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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Dios Patria y Libertad

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Exp. 2016-417<br />

Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />

Fecha: 29 de agosto de 2016<br />

Sentencia núm. 918<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los<br />

archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de agosto de 2016, que dice:<br />

<strong>Dios</strong>, <strong>Patria</strong> y <strong>Libertad</strong><br />

República Dominicana<br />

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción<br />

Germán Brito, Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro<br />

Adolfo Moscoso Segarra y Fran Euclides Soto Sánchez, asistidos del<br />

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad<br />

de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de<br />

2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en<br />

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:<br />

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Ezequiel Peña<br />

Vásquez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y<br />

electoral núm. 096-0018902-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto<br />

4, núm. 6, Reparto Oquet, Santiago, imputado, contra la sentencia núm.<br />

00506-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del<br />

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de <strong>Dios</strong> Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.<br />

Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do<br />

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Exp. 2016-417<br />

Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />

Fecha: 29 de agosto de 2016<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2014, cuyo<br />

dispositivo se copia más adelante;<br />

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;<br />

Oído al Licdo. Hilario Alejandro Sánchez por sí y por los Licdos. Juan<br />

Carlos Ortiz e Ismael Comprés, quienes actúan a nombre y representación<br />

de Josuan Emmanuel Fernández Fernández y José Antonio Fernández<br />

Matos, en sus conclusiones;<br />

República;<br />

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la<br />

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el<br />

Licdo. Félix Antonio Almánzar, en representación del recurrente,<br />

depositado el 5 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,<br />

mediante el cual interpone dicho recurso;<br />

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el<br />

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de<br />

mayo de 2016;<br />

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de <strong>Dios</strong> Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.<br />

Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do<br />

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Exp. 2016-417<br />

Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />

Fecha: 29 de agosto de 2016<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de<br />

1997 y 242 de 2011;<br />

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber<br />

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados<br />

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la<br />

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,<br />

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por<br />

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso<br />

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,<br />

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la<br />

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21<br />

de diciembre de 2006;<br />

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos<br />

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:<br />

a) que en fecha de julio de 2011, el Cuarto Juzgado de la Instrucción<br />

del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio en contra<br />

de Carlos Ezequiel Peña Vásquez, por presunta violación a las<br />

disposiciones de los artículos 59, 62, 379 y 385 del Código Penal<br />

Dominicano;<br />

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Fecha: 29 de agosto de 2016<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el<br />

Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera<br />

Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 27 de agosto de<br />

2012, dictó sentencia núm. 285/2012 y su dispositivo es el siguiente:<br />

“En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano<br />

Carlos Ezequiel Peña Vásquez, dominicano, mayor de edad,<br />

unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad<br />

y electoral núm. 096-0018902-2, domiciliado y residente en<br />

la calle Proyecto 4, núm. 6, Reparto Oquet, Santiago,<br />

culpable de violar las disposiciones consagradas en los<br />

artículos 59, 62, 379 y 385, del Código Penal Dominicano,<br />

en perjuicio de Josuan Enmanuel Fernández Fernández y<br />

José Antonio Fernández Matos; SEGUNDO: Condena al<br />

ciudadano Carlos Ezequiel Peña Vásquez, a cumplir en el<br />

Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de<br />

esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de<br />

detención. En el aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la<br />

forma, acoge como buena y valida la querella con<br />

constitución en actor civil interpuesta por Josuan Enmanuel<br />

Fernández Fernández y José Antonio Fernández Matos por<br />

intermedio de sus abogados Licdos. Juan Carlos Ortiz,<br />

Ismael Comprés y Jaime Guzmán Caraballo, por haber sido<br />

hecha en tiempo hábil y conforme lo dispone la ley;<br />

CUARTO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano<br />

Carlos Ezequiel Peña Vásquez al pago de una<br />

indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil<br />

Pesos (RD$600.000.00), a favor de los señores Josuan<br />

Enmanuel Fernández Fernández y José Antonio Fernández<br />

Matos por los daños morales sufridos por éstos consecuencia del<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

