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REVISTA LAS MEDIDAS CAUTELARES Y MUCHO MAS PDF

MEDIDAS CAUTELARES, CLASES DE MEDIDAS, EL SECUESTRO PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS

MEDIDAS CAUTELARES, CLASES DE MEDIDAS, EL SECUESTRO PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS

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<strong>REVISTA</strong> JURIDICA AL DIA<br />

<strong>MEDIDAS</strong> <strong>CAUTELARES</strong><br />

Directora Editorial. FREYDALI SUAREZ<br />

CI: 20.943.580<br />

EXP: CJP 10300549V<br />

Año. 4<br />

Nro. 18<br />

Punto 1: Las medidas<br />

cautelares. Requisitos de procedencia.<br />

Proporcionalidad. Bienes sobre los cuales<br />

pueden recaer. La caución procesal. Clases.<br />

La oposición a las medidas cautelares:<br />

oposición de partes y oposición de terceros.<br />

Otras incidencias. Tramitación.<br />

Punto 2: Clases de medidas cautelares. El<br />

embargo preventivo. Ejecución. Embargo de<br />

créditos y derechos litigiosos. Embargo de<br />

bienes ya embargados. Embargo de créditos<br />

cedidos parcialmente. Ejecución preferente.<br />

Punto 3: El secuestro. Objeto.<br />

Características. Causales.<br />

Punto 4: Le prohibición de enajenar y<br />

gravar. Concepto. Tramitación.<br />

Responsabilidad del juez.<br />

Punto 5: Las medidas innominadas.<br />

Objeto. Requisitos. La oposición. Decreto y<br />

suspensión con caución. Las medidas<br />

complementarias.<br />

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del.


