los antecedentes que en<br />

materia de contratación pública electrónica se han venido<br />

desarrollando en nuestro país, entre ellos, el hecho de que a<br />

partir de marzo de 2003 se encuentra funcionando el Portal<br />

Único de Contratación, cuya implementación se encuentra a<br />

cargo del Programa Agenda de Conectividad del Ministerio<br />

de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y que<br />

corresponde a una iniciativa inscrita en los propósitos de<br />

transparencia, eficiencia y promoción del desarrollo, cuyo<br />

objetivo consiste en integrar la información contractual<br />

de las entidades para que los proponentes y la ciudadanía<br />

en general puedan informarse respecto de los procesos<br />

contractuales del Estado.<br />

Página<br />

21


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

22<br />

El Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación<br />

Estatal, SICE, fue creado por la Ley 598 de 2000, a cargo de<br />

la Contraloría General de la República y del Comité para la<br />

Operación del SICE, creado por el Decreto 3512 de 2003. Con<br />

base en lo anterior, el Gobierno Nacional consideró necesario<br />

implementar un sistema gestor contractual electrónico para<br />

el Estado colombiano. Esta última etapa se complementa con<br />

la expedición de la Ley 1150 de 2007, en la que se establece<br />

de manera puntual:<br />

Artículo 3°. De la contratación pública<br />

electrónica. De conformidad con lo<br />

dispuesto en la Ley 527 de 1999, la<br />

sustanciación de las actuaciones, la<br />

expedición de los actos administrativos,<br />

los documentos, contratos y en general<br />

los actos derivados de la actividad<br />

precontractual y contractual, podrán<br />

tener lugar por medios electrónicos. Para<br />

el trámite, notificación y <strong>publica</strong>ción de<br />

tales actos, podrán utilizarse soportes,<br />

medios y aplicaciones electrónicas. Los<br />

mecanismos e instrumentos por medio<br />

de los cuales las entidades cumplirán<br />

con las obligaciones de publicidad del<br />

proceso contractual serán señalados por<br />

el Gobierno Nacional.<br />

Lo anterior sin perjuicio de las <strong>publica</strong>ciones previstas en el<br />

numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.<br />

Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el<br />

inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema<br />

Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, el cual:<br />

Corporación Colombia Digital<br />

a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para<br />

realizar procesos de contratación electrónicos bajo<br />

los métodos de selección señalados en el artículo 2°.<br />

de la presente Ley según lo defina el reglamento.<br />

b) Servirá de punto único de ingreso de información<br />

y de generación de reportes para las entidades<br />

estatales y la ciudadanía.<br />

c) Contará con la información oficial de la<br />

contratación realizada con dineros públicos, para<br />

lo cual establecerá los patrones a que haya lugar<br />

y se encargará de su difusión a través de canales<br />

electrónicos.<br />

d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras<br />

de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal<br />

y los demás sistemas que involucren la gestión<br />

contractual pública. Así mismo, se articulará con<br />

el Sistema de Información para la Vigilancia de la<br />

Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598<br />

de 2000, sin que éste pierda su autonomía para el<br />

ejercicio del control fiscal a la contratación pública.<br />

Parágrafo 1°. En ningún caso la administración del<br />

SECOP supondrá la creación de una nueva entidad.<br />

El SECOP será administrado por el organismo que<br />

designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la<br />

autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de<br />

2000 a la Contraloría General de la República.<br />

Parágrafo 2°. En el marco de lo dispuesto en los artículos<br />

59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se<br />

generen por el pago de los derechos de <strong>publica</strong>ción de<br />

los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%)<br />

a la operación del Sistema que trata el presente artículo.<br />

Una vez sancionada y <strong>publica</strong>da la Ley 1150 de 2007, el<br />

Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 066 de 2008,<br />

por el cual se reglamentó parcialmente dicha Ley sobre las<br />

modalidades de selección, publicidad y selección objetiva.


Allí se estableció en el artículo 8° que la entidad contratante<br />

será responsable de garantizar la publicidad de todos<br />

los procedimientos y actos asociados a los procesos de<br />

contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a<br />

reserva. La información contenida en los actos del proceso se<br />

consideró oponible cuando aparezca <strong>publica</strong>da por el medio<br />

señalado en el presente artículo. Igualmente, señaló que la<br />

publicidad a que se refiere el mencionado artículo se hará en<br />

el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP)<br />

a través del Portal Único de Contratación, cuyo sitio web<br />

será indicado por su administrador. Con base en lo anterior,<br />

señaló la norma, se <strong>publica</strong>rán los siguientes documentos,<br />

según corresponda a cada modalidad de selección:<br />

• El aviso de la convocatoria pública.<br />

• Los proyectos de pliegos de condiciones.<br />

• Las observaciones y sugerencias a los proyectos a<br />

que se refiere el numeral anterior y el documento<br />

que contenga las apreciaciones de la entidad sobre<br />

las observaciones presentadas.<br />

• El acto que dispone la apertura del proceso de<br />

selección, para el cual no será necesaria ninguna<br />

otra <strong>publica</strong>ción.<br />

• Los pliegos de condiciones definitivos.<br />

• El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos<br />

de condiciones y, en general, las aclaraciones que<br />

se presenten durante el proceso de selección y las<br />

respuestas a las mismas.<br />

• Las adendas a los pliegos de condiciones.<br />

• El informe de evaluación a que se refiere el numeral<br />

8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como el de<br />

evaluación del concurso de meritos a que se refiere<br />

el artículo 68 del presente decreto.<br />

• El acto de adjudicación y el acta de la audiencia<br />

pública de adjudicación en los casos de licitación<br />

pública.<br />

• El acto de declaratoria de desierta de los procesos<br />

de selección.<br />

• El contrato, las adiciones, modificaciones o<br />

suspensiones y la información sobre las sanciones<br />

ejecutoriadas que se profieran en el curso de la<br />

ejecución contractual o con posterioridad a ésta.<br />

• El acta de liquidación de mutuo acuerdo o el acto<br />

administrativo de liquidación unilateral.<br />

Así mismo el mencionado artículo dispuso que las entidades<br />

públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que<br />

provean una adecuada conectividad para el uso del SECOP<br />

deberán reportar esta situación al Ministerio de Tecnologías<br />

de la Información y las Comunicaciones dentro de los<br />

dos meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto.<br />

Dicho reporte deberá señalar, además de la dificultad o<br />

imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de<br />

acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación<br />

del uso del sistema electrónico. Semestralmente la entidad<br />

actualizará este reporte.<br />

Página<br />

23


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Intervención de la firma digital y de los<br />

servicios de certificación digital<br />

Sobre los atributos solicitados por la Ley 962 será importante<br />

tener en cuenta que la autenticidad implica la correspondencia<br />

entre quien firma el documento y el documento en sí, en<br />

otras palabras, significa que con la mencionada característica<br />

que reviste la firma digital se permite constatar que quien<br />

envía el documento es su titular o, lo que es lo mismo, que<br />

el funcionario público que ha elaborado el acto y debe<br />

firmarlo es quien realmente lo ha hecho y lo ha remitido. La<br />

autenticidad es un valor necesario y sumamente importante,<br />

ya que con ella se le garantiza a la parte receptora que el<br />

documento que recibe fue firmado efectivamente por quien<br />

aparece como remitente en el mencionado instrumento.<br />

La integridad implica garantizar que la información contenida<br />

en un documento —léase acto administrativo— amparado<br />

por la firma digital es la que desde un inicio se introdujo y<br />

que no ha sido alterada o modificada, es decir, el documento<br />

que se suscribió sigue manifestando exactamente lo mismo<br />

que en un principio y no ha sido alterado.<br />

Página<br />

24<br />

De conformidad con el régimen aplicable a las firmas y a<br />

los certificados digitales de las entidades de certificación,<br />

los dos atributos aludidos se pueden desprender de la<br />

utilización de dicho tipo de firmas. La ley colombiana que<br />

regula el comercio electrónico (Ley 527 de 1999), en la<br />

parte técnica sobre firma digital y entidades prestadoras de<br />

servicios de certificación, establece condiciones adicionales<br />

de seguridad técnica jurídica a las transacciones electrónicas,<br />

que garantizan confidencialidad, integridad, identificación<br />

o autenticación y no rechazo. Estos cuatro pilares son los<br />

garantes de que las transacciones electrónicas cuenten con<br />

la seguridad necesaria para su ejecución, los cuales son<br />

estudiados y resueltos por la criptografía.<br />

Con la confidencialidad se garantiza que los mensajes de<br />

datos lleguen, exclusivamente, a las personas autorizadas<br />

para ello; con la integridad, que el mensaje de datos no<br />

sea interceptado y modificado durante el envío; con la<br />

Corporación Colombia Digital<br />

autenticación y mediante el uso de una firma digital (sistema<br />

de clave pública), que se reconozca al titular de la firma y del<br />

mensaje y, con el no rechazo y a través del uso de los servicios<br />

de certificación digital, se podrá tener seguridad de que el<br />

destinatario de un mensaje no desconocerá su recepción y<br />

que el autor no negará su autoría.


