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Reforma-Tributaria-2016-2017

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<strong>Reforma</strong><br />

<strong>Tributaria</strong><br />

<strong>2016</strong>-<strong>2017</strong><br />

1


Índice<br />

1. Código Tributario 3<br />

2. Impuesto a la Renta 16<br />

3.<br />

Sistema Financiero y Mercado de Valores con<br />

Implicancias en el Impuesto a la Renta<br />

27<br />

4. Repatriación e Inversión de Rentas no Declaradas 33<br />

5.<br />

Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta<br />

(RMT)<br />

37<br />

6. Nuevo RUS 40<br />

7.<br />

Fraccionamiento Especial de Deudas <strong>Tributaria</strong>s y<br />

otros Ingresos Administrados por la Sunat - (FRAES)<br />

41<br />

8. IGV 43<br />

9. Ley de Tributación Municipal 45<br />

10.<br />

11.<br />

Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley<br />

27444<br />

Responsabilidad Administrativa de las personas<br />

jurídicas<br />

46<br />

51<br />

12. Fondo de Adelanto Social (FAS) 52<br />

2


1. Código Tributario<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1263 Decreto legislativo que modifica el Código Tributario 10/12/<strong>2016</strong> 11/12/<strong>2016</strong><br />

D.Leg. 1270<br />

Decreto legislativo que modifica el texto del Nuevo<br />

Régimen Único Simplificado y Código Tributario (Ver<br />

Disposiciones Complementarias Modificatorias)<br />

20/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

D.Leg. 1311 Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario 30/12/<strong>2016</strong> 31/12/<strong>2016</strong><br />

D.Leg. 1315 Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario. 31/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

Norma II y XI del Título Preliminar<br />

Ámbito de aplicación del Código Tributario 1<br />

Se han incorporado párrafos a la Norma II y XI del Título Preliminar, estableciéndose que el<br />

Código Tributario es de aplicación para las actuaciones y procedimientos que deba llevar a cabo<br />

la SUNAT o que deban cumplir los administrados, conforme a la normativa sobre asistencia<br />

administrativa mutua en materia tributaria establecida en los convenios internacionales.<br />

Artículo 11<br />

Domicilio procesal electrónico 2<br />

El domicilio procesal podrá ser físico o electrónico:<br />

1. Domicilio procesal físico será aquel fijado dentro del radio urbano que señale la<br />

Administración <strong>Tributaria</strong>,<br />

2. Domicilio procesal electrónico será el buzón electrónico asignado a cada administrado por<br />

resolución de SUNAT para los procedimientos seguidos ante dicha administración, o<br />

mediante resolución del MEF para los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal.<br />

En los casos en que la notificación de los actos administrativos pueda o deba realizarse por<br />

medios electrónicos, de acuerdo al inciso b) del artículo 104º, no tiene efecto el señalamiento del<br />

domicilio procesal físico.<br />

Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal físico, ésta se realizará en<br />

el domicilio fiscal.<br />

Cuando el deudor tributario hubiere señalado un domicilio procesal electrónico y el acto<br />

administrativo no corresponda ser notificado por esa vía de acuerdo a lo dispuesto en el inciso<br />

1<br />

Párrafos incorporados por el artículo 4 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

2<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

3


) del artículo 104, la notificación se realizará utilizando la forma que corresponda a dicho acto<br />

de acuerdo a lo previsto en el citado artículo.<br />

La SUNAT y el Tribunal Fiscal establecerán la implementación progresiva del uso y fijación del<br />

domicilio procesal electrónico, así como los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento,<br />

los sujetos obligados; así como, las demás disposiciones necesarias para su implementación y<br />

uso.<br />

Artículo 16.11<br />

Responsabilidad solidaria de los representantes 3<br />

Se considera que el representante actúa con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo<br />

prueba en contrario, cuando el deudor tributario se acoge al Nuevo RUS o se incluya en el RER o<br />

en el MYPE Tributario, siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las<br />

normas pertinentes.<br />

Artículo 23<br />

Representantes podrán recabar información protegida por la reserva tributaria 4<br />

Se ha modificado el artículo 23 del Código Tributario referido a la forma de acreditar la<br />

representación, autorizándose a la SUNAT a regular mediante resolución de superintendencia,<br />

otras formas y condiciones de acreditar la representación, distintas al documento público, así<br />

como la autorización a terceros para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de<br />

aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.<br />

Asimismo se ha incorporado la posibilidad de que mediante representante se pueda recabar<br />

documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el<br />

artículo 85º del Código Tributario.<br />

Artículo 33<br />

Suspensión de intereses moratorios 5<br />

Los intereses moratorios no solo se suspenderán, cuando se venzan los plazos para resolver la<br />

reclamación y apelación sino también para emitir una resolución de cumplimiento, siempre que<br />

el vencimiento del plazo fuera por causa imputable al órgano resolutor.<br />

Artículo 44.2<br />

Inicio del cómputo de la prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la<br />

Renta 6<br />

El cómputo de la prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se iniciará el 1 de<br />

enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.<br />

3<br />

Modificado por la Primera Disposición Complementaria del D.Leg. 1270 (20/12/<strong>2016</strong>)<br />

4<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

5<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

6<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

4


Artículo 46<br />

Limitan la suspensión de la prescripción durante la tramitación del contencioso<br />

tributario 7<br />

La suspensión de la prescripción que operaba durante toda la tramitación del procedimiento<br />

contencioso tributario, se ha restringido, en los casos del recurso de reclamación y apelación, al<br />

plazo que para resolver dichos recursos tiene la Administración <strong>Tributaria</strong>, reanudándose el<br />

cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para<br />

resolver.<br />

La modificación antes señalada será de aplicación respecto de las reclamaciones que se<br />

interpongan a partir de la vigencia del decreto legislativo en comentario y, de ser el caso, de las<br />

apelaciones contra las resoluciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de dichas<br />

reclamaciones.<br />

Artículo 50<br />

Amplían competencia de la SUNAT 8<br />

Se ha modificado el artículo 50, estableciéndose como competencia de la SUNAT la realización<br />

de actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la<br />

asistencia administrativa mutua en materia tributaria.<br />

Artículo 55<br />

Amplían facultad de recaudación de la SUNAT 9<br />

Se ha agregado un párrafo al artículo 55, facultando a la SUNAT al cobro de las obligaciones de<br />

conformidad a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como a la<br />

recaudación de las sanciones de multa por la comisión de las infracciones vinculadas al<br />

incumplimiento de las obligaciones antes señaladas.<br />

Artículo 57<br />

Medidas cautelares 10<br />

Cuando la medida cautelar se trabe en base a una resolución que desestima una reclamación, su<br />

plazo será de 1 año, pero se mantendrá por 2 años adicionales. Vencido los referidos plazos<br />

caducará la mediad cautelar sin necesidad de declaración expresa, no pudiendo trabarse<br />

nuevamente, salvo que se trate de deuda tributaria distinta.<br />

7<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

8 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

9 Párrafo incorporado por el artículo 4 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

10 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

5


Artículo 61<br />

Procede la queja durante el procedimiento de fiscalización 11<br />

Se ha agregado un último párrafo al artículo 61 del Código Tributario, estableciéndose que<br />

contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, y en tanto no se<br />

notifique la resolución de determinación y/o de multa, o resolución que resuelve una solicitud<br />

no contenciosa de devolución, procederá la interposición de la queja prevista en el artículo 155º.<br />

Artículo 62.7<br />

Conservación de documentos solicitados en fiscalización 12<br />

Se ha modificado el numeral 7 del artículo 62 estableciéndose la obligación de la Administración<br />

<strong>Tributaria</strong> de conservar durante 5 años o el término de prescripción, el que resulte mayor, los<br />

libros, archivos, documentos u otros medios de almacenamiento de información requeridos y<br />

entregados por el contribuyente y que estos no los hayan recabado, pudiendo ser destruidos al<br />

vencimiento del referido plazo.<br />

Artículo 62.10<br />

Levantamiento del secreto bancario 13<br />

Se ha modificado el numeral 10 del artículo 62, reduciéndose el plazo en el que el juez deberá<br />

resolver la solicitud cursada por la SUNAT pidiendo que las Empresas del Sistema Financiero<br />

entreguen la información solicitada de 72 a 48 horas.<br />

Artículo 62<br />

Amplían facultad de fiscalización de la SUNAT 14<br />

Se ha incorporado el quinto párrafo al artículo 62, estableciéndose que la facultad de requerir<br />

información de la SUNAT es de aplicación, adicionalmente, para realizar las actuaciones y<br />

procedimientos para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, no<br />

pudiendo ninguna persona o entidad, pública o privada, negarse a suministrar la información<br />

que para dicho efecto solicite la referida Administración <strong>Tributaria</strong>.<br />

Artículo 65-A<br />

Efectos de las presunciones 15<br />

Se ha extendido a los del régimen MYPE Tributario el efecto de presumir renta neta de tercera categoría<br />

del ejercicio que corresponda, las ventas o ingresos determinados en fiscalización.<br />

11<br />

Párrafo incorporado por el artículo 5 del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

12<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

13<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

14<br />

Incorporado por el artículo 4 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

15<br />

Modificado por la Primera Disposición Complementaria del D.Leg. 1270 (20/12/<strong>2016</strong>)<br />

6


Artículo 77<br />

Modifican requisitos de las resoluciones de multa 16<br />

Se ha modificado el segundo párrafo del artículo 77, referido a los requisitos de las resoluciones<br />

de multa emitidas por la SUNAT por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el<br />

artículo 87° vinculadas a la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria,<br />

las que deberán señalar, en lugar del nombre del deudor tributario el nombre de los<br />

administrados que deben cumplir con dichas obligaciones.<br />

Artículo 87.7<br />

Amplían obligaciones de los administrados 17<br />

Se ha modificado el numeral 7 del artículo 87 referido a la obligación de los administrados de<br />

almacenar, archivar y conservar libros y registros, documentos y antecedentes de las<br />

operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones<br />

tributarias por un plazo de 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera<br />

mayor, anteriormente dicha obligación debía cumplirse en el plazo de prescripción.<br />

Asimismo se ha modificado la obligación de los administrados de mantener en condiciones de<br />

operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de<br />

almacenamiento de información por un plazo de 5 años o durante el plazo de prescripción del<br />

tributo, el que fuera mayor, anteriormente era por el plazo de prescripción.<br />

Artículo 87.15<br />

Amplían obligaciones de los administrados 18<br />

Se ha incorporado el numeral 15 al artículo 87 estableciéndose la obligación de los<br />

administrados de permitir que la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas<br />

formas de asistencia administrativa mutua, para lo cual los administrados deberán:<br />

Presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la<br />

Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y<br />

cualquier documento, en la forma, plazos y condiciones en que sean requeridos así como sus<br />

respectivas copias, las cuales deben ser refrendadas por el sujeto o por su representante legal; y<br />

de ser el caso, realizar las aclaraciones que le soliciten.<br />

Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los<br />

archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza.<br />

Asimismo, existe obligación de concurrir a las oficinas de la SUNAT, cuando su presencia sea<br />

requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 62°, para efecto de esclarecer o<br />

proporcionar la información que le sea solicitada en cumplimiento de la normativa de asistencia<br />

administrativa mutua en materia tributaria.<br />

Presentar a la SUNAT las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia<br />

administrativa mutua, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. La obligación<br />

16<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

17<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

18<br />

Incorporado por el artículo 4 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

7


a que se refiere el presente numeral incluye a las personas jurídicas, entes jurídicos y la<br />

información que se establezca mediante decreto supremo.<br />

En el caso de las Empresas del Sistema Financiero nacional y otras entidades, deberán presentar<br />

periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares<br />

referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de<br />

nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos.<br />

Lo antes señalado comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario<br />

final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo.<br />

Artículo 92.o<br />

Solicitar prescripción derecho de los administrados 19<br />

Se han ampliado los derechos de los administrados, disponiéndose que podrán solicitar la<br />

prescripción de las acciones de la Administración <strong>Tributaria</strong>, incluso cuando no hay deuda<br />

pendiente de cobranza.<br />

Artículo 96<br />

Amplían obligaciones de los miembros del Poder Judicial 20<br />

Se ha modificado el primer párrafo de artículo 96 referida a las obligaciones de los miembros del<br />

poder judicial y otros, agregándose las obligaciones que sean necesarias para prestar y solicitar<br />

asistencia administrativa mutua en materia tributaria.<br />

Artículo 101.1<br />

Amplían competencia del Tribunal Fiscal 21<br />

Se ha modificado el numeral 1 del artículo 101 referida a la competencia del Tribunal Fiscal,<br />

facultándosele a conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las<br />

Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas<br />

con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.<br />

Artículo 102-A<br />

Formas de asistencia administrativa mutua en materia tributaria 22<br />

La SUNAT prestará y solicitará asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la<br />

autoridad competente según lo señalado en los convenios internacionales y de manera<br />

complementaria en el Código Tributario.<br />

La SUNAT proporcionará la información solicitada, aun cuando carezca de interés fiscal y sea<br />

relevante para los fines tributarios del convenio internacional.<br />

La asistencia administrativa comprende las siguientes formas:<br />

a) Intercambio de información, que puede ser a solicitud, espontánea y automática. También<br />

puede realizarse por medio de fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero.<br />

19<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

20<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

21<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

22<br />

Título VIII incorporado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

8


) Asistencia en el cobro de deuda tributaria incluyendo el establecimiento de medidas<br />

cautelares.<br />

c) Notificación de documentos.<br />

La SUNAT solicitará la asistencia administrativa mutua en materia tributaria dirigiéndose a la<br />

autoridad competente, considerando los plazos de prescripción previstos en el artículo 43°. La<br />

información o documentación recibida en el marco de la asistencia administrativa mutua podrá<br />

ser utilizada por la SUNAT como medio probatorio para efecto de los procedimientos tributarios<br />

o procesos judiciales, salvo disposición en contrario.<br />

Artículo 106<br />

Efectos inmediatos de la notificación 23<br />

Se ha agregado una excepción adicional a aquella que dispone que la notificación surte efectos<br />

inmediatos al momento de su recepción, en este caso para las resoluciones que disponen el<br />

levantamiento de las medidas cautelares, anteriormente era aplicable, entre otros casos, para las<br />

resoluciones que disponían trabar dichas medidas.<br />

Artículo 109<br />

Nulidad parcial y anulabilidad 24<br />

Los actos de la Administración <strong>Tributaria</strong> podrán ser declarados nulos de manera total o parcial.<br />

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten<br />

independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni<br />

impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo<br />

disposición legal en contrario.<br />

Artículo 112-A<br />

Actuaciones vía telemática ante el Tribunal Fiscal de los administrados y terceros 25<br />

Se ha establecido la posibilidad que los administrados y terceros puedan efectuar ante el<br />

Tribunal Fiscal actuaciones mediante sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos;<br />

anteriormente esta posibilidad sólo estaba prevista para actuaciones ante la SUNAT.<br />

Para ello el administrado deberá afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal<br />

Fiscal, conforme se establezca mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas y<br />

en el caso de SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.<br />

Artículo 112-B<br />

Expediente electrónico 26<br />

Se ha facultado al Tribunal Fiscal la posibilidad de utilizar sistemas electrónicos, telemáticos o<br />

informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico; anteriormente esta<br />

posibilidad sólo estaba prevista para la SUNAT. Asimismo se ha establecido que la remisión de<br />

23<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

24<br />

Párrafo incorporado por el artículo 4 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

25<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

26<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

9


expedientes entre la SUNAT y el Tribunal Fiscal, así como, los requerimientos que se cursen<br />

podrá hacerse por vía electrónica.<br />

Los actos administrativos que se emitan en expedientes electrónicos se notificarán por vía<br />

electrónica; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma<br />

inmediata, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación que corresponda a dicho<br />

acto.<br />

Artículo 129<br />

Nulidad e insubsistencia por falta de motivación 27<br />

Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirvan de base, y<br />

decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el<br />

expediente. En caso contrario, se declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución,<br />

reponiendo el proceso al estado que corresponda.<br />

Artículo 133.1<br />

Competencia de la SUNAT para resolver reclamaciones 28<br />

Se ha ampliado la competencia de la SUNAT para resolver los recursos de reclamación contra<br />

las resoluciones de multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones<br />

relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, anteriormente su<br />

competencia solo alcanzaba respecto de los tributos que administra.<br />

Artículo 137 y 146<br />

Requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación y apelación 29<br />

Para la presentación de los recursos de reclamación y apelación ya no se requerirá la firma de<br />

abogado ni la presentación de la Hoja de Información Sumaria.<br />

En el caso de la impugnación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas,<br />

conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, no se requerirá<br />

la firma de abogado.<br />

Se admitirán a trámite aquellos recursos de reclamación o de apelación respecto de los cuales, a<br />

la fecha de entrada en vigencia del decreto legislativo en comentario, estuviera pendiente la<br />

notificación de la resolución de inadmisibilidad por la falta de presentación de la hoja de<br />

información sumaria y/o la consignación en el escrito del nombre del abogado que lo autoriza,<br />

su firma y/o número de registro hábil.<br />

No procederá la declaración de nulidad del concesorio de la apelación en aquellos casos de<br />

recursos de apelación en que la administración tributaria hubiera procedido con la elevación del<br />

expediente sin exigir la hoja de información sumaria y/o la consignación en el escrito del<br />

nombre del abogado que lo autoriza, su firma y/o número de registro hábil.<br />

27<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

28<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

29<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

10


Lo antes señalado también es de aplicación respecto de aquellos recursos que se tramiten<br />

observando lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General y en los cuales se<br />

hubiera omitido la autorización del recurso por letrado.<br />

Artículo 141<br />

Medios probatorios extemporáneos en el procedimiento de reclamación 30<br />

Para que se admitan medios probatorios extemporáneos en el procedimiento de reclamación, se<br />

ha establecido la posibilidad de presentar, además de la carta fianza bancaria o financiera “otra<br />

garantía” conforme la Administración <strong>Tributaria</strong> lo establezca mediante Resolución de<br />

Superintendencia.<br />

Además se ha agregado que en el caso de reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a<br />

aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y<br />

cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la carta fianza<br />

bancaria o financiera u otra garantía que la Administración <strong>Tributaria</strong> establezca por Resolución<br />

de Superintendencia, deberá comprender la deuda actualizada hasta 20 días hábiles posteriores<br />

de la fecha de la interposición de la reclamación.<br />

Artículo 148<br />

Medios probatorios extemporáneos en el procedimiento de apelación 31<br />

Se ha establecido la posibilidad de presentar en apelación medios probatorios requeridos en<br />

primera instancia y no presentados, si se adjunta carta fianza bancaria o financiera por dicho<br />

monto, actualizado hasta por 12 meses, o 18 meses en el caso de la aplicación de normas de<br />

precios de transferencia, o 20 días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que<br />

resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan sanciones de comiso de<br />

bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de<br />

profesionales independientes; anteriormente la presentación de medios probatorios<br />

extemporáneos sólo era posible pagando la deuda.<br />

Artículo 150<br />

Plazo para solicitar el uso de la palabra 32<br />

Se ha reducido de 45 a 30 días hábiles el plazo para solicitar el uso de la palabra en informe oral<br />

ante el Tribunal Fiscal.<br />

Asimismo se ha establecido que cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de<br />

nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto<br />

controvertido, cuando cuente con los elementos suficientes para ello, de lo contrario dispondrá<br />

la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.<br />

30<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

31<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

32<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

11


Artículo 150<br />

Presentación de alegatos después del informe oral 33<br />

Se ha incorporado la posibilidad de presentar alegatos en los casos de apelaciones contra<br />

sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de<br />

establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan,<br />

dentro del plazo de 1 día posterior a la realización del informe oral.<br />

Artículo 156<br />

Resoluciones de cumplimiento 34<br />

La resolución de cumplimiento se emitirá en el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el<br />

expediente a la Administración <strong>Tributaria</strong>, anteriormente se computaba desde la notificación<br />

que la Administración efectuada al deudor tributario.<br />

Se establecido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones de<br />

cumplimiento, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la de su notificación. El Tribunal<br />

Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de ingreso<br />

de los actuados al Tribunal Fiscal.<br />

Artículo 170<br />

Improcedencia de la aplicación de intereses por dualidad de criterio 35<br />

Adicionalmente a la inaplicación de intereses y sanciones por dualidad de criterio o<br />

interpretación equivocada de la norma, se ha establecido la inaplicación del Índice de Precios al<br />

Consumidor, en caso éste corresponda.<br />

Artículo 175 y 177<br />

Modifican infracciones 36<br />

Se han modificado los numeral 7 y 8 del artículo 175 y numerales 2 y 15 del artículo 177,<br />

ampliándose el plazo del tipo infractor a 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el<br />

que fuera mayor, anteriormente sólo era por el término de prescripción.<br />

Artículo 177.25<br />

Se ha derogado la infracción consistente en no exhibir o no presentar el Estudio<br />

Técnico de Precios de Transferencia 37<br />

Se ha derogado la infracción prevista en el numeral 25 del artículo 177, consistente en no exhibir<br />

o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a<br />

ley.<br />

33<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

34<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

35<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

36<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

37<br />

Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.Leg 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

12


Artículo 177.27<br />

Amplían supuestos de infracción referidos a la presentación información sobre<br />

precios de transferencia 38<br />

Se ha modificado el numeral 27 del artículo 177 adecuado la tipificación de la infracción a los<br />

supuestos contenidos en el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />

conforme a texto modificado por el Decreto Legislativo N° 1312, sustituyendo las obligaciones<br />

formales vinculadas a los precios de transferencia. Asimismo se ha incluido como infracción la<br />

falta de traducción al castellano de la documentación e información señalada en el referido<br />

inciso g) del artículo 32-A de la LIR. Anteriormente el tipo infractor sólo alcanzaba a la primera<br />

parte del segundo párrafo del antiguo inciso g).<br />

Artículo 178.1<br />

Modifican la infracción del 178.1 39<br />

Se ha modificado el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario en lo referido a la<br />

infracción de declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que<br />

influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria. Anteriormente sólo se exigía<br />

que influyan en la determinación de la obligación tributaria.<br />

Artículo 178.1<br />

Extinguen multas del artículo 178.1 cometidas desde el 6/2/2004 40<br />

Se dispuesto la extinción de las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la<br />

infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario que hayan sido<br />

cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del decreto legislativo en<br />

comentario, que se deban total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones,<br />

siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:<br />

a) Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar<br />

determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada de acuerdo a lo señalado en<br />

la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones <strong>Tributaria</strong>s I, II y III incorporadas al<br />

Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 953 o la Nota (21) de las Tablas de<br />

Infracciones y Sanciones <strong>Tributaria</strong>s I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y<br />

Sanciones <strong>Tributaria</strong>s III vigentes a la fecha de publicación del decreto legislativo en<br />

comentario:<br />

i. No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el período respectivo<br />

considerando los saldos a favor, pérdidas netas compensables de períodos o ejercicios<br />

anteriores, pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas; o,<br />

ii. El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran<br />

sido arrastrados o aplicados a los siguientes períodos o ejercicios.<br />

b) Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia<br />

del decreto legislativo en comentario.<br />

38<br />

Modificado por el artículo 4 del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

39<br />

Modificado por el artículo 4 del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

40<br />

Dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

13


Lo antes señalado no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la<br />

inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración <strong>Tributaria</strong> o el<br />

Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre<br />

que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias antes descritas.<br />

Para efecto de lo antes señalado, se considera error de transcripción al incorrecto traslado de<br />

información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a<br />

una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de<br />

los documentos fuente pertinentes.<br />

La extinción mencionada no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la<br />

comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º por haber obtenido una devolución<br />

indebida.<br />

No procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que<br />

sancionan las infracciones del 178.1 realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del<br />

decreto legislativo en comentario.<br />

La Administración <strong>Tributaria</strong>, cuando corresponda, dejará sin efecto, a pedido de parte o de<br />

oficio, las resoluciones de multa, y de ser el caso, de oficio o a pedido de parte cualquier acción<br />

de cobranza que se encuentre pendiente de aplicación. Asimismo, declarará la procedencia de<br />

oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite.<br />

El Tribunal Fiscal, de verificar la existencia del error de transcripción y de las condiciones<br />

establecidas para a extinción de la multa del 178.1, revocará las resoluciones apeladas o<br />

declarará fundadas las apelaciones de puro derecho, según corresponda, y dejará sin efecto las<br />

resoluciones de multa, para lo cual podrá requerir la información o documentación que permita<br />

corroborar el error de transcripción.<br />

Tratándose de demandas contencioso administrativas en trámite, el Poder Judicial, a través de<br />

solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración <strong>Tributaria</strong> a fin que realice la<br />

verificación correspondiente y de ser el caso, proceda de acuerdo a lo ante señalado.<br />

Artículo 180<br />

Omisión a la asistencia administrativa mutua sancionada con 40% de la UIT 41<br />

