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La Constitución peruana comentada

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Carlos Ramos Núñez<br />

En este temperamento, Villarán entroniza al poder legislativo,<br />

a despecho de los otros, por ser el genuinamente representativo de la<br />

sociedad, y porque, en tal condición, es el que establece los límites<br />

estructurales y funcionales del poder ejecutivo y el poder judicial.<br />

El parlamento fija los dispositivos normativos que el ejecutivo y los<br />

jueces se limitan a aplicar. En buena cuenta, para nuestro autor, la<br />

potestad jurisdiccional se limita al conocimiento exhaustivo de la ley,<br />

a sus excepciones, alcances y concordancias («la virtuosa memoria de<br />

la ley»), y a dirimir las dudas sobre las virtualidades de los derechos<br />

preexistentes; al juez no le cabe proyectar límites a la libertad de los<br />

hombres ni tampoco asignarles facultades; menos aún crear o asignar<br />

derechos, pues ello contraviene su generación voluntaria, por el<br />

imperio de la libertad de aquellos que la impulsaron.<br />

16<br />

Esta regencia de la libertad debería concretarse en un modelo<br />

de sociedad en el cual el único óbice debería ser la preservación<br />

del orden. No obstante, si bien Villarán condena los límites a la<br />

libertad de industria y a la fijación de precios de los bienes y de<br />

jornales por decreto, y otras posibles interdicciones a la libre decisión<br />

de los hombres en sus actividades propias (a tono con un<br />

temperamento liberal intransigente), confiere a la ley una legitimidad<br />

que trasciende la de haber sido producto de ese común<br />

acuerdo, cifra de su libertad. Esa legitimidad se expresa en «lo<br />

justo», expresión claramente disidente del absolutismo libertario.<br />

Si el Derecho –en la versión de Villarán– hallaba justificación en<br />

la preservación de la libertades y como consecuencia, para mejor<br />

protegerlas, en la edificación de un orden, lo que suponía, en impulso<br />

paritario, la superioridad axiológica (e intrínseca, pues no<br />

había un «más allá» referencial para el orden jurídico) de la libertad

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