Principio de proporcionalidad en sentido amplio y en<br />

sentido restrictivo<br />

El principio de proporcionalidad se ha entendido en<br />

sentido amplio y restrictivo:<br />

+ Principio de proporcionalidad en sentido amplio<br />

<strong>LAS</strong> <strong>MEDIDAS</strong> <strong>CAUTELARES</strong><br />

El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas<br />

cautelares como:<br />

Medidas: Actuaciones judiciales a practicar o adoptar<br />

preventivamente en determinados casos previstos en la<br />

Ley.<br />

Cautelares: Aquellas que se pueden adoptar<br />

preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor<br />

hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al<br />

procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que<br />

éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o<br />

revocadas durante el curso del procedimiento si<br />

cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se<br />

hubieran adoptado<br />

Requisitos de Procedencia<br />

De acuerdo con la doctrina procesal, plenamente<br />

aplicable al contencioso-administrativo, los elementos<br />

fundamentales al momento de examinar la procedencia<br />

de las medidas cautelares, son, en primer lugar, la<br />

apariencia de buen derecho o fumus boni iuris (no plena<br />

prueba sino la argumentación razonable acompañada de<br />

una prueba sumaria). Consiste en un juicio preliminar<br />

acerca de la verosimilitud de la procedencia de la<br />

pretensión interpuesta, que debe lucir como de probable<br />

acogida en la sentencia de fondo.<br />

¿Por qué es necesaria la idea de proporcionalidad?<br />

Como afirma MIR PUIG, la idea de proporcionalidad no<br />

solo es necesaria para limitar las medidas, sino también<br />

para graduar las penas y el principio de culpabilidad. No<br />

basta, entendido en sus justos términos, para asegurar<br />

la necesaria proporcionalidad entre delito y pena. El<br />

principio de culpabilidad exige que pueda culparse al<br />

sujeto por la lesión para la que se la castiga lo que<br />

requiere ciertas condiciones. Nada dice esto de la<br />

gravedad de la lesión ni por tanto de que deba ajustarse<br />

a la cuantía de la pena a ésta<br />

Para COBO–VIVES, que lo planteó de forma amplia, el<br />

principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad<br />

comporta que la configuración legislativa y la aplicación<br />

judicial y la aplicación judicial o administrativa de<br />

cualquier clase de medida restrictiva de libertad ha de<br />

ajustarse a las siguientes exigencias:<br />

- Adecuación al fin.<br />

. Necesidad.<br />

. Proporcionalidad en sentido estricto.<br />

Principio de proporcionalidad en sentido estricto<br />

Frente a esta visión amplia, el principio de<br />

proporcionalidad debe ser estimado o considerado en<br />

sentido estricto, esto es, la gravedad de la pena o de la<br />

medida de seguridad debe corresponderse con la<br />

gravedad del hecho cometido y con la peligrosidad social<br />

del sujeto respectivamente.<br />

Regulación legal en la Constitución<br />

La proclamación legal del principio de proporcionalidad<br />

en se puede estimar contemplado en los artículos 15, 17<br />

o 55 de la Constitución DE LA República Bolivariana de<br />

Venezuela. Es sumamente problemático el artículo 25.1<br />

de la CRBV.<br />

Bienes sobre los cuales pueden recaer<br />

Las medidas preventivas son providencias emanadas,<br />

judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio<br />

de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos<br />

procesales, con carácter provisorio sobre bienes o<br />

personas para garantizar las resultas de un juicio, deben<br />

denominarse medidas preventivas, en razón de su<br />

trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra<br />

parte, es el nombre que está establecido por el Código<br />

de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas<br />

consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen<br />

efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución<br />

forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas<br />

medidas preventivas típicas. Están previstas en el<br />

Código de Procedimiento Civil para asegurar la


ejecución de la sentencia, garantizar el resultado<br />

práctico de las acciones del acreedor contra el deudor,<br />

mediante un sistema que permite colocar determinados<br />

bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera<br />

que queden afectados forzosamente a la satisfacción de<br />

las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en<br />

el proceso.<br />

Las medidas preventivas están consagradas por ley civil<br />

para asegurar la eficacia de los procesos civiles,<br />

garantizando el resultado práctico de las acciones del<br />

acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma<br />

de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese<br />

derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita<br />

colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda<br />

transacción comercial para que queden forzosamente<br />

afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de<br />

declararse o reconocerse al fin del proceso.<br />

a. Nominadas o Generales: (Art.588 CPC):<br />

pueda causar a otra, una lesión patrimonial grave, o de<br />

difícil reparación; como por ejemplo: autorizar o prohibir<br />

la ejecución de determinados actos. Este tipo de<br />

medidas son las que puede dictar el Juez de acuerdo al<br />

caso concreto cuando lo que se persigue es el<br />

aseguramiento de las resultas de aquellas demandas<br />

que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias<br />

o la restitución de algún bien.<br />

El artículo 585 CPC establece el presupuesto para que<br />

la medida sea decretada por el Juez:<br />

1. Exista un riesgo manifiesto de que quede<br />

ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS<br />

PERICULUM IN MORA).<br />

La caución procesal<br />

Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera<br />

obligación que se contrae para la seguridad de otra<br />

obligación propia o ajena. Son especies de caución la<br />

fianza, la hipoteca y la prenda.<br />

1°. El embargo de bienes muebles: Medida cautelar<br />

adoptada por la autoridad judicial para asegurar el<br />

resultado de un proceso y que recae sobre determinados<br />

bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo es la<br />

retención, secuestro o prohibición de dispones de ciertos<br />

bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda<br />

u obligación.<br />

Garantía de carácter patrimonial que debe prestar una<br />

de las partes en el proceso a fin de asegurar a la otra el<br />

cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo.<br />

Por lo general, consiste en poner a disposición del<br />

juzgado una cantidad de dinero o de bienes fungibles.<br />

En algunos casos también se gravan bienes inmuebles a<br />

fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones<br />

emergentes del proceso. Las cauciones procesales<br />

pueden ser de carácter<br />

Clases de Caución<br />

-Personal, real o juratorio.<br />

2°-El secuestro de bienes determinados: El secuestro<br />

es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia<br />

de un litigio que, en manos de terceros y para fines<br />

preventivos y de conservación, hacen los interesados o<br />

decreta el Tribunal.<br />

3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes<br />

inmuebles: Esta medida no afecta ni perturba de<br />

manera inmediata al afectado, constituye una limitación<br />

al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación<br />

debe ser siempre restrictiva y no puede aplicase de<br />

manera analógica.<br />

b. Innominadas o medidas cautelares atípicas: son<br />

las providencias cautelares que acordará el Juez,<br />

cuando hubiere fundado temor de que una de las partes<br />

Personal. Promesa que el beneficiario de la caución<br />

presta por daños potenciales que pueda causar la MP(<br />

Medida Precautoria) lograda. Se sostiene en la<br />

confianza.<br />

Real. Consiste en el depósito de una suma de dinero<br />

que el juez ordena como caución.<br />

Mejora De La Caución<br />

Una vez en proceso, el sujeto pasivo que es afectado en<br />

su bien por la MP puede pedir que la otra parte aumente<br />

la suma de dinero dado o depositado como caución<br />

(CPC, 174).<br />

Oposición a las medidas cautelares


Oportunidad Art. 546 CPC. Al practicarse la medida y<br />

hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de<br />

remate.<br />

Procedimiento<br />

Tercero alega ser tenedor legítimo, presenta prueba de<br />

la propiedad y se encuentra la cosa verdaderamente en<br />

su poder, Juez, aun el comisionado, suspende la medida<br />

en el mismo acto de la práctica del embargo.<br />

Ejecutante se opone con otra prueba fehaciente. Se<br />

abrirá una Articulación probatoria de 8 días, sin término<br />

de distancia, decisión al 9° día.<br />

Situaciones que pueden presentarse. Art 546 CPC.<br />

Si el tercero triunfa, se levanta la medida.<br />

Si el tercero no triunfa y es poseedor precario a nombre<br />

del ejecutado o sólo tiene un derecho exigible sobre la<br />

cosa, se respeta el derecho, pero se mantiene la<br />

medida.<br />

En caso de ejecución el que adquiere en remate<br />

respetará el derecho del tercero.<br />

Si el tercero no prueba nada, se mantiene la medida.<br />

Si la cosa embargada produce frutos, se embargarán<br />

éstos y el producto se destinará a satisfacer la ejecución.<br />

Apelación:<br />

Apelación en un solo efecto; y en caso en los cuales sea<br />

admisible, se oirá el Recurso de Casación.<br />

Consecuencias: Agotados los Recursos la sentencia<br />

produce efectos de Cosa Juzgada, pero el tercero,<br />

puede proponer la tercería si hubiere lugar a ello.<br />

OPOSICION A <strong>LAS</strong> <strong>MEDIDAS</strong> <strong>CAUTELARES</strong><br />