Se ha incluido entre las infracciones sancionadas con el 40% de la UIT aquella que consiste en el<br />

incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia<br />

tributaria, cuando los sujetos infractores no generan ingresos.<br />

Derogaciones 42<br />

Se han derogado las siguientes infracciones:<br />

Infracciones previstas en los numeras 3, 4 y 6 del artículo 173 referidas a obtener, utilizar, no<br />

consignar, presentar dos o más números de RUC.<br />

Infracciones previstas en los numeras 6 y 7 del artículo 174, referidas a no obtener el comprador<br />

los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de<br />

41<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

42<br />

Dispuesto por la Primera Disposición Complementaria derogatoria del D.leg. 1263 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

14


emisión y no obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos<br />

complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran<br />

prestados.<br />

Infracciones previstas en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176, referidas a presentar<br />

declaraciones en forma incompleta, más de una declaración rectificatoria o sin tener en cuenta<br />

los lugares que establezca la Administración <strong>Tributaria</strong>.<br />

Infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178 consistente en no pagar en la forma o<br />

condiciones establecidas por la Administración <strong>Tributaria</strong> o utilizar un medio de pago distinto<br />

de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de<br />

presentar declaración jurada.<br />

Aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) 43<br />

9.1 Durante el plazo de 60 días computados a partir de la entrada en vigencia del Decreto<br />

Legislativo 1272, que modifica la LPAG, no serán aplicables las disposiciones del mencionado<br />

Decreto Legislativo a los procedimientos especiales, incluidos los procedimientos tributarios.<br />

9.2. Los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras<br />

Administraciones <strong>Tributaria</strong>s, se rigen supletoriamente por la LPAG, no siéndoles aplicable lo<br />

previsto en los numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley.<br />

9.3. A la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones <strong>Tributaria</strong>s no les es de aplicación<br />

lo dispuesto en el artículo 230 de la LPAG, según modificatoria por el Decreto Legislativo Nº<br />

1272, debiendo al efecto sujetarse a los principios de la potestad sancionadora previstos en los<br />

artículos 168º y 171º del Código Tributario.<br />

Extinción de deudas menores a S/ 3 950,00 prevista en el artículo 11 del Decreto<br />

Legislativo Nº 1257 44<br />

10.1. Precisase que la referida extinción no comprende las retenciones distintas a aquellas que<br />

tienen carácter definitivo y las percepciones, salvo cuando formen parte de un saldo de<br />

fraccionamiento general.<br />

10.2. Inclúyase en sus alcances, la extinción de la deuda tributaria contenida en cualquiera de<br />

los actos a que se refiere el literal b del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1257<br />

pendientes de pago al 9 de diciembre de <strong>2016</strong>, siempre que por cada acto independiente dicha<br />

deuda actualizada al 30 de setiembre de <strong>2016</strong> sea menor a S/ 3 950,00<br />

TUO del Código Tributario 45<br />

Mediante decreto supremo del MEF, en un plazo de 120 días, contados a partir del 31 de<br />

diciembre de <strong>2016</strong>, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1311, se expedirá el<br />

TUO del Código Tributario.<br />

43<br />

Dispuesto por la Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

44<br />

Dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

45<br />

Dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del D.Leg. 1311 (30/12/<strong>2016</strong>)<br />

15


2. Impuesto a la Renta<br />

Dispositivo<br />

D.Leg. 1258<br />

D.Leg. 1261<br />

D.Leg. 1262<br />

D.Leg. 1269<br />

D.Leg. 1312<br />

Ley 30532<br />

R.S. 012-<br />

<strong>2017</strong>/SUNAT<br />

Nombre<br />

Decreto Legislativo que modifica la Ley del<br />

Impuesto a la Renta<br />

Decreto Legislativo que modifica la Ley del<br />

Impuesto a la Renta<br />

Decreto Legislativo que modifica la Ley N°30341,<br />

Ley que fomenta la liquidez e integración del<br />

Mercado de Valores (Ver Arts. 3 y 4)<br />

Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE<br />

Tributario del Impuesto a la Renta (Ver<br />

Disposiciones Complementarias)<br />

Decreto Legislativo que modifica la Ley del<br />

Impuesto a la Renta<br />

Ley que promueve el desarrollo del mercado de<br />

capitales (Ver Arts. 4, 5 y 6 y Disposiciones<br />

Complementarias)<br />

Modifican los sujetos obligados a presentar la<br />

Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta<br />

del Ejercicio Gravable <strong>2016</strong> y <strong>2017</strong><br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

08/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

10/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

10/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

20/12/<strong>2016</strong> 1/1/<strong>2017</strong><br />

31/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

31/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

20/1/<strong>2017</strong> 21/1/<strong>2017</strong><br />

Artículo 10.g<br />

Se considera renta de fuente peruana las derivadas de transferencia de crédito<br />

mediante operaciones de factoring 46<br />

Se ha incorporado el inciso g) al artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que<br />

también se consideran renta de fuente peruana las obtenidas por las transferencias de créditos<br />

realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil<br />

en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, cuando el<br />

cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país, de no ser así, cuando el<br />

deudor cedido sea domiciliado en el país.<br />

Se incluye dentro del concepto de deudor cedido o cliente o transferente del crédito a la<br />

Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a<br />

la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso<br />

Bancario.<br />

En el caso de que el deudor cedido sea una persona natural, sucesión indivisa o sociedad<br />

conyugal que optó por tributar como tal, se presume que tiene la condición de domiciliado si<br />

está inscrito en el Registro Único del Contribuyente o comunica dicha situación al factor o<br />

adquirente del crédito, salvo prueba en contrario.<br />

46<br />

Inciso incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30532 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

16


Artículo 7.e<br />

Establecimiento permanente 47<br />

No se constituye establecimiento permanente cuando una empresa unipersonal constituida en el<br />

exterior obtiene únicamente rentas de tercera categoría por atribución de rentas o transferencia<br />

de facturas negociables.<br />

Artículo 32-A<br />

Precios de transferencia 48<br />

Método del precio comparable no controlado<br />

Se ha establecido que en las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización<br />

conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de<br />

instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las<br />

cotizaciones de dichos mercados, el valor de mercado se determinará sobre la base de dichos<br />

valores de cotización.<br />

Se ha eliminado la exigencia del intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo<br />

para la aplicación del método en referencia, de manera que actualmente el referido método se<br />

aplicará haya o no intermediario internacional.<br />

Determinación de valor de cotización<br />

Se ha eliminado los promedios de cotizaciones en periodos de 120 días y 4 meses, fijándose el<br />

valor de cotización sea a la fecha del embarque en bienes exportados o fecha de desembarque en<br />

bienes importados.<br />

Incorporan nuevos métodos para determinar el valor de mercado<br />

Se ha incorporado la posibilidad de aplicar otros métodos para determinar el valor de mercado,<br />

cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada<br />

la aplicación de ninguno de los seis métodos establecidos anteriormente, en cuyo caso podrá<br />

acudirse a la aplicación de otros métodos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.<br />

Aplicación de precios de transferencia en el caso de servicios<br />

Se ha incorporado el inciso i) al artículo 32-A de la Ley, referido a los servicios prestados entre<br />

partes vinculadas o aquellas que se realicen desde, hacía o través de países o territorios de baja o<br />

nula imposición, estableciéndose que los contribuyentes deberán cumplir con realizar el test de<br />

beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones<br />

necesarias para la deducción del costo o gasto.<br />

Se deberá cumplir con el test de beneficio cuando el servicio prestado proporcione valor<br />

económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición<br />

comercial, lo que ocurre si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio,<br />

ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.<br />

47<br />

Establecido por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 30532 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

48<br />

Modificado por el artículo 3 y 4 del D.Leg. 1312 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

17


La documentación e información proporcionada debe evidenciar la prestación efectiva del<br />

servicio, la naturaleza del servicio, la necesidad real del servicio, los costos y gastos incurridos<br />

por el prestador del servicio, así como los criterios razonables de asignación de aquellos. En caso<br />

de cambiar de criterio de asignación, el contribuyente debe justificar la razón y/o necesidad de<br />

dicho cambio.<br />

La deducción del costo o gasto por el servicio recibido, se determina sobre la base de la<br />

sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen<br />

de ganancia.<br />

En el caso de servicios de bajo valor añadido, el margen no podrá exceder el 5% de los costos y<br />

gastos incurridos por el prestador del servicio, considerándose como tales, aquellos que<br />

cumplen con las siguientes características:<br />

(i) Tienen carácter auxiliar o de apoyo;<br />

(ii) No constituyen actividades principales del contribuyente o del grupo multinacional, según<br />

corresponda;<br />

(iii) No requieren el uso de intangibles únicos y valiosos, ni conducen a la creación de<br />

intangibles únicos y valiosos; y<br />

(iv) No conllevan asumir o controlar un nivel alto o significativo de riesgo, ni generan un nivel<br />

de riesgo significativo para el proveedor del servicio.<br />

Nuevas obligaciones formales<br />

Se han modificado las obligaciones formales respecto de los precios de transferencia,<br />

habiéndose eliminado la exigencia de presentar declaración jurada de precios de transferencia y<br />

el estudio técnico que respalde el cálculo de los referidos precios, creándose en su lugar las<br />

siguientes nuevas obligaciones:<br />

Declaración<br />

jurada a<br />

presentar<br />

Declaración<br />

jurada<br />

informativa:<br />

Reporte Local<br />

Declaración<br />

jurada<br />

informativa:<br />

Reporte Maestro<br />

Declaración<br />

jurada<br />

informativa:<br />

Reporte País por<br />

País<br />

Ingresos devengados<br />

Contribuyentes con<br />

ingresos mayores a<br />

2,300 UIT<br />

Contribuyentes que<br />

formen parte de un grupo<br />

con ingresos mayores<br />

20,000 UIT<br />

Contribuyentes que<br />

formen parte de un grupo<br />

multinacional<br />

Detalle<br />

Respecto de transacciones que generen<br />

rentas gravadas y/o costos o gastos<br />

deducibles para la determinación del<br />

impuesto<br />

Estructura organizacional, descripción<br />

del negocio o negocios y las políticas de<br />

precios de transferencia en materia de<br />

intangibles y financiamiento del grupo y<br />

su posición financiera y fiscal<br />

Información sobre la distribución global<br />

de los ingresos, impuestos pagados y<br />

actividades de negocio de cada una de<br />

las entidades pertenecientes al grupo<br />

multinacional que desarrollen su<br />

actividad en un determinado país o<br />

territorio<br />

Año a<br />

presentar<br />

<strong>2017</strong><br />

2018<br />

2018<br />

18


La SUNAT podrá exigir el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada informativa<br />

Reporte Local respecto de transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, asimismo<br />

podrá establecer la forma, plazo y condiciones en que se presentan las referidas declaraciones<br />

juradas informativas, y podrá exceptuar de la obligación de presentar dichas declaraciones.<br />

Artículo 46<br />

Deducciones de las rentas de cuarta y quinta categoría 49<br />

Se ha modificado el artículo 46 disponiéndose que, las personas naturales podrán deducir<br />

anualmente de sus rentas de cuarta y quinta categorías, además de las 7 UIT, los siguientes<br />

gastos que en conjunto no podrán exceder de 3 UIT:<br />

1.1. El 30% de la renta convenida por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles<br />

situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que<br />

generen rentas de tercera categoría.<br />

1.2. Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, considerándose un solo crédito<br />

hipotecario por cada contribuyente, sin incluir los que se otorguen para refacción,<br />

remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, ni los contratos<br />

de capitalización inmobiliaria ni los de arrendamiento financiero.<br />

1.3. El 30% de los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados<br />

en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría, para la atención de la<br />

salud del contribuyente, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con<br />

discapacidad, cónyuge o concubina(o), en la parte no reembolsable por los seguros.<br />

1.4. El 30% de la contraprestación por los servicios prestados en el país que califique como<br />

rentas de cuarta categoría, excepto las que correspondan a director de empresas, síndico,<br />

mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares a que se refiere el inciso b)<br />

del artículo 33° de la LIR. Mediante decreto supremo el MEF establecerá las profesiones,<br />

artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción en comentario.<br />

1.5. Las aportaciones a ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de<br />

conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o<br />

norma que la sustituya.<br />

Requisitos para que proceda la deducción<br />

Los gastos deberán estar sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir<br />

gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la<br />

SUNAT, según corresponda. Asimismo, la SUNAT podrá establecer los supuestos en los que el<br />

gasto podrá ser deducido cuando los comprobantes de pago no sean emitidos electrónicamente.<br />

El pago del servicio, incluyendo los impuestos debe realizarse utilizando los medios de pago.<br />

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyentes que a<br />

la fecha de su emisión hayan sido dados de baja del RUC o tengan la condición de no habidos,<br />

salvo que al 31 de diciembre del ejercicio levanten dicha condición.<br />

49<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1258 (8/12/<strong>2016</strong>)<br />