Bibliografía<br />

• Circular única No. 10. 2000, Superintendencia de Industria<br />

y Comercio, Bogotá.<br />

• Código de Procedimiento Civil. 2009, Editorial Legis,<br />

Bogotá.<br />

• Congreso de la República de Colombia. (2007). Diario<br />

Oficial. No. 46691 del 16 de julio. Bogotá: Imprenta<br />

Nacional de Colombia.<br />

• Constitución Nacional de la República de Colombia. 2001,<br />

Editorial Legis, Bogotá.<br />

• Decreto 066 de 2008.<br />

• Decreto 1747 de 2000.<br />

• Decreto 1929 de 2007.<br />

• Decreto 2178 de 2006.<br />

• Decreto 3512 de 2003.<br />

• Leitner, Christine & Criado, Ignacio. (2007). “El desarrollo de<br />

la e administración europea. Hacia un enfoque basado en<br />

el Benchlearning. En: Libertades, democracia y gobierno<br />

electrónicos. Derecho de la sociedad de la información.<br />

Granada: Editorial Comares, pág. 263.<br />

• Ley 80 de 1993.<br />

• Ley 1150 de 2007.<br />

• Ley 527 de 1999.<br />

• Ley 598 de 2000.<br />

• Ley 962 de 2005.<br />

• Liikanen. (2001). Centro Latinoamericano para la<br />

Administración del Desarrollo CLAD Caracas.<br />

• Ramió. (2001). Centro Latinoamericano para la<br />

Administración del Desarrollo CLAD, Caracas.<br />

• Real Academia Española de la Lengua. (1984). Diccionario<br />

de la Lengua Española. Vigésima edición. Madrid: RAE.<br />

• Rincón Cárdenas, Erick. (2008). Aproximación jurídica<br />

a la firma digital en la Comunidad Andina de Naciones.<br />

Bogotá: Editorial Cámara de Comercio de Bogotá.<br />

• Rincón Cárdenas, Erick. (2006). Manual de derecho del<br />

comercio electrónico y de Internet. Bogotá: Editorial<br />

Universidad del Rosario.<br />

• Rincón Cárdenas, Erick. (2004). Últimos retos para el<br />

derecho privado: las nuevas tecnologías de la información.<br />

En: Revista Estudios Socio–Jurídicos, noviembre. Bogotá:<br />

Facultad de Jurisprudencia–Grupo de Investigaciones<br />

Socio–Jurídicas Carlos Holguín Holguín.<br />

• Rincón Cárdenas, Erick & Ibáñez Parra, Óscar. (2004). El<br />

acto administrativo electrónico y las nuevas tecnologías<br />

de la información. En: Revista Civilizar (7), diciembre.<br />

Bogotá: Universidad Sergio Arboleda, pág. 119.<br />

• Sentencia C-831 de 2001. Corte Constitucional.<br />

Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda, Bogotá.<br />

Página<br />

25


MANUAL DE VALIDEZ Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN<br />

ELECTRÓNICA AL INTERIOR DE TRÁMITES NOTARIALES<br />

Por<br />

ERICK RINCÓN CÁRDENAS<br />

Gerente General de CERTICÁMARA S.A.<br />

Validez jurídica y probatoria de los<br />

Mensajes de Datos en Colombia<br />

PARTE 1. CONCEPTOS GENERALES ALREDEDOR DEL<br />

USO DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL<br />

Introducción<br />

Uno de los principales obstáculos para el desarrollo de los<br />

negocios electrónicos lo constituye la equivocada percepción<br />

de inseguridad en el uso de las nuevas tecnologías, frente<br />

al marco jurídico existente. En ese sentido, los partícipes<br />

en una operación de comercio electrónico pueden tener la<br />

confianza suficiente de que todas las operaciones que van a<br />

realizar tienen valor jurídico.<br />

Por lo anterior, presentamos a la comunidad notarial del país<br />

un trabajo cuyo propósito es resaltar, desde la perspectiva<br />

académica, las características del marco jurídico vigente<br />

alrededor de la validez jurídica y probatoria de los mensajes<br />

de datos e información electrónica en todo tipo de trámites<br />

y actuaciones.<br />

1. Explicación sumaria de la estructura de Ley 527 de<br />

1999;<br />

En materia de validez jurídica y probatoria de información<br />

electrónica de todo tipo, la norma paradigmática es la Ley<br />

527 de 1999, más conocida dentro de nuestro ámbito como<br />

Ley de Comercio Electrónico. Es importante recordar el<br />

ámbito de aplicación de la Ley:<br />

ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.<br />

La presente Ley será aplicable a todo tipo<br />

de información en forma de mensaje de<br />

datos, salvo en los siguientes casos: a) En<br />

las obligaciones contraídas por el Estado<br />

colombiano en virtud de convenios<br />

o tratados internacionales; b) En las<br />

advertencias escritas que por disposición<br />

legal deban ir necesariamente impresas<br />

en cierto tipo de productos en razón al<br />

riesgo que implica su comercialización,<br />

uso o consumo.<br />

De la redacción de este artículo se desprende fácilmente<br />

que la Ley 527 es de aplicación general. Establece que se<br />

aplica a todo tipo de información disponible en forma de<br />

mensajes de datos, estableciendo dos excepciones: las<br />

obligaciones pactadas en tratados internacionales y las<br />

advertencias escritas que deben ir impresas en los productos<br />

para cumplir con los objetivos de protección al consumidor.<br />

Las excepciones son obvias y razonables, pero es importante<br />

destacar que son restrictivas.<br />

Igualmente, dicha normativa pretende cerrar el problema<br />

del uso de medios electrónicos como medio de prueba para<br />

cualquier tipo de transacción, contrato, actuación, operación<br />

o similar.<br />

Página<br />

27


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

28<br />

El criterio para determinar el ámbito de aplicación de la<br />

norma es que se trate de información que se encuentra<br />

cierta forma, (mensaje de datos), independientemente<br />

del tipo o del contenido de la misma. La interpretación del<br />

artículo 1o debe respetar este propósito y no restringirse<br />

ilegítimamente. Esta posición fue adoptada expresamente<br />

por la Corte Constitucional, en sentencia C-831 de 2001.<br />

La Ley consta de cuatro partes principales, que se pueden<br />

resumir de la siguiente manera:<br />

Primera Parte o Parte General: Definición de conceptos<br />

básicos usados en la Ley, dentro de los que cabe destacar los<br />

de mensajes de datos, comercio electrónico, firma digital, y<br />

entidad de certificación. A continuación se establecen los<br />

principios básicos que rigen el uso de medios electrónicos:<br />

• La Ley se aplica de manera general a todo tipo de<br />

relaciones jurídicas, y no sólo a relaciones jurídicas<br />

comerciales. Por ejemplo, se aplica a las relaciones<br />

jurídicas entre los particulares y el Estado, incluyendo<br />

los trámites administrativos ante autoridades<br />

públicas.<br />

• Si un mensaje de datos cumple con los mismos<br />

objetivos y tiene las mismas funciones que un<br />

medio tradicional o físico de transmisión de<br />

información, tendrá las mismas consecuencias<br />

jurídicas que el medio tradicional al que reemplaza.<br />

Este principio se conoce en la doctrina como el<br />

Principio del Equivalente Funcional, y existen<br />

cuatro manifestaciones expresas del mismo en la<br />

Ley: Escrito, Original, Firma y Archivo. Se reconoce<br />

expresamente la posibilidad de que los documentos<br />

se firmen digitalmente.<br />

• Se deja a libertad contractual la posibilidad de<br />

establecer las reglas que rijan la comunicación de<br />

los mensajes de datos entre las partes. No obstante,<br />

se establecen reglas supletivas para determinar<br />

cuándo un mensaje de datos ha sido enviado o<br />

recibido, y cuál es su contenido.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

Segunda Parte: Se reconoce la posibilidad de utilizar medios<br />

electrónicos en materia de transporte de mercancías.<br />

Tercera Parte: Se le reconoce un valor jurídico especial a la<br />

Firma Digital, que es aquella que utiliza la Infraestructura de<br />

Llave Pública para su generación y que basa su confiabilidad<br />

en las certificaciones que expiden las Entidades de<br />

Certificación.<br />

Estas entidades tienen las siguientes particularidades:<br />

• Deben tener la capacidad técnica y financiera para<br />

prestar los servicios de certificación digital.<br />

• Sus administradores no pueden ser personas que<br />

hayan sido condenadas a pena privativa de la<br />

libertad, excepto por delitos políticos o culposos;<br />

o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su<br />

profesión por falta grave contra la ética o hayan sido<br />

excluidas de aquella.<br />

• Necesitan autorización previa para prestar los<br />

servicios de certificación digital que se relacionen<br />

con las firmas digitales.<br />

• En lo concerniente a la actividad de certificación<br />

digital, son vigiladas por la Superintendencia de<br />

Industria y Comercio.<br />

• Si son entidades extranjeras, sus certificados<br />

digitales deben estar respaldados por una entidad<br />

de certificación nacional.<br />

Cuarta Parte: Establece que estas normas deben<br />

interpretarse sin perjuicio de las normas existentes en materia<br />

de protección al consumidor.


2. El principio de “equivalencia funcional”<br />

Dentro de los principios de la sociedad de la información,<br />

debe resaltarse el principio de la equivalencia funcional de<br />

los actos jurídicos celebrados a través de medios electrónicos<br />

respecto de aquellos actos jurídicos suscritos en forma<br />

manuscrita, e incluso oral. Este principio es el mayor aporte<br />

de tipo jurídico que trae la Ley 527 de 1999 y constituye<br />

el fundamento de la interrelación entre el derecho y las<br />

nuevas tecnologías. Consiste en equiparar el documento<br />

electrónico al documento manuscrito y darle un mismo valor<br />

probatorio. Al respecto, la Corte Constitucional, al declarar la<br />

exequibilidad de la Ley 527 de 1999, señaló que ésta adopta<br />

el principio de los equivalentes funcionales en virtud del cual<br />

los mensajes de datos deben recibir el mismo tratamiento<br />

de los documentos consignados en papel, es decir, que debe<br />

dárseles la misma eficacia jurídica, por cuanto comportan<br />

los mismos criterios de un documento 1 . Asimismo, la Corte<br />

señaló ibídem, que la equivalencia se fundamenta en<br />

un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia<br />

tradicional del documento sobre papel, para determinar<br />

cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con<br />

técnicas electrónicas. Agrega que la citada ley adoptó el<br />

criterio flexible de “equivalente funcional”, el cual tiene en<br />

cuenta los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad<br />

y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación<br />

consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su<br />

naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento<br />

impreso.<br />

La equivalencia funcional entre el documento papel y el<br />

documento electrónico se ve complementada con los<br />

equivalentes funcionales de firma, original y archivo 2 . El<br />

artículo 6 de la Ley 527 de 1999 establece que cuando una<br />

norma exija que determinada información conste por escrito,<br />

este requisito queda satisfecho con un mensaje de datos.<br />

1 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2000. M.P. Dr. Fabio<br />

Morón Díaz.<br />

2 Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999.<br />

Otros principios de la sociedad de la información que<br />

merecen especial atención son:<br />

1) La neutralidad tecnológica;<br />

2) Buena fé;<br />

3) La libertad contractual;<br />

4) No modificación y/o alteración del régimen general<br />

de contratos;<br />

5) Transparencia;<br />

6) Seguridad.<br />

Página<br />

29


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

La Ley 527 de 1999 bajo el principio de la seguridad acude al mismo criterio previsto en la Ley Modelo del equivalente funcional<br />

para regular el mensaje de datos. Con base en las particularidades de los soportes informáticos y la transmisión telemática de<br />

mensajes, se analizan e identifican las funciones que cumple el documento contenido en el papel dentro del mundo jurídico,<br />

a fin de disponer requisitos y condiciones tendientes a que el mensaje de datos satisfaga las mismas necesidades, cumpliendo<br />

similares funciones. La exposición de motivos al proyecto de ley No. 227 de 1998 argumenta:<br />

“El Proyecto de Ley, al igual que la Ley Modelo, sigue el criterio de los equivalentes funcionales<br />

que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional<br />

del documento sobre el papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y<br />

funciones con técnicas electrónicas”.<br />

“Se adoptó el criterio flexible de equivalente funcional, que tuviera en cuenta los requisitos<br />

de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación<br />

consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en<br />

estricto sentido a un documento consignado en papel”.<br />

“En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles<br />

de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad<br />

y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los<br />

datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la Ley”.<br />

Página<br />

30<br />

El artículo 5° de la Ley atribuye efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a los mensajes de datos. El capítulo II de la Parte<br />

I – Parte General – (artículos 6°, 7°, 8° y 9°) regula el escrito, la firma, el original y la integridad de un mensaje de datos.<br />

En general, la legislación dispone que cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, que se presente<br />

o conserve en su forma original, exija la presencia de una firma o prevea consecuencias por su ausencia, se entenderán<br />

satisfechos los requerimientos si se cumplen las siguientes condiciones, así: (i) en relación con el escrito, si la información que<br />

el mensaje de datos contiene es accesible para su posterior consulta; (ii) en relación con la firma, si se ha utilizado un método<br />

que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y que permita indicar que el contenido cuenta con su aprobación<br />

y, que el método sea confiable y apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado; (iii) en<br />

relación con el original, si existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir<br />

del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de dato o en alguna otra forma y, de<br />

requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se debe presentar. 3<br />

3 Para efectos del mensaje de datos original, se considera que la información es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún<br />

cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. Finalmente, se establece que el grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para<br />

los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.<br />

Corporación Colombia Digital


Como se acaba de describir, el legislador colombiano<br />

escogió una serie de condicionamientos para la información<br />

contenida en soportes informáticos, que permiten satisfacer<br />

las necesidades de operatividad de los mensajes de datos<br />

dentro de la comunidad para que desarrollen similares<br />

funciones a las de la información sobre papel.<br />

En este sentido, la legislación se encarga de regular igualmente<br />

la conservación de los mensajes de datos y documentos<br />

en el artículo 12 donde, siguiendo la fórmula usada en las<br />

disposiciones precedentes, se establece que cuando la Ley<br />

requiera que ciertos documentos, registros o informaciones<br />

sean conservadas, el requisito quedará satisfecho siempre<br />

y cuando se cumplan las siguientes condiciones 4 : (i) Que la<br />

información que contenga sea accesible para su posterior<br />

consulta. (ii) Que el mensaje de datos o el documento sea<br />

conservado en el formato que permita demostrar que<br />

reproduce con exactitud la información generada, enviada<br />

o recibida. (iii) Que se conserve toda la información que<br />

permita determinar el origen, el destino del mensaje, la<br />

fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o<br />

producido el documento.<br />

Igualmente la norma dispone que no estará sujeta a la<br />

obligación de conservación la información que tenga por<br />

única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes<br />

de datos y que los libros y papeles del comerciante podrán<br />

ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su<br />

reproducción exacta.<br />

Página<br />

31<br />

De esta forma la Ley adopta el criterio del equivalente<br />

funcional en relación con el escrito, la firma, el original, la<br />

integridad del mensaje de datos y su conservación. El criterio<br />

permite al operador jurídico aplicar dentro de las relaciones<br />

humanas reguladas por el derecho los mismos usos y<br />

utilidades que tiene la información contenida en el papel. 5<br />

4 GASCO, Mila. New Technologies and Institucional Change in Public Administration.<br />

Social Science Computer Review 21 (1), Washington, 2003, pág 6-14.<br />

5 Es un criterio flexible que en general tendrá que ser adaptado a los diversos cambios<br />

tecnológicos, lo cual se encuentra garantizado por la textura de las normas y la generalidad<br />

de referencias que utiliza nuestro legislador. La norma no cierra las posibilidades de<br />

sistemas informáticos más avanzados a aquellos que existía en el momento de su<br />

promulgación.


