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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>FISCAL1</strong><br />

Ley Nº 10.397 1<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

TEXTO OR<strong>DE</strong>NADO 1<br />

LIBRO PRIMERO1<br />

PARTE GENERAL . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ámbito de Aplicación . . . . . . . . . . . . . 1<br />

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

De la Interpretación del Código y de las<br />

Normas Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

De los Órganos de la Administración Fiscal<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones<br />

Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

De las Consultas . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Del Domicilio Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

TITULO VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

De los Deberes Formales del Contribuyente,<br />

Responsables y Terceros. . . . . . 5<br />

TITULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

De la Determinación de las Obligaciones<br />

Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

TITULO IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

De las Infracciones a las Obligaciones y<br />

Deberes Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

TITULO IX BIS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />

De la Incautación y Decomiso de Bienes . . . 14<br />

TITULO X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Del Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

TITULO XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

De los Procedimientos de Determinación<br />

de Oficio y el Contencioso Fiscal . . . . . . . 18<br />

TITULO XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

De la Prescripción . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

TITULO XIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Disposiciones Transitorias y Varias . . . . . . 23<br />

LIBRO SEGUNDO24<br />

PARTE ESPECIAL . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Impuesto Inmobiliario . . . . . . . . . . . . . 24<br />

CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

CAPITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

CAPITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos . . . . . . 27<br />

CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />

CAPÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

CAPÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Impuesto a los Automotores . . . . . . . . . . 37<br />

CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / i


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

CAPÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

CAPÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />

y Judiciales . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

CAPíTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />

Disposiciones Transitorias y Varias . . . . . . 52<br />

Anexo II<br />

CÓDIGO FISCAL. Texto Ordenado<br />

Correlación de artículos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS57<br />

Decreto Nº 9.394/86 57<br />

Reglamentación General . . . . 57<br />

CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Parte General . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

CAPITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Impuesto Inmobiliario . . . . . . . . . . . . 57<br />

CAPITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos . . . . . . 57<br />

CAPITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

Impuesto a los Automotores . . . . . . . . . 59<br />

CAPITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

CAPITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Tasas retributivas de servicios administrativos<br />

y judiciales . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Decreto Nº 326/97 62<br />

Reglamentación del Libro<br />

Primero del Código Fiscal . . . 62<br />

ANEXO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Título I<br />

Parte General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Delegación de facultades . . . . . . . . . . . 63<br />

Medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Consultas. Efectos . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Inexistencia de deudas. Montos a recaudar.<br />

Obligaciones . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Resistencia pasiva . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Agravantes y Atenuantes . . . . . . . . . . . 63<br />

Bloqueo Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Demandas de Repetición.<br />

Documentos auténticos . . . . . . . . . . . . 64<br />

Recursos. Presentación. Plazos. . . . . . . . 64<br />

Nómina de contribuyentes. Publicación. . . . 64<br />

Decreto Nº 3.163/97 64<br />

Reglamentación del inciso f)<br />

del artículo 206 del Código<br />

Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Decreto Nº 3.354/95 65<br />

Comercialización mayorista y<br />

minorista . . . . . . . . . . . . 65<br />

ii / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES


LEY IMPOSITIVA 200467<br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Ley Nº 13.155 67<br />

(Parte Pertinente)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

TÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Impuesto Inmobiliario . . . . . . . . . . . . 67<br />

TÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos . . . . 69<br />

TÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Impuesto a los Automotores . . . . . . . . 75<br />

TÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

TÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />

y Judiciales . . . . . . . . . . . 78<br />

TÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Otras Disposiciones<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Ley Nº 12.879 82<br />

(Parte Pertinente)<br />

(B.O.P.B.A. Nº 24.484 del<br />

20/05/2002) . . . . . . . . . . . . 82<br />

TÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />

y Judiciales . . . . . . . . . . . 82<br />

TÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />

Ley Nº 12.576 83<br />

(Parte Pertinente)<br />

(B.O.P.B.A. Nº 24.206 del<br />

08/01/2001 al 12/01/2001) . . . . 83<br />

TÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83<br />

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />

y Judiciales . . . . . . . . . . . 83<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS91<br />

Procedimiento e Impuestos<br />

Varios 91<br />

Sistematización de normas<br />

reglamentarias e<br />

interpretativas de la<br />

legislación tributaria provincial 91<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 . . . 91<br />

LIBRO PRIMERO – PARTE<br />

GENERAL91<br />

TITULO I – <strong>DE</strong> LA AUTORIDAD <strong>DE</strong><br />

APLICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91<br />

TÍTULO II – ACTUACIÓN ANTE LA<br />

DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS . . . . . 92<br />

CAPÍTULO I – CÓDIGO <strong>DE</strong> OFICINAS . . . . 92<br />

CAPÍTULO II – PERSONERÍA . . . . . . . . . 92<br />

CAPÍTULO III – CONSULTAS A LA AUTORIDAD<br />

<strong>DE</strong> APLICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />

CAPÍTULO IV – DOMICILIO FISCAL . . . . . 94<br />

CAPÍTULO V – CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> DOMICILIO<br />

A LOS EFECTOS PROCEDIMENTALES . . . 94<br />

TÍTULO III – CUMPLIMIENTO <strong>DE</strong> LAS<br />

OBLIGACIONES FISCALES . . . . . . . . . . . 95<br />

CAPÍTULO I – VENCIMIENTOS GENE-<br />

RALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / iii


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>CLARACIONES<br />

TRIBUTARIAS Y PAGO . . . . . . . . . . . 96<br />

SECCIÓN UNO: LUGARES, MEDIOS Y<br />

COMPROBANTES . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

PARTE PRIMERA: PAGO. PRINCIPIOS<br />

GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

PARTE SEGUNDA: SISTEMA INTE-<br />

GRAL <strong>DE</strong> RECAUDACIÓN Y FISCALI-<br />

ZACIÓN <strong>DE</strong> LA DIRECCIÓN PROVIN-<br />

CIAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA PROVINCIA<br />

<strong>DE</strong> BUENOS AIRES (SIRFT–BAIRES) . . . . 97<br />

PARTE TERCERA: “SISTEMA IN-<br />

GRESOS BRUTOS PROVINCIA <strong>DE</strong><br />

BUENOS AIRES” . . . . . . . . . . . . . . . 98<br />

PARTE CUARTA: SOFTWARE DOMI-<br />

CILIARIO CONVENIO MULTILATERAL . . . 99<br />

PARTE QUINTA: BANCO <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA – DÉBITO AUTOMÁTICO Y<br />

PAGO POR CAJERO AUTOMÁTICO . . . 100<br />

PARTE SEXTA: IMPUESTO INMO-<br />

BILIARIO – DÉBITO EN TARJETA <strong>DE</strong><br />

CRÉDITO VISA . . . . . . . . . . . . . . . 100<br />

SECCIÓN DOS: ACCESORIOS POR<br />

MORA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

SECCIÓN TRES: COMUNICACIÓN<br />

<strong>DE</strong> PAGOS . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

SECCIÓN CUATRO: FACILIDA<strong>DE</strong>S<br />

<strong>DE</strong> PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

CAPÍTULO III – REQUERIMIENTOS A<br />

CONTRIBUYENTES Y RESPON-<br />

SABLES. PROCEDIMIENTO<br />

(ARTÍCULO 41 <strong>DE</strong>L CÓDIGO FISCAL) . . 104<br />

CAPÍTULO IV – CONCURSOS Y QUIE-<br />

BRAS. PAGOS <strong>DE</strong> CUOTAS <strong>DE</strong> CON-<br />

FORMIDAD A LA RESOLUCIÓN <strong>DE</strong><br />

ACUERDO PREVENTIVO HO-<br />

MOLOGADO . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

CAPÍTULO V – MEDIOS ESPECIALES<br />

<strong>DE</strong> CANCELACIÓN <strong>DE</strong> OBLIGA-<br />

CIONES FISCALES . . . . . . . . . . . . . 105<br />

SECCIÓN UNO: CERTIFICADOS <strong>DE</strong><br />

CRÉDITO FISCAL <strong>DE</strong> LA LEY Nº 10.488 . 105<br />

SECCIÓN DOS: “BONOS <strong>DE</strong> CAN-<br />

CELACIÓN <strong>DE</strong> OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES”<br />

COMO MEDIO <strong>DE</strong> PAGO. OTROS BO-<br />

NOS PROVINCIALES . . . . . . . . . . . . 106<br />

SECCIÓN TRES: CAMBIO <strong>DE</strong> IMPU-<br />

TACIÓN: IMPUESTOS: INMOBILIARIO,<br />

A LOS AUTOMOTORES Y A LAS EM-<br />

BARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS Y <strong>DE</strong><br />

RECREACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . 106<br />

CAPÍTULO VI – OBLIGACIONES AL-<br />

CANZADAS POR EL RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />

EMERGENCIA Y <strong>DE</strong>SASTRE<br />

AGROPECUARIOS . . . . . . . . . . . . . 107<br />

SECCIÓN UNO: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>-<br />

CRETO Nº 3.620/87 . . . . . . . . . . . . . 107<br />

SECCIÓN DOS: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>-<br />

CRETO Nº 3.621/87 . . . . . . . . . . . . . 109<br />

SECCIÓN TRES: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>-<br />

CRETO Nº 4.070/88 . . . . . . . . . . . . . 111<br />

SECCIÓN CUATRO: CONDONACIÓN<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDA POR INTERESES DIS-<br />

PUESTA POR LEY Nº 12.806 . . . . . . . 111<br />

CAPÍTULO VII – EXENCIONES <strong>DE</strong> LAS<br />

LEYES NROS. 12.322, 12.323 Y 12.368 . . 112<br />

CAPÍTULO VIII – LEY Nº 12.713: RE-<br />

DUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE<br />

INGRESOS BRUTOS E IMPUESTO A<br />

LOS AUTOMOTORES PARA EMPRE-<br />

SAS <strong>DE</strong> TRANSPORTE . . . . . . . . . . 113<br />

SECCIÓN UNO: EJERCICIO FISCAL<br />

2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

SECCIÓN DOS: EJERCICIO FISCAL<br />

2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114<br />

SECCIÓN TRES: EJERCICIO FISCAL<br />

2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />

CAPÍTULO IX – PROMOCIÓN INDUS-<br />

TRIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />

CAPÍTULO X – RÉGIMEN <strong>DE</strong> APOYO Y<br />

ESTÍMULO A LA ACTIVIDAD TEATRAL . . 116<br />

CAPÍTULO XI – CONTROL <strong>DE</strong>L<br />

ESTADO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS IMPOSITIVAS A<br />

PROVEEDORES <strong>DE</strong>L ESTADO PRO-<br />

VINCIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

CAPÍTULO XII – RÉGIMEN <strong>DE</strong> CON-<br />

SOLIDACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS . . . . . . . . . 118<br />

CAPÍTULO XIII – TERCEROS RESPON-<br />

SABLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

TÍTULO IV – <strong>DE</strong>MANDAS <strong>DE</strong> REPETICIÓN . . 120<br />

TÍTULO V – AGENTES <strong>DE</strong> RECAUDACIÓN . 120<br />

CAPÍTULO I – NORMAS GENERALES . . 120<br />

CAPÍTULO II – IMPUESTO INMO-<br />

BILIARIO. ESCRIBANOS PÚBLICOS: O-<br />

PERACIONES SOBRE INMUEBLES . . . . 123<br />

CAPÍTULO III – IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

SECCIÓN UNO: ESCRIBANOS PÚBLI-<br />

COS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124<br />

SECCIÓN DOS: ENTIDA<strong>DE</strong>S FINAN-<br />

CIERAS, <strong>DE</strong> SEGURO, <strong>DE</strong> CAPITALI-<br />

ZACIÓN Y <strong>DE</strong> AHORRO Y PRÉSTAMO . . 126<br />

SECCIÓN TRES: ENTIDA<strong>DE</strong>S REGIS-<br />

TRADORAS . . . . . . . . . . . . . . . . . 126<br />

SECCIÓN CUATRO: EMPRESAS <strong>DE</strong><br />

SERVICIOS <strong>DE</strong> ELECTRICIDAD . . . . . . 127<br />

iv / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

SECCIÓN CINCO: INSTITUTO PROVIN-<br />

CIAL <strong>DE</strong> LOTERÍA Y CASINOS . . . . . . 128<br />

SECCIÓN SEIS: RÉGIMEN ESPECIAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESO . . . . . . . . . . . . . . . . 128<br />

SECCIÓN SIETE: ENCARGADOS <strong>DE</strong><br />

REGISTROS SECCIONALES <strong>DE</strong> LA DI-<br />

RECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> REGISTROS<br />

NACIONALES <strong>DE</strong> LA PROPIEDAD <strong>DE</strong>L<br />

AUTOMOTOR . . . . . . . . . . . . . . . . 128<br />

SECCIÓN OCHO: OPERACIONES<br />

CON TARJETAS <strong>DE</strong> CRÉDITO O COM-<br />

PRA (ARTÍCULO 214 BIS <strong>DE</strong>L CÓDIGO<br />

FISCAL INCORPORADO POR<br />

LEY Nº 12.879) . . . . . . . . . . . . . . . 129<br />

CAPÍTULO IV – IMPUESTO SOBRE<br />

LOS INGRESOS BRUTOS . . . . . . . . . 130<br />

SECCIÓN UNO: REGÍMENES GENERA-<br />

LES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN Y RETENCIÓN.<br />

NORMAS COMUNES . . . . . . . . . . . . 130<br />

SECCIÓN DOS: RÉGIMEN GENERAL<br />

<strong>DE</strong> PERCEPCIÓN. NORMAS PARTICU-<br />

LARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133<br />

SECCIÓN TRES: REGÍMENES ESPE-<br />

CIALES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN . . . . . . . . . 135<br />

PARTE PRIMERA: COMERCIALI-<br />

ZACIÓN MAYORISTA <strong>DE</strong> COMBUSTI-<br />

BLES LÍQUIDOS . . . . . . . . . . . . . . 135<br />

PARTE SEGUNDA: COMPAÑÍAS <strong>DE</strong><br />

TRANSPORTE <strong>DE</strong> PASAJEROS Y<br />

CARGA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136<br />

PARTE TERCERA: SECTOR AUTO-<br />

MOTRIZ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136<br />

PARTE CUARTA: COMERCIALI-<br />

ZACIÓN <strong>DE</strong> MEDICAMENTOS . . . . . . . 137<br />

PARTE QUINTA: COMERCIALIZACIÓN<br />

<strong>DE</strong> REVISTAS E IMPRESOS <strong>DE</strong><br />

VENTA CONDICIONADA . . . . . . . . . . 139<br />

PARTE SEXTA: VENTA <strong>DE</strong> CERVEZAS<br />

Y OTRAS BEBIDAS . . . . . . . . . . . . . 140<br />

PARTE SÉPTIMA: OPERACIONES <strong>DE</strong><br />

IMPORTACIÓN <strong>DE</strong>FINITIVA PARA<br />

CONSUMO . . . . . . . . . . . . . . . . . 141<br />

SECCIÓN CUATRO: RÉGIMEN GENE-<br />

RAL <strong>DE</strong> RETENCIÓN. NORMAS PAR-<br />

TICULARES . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

SECCIÓN CINCO: REGÍMENES ESPE-<br />

CIALES<br />

<strong>DE</strong> RETENCIÓN . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

PARTE PRIMERA: ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

AGROPECUARIAS . . . . . . . . . . . . . 143<br />

PARTE SEGUNDA: CONCESION-<br />

ARIOS, CONTRATISTAS Y PROVEE-<br />

DORES <strong>DE</strong>L ESTADO . . . . . . . . . . . 144<br />

PARTE TERCERA: EMPRESAS <strong>DE</strong><br />

CONSTRUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . 145<br />

PARTE CUARTA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

SEGUROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145<br />

PARTE QUINTA: HONORARIOS . . . . . . 145<br />

PARTE SEXTA: INSTITUTO PROVIN-<br />

CIAL <strong>DE</strong> LOTERÍA Y CASINOS . . . . . . 146<br />

PARTE SÉPTIMA: TARJETAS <strong>DE</strong> COM-<br />

PRA Y <strong>DE</strong> CRÉDITO . . . . . . . . . . . . 146<br />

PARTE OCTAVA: COOPERATIVAS <strong>DE</strong><br />

PROVISIÓN MINORISTA <strong>DE</strong><br />

LA LEY Nº 10.345 . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

PARTE NOVENA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

AHORRO POR CÍRCULO CERRADO . . . 147<br />

PARTE DÉCIMA: PARTICIPACIONES<br />

EN INGRESOS . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

PARTE UNDÉCIMA: DISPOSICIONES<br />

COMUNES A LAS PARTES PRIMERA<br />

A DÉCIMA . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148<br />

PARTE <strong>DE</strong>CIMOSEGUNDA: MUNICI-<br />

PALIDA<strong>DE</strong>S: PERCEPCIÓN <strong>DE</strong>L AN-<br />

TICIPO MÍNIMO <strong>DE</strong> INICIACIÓN <strong>DE</strong> AC-<br />

TIVIDA<strong>DE</strong>S . . . . . . . . . . . . . . . . . 149<br />

PARTE <strong>DE</strong>CIMOTERCERA: RÉGIMEN<br />

<strong>DE</strong> RETENCIÓN SOBRE LOS CRÉDI-<br />

TOS BANCARIOS . . . . . . . . . . . . . . 149<br />

SECCIÓN SEIS: CONTRIBUYENTES<br />

EXENTOS POR LAS LEYES NROS.<br />

11.490 Y 11.518 . . . . . . . . . . . . . . . 152<br />

SECCIÓN SIETE: AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong><br />

EXCLUSIÓN <strong>DE</strong> REGÍMENES <strong>DE</strong> RE-<br />

TENCIÓN O PERCEPCIÓN . . . . . . . . . 153<br />

CAPÍTULO V – IMPUESTO A LOS<br />

AUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . 154<br />

SECCIÓN UNO: INDUSTRIAS TERMI-<br />

NALES <strong>DE</strong> VEHÍCULOS Y AGENTES<br />

IMPORTADORES . . . . . . . . . . . . . . 154<br />

SECCIÓN DOS: ENCARGADOS <strong>DE</strong><br />

REGISTROS SECCIONALES <strong>DE</strong> LA DI-<br />

RECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> REGISTROS<br />

NACIONALES <strong>DE</strong> LA PROPIEDAD <strong>DE</strong>L<br />

AUTOMOTOR . . . . . . . . . . . . . . . . 154<br />

CAPÍTULO VI – IMPUESTO A LAS EM-<br />

BARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS O <strong>DE</strong><br />

RECREACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . 155<br />

CAPÍTULO VII – TASAS POR AC-<br />

TUACIONES ADMINISTRATIVAS . . . . . 156<br />

LIBRO SEGUNDO – PARTE<br />

ESPECIAL156<br />

TÍTULO VI – IMPUESTO A LOS<br />

AUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . . . 156<br />

CAPÍTULO I – OBLIGACIÓN IMPOSI-<br />

TIVA – DISPOSICIONES GENERALES . . 156<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / v


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>NUNCIA IMPOSITIVA<br />

<strong>DE</strong> VENTA . . . . . . . . . . . . . . . . . 157<br />

CAPÍTULO III – CATEGORIZACIÓN <strong>DE</strong><br />

LOS AUTOMOTORES . . . . . . . . . . . 158<br />

SECCIÓN UNO: CAMIONES,<br />

CAMIONETAS, PICK–UPS Y JEEPS<br />

CON CARACTERÍSTICAS SUNTU-<br />

ARIAS O <strong>DE</strong>PORTIVAS . . . . . . . . . . 158<br />

SECCIÓN DOS: ÍNDICE GENERAL <strong>DE</strong><br />

AFOROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158<br />

SECCIÓN TRES: TRANSPORTE<br />

PÚBLICO <strong>DE</strong> PASAJEROS . . . . . . . . . 158<br />

SECCIÓN CUATRO: VEHÍCULOS SIN<br />

CARROZAR . . . . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

CAPÍTULO IV – EXENCIÓN PARA PER-<br />

SONAS CON DISCAPACIDAD . . . . . . . 159<br />

CAPÍTULO V – EMBARCACIONES <strong>DE</strong>-<br />

PORTIVAS Y RECREATIVAS . . . . . . . 160<br />

CAPÍTULO VI – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFOR-<br />

MACIÓN PARA EMPRESAS <strong>DE</strong><br />

SEGUROS . . . . . . . . . . . . . . . . . 161<br />

TÍTULO VII – IMPUESTO INMOBILIARIO . . . 162<br />

CAPÍTULO I – LIQUIDACIÓN EN IN-<br />

MUEBLES CON REBAJA <strong>DE</strong><br />

VALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . 162<br />

CAPÍTULO II – CERTIFICACIÓN <strong>DE</strong> IN-<br />

EXISTENCIA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDA . . . . . . . . . . 162<br />

CAPÍTULO III – BONIFICACIÓN ADICIO-<br />

NAL POR BUEN CUMPLIMIENTO<br />

PARA ACTIVIDA<strong>DE</strong>S INDUSTRIALES,<br />

HOTELES, CENTROS <strong>DE</strong> SALUD Y<br />

MEDIOS GRÁFICOS Y PERIODÍSTI-<br />

COS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162<br />

CAPÍTULO IV – EXENCIONES . . . . . . . 164<br />

SECCIÓN UNO: TEMPLOS RE-<br />

LIGIOSOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164<br />

SECCIÓN DOS: INCISOS N), Ñ) Y O)<br />

<strong>DE</strong>L ARTÍCULO 137 . . . . . . . . . . . . 164<br />

SECCIÓN TRES: COMBATIENTES <strong>DE</strong><br />

MALVINAS . . . . . . . . . . . . . . . . . 165<br />

SECCIÓN CUATRO: RESERVAS Y<br />

PARQUES NATURALES PRIVADOS . . . 165<br />

CAPÍTULO V – CONDONACIÓN Y RE-<br />

MISIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS. TRÁMITE PARA<br />

SU EFECTIVIZACIÓN . . . . . . . . . . . 165<br />

CAPÍTULO VI – ADMINISTRACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPRENDIMIENTOS O COMPLEJOS<br />

URBANÍSTICOS (CLUBES <strong>DE</strong> CAMPO,<br />

BARRIOS CERRADOS, ETCÉTERA).<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN . . . . . . . 166<br />

TÍTULO VIII – DISPOSICIONES COMUNES<br />

A LOS TÍTULOS VI Y VII: FONDO<br />

PROVINCIAL <strong>DE</strong> EDUCACIÓN – LEY Nº<br />

11.612 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167<br />

TÍTULO IX – IMPUESTO SOBRE LOS<br />

INGRESOS BRUTOS . . . . . . . . . . . . . 168<br />

CAPÍTULO I – INSCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LOS<br />

CONTRIBUYENTES . . . . . . . . . . . . 168<br />

CAPÍTULO II – CONTRIBUYENTES NO<br />

INSCRIPTOS . . . . . . . . . . . . . . . . 169<br />

CAPÍTULO III – DOCUMENTACIÓN Y<br />

REGISTRACIONES . . . . . . . . . . . . . 169<br />

CAPÍTULO IV – <strong>DE</strong>CLARACIONES JU-<br />

RADAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170<br />

CAPÍTULO V – PRODUCCIÓN<br />

AGROPECUARIA . . . . . . . . . . . . . . 170<br />

SECCIÓN UNO: ACOPIADORES . . . . . 170<br />

SECCIÓN DOS: COMERCIALIZACIÓN<br />

POR EL PROPIO PRODUCTOR . . . . . . 171<br />

CAPÍTULO VI – EMPRESAS <strong>DE</strong><br />

SEGURO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171<br />

CAPÍTULO VII – INDUSTRIA AUTO-<br />

MOTRÍZ: TRATAMIENTO FISCAL . . . . . 171<br />

CAPÍTULO VIII – VENTA AL POR<br />

MENOR EN HIPERMERCADOS, SU-<br />

PERMERCADOS Y MINIMERCADOS<br />

CON PREDOMINIO <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

ALIMENTICIOS Y BEBIDAS: ALÍCUO-<br />

TAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172<br />

CAPÍTULO IX – ANTICIPOS . . . . . . . . 172<br />

SECCIÓN UNO: NORMAS GENERALES . 172<br />

SECCIÓN DOS: RÉGIMEN MENSUAL . . . 172<br />

SECCIÓN TRES: RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />

PAGOS A CUENTA PARA EL SECTOR<br />

AUTOMOTRÍZ . . . . . . . . . . . . . . . 173<br />

SECCIÓN CUATRO: FAENAMIENTO<br />

<strong>DE</strong> CUALQUIER ESPECIE ANIMAL . . . . 173<br />

SECCIÓN CINCO: OPERACIONES<br />

QUE SE REALICEN EN EL MERCADO<br />

CENTRAL <strong>DE</strong> BUENOS AIRES . . . . . . 174<br />

SECCIÓN SEIS: COMERCIANTES MI-<br />

NORISTAS ASOCIADOS A COOPERA-<br />

TIVAS <strong>DE</strong> PROVISIÓN <strong>DE</strong> LA LEY Nº<br />

10.345 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175<br />

CAPÍTULO X – EXENCIONES . . . . . . . 175<br />

SECCIÓN UNO: LEYES NROS. 10.490<br />

Y 11.518 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175<br />

PARTE PRIMERA: DISPOSICIONES<br />

COMUNES A LOS CONTRIBUYENTES<br />

COMPRENDIDOS EN LAS LEYES<br />

NROS. 10.490 Y 11.518 . . . . . . . . . . 175<br />

PARTE SEGUNDA: DISPOSICIONES<br />

ESPECIALES APLICABLES A CON-<br />

vi / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

TRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN<br />

LA LEY Nº 11.490 . . . . . . . . . . . . . . 176<br />

PARTE TERCERA: DISPOSICIONES<br />

ESPECIALES APLICABLES A CON-<br />

TRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN<br />

LA LEY Nº 11.518 (ARTÍCULO 11) . . . . . 176<br />

SECCIÓN DOS: EXENCIÓN <strong>DE</strong>L<br />

ARTÍCULO 166 INCISO G) <strong>DE</strong>L<br />

CÓDIGO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . 177<br />

SECCIÓN TRES: EXENCIÓN PARA LA<br />

FABRICACIÓN <strong>DE</strong> PIEZAS <strong>DE</strong> AR-<br />

MADO <strong>DE</strong> AUTOMOTORES . . . . . . . . 178<br />

CAPÍTULO XI – RÉGIMEN <strong>DE</strong> PROMO-<br />

CIÓN PARA MICROEMPRESAS . . . . . . 178<br />

CAPÍTULO XII – AGENTES <strong>DE</strong> INFOR-<br />

MACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179<br />

SECCIÓN UNO: RÉGIMEN GENERAL . . . 179<br />

SECCIÓN DOS: RE<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> COMPRA . . . 179<br />

SECCIÓN TRES: MERCADOS Y<br />

<strong>DE</strong>PÓSITOS <strong>DE</strong> PRODUCTOS FRUTI-<br />

HORTÍCOLAS . . . . . . . . . . . . . . . . 180<br />

SECCIÓN CUATRO: ENTIDA<strong>DE</strong>S FI-<br />

NANCIERAS . . . . . . . . . . . . . . . . 180<br />

TÍTULO X - IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS . . . . . 181<br />

CAPÍTULO I – TRANSFERENCIA <strong>DE</strong><br />

AUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . 181<br />

CAPÍTULO II – EXENCIONES Y <strong>DE</strong>S-<br />

GRAVACIONES . . . . . . . . . . . . . . . 182<br />

SECCIÓN UNO: VIVIENDA ÚNICA, FA-<br />

MILIAR Y <strong>DE</strong> OCUPACIÓN PERMA-<br />

NENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182<br />

SECCIÓN DOS: ADQUISICIÓN <strong>DE</strong>L<br />

DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN . . . . . . 182<br />

SECCIÓN TRES: <strong>DE</strong>SGRAVACIÓN <strong>DE</strong><br />

MEJORAS EN INMUEBLES ADQUIRI-<br />

DOS POR BOLETO . . . . . . . . . . . . . 183<br />

SECCIÓN CUATRO: <strong>DE</strong>SGRAVACIÓN<br />

<strong>DE</strong> OPERACIONES FINANCIERAS Y<br />

<strong>DE</strong> SEGUROS <strong>DE</strong>STINADAS A LOS<br />

SECTORES AGROPECUARIO, INDUS-<br />

TRIAL, MINERO Y <strong>DE</strong> LA CONSTRUC-<br />

CIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183<br />

CAPÍTULO III – FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

PAGO <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 266 <strong>DE</strong>L<br />

CÓDIGO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . 184<br />

CAPÍTULO IV – MUNICIPALIDA<strong>DE</strong>S.<br />

CONTROL <strong>DE</strong> INGRESO . . . . . . . . . . 186<br />

TÍTULO XI – TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />

SERVICIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186<br />

CAPÍTULO I – SERVICIOS ADMINIS-<br />

TRATIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . 186<br />

SECCIÓN UNO: LICENCIAS <strong>DE</strong> CON-<br />

DUCTOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186<br />

SECCIÓN DOS: CONVERSIÓN AL<br />

SISTEMA <strong>DE</strong>L FOLIO REAL . . . . . . . . 186<br />

SECCIÓN TRES: TASA ANUAL <strong>DE</strong> FIS-<br />

CALIZACIÓN <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S . . . . . . 186<br />

CAPÍTULO II – SERVICIOS JUDICIALES . 187<br />

TÍTULO XII – DISPOSICIONES COMUNES<br />

A LOS TÍTULOS X Y XI . . . . . . . . . . . . . 187<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong>L PAGO . . . . . . . . . 187<br />

CAPÍTULO II – CONTROL <strong>DE</strong> CUM-<br />

PLIMIENTO: TRÁMITE <strong>DE</strong> VISACIÓN . . . 188<br />

SECCIÓN UNO: ACTOS JUDICIALES<br />

<strong>DE</strong>CLARATIVOS <strong>DE</strong> DOMINIO <strong>DE</strong> BIE-<br />

NES INMUEBLES. TRÁMITE . . . . . . . . 188<br />

SECCIÓN DOS: ACTOS A IN-<br />

SCRIBIRSE EN LA DIRECCIÓN PRO-<br />

VINCIAL <strong>DE</strong> PERSONAS JURÍDICAS Y<br />

REGISTROS PÚBLICOS <strong>DE</strong> COMER-<br />

CIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188<br />

TÍTULO XIII – RÉGIMEN TRIBUTARIO<br />

ESPECIAL PARA DISTRIBUIDORES <strong>DE</strong><br />

ENERGÍA ELÉCTRICA . . . . . . . . . . . . . 189<br />

CAPÍTULO I – POR CONCESIÓN PRO-<br />

VINCIAL O MUNICIPAL . . . . . . . . . . . 189<br />

CAPÍTULO II – POR CONCESION NA-<br />

CIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190<br />

TÍTULO XIV – DISPOSICIONES FINA-<br />

LES<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191<br />

Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos 191<br />

Nomenclador de actividades<br />

NAIIB-99 . . . . . . . . . . . . 191<br />

Nomenclador de actividades<br />

NAIIB-99. Notas explicativas . 203<br />

Nomenclador de actividades<br />

NAIIB-99. Obligación de<br />

presentar el formulario R-440 268<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/99 . . 268<br />

Servicios relacionados con la<br />

salud. Alícuota del 1,50% . . . 269<br />

Ley Nº 13.113 (Parte Pertinente) . . . . . . 269<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / vii


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Servicios relacionados con la<br />

salud. Reducción de alícuota<br />

.Actuación de los agentes de<br />

recaudación. . . . . . . . . . . 269<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/04 . 269<br />

Reducción de alícuota . . . . 270<br />

Ley Nº 12.713 . . . . . . . . . . . . . . . . 270<br />

Ley Nº 12.713. Reducción de<br />

alícuota. Anticipos de los<br />

ejercicios fiscales de los años<br />

2001, 2002 y 2003 . . . . . . . 271<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/04 . 271<br />

Hipermercados,<br />

supermercados y<br />

minimercados. Alícuotas . . . 272<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/04 . 272<br />

Exención del impuesto a las<br />

actividades productivas . . . 272<br />

Ley Nº 11.490 (Parte Pertinente)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272<br />

Exención del impuesto a las<br />

actividades productivas.<br />

Norma complementaria a la<br />

Ley Nº 11.490 . . . . . . . . . 274<br />

Ley Nº 11.518 . . . . . . . . . . . . . . . 274<br />

Adhesión al artículo 5º de la<br />

Ley Nacional Nº 24.468 . . . . 277<br />

Ley Nº 11.646 (Parte Pertinente) . . . . . . 277<br />

Exenciones. Actividades<br />

comprendidas en el penúltimo<br />

párrafo del artículo 1º. . . . . 277<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/94 . 277<br />

Exención del impuesto para<br />

las emisoras de televisión. . . 278<br />

Ley Nº 13.065 . . . . . . . . . . . . . . . . 278<br />

Solicitud de la constancia de<br />

exención . . . . . . . . . . . . 278<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/94 . . 278<br />

Actividades exentas según la<br />

Ley Nº 11.518. Aclaración . . . 280<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 66/96 . 280<br />

Reconocimiento de un<br />

beneficio de exención.<br />

Vigencia . . . . . . . . . . . . . 280<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/02 . 280<br />

Agentes de recaudación.<br />

Obligaciones frente a los<br />

contribuyentes que<br />

desarrollen actividades<br />

exentas, según las Leyes Nº<br />

11.490 y 11.518 . . . . . . . . . 281<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/94 . 281<br />

Zonas francas. Excepciones al<br />

pago . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />

Ley Nº 12.045 . . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />

Actividad industrial. Venta<br />

minorista. Régimen de<br />

regularización . . . . . . . . . 282<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

2/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />

Formularios. Cédula de<br />

intimación . . . . . . . . . . . 284<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/96 . 284<br />

viii / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES


Formularios. Cédula de<br />

intimación . . . . . . . . . . . . 285<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

27/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285<br />

Formularios. Constancia de<br />

retención . . . . . . . . . . . . 285<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 65/96 . . 285<br />

Formularios. Declaración<br />

jurada de pagos a verificar . . 285<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 67/96 . . 285<br />

Boleta de depósito –SIRFT<br />

BAIRES– Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos. Agentes de<br />

recaudación. Formulario<br />

R–808 V2. . . . . . . . . . . . . 285<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/04 . . 285<br />

Formularios. Sistema especial<br />

de control y seguimiento de<br />

obligaciones fiscales y cédula<br />

de intimación . . . . . . . . . . 285<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 87/96 . . 285<br />

Anticipos mínimos.<br />

Autorización especial para su<br />

adecuación . . . . . . . . . . . 286<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/94 . . 286<br />

Régimen de recaudación<br />

sobre los créditos bancarios . 287<br />

Ley Nº 12.837 (Parte Pertinente) . . . . . . 287<br />

Régimen de recaudación<br />

sobre los créditos bancarios.<br />

Nómina de Contribuyentes . . 287<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/02 . . 287<br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Combustibles líquidos y gas<br />

natural . . . . . . . . . . . . . 288<br />

Ley Nº 11.244 (Parte Pertinente) . . . . . . 288<br />

Importaciones definitivas de<br />

mercaderias. Agente de<br />

percepción: Dirección General<br />

de Aduanas (A.F.I.P.) . . . . . 289<br />

Decreto Nº 991/98 . . . . . . . . . . . . . . 289<br />

Régimen de percepción en las<br />

destinaciones de Importación<br />

a Consumo . . . . . . . . . . . 289<br />

Resolución General Nº 1408 (A.F.I.P.) . . . 289<br />

Percepciones del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos a<br />

contribuyentes en la Aduana.<br />

Importación a consumo . . . . 289<br />

Resolución General Nº 1609 (A.F.I.P.) . . . 289<br />

Industria automotriz,<br />

terminales y concesionarias.<br />

Venta tradicional y a través de<br />

planes de ahorro previo . . . 290<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

18/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290<br />

Actividades desarrolladas en<br />

áreas comerciales no<br />

convencionales. Artículo 15 de<br />

la Ley Nº 13.145. Régimen de<br />

percepción. . . . . . . . . . . 290<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/04 . . 290<br />

Agentes de recaudación.<br />

Declaración jurada de<br />

inscripción. Entes Estatales y<br />

Colegios Profesionales . . . . 292<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/97 . . 292<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / ix


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Agentes de recaudación.<br />

Suspensión de presentación<br />

de declaraciones juradas. F.<br />

R-400 v.II y R-500 v.II . . . . . 292<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/97 . 292<br />

Agentes de recaudación.<br />

Calendario de vencimientos.<br />

Año fiscal 2004 . . . . . . . . 292<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/04 . 292<br />

Entidades financieras.<br />

Procedimiento opcional de<br />

liquidación del impuesto . . . 293<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/02 . 293<br />

Entidades financieras. Período<br />

fiscal. Declaraciones juradas 294<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/03 . . 294<br />

Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 294<br />

Ley Nº 13.145 (Parte Pertinente) . . . . . . 294<br />

Ley Nº 13.145. Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal . . . . . 297<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04 . 297<br />

Ley Nº 13.145. Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . 306<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/04<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 306<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas. Ley Nº 13.145 . . . . 307<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 89/03 . 307<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas. Ley Nº 13.145 y<br />

12.914. Impuesto de sellos . . 309<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 90/03 . 309<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas. Ley Nº 13.145 y<br />

12.914. Impuesto sobre los<br />

ingresos brutos . . . . . . . . 313<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/04 . 313<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas. Ley Nº 13.145. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . 315<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 315<br />

Leyes Nros. 12.914 y 13.145.<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas en instancia de<br />

ejecución judicial . . . . . . . 316<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/04 . 316<br />

Ley Nº 13.145. Régimen de<br />

información para empresas de<br />

servicios: Energía eléctrica,<br />

telefonía, gas, televisión por<br />

cable y señal satelital. . . . . . 321<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/04 . 321<br />

Modificación de alícuota.<br />

Regularización de deudas. . . 323<br />

Ley Nº 12.727 (Parte Pertinente) . . . . . . 323<br />

Ley Nº 12.727. No aplicación<br />

del artículo 36 . . . . . . . . . 324<br />

Ley Nº 13.155 (Parte Pertinente) . . . . . . 324<br />

Ley Nº 12.727. Regularización<br />

de deudas. Prórroga . . . . . . 325<br />

x / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES


Ley Nº 12.837 (Parte Pertinente) . . . . . . 325<br />

Ley Nº 12.937. Régimen<br />

especial de regularización de<br />

deudas. Reglamentación. . . . 326<br />

Decreto Nº 466/2002 . . . . . . . . . . . . 326<br />

Régimen de regularización.<br />

Decreto Nº 466/2002. Deudas<br />

originadas en la errónea<br />

aplicación de la alícuota. . . . 327<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/02 . . 327<br />

Régimen de regularización.<br />

Decreto Nº 466/2002. Deudas<br />

fiscales de carácter general . . 332<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/02 . . 332<br />

Disposición Normativa Serie<br />

“B” Nº 24/02. Régimen de<br />

regularización de deudas.<br />

Rehabilitación de plan de<br />

regularización caduco . . . . . 338<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/03 . . 338<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales de carácter<br />

general. Rehabilitación de<br />

planes caducos . . . . . . . . . 338<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 62/02 . . 338<br />

Régimen de regularización<br />

anteriores a la Ley Nº 12.837.<br />

Rehabilitación de planes<br />

caducos . . . . . . . . . . . . . 338<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/02 . . 338<br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Régimen de regularización de<br />

deudas. Ley Nº 13.003 y<br />

12.914. Pago directo.<br />

Inconvenientes en el alta de<br />

adhesión. Rehabilitación de<br />

planes de regularización<br />

caducos. . . . . . . . . . . . . 339<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/04 . . 339<br />

Planes de regularización<br />

posteriores al 01/01/2000 y<br />

caducos al 31/12/2003.<br />

Rehabilitación . . . . . . . . . 339<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/04 . . 339<br />

Régimen de regularización.<br />

Procedimiento para la<br />

cancelación de las<br />

obligaciones mediante la<br />

utilización de Títulos de la<br />

Deuda Pública Provincial. . . 340<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/02 . . 340<br />

Ley Nº 12.727. Normas<br />

reglamentarias . . . . . . . . . 340<br />

Decreto Nº 2.023/2001 (Parte Pertinente) . . 340<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales. Decreto Nº<br />

2.023/2001 . . . . . . . . . . . 341<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

28/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales. Decreto Nº<br />

2.023/2001. Impuesto de sellos 344<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

41/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / xi


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales. Decreto Nº<br />

2.023/2001 . . . . . . . . . . . 344<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

45/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales . . . . . . . . 344<br />

Decreto Nº 1.309/2001 . . . . . . . . . . . 344<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales. Decreto Nº<br />

1.309/2001 . . . . . . . . . . . 346<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

24/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales. Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 24/2001 349<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

46/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 349<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales. Decreto Nº<br />

1.309/2001. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . 349<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

29/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 349<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales. Decreto Nº<br />

1.309/2001.Aprobación del F.<br />

R-20 V2 . . . . . . . . . . . . . 350<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

37/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350<br />

Regímenes de facilidades de<br />

pago . . . . . . . . . . . . . . 350<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

5/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350<br />

Regímenes de regularización<br />

de deudas fiscales. Facultades<br />

otorgadas al Poder Ejecutivo . 352<br />

Ley Nº 12.914 . . . . . . . . . . . . . . . . 352<br />

Ley Nº 12.914. Regímenes de<br />

regularización de deudas<br />

fiscales. . . . . . . . . . . . . . 353<br />

Decreto Nº 1.900/2002 . . . . . . . . . . . 353<br />

Régimen de regularización.<br />

Ley Nº 12.914 . . . . . . . . . . 354<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

57/02 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 354<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales. Pago con<br />

bonos . . . . . . . . . . . . . . 356<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/03 . 356<br />

Rehabilitación de planes de<br />

regularización caducos. . . . . 358<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/03 . 358<br />

Régimen de regularización.<br />

Ley Nº 12.914. Reducción del<br />

15% . . . . . . . . . . . . . . . 359<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/03<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 359<br />

Régimen de regularización.<br />

Ley Nº 12.914 y 13.303 . . . . . 359<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 14/03 . 359<br />

Régimen de regularización.<br />

Ley Nº 12.914. Impuesto de<br />

sellos . . . . . . . . . . . . . . 363<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/03 . 363<br />

xii / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES


Régimen de regularización.<br />

Aprobación del formulario<br />

R–28 . . . . . . . . . . . . . . . 366<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 65/02 . . 366<br />

Ley Nº 12.914 y 13.303.<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas en instancia judicial . . 366<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/03 . . 366<br />

Regímenes de regularización<br />

de deudas. Leyes Nros. 12.914<br />

y 13.003. Rehabilitación de<br />

planes de pago caducos . . . . 370<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 69/03 . . 370<br />

Ley Nº 12.914 y 13.303.<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales para los<br />

contribuyentes incluidos en<br />

determinados Códigos del<br />

Nomenclador de Actividades<br />

NAIIB–99 . . . . . . . . . . . . 371<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03 . . 371<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas fiscales. Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 24/03.<br />

Norma transitoria . . . . . . . . 377<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/03 . . 377<br />

Disposiciones Normativas<br />

Serie “B” Nros 24/03 y 37/03.<br />

Norma complementaria . . . . 378<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 378<br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Regímenes de regularización<br />

de deudas. Leyes Nros. 12.914<br />

y 13.003. Rehabilitación de<br />

planes de pago caducos. . . . 378<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 54/03 . . 378<br />

Reingreso a los regímenes de<br />

regularización fiscal. Artículo<br />

51 de la Ley Nº 12.397 . . . . . 379<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

10/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379<br />

Actividad de transporte de<br />

cargas y pasajeros. Régimen<br />

de regularización. . . . . . . . 379<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

4/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379<br />

Actividad de transporte de<br />

cargas y pasajeros. Régimen<br />

de regularización. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . 381<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

40/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381<br />

Distribuidores de energía<br />

eléctrica. Concesionarias<br />

Nacionales. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . 382<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/03 . . 382<br />

Impuesto Inmobiliario 382<br />

Reglamentación artículos<br />

105º, 106º y 111º del Código<br />

Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 382<br />

Decreto Nº 4.706/89 . . . . . . . . . . . . . 382<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / xiii


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Impuesto de Sellos 383<br />

Agentes de Recaudación.<br />

Entidades Registradoras.<br />

Régimen aplicable. . . . . . . 383<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

47/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383<br />

Agentes de Recaudación.<br />

Escribanos. Emisión de<br />

comprobantes de<br />

recaudaciones . . . . . . . . . 386<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 82/03 . 386<br />

Agentes de Recaudación.<br />

Disposición Normativa Serie<br />

“B” Nº 52/03. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . 386<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 88/03<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 386<br />

Agentes de Recaudación.<br />

Entidades Registradoras.<br />

Nuevo aplicativo informático.<br />

Vigencia . . . . . . . . . . . . 387<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/04 . . 387<br />

Exención de la locación de<br />

inmuebles con destino a<br />

viviendas. . . . . . . . . . . . 387<br />

Ley Nº 10.468 . . . . . . . . . . . . . . . . 387<br />

Exención en los contratos de<br />

locación de obra o servicios<br />

de construcción o ampliación<br />

de una planta industrial . . . 387<br />

Ley Nº 12.037 . . . . . . . . . . . . . . . . 387<br />

Exención. Ley Nº 12.037.<br />

Norma complementaria. . . . 388<br />

Circular Nº 12/98 . . . . . . . . . . . . . . 388<br />

Exención a las hipotecas que<br />

garanticen préstamos<br />

mediante Cédulas<br />

Hipotecarias Rurales . . . . . 389<br />

Decreto Nº 3.714/93 . . . . . . . . . . . . . 389<br />

Derogación en las<br />

operaciones financieras y de<br />

seguros destinada a los<br />

sectores agropecuarios,<br />

industrial, minero y de la<br />

construcción. . . . . . . . . . . 389<br />

Decreto Nº 3.884/93 . . . . . . . . . . . . . 389<br />

Convalidación del Decreto Nº<br />

3714/93 . . . . . . . . . . . . . 389<br />

Ley Nº 11.726 . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />

Ambito de aplicación del<br />

Decreto Nº 3884/93 . . . . . . . 390<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93 . 390<br />

Ampliación de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 17/93. . 390<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/94 . . 390<br />

Eximición. Contratos bajo<br />

Convenio aprobado por los<br />

Decretos 1.012/97 y 2.981/97 . 391<br />

Ley Nº 12.295 . . . . . . . . . . . . . . . . 391<br />

Otras Disposiciones 391<br />

Resguardo del crédito fiscal.<br />

Traba de medidas cautelares.<br />

Detección de deuda a través<br />

de intercambio de información<br />

y otras fuentes . . . . . . . . . 391<br />

xiv / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES


Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/04 . . 391<br />

Formularios R–269 “Orden de<br />

Fiscalización”, R–269 (A)<br />

“Orden de Verificación” y<br />

R–269 (B) “Orden de<br />

Control–Operativos" . . . . . . 391<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/04 . . 391<br />

Solicitud de exención. . . . . . 392<br />

Decreto Nº 1.104/2002 . . . . . . . . . . . 392<br />

Modificación de alícuota.<br />

Regularización de deudas. . . 392<br />

Ley Nº 12.742 . . . . . . . . . . . . . . . . 392<br />

Transporte, faenamiento y<br />

comercialización de frutos y<br />

productos agrícola ganaderos<br />

y del sector frutihortículo.<br />

Sistema de Control. . . . . . . 393<br />

Decreto Nº 4.074/97 . . . . . . . . . . . . . 393<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas consolidadas. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . 393<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

29/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 393<br />

Disposición Normativa Serie<br />

“B” Nº 29/2000. Vigencia . . . . 397<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

36/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 397<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas consolidadas.<br />

Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos: Limitación del plazo<br />

para el acogimiento . . . . . . 398<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

23/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 398<br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Régimen de regularización de<br />

deudas consolidadas.<br />

Solicitud de acogimiento.<br />

Lugar de presentación . . . . 398<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

25/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 398<br />

Régimen de regularización de<br />

deudas consolidadas.<br />

Cancelación anticipada de<br />

planes de pago . . . . . . . . 398<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

21/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 398<br />

Rehabilitación de Planes de<br />

Pago Caducos . . . . . . . . . 399<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

37/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 399<br />

Rehabilitación de planes de<br />

pago otorgados antes del<br />

01/01/2000 . . . . . . . . . . . 399<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

42/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 399<br />

Rehabilitación de planes de<br />

facilidades de pago del<br />

artículo 85 del Código Fiscal . 399<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 34/03 . . 399<br />

Regímenes de Regularización<br />

de Deudas Fiscales del<br />

Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos, con Carácter Sectorial. 400<br />

Decreto Nº 4.002/2000<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 400<br />

Régimen especial de<br />

acogimiento para el pago de<br />

las repeticiones de impuestos 401<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

48/02 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 401<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / xv


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Régimen de Regularización<br />

Impositiva. Rehabilitación de<br />

planes caducos . . . . . . . . 401<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

11/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 401<br />

Cancelación de deudas<br />

mediante la dación en pago o<br />

entrega de bienes . . . . . . . 402<br />

Decreto Nº 3.862/2000 . . . . . . . . . . . 402<br />

Pagos a cuenta. Aprobación<br />

del formulario R-419 . . . . . 402<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/97 . 402<br />

Jubilados y pensionados.<br />

Vencimientos de los impuestos 403<br />

Ley Nº 11.450 . . . . . . . . . . . . . . . . 403<br />

Pacto Federal para el Empleo,<br />

la Producción y el Crecimiento. 403<br />

Ley Nº 11.463 . . . . . . . . . . . . . . . . 403<br />

Pacto Federal para el Empleo,<br />

la Producción y el<br />

Crecimiento. Prórroga.<br />

Empresas de Servicios<br />

Públicos. Régimen de<br />

percepción. . . . . . . . . . . . 404<br />

Ley Nº 11.904 . . . . . . . . . . . . . . . . 404<br />

Tasas de Intereses . . . . . . . 404<br />

Resolución Nº 328/2002 . . . . . . . . . . 404<br />

Tasas de Intereses para<br />

incumplimientos en los<br />

impuestos sobre los ingresos<br />

brutos e inmobiliario . . . . . . 405<br />

Resolución Nº 18/2004 . . . . . . . . . . . 405<br />

EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BI-<br />

MESTRALES 1994-2003407<br />

Importes Mínimos 407<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 407<br />

Clasificación de las actividades en las<br />

categorías correspondientes, según la<br />

Ley Nº 11.583 . . . . . . . . . . . . 407<br />

1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . 410<br />

1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . 410<br />

1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . 411<br />

2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 411<br />

2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 411<br />

2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 411<br />

Actividades Especiales 412<br />

Año 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />

Año 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />

Año 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />

Año 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />

Año 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />

Año 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />

Año 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />

Año 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />

xvi / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES


CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2004413<br />

Disposición Normativa Serie<br />

“A” Nº 01/04 . . . . . . . . . . . 413<br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / xvii


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DIRECCION NACIONAL <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> AUTOR Nº 960.795<br />

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Ley Nº 10.397<br />

TEXTO OR<strong>DE</strong>NADO 1<br />

Con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros.<br />

10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890,<br />

10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259,<br />

11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490,<br />

11.502, 11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798,<br />

11.808, 11.846, 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073,<br />

12.180, 12.198, 12.233, 12.397, 12.446, 12.576, 12.616,<br />

12.727, 12.752, 12.837, 12.879, 13.003, 13.085, 13.145 y<br />

13.155.<br />

LIBRO PRIMERO<br />

PARTE GENERAL<br />

TITULO I<br />

Ámbito de Aplicación<br />

Artículo 1º— Este Código regirá respecto de la determinación,<br />

fiscalización, percepción de todos los tributos y la<br />

aplicación de sanciones que se impongan en la Provincia de<br />

Buenos Aires, por los organismos de la administración<br />

central y organismos descentralizados de acuerdo con las<br />

leyes y normas complementarias.<br />

Artículo 2º— Toda ley, decreto, norma general, decisión<br />

de la Autoridad de Aplicación, cualquiera sea su forma,<br />

dictada a los fines previstos en el artículo 1º de este Código,<br />

tendrá vigencia a partir de los ocho (8) días siguientes al de<br />

su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de<br />

Buenos Aires, salvo que la misma norma disponga expresamente<br />

otra fecha de vigencia.<br />

Artículo 3º— Para todos los plazos establecidos en días en<br />

el presente Código y en toda norma que rija la materia a la<br />

cual éste sea aplicable, se computarán únicamente los días<br />

hábiles, salvo que de ella surja lo contrario.<br />

Artículo 4º— Serán de aplicación supletoria para los casos<br />

no previstos en este Código las disposiciones de la Ley de<br />

Procedimiento Administrativo, los Códigos de Procedimiento<br />

de la Provincia en lo Contencioso-Administrativo,<br />

en lo Civil y Comercial, en lo Penal y la Ley del Tribunal<br />

Fiscal de Apelación.<br />

TITULO II<br />

De la Interpretación del Código y de las<br />

Normas Fiscales<br />

Artículo 5º— Son admisibles todos los métodos para la<br />

interpretación de las disposiciones de este Código y demás<br />

leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos,<br />

tasas o contribuciones ni se considerará a ninguna<br />

persona como contribuyente o responsable del pago de una<br />

obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.<br />

Artículo 6º— Para los casos que no puedan ser resueltos<br />

por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de<br />

aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto<br />

en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que<br />

rigen la tributación, los principios generales del derecho y<br />

subsidiariamente los del derecho privado.<br />

Artículo 7º— Para determinar la verdadera naturaleza de<br />

los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o<br />

situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de<br />

las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en<br />

que se exterioricen.<br />

1 Texto ordenado por Resolución Nº 173/2000 (B.O. del 21/05/2000).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 1


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando<br />

la misma sea requisito esencial impuesto por la Ley Tributaria<br />

para el nacimiento de una obligación fiscal.<br />

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas<br />

a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca<br />

en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley<br />

tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.<br />

TITULO III<br />

De los Órganos de la Administración Fiscal<br />

Artículo 8º— Son autoridades de aplicación la Dirección<br />

Provincial de Rentas y los organismos administrativos centralizados<br />

y descentralizados que –por ley– posean la facultad<br />

de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus<br />

respectivas áreas.<br />

Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la<br />

Administración Central y Descentralizados están obligados a<br />

coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información<br />

y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán<br />

colaborar con los organismos nacionales y de otras provincias<br />

a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.<br />

Artículo 9º— El Director Provincial de Rentas o el funcionario<br />

con la máxima responsabilidad en los Organismos de<br />

la Administración Central o Descentralizados con poder<br />

fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los<br />

poderes públicos, los contribuyentes y los terceros.<br />

Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma<br />

general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo<br />

de Subdirector, Gerente o similar, con competencia en la<br />

materia.<br />

En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio<br />

de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo<br />

anterior cuanto el artículo 11, dicho funcionario ejercerá las<br />

funciones de juez administrativo en la determinación de<br />

oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes,<br />

en las demandas de repetición, en las solicitudes<br />

de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de<br />

recursos de reconsideración.<br />

Artículo 10— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio<br />

de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la<br />

Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los<br />

Títulos VII, VIII y IX —Libro Primero— y las del artículo<br />

169 del presente ordenamiento.<br />

Artículo 11— 1 Secundarán al Director Provincial de Rentas<br />

hasta cinco (5) directores adjuntos, cuyas competencias<br />

serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.<br />

Los Directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación<br />

que establezca el Director Provincial, lo reemplazarán en<br />

caso de ausencia o impedimento, en todas sus atribuciones<br />

y funciones.<br />

El Director Provincial, no obstante la delegación efectuada,<br />

conservará la máxima autoridad dentro del organismo y<br />

podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera<br />

de las cuestiones planteadas.<br />

Artículo 12— Los órganos administrativos no serán competentes<br />

para declarar la inconstitucionalidad de normas<br />

tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar<br />

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br />

Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya<br />

declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.<br />

Artículo 13— En cualquier momento podrá la Autoridad<br />

de Aplicación solicitar embargo preventivo, o cualquier otra<br />

medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad<br />

que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br />

responsables.<br />

En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término<br />

de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad del Fisco.<br />

Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la<br />

Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía<br />

de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia<br />

ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades<br />

de los titulares.<br />

La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la<br />

Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal<br />

transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados<br />

de la siguiente manera:<br />

1. Desde la fecha de notificación al contribuyente del rechazo<br />

de los recursos interpuestos contra la determinación<br />

de oficio –sea el recurso de reconsideración ante el<br />

Director Provincial de Rentas, sea el recurso de apelación<br />

ante el Tribunal Fiscal–.<br />

2. Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente,<br />

al no interponer recursos contra su determinación o liquidación<br />

administrativa, dentro de los plazos establecidos.<br />

Artículo 13 bis— 2 Al inicio del juicio de apremio o con<br />

posterioridad y en cualquier estado del proceso, podrá solicitarse<br />

como medida cautelar, entre otras, y el juez deberá<br />

disponerla en el término de veinticuatro (24) horas sin más<br />

recaudos ni necesidad de acreditación de peligro en la<br />

demora, todo ello bajo responsabilidad del Fisco.<br />

a) Traba de embargos sobre:<br />

1) Cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar<br />

directamente ante las entidades correspondientes para el<br />

supuesto de encontrarse determinadas, caso contrario<br />

ante el Banco Central de la República Argentina para<br />

que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a<br />

las instituciones donde puedan existir, instruyendo la<br />

1 Texto según Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

2 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto<br />

reclamado con más lo presupuestado para responder<br />

a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes,<br />

las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite<br />

y transfiera el monto total por el cual procedió la<br />

medida asegurativa del crédito fiscal.<br />

2) Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables.<br />

3) Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean<br />

superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones<br />

que prevé la ley.<br />

b) Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los<br />

activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las<br />

entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de<br />

la República Argentina.<br />

c) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas<br />

equivalentes al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta<br />

por ciento (40%) de las mismas.<br />

En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las<br />

medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las<br />

órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios<br />

los registros públicos, instituciones bancarias o<br />

financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y<br />

medios de comunicación informáticos, con carácter provisorio<br />

y por un lapso de diez (10) días hábiles administrativos,<br />

sujetos a su confirmación de conformidad a lo que<br />

establezcan las normas legales o reglamentarias específicas.<br />

TITULO IV<br />

De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones<br />

Fiscales<br />

Artículo 14— Los contribuyentes o sus herederos, según<br />

las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros,<br />

están obligados al cumplimiento de las disposiciones de<br />

este Código y de las normas que establecen gravámenes.<br />

Artículo 15— Son contribuyentes las personas de existencia<br />

visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas<br />

jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con<br />

o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o<br />

se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren<br />

causales del nacimiento de la obligación tributaria.<br />

Artículo 16— Cuando un mismo acto, operación o situación<br />

que origine obligaciones fiscales sea realizado o se<br />

verifique respecto de dos (2) o más personas, todas serán<br />

consideradas como contribuyentes por igual y obligadas<br />

solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo<br />

el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada<br />

una de ellas.<br />

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una<br />

persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad<br />

con la cual aquella tenga vinculaciones económicasojurídicas,<br />

cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que<br />

ambas personas o entidades pueden ser consideradas como<br />

constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere<br />

sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte<br />

obligaciones fiscales.<br />

En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br />

como contribuyentes codeudores de los gravámenes con<br />

responsabilidad solidaria y total.<br />

Artículo 17— Se encuentran obligados al pago de los<br />

gravámenes, recargos e intereses, como responsables del<br />

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes<br />

–en la misma forma y oportunidad que rija para<br />

éstos– las siguientes personas:<br />

1. Los que administren o dispongan de los bienes de los<br />

contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.<br />

2. Los integrantes de los órganos de administración, o<br />

quienes sean representantes legales, de personas jurídicas,<br />

civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas,<br />

con o sin personería jurídica; como asimismo los<br />

de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando<br />

unas y otros sean considerados por las leyes tributarias<br />

como unidades económicas para la atribución del hecho<br />

imponible.<br />

3. Los que participen por sus funciones públicas o por su<br />

oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones<br />

o situaciones gravadas o que den nacimiento a<br />

otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en<br />

este Código.<br />

4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que<br />

perciban de terceros, o los que retengan de pagos que<br />

efectúen.<br />

Artículo 18— Los albaceas o administradores en las sucesiones,<br />

los síndicos en los concursos comerciales y civiles<br />

y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la<br />

Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los libros de<br />

comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada<br />

y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen<br />

dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida<br />

la autorización.<br />

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas<br />

o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo<br />

el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor<br />

privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias<br />

que pudieran surgir por verificación de la exactitud de<br />

aquellas determinaciones.<br />

En caso de incumplimiento de esta última obligación serán<br />

considerados responsables por la totalidad del gravamen<br />

que resultare adeudado, de conformidad con las normas del<br />

artículo anterior.<br />

Artículo 19— Los sucesores a título particular en el activo<br />

y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados,<br />

responderán solidariamente con el contribuyente y<br />

demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e<br />

intereses, salvo que la Autoridad de Aplicación hubiere<br />

expedido la correspondiente certificación de libre deuda.<br />

En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a<br />

partir de la fecha de solicitud de tal certificación esta no se<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 3


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir<br />

las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación<br />

que formule.<br />

Artículo 20— Los responsables indicados en los artículos<br />

17 y 18, responden en forma solidaria e ilimitada con el<br />

contribuyente por el pago de los gravámenes.<br />

Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan<br />

haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los<br />

fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en<br />

la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.<br />

Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de<br />

los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br />

Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o<br />

dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligaciones<br />

fiscales. Si tales actos además configuran conductas<br />

punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br />

separados, rigiendo las reglas de la participación criminal<br />

prevista en el Código Penal.<br />

El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse<br />

contra todos los responsables a quienes, en principio,<br />

se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los<br />

procedimientos administrativos a todos los involucrados<br />

conforme este artículo.<br />

TITULO V<br />

De las Consultas<br />

Artículo 21— Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios,<br />

que tuvieran un interés personal y directo, podrán<br />

formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas<br />

debidamente documentadas sobre la aplicación del<br />

Derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación<br />

tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A<br />

ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y<br />

precisión todos los elementos constitutivos de la situación<br />

que motiva la consulta.<br />

Artículo 22— La contestación tendrá carácter de mera<br />

información y no de acto administrativo, no vinculando a la<br />

Administración, salvo que por ley se disponga lo contrario,<br />

para cada tributo en particular.<br />

Artículo 23— No obstante lo establecido en el artículo anterior,<br />

el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta<br />

hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con<br />

la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad,<br />

siempre que reúna los siguientes requisitos:<br />

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias<br />

necesarias para la formación del juicio de la Administración.<br />

b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente.<br />

c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el<br />

hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.<br />

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la<br />

legislación aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia<br />

de intereses de demora o recargos pertinentes disminuidos en<br />

el incremento que prevé el artículo 75 del presente Código.<br />

Artículo 24— Los interesados no podrán entablar recurso<br />

alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo<br />

posteriormente contra el acto administrativo basado en<br />

ellas.<br />

Artículo 25— La competencia para contestar estas consultas<br />

será de los órganos que tengan atribuída la facultad legal de<br />

ejercer los actos de representación a que se refiere el artículo<br />

9º, párrafos primero y segundo, del presente Código.<br />

Artículo 26— Para contestar la consulta la Administración<br />

dispondrá de los plazos que fija el artículo 77 del Decreto-<br />

Ley Nº 7.647/70 de Procedimientos Administrativos, dentro<br />

de cuyos términos producirá la respuesta pertinente.<br />

Artículo 27— La omisión de los funcionarios en evacuar<br />

las consultas dentro de los términos legales del Decreto-Ley<br />

Nº 7.647/70 constituirá un caso de violación grave de los<br />

deberes del cargo, previsto en el artículo 92.<br />

TITULO VI<br />

Del Domicilio Fiscal<br />

Artículo 28— Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes<br />

y responsables al domicilio de origen, real o<br />

legal, conforme lo legisla el Código Civil.<br />

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la<br />

Provincia de Buenos Aires, deberá consignar ante la Dirección<br />

Provincial de Rentas como domicilio fiscal el lugar, dentro de<br />

la jurisdicción provincial, donde se domicilia su representante,<br />

o donde tenga su principal negocio o explotación, o la principal<br />

fuente de sus recursos. De no darse ninguno de estos supuestos,<br />

deberá consignarse el indicado en el primer párrafo.<br />

El domicilio fiscal de los contribuyentesy demás responsables,<br />

para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio<br />

constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones<br />

administrativas y judiciales que allí se realicen.<br />

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones<br />

juradas, instrumentos públicos o privados creados para la<br />

transmisión del dominio de bienes muebles o inmuebles<br />

registrables, y en toda presentación de los obligados ante la<br />

Autoridad de Aplicación.<br />

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el<br />

incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente<br />

el último que se haya comunicado en la forma debida.<br />

Los contribuyente que no cumplimenten la obligación de<br />

consignar su domicilio fiscal ante la Dirección Provincial<br />

de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, se harán<br />

pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del fun-<br />

4 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

cionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el<br />

caso de los contribuyentes del impuesto inmobiliario que<br />

quedará constituido en el lugar del inmueble.<br />

1 Las notificaciones de los actos de determinación valuatoria<br />

dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />

en relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que<br />

integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el<br />

marco de los Decretos Nros. 9.404/86 y 27/98, inclusive los<br />

afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por<br />

válidas y vinculantes, cuando se hubieran realizado en el<br />

lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio<br />

que corresponda a la administración del mismo.<br />

TITULO VII<br />

De los Deberes Formales del Contribuyente,<br />

Responsables y Terceros.<br />

Artículo 29— Los contribuyentes y demás responsables<br />

tienen que cumplir con los deberes que este Código y las<br />

respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin<br />

de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación<br />

de los gravámenes.<br />

Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:<br />

a) Presentar declaración jurada cuando así esté dispuesto.<br />

b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los<br />

quince (15) días de verificado cualquier cambio en su<br />

situación que pueda dar origen a hechos imponibles o<br />

modificar o extinguir los existentes.<br />

c) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Autoridad<br />

de Aplicación todos los documentos que de algún modo se<br />

refieran a las operaciones o situaciones que constituyan<br />

hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad<br />

de los datos consignados en las declaraciones juradas.<br />

d) Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones<br />

con respecto de sus declaraciones juradas o, en general,<br />

a las operaciones que, a juicio de la Autoridad de Aplicación,<br />

pueden constituir hechos imponibles.<br />

e) Acreditar la personería cuando correspondiese.<br />

f) Presentar, cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación,<br />

constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales,<br />

provinciales o municipales, cuando correspondiere.<br />

g) En general, deberán facilitar con todos los medios a su<br />

alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación<br />

impositiva de conformidad con lo dispuesto en<br />

el artículo 36.<br />

Artículo 30— A requerimiento de la Autoridad de Aplicación,<br />

los terceros están obligados a suministrar a ésta todos<br />

los informes que se refieren a hechos imponibles que, en el<br />

ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales,<br />

hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo<br />

que tal información implique la violación de un secreto<br />

profesional impuesto por disposiciones legales.<br />

Artículo 31— Los Contadores Públicos que certifiquen balances<br />

de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el<br />

pasivo en renglón separado, claramente desglosados, la deuda<br />

impaga por gravámenes provinciales en el supuesto de mora,<br />

así como previsión, razonablemente estimada, para cubrir los<br />

intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto<br />

correspondiese.<br />

Artículo 32— Los funcionarios de la Provincia y de las<br />

Municipalidades están obligados a suministrar informes o<br />

denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el<br />

desempeño de sus funciones y que puedan constituir o<br />

modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones<br />

expresas lo prohiban.<br />

Artículo 33— 2 En las transferencias de bienes, negocios,<br />

activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales,<br />

o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá<br />

acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de<br />

otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por<br />

la Autoridad de Aplicación.<br />

Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes<br />

y los titulares de los registros seccionales del Registro<br />

Nacional de la Propiedad del Automotor, así como del<br />

Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de<br />

los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los<br />

correspondientes al acto mismo.<br />

Asimismo, deberán informar a la Dirección Provincial de<br />

Rentas, conforme lo establezca la reglamentación, todos los<br />

datos tendientes a la identificación de la operación y de las<br />

partes intervinientes.<br />

El certificado de inexistencia de deudas emitidos por la<br />

Dirección Provincial de Rentas tendrá efectos liberatorios,<br />

cuando se trate de los impuestos inmobiliarios, a los automotores<br />

y a las embarcaciones deportivas o de recreaciones.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la<br />

Autoridad de Aplicación constatare –antes del 31 de diciembre<br />

del año inmediato siguiente al de expedición de dicho<br />

certificado– la existencia de deudas, solamente estará obligado<br />

a su pago quien hubiera revestido en relación a las<br />

mismas la condición de contribuyente.<br />

Cuando se trate del impuesto sobre los ingresos brutos, la<br />

expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el<br />

acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente<br />

lo indicare el mismo certificado.<br />

TITULO VIII<br />

De la Determinación de las Obligaciones<br />

Fiscales<br />

Artículo 34— La determinación de las obligaciones fiscales<br />

se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que<br />

1 Incorporado por Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 5


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la<br />

Autoridad de Aplicación, o en base a datos que ésta posea<br />

y que utilice para efectuar la determinación o liquidación<br />

administrativa, según lo establecido con carácter general<br />

para el gravamen de que se trate.<br />

Tanto la declaración jurada, como la información exigida<br />

con carácter general por la Autoridad de Aplicación, debe<br />

contener todos los elementos y datos necesarios para la<br />

determinación y liquidación.<br />

Artículo 35— La declaración jurada o la liquidación que<br />

efectúe la Autoridad de Aplicación en base a los datos<br />

aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetos<br />

a verificación administrativa y hace responsable al declarante<br />

del pago de la suma que resulte cuyo monto no<br />

podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br />

forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores<br />

de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.<br />

Artículo 36— La Autoridad de Aplicación podrá verificar<br />

las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o<br />

responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas,<br />

a fin de comprobar su exactitud.<br />

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado<br />

declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad<br />

o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales<br />

o en el caso de liquidación administrativa mencionada en el<br />

artículo 34, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio<br />

la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br />

Artículo 37— La determinación de oficio se practicará<br />

sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables<br />

suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos<br />

comprobatorios de las operaciones o situaciones que<br />

constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales<br />

establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que<br />

la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines<br />

de la determinación.<br />

Artículo 38— Cuando no se cumplan las condiciones establecidas<br />

en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación<br />

practicará la determinación de oficio sobre base presunta,<br />

considerando todos los hechos y circunstancias que, por su<br />

vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen<br />

como hecho imponible y permitan inducir en el caso<br />

particular la procedencia y el monto del gravamen.<br />

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará<br />

también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera<br />

habido hechos imponibles y su posible magnitud, por<br />

los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br />

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta<br />

podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación,<br />

las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones,<br />

y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de<br />

las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento<br />

normal del negocio o explotación o de empresas<br />

similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el<br />

alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br />

del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio<br />

que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que<br />

deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras<br />

de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales,<br />

Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que<br />

posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente<br />

y que resulte vinculada con la verificación de los<br />

hechos imponibles.<br />

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción<br />

general, salvo prueba en contrario, que:<br />

a) Para el impuesto sobre los ingresos brutos, las diferencias<br />

físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br />

Autoridad de Aplicación, cualitativamente representan:<br />

1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la<br />

aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario<br />

constatado por la fiscalización fuera superior al<br />

declarado, la diferencia resultante se considerará<br />

como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado<br />

inmediato anterior a aquel en que se verifiquen<br />

tales diferencias y que se corresponden con ventas o<br />

ingresos omitidos del mismo período.<br />

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos<br />

citados precedentemente, se multiplicará la suma que<br />

representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente<br />

que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado<br />

sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al<br />

período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste<br />

en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan<br />

de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.<br />

b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar<br />

o declarar:<br />

1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará<br />

para la base imponible en el impuesto sobre los<br />

ingresos brutos.<br />

2. Compras, determinado el monto de las mismas, se<br />

considerarán ventas omitidas el monto resultante de<br />

adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br />

utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado<br />

en sus declaraciones juradas impositivas y otros<br />

elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.<br />

3. Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado,<br />

representa utilidad bruta omitida del período<br />

fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden<br />

con ventas o ingresos omitidos del mismo<br />

período.<br />

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados<br />

precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido<br />

en el segundo párrafo del apartado primero del inciso<br />

anterior.<br />

c) Para el impuesto sobre los ingresos brutos, el resultado<br />

de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios<br />

o de cualquier otra operación controlada por la<br />

Dirección Provincial de Rentas, en no menos de diez (10)<br />

días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos<br />

de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos<br />

6 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

que no podrá ser inferior a siete (7) días de un período,<br />

multiplicado por el total de días hábiles comerciales,<br />

representan las ventas, prestaciones de servicio u operaciones<br />

presuntas del contribuyente o responsable bajo<br />

control, durante ese período.<br />

Si el mencionado control se efectuara en no menos de<br />

cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo<br />

ejecicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones<br />

de servicios u operaciones se considerará suficientemente<br />

representativo y podrá también aplicarse a los demás<br />

meses no controlados del mismo período, a condición de<br />

que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad<br />

de la actividad o ramo de que se trate.<br />

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones<br />

detectadas en ese período entre las declaradas o<br />

registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán<br />

ventas, prestaciones de servicios u operaciones<br />

gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción<br />

que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas<br />

en cada uno de los períodos del ejercicio comercial<br />

anterior.<br />

d) 1 El valor de la mercadería que se traslade o transporte<br />

dentro del territorio provincial sin la documentación<br />

respaldatoria exigida por la Dirección Provincial de Rentas<br />

se considerará monto de ingreso gravado omitido del<br />

mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia<br />

dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará<br />

que dicho ingreso también fue omitido en cada<br />

uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección,<br />

y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos<br />

durante el mismo lapso.<br />

Artículo 39— Las liquidaciones y actuaciones practicadas<br />

por los inspectores y demás empleados que intervengan en<br />

la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación<br />

administrativa de aquéllos, la que sólo compete a la<br />

Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos jueces<br />

administrativos.<br />

De las diferencias consignadas en las planillas se dará vista<br />

a los contribuyentes para que, en el término improrrogable<br />

de cinco (5) días manifieste su conformidad o disconformidad<br />

en forma expresa.<br />

No será necesario recurrir al procedimiento de determinación<br />

administrativa de las obligaciones fiscales de los<br />

contribuyentes, en el caso de conformidad a los ajustes<br />

practicados, o en la medida en que se la preste parcialmente<br />

y por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante<br />

debidamente habilitado para ello.<br />

La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la<br />

instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento<br />

de la eventual comisión de las infracciones tributarias de<br />

orden formal o material establecidas en este Código.<br />

Artículo 40— En los concursos civiles o comerciales, serán<br />

títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las<br />

liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado<br />

al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br />

hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más<br />

períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por<br />

declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida<br />

en que presuntivamente les corresponda tributar el<br />

gravamen respectivo.<br />

Artículo 41— Con el fin de asegurar la verificación oportuna<br />

de la situación impositiva de los contribuyentes y<br />

demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir<br />

de ellos y aún de terceros:<br />

a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades<br />

fiscales correspondientes. En tal sentido, se faculta a la<br />

Dirección Provincial de Rentas a unificar el número de<br />

inscripción de los contribuyentes con la CUIT establecido<br />

por la Dirección General Impositiva.<br />

b) 2 La presentación de declaraciones en formularios, planillas,<br />

soporte magnético u otro medio similar de transferencia<br />

electrónica de datos, según se establezca de forma<br />

general, conteniendo la información requerida por las<br />

normas fiscales o por la autoridad administrativa.<br />

c) La confección, exhibición y conservación por un término<br />

de diez (10) años de los libros de comercio rubricados,<br />

cuando corresponda, que registren todas las operaciones<br />

que interese verificar, o de libros o registros especiales<br />

de las negociaciones y operaciones propias y de terceros<br />

que se vinculen con la materia imponible en la forma y<br />

condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.<br />

Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas<br />

por los comprobantes y facturas correspondientes.<br />

d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los<br />

soportes magnéticos que contengan datos vinculados con<br />

la materia imponible, por el término de dos (2) años<br />

contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el<br />

cual se hubieran utilizado.<br />

e) El suministro de información relativa a terceros.<br />

f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o<br />

cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio<br />

o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.<br />

g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad,<br />

de determinados comprobantes y la conservación de sus<br />

duplicados, en la forma y condiciones que establezca la<br />

Autoridad de Aplicación.<br />

h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la<br />

Autoridad de Aplicación, no obstaculizando su curso con<br />

prácticas dilatorias, ni resistencia.<br />

i) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o<br />

requerimientos que se efectúen.<br />

j) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente<br />

por vencimiento y por impuesto.<br />

La Autoridad de Aplicación tendrá amplios poderes para<br />

verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea<br />

con la verificación del hecho imponible, el cumpli-<br />

1 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 7


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

miento que los obligados den a las normas fiscales de<br />

cualquier índole.<br />

A tal fin podrá:<br />

1. Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto<br />

contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio<br />

de la Autoridad de Aplicación tengan conocimiento de<br />

las negociaciones u operaciones de aquéllos, para que<br />

comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente<br />

o por escrito, según ésta estime conveniente,<br />

todas las preguntas o requerimientos que se les hagan<br />

sobre los ingresos, egresos, ventas y, en general, sobre<br />

las circunstancias y operaciones que a juicio de la Autoridad<br />

de Aplicación estén vinculadas al hecho imponible<br />

o a la naturaleza de los actos gravados.<br />

2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la<br />

presentación de todos los comprobantes, facturas y justificativos<br />

que se refieran al hecho precedentemente señalado.<br />

3. Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros,<br />

anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes o<br />

responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones<br />

y operaciones que se juzguen vinculadas a<br />

los datos que contengan o deban contener las declaraciones<br />

juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse<br />

aún concomitantemente con la realización y<br />

ejecución de los actos u operaciones que interesen a la<br />

fiscalización.<br />

1 Asimismo inspeccionar los medios de transporte utilizados<br />

para el traslado de bienes por los contribuyentes o<br />

responsables.<br />

4. Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros<br />

copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos<br />

aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo<br />

suministrar la Autoridad de Aplicación los elementos<br />

materiales al efecto.<br />

5. Requerir información o documentación relacionada con<br />

el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones<br />

implantadas, sobre las características técnicas<br />

del hardware y software, ya sea que el procesamiento se<br />

desarrolle en equipos propios o arrendados o que el<br />

servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá<br />

requerir especificaciones acerca del sistema operativo y<br />

los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también,<br />

listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de<br />

archivos y toda otra documentación o archivo inherentes<br />

al procesamiento de los datos que configuran los sistemas<br />

de información.<br />

6. Previa autorización del Juez de Primera Instancia en lo<br />

Criminal y Correccional, utilizar, por parte del personal<br />

fiscalizador del organismo, los programas y utilitarios de<br />

aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención<br />

de datos, instalados en el equipamiento informático del<br />

contribuyente que sean necesarios en los procedimientos<br />

de control a realizar.<br />

Lo especificado en el presente inciso también será de aplicación<br />

a los servicios de computación que realicen tareas<br />

para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación<br />

a los sujetos que se encuentren bajo verificación.<br />

La Autoridad de Aplicación dispondrá los datos que<br />

obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial<br />

a presentarse por parte de los responsables o terceros,<br />

y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las<br />

obligaciones dispuestas en el presente inciso.<br />

7. Requerir por medio del Director Provincial y demás<br />

funcionarios especialmente autorizados para estos fines<br />

por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública<br />

cuando vieran impedido el desempeño de sus funciones,<br />

cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer<br />

a los contribuyentes, responsables y terceros, o<br />

cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes<br />

de allanamientos, otorgadas por Juez competente. Dicho<br />

auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva<br />

responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.<br />

8. Recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial<br />

competente, debiendo especificar en la solicitud el lugar<br />

y la oportunidad en que habrá de practicarse, y dejando<br />

expresa constancia de la facultad de los autorizados para<br />

secuestrar los libros, registros y documentación contable<br />

del lugar allanado que puedan servir como testimonio<br />

probatorio de infracciones a este Código o de violaciones<br />

a la Ley Penal Tributaria.<br />

Las órdenes de allanamiento, que pueden ser solicitadas<br />

tanto en los casos de denuncias fundadas o indicios<br />

vehementes de existencia de infracciones o delitos tributarios,<br />

como también en el caso de resistencia pasiva de<br />

los contribuyentes a la fiscalización, deberán ser despachadas<br />

por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas,<br />

habilitándose días y horas si fuera solicitado. En la ejecución<br />

de las mismas, serán de aplicación los artículos<br />

219 y siguientes del Código de Procesal Penal de la<br />

Provincia de Buenos Aires.<br />

9) El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más<br />

de una oportunidad, de los deberes de información y<br />

colaboración previstos en los puntos 1) a 5) de este<br />

artículo constituirá resitencia pasiva a la fiscalización.<br />

Artículo 42– Para los contribuyentes y responsables, cuyos<br />

ingresos totales anuales –sean gravados, no gravados o<br />

exentos– no superen la suma de pesos diez millones<br />

($ 10.000.000) sin considerar la incidencia del impuesto al<br />

valor agregado, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con<br />

carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas<br />

que estime conveniente, que la fiscalización a cargo<br />

de la Dirección Provincial de Rentas se limite a los dos<br />

últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado<br />

declaraciones juradas o practicado liquidaciones administrativas.<br />

En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la<br />

fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante<br />

el transcurso de los últimos veinticuatro (24) meses calendario<br />

anteriores a la misma.<br />

1 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />

8 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Hasta que la Autoridad de Aplicación proceda a impugnar<br />

las declaraciones juradas mencionadas en los párrafos anteriores,<br />

y practique la determinación de oficio pertinente, se<br />

presumirá la exactitud de las declaraciones juradas presentadas<br />

por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.<br />

La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto<br />

de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, cuya<br />

presentación se origine en una inspección iniciada, observación<br />

de parte del ente recaudador o denuncia presentada, que<br />

se vincule directa o indirectamente con el responsable.<br />

Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos<br />

anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con<br />

posible proyección o incidencia sobre las operaciones del<br />

período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestosindicadosenlosartículo43,apartado2y44último<br />

párrafo.<br />

La presunción a que se refiere el párrafo tercero no regirá<br />

respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos<br />

beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior,<br />

si es que una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos<br />

con posterioridad a la realización de la primera, demostrare<br />

la inexactitud de los ingresos declarados en relación a<br />

cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las<br />

previsiones del artículo 43.<br />

Artículo 43– Si de la impugnación y determinación de oficio<br />

indicada en el párrafo tercero del artículo anterior resultare el<br />

incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos<br />

a favorde la AutoridaddeAplicacióno,ensucaso,seredujeran<br />

saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar<br />

por alguna de las siguientes alternativas:<br />

1) Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y<br />

determinar de oficio la materia imponible y liquidar el<br />

impuesto correspondiente a cada uno.<br />

2) Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de<br />

derecho prevista en el artículo 44 y siguientes.<br />

Una vez que la Autoridad de Aplicación hubiera optado por<br />

alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma<br />

respecto de todos los demás períodos fiscalizables.<br />

No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere<br />

el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones<br />

juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.<br />

Artículo 44– Si de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

43, la impugnación y determinación de oficio se hubieran<br />

efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia<br />

imponible o saldos de impuestos a favor de los responsables,<br />

se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones<br />

juradas presentadas por el resto de los períodos no<br />

prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada<br />

uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los<br />

importes declarados y ajustados a favor de la Autoridad de<br />

Aplicación en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores<br />

fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para<br />

los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la<br />

presunción.<br />

Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el<br />

porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de<br />

considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y<br />

de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del<br />

responsable a moneda del último de los períodos considerados.<br />

En ningún caso se admitirá como justificación que las<br />

inexactitudes verificadas en el período tomado como base<br />

de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a<br />

ejercicios fiscales anteriores.<br />

La presunción del párrafo primero no se aplicará en la<br />

medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones<br />

de mera interpretación legal.<br />

Artículo 45– Los porcentajes indicados en el artículo 44 se<br />

aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos<br />

para incrementar la base imponible o para reducir los<br />

saldos a favor del responsable.<br />

El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no<br />

prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado<br />

declaraciones juradas y los resultados acumulados que<br />

se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los<br />

períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los<br />

porcentajes aludidos al caso de estos últimos.<br />

En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al<br />

período o períodos a que alude el artículo 42 hubieran sido en<br />

parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo<br />

podrá hacer valer la presunción del artículo 44, únicamente en<br />

la medida del porcentaje atribuible a la primera.<br />

Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente<br />

estimativos, la Dirección Provincial podrá impugnar<br />

las declaraciones juradas y determinar la materia imponible<br />

o los saldos de impuestos correspondientes a los<br />

restantes períodos no prescriptos sólo en función de las<br />

comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el<br />

caso particular de cada uno de ellos.<br />

Artículo 46– Los saldos de impuestos determinados con<br />

arreglo a la presunción de derecho de los artículo 44 y 45,<br />

de corresponder, serán actualizables y devengarán los intereses<br />

de los artículos 75 y 83, en su caso, del presente<br />

Código, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de<br />

los artículos 51, 52 y 53 inciso a).<br />

Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 49,<br />

la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración<br />

tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios<br />

a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se<br />

tratare de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera<br />

tomado como base de la fiscalización.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 9


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Artículo 47– La determinación administrativa del período<br />

base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles<br />

de la presunción del artículo 44 sólo se podrá modificar en<br />

contra del contribuyente cuando se den algunas de las<br />

circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo<br />

48.<br />

Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación<br />

a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación<br />

administrativa sobre base cierta y por conocimiento<br />

directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del<br />

artículo 44 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos<br />

con exclusión del período base de la fiscalización<br />

anterior y aún cuando incluyan períodos objeto de una anterior<br />

determinación presuntiva.<br />

Artículo 48— 1 La determinación de oficio que rectifique<br />

una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la<br />

misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable,<br />

o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva<br />

establecida en este Código, quedará firme.<br />

En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor<br />

o en contra del contribuyente o responsable, cuando surjan<br />

nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones<br />

o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o<br />

elementos que sirvieron de base para la determinación por<br />

parte de la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 49— 2 En los casos de contribuyentes o responsables<br />

que no presenten declaración jurada por uno o más<br />

anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación conozca,<br />

por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en<br />

que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores,<br />

podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta del<br />

gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una<br />

suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en<br />

la última oprtunidad declarada o determinada, cuantos sean<br />

los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.<br />

A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo<br />

impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o<br />

determinado, será corregida mediante la aplicación de un<br />

coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante<br />

el término transcurrido entre el último anticipo fiscal<br />

declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos<br />

mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de<br />

Aplicación utilizará los índices de precios que resulten<br />

compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente<br />

o responsable, con las limitaciones de la Ley Nº<br />

23.928.<br />

Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de<br />

Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de<br />

los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas y<br />

abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.<br />

Vencido dicho plazo se librará la constancia de deuda<br />

correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no<br />

admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe<br />

requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de<br />

las costas y gastos del juicio e intereses que correpondan.<br />

TITULO IX<br />

De las Infracciones a las Obligaciones y<br />

Deberes Fiscales<br />

Artículo 50— El ingreso de los gravámenes por parte de los<br />

agentes de recaudación y de retención después de vencidos<br />

los plazos previstos al efecto, hará surgir –sin necesidad de<br />

interpelación alguna– la obligación de abonar juntamente<br />

con aquéllos los siguientes recargos, calculados sobre el<br />

importe original con más lo establecido por el artículo 75 de<br />

este Código:<br />

a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2%).<br />

b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo,<br />

el diez por ciento (10%).<br />

c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de<br />

retardo, el veinte por ciento (20%).<br />

d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de<br />

retardo, el treinta por ciento (30%).<br />

e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180)<br />

días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).<br />

f) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta<br />

por ciento (60%).<br />

Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la<br />

fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que<br />

el pago se realice.<br />

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los<br />

artículos 52 y 53 de este Código y la obligación de pagarlos<br />

subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la<br />

Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.<br />

Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación<br />

y de retención que no hubiesen percibido o retenido<br />

el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente<br />

subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente<br />

u otro responsable.<br />

Artículo 51— El incumplimiento de los deberes formales<br />

establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás<br />

disposiciones dictadas en su consecuencia, será reprimido<br />

con una multa que se graduará entre la suma de pesos<br />

doscientos ($ 200) y la de pesos dos mil ($ 2.000).<br />

En el supuesto que la infracción consista en incumplimientos<br />

a los deberes de información propia o de terceros, la<br />

multa a imponer se graduará entre la suma de pesos quinientos<br />

($ 500) y la de pesos treinta mil ($ 30.000).<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

10 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

La graduación de la multa establecida en el presente artículo<br />

se determinará atendiendo a las circunstancias particulares<br />

de cada caso. La reglamentación determinará por disposición<br />

de contenido general los hechos y situaciones que sean<br />

comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br />

1 Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones<br />

juradas, la multa se fija, en forma automática, en la<br />

cantidad de doscientos pesos ($ 200) –si se trata de contribuyentes<br />

o responsables unipersonales–, elevándose a cuatrocientos<br />

pesos ($ 400) –si se trata de sociedades, asociaciones o entidades<br />

de cualquier clase, constituidas regularmente o no–.<br />

El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo<br />

anterior, se iniciará con una notificación emitida por el sistema<br />

de computación de datos o en forma manual, que reúna los<br />

requisitos establecidos en el artículo 59. Si dentro del plazo de<br />

quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare<br />

voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada<br />

omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a<br />

la mitad, y la infracción no se considerará comoun antecedente<br />

en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos<br />

se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación<br />

hasta los quince (15) días posteriores a la notificación<br />

mencionada.Encasodenopagarselamultaodenopresentarse<br />

la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se<br />

refiere el artículo 59, sirviendo como cabeza del mismo la<br />

notificación indicada precedentemente.<br />

2 Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el incumplimiento<br />

de deberes formales establecidos en la Ley<br />

Nº 10.707 y modificatorias.<br />

Artículo 52— El incumplimiento total o parcial del pago<br />

de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá<br />

omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa<br />

graduable entre el cinco por ciento (5 %) y el cincuenta por<br />

ciento (50 %) del monto de impuesto dejado de abonar.<br />

No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra<br />

haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación<br />

tributaria por error excusable de hecho o de derecho.<br />

Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de<br />

contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo<br />

oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria,aúncuandonoefectúenelingresodelgravamen<br />

adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de<br />

aplicación los intereses del artículo 75 en forma exclusiva.<br />

La graduación de la multa se determinará atendiendo a las<br />

circunstancias particulares de la causa, obrantes en el sumario<br />

respectivo.<br />

Artículo 53— Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br />

pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por<br />

ciento (50%) y un trescientos por ciento (300 %) del monto<br />

del gravamen defraudado al Fisco:<br />

a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión,<br />

simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra<br />

consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de<br />

producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br />

fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a<br />

terceros u otros sujetos responsables.<br />

b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en<br />

su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber<br />

vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco.<br />

Artículo 54— En cualquiera de los supuestos previstos en<br />

los artículos 51, 52 y 53, si la infracción fuera cometida por<br />

personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria<br />

e ilimitadamente responsables para el pago de las multas<br />

los integrantes de los órganos de administración.<br />

De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones,<br />

la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá<br />

a todos sus integrantes.<br />

Artículo 55– Las penalidades de los artículos 52 y 53 inciso<br />

a), se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del<br />

mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente<br />

sus declaraciones juradas antes de que se les<br />

corra la vista del artículo 89.<br />

La reducción será a los dos tercios del mínimo legal en los<br />

mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes<br />

impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del<br />

artículo 89.<br />

Finalmente, en caso de consentir los ajustes efectuados en<br />

una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer<br />

los recursos del artículo 91, las multas que se hayan<br />

aplicado por infracción a los artículos 52 ó 53 se reducirán<br />

de pleno derecho al mínimo legal.<br />

Quedan fuera de la presente aquellos contribuyentes que<br />

registren la aplicación de multas con anterioridad.<br />

Artículo 56— Se presume la intención de defraudar al<br />

Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera<br />

de las siguientes o análogas circunstancias:<br />

a) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes<br />

después de noventa (90) días corridos de transcurrido<br />

el plazo que las normas fiscales imponen.<br />

b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o<br />

demás antecedentes, con los datos contenidos en las<br />

declaraciones juradas.<br />

c) Ocultamiento de bienes, actividades y operaciones para<br />

disminuir la obligación fiscal.<br />

d) Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la<br />

aplicación que los contribuyentes y responsables hagan<br />

de las mismas.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Incorporado por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 11


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

e) Declaraciones juradas o informaciones que contengan<br />

datos falsos.<br />

f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos<br />

de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el<br />

volumen de las operaciones desarrolladas no justifique<br />

esa omisión.<br />

g) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes<br />

adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.<br />

h) 1 El traslado o transporte de bienes dentro del territorio<br />

provincial sin la documentación respaldatoria que exige<br />

la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 57— No están sujetas a sanciones las sucesiones<br />

indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo,<br />

no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios<br />

estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los<br />

penados, los concursados y quebrados, cuando la infracción<br />

fuese posterior a la pérdida de la administración de sus<br />

bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los<br />

casos en que ocurre el fallecimiento del infractor aún cuando<br />

la resolución respectiva halla quedado firme y pasada en<br />

autoridad de cosa juzgada.<br />

Artículo 58— Las multas por infracciones a los deberes<br />

formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por<br />

la Autoridad de Aplicación y deberán ser satisfechas por los<br />

responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme<br />

la resolución respectiva.<br />

Artículo 59— La Autoridad de Aplicación, antes de imponer<br />

la sanción de multa, dispondrá la instrucción de un<br />

sumario pertinente, notificando al presunto infractor los<br />

cargos formulados –indicando en forma precisa la norma<br />

que se considera, prima facie, violada– y emplazándolo para<br />

que, en el término improrroglable de quince (15) días,<br />

presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su<br />

derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental<br />

que obre en su poder.<br />

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término<br />

de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su<br />

admisión por la repartición sumariante.<br />

Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente<br />

o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias<br />

juzgadas.<br />

En los casos en que el sumariado no hubiera comparecido<br />

en término a ejercer su derecho de defensa, o que la causa<br />

sea de puro derecho o que la prueba ofrecida haya sido<br />

declarada inadmisible, la Autoridad de Aplicación deberá<br />

cerrar el sumario en el término de tres (3) días de vencido<br />

el plazo indicado en el primer párrafo y deberá dictar<br />

resolución en el plazo de diez (10) días a contar desde la<br />

notificación del cierre del sumario.<br />

En aquellas causas que se hayan admitido las pruebas ofrecidas,<br />

transcurrido el plazo establecido para su produción<br />

del párrafo segundo, la Autoridad de Aplicación deberá<br />

cerrar el sumario a los tres (3) días, notificando al sumariado<br />

tal resolución y deberá dictar resolución en el plazo de diez<br />

(10) días a contar desde entonces.<br />

Artículo 60— Cuando existan actuaciones tendientes a la<br />

determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien<br />

semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia<br />

de las infracciones previstas en los artículos 52 y 53, la<br />

Autoridad de Aplicación deberá sustanciar conjuntamente<br />

los procedimientos determinativos y sumariales.<br />

Artículo 61— Las resoluciones que impongan multas o que<br />

declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser<br />

notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo<br />

tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho<br />

de interponer recursos.<br />

2 Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar<br />

y fecha en que se practique, nombre del interesado, su<br />

domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable,<br />

según el caso, las circunstancias de los hechos, el<br />

examen de la prueba cuando se hubiera producido, las<br />

normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y<br />

la firma del funcionario competente.<br />

3 Contra la resolución que imponga multa, los sumariados<br />

podrán interponer, a su elección y de manera excluyente,<br />

recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación<br />

o de apelación ante el Tribunal Fiscal, con la limitación del<br />

artículo 91, inciso b). En ambos supuestos, el recurso será<br />

concedido con efecto suspensivo.<br />

Artículo 62— La Autoridad de Aplicación, en los sumarios<br />

que instruya, no aplicará las multas previstas por infracción<br />

a los deberes formales, cuando la falta, por su carácter leve,<br />

sea carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco.<br />

En el caso de la multa automática previsto en el artículo 51,<br />

párrafo cuarto, la sanción no será aplicable, únicamente, en<br />

el supuesto de que la citación se deba a un error de la<br />

administración al requerir nuevamente declaraciones juradas<br />

ya presentadas.<br />

Artículo 63— Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones<br />

previstas en este Código, se clausurarán de tres (3) a<br />

diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales,<br />

agropecuarios o de servicios que incurren en alguno de<br />

los hechos u omisiones siguientes:<br />

1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones<br />

o prestaciones de servicios en la forma y condiciones<br />

que establezca la Autoridad de Aplicación; o no<br />

conserven sus duplicados o constancias de emisión.<br />

1 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

12 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

2. Se hallen o hubieran hallado en poseción de bienes o<br />

mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas<br />

o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones<br />

del punto anterior.<br />

3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones<br />

de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones,<br />

o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad,<br />

orden o respaldo conforme a los requerimientos que<br />

en la materia exija la Autoridad de Aplicación.<br />

4. Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente<br />

improcedentes respecto de la actividad específicamente<br />

desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes.<br />

En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente,<br />

poner en conocimiento de la Dirección<br />

Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un<br />

plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.<br />

5. No mantener en condiciones de operatividad los soportes<br />

magnéticos que contengan datos vinculados con la materia<br />

imponible, por el término de dos (2) años contados a partir<br />

de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren<br />

utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas<br />

copia de los mismos cuando les sean requeridos.<br />

6. No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por<br />

la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago<br />

que le sean requeridos.<br />

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las<br />

disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u<br />

omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva<br />

clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma<br />

inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará en<br />

relación a todos los establecimientos de un mismo responsable,<br />

dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero<br />

la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se<br />

hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de<br />

una dirección o administración común, se pruebe que los<br />

hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de<br />

ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al<br />

conjunto de todos los establecimientos involucrados.<br />

Artículo 64— Los hechos u omisiones que den lugar a la<br />

clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta<br />

de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán<br />

constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos,<br />

a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los<br />

interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá<br />

efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los diez (10) días.<br />

El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se<br />

detecten los hechos u omisiones del artículo 63 y será<br />

suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el<br />

proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones<br />

por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en<br />

forma personal al titular o responsable del establecimiento<br />

o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de<br />

no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme<br />

al artículo 123 inciso b) del presente Código. La<br />

Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo<br />

presentado, en un plazo no mayor a los veinte (20)<br />

días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la<br />

clausura y en su caso los alcances de la misma, poniendo en<br />

conocimiento del interesado que podrá interponer recurso<br />

de apelación en los términos del artículo 66.<br />

Artículo 65— La Autoridad de Aplicación establecerá la<br />

competencia de los funcionarios u organismos que designe<br />

para el ejercicio de las atribuciones del artículo 63.<br />

Artículo 66— La sanción de clausura podrá ser recurrida por<br />

recurso de apelación, otorgado con efecto devolutivo ante el<br />

Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correcional en<br />

turno.Elrecursodeberáserinterpuestoyfundadoensede<br />

administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5)<br />

días de su notificada la resolución. Verificado el cumplimiento<br />

de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de<br />

deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas<br />

pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la<br />

Dirección Provincial de Rentas al Juez competente, quien,<br />

previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros<br />

antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución<br />

dentro del término de veinte (20) días, contados en su caso<br />

a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias<br />

o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo. A<br />

petición de parte interesada y cuando pudiera causarse un<br />

gravamen irreparable, el Juez podrá otorgar al recurso efecto<br />

suspensivo. La decisión del Juez es inapelable.<br />

Artículo 67— La Autoridad de Aplicación que dictó la<br />

resolución que ordena la clausura, dispondrá los días en que<br />

deberá cumplirse. La Dirección Provincial de Rentas por<br />

medio de los funcionarios que designe, autorizados a tal fin,<br />

procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y<br />

seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea<br />

concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento.<br />

Podrá realizar asimismo comprobaciones con el<br />

objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar<br />

constancia documentada de las violaciones que se observen<br />

a la misma.<br />

Artículo 68— En los casos en que: a) No se inscriba como<br />

contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de<br />

hacerlo; o b) No se emita factura o documento equivalente<br />

de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos<br />

(2) veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas<br />

por el contribuyente o responsable para el cumplimiento<br />

de sus obligaciones respecto del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación<br />

respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por<br />

el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado;<br />

el funcionario interviniente procederá, en ese mismo<br />

acto, a la clausura del o de los establecimientos comerciales,<br />

industriales, agropecuarios o de servicios en los que se<br />

hubiere producido la omisión. Dicha clausura será de tres<br />

(3) a diez (10) días corridos, y deberá ordenarse en el acta<br />

que se labre, donde constarán los hechos que configuran la<br />

omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y<br />

podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que<br />

correspondan. El acta que ordene la clausura hará plena fe<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 13


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta<br />

por los funcionarios que la Dirección Provincial de Rentas<br />

designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin.<br />

Las disposiciones de la presente norma se aplicarán, en el<br />

caso del segundo supuesto contemplado en este artículo, aún<br />

cuando por la primera de las omisiones se hubiera sancionado<br />

con la clausura a que se refiere el artículo 63 de este<br />

Código o estuviere en trámite el procedimiento respectivo.<br />

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las<br />

disposiciones del presente, la existencia de un solo incumplimiento<br />

posterior en el caso del supuesto b), dentro del<br />

período fiscal o el siguiente, dará lugar a la aplicación de la<br />

clausara prevista. A los fines de este artículo la apelación<br />

prevista en el artículo 66 se otorgará en todos los casos, al<br />

solo efecto devolutivo.<br />

Artículo 69— Durante el período de clausura cesará totalmente<br />

la actividad de los establecimientos, salvo la que<br />

fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes<br />

o para la continuidad de los procesos de producción que no<br />

pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.<br />

Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones<br />

fiscales y/o contractuales, que se produjeren durante<br />

el período de clausura. No podrá suspenderse el pago de<br />

salarios y obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del<br />

derecho del principal a disponer de su personal en la forma<br />

que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.<br />

Artículo 70— Quien quebrantare una clausura impuesta o<br />

violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren<br />

sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento<br />

del público, quedará sometido a las normas del<br />

Código Penal y leyes vigentes en la materia.<br />

La Autoridad de Aplicación procederá a instruir el correspondiente<br />

sumario, una vez concluido será elevado de inmediato<br />

al Juez correspondiente.<br />

Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se<br />

le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la<br />

impuesta oportunamente.<br />

Artículo 71— Las sanciones establecidas por el presente<br />

Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal<br />

por delitos comunes, o por los delitos tributarios establecidos<br />

por la Ley Nacional Nº 23.771, o las que en el futuro se<br />

sancionen.<br />

TITULO IX BIS 1<br />

De la Incautación y Decomiso de Bienes<br />

Artículo ...— 2 Serán objeto de decomiso los bienes cuyo<br />

traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se<br />

realice sin la documentación respaldatoria que exige la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo ...— 3 Verificada la infracción señalada en el artículo<br />

anterior, los funcionarios o agentes competentes deberán<br />

instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación<br />

de las siguientes medidas preventivas:<br />

a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario<br />

al propietario, transportista, tenedor o quien acredite<br />

ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;<br />

b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario<br />

a una tercera persona.<br />

En todos los casos se impondrá de las previsiones y obligaciones<br />

que establecen las leyes civiles y penales para el<br />

depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias<br />

para asegurar una buena conservación, atendiendo a<br />

la naturaleza y características de los bienes.<br />

Artículo ...— 4 En el mismo acto, los agentes procederán a<br />

labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones<br />

detectados, de sus elementos de prueba y la norma prima<br />

facie infringida.<br />

Asimismo, se dejará constancia de:<br />

1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes<br />

objeto del procedimiento.<br />

2) La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista<br />

para que efectúen las manifestaciones que hagan a<br />

sus derechos, en una audiencia con el Director Provincial<br />

de Rentas o con el funcionario a quien éste delegue su<br />

competencia, la que deberá celebrarse en el término máximo<br />

de cuarenta y ocho (48) horas corridas de comprobado<br />

el hecho.<br />

3) El inventario de la mercadería y la descripción general del<br />

estado en que se encuentra.<br />

El acta deberá ser firmada por uno de los funcionarios o<br />

agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor<br />

y/o el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser<br />

suscripta por dos (2) testigos de actuación. Se hará entrega<br />

al interesado de copia de la misma.<br />

Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los<br />

bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal<br />

circunstancia.<br />

Artículo ...— 5 El acta de comprobación de la infracción<br />

deberá ser comunicada inmediatamente al Director Provincial<br />

de Rentas o funcionario en quien se delegue su competencia,<br />

quien dentro de las veinticuatro (24) horas corridas<br />

procederá a confirmar o no la medida preventiva, y, en su<br />

caso, ratificar la designación del depositario o, eventualmente,<br />

designar uno nuevo. La resolución que al efecto se<br />

dicte será irrecurrible.<br />

No confirmada la medida preventiva se dispondrá que los<br />

bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados<br />

en forma inmediata a favor de la persona oportunamente<br />

1 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

3 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

4 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

5 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

14 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto<br />

alguno.<br />

Artículo ...— 1 El imputado podrá presentar antes de la fecha<br />

prevista para la celebración de la audiencia, y en sustitución<br />

de ésta, su defensa por escrito, quedando las actuaciones en<br />

estado de resolver.<br />

El Director Provincial de Rentas o el funcionario en quien<br />

delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de la<br />

sanción, dictando resolución, en el plazo máximo de cuarenta<br />

y ocho (48) horas corridas, contadas a partir de la<br />

celebración de la audiencia (o de la fecha prevista para la<br />

misma en caso de incomparecencia) o de presentado el<br />

escrito de defensa.<br />

Resuelta la improcedencia de la sanción por la autoridad de<br />

aplicación, se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento<br />

sean devueltos o liberados en forma inmediata a<br />

favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien<br />

no podrá exigirse el pago de gasto alguno.<br />

La resolución que disponga la sanción deberá establecer, asimismo,<br />

que corresponde al imputado hacerse cargo de la<br />

totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva.<br />

Artículo ...— 2 El interesado podrá interponer, con efecto<br />

suspensivo, en contra de la resolución que disponga la<br />

sanción, recurso de apelación ante el Juez Correccional de<br />

turno, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la<br />

misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado<br />

ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre<br />

quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá<br />

elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez<br />

competente. La sentencia que se dicte será inapelable.<br />

Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante<br />

cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la<br />

ejecución de la sentencia.<br />

Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al<br />

interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo<br />

el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación<br />

de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.<br />

Artículo ...— 3 Transcurrido el término para recurrir sin que<br />

se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa,<br />

el Director Provincial de Rentas o el funcionario a quien éste<br />

delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro<br />

(24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en<br />

turno quien deberá expedirse, sin más trámite, sobre la<br />

legalidad de la sanción impuesta.<br />

Artículo ...— 4 La sanción dispuesta en el presente Título<br />

quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista<br />

o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el<br />

artículo 6º, acompaña la documentación exigida por la<br />

Dirección Provincial de Rentas que diera origen a la infracción<br />

y abona una multa de hasta quince mil pesos ($ 15.000),<br />

renunciando a la interposición de los recursos administrativos<br />

y judiciales que pudieran corresponder.<br />

TITULO X<br />

Del Pago<br />

Artículo 72— El pago de los gravámenes deberá ser efectuado<br />

por los contribuyentes o responsables dentro de los<br />

siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca<br />

el órgano de aplicación:<br />

a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento<br />

general que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

b) En los casos que los contribuyentes presten conformidad<br />

a las diferencias establecidas por la inspección, en los<br />

términos del artículo 39, el plazo será de quince (15) días<br />

a contar desde entonces.<br />

Los que resulten del procedimiento de determinación de<br />

oficio, a los quince (15) días de la notificación de la<br />

resolución dictada al efecto.<br />

5 En el supuesto que el contribuyente interponga recursos<br />

contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación,<br />

el término de quince (15) días, se contará desde la<br />

notificación del rechazo del recurso de reconsideración<br />

o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según<br />

que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad<br />

de la resolución determinativa de oficio.<br />

c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes<br />

o responsables, a los quince (15) días de realizado<br />

el hecho imponible, salvo disposición diferente de las<br />

normas fiscales.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br />

facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o<br />

pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en<br />

curso, en la forma y tiempo que la misma establezca.%0<br />

Cuando las bases del cálculo correspondan al período fiscal<br />

inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada<br />

para actualizar los valores respectivos a los fines de la liquidación<br />

de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada<br />

en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por<br />

el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br />

Artículo 73— Los pagos de los tributos mencionados en el<br />

artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones<br />

bancarias u oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación,<br />

de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad,<br />

Decreto-Ley Nº 7.764/71.<br />

Artículo 74— La Autoridad de Aplicación podrá disponer<br />

retenciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar<br />

como agentes de recaudación los responsables que ella<br />

designe con carácter general.<br />

1 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

3 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

4 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 15


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Artículo 75— 1 La falta total o parcial de pago de las deudas<br />

por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br />

fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta,<br />

retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro<br />

de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad<br />

de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos<br />

y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o<br />

de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br />

interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el<br />

momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />

descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien<br />

(100) por ciento, y que será establecido por el Poder Ejecutivo<br />

a través del Ministerio de Economía, quien queda<br />

facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan<br />

tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo<br />

régimen con el establecido hasta la vigencia del presente.<br />

2 Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento<br />

de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le<br />

será de aplicación, desde ese momento y hasta el de su<br />

efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior.<br />

La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no<br />

haya transcurrido el término de prescripción para el cobro<br />

del crédito fiscal que los genera.<br />

Artículo 75 bis.— 3 La falta total o parcial de pago de las<br />

deudas por los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario,<br />

con relación a inmuebles de la planta urbano edificada<br />

y de la planta rural, devengará, sin necesidad de<br />

interpelación alguna:<br />

a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta la finalización<br />

de un período de entre tres (3) y seis (6) meses,<br />

contado a partir del primer día del mes siguiente al del<br />

vencimiento, el interés que se establezca en virtud del<br />

artículo anterior, incrementado entre un mínimo de dos<br />

y hasta cinco veces; y<br />

b) A partir del día siguiente al de la finalización de dicho<br />

período, y hasta el día de pago, de pedido de facilidades<br />

de pago o de interposición de la demanda de ejecución<br />

fiscal, el interés que se disponga en virtud del artículo<br />

anterior, reducido en hasta un setenta y cinco por ciento<br />

(75%).<br />

Lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo anterior, será<br />

de aplicación de conformidad a lo que establezca el Poder<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.<br />

Durante el lapso en que se devenguen estos intereses no se<br />

aplicará el establecido de conformidad al artículo 75.<br />

Tratándose de deudas por los impuestos sobre los ingresos<br />

brutos, de contribuyentes cuyo impuesto determinado o<br />

liquidado en el año inmediato anterior haya sido inferior a<br />

la suma de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000),<br />

e inmobiliario, con relación a inmuebles de la planta urbano<br />

edificada cuya valuación fiscal sea inferior a la suma de cien<br />

mil pesos ($ 100.000) y de la planta rural, cuya valuación<br />

fiscal sea inferior a la suma de doscientos mil pesos ($<br />

200.000), devengará, sin necesidad de interpelación alguna:<br />

a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta el último día<br />

del mes siguiente a dicha fecha, el interés que se establezca<br />

de conformidad al artículo anterior; y<br />

b) A partir del día siguiente al de la finalización de dicho<br />

período, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos<br />

anteriores.<br />

Artículo 76— Cuando el pago de los gravámenes se efectúe<br />

previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación,<br />

la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas<br />

boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días<br />

corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá<br />

también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en<br />

el artículo anterior, vigente al momento de disponerse la<br />

emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno<br />

y otro vencimiento.<br />

Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el<br />

segundo vencimiento de la obligación el importe de la<br />

misma con más el interés respectivo, sin necesidad de<br />

intervención previa de la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 77— Los importes abonados de conformidad con<br />

lo establecido en los artículos 75 y 76, respecto de anticipos,<br />

pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen<br />

crédito a favor del contribuyente o responsable contra la<br />

deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos<br />

en que el mismo no fuere adeudado.<br />

Artículo 78— 4 Cuando los contribuyentes o responsables<br />

fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas<br />

originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y<br />

efectuaran un pago relacionado con la obligación principal<br />

adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones,<br />

el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito<br />

fiscal en forma obligatoria –por el contribuyente o, en su<br />

defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio–, y comenzando<br />

por la más remota, en el orden que sigue: 1º<br />

multas firmes o consentidas; 2º recargos; 3º intereses punitorios<br />

y resarcitorios; 4º de corresponder, actualización<br />

monetaria y, por último al capital de la deuda principal.<br />

1 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

2 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

3 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

16 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Artículo 79— 1 La obligación de pagar los intereses subsiste<br />

no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de<br />

Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad<br />

al vencimiento de la deuda principal, el que será<br />

imputado conforme lo dispuesto por el artículo 78.<br />

Artículo 80— Si la mora, además, encuadra dentro de<br />

alguna de las conductas punibles, deberá ser materia de<br />

sumario y sanción, en su caso, por proceso separado.<br />

Artículo 81— La Autoridad de Aplicación deberá compensar,<br />

de oficio o a pedido de los contribuyentes, los saldos<br />

acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que<br />

se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes<br />

declarados por los contribuyentes o responsables o<br />

determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando<br />

por los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br />

aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.<br />

Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando<br />

con las multas y los gravámenes, en ese orden.<br />

Artículo 82— La Autoridad de Aplicación deberá, de oficio<br />

o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas<br />

que resulten en beneficio del contribuyente o responsable<br />

por pagos no debidos o excesivos.<br />

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores<br />

resultante de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores<br />

con la deuda emergente de nuevas declaraciones<br />

juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de<br />

la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha<br />

compensación si la rectificación no fuera fundada.<br />

Los agentes de recaudación podrán compensar en operaciones<br />

posteriores, previa autorización de la Autoridad de<br />

Aplicación, lo ingresado en exceso por error en retenciones<br />

o percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a<br />

los mismos contribuyentes o responsables.<br />

Artículo 83—Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin<br />

previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses<br />

y multas no abonadas en los términos establecidos y<br />

resultantes de:<br />

a) Resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación.<br />

b) Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación<br />

impositiva debidamente notificada.<br />

c) Declaración jurada.<br />

d) Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 34.<br />

e) Padrones de contribuyentes.<br />

En estos juicios se devengará, desde el momento de la<br />

interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un<br />

interés mensual acumulativo equivalente al que perciba el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />

descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta<br />

en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido<br />

por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.<br />

Artículo 84— 23 Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer,<br />

por el plazo que considere conveniente, con carácter<br />

general, sectorial o para determinado grupo o categoría de<br />

contribuyentes, regímenes de regulación de deudas fiscales.<br />

Dichos regímenes podrán contemplar la eximición total o<br />

parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción<br />

por infracciones relacionadas con todos o cualquiera<br />

de los gravámenes provinciales.<br />

Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:<br />

a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas<br />

en término.<br />

b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />

accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />

en el inciso anterior.<br />

Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones<br />

especiales para estimular el ingreso anticipado<br />

de cuotas y/o impuestos no vencidos.<br />

Artículo 84 bis— 4 Autorízase a la Dirección Provincial de<br />

Rentas para disponer, con alcance general, por el plazo que<br />

considere conveniente, un régimen de facilidades de pago<br />

en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudadas por<br />

los contribuyentes directos.<br />

Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los<br />

conceptos mencionados, calculados hasta el último día del<br />

mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán<br />

un interés mensual que no será inferior al que perciba el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />

descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuento<br />

por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta<br />

cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse<br />

de intereses.<br />

Artículo 85— 5 La Autoridad de Aplicación podrá, en los<br />

casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar<br />

facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) cuotas<br />

mensuales y consecutivas para el ingreso de las deudas<br />

relativas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad<br />

a la fecha de presentación del concurso preventivo.<br />

Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de<br />

acuerdos preventivos en tales condiciones.<br />

En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán otorgar<br />

el consentimiento para posibilitar su conclusión por la<br />

1 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

2 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

3 La Ley Nº 12.727 (B.O. del 23/07/2001), suspende la autorización conferida en este párrafo a partir del 01/01/2002.<br />

