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La Constitución peruana comentada

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Luis Felipe Villarán<br />

Cuando nos ocupemos del poder ejecutivo, trataremos con<br />

más detenimiento esta importante materia, y nos limitamos por ahora<br />

a hacer notar, que en las otras repúblicas de América, se establece<br />

esta facultad de objetar las leyes en forma realmente provechosa para<br />

el acierto de su expedición.<br />

En los Estados Unidos, y en casi todas las demás repúblicas<br />

americanas, para que la ley devuelta por el ejecutivo sea sancionada,<br />

necesita dos tercios de votos en cada cámara en la nueva votación.<br />

En las demás repúblicas, la nueva discusión de la ley objetada, es<br />

aplazada hasta la inmediata legislatura en que haya renovación de<br />

personal.<br />

348<br />

Se justifica por sí misma la disposición del artículo 72, que no<br />

permite las observaciones del ejecutivo, respecto de las atribuciones<br />

del congreso para abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado<br />

por la ley, designar el lugar de ellas, determinar si ha de haber o no<br />

fuerza armada, en qué número y a qué distancia, y proclamar la elección<br />

del presidente y de los vicepresidentes de la república, y hacerla<br />

cuando no resulten elegidos según la ley.<br />

<strong>La</strong> omisión del presidente, respecto de la promulgación de la<br />

ley no puede producir su ineficacia y por eso se da en tal caso, al<br />

presidente del congreso, la facultad de promulgar.<br />

*<br />

* *<br />

<strong>La</strong>s fórmulas que establece la Carta para la redacción de las<br />

leyes, no ofrecen nada de especial.<br />

*<br />

* *

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