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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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Rec.: José Elías Manzur Cepeda<br />

Fecha: 27 de enero de 2016<br />

Número Interno: 2014-4437<br />

Sentencia No. 3<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de<br />

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene<br />

una sentencia de fecha 27 de enero del 2016, que dice así:<br />

TERCERA SALA<br />

Audiencia pública del 27 de enero de 2016.<br />

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia.<br />

Rechaza<br />

Dios, Patria y Libertad<br />

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,<br />

Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema<br />

Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:<br />

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Elías Manzur<br />

Cepeda, dominicano, mayor de edad, Portador del Pasaporte núm.<br />

202294209, domiciliado y residente en los Estados Unidos de<br />

Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de<br />

Tierras del Departamento Norte, el 23 de junio de 2014, cuyo dispositivo se<br />

copia más adelante;<br />

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: 809-<br />

533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do<br />

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Rec.: José Elías Manzur Cepeda<br />

Fecha: 27 de enero de 2016<br />

Número Interno: 2014-4437<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;<br />

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Espedito Moreta, en<br />

representación del Lic. Leoncio Vargas Mateo, abogado del recurrente José<br />

Elías Manzur Cepeda;<br />

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Francisco De la Cruz<br />

Santana, abogado de la recurrida Sada Manzur Bencosme;<br />

República;<br />

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la<br />

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la<br />

Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2014, suscrito por el Lic.<br />

Leoncio Vargas Mateo y el Dr. Augusto Robert Castro, Cédula de<br />

Identidad y Electoral númss. 054-0061632-1, abogados del recurrentes,<br />

mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;<br />

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la<br />

Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2014, suscrito por el Lic.<br />

Francisco De la Cruz Santana, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-<br />

0037010-9, abogado de la recurrida;<br />

Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus<br />

atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: Manuel Ramón Herrera<br />

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Rec.: José Elías Manzur Cepeda<br />

Fecha: 27 de enero de 2016<br />

Número Interno: 2014-4437<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Carbuccia, Presidente; Edgar Hernández Mejía y Sara I. Henríquez Marín,<br />

procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general,<br />

para conocer del presente recurso de casación;<br />

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el magistrado<br />

Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente de la Tercera Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada<br />

calidad, al magistrado Robert C. Placencia Alvarez, Juez de esta Sala, para<br />

integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que<br />

se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;<br />

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de<br />

1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;<br />

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que<br />

ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una Litis sobre<br />

Derechos Registrados (Nulidad de Acto de Venta) en relación con la<br />

Parcela núm. A-75, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Moca,<br />

Provincia Espaillat, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su<br />

sentencia núm. 2010-0299 de fecha 8 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el<br />

siguiente: Parcela núm. A-75 del Distrito Catastral núm. 5, el municipio y<br />

provincia Espaillat. “Primero: Se acoge, en cuanto a la forma y el fondo<br />

instancia en solicitud de Litis sobre Derechos Registrados (nulidad de acto de<br />

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Fecha: 27 de enero de 2016<br />

Número Interno: 2014-4437<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

venta y oposición), depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de<br />

Jurisdicción Original del Departamento de Moca, en fecha catorce (14) del mes de<br />

octubre del año Dos Mil Diez (2010), suscrita por el Lic. Francisco De la Cruz<br />

Santana, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y<br />

electoral núm. 031-0037010-9, abogado de los tribunales de la República<br />

Dominicana, con estudio profesional abierto en la Carretera Santiago-Licey,<br />

Kilómetro núm. 3 (Frente a la Dulcería Selecta) núm. 40-A, Santiago de los<br />

Caballeros, teléfono 809-507-7480, actuando a nombre y representación de la<br />

señora Sada Manzur Bencosme, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de<br />

la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070712-4, domiciliada y residente en<br />

Santiago de los Caballeros; Segundo: Se rechazan, las conclusiones presentadas en<br />

la audiencia de conclusiones al fondo, por el Lic. José Arismendy Reyes Morel, en<br />

representación del Lic. Leoncio Vargas Mateo, quien a su vez representa al señor<br />

José Elias Manzur Cepeda, por improcedente y mal fundado en derecho; Tercero:<br />

Se acogen las conclusiones de la parte demandante y, en consecuencia, se declara,<br />

nulo y sin ningún efecto jurídico al acto de fecha dos (2) de mayo del 2008,<br />

suscrito por la señora Sada Manzur Bencosme, a favor del señor José Elías<br />

Manzur Cepeda con firmas legalizadas por la Licda. A. López Mendoza, Notario<br />

Público para el Municipio de Santiago, por el mismo haber sido hecho bajo el<br />

engaño producto del dolo, en consecuencia; Cuarto: Se ordena, al Registrador de<br />

Títulos del Departamento de Moca, cancelar el certificado de título matrícula<br />

