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Revista Procedimiento Civil Ordinarioen primera instancia

Procedimiento civil Ordinario, la sentencia, Medidas Cauitelares entre otros.

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DERECHO CIVIL<br />

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS<br />

DEPARTAMENTO DE EDICIONES JURIDICAS<br />

CONSEJO EDITORIAL<br />

DIRECTORA<br />

Ivon Linarez<br />

Artículos Académicos<br />

<strong>Procedimiento</strong> Ordinario <strong>Civil</strong><br />

La Apelación<br />

La Impugnación<br />

Las Medidas Cautelares<br />

Por la compra de esta edición reciba gratis un<br />

Ejemplar “Tratado de Derecho civil en Medidas<br />

cautelares”


Juez después de vista la causa, no producirá<br />

perención….”<br />

El procedimiento ordinario en materia civil<br />

comienza con una demanda.<br />

La demanda se realiza de forma escrita, este<br />

escrito se denomina libelo de demanda, y sus<br />

requisitos se encuentran en el artículo 340 del<br />

código de procedimiento civil. El presente<br />

artículo contiene 9 numerales que explican con<br />

exactitud la forma y naturaleza de su contenido.<br />

Si el escrito libelar de la demanda cumple<br />

cabalmente con los requisitos del Art.340 del<br />

C.P.C. esta será admitida. Esta no debe ser<br />

contraria al orden público, las buenas<br />

costumbres, ni a las disposiciones expresas de<br />

ley. El incurrir en estos supuestos causara la<br />

inadmisibilidad de la demanda.<br />

Fase de Introducción:<br />

Art. 339,340 y 343 del C.P.C.<br />

En caso de fijarse término de distancia a varios<br />

demandados, el Tribunal fijará para todos un<br />

término común, considerando la distancia más<br />

larga; y en todo caso este término se computa<br />

primero, es decir, que se computa previo a los 20<br />

días establecidos para el emplazamiento y no<br />

posterior a éstos.<br />

Los 20 días del emplazamiento deben dejarse<br />

correr íntegros (debe precluir el lapso).<br />

Perención: El artículo 267 del Código de<br />

<strong>Procedimiento</strong> <strong>Civil</strong> vigente al regular la<br />

perención de la <strong>instancia</strong> lo hace en los siguientes<br />

términos:<br />

“Toda <strong>instancia</strong> se extingue por el transcurso de<br />

un año sin haberse ejecutado ningún acto de<br />

procedimiento por las partes. La inactividad del<br />

Desde un punto de vista subjetivo, en<br />

consecuencia, el fundamento de la institución<br />

consiste, por un lado, en la presunción de<br />

abandono de la <strong>instancia</strong> que configura el hecho<br />

de la inactividad procesal prolongada y, por otro<br />

lado, en la conveniencia de que, en tales<br />

circunstancias, el órgano judicial quede liberado<br />

de los deberes que, eventualmente, le impone la<br />

subsistencia indefinida de la <strong>instancia</strong>.<br />

Art. 267 al Art. 271 C.P.C.<br />

Auto de Admisión: Es la presentación de la<br />

demanda es un acto de voluntad de parte, que<br />

por ese solo hecho va a tomar en la relación<br />

procesal la posición de actora.<br />

Art. 341 según el Art. 10 C.P.C<br />

Citación: En sentido amplio, la citación es el<br />

llamamiento que hace la autoridad judicial a una<br />

persona para que comparezca ante ella con un<br />

objeto determinado que se le haga saber.<br />

En sentido restringido es el llamamiento que hace<br />

la autoridad judicial a la parte demandada para<br />

que comparezca ante dicha autoridad judicial con<br />

un objetivo<br />

Art. 342, 345 y Art. 215 al Art. 233 C.P.C.<br />

(Referente al Ministerio Público)Art. 129 al 133<br />

C.P.C.