hecho punible; QUINTO: Condena al ciudadano Carlos<br />

Ezequiel Peña Vásquez, al pago de las costas penales y<br />

civiles, estas últimas a favor y provecho de los Licdos. Juan<br />

Carlos Ortiz, Ismael Comprés y Jaime Guzmán Caraballo,<br />

quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;<br />

SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por<br />

el Ministerio Público y la parte querellante y rechaza por<br />

improcedentes las de la defensa técnica del imputado;”<br />

c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.<br />

506/2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de<br />

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2014,<br />

y su dispositivo es el siguiente:<br />

“PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación<br />

interpuesto por el imputado Carlos Ezequiel Peña Vásquez,<br />

quien tiene como abogado constituido y apoderado especial<br />

al Licenciado Félix Antonio Almánzar; en contra de la<br />

sentencia núm. 285/2012, de fecha veintisiete (27) del mes<br />

de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer<br />

Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del.<br />

Distrito Judicial Santiago; SEGUNDO: Confirma la<br />

sentencia impugnada; TERCERO: Condena a Carlos<br />

Ezequiel Peña Vásquez, al pago de las costas”;<br />

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,<br />

en síntesis, lo siguiente:<br />

“Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una<br />

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Fecha: 29 de agosto de 2016<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

disposición legal. Que la Corte en la sentencia impugnada<br />

hizo una incorrecta aplicación de una disposición de orden<br />

legal, al no observar las disposiciones contenidas en los<br />

artículos 61 y 62 del Código Penal Dominicano y en su<br />

contenido no explica los motivos al recurrente del porque<br />

dicha inobservancia, cuando el recurrente concluyó en esa<br />

dirección, más aún cuando estas disposiciones legales son<br />

claras y no aplican para la infracción de la complicidad. Como<br />

llegó la Corte a la conclusión de que el recurrente conocía la<br />

conducta criminal de los malhechores, si ni siquiera conocía a<br />

esas personas que cometieron los hechos. De la corta y breve<br />

lectura de las disposiciones legales que han sido inobservadas<br />

por la Corte, en perjuicio del recurrente hay que distinguir<br />

dos aspectos fundamentales: a) en qué consiste la<br />

complicidad; y b) cómo se castiga la complicidad. De la<br />

lectura de los artículos 60, 61 y 62 del Código Penal<br />

Dominicano se desprende que la complicidad comprende dos<br />

elementos constitutivos esenciales: un hecho principal<br />

castigable como crimen o delito y un hecho intencional y legal<br />

de complicidad. En el presente proceso ha existido un hecho<br />

principal castigable, no así el hecho intencional y legal de la<br />

complicidad, porque los referidos textos legales, disponen que<br />

el cómplice debe tener conocimiento del hecho principal, debe<br />

tener la intención culpable, esto es haber conocido la voluntad<br />

del autor de cometer el crimen o delito. Existen diferentes<br />

modalidades de complicidad, pero por la que ha sido<br />

condenado el recurrente es por ocultamiento de un vehículo<br />

de motor que había sido robado. La complicidad por<br />

ocultación consiste en esconder las cosas robadas o dar asilo a<br />

los malhechores (encubrir personas)”;<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por<br />

