REVISTA LAS MEDIDAS CAUTELARES Y MUCHO MAS PDF
MEDIDAS CAUTELARES, CLASES DE MEDIDAS, EL SECUESTRO PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS
MEDIDAS CAUTELARES, CLASES DE MEDIDAS, EL SECUESTRO PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
<strong>REVISTA</strong> JURIDICA AL DIA<br />
<strong>MEDIDAS</strong> <strong>CAUTELARES</strong><br />
Directora Editorial. FREYDALI SUAREZ<br />
CI: 20.943.580<br />
EXP: CJP 10300549V<br />
Año. 4<br />
Nro. 18<br />
Punto 1: Las medidas<br />
cautelares. Requisitos de procedencia.<br />
Proporcionalidad. Bienes sobre los cuales<br />
pueden recaer. La caución procesal. Clases.<br />
La oposición a las medidas cautelares:<br />
oposición de partes y oposición de terceros.<br />
Otras incidencias. Tramitación.<br />
Punto 2: Clases de medidas cautelares. El<br />
embargo preventivo. Ejecución. Embargo de<br />
créditos y derechos litigiosos. Embargo de<br />
bienes ya embargados. Embargo de créditos<br />
cedidos parcialmente. Ejecución preferente.<br />
Punto 3: El secuestro. Objeto.<br />
Características. Causales.<br />
Punto 4: Le prohibición de enajenar y<br />
gravar. Concepto. Tramitación.<br />
Responsabilidad del juez.<br />
Punto 5: Las medidas innominadas.<br />
Objeto. Requisitos. La oposición. Decreto y<br />
suspensión con caución. Las medidas<br />
complementarias.<br />
Con la compra de esta Edición reciba gratis un Libro<br />
del.
Principio de proporcionalidad en sentido amplio y en<br />
sentido restrictivo<br />
El principio de proporcionalidad se ha entendido en<br />
sentido amplio y restrictivo:<br />
+ Principio de proporcionalidad en sentido amplio<br />
<strong>LAS</strong> <strong>MEDIDAS</strong> <strong>CAUTELARES</strong><br />
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas<br />
cautelares como:<br />
Medidas: Actuaciones judiciales a practicar o adoptar<br />
preventivamente en determinados casos previstos en la<br />
Ley.<br />
Cautelares: Aquellas que se pueden adoptar<br />
preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor<br />
hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al<br />
procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que<br />
éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o<br />
revocadas durante el curso del procedimiento si<br />
cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se<br />
hubieran adoptado<br />
Requisitos de Procedencia<br />
De acuerdo con la doctrina procesal, plenamente<br />
aplicable al contencioso-administrativo, los elementos<br />
fundamentales al momento de examinar la procedencia<br />
de las medidas cautelares, son, en primer lugar, la<br />
apariencia de buen derecho o fumus boni iuris (no plena<br />
prueba sino la argumentación razonable acompañada de<br />
una prueba sumaria). Consiste en un juicio preliminar<br />
acerca de la verosimilitud de la procedencia de la<br />
pretensión interpuesta, que debe lucir como de probable<br />
acogida en la sentencia de fondo.<br />
¿Por qué es necesaria la idea de proporcionalidad?<br />
Como afirma MIR PUIG, la idea de proporcionalidad no<br />
solo es necesaria para limitar las medidas, sino también<br />
para graduar las penas y el principio de culpabilidad. No<br />
basta, entendido en sus justos términos, para asegurar<br />
la necesaria proporcionalidad entre delito y pena. El<br />
principio de culpabilidad exige que pueda culparse al<br />
sujeto por la lesión para la que se la castiga lo que<br />
requiere ciertas condiciones. Nada dice esto de la<br />
gravedad de la lesión ni por tanto de que deba ajustarse<br />
a la cuantía de la pena a ésta<br />
Para COBO–VIVES, que lo planteó de forma amplia, el<br />
principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad<br />
comporta que la configuración legislativa y la aplicación<br />
judicial y la aplicación judicial o administrativa de<br />
cualquier clase de medida restrictiva de libertad ha de<br />
ajustarse a las siguientes exigencias:<br />
- Adecuación al fin.<br />
. Necesidad.<br />
. Proporcionalidad en sentido estricto.<br />
Principio de proporcionalidad en sentido estricto<br />
Frente a esta visión amplia, el principio de<br />
proporcionalidad debe ser estimado o considerado en<br />
sentido estricto, esto es, la gravedad de la pena o de la<br />
medida de seguridad debe corresponderse con la<br />
gravedad del hecho cometido y con la peligrosidad social<br />
del sujeto respectivamente.<br />
Regulación legal en la Constitución<br />
La proclamación legal del principio de proporcionalidad<br />
en se puede estimar contemplado en los artículos 15, 17<br />
o 55 de la Constitución DE LA República Bolivariana de<br />
Venezuela. Es sumamente problemático el artículo 25.1<br />
de la CRBV.<br />
Bienes sobre los cuales pueden recaer<br />
Las medidas preventivas son providencias emanadas,<br />
judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio<br />
de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos<br />
procesales, con carácter provisorio sobre bienes o<br />
personas para garantizar las resultas de un juicio, deben<br />
denominarse medidas preventivas, en razón de su<br />
trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra<br />
parte, es el nombre que está establecido por el Código<br />
de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas<br />
consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen<br />
efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución<br />
forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas<br />
medidas preventivas típicas. Están previstas en el<br />
Código de Procedimiento Civil para asegurar la
ejecución de la sentencia, garantizar el resultado<br />
práctico de las acciones del acreedor contra el deudor,<br />
mediante un sistema que permite colocar determinados<br />
bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera<br />
que queden afectados forzosamente a la satisfacción de<br />
las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en<br />
el proceso.<br />
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil<br />
para asegurar la eficacia de los procesos civiles,<br />
garantizando el resultado práctico de las acciones del<br />
acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma<br />
de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese<br />
derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita<br />
colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda<br />