19


Artículo 54.b<br />

Fijan en 5% la tasa a la enajenación de inmuebles para sujetos no domiciliados 50<br />

Se ha modificado el inciso b) del artículo 54 de la LIR, disminuyéndose la tasa aplicable a las<br />

rentas provenientes de enajenación de inmuebles del 30% al 5%.<br />

Artículo 65<br />

Obligación de llevar libro de ingresos 51<br />

Se ha modificado el penúltimo párrafo del artículo 65° de la LIR, señalándose que los<br />

perceptores de rentas brutas de segunda categoría superiores a 20 UIT deben llevar “Libro de<br />

Ingresos”, anteriormente se denominaba “Libro de Ingresos y Gastos”, asimismo se ha derogado<br />

dicha obligación para los perceptores de rentas de cuarta categoría.<br />

Artículo 75<br />

Retenciones por rentas de quinta categoría 52<br />

Se ha modificado el tenor de la remisión normativa que efectúa el primer párrafo del artículo 75°<br />

de la Ley hacía el artículo 46 del mismo dispositivo, respecto al cálculo de la retención cuando se<br />

paguen rentas de quinta categoría, señalándose que la deducción vía retención sólo alcanza al<br />

monto fijo de 7 UIT.<br />

Artículo 79<br />

Obligación de presentar declaración jurada por rentas de quinta categoría 53<br />

Se ha derogado el segundo párrafo del artículo 79 de la LIR, que dispensaba de la obligación de<br />

presentar declaración jurada anual a los contribuyentes quienes percibían exclusivamente<br />

rentas de quinta categoría.<br />

Reglamentan la presentación de la declaración jurada por rentas de quinta<br />

categoría 54<br />

A partir del ejercicio gravable <strong>2017</strong>, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de<br />

quinta categoría, presentarán su declaración jurada anual del impuesto a la renta en marzo<br />

2018, únicamente a efecto de solicitar la devolución de las retenciones en exceso que les<br />

hubieren efectuado, en los casos en los que corresponda deducir los gastos de hasta por 3 UIT, a<br />

que refiere el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

50<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1258 (8/12/<strong>2016</strong>)<br />

51<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1258 (8/12/<strong>2016</strong>)<br />

52<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1258 (8/12/<strong>2016</strong>)<br />

53<br />

Dispuesto por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.Leg. 1258 (8/12/<strong>2016</strong>)<br />

54<br />

Resolución de Superintendencia 12-<strong>2017</strong>/SUNAT (20/1/<strong>2017</strong>)<br />

20


Modificación de tasas<br />

Artículo 52-A<br />

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades 55<br />

Se ha modificado el último párrafo del artículo 52-A de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

estableciendo la tasa del 5% para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de<br />

utilidades de fuente peruana de cargo de personas naturales domiciliadas.<br />

Artículo 52-A<br />

Personas naturales domiciliadas<br />

ANTES<br />

2015-<strong>2016</strong> 6,8%<br />

<strong>2017</strong>-2018 8,0%<br />

2019 en adelante 9,3%<br />

AHORA<br />

5%<br />

Artículo 54<br />

Dividendos apagados a personas naturales no domiciliadas 56<br />

Artículo 54<br />

Las personas naturales no domiciliadas<br />

ANTES<br />

a) Dividendos y otras formas de<br />

distribución de utilidades, salvo aquellas<br />

señaladas en el inciso f) del artículo 10 de<br />

la Ley.<br />

AHORA<br />

5%<br />

2015-<strong>2016</strong> 6,8%<br />

<strong>2017</strong>-2018 8,0%<br />

2019 en adelante 9,3%<br />

55<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

56<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

21


Artículo 55<br />

Impuesto a la Renta de tercera categoría 57<br />

Artículo 55<br />

Impuesto a la renta de tercera categoría<br />

ANTES<br />

2015-<strong>2016</strong> 28%<br />

<strong>2017</strong>-2018 27%<br />

2019 en adelante 26%<br />

AHORA<br />

29.50%<br />

Artículo 55<br />

Disposición indirecta de rentas 58<br />

Artículo 55<br />

Disposición indirecta de rentas<br />

ANTES<br />

AHORA<br />

4.1% 5%<br />

Artículo 56<br />

Dividendos de personas jurídicas no domiciliadas 59<br />

Artículo 56<br />

Dividendos de personas jurídicas no domiciliadas<br />

ANTES<br />

2015-<strong>2016</strong> 6,8%<br />

<strong>2017</strong>-2018 8%<br />

2019 en adelante 9,3%<br />

AHORA<br />

5%<br />

57<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

58<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

59<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

22


Artículo 73<br />

Retención por el pago de obligaciones al portador 60<br />

Artículo 73<br />

Retención por el pago de obligaciones al portador<br />

ANTES<br />

2015-<strong>2016</strong> 28%<br />

<strong>2017</strong>-2018 27%<br />

2019 en adelante 26%<br />

AHORA<br />

29,50%<br />

Artículo 73-A<br />

Retención por la distribución de dividendos 61<br />

Artículo 73-A<br />

Retención por la distribución de dividendos<br />

ANTES<br />

2015-<strong>2016</strong> 6,8%<br />

<strong>2017</strong>-2018 8%<br />

2019 en adelante 9,3%<br />

AHORA<br />

5%<br />

La tasa de 5% a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades será<br />

que se aplicación a partir del 1 de enero de <strong>2017</strong>.<br />

A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a<br />

que se refiere el artículo 24°-A de la Ley, obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de<br />

diciembre de <strong>2016</strong> que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma<br />

de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 6,8%, salvo al supuesto establecido en el<br />

inciso g) del artículo 24°-A de la Ley al cual se le aplicará la tasa del 4,1%.<br />

Se presume sin admitir prueba en contrario, que la distribución de dividendos o de cualquier<br />

otra forma de distribución de utilidades que se efectúe corresponde a los resultados acumulados<br />

u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, más antiguos.<br />

60<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

61<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

23


Artículo 73-B<br />

Retenciones que efectuarán las sociedades administradoras de fondos de<br />

inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fideicomisos<br />

bancarios 62<br />

Artículo 73-B<br />

Retenciones que efectuarán las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades<br />

titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fideicomisos bancarios<br />

ANTES<br />

2015-<strong>2016</strong> 28%<br />

<strong>2017</strong>-2018 27%<br />

2019 en adelante 26%<br />

AHORA<br />

29,50%<br />

Artículo 85<br />

Pagos a cuenta del ejercicio <strong>2017</strong> 63<br />

A efecto de calcular los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio<br />

<strong>2017</strong> así como de los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018, el<br />

coeficiente se multiplicará por el factor 1,0536.<br />

Artículo 65<br />

Libros contables 64<br />

Mediante Decreto Legislativo N° 1269 Se ha modificado los dos primeros párrafos del artículo<br />

65 de la Ley del Impuesto a la Renta referido a la obligación de llevar libros y registros<br />

contables:<br />

INGRESOS BRUTOS ANUALES<br />

ANTES<br />

AHORA<br />

Menos de 150 UIT Menos de 300 UIT<br />

Desde 150 UIT Desde 300 UIT hasta<br />

hasta 1700 UIT 1700 UIT<br />

Más de 1700 UIT<br />

LIBROS<br />

A<br />

LLEVAR<br />

Registro de Ventas, un Registro de Compras<br />

y el Libro Diario de Formato Simplificado<br />

Los libros y registros contables de<br />

conformidad con lo que disponga la SUNAT<br />

Contabilidad completa<br />

62<br />

Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

63<br />

Dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

64<br />

Modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del D.Leg. 1269 (20/12/<strong>2016</strong>)<br />

24


Artículo 118<br />

Régimen especial del Impuesto a la Renta (RER) 65<br />

Se ha modificado el numeral iv) y x) del inciso b) del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta referido a sujetos no comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta,<br />

incluyendo en tal supuesto a los auxiliares de seguros y señalando con relación a la Clasificación<br />

Industrial Internacional Uniforme – CIIU, que es la Revisión 4 aplicable en el Perú.<br />

Artículos 119, 121 y 122<br />

Cambio de régimen 66<br />

Se han modificado los artículos 119, 121 y 122 de la Ley del Impuesto a la Renta, referidos al<br />

cambio de régimen, incluyéndose en dichos supuestos el nuevo Régimen MYPE Tributario.<br />

Se ha incorporado el numeral xi) al inciso b) del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />

incluyéndose como sujeto no comprendido en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta a los<br />

sujetos que obtengan rentas de fuente extranjera.<br />

Convenios de estabilidad 67<br />

La renuncia del accionista o inversionista que tuviera convenio de estabilidad jurídica suscrito al<br />

amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757 para efectos de acogerse a las disposiciones del<br />

presente decreto legislativo, requerirá la renuncia de los otros accionistas o inversionistas de la<br />

empresa receptora que hubieran suscrito convenio de estabilidad jurídica y la renuncia de la<br />

empresa receptora de las inversiones a su convenio de estabilidad jurídica suscrito, siempre que<br />

mediante los referidos convenios de estabilidad jurídica y/o los contratos de estabilidad<br />

celebrados bajo las leyes sectoriales, los accionistas y/o inversionistas y/o empresas receptoras<br />

de inversión hubieran estabilizado el régimen del impuesto a la renta modificado por la Ley N°<br />

30296.<br />

Lo antes señalado resulta aplicable a los supuestos de resolución o rescisión de tales convenios<br />

de estabilidad jurídica y/o contratos de estabilidad suscritos al amparo de las leyes sectoriales.<br />

Atribución de la renta 68<br />

Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles<br />

atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar<br />

como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior, están<br />

sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5%. La Sociedad<br />

Titulizadora debe retener el referido impuesto.<br />

Lo antes señalado está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br />

1.2.1. El fideicomisario y sus partes vinculadas tendrán un porcentaje de participación en la<br />

propiedad de cuando menos el 20% del total de los certificados de participación emitidos por la<br />

Sociedad Titulizadora y que se encuentren respaldados por el patrimonio fideicometido.<br />

65<br />

Modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del D.Leg. 1269 (20/12/<strong>2016</strong>)<br />

66<br />

Modificado por la segunda Disposición Complementaria Modificatoria del D.Leg. 1269 (20/12/<strong>2016</strong>)<br />

67<br />

Dispuesto por el Segunda Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1261 (10/12/<strong>2016</strong>)<br />

68<br />

Dispuesto por el artículo 6 de la Ley 30532 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

25


1.2.2. La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe<br />

realizarse a través de un tercero.<br />

1.2.3. No debe existir vinculación entre los fideicomisarios y/o fideicomitentes y/o Sociedad<br />

Titulizadora y/o terceros contratados para el desarrollo de la finalidad del FIBRA y/o miembros<br />

de la comisión administradora.<br />

1.2.4. Los fideicomisarios no posean más del 20% del capital del fideicomitente y/o de los<br />

terceros.<br />

Atribución de rentas según el Decreto Legislativo 1188 que otorgó incentivos<br />

fiscales para promover los fondos de inversión en bienes inmobiliarios 69<br />

Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles<br />

atribuidos a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar<br />

como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior estarán<br />

sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5%. La Sociedad<br />

Administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmobiliarios retendrá el referido<br />

impuesto.<br />

Lo antes señalado será de aplicación en cuanto se cumpla con los siguientes requisitos:<br />

2.2.1. Los partícipes y sus partes vinculadas deben tener la propiedad de cuando menos el 20%<br />

del total de los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de<br />

Bienes Inmobiliarios.<br />

2.2.2. La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe<br />

realizarse a través de un tercero.<br />

2.2.3. No debe existir vinculación entre los partícipes y/o la sociedad administradora del Fondo<br />

de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y/o los terceros contratados para el desarrollo de la<br />

finalidad del citado Fondo.<br />

4. Los partícipes no deben poseer más del 20% del capital de los terceros.<br />

69<br />

Dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la ley 30532 (31/12/<strong>2016</strong>)<br />

26


3. Sistema Financiero y Mercado de Valores<br />

con Implicancias en el Impuesto a la Renta<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1262<br />

D. S. 404-<br />

<strong>2016</strong>-EF<br />

D.Leg. 1282<br />

D.Leg. 1313<br />

Ley 30532<br />

D.Leg. 1321<br />

Decreto Legislativo que modifica la Ley N°30341,<br />

Ley que fomenta la liquidez e integración del<br />

Mercado de Valores<br />

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la<br />

Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e<br />

integración del mercado de valores<br />

Decreto Legislativo que modifica la Ley N°29623.<br />

Ley que promueve el financiamiento a través de la<br />

factura comercial y que amplía el plazo de<br />

acogimiento al Fondo de Garantía Empresarial-<br />

FOGEM<br />

Decreto legislativo que modifica la Ley N° 26702,<br />

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de<br />

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca<br />

y Seguros<br />

Ley que promueve el desarrollo del Mercado de<br />

Capitales<br />

Decreto Legislativo que fomenta la inversión de<br />

empresas bancarias en el sistema financiero<br />

peruano<br />

10/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

31/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

29/12/<strong>2016</strong> 30/12/<strong>2016</strong><br />

31/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

31/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

05/01/<strong>2017</strong> 06/01/<strong>2017</strong><br />

Modifican la Ley que Fomenta la liquidez e integración del mercado de valores<br />