4 incorporado por Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

5 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 17


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

vía del avenimiento si se otorgasen garantías suficientes a<br />

satisfacción de la Autoridad de Aplicación y el plazo de<br />

ingreso no excediere al previsto en el párrafo anterior.<br />

Artículo 86— 1 Salvo disposición legal en contrario, las<br />

exenciones de gravámenes regirán a partir del momento en<br />

que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna todos los<br />

requisitos exigidos por la ley y conservarán su vigencia<br />

mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones<br />

de su procedencia.<br />

La reglamentación determinará en cada caso cuáles sujetos<br />

se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto<br />

declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante<br />

declaración tributaria pertinente.<br />

Artículo 87— 2 En el caso de transferencia de bienes inmuebles<br />

o muebles registrables, de un sujeto exento a otro<br />

gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente,<br />

comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento<br />

del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno<br />

de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br />

la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de<br />

posesión.<br />

De corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación<br />

deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma<br />

proporcional por el lapso que reste hasta la finalización del<br />

ejercicio fiscal.<br />

TITULO XI<br />

De los Procedimientos de Determinación de<br />

Oficio y el Contencioso Fiscal<br />

Artículo 88— El monto de las obligaciones fiscales de los<br />

contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea<br />

declarada o las declaraciones juradas presentadas por los<br />

contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho,<br />

será establecido por la Autoridad de Aplicación a través<br />

del procedimiento de determinación de oficio.<br />

Artículo 89— El procedimiento de determinación de oficio<br />

se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar<br />

el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio<br />

fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos<br />

impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el<br />

monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables.<br />

3 A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17<br />

y20deestecuerpolegal, tambiénsedaráintervención en el<br />

procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes<br />

administren o integren los órganos de administración de los<br />

contribuyentes, y demás responsables, a efectos de que puedan<br />

aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.<br />

4 De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el<br />

improrrogable término de quince (15) días, para que se<br />

formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente<br />

la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes<br />

medios probatorios que avalen el proceder del administrado,<br />

ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.<br />

5 De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el<br />

término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose<br />

la producción de la prueba ofrecida, carga procesal<br />

que pesará sobre el contribuyente o responsable y que<br />

deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días,<br />

desde la notificación de su admisión por la Autoridad de<br />

Aplicación.<br />

6 Vencido el plazo del período probatorio, o desde que se<br />

declare la causa de puro derecho por inexistencia de pruebas o<br />

resultar éstas manifiestamente improcedentes, la Autoridad de<br />

Aplicación declarará cerrado el procedimiento en el plazo de<br />

tres (3) días a contar desde entonces, notificando tal resolución<br />

al contribuyente o responsable y deberá dictar resolución<br />

determinativa de oficio o aceptar el criterio del obligado, en el<br />

término de diez (10) días, a contar desde la última fecha.<br />

En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario<br />

por infracción a los artículos 52 y 53, deberá estarse a lo<br />

dispuesto en el artículo 60.<br />

Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que,<br />

tanto en el procedimiento de determinación de oficio como<br />

en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer<br />

cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea<br />

menester para su producción.<br />

Cuando la disconformidad, respecto de las resoluciones<br />

dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores<br />

de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación.<br />

Artículo 90— La resolución deberá contener la indicación del<br />

lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente;<br />

en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible;<br />

las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que la<br />

sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones<br />

planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento;<br />

el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.<br />

Artículo 91— Contra las resoluciones de la Autoridad de<br />

Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas,<br />

liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o<br />

denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá<br />

interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en<br />

forma excluyente, uno de los siguientes recursos:<br />

1 Texto según Ley Nº 12.752 (B.O. del 05/10/2001).<br />

2 Artículo incorporado por Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

4 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

6 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

18 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

a) 1 Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación.<br />

b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en<br />

que el monto de obligación fiscal determinada, el de la<br />

multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere<br />

la cantidad de pesos mil ($ 1.000).<br />

En los supuestos que la resolución determine y sancione<br />

en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la<br />

competencia del Tribunal será el de la suma de ambos<br />

conceptos.<br />

2 Cuando no haya determinación de monto subsistirá la<br />

opción del recurso de reconsideración ante la Autoridad<br />

de Aplicación o el de Apelación ante el Tribunal Fiscal.<br />

3 De no manifestarse en forma expresa que se recurre por<br />

reconsideración, se entenderá que el contribuyente ha optado<br />

por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de<br />

darse las condiciones de monto mínimo establecido en este<br />

inciso.<br />

Artículo 92— Elegido por el contribuyente el recurso que<br />

estime adecuado, se presentará ante la dependencia de la<br />

Autoridad de Aplicación que dictó la resolución impugnada.<br />

Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y<br />

ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse.<br />

No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el<br />

procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran<br />

a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del<br />

procedimiento determinativo o de la resolución recurrida.<br />

Artículo 93— La interposición de los recursos de reconsideración<br />

o de apelación, suspende la obligación de pago, pero no<br />

interrumpe el curso de los intereses previstos en el artículo 75.<br />

A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los<br />

recursos mencionados, que el contribuyente regularice su<br />

situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman<br />

y respecto de los cuales preste su conformidad.<br />

Artículo 94— 4 Interpuesto el recurso de reconsideración,<br />

las actuaciones deberán remitirse, en el término de cinco (5)<br />

días contados desde su presentación, al superior jerárquico<br />

facultado para su sustanciación.<br />

El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el<br />

término de cuarenta (40) días de recibido, si no se ofreciese<br />

una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de<br />

determinación de oficio y eventual instrucción de sumario<br />

y requerirá dictamen jurídico previo.<br />

De resultar pertinente la ampliación de prueba ofrecida, ella<br />

deberá producirse en el término de veinte (20) días de<br />

notificada su admisión por el funcionario a cargo de la<br />

tramitación del recurso.<br />

Artículo 95— 5 La resolución dictada por la Autoridad de<br />

Aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme<br />

a los quince (15) días de notificado, quedando a salvo<br />

tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia,<br />

como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición,<br />

en idéntica forma.<br />

Será requisito de admisibilidad de la demanda el previo<br />

pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos<br />

cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado<br />

por multas o sanciones.<br />

Artículo 96— El recurso de apelación deberá interponerse<br />

por escrito, expresando punto por punto los agravios que<br />

cause al apelante la resolución recurrida. El recurrente deberá<br />

constituir domicilio en la ciudad de La Plata y ser<br />

representado o patrocinado por abogado o contador público<br />

matriculado en la Provincia de Buenos Aires.<br />

Artículo 97— Presentado el recurso de apelación ante la<br />

Autoridad de Aplicación, ésta lo remitirá al Tribunal Fiscal<br />

de Apelación en el término de cinco (5) días contados desde<br />

la interposición del recurso, conjuntamente con las actuaciones<br />

administrativa que se relacionen con él.<br />

Artículo 98— Recibidas las actuaciones administrativas,<br />

con el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal,<br />

dará traslado al funcionario que ejerza la representación del<br />

Fisco de la Provincia para que en el término de quince (15)<br />

días conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones<br />

que estime corresponder.<br />

Artículo 99– Las excepciones a que se refiere el artículo 98<br />

son las siguientes:<br />

a) Incompetencia;<br />

b) Falta de personería;<br />

c) Falta de legitimación en el recurrente o apelante;<br />

d) Litispendencia;<br />

e) Cosa juzgada;<br />

f) Defecto legal;<br />

g) Prescripción;<br />

h) Nulidad;<br />

Del escrito de oposición de excepciones, que deberá ser presentado<br />

por separado, se correrá traslado al contribuyente o<br />

responsable por eltérmino dediez(10) díasparaque lo conteste<br />

y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto.<br />

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento,<br />

se resolverán con el fondo de la causa. La resolución<br />

que así lo disponga será irrecurrible.<br />

El Tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días<br />

sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

4 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 19


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se<br />

hubieren ofrecido, en su caso.<br />

En tal caso el período probatorio se extenderá por el término<br />

de veinte (20) días.<br />

Producidas aquéllas, deberá dictar resolución en la especie,<br />

dentro del término de veinte (20) días.<br />

Artículo 100— En materia probatoria deberá estarse a lo<br />

dispuesto en el artículo 92, párrafo segundo, salvo que se<br />

podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Autoridad de<br />

Aplicación o aquellas que debiendo ser sustanciadas por<br />

ésta, no se hubieran cumplido en forma correcta.<br />

Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en inspecciones<br />

o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado<br />

o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá<br />

derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden<br />

que propondrá en su escrito de apelación.<br />

Artículo 101— El Tribunal Fiscal tendrá facultades para<br />

disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar<br />

a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la<br />

Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre<br />

puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán<br />

intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.<br />

Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la<br />

Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o<br />

diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del<br />

Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente<br />

a cualquier dependencia para recabar datos, elementos,<br />

antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin.<br />

Lasdependencias deberán proporcionarle toda documentación<br />

que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.<br />

Artículo 102— El plazo para la producción de la prueba o<br />

las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal,<br />

no podrá exceder de sesenta (60) días.<br />

Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba<br />

dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el<br />

acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la<br />

misma sea agregada al expediente.<br />

Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio<br />

y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada<br />

definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado<br />

de autos para sentencia, la que será notificada al apelante<br />

y al representante de la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 103— El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro<br />

del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para<br />

sentencia.<br />

La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro<br />

de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad<br />

de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se<br />

realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos<br />

y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.<br />

Artículo 104— El recurso de apelación comprende el de<br />

nulidad.<br />

La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos<br />

establecidos en los artículos 61 y 90, incompetencia del funcionario<br />

firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente<br />

a la solución de la causa, no consideración de la prueba<br />

producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento<br />

estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br />

Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad<br />

de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los<br />

treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos<br />

los autos.<br />

Artículo 105— CuandolaAutoridaddeAplicaciónnoelevara<br />

las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 97, el<br />

contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien<br />

dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.<br />

En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 98<br />

a sus efectos.<br />

Artículo 106— El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa<br />

equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la<br />

Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento<br />

de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por<br />

ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del<br />

artículo 75 y multas, que hubiera sido materia de apelación<br />

cuando considerase que se ha litigado sin fundamento.<br />

Artículo 107— Contra las decisiones definitivas del Tribunal<br />

Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de<br />

Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.<br />

En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda<br />

contra la confirmación de la resolución determinativa en<br />

materia de gravámenes tendrá como requisito de admisibilidad<br />

el previo pago de los importes de los gravámenes<br />

cuestionados.<br />

Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas<br />

impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal<br />

requisito.<br />

Artículo 108— Hasta tanto no se dicte la ley respectiva,<br />

conforme al último párrafo del artículo 166 de la Constitución<br />

Provincial, la acción prevista en los artículos 95 y<br />

107, será la demanda contenciosa ante la Suprema Corte.<br />

Artículo 109— Los contribuyentes o responsables podrán<br />

interponer ante la Autoridad de Aplicación, demandas de<br />

repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren<br />

que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br />

20 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de<br />

recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes<br />

a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la<br />

devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten<br />

la debida autorización para su cobro.<br />

Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público<br />

correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada<br />

por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo<br />

otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que<br />

contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del<br />

compareciente, designación de la persona del mandatario y<br />

mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se<br />

faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos<br />

(2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de<br />

la Administración Pública Provincial, según Ley Nº 10.430, se<br />

requerira poder otorgado ante Escribano Público.<br />

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas<br />

promovidas por escribanos, respecto de los gravámenes<br />

pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado,<br />

en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos,<br />

sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el<br />

domicilio que figura en la escritura.<br />

La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la<br />

Justicia.<br />

Artículo 110— La demanda de repetición deberá contener:<br />

a) Nombre completo y domicilio del accionante.<br />

b) Personería que se invoque, justificada en legal forma.<br />

c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados<br />

suscinta y claramente, e invocación del derecho.<br />

d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya<br />

repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.<br />

e) Acompañar como parte integrante de la demanda los<br />

documentos auténticos probatorios del pago del gravamen<br />

o accesorios que se repitan.<br />

f) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las<br />

escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de<br />

repetición deberá ser acompañada por éstos con una<br />

declaración jurada del domicilio de los contratantes, si<br />

no surge de los testimonios adjuntados.<br />

En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la<br />

prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no<br />

admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos<br />

o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero<br />

que hubieran sido debidamente individualizados.<br />

Artículo 111— La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación<br />

de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que<br />

considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro<br />

de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición<br />

de la demanda con todos los recaudos formales que<br />

se establecen en este Código. Si la parte interesada para la<br />

producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza<br />

de la misma hubiera solicitado un plazo de más de<br />

treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará<br />

prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.<br />

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de<br />

verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando<br />

hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que<br />

el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba<br />

diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de<br />

repetición se computará a partir de la fecha en que queden<br />

cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la<br />

verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento<br />

de estas diligencias previas a la resolución en ningún<br />

caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.<br />

Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá<br />

requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.<br />

Artículo 112— La resolución que recaiga en la demanda de<br />

repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha<br />

en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen<br />

y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la<br />

devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se<br />

apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente<br />

y previa intervención de la Contaduría General de la<br />

Provincia será notificada a las partes y al Fiscal de Estado,<br />

con remisión de las actuaciones.<br />

Artículo 113— En los casos de demanda de repetición la<br />

Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación<br />

administrativa de que se trate, y el cumplimiento de<br />

la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el<br />

caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si<br />

correspondiere de la obligación que resultare adeudada.<br />

Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen<br />

surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor<br />

del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán<br />

por separado.<br />

La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una<br />

demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos<br />

excluyentes previstos en el artículo 91, rigiendo el procedimiento<br />

previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.<br />

Artículo 114— 1 En los casos en que el contribuyente o<br />

responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación<br />

de importes abonados indebidamente o en exceso,<br />

si el reclamo fuera procedente, se reconocerá desde la<br />

fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta<br />

el día de notificarse la resolución que disponga la devolución<br />

o se autorice la acreditación o compensación, un interés<br />

mensual acumulativo que será establecido por el Poder<br />

Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, el<br />

que no podrá exceder, al momento de su fijación, al perci-<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 21


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

bido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en<br />

operaciones de descuento a treinta (30) días.<br />

Artículo 115— Si la Autoridad de Aplicación no dicta<br />

resolución en los términos establecidos precedentemente, se<br />

considerará que existe denegatoria tácita, autorizándose al<br />

contribuyente o responsable a hacer uso de los recursos del<br />

artículo 91, a su elección.<br />

Artículo 116— Las partes y los profesionales patrocinantes<br />

o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones<br />

en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran<br />

a resolución definitiva. El representante fiscal deberá<br />

asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado,<br />

proporcionando a este los medios, informaciones, antecedentes<br />

y demás elementos, para el desempeño de las funciones<br />

que le atribuyan las leyes.<br />

Artículo 117— La Autoridad de Aplicación no dará lugar<br />

a las demandas de repetición sin la previa verificación de<br />

inexistencia de deuda por cualquier gravamen por parte del<br />

demandante.<br />

En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición<br />

se intenta o por otro gravamen, procederá, previa determinación,<br />

a compensar con el crédito reclamado, devolviendo<br />

o reclamando las diferencias resultantes.<br />

TITULO XII<br />

De la Prescripción<br />

Artículo 118— Prescriben por el transcurso de cinco (5) años<br />

las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de<br />

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas<br />

por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y<br />

clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables<br />

inscriptos como también en el de sujetos pasivos no<br />

inscriptos que regularicen espontáneamente su situación.<br />

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de<br />

repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere<br />

el artículo 109.<br />

Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el<br />

presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones<br />

fiscales que se devenguen a partir del 1º de enero de 1996.<br />

Artículo 119– La prescripción de las acciones y poderes de<br />

la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir los<br />

tributos y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar<br />

multas por infracciones fiscales, comenzadas a correr antes<br />

de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la<br />

acción de repetición de gravámenes y accesorios, se producirá<br />

de acuerdo al siguiente cuadro:<br />

— Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986,<br />

prescribirán el 1º de enero de 1997.<br />

— Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987<br />

y 1988, prescribirán el 1º de enero de 1998.<br />

— Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales<br />

1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1º de enero de 1999.<br />

— Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales<br />

1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1º de enero del 2000.<br />

— Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995,<br />

prescribirán el 1º de enero del 2001.<br />

Artículo 120— Los términos de prescripción de las acciones<br />

y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar<br />

y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por<br />

este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero<br />

siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales,<br />

excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca<br />

sobre la base de declaraciones juradas de período<br />

fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán<br />

a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se<br />

produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación<br />

de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.<br />

El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer<br />

efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero<br />

siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los<br />

deberes formales o materiales legalmente considerados<br />

como hecho u omisión punible.<br />

El término de prescripción de la acción de repetición comenzará<br />

a correr desde la fecha del pago.<br />

Los términos de prescripción establecidos en los artículos 118<br />

y 119, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan<br />

podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún<br />

acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma<br />

será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo<br />

y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan<br />

normas de índole registral.<br />

Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente,<br />

quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1º de enero del<br />

año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.<br />

Artículo 121— La prescripción de las acciones y poderes de<br />

la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones<br />

fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br />

1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación<br />

impositiva por parte del contribuyente o responsable.<br />

2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br />

3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o<br />

responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos<br />

determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación<br />

debidamente notificada, o en una intimación o resolución<br />

administrativa debidamente notificada y no recurrida<br />

por el contribuyente o, en caso de otra índole, por cualquier<br />

acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.<br />

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente<br />

artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a<br />

correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las<br />

circunstancias mencionadas ocurran.<br />

22 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras<br />

o para hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de<br />

nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la<br />

prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al<br />

año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.<br />

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br />

responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda<br />

respectiva, el nuevo término de prescripción comenzará a<br />

correr a partir del 1º de enerosiguiente al año en que se cumplan<br />

los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.<br />

Artículo 122– Se suspenderá por un (1) año el curso de la<br />

prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de<br />

Aplicación en los supuestos que siguen:<br />

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de<br />

tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación<br />

a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago<br />

intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el<br />

Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración<br />

ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión,<br />

hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta<br />

noventa (90) días después de notificada la sentencia del<br />

mismo que declara su incompetencia, o determine el<br />

tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia,<br />

o, en su caso, que rechace el recurso presentado<br />

contra la determinación de oficio.<br />

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende<br />

la prescripción de las acciones y poderes de la<br />

Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios.<br />

b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que<br />

se aplique multa. Si fuere recurrida ante el Tribunal<br />

Fiscal de Apelación o mediare recurso de reconsideración<br />

ante el Director Provincial de Rentas, el término de<br />

la suspensión se contará desde la fecha de la resolución<br />

recurrida hasta noventa (90) días después de que la<br />

sentencia o la resolución desestimatoria del mismo hayan<br />

quedado firmes o consentidas.<br />

En caso de que surja el impedimento previsto en el artículo<br />

16, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.771, la suspensión de<br />

la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra<br />

dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la<br />

sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.<br />

TITULO XIII<br />

Disposiciones Transitorias y Varias<br />

Artículo 123— Las citaciones, notificaciones, intimaciones<br />

de pago, etcétera, serán practicadas en cualquiera de las<br />

siguientes formas:<br />

a) Por carta documento, por carta certificada con aviso especial<br />

de retorno con constancia fehaciente del contenido de la<br />

misma, el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso,<br />

servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la<br />

carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder<br />

en domicilio especial, de los contribuyentes, aunque<br />

aparezca suscripto por algún tercero.<br />

b) Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad<br />

de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en<br />

la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación<br />

de pago, etcétera, que deba notificarse. Una de las<br />

copias la entregará a la persona a la cual deba notificar,<br />

o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra<br />

copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas,<br />

dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega<br />

requiriendo la firma del interesado o de la persona que<br />

manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se<br />

negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera<br />

firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no<br />

encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se<br />

negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa<br />

quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma,<br />

dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado<br />

a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas<br />

labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación<br />

harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.<br />

c) Por telegrama colacionado.<br />

Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etcétera no pudieran<br />

practicarse en la forma antedicha por no conocerse el<br />

domiciliodelcontribuyente,seefectuaránpor mediode edictos<br />

publicados durante cinco (5) días en el “Boletín Oficial”.<br />

Artículo 124— Las declaraciones juradas, comunicaciones e<br />

informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten<br />

a la Autoridad de Aplicación, son secretos, así como los<br />

juicios ante el Tribunal Fiscal, en cuanto en ellos se consignen<br />

informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br />

de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares.<br />

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la<br />

Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el<br />

ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con<br />

respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con<br />

la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder<br />

comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si<br />

lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.<br />

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br />

en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio,<br />

salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas<br />

se hallen directamente relacionadas con los hechos que se<br />

investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la<br />

información no revele datos referentes a terceros.<br />

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones<br />

por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de<br />

obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales<br />

fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes<br />

de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br />

reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br />

Artículo 125— Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer,<br />

con alcance general y bajo las formas que reglamentará, que<br />

la Dirección Provincial de Rentas publique periódicamente<br />

la nómina de los responsables de los impuestos que la misma<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 23


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos<br />

e ingresos que hubieran satisfecho, como la falta de presentación<br />

de las declaraciones juradas y pagos respectivos por<br />

los mismos períodos impositivos, respecto de las obligaciones<br />

vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1992.<br />

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el<br />

secreto fiscal previsto en el artículo anterior.<br />

Artículo 126– Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer<br />

procedimientos tendientes a promover la colaboración directa<br />

del público en general, para lograr el cumplimiento de<br />

los deberes formales a cargo de los distintos responsables<br />

en materia tributaria.<br />

Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior<br />

incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie,<br />

la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos<br />

organizados a tales fines.<br />

Artículo 126 bis.— 1 Los organismos y entes estatales y<br />

privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la<br />

obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en<br />

la forma, modo y condiciones que ésta disponga, todas las<br />

informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la<br />

recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.<br />

Artículo 127— Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas<br />

expedidas por la Autoridad de Aplicación,<br />

conforme la autorización del artículo 34 por medio de<br />

sistemas de computación, constituirán título suficiente a los<br />

efectos de la notificación, intimación y apremio, sin que se<br />

exijan los recaudos del artículo 90.<br />

Artículo 128— El cobro judicial de gravámenes, intereses<br />

y multas se practicará conforme al procedimiento establecido<br />

por la Ley de Apremio respectiva.<br />

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los<br />

pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente<br />

o responsable en la forma que establezca la Autoridad<br />

de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones.<br />

Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo<br />

o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

PARTE ESPECIAL<br />

TITULO I<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong> LA BASE<br />

IMPONIBLE<br />

Artículo 129— Los titulares de dominio, los usufructuarios<br />

y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por<br />

cada inmueble situado en la Provincia, el impuesto establecido<br />

en la presente ley, cuyas alícuotas y mínimos serán los<br />

que fije la Ley Impositiva.<br />

A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también<br />

como único inmueble a los fraccionamientos de una<br />

misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y<br />

subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de<br />

edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a<br />

clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al<br />

régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a<br />

divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas,<br />

cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sean<br />

personas físicas o jurídicas; para el caso de estas últimas se<br />

considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio<br />

posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de<br />

la entidad sucesora.<br />

A los fines señalados en el primer párrafo de este artículo<br />

se determinará el impuesto de acuerdo a la alícuota aplicable,<br />

computando todos los bienes en esas condiciones.<br />

Artículo 130— El monto imponible del impuesto está constituido<br />

por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de<br />

las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el segundo<br />

y tercer párrafo del artículo anterior, resultante de la aplicación<br />

de la Ley Nº 10.707 y sus modificatorias, multiplicada por los<br />

coeficientes anuales de actualización que para cada Partido,<br />

con carácter general, fije el Poder Ejecutivo dentro de los<br />

índices que al efecto establezca por ley especial.<br />

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y<br />

hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes, las<br />

valuaciones fiscales mantendrán su vigencia pero las liquidaciones<br />

expedidas en igual lapso, para este impuesto, por<br />

el año corriente, revestirán el carácter de anticipo como<br />

pago a cuenta del impuesto anual.<br />

Artículo 131— Las obligaciones fiscales establecidas por<br />

el presente Código, se generan con prescindencia de la<br />

incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón<br />

o registro o de la determinación que pudiera efectuar la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 132— El gravamen correspondiente a cada inmueble<br />

es indivisible y son solidariamente responsables de su<br />

pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título<br />

de dueño.<br />

1 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />

24 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

Artículo 133— El impuesto establecido por la presente ley<br />

deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en<br />

las condiciones y términos que la Dirección Provincial de<br />

Rentas establezca.<br />

1;2 Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras<br />

mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente<br />

al período fiscal corriente se considerará devengado<br />

a partir del momento que surja de los datos de la<br />

declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo<br />

caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación<br />

del gravamen anual en forma proporcional al período<br />

que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.<br />

3;4 Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras<br />

mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a<br />

que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará<br />

devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera<br />

originado la obligación de denunciar la modificación.<br />

Artículo 134— Las liquidaciones para el pago del impuesto<br />

expedidas por la Dirección Provincial de Rentas sobre la<br />

base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen<br />

determinaciones administrativas, quedando vigente la<br />

obligación de completar el pago total del impuesto cuando<br />

correspondiere.<br />

Asimismo cuando se verifique la situación contemplada en<br />

el segundo y tercer párrafo del artículo 129, el contribuyente<br />

deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas<br />

de las que surja su situación frente al gravamen en cada<br />

Ejercicio Fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con<br />

más los intereses y demás accesorios, de corresponder.<br />

Cuando de la aplicación del procedimiento de integración<br />

establecido para la determinación del impuesto resulten<br />

como sujetos pasivos más de un responsable, se proporcionará<br />

la obligación fiscal en función de su atribución a las<br />

respectivas valuaciones.<br />

Artículo 135— 5 Sin perjuicio de lo establecido en el segundo<br />

párrafo del artículo 129, a solicitud de parte interesada,<br />

se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias<br />

correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano<br />

de mensura de subdivisión para someter al régimen de<br />

propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración<br />

de dicho documento cartográfico.<br />

Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />

a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal<br />

efecto.<br />

Artículo 136— 6;7 La Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />

no prestará aprobación a la unificación o subdivisión<br />

de partidas –aún en los casos de aperturas a que se<br />

refiere el artículo 135–, sin la previa acreditación de inexistencia<br />

de deudas por impuesto inmobiliario hasta la cuota<br />

que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante<br />

certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.<br />

8 Dicha acreditación no será exigible cuando el titular de<br />

dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida<br />

o partidas que se generen por la unificación o subdivisión,<br />

a cuyos efectos la citada Dirección deberá establecer, con<br />

carácter general, el procedimiento y demás condiciones para<br />

su instrumentación.<br />

9 Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente,<br />

también podrá aplicarse cuando la unificación<br />

o subdivisión sea realizada de oficio.<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Artículo 137— Están exentos de este impuesto:<br />

a) 10 El Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus<br />

organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos<br />

que realicen actos de comercio con la venta de bienes<br />

o prestación de servicios a terceros.<br />

b) 11 Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos<br />

por autoridad competente y los inmuebles complementarios<br />

o accesorios de los mismos.<br />

c) El Arzobispado y los Obispados en la Provincia, por los<br />

inmuebles que posean.<br />

d) 12 Las fundaciones debidamente reconocidas como tales<br />

por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados<br />

exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br />

e) Las sociedades científicas que no persigan fines de lucro<br />

y las universidades reconocidas como tales.<br />

f) La Cruz Roja Argentina.<br />

g) Los inmuebles declarados monumentos históricos, por<br />

autoridad competente.<br />

h) 13 Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados<br />

a forestación o reforestación con la finalidad de<br />

1 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

3 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

4 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

5 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

6 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

7 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

8 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />

9 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />

10 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

11 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

12 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

13 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 25


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

constituir o mantener bosques protectores, permanentes,<br />

experimentales, de producción y montes especiales.<br />

i) Las asociaciones y sociedades civiles con personería<br />

jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se<br />

afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no<br />

distribuyan suma alguna de su producto entre asociados<br />

y socios, y por los bienes inmuebles de su propiedad o<br />

cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen<br />

para los fines que a continuación se expresan:<br />

1. Servicio de bomberos voluntarios.<br />

2. Salud Pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br />

3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br />

4. Enseñanza e investigación científica.<br />

5. Actividades deportivas.<br />

6. 1 Servicio especializado en la rehabilitación de personas<br />

discapacitadas.<br />

j) Los titulares de dominio o demás responsables por los<br />

edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás<br />

mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural,<br />

según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10.707.<br />

No están alcanzados por esta exención los titulares y<br />

demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los<br />

inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a<br />

industrias manufactureras o comercios; o aquéllos en que<br />

se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo<br />

valor actualizado supere en más de diez (10) veces el<br />

valor del sueldo a que accedieron. En estos casos los<br />

edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto<br />

de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que<br />

para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio<br />

de que a dicho importe se le adicione el resultante de<br />

la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes<br />

a la tierra rural libre de mejoras.<br />

k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles<br />

de la zona suburbana, según la clasificación de la<br />

Ley de Catastro.<br />

l) Los inmuebles o partes de los mismos destinados a la<br />

enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes o<br />

cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos<br />

reconocidos, autorizados e incorporados a la Dirección<br />

General de Escuelas y Cultura de la Provincia.<br />

m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados<br />

exclusivamente a la explotación tambera, cuando<br />

la misma sea realizada por el titular de dominio radicado<br />

en los mismos con su grupo familiar, aún cuando tuviere<br />

hasta un (1) peón jornalizado o mensualizado.<br />

Para gozar del beneficio será requisito que se trate de<br />

único bien inmueble, que el titular justifique ante la<br />

Dirección Provincial de Rentas, estar inscripto en el<br />

impuesto sobre los ingresos brutos y acompañar certificación<br />

expedida por el organismo competente de los<br />

requisitos indicados en el párrafo anterior.<br />

n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles<br />

pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo<br />

fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva<br />

y además:<br />

1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese<br />

solo inmueble.<br />

2. Destinen el mismo a vivienda propia y permanente.<br />

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán<br />

de la exención solamente los que reúnan los requisitos<br />

establecidos en los apartados 1. y 2. del párrafo<br />

anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional<br />

del impuesto que corresponda, el que se liquidará<br />

de conformidad a lo establecido en el artículo 138.<br />

ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles<br />

pertenecientes a la planta urbana edificada, que reúnan<br />

los siguientes requisitos:<br />

1. Ser jubilado o pensionado el solicitante y/o su cónyuge.<br />

2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario<br />

o poseedor de ese solo inmueble.<br />

3. Destinar el mismo exclusivamente a vivienda propia<br />

y permanente.<br />

4. 2 No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios,<br />

en conjunto, al momento de solicitar el beneficio,<br />

el monto que fije la Ley Impositiva. ILeyes;Ley<br />

Nº 12.049[Ley Nº 012049]<br />

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, la<br />

exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos<br />

establecidos en los apartado 1. a 4. del párrafo<br />

anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional<br />

del impuesto que corresponda, el que se liquidará<br />

de conformidad con lo establecido en el artículo 138.<br />

o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes<br />

a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no<br />

supere la suma que fije la Ley Impositiva y además:<br />

1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese<br />

solo inmueble.<br />

2. El mismo esté destinado a la construcción de vivienda<br />

propia y permanente. O sea enajenado con el objeto<br />

de adquirir la misma, en la forma, plazos y condiciones<br />

que determine la reglamentación.<br />

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán<br />

de la exención solamente los que reúnan los requisitos<br />

establecidos precedentemente. El resto de los obligados<br />

abonará la parte proporcional del impuesto que<br />

corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo<br />

establecido en el artículo 138.<br />

En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos<br />

en este inciso, los responsables deberán ingresar el monto<br />

de los impuestos que hubiesen debido pagar con más los<br />

intereses y multas por omisión establecidos en el Código<br />

Fiscal.<br />

p) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de<br />

trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre<br />

que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan<br />

sido cedido gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o<br />

la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas<br />

entidades.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

26 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y<br />

agrupaciones municipales, debidamente reconocidos,<br />

siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br />

les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br />

Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados<br />

o cedidos en comodato, siempre que se encontraren<br />

destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades<br />

específicas del partido o agrupación municipal y cuando<br />

las contribuciones fueren a su cargo.<br />

r) Los titulares de dominio, o sus derechos-habientes, que<br />

hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas<br />

entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la<br />

recuperación de la Soberanía de las Islas Malvinas Argentinas,<br />

que sean propietarios de vivienda única y destinada<br />

a uso familiar.<br />

s) 1 Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día<br />

contemplados en la Ley Nº 10.592, por los inmuebles de<br />

su propiedad o cedidos en usufructo gratuito.<br />

Artículo 138— La liquidación o determinación del impuesto<br />

correspondiente en los casos de exenciones parciales, se<br />

practicará tomando como base imponible la valuación total<br />

del inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción<br />

exenta.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 139— Las proporciones a que se refiere el segundo<br />

párrafo del inciso j) del artículo 137, se determinarán sobre<br />

la base de los valores que surgen de las declaraciones<br />

juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro Nº<br />

10.707.<br />

Artículo 140— Los Contadores Públicos que certifiquen balances<br />

de entidades de cualquier tipo incluso unipersonales,<br />

deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente<br />

desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el<br />

supuesto de mora, así como la provisión razonablemente estimada,<br />

para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por<br />

el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br />

Artículo 141— En los casos de transferencias del dominio<br />

de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con<br />

anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los<br />

adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de<br />

la diferencia de impuesto que pudiera resultar.<br />

TITULO II<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

CAPITULO I<br />

HECHO IMPONIBLE<br />

Artículo 142— El ejercicio habitual y a título oneroso en<br />

jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio,<br />

industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />

obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título<br />

oneroso –lucrativo o no– cualquiera sea la naturaleza del<br />

sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas,<br />

y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br />

aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br />

edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro<br />

de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto<br />

sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br />

en los artículos siguientes.<br />

Artículo 143— A los efectos de determinar la habitualidad<br />

a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta<br />

especialmente la índole de las actividades que dan lugar al<br />

hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación<br />

y los usos y costumbres de la vida económica.<br />

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada<br />

el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones<br />

de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con<br />

prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean<br />

efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br />

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después<br />

de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica<br />

o discontinua.<br />

Artículo 144— 2 Se considerarán también actividades alcanzadas<br />

por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas<br />

dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:<br />

a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado<br />

por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la<br />

mera inscripción en la matrícula respectiva.<br />

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,<br />

frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos<br />

fueradelajurisdicción.Seconsiderarán“frutos del país”a<br />

todos los bienes que sean el resultado de la producción<br />

nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br />

obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el<br />

capital y mientras conserven su estado natural, aún en el<br />

caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento<br />

–indispensables o no– para su conservación o transporte<br />

(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).<br />

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la<br />

compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia<br />

de boletos de compraventa en general.<br />

Esta disposición no alcanza a:<br />

1. Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos<br />

correspondientes al propietario, salvo que éste<br />

sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br />

Público de Comercio.<br />

2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2)<br />

años de su escrituración, en los ingresos correspondientes<br />

al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br />

o empresa inscripta en el Registro Público de<br />

Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate<br />

de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única<br />

vivienda efectuadas por el propio propietario y las que<br />

1 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

2 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 27


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

se encuentren afectadas a la actividad como bienes<br />

de uso.<br />

3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no<br />

más de diez (10) unidades, excepto que se trate de<br />

loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta<br />

en el Registro Público de Comercio.<br />

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales<br />

e ictícolas.<br />

e) La comercialización de productos o mercaderías que<br />

entren a la jurisdicción por cualquier medio.<br />

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,<br />

bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.<br />

g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.<br />

Artículo 145— Para la determinación del hecho imponible,<br />

se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada,<br />

con prescindencia –en caso de discrepancia– de la<br />

calificación que mereciere, a los fines de su encuadramiento,<br />

en otras normas nacionales, provinciales o municipales,<br />

ajenas a la finalidad de la ley.<br />

Artículo 146— No constituyen actividad gravada con este<br />

impuesto:<br />

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia,<br />

con remuneración fija o variable.<br />

b) El desempeño de cargos públicos.<br />

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado<br />

por empresas constituidas en el exterior, en Estados<br />

con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos<br />

o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br />

de los que surja, a condición de reciprocidad, que la<br />

aplicación de gravámenes queda reservada únicamente<br />

al país en el cual estén constituidas las empresas.<br />

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad<br />

consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas<br />

al exterior por el exportador con sujeción a los<br />

mecanismos aplicados por la Administración Nacional<br />

de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las<br />

actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje,<br />

depósito y toda otra de similar naturaleza.<br />

e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo,<br />

con precio oficial de venta, efectuada por sus productores.<br />

f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni<br />

otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanzada<br />

a los ingresos en concepto de sindicaturas.<br />

CAPÍTULO II<br />

BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 147— Salvo expresa disposición en contrario, el<br />

gravamen se determinará sobre la base de los ingresos<br />

brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio<br />

de la actividad gravada.<br />

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores<br />

monetarios, en especies o en servicios– devengados en concepto<br />

de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas<br />

por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los<br />

intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de<br />

financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br />

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por<br />

plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso<br />

bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que<br />

vencieran en cada período.<br />

Igual procedimiento de imputación del párrafo anterior, se<br />

aplicará a aquellos casos de operaciones de venta de buques<br />

de industria nacional de más de diez (10) toneladas de<br />

arqueo total, o buques en construcción de igual tonelaje,<br />

cuando dichas operaciones de venta sean en cuotas por<br />

plazos superiores a doce (12) meses.<br />

En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br />

comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará<br />

ingreso bruto a los importes devengados, en función<br />

del tiempo, en cada período.<br />

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br />

obligación legal de llevar libros y formular balance en<br />

forma comercial, la base imponible será el total de los<br />

ingresos percibidos en el período.<br />

Artículo 148— No integran la base imponible, los siguientes<br />

conceptos :<br />

a) 1 Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto<br />

al valor agregado –débito fiscal–, impuesto sobre<br />

los Combustibles líquidos y gas natural e impuestos para<br />

los fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del<br />

Tabaco y los correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasa<br />

de Infraestructura Hídrica.<br />

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br />

de derecho de los gravámenes citados, en tanto se<br />

encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas<br />

en el artículo 179. El importe a computar será el de<br />

débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del<br />

impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes,<br />

respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br />

corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a<br />

impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.<br />

b) 2 Los importes que constituyan reintegro de capital en los<br />

casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y<br />

adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así<br />

como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br />

u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma<br />

de instrumentación adoptada.<br />

Tratándose de contratos de leasing, esta disposición<br />

resultará aplicable sólo a aquéllos comprendidos en el<br />

párrafo primero del artículo 150 y de acuerdo a la mecánica<br />

de cálculo prevista en el mismo.<br />

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios<br />

y similares, correspondientes a gastos efectuados<br />

por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación<br />

en que actúen.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.837 (B.O.del 15/01/2002).<br />

2 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

28 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas,<br />

lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación<br />

a los del Estado en materia de juegos de azar y<br />

similares y de combustibles.<br />

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado<br />

nacional y provinciales y las municipalidades.<br />

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br />

servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados<br />

por la Nación.<br />

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br />

g) 1 Los importes que correspondan al productor asociado<br />

por la entrega de su producción, en las cooperativas que<br />

comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno<br />

respectivo.<br />

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas<br />

o secciones que actúen como consignatarias de<br />

hacienda.<br />

h) 2 En las cooperativas de grado superior, los importes que<br />

correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de<br />

grado inferior, por la entrega de su producción agrícola<br />

y el retorno respectivo.<br />

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de<br />

servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones<br />

de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte<br />

y comunicaciones.<br />

Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente<br />

artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos<br />

mencionados en los citados incisos y aplicando las<br />

normas específicas dispuestas por la ley para estos casos, o<br />

bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes<br />

sobre el total de sus ingresos.<br />

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br />

Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización<br />

expresa del citado organismo. Si la opción no se<br />

efectuara en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br />

que el contribuyente ha optado por el método de<br />

liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br />

Artículo 149— En los casos en que se determine por el<br />

principio general, se deducirán de la base imponible, los<br />

siguientes conceptos:<br />

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones<br />

y descuentos efectivamente acordados por épocas de<br />

pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares,<br />

generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br />

correspondientes al período fiscal que se liquida.<br />

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el<br />

transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan<br />

debido computarse como ingreso gravado en cualquier<br />

período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando<br />

la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br />

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera<br />

de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br />

manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición<br />

del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro<br />

compulsivo.<br />

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los<br />

créditos deducidos por este concepto, se considerará que<br />

ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en<br />

que el hecho ocurre.<br />

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías<br />

devueltas por el comprador, siempre que no se trate de<br />

actos de retroventa o retrocesión.<br />

3 Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán<br />

efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan<br />

a operaciones o actividades de las que deriven los<br />

ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse<br />

en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal<br />

o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por<br />

las registraciones contables o comprobantes respectivos.<br />

Artículo 150— 4 En los contratos de leasing que se indican<br />

a continuación, la base imponible se determinará según lo<br />

previsto en los párrafos segundo a cuarto de este artículo:<br />

a) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el<br />

dador a persona indicada por el tomador;<br />

b) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el<br />

dador según especificaciones del tomador o según catálogos,<br />

folletos o descripciones identificadas por éste;<br />

c) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el<br />

dador sustituyendo al tomador, en un contrato de compraventa<br />

que éste último haya celebrado;<br />

d) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el<br />

dador al tomador en el mismo contrato o haya sido<br />

adquirido a éste con anterioridad;<br />

En dichos contratos, la base imponible estará constituida por<br />

la diferencia entre el monto del canon –y, en su caso, el<br />

precio de ejercicio de la opción de compra–, y el recupero<br />

de capital contenido en los mismos, en las proporciones<br />

respectivas.<br />

A estos efectos, la recuperación del capital aplicado –contenido<br />

en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio<br />

de la opción– se determinará en forma proporcional al<br />

porcentaje que represente cada uno de los cánones y el<br />

referido precio en relación al valor total del contrato de<br />

leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del<br />

bien objeto del contrato.<br />

Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en<br />

el contrato, a efectos del cálculo precedentemente deberá<br />

estimarse según el procedimiento o pauta de determinación<br />

pactada en el mismo.<br />

1 La Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001) dispone que este inciso es aplicable cualquiera sea la modalidad en que se desarrolla la<br />

comercialización agrícola.<br />

2 La Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001) dispone que este inciso es aplicable cualquiera sea la modalidad en que se desarrolla la<br />

comercialización agrícola.<br />

3 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 29


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

En los restantes contratos de leasing, la base imponible se<br />

determinará de acuerdo a los principios generales contenidos<br />

en los artículos 147, 148 y 149.<br />

Artículo 151— La base imponible estará constituida por la<br />

diferencia entre los precios de compra y venta en los siguientes<br />

casos:<br />

a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo,<br />

con precio oficial de venta, excepto productores.<br />

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar<br />

autorizados, cuando los valores de compra y de venta<br />

sean fijados por el Estado.<br />

c) Comercialización mayoristas y minoristas de tabaco,<br />

cigarros y cigarrillos.<br />

d) 1 Comercialización de productos agrícolo–ganaderos<br />

efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos<br />

productos.<br />

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse<br />

aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los<br />

ingresos respectivos.<br />

EfectuadalaopciónenlaformaquedeterminarálaDirección<br />

Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización<br />

expresa del citado Organismo. Si la opción no se efectuara en<br />

el plazo que determine la Dirección, se considerará que el<br />

contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen<br />

sobre la diferencia entre los precios de compra y venta.<br />

Artículo 152— 2 En las operaciones realizadas por las entidades<br />

financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, se<br />

considera ingreso bruto a los importes devengados, en función<br />

del tiempo, en cada período.<br />

La base imponible está constituida por la diferencia que resulta<br />

entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado<br />

y los intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen<br />

operaciones exentas los intereses y actualizaciones pasivos<br />

debencomputarseenproporciónalosinteresesyactualizaciones<br />

activos alcanzados por el impuesto.<br />

En las operaciones financieras que se realicen por plazos<br />

superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden<br />

computar los intereses y actualizaciones activos y pasivos<br />

devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo<br />

correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.<br />

En el caso de la actividad consistente en la compraventa de<br />

divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco<br />

Central de la República Argentina, se tomará como ingreso<br />

bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.<br />

Artículo 153— Para las compañías de seguros o reaseguros<br />

y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible<br />

aquel que implique una remuneración de los servicios o<br />

un beneficio para la entidad.<br />

Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br />

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte<br />

a gastos generales, de administración, pago de dividendos,<br />

distribución de utilidades u otras obligaciones a<br />

cargo de la institución.<br />

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles<br />

y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen,<br />

así como las provenientes de cualquier otra inversión de<br />

sus reservas.<br />

Artículo 154— No se computarán como ingresos, la parte<br />

de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas<br />

y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras<br />

obligaciones como asegurados.<br />

Artículo 155— Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br />

consignatarios, mandatarios, corredores, representantes<br />

y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones<br />

de naturaleza análoga, la base imponible estará<br />

dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y<br />

los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.<br />

Esta disposición no será de aplicación en los casos de<br />

operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen<br />

los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco<br />

para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que<br />

se regirán por las normas generales.<br />

Artículo 156— En los casos de operaciones de préstamos<br />

en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no<br />

sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible<br />

será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br />

monetaria.<br />

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones,<br />

no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al<br />

establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />

para similares operaciones se computará este último a los<br />

fines de la determinación de la base imponible.<br />

Artículo 157— 34 En el caso de comercialización de bienes<br />

usados recibidos como parte de pago, la base imponible será<br />

la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le<br />

hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto<br />

cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se<br />

computará para la determinación del impuesto.<br />

En el caso de comercialización de bienes usados registrables,<br />

(excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible<br />

será la diferencia entre su precio de venta y el precio de<br />

compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad<br />

de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos<br />

1 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />

3 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

4 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

30 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

resulten superior a aquél, en cuyo caso no se computará para<br />

la determinación del impuesto. Esta disposición alcanza a<br />

los contribuyentes y responsables según el artículo 162 y<br />

concordantes, siempre y cuando perfeccionen los contratos<br />

de compraventa por aplicación del artículo 237 y cumplan<br />

con lo establecido en los artículos 193 y 194, al momento<br />

de devengar la base imponible.<br />

Artículo 158— Para las agencias de publicidad, la base<br />

imponible está dada por los ingresos provenientes de los<br />

“servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y<br />

los montos provenientes de servicios propios y productos<br />

que facturen. Cuando la actividad consista en la simple<br />

intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones<br />

recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios,<br />

mandatarios, corredores y representantes.<br />

Artículo 159— En el caso de ejercicios de profesiones<br />

liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe<br />

–total o parcialmente– por intermedio de Consejos o Asociaciones<br />

Profesionales, la base imponible estará constituida<br />

por el monto líquido percibido por los profesionales.<br />

Artículo 160— De la base imponible no podrán detraerse<br />

los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente<br />

determinados en el presente Título.<br />

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará<br />

constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación,<br />

el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa<br />

de interés, el valor locativo, etcétera, oficiales o corrientes en<br />

plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br />

Artículo 161— Los ingresos brutos se imputarán al período<br />

fiscal en que se devengan.<br />

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las<br />

excepciones previstas en el presente Título:<br />

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento<br />

de la firma del boleto, de la posesión o escrituración,<br />

el que fuere anterior.<br />

b) En los casos de venta de otros bienes, incluidas aquellas<br />

efectuadas a través de círculos de ahorro para fines<br />

determinados, desde el momento de la aceptación de la<br />

adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o<br />

acto equivalente, el que fuere anterior.<br />

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde<br />

el momento de la aceptación del certificado de obra,<br />

parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio<br />

o de la facturación, el que fuere anterior.<br />

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de<br />

obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso<br />

anterior– desde el momento en que se facture o termine,<br />

total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br />

que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre<br />

bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se<br />

devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.<br />

e) En el caso de intereses desde el momento en que se<br />

generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta<br />

cada período de pago del impuesto.<br />

f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos<br />

con anterioridad como incobrables, en el momento<br />

en que se verifique el recupero.<br />

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera<br />

el derecho a la contraprestación.<br />

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas,<br />

o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de<br />

telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca<br />

el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde<br />

su percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br />

i) 1 En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del<br />

plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción,<br />

según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere<br />

anterior.<br />

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que<br />

el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de<br />

la exigibilidad del mismo.<br />

CAPÍTULO III<br />

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES<br />

Artículo 162— Son contribuyentes del impuesto las personas<br />

físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás<br />

entes que realicen las actividades gravadas.<br />

Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica<br />

y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de<br />

los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el<br />

impuesto, en especial modo aquellas que por su actividad<br />

estén vinculadas a la comercialización de productos alimenticios,<br />

bienes en general o faciliten sus instalaciones para el<br />

desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán<br />

actuar como agentes de recaudación e información en el<br />

tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación.<br />

A los fines dispuestos precedentemente los responsables<br />

deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la<br />

Autoridad de Aplicación, los documentos o registros contables<br />

que de algún modo se refieran a las actividades gravadas<br />

y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos<br />

consignados en las respectivas declaraciones juradas.<br />

Artículo 163— La Autoridad de Aplicación podrá designar<br />

a los sujetos enunciados en el segundo párrafo del artículo<br />

anterior, como agentes de percepción de sus compradores<br />

de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones que la<br />

misma establezca, operando estas percepciones a cuenta del<br />

impuesto que en definitiva corresponda abonar al sujeto<br />

objeto de las mismas.<br />

Artículo 164— En caso de cese de actividades –incluidas<br />

transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones<br />

gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente<br />

hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br />

declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes<br />

cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibi-<br />

1 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 31


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

do, deberán computar también los importes devengados no<br />

incluidos en aquel concepto.<br />

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria<br />

en los casos de transferencias en las que se verifique<br />

continuidad económica para la explotación de la o de las<br />

mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente,<br />

supuesto en el cual se considerará que existe<br />

sucesión de las obligaciones fiscales.<br />

Evidencian continuidad económica:<br />

a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales–<br />

a través de una tercera que se forme o por<br />

absorción de una de ellas.<br />

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar<br />

de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo<br />

conjunto económico.<br />

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la<br />

nueva entidad.<br />

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial<br />

en la misma o mismas personas.<br />

Artículo 165— 1 En el caso de iniciación de actividades<br />

deberá solicitarse, dentro del plazo establecido en el artículo<br />

29 inciso b), la inscripción como contribuyente, presentando<br />

una declaración jurada y abonando el monto del anticipo<br />

establecido en la Ley Impositiva.<br />

En caso de que durante el bimestre el anticipo resultara<br />

mayor, como consecuencia de los ingresos registrados por<br />

el contribuyente, lo abonado al iniciar la actividad será<br />

tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el saldo<br />

resultante.<br />

Si la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del<br />

anticipo mínimo efectuado será considerado como único y<br />

definitivo del bimestre.<br />

Si durante el bimestre de iniciación de actividades no se<br />

registraran ingresos, el anticipo se considerará como pago a<br />

cuenta del primer bimestre en el que se produjeran ingresos.<br />

CAPÍTULO IV<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 166— 2 Están exentos del pago de este gravamen:<br />

a) 3 Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados<br />

provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las<br />

municipalidades, y sus organismos descentralizados o<br />

autárquicos, salvo aquellas realizadas por organismos o<br />

empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de<br />

naturaleza financiera.<br />

b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos<br />

valores y los Mercados de Valores.<br />

c)<br />

4 Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones<br />

y demás papeles emitidos y que se emitan en el<br />

futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires y las municipalidades, como así también<br />

las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de<br />

estabilización o corrección monetaria.<br />

Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas<br />

de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.576<br />

y 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses<br />

y actualización devengados y el valor de venta en caso<br />

de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención<br />

respecto del impuesto a las ganancias.<br />

Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes<br />

de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación<br />

con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la<br />

presente exención.<br />

d) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas, en todo<br />

su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el<br />

propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento<br />

tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br />

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br />

de la locación de espacios publicitarios (avisos,<br />

edictos, solicitadas, etcétera).<br />

Esta exención no comprende los ingresos provenientes<br />

de la impresión, edición, distribución y venta de material<br />

cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de<br />

determinadas personas, se encuentre condicionada a las<br />

normas que dicte la autoridad competente.<br />

e) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad<br />

con la legislación vigente, con excepción de la actividad<br />

que puedan realizar en materia de seguros.<br />

f) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas<br />

de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las<br />

mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes<br />

de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br />

por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros<br />

sean socios o accionistas o tengan inversiones que no<br />

integren el capital societario.<br />

g) 5 Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades<br />

civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de<br />

bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br />

científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones<br />

religiosas y asociaciones obreras, reconocidas<br />

por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos<br />

sean destinados exclusivamente al objeto previsto<br />

en sus estatutos sociales, acta de constitución o<br />

documento similar y no se distribuya suma alguna de su<br />

producido entre asociados o socios.<br />

6 El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza<br />

a los ingresos obtenidos por las citadas entidades<br />

cuando desarrollen actividades comerciales y/o industriales<br />

y los mismos superen, anualmente, el monto que<br />

establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se<br />

1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

4 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

6 La Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001) dispone que esta limitación no alcanza a las fundaciones y demás entidades que tengan por objeto<br />

social la lucha contra la fiebre aftosa y todas aquellas enfermedades que afecten a la población animal y cuyas campañas para su control y/o<br />

erradicación sean declaradas de interés estatal.<br />

32 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas<br />

o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias<br />

que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.<br />

Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las<br />

entidades que desarrollen la actividad de comercialización<br />

de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas<br />

que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos<br />

de azar y carreras de caballos.<br />

h) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas<br />

corrientes y a plazo fijo.<br />

i) Los establecimientos educacionales privados incorporados<br />

a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como<br />

tales por las respectivas jurisdicciones.<br />

j) Por sus actividades específicas:<br />

1. Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos.<br />

2. Las cooperativas que prestan servicio público telefónico.<br />

3. Las cooperativas, integradas por las municipalidades<br />

y/o vecinos, que realicen las actividades de construcción<br />

de redes de agua potable o redes cloacales y/o<br />

la prestación del suministro de agua potable o la<br />

prestación del servicio de mantenimiento de desagües<br />

cloacales, dentro del partido al que pertenecen.<br />

4. Las cooperativas integradas por las municipalidades<br />

y/o vecinos, que realicen actividades de construcción<br />

de redes de distribución de gas natural y/o la prestación<br />

del servicio de distribución del suministro de gas<br />

natural por redes dentro del partido al que pertenecen.<br />

5. 1 Las cooperativas, integradas por las municipalidades<br />

y/o vecinos, que tengan por objeto la prestación<br />

de servicios de higiene urbana, entendiéndose por<br />

tales la recolección de residuos, barrido, limpieza,<br />

riego y mantenimiento de caminos, realizados dentro<br />

del partido al que pertenecen.<br />

6. 2 Las cooperativas integradas por las Municipalidades<br />

y los vecinos que tengan por objeto la construcción<br />

de pavimentos dentro del partido al que pertenecen.<br />

k) Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y<br />

similares en tanto se encuentren registrados en la respectiva<br />

municipalidad y abonen la sisa correspondiente.<br />

l) 3 Los ingresos provenientes de la locación de viviendas y<br />

mientras les sea de aplicación la exención respecto del<br />

impuesto a las ganancias.<br />

m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes<br />

a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales,<br />

cuando estos últimos computen la totalidad<br />

de los ingresos como materia gravada.<br />

Esta disposición no será de aplicación en los casos de<br />

cesiones o participaciones efectuadas por empresas o<br />

sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio<br />

o en la Dirección de Personas Jurídicas.<br />

n) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto<br />

las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos<br />

cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones<br />

puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br />

ñ) Las cooperativas de trabajo.<br />

o) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los<br />

Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidas<br />

en el inciso g), “in fine” del artículo 1º de la Ley Nacional<br />

Nº 23.101) por las entidades integrantes de los mismos.<br />

Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas<br />

y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones<br />

de los bienes y servicios, promocionadas según el<br />

artículo 8º de la citada ley y de todos aquellos que<br />

determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino<br />

sea la exportación.<br />

p) Las comisiones percibidas por los Consorcios o Cooperativas<br />

de Exportación (promovidas en el inciso g) “in fine”<br />

del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) correspondientes<br />

a operaciones de exportación realizadas por<br />

cuenta y orden de sus asociados o componentes. Esta exención<br />

alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas<br />

empresas de capital nacional, por las operaciones de los<br />

bienes y servicios promocionados según el artículo 8º de la<br />

citada ley y de todos aquellos que determine el Poder<br />

Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.<br />

q) 4 Los ingresos gravados de las personas discapacitadas,<br />

hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva.<br />

A los fines de este inciso considérase discapacitada<br />

a aquella persona cuya invalidez, certificada por la<br />

autoridad sanitaria competente, produzca una disminución<br />

permanente del treinta y tres por ciento (33 %) en la<br />

Capacidad Laborativa.<br />

r) 5 Los ingresos de Talleres Protegidos de Producción y<br />

Centros de Día de acuerdo a lo normado en la Ley Nº<br />

10.592.<br />

r) 6 Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente<br />

y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida<br />

apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en<br />

la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley<br />

Nº 24.483.<br />

t) 7 Los ingresos provenientes de la venta de combustible para<br />

el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al<br />

transporte internacional de carga y/o de pasajeros.<br />

Artículo 167– 8 Los empleadores de personas con discapacidad,<br />

podrán imputar como pago a cuenta del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, el equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de las remuneraciones nominales que perciban éstas.<br />

Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse<br />

las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo<br />

asignado a la Determinación, Liquidación y Pago. En ningún<br />

caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto deter-<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

4 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

5 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

6 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

7 Texto según Ley Nº 12.837 (B.O.del 15/01/2002).<br />

8 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 33


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

minado para el período que se liquida, ni tampoco originará<br />

saldos a favor del contribuyente.<br />

Quedan excluidas en esta norma las personas discapacitadas<br />

que realicen trabajos a domicilio.<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO<br />

Artículo 168— El período fiscal será el año calendario. El<br />

gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipo por los<br />

bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julioagosto,<br />

setiembre-octubre y noviembre-diciembre, salvo lo<br />

dispuesto en los párrafos siguientes:<br />

Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados,<br />

no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que<br />

superen el límite de ingresos que establezca la Autoridad de<br />

Aplicación o los que esta determine mediante resolución fundada<br />

a ese efecto, liquidarán e ingresarán los anticipos y el pago<br />

final, mensualmente.<br />

Por las actividades de explotación agropecuaria se ingresará<br />

el impuesto de acuerdo a las normas del artículo 190, y en<br />

la forma, plazos y condiciones que establezca la Autoridad<br />

de Aplicación.<br />

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones<br />

del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones,<br />

los anticipos y el pago final serán mensuales, con<br />

vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en<br />

fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br />

Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil<br />

posterior cuando la fecha adoptada con carácter general<br />

recayera en un día que no lo fuera.<br />

Artículo 169— Los anticipos a que se refiere el artículo<br />

anterior, se liquidarán –excepto contribuyentes del Convenio<br />

Multilateral– sobre la base de los ingresos correspondientes<br />

al mes o bimestre respectivo, según corresponda,<br />

debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario<br />

siguiente al vencimiento de aquellos, de acuerdo a las normas<br />

que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación. Asimismo<br />

dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción<br />

de los contribuyentes y demás responsables.<br />

Juntamente con la liquidación del último anticipo mensual<br />

o bimestral del año, deberá presentarse una declaración en<br />

la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 188 y 189, los<br />

contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br />

Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones,<br />

presentarán una declaración jurada anual, determinativa<br />

de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por<br />

jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión<br />

Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que<br />

la misma disponga.<br />

En todos los casos mencionados en los párrafos anteriores, los<br />

anticipos mensuales y bimestrales, al igual que la liquidación<br />

de ingresos anuales y/o la determinativa del coeficiente de<br />

Convenio, revisten el carácter de declaración jurada. Las omisiones,<br />

errores o falsedades que en ellos se comprueben están<br />

sujetos tanto a las penalidades establecidas en este Código,<br />

como a las previstas por violación a la Ley Nº 23.771.<br />

Artículo 170— En caso de contribuyentes no inscriptos, la<br />

Autoridad de Aplicación los intimará para que dentro de los<br />

cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones<br />

juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos<br />

por los cuales no las hubieren presentado, con los<br />

intereses que prevé el artículo 75 de este Código.<br />

1 La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y<br />

requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en<br />

definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma<br />

equivalente al mayor importe fijo establecido en la Ley<br />

Impositiva en el marco del artículo 187, por los períodos<br />

fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el<br />

artículo 75 del presente Código.<br />

Artículo 171— 2 En los casos de contribuyentes o responsables<br />

que no presenten una o más declaraciones juradas y no<br />

abonen sus anticipos en los términos establecidos, se procederá<br />

conforme lo dispuesto en el artículo 49.<br />

3 Si el importe tomado como base para el requerimiento del<br />

pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados<br />

fuese inferior al del monto máximo del impuesto fijo vigente,<br />

la Autoridad de Aplicación reclamará éste.<br />

En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses<br />

establecido en el artículo 75.<br />

Artículo 172— 4 La intimación al obligado, de conformidad<br />

con el procedimiento indicado en el artículo 49, para presentar<br />

la o las declaraciones juradas y efectuar el pago, no elimina la<br />

facultad de liquidación por parte del contribuyente.<br />

Vencido el plazo consignado en la intimación y no habiéndose<br />

verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad<br />

de Aplicación expedirá la correspondiente constancia<br />

de deuda por los importes establecidos en la misma, la<br />

que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial<br />

por vía de apremio.<br />

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del<br />

pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de<br />

Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable<br />

de ingresar la diferencia correspondiente, con más<br />

1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

3 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

sus intereses, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.<br />

Artículo 173— A los efectos de determinar la categoría de<br />

contribuyentes a que alude el segundo párrafo del artículo 168,<br />

en los casos que no hubieran ejercido actividades alcanzadas<br />

por este gravamen durante los doce (12) meses del año<br />

calendario inmediato anterior, el total de los ingresos obtenidos<br />

debe proporcionarse en función al período anual.<br />

Artículo 174— En el caso de actividades iniciadas durante<br />

el año a que se refiere el artículo 168, debe efectuarse en<br />

función de los límites que sobre los dos (2) primeros meses<br />

de actividad fije la Autoridad de Aplicación para dicho año.<br />

Artículo 175— Los establecimientos faenadores de la jurisdicción<br />

de cualquier especie animal apta para el consumo<br />

humano, estarán obligados a percibir, a cargo de los titulares<br />

de faena que utilicen sus servcios o instalaciones, un anticipo<br />

especial equivalente al dos con treinta centésimos por<br />

ciento (2,30%), que se calculará sobre el precio mayorista<br />

de la carne faenada al cierre de las operaciones del día de<br />

terminación de la faena, según la tipificación que efectúe la<br />

autoridad competente.<br />

Los agentes de recaudación designados, responderán solidariamente<br />

con los titulares de faena por el pago en tiempo<br />

y forma de este anticipo especial, así como por los intereses<br />

y multas a que dé lugar su inobservancia.<br />

Cuando existan dificultades para determinar valores ciertos<br />

de mercado de comercialización de la carne a la fecha<br />

indicada, la Dirección Provincial de Rentas, con la colaboración<br />

de los organismos provinciales o nacionales competentes,<br />

establecerá los precios de referencia de mercado que<br />

habrán de tenerse en cuenta a dichos efectos, los cuales<br />

regirán por el lapso que se indique.<br />

El anticipo ingresado, será deducible de pleno derecho del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos que deberá satisfacer o<br />

anticipar el titular de faena con arreglo al régimen general<br />

vigente, y deberá ser pagado en la forma y plazo que establezca<br />

la Dirección Provincial de Rentas y sin perjuicio de la obligación<br />

de satisfacer, en su caso, las diferencias correspondientes.<br />

El Ministerio de Economía podrá celebrar convenios de<br />

recaudación del anticipo especial con los organismos competentes<br />

en el control de la comercialización de dichos<br />

productos.<br />

Los frigoríficos que no cuenten con el reconocimiento de la<br />

exención a que se refiere el artículo 39 de la Ley Nº 11.490,<br />

emanado de la Dirección Provincial de Rentas, estarán<br />

obligados al pago del anticipo especial que establece el<br />

presente artículo, por el ganado que faenen para sí, hasta el<br />

momento en que comience a regir el beneficio liberatorio y<br />

durante su vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo<br />

párrafo del citado artículo.<br />

El reconocimiento de la exención tendrá lugar a solicitud de<br />

parte interesada, la cual suspenderá el pago del anticipo.<br />

La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y<br />

condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de acogimiento,<br />

debiendo pronunciarse dentro de los treinta días<br />

hábiles de su presentación.<br />

Artículo 176— 1 Los mercados de concentración, sean éstos<br />

personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales,<br />

provinciales o municipales, están obligados a presentar<br />

mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas,<br />

en la forma y condiciones que la misma determine y a los<br />

fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración<br />

jurada donde conste:<br />

a) Nombre o denominación de productores, intermediarios,<br />

comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos<br />

establecimientos para la venta de productos, etcétera<br />

que hayan realizado operaciones en el mes.<br />

b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por<br />

cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior<br />

y cantidades físicas de los productos comercializados.<br />

El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes<br />

será reprimido con una multa cuyo monto se graduará<br />

entre las sumas de quinientos pesos ($ 500) y treinta mil<br />

pesos ($ 30.000). A tal efecto se considerará infracción<br />

punible el incumplimiento de información por cada uno de<br />

los locales o puestos que funcionen en el mercado.<br />

Artículo 177— En el caso de operaciones efectuadas con<br />

contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación<br />

podrá establecer percepciones del impuesto tomando como<br />

base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando<br />

el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para<br />

el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo. La<br />

Autoridad de Aplicación establecerá la forma y término de<br />

ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.<br />

Artículo 178— Cuando por el ejercicio de la actividad no<br />

se registren ingresos durante el mes o bimestre, no corresponderá<br />

tributar anticipo alguno.<br />

En el supuesto de que el ejercicio de la actividad no lo fuere<br />

en forma permanente, el cese temporario de la misma deberá<br />

comunicarse con carácter de declaración jurada a la Autoridad<br />

de Aplicación, antes de los cinco (5) días de iniciado<br />

el período correspondiente al anticipo mensual o bimestral,<br />

según corresponda.<br />

En el caso de incumplimiento de la precitada obligación, se<br />

presumirá el pleno ejercicio de la actividad, debiéndose en<br />

consecuencia cumplir con el pago de la obligación pertinente<br />

conforme a las normas del presente Código.<br />

1 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 35


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la constatación<br />

de la falsedad de lo declarado como consecuencia de<br />

la obligación impuesta en el segundo párrafo del presente<br />

artículo, hará pasible al infractor de la sanción prevista en<br />

el artículo 52 de este Código.<br />

Artículo 179— Las industrias cuando ejerzan actividades<br />

minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor<br />

final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece<br />

la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen<br />

los ingresos respectivos, independientemente del que<br />

les correspondiere por su actividad específica.<br />

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />

como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />

líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />

efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />

consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o<br />

cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de<br />

naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa<br />

global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional Nº<br />

23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 148 inciso a),<br />

cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo,<br />

solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente<br />

al impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 180— Los agentes de retención o percepción<br />

ingresarán el impuesto retenido o percibido en la forma y<br />

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 181— Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o<br />

más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,<br />

deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto<br />

de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br />

1 Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la<br />

alícuota más elevada.<br />

Las actividades o rubros complementarios de una actividad<br />

principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización<br />

monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, para<br />

aquélla, contemple la Ley Impositiva.<br />

Artículo 182— 2<br />

Artículo 183— Del ingreso bruto no podrán efectuarse<br />

otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el<br />

presente Título, las que, únicamente podrán ser invocadas<br />

por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br />

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de<br />

que no haya sido prevista en forma expresa en la Ley<br />

Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br />

Artículo 184— En la declaración jurada del anticipo mensual<br />

o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se<br />

deducirá del mismo el importe de las retenciones que se<br />

hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso<br />

del saldo resultante a favor del Fisco.<br />

Artículo 185— El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />

efectuará la percepción de los impuestos correspondientes<br />

a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br />

Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando en la cuenta<br />

respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada<br />

en favor de esta Provincia y realizando las transferencias<br />

que resulten en favor de los fiscos respectivos, a<br />

condición de reciprocidad.<br />

La recaudación y transferencia por ingresos de otros fiscos<br />

no tributarán suma alguna en concepto de impuestos.<br />

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias<br />

y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión<br />

Arbitral del Convenio Multilateral.<br />

Artículo 186— 3 La Ley Impositiva fijará la alícuota general<br />

del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las<br />

características de cada actividad.<br />

Artículo 187— 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, la Ley Impositiva establecerá un régimen de importes<br />

fijos de impuesto para las distintas categorías de<br />

contribuyentes que se establezcan en función del monto de<br />

ingresos durante el ejercicio fiscal anterior.<br />

Se exceptúa del régimen de importes fijos, el ejercicio de<br />

profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.<br />

Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada<br />

constituya una organización y/o unidad económica,<br />

independiente de la individualidad del profesional que la<br />

ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.<br />

CAPÍTULO VI<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 188— Los contribuyentes que ejerzan actividades<br />

en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a<br />

las normas del Convenio Multilateral vigente.<br />

5 Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.<br />

6<br />

1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

2 Derogado por Ley Nº 13.003.<br />

3 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

4 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

6 Derogado por Ley Nº 13.003.<br />

36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Artículo 189— En materia de transporte interjurisdiccional<br />

la imposición se ajustará a las normas del artículo 9º del<br />

Convenio Multilateral vigente.<br />

Artículo 190— Para las actividades de explotación agropecuaria<br />

el pago del gravamen será efectuado en forma directa<br />

por el contribuyente cuando comercialice su producción sin<br />

intervención de agentes de retención y, a través de estos<br />

últimos, cuando se comercialice por su intermedio.<br />

Artículo 191— Los contribuyentes de las actividades de explotación<br />

agropecuaria que no fueran objeto de retención,<br />

deberán pagar el impuesto en los casos, formas, plazos y<br />

condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas,<br />

sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención.<br />

TITULO III<br />

Impuesto a los Automotores<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong> LA<br />

TRIBUTACIÓN<br />

Artículo 192— 1 Los propietarios de vehículos automotores<br />

radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos<br />

que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el<br />

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de<br />

Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que,<br />

según los diferentes modelo–año, modelo de fabricación,<br />

tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley<br />

Impositiva.<br />

2 A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo<br />

propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su<br />

residencia en el territorio provincial.<br />

Cuando la base imponible esté constituida por la valuación<br />

de los vehículos, ésta será establecida tomando como base<br />

los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o<br />

a fuentes de información sobre el mercado automotor, que<br />

resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de<br />

la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se<br />

aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />

Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento<br />

del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto<br />

durante el primer año en que se produzca tal circunstancia,<br />

sobre el valor que fije la Dirección Provincial de Rentas<br />

previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá<br />

ser la establecida de acuerdo a lo especificado en el<br />

párrafo anterior.<br />

Artículo 192 bis— 3 Los titulares de dominio podrán limitar<br />

su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva<br />

de Venta formulada ante la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar,<br />

a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus<br />

accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el<br />

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de<br />

Créditos Prendarios, identificar fehacientemente –con carácter<br />

de declaración jurada– al adquirente y acompañar la<br />

documentación que a estos efectos determine la Autoridad<br />

de Aplicación.<br />

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el<br />

artículo anterior y/o de los documentos que se acompañen,<br />

inhibirá la limitación de responsabilidad.<br />

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite<br />

la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva<br />

de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no sea<br />

salvado.<br />

Artículo 193— 4 Los representantes, consignatarios o agentes<br />

autorizados para la venta de vehículos automotores y<br />

acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en<br />

la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados<br />

a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo<br />

siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del<br />

adquirente, suministrando la documentación necesaria al<br />

efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br />

obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán<br />

exigir de los compradores y/o vendedores de cada<br />

vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes<br />

de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de<br />

las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter<br />

de deudores solidarios por la suma que resulte por el<br />

incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente<br />

y sus adicionales. En el caso de que el vendedor<br />

no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador<br />

está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades<br />

a que se refiere el presente Código.<br />

Artículo 194— Los propietarios o responsables de los vehículos<br />

comprendidos en la presente ley deberán inscribirlos en<br />

los plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial<br />

de Rentas, en el registro que al efecto llevará la misma.<br />

Artículo 195— Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la<br />

obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura<br />

de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso,<br />

debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con<br />

posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo<br />

y/o cuota vencida con anterioridad. A tal efecto la Dirección<br />

Provincial de Rentas deberá adecuar la o las liquidaciones a fin<br />

de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido<br />

desde el 1º del mes de la facturación.<br />

Artículo 196— En los casos de vehículos provenientes de<br />

otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación<br />

en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se<br />

1 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

2 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

3 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 37


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen<br />

el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br />

correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación.<br />

En los casos en que como consecuencia de la baja se<br />

hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del<br />

impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br />

restante.<br />

Artículo 197— En los casos de baja por cambio de radicación<br />

corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas<br />

vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la<br />

parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad,<br />

la que será liquidada hasta el último día del mes<br />

en que se opere la baja.<br />

Artículo 198— Cuando se solicire la baja por robo, hurto,<br />

destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los<br />

anticipos y/o cuotas vencidas con anterioridad a la fecha de<br />

dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo<br />

y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada<br />

hasta el último día del mes en que se solicitó la baja.<br />

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con<br />

posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará<br />

obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la<br />

obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero,<br />

debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la<br />

establecida en el artículo 195, salvo que el recupero ocurra en<br />

el mismo año en que se produjo la baja; en este caso la<br />

obligación de pago será desde el día 1º del mes posterior a la<br />

recuperación del vehículo. En ambos supuestos la Dirección<br />

Provincial de Rentas adecuará la o las liquidaciones, a efectos<br />

de mantener la proporcionalidad del impuesto.<br />

Artículo 199— Cuando se alteren los elementos tenidos en<br />

cuenta originariamente para la clasificación de los vehículos<br />

en un determinado tipo y categoría, podrán ser reubicados en<br />

el tipo y categoría a la cual pertenezca su nueva estructura.<br />

En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda<br />

por la nueva clasificación y/o valuación de conformidad con<br />

las normas del artículo 195.<br />

Artículo 200— 1 El modelo-año a los efectos impositivos<br />

en los vehículos de industria nacional e importados será el<br />

correspondiente al que indique el Registro Nacional de la<br />

Propiedad Automotor y Créditos Prendarios al momento de<br />

su inscripción inicial.<br />

Para las casas rodantes sin propulsión propia, acoplados de<br />

turismo y “trailers”, a los efectos de determinar el modeloaño,<br />

se tomará la fecha de factura de compra.<br />

2 Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo-año se<br />

determinará en la forma establecida para los vehículos de<br />

industria nacional y el nacimiento de la obligación fiscal se<br />

considerará a partir de la fecha de la inscripción, correspondiendo<br />

el pago del impuesto de acuerdo a lo normado<br />

en el artículo 195.<br />

Artículo 201— Los vehículos de características particulares<br />

o destinados a un uso especial se clasificarán de conformidad<br />

con las siguientes disposiciones:<br />

a) Las ambulancias, “stationwagons” y similares, en el<br />

rubro que la Ley Impositiva establezca para automóviles.<br />

b) Camión tanque, camión jaula y chasis sin carrozar, en el<br />

rubro que la Ley Impositiva establezca para camiones.<br />

c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se<br />

complementen recíprocamente, constituyen una unidad<br />

de las denominadas “semiremolque”, y se clasificarán<br />

como dos (2) vehículos separados, debiendo considerarse<br />

al automotor delantero sujeto al tratamiento que la<br />

Ley Impositiva establezca para camiones, y al vehículo<br />

trasero como acoplado.<br />

d) Kombis, y vehículos denominados microómnibus, microbús<br />

o similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca<br />

para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.<br />

Artículo 202— A los efectos de la aplicación de las normas<br />

referidas a asignación de categorías, será de aplicación el<br />

criterio del “peso” de los vehículos, salvo cuando los mismos<br />

tributen por el sistema de la valuación.<br />

Artículo 203— Los propietarios de vehículos automotores<br />

con domicilio real en jurisdicción provincial, que tengan<br />

radicados los mismos en otras jurisdicciones en las cuales<br />

no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación<br />

en la Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días,<br />

deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194.<br />

El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación<br />

de una multa equivalente al tributo anual que se deja<br />

de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión,<br />

vigente al momento de detectarse la infracción. Será de<br />

aplicación para su sustanciación lo dispuesto en los párrafos<br />

primero y segundo del artículo 59.<br />

Artículo 204— El pago de este impuesto se efectuará en los<br />

plazos, lugares y condiciones que anualmente establezca la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 205— Las municipalidades no podrán establecer<br />

otro gravamen que afecte a los vehículos automotores.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Artículo 206— Están exentos de este impuesto:<br />

a) 3 El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y<br />

sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto<br />

aquellos que realicen actos de comercio con la venta de<br />

bienes o prestación de servicios a terceros.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

38 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

b) 1 Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo<br />

destinados a sus actividades propias, los Cuerpos de<br />

Bomberos Voluntarios, las instituciones de beneficencia<br />

pública con personería jurídica, las cooperadoras, las<br />

instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad<br />

competente y la Cruz Roja Argentina.<br />

c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten<br />

el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o<br />

de otras provincias y que circulen en el territorio de la<br />

Provincia de Buenos Aires, siempre que sus titulares no<br />

tengan domicilio real en jurisdicción provincial.<br />

d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación<br />

de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en<br />

la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención<br />

Internacional de París del año 1926.<br />

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de<br />

personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente<br />

por la vía pública (máquinas de uso agrícola,<br />

aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia<br />

no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren<br />

instalado mezcladoras de materiales de construcción, que<br />

realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a<br />

los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya<br />

sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de<br />

mercaderías y/o productos en general.<br />

f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo<br />

de personas discapacitadas y conducidos por las mismas;<br />

aquellos que por la naturaleza y grados de discapacidad o<br />

por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad<br />

competente autorice el manejo del automotor por un tercero<br />

y los adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de<br />

lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación<br />

de personas con discapacidad, siempre que reúnan los<br />

requisitos que establezca la reglamentación.<br />

2 Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando<br />

la misma esté a nombre del discapacitado o afectada<br />

a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el<br />

cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo<br />

grado, tutor o curador. Las instituciones a que se<br />

refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta<br />

dos (2) unidades, salvo que por el número de personas<br />

discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de<br />

Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.<br />

g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales<br />

y/o mutuales sindicales.<br />

h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o<br />

agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS EMBARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS<br />

O <strong>DE</strong> RECREACIÓN<br />

Artículo 207— El impuesto que establece el presente Título<br />

también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo<br />

de actividades deportivas o de recreación, propias o<br />

de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que<br />

estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.<br />

Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones<br />

que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual<br />

dentro de su territorio.<br />

Artículo 208— Se presumirá, salvo prueba en contrario,<br />

que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en<br />

el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el<br />

cumplimiento de las actividades enunciadas.<br />

Artículo 209— A los efectos de la aplicación del impuesto<br />

se entenderá por embarcación toda construcción flotante o<br />

no, destinada a navegar por agua.<br />

Artículo 210— La base imponible del impuesto estará<br />

constituida por el valor venal de la embarcación, considerando<br />

como tal el asignado al bien en la contratación del<br />

seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le<br />

asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, o en su<br />

defecto el valor de mercado.<br />

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedente,<br />

se aplicará la escala de alícuotas que establezca la<br />

Ley Impositiva.<br />

Artículo 211— La Dirección Provincial de Rentas efectuará<br />

un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas<br />

en el presente Capítulo, a efectos de determinar<br />

el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.<br />

A los efectos del empadronamiento, los responsables del<br />

impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una<br />

declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el<br />

mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva,<br />

así como aquellos datos que la misma Autoridad de Aplicación<br />

juzgue necesarios.<br />

Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la<br />

embarcación, el responsable deberá entregar una nueva<br />

declaración jurada.<br />

Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán<br />

comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes<br />

hechos:<br />

a) Transferencia de dominio de la embarcación.<br />

b) Cambio de afectación o destino.<br />

c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda<br />

de la embarcación.<br />

Artículo 212— Las entidades civiles o comerciales que faciliten<br />

lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones<br />

deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta<br />

ley, con la constancia del pago de impuesto respectivo. Este<br />

registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br />

comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente<br />

responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 39


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Artículo 213— Las disposiciones de los Capítulos I y II,<br />

serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas<br />

en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza<br />

inherente al bien gravado.<br />

Impuesto de Sellos<br />

CAPÍTULO I<br />

TITULO IV<br />

<strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />

Artículo 214— Estarán sujetos al impuesto de sellos, de<br />

conformidad con las disposiciones del presente Título, los<br />

actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados<br />

en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o<br />

privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.<br />

Asimismo, están gravados los contratos por correspondencia,<br />

los que se efectúen con intervención de las<br />

Bolsas y Mercados y las operaciones monetarias registradas<br />

que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen<br />

interés efectuadas por entidades financieras regidas<br />

por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, con asiento<br />

en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de<br />

una entidad con domicilio fuera de ella.<br />

Artículo 214 bis— 1 Están gravados con el impuesto de este<br />

capítulo las liquidaciones o resúmenes periódicos que las<br />

entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan<br />

para su remisión a los titulares.<br />

Son sujetos pasivos los titulares de las tarjetas de crédito o<br />

compra emitidas según lo indicado en el párrafo anterior.<br />

La base imponible estará constituida por los débitos o cargos<br />

del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br />

anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras,<br />

cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios,<br />

adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en<br />

la liquidación o resumen.<br />

El impuesto se liquidará aplicando la alícuota que fije<br />

anualmente la Ley Impositiva, sobre la base imponible<br />

determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y<br />

será ingresado por las entidades que intervengan en la<br />

operatoria, a través del régimen de percepción que disponga<br />

la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 215— Los actos, contratos y operaciones de carácter<br />

oneroso concertados en instrumentos públicos o privados,<br />

fuera de la Provincia, también se encuentran sujetos<br />

al pago del impuesto en los siguientes casos:<br />

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren<br />

radicados en el territorio Provincial.<br />

b) Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera<br />

de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación,<br />

demanda de cumplimiento o cumplimiento,<br />

siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción<br />

donde se instrumentan o no se justifique su<br />

exención en la misma.<br />

c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para<br />

la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen<br />

en instrumentos separados del de la ejecución de la<br />

obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha<br />

de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br />

ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la<br />

ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor<br />

esté ubicado en esa jurisdicción.<br />

d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto<br />

automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos<br />

de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br />

semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras<br />

o asociaciones con personería jurídica, cuando en<br />

los respectivos instrumentos o registros conste que a la<br />

fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br />

ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia<br />

de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br />

vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.<br />

e) Los contratos de prórroga del término de duración de<br />

sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando<br />

el importe del capital social sin considerar la naturaleza<br />

y ubicación de los bienes que lo componen.<br />

Artículo 216— A los efectos previstos en el inciso b) del<br />

artículo anterior no se considerará que producen efectos en<br />

la jurisdicción Provincial, la presentación, exhibición, transcripción<br />

o agregación de tales instrumentos en dependencias<br />

administrativas o judiciales, registros de contratos<br />

públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por<br />

objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas.<br />

Artículo 217— En todos los casos formalizados en el<br />

exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las<br />

prescripciones del presente Título, al tener efectos en jurisdicción<br />

de la Provincia.<br />

Artículo 218— Los actos, contratos y operaciones instrumentados<br />

en la Provincia, no tributarán el impuesto de<br />

sellos, en los siguientes casos:<br />

a) Cuando los bienes objetos de las transacciones se encuentran<br />

radicados en extraña jurisdicción.<br />

b) Cuando tengan efectos en otra jurisdicción como consecuencia<br />

de aceptación, protesto, negociación, demanda<br />

de cumplimiento o cumplimiento.<br />

c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para<br />

la ejecución de obras públicas en el país, que se fomalicen<br />

en instrumentos separados del de la ejecución de la obra,<br />

cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br />

celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br />

ubicados fuera de la Provincia; o no habiendo constancia<br />

de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br />

vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.<br />

d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto<br />

automotores), cereales, oleaginosos, productos o subpro-<br />

1 Incorporado por Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />

40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

ductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br />

semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras<br />

o asociaciones con personería jurídica, cuando en<br />

los respectivos instrumentos o registros conste que a la<br />

fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br />

fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de<br />

la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor<br />

esté ubicado fuera de esa jurisdicción.<br />

e) Los contratos de prórroga del término de duración de<br />

sociedades con domicilio social fuera de la Provincia,<br />

aún cuando hubiere bienes ubicados en esta jurisdicción<br />

integrando el capital social.<br />

Artículo 219— Los actos, contratos y operaciones a que se<br />

refiere el presente Título, quedarán sujetos al impuesto por<br />

la sola creación y existencia material de los instrumentos<br />

respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica<br />

o posterior cumplimiento. Salvo casos especialmente previstos,<br />

la anulación de los actos o la no utilización total o<br />

parcial de los instrumentos no dará lugar a devolución,<br />

compensación o acreditación del impuesto pagado.<br />

Artículo 220— Se entenderá por instrumento toda escritura,<br />

papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los<br />

actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de<br />

manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico<br />

con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br />

obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia<br />

de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br />

1 A estos efectos, quedan comprendidos en el párrafo anterior<br />

las liquidaciones o resúmenes periódicos a que se refiere<br />

el artículo 214 bis<br />

Artículo 221— Los actos sujetos a condición se entenderán,<br />

a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.<br />

Artículo 222— Los actos, contratos y operaciones realizados<br />

por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos<br />

al pago del impuesto de sellos desde el momento en que<br />

se formule la aceptación de la oferta, documento que perfecciona<br />

la instrumentación del acto.<br />

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá<br />

que la aceptación se encuentra formalizada cuando se<br />

reúnan algunos de los siguientes requisitos:<br />

a) Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones.<br />

b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos,<br />

pedidos o propuestas.<br />

Artículo 223— Los impuestos establecidos en este Título<br />

son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún<br />

cuando varias causas del gravamen concurran a un solo acto,<br />

salvo expresa disposición en contrario. No constituyen nuevos<br />

hechos imponibles las obligaciones a plazos que se<br />

estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las<br />

prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br />

por cualquier razón o título se convenga la transferencia del<br />

dominio de bienes inmuebles o muebles.<br />

Artículo 224— El documento expedido a los fines de su<br />

inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,<br />

como título de propiedad del automotor, no constituye<br />

objeto del gravamen a que se refiere el presente Título.<br />

Artículo 225— Cuando se trate de contratos celebrados con<br />

el Estado Nacional, Provincial o las Municipalidades o sus<br />

dependencias y organismos o con las empresas y entidades<br />

que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación<br />

se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad<br />

pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos<br />

contratos se considerarán perfeccionados en el momento en<br />

que la Autoridad preste la conformidad respectiva.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L MONTO IMPONIBLE<br />

Artículo 226— En toda transmisión de dominio a título<br />

oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la<br />

nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de<br />

venta o de la valuación fiscal, calculada sobre la base del<br />

avalúo fiscal ajustado con el coeficiente corrector que fije<br />

la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación,<br />

el que fuere mayor.<br />

En los casos de transmisión de dominio como consecuencia<br />

de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por<br />

Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus<br />

Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible solamente<br />

el precio de venta.<br />

Artículo 227— En los contratos de compraventa de inmuebles<br />

o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el<br />

dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br />

provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una<br />

suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe<br />

resultante de proporcionar el monto imponible, en función<br />

de las valuaciones fiscales de los inmuebles.<br />

Artículo 228— En los contratos de compraventa de terrenos<br />

en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones<br />

con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto<br />

se liquidará sobre el precio de venta o valuación fiscal, el<br />

que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras<br />

incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma<br />

de posesión del inmueble.<br />

Artículo 229— En las permutas de inmuebles el impuesto<br />

se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma<br />

de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o<br />

mayor valor asignado a los mismos.<br />

Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes,<br />

el impuesto se liquidará sobre la valuación fiscal de<br />

aquellos o mayor valor asignado a los mismos.<br />

1 Incorporado por Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 41


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto<br />

se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad<br />

de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.<br />

Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña<br />

jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de la<br />

valuación fiscal o mayor valor asignado a los ubicados en<br />

el territorio provincial.<br />

Artículo 230— Si en la permuta de bienes una de las partes<br />

se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de<br />

dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta<br />

suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se<br />

reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los<br />

gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza<br />

de los bienes.<br />

Artículo 231— En los casos de transferencia de inmuebles<br />

se computará como pago a cuenta, el impuesto de esta ley<br />

pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que en la<br />

escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje<br />

constancia de la forma de pago efectuada en el boleto.<br />

Artículo 232— En las cesiones de acciones y derechos y<br />

transacciones referentes a inmuebles el impuesto pertinente se<br />

liquidará sobre el veinte (20) por ciento de la valuación fiscal<br />

o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor al referido<br />

veinte (20) por ciento.<br />

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios<br />

referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido<br />

en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio,<br />

deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda<br />

a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br />

considerándose al momento de la cesión.<br />

A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles<br />

objeto del contrato no estuvieren incorporados al Padrón<br />

Fiscal, deberá procederse a su inclusión.<br />

Artículo 233— En los derechos reales de usufructo, uso y<br />

habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente<br />

determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 242.<br />

Artículo 234— El impuesto aplicable a las escrituras públicas<br />

de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse<br />

sobre el monto de la suma garantida; en los casos de ampliación<br />

de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre<br />

la suma que constituya el aumento.<br />

En los contratos de emisión de deventures afianzados con<br />

garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles<br />

situados en la Provincia, el impuesto por la constitución<br />

de la hipoteca –garantía especial– deberá liquidarse sobre la<br />

valuación fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto<br />

podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de<br />

emisión.<br />

Artículo235—Enlos contratos depréstamoscomercialocivil<br />

garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados<br />

dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada<br />

uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará<br />

sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles situados en la<br />

Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre<br />

unasumamayoraladelpréstamo.<br />

Artículo 236— En las cesiones de créditos hipotecarios<br />

deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por<br />

la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor<br />

que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades<br />

amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en<br />

cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones<br />

y derechos.<br />

Artículo 237— 1 En los contratos de compraventa de vehículos<br />

automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio<br />

de venta o sobre el valor asignado al mismo a efectos del<br />

cálculo del impuesto a los automotores correspondientes al<br />

año en el cual se produzca la operación, el que fuera mayor.<br />

2 Cuando se trate de contratos de compraventa de motocicletas,<br />

motos y similares, el impuesto se liquidará sobre el precio de<br />

venta o sobre la valuación asignada al bien por la Dirección<br />

Provincial de Rentas –sobre la base de los valores que surjan<br />

de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información<br />

sobre el mercado automotor–, el monto que fuera mayor.<br />

Artículo 238— En los contratos de compraventa de frutos,<br />

productos o mercaderías en general, en los cuales no se fije<br />

precio y se estipule entrega en cantidades y precios variables,<br />

el monto imponible se determinará de acuerdo al<br />

artículo 250 por un período de cinco (5) años.<br />

Artículo 239— En la venta de billetes de Lotería el impuesto<br />

se pagará sobre el precio de venta al público. La obligación<br />

impositiva nace por la primera entrega, cualquiera fuera la<br />

modalidad adoptada, al comerciante, concesionario, distribuidor,<br />

revendedor, intermediario, consignatario o similares.<br />

Artículo 240— En los contratos de suministro de energía<br />

eléctrica, que no contengan cláusulas necesarias para determinar<br />

el monto imponible, en consideración a la retribución<br />

normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia,<br />

el organismo de aplicación requerirá al Ministerio de Obras<br />

y Servicios Públicos que la oficina técnica respectiva practique<br />

el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br />

consultando la importancia del servicio a prestarse.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

42 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los<br />

contratos de esta naturaleza, se computarán conforme a las<br />

normas de este Título.<br />

Artículo 241— En las disoluciones y liquidaciones de<br />

sociedades, como así también en las adjudicaciones a los<br />

socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista<br />

transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose<br />

como base imponible la valuación especial de dichos bienes<br />

que resulte por aplicación del artículo 226 o sobre el valor<br />

asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso el impuesto<br />

aplicable será el que corresponda a las transmisiones de<br />

dominio a título oneroso.<br />

Artículo 242— En las rentas vitalicias el valor para aplicar<br />

el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad<br />

de renta o el siete (7) por ciento anual de la valuación<br />

fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.<br />

Artículo 243— En las operaciones monetarias a que alude la<br />

última parte del artículo 214, el impuesto se pagará sobre la base<br />

de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses,<br />

en proporción al tiempo de la utilización de los fondos.<br />

La obligación impositiva nacerá en el momento en que los<br />

intereses se debiten, acrediten o abonen.<br />

En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores<br />

y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma<br />

independiente sobre los numerales respectivos.<br />

Artículo 244— En los contratos de concesión, sus cesiones<br />

o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier<br />

autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la<br />

concesión o de los mayores valores resultantes.<br />

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de<br />

conformidad con las normas del artículo 250.<br />

Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una<br />

prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del<br />

impuesto de acuerdo con el artículo 249.<br />

Artículo 245— En los contratos de seguros el impuesto se<br />

liquidará según las alícuotas que fije la Ley Impositiva, de<br />

acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:<br />

a) En los seguros elementales sobre el premio que se fije por<br />

la vigencia total del seguro.<br />

b) Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto<br />

conforme a la norma establecida en el inciso anterior,<br />

cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los<br />

noventa (90) días.<br />

Artículo 246— En los contratos que instrumenten la locación<br />

de obra o de servicios sobre bienes ubicados en territorio<br />

provincial y en otras jurisdicciones, el impuesto se<br />

aplicará sobre el valor proporcional que corresponde a la<br />

parte realizada o a realizar en la Provincia, excepto cuando<br />

del contrato surja el importe atribuible a cada jurisdicción.<br />

Artículo 247— En las obligaciones accesorias, deberá liquidarse<br />

el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el<br />

que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare<br />

que esta última ha sido formalizada por instrumento separado<br />

en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br />

Artículo 248— En los contratos de locación o sublocación de<br />

inmueble, se tendrá como monto total de los mismos el importe<br />

pactado en concepto de alquileres por el tiempo de duración del<br />

contrato. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br />

el impuesto a tributar se fijará de acuerdo con el procedimiento<br />

establecido en el primer párrafo del artículo 227.<br />

Artículo 249— Toda prórroga expresa de contrato se considera<br />

como una nueva operación sujeta a impuesto.<br />

En los contratos que no fijen plazo, se tendrá como monto<br />

total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de<br />

cinco (5) años.<br />

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una<br />

prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del<br />

impuesto, pero en ningún caso podrá ser superior al lapso<br />

de cinco (5) años.<br />

Si se establecieran cláusulas de renovación automática o tácita,<br />

el monto imponible se establecerá sobre el término de cinco<br />

(5) años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa<br />

declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se<br />

tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período<br />

inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, deberá<br />

abonarse el impuesto correspondiente a la misma.<br />

En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en<br />

los que no se fijare el plazo de duración, se tendrá como<br />

monto total de los mismos el importe que resulte de computar<br />

el tiempo mínimo establecido en el Código Civil.<br />

Artículo 250— Salvo disposiciones especiales de este Título,<br />

cuando el valor de los actos sea indeterminado, las<br />

partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; la<br />

estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br />

prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los<br />

valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y<br />

similares, vinculados al contrato, y en general, en todo<br />

elemento de juicio de significación a este fin existente a la<br />

fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio<br />

el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo<br />

al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos<br />

efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán al<br />

organismo de aplicación cuando éste lo solicitare.<br />

Dicha estimación podrá ser impugnada por el citado organismo,<br />

quien la practicará de oficio sobre la base de los<br />

mismos elementos de juicio señalados en este artículo.<br />

Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior<br />

a la determinada por las partes, se integrará sin multa<br />

ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 43


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

(15) días de su notificación, siempre que el instrumento<br />

hubiere sido presentado dentro del plazo de la ley.<br />

Artículo 251— 1 Si el valor imponible se expresara en<br />

moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el<br />

equivalente en moneda argentina al tipo de cambio tipo<br />

vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la<br />

fecha del acto, registrado y/o publicado por el Banco de la<br />

Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de<br />

la operación gravada.<br />

Artículo 252— No integran la base imponible a los fines<br />

del pago del impuesto los intereses y/o actualizaciones por<br />

depreciación monetaria, excepto cuando expirado el plazo<br />

previsto en el instrumento original se produjera su reconocimiento<br />

como obligación mediante nuevo instrumento.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES<br />

Artículo 253— Son contribuyentes todos aquellos que formalicen<br />

los actos y contratos y realicen las operaciones<br />

sometidas al impuesto de sellos.<br />

Artículo 254— Cuando en la realización del hecho imponible<br />

intervengan dos o más personas todas son solidariamente<br />

responsables por el total del impuesto, quedando a<br />

salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br />

intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo<br />

con su participación en el acto.<br />

Artículo 255— Si alguno de los intervinientes estuviere<br />

exento del pago de este gravamen, por disposición de este<br />

Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará<br />

en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota<br />

que le corresponda a la persona exenta.<br />

Artículo 256— Las sociedades comerciales de cualquier<br />

naturaleza, las empresas unipersonales, las asociaciones<br />

civiles, cooperativas y entidades públicas o privadas, así<br />

como los escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores,<br />

comisionistas y otros intermediarios que realicen o<br />

intervengan en operaciones que, de acuerdo con este Título,<br />

constituyan hechos imponibles deberán actuar como agentes<br />

de recaudación en el tiempo y forma que establezca el<br />

organismo de aplicación, sin perjuicio del pago de los<br />

impuestos que le correspondieren por cuenta propia.<br />

Artículo 257— Son también solidariamente responsables<br />

del gravamen omitido total o parcialmente quienes endosen,<br />

tramiten o conserven en su poder, por cualquier razón actos<br />

o instrumentos sujetos al impuesto. La responsabilidad solidaria<br />

comprende el impuesto total o parcialmente omitido,<br />

intereses, multas y sus accesorios.<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Artículo 258— Estarán exentos del impuesto de sellos:<br />

1. 2 El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires y las municipalidades, así como también<br />

sus organismos descentralizados y autárquicos. Esta<br />

exención no alcanzará a las empresas, sociedades, bancos,<br />

entidades financieras y todo otro organismo oficial<br />

que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de<br />

servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio<br />

de los beneficios otorgados por leyes especiales.<br />

2. 3 Las instituciones religiosas reconocidas por Autoridad<br />

Competente, las cooperadoras, asociaciones de bomberos<br />

voluntarios y consorcios vecinales de fomento.<br />

3. Las entidades internacionales de crédito a las cuales se<br />

haya adherido la Nación Argentina.<br />

4. Las cooperativas de consumo y trabajo por los actos de<br />

constitución de sociedades y por sus aumentos de capital.<br />

5. Las cooperativas de vivienda, así como los actos por los<br />

que se constituyan dichas sociedades y por sus aumentos<br />

de capital.<br />

6. Los actos constitutivos de las asociaciones mutualistas y<br />

de las entidades de bien público, incluso fundaciones.<br />

7. Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos y las<br />

cooperativas que presten los siguientes servicios:<br />

a) Público telefónico;<br />

b) Suministro de agua potable;<br />

c) Gas por redes; y<br />

d) De mantenimiento de desagües cloacales.<br />

8. Los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente<br />

reconocidos.<br />

9. 4 Las Obras Sociales encuadradas en las Leyes Nacionales<br />

23.660 y 23.661.<br />

10. 5 Las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales.<br />

Artículo 259— Están exentos de este impuesto, además de<br />

los actos previstos por leyes especiales, los siguientes actos,<br />

contratos y operaciones:<br />

1. Hipotecas constituidas, en los contratos de compraventa<br />

de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones<br />

de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias<br />

y las modificaciones en la forma de pago del capital o del<br />

capital e intereses, en todos los casos siempre que no se<br />

modifiquen en más los plazos contratados.<br />

2. Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de<br />

un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se<br />

haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre<br />

que lleven al dorso la certificación del escribano ante<br />

el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte<br />

la fecha y número de ésta y el importe del impuesto<br />

pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br />

que se otorguen para renovar las obligaciones no<br />

cumplidas a su vencimiento.<br />

3. Los contratos de compraventa de inmuebles que se otorguen<br />

de acuerdo con los regímenes de fomento agrario nacionales<br />

1 Texto según Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

4 Texto según Ley Nº 12.616 (B.O. del 06/02/2001).<br />

5 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

44 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

y provinciales, comprendidos en las leyes de transformación<br />

agraria, colonización o arrendamiento y aparcerías<br />

rurales.<br />

4. Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de<br />

hipotecas; los instrumentos y/o documentos otorgados a<br />

favor del Estado, que tengan por objeto documentar o<br />

afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.<br />

5. Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo<br />

la constitución de prendas, cuando se pruebe que han<br />

sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan<br />

pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva<br />

jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban<br />

exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del<br />

impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la<br />

exención, el documento en el cual se formalicen las<br />

obligaciones accesorias estará sometido al impuesto correspondiente<br />

o al que grave la obligación principal.<br />

6. Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de<br />

o para la compra de semillas, acordados a los agricultores<br />

de la Provincia.<br />

7. Operaciones de “Crédito Rural de Habilitación”, afianzadas<br />

con garantías personales o reales, que realice el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />

8. Contratos hasta el monto que fije la Ley Impositiva que<br />

realicen los productores agropecuarios con destino a la<br />

adquisición y reparación de maquinarias e implementos<br />

agrícolas, alambrados, molinos y aguadas.<br />

9. 1 Constitución de sociedades y todo acto relacionado con<br />

su transformación, aumento de capital, prórroga del término<br />

de duración, fusión, escisión y división.<br />

10. 2 Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes,<br />

como así también los documentos que instrumenten la<br />

factura de crédito en los términos de la Ley Nacional<br />

Nº 24.760 y todo otro acto vinculado a su transmisión.<br />

11. Los contratos de seguros de vida, individuales o colectivos,<br />

los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter.<br />

12. Los títulos de capitalización y ahorro.<br />

13. Usuras pupilares.<br />

14. Endosodepagarés,letrasdecambio,girosyórdenesdepago.<br />

15. Adelantos entre Bancos, con o sin caución; los créditos<br />

en moneda argentina concedidos por los Bancos a corresponsales<br />

del exterior, los créditos concedidos por bancos<br />

para financiar operaciones de importación y exportación.<br />

16. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre Bancos<br />

autorizados por el Banco Central de la República<br />

Argentina.<br />

17. Operaciones monetarias en los casos de préstamos documentados<br />

en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo<br />

o reconocimiento de deuda o cuando fueran<br />

afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión<br />

de créditos hipotecarios.<br />

18. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de<br />

ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo y los certificados<br />

de depósitos a plazo fijo nominativo.<br />

19. Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y<br />

órdenes de compra, vinculadas a compra de bienes por parte<br />

del Estado Provincial, sus dependencias y organismos<br />

descentralizados y las Municipalidades de la Provincia,<br />

así como las garantías que se constituyan a esos efectos.<br />

20. Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional,<br />

provincial o municipal en razón del ejercicio de funciones<br />

de los empleados públicos.<br />

21. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y<br />

pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.<br />

22. Documentación otorgada por sociedades mutuales formadas<br />

entre empleados, jubilados y pensionados de la Administración<br />

Pública Nacional, Provincial y Municipal.<br />

23. Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar<br />

o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores<br />

por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos,<br />

sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que<br />

no se modifique la situación de terceros, instrumentados<br />

privada o públicamente.<br />

24. Las constancias de hecho, susceptibles de producir<br />

alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción<br />

de derechos u obligaciones que no importen otro<br />

acto gravado, instrumentados privada o públicamente.<br />

25. La liberación parcial de cosas dadas en garantía de<br />

créditos personales o reales, cuando no se extinga la<br />

obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados<br />

privada o públicamente.<br />

26. Los contratos de trabajo para el personal en relación de<br />

dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se<br />

refiere la Ley de Contrato de Trabajo.<br />

27. Giros, cheques y valores postales; como asimismo las<br />

transferencias efectuadas por entidades regidas por la<br />

Ley Nº 21.526.<br />

28. 3 Actos y contratos que instrumenten operaciones de<br />

crédito y constitución de gravámenes para:<br />

a) La compra, construcción, ampliación o refacción de la<br />

vivienda única, familiar y de ocupación permanente,<br />

otorgados por instituciones financieras oficiales o<br />

privadas regidas por la Ley Nº 21.526 y cuyo monto<br />

no supere la suma que establezca la ley impositiva.<br />

b) La adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a<br />

la construcción de la vivienda única, familiar y de<br />

ocupación permanente, otorgados por instituciones<br />

financieras oficiales o privadas regidas por la Ley<br />

Nº 21.526 y cuyo monto –en forma individual o<br />

conjuntamente– no supere la suma que establezca la<br />

Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración<br />

del acto operara la desafectación0 del destino, el beneficio<br />

decaerá renaciendo la obligación del adquirente<br />

de abonar el impuesto correspondiente.<br />

29. 4 Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles, en<br />

la parte correspondiente al adquirente, cuando se verifique<br />

alguna de las siguientes condiciones:<br />

a) Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación<br />

permanente y su valuación fiscal no supere la suma<br />

que establezca la Ley Impositiva.<br />

b) Se trate de lote o lotes baldíos destinados a la construcción<br />

de la vivienda única, familiar y de ocupación<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.198 (B.O. del 16/12/98).<br />

3 Texto según Ley Nº 13.085 (B.O. del 11/08/2003).<br />

4 Texto según Ley Nº 13.085 (B.O. del 11/08/2003).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 45


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

permanente y su valuación fiscal –en forma individual<br />

o conjuntamente– no supere la suma que establezca<br />

la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la<br />

celebración del acto operara la desafectación del<br />

destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación<br />

del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.<br />

Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante<br />

deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones<br />

para cada caso mencionadas.<br />

30. Los boletos de compraventa de terrenos sujetos al régimen<br />

de la Ley Nacional Nº 14.005 y la Ley Provincial<br />

Nº 4.564 y los boletos de compraventa de terrenos adquiridos<br />

en cien (100) o más cuotas.<br />

31. Las asociaciones y sociedades civiles con personería<br />

jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se<br />

afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no<br />

distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y<br />

socios, siempre que cumplan las siguientes actividades:<br />

a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br />

b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br />

c) Enseñanza e investigación científica.<br />

d) Actividades deportivas.<br />

32. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas<br />

relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea<br />

el momento de su emisión con relación a dichas operaciones<br />

y el lugar de su cancelación.<br />

33. Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado<br />

en la escritura de compra, que la adquisición se efectuó para<br />

la persona o entidad a favor de la cual se formulan.<br />

34. Las divisiones de condominio.<br />

35. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual,<br />

loscontratosdeediciónyloscontratosdetraduccióndelibros.<br />

36. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre<br />

las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras<br />

argentinas.<br />

37. Los contratos de venta de papel para libros.<br />

38. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se<br />

difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos<br />

contratos los celebren como vendedoras las empresas<br />

editoras argentinas.<br />

39. Los actos de constitución de sociedades para la administración<br />

y explotación de servicios estatales que se privaticen,<br />

cuando sean formalizados por los empleados y/u<br />

operarios de aquellas.<br />

40. Las reinscripciones de hipotecas.<br />

41. Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de<br />

intermediación en el mercado de transacciones financieras<br />

entre terceros residentes en el país, que realicen las<br />

entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526<br />

dentro de las regulaciones establecidas por el Banco<br />

Central de la República Argentina.<br />

42. Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas,<br />

obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación,<br />

con importadores co-contratantes domiciliados<br />

en el exterior, así como las cesiones que de dichos<br />

contratos realicen los exportadores entre sí.<br />

43. Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre<br />

títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que<br />

se hayan emitido, o se emitan en el futuro por el Estado<br />

Nacional, las Provincias y las Municipalidades.<br />

44. Los aumentos de capitales provenientes de revalúos y/o<br />

normas contables legales, no originados en utilidades<br />

líquidas y realizadas, que efectúen las sociedades, ya sea<br />

por emisión de acciones liberadas, o por modificación de<br />

los estatutos o contratos sociales.<br />

45.<br />

a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier<br />

naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero,<br />

vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos<br />

de capital social, emisión de títulos valores representativos<br />

de deuda de sus emisoras y cualesquiera<br />

otros títulos valores destinados a la oferta pública en los<br />

términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades<br />

debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de<br />

Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores.<br />

Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos,<br />

operaciones y garantías vinculadas con los incrementos<br />

de capital social y/o las emisiones mencionadas<br />

precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos,<br />

posteriores o renovaciones de estos últimos hechos,<br />

con la condición prevista en el presente artículo.<br />

b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación<br />

de las acciones y demás títulos valores debidamente<br />

autorizados para su oferta pública por la<br />

Comisión Nacional de Valores.<br />

c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas<br />

en seguridad de operaciones indicadas en los incisos<br />

precedentes, aún cuando las mismas sean extensivas a<br />

ampliaciones futuras de dichas operaciones.<br />

d) Los hechos imponibles calificados originalmente de<br />

exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br />

como consecuencia de su vinculación con las futuras<br />

emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo,<br />

estarán gravados con el impuesto si en un plazo<br />

de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización<br />

para la oferta pública de dichos títulos valores<br />

ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación<br />

de los mismos no se realiza en un plazo de<br />

ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser<br />

concedida la autorización solicitada.<br />

46. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas<br />

o recepciones de dinero, relacionados con la emisión,<br />

suscripción, colocación y transferencia de obligaciones<br />

negociables, emitidas conforme el régimen de la Leyes<br />

Nros. 23.576 y 23.962 y sus modificatorias.<br />

Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que<br />

se realicen para la emisión de acciones a entregar, por<br />

conversión de las obligaciones negociables indicadas en<br />

el párrafo anterior, como así también, a la constitución<br />

de todo tipo de garantías personales o reales a favor de<br />

inversores o terceros que garanticen la emisión sean<br />

anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.<br />

47. Los “warrants” y toda operatoria realizada con los mismos.<br />

48. Las adquisiciones de dominio como consecuencia de<br />

juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes<br />

requisitos:<br />

46 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

a) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total<br />

no supere la suma que fije la Ley Impositiva para<br />

inmuebles de uso familiar.<br />

b) Sean inmuebles destinados exclusivamente a viviendas<br />

familiar permanente.<br />

c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.<br />

d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, al<br />

momento de solicitar el beneficio, el monto de cuatro<br />

(4) sueldos correspondientes a la categoría 4 de la<br />

Administración Pública Provincial, según Ley<br />

Nº 10.430.<br />

49. 1 La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias,<br />

en los téminos del Título III de la Ley Nº 24.441.<br />

50. 2 Los instrumentos de transferencia de vehículos usados<br />

destinados a su posterior venta, celebrados a favor de<br />

agencias o concesionarios que se encuentren inscriptos<br />

como comerciantes habitualistas en los términos previstos<br />

en el Decreto–Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº<br />

14.467.<br />

51. 3 Los contratos de leasing que revistan las modalidades<br />

previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 5º de la<br />

Ley Nº 25.248, cuando el tomador lo destine al desarrollo<br />

de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios,<br />

minera y/o de la construcción.<br />

52. 4 Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados<br />

a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en<br />

el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley<br />

Nº 24.467.<br />

53. 5 Los actos y contratos vinculados con la operatoria de<br />

tarjetas de crédito o compra, con excepción de las liquidaciones<br />

o resúmenes periódicos que remiten las entidades<br />

a los titulares de tarjetas de crédito o compra.<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

Artículo 260— Los impuestos establecidos en este Título<br />

se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca<br />

el organismo de aplicación y serán satisfechos con valores<br />

fiscales o en otras formas, según lo determine el Poder<br />

Ejecutivo en casos especiales o el organismo de aplicación<br />

con carácter general para determinados gravámenes o categorías<br />

de contribuyentes. Cuando el impuesto se pague por<br />

medio de valores fiscales, éstos para su validez deberán ser<br />

inutilizados con sello fechador del organismo de aplicación,<br />

del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de los Bancos<br />

autorizados para el cobro de tributos provinciales.<br />

Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones<br />

juradas en los casos establecidos en este Título o cuando lo<br />

disponga el organismo de aplicación. El pago de impuesto<br />

se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y<br />

las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br />

caso, los valores que se soliciten, salvo cuando exista determinación<br />

previa del organismo de aplicación.<br />

Artículo 261— Los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br />

privadamente en papel simple o en papel sellado de<br />

un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados<br />

o integrados sin multa siempre que se presente en el Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires, en el organismo de aplicación<br />

o en sus oficinas, o en los Bancos autorizados para el cobro de<br />

tributos provinciales dentro de los plazos respectivos.<br />

Artículo 262— En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br />

privadamente, el pago del impuesto deberá<br />

constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realizara<br />

en varios ejemplares o copias, se observará para con el<br />

original el procedimiento citado anteriormente. En los demás<br />

ejemplares o copias, las oficinas recaudadoras deberán<br />

dejar constancia en cada uno en forma detallada, del pago<br />

del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.<br />

Artículo 263— El impuesto correspondiente a los actos o contratos<br />

pasados por escritura pública se pagará por declaración<br />

jurada.Ladeterminaciónimpositivaseconsiderarápracticadacon<br />

respecto a los actos, contratos y operaciones pasados por escritura<br />

pública, con lavisación de los instrumentosrespectivos realizadas<br />

por las dependencias técnicas del organismo de aplicación.<br />

Cuando se constate omisión o diferencia de impuesto a favor<br />

del fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos,<br />

el organismo de aplicación autorizará la integración o<br />

reposición de las mismas cuando el responsable se allanare<br />

a pagar el impuesto omitido, los intereses y una multa<br />

equivalente al total del impuesto no ingresado, dentro de los<br />

quince (15) días hábiles desde su notificación, reservándose<br />

el derecho de disponer la instrucción del sumario previsto<br />

en este Código, cuando haya semiplena prueba de la existencia<br />

de hechos o maniobras con el propósito de producir<br />

evasión de las obligaciones fiscales.<br />

El organismo de aplicación podrá determinar excepciones<br />

al pago de la multa establecida en el presente artículo<br />

cuando el agente de retención no registrare más de dos (2)<br />

reclamaciones por omisión y/o diferencias de impuestos, en<br />

escrituras visadas durante el año por el Departamento de<br />

Sellos o haber sido sancionado por defraudación fiscal,<br />

mediante resolución firme y consentida.<br />

No constituirán antecedentes las diferencias de impuestos<br />

menores equivalentes a un jornal mínimo fijado por el Poder<br />

Ejecutivo Nacional vigente a la fecha del acto.<br />

Artículo 264— En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos<br />

de deudas, el impuesto estará totalmente a<br />

cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, órdenes<br />

de pago y demás documentos que dispongan transferencias<br />

de fondos, librados desde jurisdicción provincial, el gravamen<br />

estará a cargo del tomador si es documento comprado<br />

1 Incorporado por Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

3 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

4 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

5 Incorporado por Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 47


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br />

sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará<br />

a cargo del beneficiario o aceptante.<br />

Artículo 265— Cuando los documentos que instrumenten<br />

la compraventa de divisas no estén gravados por el impuesto<br />

previsto por la Ley Nacional Nº 18.526, por no haberse<br />

cancelado o cobrado, corresponderá tributar el impuesto de<br />

sellos en la oportunidad de su devolución al exterior, si estos<br />

fueron librados desde allí o al recibirse en el país la comunicación<br />

de su falta de pago, si aquí se emitieron y se<br />

remitieron al exterior para su cobro. Si los documentos<br />

emitidos en divisas en el país, para ser cancelados dentro de<br />

su jurisdicción no fueren cobrados, el impuesto se abonará<br />

en oportunidad de su falta de pago.<br />

Artículo 266— En caso de contrato para la realización de<br />

obras o prestación de servicios o suministro, cuyo plazo de<br />

duración sea de treinta (30) meses o más, y que den lugar a<br />

un impuesto superior al que determine la Ley Impositiva,<br />

éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales,<br />

iguales y consecutivas, y no podrá en ningún caso superar<br />

el plazo de ejecución del contrato.<br />

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba<br />

el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />

descuento a treinta (30) días.<br />

1 Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos<br />

en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto<br />

relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones<br />

de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente<br />

de operaciones de exportación.<br />

La Dirección Provincial de Rentas deberá, con carácter<br />

general establecer la forma y condiciones de pago para hacer<br />

efectiva la aplicación de las disposiciones del presente<br />

artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales,<br />

garantías suficientes en resguardo del crédito fiscal.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y<br />

TRANSITORIAS<br />

Artículo 267— A los efectos del impuesto de sellos constituye<br />

defraudación fiscal además de los casos tipificados en<br />

el artículo 53 del presente Código, la utilización de estampillas<br />

fiscales inutilizadas. Asimismo se presume defraudación<br />

fiscal, salvo prueba en contrario en los siguientes casos:<br />

a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los<br />

instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas<br />

con el impuesto de sellos.<br />

b) Adulteración, enmienda o sobre raspado de la fecha o<br />

lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos,<br />

siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente<br />

salvadas.<br />

TITULO V<br />

Tasas Retributivas de Servicios<br />

Administrativos y Judiciales<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LAS TASAS EN GENERAL<br />

Artículo 268— Por los servicios que presta la Administración<br />

olaJusticiaprovincialdeberánpagarselastasasqueseestablecen<br />

en el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.<br />

Artículo 269— Las tasas a que se refiere este Título podrán ser<br />

pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales,<br />

timbrados o depósitos, en el Bancode la Provincia deBuenos<br />

Aires, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.<br />

Artículo 270— Están exentas del pago de la tasa las siguientes<br />

personas, salvo lo previsto en el artículo 279:<br />

1. El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades,<br />

como así también sus organismos descentralizados.<br />

Esta exención no alcanzará a las Empresas, Sociedades,<br />

Bancos, Entidades Financieras y todo otro organismo oficial<br />

que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de<br />

servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de<br />

los beneficios otorgados por leyes especiales.<br />

2. Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes<br />

ejercen profesiones liberales.<br />

3. Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de<br />

colonización y fomento agrario nacional o provincial.<br />

4. Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares,<br />

Hospitalarias y policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios<br />

Vecinales de Fomento.<br />

5. Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La<br />

presentación del mismo eximirá del pago de todas las<br />

tasas a que se refiere el presente Título.<br />

6. Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente<br />

reconocidos.<br />

7. El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas.<br />

Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden<br />

a los servicios que preste la Dirección de Impresiones<br />

del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los<br />

solicitados por:<br />

a) El Estado Provincial.<br />

b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley<br />

Nacional Nº 20.337.<br />

c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y<br />

de Bomberos Voluntarios.<br />

d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente<br />

reconocidas.<br />

CAPíTULO II<br />

<strong>DE</strong> LAS TASAS POR SERVICIOS<br />

ADMINISTRATIVOS<br />

Artículo 271— Toda actuación ante la Administración<br />

Pública, sujeta al pago de la Tasa Retributiva de Servicios,<br />

deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 269<br />

en oportunidad de iniciarse la misma.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.037 (B.O. del 15/12/97).<br />

48 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Artículo 272— 1 Salvo disposición en contrario, las tasas<br />

proporcionales referidas a inmuebles, se tributarán sobre el<br />

monto mayor entre el avalúo fiscal o el precio convenido.<br />

En la inscripción de declaratorias de herederos y particiones<br />

de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el<br />

total del bien o bienes, excluida la parte ganancial del<br />

cónyuge supérstite o cuota parte en el caso de condominio,<br />

debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación<br />

fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción.<br />

Artículo 273— Cuando la Administración Pública actúe de<br />

oficio en la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación<br />

de las obligaciones fiscales, no corresponde exigir la<br />

reposición indicada en el artículo 271 si surgiere que los contribuyentes<br />

han cumplimentado sus obligaciones en forma correcta.<br />

Artículo 274— Establécese la Tasa General de actuación<br />

por expediente ante las reparticiones y dependencias de la<br />

Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de<br />

fojas utilizadas, cuyo importe fijará la Ley Impositiva.<br />

Artículo 275— En las prestaciones de servicios sujetas a<br />

retribución proporcional, se abonará una tasa mínima que<br />

fijará la Ley Impositiva.<br />

Artículo 276— Están exentas del pago de tasas las siguientes<br />

actuaciones administrativas:<br />

1. Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en<br />

ejercicio de los derechos constitucionales.<br />

2. Las iniciadas como consecuencia de licitaciones públicas<br />

o privadas, contrataciones directas, vinculadas a compra<br />

de bienes por parte del Estado, órdenes de compra en las<br />

que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y<br />

las reparticiones autárquicas, cotización de precios a<br />

pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras<br />

directas y licitaciones de títulos de la deuda pública.<br />

3. Las incurridas por errores imputables a la Administración.<br />

4. Las solicitudes de testimonios o partidas de estado civil<br />

con el siguiente destino:<br />

a) Para obtener el documento nacional de identidad.<br />

b) Para promover la demanda por accidente de trabajo.<br />

c) Para tramitar jubilaciones y pensiones.<br />

d) Para modificar inscripciones de los libros de Registro<br />

de las Personas.<br />

e) Para inscripción escolar.<br />

f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos<br />

en el beneficio del salario familiar.<br />

g) Para adopciones.<br />

h) Para tenencia de hijos.<br />

i) Para tramitar carta de ciudadanía.<br />

j) Para trasladar cadáveres y restos.<br />

k) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br />

l) Para trámites sobre bien de familia.<br />

m) A requerimiento de organismos oficiales.<br />

5. Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos<br />

de servicios y de toda documentación que deba agregarse<br />

como consecuencia de su tramitación.<br />

6. Las notas consultas dirigidas a reparticiones públicas.<br />

7. Las originadas por las fianzas de los empleados públicos<br />

en razón de sus funciones.<br />

8. Toda certificación, tramitación, o actuación vinculadas<br />

con los empleados públicos, jubilados y pensionados<br />

referente a su situación como tales.<br />

9. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando<br />

letras, giros, cheques u otros elementos de libranza<br />

para el pago de gravámenes.<br />

10. Reclamos sobre valuaciones y reajustes de tributos<br />

siempre que los mismos prosperen.<br />

11. Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas, y<br />

los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar<br />

a los mismos.<br />

12. Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el<br />

reclamo prospere y las autorizaciones para percibir dichas<br />

devoluciones.<br />

13. Solicitudes de exenciones impositivas, siempre que las<br />

mismas prosperen.<br />

14. Las correspondientes al pago de subvenciones.<br />

15. Las referidas a devoluciones de depósitos de garantía y<br />

autorizaciones para su cobro.<br />

16. Las informaciones que los profesionales hagan llegar al<br />

Ministerio de Salud, comunicando la existencia de enfermedades<br />

infecto contagiosas y las que en general suministren<br />

a la Sección Estadística como así también las<br />

notas comunicando el traslado de sus consultorios.<br />

17. Certificaciones de buena conducta.<br />

18. Certificaciones de domicilio y cambios de domicilio.<br />

19. Solicitud de expedición o reclamación de certificados<br />

escolares.<br />

20. Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a<br />

la Provincia.<br />

21. Cuando se requiere del Estado el pago de facturas o<br />

cuentas.<br />

22. Las promovidas como consecuencia de las operaciones<br />

de transmisión de dominio y constitución de derechos<br />

reales relativas a vivienda única, familiar y de ocupación<br />

permanente, que se encuentren exentas del pago del<br />

impuesto de sellos.<br />

23. Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del<br />

precio de compraventa.<br />

24. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones<br />

en las formas del pago del capital y/o intereses,<br />

siempre que no se modifiquen los plazos contratados.<br />

25. Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de<br />

créditos fiscales.<br />

26. Las inscripciones de bien de familia.<br />

27. Las que se deriven de actuaciones judiciales que se encuentren<br />

exentas del pago de Tasas por Servicios Judiciales.<br />

28. La promovida ante la Subsecretaría de Trabajo en la<br />

parte correspondiente a los empleados u obreros o a sus<br />

causa-habientes.<br />

29. Las certificaciones de valuaciones solicitadas para dar<br />

cumplimiento al Decreto-Ley Nº 9.613/80.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.446 (B.O. del 24/07/2000).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 49


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

30. 1 Las relacionadas con la percepción del beneficio establecido<br />

por la Ley Nacional Nº 24.411 y su modificatoria,<br />

Ley Nº 24.823.<br />

31. 2 Los actos de constitución, registración y disolución de<br />

asociaciones mutualistas y entidades de bien público,<br />

incluso fundaciones.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS TASAS POR SERVICIOS JUDICIALES<br />