transacción comercial para que queden forzosamente<br />
afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de<br />
declararse o reconocerse al fin del proceso.<br />
a. Nominadas o Generales: (Art.588 CPC):<br />
pueda causar a otra, una lesión patrimonial grave, o de<br />
difícil reparación; como por ejemplo: autorizar o prohibir<br />
la ejecución de determinados actos. Este tipo de<br />
medidas son las que puede dictar el Juez de acuerdo al<br />
caso concreto cuando lo que se persigue es el<br />
aseguramiento de las resultas de aquellas demandas<br />
que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias<br />
o la restitución de algún bien.<br />
El artículo 585 CPC establece el presupuesto para que<br />
la medida sea decretada por el Juez:<br />
1. Exista un riesgo manifiesto de que quede<br />
ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS<br />
PERICULUM IN MORA).<br />
La caución procesal<br />
Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera<br />
obligación que se contrae para la seguridad de otra<br />
obligación propia o ajena. Son especies de caución la<br />
fianza, la hipoteca y la prenda.<br />
1°. El embargo de bienes muebles: Medida cautelar<br />
adoptada por la autoridad judicial para asegurar el<br />
resultado de un proceso y que recae sobre determinados<br />
bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo es la<br />
retención, secuestro o prohibición de dispones de ciertos<br />
bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda<br />
u obligación.<br />
Garantía de carácter patrimonial que debe prestar una<br />
de las partes en el proceso a fin de asegurar a la otra el<br />
cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo.<br />
Por lo general, consiste en poner a disposición del<br />
juzgado una cantidad de dinero o de bienes fungibles.<br />
En algunos casos también se gravan bienes inmuebles a<br />
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones<br />
emergentes del proceso. Las cauciones procesales<br />
pueden ser de carácter<br />
Clases de Caución<br />
-Personal, real o juratorio.<br />
2°-El secuestro de bienes determinados: El secuestro<br />
es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia<br />
de un litigio que, en manos de terceros y para fines<br />
preventivos y de conservación, hacen los interesados o<br />
decreta el Tribunal.<br />
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes<br />
inmuebles: Esta medida no afecta ni perturba de<br />
manera inmediata al afectado, constituye una limitación<br />
al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación<br />
debe ser siempre restrictiva y no puede aplicase de<br />
manera analógica.<br />
b. Innominadas o medidas cautelares atípicas: son<br />
las providencias cautelares que acordará el Juez,<br />
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes<br />
Personal. Promesa que el beneficiario de la caución<br />
presta por daños potenciales que pueda causar la MP(<br />
Medida Precautoria) lograda. Se sostiene en la<br />
confianza.<br />
Real. Consiste en el depósito de una suma de dinero<br />
que el juez ordena como caución.<br />
Mejora De La Caución<br />
Una vez en proceso, el sujeto pasivo que es afectado en<br />
su bien por la MP puede pedir que la otra parte aumente<br />
la suma de dinero dado o depositado como caución<br />
(CPC, 174).<br />
Oposición a las medidas cautelares
Oportunidad Art. 546 CPC. Al practicarse la medida y<br />
hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de<br />
remate.<br />
Procedimiento<br />
Tercero alega ser tenedor legítimo, presenta prueba de<br />
la propiedad y se encuentra la cosa verdaderamente en<br />
su poder, Juez, aun el comisionado, suspende la medida<br />
en el mismo acto de la práctica del embargo.<br />
Ejecutante se opone con otra prueba fehaciente. Se<br />
abrirá una Articulación probatoria de 8 días, sin término<br />
de distancia, decisión al 9° día.<br />
Situaciones que pueden presentarse. Art 546 CPC.<br />
Si el tercero triunfa, se levanta la medida.<br />
Si el tercero no triunfa y es poseedor precario a nombre<br />
del ejecutado o sólo tiene un derecho exigible sobre la<br />
cosa, se respeta el derecho, pero se mantiene la<br />
medida.<br />
En caso de ejecución el que adquiere en remate<br />
respetará el derecho del tercero.<br />
Si el tercero no prueba nada, se mantiene la medida.<br />
Si la cosa embargada produce frutos, se embargarán<br />
éstos y el producto se destinará a satisfacer la ejecución.<br />
Apelación:<br />
Apelación en un solo efecto; y en caso en los cuales sea<br />
admisible, se oirá el Recurso de Casación.<br />
Consecuencias: Agotados los Recursos la sentencia<br />
produce efectos de Cosa Juzgada, pero el tercero,<br />
puede proponer la tercería si hubiere lugar a ello.<br />
OPOSICION A <strong>LAS</strong> <strong>MEDIDAS</strong> <strong>CAUTELARES</strong><br />
OPOSICIÓN DE PARTES (Arts. 602 al 606 CPC).<br />
Una vez, cumplida la medida de que se trate (haberse<br />
comunicado al Registrador sobre la prohibición de<br />
enajenar y gravar bienes inmuebles; puestos en depósito<br />
las cosas secuestradas o embargadas). La parte contra<br />
quien se ha ejecutado la medida, puede hacer oposición<br />
a la misma a tenor de lo preceptuado por el Art. 602<br />
CPC, que expresa: “Dentro del tercer día siguiente a la<br />
ejecución de la medida preventiva si parte contra quien<br />
obre, estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente<br />
a citación de parte contra quien obre la medida podrá<br />
oponerse a ella exponiendo las razones y fundamentos<br />
que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se<br />
entenderá abierta una articulación de ocho días, para<br />
que los interesados promuevan y hagan evacuar las<br />
pruebas que convengan a sus derechos.<br />
En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá<br />
oposición, ni la articulación de que habla este artículo,<br />
pero la parte podrá hacer suspender la medida como se<br />
establece en el artículo 589.<br />
Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el<br />
término probatorio sentenciará el Tribunal la articulación.<br />
De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.<br />
Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine<br />
la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la<br />
demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno<br />
separado de aquellas, cuando se haya terminado.<br />