Mediante el Decreto Legislativo N° 1262 se ha modificado la Ley N° 30341, Ley que fomenta la<br />

liquidez e integración del mercado de valores.<br />

Se ha extendido hasta el 31 de diciembre de 2019 el plazo de la exoneración a las rentas<br />

provenientes de la enajenación de determinados valores.<br />

Se incorpora dentro de dicha exoneración a las rentas originadas por la enajenación de: i)<br />

Valores representativos de deuda, ii) Certificados de participación en fondos mutuos de<br />

inversión en valores, iii) Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes<br />

Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión<br />

en Renta de Bienes Raíces (FIBRA); y, iv) Facturas negociables.<br />

27


Para que resulte de aplicación la exoneración en el caso de rentas originadas por la enajenación<br />

de acciones, acciones de inversión, ADR y GDR, y bonos convertibles en acciones, se debe<br />

cumplir con lo siguiente: 70<br />

La enajenación debe realizarse a través de un mecanismo supervisado por la SMV (BVL).<br />

No transferir en un periodo de 12 meses, la propiedad de 10% o más del total de acciones<br />

emitidas por la empresa. En el caso de ADR y GDR se toma en cuenta las acciones<br />

subyacentes. Se consideran las transferencias personales y las de las partes vinculadas.<br />

Tener presencia bursátil.<br />

Para los demás valores comprendidos se exige que la enajenación se realice a través de la BVL y<br />

tener presencia bursátil. En el caso de facturas negociables solamente se requiere que la<br />

enajenación se realice a través de la BVL.<br />

Finalmente, se incorpora como causal de pérdida de la exoneración que el emisor desliste los<br />

valores del Registro de Valores de la Bolsa, total o parcialmente, en un acto o progresivamente,<br />

dentro de los 12 meses siguientes de efectuada la enajenación. Mediante el Reglamento se<br />

establecerán las excepciones.<br />

Modifican la ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial<br />

Mediante el Decreto Legislativo N° 1282 se ha modificado la Ley que promueve el<br />

financiamiento a través de la factura comercial, Ley N° 29623, estableciéndose que para la<br />

anotación en cuenta de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago<br />

impreso y/o importado, debe tenerse constancia de la presentación de la Factura Negociable.<br />

Con anterioridad a la modificación en comentario, se exigía la entrega de la referida factura.<br />

Se ha detallado las modalidades mediante las cuales se deja constancia de la presentación de la<br />

Factura Negociable, entre las que se cuentan:<br />

i) El sello por parte del adquirente del bien o usuario del servicio que debe colocarse en la<br />

Factura Negociable indicando la fecha de su presentación.<br />

ii) La carta notarial suscrita por el proveedor.<br />

iii) La comunicación entregada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte del<br />

proveedor.<br />

En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, el<br />

procedimiento para obtener la constancia de presentación de la Factura Negociable, sólo podrá<br />

realizarse a partir de transcurridos 2 días hábiles desde la emisión del comprobante de pago<br />

impreso y/o importado.<br />

Se ha establecido que la potestad sancionadora respecto de las infracciones previstas en la ley y<br />

su Reglamento corresponde al Ministerio de la Producción, quien podrá imponer las sanciones<br />

de amonestación o multa de hasta 50 UIT, asimismo tendrá a su cargo el Registro Nacional de<br />

Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables.<br />

70<br />

Es de señalar que dichos requisitos se contemplaban en la Ley N° 30341.<br />

28


Plazo para acogerse al FOGEM<br />

Se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo para acogerse al Fondo de Garantía<br />

Empresarial - FOGEM, creado por el Decreto de Urgencia N° 024-2009.<br />

Modifican la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de<br />

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en lo referido a los<br />

siguientes aspectos:<br />

Alcance del secreto bancario<br />

Se ha incorporado dentro de los supuestos de excepción al secreto bancario, previstos en el<br />

artículo 140 de la referida ley, lo establecido en el artículo 143-A de la misma ley incorporado<br />

por el Decreto Legislativo bajo comentario, casos en los que las empresas del sistema financiero<br />

excepcionalmente podrán suministrar la referida información reservada.<br />

Levantamiento del secreto bancario<br />

Se ha modificado el numeral 1 del artículo 143 de la Ley General del Sistema Financiero<br />

incluyéndose a la SUNAT entre las entidades que pueden requerir al juez el levantamiento del<br />

secreto bancario, en cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en las<br />

Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina o en el ejercicio de sus funciones.<br />

El Juez deberá resolver la solicitud en el plazo de 48 horas y la información deberá ser<br />

proporcionada dentro de los 10 días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose<br />

excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del<br />

juez.<br />

La información obtenida por la SUNAT solo podrá ser utilizada para el cumplimiento de lo<br />

acordado en tratados internacionales o en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad<br />

Andina o en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de lo antes señalado será<br />

sancionado como falta grave administrativa.<br />

Información financiera suministrada a la SUNAT<br />

Se ha incorporado el artículo 143-A, estableciéndose que las empresas del sistema financiero,<br />

suministrarán a la SUNAT, información sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema<br />

financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más<br />

altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que<br />

identifique a los clientes, tratándose del cumplimiento de lo acordado en tratados<br />

internacionales o Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.<br />

La información mencionada en el párrafo anterior, será establecida por Decreto Supremo<br />

refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<br />

El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin<br />

perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.<br />

La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza<br />

contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.<br />

La SUNAT requerirá la información directamente a las empresas del sistema financiero.<br />

29


En ningún caso la información requerida detalla movimientos de cuenta de las operaciones<br />

pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el<br />

artículo incorporado; de ser así, la información debe ser requerida por el juez a solicitud<br />

motivada de la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 143 de la Ley del<br />

Sistema Financiero.<br />

Ley N° 30532<br />

Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales<br />

Mediante la ley bajo comentario se han dictado las siguientes disposiciones:<br />

Se ha otorgado un tratamiento preferencial a los rendimientos de determinados<br />

instrumentos financieros<br />

Transferencia fiduciaria de bienes inmuebles para la constitución de Fideicomiso<br />

de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA)<br />

Se ha establecido que si en el acto constitutivo del FIBRA se establece que el bien inmueble<br />

transferido no retornará al fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio<br />

fideicometido, la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación.<br />

a) Se considera que la enajenación se realiza en la fecha en que:<br />

i. El FIBRA transfiera en propiedad a un tercero o a un fideicomisario, el bien inmueble a<br />

cualquier título; o,<br />

ii. El fideicomisario transfiera a cualquier título, cualquiera de los certificados de participación<br />

emitidos por el FIBRA por la transferencia fiduciaria del inmueble.<br />

Tratándose de certificados de participación recibidos, en una o varias oportunidades, por<br />

transferencias fiduciarias de inmuebles y otros bienes, se entenderá que la transferencia de<br />

dichos certificados corresponde, en primer término, a los recibidos que equivalgan a las<br />

transferencias fiduciarias de bienes distintos de inmuebles y luego a los recibidos por las<br />

transferencias fiduciarias de bienes inmuebles.<br />

En este caso, la transferencia corresponderá a los certificados que representen la transferencia<br />

fiduciaria del inmueble de menor valor.<br />

Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará también cuando se transfieran certificados<br />

recibidos exclusivamente por transferencias fiduciarias de inmuebles.<br />

b) Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para efectos del cálculo del impuesto a la<br />

renta se considera como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia<br />

fiduciaria del inmueble al FIBRA y como costo computable el que corresponde a esa fecha.<br />

A tal efecto, se considera que el valor de mercado es equivalente al valor de suscripción que<br />

conste en el certificado de participación, recibido por la transferencia fiduciaria del bien<br />

inmueble.<br />

c) El fideicomitente no estará obligado a presentar ante el notario público el comprobante o el<br />

formulario de pago que acredite el pago del impuesto a la renta generado por la transferencia<br />

fiduciaria del bien inmueble, como requisito previo a la elevación de la escritura pública de la<br />

30


minuta respectiva a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-A de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta.<br />

d) La Sociedad Titulizadora del FIBRA comunicará a la SUNAT, en la forma, plazo y<br />

condiciones que se señalen mediante resolución de superintendencia lo siguiente:<br />

i. Las transferencias fiduciarias de los bienes inmuebles.<br />

ii. La enajenación o transferencia que efectúe el FIBRA de los bienes inmuebles que fueron<br />

transferidos fiduciariamente, así como la transferencia de certificados de participación que<br />

efectúen los fideicomisarios fuera de un mecanismo centralizado de negociación.<br />

Atribución de la renta<br />

Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles<br />

atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar<br />

como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior, están<br />

sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5%. La Sociedad<br />

Titulizadora debe retener el referido impuesto.<br />

Lo antes señalado está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br />

1. El fideicomisario y sus partes vinculadas tendrán un porcentaje de participación en la<br />

propiedad de cuando menos el 20% del total de los certificados de participación emitidos por la<br />

Sociedad Titulizadora y que se encuentren respaldados por el patrimonio fideicometido.<br />

2. La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe realizarse<br />

a través de un tercero.<br />

3. No debe existir vinculación entre los fideicomisarios y/o fideicomitentes y/o Sociedad<br />

Titulizadora y/o terceros contratados para el desarrollo de la finalidad del FIBRA y/o miembros<br />

de la comisión administradora.<br />

4. Los fideicomisarios no posean más del 20% del capital del fideicomitente y/o de los terceros.<br />

Facturas negociables<br />

En las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquirente asume el riesgo<br />

crediticio del deudor, el ingreso por el servicio estará gravado con la tasa de 5% siempre que el<br />

factor o adquirente sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por<br />

tributar como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior.<br />

La tasa de 5% también será aplicable cuando la operación sea realizada a través de un fondo de<br />

inversión, fideicomiso bancario y de titulización, siempre que a quien se le atribuye el ingreso<br />

por servicios sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar<br />

como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior.<br />

Retención del Impuesto a la Renta<br />

El adquirente del bien o usuario del servicio o quien realice el pago de estos, según corresponda,<br />

efectuará la retención del impuesto a la renta con carácter definitivo en el momento del pago de<br />

la factura negociable con la tasa de 5%. Para tal efecto, el factor o adquirente informará al<br />

adquirente del bien o usuario del servicio el valor de adquisición de la factura negociable.<br />

31


Cuando se atribuyan ingresos por la transferencia de facturas negociables, la obligación de<br />

retener corresponderá exclusivamente a la sociedad administradora del fondo de inversión,<br />

Sociedad Titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario, según corresponda.<br />

Mediante Disposición Complementaria Modificatoria se han dictado las siguientes<br />

disposiciones:<br />

Se considera renta de fuente peruana las derivadas de transferencia de crédito<br />

mediante operaciones de factoring<br />

Se ha incorporado el inciso g) al artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que<br />

también se consideran renta de fuente peruana las obtenidas por las transferencias de créditos<br />

realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil<br />

en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, cuando el<br />

cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país, de no ser así, cuando el<br />

deudor cedido sea domiciliado en el país.<br />

Se incluye dentro del concepto de deudor cedido o cliente o transferente del crédito a la<br />

Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a<br />

la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso<br />

Bancario.<br />

En el caso de que el deudor cedido sea una persona natural, sucesión indivisa o sociedad<br />

conyugal que optó por tributar como tal, se presume que tiene la condición de domiciliado si<br />

está inscrito en el Registro Único del Contribuyente o comunica dicha situación al factor o<br />

adquirente del crédito, salvo prueba en contrario.<br />

Atribución de rentas según el Decreto Legislativo 1188 que otorgó incentivos<br />

fiscales para promover los fondos de inversión en bienes inmobiliarios<br />

Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles<br />

atribuidos a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar<br />

como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior estarán<br />

sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5%. La Sociedad<br />

Administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmobiliarios retendrá el referido<br />

impuesto.<br />

Lo antes señalado será de aplicación en cuanto se cumpla con los siguientes requisitos:<br />