Contestación de la Demanda: Conforme Rengel<br />

Romberg citando a Couture “la contestación de la<br />

demanda es el acto procesal del demandado,<br />

mediante el cual este ejercita el derecho de<br />

defensa y da su respuesta a la pretensión<br />

contenida en la demanda.”<br />

Y en en el Proceso <strong>Civil</strong> Venezolano, la<br />

contestación de la demanda es un acto procesal,<br />

que para que tenga validez en el proceso y<br />

transcendencia jurídica debe cumplir con los<br />

requisitos establecidos en ley para ello.<br />

Sarmiento Núñez: es un acto procesal consistente<br />

en una declaración de voluntad por cuyo medio el<br />

demandado expresa su aceptación o rechazo a la<br />

pretensión del actor, originándose así la<br />

controversia y quedando delimitado el objeto<br />

contenido en ella.<br />

Art. 344, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y 364 C.P.C<br />

Promoción de Prueba: Hay proposición cuando la<br />

parte se limita a indicar un posible medio con la<br />

exigencia al juez que lo admita y decrete y se<br />

proceda a la práctica, cuestión incluso válida<br />

cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de<br />

ordenación lleva implícito la proposición. Hay<br />

presentación, cuando la parte interesada aduce el<br />

medio y el juez se limita a admitirlo; en este caso<br />

hay simultaneidad<br />

entre la proposición y la presentación, ejemplo,<br />

los documentos. La promoción de pruebas está<br />

sujeta al cumplimiento de diversas condiciones<br />

de orden intrínseco y extrínseco. Las <strong>primera</strong>s se<br />

refieren a los requisitos que debe satisfacer todo<br />

acto procesal, esto es, legitimación del<br />

peticionario y competencia y capacidad del<br />

funcionario ante quien se hace el acto. Las<br />

segundas corresponden a los requisitos de modo,<br />

tiempo y lugar, como: escrito u oral,<br />

concentración o periodo delimitado, oportunidad<br />

y preclusión.<br />

Art. 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395 y 396<br />

C.P.C<br />

Lapso para Convenir u Oponerse: Lapso para<br />

Convenir u Oponerse: Artículo 397 CPC. Dentro<br />

de los tres días siguientes al término de la<br />

promoción, cada parte deberá expresar si<br />

conviene en alguno o algunos de los hechos que<br />

trata de probar la contraparte, determinándolos<br />

con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con<br />

precisión los hechos en que estén de acuerdo, los<br />

cuales no serán objeto de prueba.<br />

· Si alguna de las partes no llenare dicha<br />

formalidad en el término fijado, se considerarán<br />

contradichos los hechos.<br />

· Pueden también las partes, dentro del lapso<br />

mencionado, oponerse a la admisión de las<br />

pruebas de la contraparte que aparezcan<br />

manifiestamente ilegales o impertinentes.<br />

Control: Consiste en el derecho que<br />

tienen las partes en el proceso, de<br />

concurrir a los actos de evacuación de<br />

los medios probatorios promovidos y<br />

admitidos, a fin de realizar las<br />

actividades asignadas a ellas por la ley,<br />

según su posición procesal e<br />

igualmente, para hacer las<br />

observaciones y reclamos que<br />

consideren necesario.<br />

Admisión de prueba: En el ámbito del<br />

derecho, la admisión es el trámite que<br />

se lleva a cabo para analizar la forma de<br />

un recurso judicial o de una demanda,<br />

determinando si se debe avanzar para<br />

que sea resuelto o no.<br />

Art. 398, 399, y 402C.P.C.<br />

Evacuación de Pruebas: Según la<br />

definición que sobre práctica de la<br />

prueba da DEVIS ECHANDIA que dice:<br />

"Son los actos procesales para que los<br />

diversos medios concretos aducidos o<br />

decretados de oficio se ejecuten en el<br />

proceso". La evacuación o práctica de la<br />

prueba no es un acto simple, está


integrado por diversos actos, los cuales<br />

son algunos comunes a todos los medio<br />

y otros específicos a cada medio en<br />

particular.<br />

Art. 400C.P.C.<br />

Auto para Mejor Promover: la facultad<br />

que tiene el juez con el único fin de que<br />

pueda completar su ilustración y<br />

conocimientos sobre los hechos, como<br />

antecedentes necesarios de su<br />