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Fecha: 27 de enero de 2016<br />

Número Interno: 2014-4437<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

núm. 1100012046, expedido a favor del señor José Elías Manzur Cepeda, con una<br />

extensión superficial de 65,156.00 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. A-<br />

75, del Distrito Catastral Núm. 5, y expedir otro a favor de Sada Manzur<br />

Bencosme, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad<br />

y electoral núm. 001-0070712-4, domiciliado y residente en Santiago de los<br />

Caballeros, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia;<br />

Quinto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la sentencia a intervenir<br />

por no proceder; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del<br />

proceso con distracción y provecho del Lic. Francisco De la Cruz Santana, quien<br />

afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena al Registrador de<br />

Títulos del Departamento de Moca, levantar cualquier oposición o nota<br />

precautoria inscrita sobre los inmuebles con motivo de la presente demanda;<br />

Octavo: Se ordena la notificación de esta sentencia a través de acto de alguacil”;<br />

b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión,<br />

intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:<br />

“Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de<br />

apelación de fecha 8 de noviembre de 2010, interpuesto por el Lic. Leoncio Vargas<br />

Mateo, en representación del Sr. José Elías Manzur Cepeda, contra la sentencia<br />

núm. 2010-0299 de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de<br />

Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad<br />

de Acto de Venta y Oposición) en la Parcela núm. A-75, del Distrito Catastral<br />

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Fecha: 27 de enero de 2016<br />

Número Interno: 2014-4437<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

núm. 5, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; Segundo: Confirma en todas<br />

sus partes la sentencia anteriormente descrita, cuyo dispositivo consta en el cuerpo<br />

de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente señor José Elías Manzur<br />

Cepeda, al pago de las costas del proceso con distracción y provecho del Lic.<br />

Francisco De la Cruz Santana, quien a firma haberlas avanzado en su totalidad”;<br />

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa<br />

invoca la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentándose en<br />

"que el memorial de casación se ha hecho sin ningún argumento valedero<br />

establecido en la ley que rige la materia, y no señala cuáles normas fueron<br />

violadas en la sentencia recurrida, a lo que solicitó la inadmisibilidad del<br />

mismo";<br />

Considerando, que por tratarse de una cuestión prioritaria procede<br />

examinar en primer término la inadmisibilidad propuesta, en tal sentido,<br />

de la lectura de los medios de casación del presente recurso, esta Suprema<br />

Corte de Justicia ha podido verificar, que se invoca y argumenta, la falta de<br />

base legal, insuficiencia y contradicción de motivos, y que además, se alega<br />

pronunciamiento de oficio del Tribunal sobre peticiones no objetada por<br />

la parte adversa;<br />

Considerando, que de lo anterior señalado se deriva, que dentro de<br />

las causales del recurso de casación, la falta de base legal, insuficiencia y<br />

contradicción de motivos son modalidades casacionales que aperturan el<br />

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Fecha: 27 de enero de 2016<br />

Número Interno: 2014-4437<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

recurso; que estando estas causales enunciadas y argumentadas en el<br />

desarrollo de los medios del recurso, el óbice a la admisibilidad del recurso<br />

propuesto por la parte recurrida ha de ser rechazado, y por tanto, procede<br />

conocer el mismo;<br />

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de<br />

casación lo que denomina un "Único Medio": La falta de base legal,<br />

motivación inadecuada e insuficiencia de motivos;<br />

Considerando, que en el desarrollo de los agravios que propone el<br />

recurrente contra la sentencia impugnada, los cuales se examinan<br />

conjuntamente por convenir a la solución del caso, alega en síntesis, lo<br />

siguiente: "Que la sentencia no tomó en consideración el acto de venta<br />

intervenido entre Sada Manzur y José Manzur, de fecha seis de marzo de 2008, en<br />

su artículo segundo que expresa, el precio convenido por las partes ha sido la suma<br />

de RD$500,000,00, suma que la vendedora reconoce haber recibido en efectivo<br />

íntegramente y satisfactoriamente de manos del comprador expidiéndole así carta<br />

de saldo y finiquito"; que sigue alegan el recurrente, "que la contradicción de<br />

motivos que subsiste no sólo se evidencia por recibir el pago de suma de dinero que<br />

se expresa en el acto de venta, sino por las declaraciones de Sada Manzur en una<br />

comparecencia personal de las partes ante la Corte, de recibir la suma de<br />

RD$700,000.00, y que en la misma medida ratificó la Notario actuante en ese<br />

mismo día y en la misma audiencia, comprobando con esto que la recurrida lo<br />

