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Exp. 2016-417<br />
Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />
Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
Sentencia núm. 918<br />
REPÚBLICA DOMINICANA<br />
<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los<br />
archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de agosto de 2016, que dice:<br />
<strong>Dios</strong>, <strong>Patria</strong> y <strong>Libertad</strong><br />
República Dominicana<br />
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción<br />
Germán Brito, Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro<br />
Adolfo Moscoso Segarra y Fran Euclides Soto Sánchez, asistidos del<br />
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad<br />
de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de<br />
2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en<br />
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:<br />
Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Ezequiel Peña<br />
Vásquez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y<br />
electoral núm. 096-0018902-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto<br />
4, núm. 6, Reparto Oquet, Santiago, imputado, contra la sentencia núm.<br />
00506-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del<br />
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de <strong>Dios</strong> Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.<br />
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do<br />
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Exp. 2016-417<br />
Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />
Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
REPÚBLICA DOMINICANA<br />
<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2014, cuyo<br />
dispositivo se copia más adelante;<br />
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;<br />
Oído al Licdo. Hilario Alejandro Sánchez por sí y por los Licdos. Juan<br />
Carlos Ortiz e Ismael Comprés, quienes actúan a nombre y representación<br />
de Josuan Emmanuel Fernández Fernández y José Antonio Fernández<br />
Matos, en sus conclusiones;<br />
República;<br />
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la<br />
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el<br />
Licdo. Félix Antonio Almánzar, en representación del recurrente,<br />
depositado el 5 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,<br />
mediante el cual interpone dicho recurso;<br />
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el<br />
recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de<br />
mayo de 2016;<br />
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Exp. 2016-417<br />
Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />
Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
REPÚBLICA DOMINICANA<br />
<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de<br />
1997 y 242 de 2011;<br />
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber<br />
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados<br />
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la<br />
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,<br />
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por<br />
la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso<br />
Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,<br />
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la<br />
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21<br />
de diciembre de 2006;<br />
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos<br />
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:<br />
a) que en fecha de julio de 2011, el Cuarto Juzgado de la Instrucción<br />
del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio en contra<br />
de Carlos Ezequiel Peña Vásquez, por presunta violación a las<br />
disposiciones de los artículos 59, 62, 379 y 385 del Código Penal<br />
Dominicano;<br />
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Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />
Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
REPÚBLICA DOMINICANA<br />
<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el<br />
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera<br />
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 27 de agosto de<br />
2012, dictó sentencia núm. 285/2012 y su dispositivo es el siguiente:<br />
“En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano<br />
Carlos Ezequiel Peña Vásquez, dominicano, mayor de edad,<br />
unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad<br />
y electoral núm. 096-0018902-2, domiciliado y residente en<br />
la calle Proyecto 4, núm. 6, Reparto Oquet, Santiago,<br />
culpable de violar las disposiciones consagradas en los<br />