Si la parte a cuyo favor se haya expedido el decreto de<br />
secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de<br />
Registro respectivo, lo mismo que el del depósito de la<br />
finca vendida o arrendada, hecho para que el dueño<br />
pueda responder al arrendatario cuando hubiere lugar,<br />
conforme al aparte final del artículo 599.<br />
Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere<br />
decidido todavía la articulación pendiente, sobre las<br />
medidas decretadas, el tribunal ante quien se las haya<br />
promovido continuará conociendo de ellas, aunque haya<br />
admitido antes apelación en ambos efectos u oído el<br />
recurso de casación sobre la sentencia definitiva.<br />
OPOSICIÓN DE TERCERO.<br />
Si al practicar el embargo, o después de practicado y<br />
hasta el día siguiente a la publicación del último cartel<br />
del remate, se presentare algún tercero alegando ser el<br />
tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por<br />
comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si<br />
aquellas se encontrare verdaderamente en su poder y<br />
presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad<br />
de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el<br />
ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la<br />
pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el<br />
Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una<br />
articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe<br />
ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin<br />
conceder término de distancia. El Juez en su sentencia<br />
revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad<br />
sobre la cosa, en caso contrario, confirmará el embargo,
pero si resultare probado que el opositor sólo es un<br />
poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo<br />
tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se<br />
ratificará el embargo pero respetando el derecho de<br />
tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se<br />
declararán embargados éstos y su producto se destinará<br />
a la satisfacción de la ejecución, podrá ser objeto de<br />
remate. De la decisión se oirá apelación en un solo<br />
efecto. También se podrá utilizar el recurso de casación.<br />
Si se agotaren todos los recursos, la sentencia producirá<br />
de cosa juzgad, pero la parte perdidosa en vez de apelar<br />
de la sentencia de primera instancia podrá proponer el<br />
correspondiente juicio de tercería, si hubiere jugar a él<br />
(Art. 546 CPC).<br />
SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA.<br />
El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias,<br />
suspender las providencias cautelares que hubiere<br />
decretado, si la parte con quien abre, diere caución de<br />
las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la<br />
fianza suficiencia de la garantía se abrirá la articulación<br />
probatoria prevista en el artículo 589.<br />
USO DE LA FUERZA PÚBLICA (Art. 21 CPC):<br />
Facultad del Poder Judicial: Los jueces cumplirán y<br />
harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados<br />
en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso<br />
de la fuerza pública si fuera necesario.<br />
Deber de las autoridades: Las autoridades de la<br />
República prestarán a los jueces toda la colaboración<br />
que requieran para el cumplimiento.<br />
Otras incidencias.<br />
"De las Incidencias"; en este Título se comprendían las<br />
excepciones dilatorias, recusación de funcionarios,<br />
competencias, secuestro judicial y arraigo, tercerías,<br />
cesión de bienes y de la espera y quita.<br />
Esta disposición del Código arandino vino a servir de<br />
base a la futura legislación procesal sobre medidas<br />
preventivas. Al efecto, es bueno observar que exigía,<br />
para que se pudiera conceder la medida de secuestro y<br />
embargo judicial, que existiera, por lo menos, constancia<br />
de la deuda u obligación por medio de información<br />
sumaria; la medida podía pedirse en cualquier estado de<br />
la causa y procedía:<br />
1 °) cuando había temor de que el demandado pudiera<br />
ocultar o desmejorar el dinero, frutos o cosa mueble<br />
objeto de litigio o no tuviere responsabilidad.<br />
2°) en el caso de que el marido malgastara la dote u<br />
otros bienes de su mujer.<br />
3°) cuando pedía el hijo desheredado por su padre o<br />
madre la parte de los bienes que le toca.<br />
4°) cuando se litigaba entre coherederos sobre la<br />
herencia.<br />
5°) en el caso de que sea dudosa la posesión de la cosa<br />
litigiosa.<br />
6°) aun si la posesión no fuere dudosa, reclamen la<br />
propiedad de ella dos o más personas con títulos<br />
igualmente auténticos.<br />
7°) cuando la sentencia definitiva contra el poseedor de<br />
la cosa litigiosa fuere apelada por éste y no diere fianza<br />
para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque<br />
sea inmueble.<br />
En cuanto al arraigo, podía pedirse cuando se temiera la<br />
ausencia o fuga del demandado y consistía en la<br />
obligación de éste de presentar bienes propios o una<br />
fianza por el valor de la cosa demandada,<br />
hipotecándolos para responder de las resultas del pleito,<br />
bajo pena de prisión; pero el demandado podía a su vez,<br />
pedir que el actor afianzara las resultas del juicio,<br />
siempre que fundadamente se temiera su ausencia fuera<br />
de la República.<br />
Se establecía también en el Código de Aranda el<br />
derecho del demandado a que no se acordara el<br />
secuestro ni el arraigo o que se suspendieran, de haber<br />
sido acordados, mediante la prestación de fianza a<br />
satisfacción del actor, símil actual con las caución<br />
prevista en el Código de Procedimiento Civil de nuestros<br />
tiempos.<br />
En la enumeración de los casos en que procedía esta<br />
medida se hicieron también modificaciones, como son;<br />
cuando sea un transeúnte; o bien, si el demandado lo<br />
fuera por la cosa raíz que está gozando sin haber<br />
pagado el precio o se fueren a secuestrar bienes<br />
determinados, si estos han desaparecido o no se<br />
encontraren, en cuyo caso el secuestro se practicaría en<br />
bienes equivalentes del demandado. El Código del año<br />
de 1873 fue derogado por el de 1897, el cual cambió la<br />
denominación del Título sobre la materia, así: "De la<br />
incidencias sobre medidas precautelativas y otras, y de<br />
la Tercería".