OPOSICIÓN DE PARTES (Arts. 602 al 606 CPC).<br />

Una vez, cumplida la medida de que se trate (haberse<br />

comunicado al Registrador sobre la prohibición de<br />

enajenar y gravar bienes inmuebles; puestos en depósito<br />

las cosas secuestradas o embargadas). La parte contra<br />

quien se ha ejecutado la medida, puede hacer oposición<br />

a la misma a tenor de lo preceptuado por el Art. 602<br />

CPC, que expresa: “Dentro del tercer día siguiente a la<br />

ejecución de la medida preventiva si parte contra quien<br />

obre, estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente<br />

a citación de parte contra quien obre la medida podrá<br />

oponerse a ella exponiendo las razones y fundamentos<br />

que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se<br />

entenderá abierta una articulación de ocho días, para<br />

que los interesados promuevan y hagan evacuar las<br />

pruebas que convengan a sus derechos.<br />

En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá<br />

oposición, ni la articulación de que habla este artículo,<br />

pero la parte podrá hacer suspender la medida como se<br />

establece en el artículo 589.<br />

Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el<br />

término probatorio sentenciará el Tribunal la articulación.<br />

De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.<br />

Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine<br />

la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la<br />

demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno<br />

separado de aquellas, cuando se haya terminado.<br />

Si la parte a cuyo favor se haya expedido el decreto de<br />

secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de<br />

Registro respectivo, lo mismo que el del depósito de la<br />

finca vendida o arrendada, hecho para que el dueño<br />

pueda responder al arrendatario cuando hubiere lugar,<br />

conforme al aparte final del artículo 599.<br />

Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere<br />

decidido todavía la articulación pendiente, sobre las<br />

medidas decretadas, el tribunal ante quien se las haya<br />

promovido continuará conociendo de ellas, aunque haya<br />

admitido antes apelación en ambos efectos u oído el<br />

recurso de casación sobre la sentencia definitiva.<br />

OPOSICIÓN DE TERCERO.<br />

Si al practicar el embargo, o después de practicado y<br />

hasta el día siguiente a la publicación del último cartel<br />

del remate, se presentare algún tercero alegando ser el<br />

tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por<br />

comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si<br />

aquellas se encontrare verdaderamente en su poder y<br />

presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad<br />

de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el<br />

ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la<br />

pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el<br />

Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una<br />

articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe<br />

ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin<br />

conceder término de distancia. El Juez en su sentencia<br />

revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad<br />

sobre la cosa, en caso contrario, confirmará el embargo,


pero si resultare probado que el opositor sólo es un<br />

poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo<br />

tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se<br />

ratificará el embargo pero respetando el derecho de<br />

tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se<br />

declararán embargados éstos y su producto se destinará<br />

a la satisfacción de la ejecución, podrá ser objeto de<br />

remate. De la decisión se oirá apelación en un solo<br />

efecto. También se podrá utilizar el recurso de casación.<br />

Si se agotaren todos los recursos, la sentencia producirá<br />

de cosa juzgad, pero la parte perdidosa en vez de apelar<br />

de la sentencia de primera instancia podrá proponer el<br />

correspondiente juicio de tercería, si hubiere jugar a él<br />

(Art. 546 CPC).<br />

SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA.<br />

El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias,<br />

suspender las providencias cautelares que hubiere<br />

decretado, si la parte con quien abre, diere caución de<br />

las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la<br />

fianza suficiencia de la garantía se abrirá la articulación<br />

probatoria prevista en el artículo 589.<br />

USO DE LA FUERZA PÚBLICA (Art. 21 CPC):<br />

Facultad del Poder Judicial: Los jueces cumplirán y<br />

harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados<br />

en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso<br />

de la fuerza pública si fuera necesario.<br />

Deber de las autoridades: Las autoridades de la<br />

República prestarán a los jueces toda la colaboración<br />

que requieran para el cumplimiento.<br />

Otras incidencias.<br />

"De las Incidencias"; en este Título se comprendían las<br />

excepciones dilatorias, recusación de funcionarios,<br />

competencias, secuestro judicial y arraigo, tercerías,<br />

cesión de bienes y de la espera y quita.<br />

Esta disposición del Código arandino vino a servir de<br />

base a la futura legislación procesal sobre medidas<br />

preventivas. Al efecto, es bueno observar que exigía,<br />

para que se pudiera conceder la medida de secuestro y<br />

embargo judicial, que existiera, por lo menos, constancia<br />

de la deuda u obligación por medio de información<br />

sumaria; la medida podía pedirse en cualquier estado de<br />

la causa y procedía:<br />

1 °) cuando había temor de que el demandado pudiera<br />

ocultar o desmejorar el dinero, frutos o cosa mueble<br />

objeto de litigio o no tuviere responsabilidad.<br />

2°) en el caso de que el marido malgastara la dote u<br />

otros bienes de su mujer.<br />

3°) cuando pedía el hijo desheredado por su padre o<br />

madre la parte de los bienes que le toca.<br />

4°) cuando se litigaba entre coherederos sobre la<br />

herencia.<br />

5°) en el caso de que sea dudosa la posesión de la cosa<br />

litigiosa.<br />

6°) aun si la posesión no fuere dudosa, reclamen la<br />

propiedad de ella dos o más personas con títulos<br />

igualmente auténticos.<br />

7°) cuando la sentencia definitiva contra el poseedor de<br />

la cosa litigiosa fuere apelada por éste y no diere fianza<br />

para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque<br />

sea inmueble.<br />

En cuanto al arraigo, podía pedirse cuando se temiera la<br />

ausencia o fuga del demandado y consistía en la<br />

obligación de éste de presentar bienes propios o una<br />

fianza por el valor de la cosa demandada,<br />

hipotecándolos para responder de las resultas del pleito,<br />

bajo pena de prisión; pero el demandado podía a su vez,<br />

pedir que el actor afianzara las resultas del juicio,<br />

siempre que fundadamente se temiera su ausencia fuera<br />

de la República.<br />

Se establecía también en el Código de Aranda el<br />

derecho del demandado a que no se acordara el<br />

secuestro ni el arraigo o que se suspendieran, de haber<br />

sido acordados, mediante la prestación de fianza a<br />

satisfacción del actor, símil actual con las caución<br />

prevista en el Código de Procedimiento Civil de nuestros<br />

tiempos.<br />

En la enumeración de los casos en que procedía esta<br />

medida se hicieron también modificaciones, como son;<br />

cuando sea un transeúnte; o bien, si el demandado lo<br />

fuera por la cosa raíz que está gozando sin haber<br />

pagado el precio o se fueren a secuestrar bienes<br />

determinados, si estos han desaparecido o no se<br />

encontraren, en cuyo caso el secuestro se practicaría en<br />

bienes equivalentes del demandado. El Código del año<br />

de 1873 fue derogado por el de 1897, el cual cambió la<br />

denominación del Título sobre la materia, así: "De la<br />

incidencias sobre medidas precautelativas y otras, y de<br />

la Tercería".