establecido, en síntesis, lo siguiente:<br />

“…El escrutinio de la decisión atacada deja ver, que para<br />

producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones,<br />

que recibió en el juicio las declaraciones del Licdo. José Aníbal<br />

Trejo, Fiscal Adjunto, quien ante el plenario de este tribunal,<br />

manifestó lo siguiente: “Me trasladé acompañado por<br />

miembro de la Policía Nacional al domicilio del imputado, y<br />

luego de identificarnos como miembros del ministerio público,<br />

le solicite al imputado Carlos Ezequiel Peña Vasquez, que nos<br />

acompañara a presenciar las labores de requisa que estábamos<br />

realizando, y en la sala de su apartamento encima del sofá<br />

oculto dentro de un cojín crema, ocupé una llave para<br />

vehículo con el logo Toyota, y en ese mismo sofá oculto dentro<br />

de un cojín con rayas de diversos colores, ocupe un cargador<br />

para escopeta conteniendo siete cartuchos vivos para escopeta<br />

calibre 12, mientras que en el área del lavadero, ocupamos un<br />

radio para vehículo de la marca Suzuki y un farol de alógeno<br />

para vehículo con la marca Nissan. En la habitación principal<br />

de la residencia, donde duerme el imputado, en el interior de<br />

la gaveta superior del extremo derecho del gavetero, un carnet<br />

para tenencia de arma de fuego, con la imagen y el nombre<br />

del imputado, y en la gaveta de la mesita de noche ubicada al<br />

lado izquierdo de la cama del imputado ocupamos siete llaves<br />

para vehículos. En la segunda habitación de las tres que tiene<br />

el apartamento se ocupó un bumper delantero para jeepeta<br />

Toyota Prado color blanco, un guarda lodo delantero para<br />

Jeepeta Toyota Prado color blanco, un guarda lodo delantero<br />

derecho para jeepeta marca Toyota Prado color blanco, un<br />

gordo lado trasero derecho para jeepeta Toyota Prado; Que si<br />

bien el imputado alega que dicho vehículo le fue entregado para<br />

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Fecha: 29 de agosto de 2016<br />

venderlo porque el solo se dedicaba a la venta y compra de<br />

vehículos, y de que no sabía que dicho vehículo había sido<br />

robado, no menos cierto es, que su participación fraudulenta<br />

se pone de manifiesto en el presente caso dada la situación de<br />

que la llave del vehículo en cuestión se encontró oculta en su<br />

apartamento, el cual fue Identificado con el núm. 2c, y la cual<br />

fue encontrada en la sala de dicho apartamento dentro de un<br />

cojín con forro color crema encima del sofá la cual fue<br />

identificada porque tenía el logo de Toyota y la verificación en<br />

cuanto a que correspondía a la jeepeta marca Toyota, modelo<br />

Prado, color vino, chasis JTEBY25J200054779, año 2007<br />

placa G16036, se efectuó al comprobarse de que la misma fue<br />

encendida con dicha llave; que ante lo ocurrido el imputado<br />

solo se limitó a alegar que recibió dicho 'vehículo de manos de<br />

una persona que sólo dice que se le identificó como José<br />

Antonio Acosta Almonte, y que se la llevó para que se la<br />

vendiera, que para tales fines le presentó una fotocopia de la<br />

matricula sin que ésta estuviera acompañada de otros<br />

documentos que probaran la realidad de que esa persona tenia<br />

derechos a poner en sus manos ese vehículo para tales fines;<br />

Razonó el a quo conforme a la infracción de que se trata, que<br />

el tipo penal de ocultación de objetos robados se encuentra<br />

previsto y sancionado en los artículos 59, y 62 del Código<br />

Penal, los cuales por separados expresan lo siguiente;<br />

Concluye diciendo, que en el caso de la especie al analizar la<br />

participación del imputado Carlos Ezequiel Pena Vásquez<br />

(A) Carlitos Persiana, hemos podido determinar su grado de<br />

culpabilidad en la comisión del hechos imputado, toda vez que<br />

las condiciones antes señaladas se encuentran presente, y por<br />

vía de consecuencia. Existe un lazo de causalidad y resultado<br />

entre su participación y la forma en que se desencadenó la<br />

infracción cometida, tal y como en otra parte de esta decisión<br />

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Fecha: 29 de agosto de 2016<br />