Artículo 277— Por los servicios que preste la Justicia se<br />

deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía<br />

de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas:<br />

a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles<br />

de apreciación pecuniaria sobre el monto mayor entre el de<br />

la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación.<br />

Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el<br />

monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación.<br />

En todos los casos, el monto para calcular la tasa de<br />

justicia se actualizará utilizando la variación que resulte<br />

del Índice de Precios al Consumidor, Nivel General,<br />

elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y<br />

Censos, entre el mes anterior en que la obligación se hace<br />

exigible y el mes anterior al que se abone la tasa.<br />

b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada<br />

por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente<br />

al mes anterior a la iniciación de la demanda,<br />

como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y<br />

sus leyes complementarias, según el caso para las locaciones<br />

y arrendamientos.<br />

c) En los juicios de alimentos en base al monto de dos cuotas<br />

mensuales, y el de litis-expensas en base al monto que<br />

resulte de la sentencia o conciliación.<br />

d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por<br />

objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o<br />

posesión de bienes inmuebles o su división.<br />

e) En los juicios de mensura en base a la valuación fiscal del<br />

inmueble mensurado, y en los de deslinde en base a la<br />

valuación del inmueble del actor.<br />

f) En base al valor del activo, excluida la parte ganancial del<br />

cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción<br />

de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.<br />

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más<br />

de un causante, se aplicará el gravamen independientemente<br />

sobre el activo de cada una de ellas. En<br />

todos los casos los valores serán establecidos mediante la<br />

presentación en autos de declaración jurada patrimonial que<br />

será suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su<br />

responsabilidad, en cuanto a la inclusión en ella de todos los<br />

bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad<br />

personal de los administradores, herederos y legatarios.<br />

La Dirección Provincial de Rentas establecerá la<br />

forma y medios con que se determinarán los valores computables<br />

para las siguientes categorías de bienes:<br />

1. Inmuebles.<br />

2. Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias,<br />

sea agrícola, industrial o de cualquier naturaleza.<br />

3. Créditos.<br />

4. Títulos y acciones que se coticen en la Bolsa.<br />

5. Títulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.<br />

6. Cuotas y partes sociales.<br />

7. Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales,<br />

industriales, pesqueras, forestales, mineras<br />

y agropecuarias.<br />

8. Moneda extranjera.<br />

9. Obras de arte de cualquier clase y libros.<br />

10. Productos agropecuarios.<br />

11. Semovientes.<br />

12. Otros bienes.<br />

El valor computable para la categoría 12, resultará de la<br />

aplicación del diez (10) por ciento sobre el valor computable<br />

de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción<br />

provincial incluidos en la categoría 1. Se<br />

presume de pleno derecho, que en todos los casos existen<br />

bienes que configuran la categoría 12.<br />

g) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa y<br />

concurso civil, el monto imponible es el importe que resulte<br />

de la liquidación de bienes o en su defecto el activo denunciado<br />

por el deudor o estimado por el Síndico si éste es<br />

mayor.Enlospedidosdequiebrapromovidosporunacreedor<br />

la tasa se pagará en base al crédito en que se funda la acción,<br />

sin perjuicio de la integración que correspondiera de conformidad<br />

con lo dispuesto en el primer párrafo. En los concursos<br />

preventivos el monto imponible resulta del importe de los<br />

créditos verificados o en su defecto del pasivo denunciado.<br />

En los incidentes promovidos por acreedores, en base al<br />

crédito en que se funda la acción.<br />

Artículo 278— Las partes que intervengan en los juicios,<br />

responden solidariamente delpago de lastasasporlos servicios<br />

que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas:<br />

a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza,<br />

la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el<br />

juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que<br />

corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo,<br />

transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda<br />

y el mayor valor no proviniere del cómputo de la<br />

desvalorización monetaria operada con posterioridad al<br />

inicio del juicio, de conformidad con lo establecido en el<br />

artículo 277 inciso a), deberá hacerse efectiva la diferencia<br />

resultante dentro de los quince (15) días de la notificación<br />

o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción<br />

o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que<br />

corresponda de las partes.<br />

b) En el juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br />

por parte del recurrente.<br />

c) En los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse<br />

la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.<br />

d) En los juicios para alimentos y litis-expensas se abonará<br />

una vez determinados los montos definitivos.<br />

e) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa o<br />

concurso civil, la tasa debe abonarse antes de cualquierpago<br />

o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes<br />

del concurso o liquidación. En los concursos preventivos<br />

deberá abonarse la tasa dentro de los ciento ochenta (180)<br />

1 Texto según Ley Nº 12.073.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

50 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

días corridos contados a partir de la fecha de la notificación<br />

del auto de homologación del acuerdo. En defecto<br />

de los supuestos aludidos la tasa deberá abonarse antes<br />

que se dé por concluido el procedimiento. Cuando la<br />

quiebra fuera solicitada por el acreedor la tasa deberá<br />

abonarse al inicio sin perjuicio de la integración que<br />

correspondiera.<br />

f) En los casos que se reconvengan, se aplicará a la contrademanda<br />

las mismas normas que para el pago de la tasa<br />

a la demanda, considerándola independiente.<br />

Artículo 279— Para determinar el valor del juicio no se<br />

tomará en cuenta los intereses ni las costas; tampoco se<br />

computará en su caso, el mayor valor proveniente de la<br />

desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio<br />

del juicio, si la tasa sobre el valor determinado o determinable<br />

fue abonada al promoverse el mismo.<br />

Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida<br />

en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio<br />

y será soportada en definitiva por las partes en la misma<br />

proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.<br />

En el caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa<br />

y la que iniciare las actuaciones no gozara de esa exención,<br />

sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido<br />

con imposición de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones<br />

estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no<br />

exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta<br />

soportará el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare<br />

condenada en costas, soportará el pago de la tasa judicial<br />

que la parte no exenta hubiera abonado salvo lo previsto en<br />

el artículo 270 inciso 5).<br />

Artículo 280— El Actuario deberá practicar en todos los<br />

casos una vez firme la sentencia definitiva, sin necesidad de<br />

mandato judicial o petición de parte, la liquidación de la<br />

tasa, intimando su pago.<br />

Las resoluciones que ordenaron el pago de la tasa judicial,<br />

deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a<br />

la notificación personal de la parte obligada al pago, o de su<br />

representante. Transcurrido este término sin que se hubiere<br />

efectuado el pago, la infracción se notificará de oficio por<br />

cédula a la Dirección Provincial de Rentas o al organismo<br />

o funcionario que ésta determine. El juicio seguirá su curso<br />

y se formará incidente por separado, con la sola intervención<br />

del representante fiscal y de los presuntos infractores. El<br />

proceso para hacer efectiva la tasa de justicia, se promoverá<br />

contra todos los obligados. Recaída la sentencia ejecutiva<br />

su cumplimiento se hará efectivo, en primer lugar contra el<br />

condenado en costas, y resultando éste insolvente, se continuará<br />

la ejecución contra los demás responsables.<br />

Artículo 281— Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su<br />

Fuero podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y<br />

conciliaciones, hacer efectivos los desestimientos, dar por<br />

cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación<br />

o transferencias de bienes de cualquier clase que<br />

fuera, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el<br />

levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares<br />

u otro gravámenes, si el respectivo proceso no cuenta<br />

con previo informe actuarial de que se ha cumplido con el<br />

artículo 280 de la presente ley, y se ha abonado íntegramente<br />

la tasa de justicia. Tampoco darán por terminado un juicio,<br />

sin antes haberse cumplido con el referido informe. El pago<br />

de la tasa de justicia no podrá ser afianzado en manera<br />

alguna.<br />

Artículo 282— En los juicios iniciados con eximición de<br />

la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa por monto<br />

indeterminado, las partes deberán denunciar, al solo efecto<br />

del pago de la misma, todo acuerdo extrajudicial que dé por<br />

concluido el litigio. Cuando los juicios mencionados concluyan<br />

por perención de instancia o son paralizados por<br />

inactividad procesal superior a seis meses, sin que se haya<br />

denunciado convenio alguno, el Juez o Tribunal lo comunicará<br />

a la Dirección Provincial de Rentas para que investigue<br />

la posible existencia de infracciones fiscales.<br />

Artículo 283—Están exentas del pago de las tasas las<br />

siguientes actuaciones judiciales:<br />

1. Las actuaciones promovidas con motivo de las reclamaciones<br />

derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br />

con el trabajo en las partes correspondientes a empleados<br />

u obreros, o sus causa-habientes.<br />

2. Las motivaciones por jubilaciones, pensiones y devolución<br />

de aportes.<br />

3. Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones<br />

de partidas del Registro Civil.<br />

4. Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en<br />

juicios, mientras se sustancia la incidencia.<br />

Resuelto lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.<br />

5. Las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia<br />

de hijos, tutela, curatela y venías para contraer matrimonio<br />

y sobre reclamaciones y derechos de familia que<br />

no tengan carácter patrimonial; los juicios de insania e<br />

inhabilitación cuando el causante no tuviere bienes.<br />

6. Los juicios sucesorios cuando el proceso sólo tienda a<br />

acreditar el carácter de heredero, o el acervo hereditario,<br />

esté constituido únicamente por sepulcros.<br />

7. Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en<br />

costas.<br />

8. Las informaciones sumarias requeridas para la acreditación<br />

de hechos por dependencias u organismos de la<br />

Administración Nacional, Provincial o Municipal, sus<br />

entes autárquicos o por personas físicas o jurídicas de<br />

derecho privado.<br />

9. Las certificaciones de firmas y autenticidad de copias de<br />

documentos públicos o privados: cuando sirvan para acreditar<br />

nacimientos, matrimonios, defunción, identidad, estudios<br />

cursados, trabajos o actividades realizadas, o se<br />

encuentren destinados a organismos de previsión, asistencia<br />

o seguridad social, y los que estén vinculados con la aplicación<br />

de leyes de trabajo; o no fueran susceptibles de apreciación<br />

pecuniaria, o cuyo contenido se halle referido a la<br />

adquisición, transferencia o constitución de derechos por un<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 51


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

monto que no exceda el valor equivalente a diez (10)<br />

sueldos correspondientes a la categoría 4 del personal de<br />

Administración Pública Provincial, según Ley Nº<br />

10.430.<br />

10. Los juicios de alimentos y litis-expensas cuando el<br />

monto de las cuotas definitivas no supere el monto equivalente<br />

a dos (2) sueldos, correspondientes a la categoría<br />

4 del personal de la Administración Pública Provincial,<br />

según Ley Nº 10.430.<br />

11. Las actuaciones promovidas por Leyes Nacionales de<br />

Arrendamiento y Aparcerías Rurales.<br />

12. Los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones<br />

y demás diligencias judiciales previstas por el<br />

Código Procesal Civil y Comercial a solicitud de otros<br />

órganos jurisdiccionales.<br />

13. Los juicios sucesorios, de escrituración de prescripción<br />

adquisitiva y/o de regularización de situaciones familiares,<br />

que traten casos de regularización dominial de inmuebles que<br />

constituyan viviendapropia,única y de ocupaciónpermanente<br />

o lotes destinados a esos mismos fines, siempre que los gastos<br />

que irroguen los mencionados juicios sean cubiertos, todo o en<br />

parte, mediante préstamos que otorgue el Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires a ese solo efecto, en cumplimiento de los<br />

planes de titularización dominial de la vivienda social en la<br />

Provincia de Buenos Aires.<br />

14) Las actuaciones promovidas con motivo de la declaración<br />

de ausencia por desaparición forzada prevista en la<br />

Ley Nº 24.321.<br />

15) 1 Las actuaciones promovidas con el objeto de percibir los<br />

beneficios previstos en las Leyes Nacionales Nros. 24.043 y<br />

24.411, modificadas por las Leyes Nros. 24.499 y 24.823.<br />

Artículo 284— El Poder Ejecutivo estará autorizado para<br />

celebrar convenios con asociaciones profesionales tendientes<br />

a controlar y ejecutar la Tasa de Justicia, o acordar con<br />

la Suprema Corte de Justicia la designación de funcionarios<br />

judiciales para que en su representación promuevan las<br />

ejecuciones correspondientes. En este último caso los honorarios<br />

serán destinados a un fondo especial para la Biblioteca<br />

del Departamento Judicial al cual pertenece el funcionario<br />

ejecutante.<br />

TITULO VI<br />

Disposiciones Transitorias y Varias<br />

Artículo 285— Las disposiciones sobre prescripción contenidas<br />

en los artículos 112 y 113 (t.o. 1994), no regirán para<br />

las prescripciones que, de acuerdo a las normas anteriores,<br />

se hayan operado antes del 1º de enero de 1986. En cuanto<br />

a los modos y términos de las prescripciones en curso a la<br />

fecha indicada, se aplicarán las nuevas disposiciones.<br />

Artículo 286— A los efectos de lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo del artículo 129, la vigencia de su aplicación se<br />

establece al 1º de enero siguiente a la finalización de la<br />

operación de integración catastral de las fracciones de una<br />

misma unidad de tierra o de la subparcelas de un mismo<br />

edificio subdividido de acuerdo al régimen de propiedad<br />

horizontal cuyo destino sea el indicado en dicha norma.<br />

En los casos de subdivisiones practicadas con posterioridad a la<br />

publicación de la presente ley, el organismo competente tomará<br />

los recaudos necesarios a efectos de su inmediata aplicación.<br />

Artículo 287— Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el<br />

texto del Código Fiscal por intermedio del Ministerio de<br />

Economía y a rectificar las menciones que correspondan,<br />

cuando se introduzcan modificaciones que por su naturaleza<br />

justifiquen dicho procedimiento a efectos de facilitar la<br />

correcta aplicación de sus normas.<br />

Artículo 288— Deróganse los Decretos-Leyes Nros. 8.714/77<br />

(t.o. 1985), 8.722/77 (t.o. 1985), 9.006/78 (t.o. 1985), 9.204/78<br />

(t.o. 1985), 9.420/79 (t.o. 1985) y 9.648/80 (t.o. 1985).<br />

Artículo 289— Comuníquese al Poder Ejecutivo<br />

1 Texto según Ley Nº 12.180 (B.O. del 05/11/98).<br />

52 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Anexo II<br />

CÓDIGO FISCAL. Texto Ordenado<br />

Correlación de artículos<br />

<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Num. T.O. T.O. T.O Fuente<br />

original 1994 1996 1999 Ley<br />

1 1 1 1 10.397<br />

2 2 2 2 10.397<br />

3 3 3 3 10.397<br />

4 4 4 4 10.397<br />

5 5 5 5 10.397<br />

6 6 6 6 10.397<br />

7 7 7 7 10.397 mod. por 10.731<br />

8 8 8 8 10.397<br />

9 9 9 9 10.397 sust. por 10.731 y 11.796<br />

9 bis 10 10 10 incorp.por 10.731 sust. por 10.766<br />

y10.890<br />

——— 10 bis 11 11 incorp. por 11.796<br />

10 11 12 12 10.397<br />

11 12 13 13 10.397 mod. por 10.731 sust.<br />

por 11.796<br />

12 13 14 14 10.397<br />

13 14 15 15 10.397<br />

14 15 16 16 10.397<br />

15 16 17 17 10.397 sust. por 11.796<br />

16 17 18 18 10.397<br />

17 18 19 19 10.397<br />

18 19 20 20 10.397 sust. por 11.796<br />

s/n 20 21 21 incorp. por 10.731<br />

s/n 21 22 22 incorp. por 10.731<br />

s/n 22 23 23 incorp. por 10.731<br />

s/n 23 24 24 incorp. por 10.731<br />

s/n 24 25 25 incorp. por 10.731<br />

s/n 25 26 26 incorp. por 10.731<br />

s/n 26 27 27 incorp. por 10.731<br />

19 27 28 28 10.397 sust. por 11.456 y 11.796<br />

20 28 29 29 10.397 mod. por 10.731 y 11.456<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />

inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />

inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397 sust. por 10.731<br />

21 29 30 30 10.397<br />

22 30 31 31 10.397<br />

23 31 32 32 10.397<br />

24 32 33 33 10.397 sust. por 11.796<br />

y12.233<br />

25 33 34 34 10.397<br />

26 34 35 35 10.397<br />

27 35 36 36 10.397<br />

28 36 37 37 10.397<br />

29 37 38 38 10.397 mod. por 11.796<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />

——— inc. c) inc. c) inc. c) incorp. por 11.796<br />

30 38 39 39 10.397 sust. por 11.796<br />

31 39 40 40 10.397<br />

32 40 41 41 10.397 mod. por 10.731 sust.<br />

por 11.456 mod. por 11.796<br />

y12.049<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 sust. por 11.456<br />

y11.796<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 11.456<br />

y12.049<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. h) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. j) inc. j) inc. j) inc. j) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. 1) inc. 1) inc. 1) inc. 1) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397 sust. por 11.456<br />

inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397 sust. por 11.456<br />

——— inc. 5) inc. 5) inc. 5) incorp. por 11.456<br />

——— inc. 6) inc. 6) inc. 6) incorp. por 11.456<br />

——— inc. 7) inc. 7) inc. 7) incorp. por 11.456<br />

——— inc. 8) inc. 8) inc. 8) incorp. por 11.456 sust.<br />

por 11.796<br />

——— ——— inc. 9) inc. 9) incorp. por 11.796<br />

——— 40 I 42 42 incorp. por 11.808<br />

Num TO. T.O. T.O. Fuente<br />

original 1994 1996 1999 Ley<br />

——— 40 II 43 43 incorp. por 11.808<br />

——— 40 III 44 44 incorp. por 11.808<br />

——— 40 IV 45 45 incorp. por 11.808<br />

——— 40 V 46 46 incorp. por 11.808<br />

——— 40 VI 47 47 incorp. por 11.808<br />

33 41 48 48 10.397 sust. por 10.731, 11.796<br />

y12.049<br />

34 42 49 49 10.397 mod. por 11.456<br />

sust. por 11.796 y 11.904<br />

35 43 50 50 10.397 sust. por 10.857<br />

y11.467<br />

36 44 51 51 10.397 sust. por 10.587 y<br />

11.796 mod. por 12.049<br />

37 45 52 52 10.397 sust. por 10.857, 11.467<br />

y11.796<br />

38 46 53 53 10.397 sust. por 10.857, 11.467<br />

y11.796<br />

39 47 54 54 10.397 sust. por 10.857, 11.467<br />

y11.796<br />

40 48 55 55 10.397 sust. por 11.456<br />

y11.796<br />

41 49 56 56 10.397 mod. por 10.731 y<br />

11.456<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 mod. por 10.731 y<br />

11.456<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />

inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />

inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />

inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />

42 50 57 57 10.397<br />

43 51 58 58 10.397<br />

44 52 59 59 10.397 sust. por 11.796<br />

45 53 60 60 10.397 sust. por 11.796<br />

46 54 61 61 10.397 sust. por 11.796 mod por<br />

12.049<br />

47 55 62 62 10.397 sust. por 11.796<br />

48 56 63 63 10.397 sust. por 11.456<br />

49 57 64 64 10.397 sust. por 11.456 mod.<br />

por 11.796<br />

49 bis 58 65 65 incorp. por 11.456<br />

50 59 66 66 10.397 sust. por 11.456<br />

51 60 67 67 10.397 sust. por 11.456<br />

51 bis 61 68 68 incorp. por 11.456<br />

52 62 69 69 10.397<br />

53 63 70 70 10.397 sust. por 11.456<br />

53 bis 64 71 71 incorp. por 11.456<br />

54 65 72 72 10.397 mod. por 11.796<br />

y12.049<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 11.796 mod.<br />

por 12.049<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

55 66 73 73 10.397<br />

56 67 74 74 10.397<br />

57 68 75 75 10.397 sust. por 10.857,<br />

10.997, 11.467 y 11.904<br />

57 bis ——— ——— ——— incorp. por 10.857, sust. por<br />

10.997 derog. por 11.467<br />

58 69 76 76 10.397 sust. por 11.345<br />

59 70 77 77 10.397<br />

60 71 78 78 10.397 sust. por 11.904<br />

61 72 79 79 10.397 sust. por 11.904<br />

62 73 80 80 10.397<br />

63 74 81 ——— 10.397 derog. 11.904<br />

64 75 82 81 10.397 mod. por 11.796<br />

65 76 83 82 10.397<br />

66 77 84 83 10.397 mod. por 10.997<br />

y11.467<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />

inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />

67 78 85 84 10.397 sust. por 10.857 mod.<br />

por 11.467 sust. por 11.502<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 53


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />

original 1994 1996 1999 Ley<br />

y11.796<br />

67 bis 79 86 85 incorp. por 11.502 sust. por<br />

11.796, mod. por 12.233<br />

68 80 87 86 10.397 sust. por 12.049, mod.<br />

por 12.233<br />

——— ——— 87 bis 87 incorp. por 11.904<br />

69 81 88 88 10.397 sust. por 11.796<br />

70 82 89 89 10.397 sust. por 11.796<br />

mod. por 12.049<br />

71 83 90 90 10.397 mod. por 10.731<br />

sust. por 11.796<br />

72 84 91 91 10.397 sust. por 11.796<br />

mod. por 12.049<br />

73 85 92 92 10.397 sust. por 11.796<br />

74 86 93 93 10.397 sust. por 11.796<br />

75 87 94 94 10.397 sust. por 11.796<br />

mod. por 12.049<br />

76 88 95 95 10.397 sust. por 11.796<br />

mod. por 12.049<br />

77 89 96 96 10.397<br />

78 90 97 97 10.397 sust. por 11.796<br />

79 91 98 98 10.397 sust. por 11.796<br />

80 92 99 99 10.397 sust. por 11.796<br />

81 93 100 100 10.397 sust. por 11.796<br />

82 94 101 101 10.397<br />

83 95 102 102 10.397 sust. por 11.796<br />

84 96 103 103 10.397 mod. por 11.796<br />

85 97 104 104 10.397 mod. por 11.796<br />

86 98 105 105 10.397 sust. por 11.796<br />

87 99 106 106 10.397 sust. por 11.796<br />

88 100 107 107 10.397 sust. por 11.796<br />

89 101 108 108 10.397 sust. por 11.796<br />

90 102 109 109 10.397 sust. por 10.731<br />

91 103 110 110 10.397 mod. por 11.796<br />

92 104 111 111 10.397<br />

93 105 112 112 10.397<br />

94 106 113 113 10.397 mod. por 11.796<br />

95 107 114 114 10.397 sust. por 10.731,<br />

10.857, 11.467 y 12.049<br />

96 108 115 115 10.397 sust. por 11.796<br />

97 109 116 116 10.397<br />

s/n 110 117 117 incorp. por 10.928<br />

98 111 118 118 10.397 sust. por 10.857<br />

y11.808<br />

——— 111 bis 119 119 incorp. por 11.808<br />

99 112 120 120 10.397 sust. por 11.808<br />

100 113 121 121 10.397 sust. por 11.808<br />

——— 113 bis 122 122 incorp. por 11.808<br />

101 114 123 123 10.397 sust. por 11.456<br />

102 115 124 124 10.397<br />

102 bis 116 125 125 incorp. por 11.456 sust.<br />

por 11.796<br />

——— 116 bis 126 126 incorp. por 11.796<br />

103 117 127 127 10.397 sust. por 11.796<br />

104 118 128 128 10.397<br />

105 119 129 129 10.397 sust. por 10.472<br />

y11.770<br />

106 120 130 130 10.397 sust. por 10.472<br />

107 121 131 131 10.397<br />

108 122 132 132 10.397<br />

109 123 133 ——— 10.397 derog. 11.904<br />

110 124 134 133 10.397 mod. por 12.049<br />

111 125 135 134 10.397 sust. por 10.472<br />

——— 125 bis 136 135 incorp. por 11.770<br />

——— ——— 136 bis 136 incorp. por 12.049<br />

112 126 137 137 10.397 mod. por 10.597, 10.731,<br />

10.742, 10.766, 11.162,<br />

11.265, 11.484, 12.049 y 12.233<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 sust. por 12.049<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 12.049<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397 sust. por 12.049<br />

inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />

inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />

inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />

inc. h) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397 sust. por 12.049<br />

inc. i) inc. i) inc. i) inc. i) 10.397 mod. por 12.233<br />

inc. j) inc. j) inc. j) inc. j) 10.397 sust. por 11.484<br />

inc. k) inc. k) inc. k) inc. k) 10.397<br />

inc. l) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.742<br />

inc. m) inc. l) inc. l) ——— 10.397 derog. por 12.049<br />

inc. n) inc. m) inc. m) inc. l) 10.397<br />

inc. ñ) inc. n) inc. n) inc. m) 10.397<br />

inc. o) inc. ñ) inc. ñ) inc. n) 10.397<br />

Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />

original 1994 1996 1999 Ley<br />

inc. p) inc. o) inc. o) inc. ñ) 10.397 sust. por 10.597<br />

mod. por 10.731 sust. por<br />

10.766 mod. por 12.049<br />

inc. q) inc. p) inc. p) inc. o) 10.397<br />

inc. r) inc. q) inc. q) inc. p) 10.397 sust. por 11.265<br />

inc. s) inc. r) inc. r) inc. q) 10.397<br />

inc. t) inc. s) inc. s) inc. r) incorp. por 11.162<br />

——— ——— inc. t) inc. s) incorp. por 12.233<br />

113 127 138 138 10.397<br />

114 128 139 ——— 10.397 derog. por 12.049<br />

115 129 140 139 10.397<br />

116 130 141 140 10.397<br />

117 131 142 141 10.397<br />

118 132 143 142 10.397<br />

119 133 144 143 10.397<br />

120 134 145 144 10.397 sust. por 11.904<br />

121 135 146 145 10.397<br />

122 136 147 146 10.397 mod. por 10.731<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />

inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />

123 137 148 147 10.397<br />

124 138 149 148 10.397 mod. por 11.244 y 11.583<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 mod. por 11.244<br />

y11.583<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />

inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />

inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />

inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />

inc. h) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397<br />

inc. i) inc. i) inc. i) inc. i) 10.397<br />

125 139 150 149 10.397<br />

126 140 151 150 10.397<br />

127 141 152 151 10.397 sust. por 10.731<br />

128 142 153 152 10.397 sust. por 10.731, 10.766<br />

y11.904<br />

129 143 154 153 10.397<br />

130 144 155 154 10.397<br />

131 145 156 155 10.397<br />

132 146 157 156 10.397 mod. por 12.049<br />

——— ——— 157 bis 157 incorp. por 12.049, sust.<br />

por 12.233<br />

133 147 158 158 10.397<br />

134 148 159 159 10.397<br />

135 149 160 160 10.397<br />

136 150 161 161 10.397 mod. por 10.731<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />

inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />

inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />

inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />

inc. h) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397<br />

137 151 162 162 10.397<br />

137 bis 152 163 163 incorp. por 11.518<br />

138 153 164 164 10.397<br />

139 154 165 165 10.397 mod. por 11.456 sust.<br />

por 11.770<br />

140 155 166 166 10.397 mod. por 10.731, 10.742,<br />

10.890, 11.171, 11.244<br />

11.304 y 11.490 sust. por 11.904<br />

mod. por 12.049 y 12.233<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 sust. por 11.904<br />

y12.049<br />

inc. b) inc. b) inc. b) ——— 10.397 sust. por 11.904 derog.<br />

por 12.049<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. b) 10.397 sust. por 11.904<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. c) 10.397 mod. por 11.304 sust.<br />

por 11.904 y 12.049<br />

inc. e) inc. e) inc. e) inc. d) 10.397 sust. por 11.904<br />

inc. f) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.742<br />

inc. g) inc. f) inc. f) inc. e) 10.397 sust. por 11.904<br />

inc. h) inc. g) inc. g) inc. f) 10.397 sust. por 11.904<br />

inc. i) inc. h) inc. h) inc. g) 10.397 sust. por 11.244,<br />

11.904 y 12.049<br />

inc. j) inc. i) inc. i) inc. h) 10.397 sust. por 11.904<br />

inc. k) inc. j) inc. j) inc. i) 10.397 sust. por 11.904<br />

inc. l) inc. k) inc. k) inc. j) 10.397 sust. por 10.731,<br />

54 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />

original 1994 1996 1999 Ley<br />

10.890 y 11.904 mod<br />

por 12.049<br />

inc. ll) inc. l) inc. l) ——— 10.397 sust. por 11.904<br />

derog. por 12.049<br />

inc. m) inc. m) inc. m) inc. k) 10.397 sust. por 11.904<br />

inc. n) inc. n) inc. n) inc. l) 10.397 sust. por 11.904 mod.<br />

por 12.049<br />

inc. ñ) inc. ñ) inc. ñ) inc. m) 10.397 sust. por 11.904<br />

inc. o) inc. o) inc. o) inc. n) 10.397 sust. por 11.490<br />

y11.904<br />

inc. p) inc. p) inc. p) inc. ñ) 10.397 sust. por 11.904<br />

inc. q) inc. q) inc. q) inc. o) incorp. por 11.171 sust.<br />

por 11.904<br />

inc. r) inc. r) inc. r) inc. p) incorp. por 11.171 sust.<br />

por 11.904<br />

——— ——— inc. s) inc. q) incorp. por 12.233<br />

——— ——— inc. t) inc. r) incorp. por 12.233<br />

——— ——— 166 bis 167 incorp. por 12.233<br />

141 156 167 168 10.397 mod. por 10.766<br />

142 157 168 169 10.397 sust. por 11.467<br />

y11.796<br />

142 bis 158 169 170 incorp. por 11.467<br />

142 ter 159 170 171 incorp. por 11.467 sust.<br />

por 11.796 y 11.904<br />

142 quater 160 171 172 incorp. por 11.467 sust.<br />

por 11.904<br />

143 161 172 173 10.397<br />

144 162 173 174 10.397<br />

145 163 174 175 10.397 sust. por 10.731<br />

y11.808<br />

146 164 175 176 10.397 sust. por 11.904<br />

147 165 176 177 10.397<br />

148 166 177 178 10.397 sust. por 10.472<br />

149 167 178 179 10.397 sust. por 11.244<br />

y 11.490 mod. por 11.583<br />

150 168 179 180 10.397<br />

151 169 180 181 10.397<br />

152 170 181 182 10.397<br />

153 171 182 183 10.397<br />

154 172 183 184 10.397<br />

155 173 184 185 10.397<br />

156 174 185 186 10.397<br />

157 175 186 187 10.397 sust. por 11.796<br />

158 176 187 188 10.397 sust. por 12.049<br />

159 177 188 189 10.397<br />

160 178 189 190 10.397<br />

161 179 190 191 10.397<br />

162 180 191 192 10.397 sust. por 10.731,<br />

10.857, 11490 y 11.904<br />

163 181 192 193 10.397 sust. por 10.857<br />

y11.904<br />

164 182 193 194 10.397<br />

165 183 194 195 10.397 sust. por 10.857, 11.490<br />

y11.518<br />

166 184 195 ——— 10.397 sust. por 10.857 derog.<br />

por 12.049<br />

167 185 196 196 10.397<br />

168 186 197 197 10.397 sust. por 11.518,<br />

11.467 y 11.518<br />

169 187 198 198 10.397 sust. por 10.857<br />

y11.518<br />

170 188 199 199 10.397 sust. por 11.467<br />

171 189 200 200 10.397 mod. 10.857<br />

y12.049<br />

172 190 201 201 10.397 mod. 10.731<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) incorp. por 10.731<br />

173 191 202 202 10.397 sust. por 10.857,<br />

11.456 y 11.467<br />

174 192 203 203 10.397 sust. por 11.456<br />

175 193 204 204 10.397<br />

176 194 205 205 10.397<br />

177 195 206 206 10.397 mod. 10.731, 10.742,<br />

10.766, 11.079, 11.846<br />

y12.049<br />

inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 sust. por 12.049<br />

inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 10.731<br />

y12.049<br />

inc. c) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.742<br />

inc. d) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />

inc. e) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />

inc. f) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />

<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />

original 1994 1996 1999 Ley<br />

inc. g) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.766<br />

inc. h) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397 sust. por 11.079<br />

y 11.846 y mod.<br />

por 12.049<br />

inc. i) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />

inc. j) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397<br />

178 196 207 207 10.397<br />

179 197 208 208 10.397<br />

180 198 209 209 10.397<br />

180 bis 199 210 210 incorp. por 11.490<br />

181 200 211 211 10.397 sust. por 10.490<br />

182 201 212 212 10.397<br />

183 202 213 213 10.397<br />

184 203 214 214 10.397 sust. por 10.731<br />

185 204 215 215 10.397<br />

186 205 216 216 10.397<br />

187 206 217 217 10.397<br />

188 207 218 218 10.397<br />

189 208 219 219 10.397<br />

190 209 220 220 10.397<br />

191 210 221 221 10.397<br />

192 211 222 222 10.397<br />

193 212 223 223 10.397<br />

194 213 224 224 10.397<br />

195 214 225 225 10.397<br />

196 215 226 226 10.397 mod. por 10.731 y<br />

10.928 sust. por 11.467<br />

197 216 227 227 10.397 sust. por 11.467<br />

198 217 228 228 10.397 sust. por 11.467<br />

199 218 229 229 10.397 sust. por 11.467<br />

200 219 230 230 10.397<br />

201 220 231 231 10.397<br />

202 221 232 232 10.397 sust. por 11.467<br />

203 222 233 233 10.397<br />

204 223 234 234 10.397<br />

205 224 235 235 10.397<br />

206 225 236 236 10.397<br />

207 226 237 237 10.397 sust. por 12.233<br />

208 227 238 238 10.397<br />

209 228 239 239 10.397<br />

210 229 240 240 10.397<br />

211 ——— ——— ——— 10.397 derog. por 11.490<br />

212 ——— ——— ——— 10.397 derog. por 11.490<br />

213 230 241 241 10.397<br />

214 231 242 242 10.397<br />

215 232 243 243 10.397<br />

216 233 244 244 10.397<br />

217 234 245 245 10.397<br />

218 235 246 246 10.397<br />

219 236 247 247 10.397<br />

220 237 248 248 10.397<br />

221 238 249 249 10.397<br />

222 239 250 250 10.397<br />

223 240 251 251 10.397<br />

224 241 252 252 10.397<br />

225 242 253 253 10.397<br />

226 243 254 254 10.397<br />

227 244 255 255 10.397<br />

228 245 256 256 10.397<br />

229 246 257 257 10.397<br />

230 247 258 258 10.397 mod. por 10.731<br />

y12.049<br />

inc.1) inc.1) inc.1) inc.1) 10.397 sust. por 12.049<br />

inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397 sust. por 12.049<br />

inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397<br />

inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397<br />

inc. 5) inc. 5) inc. 5) inc. 5) 10.397<br />

inc. 6) inc. 6) inc. 6) inc. 6) 10.397<br />

inc. 7) inc. 7) inc. 7) inc. 7) 10.397 mod. por 10.731<br />

inc. 8) inc. 8) inc. 8) inc. 8) 10.397<br />

231 248 259 259 10.397 mod. por 10.731, 11.259,<br />

11.304, 11.345, 11.484,<br />

11.490, 11.649, 12.049 y 12.918<br />

inc.1) inc.1) inc.1) inc.1) 10.397<br />

inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397<br />

inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397<br />

inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397<br />

inc. 5) inc. 5) inc. 5) inc. 5) 10.397<br />

inc. 6) inc. 6) inc. 6) inc. 6) 10.397<br />

inc. 7) inc. 7) inc. 7) inc. 7) 10.397<br />

inc. 8) inc. 8) inc. 8) inc. 8) 10.397<br />

inc. 9) inc. 9) inc. 9) inc. 9) 10.397 sust. por 11.490<br />

y12.049<br />

inc. 10) inc. 10) inc. 10) inc.10) 10.397 sust. por 11.484<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 55


<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />

original 1994 1996 1999 Ley<br />

y12.198<br />

inc. 11) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.731<br />

inc. 12) inc. 11) inc. 11) inc. 11) 10.397<br />

inc. 13) inc. 12) inc. 12) inc. 12) 10.397<br />

inc. 14) inc. 13) inc. 13) inc. 13) 10.397<br />

inc. 15) inc. 14) inc. 14) inc. 14) 10.397<br />

inc. 16) inc. 15) inc. 15) inc. 15) 10.397<br />

inc. 17) inc. 16) inc. 16) inc. 16) 10.397<br />

inc. 18) inc. 17) inc. 17) inc. 17) 10.397<br />

inc. 19) inc. 18) inc. 18) inc. 18) 10.397<br />

inc. 20) inc. 19) inc. 19) inc. 19) 10.397<br />

inc. 21) inc. 20) inc. 20) inc. 20) 10.397<br />

inc. 22) inc. 21) inc. 21) inc. 21) 10.397 sust. por 11.345<br />

inc. 23) inc. 22) inc. 22) inc. 22) 10.397<br />

inc. 24) inc. 23) inc. 23) inc. 23) 10.397<br />

inc. 25) inc. 24) inc. 24) inc. 24) 10.397<br />

inc. 26) inc. 25) inc. 25) inc. 25) 10.397<br />

inc. 27) inc. 26) inc. 26) inc. 26) 10.397<br />

inc. 28) inc. 27) inc. 27) inc. 27) 10.397<br />

inc. 29) inc. 28) inc. 28) inc. 28) 10.397 sust. por 12.049<br />

——— ——— inc. 28 bis inc. 29) incorp. por 12.049<br />

inc. 30) inc. 29) inc. 29) inc. 30) 10.397<br />

inc. 31) inc. 30) inc. 30) inc. 31) 10.397<br />

inc. 32) inc. 31) inc. 31) inc. 32) 10.397 sust. por 11.345<br />

inc. 33) inc. 32) inc. 32) inc. 33) 10.397<br />

inc. 34) inc. 33) inc. 33) inc. 34) 10.397<br />

inc. 35) inc. 34) inc. 34) inc. 35) 10.397<br />

inc. 36) inc. 35) inc. 35) inc. 36) 10.397<br />

inc. 37) inc. 36) inc. 36) inc. 37) 10.397<br />

inc. 38) inc. 37) inc. 37) inc. 38) 10.397<br />

inc. 39) inc. 38) inc. 38) inc. 39) 10.397<br />

inc. 40) inc. 39) inc. 39) inc. 40) 10.397<br />

inc. 41) inc. 40) inc. 40) inc. 41) 10.397<br />

inc. 42) inc. 41) inc. 41) inc. 42) 10.397<br />

inc. 43) inc. 42) inc. 42) inc.43) 10.397<br />

inc. 44) inc. 43) inc. 43) inc. 44) 10.397<br />

inc. 45) inc. 44) inc. 44) inc. 45) incorp. por 11.259<br />

inc. 46) inc. 45) inc. 45) inc. 46) incorp. por 11.304<br />

inc. 47) inc. 46) inc. 46) inc. 47) incorp. por 11.484<br />

——— inc. 47) inc. 47) inc. 48) incorp. por 11.649<br />

232 249 260 260 10.397<br />

233 250 261 261 10.397<br />

234 251 262 262 10.397<br />

235 252 263 263 10.397<br />

236 253 264 264 10.397<br />

237 254 265 265 10.397<br />

238 255 266 266 10.397 mod. por 12.037<br />

239 256 267 267 10.397<br />

240 257 268 268 10.397<br />

241 258 269 269 10.397<br />

242 259 270 270 10.397 sust. por 10.731<br />

243 260 271 271 10.397<br />

244 261 272 272 10.397<br />

245 262 273 273 10.397<br />

246 263 274 274 10.397<br />

247 264 275 275 10.397<br />

248 265 276 276 10.397 mod. por 12.073<br />

y12.233<br />

inc. 1) inc. 1) inc. 1) inc. 1) 10.397<br />

inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397<br />

inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397<br />

inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397<br />

Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />

original 1994 1996 1999 Ley<br />

inc. 5) inc. 5) inc. 5) inc. 5) 10.397<br />

inc. 6) inc. 6) inc. 6) inc. 6) 10.397<br />

inc. 7) inc. 7) inc. 7) inc. 7) 10.397<br />

inc. 8) inc. 8) inc. 8) inc. 8) 10.397<br />

inc. 9) inc. 9) inc. 9) inc. 9) 10.397<br />

inc. 10) inc. 10) inc. 10) inc. 10) 10.397<br />

inc. 11) inc. 11) inc. 11) inc. 11) 10.397<br />

inc. 12) inc. 12) inc. 12) inc. 12) 10.397<br />

inc. 13) inc. 13) inc. 13) inc. 13) 10.397<br />

inc. 14) inc. 14) inc. 14) inc. 14) 10.397<br />

inc. 15) inc. 15) inc. 15) inc. 15) 10.397<br />

inc. 16) inc. 16) inc. 16) inc. 16) 10.397<br />

inc. 17) inc. 17) inc. 17) inc. 17) 10.397<br />

inc. 18) inc. 18) inc. 18) inc. 18) 10.397<br />

inc. 19) inc. 19) inc. 19) inc. 19) 10.397<br />

inc. 20) inc. 20) inc. 20) inc. 20) 10.397<br />

inc. 21) inc. 21) inc. 21) inc. 21) 10.397<br />

inc. 22) inc. 22) inc. 22) inc. 22) 10.397<br />

inc. 23) inc. 23) inc. 23) inc. 23) 10.397<br />

inc. 24) inc. 24) inc. 24) inc. 24) 10.397<br />

inc. 25) inc. 25) inc. 25) inc. 25) 10.397<br />

inc. 26) inc. 26) inc. 26) inc. 26) 10.397<br />

inc. 27) inc. 27) inc. 27) inc. 27) 10.397<br />

inc. 28) inc. 28) inc. 28) inc. 28) 10.397<br />

inc. 29) inc. 29) inc. 29) inc. 29) 10.397<br />

——— ——— inc. 30) inc. 30) incorp. por 12.073<br />

——— ——— inc. 31) inc. 31) incorp. por 12.233<br />

249 266 277 277 10.397 sust. por 10.731<br />

250 267 278 278 10.397 sust. por 10.731<br />

251 268 279 279 10.397 sust. por 10.731<br />

252 269 280 280 10.397 sust. por 10.731<br />

252 bis 270 281 281 incorp. por 10.731<br />

252 ter 271 282 282 incorp. por 10.731<br />

253 ——— ——— ——— 10.397 mod. por 10.731<br />

y 10.928.<br />

derog. por 11.467<br />

254 272 283 283 10.397 sust. por 10.731<br />

mod. por 11.978, 12.013<br />

y 12.180<br />

inc. 1) inc. 1) inc. 1) inc. 1) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 5) inc. 5) inc. 5) inc. 5) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 6) inc. 6) inc. 6) inc. 6) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 7) inc. 7) inc. 7) inc. 7) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 8) inc. 8) inc. 8) inc. 8) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 9) inc. 9) inc. 9) inc. 9) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 10) inc. 10) inc. 10) inc.10) 10.397 sust. por 10.731<br />

inc. 11) inc. 11) inc. 11) inc.11) incorp. por 10.731<br />

inc. 12) inc. 12) inc. 12) inc.12) incorp. por 10.731<br />

inc. 13) inc. 13) inc. 13) inc.13) incorp. por 10.731<br />

——— inc. 14) inc. 14) inc.14) incorp. por 11.798<br />

——— ——— inc. 15) inc. 15) incorp. por 12.013 sust.<br />

por 12.180<br />

254 bis 273 284 284 incorp. por 10.731<br />

255 274 285 285 10.397<br />

255 bis 275 286 286 incorp. por 10.472 sust.<br />

por 10.731 y 11.770<br />

256 276 287 287 10.397<br />

257 277 288 288 10.397<br />

258 278 289 289 10.397<br />

56 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

Reglamentación General<br />

Decreto Nº 9.394/86<br />

Parte General<br />

Artículo 1º— 1<br />

Artículo 2º— 2<br />

Artículo 3º— 3<br />

Artículo 4º— 4<br />

CAPITULO I<br />

construcción, el contribuyente destinara a otro fin el bien<br />

aludido, no se considerará satisfecho el requisito de afectación<br />

a vivienda propia y permanente.<br />

Artículo 8º— La prueba relativa a la adquisición del bien<br />

inmueble de reemplazo y a su afectación como vivienda<br />

propia y permanente del contribuyente, a que se refiere el<br />

segundo párrafo del artículo anterior, deberá aportarse dentro<br />

del plazo fijado en el mismo, ante la Autoridad de<br />

Aplicación, de conformidad con los medios que establezca.<br />

CAPITULO II<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

Artículo 5º— Para solicitar la exención establecida en el<br />

artículo 112 inciso h) del Código Fiscal, los contribuyentes<br />

al presentar la Declaración Jurada que establece el artículo<br />

114 del citado código, deberán detallar las características<br />

del inmueble, de los bosques, y la superficie ocupada por<br />

los mismos, indicando además, la fecha a partir de la cual<br />

se solicita el beneficio.<br />

Artículo 6º— Para el otorgamiento del beneficio de exención<br />

referido a inmuebles destinados a vivienda propia y permanente<br />

de jubilados y pensionados, establecido en el artículo 112<br />

inciso p) del Código Fiscal, al presentar la DeclaraciónJurada<br />

que establece el artículo 114 del citado código, deberá agregarse<br />

en este acto constancia oficial de la percepción delos<br />

haberes que resulte pertinente.<br />

Artículo 7º— En los casos de inmuebles destinados a la<br />

construcción de vivienda propia y permanente, la misma deberá<br />

finalizarse dentro de un plazo máximo de tres (3) años,<br />

contados a partir del 1º de enero del año en que se efectúa la<br />

presentación respectiva.<br />

En los casos en que el inmueble sea enajenado con el objeto<br />

de adquirir una vivienda propia y permanente, la enajenación<br />

y la afectación a tal destino deberá efectuarse dentro<br />

del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.<br />

Si dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha<br />

de adquisición del bien de reemplazo o finalización dela<br />

Si solicitado el beneficio no se adquiere el bien de reemplazo<br />

dentro del plazo establecido, o se lo destinara a otro fin, no se<br />

considerará satisfecho el requisito de afectación a vivienda<br />

propia, y permanente, y en consecuencia deberá ingresarse el<br />

impuesto dejado de oblar con más los intereses y multas por<br />

omisión establecidos en el Código Fiscal, dentro de los tres (3)<br />

meses de producido el vencimiento del referido plazo o de<br />

habérsele dado otro destino.<br />

Cuando se trate de inmuebles a construir, la presentaciónde<br />

la prueba relativa al bien destinado a vivienda propia y<br />

permanente del contribuyente, deberá igualmente aportarse<br />

dentro del plazo máximo de tres (3) años, ante la Autoridad<br />

de Aplicación conforme los medios que establezca.<br />

En el supuesto de incumplimiento de este requisito o que el<br />

bien construido no fuera en definitiva afectado a vivienda<br />

propia y permanente del contribuyente, deberá ingresar el<br />

gravamen dejado de oblar con más los intereses y multas<br />

por omisión establecido en el Código Fiscal, dentro de los<br />

tres (3) meses de producido el vencimiento del plazo máximo<br />

o de habérsele dado otro destino.<br />

CAPITULO III<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

Artículo 9º— Para las actividades a que se refiere el artículo<br />

131 del Código Fiscal, al no prever una excepción al sistema<br />

general establecido por el artículo 123 del citado código, es de<br />

aplicación dicho sistema general, procediendo el método de lo<br />

devengado en el caso de contribuyentes y responsables con<br />

1 Derogado por Decreto Nº 326/97 (B.O. del 01/04/97).<br />

2 Derogado por Decreto Nº 326/97 (B.O. del 01/04/97).<br />

3 Derogado por Decreto Nº 326/97 (B.O. del 01/04/97).<br />

4 Derogado por Decreto Nº 326/97 (B.O. del 01/04/97).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 57


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

obligación legal de llevar libros y el de lo percibido cuando<br />

carezcan de esa obligación.<br />

Artículo 10— Los contribuyentes y responsables contemplados<br />

en el artículo 131 del Código Fiscal, para determinar<br />

el monto imponible, deducirán del total de sus ingresos<br />

devengados en el período fiscal o percibidos en el caso de<br />

sujetos no obligados a llevar libros, los siguientes conceptos:<br />

a) Los importes que transfieran en dicho período fiscal a sus<br />

comitentes, mandantes o representados.<br />

Se considerarán transferidos los importes abonados o<br />

acreditados en cuenta a los comitentes, mandantes o<br />

representados;<br />

b) Los importes correspondientes a impuestos, contribuciones<br />

y tasas, nacionales, provinciales o municipales abonados<br />

por cuenta del comitente, mandante o<br />

representado, en tanto y en cuanto graven directa e inmediatamente<br />

la operación;<br />

c) Los importes correspondientes a los gastos necesarios abonados<br />

por cuenta del comitente, mandante o representado;<br />

d) El importe de las comisiones que cedan a terceros (agentes<br />

o representantes) obtenidos en operaciones efectuadas en<br />

forma conjunta con aquéllos, siempre que: 1) No exista<br />

relación de dependencia de los terceros respecto del responsable<br />

principal; 2) Se hallen inscriptos como tales en la<br />

Dirección Provincial de Rentas a los efectos de pago del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos; 3) Se practique la<br />

retención del impuesto correspondiente al beneficiario de<br />

la participacióndelaoperación que la origina.<br />

Artículo 11— La norma contenida en el artículo 136º del<br />

Código Fiscal, no será de aplicación por parte de los contribuyentes<br />

que deban adoptar el sistema de lo percibido, de<br />

acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 123<br />

del citado código.<br />

Artículo 12— Los adquirentes o cesionarios en los casos de<br />

transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones<br />

gravadas, excepto cuando se verifique continuidad económica<br />

conforme a lo previsto en el artículo 138º del Código<br />

Fiscal, deberán cumplimentar iguales requisitos a los establecidos<br />

en el artículo 139º del citado código para los casos de<br />

iniciación de actividades.<br />

Artículo 13— Los beneficios de exención establecidos en<br />

el artículo 140 inciso m) del Código Fiscal, alcanzan solamente<br />

a los buhoneros, fotógrafos y floristas en tanto se<br />

reúnan los siguientes requisitos:<br />

a) Inexistencia de local (propio, arrendado, cedido, etc);<br />

b) Habilitación municipal para desarrollar la actividad sin<br />

local.<br />

La sola existencia de local habilitado o no para desarrollar<br />

la actividad (propio, arrendado, cedido en comodato, etc),<br />

obsta a la exención y determina la procedencia del impuesto<br />

correspondiente.<br />

Artículo 14— La exención a las cooperativas de trabajo a<br />

que se refiere el artículo 140 inciso p) del Código Fiscal,<br />

queda circunscripta a las actividades especificas de las<br />

entidades reconocidas como tales por la Autoridad de Aplicación<br />

de la Ley Nacional Nº 20.337, sin perjuicio de que<br />

la entidad cooperativa realice además actividades que correspondan<br />

a otros de los tipos citados en el artículo 42<br />

inciso 5º de la misma ley.<br />

Artículo 15— Para la aplicación de las alícuotas y mínimos<br />

cada actividad comprende el rubro o conjunto de rubros que<br />

integren en función delaíndole o naturaleza del negocio,<br />

un tipo de actividad afín, conexa o accesoria.<br />

Artículo 16— En los casos de regulación de honorarios el<br />

profesional deberá acreditar, conjuntamente con la percepción<br />

de aquéllos, el pago del importe resultante de la aplicaciónde<br />

la alícuota general sobre la suma regulada, mediante la agregación<br />

del comprobante respectivo. Dicho ingreso será computado<br />

a cuenta del anticipo bimestral correspondiente.<br />

Artículo 17— A los fines establecidos en la última parte del<br />

artículo 157 del Código Fiscal, se entenderá que existe<br />

empresa cuando la persona física, titular de un capital, a<br />

nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica,<br />

asuma con intención de lucro la prestación habitual<br />

de servicios técnicos, científicos o profesionales, y organice,<br />

dirija y solvente con ese fin, el trabajo remunerado y<br />

especializado de otras personas, con o sin título habilitante<br />

y con prescindencia de la cantidad de ellas, y las utilice en<br />

tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las<br />

prestaciones que la empresa realice o constituyan una etapa<br />

o una parte del proceso de las mismas.<br />

La utilización del trabajo de personas que realicen tareas<br />

auxiliares o de apoyo no es determinante para la existencia de<br />

una empresa, en tanto dichas tareas no importen la realización<br />

de la prestación misma del servicio profesional, técnico o<br />

científico o una fase específica en el desarrollo del mismo.<br />

No se encuentran comprendidos en el concepto de empresa<br />

aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad<br />

seadecarácter exclusivamente personal, aun con el concurso<br />

de prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo<br />

anterior.<br />

Artículo 18— De conformidad con lo establecido en el<br />

artículo 158 del Código Fiscal, establécese que los ingresos<br />

brutos totales correspondientes a esta Provincia, se apropiarán<br />

en función del porcentaje de ingresos y gastos efectivamente<br />

realizados en las diferentes jurisdicciones en el ejercicio<br />

comercial anual inmediato anterior al del año<br />

calendario que tributa el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br />

La norma mencionada no regirá para los supuestos<br />

previstos en el régimen especial del Convenio Multilateral.<br />

Artículo 19— Los contribuyentes y responsables del Impuesto<br />

sobre los Ingresos Brutos deberán consignar en toda<br />

factura o documentación que emitan como consecuencia de<br />

58 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

las operaciones que realicen, el número de inscripción que<br />

en tal carácter les hubiera correspondido.<br />

CAPITULO IV<br />

Impuesto a los Automotores<br />

Artículo 20— Se considera radicado en la provincia todo<br />

vehículo de las características señaladas en el Libro Segundo,<br />

Título Tercero, Capítulo I del Código Fiscal, que se<br />

guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia<br />

del domicilio del propietario o por el asiento de sus<br />

actividades. Se entenderá por lugar de radicación del vehículo,<br />

el partido de la provincia donde se cumplan los requisitos<br />

señalados precedentemente.<br />

Artículo 21— Los propietarios o responsables de vehículos<br />

automotores que los radiquen en la provincia, deberán presentar<br />

una Declaración Jurada ante la Oficina de Distrito de<br />

la jurisdicción del domicilio, dentro de los quince (15) días<br />

hábiles de producida dicha circunstancia.<br />

Artículo 22— A los efectos del encuadramiento en las<br />

categorías contempladas para los vehículos denominados<br />

automóviles, se tomará en cuenta el peso del automotor en<br />

orden de marcha, tal como sale de la línea de producción,<br />

con sus accesorios, carga completa de agua y aceite y del<br />

cincuenta por ciento (50% ) de la capacidad del tanque en<br />

lo que se refiere a combustible.<br />

Respecto de los vehículos destinados a transportes de cargas o<br />

colectivos de pasajeros, se adicionará al peso indicado en el<br />

párrafo anterior la capacidad de carga máxima transportable.<br />

Artículo 23— En los casos de venta, cesión, transferencia y<br />

todo hecho o acto que pueda modificar o desmembrar el<br />

derecho de propiedad sobre los automotores, así como en los<br />

casos de cambio de motor, uso o destino del vehículo, los<br />

responsables estarán obligados a cumplimentar su inscripción<br />

dentro de los sesenta (60) días de producido el hecho.<br />

El incumplimiento del término fijado en el párrafo anterior<br />

hará pasible a los responsables de las sanciones establecidas<br />

en el Código Fiscal.<br />

Artículo 24— En los casos de transferencias se justificará<br />

la inexistencia de deuda hasta el año inclusive en que aquélla<br />

registre entrada para su inscripción.<br />

Igual exigencia deberán cumplimentar las transferencias<br />

que formalicen durante el mes de enero con cambio de<br />

radicación simultánea.<br />

Artículo 25— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169<br />

del Código Fiscal, en los supuestos de baja por robo, hurto,<br />

destrucción total o desarme, se deberá tributar el impuesto<br />

hasta la fecha en que el Registro Nacional de la Propiedad del<br />

Automotorcertifique la cancelacióndelainscripción,olatoma<br />

de razón del hurto o robo de la respectiva unidad.<br />

En caso de ser recuperada la unidad, deberá efectuarse su<br />

reinscripción dentro de los quince (15) días de producida la<br />

certificación de entrega por parte de la autoridad competente.<br />

La obligación fiscal renacerá a partir del trimestre en que<br />

se produzca la citada certificación, salvo que el vehículo sea<br />

inscripto en otra jurisdicción.<br />

Artículo 26— Toda solicitud de reinscripción de vehículo<br />

formalizada dentro del año de haberse obtenido su baja por<br />

cambio de radicación, obligará al pago total de impuesto,<br />

salvo que su propietario acredite fehacientemente que el<br />

vehlículo hubiera estado radicado fuera de la provincia.<br />

Artículo 27— Cuando el contribuyente proceda a transformar<br />

la unidad, deberá declarar el hecho a la Dirección<br />

Provincial de Rentas antes de la puesta en circulación del<br />

vehículo, debiendo abonar la diferencia de impuesto que<br />

correspondiere a la nueva categoría, a partir del trimestre en<br />

que se verifique la modificación.<br />

Cuando la modificación implique descenso de categoría, el<br />

contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolucióndela<br />

diferencia del impuesto que hubiere abonado, a partir del<br />

trimestre siguiente a la verificación de tal circunstancia.<br />

Artículo 28— A los fines del pago del impuesto en los casos<br />

de chasis, el modelo-año estará dado de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 171 del Código Fiscal y se clasificarán<br />

dentro del inciso b) del artículo 172 del citado Código, conforme<br />

con la carga que el mismo pueda transportar una vez<br />

completada la unidad. Cuando los mismos fuesen provistos de<br />

carrocería y habilitados para su uso definitivo deberá procederseasureubicación<br />

a partir del trimestre de su reinscripción<br />

en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br />

Artículo 29— Cuando los propietarios de acoplados, para<br />

cualquier destino, no puedan justificar el modelo-año de los<br />

mismos, se considerará a los fines fiscales que el modelo<br />

corresponde al año de su inscripción.<br />

Artículo 30— Cuando la Dirección Provincial de Rentas<br />

deba resolver en definitiva sobre los casos de determinación<br />

que pudieran presentarse —artículo 174 del Código Fiscal—,<br />

tendrá en cuenta la aproximación valor del vehículo<br />

al de los del grupo que se encuentren categorizados, a fin de<br />

determinar la Subcategoría a la cual corresponda.<br />

Artículo 31— Para acogerse a los beneficios de exención los<br />

interesados deberán presentar una Declaración Juradaenel<br />

tiempo y forma que determine la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Los beneficios se otorgarán de conformidad con las normas<br />

del Código Fiscal, y serán de aplicación las proporcionalidades<br />

a que se refiere el artículo 165 del citado Código,<br />

adecuándose los términos de vigencia de los beneficios<br />

obtenidos, o la finalización de los mismos, a los períodos<br />

establecidos en el referido artículo.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 59


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

Artículo 32— 1<br />

Artículo 33— De conformidad con lo establecido en el<br />

inciso 3º del artículo 3º de la Ley Nº 5.800 —Código de<br />

Tránsito— las autoridades policiales y municipales que<br />

comprobaren la falta de pago del impuesto respectivo y el<br />

incumplimiento de otras disposiciones contenidas en la ley,<br />

comunicarán dicha circunstancia a la Oficina de Distrito de<br />

la Dirección Provincial de Rentas, del lugar de radicación<br />

del vehículo, para que tome la intervención que corresponda<br />

por la infracción comprobada.<br />

CAPITULO V<br />

Impuesto de Sellos<br />

Artículo 34— Si en la transmisión de la nuda propiedad se<br />

constituye un usufructo a favor del transmitente, se deberá<br />

satisfacer únicamente el impuesto correspondiente a la<br />

transferencia de la nuda propiedad, en base al mayor valor<br />

resultante entre el avalúo fiscal y el precio convenido.<br />

Artículo 35— A los fines de lo dispuesto en el artículo 198<br />

del Código Fiscal, la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />

deberá informar en el certificado catastral pertinente,<br />

por separado, el valor de las mejoras incorporadas al<br />

inmueble por el adquirente y fecha de incorporación, conforme<br />

a las disposiciones de la Ley de Catastro.<br />

Artículo 36— El importe a computar a que se refiere el<br />

artículo 201 del Código Fiscal es el correspondiente al acto<br />

originario, sin tener en cuenta el que se hubiera pagado por<br />

la cesión de acciones y derechos en su caso.<br />

Artículo 37— A los efectos de la tasación especial que<br />

deberá practicar en su caso la Dirección Provincial de<br />

Rentas, por aplicación del artículo 207 del Código Fiscal,<br />

las dependencias técnicas del Estado prestarán el asesoramiento<br />

que se les requiera.<br />

Artículo 38— En los contratos de constitución de sociedades,<br />

los contribuyentes y demás responsables deberán presentar<br />

ante la Dirección Provincial de Rentas, la siguiente<br />

documentación:<br />

a) Copia simple de la escritura o contrato en su caso;<br />

b) Certificado libre de deuda por los gravámenes que le<br />

correspondieran, de acuerdo con la naturaleza de la actividad<br />

social.<br />

Artículo 39— En los casos de transferencias de establecimientos<br />

comerciales o civiles por cualquier causa, el impuesto<br />

se deberá liquidar en la forma prevista en el artículo<br />

212 incisos c) y d) del Código Fiscal .<br />

Artículo 40— En los contratos de disolución de sociedades,<br />

cuyo capital exceda el monto que determine la Dirección<br />

Provincial de Rentas, los contribuyentes y demás responsables<br />

deberán presentar ante la Dirección ProvincialdeRentas,<br />

además de la documentación exigida en el artículo 38º,<br />

copiasimpledelbalance.<br />

Artículo 41— Cuando la base imponible del impuesto esté<br />

constituida por la valuación fiscal, la liquidación respectiva<br />

se deberá efectuar en la siguiente forma:<br />

a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación<br />

fiscal especial vigente a la fecha de la instrumentación;<br />

b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones<br />

judiciales, regirá la misma norma del inciso anterior,<br />

con excepción de la situación contemplada en el artículo<br />

196 segundo párrafo del Código Fiscal;<br />

c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones<br />

judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal<br />

especial vigente a la fecha del acto que ordene la inscripción.<br />

En los oficios deberá transcribirse el auto aludido.<br />

Artículo 42— En las cesiones de contratos de locación de<br />

inmuebles se deberá tributar el impuesto sobre el monto<br />

imponible que resulte de acuerdo al tiempo que faltare para<br />

el vencimiento del contrato.<br />

Artículo 43— A los efectos de lo dispuesto en el artículo 222<br />

del Código Fiscal, cuando la Dirección Provincial de Rentas<br />

no practique determinación dentrodelossesenta(60)días<br />

contados a partir de la presentación de la documentaciónante<br />

la misma, se tendrá por firme el impuesto satisfecho sobre la<br />

base determinada por las partes.<br />

Artículo44—El Registro Público de Comercio no inscribirá<br />

ningún acto sujeto al pago del Impuesto de Sellos sin la<br />

previa intervención y visación por parte de la Dirección<br />

Provincial de Rentas.<br />

Artículo 45— La Dirección Provincial de Rentas fiscalizará<br />

el cumplimiento de las disposiciones cuya observancia<br />

corresponde a funcionarios judiciales.<br />

Los jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de Archivo,<br />

serán solidariamente responsables con los contribuyentes<br />

por los impuestos no ingresados y sus accesorios.<br />

Artículo 46— Los jefes de Archivo de Tribunales o Juzgados<br />

de Paz no recibirán ningún expediente que no contenga<br />

la conformidad de los agentes fiscales, ni protocolos de<br />

escribanos que no lleven la constancia de haber sido fiscalizados<br />

por la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Se podrán archivar los protocolos de escribanos en forma<br />

condicional hasta que se proceda a la verificación, oportunidad<br />

en que se considerará definitiva.<br />

Artículo 47— Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones<br />

judiciales que se tramiten ante la Justicia o Justicia<br />

de Paz letrada, se deberá dar vista a los agentes fiscales, para<br />

que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br />

1 Derogado por Decreto Nº 3.163/97 (B.O. del 09/10/97).<br />

60 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

Artículo 48— Por la venta de bienes semovientes o muebles<br />

decretada por Tribunales de jurisdicción extraña a la Provincia,<br />

se pagarán los impuestos respectivos mediante sellos<br />

del valor correspondiente que se agregarán al exhorto en que<br />

se solicite a los Tribunales provinciales su cooperación para<br />

la entrega de los bienes de que se trata. Ninguna autoridad<br />

administrativa prestará su concurso a requerimiento de Tribunales<br />

de jurisdicción extraña a la Provincia, si no se<br />

presenta orden de autoridad judicial competente de la Provincia,<br />

en la que conste el pago del impuesto.<br />

Artículo 49— Establécese que los convenios sobre traslación<br />

del impuesto respecto de los actos, contratos y operaciones,<br />

sólo tendrán efecto entre las partes, sin afectar los<br />

derechos del Fisco.<br />

Artículo 50— Los escribanos con registro de la Provincia<br />

que firmen o suscriban declaraciones juradas pertenecientes<br />

a escrituras autorizadas por escribanos de extraña jurisdicción<br />

que no hayan registrado sus firmas en la Dirección<br />

Provincial de Rentas, adquieren el carácter de responsables<br />

por el pago de los impuestos, contribuciones y tasas vinculadas<br />

al acto autorizado.<br />

Los escribanos públicos en su carácter de responsables,<br />

deberán exigir la reposición previa de los instrumentos<br />

privados que se encuentren en infracción a las disposiciones<br />

legales, cuando les fueran presentados para su agregacióno<br />

transcripción en el registro por cualquier razón otítulo.<br />

Artículo 51— Las municipalidades, las dependencias y las<br />

reparticiones autárquicas de la Provincia, deberán exigir el<br />

cumplimiento de los gravámenes de sellos en los documentos,<br />

actos o contratos que se presenten o que con su intervención<br />

se otorguen.<br />

Artículo 52— Cuando se instrumenten separadamente el<br />

contrato de inhibición voluntaria con el mutuo y/o reconocimiento<br />

de deuda a los cuales accede, en estos últimos<br />

contratos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br />

que el impuesto ha sido cubierto en el contrato de<br />

inhibición voluntaria. Los documentos que se presenten sin<br />

acreditar las condiciones antedichas, deberán tributar el<br />

impuesto que individualmente les corresponde.<br />

Artículo 53— En los contratos de compraventa de mercaderías,<br />

de préstamos, pagarés y avales, cuyo impuesto se encuentre<br />

comprendido en el correspondiente al contrato de prenda a<br />

que hayan dado origen, deberá, aclararse tal circunstancia<br />

mediante la aplicación en los documentos respectivos, de la<br />

siguiente leyenda: “Sellado de Ley pagado en el contrato de<br />

prenda”,que será aplicado por la oficina recaudadora previa<br />

constatación de que los documentos —contratos de compraventa<br />

de mercaderías, de préstamos, pagarés y avales— respondan<br />

a una misma operación y que el gravamen ha sido<br />

satisfecho en el contrato de prenda respectivo.<br />

Los documentos que se presenten sin acreditar las condiciones<br />

antedichas deberán tributar el impuesto que individualmente les<br />

corresponde.<br />

Idéntico procedimiento se aplicará en los contratos de prenda<br />

que se encuentren exentos del impuesto, dejándose constancia<br />

en los documentos, mediante un sello especial, de la disposición<br />

que lo libera.<br />

Artículo 54— El papel sellado y las estampillas fiscales<br />

utilizadas para el pago del Impuesto de Sellos reunirán las<br />

siguientes condiciones:<br />

a) Serán impresos con su valor expresado en moneda corriente,<br />

de acuerdo con los colores, grabados y tipo de<br />

papel indicado por la Dirección Provincial de Rentas y<br />

se acondicionarán en paquetes con precintos que contengan<br />

las firmas de los empleados de recuento;<br />

b) Podrán llevar año de emisiónysólo caducarán cuando la<br />

Dirección Provincial de Rentas lo disponga. En tal caso<br />

se cambiarán el color y grabado de los nuevos valores<br />

que se emitan;<br />

c) Los valores que superen el monto que la Dirección<br />

Provincial de Rentas establezca llevarán numeracióncorrelativa<br />

y se ordenarán por series alfabéticas;<br />

d) La hoja unidad de sello tendrá las características y medidas<br />

que la Dirección Provincial de Rentas establezca.<br />

Artículo 55— Todo certificado de venta de hacienda deberá<br />

ser extendido en los formularios especiales que expidan las<br />

municipalidades, con la constancia del pago del impuesto.<br />

Artículo 56— Las liberaciones de deuda ordenadas judicialmente,<br />

deberán ser solicitadas por oficio.<br />

Artículo 57— La Dirección Provincial de Rentas podrá<br />

expedir certificación respecto de los gravámenes de sellos,<br />

a los efectos del trámite para la jubilación de escribanos, en<br />

base a la información del legajo respectivo, sin efectuar<br />

verificación inmediata en los protocolos del profesional<br />

haciéndose constar que aquélla tiene carácter condicional<br />

con expresa reserva del derecho de la Dirección de exigir<br />

diferencia de tributos si correspondiere.<br />

Artículo 58— Las oficinas recaudadoras no podrá expedir<br />

estampillas fiscales por un valor superior a diez australes<br />

(10) sin ser inutilizadas.<br />

Los valores fiscales en los cuales no se observen firmas,<br />

raspaduras, rúbricas ni sellos dentro del espacio utilizable<br />

por ley, y siempre que no se encuentren deteriorados, podrán<br />

ser canjeados por otros equivalentes, es decir, de igual<br />

naturaleza y/o rubro. El canje de valores superiores a diez<br />

australes (A 10), debe hacerse previa conformidad expresa<br />

de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 61


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

CAPITULO VI<br />

Tasas retributivas de servicios<br />

administrativos y judiciales<br />

Artículo 59— El pago de los servicios administrativos y<br />

judiciales se realizará de acuerdo con lo previsto en el<br />

artículo 241 del Código Fiscal, en la forma, plazos y condiciones<br />

que determine la Autoridad de Aplicación según la<br />

naturaleza del acto, exceptuando aquellos casos en que la<br />

ley expresamente lo prevea.<br />

Artículo 60— Las liberaciones de deuda ordenadas judicialmente<br />

deberán ser solicitadas por oficio.<br />

Artículo 61— La tasa que fije la Ley Impositiva para la<br />

tramitación de oficios judiciales o solicitudes suscriptas por<br />

abogados o procuradores, en uso de la facultad que les confiere<br />

la Ley Nº 5.177, en los que se requieran informes sobre<br />

dominio y sus condiciones, o gravámenes o deudas en general,<br />

deberán liquidarse por cada bien inmueble o inscripcióncuando<br />

se oficie al Registro de la Propiedad y por cada cuenta<br />

corriente de los padrones fiscales, cuando se oficie a otros<br />

organismos; en este último caso cuando los inmuebles respectivos<br />

se hallaren situados fuera de la zona tributaria o excluidos<br />

u omitidos de los padrones fiscales, dicha tasa se aplicará por<br />

cada lote, manzana o fracciónensucaso.<br />

Artículo 62— Sin perjuicio de las tasas que pudieran corresponder<br />

por su diligenciamiento, en los oficios de Autoridad<br />

Judicial no se exigirá la reposición de los mismos con<br />

sellado de actuación administrativa.<br />

Artículo 63— En los casos de inscripciones de actos, contratos<br />

y operaciones declarativas del dominio de inmuebles,<br />

cuando la inscripción que se solicite u ordene se refiera a<br />

una cuota parte del o de los bienes, la tasa que fije la Ley<br />

Impositiva se liquidará sobre la parte proporcional del valor<br />

de los mismos o de la valuación fiscal en su caso, que<br />

corresponda a la cuota parte respectiva.<br />

Artículo 64— En las inscripciones de dominio con “tracto<br />

sucesivo abreviado”, reglado por el artículo 16 de la Ley<br />

Nacional Nº 17.801, deberá tributarse la tasa de inscripción<br />

en una única oportunidad.<br />

Artículo 65— A los efectos de la aplicación de la tasa que<br />

establezca la Ley Impositiva, por cada unidad funcional y/o<br />

complementaria que se origine en la división de edificios<br />

—Ley Nº 13.512—, podrán presentarse los planos de subdivisión<br />

en consulta y posteriormente efectuarse presentaciones<br />

de acuerdo a la ley.<br />

Las consultas podrán formularse por una única vez. Las<br />

presentaciones posteriores de planos originales con errores<br />

o rectificaciones no atribuibles al profesional interviniente,<br />

no serán consideradas nuevas presentaciones a los efectos<br />

del gravamen.<br />

Artículo 66— La Dirección Provincial de Personas Jurídicas<br />

previo al otorgamiento de la autorización para cada asamblea<br />

anual de sociedades, exigirá elcomprobantedepagodelatasa<br />

que establezca la Ley Impositiva por fiscalizacióndesociedades<br />

contempladas en el artículo299delaLeyNº 19.550.<br />

Artículo 67— Cuando la base imponible esté constituida<br />

por la valuación fiscal la liquidación respectiva se deberá<br />

efectuar de la siguiente forma:<br />

a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la<br />

valuación fiscal vigente a la fecha de la instrumentación;<br />

b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones<br />

judiciales, regirá la misma norma del inciso anterior,<br />

con excepción de la situación contemplada en el artículo<br />

196º segundo párrafo del Código Fiscal;<br />

c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones<br />

judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal<br />

vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción. En<br />

los oficios deberá transcribirse el auto aludido.<br />

Artículo 68— Antes de ordenarse el archivo de actuaciones<br />

judiciales, se deberá dar vista a los agentes fiscales para que<br />

verifiquen el cumplimiento del pago de las tasas respectivas.<br />

Decreto Nº 326/97 1<br />

Reglamentación del Libro Primero del Código Fiscal<br />

La Plata, 19/02/97<br />

Artículo1º— Apruébase la reglamentacióndelLibroPrimero,<br />

Parte General del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y sus modificatorias),<br />

que, como Anexo I forma parte del presente.<br />

Artículo 2º— Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º del<br />

Decreto Nº 9394/86.<br />

Artículo 3º— El presente decreto tendrá vigencia a partir<br />

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

1 Publicado en B.O. del 01/04/97.<br />

62 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

Artículo 4º— El presente decreto será refrendado por el<br />

Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

ANEXO I<br />

Título I<br />

Parte General<br />

Delegación de facultades<br />

Artículo 1º— El Director Provincial de Rentas determinará<br />

qué funcionarios lo sustituirán, además de los directores<br />

adjuntos a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 10.397<br />

y sus modificatorias, en sus funciones de juez administrativo.<br />

Sin perjuicio de la delegación que efectuara, la cual<br />

no podrá ser inferior al cargo de Subdirector, Gerente o<br />

similar, el Director Provincial de Rentas podrá avocarse al<br />

conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 2º— Para ejercer la facultad a que se refiere el<br />

primer párrafo del artículo 13, la Autoridad de Aplicación<br />

requerirá a la Fiscalía de Estado su intervención a los efectos<br />

de que se solicite judicialmente la medida cautelar, la que<br />

podrá ser ampliada en cualquier momento.<br />

Para la efectivización de las medidas, la Autoridad de Aplicación<br />

por intermedio de la Fiscalía de Estado propondrá la<br />

designación por el magistrado competente, de funcionarios de<br />

la Dirección Provincial de Rentas como Oficiales de Justicia<br />

ad-hoc o como interventores informantes o recaudadores.<br />

Consultas. Efectos<br />

Artículo 3º— La presentación de la consulta no suspende<br />

el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de<br />

las obligaciones a cargo de los consultantes.<br />

Domicilio<br />

Artículo 4º— Para consignar el domicilio fiscal ante la<br />

Dirección Provincial de Rentas los contribuyentes tendrán<br />

30 días, contados a partir del momento en que se produzca<br />

el nacimiento de la obligación tributaria respectiva.<br />

La Autoridad de Aplicación establecerá los casos, forma,<br />

efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio<br />

y subsistencia de los domicilios a que se refiere el artículo<br />

28 de la ley.<br />

Inexistencia de deudas. Montos a recaudar.<br />

Obligaciones<br />

Artículo 5º— En las operaciones a que se refiere el primer<br />

párrafo del artículo 33 de la ley, los responsables intervinientes<br />

deberán recaudar el importe total adeudado:<br />

1- Hasta el período fiscal en que se otorgare el acto, cuando<br />

se trata de los impuestos inmobiliario, a los automotores<br />

y a las embarcaciones deportivas o de recreación.<br />

2- Hasta el último anticipo devengado con anterioridad al acto,<br />

cuando se trate del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Para el caso de operaciones sobre inmuebles, los responsables<br />

deberán percibir dicho importe en concepto de impuesto<br />

inmobiliario cuando se trate de la constitución, modificación,<br />

transferencia o extinción de derechos reales<br />

sobre los mismos.<br />

A los efectos del cumplimiento de los deberes de información,<br />

los responsables deberán suministrar a la Autoridad de<br />

Aplicación los datos que se establecen a continuación:<br />

a) Naturaleza, objeto debidamente individualizado, fecha y<br />

monto de la operación.<br />

b) Nombre y apellido, número de documento de identidad<br />

y domicilio de las partes, carácter que revisten en la<br />

operación y su número de inscripción en el impuesto<br />

sobre los ingresos brutos y la C.U.I.T.<br />

Sin perjuicio de los requisitos enunciados precedentemente,<br />

la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros datos que<br />

considere conveniente y el plazo en que la información deba<br />

ser presentada.<br />

Resistencia pasiva<br />

Artículo 6º— Se configurará laresistenciapasivadelos<br />

sujetos de las obligaciones tributarias, cuando se acredite en<br />

dos oportunidades cualquiera de los incumplimientos, iguales<br />

o distintos, previstos en el punto 9 del artículo 41 de la ley.<br />

La resistencia pasiva deberá acreditarse, según el caso:<br />

a) mediante la notificación realizada por los medios previstos<br />

en el artículo 123 de la ley.<br />

b) por la confección de un acta, donde se describan los<br />

hechos comprobados y sea firmada por el agente interviniente<br />

de la Autoridad de Aplicación.<br />

Agravantes y Atenuantes<br />

Artículo 7º— Para la graduación de las multas establecidas en<br />

el Código Fiscal se considerarán como elementos agravantes<br />

o atenuantes, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de las<br />

circunstancias de cada caso en particular, los siguientes:<br />

a) La actitud asumida frente a la fiscalización o verificacióny<br />

el grado de resistencia o colaboración ofrecidas frente a la<br />

misma, que surjan de las constancias del procedimiento.<br />

b) La organización, adecuada técnica y accesibilidad de las<br />

registraciones contables y archivo de comprobantes.<br />

c) La conducta observada respecto de sus deberes formales<br />

y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización<br />

o verificación.<br />

d) La gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad<br />

fiscal que se desprende de los mismos.<br />

e) La ocultación de mercaderíasy/o falsedad de los inventarios.<br />

f) La omisión porpartedelosagentesderecaudación de<br />

ingresar las sumas mantenidas indebidamente en su poder,<br />

cuando hubieran existido actuaciones en trámite con ese fin.<br />

g) Registrar antecedentes, en virtud de haber sido el infractor<br />

condenado en sede judicial por aplicación de la Ley<br />

Nº 23.771 o sancionado mediante resolución firme por<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 63


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

cualquiera de los ilícitos previstos en el Código Fiscal,<br />

dentro de los dos años anteriores al dictado de la resolución.<br />

h) La configuración de resistencia pasiva.<br />

i) La envergadura del giro comercial del contribuyente y/o<br />

el patrimonio invertido en la explotación.<br />

Bloqueo Fiscal<br />

Artículo 8º— Dispónese la aplicación en todo el territorio<br />

de la Provincia con relación al impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, respecto de los ejercicios iniciados a partir del 1º de<br />

enero de 1997 inclusive, el régimen establecido en el artículo<br />

42 de la ley.<br />

Artículo 9º— La presunción establecida en el tercer párrafo<br />

del artículo 42 se mantendrá cuando el ajuste que surja de<br />

la impugnación y determinación de oficio a que se refiere<br />

el mismo, resulte un incremento de la base imponible, que<br />

no supere el 10% declarado por el contribuyente.<br />

El mencionado límite se aplicará exclusivamente respecto<br />

del impuesto determinado por el contribuyente y en relación<br />

a la suma de las diferencias de los períodos fiscales vencidos<br />

durante el transcurso de los últimos 24 meses que abarque<br />

la fiscalización.<br />

Artículo 10— A los efectos de lo dispuesto en el cuarto<br />

párrafo del artículo 42, la presunción de exactitud de las<br />

declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos los<br />

casos, excepto que se trate de declaraciones juradas presentadas<br />

con posterioridad a:<br />

1) el inicio de una inspección o la notificación del acto que<br />

la ordena, en su caso;<br />

2) interposición de denuncias debidamente firmadas o existencia<br />

de actuaciones judiciales que se vinculen directa<br />

o indirectamente con el responsable y el cumplimiento<br />

de sus obligaciones fiscales o del sistema de seguridad<br />

social, efectuadas por entes estatales o por cualquier<br />

persona física o jurídica.<br />

Artículo 11— Cuando se verifiquen las circunstancias previstas<br />

en el artículo 43, la Autoridad de Aplicación sólo podrá<br />

hacer valer la presunción establecida en el artículo 44, cuando<br />

el porcentaje de inexactitud determinado en el período base<br />

supere el monto establecido en el artículo 9º del presente.<br />

Demandas de Repetición.<br />

Documentos auténticos<br />

Artículo 12— Los documentos auténticos que deberán<br />

acompañarse como fundamento de la demanda serán los<br />

recibos originales de pago, no pudiendo ser sustituidos por<br />

ningún otro.<br />

Recursos. Presentación. Plazos.<br />

Artículo 13— Cuando se presentara un recurso en una<br />

dependencia de la Autoridad de Aplicación distinta a la que<br />

dictó la resolución impugnada, se suspenderán los términos<br />

hasta que el recurso sea recepcionado por el juez administrativo<br />

correspondiente.<br />

Nómina de contribuyentes. Publicación.<br />

Artículo 14— Para proceder a la publicación periódica a<br />

que se refiere el artículo 125 de la ley, la Autoridad de<br />

Aplicación deberá observar los siguientes recaudos:<br />

1) Para el impuesto inmobiliario:<br />

a) Que no se trate de sujetos que se encuentran alcanzados<br />

por el descuento por buen cumplimiento.<br />

b) Que se trate de contribuyentes que adeuden dos o más<br />

cuotas o anticipos en el año y por partida.<br />

2) Para el impuesto a los automotores:<br />

a) Que se trate de contribuyentes que adeuden dos o más<br />

cuotas o anticipos por año y por dominio.<br />

3) Para el impuesto sobre los ingresos brutos:<br />

a) 1 Que se trate de contribuyentes que no hubieren<br />

presentado la declaración jurada correspondiente a<br />

uno o más anticipos o que habiéndola presentado no<br />

hubieren efectuado el pago respectivo.<br />

Los recaudos establecidos precedentemente constituyen<br />

presupuestos mínimos, pudiendo la Autoridad de Aplicación<br />

modificarlos en función de un mayor número de cuotas<br />

o anticipos que exceda los establecidos y/o limitar la publicación<br />

a una zona determinada de la Provincia.<br />

La publicación deberá realizarse, al menos, en un medio de<br />

comunicación del lugar del domicilio del contribuyente o<br />

responsable.<br />

Decreto Nº 3.163/97 2<br />

Reglamentación del inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal<br />

La Plata, 22/09/97<br />

Artículo 1º— A los fines del reconocimiento del beneficio<br />

establecido en el inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal<br />

(T.O. 1996), los interesados deberán presentarse ante la<br />

autoridad de aplicación dando cumplimiento a lo establecido<br />

en el presente decreto.<br />

1 Texto según Decreto Nº 3.179/2002 (B.O. del 10/03/2003).<br />

2 Publicado en B.O. del 09/10/97.<br />

64 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

Artículo 2º— Cuando el beneficio de exención sea solicitado<br />

por personas físicas, se deberá:<br />

1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad, mediante<br />

certificación expedida por autoridad competente<br />

en la que, asimismo deberá constar si la persona es apta<br />

para conducir vehículos.<br />

2) En el caso que por la edad, naturaleza y/o grado de la<br />

incapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para<br />

la conducción, denunciar al tercero o terceros autorizados<br />

para tal efecto.<br />

3) Acreditar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza<br />

y que el vehículo se encuentra afectado al uso<br />

exclusivo de la persona con discapacidad.<br />

4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />

persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente, descendiente<br />

colateral en segundo grado, tutor o curador, adjuntando<br />

la documentación que compruebe el vehículo.<br />

Artículo 3º— Cuando el beneficio de exención sea solicitado<br />

por instituciones asistenciales, se deberá:<br />

1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia<br />

de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre<br />

su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación<br />

a la rehabilitación.<br />

2) Acreditar la personería jurídica.<br />

3) Acreditar no ser beneficiarias de exención de igual naturaleza<br />

por más de dos o tres vehículos, según el caso.<br />

4) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo<br />

de personas con discapacidad, mediante certificación<br />

expedida por autoridad competente.<br />

5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />

entidad, adjuntando la documentación que compruebe tal<br />

circunstancia.<br />

La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio<br />

por un tercer vehículo cuando el número de personas<br />

discapacitadas atendidas por la institución así lo justifique.<br />

Artículo 4º— Deróguese el artículo 32 del Decreto<br />

Nº 9394/86.<br />

Artículo 5º— El presente decreto será refrendado por el<br />

señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Decreto Nº 3.354/95 1<br />

Comercialización mayorista y minorista<br />

La Plata, 06/10/95<br />

Artículo 1º— 23 A los fines de lo dispuesto en el artículo<br />

179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias) y<br />

último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 11.518, se entiende<br />

que las industrias realizan ventas a consumidor final<br />

cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no<br />

incorporándolos al desarrollo de una actividad económica<br />

privada posterior.<br />

Cuando se trate de la comercialización de combustibles<br />

líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo<br />

del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias),<br />

se entiende que las industrias expenden al público<br />

cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de<br />

revenderlos.<br />

Artículo 2º— Los conceptos establecidos en el artículo<br />

anterior, serán aplicables tanto a la comercialización de<br />

cosas como a los bienes que no sean cosas.<br />

Artículo 3º— Los sujetos que en el ejercicio de una misma<br />

actividad realicen operaciones gravadas y exentas o gravadas<br />

con distintas alícuotas, en virtud de lo establecido en las<br />

disposiciones precedentes, deberán discriminar sus ingresos<br />

por tales conceptos y aplicar, en su caso, la alícuota respectiva.<br />

Artículo 4º— El presente Decreto será refrendado por los<br />

señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno<br />

y Justicia y de Economía.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicado en B.O. del 22/12/95.<br />

2 Texto según Decreto Nº 4.002/2000 (B.O. del 02/01/2001), con vigencia a partir del 01/01/2001.<br />

3 El Decreto Nº 2.782/96, B.O. del 03/09/96, dispone que a los fines de la tributación en el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de los<br />

matarifes (matarifes abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares), será considerada comercial y sujeta al régimen previsto para el<br />

comercio mayorista o minorista, según el caso.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 65


<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

66 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


LEY IMPOSITIVA<br />

LEY IMPOSITIVA 2004<br />

Ley Nº 13.155<br />

(Parte Pertinente)<br />

Artículo 1º— De acuerdo a lo establecido en el Código<br />

Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o 1999)–, fíjanse para su percepción<br />

en el Ejercicio Fiscal 2004, los impuestos y tasas que<br />

se determinan en la presente ley.<br />

TÍTULO I<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

Artículo 2º— Fíjanse a los efectos del pago del impuesto<br />

inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:<br />

URBANO EDIFICADO<br />

BASE IMPONIBLE Cuota Fija Alíc.s/<br />

Exced.<br />

Lim.Min.<br />

$ $ ‰<br />

Hasta 22.000 ––––– 5,17<br />

De 22.000 a 33.000 113,74 5,79<br />

De 33.000 a 44.000 177,43 6,41<br />

De 44.000 a 88.000 247,95 7,24<br />

De 88.000 a 132.000 566,43 8,07<br />

De 132.000 a 176.000 921,29 9,00<br />

De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03<br />

De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27<br />

De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61<br />

De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06<br />

De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72<br />

De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58<br />

Más de 441.000 4.904,67 19,65<br />

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto<br />

correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado<br />

edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos<br />

se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras,<br />

liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.<br />

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala,<br />

cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea<br />

inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000), no podrá exceder<br />

en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado<br />

en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el<br />

párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:<br />

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.<br />

b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el<br />

valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por<br />

ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificacióndeplantaurbanabaldía<br />

a edificada.<br />

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal<br />

2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos<br />

anteriores:<br />

URBANO BALDIO<br />

BASE IMPONIBLE Cuota Fija Alíc.s/<br />

Exced.<br />

Lim.Min.<br />

$ $ ‰<br />

Hasta 1.800 ––––– 12,41<br />

De 1.800 a 2.500 22,33 12,93<br />

De 2.500 a 3.500 31,38 13,44<br />

De 3.500 a 4.700 44,82 13,96<br />

De 4.700 a 6.000 61,57 14,48<br />

De 6.000 a 7.800 80,39 15,10<br />

De 7.800 a 10.500 107,57 15,72<br />

De 10.500 a 15.500 150,00 16,34<br />

De 15.500 a 26.000 231,69 16,96<br />

De 26.000 a 50.000 409,74 17,68<br />

De 50.000 a 80.000 834,10 18,30<br />

Más de 80.000 1.383,15 19,65<br />

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto<br />

correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios<br />

u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante<br />

por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más<br />

de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año<br />

1999.<br />

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior<br />

aquellos inmuebles sobre los cuales:<br />

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas<br />

b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada<br />

a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por<br />

ciento (20%) a la existente.<br />

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal<br />

2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos<br />

anteriores.<br />

RURAL<br />

ESCALA <strong>DE</strong> VALUACIONES Cuota Fija Alíc.s/<br />

Exced.<br />

Lim.Min.<br />

$ $ ‰<br />

Hasta 174.000 ––––––– 10,10<br />

De 174.000 a 243.000 1.757,40 11,00<br />

De 243.000 a 312.000 2.516,40 12,00<br />

De 312.000 a 382.500 3.344,40 13,00<br />

De 382.500 a 451.500 4.260,90 14,10<br />

De 451.500 a 522.000 5.233,80 15,30<br />

De 522.000 a 591.000 6.312,45 16,70<br />

De 591.000 a 660.000 7.464,75 18,10<br />

De 660.000 a 730.500 8.713,65 19,60<br />

De 730.500 a 799.500 10.095,45 21,30<br />

De 799.500 a 870.000 11.565,15 23,10<br />

Más de 870.000 13.193,70 25,10<br />

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio<br />

de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 67


LEY IMPOSITIVA<br />

edificios y las mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.<br />

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL<br />

ESCALA <strong>DE</strong> VALUACIONES Cuota Fija Alíc.s/<br />

Exced.<br />

Lim.Min.<br />

$ $ ‰<br />

Hasta 22.000 ––––– 5,00<br />

De 22.000 a 33.000 110,00 5,60<br />

De 33.000 a 44.000 171,60 6,20<br />

De 44.000 a 88.000 239,80 7,00<br />

De 88.000 a 132.000 547,80 7,80<br />

De 132.000 a 176.000 891,00 8,70<br />

De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70<br />

De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90<br />

De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20<br />

De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60<br />

De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20<br />

De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00<br />

Más de 441.000 4.743,10 19,00<br />

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras<br />

mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la<br />

misma resultará complementaria de la anterior, ya que el<br />

impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al<br />

valordelatierraruralmás el correspondiente al valor del<br />

edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo<br />

establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo<br />

a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.<br />

Artículo 3º— A los efectos de la valuación general inmobiliaria,<br />

establécense los siguientes valores por metro cuadrado<br />

de superficie cubierta, conforme al destino que determina<br />

la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de<br />

acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las tablas<br />

de valores discriminados por Partido.<br />

Formulario 903<br />

Tabla I Tabla II Tabla III<br />

$ $ $<br />

Tipo “A” 1.020 952 875<br />

Tipo “B” 700 640 547<br />

Tipo “C” 500 482 403<br />

Tipo “D” 285 266 238<br />

Tipo “E” 145 134 120<br />

Formulario 904<br />

Tabla I Tabla II Tabla III<br />

$ $ $<br />

Tipo “A” 500 481 431<br />

Tipo “B” 400 378 344<br />

Tipo “C” 300 284 251<br />

Tipo “D” 198 186 164<br />

Formulario 905<br />

Tabla I Tabla II Tabla III<br />

$ $ $<br />

Tipo “B” 400 369 329<br />

Tipo “C” 200 188 164<br />

Tipo “D” 139 130 108<br />

Tipo “E” 37 36 33<br />

Formulario 906<br />

Tabla I Tabla II Tabla III<br />

$ $ $<br />

Tipo “A” 500 471 426<br />

Tipo “B” 350 344 300<br />

Tipo “C” 204 190 165<br />

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación<br />

para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas<br />

al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2004.<br />

Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes<br />

a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán<br />

establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.<br />

Artículo 4º— Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto<br />

inmobiliario mínimo, los siguientes importes:<br />

Urbano Edificado: Sesenta y dos pesos . . . . $ 62,00<br />

Urbano Baldío: Veintiún pesos . . . . . . . . $ 21,00<br />

Rural: Sesenta y seis pesos . . . . . . . . . . $ 66,00<br />

Edificios y Mejoras en Zona Rural:<br />

Cuarenta y cinco pesos . . . . . . . . . $ 45,00<br />

Artículo 5º— Fíjase en la suma de veinte mil pesos<br />

($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137 inciso<br />

n) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />

Artículo 6º— Fíjase en la suma de cuatrocientos pesos<br />

($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137, inciso ñ),<br />

apartado 4. del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />

Artículo 7º— Fíjase en la suma de cuatro mil cien pesos<br />

($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137 inciso o)<br />

del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />

Artículo 8º— A los efectos de la aplicación del artículo 137<br />

inciso r) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–,<br />

considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos<br />

cuya valuación fiscal no supere los cincuenta mil pesos<br />

($ 50.000).<br />

Artículo 9º— Autorízanse bonificaciones especiales en elimpuesto<br />

inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de<br />

cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones<br />

en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones<br />

que determine el Ministerio de Economía.<br />

La bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder<br />

el veinticinco por ciento (25 %) del impuesto total correspondiente.<br />

Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía adicionar<br />

la bonificaciónmáxima que se establece a continuación para<br />

los siguientes casos:<br />

a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos<br />

inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento<br />

o similares.<br />

b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles<br />

destinados al desarrollo de actividades industriales,<br />

clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.<br />

La misma binificación podrá aplicarse respecto de los<br />

inmuebles respecto de los inmuebles que pertenezcan en<br />

propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos,<br />

cuando estén efectados al desarrollo de sus actividades<br />

68 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


específicas.<br />

Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos<br />

a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de<br />

deudas referidas al impuesto inmobiliario, o bien haberse<br />

acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo<br />

puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones<br />

que establezca la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 10 — A los efectos de establecer la base imponible<br />

para la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente<br />

a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente<br />

de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad<br />

a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias.<br />

TÍTULO II<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

Artículo 11— De acuerdo a lo establecido en el artículo 186<br />

del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o 1999)–, fíjanse las<br />

siguientes alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:<br />

A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las<br />

siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista<br />

o minorista, en tanto no tengan previsto otro<br />

tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en<br />

beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal<br />

o leyes especiales:<br />

Comercio al por mayor y al por menor, reparación<br />

de vehículos automotores, motocicletas, efectos<br />

personales y enseres domésticos<br />

5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto<br />

motocicletas<br />

5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto<br />

motocicletas<br />

5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios<br />

de vehículos automotores<br />

5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios<br />

de vehículos automotores<br />

504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas<br />

y accesorios, excepto en comisión<br />

5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos<br />

automotores y motocicletas<br />

5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias<br />

y de animales vivos<br />

5122 Venta al por mayor de alimentos<br />

5123 Venta al por mayor de bebidas<br />

5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas<br />

de vestir, calzado excepto el ortopédico,<br />

cueros, pieles, artículos de marroquinería,<br />

paraguas y similares<br />

5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel,<br />

cartón, materiales de embalajes y artículos<br />

de librería<br />

5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos,<br />

veterinarios, cosméticos y de perfumería,<br />

instrumental médico y odontológico y artículos<br />

ortopédicos<br />

5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía,<br />

relojería, joyería y fantasías<br />

5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación<br />

y demás artefactos para el hogar<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos<br />

y/o personal n.c.p.<br />

5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos<br />

y productos conexos, excepto combustibles<br />

líquidos alcanzados por la Ley<br />

Nº 11.244<br />

5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos<br />

5143 Venta al por mayor de madera, materiales de<br />

construcción, artículos de ferretería y materiales<br />

para plomería e instalaciones de gas<br />

5149 Venta al por mayor de productos intermedios<br />

n.c.p., desperdicios y desechos<br />

5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />

de uso especial<br />

5152 Venta al por mayor de máquinas–herramienta<br />

5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas<br />

para el transporte ferroviario, aéreo<br />

y de navegación<br />

5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones<br />

para la industria, el comercio y los servicios<br />

5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales<br />

conexos n.c.p.<br />

5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.<br />

521130 Venta al por menor en minimercados con predominio<br />

de productos alimenticios y bebidas<br />

521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto<br />

de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos,<br />

polirrubros y comercios no especializados<br />

5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio<br />

de productos alimenticios y bebidas<br />

5221 Venta al por menor de productos de almacén,<br />

fiambrería y dietética<br />

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos<br />

de granja y de la caza<br />

5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas<br />

frescas<br />

5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería<br />

y confitería<br />

5225 Venta al por menor de bebidas<br />

5229 Venta al por menor de productos alimenticios<br />

n.c.p. y tabaco, en comercios especializados<br />

5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos,<br />

cosméticos, de perfumería, instrumental<br />

médico y odontológico y artículos ortopédicos<br />

5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto<br />

prendas de vestir<br />

5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de<br />

vestir excepto calzado, artículos de marroquinería,<br />

paraguas y similares<br />

5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico,<br />

artículos de marroquinería, paraguas<br />

y similares<br />

5235 Venta al por menor de muebles, artículos de<br />

mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos<br />

de iluminación y artefactos para el<br />

hogar<br />

5236 Venta al por menor de materiales de construcción,<br />

artículos de ferretería, pinturas, cristales y<br />

espejos, y artículos para la decoración<br />

5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía,<br />

relojería, joyería y fantasía<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 69


LEY IMPOSITIVA<br />

5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel,<br />

cartón, materiales de embalaje y artículos<br />

de librería<br />

5239 Venta al por menor en comercios especializados<br />

n.c.p.<br />

5241 Venta al por menor de muebles usados<br />

5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares<br />

usados<br />

5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.<br />

5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet<br />

y otros medios de comunicación<br />

5252 Venta al por menor en puestos móviles<br />

5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos<br />

n.c.p.<br />

Servicios de hotelería y restaurantes<br />

552120 Expendio de helados<br />

552290 Preparación y venta de comidas para llevar<br />

n.c.p.<br />

B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%)<br />

para las siguientes actividades de prestaciones de obras<br />

y/oservicios,entantonotenganprevistootrotratamiento<br />

en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios<br />

de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes<br />

especiales:<br />

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />

0141 Servicios agrícolas<br />

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios<br />

015020 Servicios para la caza<br />

0203 Servicios forestales<br />

Pesca y servicios conexos<br />

0503 Servicios para la pesca<br />

Explotación de minas y canteras<br />

1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción<br />

de petróleo y gas, excepto las actividades<br />

de prospección<br />

Industria manufacturera<br />

2222 Servicios relacionados con la impresión<br />

291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores<br />

para aeronaves, vehículos automotores<br />

y motocicletas<br />

291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y<br />

válvulas<br />

291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de<br />

engranaje y piezas de transmisión<br />

291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores<br />

291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación<br />

291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.<br />

292112 Reparación de tractores<br />

292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal,<br />

excepto tractores<br />

292202 Reparación de máquinas herramienta<br />

292302 Reparación de maquinaria metalúrgica<br />

292402 Reparación de maquinaria para la explotación de<br />

minas y canteras y para obras de construcción<br />

292502 Reparación de maquinaria para la elaboración<br />

de alimentos, bebidas y tabaco<br />

292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de<br />

productos textiles, prendas de vestir y cueros<br />

292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de<br />

uso especial n.c.p.<br />

311002 Reparación de motores, generadores y transformadores<br />

eléctricos<br />

312002 Reparación de aparatos de distribución y control<br />

de la energía eléctrica<br />

319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.<br />

322002 Reparación de transmisores de radio y televisión<br />

y de aparatos para telefonía y telegrafía<br />

con hilos<br />

351102 Reparación de buques<br />

351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte<br />

352002 Reparación de locomotoras y de material rodante<br />

para ferrocarriles y tranvías<br />

353002 Reparación de aeronaves<br />

Electricidad, gas y agua<br />

4012 Transporte de energía eléctrica<br />

4013 Distribución de energía eléctrica<br />

402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías<br />

4030 Suministro de vapor y agua caliente<br />

4100 Captación, depuración y distribución de agua<br />

Construcción<br />

4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes<br />

4512 Perforación y sondeo –excepto perforación de pozos<br />

de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos–<br />

y prospección de yacimientos de petróleo<br />

4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos<br />

para obras n.c.p.<br />

4525 Actividades especializadas de construcción<br />

4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,<br />

electromecánicas y electrónicas<br />

4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio<br />

4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización,<br />

con sus artefactos conexos<br />

4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería<br />

civil n.c.p.<br />

4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística<br />

4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos<br />

4543 Colocación de cristales en obra<br />

4544 Pintura y trabajos de decoración<br />

4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil<br />

n.c.p.<br />

4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición<br />

dotado de operarios<br />

Comercio al por mayor y al por menor;<br />

reparación de vehículos automotores,<br />

motocicletas, efectos personales y enseres<br />

domésticos<br />

5021 Lavado automático y manual<br />

5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación,<br />

alineación de dirección y balanceo de<br />

ruedas<br />

5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas,<br />

alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización<br />

automotor y grabado de cristales<br />

5024 Tapizado y retapizado<br />

5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental;<br />

reparación y recarga de baterías<br />

5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación<br />

y reparación de guardabarros y protecciones<br />

exteriores<br />

5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica<br />

integral<br />

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas<br />

514192 Fraccionadores de gas licuado<br />

70 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería<br />

5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico<br />

5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />

n.c.p.<br />

Servicios de hotelería y restaurantes<br />

5511 Servicios de alojamiento en campings<br />

551211 Servicios de alojamiento por hora<br />

551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios,<br />

casas de citas y establecimientos similares<br />

cualquiera sea la denominación utilizada<br />

551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y<br />

otras residencias de hospedaje temporal -excepto<br />

por horas-.<br />

5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en<br />

restaurantes, bares y otros establecimientos<br />

con servicio de mesa y/o en mostrador<br />

552210 Provisión de comidas preparadas para empresas<br />

Servicio de transporte, de almacenamiento y<br />

de comunicaciones<br />

6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />

6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros<br />

6021 Servicio de transporte automotor de cargas<br />

6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros<br />

6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos<br />

6032 Servicio de transporte por gasoductos<br />

6111 Servicio de transporte marítimo de carga<br />

6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros<br />

6121 Servicio de transporte fluvial de cargas<br />

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />

6210 Servicio de transporte aéreo de cargas<br />

6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros<br />

6310 Servicios de manipulación de carga<br />

6320 Servicios de almacenamiento y depósito<br />

6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre<br />

6332 Servicios complementarios para el transporte<br />

por agua<br />

6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo<br />

6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes<br />

6342 Servicios minoristas de agencias de viajes<br />

6343 Servicios complementarios de apoyo turístico<br />

6350 Servicios de gestión y logística para el<br />

transporte de mercaderías<br />

6410 Servicios de correos<br />

6420 Servicios de telecomunicaciones<br />

Intermediación financiera y otros servicios<br />

financieros<br />

6711 Servicios de administración de mercados financieros<br />

672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros<br />

n.c.p.<br />

6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos<br />

de jubilaciones y pensiones<br />

Servicios inmobiliarios, empresariales y de<br />

alquiler<br />

7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta<br />

propia, con bienes propios o arrendados<br />

7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre,<br />

sin operarios<br />

7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática,<br />

sin operarios ni tripulación<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea,<br />

sin operarios ni tripulación<br />

7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario,<br />

sin operarios<br />

7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción<br />

e ingeniería civil, sin operarios<br />

7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso<br />

computadoras<br />

7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal<br />

7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos<br />

n.c.p.<br />

7210 Servicios de consultores en equipo de informática<br />

7220 Servicios de consultores en informática y suministros<br />

de programas de informática<br />

7230 Procesamiento de datos<br />

7240 Servicios relacionados con base de datos<br />

7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de<br />

oficina, contabilidad e informática<br />

7290 Actividades de informática n.c.p.<br />

7311 Investigación y desarrollo experimental en el<br />

campodelaingeniería<br />

7312 Investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las ciencias médicas<br />

7313 Investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las ciencias agropecuarias<br />

7319 Investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las ciencias exactas y naturales<br />

n.c.p.<br />

7321 Investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las ciencias sociales<br />

7322 Investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las ciencias humanas<br />

7411 Servicios jurídicos<br />

7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros,<br />

auditoría y asesoría fiscal<br />

7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de<br />

opinión pública<br />

7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión<br />

empresarial<br />

7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />

conexos de asesoramiento técnico<br />

7422 Ensayos y análisis técnicos<br />

7491 Obtención y dotación de personal<br />

7492 Servicios de investigación y seguridad<br />

7493 Servicios de limpieza de edificios<br />

7494 Servicios de fotografía<br />

7495 Servicios de envase y empaque<br />

7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y<br />

otras formas de reproducciones<br />

7499 Servicios empresariales n.c.p.<br />

749910 Servicios prestados por martilleros y corredores<br />

Enseñanza<br />

8010 Enseñanza inicial y primaria<br />

8021 Enseñanza secundaria de formación general<br />

8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y<br />

profesional<br />

8031 Enseñanza terciaria<br />

8032 Enseñanza universitaria excepto formación de<br />

postgrados<br />

8033 Formación de postgrado<br />

8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza<br />

n.c.p.<br />

Servicios sociales y de salud<br />

8512 Servicios de atención médica<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 71


LEY IMPOSITIVA<br />

8513 Servicios odontológicos<br />

8514 Servicios de diagnóstico<br />

8516 Servicios de emergencias y traslados<br />

8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.<br />

8520 Servicios veterinarios<br />

8531 Servicios sociales con alojamiento<br />

8532 Servicios sociales sin alojamiento<br />

Servicios comunitarios, sociales y personales<br />

n.c.p.<br />

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales,<br />

saneamiento y servicios similares<br />

9111 Servicios de organizaciones empresariales y de<br />

empleadores<br />

9112 Servicios de organizaciones profesionales<br />

9120 Servicios de sindicatos<br />

9191 Servicios de organizaciones religiosas<br />

9192 Servicios de organizaciones políticas<br />

9199 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />

9211 Producción y distribución de filmes y videocintas<br />

9212 Exhibición de filmes y videocintas<br />

9213 Servicios de radio y televisión<br />

9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos<br />

n.c.p.<br />

921991 Circos<br />

921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de<br />

diversión n.c.p.<br />

9220 Servicios de agencias de noticias<br />

9231 Servicios de bibliotecas y archivos<br />

9232 Servicios de museos y preservación de lugares y<br />

edificios históricos<br />

9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de<br />

parques nacionales<br />

9241 Servicios para prácticas deportivas<br />

9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.<br />

9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o<br />

de piel, incluso la limpieza en seco<br />

9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza<br />

9303 Pompas fúnebres y servicios conexos<br />

9309 Servicios n.c.p.<br />

C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las<br />

siguientes actividades de producción primaria, en tanto<br />

no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se<br />

encuentren comprendidas en beneficios de exención<br />

establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:<br />

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />

0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras<br />

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas<br />

ornamentales<br />

0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar– y<br />

nueces<br />

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas<br />

aromáticas y medicinales<br />

0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación<br />

de cultivos agrícolas<br />

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos<br />

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto<br />

ganado<br />

015010 Caza y repoblación de animales de caza<br />

0201 Silvicultura<br />

0202 Extracción de productos forestales<br />

Pesca y servicios conexos<br />

0501 Pesca y recolección de productos marinos<br />

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas<br />

y otros frutos acuáticos (acuicultura)<br />

72 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires<br />

Explotación de minas y canteras<br />

1010 Extracción y aglomeración de carbón<br />

1020 Extracción y aglomeración de lignito<br />

1030 Extracción y aglomeración de turba<br />

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural<br />

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio<br />

y torio<br />

1310 Extracción de minerales de hierro<br />

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos,<br />

excepto minerales de uranio y torio<br />

1411 Extracción de rocas ornamentales<br />

1412 Extracción de piedra caliza y yeso<br />

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados<br />

pétreos<br />

1414 Extracción de arcilla y caolín<br />

1421 Extracción de minerales para la fabricación de<br />

abonos y productos químicos, excepto turba<br />

1422 Extracción de sal en salinas y de roca<br />

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />

155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales<br />

D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%)<br />

para las siguientes actividades de producción de bienes,<br />

en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley<br />

o se encuentren comprendidas en beneficios de exención<br />

establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:<br />

Industria manufacturera<br />

1511 Producción y procesamiento de carne y productos<br />

cárnicos<br />

1512 Elaboración de pescado y productos de pescado<br />

1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres<br />

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal<br />

1520 Elaboración de productos lácteos<br />

1531 Elaboración de productos de molinería<br />

1532 Elaboración de almidones y productos derivados<br />

del almidón<br />

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales<br />

1541 Elaboración de productos de panadería<br />

1542 Elaboración de azúcar<br />

1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos<br />

de confitería<br />

1544 Elaboración de pastas alimenticias<br />

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.<br />

1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas;<br />

producción de alcohol etílico<br />

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas<br />

a partir de frutas<br />

1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción<br />

de aguas minerales<br />

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría<br />

de productos textiles<br />

1712 Acabado de productos textiles<br />

1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales<br />

textiles, excepto prendas de vestir<br />

1722 Fabricación de tapices y alfombras<br />

1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes<br />

1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.<br />

1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de<br />

punto y ganchillo<br />

1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas<br />

de piel y cuero<br />

1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de<br />

cuero


1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de<br />

artículos de piel<br />

1911 Curtido y terminación de cueros<br />

1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares,<br />

artículos de talabartería y artículos de cuero<br />

n.c.p.<br />

1920 Fabricación de calzado y de sus partes<br />

2010 Aserrado y cepillado de madera<br />

2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado;<br />

fabricación de tableros contrachapados, tableros<br />

laminados, tableros de partículas y<br />

tableros y paneles n.c.p.<br />

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería<br />

para edificios y construcciones<br />

2023 Fabricación de recipientes de madera<br />

2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación<br />

de artículos de corcho, paja y materiales<br />

trenzables<br />

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón<br />

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases<br />

de papel y cartón<br />

2109 Fabricación de artículos de papel y cartón<br />

2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones<br />

2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones<br />

periódicas<br />

2213 Edición de grabaciones<br />

2219 Edición n.c.p.<br />

2221 Impresión<br />

2230 Reproducción de grabaciones<br />

2310 Fabricación de productos de hornos de coque<br />

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo<br />

2330 Elaboración de combustible nuclear<br />

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto<br />

abonos y compuestos de nitrógeno<br />

2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno<br />

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y<br />

de caucho sintético<br />

2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos<br />

químicos de uso agropecuario<br />

2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de<br />

revestimiento similares; tintas de imprenta<br />

y masillas<br />

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias<br />

químicas medicinales y productos botánicos<br />

2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados<br />

para limpiar y pulir, perfumes y preparados<br />

de tocador<br />

2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.<br />

2430 Fabricación de fibras manufacturadas<br />

2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho;<br />

recauchutado y renovación de cubiertas de<br />

caucho<br />

2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.<br />

2520 Fabricación de productos de plástico<br />

2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio<br />

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria<br />

para uso no estructural<br />

2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria<br />

2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica<br />

no refractaria para uso estructural<br />

2694 Elaboración de cemento, cal y yeso<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento<br />

yyeso<br />

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra<br />

2699 Fabricación de productos minerales no metálicos<br />

n.c.p.<br />

2710 Industrias básicas de hierro y acero<br />

2720 Fabricación de productos primarios de metales<br />

preciosos y metales no ferrosos<br />

2731 Fundición de hierro y acero<br />

2732 Fundición de metales no ferrosos<br />

2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural<br />

y montaje estructural<br />

2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes<br />

de metal<br />

2813 Fabricación de generadores de vapor<br />

2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de<br />

metales; pulvimetalurgía<br />

2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras<br />

de ingeniería mecánica en general realizadas<br />

a cambio de una retribución o por contrata<br />

2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas<br />

de mano y artículos de ferretería<br />

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.<br />

291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto<br />

motores para aeronaves, vehículos automotores<br />

y motocicletas<br />

291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y<br />

válvulas<br />

291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes<br />

de engranaje y piezas de transmisión<br />

291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores<br />

291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación<br />

291901 Fabricación de maquinaria de uso general<br />

n.c.p.<br />

2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal<br />

292201 Fabricación de máquinas herramienta<br />

292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica<br />

292401 Fabricación de maquinaria para la explotación<br />

de minas y canteras y para obras de construcción<br />

292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración<br />

de alimentos, bebidas y tabaco<br />

292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración<br />

de productos textiles, prendas de vestir y<br />

cueros<br />

2927 Fabricación de armas y municiones<br />

292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de<br />

uso especial n.c.p.<br />

2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.<br />

3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad<br />

e informática<br />

311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores<br />

eléctricos<br />

312001 Fabricación de aparatos de distribución y control<br />

de la energía eléctrica<br />

3130 Fabricación de hilos y cables aislados<br />

3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías<br />

primarias<br />

3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de<br />

iluminación<br />

319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.<br />

3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes<br />

electrónicos<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 73


LEY IMPOSITIVA<br />

322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión<br />

y de aparatos para telefonía y telegrafía<br />

con hilos<br />

3230 Fabricación de receptores de radio y televisión,<br />

aparatos de grabación y reproducción de sonido<br />

y video, y productos conexos<br />

3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de<br />

aparatos ortopédicos<br />

3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,<br />

verificar, ensayar, navegar y otros fines,<br />

excepto el equipo de control de procesos<br />

industriales<br />

3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales<br />

3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo<br />

fotográfico<br />

3330 Fabricación de relojes<br />

3410 Fabricación de vehículos automotores<br />

3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;<br />

fabricación de remolques y semirremolques<br />

3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para<br />

vehículos automotores y sus motores<br />

351101 Construcción de buques<br />

351201 Construcción de embarcaciones de recreo y<br />

deporte<br />

352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante<br />

para ferrocarriles y tranvías<br />

353001 Fabricación de aeronaves<br />

3591 Fabricación de motocicletas<br />

3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas<br />

ortopédicos<br />

3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.<br />

3610 Fabricación de muebles y colchones<br />

3691 Fabricación de joyas y artículos conexos<br />

3692 Fabricación de instrumentos de música<br />

3693 Fabricación de artículos de deporte<br />

3694 Fabricación de juegos y juguetes<br />

3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.<br />

3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos<br />

3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no<br />

metálicos<br />

Electricidad, gas y agua<br />

4011 Generación de energía eléctrica<br />

402001 Fabricación de gas<br />

Artículo 12— Establécense para las actividades que se<br />

enumeran a continuación las tasas que en cada caso se<br />

indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios<br />

de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes<br />

especiales:<br />

1553 Elaboración de cerveza, bebidas<br />

malteadasydemalta...........3,25%<br />

1600 Elaboración de productos de tabaco . . . 3,25%<br />

232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11.244) 0,1%<br />

242310 Fabricación de medicamentos de uso humano<br />

y productos farmacéuticos . . . . . . . . 1,0%<br />

402002 Distribución de gas natural<br />

(Ley Nº 11.244) . . . . . . . . . . . . . 3,4%<br />

4521 Construcción, reforma y reparación de<br />

edificiosresidenciales.......... 2,5%<br />

4522 Construcción, reforma y reparación de<br />

edificios no residenciales . . . . . . . . 2,5%<br />

4523 Construcción, reforma y reparación de<br />

obras de infraestructura de transporte,<br />

excepto los edificios para tráfico y<br />

comunicaciones, estaciones, terminales y<br />

edificiosasociados ............2,5%<br />

4524 Construcción, reforma y reparación<br />

deredes..................2,5%<br />

452592 Montajes industriales . . . . . . . . . . . 2,5%<br />

4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. . . . . . . 2,5%<br />

501112 Venta en comisión de autos, camionetas<br />

yutilitarios,nuevos ...........6,0%<br />

501192 Venta en comisión de vehículos<br />

automotores,nuevosn.c.p.........6,0%<br />

501212 Venta en comisión de autos, camionetas y<br />

utilitariosusados .............6,0%<br />

501292 Venta en comisión de vehículos<br />

automotoresusadosn.c.p. ........6,0%<br />

504012 Venta en comisión de motocicletas y de<br />

sus partes, piezas y accesorios . . . . . . 6,0%<br />

505002 Venta al por menor de combustibles<br />

líquidos (Ley Nº 11.244) . . . . . . . . . 3,4%<br />

5111 Venta al por mayor en comisión o<br />

consignación de productos agrícolas<br />

ypecuarios ................6,0%<br />

5119 Venta al por mayor en comisión o<br />

consignación de mercaderías n.c.p. . . . 6,0%<br />

512112 Cooperativas –artículo 148 incisos g)<br />

y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)– . . 4,1%<br />

512113 Comercialización de productos agrícolas<br />

efectuada por cuenta propia por los<br />

acopiadores de esos productos . . . . . . 4,1%<br />

512122 Comercialización de productos ganaderos<br />

efectuada por cuenta propia por los<br />

acopiadores de esos productos . . . . . . 4,1%<br />

5124 Venta al por mayor de cigarrillos y<br />

productos de tabaco . . . . . . . . . . . . 6,0%<br />

513311 Venta al por mayor de productos<br />

farmacéuticos, cuando sus establecimientos<br />

estén ubicados en la Provincia de Buenos<br />

Aires ...................1,0%<br />

513312 Venta al por mayor de productos<br />

farmacéuticos, excepto los que estén<br />

ubicados en la Provincia de Buenos Aires 2,0%<br />

521110 Venta al por menor en hipermercados con<br />

predominio de productos alimenticios<br />

ybebidas .................4,0%<br />

521120 Venta al por menor en supermercados con<br />

predominio de productos alimenticios<br />

ybebidas .................4,0%<br />

521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y<br />

cigarrillos en kioscos, polirrubros y<br />

comercios no especializados . . . . . . . 6,0%<br />

522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y<br />

cigarrillos, en comercios especializados . 6,0%<br />

523110 Venta al por menor de productos<br />

farmacéuticos y de herboristería . . . . . 2,5%<br />

634102 Servicios mayoristas de agencias de<br />

viajes, por sus actividades<br />

deintermediación.............6,0%<br />

634202 Servicios minoristas de agencias de<br />

viajes, por sus actividades de<br />

intermediación ..............6,0%<br />

642020 Servicios de comunicaciones por medio<br />

de teléfono, telégrafo y telex . . . . . . . 4,6%<br />

642023 Telefonía celular móvil . . . . . . . . . . 6,0%<br />

74 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


6521 Servicios de las entidades financieras<br />

bancarias................. 5,5%<br />

6522 Servicios de las entidades financieras no<br />

bancarias................. 5,5%<br />

6598 Servicio de crédito n.p.c. . . . . . . . . 5,5%<br />

6599 Servicios financieros n.c.p. . . . . . . . 5,5%<br />

6611 Servicios de seguros personales, excepto<br />

los servicios de medicina pre–paga . . . 4,0%<br />

661140 Servicios de medicina pre–paga . . . . 2,5%<br />

6612 Servicios de seguros patrimoniales . . . 4,0%<br />

6613 Reaseguros . . . . . . . . . . . . . . . 4,0%<br />

6620 Administración de fondos de jubilaciones<br />

ypensiones(A.F.J.P.) .......... 4,0%<br />

6712 Servicios bursátiles de mediación o por<br />

cuentadeterceros ............ 6,0%<br />

6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />

n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de<br />

administración de fondos de jubilaciones y<br />

pensiones.................5,5%<br />

6721 Servicios auxiliares a los servicios de<br />

seguros.................. 6,0%<br />

7020 Servicios inmobiliarios realizados a<br />

cambio de una retribución o por<br />

contrata.................. 6,0%<br />

7430 Servicios de publicidad . . . . . . . . . 6,0%<br />

749901 Empresas de servicios eventuales según<br />

Ley Nº 24.013 (artículos 75 a 80),<br />

Decreto Nº 342/92 . . . . . . . . . . . . 1,2%<br />

8511 Servicios de internación . . . . . . . . . 3,0%<br />

8515 Servicios de tratamiento . . . . . . . . . 3,0%<br />

9219 Servicios de espectáculos artísticos y<br />

dediversiónn.c.p. ...........12,0%<br />

924912 Comercialización de billetes de lotería y<br />

juegos de azar autorizados . . . . . . . . 6,0%<br />

Artículo 13— De conformidad con lo establecido en el<br />

artículo 187 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–,<br />

fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos:<br />

Categoría<br />

Ingresos anuales al 31/12/2003<br />

De<br />

$<br />

Hasta<br />

$<br />

Monto fijo<br />

bimestral<br />

$<br />

0 0 12.000 50<br />

I 12.000 24.000 80<br />

Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre<br />

de 2003 superen los importes detallados precedentemente,<br />

podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo<br />

previsto en la escala precedente.<br />

Artículo 14— Para el ejercicio fiscal 2004, la determinación<br />

del impuesto correspondiente a actividades relacionadas con<br />

la salud humana que consistan en servicios de internación,<br />

diagnóstico y tratamiento, se efectuará sobrelabasedelos<br />

ingresos brutos percividos en el período fiscal.<br />

Artículo 15— Establécese en la suma de ochenta pesos ($ 80),<br />

el monto delanticipocorrespondienteenloscasosdeiniciación<br />

de actividades, a que se refiere elartículo 165 del Código Fiscal<br />

–Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />

Artículo 16— Establécese en la suma de ciento ochenta mil<br />

pesos ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo<br />

párrafo del artículo 166 inciso g) del Código Fiscal –Ley<br />

Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />

Artículo 17— Establécese en la suma de cuarenta y cinco mil<br />

pesos ($ 45.000) el monto a que se refiere el artículo 166, inciso<br />

q) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />

TÍTULO III<br />

Impuesto a los Automotores<br />

Artículo 18— El impuesto a los automotores se pagará de<br />

acuerdo a las siguientes escalas:<br />

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.<br />

I) Modelos-años 2004 a 1992 inclusive:<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