artículos 59, 62, 379 y 385, del Código Penal Dominicano,<br />
en perjuicio de Josuan Enmanuel Fernández Fernández y<br />
José Antonio Fernández Matos; SEGUNDO: Condena al<br />
ciudadano Carlos Ezequiel Peña Vásquez, a cumplir en el<br />
Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de<br />
esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de<br />
detención. En el aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la<br />
forma, acoge como buena y valida la querella con<br />
constitución en actor civil interpuesta por Josuan Enmanuel<br />
Fernández Fernández y José Antonio Fernández Matos por<br />
intermedio de sus abogados Licdos. Juan Carlos Ortiz,<br />
Ismael Comprés y Jaime Guzmán Caraballo, por haber sido<br />
hecha en tiempo hábil y conforme lo dispone la ley;<br />
CUARTO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano<br />
Carlos Ezequiel Peña Vásquez al pago de una<br />
indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil<br />
Pesos (RD$600.000.00), a favor de los señores Josuan<br />
Enmanuel Fernández Fernández y José Antonio Fernández<br />
Matos por los daños morales sufridos por éstos consecuencia del<br />
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Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
hecho punible; QUINTO: Condena al ciudadano Carlos<br />
Ezequiel Peña Vásquez, al pago de las costas penales y<br />
civiles, estas últimas a favor y provecho de los Licdos. Juan<br />
Carlos Ortiz, Ismael Comprés y Jaime Guzmán Caraballo,<br />
quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;<br />
SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por<br />
el Ministerio Público y la parte querellante y rechaza por<br />
improcedentes las de la defensa técnica del imputado;”<br />
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.<br />
506/2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de<br />
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2014,<br />
y su dispositivo es el siguiente:<br />
“PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación<br />
interpuesto por el imputado Carlos Ezequiel Peña Vásquez,<br />
quien tiene como abogado constituido y apoderado especial<br />
al Licenciado Félix Antonio Almánzar; en contra de la<br />
sentencia núm. 285/2012, de fecha veintisiete (27) del mes<br />
de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer<br />
Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del.<br />
Distrito Judicial Santiago; SEGUNDO: Confirma la<br />
sentencia impugnada; TERCERO: Condena a Carlos<br />
Ezequiel Peña Vásquez, al pago de las costas”;<br />
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,<br />
en síntesis, lo siguiente:<br />
“Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una<br />
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Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
REPÚBLICA DOMINICANA<br />
<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
disposición legal. Que la Corte en la sentencia impugnada<br />
hizo una incorrecta aplicación de una disposición de orden<br />
legal, al no observar las disposiciones contenidas en los<br />
artículos 61 y 62 del Código Penal Dominicano y en su<br />
contenido no explica los motivos al recurrente del porque<br />
dicha inobservancia, cuando el recurrente concluyó en esa<br />
dirección, más aún cuando estas disposiciones legales son<br />
claras y no aplican para la infracción de la complicidad. Como<br />
llegó la Corte a la conclusión de que el recurrente conocía la<br />
conducta criminal de los malhechores, si ni siquiera conocía a<br />
esas personas que cometieron los hechos. De la corta y breve<br />
lectura de las disposiciones legales que han sido inobservadas<br />
por la Corte, en perjuicio del recurrente hay que distinguir<br />
dos aspectos fundamentales: a) en qué consiste la<br />
complicidad; y b) cómo se castiga la complicidad. De la<br />
lectura de los artículos 60, 61 y 62 del Código Penal<br />
Dominicano se desprende que la complicidad comprende dos<br />
elementos constitutivos esenciales: un hecho principal<br />
castigable como crimen o delito y un hecho intencional y legal<br />
de complicidad. En el presente proceso ha existido un hecho<br />
principal castigable, no así el hecho intencional y legal de la<br />
complicidad, porque los referidos textos legales, disponen que<br />
el cómplice debe tener conocimiento del hecho principal, debe<br />
tener la intención culpable, esto es haber conocido la voluntad<br />
del autor de cometer el crimen o delito. Existen diferentes<br />
modalidades de complicidad, pero por la que ha sido<br />
condenado el recurrente es por ocultamiento de un vehículo<br />
de motor que había sido robado. La complicidad por<br />
ocultación consiste en esconder las cosas robadas o dar asilo a<br />