ha quedado debidamente explicado. La Corte no tiene nada<br />

que reprochar con relación al problema probatorio y a la<br />

suficiencia de las pruebas como base de la condena. Y es que<br />

la víctima y testigo Josuan Enmanuel Fernández, a quién el<br />

tribunal le creyó, contó durante el juicio," estoy aquí para<br />

hablar de un secuestro, pues yo estaba en la casa de una<br />

amiga mía y como a los tres minutos llegaron tres personas<br />

diciendo que eran policías, quienes portaban armas de fuego<br />

con las cuales me encañonaron y me quitaron la Jeepeta en la<br />

que yo andaba propiedad de mi padre la cual es una Jeepeta<br />

marca Toyota, Modelo Prado, color rojo vino, además me<br />

llevaron la suma de Diecisiete Mil Pesos (17,000.00) en<br />

efectivo, un (1) guillo de oro amarillo; un (1) celular marca<br />

Iphone, color negro, un (1) anillo de oro; la billetera<br />

conteniendo en su interior documentos personales. Ellos me<br />

obligaron a montarme en la parte de atrás de la jeepeta en la<br />

que yo andaba y me trasladaron a una finca ubicada en la<br />

Provincia Duarte, en donde me dejaron sin ropa y sin zapato,<br />

luego ellos hicieron tres disparos al aire y se fueron en la<br />

jeepeta, yo caminé como dos horas a pies pidiendo auxilio a<br />

los vehículos que pasaban y dos señores que andaban en un<br />

motor llamaron a mi familia y entonces mi familia me rescató,<br />

eso es todo señores magistrados. Respecto a las pruebas<br />

valoradas por el a quo para fundamentar su condena, no<br />

sobra decir en este punto, reiterando una doctrina firme de la<br />

Corte (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de<br />

agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de<br />

junio), que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de<br />

sentencia a declaraciones testimoniales (en este caso las de la<br />

víctima del atraco y la del fiscal actuante en la investigación<br />

y que posteriormente declaro en el juicio) depende de la<br />

inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa<br />

al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la<br />

plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a<br />

los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser<br />

que se produzca una desnaturalización de la prueba<br />

testimonial, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que el<br />

motivo analizado debe ser desestimado”;<br />

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los<br />

medios planteados por la parte recurrente:<br />

Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el único medio<br />

de su acción recursiva, que la Corte a-qua en su sentencia hizo una<br />

incorrecta aplicación de una disposición de orden legal al no observar las<br />

disposiciones contenidas en los artículos 61 y 62 del Código Penal<br />

Dominicano, no explicando los motivos del porqué de su inobservancia,<br />

cuando el recurrente concluyó en esa dirección. Que en el presente caso ha<br />

existido un hecho principal castigable, no ha así el hecho intencional y legal<br />

de la complicidad, porque los referidos textos legales, disponen que el<br />

cómplice debe tener conocimiento del hecho principal, debe tener la<br />

intención culpable, esto es haber conocido la voluntad del autor de cometer<br />

el crimen o delito y el imputado no conocía a las personas que cometieron<br />

los hechos;<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Considerando, que respecto a lo aducido de que la Corte a-qua no dio<br />

respuesta respecto del tipo penal de la complicidad, incurriendo en<br />

inobservancia de las disposiciones de los artículos 61 y 62 del Código Penal<br />