sentencia, permitiéndosele despejar<br />

cualquier duda o insuficiencia que le<br />

impida formarse una clara convicción<br />

de los hechos de la causa.<br />

Art. 401, 402 y 514 C.P.C.<br />

Termino para Presentar Informe: Es el<br />

lapso vencido o consumido que la ley le<br />

otorga a las partes.<br />

Art. 511, 515 y 517<br />

Auto para Mejor Promover: la facultad<br />

que tiene el juez con el único fin de que<br />

pueda completar su ilustración y<br />

conocimientos sobre los hechos, como<br />

antecedentes necesarios de su<br />

sentencia, permitiéndosele despejar<br />

cualquier duda o insuficiencia que le<br />

impida formarse una clara convicción<br />

de los hechos de la causa.<br />

Art. 401 y 402 C.P.C.<br />

Conservación y Término: Art. 513.<br />

C.P.C.- Presentados los informes, cada<br />

parte podrá presentar al Tribunal sus<br />

observaciones escritas sobre los<br />

informes de la contraria, dentro de los<br />

ocho días siguientes, en cualquier hora<br />

de las fijadas en la tablilla a que se<br />

refiere el artículo 192.<br />

Es el acto por el cual el Juez cumple la<br />

obligación jurisdiccional derivada de la<br />

acción y del derecho de contradicción<br />

de resolver sobre las pretensiones del<br />

demandante y las excepciones de<br />

mérito o de fondo del demandado.<br />

Partes de la Sentencia<br />

De la disposición contenida en el<br />

artículo 243 del Código de<br />

<strong>Procedimiento</strong> <strong>Civil</strong> venezolano vigente,<br />

se observa que la sentencia está<br />

estructurada de tres (3) partes, a saber:<br />

narrativa, motiva y dispositiva.<br />

Narrativa: Una síntesis clara, precisa y<br />

lacónica de los términos en que ha<br />

quedado planteada la controversia, sin<br />

transcribir en ella los actos del proceso<br />

que constan de autos. (Art. 243 Ord.<br />

3º).<br />

Motiva: Los motivos de hecho y de<br />

derecho de la decisión. (Art. 243 Ord.<br />

4º).<br />

Dispositiva: Decisión expresa, positiva y<br />

precisa con arreglo a la pretensión<br />

deducida y a las excepciones o defensas<br />

opuestas, sin que en ningún caso pueda<br />

absolverse de la <strong>instancia</strong>. (Art. 243<br />

Ord. 5º).<br />

En tal sentido, las tres partes de la<br />

sentencia, narrativa, motiva y<br />

dispositiva, en la <strong>primera</strong> el Juez se<br />

comporta como un Historiador, en la<br />

segunda es un catedrático y en la<br />

tercera es un agente del Estado que<br />

dicta una orden.<br />

La Sentencia


Contenido de la Sentencia<br />

En el Código de <strong>Procedimiento</strong> <strong>Civil</strong>, la<br />

sentencia está desarrollada en el<br />

Capítulo I, Título V del Libro Primero,<br />

bajo la denominación "De la sentencia".<br />

El artículo 243 ibídem, determina los<br />

requisitos intrínsecos que debe<br />

contener toda sentencia<br />

Clasificación de las sentencias<br />

Por su posición en el proceso, las<br />

sentencias se clasifican en definitivas e<br />

interlocutorias.<br />

a) La sentencia definitiva: Es la que se<br />

dicta por el juez al final del juicio y<br />

pone fin al proceso, acogiendo o<br />

rechazando la pretensión del<br />

demandante. Es la sentencia de<br />

mérito. La sentencia por<br />

excelencia. La que da siempre<br />

satisfacción al derecho de acción,<br />

pero que sólo satisface la<br />

pretensión cuando se declara con<br />

lugar la demanda.<br />

b) Las sentencias Interlocutorias: Son<br />

aquellas que se dictan a lo largo del<br />

proceso, para resolver cuestiones<br />

incidentales, por ejemplo, las<br />

sentencias que resuelven la incidencia<br />

de cuestiones previas; la admisión o<br />

negativa de una prueba; la negativa de<br />

acordar una medida cautelar, etc.<br />

2.- Por su contenido las sentencias se<br />

clasifican en Sentencias declarativas, de<br />

condena y constitutivas.<br />

a.) Las sentencias Constitutivas: Es<br />

aquella en que se pide al juez una<br />

resolución mediante la cual se crea, se<br />

modifica o se extingue una relación<br />

jurídica. Este tipo de pretensiones se<br />

debe plantear en estos dos tipos de<br />

situaciones:<br />

b.-) Las Sentencias Declarativas: Aquí no<br />