Cuota Alícuota<br />

ESCALA <strong>DE</strong> VALUACIONES Fija s/exced.<br />

Límite<br />

Mínimo<br />

$ $ $ %<br />

Hasta 3.900 0,00 3,00<br />

Más de 3.900 a 6.500 117,00 3,40<br />

Más de 6.500 a 13.000 205,40 3,60<br />

Más de 13.000 439,40 3,80<br />

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto<br />

correspondiente a los vehículos comprendidos en el<br />

inciso B), que por sus características puedan ser clasificados<br />

como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas<br />

que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente<br />

no podrá ser inferior a setenta y dos pesos ($ 72).<br />

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.<br />

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluída la<br />

carga transportable:<br />

PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA<br />

MO<strong>DE</strong>LO/ Hasta Másde Másde Másde Másde<br />

AÑO 1.200 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a<br />

2.500 4.000 7.000 10.000<br />

Kg. Kg. Kg. Kg. Kg.<br />

2004 358 594 905 1.170 1.447<br />

2003 337 561 853 1.104 1.366<br />

2002 318 529 806 1.042 1.289<br />

2001 299 499 760 983 1.216<br />

2000 222 370 563 728 901<br />

1999 188 314 478 617 763<br />

1998 170 285 432 560 692<br />

1997 150 252 381 495 610<br />

1996 137 230 349 452 560<br />

1995 125 211 318 412 511<br />

1994 115 193 292 379 468<br />

1993 105 177 266 347 427<br />

1992 96 163 248 322 398<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 75


LEY IMPOSITIVA<br />

SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA<br />

MO<strong>DE</strong>LO/ Más Másde Másde Másde<br />

AÑO 10.000 a 13.000 a 16.000 a 20.000 kg.<br />

13.000 kg. 16.000 kg. 20.000 kg.<br />

2004 2.022 2.840 3.431 4.161<br />

2003 1.907 2.679 3.237 3.925<br />

2002 1.799 2.528 3.053 3.703<br />

2001 1.697 2.384 2.881 3.493<br />

2000 1.256 1.767 2.134 2.587<br />

1999 1.065 1.498 1.809 2.193<br />

1998 967 1.357 1.640 1.990<br />

1997 853 1.198 1.446 1.754<br />

1996 781 1.097 1.328 1.609<br />

1995 709 999 1.206 1.461<br />

1994 655 917 1.109 1.345<br />

1993 598 838 1.011 1.229<br />

1992 555 779 940 1.141<br />

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers<br />

y similares.<br />

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluída la<br />

carga transportable:<br />

PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA UINTA<br />

MO<strong>DE</strong>LO/ Hasta Másde Másde Másde Másde<br />

AÑO 3.000 kg. 3.000 a 6.000 a 10.000 a 15.000 a<br />

6.000 kg. 10.000 kg. 15.000 kg. 20.000 kg.<br />

2004 77 167 278 531 761<br />

2003 72 158 267 490 717<br />

2002 68 150 247 462 677<br />

2001 65 141 233 436 639<br />

2000 48 105 173 322 473<br />

1999 43 93 156 291 426<br />

1998 39 84 140 260 383<br />

1997 35 76 125 235 347<br />

1996 31 68 114 213 312<br />

1995 29 61 101 190 279<br />

1994 26 54 92 171 252<br />

1993 23 49 82 156 226<br />

1992 20 45 75 139 203<br />

SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA<br />

MO<strong>DE</strong>LO/ Másde Másde Másde Másde<br />

AÑO 20.000 a 25.000 a 30.000 a 35.000 kg<br />

25.000 kg. 30.000 kg. 35.000 kg.<br />

2004 882 1.129 1.235 1.340<br />

2003 832 1.065 1.165 1.265<br />

2002 785 1.004 1.099 1.193<br />

2001 740 947 1.037 1.125<br />

2000 548 701 769 833<br />

1999 494 630 691 750<br />

1998 444 568 622 676<br />

1997 400 512 561 609<br />

1996 361 462 507 550<br />

1995 322 413 453 492<br />

1994 291 371 407 426<br />

1993 264 337 368 400<br />

1992 235 301 331 360<br />

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.<br />

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluída la<br />

carga transportable:<br />

PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA<br />

MO<strong>DE</strong>LO/ hasta Másde Másde Másde<br />

AÑO 1.000 kg. 1.000 a 3.000 a 10.000 kg.<br />

3.000 kg. 10.000 kg.<br />

2004 358 640 2.453 4.321<br />

2003 337 604 2.315 4.076<br />

2002 318 570 2.184 3.845<br />

2001 299 537 2.060 3.627<br />

PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA<br />

MO<strong>DE</strong>LO/ hasta Másde Másde Másde<br />

AÑO 1.000 kg. 1.000 a 3.000 a 10.000 kg.<br />

3.000 kg. 10.000 kg.<br />

2000 222 397 1.527 2.686<br />

1999 188 337 1.293 2.276<br />

1998 170 304 1.173 2.066<br />

1997 150 269 1.034 1.821<br />

1996 138 247 949 1.671<br />

1995 124 224 862 1.518<br />

1994 115 207 793 1.397<br />

1993 105 188 723 1.275<br />

1992 98 176 672 1.184<br />

E) Casillas rodantes con propulsión propia.<br />

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.<br />

PRIMERA SEGUNDA<br />

MO<strong>DE</strong>LO/ hasta Másde<br />

AÑO 1.000 kg. 1.000 kg.<br />

2004 481 1.098<br />

2003 453 1.036<br />

2002 428 978<br />

2001 404 922<br />

2000 299 684<br />

1999 243 555<br />

1998 220 505<br />

1997 184 423<br />

1996 167 368<br />

1995 154 335<br />

1994 141 292<br />

1993 121 268<br />

1992 112 234<br />

F) Vehículos destinados exclusivamente a<br />

tracción, modelos-años 2004 a 1992,<br />

ciento sesenta y seis pesos . . . . . . . $ 166<br />

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no pueden ser<br />

incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados<br />

y vehículos armados fuera de fábrica y similares.<br />

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.<br />

PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA<br />

MO<strong>DE</strong>LO/ hasta Másde Másde Másde<br />

AÑO 800 kg. 800 a 1.150 a 1.300 kg.<br />

1.150 kg. 1.300 kg.<br />

2004 553 662 1.147 1.243<br />

2003 522 624 1.081 1.173<br />

2002 492 589 1.020 1.106<br />

2001 465 555 963 1.043<br />

2000 344 411 714 774<br />

1999 255 304 528 573<br />

1998 203 255 421 481<br />

1997 179 226 398 432<br />

1996 165 207 347 396<br />

1995 155 194 325 351<br />

1994 144 170 285 327<br />

1993 122 157 262 285<br />

1992 116 148 235 269<br />

Artículo 19— Para establecer la valuación de los vehículos<br />

usados comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo a<br />

lo previsto en el artículo 192 del Código Fiscal –Ley Nº<br />

10.397 (t.o. 1999)–, se deberá tomar como base los valores<br />

elaborados por la compañía Provincia Seguroa S.A., sobre<br />

los cuales se aplicará un coeficiente de 0,80.<br />

76 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Artículo 20— Autorízanse bonificaciones especiales en el<br />

impuesto a los automotores para estimular el ingreso anticipado<br />

de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de<br />

las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y<br />

condiciones que determine el Ministerio de Economía.<br />

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder<br />

el quince por ciento (15%) del impuesto total correspondiente.<br />

Artículo 21— La transferencia a Municipios del impuesto<br />

a los automotores, en los términos previstos en el Capítulo<br />

III de la Ley Nº 13.010, alcanzará en el año 2004 a los<br />

vehículos correspondientes a los modelos–año 1991 a 1979<br />

inclusive, los que tributarán el gravamen que se establece a<br />

continuación:<br />

a) Modelos–año 1979 a 1987, el impuesto establecido de<br />

conformidad a la autorización conferida por el artícula<br />

50 de la Ley Nº 13.003.<br />

b) Modelos–año 1988 a 1991, el impuesto establecido en<br />

el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.<br />

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, la cesión del<br />

crédito fiscal establecida en el artículo 15 de la Ley<br />

Nº 13.010 se considerará operada a partir del 1º de enero de<br />

2004 y comprenderá toda deuda que registren los vehículos<br />

modelos–año 1988 a 1991, con las siguientes excepciones:<br />

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan<br />

de regularización, respecto del cual no se hubiera producido<br />

la caducidad a la fecha de publicación dela<br />

presente y en tanto sea cancelado íntegramente.<br />

b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente<br />

se encontraren sometidas a juicio de Apremio o en<br />

trámite de verificación concursal.<br />

Artículo 22— Condónase la deuda por impuesto a los<br />

automotores originada por los vehículos modelo año 1976<br />

y anteriores.<br />

Artículo 23— De conformidad con lo establecido en el<br />

artículo 210 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–,<br />

los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas,<br />

pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente<br />

escala:<br />

Valor Cuota Alic. s/exced.<br />

Fija lím. mínimo<br />

$ $ $ %<br />

Hasta 5.000 62,50 ––––<br />

Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27<br />

Más de 7.500 a 10.000 94,30 1,31<br />

Más de 10.000 a 20.000 127,00 1,36<br />

Más de 20.000 a 40.000 263,00 1,45<br />

Más de 40.000 a 70.000 553,00 1,64<br />

Más de 70.000 a 110.000 1.045,00 1,98<br />

Más de 110.000 1.837,00 2,50<br />

TÍTULO IV<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

Impuesto de Sellos<br />

Artículo 24— El impuesto de sellos establecido en el Título<br />

Cuarto del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–, se<br />

hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a<br />

continuación:<br />

A) Actos y contratos en general:<br />

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes<br />

de lotería, el veinte por ciento . . . . . . . 20 %<br />

2. Cesión de acciones y derechos. Por las<br />

cesiones de acciones y derechos, el diez<br />

pormil..................... 10‰<br />

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas<br />

de concesiones otorgadas por<br />

cualquier autoridad administrativa, a<br />

cargo del concesionario, el quince por<br />

mil....................... 15 ‰<br />

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas,<br />

el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />

5. Energíaeléctrica. Por el suministro de<br />

energíaeléctrica, el diez por mil . . . . . . . 10 ‰<br />

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el<br />

diezpormil .................. 10‰<br />

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones<br />

voluntarias, el diez por mil . . . . . . . . 10 ‰<br />

El impuesto a este acto cubre el mutuo<br />

y reconocimiento de deudas a las cuales<br />

accede<br />

8. Locación y sublocación.<br />

a) Por la locación o sublocación de inmuebles,<br />

y por sus cesiones o transferencias,eldiezpormil<br />

......... 10‰<br />

b) Por la locación o sublocación de inmuebles<br />

en las zonas de turismo, cuando el<br />

plazo no exceda de los ciento veinte<br />

(120) días y por sus cesiones o transferencias,<br />

el cinco por ciento . . . . . . . 5 %<br />

9. Locación y sublocación de cosas, derechos,<br />

obras o servicios. Por las locaciones<br />

y sublocaciones de cosas, derechos,<br />

obras o servicios, incluso los<br />

contratos que constituyan modalidades<br />

o elementos de las locaciones o sublocaciones<br />

a que se refiere este inciso, y<br />

por las remuneraciones especiales, accesorias<br />

o complementarias de los mismos,<br />

el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la<br />

compraventa de mercaderías y bienes<br />

muebles en general, el diez por mil . . . . . . 10 ‰<br />

11. Mercaderías y bienes muebles; locación<br />

o sublocación de obras, de servicios y<br />

de bienes muebles e inmuebles y demás<br />

actos y contractos:<br />

a) Por las operaciones de compraventa al<br />

contado o a plazo de mercaderías (excepto<br />

automotores), cereales, oleaginosos,<br />

productos o subproductos de la ganadería<br />

o agricultura, frutos del país,<br />

semovientes, sus depósitos y mandatos;<br />

compraventa de títulos, acciones,<br />

debentures y obligaciones negociables;<br />

locación o sublocación de obras,<br />

de servicios y de muebles, sus cesiones<br />

o transferencias; locación o sublocación<br />

de inmuebles destinados a plantas<br />

comerciales, industriales o para la<br />

presentación de servicios, sus cesiones<br />

o transferencias; reconocimiento de<br />

deudas comerciales; mutuos comercia-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 77


LEY IMPOSITIVA<br />

les; los siguientes actos y contractos<br />

comerciales: depósitos, trasporte, mandato,<br />

comisión o consignación, fianza,<br />

transferencia de fondos de comercio,<br />

de distribución y agencia, leasing, factoring,<br />

franchising, transferencia de<br />

tecnología y derechos industriales, capitalización<br />

y ahorro para fines determinados,<br />

suministro. En todos los casos<br />

que preceden, siempre que sean<br />

registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras,<br />

constituidas bajo la forma de<br />

sociedades; Cooperativas de grado superior;<br />

Mercados a Término y asociaciones<br />

civiles; con sede social o delegación<br />

en la Provincia y que reúnan<br />

los requisitos y se someta a las obligaciones<br />

que establezca la Autoridad de<br />

Aplicación,elcincopormil........ 5‰<br />

b) Por las mismas operaciones cuando no<br />

se cumplan las condiciones establecidas<br />

en el párrafo anterior, el siete con<br />

cincopormil................7,5‰<br />

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil . . . . . . 10 ‰<br />

13. Novación. De novación, el diez por mil . . . 10 ‰<br />

14. Obligaciones. Por las obligaciones de<br />

pagar sumas de dinero, el diez por mil . . . . 10 ‰<br />

15. Prendas:<br />

a) Por la constitución de prenda, el diez<br />

pormil ................... 10‰<br />

Este impuesto cubre el contrato de<br />

compraventa de mercaderías, bienes<br />

muebles en general, el del préstamo y<br />

el de los pagarés y avales que se suscriben<br />

y constituyen por la misma operación.<br />

b) Por sus transferencias y endosos, el<br />

diezpormil ................10‰<br />

16. Renta vitalicias. Por la constitución de<br />

rentas, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente,<br />

el diez por mil . . . . . . . . 10 ‰<br />

B) Actos y contratos sobre inmuebles:<br />

1. Boletos de compraventa, el diez por mil . . . 10 ‰<br />

2. Cancelaciones. Por cancelación total o<br />

parcial de cualquier derecho real, el<br />

dospormil .................. 2‰<br />

3. Cesión de acciones y derechos. Por las<br />

cesiones de acciones y derechos, el<br />

diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas<br />

en las que se constituyen, prorroguen<br />

o amplíen derechos reales, con<br />

excepción de lo previsto en el inciso<br />

5º, el quince por mil . . . . . . . . . . . . . 15 ‰<br />

5. Dominio:<br />

a) Por las escrituras públicas de compraventa<br />

de inmuebles o cualquier otro<br />

contrato por el que se transfiere el dominio<br />

de inmuebles, el cuarenta por<br />

mil ..................... 40‰<br />

b) Por las adquisiciones de dominio como<br />

consecuencia de juicios de prescripción,eldiezporciento...........10%<br />

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:<br />

1. Establecimientos comerciales o industriales.<br />

Por la venta o transmisiónde<br />

establecimientos comerciales o industriales,<br />

el diez por mil . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio,<br />

el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones<br />

monetarias registradas contablemente<br />

que devenguen intereses, el<br />

diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de<br />

pago, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil . 10 ‰<br />

6. Seguros y reaseguros:<br />

a) Por los seguros de ramos elementales,<br />

eldiezpormil.............. 10‰<br />

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación<br />

de premios, el equivalente a un jornal<br />

mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo<br />

Nacional, vigente a la fecha del acto.<br />

c) Por los endosos de contratos de seguro,<br />

cuando se transfiera la propiedad, el<br />

dospormil ............... 2‰<br />

d) Por los contratos de reaseguro, el diez<br />

pormil.................. 10‰<br />

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos<br />

de tarjetas de crédito o compra. Por las<br />

liquidaciones o resúmenes periódicos<br />

que remiten las entidades a los titulares<br />

de tarjetas de crédito o compra, el<br />

seis por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 ‰<br />

Artículo 25— Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos<br />

($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 8<br />

del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />

Artículo 26— Fíjase en las sumas que a continuación se<br />

expresan los montos a que se refiere el artículo 259 inciso<br />

28 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999), texto según<br />

Ley Nº 13.085–:<br />

Apartado a.: Sesenta mil pesos ($ 60.000);<br />

Apartado b.: Veinte mil pesos ($ 20.000).<br />

Artículo 27— Fíjase en las sumas que a continuación se<br />

expresan los montos a que se refiere el artículo 259 inciso<br />

29 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999), texto según<br />

Ley Nº 13.085–:<br />

Apartado a.: Sesenta mil pesos ($ 60.000);<br />

Apartado b.: Veinte mil pesos ($ 20.000).<br />

Artículo 28— Fíjase en la sumade veinte mil pesos ($ 20.000),<br />

el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 48 apartado<br />

a) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />

Artículo 29— Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos<br />

pesos ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266 del<br />

Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />

Artículo 30— Fíjase en la suma de veinte mil pesos<br />

($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley<br />

Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.<br />

TÍTULO V<br />

Tasas Retributivas de Servicios<br />

Administrativos y Judiciales<br />

Artículo 31— Establécese, para el ejercicio fiscal 2004, un<br />

incremento de hasta el veinte por ciento (20%) en los valores<br />

78 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


LEY IMPOSITIVA<br />

de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y<br />

Judiciales previstas en el Título V de la Ley Nº 12.879, de<br />

conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo.<br />

Hasta tanto se implemente el incremento dispuesto en el<br />

párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante el<br />

año 2002 de conformidad con el artículo 27 de la Ley<br />

Nº 12.879.<br />

Otras Disposiciones<br />

TÍTULO VI<br />

Artículo 32— Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica<br />

Área Metropolitana Sociedad del Estado<br />

(C.E.A.M.S.E.)” (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana<br />

Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2004.<br />

Artículo 33— Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses<br />

S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del<br />

pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />

al período fiscal 2004, siempre que los montos resultantes<br />

del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en<br />

planes sociales de reducción de tarifas.<br />

Artículo 34— Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley<br />

Nº 11.518 (texto según artículo 32 de la Ley Nº 13.003), la<br />

expresión “1º de enero de 2004” por “1º de enero de 2005”.<br />

Artículo 35— Establécese, a partir del 1º de enero de 2004,<br />

un régimen tributario diferencial para los sujetos que desarrollan<br />

las actividades incluidas en los códigos 601100,<br />

602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210,<br />

602250, 602290, 612200, 635000 y 900010 del Nomenclador<br />

de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

aprobado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/99 y<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/99, ambas de la<br />

Dirección Provincial de Rentas (N.A.I.I.B. ’99), de conformidad<br />

a lo dispuesto a continuación:<br />

1) Impuesto sobre los ingresos brutos: Reducciónalunocon<br />

contuenta centésimos por ciento (1,50%) de la tasa prevista<br />

en el artículo 11, inciso B) de la presente ley y concordantes<br />

posteriores.<br />

Para que opere la disminución dispuesta en el párrafo<br />

precedente no deberán registrarse, al vencimiento del último<br />

anticipo del año, omisiones al pago del impuesto<br />

devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción.<br />

2) Impuesto a los automotores: Reducción delveinte por<br />

ciento (20%) del impuesto correspondiente a los vehículos<br />

comprendidos en el artículo 18 incisos B –Categorías<br />

Tercera a Novena–;C)–Categorías Segunda a Novena–<br />

y D), de la presente ley y concordantes posteriores.<br />

Para que opere el descuento dispuesto en el párrafo anterior<br />

no deberán registrarse, al vencimiento de la última cuota<br />

del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el<br />

período fiscal alcanzado por la reducción.<br />

Asimismo, las reducciones establecidas en los incisos 1) y<br />

2) precedentes, se harán efectivas cuando el contribuyente<br />

no registre, según el caso de que se trate, deudas exigibles<br />

en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos o a los<br />

automotores, respectivamente, devengadas al 31 de diciembre<br />

del año anterior al ejercicio por el cual se aplique el<br />

beneficio.<br />

Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer<br />

los recaudos formales que deberán cumplir los sujetos<br />

alcanzados por el presente régimen, a efectos de acreditar<br />

las condiciones de procedencia del mismo.<br />

Artículo 36— Para el ejercicio fiscal 2004, fíjase en uno<br />

con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos aplicable a las actividades contenidas en<br />

los códigos 8511, 8514 y 8515.<br />

La alícuota especial establecida en el párrafo anterior regirá<br />

para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravamen<br />

devengadas hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, se<br />

hubieran cumplido íntegramente o incluido en un régimen<br />

de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.<br />

Artículo 37— Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de<br />

2004 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727<br />

exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:<br />

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de<br />

malta<br />

1600 Elaboración de productos de tabaco<br />

601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />

602110 Servicios de mudanza<br />

602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel,<br />

incluido el transporte por camión cisterna<br />

602130 Servicios de transporte de animales<br />

602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.<br />

602190 Servicio de transporte automotor de cargas<br />

n.c.p.<br />

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular<br />

de pasajeros<br />

602250 Servicio de transporte automotor interurbano<br />

de pasajeros<br />

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros<br />

n.c.p.<br />

612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />

635000 Servicios de gestión y logística para el transporte<br />

de mercaderías<br />

6598 Servicio de crédito n.c.p.<br />

6611 Servicios de seguros personales,excepto los servicios<br />

de medicina pre–paga<br />

661140 Servicios de medicina pre–paga<br />

6612 Servicios de seguros patrimoniales<br />

6613 Reaseguros<br />

6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

(A.F.J.P.)<br />

6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />

n.c.p., excepto a los servicios de seguros y<br />

de administración de fondos de jubilaciones<br />

y pensiones<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 79


LEY IMPOSITIVA<br />

900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios<br />

Con excepción de las actividades señaladas precedentemente,<br />

continuará siendo aplicable –para los sujetos que realicen<br />

actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o<br />

servicios– siempre que en el período fiscal inmediato anterior<br />

superen el monto de trescientos mil pesos ($ 300.000), en los<br />

términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de<br />

la Ley Nº 12.727.<br />

Artículo 38— A los efectos de establecer la valuación de<br />

los edificios, sus instalaciones complementarias y otras<br />

mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la<br />

Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación<br />

aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.<br />

Artículo 39— A los efectos de la valuación general inmobiliaria<br />

de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y<br />

subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2004 los<br />

valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie,<br />

con respecto al suelo óptimo determinado para las<br />

distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme<br />

el detalle contenido en el Anexo I de la Ley<br />

Nº 13.003.<br />

Artículo 40— Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro<br />

Territorial a establecer un procedimiento especial a efectos de<br />

adecuar las valuaciones fiscales de los inmuebles ubicados en<br />

centros poblacionales menores a dos mil (2.000) habitantes<br />

que, por factores económicos locales de carácter estructural,<br />

han sufrido una significativa alteración en la relaciónconlos<br />

valores de mercado.<br />

Los valores resultantes tendrán aplicación conformeloestablezca<br />

la Dirección Provincial de Catastro Territorial, previo<br />

estudio de cada una de las situaciones que se encuadren en el<br />

párrafo anterior.<br />

La Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá dictar<br />

las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación<br />

de lo establecido en este artículo.<br />

Artículo 41— Sustitúyese el inciso a) del artículo 13 de la<br />

Ley Nº 12.837, el que quedará redactado de la siguiente<br />

forma:<br />

“a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros<br />

cuadrados de edificación detectados, por el valor<br />

unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo<br />

y al destino de la accesión, de la tabla correspondiente<br />

al partido donde se encuentra ubicado el inmueble<br />

objeto de fiscalización o verificación, valor que se<br />

presumirá incluye las instalaciones complementarias<br />

que el inmueble posea.”.<br />

Artículo 42— Modifícase la Ley Nº 13.091 de la forma que<br />

se indica a continuación:<br />

1. Sustitúyese en el artículo 1º, la expresión “31 de diciembre<br />

de 2003” por “31 de diciembre de 2004”.<br />

2. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 4º, la expresión<br />

“31/12/2002” por “31/12/2003”.<br />

3. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4º por el siguiente:<br />

“a) Se determinará el monto del impuesto para el<br />

año2004,deconformidadalaescalaprevistaenla<br />

Ley Impositiva correspondiente al ejercicio fiscal<br />

2004.”<br />

4. Incorpórase, como artículo 4º bis, el siguiente:<br />

“Articulo 4º bis— Las escriturastraslativas de dominio<br />

de inmuebles, otorgadas como consecuencia de subdivisiones<br />

de partidas realizadas en el marco de la<br />

presente, quedan comprendidas en el artículo 4º, inciso<br />

d) de la Ley Nº 10.830.<br />

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el inmueble<br />

de cuya escrituración se trate deberá revestir para<br />

el adquirente, el carácter de única propiedad destinada<br />

a vivienda familiar de uso propio y ocupación<br />

permanente y su valuación fiscal no podrá superar la<br />

suma de sesenta mil pesos ($ 60.000).”<br />

Artículo 43— Modifícase el Código Fiscal –Ley Nº 10.397<br />

(t.o. 1999) y modificatorias– de la forma que se indica a<br />

continuación:<br />

1. Incorpórase como inciso d) del artículo 38, el siguiente:<br />

“d) El valor de la mercadería que se traslade o<br />

transporte dentro del territorio provincial sin la<br />

documentación respaldatoria exigida por la Dirección<br />

Provincial de Rentas se considerará monto de<br />

ingreso gravado omitido del mes en el que se haya<br />

detectado. En caso de reincidencia dentro de un<br />

plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que<br />

dichoingresotambiénfueomitidoencadaunode<br />

los últimos seis (6) meses incluido el de detección,<br />

y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos<br />

durante el mismo lapso.”<br />

2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 3) del<br />

artículo 41, el siguiente:<br />

“3) Asimismo inspeccionar los medios de transporte<br />

utilizados para el traslado de bienes por los contribuyentes<br />

o responsables.”<br />

3. Incorpórase como inciso h) del Artículo 56º, el siguiente:<br />

“h) El traslado o transporte de bienes dentro del<br />

territorio provincial sin la documentación respaldatoria<br />

que exige la Dirección Provincial de Rentas.”<br />

4. Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del Artículo<br />

136º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)<br />

y modificatorias-, los siguientes:<br />

“Dicha acreditación no será exigible cuando el titular<br />

de dominio solicite que dicha deuda sea imputada<br />

a la partida o partidas que se generen por la<br />

unificación o subdivisión, a cuyos efectos la citada<br />

Dirección deberá establecer, con carácter general,<br />

el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.<br />

80 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente,<br />

también podrá aplicarse cuando la<br />

unificación o subdivisión sea realizada de oficio.”<br />

Artículo 44— Fíjase en la suma de cuarenta y cuatro mil<br />

pesos ($ 44.000), el monto a que se refieren los artículos 3º<br />

de la Ley Nº 10.432, 1º inciso a) de la Ley Nº 10.435 y 1º<br />

de la Ley Nº 10.525.<br />

Artículo 45— Sustitúyese el segundo párrafo del artículo<br />

45 de la Ley Nº 13.003 que quedará redactado de la siguiente<br />

forma:<br />

“Condónase la deuda en concepto de canon de<br />

ocupación, como así también los intereses y todo<br />

otro recargo, a los ocupantes que hayan aceptado el<br />

precio de venta directa de un inmueble fiscal, en los<br />

términos del artículo 25 incisos c) o d) de la Ley<br />

Nº 9.533, al 31 de diciembre de 2002. El beneficio<br />

establecido se extenderá desde la fecha de la primera<br />

aceptación del precio de venta hasta su cancelación<br />

definitiva.”<br />

Artículo 46— Modifícase la Ley Nº 9.533 de la forma que<br />

se indica a continuación:<br />

1. Incorpórase como segundo párrafo del inciso d) del<br />

artículo 25º, el siguiente:<br />

“d) En los casos que resulte necesaria la subdivisiónde<br />

parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, con<br />

predominio de hogares que hubieren erigido su vivienda<br />

familiar, única y permanente, estas operaciones quedarán<br />

exceptuadas de la aplicación de las Leyes Nros.<br />

6.253 y 6.254 y de la Ley Nº 8.912. Cuando proceda<br />

dicha excepción, la adjudicación será de un lote por<br />

núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones<br />

mínimas ambientales y de habitabilidad. La autoridad<br />

de aplicación, en colaboración con los órganos<br />

competentes, efectuará las determinaciones pertinentes”.<br />

2. Sustitúyase el tercer y cuarto párrafo del artículo 29,<br />

texto según artículo 47 de la Ley Nº 13.003, por el<br />

siguiente:<br />

“Asimismo podrá suspenderse el cobro en concepto<br />

de canon de ocupación, respecto de ocupantes que<br />

tramiten la venta directa en los términos del artículo<br />

25º incisos c) y d).<br />

El beneficio se extenderá desde la fecha de la primera<br />

aceptación del precio de venta hasta su cancelación<br />

definitiva.”<br />

Artículo 47— Autorízase al Ministerio de Economía a<br />

establecer un Programa de Regularización de Deudas para<br />

el pago de canon de ocupación de inmuebles del Estado<br />

Provincial, de acuerdo a las pautas que se establecen a<br />

continuación:<br />

1. Quedan comprendidas en el Programa las obligaciones<br />

por canon de ocupación devengadas al 31 de diciembre<br />

de 2003, aunque se encuentren en proceso de determinación,<br />

discusión administrativa o judicial, recurridas en<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de<br />

apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún<br />

cuando hubiere mediado sentencia.<br />

2. Se deberá contemplar como condición para acceder al<br />

Programa lo siguiente:<br />

a) Un reconocimiento formal de la deuda de canon por<br />

ocupación, devengada al 31 de diciembre de 2003,<br />

calculada con los intereses previstos en el artículo 75<br />

del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias–<br />

hasta la fecha de la solicitud de ingreso<br />

al Programa.<br />

b) La suscripción deuncompromisodepagopormedio<br />

de anticipos, conforme lo establezca la autoridad de<br />

aplicación, del Canon futuro que se devengue mientras<br />

dure la ocupación.<br />

3. Se podrán disponer los siguientes beneficios y condiciones:<br />

a) La suspensión de medidas administrativas y judiciales<br />

tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal,<br />

como así también de los juicios de apremio ya iniciados,<br />

en los casos en que exista ingreso al Programa.<br />

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, serán<br />

mantenidas las medidas cautelares que hubiesen sido<br />

oportunamente trabadas para asegurar el cobro del<br />

crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del<br />

mismo que determine la Autoridad de Aplicación.<br />

b) Una remisión parcial de los intereses corres-pondientes<br />

a la deuda de canon reconocida por el ocupante<br />

al momento de ingreso al Programa, devengados<br />

hasta la fecha de la solicitud de ingreso al mismo, de<br />

hasta el noventa y siete por ciento (97%).<br />

c) El pago de la deuda reconocida por el ocupante, en<br />

hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y<br />

consecutivas, con un interés de financiación que<br />

podrá ser de hasta el dos por ciento (2%) mensual<br />

sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de<br />

regularización que se encuentren habilitados durante<br />

la vigencia del presente Programa.<br />

Podrán acceder al beneficio dispuesto precedentemente,<br />

los ocupantes que cumplan las siguientes<br />

condiciones:<br />

a) Cancelen las obligaciones mencionadas, en forma<br />

total mediante el ingreso al Programa de<br />

Regularización de Deudas que se establezca de<br />

conformidad a la presente ley;<br />

b) Cumplan el compromiso asumido de conformidad<br />

a lo dispuesto por el inciso 2) punto b) del<br />

presente.<br />

d) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso<br />

de incumplimiento de las condiciones que establezca<br />

el Ministerio de Economía de conformidad a lo previsto<br />

en la presente ley.<br />

Artículo 48— Las obligaciones en concepto de contribución<br />

de mejoras que establezcan los Municipios, con motivo de la<br />

realización de obras de pavimentación de caminos en zona<br />

rural, podrán computarse como pago a cuenta del impuesto<br />

inmobiliario rural, bajo la forma, modo y condiciones que<br />

disponga el Poder Ejecutivo.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 81


LEY IMPOSITIVA<br />

Artículo 49— Derógase en el artículo 3º de la Ley<br />

Nº 12.368 la expresión “Cumplido dicho plazo, el Poder<br />

Ejecutivo deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.”<br />

Artículo 50— Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer<br />

por el término de tres (3) meses, el otorgamiento de regímenes<br />

de facilidades de pago, la exención total o parcial de<br />

multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier<br />

otra sanción por infracciones relacionadas con gravámenes<br />

creados por los Decretos–Leyes Nros. 7.290/67 y<br />

9.038/78 y sus modificatorias y por la Ley Nº 8.474 y sus<br />

modificatorias, a los contribuyentes o responsables que<br />

regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento<br />

a las obligaciones omitidas. Este régimen podrá<br />

incluir las deudas emergentes de la Ley Nº 11.944.<br />

Artículo 51— Modifícase la Ley Nº 11.233 de la forma que<br />

se indica a continuación:<br />

1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br />

“Articulo 2º— Podrán acceder al crédito fiscal que<br />

se establece en la presente, las personas físicas y las<br />

de existencia ideal públicas o privadas, que resulten<br />

beneficiarias de la Ley Nº 23.877.”<br />

2. Incorpórase como artículo 3º, el siguiente:<br />

“Articulo 3º— El monto de crédito fiscal que se<br />

asignará a cada beneficiario no podrá exceder el<br />

cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total del<br />

proyecto.”<br />

3. Incorpórase como artículo 4º, el siguiente:<br />

“Articulo 4º— El crédito fiscal a que se refiere el<br />

artículo anterior, se instrumentará mediante certificados<br />

que se emitirán al efecto. El cupo de tales<br />

certificados será establecido anualmente en el Presupuesto<br />

General de Gastos y Cálculo de Recursos<br />

de la Administración Provincial.<br />

Dichos certificados podrán ser utilizados por sus<br />

titulares, o en su caso, por los endosatarios, para la<br />

cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos.”<br />

4. Incorpórase como artículo 5º, el siguiente:<br />

“Articulo 5º— El Poder Ejecutivo procederá a la<br />

reglamentación de la presente determinando el órgano<br />

de aplicación de conformidad con el artículo<br />

21 de la Ley Nacional Nº 23.877 y demás requisitos<br />

que sean necesarios a los fines de la obtención,<br />

emisión y utilización de los certificados de crédito<br />

fiscal.”<br />

Artículo 52— La presente ley regirá desde el día siguiente<br />

al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las<br />

disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán<br />

a partir del 1º de enero del año 2004 inclusive, y de aquéllas<br />

que tengan prevista una fecha de vigencia especial.<br />

Artículo 53— Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />

Ley Nº 12.879<br />

(Parte Pertinente)<br />

(B.O.P.B.A. Nº 24.484 del 20/05/2002)<br />

TÍTULO V<br />

Tasas Retributivas de Servicios<br />

Administrativos y Judiciales<br />

Artículo 27— Establécese, para el ejercicio fiscal 2002, la<br />

aplicación del Título V “Tasas Retributivas de Servicios<br />

Administrativos y Judiciales” de la Ley Nº 12.576.<br />

TÍTULO VI<br />

Otras Disposiciones<br />

Artículo 30— Suspéndese, durante el período fiscal 2002,<br />

la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />

a la actividad que desarrollen las emisoras de<br />

televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el<br />

artículo 166 inciso n) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o.<br />

1999) y sus modificatorias–.<br />

Artículo 31— La reducción prevista en el inciso a) de la<br />

Ley Nº 12.713 será aplicable para las obligaciones devengadas<br />

a partir del 1º de mayo de 2002 de aquellos sujetos<br />

que desarrollen la actividad incluida en el código 601100<br />

(Servicio de transporte ferroviario de cargas) del Nomenclador<br />

de Actividades para el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, según Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/99 y<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/99, ambas de la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá cuando el contribuyente<br />

no registre deudas exigibles en concepto de dicho<br />

gravamen, devengadas al 30 de marzo de 2002.<br />

Artículo 32— 1 Suspéndese, a partir del 1º de mayo de 2002,<br />

las exenciones del pago del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518, para<br />

82 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


LEY IMPOSITIVA<br />

las actividades de producción primaria que se indican a<br />

continuación:<br />

1100009 Vid, frutales, olivos y frutas no clasificadas<br />

en otra parte -según la descripción de la ley<br />

Nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas<br />

en el Código 011130 del Nomenclador<br />

de Actividades del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos.<br />

1100020 Cereales, oleaginosos y forrajeras -según la<br />

descripción de la Ley Nº 11.518-, exclusivamente<br />

para las contenidas en los Códigos<br />

011110, 011120, 011130 y 011140 del<br />

Nomenclador de Actividades del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos.<br />

A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos es el aprobado por Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 31/99 y Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 36/99, ambas de la Dirección Provincial<br />

de Rentas (Naiib ‘99).<br />

Artículo 36— Ratifícase el Decreto Nº 229/2002.<br />

Artículo 37— La presente ley regirá desde el día siguiente<br />

al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las<br />

disposiciones contenidas en los Títulos I y III que regirána<br />

partir del 1º de enero del año 2002 inclusive, y de aquéllas<br />

que tengan prevista una fecha de vigencia especial. También<br />

regirán a partir del 1º de enero de 2002 inclusive, las<br />

disposiciones contenidas en el Título II, con excepción de<br />

las alícuotas previstas en el artículo 12, para las actividades<br />

comprendidas en los códigos 642023, 6521, 6522, 659891,<br />

6599 y 671910, que regirán desde el 1º de mayo de 2002,<br />

inclusive.<br />

Artículo 39— Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />

Ley Nº 12.576<br />

(Parte Pertinente)<br />

(B.O.P.B.A. Nº 24.206 del 08/01/2001 al 12/01/2001)<br />

TÍTULO V<br />

Tasas Retributivas de Servicios<br />

Administrativos y Judiciales<br />

Artículo 27— De acuerdo a lo establecido en el Título<br />

Quinto del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–,fíjase<br />

en la suma de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40),<br />

la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones<br />

y dependencias de la Administración Pública, cualquiera<br />

fuere la cantidad de fojas utilizadas.<br />

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br />

se abonará una tasa mínima de cuatro pesos con<br />

cuarenta centavos ($ 4,40).<br />

Artículo 28— Por la expedición de copias heliográficas de<br />

cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de<br />

mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa<br />

con arreglo a la siguiente escala:<br />

SIMPLE ENTELADA<br />

$ $<br />

0,32 m. x 0,58 m. 1,60 9,30<br />

0,32 m. x 0,76 m. 1,80 10,00<br />

0,32 m. x 0,94 m. 1,90 10,50<br />

0,32 m. x 1,12 m. 2,00 11,20<br />

0,48 m. x 0,76 m. 2,10 12,10<br />

0,48 m. x 1,12 m. 3,00 13,90<br />

0,64 m. x 1,12 m. 3,70 18,60<br />

0,80 m. x 1,12 m. 4,20 21,90<br />

0,96 m. x 1,12 m. 4,60 25,60<br />

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro<br />

cuadrado cuatro pesos con sesenta centavos ($ 4,60) la copia<br />

simple y veinticinco pesos con sesenta centavos ($ 25,60)<br />

la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado<br />

la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a<br />

las indicadas se tomará el importe correspondiente a la<br />

inmediata superior.<br />

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible<br />

por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio<br />

que integre la reproducción, se abonará una tasa de un peso<br />

con sesenta centavos ($ 1,60).<br />

Artículo 29— Por los servicios que preste la Escribanía<br />

General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:<br />

1) Escrituras públicas:<br />

a) Por cada escritura de venta o transferencia<br />

onerosa de dominio de terceros<br />

b)<br />

a favor de la Provincia de Buenos Aires,<br />

sus entes autárquicos o descentralizados,elunoporciento...........<br />

Por cada escritura de venta o transferencia<br />

1%<br />

onerosa del dominio de la Pro-<br />

vincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos<br />

o descentralizados a favor de<br />

terceros,eldosporciento.......... 2%<br />

c) Por la constitución de hipoteca a cargo de<br />

terceros y a favor de la Provincia de Buenos<br />

Aires, sus entes autárquicos o descen-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 83


LEY IMPOSITIVA<br />

tralizados, independientemente de la<br />

tasa establecida en el punto anterior, el<br />

dosporciento ........... ...2%<br />

d) Por escritura de cancelación o liberación<br />

de hipotecas y de recibos el tres por mil . . 3 ‰<br />

2) Por expedición de testimonios de estatutos<br />

y documentos de personas jurídicas,<br />

por cada foja o fracción, ochenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,80<br />

3) Por expedición de segundos testimonios,<br />

por cada foja o fracción, un peso<br />

con setenta centavos . . . . . . . . . . . . . $ 1,70<br />

Artículo 30— Por los servicios que presten las reparticiones<br />

dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las<br />

siguientes tasas:<br />

A) DIRECCION PROVINCIAL <strong>DE</strong>L REGISTRO <strong>DE</strong> LAS<br />

PERSONAS<br />

1) Inscripciones:<br />

a) De divorcio, anulación de matrimonio,<br />

treintapesos ...............$30,00<br />

b) De emancipación por habilitación de<br />

edad,treintapesos ............$30,00<br />

c) Adopciones, diez pesos . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción,<br />

veinte pesos . . . . . . . . $ 20,00<br />

e) Unificación de actas, dieciocho pesos . . . $ 18,00<br />

f) Oficios judiciales, dieciocho pesos . . . . $ 18,00<br />

g) Incapacidades, dieciocho pesos . . . . $ 18,00<br />

2) Libretas de Familia:<br />

Por expedición de Libretas de Familia,<br />

incluida la inscripción del matrimonio y<br />

nacimientos:<br />

a) Original, dieciocho pesos . . . . . . . . $ 18,00<br />

b) Duplicado ysubsiguientes, treinta y<br />

dospesos........... ... .$32,00<br />

c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción,<br />

veintiseis pesos . . . . . . . . . $ 26,00<br />

d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción,<br />

treinta pesos . . . . . . . . $ 30,00<br />

3) Expedición de Certificados:<br />

a) Por expedición de certificados, testimonios<br />

o fotocopias de inscripciones, y<br />

toda certificación, testimonio o informe<br />

no gravado expresamente, diez pesos . . . $ 10,00<br />

b) Negativos de inscripción, dos pesos . . . $ 2,00<br />

c) Vigencia de emancipación, dieciocho<br />

pesos ...................$18,00<br />

d) Licencia de inhumación, quince pesos . $ 15,00<br />

4) Búsqueda en fichero general o pedido<br />

de informe:<br />

a) Hasta 30 años, quince pesos . . . . . . . $ 15,00<br />

b) Hasta 60 años, veinte pesos . . . . . . $ 20,00<br />

c) Más de 60 años, veinticinco pesos . . . . $ 25,00<br />

5) Rectificaciones de Partidas:<br />

Por rectificaciones, no imputables a<br />

errores u omisiones del Registro Civil,<br />

quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

6) Cédulas de Identidad:<br />

a) Por expedición de Cédulas de Identidad,<br />

original, cinco pesos . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

b) Sus renovaciones o duplicados, siete pesos<br />

con cincuenta centavos ...................<br />

.$ 7,50<br />

7) Licencias de conductor:<br />

a) Por original, renovación o duplicado,<br />

quincepesos ...............$15,00<br />

c)Certificados,cincopesos ....... . $ 5,00<br />

8) Solicitud de partida al interior:<br />

a) Servicio postal, catorce pesos . . . . . $ 14,00<br />

b) Servicio por tele fax, veinticinco pesos $ 25,00<br />

9) Solicitudes:<br />

a) De supresión de apellido marital, veinte<br />

pesos.................. $20,00<br />

b) De adición de apellido materno, veinte<br />

pesos ................. $20,00<br />

c) Opción de apellido compuesto, veinte<br />

pesos ................. $20,00<br />

d) Para contraer matrimonio, dieciocho pesos...................<br />

$18,00<br />

10) Trámites urgentes:<br />

Cincuenta (50) por ciento de incremento<br />

respecto de los valores consignados en<br />

puntos anteriores.<br />

11) Trámites efectuados por correo:<br />

Se adicionará a los valores consignados<br />

anteriormente, el valor del franqueo<br />

“certificada con aviso de<br />

retorno”,más la comisión que el Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires cobre<br />

al Registro Provincial de las Personas,<br />

por las gestiones que él realiza<br />

(recepción de solicitudes, cobranzas<br />

de trámite y envío al Registro).<br />

12) Tasa general de actuación por expediente<br />

no gravado expresamente (en<br />

este caso no será de aplicación la tasa<br />

prevista en el artículo 27), veinte pesos . . . . $ 20,00<br />

B) DIRECCION <strong>DE</strong> IMPRESIONES <strong>DE</strong>L ESTADO Y<br />

BOLETIN OFICIAL<br />

1) Publicaciones:<br />

a) Avisos: Por cada publicación de edictos,<br />

avisos de remate, convocatorias,<br />

memorias, avisos particulares por orden<br />

judicial o administrativa, licitaciones,<br />

títulos o encabezamientos (reducido<br />

éste al nombre del martillero, de la<br />

sociedad, de la entidad licitante) etc.,<br />

por renglón de papel de oficio con<br />

quince (15) centímetros de escritura o<br />

fracción, texto corrido de máquina, no<br />

más de sesenta y cinco (65) espacios<br />

por renglón, cinco pesos con cuarenta<br />

centavos............ ... $ 5,40<br />

b) Losavisossucesoriosporordenjudicial<br />

por tres (3) días de publicación,<br />

tendrán una tarifa uniforme de veinticuatro<br />

pesos con setenta centavos . . . . .<br />

$ 24,70<br />

c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales<br />

que así lo establezcan, se abonará mitad<br />

de tarifa por las publicaciones que<br />

soliciten, con arreglo a las normas vigentes,<br />

las entidades culturales, deportivas,<br />

de bien público en general y las Municipalidades.<br />

d) Balances de entidades financieras comprendidas<br />

en la Ley Nacional Nº 21.526 y<br />

sus modificatorias, confeccionados en<br />

base a la fórmula prescripta por el Banco<br />

Central de la República Argentina, hasta<br />

trescientos (300) centímetros y balances<br />

de empresas y análogos, hasta ciento veinte<br />

(120) centímetros, por publicación y<br />

por cada centímetro de columna, ocho pesos<br />

con veinte centavos . . . . . . . . . . . $ 8,20<br />

2) Venta de ejemplares:<br />

a) Boletín Oficial del día, un peso . . . . . $ 1,00<br />

84 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


) Ejemplares atrasados, hasta tres (3)<br />

meses, un peso con sesenta centavos . . $ 1,60<br />

3) Suscripciones:<br />

a) Boletín Oficial por año, doscientos sesenta<br />

y cinco pesos . . . . . . . . . $ 265,00<br />

b) Boletín Oficial (comprende: Sección<br />

Oficial, Sección Judicial y Diario de<br />

Jurisprudencia) remitido en pieza con<br />

control de entrega, por un (1) año, seiscientos<br />

ochenta y seis pesos con cuarentacentavos<br />

............<br />

4) Expedición de testimonios e informes:<br />

$686,40<br />

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas<br />

b)<br />

o de texto de leyes y decretos,<br />

por foja o por fotocopia autenticada, además<br />

de la tasa que corresponda conforme<br />

al artículo 27, dos pesos con sesenta<br />

centavos................<br />

Por cada informe, por cada año de búsqueda,<br />

$2,60<br />

si no se indica exactamente el<br />

año que corresponda, además de la<br />

tasa establecida en el artículo 27, ocho<br />

pesos con veinte centavos . . . . . . . . $ 8,20<br />

c) Por cada fotocopia simple, diez centavos<br />

.................... $0,10<br />

Artículo 31— Por los servicios que prestan las reparticiones<br />

dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se<br />

pagarán las siguientes tasas:<br />

DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> PERSONAS<br />

JURÍDICAS<br />

1) Control de legalidad y registración en<br />

constitución y reformas de sociedades<br />

comerciales, sesenta y cuatro pesos<br />

con cincuenta centavos . . . . . . . . . . . . $ 64,50<br />

2) Control de legalidad y registración en aumentos<br />

de capital dentro del quíntuplo,<br />

sesenta y cuatro pesos con cincuenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 64,50<br />

3) Control de legalidad y registración de cesiones<br />

de cuotas, partes de interés y capital,<br />

cuarenta y cinco pesos con sesenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,60<br />

4) Inscripción de declaratorias de herederos,<br />

dieciocho pesos con veinte centavos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,20<br />

5) Control de legalidad y registración en<br />

inscripciones según el artículo 60 de la<br />

Ley Nº 19.550, dieciocho pesos con<br />

veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,20<br />

6) Control de legalidad y registración de revalúos<br />

contables, dieciocho pesos con<br />

veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,20<br />

7) Control de legalidad y registración de disolución<br />

de sociedades comerciales,<br />

cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,60<br />

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio,<br />

dieciocho pesos con veinte centavos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,20<br />

9) Control de legalidad y registracióndesistema<br />

mecanizado, cincuenta y cuatro pesos<br />

con sesenta centavos $ 54,60<br />

10) Control de legalidad y registración en<br />

reconducción y regularización, noventayunpesoscontreintacentavos<br />

. . . . . $91,30<br />

11) Control de legalidad y registración en<br />

fusiones y escisiones de sociedades comerciales,<br />

setenta y tres pesos con cuarenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 73,40<br />

12) Control de legalidad y registración de<br />

autorizaciones de firmas en facsímil,<br />

veintisiete pesos con treinta centavos . . . . $ 27,30<br />

13) Control de legalidad y registración de<br />

cambios de jurisdicción de sociedades<br />

comerciales, setenta y tres pesos con<br />

cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . $ 73,40<br />

14) Desarchivo de expedientes para consultas,<br />

nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

15) Desarchivo de expedientes por reactivación<br />

de sociedades comerciales, cuarenta<br />

y seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . $ 46,00<br />

16) Solicitudes de certificados de vigencia<br />

de sociedades comerciales, nueve pesos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

17) Rúbricas por cada libro de sociedades<br />

comerciales, nueve pesos . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

18) Control de legalidad y registración de<br />

aperturas de sucursales de sociedades<br />

comerciales, setenta y tres pesos con<br />

cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . $ 73,40<br />

19) Denuncias de sociedades comerciales,<br />

nuevepesos................... $9,00<br />

20)Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas<br />

en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550:<br />

CAPITAL SOCIAL<br />

Hasta $<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

–– a 3.265<br />

91,30<br />

$<br />

$<br />

Más de 3.265 a 9.885 182,50<br />

Más de 9.885 a 16.550 319,30<br />

Más de 16.550 a 23.310 456,30<br />

Más de 23.310 a 33.100 730,20<br />

Más de 33.100 1.095,20<br />

21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades<br />

comerciales, diez pesos . . . . . . . $ 10,00<br />

22) Inscripción y cancelación de usufructos,<br />

cincuenta y un pesos . . . . . . . . . . . $ 51,00<br />

23) Reserva de denominación, treinta y un<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 31,00<br />

24) Trámites varios, veintiún pesos . . . . . . . . $ 21,00<br />

25) Tasa general de actuación ante la Dirección<br />

Provincial de Personas Jurídicas<br />

(en este caso no será de aplicaciónla<br />

tasa prevista en el artículo 27, nueve<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

Artículo 32— Por los servicios que presten las reparticiones<br />

dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las<br />

siguientes tasas:<br />

A)DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS — DIREC-<br />

CIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> CATASTRO TERRITORIAL<br />

1) Planos de subdivisióndeedificio,Ley<br />

Nº 13.512:<br />

a) Por cada unidad funcional y/o complementaria<br />

que se origine en la división de<br />

edificios, cuatro pesos con cincuenta<br />

centavos.................. $4,50<br />

b) Por la reforma o reformas de planos<br />

aprobados que no originen nuevas unidades<br />

funcionales ni modifiquen las<br />

ya existentes, cuatro pesos con cincuentacentavos..............<br />

$4,50<br />

c) Cuando la reforma o reformas originen<br />

nuevas unidades y/o complementarios,<br />

por cada unidad que se origine y/o se<br />

modifique, cuatro pesos con cincuenta<br />

centavos.................. $4,50<br />

d) Por pedido de anulación de plano aprobado,<br />

a requerimiento judicial o de particulares,<br />

treinta y cinco pesos . . $ 35,00<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 85


LEY IMPOSITIVA<br />

e) En solicitudes de aplicación del artículo<br />

6º del Decreto Nº 2.489/63, por<br />

cada unidad funcional y/o complementaria:<br />

I) Con inspección a cargo de la Dirección<br />

Provincial de Catastro Territorial,<br />

cuarentaytrespesos...........$43,00<br />

II) Con inspección efectuada por el profesional<br />

actuante, cuatro pesos con cincuenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . $ 4,50<br />

f) En las solicitudes de factibilidad de<br />

afectación de inmuebles al régimen de<br />

la Ley Nº 13.512:<br />

I) Proyectos que requieran evaluación global:<br />

— Básico: doscientos pesos . . . . . . . $ 200<br />

— Adicional, por hectárea o fracción<br />

superior a 1.000 m 2 ,cienpesos.....$100<br />

II) Proyectos que requieran evaluación<br />

particularizada:<br />

— Por cada unidad funcional o complementaria<br />

involucrada, cuarenta y tres<br />

pesos................ .$43,00<br />

2) Rectificaciones de declaraciones juradas:<br />

a) Urbanas treinta y tres pesos . . . . . $ 33,00<br />

b) Rurales treinta y tres pesos . . . . . $ 33,00<br />

—Adicional por hectárea un peso ....................<br />

. $1,00<br />

3) Inspecciones:<br />

En solicitudes de servicio que impliquen<br />

una inspección a la parcela, en<br />

casos no previstos expresamente, noventa<br />

y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 95,00<br />

4) Reproducciones:<br />

Por cada reproducción desde microfilm<br />

a papel, cuatro pesos con cincuenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,50<br />

5) Consultas:<br />

a) Por la consulta de cédulas catastrales,<br />

y planos que integren manzana, fracción,<br />

quinta o chacra, seis pesos . . . . . $ 6,00<br />

b) Por la consulta de planos de propiedad<br />

horizontal Ley Nº 13.512, dos pesos . $ 2,00<br />

c) Por la consulta de cada fotograma, cincopesos<br />

................. $5,00<br />

6) Fotocopias:<br />

Por cada fotocopia simple, diez centavos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,10<br />

B) DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong>L REGISTRO<br />

<strong>DE</strong> LA PROPIEDAD<br />

Inscripciones:<br />

Por cada inscripción de actos, contratos<br />

y operaciones declarativas del dominio<br />

de inmuebles, el cuatro por mil . . . . 4 ‰<br />

Artículo 33— Por los servicios que presten las reparticiones<br />

dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,<br />

se pagarán las siguientes tasas:<br />

A) DIRECCION <strong>DE</strong> GEO<strong>DE</strong>SIA<br />

1) Trámite de planos de mensura y división:<br />

a) Por cada unidad parcelaria que contengan<br />

los planos de mensura, división,<br />

que se sometan a aprobación, tres pesos<br />

.................... $3,00<br />

b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento<br />

de suspensión, estableci-<br />

c)<br />

miento de restricción y anulación de<br />

planos aprobados, treinta pesos . . .<br />

Por cada inspección al terreno, que deba<br />

$ 30,00<br />

realizarse como consecuencia de la aplicación<br />

de las normas para subdivisión<br />

de tierras, se aplicará una tasa en relación<br />

a la distancia en kilómetros desde<br />

la ciudad de La Plata hasta el lugar de<br />

inspección, según el siguiente detalle:<br />

—Hasta doscientos (200) kilómetros de<br />

distancia, trescientos pesos . . . . . . $ 300,00<br />

—Más de doscientos (200) kilómetros<br />

de distancia, por cada kilómetro adicional,unpeso<br />

d) ............<br />

Determinación de línea de ribera, o línea<br />

$ 1,00<br />

de pie de médano a solicitud de<br />

particulares o a requerimiento judicial,<br />

incluido el transporte de cota, se cobrará<br />

una tasa inicial de quinientos cincuentapesos..............<br />

Por cada kilómetro relevado con perfiles<br />

$550,00<br />

se completará la tasa anterior con una sobretasa<br />

de ciento cincuenta pesos . . . $ 150,00<br />

2) Testimonios de mensura:<br />

Por cada testimonio de mensura que<br />

expida la Dirección de Geodesia, ya<br />

sea a requerimiento judicial o de particulares,<br />

por cada página, cuatro pesos . . . . $ 4,00<br />

3) Consultas:<br />

Por la consulta de cada original de plano<br />

de mensura y/o fraccionamiento, un<br />

peso con cincuenta centavos . . . . . . . . . $ 1,50<br />

B) DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong>L TRANSPORTE<br />

1) Habilitación de circuitos privados para<br />

carreras de velocidad, cincuenta y cuatro<br />

pesos con cincuenta centavos . . . . . . . $ 54,50<br />

2) Carreras de velocidad permitidas por<br />

el Código de Tránsito –Ley Nº<br />

11.430– en la vía pública aún cuando<br />

fueran a beneficio de instituciones de<br />

bien público, ciento siete pesos con<br />

veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . $ 107,20<br />

3) Habilitación de unidades afectadas al servicio<br />

del transporte de pasajeros, cuarenta<br />

y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 43,00<br />

4) Por cada duplicado o renovación de libros<br />

de quejas, once pesos con veinte<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,20<br />

5) Por la rubricación de cada libro contable y<br />

complementario de las empresas de transporte<br />

público de pasajeros, cuatro pesos<br />

contreintacentavos ............ $4,30<br />

6) Por la habilitación de cada vehículo de<br />

carga para el transporte de explosivos,<br />

combustibles e inflamables, veintisiete<br />

pesos con cincuenta centavos . . . . . . . . . $ 27,50<br />

7) Por cada certificado de libre tránsito<br />

–Ley Nº 11.430–, cuatro pesos con treinta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,30<br />

8) Por cada solicitud de inscripción en el<br />

Registro Público de Transporte de Cargas<br />

de la Provincia de Buenos Aires,<br />

cuatro pesos con treinta centavos ...................... $ 4,30<br />

9) Por cada otorgamiento de certificados<br />

de inscripción en el Registro Público<br />

de Transporte de Cargas de la Provincia<br />

de Buenos Aires, doce pesos . . . . . . . $ 12,00<br />

10) Por la inscripción en el Registro de<br />

acuerdo a lo previsto en el artículo 33<br />

inciso 1) Ley Nº 11.430 y modificatorias,<br />

doscientos pesos . . . . . . . . . . . . .$ 200,00<br />

86 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


LEY IMPOSITIVA<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 87


LEY IMPOSITIVA<br />

11) Por la matrícula, de acuerdo a lo previsto<br />

en el artículo 33 inciso 2) Ley<br />

Nº 11.430 y modificatorias, doscientos<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 200,00<br />

Artículo 34— Por los servicios que presten las reparticiones<br />

dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo<br />

se pagarán las siguientes tasas:<br />

A) SUBSECRETARIA <strong>DE</strong> TURISMO<br />

1) Categorización y recategorización:<br />

Por la categorización y recategorización<br />

de establecimientos que prestan<br />

servicios turísticos, ciento veinticinco<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $125,00<br />

2) Licencias y control:<br />

Por la habilitación, control y fiscalización<br />

de agencias de turismo, ciento<br />

veinticinco pesos . . . . . . . . . . . . . . .$ 125,00<br />

B) DIRECCION PROVINCIAL <strong>DE</strong> MINERIA<br />

1) Manifestación de descubrimiento o pedidos<br />

de extracción de arena, cien pesos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />

2) Por solicitud de mina vacante,<br />

trescientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . .$ 300,00<br />

3) Por cada título de propiedad de mina,<br />

cien pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />

4) Por cada certificado expedido por la<br />

autoridad minera, doce pesos . . . . . . . $ 12,00<br />

5) Por el recurso que se interponga ante la<br />

autoridad minera, cien pesos . . . . . . . . .$ 100,00<br />

6) Reactualización de expedientes archivados<br />

relacionados con materia minera,<br />

cien pesos . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />

7) Rehabilitación de minas caducas por<br />

falta de pago de canon, trescientos pesos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 300,00<br />

8) Por cada inspección al terreno que<br />

deba realizarse como consecuencia de<br />

la aplicacióndelacláusula vigésima<br />

del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional<br />

Nº 24.228) y su ratificación legislativa<br />

provincial (Ley Nº 11.481), se aplicará<br />

una tasa en relación a la distancia en<br />

kilómetros desde la ciudad de La Plata<br />

hasta el lugar de inspección, segúnelsiguiente<br />

detalle:<br />

Hasta doscientos (200) kilómetros de<br />

distancia,trescientospesos ..........$300,00<br />

Más de doscientos (200) kilómetros de<br />

distancia, por cada kilómetro adicional,<br />

unpeso ....................$ 1,00<br />

9) Por cada inspección al terreno que<br />

deba realizarse como consecuencia de<br />

la aplicación del artículo 22, del Decreto<br />

Nº 968/97 (complementario de la<br />

Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa<br />

igual a la señalada en el punto 8) precedente.<br />

Artículo 35— Por los servicios que presten las reparticiones<br />

dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán<br />

las siguientes tasas:<br />

A) DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> GANA<strong>DE</strong>RÍA<br />

1) Por el registro de marcas y señales, se<br />

abonarán los siguientes importes:<br />

a) Marca nueva, ciento cuarenta pesos . . $ 140,00<br />

b) Renovación de marca, ciento cuarenta<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 140,00<br />

c) Duplicado de boleto de marca, ciento<br />

cuarentapesos ............<br />

d) Señal nueva, cincuenta pesos . . . . . .<br />

$140,00<br />

. $ 50,00<br />

e) Renovación de señal, cincuenta<br />

pesos ................. $ 50,00<br />

f) Duplicado de boleto de señal,<br />

cincuentapesos............ $50,00<br />

2) Por el registro de transferencia de marcas<br />

y señales, rectificaciones y certificaciones,<br />

se abonarán los siguientes<br />

importes:<br />

a) Transferencia de marca, ciento cuarenta<br />

pesos .................<br />

b) Transferencia de señal, cincuenta pesos<br />

$140,00<br />

$ 50,00<br />

c) Rectificación de marca, ochenta pesos<br />

d)Rectificacióndeseñal .........<br />

$ 80,00<br />

$ 30,00<br />

e) Certificaciones comunes, ochenta pesos $ 80,00<br />

TRÁMITES URGENTES<br />

Cuando los trámites mencionados en los puntos 1) y 2) se<br />

soliciten con carácter urgente –dentro de las setenta y dos<br />

(72) horas– se abonarán las siguientes tasas:<br />

— En los casos del punto 1) incisos a), b),<br />

c) y del punto 2), inciso a), doscientos<br />

pesos .................................... $ 200,00<br />

— En los casos del punto 1) incisos d), e)<br />

y f), y del punto 2) inciso b), cien pesos . $ 100,00<br />

— En los casos del punto 2) incisos c) y<br />

e), ciento veinte pesos . . . . . . . . . . . . $ . 120,00<br />

— En los casos del punto 2) inciso d), cincuenta<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 50,00<br />

3) Por habilitaciones, provisión de precintos<br />

o guías, se abonarán los siguientes<br />

importes:<br />

a) Por habilitación de vehículo para<br />

transporte de hacienda, cien pesos . . $ 100,00<br />

b) Por provisión de precintos, por unidad,<br />

un peso con veinte centa<br />

vos................... $ 1,20<br />

c) Por provisión de guías únicas de traslado,<br />

por unidad, veinticinco centavos . $ 0,25<br />

d) Por habilitación de transportes de productos<br />

alimenticios:<br />

— Categoría “A” –un (1) eje– cien pesos<br />

— Categoría “B” –dos (2) ejes– doscientospesos................<br />

$ 100,00<br />

4) $200,00<br />

Por inspección, registro y habilitación,<br />

se abonarán los siguientes importes:<br />

a) Tasa por inspección de colmenas, un<br />

pesoporcolmena...... ... $ 1,00<br />

b) Tasa por registro de marcas apícola,<br />

veintepesos............. $20,00<br />

c) Tasa de habilitación de establecimientos<br />

cunícula, cincuenta pesos . . . . . $ 50,00<br />

d) Tasa de habilitación de establecimientos<br />

avícolas, cincuenta pesos . . . . . $ 50,00<br />

5) Por habilitación o rehabilitación de establecimientos<br />

elaboradores de productos<br />

lácteos y tambo-fábrica de masa<br />

para muzzarela, conforme a la siguiente<br />

escala:<br />

a) Hasta 5.000 litros, cien pesos . . . . $ 100,00<br />

b) De 5.001 litros a 10.000 litros, doscientospesos<br />

............ $200,00<br />

c) Más de 10.000 litros, quinientos pesos $ 500,00<br />

6) Por habilitación o rehabilitación de depósitos<br />

de leche y derivados, trescientos<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 300,00<br />

B) DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> AGRICULTURA<br />

1) Tasas de Inscripción:<br />

88 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores,<br />

distribuidores e importadores, mil<br />

pesos ...................................... $1.000,00<br />

b) Expendedores y depósitos, trescientos<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 300,00<br />

c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos<br />

y rurales), doscientos pesos . . .<br />

2) Tasas de renovación e inscripción de sucursales:<br />

$ 200,00<br />

a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores,<br />

distribuidores e importadores,<br />

quinientos pesos . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />

b) Expendedores y depósitos, ciento cincuentapesos<br />

............ $150,00<br />

c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos<br />

y rurales), cien pesos . . . . . . . $ 100,00<br />

3) Por la obtención de formularios de condiciones<br />

técnicas de trabajo, se abonará<br />

por cada juego (triplicado), un peso . . . .$ 1,00<br />

4) Por solicitud de constatación de daños<br />

por uso de agroquímicos y/o deposición<br />

de envases, cincuenta pesos . . . . . . .$ 50,00<br />

5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias<br />

y de origen, veinticinco pesos . . . .$ 25,00<br />

6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias<br />

y de origen que impliquen una<br />

inspección a campo, cincuenta pesos . . . .$ 50,00<br />

Artículo 36— Por los servicios que presten las reparticiones<br />

dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes<br />

tasas:<br />

DIRECCIÓN <strong>DE</strong> FISCALIZACIÓN SANITARIA<br />

1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales<br />

con internacióndemás de cincuenta (50) camas,<br />

incluida la habilitación de servicios complementarios,<br />

cuando se soliciten en forma conjunta<br />

con la del establecimiento, trescientos pesos . $ 300,00<br />

2) Por la habilitación de establecimientos<br />

asistenciales hasta cincuenta (50) camas,<br />

incluida la habilitación de servicios<br />

complementarios, cuando se soliciten<br />

en forma conjunta con la del<br />

establecimiento, doscientos cuarenta y<br />

dos pesos con cuarenta centavos . . . . . . .$ 242,40<br />

3) Por la habilitación de establecimientos<br />

asistenciales con internación, ciento<br />

ochenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 180,00<br />

4) Por la habilitación de establecimientos<br />

asistenciales sin internación (policlínicas,<br />

centros de rehabilitación, salas de<br />

primeros auxilios), ciento veintiun pesos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 121,00<br />

5) Por la habilitación de establecimientos<br />

de albergue de ancianos hasta veinte<br />

(20) camas, sesenta pesos con cincuenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 60,50<br />

6) Por la habilitación de establecimientos<br />

de albergue de ancianos con másde<br />

veinte (20) camas, ciento veintiun pesos<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 121,00<br />

7) Por la habilitación de laboratorios de<br />

análisis clínicos y centros de diálisis,<br />

ciento veintiun pesos . . . . . . . . . . . . .$ 121,00<br />

8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías<br />

o laboratorios de prótesis<br />

dental, sesenta pesos con cincuenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 60,50<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

9) Por reconocimiento de directores técnicos<br />

o médicos y cambios de titularidad,<br />

cincuenta y dos pesos . . . . . . . . . . $ 52,00<br />

10) Por la habilitación de cada uno de los<br />

servicios complementarios en establecimientos<br />

asistenciales autorizados<br />

(unidades de terapia intensiva, laboratorios<br />

de análisis clínicos, de diálisis o<br />

similares), noventa y cinco pesos . . . . . $ 95,00<br />

11) Por la habilitación de establecimientos<br />

de óptica o gabinete de lentes de contacto,<br />

ciento veintiun pesos . . . . . . . . . .$ 121,00<br />

12) Por ampliación edilicia de establecimientos<br />

asistenciales con internación que signifique<br />

un incremento de hasta un cincuenta<br />

(50) por ciento de las camas habilitadas<br />

incluyendo aquellas reformas que no importen<br />

aumento de la capacidad de internación,<br />

ciento ochenta pesos . . . . . . . . . .$ 180,00<br />

13) Por la ampliación edilicia de establecimientos<br />

asistenciales con internación<br />

que signifique un incremento de más<br />

del cincuenta (50) por ciento de la capacidad,<br />

doscientos cuarenta y dos pesos<br />

con cuarenta centavos . . . . . . . . . . .$ 242,40<br />

14) Por la inscripción en el Registro Provincial<br />

de establecimientos, sesenta pesos<br />

con cincuenta centavos . . . . . . . . . . $ 60,50<br />

15) Por la habilitación de establecimientos<br />

o servicios no contemplados en los incisos<br />

anteriores, noventa y cinco pesos . . . . $ 95,00<br />

Artículo 37— Por los servicios que preste la Secretaría de<br />

Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado<br />

por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría,<br />

se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitacióny<br />

sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido<br />

en el artículo 25 de la citada ley. La Tasa Especial se<br />

compondrá de la siguiente forma:<br />

a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:<br />

I – Tasa Especial mínima dos mil<br />

pesos...................................... $ 2.000,00<br />

II – Los establecimientos que posean más<br />

de 100 empleados de personal total,<br />

abonarán un adicional al punto I de<br />

cuatrocientos pesos . . . . . . . . . . $ 400,00<br />

III – Los establecimientos que superen los<br />

200 HP de potencia total instalada,<br />

abonarán un adicional a los puntos I y<br />

II, de cuatrocientos pesos . . . . . . . $ 400,00<br />

IV– Por cada metro cuadrado de superficie<br />

de ocupación instalada afectada a<br />

la actividad productiva que exceda los<br />

7.000 m 2 (siete mil metros cuadrados),<br />

se abonará un adicional a los puntos I,<br />

II y III de veinticinco centavos . . . $ 0,25<br />

V–LaTasaEspecialmínimamáslosadicionales,<br />

no podrá excederse de ocho<br />

milpesos ............... .$8.000<br />

A los efectos de la medición de la superficie de ocupación<br />

para el cálculo de la Tasa Especial, no se computarán las<br />

instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento<br />

de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten<br />

accesorias de un establecimiento industrial productivo.<br />

Para los establecimientos que fueran constituidos<br />

exclusivamente como planta<br />

de tratamiento de residuos especiales o<br />

patogénicos se abonará un adicional a<br />

los citados en los puntos I, II, III y IV<br />

de cuatrocientos pesos . . . . . . . . . . . $ 400,00<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 89


LEY IMPOSITIVA<br />

En caso de establecimientos constituidos<br />

por unidades móviles de tratamiento<br />

de residuos industriales o patogénicos,<br />

se abonará en concepto de<br />

adicional a las citadas en los puntos I,<br />

II, III y IV, quinientos pesos por cada<br />

unidad móvil . . . . . . . . . . . . .$ 500,00<br />

b) Por la inspección de verificación de funcionamiento<br />

del establecimiento que deba realizarsecomoconsecuenciadelacomunicación<br />

exigida por el artículo 11 de la Ley Nº<br />

11.459 para el perfeccionamiento del Certificado<br />

de Aptitud Ambiental, se abonará en<br />

relación a la distancia en kilómetros desde<br />

la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección,<br />

según el siguiente detalle:<br />

— Hasta 200 kilómetros de distancia,<br />

trescientos pesos .............................. $ 300,00<br />

— Más de 200 kilómetros de distancia,<br />

por cada kilómetro adicional, un peso<br />

con cincuenta centavos . . . . . . . . . . $ 1,50<br />

El máximo por distancia no podrá superar<br />

los seiscientos pesos . . . . . . . . . . .$ 600,00<br />

Artículo 38— En concepto de retribución de los servicios<br />

de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por<br />

sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan<br />

derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio,<br />

una tasa cuyo monto será:<br />

a) Si los valores son determinados o determinables,<br />

el veintidos por mil . . . . . . . . 22‰<br />

b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido<br />

en el inciso anterior, no podrá<br />

ser inferior a cuatro pesos con cuarenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,40<br />

c) Si los valores son indeterminados,<br />

cuatro pesos con cuarenta centavos . . . . . $ 4,40<br />

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior<br />

que arrojara un importe mayor por aplicación del<br />

impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que<br />

corresponda.<br />

Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio<br />

ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio,<br />

separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas<br />

cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución<br />

de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción<br />

de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión,<br />

de inconstitucionalidad, contencioso<br />

administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos,<br />

concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa,<br />

concurso civil).<br />

Artículo 39— En las actuaciones judiciales que a continuación<br />

se indican deberán tributarse las siguientes tasas:<br />

a) Arbitros y amigables componedores. En<br />

los juicios de árbitros y amigables<br />

componedores, cincuenta por ciento<br />

(50%) del porcentaje establecido en el<br />

artículo 38.<br />

b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones<br />

a incapaces para adquirir o<br />

disponer de sus bienes, ocho pesos con<br />

cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,40<br />

c) Divorcio:<br />

1) Cuando no hubiere patrimonio, o no<br />

se procediere a su disolución judicial,<br />

2)<br />

se tributará una tasa fija de cuarenta y<br />

seis pesos con cincuenta centavos . .<br />

Cuando simultáneamente o con poste-<br />

$ 46,50<br />

rioridadaljuicio,seprocedealadiso-<br />

lución de la sociedad conyugal, tributará<br />

además, sobre el patrimonio de la<br />

misma,eldiezpormil ...........10‰<br />

d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción<br />

extraña a la Provincia y los<br />

exhortos, doce pesos . . . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />

e) Insania. En los juicios de insania, cuando<br />

haya bienes se aplicará una tasa del<br />

diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />

f) Registro Público de Comercio:<br />

1) Por toda inscripción de matrícula, actos,<br />

contratos y autorizaciones para<br />

ejercer el comercio, veintitres pesos<br />

conveintecentavos.......... $23,20<br />

2) En toda gestión o certificación, cuatro<br />

pesos con cuarenta centavos . . . . . $ 4,40<br />

3) Por cada libro de comercio que se rubrique,<br />

cuatro pesos con cuarenta centavos . $ 4,40<br />

4) Por cada certificación de firma y cada autenticación<br />

de copia de documentos públicos<br />

o privados, en los casos que corresponda<br />

según el inciso 9) del artículo<br />

283 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397<br />

(t.o. 1999)–, cuatro pesos con cuarenta<br />

centavos........ . . $4,40<br />

g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones,<br />

excepto de los testamentos,<br />

expedición de los testimonios y reposición<br />

de escrituras públicas, ocho pesos<br />

con cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . $ 8,40<br />

Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara<br />

en el testamento, mandato, o en el<br />

especial de protocolización.<br />

h) Rehabilitación de concursados. En los<br />

procesos de rehabilitación de concursados,<br />

sobre el importe del pasivo verificado<br />

en el concurso o quiebra, el tres<br />

pormil................... 3 ‰<br />

i) Sucesorios. En los juicios sucesorios,<br />

el veintidos por mil . . . . . . . 22 ‰<br />

j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada<br />

que se expida simple o certificada,<br />

cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . $ 0,40<br />

Todo oficio o resolución que ordene la expedición<br />

de fotocopias exentas de tasa de<br />

justicia, deberá estar legalmente fundado.<br />

k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones<br />

de competencia de la Justicia de Paz Letrada,<br />

se pagarán las tasas previstas en el<br />

presente Título.<br />

Artículo 40— En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda<br />

hacerse efectiva las costas de acuerdo a la ley respectiva,<br />

deberá tributarse: en las causas correccionales, cuarenta<br />

y seis pesos ($ 46,00), y en las criminales, noventa y tres<br />

pesos con veinte centavos ($ 93,20).<br />

La presentación de particular damnificado tributará una tasa<br />

de veintitres pesos con veinte centavos ($ 23,20).<br />

Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparacióndeldaño<br />

civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo 38.<br />

Artículo 74— Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />

90 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Procedimiento e Impuestos Varios<br />

Sistematización de normas reglamentarias e interpretativas de la legislación tributaria provincial<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04<br />

La Plata, 01/2004<br />

LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL<br />

TITULO I – <strong>DE</strong> LA AUTORIDAD <strong>DE</strong><br />

APLICACIÓN<br />

Clasificación de actos administrativos<br />

Artículo 1º–– Los actos que emanen de esta Dirección<br />

Provincial de Rentas se ajustarán a las siguientes pautas:<br />

I. Denominación y contenido<br />

a) Disposición Normativa: Acto administrativo reglamentario<br />

e interpretativo de carácter general, dictado<br />

en ejercicio de las facultades y poderes atribuidos por<br />

el Código Fiscal y demás leyes fiscales a la Dirección<br />

Provincial de Rentas, referido a la aplicación de<br />

normas tributarias y a la recaudación de los impuestos,<br />

tasas y contribuciones. Se identificarán como<br />

pertenecientes a la Serie “A” aquéllas cuyo dictado<br />

obedezca a motivos de necesaria periodicidad: jornal<br />

mínimo de la Administración Pública, Índice de liquidación,<br />

tablas de valuación de automotores, fechas<br />

de vencimiento y sus prórrogas o las que respondan<br />

a necesidades coyunturales y toda otra que<br />

llegue a revestir similares características. Las restantes<br />

disposiciones normativas pertenecerán a la Serie<br />

“B” y se incorporarán a la presente en forma periódica.<br />

b) Disposición Interna Administrativa: Acto de administración<br />

interna de carácter particular, dictado en<br />

ejercicio de la competencia que las normas aplicables<br />

acuerdan a la Dirección Provincial de Rentas, destinado<br />

a regular su propio funcionamiento, que no<br />

tiene directa e inmediata relación con los contribuyentes<br />

y demás responsables.<br />

c) Orden de Servicio: Directiva impartida por la Dirección<br />

Provincial de Rentas que contiene instrucciones de<br />

cumplimiento obligatorio para las distintas dependencias<br />

de la repartición. Puede referirse tanto a cuestiones<br />

de buena administración como tributarias.<br />

d) Circular: Medio de comunicación de normas, actos o<br />

aspectos de la administración tributaria que deban o<br />

merezcan ser difundidos con carácter general.<br />

e) Resolución: Acto administrativo de carácter particular,<br />

dictado en ejercicio de las facultades y poderes<br />

atribuidos por el Código Fiscal u otras leyes a la<br />

Dirección Provincial de Rentas, que decide sobre la<br />

aplicación de las normas jurídicas a un caso concreto.<br />

II. Registración y Numeración: Los actos que emanen de la<br />

Dirección Provincial de Rentas se registraránnumerándolos<br />

correlativamente por categoría y serie, a partir del 1º de<br />

enero de cada año, y con la indicación de los dos últimos<br />

dígitos del año calendario de su emisión. La numeraciónde<br />

las disposiciones normativas será precedida por la letra que<br />

identifica la serie a la que pertenecen.<br />

III. Materia: En todos los casos la norma que se dicte deberá<br />

estar precedida de una síntesis del asunto o materia a que<br />

se refiere y se indicará si se modifica o deroga una anterior.<br />

IV.Citas y referencias: En todos los casos la cita o referencia<br />

de los actos precedentemente enumerados deberá efectuarse<br />

indicando la denominación de la norma (Disposición<br />

Normativa, Disposición Interna Administrativa,<br />

Orden de Servicio, Circular), letra que identifique la<br />

serie, en su caso, y numeración con inclusión de los<br />

dígitos correspondientes al año.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 1º, B–1/02, artículo 1º.<br />

Identificación de la D.P.R.<br />

Artículo 2º–– En toda documentación que sea utilizada o<br />

emitida por las dependencias de la Dirección Provincial de<br />

Rentas será de utilización obligatoria el isologotipo del<br />

Anexo 1 a la presente disposición.<br />

Fuente: B–56/99, B–1/02, artículo 2º.<br />

Formularios a utilizar por la D.P.R.<br />

Artículo 3º–– En el cumplimiento de su cometido, la Dirección<br />

de Fiscalización hará uso obligatorio de los siguientes<br />

formularios (Anexo 2):<br />

R–269 V2: “Pedido de Verificación y Orden de Inspección”.<br />

R–054 V2: “Acta de Requerimiento–Operativo Relevamiento<br />

Tributario”.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 91


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

R–078A: “Acta de Comprobación”.<br />

R–078B: “Acta de Infracción”.<br />

R–078C: “Acta de Comprobación”.<br />

Los formularios nombrados podrán ser reemplazados por su<br />

emisión computarizada y en tales casos se podrá prescindir<br />

del logotipo de esta Dirección, debiendo consignar en forma<br />

visible en la parte superior: “Provincia de Buenos Aires,<br />

Ministerio de Economía, Dirección Provincial de Rentas”<br />

y la indicación y denominación del formulario que se emite,<br />

asegurando asimismo los contenidos y campos de registro<br />

de los formularios preimpresos que reemplazan.<br />

Fuente: B–45/95, B–30/97, 12/00, B–26/01, B–1/02, artículo 3º.<br />

Código Fiscal. Aclaración terminológica<br />

Artículo 4º–– El texto del Código Fiscal aprobado por la Resolución<br />

Ministerial Nº 173/99 del B.O. 21/05/99 correspondiente<br />

al ordenamiento de la Ley Nº 10.397 con las modificaciones<br />

introducidas por las Leyes Nros. 10.472, 10.597, 10.731, 10.742,<br />

10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171,<br />

11.244, 11.259 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484,<br />

11.490, 11.502, 11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796,<br />

11.798,11.808, 11.846, 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073,<br />

12.180, 12.198, 12.233, 12.397, 12.446, 12.576, 12.616, 12.752,<br />

12.837, 12.879, 13.003, 13.085, 13.145, 13.133 y 13.155, será<br />

designado en la presente disposición con la mención: “Código<br />

Fiscal”.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 4º.<br />

TÍTULO II – ACTUACIÓN ANTE LA<br />

DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> REN-<br />

TAS<br />

CAPÍTULO I – CÓDIGO <strong>DE</strong> OFICINAS<br />

Utilización obligatoria<br />

Artículo 5º–– En todo tipo de trámites referidos a cualesquiera<br />

de los tributos cuya recaudación esté a cargo de esta<br />

Dirección Provincial de Rentas, deberán identificarse el<br />

partido de la Provincia de Buenos Aires y localidad de la<br />

Oficina de Distrito según la codificación que resulta del<br />

listado que se aprueba como Anexo 3.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 3º yB–1/02, artículo 5º.<br />

CAPÍTULO II – PERSONERÍA<br />

Acreditación<br />

Artículo 6º–– Toda persona que se presente ante una dependencia<br />

de esta Dirección Provincial de Rentas para<br />

realizar peticiones o trámites por derecho o interés deun<br />

tercero, deberá acreditar la facultad que al respecto posea.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 4º yB–1/02, artículo 6º.<br />

Medios<br />

Artículo 7º–– La acreditación a que se refiere el artículo<br />

anterior se concretará, según el caso, de la siguiente forma:<br />

a) Con credencial de gestor administrativo.<br />

b) Con credencial de abogado, procurador, escribano o<br />

contador.<br />

c) Con credencial de empleado permanente de estudio de los<br />

profesionales citados en el inciso anterior, exclusivamente<br />

respecto a asuntos del profesional de quien dependa.<br />

d) Con credencial de martillero o corredor público, para los<br />

trámites de solicitud de deuda del impuesto inmobiliario.<br />

e) Con autorización otorgada por el tercero a favor de quien<br />

se actúe, mediante: poder otorgado por escribano público,<br />

carta poder con firma certificada, acta administrativa o<br />

mediante la suscripción dela“Autorización derepresentación”<br />

(Formulario R–331 V2, Anexo 4).<br />

f) Con partida o libreta de matrimonio, respecto a asuntos<br />

del cónyuge.<br />

g) Con partida de nacimiento respecto a los asuntos de hijos<br />

bajo tutela.<br />

h) Con testimonio de sentencia y designación como curador,<br />

respecto a los asuntos de incapaces interdictos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 5º, texto segúnB–64/99 y B–39/00 y B–1/02, artículo 7º.<br />

Control<br />

Artículo 8º–– Las dependencias de esta Dirección Provincial<br />

extremarán su accionar a fin de que sean debidamente cumplidos<br />

los recaudos mencionados en el artículo precedente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 6º yB–1/02, artículo 8º.<br />

CAPÍTULO III – CONSULTAS A LA AUTORIDAD<br />

<strong>DE</strong> APLICACIÓN<br />

Concepto<br />

Artículo 9º–– La consulta prevista en los artículos 21 y<br />

siguientes del Código Fiscal, podrá ser presentada por los<br />

contribuyentes y responsables de los tributos de los que<br />

resulta Autoridad de Aplicación la Dirección Provincial de<br />

Rentas y deberá versar sobre la aplicación del derecho,<br />

clasificación o calificación tributaria de una situación de<br />

hecho concreta y actual, con relación a la cual el consultante<br />

tenga un interés personal y directo.<br />

Fuente: B–43/03, artículos 1º y2º.<br />

Requisitos<br />

Artículo 10–– La consulta deberá ser presentada por escrito<br />

ante la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas<br />

correspondiente al domicilio fiscal del consultante y deberá<br />

reunir los siguientes requisitos:<br />

a) Datos del consultante: Nombre y apellido o razón social,<br />

tipo y número de documento, C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.,<br />

domicilio fiscal; podrá indicarse, asimismo, un domicilio<br />

constituido.<br />

b) Exposición clara y precisa de todos los elementos constitutivos<br />

de la situación de hecho que motiva la consulta.<br />

c) Relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias<br />

necesarias para la formación del juicio de la<br />

Autoridad de Aplicación.<br />

d) Acompañar toda la documentación respaldatoria de los<br />

hechos relatados.<br />

e) Cuando se trate de documentos escritos en idioma extranjero,<br />

se cumplirá con el recaudo de acompañar una<br />

traducción de los mismos realizada por traductor público<br />

matriculado.<br />

f) La manifestación expresa de si el consultante se encuentra<br />

o no bajo fiscalización de la Dirección Provincial de<br />

Rentas al momento de presentar la consulta.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 3º.<br />

92 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Subsistencia de obligaciones<br />

Artículo 11–– La presentación de la consulta no suspende<br />

el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento<br />

de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes<br />

permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro<br />

de la deuda, así como a los intereses y sanciones que les<br />

pudieren corresponder.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 4º.<br />

Efectos<br />

Artículo 12–– La contestación a la consulta tendrá carácter<br />

de mera información y no de acto administrativo, no vinculando<br />

a la Administración.<br />

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el sujeto<br />

pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido<br />

las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestaciónde<br />

la Autoridad de Aplicación, no será pasibledelasanción de<br />

multa por omisión previstaenelCódigo Fiscal, sin perjuicio<br />

de la aplicación de intereses por mora o recargos pertinentes<br />

disminuidos en el incremento que prevé el artículo 75 del texto<br />

legal citado, cuando la consulta presentada hubiera reunido los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) Haber abarcado todos los antecedentes y circunstancias<br />

necesarias para la formación del juicio de la Administración.<br />

b) Aquellos no se hubieren alterado posteriormente.<br />

c) Se hubiere formulado la consulta antes de producirse el<br />

hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 5º.<br />

Vinculación para el consultante<br />

Artículo 13–– Los sujetos que hubieren formulado la consulta<br />

deberán adecuar la liquidación de los tributos vencidos<br />

no prescriptos y de los que venzan en el futuro, a la respuesta<br />

dada por la Autoridad de Aplicación.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 6º.<br />

Fiscalización<br />

Artículo 14–– Los requerimientos presentados por contribuyentes<br />

y responsables que se encuentren bajo fiscalización,<br />

no serán objeto de tratamiento de conformidad<br />

al régimen de las consultas y quedarán supeditados al<br />

resultado del procedimiento de determinación delaobligación<br />

fiscal.<br />

Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se<br />

hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de<br />

fiscalización, el mismo deberá comunicar tal circunstancia por<br />

escrito a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas<br />

ante la cual hubiera presentado la consulta, dentro del término<br />

de cinco días hábiles de iniciada la fiscalización.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 7º.<br />

Requerimientos previos<br />

Artículo 15–– En caso de que al tiempo de presentarse la<br />

consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos<br />

previstos en el artículo 10, o de estimarse necesario requerir<br />

al consultante otros datos, elementos o documentación que<br />

se estime conducente para resolver la situación planteada,<br />

se le otorgará al mismo un plazo de diez (10) días hábiles<br />

para su cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder al<br />

archivo de las actuaciones.<br />

Asimismo, podrá requerirse de otras dependencias de la<br />

Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, otros datos,<br />

elementos y documentación que se estimen conducentes<br />

para resolver la situación planteada.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 8º.<br />

Plazo de respuesta<br />

Artículo 16–– La consulta presentada deberá ser contestada<br />

por la Autoridad de Aplicación en el plazo previsto en el<br />

artículo 77 del Decreto–Ley Nº 7647/70 de Procedimiento<br />

Administrativo. Dicho plazo quedará suspendido durante la<br />

tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante<br />

y de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación<br />

u otras reparticiones, los elementos necesarios para el<br />

encuadre y consideración del supuesto planteado.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 9º.<br />

Respuesta. Contenido<br />

Artículo 17–– Una vez cumplidos los requisitos exigidos<br />

para la presentación de la consulta y reunidos todos los<br />

elementos necesarios para la formación del juicio de la<br />

Administración, se procederá a contestar la misma mediante<br />

la emisióndeun6¨forme técnico que deberá responder a la<br />

siguiente estructura: 1) Sumario; 2) Descripción de la situación<br />

planteada; 3) Tratamiento fiscal y 4) Conclusión.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 10.<br />

Respuesta. Suscripción<br />

Artículo 18–– Sin perjuicio de las conformidades de los<br />

distintos funcionarios que intervengan en la elaboraciónde<br />

los informes destinados a contestar las consultas, los mismos<br />

deberán ser suscriptos por el Director Provincial de<br />

Rentas.<br />

Los que produzcan o apliquen criterios establecidos con<br />

anterioridad, serán suscriptos solamente por el Director de<br />

la Dirección deTécnica Tributaria, salvo que por la índole<br />

del tema tratado se considere pertinente la aplicación del<br />

trámite previsto precedentemente.<br />

Las conformidades de todos los funcionarios aludidos se<br />

expresarán mediante un “visto bueno”, con firma, sello<br />

aclaratorio y fecha, que se consignarán en forma sucesiva al<br />

pie de la pieza.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 11.<br />

Notificación. Irrecurribilidad<br />

Artículo 19–– El informe producido de conformidad a lo<br />

establecido en los artículos precedentes será notificado al<br />

consultante o a quien hubiese acreditado debidamente su<br />

representación, en el domicilio constituido o, en su defecto,<br />

en el domicilio fiscal.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 93


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra<br />

el mismo, sin perjuicio de hacerlo posteriormente<br />

contra el acto administrativo dictado con fundamento<br />

en aquél.<br />

Fuente: B–43/03, artículo 12.<br />

CAPÍTULO IV – DOMICILIO FISCAL<br />

Principio general<br />

Artículo 20–– El domicilio fiscal de los contribuyentes,<br />

agentes de recaudación y demás responsables, a los efectos<br />

de todos los tributos provinciales será:<br />

a) Para las personas físicas: el domicilio real, entendiéndose<br />

por tal el lugar de la residencia habitual;<br />

b) Para las personas jurídicas: el domicilio legal, siendo éste<br />

el declarado en el estatuto o instrumento constitutivo;<br />

c) Para la restantes entidades: el establecido en el instrumento<br />

constitutivo o, en su defecto, el del lugar de la<br />

administración principal.<br />

A todos los efectos previstos en la presente disposición, los<br />

domicilios ubicados en la Capital Federal no se considerarán<br />

como de extraña jurisdicción.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 1º yB–1/02, artículo 9º.<br />

Excepciones<br />

Artículo 21–– Con la excepción prevista en el último párrafo<br />

del artículo anterior, los contribuyentes y los responsables<br />

con domicilio fuera del ámbito de la Provincia de<br />

Buenos Aires, deberán constituir ante la Autoridad de Aplicación<br />

como domicilio fiscal dentro de la jurisdicción provincial,<br />

alguno de los siguientes:<br />

a) El lugar del domicilio del representante.<br />

b) El lugar de ubicación de su principal negocio o explotación.<br />

c) El lugar de su principal fuente de recursos.<br />

En caso de no darse ninguno de estos supuestos, deberá<br />

consignarse el indicado en el artículo anterior.<br />

Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las<br />

obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial, no<br />

alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni<br />

implican declinación de jurisdicción.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 10.<br />

Carácter constitutivo<br />

Artículo 22–– A todos los efectos tributarios, el domicilio<br />

fiscal de los contribuyentes tendrá el carácter de domicilio<br />

constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones<br />

administrativas y judiciales realizadas en el mismo.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 3 y B–1/02, artículo 11.<br />

Modo de constitución. Principio general<br />

Artículo 23–– La constitución del domicilio fiscal deberá<br />

efectuarse, salvo los supuestos previstos en el artículo<br />

siguiente, mediante la presentación del formulario R–690<br />

del Anexo 5, consignando en forma clara y precisa la calle,<br />

número, piso, departamento u oficina, localidad y todo otro<br />

dato necesario para su correcta individualización, dentro<br />

del plazo de treinta (30) días del nacimiento de la obligación<br />

tributaria respectiva.<br />

Los agentes de recaudación en general y los contribuyentes<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos, deberán efectuar tal<br />

presentación ante la oficina de Distrito o Municipal donde<br />

se encuentren inscriptos.<br />

Quienes hayan oportunamente denunciado como domicilio<br />

fiscal los lugares indicados en los precedentes artículos 20<br />

y 21, no estarán obligados a efectuar la presentación del<br />

párrafo anterior y el domicilio declarado tendrá, a todos los<br />

efectos, el carácter de domicilio fiscal constituido.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 4º yB–1/02, artículo 12.<br />

Modificación o extinción de derechos sobre bienes registrables<br />

Artículo 24–– El domicilio deberá ser consignado en las<br />

declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados,<br />

rogatorias de inscripción de documentos utilizados para la<br />

constitución, transmisión, declaración, modificación oextinción<br />

de derechos sobre bienes muebles o inmuebles registrables<br />

y, en general, en toda presentación de los obligados<br />

ante la Autoridad de Aplicación.<br />

Asimismo, en los casos de constitución, transmisión, declaración,<br />

modificación o extinción de derechos reales sobre<br />

bienes inmuebles se deberá consignar, además del domicilio<br />

fiscal, el lugar de ubicación del inmueble.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 5 y B–1/02, artículo 13.<br />

Inexistencia del lugar. Falta de comunicación debida<br />

Artículo 25–– Ante la desaparición, abandono, alteración,<br />

supresión o inexistencia física del lugar del domicilio fiscal<br />

–previa constatación por acta suscripta por el agente que al<br />

efecto se designe– o cuando no se cuente con domicilio conocido<br />

del contribuyente, las notificaciones se efectuaránválidamente<br />

en el despacho del Director Provincial de Rentas.<br />

En el caso del impuesto inmobiliario, y ante las mismas<br />

circunstancias, la notificación se realizará en el lugar de<br />

ubicación del inmueble.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 6º yB–1/02, artículo 14.<br />

Cambio de domicilio. Formulario. Efectos<br />

Artículo 26–– Los contribuyentes y demás responsables<br />

deberán comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de<br />

los quince (15) días de producido, mediante la presentación<br />

del formulario R–690.<br />

El domicilio fiscal declarado subsistirá a todos los efectos<br />

legales mientras no se comunique su cambio.<br />

A tales fines, sólo se reputará que existe cambio de domicilio<br />

cuando el contribuyente o responsable haya mudado el<br />

anteriormente declarado.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 7º yB–1/02, artículo 15.<br />

CAPÍTULO V – CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> DOMICILIO A<br />

LOS EFECTOS PROCEDIMENTALES<br />

Domicilio procesal. Constitución<br />

Artículo 27–– Los contribuyentes y responsables podrán cons-<br />

94 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

tituir domicilio procedimental a los efectos de actuaciones<br />

administrativas determinadas, dentro del radio urbano de<br />

asiento de la Oficina respectiva, debiendo dejar constancia<br />

en su presentación del domicilio fiscal oportunamente constituido<br />

o, en su caso, constituirlos simultáneamente.<br />

A tal fin, deberá manifestarse en forma clara y precisa: calle,<br />

número, piso, departamento u oficina, localidad, y todo otro<br />

dato necesario para la correcta identificación.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 8º yB–1/02, artículo 16.<br />

Revocación<br />

Artículo 28–– La Autoridad de Aplicación podrá revocar la<br />

constitución del domicilio procedimental cuando considere<br />

que obstaculiza la determinación o percepción de los tributos.<br />

En tal supuesto, se notificará al interesado tal circunstancia<br />

en el domicilio fiscal, debiendo constituir un nuevo<br />

domicilio procedimental, según el caso, en el plazo de<br />

quince (15) días desde la notificación, bajo apercibimiento<br />

de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 9º yB–1/02, artículo 17.<br />

Subsistencia<br />

Artículo 29–– El domicilio constituido a los fines de un<br />

procedimiento subsistirá a todos los efectos legales mientras<br />

no se cambie, según las formalidades exigidas en la<br />

presente disposición.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 10 y B–1/02, artículo 18.<br />

Inexistencia del lugar<br />

Artículo 30–– Cuando el lugar donde se hubiere constituido<br />

domicilio procedimental, fuere físicamente inexistente,<br />

quedare abandonado, desapareciere o se alterare o<br />

suprimiese su numeración, sin que el contribuyente o responsable<br />

hubiere comunicado tales circunstancias, las notificaciones<br />

se dirigirán válidamente al domicilio fiscal<br />

oportunamente declarado.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 1º y1 B–1/02, artículo 19.<br />

Inexistencia del lugar<br />

Artículo 31–– El incumplimiento de los recaudos previstos<br />

en la presente por parte de los contribuyentes y responsables<br />

los hará pasibles a la aplicación delassanciones<br />

dispuestas en el Título IX del Libro Primero del<br />

Código Fiscal.<br />

Asimismo, dichas sanciones alcanzarán a los terceros o<br />

responsables que sin causa justificada consignen en sus<br />

declaraciones, presentaciones, o formularios un domicilio<br />

distinto al denunciado.<br />

Fuente: B–36/97, artículo 12 y B–1/02, artículo 20.<br />

TÍTULO III – CUMPLIMIENTO <strong>DE</strong><br />

LAS OBLIGACIONES FISCALES<br />

CAPÍTULO I – VENCIMIENTOS<br />

GENERALES<br />

Subsidiariedad<br />

Artículo 32–– Cuando no se establezcan específicamente<br />

otros vencimientos generales para un período fiscal determinado,<br />

el cumplimiento de las obligaciones fiscales deberá<br />

realizarse dentro de los plazos que se establecen en el<br />

presente Capítulo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 7º yB–1/02, artículo 21.<br />

Ingresos brutos. Anticipos<br />

Artículo 33–– Los vencimientos para el pago de los anticipos<br />

bimestrales del impuesto sobre los ingresos brutos se produciránentrelosdías<br />

20 y 25 de los meses de marzo, mayo, julio<br />

septiembre, noviembre y enero, referidos en cada caso al<br />

bimestre inmediato anterior a cada fecha de vencimiento y<br />

segúneldígito verificadordelnúmero deinscripción(C.U.I.T.)<br />

de los contribuyentes (impar–par, respectivamente).<br />

Para los anticipos mensuales y para los pagos directos de<br />

contribuyentes con actividad agropecuaria, el vencimiento<br />

para el pago se producirá entre los días 15 y 19 de cada mes<br />

con respecto a los ingresos del mes inmediato anterior<br />

(dígitos 0–1, 2–3, 4–5, 6–7 y 8–9, respectivamente).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 8º yB–1/02, artículo 22.<br />

Ingresos brutos. Declaración jurada<br />

Artículo 34–– El vencimiento para la presentación dela<br />

declaración jurada resumen anual del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos se producirá en forma conjunta con el vencimiento<br />

del primer anticipo bimestral (enero–febrero) del<br />

año inmediato siguiente (vencimiento marzo).<br />

También deberán presentar sus declaraciones con el vencimiento<br />

del mes de marzo los contribuyentes que anticipan<br />

mensualmente el impuesto.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 9º yB–1/02, artículo 23.<br />

Impuesto a los automotores. Cuotas<br />

Artículo 35–– El vencimiento de las cuotas del impuesto a<br />

los automotores se operará los días 5 y 10 de los meses de<br />

enero, mayo y septiembre de cada año, para los números de<br />

dominios impares y pares respectivamente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 10 y B–1/02, artículo 24.<br />

Impuesto a las embarcaciones deportivas. Cuotas<br />

Artículo 36–– El vencimiento de las cuotas del impuesto a<br />

las embarcaciones deportivas y de recreación se operará los<br />

días 15 de los meses de abril y octubre de cada año.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 11 y B–1/02, artículo 25.<br />

Impuesto inmobiliario<br />

Artículo 37–– Los vencimientos de las cuotas del impuesto<br />

inmobiliario se operarán los días 5 y 10 de los meses de<br />

marzo, junio, agosto y diciembre de cada año, para las<br />

partidas impares y pares respectivamente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 12 y B–1/02, artículo 26.<br />

Impuestos inmobiliario y a los automotores: vencimiento<br />

especial<br />

Artículo 38–– Los jubilados, pensionados y retirados, los<br />

empleados públicos provinciales y los dependientes de las<br />

Universidades Nacionales que tengan fechas de cobro de sus<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 95


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

haberes posteriores a las fijadas por la Dirección Provincial<br />

de Rentas para los vencimientos generales de los impuesto<br />

inmobiliario y a los automotores, podrán ingresar el tributo<br />

hasta el último día hábil del mes calendario correspondiente<br />

al vencimiento general, siempre que cumplimenten los requisitos<br />

establecidos en el artículo siguiente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 14 y B–1/02, artículo 27.<br />

Vencimiento especial. Recaudos<br />

Artículo 39–– Para gozar del beneficio del artículo anterior<br />

los contribuyentes deberán presentar ante cualquier Oficina<br />

de Distrito su recibo de haberes junto con el del anticipo o<br />

cuota puestos al cobro, debiendo coincidir el nombre del<br />

beneficiario con el del contribuyente del impuesto.<br />

La presentación deberá efectuarse dentro del mes calendario<br />

correspondiente al vencimiento general, aún después de<br />

producido el mismo y la Oficina de Distrito procederá a fijar<br />

la nueva fecha de vencimiento bajo firma y sello del funcionario<br />

con facultades delegadas para ello.<br />

En los casos de percepciones mensuales cuyo cobro sea desdoblado,<br />

se tendrá en cuenta la fecha del último pago del mes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 15 y B–1/02, artículo 28.<br />

Tasa de Fiscalización de Sociedades<br />

Artículo 40–– El vencimiento para el pago de la Tasa Anual<br />

de Fiscalización de Sociedades se operará el último díahábil<br />

del mes de noviembre de cada año calendario.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 16 y B–1/02, artículo 29.<br />

Calendario fiscal<br />

Artículo 41–– En los últimos días de cada año esta Dirección<br />

Provincial de Rentas publicará el Calendario Fiscal<br />

para el año inmediato siguiente, el que se confeccionará de<br />

acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, sin<br />

perjuicio de las modificaciones que se estimen necesarias<br />

con respecto a cada período fiscal en particular.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 17 y B–1/02, artículo 30.<br />

Día inhábil<br />

Artículo 42–– Será considerado día inhábil con relación a<br />

los plazos fijados para la presentación de declaraciones<br />

juradas y pagos de tributos, los declarados no laborales para<br />

el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o la Dirección<br />

Provincial de Rentas.<br />

Cuando una fecha de vencimiento establecida en día fijo<br />

recayera en uno inhábil, se trate de pagos o de presentación<br />

de declaraciones juradas, quedará prorrogado el vencimiento<br />

en forma automática para el díahábil inmediato siguiente.<br />

Sin perjuicio de ello, respecto de las obligaciones de pago<br />

regirá, además, el plazo de gracia establecido en el artículo<br />

siguiente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 18 y B–1/02, artículo 31. Con modificaciones en la redacción.<br />

Plazo de gracia<br />

Artículo 43–– Los contribuyentes y responsables podrán<br />

ingresar los pagos correspondientes a obligaciones tributarias<br />

cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial<br />

de Rentas sin los accesorios por mora previstos por el<br />

Código Fiscal, hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento<br />

de los plazos establecidos en las respectivas liquidaciones,<br />

a cuyo fin se autoriza al Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones bancarias facultadas al<br />

efecto a aceptar los recibos oportunamente emitidos.<br />

La presente norma es aplicable a todas las liquidaciones que<br />

expida la Dirección Provincial de Rentas, se trate de vencimientos<br />

generales, liquidaciones especiales, deuda atrasada,<br />

cuotas de planes especiales y cualquier otra cuya recaudación<br />

se encuentre a cargo de esta Autoridad de Aplicación.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 19 y B–1/02, artículo 32. Con modificaciones en la redacción.<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>CLARACIONES<br />

TRIBUTARIAS Y PAGO<br />

SECCIÓN UNO: LUGARES, MEDIOS Y<br />

COMPROBANTES<br />

PARTE PRIMERA: PAGO. PRINCIPIOS<br />

GENERALES<br />

Medios y formas<br />

Artículo 44–– Los contribuyentes y demás responsables<br />

efectuarán el pago de los tributos, sus accesorios y multas<br />

cuya percepción esté a cargo de esta Dirección Provincial<br />

de Rentas, únicamente mediante depósito en efectivo o con<br />

cheque, en las sucursales del Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás bancos autorizados.<br />

A tal efecto utilizarán las boletas de depósito correspondientes<br />

al tributo que deban abonar, las que deberán<br />

confeccionarse a máquina o en forma manuscrita con letra<br />

tipo imprenta cubriendo con claridad todos los rubros que<br />

correspondan de los ejemplares que las componen.<br />

Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del<br />

Convenio Multilateral utilizarán a tal efecto el formulario<br />

CM–03.<br />

En ningún caso podrán remitirse cheques, giros o valores<br />

postales a la orden de la Dirección.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 20 y B–1/02, artículo 33.<br />

Cheque: requisitos<br />

Artículo 45–– Cuando se efectúen pagos mediante cheques,<br />

cualquiera sea su monto, se observarán los siguientes recaudos<br />

según sea el caso:<br />

1) Deberá emitirse un (1) cheque por cada obligación a<br />

cancelar, extendido a nombre de la “Dirección Provincial<br />

de Rentas Buenos Aires–no a la orden”.<br />

2) Al dorso se consignará la obligación fiscal a la que se<br />

imputa el pago (período, número de dominio del automotor<br />

o de partida inmobiliaria, número de inscripción<br />

como contribuyente ó responsable, etcétera).<br />

3) El plazo para la acreditación del pago mediante cheque<br />

no deberá superar las cuarenta y ocho (48) horas.<br />

96 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4) El cheque deberá librarse contra la cuenta corriente del<br />

sujeto pasivo de la obligación tributaria, salvo cuando se<br />

tratare de los impuestos inmobiliario, a los automotores<br />

y a las embarcaciones deportivas y de recreación y los<br />

regímenes de regularización impositiva referidos a dichos<br />

gravámenes, en cuyo caso podrá librarse el cheque<br />

contra la cuenta de un tercero.<br />

5) El cheque deberá librarse por el importe total de la<br />

obligación tributaria a cancelar.<br />

Fuente: B–60/01, artículos 1º y2º yB–1/02, artículo 34.<br />

Lugares sin sucursal bancaria autorizada<br />

Artículo 46–– Los contribuyentes y responsables domiciliados<br />

en localidades del interior de la Provincia donde no<br />

hubiere Banco cobrador autorizado podrán efectuar sus<br />

pagos en los Distritos recaudadores que a tal fin habilite esta<br />

Dirección Provincial de Rentas, con los mismos requisitos<br />

exigidos en el artículo anterior.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 22 y B–1/02, artículo 35.<br />

S.P.P.O.T.<br />

Artículo 47–– Salvo disposición especial en contrario, la<br />

recaudación de los tributos provinciales se realizará mediante<br />

el “Sistema de Presentación y Pago de Obligaciones<br />

Tributarias” (S.P.P.O.T.).<br />

A tales fines se aprueba como comprobante oficial de pago<br />

de los tributos provinciales y sus accesorios, cuyo autoridad<br />

de aplicación sea esta Dirección Provincial de Rentas, el<br />

ticket bancario del Anexo 6 de la presente disposición, sin<br />

perjuicio de mantenerse la vigencia de los diferentes comprobantes<br />

autorizados hasta el presente. El ticket referido<br />

contendrá un campo alfanumérico destinado a traducir el<br />

código de barras generador del mismo.<br />

La utilización del S.P.P.O.T. incluirá el pago de deudas<br />

reclamadas mediante título ejecutivo.<br />

Fuente: B–18/97, artículo 1º, B–47/98, 63/99, 1/01 y B–1/02, artículo 36.<br />

Código de barras y formularios<br />

Artículo 48–– La emisión general de los impuestos<br />

inmobiliario, a los automotores y a las embarcaciones<br />

deportivas y de recreación y las liquidaciones de deuda<br />

atrasada por tales tributos que expidan las dependencias<br />

de la Dirección Provincial de Rentas, al igual que las<br />

cuotas de planes de pago vigentes, podrán contener un<br />

código de barras que reproduzca la información contenida<br />

en el formulario.<br />

Cuando el pago se realice en las cajas del Banco de la<br />

Provincia de Buenos Aires especialmente habilitadas para<br />

la lectura del código de barras, se expedirá como comprobante<br />

de pago el ticket a que se refiere el artículo anterior.<br />

Si la fecha del formulario informativo de la deuda se encontrare<br />

vencida al momento de la presentación ante la caja bancaria<br />

habilitada con lector óptico, el sistema adicionará automáticamente<br />

los intereses que correspondan hasta el día de pago.<br />

Serán de utilización obligatoria, asimismo, los siguientes<br />

formularios del Anexo 7:<br />

Formulario R–550 “Formulario para presentaciónenla<br />

entidad bancaria”.<br />

Formulario R–551 “Informe de deuda no apto para el<br />

pago”.<br />

Formulario R–176 “Impuesto Inmobiliario–FOPROVI”.<br />

Formulario R–004: de pago del Impuesto a las Embarcaciones<br />

Deportivas o de Recreación.<br />

Fuente: B–18/97, artículo 2º, B–51/97, B–4/98 y B–13/00 y B–1/02, artículo 37.<br />

Tasas Retributivas de Servicios y Sellos<br />

Artículo 49–– El pago del impuesto de sellos y de la tasa<br />

retributiva de servicios administrativos y judiciales se realizará<br />

por medio del “Sistema de Presentación y Pago de<br />

Obligaciones Tributarias” (S.P.P.O.T.), de acuerdo con lo<br />

dispuesto en Título XII, Capítulo I, de esta disposición.<br />

Fuente: B–48/99, artículos 1º y2º , B–35/00 y B–1/02, artículo 38.<br />

Sanciones<br />

Artículo 50–– El incumplimiento por parte de los contribuyentes<br />

y responsables de las normas de la presente Sección<br />

los hará pasibles de las sanciones por infracción a los<br />

deberes formales previstas en el Código Fiscal.<br />

Fuente: B–6/86, artículo 120 y B–1/02, artículo 40.<br />

PARTE SEGUNDA: SISTEMA INTEGRAL<br />

<strong>DE</strong> RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN<br />

<strong>DE</strong> LA DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong><br />

RENTAS <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong><br />

BUENOS AIRES (SIRFT–BAIRES)<br />

Alcance<br />

Artículo 51–– El “Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización<br />

Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas<br />

de la Provincia de Buenos Aires” (SIRFT–BAIRES) realizará<br />

el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales<br />

de los contribuyentes incorporados al mismo, de acuerdo<br />

con la operatoria y procedimiento que quedan circunscriptas<br />

exclusivamente a este sistema.<br />

Fuente: B–60/95, artículo 1º y2º. y B–1/02, artículo 41.<br />

Incorporación<br />

Artículo 52–– La incorporación de los contribuyentes y<br />

demás responsables al SIRFT–BAIRES se concretará mediante<br />

notificación a efectuar en su domicilio fiscal, juntamente<br />

con la entrega de los formularios de declaración<br />

jurada e instructivos correspondientes.<br />

Si el contribuyente o responsable no cumpliera con las<br />

obligaciones a su cargo, la Autoridad de Aplicación lo<br />

incluirá de oficio en el sistema y aplicará las sanciones<br />

previstas por el Código Fiscal.<br />

La desafectación se efectuará por resolución fundada de la<br />

Gerencia Delegación correspondiente.<br />

Fuente: B–60/95, artículo 4º, texto segúnB–55/98 y ©1/02, artículo 42.<br />

Deberes específicos<br />

Artículo 53–– Los contribuyentes y responsables compren-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 97


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

didos en el sistema deberán observar las siguientes disposiciones:<br />

a) Completar, según corresponda, los formularios R–446,<br />

R–446/1, R–807 y R–810 que le serán remitidos en<br />

oportunidad de su notificación de incorporación al sistema.<br />

b) Efectuar todas las presentaciones ante la oficina del área<br />

SIRFT–BAIRES, incluidas aquellas correspondientes a<br />

solicitudes de liquidación, información de deudas, acreditación,<br />

imputación, devolución, compensación, etc.<br />

c) Realizar los pagos de sus obligaciones tributarias en la<br />

oficina del Banco de la Provincia de Buenos Aires,<br />

ubicada en la sede del SIRFT–BAIRES, única boca<br />

recaudadora habilitada al efecto.<br />

Fuente: B–60/95, artículo 3º yB–1/02, artículo 43.<br />

Formularios<br />

Artículo 54–– Se utilizarán los formularios e instructivos<br />

para su uso y llenado de los Anexos 8 a 17, detallados a<br />

continuación:<br />

a) Cédulas de intimación R–812 A, R–812 B, R–812 C,<br />

R–812 D;<br />

b) Boleta de pago R–809;<br />

c) Boleta de depósito R–808;<br />

d) Declaración jurada R–446: datos del Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos SIRFT–BAIRES;<br />

e) Declaración jurada R–446/1: datos del Impuesto sobre<br />

los Ingresos Brutos SIRFT–BAIRES – ubicación de<br />

locales, oficinas o establecimientos;<br />

f) Declaración jurada R–448 anual Ingresos Brutos;<br />

g) DeclaraciónjuradaR–448/1 determinación anual de diferencias<br />

de impuesto;<br />

h) Declaración jurada R–807 inscripción o modificación<br />

de datos al SIRFT–BAIRES;<br />

i) Declaración jurada R–810 datos de agentes de recaudación<br />

SIRFT–BAIRES;<br />

j) Declaración jurada R–811 S y R–811 IB, liquidación<br />

mensual agentes de recaudación SIRFT–BAIRES.<br />

Fuente: B–60/95, artículo 6º, B–14/98, B–1/02, artículo 44 y B–53/02.<br />

Aplicativo para DD.JJ. mensuales de Ingresos Brutos<br />

Artículo 55–– Los sujetos que revistan el carácter de contribuyentes<br />

directos centralizados, régimen de pago mensual<br />

y se encuentren vinculados al SIRFT–BAIRES, deberán<br />

utilizar la aplicación informática “Ingresos Brutos<br />

SIRFT–BAIRES Provincia de Buenos Aires” a los efectos<br />

cumplir con la presentación mensual de sus declaraciones<br />

para la liquidación de obligaciones fiscales, a partir del 1º<br />

de agosto de 2002.<br />

La aplicación se podrá obtener ingresando en el sitio de<br />

Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar) o solicitándola<br />

en la oficina SIRFT–BAIRES de pertenencia.<br />

La aplicación no servirá para emitir formularios de pago, los<br />

que seguirán siendo originados por las oficinas del<br />

SIRFT–BAIRES, sin que el actual procedimiento de pago<br />

sufra alteración alguna. Del mismo modo, la presentación<br />

se realizará en la oficina del SIRFT–BAIRES a la que el<br />

contribuyente se encuentre vinculado.<br />

Fuente: B–53/02, artículos 1º, 2º, 3º, 7º y8º.<br />

Obtención del S.I.AP.<br />

Artículo 56–– Para utilizar la aplicación informática mencionada<br />

en el artículo anterior, deberá obtenerse primero,<br />

con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC),<br />

el software: “Sistema Integrado de Aplicaciones (S.I.Ap.)”.<br />

A tal fin podrá ingresarse al sitio de Internet de Rentas<br />

(www.rentas.gba.gov.ar), o al sitio de la A.F.I.P.<br />

(www.afip.gov.ar); también puede retirarse en disquetes de<br />

las Oficinas de Distrito de esta Autoridad de Aplicación.<br />

Fuente: B–53/02, artículo 6º.<br />

DD.JJ. mensuales: formulario<br />

Artículo 57–– La declaración jurada para el cumplimiento<br />

de las obligaciones fiscales se efectuará mediante el formulario<br />

R–450 “Liquidación Anticipo Mensual Ingresos Brutos<br />

SIRFT–BAIRES. Declaración Jurada”, del Anexo 18.<br />

Para su presentación ante la oficina del SIRFT–BAIRES,<br />

podrán utilizarse, indistintamente, disquetes de tres y media<br />

pulgadas (3½) o discos compactos.<br />

Fuente: B–53/02, artículos 4º y5º.<br />

PARTE TERCERA:<br />

“SISTEMA INGRESOS BRUTOS<br />

PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES”<br />

Alcance<br />

Artículo 58–– El “Sistema Ingresos Brutos Provincia de<br />

Buenos Aires” será de utilización obligatoria a los efectos<br />

de la presentación y el pago de obligaciones fiscales respecto<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos, para los contribuyentes<br />

directos centralizados y descentralizados, con régimen<br />

de pago mensual o bimestral, con excepción de:<br />

1) Los contribuyentes incluidos dentro del Sistema Integral<br />

de Recaudación y Fiscalización Tributaria de la<br />

Provincia de Buenos Aires (SIRFT–BAIRES).<br />

2) Los contribuyentes que ejerzan sus actividades dentro<br />

del marco normativo del Convenio Multilateral.<br />

Los contribuyentes alcanzados utilizarán, para cumplir con<br />

sus obligaciones fiscales, el software aplicativo “Ingresos<br />

Brutos Provincia de Buenos Aires” versión 2.0. cuyas especificaciones<br />

técnicas corren como Anexo 19.<br />

Fuente: B–32/00, artículos 1º, 2º, 3º, 6º yB–1/02, artículo 45, B–15/02, artículos 1º y4º.<br />

B–39/03, artículos 2º y3º.<br />

Documentos<br />

Artículo 59–– Como soporte magnético, se usarán disquetes<br />

de tres y media (3½) pulgadas para la confección y<br />

presentación de declaraciones juradas.<br />

Como documentación respaldatoria del cumplimiento de las<br />

obligaciones fiscales inherentes al “Sistema Ingresos Brutos<br />

Provincia de Buenos Aires”, se utilizarán los formularios<br />

y tickets del Anexo 20 que seguidamente se detallan:<br />

98 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Formularios:<br />

R–102 “Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos–Presentación y pago”<br />

R–102 “Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos–Presentación sin pago”<br />

R–102 “Pago solamente”<br />

R–103 “Volante para el pago de intereses”<br />

R–104 “Volante para el pago de multas”<br />

Tickets Acuse de Recibo para:<br />

Presentación y pago<br />

Presentación sin pago<br />

Pago solamente<br />

Pago de Intereses<br />

Pago de Multas<br />

Ticket de Rechazo<br />

Fuente: B–32/00, artículos 5º y4º yB–1/02, artículo 46.<br />

Obtención de los aplicativos<br />

Artículo 60–– Para utilizar el aplicativo “Ingresos Brutos Provincia<br />

de Buenos Aires” versión2.0,deberá obtenerse primero,<br />

con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC), el<br />

software: “Sistema Integrado de Aplicaciones (S.I.Ap.)”.<br />

A tal fin podrá ingresarse al sitio de Internet de Rentas<br />

(www.rentas.gba.gov.ar), o al sitio de la A.F.I.P.<br />

(www.afip.gov.ar, solo para el “S.I.Ap.”); también pueden<br />

retirarse disquetes conteniéndolos de las Oficinas de Distrito<br />

de esta Autoridad de Aplicación.<br />

Fuente: B–32/00, artículo 7º yB–1/02, artículo 47 y B–15/02, artículo 4º.<br />

Opciones<br />

Artículo 61–– El aplicativo “Ingresos Brutos Provincia de<br />

Buenos Aires” versión 2.0 permitirá el cumplimiento de las<br />

obligaciones, con distintas opciones, según lo descripto<br />

seguidamente:<br />

a) Presentación y pago: se generará por resultado un<br />

disquete y dos copias en papel del formulario R–102<br />

“Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

– Presentación y pago”.<br />

b) Presentación sin pago: se generará un disquete y dos<br />

copias en papel del formulario R–102 “Declaración<br />

Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Presentación<br />

sin pago”.<br />

c) Pago solamente: se generará una copia en papel del<br />

formulario R–102 “Pago solamente”.<br />

d) Pago de intereses: se generará una copia en papel del<br />

formulario R–103 “Volante para el pago de Intereses”,<br />

de utilización excepcional, para el caso en que sea necesario<br />

liquidar intereses en concepto de una obligación<br />

principal abonada anteriormente.<br />

e) Pago de multas: se generará una copia en papel del<br />

formulario R–104 “Volante para el pago de Multas”.<br />

Fuente: B–32/00, artículo 8º, B–1/02, artículo 48 y B–15/02, artículo 4º.<br />

Trámite de presentación<br />

Artículo 62–– Los documentos generados deberán presentarse<br />

exclusivamente en el Banco de la Provincia de Buenos<br />

Aires, que al recibirlos verificará sus condiciones de presentación<br />

y, de resultar válidas, entregará al contribuyente una<br />

de las copias en papel con sello como constancia de recepción<br />

y el disquete.<br />

Si la presentaciónnofueraválida por imposibilidad de lectura<br />

del disquete, no coincidencia de la “Clave D.P.R.” o por no<br />

cumplir con la fecha de presentación, el Banco rechazará la<br />

misma emitiendo el respectivo ticket de rechazo.<br />

Cuando se trate exclusivamente de copias en papel y la fecha<br />

de vencimiento no coincida con la de presentación, el Banco<br />

devolverá los instrumentos para su correcta re–confección.<br />

Fuente: B–32/00, artículo 9º yB–1/02, artículo 49.<br />

PARTE CUARTA:<br />

SOFTWARE DOMICILIARIO<br />

CONVENIO MULTILATERAL<br />

Sede Buenos Aires. Software obligatorio<br />

Artículo 63–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos alcanzados por el régimen del Convenio Multilateral<br />

con Jurisdicción sede en la Provincia de Buenos Aires<br />

(902), deberán utilizar, a partir del 1º de noviembre de 2003,<br />

el programa “SD 99” Versión 5.5 (Software Domiciliario<br />

Convenio Multilateral), para las presentaciones de sus Declaraciones<br />

Juradas en forma electrónica correspondientes a Provincia<br />

de Buenos Aires, conforme al detalle del Anexo I de la<br />

Resolución General Nº 88/2003 de la Comisión Arbitral.<br />

Fuente: B–57/03, artículo 1º yB–75/03.<br />

Sede Buenos Aires. Lugar de presentación<br />

Artículo 64–– Los contribuyentes comprendidos en el artículo<br />

anterior, deberán generar en soporte magnético y papel<br />

las Declaraciones Juradas CM13, cuyos vencimientos operen<br />

a partir del 1º de noviembre de 2003, y presentarlas de<br />

acuerdo a las siguientes modalidades:<br />

a) Contribuyentes obligados por la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos a presentar sus declaraciones juradas<br />

correspondientes a obligaciones con el fisco nacional por<br />

vía electrónica a través de Internet, de acuerdo a lo dispuesto<br />

por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1345,<br />

obligatoriamente a través del portal www.afip.gov.ar de la<br />

A.F.I.P., a partir del 1º de noviembre de 2002 o de notificación<br />

suscripta por juez administrativo competente, la que<br />

fuese posterior.<br />

b) Los contribuyentes no comprendidos en el punto a), a<br />

través de los puestos de caja Osiris del Banco de la<br />

Provincia de Buenos Aires.<br />

Conjuntamente con las declaraciones mencionadas precedentemente,<br />

deberán generar los formularios CM03 y<br />

CM04, según corresponda, manteniendo la operatoria de<br />

pago vigente.<br />

Fuente: B–57/03, artículos 3º y4º.<br />

Otra sede<br />

Artículo 65–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos alcanzados por el régimen del Convenio Multilateral<br />

que ejerzan actividad en Provincia de Buenos Aires y<br />

su sede sea una extraña jurisdicción que haya incorporado el<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 99