Entonces fueron trasladadas a otro lugar, las<br />

excepciones dilatorias, que había dejado en el Título de<br />

las incidencias el legislador del 73 e introdujo el<br />

calificativo de precautelativas y quedó expresa la<br />

intención de no considerar como incidencia la Tercería.<br />

Al modificar el Código del 97 la materia del secuestro y<br />

embargo judicial, introdujo la medida denominada<br />

Prohibición de enajenar. El Código de 1916, trae el<br />

nombre de: "Incidencias sobre las medidas preventivas y<br />

otras y de la tercería". Como se ve la modificación<br />

consiste en sustituir la palabra precautelativa por<br />

preventiva; pero a la prohibición de enajenar agregó "y<br />

gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes<br />

muebles". Finalmente, hay que destacar que las<br />

modificaciones introducidas en el articulado que regula el<br />

procedimiento para la obtención y ejecución de las<br />

medidas cautelares en el Código de Procedimiento Civil<br />

vigente (1987), son relevantes conceptualmente y<br />

sistemáticamente, ya que ordenan la materia cautelar y<br />

su aplicación, evitando asi, las lagunas legales que se<br />

producían en el ordenamiento anterior.<br />

TRAMITACION DE LA CAUCION<br />

Para su solicitud no es preceptiva la intervención de<br />

Abogado, ni de Procurador (artículos. 31.1,2º y 23.1,3º<br />

Ley de Enjuiciamiento Civil); y pueden interesarse<br />

conjuntamente con la demanda -que es la fórmula más<br />

usual- o anticipadamente cuando razones de urgencia lo<br />

aconsejen. En este caso tienen un período de validez de<br />

veinte días. Transcurrido ese plazo sin que se presente<br />

la demanda, la medida caduca. Su concesión está<br />

precedida de audiencia de la parte contraria con posible<br />

aportación y práctica de prueba pertinente, excepto en<br />

los supuestos de urgencia perentoria, en que la medida<br />

podrá decretarse provisoriamente, inaudita arte,<br />

legándose la comparecencia para un momento posterior<br />

a su concesión, supuesto en el que la padece podrá<br />

formular oposición (artículos 730 y siguientes Ley<br />

Enjuiciamiento Civil).<br />

Esas medidas también podrán solicitarse y concederse<br />

en segunda instancia y durante la tramitación del recurso<br />

extraordinario por infracción procesal o de casación<br />

(artículo 723.2 Ley Enjuiciamiento Civil).<br />

La resolución que conceda la medida cautelar no es<br />

susceptible de recurso de casación (sentencia Tribunal<br />

Supremo 5 septiembre 2006).<br />

La Ley 13/2009 ha modificado el artículo 730.2, para<br />

concretar el alcance de la intervención del secretario<br />

judicial en la solicitud de embargo, y así señala el<br />

apartado 2º que:<br />

"Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de<br />

la demanda si quien en ese momento las pide alega y<br />

acredita razones de urgencia o necesidad.<br />

En este caso, las medidas que se hubieran acordado<br />

quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante<br />

el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas<br />

en los veinte días siguientes a su adopción. El Secretario<br />

judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se<br />

alcen o revoquen los actos de cumplimiento que<br />

hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las<br />

costas y declarará que es responsable de los daños y<br />

perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual<br />

se adoptaron las medidas."En el trámite de la vista de la<br />

audiencia de las partes en la Ley 13/2009 se modifica el<br />

artículo 734.1 para darle al secretario judicial la debida<br />

importancia de su intervención, para señalar que:<br />

"1. Recibida la solicitud, el Secretario judicial, mediante<br />

diligencia, salvo los casos del párrafo segundo del<br />

artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados<br />

desde la notificación de aquélla al demandado<br />

convocará a las partes a una vista, que se celebrará<br />

dentro de los diez días siguientes sin necesidad de<br />

seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo<br />

exija la efectividad de la medida cautelar."C<strong>LAS</strong>ES DE<br />

<strong>MEDIDAS</strong> <strong>CAUTELARES</strong>. El embargo preventivo. El<br />

