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1. La Junta Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos: régimen y funciones17<br />

puede entender; suspender la resolución de cualquier expediente la primera vez que se discuta,<br />

a no ser que la Junta declare estar suficientemente instruido y ser urgente el acuerdo; y hacer<br />

constar su parecer por votos particulares. Será cargo especial del secretario dar cuenta a la<br />

Junta de las comunicaciones que se reciban y de los asuntos que hayan de discutirse; autorizar<br />

sus acuerdos; extender las actas de las sesiones y facilitar a las comisiones o a cualquiera de<br />

los vocales los documentos o noticias que reclamaren para la instrucción o despacho de los<br />

negocios. El secretario llevará los libros y registros necesarios para que consten claramente los<br />

trabajos de la Junta (artículo 5).<br />

Cuando ésta hubiere de dar su dictamen sobre algún expediente, proposición o asunto en<br />

general, acordará desde luego por sí la consulta o resolverá que se oiga precisamente el parecer<br />

de una comisión que al intento habrá de nombrarse. Los informes de las comisiones, autorizados<br />

con las rúbricas del presidente y secretario de las mismas, comprenderán los nombres<br />

de los vocales que hayan votado, la reseña o extracto de expediente y la resolución acordada<br />

con los fundamentos en que se apoye. Después del dictamen, y con igual autorización, se extenderán<br />

los votos particulares si los hubiere, debiendo expresarse en ellos el nombre del vocal<br />

o vocales que los presentaren. Para que consten estos votos será necesario que su autor haya<br />

asistido a la discusión del asunto, que haya expuesto en ella su parecer antes del acuerdo y, por<br />

último, que formule su voto razonadamente y por escrito dentro de los tres días siguientes al<br />

del acuerdo (artículos 6 a 8).<br />

En cada sesión se leerá y someterá a la aprobación de los vocales el acta anterior; se dará<br />

cuenta de las comunicaciones oficiales y expedientes que se hubieren recibido, y se pondrán a<br />

discusión los asuntos pendientes por el orden que señalare el presidente, debiendo ser preferidos<br />

los suspensos de sesiones anteriores (artículo 10).<br />

Las votaciones serán nominales. Las resoluciones o acuerdos se tomarán por mayoría de<br />

votos. En todo caso se necesitará la asistencia de la mitad al menos de los individuos que componen<br />

la Junta, o de que constare la comisión. Cuando hubiere empate, se declarará suspenso<br />

el acuerdo hasta la próxima sesión, para la cual se citará con especial aviso a los vocales, y si<br />

en ésta tampoco resultare mayoría, decidirá la cuestión el voto del presidente. Los acuerdos<br />

de la Junta se extenderán en la misma forma que los de las comisiones en los expedientes o<br />

documentos a que se refieren, y a continuación de los informes de aquellas. Llevarán la rúbrica<br />

del presidente y media firma del secretario (artículos 10 a 13).<br />

Por Real Orden de 29 de agosto de 1861 se dispone que la Junta pueda deliberar con la<br />

asistencia de cuatro de sus individuos, si bien sólo en los asuntos calificados de urgentes por la<br />

Dirección General de Instrucción Pública 35 .<br />

Las Reglas para el régimen interior de la Junta establecen que esta se reunirá una vez al<br />

menos por semana (artículo 9). Sin embargo, esta disposición no se cumplirá, como puede<br />

observarse en el gráfico 1, que se incluye a continuación.<br />

La periodicidad de las reuniones de la Junta fue objeto de regulación en algunos de los<br />

reglamentos del Cuerpo Facultativo. Así, en varios de ellos se dispone que se reunirá por lo<br />

menos una vez al mes 36 . El Real Decreto de 16 de abril de 1875 establece que se reunirá por lo<br />

35<br />

Reglas para el régimen interior de la Junta Superior Directiva de Archivos y Bibliotecas. BNE-A, Junta 193/009.<br />

36<br />

Real Decreto de 5 de julio de 1871 (artículo 8); Real Decreto de 25 de marzo de 1881 (artículo 9); y Real Decreto<br />

de 4 de agosto de 1900 (artículo 9).

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