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La Constitución peruana comentada

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Luis Felipe Villarán<br />

se reconoce al poder ejecutivo y es así el medio de defensa del poder<br />

judicial contra los posibles excesos de las asambleas. Encomendado<br />

su ejercicio al más alto de los tribunales, limitado a cada caso especial<br />

y a mérito de un litigio que va al conocimiento de ese tribunal por el<br />

camino que abre la ley procesal, no ofrece sin duda los peligros que<br />

señalan los enemigos del sistema.<br />

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Rarísimos, sin embargo, son los países que conceden al poder<br />

judicial esta facultad conservadora u otra cualquiera. El poder judicial,<br />

es según el derecho positivo casi universal, el único privado<br />

de participación en ese poder conservador, que no puede residir en<br />

un o rgano separado de los tres poderes políticos, y que es necesario<br />

por lo mismo distribuir entre ellos para impedirla ilimitación de su<br />

autoridad.<br />

Nuestro derecho político sigue el mismo régimen. Ninguna<br />

disposición existe en la Carta ni en las leyes de la cual pudiera deducirse<br />

aquella u otra atribución moderadora. Lejos de eso, el artículo<br />

VIII del título preliminar del código civil dispone que «Los jueces no<br />

pueden dejar de aplicar las leyes, ni juzgar sino por lo dispuesto en<br />

ellas», y en el artículo IX no consigna siquiera la <strong>Constitución</strong> como<br />

una de las fuentes a que deben acudir, en los casos de falta, oscuridad<br />

o insuficiencia de las leyes.

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