los malhechores (encubrir personas)”;<br />
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Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />
Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por<br />
establecido, en síntesis, lo siguiente:<br />
“…El escrutinio de la decisión atacada deja ver, que para<br />
producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones,<br />
que recibió en el juicio las declaraciones del Licdo. José Aníbal<br />
Trejo, Fiscal Adjunto, quien ante el plenario de este tribunal,<br />
manifestó lo siguiente: “Me trasladé acompañado por<br />
miembro de la Policía Nacional al domicilio del imputado, y<br />
luego de identificarnos como miembros del ministerio público,<br />
le solicite al imputado Carlos Ezequiel Peña Vasquez, que nos<br />
acompañara a presenciar las labores de requisa que estábamos<br />
realizando, y en la sala de su apartamento encima del sofá<br />
oculto dentro de un cojín crema, ocupé una llave para<br />
vehículo con el logo Toyota, y en ese mismo sofá oculto dentro<br />
de un cojín con rayas de diversos colores, ocupe un cargador<br />
para escopeta conteniendo siete cartuchos vivos para escopeta<br />
calibre 12, mientras que en el área del lavadero, ocupamos un<br />
radio para vehículo de la marca Suzuki y un farol de alógeno<br />
para vehículo con la marca Nissan. En la habitación principal<br />
de la residencia, donde duerme el imputado, en el interior de<br />
la gaveta superior del extremo derecho del gavetero, un carnet<br />
para tenencia de arma de fuego, con la imagen y el nombre<br />
del imputado, y en la gaveta de la mesita de noche ubicada al<br />
lado izquierdo de la cama del imputado ocupamos siete llaves<br />
para vehículos. En la segunda habitación de las tres que tiene<br />
el apartamento se ocupó un bumper delantero para jeepeta<br />
Toyota Prado color blanco, un guarda lodo delantero para<br />
Jeepeta Toyota Prado color blanco, un guarda lodo delantero<br />
derecho para jeepeta marca Toyota Prado color blanco, un<br />
gordo lado trasero derecho para jeepeta Toyota Prado; Que si<br />
bien el imputado alega que dicho vehículo le fue entregado para<br />
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Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />
Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
venderlo porque el solo se dedicaba a la venta y compra de<br />
vehículos, y de que no sabía que dicho vehículo había sido<br />
robado, no menos cierto es, que su participación fraudulenta<br />
se pone de manifiesto en el presente caso dada la situación de<br />
que la llave del vehículo en cuestión se encontró oculta en su<br />
apartamento, el cual fue Identificado con el núm. 2c, y la cual<br />
fue encontrada en la sala de dicho apartamento dentro de un<br />
cojín con forro color crema encima del sofá la cual fue<br />
identificada porque tenía el logo de Toyota y la verificación en<br />
cuanto a que correspondía a la jeepeta marca Toyota, modelo<br />
Prado, color vino, chasis JTEBY25J200054779, año 2007<br />
placa G16036, se efectuó al comprobarse de que la misma fue<br />
encendida con dicha llave; que ante lo ocurrido el imputado<br />
solo se limitó a alegar que recibió dicho 'vehículo de manos de<br />
una persona que sólo dice que se le identificó como José<br />
Antonio Acosta Almonte, y que se la llevó para que se la<br />
vendiera, que para tales fines le presentó una fotocopia de la<br />
matricula sin que ésta estuviera acompañada de otros<br />
documentos que probaran la realidad de que esa persona tenia<br />
derechos a poner en sus manos ese vehículo para tales fines;<br />
Razonó el a quo conforme a la infracción de que se trata, que<br />
el tipo penal de ocultación de objetos robados se encuentra<br />
previsto y sancionado en los artículos 59, y 62 del Código<br />
Penal, los cuales por separados expresan lo siguiente;<br />
Concluye diciendo, que en el caso de la especie al analizar la<br />
participación del imputado Carlos Ezequiel Pena Vásquez<br />
(A) Carlitos Persiana, hemos podido determinar su grado de<br />
culpabilidad en la comisión del hechos imputado, toda vez que<br />
las condiciones antes señaladas se encuentran presente, y por<br />
vía de consecuencia. Existe un lazo de causalidad y resultado<br />
entre su participación y la forma en que se desencadenó la<br />
infracción cometida, tal y como en otra parte de esta decisión<br />
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Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />
Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
ha quedado debidamente explicado. La Corte no tiene nada<br />
que reprochar con relación al problema probatorio y a la<br />
suficiencia de las pruebas como base de la condena. Y es que<br />