embargo preventivo. Medida preventiva de carácter<br />

patrimonial que a pedido del actor o acreedor decreta un<br />

juez de partido sobre bienes del deudor para asegurar el<br />

cumplimiento de la obligación y las resultas general del<br />

proceso<br />

. El embargado sigue usando el bien embargado<br />

preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la<br />

causa.<br />

Ejecución.<br />

(Procedimiento Civil) Procedimiento rápido y simplificado<br />

de alcance general, tendiente a poner bajo el control de<br />

la autoridad judicial bienes muebles del deudor cuando<br />

el acreedor justifica la existencia de su crédito. Este<br />

embargo no culmina en la venta de los bienes<br />

embargados y en la trasformación de ellos en dinero,<br />

sino que conduce simplemente al bloqueo de los bienes<br />

mobiliarios hasta la ejecución voluntaria o forzada de la<br />

deuda. Es una medida cautelar que garantiza la<br />

efectividad de la sentencia que se dicte en un proceso<br />

cuya pretensión es obtener el pago de una cantidad de<br />

dinero o de una deuda en especie, valorable en dinero.<br />

Como proceso cautelar, es un proceso de ejecución<br />

especial que tiene por objeto asegurar la ejecución de un<br />

proceso principal en el que se reclama un pago en<br />

metálico o en especie; es competente el Juzgado de


Primera Instancia, salvo que el valor de lo reclamado no<br />

exceda de ocho mil pesetas, en cuyo caso podrá<br />

decretar el embargo el Juez de Paz. Para decretar el<br />

embargo se requiere, entre otros, los siguientes<br />

elementos: (1) que la solicitud se acompañe de un<br />

documento del que resulte la existencia de la deuda, (2)<br />

que el deudor se encuentre en alguna de las<br />

circunstancias previstas legalmente que permiten<br />

fundamentar la razonable sospecha de que dificultarán la<br />

eficacia de la decisión que recaiga (suspectio debitoris).<br />

Embargo de créditos<br />

Artículo 593 CPC.- El embargo de créditos se efectuará<br />

mediante notificación que hará el Juez al deudor del<br />

crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de<br />

éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se<br />

hará a cualquiera de las personas indicadas en el<br />

artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se<br />

tratare de personas naturales, la notificación se hará en<br />

persona que esté a su servicio o sea pariente del<br />

deudor, que se encuentre en su morada, oficina o<br />

negocio, dejándose constancia en el acta del nombre,<br />

apellido y cédula de identidad de la persona notificada.<br />

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará<br />

con dejar constancia del embargo en el expediente del<br />

juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez,<br />

el Secretario y los comparecientes.<br />

Artículo 594 CPC.- Al momento del embargo del crédito,<br />

o dentro de los dos días siguientes, el deudor<br />

manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la<br />

fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de<br />

cesiones o de otros embargos, indicando también el<br />

nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y<br />

las fechas de notificación de las cesiones y embargos.<br />

Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere<br />

este artículo, quedará responsable por los daños y<br />

perjuicios que su omisión cause al embargante.y<br />

derechos litigiosos. Embargo de derechos litigiososEl<br />

derecho litigioso presenta la peculiaridad de que si bien<br />

hay un titular para el mismo (el demandado), éste se<br />

encuentra expuesto al evento de perderlo, si es que en<br />

definitiva pierde el juicio entablado. Esto no es un<br />

problema tratándose de las dos partes vinculadas por el<br />

proceso, pero sí lo es tratándose de un tercero que<br />

pretenda adquirir dicho derecho litigioso. Por eso, las<br />

legislaciones contemplan soluciones especiales para el<br />

evento de que se adquiera un derecho litigioso al<br />

demandado que ostenta la titularidad del mismo (aunque<br />

expuesto a perderla), frente al derecho del demandante<br />

a recobrar aquel derecho del cual previamente al juicio<br />

se le ha privado.Se entiende que el derecho pasa a ser<br />

litigioso, una vez que se le practica al demandado<br />

la notificación de la demanda, puesto que antes de tal<br />

evento es imposible que el demandado sepa de manera<br />

cierta y fehaciente que su derecho es objeto de litigio, y<br />

si no lo sabe él, menos puede entonces saberlo el<br />

tercero que adquiere tal derecho litigioso para sí. Esto se<br />

corresponde con el principio según el cual la notificación<br />

de la demanda traba la litis entre las partes. Y<br />

permanece en calidad de litigioso durante toda la<br />

secuela del juicio Embargo de bienes ya embargados.<br />

Caso de bienes ya embargados (Arts. 595 y 534<br />

CPC): Un mismo bien, puede ser objeto de varias<br />

medidas de embargo, graduando los derechos de los<br />

embargantes, por su orden de antigüedad. Si el bien<br />

se rematara se trasladarán los mismos al precio, en<br />

el mismo orden y cuantía en que se hayan<br />

practicado. Quedarán a salvo, las preferencias y<br />

privilegios de Ley. Facultad del deudor ya<br />

embargado (Art. 597 CPC): Siempre que no implique<br />

perjuicios para el embargante, puede el afectado<br />

señalar los bienes sobre los cuales,<br />

preferentemente, se practicará la medida.<br />

EL SECUESTRO.<br />

El secuestro es una medida cautelar para asegurar el<br />

cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente<br />

reconocido, como en el caso de cobros ejecutivo de<br />

créditos, para lo cual se opta por secuestrarlos para<br />

preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la<br />

decisión final sobre lo que se esta discutiendo o<br />

alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se<br />

regresa a su propietario o se le hace entrega a quien<br />

alega un derecho, quien lo recibe como garantía, pago o<br />

indemnización.<br />

El código civil regula estos hechos, del cual se transcribe<br />

a continuación lo relacionado con el secuestro de bienes.<br />

ARTICULO 2273. DEFINICIÓN DE SECUESTRO. El<br />

secuestro es el depósito de una cosa que se disputan<br />

dos o más individuos, en manos de otro que debe<br />

restituir al que obtenga una decisión a su favor<br />

Objeto del Secuestro<br />

Es evitar la insolvencia del deudor, también se busca<br />

con dichas medidas asegurar el cumplimiento de la<br />

obligación por parte de este, ya que si no responde<br />

por el cumplimiento, se pueden rematar sus bienes y<br />

de esta manera cumplir con la obligación.<br />

Características.<br />

- estos quedan depositados en manos de un tercero,<br />

cuya designación la ley deja librada a elección del juez.