Entonces fueron trasladadas a otro lugar, las<br />
excepciones dilatorias, que había dejado en el Título de<br />
las incidencias el legislador del 73 e introdujo el<br />
calificativo de precautelativas y quedó expresa la<br />
intención de no considerar como incidencia la Tercería.<br />
Al modificar el Código del 97 la materia del secuestro y<br />
embargo judicial, introdujo la medida denominada<br />
Prohibición de enajenar. El Código de 1916, trae el<br />
nombre de: "Incidencias sobre las medidas preventivas y<br />
otras y de la tercería". Como se ve la modificación<br />
consiste en sustituir la palabra precautelativa por<br />
preventiva; pero a la prohibición de enajenar agregó "y<br />
gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes<br />
muebles". Finalmente, hay que destacar que las<br />
modificaciones introducidas en el articulado que regula el<br />
procedimiento para la obtención y ejecución de las<br />
medidas cautelares en el Código de Procedimiento Civil<br />
vigente (1987), son relevantes conceptualmente y<br />
sistemáticamente, ya que ordenan la materia cautelar y<br />
su aplicación, evitando asi, las lagunas legales que se<br />
producían en el ordenamiento anterior.<br />
TRAMITACION DE LA CAUCION<br />
Para su solicitud no es preceptiva la intervención de<br />
Abogado, ni de Procurador (artículos. 31.1,2º y 23.1,3º<br />
Ley de Enjuiciamiento Civil); y pueden interesarse<br />
conjuntamente con la demanda -que es la fórmula más<br />
usual- o anticipadamente cuando razones de urgencia lo<br />
aconsejen. En este caso tienen un período de validez de<br />
veinte días. Transcurrido ese plazo sin que se presente<br />
la demanda, la medida caduca. Su concesión está<br />
precedida de audiencia de la parte contraria con posible<br />
aportación y práctica de prueba pertinente, excepto en<br />
los supuestos de urgencia perentoria, en que la medida<br />
podrá decretarse provisoriamente, inaudita arte,<br />
legándose la comparecencia para un momento posterior<br />
a su concesión, supuesto en el que la padece podrá<br />
formular oposición (artículos 730 y siguientes Ley<br />
Enjuiciamiento Civil).<br />
Esas medidas también podrán solicitarse y concederse<br />
en segunda instancia y durante la tramitación del recurso<br />
extraordinario por infracción procesal o de casación<br />
(artículo 723.2 Ley Enjuiciamiento Civil).<br />
La resolución que conceda la medida cautelar no es<br />
susceptible de recurso de casación (sentencia Tribunal<br />
Supremo 5 septiembre 2006).<br />
La Ley 13/2009 ha modificado el artículo 730.2, para<br />
concretar el alcance de la intervención del secretario<br />
judicial en la solicitud de embargo, y así señala el<br />
apartado 2º que:<br />
"Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de<br />
la demanda si quien en ese momento las pide alega y<br />
acredita razones de urgencia o necesidad.<br />
En este caso, las medidas que se hubieran acordado<br />
quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante<br />
el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas<br />
en los veinte días siguientes a su adopción. El Secretario<br />
judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se<br />
alcen o revoquen los actos de cumplimiento que<br />
hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las<br />
costas y declarará que es responsable de los daños y<br />
perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual<br />
se adoptaron las medidas."En el trámite de la vista de la<br />
audiencia de las partes en la Ley 13/2009 se modifica el<br />
artículo 734.1 para darle al secretario judicial la debida<br />
importancia de su intervención, para señalar que:<br />
"1. Recibida la solicitud, el Secretario judicial, mediante<br />
diligencia, salvo los casos del párrafo segundo del<br />
artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados<br />
desde la notificación de aquélla al demandado<br />
convocará a las partes a una vista, que se celebrará<br />
dentro de los diez días siguientes sin necesidad de<br />
seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo<br />
exija la efectividad de la medida cautelar."C<strong>LAS</strong>ES DE<br />
<strong>MEDIDAS</strong> <strong>CAUTELARES</strong>. El embargo preventivo. El<br />
embargo preventivo. Medida preventiva de carácter<br />
patrimonial que a pedido del actor o acreedor decreta un<br />
juez de partido sobre bienes del deudor para asegurar el<br />
cumplimiento de la obligación y las resultas general del<br />
proceso<br />
. El embargado sigue usando el bien embargado<br />
preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la<br />
causa.<br />
Ejecución.<br />
(Procedimiento Civil) Procedimiento rápido y simplificado<br />
de alcance general, tendiente a poner bajo el control de<br />
la autoridad judicial bienes muebles del deudor cuando<br />
el acreedor justifica la existencia de su crédito. Este<br />
embargo no culmina en la venta de los bienes<br />
embargados y en la trasformación de ellos en dinero,<br />
sino que conduce simplemente al bloqueo de los bienes<br />
mobiliarios hasta la ejecución voluntaria o forzada de la<br />
deuda. Es una medida cautelar que garantiza la<br />
efectividad de la sentencia que se dicte en un proceso<br />
cuya pretensión es obtener el pago de una cantidad de<br />
dinero o de una deuda en especie, valorable en dinero.<br />
Como proceso cautelar, es un proceso de ejecución<br />
especial que tiene por objeto asegurar la ejecución de un<br />
proceso principal en el que se reclama un pago en<br />