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

uso obligatorio del Anexo I del Programa SD99, deberán<br />

realizar las presentaciones de sus Declaraciones Juradas<br />

correspondientes a Provincia de Buenos Aires en forma<br />

electrónica con carácter obligatorio a partir del 1º de noviembre<br />

de 2003 o, en su defecto, desde la fecha de vigencia<br />

de la obligatoriedad establecida en la Jurisdicción sede.<br />

Fuente: B–57/03, artículo 2º yB–75/03.<br />

Obtención del aplicativo<br />

Artículo 66–– Los contribuyentes podrán obtener el software<br />

SD 99 Versión 5.5, ingresando en los sitios de Internet<br />

de la Comisión Arbitral – Convenio Multilateral<br />

(www.ca.gov.ar) o de la Dirección provincial de Rentas<br />

(www.rentas.gba.gov.ar).<br />

Fuente: B–57/03, artículo 6º.<br />

PARTE QUINTA: BANCO <strong>DE</strong> LA<br />

PROVINCIA – DÉBITO AUTOMÁTICO Y<br />

PAGO POR CAJERO AUTOMÁTICO<br />

Recibo suficiente<br />

Artículo 67–– Los resúmenes o extractos bancarios emitidos<br />

por el Banco de la Provincia de Buenos Aires donde<br />

consten débitos en concepto de pago de los impuestos a los<br />

automotores e inmobiliario, efectuados a través del sistema<br />

de débito bancario automático, servirán como suficiente<br />

comprobante de pago ante las autoridades provinciales,<br />

incluidos los controles policiales, como así también a los<br />

efectos de la expedición del certificado de inexistencia de<br />

deuda previsto en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–11/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 50.<br />

Características<br />

Artículo 68–– A tales fines, dichos extractos deberán ser<br />

presentados en original y estar impresos en papel con el<br />

logotipo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de<br />

acuerdo al modelo del Anexo 21. Además, deberán contener<br />

los siguientes datos:<br />

1) Apellido y nombre o razón social del contribuyente;<br />

2) Número de la cuenta corriente o caja de ahorro del<br />

titular, compuesto de un numero asignado a la filial<br />

seguido de un dígito de seguridad;<br />

3) Código numérico asignado a la sucursal;<br />

4) Fecha en que se efectuó el débito;<br />

5) Organismo al que se acreditó el importe;<br />

6) Individualización del número de la partida del impuesto<br />

inmobiliario o números de dominio en el impuesto automotor;<br />

7) Importe debitado;<br />

8) Cuota o anticipo y año al que corresponde el monto<br />

debitado.<br />

Fuente: B–11/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 51.<br />

Comunicación de las modificaciones<br />

Artículo 69–– El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />

deberá comunicar a esta Dirección las modificaciones que<br />

introduzca en el contenido y características técnicas de los<br />

resúmenes que emita.<br />

Fuente: B–11/95, artículo 3º yB–1/02, artículo 52.<br />

Falta de registro del pago<br />

Artículo 70–– Cuando en los informes de deuda se registren<br />

impagos anticipos o cuotas vencidos y su abono se justifique<br />

sobre la base de resúmenes bancarios, deberá procederse en<br />

todos los casos a investigar el origen de tal incongruencia.<br />

A dichos efectos se formara expediente y en caso de ser<br />

necesario se requerirá la intervención del Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires.<br />

Si el comprobante resultare adulterado a falsificado, la<br />

Autoridad de Aplicación perseguirá el cobro del tributo<br />

contra el contribuyente, sin perjuicio de la aplicación de las<br />

sanciones tributarias y penales correspondientes.<br />

Fuente: B–11/95, artículo 4º yB–1/02, artículo 53.<br />

Pago por cajero automático<br />

Artículo 71–– Cuando el de pago de los impuestos inmobiliario<br />

y a los automotores se realice por cajero automático,<br />

servirá de comprobante oficial el ticket cuyo modelo corre<br />

como Anexo 22 de la presente disposición.<br />

Fuente: B–14/01 y B–1/02, artículo 54.<br />

PARTE SEXTA: IMPUESTO<br />

INMOBILIARIO – DÉBITO EN TARJETA<br />

<strong>DE</strong> CRÉDITO VISA<br />

Incorporación, baja y modificaciones<br />

Artículo 72–– Las emisiones generales de anticipos y cuotas<br />

del impuesto inmobiliario se podrán cancelar mediante<br />

el sistema de débito automático de la tarjeta de crédito Visa.<br />

Los usuarios de la tarjeta de crédito Visa podrán solicitar la<br />

adhesión al sistema de débito cumplimentando el formulario<br />

cuyo modelo corre como Anexo 23 exclusivamente en el<br />

Banco o empresa emisora de la tarjeta de crédito. El desistimiento<br />

de los adherentes al sistema o las modificaciones que<br />

los mismos deseen realizar, se tramitarántambiénatravésdel<br />

Banco o empresas emisoras en formularios diseñados al efecto.<br />

No existirá límite en cuanto a la cantidad de bienes inmuebles<br />

a incorporar a este sistema por los usuarios de dicha<br />

tarjeta de crédito.<br />

Fuente: B–50/97, artículos 1º, 2º, 3º y4º yB–1/02, artículo 55.<br />

Constancia de pago: efectos y contenido<br />

Artículo 73–– El resumen de cuenta o la certificación de<br />

débito emitidos por el Banco o empresa emisora, donde<br />

consten los débitos en concepto del impuesto inmobiliario<br />

efectuados a través del presente régimen, servirán como<br />

suficiente comprobante de pago ante las autoridades provinciales,<br />

incluidos los controles policiales, como así también<br />

para la expedición del certificado de inexistencia de deuda<br />

previsto en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />

A tales fines, los resúmenes deberán ser presentados en<br />

original y estar impresos en papel con el logotipo de la<br />

tarjeta Visa y del Banco o empresa emisora.<br />

100 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En la certificación o resumen deberán constar, como mínimo,<br />

los siguientes datos:<br />

a) Apellido y nombre o razón social del titular.<br />

b) Número completo de la tarjeta de crédito del titular y el<br />

de las extensiones.<br />

c) Fecha en que se efectuó el débito del impuesto inmobiliario.<br />

d) Organismo al que se acreditó el importe debitado.<br />

e) Individualización de los números de partido y partidas.<br />

f) Importe neto debitado.<br />

g) Cuota o anticipo y año al que corresponde el monto<br />

debitado.<br />

El Banco o la empresa emisora deberán comunicar a esta<br />

Dirección las modificaciones que se introduzcan en el contenido<br />

y características técnicas de los resúmenes que emitan.<br />

Fuente: B–50/97, artículos 5º, 6º y7º yB–1/02, artículo 56.<br />

Investigación por pagos no incorporados<br />

Artículo 74–– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

anterior, cuando en los informes de deuda se registren impagos<br />

anticipos o cuotas y la cancelación de los mismos se justifique<br />

en base a un resumen de cuenta o certificación dedébito<br />

emitidos de acuerdo al presente régimen, deberá procederse en<br />

todos los casos a la investigación del origen de tal discrepancia<br />

mediante formación de expediente administrativo.<br />

Si el comprobante resultare adulterado o falsificado, la<br />

Autoridad de Aplicación perseguirá el cobro del tributo<br />

contra el contribuyente, sin perjuicio de las sanciones tributarias<br />

y penales que pudieran corresponder.<br />

Fuente: B–50/97, artículo 8º yB–1/02, artículo 57.<br />

Plazo de incorporación y cese<br />

Artículo 75–– El débito automático mediante tarjeta de<br />

crédito y el cese del mismo, comenzarán a operar en un<br />

plazo máximo de ochenta (80) días corridos a partir de la<br />

comunicación de alta, baja o modificación realizada por los<br />

contribuyentes.<br />

Fuente: B–50/97, artículo 9º yB–1/02, artículo 58.<br />

Unificación de vencimientos<br />

Artículo 76–– Para esta modalidad de pago quedan unificadas<br />

las fechas de vencimiento de las cuotas o anticipos del impuesto<br />

inmobiliario en la primera de ellas, de acuerdo al cronograma<br />

de vencimientos que anualmente fija esta Dirección.<br />

Fuente: B–50/97, artículo 10 y B–1/02, artículo 59.<br />

Informe previo<br />

Artículo 77–– La Dirección Provincial de Rentas, previo a<br />

cada vencimiento, remitirá a los contribuyentes adheridos al<br />

sistema un informe del débito a efectuar con los datos identificatorios<br />

del partido–partida, el importe de la obligación ylos<br />

débitos efectuados por el sistema cuyos pagos se encuentren<br />

imputados en concepto de la cuota inmediata anterior.<br />

La falta de recepción del informe no implica la no realización<br />

del débito ni otorga derecho a efectuar reclamos por<br />

desconocimiento de los importes a debitar.<br />

Fuente: B–50/97, artículos 11 y 12 y B–1/02, artículo 60.<br />

Comunicación de débitos<br />

Artículo 78–– La Dirección Provincial de Rentas informará<br />

al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con quince (15)<br />

días hábiles bancarios de anticipación al vencimiento de<br />

cada cuota, los débitos a efectuar a los adherentes al sistema.<br />

Fuente: B–50/97, artículo 13 y B–1/02, artículo 61.<br />

Stop debit<br />

Artículo 79–– Los adherentes al sistema podrán detener el<br />

débito en sus tarjetas de crédito hasta cuarenta y ocho (48)<br />

horas antes del vencimiento de la cuota de cada tributo. Esta<br />

solicitud, identificada como “Stop Debit”, una vez recibida<br />

por el Banco emisor, será comunicada a la Dirección Provincial<br />

de Rentas en forma simultánea con el resultado de<br />

la rendición del sistema.<br />

Asimismo, los usuarios de tarjeta adheridos a este sistema<br />

podrán solicitar ante el Banco o empresa emisora la reversión<br />

de los débitos erróneos.<br />

Fuente: B–50/97, artículos 14 y 15 y B–1/02, artículo 62.<br />

SECCIÓN DOS: ACCESORIOS POR<br />

MORA<br />

Pago con plazo vencido<br />

Artículo80–– Todadeudafiscal noabonada dentrodelosplazos<br />

previstos a tal fin deberá ser liquidada para su ingreso con los<br />

accesorios por mora previstos en las normas legales sucesivamente<br />

vigentes entre la fecha de vencimiento y la de pago.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 24 y B–1/02, artículo 63.<br />

Multas. Liquidación<br />

Artículo 81–– El mismo régimen será de aplicación con<br />

respecto a las multas por infracciones fiscales no abonadas<br />

en término.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 25 y B–1/02, artículo 64.<br />

Indice de liquidación<br />

Artículo 82–– Salvo en los casos en que sea necesario discriminar<br />

los importes por rubros, la liquidación de deuda se<br />

realizará mediante la utilizacióndelosíndices de liquidación<br />

confeccionados en base a las fórmulas oportunamente aprobadas<br />

por esta Dirección Provincial de Rentas (Anexo 24).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 26, B–13/97 y B–1/02, artículo 65.<br />

Índices de liquidación. Aprobación<br />

Artículo 83–– Los listados de “Índices de Liquidación”<br />

serán aprobados por la Dirección Provincial de Rentas y<br />

comunicados a todas sus dependencias y otros organismos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 27 y B–1/02, artículo 66.<br />

Liquidación en títulos de ejecución<br />

Artículo 84–– Las dependencias de esta Dirección Provincial<br />

de Rentas al confeccionar los títulos ejecutivos destinados a<br />

ejecuciónporvía de apremio, adoptará las medidas necesarias<br />

para incluir en el mismo los intereses correspondientes hasta<br />

la fecha probable de interposición de la demanda. A partir de<br />

ese momento solo serán de aplicación los intereses previstos<br />

en el artículo 83, último párrafo, del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 28 y B–1/02, artículo 67.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 101


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Recargos<br />

Artículo 85–– Los recargos que se establecen en el artículo<br />

50 del Código Fiscal se aplicarán en las situaciones que<br />

prevé dicha norma, sobre los gravámenes adeudados con sus<br />

intereses del artículo 75 del mismo ordenamiento y sin<br />

perjuicio de las sanciones que correspondan.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 29 y B–1/02, artículo 68.<br />

SECCIÓN TRES: COMUNICACIÓN<br />

<strong>DE</strong> PAGOS<br />

Deudas en resoluciones<br />

Artículo 86–– Los pagos que efectúen los contribuyentes<br />

y responsables en virtud de determinaciones de oficio o<br />

decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación,<br />

deberán ser comunicados dentro del término de quince<br />

(15) días, que establece el artículo 29 inciso b) del Código<br />

Fiscal, a la dependencia de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de la que emane la resolución que determina el<br />

tributo adeudado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 30 y B–1/02, artículo 69.<br />

Resolución. Intimación. Cumplimiento<br />

Artículo 87–– Las determinaciones impositivas contendrán<br />

en forma expresa, conjuntamente con la intimación de pago,<br />

la de efectuar la comunicación del mismo de acuerdo con el<br />

artículo anterior, haciendo constar que la intimación se<br />

efectúa bajo apercibimiento de expedirse título ejecutivo e<br />

iniciarse la correspondiente acción de apremio.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 31 y B–1/02, artículo 70.<br />

Forma de la comunicación<br />

Artículo 88–– La comunicación a que se refieren los artículos<br />

anteriores deberá ser efectuada por escrito y acompañado<br />

con copia debidamente autenticada de la constancia<br />

del pago efectuado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 32 y B–1/02, artículo 71.<br />

Reserva de las actuaciones<br />

Artículo 89–– A los fines del cumplimiento de los artículos<br />

anteriores, las dependencias de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de las que emanare la resolución deberán reservar<br />

las actuaciones por el término de treinta (30) días a contar<br />

desde la fecha de notificación.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 33 y B–1/02, artículo 72.<br />

Expedicióndetítulo ejecutivo<br />

Artículo 90–– Transcurrido el plazo de la intimación sin<br />

que se hubiere verificado la comunicación enlaforma<br />

que prescribe el artículo 88 de la presente, se procederá<br />

a la emisión del correspondiente título ejecutivo, de<br />

acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código<br />

Fiscal, a fin de girarlo a Fiscalía de Estado para su<br />

inmediata ejecución.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 34 y B–1/02, artículo 73.<br />

Intimación último aviso<br />

Artículo 91–– Cuando se trate de determinaciones de oficio<br />

o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación y<br />

hubiere transcurrido el plazo previsto para la comunicación<br />

del pago sin que ésta se verificase, corresponderá efectuar<br />

una última intimación para que se justifique el pago efectuado<br />

bajo el apercibimiento que se prevé en el artículo 87.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 35 y B–1/02, artículo 74.<br />

Sanciones<br />

Artículo 92–– En todos los casos en que posteriormente se<br />

verifique el incumplimiento de las normas precedentes se procederá<br />

a aplicar la pertinente sanción por infracción a los deberes<br />

formales, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 36 y B–1/02, artículo 75.<br />

SECCIÓN CUATRO: FACILIDA<strong>DE</strong>S<br />

<strong>DE</strong> PAGO<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 93–– Los planes de facilidades para el pago en<br />

cuotas que permite el artículo 85 del Código Fiscal, respecto<br />

de deudas impositivas cuya autoridad de aplicación sea la<br />

Dirección Provincial de Rentas, se otorgarán a pedido de<br />

parte interesada en la forma y condiciones establecidas en<br />

la presente Sección.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 1º yB–1/02, artículo 76.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 94–– Se podrán incluir en los planes de facilidades<br />

de pago del artículo 85 del Código Fiscal las deudas incluidas<br />

en concurso de acreedores en concepto de tributos provinciales<br />

cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de<br />

Rentas, sus actualizaciones –de proceder– intereses y multas,<br />

que fueren originadas con anterioridad a la fecha de presentación<br />

del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 77.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 95–– Se encuentran excluidas de los planes de<br />

facilidades de pago las deudas de los agentes de recaudación<br />

provenientes de retenciones o percepciones no ingresadas,<br />

ya sea que las mismas se hayan efectuado o no.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 3º yB–1/02, artículo 78.<br />

Efectos del acogimiento<br />

Artículo 96–– El acogimiento deberá efectuarse por la<br />

totalidad del monto de la pretensión fiscal reclamada, si la<br />

hubiera. En todos los casos, la presentación importa el<br />

reconocimiento de la deuda incluida en el plan, el desistimiento<br />

de la acción y del derecho respecto de todos los<br />

recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido,<br />

como asimismo la renuncia expresa e incondicionada<br />

al reclamo de repetición de dichas obligaciones.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 4º y5º yB–1/02, artículo 79.<br />

Formulario de acogimiento<br />

Artículo 97–– A los fines de solicitar el acogimiento al plan<br />

de facilidades de pago, los interesados deberán presentar el<br />

formulario R–711 que se aprueba como Anexo 25, en el que<br />

se denunciará el número de expediente administrativo, si<br />

fuere el caso, indicándose la cantidad de cuotas que se<br />

solicitan y demás datos previstos en los mismos.<br />

102 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Deberá presentarse un formulario de acogimiento por impuesto<br />

a regularizar y en el caso de los impuestos inmobiliario,<br />

a los automotores y embarcaciones deportivas o de<br />

recreación se presentará un formulario de acogimiento por<br />

cada número de partida o dominio, según se trate.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 6º yB–1/02, artículo 80.<br />

Documentación a presentar<br />

Artículo 98–– Con la presentación del formulario de acogimiento,<br />

se deberá agregar la certificación que acredite la<br />

autorización judicial para realizarlo, expedida por el Juzgado<br />

donde tramite el proceso concursal.<br />

Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones<br />

administrativas en trámite –en cualquier etapa en que<br />

éstas se encuentren– deberá acompañarse una copia delformulario<br />

de acogimiento para su agregación a las actuaciones.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 7º yB–1/02, artículo 81.<br />

Acreditación de personería<br />

Artículo 99–– En los acogimientos formalizados por medio<br />

de representantes legales o convencionales, deberá acreditarse<br />

la personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos<br />

comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados<br />

ante esta Autoridad de Aplicación con anterioridad,<br />

bastará con indicar en el formulario el lugar en que se encuentran<br />

(legajodelcontribuyente,númerodeexpediente,etcétera).<br />

Fuente: B–25/97, artículo 8º yB–1/02, artículo 82.<br />

Lugar de presentación<br />

Artículo 100–– Las solicitudes de facilidades de pago deberán<br />

presentarse en los siguientes lugares:<br />

1) Impuesto sobre los ingresos brutos descentralizado: ante<br />

el Municipio donde el contribuyente se encuentre inscripto.<br />

2) Impuesto sobre los ingresos brutos centralizado: ante la<br />

Oficina de Distrito en la cual se encuentre inscripto.<br />

3) Impuesto inmobiliario, contribución especial FOPRO-<br />

VI, impuesto a los automotores y a las embarcaciones:<br />

ante cualquier Oficina de Distrito.<br />

A opción del contribuyente, las presentaciones podrán realizarse<br />

ante el Departamento Cobro Prejudicial.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 9º yB–1/02, artículo 83.<br />

Constancia de presentación<br />

Artículo 101–– De la presentación del acogimiento se<br />

acusará recibo, bajo firma y sello del agente receptor, entregándose<br />

copia del mismo en la que se dejará constancia de<br />

la fecha de entrada.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 10. B–1/02, artículo 84.<br />

Facultades de la Autoridad de Aplicación<br />

Artículo 102–– Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad<br />

del peticionante, reservándose la Dirección<br />

Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad<br />

las condiciones de procedencia del beneficio.<br />

Los acogimientos realizados en violación a lo establecido<br />

en la presente Sección no valdrán como tales, sin perjuicio<br />

de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en<br />

su consecuencia se realicen serán imputados a cuenta de las<br />

obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–25/97, artículo11. B–1/02, artículo 85.<br />

Cuotas del plan<br />

Artículo 103–– Los interesados podrán solicitar el acogimiento<br />

al plan de facilidades de pago en hasta ciento veinte<br />

(120) cuotas, mensuales y consecutivas.<br />

Para la elección del número de cuotas del plan, deberán<br />

tenerse en cuenta los siguientes importes mínimos:<br />

a) Impuesto sobre los ingresos brutos: $ 150.<br />

b) Impuestos inmobiliario, automotor y resto de los tributos:<br />

$ 50.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 12 y 13. Texto del artículo 12 segúnB–12/99. B–1/02, artículo 86.<br />

Liquidación. Capital de regularizar<br />

Artículo 104–– La liquidación de la deuda a regularizar se<br />

practicará con más la actualización –de corresponder– e<br />

intereses hasta la fecha de la presentación en concurso o auto<br />

declarativo de quiebra.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 14. B–1/02, artículo 87.<br />

Cálculo de la cuota. Intereses<br />

Artículo 105–– El monto total de la deuda a regularizar se<br />

dividirá por el número de cuotas del plan, estableciéndose<br />

de esta forma el valor de la cuota pura.<br />

Al valor de la cuota pura se le adicionará un interés de plazo<br />

del 1,33% mensual, sobre saldo, aplicándose para el cálculo<br />

de cada cuota la fórmula del Anexo 26 en función dela<br />

cantidad de cuotas del plan.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 15 y B–8/01. B–1/02, artículo 88.<br />

Cuotas. Vencimiento<br />

Artículo 106–– La primera cuota de los planes de facilidades<br />

de pago deberá abonarse hasta el día 10 del mes calendario<br />

subsiguiente a la solicitud del plan.<br />

El pago de las cuotas restantes vencerá en forma mensual y<br />

consecutiva el día 10 de cada mes.<br />

El ingreso de las cuotas deberá efectuarse en el Banco de la<br />

Provincia de Buenos Aires mediante los formularios oficiales<br />

de pago especialmente previstos al efecto.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 16. B–1/02, artículo 89.<br />

Interés por pago fuera de término<br />

Artículo 107–– Las cuotas que no se abonen en el vencimiento<br />

general previsto al efecto, devengarán el interés<br />

vigente en forma general para las deudas impositivas, de<br />

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 del Código<br />

Fiscal, que se calculará sobre el importe total de la cuota<br />

(capital e intereses de plazo) y desde el vencimiento previsto<br />

hasta el efectivo pago.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 17. B–1/02, artículo 90.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 103


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cancelación anticipada del plan<br />

Artículo 108–– Los interesados podrán efectuar el pago anticipado<br />

de cuotas o bien la cancelación total del plan con anterioridad<br />

al vencimiento establecido, en cuyo caso las cuotas a anticipar se<br />

liquidarán con los intereses correspondientes a la cuota de vencimiento<br />

inmediato siguiente al momento del pago.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 18. B–1/02, artículo 91.<br />

Planes. Naturaleza<br />

Artículo 109–– El acogimiento a los planes de pago del<br />

artículo 85 del Código Fiscal no implica novación dela<br />

deuda regularizada y la caducidad de los mismos hará<br />

exigible la porcióndedeudaqueesté pendiente de ingreso<br />

con más la totalidad de los intereses y sanciones que<br />

correspondan, según lo previsto por el Código Fiscal.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 21. B–1/02, artículo 92.<br />

Decaimiento del beneficio<br />

Artículo 110–– El decaimiento del plan de regularización<br />

se producirá por el mero acontecer de cualquiera de los<br />

supuestos previstos a continuación y sin necesidad de interpelación<br />

alguna:<br />

a) La acumulación de atrasos en el pago de las cuotas a su<br />

vencimiento, que superen la cantidad de sesenta (60)<br />

días corridos.<br />

b) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas consecutivas<br />

o alternadas al momento del vencimiento de la cuota<br />

inmediata siguiente de presentarse tal situación y aunque<br />

tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar el decaimiento,<br />

deberá abonarse –al menos– la cuota impaga de<br />

vencimiento más antiguo.<br />

c) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse los<br />

tres (3) meses del vencimiento de la última cuota del plan.<br />

Los pagos que se realicen con posterioridad al decaimiento<br />

del plan, se imputarán a cuenta de lo adeudado conforme a<br />

las disposiciones del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 22. B–1/02, artículo 93.<br />

Imputación de los pagos<br />

Artículo 111–– Operada la caducidad, la imputación de las<br />

cuotas abonadas será efectuada de acuerdo a las pautas que<br />

a continuación se indican.<br />

Se tomará el importe puro de las cuotas abonadas (sin los<br />

intereses de plazo) y se lo deducirá de la deuda liquidada a<br />

la fecha del acogimiento, comenzando por las multas y sus<br />

intereses, siguiéndose con la deuda por impuestos e intereses<br />

del período más remoto. Respecto de cada período,<br />

anticipo o cuota, los importes ingresados se imputarán proporcionalmente<br />

a gravamen e intereses.<br />

Con relación a la deuda que resulte impaga una vez imputadas<br />

las cuotas, se procederá a la expedición detítulo<br />

ejecutivo para la reclamación del saldo adeudado.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 23. B–1/02, artículo 94.<br />

CAPÍTULO III – REQUERIMIENTOS A<br />

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.<br />

PROCEDIMIENTO (ARTÍCULO 41 <strong>DE</strong>L<br />

CÓDIGO FISCAL)<br />

Requerimiento de documentación<br />

Artículo 112–– A efectos de constatar el correcto cumplimiento<br />

de las obligaciones fiscales a cargo de contribuyentes<br />

y responsables, la Autoridad de Aplicación podrá requerir en<br />

cualquier momento la presentación de la documentación que<br />

estime necesaria a efectos de evaluar su conducta fiscal.<br />

Fuente: B–77/03, artículo 1º.<br />

Citación a audiencia<br />

Artículo 113–– A tales fines se citará al sujeto pasivo a una<br />

audiencia que se celebrará con la presencia del Director<br />

Provincial de Rentas y de los Directores de Técnica Tributaria,<br />

Recaudación e Inteligencia Fiscal, o los funcionarios<br />

que se designen para tal fin.<br />

La convocatoria se notificará fehacientemente, mediante<br />

alguno de los medios previstos por el artículo 123 del<br />

Código Fiscal, debiendo en el requerimiento dejarse constancia<br />

de lo siguiente:<br />

1) Individualización de la documentación cuya presentación<br />

se solicita.<br />

2) Día, hora y lugar de la presentación.<br />

3) Apercibimiento de ser traído por la fuerza pública para<br />

el caso de no cumplimentar la presentación referida, en<br />

los términos del artículo 41, inciso 7, del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–77/03, artículo 2º.<br />

Acta: contenido<br />

Artículo 114–– En cualquier caso, ya sea que el contribuyente<br />

o responsable concurra a la audiencia por sí o con<br />

auxilio de la fuerza pública, se labrará un acta con expresa<br />

mención de:<br />

1) Día, hora y lugar de celebración.<br />

2) Nombre o razón social, domicilio y C.U.I.T. del contribuyente<br />

o responsable.<br />

3) Explicación al contribuyente o responsable de las razones<br />

por las cuales se lo ha obligado a comparecer ante la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

4) Indicación de la documentación y aclaraciones aportadas<br />

por el requerido.<br />

5) Mención de aquellas circunstancias que resulten de<br />

interés a petición del contribuyente o responsable.<br />

6) Firma de los funcionarios intervinientes y del contribuyente<br />

o responsable.<br />

Si el contribuyente o responsable se negara a firmar el acta,<br />

la misma le será puesta en conocimiento notificando su<br />

contenido en las formas previstas por el artículo 123 del<br />

Código Fiscal.<br />

Fuente: B–77/03, artículo 3º.<br />

Apercibimientos<br />

Artículo 115–– En el caso de que el contribuyente o responsable<br />

no aporte la documentación solicitada o no efectúe<br />

una explicación razonable de lo requerido, se le anoticiará<br />

de las medidas que tomará la Dirección Provincial de Rentas<br />

en resguardo del interés fiscal comprometido, con especial<br />

104 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

referencia al inicio o prosecución del procedimiento de<br />

determinación de las obligaciones fiscales, la traba de las<br />

medidas cautelares por la cantidad que presumiblemente se<br />

adeude, de conformidad al artículo 13 del Código Fiscal y<br />

expedición detítulo ejecutivo para el inicio del juicio de<br />

apremio, por todas las deudas exigibles correspondientes a<br />

los tributos con relación a los cuales es autoridad de aplicación<br />

la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–77/03, artículo 4º.<br />

Deberes formales<br />

Artículo 116–– Será de aplicación, en su caso, la multa por<br />

incumplimiento a los deberes formales establecida en el<br />

artículo 51 del Código Fiscal, a cuyo efecto se dispondrá la<br />

instrucción del sumario pertinente, de conformidad al artículo<br />

59 del citado Código.<br />

Fuente: B–77/03, artículo 5º.<br />

CAPÍTULO IV – CONCURSOS Y<br />

QUIEBRAS. PAGOS <strong>DE</strong> CUOTAS <strong>DE</strong><br />

CONFORMIDAD A LA RESOLUCIÓN <strong>DE</strong><br />

ACUERDO PREVENTIVO<br />

HOMOLOGADO<br />

Alcance<br />

Artículo 117–– El pago de acuerdos preventivos homologados,<br />

respecto de deudas tributarias cuya autoridad de<br />

aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, deberá<br />

efectuarse en la forma y condiciones establecidas en el<br />

presente Capítulo.<br />

Fuente: B–46/02, artículo 1º.<br />

Comunicación de Fiscalía<br />

Artículo 118–– El Departamento Cobro Prejudicial y Coactivo<br />

dependiente de la Subdirección de Contencioso tendrá<br />

a su cargo el registro de las cuotas de conformidad a la<br />

resolución del acuerdo homologado en el concurso preventivo,<br />

para lo cual será necesaria la siguiente información que<br />

la Fiscalía de Estado suministrará:<br />

1) Domicilio de pago del concursado, establecido en el<br />

proceso concursal.<br />

2) Copia del Acuerdo Homologado.<br />

3) Copia del informe individual de la Sindicatura (artículo<br />

35 de la Ley Nº 24.522) y de la resolución judicial de<br />

admisibilidad o rechazo de los créditos insinuados (artículo<br />

36 de la citada ley).<br />

Fuente: B–46/02, artículo 2º.<br />

Chequeras<br />

Artículo 119–– Recibida la documentación y efectuado el<br />

registro de los acuerdos, se procederá a la emisión de<br />

chequeras que serán remitidas al domicilio de pago del<br />

concursado, establecido en el acuerdo homologado, a fin de<br />

posibilitar el ingreso de las cuotas en las entidades bancarias<br />

habilitadas al efecto.<br />

Las cuotas que se encontraran vencidas por corresponder a<br />

acuerdos que hubieran sido homologados con anterioridad<br />

a la vigencia de la presente disposición y que no hubieran<br />

sido canceladas, deberán abonarse hasta el día 10 del mes<br />

calendario subsiguiente a aquel en que se hubiera emitido<br />

la chequera. El plazo para el pago de las cuotas restantes<br />

vencerá en la forma establecida judicialmente.<br />

Fuente: B–46/02, artículos 3º y4º.<br />

Control de pagos<br />

Artículo 120–– Las cuotas deberán ser abonadas en las<br />

fechas de vencimiento previstas en los formularios de pago.<br />

El Departamento Cobro Prejudicial y Coactivo efectuará un<br />

seguimiento del efectivo cumplimiento del acuerdo. Ante la<br />

falta de pago de una cuota concordataria, se intimará al<br />

concursado para que dentro del plazo de cinco (5) días<br />

hábiles acredite ante el citado Departamento el efectivo<br />

ingreso de la cuota reclamada.<br />

El incumplimiento del deudor dentro del plazo establecido,<br />

traerá aparejada la solicitud de su quiebra, a través dela<br />

Fiscalía de Estado.<br />

Fuente: B–46/02, artículo 5º.<br />

CAPÍTULO V – MEDIOS ESPECIALES<br />

<strong>DE</strong> CANCELACIÓN <strong>DE</strong> OBLIGACIONES<br />

FISCALES<br />

SECCIÓN UNO: CERTIFICADOS <strong>DE</strong><br />

CRÉDITO FISCAL <strong>DE</strong> LA LEY Nº 10.488<br />

Alcance<br />

Artículo 121–– La utilización de los Certificados de Crédito<br />

Fiscal previstos por la Ley Nº 10.448 para la cancelación de<br />

las obligaciones fiscales de sus titulares o endosatarios, emergentes<br />

de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario,<br />

automotores y embarcaciones deportivas,deberá ajustarse alas<br />

pautas establecidas en la presente Sección.<br />

Fuente: B–33/98, artículo 1º. B–1/02, artículo 95.<br />

Presentación de la solicitud<br />

Artículo 122–– La solicitud de cancelación de los impuestos<br />

mediante los certificados de crédito fiscal deberá canalizarse<br />

por intermedio de las Oficinas de Distrito de la<br />

Dirección Provincial de Rentas, adonde deberá presentarse<br />

el contribuyente provisto de los certificados de crédito fiscal<br />

que pretenda utilizar al efecto y de la nota que, con carácter<br />

de declaración jurada, deberá ser confeccionada de acuerdo<br />

con el modelo del Anexo 27 de la presente.<br />

Fuente: B–33/98, artículo 2º. B–1/02, artículo 96.<br />

Certificado por impuesto<br />

Artículo 123–– No podrá utilizarse un mismo certificado<br />

de crédito fiscal para cancelar distintos impuestos, sin perjuicio<br />

de lo cual podrá aplicarse a la cancelación de uno o<br />

más conceptos de un mismo tributo.<br />

Fuente: B–33/98, artículo 3º. B–1/02, artículo 97.<br />

Montos<br />

Artículo 124–– Los importes de los certificados no podrán<br />

ser superiores a la suma de los conceptos a cancelar en<br />

relación con el impuesto de que se trate.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 105


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuando el importe del certificado de crédito fiscal o la suma<br />

de los importes de los certificados presentados, resulten<br />

inferiores al monto de los conceptos del impuesto a cancelar,<br />

el contribuyente deberá proceder a completar el pago en<br />

efectivo o con cheque.<br />

Fuente: B–33/98, artículo 4º. B–1/02, artículo 98.<br />

Trámite<br />

Artículo 125–– Verificado por la oficina de Distrito que la<br />

identidad del titular o, en su caso, del endosatario de los<br />

certificados de crédito fiscal coincide con la del obligado al<br />

pago del o los tributos que se pretenden cancelar, se procederá<br />

a emitir el formulario R– 551 (Anexo 7) por duplicado,<br />

el que deberá ser firmado por el contribuyente.<br />

Cuando se trate del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

incluidos contribuyentes comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral con relación al tributo correspondiente<br />

a esta jurisdicción, deberá presentarse –juntamente<br />

con la solicitud– la declaración jurada mensual o<br />

bimestral correspondiente al período respectivo.<br />

La Oficina de Distrito emitirá las liquidaciones con los<br />

importes a cancelar mediante los certificados de crédito<br />

fiscal y. en su caso, las liquidaciones por diferencias, según<br />

lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, las<br />

que deberán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos aires.<br />

Fuente: B–33/98, artículo 5º. B–1/02, artículo 99.<br />

Vista a los organismos oficiales<br />

Artículo 126–– Con la documentación recibida se formará<br />

expediente y se dará intervención a la Contaduría General de<br />

la Provincia, a la Tesorería General de la Provincia y al Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que dichas dependencias<br />

cumplimenten los cometidos de su incumbencia.<br />

Fuente: B–33/98, artículo 6º. B–1/02, artículo 100.<br />

Remisión de comprobantes<br />

Artículo 127–– El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />

remitirá al domicilio fiscal del contribuyente el o los comprobantes<br />

correspondientes a los importes cancelados mediante<br />

la utilización de los certificados de crédito fiscal.<br />

Dichos comprobantes deberán ser conservados por el contribuyente<br />

como constancias de pago.<br />

Fuente: B–33/98, artículo 7º. B–1/02, artículo 101.<br />

SECCIÓN DOS: “BONOS <strong>DE</strong><br />

CANCELACIÓN <strong>DE</strong> OBLIGACIONES <strong>DE</strong><br />

LA PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES”<br />

COMO MEDIO <strong>DE</strong> PAGO. OTROS<br />

BONOS PROVINCIALES<br />

Alcance. Trámite<br />

Artículo 128–– Los contribuyentes que resulten tenedores<br />

de Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia<br />

de Buenos Aires (“BOCANOBA”), podrán pagar todos los<br />

tributos de los que resulta autoridad de aplicación la Dirección<br />

Provincial de Rentas utilizando el mencionado instrumento<br />

de cancelación, cualquiera sea el momento en que la<br />

obligación se haya generado y se trate de impuestos, tasas,<br />

contribuciones, sus accesorios y multas, inclusive las obligaciones<br />

incluidas en algún plan de regularización.<br />

A los fines de la cancelación de obligaciones tributarias, el<br />

valor nominal de los “BOCANOBA” será convertido a<br />

Pesos a la relación deunDólar Estadounidense igual a un<br />

Peso con cuarenta centavos (1 U$S = $ 1,40).<br />

Los agentes de recaudación no podrán utilizar, en ningún<br />

caso, Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia<br />

de Buenos Aires para ingresar los importes correspondientes<br />

a las retenciones o percepciones realizadas.<br />

Para la cancelación de las obligaciones, los contribuyentes<br />

deberán atenerse a las previsiones establecidas en el Anexo 28.<br />

Fuente: B–48/01, artículos 1º y2º yB–58/01, artículo 1º. B–1/02, artículo 106. Segundo párrafo<br />

segúnB–18/02. Tercer párrafo según B–47/02.<br />

Bonos de Consolidación Leyes Nros. 11.192 y 11.752.<br />

Remisión<br />

Artículo 129–– Quienes deseen cancelar obligaciones fiscales<br />

con bonos de consolidación de la Ley Nº 11.192, se<br />

ajustarán a lo dispuesto por la Disposición Normativa Serie<br />

“B” Nº 12/95 y sus modificatorias Nros. 2/96 y 22/96.<br />

Cuando se trate de cancelar mediante la entrega de “Bonos de<br />

Saneamiento Financiero Municipal”, será de aplicación lo<br />

dispuesto por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/96.<br />

Fuente: B–1/02, artículo 107.<br />

SECCIÓN TRES: CAMBIO <strong>DE</strong><br />

IMPUTACIÓN: IMPUESTOS:<br />

INMOBILIARIO, A LOS AUTOMOTORES<br />

Y A LAS EMBARCACIONES<br />

<strong>DE</strong>PORTIVAS Y <strong>DE</strong> RECREACIÓN<br />

Ambito de aplicación<br />

Artículo 130–– Los contribuyentes podrán solicitar el cambio<br />

de imputación de pagos efectuados por los impuestos<br />

inmobiliario, automotor y embarcaciones deportivas y de<br />

recreación, en los casos de:<br />

Pagos en duplicidad;<br />

Pagos en exceso;<br />

Pagos indebidos por exención;<br />

Pagos efectuados con número de tributo erróneo;<br />

Apertura de partidas (por subdivisión de tierra o PH);<br />

Unificación o reunión de partidas.<br />

Fuente: B–7/00, artículo 1º, B–1/02, artículo 108.<br />

Límites<br />

Artículo 131–– Los cambios de imputación por los motivos<br />

que seguidamente se detallan serán procedentes en tanto se<br />

reúnan las siguientes condiciones:<br />

1) Pago erróneo:<br />

a) Impuesto inmobiliario:<br />

1)Que el solicitante no sea titular del inmueble cuyo<br />

impuesto fue abonado erróneamente y;<br />

2)Que sea propietario, usufructuario o poseedor (acreditado<br />

con boleto de compraventa o plano de posesión)<br />

del bien al cual se efectuará el cambio de imputación.<br />

106 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En los casos de juicios sucesorios en trámites<br />

deberá adjuntar declaratoria de herederos o copia<br />

de la designación judicial del administrador.<br />

2) Impuesto automotor y embarcaciones deportivas y recreativas:<br />

a) Que el solicitante no sea propietario del vehículo por<br />

el que se abonó erróneamente, o bien el número de<br />

dominio sea inexistente;<br />

b) En su defecto, que el pago de la cuota se registre<br />

ingresado doble en la base de datos.<br />

3) Pago doble: Para todos los impuestos, que ambos pagos se<br />

encuentren ingresados en la base de datos de la Dirección.<br />

4) Pago indebido por exención:<br />

a) Que la exención se halle gravada en la base de datos;<br />

b) Que en el supuesto de exención por Desastre Agropecuario,<br />

la Resolución Ministerial o Decreto que se<br />

consigna en el Certificado para productores agropecuarios,<br />

se encuentre incluida en algún Decreto de<br />

Exención (general o individual).<br />

Fuente: B–7/00, artículo 2º. B–1/02, artículo 109.<br />

Improcedencia<br />

Artículo 132–– No podrán efectuarse cambios de imputación<br />

en los siguientes casos:<br />

1) Cuando el pago no se halle registrado en la base de datos<br />

de la Dirección.<br />

2) Cuando el pago se encuentre registrado con la sigla PV<br />

(Pago a Verificar).<br />

3) Cuando los pagos a imputar incluyan intereses y el importe<br />

correspondiente a los mismos supere el monto de cienpesos<br />

($ 100) por año/cuota, excepto que el contribuyente presente<br />

certificación bancaria de los mismos.<br />

4) Cuando la acción para establecer el carácter indebido del<br />

pago que se pretende imputar, teniendo en cuenta la fecha<br />

en que fue efectivizado, se encuentre prescripta en los<br />

términos de los artículos 119 y 120 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–7/00, artículo 3º. B–1/02, artículo 110.<br />

Imputación<br />

Artículo 133–– El monto involucrado en el cambio podrá<br />

imputarse:<br />

1) En los supuestos de pago en exceso o doble:<br />

a) A períodos cuyo vencimiento opere en igual o posterior<br />

fecha a la del pago efectuado;<br />

b) A cuotas correspondientes a los impuestos inmobiliario,<br />

automotor, embarcaciones deportivas y recreativas<br />

y/o ingresos brutos.<br />

2) En caso de pagos por clave errónea, unificación o<br />

subdivisión: A igual impuesto e igual cuota.<br />

Fuente: B–7/00, artículo 4º. B–1/02, artículo 111.<br />

Libro de Cambio de Imputación<br />

Artículo 134–– Cada Gerencia Regional llevará un Libro de<br />

Registro de Cambios de Imputación habilitado por el Gerente<br />

para control de las solicitudes de cambio de imputación, donde<br />

se registrarán en distintas columnas: Número de Orden; Número<br />

de Partido/ Partida ó Dominio, Nombre o Razón Social;<br />

Trámite Aprobado o Rechazado. Firma del contribuyente.<br />

Fuente: B–7/00, artículo 5º. B–1/02, artículo 112.<br />

Solicitud y trámite<br />

Artículo 135–– El procedimiento de Cambio de Imputación<br />

se ajustará a las siguientes pautas:<br />

1) El interesado concurrirá a la Oficina de Distrito correspondiente<br />

a su domicilio, donde se le proporcionarán el<br />

formulario de solicitud de cambio de imputación y los<br />

informes de deuda a fin que el mismo conozca los<br />

importes originales que adeuda y confeccione la solicitud<br />

basándose en los mismos.<br />

2) El contribuyente deberá presentar, por duplicado, la<br />

solicitud de cambio de imputación, acompañada de la<br />

siguiente documentación:<br />

a) Comprobantes originales de pago o de los resúmenes<br />

de cuenta bancaria si el o los pagos se efectuaron por<br />

débito automático;<br />

b) Fotocopias de los mismos;<br />

c) Certificación de los pagos otorgada por la entidad<br />

bancaria en el supuesto en que el peticionante solicite<br />

el reconocimiento de los intereses abonados y éstos<br />

superen la suma de cien pesos ($ 100) por año/cuota;<br />

d) Título de propiedad, boleto de compraventa, etcétera,<br />

para los casos en que corresponda;<br />

e) Copia de la resolución de exención, formulario R–248<br />

o del certificado de emergencia para productores agropecuarios<br />

junto al Decreto de Exenciónenelqueseencuentra<br />

incluida la resolución respectiva, si correspondiere;<br />

3) Establecida, prima facie, la procedencia de la solicitud,<br />

la dependencia interviniente registrará el pedido en el<br />

libro citado en el artículo anterior y procederá a efectuar<br />

el cambio de imputación conforme al Sistema de Cómputos<br />

implementado a tal efecto.<br />

Fuente: B–7/00, artículo 7º. B–1/02, artículo 113.<br />

Formulario<br />

Artículo 136–– El Sistema de Cambio de Imputaciónemitirá<br />

el formulario R–275 del Anexo 29, que tendrá el carácter<br />

de comprobante de cambio de imputación, comprobante de<br />

pago y comprobante de crédito.<br />

El sello de cambio de imputación tendrá el texto cuyo<br />

modelo corre como Anexo 30.<br />

Fuente: B–8/00, artículos 1º y2º. B–1/02, artículo 114.<br />

CAPÍTULO VI – OBLIGACIONES<br />

ALCANZADAS POR EL RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />

EMERGENCIA Y <strong>DE</strong>SASTRE<br />

AGROPECUARIOS<br />

SECCIÓN UNO: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L<br />

<strong>DE</strong>CRETO Nº 3.620/87<br />

Petición de parte. Plazo<br />

Artículo 137–– El régimen de facilidades de pago que<br />

permite el Decreto Nº 3.620/87 con relación a las deudas<br />

alcanzadas por las previsiones de la Ley Nº 10.390, artículo<br />

10, inciso 2), apartado a) –texto según Ley<br />

Nº 11.467– se otorgará a pedido de parte interesada,<br />

formulado con una antelación no menor a los treinta (30)<br />

días corridos previos al vencimiento de la prórroga que<br />

se hubiere acordado, en la forma y condiciones establecidas<br />

en esta Sección.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 107


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las solicitudes presentadas con posterioridad, quedaránsujetas<br />

a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 3.620/87.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 37. B–1/02, artículo 115.<br />

Formularios y lugar de presentación<br />

Artículo 138–– Las solicitudes de acogimiento al régimen<br />

de facilidades de pago deberán efectuarse mediante la presentación<br />

de los formularios R–700 o similares que provea<br />

la Oficina de Distrito, en original y tantas copias como se<br />

indique en los mismos.<br />

Los contribuyentes deberán presentar sus solicitudes ante la<br />

Oficina de Distrito que corresponda al lugar de ubicación<br />

de los bienes afectados.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 38. B–1/02, artículo 116.<br />

Solicitud de liquidación previa<br />

Artículo 139–– Como recaudo previo al pedido de facilidades<br />

de pago, los interesados deberán solicitar en la Oficina<br />

de Distrito un informe de deuda relativo al importe de sus<br />

obligaciones fiscales que fueran objeto de prórroga.<br />

A tal efecto, se exhibirá ante dicha dependencia el pertinente<br />

certificado definitivo de emergencia o desastre agropecuario.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 39. B–1/02, artículo 117.<br />

Liquidación previa: opción<br />

Artículo 140–– Los informes de deuda deberán ser retirados<br />

con anterioridad al vencimiento del plazo para el acogimiento<br />

y con su resultado los peticionantes completarán los<br />

formularios de solicitud de facilidades.<br />

Podrá optarse por presentar directamente el formulario de<br />

acogimiento en la oportunidad prevista por el artículo 138<br />

consignando en el mismo la leyenda: “Deuda según liquidación<br />

que efectúe la Dirección ProvincialdeRentas”,<br />

exhibiendo en ese momento el certificado de emergencia<br />

o desastre agropecuario. En tal caso la oficina<br />

receptora dejará constancia en el formulario de los porcentajes<br />

de afectación que surjan del referido certificado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 40. B–1/02, artículo 118.<br />

Liquidación de las cuotas<br />

Artículo 141–– Las Oficinas de Distrito liquidarán las<br />

cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán<br />

ser retirados por los interesados antes de las fechas de<br />

vencimientos previstas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 41. B–1/02, artículo 119.<br />

Cuotas: vencimientos<br />

Artículo 142–– La primera cuota de los planes de facilidades<br />

de pago deberá abonarse el día inmediato siguiente al<br />

vencimiento de la prórroga acordada. Las restantes cuotas<br />

vencerán en las mismas fechas de los meses siguientes.<br />

Si las fechas indicadas recayesen en día inhábil, el vencimiento<br />

se operará el día hábil inmediato siguiente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 42. B–1/02, artículo 120.<br />

Monto del capital y de las cuotas<br />

Artículo 143–– El capital a regularizar estará constituido<br />

por el tributo alcanzado por el beneficio de prórroga liquidado<br />

según lo dispuesto por el artículo 10, inciso 2), apartado<br />

a) de la Ley Nº 10.390 (texto según Ley Nº 11.467)<br />

hasta el último día delaprórroga de ciento ochenta (180)<br />

días.<br />

Ese importe se dividirá en tantas cuotas iguales como hayan sido<br />

solicitadas por el contribuyente y hasta un máximo de cinco (5).<br />

Sobre cada una de las cuotas se devengará el interés establecido<br />

por el artículo 3º, segundo párrafo, del Decreto<br />

Nº 3.620/87, desde la fecha de vencimiento de la prórroga<br />

y hasta la del vencimiento para el pago de cada cuota.<br />

El importe del interés se abonará conjuntamente con la cuota<br />

sobre la que se ha devengado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 43. B–1/02, artículo 121.<br />

Cuotas. Formularios<br />

Artículo 144–– Las cuotas deberán abonarse en los formularios<br />

oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado<br />

mediante formularios distintos no podrá imputarse al<br />

plan de facilidades.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 44. B–1/02, artículo 122.<br />

Plazo vencido. Efectos<br />

Artículo 145–– Los contribuyentes que se presenten a<br />

regularizar su situación una vez vencido el plazo previsto<br />

en el artículo 138, deberán cumplimentar los recaudos que<br />

contemplan los artículos 139 y 140.<br />

El capital a regularizar se integrará–en estos casos– con el<br />

importe del interés establecido por el artículo 75 del Código<br />

Fiscal devengado desde el vencimiento de la prórroga.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 45. B–1/02, artículo 123.<br />

Decaimiento: causales<br />

Artículo 146–– El decaimiento del plan de pagos se producirá<br />

por:<br />

a) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata<br />

siguiente.<br />

b) La falta de pago de la última cuota del plan al cumplirse<br />

los sesenta (60) días corridos siguientes a su vencimiento.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 46. B–1/02, artículo 124.<br />

Decaimiento: efectos<br />

Artículo 147–– El decaimiento del plan de facilidades se<br />

produciráde plenoderechoporelmeroacontecerde cualquiera<br />

de los supuestos previstos por el primer párrafo del artículo 5º<br />

del Decreto Nº 3.620/87 y los pagos que se realicen con<br />

posterioridad se imputarán a cuenta de lo adeudado de conformidad<br />

con las disposiciones del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 47. B–1/02, artículo 125.<br />

Decaimiento: imputación<br />

Artículo 148–– Operado el decaimiento se perderán los<br />

108 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

beneficios del régimen con relación a la deuda que haya<br />

quedado impaga.<br />

A tal efecto se imputará a la deuda incluida en la solicitud<br />

–liquidada a la fecha del acogimiento– las sumas pagadas<br />

en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad<br />

al decaimiento. El saldo que resulte impago se<br />

liquidará de acuerdo con las normas del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 48. B–1/02, artículo 126.<br />

SECCIÓN DOS: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L<br />

<strong>DE</strong>CRETO Nº 3.621/87<br />

Petición de parte. Plazo<br />

Artículo 149–– Los beneficios que contempla el Decreto<br />

Nº 3.621/87 serán otorgados a solicitud de parte interesada,<br />

formulada dentro de los treinta (30) días corridos siguientes<br />

a la fecha de vencimiento del período de desastre agropecuario,<br />

en la forma y condiciones prescriptas por el aludido<br />

decreto y la presente Sección.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 49. B–1/02, artículo 127.<br />

Alcances<br />

Artículo 150–– Estos beneficios serán de aplicación para<br />

deudas por tributos cuyo vencimiento para el pago se haya<br />

operado durante la vigencia del período de desastre agropecuario<br />

y de acuerdo al siguiente detalle:<br />

a) Para el impuesto inmobiliario y contribución especial<br />

FOPROVI: Con relación a inmuebles ubicados en la<br />

zona declarada en desastre agropecuario.<br />

b) Para el impuesto sobre los ingresos brutos derivado de<br />

actividades agropecuarias: Con relación a las deudas que se<br />

denunciencomoprovenientesdelaexplotacióndeinmuebles<br />

ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario.<br />

c) Para los restantes gravámenes: Con relación a los contribuyentes<br />

y demás responsables que posean su domicilio<br />

fiscal en la zona declarada en desastre agropecuario.<br />

d) En cualquier otro supuesto: Deberá acreditarse la conexión<br />

entre el desastre agropecuario y la situación del<br />

contribuyente o responsable.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 50. B–1/02, artículo 128.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 151–– Se encuentran excluidas de los beneficios<br />

del Decreto Nº 3.621/87:<br />

1) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes<br />

de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas<br />

en término.<br />

2) Las deudas de los contribuyentes, responsables y agentes<br />

de recaudación por las cuales fueran sancionados con<br />

multa por defraudación fiscal por resolución que se<br />

encuentre firme.<br />

3) Las deudas provenientes de obligaciones fiscales cuya<br />

determinación o resolución haya sido discutida por demanda<br />

contencioso–administrativa ante organismos judiciales,<br />

habiendo recaído sentencia pasada en autoridad<br />

de cosa juzgada.<br />

4) Las deudas cuya regularización no revista el carácter de<br />

presentación espontánea en los términos de los artículos<br />

5º,6º y9º del Decreto Nº 2.654/85.<br />

5) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />

accesorios de las obligaciones mencionadas en los incisos<br />

anteriores.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 51. B–1/02, artículo 129.<br />

Formularios y lugar de presentación<br />

Artículo 152–– Las solicitudes de acogimiento a los beneficios<br />

del Decreto Nº 3.621/87 deberán efectuarse mediante<br />

la presentación de los formularios R–700 o similares que<br />

provea la Oficina de Distrito, en original y tantas copias<br />

como se indique en los mismos.<br />

Los interesados deberán presentar sus solicitudes ante<br />

la Oficina Distrito que corresponda al lugar de ubicación<br />

de los bienes afectados o a su domicilio fiscal,<br />

según elcaso.<br />

Cuando se efectúe acogimiento por deudas correspondientes<br />

al impuesto sobre los ingresos brutos, las solicitudes<br />

–aún cuando se refieran también a otros tributos–<br />

deberán presentarse ante la Oficina donde se encuentre<br />

inscripto el contribuyente o responsable.<br />

En el caso de impuesto inmobiliario, si existieren diversos<br />

inmuebles ubicados en zonas correspondientes a distintas<br />

oficinas, podrá optarse por presentar todas las solicitudes<br />

ante una cualquiera de ellas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 52. B–1/02, artículo 130.<br />

Pago al contado. Régimen<br />

Artículo 153–– Cuando se opte por el pago contado de la<br />

deuda a regularizar, así deberá especificarse en la solicitud<br />

de acogimiento (rubro destinado al número de cuotas), la<br />

que necesariamente deberá ser presentada en el plazo previsto<br />

por el artículo 149, primer párrafo.<br />

La deuda será liquidada por la Dirección de acuerdo con las<br />

pautas especificadas en los apartados a) y b) del artículo 155<br />

de la presente, debiendo ser retirada la liquidación para el<br />

pago una vez cumplidos los veinte (20) días corridos siguientes<br />

a la presentación de la solicitud.<br />

El vencimiento para el pago de contado se operará en el día<br />

siguiente a aquél en que fenezca el plazo de espera del<br />

artículo 6º del Decreto Nº 3.621/87.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 53. B–1/02, artículo 131.<br />

Solicitud de liquidación previa<br />

Artículo 154–– En el caso de los impuestos inmobiliario,<br />

contribución especial FOPROVI y a los automotores, como<br />

recaudo previo al acogimiento deberá tramitarse la expedición<br />

del informe de deuda pertinente. Con su resultado, los<br />

peticionantes completarán los formularios respectivos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 54. B–1/02, artículo 132.<br />

Monto del capital y de las cuotas<br />

Artículo 155–– El capital a regularizar estará constituido<br />

por la deuda original consignada en el formulario de acogimiento<br />

liquidada:<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 109


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de<br />

efectivo acogimiento: Con los beneficios de presentación<br />

espontánea que prevé el artículo 5º del Decreto<br />

Nº 3.621/897 (reducción del 70% de intereses y recargos);<br />

b) Desde la fecha de efectivo acogimiento y hasta el vencimiento<br />

del plazo de espera: con el interés del artículo<br />

6º del Decreto Nº 3.621/87.<br />

El importe resultante se dividirá en tantas cuotas iguales<br />

como hayan sido solicitadas por el interesado y hasta un<br />

máximo de cinco. Sobre cada una de las cuotas se devengará<br />

el interés establecido por el artículo 10, segundo párrafo, del<br />

Decreto Nº 3.621/87, desde la fecha de vencimiento del<br />

plazo de espera y hasta la fecha de vencimiento para el pago<br />

de la cuota. El importe del interés se abonará junto con la<br />

cuota sobre la que se ha devengado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 55. B–1/02, artículo 133.<br />

Recaudos especiales<br />

Artículo 156–– En los casos del artículo 150 inciso d), la<br />

solicitud deberá ser presentada necesariamente dentro del plazo<br />

que prevé el artículo 149 y se acompañará nota explicativa<br />

de los motivos que fundamentan la inclusiónenelrégimen.<br />

Con dicha documentaciónseformará expediente, remitiéndose<br />

elmismoalaRelatoría Letrada de la Gerencia Delegación que<br />

corresponda, donde se dictaminará sobre la procedencia del<br />

beneficio o las medidas probatorias que deban producirse al<br />

efecto. Esta última circunstancia se hará saber al peticionante<br />

bajo expreso apercibimiento de tenerlo por desistido de su<br />

solicitud.<br />

El diligenciamiento de las medidas de prueba deberá concretarsedentrodelostreinta(30)días<br />

corridos siguientes a la<br />

presentación. Si por la naturaleza de las medidas o cualquier<br />

otra razón se excediera dicho lapso, el beneficio se otorgará en<br />

forma condicional y así se hará saber al presentante.<br />

Una vez acreditada la vinculación entre la situación de<br />

desastre agropecuario y la deuda que se pretende regularizar,<br />

quedará confirmada la inclusión del interesado en el<br />

régimen, de lo que será notificado.<br />

Cuando la solicitud sea denegada se dictará resolución fundada.Unavezfirmeelactoadministrativo,losimportes<br />

abonados<br />

bajo condición serán imputados como pagos a cuenta de<br />

conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 56. B–1/02, artículo 134.<br />

Plazo vencido. Efectos<br />

Artículo 157–– Cuando la presentación se efectúe una<br />

vez vencido el plazo de espera del artículo 6º del decreto,<br />

el capital a regularizar se integrará con el importe del<br />

interés que prevé el artículo 75 del Código Fiscal, devengado<br />

entre la fecha de vencimiento del plazo de espera y la<br />

fecha de efectivo acogimiento.<br />

En estos casos, el interés de plazo correrá desde la última<br />

fecha mencionada precedentemente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 57. B–1/02, artículo 135.<br />

Cuotas: liquidación<br />

Artículo 158–– Las Oficinas de Distrito liquidarán las<br />

cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán<br />

ser retirados por los interesados antes de las fechas de<br />

vencimiento previstas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 58. B–1/02, artículo 136.<br />

Cuotas: formularios<br />

Artículo 159–– Las cuotas deberán abonarse en los formularios<br />

oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado<br />

mediante formularios distintos no podrá imputarse al<br />

plan de facilidades.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 59. B–1/02, artículo 137.<br />

Cuotas: vencimientos<br />

Artículo 160–– La primera cuota de los planes de facilidades<br />

de pago vencerá el día 5 del mes subsiguiente a aquél<br />

en que se haya cumplido el plazo de espera que permite al<br />

artículo 6º del Decreto Nº 3.621/87.<br />

Las restantes cuotas vencerán los días 5 de los meses siguientes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 60. B–1/02, artículo 138.<br />

Decaimiento: causales<br />

Artículo 161–– El decaimiento del plan de pagos se producirá<br />

por:<br />

a) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata<br />

siguiente.<br />

b) La falta de pago de la última cuota del plan al cumplirse<br />

los sesenta (60) días corridos siguientes a su vencimiento.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 61. B–1/02, artículo 139.<br />

Decaimiento: efectos<br />

Artículo 162–– El decaimiento del plan de facilidades se<br />

producirá de pleno derecho por el mero acontecer de cualquiera<br />

de los supuestos previstos en el artículo anterior y los<br />

pagos que se realicen con posterioridad se imputarán a<br />

cuenta de lo adeudado de conformidad con las disposiciones<br />

del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 62. B–1/02, artículo 140.<br />

Decaimiento: imputación<br />

Artículo 163–– Operado el decaimiento se perderán los<br />

beneficios del régimen con relación a la deuda que haya<br />

quedado impaga.<br />

A tal efecto, se imputarán a la deuda incluida en la solicitud<br />

–liquidada a la fecha de vencimiento de la espera o del<br />

acogimiento cuando fuera posterior– las sumas pagadas en<br />

concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad<br />

al decaimiento.<br />

El saldo que resulte impago se liquidará de acuerdo con las<br />

normas del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 63. B–1/02, artículo 141.<br />

110 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


SECCIÓN TRES: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L<br />

<strong>DE</strong>CRETO Nº 4.070/88<br />

Impuesto sobre los ingresos brutos<br />

Artículo 164–– Los sujetos alcanzados por el beneficio del<br />

artículo 1º del Decreto Nº 4.070/88 abonarán sus anticipos del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos según el importe que resulte<br />

de aplicar la alícuota correspondiente a la actividad sobre el<br />

monto imponible efectivamente devengado o percibido.<br />

Cuando la suma a ingresar sea inferior al anticipo mínimo<br />

legalmente previsto, consignarán en todos los efectos del<br />

formulario de pago del anticipo la leyenda: “Decreto<br />

Nº 4.070/88, artículo 1º”.<br />

La misma mención será colocada en el rubro: “Diferencia<br />

hasta cubrir el mínimo” de la declaración jurada anual del<br />

impuesto, en la oportunidad en que ésta deba ser presentada.<br />

La Dirección Provincial de Rentas constatará la concurrencia<br />

de los extremos de procedencia del beneficio una vez que el<br />

contribuyente haya presentado su declaración jurada anual.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 64. B–1/02, artículo 142.<br />

Impuesto a los automotores<br />

Artículo 165–– A los fines de la exención del impuesto a<br />

los automotores prevista por el artículo 2º del Decreto<br />

Nº 4.070/88, el interesado deberá presentar ante la Oficina<br />

de Distrito correspondiente una solicitud por escrito con la<br />

que se exhibirá:<br />

a) Formulario para el pago de la cuota del impuesto a los<br />

automotores cuya eximición solicita.<br />

b) Comprobante de pago del anticipo del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos de vencimiento inmediato anterior al<br />

de la cuota mencionada precedentemente.<br />

c) La documentación que acredite la titularidad del rodado<br />

de que se trate.<br />

Con la solicitud, cuya suscripción deberá autenticarse por<br />

la Oficina de Distrito si no estuviera previamente certificada,<br />

se acompañarán fotocopias de la documentación mencionada<br />

en los párrafos precedentes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 65. B–1/02, artículo 143.<br />

Impuesto a los automotores: trámite<br />

Artículo 166–– Al presentarse la solicitud prevista en el<br />

artículo anterior, la Oficina de Distrito constatará:<br />

a) La coincidencia de titularidad entre el dominio del rodado<br />

y la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

b) La radicación del contribuyente y del vehículo en el<br />

partido declarado en desastre agropecuario.<br />

c) Que el último anticipodelimpuesto sobre los ingresosbrutos<br />

abonado sea inferior al mínimo legalmente previsto.<br />

d) Que el vehículo se encuentre comprendido en el inciso<br />

b), o sea un acoplado del inciso c), del artículo 11 de la<br />

Ley Nº 10.473 o concordantes de leyes posteriores.<br />

e) Que los vencimientos de la cuota del impuesto a los<br />

automotores y del anticipo del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos se hayan operado dentro del período de desastre.<br />

En caso de reunirse los recaudos precitados, el señor<br />

Jefe de Distrito consignará, bajosufirmaysello,la<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

leyendaqueseprevéenelAnexo31delapresentesobreel<br />

formulariodepagodelacuotadelimpuestoalosautomotores<br />

cuya eximición se solicita, el que será entregado al<br />

interesadoalosfinesdelacirculacióndelrodado.<br />

La solicitud, con firma y sello del funcionario que autorizó<br />

la exención provisoria y las fotocopias de la documentación<br />

acompañada autenticadas por la Oficina de Distrito, se<br />

archivarán en el legajo del interesado como contribuyente<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Si con posterioridad y como consecuencia de un procedimiento<br />

de determinación de oficio, se detectaran diferencias<br />

a favor del Fisco que hicieran improcedente la exención<br />

solicitada, se procederá a la apertura de sumario por el ilícito<br />

tipificado en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 66. B–1/02, artículo 144.<br />

Certificaciones<br />

Artículo 167–– Los certificados que prevé el artículo 3º del<br />

Decreto Nº 4.070/88 serán expedidos a solicitud de parte<br />

interesada, de acuerdo con el modelo que se aprueba como<br />

Anexo 32 y segúnelcálculo que se ejemplifica en el Anexo<br />

33, de la presente disposición.<br />

En el supuesto del segundo párrafo del artículo 3º del<br />

Decreto Nº 4.070/88, la certificación será suscripta por el<br />

Gerente Delegado.<br />

Para establecer la relación entre los ingresos consignados en la<br />

última declaración jurada inmediata anterior a la declaración<br />

de desastre agropecuario y los ingresos denunciados con posterioridad,<br />

se utilizaránlosíndices de precios correspondientes<br />

al rubro de que se trate y, en ausencia de los mismos, el de<br />

precios al por mayor, nivel general, emitidos por el I.N.D.E.C..<br />

La actualización se efectuará en forma que permita la confrontación<br />

de cada anticipo con el correspondiente del período<br />

fiscal posterior.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 67. B–1/02, artículo 145.<br />

SECCIÓN CUATRO: CONDONACIÓN <strong>DE</strong><br />

<strong>DE</strong>UDA POR INTERESES DISPUESTA<br />

POR LEY Nº 12.806<br />

Presentación. Formulario. Recaudos<br />

Artículo 168–– A fin de obtener el reconocimiento del beneficio<br />

de condonación de la deuda correspondiente a los intereses<br />

del impuesto inmobiliario rural, establecido en el artículo<br />

1º de la Ley Nº 12.806, los interesados deberán solicitar,<br />

completar y presentar, ante cualquier dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, el formulario R–262 (“Ley<br />

Nº 12.806 –Impuesto Inmobiliario Rural. Solicitud de condonación<br />

de intereses, recargos y accesorios”, del Anexo 34).<br />

Juntamente con el formulario R–262 deberán acompañar los<br />

certificados oficiales expedidos para productores agropecuarios<br />

comprendidos en zona de Emergencia o Desastre<br />

Agropecuario, que acrediten que el contribuyente ha sido<br />

incluido en los alcances de la Ley Nº 10.390, durante el<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 111


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

período comprendido entre el 15 de octubre de 1996 y el 15<br />

de octubre de 2001.<br />

Fuente: B–40/02, artículos 1º y2º.<br />

Certificación<br />

Artículo 169–– De reunirse las condiciones establecidas en la<br />

Ley Nº 12.806 para el reconocimiento del beneficio, esta Autoridad<br />

de Aplicación procederá a emitir una constancia que<br />

será entregada al contribuyente. En la misma se individualizarán<br />

las cuotas del impuesto inmobiliario rural comprendidas<br />

en la Declaración de Emergencia, vencidas entre el 15<br />

de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 2001 e impagas a la<br />

fechaenqueseformalizalapetición del interesado, con<br />

relación a las cuales resultan condonados los intereses correspondientes<br />

a la porción afectada por la emergencia.<br />

Fuente: B–40/02, artículo 3º.<br />

Pagos firmes<br />

Artículo 170–– En ningún caso el reconocimiento del beneficio<br />

de condonacióndará derecho al beneficiario a solicitar el<br />

reintegro, repetición o reimputación de los intereses, recargos<br />

y accesorios del impuesto inmobiliario rural que hubieran sido<br />

abonados hasta la fecha de promulgacióndelaLeyNº 12.806.<br />

Fuente: B–40/02, artículo 4º.<br />

CAPÍTULO VII – EXENCIONES <strong>DE</strong> LAS<br />

LEYES NROS. 12.322, 12.323 Y 12.368<br />

Disposiciones generales. Vigencia<br />

Artículo 171–– Las exenciones previstas en las Leyes Nros.<br />

12.322, 12.323 y 12.368, alcanzan a los contribuyentes de<br />

los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario urbano<br />

y rural, e impuesto de sellos, en tanto revistan el carácter de<br />

productores agropecuarios, comerciantes o industriales del<br />

área comprendida en el artículo 1º de las leyes mencionadas<br />

o en las contempladas por la extensión dispuesta por el<br />

Decreto Nº 2.587/2000.<br />

Los beneficios previstos en las Leyes Nros. 12.322 y 12.323<br />

regirán desde el 01/01/2000 y hasta el 31/12/2009 y los de<br />

la Ley Nº 12.368 desde el 1º de enero del año 2000 y se<br />

extenderán por el término de un (1) año, contado a partir de<br />

la fecha de cese del estado de emergencia o desastre agropecuario<br />

declarado en los partidos comprendidos en su<br />

artículo 1º y en los del Decreto Nº 2.587/2000.<br />

Los beneficios resultarán aplicables sin perjuicio de los establecidos<br />

por otras normas, que mantienen plena vigencia.<br />

Fuente: B–10/00, artículos 1º y2º,B–19/00, artículos 1º y2º yB–40/00, artículo 1º.B–1/02, artículo 146.<br />

Inmobiliario e ingresos brutos. Procedimiento y alcance<br />

Artículo 172–– El reconocimiento de las exenciones previstas<br />

en las Leyes Nros. 12.322, 12.323 y 12.368 para los<br />

contribuyentes de los impuestos sobre los ingresos brutos e<br />

inmobiliario urbano y rural, respecto del desarrollo de actividades<br />

agropecuarias, industriales, o comerciales, debe<br />

tramitarse ante el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina<br />

de la Dirección Provincial de Rentas, correspondiente al<br />

domicilio fiscal del interesado.<br />

Se encuentran alcanzados por los beneficios los contribuyentes<br />

que desarrollen, en el área comprendida en el artículo<br />

1º de las Leyes Nros. 12.322, 12.323 y 12.368 y Decreto<br />

Nº 2.587/2000, las actividades mencionadas en el listado<br />

del Anexo 35 de la presente.<br />

Fuente: B–10/00, artículos 3º y4º, B–19/00, artículos 3º y4º yB–40/00, artículos 1º y2º y<br />

B–1/02, artículo 147.<br />

Inmobiliario e ingresos brutos. Documentación<br />

Artículo 173–– A fin de obtener el reconocimiento de las<br />

franquicias, los interesados deben presentar la documentación<br />

que seguidamente se indica:<br />

a) Formulario R–255 (“Solicitud de Beneficios Promocionales”)<br />

del Anexo 36 de la presente, en el que deberán<br />

completarse los datos requeridos.<br />

b) Habilitación municipal correspondiente, en el caso de<br />

tramitar el beneficio con relación a actividades industriales<br />

o comerciales.<br />

c) Copia de la escritura traslativa de dominio del inmueble<br />

afectado a la actividad beneficiada, o del instrumento<br />

que acredite el derecho del peticionante a desarrollar en<br />

el mismo la actividad agropecuaria, industrial o comercial<br />

beneficiada.<br />

Cuando por la índole de la actividad desarrollada no fuere<br />

posible cumplir con lo previsto en los incisos b) y c), la<br />

ubicación del domicilio fiscal en las zonas promocionadas<br />

constituirá presunción del desarrollo de la actividad beneficiada<br />

en dichos territorios.<br />

Fuente: B–10/00, artículos 5º y6º yB–19/00, artículos 5º y6º. Último párrafo B–40/00, artículo<br />

2º. B–1/02, artículo 148.<br />

Inmobiliario e ingresos brutos. Comprobaciones<br />

Artículo 174–– De estimarlo necesario esta Autoridad de<br />

Aplicación remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial<br />

de Catastro Territorial a fin de que corrobore si el<br />

inmueble individualizado por el contribuyente se encuentra<br />

comprendido en los partidos y áreas legalmente previstos<br />

para la procedencia de los beneficios.<br />

Con relación a los inmuebles que resulten comprendidos en<br />

el área de secano del partido de Villarino (artículo 1º de la<br />

Ley Nº 12.323), la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />

informará, asimismo, el porcentaje representativo de<br />

la misma sobre el total de la valuación fiscal de la partida<br />

inmobiliaria.<br />

Fuente: B–10/00, artículo 7º yB–19/00, artículo 7º. B–1/02, artículo 149.<br />

Catastro. Facultades<br />

Artículo 175–– En todos los casos la Dirección Provincial<br />

de Catastro Territorial se encuentra facultada para modificar<br />

–de corresponder– la valuación fiscal de los inmuebles,<br />

cuando constate que las características que deben ser tomadas<br />

en consideración para su estimación difieren con las<br />

declaradas por el contribuyente en oportunidad de su presentación<br />

para solicitar el beneficio.<br />

Fuente: B–10/00, artículo 8º yB–19/00, artículo 8º. B–1/02, artículo 150.<br />

Inmobiliario e ingresos brutos. Vigencia del beneficio<br />

Artículo 176–– La Autoridad de Aplicación dictará resolu-<br />

112 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ción reconociendo o denegando la exención, sin perjuicio<br />

de su facultad de requerir, previamente, el aporte de otros<br />

elementos de valoración y realizar las verificaciones que<br />

estime convenientes.<br />

De corresponder, la exención será otorgada desde el<br />

01/01/2000 o fecha posterior coincidente con el inicio de la<br />

actividad beneficiada y hasta el momento previsto en cada<br />

una de las leyes respectivas, sin perjuicio del decaimiento<br />

de la misma de pleno derecho a partir del momento en que<br />

se produzca un cambio de las circunstancias existentes al<br />

tiempo del reconocimiento del beneficio necesarias para el<br />

otorgamiento de la exención.<br />

Fuente: B–10/00, artículo 9º yB–19/00, artículo 9º. B–1/02, artículo 151.<br />

Inmobiliario e ingresos brutos. Deber de comunicación<br />

Artículo 177–– El contribuyente beneficiado con la exención<br />

debe comunicar, bajo su responsabilidad, cualquier<br />

cambio en las circunstancias existentes al momento del<br />

reconocimiento del beneficio, que puedan implicar la pérdida<br />

del mismo.<br />

Fuente: B–10/00, artículo 10 y B–19/00, artículo 10. B–1/02, artículo 152.<br />

Ingresos brutos: retenciones y percepciones<br />

Artículo 178–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos alcanzados por los beneficios de las Leyes<br />

Nros. 12.322, 12.323 y 12.368, que realicen operaciones de<br />

venta de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios)<br />

y prestaciones de servicios, con agentes de recaudación<br />

del mencionado tributo, podrán acreditar ante los mismos<br />

el alcance de la exención con la que resultan<br />

beneficiados, en la forma indicada a continuación:<br />

a) Mediante la resolución que reconoce la exención.<br />

b) Con copia del formulario R–255 (“Solicitud de Beneficios<br />

Promocionales”), debidamente intervenido por la<br />

Autoridad de Aplicación, en caso de que la exenciónaún<br />

no hubiera sido otorgada.<br />

Las referidas constancias se entregarán en fotocopia con firma<br />

y aclaración del contribuyente. Los agentes de recaudación<br />

deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndolas<br />

a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Los contribuyentes que acrediten la exención en la forma<br />

señalada, no resultarán pasibles de retención ni percepción<br />

en aquellos casos en que el beneficio alcance al cien por<br />

ciento (100%) del impuesto.<br />

Cuando el beneficio alcance al cincuenta por ciento (50%)<br />

del impuesto, el agente de recaudación deberá recaudar el<br />

mismo reduciendo a la mitad las alícuotas respectivas de<br />

retención y percepción.<br />

Fuente: B–26/00, artículos 1º y2º. B–1/02, artículo 153.<br />

Sellos. Procedencia<br />

Artículo 179–– La exención del impuesto de sellos prevista<br />

en el artículo 3º inciso 3) de la Ley Nº 12.322, en el artículo<br />

2º inciso 3) de la Ley Nº 12.323 y en el artículo 2º inciso 3)<br />

de la Ley Nº 12.368, alcanza a los actos que seguidamente<br />

se enumeran, en la parte correspondiente al beneficiario, en<br />

tanto desarrolle en el área comprendida en el artículo 1º de<br />

las leyes citadas y Decreto Nº 2.587/2000, alguna de las<br />

actividades mencionadas en el Anexo 35:<br />

Ventas efectuadas por el beneficiario de productos agropecuarios,<br />

industriales y comerciales producidos o comercializados<br />

en la zona antes aludida.<br />

Adquisición de bienes destinados al desarrollo de las<br />

actividades mencionadas en el Anexo 35.<br />

Locaciones de cosas, obras o servicios, y prestaciones<br />

de servicios, celebradas para satisfacer las necesidades<br />

propias de la actividad agropecuaria, comercial o<br />

industrial desarrollada en el área beneficiada con la<br />

exención.<br />

Fuente: B–10/00, artículo 11, B–19/00, artículo 11 y B–40/00, artículo 1º. B–1/02, artículo 154.<br />

CAPÍTULO VIII – LEY Nº 12.713:<br />

REDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE<br />

INGRESOS BRUTOS E IMPUESTO A LOS<br />

AUTOMOTORES PARA EMPRESAS <strong>DE</strong><br />

TRANSPORTE<br />

SECCIÓN UNO: EJERCICIO FISCAL 2001<br />

Reducción para ingresos brutos. Condiciones<br />

Artículo 180–– El beneficio de reduccióndelaalícuota del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, previsto en el artículo<br />

1º inciso a) de la Ley Nº 12.713, se hará efectivo con<br />

relación a cada uno de los anticipos vencidos con posterioridad<br />

al 12 de octubre de 2001, siempre que el contribuyente<br />

reúna los siguientes requisitos:<br />

a) Tener, al momento de abonar en término el anticipo del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, cancelada o regularizada<br />

mediante su inclusión en un plan de pagos no<br />

caduco a esa fecha, la deuda correspondiente a dicho<br />

impuesto por períodos devengados hasta el 31 de diciembre<br />

de 2000.<br />

b) No registrar, al momento de abonar en término el<br />

anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos, deuda<br />

en concepto de dicho impuesto correspondiente a los<br />

anticipos vencidos del ejercicio fiscal 2001.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 1º. B–1/02, artículo 155.<br />

Liquidación por el contribuyente<br />

Artículo 181–– La reunión de las condiciones que hacen<br />

procedente el beneficio previsto en el artículo anterior,<br />

deberá ser evaluada por el contribuyente al vencimiento de<br />

cada uno de los anticipos del período fiscal 2001, a fin de<br />

determinar si con relación a cada vencimiento corresponde<br />

o no liquidar el impuesto con la reducción prevista.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 2º. B–1/02, artículo 156.<br />

Ingresos brutos: alcance<br />

Artículo 182–– Sin perjuicio del beneficio previsto en el<br />

artículo anterior, la reduccióndealícuota correspondiente a los<br />

anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, también se<br />

hará efectiva con relación a los vencidos entre el 1º de enero<br />

de 2001 y el 12 de octubre del mismo año, con respecto a los<br />

contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:<br />

a) Tener, al 12 de octubre de 2001, cancelada o regularizada<br />

mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 113


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

fecha, la deuda correspondiente al impuesto sobre los<br />

ingresos brutos devengada hasta el 31 de diciembre de<br />

2000.<br />

b) No registrar, al 12 de octubre de 2001, deuda en concepto<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a<br />

los anticipos vencidos del ejercicio fiscal 2001.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 3º. B–1/02, artículo 157.<br />

Reducción de precio a Municipios<br />

Artículo 183–– De conformidad con lo establecido en el<br />

artículo 3º de la Ley Nº 12.713, para acceder al beneficio de<br />

reduccióndelaalícuota del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

los interesados deberán, además de cumplir con los requisitos<br />

dispuestos en los artículos precedentes, efectuar una reducción<br />

en el precio de la contratación celebrada con las Municipalidades,<br />

en un monto igual al beneficio percibido.<br />

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del requisito<br />

previsto en el párrafo anterior, la Dirección Provincial de<br />

Rentas podrá requerir al contribuyente, en cualquier oportunidad,<br />

la presentación de un certificado expedido por la<br />

Municipalidad contratante, del cual surja la reducciónenel<br />

precio de la contratación.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 4º. B–1/02, artículo 158.<br />

Automotores: condiciones del beneficio<br />

Artículo 184–– La reducción del impuesto a los automotores,<br />

establecida en el artículo 1º, inciso b), de la Ley<br />

Nº 12.713 procederá, únicamente, con relación a los vehículos<br />

que se encuentren afectados a las actividades incluidas<br />

en los Códigos NAIIB: 602110, 602120, 602130, 602180,<br />

602190, 602210, 602250, 602290 y 612200, mencionados<br />

en el inciso a) del citado artículo, y 900010, comprendido<br />

en el artículo 3º de la Ley Nº 12.713.<br />

El beneficio podrá ser solicitado por el propietario o adquirente<br />

de dichos vehículos, en tanto revista la calidad de<br />

contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, por el<br />

desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en los<br />

códigos citados en el párrafo anterior.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 5º. B–1/02, artículo 159.<br />

Automotores: trámite<br />

Artículo 185–– A fin de obtener el reconocimiento del beneficioprevistoenelartículo<br />

anterior, la solicitud deberá ser<br />

presentada ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u<br />

Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, mediante el<br />

formulario R–260 (“Solicitud del beneficio impositivo de la<br />

Ley Nº 12.713”), del Anexo 37 de la presente disposición.<br />

La Autoridad de Aplicación dictará resolución reconociendo<br />

o denegando el beneficio, sin perjuicio de su facultad de<br />

requerir, previamente, el aporte de otros elementos de valoración<br />

y realizar las verificaciones que estime pertinentes.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 6º. B–1/02, artículo 160.<br />

Automotores: poseedores<br />

Artículo 186–– Cuando el peticionante del beneficio no<br />

resulte ser el titular de dominio del vehículo con relaciónal<br />

cual se solicita la reducción del impuesto a los automotores,<br />

deberá acreditarse el carácter de adquirente del mismo,<br />

acompañando, juntamente con el formulario R–260, una<br />

copia del boleto de compraventa respectivo.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 7º. B–1/02, artículo 161.<br />

Automotores: requisitos<br />

Artículo 187–– La reducción del tributo se hará efectiva<br />

con relación a cada una de las cuotas correspondientes al<br />

ejercicio fiscal 2001, siempre y cuando el contribuyente<br />

reúna los requisitos siguientes:<br />

a) Tener, al momento de solicitar el beneficio, cancelada o<br />

regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos<br />

no caduco a esa fecha, la deuda por impuesto a los<br />

automotores del vehículo de que se trate, correspondiente<br />

a cuotas vencidas al 31 de diciembre de 2000.<br />

b) No registrar, al momento de solicitar el beneficio, deuda<br />

en concepto de impuesto a los automotores con relación<br />

al vehículo de que se trate, correspondiente a las cuotas<br />

vencidas del año 2001.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 8º. B–1/02, artículo 162.<br />

Saldos a favor<br />

Artículo 188–– Cuando por aplicación de las reducciones<br />

dispuestas en la presente se generen saldos del impuesto a<br />

favor del contribuyente, los mismos podrán ser tomados<br />

como pagos a cuenta de futuros vencimientos, aún excediendo<br />

el período fiscal en el que tuvieron origen, lo cual<br />

será realizado de oficio por esta Autoridad de Aplicación<br />

respecto del impuesto a los automotores.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 9º yB–39/02, artículo 7º. B–1/02, artículo 163.<br />

Facultades de verificación<br />

Artículo 189–– En todos los casos, la Dirección Provincial<br />

de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento<br />

de las condiciones que hacen a la procedencia de los beneficios<br />

establecidos en la Ley Nº 12.713.<br />

Fuente: B–39/01, artículo 10. B–1/02, artículo 164.<br />

SECCIÓN DOS: EJERCICIO FISCAL 2002<br />

Ingresos brutos. Alcance<br />

Artículo 190–– El beneficio de reducción delaalícuota del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, previsto en el artículo 1º,<br />

incisoa),delaLey Nº 12.713 y prorrogado por el artículo 2º<br />

de la Ley Nº 12.837, se hará efectivo con relación alos<br />

anticipos del ejercicio fiscal 2002 si, de conformidad a los<br />

requisitos previstos en la Sección anterior, el contribuyente se<br />

encontraba en condiciones de aplicar el beneficio en alguno de<br />

los anticipos correspondientes al ejercicio fiscal 2001.<br />

Fuente: B–39/02, artículo 1º.<br />

Transporte ferroviario de cargas<br />

Artículo 191–– El beneficio de reduccióndelaalícuota del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, establecido en el artículo<br />

1º, inciso a), de la Ley Nº 12.713, con relación a aquellos<br />

sujetos que desarrollen la actividad incluida en el Código<br />

601100 (servicio de transporte ferroviario de cargas) del Nomenclador<br />

de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos (Anexo 80), se hará efectivo con relación a los anticipos<br />

114 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

devengados a partir del 1º de mayo de 2002, de conformidad<br />

aloprevistoporelartículo 31 de la Ley Nº 12.879, cuando<br />

el contribuyente no registre deudas exigibles devengadas al<br />

30 de marzo de 2002 por dicho gravamen.<br />

Fuente: B–39/02, artículo 2º.<br />

Liquidación por el contribuyente<br />

Artículo 192–– El cumplimiento de la condición que hace<br />

procedente el beneficio previsto en el artículo anterior,<br />

deberá ser evaluado por el contribuyente al momento de<br />

liquidar los anticipos que se devenguen a partir del 1º de<br />

mayo de 2002.<br />

Fuente: B–39/02, artículo 3º.<br />

Automotores. Trámite<br />

Artículo 193–– El beneficio de reducción del impuesto a<br />

los automotores establecido en el artículo 1º, inciso b), de<br />

la Ley Nº 12.713 para el ejercicio fiscal 2001, prorrogado<br />

en el artículo 2º de la Ley Nº 12.837 para el ejercicio fiscal<br />

2002, podrá ser solicitado de conformidad a lo previsto en<br />

los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Sección precedente,<br />

hasta el 28 de julio de 2003.<br />

Fuente: B–39/02, artículo 4º yB–46/03, artículo 3º.<br />

Automotores. Cumplimiento de requisitos<br />

Artículo 194–– A los fines indicados en el artículo anterior<br />

y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el<br />

inciso b) del artículo 187 de la presente, quienes hubiesen<br />

cumplido con el requisito previsto en inciso a) del artículo<br />

citado, podrán abonar las cuotas impagas del impuesto a los<br />

automotores correspondientes al año 2001 con la reducción<br />

establecida en el artículo 1º, inciso b), de la Ley Nº 12.713.<br />

Fuente: B–39/02, artículo 5º.<br />

Automotores: alcanzados por beneficios del 2001<br />

Artículo 195–– La reducción del impuesto a los automotores<br />

establecida por el artículo 1º, incisob),delaLeyNº 12.713,<br />

también será de aplicación para el ejercicio fiscal 2002, con<br />

relación a todos aquellos contribuyentes que, de conformidad<br />

a lo establecido en la Sección precedente, ya hubieran obtenido<br />

dicho beneficio para el ejercicio fiscal 2001.<br />

Fuente: B–39/02, artículo 6º.<br />

Aplicación subsidiaria<br />

Artículo 196–– LasnormasdelaSección precedente seránde<br />

aplicación a la presente en todo lo no previsto específicamente<br />

y, en especial, lo dispuesto sobre saldos a favor del contribuyente<br />

y facultades de verificaciónenlosartículos 188 y 189.<br />

Fuente: B–39/02, artículo 7º. Modificado.<br />

SECCIÓN TRES: EJERCICIO FISCAL<br />

2003<br />

Ingresos brutos<br />

Artículo 197–– El beneficio de reducción delaalícuota del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, previsto en el artículo 1º,<br />

inciso a), de la Ley Nº 12.713yenelartículo 31 de la Ley<br />

Nº 12.879, prorrogado por el artículo 31 de la Ley Nº 13.003,<br />

se hará efectivo con relación a los anticipos del ejercicio fiscal<br />

2003 si el contribuyente se encontraba en condiciones de<br />

aplicar dicho beneficio en alguno de los anticipos correspondientes<br />

al ejercicio fiscal del año 2001 o 2002.<br />

Fuente: B–46/03, artículo 1º.<br />

Automotores<br />

Artículo 198–– La reducción del impuesto a los automotores,<br />

establecida por el artículo 1º, inciso b), de la Ley<br />

Nº 12.713, también será de aplicación para el ejercicio fiscal<br />

2003 con relación a todos aquellos contribuyentes que ya<br />

hubieran obtenido dicho beneficio para los ejercicios fiscales<br />

de los años 2001 y 2002.<br />

Fuente: B–46/03, artículo 2º.<br />

CAPÍTULO IX – PROMOCIÓN<br />

INDUSTRIAL<br />

Solicitud de certificación: lugar y formulario<br />

Artículo 199–– A efectos de acreditar el cumplimiento de las<br />

obligaciones fiscales, como requisito previo al otorgamiento<br />

de las exenciones previstas por el Régimen de Promoción<br />

Industrial instituido por la Ley Nº 10.547, su Decreto Reglamentario<br />

Nº 1.904/90, y sus modificaciones, los interesados<br />

deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />

a su domicilio fiscal el formulario R– 249 (Anexo 38), mediante<br />

el cual solicitaránlaexpedición de una constancia de cumplimiento<br />

de sus obligaciones fiscales.<br />

Fuente: B–40/98, artículos 1º y2º primera parte. B–1/02, artículo 165.<br />

Solicitud de certificación: contenido<br />

Artículo 200–– Además de los datos identificatorios del<br />

presentante, la solicitud deberá contener:<br />

a) La constancia de iniciacióneltrámite del beneficio ante<br />

la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.547.<br />

b) Con carácter de declaración jurada, la denuncia de los<br />

bienes inmuebles, automotores, embarcaciones deportivas<br />

o de recreación, de titularidad del solicitante.<br />

c) La manifestación de inexistencia de deuda exigible<br />

–también con carácter de declaración jurada– con relación<br />

a los impuestos inmobiliario, a los automotores y a<br />

las embarcaciones deportivas o de recreación, sobre los<br />

ingresos brutos, sellos y a su condición de agentes de<br />

recaudación.<br />

Fuente: B–40/98, artículo 2º. B–1/02, artículo 166.<br />

Expedición de certificación. Efectos<br />

Artículo 201— La Gerencia Delegación que corresponda, una<br />

vez efectuados los controlespertinentes,expediráuna constancia<br />

de cumplimiento de las obligaciones fiscales, según el modelo<br />

del Anexo 39 de esta disposición, a efectos de su presentación<br />

ante la autoridad de aplicacióndelaLeyNº 10.547.<br />

Dicha constancia no tendrá efectos liberatorios, reservándose<br />

esta Dirección Provincial de Rentas las potestades de<br />

verificación y fiscalización de las obligaciones fiscales. En<br />

caso de que se detecte la existencia de deuda anterior a su<br />

expedición, la Dirección comunicará dicha circunstancia a<br />

la autoridad de aplicación de la Ley Nº 10.547 a efectos de<br />

que dicho organismo adopte las medidas y, en su caso,<br />

aplique las sanciones pertinentes.<br />

Fuente: B–40/98, artículo 3º yB–1/02, artículo 167.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 115


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Remisión del decreto<br />

Artículo 202— Dictado el decreto de otorgamiento del<br />

beneficio impositivo, la autoridad de aplicación de la Ley<br />

Nº 10.547 deberá remitir a esta Dirección copia certificada<br />

del mismo.<br />

Fuente: B–40/98, artículo 4º yB–1/02, artículo 168.<br />

Liquidación<br />

Artículo 203— Con relación al impuesto inmobiliario, se<br />

liquidarán las cuotas fijadas con carácter general en la<br />

porción correspondiente a la parte no exenta, en virtud de lo<br />

dispuesto en el decreto pertinente y respecto al impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, las empresas adecuarán su tributación<br />

al alcance otorgado al beneficio por el decreto de<br />

exención.<br />

Sin perjuicio de las facultades de comprobación de los<br />

artículos 53 y siguientes del Decreto Nº 1.904/90 asignan a<br />

la autoridad de aplicación de la Ley Nº 10.547, las empresas<br />

beneficiarias de la promoción industrial estarán sujetas a la<br />

verificación del exacto cumplimiento de sus obligaciones<br />

fiscales por parte de esta Dirección.<br />

Fuente: B–40/98, artículo 4º última parte y artículo 5º yB–1/02, artículo 169.<br />

CAPÍTULO X – RÉGIMEN <strong>DE</strong> APOYO Y<br />

ESTÍMULO A LA ACTIVIDAD TEATRAL<br />

Alcance<br />

Artículo 204— El reconocimiento de las exenciones previstas<br />

en el artículo 66 de la Ley Nº 12.576 se regirá por lo<br />

establecido en los artículos que siguen.<br />

Fuente: B–25/01, artículo 1º yB–1/02, artículo 170.<br />

Inmobiliario: requisitos de la solicitud<br />

Artículo 205— Con la finalidad de obtener el reconocimiento<br />

del beneficio de exención del impuesto inmobiliario, con<br />

relación a los inmuebles afectados a actividades teatrales, el<br />

contribuyente deberá presentarse ante cualquier dependencia<br />

de la Dirección Provincial de Rentas y acompañar:<br />

a) Nota solicitando el beneficio, en la cual deberán denunciarse,<br />

con carácter de declaración jurada, las actividades<br />

que se realicen en el mismo.<br />

b) Certificado de Inscripción en el Registro Único de Salas<br />

y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires,<br />

expedido por la Subsecretaría de Cultura dependiente de<br />

la Dirección de Cultura y Educación, correspondiente al<br />

inmueble habilitado para el desarrollo de las actividades<br />

teatrales y artísticas.<br />

c) Individualización del número de partido–partida en el<br />

impuesto inmobiliario del inmueble habilitado para el<br />

desarrollo de las actividades teatrales y artísticas.<br />

d) Apellido y nombre o razón social, C.U.I.T./C.U.I.L. y<br />

domicilio fiscal, del contribuyente titular de los números<br />

de partido–partida individualizados en el inciso b).<br />

Fuente: B–25/01, artículo 2º yB–1/02, artículo 171.<br />

Ingresos brutos: requisitos de la solicitud<br />

Artículo 206— A los fines del reconocimiento de la exención<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos, los interesados<br />

deberán presentarse ante la dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal<br />

y acompañar:<br />

a) Nota solicitando el beneficio, en la cual deberán denunciarse,<br />

con carácter de declaración jurada, las actividades<br />

que se realicen.<br />

b) Constancia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos.<br />

c) Certificado de Inscripción en el Registro Único de Salas<br />

y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires,<br />

expedido por la Subsecretaría de Cultura dependiente de<br />

la Dirección de Cultura y Educación.<br />

d) En caso de haber desarrollado actividades con anterioridad<br />

a la presentación de la solicitud del beneficio,<br />

declaraciones juradas de dicho impuesto, correspondiente<br />

a los dos períodos fiscales inmediatos anteriores.<br />

Fuente: B–25/01, artículo 3º yB–1/02, artículo 172.<br />

Ingresos brutos: alcance del beneficio<br />

Artículo 207— La exención del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos será reconocida con relación a los siguientes sujetos<br />

inscriptos en el Registro Único de Salas y Actividades<br />

Teatrales de la Provincia de Buenos Aires:<br />

a) Productores de actividades teatrales, por los ingresos provenientes<br />

de la venta de localidades de espectáculos teatrales<br />

realizados en salas inscriptas en el Registro Único de Salas y<br />

Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.<br />

b) Personas físicas que desempeñen actividades teatrales y<br />

artísticas.<br />

Fuente: B–25/01, artículo 4º yB–1/02, artículo 173.<br />

Ingresos brutos: monto para personas físicas<br />

Artículo 208— Las personas físicas mencionadas en el<br />

punto b) del artículo anterior estarán exentas del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, siempre que en el período fiscal<br />

sus ingresos no superen la suma de $ 18.000.<br />

Si los ingresos obtenidos superan ese importe, deberán<br />

pagar el gravamen en la oportunidad en que dicha circunstancia<br />

acontezca, ingresando el impuesto correspondiente a<br />

los anticipos no abonados con más sus intereses.<br />

En el caso de inicio de actividades, corresponderá la exención<br />

siempre que los ingresos mensuales no superen el<br />

monto promedio de $ 1.500. Los períodos fiscales posteriores<br />

se regirán por lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br />

Fuente: B–25/01, artículo 5º yB–1/02, artículo 174.<br />

Trámite y vigencia de los beneficios<br />

Artículo 209— La Autoridad de Aplicación procederá a<br />

evaluar las solicitudes de exención presentadas y dictará las<br />

resoluciones pertinentes.<br />

De corresponder, la resolución declarará la vigencia del beneficio<br />

de exención del impuesto inmobiliario, a partir de la cuota<br />

inmediatasiguientealafechadeinscripción del inmueble<br />

afectado a las actividades teatrales en el Registro Único de<br />

Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.<br />

116 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Con relación al impuesto sobre los ingresos brutos, de<br />

corresponder, la resolución declarará la vigencia del beneficio<br />

de exención a partir del anticipo siguiente a la fecha de<br />

inscripción del contribuyente en el Registro Único de Salas<br />

y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Fuente: B–25/01, artículo 6º yB–1/02, artículo 175.<br />

Conservación del beneficio<br />

Artículo 210— Las exenciones dispuestas en la presente<br />

conservarán plena vigencia en tanto se mantengan las condiciones<br />

que hicieron procedente su reconocimiento.<br />

Los beneficiarios de dichas exenciones deberán comunicar,<br />

a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas ante<br />

la cual oportunamente hubieran solicitado el reconocimiento<br />

de la exención, el cambio de las condiciones que hicieron<br />

procedente la franquicia.<br />

La Dirección Provincial de Rentas requerirá anualmente a<br />

la Dirección de Cultura y Educación, un informe actualizado<br />

de las inscripciones existentes en el Registro Único de<br />

Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos<br />

Aires, con la finalidad de verificar el mantenimiento de las<br />

condiciones requeridas para resultar beneficiario de las<br />

exenciones establecidas en el artículo 66 de la Ley<br />

Nº 12.576.<br />

Fuente: B–25/01, artículo 7º yB–1/02, artículo 176.<br />

Inmobiliario: cómputo del cese de exención<br />

Artículo 211— El beneficio de exención del impuesto<br />

inmobiliario, reconocido con relación a los inmuebles habilitados<br />

para el desarrollo de las actividades teatrales, cesará<br />

a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel durante el<br />

cual no se hubieran exhibido en dichos inmuebles espectáculos<br />

teatrales, entendiéndose por tales a toda representación<br />

de un hecho dramático, manifestada artísticamente<br />

a través de los distintos géneros interpretativos, que<br />

constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en<br />

forma directa y presencial, compartiendo un espacio común<br />

con los espectadores.<br />

Fuente: B–25/01, artículo 8º yB–1/02, artículo 177.<br />

Exclusión de retenciones<br />

Artículo 212— Los contribuyentes beneficiados con el<br />

beneficio de exención del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

no resultarán pasibles de retenciones ni percepciones. A<br />

tal efecto deberán exhibir la respectiva resolución ante el<br />

agente de recaudación, que deberá conservar copia de la<br />

misma como constancia.<br />

Fuente: B–25/01, artículo 9º yB–1/02, artículo 178.<br />

CAPÍTULO XI – CONTROL <strong>DE</strong>L<br />

ESTADO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS IMPOSITIVAS A<br />

PROVEEDORES <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

PROVINCIAL<br />

Disposición general<br />

Artículo 213— El cumplimiento del requisito previsto en<br />

el artículo 37 de la Ley Nº 11.904, en cuanto a la inexistencia<br />

de deudas impositivas para acceder a las contrataciones<br />

con el Estado Provincial, se regirá por lo dispuesto en este<br />

capítulo.<br />

Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 1º yB–1/02, artículo 179.<br />

Control impositivo<br />

Artículo 214— La Dirección Provincial de Rentas controlará<br />

periódicamente el cumplimiento de las obligaciones<br />

fiscales de los sujetos inscriptos en el Registro de<br />

Proveedores del Estado (Ley de Contabilidad Nº 7.764 y<br />

Decreto Reglamentario Nº 3.300/72) y en el Registro de<br />

Licitadores (Ley General de Obras Públicas Nº 6.021 y<br />

Decreto Reglamentario Nº 5.488/59), en relación con los<br />

impuestos sobre los ingresos brutos –en la condición de<br />

contribuyentes directos y agentes de recaudación– inmobiliario,<br />

a los automotores y a las embarcaciones deportivas<br />

o de recreación.<br />

Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 2º yB–1/02, artículo 180.<br />

Declaración jurada anual<br />

Artículo 215— Los sujetos inscriptos en dichos Registros<br />

deberán presentar anualmente una declaración jurada, en la<br />

que se deberán consignar los siguientes datos:<br />

1) Nombre y apellido o razón social.<br />

2) Número de C.U.I.T.<br />

3) Domicilio fiscal.<br />

4) Inmuebles, automotores y embarcaciones deportivas o<br />

de recreación de los que los proveedores resulten ser<br />

titulares, indicando en cada caso el número de identificación<br />

del bien.<br />

5) Número de identificación como agente de recaudación<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

La declaración jurada se presentará en el Formulario R–404<br />

del Anexo 40, ante el oficina de Distrito correspondiente al<br />

domicilio fiscal del inscripto, venciendo dicha presentación<br />

el último día hábil del mes de diciembre de cada año.<br />

Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 3º.<br />

B–1/02, artículo 181.<br />

Existencia de deuda<br />

Artículo 216— En caso de que esta Dirección detecte la<br />

existencia de deudas impositivas, procederá a intimar al<br />

responsable, por el plazo de diez (10) días hábiles, para la<br />

presentación de los comprobantes que acrediten el cumplimiento<br />

de las obligaciones fiscales respectivas, correspondientes<br />

a los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores<br />

a la intimación.<br />

Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 4º yB–1/02, artículo 182.<br />

Efectos de la existencia de deudas<br />

Artículo 217— En caso de que el responsable no dé cumplimiento<br />

a la intimación a que se hace referencia en el<br />

artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas comunicará<br />

esta circunstancia a la Contaduría General de la<br />

Provincia o, en su caso, al Ministerio de Obras y Servicios<br />

Públicos, a fin de que dichos organismos adviertan de la<br />

morosidad detectada a sus respectivos registros, con el<br />

objeto de que se proceda de conformidad a lo dispuesto en<br />

las reglamentaciones correspondientes (Decreto Reglamentario<br />

Nº 3.300/72: Reglamento de las Contrataciones de la<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 117


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Ley de Contabilidad y Decreto Reglamentario Nº 5.488/59:<br />

Reglamento de la Ley de Obras Públicas).<br />

Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 5º yB–1/02, artículo 183.<br />

Sujetos no inscriptos<br />

Artículo 218— Los sujetos que no requieran de inscripciónen<br />

registro alguno para acceder a las contrataciones con el Estado<br />

Provincial, deberán solicitar ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />

a su domicilio fiscal una certificación del estado de<br />

su situación fiscal, en relación con los impuestos sobre los<br />

ingresos brutos –en la condición de contribuyentes directos y<br />

agentes de recaudación– inmobiliario, a los automotores y a<br />

las embarcaciones deportivas o de recreación.<br />

Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 6º yB–1/02, artículo 184.<br />

Certificado de inexistencia de deudas<br />

Artículo 219— La certificación a que se hace referencia en<br />

el artículo anterior, abarcará los últimos doce (12) meses<br />

anteriores a la presentación de la solicitud y serán expedidos<br />

por el Jefe de las Oficinas de Distrito correspondiente, bajo<br />

su firma y sello.<br />

La certificación no tendrá efectos liberatorios y conservará<br />

validez para ser presentada durante el año en que fue solicitada,<br />

pudiendo esta Autoridad de Aplicación, en todo<br />

momento, verificar la exactitud de las declaraciones del<br />

contribuyente.<br />

Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 7º yB–1/02, artículo 185.<br />

CAPÍTULO XII – RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />

CONSOLIDACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS<br />

Alcance<br />

Artículo 220— La consolidación de deudas fiscales dispuesta<br />

por los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Nº 12.397 se<br />

regirá por las disposiciones del presente capítulo.<br />

Fuente: B–17/00, artículo 1º yB–1/02, artículo 186.<br />

Deudas comprendidas. Monto consolidado<br />

Artículo 221— El monto consolidado se establecerá de<br />

conformidad al siguiente procedimiento:<br />

1) Deudas no incluidas en planes de pago:<br />

a) Impuestos inmobiliario, a los automotores y embarcaciones<br />

deportivas o de recreación, por número de<br />

partida y dominio: La Autoridad de Aplicación realizará<br />

la liquidación adicionando a la deuda original<br />

el interés del artículo 75 del Código Fiscal calculado<br />

desde el respectivo vencimiento y hasta el 31/12/99.<br />

b) Impuestos sobre los ingresos brutos, energíaeléctrica,<br />

sellos y tasas retributivas de servicios: Sobre la base de lo<br />

declarado por el contribuyente y no abonado, y a lo que<br />

declare en oportunidad del acogimiento al régimen previsto<br />

en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397, reglamentado<br />

por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/00; en<br />

ambos casos, adicionando el interés delartículo 75 del<br />

Código Fiscal calculado desde el respectivo vencimiento<br />

y hasta el 31/12/99.<br />

2) Deudas incluidas en planes de pago decaídos hasta el<br />

31/12/99: Se adicionará a cada una de las cuotas impagas<br />

el interés del artículo 75 del Código Fiscal, calculado desde<br />

sus respectivos vencimientos y hasta el 31/12/99. En el<br />

caso de cuotas a vencer con posterioridad a dicha fecha,<br />

se tomará el monto del capital incluido en las mismas.<br />

3) Deudas en proceso de determinación:<br />

a) Impuesto adeudado: Se tomará el monto del gravamen<br />

reconocido por el contribuyente, adicionando el<br />

interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el<br />

31/12/99.<br />

b) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código<br />

Fiscal: El monto correspondiente por aplicación de<br />

los supuestos del artículo 55 del citado código.<br />

4) Deudas con resolución firme:<br />

a) Impuesto adeudado: Por la determinación fiscal,<br />

adicionando el interés del artículo 75 del Código<br />

Fiscal hasta el 31/12/99.<br />

b) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código<br />

Fiscal: Por el monto de la multa aplicada con másel<br />

interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el<br />

31/12/99.<br />

5) Multas del artículo 51 del Código Fiscal:<br />

a) Artículo 51, primer y segundo párrafos, del Código<br />

Fiscal con resolución dictada al 31/12/99:<br />

Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />

con más el interés del artículo 75 del Código<br />

Fiscal hasta el 31/12/99;<br />

Con resolución no firme, si se formula acogimiento<br />

al régimen previsto en el artículo 51 de la<br />

Ley Nº 12.397: El monto de la multa aplicada.<br />

b) Artículo 51 cuarto párrafo del Código Fiscal, en el<br />

caso de intimaciones realizadas hasta el 31/12/99:<br />

Con resolución firme: $ 200 para contribuyentes<br />

o responsables unipersonales y $ 400 si se trata<br />

de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier<br />

clase, constituidas regularmente, con más<br />

el interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta<br />

el 31/12/99.<br />

<br />

Sin resolución, o con resolución no firme, si se<br />

formula acogimiento al régimen previsto en el<br />

artículo 51 de la Ley Nº 12.397: $ 200 para contribuyentes<br />

o responsables unipersonales y $ 400<br />

si se trata de sociedades, asociaciones o entidades<br />

de cualquier clase, constituidas regularmente.<br />

6) Apremios, en los casos en que exista allanamiento del<br />

demandado: El monto de la deuda original, adicionando<br />

el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal<br />

desde los respectivos vencimientos y hasta el 31/12/99.<br />

Fuente: B–17/00, artículo 2º yB–1/02, artículo 187.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 222— Se encuentran excluidas de la consolidación:<br />

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan<br />

de regularización, respecto del que no se haya producido<br />

hasta el 31/12/99 alguna de las causales de caducidad<br />

previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 12.397.<br />

b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o<br />

se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión<br />

con el incumplimiento de las obligaciones tributarias<br />

de los contribuyentes o responsables.<br />

118 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Las deudas sometidas a juicio de apremio, con excepción<br />

de aquellos casos en los que exista allanamiento del<br />

demandado.<br />

d) Las deudas sometidas a juicio de apremio, aún existiendo<br />

allanamiento, si las mismas provienen de planes de<br />

pagos –otorgados con anterioridad al 31/12/99– cuya<br />

caducidad hubiera operado con posterioridad a dicha<br />

fecha.<br />

e) Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra,<br />

aún aquellas que resultaron incluidas en el régimen<br />

del artículo 85 del Código Fiscal.<br />

f) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas.<br />

g) Las deudas por impuesto inmobiliario, a los automotores<br />

y embarcaciones deportivas o de recreación, que se<br />

encontraren en discusión administrativa al 31/12/99,<br />

cuestionando la base imponible y hasta el momento de<br />

su resolución.<br />

Fuente: B–17/00, artículo 3º. Ley Nº 12.576, artículo 45. B–1/02, artículo 188.<br />

Reserva de facultades<br />

Artículo 223— En todos los casos, subsiste la potestad de<br />

esta Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la<br />

real situación fiscal del contribuyente. De detectarse deuda<br />

por períodos anteriores al 31/12/99, la misma será consolidada<br />

de acuerdo al procedimiento previsto en la presente.<br />

Fuente: B–17/00, artículo 4º yB–1/02, artículo 189.<br />

Resolución. Notificación<br />

Artículo 224— La Autoridad de Aplicación dictará resolución,<br />

liquidando el monto de la deuda, con discriminación<br />

de los importes de deuda original, la que deberá ser notificada<br />

al contribuyente en alguna de las siguientes formas:<br />

a) Personalmente, en el expediente o en oportunidad de su<br />

concurrencia a las oficinas de la Autoridad de Aplicación,<br />

firmando el interesado ante la autoridad administrativa<br />

previa justificación de identidad; o<br />

b) En su domicilio fiscal de conformidad a lo establecido<br />

en los artículos 28 y 123 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–17/00, artículo 5º yB–1/02, artículo 190.<br />

Impugnación del monto liquidado<br />

Artículo 225— Dentro de los quince (15) días hábiles de<br />

ser notificado, el contribuyente puede impugnar el monto<br />

por las siguientes causales:<br />

a) Errores materiales, manifiestos en la liquidación dela<br />

deuda.<br />

b) Pago total o parcial de la deuda, en cuyo caso deberán<br />

agregarse los comprobantes respectivos.<br />

c) Exenciones, debiendo adjuntarse las constancias correspondientes<br />

que acrediten el otorgamiento del beneficio.<br />

Fuente: B–17/00, artículo 6º yB–1/02, artículo 191.<br />

Resolución de la impugnación<br />

Artículo 226— La impugnación deberá ser resuelta por esta<br />

Autoridad de Aplicación dentro del plazo de ciento veinte<br />

(120) días hábiles de su interposición.<br />

Fuente: B–17/00, artículo 7º yB–1/02, artículo 192.<br />

Formularios<br />

Artículo 227— En el procedimiento de consolidación de<br />

deudas y regularización de la deuda se utilizarán los formularios:<br />

R–552/0 “Resolución de deuda consolidada Ley<br />

Nº 12.397” (Anexo 41).<br />

R–552/0 M “Modificación de valores de oficio” (Anexo<br />

41).<br />

R–552/1 “Acogimiento régimen de regularización artículo<br />

51 Ley Nº 12.397” (deuda del impuesto–Anexo 41).<br />

R–552/2 “Acogimiento régimen de regularizaciónartículo<br />

51 Ley Nº 12.397” (planes caducos–Anexo 41).<br />

R–13 “Declaración Tributaria Ley Nº 12.397. Solicitud<br />

de Cancelación del Plan” (Anexo 41).<br />

R–552/3 “Declaración jurada Ley Nº 12.397” (detalle<br />

de la impugnación–Anexo 41).<br />

R–553/0 “Resolución de la impugnación determinando<br />

nueva deuda” (Anexo 41).<br />

R–553/0 S “Resolución de la impugnación sin deuda”<br />

(Anexo 41).<br />

R–11 “Régimen de Regularización de Deudas artículo<br />

51 de la Ley Nº 12.397 Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos/Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />

Nº 11.769” (declaración de deuda–Anexo 42).<br />

R–12 “DeclaraciónRégimen de Regularización de Deudas<br />

artículo 51 de la Ley Nº 12.397 Sellos y Tasas por<br />

Servicios Administrativos y Judiciales” (Anexo 43).<br />

R–782 “Planilla de reclamo de imputación pagos<br />

SPPOT” (Anexo 44).<br />

R–783 “Planillas de reclamos de imputación pagos no<br />

automatizados” (Anexo 44).<br />

Fuente: B–20/00, artículo 3º, B–21/00, artículo 4º yB–29/00 y B–1/02, artículo 193.<br />

Incorporación de deudas<br />

Artículo 228— El formulario R–554 del Anexo 45 será de<br />

utilización obligatoria cuando, en el caso de los tributos<br />

liquidados de oficio, la Autoridad de Aplicación detecte la<br />

existencia de conceptos o períodos que deban ser incorporados<br />

a la deuda consolidada por existir causales de interrupción<br />

de la prescripción. El mismo tendrá validez con la<br />

sola suscripción de personal autorizado al efecto.<br />

Fuente: B–24/00, artículo 1º yB–1/02, artículo 194.<br />

CAPÍTULO XIII – TERCEROS<br />

RESPONSABLES<br />

Actuaciones<br />

Artículo 229— En el caso de terceros responsables a que<br />

se refiere el artículo 16 del Código Fiscal, habida cuenta de<br />

la solidaridad impuesta a su respecto por la norma citada y<br />

en tanto no se trate de agentes de recaudación, las actuaciones<br />

que pudieran originarse en dicho supuesto deberán<br />

comprender no sólo a los contribuyentes sino también a los<br />

terceros responsables.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 68 y B–1/02, artículo 195.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 119


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Plazos<br />

Artículo 230— Si los terceros responsables no se encuentran<br />

obligados como agentes de recaudación, deben ingresar<br />

el gravamen debido y sus accesorios en el mismo plazo<br />

establecido para los contribuyentes directos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 69 y B–1/02, artículo 196.<br />

TÍTULO IV – <strong>DE</strong>MANDAS <strong>DE</strong> REPE-<br />

TICIÓN<br />

Recaudos especiales de la presentación<br />

Artículo 231— Al promover demanda de repetición, los<br />

accionantes deberán denunciar su número de inscripción<br />

como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

–cuando no surgiere del objeto de la pretensión– y los<br />

números de partida y de dominio con respecto a los cuales<br />

resulten contribuyentes de los impuesto inmobiliario y a los<br />

automotores y embarcaciones, respectivamente.<br />

Denunciarán, asimismo, la deuda que mantengan por cada<br />

unos de esos impuestos y cualquier otro tributo de orden<br />

provincial, cuyo vencimiento para el pago se haya producido<br />

hasta el momento de promoción de la demanda.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 70 y B–1/02, artículo 197.<br />

Carácter y efectos de los datos denunciados<br />

Artículo 232— La denuncia de datos y deudas que exige<br />

el artículo anterior se efectuará en el carácter de declaración<br />

jurada y su omisión o el falseamiento de su contenido,<br />

encuadrará la conducta del sujeto en la previsión del artículo<br />

56, inciso e) del Código Fiscal y dará lugar a la<br />

instrucción del sumario respectivo (artículos 59 y siguientes<br />

Código Fiscal).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 71 y B–1/02, artículo 198.<br />

Imputación de los pagos indebidos<br />

Artículo 233— El accionante podrá indicar en su demanda<br />

la imputación de los importes pagados en exceso, comenzando<br />

por la cancelación de la deuda que mantenga por el<br />

mismo gravamen que genera la repetición.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 72 y B–1/02, artículo 199.<br />

TÍTULO V – AGENTES <strong>DE</strong> RECAU-<br />

DACIÓN<br />

CAPÍTULO I – NORMAS GENERALES<br />

Sujetos comprendidos<br />

Artículo 234— De acuerdo con lo dispuesto por el artículo<br />

74 del Código Fiscal, actuarán como agentes de<br />

recaudación los sujetos enunciados en el presente Título,<br />

en los casos, forma, condiciones y tiempo contemplados<br />

en el mismo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 73 y B–1/02, artículo 200.<br />

Inscripción. Registro<br />

Artículo 235— Los agentes de recaudación deberán solicitar<br />

la inscripción como tales en la Oficina de Distrito que<br />

corresponda a su domicilio fiscal.<br />

A esos fines se utilizarán los formularios R–518 V2 “Agentes<br />

de Recaudación. Solicitud de Inscripción, Alta de Régimen o<br />

Modificación de Datos” yR–518A V2 “Agentes de Recaudación.<br />

Anexo Sucursales”, del Anexo 62 de la presente.<br />

Se usará la C.U.I.T. como número de inscripción del agente<br />

de recaudación y ese único número será de utilización<br />

obligatoria respecto de todos los tributos y supuestos en los<br />

que le corresponda intervenir.<br />

Las Oficinas competentes de la Dirección Provincial de<br />

Rentas deberán llevar un registro permanente, debidamente<br />

actualizado, de los agentes de recaudación.<br />

En los casos a que se refieren los Capítulos II y III, Sección<br />

Uno, del presente Título (Escribanos Públicos: Impuesto Inmobiliario<br />

y de Sellos) el requisito de la inscripción quedará<br />

cumplido con el legajo a que se refiere el artículo 276.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 74 y B–31/00 y B–1/02, artículo 201.<br />

Comprobantes. Norma general<br />

Artículo 236— Los agentes de recaudación deberán entregar<br />

a los contribuyentes los comprobantes correspondientes<br />

a las percepciones y retenciones que efectúen.<br />

La falta de dichos comprobantes tornará no computables las<br />

mismas en favor del contribuyente a los fines de la liquidación<br />

o determinación del impuesto que adeudare, sin perjuicio<br />

de su derecho a repetir.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 75 y B–1/02, artículo 202.<br />

Comprobantes. Normas especiales para sellos<br />

Artículo 237— Los agentes de recaudación del impuesto<br />

de sellos mencionados en el Capítulo III, Secciones Dos,<br />

Tres, Cuatro y Seis de este Título (Entidades Financieras,<br />

de Seguros, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo, Registradoras,<br />

empresa de Servicios de Electricidad y Régimen<br />

Especial de Ingreso) deberán consignar su número de<br />

inscripción en la documentación que intervengan o emitan<br />

con relación a las operaciones en las que practiquen retenciones<br />

o percepciones, conjuntamente con la fecha y monto<br />

de la operación, identificación del contribuyente e importe<br />

del ingreso retenido o percibido. La entrega al contribuyente<br />

de la documentación así intervenida constituirá constancia<br />

suficiente de la retención o percepción practicada.<br />

En el caso particular de las entidades registradoras, se<br />

incorporará asimismo la fecha de presentación de la documentación<br />

para su registro, siempre que la modalidad de la<br />

operatoria lo permita.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 76 y B–1/02, artículo 203.<br />