- comprende solo los bienes muebles y semovientes,<br />

excepción hecha de los que por su naturaleza son<br />

bienes inembargables.<br />

- Es depositar por orden judicial la cosa litigiosa.<br />

respectivamente al arrendatario o al arrendador, si<br />

hubiere lugar a ello. La parte en cuyo favor se otorgó el<br />

secuestro podrá hacer protocolizar el decreto en la<br />

Oficina de Registro correspondiente.<br />

Causales del Secuestro.<br />

Causales taxativas (Art. 599 CPC)<br />

Se declarará el secuestro:<br />

De la cosa mueble sobre la cual verse la demandada,<br />

cuando el demandado sea irresponsable o se tema con<br />

fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.<br />

De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.<br />

De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto<br />

del cónyuge administrador, que sean suficientes para<br />

cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador<br />

malgaste los bienes de la comunidad.<br />

De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del<br />

demandado, cuando aquel a quién se haya privado de<br />

su legítimo, la reclame de quienes hubieren tomado o<br />

tengan los bienes hereditarios.<br />

De la cosa que el demandado haya comprado y esté<br />

gozando sin haber pagado su precio. En este caso el<br />

propietario y el vendedor podrán exigir que se acuerde el<br />

depósito en ellos mismos, quedando afectado el bien<br />

para responder al vendedor o al comprador, si hubiere<br />

lugar a ello; pudiendo el vendedor hacer protocolizar el<br />

decreto de secuestro en la Oficina de Registro<br />

correspondiente.<br />

De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia<br />

definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar<br />

fianza para responder de la misma cosa y sus frutos,<br />

aunque sean inmuebles.<br />

El secuestro puede recaer, sobre bienes muebles,<br />

semovientes o inmuebles, según sea la naturaleza de la<br />

cosa litigiosa. Existe cierta discrepancia en relación a si<br />

pueden ser secuestrables las cosas incorporales, como<br />

por ejemplo, los derechos y obligaciones. Pero de<br />

acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, se considera<br />

que esto es perfectamente posible, en atención, a que<br />

tales bienes, pueden ser objeto de la cosa litigiosa, como<br />

podrían ser por ejemplo: un crédito, el usufructo, el uso,<br />

la habitación de un inmueble, una servidumbre, un<br />

derecho hereditario, etc.<br />

PROHIBICIONDE ENAGENAR Y GRAVAR<br />

Esta medida solamente puede recaer sobre bienes<br />

inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo<br />

puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida<br />

implica o involucra una privación al propietario del "Ius<br />

Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se<br />

traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese<br />

bien inmueble, realizar todos los actos relacionado con lo<br />

anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute<br />

del propietario permanece intocable.<br />

Esta medida es una temporal que por convenio o<br />

temporal e impide la transmisión, a título gratuito u<br />

oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores<br />

consideran que el impedimento del ejercicio de las<br />

facultades que normalmente corresponden al propietario,<br />

no implica el tipo de incapacidad de la persona para<br />

disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero<br />

Temporalmente se encuentra privado del “ius<br />

disponendi”, veto al natural desenvolvimiento de aquellas<br />

facultades del dominio normal.<br />

De la cosa arrendada:<br />

Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de<br />

pensiones de arrendamiento;<br />

O por estar deteriorada la cosa:<br />

O por haber dejado de hacer las mejoras a que lo<br />

obligaba el contrato. En este caso, podrá el arrendador<br />

propietario y el arrendatario respectivamente, podrán<br />

solicitar que se acuerde el depósito en ellos mismos,<br />

quedando afecto el bien, para responder<br />

Tramitación.<br />

La parte que solicita una medida preventiva, debe<br />

acompañar a su solicitud los medios probatorios del<br />

“fumus boni iuris”, es decir, de la presunción fundada, de<br />

la existencia del derecho reclamado y la demostración<br />

de las circunstancias que sirvan de fundamento<br />

necesario a la medida. Si la solicitud se hace antes de la


citación del demandado, el actor puede formularla en el<br />

mismo texto del libelo de la demanda, o también puede<br />

hacerla, mediante escrito aparte. Para algunos autores,<br />

hacerla en escrito separado, es lo más conveniente, por<br />

cuanto la incidencia, se tramita en cuaderno separado.<br />

Aunque la Ley no lo prohíbe, no es aconsejable hacer la<br />

solicitud mediante diligencia ante el secretario del<br />

Tribunal, por cuanto de esta manera se permitiría que la<br />

parte contraria, se imponga del contenido de la misma, y<br />

pueda obstaculizar o frustrar el objetivo de la medida que<br />

se decrete. El Tribunal debe proveer sobre la solicitud en<br />

el mismo día en que se presente, en atención a que,<br />

estas medidas, siempre tienen carácter de urgencia. En<br />

este caso la decisión del Juez, puede ser: negativa y<br />

declarar improcedente la solicitud. b) de ampliación, y en<br />

este caso ordenar que se amplíe la prueba que según el<br />

criterio del Tribunal es insuficiente, y c) favorable, en<br />

cuyo caso decretaría inmediatamente la medida<br />

solicitada. Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico<br />

Procesal, cualquiera que sea la decisión o decreto no<br />

tendrá apelación. Cuando el Tribunal considere que la<br />

prueba es insuficiente, deberá determinar mediante un<br />

auto, el punto de la insuficiencia y mandará que se<br />

amplíe dicha prueba, a fin de hacerla completa. Una vez<br />

decretada la medida solicitada, debe procederse<br />

inmediatamente a su ejecución, por cuanto dicho decreto<br />

no es apelable.<br />

“Podrá el Juez, decretar el embargo de bienes muebles<br />

o la prohibición de enajenar y gravar de bienes<br />

inmuebles, aun cuando no estén llenos los extremos de<br />

Ley, siempre y cuando quien lo solicite ofrezca y<br />

constituya caución o garantía suficiente, para responder<br />

de los posibles daños y perjuicios que el decreto de tales<br />

medidas pudiere ocasionar a la parte contra quien obren.<br />

Tal caución o garantía, de conformidad con la ley, son:<br />

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro,<br />

instituciones bancarias o establecimientos mercantiles<br />

de reconocida solvencia.<br />

declaración al impuesto sobre la renta; y del certificado<br />

de solvencia correspondiente.<br />

BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN<br />

EJECUTAR <strong>LAS</strong> <strong>MEDIDAS</strong> (Art. 587 CPC).<br />

“Únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean<br />

propiedad de aquel contra quien se haya librado la<br />

medida, salvo en los casos de secuestro”.<br />

Responsabilidad del Juez.<br />

Su aplicación y enfoque relacionado con la necesidad de<br />

tener una visión mejorada de éstas y que permitan a las<br />

partes implicadas en el proceso civil su uso para evitar<br />

un daño y abreviar el proceso; así como las medidas<br />

cautelares innominadas y su importancia, igualmente,<br />

permitió precisar el compromiso de la administración de<br />

justicia, quienes deben asumir con responsabilidad<br />

social y profesionalismo el poder cautelar general<br />

concedido por la ley al juez; para que el arbitrio, con<br />

criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias<br />

de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más<br />

adecuados para asegurar el resultado procesal de la<br />

ejecución.<br />

<strong>LAS</strong> <strong>MEDIDAS</strong> NOMINADAS.<br />

Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de<br />

embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y<br />

gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes<br />

determinados, están tipificada, El artículo 588 del código<br />

de procedimiento civil están establecidas las medidas<br />

nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte<br />

del artículo, el cual expresamente dice: "Podrá también<br />

el juez acordar cualesquiera disposiciones<br />

complementarias para asegurar la efectividad y resultado<br />

de la medida que hubiere decretado".Objeto.Para<br />

acordar cualesquiera disposiciones complementarias<br />

para asegurar la efectividad y resultado de la medida<br />

que hubiere decretado". a fin de asegurar la eficacia de<br />

la medida cautelar<br />

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo<br />

justiprecio conste en los autos.<br />

3° Prenda sobre bienes o valores.<br />

4° Consignación de una suma de dinero hasta por la<br />

cantidad que señale el Juez.<br />

En el caso de fianzas de establecimientos mercantiles, el<br />

Juez requerirá la consignación en autos del último<br />

balance certificado por contador público, de la<br />

.REQUISITOS DE PROCEDENCIA:<br />

A) Verosimilitud del derecho reclamado: A pesar de que<br />

el legislador lo coloca en segundo lugar, nos permitimos<br />

analizarlo previamente, toda vez que así debe hacerlo el<br />

juez antes de examinar la posibilidad de que quede<br />

ilusoria la ejecución del fallo. Es el conocido “fumus boni<br />

iuris” cuya traducción literal del latín es: humo del buen<br />

derecho, la entendemos como coloratura imprescindible<br />

de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la<br />

convicción del juez, sin necesidad de penetrar los<br />

intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso<br />

de cognición reducida o “sumaria cognitivo”, que el


solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que<br />

el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos<br />

derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En<br />

otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza<br />

del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez<br />

mediante ese conocimiento superficial anticipe la<br />

probabilidad de que en el proceso principal se decrete su<br />

certeza definitiva, sin que influya en la validez del<br />

decreto de la medida, la posibilidad de que la sentencia<br />

definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es<br />

principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede<br />

cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se<br />

dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la<br />

decisión cautelar, por mor de una mayor certeza,<br />

significaría la negación de la institución cautelar.El juicio<br />

de valor propio de la “sumaria cognitio”, en sede cautelar<br />

estará dirigido a determinar a) que el derecho invocado<br />

como pretensión tiene o no, verosimilitud; b) que la<br />

pretensión no sea contraria a la ley, al Orden Público, a<br />

las buenas costumbres y que no sea temeraria y, c) que<br />

el derecho de la parte contraria tenga o no también<br />

apariencia de verosimilitud. Serán los elementos de<br />

prueba que exige el texto articular, acompañados al<br />

libelo o a la solicitud los que constituyan la base de tal<br />

juicio de valor, al punto de constituir “presunción grave”<br />

del derecho reclamado.B) Del peligro en la demora: El<br />

peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la<br />

parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, a<br />

dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse<br />

efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace<br />

faltar las circunstancias favorables a la tutela en si<br />

misma, y por lo tanto haga temer fundadamente daño<br />

jurídico derivado del retardo, es el conocido “Periculum<br />

in mora”. Más que un requisito de procedencia para la<br />

tutela cautelar, es el fundamento del instituto, puesto que<br />

el peligro que las partes pretenden conjurar con las<br />

medidas es la desmedida duración de los procesos, no<br />

el genérico peligro del daño jurídico que pudiera producir<br />

la actividad de la parte contraria, el cual se puede obviar<br />

con la cautela de diseño y así lo expresa la propia Ley.<br />

Son dos los elementos integrantes de este presupuesto:<br />

a) el retraso y b) el daño marginal de la demora, por lo<br />

tanto, lo urgente es el aseguramiento preventivo de los<br />

medios aptos para determinar que la providencia judicial,<br />

cuando llegue, sea justa y eficaz.-Respecto de la<br />

solicitud de medidas cautelares en los Juicios de Amparo<br />

Constitucional, es de advertir, que el peticionario no está<br />

obligado a probar la existencia de estos extremos, sino<br />

que, dada la naturaleza célere del procedimiento de<br />

amparo, ha de estarse al sano criterio del Juez, quien<br />

deberá tomar en consideración las circunstancias<br />

particulares del caso. Ello no releva al profesional del<br />

derecho encargado de redactar el libelo, de exponer las<br />

circunstancias que a su parecer patentizan el “periculum<br />

in mora” y el “fumus boni iuris” e incluso cuando solicite<br />

medidas innominadas, de conformidad con lo dispuesto<br />

en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de<br />

Procedimiento Civil, las circunstancias demostrativas del<br />

“periculum in damni”.<br />

La Oposición<br />

Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o<br />

en su existencia. Oponerse, según Escriche, ves el acto<br />