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

32<br />

En la década pasada se consideraba, tanto en el ámbito<br />

nacional como en el internacional, que la inseguridad jurídica<br />

respecto del valor probatorio de los mensajes de datos<br />

era el principal obstáculo para el desarrollo del comercio<br />

electrónico 6 ; y que su regulación, por tanto, era un asunto de<br />

la mayor importancia. La expedición de la Ley 527 de 1999<br />

obedeció a esta necesidad de dar seguridad jurídica a las<br />

transacciones electrónicas.<br />

En la regulación de los medios electrónicos por la Ley 527<br />

el legislador se enfrentó a un dilema crucial. Por una parte,<br />

podía crear un régimen jurídico particular y exclusivo para<br />

los medios electrónicos de prueba, independiente de<br />

la regulación tradicional esencialmente contenida en el<br />

Código de Procedimiento Civil. Por otra, podía simplemente<br />

adaptar el régimen jurídico existente a las nuevas realidades<br />

aparejadas por los medios electrónicos.<br />

El legislador, siguiendo la tendencia internacional, optó por la<br />

segunda alternativa. Pero, ¿cómo podía el legislador realizar<br />

esta adaptación del ordenamiento jurídico tradicional al<br />

uso de medios electrónicos? El criterio del equivalente<br />

funcional es la respuesta a este interrogante 7 . Es este criterio<br />

de interpretación el que permite entender cómo se pueden<br />

cumplir los requisitos probatorios tradicionales por medio de<br />

mensajes de datos.<br />

En efecto, el origen próximo del equivalente funcional lo<br />

encontramos en la Ley Modelo de Comercio Electrónico de<br />

la CNUDMI de 1996 (LMCE). En la guía para la incorporación<br />

al derecho interno de este documento se afirma la necesidad<br />

de crear un mecanismo por el que los Estados permitan el<br />

uso de medios electrónicos en las transacciones jurídicas, sin<br />

que por ello deban renunciar a la imposición de requisitos<br />

formales para las transacciones jurídicas. El criterio del<br />

equivalente funcional es este mecanismo. 8<br />

La explicación de este criterio así enunciado es muy simple.<br />

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 527 de 1999, no puede<br />

negarse efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a<br />

cierta información, por el sólo hecho de que esté en forma<br />

de mensajes de datos. Este artículo pone en pie de igualdad<br />

a los mensajes de datos con los demás medios de pruebas,<br />

al reconocerles de manera general valor probatorio. Pero el<br />

que no pueda negarse efectos jurídicos a los mensajes de<br />

datos no significa que todos los mensajes de datos tengan<br />

el mismo valor probatorio, y ni siquiera que tengan alguno.<br />

Tal y como muchos objetos muebles no tienen el suficiente<br />

carácter representativo o declarativo para ser considerados<br />

documentos, muchos mensajes de datos pueden no servir<br />

como medios de prueba. Por eso, el legislador consideró<br />

prudente establecer unos parámetros básicos para<br />

determinar en qué casos un mensaje de datos tiene valor<br />

probatorio.<br />

En primer lugar, los mensajes de datos deben cumplir con una<br />

función de representación o declaración para que puedan<br />

ser considerados como prueba. En efecto, según el artículo<br />

10 de la misma Ley, el régimen jurídico de los mensajes de<br />

datos es el de los documentos. Y el artículo 251 del Código<br />

de Procedimiento Civil define los documentos como objeto<br />

mueble que tenga carácter representativo o declarativo.<br />

6 LEITNER. Christine, eGovernment in Europe: the state of Affaire European Institute of<br />

Public Adminitration-Comision Europea. Paper, London, 2003, pág 13.<br />

7 MARGETTS, Hellen. Information Technology in Government: Britain and America.<br />

London: Routledge. 1999, pág. 56<br />

8 Podemos enunciarlo de la siguiente manera: Si un mensaje de datos cumple con<br />

los mismos objetivos y tiene las mismas funciones que un medio tradicional o físico de<br />

transmisión de información, dicho mensaje tendrá los mismos efectos jurídicos que dicho<br />

medio físico.<br />

Corporación Colombia Digital


La palabra funcional de equivalente funcional hace<br />

referencia al cumplimiento de esta función de declaración o<br />

representación propia de estos medios de prueba.<br />

No puede dejar de resaltarse la importancia de esto. La Ley<br />

asume un criterio finalista; el documento es tal porque sirve<br />

a un propósito determinado. Si finalmente no puede cumplir<br />

con su función de representación, si no representa nada para<br />

una persona, no puede ser considerado un documento. En<br />

este sentido resulta claro que el principio del equivalente<br />

funcional no es una novedad en el derecho colombiano, pues<br />

se trata del desarrollo de un principio ya existente aplicado<br />

en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Lo que<br />

resulta novedoso es el nuevo contexto de la equivalencia<br />

funcional en los mensajes de datos.<br />

La palabra equivalencia del concepto da lugar a la<br />

equiparación de la función probatoria de un mensaje de datos<br />

a la función que cumple un documento físico o tradicional, es<br />

decir en soporte cartular o papel. Los medios tradicionales de<br />

prueba cumplen con unas funciones específicas, y prueban<br />

unos hechos particulares; algunos prueban quién creo un<br />

documento, otros cuándo se creó, o con qué información se<br />

ha comprometido el creador del documento. 9 El principio del<br />

equivalente funcional establece que un mensaje de datos<br />

que cumpla con esta misma función específica tendrá los<br />

mismos efectos jurídicos que estos medios tradicionales.<br />

Pero no basta con el cumplimiento de la función 10 . De<br />

acuerdo con el artículo 11, deben cumplirse adicionalmente<br />

unos requisitos mínimos de confiabilidad de la información<br />

para que se entienda que un mensaje de datos cumple con<br />

la función que se le ha asignado:<br />

9 Al respecto se puede ver: UMAÑA CHAUX, Andrés Felipe. “Algunos comentarios sobre<br />

el principio del equivalente funcional en la Ley 527 de 1999” en Revista de Derecho,<br />

Comunicaciones y Nuevas Tecnologías. Grupo de Estudios en Internet, Comercio<br />

Electrónico, Telecomunicaciones & Informática, Ediciones Uniandees, pág. 75<br />

10 QUINLIVAN, Aodh, y SCHON, Emmanuelle. Breaking Down the Barriers? New Public<br />

Management in the European Comission. Journal of Public Affaire 2 (2),London, 2003, pág<br />

19-32.<br />

“Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente<br />

un mensaje de datos. Para la<br />

valoración de la fuerza probatoria de los<br />

mensajes de datos a que se refiere esta<br />

Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la<br />

sana crítica y demás criterios reconocidos<br />

legalmente para la apreciación de las<br />

pruebas. Por consiguiente habrá de tenerse<br />

en cuenta: la confiabilidad en la forma<br />

en la que se haya generado, archivado o<br />

comunicado el mensaje, la confiabilidad<br />

en la forma en que se haya conservado la<br />

integridad de la información, la forma en<br />

la que se identifique a su iniciador y cualquier<br />

otro factor pertinente”.<br />

Eventualmente, entonces una autoridad judicial o<br />

administrativa puede negar valor probatorio a un mensaje<br />

de datos cuando considere que las condiciones de su<br />

generación, transmisión o conservación no son confiables 11 .<br />

Por ejemplo, si en la creación de un mensaje de datos no se<br />

utilizá ningún mecanismo técnico para dejar constancia de<br />

que fue una determinada persona quien creó el mensaje de<br />

datos, un juez podría llegar a considerar que, al no existir<br />

certeza sobre el creador del mensaje de datos, no puede<br />

dársele valor probatorio, salvo que haya un reconocimiento<br />

expreso de a quian se opone. 12 De lo anterior se desprende<br />

que el valor probatorio de un mensaje de datos no es absoluto,<br />

sino relativo. Depende de las circunstancias particulares de<br />

su creación, transmisión y almacenamiento para que pueda<br />

ser considerado confiable. Este punto será abordado más<br />

adelante.<br />

11 VALERO, Julian. El Régimen Jurídico de la e-Administración. El Uso de Procedimientos<br />

Informáticos y Telemáticos en el Procedimiento Administrativo, Granada: Comares,<br />

Madrid. 2004, pág. 160.<br />

12 El juez, en este caso, consideraría que el mensaje de datos, al no ser lo suficientemente<br />

confiable, no puede cumplir con la función para el que supuestamente fue creado.<br />

Página<br />

33


Página<br />

34<br />

En ese contexto resulta intersante verificar que la misma Ley<br />

527 estableció a favor de la firma digital una presunción de<br />

confiabilidad y apropiabilidad cuando interviene en todo<br />

tipo de mensajes de datos.<br />

Así, se tiene que, para saber si un mensaje de datos presta<br />

valor probatorio deberá seguirse el siguiente razonamiento 13 :<br />

(i) Determinar las funciones probatorias que un determinado<br />

mensaje de datos cumplió respecto de determinados hechos,<br />

(ii) Hallar un documento o medio de prueba que cumpla con<br />

estas mismas funciones, (iii) Definir si el mensaje de datos<br />

cumple dichas funciones con la suficiente confiabilidad, de<br />

acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br />

En ese orden de ideas, los equivalentes funcionales son<br />

criterios de interpretación, son artículos interpretativos, pues<br />

su función principal es permitir la interpretación de otros<br />

artículos de la normatividad, a saber, aquellos que imponen<br />

requisitos formales para ciertos actos o que exigen la prueba<br />

de los mismos, y por ello se trata de criterios de aplicación<br />

general, y no restringidos a los asuntos comerciales. No se<br />

requiere de normas particulares que establezcan equivalentes<br />

funcionales para cada una de las oportunidades en que se<br />

imponen estos requisitos formales; los artículos de la Ley 527<br />

de 1999 se aplican de manera directa a estos casos 14 . No se<br />

requeriría, por tanto, que una norma permitiera, por ejemplo,<br />

el uso de medios electrónicos para que un notario creara una<br />

escritura pública por medios electrónicos, sino que la norma<br />

que afirma que la escritura pública debe constar por escrito<br />

debe interpretarse a la luz de la existencia de los equivalentes<br />

funcionales. 15<br />

13 WELP, Yanima. Nuevas Tecnologías, Viejos Problemas. El Modelo Español de Difusión<br />

de Internet. Revista Internacional de Sociología 37:77, Madrid, 2004, pag114.<br />

14 ANDERBERG. History of the Internet and Web. Disponible en http://www.dsu.edu/<br />

anderbea/history<br />

15 La Ley 527 es una norma interpretativa de las muchas otras normas del ordenamiento<br />

que regulan los escritos, las firmas y los originales.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

Esta conclusión se confirma cuando se recuerda el ámbito de<br />

aplicación de la Ley:<br />

“Articulo 1o. Ámbito de aplicación. La<br />

presente Ley será aplicable a todo tipo<br />

de información en forma de mensaje de<br />

datos, salvo en los siguientes casos: a) En<br />

las obligaciones contraídas por el Estado<br />

colombiano en virtud de convenios<br />

o tratados internacionales; b) En las<br />

advertencias escritas que por disposición<br />

legal deban ir necesariamente impresas<br />

en cierto tipo de productos en razón al<br />

riesgo que implica su comercialización,<br />

uso o consumo”.<br />

De la redacción de este artículo se desprende fácilmente<br />

que la Ley 527 es una ley de aplicación general. El artículo<br />

establece que se aplica a todo tipo de información que se<br />

encuentra en forma de mensajes de datos, estableciendo<br />

solamente dos excepciones: obligaciones pactadas en<br />

tratados internacionales y las advertencias escritas que deben<br />

ir impresas en los productos para cumplir con los objetivos<br />

de protección al consumidor. Las excepciones son obvias y<br />

bastante razonables, pero lo importante de destacar es que<br />

son restrictivas. 16 El criterio para determinar el ámbito de<br />

aplicación es que se trate de información que se encuentra<br />

cierta forma (de mensaje de datos), independientemente<br />

del tipo de información o del contenido de la misma 17 . La<br />

interpretación del artículo 1° debe respetar este propósito y<br />

no restringirse ilegítimamente. 18<br />

16 La Ley 527 de 1999 pretendió cerrar el problema del uso de medios electrónicos como<br />

medio de prueba para cualquier tipo de transacción, contrato, actuación, operación o<br />

similar.<br />

17 ESEBBAG BENCHIMOL y J MARTINEZ VALERO. Guías practicas para usuarios de<br />

Internet, Anaya Multimedia, Madrid, 1995, pág. 34.<br />

18 Esta posición fue adoptada expresamente por la Corte Constitucional, en sentencia<br />

C-831 de 2001.