la víctima y testigo Josuan Enmanuel Fernández, a quién el<br />
tribunal le creyó, contó durante el juicio," estoy aquí para<br />
hablar de un secuestro, pues yo estaba en la casa de una<br />
amiga mía y como a los tres minutos llegaron tres personas<br />
diciendo que eran policías, quienes portaban armas de fuego<br />
con las cuales me encañonaron y me quitaron la Jeepeta en la<br />
que yo andaba propiedad de mi padre la cual es una Jeepeta<br />
marca Toyota, Modelo Prado, color rojo vino, además me<br />
llevaron la suma de Diecisiete Mil Pesos (17,000.00) en<br />
efectivo, un (1) guillo de oro amarillo; un (1) celular marca<br />
Iphone, color negro, un (1) anillo de oro; la billetera<br />
conteniendo en su interior documentos personales. Ellos me<br />
obligaron a montarme en la parte de atrás de la jeepeta en la<br />
que yo andaba y me trasladaron a una finca ubicada en la<br />
Provincia Duarte, en donde me dejaron sin ropa y sin zapato,<br />
luego ellos hicieron tres disparos al aire y se fueron en la<br />
jeepeta, yo caminé como dos horas a pies pidiendo auxilio a<br />
los vehículos que pasaban y dos señores que andaban en un<br />
motor llamaron a mi familia y entonces mi familia me rescató,<br />
eso es todo señores magistrados. Respecto a las pruebas<br />
valoradas por el a quo para fundamentar su condena, no<br />
sobra decir en este punto, reiterando una doctrina firme de la<br />
Corte (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de<br />
agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de<br />
junio), que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de<br />
sentencia a declaraciones testimoniales (en este caso las de la<br />
víctima del atraco y la del fiscal actuante en la investigación<br />
y que posteriormente declaro en el juicio) depende de la<br />
inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue<br />
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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa<br />
al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la<br />
plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a<br />
los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser<br />
que se produzca una desnaturalización de la prueba<br />
testimonial, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que el<br />
motivo analizado debe ser desestimado”;<br />
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los<br />
medios planteados por la parte recurrente:<br />
Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el único medio<br />
de su acción recursiva, que la Corte a-qua en su sentencia hizo una<br />
incorrecta aplicación de una disposición de orden legal al no observar las<br />
disposiciones contenidas en los artículos 61 y 62 del Código Penal<br />
Dominicano, no explicando los motivos del porqué de su inobservancia,<br />
cuando el recurrente concluyó en esa dirección. Que en el presente caso ha<br />
existido un hecho principal castigable, no ha así el hecho intencional y legal<br />
de la complicidad, porque los referidos textos legales, disponen que el<br />
cómplice debe tener conocimiento del hecho principal, debe tener la<br />
intención culpable, esto es haber conocido la voluntad del autor de cometer<br />
el crimen o delito y el imputado no conocía a las personas que cometieron<br />
los hechos;<br />
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REPÚBLICA DOMINICANA<br />
<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
Considerando, que respecto a lo aducido de que la Corte a-qua no dio<br />
respuesta respecto del tipo penal de la complicidad, incurriendo en<br />
inobservancia de las disposiciones de los artículos 61 y 62 del Código Penal<br />
Dominicano, la Corte a-qua estableció de manera motivada, lo siguiente:<br />
“Que si bien el imputado alega que dicho vehículo le fue<br />
entregado para venderlo porque él solo se dedicaba a la venta<br />
y compra de vehículos, y de que no sabía que dicho vehículo<br />
había sido robado, no menos cierto es, que su participación<br />
fraudulenta se pone de manifiesto en el presente caso dada la<br />
situación de que la llave del vehículo en cuestión se encontró<br />
oculta en su apartamento, el cual fue identificado con el<br />
número 2C, y la cual fue encontrada en la sala de dicho<br />
apartamento dentro de un cojín con forro color crema encima<br />
del sofá la cual fue identificada porque tenía el logo de Toyota<br />
y la verificación en cuanto a que correspondía a la jeepeta<br />
marca Toyota, modelo Prado, color vino, chasis<br />
JTEBY25J200054779, año 2007, placa G16036, se efectuó al<br />
comprobarse de que la misma fue encendida con dicha llave;<br />
que ante lo ocurrido el imputado solo se limitó a alegar que<br />
recibió dicho vehículo de manos de una persona que solo dice<br />