metálico o en especie; es competente el Juzgado de
Primera Instancia, salvo que el valor de lo reclamado no<br />
exceda de ocho mil pesetas, en cuyo caso podrá<br />
decretar el embargo el Juez de Paz. Para decretar el<br />
embargo se requiere, entre otros, los siguientes<br />
elementos: (1) que la solicitud se acompañe de un<br />
documento del que resulte la existencia de la deuda, (2)<br />
que el deudor se encuentre en alguna de las<br />
circunstancias previstas legalmente que permiten<br />
fundamentar la razonable sospecha de que dificultarán la<br />
eficacia de la decisión que recaiga (suspectio debitoris).<br />
Embargo de créditos<br />
Artículo 593 CPC.- El embargo de créditos se efectuará<br />
mediante notificación que hará el Juez al deudor del<br />
crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de<br />
éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se<br />
hará a cualquiera de las personas indicadas en el<br />
artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se<br />
tratare de personas naturales, la notificación se hará en<br />
persona que esté a su servicio o sea pariente del<br />
deudor, que se encuentre en su morada, oficina o<br />
negocio, dejándose constancia en el acta del nombre,<br />
apellido y cédula de identidad de la persona notificada.<br />
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará<br />
con dejar constancia del embargo en el expediente del<br />
juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez,<br />
el Secretario y los comparecientes.<br />
Artículo 594 CPC.- Al momento del embargo del crédito,<br />
o dentro de los dos días siguientes, el deudor<br />
manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la<br />
fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de<br />
cesiones o de otros embargos, indicando también el<br />
nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y<br />
las fechas de notificación de las cesiones y embargos.<br />
Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere<br />
este artículo, quedará responsable por los daños y<br />
perjuicios que su omisión cause al embargante.y<br />
derechos litigiosos. Embargo de derechos litigiososEl<br />
derecho litigioso presenta la peculiaridad de que si bien<br />
hay un titular para el mismo (el demandado), éste se<br />
encuentra expuesto al evento de perderlo, si es que en<br />
definitiva pierde el juicio entablado. Esto no es un<br />
problema tratándose de las dos partes vinculadas por el<br />
proceso, pero sí lo es tratándose de un tercero que<br />
pretenda adquirir dicho derecho litigioso. Por eso, las<br />
legislaciones contemplan soluciones especiales para el<br />
evento de que se adquiera un derecho litigioso al<br />
demandado que ostenta la titularidad del mismo (aunque<br />
expuesto a perderla), frente al derecho del demandante<br />
a recobrar aquel derecho del cual previamente al juicio<br />
se le ha privado.Se entiende que el derecho pasa a ser<br />
litigioso, una vez que se le practica al demandado<br />
la notificación de la demanda, puesto que antes de tal<br />
evento es imposible que el demandado sepa de manera<br />
cierta y fehaciente que su derecho es objeto de litigio, y<br />
si no lo sabe él, menos puede entonces saberlo el<br />
tercero que adquiere tal derecho litigioso para sí. Esto se<br />
corresponde con el principio según el cual la notificación<br />
de la demanda traba la litis entre las partes. Y<br />
permanece en calidad de litigioso durante toda la<br />
secuela del juicio Embargo de bienes ya embargados.<br />
Caso de bienes ya embargados (Arts. 595 y 534<br />
CPC): Un mismo bien, puede ser objeto de varias<br />
medidas de embargo, graduando los derechos de los<br />
embargantes, por su orden de antigüedad. Si el bien<br />
se rematara se trasladarán los mismos al precio, en<br />
el mismo orden y cuantía en que se hayan<br />
practicado. Quedarán a salvo, las preferencias y<br />
privilegios de Ley. Facultad del deudor ya<br />
embargado (Art. 597 CPC): Siempre que no implique<br />
perjuicios para el embargante, puede el afectado<br />
señalar los bienes sobre los cuales,<br />
preferentemente, se practicará la medida.<br />
EL SECUESTRO.<br />
El secuestro es una medida cautelar para asegurar el<br />
cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente<br />
reconocido, como en el caso de cobros ejecutivo de<br />
créditos, para lo cual se opta por secuestrarlos para<br />
preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la<br />
decisión final sobre lo que se esta discutiendo o<br />
alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se<br />
regresa a su propietario o se le hace entrega a quien<br />
alega un derecho, quien lo recibe como garantía, pago o<br />
indemnización.<br />
El código civil regula estos hechos, del cual se transcribe<br />
a continuación lo relacionado con el secuestro de bienes.<br />
ARTICULO 2273. DEFINICIÓN DE SECUESTRO. El<br />
secuestro es el depósito de una cosa que se disputan<br />
dos o más individuos, en manos de otro que debe<br />
restituir al que obtenga una decisión a su favor<br />
Objeto del Secuestro<br />
Es evitar la insolvencia del deudor, también se busca<br />
con dichas medidas asegurar el cumplimiento de la<br />
obligación por parte de este, ya que si no responde<br />
por el cumplimiento, se pueden rematar sus bienes y<br />
de esta manera cumplir con la obligación.<br />
Características.<br />
- estos quedan depositados en manos de un tercero,<br />
cuya designación la ley deja librada a elección del juez.