Adicionalmente, debe tener en cuenta que los artículos<br />

6, 7, 8, y 12 son los artículos que desarrollan el criterio del<br />

equivalente funcional. 19 Dichos artículos deben interpretarse<br />

de manera conjunta, por cuanto los mismos establecen una<br />

especie de escala probatoria, yendo desde el mensaje de<br />

datos con el menor valor probatorio, a aquel que proporciona<br />

la mayor seguridad como prueba.<br />

3. La firma digital y las entidades de certificación<br />

digital<br />

En el periodo 30 de sesiones de la CNUDMI, celebrado en<br />

1997, se discutió la viabilidad y conveniencia de preparar un<br />

régimen uniforme sobre las cuestiones relativas a las firmas<br />

digitales, las entidades certificadoras y asuntos conexos.<br />

El grupo de trabajo tuvo sucesivas reuniones tendientes a<br />

estructurar un régimen de tales características, el cual tuvo<br />

demoras por la presencia de múltiples dificultades en el logro<br />

del consenso en algunos aspectos jurídicos.<br />

Tan sólo hasta el periodo 34 de sesiones de la CNUDMI, en<br />

junio de 2001, se presentó a consideración de los miembros el<br />

proyecto de Ley Modelo de Firma Electrónica y su respectiva<br />

Guía para la incorporación, las cuales fueron presentadas<br />

a partir del supuesto previsto en el articulo 7. º de la ley<br />

Modelo sobre Comercio Electrónico, correspondiente a las<br />

consideraciones jurídicas relacionadas con la firma 20 .<br />

Al igual que la ley Modelo sobre Comercio Electrónico, la<br />

de la Firma Electrónica es una propuesta a los Estados para<br />

que incorporen a su derecho interno algunas disposiciones<br />

relacionadas con estos mecanismos de seguridad tecnológica,<br />

teniendo en cuenta sus limitaciones, procedimientos y las<br />

condiciones propias de su ordenamiento jurídico.<br />

Las deliberaciones del grupo de trabajo partieron de la base<br />

de que en un entorno electrónico el original de un mensaje<br />

no se puede distinguir de una copia, además, de que no lleva<br />

una firma manuscrita y no figura en un papel, de tal manera<br />

que las posibilidades de fraude son altas debido a la facilidad<br />

y rapidez con que se pueden interceptar y alterar datos en<br />

versión electrónica. Además su detección es difícil.<br />

A través de técnicas denominadas firmas electrónicas, la<br />

tecnología se encarga de ofrecer mecanismos para que<br />

algunas o todas las características de las firmas manuscritas<br />

se puedan cumplir en un entono electrónico. La finalidad de<br />

dichas técnicas es la de proporcionar equivalentes funcionales<br />

de las firmas manuscritas y de otros tipos de mecanismos de<br />

autenticación empleados en el soporte de papel, tales como<br />

los sellos, alas huellas, etc.<br />

Esta propuesta aborda algunas pautas relacionadas con<br />

los servicios de certificación digital, de tal manera que fija<br />

criterios para evaluar la conducta de las partes involucradas,<br />

es decir, el tercero que confía en el certificado y el prestador<br />

de servicios de certificación. En cuanto al firmante, la ley<br />

Modelo desarrolla el principio básico según el cual debe<br />

actuar con diligencia razonable, con respecto a su dispositivo<br />

de creación de firma electrónica, para así evitar la utilización<br />

no autorizada de ese mecanismo. Cuando el referido<br />

dispositivo deja se ser seguro, el firmante debe dar aviso<br />

inmediato a aquellas personas que confían en la firma o la<br />

hayan certificado.<br />

Página<br />

35<br />

19 Estos artículos siguen muy de cerca la estructura de los artículos 6,7, 8 y 10 de la LMCE.<br />

20 Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, “Artículo 7.º Firma. 1) Cuando la Ley requiera<br />

la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje<br />

de datos: a) si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa<br />

persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos: y b) si ese método es<br />

tan fiable como apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de<br />

datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente<br />

2) el parágrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma<br />

de obligación, como si la Ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista<br />

una firma 3) lo dispuesto en el presente articulo no será aplicable.


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Asimismo, se espera que el tercero que confía en el certificado tome medidas razonables para verificar el grado de contabilidad<br />

de la firma electrónica y, si está respaldada por un certificado digital, comprobar la validez, suspensión o revocación del<br />

mismo, y tener en cuenta cualquier limitación que lo afecte.<br />

La obligación general del prestador de servicios de certificación, por su parte, es utilizar sistemas, procedimientos y recursos<br />

humanos adecuadamente confiables y actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto a sus normas o<br />

prácticas. Debe actuar, además, con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en<br />

relación con el certificado expedido sean exactas y cabales. 21<br />

La ley colombiana en la parte técnica sobre firma digital y entidades prestadoras de servicios de certificación establece<br />

condiciones adicionales de seguridad técnica jurídica a las transacciones electrónicas, que garantizan confidencialidad,<br />

integridad, identificación o autenticación y no rechazo. Estos cuatro pilares son los garantes de que las transacciones<br />

electrónicas cuenten con la seguridad necesaria para su ejecución, los cuales son estudiados y resueltos por la criptografía 22 .<br />

Con la confidencialidad se garantiza que los mensajes de datos lleguen, exclusivamente, a las personas autorizadas para<br />

ello; con la integridad, que el mensaje de datos no sea interceptado y modificado durante el envío; con la autenticación y<br />

mediante el uso de una firma digital (sistema de clave pública), que se reconozca al titular de la firma y del mensaje, y, con<br />

la aprobacióna través del uso de los servicios de certificación digital, se podrá tener claridad de que el destinatario de un<br />

mensaje no desconocerá su recepción y que el autor no negará su autoría.<br />

El modelo de las normas colombianas se pueden ver de tres tipos de equivalencia, a saber: a) firma, b) firma digital y c) firma<br />

digital con certificado de entidad de certificación abierta. Estas equivalencias se pueden resumir en la siguiente Tabla:<br />

Firma Firma digital Firma digital + certificación (artículo 15)<br />

Página<br />

36<br />

Método Cualquiera Clave pública Clave pública<br />

Requisitos<br />

• Identificación de<br />

iniciador<br />

• Método tanto<br />

confiable como<br />

apropiado<br />

• Única<br />

• Verificable<br />

• Control exclusivo de clave<br />

• Está ligada a la información<br />

• De acuerdo con la<br />

reglamentación<br />

• Certificación emitida por entidad de<br />

certificación abierta<br />

• Está de acuerdo con los usos del<br />

certificado<br />

• Certificado no vencido<br />

Equivalencia Firma Firma manuscrita Firma digital = firma manuscrita<br />

Fuente: Zubieta Herman.<br />

21 En ese orden de ideas, ante la evolución de las innovaciones tecnológicas, la ley Modelo establece el reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas independientemente de la<br />

modalidad tecnológica utilizada.<br />

22 Ciencia de las matemáticas que estudia la ocultación; disimulación cifrada de la información de tal manera que cifrar o encriptar es transformar una información en inteligible, al<br />

utilizar un procedimiento matemático conocido y una clave determinada, consiste en que quien conozca y aplique el procedimiento y la clave determinada podrá acceder a la información<br />

originalmente.<br />

Corporación Colombia Digital


La firma digital 23 es una de las especies de la llamada<br />

firma electrónica y consiste en un conjunto de caracteres<br />

que acompaña a un documento o texto y dos claves, una<br />

pública y otra privada, por medio de las cuales se encripta<br />

el contenido 24 . Este procedimiento asegura la autenticidad y<br />

la integridad, y determina la autoría y recepción, así como el<br />

contenido de los datos transmitidos. El funcionamiento de la<br />

firma digital se podría verificar en los siguientes pasos:<br />

• El autor firma el documento 25 por medio de la clave<br />

privada (sistema de claves asimétrico); con esto<br />

no puede negar la autoría, pues, sólo él tiene el<br />

conocimiento de esa clave, lo que aminora el riesgo<br />

por revocación del mensaje transmitido;<br />

• El receptor comprueba la validez de la firma por<br />

medio de la utilización de la clave pública vinculada<br />

a la clave privada, con lo cual es posible descifrar el<br />

mensaje;<br />

• El software del firmante aplica un algoritmo hash<br />

sobre el texto a firmar (algoritmo matemático<br />

unidireccional, es decir, lo encriptado no se puede<br />

desencriptar), y obtiene un extracto de longitud<br />

fija, y absolutamente específico para ese mensaje.<br />

23 En materia de comercio electrónico, más concretamente acerca de las firmas digitales,<br />

las normas aplicables en Colombia son las siguientes:<br />

- Ley 527 de 1999, la cual define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del<br />

comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación<br />

y se dictan otras disposiciones.<br />

- Decreto 1747 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo<br />

relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales.<br />

- Circular externa número 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y<br />

Comercio, en el capítulo V, título VIII.<br />

Al respecto, ver el concepto 01101080 de 10 de enero de 2002, de la Superintendencia de<br />

Industria y Comercio.<br />

24 Ley 527 de 1999, artículo 2. “Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se<br />

entenderá por:<br />

[...] c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje<br />

de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave<br />

del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido<br />

exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado<br />

después de efectuada la transformación”.<br />

25 En el análisis del documento electrónico será importante tener en cuenta a Rincón<br />

Cárdenas, Erick y Óscar Ibáñez Parra. “El acto administrativo electrónico y las nuevas<br />

tecnologías de la Información”, Revista Civilizar, Bogotá, núm. 7, Universidad Sergio<br />

Arboleda, diciembre, 2004, pág. 119.<br />

Un mínimo cambio en el mensaje produciría un<br />

extracto completamente diferente, y, por tanto, no<br />

correspondería con el que originalmente firmó el<br />

autor 26 .<br />

En lo que se refiere a la seguridad jurídica en entornos<br />

electrónicos, y de conformidad con el marco legal vigente, es<br />

fundamental la intervención de los prestadores de servicios<br />

de certificación digital. Éstos son personas autorizadas,<br />

de conformidad con las disposiciones legales, para emitir<br />

certificados en relación con las firmas digitales de las<br />

personas. La obligación general del prestador de servicios<br />

de certificación consiste en utilizar sistemas, procedimientos<br />

y recursos humanos adecuadamente confiables y actuar<br />

según las declaraciones hechas respecto a sus políticas de<br />

certificación, contenidas en la Declaración de Prácticas de<br />

Certificación. Debe actuar, además, con diligencia razonable,<br />

para cerciorarse de que todas las declaraciones realizadas en<br />

relación con el certificado expedido son exactas y cabales.<br />

El Decreto 1747 del 2000 reglamentario de la Ley 527<br />

establece dos clases de entidades de certificación: las<br />

entidades cerradas y las abiertas. Las primeras fueron<br />

definidas como aquellas que prestan servicios propios<br />

de entidades de certificación solo para el intercambio<br />

de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir<br />

remuneración por ello. Las segundas son aquellas que,<br />

a contrario sensu, ofrecen servicios propios de entidades<br />

de certificación, de tal forma que su uso no se limita al<br />

intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor<br />

y reciben remuneración por ello. Sus requisitos son más<br />

exigentes que los previstos para las entidades cerradas, ya<br />

que su actividad puede tener efectos frente a terceros.<br />

Como se ha dicho preliminarmente los certificados digitales<br />

son “documentos electrónicos” expedidos por una entidad<br />

de certificación que identifican al suscriptor y le permiten<br />

firmar digitalmente mensajes de datos. La ventaja jurídica de<br />

26 El algoritmo más utilizado en este procedimiento de encriptación asimétrica es el RSA.<br />

A la fecha se ha obtenido un extracto final cifrado con la clave privada del autor, el cual se<br />

añadirá al final del texto o mensaje para que se pueda verificar la autoría e integridad del<br />

documento por aquella persona interesada que disponga de la clave pública del autor.<br />