que se le identificó como José Antonio Acosta Almonte, y que<br />
se la llevó para que se la vendiera, que para tales fines le<br />
presentó una fotocopia de la matrícula sin que esta estuviera<br />
acompañada de otros documentos de que probara la realidad<br />
de que esa persona tenía derecho a poner en sus manos ese<br />
vehículo para tales fines. Razonó el a-quo conforme a la<br />
infracción de que se trata, que el tipo penal de ocultación de<br />
objetos robados se encuentra previsto y sancionado en los<br />
artículos 59 y 62 del Código Penal. Que la Corte no tiene nada<br />
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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
que reprochar con relación al problema probatorio y a la<br />
suficiencia de las pruebas como base de la condena”;<br />
Considerando, que de lo antes transcrito, esta Segunda Sala advierte,<br />
que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua ofreció<br />
motivos de las razones que tuvo a bien acoger el tribunal de primer grado<br />
para retenerle responsabilidad penal al encartado, estableciendo que el<br />
mismo fue condenado en base a las pruebas aportadas, tanto testimoniales<br />
como documentales, que arrojaron fuera de toda duda razonable la<br />
participación del justiciable en el hecho endilgado; que en el caso de la<br />
especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó<br />
conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que<br />
contrario a lo aducido por el reclamante la sentencia dictada por la Corte a-<br />
qua contiene una correcta fundamentación respecto a la queja esbozada, no<br />
verificándose el vicio atribuido, por lo que procede desestimar el señalado<br />
alegato;<br />
Considerando, que es pertinente dejar por establecido, que el<br />
presente caso se trata de una infracción que ha sido cometida por varias<br />
personas y estas no necesariamente se encuentran en la misma situación<br />
en cuanto a su participación se refiere, toda vez que pueden ser inducidas<br />
a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en<br />
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<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros,<br />
aún cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto,<br />
que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción<br />
común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención<br />
para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de<br />
la complicidad caracteriza la figura de coautor;<br />
Considerando, que nada hay que reprocharle a la sentencia dictada<br />
por la Corte a-qua, ya que la misma hizo una correcta interpretación y<br />
aplicación de los textos que sirvieron de base legal a la sentencia emanada<br />
por el tribunal de primer grado, cumpliendo con las garantías<br />
constitucionales del recurrentes, en consecuencia procede el rechazo del<br />
recurso de casación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo<br />
427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de<br />
febrero de 2015.<br />
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,<br />
FALLA:<br />
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto<br />
por Luis Daniel Peñaló Ramírez, contra la sentencia<br />
núm. 00506-2014, dictada por la Cámara Penal de la<br />
Corte de Apelación del Departamento Judicial de<br />
13<br />
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de <strong>Dios</strong> Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.<br />
Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
Exp. 2016-417<br />
Rc: Carlos Ezequiel Peña Vásquez<br />
Fecha: 29 de agosto de 2016<br />
REPÚBLICA DOMINICANA<br />
<strong>SUPREMA</strong> <strong>CORTE</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
Santiago el 17 de octubre de 2014, en consecuencia<br />
confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo<br />
aparece copiado en parte anterior del presente fallo;<br />
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas<br />
del proceso;<br />
Tercero: Ordena la notificación de la presente<br />
decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la<br />
Pena del Departamento Judicial de Santiago.<br />
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán<br />
Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto<br />
Sánchez.-<br />
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que<br />
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año<br />
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria<br />
General, que certifico.<br />
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de <strong>Dios</strong> Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.<br />
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