Dominicano, la Corte a-qua estableció de manera motivada, lo siguiente:<br />

“Que si bien el imputado alega que dicho vehículo le fue<br />

entregado para venderlo porque él solo se dedicaba a la venta<br />

y compra de vehículos, y de que no sabía que dicho vehículo<br />

había sido robado, no menos cierto es, que su participación<br />

fraudulenta se pone de manifiesto en el presente caso dada la<br />

situación de que la llave del vehículo en cuestión se encontró<br />

oculta en su apartamento, el cual fue identificado con el<br />

número 2C, y la cual fue encontrada en la sala de dicho<br />

apartamento dentro de un cojín con forro color crema encima<br />

del sofá la cual fue identificada porque tenía el logo de Toyota<br />

y la verificación en cuanto a que correspondía a la jeepeta<br />

marca Toyota, modelo Prado, color vino, chasis<br />

JTEBY25J200054779, año 2007, placa G16036, se efectuó al<br />

comprobarse de que la misma fue encendida con dicha llave;<br />

que ante lo ocurrido el imputado solo se limitó a alegar que<br />

recibió dicho vehículo de manos de una persona que solo dice<br />

que se le identificó como José Antonio Acosta Almonte, y que<br />

se la llevó para que se la vendiera, que para tales fines le<br />

presentó una fotocopia de la matrícula sin que esta estuviera<br />

acompañada de otros documentos de que probara la realidad<br />

de que esa persona tenía derecho a poner en sus manos ese<br />

vehículo para tales fines. Razonó el a-quo conforme a la<br />

infracción de que se trata, que el tipo penal de ocultación de<br />

objetos robados se encuentra previsto y sancionado en los<br />

artículos 59 y 62 del Código Penal. Que la Corte no tiene nada<br />

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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

que reprochar con relación al problema probatorio y a la<br />

suficiencia de las pruebas como base de la condena”;<br />

Considerando, que de lo antes transcrito, esta Segunda Sala advierte,<br />

que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua ofreció<br />

motivos de las razones que tuvo a bien acoger el tribunal de primer grado<br />

para retenerle responsabilidad penal al encartado, estableciendo que el<br />

mismo fue condenado en base a las pruebas aportadas, tanto testimoniales<br />

como documentales, que arrojaron fuera de toda duda razonable la<br />

participación del justiciable en el hecho endilgado; que en el caso de la<br />

especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó<br />

conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que<br />

contrario a lo aducido por el reclamante la sentencia dictada por la Corte a-<br />

qua contiene una correcta fundamentación respecto a la queja esbozada, no<br />

verificándose el vicio atribuido, por lo que procede desestimar el señalado<br />

alegato;<br />

Considerando, que es pertinente dejar por establecido, que el<br />

presente caso se trata de una infracción que ha sido cometida por varias<br />

personas y estas no necesariamente se encuentran en la misma situación<br />

en cuanto a su participación se refiere, toda vez que pueden ser inducidas<br />

a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en<br />

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REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros,<br />

aún cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto,<br />

que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción<br />

común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención<br />

para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de<br />

la complicidad caracteriza la figura de coautor;<br />

Considerando, que nada hay que reprocharle a la sentencia dictada<br />

por la Corte a-qua, ya que la misma hizo una correcta interpretación y<br />

aplicación de los textos que sirvieron de base legal a la sentencia emanada<br />

por el tribunal de primer grado, cumpliendo con las garantías<br />

constitucionales del recurrentes, en consecuencia procede el rechazo del<br />

recurso de casación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo<br />

427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de<br />

febrero de 2015.<br />

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,<br />

FALLA:<br />

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto<br />

por Luis Daniel Peñaló Ramírez, contra la sentencia<br />

núm. 00506-2014, dictada por la Cámara Penal de la<br />

Corte de Apelación del Departamento Judicial de<br />

13<br />

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de <strong>Dios</strong> Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.<br />

Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do


Exp. 2016-417<br />

Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />

Fecha: 29 de agosto de 2016<br />

REPÚBLICA DOMINICANA<br />

<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

Santiago el 17 de octubre de 2014, en consecuencia<br />

confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo<br />

aparece copiado en parte anterior del presente fallo;<br />

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas<br />

del proceso;<br />

Tercero: Ordena la notificación de la presente<br />

decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la<br />

Pena del Departamento Judicial de Santiago.<br />

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán<br />

Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto<br />

Sánchez.-<br />

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que<br />

figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año<br />

en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria<br />

General, que certifico.<br />

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de <strong>Dios</strong> Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.<br />

Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do<br />

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