Comprobantes. Normas especiales para ingresos brutos<br />

Artículo 238— Los agentes de recaudación del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos deberán documentar las retenciones<br />

y percepciones que efectúen en la forma y modos<br />

previstos en el artículo anterior, consignando su número de<br />

inscripción en la documentación que intervengan o emitan,<br />

fecha y monto de la operación, identificación del contribu-<br />

120 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

yente con su número de inscripción en el impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, agregando –cuando no coincida– número<br />

de C.U.I.T. y discriminación del importe retenido o percibido.<br />

La entrega al contribuyente de la documentación así<br />

expedida o intervenida constituirá constancia suficiente de<br />

la retención o percepción practicada.<br />

Cuando por las características e instrumentación de la operación,<br />

el agente no emita ni participe en la expedición de<br />

la documentación relativa a la misma, entregará comprobante<br />

de las retenciones y percepciones efectuadas mediante<br />

el formulario R–122 V.2 o similar emitido por computadora,<br />

conforme a las previsiones y diseño de los Anexos 46 y 47.<br />

Los citados comprobantes constituirán suficiente y única<br />

constancia a los fines de acreditar la percepción o retención.<br />

Dichos comprobantes se numerarán correlativamente e indicarán:<br />

número de inscripción, nombre o razón social del agente<br />

de recaudación, fecha, monto y otros datos que identifiquen la<br />

operación, número de inscripción del contribuyente y su identidad,<br />

lugar y fecha de la expedición del comprobante, firma y<br />

sello aclaratorio del agente de recaudación.<br />

A opción del agente de retención, podrá entregarse al contribuyente<br />

un único comprobante emitido por computadora<br />

que comprenda las retenciones efectuadas por mes calendario,<br />

también de conformidad a las previsiones y diseño de<br />

los Anexos 46 y 47.<br />

Fuente: Base: 77 de la B1/95, B–38/95, artículo 9º. sobre percepciones y B–43/96, artículo 9º<br />

sobre retenciones. B–1/02, artículo 204.<br />

Informe y declaración jurada: Comprobantes<br />

Artículo 239— Los agentes de recaudación deberán presentar<br />

declaraciones juradas o informes, según esté dispuesto<br />

en cada caso, con el detalle de las operaciones en las que<br />

han intervenido. En forma conjunta, presentarán las constancias<br />

que acrediten el ingreso de los importes percibidos<br />

o retenidos consignados en dicha declaración o informe,<br />

salvo cuando expresamente este dispuesto de otro modo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 80 y B–1/02, artículo 205.<br />

Informe y declaración jurada: Forma<br />

Artículo 240— Las declaraciones juradas e informes deberán<br />

presentarse en los formularios oficiales aprobados por<br />

la Dirección, devolviéndose copia con constancia de la<br />

fecha de presentación al responsable.<br />

Cuando rija la obligación de presentar las declaraciones<br />

juradas y demás comprobantes en soporte magnético, se<br />

utilizarán los aplicativos, trámite y contenido especificados<br />

por la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 81 y B–1/02, artículo 206. B–68/03, artículo 1º.<br />

SIRFT–BAIRES<br />

Artículo 241— Todos los agentes de recaudación dela<br />

Provincia de Buenos Aires podrán ser incorporados al Sistema<br />

Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria<br />

(SIRFT–BAIRES).<br />

En consecuencia, recibida la notificación de su incorporación<br />

al sistema, deberán:<br />

a) Efectuar en la Oficina del SIRFT–BAIRES todas las<br />

presentaciones relativas a solicitudes de liquidación,<br />

información del estado de legajo y cuenta corriente,<br />

acreditación, imputación, devolución, compensación,<br />

presentación de declaraciones juradas informativas, etcétera.<br />

b) Realizar los depósitos de sus obligaciones como agentes<br />

de recaudación, en la Oficina del Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires ubicada en la sede del SIRFT–BAIRES,<br />

única boca de recaudación habilitada al efecto.<br />

Fuente: B–14/98, artículos 1º y3º yB–1/02, artículo 212.<br />

Sellos: Sistema de recaudación<br />

Artículo 242— Salvo cuando esté expresamente dispuesto<br />

de otro modo, los agentes de recaudación del impuesto de<br />

sellos cumplirán con sus obligaciones por medio del denominado<br />

“Sistema de Presentación y Pago de Obligaciones<br />

Tributarias” (S.P.P.O.T.), de conformidad con el procedimiento<br />

que se aprueba como Anexo 53 de la presente.<br />

Utilizarán a tal efecto el formulario R–550 H “Volante<br />

Informativo para el Pago – Agentes de Recaudación” del<br />

Anexo 54.<br />

Fuente: B–44/99, B–53/99 y B–5/00. B–1/02, artículo 209.<br />

Sellos: Informe y Declaración Jurada. Períodos<br />

Artículo 243— Los agentes de recaudación comprendidos<br />

en el Capítulo III, Secciones Dos, Cuatro, Seis y Ocho (por<br />

Impuesto de Sellos: Entidades Financieras, de Seguros, de<br />

Capitalización, de Ahorro y Préstamo, empresa de Servicios<br />

de Electricidad, Régimen Especial de Ingreso y operaciones<br />

con tarjetas de crédito o compra) deberán presentar trimestralmente<br />

declaraciones juradas referidas a los períodos<br />

enero–marzo, abril–junio, julio–septiembre y octubre–diciembre.<br />

En el supuesto del Capítulo III, Sección Cinco (por Impuesto<br />

de Sellos: Instituto Provincial de Lotería y Casinos),<br />

deberá presentarse informe del Organismo responsable en<br />

igual oportunidad y por los mismos períodos establecidos<br />

en el primer párrafo de este artículo.<br />

El plazo para presentar las declaraciones juradas o los<br />

informes se extenderá hasta el último día hábil del mes<br />

calendario siguiente al último del período trimestral declarado<br />

o informado.<br />

Las Entidades Registradoras (Capítulo III, Sección Tres) se<br />

regirán por lo dispuesto en el artículo 291 de la presente.<br />

Fuente: B–1/95, artículos 78 y 79.<br />

Ingresos brutos: Sistema de Recaudación<br />

Artículo 244— Los agentes de recaudación del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos deberán cumplir con sus obligaciones<br />

de pago y presentación de declaraciones juradas mediante el<br />

“Sistema de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos para Agentes de Recaudación” o mediante los aplica-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 121


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

tivos denominados “Agentes de Recaudación SIRFT–BAI-<br />

RES” o “Agentes de Recaudación SIRFT–BAIRES – Entidades<br />

Financieras”,según sea el caso.<br />

A esos fines, los agentes deberán utilizar el software aplicativo<br />

correspondiente provisto por la Dirección Provincial de<br />

Rentas, el que podrá ser obtenido desde su sitio de Internet<br />

(www.rentas.gba.gov.ar) o retirado en disquetes de las Oficinas<br />

de Distrito. Los mencionados aplicativos corren incorporados<br />

al Sistema Integrado de Aplicaciones (S.I.Ap.), el<br />

que puede conseguirse en las formas descriptas por el precedente<br />

artículo 56.<br />

Salvo expresa disposición en contrario, los agentes deberán<br />

presentar sus declaraciones juradas mensualmente, en la<br />

misma fecha prevista para el pago de lo recaudado, según<br />

el régimen de que se trate. Para los casos de agentes con<br />

obligación de pago quincenal, la declaración jurada será<br />

presentada junto con el pago que corresponda a los actos y<br />

operaciones de la segunda quincena de cada mes.<br />

Fuente: B–19/01, artículos 1º, 2º y4º, B–1/02, artículo 207. B–2/03, artículos 1º, 2º y5º y<br />

B–40/03, artículo 1º.<br />

Ingresos brutos: Formularios y presentación<br />

Artículo 245— El aplicativo “Impuesto sobre los ingresos<br />

brutos para agentes de recaudación” permitirá generar<br />

formularios, para su utilización según el caso, cuyos modelos<br />

integran esta disposición como Anexo 48, a saber:<br />

R–109: “Agentes de Recaudación – Declaración Jurada<br />

– Presentación y depósito” (en disquete y copia papel<br />

por duplicado);<br />

R–109: “Agentes de Recaudación – Declaración Jurada<br />

– Presentación sin depósito” (en disquete y copia papel<br />

por duplicado);<br />

R–109: “Agentes de Recaudación – Sólo depósito” (en<br />

disquete y copia papel por duplicado);<br />

R–110: “Agentes de Recaudación – Liquidación deintereses<br />

y/o recargos” (en disquete y copia papel por<br />

duplicado);<br />

<br />

R–111: “Agentes de Recaudación – Liquidación de multas”<br />

(en disquete y copia papel por duplicado).<br />

Los mismos serán presentados en los puestos de caja “OSI-<br />

RIS” del Banco de la Provincia de Buenos Aires en donde,<br />

previa lectura, se devolverá al interesado el disquete, copia<br />

sellada de los formularios y el ticket de acuse de recibo del<br />

Anexo 49.<br />

Cuando no sea posible la lectura del soporte magnético, se<br />

emitirá ticket de rechazo para constancia (Anexo 50).<br />

Fuente: B–19/01, artículos 3º y6º yB–1/02, artículo 208.<br />

SIRFT–BAIRES: Formularios y presentación<br />

Artículo 246— El aplicativo “Agentes de Recaudación<br />

SIRFT–BAIRES” permitirá generar el formulario R–451:<br />

“Declaración Jurada Agentes de Recaudación – Presentación<br />

de DD.JJ.”, cuyo modelo se aprueba como Anexo 51.<br />

El formulario R–451 por duplicado y un disquete, deberán ser<br />

presentados en el puesto de atención del nodo SIRFT–BAIRES<br />

en donde el agente se encuentre inscripto. Previa lectura, se<br />

devolverá al interesado el disquete con copia sellada del formulario<br />

R–451 y se generará la opción para el pago, que sólo<br />

podrá realizarse en los puestos de caja vinculados al nodo.<br />

Fuente: B–2/03, artículo 3º.<br />

SIRFT–BAIRES – Entidades Financieras: Formularios,<br />

presentación, plazos<br />

Artículo 247— El aplicativo “Agentes de Recaudación<br />

SIRFT–BAIRES – Entidades Financieras” permitirá generar<br />

los formularios R–451: “Declaración Jurada Agentes<br />

de Recaudación–Presentación de DD.JJ.” (Anexo 51),<br />

R–451B: “Agentes de Recaudación – Presentación de<br />

DD.JJ. – Ingresos Brutos”,R–451/1 B: “Agentes de Recaudación<br />

– Depósito de Ingresos Brutos”, cuyos modelos se<br />

aprueban como Anexo 52, y un archivo conteniendo la<br />

información a declarar.<br />

Estos formularios, por duplicado y un disquete conteniendo<br />

dicho archivo, deberán ser presentados en los puestos de<br />

atención del nodo SIRFT–BAIRES en donde el agente se<br />

encuentre vinculado. Previa lectura, se devolverá al interesado<br />

el disquete con copia sellada de los formularios y se<br />

generará, de corresponder, la opción para el pago, que sólo<br />

podrá realizarse en los puestos de caja vinculados al nodo.<br />

Las entidades incluidas en los Regímenes General de Retenciones<br />

y General de Percepciones, deberán depositar las operaciones<br />

efectuadas en la primera quincena el día 24 del mes<br />

en que éstas se realizaron y las operaciones efectuadas en la<br />

segunda quincena o sujetas a régimen mensual el día 12del<br />

mes siguiente, segúnlodispuestoporlosartículos 327 y 346<br />

de la presente. En ambos regímenes el vencimiento de las<br />

presentaciones de las declaraciones juradas operará el día 20<br />

del mes siguiente al que se realizaron las operaciones.<br />

Para los demás regímenes en los que se encuentren comprendidas,<br />

la presentación de la declaración jurada y el<br />

depósito vencerán el día 20 del mes siguiente al de realización<br />

de las operaciones.<br />

Fuente: B–40/03, artículos 2º y4º.<br />

SIRFT–BAIRES – Entidades Financieras: Exclusión<br />

Artículo 248— Las normas precedentes no alcanzan al<br />

régimen de recaudación sobre créditos bancarios, que se<br />

rige por lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección Cinco, Parte<br />

Decimotercera del presente Título.<br />

Fuente: B–40/03, artículo 5º.<br />

Sucursales, filiales, etcétera<br />

Artículo 249— Los agentes de recaudación que tengan<br />

sucursales, filiales, agencias y representaciones, deben<br />

cumplir sus obligaciones fiscales en forma centralizada, aún<br />

cuando estas lleven su contabilidad de manera separada<br />

respecto de sus casas matrices o centrales.<br />

A tales fines se les otorgará un único número de inscripción,<br />

debiendo realizar el depósito de las recaudaciones,<br />

como así también presentar las declaraciones juradas, con<br />

122 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

referencia a la totalidad de las operaciones efectuadas por<br />

sus dependencias.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 82, texto segúnB–34/00 y B–1/02, artículo 210.<br />

Escribanos Públicos. Deberes formales especiales<br />

Artículo 250— Los escribanos públicos titulares de registro,<br />

adscriptos y suplentes, deberán consignar en las escrituras<br />

públicas o actos que formalicen, el número de C.U.I.T.<br />

o, en su defecto, de C.U.I.L., D.N.I. o pasaporte de las partes<br />

comparecientes.<br />

Fuente: B–13/96 y B–1/02, artículo 211.<br />

Caducidad de la inscripción<br />

Artículo 251— Sin perjuicio de las sanciones que pudieran<br />

corresponder por la inobservancia o incumplimiento de las<br />

obligaciones y deberes fiscales que resultan de las leyes, sus<br />

reglamentaciones y las normas del presente Título, la Dirección<br />

podrá, en tales supuestos, disponer la caducidad de la<br />

inscripción del responsable como agente de percepción o<br />

retención.<br />

Dicha caducidad será dispuesta de oficio y la decisión no<br />

será susceptible de recurso alguno.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 83 y B–1/02, artículo 213.<br />

CAPÍTULO II – IMPUESTO<br />

INMOBILIARIO. ESCRIBANOS PÚBLICOS:<br />

OPERACIONES SOBRE INMUEBLES<br />

Responsables: Escribanos titulares<br />

Artículo 252— Los escribanos públicos titulares de registro<br />

actuarán como agentes de recaudación de los tributos provinciales<br />

cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección<br />

Provincial de Rentas y que correspondan a inmuebles<br />

respecto de los que autoricen actos o escrituras o<br />

efectúen la intervención que previenen los artículos 185 a<br />

187 del Decreto–Ley Nº 9.020/78 (texto según Ley<br />

Nº 10.542) y el Decreto Nº 142/89, en tanto tales actos o<br />

escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir<br />

derechos reales sobre los mencionados inmuebles.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 84 y B–65/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 214.<br />

Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />

Artículo 253— Los escribanos públicos adscriptos y los<br />

suplentes actuarán como agentes de recaudación en los<br />

casos y por los tributos expresados en el artículo anterior<br />

respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.<br />

En estos casos, el escribano público titular del registro será<br />

responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto<br />

otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma<br />

subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos<br />

otorgados por el suplente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 85 y B–65/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 215.<br />

Informe de deuda<br />

Artículo 254— A los fines del cumplimiento de las obligaciones<br />

establecidas en los artículos anteriores, los escribanos<br />

públicos deberán solicitar la expedición del “Informe<br />

de Deuda–Impuesto Inmobiliario–Escribanos” (formulario<br />

R–551 A), en el cual se informarán los importes adeudados<br />

por los años no prescriptos.<br />

La deuda contenida en el formulario R–551 A se encontrará<br />

calculada con los intereses correspondientes hasta el último<br />

día del mes de su expedición.<br />

De informarse acogimientos a planes de regularización, el<br />

escribano deberá concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente,<br />

con la documentación respaldatoria pertinente, a<br />

fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia<br />

de los mismos.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 3º yB–1/02, artículo 216.<br />

Liquidación<br />

Artículo 255— El Informe de Deuda (R–551 A) tendrá<br />

validez con relación a los actos notariales otorgados en el<br />

mes de su expedición. Cuando de dicho informe resultaren<br />

obligaciones fiscales impagas, el escribano autorizante deberá<br />

proceder a su recaudación.<br />

A tales fines, solicitará la liquidación para el pago en las<br />

entidades bancarias habilitadas (formulario R–550).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 87 y B–65/99, artículos 4º y5º yB–1/02, artículo 217.<br />

Pago–Término<br />

Artículo 256— Los importes recaudados con relación a los<br />

actos ó escrituras otorgados en cada mes calendario, deberán<br />

ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 6º yB–1/02, artículo 218.<br />

Documentación a presentar<br />

Artículo 257— Los escribanos públicos deben presentar<br />

ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el decimoquinto<br />

(15º)díahábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del<br />

acto, la siguiente documentación:<br />

a) El formulario R–551 A, en el que se debe consignar,<br />

bajo firma y sello del escribano autorizante, la fecha del<br />

acto notarial (Anexo 55).<br />

b) El formulario R–781: “Declaración de pagos para uso<br />

de Escribanos” (Anexo 56).<br />

La documentación referida debe presentarse por duplicado.<br />

Un ejemplar será intervenido por la Autoridad de Aplicación<br />

como acuse de recibo para su devolución al presentante.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 7º, texto segúnB–9/01 y B–1/02, artículo 219.<br />

Liberación. Conservación de la documentación<br />

Artículo 258— Realizadas las comprobaciones del caso,<br />

dentro de los sesenta (60) días desde la presentación referida<br />

en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas<br />

expedirá certificación de liberación de deuda, de conformidad<br />

a lo establecido en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />

El “Certificado de Liberación de Deuda” deberá estar<br />

intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar<br />

expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda<br />

“Liberación de deuda, artículo 33 Código Fiscal”.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 123


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el<br />

actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para<br />

el escribano interviniente, quien debe conservarla por el<br />

término de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero<br />

del año siguiente al del otorgamiento del acto.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 8º yB–1/02, artículo 220.<br />

Validez de la certificación<br />

Artículo 259— La certificación otorgada de conformidad<br />

a lo previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores<br />

actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia<br />

de deuda con relación a los períodos consignados en el<br />

certificado.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 9º yB–1/02, artículo 221.<br />

Escrituras simultáneas sobre inmuebles<br />

Artículo 260— Cuando se otorguen escrituras simultáneas<br />

que tengan por objeto el mismo inmueble, las obligaciones<br />

que resultan de los artículos precedentes deberán ser cumplimentadas<br />

por el escribano ante quien se otorgue un acto<br />

que implique transmisión del dominio.<br />

Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen<br />

una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente<br />

Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la<br />

primera de las escrituras.<br />

Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados<br />

de los deberes que les competen en tanto dejen constancia<br />

en la declaración jurada del impuesto de sellos del cumplimiento<br />

de tales deberes por parte del notario que resulta<br />

obligado según lo dispuesto en este artículo.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 10 y B–1/02, artículo 222.<br />

Regularización dominial. Exclusión<br />

Artículo 261— Los escribanos públicos encargados de los<br />

Registros Notariales de Regularización Dominial instituidos<br />

por el artículo 7º del Decreto Nº 2.815/96, se encuentran<br />

relevados de la obligación de actuar como agentes de recaudación<br />

del impuesto inmobiliario, en relación a las escrituras<br />

públicas de transmisión del dominio de inmuebles que<br />

se celebren de conformidad al régimen de regularización<br />

dominial de la Ley Nacional Nº 24.374.<br />

Fuente: B–62/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 223.<br />

Responsabilidad – Denuncia<br />

Artículo 262— En los casos de incumplimiento de las<br />

disposiciones del presente Título y de las normas legales y<br />

reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva<br />

la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta<br />

Dirección Provincial de Rentas procederá –cuando las circunstancias<br />

así lo justifiquen– a formular la correspondiente<br />

denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina<br />

y fiscalización del notariado.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 11 y B–1/02, artículo 224.<br />

CAPÍTULO III – IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

SECCIÓN UNO: ESCRIBANOS PÚBLICOS<br />

Responsables: Escribanos públicos titulares<br />

Artículo 263— Los escribanos públicos titulares de registro<br />

actuarán como agentes de recaudación del impuesto de<br />

sellos correspondiente a los actos o escrituras que autoricen,<br />

protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su<br />

intervención.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 1º.<br />

Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />

Artículo 264— Los escribanos adscriptos y los suplentes<br />

actuarán como agentes de recaudación en los mismos supuestos<br />

previstos en el artículo anterior, respecto de los<br />

actos en que intervengan.<br />

En estos casos, el escribano titular del registro será responsable<br />

en forma ilimitada y solidaria con su adscripto. Asimismo, será<br />

responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con<br />

respecto a los actos autorizados por el suplente.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 2º.<br />

Pago–Monto<br />

Artículo 265— El importe a retener o percibir será el que<br />

corresponda tributar por el acto o escritura.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 3º.<br />

Declaración jurada<br />

Artículo 266— Los escribanos ingresarán los importes<br />

retenidos o percibidos por medio de una declaración jurada<br />

quincenal.<br />

Utilizarán a tal efecto el aplicativo “Impuesto de Sellos–EscribanosPúblicos”,que<br />

podráserobtenidodesde el sitioeninternet<br />

de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),<br />

o bien solicitándolo en la respectiva DelegacióndelColegiode<br />

Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.<br />

En la declaración jurada se informarán todas las escrituras<br />

otorgadas en la quincena en forma correlativa, incluidas las<br />

anuladas, las exentas y las no alcanzadas por el impuesto.<br />

Si durante la quincena no se hubieran otorgado escrituras,<br />

igualmente se informará esa circunstancia mediante la pertinente<br />

declaración jurada. Los escribanos con registro en la<br />

Capital Federal se limitarán a informar las escrituras alcanzadas<br />

por el impuesto de sellos de la Provincia de Buenos<br />

Aires, aún cuando se encuentren exentas.<br />

Los datos serán cargados en el aplicativo suministrado y<br />

deberán ser remitidos en forma telemática a la Autoridad de<br />

Aplicación hasta el día del vencimiento para el pago quincenal<br />

previsto por el artículo 268 de la presente, mediante<br />

conexión por Internet. A tal efecto, el agente deberá ingresar<br />

al ya mencionado sitio en internet de la Dirección Provincial<br />

de Rentas e identificarse con su clave de ingreso y la clave<br />

de seguridad previstas en el artículo 276 de la presente.<br />

124 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires<br />

Una vez validados los datos de identificación y los de la<br />

declaración, el sistema remitirá por la misma vía los archi-


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

vos con la liquidación para el pago de la declaración (Anexo<br />

57) y los comprobantes de recaudación por duplicado correspondientes<br />

a cada acto declarado (Anexo 58).<br />

En las mismas condiciones previstas para el impuesto de sellos,<br />

el aplicativo exigirá la declaración y el pago del Aporte Notarial<br />

como así también el importe correspondiente a la Ley Nº 8.566.<br />

Los escribanos con registro en la Capital Federal incluirán el<br />

Aporte Notarial que pudiera corresponder aún cuando se trate de<br />

actos no alcanzados por el impuesto de sellos.<br />

Se informarán en forma separada los actos de mera intervención,<br />

debiendo remitirse una declaración por cada escribano<br />

autorizante con quien se haya actuado, con los datos<br />

identificatorios del mismo.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 4º.<br />

Comprobantes de recaudación<br />

Artículo 267— De los comprobantes de recaudación emitidos,<br />

uno deberá ser agregado a la escritura matriz y el<br />

restante al primer testimonio de la escritura que expida el<br />

escribano.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 5º.<br />

Pago–Término<br />

Artículo 268— Los importes retenidos o percibidos deberán<br />

ser ingresados en los siguientes plazos:<br />

a) Actos o escrituras otorgados entre los días 1º y 15,<br />

ambos, inclusive, de cada mes calendario: hasta el día26<br />

del mismo mes.<br />

b) Actos o escrituras otorgados entre el día 16 y ultimo día,<br />

ambos, inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12<br />

del mes calendario inmediato siguiente.<br />

Los pagos se efectuarán en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 6º.<br />

Control preliminar por el Colegio de Escribanos<br />

Artículo 269— Cuando surjan omisiones o diferencias a<br />

favor del Fisco, las mismas serán requeridas en primera<br />

instancia por el Colegio de Escribanos, en el marco del<br />

“Convenio de Colaboración y Complementación de Servicios”<br />

del 13 de octubre de 1994 y sus Anexos, mediante<br />

notificación al notario para que regularice sus obligaciones<br />

en un plazo de diez (10) días hábiles (formulario R–511 V2<br />

del Anexo 60), siendo aplicables en esta etapa los intereses<br />

y recargos dispuestos por el Código Fiscal, de acuerdo con<br />

lo dispuesto por el referido convenio. Dicho plazo no podrá<br />

exceder de los noventa y siete (97) días de efectuado el pago<br />

original o producido el vencimiento de la obligación.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 7º.<br />

Remisión a la D.P.R.<br />

Artículo 270— Vencido el plazo fijado en el artículo anterior,<br />

el Colegio deberá remitir a la Dirección Provincial de<br />

Rentas, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, la<br />

documentación y la información relativa a su actuación, a<br />

fin de que ésta tome la intervención que le compete.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 8º.<br />

Intervención del Departamento Agentes de Recaudación<br />

Artículo 271— En el supuesto a que se refiere el artículo<br />

anterior, la documentación remitida por el Colegio de Escribanos<br />

será recibida por el Departamento Agentes de<br />

Recaudación de la Subdirección de Grandes Contribuyentes<br />

y Agentes de Recaudación, quien promoverá las actuaciones<br />

administrativas correspondientes de conformidad con lo<br />

establecido en el Código Fiscal y normas complementarias.<br />

A los fines del reclamo se utilizará el formulario R–521 V2<br />

del Anexo 60.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 9º.<br />

Pago adelantado por acto<br />

Artículo 272— El aplicativo “Impuesto de Sellos–Escribanos<br />

Públicos” permitirá el pago por acto o escritura en<br />

forma previa al vencimiento quincenal correspondiente.<br />

Bastará para ello con la remisión de una declaración jurada<br />

parcial en la que constará el número de escritura y el importe<br />

a abonar y el sistema generará y enviará el archivo con el<br />

volante para el pago del acto declarado. En estos casos,<br />

deberá abonarse el importe total correspondiente a la escritura<br />

y el aporte notarial pertinente.<br />

Los datos faltantes respecto del acto por el que se efectuó el<br />

pago adelantado, deberán ser consignados en la declaración<br />

jurada quincenal. La omisión de estos datos constituirá<br />

infracción a los deberes formales.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 10.<br />

Ingreso tardío. Rectificación de DD.JJ.<br />

Artículo 273— El aplicativo “Impuesto de Sellos–Escribanos<br />

Públicos” permitirá el envío telemático de declaraciones<br />

juradas fuera de término y suministrará por la misma vía<br />

las liquidaciones para el pago con los intereses y recargos<br />

pertinentes.<br />

Asimismo, posibilitará la rectificación de declaraciones juradas<br />

por montos mayores u operaciones omitidas, remitiendo<br />

las pertinentes liquidaciones y las nuevas constancias de<br />

recaudación que sustituirán, en su caso, a las originariamente<br />

emitidas.<br />

Tales opciones se mantendrán habilitadas hasta que se detecten<br />

diferencias que impliquen la expedición del formulario<br />

R–511 V2, previsto en el precedente artículo 269.<br />

Cuando la declaración y pago de las obligaciones se hubiera<br />

efectuado en término y la rectificación se formulara dentro<br />

del plazo previsto por el precedente artículo 269 in fine, será<br />

de aplicación el trámite previsto por el citado artículo.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 11 y B–64/03, artículo 2º.<br />

Opciones de control<br />

Artículo 274— El sistema permitirá al agente imprimir el<br />

detalle de sus declaraciones juradas (Anexo 59) y el contenido<br />

de los formularios R–511V2yR–521V2(Anexo60).Asimismo<br />

podrá consultar por Internet el registro de escrituras<br />

controladas por el Departamento Agentes de Recaudación.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 125


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los contribuyentes podrán efectuar, vía Internet, las siguientes<br />

consultas:<br />

Con los datos del escribano y el número de escritura: si<br />

el acto fue declarado.<br />

Con el número de comprobante de recaudación yel<br />

monto: si el importe fue efectivamente ingresado.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 12.<br />

Certificación<br />

Artículo 275— Cuando la Dirección Provincial de Rentas<br />

compruebe fehacientemente que por todas las escrituras<br />

otorgadas en un mes calendario se ha recaudado e ingresado<br />

correctamente el impuesto, emitirá un certificado de liberación<br />

de la posición mensual respectiva.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 13.<br />

Legajo personal. Claves de identificación<br />

Artículo 276— El Departamento Agentes de Recaudación<br />

llevará legajos de antecedentes de los escribanos públicos, en<br />

los que se consignarán las omisiones y demás infracciones<br />

fiscales verificadas, como asimismo los cargos efectuados,<br />

tanto por impuesto de sellos como por impuesto inmobiliario.<br />

Los legajos se llevarán por registro notarial e individualizarán<br />

a los escribanos vinculados a cada registro (titular<br />

adscriptos y eventuales suplentes), debiendo mantenerse<br />

permanentemente actualizados.<br />

En oportunidad de la apertura de su legajo, se le entregará<br />

al escribano, bajo recibo firmado, su clave de ingreso y la<br />

clave de seguridad para acceder al sistema, en tanto constituyen<br />

su identificación personal a los fines de las declaraciones<br />

tributarias previstas en la presente disposición.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 14.<br />

SECCIÓN DOS: ENTIDA<strong>DE</strong>S<br />

FINANCIERAS, <strong>DE</strong> SEGURO, <strong>DE</strong><br />

CAPITALIZACIÓN Y <strong>DE</strong> AHORRO Y<br />

PRÉSTAMO<br />

Responsables y operaciones alcanzadas<br />

Artículo 277— Las entidades financieras, de seguros, de<br />

capitalización y de ahorro y préstamo, cualquiera fuera su<br />

tipo jurídico, actuarán como agentes de recaudación del<br />

impuesto de sellos correspondiente a sus contratantes o<br />

terceros, por las operaciones que realicen o en las que<br />

intervengan, en tanto el acto u operación se encuentre sujeto<br />

al pago del citado impuesto.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 105 y B–1/02, artículo 235.<br />

Obligaciones de las entidades a título propio<br />

Artículo 278— Sin perjuicio de sus obligaciones como<br />

agentes de recaudación del impuesto de sellos, las entidades<br />

enumeradas en el artículo anterior deberán ingresar, simultáneamente<br />

con el impuesto percibido o retenido, el que les<br />

pudiera corresponder por las mismas operaciones como<br />

contribuyentes directos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 106 y B–1/02, artículo 236.<br />

Pago–Monto. Ingreso simultáneo<br />

Artículo 279— El importe a ingresar será el correspondiente<br />

al impuesto total adeudado por el acto u operación,<br />

como contribuyente directo y en calidad de agente de<br />

recaudación, con más su actualización, intereses y multa en<br />

su caso.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 107 y B–1/02, artículo 237.<br />

Plazo para el ingreso<br />

Artículo 280— El plazo para ingresar el importe adeudado<br />

tanto como agente de recaudación como en calidad de<br />

contribuyente directo, se extenderá hasta el día 20 del mes<br />

calendario siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el<br />

acto u operación o se hubiera emitido el instrumento público<br />

respectivo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 108 y B–1/02, artículo 238.<br />

Declaración simultánea<br />

Artículo 281— El importe adeudado como agente de recaudación<br />

y el debido a título propio como contribuyente<br />

directo deberán ser declarados conjuntamente por cada acto<br />

u operación gravados.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 109 y B–1/02, artículo 239.<br />

SECCIÓN TRES: ENTIDA<strong>DE</strong>S<br />

REGISTRADORAS<br />

Responsables<br />

Artículo 282— Las Bolsas, Mercados, Cámaras y Asociaciones<br />

que registren los documentos, actos, contratos y<br />

operaciones comprendidos en el inciso a), apartado 11, del<br />

artículo 20 de la Ley Nº 12.576 (Impositiva para 2001) y<br />

concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario,<br />

actuarán como agentes de recaudación del impuesto<br />

de sellos correspondiente a los mismos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 110 y B–1/02, artículo 240.<br />

Inscripción. Requisitos<br />

Artículo 283— La inscripción para actuar como entidad<br />

registradora será concedida cuando se reúnan los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada<br />

como persona jurídica.<br />

b) La cantidad de operaciones a registrarse en el año<br />

calendario se estime superarán el número de seis mil.<br />

c) Expresamente reconozca a la Dirección la facultad de<br />

ejercer a su respecto en extraña jurisdicción todas sus<br />

atribuciones.<br />

La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones<br />

para actuar como entidad registradora aún cuando no se<br />

alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este<br />

artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo<br />

justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 111 y B–1/02, artículo 241.<br />

Instrumentos. Formas<br />

Artículo 284— La documentación a registrarse consistirá<br />

en los formularios, boletos, documentos, contratos oficiales<br />

o los confeccionados conforme con los modelos tipo apro-<br />

126 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

bados por las entidades registradoras inscriptas o aceptados<br />

por los usos y costumbres.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 112 y B–1/02, artículo 242.<br />

Presentación. Término<br />

Artículo 285— Los instrumentos deberán ser presentados<br />

a la entidad para su registración dentro del plazo de quince<br />

(15) hábiles contados desde la fecha de la operación u<br />

otorgamiento.<br />

Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare<br />

mediante el contrato tipo aprobado por la Junta<br />

Nacional de Granos, se considerará como fecha de la operación<br />

aquella en que se otorgare dicho contrato.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 113 y B–1/02, artículo 243.<br />

Falta de presentaciónentérmino<br />

Artículo 286— La falta de presentación del instrumento<br />

dentro del término establecido en el artículo anterior, tornará<br />

inaplicable el régimen diferencial del inciso a), apartado<br />

11, del artículo 20 de la Ley Nº 12.576 (y concordantes de<br />

la ley impositiva aplicable a cada año calendario), debiendo<br />

efectuarse la tributación conforme con el régimen general<br />

de imposición.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 114 y B–1/02, artículo 244.<br />

Registro. Formalidades<br />

Artículo 287— El registro de los instrumentos se efectuará<br />

consignando en los mismos:<br />

a) Numeración correlativa por año calendario.<br />

b) Fecha de registro.<br />

c) Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la boleta<br />

de depósito mediante la que se ingresó el tributo debido.<br />

d) Individualizacióndelaguía o certificado de venta en la<br />

boleta de venta, factura, boleto de compraventa y líquido<br />

producto cuando se trate de operaciones sobre semovientes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 115 y B–1/02, artículo 245.<br />

Registro. Término<br />

Artículo 288— Las entidades inscriptas deberán registrar<br />

los documentos que les sean presentados con tal objeto<br />

dentro del término de quince (15) días hábiles contados a<br />

partir de la fecha de vencimiento del plazo que establece el<br />

artículo 285.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 116 y B–1/02, artículo 246.<br />

Pago–Monto<br />

Artículo 289— El importe a percibir e ingresar será el que<br />

resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el monto<br />

imponible que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por<br />

las normas que rigen el impuesto de sellos.<br />

Cuando la operación se instrumentare mediante la documentación<br />

tipo de la Junta Nacional de Granos, el monto imponible<br />

será el que resulte de dichos documentos o el estimado al efecto<br />

si aquél no constare, sin perjuicio del posterior ingreso de la<br />

diferencia cuando el monto sea establecido en definitiva.<br />

Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la<br />

alícuota del impuesto se aplicará sobre el cincuenta por<br />

ciento (50%) de aquel monto imponible.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 117 y B–1/02, artículo 247.<br />

Pago–Término<br />

Artículo 290— El plazo para ingresar el importe percibido en<br />

concepto de impuesto de sellos y sus accesorios, en su caso, se<br />

extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél<br />

en se presentó el instrumento a la entidad registradora.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 118 y B–1/02, artículo 248.<br />

Declaraciones juradas. Pagos. Aplicativo para generarlos<br />

Artículo 291— Las Entidades Registradoras deberán utilizar<br />

–a fin de cumplir con sus obligaciones de presentación<br />

de declaración jurada y depósito de los importes percibidos–<br />

el aplicativo “Impuesto de Sellos para Entidades Registradoras”<br />

versión 1.0, que podrán obtener descargándolo desde<br />

el sitio en Internet de la Dirección Provincial de Rentas<br />

(www.rentas.gba.gov.ar). Adicionalmente, deberán contar,<br />

como requisito ineludible para la operación del mismo, con<br />

el sistema S.I.Ap. (“Sistema Integrado de Aplicaciones”,<br />

disponible desde el sitio www.afip.gov.ar).<br />

Las declaraciones se presentarán conjuntamente con cada<br />

pago mensual en el plazo del artículo anterior.<br />

Fuente: B–72/03, artículo 1º.<br />

Conservación de la documentación<br />

Artículo 292— Los instrumentos registrados deberánserentomados<br />

cronológicamente por trimestres (enero–marzo; abril–junio;<br />

julio–septiembre y octubre–diciembre) y conservados por<br />

la entidad registradora dentro de la jurisdicción de la Provincia<br />

por el término de diez (10) años contados a partir del 1º de enero<br />

del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el registro.<br />

Se exceptúa de la obligación de conservar la documentación<br />

dentro de la jurisdicción de la Provincia a aquellas entidades<br />

registradoras que tengan su sede central en extraña jurisdicción<br />

y carezcan de establecimiento o representación en<br />

territorio provincial. En estos casos, el conservar la documentación<br />

en extraña jurisdicción importa para la Dirección<br />

de Rentas la facultad de ejercer a su respecto, en esa extraña<br />

jurisdicción, todas las atribuciones que le acuerdan las normas<br />

fiscales aplicables.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 119 y B–1/02, artículo 249.<br />

SECCIÓN CUATRO: EMPRESAS <strong>DE</strong><br />

SERVICIOS <strong>DE</strong> ELECTRICIDAD<br />

Responsables<br />

Artículo 293— Las entidades que suministren energíaeléctrica<br />

actuarán como agentes de percepción del impuesto de sellos<br />

con relación a los contratos de suministro que suscriban.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 120 y B–1/02, artículo 250.<br />

Pago–Monto<br />

Artículo 294— El importe a percibir e ingresar será el que<br />

resulte de aplicar la alícuota que establecen las normas que<br />

regulan el impuesto de sellos sobre el precio neto de la energía<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 127


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

eléctrica a suministrar según el contrato. Se tendrá en cuenta,<br />

en su caso, lo dispuesto por el artículo 782 de la presente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 121 y B–49/97, artículo 10. Modificado y B–1/02, artículo 251.<br />

Pago–Término<br />

Artículo 295— El plazo para ingresar el importe percibido<br />

en concepto de impuesto de sellos se extenderá hasta el día<br />

20 del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiese<br />

suscripto el contrato de suministro de la energíaeléctrica.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 122. Modificado y B–1/02, artículo 252.<br />

SECCIÓN CINCO: INSTITUTO<br />

PROVINCIAL <strong>DE</strong> LOTERÍA Y CASINOS<br />

Responsable<br />

Artículo 296— El Instituto Provincial de Lotería y Casinos<br />

actuará como agente de percepción del impuesto de sellos<br />

que por la venta de billetes de lotería establecen las normas<br />

que regulan dicho impuesto.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 123 y B–1/02, artículo 253.<br />

Pago. Monto<br />

Artículo 297— El importe a percibir o ingresar será el que<br />

resulte de aplicar la alícuota que establecen las normas citadas<br />

sobre el precio de venta al público del billete de lotería.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 124 y B–1/02, artículo 254.<br />

Pago. Término<br />

Artículo 298— El plazo para ingresar el importe percibido<br />

en concepto de impuesto de sellos se extenderá hasta el día20<br />

o inmediato posteriorhábildelmescalendariosiguientea aquél<br />

en que se hubiese efectuado la emisión de los billetes de lotería.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 125 y B–1/02, artículo 255.<br />

SECCIÓN SEIS: RÉGIMEN ESPECIAL<br />

<strong>DE</strong> INGRESO<br />

Responsables. Opción<br />

Artículo 299— Las entidades con personería jurídica que<br />

no se encuentren incluidas en las disposiciones precedentes<br />

de este Capítulo, podrán solicitar autorización para actuar<br />

como agentes de recaudación de acuerdo con el régimen que<br />

se establece en esta Sección.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 126 y B–1/02, artículo 256.<br />

Autorización. Requisitos<br />

Artículo 300— La autorización para actuar como agente de<br />

recaudación con régimen especial de ingreso será concedida<br />

cuando se reúna los siguientes requisitos:<br />

a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada<br />

como persona jurídica.<br />

b) La cantidad de operaciones respecto de las cuales habrá<br />

de efectuarse la percepción o retención enelaño calendario<br />

se estime superarán el número de seis mil.<br />

La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones<br />

para actuar como agente de recaudación dentro del régimen<br />

especial de ingreso de la presente Secciónaún cuando no se<br />

alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este<br />

artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo<br />

justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 127 y B–1/02, artículo 257.<br />

Registro. Formalidades<br />

Artículo 301— Los instrumentos respecto de los cuales las<br />

entidades actúen como agentes de recaudación consignarán:<br />

a) Numeración correlativa por año calendario.<br />

b) Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la<br />

boleta de depósito mediante la que se ingresó el tributo<br />

debido.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 128 y B–1/02, artículo 258.<br />

Registro. Término<br />

Artículo 302—Las entidadesautorizadas deberán registrar los<br />

documentos que den origen a la percepciónoretenciónenun<br />

libro especial que deberán llevar exclusivamente al efecto.<br />

En ese libro deberán registrarse los documentos por estricto<br />

orden cronológico consignando: fecha, naturaleza, nombre<br />

de las partes, monto de la operación, importe del impuesto<br />

de sellos debido y, oportunamente, entidad bancaria y fecha<br />

en que se efectuó el ingreso del tributo.<br />

El término para registrar los documentos se extenderá por<br />

el plazo que establece la ley que rige el impuesto de sellos<br />

para el pago de dicho tributo.<br />

Si dicho término se encontrare vencido, el impuesto correspondiente<br />

y sus accesorios sólo podrán ingresarse de conformidad<br />

con el presente régimen previa autorizacióndela<br />

oficina competente de la Dirección.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 129 y B–1/02, artículo 259.<br />

Pago. Monto<br />

Artículo 303— El importe a percibir o retener e ingresar será<br />

el correspondiente al impuesto adeudado por el acto u operación,<br />

con más su actualización, intereses y multa en su caso.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 130 y B–1/02, artículo 260.<br />

Pago. Término<br />

Artículo 304— El plazo para ingresar el importe percibido<br />

o retenido en concepto de impuesto de sellos y sus accesorios,<br />

en su caso, se extenderá hasta el día 20 del mes<br />

calendario siguiente a aquél en que se hubiere otorgado el<br />

instrumento objeto de registración.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 131 y B–1/02, artículo 261.<br />

SECCIÓN SIETE: ENCARGADOS <strong>DE</strong><br />

REGISTROS SECCIONALES <strong>DE</strong> LA<br />

DIRECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> REGISTROS<br />

NACIONALES <strong>DE</strong> LA PROPIEDAD <strong>DE</strong>L<br />

AUTOMOTOR<br />

Responsables<br />

Artículo 305— Los Encargados de Registros Seccionales<br />

de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la<br />

Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios actuarán<br />

como agentes de recaudación del impuesto de sellos con<br />

relación a las operaciones en las que intervengan.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 132 y B–1/02, artículo 262.<br />

128 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Pago. Término y rendición<br />

Artículo 306— El plazo para ingresar los importes percibidos<br />

se extenderá:<br />

a) Por las percepciones realizadas entre los días 1º y15de<br />

cada mes: Hasta el día 20 del mismo mes.<br />

b) Por las percepciones realizadas entre los días 16 y último<br />

de cada mes: Hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.<br />

El depósito deberá realizarse en las sucursales del Banco de<br />

la Provincia de Buenos Aires, con dinero en efectivo o<br />

mediante cheque librado contra una cuenta corriente personal<br />

del agente.<br />

La rendición del total de las operaciones realizadas en cada<br />

quincena se efectuará en forma centralizada, presentando<br />

los archivos en soporte magnético y en soporte papel de las<br />

Declaraciones Juradas de Automotores, de Sellos, el Libro<br />

de Automotores y de Sellos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 133 modificado por B–32/98, artículos 2º,3º y4º yB–1/02, artículo 263.<br />

Formularios anexos<br />

Artículo 307— En el cumplimiento de las obligaciones<br />

tributarias respectivas, se utilizarán los formularios del<br />

Anexo 61.<br />

Fuente: B–29/98 y B–32/98, artículo 1º. B–1/02, artículo 264.<br />

Régimen. Remisión<br />

Artículo 308— En lo demás, los Encargados de Registros<br />

Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del<br />

“Convenio de Complementación de Servicios” del<br />

03/10/91, su “Convenio Complementario” de la misma<br />

fecha, los respectivos Anexos y sus ampliaciones y modificaciones.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 134 y B–1/02, artículo 265.<br />

SECCIÓN OCHO: OPERACIONES CON<br />

TARJETAS <strong>DE</strong> CRÉDITO O COMPRA<br />

(ARTÍCULO 214 BIS <strong>DE</strong>L CÓDIGO<br />

FISCAL INCORPORADO POR<br />

LEY Nº 12.879)<br />

Agentes de recaudación<br />

Artículo 309— Las entidades financieras regidas por la Ley<br />

Nº 21.526 y sus modificatorias, así como toda otra persona<br />

física o jurídica que emita tarjetas de crédito o de compra,<br />

en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos de la Provincia de Buenos Aires, están obligadas a<br />

actuar como agentes de percepción del impuesto de sellos<br />

que corresponda sobre las liquidaciones o resúmenes periódicos<br />

que produzcan para su remisión a los titulares, emitidos<br />

por cualquier modo, incluidos los medios electrónicos<br />

de transmisión de datos.<br />

En la obligación de actuar como agentes de recaudaciónquedan<br />

comprendidas tanto las casas centrales como la totalidad<br />

de sus sucursales, filiales, agencias y representaciones, cualquiera<br />

sea el asiento territorial de las mismas.<br />

También se encuentra alcanzado por el régimen establecido<br />

en esta Sección el Banco de la Provincia de Buenos Aires,<br />

incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento<br />

territorial de las mismas.<br />

Fuente: B–55/02, artículos 1º y2º.<br />

Sujetos percibidos<br />

Artículo 310— Revisten el carácter de sujetos pasibles de<br />

percepción, de conformidad al presente régimen, los titulares<br />

de tarjetas de crédito o compras que oportunamente hubieran<br />

adherido a ese servicio en la Provincia de Buenos Aires.<br />

De tratarse de sujetos que hubieran adherido a sistemas<br />

cerrados de tarjetas de crédito o compras, serán pasibles de<br />

percepción quienes tengan domicilio en la Provincia de<br />

Buenos Aires, cualquiera fuera el lugar donde hubieran<br />

efectuado la adhesión.<br />

Fuente: B–55/02, artículo 3º.<br />

Monto sujeto a percepción<br />

Artículo 311— La base imponible estará constituida por los<br />

siguientes débitos o cargos del período:<br />

a) Compras.<br />

b) Cargos financieros.<br />

c) Intereses punitorios.<br />

d) Cargos por servicios.<br />

e) Adelanto de fondos.<br />

f) Todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen,<br />

excepto los saldos remanentes de liquidaciones o<br />

resúmenes correspondientes a períodos anteriores y los<br />

impuestos nacionales, provinciales y tasas municipales,<br />

cuyo pago se efectúe a través de la adhesión del contribuyente<br />

a este medio.<br />

Fuente: B–55/02, artículo 4º.<br />

Oportunidad y alícuota<br />

Artículo 312— La percepción deberá ser realizada sobre el<br />

importe total de la base imponible, de conformidad a lo<br />

establecido en el artículo anterior, al tiempo de efectuarse<br />

el pago de la liquidación o resumen en forma total o parcial,<br />

aplicando la alícuota prevista para estos casos por la Ley<br />

Impositiva.<br />

El agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso<br />

conforme al criterio de lo devengado, en cuyo caso se<br />

entenderá que la percepción se ha efectuado en la fecha de<br />

la emisión de la liquidación o resumen.<br />

El ejercicio de la opción deberá ser comunicada por el<br />

agente mediante una nota por duplicado, en la que se consignará:<br />

a) Fecha;<br />

b) Nombre y apellido o denominación del agente;<br />

c) Número de inscripción como agente de percepción(para<br />

el caso de que ya se encontrara inscripto) y<br />

d) Sistema de percepción que adopta.<br />

La nota deberá presentarse en el momento de solicitar la<br />

inscripción como agente de percepción y el criterio seleccionado<br />

podrá ser variado mediante una nueva nota que<br />

deberá ser presentada antes del día 31 de octubre, operando<br />

el cambio de método a partir del 1º de enero del año<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 129


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

inmediato siguiente. Transcurridos quince (15) días hábiles<br />

desde la presentación sin observación alguna, se tendrá por<br />

autorizado el cambio solicitado.<br />

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo<br />

devengado, deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones<br />

pendientes de cancelaciónal31dediciembredelaño<br />

en que se formule la solicitud. Dicha presentación deberá<br />

efectuarse hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente. Las<br />

respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con<br />

las correspondientes al mes de enero de dicho año.<br />

Fuente: B–55/02, artículo 5º.<br />

Moneda extranjera<br />

Artículo 313— En el caso de liquidaciones emitidas en<br />

moneda extranjera, la percepción deberá liquidarse sobre el<br />

equivalente en moneda argentina al cambio, tipo vendedor,<br />

vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha en<br />

que se emita la liquidación o resumen, registrado o publicado<br />

por el Banco de la Nación Argentina.<br />

Fuente: B–55/02, artículo 6º.<br />

Ingreso de las percepciones<br />

Artículo 314— El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse<br />

mediante cheque u orden de entrega, por entidad,<br />

comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las<br />

sucursales, filiales y representaciones y de acuerdo a las<br />

siguientes pautas:<br />

1) Emisión a nombre de: “Dirección Provincial de Rentas<br />

Buenos Aires–no a la orden”.<br />

2) Al dorso del instrumento, deberá consignarse la siguiente<br />

leyenda: “Régimen de Percepción Impuesto de Sellos<br />

– Actividad 27 – Percepciones del mes ...”: “En el caso<br />

de ingresar percepciones por distintos regímenes, deberán<br />

individualizarse los montos correspondientes a cada<br />

actividad.<br />

El importe de las percepciones realizadas deberá ser ingresado<br />

mediante un único pago, hasta el día 20 del mes<br />

calendario siguiente a aquél en que se ha efectuado la<br />

percepción.<br />

Fuente: B–55/02, artículo 7º yB–77/02.<br />

Declaración jurada<br />

Artículo 315— La información relativa a las percepciones<br />

practicadas de conformidad al presente régimen, deberá ser<br />

consignada en la declaración jurada correspondiente a las<br />

obligaciones previstas en la precedente Sección Dos, discriminando<br />

los importes correspondientes al presente bajo el<br />

código “27”.<br />

Fuente: B–55/02, artículo 8º.<br />

Inscripción o alta en el régimen<br />

Artículo 316— Al incorporarse al presente régimen, los agentes<br />

de percepción que no se encontraran inscriptos con anterioridad<br />

como agentes de recaudación del impuesto de sellos, deberán<br />

completar y presentar ante la oficina de atención alSIRFT<br />

BAIRES correspondiente a su domicilio fiscal, los formularios<br />

R–518V.2y,ensucaso,elR–518 A V.2 (Anexo sucursales),<br />

consignando el código de actividad “27” (Régimen de Percepción<br />

del Impuesto de Sellos sobre las liquidaciones y resúmenes<br />

periódicos de tarjetas de crédito o compras).<br />

Fuente: B–55/02, artículo 9º.<br />

Redondeo de fracciones<br />

Artículo 317— La supresión de fracciones de un peso,<br />

dispuesta por la Ley Impositiva operará, con relación al<br />

presente régimen, al efectuar el ingreso mensual total de los<br />

montos recaudados por los agentes de percepción.<br />

Fuente: B–55/02, artículo 10.<br />

CAPÍTULO IV – IMPUESTO SOBRE LOS<br />

INGRESOS BRUTOS<br />

Territorialidad<br />

Artículo 318— Quedan comprendidos en las normas del<br />

presente Capítulo, cualquiera fuese su domicilio principal,<br />

real o legal, quienes posean en esta Provincia sucursales,<br />

agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo<br />

de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o<br />

similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad<br />

en territorio provincial de los servicios de comisionistas,<br />

corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos deberán<br />

actuar como agentes de recaudación respecto del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos en la medida en que los<br />

ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción provincial y de<br />

acuerdo con lo normado en las Secciones que siguen.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 174 y B–1/02, artículo 266.<br />

SECCIÓN UNO: REGÍMENES<br />

GENERALES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN Y<br />

RETENCIÓN. NORMAS COMUNES<br />

Alcance<br />

Artículo 319— Quienes desarrollen actividades en la<br />

Provincia de Buenos Aires, se encontrarán alcanzados<br />

por los regímenes generales de percepción y retencióndel<br />

impuesto sobre los ingresos brutos que se establecen en<br />

este Capítulo.<br />

Las disposiciones de este Sección serán aplicables a<br />

ambos regímenes generales en tanto no se encuentren<br />

modificadas por normas específicas de ellos y, de igual<br />

modo y bajo la misma condición, a los regímenes especiales<br />

de percepción.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 1º, primera parte y B–43/96 artículo 1º, primera parte. B–1/02, artículo 267.<br />

Sujetos obligados como agentes<br />

Artículo 320— Se encuentran obligados a actuar como agentes<br />

de percepciónyderetención en las operaciones de ventas<br />

de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y<br />

prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:<br />

a) Las empresas que hubieran obtenido en el año calendario<br />

inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no<br />

gravados y exentos) por un importe superior a tres millones<br />

de pesos ($ 3.000.000), debiéndose computar, a estos efectos,<br />

los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.<br />

Esta obligación alcanza a los comisionistas, consignatarios,<br />

acopiadores y ademásintermediariosque actúenennombre<br />

propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos<br />

obtenidos en el año calendario inmediato anterior (inclui-<br />

130 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

dos los importes que transfieren a sus comitentes), superen<br />

el monto indicado.<br />

b) Los expendedores al público de combustibles líquidos derivados<br />

del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos<br />

operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe<br />

superior a siete millones de pesos ($ 7.000.000), debiéndose<br />

computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas<br />

sus actividades y en todas las jurisdicciones.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 1º, segunda parte y B–43/96 artículo 1º, segunda parte, texto según<br />

B–17/01, artículo 1º, B–1/02, artículo 268, texto segúnB–65/03, artículo 2º y artículo 342.<br />

Sujetos pasivos<br />

Artículo 321— Serán sujetos pasibles de percepción los<br />

adquirentes de cosas muebles, locatarios (de cosas, obras, o<br />

servicios) y prestatarios de servicios, en tanto que tendrán<br />

el carácter de sujetos pasibles de retención los enajenantes<br />

de cosas muebles, locadores (de cosas, obras o servicios) y<br />

prestadores de servicios.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 3º, primera parte y B–43/96 artículo 4º, primera parte y B–1/02, artículo 269.<br />

Sujetos pasivos. Exclusiones<br />

Artículo 322— Se encuentran excluidos como sujetos pasibles<br />

de percepción y de retención:<br />

a) El Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades; respecto<br />

de todos estos entes: sus dependencias, reparticiones<br />

autárquicas y descentralizadas.<br />

b) Los sujetos exentos, desgravados, o no alcanzados por<br />

el gravamen.<br />

c) Los que desarrollen las actividades comprendidas en<br />

los artículos 151 incisos b), c) y d), 152, 153, 155 y 175<br />

del Código Fiscal.<br />

d) Los que hubieren obtenido un certificado de exclusión<br />

total del presente régimen conforme lo previsto en la<br />

Sección Siete de este Capítulo; cuando la exclusión sea<br />

parcial, deberá practicarse la percepción o la retención<br />

sobre la porción no excluida.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 3º, segunda parte y B–43/96 artículo 4º, segunda parte. B–1/02, artículo 270.<br />

Procedencia de percepciones. Acreditación de la situación<br />

fiscal<br />

Artículo 323— Los sujetos pasibles de percepciones deberán<br />

acreditar su situación fiscal ante el agente de recaudación<br />

de la siguiente forma:<br />

a) Contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires: mediante<br />

la constancia de inscripción del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos.<br />

b) Contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio<br />

Multilateral: mediante la constancia de inscripcióno<br />

alta en la jurisdicción (CM01). De tratarse de sujetos comprendidos<br />

en los artículos 339, inciso 2) y 356 de la presente:<br />

mediante copia de la última declaraciónjurada(CM05).<br />

c) Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de<br />

inscripción respectiva.<br />

d) Sujetos exentos: mediante la resolución que reconoce la<br />

exención.<br />

En el caso de contribuyentes exentos por las Leyes Nros.<br />

11.490 y 11.518, se deberá dar cumplimiento a lo prescrito<br />

por los artículos 478 a 481 de la presente disposición.<br />

e) Sujetos excluidos por otras disposiciones en funciónde<br />

su carácter de agentes de percepción o retención: mediante<br />

la respectiva constancia de inscripción que los<br />

acredite como tales.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 5º, texto segúnB–7/97, B–43/96 artículo 5º yB–24/97, artículo 5º.<br />

B–1/02, artículo 271.<br />

Procedencia de retenciones. Acreditación delasituación<br />

fiscal<br />

Artículo 324— A los fines de acreditar su situación fiscal,<br />

los sujetos pasibles de retenciones se regirán por lo dispuesto<br />

en el artículo anterior, pero tal acreditación no será<br />

necesaria en los casos de los incisos a), b) y c), en los que<br />

la procedencia de la retención se regirá por la situaciones<br />

descriptas en el artículo 408, salvo cuando exista necesidad<br />

de comprobar la índole de las actividades, de acuerdo con<br />

lo dispuesto por el artículo 322, inciso c) de la presente y<br />

por el último párrafo del artículo anterior. En estos últimos<br />

casos, la norma del artículo anterior será también aplicable.<br />

Las empresas de servicios eventuales (Ley Nº 24.013, artículos<br />

75 a 80 y Decreto Nº 342/92), acreditarán su situación<br />

mediante la habilitación expedida por autoridad competente,<br />

en tanto que los sujetos que desarrollen las actividades<br />

incluidas en los códigos 602110, 602120, 602130, 602180,<br />

602190, 602210, 602250, 602290, 612200 y 900010 del<br />

Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos, lo<br />

harán con la constancia de inscripción en el impuesto.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 5º, texto segúnB–7/97 y B–43/96 artículo 5º. Último párrafo según<br />

B–30/01 y B–51/01. B–1/02, artículo 272.<br />

Acreditación de la situación fiscal. Forma<br />

Artículo 325— Las constancias referidas en los dos artículos<br />

precedentes se entregarán en fotocopia firmada por<br />

persona debidamente autorizada, consignando el sello aclaratorio.<br />

Los agentes deberán archivar la documentación<br />

indicada en forma ordenada, manteniéndola a disposición<br />

de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Los sujetos pasivos deberán comunicar al agente de recaudación<br />

cualquier modificación en su situación fiscal dentro<br />

de los diez (10) días de ocurrida la misma.<br />

Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras<br />

exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la<br />

percepción o la retención cuando la declarada como actividad<br />

principal en la constancia de inscripción resulte sujeta<br />

al tributo.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 5º,textosegúnB–7/97, última parte, y B–43/96 artículo 5º, última parte y<br />

B–1/02, artículo 273.<br />

Recaudación. Oportunidad<br />

Artículo 326— Las percepciones y retenciones deberán<br />

efectuarse en el momento del pago. A estos efectos se<br />

entenderá por pago el abono en efectivo o en especie, la<br />

compensación y, con la autorización o conformidad expresa<br />

otácita del co–contratante, la reinversión o disposición de<br />

los fondos en cualquier forma.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 131


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En caso de pago parcial o en cuotas, la percepción o retención<br />

se efectuará íntegramente sobre el importe del primer<br />

ingreso.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 10, segunda parte y B–43/96 artículo 6º, segunda parte. B–1/02, artículo 274.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 327— Los importes recaudados deberán ser ingresados,<br />

mediante un único pago, en los plazos que a continuación<br />

se indican:<br />

a) Percepciones y retenciones realizadas entre los días 1º y<br />

15 de cada mes calendario: hasta el día 24 del mismo mes.<br />

b) Percepciones y retenciones realizadas entre el día 16y<br />

el último día de cada mes calendario: hasta el día 12 del<br />

mes calendario inmediato siguiente.<br />

Si no se hubieren realizado operaciones en algún período,<br />

deberá dejarse constancia de ello en los formularios previstos<br />

para el ingreso de las recaudaciones consignando, según<br />

el caso, la leyenda “sin actividad” o cero (“0”) como<br />

importe depositado, con la intervención de la entidad bancaria<br />

correspondiente.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 10, primera parte y B–43/96 artículo 10. Último párrafo según<br />

B–62/95 y B–1/02, artículo 275. Texto inciso a) segúnB–58/02, artículo 1º.<br />

Imputación<br />

Artículo 328— El monto efectivamente abonado en función<br />

de la percepción o la retención, tendrá para los contribuyentes<br />

el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse como<br />

pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en<br />

queseprodujolamisma.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 11, primera parte, texto segúnB–41/95 y B–43/96 artículo 11. B–1/02,<br />

artículo 276.<br />

Saldo de impuesto<br />

Artículo 329— Cuando los importes percibidos o retenidos<br />

no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente<br />

en el lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente<br />

deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo<br />

general fijado para el pago del anticipo correspondiente a<br />

dicho lapso.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 181 y B–1/02, artículo 277.<br />

Saldos a favor<br />

Artículo 330— Cuando las percepciones o las retenciones<br />

sufridas originen saldo a favor del contribuyente, su imputación<br />

podrá ser trasladada por éste a la liquidación del o de<br />

los anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal.<br />

Podrá solicitarse la exclusión total o parcial del régimen de<br />

que se trate, en la forma y condiciones fijadas por la Sección<br />

Siete de este Capítulo, siempre que resulte acreditado que<br />

su aplicación genera en forma permanente saldos a favor.<br />

La exclusión no será de aplicación en los casos en que se<br />

encuentre previsto un sistema de compensación automática.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 12 y B–43/96 artículo 12. B–1/02, artículo 278.<br />

Inscripción<br />

Artículo 331— Los agentes comprendidos en los incisos a)<br />

y b) del artículo 320 deberán inscribirse hasta el último día<br />

hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente<br />

a aquel en que se haya verificado la situación contemplada<br />

en los citados incisos, debiendo actuar como tales a partir<br />

del primer día del mes de marzo del mismo año.<br />

Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad<br />

al artículo 320 obtuvieren en un año calendario<br />

posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y<br />

exentos) por un monto inferior al establecido en dicha norma,<br />

deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación<br />

a los fines de establecer su permanencia en el régimen.<br />

Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes de<br />

recaudación de conformidadaotrasdisposiciones,deberáncumplimentar<br />

la previsióndeesteartículo, declarando el número de<br />

inscripción que en su momento se les hubiere otorgado.<br />

La solicitud de inscripción se instrumentará mediante los<br />

formularios R–518 V2 “Agentes de Recaudación. Solicitud<br />

de Inscripción, Alta de Régimen o Modificación de Datos”<br />

yR–518 A V2 “Agentes de Recaudación. Anexo Sucursales”,<br />

del Anexo 62 de la presente.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 15, B–43/96 artículo 15 y B–31/00. B–1/02, artículo 279, texto según<br />

B–65/03, artículo 4º.<br />

DD.JJ. sujetos pasivos<br />

Artículo 332— Los sujetos pasivos de las percepciones y<br />

retenciones deberán suministrar, con carácter de declaración<br />

jurada, la información referida a las percepciones sufridas,<br />

en la forma, plazo y condiciones que oportunamente<br />

establezca la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 14 y B–43/96 artículo 14. B–1/02, artículo 280.<br />

Venta directa. Definición<br />

Artículo 333— A los efectos previstos en este Capítulo, se<br />

entenderá por “Venta Directa” la comercialización de productos<br />

y servicios directamente a los consumidores, generalmente<br />

en sus casas, en sus lugares de trabajo y en otros lugares fuera de<br />

los negocios, usualmente con explicaciones o demostraciones de<br />

los productos o servicios por un revendedor.<br />

Fuente: B–7/97 y B–1/02, artículo 281.<br />

Facturas de crédito. Cómputo de plazos para regímenes<br />

de percepción<br />

Artículo 334— Cuando se recurra a la utilización dela<br />

factura de crédito instituida por la Ley Nacional Nº 24.760,<br />

a efectos de los regímenes de percepción reglamentados en<br />

la presente, el ingreso de los importes percibidos deberá<br />

realizarse en los plazos fijados en las respectivas normas que<br />

resulten aplicables, computados a partir de la fecha de<br />

emisión del recibo de factura.<br />

Fuente: B–40/97, artículos 1º y5º yB–1/02, artículo 282.<br />

Facturas de crédito. Regímenes de retención. Monto base<br />

Artículo 335— En el mismo supuesto previsto en el artículo<br />

anterior y en relación con los regímenes de retención, el<br />

132 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente<br />

de retención deberá:<br />

a) Detraer el importe de la retención que resulte procedente:<br />

1. Del monto consignado en la factura de crédito; o<br />

2. Del monto de la operación cuando ésta:<br />

2.1.Se cancele al contado, dentro de los quince (15)<br />

días posteriores a la recepción de las mercaderías<br />

o de finalizadas la locación o prestación, o con<br />

anterioridad a su entrega; se documente mediante<br />

un cheque de pago diferido, emitido, endosado o<br />

avalado por el adquirente, locatario o prestatario;<br />

o se documente mediante la transmisión de una<br />

factura de crédito endosada o avalada por el adquirente,<br />

locatario o prestatario.<br />

2.2. Se impute a una cuenta corriente mercantil.<br />

En caso de librarse –respecto de una operación–<br />

más de una factura de crédito por existir pago en<br />

cuotas, la referida detracción se efectuará en el<br />

ejemplar de dicho título de crédito correspondiente<br />

a la primera cuota.<br />

b) Entregar al vendedor locator o prestador, junto con la<br />

factura de crédito aceptada o en la oportunidad de cancelarse<br />

la operación, conforme se indica en el precedente<br />

punto 2.1., la respectiva constancia de retención.<br />

En el caso de imputarse la operación a una cuenta corriente<br />

mercantil, la aludida constancia se remitirá en oportunidad<br />

de efectuarse la mencionada imputación.<br />

Fuente: B–40/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 283.<br />

Facturas de crédito. Regímenes de retención. Intervención<br />

bancaria<br />

Artículo 336— En las operaciones en que, de conformidad<br />

con lo establecido en el Libro II, Título X, Capítulo XV,<br />

Sección IV, artículo 14 segundo párrafo del Código de<br />

Comercio (texto según Ley Nº 24.760), se dé intervención<br />

a una entidad bancaria entregándole la factura de crédito y<br />

el recibo de factura en propiedad, garantía o gestión, no<br />

corresponderá efectuar en el mencionado título de crédito<br />

la deducción de los montos atribuibles a retención del<br />

tributo, aplicándose el siguiente procedimiento:<br />

a) El aceptante de la obligación (adquirente, locatario o<br />

prestatario), en oportunidad de formalizar la aceptación,<br />

remitirá al banco notificante la respectiva constancia de<br />

retención, para que el mismo tome conocimiento del<br />

monto –neto de retención– que deberá percibir en oportunidad<br />

de cancelarse la obligación aceptada. A tal efecto,<br />

no corresponderá la emisión de constancias de<br />

retención mensuales globales.<br />

b) El banco interviniente, tomado el conocimiento indicado<br />

en el inciso anterior, entregará la constancia de retención<br />

al vendedor, locador o prestador, dentro de los cinco<br />

(5) días hábiles de recibida la misma.<br />

Fuente: B–40/97, artículo 3º yB–1/02, artículo 284.<br />

Facturas de crédito. Regímenes de retención. Plazo de<br />

ingreso<br />

Artículo 337— El ingreso de las retenciones practicadas<br />

atendiendo a lo dispuesto en los dos artículos precedentes<br />

deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen,<br />

computados a partir de la fecha de aceptacióno,ensu<br />

caso, cancelación o imputación, en los términos referidos en<br />

el artículo 335, punto a) 2. de la presente, según se trate.<br />

Fuente: B–40/97, artículo 4º yB–1/02, artículo 285.<br />

SECCIÓN DOS: RÉGIMEN GENERAL <strong>DE</strong><br />

PERCEPCIÓN. NORMAS<br />

PARTICULARES<br />

Agentes. Concordancia con los regímenes especiales<br />

Artículo 338— Los agentes de percepción comprendidos<br />

en los regímenes especiales: para el sector automotriz<br />

(Parte Tercera de la Sección siguiente), para la comercialización<br />

de productos utilizados en medicina humana<br />

(Parte Cuarta de la Sección siguiente) y para la venta de<br />

cervezas y otras bebidas (Parte Sexta de la Sección siguiente),<br />

se encuentran excluidos de actuar como tales en<br />

operaciones distintas a las previstas en las secciones<br />

citadas, en tanto que los agentes de percepción comprendidos<br />

en el “Régimen Especial para la Comercialización<br />

de Combustibles Líquidos”, de las Partes Primera y SegundadelaSección<br />

siguiente, actuarán de conformidad<br />

al presente régimen general respecto de operaciones que<br />

no involucren la venta de combustibles líquidos derivados<br />

del petróleo.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 1º; último párrafo según B–41/95; artículo 26 de la B–6/97; artículo 14<br />

de la B–49/98 y artículo 15 de la B–29/99. B–1/02, artículo 286.<br />

Sujetos percibidos. Exclusiones<br />

Artículo 339— Además de lo dispuesto por el artículo 322,<br />

no serán pasibles de percepción:<br />

1) Los que desarrollen actividades íntegramente fuera de<br />

la jurisdicción provincial.<br />

2) Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio<br />

Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia<br />

de Buenos Aires, resulte inferior a mil diez<br />

milésimos (0,1000).<br />

3) Las terminales automotrices que se indican en el<br />

Anexo 63.<br />

4) Los distribuidores, droguerías y demás sujetos que<br />

intervengan en la comercialización mayorista de medicamentos,<br />

principios activos o drogas farmacéuticas<br />

y especialidades medicinales o farmacéuticas,<br />

que actúen como agentes de percepción delrégimen<br />

especial estatuido en la Parte Cuarta de la siguiente<br />

Sección.<br />

5) Los que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 3º, incisos c), h) e i). Inciso h) texto segúnB–51/96. Inciso i) texto según<br />

B–51/98. .Para el inciso 3: B–6/97, artículo 27. B–1/02, artículo 287. Inciso 5 introducido por B–86/03.<br />

Exclusiones en razón del objeto<br />

Artículo 340— No deberá realizarse la percepción en los<br />

siguientes casos:<br />

a) Cuando las cosas muebles, locaciones, prestaciones de<br />

servicios, tengan para el adquirente, locatario o prestatario<br />

el carácter de bienes de uso o representen para los<br />

mismos insumos destinados a la fabricación o construcción<br />

de tal tipo de bienes. El destino deberá ser declarado<br />

por el adquirente, locatario o prestatario al momento de<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 133


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

concertarse la operación y deberá ser consignado por el<br />

vendedor, locador o prestador en la factura o documento<br />

equivalente.<br />

b) Cuando, tratándose de operaciones realizadas por empresas<br />

de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y<br />

telecomunicaciones, las mismas estén destinadas a inmuebles<br />

situados fuera de la jurisdicción de la Provincia<br />

de Buenos Aires.<br />

c) Cuando tratándose de operaciones realizadas por entidades<br />

financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y<br />

entidades emisoras y/o administradoras de tarjetas de<br />

créditos y compra, las mismas sean realizadas a través<br />

de sus casas matrices, sucursales, agencias, filiales u<br />

otras dependencias, situadas fuera de la jurisdicción de<br />

la Provincia de Buenos Aires.<br />

d) Cuando, tratándose de operaciones realizadas por compañías<br />

de seguros, reaseguros y de capitalización y ahorro,<br />

las mismas tengan por objeto bienes situados o<br />

personas domiciliadas fuera de la jurisdicción dela<br />

Provincia de Buenos Aires.<br />

e) Cuando, tratándose de operaciones realizadas a través<br />

del sistema de comercialización denominado “Venta<br />

Directa”, la entrega de bienes por parte de las empresas<br />

fabricantes y/o importadoras a sus revendedores se perfeccione<br />

fuera de la jurisdicción de la Provincia de<br />

Buenos Aires.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 4º, texto según B–59/95; inciso e) agregado por B–7/97 y B–1/02,<br />

artículo 288.<br />

Operaciones con consumidores finales. Exclusión<br />

Artículo 341— Las operaciones con consumidores finales<br />

resultan también excluidas de los regímenes de percepción.<br />

Se entenderá que los adquirentes, locatarios o prestatarios,<br />

revisten dicha condición cuando destinen los bienes, locaciones<br />

(de obra, cosas o servicios) y prestaciones de servicios<br />

para uso o consumo privado. Se considerará acreditado<br />

este destino cuando por la magnitud de la transacción pueda<br />

presumirse que la misma se efectúa con tal categoría de<br />

sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante,<br />

locador o prestador consista en la realización de operaciones<br />

con los mismos.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 4º in fine, texto segúnB–59/95.<br />

B–1/02, artículo 289.<br />

Monto sujeto a percepción<br />

Artículo 342— La percepción debe calcularse aplicando la<br />

alícuota correspondiente respecto de alguna de las siguientes<br />

alternativas:<br />

1) Sobre el monto total de la operación que surja de la<br />

factura o documento equivalente pudiendo detraerse,<br />

según corresponda, los siguientes conceptos:<br />

a) Las percepciones que se hubieren efectuado por<br />

aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales<br />

y municipales.<br />

b) Los conceptos a que se refieren los artículos 148<br />

inciso a) y 149 inciso a) del Código Fiscal.<br />

2) Sobre el monto total de la operación que surja de la<br />

factura o documento equivalente pudiendo detraerse,<br />

según corresponda, los siguientes conceptos:<br />

a) El impuesto al valor agregado, cuando el adquirente,<br />

locatario o prestatario revista la condición de responsable<br />

inscrito ante dicho gravamen.<br />

b) El impuesto interno a que se refiere el Capítulo II<br />

del Título II de la Ley Nacional Nº 24.674 (bebidas<br />

alcohólicas), cuando se trate de bienes vendidos a<br />

fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos<br />

en el desarrollo de sus actividades gravadas por el<br />

referido tributo nacional.<br />

c) El impuesto interno a que se refiere el Capítulo IV<br />

del Título II de la Ley Nacional Nº 24.674 (bebidas<br />

analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados),<br />

cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados<br />

vendidos a fabricantes que utilicen los mismos en el<br />

desarrollo de sus actividades gravadas por el referido<br />

tributo nacional.<br />

d) Las percepciones que se hubieren efectuando por<br />

aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales<br />

y municipales.<br />

e) Los conceptos a que se refiere el artículo 149, inciso<br />

a) del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 6º, texto segúnB–28/99. Texto del inciso 1), segúnB–39/99 y B–1/02,<br />

artículo 290.<br />

Monto mínimo<br />

Artículo 343— A los efectos de practicar la percepción, el<br />

importe establecido de conformidad al artículo anterior, deberá<br />

ser igual o superior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).<br />

Las operaciones realizadas por el sistema de comercialización<br />

denominado “Venta Directa”, definido el artículo 333<br />

de la presente, no se encuentran sujetas a monto mínimo.<br />

Fuente: B–60/02, artículo 1º yB–1/02, artículo 291.<br />

<br />

Alícuota<br />

Artículo 344— A los fines de la liquidación de la percepción<br />

se debe aplicar, sobre el monto determinado de conformidad<br />

al artículo 342, inclusive respecto de los contribuyentes<br />

comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,<br />

las siguientes alícuotas:<br />

a) Si se calcula la base de la percepción según lo establecido<br />

en el artículo 342 inciso 1):<br />

Dos por ciento (2%), si el adquirente, locatario, o<br />

prestatario reviste la condición de Responsable Inscripto<br />

en el impuesto al valor agregado.<br />

Dos con cincuenta por ciento (2,50%), en los restantes<br />

supuestos.<br />

b) Si se calcula la base de la percepción según lo establecido<br />

en el artículo 342 inciso 2): Dos por ciento (2%).<br />

Las alícuotas consignadas en los incisos procedentes serán<br />

de aplicación aún si se trata de operaciones realizadas con<br />

contribuyentes que no acrediten ante el agente de percepción<br />

su condición frente al impuesto.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 8º, texto segúnB–28/99 y B–1/02, artículo 292.<br />

Redes de Compra. Traslado de la percepción. Imputación<br />

Artículo 345— Las “Redes de Compra” comprendidas en los<br />

diversos regímenes de percepción establecidos en la presente,<br />

podrán trasladar a sus participantes contribuyentes del impues-<br />

134 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

to sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires,<br />

en forma proporcional, el importe que les fuera percibido de<br />

conformidad a lo establecido en el artículo anterior, consignado<br />

el monto correspondiente en la factura o documento<br />

equivalente que extiendan al efecto, el que constituirá constancia<br />

suficiente.<br />

Por su parte, los integrantes de las “Redes de Compra”<br />

podrán computar, como pago a cuenta del tributo que les<br />

corresponda ingresar, el monto de la percepción que les<br />

trasladen dichas entidades, a partir del anticipo que corresponda<br />

al momento en que se haya efectuado el pago de las<br />

referidas agrupaciones de colaboración empresaria al agente<br />

de percepción.<br />

Fuente: B–16/99, artículo 4º yB–38/95, artículo 11, segunda parte,<br />

texto agregado por B–20/99 y B–1/02, artículo 293.<br />

Oportunidad de la percepción. Opción por lo devengado<br />

Artículo 346— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

326, el agente de percepción podrá optar por efectuar el<br />

ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se<br />

definirá de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo<br />

161 del Código Fiscal.<br />

En este caso, las percepciones deberán ingresarse en un<br />

único pago, hasta el día 12 del mes calendario inmediato<br />

siguiente.<br />

Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultará de<br />

aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas<br />

por el presente régimen.<br />

El ejercicio de la opción deberá ser comunicado por el<br />

agente de percepción en el momento de inscribirse en tal<br />

carácter, mediante nota que se presentará por duplicado.<br />

El Distrito conservará el original y devolverá al agente el<br />

duplicado debidamente sellado.<br />

El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el<br />

cambio de método operara a partir del 1º de enero de cada<br />

año y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de<br />

Rentas antes del 31 de octubre del año inmediato anterior<br />

mediante nota presentada ante el Distrito donde el agente se<br />

hubiere inscripto.<br />

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación<br />

sin observación alguna, se tendrá por autorizado el cambio<br />

solicitado.<br />

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido<br />

a lo devengado deberá presentarse, además, un detalle de<br />

las operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre<br />

del año en que se efectúa la solicitud. Esta presentación<br />

se realizará hasta el 15 de enero inmediato siguiente y las<br />

respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente<br />

con las correspondientes al mes de enero de dicho año.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 10, segunda parte, texto segúnB–59/95 y B–1/02, artículo 294.<br />

Aplicación supletoria a Regímenes Especiales de Percepción<br />

Artículo 347— Las disposiciones de esta Sección serán<br />

aplicables a los regímenes especiales de percepción en<br />

tanto no se encuentren modificadas por normas específicas<br />

de ellos.<br />

B–1/02, artículo 295.<br />

SECCIÓN TRES: REGÍMENES<br />

ESPECIALES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />

PARTE PRIMERA:<br />

COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA <strong>DE</strong><br />

COMBUSTIBLES LÍQUIDOS<br />

Agentes de percepción<br />

Artículo 348— Quienes produzcan, refinen, importen, o<br />

intervengan en la comercialización mayorista de combustibles<br />

líquidos derivados del petróleo, deberán actuar como<br />

agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

en toda operación de venta que realicen a sujetos que<br />

desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires, ya<br />

sea que se trate de contribuyentes locales o comprendidos<br />

en las normas del Convenio Multilateral.<br />

Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 1º yB–1/02, artículo 296.<br />

Sujetos percibidos<br />

Artículo 349— Revestiránelcarácter de sujetos pasibles de<br />

percepción:<br />

a) Los agentes de comercialización mayorista y,<br />

b) Los expendedores al público, entendiéndose por tales<br />

todos aquellos sujetos que comercialicen combustibles<br />

líquidos en la última etapa del proceso de producción y<br />

venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran<br />

sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para<br />

uso o consumo privado, o como insumo en la producción<br />

de bienes o servicios. La venta a través de bocas de<br />

expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio,<br />

surtidores, tanques u otros despachos similares, forman<br />

parte del referido concepto, sin interesar quien es el<br />

sujeto que la realiza, la modalidad en que se efectúa, el<br />

nivel de la operación y las restantes actividades que<br />

pudiere realizar aquel sujeto.<br />

Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 297.<br />

Monto sujeto a percepción<br />

Artículo 350— La percepción deberá practicarse sobre el<br />

monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />

equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />

los siguientes conceptos:<br />

a) El impuesto al valor agregado, cuando el adquirente<br />

revista la condición de Responsable Inscripto ante dicho<br />

gravamen.<br />

b) Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación<br />

de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.<br />

c) Los conceptos a que se refiere el artículo 149, inciso a)<br />

del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–60/96, artículo 2º, texto segúnB–9/99 y B–1/02, artículo 298.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 135


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Alícuotas<br />

Artículo 351— A los fines de la liquidación de la percepción,<br />

sobre el monto determinado de conformidad al artículo<br />

anterior, se aplicará la alícuota del tres con cuarenta por<br />

ciento (3,40%).<br />

Si los adquirentes se encontraran comprendidos en las normas<br />

del Convenio Multilateral, la alícuota será del uno con<br />

setenta por ciento (1,70%).<br />

Con relación a las ventas efectuadas a las “Redes de Compra”<br />

a que se refiere la Ley Nº 12.088 y su Decreto Reglamentario<br />

Nº 2.675/98, será de aplicaciónlaalícuota establecida<br />

en el primer párrafo.<br />

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto<br />

pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la<br />

forma prevista por el precedente artículo 323.<br />

Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 4º. Tercer párrafo agregado por la B–17/99.<br />

Ultimo párrafo B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 18 y B–1/02, artículo 299.<br />

Sujetos percibidos. Exclusión<br />

Artículo 352— Además de lo dispuesto por los artículos<br />

322 y 339, en lo específicamente aplicable al presente<br />

régimen, no deberá realizarse la percepción cuando las<br />

operaciones se realicen con sujetos que no tengan el carácter<br />

de expendedores al público, de conformidad al artículo 349<br />

inciso b), en razón de no revender el producto en las mismas<br />

condiciones en que lo adquieren. Si no obstante lo expuesto<br />

les fueren practicadas percepciones en función del presente<br />

régimen, no podrán computar las mismas como pagos a<br />

cuenta de sus anticipos, sin perjuicio del derecho de interponer<br />

demanda de repetición.<br />

Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 5º, inciso b). B–1/02, artículo 300.<br />

Compensación automática<br />

Artículo 353— Cuando un contribuyente sea objeto de<br />

percepciones de acuerdo con lo previsto por la presente<br />

disposición, y revista el carácter de agente de percepción,<br />

en orden a lo dispuesto en el precedente artículo 348, podrá<br />

compensar el importe de las percepciones practicadas con<br />

el monto de las percepciones efectuadas por el vendedor,<br />

conforme al siguiente procedimiento:<br />

1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes,<br />

resultara inferior a las que se les hubiese efectuado en el<br />

mismo período, computarán la diferencia en la declaración<br />

jurada del anticipo mensual o bimestral, según el caso.<br />

2) En el supuesto de que las percepciones practicadas<br />

resultaran superiores a las que se les hubiese efectuado,<br />

deberán ingresar la diferencia resultante en el plazo<br />

establecido en el artículo siguiente.<br />

Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 7º yB–1/02, artículo 301.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 354— El importe de las percepciones deberá ser<br />

ingresado, mediante un único pago, hasta el día 18 del mes<br />

calendario siguiente a la realización de las operaciones.<br />

Fuente: B–60/96, artículo 13, texto segúnB–20/97 y B–1/02, artículo 302.<br />

PARTE SEGUNDA: COMPAÑÍAS <strong>DE</strong><br />

TRANSPORTE <strong>DE</strong> PASAJEROS Y CARGA<br />

Agentes de percepción<br />

Artículo 355— Las refinerías deberán actuar en el carácter<br />

de agentes de percepción con relación a las operaciones de<br />

ventas de combustibles líquidos que efectúen a las compañías<br />

que presten el servicio de transporte carretero de cargas<br />

y/o de pasajeros de corta, media y larga distancia, en jurisdicción<br />

de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Fuente: B–60/96, artículo 8º, texto segúnB–24/97 y B–1/02, artículo 303.<br />

Exclusión<br />

Artículo 356— No deberá efectuarse la percepción cuando<br />

las operaciones se realicen con sujetos comprendidos en las<br />

normas del Convenio Multilateral cuya base imponible<br />

atribuible a la Provincia de Buenos Aires, establecida según<br />

lo previsto en el artículo 9º del citado Convenio, resulte<br />

inferior al diez por ciento (10%) del total de los ingresos<br />

brutos.<br />

Fuente: B–60/96, artículo 11 inciso d), texto según B–24/97. B–1/02, artículo 304.<br />

Monto sujeto a percepción<br />

Artículo 357— La percepción deberá practicarse sobre el<br />

monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />

equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />

los conceptos indicados en el artículo 350.<br />

Fuente: B–60/96, artículo 9º, texto según B–9/99 y B–1/02, artículo 305.<br />

Alícuota<br />

Artículo 358— A los fines de la liquidación de la percepción,<br />

se aplicará sobre el monto establecido en el artículo<br />

anterior, la alícuota del tres con cuarenta por ciento (3,40%).<br />

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos<br />

en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota<br />

será del uno con setenta por ciento (1,70%).<br />

Con relación a las ventas efectuadas a las “Redes de Compra”,<br />

a que se refiere la Ley Nº 12.088 y su Decreto Reglamentario<br />

Nº 2.675/98, será de aplicaciónlaalícuota establecida<br />

en el primer párrafo.<br />

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto<br />

pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la<br />

forma prevista por el precedente artículo 323.<br />

Fuente: B–60/96, artículo 10, texto segúnB–24/97. Tercer párrafo según B–17/99.<br />

Ultimo párrafo B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 18 y B–1/02, artículo 306.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 359— El importe de las percepciones deberá ser<br />

ingresado, mediante un único pago, hasta el día 18 del mes<br />

calendario siguiente a la realización de las operaciones.<br />

Fuente: B–60/96, artículo 13, texto segúnB–20/97 y B–1/02, artículo 307.<br />

PARTE TERCERA: SECTOR AUTOMOTRIZ<br />

Agentes de percepción<br />

Artículo 360— Las terminales automotrices deberán actuar<br />

en el carácter de agentes de percepción con relación a las<br />

siguientes operaciones:<br />

136 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


a) Ventas de automotores, acoplados, remolques, semiremolques,<br />

repuestos y accesorios, realizadas a las empresas<br />

concesionarias que realicen actividades en<br />

jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.<br />

b) Locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones<br />

de servicios efectuadas a los mismos sujetos indicados<br />

en el inciso precedente.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 308.<br />

Monto sujeto a percepción<br />

Artículo 361— La percepción deberá practicarse sobre el<br />

monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />

equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />

los conceptos indicados en el artículo 350.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 4º, texto segúnB–7/99 y B–1/02, artículo 309.<br />

Alícuota<br />

Artículo 362— A los fines de la liquidación de la percepción,<br />

se aplicará sobre el monto establecido en el artículo<br />

anterior la alícuota del cuatro por ciento (4%).<br />

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos<br />

en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota<br />

será del dos por ciento (2%).<br />

Con relación a las ventas efectuadas a las “Redes de Compra”,<br />

a que se refiere la Ley Nº 12.088 y su Decreto Reglamentario<br />

Nº 2.675/98, será de aplicaciónlaalícuota establecida<br />

en el primer párrafo.<br />

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto<br />

pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la<br />

forma prevista por el precedente artículo 323.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 5º. Tercer párrafo introducido por la B–19/99.<br />

Ultimo párrafo B–6/97, artículo 5º. yB–1/02, artículo 310.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 363— El importe de las percepciones deberá ser<br />

ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes<br />

calendario siguiente a la realización de las operaciones.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 7º yB–1/02, artículo 311.<br />

Exclusión del Régimen General de Percepción<br />

Artículo 364— El régimen general de percepción establecido<br />

en la precedente Sección Dos no se aplicará respecto<br />

de las operaciones de venta, locación (de cosa, obra o<br />

servicio) o prestación de servicios que efectúen las terminales<br />

automotrices a las empresas concesionarias.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 26 y B–1/02, artículo 312.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

PARTE CUARTA: COMERCIALIZACIÓN<br />

<strong>DE</strong> MEDICAMENTOS<br />

Agentes de percepción<br />

Artículo 365— Los laboratorios de productos medicinales,<br />

las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica<br />

y, en general, quienes elaboren, fabriquen,<br />

fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización<br />

mayorista de los bienes definidos en el artículo<br />

367, deberán aplicarelrégimen especial de percepción<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos establecido en<br />

esta parte, en la forma y condiciones dispuestas en los<br />

artículos que siguen.<br />

Quedan comprendidos en este régimen los comisionistas y<br />

demás intermediarios (distribuidores) que actúen en nombre<br />

propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo<br />

anterior.<br />

Fuente: B–49/98, artículo 1º, texto según B–15/00, primera parte y B–1/02, artículo 313.<br />

Supuestos alcanzados<br />

Artículo 366— Los agentes de percepción referidos precedentemente<br />

deben actuar con relación a la venta de:<br />

1) Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas<br />

y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados<br />

en medicina humana.<br />

2) Otros bienes que produzcan y/o comercialicen.<br />

Se consideran ventas, asimismo, a aquellas operaciones<br />

realizadas con los intermediarios a que se refiere el último<br />

párrafo del artículo anterior.<br />

Los agentes de comercialización mayorista y los distribuidores,<br />

con relación a las operaciones referidas en el precedente<br />

inciso 2), sólo deben actuar como agentes de percepción<br />

cuando hubieren obtenido, en el año calendario<br />

inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no<br />

gravados y exentos), por un importe superior a tres millones<br />

de pesos ($ 3.000.000), debiendo computar a tales efectos<br />

los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones y, en el<br />

caso de los distribuidores, también los importes que transfieren<br />

a sus comitentes. 1<br />

Fuente: B–49/98, artículo 1º, texto segúnB–15/00, segunda parte. Último párrafo según<br />

B–36/01. B–1/02, artículo 314; último párrafo texto segúnB–47/03, artículo 2º.<br />

Definiciones<br />

Artículo 367— A los fines de la presente disposición se<br />

entenderá por:<br />

a) Medicamento: Toda preparación o producto farmacéutico<br />

empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento<br />

de una enfermedad o estado patológico, o para<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/03, modificada por las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 56/03, 65/03, 11/04 y 38/04 dispone que<br />

quienes al 31 de diciembre del año 2002 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), superiores a cinco<br />

millones de pesos ($ 5.000.000), deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudaciónconrelacióna<br />

las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2003. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos<br />

operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) –y hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000)–<br />

deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudaciónconrelación a las operaciones y pagos que se<br />

efectúen a partir del 01/09/2004. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y<br />

exentos) superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000) –y hasta cuatro millones de pesos ($ 4.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados<br />

regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudaciónconrelación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/11/2004. En lo<br />

sucesivo, deberán inscribirse hasta el último díahábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que hubieran obtenido, en<br />

concepto de ingresos brutos operativos, una suma superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000), o a siete millones ($ 7.000.000) tratándose de los<br />

expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, debiendo actuar como agentes de percepcióny/oretenciónapartirdel<br />

primer día del mes de marzo del mismo año.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 137


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona<br />

a quien se le administra.<br />

b) Principio activo o droga farmacéutica: Toda sustancia<br />

química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen<br />

natural o sintético, que poseyendo un efecto farmacológico<br />

específico, se emplea en medicina humana.<br />

c) Especialidades medicinales o farmacéuticas: Los medicamentos<br />

designados por un nombre convencional, sea<br />

o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre<br />

genérico que corresponda a su composición y contenido,<br />

preparado y envasado uniformemente para su distribución<br />

y expendio, de composición cuantitativa definida,<br />

declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y<br />

de acción terapéutica comprobable.<br />

Fuente: B–49/98, artículo 3º yB–1/02, artículo 315.<br />

Sujetos percibidos. Exclusiones<br />

Artículo 368— Además de las exclusiones previstas en<br />

forma general, no deberán efectuarse percepciones en relación<br />

a las operaciones de ventas, locaciones, o prestaciones<br />

de servicios, que se realicen con los siguientes sujetos:<br />

a) Los que desarrollen actividades mencionadas en el artículo<br />

155 del Código Fiscal, en relaciónalaventadebienesno<br />

comprendidos en el artículo367delapresente.<br />

b) Los laboratorios de medicamentos y productos medicinales.<br />

Fuente: B–49/98, artículo 4º, texto segúnB–10/99.<br />

Inciso b) segúnB–15/00 y B–1/02, artículo 316.<br />

Monto sujeto a percepción<br />

Artículo 369— La percepción deberá practicarse sobre el<br />

monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />

equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />

los conceptos indicados en el artículo 350.<br />

Fuente: B–49/98, artículo 6º, texto segúnB–10/99 y B–1/02, artículo 317.<br />

Alícuotas<br />

Artículo 370— A los fines de la liquidación de la percepción<br />

se aplicarán, sobre el monto establecido de conformidad<br />

con el artículo anterior, las siguientes alícuotas:<br />

1) Medicamentos, Principios Activos o Drogas Farmacéuticas<br />

y Especialidades Medicinales o Farmacéuticas,<br />

utilizados en Medicina Humana:<br />

a) Cinco por ciento (5%) en relación a operaciones<br />

celebradas entre:<br />

Laboratorios y distribuidores.<br />

Laboratorios y agentes de comercialización mayorista.<br />

Distribuidores y agentes de comercializaciónmayorista.<br />

<br />

<br />

Agentes de comercialización mayorista entre sí.<br />

Con todo contribuyente que no acredite su situación.<br />

b) Dos por ciento (2%), con relación a las mismas<br />

operaciones descriptas en el inciso anterior cuando<br />

el sujeto pasible de percepción se encontrara comprendido<br />

en las disposiciones del Convenio Multilateral.<br />

c) Tres por ciento (3%) respecto de operaciones celebradas<br />

entre:<br />

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización<br />

mayorista, y farmacias u otros agentes<br />

de comercialización minorista.<br />

Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización<br />

mayorista y quienes, aún noteniendo<br />

como objeto o actividad principal la reventa del<br />

producto, lo incorporen o transfieran como consecuencia<br />

de prestaciones médico asistenciales (hospitales,<br />

sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico<br />

u otros establecimientos asistenciales destinados a<br />

la protección, recuperación y/o rehabilitacióndela<br />

salud).<br />

2) Otros Bienes, Locaciones (de Cosas, Obras, o Servicios)<br />

y Prestaciones de Servicios: Dos por ciento (2%) con<br />

relación a las operaciones efectuadas por los agentes de<br />

percepción, referidas a otros bienes no comprendidos en<br />

las definiciones del artículo 3º.<br />

Fuente: B–49/98, artículo 7º, con modificación delaB–53/98 y B–1/02, artículo 318.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 371— El plazo para ingresar los importes percibidos<br />

se extenderá hasta el día 24 del mes calendario siguiente<br />

a aquel en que hubiese tenido lugar la facturación dela<br />

operación sujeta a percepción.<br />

Fuente: B–58/02, artículo 2º yB–1/02, artículo 319.<br />

Compensación automática<br />

Artículo 372— Cuando en relación a la comercialización<br />

de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas<br />

y especialidades medicinales o farmacéuticas, un agente de<br />

percepción sea, a su vez, pasible de percepciones de conformidad<br />

a lo dispuesto en el presente régimen, deberá compensar<br />

el monto de aquellas con las practicadas a sus compradores,<br />

conforme el siguiente procedimiento:<br />

1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes<br />

resultara inferior a las que se les hubiese efectuado en el<br />

mismo período, computarán la diferencia en la declaración<br />

jurada según lo establecido en los artículos 328 y 345.<br />

2) En el supuesto de que las percepciones practicadas resultaran<br />

superiores a las que se les hubiese efectuado, deberán<br />

ingresar la diferencia resultante en el plazo establecido en<br />

el artículo anterior.<br />

Fuente: B–49/98, artículo 11 y B–1/02, artículo 320.<br />

Exclusión del Régimen General de Percepción<br />

Artículo 373— Los agentes de percepción comprendidos<br />

en la presente parte quedan excluidos de la obligación de<br />

actuar en tal carácter de conformidad a las normas de la<br />

régimen general de percepción establecido en la precedente<br />

Sección Dos, en relación a todo tipo de operaciones.<br />

Fuente: B–49/98, artículo 14 y B–1/02, artículo 321.<br />

Adquisición de medicamentos: exclusión de regímenes<br />

de retención<br />

Artículo 374— No resultará de aplicación elrégimen de<br />

retención establecido en la Parte Segunda de la Sección<br />

Cinco (Proveedores del Estado) ni el instituido por la Sec-<br />

138 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ción Cuatro (General de Retención), ambas de este Capítulo,<br />

con relación a los pagos que se realicen respecto de las<br />

adquisiciones de medicamentos, principios activos o drogas<br />

farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas,<br />

a las droguerías, cooperativas de provisión farmacéutica,<br />

farmacias u otros agentes que intervengan en la comercialización<br />

minorista de tal tipo de bienes.<br />

Fuente: B–49/98, artículo 15 y B–1/02, artículo 322.<br />

PARTE QUINTA: COMERCIALIZACIÓN<br />

<strong>DE</strong> REVISTAS E IMPRESOS <strong>DE</strong> VENTA<br />

CONDICIONADA<br />

Agentes de percepción<br />

Artículo 375— Las empresas editoras o importadoras deberán<br />

actuar como agentes de percepción del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, con relación a las operaciones de<br />

venta de revistas y otros impresos, realizadas en la Provincia<br />

de Buenos Aires, que reúnan las características indicadas en<br />

el artículo siguiente.<br />

Fuente: B–26/98, artículo 1º, primer párrafo y B–1/02, artículo 323.<br />

Definición<br />

Artículo 376— Las publicaciones respecto de las cuales<br />

deberá efectuarse la percepción son aquellas cuya venta o<br />

exhibición alpúblico consumidor se encuentra restringida.<br />

Entre otras, se incluyen aquellas que circulan en sobre<br />

cerrado (no translúcido de cualquier color) o con leyendas<br />

tales como “Prohibida Menores de 18 años”, “Exhibición<br />

condicionada”, “Sólo para adultos”, u otras similares.<br />

Fuente: B–26/98, artículo 1º, segundo párrafo y B–1/02, artículo 324.<br />

Sujetos percibidos<br />

Artículo 377— Revestiránelcarácter de sujetos pasibles de<br />

percepción quienes adquieran a los agentes de recaudación<br />

designados en la presente, revistas o impresos de las características<br />

indicadas en el artículo anterior.<br />

Fuente: B–26/98, artículo 2º yB–1/02, artículo 325.<br />

Alcances de la percepción<br />

Artículo 378— La percepción abarcará el impuesto total<br />

correspondiente a las etapas de comercialización en la Provincia<br />

de Buenos Aires (representación, distribución, agencia<br />

y venta al público).<br />

Fuente: B–26/98, artículo 1º yB–1/02, artículo 326.<br />

Monto y alícuotas<br />

Artículo 379— A los efectos del cálculo de la percepción,<br />

los agentes de recaudación deberán aplicar la alícuota del<br />

tres por ciento (3%) sobre el monto neto de ventas por mes<br />

calendario, en cada una de las etapas de comercialización,<br />

a partir de la distribución inclusive y hasta la venta al<br />

público consumidor.<br />

A los fines previstos en este artículo deberán observarse las<br />

siguientes pautas:<br />

1) Los precios de venta en cada etapa serán comunicados<br />

mediante nota con carácter de declaración jurada a los<br />

agentes de recaudación y a esta Autoridad de Aplicación,<br />

por las entidades gremiales y empresariales del Anexo<br />

64, como sujetos intervinientes en las etapas de comercialización<br />

referidas en el primer párrafo de este artículo.<br />

La comunicación indicará el porcentaje del precio final<br />

de venta al público implicado en la etapa de que se trate<br />

y se efectuará cada vez que se modifique el mencionado<br />

porcentaje.<br />

2) Los montos netos de las ventas al público consumidor<br />

en la Provincia de Buenos Aires, correspondientes a las<br />

publicaciones incluidas en la presente parte, deducidos<br />

los conceptos previstos en los artículos 148, inciso a) y<br />

149, inciso a) del Código Fiscal, en relación a operaciones<br />

efectuadas en el mes inmediato anterior, deberán<br />

comunicarse a los agentes de recaudación de la siguiente<br />

manera:<br />

a) Las asociaciones gremialesy empresariales detalladas<br />

en el punto 1 del Anexo 64 comunicarán la información<br />

referida a las entidades comprendidas en el Punto 2 del<br />

mismo Anexo, antes del día10decadames.<br />

b) Las entidades mencionadas en el punto 2 del Anexo<br />

64, por su parte, suministrarán a los agentes de recaudación<br />

la misma información y la recibida de conformidad<br />

a lo indicado en el inciso anterior, antes del día<br />

15 de cada mes.<br />

Las comunicaciones a que se hace referencia en los incisos<br />

precedentes deberá efectuarse por nota con carácter declaración<br />

jurada.<br />

El mecanismo de aplicación de la percepción descripto<br />

precedentemente se ilustra en el Anexo 65 de la presente.<br />

Fuente: B–26/98, artículo 4º yB–1/02, artículo 327.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 380— Los agentes de recaudación deberán efectuar<br />

el ingreso de las percepciones practicadas hasta el día<br />

20 del mes calendario inmediato siguiente a la realización<br />

de las operaciones.<br />

Fuente: B–26/98, artículo 5º yB–1/02, artículo 328.<br />

Inscripción<br />

Artículo 381— Los editores o importadores de publicaciones<br />

comprendidas en la presente, deberán solicitar su inscripción<br />

como agentes de recaudación del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, sin perjuicio de su obligación como<br />

contribuyentes directos del gravamen en relación a las ventas<br />

realizadas en la Provincia de Buenos Aires.<br />

Fuente: B–26/98, artículo 6º yB–1/02, artículo 329.<br />

Declaraciones juradas. Conservación de documentación<br />

Artículo 382— La Dirección Provincial de Rentas establecerá<br />

oportunamente la forma, plazo y condiciones en que<br />

los sujetos percibidos y los que componen la cadena de<br />

comercialización de las publicaciones incluidas en la presente,<br />

a partir de la distribución inclusive y hasta la venta al<br />

público consumidor, deberán cumplimentar con sus obligaciones<br />

de carácter formal.<br />

Las entidades mencionadas en el Anexo 64 deberán conservar,<br />

por los plazos de ley, la documentación que respalda la<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 139


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

información que deben entregar a los agentes de recaudación<br />

de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 379 y serán<br />

pasibles de las penalidades previstas en el Código Fiscal en<br />

caso de falsedad u otra infracción a la presente.<br />

Fuente: B–26/98, artículo 7º yB–1/02, artículo 330.<br />

PARTE SEXTA: VENTA <strong>DE</strong> CERVEZAS<br />

Y OTRAS BEBIDAS<br />

Agentes de percepción<br />

Artículo 383— Las industrias elaboradoras de cervezas,<br />

bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados y,<br />

en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan<br />

o intervengan en la comercialización mayorista de<br />

dichos tipos de bienes, deberán aplicar el régimen especial<br />

de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que se<br />

establece en esta parte, en la forma y condiciones dispuestas<br />

en los artículos que siguen.<br />

Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y<br />

demás intermediarios que actúen en nombre propio y por<br />

cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 1º, primera parte y B–1/02, artículo 331.<br />

Supuestos alcanzados<br />

Artículo 384— Los agentes designados precedentemente<br />

deben actuar en relación con las siguientes operaciones:<br />

a) Ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos<br />

y concentrados.<br />

b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o<br />

servicios) y prestaciones de servicios.<br />

Al sólo efecto de esta parte, también se consideran ventas a<br />

aquellas operaciones celebradas con los intermediarios a<br />

que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.<br />

Los agentes de comercialización mayorista, en relación con<br />

las operaciones referidas en el precedente inciso b), sólo<br />

deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren<br />

obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos<br />

brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un<br />

importe superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000),<br />

debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes<br />

de todas las jurisdicciones. 1<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 1º, segunda parte. Último párrafo segúnB–36/01.<br />

B–1/02, artículo 332; último párrafo texto segúnB–47/03, artículo 3º.<br />

Territorialidad<br />

Artículo 385— A los efectos previstos en el artículo 318 y<br />

en relación a las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas<br />

analcohólicas, jarabes, extractos, y concentrados, se<br />

considerará reunido el requisito establecido en el artículo<br />

citado, cuando dichos sujetos comercialicen sus productos<br />

en la Provincia de Buenos Aires mediante la contratación<br />

de servicios de distribución que operen por orden de terceros<br />

y cuenta propia o por orden y cuenta propia.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 333.<br />

Cervezas. Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y<br />

concentrados. Alcance<br />

Artículo 386— Las definiciones de los productos mencionados<br />

en el artículo 384, inciso a), a los fines de la aplicación<br />

de esta parte, son las contenidas en el Código Alimentario<br />

Argentino.<br />

Asimismo, las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y<br />

concentrados a que se refiere esta disposición son: las<br />

bebidas sin alcohol, gasificadas o no; los jugos frutales y<br />

vegetales; las aguas minerales; las aguas gaseosas; los jugos<br />

puros vegetales y de frutas; y las bebidas no gasificadas<br />

basadas en hierbas con o sin otros agregados; los jarabes<br />

para refrescos, extractos y concentrados, que por su preparación<br />

comercial se expendan para consumo doméstico o en<br />

establecimientos de venta y/o servicio al público consumidor<br />

(restaurantes, confiterías, bares, cafés concert, etcétera),<br />

con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; los<br />

jarabes, extractos y concentrados, no derivados de fruta,<br />

destinados a la preparación de bebidas sin alcohol; y los<br />

productos destinados a la preparación de bebidas sin alcohol<br />

de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 3º yB–1/02, artículo 334.<br />

Sujetos pasibles de percepción<br />

Artículo 387— Además de las exclusiones previstas en<br />

forma general, no deberán efectuarse percepciones con relación<br />

a las operaciones de ventas, locaciones, o prestaciones<br />

de servicios, que se realicen con los siguientes sujetos:<br />

a) Los que desarrollenactividades mencionadas en el artículo<br />

155 del Código Fiscal, en relación a la venta de bienes<br />

comprendidos en el artículo 384, inciso b) de la presente.<br />

Asimismo, no se efectuarán percepciones a los intermediarios,<br />

cuando dichos sujetos hayan realizado la operación<br />

con adquirentes que se encuentren excluidos de conformidad<br />

a lo dispuesto en los incisos anteriores.<br />

b) Las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />

jarabes, extractos y concentrados.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 4º. B–1/02, artículo 335.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/03, modificada por las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 56/03, 65/03, 11/04 y 38/04 dispone<br />

que quienes al 31 de diciembre del año 2002 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), superiores a<br />

cinco millones de pesos ($ 5.000.000), deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con<br />

relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2003. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido<br />

ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) –y hasta cinco millones de<br />

pesos ($ 5.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las<br />

operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/09/2004. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos<br />

operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000) –y hasta cuatro millones de pesos ($<br />

4.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las<br />

operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/11/2004. En lo sucesivo, deberán inscribirse hasta el último díahábil del mes de enero del<br />

año calendario inmediato siguiente a aquel en que hubieran obtenido, en concepto de ingresos brutos operativos, una suma superior a tres<br />

millones de pesos ($ 3.000.000), o a siete millones ($ 7.000.000) tratándose de los expendedores al público de combustibles líquidos derivados<br />

del petróleo, debiendo actuar como agentes de percepción y/o retención a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.<br />

140 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Monto sujeto a percepción<br />

Artículo 388— La percepción deberá practicarse sobre el<br />

monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />

equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />

los conceptos indicados en el artículo 350.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 6º yB–1/02, artículo 336.<br />

Monto mínimo<br />

Artículo 389–– Las industrias y los agentes de comercialización<br />

mayorista, cuando efectúen ventas a sujetos que<br />

realicen expendio al público consumidor, sólo deben efectuar<br />

la percepción si el monto de la operación en la que intervienen,<br />

establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, resulta igual o superior a cincuenta pesos ($ 50).<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 7º yB–1/02, artículo 337.<br />

<br />

Alícuotas<br />

Artículo 390–– A los fines de la liquidación de la percepción<br />

se aplicarán, sobre el monto sujeto a percepción, las<br />

siguientes alícuotas:<br />

1) En relación a las ventas de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />

jarabes, extractos y concentrados:<br />

Cuatro por ciento (4%): Cuando actúen como agentes<br />

de percepción las industrias elaboradoras.<br />

Tres por ciento (3%): Cuando actúen como agentes de<br />

percepción los agentes de comercialización mayorista.<br />

2) En relación a las ventas de otros bienes, locaciones (de<br />

cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios:<br />

Dos por ciento (2%).<br />

Cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante<br />

el agente en la forma prevista por el precedente artículo 323<br />

será aplicable la alícuota establecida en el primer párrafo.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 8º. Último párrafo: artículo 5º. B–1/02, artículo 338.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 391–– El plazo para ingresar los importes percibidos<br />

se extenderá hasta el día 24 inclusive del mes calendario<br />

siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la facturación<br />

de la operación sujeta a percepción.<br />

Fuente: B–58/02, artículo 3º. B–1/02, artículo 339.<br />

Compensación automática<br />

Artículo 392–– En el supuesto de que un agente de percepción<br />

resulte, a su vez, pasible de percepciones de conformidad<br />

a lo dispuesto en el presente régimen, debe compensar<br />

el monto de éstas con las efectuadas a sus compradores,<br />

conforme el siguiente procedimiento:<br />

1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes<br />

resultara inferior al de las que se le hubiese efectuado en el<br />

mismo período, computará la diferencia en la declaración<br />

jurada según lo establecido en el artículo 328.<br />

2) En el supuesto de que de las percepciones practicadas<br />

resultara un monto superior al de las que se le hubiese<br />

efectuado, deberá ingresar la diferencia resultante en el<br />

plazo establecido en el artículo anterior.<br />

Lo establecido en este artículo sólo resulta de aplicaciónen<br />

relación a la comercialización de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />

jarabes, extractos y concentrados.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 12. B–1/02, artículo 340.<br />

Exclusión del Régimen General de Percepción<br />

Artículo 393–– Los agentes de percepción comprendidos<br />

en la presente parte quedan excluidos de la obligación de<br />

actuar en tal carácter de conformidad a las normas del<br />

Régimen General de Percepción establecido en la precedente<br />

Sección Dos, con relación a todo tipo de operaciones.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 15. B–1/02, artículo 341.<br />

PARTE SÉPTIMA: OPERACIONES <strong>DE</strong><br />

IMPORTACIÓN <strong>DE</strong>FINITIVA PARA<br />

CONSUMO<br />

Alcance<br />

Artículo 394–– Establécese, en el marco del Convenio celebrado<br />

entre la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

(A.F.I.P.) y la Comisión Arbitral de fecha 30 de abril de 2003<br />

y sus Actas Complementarias, un régimen de percepción del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos con relación a las operaciones<br />

de importación definitiva para consumo de mercadería,<br />

realizadas por contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires,<br />

de conformidad con los artículos que siguen.<br />

Se encuentran excluidas las operaciones de importación para<br />

consumo realizadas al Área Aduanera Especial de Tierra del<br />

Fuego, de mercadería originaria o procedente del territorio<br />

aduanero general, y las efectuadas a este último territorio, de<br />

mercadería originaria o procedente de aquél ámbito.<br />

A efectos de lo previsto en este artículo, el alcance de los<br />

términos “importación para consumo” y “mercadería”<br />

deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto en la legislación<br />

aduanera.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 1º.<br />

Agente de percepción<br />

Artículo 395–– La Dirección General de Aduanas, actuará<br />

como agente de percepción respecto de las operaciones de<br />

importación referidas en el artículo anterior, debiendo practicar<br />

las percepciones correspondientes, en oportunidad de<br />

verificarse el registro de la solicitud de destinación respectiva<br />

a través del Sistema Informático María.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 2º.<br />

Sujetos percibidos<br />

Artículo 396–– Revestiránelcarácter de sujetos pasibles de<br />

la percepción quienes resulten contribuyentes del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires,<br />

inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio<br />

Multilateral.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 3º.<br />

Exclusión en razón del sujeto<br />

Artículo 397–– Quedan excluidos de lo preceptuado en el<br />

artículo anterior los siguientes sujetos:<br />

1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus<br />

dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.<br />

2) Los sujetos exentos: se trate de aquellos que cuenten con<br />

resolución de la Autoridad de Aplicación o de contribu-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 141


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

yentes exentos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518, que<br />

hubieren efectuado la correspondiente solicitud (R–355<br />

“Constancia de Presentación”).<br />

Si el contribuyente realizara actividades alcanzadas y<br />

otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar<br />

la percepción cuando su actividad principal resulte<br />

sujeta al tributo.<br />

3) Los sujetos no alcanzados.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 4º.<br />

Exclusión en razón del objeto<br />

Artículo 398–– No deberá realizarse la percepción cuando<br />

las mercaderías que se importen en forma definitiva tengan<br />

como destino el uso o consumo particular del importador, o<br />

revistan el carácter de bienes de uso.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 5.<br />

Declaración de excepción a la percepción<br />

Artículo 399–– El importador deberá declarar en la correspondiente<br />

solicitud de destinación aduanera si se trata de un<br />

sujeto pasible de percepción o excluido de la misma por las<br />

circunstancias mencionadas en el artículo 397, salvo cuando,<br />

tratándose del supuesto previsto en el inciso 2) de dicha<br />

norma, de conformidad a lo prescripto en el segundo párrafo,<br />

deba ingresar el gravamen por su actividad principal.<br />

Los sujetos pasibles de percepción deberán consignar, sin<br />

perjuicio de los datos que le requiera el Sistema Informático<br />

María, el número de inscripción en el gravamen y las<br />

siguientes referencias:<br />

a) Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

locales: Identificación de esta jurisdicción(Código 902).<br />

b) Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

comprendidos en el Convenio Multilateral: Indicación de<br />

los coeficientes correspondientes a cada jurisdicciónadherida<br />

al Convenio celebrado entre la A.F.I.P. y la Comisión<br />

Arbitral con fecha 30 de abril de 2003. Quienes resulten<br />

contribuyentes de jurisdicciones adheridas y no adheridas<br />

deberán recalcular los coeficientes de forma tal que los<br />

correspondientes a las jurisdicciones adheridas totalicen<br />

uno (1). A tal efecto deberán adicionar a los coeficientes de<br />

las jurisdicciones adheridas, en función de su proporción<br />

en el total de las mismas, el total de los coeficientes de las<br />

jurisdicciones no adheridas.<br />

Quienes inicien actividad en varias jurisdicciones deberán<br />

–en el transcurso del primer ejercicio fiscal– estimar<br />

los coeficientes de atribución a cada una de ellas.<br />

En el caso de que el importador incorpore una nueva<br />

jurisdicción, se mantendrán los coeficientes determinados<br />

en la última declaración jurada (CM05), hasta el<br />

momento en que se calculen los nuevos en el próximo<br />

ejercicio fiscal.<br />

En el caso de cese de actividad en alguna jurisdicción, se<br />

deberán recalcular los coeficientes de atribución en función<br />

de las jurisdicciones en las que se continúalaactividad.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 6º.<br />

Monto sujeto a percepción<br />

Artículo 400–– La percepción se efectuará sobre el valor<br />

que conforma la base de liquidación del impuesto al valor<br />

agregado correspondiente a las operaciones de importación<br />

definitiva para consumo.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 7º.<br />

Alícuota<br />

Artículo 401–– A los fines de la liquidación de la percepción,<br />

se aplicará sobre el monto determinado de conformidad<br />

a lo establecido en el artículo precedente, la alícuota del<br />

uno por ciento (1%).<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 8º.<br />

Liquidación y pago de la percepción<br />

Artículo 402–– La liquidación del monto de la percepción<br />

será efectuada por la Dirección General de Aduanas en la<br />

solicitud de destinación de importación definitiva para consumo,<br />

que constituirá para el contribuyente suficiente y<br />

única constancia a los fines de acreditar la percepción.<br />

El importe respectivo deberá ser ingresado por el contribuyente<br />

juntamente con el pago de los gravámenes nacionales<br />

aplicables a dichas operaciones, en la forma, plazo y condiciones<br />

establecidos por la legislación aduanera.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 9º.<br />

Ingreso de las percepciones por la Dirección General de<br />

Aduanas<br />

Artículo 403–– La Dirección General de Aduanas transferirá<br />

diariamente los montos percibidos de conformidad a la<br />

presente disposición, a cuentas habilitadas en el Banco de<br />

la Nación Argentina.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 10.<br />

Dirección General de Aduanas. Información sobre percepciones<br />

Artículo 404–– La Dirección General de Aduanas suministrará<br />

a esta Autoridad de Aplicación, diariamente y a través<br />

de correo electrónico un archivo informático con los datos<br />

sobre las sumas totales transferidas.<br />

Mediante el mismo mecanismo informará, además, el detalle<br />

de las operaciones con relación a las cuales se haya<br />

realizado la percepción y la trasferencia respectiva.<br />

Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la<br />

Dirección General de Aduanas brindará el detalle de las<br />

operaciones de importación definitiva para consumo registradas<br />

en el mes anterior informando, sin perjuicio de lo que<br />

pudiere convenirse, lo siguiente:<br />

a) Nombre y apellido o razón social, y C.U.I.T. del importador<br />

y su condición de contribuyente del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos local o comprendido en las normas<br />

del Convenio Multilateral.<br />

b) Identificador de la destinación S.I.M. conformado por:<br />

Año (dos dígitos), Aduana de registro (tres dígitos), tipo<br />

de destinación (cuatro dígitos alfanuméricos), número<br />

(seis dígitos) y dígito verificador (alfabético).<br />

142 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Monto de la percepción, o de la base de cálculo cuando<br />

se trate de una operación excluida conforme lo establecido<br />

en los artículos 4º y5º de la presente.<br />

d) Fecha de pago.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 13.<br />

Vigencia<br />

Artículo 405–– La presente disposición será de aplicación<br />

con relación a las solicitudes de destinación de importación<br />

definitiva para consumo que se registren a partir del 6 de<br />

enero de 2003.<br />

Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 14.<br />

SECCIÓN CUATRO: RÉGIMEN<br />

GENERAL <strong>DE</strong> RETENCIÓN. NORMAS<br />

PARTICULARES<br />

Sujetos pasibles de retención. Exclusión<br />

Artículo 406–– No serán pasibles de retención las empresas<br />

de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.<br />

Tampoco será aplicable el régimendeestasección en relación<br />

con los pagos que se realicen a las empresas concesionarias<br />

respecto de las adquisiciones de automotores ni los que se<br />

efectúen a droguerías, cooperativas de provisiónfarmacéuticas,<br />

farmacias u otros agentes que intervengan en la provisión minorista<br />

demedicamentos, principios activosodrogasfarmacéuticas<br />

y especialidades medicinales o farmacéuticas.<br />

Fuente: B–43/96, artículo 4º, inciso g). Último párrafo: B–6/97, artículo 28,<br />

texto segúnB–21/98 y B–49/98, artículo 15. B–1/02, artículo 343.<br />

Operaciones alcanzadas<br />

Artículo 407–– Se encuentran alcanzadas por el presente<br />

régimen las operaciones en las cuales se verifiquen las<br />

siguientes circunstancias:<br />

a) Respecto de la adquisición de las cosas muebles: entrega<br />

en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.<br />

b) Respecto de locaciones de cosas, obras o servicios y<br />

prestaciones de servicios: realización en jurisdicciónde<br />

la Provincia de Buenos Aires.<br />

Fuente: B–43/96, artículo 2º, primera parte. B–1/02, artículo 344.<br />

Exclusión en razón del objeto<br />

Artículo 408–– Quedan excluidas las operaciones de adquisición<br />

de cosa mueble cuando la misma haya revestido el<br />

carácter de bien de uso para el vendedor. Dicha circunstancia<br />

se presumirá siempre que se trate de bienes usados y<br />

el vendedor no haga habitualidad en la venta de tales bienes.<br />

Fuente: B–43/96, artículo 2º. B–1/02, artículo 345.<br />

Monto sujeto a retención<br />

Artículo 409–– La retención deberá practicarse sobre el<br />

monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos del<br />

artículo 148, inciso a) del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–43/96, artículo 6º, primer párrafo. B–1/02, artículo 346.<br />