que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a<br />

efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace.<br />

Oponerse a una medida preventiva es pedir su<br />

enervación, porque no se conjugan, ven su<br />

requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por<br />

no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o<br />

porque su existencia y eficacia no son la expresión y el<br />

sentir de la misma. Oponerse a la medida preventiva es<br />

requerir del Juez la revisión de una medida<br />

DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se<br />

decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida,<br />

violando la normativa expresa o las condiciones de<br />

existencia que le son propias a dicha cautela.<br />

PARTE es la persona o personas, natural o jurídica que<br />

interviene o participa de una relación jurídica. Existe<br />

parte de una relación jurídica extraprocesal y se habla de<br />

parte material y existe parte de un proceso y se habla<br />

entonces de PARTE PROCESAL. Sobre el concepto de<br />

"parte procesal" se ha hablado bastante en la doctrina y<br />

traemos a título de ejemplo algunos conceptos: Para<br />

CHIOVENDA parte es "el que demanda en nombre<br />

propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación<br />

de la Ley, y aquel frente a la cual ésta es demandada".<br />

Para ESCRICHE "es parte, cualquiera de los litigantes,<br />

sea el demandante o el demandado". Para UGO<br />

ROCCO parte es "cualquier sujeto autorizado por la Ley<br />

procesal para pedir en nombre propio la realización de<br />

una relación jurídica propia o ajena, mediante proveídos<br />

jurisdiccionales de diversas naturalezas".<br />

Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la<br />

ejecución de la medida preventiva, si la parte contra<br />

quien obre estuviere ya citada, o dentro del día siguiente<br />

a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá<br />

oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos<br />

que tuviere que alegar.<br />

Haya o no habido oposición, se entenderá abierta una<br />

articulación de ocho días para que los interesados<br />

promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan<br />

a sus derechos. En los casos a que se refiere el art. 590,<br />

no habrá oposición, ni la articulación de que trata este<br />

artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida,<br />

como se establece en el art. 589.Artículo 603.-Dentro del<br />

tercer día, a más tardar, de haber expirado el término


probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la<br />

sentencia se oirá apelación en un solo efecto<br />

.Artículo 604.-Ni la articulación sobre estas medidas, ni<br />

la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el<br />

curso de la demanda principal, a la cual se agregará el<br />

cuaderno separado de aquellas, cuando se haya<br />

terminado.<br />

Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 588 del<br />

Código de Procedimiento Civil establece:<br />

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el<br />

Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la<br />

causa, las siguientes medidas:<br />

1° El embargo de bienes muebles;<br />

2° El secuestro de bienes determinados;<br />

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.<br />

Oposición de terceros<br />

La práctica de una cautela nominada o innominada<br />

puede producir lesiones en los derechos de los terceros<br />

que, obviamente, no solo afectan el derecho de quien no<br />

es parte en el juicio, sino que también se produce<br />

ilegalmente, pues el artículo 587 del Código de<br />

Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas<br />

preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del<br />

citado Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que<br />

sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los<br />

casos previstos en el artículo 599 CCV<br />

Decreto y suspensión con Caución<br />

Decreto de Ejecución: Art 524. Cuando la sentencia haya<br />

quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de<br />

la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su<br />

ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso<br />

que no será menor de tres días ni mayor de diez, para<br />

que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no<br />

podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya<br />

transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese<br />

cumplido voluntariamente la sentencia. Art 526:<br />

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin<br />

que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia,<br />

se procederá a la ejecución forzada.<br />

Suspensión de la Ejecución por Actos de Composición<br />

Voluntario del Cumplimiento de la Sentencia: Art 525.<br />

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en<br />

autos, suspender la ejecución por un tiempo que<br />

determinarán con exactitud, así como también realizar<br />

actos de composición voluntaria con respecto al<br />

cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la<br />

suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la<br />

ejecución conforme lo previsto.<br />

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones<br />

complementarias para asegurar la efectividad y resultado de<br />

la medida que hubiere decretado.<br />

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas<br />

anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los<br />

requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá<br />

acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,<br />

cuando hubiere fundado temor de que una de las partes<br />

pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho<br />

de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal<br />

podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos,<br />

y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar<br />

la continuidad de la lesión. (omissis)” (Resaltado y subrayado<br />

añadidos).<br />

El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se<br />

conoce en doctrina como “disposiciones complementarias” o<br />

“medidas complementarias”, que no son mas que aquellas<br />

providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o<br />

de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de<br />

una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o<br />

innominada previamente decretada.<br />

Las Medidas Complementarias.<br />

Resulta necesario esclarecer qué se entiende por medidas<br />

complementarias, y si el ordenamiento jurídico venezolano<br />

autoriza o no al juez para decretar –de oficio- éste tipo de<br />

providencias en el marco de un procedimiento especial<br />

contencioso de interdicción.

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