- comprende solo los bienes muebles y semovientes,<br />
excepción hecha de los que por su naturaleza son<br />
bienes inembargables.<br />
- Es depositar por orden judicial la cosa litigiosa.<br />
respectivamente al arrendatario o al arrendador, si<br />
hubiere lugar a ello. La parte en cuyo favor se otorgó el<br />
secuestro podrá hacer protocolizar el decreto en la<br />
Oficina de Registro correspondiente.<br />
Causales del Secuestro.<br />
Causales taxativas (Art. 599 CPC)<br />
Se declarará el secuestro:<br />
De la cosa mueble sobre la cual verse la demandada,<br />
cuando el demandado sea irresponsable o se tema con<br />
fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.<br />
De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.<br />
De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto<br />
del cónyuge administrador, que sean suficientes para<br />
cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador<br />
malgaste los bienes de la comunidad.<br />
De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del<br />
demandado, cuando aquel a quién se haya privado de<br />
su legítimo, la reclame de quienes hubieren tomado o<br />
tengan los bienes hereditarios.<br />
De la cosa que el demandado haya comprado y esté<br />
gozando sin haber pagado su precio. En este caso el<br />
propietario y el vendedor podrán exigir que se acuerde el<br />
depósito en ellos mismos, quedando afectado el bien<br />
para responder al vendedor o al comprador, si hubiere<br />
lugar a ello; pudiendo el vendedor hacer protocolizar el<br />
decreto de secuestro en la Oficina de Registro<br />
correspondiente.<br />
De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia<br />
definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar<br />
fianza para responder de la misma cosa y sus frutos,<br />
aunque sean inmuebles.<br />
El secuestro puede recaer, sobre bienes muebles,<br />
semovientes o inmuebles, según sea la naturaleza de la<br />
cosa litigiosa. Existe cierta discrepancia en relación a si<br />
pueden ser secuestrables las cosas incorporales, como<br />
por ejemplo, los derechos y obligaciones. Pero de<br />
acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, se considera<br />
que esto es perfectamente posible, en atención, a que<br />
tales bienes, pueden ser objeto de la cosa litigiosa, como<br />
podrían ser por ejemplo: un crédito, el usufructo, el uso,<br />
la habitación de un inmueble, una servidumbre, un<br />
derecho hereditario, etc.<br />
PROHIBICIONDE ENAGENAR Y GRAVAR<br />
Esta medida solamente puede recaer sobre bienes<br />
inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo<br />
puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida<br />
implica o involucra una privación al propietario del "Ius<br />
Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se<br />
traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese<br />
bien inmueble, realizar todos los actos relacionado con lo<br />
anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute<br />
del propietario permanece intocable.<br />
Esta medida es una temporal que por convenio o<br />
temporal e impide la transmisión, a título gratuito u<br />
oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores<br />
consideran que el impedimento del ejercicio de las<br />
facultades que normalmente corresponden al propietario,<br />
no implica el tipo de incapacidad de la persona para<br />
disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero<br />
Temporalmente se encuentra privado del “ius<br />
disponendi”, veto al natural desenvolvimiento de aquellas<br />
facultades del dominio normal.<br />
De la cosa arrendada:<br />
Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de<br />
pensiones de arrendamiento;<br />
O por estar deteriorada la cosa:<br />
O por haber dejado de hacer las mejoras a que lo<br />
obligaba el contrato. En este caso, podrá el arrendador<br />
propietario y el arrendatario respectivamente, podrán<br />
solicitar que se acuerde el depósito en ellos mismos,<br />
quedando afecto el bien, para responder<br />
Tramitación.<br />
La parte que solicita una medida preventiva, debe<br />
acompañar a su solicitud los medios probatorios del<br />
“fumus boni iuris”, es decir, de la presunción fundada, de<br />
la existencia del derecho reclamado y la demostración<br />
de las circunstancias que sirvan de fundamento<br />
necesario a la medida. Si la solicitud se hace antes de la
citación del demandado, el actor puede formularla en el<br />
mismo texto del libelo de la demanda, o también puede<br />
hacerla, mediante escrito aparte. Para algunos autores,<br />
hacerla en escrito separado, es lo más conveniente, por<br />
cuanto la incidencia, se tramita en cuaderno separado.<br />
Aunque la Ley no lo prohíbe, no es aconsejable hacer la<br />
solicitud mediante diligencia ante el secretario del<br />
Tribunal, por cuanto de esta manera se permitiría que la<br />
parte contraria, se imponga del contenido de la misma, y<br />
pueda obstaculizar o frustrar el objetivo de la medida que<br />
se decrete. El Tribunal debe proveer sobre la solicitud en<br />
el mismo día en que se presente, en atención a que,<br />
estas medidas, siempre tienen carácter de urgencia. En<br />
este caso la decisión del Juez, puede ser: negativa y<br />
declarar improcedente la solicitud. b) de ampliación, y en<br />
este caso ordenar que se amplíe la prueba que según el<br />
criterio del Tribunal es insuficiente, y c) favorable, en<br />
cuyo caso decretaría inmediatamente la medida<br />
solicitada. Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico<br />
Procesal, cualquiera que sea la decisión o decreto no<br />
tendrá apelación. Cuando el Tribunal considere que la<br />
prueba es insuficiente, deberá determinar mediante un<br />
auto, el punto de la insuficiencia y mandará que se<br />
amplíe dicha prueba, a fin de hacerla completa. Una vez<br />
decretada la medida solicitada, debe procederse<br />
inmediatamente a su ejecución, por cuanto dicho decreto<br />
no es apelable.<br />
“Podrá el Juez, decretar el embargo de bienes muebles<br />
o la prohibición de enajenar y gravar de bienes<br />
inmuebles, aun cuando no estén llenos los extremos de<br />
Ley, siempre y cuando quien lo solicite ofrezca y<br />
constituya caución o garantía suficiente, para responder<br />
de los posibles daños y perjuicios que el decreto de tales<br />
medidas pudiere ocasionar a la parte contra quien obren.<br />
Tal caución o garantía, de conformidad con la ley, son:<br />
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro,<br />
instituciones bancarias o establecimientos mercantiles<br />
de reconocida solvencia.<br />
declaración al impuesto sobre la renta; y del certificado<br />
de solvencia correspondiente.<br />
BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN<br />
EJECUTAR <strong>LAS</strong> <strong>MEDIDAS</strong> (Art. 587 CPC).<br />
“Únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean<br />
propiedad de aquel contra quien se haya librado la<br />
medida, salvo en los casos de secuestro”.<br />
Responsabilidad del Juez.<br />
Su aplicación y enfoque relacionado con la necesidad de<br />
tener una visión mejorada de éstas y que permitan a las<br />
partes implicadas en el proceso civil su uso para evitar<br />
un daño y abreviar el proceso; así como las medidas<br />
cautelares innominadas y su importancia, igualmente,<br />
permitió precisar el compromiso de la administración de<br />
justicia, quienes deben asumir con responsabilidad<br />
social y profesionalismo el poder cautelar general<br />
concedido por la ley al juez; para que el arbitrio, con<br />
criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias<br />
de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más<br />
adecuados para asegurar el resultado procesal de la<br />
ejecución.<br />
<strong>LAS</strong> <strong>MEDIDAS</strong> NOMINADAS.<br />
Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de<br />
embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y<br />
gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes<br />
determinados, están tipificada, El artículo 588 del código<br />
de procedimiento civil están establecidas las medidas<br />
nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte<br />
del artículo, el cual expresamente dice: "Podrá también<br />
el juez acordar cualesquiera disposiciones<br />
complementarias para asegurar la efectividad y resultado<br />
de la medida que hubiere decretado".Objeto.Para<br />
acordar cualesquiera disposiciones complementarias<br />
para asegurar la efectividad y resultado de la medida<br />
que hubiere decretado". a fin de asegurar la eficacia de<br />
la medida cautelar<br />
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo<br />
justiprecio conste en los autos.<br />
3° Prenda sobre bienes o valores.<br />
4° Consignación de una suma de dinero hasta por la<br />
cantidad que señale el Juez.<br />
En el caso de fianzas de establecimientos mercantiles, el<br />
Juez requerirá la consignación en autos del último<br />
balance certificado por contador público, de la<br />
.REQUISITOS DE PROCEDENCIA:<br />
A) Verosimilitud del derecho reclamado: A pesar de que<br />
el legislador lo coloca en segundo lugar, nos permitimos<br />
analizarlo previamente, toda vez que así debe hacerlo el<br />
juez antes de examinar la posibilidad de que quede<br />
ilusoria la ejecución del fallo. Es el conocido “fumus boni<br />
iuris” cuya traducción literal del latín es: humo del buen<br />
derecho, la entendemos como coloratura imprescindible<br />
de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la<br />
convicción del juez, sin necesidad de penetrar los<br />
intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso<br />
de cognición reducida o “sumaria cognitivo”, que el
solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que<br />
el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos<br />
derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En<br />
otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza<br />
del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez<br />
mediante ese conocimiento superficial anticipe la<br />
probabilidad de que en el proceso principal se decrete su<br />
certeza definitiva, sin que influya en la validez del<br />
decreto de la medida, la posibilidad de que la sentencia<br />
definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es<br />
principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede<br />
cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se<br />
dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la<br />
decisión cautelar, por mor de una mayor certeza,<br />
significaría la negación de la institución cautelar.El juicio<br />
de valor propio de la “sumaria cognitio”, en sede cautelar<br />
estará dirigido a determinar a) que el derecho invocado<br />
como pretensión tiene o no, verosimilitud; b) que la<br />
pretensión no sea contraria a la ley, al Orden Público, a<br />
las buenas costumbres y que no sea temeraria y, c) que<br />
el derecho de la parte contraria tenga o no también<br />
apariencia de verosimilitud. Serán los elementos de<br />
prueba que exige el texto articular, acompañados al<br />
libelo o a la solicitud los que constituyan la base de tal<br />
juicio de valor, al punto de constituir “presunción grave”<br />
del derecho reclamado.B) Del peligro en la demora: El<br />
peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la<br />
parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, a<br />
dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse<br />
efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace<br />
faltar las circunstancias favorables a la tutela en si<br />
misma, y por lo tanto haga temer fundadamente daño<br />
jurídico derivado del retardo, es el conocido “Periculum<br />
in mora”. Más que un requisito de procedencia para la<br />
tutela cautelar, es el fundamento del instituto, puesto que<br />
el peligro que las partes pretenden conjurar con las<br />
medidas es la desmedida duración de los procesos, no<br />
el genérico peligro del daño jurídico que pudiera producir<br />
la actividad de la parte contraria, el cual se puede obviar<br />
con la cautela de diseño y así lo expresa la propia Ley.<br />
Son dos los elementos integrantes de este presupuesto:<br />
a) el retraso y b) el daño marginal de la demora, por lo<br />
tanto, lo urgente es el aseguramiento preventivo de los<br />
medios aptos para determinar que la providencia judicial,<br />
cuando llegue, sea justa y eficaz.-Respecto de la<br />
solicitud de medidas cautelares en los Juicios de Amparo<br />
Constitucional, es de advertir, que el peticionario no está<br />
obligado a probar la existencia de estos extremos, sino<br />
que, dada la naturaleza célere del procedimiento de<br />
amparo, ha de estarse al sano criterio del Juez, quien<br />
deberá tomar en consideración las circunstancias<br />
particulares del caso. Ello no releva al profesional del<br />
derecho encargado de redactar el libelo, de exponer las<br />
circunstancias que a su parecer patentizan el “periculum<br />
in mora” y el “fumus boni iuris” e incluso cuando solicite<br />
medidas innominadas, de conformidad con lo dispuesto<br />
en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de<br />
Procedimiento Civil, las circunstancias demostrativas del<br />
“periculum in damni”.<br />
La Oposición<br />
Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o<br />
en su existencia. Oponerse, según Escriche, ves el acto<br />