1. Los partícipes y sus partes vinculadas deben tener la propiedad de cuando menos el 20% del<br />

total de los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes<br />

Inmobiliarios.<br />

2. La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe realizarse<br />

a través de un tercero.<br />

3. No debe existir vinculación entre los partícipes y/o la sociedad administradora del Fondo de<br />

Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y/o los terceros contratados para el desarrollo de la<br />

finalidad del citado Fondo.<br />

4. Los partícipes no deben poseer más del 20% del capital de los terceros.<br />

32


Establecimiento permanente<br />

No se constituye establecimiento permanente cuando una empresa unipersonal constituida en el<br />

exterior obtiene únicamente rentas de tercera categoría por atribución de rentas o transferencia<br />

de facturas negociables.<br />

4. Repatriación e Inversión de Rentas no<br />

Declaradas<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1264<br />

D.Leg. 1313<br />

Decreto Legislativo que establece un régimen<br />

temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para<br />

la declaración, repatriación e inversión de rentas no<br />

declaradas<br />

Decreto legislativo que modifica la Ley N° 26702,<br />

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de<br />

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca<br />

y Seguros<br />

11/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

31/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

4.1. Régimen de repatriación de rentas<br />

Mediante el Decreto Legislativo N° 1264 se ha establecido un régimen temporal y sustitutorio<br />

del Impuesto a la Renta aplicable a contribuyentes domiciliados, para que declaren o repatrien e<br />

inviertan en el país las rentas no declaradas de ejercicios anteriores.<br />

4.1.1. Rentas que pueden acogerse<br />

Se pueden acoger las rentas gravadas conforme a la Ley del IR generadas hasta el ejercicio 2015<br />

y que no hubieran sido declaradas ni hubieran sido objeto de retención. Asimismo, se incluye a<br />

las rentas que podrían haberse determinado si se hubiese aplicado las normas del IR sobre<br />

incremento patrimonial no justificado.<br />

4.1.2. Sujetos comprendidos<br />

Están comprendidas las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que<br />

optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al <strong>2016</strong> hubieran<br />

tenido la condición de domiciliados en el país.<br />

33


4.1.3. Supuestos excluidos<br />

No podrán ser incluidos en este régimen el dinero, bienes o derechos que constituyan renta no<br />

declarada al 31 de diciembre de 2015 que se hayan encontrado en alguno de los países<br />

catalogados como de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera: Afganistán, Bosnia-<br />

Herzegovina, Irán, Irak, República Democrática Popular de Laos, Siria, Uganda, Vanuatu y<br />

Yemen 71 .<br />

Tampoco podrán acogerse las personas que al momento del acogimiento cuenten con sentencia<br />

condenatoria por delitos previstos en la Ley de Delitos Aduaneros, la Ley Penal <strong>Tributaria</strong>,<br />

Lavado de Activos, Terrorismo, Crimen Organizado y otros.<br />

No podrán acogerse aquellos que desde el año 2009 hubieran tenido el cargo de funcionarios<br />

públicos.<br />

Tampoco se podrán acoger las rentas no declaradas que se encuentren contenidas en resolución<br />

de determinación debidamente notificada.<br />

4.1.4. Cálculo del Impuesto Sustitutorio<br />

Se aplicará la tasa de:<br />

<br />

<br />

10% sobre la base imponible, excepto en la parte equivalente al dinero repatriado e<br />

invertido,<br />

7% sobre la base imponible constituida por dinero en efectivo que se repatrie y reinvierta en<br />

el país.<br />

4.1.5. La base imponible<br />

La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de<br />

2015 –que constituyan renta gravada– no declarados y que se encuentren representados en<br />

dinero, bienes o derechos, situados dentro o fuera del país al 31 de diciembre de 2015.<br />

Dentro de este campo se comprende el dinero, bienes o derechos que:<br />

a) Al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado a nombre de una tercera persona o entidad,<br />

siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que decide acogerse.<br />

A tal efecto, la transferencia de los bienes o derechos que se produzca a favor del sujeto que<br />

decide acogerse no será considerada como enajenación.<br />

b) Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.<br />

c) Títulos al portador siempre que pueda identificarse al titular a la fecha de acogimiento.<br />

Si los ingresos netos fueron percibidos en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a<br />

moneda nacional utilizando el tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2015 que señale el<br />

Reglamento.<br />

71<br />

Información consultada el día 11/12/<strong>2016</strong>: http://www.fatf-gafi.org/countries/#high-risk<br />

34


4.1.6. Repatriación<br />

La repatriación supone la acreditación del dinero en una cuenta de cualquier empresa del<br />

sistema financiero supervisada por la SBS. El Reglamento señalará cuáles son los medios de<br />

pago que canalicen dicha repatriación.<br />

El requisito se considerará cumplido cuando el dinero repatriado es mantenido, por lo menos 3<br />

meses contados desde el acogimiento, en:<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS.<br />

Valores mobiliarios inscritos en el registro público de mercado de valores, de acuerdo a lo<br />

que establezca el Reglamento.<br />

Letras del tesoro público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú.<br />

Bienes inmuebles.<br />

Otros que señale el Reglamento.<br />

4.1.7. Oportunidad de la repatriación<br />

En cualquier momento posterior a la fecha de publicación del Reglamento pero antes de<br />

presentar la declaración de acogimiento.<br />

4.1.8. Acogimiento<br />

El plazo para el acogimiento vence el 29 de diciembre de <strong>2017</strong>, hasta dicha fecha pueden<br />

presentarse declaraciones sustitutorias y luego de ésta no podrán presentarse rectificatorias. La<br />

SUNAT emitirá la norma reglamentaria correspondiente.<br />

Es un régimen de aprobación automática, previo cumplimiento de los requisitos.<br />

4.1.9. Procedimiento del acogimiento<br />

a) Presentar una declaración jurada en la que se señale los ingresos que constituyen la base<br />

imponible y:<br />

(i) La fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos. Dicho valor será considerado como<br />

costo de adquisición para fines del IR.<br />

(ii) El importe del dinero, identificando la entidad en la que se encuentra depositado.<br />

Si al 31 de diciembre el dinero no se encontraba depositado en una entidad financiera o<br />

bancaria, deberá efectuarse dicho depósito antes del acogimiento.<br />

Cuando el dinero, bienes o derechos se hubieren encontrado al 31 de diciembre de 2015 a<br />

nombre de un tercero o transferidos a un trust o fideicomiso, adicionalmente se deberá<br />

identificarlos e informar el lugar donde estos se encuentren.<br />

El valor de adquisición de los bienes o derechos o el dinero que se encuentren en moneda<br />

extranjera, deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio que señale el<br />

Reglamento.<br />

35


) Pagar el Impuesto Sustitutorio hasta la fecha de acogimiento.<br />

4.1.10. Efectos del acogimiento<br />

Dar por cumplidas las obligaciones tributarias del IR por las rentas acogidas. La SUNAT no<br />

podrá determinar nuevas obligaciones, ni aplicar sanciones ni cobrar intereses por dichas<br />

rentas.<br />

No se podrá iniciar acción penal por delitos tributarios ni aduaneros respecto de las rentas<br />

acogidas.<br />

La SUNAT tiene un plazo de un año contado desde el 1 de enero de 2018 para requerir sustento<br />

de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o renta no declarada.<br />

Si el contribuyente no sustenta lo solicitado, se pierden los efectos del acogimiento respecto de<br />

la parte no sustentada.<br />

Dicha situación no genera derecho de devolución del Impuesto Sustitutorio pagado.<br />

4.1.11. Otros<br />

El acogimiento al Régimen no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y<br />

combate de los delitos, tales como, de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen<br />

organizado.<br />

La SUNAT no podrá divulgar la información declarada por los sujetos que se acojan, salvo las<br />

excepciones de Ley a la reserva tributaria y emitirá las normas necesarias para tal efecto.<br />

4.2.- Mediante el Decreto Legislativo N° 1313 se ha modificado el Decreto<br />

Legislativo N° 1264<br />

4.2.1.- Modifican alcance de limitación a parientes de funcionarios públicos para la<br />

repatriación de rentas<br />

Se ha modificado el primer párrafo del inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo 1264,<br />

reduciéndose la limitación para el acogimiento a parientes de funcionarios públicos de hasta el<br />

primer grado de consanguinidad y de afinidad, anteriormente la limitación alcanzaba hasta los<br />

parientes del segundo grado de consanguinidad y de afinidad.<br />

4.2.2.- No procede acción penal por lavado de activos<br />

Se ha modificado el numeral 12.3 del artículo 12, estableciéndose que tampoco procederá el<br />

ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos<br />

cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al Régimen se derive de delitos tributarios<br />

y/o aduaneros, respecto de los cuales no se hubiere iniciado la acción penal por parte del<br />

Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT.<br />

36


4.2.3.- Pago de obligaciones prescritas<br />

Se ha incorporado un segundo párrafo al inciso b) del párrafo 9.1 del artículo 9, estableciéndose<br />

que el requisito de efectuar el pago de las rentas no declaradas, también resulta aplicable cuando<br />

las rentas no declaradas correspondan a periodos prescritos.<br />

4.2.4.- Acogimiento de bienes y/o derechos que se encontraren a nombre de<br />

interpósita persona<br />

Se ha modificado el párrafo 13.1 del artículo 13, estableciéndose que dentro de los bienes y/o<br />

derechos a ser declarados para acogerse al régimen, conforme a lo establecido en el inciso a) del<br />

párrafo 9.1 del artículo 9, están aquellos que se encuentren a nombre de interpósita persona,<br />

sociedad o entidad, los que deberán ser transferidos previamente a su acogimiento, a nombre<br />

del sujeto que se acoja, sin que dicha transferencia califique como enajenación.<br />

5. Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la<br />

Renta (RMT)<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1269<br />

D. S. 403-<strong>2016</strong>-<br />

EF<br />

Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE<br />

Tributario del Impuesto a la Renta<br />

Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1269 que<br />

crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la<br />

Renta<br />

20/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

31/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

Sujetos comprendidos en el RMT<br />

Se ha creado el Régimen MYPE Tributario – RMT que alcanza a los contribuyentes domiciliados<br />

en el país a los que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que sus<br />

ingresos netos no superen las 1700 UIT (S/ 6’885,000) en el ejercicio gravable.<br />

Sujetos no comprendidos<br />

No están comprendidos en el RMT los que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:<br />

a) Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital con otras personas<br />

naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el límite de los 1700<br />

UIT.<br />

b) Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de<br />

empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el<br />

exterior.<br />

37


c) Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a 1700<br />

UIT.<br />

En el caso que los sujetos se hubieran encontrado en más de un régimen tributario respecto de<br />

las rentas de tercera categoría, deberán sumar todos los ingresos.<br />

Determinación del impuesto a la renta en el RMT<br />

Los sujetos del RMT determinarán la renta neta de acuerdo a las disposiciones del Régimen<br />

General contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias.<br />

El reglamento podrá disponer la no exigencia de los requisitos formales y documentación<br />

sustentatoria establecidos en la normativa que regula el Régimen General del Impuesto a la<br />

Renta para la deducción de gastos a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta, o establecer otros requisitos que los sustituyan.<br />

Tasa del Impuesto<br />

El impuesto a la renta a cargo de los sujetos del RMT se determinará aplicando a la renta neta<br />

anual determinada de acuerdo a lo que señale la Ley del Impuesto a la Renta, la escala<br />

progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle:<br />

RENTA NETA ANUAL<br />

TASAS<br />

Hasta 15 UIT 10%<br />

Más de 15 UIT 29,50%<br />

Pagos a cuenta<br />

Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT<br />

declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta la cuota que resulte<br />

de aplicar el 1% a los ingresos netos obtenidos en el mes.<br />

Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta conforme a lo que disponga el reglamento<br />

del decreto legislativo en comentario.<br />

Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable superen el límite antes<br />

señalado, declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme<br />

a lo previsto en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.<br />

Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su coeficiente conforme a lo<br />

que establece el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.<br />

Acogimiento al RMT<br />

Los sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio gravable podrán acogerse al<br />

RMT, en tanto no se hayan acogido al Régimen Especial o al Nuevo RUS o afectado al Régimen<br />

38


General y siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos señalados en los incisos a)<br />

y b) del artículo 3.<br />

El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la declaración jurada mensual<br />

que corresponde al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, siempre que se efectúe<br />

dentro de la fecha de vencimiento.<br />

Cambio de Régimen<br />

Los contribuyentes del Régimen General se afectarán al RMT, con la declaración<br />

correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que no incurrieron<br />

en los supuestos señalados en el artículo 3.<br />

Los sujetos del RMT ingresarán al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, de<br />

acuerdo a lo que establece el artículo 9.<br />

Los contribuyentes del Régimen Especial se acogerán al RMT o los sujetos del RMT al Régimen<br />

Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 121° de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta.<br />

Los contribuyentes del Nuevo RUS se acogerán al RMT, o los contribuyentes del RMT al Nuevo<br />

RUS de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Nuevo RUS.<br />

Obligación de ingresar al Régimen General<br />

Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable, superen el límite de los 1700<br />