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Número Interno: 2014-4437<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

reconociera voluntariamente, contrario a lo expresado por la Corte, que pretende<br />

establecer que en dicho acto lo que se quiso realizar fue una operación distinta a la<br />

venta, cuando la vendedora no presentó un contra escrito que estableciera lo<br />

contrario"; que sigue expresando el recurrente, "que la hoy recurrida no se opuso a<br />

nuestras conclusiones subsidiarias, en cuanto fuera devuelta la suma pagada, sino<br />

que al contrario la Corte a-quo supliendo de oficio establecen que el hoy recurrente<br />

no probó se haya efectuado pago alguno y justifica su rechazo basado en el<br />

principio de inmutabilidad del proceso, olvidándose que nuestras conclusiones<br />

principales no fueron variadas y que en las subsidiarias solicitamos simplemente la<br />

devolución de las sumas pagadas, a la cual no se opuso en sus conclusiones la<br />

parte recurrida";<br />

Considerando, que del análisis del fallo atacado, esta Suprema Corte<br />

de Justicia, ha comprobado que en la sentencia se indica que el Tribunal a-<br />

quo acogiendo el pedimento de la hoy recurrida, ordenó una<br />

comparecencia personal de las partes en litis, y "otorgó prorroga a fin de<br />

que las partes puedan llegar a un posible acuerdo"; que el Tribunal para<br />

pronunciar la nulidad del supuesto acto de venta y cualquier inscripción<br />

obtenida estableció que conforme al estudio de las piezas documentales<br />

que componen el expediente, pudo verificar entre otras cosas, lo siguiente:<br />

"a) que la recurrida no ha recibido pago alguno de la venta, ya que el<br />

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Número Interno: 2014-4437<br />

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recurrente no depositó prueba alguna de que haya realizado el pago de la<br />

misma, manteniendo, sin embargo la ocupación del inmueble; b) que por<br />

la propia declaración, en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha<br />

16 de febrero del 2012, el señor José Elías Manzur, manifestó que no ha<br />

pagado y que no podía pagar el precio convenido de RD$7,000,000.00,<br />

proponiendo ante el tribunal un nuevo contrato aunque no sea el dueño,<br />

con lo que se demuestra que ciertamente dicha señora no ha recibido pago<br />

alguno por la supuesta venta";<br />

Considerando, que de las comprobaciones y observaciones<br />

precedentes, hecha por el Tribunal a-quo, esta Suprema Corte de Justicia<br />

ha podido verificar, que contrario a lo alegado por el actual recurrente, fue<br />

él mismo que declaró no haber realizado el pago y no poder pagar del<br />

precio convenido en el acto de venta de que se trata, y no como alega de<br />

que la señora Sada Manzur declarara<br />

haber recibido la suma de<br />

RD$700,000.00, y ratificada por Notario en ese mismo día y en la misma<br />

audiencia; que en tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia se encuentra<br />

imposibilitada para comprobar lo alegado por el recurrente, ya que éste<br />

debió depositar en el presente recurso una copia certificada del acta de<br />

audiencia de las declaraciones que alega fueron las ofrecidas por la hoy<br />

recurrida y por el notario, en la comparecencia personal en cuestión, como<br />

elementos demostrativos de lo invocado, por consiguiente al no hacerlo,<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

las declaraciones de las partes que contiene la sentencia objeto del recurso,<br />

son las que han podido ser examinadas y en ese orden se bastan a sí<br />

mismas, por lo que procede rechazar el medio examinado;<br />

Considerando, que sobre el alegato del hoy recurrente, de que “los<br />

jueces del Tribunal a-quo suplieron de oficio al contestar nuestras<br />

conclusiones subsidiarias, indicando que con ellos se vulnera el principio<br />

de inmutabilidad del proceso, olvidando que en las subsidiarias<br />

solicitamos simplemente la devolución de las sumas pagadas, a la cual no<br />

se opuso en sus conclusiones la parte recurrida";<br />

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se<br />

transcriben las conclusiones al fondo de la parte apelante, hoy recurrente,<br />

en las que solicita "la revocación de la sentencia de primer grado...,<br />

ordenar que se mantenga con toda su eficacia y valor jurídico el certificado<br />

de título expedido a su favor..."; que de manera subsidiaria solicitó, "que se<br />

ordene a la señora Sada Manzur la devolución inmediata de la suma de<br />

RD$700,000.00, suma que declara haber recibido por la venta de la parcela<br />

objeto de la presente litis de manos de José Elías Manzur, según consta en<br />

el acta de audiencia del cinco de octubre de 2005";<br />

Considerando, que de las conclusiones subsidiarias precedentemente<br />

indicadas, el Tribunal a-quo para rechazarlas preciso, que "las mismas<br />

vulneran el principio de inmutabilidad del proceso, toda vez que se tratan<br />

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de pretensiones nuevas en apelación que no fueron plasmadas en el<br />