Página<br />

37


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

38<br />

las firmas digitales es que permiten presumir que quien las<br />

impuso en un mensaje de datos tenía la intención de “acreditar<br />

ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido<br />

del mismo”. Este es el efecto jurídico de la propiedad de “no<br />

repudio” de estos mensajes que tiene la certificación digital.<br />

Esta presunción garantiza que quien observe una firma<br />

digital en un mensaje de datos puede suponer válidamente<br />

y de manera inequívoca que el firmante es quien dice ser y<br />

que se vincula con el contenido del mensaje.<br />

Sin embargo, los certificados digitales emitidos por una<br />

entidad de certificación cerrada no pueden aplicar esta<br />

presunción de manera directa a las firmas digitales que<br />

se imponen en los mensajes intercambiados entre la<br />

entidad cerrada y el suscriptor del servicio. En caso de<br />

controversia (usualmente causada por repudiación judicial o<br />

administrativa del mensaje), se hace necesario que la entidad<br />

demuestre, entre otros, que la firma ha estado bajo el control<br />

exclusivo de la persona que la usa de manera permanente.<br />

Por el contrario, los certificados digitales emitidos por una<br />

entidad de certificación abierta pueden dar este efecto de<br />

manera universal.<br />

En relación con los efectos jurídicos de los certificados<br />

emitidos por una entidad de certificación cerrada, debe<br />

tenerse en cuenta lo estipulado por el artículo 4º del Decreto<br />

1747, reglamentario de la Ley 527, el cual establece que<br />

“Los certificados emitidos por las entidades de certificación<br />

cerradas deberán indicar expresamente que sólo podrán ser<br />

usados entre la entidad emisora y el suscriptor. Las entidades<br />

deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa,<br />

previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen<br />

los requisitos del artículo 15 del presente Decreto.”<br />

Se debe concluir entonces que el valor probatorio de las<br />

firmas digitales de una entidad de certificación digital<br />

cerrada está claramente restringido desde el punto de vista<br />

legal. Tenemos entonces que, si el certificado expedido por<br />

una entidad de certificación cerrada no cumple los requisitos<br />

enunciados en el artículo 15 del Decreto 1747, según lo<br />

establece el mismo Decreto en su artículo 4º de manera<br />

expresa, no podría, en principio, la firma digital que se<br />

encuentra respaldada mediante el certificado digital, cumplir<br />

con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley<br />

527, salvo que se prueben dichos atributos. En ese orden de<br />

ideas, la firma digital de una entidad de certificación digital<br />

cerrada, tampoco cumpliría de manera inmediata con el<br />

equivalente funcional de firma manuscrita.<br />

En conclusión, al no darse por satisfechos los atributos<br />

previstos en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527, la firma<br />

digital de una entidad de certificación cerrada no tendrá la<br />

misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita.<br />

Corporación Colombia Digital


4. Entidades de Certificación Digital<br />

En lo que se refiere a la seguridad jurídica en entornos<br />

electrónicos, y de conformidad con el marco legal vigente, es<br />

fundamental la intervención de los prestadores de servicios<br />

de certificación digital. Estos son personas autorizadas,<br />

de conformidad con las disposiciones legales, para emitir<br />

certificados en relación con las firmas digitales de las<br />

personas. La obligación general del prestador de servicios<br />

de certificación consiste en utilizar sistemas, procedimientos<br />

y recursos humanos adecuadamente confiables y actuar<br />

según las declaraciones que haga respecto a sus políticas de<br />

certificación, contenidas en la Declaración de Prácticas de<br />

Certificación. Debe actuar, además, con diligencia razonable,<br />

para cerciorarse de que todas las declaraciones realizadas en<br />

relación con el certificado expedido son exactas y cabales.<br />

Las Entidades de Certificación Digital son TERCEROS DE<br />

CONFIANZA que se dedican a la prestación de servicios de<br />

certificación digital, a través de un Sistema de Certificación<br />

Digital. Los servicios de certificación digital brindan seguridad<br />

a las comunicaciones que se realizan en redes abiertas, como<br />

por ejemplo Internet, mediante la expedición de certificados<br />

digitales en los que ofrecen información a los usuarios sobre<br />

la persona con la que se están comunicando.<br />

El Decreto 1747 del 2000 reglamentario de la Ley 527 establece<br />

dos clases de entidades de certificación: las entidades<br />

cerradas y las abiertas. Las primeras fueron definidas como<br />

aquellas que prestan servicios propios de entidades de<br />

certificación solo para el intercambio de mensajes entre la<br />

entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.<br />

Las segundas son aquellas que, a contrario sensu, ofrecen<br />

servicios propios de entidades de certificación, de tal forma<br />

que su uso no se limita al intercambio de mensajes entre<br />

la entidad y el suscriptor y reciben remuneración por ello.<br />

Sus requisitos son más exigentes que los previstos para las<br />

entidades cerradas, ya que su actividad puede tener efectos<br />

frente a terceros.<br />

Como se ha dicho preliminarmente los certificados digitales<br />

son “documentos electrónicos” expedidos por una entidad<br />

de certificación que identifican al suscriptor y le permiten<br />

firmar digitalmente mensajes de datos. La ventaja jurídica de<br />

las firmas digitales es que permiten presumir que quien las<br />

impuso en un mensaje de datos tenía la intención de “acreditar<br />

ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido<br />

del mismo”. Este es el efecto jurídico de la propiedad de “no<br />

repudio” de estos mensajes que tiene la certificación digital.<br />

Esta presunción garantiza que quien observe una firma<br />

digital en un mensaje de datos puede suponer válidamente<br />

y de manera inequívoca que el firmante es quien dice ser y<br />

que se vincula con el contenido del mensaje.<br />

Sin embargo, los certificados digitales emitidos por una<br />

entidad de certificación cerrada no pueden aplicar esta<br />

presunción de manera directa a las firmas digitales que<br />

se imponen en los mensajes intercambiados entre la<br />

entidad cerrada y el suscriptor del servicio. En caso de<br />

controversia (usualmente causada por repudiación judicial o<br />

administrativa del mensaje), se hace necesario que la entidad<br />

demuestre, entre otros, que la firma ha estado bajo el control<br />

exclusivo de la persona que la usa de manera permanente.<br />

Por el contrario, los certificados digitales emitidos por una<br />

entidad de certificación abierta pueden dar este efecto de<br />

manera universal.<br />

En relación con los efectos jurídicos de los certificados<br />

emitidos por una entidad de certificación cerrada, debe<br />

tenerse en cuenta lo estipulado por el artículo 4º del decreto<br />

1747, reglamentario de la Ley 527, el cual establece que<br />

“los certificados emitidos por las entidades de certificación<br />

cerradas deberán indicar expresamente que sólo podrán ser<br />

usados entre la entidad emisora y el suscriptor. Las entidades<br />

deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa,<br />

previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen<br />

los requisitos del artículo 15 del presente Decreto.”<br />

Página<br />

39


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

40<br />

Se debe concluir entonces que el valor probatorio de las<br />

firmas digitales de una entidad de certificación digital<br />

cerrada esta claramente restringido desde el punto de vista<br />

legal. Tenemos entonces que, si el certificado expedido por<br />

una entidad de certificación cerrada no cumple los requisitos<br />

enunciados en el artículo 15 del Decreto 1747, según lo<br />

establece el mismo Decreto en su artículo 4º de manera<br />

expresa, no podría, en principio, la firma digital que se<br />

encuentra respaldada mediante el certificado digital, cumplir<br />

con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley<br />

527, salvo que se prueben dichos atributos. En ese orden de<br />

ideas, la firma digital de una entidad de certificación digital<br />

cerrada, tampoco cumpliría de manera inmediata con el<br />

equivalente funcional de firma manuscrita.<br />

En conclusión, al no darse por satisfechos los atributos<br />

previstos en el parágrafo del Artículo 28 de la Ley 527, la firma<br />

digital de una entidad de certificación cerrada no tendrá la<br />

misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita.<br />

5. Expediente Electrónico y Archivo Confiable de<br />

Mensajes de Datos<br />

Durante la preparación de la Ley Modelo de la Comisión de<br />

las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil<br />

(CNUDMI) se prestó particular atención a las funciones que<br />

tradicionalmente desempeñan diversos tipos de “escritos”<br />

consignados sobre papel. En las discusiones de la Ley Modelo<br />

se enunciaron las principales razones por las que en el<br />

derecho interno se hacía necesario requerir la presentación<br />

de un “escrito”: 1) Dejar una prueba tangible de la existencia y<br />

la naturaleza de la intención de las partes de comprometerse;<br />

2) Alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias de<br />

concluir un contrato; 3) Proporcionar un documento que sea<br />

legible para todos; 4) Proporcionar un documento inalterable<br />

que permita dejar constancia permanente de la operación; 5)<br />

Facilitar la reproducción de un documento de manera que<br />

cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de un<br />

mismo texto; 6) Permitir la autenticación mediante la firma del<br />

documento de los datos en él consignados; 7) Proporcionar<br />

un documento presentable ante las autoridades públicas y<br />

los tribunales; 8) Dar expresión definitiva a la intención del<br />

Corporación Colombia Digital<br />

autor del “escrito” y dejar constancia de dicha intención; 9)<br />

Proporcionar un soporte material que facilite la conservación<br />

de los datos en forma visible; 10) Facilitar las tareas de<br />

control o de verificación ulterior para fines contables, fiscales<br />

o reglamentarios; y 11) Determinar el nacimiento de todo<br />

derecho o de toda obligación jurídica cuya validez dependa<br />

de un escrito. 27<br />

Como se puede advertir de la lectura de las razones<br />

anteriormente señaladas, la conservación juega un papel<br />

bastante importante. La obligación de la conservación de<br />

la documentación no sólo está establecida en distintas<br />

disposiciones comerciales y tributarias, sino también en las<br />

específicas sobre patrimonio cultural y sobre archivos. Y en<br />

el caso que nos ocupa, la aceptación plena del documento<br />

electrónico (asimilado en sus efectos jurídicos al soporte<br />

papel), en el cumplimiento del requisito de conservación. 28<br />

Adicionalmente se debe tener en cuenta lo establecido en<br />

la Ley 527 de 1.999 y recientemente en la Ley 962 de 2005,<br />

normas que directamente aluden a la conservación de los<br />

mensajes de datos y documentos (artículo 12).<br />

Debido a lo anterior, la conservación de los libros del<br />

comerciante por medios electrónicos es posible. El<br />

problema estriba en que técnicamente es muy discutida<br />

la perdurabilidad del documento en soporte electrónico<br />

y parece que no hay acuerdo sobre los sistemas de<br />

homologación o validación técnica del soporte electrónico<br />

que garanticen su perdurabilidad más allá de unos años.<br />

La mayoría de las soluciones informáticas ofrecidas en el<br />

mercado, van desde equipos para procesamiento, envió y<br />

transmisión de información hasta aplicativos y sistemas que<br />

integran cualquier tipo de documentos permitiendo al usuario<br />

una gestión homogénea y transparente independiente de<br />

27 Ver Guía para la incorporación en el Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI<br />

para el Comercio Electrónico.<br />

28 El informe repartido en la II Reunión Plenaria de la Comisión de Asuntos Americanos de<br />

la Comisión de Informática y Seguridad Jurídica de la Unión Internacional del Notariado<br />

Latino, explica que el archivo y la conservación del documento electrónico ofrece la<br />

posibilidad a las partes de presentar en juicio una copia certificada compulsada por<br />

el notario —quien conserva el original— con la misma fuerza probatoria del original<br />

mismo. Esto indudablemente permitirá atribuir mayor confidencialidad a documentos<br />

que son, en muchos aspectos, incorporales.


su origen, los procesos microinformáticos, videos, sonidos,<br />

etc. Igualmente se presentan como soluciones adaptables<br />

a diferentes plataformas de bases de datos y con absoluta<br />

independencia de los diferentes elementos hardware y<br />

software con los que se deben integrar. 29<br />

• Fundamento Legal del Expediente electrónico<br />

Teniendo en cuenta que la Información almacenada a través<br />

del proceso de la digitalización, se puede circunscribir dentro<br />

del concepto del mensaje de datos, que trae la Ley 527 de<br />

1999, se expone a continuación los apartes normativos que<br />

sustentarían la posibilidad de que este tipo de sistemas<br />

sean completamente válidos y efectivos en frente de la<br />

conservación y almacenamiento de la información.<br />

La Ley 527 de 1999 establece en su artículo 2 la definición del<br />

Mensaje de Datos en los siguientes términos:<br />

“Mensaje de Datos. La información<br />

generada, enviada, recibida, almacenada<br />

o comunicada por medios electrónicos,<br />

ópticos o similares, como pudieran ser,<br />

entre otros, el Intercambio Electrónicos de<br />

Datos (EDI), Internet, el correo electrónico,<br />

el telegrama, el télex o el telefax”.<br />

Igualmente establece el artículo 6 de la Ley 527 de 1999, que<br />

cuando cualquier norma requiera que la información conste<br />

por escrito, este requisito quedará satisfecho con un mensaje<br />

de datos, si la información que éste contiene es accesible<br />

para su posterior consulta.<br />

Establece también el citado artículo: “Lo dispuesto en este<br />

artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier<br />

norma constituye una obligación, como si las normas prevén<br />

consecuencias en el caso de que la información no conste por<br />

escrito”.<br />

29 Ver: http://www.archivogeneral.gov.co/version2/htm/tablas/sem/gesdocu.htm<br />

Siguiendo el texto de la Ley 527, también se encuentra que el<br />

artículo 8 establece frente a la posibilidad de que una norma<br />

requiera que la información sea presentada y conservada<br />

en su forma original, que dicho requisito quedará satisfecho<br />

con un mensaje de datos, si se presentan las siguientes<br />

condiciones:<br />

Artículo 8º. Original. Cuando cualquier norma requiera<br />

que la información sea presentada y conservada en su<br />

forma original, ese requisito quedará satisfecho con un<br />

mensaje de datos, si:<br />

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha<br />

conservado la integridad de la información, a partir<br />

del momento en que se generó por primera vez en<br />

su forma definitiva, como mensaje de datos o en<br />

alguna otra forma”.<br />

b) De requerirse que la información sea presentada, si<br />

dicha información puede ser mostrada a la persona<br />

que se deba presentar”.<br />

“Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el<br />

requisito establecido en cualquier norma constituye<br />

una obligación, como si las normas simplemente prevén<br />

consecuencias en el caso de que la información no sea<br />

presentada o conservada en su forma original.”<br />

Respecto de la conservación de los mensajes de datos y<br />

documentos, la Ley 527 establece claramente en su artículo<br />

12 30 que cuando la ley requiera que ciertos documentos,<br />

30 Concepto 05054043 del 12 de octubre de 2005 proferido por la Superintendencia de<br />

Industria y Comercio: “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 y en<br />

concordancia con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999, los libros y papeles<br />

del comerciante únicamente deben ser conservados por un período de diez (10) años<br />

contados a partir de la fecha del último asiento, documento, o comprobante, pudiéndose<br />

utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier<br />

medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.<br />

Al respecto, se debe aclarar que en caso de que se utilice un medio electrónico para la<br />

conservación de tales documentos, el mismo deberá reunir los requisitos establecidos en<br />

el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 y en dicho caso, no será necesaria la conservación física<br />