UIT o incurran en algunos de los supuestos señalados, determinarán el impuesto a la renta<br />

conforme al Régimen General por todo el ejercicio gravable.<br />

Inclusión de oficio al RMT por parte de la SUNAT<br />

Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y<br />

que no se encuentren inscritos en el RUC, o que estando inscritos no se encuentren afectos a<br />

rentas de tercera categoría debiéndolo estar, o que registren baja de inscripción en dicho<br />

registro, procederá de oficio a inscribirlos al RUC o a reactivar el número de registro, según<br />

corresponda, y acogerlos al RMT o al Régimen General, de corresponder.<br />

La SUNAT incorporará de oficio al RMT, según corresponda, a los sujetos que al 31 de diciembre<br />

de <strong>2016</strong> hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio<br />

gravable <strong>2016</strong> no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen<br />

Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable <strong>2017</strong>; sin<br />

perjuicio que la SUNAT pueda en virtud de su facultad de fiscalización incorporar a estos sujetos<br />

en el Régimen General de corresponder.<br />

Exclusiones al RMT<br />

Se encuentran excluidos del RMT aquellos contribuyentes comprendidos en los alcances de las<br />

siguientes leyes:<br />

- Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía;<br />

- Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario;<br />

39


- Ley N° 29482, Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas<br />

altoandinas;<br />

- Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.<br />

Libros y Registros Contables<br />

Los sujetos del RMT deberán llevar los siguientes libros y registros contables:<br />

INGRESOS NETOS ANUALES<br />

Hasta 300 UIT<br />

Más de 300 UIT<br />

LIBROS<br />

- Registro de Ventas,<br />

- Registro de Compras y<br />

- Libro Diario de Formato Simplificado.<br />

Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del<br />

artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta (conforme<br />

lo disponga la SUNAT)<br />

Afectación al Impuesto Temporal a los Activos Netos<br />

Los sujetos del RMT cuyos activos netos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior<br />

superen el S/ 1 ‘000 000,00, se encuentran afectos al Impuesto Temporal a los Activos Netos a<br />

que se refiere la Ley N° 28424 y normas modificatorias.<br />

6. Nuevo RUS<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1270<br />

Decreto Legislativo que modifica el Texto del Nuevo<br />

Régimen Único Simplificado y el Código Tributario<br />

20/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

Se han modificado diversos artículos del Decreto Legislativo 937 del Nuevo Régimen Único<br />

Simplificado, entre otros, excluyendo de dicho régimen a la Empresa Individual de<br />

Responsabilidad Limitada, al haberse derogado el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2 del<br />

referido Decreto Legislativo 937.<br />

40


7. Fraccionamiento Especial de Deudas<br />

<strong>Tributaria</strong>s y otros Ingresos Administrados<br />

por la Sunat - (FRAES)<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1257<br />

Decreto Legislativo que establece el fraccionamiento<br />

especial de deudas tributarias y otros ingresos<br />

administrativos por la SUNAT<br />

08/12/<strong>2016</strong> 09/12/<strong>2016</strong><br />

Deudas comprendidas<br />

El FRAES comprende deudas tributarias por Impuesto a la Renta, Impuesto General a las<br />

Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto Especial a la Minería, Arancel de Aduanas,<br />

entre otros y por otros ingresos administrados por la SUNAT, tales como regalía minera,<br />

FONAVI por cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas y/o en<br />

cobranza coactiva al 30 de setiembre de <strong>2016</strong>.<br />

No están comprendidas las deudas incluidas en alguno de los procedimientos concursales, la<br />

deuda por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio <strong>2016</strong>, deudas por aportes a la<br />

ONP y a ESSALUD.<br />

Sujetos comprendidos<br />

1. Están comprendidos los generadores de rentas de tercera categoría, cuyos ingresos anuales no<br />

superen las 2,300 UIT, desde enero de 2012 a agosto de <strong>2016</strong>, aun cuando se trate de rentas<br />

exoneradas e inafectas. Entendiéndose como ingresos anuales, a la sumatoria del monto de las<br />

ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas consignadas en las declaraciones juradas<br />

mensuales del IGV correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto<br />

de <strong>2016</strong>.<br />

2. Quienes entre enero de 2012 a agosto de <strong>2016</strong>, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o<br />

hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen las 2,300 UIT.<br />

3. Las personas naturales que al 30 de setiembre de <strong>2016</strong> tengan deuda tributaria aduanera pero<br />

no posean RUC y entre enero de 2012 a agosto de <strong>2016</strong>, no hubieran tenido ingresos que<br />

califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS.<br />

4. Quienes no habiendo declarado ingresos, estos no superen las 2,300 UIT anuales ni tengan<br />

parte vinculada con ingresos que superen dicho monto.<br />

Sujetos no comprendidos<br />

1. No están comprendidos quienes al 30 de setiembre de <strong>2016</strong> tengan contratos de estabilidad<br />

tributaria.<br />

41


2. Las personas naturales y quienes tengan representantes con sentencia condenatoria<br />

consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero, vigente a la fecha de presentación de<br />

la solicitud de acogimiento al FRAES.<br />

3. El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad<br />

empresarial del Estado.<br />

Bono de descuento<br />

Los sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento, conforme se señala en el<br />

siguiente cuadro, que se aplicará sobre los intereses, actualización e intereses capitalizados, así<br />

como sobre las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados<br />

contenidos en la deuda materia del FRAES.<br />

Rango de deuda en UIT<br />

Bono de descuento<br />

De 0 hasta 100 90%<br />

Más de 100 hasta 2,000 70%<br />

Más de 2,000 50%<br />

Extinción de deudas<br />

Se extinguen las deudas tributarias por cada tributo y multas menores a S/ 3,950,00 así como<br />

las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones<br />

aduaneras, incluyendo el saldo pendiente de pago de fraccionamiento.<br />

Modalidad y plazos de pago<br />

El pago se podrá efectuar al contado hasta el 31 de julio de <strong>2017</strong>. En cuyo caso, se aplicará un<br />

descuento adicional del 20% sobre el saldo que resulte luego de la aplicación del bono de<br />

descuento.<br />

El pago también se podrá efectuar hasta en 72 cuotas mensuales iguales, salvo la primera y la<br />

última. Los intereses del fraccionamiento se calcularán aplicando el 50% de la TIM a que se<br />

refiere el artículo 33° del Código Tributario.<br />

Requisitos, forma y plazo de acogimiento<br />

Se deberá presentar la solicitud de acogimiento conforme se establezca mediante resolución de<br />

superintendencia de la SUNAT dentro del plazo de acogimiento que vence el 31 de julio de <strong>2017</strong>.<br />

El acogimiento es por el total de la deuda contenida en cada resolución respectiva.<br />

La presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES implica el desistimiento de la deuda<br />

impugnada, la cual se considera procedente con la aprobación de la referida solicitud de<br />

acogimiento, debiendo el órgano correspondiente dar por concluido el reclamo, apelación o<br />

demanda contencioso-administrativa.<br />

42


8. IGV<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1259<br />

Decreto Legislativo que perfecciona diversos<br />

regímenes especiales de devolución del Impuesto<br />

General a las Ventas<br />

08/12/<strong>2016</strong> 01/01/<strong>2017</strong><br />

D.Leg. 1347<br />

Decreto Legislativo que modifica la tasa del<br />

Impuesto General a las Ventas establecida por el<br />

artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley del<br />

Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo<br />

al Consumo<br />

07/01/<strong>2017</strong><br />

1/7/<strong>2017</strong><br />

(*)<br />

Ley 30524<br />

Ley 30536<br />

Ley de prórroga del pago del Impuesto General a las<br />

Ventas (IGV) para la Micro y Pequeña Empresa -<br />

“IGV Justo”<br />

Ley que fomenta la renovación del parque<br />

automotor y la formalización en la venta de<br />

unidades inmatriculadas<br />

13/12/<strong>2016</strong> (**)<br />

12/1/<strong>2017</strong> 1/2/<strong>2017</strong><br />

(*) Siempre que la recaudación anualizada, al 31 de mayo de <strong>2017</strong>, del IGV total neto de sus devoluciones<br />

internas alcance el 7,2% del PBI.<br />

(**) Primer día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación, en el diario oficial El Peruano, del<br />

decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias.<br />

Modificación del Decreto Legislativo N° 973<br />

A efecto de la aplicación del régimen de recuperación anticipada, se incluye dentro de las<br />

adquisiciones comunes, además de aquellas destinadas a las operaciones gravadas y no<br />

gravadas, a aquellas destinadas a las operaciones de exportación.<br />

Se establece que en el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios o<br />

autorizaciones suscritos u otorgadas por el Estado al amparo de normas sectoriales, la etapa<br />

preproductiva se inicia desde la fecha de suscripción del contrato, convenio u otorgamiento de la<br />

respectiva autorización.<br />

Se ha detallado la descripción de la etapa preproductiva, señalándose que es aquel período<br />

comprendido desde la fecha de suscripción del contrato o convenio con el Estado u<br />

otorgamiento de autorización conforme a las normas sectoriales, o en caso de proyectos<br />

particulares que no se encuentran comprendidos dentro de lo antes señalado, desde la fecha del<br />

inicio del cronograma de inversiones; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones<br />

productivas.<br />

43


Se ha especificado que no procede la aplicación del Régimen en caso se tenga suscrito un<br />

contrato de inversión, cuando como consecuencia de aquel, se tenga la calidad de beneficiario<br />

por el proyecto por el cual se solicita el Régimen, anteriormente bastaba formar parte del<br />

contrato para estar excluido del régimen.<br />

Se ha incorporado el inciso k) en el numeral 1.1 del artículo 1, señalándose que en el caso de<br />

proyectos que se sustentan en contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones al<br />

amparo de normas sectoriales, cada etapa, tramo o similar deberá establecerse de acuerdo con<br />

las obligaciones asumidas en éstos para la ejecución del proyecto, en concordancia con lo<br />

dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5 del referido Decreto Legislativo.<br />

Modificación de la Ley N° 28754<br />

Se ha modificado el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley N° 28754, Ley que elimina sobrecostos<br />

en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión<br />

pública o privada, estableciéndose que la aprobación a las empresas concesionarias que<br />

califiquen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a los requisitos y características de cada<br />

contrato de concesión se realizará mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente,<br />

anteriormente se exigía Resolución Suprema.<br />

Modificación de la Ley N° 30296<br />

Se ha modificado el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 30296, Ley que promueve la<br />

reactivación de la economía, estableciéndose como límite para la aplicación del régimen de<br />

recuperación anticipada establecido por dicha norma, que los contribuyentes tengan niveles de<br />

ventas anuales hasta de 300 UIT. Asimismo, se ha fijado la vigencia del referido régimen hasta<br />

el 31 de diciembre del año 2020, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones<br />

efectuadas durante su vigencia.<br />

Rebajan en 1% la tasa del IGV a partir del 1 de julio<br />

Mediante el Decreto Legislativo N° 1347 se ha modificado el artículo 17 de la Ley del IGV<br />

rebajándose la tasa del referido impuesto de 16% a 15%.<br />

La referida modificación entrará en vigencia el 1 de julio de <strong>2017</strong>, siempre que la recaudación<br />

anualizada del IGV, neto de sus devoluciones internas alcance el 7,2% del PBI, al 31 de mayo de<br />

<strong>2017</strong>.<br />

Reducen la base imponible del IGV en la venta de vehículos automóviles usados<br />

Mediante la Ley N° 30536 se ha modificado el inciso a) del artículo 13 de la Ley del IGV, referida<br />

a la base imponible del referido impuesto, agregándose el supuesto según el cual, en el caso de<br />

venta de vehículos automóviles inmatriculados (usados) que hayan sido adquiridos de personas<br />

naturales que no realizan actividad empresarial ni son habituales en la realización de este tipo<br />

de operaciones, la base imponible se determina deduciendo del valor de venta del vehículo, el<br />

valor de su adquisición, el mismo que tendrá como sustento el acta de transferencia vehicular<br />

suscrita ante notario.<br />

44


9. Ley de Tributación Municipal<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1256<br />

D.Leg. 1286<br />

Ley de Prevención y Eliminación de Barreras<br />

Burocráticas<br />

Modifican el Decreto Legislativo N°776, Ley de<br />

Tributación Municipal<br />

08/12/<strong>2016</strong> 09/12/<strong>2016</strong><br />

29/12/<strong>2016</strong> 30/12/<strong>2016</strong><br />

Artículo 61<br />

Tributos municipales que constituyen barreras burocráticas<br />

Se ha establecido que las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que<br />

contravengan lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Tributación Municipal, puedan recurrir<br />

a la Defensoría del Pueblo, además de poder hacerlo ante el Ministerio Público e Indecopi, en<br />

este último caso cuando los referidos tributos constituyan barreras burocráticas que limiten el<br />

acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado, tal como ya estaba<br />

establecido anteriormente.<br />

Artículo 20<br />

Transferencia al Consejo Nacional de Tasaciones<br />

Se ha derogado el último párrafo del artículo 20, dejándose sin efecto la obligación de la<br />