Monto mínimo<br />

Artículo 410–– A los efectos de practicar la retención, el<br />

importe determinado de conformidad al artículo anterior<br />

deberá ser igual o superior al monto cuatrocientos pesos ($<br />

400).<br />

Fuente: B–43/96, artículo 7º. B–1/02, artículo 347.<br />

Alícuota<br />

Artículo 411–– A los fines de la liquidación de la retención,<br />

se aplicarán sobre el monto establecido según lo prescripto<br />

en el artículo 409, las alícuotas siguientes:<br />

a) Pagos realizados respecto de las operaciones de adquisición<br />

de cosas muebles: Cero con setenta y cinco por<br />

ciento (0,75%).<br />

b) Pagos realizados respecto de las locaciones (de cosas,<br />

obras, o servicios) y prestaciones de servicios: Uno con<br />

setenta y cinco por ciento (1,75%).<br />

c) Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas<br />

por las empresas de servicios eventuales según Ley<br />

Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92, Código<br />

NAIIB 749901: Cero con seis por ciento (0,6%).<br />

d) Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas<br />

por los sujetos que desarrollen las actividades incluidas<br />

en los Códigos 602110, 602120, 602130, 602180,<br />

602190, 602210, 602250, 602290, 612200 y 900010, del<br />

Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos:<br />

Uno con cincuenta por ciento (1,50%).<br />

Las alícuotas establecidas en los párrafos que anteceden<br />

regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las<br />

normas del Convenio Multilateral, no resultando aplicables<br />

los artículos de la parte undécima de la sección siguiente.<br />

Fuente: B–43/96, artículo 8º, texto según B–14/00; inciso c) segúnB–30/01,<br />

inciso d) segúnB–51/01. B–1/02, artículo 348.<br />

Otros regímenes de retención<br />

Artículo 412–– Las disposiciones de esta Sección no resultan<br />

de aplicación a los regímenes especiales de retenciónde<br />

la Sección siguiente.<br />

No obstante, los agentes de recaudación comprendidos en sus<br />

partes: primera (Actividades Agropecuarias), tercera (Empresas<br />

de Construcción) y séptima (Tarjetas de Compra y de Crédito),<br />

deberán actuar, respecto de operaciones no comprendidas en las<br />

partes mencionadas, de conformidad con la presente.<br />

Fuente: B–43/96, artículo 17. B–1/02, artículo 349.<br />

SECCIÓN CINCO: REGÍMENES<br />

ESPECIALES<br />

<strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

PARTE PRIMERA: ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

AGROPECUARIAS<br />

Agentes de retención<br />

Artículo 413–– Las personas físicas o jurídicas y demás<br />

entidades que efectúen compras a productores de semovientes,<br />

cereales y oleaginosas, hortalizas, verduras y frutas o<br />

productos de granja de corral y, en general, de todo tipo de<br />

mercaderías, frutos o productos agropecuarios, ictícolas y<br />

apícolas, actuarán como agentes de retención del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos. Están exceptuados los comerciantes<br />

minoristas que expendan esas mercaderías, frutos o<br />

productos al menudeo, directamente al público consumidor.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 143


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Son también agentes de retención los acopiadores, consignatarios,<br />

mandatarios, representantes, comisionistas, martilleros,<br />

frigoríficos, mataderos, depósitos, barracas, cooperativas<br />

de productores, sociedades, asociaciones, cámaras<br />

que los agrupen y toda otra persona o entidad, que como<br />

intermediarios intervengan en cualquier forma en las ventas<br />

que efectúen los productores agropecuarios.<br />

Cuando el intermediario que efectuó la retención justifique<br />

tal circunstancia al adquirente que revista, a su vez, la<br />

calidad de agente de recaudación, éste no deberá efectuar<br />

retención o percepción alguna.<br />

A tales fines, será suficiente que el intermediario consigne<br />

bajo su firma la leyenda “Retención Practicada por Agente<br />

Nº ...”, en la documentación que emita al adquirente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 135. B–1/02, artículo 350.<br />

Productores. Comercialización directa<br />

Artículo 414–– Los productores agropecuarios, ictícolas y<br />

apícolas que comercialicen directamente su producción,<br />

deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />

a cada operación en el plazo que se extenderá<br />

hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que<br />

tuvo lugar la operación.<br />

Exeptúanse los productores que desarrollen otra actividad<br />

gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual<br />

o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente<br />

a la comercialización directa de producción agropecuaria<br />

deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo<br />

previsto para la otra actividad.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 136. B–1/02, artículo 351.<br />

Productores. Comercialización directa. Documentación<br />

municipal<br />

Artículo 415–– Cuando los productores agropecuarios, ictícolas<br />

o apícolas comercialicen directamente su producción sin<br />

intervención de agentes de recaudación y exista documentación<br />

municipal, deberán ingresarelimpuestosobrelosingresos<br />

brutos correspondientes a cada operación con carácter previo<br />

alaemisión de la documentación municipal correspondiente.<br />

A tales fines se exigirá el pago del citado impuesto, mediante<br />

depósito en formulario especial que será intervenido al<br />

dorso, en todos los ejemplares, por el municipio actuante.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 137. B–1/02, artículo 352.<br />

Monto imponible contratos tipo<br />

Artículo 416–– Cuando la operación se instrumente mediante<br />

los formularios oficiales o contratos tipo, el monto<br />

imponible sujeto a retención será el que resulte de dicha<br />

documentación.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 138. B–1/02, artículo 353.<br />

Declaración jurada. Envío a distrito<br />

Artículo 417–– Los sujetos responsables comprendidos en<br />

el artículo 413 deberán cumplimentar, por las operaciones<br />

que efectúen o en que intervengan, la presentación dela<br />

declaración jurada que establece el Capítulo I del presente<br />

título en las oficinas locales de la dirección en las que<br />

estuvieren inscriptos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 139. B–1/02, artículo 354.<br />

Operaciones en el Mercado Central de Buenos Aires.<br />

Responsables. Remisión<br />

Artículo 418–– El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación<br />

Argentina actuarán como agentes de recaudacióndelaProvincia<br />

de Buenos Aires en las operaciones que se celebren en el<br />

Mercado Central de Buenos Aires, con relación al anticipo<br />

especial del impuesto sobre los ingresos brutos que se establece<br />

en los artículos 659 y siguientes de la presente disposición, en<br />

la forma y con las modalidades que allí se prevén.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 142. B–1/02, artículo 357.<br />

Caza de animales silvestres<br />

Artículo 419–– Las disposiciones de esta parte alcanzan a<br />

la actividad de caza de animales silvestres para la comercialización,<br />

debiendo actuar como agentes de recaudación los<br />

sujetos enumerados en el artículo 413.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 143. B–1/02, artículo 358.<br />

PARTE SEGUNDA: CONCESIONARIOS,<br />

CONTRATISTAS Y PROVEEDORES <strong>DE</strong>L<br />

ESTADO<br />

Agentes de retención<br />

Artículo 420–– La Tesorería General de la Provincia, Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales<br />

de Administración, I.O.M.A., Municipalidades, entidades<br />

autárquicas y financieras y demás organismos y empresas<br />

públicas (nacionales, provinciales y municipales), actuarán<br />

como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos respecto de los pagos que efectúen a los concesionarios,<br />

contratistas y proveedores del Estado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 144, primera parte. B–1/02, artículo 359.<br />

Supuestos excluidos<br />

Artículo 421–– Quedan exceptuados de las retenciones<br />

dispuestas en esta parte:<br />

a) La Tesorería General de la Provincia, en oportunidad de<br />

la cancelación de las deudas consolidadas a que se refiere<br />

la Ley Nº 11.192, mediante la suscripción de los Bonos<br />

de Consolidación.<br />

b) Los Municipios a que se refieren las Leyes Nros. 11.752<br />

y 11.756, cuando cancelen sus obligaciones consolidadas<br />

mediante la entrega de bonos de saneamiento financiero<br />

municipal y certificados de cancelación de deuda<br />

municipal, respectivamente.<br />

c) Los pagos que se realicen a las empresas concesionarias<br />

respecto de adquisiciones de automotores, por cualquiera<br />

de los agentes indicados en esta parte.<br />

d) Los pagos que se realicen a droguerías, cooperativas de<br />

provisión farmacéuticas, farmacias u otros agentes que<br />

intervengan en la provisión minorista de medicamentos,<br />

principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades<br />

medicinales o farmacéuticas.<br />

144 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


e) Los pagos que se efectúen en concepto de honorarios a<br />

profesionales universitarios y martilleros, se preste o no la<br />

obra o servicio profesional bajo relación de dependencia;<br />

estas retribuciones quedan sujetas a lo dispuesto por el<br />

artículo430delapresentesección.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 145, texto segúnB–14/97. Para el inciso c): B–6/97,<br />

artículo 28, texto segúnB–21/98. Para el inciso d): B–49/98, artículo 15.<br />

Para el inciso e): B–1/95, artículo 144, segunda parte. B–1/02, artículo 360.<br />

Monto<br />

Artículo 422–– El monto de retención se establecerá aplicando<br />

la alícuota que corresponda sobre el ochenta por<br />

ciento (80%) del pago que se efectúe y sin computar ninguna<br />

otra deducción.<br />

Las ventas realizadas al Estado, Municipalidades, entidades<br />

autárquicas y demásorganismospúblicos (nacionales, provinciales<br />

y municipales) serán consideradas en todos los casos<br />

ventas finales y sujetas a la alícuota prevista por la Ley<br />

Impositiva para las actividades de comercialización minorista.<br />

Cuando la operación sujeta a retención no consista en una<br />

compraventa, se aplicará la alícuota específica que corresponda<br />

a la actividad según la Ley Impositiva.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 146. B–1/02, artículo 361.<br />

Convenio Multilateral e imputación. Remisión<br />

Artículo 423–– Cuando el sujeto pasible de la retenciónse<br />

encuentre alcanzado por las previsiones del Convenio Multilateral,<br />

será de aplicación lo dispuesto por el artículo 456.<br />

En todos los casos, los importes retenidos serán computados<br />

como pagos a cuenta en la forma prevista por el segundo<br />

párrafo del artículo 457.<br />

Artículo nuevo<br />

Mínimo sujeto a retención<br />

Artículo 424–– No corresponderá realizar retencióncuandoel<br />

pagoqueseefectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 147. B–1/02, artículo 362.<br />

PARTE TERCERA: EMPRESAS <strong>DE</strong><br />

CONSTRUCCIÓN<br />

Agentes de retención<br />

Artículo 425–– Las empresas de construcción, civiles, navales,<br />

y aeronáuticas, actuarán como agentes de retención<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los pagos<br />

que efectúen a contratistas y subcontratistas de obras o<br />

servicios.<br />

La obligación de retener alcanza a todas las obras y servicios<br />

directamente relacionadas con la obra o construcción así<br />

como a los fletes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 148. B–1/02, artículo 363.<br />

Mínimo sujeto a retención<br />

Artículo 426–– No corresponderá realizar retencióncuandoel<br />

pagoqueseefectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

PARTE CUARTA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

SEGUROS<br />

Agentes. Supuestos alcanzados<br />

Artículo 427–– Las entidades de seguros actuarán como<br />

agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

respecto de los siguientes supuestos:<br />

a) Pagos a sujetos intermediarios en la contratación de<br />

seguros (productores asesores y similares) en tanto no<br />

guarden relación de dependencia con aquellas.<br />

b) Pagos realizados respecto de operaciones de adquisición<br />

de cosas y/o bienes muebles entregados en la jurisdicción<br />

de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Quedan excluidas de este inciso aquellas operaciones de<br />

adquisición de cosa mueble, cuando la misma haya<br />

revestido el carácter de bien de uso para el vendedor,<br />

presumiéndose tal circunstancia siempre que se trate de<br />

bienes usados y el vendedor no haga habitualidad en la<br />

venta de tales bienes.<br />

c) Honorarios extrajudiciales.<br />

d) Pagos por locaciones (de cosa, obra o servicios) o prestaciones<br />

de servicios realizadas en la Provincia de Buenos<br />

Aires.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 151, texto segúnB–68/96. B–1/02, artículo 365.<br />

Monto mínimo sujeto a retención<br />

Artículo 428–– No corresponderá realizar retencióncuandoel<br />

pagoqueseefectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).<br />

Este monto mínimo no será de aplicación respecto de los<br />

pagos a sujetos intermediarios en la contratación de seguros,<br />

sobre los que corresponderá efectuar la retención cualquiera<br />

sea el importe que se abone.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 152, texto segúnB–68/96. B–1/02, artículo 366.<br />

Supuestos excluidos<br />

Artículo 429–– Quedan exceptuados de retención los pagos<br />

que se efectúen a:<br />

a) Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales<br />

y telecomunicaciones.<br />

b) Sujetos que desarrollen actividades comprendidas en los<br />

artículos 152 y 153 del Código Fiscal.<br />

c) Los pagos que se realicen a empresas concesionarias<br />

respecto de las adquisiciones de automotores.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 153, texto segúnB–68/96. Para el inciso c): B–6/97,<br />

artículo 28, texto segúnB–21/98. B–1/02, artículo 367.<br />

PARTE QUINTA: HONORARIOS<br />

Agentes de retención<br />

Artículo 430–– La Tesorería General de la Provincia, Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales<br />

de Administración, Municipalidades, entidades autárquicas<br />

y financieras y demás organismos y empresas públicas<br />

(nacionales provinciales y municipales), colegios y organismos<br />

profesionales, actuarán como agentes de recaudación<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto de los pagos<br />

que se efectúen en concepto de honorarios a profesionales<br />

universitarios y martilleros, en tanto sus funciones no tengan<br />

lugar en relación de dependencia.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 150. B–1/02, artículo 364.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 145


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

No se efectuará retención cuando hubiere expresa autorización<br />

de la Dirección en tal sentido, la que le será conferida<br />

cuando otro organismo acredite actuar como agente de<br />

recaudación respecto del mismo honorario. Tampoco se<br />

practicará retención cuando la Tesorería General de la Provincia<br />

proceda a cancelar las deudas consolidadas a que se<br />

refiere la Ley Nº 11.192 mediante la suscripción de Bonos<br />

de Consolidación.<br />

Fuente: B–1/95 artículo 154. B–1/02, artículo 368.<br />

Control de cumplimiento y formulario<br />

Artículo 431–– Los señores Jueces y demás entidades públicas<br />

y privadas no ordenarán ni autorizarán ningúntrámite<br />

posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la<br />

previa acreditación del ingreso del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos correspondiente a tales honorarios.<br />

Los anticipos que de este modo se efectúen, serán ingresados<br />

utilizando el formulario R–114V2 “Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos – Anticipo Honorarios Profesionales”.<br />

La constancia de pago será la impresión que realice el Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires (única entidad bancaria<br />

habilitada para esta retención), en los efectos “Banco” y<br />

“Expediente” del referido formulario y la emisión deun<br />

ticket para el efecto “Contribuyente”.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 155. B–1/02, artículo 369. B–70/03, artículos 2º y3º.<br />

Monto sujeto a retención<br />

Artículo 432–– El monto respecto del cual deberá practicarse<br />

la retención estará dado por la totalidad del honorario<br />

devengado por las actividades expresadas en el artículo 430,<br />

con la excepción prevista por el artículo 159 del Código<br />

Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 156. B–1/02, artículo 370.<br />

Monto de la retención<br />

Artículo 433–– El importe de la retención a efectuarse<br />

resultará de aplicar sobre el monto sujeto a retención, conforme<br />

con lo dispuesto en el artículo anterior, la alícuota<br />

correspondiente del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 157. B–1/02, artículo 371.<br />

Retención por el primer agente interviniente<br />

Artículo 434–– Efectuada la retención por una entidad, las<br />

que posteriormente intervengan en el pago no deberánefectuar<br />

una nueva retención.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 158. B–1/02, artículo 372.<br />

PARTE SEXTA: INSTITUTO<br />

PROVINCIAL <strong>DE</strong> LOTERÍA Y CASINOS<br />

Agente de retención<br />

Artículo 435–– El Instituto Provincial de Lotería yCasinos<br />

actuará como agente de recaudación del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos correspondiente a los sujetos que comercialicen<br />

juegos de azar autorizados en su ámbito de competencia.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 159. B–1/02, artículo 373.<br />

Monto sujeto a retención<br />

Artículo 436–– El monto respecto del cual deberá practicarse<br />

la retención o percepción estará dado por la diferencia<br />

entre el precio de venta al público y el importe que se<br />

transfiera al Estado Provincial, comisión de la agencia o<br />

similar, según el juego de que se trate.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 160. B–1/02, artículo 374.<br />

PARTE SÉPTIMA: TARJETAS <strong>DE</strong><br />

COMPRA Y <strong>DE</strong> CRÉDITO<br />

Agentes de retención<br />

Artículo 437–– Las entidades que efectúen los pagos de<br />

bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra,<br />

tarjetas de crédito y similares, deberán actuar como agentes<br />

de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes<br />

al sujeto vendedor o prestador del servicio,<br />

de acuerdo con las normas de la presente parte.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 161. B–1/02, artículo 375.<br />

Oportunidad<br />

Artículo 438–– La retención se efectuará cuando se realicen<br />

pagos a contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 162. B–1/02, artículo 376.<br />

Supuestos excluidos<br />

Artículo 439–– No se practicará retención a los siguientes<br />

contribuyentes:<br />

a) Sujetos que realicen actividades exentas.<br />

b) Sujetos que tengan prevista, a los efectos de la liquidación<br />

del impuesto, una base imponible especial.<br />

Cuando el sujeto realice actividades encuadradas en distinto<br />

régimen impositivo, bastará con que una sola de ellas se<br />

encuentre exenta o sujeta a una base imponible especial a<br />

los efectos de liberar al agente de la obligación de retener<br />

con respecto a todas las operaciones realizadas por ese<br />

contribuyente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 163, texto según B–21/96. B–1/02, artículo 377.<br />

Monto sujeto a retención. Alícuota aplicable. Monto<br />

mínimo<br />

Artículo 440–– El monto a retener será el que resulte de<br />

aplicar el tres por ciento (3%) sobre el importe neto a pagar<br />

al contribuyente. En el caso de contribuyentes comprendidos<br />

en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será<br />

del uno con cincuenta por ciento (1,50%).<br />

No estarán sujetas a retención las liquidaciones cuyo monto<br />

a pagar sea inferior a cien pesos ($ 100).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 164, texto según B–54/97. B–1/02, artículo 378.<br />

Acreditación de la situación fiscal<br />

Artículo 441–– A los efectos de la presente parte, los<br />

contribuyentes suministrarán al agente de recaudación su<br />

número de inscripción en el impuesto.<br />

En el caso de las exclusiones previstas en el artículo 439,<br />

incisos a) y b), los contribuyentes deberán presentar al<br />

agente una nota, intervenida por la Dirección Provincial de<br />

Rentas, manifestando tal situación.<br />

146 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los sujetos no contribuyentes de la Provincia de Buenos<br />

Aires acreditarán tal circunstancia con la constancia de<br />

inscripción en otra jurisdicción.<br />

De no cumplirse con los recaudos dispuestos precedentemente<br />

se practicará la retención de acuerdo con lo prescripto<br />

en el artículo 440, primer párrafo, de la presente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 166. B–1/02, artículo 379.<br />

Exenciones de la Leyes Nros. 11.490 y 11.518. Recaudos<br />

Artículo 442–– Los contribuyentes alcanzados por los beneficios<br />

establecidos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518 y<br />

su modificatoria Nº 11.646, que realicen operaciones cuyo<br />

pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de<br />

crédito y compra, deberán consignar en el cupón respectivo<br />

y bajo su responsabilidad la leyenda “Operación exenta<br />

Leyes Nros. 11.490/11.518”.<br />

Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el<br />

agente de recaudaciónyéste tenga en su poder la certificación<br />

prevista por los artículos 479 o 481 de la presente<br />

disposición, no efectuará retención alguna.<br />

En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan<br />

ventas finales, el cupón de la tarjeta de compra o de<br />

crédito se confeccionará en la forma habitual y el agente de<br />

recaudación practicará la retención pertinente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 167, texto segúnB–35/95. B–1/02, artículo 380.<br />

Información respecto de sujetos exceptuados<br />

Artículo 443–– Cuando no corresponda practicar retenciones,<br />

de acuerdo con lo previsto por el artículo 439 de la<br />

presente, los agentes de recaudación deberán suministrar a<br />

requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas, en el<br />

tiempo y forma que se establezca, los montos totales abonados<br />

discriminados por contribuyente y por período mensual.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 168. B–1/02, artículo 381.<br />

PARTE OCTAVA: COOPERATIVAS <strong>DE</strong><br />

PROVISIÓN MINORISTA <strong>DE</strong><br />

LA LEY Nº 10.345<br />

Agente de retención. Inscripción<br />

Artículo 444–– Las cooperativas de provisión acogidasal<br />

régimen de la Ley Nº 10.345 deberán inscribirse como<br />

agentes de recaudación ante la Dirección Provincial de<br />

Rentas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a<br />

la notificación, por parte de la Dirección Provincial de<br />

Comercio Interior, sobre su inclusión en el mencionado<br />

régimen.<br />

A tal efecto, deberán presentarse ante la Oficina de Distrito que<br />

corresponda al domicilio de la entidad, exhibiendo la documentación<br />

que acredite su afectaciónalaLeyNº 10.345.<br />

Cuando la Dirección Provincial de Comercio Interior comunique<br />

a esta repartición el encuadramiento de entidades en<br />

los beneficios de la ley se procederá de oficio a inscribirlas<br />

como agentes de recaudación, notificándoles la resolución<br />

que las designa como tales.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 170. B–1/02, artículo 383.<br />

Monto de la percepción<br />

Artículo 445–– El importe a percibir e ingresar será el<br />

resultante de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la<br />

alícuota legalmente prevista sobre el monto de venta presunto,<br />

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º de la<br />

Ley Nº 10.345 y 5º del Decreto Nº 8.972/86.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 171. B–1/02, artículo 384.<br />

PARTE NOVENA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

AHORRO POR CÍRCULO CERRADO<br />

Agentes de retención<br />

Artículo 446–– Las entidades de ahorro para fines determinados<br />

por círculos cerrados u operatorias similares, deberán<br />

actuar en el carácter de agentes de retención del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, con relación a las operaciones que<br />

tengan por objeto la compra de automotores a las terminales<br />

automotrices que desarrollen actividad en la Provincia de<br />

Buenos Aires.<br />

Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las<br />

operaciones respecto de las cuales se realice la entrega de<br />

las unidades en jurisdicción delaProvinciadeBuenos<br />

Aires.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 9º; segundo párrafo B–22/97 artículo 1º. B–1/02, artículo 386.<br />

Monto sujeto a retención<br />

Artículo 447–– La retención deberá practicarse sobre el<br />

monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos<br />

previstos en el artículo 148, inciso a), del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 10. B–1/02, artículo 387.<br />

Alícuota<br />

Artículo 448–– A los fines de la liquidación de la retención,<br />

se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior,<br />

la alícuota del uno con cincuenta por ciento (1,50 %).<br />

Fuente: B–6/97, artículo 11. B–1/02, artículo 388.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 449–– El importe de las retenciones deberá ser<br />

ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes<br />

calendario siguiente a la realización de los pagos.<br />

A los efectos indicados en el párrafo anterior se considera<br />

que las retenciones se efectúan en el momento del pago,<br />

entendiéndose por pago el abono en efectivo, la compensación<br />

y, con la autorización o conformidad expresa o tácita<br />

del sujeto pasible de retención, la reinversión o la disposición<br />

de los fondos en cualquier forma.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 12. B–1/02, artículo 389.<br />

PARTE DÉCIMA: PARTICIPACIONES<br />

EN INGRESOS<br />

Supuesto alcanzado<br />

Artículo 450–– Los agentes de recaudación que obtengan<br />

ingresos gravados y participen de los mismos a terceros, sin<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 147


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

perjuicio de las obligaciones fiscales que les competen a<br />

título propio, deberán actuar como agentes de retención<br />

respecto de la parte en favor de esos terceros.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 173. B–1/02, artículo 390.<br />

PARTE UNDÉCIMA: DISPOSICIONES<br />

COMUNES A LAS PARTES PRIMERA A<br />

DÉCIMA<br />

Alcance<br />

Artículo 451–– Las normas de la presente parte serán de<br />

aplicación a los regímenes establecidos en las precedentes<br />

Partes Primera a Décima, en tanto las situaciones aquí<br />

contempladas no se encuentren previstas de otro modo en<br />

cada régimen específico.<br />

Retención. Monto<br />

Artículo 452–– El importe a percibir o retener e ingresar<br />

será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al<br />

ingreso gravado, conforme con lo dispuesto por la Ley del<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre el monto imponible<br />

determinado conforme con lo prescripto en la citada<br />

ley y de acuerdo con las normas de la presente parte.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 175. B–1/02, artículo 391.<br />

Convenio Multilateral. Exhibición de declaraciónjurada<br />

Artículo 453–– A los fines de las percepciones o retenciones<br />

que deban practicárseles, los contribuyentes alcanzados<br />

por el Convenio Multilateral (Ley Nº 8.960)<br />

deberán suministrar a los agentes de recaudación copia<br />

autenticada de la declaración jurada demostrativa de<br />

los coeficientes de apropiación aplicables al año en<br />

curso (formulario CM05) o certificación expedida por<br />

Oficina de Distrito sobre el coeficiente único para la<br />

Provincia de Buenos Aires para ese período fiscal. Esta<br />

documentación deberá ser archivada por el agente y<br />

puesta a disposición de la Dirección Provincial de<br />

Rentas, cuando ésta así lo requiera.<br />

Si el contribuyente no entregara los comprobantes mencionados<br />

en el párrafo anterior, las retenciones se efectuarán<br />

teniendo en cuenta el total de la base imponible, prescindiendo<br />

de las disposiciones del Convenio Multilateral.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 176. B–1/02, artículo 392.<br />

Convenio Multilateral. Régimen general. Monto sujeto<br />

a retención<br />

Artículo 454–– En las operaciones que se realicen con<br />

contribuyentes comprendidos en el régimen general del<br />

Convenio Multilateral, la amputación retentiva se practicará<br />

sobre el porcentaje de base imponible que corresponda a la<br />

jurisdicción provincial, según surja de la documentación<br />

mencionada en el artículo anterior.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 177. B–1/02, artículo 393.<br />

Convenio Multilateral. Regímenes especiales. Monto sujeto<br />

retención<br />

Artículo 455–– Cuando se trate de ingresos provenientes de<br />

actividades comprendidas en los regímenes especiales del<br />

Convenio Multilateral, el importe a percibir o retenere ingresar<br />

será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al<br />

ingreso gravado conforme con lo dispuesto por la ley del<br />

impuesto, sobre el monto imponible atribuible a la jurisdicción<br />

provincial de acuerdo con lo prescripto por el citado<br />

Convenio.<br />

Consecuentemente, la cuota parte del ingreso total respecto<br />

de la que deberá practicarse la percepción o retención y<br />

correlativo ingreso será:<br />

a) Actividades de la construcción, demolición, excavación,<br />

perforación, etcétera, y empresas contratistas y subcontratistas<br />

de la construcción:<br />

1. Sede de la empresa en extraña jurisdicción y obra<br />

realizada en la Provincia: El noventa por ciento<br />

(90%) del pago que se les efectúe.<br />

2. Sede de la empresa en jurisdicción de la Provincia<br />

y obra realizada en extraña jurisdicción: El diez por<br />

ciento (10%) del pago que se les efectúe.<br />

b) Entidades de seguros:<br />

1. Riesgo asegurado ubicado en jurisdicción dela<br />

Provincia: Ochenta por ciento (80%) del pago que se<br />

les efectúe.<br />

2. Riesgo asegurado ubicado fuera de la jurisdicción<br />

provincial y entidad domiciliada en la Provincia de<br />

Buenos Aires: Veinte por ciento (20%) del pago que<br />

se les efectúe.<br />

c) Empresas de transporte interjurisdiccional: El importe<br />

de los pasajes y fletes por viajes que se inicien en la<br />

Provincia de Buenos Aires, con independencia del lugar<br />

de facturación.<br />

d) Profesionales universitarios:<br />

1. Sede del estudio, consultorio u oficina en extraña<br />

jurisdicción y actividad profesional desarrollada en<br />

la Provincia: El ochenta por ciento (80%) del pago<br />

que se efectúe.<br />

2. Sede del estudio, consultorio u oficina en la Provincia<br />

de Buenos Aires y actividad profesional desarrollada<br />

en otra jurisdicción: El veinte por ciento (20%)<br />

del pago que se efectúe.<br />

e) Martilleros, comisionistas y otros intermediarios:<br />

1. En operaciones sobre bienes situados en jurisdicción<br />

de la Provincia: Ochenta por ciento (80%) de la<br />

comisión que se les pague.<br />

2. En operaciones sobre bienes situados fuera de la<br />

jurisdicción provincial por intermediario domiciliado<br />

en la Provincia de Buenos Aires: Veinte por ciento<br />

(20%) de la comisión que se les pague.<br />

f) Actividades agropecuarias y demás comprendidas en la<br />

parte primera:<br />

1. Mercaderías, frutos o productos producidos en la<br />

provincia y vendidos fuera de su jurisdicción: El<br />

ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta<br />

final obtenido.<br />

2. Mercaderías, frutos o productos provenientes de otra<br />

jurisdicción: El quince por ciento (15%) del precio<br />

de venta final obtenido.<br />

3. Mercaderías, frutos o productos, producidos en dos<br />

omás jurisdicciones siendo una de ellas la Provincia<br />

de Buenos Aires y venta posterior en jurisdicción<br />

148 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


distinta a ésta. Se dividirá el total por el número de<br />

jurisdicciones productoras intervinientes y la cuota<br />

parte resultante (50%; 33,33%; 25%; etcétera) se<br />

aplicará sobre el ochenta y cinco por ciento (85%)<br />

del precio de venta final obtenido.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 178. B–1/02, artículo 394.<br />

Convenio Multilateral. Retención a proveedores y contratistas<br />

del Estado<br />

Artículo 456–– En los casos de concesionarios, contratistas<br />

y proveedores del Estado que revistan la calidad de contribuyentes<br />

sujetos al Convenio Multilateral, la retención se<br />

efectuará sobre el ochenta por ciento (80%) de la base<br />

resultante de lo dispuesto por los artículos precedentes, de<br />

acuerdo con lo establecido por el artículo 422.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 179. B–1/02, artículo 395.<br />

Carácter de pago a cuenta de lo recaudado<br />

Artículo 457–– Los importes percibidos o retenidos e ingresados<br />

de conformidad con las disposiciones de esta Sección<br />

serán computados como pagos a cuenta del anticipo<br />

correspondiente al lapso al que debe imputarse el ingreso<br />

objeto de la percepción o retención.<br />

Exceptúanse los concesionarios, contratistas y proveedores<br />

del Estado que descontarán los importes percibidos o retenidos<br />

del anticipo en curso al momento de practicarse la<br />

retención o percepción.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 180. B–1/02, artículo 396.<br />

Saldo de impuesto<br />

Artículo 458–– Cuando los importes percibidos o retenidos no<br />

alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el<br />

lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente deberá ingresar<br />

la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para<br />

el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 181. B–1/02, artículo 397.<br />

Compensación. Ingresos en exceso<br />

Artículo 459–– Si los importes percibidos o retenidos e<br />

ingresados superan el monto del anticipo debido por el<br />

contribuyente por el lapso al que fueren imputables los<br />

ingresos, aquél podrá compensarlos imputando el excedente<br />

como pago a cuenta del importe correspondiente a los<br />

anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 182. B–1/02, artículo 398.<br />

Pago–Término<br />

Artículo 460–– El plazo para ingresar los importes percibidos<br />

o retenidos se extenderá hasta el día 20 del mes calendario<br />

siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la operaciónque<br />

originare el ingreso sujeto a retención o percepción.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 183. B–1/02, artículo 399. B–68/03, artículo 2º.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

PARTE <strong>DE</strong>CIMOSEGUNDA:<br />

MUNICIPALIDA<strong>DE</strong>S: PERCEPCIÓN <strong>DE</strong>L<br />

ANTICIPO MÍNIMO <strong>DE</strong> INICIACIÓN <strong>DE</strong><br />

ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

Municipios alcanzados<br />

Artículo 461–– Actuarán como agentes de percepción del<br />

anticipo mínimo previsto en el artículo 165 del Código<br />

Fiscal, las Municipalidades que tengan en vigencia el Convenio<br />

de Complementación Tributaria y su Anexo 1: “Simplificación<br />

Tributaria” en los plazos, formas y condiciones<br />

que se establecen en el presente título.<br />

Fuente: B–10/86. B–1/02, artículo 400.<br />

PARTE <strong>DE</strong>CIMOTERCERA: RÉGIMEN<br />

<strong>DE</strong> RETENCIÓN SOBRE LOS CRÉDITOS<br />

BANCARIOS<br />

Alcance<br />

Artículo 462–– A los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires les será<br />

aplicable el régimen de retención establecido en la presente<br />

parte sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses<br />

que sean acreditados en cuentas –cualquiera sea su naturaleza<br />

o especie– abiertas en las entidades financieras a las<br />

que se hace referencia en el artículo siguiente.<br />

La recaudación se hará efectiva con relación a las cuentas<br />

abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas<br />

físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos<br />

revistan o asuman el carácter de contribuyentes del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos y en tanto hayan sido incluidos<br />

en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 464,<br />

de conformidad con los criterios que esta Autoridad de<br />

Aplicación determine oportunamente.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 1º y artículo 2º yB–68/02, artículo 1º y artículo 2º.<br />

Agentes de recaudación<br />

Artículo 463–– Están obligadas a actuar como agentes de<br />

recaudación del presente régimen las entidades regidas por<br />

la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias,<br />

en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando<br />

comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera<br />

sea el asiento territorial de las mismas.<br />

También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera<br />

sea su asiento territorial.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 3º yB–68/02, artículo 3º.<br />

Sujetos pasibles de recaudación<br />

Artículo 464–– Serán sujetos pasibles de la retención los<br />

contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, incluidos los comprendidos<br />

en Convenio Multilateral, que figuren en la nómina<br />

mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los<br />

agentes de recaudaciónenlapágina Web del Ministerio de<br />

Economía (www.ec.gba.gov.ar), con una antelación de tres<br />

(3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 4º, primera parte y B–68/02, artículo 4º, primera parte.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 149


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Sujetos excluidos<br />

Artículo 465–– Los agentes deberán recaudar el impuesto<br />

de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada<br />

en el artículo anterior, en la forma indicada en esta Parte<br />

Decimotercera, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos<br />

en alguno de los siguientes supuestos:<br />

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que<br />

desarrollen.<br />

b) Los que revistan, exclusivamente, la condición deexpendedores<br />

al público de combustibles líquidos, comprendidos<br />

en los artículos 349 y siguientes de la presente<br />

disposición.<br />

c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades<br />

comprendidas en los artículos 151, incisos b),<br />

c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo y 175 del Código<br />

Fiscal.<br />

Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una<br />

actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si<br />

cualquiera de ellas resulta alcanzada por el impuesto sobre<br />

los ingresos brutos y por el presente régimen de retención.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 4º, segunda parte y B–68/02, artículo 4º, segunda parte.<br />

Último párrafo según B–69/02 y B–68/02, artículo 5º.<br />

Exclusiones. Trámite<br />

Artículo 466–– A los fines de las exclusiones previstas en<br />

el artículo anterior, el titular de la cuenta deberá acreditar<br />

ante la Dirección Provincial de Rentas encontrarse comprendido<br />

en alguno de sus incisos y solicitar su exclusiónde<br />

la nómina a la que se hace referencia en el artículo 464.<br />

Para ello los interesados deberán presentarse ante las oficinas<br />

de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas con la<br />

siguiente documentación:<br />

a) Sujetos exentos: La resolución que reconoce la exención.<br />

En el caso de contribuyentes exentos por las Leyes Nros.<br />

11.490 y 11.518, deberán presentar el original del talóndel<br />

formulario R–355 “Constancia de presentación”, a efectos<br />

de demostrar el inicio del trámite de exención.<br />

b) Contribuyentes comprendidos en los incisos b) y c) del<br />

artículo anterior: La respectiva constancia de inscripción<br />

en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

De corresponder, esta Autoridad de Aplicación procederá a<br />

emitir el formulario R–245 “Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos – Constancia de exclusión del Régimen de Recaudación<br />

sobre los créditos bancarios – Ley Nº 12.837” (Anexo<br />

66), que servirá para constancia del interesado.<br />

Cuando el formulario R–245 hubiese sido emitido entre el 1º<br />

y el 15 del mes, los agentes dejarán de recaudar el impuesto a<br />

partir del mes siguiente. Cuando el formulario R–245 hubiese<br />

sido emitido entre 16 y el último día del mes, dejarán de<br />

recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente.<br />

Asimismo, los agentes deberán devolver –de acuerdo a lo<br />

previsto en el artículo 471– los importes que hubieran sido<br />

retenidos en forma indebida. A tal fin, esta Autoridad de<br />

Aplicación les comunicará oportunamente la nómina de los<br />

sujetos excluidos del régimen a los cuales deberán devolver<br />

los importes incorrectamente recaudados y las fechas desde<br />

las que no correspondía retener el impuesto con relación a<br />

cada uno de ellos.<br />

Sin perjuicio de la entrega del formulario R–245 al interesado,<br />

la Autoridad de Aplicación procederá a excluir de la<br />

nómina del artículo 464 a los sujetos que hubieran obtenido<br />

la emisión de dicho formulario.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 5º yB–68/02, artículo 5º.<br />

Importes excluidos<br />

Artículo 467–– Se encuentran excluidos del presente régimen:<br />

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones<br />

al personal en relación de dependencia, jubilaciones,<br />

pensiones y los préstamos, de cualquier<br />

naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a<br />

actuar como agente de recaudación.<br />

2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier<br />

medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a<br />

otrascuentasabiertasanombredeidénticos titulares.<br />

3) Contrasientos por error.<br />

4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la<br />

transformación a pesos de todos los depósitos en dólares<br />

estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes<br />

en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).<br />

5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses<br />

devengados con relación al saldo de la propia cuenta.<br />

6) Los importes que se acrediten como consecuencia de las<br />

operaciones de exportación.<br />

7) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en<br />

forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad,<br />

por las empresas dedicadas al servicio electrónico<br />

de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros,<br />

de facturas de servicios públicos, impuestos y otros<br />

servicios, como así también las utilizadas en igual forma<br />

por los agentes oficiales de dichas empresas.<br />

8) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo,<br />

constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo<br />

se haya constituido con fondos previamente acreditados en<br />

cuentas a nombre del mismo titular.<br />

9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a<br />

fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias<br />

que presenten saldos deudores en mora.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 7º yB–68/02, artículo 7º.<br />

Devolución de importes recaudados indebidamente<br />

Artículo 468–– Los agentes de recaudación deberán devolver<br />

los importes que hubieran sido retenidos erróneamente<br />

o en forma indebida. Dichos importes podrán ser compensados<br />

por las entidades financieras con futuras obligaciones<br />

derivadas de este régimen, que el agente de recaudación<br />

deba ingresar de conformidad con el artículo 471.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 6º yB–68/02, artículo 6º.<br />

Recaudación: oportunidad y base<br />

Artículo 469–– La retención del impuesto deberá practicarse<br />

al momento de acreditar el importe correspondiente y<br />

sobre el setenta por ciento (70%) del mismo.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 8º yB–68/02, artículo 8º.<br />

150 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Recaudación: alícuota<br />

Artículo 470–– A los fines de liquidar el importe a recaudar,<br />

se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo a<br />

lo previsto en el artículo anterior, la alícuota del siete por<br />

mil (7‰) y la del tres con cincuenta por mil (3,50‰) si<br />

se tratara de un contribuyente alcanzado por el Convenio<br />

Multilateral.<br />

Tratándose de cuenta perteneciente a más de un contribuyente,<br />

deberá aplicarse la alícuota del siete por mil (7‰)si<br />

al menos uno de ellos no se encuentra comprendido en las<br />

normas del Convenio Multilateral.<br />

El cálculo del importe a recaudar podrá ser efectuado por<br />

el agente de recaudación aplicando la alícuota del cuatro<br />

con nueve por mil (4,9‰) o del dos con cuarenta y cinco<br />

por mil (2,45‰) –según sea el supuesto– sobre el cien por<br />

ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del<br />

contribuyente.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 9º yB–68/02, artículo 9º.<br />

Ingreso de lo recaudado<br />

Artículo 471–– El importe de lo recaudado diariamente<br />

deberá ser ingresado por el agente hasta el cuarto (4º)día<br />

hábilsiguientealafechaenlacualsehubieraefectuado<br />

la recaudación del tributo, de conformidad con lo establecido<br />

por los artículos 51 y siguientes de esta disposición,<br />

en la dependencia correspondiente al Sistema Integral de<br />

Recaudación y Fiscalización Tributaria (SIRFT BAI-<br />

RES).<br />

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán<br />

ser ingresados en pesos, tomando en consideración<br />

la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las<br />

operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la<br />

recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación<br />

Argentina.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 10, primera parte y B–68/02, artículo 10, primera parte.<br />

Forma del ingreso<br />

Artículo 472–– El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse<br />

mediante cheque u orden de entrega, por entidad<br />

bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad<br />

de las sucursales y filiales y de acuerdo a las siguientes<br />

pautas:<br />

1) Emisión a nombre de: “Dirección Provincial de Rentas<br />

Bs. As. No a la Orden”.<br />

2) Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente<br />

leyenda: “Código de Actividad 26. Ingreso de Retenciones<br />

Fecha .../.../...” (La fecha que deberá indicarse es la<br />

correspondiente a la de las operaciones respecto de las<br />

cuales se ha recaudado el tributo).<br />

El importe de lo recaudado deberá ser ingresado mediante<br />

un cheque por cada día de recaudación.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 10, segunda parte y B–68/02, artículo 10, segunda parte.<br />

Constancia de recaudación e imputación<br />

Artículo 473–– Los importes recaudados se computarán<br />

como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente<br />

al mes en que se produjo la recaudación. A tales fines, los<br />

resúmenesdecuentaexpedidosporlosagentesconstituirán<br />

suficienteyúnicaconstanciadelarecaudaciónpracticada.<br />

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más deun<br />

contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado<br />

como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes<br />

en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos<br />

de ellos podrá computar una proporción.<br />

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los<br />

resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes,<br />

el total del importe debitado durante el mes. Cuando por<br />

la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes<br />

de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno<br />

de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales<br />

debitados en virtud de la recaudación del gravamen y<br />

el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 11 y B–68/02, artículo 11.<br />

Saldos a favor<br />

Artículo 474–– Cuando las retenciones sufridas originen<br />

saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser<br />

trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún<br />

excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente<br />

podrá optar por imputar los saldos a favor a la<br />

cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de<br />

aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la<br />

forma que ésta determine.<br />

Cuando por la aplicación del presente régimen se generen<br />

en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes<br />

podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad<br />

con lo previsto en los artículos 485 a 491 de la presente<br />

disposición.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 12 y B–68/02, artículo 12.<br />

Declaraciones juradas<br />

Artículo 475–– Los agentes designados en el artículo 463<br />

deberán suministrar mensualmente a la Autoridad de<br />

Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información<br />

concerniente a las recaudaciones efectuadas, de<br />

conformidad a las prescripciones y diseños previstos en<br />

el Anexo 67.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 13 y B–68/02, artículo 13.<br />

Inscripción<br />

Artículo 476–– Los agentes de recaudación comprendidos<br />

en esta parte deberán completar y presentar los formularios<br />

R–518 V2 y R–518A V2 del Anexo 62, consignando el<br />

código “26” (Régimen de recaudación del Impuesto sobre<br />

los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios).<br />

Esta presentación se efectuará en la dependencia del Sistema<br />

Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria<br />

(SIRFT–BAIRES) correspondiente.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 151


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El formulario R–518A V2 (Anexo sucursales) podrá ser<br />

sustituido por una nota conteniendo los mismos datos requeridos<br />

por el citado formulario.<br />

Fuente: B–69/02, artículo 14 y B–68/02, artículo 14.<br />

Actuación como agentes de información<br />

Artículo 477–– Los agentes designados en el artículo 463<br />

deberán actuar, asimismo, como agentes de informaciónde<br />

acuerdo con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo XII,<br />

Sección Cuatro, de la presente.<br />

SECCIÓN SEIS: CONTRIBUYENTES<br />

EXENTOS POR LAS LEYES NROS. 11.490<br />

Y 11.518<br />

Improcedencia de la retención o percepción<br />

Artículo 478–– No corresponderá la retención o percepción<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los contribuyentes<br />

que acrediten el inicio del trámite de exención<br />

establecido por la Disposición Normativa “B” Nº 8/94, en<br />

las condiciones que se determinan en la presente Seccióny<br />

a partir de las fechas que se mencionan en las Leyes<br />

Nº 11.490 y 11.518 y sus modificatorias.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 185, texto segúnB–35/95. B–1/02, artículo 401.<br />

Requisitos<br />

Artículo 479–– Los contribuyentes deberán presentar a los<br />

agentes de recaudación el original y fotocopia del talón del<br />

formulario R–355, “Constancia de presentación” (Anexo<br />

85), a efectos de demostrar el inicio del trámite de exención<br />

pertinente ante la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 186. B–1/02, artículo 402.<br />

Deberes del agente<br />

Artículo 480–– El agente de recaudación deberá constatar<br />

la correspondencia de la fotocopia con el original del talón<br />

del formulario citado, devolverá este último al contribuyente<br />

y conservará la copia en su poder como constancia de la<br />

no retención o percepción sobre las operaciones efectuadas<br />

con el mismo. Dichas fotocopias deberán ser archivadas y<br />

puestas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas<br />

cuando ésta así lo requiera.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 187. B–1/02, artículo 403.<br />

Acreditación del acto administrativo<br />

Artículo 481–– Dictada la resolución que conceda el beneficio<br />

por parte de la Autoridad de Aplicación, el contribuyente<br />

deberá entregar al agente de recaudación fotocopia del<br />

correspondiente “Certificado de Exención”.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 188. B–1/02, artículo 404.<br />

Exenciones suspendidas: producción primaria<br />

Artículo 482–– En tanto mantengan vigencia las suspensiones<br />

dispuestas en los artículos 32 de la Ley Nº 12.879 y 34<br />

de la Ley Nº 13.003, quedarán igualmente suspendidos los<br />

efectos de las constancias y resoluciones de exención del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, en relación a las siguientes<br />

actividades de producción primaria:<br />

100001: Producción de ganado bovino (según la descripción<br />

de la Ley Nº 11.518) contenida en el Código –<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

012110 del Nomenclador de Actividades del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />

1100003: Producción de ganado ovino y su explotación<br />

lanera (según la descripción de la Ley Nº 11.518) exclusivamente<br />

para la contenida en el Código 012120 del<br />

Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos del Anexo 80.<br />

1100004: Cría de ganado porcino (según la descripción<br />

de la Ley Nº 11.518) contenida en el Código 012130 del<br />

Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos del Anexo 80.<br />

1100008: Cría y explotación de animales no clasificados<br />

en otra parte (según la descripción delaLeyNº 11.518)<br />

exclusivamente para las contenidas en los Códigos 012140,<br />

012150, 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />

1100009: Vid, frutales, olivos y frutas no clasificados en<br />

otra parte (según la descripción de la Ley Nº 11.518),<br />

exclusivamente para las contenidas en el Código 011130<br />

del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos del Anexo 80.<br />

1100020 Cereales, oleaginosas y forrajeras (según la<br />

descripción de la ley 11.518), exclusivamente para las<br />

contenidas en los Códigos 011110, 011120, 011130 y<br />

011140 del Nomenclador de Actividades del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />

Fuente: B–43/02, artículo 1 y B–17/03, artículo 1º.<br />

Exenciones suspendidas: producción de bienes<br />

Artículo 483–– En tanto mantengan vigencia las suspensiones<br />

dispuestas en el artículo 35 de la Ley Nº 13.003,<br />

quedarán igualmente suspendidos los efectos de las constancias<br />

y resoluciones de exención del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, emitidas oportunamente de conformidad<br />

a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Nº 11.490 y<br />

1º de la Ley Nº 11.518, en relación a las siguientes actividades<br />

de producción debienes:<br />

3100001: Frigoríficos (según la descripción del artículo<br />

39 de la Ley Nº 11.490) contenida en los Códigos<br />

151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de<br />

Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos del<br />

Anexo 80.<br />

3100002: Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento<br />

de carnes (según la descripción del artículo 39 de la Ley<br />

Nº 11.490) contenida en los Códigos 151110, 151120,<br />

151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />

3100011: Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres<br />

y carnes en conserva (según la descripción del<br />

artículo 1º de la Ley Nº 11.518) contenida en el Código<br />

151130 del Nomenclador de Actividades del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />

3100013: Mataderos (según la descripción del Artículo<br />

1 de la ley 11.518)contenida en los Códigos 151110,<br />

151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />

3100014: Preparación y conservación de carnes (según<br />

la descripción del artículo 1º de la Ley Nº 11.518) contenida<br />

en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190<br />

152 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos del Anexo 80.<br />

Fuente: B–17/03, artículo 2º.<br />

Obligación de recaudar<br />

Artículo 484–– Los agentes de recaudación del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos deberán actuar en su carácter de<br />

tales, recaudando el tributo correspondiente con relación a<br />

los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas<br />

en los dos artículos anteriores, en tanto mantengan<br />

vigencia las suspensiones que allí se citan.<br />

Fuente: B–43/02, artículo 2º yB–17/03, artículo 3º.<br />

SECCIÓN SIETE: AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong><br />

EXCLUSIÓN <strong>DE</strong> REGÍMENES <strong>DE</strong><br />

RETENCIÓN O PERCEPCIÓN<br />

Alcance<br />

Artículo 485–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos que se encuentren alcanzados por algún<br />

régimen de retención o percepción, podrán solicitar su exclusión<br />

siempre que resulte fehacientemente acreditado que<br />

se generan en forma permanente saldos a favor de dichos<br />

sujetos.<br />

Fuente: B–34/96, artículo 1º. B–1/02, artículo 405.<br />

Solicitud. Requisitos<br />

Artículo 486–– Los interesados deberán presentar la solicitud<br />

de exclusión, en original y copia, conteniendo los datos<br />

que a continuación se indican:<br />

a) Apellido y nombre, denominación o razón social, número<br />

de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

agregando el número de C.U.I.T. cuando no fueran coincidentes<br />

y domicilio fiscal del peticionante.<br />

b) Actividades desarrolladas con el código de actividad<br />

respectivo.<br />

c) Detalle de los elementos de prueba aportados, u ofrecidos<br />

cuando los mismos no obren en poder del peticionante y a<br />

su juicio resulten pertinentes.<br />

d) Plazo por el cual solicita la exclusión, el que no podrá<br />

exceder de un año, de conformidad al artículo 489, y explicación<br />

de las causales de procedencia de la solicitud.<br />

e) Monto de los ingresos gravados en cada uno de los<br />

últimos seis (6) meses inmediatos anteriores al mes de la<br />

presentación. En el caso de desarrollar una o más actividades<br />

sujetas a distinto tratamiento fiscal, se deberá<br />

realizar la correspondiente discriminación.<br />

f) Detalle de los montos de las retenciones y percepciones<br />

que le fueron efectuadas por aplicación del o los regímenes,<br />

en cada uno de los seis últimos (6) meses. Estos<br />

datos deberán estar ordenados por régimen de retención<br />

o percepción y por agente de recaudación.<br />

g) La generación de las obligaciones tributarias que podránser<br />

objeto de compensación con el saldo a favor resultante de la<br />

aplicacióndelodelosregímenes de recaudación, debiendo<br />

denunciarse, en su caso, los números de partida inmobiliaria,<br />

de dominio del automotor y de matrícula de las embarcaciones<br />

deportivas o de recreación.<br />

La solicitud deberá ser suscripta por:<br />

1) En el caso de las sociedades por acciones:<br />

1.a) Sociedades que han prescindido de la sindicatura<br />

en los términos del artículo 284 de la Ley Nº 19.550<br />

y modificatorias: Por dos directores con facultades<br />

suficientes para el acto. En caso de directorios unipersonales,<br />

por el único director.<br />

1.b) Restantes sociedades por acciones: Por el representante<br />

legal o apoderado y por el síndico.<br />

2) Demás sujetos: Por el contribuyente, representante legal<br />

o apoderado, según corresponda.<br />

La información requerida deberá ser certificada por contador<br />

público, cuya firma deberá ser autenticada por el Consejo<br />

Profesional en el cual se encontrare matriculado.<br />

Fuente: B–34/96, artículo 2º. B–1/02, artículo 406.<br />

Solicitud. Lugar de presentación<br />

Artículo 487–– Las solicitudes deberán presentarse ante la<br />

Oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal del<br />

contribuyente.<br />

Fuente: B–34/96, artículo 3º. B–1/02, artículo 407.<br />

Requerimiento de nuevos elementos<br />

Artículo 488–– La Autoridad de Aplicaciónpodrá requerir el<br />

aporte de nuevos elementos de valoración que estime necesarios,<br />

a efectos de resolver la procedencia de la solicitud.<br />

El incumplimiento de lo requerido dará lugar al archivo<br />

automático de las actuaciones, si existiera una mora superior<br />

a quince (15) días contados desde el vencimiento del plazo<br />

acordado a tales fines.<br />

Fuente: B–34/96, artículo 4º. B–1/02, artículo 408.<br />

Resolución. Certificado. Plazo de vigencia<br />

Artículo 489–– La Gerencia Delegación correspondiente<br />

dictará resolución concediendo o denegando la solicitud,<br />

con indicación precisa de los fundamentos, dentro del plazo<br />

de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de la<br />

presentación o, en su caso, de la recepción de los elementos<br />

indicados en el artículo anterior.<br />

De ser procedente la solicitud, deberá mencionarse expresamente<br />

el régimen de retención o percepción del que<br />

resulta excluido el contribuyente.<br />

El plazo de la exclusión no podrá ser superior a un (1) año,<br />

ni exceder el mes de febrero del año calendario inmediato<br />

siguiente a la fecha de inicio de la misma, según la circunstancia<br />

que se verifique con anterioridad, emitiendo un certificado<br />

para su entrega al interesado.<br />

Fuente: B–34/96, artículo 5º. B–1/02, artículo 409.<br />

Certificados. Contenido<br />

Artículo 490–– Los certificados serán válidos para acreditar<br />

la exclusión del régimen de retención y/o percepciónde<br />

que se trate, debiendo contener:<br />

a) Nombre o razón social, número de inscripción enel<br />

impuesto sobre los ingresos brutos y número de C.U.I.T.<br />

del contribuyente cuando no coincidieran.<br />

b) Régimen en relación al cual se concedió la exclusión.<br />

c) Período de vigencia de la misma.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 153


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) Firma del Gerente Delegado.<br />

El interesado deberá suscribir fotocopia del certificado de<br />

exclusión y suministrarla a los agentes de percepción y<br />

retención, quienes archivarán dicha documentación, manteniéndola<br />

a disposición de la Autoridad de Aplicación para<br />

cuando ésta así lo requiera.<br />

Fuente: B–34/96, artículo 6º. B–1/02, artículo 410.<br />

Anexos<br />

Artículo 491–– A los fines del cumplimiento de los recaudos<br />

previstos en el artículo 486 de la presente, se utilizarán<br />

los modelos del Anexo 68 (“Solicitud de exclusión”; “Ingresos<br />

Gravados” y “Retenciones–Percepciones”).<br />

Fuente: B–34/96, artículo 8º. B–1/02, artículo 411.<br />

CAPÍTULO V – IMPUESTO A LOS<br />

AUTOMOTORES<br />

SECCIÓN UNO: INDUSTRIAS<br />

TERMINALES <strong>DE</strong> VEHÍCULOS Y<br />

AGENTES IMPORTADORES<br />

Responsables<br />

Artículo 492–– Las industrias terminales productoras de<br />

vehículos y los concesionarios y agentes reconocidos como<br />

tales por los importadores, actuarán como agentes de percepción<br />

del impuesto a los automotores que corresponda a<br />

las unidades nuevas que enajenen.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 190. B–1/02, artículo 412.<br />

Oportunidad de la percepción<br />

Artículo 493–– Los responsables indicados en el artículo<br />

anterior deberán percibir e ingresar por cuenta de los contribuyentes<br />

el impuesto a los automotores correspondiente<br />

al vehículo enajenado, antes de efectuar la tradición del<br />

mismo y previa inscripción en el Registro de la Propiedad<br />

del Automotor.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 191. B–1/02, artículo 413.<br />

Registro. Formalidades<br />

Artículo 494–– Los responsables indicados en el artículo<br />

492 deberán llevar un registro que permita individualizar<br />

claramente la unidad, nombres y apellido, documento y<br />

domicilio del adquirente, período, cuota y monto del pago<br />

en concepto de impuesto percibido, con expresión dela<br />

fecha y entidad donde se efectivizó el pago.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 192. B–1/02, artículo 414.<br />

SECCIÓN DOS: ENCARGADOS <strong>DE</strong><br />

REGISTROS SECCIONALES <strong>DE</strong> LA<br />

DIRECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> REGISTROS<br />

NACIONALES <strong>DE</strong> LA PROPIEDAD <strong>DE</strong>L<br />

AUTOMOTOR<br />

Responsables<br />

Artículo 495–– Los Encargados de Registros Seccionales<br />

de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la<br />

Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios actuarán<br />

como agentes de recaudación del impuesto a los automotores<br />

con relación a las operaciones en las que intervengan.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 193. B–1/02, artículo 415.<br />

Pago. Término y rendición<br />

Artículo 496–– El plazo para ingresar los importes percibidos<br />

se extenderá:<br />

a) Por las percepciones realizadas entre los días 1º y15de<br />

cada mes: Hasta el día 20 del mismo mes.<br />

b) Por las percepciones realizadas entre los días 16 y último<br />

de cada mes: Hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.<br />

El depósito deberá realizarse en las sucursales del Banco de<br />

la Provincia de Buenos Aires, con dinero en efectivo o<br />

mediante cheque librado contra una cuenta corriente personal<br />

del agente.<br />

La rendición del total de las operaciones realizadas en cada<br />

quincena se efectuará en forma centralizada, presentando<br />

los archivos en soporte magnético y en soporte papel de las<br />

declaraciones juradas de automotores, de sellos, el Libro de<br />

Automotores y de Sellos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 194, modificado por B–32/98, artículos 2º ,3º y4º.B–1/02, artículo 416.<br />

Formularios anexos<br />

Artículo 497–– En el cumplimiento de las obligaciones tributarias<br />

respectivas, se utilizarán los formularios del Anexo 61.<br />

Fuente: B–29/98 y B–32/98, artículo 1º. B–1/02, artículo 417.<br />

Régimen. Remisión<br />

Artículo 498–– En lo demás, los Encargados de Registros<br />

Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del “Convenio<br />

de Complementación de Servicios” del 03/10/91, su<br />

“Convenio Complementario” de la misma fecha, los respectivos<br />

Anexos y sus ampliaciones y modificaciones.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 195. B–1/02, artículo 418.<br />

Inscripción inicial. Supuestos<br />

Artículo 499–– A fin de percibir el impuesto a los automotores<br />

correspondiente a los trámites de inscripción inicial de vehículos<br />

automotores en la Provincia de Buenos Aires, los Registros<br />

Seccionales se ajustarán al siguiente procedimiento:<br />

a) Si el código de marca del vehículo automotor por el que<br />

se solicita la inscripción inicial estuviese creado o ampliado<br />

al momento de la presentación del trámite, el<br />

importe a percibir será, en todos los casos, el que corresponda<br />

a dicho código.<br />

b) Si el código de marca del vehículo automotor por el que<br />

se solicita la inscripción inicial no existiera o no se<br />

encontrara ampliado al momento de la presentación del<br />

trámite, el importe a percibir será, en todos los casos,<br />

igual a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150). Este<br />

importe fijo será considerado a cuenta del que resulte de<br />

la definitiva liquidación del impuesto a los automotores<br />

por parte de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–30/03, artículo 1º.<br />

Falta de código. Trámite<br />

Artículo 500–– En los casos del inciso b) del artículo<br />

anterior, los Registros Seccionales deberán:<br />

a) Cuando el trámite de inscripción inicial se refiera a un<br />

código de marca inexistente, remitir al Departamento<br />

Rentas de la Dirección Nacional de Registros Nacionales<br />

de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prenda-<br />

154 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

rios (D.N.R.P.A.) copia del certificado de fábrica, aduana<br />

o subasta, correspondiente al vehículo automotor por<br />

el que se solicita la creación del mencionado código.<br />

b) Cuando el trámite de inscripción inicial se refiera a la<br />

ampliación deuncódigo de marca existente, remitir al<br />

Departamento Rentas de la D.N.R.P.A., junto con el<br />

número de dominio asignado al vehículo automotor al<br />

que se refiere el trámite, el detalle del correspondiente<br />

código, la identificación del modelo–año y la fecha de<br />

vigencia que se pretende ampliar.<br />

Fuente: B–30/03, artículo 2º.<br />

Falta de código. Comunicación a D.P.R.<br />

Artículo 501–– El Departamento Rentas de la D.N.R.P.A.<br />

deberá informar al Departamento Recaudación Central dependiente<br />

de la Dirección Adjunta de Operaciones de la<br />

Dirección Provincial de Rentas:<br />

a) Cuando se trate de una solicitud de nuevo código de<br />

marca, se indicará el número de dominio asignado al<br />

vehículo automotor al que se refiere el trámiteyla<br />

identificación del Registro Seccional en el que se encuentra<br />

radicado dicho dominio. A tal fin, se utilizará<br />

correo electrónico para la remisión de la mencionada<br />

información y mediante fax se enviará copia del certificado<br />

de fábrica, aduana o subasta correspondiente.<br />

b) Cuando se trate de la ampliacióndeuncódigo de marca<br />

existente, utilizando correo electrónico se indicará la<br />

identificación del Registro Seccional en el que se encuentra<br />

radicado el dominio y los datos referidos a<br />

código de marca, modelo–año y fecha de vigencia que<br />

se pretende ampliar.<br />

Fuente: B–30/03, artículo 3º.<br />

CAPÍTULO VI – IMPUESTO A LAS<br />

EMBARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS O <strong>DE</strong><br />

RECREACIÓN<br />

Responsables: Escribanos titulares<br />

Artículo 502–– Los escribanos públicos titulares de registro<br />

actuarán como agentes de recaudación en relación con la<br />

deuda por impuesto a las embarcaciones deportivas o de<br />

recreación que corresponda a dichos bienes, en oportunidad<br />

de autorizar actos o escrituras que tengan por objeto constituir,<br />

modificar o transferir derechos reales sobre los mismos.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 1º. B–1/02, artículo 419.<br />

Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />

Artículo 503–– Los escribanos públicos adscriptos y los<br />

suplentes actuarán como agentes de recaudación en los<br />

casos indicados en el artículo anterior, respecto de los actos<br />

que se efectúen con sus intervenciones.<br />

En estos casos, el escribano público titular del registro será<br />

responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto<br />

otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma<br />

subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos<br />

otorgados por el suplente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 84 y B–65/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 420.<br />

Informe de deuda<br />

Artículo 504–– A los fines del cumplimiento de la obligación<br />

prescripta en el artículo anterior, los escribanos públicos<br />

deberán solicitar la expedición del “Informe de Deuda<br />

no Apto para el Pago” (formulario R–551), en el cual se<br />

informarán los importes adeudados por los período fiscales<br />

no prescriptos.<br />

El escribano interviniente debe recaudar la deuda informada<br />

en el formulario R–551, la que a estos efectos se encontrará<br />

calculada con los intereses correspondientes hasta el último<br />

día del mes de su expedición.<br />

De informarse acogimientos a planes de regularización, el<br />

escribano deberá concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente,<br />

con la documentación respaldatoria pertinente, a<br />

fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia<br />

de los mismos.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 12. B–1/02, artículo 421.<br />

Liquidación<br />

Artículo 505–– El Informe de Deuda (R–551 del Anexo 7)<br />

tendrá validez con relación a los actos notariales otorgados<br />

en el mes de su expedición. Cuando de dicho informe<br />

resultaren obligaciones fiscales impagas, el escribano autorizante<br />

deberá proceder a su recaudación.<br />

A tales fines, solicitará la liquidación paraelpagoenlas<br />

entidades bancarias habilitadas (formulario R–550 del A-<br />

nexo 7).<br />

Fuente: B–65/99, artículos 13 y 14. B–1/02, artículo 422.<br />

Pago–Término<br />

Artículo 506–– Los importes recaudados con relación a los<br />

actos o escrituras otorgados en cada mes calendario, deberán<br />

ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 14. B–1/02, artículo 423.<br />

Documentación a presentar<br />

Artículo 507–– Los escribanos públicos deben presentar<br />

ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el decimoquinto<br />

díahábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del acto,<br />

la siguiente documentación:<br />

a) El formulario R–551 A, en el que se debe consignar, bajo<br />

firma y sello del escribano autorizante, la fecha del acto<br />

notarial (Anexo 55).<br />

b) El formulario R–781: “Declaración de pagos para uso<br />

de Escribanos” (Anexo 56).<br />

La documentación referida debe presentarse por duplicado. Un<br />

ejemplarserá intervenidoporla Autoridad de Aplicacióncomo<br />

acuse de recibo para su devoluciónalpresentante.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 15, texto segúnB–9/01. B–1/02, artículo 424.<br />

Liberación. Conservación de la documentación<br />

Artículo 508–– Realizadas las comprobaciones del caso,<br />

dentro de los sesenta (60) días desde la presentación referida<br />

en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas<br />

expedirá certificación de liberación de deuda, de conformidad<br />

a lo establecido en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 155


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El “Certificado de Liberación de Deuda” deberá estar<br />

intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar<br />

expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda<br />

“Liberación de deuda, artículo 33 Código Fiscal (t.o.<br />

1999)”.<br />

La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el<br />

actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para<br />

el escribano interviniente, quien debe conservarla por el<br />

término de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero<br />

del año siguiente al del otorgamiento del acto.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 8º y 16. B–1/02, artículo 425.<br />

Validez de la certificación<br />

Artículo 509–– La certificación otorgada de conformidad a lo<br />

previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores<br />

actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia de<br />

deuda con relaciónalosperíodos consignados enelcertificado.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 9º y 16. B–1/02, artículo 426.<br />

Escrituras simultáneas sobre embarcaciones<br />

Artículo 510–– Cuando se otorguen escrituras simultáneas<br />

que tengan por objeto la misma embarcación, las obligaciones<br />

que resultan de los artículos precedentes deberán ser<br />

cumplimentadas por el escribano ante quien se otorgue un<br />

acto que implique transmisión del dominio.<br />

Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen<br />

una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente<br />

Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la<br />

primera de las escrituras.<br />

Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados<br />

de los deberes que les competen en tanto dejen constancia<br />

en la declaración jurada del impuesto de sellos del cumplimiento<br />

por parte del notario que resulta obligado, según lo<br />

dispuesto en este artículo.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 10 y 16. B–1/02, artículo 427.<br />

Responsabilidad. Denuncia<br />

Artículo 511–– En los casos de incumplimiento de las<br />

disposiciones del presente Capítulo y de las normas legales<br />

y reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva<br />

la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta<br />

Dirección Provincial de Rentas procederá –cuando las circunstancias<br />

así lo justifiquen– a formular la correspondiente<br />

denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina<br />

y fiscalización del notariado.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 11. B–1/02, artículo 428.<br />

CAPÍTULO VII – TASAS POR<br />

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS<br />

Responsables. Municipalidades<br />

Artículo 512–– Las Municipalidades percibirán las Tasa<br />

Retributiva de Servicios provincial correspondiente a la<br />

expedición de Licencias de Conductor, mediante el uso de<br />

valores fiscales, empleo de máquinas timbradoras o utilización<br />

de boletas de pago municipales. Deberán comunicar<br />

por nota a esta Dirección Provincial de Rentas, con anterioridad<br />

a su adopción, el mecanismo de percepción por el cual<br />

han optado y fecha de vigencia del mismo.<br />

Fuente: B–2/89. B–1/02, artículo 429.<br />

Plazo para el ingreso<br />

Artículo 513–– Cuando se utilicen valores fiscales deberán<br />

ingresarse los recursos obtenidos en el término establecido por<br />

el artículo 21 de la Ley de Contabilidad Nº 7.764, Decreto<br />

Reglamentario Nº 3.300/72 y normas modificatorias.<br />

En los restantes supuestos los importes percibidos deberán<br />

ingresarse hasta el día 20 del mes calendario siguiente a<br />

aquel en que se hubiera efectuado la percepción.<br />

Fuente: B–24/91. B–1/02, artículo 430.<br />

LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL<br />

TÍTULO VI – IMPUESTO A LOS AU-<br />

TOMOTORES<br />

CAPÍTULO I – OBLIGACIÓN<br />

IMPOSITIVA – DISPOSICIONES<br />

GENERALES<br />

Cambio de radicación. Cómputo de intereses por mora<br />

Artículo 514–– En los casos de vehículos provenientes de otra<br />

jurisdicción cuya baja, segúnelTítulo de Propiedad, se hubiera<br />

operado en el año inmediato anterior y la fecha del trámite en<br />

el organismo recaudador de la otra jurisdicciónenelcorriente<br />

año, el plazo para cobrar los intereses del artículo75delCódigo<br />

Fiscal –una vez transcurridos los quince (15) días del artículo<br />

72 de ese ordenamiento– debe contarse a partir de la última de<br />

las fechas señaladas, habida cuenta que el contribuyente debe<br />

satisfacer ambos requisitos (cambio de radicaciónenelRegistro<br />

y baja en el ente recaudador) para efectuar el trámite de<br />

alta en esta Provincia.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 198. B–1/02, artículo 431.<br />

Vehículos importados por propietarios. Nacimiento de<br />

la obligación<br />

Artículo 515–– La fecha de nacimiento de la obligación<br />

fiscal para los vehículos importados que son inscriptos<br />

directamente a nombre del comprador declarado en el Certificado<br />

de Aduana, será la fecha de salida de éste de la<br />

Repartición mencionada precedentemente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 199. B–1/02, artículo 432.<br />

Oficina de distrito. Categorización<br />

Artículo 516–– En todos los procedimientos administrativos<br />

que impliquen la presentación de declaración jurada, las<br />

156 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Oficinas de Distrito controlarán que el en el campo “Marca”<br />

se consigne la información completa para posibilitar la<br />

correcta incorporación del vehículo a la categoría que le<br />

corresponda.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 200. B–1/02, artículo 433.<br />

Comunicación de infracción. Trámite<br />

Artículo 517–– Recibidas las comunicaciones cursadas por<br />

la Policía de la Provincia de Buenos Aires relativas a operativos<br />

de control de pago del impuesto, se procederá a<br />

requerir la respectiva información de deuda del Centro de<br />

Cómputos y con su resultado se iniciará el trámite de intimación<br />

y ejecución de deuda de conformidad con los procedimientos<br />

habituales.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 201. B–1/02, artículo 434.<br />

Solicitud de exenciones. Formulario<br />

Artículo 518–– A los fines de solicitar el beneficio de<br />

exención impositiva del impuesto a los automotores se<br />

utilizará el formulario R–082 V2 que corre como Anexo 69<br />

de la presente disposición.<br />

Fuente: B–44/98. B–1/02, artículo 435.<br />

Libre deuda municipal. Formulario<br />

Artículo519–– En orden a lo dispuesto por la Ley Nº 13.010,<br />

apruébase el formulario R–541 “Impuesto a los Automotores.<br />

Libre deuda municipal”, que corre como Anexo 70 de<br />

la presente.<br />

Fuente: B–53/03, artículo 1º.<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>NUNCIA IMPOSITIVA<br />

<strong>DE</strong> VENTA<br />

Alcance<br />

Artículo 520–– La denuncia impositiva de venta de los titulares<br />

de dominio de vehículos automotores radicados en la<br />

Provincia de Buenos Aires, según la permite el artículo 192 bis<br />

del Código Fiscal (texto incorporado por la Ley Nº 12.576), se<br />

regirá por lo establecido en el presente Capítulo.<br />

Fuente: B–29/03, artículo 1º.<br />

Sujetos y efectos<br />

Artículo 521–– La denuncia impositiva de venta deberá ser<br />

realizada por el titular registral del vehículo automotor.<br />

En el caso de que la presentación de la denuncia sea efectuada<br />

por el titular registral juntamente con el adquirente, la<br />

misma tendrá efectos liberatorios si se encuentran cumplidos<br />

los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 del<br />

artículo siguiente.<br />

En los casos en que la denuncia impositiva fuera formulada<br />

únicamente por el vendedor, los efectos liberatorios de la<br />

misma quedarán supeditados, además, a la presentación de<br />

la documentación a la que se hace referencia en el inciso 3<br />

del artículo siguiente.<br />

Fuente: B–29/03, artículo 2º.<br />

Requisitos<br />

Artículo 522–– Serán requisitos para efectuar la Denuncia<br />

Impositiva de Venta los que se detallan a continuación:<br />

1) No registrar, a la fecha de la denuncia impositiva de<br />

venta, deuda exigible referida al impuesto a los automotores,<br />

correspondiente al vehículo objeto de la venta.<br />

Cuando dicha deuda se encuentre incluida en algún<br />

régimen de regularización, se considerará cumplido el<br />

requisito mencionado en el presente inciso, siempre que<br />

a la fecha de presentación de la denuncia el plan aludido<br />

no hubiese caducado y las cuotas vencidas hasta ese<br />

momento se encuentren abonadas.<br />

2) Cumplir el trámite de la denuncia de venta prevista en el<br />

artículo 27 del Decreto Ley Nº 6.582/58 (t.o. por Decreto<br />

Nº 1.114/97) ante la Dirección Nacional de los Registros<br />

Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos<br />

Prendarios, de conformidad a las reglamentaciones que<br />

establezca el citado organismo.<br />

3) Acompañar, en caso de que el formulario de denuncia<br />

impositiva de venta sea firmado solamente por el titular<br />

registral denunciante:<br />

a) Boleto de compraventa;<br />

b) Constancia de intimación fehaciente (carta documento)<br />

efectuada al adquirente denunciado indicando<br />

su calidad de nuevo responsable tributario y requiriendo<br />

formalizar la transferencia ante el<br />

respectivo Registro Seccional del Automotor y de<br />

Créditos Prendarios.<br />

Fuente: B–29/03, artículo 3º.<br />

Trámite<br />

Artículo 523–– El interesado en formular la denuncia impositiva<br />

de venta y, en su caso, el adquirente, deberán<br />

presentarse ante cualquiera de las Oficinas de Distrito de la<br />

Dirección Provincial de Rentas, provistos de su documento<br />

de identidad y de la documentación que acredite las representaciones<br />

invocadas, de corresponder, juntamente con los<br />

elementos indicados en el artículo anterior.<br />

En dicha oportunidad deberá suscribirse el formulario<br />

R–045 (“Denuncia Impositiva de Venta”) que se aprueba<br />

como Anexo 71 de la presente. El mismo deberá contener<br />

la firma del denunciante y/o denunciado certificada por un<br />

agente de la Dirección Provincial de Rentas, escribano<br />

público, Registro Público de Comercio, jueces de paz o<br />

entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá<br />

acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la<br />

representación invocada, resultando válida la utilización del<br />

formulario R–331 V2 “Autorización de representación”<br />

(Anexo 4).<br />

Previa constatación de la inexistencia de deuda y, en su caso,<br />

de la correspondiente cancelación del impuesto adeudado y<br />

sus intereses, se les deberá entregar a los interesados una<br />

copia del formulario R–045 debidamente intervenida.<br />

Fuente: B–29/03, artículo 4º.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 157


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Denuncias de Venta presentadas ante la D.P.R. con<br />

anterioridad a la vigencia de la presente reglamentación<br />

Artículo 524–– Cuando la Denuncia de Venta mencionada en<br />

el precedente artículo 522, inciso 2, hubiese sido presentada<br />

ante la Dirección Provincial de Rentas o agregada en alguna<br />

actuaciónentrámite con posterioridad a la vigencia de la Ley<br />

Nº 12.576 (Impositiva 2001) y antes del 15/04/2003, la limitación<br />

de la responsabilidad fiscal a que se refiere el artículo 192<br />

bis del Código Fiscal (texto incorporado por la Ley Nº 12.576)<br />

operará desde la fecha de dicha presentación. En estos casos<br />

los contribuyentes deberán cumplir con el trámite previsto en<br />

el artículo anterior y los requisitos establecidos en el artículo<br />

522 incisos 1, 2 y 3b.<br />

Fuente: B–29/03, artículo 5º.<br />

Falsedad de la información declarada. Error imputable<br />

al denunciante<br />

Artículo 525–– La falsedad de los datos denunciados y/o<br />

de la documentación acompañada en oportunidad de formular<br />

la denuncia impositiva de venta, inhibirán los efectos<br />

limitativos de responsabilidad fiscal de la denuncia.<br />

Fuente: B–29/03, artículo 6º.<br />

CAPÍTULO III – CATEGORIZACIÓN <strong>DE</strong><br />

LOS AUTOMOTORES<br />

SECCIÓN UNO: CAMIONES,<br />

CAMIONETAS, PICK–UPS Y JEEPS CON<br />

CARACTERÍSTICAS SUNTUARIAS O<br />

<strong>DE</strong>PORTIVAS<br />

Listado<br />

Artículo 526–– Los camiones, camionetas, pick–ups y<br />

jeeps, que seguidamente se detallan, pagarán el impuesto a<br />

los automotores de acuerdo con las escalas que se prevénen<br />

el artículo 17, inciso a), de la Ley Nº 13.003 y concordantes<br />

de cada ley impositiva anual:<br />

Chevrolet Blazer<br />

Chevrolet Veraneio<br />

Chrysler Caravan<br />

Chrysler Cherokee<br />

Chrysler G. Cherokee<br />

Chrysler Grand Caravan<br />

Chrysler Jeep Wrangler<br />

Daihatsu Feroza<br />

Ford Bronco<br />

Ford Explorer<br />

Ford Explorer<br />

Isuzu Amigo<br />

Isuzu Rodeo<br />

Isuzu Trooper<br />

Lada Niva<br />

Mercedes Benz Jeep<br />

Mitsubishi Montero<br />

Nissan Pathfinder<br />

Nissan Patrol<br />

Rover Lr Discovery<br />

Rover Range Rover<br />

Subaru Justy<br />

Subaru Justy<br />

Suzuki Vitara<br />

Fuente: B–1/95, artículo 202. B–1/02, artículo 436.<br />

Carácter enunciativo<br />

Artículo 527–– El listado del artículo anterior es meramente<br />

enunciativo, correspondiendo la inclusión enlas<br />

escalas del artículo 17, inciso a), de la Ley Nº 13.003 (y<br />

concordantes de cada ley impositiva) de otros vehículos<br />

no expresamente enumerados que reúnan similares características<br />

a los allí indicados, ya sea que correspondan a<br />

suscondicionesdeseriealasalidadefábrica o por<br />

reacondicionamiento posterior.<br />

Se encuentran incluidos las camionetas y furgones de uso<br />

particular (tipo Volkswagen, Renault Traffic, etcétera),<br />

especialmente acondicionados para el transporte de personas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 203. B–1/02, artículo 437.<br />

SECCIÓN DOS: ÍNDICE GENERAL <strong>DE</strong><br />

AFOROS<br />

Clasificación por resistencia del engomado. Utilización<br />

subsidiaria<br />

Artículo 528–– La categorización de los vehículos automotores<br />

a los fines del impuesto, cuando no tributen por el<br />

sistema de valuación, se realizará conforme con el peso o<br />

capacidad de carga que indique el fabricante en el certificado<br />

de inscripción de dominio.<br />

Cuando por cualquier motivo no se contara con el mencionado<br />

dato, se utilizará para clasificar adecuadamente a los<br />

vehículos automotores de acuerdo a su peso o capacidad de<br />

carga, el Índice General de Aforos, basado en la carga<br />

general que resiste el engomado (Anexo 72 de la presente).<br />

Exceptúase de lo dispuesto en este artículo a los vehículos<br />

destinados al transporte público de pasajeros, los que se<br />

regirán por lo dispuesto en la siguiente Sección.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 204. B–1/02, artículo 438.<br />

SECCIÓN TRES: TRANSPORTE<br />

PÚBLICO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />

Pautas para su clasificación<br />

Artículo 529–– La determinación de peso y carga para la<br />

categorización de los vehículos de transporte público de<br />

pasajeros afectados al servicio urbano, se efectuará de<br />

acuerdo con las siguientes pautas:<br />

Peso del vehículo: Se determinará por las constancias<br />

que deberá presentar el contribuyente donde se consigne<br />

dicho peso y su verificación en balanza apta para tal<br />

fin (no pudiendo ser este peso inferior al indicado en el<br />

certificado de fábrica). En el caso de que el contribuyente<br />

no cumpla con este requisito, se colocará en el<br />

casillero correspondiente a peso: Seis mil kilogramos<br />

(6.000 kg).<br />

<br />

Carga transportada: Se determinará duplicando el número<br />

de asientos y multiplicando dicho resultado por<br />

el peso promedio en kilogramos por pasajero (75 kg.).<br />

Es decir: Número de asientos x 2 x 75 = carga transportada.<br />

La información necesaria se obtendrá sumando el peso del<br />

vehículo más la carga transportada encuadrándose el vehí-<br />

158 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

culo según, el resultado, en la categoría del inciso d) del<br />

artículo 201 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 205. B–1/02, artículo 439.<br />

Kombis y similares<br />

Artículo 530–– En el caso de Kombis, Microómnibus,<br />

Microbuses o similares que sean afectados al transporte<br />

colectivo de pasajeros, la determinación del peso y carga<br />

será efectuada de acuerdo con las siguientes pautas:<br />

Peso del vehículo: Será el que determine el certificado<br />

<br />

de fábrica.<br />

Carga transportada: Se determinará multiplicando el número<br />

de asientos por el peso promedio en kilogramos por<br />

pasajero (75 Kg).<br />

Las Kombis, Microómnibus, Microbuses o similares, de uso<br />

particular, pagarán el impuesto a los automotores de acuerdo<br />

con las escalas que se prevén en el artículo 17 inciso a)<br />

de la Ley Nº 13.003 y concordantes de años posteriores.<br />

Fuente: B–46/98. B–1/02, artículo 440.<br />

Trámite<br />

Artículo 531–– La determinación a que se refiere el artículo<br />

anterior será realizada por las Oficinas de Distrito y la<br />

dependencia de Casa Central que corresponda, en oportunidad<br />

de la inscripción del vehículo cero kilómetro.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 206. B–1/02, artículo 441.<br />

SECCIÓN CUATRO: VEHÍCULOS SIN<br />

CARROZAR<br />

Inscripción y aforo<br />

Artículo 532–– Con posterioridad a la inscripción del chasis<br />

sin carrozar ante el Registro Nacional de la Propiedad del<br />

Automotor, se presentará la declaración jurada de alta ante<br />

la Oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas<br />

que corresponda, la que procederá al aforo del mismo en el<br />

inciso b) del artículo 201 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 207. B–1/02, artículo 442.<br />

Trámite posterior al carrozamiento<br />

Artículo 533–– Una vez carrozada la unidad, deberá efectuarse<br />

la comunicación al Registro Nacional y posteriormente<br />

presentar ante la Oficina de Distrito nueva declaración<br />

jurada, con la rectificación correspondiente,<br />

acompañando título de propiedad y factura de la carrocería.<br />

La Oficina de Distrito procederá a liquidar la diferencia<br />

de impuesto de acuerdo a la nueva categoría, de conformidad<br />

con lo establecido en el artículo 195 del Código<br />

Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 208. B–1/02, artículo 443.<br />

Incumplimiento<br />

Artículo 534–– Si el contribuyente se presentara directamente<br />

a inscribir el vehículo una vez carrozado, la Oficina<br />

de Distrito deberá aforar el mismo en la categoría que<br />

corresponda de acuerdo a la carrocería que se le colocó al<br />

chasis y liquidar el impuesto tomando como nacimiento de<br />

la obligación fiscal la fecha de factura del chasis. Al efecto,<br />

deberá presentarse conjuntamente con el título de propiedad<br />

las facturas de compra del chasis y de la carrocería.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 209. B–1/02, artículo 444.<br />

CAPÍTULO IV – EXENCIÓN PARA<br />

PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br />

Alcance<br />

Artículo 535–– A los fines del reconocimiento del beneficio<br />

establecido en el inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal,<br />

los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido<br />

en los artículos que siguen.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 1º. B–1/02, artículo 445.<br />

Personas físicas. Recaudos<br />

Artículo 536–– De tratarse de personas físicas, se deberá:<br />

1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad,<br />

mediante certificación expedida por autoridad competente<br />

(autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.279 y sus<br />

modificatorias, o autoridad de aplicación de la Ley<br />

Nº 10.592) en la que, asimismo, deberá constar si la<br />

persona es apta para conducir vehículos.<br />

2) En el caso de que por la edad, naturaleza o grado de la<br />

discapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para<br />

la conducción: denunciar al tercero o terceros autorizados<br />

para tal efecto.<br />

3) Declarar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza<br />

y que el vehículo se encuentra afectado al uso<br />

exclusivo de la persona con discapacidad, mediante nota<br />

con carácter de declaración jurada, cuya firma deberá<br />

estar certificada por autoridad notarial, judicial o administrativa.<br />

4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />

persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente,<br />

descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador,<br />

adjuntando la documentación que compruebe el<br />

vínculo.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 2º. B–1/02, artículo 446.<br />

Instituciones asistenciales. Recaudos<br />

Artículo 537–– De tratarse de instituciones asistenciales, se<br />

deberá:<br />

1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia<br />

de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre<br />

su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación<br />

a la rehabilitación de discapacitados.<br />

2) Acreditar mediante certificación expedida por autoridad<br />

competente, la autorización para actuar como persona<br />

jurídica.<br />

3) Declarar mediante nota que revestirá el carácter de<br />

declaración jurada, las exenciones de igual naturaleza de<br />

que gozare, con firma certificada por notario, autoridad<br />

judicial o administrativa.<br />

4) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo<br />

de personas con discapacidad, mediante certificación<br />

expedida por la autoridad de aplicación de la Ley<br />

Nº 19.279 y sus modificatorias o de la Dirección de<br />

Tránsito Provincial o Municipal.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 159


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />

entidad, adjuntando la documentación que compruebe<br />

tal circunstancia.<br />

La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio<br />

por un tercer vehículo, evaluando a tal efecto el número<br />

de personas discapacitadas atendidas por la institución, la<br />

importancia y trascendencia de la actividad desarrollada por<br />

la misma y el medio en que concretamente se desempeñe.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 3º. B–1/02, artículo 447.<br />

D.P.R. Facultades<br />

Artículo 538–– La Dirección Provincial de Rentas podrá<br />

requerir la presentación de cualquier otro elemento de valoración<br />

y documentación que sean pertinentes a los fines del<br />

dictado del acto administrativo, reservándose la facultad de<br />

verificación, conforme con lo dispuesto por el Artículo 86<br />

del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 4º. B–1/02, artículo 448.<br />

Trámite<br />

Artículo 539–– Los interesados deberán presentarse ante<br />

esta Autoridad de Aplicación cumplimentando los recaudos<br />

expresados en los artículos anteriores, a los fines de iniciar<br />

el trámite de exención.<br />

El acto administrativo concediendo o denegando el beneficio<br />

se dictará con expresión de los fundamentos y circunstancias<br />

acreditadas que hagan a su procedencia. Asimismo,<br />

se expedirá certificación que deberá consignar:<br />

1) Lugaryfechadelacertificación, número de la resolución<br />

que concedió el beneficio y del expediente administrativo.<br />

2) Datos identificatorios del automotor.<br />

3) Identificación de la persona con discapacidad, del titular<br />

del automotor y, en su caso, del tercero o terceros autorizados<br />

para conducir.<br />

La sustitución de los terceros autorizados para el manejo<br />

deberá ser denunciada ante esta Dirección, procediéndose a<br />

asentar dicha circunstancia en la certificación.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 5º. B–1/02, artículo 449.<br />

Identificación vehículo exento<br />

Artículo 540–– La Dirección Provincial de Rentas, en<br />

oportunidad de la notificación al beneficiario de la resolución<br />

que le concede la exención, le entregará la identificación<br />

cuyo modelo se aprueba como Anexo 73 de la presente,<br />

que deberá adherirse en el ángulo inferior izquierdo del<br />

cristal trasero del automotor.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 6º. B–1/02, artículo 450.<br />

CAPÍTULO V – EMBARCACIONES<br />

<strong>DE</strong>PORTIVAS Y RECREATIVAS<br />

Plazo de inscripción<br />

Artículo 541–– Todas las embarcaciones deportivas y recreativas<br />

comprendidas en el Libro Segundo, Título III,<br />

Capítulo III del Código Fiscal deberán ser inscriptas ante la<br />

Dirección Provincial de Rentas, dentro de los quince (15)<br />

días hábiles siguientes a su adquisición por el contribuyente.<br />

La Dirección Provincial de Rentas identificará a las embarcaciones,<br />

a los fines impositivos, con una designación que<br />

se compondrá de cinco (5) posiciones: dos (2) alfanuméricas<br />

y tres (3) numéricas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 210; segundo párrafo según B–31/97. B–1/02, artículo 451.<br />

Inscripción. Recaudos<br />

Artículo 542–– La inscripción deberá realizarse en la Oficina<br />

de Distrito correspondiente al domicilio fiscal del<br />

contribuyente, mediante la presentación de:<br />

a) Declaración Jurada según formulario R–650 V2.<br />

b) Documento de identidad del contribuyente.<br />

c) Certificado de Matrícula.<br />

d) Póliza de seguros o, en su defecto, factura de compra de<br />

la embarcación o boleto de compraventa y, en su caso,<br />

del casco, motores, incorporaciones tecnológicas u otras<br />

incorporaciones.<br />

Los contribuyentes deberán comunicar a la Autoridad de<br />

Aplicación, mediante la presentación del formulario R–650<br />

V2, cualquier transferencia o modificación que altere los<br />

datos contenidos en la declaración jurada de inscripción,<br />

dentro de los quince (15) días hábiles de ocurrida.<br />

Fuente: B–45/96 y B–28/98. B–1/02, artículo 452.<br />

Base imponible<br />

Artículo 543–– La base imponible del impuesto estará<br />

constituida por el monto asegurado consignado en la póliza<br />

de seguros.<br />

Si esta no existiera, se tomará el valor de compra de la<br />

embarcación fijado en la factura o boleto de compraventa.<br />

En todos los casos el importe se actualizará desde la fecha<br />

de la operación hasta el 31/03/91 utilizando los índices del<br />

Anexo 74 de la presente. A dicha resultante se le aplicará<br />

una amortización anual del seis con sesenta y seis por ciento<br />

(6,66%) hasta un máximo de diez (10) años.<br />

Los valores consignados en dólares estadounidenses serán<br />

expresados en su equivalente en moneda de curso legal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 212. B–1/02, artículo 453.<br />

Guarda de embarcaciones. Registro<br />

Artículo 544–– Las entidades civiles o comerciales que<br />

faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones<br />

deportivas o de recreación, deberán llevar un registro<br />

de las mismas, que se actualizará anualmente, donde consignarán:<br />

a) Número de identificación asignado por la Dirección<br />

Provincial de Rentas a la embarcación, si lo tuviera.<br />

b) Número de Registro y Matrícula otorgado por la Prefectura<br />

Naval Argentina o registros jurisdiccionales.<br />

c) Nombre de la embarcación.<br />

d) Apellido y nombre o razón social del propietario y<br />

domicilio.<br />

e) Importe y fecha de pago del impuesto aplicable a las<br />

embarcaciones deportivas o de recreación correspondiente<br />

al último período fiscal vencido.<br />

160 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La comprobación de falsedad en el registro hará responsable<br />

a la entidad por el pago del impuesto y sus accesorios en<br />

caso de deuda fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 213. B–1/02, artículo 454.<br />

Guardadores. Declaración jurada<br />

Artículo 545–– Las entidades mencionadas en el artículo<br />

anterior deberán presentar, ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />

al lugar de asiento de su actividad, una declaración<br />

jurada anual que deberá consignar todos los datos<br />

contenidos en el registro.<br />

La presentación deberá efectuarse dentro de los sesenta (60)<br />

días corridos siguientes al vencimiento de la última cuota<br />

del impuesto de cada período fiscal.<br />

La declaración jurada deberá presentarse mediante soporte<br />

magnético, en disquete de tres y media (3 y ½) pulgadas y<br />

con el diseño de registro del Anexo 75.<br />

Cuando el número de embarcaciones sea inferior a quince<br />

(15) podrá optarse por presentar la declaración jurada en<br />

soporte papel, utilizando al efecto el formulario R–660 V2<br />

del Anexo 76.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 214, texto segúnB–1/96 y B–56/98. B–1/02, artículo 455.<br />

Empadronamiento de oficio: supuesto y base imponible<br />

Artículo 546–– Cuando se constate la falta de presentación<br />

de la declaración jurada dispuesta por el artículo 211 del<br />

Código Fiscal, en el plazo legal previsto para tal fin, la<br />

Autoridad de Aplicación procederá de oficio a empadronar<br />

la embarcación deportiva o de recreación y a liquidar el<br />

tributo correspondiente.<br />

A tal efecto, tomará en consideración el valor venal de la<br />

embarcación, considerando como tal el asignado al bien en<br />

la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo,<br />

o el valor de compra indicado en el instrumento que formalizara<br />

su adquisición o, en su defecto, el valor de mercado<br />

que pueda establecerse sobre la base de declaraciones del<br />

responsable o de los datos suministrados por agentes de<br />

información o resultante de cruces de bases e intercambio<br />

de resultados de acción fiscalizadora u otra fuente similar.<br />

De no contarse con dichos elementos, la base imponible<br />

quedará comprendida en el mínimo de la escala prevista por<br />

la Ley Impositiva para la determinación de la cuota anual<br />

del tributo.<br />

Fuente: B–42/03, artículos 1º y2º.<br />

Empadronamiento de oficio: Trámite previo<br />

Artículo 547–– Previo a realizar el alta del empadronamiento,<br />

la Dirección Provincial de Rentas notificará al<br />

responsable del tributo la base imponible y el impuesto<br />

anual que le corresponde pagar. Asimismo, lo intimará para<br />

que en el plazo de diez (10) días cumpla con el deber de<br />

presentar la declaración jurada que prescribe el artículo 211<br />

del Código Fiscal y pague el impuesto liquidado, bajo<br />

apercibimiento de perseguir el cobro por vía de apremio y<br />

de llevar adelante el procedimiento sancionatorio que corresponda.<br />

Fuente: B–42/03, artículo 3º.<br />

CAPÍTULO VI – RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />

INFORMACIÓN PARA EMPRESAS <strong>DE</strong><br />

SEGUROS<br />

Sujetos y alcance<br />

Artículo 548–– Las empresas de seguros, incluidas las<br />

cooperativas, inscriptas como agentes de recaudación ante<br />

la Dirección Provincial de Rentas, se encuentran obligadas<br />

a actuar como agentes de información con relación a las<br />

pólizas de seguros concertadas en el período a informar<br />

respecto de:<br />

1) Vehículos automotores cuyos titulares tengan domicilio<br />

en la Provincia de Buenos Aires.<br />

2) Embarcaciones deportivas o de recreación que tengan<br />

su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro del<br />

territorio de la Provincia de Buenos Aires<br />

Fuente: B–63/02, artículo 1º yB–35/03, artículo 1º.<br />

Declaraciones juradas. Forma<br />

Artículo 549–– La información deberá presentarse con<br />

carácter de declaración jurada.<br />

A tal efecto deberán utilizar el aplicativo que se encuentra<br />

disponible en el sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).<br />

Con dicho aplicativo (Versión 2.0, AGICS:<br />

“Agentes de información Compañías de Seguro”) podrán<br />

obtenerse las precisiones y diseños de registro previstos a<br />

los fines de cumplimentar con las obligaciones del presente<br />

Capítulo.<br />

Fuente: B–63/02, artículo 3º, B–35/03, artículo 3º yB–55/03, artículo 1º.<br />

Declaraciones juradas por automotores. Plazos<br />

Artículo 550–– Las declaraciones juradas informativas respecto<br />

de automotores deberán presentarse por cuatrimestre<br />

calendario y en las siguientes fechas:<br />

a) Hasta el día 15 del mes de mayo para el cuatrimestre<br />

enero–abril.<br />

b) Hasta el día 15 del mes de septiembre para el cuatrimestre<br />

mayo–agosto.<br />

c) Hasta el día 15 del mes de enero para el cuatrimestre<br />

setiembre–diciembre.<br />

Fuente: B–63/02, artículo 4º.<br />

Declaraciones juradas por embarcaciones. Plazos<br />

Artículo 551–– Las declaraciones juradas informativas respecto<br />

de embarcaciones deportivas o de recreación abarcarán<br />

cadaaño calendario y deberán presentarse hasta el día<br />

quince (15) de enero del año inmediato siguiente al período<br />

anual declarado.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 161


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuando las compañías aseguradoras inicien actividades con<br />

posterioridad al 1º de enero del año, la información a proporcionar<br />

a esta Autoridad de Aplicación, mediante la presentación<br />

de la primera declaración jurada anual correspondiente,<br />

abarcará los días del año calendario comprendidos entre la<br />

fecha de inicio de las actividades y el último díadeeseaño.<br />

Fuente: B–35/03, artículo 4º.<br />

TÍTULO VII – IMPUESTO INMOBI-<br />

LIARIO<br />

CAPÍTULO I – LIQUIDACIÓN EN<br />

INMUEBLES CON REBAJA <strong>DE</strong><br />

VALUACIÓN<br />

Dependencia encargada<br />

Artículo 552–– Cuando se hubiera otorgado rebaja de valuación<br />

de un inmueble mediante la pertinente resolución<br />

de la Dirección Provincial de Catastro Territorial y, no<br />

obstante ello, la liquidación del impuesto inmobiliario se<br />

hubiere emitido sobre la base de la anterior valuación, podrá<br />

solicitarse ante la Oficina de Distrito correspondiente una<br />

nueva liquidación en función de la nueva valuación asignada.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 307. B–1/02, artículo 456.<br />

Recaudos<br />

Artículo 553–– Quien solicite la liquidación previstaenel<br />

artículo anterior deberá cumplimentar los siguientes recaudos:<br />

a) Efectuar el reclamo con una anticipación no menor a los<br />

quince (15) días corridos de la fecha fijada para el<br />

vencimiento.<br />

b) Presentarse provisto con la copia de la resolución de la<br />

Dirección Provincial de Catastro Territorial que hace<br />

lugar a la rebaja de valuación.<br />

c) Presentar los comprobantes de pago de las cuotas correspondientes<br />

al año corriente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 308. B–1/02, artículo 457.<br />

CAPÍTULO II – CERTIFICACIÓN <strong>DE</strong><br />

INEXISTENCIA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDA<br />

Trámite<br />

Artículo 554–– Los profesionales intervinientes deberán<br />

completar todos los datos requeridos por el formulario respectivo,<br />

en el segmento reservado para la identificaciónde<br />

los recibos originales de pago exhibidos, a máquina o en<br />

tinta, sin cuyo requisito no se dará curso al pedido de<br />

certificación de inexistencia de deuda.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 309. B–1/02, artículo 458.<br />

Recaudos<br />

Artículo 555–– Los comprobantes de pago presentados por<br />

el profesional interviniente serán cotejados con los datos<br />

insertos por el mismo en el formulario y con la deuda<br />

informada. Se controlará, asimismo, el cumplimiento de las<br />

obligaciones fiscales que surjan de las declaraciones juradas<br />

presentadas.<br />

Será requisito ineludible, a fin de certificar la inexistencia<br />

de deuda, asentar doble firma y sello:<br />

a) Del agente con firma autorizada para certificar la inexistencia<br />

de deuda de la oficina interviniente.<br />

b) Del Jefe de Departamento o Jefe de Oficina de Distrito,<br />

o sus reemplazantes naturales, quienes además deberán<br />

tildar cada renglón del segmento a que se hace referencia<br />

en el artículo anterior.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 310. B–1/02, artículo 459.<br />

Unificación o subdivisión de partidas<br />

Artículo 556–– A los fines de acreditar inexistencia de deuda<br />

en los trámites de unificación o subdivisión de partidas, ante la<br />

Dirección Provincial de Catastro Territorial, los interesados<br />

deberán solicitar en la Oficina de Distrito el correspondiente<br />

informe de deuda (formulario R–551 del Anexo 7).<br />

Cuando del informe expedido resultaran obligaciones fiscales<br />

impagas o incluidas en planes de regularización, el<br />

requirente deberá exhibir los respectivos comprobantes originales<br />

de pago y, en el caso de escribanos, completar el<br />

formulario R–781 (Anexo 56).<br />

En el caso de acogimiento a regímenes de regularización<br />

impositiva se podrá continuar con el plan de pagos otorgado,<br />

debiendo acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas<br />

a la fecha de la solicitud, siempre que no exista transferencia<br />

de inmuebles. En caso de transmisión del dominio, el plan<br />

de pagos deberá cancelarse.<br />

A los fines de su presentación ante la Dirección Provincial<br />

de Catastro Territorial, la certificación de inexistencia de<br />

deuda se emitirá, bajo firma y sello de funcionario autorizado,<br />

mediante los siguientes formularios:<br />

a) R–551 (“Informe de deuda”).<br />

b) R–781 (“Declaración de pagos para uso de Escribanos”),<br />

donde se asentarán los comprobantes de pago de<br />

la deuda y las cuotas abonadas con relación a la incluida<br />

en planes de regularización.<br />

Fuente: B–15/98. B–1/02, artículo 460.<br />

Conversión a folio real: inexistencia de la obligación de<br />

anticipar<br />

Artículo 557–– A los fines del cumplimiento de lo dispuesto<br />

en los artículos 4º y5º del Decreto–Ley Nº 9.590/88 se<br />

liquidarán y liberarán los importes correspondientes al impuesto<br />

inmobiliario de los años no prescriptos y las cuotas<br />

del año corriente vencidas a la fecha del acto protocolar a<br />

que hace mención elúltimo de los artículos citados, sin<br />

incluirse las cuotas no vencidas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 312. B–1/02, artículo 461.<br />

CAPÍTULO III – BONIFICACIÓN<br />

ADICIONAL POR BUEN<br />

CUMPLIMIENTO PARA ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

INDUSTRIALES, HOTELES, CENTROS<br />

<strong>DE</strong> SALUD Y MEDIOS GRÁFICOS Y<br />

PERIODÍSTICOS<br />

Petición de parte<br />

Artículo 558–– La bonificación adicional por buen cumplimiento<br />

prevista para los contribuyentes del impuesto<br />

inmobiliario, respecto de inmuebles destinados al<br />

162 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

desarrollodeactividadesindustriales,hoteles(excepto,hotelesalojamientoosimilares),clínicas,sanatorios,hospitalesuotroscentrosdesaludymediosgráficosyperiodísticos,<br />

será procedente a petición de parte interesada<br />

formulada ante la Oficina de Distrito correspondiente al<br />

lugar de asiento del inmueble. Se utilizará a tal efecto el<br />

formularioR–242 “Declaración Jurada. Bonificación<br />

Adicional Impuesto Inmobiliario” del Anexo 77.<br />

Fuente: B–34/98, artículo 1º yB–54/98. B–1/02, artículo 462.<br />

Alcance por actividades<br />

Artículo 559–– Se encuentran comprendidos los contribuyentes<br />

del impuesto inmobiliario que desarrollen las siguientes<br />

actividades:<br />

a) “Hoteles”: Comprende a los alojamientos turísticos que<br />

cuenten con la respectiva inscripción ante el Registro de<br />

Hotelería y afines, dependiente de la Subsecretaría de<br />

Turismo de la Provincia de Buenos Aires.<br />

b) “Actividades industriales”: Comprende a las clasificadas,<br />

en relación con el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, bajo los códigos pertinentes.<br />

c) “Centros de salud”: Comprende hospitales, sanatorios,<br />

clínicas y establecimientos monovalentes con<br />

internación, según las definiciones contenidas en el<br />

Decreto Nº 3.280/90.<br />

d) “Medios gráficos y periodísticos”: Comprende la<br />

edición deperiódicos, revistas y otras publicaciones<br />

periódicas de aparición regular, circulación general y<br />

contenido predominantemente informativo.<br />

Fuente: B–34/98, artículo 2º. B–1/02, artículo 463.<br />

Requisitos<br />

Artículo 560–– A los efectos de la procedencia del beneficio,<br />

se deberán observar los siguientes requisitos:<br />

a) El contribuyente solicitante de la bonificación adicional<br />

por buen cumplimiento, deberá desarrollar en el inmueble<br />

de que se trate alguna de las actividades beneficiadas.<br />

b) Ser beneficiario de la bonificación especial por buen<br />

cumplimiento en relación con el inmueble respectivo.<br />

c) Inexistencia de deuda por el impuesto inmobiliario, a la<br />

fecha de la solicitud, correspondiente al inmueble respectivo.<br />

Esta situación deberá mantenerse en oportunidad<br />

del vencimiento de cada cuota corriente sobre la que<br />

pretenda aplicarse la bonificación adicional. Cuando<br />

existan planes de regularización, no podrán mantenerse<br />

cuotas en mora al momento en que pretenda aplicarse la<br />

bonficación especial.<br />

d) Acompañar la documentación requerida en el presente<br />

capítulo.<br />

Fuente: B–34/98, artículo 3º. B–1/02, artículo 464.<br />

Solicitud del beneficio: recaudos. Documentación<br />

Artículo 561–– A fin de cumplir con lo establecido en el<br />

artículo anterior, se deberá presentar:<br />

1) Solicitud, con carácter de declaración jurada, en la que<br />

constará:<br />

Nombre o Razón Social, domicilio fiscal y C.U.I.T.<br />

del contribuyente.<br />

Individualización del inmueble (nomenclatura catastral<br />

y número de partida).<br />

Declaración del solicitante de que en el inmueble<br />

desarrolla la actividad de que se trata.<br />

La manifestación de inexistencia de deuda exigible<br />

por el impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble<br />

respectivo, identificándose, en su caso, el<br />

plan de regularización en curso.<br />

2) Habilitación municipal de los establecimientos comprendidos<br />

en el presente régimen.<br />

3) Certificación de inscripción ante el Registro de Hotelería<br />

y Afines de la Subsecretaría de Turismo de la Provincia<br />

de Buenos Aires, cuando en el inmueble se desarrolle<br />

la actividad de “hotel”.<br />

4) Habilitación sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia<br />

de Buenos Aires, cuando en el inmueble se desarrolle<br />

la actividad de “centro de salud”.<br />

5) En su caso, formulario de acogimiento al plan de regularización<br />

y los comprobantes de pago de las cuotas<br />

vencidas a la fecha de la solicitud.<br />

Fuente: B–34/98, artículo 4º. B–1/02, artículo 465.<br />

Otros elementos. Revocación del beneficio<br />

Artículo 562–– La Autoridad de Aplicación podrá requerir<br />

el aporte de otros elementos de valoración, realizando las<br />

verificaciones del caso y dictará resolución.<br />

De comprobarse el incumplimiento de algunos de los recaudos<br />

exigidos luego de concedido el beneficio, éste quedará sin<br />

efecto desde el momento en que fue otorgado y, asimismo,<br />

cuando se produjere la caducidad de los regímenes de regularización,<br />

desde que aconteciere dicha circunstancia. Todo ello,<br />

sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.<br />

Fuente: B–34/98, artículo 5º. B–1/02, artículo 466.<br />

Modificación de las circunstancias. Transferencia del<br />

inmueble<br />

Artículo 563–– El contribuyente beneficiado deberá comunicar,<br />

bajo su responsabilidad, cualquier cambio en las<br />

circunstancias existentes al momento del otorgamiento del<br />

beneficio, que implique la pérdida del mismo.<br />

Una vez otorgado el beneficio, si se produjere la transferencia<br />

del inmueble en el que se desarrolla alguna de las<br />

actividades comprendidas en la presente, el comprador deberá<br />

acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por<br />

esta disposición, en el plazo de un mes a contar desde la<br />

instrumentación de la escritura traslativa de dominio, a los<br />

fines de la continuidad del beneficio de conformidad a lo<br />

dispuesto en este régimen.<br />

Fuente: B–34/98, artículo 6º. B–1/02, artículo 467.<br />

Cálculo de la bonificación adicional<br />

Artículo 564–– La bonificación especial por buen cumplimiento<br />

y la bonificación adicional se calcularán por separado<br />

sobre el importe liquidado del impuesto inmobiliario. La sumatoria<br />

de ambas se detraerá del monto de dicho gravamen.<br />

Fuente: B–34/98, artículo 7º. B–1/02, artículo 468.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 163


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Ámbito de aplicación<br />

Artículo 565–– La bonificación adicional será aplicable en<br />

relación a las cuotas que venzan con posterioridad a la fecha<br />

de la solicitud siempre que, a dicha fecha, se reúnan los<br />

requisitos previstos en el presente Capítulo, careciendo los<br />

interesados del derecho a reclamar suma alguna respecto de<br />

cuotas vencidas con anterioridad.<br />

Fuente: B–34/98, artículo 8º. B–1/02, artículo 469.<br />

Reglamentación para años siguientes<br />

Artículo 566–– Las normas del presente Capítulo continuarán<br />

en vigor en relaciónaperíodos posteriores al año 1998, siempre<br />

que las respectivas leyes impositivas y las resoluciones ministeriales<br />

que se dicten en consecuencia, consagren el beneficio<br />

en análogos términos a los de la Ley Nº 12.049 y Resolución<br />

Nº 57/98 del Ministerio de Economía.<br />

En dicha situación, quienes hubieran obtenido la concesióndel<br />

beneficio continuarán gozando de la franquicia respectiva,<br />

siempre que se mantengan sus condiciones de procedencia.<br />

Fuente: B–34/98, artículo 10. B–1/02, artículo 470.<br />

CAPÍTULO IV – EXENCIONES<br />

SECCIÓN UNO: TEMPLOS RELIGIOSOS<br />

Inmuebles comprendidos<br />

Artículo 567–– Se encuentran comprendidos en el beneficio<br />

del inciso b) del artículo 137 del Código Fiscal, los<br />

inmuebles de propiedad o que posean la Iglesia Católica, los<br />

demás cultos autorizados y las instituciones religiosas, en<br />

tanto se encuentre en ellos templo dedicado al culto.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 319. B–1/02, artículo 471.<br />

SECCIÓN DOS: INCISOS N), Ñ) Y O) <strong>DE</strong>L<br />

ARTÍCULO 137<br />

Recaudos – Formulario de solicitud<br />

Artículo 568–– Para gozar de las exenciones previstas en<br />

los incisos n), ñ) y o) del artículo 137 del Código Fiscal, se<br />

requerirá la presentación de declaración jurada del contribuyente<br />

en el formulario oficial respectivo y la exhibición,<br />

en oportunidad de su recepción, de los documentos a que se<br />

refieren los artículos 572 y 573.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 320. B–1/02, artículo 472.<br />

Trámite especial<br />

Artículo 569–– La información suministrada por la declaración<br />

jurada se utilizará para incluir la exención en los registros<br />

computarizados de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Cuando la información de los archivos computarizados<br />

indique que el inmueble no se encuentra incluido en las<br />

previsiones de los incisos n), ñ) y o) del artículo 137 del<br />

Código Fiscal, se notificará tal circunstancia al interesado.<br />

En tal supuesto, si el contribuyente entendiera que le corresponde<br />

el beneficio, deberá presentar su solicitud de eximición<br />

acompañando toda la documentación y ofreciendo, en<br />

su caso, las restantes pruebas de que intente valerse, a fin de<br />

que la Dirección dicte el acto administrativo pertinente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 321 y B–1/02, artículo 473.<br />

Facultades de verificación<br />

Artículo 570–– Las declaraciones juradas que se presenten<br />

se hallarán sujetas a las medidas de fiscalización y verificación<br />

que pueda disponer la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 322. B–1/02, artículo 474.<br />

Exención. Procedencia<br />

Artículo 571–– Para gozar de las exenciones previstas en<br />

los incisos antes citados deben encontrarse reunidos los<br />

recaudos legales al día 1º de enero del año por el cual el<br />

beneficio es solicitado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 323. B–1/02, artículo 475.<br />

Poseedores a título de dueño<br />

Artículo 572–– En el supuesto de poseedores a título de<br />

dueño, deberá agregarse fotocopia del boleto de compraventa<br />

a favor del peticionante, la que será autenticada por la<br />

Oficina receptora ante la exhibición del boleto original.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 324 y B–1/02, artículo 476.<br />

Jubilados o pensionados<br />

Artículo 573–– Cuando se trate de la exención del inciso ñ),<br />

deberá exhibirse el recibo de haberes como jubilado o pensionado<br />

correspondiente al mes de enero del año por el cual se<br />

solicita el beneficio, o certificado expedido por la autoridad<br />

competente sobre el haber del mencionado mes de enero. En<br />

esa oportunidad se acompañará fotocopia del recibo o certificado,<br />

la que será autenticada por la Oficina receptora.<br />

Para su comparación con el sueldo mínimo del personal administrativo<br />

de la AdministraciónPública Provincial se tomarán<br />

en cuenta los importes básicosbrutosdeamboshaberes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 325. y B–1/02, artículo 477.<br />

Inmuebles baldíos. Recaudos<br />

Artículo574––En loscasos previstos porelincisoo)delartículo<br />

137 del Código Fiscal, la prueba a que se refiere el artículo 4º del<br />

Decreto Nº 7.554/84 consistirá, en el supuesto de adquisiciónde<br />

bien inmueble de reemplazo, en la presentación de copia autenticada<br />

de las escrituras de venta del inmueble que generara la<br />

exención y de compra del bien de reemplazo.<br />

En el supuesto de lotes baldíos para la construcción de<br />

vivienda propia y permanente deberá presentarse copia de<br />

la planilla de avalúo pertinente, debidamente intervenida<br />

por la Dirección Provincial de Catastro.<br />

En todos los supuestos, se tomará nota de la presentación<br />

efectuada y se devolverá la documentación al contribuyente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 326 y B–1/02, artículo 478.<br />

Solicitudes. Plazo de presentación<br />

Artículo 575–– La declaración jurada prevista en el artículo<br />

568 deberá presentarse hasta el día 31 de enero del año por<br />

el cual se solicita la exención.<br />

164 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Vencido dicho término, toda declaración o solicitud que se<br />

presente como consecuencia de intimación fehaciente o<br />

actuaciones en trámite hará pasible al beneficiario de la<br />

sanción por incumplimiento a los deberes formales contenida<br />

en el artículo 51 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 327 y B–1/02, artículo 479.<br />

Formulario R–248 A . Única presentación<br />

Artículo 576–– Una vez presentada la declaración que<br />

establece el artículo 568 mantendrá vigencia la exención por<br />

los períodos fiscales siguientes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 328 y B–1/02, artículo 480.<br />

Demanda de repetición<br />

Artículo 577–– La repetición de los importes abonados<br />

indebidamente se regirá por el trámite habitual, debiendo el<br />

solicitante acreditar fehacientemente los extremos en que<br />

funde su derecho y acompañar la constancia de la exención.<br />

En el caso del último párrafo del artículo 569, deberá<br />

acompañarse copia de la resolución que concede el beneficio.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 329 y B–1/02, artículo 481.<br />

Condominio – Liquidación parcial<br />

Artículo 578–– En los casos de condominio, los contribuyentes<br />

podrán presentarse ante las Oficinas de Distrito a fin de<br />

solicitar la liquidación del impuesto en la proporcióngravada.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 330 y B–1/02, artículo 482.<br />

Recibo de pago: leyenda aclaratoria<br />

Artículo 579–– En la liquidación manual que emita el<br />

Distrito, se estampará un sello con la leyenda: “Liquidación<br />

condicional a pedido y bajo responsabilidad del contribuyente<br />

por solicitud de exención proporcional”.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 331 y B–1/02, artículo 483.<br />

Solicitud rechazada. Pago de las diferencias<br />

Artículo 580–– Si la solicitud de exención parcial fuera<br />

rechazada, se intimará al contribuyente el ingreso de las<br />

diferencias resultantes, a las cuales se le adicionarán los<br />

accesorios que correspondan por el pago fuera de término.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 332 y B–1/02, artículo 484.<br />

Oficinas de Distrito: Asesoramiento<br />

Artículo 581–– Las Oficinas de Distrito asesorarán a los<br />

contribuyentes a fin de que éstos tengan posibilidad de<br />

utilizar el procedimiento previsto en el artículo 569.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 333 y B–1/02, artículo 485.<br />

SECCIÓN TRES: COMBATIENTES <strong>DE</strong><br />

MALVINAS<br />

Solicitud. Recaudos<br />

Artículo 582–– El beneficio previsto por el artículo 137,<br />

inciso r), del Código Fiscal será otorgado a solicitud de parte<br />

interesada.<br />

La calidad de vivienda única y el uso familiar de la misma<br />

se declararán bajo juramento, en tanto que la participación<br />

en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el<br />

14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de<br />

las Islas Malvinas Argentinas, deberá acreditarse mediante<br />

certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la<br />

Nación.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 334 y B–1/02, artículo 486.<br />

Derecho–habientes. Alcance<br />

Artículo 583–– Respecto de los derechos–habientes, el<br />

beneficio se encuentra limitado a una única vivienda para el<br />

grupo familiar del combatiente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 335 y B–1/02, artículo 487.<br />

Vigencia del beneficio<br />

Artículo 584–– El beneficio tendrá vigencia a partir del<br />

período fiscal 1992 o a partir del primero de enero inmediato<br />

siguiente al momento en que se reúna la calidad de titular<br />

de dominio de única propiedad con el destino especificado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 336 y B–1/02, artículo 488.<br />

SECCIÓN CUATRO: RESERVAS Y<br />

PARQUES NATURALES PRIVADOS<br />

Solicitud: presentación y recaudos<br />

Artículo 585–– Los propietarios de inmuebles situados en<br />

la Provincia de Buenos Aires que, en el marco de lo establecido<br />

en la Ley Nº 10.907, hayan sido declarados reserva<br />

natural privada, podrán solicitar la exención del impuesto<br />

inmobiliario, presentando la solicitud ante cualquier Departamento<br />

Gerencia o Distrito de la Dirección Provincial de<br />

Rentas, acompañada de una constancia expedida por el<br />

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de<br />

donde surjan los siguientes datos:<br />

1) Identificación del inmueble declarado reserva natural<br />

privada (Partido–Partida y datos catastrales).<br />

2) Que el reconocimiento del inmueble como reserva natural<br />

privada ha quedado firme por falta de oposición del titular<br />

registral, en los términos previstos por la Ley Nº 10.907.<br />

3) Fecha a partir de la cual ha quedado firme la declaración<br />

del inmueble como reserva natural privada y duraciónde<br />

la misma.<br />

Fuente: B–42/01 y B–1/02, artículo 489.<br />

CAPÍTULO V – CONDONACIÓN Y<br />

REMISIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS. TRÁMITE<br />

PARA SU EFECTIVIZACIÓN<br />

Solicitud de parte. Municipios<br />

Artículo 586–– La condonación o remisión de las deudas<br />

por impuesto inmobiliario dispuestas por leyes provinciales,<br />

en el marco de Planes de Regularización Dominial, se hará<br />

efectiva a petición de parte interesada.<br />

Cuando la operatoria legalmente prevista establezca la intervención<br />

de los Municipios, éstos podrán presentarse a<br />

peticionar dichos beneficios.<br />

Fuente: B–25/96, artículo 1º yB–1/02, artículo 490.<br />

Recaudos<br />

Artículo 587–– La solicitud se deberá presentar ante la<br />

Oficina de Distrito correspondiente al lugar de ubicación del<br />

inmueble, agregándose todos los elementos que demuestren<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 165


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

el cumplimiento de las condiciones establecidas por las<br />

respectivas leyes y copia certificada de la escritura traslativa<br />

de dominio de los inmuebles alcanzados, de donde surja el<br />

encuadramiento del caso en la ley invocada.<br />

Fuente: B–25/96, artículo 2º yB–1/02, artículo 491.<br />

Trámite<br />

Artículo 588–– Recibida la solicitud se formará expediente<br />

y se dará curso a la misma a través del Departamento<br />

Exenciones de la Dirección Técnica Tributaria.<br />

Previa verificación de los recaudos exigidos, se dictará el<br />

acto administrativo disponiéndose la baja de la deuda de la<br />

base de datos.<br />

Fuente: B–25/96, artículo 3º yB–1/02, artículo 492.<br />

Certificación de inexistencia de deuda<br />

Artículo 589–– Para la expedición del certificado de inexistencia<br />

de deuda previsto en el artículo 33 del Código<br />

Fiscal, no será requisito previo el dictado de la resolución,<br />

resultando suficiente la presentación de la escritura traslativa<br />

de dominio de donde surja el cumplimiento de los recaudos<br />

exigidos por las respectivas normas legales.<br />

En dicha oportunidad y previo a expedir la certificación, la<br />

dependencia competente comprobará la iniciación del trámite<br />

dispuesto en los artículos anteriores requiriendo, a tal<br />

efecto, la exhibición de la constancia de presentación dela<br />

solicitud respectiva.<br />

Fuente: B–25/96, artículo 4º yB–1/02, artículo 493.<br />

CAPÍTULO VI – ADMINISTRACIÓN <strong>DE</strong><br />

EMPRENDIMIENTOS O COMPLEJOS<br />

URBANÍSTICOS (CLUBES <strong>DE</strong> CAMPO,<br />

BARRIOS CERRADOS, ETCÉTERA).<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN<br />

Agentes de información. Sujetos comprendidos<br />

Artículo 590–– Los administradores de emprendimientos o<br />

complejos urbanísticos a que se refieren los Decretos Nros.<br />

9.404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen<br />

de propiedad horizontal de la Ley Nº 13.512, designados<br />

como agente de información por el artículo 5º de la Ley<br />

Nº 12.837, deberán cumplir con sus obligaciones observando<br />

los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones<br />

que se establecen en los artículos siguientes.<br />

La obligación precedente también resultará aplicable a a-<br />

quellos emprendimientos o complejos no subdivididos formalmente.<br />

Fuente: B–20/02, artículo 1º.<br />

Inscripción. Declaraciones juradas<br />

Artículo 591–– Los sujetos mencionados en el artículo<br />

anterior deberán:<br />

a) Formalizar su inscripción enelrégimen, ante la oficina<br />

de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente<br />

a su domicilio fiscal, mediante la<br />

presentación del formulario R–522 del Anexo 78. En<br />

el mismo deberán constar los siguientes datos referentes<br />

a los administradores y a los emprendimientos o<br />

complejosqueadministren:<br />

Nombre y apellido o razón social, denominación<br />

comercial o de fantasía;<br />

Número de C.U.I.T. y de inscripción en el impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, cuando difieran;<br />