(en papel) de los libros y papeles del comerciante. En este evento, una vez se garantice<br />

la reproducción exacta de los libros y papeles, a través del citado medio electrónico,<br />

el comerciante tiene la posibilidad de destruir directamente dichos documentos,<br />

encontrándose obligado, únicamente, a conservarlos por un período de diez (10) años en<br />

el medio electrónico en que se hubieren reproducido”.<br />

Página<br />

41


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

42<br />

registros o informaciones sean conservados, ese requisito<br />

quedará satisfecho, siempre y cuando se cumplan con las<br />

siguientes condiciones:<br />

a. La información debe ser accesible para su posterior<br />

consulta.<br />

b. El mensaje de datos o documento conservado<br />

debe estar en el formato en el que se haya<br />

generado, enviado o recibido, o en un formato que<br />

permita verificar que se reprodujo con exactitud la<br />

información conservada.<br />

c. La conservación de la información que permita<br />

determinar el origen y el destino del mensaje, la<br />

fecha y la hora en que fue enviado o recibido el<br />

mensaje o reproducido el documento. 31<br />

Y dice expresamente el inciso final: “Los libros y papeles del<br />

comerciante podrán ser conservados en cualquier medio<br />

técnico que garantice su reproducción exacta”.<br />

Este artículo tiene la finalidad de fijar las condiciones en<br />

los que se cumpliría la obligación de conservar mensajes<br />

de datos que pudiera existir con arreglo a la ley aplicable.<br />

Se reproducen las condiciones enunciadas en el artículo 6<br />

para que un mensaje de datos satisfaga la regla que exige la<br />

presentación de un escrito. 32<br />

Posteriormente se pone de relieve que no es preciso<br />

conservar el mensaje sin modificaciones, a condición de<br />

que la información archivada reproduzca con exactitud el<br />

mensaje de datos en la forma recibida. No sería apropiado<br />

exigir que la información se conservara sin modificaciones,<br />

ya que por regla general los mensajes son descodificados,<br />

comprimidos o convertidos antes de ser archivados.<br />

31 [6] Vease Código de Comercio, Art. 60; Código de Procedimiento Civil, Art. 268; Circular<br />

Externa 007 de 1996 Superintendencia Bancaria; Título I Cap. XI Num. 4.1<br />

32 Con respecto a la conservación de los mensajes de datos, el artículo 10 de la Ley<br />

Modelo de la CNUDMI, reproducido por la legislación colombiana, establece un conjunto<br />

de nuevas reglas con respecto a los requisitos de conservación de la información (por<br />

ejemplo, a efectos contables o fiscales) a fin de evitar que esos requisitos obstaculicen el<br />

desarrollo comercial moderno.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

Adicionalmente se hace referencia en el artículo a toda la<br />

información que debe archivarse, que incluye, aparte del<br />

mensaje propiamente dicho, cierta información sobre la<br />

transmisión que puede resultar necesaria para identificar el<br />

mensaje, entre ella la fecha y hora en la que fue enviado o<br />

recibido un mensaje de datos, lo que enfatiza la necesidad<br />

de contar con el servicio de estampado cronológico. Esta<br />

norma requiere una mayor exigencia que la mayoría de las<br />

normas nacionales vigentes respecto de la conservación de<br />

comunicaciones consignadas sobre papel.<br />

En la práctica, la conservación de información -especialmente<br />

de la relativa a la transmisión- puede estar a cargo muchas<br />

veces de alguien que no sea ni el iniciador ni el destinatario,<br />

es el caso de un intermediario. De todas maneras, la intención<br />

consiste en que la persona obligada a conservar cierta<br />

información relativa a la transmisión no pueda aducir para<br />

no cumplirla que, por ejemplo, el sistema de comunicaciones<br />

que utiliza la otra persona no conserva la información<br />

necesaria. Con ello se pretende desalentar las malas prácticas<br />

o las conductas dolosas. Es por ello que las entidades de<br />

certificación digital, como terceros de confianza para el<br />

comercio electrónico son las llamadas a prestar este tipo de<br />

servicios. 33<br />

A la luz del artículo 9 de la Ley 527 se considera que la<br />

información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si<br />

ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición<br />

de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al<br />

proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de<br />

confiabilidad requerido será determinado según el propósito<br />

de la información y de todas las circunstancias relevantes del<br />

33 Ver Guía para la incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo CNUDMI de<br />

Comercio electrónico. Adicionalmente se podrán ver los siguientes documentos de la<br />

Comisión:<br />

A/51/17, párrs. 185 a 187;<br />

A/50/17, párrs. 264 a 270 (artículo 9);<br />

A/CN.9/407, párrs. 82 a 84;<br />

A/CN.9/406, párrs. 59 a 72;<br />

A/CN.9/WG.IV/WP.60 artículo 14;<br />

A/CN.9/387, párrs. 164 a 168;<br />

A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 14;<br />

A/CN.9/373, párrs. 123 a 125;<br />

A/CN.9/WG.IV/WP.55, párr. 94.<br />

[9] A la luz del artículo 28 de la Ley 527 y del artículo 15 del Decreto 1747 de 2000.


caso. Sin embargo, es importante recordar la denominada<br />

presunción de confiabilidad de las firmas digitales emitidas<br />

por una entidad de certificación abierta 34 , en la medida en<br />

que permiten presumir que quien las impuso en un mensaje<br />

de datos tenía la intención de “acreditarlo y de vincularlo<br />

con el contenido del mismo”. Este es el efecto jurídico de<br />

la propiedad de No Repudio de mensajes de datos que<br />

tiene la certificación digital. Esta presunción garantiza que<br />

quien observe una firma digital en un mensaje de datos<br />

puede suponer válidamente y de manera inequívoca que el<br />

firmante es quien dice ser y que se vincula con el contenido<br />

del mensaje.<br />

6. El servicio de estampado cronológico<br />

El servicio de estampado cronológico, time stamping, o<br />

fechado digital como se le conoce en otros países, parte de<br />

una premisa fundamental, y es que el tiempo ha sido, es y<br />

seguirá siendo una de las variables más importantes en<br />

el desarrollo de cualquier actividad humana y, por tanto,<br />

referencia básica de la mayor parte de los procedimientos y<br />

trámites que tienen lugar entre los sectores público y privado.<br />

Tradicionalmente la constancia expresa de la fecha y hora<br />

de la realización de un acto ha sido realizada sobre soporte<br />

papel, circunstancia que inevitablemente se ve modificada<br />

con la utilización generalizada de las nuevas tecnologías de<br />

la información.<br />

El actual entorno precisa de la utilización del servicio de<br />

sellado de tiempo, con el objetivo de brindarle confianza a<br />

la comunidad. En estos momentos existen distintas líneas<br />

de trabajo y tendencias en cuanto a los protocolos a aplicar<br />

para garantizar la seguridad de tales servicios de fechado<br />

digital, así como en cuanto a la fuente de tiempos a utilizar y<br />

mecanismos de sincronización.<br />

Los servicios de fechado digital comienzan a tener relevancia<br />

cuando se tienen en cuenta hechos cotidianos, que no pocas<br />

veces generan conflictos, como son: (i) la constancia de<br />

fecha y hora de las transacciones; (ii) ¿cuándo se emitió una<br />

factura?; (iii) ¿sí se presentó a tiempo una reclamación?<br />

Página<br />

43<br />

Sobre la conservación de mensajes de datos y archivo de<br />

documentos a través de terceros, la Ley 527 en su artículo 13<br />

establece que el cumplimiento de la obligación de conservar<br />

documentos, registros o informaciones en mensajes de<br />

datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros,<br />

siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en<br />

el artículo 12 de la misma Ley.<br />

Finalmente en este punto el artículo 30 de la Ley 527 señala<br />

la posibilidad que tienen las entidades de certificación de<br />

ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes<br />

de datos.<br />

34 [9] A la luz del artículo 28 de la Ley 527 y del artículo 15 del Decreto 1747 de 2000.<br />

Cuando se realizan operaciones en plataformas tecnológicas<br />

el conocimiento del tiempo es importante y solicitar a<br />

un tercero que dé constancia de ello es fundamental al<br />

momento de aportar pruebas, por ello la Ley 527 contempló<br />

esa posibilidad en la prestación de servicios del tercero<br />

de confianza del comercio electrónico: las entidades de<br />

certificación digital. En el contexto arriba descrito, a un<br />

documento electrónico es posible agregarle estampado<br />

cronológico con el propósito de dejar evidencia de que desde<br />

una fecha y hora ciertas el documento no ha sido modificado.<br />

El estampado (Timestamping) es un mecanismo on-line que<br />

permite demostrar que una serie de datos ha existido y no<br />

ha sido alterada desde un instante específico en el tiempo.


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

44<br />

Allí la entidad de certificación digital actúa como tercera<br />

parte de confianza testificando la existencia de dichos datos<br />

electrónicos en una fecha y hora concretos.<br />

El servicio de “estampado cronológico certificado” es un<br />

servicio complementario, opcional y separado del Servicio<br />

de Certificación Digital de Emisión de Certificados Digitales<br />

para Firma Digital 35 , por el cual una entidad de certificación<br />

digital abierta suministra, de manera electrónica y a solicitud<br />

del suscriptor de un certificado digital, un mensaje de datos<br />

firmado digitalmente por Certicámara que permite verificar<br />

que otro mensaje de datos generado, transmitido o recibido<br />

por el propio suscriptor no ha cambiado desde la fecha y el<br />

tiempo del día en que el suscriptor hace la solicitud.<br />

El “estampado cronológico certificado” suministrado por<br />

una entidad de certificación digital solamente puede ser<br />

solicitado por el suscriptor de manera electrónica a través<br />

de los canales seguros dispuestos por la entidad para ese<br />

propósito, y en el instante cronológico en que efectivamente<br />

se genera, transmite o recibe digitalmente un mensaje de<br />

datos firmado digitalmente por el suscriptor.<br />

El “estampado cronológico certificado” es suministrado por<br />

la entidad de certificación digital en un formato electrónico<br />

seguro y adecuado definido por la entidad de modo que<br />

se incorpora al mensaje de datos generado, transmitido o<br />

recibido por el suscriptor impidiendo su posterior alteración.<br />

El “estampado cronológico” de un mensaje de datos es único<br />

para éste y no puede ser incorporado a otro u otros mensajes<br />

de datos diferentes.<br />

¿Qué información contiene un “estampado<br />

cronológico certificado”?<br />

Una “estampado cronológico certificado” contiene la<br />

información correspondiente al tiempo del día y la fecha en<br />

que el suscriptor de un certificado digital solicita el servicio<br />

de estampado cronológico para un mensaje de datos.<br />

La información contenida en un “estampado cronológico<br />

certificado” proporciona dos datos:<br />

i) Tiempo del día: expresado en hora, minuto y segundo<br />

(hh : mm : ss) de acuerdo con el Sistema Internacional<br />

de Medidas (SI) adoptado en la República de Colombia<br />

para la medición del tiempo 36 . Se entenderá para los<br />

efectos de interpretación de este dato que la hora<br />

puede tener un valor numérico que diariamente<br />

asciende desde cero (00) hasta veinticuatro (24), el<br />

minuto puede tener un valor numérico que cada<br />

hora asciende desde cero (00) hasta cincuenta y<br />

nueve (59), y que el segundo puede tener un valor<br />

numérico que cada minuto asciende desde cero (00)<br />

hasta cincuenta y nueve (59).<br />

ii) Fecha: expresada en día, mes y año (dd : mm :<br />

aaaa) de acuerdo con el calendario Juliano 37 que<br />

35 Para conocer las políticas y procedimientos del Servicio de Certificación Digital de<br />

Emisión de Certificados Digitales para Firma Digital consulte la Declaración de Prácticas<br />

de Certificación del Servicio de Certificación Digital de Emisión de Certificados Digitales<br />

para Firma Digital de Certicámara.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