que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a<br />
efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace.<br />
Oponerse a una medida preventiva es pedir su<br />
enervación, porque no se conjugan, ven su<br />
requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por<br />
no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o<br />
porque su existencia y eficacia no son la expresión y el<br />
sentir de la misma. Oponerse a la medida preventiva es<br />
requerir del Juez la revisión de una medida<br />
DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se<br />
decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida,<br />
violando la normativa expresa o las condiciones de<br />
existencia que le son propias a dicha cautela.<br />
PARTE es la persona o personas, natural o jurídica que<br />
interviene o participa de una relación jurídica. Existe<br />
parte de una relación jurídica extraprocesal y se habla de<br />
parte material y existe parte de un proceso y se habla<br />
entonces de PARTE PROCESAL. Sobre el concepto de<br />
"parte procesal" se ha hablado bastante en la doctrina y<br />
traemos a título de ejemplo algunos conceptos: Para<br />
CHIOVENDA parte es "el que demanda en nombre<br />
propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación<br />
de la Ley, y aquel frente a la cual ésta es demandada".<br />
Para ESCRICHE "es parte, cualquiera de los litigantes,<br />
sea el demandante o el demandado". Para UGO<br />
ROCCO parte es "cualquier sujeto autorizado por la Ley<br />
procesal para pedir en nombre propio la realización de<br />
una relación jurídica propia o ajena, mediante proveídos<br />
jurisdiccionales de diversas naturalezas".<br />
Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la<br />
ejecución de la medida preventiva, si la parte contra<br />
quien obre estuviere ya citada, o dentro del día siguiente<br />
a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá<br />
oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos<br />
que tuviere que alegar.<br />
Haya o no habido oposición, se entenderá abierta una<br />
articulación de ocho días para que los interesados<br />
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan<br />
a sus derechos. En los casos a que se refiere el art. 590,<br />
no habrá oposición, ni la articulación de que trata este<br />
artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida,<br />
como se establece en el art. 589.Artículo 603.-Dentro del<br />
tercer día, a más tardar, de haber expirado el término
probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la<br />
sentencia se oirá apelación en un solo efecto<br />
.Artículo 604.-Ni la articulación sobre estas medidas, ni<br />
la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el<br />
curso de la demanda principal, a la cual se agregará el<br />
cuaderno separado de aquellas, cuando se haya<br />
terminado.<br />
Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 588 del<br />
Código de Procedimiento Civil establece:<br />
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el<br />
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la<br />
causa, las siguientes medidas:<br />
1° El embargo de bienes muebles;<br />
2° El secuestro de bienes determinados;<br />
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.<br />
Oposición de terceros<br />
La práctica de una cautela nominada o innominada<br />
puede producir lesiones en los derechos de los terceros<br />
que, obviamente, no solo afectan el derecho de quien no<br />
es parte en el juicio, sino que también se produce<br />
ilegalmente, pues el artículo 587 del Código de<br />
Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas<br />
preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del<br />
citado Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que<br />
sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los<br />
casos previstos en el artículo 599 CCV<br />
Decreto y suspensión con Caución<br />
Decreto de Ejecución: Art 524. Cuando la sentencia haya<br />
quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de<br />
la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su<br />
ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso<br />
que no será menor de tres días ni mayor de diez, para<br />
que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no<br />
podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya<br />
transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese<br />
cumplido voluntariamente la sentencia. Art 526:<br />
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin<br />
que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia,<br />
se procederá a la ejecución forzada.<br />
Suspensión de la Ejecución por Actos de Composición<br />
Voluntario del Cumplimiento de la Sentencia: Art 525.<br />
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en<br />
autos, suspender la ejecución por un tiempo que<br />
determinarán con exactitud, así como también realizar<br />
actos de composición voluntaria con respecto al<br />
cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la<br />
suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la<br />
ejecución conforme lo previsto.<br />
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones<br />
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de<br />
la medida que hubiere decretado.<br />
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas<br />
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los<br />
requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá<br />
acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,<br />
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes<br />
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho<br />
de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal<br />
podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos,<br />
y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar<br />
la continuidad de la lesión. (omissis)” (Resaltado y subrayado<br />
añadidos).<br />
El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se<br />
conoce en doctrina como “disposiciones complementarias” o<br />
“medidas complementarias”, que no son mas que aquellas<br />
providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o<br />
de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de<br />
una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o<br />
innominada previamente decretada.<br />
Las Medidas Complementarias.<br />
Resulta necesario esclarecer qué se entiende por medidas<br />
complementarias, y si el ordenamiento jurídico venezolano<br />
autoriza o no al juez para decretar –de oficio- éste tipo de<br />
providencias en el marco de un procedimiento especial<br />
contencioso de interdicción.