recurso y de las cuales la recurrida no ha tenido conocimiento, más que el<br />

día de la audiencia, por lo tanto constituye también una violación al<br />

derecho de defensa y al debido proceso de ley";<br />

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, ha podido<br />

comprobar, que las razones a las que llegó el Tribunal a-quo para<br />

considerar las conclusiones subsidiarias del demandado originario, hoy<br />

recurrente, como nuevas pretensiones en grado de apelación, fueron<br />

erróneas al no tomar en consideración, en primer orden, que éstas se<br />

producían como medio de defensa a la acción principal que pesaba en su<br />

contra, pretensiones permitidas de conformidad con el artículo 464 del<br />

Código de Procedimiento Civil antes analizado; y en segundo orden, que<br />

la parte recurrida en apelación produjo conclusiones en relación a tales<br />

pretensiones, obviando los jueces que en los procesos privados son las<br />

partes las que fijan el ámbito del apoderamiento por medio de sus<br />

conclusiones; aun así, frente a esta valoración errada de los jueces de<br />

fondo, dado que en la sentencia existen determinados hechos que fueron<br />

fijados o tasados como es, que el señor José Elías Manzur Cepeda no pagó<br />

ni avanzó pago del precio; estos elementos permitían rechazar las<br />

conclusiones adicionales solicitada por José Elías Manzur Cepeda, parte<br />

recurrente en este recurso, en lo atinente a devolución de dinero y no por<br />

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las causales que conforme se ha advertido los jueces de fondo la<br />

rechazaron; que como este ha sido un elemento probatorio retenido y<br />

ponderado por los jueces conforme se advierte del examen de la sentencia<br />

recurrida, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustituye en<br />

motivos esta parte de la sentencia objeto de recurso en lo atinente al medio<br />

examinado, por considerar innecesario un envío precisamente por versar<br />

sobre un punto que fue debatido y había quedado respondido bajo la<br />

cobertura de lo señalado por los jueces del fondo, y que éstos en<br />

dispositivo fallaron acertadamente, en ese orden al señor José Elías<br />

Manzur Cepeda no pagar el precio, por ende no ha lugar por efecto de<br />

resolución del contrato la devolución de pago parcial del precio; que es<br />

una constante jurisprudencial, que el error en los motivos no es un medio<br />

de casación, cuando el dispositivo se justifica por otros motivos; que, como<br />

se ha visto en el caso de la especie,<br />

la sentencia atacada se funda<br />

principalmente en el rechazo del recurso de apelación por no haber<br />

recibido nunca la demandante originaria, hoy recurrida, de parte del<br />

actual recurrente, el pago convenido en el supuesto acto de venta, como<br />

declaró el mismo recurrente en audiencia celebrada en el Tribunal, al<br />

manifestar que él no había realizado el pago del precio de venta en<br />

cuestión;<br />

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Considerando, que del mismo modo es esencial considerar, que el<br />

Tribunal a-qua no tenía que hacer más consideraciones para dejar<br />

establecido, que la solicitud hecha por el demandado originario, hoy<br />

recurrente, de que "se ordenara a la señora Sada Manzur a devolver la<br />

suma pagada como precio de venta", devenía en improcedente, toda vez<br />

que fue comprobado por el Tribunal a-quo que el recurrente no depositó<br />

las pruebas de haber realizado en pago de la supuesta venta;<br />

Considerando, que de este último motivo de puro derecho que suple<br />

esta Suprema Corte de Justicia, en sustitución del motivo erróneo, que se<br />

desprende del examen de las contestaciones de la sentencia impugnada y<br />

cuyo dispositivo se ajusta a los demás motivos de la misma; procede<br />

rechazar el presente recurso por improcedente y mal fundado.<br />

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación<br />

interpuesto por José Elías Manzur Cepeda, contra la sentencia dictada por<br />

el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 23 de junio de<br />

2014 en relación a la Parcela núm. A-75 del Distrito Catastral núm. 5 del<br />

Municipio de Moca, Provincia Espaillat cuyo, dispositivo se ha copiado en<br />

parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al<br />

pago de las costas y las distrae a favor del Lic. Francisco De la Cruz<br />

Santana, abogado de la parte recurrida que la ha avanzado íntegramente.<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,<br />

Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la<br />

Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la<br />

ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la<br />

República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la<br />

Independencia y 153° de la Restauración.<br />

(Firmados).- Manuel Ramón Herrera Carbuccia.- Edgar Hernández<br />

Mejía.- Sara I. Henríquez Marín.-<br />

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que<br />

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y<br />

fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.<br />

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10<br />

de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de<br />

impuestos y sellos de Impuestos Internos.<br />

MERCE<strong>DE</strong>S A. MINERVINO A.<br />

Secretaria General Interina<br />

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: 809-<br />

533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do<br />

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