36 El Consejo Nacional de Normas y Calidad en 1995 declaró obligatorio el uso del Sistema<br />

Internacional de Unidades SI en Colombia, estableciendo como Unidades SI la hora,<br />

minuto y segundo.<br />

37 El Calendario Juliano hace referencia al sistema moderno utilizado desde el año 46<br />

A.C. Cada año esta compuesto por 365 días, divididos en doce (12) meses, que pueden ser<br />

de 30 0 31 días, a excepción del segundo mes (febrero) que tiene 28 días. Cada cuatro (4)<br />

años habrá un año compuesto por 366 días, denominado Año Bisiesto, en el cual el mes de<br />

febrero tiene un día adicional.


es el generalmente aceptado en la República<br />

de Colombia. Se entenderá para los efectos de<br />

interpretación de este dato que el día tendrá un valor<br />

numérico que puede ascender mensualmente de<br />

uno (01) a treinta y uno (31), de conformidad con el<br />

calendario generalmente aceptado en la República<br />

de Colombia; el mes puede tener un valor numérico<br />

que puede ascender anualmente desde uno (01) a<br />

doce (12); el año puede tener un valor que asciende<br />

partiendo del número dos mil cinco (2.005) hasta el<br />

número tres mil (3.000).<br />

La entidad de certificación digital proporciona los valores<br />

asignados al tiempo del día y la fecha con base en la Hora<br />

Legal de La República de Colombia 38 tomada directamente<br />

de los patrones de referencia del Laboratorio de Tiempo y<br />

Frecuencia de la Superintendencia de Industria y Comercio<br />

de Colombia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5<br />

del artículo 20 del Decreto 2153 de 1992, en el cual se faculta<br />

a la Superintendencia de Industria y Comercio para mantener,<br />

coordinar y dar la hora legal de la República de Colombia. 39<br />

Los valores asignados al tiempo del día y la fecha no tienen<br />

en cuenta ni aplican en ningún caso los valores que el sistema<br />

informático del solicitante del servicio de “estampado<br />

cronológico certificado” señale. Ni el solicitante del servicio<br />

de “estampado cronológico certificado”, ni ningún tercero<br />

pueden cambiar o solicitar la aplicación de valores distintos<br />

de tiempo del día y fecha.<br />

Al contar con la Hora Legal de la República de Colombia,<br />

el “estampado cronológico certificado” constituye prueba<br />

inequívoca del instante de tiempo en que un documento<br />

electrónico es creado, enviado o recibido.<br />

Problemas que soluciona el Estampado<br />

Dentro del análisis de la figura, es relevante destacar los<br />

problemas que pretende solucionar, partiendo de los que<br />

conjura la propia certificación digital, éstos son: (i) El primero<br />

de los problemas -que no esta directamente asociado al<br />

estampado cronológico– lo constituye la verificación de la<br />

autenticidad del origen de la información, es decir cómo<br />

saber si realmente la información que llega es de quien<br />

dice ser el remitente, además si la transacción solicitada<br />

es realmente la que se solicitó. Sin embargo más que un<br />

problema asociado al fechado digital como solución, podría<br />

decirse que se trata de un problema común que puede ser<br />

resulto a través de la firma digital (éste último instrumento<br />

también puede solventar otros problemas comunes a las<br />

transacciones electrónicas como son la integridad, y la<br />

confidencialidad); (ii) En segundo lugar pero no por ello<br />

menos importante se encuentra el No Repudio. En general,<br />

los certificados digitales son “documentos electrónicos”<br />

expedidos por una Entidad de Certificación que identifican<br />

al suscriptor y le permiten firmar digitalmente mensajes<br />

de datos. La ventaja jurídica de las firmas digitales es que<br />

permiten presumir que quien las impuso en un mensaje de<br />

datos tenía la intención de “acreditar ese mensaje de datos y<br />

de ser vinculado con el contenido del mismo”. Este es el efecto<br />

jurídico de la propiedad de No Repudio de mensajes de datos<br />

que tiene la certificación digital. Esta presunción garantiza<br />

que quien observe una firma digital en un mensaje de datos<br />

puede suponer válidamente y de manera inequívoca que el<br />

firmante es quien dice ser y que se vincula con el contenido<br />

del mensaje.<br />

Página<br />

45<br />

38 La Hora Legal de la República de Colombia, según el decreto 2707 de 1982, corresponde<br />

al Tiempo Universal Coordinado (UTC) disminuido en 5 horas.<br />

39 En el laboratorio de tiempo y frecuencia de la Superintendencia de Industria y Comercio,<br />

para dar cumplimiento a sus funciones, opera el patrón de tiempo de la República de<br />

Colombia con base en la señal emitida por un Reloj Atómico de Rubidio localizado en las<br />

instalaciones de la propia Superintendencia. Este reloj es sincronizado con la señal de<br />

referencia internacional emitida por el Observatorio Naval de los Estados Unidos (USNO)<br />

que corresponde a la escala de Tiempo Universal Coordinado (UTC-USNO).


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

Página<br />

46<br />

7. Otras Leyes habilitantes de los medios electrónicos<br />

en Colombia<br />

Es importante destacar en primer término la Ley 270 de 1996<br />

o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, donde<br />

se establece la autorización general siempre vigente para<br />

propender por la incorporación de tecnología de avanzada<br />

al servicio de la Administración de Justicia, y regular los<br />

trámites judiciales y administrativos que se adelanten en<br />

los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el<br />

legislador.<br />

Ahora bien, con posterioridad, la Ley 527 de 1999 estableció<br />

de manera puntual el principio general de equivalencia<br />

funcional con los medios impresos tradicionales, que<br />

posibilita la total validez tanto jurídica como probatoria de<br />

los mensajes de datos. Hoy, la Ley 527 por sí sola proporciona<br />

suficientes herramientas para autorizar a cualquier particular<br />

a promover una causa ante la Administración de Justicia sin<br />

que resulte admisible su rechazo, pues entronizó una regla<br />

de interpretación (la “equivalencia funcional”) que busca<br />

eliminar la necesidad de estatutos “electrónicos” especiales<br />

para cada actividad o procedimiento reglado.<br />

La misma Ley 527 describe detalladamente la utilización<br />

de Firmas Digitales (cuyo uso implica presunción de<br />

autenticidad y participación de gestor de confianza pública<br />

en cabeza de una entidad de certificación), condiciones para<br />

el archivo seguro de documentos electrónicos, y el empleo<br />

de Estampado Cronológico (o sello invariable del momento<br />

de envío o recibo de un mensaje de datos que puede aplicar<br />

la Hora Legal de la República de Colombia).<br />

Posteriormente, la Ley 794 de 2003 introdujo reglas específicas<br />

dentro del proceso civil para eliminar la incertidumbre de<br />

prácticas ya en uso por algunos despachos judiciales, fijando<br />

los principios generales para:<br />

i) Notificaciones;<br />

ii) Intercambio de Despachos y Oficios;<br />

iii) Nombramiento de Auxiliares de la Justicia;<br />

iv) Comunicación de Embargos;<br />

v) Presentación de Memoriales.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

En la Ley 794 se hace explicita y necesaria la utilización de la<br />

Firma Digital como un mecanismo de aseguramiento técnico<br />

y jurídico de las comunicaciones electrónicas.<br />

Estas reglas, que representan una aplicación expresa de la<br />

“equivalencia funcional”, dependen de manera general de<br />

2 factores: expedición de las reglas particulares y claridad<br />

sobre el uso de los medios técnicos actualmente disponibles<br />

en la Administración de Justicia para ello.<br />

Dentro de ese propósito, el 2 de marzo de 2006 el Consejo<br />

Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA06-3334,<br />

con el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos<br />

e informáticos en el cumplimiento de las funciones de<br />

administración de justicia. Dentro del mencionado Acuerdo<br />

son destacables las siguientes características:<br />

• Se definen los actos de comunicación procesal,<br />

como aquellos actos o actividades de comunicación<br />

definidas en la Ley, que ponen en conocimiento de<br />

las partes, terceros o de otras autoridades judiciales<br />

o administrativas, las providencias y órdenes del juez<br />

o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de<br />

éstos con aquellos;<br />

• Se señala como campo de aplicación del Acuerdo<br />

el procedimiento civil, laboral y contencioso<br />

administrativo, para las Comunicaciones que envíen<br />

los Despachos Judiciales, las citaciones que para<br />

efectos de notificación personal, deban hacerse a los<br />

comerciantes inscritos en el registro mercantil y a las<br />

personas jurídicas de derecho privado domiciliadas<br />

en Colombia, las notificaciones del auto admisorio<br />

de la demanda, que por aviso deba efectuarse<br />

a las personas jurídicas de derecho privado con<br />

domicilio en Colombia, la presentación y recepción<br />

de memoriales;<br />

• También dentro del desarrollo de los aludidos actos<br />

de comunicación procesal por medios electrónicos<br />

los despachos judiciales que cuenten con los<br />

medios técnicos, podrán <strong>publica</strong>r en el sitio Web, las<br />

notificaciones que deban ser fijadas en el despacho;