se trata del incumplimiento de una<br />

obligación o transgresión del derecho,<br />

sino de la declaración de una relación<br />

jurídica que EXISTE con anterioridad a la<br />

sentencia, pero qué se encuentra en<br />

estado de incertidumbre.<br />

c.-) Las Sentencias de Condena: Como<br />

su nombre lo indica, es aquella en que<br />

se pide al juez la condena del<br />

demandado a una prestación, de dar,<br />

hacer o no hacer.<br />

Los medios de impugnación: Los medios<br />

de impugnación son los procedimientos<br />

a través de los cuales, las partes y los<br />

demás sujetos legitimados,<br />

controvierten la validez o la legalidad<br />

de los actos procesales o las omisiones<br />

del órgano jurisdiccional, y solicitan una<br />

resolución que anule, revoque o<br />

modifique el acto impugnado, o que<br />

ordene subsanar la omisión. Estos<br />

procedimientos regularmente se<br />

desarrollan dentro del mismo proceso<br />

en el que se emitió el acto impugnado o<br />

en el que se incurrió en la omisión.<br />

La Apelación: Según Calamandrei el<br />

concepto de la apelación se ha<br />

transformado y ampliado; según el<br />

concepto originario, la decisión del<br />

superior se dirigía solamente a corregir<br />

directa y singularmente los errores de<br />

los juez inferior, hoy día la ley,<br />

partiendo de la premisa de que una sola<br />

<strong>instancia</strong> no ofrece garantías suficientes<br />

para producir una sentencia justa,<br />

quiere que en toda controversia la<br />

parte pueda obtener dos decisiones<br />

(principio del doble grado).<br />

Art.288, 291, 292, 293, 294, 295, 296,<br />

297, 298<br />

Recurso de Hecho: Es la garantía<br />

procesal del recurso de apelación, el


cual procede una vez negada la<br />

apelación o admitida en un solo efecto<br />

Este recurso solo puede ejercerlo el<br />

apelante al que se le negó o el que se le<br />

admitió y solo se oyó un solo efecto. Su<br />

objeto se orienta, a que el tribunal de la<br />

causa ordene que se admita la<br />

apelación o que la oiga libremente.<br />

Art. 305 y 306 C.P.C.<br />

El Recurso de Casación: Según el Dr.<br />

Bernardo Tahan “es un medio<br />

impugnativo extraordinario que<br />

pretende la nulidad de la sentencia<br />

dictada por un juez superior. Tiene tal<br />

carácter extraordinario, pues plantea<br />

motivos de nulidad por segmentos de la<br />

sentencia. La ataca por sectores, por<br />

párrafos, por motivos específicos que<br />

tratan de reflejar los vicios de cada<br />

parte de la decisión. Estos<br />

planteamientos se denominan<br />

denuncias, de forma y de fondo. Basta<br />

que prospere una de estas denuncias,<br />

para que el fallo sea anulado”. Art. 313,<br />

314, 315 y 316 C.P.C.<br />

inmutabilidad de la situación de hecho<br />

que les dió origen.<br />

• Pueden reducirse (CPC, art. 548 y<br />

632)<br />

• Sustituirse bienes afectados (CPC,<br />

art. 534 y 548)<br />

• Suspenderse sobre bienes<br />

inembargables (CPC, art. 592)<br />

manteniendo su adecuado efecto<br />

asegurativo conforme a las exigencias<br />

del proceso definitivo (CPC, art. 548 y<br />

588)<br />

• Alcanzada la firmeza del fallo que las<br />

decreta, no se produce cosa juzgada, y<br />

se revocarán al desestimarse la<br />

pretensión de quien la obtuvo o como<br />

consecuencia de la declaratoria con<br />

lugar de la oposición de terceros (CPC,<br />

art. 546), de parte (CPC, art. 603), o por<br />

resultar inembargables las cosas que<br />

habían sido embargadas (CPC, art. 592).<br />

Art. 534,546, 548, 588, 592, 599, 632<br />

Las Medidas Cautelares<br />

La acción cautelar es la tutela jurídica<br />

que el Estado otorga a las partes para<br />

asegurar el cumplimiento de la<br />

sentencia; para impedir que al final el<br />

obligado se haga insolvente o eluda en<br />

cualquier forma la efectiva reparación<br />

del derecho lesionado, para impedir<br />

que sus decisiones resulten ilusorias<br />

(Humberto Cuenca)<br />

Variabilidad de las medidas<br />

Preventivas:<br />

Las medidas preventivas pueden ser<br />

modificadas cuando cambie el estado<br />

de cosas para el cual se dictaron y<br />

dependen de la mutabilidad o


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