Municipalidad Distrital de transferir el tres por mil del rendimiento del Impuesto Predial al<br />

Consejo Nacional de Tasaciones. Asimismo se ha derogado el Decreto Legislativo N° 294 que<br />

restablecía a partir del año 194 el referido cobro.<br />

45


10. Ley de Procedimiento Administrativo<br />

General, Ley 27444<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1272<br />

D.Leg. 1295<br />

D.Leg. 1311<br />

Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444,<br />

Ley del Procedimiento Administrativo General y<br />

deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio<br />

Administrativo<br />

Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de<br />

la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General y establece disposiciones<br />

para garantizar la integridad en la administración<br />

pública<br />

Decreto Legislativo que modifica el Código<br />

Tributario (Cuarta y Quinta Disposición<br />

Complementaria Final)<br />

21/12/<strong>2016</strong> 22/12/<strong>2016</strong><br />

30/12/<strong>2016</strong> 31/12/<strong>2016</strong><br />

30/12/<strong>2016</strong> 31/12/<strong>2016</strong><br />

Mediante el Decreto Legislativo 1272 se han modificado 63 artículos de la Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG), se le han incorporado 21 artículos nuevos y se<br />

han derogado 2.<br />

Artículo II<br />

Contenido de la LPAG<br />

Se ha establecido que la LPAG regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en<br />

las entidades de la Administración Pública, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo<br />

se ha dispuesto que las leyes que crean y regulan a estos últimos, no podrán imponer<br />

condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la LPAG.<br />

Artículo IV<br />

Principios del procedimiento administrativo<br />

Se ha detallado el alcance del principio denominado debido procedimiento, buena fe<br />

procedimental y el de confianza legítima y se han incorporado los siguientes principios: ejercicio<br />

legítimo de poder, principio de responsabilidad y principio de acceso permanente.<br />

Debido procedimiento.- Comprende adicionalmente los derechos a ser notificado, a acceder<br />

al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos<br />

complementarios, a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, a obtener una decisión<br />

motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente en un plazo razonable y a<br />

impugnar las decisiones que los afecten.<br />

46


Confianza legítima.- Comprende adicionalmente el que las actuaciones de la autoridad<br />

administrativa sean congruentes con las expectativas legítimas de los administrados<br />

razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las<br />

razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. No pueden actuar<br />

arbitrariamente ni variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas<br />

aplicables.<br />

Buena fe procedimental.- La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios<br />

actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la LPAG.<br />

Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y<br />

exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le<br />

otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder.<br />

Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por<br />

los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de<br />

la actividad administrativa. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las<br />

consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.<br />

Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar<br />

información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado<br />

ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado<br />

de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho<br />

procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la<br />

ley de la materia.<br />

Artículo 6<br />

Motivación por remisión<br />

En el caso de la motivación por remisión mediante la declaración de conformidad con los<br />

fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el<br />

expediente, éstos deberán ser notificados al administrado conjuntamente con el acto<br />

administrativo.<br />

Artículo 18<br />

Notificaciones deben realizarse en día y hora hábil<br />

Las notificaciones deben realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o<br />

naturaleza continuada de la actividad.<br />

Artículo 20<br />

Notificación mediante correo electrónico<br />

La notificación mediante correo electrónico se entiende efectuada cuando la entidad reciba la<br />

respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. La notificación<br />

surte efectos el día que conste haber sido recibida. En caso de no recibirse respuesta automática<br />

de recepción en un plazo máximo de 2 días útiles, se procederá a notificar por cédula.<br />

47


En caso la entidad asigne al administrado una casilla electrónica gestionada por ella, la<br />

notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad deposite en el buzón<br />

electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida.<br />

Artículo 40<br />

Documentación que la Administración está prohibida de solicitar<br />

Aquella que se acreditó o debió acreditar en una fase anterior o para obtener la culminación de<br />

un trámite anterior ya satisfecho, así como aquellas que las entidades de la Administración<br />

Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o<br />

administrados que están obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades<br />

que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de<br />

administración interna.<br />

Artículo 47<br />

Condena de costas y costos por la interposición de recursos administrativos<br />

maliciosos o temerarios<br />

En los procedimientos administrativos trilaterales, las entidades podrán ordenar condena de<br />

costas y costos por la interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios, que son<br />

aquellos que carecen de todo sustento de hecho y de derecho, de manera que la ostensible falta<br />

de rigor en la fundamentación evidencie la mala fe del administrado.<br />

Artículo 32<br />

Central de Riesgo Administrativo por declaraciones o información falsa<br />

Trimestralmente será publicada por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la<br />

Presidencia del Consejo de Ministros, la relación de administrados que hubieren presentado<br />

declaraciones, información o documentos falsa o fraudulenta al amparo de procedimientos de<br />

aprobación automática y de evaluación previa.<br />

Artículo 55<br />

Prórroga automática de autorizaciones, licencias y permisos<br />

En caso de renovación de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiende<br />

automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y<br />

mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva.<br />

Artículo 131<br />

Plazo para el pronunciamiento de las entidades de la Administración Pública<br />

Los plazos para el pronunciamiento de las entidades en los procedimientos administrativos se<br />

computan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud,<br />

salvo que se haya requerido subsanación, en cuyo caso se computan una vez efectuada esta.<br />

48


Artículo 135<br />

Término de la distancia<br />

En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia<br />

correspondiente, se deberá aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de<br />

la Distancia aprobado por el Poder Judicial.<br />

Artículo 156<br />

Los administrados pueden hacer constar observaciones en las actas<br />

Los administrados pueden hacer las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido<br />

durante las diligencias y dejar constancia de ellas en las correspondientes actas. En los<br />

procedimientos administrativos de fiscalización y supervisión, los administrados, además,<br />

podrán ofrecer pruebas respecto de los hechos documentados en el acta.<br />

Artículo 202<br />

Nulidad de oficio<br />

Podrá declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado<br />

firmes, entre otro supuesto, cuando lesionen derechos fundamentales. En caso se declare la<br />

nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente<br />

al pronunciamiento, le correrá traslado, otorgándole un plazo no menor de 5 días para ejercer su<br />

derecho de defensa.<br />

El plazo de prescripción de la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos<br />

administrativos se ha ampliado a 2 años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado<br />

consentidos.<br />

Artículo 207<br />

Se ha derogado el recurso de revisión<br />

Se ha derogado tácitamente el inciso c) del numeral 207.1 del artículo 207 y expresamente el<br />

artículo 210 que regulaban el Recurso de revisión, señalándose que sólo procederá la<br />

interposición de dicho recurso, cuando por ley o decreto legislativo se establezca expresamente.<br />

Artículo 193<br />

Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos<br />

Los actos administrativos pierden ejecutoriedad a los 2 años de haber adquirido firmeza, cuando<br />

la administración no de inicio a los actos que le competen para su ejecución. Anteriormente el<br />

plazo era de 5 años.<br />

Artículo 228-A<br />

Actividad de fiscalización<br />

Se ha incorporado un capítulo a la LPAG referido a la actividad administrativa de fiscalización la<br />

cual se deberá realizar bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y gestión de<br />

riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. Asimismo se ha establecido que sólo por Ley o<br />

Decreto Legislativo podrá atribuirse dicha actividad a las entidades.<br />

49


Las normas especiales, como el Código Tributario, que regulan la función de fiscalización se<br />

interpretan y aplican en el marco de las normas comunes establecidas al efecto por la LPAG.<br />

Se han detallado diversas atribuciones que las entidades ejercerán en fiscalización tales como<br />

requerir información, interrogar a los fiscalizados, sus representantes, empleados, funcionarios,<br />

asesores, realizar inspecciones, tomar copia de archivos físicos, ópticos, electrónicos, tomar<br />

fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video, utilizar instrumentos, realizar<br />

exámenes periciales, ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización.<br />

Entre los derechos de los administrados se cuentan ser informados del objeto de la fiscalización<br />

así como del plazo estimado de su duración, realizar grabaciones en audio o video de las<br />

diligencias en las que participen, se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes,<br />

presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del<br />

acta de fiscalización, contar con asesoría profesional.<br />

Artículo 229<br />

Procedimiento sancionador<br />

Se ha señalado expresamente que las disposiciones referidas al procedimiento sancionador son<br />

de aplicación de manera supletoria a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales<br />

incluyendo a los procedimientos tributarios.<br />

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el<br />

cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o<br />

reglamentaria, según corresponda.<br />

Se ha establecido que la responsabilidad administrativa es subjetiva, requiere de culpabilidad,<br />

salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa<br />

objetiva.<br />

Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la<br />

debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades<br />

distintas. No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento<br />

respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.<br />

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto<br />

infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a<br />

sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la<br />

nueva disposición.<br />

La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando<br />

advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones.<br />

Artículo 239<br />

Responsabilidad de las autoridades y personal de la Administración Pública<br />

Se han agregado las siguientes faltas administrativas, no resolver dentro de los plazos<br />

establecidos de manera negligente o injustificada, desconocer de cualquier modo la aplicación<br />

de la aprobación automática o silencio positivo, cobrar montos de derecho de tramitación por<br />

encima de 1 UIT, sin contar con autorización previa, no aplicar el procedimiento estandarizado<br />

aprobado, cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los<br />

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procedimientos estandarizados, proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en<br />

contravención a lo dispuesto en la LPAG y demás normas de simplificación, aunque consten en<br />

normas internas de las entidades o en el TUPA, exigir a los administrados la presentación de<br />

documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados en<br />

la LPAG, suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier<br />

razón, negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los<br />

administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las<br />

observaciones en los términos a que se refiere el artículo 125.<br />

Artículo 211<br />

No se requiere firma de abogado para presentar recursos<br />

Se ha eliminado el requisito de ser autorizado por letrado para la presentación de los recursos.<br />

Artículo 242<br />

Registro Nacional de sanciones<br />

Se ha modificado el artículo 242 referido al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores<br />

Civiles donde se consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa<br />

sancionadora disciplinaria y funcional así como las sanciones penales impuestas de conformidad<br />

con los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399,<br />

400 y 401 del Código Penal.<br />

TUO de la LPAG<br />

En un plazo de 60 días hábiles se aprobará el TUO de la Ley N° 27444.<br />

11. Responsabilidad Administrativa PPJJ<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1352<br />

Decreto Legislativo que amplía la responsabilidad<br />

administrativa de las personas jurídicas<br />

07/01/<strong>2017</strong> 01/01/2018<br />

Amplían la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas<br />

Mediante el decreto legislativo bajo comentario se han modificado diversos artículos de la Ley<br />

N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el<br />

delito de cohecho activo transnacional, así como la responsabilidad administrativa de las<br />

personas jurídicas por los delitos previstos en los artículos 397, 397-A, y 398 del Código Penal,<br />

Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y<br />

otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado; y, en el artículo 4-A del<br />

Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo.<br />

51


Se ha establecido que las personas jurídicas son responsables administrativamente por los<br />

delitos señalados, cuando estos son cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su<br />

beneficio, directo o indirecto, por sus socios y directores. Anteriormente solo alcanzaba a los<br />

cometidos por sus administradores y órganos colegiados.<br />

12. Fondo de Adelanto Social (FAS)<br />

Dispositivo<br />

Nombre<br />

Fecha<br />

Publicación<br />

Fecha<br />

vigencia<br />

D.Leg. 1334 Crean el Fondo de Adelanto Social – FAS 6/1/<strong>2017</strong> 7/1/<strong>2017</strong><br />

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1334 se ha creado el Fondo de Adelanto Social – FAS,<br />

dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, con la finalidad de financiar<br />

programas, proyectos y/o actividades que realizarán las entidades estatales orientadas a cerrar o<br />

reducir brechas sociales en espacios geográficos donde se desarrollarán diversas actividades<br />

económicas, en especial la actividad minera.<br />

Las fuentes de recursos del FAS se conforman, además de transferencias financieras de los<br />

distintos pliegos presupuestales, por donaciones provenientes de entidades públicas y/o<br />

privadas, nacionales y/o extranjeras, las que serán entregadas en administración para los fines<br />

del objeto social de referido fondo.<br />

Mediante decreto supremo se establecerán los criterios de priorización de las zonas de<br />

intervención y atención social del FAS.<br />

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