• En cuanto a la recepción de los actos de comunicación<br />

procesal por medios electrónicos y mensajes<br />

de datos, éstos se entenderán recibidos por el<br />

destinatario (usuario o despacho), en el momento<br />

en que se genere en el sistema de información de<br />

la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la<br />

radicación consecutiva propia de cada despacho;<br />

• En lo referente a la recepción de mensajes de datos<br />

por parte de las autoridades judiciales establece el<br />

Acuerdo: (i) Si el originador del mensaje de datos<br />

remitido a la autoridad judicial considera que la<br />

transmisión generó un error en el mensaje, deberá<br />

avisar inmediatamente a la autoridad judicial sobre<br />

la ocurrencia de tal hecho; (ii) La autoridad judicial<br />

deberá llevar un estricto control y relación de los<br />

mensajes recibidos en su sistema de información;<br />

y (iii) Con miras a procurar que la casilla del correo<br />

electrónico no se llene, la autoridad judicial o el<br />

administrador del sistema del correo electrónico<br />

deberán procurar mantenerlo al mínimo de la<br />

capacidad y contar con las medidas adecuadas de<br />

protección de la información;<br />

• En lo referente a la prueba de la recepción de los actos<br />

de comunicación procesal emitidos por la autoridad<br />

judicial, será prueba de la recepción de mensaje de<br />

datos por la autoridad judicial de conocimiento, el<br />

acuse del recibo junto con la radicación consecutiva<br />

generada por el sistema de información de la<br />

autoridad judicial, y de igual forma frente a una<br />

diferencia entre el contenido del acuse de recibo<br />

aportado por el destinatario del mensaje, y los<br />

datos generados por el control interno del sistema<br />

de información de la autoridad judicial, prevalecerá<br />

éste último.<br />

• Ahora bien para efectos del cumplimiento de los<br />

términos procesales, si el sistema de información de<br />

la autoridad judicial rechaza el mensaje, el originador<br />

deberá cumplir el acto de comunicación procesal<br />

con el documento físico y conforme a lo establecido<br />

en la Ley Procesal e informar a la autoridad judicial,<br />

de la situación dentro del siguiente día hábil en<br />

que haya ocurrido el rechazo citado. La autoridad<br />

judicial que reciba actos de comunicación<br />

procesal, mediante mensajes de datos conforme<br />

a las condiciones establecidas en el acuerdo, hará<br />

una impresión del mensaje de correo electrónico<br />

enviado y lo incorporará al expediente;<br />

• Para la remisión de actos de comunicación procesal<br />

por parte de la autoridad judicial, establece el<br />

acuerdo que las autoridades judiciales sujetas al<br />

Acuerdo podrán remitir actos de comunicación<br />

procesal. La autoridad judicial remitirá los actos<br />

de comunicación procesal, a la dirección de<br />

correo electrónico suministrada por la parte o a la<br />

que aparezca inscrita en la Cámara de Comercio<br />

donde esté registrado el destinatario del acto de<br />

comunicación procesal, o en la dirección aportada<br />

bajo juramento;<br />

• En cuanto a la recepción del mensaje de datos<br />

por parte de los usuarios de la Administración de<br />

Justicia, se establecieron los siguientes principios<br />

de aplicación: Cuando el destinatario ha confirmado<br />

mediante acuse de recibo la recepción, o éste se<br />

ha generado automáticamente. De igual forma,<br />

cuando el destinatario o su representante realizan<br />

cualquier actuación que permita concluir que ha<br />

recibido el mensaje de datos, y finalmente cuando<br />

los actos de comunicación procesal emanados de la<br />

autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema<br />

de información de la autoridad judicial, dentro de<br />

los tres (3) días calendario siguiente a su remisión.<br />

Página<br />

47


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

8. Notificaciones Electrónicas<br />

La notificación es la forma procesal por medio del cual la<br />

autoridad administrativa o judicial da a conocer una actuación<br />

al interesado. Con referencia a la aplicabilidad de los medios<br />

electrónicos en materia de notificación será importante<br />

tener en cuenta que la misma se encuentra habilitada por<br />

un marco jurídico robusto: (i) El principio de equivalencia<br />

funcional consagrado en los artículos 6, 7, 8, 12 y 13 de la Ley<br />

527 de 1999, donde se otorga validez jurídica y probatoria<br />

a los mensajes de datos; (ii) El Decreto 2150 de 1995 que<br />

posibilita la utilización de las tecnologías de la información al<br />

interior de la administración pública; (iii) La Ley 962 de 2005<br />

sobre simplificación y racionalización de trámites que habilita<br />

específicamente tres actuaciones del Estado por medios<br />

electrónicos a saber: a. Procedimiento administrativo, b. Actos<br />

administrativos, y c. Contratación Estatal; y (iv) la Ley 794 de<br />

2003 que reforma el Código de Procedimiento Civil (aplicable<br />

de manera subsidiaria al procedimiento administrativo), al<br />

introducir como uno de los actos de comunicación procesal<br />

a través de medios electrónicos precisamente la notificación<br />

electrónica.<br />

“Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones<br />

o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico<br />

del cual dispongan las entidades y organismos de la<br />

Administración Pública”.<br />

“En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento<br />

de una prestación económica en todo caso deben allegarse los<br />

documentos físicos que soporten el derecho que se reclama”.<br />

“La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto<br />

en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen,<br />

adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones<br />

del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo,<br />

artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás<br />

normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad<br />

del remitente, así como la fecha de recibo del documento”.<br />

“()Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos<br />

y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la<br />

Administración Pública deberá garantizar los principios de<br />

autenticidad, disponibilidad e integridad”. 40<br />

Página<br />

48<br />

En ese orden de ideas, la Ley 962 de 2005 establece que “Para<br />

atender los trámites y procedimientos de su competencia, los<br />

organismos y entidades de la Administración Pública deberán<br />

ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista<br />

en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente,<br />

cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que<br />

dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad,<br />

economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y<br />

eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán<br />

implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para<br />

cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias<br />

que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.<br />

“La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de<br />

los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista<br />

en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación<br />

y <strong>publica</strong>ción de tales actuaciones y actos, podrán<br />

adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones<br />

electrónicas.<br />

Corporación Colombia Digital<br />

40 Artículo 6 de la Ley 962 de 2005.


En ese orden de ideas, la Ley 962 se aplica a los trámites y<br />

procedimientos electrónicos de la Administración Pública, de<br />

las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier<br />

orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen<br />

función administrativa. De igual forma, es obligación de los<br />

organismos y entidades de la Administración Pública poner<br />

en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista,<br />

cualquier medio tecnológico o documento electrónico de<br />

que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de<br />

igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad,<br />

moralidad y eficacia en la función administrativa. La misma<br />

Ley requiere que se garanticen los principios de autenticidad<br />

e integridad para este tipo de actuaciones.<br />

archivo informático que vincula la información a una fecha y<br />

una hora específica. Esta vinculación se produce a través de<br />

un sistema seguro de tiempo sincronizado con la hora legal<br />

colombiana de la República de Colombia, suministrada por la<br />

Superintendencia de industria y Comercio.<br />

De igual forma y teniendo en cuenta el principio de<br />

equivalencia funcional, será importante que el procedimiento<br />

administrativo por medios electrónicos pueda determinar<br />

claramente el momento a partir del cual se notifica al<br />

interesado de un acto administrativo, y en general el momento<br />

a partir del cual corren los términos para que la notificación<br />

cumpla sus efectos. En ese propósito será necesaria la<br />

utilización del servicio de estampado cronológico certificado<br />

en la generación, envío y recepción de los mensajes de datos.<br />

Dicho servicio –provisto por las entidades de certificación–<br />

ha sido definido legalmente de la siguiente manera: es un<br />

mensaje de datos firmado digitalmente por una entidad de<br />

certificación que sirve para verificar que dicho mensaje no ha<br />

cambiado en un período determinado; período que comienza<br />

en la fecha y hora en que se presta el servicio de estampado<br />

cronológico y que termina en la fecha en que la firma del<br />

mensaje de datos generado por la entidad de certificación<br />

pierde validez. El “estampado” puede también acompañar un<br />

mensaje de datos firmado digitalmente por el suscriptor de<br />

un certificado digital, para evidenciar de manera inequívoca<br />

e inviolable, incluso para el firmante, el momento en que<br />

ese mensaje de datos fue generado, enviado o recibido o se<br />

encontraba firmado digitalmente.<br />

Página<br />

49<br />

Se puede decir que el estampado cronológico es el método<br />

idóneo para proporcionar certidumbre probatoria del<br />

instante de tiempo en que un documento electrónico es<br />

generado, enviado o recibido. Es decir el “estampado” es un


PARTE 2. PROCEDIMIENTO DE USO DE LAS FIRMAS DIGITALES<br />

EMITIDAS POR CERTICÁMARA A LA UNIÓN COLEGIADA DEL<br />

NOTARIADO COLOMBIANO<br />

I. OBJETIVO<br />

Describir el proceso de instalación de los driver desde el CD<br />

para el sistema operativo Windows.<br />

II.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

En esta parte del documento se describe paso a paso el<br />

proceso de instalación del driver del e-Token Pro en un<br />

sistema operativo Windows.<br />

Debido a que brinda al portador seguridad y confianza para<br />

el manejo de sus certificados digitales, e-Token es el nuevo<br />

dispositivo criptográfico utilizado por Certicámara S.A. Por<br />

su alta seguridad, tecnología multiplataforma, usabilidad en<br />

distintos sistemas operativos y altos niveles de confianza, este<br />

tipo de dispositivos permiten una personalización y manejo<br />

más adecuado de los certificados digitales personales.<br />

III.<br />

REQUERIMIENTOS TÉCNICOS<br />

Para poder instalar el driver del dispositivo criptográfico<br />

e-Token Pro en Windows, su computador debe cumplir con<br />

los siguientes requerimientos mínimos.<br />

Hardware: 5 MB de espacio libre en disco, 256 MB de memoria<br />

RAM, Puerto USB (para dispositivos e-Token físicos).<br />

Software: Sistema Operativo Windows XP, Vista o 7 de 32 o<br />

64 bits<br />

Permisos: Debe tener permiso de administrador sobre la<br />

máquina, al momento de instalar la aplicación.<br />

Conexión a Internet: La máquina donde se instale Certifirma<br />

Digital 5.0 debe proveer conexión a Internet específicamente<br />

al sitio identificado con la siguiente URL: http://www.<br />

certicamara.com<br />

Esta conexión es indispensable para los procesos de<br />

verificación de firma digital.<br />

IV.<br />

INSTALACIÓN E-TOKEN PRO<br />

El CD – ROM ES entregado como parte del KIT de instalación<br />

que acompaña al Certificado digital de firma entregada al<br />

suscriptor. Para instalar, ingrese el CD en la unidad y espere a<br />

que se ejecute el asistente.<br />

a) Si la presentación se ejecuta automáticamente haga<br />

clic sobre el botón Siguiente hasta llegar al paso No. 2.<br />

Página<br />

51


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

b) En el paso No 2, clic sobre la imagen del dispositivo<br />

criptográfico para seleccionar el driver de instalación<br />

de acuerdo con su sistema operativo (Windows XP,<br />

Vista o 7 de 32 o 64 bits).<br />

d) Ahora podrá seleccionar el idioma con el cual se<br />

continuará el proceso hasta el final del asistente. (Se<br />

recomienda manejar la instalación en español). Clic<br />

en el botón Next.<br />

Página<br />

52<br />

c) Dar clic en el botón Next para continuar con la<br />

instalación.<br />

e) Lea el contrato de licencia y seleccione la opción<br />

Acepto el acuerdo de licencia; clic en el boton Next<br />

para continuar.<br />

Corporación Colombia Digital


f) Se recomienda manejar la instalación en Standard;<br />

Clic en el botón Next para continuar.<br />

h) La instalación iniciará mostrando la barra a<br />

continuación, hasta mostrar el botón “finish”.<br />

g) La ventana de Carpeta de instalación se abrirá,<br />

mostrando la ruta de instalación por defecto. En<br />

esta etapa el sistema le hará la siguiente sugerencia:<br />

“C:\Archivos de programa\Aladdin\e Token\ ; clic en el<br />

botón Next si está de acuerdo con esta ubicación,<br />

de lo contrario haga clic en el botón (Browser) o<br />

Examinar para seleccionar la carpeta de destino.<br />

En esta carpeta se almacenará la instalación y los<br />

demás archivos de instalaciones futuras; clic en el<br />

botón Next.<br />

i) Apenas finalice la instalación aparecerá un mensaje<br />

de notificación “Clic Finish To exit Setup”; haga clic<br />

en Finish o Finalizar para concluir la instalación.<br />

Página<br />

53<br />

Nota: Si una aplicación del e-Token ha sido instalada la<br />

ruta no se puede cambiar.


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

V. INSTALACIÓN CERTITOOL<br />

a. En el paso No.3 hacer clic sobre la imagen Certitool.<br />

c. Lea el contrato de licencia y seleccione la opción<br />

Acepto los términos del acuerdo de licencia, y de clic<br />

en el boton Siguiente.<br />

Página<br />

54<br />

b. Para iniciar con la instalación de Certitool haga clic<br />

en el botón siguiente.<br />

d. La instalación iniciará mostrando la barra de estado<br />

como se muestra en la imagen a continuación.<br />

Corporación Colombia Digital


e. Cuando la instalación finalice aparecerá un mensaje<br />

de notificación, para continuar hacer clic en el botón<br />

Finalizar.<br />

VII. REQUERIMIENTOS<br />

• Inciciar Sesión como administrador del equipo<br />

• La contraseña es un dato que exclusivamente maneja<br />

el usuario, Certicámara no está en la capacidad de<br />

administrar claves de uso de los certificados digitales;<br />

• El certificado es personal, por tanto la contraseña no<br />

la debe conocer nadie más aparte de su propietario.<br />

• Al realizar el Proceso de inicializacion del dispositivo<br />

por ningún motivo lo desconecte, ya que puede<br />

traer daños irreversibles al dispositivo.<br />

• No exceda el limite de intentos de contraseña, puede<br />

bloquear el dispositivo.<br />

VI. MANUALES Y VIDEOS DE<br />

CONFIGURACIÓN<br />

En el paso No. 4 dar clic sobre la imagen para ingresar a los<br />

manuales y videos de instalación.<br />

• Al retirar el dispositivo del equipo puede simplemente<br />

desconectarlo, no realice el procedimiento como si<br />

fuera a retirar un medio USB.<br />

• Verifique que ningún programa bloquee la<br />

instalación de los componenentes mencionados<br />

durante este manual de instalacion (Firewall,<br />

Antivirus como Mcafee, Kaspersky y Symantec).<br />

Página<br />

55<br />

• Los driver los puede encontrar en el paso 2 de su CD<br />

de instalación o por medio de la siguiente dirección<br />

url:<br />

http://web.certicamara.com/centro_de_descargas.aspx<br />

• Antes de realizar la instalción, asegúrese de no<br />

tener conectado el e-token en el equipo, para evitar<br />

posibles fallos en el dispositivo.


Administración pública electrónica y certificación digital al interior de trámites notariales<br />

VIII. SOPORTE TÉCNICO<br />

Si necesita Soporte técnico póngase en contacto con nosotros por medio de los siguientes canales:<br />

Línea directa Soporte técnico:<br />

• A nivel nacional 01 8000 181531<br />

• En Bogotá al 744 27 27 Opción 2 de Soporte Técnico.<br />

• Correo de contacto: soporte@certicamara.com<br />

• Soporte en Línea: https://web.certicamara.com/certichat/chat.php<br />

Página<br />

56<br />

Corporación Colombia Digital

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