Domicilio fiscal y domicilio del emprendimiento o<br />

complejo urbanístico.<br />

b) Presentar una declaración jurada informativa originaria,<br />

por cada uno de los emprendimientos o complejos urbanísticos<br />

que administren.<br />

c) Actualizar trimestralmente, por trimestre calendario, la<br />

información contenida en la declaración jurada presentada<br />

según lo establecido en el inciso precedente, declarando<br />

las novedades producidas en el respectivo<br />

trimestre.<br />

d) Comunicar el cese de la actuación como administrador,<br />

ya sea que el mismo se produzca con relación ala<br />

administración de uno, algunos o todos los emprendimientos<br />

o complejos urbanísticos.<br />

e) Solicitar la baja de su inscripcióncomoagentedeinformación<br />

del presente régimen, en los casos en que el cese se<br />

hubiera producido con relación a la totalidad delosemprendimientos<br />

o complejos urbanísticos que administra.<br />

Fuente: B–20/02, artículo 2º.<br />

Declaración jurada informativa originaria. Contenido<br />

Artículo 592–– La declaración jurada originaria deberá<br />

contener la siguiente información correspondiente a los<br />

emprendimientos o complejos urbanísticos:<br />

1) Información concerniente al emprendimiento:<br />

a) Razón social, nombre y apellido o denominación<br />

comercial o de fantasía, número de C.U.I.T.<br />

y de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, cuando difieran, domicilio fiscal y del<br />

emprendimiento y régimen legal (Ley Nº 13.512<br />

o Decretos Nros. 9404/86 y 27/98) correspondiente<br />

al emprendimiento o complejo urbanístico,<br />

aún cuando no estuviese formalmente<br />

subdividido. En los casos en que el emprendimiento<br />

o complejo urbanístico no cuente con<br />

Clave Única de Identificación Tributaria, deberá<br />

consignarse la correspondiente al Administrador<br />

del mismo.<br />

b) Superficie total del terreno que ocupa el emprendimiento<br />

o complejo.<br />

c) Superficie del terreno destinada a espacios comunes.<br />

d) Cantidad mínima exigida de metros cuadrados de<br />

construcción en las parcelas o sub–parcelas de menor<br />

superficie.<br />

e) Cuando el complejo se encuentre afectado al régimen<br />

de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512), deberá<br />

indicarse la superficie edificada e instalaciones complementarias<br />

correspondientes a las partes de dominio<br />

común.<br />

f) Número de partida y nomenclatura catastral (sólo<br />

para el caso de no estar aún subdividido formalmente<br />

el emprendimiento).<br />

166 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2) Información concerniente a cada inmueble:<br />

a) Número de partida y nomenclatura catastral, incluidas<br />

las referidas a espacios comunes. De no contar con<br />

dichos datos, deberá requerirlos ante las oficinas de la<br />

Dirección Provincial de Catastro Territorial.<br />

b) Datos de identificación de cada lote dentro del<br />

emprendimiento o complejo (número de lote, calle,<br />

código de identificación interna del lote).<br />

c) Indicar respecto de cada inmueble si reviste la<br />

condición debaldío, en construcción o edificado,<br />

entendiéndose por este último aquel que tuviera<br />

accesiones que se encuentren techadas y aisladas del<br />

exterior por cerramientos y dispusieran de servicios<br />

indispensables, aún cuando estos no hubiesen sido<br />

conectados.<br />

d) Fecha de autorizacióndelaconstrucciónotorgadaal<br />

emprendimiento o complejo por la autoridad correspondiente,<br />

metros autorizados a construir y, en su caso,<br />

fecha aproximada en la cual finalizó la edificaciónaque<br />

se hace referencia en el inciso anterior.<br />

e) Nombre y apellido o denominación social, domicilio<br />

y número de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del propietario<br />

o condóminos de las partidas incluidas en el<br />

emprendimiento o complejo urbanístico.<br />

f) Domicilio postal al que la administración remite las<br />

comunicaciones relacionadas con el emprendimiento<br />

o complejo urbanístico a cada uno de sus integrantes.<br />

Fuente: B–20/02, artículo 3º. Inciso 1–a), texto segúnB–75/02, artículo 1º.<br />

Declaración jurada. Formas<br />

Artículo 593–– La información a suministrar deberá presentarse<br />

en soportes magnéticos. Para ello será de utilización<br />

obligatoria el respectivo programa aplicativo suministrado<br />

por esta Autoridad de Aplicación, que estará<br />

disponible en el sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).<br />

Fuente: B–20/02, ar tículo 4, texto segúnB–51/02, artículo 1º.<br />

Cambios de administradores<br />

Artículo 594–– Cuando se produzcan cambios de administradores,<br />

el sucesor deberá inscribirse como agente de<br />

información –si no se encontrase inscripto en tal carácter–<br />

debiendo continuar con el cumplimiento de las obligaciones<br />

inherentes a tal condición.<br />

Asimismo, quedará obligado a denunciar, ante esta autoridad<br />

de aplicación, las irregularidades que detecte en el<br />

suministro de la información que oportunamente produjera<br />

su antecesor. Si éste hubiere incumplido, total o parcialmente,<br />

con sus obligaciones como agente de información, el<br />

sucesor podrá optar entre presentar las declaraciones juradas<br />

que hubiere omitido su antecesor o presentar una nueva<br />

declaración jurada informativa originaria, con la información<br />

al momento en que se produzca el cambio. El cumplimiento<br />

de estas obligaciones no libera al antecesor de las<br />

sanciones que le pudieren corresponder.<br />

Fuente: B–20/02, artículo 6º.<br />

Plazos<br />

Artículo 595–– Los agentes de información, para el cumplimiento<br />

de las obligaciones establecidas en el presente<br />

Capítulo, deberán atender a los siguientes plazos:<br />

a) Para su inscripción enelrégimen: Dentro de los diez<br />

(10) días hábiles siguientes al momento en que se asumió<br />

la administración.<br />

b) Para presentar la declaración jurada originaria: Hasta el<br />

último díahábil, inclusive, del mes calendario inmediato<br />

siguiente a aquél en que se formalizó la constitución del<br />

nuevo emprendimiento o complejo.<br />

c) Para las declaraciones juradas trimestrales: Hasta el<br />

último díahábil, inclusive, del mes calendario inmediato<br />

siguiente al período trimestral declarado.<br />

d) Para comunicar el cese en la administración y la baja de<br />

la inscripción: Hasta el décimo (10°)díahábil siguiente<br />

a aquél en que se ha producido el cese.<br />

e) Para comunicar el cambio de administrador: Hasta el<br />

décimo (10°) día hábil siguiente de producido.<br />

Fuente: B–20/02, artículo 7 y B–51/02, artículo 2º.<br />

Impuesto inmobiliario. Distribución de boletas para el<br />

pago y estados de deuda<br />

Artículo 596–– Los agentes de información deberán entregar,<br />

en los domicilios postales a los que remitenlas comunicaciones<br />

delemprendimientoocomplejourbanístico y antes de sus<br />

respectivos vencimientos, las boletas habilitadas para el pago<br />

del impuesto inmobiliario que la Dirección Provincial de Rentas<br />

les proporcionará. Tal obligación sehará efectiva a partir<br />

de la primera cuota de 2003. Asimismo, a requerimiento de la<br />

misma Autoridad de Aplicación, deberán hacer entrega a los<br />

titulares de dominio de los estados de deuda inmobiliaria.<br />

Fuente: B–20/02, artículo 8º, texto segúnB–51/02, artículo 3º.<br />

Régimen de recaudación. Reserva de facultades<br />

Artículo 597–– La Dirección Provincial de Rentas, cuando<br />

lo estime oportuno, establecerá la obligación de actuar como<br />

agentes de recaudación del impuesto inmobiliario, para los<br />

sujetos comprendidos en el presente Capítulo, de conformidad<br />

a la autorización conferida en el artículo 5º de la Ley<br />

Nº 12.837.<br />

Fuente: B–20/02, artículo 9º.<br />

TÍTULO VIII – DISPOSICIONES CO-<br />

MUNES A LOS TÍTULOS VI Y VII:<br />

FONDO PROVINCIAL <strong>DE</strong> EDUCA-<br />

CIÓN – LEY Nº 11.612<br />

Alcance<br />

Artículo 598–– En las liquidaciones para el pago de los<br />

impuestos a los automotores, embarcaciones deportivas o<br />

de recreación e inmobiliario deberá incluirse el importe<br />

correspondiente al “Fondo Educativo Provincial” previsto<br />

por la Ley Nº 11.612.<br />

Quedan comprendidas las liquidaciones correspondientes a<br />

deudas atrasadas como asimismo a cuotas o anticipos.<br />

Fuente: B–7/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 494.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 167


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Liquidación<br />

Artículo 599–– El monto resultará de multiplicar la cantidad<br />

de líneas de la liquidación, se trate de periodo fiscal unificado,<br />

cuotas, anticipos o diferencias, por el monto de un peso o un<br />

peso con cincuenta centavos ($ 1 o $ 1,50), según corresponda<br />

de acuerdo a la valuación fiscal corriente del bien.<br />

Dicho importe se consignara en una sola línea bajo la<br />

denominación “Fondo Educativo Provincial Ley Nº 11.612<br />

artículo 129”, y deberá liquidarse juntamente con la deuda<br />

respectiva, no procediendo su liquidación en formulario<br />

separado.<br />

Fuente: B–7/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 495.<br />

Emergencia agropecuaria<br />

Artículo 600–– En los casos de emergencia agropecuaria<br />

deberá incluirse el importe correspondiente, según lo previsto<br />

en el artículo anterior, en cada oportunidad en que se<br />

realice una liquidación, se trate de la parte afectada o de la<br />

no afectada.<br />

Fuente: B–7/95, artículo 3º yB–1/02, artículo 496.<br />

Cuotas de planes y otras liquidaciones<br />

Artículo 601–– En el supuesto de planes de regularización,<br />

las liquidaciones manuales, computarizadas o contenidas en<br />

chequeras deberán incluir el importe correspondiente por<br />

cada cuota del plan incluida en la liquidación, según lo<br />

previsto precedentemente.<br />

Fuente: B–7/95, artículo 4º yB–1/02, artículo 497.<br />

Escribanos Públicos<br />

Artículo 602–– Los escribanos deberán percibir el importe<br />

correspondiente al “Fondo Educativo Provincial”, incluido<br />

en el formulario respectivo, procediendo a ingresarlo juntamente<br />

con el impuesto inmobiliario.<br />

Fuente: B–7/95, artículo 5º yB–1/02, artículo 498.<br />

Registro del Automotor<br />

Artículo 603–– Con relación al impuesto a los automotores,<br />

los encargados de las seccionales del Registro de la Propiedad<br />

Automotor en oportunidad de efectuar la liquidación del impuesto<br />

a los automotores 0 km., deberán incluir el importe<br />

respectivo, conforme a lo dispuesto precedentemente.<br />

Fuente: B–7/95, artículo 6º yB–1/02, artículo 499.<br />

Bonos Ley Nº 11.192<br />

Artículo 604–– En el caso de pago con Bonos de Consolidación<br />

de la Ley Nº 11.192, el importe resultará de multiplicar<br />

las líneas de la liquidación demostrativa de la deuda<br />

a cancelar, por el monto de un peso o un peso con cincuenta<br />

centavos ($ 1 o $ 1,50), según lo previsto en el artículo 599.<br />

El monto así conformado será consignado en forma discriminada<br />

en los formularios correspondientes, para su pago<br />

en efectivo juntamente con el remanente inferior a cien<br />

pesos ($ 100), si existiere.<br />

Fuente: B–7/95, artículo 7º yB–1/02, artículo 500.<br />

TÍTULO IX – IMPUESTO SOBRE<br />

LOS INGRESOS BRUTOS<br />

CAPÍTULO I – INSCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LOS<br />

CONTRIBUYENTES<br />

Requisitos<br />

Artículo 605–– En el caso de iniciación de actividades el<br />

contribuyente o responsable efectuará la comunicación pertinente<br />

a la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los<br />

quince (15) días del inicio, mediante la presentación ante las<br />

Oficinas de Distritos correspondiente al domicilio, del Formulario<br />

“R–444 V2 Iniciación de Actividades” yelR–444/1<br />

V2 Anexo del R–444 V2, según lo normado en el artículo<br />

165 del Código Fiscal (Anexo 79).<br />

Con dicha comunicación deberá exhibir en el respectivo<br />

Distrito:<br />

a) Contrato social.<br />

b) Contratos de locación, sublocaciónotítulo de propiedad.<br />

c) Documentación relacionada con la adquisición demaquinarias,<br />

útiles, instalaciones y mercaderías a la fecha<br />

de apertura.<br />

d) Habilitación municipal.<br />

e) Inventario de lo indicado en el inciso c), firmado por<br />

Contador Público Nacional, debidamente matriculado<br />

en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cuando<br />

el valor de los bienes supere la suma veinte mil pesos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 215 y B–47/96, artículo 4º yB–1/02, artículo 501.<br />

Copias<br />

Artículo 606–– De la documentación citada en el artículo<br />

anterior debe quedar una copia en el Distrito respectivo. A<br />

tal efecto el empleado receptor certificará la correspondencia<br />

con los originales exhibidos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 216 y B–1/02, artículo 502.<br />

Falta de habilitación municipal<br />

Artículo 607–– En los casos en que se presenten dificultades<br />

para la obtención de la habilitación municipal, se dará<br />

curso a la inscripción como contribuyente del impuesto y al<br />

pago de los tributos que correspondan sin la previa presentación<br />

del certificado pertinente, sin perjuicio de intimar su<br />

presentación dentro del plazo de ciento veinte (120) días<br />

bajo apercibimiento de imposición de multa por infracción<br />

a los deberes formales.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 217 y B–1/02, artículo 503.<br />

Número de inscripción<br />

Artículo 608–– Al efectuarse la comunicación con todos<br />

los recaudos a que se refieren los artículos anteriores, el<br />

contribuyente recibirá un número de inscripción, el que será<br />

de utilización obligatoria para su identificación en todo lo<br />

relacionado con el impuesto y deberá figurar en todas las<br />

facturas y comprobantes que emita en oportunidad de la<br />

venta o locación de bienes o prestación de servicios que<br />

constituyan su actividad gravada.<br />

El número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos para todos los contribuyentes del impuesto, excepto<br />

168 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral,<br />

será el correspondiente a la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 218 y B–47/96, artículo 5º. Segundo párrafo según B–47/96,<br />

artículo 1º yB–1/02, artículo 504.<br />

Código de actividades<br />

Artículo 609–– En oportunidad de la inscripción se establecerá<br />

el número de código que corresponda a la actividad del<br />

contribuyente, de acuerdo con el Nomenclador de Actividades<br />

(NAIIB–99) del Anexo 80.<br />

El número de código de actividades será de utilización<br />

obligatoria para todos los contribuyentes del impuesto en<br />

las declaraciones juradas, formularios y presentaciones que<br />

así lo requieran.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 219 y B–31/99 artículos 1º y2º yB–1/02, artículo 505.<br />

Otras obligaciones<br />

Artículo 610–– Los contribuyentes del impuesto –centralizados<br />

y descentralizados– a los fines de establecer la fecha<br />

de vencimiento de sus obligaciones de conformidad al calendario<br />

fiscal, deberán considerar el número correspondiente<br />

al dígito verificador de la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.).<br />

Las contingencias en el curso de la actividad gravada serán<br />

informadas mediante la presentación del formulario<br />

“R–445 Modificaciones–ceses–transferencias” del Anexo<br />

81.<br />

Fuente: B–13/98, artículo 1º yB–47/96 artículo 3º yB–1/02, artículo 506.<br />

Contribuyentes de Convenio Multilateral<br />

Artículo 611–– Los contribuyentes comprendidos en el<br />

régimen del Convenio Multilateral deberá solicitar su inscripción<br />

mediante la presentación del formulario especialmente<br />

previsto a tal fin y se les asignará un número único<br />

para todas las jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto<br />

por la resolución del 29 de mayo de 1984 de la Comisión<br />

Plenaria del Convenio Multilateral.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 220 y B–1/02, artículo 507.<br />

CAPÍTULO II – CONTRIBUYENTES NO<br />

INSCRIPTOS<br />

Intimación. Medio<br />

Artículo 612–– En los casos contemplados por el artículo 170<br />

del Código Fiscal, la Oficina de Distrito local de la Dirección<br />

Provincial de Rentas cursará la intimación prescripta por dicha<br />

norma mediante carta certificada con aviso de retorno.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 221 y B–1/02, artículo 508.<br />

Contenido de la intimación<br />

Artículo 613–– La intimación indicada requerirá al contribuyente<br />

o responsable no inscripto para que, dentro del<br />

término de cinco (5) días hábiles, proceda a inscribirse<br />

presentando las declaraciones juradas que correspondan y<br />

abone el gravamen adeudado hasta la fecha de la notificación.<br />

La intimación se hará consignando el deber de abonar los<br />

intereses debidos conforme las normas del Código Fiscal.<br />

Ello sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere<br />

por las presuntas infracciones fiscales cometidas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 222 y B–1/02, artículo 509.<br />

Apercibimiento de liquidación administrativa e inscripción<br />

de oficio<br />

Artículo 614–– En el mismo acto se hará saber al contribuyente<br />

o responsable que en caso de no concretar su inscripción,<br />

presentar sus declaraciones juradas y abonar el impuesto<br />

e intereses correspondientes, quedará inscripto de<br />

oficio como contribuyente o responsable del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos y se procederá, por vía administrativa, a<br />

liquidar su deuda en concepto de anticipos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 223 y B–1/02, artículo 510.<br />

Fecha de iniciación presunta<br />

Artículo 615–– A los fines indicados en los artículos precedentes,<br />

se tomará como fecha de iniciación de actividades<br />

cualesquiera de las siguientes, la que fuera anterior:<br />

a) Habilitación municipal.<br />

b) Adquisición, usufructo, locación o cualquier otro modo<br />

de detentación del local.<br />

c) Primera fecha de adquisición a cualesquiera de los tres<br />

principales proveedores.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 224 y B–1/02, artículo 511.<br />

Liquidación de deuda<br />

Artículo 616–– Establecida la fecha de iniciación de actividades<br />

del modo previsto en el artículo anterior, se procederá a<br />

calcular los mínimos que correspondan a cada período debido<br />

liquidándose administrativamente los anticipos de acuerdo con<br />

lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal.<br />

Dicha liquidación constituirá título ejecutivo a los fines del<br />

cobro compulsivo de los montos establecidos administrativamente,<br />

mediante el juicio de apremio pertinente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 225 y B–1/02, artículo 512.<br />

Determinación de oficio<br />

Artículo 617–– Sin perjuicio de la iniciación y prosecución<br />

del apremio, las actuaciones administrativas pertinentes podrán<br />

seguir su curso hasta determinar de oficio las obligaciones<br />

fiscales y aplicar, en su caso, las sanciones que correspondan.<br />

En la determinación se tomarán como importes ingresados<br />

a cuenta los anticipos liquidados de conformidad con los<br />

articulados anteriores, siempre que hubiera tenido lugar su<br />

efectivo y real ingreso.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 226 y B–1/02, artículo 513.<br />

CAPÍTULO III – DOCUMENTACIÓN Y<br />

REGISTRACIONES<br />

Documentación en sucursales<br />

Artículo 618–– Las empresas con sucursales, agencias o<br />

establecimientos en territorio de la Provincia de Buenos<br />

Aires, a los efectos del mejor contralor del cumplimiento de<br />

las obligaciones fiscales, deberán mantener en cada una de<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 169


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

las mismas fotocopias de su inscripción en el impuesto sobre<br />

los ingresos brutos y de los respectivos comprobantes de<br />

pago por los anticipos vencidos y, en su caso, fotocopias de<br />

los recibos de pago del impuesto inmobiliario.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 227 y B–1/02, artículo 514.<br />

Constancias en las fotocopias<br />

Artículo 619–– Las fotocopias a que se refiere el artículo<br />

precedente deberán llevar al dorso la firma de personas<br />

autorizadas, con sello oficial de la empresa, nombre, apellido<br />

y cargo, domicilio legal de la casa matriz y constancia<br />

del lugar donde se encuentra la documentación original.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 228 y B–1/02, artículo 515.<br />

Sanciones<br />

Artículo 620–– El incumplimiento de lo dispuesto en los<br />

artículos anteriores dará lugar a la aplicación de multa por<br />

infracción a los deberes formales sin perjuicio de continuar<br />

las actuaciones a efectos de verificar el cumplimiento de las<br />

obligaciones fiscales.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 229 y B–1/02, artículo 516.<br />

Registraciones y emisión de comprobantes. Remisión<br />

Artículo 621–– Los contribuyentes y responsables deberán<br />

emitir facturas, remitos o documentos equivalentes y llevar<br />

el registro de sus operaciones, en la forma y condiciones que<br />

fija la Resolución General Nº 1415 de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos y sus complementarias y modificatorias.<br />

Los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones<br />

vinculadas con la materia imponible y los libros y<br />

registros en los que se hayan anotado tales operaciones,<br />

deberán conservarse por un plazo de diez (10) años.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 230 y B–1/02, artículo 517.<br />

CAPÍTULO IV – <strong>DE</strong>CLARACIONES<br />

JURADAS<br />

Sustitución de formularios. Autorización<br />

Artículo 622–– Los contribuyentes y demás responsables<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos podrán efectuar la<br />

presentación correspondiente a las declaraciones juradas del<br />

impuesto y sus anexos y complementos (formularios R006,<br />

R002, R003, R152, R448 y R448/1, Anexos 82, 14 y 15), a<br />

través de documentos impresos mediante el uso de equipos<br />

de computación.<br />

Fuente: B–68/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 518.<br />

Sustitución de formularios. Recaudos<br />

Artículo 623–– La modalidad permitida por el artículo<br />

anterior es optativa y se aceptará siempre que los documentos<br />

presentados conserven idéntico formato, contenido, cantidad<br />

de copias y disposición de los rubros de los formularios<br />

oficiales en vigor.<br />

Fuente: B–68/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 519.<br />

Inexistencia de ingresos<br />

Artículo 624–– Los contribuyentes o responsables que no<br />

hubieran percibido o devengado ingreso alguno en el lapso<br />

que corresponda a su anticipo, deberán igualmente presentarse<br />

a sellar ante la institución bancaria que corresponda la<br />

declaración jurada del anticipo, con sus requerimientos<br />

debidamente cumplimentados y la mención de la inexistencia<br />

de ingresos gravados.<br />

Asimismo dichos contribuyentes o responsables deberán<br />

presentar la declaración jurada en la que se resuma la<br />

totalidad de las operaciones del período fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 232 y B–1/02, artículo 520.<br />

Actividades exentas<br />

Artículo 625–– Los contribuyentes y responsables deberán<br />

presentar la declaración jurada anual por todas las actividades<br />

exentas del período, juntamente con los restantes contribuyentes<br />

y responsables, en el vencimiento que fije el<br />

calendario impositivo anual.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 233 y B–1/02, artículo 521.<br />

CAPÍTULO V – PRODUCCIÓN<br />

AGROPECUARIA<br />

SECCIÓN UNO: ACOPIADORES<br />

Opción por el método de tributación<br />

Artículo 626–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos cuya actividad sea la comercialización de<br />

productos agrícolo–ganaderos efectuada por cuenta propia<br />

por los acopiadores de esos productos, las cooperativas<br />

agrícolas y cooperativas de segundo grado, al iniciar sus<br />

actividades deberán acompañar con el formulario de inscripción<br />

una nota por duplicado en la que expresará su<br />

opción con respecto al método para liquidar el impuesto, de<br />

acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Fiscal.<br />

De no cumplirse con este requisito se considerará que el<br />

contribuyente ha optado por liquidar el gravamen sobre la<br />

totalidad de los ingresos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 236 y B–1/02, artículo 522.<br />

Contenido de la nota<br />

Artículo 627–– La nota a que se refiere el Artículo anterior<br />

deberá contener:<br />

a) Fecha.<br />

b) Nombre y apellido o razón social y número de inscripción<br />

del contribuyente.<br />

c) Actividad que desarrolla.<br />

d) Sistema que adopta para liquidar el impuesto, claramente<br />

expresado.<br />

La Oficina Distrito conservará el original y devolverá el<br />

duplicado debidamente sellado al contribuyente como constancia<br />

de recepción<br />

Fuente: B–1/95, artículo 237 y B–1/02, artículo 523.<br />

Cambio de método. Oportunidad<br />

Artículo 628–– El cambio de método para liquidar el impuesto<br />

podrá efectuarse exclusivamente a partir de la iniciación<br />

decadaperíodo fiscal anual y deberá ser comunicado<br />

a la Dirección Provincial de Rentas antes de la fecha fijada<br />

para el vencimiento del primer anticipo mensual o bimestral<br />

–según correspondiere– de dicho período fiscal.<br />

170 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La liquidación del primer anticipo mensual o bimestral deberá<br />

realizarse de acuerdo al cambio de método efectuado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 238 y B–1/02, artículo 524.<br />

Comunicación del cambio. Forma<br />

Artículo 629–– La comunicación de cambio de sistema de<br />

liquidación deberá realizarse presentando ante la Oficina de<br />

Distrito una nota de igual contenido a la prevista en el<br />

artículo 627.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 239 y B–1/02, artículo 525.<br />

Confirmacióntácita<br />

Artículo 630–– Transcurrido diez (10) días hábiles desde la<br />

presentación a que se refiere el artículo anterior, sin observación<br />

por parte de la oficina local de Distrito, se tendrá por<br />

autorizado el cambio de sistema de liquidación formulado<br />

por el sujeto pasivo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 240 y B–1/02, artículo 526.<br />

Traslado de excedentes de compra<br />

Artículo 631–– Los acopiadores de productos agrícolo–ganaderos<br />

que comercialicen esos productos por cuenta propia y<br />

que hayan optado por tributar tomando comobase la diferencia<br />

entre los precios de compra y de venta, podrán trasladar a<br />

anticipos futuros los excedentes de compras sobre las ventas<br />

de productos agrícolo–ganaderos de un anticipo determinado,<br />

para compensarlos exclusivamente en la liquidación del impuesto<br />

originado por la misma actividad.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 241 y B–1/02, artículo 527.<br />

SECCIÓN DOS: COMERCIALIZACIÓN<br />

POR EL PROPIO PRODUCTOR<br />

Plazo especial de ingreso. Remisión<br />

Artículo 632–– Cuando los productores agropecuarios comercialicen<br />

directamente su producción sin intervenciónde<br />

agentes de recaudación, deberán ingresar el impuesto sobre<br />

los ingresos brutos correspondiente a cada operación hasta<br />

el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que haya<br />

tenido lugar la operación, de acuerdo con lo dispuesto en el<br />

artículo 414 de la presente disposición.<br />

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos<br />

en que exista documentación municipal, los que se<br />

regirán por lo establecido en el artículo 415 de la presente<br />

y los casos en que los productores desarrollen otra actividad<br />

gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual<br />

o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente<br />

a la comercialización directa de producción agropecuaria<br />

deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo<br />

previsto para la otra actividad.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 242 y B–1/02, artículo 528.<br />

CAPÍTULO VI – EMPRESAS <strong>DE</strong> SEGURO<br />

Determinación de la base imponible<br />

Artículo 633–– La base imponible para las empresas de<br />

seguros, a fin de liquidar cada uno de los anticipos exigidos<br />

en el curso de cada período fiscal, se establecerá de la<br />

siguiente forma:<br />

a) De los ingresos totales del ejercicio comercial cerrado<br />

en el año calendario inmediato anterior se obtendrá el<br />

coeficiente que surja de relacionar los ingresos computables<br />

con aquellos ingresos totales.<br />

b) Se aplicará a los ingresos totales de cada lapso a anticipar<br />

el coeficiente obtenido según el inciso anterior.<br />

En caso de resultar aplicables las normas del Convenio Multilateral,<br />

primero se atribuirán los ingresos totales que correspondan<br />

a la Provincia de Buenos Aires y a ellos se le aplicará<br />

el coeficiente obtenido según el inciso a) precedente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 243 y B–1/02, artículo 529.<br />

CAPÍTULO VII – INDUSTRIA<br />

AUTOMOTRÍZ: TRATAMIENTO FISCAL<br />

Terminales: principio general<br />

Artículo 634–– Las terminales automotrices tributarán, por<br />

las ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales<br />

de ventas, sobre los ingresos brutos devengados en el período<br />

fiscal, siendo de aplicaciónlaalícuota correspondiente a<br />

la actividad industrial con las deducciones de ley (artículos<br />

148 y 149 del Código Fiscal).<br />

Cuando las terminales realicen ventas a consumidor final,<br />

los importes a ingresar resultarán de aplicar la alícuota que<br />

corresponda a esta actividad con la sola deducción del<br />

débito fiscal del impuesto al valor agregado (artículos 179<br />

y 148 del Código Fiscal).<br />

Fuente: B–21/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 530.<br />

Concesionarios: principio general<br />

Artículo 635–– Para los concesionarios o agentes oficiales de<br />

venta, la base imponible se establecerá por las normas generales<br />

del impuesto –ingreso bruto devengado durante el período<br />

fiscal– y, previa deducción de los conceptos que pudieran<br />

corresponder (artículos 148 y 149 del Código Fiscal), se aplicará<br />

sobreellalaalícuota correspondiente para la actividad.<br />

Fuente: B–21/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 531.<br />

Planes de ahorro<br />

Artículo 636–– Para el caso de venta de bienes a travésde<br />

planes de ahorro previo mediante círculo cerrado u operatorias<br />

de similares características, se tributará de acuerdo<br />

con las siguientes pautas:<br />

a) Se considerará que las terminales automotrices venden<br />

directamente los automotores al adjudicatario del plan,<br />

cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada,<br />

debiendo tributar de acuerdo a lo previsto en el segundo<br />

párrafo del artículo 634.<br />

Cuando los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br />

resulten los verdaderos adquirentes del bien, la tributación<br />

deberá ser acorde con la real situación acontecida.<br />

b) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributarán<br />

sobre los valores que reciban en concepto de comisión<br />

–base imponible– de acuerdo a la alícuota que<br />

establezca la Ley Impositiva para estas operaciones,<br />

salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del<br />

inciso precedente.<br />

Fuente: B–21/95, artículo 3º, texto segúnB–27/96 y B–1/02, artículo 532.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 171


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Imputación del ingreso<br />

Artículo 637–– En el caso del inciso a) del artículo anterior,<br />

los ingresos brutos se imputarán al momento de la aceptación<br />

de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del<br />

bien o acto equivalente, el que fuera anterior (artículo 161<br />

inciso “b”).<br />

Fuente: B–21/95, artículo 5º, texto segúnB–27/96 y B–1/02, artículo 533.<br />

CAPÍTULO VIII – VENTA AL POR MENOR<br />

EN HIPERMERCADOS,<br />

SUPERMERCADOS Y MINIMERCADOS<br />

CON PREDOMINIO <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

ALIMENTICIOS Y BEBIDAS: ALÍCUOTAS<br />

Hipermercados y supermercados<br />

Artículo 638–– Deberán ingresar el impuesto sobre los<br />

ingresos brutos aplicando la alícuota del cuatro por ciento<br />

(4%), prevista en la Ley Nº 13.003 para hipermercados y<br />

supermercados, los contribuyentes a los que les hubiese<br />

correspondido liquidar en concepto de dicho impuesto por<br />

el período fiscal del año 2002, un importe igual o superior<br />

a los doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), por la<br />

venta al por menor en comercios no especializados con<br />

predominio de productos alimenticios y bebidas.<br />

Fuente: B–41/03, artículo 1º.<br />

Minimercados<br />

Artículo 639–– Deberán ingresar el impuesto sobre los<br />

ingresos brutos aplicando la alícuota del tres por ciento<br />

(3%), prevista en la Ley Nº 13.003 para minimercados, los<br />

contribuyentes a los que les hubiese correspondido liquidar<br />

en concepto de dicho impuesto por el período fiscal del año<br />

2002, un importe inferior a los doscientos cincuenta mil<br />

pesos ($ 250.000), por la venta al por menor en comercios<br />

no especializados con predominio de productos alimenticios<br />

y bebidas.<br />

Fuente: B–41/03, artículo 2º.<br />

CAPÍTULO IX – ANTICIPOS<br />

SECCIÓN UNO: NORMAS GENERALES<br />

Categoría “0”<br />

Artículo 640–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos que hubieren obtenido durante el año 2002<br />

hasta doce mil pesos ($ 12.000) de ingresos anuales, deberán<br />

abonar un importe fijo de cincuenta pesos ($ 50) por bimestre.<br />

Fuente: B–50/03, artículo 1º.<br />

Categoría “I”<br />

Artículo 641–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos que hubieren obtenido durante el año 2002<br />

entre doce mil un pesos ($ 12.001) y hasta veinticuatro mil<br />

pesos ($ 24.000) de ingresos anuales, deberán abonar un<br />

importe fijo de ochenta pesos ($ 80) por bimestre.<br />

Fuente: B–50/03, artículo 2º.<br />

Contribuyentes con mayores ingresos<br />

Artículo 642–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos que hubieren obtenido durante el año<br />

2002 ingresos anuales superiores a veinticuatro mil pesos<br />

($ 24.000), deberán abonar el anticipo correspondiente<br />

aplicandolaalícuotaprevistaparalaactividadquedesarrollensobrelosingresosdelmesobimestre,segúnelrégimen<br />

de ingreso que les corresponda. En ningún casopodrán<br />

ingresar un impuesto inferior al establecido en el artículo<br />

anterior.<br />

Fuente: B–50/03, artículo 3º.<br />

Ingresos anuales computables<br />

Artículo 643–– Constituyen ingresos anuales, a los fines de<br />

esta Sección, los importes que conforman la base imponible<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos para dicho período,<br />

determinada de conformidad con lo establecido en los artículos<br />

146, 147, 148, 149, 151 y concordantes del Código Fiscal.<br />

En caso de no contarse con esa información, en razón de<br />

haberse iniciado actividades luego de comenzado el año<br />

fiscal tomado en consideración para categorizar al contribuyente,<br />

deberá estarse a las siguientes pautas:<br />

1) Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado<br />

actividades durante los primeros cinco (5) bimestres del<br />

año (entre enero y octubre) deberán proyectarse los<br />

ingresos obtenidos proporcionando los mismos en función<br />

del ejercicio anual.<br />

2) Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />

durante el último bimestre del año (noviembre–diciembre),<br />

deberán abonar los anticipos correspondientes al<br />

año en curso en la formaestablecida en el artículo siguiente.<br />

Fuente: B–50/03, artículo 4º.<br />

Inicio de actividades<br />

Artículo 644–– Los contribuyentes que inicien actividad<br />

gravada con el impuesto sobre los ingresos brutos deberán<br />

ingresar, al momento de solicitar su inscripción, el importe<br />

que prevea al efecto la Ley Impositiva anual y abonar los<br />

anticipos siguientes aplicando la alícuota que corresponda<br />

a la actividad sobre la base imponible determinada de conformidad<br />

a las normas del Código Fiscal.<br />

El importe abonado al momento de la inscripción tendrá el<br />

tratamiento previsto en el artículo 165 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–50/03, artículo 5º.<br />

SECCIÓN DOS: RÉGIMEN MENSUAL<br />

Alta en el régimen. Monto<br />

Artículo 645–– A partir del 1º de enero de 2004, los contribuyentes<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos, excepto aquellos<br />

comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que<br />

durante el año inmediato anterior hayan tenido ingresos gravados,<br />

no gravados y exentos por un total superior a la cantidad<br />

de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), deberán<br />

liquidar e ingresar los anticipos del ejercicio fiscal inmediato<br />

siguiente en forma mensual.<br />

A tal efecto deberán presentar en la Oficina de Distrito que<br />

corresponda a su domicilio, hasta el último díahábil del mes<br />

de enero, el formulario R–316 (Anexo 83) con todos los<br />

datos en él requeridos, a fin de solicitar el alta en el régimen<br />

de anticipos mensuales. Asimismo entregarán la chequera<br />

172 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

de pagos bimestrales y recibirán los formularios necesarios<br />

para el depósito de los anticipos mensuales.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 244. B–1/02, artículo 534. B–67/03, artículos 1º y3º.<br />

Inicio de actividades<br />

Artículo 646–– Los contribuyentes que inicien actividades<br />

y que durante los dos primeros meses hayan obtenido ingresos<br />

gravados, no gravados y exentos superiores a la cantidad<br />

de cincuenta mil pesos ($ 50.000), deberán liquidar e ingresar<br />

los anticipos en forma mensual, cumpliendo con el<br />

trámite previsto en el artículo anterior.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 245 y B–1/02, artículo 535. B–67/03, artículo 2º.<br />

Baja del régimen<br />

Artículo 647–– Los contribuyentes incluidos en el presente<br />

régimen de anticipos mensuales que en el curso del período<br />

fiscal no alcancen la cifra de ingresos prevista por el artículo<br />

645, deberán presentar en la Oficina de Distrito, hasta el<br />

último día hábil del mes de enero, el formulario R–316<br />

solicitando la baja de dicho régimen. Deberán, además,<br />

entregar la chequera recibida a fin de que se corrijan los<br />

vencimientos de los anticipos.<br />

Cuando hubieren abonado el primer anticipo mensual correspondiente<br />

al mes de enero, deducirán su importe del<br />

primer anticipo bimestral que les corresponda, depositando<br />

la diferencia que resulte.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 246 y B–1/02, artículo 536.<br />

Ingresos computables y formulario<br />

Artículo 648–– Para el cálculo de los ingresos computables se<br />

tomará en cuenta el total que arroje la Columna 2 (“Ingresos”)<br />

del Rubro 3 de la Declaración Jurada anual o que corresponda<br />

a los dos primeros meses de actividad, según el caso.<br />

Cuando se trate de actividades sujetas a una base imponible<br />

especial, se tomarán como ingresos gravados computables<br />

los que conformen el monto bruto de la materia<br />

gravada, sin perjuicio de los restantes ingresos legalmente<br />

previstos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 247 y B–5/96, artículo 1º yB–1/02, artículo 537.<br />

SECCIÓN TRES: RÉGIMEN <strong>DE</strong> PAGOS A<br />

CUENTA PARA EL SECTOR<br />

AUTOMOTRÍZ<br />

Pagos a cuenta<br />

Artículo 649–– Las empresas concesionarias que efectúen<br />

importaciones para consumo, aún por cuenta de terceros, de<br />

automotores, acoplados, remolques y semiremolques, deberán<br />

ingresar pagos a cuenta del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos que les corresponda abonar por el anticipo mensual<br />

o bimestral pertinente.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 20 y B–1/02, artículo 538.<br />

Monto. Alícuota<br />

Artículo 650–– A los fines de lo establecido en el artículo<br />

anterior, el monto a ingresar se determinará aplicando la<br />

alícuota del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor C.I.F. más<br />

los tributos a la importación o con motivo de ella, correspondiendo<br />

detraer, únicamente, el I.V.A..<br />

Fuente: B–6/97, artículo 21 y B–1/02, artículo 539.<br />

Ingreso<br />

Artículo 651–– El importe de los pagos a cuenta deberá ser<br />

ingresado en un único pago, hasta el día 15 del mes calendario<br />

siguientealaimportación para consumo de las unidades.<br />

A los efectos previstos por este artículo, se considerará que<br />

la importación para consumo se perfecciona en la fecha en<br />

que se registra la solicitud respectiva ante la autoridad<br />

aduanera correspondiente.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 22, texto segúnB–22/97 y B–1/02, artículo 540.<br />

Cómputo del pago a cuenta<br />

Artículo 652— El contribuyente podrá computar el monto<br />

abonado como pago a cuenta de conformidad con lo dispuesto<br />

en esta Sección, a partir del anticipo cuyo vencimiento<br />

opere con posterioridad a la fecha indicada en el primer<br />

párrafo del artículo precedente.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 23 y B–1/02, artículo 541.<br />

SECCIÓN CUATRO: FAENAMIENTO <strong>DE</strong><br />

CUALQUIER ESPECIE ANIMAL<br />

Subsistencia del régimen general<br />

Artículo 653— El anticipo especial que establece el artículo<br />

175delCódigoFiscalserádeducibledelimportequeenconcepto<br />

de impuesto sobre los ingresos brutos deba anticipar el titular de<br />

faena de acuerdo con el régimen general de anticipos y sin<br />

perjuicio de la obligación de ingresar las diferencias resultantes.<br />

Tales diferencias deberán ingresarse en los plazos y condiciones<br />

previstos por los artículos 168, primer párrafo y 169<br />

del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 264 y B–1/02, artículo 542.<br />

Plazo para el pago<br />

Artículo 654— Los establecimientos faenadores deberán<br />

ingresar los montos de percepción en los plazos que seguidamente<br />

se indican:<br />

a) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días<br />

1º y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: Hasta<br />

el día 26 de ese mes.<br />

b) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días<br />

16 y último día, ambos inclusive, de cada mes calendario:<br />

Hasta el día 12 del mes inmediato siguiente.<br />

A fin de establecer los valores de comercialización, cuando<br />

existan dificultades para ello, se utilizará la tabla de valores<br />

índices del Anexo 84.<br />

Fuente:B–1/95, artículo 265 texto según B–27/99, artículo 1º yA–4/00 y B–1/02, artículo 543.<br />

Declaración Jurada<br />

Artículo 655— Los mataderos y frigoríficos deberán presentar<br />

declaración jurada por los períodos, y en la forma y<br />

condiciones previstos en los artículos 244 y siguientes de la<br />

presente disposición.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 173


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Si el frigorífico o matadero hubiese intervenido como agente<br />

de recaudación enotrotipodeoperaciones deberá asimismo<br />

presentar las declaraciones juradas con respecto a las mismas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 266 y B–1/02, artículo 544.<br />

Responsabilidad del agente de recaudación<br />

Artículo 656— Los agentes de recaudación designados –mataderos<br />

y frigoríficos– responderán solidariamente con los<br />

titulares de faena por el cumplimiento de las obligaciones que<br />

derivan de la presente Sección, así como por los intereses y<br />

multas a que pudiera dar lugar al incumplimiento.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 267 y B–1/02, artículo 545.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 657— Queda excluida del presente régimen de<br />

anticipos la carne destinada a exportación, circunstancia que<br />

se justificará con la documentación oficial que lo acredite<br />

debidamente.<br />

Queda excluida, asimismo, la carne proveniente de animales<br />

de propiedad del matadero o frigorífico cuando estén<br />

habilitados por SENASA y cuenten con tipificación dela<br />

autoridad competente. En caso de no mediar estos dos<br />

requisitos, el matadero o frigorífico deberá percibir e ingresar<br />

los anticipos establecidos, sean los animales propios o<br />

ajenos.<br />

De igual modo, no se encuentran incluidos en el régimen de<br />

la presente Sección los consignatarios comprendidos en el<br />

Titulo V del Libro Primero, en cuanto su actividad se<br />

desarrolle y cumplan los requisitos establecidos por la Resolución<br />

Nº 1.235 de la Junta Nacional de Carnes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 268 y B–1/02, artículo 546.<br />

Agentes de recaudación: régimen general<br />

Artículo 658— El régimen de anticipos establecido en el<br />

artículo 175 del Código Fiscal y regulado por la presente<br />

Sección, no desplaza la aplicación del régimen general de<br />

los agentes de recaudación, del cual son específicamente<br />

aplicables los artículos 457, 460, 235 y 236 en lo pertinente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 269 y B–1/02, artículo 547.<br />

SECCIÓN CINCO: OPERACIONES QUE<br />

SE REALICEN EN EL MERCADO<br />

CENTRAL <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

Sujetos obligados. Oportunidad<br />

Artículo 659— Sobre el monto de cada operación que se<br />

celebre en el Mercado Central de Buenos Aires, deducido<br />

el importe correspondiente al impuesto al valor agregado<br />

(débito fiscal), se pagará un anticipo con el carácter de pago<br />

a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Dicho pago a cuenta será percibido por el Banco de la<br />

Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos<br />

Aires y el Banco de la Nación Argentina, que de esta<br />

manera y a los fines indicados actuarán como agente de<br />

recaudación de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 270 y B–1/02, artículo 548.<br />

Base Imponible<br />

Artículo 660— En los casos de productores y comerciantes<br />

(mayoristas y minoristas), las alícuotas que correspondan<br />

según la Ley Impositiva se aplicarán sobre el monto total de<br />

la operación que se liquide a cualquier sujeto pasivo, con la<br />

excepción prevista por el artículo siguiente.<br />

Cuando se trate de acopiadores e intermediarios (comisionistas,<br />

consignatarios, etcétera) las alícuotas pertinentes se<br />

aplicarán sobre la base imponible fijada por los artículos 151<br />

y 145 del Código Fiscal, con la excepción prevista en el<br />

segundo párrafo del inciso d) del artículo 151 para el caso<br />

de los acopiadores, en cuyo caso será de aplicación el primer<br />

párrafo del presente artículo.<br />

En todos los casos enumerados no se admitirá deducción<br />

alguna, por ningún concepto, con excepción del importe<br />

correspondiente al impuesto al valor agregado (débito fiscal)<br />

indicado en el artículo 659 de la presente sección.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 271 y B–1/02, artículo 549.<br />

Convenio Multilateral<br />

Artículo 661— En los casos en que deba aplicarse el<br />

Convenio Multilateral por tratarse de sujetos pasivos alcanzados<br />

por el mismo, las alícuotas deberán aplicarse sobre el<br />

porcentaje de la base imponible que para cada caso establece<br />

el citado convenio.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 272 y B–1/02, artículo 550.<br />

Forma del ingreso<br />

Artículo 662— Los importes correspondientes deberán ser<br />

ingresados por el contribuyente o responsable mediante declaración<br />

jurada en la boleta oficial pertinente, indicando: nombre<br />

y apellido, denominaciónorazónsocial,número de inscripción<br />

para el impuesto, categoría del sujeto y actividad, alícuota<br />

aplicada, monto del impuesto que se ingresa y firma.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 273 y B–1/02, artículo 551.<br />

Agente de recaudación. Plazo para el ingreso<br />

Artículo 663— El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la<br />

Nación Argentina, deberán ingresar los importes así recaudados<br />

hasta el día 20 del mes siguiente a cada operación<br />

objeto de retención o percepción.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 274 y B–1/02, artículo 552.<br />

Carácter del anticipo<br />

Artículo 664— Los ingresos efectuados serán computados<br />

por los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo<br />

(mensual o bimestral, según correspondiere), debido por el<br />

período correspondiere a aquél en que tuvo lugar la operación<br />

que originó el anticipo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 275 y B–1/02, artículo 553.<br />

174 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


SECCIÓN SEIS: COMERCIANTES<br />

MINORISTAS ASOCIADOS A<br />

COOPERATIVAS <strong>DE</strong> PROVISIÓN <strong>DE</strong> LA<br />

LEY Nº 10.345<br />

Imputación de las retenciones<br />

Artículo 665— Los comerciantes minoristas asociados a cooperativas<br />

de provisión acogidas al régimen de la Ley<br />

Nº 10.345, imputarán las percepciones efectuadas por la cooperativa,<br />

de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 444 y<br />

siguientes de la presente, al bimestre en el cual efectivamente<br />

se concretaron. A tal efecto, podrán realizar compensaciones<br />

cuando lo percibido por el agente supere el monto que les<br />

corresponda tributar según los ingresos de ese bimestre.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 276 y B–1/02, artículo 554.<br />

Ingreso directo por el contribuyente: cálculo del saldo<br />

Artículo 666— El monto de las compras realizadas a la<br />

cooperativa en el transcurso del bimestre más la utilidad<br />

presunta, constituirán los ingresos del bimestre liberados de<br />

tributación en forma directa por el contribuyente. Sobre los<br />

ingresos que superen esa cifra serán de aplicación las normas<br />

generales del impuesto sobre los ingresos brutos y<br />

disposiciones dictadas en consecuencia, de acuerdo con lo<br />

prescripto por artículo 7º, tercer párrafo, de la Ley<br />

Nº 10.345.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 277 y B–1/02, artículo 555.<br />

CAPÍTULO X – EXENCIONES<br />

SECCIÓN UNO: LEYES NROS. 10.490 Y<br />

11.518<br />

PARTE PRIMERA: DISPOSICIONES<br />

COMUNES A LOS CONTRIBUYENTES<br />

COMPRENDIDOS EN LAS LEYES NROS.<br />

10.490 Y 11.518<br />

Presentación: requisitos<br />

Artículo 667— Los beneficios impositivos concedidos por<br />

las Leyes Nros. 10.490 y 11.518 se reconocerán a solicitud<br />

de parte interesada, debiendo presentar, ante las Oficinas de<br />

Distrito de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente<br />

al domicilio fiscal, la documentación que a continuación<br />

se detalla:<br />

1. Formulario R–355, en original (Anexo 85).<br />

2. Formulario R–356, en original y copia (Anexo 86).<br />

3. Fotocopia de la habilitación municipal de los establecimientos<br />

radicados en la Provincia de Buenos Aires<br />

en los que se realiza la actividad por la que se solicita<br />

la exención. Cuando no fuere exigible la habilitación<br />

municipal, la radicación en la Provincia de Buenos<br />

Aires del establecimiento o explotación deberá acreditarse<br />

mediante la presentación de fotocopia de la<br />

documentación expedida por el organismo nacional,<br />

provincial o municipal que autorice o regule su funcionamiento.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los formularios a que se refieren los puntos 1y2serán<br />

suscriptos:<br />

a) Tratándose de personas jurídicas: Por sus representantes<br />

legales, con firma certificada por ante escribano público,<br />

entidad bancaria o ante la autoridad administrativa (Dirección<br />

de Personas Jurídicas–Inspección General de<br />

Justicia) que las han reconocido como tales.<br />

b) En el caso de personas físicas, sociedades de hecho,<br />

sucesiones indivisas: Por sus titulares con firma certificada<br />

(Juez de Paz, escribano público, entidad bancaria o<br />

autoridad administrativa competente).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 278 y B–1/02, artículo 556.<br />

Contribuyentes de Convenio Multilateral<br />

Artículo 668— Para los contribuyentes que tributen bajo<br />

las normas del Convenio Multilateral los beneficios procederán<br />

en la proporción que para cada una de las actividades<br />

corresponda asignar a la Provincia de Buenos Aires, en<br />

atención a lo dispuesto en el Régimen General o en los<br />

Regímenes Especiales del referido Convenio.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 279 y B–1/02, artículo 557.<br />

Contribuyentes con planes de regularización<br />

Artículo 669— En caso que el contribuyente declare en el<br />

Formulario R–356 estar abonando sus deudas mediante planes<br />

especiales de pago, cualesquiera fuere su denominación, deberá<br />

acompañar fotocopia de cada uno de los acogimientos declarados,<br />

con excepción de los correspondientes a la Ley Nº 11.253<br />

respecto de los impuestos inmobiliario y automotores.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 280 y B–1/02, artículo 558.<br />

Falta de recaudos<br />

Artículo 670— No se dará curso a las solicitudes de exención<br />

que no reúnan la totalidad de los requisitos establecidos<br />

en los precedentes artículos 667, 668 y 669.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 281 y B–1/02, artículo 559.<br />

Constancia de presentación<br />

Artículo 671— Cuando el contribuyente haya cumplimentado<br />

la presentación de la documentación requerida en los<br />

artículos anteriores, a los fines dispuestos por el Decreto<br />

Nacional Nº 2.609/93, sus modificatorias y normas complementarias,<br />

la Dirección Provincial de Rentas expedirá la<br />

constancia de presentación por la Oficina de Distrito correspondiente,<br />

la que tendrá ese único carácter hasta tanto se<br />

resuelva la solicitud de exención.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 282, texto segúnB–35/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 560.<br />

Resolución<br />

Artículo 672— La Dirección Provincial de Rentas evaluará si<br />

el contribuyente ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos<br />

establecidos por los incisos a), b) y, en su caso, c) del tercer<br />

párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 11.490 o a los incisos a),<br />

b) y, en su caso, c) del artículo 2º de la Ley Nº 11.518,<br />

dictándose el acto administrativo correspondiente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 283, texto segúnB–35/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 561.<br />

Medidas para mejor proveer<br />

Artículo 673— En caso de duda sobre las actividades<br />

desarrolladas por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación<br />

solicitará la documentación que crea necesaria y practicará<br />

las verificaciones del caso.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 284 y B–1/02, artículo 562.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 175


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Declaración Jurada anual: subsistencia<br />

Artículo 674— Los contribuyentes beneficiarios de las<br />

exenciones a que se refiere la presente sección, estarán<br />

obligados a presentar las declaraciones juradas anuales del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo con lo dispuesto<br />

por el artículo 625, acompañando copia de la resolución<br />

que les otorgó el beneficio y discriminando, en caso de<br />

corresponder, los montos imponibles exentos y gravados.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 285 y<br />

Caducidad automática de la exención<br />

Artículo 675— Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo<br />

dispuesto en esta sección, caducarán de pleno derecho desde<br />

la fecha de su otorgamiento si acontecieran los supuestos<br />

contemplados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo<br />

2º de la Ley Nº 11.518.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 286 y B–1/02, artículo 564.<br />

Actuaciones en trámite. Opción<br />

Artículo 676— Los contribuyentes que a la fecha de presentación<br />

tengan actuaciones en curso de discusión administrativa<br />

o judicial, donde se les reclamen diferencias por<br />

impuestos, actualizaciones, intereses, recargos o multas, deberán<br />

optar por allanarse y cancelar la deuda reclamada, o<br />

continuar con el procedimiento contencioso. En este último<br />

caso perderán el beneficio desde la fecha de su otorgamiento,<br />

si no ingresaren las sumas que en definitiva resulten dentro<br />

de los plazos establecidos para ello en el Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 287 y B–1/02, artículo 565.<br />

Formularios. Carácter y efectos<br />

Artículo 677— La información requerida en los formularios<br />

R–355 y R–356 (Anexos 85 y 86) tendrá carácter de<br />

declaración jurada y su omisión, falsedad o adulteración,<br />

dará lugar a las sanciones previstas en el Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 288 y B–1/02, artículo 566.<br />

Eximición de retenciones y percepciones<br />

Artículo 678— Los interesados quedarán eximidos de retenciones<br />

y percepciones a partir del momento en que formalicen<br />

su solicitud de exención. A tal efecto, deberán presentar ante<br />

los agentes de recaudación involucrados la documentación<br />

prevista por los artículos 479 y 481 de la presente.<br />

Si en definitiva la Dirección Provincial de Rentas denegare el<br />

beneficio solicitado, deberán proceder al pago de las deudas<br />

resultantes de las operaciones que no hubieran sido objeto de<br />

retenciónopercepción, con sus accesorios y multas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 289 y B–1/02, artículo 567.<br />

PARTE SEGUNDA: DISPOSICIONES<br />

ESPECIALES APLICABLES A<br />

CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS<br />

EN LA LEY Nº 11.490<br />

Vigencia<br />

Artículo 679— Estas exenciones comenzarán aregira<br />

partir del 1º de enero de 1994, en tanto los contribuyentes<br />

alcanzados por las mismas se encuentren, a esa fecha, en<br />

las condiciones previstas por el artículo 39 de la Ley<br />

Nº 11.490.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 290 y B–1/02, artículo 568.<br />

Inexistencia de deuda<br />

Artículo680—Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />

deberán acreditar la inexistencia de deuda devengada al<br />

31/12/93 o encontrarse acogidos a planes de facilidades de<br />

pago.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 291 y B–1/02, artículo 569.<br />

PARTE TERCERA: DISPOSICIONES<br />

ESPECIALES APLICABLES A<br />

CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS<br />

EN LA LEY Nº 11.518 (ARTÍCULO 11)<br />

Vigencia<br />

Artículo 681— Estas exenciones comenzarán a regir a<br />

partir del 1º de julio de 1994, del 1º de enero de 1995 y del<br />

1º de abril de 1996, según corresponda, conforme al listado<br />

de actividades mencionadas en el artículo 1º de la Ley<br />

Nº 11.518, siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones<br />

establecidas en el artículo 2º de la misma, segúnla<br />

modificación introducida por el artículo 4º de la Ley<br />

Nº 11.646.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 292, texto segúnB–35/95 y B–1/02, artículo 570.<br />

Inexistencia de deuda<br />

Artículo 682— Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />

deberán acreditar la inexistencia de deuda, o encontrarse<br />

acogidos a planes de facilidades de pago, por las obligaciones<br />

devengadas al último día del mes anterior al que<br />

comience a regir la exención.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 293 y B–1/02, artículo 571.<br />

Presentación previa a la vigencia<br />

Artículo 683— Los contribuyentes comprendidos en la Ley<br />

Nº 11.518 podrán obtener, aún con anterioridad a la vigencia<br />

de la exención respectiva, la constancia prevista en el<br />

artículo 671, presentando la documentación exigida en el<br />

artículo 667 y acreditando la inexistencia de deuda, o el<br />

acogimiento a regímenes de facilidades de pago, respecto<br />

de obligaciones devengadas al 31/12/93.<br />

Dentro de los treinta (30) días siguientes posteriores a la<br />

entrada de vigencia de la exención, deberá acreditar la<br />

inexistencia de deuda o el acogimiento a regímenes de<br />

facilidades de pago respecto de las obligaciones devengadas<br />

hasta ese momento y actualizar el detalle de bienes radicados<br />

en esta Provincia, mediante la presentación adicional de<br />

un nuevo formulario R–356 (Anexo 86).<br />

En caso de incumplimiento del requisito exigido en el<br />

párrafo anterior, no se dará curso al trámite del beneficio<br />

solicitado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 294 y B–1/02, artículo 572.<br />

Artículo 1º Ley Nº 11.518: actividades comprendidas<br />

Artículo 684— Se encuentran comprendidas dentro de las<br />

exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo<br />

176 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1º de la Ley Nº 11.518, a partir del 1º de abril de 1996 y bajo<br />

las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la citada<br />

norma, con la modificación introducida por el artículo 4º de<br />

la Ley Nº 11.646, las actividades que se enumeran seguidamente<br />

(identificadas con el código de actividad que regíaen<br />

el momento de su entrada en vigencia):<br />

a) Relacionadas con la construcción:<br />

40000 01–Construcción, reformas y reparaciones de<br />

calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos,<br />

trabajos marítimos y demás construcciones<br />

pesadas.<br />

40000 02–Construcción general, reformas y reparaciones<br />

de edificios.<br />

40000 04–Montajes industriales.<br />

La exención alcanza a los ingresos derivados de las<br />

obras efectivamente realizadas en la Provincia de Buenos<br />

Aires, independientemente del lugar de radicación<br />

de la administración de la empresa.<br />

b) Relacionadas con electricidad, gas y agua:<br />

50000 01–Generación, transmisión y distribuciónde<br />

electricidad.<br />

50000 02–Producción y distribución de vapor y agua<br />

caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos.<br />

50000 03–Suministro de agua (Captación, purificación,<br />

distribución).<br />

La exención alcanza a los ingresos derivados de los<br />

servicios que se presten en la Provincia de Buenos<br />

Aires, excepto los destinados para consumo residencial<br />

(vivienda o casa de recreo), independientemente<br />

del lugar de radicación de la administración dela<br />

empresa prestataria de los mismos.<br />

c) Bancos e instituciones sujetas al Régimen de la Ley de<br />

Entidades Financieras:<br />

91001 01–Bancos.<br />

91001 02–Instituciones financieras autorizadas por<br />

el Banco Central de la República Argentina.<br />

<br />

<br />

91001 03–Agencias financieras.<br />

91001 04–Préstamos de dinero, descuentos de documentos<br />

de terceros y demás operaciones efectuadas<br />

por Bancos y otras instituciones financieras no clasificadas<br />

en otra parte.<br />

La exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente<br />

por los ingresos obtenidos en todas las<br />

operaciones efectuadas en locales radicados en la Provincia<br />

de Buenos Aires y relacionadas con el agro, la<br />

minería, la industria y la construcción.<br />

d) Compañías de Capitalización y Ahorro:<br />

91002 01–Sociedades de Ahorro y Préstamo para la<br />

vivienda.<br />

91002 02–Sociedades de Ahorro y Préstamo para la<br />

compra de automotores.<br />

91002 03–Compañías que emitan o coloquen títulos<br />

sorteables.<br />

91002 04–Compañías de Capitalización y Ahorro.<br />

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados<br />

de su actividad específica desarrollada en la<br />

Provincia de Buenos Aires y cuando posea local en la<br />

misma.<br />

Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados<br />

de operaciones efectuadas con suscriptores domiciliados<br />

en extraña jurisdicción.<br />

e) Compraventa de Divisas:<br />

91006 01–Casas de cambio y operaciones con divisas<br />

(excluidos los Bancos).<br />

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos<br />

originados por el desarrollo de esta actividad en los<br />

locales radicados en la Provincia de Buenos Aires.<br />

f) Compañías de Seguros:<br />

92000 01–Seguros<br />

La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos<br />

provenientes de las operaciones relativas a bienes situados<br />

o personas domiciliadas en la Provincia de Buenos<br />

Aires y en los locales radicados en la misma.<br />

g) Compañías Administradoras de Fondos Comunes de<br />

Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:<br />

Estas actividades, que no poseen un código específico<br />

deberán ser ubicadas en algunos de los descriptos en los<br />

puntos c) o d), según sea el caso.<br />

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes<br />

de la administración de fondos de titulares con<br />

domicilio en la Provincia de Buenos Aires y cuando la<br />

compañía posea local radicado en la misma.<br />

Fuente: B–35/95, artículo 3º.<br />

SECCIÓN DOS: EXENCIÓN <strong>DE</strong>L<br />

ARTÍCULO 166 INCISO G) <strong>DE</strong>L CÓDIGO<br />

FISCAL<br />

Presentación: requisitos<br />

Artículo 685— A los fines de acceder al beneficio de<br />

exención contemplado en el artículo 166, inciso g) del<br />

Código Fiscal, los interesados deberán presentar ante la<br />

Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal la<br />

siguiente documentación:<br />

a) Nota solicitando el reconocimiento del beneficio, en la<br />

cual deberán denunciarse con carácter de declaración<br />

jurada las actividades que se realicen, describiendo con<br />

precisión la naturaleza de las mismas.<br />

b) Documentación relativa a la constitución de la entidad,<br />

reconocimiento de la autoridad competente y designación<br />

de autoridades.<br />

c) Constancia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos.<br />

Fuente: B–41/98, artículo 1º yB–1/02, artículo 574.<br />

Facultades D.P.R.<br />

Artículo 686— La Autoridad de Aplicación podrá requerir<br />

la agregación de toda otra documentación a su juicio necesaria<br />

para acreditar la procedencia de la dispensa, y ordenar<br />

fiscalizaciones con ese objeto.<br />

Fuente: B–41/98, artículo 2º yB–1/02, artículo 575.<br />

Resolución<br />

Artículo 687— La Dirección dictará resolución reconociendo<br />

o denegando la exención.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 177


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La exención se reconocerá bajo la condición de que no se<br />

modifiquen las circunstancias de su otorgamiento, como<br />

asimismo de que, de realizarse actividades comerciales o<br />

industriales y obtenerse por tales actividades ingresos gravados<br />

anuales superiores al monto que fije la Ley Impositiva,<br />

se deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos<br />

en la forma prevista en el artículo siguiente.<br />

Fuente: B–41/98, artículo 3º yB–1/02, artículo 576.<br />

Actividades comerciales o industriales. Proporcionalidad<br />

Artículo 688— Las entidades comprendidas en el artículo<br />

166, inciso g) del Código Fiscal, que realicen actividades<br />

comerciales o industriales, deberán abonar los anticipos<br />

correspondientes cuando los ingresos gravados anuales obtenidos<br />

por tales conceptos superen la suma que anualmente<br />

fije la Ley Impositiva.<br />

A tales fines, deberán calcular el porcentaje que represente<br />

el ingreso devengado en cada mes o bimestre respecto del<br />

total de los ingresos gravados anuales que estimen obtener.<br />

En dicha proporción distribuirán el monto que fije la Ley<br />

Impositiva a los fines de la franquicia, debiendo tributar el<br />

impuesto sobre el excedente.<br />

En oportunidad de la liquidación del último anticipo anual<br />

se deberán efectuar los ajustes en más o en menos que<br />

resultares pertinentes, en relación con el monto de ingresos<br />

gravados que efectivamente se hubieren obtenido en dicho<br />

año. Cuando se ajuste en más, se deberá ingresar el impuesto<br />

con los intereses correspondientes. Si resultares saldos a<br />

favor, los mismos se podrán trasladar al período fiscal<br />

siguiente.<br />

Fuente: B–41/98, artículo 4º yB–1/02, artículo 577.<br />

Inicio de actividades<br />

Artículo 689— En el caso de inicio de actividades, las<br />

entidades comprendidas en el artículo 166, inciso g) del<br />

Código Fiscal deberán observar las prescripciones establecidas<br />

en la presente Sección.<br />

Fuente: B–41/98, artículo 5º yB–1/02, artículo 578.<br />

Exclusión de percepciones y retenciones<br />

Artículo 690— Las entidades beneficiadas por la exención<br />

contemplada en el artículo 166, inciso g) del Código Fiscal<br />

quedarán eximidas de retenciones y percepciones del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, debiendo exhibir la respectiva<br />

resolución ante el agente de recaudación, quien, como<br />

constancia, deberá conservar copia de la misma.<br />

Fuente: B–41/98, artículo 6º yB–1/02, artículo 579.<br />

SECCIÓN TRES: EXENCIÓN PARA LA<br />

FABRICACIÓN <strong>DE</strong> PIEZAS <strong>DE</strong> ARMADO<br />

<strong>DE</strong> AUTOMOTORES<br />

Trámite. Remisión<br />

Artículo 691— El beneficio de exención del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos establecido en el artículo 1º de la Ley<br />

Nº 12.747 se reconocerá a solicitud de parte interesada,<br />

resultando aplicable en lo pertinente lo dispuesto en la<br />

precedente Sección Uno de este Capítulo, para el reconocimiento<br />

de las exenciones establecidas en las Leyes Nros.<br />

11.490 y 11.518.<br />

Fuente: B–43/01, artículo 1º yB–1/02, artículo 580.<br />

Exclusión de percepciones y retenciones<br />

Artículo 692— No corresponderá efectuar retenciones o<br />

percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos respecto<br />

de los contribuyentes que acrediten haber iniciado el<br />

trámite de la exención prevista en la Ley Nº 12.747, resultando<br />

aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos<br />

478 a 481 de la presente disposición con relación a los<br />

contribuyentes exentos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518.<br />

Fuente: B–43/01, artículo 2º yB–1/02, artículo 581.<br />

CAPÍTULO XI – RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />

PROMOCIÓN PARA MICROEMPRESAS<br />

Presentación: requisitos<br />

Artículo 693— Para acogerse al régimen de eximición de<br />

pago de anticipos mínimos previsto en el artículo 4º de la<br />

Ley Nº 11.936, las microempresas deben presentar ante la<br />

Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal:<br />

a) El certificado de inscripción ante el Registro Provincial<br />

de Microempresas al que se hace referencia en el artículo<br />

1º del Anexo al Decreto Nº 4.582/98;<br />

b) Los comprobantes que acrediten la inexistencia de deuda<br />

referida a todo tributo provincial por las obligaciones<br />

vencidas al último día del mes anterior al de la solicitud<br />

del beneficio o encontrarse acogidas a planes de regularización<br />

por tales obligaciones.<br />

Fuente: B–61/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 582.<br />

Formulario<br />

Artículo 694— A los efectos de acreditar la inexistencia de<br />

deuda exigible, la empresa requirente debe presentar el<br />

formulario R–780 (“Solicitud de Ingreso al Régimen de<br />

Excepción deMínimos para Microempresas”) del Anexo<br />

87, donde debe denunciar todos los bienes inmuebles, automotores<br />

y embarcaciones, respecto de los cuales resulte<br />

contribuyente. Con relación al impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, debe consignar su número de C.U.I.T. e individualizar<br />

su condición de agente de recaudación, en caso de<br />

corresponder.<br />

Asimismo, debe declarar la inexistencia de deuda exigible<br />

con relación a los tributos que gravan los bienes y actividades<br />

denunciados.<br />

Fuente: B–61/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 583.<br />

Certificación. Efectos<br />

Artículo 695— Resultando acreditado el cumplimiento de<br />

los requisitos exigidos en el presente Capítulo, la Autoridad<br />

de Aplicación procederá a emitir la constancia de otorgamiento<br />

del beneficio, de conformidad con el modelo del<br />

Anexo 88.<br />

La constancia emitida no tiene efecto liberatorio, reservándose<br />

la Dirección Provincial de Rentas las facultades de<br />

178 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

verificación y fiscalización del exacto cumplimiento de las<br />

obligaciones fiscales.<br />

Fuente: B–61/99, artículo 3º. B–1/02, artículo 584.<br />

Comunicación de modificaciones<br />

Artículo 696— El beneficio tendrá validez mientras conserve<br />

vigencia la inscripción en el Registro Provincial de<br />

Microempresas. Toda baja, suspensión o cancelación de<br />

inscripción en el Registro mencionado, deberá ser comunicada<br />

a esta Autoridad de Aplicación.<br />

Fuente: B–61/99, artículo 5º. B–1/02, artículo 585.<br />

CAPÍTULO XII – AGENTES <strong>DE</strong><br />

INFORMACIÓN<br />

SECCIÓN UNO: RÉGIMEN GENERAL<br />

Obligación general<br />

Artículo 697— En todas las operaciones de compraventa<br />

de bienes o prestaciones de servicios, será obligatorio consignar<br />

en la factura o documento equivalente el número de<br />

inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos del<br />

sujeto adquirente del bien o servicio. Este recaudo estará a<br />

cargo del sujeto vendedor, no alcanzando tal obligaciónala<br />

última etapa de comercialización.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 296. B–1/02, artículo 586.<br />

Declaración jurada del adquirente<br />

Artículo 698— A los efectos cumplimentar la exigencia<br />

establecida en el artículo anterior, el adquirente deberá<br />

manifestar al responsable mediante nota, con carácter de<br />

declaración jurada, su identidad y número de inscripción.<br />

Dicha nota deberá presentarse dentro de los treinta (30) días<br />

corridos de la primera operación. En caso de no cumplimentar<br />

esta obligación, el adquirente será considerado no inscripto,<br />

procediendo el responsable de acuerdo a lo establecido<br />

en el artículo siguiente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 297. B–1/02, artículo 587.<br />

Nómina de adquirentes no inscriptos<br />

Artículo 699— Los responsables de la obligación establecida<br />

en el artículo 697 deberán suministrar a requerimiento<br />

de la Dirección Provincial de Rentas la nómina de los<br />

compradores considerados no inscriptos y el monto de sus<br />

operaciones.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 298. B–1/02, artículo 588.<br />

Incumplimiento. Sanciones<br />

Artículo 700— En caso de incumplimiento de las obligaciones<br />

establecidas en esta Sección, los infractores (vendedor<br />

y/o comprador) serán pasibles de las sanciones previstas<br />

por el Título IX del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 299. B–1/02, artículo589.<br />

Sujetos alcanzados<br />

Artículo 701— Las obligaciones establecidas en la presente<br />

Sección comprenden a los contribuyentes del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires,<br />

ya sea que el hecho imponible se verifique en forma total o<br />

parcial (Convenio Multilateral) en su jurisdicción.<br />

Sólo deberá consignarse el número de inscripción de los<br />

compradores o prestatarios de servicios cuando éstos sean<br />

contribuyentes radicados en la Provincia de Buenos Aires,<br />

entendiéndose por tales a los que tengan domicilio fiscal en<br />

esta jurisdicción, de acuerdo con lo previsto por el artículo<br />

28 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 300. B–1/02, artículo 590.<br />

Operaciones con sujetos exentos<br />

Artículo 702— Cuando las operaciones se realicen con<br />

sujetos que manifiesten estar exentos o no alcanzados por<br />

el impuesto, se consignará esta circunstancia en lugar del<br />

número de inscripción, debiéndose asimismo cumplimentar<br />

lo establecido en el artículo 698.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 301. B–1/02, artículo 591.<br />

Comercialización por “ruteo”<br />

Artículo 703— No será obligatorio consignar el número de<br />

inscripción del adquirente en las operaciones realizadas<br />

mediante el sistema de “ruteo”. Se considerará “ruteo” a<br />

la comercialización de productos sin existencia previa de<br />

pedidos, sobre la base de rutas o clientes prefijados en la<br />

distribución, en la que la operación se concreta directamente<br />

en el local del minorista en base a las necesidades que el<br />

cliente explicita al recibir la vista del repartidor.<br />

En estos casos, el vendedor deberá llevar un registro de<br />

clientes con sus respectivos números de inscripción enel<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, el que deberá tener a<br />

disposición de la Dirección.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 302. B–1/02, artículo 592.<br />

SECCIÓN DOS: RE<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> COMPRA<br />

Disposición general<br />

Artículo 704— Las “Redes de Compra” constituidas como<br />

Agrupaciones de Colaboración Empresaria, a que se refieren<br />

los artículos 9º de la Ley Nº 12.088 y 7º del Decreto<br />

Nº 2.675/98, que tengan por único objeto adquirir cosas<br />

muebles por cuenta y orden de sus participantes, facturándolas<br />

posteriormente a éstos a los mismos precios y en<br />

idénticas condiciones en que se las recibiera, deberán actuar<br />

de conformidad a lo previsto en la presente sección.<br />

Fuente: B–16/99, artículo 1º. B–1/02, artículo 593.<br />

Inscripción<br />

Artículo 705— Deberán solicitar su inscripción ante esta<br />

Autoridad de Aplicación, mediante la presentación por duplicado<br />

del formulario R–210 del Anexo 89, al sólo efecto<br />

de cumplimentar las obligaciones de información que emergen<br />

de la presente Sección. Deberán acompañar, juntamente<br />

con el citado formulario, la siguiente documentación con<br />

copia para su certificación y entrega:<br />

a) El contrato constitutivo que acredite el cumplimiento de<br />

la condición señalada en el artículo anterior.<br />

b) La constancia de inscripción en el Registro de Redes de<br />

Compras sin fines de lucro creado por el Decreto<br />

Nº 2.675/98.<br />

Fuente: B–16/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 594.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 179


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Declaración jurada<br />

Artículo 706— Las “Redes de Compra” deberán presentar<br />

una declaración jurada informativa bimestral, en soporte<br />

magnético, de conformidad con lo previsto en el Anexo 90<br />

de esta disposición. El vencimiento para la presentaciónde<br />

dicha declaración jurada operará el último díahábil del mes<br />

siguiente al bimestre que deba ser informado.<br />

Fuente: B–16/99, artículo 5º. B–1/02, artículo 595.<br />

SECCIÓN TRES: MERCADOS Y<br />

<strong>DE</strong>PÓSITOS <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

FRUTIHORTÍCOLAS<br />

Alcance<br />

Artículo 707— Los mercados mayoristas, minoristas o<br />

depósitos en general, en los que se efectúen operaciones de<br />

compra o venta de productos frutihortícolas, deberán suministrar<br />

información con relación a las operaciones llevadas<br />

a cabo en dichos recintos.<br />

La referida obligación comprende a todos los mercados o<br />

depósitos, sean sus titulares o sujetos de explotación personas<br />

físicas o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso<br />

entes públicos nacionales, provinciales y municipales.<br />

Se entenderá por mercados (mayoristas o minoristas) o<br />

depósitos en general, aquellos establecimientos en los cuales<br />

más de un operador –personas físicas o jurídicas– ya se<br />

trate de productores, vendedores, compradores, acopiadores,<br />

comisionistas u otros intermediarios, utilizando un espacio<br />

provisto a cualquier título por el titular o sujeto de la<br />

explotación de dichos recintos, efectúen comercialización<br />

mayorista o minorista (venta al público de productos frutihortícolas).<br />

Fuente: B–20/98, artículo1º. B–1/02, artículo 596.<br />

Sujetos obligados<br />

Artículo 708— La obligación de informar deberá cumplimentarseporpartedelapersonafísica<br />

o jurídica que ejerza la<br />

explotación o administración de los mercados o depósitos, se<br />

trate de titulares de dominio, usufructuarios, consorcio de<br />

propietarios, locatarios, comodatarios, interventores, etcétera.<br />

Fuente: B–20/98, artículo2º. B–1/02, artículo 597.<br />

Declaración jurada<br />

Artículo 709— Los mercados mayoristas, minoristas y<br />

depósitos deberán presentar ante la Oficina de Distrito<br />

correspondiente a su domicilio fiscal una declaración jurada<br />

mensual en soporte magnético (disquete de tres y media<br />

pulgadas), en la que deberán consignar los siguientes datos:<br />

a) Nombre o razón social, número de C.U.I.T. y demás<br />

datos identificatorios del agente de información.<br />

b) Nombre o razón social, número de C.U.I.T. y demásdatos<br />

identificatorios de los operadores. Las altas, bajas modificaciones<br />

con relaciónalosmismosdeberán ser comunicadas<br />

cuando se produzcan dichas circunstancias.<br />

c) Detalle de las operaciones efectuadas por los operadores,<br />

según la información que los mismos deberán<br />

suministrar al mercado, de conformidad con lo previsto<br />

en el artículo siguiente.<br />

Para la confección de la declaración jurada dispuesta en este<br />

artículo, esta Autoridad de Aplicación proveerá el sistema<br />

correspondiente y deberá estarse a las instrucciones del<br />

Anexo 91 de la presente.<br />

La obligación de presentación vencerá el día 25 del mes<br />

siguiente al que deba ser informado.<br />

Fuente: B–20/98, artículo 3º, texto según B–52/98. B–1/02, artículo 598.<br />

Información por los operadores<br />

Artículo 710— A los fines de cumplir el deber de información<br />

que se establece a cargo de los mercados o depósitos<br />

en el inciso c) del artículo anterior, los operadores –se trate<br />

de productores, comerciantes, intermediarios, etcétera– deberán<br />

proporcionar a aquellos, hasta el día 13 de cada mes,<br />

el detalle de las operaciones que efectuaron en el mes<br />

inmediato anterior.<br />

A tal fin deberán presentar ante el mercado o depósito, por<br />

duplicado y con carácter de declaración jurada, las planillas<br />

“A” y “B” según los diseños del Anexo 92.<br />

Asimismo, cada vez que se produzca alguna modificación<br />

respecto de la información proporcionada, deberán cumplimentar<br />

con la presentación de la declaración jurada del<br />

Anexo 93.<br />

Los referidos establecimiento intervendrán con firma y sello<br />

el duplicado de la documentación prevista en este artículo<br />

y lo devolverán al operador como constancia de su presentación.<br />

El original deberán archivarlo a disposición de esta<br />

Autoridad de Aplicación.<br />

Cuando los operadores no suministren la información relativa<br />

a las operaciones efectuadas, los mercados o depósitos<br />

–juntamente con la presentación de la declaración jurada<br />

establecida en el artículo anterior– deberán comunicar dicha<br />

circunstancia mediante un disquete tres y media (3 y ½)<br />

pulgadas conteniendo un archivo de texto. En el mismo se<br />

deberá consignar el listado de operadores que no presentaron<br />

las planillas previstas al efecto, detallando uno por línea<br />

e indicando los siguientes datos separados por un espacio<br />

en blanco:<br />

a) Número de C.U.I.T.;<br />

b) Número de inscripción en Convenio Multilateral (de<br />

poseer);<br />

c) Nombre o razón social;<br />

d) Número de operador.<br />

Fuente: B–20/98, artículo 4º, texto según B–52/98. B–1/02, artículo 599.<br />

SECCIÓN CUATRO: ENTIDA<strong>DE</strong>S<br />

FINANCIERAS<br />

Agentes de información. Sujetos comprendidos<br />

Artículo 711— Las Entidades Financieras comprendidas<br />

como agentes de recaudación en el precedente Título V,<br />

Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Décimotercera (Régimen<br />

de retención sobre los créditos bancarios), deberán actuar<br />

como Agentes de Información de acuerdo con las normas<br />

de la presente Sección.<br />

180 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Fuente: B–12/03, artículo 1º.<br />

Declaración jurada informativa. Contenido<br />

Artículo 712— Tales agentes deberán suministrar cuatrimestralmente<br />

a esta Autoridad de Aplicación, con carácter<br />

de declaración jurada, la información que a continuaciónse<br />

detalla, concerniente a cuentas bancarias, en tanto al menos<br />

uno de sus titulares registre domicilio en la Provincia de<br />

Buenos Aires:<br />

1) Clave bancaria única de la cuenta.<br />

2) Nombre y apellido del titular o titulares, C.U.I.T.,<br />

C.U.I.L. o C.D.I., y domicilio de los mismos.<br />

3) Monto total mensual de acreditaciones bancarias.<br />

Asimismo, deberán identificar las cuentas correspondientes<br />

a exportaciones, informando los mismos datos establecidos<br />

en los incisos 1) a 3) del presente artículo.<br />

Fuente: B–12/03, artículo 2º.<br />

Información que no deberán suministrar<br />

Artículo 713— No deberán informarse:<br />

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones<br />

al personal en relación de dependencia, jubilaciones,<br />

pensiones y préstamos de cualquier naturaleza,<br />

otorgados por la misma entidad obligada a actuar como<br />

agente de recaudación.<br />

2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier<br />

medio, excepto mediante el uso de cheques, con<br />

destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos<br />

titulares.<br />

3) Contrasientos por error.<br />

4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la<br />

transformación a pesos de todos los depósitos en dólares<br />

estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes<br />

en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).<br />

5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses<br />

devengados con relación al saldo de la propia cuenta.<br />

6) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en<br />

forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad,<br />

por las empresas dedicadas al servicio electrónico<br />

de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros,<br />

de facturas de servicios públicos, impuestos y otros<br />

servicios, como así también las utilizadas en igual forma<br />

por los agentes oficiales de dichas empresas.<br />

7) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo<br />

fijo constituido por el titular de la cuenta, siempre que el<br />

mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados<br />

en cuentas a nombre del mismo titular.<br />

8) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a<br />

fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias<br />

que presenten saldo deudores en mora.<br />

Fuente: B–12/03, artículo 3º.<br />

Declaración jurada. Forma y plazos<br />

Artículo 714— La información a suministrar, de conformidad<br />

con las obligaciones emergentes de la presente Sección,<br />

deberá presentarse mediante el programa aplicativo que se<br />

obtendrá ingresando al sitio de Internet de Rentas<br />

(htpp://www.rentas.gba.gov.ar).<br />

La presentación de las declaraciones juradas vencerá el día<br />

veinte (20) del mes calendario siguiente al período cuatrimestral<br />

informado.<br />

Fuente: B–12/03, artículos 4º y5º. TÍTULO X – IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

TÍTULO X - IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

CAPÍTULO I – TRANSFERENCIA <strong>DE</strong><br />

AUTOMOTORES<br />

Tabla de valores<br />

Artículo 715— Para la determinación de la base imponible del<br />

impuesto de sellos correspondiente a los contratos relacionados<br />

con vehículos automotores y remolcados, se utilizarán las Tablas<br />

de Valores que publique la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 337. B–1/02, artículo 600.<br />

Vehículos antiguos<br />

Artículo 716— En los casos de vehículos automotores y<br />

remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que<br />

por razón de su antigüedad no figuren en las Tablas de<br />

Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se<br />

tomará el valor del último modelo previsto, devaluándolo a<br />

razón de un cinco por ciento (5%) por modelo–año de<br />

antigüedad excedente.<br />

Si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas<br />

Tablas de Valores, se tomará como base imponible la que<br />

resulta de la “Tabla de Vehículos Asimilados” que seguidamente<br />

se consigna y en caso de no encontrarse tampoco el<br />

rodado incluido en esta última, se recurrirá al monto que<br />

figure en el respectivo formulario 08.<br />

<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> VEHÍCULOS ASIMILADOS<br />

Auto Unión DKW<br />

Siam Di Tella<br />

Morris<br />

Peugeot 403<br />

Rilley<br />

Automóviles<br />

Marca Asimilado a:<br />

Chevrolet 400S, Super, Super Lujo<br />

y Super Sport<br />

Chevy 230, 250, Super Luxe y<br />

Rally Sport.<br />

Dodge Polara, GT, GTX 6 y 8<br />

Cilindros.<br />

Valiant<br />

Torino 300, 300S, 380, 380W, L,<br />

S, SE, TS y GR<br />

Rambler<br />

Fiat 750 y 800<br />

Renault Dauphine, Gordini, 4L,<br />

850 y 4GTL<br />

Dodge 1500 ST<br />

Ford Falcon,<br />

ST, Taxi y<br />

Rural ST<br />

Renault 18 GTX<br />

Fiat 600<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 181


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Fiat 1100, 1500, 1600.<br />

Argenta<br />

Ika Estanciera<br />

De Soto<br />

Automóviles<br />

Marca Asimilado a:<br />

Fiat 128 C, CL,<br />

CF–AM 1100cc<br />

Camionetas<br />

Marca Asimilado a:<br />

Dodge D–100<br />

Ford F–100 6<br />

Cilindros<br />

STANDARD<br />

Fuente: B–1/95, artículo 338. B–1/02, artículo 601.<br />

Casillas rodantes<br />

Artículo 717— Para las unidades denominadas “Casillas Rodantes”<br />

se tomará como base imponible, a los efectos del pago<br />

del impuesto, el monto que figure en el boleto de compraventa<br />

o, en su caso, el que figure en el respectivo formulario 08.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 339. B–1/02, artículo 602.<br />

Vehículos del modelo– año corriente<br />

Artículo 718— Cuando se trate de vehículos automotores<br />

o remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que<br />

por tener como modelo–año el correspondiente al año corriente<br />

no figuren incluidos en las Tablas de Valores fijadas<br />

por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará como valor<br />

el consignado en las listas oficiales de precios de las empresas<br />

fabricantes a la fecha de la transferencia, devaluándoselo<br />

en un veinte por ciento (20%).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 340. B–1/02, artículo 603.<br />

Vehículos importados<br />

Artículo 719— En el supuesto de vehículos automotores o<br />

remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por<br />

su carácter de importados no figuren en las Tablas de Valores<br />

fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará como<br />

valor el que indiquen las listas oficiales de precios de firmas<br />

importadoras a la fecha de la transferencia, devaluándoselo en<br />

un veinte por ciento (20%) por el modelo–año correspondiente<br />

al año corriente, valor al que se deducirá un cinco por ciento<br />

(5%) por modelo–añodeantigüedad excedente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 341. B–1/02, artículo 604.<br />

Transferencia por escritura pública: visación<br />

Artículo 720— Si la transferencia del automotor se instrumentara<br />

mediante escritura pública, el notario interviniente<br />

–a efectos de cumplir los deberes que establece el Título V,<br />

Libro Primero– efectuará la intervención y visación enla<br />

oficina local de Distrito que corresponda a su competencia<br />

territorial.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 342. B–1/02, artículo 605.<br />

CAPÍTULO II – EXENCIONES Y<br />

<strong>DE</strong>SGRAVACIONES<br />

SECCIÓN UNO: VIVIENDA ÚNICA,<br />

FAMILIAR Y <strong>DE</strong> OCUPACIÓN<br />

PERMANENTE<br />

Exención: procedencia<br />

Artículo 721— Para que sea procedente la exención establecida<br />

en el inciso 28 del artículo 259 del Código Fiscal,<br />

las instituciones, asociaciones y sociedades otorgantes del<br />

acto o los particulares beneficiarios deberán declarar en la<br />

respectiva escritura pública que el inmueble adquirido e<br />

hipotecado será destinado a vivienda única, familiar y de<br />

ocupación permanente.<br />

Esta manifestación bastará para gozar de la exención, sin<br />

perjuicio de las facultades de verificación de la Direccióny<br />

de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieran<br />

incurrir los declarantes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 343. B–1/02, artículo 606.<br />

Búsqueda de dominio<br />

Artículo 722— A los efectos de la visación de la documentación<br />

correspondiente, el Departamento Agentes de Recaudación<br />

podrá requerir un informe a la Dirección Provincial<br />

de Catastro Territorial en el que conste que el adquirente o<br />

deudor hipotecario no es titular de dominio de otro inmueble<br />

edificado destinado a vivienda, cuando las circunstancias<br />

particulares del caso así lo aconsejen.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 344. B–1/02, artículo 607.<br />

SECCIÓN DOS: ADQUISICIÓN <strong>DE</strong>L<br />

DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN<br />

Petición de parte<br />

Artículo 723— La exención del impuesto de sellos prevista<br />

en el artículo 259, inciso 48 del Código Fiscal será otorgada<br />

a pedido del adquirente del dominio de inmuebles por juicio<br />

de prescripción.<br />

En el caso de fallecimiento del adquirente, el beneficio<br />

podrá ser solicitado por el cónyuge supérstite y herederos,<br />

siempre que a su respecto se reúnan los recaudos establecidos<br />

por la ley.<br />

Fuente: B–4/96, artículo 1º. B–1/02, artículo 608.<br />

Procedencia<br />

Artículo 724— Para que dicha exención sea procedente, se<br />

deberán reunir los siguientes requisitos:<br />

a) Que se trate de inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal<br />

total sea inferior al monto previsto por las leyes impositivas<br />

de conformidad con el artículo 137, inciso r) del<br />

Código Fiscal.<br />

b) Que sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda<br />

familiar y permanente.<br />

c) Que el beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.<br />

d) Que los ingresos mensuales del peticionante no superen<br />

el monto de cuatro (4) sueldos correspondientes a la<br />

categoría 4 de la Administración Pública Provincial,<br />

según Ley Nº 10.430.<br />

182 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Para la correcta observación del recaudo previsto por el<br />

inciso a), se requerirá informe a la Dirección Provincial de<br />

Catastro Territorial.<br />

A fin de probar el cumplimiento de los requisitos de los<br />

incisos b) y c) bastará con una declaración jurada del solicitante.<br />

Esta manifestación quedará sujeta a verificación por<br />

parte de la Dirección.<br />

Para el cumplimiento del inciso d) se deberá presentar el<br />

último recibo de haberes al momento de solicitar el beneficio.<br />

En caso de no existir relación de dependencia se requerirá<br />

información sumaria judicial acerca de que los ingresos<br />

del beneficiario no superan el monto mencionado en el<br />

inciso d) precedente.<br />

Fuente: B–4/96, artículo 2º, modificado por B–17/96. B–1/02, artículo 609.<br />

Trámite<br />

Artículo 725— Para la visación de la documentación correspondiente,<br />

se deberá presentar ante el Departamento<br />

Agentes de Recaudación el testimonio de la sentencia que<br />

hizo lugar a la adquisición del dominio por prescripción,<br />

declaración jurada y último recibo de haberes de todos los<br />

que soliciten el beneficio, de conformidad con lo dispuesto<br />

por el artículo anterior.<br />

La oficina receptora requerirá informes de los siguientes<br />

organismos:<br />

Dirección de Catastro Territorial: Valuación del inmueble<br />

adquirido por prescripción.<br />

Registro de la Propiedad Inmueble: Otras titularidades<br />

de dominio del solicitante.<br />

Fuente: B–4/96, artículo 3º. B–1/02, artículo 610.<br />

Co–titulares<br />

Artículo 726— Tratándose de más de un solicitante, estos<br />

deberán cumplir con todos los recaudos exigidos, en forma<br />

conjunta. En caso contrario, sólo serán beneficiarios de la<br />

exención aquellos que reúnan los requisitos y en la proporción<br />

que les corresponda.<br />

Fuente: B–4/96, artículo 4º. B–1/02, artículo 611.<br />

SECCIÓN TRES: <strong>DE</strong>SGRAVACIÓN <strong>DE</strong><br />

MEJORAS EN INMUEBLES<br />

ADQUIRIDOS POR BOLETO<br />

Recaudos<br />

Artículo 727— A fin de acreditar la incorporación de<br />

mejoras o construcciones sobre terrenos adquiridos mediante<br />

boleto, realizadas por el comprador con posterioridad<br />

a la suscripción del mismo y a la toma de posesión,<br />

las partes interesadas deberán acompañar la<br />

siguiente documentación:<br />

1) Boleto de compraventa del terreno donde conste la fecha<br />

de toma de posesión del inmueble, con las firmas de las<br />

partes certificadas por autoridad competente y con el<br />

timbrado correspondiente.<br />

2) Declaración de incorporación de mejoras ante la Dirección<br />

Provincial de Catastro Territorial.<br />

Ante la falta de alguno de estos elementos probatorios o<br />

cuando los mismos no revistan todas las condiciones exigidas,<br />

resultaran idóneos, siempre que estén a nombre del<br />

adquirente, los que a continuación se detallan:<br />

a) Plano municipal de obra aprobado.<br />

b) Comprobantes de pago de materiales de construcción<br />

y/o locación de servicios u obra.<br />

c) Solicitud de instalación o facturas de suministro de<br />

servicios a empresas proveedoras.<br />

Fuente: B–35/99, artículo 1º. B–1/02, artículo 612.<br />

Dependencia encargada<br />

Artículo 728— La documentación deberá ser presentada<br />

ante el Distrito o Gerencia Regional que corresponda al<br />

domicilio fiscal del presentante, la que deberá considerar<br />

todos los elementos de prueba aportados, estableciendo la<br />

procedencia de la desgravación.<br />

Fuente: B–35/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 613.<br />

SECCIÓN CUATRO: <strong>DE</strong>SGRAVACIÓN<br />

<strong>DE</strong> OPERACIONES FINANCIERAS Y <strong>DE</strong><br />

SEGUROS <strong>DE</strong>STINADAS A LOS<br />

SECTORES AGROPECUARIO,<br />

INDUSTRIAL, MINERO Y <strong>DE</strong> LA<br />

CONSTRUCCIÓN<br />

Contratos de seguro<br />

Artículo 729— El impuesto de sellos no alcanzará alainstrumentación<br />

de los contratos de seguros comprendidos en el<br />

Capítulo 2, Secciones 9 (seguros de la agricultura) y 10 (seguros<br />

de animales) de la Ley Nº 17.418 y cualquier otro que por<br />

sus características típicas y normales se encuentre previsto para<br />

responder a necesidades propias de las actividades agropecuaria,<br />

industrial, minera y de la construcción.<br />

La desgravación no tendrá lugar cuando, a pesar de reunir<br />

la contratación las características enunciadas, por cualquier<br />

motivo se la concerte para cubrir riesgos ajenos a las actividades<br />

enumeradas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 345. B–1/02, artículo 614.<br />

Operaciones financieras. Ámbito de aplicación<br />

Artículo 730— El impuesto de sellos no alcanzará ala<br />

instrumentación de operaciones financieras realizadas por las<br />

entidades incluidas en el régimendelaLeyNº 21.526 cuando<br />

se trate de operaciones institucionalizadas específicamente<br />

previstas para responder a necesidades propias de las actividades:<br />

Agropecuaria, industrial, minera y de la construcción. La<br />

desgravación incluirá la constitución y cancelación de derechos<br />

reales de garantía y cualquier otro acto accesorio a tales<br />

operaciones en tanto su vinculación con la operatoria desgravada<br />

surja del instrumento respectivo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 346. B–1/02, artículo 615.<br />

Operaciones financieras. Requisitos<br />

Artículo 731— Para que sea procedente la desgravación,<br />

en el instrumento deberá constar:<br />

a) La actividad desarrollada por el beneficiario.<br />

b) La declaración de la entidad financiera y del beneficiario<br />

acerca del destino concreto de la operación.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 183


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Tanto el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos<br />

privados, la manifestación contenida en el texto de<br />

las mismas tendrá el carácter de declaración jurada y bastará<br />

para gozar de la desgravación en tanto la finalidad declarada<br />

de la operación responda a las necesidades propias de la<br />

actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación de<br />

la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en<br />

que pudieren incurrir los declarantes.<br />

En el supuesto de pagarés, la manifestación antedicha deberá<br />

formularse por separado mediante una declaración jurada<br />

suscripta por la entidad financiera y el prestatario, donde<br />

consten los requisitos aludidos precedentemente.<br />

Los instrumentos privados alcanzados por la desgravación,<br />

con excepción de los pagarés, deberán ser conservados en<br />

su original por la entidad financiera por el lapso de la<br />

prescripción.<br />

Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación,<br />

se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose<br />

el total del impuesto respecto del contratante que<br />

hubiere incurrido en tal conducta.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 347. B–1/02, artículo 616.<br />

Control operativo<br />

Artículo 732— El Departamento Agentes de Recaudación<br />

y demás dependencias que intervengan en la visación de<br />

instrumentos alcanzados por la desgravación, deberán confeccionar<br />

un listado de sujetos beneficiarios, en el que<br />

especificarán: Clase de instrumento; en su caso, número;<br />

fecha de la escritura; nombre y partido del escribano interviniente;<br />

nombre y domicilio de los beneficiarios; tipo y<br />

destino de la operación financiera.<br />

Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual, a las<br />

Direcciones FiscalizaciónyTécnica Tributaria a fin de que<br />

ejerzan los controles pertinentes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 348. B–1/02, artículo 617.<br />

CAPÍTULO III – FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

PAGO <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 266 <strong>DE</strong>L<br />

CÓDIGO FISCAL<br />

Solicitud de facilidades. Forma<br />

Artículo 733— Las solicitudes de facilidades de pago previstas<br />

por el artículo 266 del Código Fiscal deberán formalizarse<br />

mediante escrito suscripto por todos los obligados al<br />

pago, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales<br />

aplicables, acompañando copia del contrato objeto del tributo,<br />

la que será autenticada por la oficina receptora.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 350. B–1/02, artículo 618.<br />

Constitución de domicilio<br />

Artículo 734— En la solicitud se constituirá un único<br />

domicilio a los efectos de trámite y se denunciará el domicilio<br />

real o legal de todos los contratantes.<br />

Las solicitudes podrán presentarse ante cualquier Oficina de<br />

Distrito, pero las notificaciones y retiro de liquidaciones se<br />

efectuarán por medio de la oficina que corresponda al lugar<br />

del domicilio que se hubiera constituido.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 351. B–1/02, artículo 619.<br />

Número de cuotas<br />

Artículo 735— En el escrito de pedido de facilidades se<br />

especificará el número de cuotas que se solicitan, dentro de<br />

los límites fijados por la ley y la presente disposición.<br />

Cuando se hayan solicitado más cuotas de las admisibles o<br />

no se indique el número peticionado, la Dirección liquidará<br />

de oficio el máximo de cuotas permitido.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 352. B–1/02, artículo 620.<br />

Oportunidad del pedido<br />

Artículo 736— El pedido de facilidades de pago deberá<br />

concretarse con anterioridad a la fecha de vencimiento legalmente<br />

prevista con carácter general para el pago del impuesto.<br />

Toda solicitud presentada con posterioridad será rechazada.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 353. B–1/02, artículo 621.<br />

Acreditación de personería<br />

Artículo 737— Cuando la solicitud se formalice por medio<br />

de representantes legales o convencionales deberá acreditarse<br />

la personería en el momento de la presentación. Si los<br />

instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran sido<br />

presentados a la Dirección con anterioridad, bastará con<br />

indicar el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente,<br />

número de expediente, etcétera).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 354. B–1/02, artículo 622.<br />

Contenido del instrumento gravado<br />

Artículo 738— Los recaudos esenciales para la procedencia<br />

del beneficio, requeridos por el artículo 266, primer<br />

párrafo, del Código Fiscal (naturaleza del contrato, plazo de<br />

ejecución y monto) deben constar expresamente en el instrumento<br />

objeto del gravamen.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 355. B–1/02, artículo 623.<br />

Solicitud denegada: cómputo de los intereses<br />

Artículo 739— La presentación de la solicitud de facilidades<br />

no suspende el curso de los intereses del artículo 75 del<br />

Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación,<br />

prevista con carácter general, en caso de que el pedido<br />

de facilidades resulte negado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 356. B–1/02, artículo 624.<br />

Trámite<br />

Artículo 740— Con la solicitud de facilidades de pago y la<br />

copia del contrato la oficina receptora formará expediente<br />

y lo elevará por la vía jerárquica pertinente. En dichas<br />

actuaciones la Dirección Provincial de Rentas dictará resolución<br />

determinando el impuesto que corresponda abonar y<br />

se expedirá sobre la procedencia del beneficio, estableciendo<br />

en su caso el número de cuotas otorgadas, monto de las<br />

mismas y fechas de vencimiento.<br />

Antes de dictar resolución, la Dirección podrá requerir los<br />

datos y elementos que considere necesarios a ese fin.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 357. B–1/02, artículo 625.<br />

184 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuotas: vencimientos<br />

Artículo 741— La resolución fijará el vencimiento de la<br />

primer cuota en un día cierto y determinado del mes siguiente<br />

a aquel en que se estime que se notificará el pronunciamiento.<br />

Los vencimientos semestrales siguientes se establecerán expresamente<br />

en el mismo acto en funcióndelprimero.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 358. B–1/02, artículo 626.<br />

Constancia en el instrumento gravado<br />

Artículo 742— Con la resolución que acuerde el beneficio<br />

se requerirá la exhibición de los instrumentos originales<br />

sobre los que se dejará constancia bajo firma autorizada de<br />

que el sellado correspondiente se abonará mediante el plan<br />

de facilidades de pago del artículo 266 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 359. B–1/02, artículo 627.<br />

Capital adeudado. Importe mínimo de cuota<br />

Artículo 743— El importe del impuesto determinado constituirá<br />

el capital a abonar y se dividirá en tantas cuotas iguales<br />

como fueran las solicitadas por el interesado o las otorgadas<br />

por la Dirección de acuerdo con la disposiciones aplicables.<br />

Las cuotas en concepto de capital no podrán ser inferiores<br />

a mil pesos ($ 1.000).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 360. B–1/02, artículo 628.<br />

Cómputo del interés de plazo<br />

Artículo 744— Sobre cada una de estas cuotas, en forma<br />

independiente, se devengará el interés que la Dirección<br />

Provincial de Rentas informe para cada período, en orden a<br />

lo establecido por el artículo 266, segundo párrafo, desde la<br />

fecha de vencimiento para el pago de la obligación originariamente<br />

previsto por la ley en forma general y hasta la fecha<br />

de vencimiento de cada cuota.<br />

El importe de interés se abonará junto con la cuota sobre la<br />

que se ha devengado. La omisión en su pago y el consecuente<br />

incumplimiento parcial se computarán a los efectos del<br />

decaimiento del beneficio y generarán, en su caso, la obligación<br />

de abonar intereses sobre el importe omitido conforme<br />

lo prescribe el artículo 748 de la presente disposición.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 361. B–1/02, artículo 629.<br />

Liquidación de las cuotas. Retiro de formularios<br />

Artículo 745— Las cuotas y sus respectivos intereses de<br />

plazo serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas<br />

y puestas a disposición de los interesados dentro de los diez<br />

(10) días hábiles anteriores al vencimiento previsto, quienes<br />

deberán retirarlas de la Oficina de Distrito que corresponda<br />

al domicilio oportunamente constituido.<br />

Para la entrega de cada formulario de pago será requisito<br />

ineludible la exhibición del recibo –con intervención bancaria–<br />

correspondiente a la cuota de vencimiento anterior.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 362. B–1/02, artículo 630.<br />

Formularios y lugar de pago<br />

Artículo 746— El pago de las cuotas deberá realizarse en<br />

el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones<br />

bancarias habilitadas para recaudar tributos, mediante<br />

los formularios oficiales de pago especialmente previstos.<br />

Todo pago efectuado en lugar o formulario distintos se<br />

tendrá por inválido y no podrá ser imputado a este régimen<br />

de facilidades de pago.<br />

Las instituciones bancarias no aceptarán pagos fuera de las<br />

fechas de vencimiento consignadas en los formularios respectivos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 363. B–1/02, artículo 631.<br />

Pago y cancelación anticipado<br />

Artículo 747— Los interesados podrán efectuar el pago<br />

anticipado de cuotas y aún la cancelación total del plan con<br />

anterioridad al vencimiento establecido.<br />

En tal caso, se liquidará sobre las cuotas de capital cuyo<br />

pago se desea anticipar, el interés de plazo devengado hasta<br />

el momento en que se realice el ingreso anticipado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 364. B–1/02, artículo 632.<br />

Decaimiento del beneficio. Compensación por mora<br />

Artículo 748— La falta de pago de una cuota por un lapso<br />

superior a treinta (30) días corridos provocará el decaimiento<br />

de pleno derecho del beneficio acordado, haciendo<br />

exigible el saldo de capital impago al que se le adicionará<br />

el interés del artículo 75 del Código Fiscal desde el<br />

vencimiento originalmente previsto para el pago de<br />

acuerdo con la fecha de instrumentación del contrato.<br />

Cuando la cuota no se abone tempestivamente y ello no<br />

configure el decaimiento del beneficio, deberá liquidarse<br />

sobre el monto total de la misma –capital e intereses de<br />

plazo– la compensación establecida por el artículo 75 del<br />

Código Fiscal entre la fecha de vencimiento para el ingreso<br />

de la cuota y el efectivo pago.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 365. B–1/02, artículo 633.<br />

Reliquidación por mora o decaimiento<br />

Artículo 749— Producido el decaimiento, los interesados<br />

deberán concurrir a la Oficina de Distrito que corresponda<br />

al domicilio oportunamente constituido provistos de los<br />

originales de pago de todas las cuotas abonadas, para la<br />

reliquidación de su deuda o el cálculo del interés correspondiente<br />

al período de mora, según el caso.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 366. B–1/02, artículo 634.<br />

Caducidad del plazo por juicio concursal. Liquidación<br />

del saldo<br />

Artículo 750— Si durante la vigencia del plan de facilidades<br />

se decretara el concurso preventivo, quiebra o concurso<br />

civil de todos los obligados al pago, caducará de pleno<br />

derecho el plazo acordado haciéndose exigible la totalidad<br />

del saldo impago.<br />

En estos casos, el saldo de capital impago se liquidará con<br />

los intereses especiales del segundo párrafo del artículo 266,<br />

hasta la fecha de presentación en concurso o decreto de<br />

quiebra, según el caso.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 185


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La insolvencia o declaración de falencia de alguno de los<br />

codeudores solidarios no afectará la vigencia del plan.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 367. B–1/02, artículo 635.<br />

Caducidad del plazo por resolución o cumplimiento anticipado.<br />

Liquidación del saldo<br />

Artículo 751— En ningún supuesto el plan de facilidades<br />

otorgado podrá extenderse más allá del término de duración<br />

del contrato objeto de gravamen.<br />

Si se acordara o decretara la resolución o el cumplimiento<br />

anticipado del contrato, caducará automáticamente el plazo<br />

concedido y será exigible el saldo de capital impago, el que<br />

se liquidará en la forma prevista por el artículo 750 –segundo<br />

párrafo– de la presente disposición, adicionándose los<br />

intereses del artículo 75 del Código Fiscal a partir de la fecha<br />

de caducidad del plan y hasta el efectivo pago.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 368. B–1/02, artículo 636.<br />

Constitución de garantías<br />

Artículo 752— En casos especiales y de acuerdo con el<br />

monto, la índole del contrato y las condiciones de los<br />

contratantes, podrá la Dirección requerir la constitución de<br />

garantías que afiancen el cumplimiento de la obligación.<br />

En tales supuestos, se intimará a los solicitantes la constitución<br />

de las garantías con anterioridad al dictado de la pertinente<br />

resolución, especificando el plazo que se otorgue a ese efecto.<br />

Ante la falta de cumplimiento de este recaudo, se dictará<br />

resolución determinando el impuesto, denegando el beneficio<br />

e intimando el ingreso del gravamen adeudado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 369. B–1/02, artículo 637.<br />

CAPÍTULO IV – MUNICIPALIDA<strong>DE</strong>S.<br />

CONTROL <strong>DE</strong> INGRESO<br />

Responsables<br />

Artículo 753— Las Municipalidades recabarán de las partes<br />

contratantes el previo cumplimiento del pago del impuesto de<br />

sellos cuando deban emitir documentación referida a operaciones<br />

comprendidas en el artículo 20, inciso a), apartado 11<br />

de la Ley Nº 12.576 (y concordantes de la ley impositiva<br />

aplicable a cada período anual), salvo que de la misma resulte<br />

la intervención en la operación de intermediario que revista el<br />

carácter de agente de recaudación conforme a las normas de<br />

los artículos 413 y siguientes de la presente, en cuyo caso serán<br />

éstos los obligados al cumplimiento de las normas específicas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 370. B–1/02, artículo 638.<br />

TÍTULO XI – TASAS RETRIBUTI-<br />

VAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

CAPÍTULO I – SERVICIOS<br />

ADMINISTRATIVOS<br />

SECCIÓN UNO: LICENCIAS <strong>DE</strong><br />

CONDUCTOR<br />

Formas de pago<br />

Artículo 754— El ingreso de la tasa fiscal aplicable a la<br />

expedición y renovación de licencias de conductor establecida<br />

por el artículo 30, inciso a), apartado 7, letras a) y b) de<br />

la Ley Nº 12.576 (y concordantes de otras leyes impositivas)<br />

se efectuará junto con el ingreso de la tasa general de<br />

actuación, sin previa intervención de las dependencias de<br />

esta Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 371. B–1/02, artículo 639.<br />

SECCIÓN DOS: CONVERSIÓN AL<br />

SISTEMA <strong>DE</strong>L FOLIO REAL<br />

Eximición<br />

Artículo 755— Los certificados, rogatoria y acto notarial<br />

necesarios para cumplimentar la obligación establecida en<br />

el artículo 2º del Decreto–Ley Nº 9.590/80 no tributarán<br />

tasa retributiva de servicios. A este fin la parte interesada<br />

deberá dejar expresa constancia en los respectivos documentos<br />

de encontrarse comprendida en dicha situación.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 372. B–1/02, artículo 640.<br />

Visación<br />

Artículo 756— El Departamento Agentes de Recaudación<br />

procederá a visar la documentación registral necesaria a<br />

tales fines sin exigir el previo pago del impuesto de sellos,<br />

siempre que se hallen acreditados todos los recaudos que<br />

aseguren que la documentación se encuentra comprendida<br />

dentro del régimen del Decreto–Ley Nº 9.590/80.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 373. B–1/02, artículo 641.<br />

SECCIÓN TRES: TASA ANUAL <strong>DE</strong><br />

FISCALIZACIÓN <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S<br />

Ámbito de aplicación y vencimiento de pago<br />

Artículo 757— Las sociedades por acciones legalmente<br />

constituidas que tengan su domicilio en el ámbito de la<br />

Provincia de Buenos Aires, deberán abonar la Tasa Anual<br />

de Fiscalización que prescribe la Ley Impositiva, el último<br />

díahábil del mes de noviembre de cada año, de acuerdo con<br />

lo dispuesto por el artículo 40 de la presente disposición.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 374. B–1/02, artículo 642.<br />

Pago: requisitos del comprobante<br />

Artículo 758— A los fines del cumplimiento de la obligación<br />

mencionada en el artículo anterior, se confeccionará un<br />

escrito suscripto por los responsables legales de la sociedad,<br />

en el que se especificará:<br />

1) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos.<br />

2) Número de inscripción en la Dirección de Personas<br />

Jurídicas.<br />

3) Nombre y domicilio de la sociedad.<br />

186 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4) Si se encuentra comprendida en el artículo 299 de la<br />

Ley Nº 19.550.<br />

5) Capital social.<br />

6) Importe de la tasa.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 375. B–1/02, artículo 643.<br />

Pago: forma y conservación del comprobante<br />

Artículo 759— El pago de la Tasa Anual de Fiscalización<br />

deberá efectivizarse de acuerdo con lo dispuesto en Título<br />

XII, Capítulo I, de esta disposición, sobre el escrito que<br />

prevé el artículo anterior, el cual –una vez repuesto– deberá<br />

ser conservado por la sociedad durante el término de prescripción<br />

de la obligación fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 376. B–1/02, artículo 644.<br />

CAPÍTULO II – SERVICIOS JUDICIALES<br />

Determinación de valores. Pautas para el Cálculo<br />

Artículo 760— Para el pago de la tasa de justicia que<br />

establece el inciso f) del artículo 277 del Código Fiscal, el<br />

valor de los bienes se computará de la siguiente forma:<br />

a) Inmuebles: La valuación fiscal. En los casos en se<br />

hubiera practicado tasación por mayor importe regirá<br />

esta última.<br />

b) Automotores: Tabla de Valores fijada por la Dirección<br />

Provincial de Rentas, según lo dispuesto en el Artículo<br />

715 de la presente. En su caso, serán de aplicación las<br />

previsiones de los artículos 716 a 719. En los supuestos<br />

no contemplados expresamente, el valor se establecerá<br />

por estimación que, bajo de responsabilidad, efectuará<br />

el administrador, heredero o legatario.<br />

c) Derechos creditorios con garantía real o sin ella: El<br />

valor resultante del instrumento público o privado, deducidas<br />

las amortizaciones debidamente justificadas.<br />

Los importes correspondientes a la actualización del<br />

crédito, en su caso, se computarán como integrantes del<br />

valor de aquél.<br />

d) Títulos, acciones y demás valores que coticen en Bolsa:<br />

Por el valor de su cotización.<br />

e) Títulos y acciones que no coticen en Bolsa: Su valor<br />

nominal.<br />

f) Cuotas y partes sociales: El valor de cada cuota se<br />

establecerá tomando el valor del patrimonio según el<br />

último balance inmediato anterior –actualizado conforme<br />

con las normas de las Leyes Nros. 19.742 y 19.550<br />

o norma similar aplicable, segúnelcaso– dividido por el<br />

número de las cuotas sociales.<br />

g) Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales,<br />

industriales, pesqueros, forestales, mineros,<br />

agropecuarios, etcétera: El patrimonio según elúltimo<br />

balance inmediato anterior, actualizado según las normas<br />

de la Ley Nº 19.742, o norma similar aplicable,<br />

según el caso.<br />

h) Moneda extranjera: Cotización oficial, al tipo comprador,<br />

del Banco de la Nación Argentina a la fecha de pago<br />

de la tasa.<br />

i) Obras de arte de cualquier clase y libros: El precio de<br />

costo o el valor de plaza, el que fuere mayor.<br />

Productos agropecuarios: El valor de plaza.<br />

k) Semovientes: El precio promedio del mercado oficial o<br />

remate feria más cercano, según su especie, razón o<br />

estado.<br />

l) Otros bienes: En la forma prevista por el último párrafo<br />

del inciso f), artículo 277 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 377. B–1/02, artículo 645.<br />

Otros valores<br />

Artículo 761— En todos los casos se considerará el valor<br />

de licitación, negociación, estimación o adjudicación o precio<br />

de venta, cuando fuere superior a la valuación establecida<br />

en el artículo precedente.<br />

Se computará siempre el precio de venta cuando se obtenga<br />

en un remate público judicial o en remate feria para semovientes,<br />

útiles y enseres rurales o Bolsas de Comercio autorizadas,<br />

para las acciones y títulos de renta.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 378. B–1/02, artículo 646.<br />

Declaración jurada patrimonial. Formulario<br />

Artículo 762— A los efectos de cumplir con lo establecido<br />

en el artículo 277, inciso f) del Código Fiscal, deberá ser<br />

completado y presentado en las actuaciones judiciales el<br />

formulario oficialmente previsto al efecto.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 379. B–1/02, artículo 647.<br />

TÍTULO XII – DISPOSICIONES CO-<br />

MUNES A LOS TÍTULOS X Y XI<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong>L PAGO<br />

Forma de pago<br />

Artículo 763— El pago del impuesto de sellos correspondiente<br />

a actos, contratos u operaciones instrumentados<br />

privadamente, como asimismo el de la Tasa Retributiva de<br />

Servicios Administrativos, deberá efectuarse en las dependencias<br />

bancarias habilitadas para la utilización del denominado<br />

Sistema de Presentación de Declaraciones Juradas y Pago<br />

de los Tributos Provinciales (Sistema S.P.P.O.T.), de conformidad<br />

con el procedimiento que se indica en la presente.<br />

Fuente: B–48/99, artículos 1º y2º yB–35/00. B–1/02, artículo 648.<br />

Sellos<br />

Artículo 764— A fin de proceder al pago del impuesto de<br />

sellos, el contribuyente deberá presentar el documento gravado<br />

ante el personal afectado al servicio de caja de la<br />

entidad bancaria e indicarle al cajero el número de su<br />

C.U.I.T. o C.U.I.L. o, en su defecto, el tipo y número de su<br />

documento de identidad, el acto por el cual debe abonar el<br />

tributo, la fecha de la operación y el importe a pagar,<br />

calculado sin intereses.<br />

En todos los casos, la impresión de los datos referentes al<br />

pago se realizará sobre el documento gravado, que se constituirá<br />

así en la única constancia válida de pago.<br />

Fuente: B–48/99, artículos 3º y5º. B–1/02, artículo 649.<br />

Tasas<br />

Artículo 765— Para el pago de la Tasa Retributiva de Servi-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 187


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

cios Administrativos, el contribuyente deberá indicarle al<br />

personal afectado al servicio de caja de la entidad bancaria<br />

su númerodeC.U.I.T.oC.U.I.L.o,ensudefecto,eltipoy<br />

número de su documento de identidad, y el monto a abonar,<br />

de conformidad con lo establecido en las normas fiscales<br />

vigentes.<br />

La impresión de los datos referentes al pago se realizará<br />

sobre el documento que origina la imposición y constituirá<br />

la constancia válida del cumplimiento de la obligación.<br />

Fuente: B–48/99, artículo 4º. B–1/02, artículo 650.<br />

Tasa de Justicia<br />

Artículo 766— El pago de la Tasa de Justicia deberá<br />

efectuarse en todos los casos mediante boleta de depósito<br />

R–516V2: “Tasa de Justicia” del Anexo 94.<br />

La constancia de pago será la impresión que realice el Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires, única entidad bancaria<br />

habilitada a la percepción de este tributo, en los efectos<br />

“Banco” y “Expediente” del referido formulario y la emisión<br />

de un ticket para el efecto “Contribuyente”.<br />

Fuente: B–49/03, artículos 2º y3º.<br />

CAPÍTULO II – CONTROL <strong>DE</strong><br />

CUMPLIMIENTO: TRÁMITE <strong>DE</strong><br />

VISACIÓN<br />

SECCIÓN UNO: ACTOS JUDICIALES<br />

<strong>DE</strong>CLARATIVOS <strong>DE</strong> DOMINIO <strong>DE</strong><br />

BIENES INMUEBLES. TRÁMITE<br />

Documentación a acompañar<br />

Artículo 767— En forma previa a la inscripción registral<br />

de los actos judiciales declarativos del dominio de inmuebles<br />

[artículo 32, inciso b), de la Ley Nº 12.576 y concordantes<br />

de otras leyes impositivas] los contribuyentes o responsables<br />

deberán presentar ante el Departamento Agentes<br />

de Recaudación de esta Dirección Provincial de Rentas:<br />

a) La documentación que instrumenta dichos actos con las<br />

copias pertinentes, tal como debe ingresar a la Dirección<br />

Provincial del Registro de la Propiedad.<br />

b) Certificado Nº 1 de la Dirección Provincial de Catastro<br />

Territorial.<br />

c) Informe de deuda del impuesto inmobiliario con la pertinente<br />

constancia de liberación.<br />

d) Comprobante de pago de la tasa de inscripcióny,ensu<br />

caso, del impuesto de sellos.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 388 y B–48/99. B–1/02, artículo 657.<br />

Trámite de visación<br />

Artículo 768— El Departamento Agentes de Recaudación<br />

remitirá la documentación a la Oficina Control de Dominio<br />

de la Dirección Provincial de Catastro Territorial para su<br />

visación.<br />

Cumplida ésta, el Departamento Agentes de Recaudación<br />

tomará la intervención que le compete, colocando en la<br />

documentación, en su caso, el pertinente sello de visacióny<br />

desglosando para su remisión al archivo el certificado catastral<br />

y el informe de deuda.<br />

La documentación visada será entregada al interesado a los<br />

fines de su tramitación por ante la Dirección Provincial del<br />

Registro de la Propiedad.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 390 y B–48/99. B–1/02, artículo 658.<br />

SECCIÓN DOS: ACTOS A INSCRIBIRSE<br />

EN LA DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong><br />

PERSONAS JURÍDICAS Y REGISTROS<br />

PÚBLICOS <strong>DE</strong> COMERCIO<br />

Visación<br />

Artículo 769— La intervención y visación de todos los<br />

actos que deban inscribirse en las oficinas de la Dirección<br />

Provincial de Personas Jurídicas y Registros Públicos de<br />

Comercio de la Provincia de Buenos Aires se efectuará ante<br />

el Departamento Agentes de Recaudación de esta Dirección<br />

Provincial de Rentas o ante las Oficinas de Distrito de las<br />

Delegaciones correspondientes a la dependencia en la cual<br />

deba inscribirse el acto.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 391. B–1/02, artículo 659.<br />

Forma de la visación<br />

Artículo 770— La visación será efectuada mediante la<br />

aplicación del sello fechador de visación y sello de agua<br />

adjudicado a cada oficina conforme el artículo 772, bajo<br />

firma y sello del funcionario del Departamento Agentes de<br />

Recaudación a quien se le hayan delegado tales facultades<br />

en forma expresa, o del jefe de la Oficina de Distrito<br />

correspondiente.<br />

El sello de visación deberá ser estampado en la última foja del<br />

acto a visar, inmediatamente después de las firmas de las partes<br />

o del funcionario autorizante, sin dejar espacios en blanco.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 392. B–1/02, artículo 660.<br />

Constancias a desglosar<br />

Artículo 771— La oficina receptora deberá desglosar la<br />

declaración jurada, copia del acto debidamente firmada y<br />

sellada por las partes o el funcionario autorizante en su caso<br />

y balance si correspondiere, las que deberán ser remitidas<br />

mensualmente al Departamento Agentes de Recaudación<br />

bajo firma y sello del funcionario visador.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 393. B–1/02, artículo 661.<br />

Numeración de sellos<br />

Artículo 772— A los fines dispuestos en el artículo 286<br />

quedan adjudicados los sellos numerados de la siguiente<br />

manera:<br />

a) Departamento Agentes de Recaudación: Números 2 –<br />

19 – 86 – 90 – 92 – 93 y 97.<br />

b) Oficina de Distrito San Isidro de la Gerencia Delegación<br />

Vicente López: Número 52.<br />

c) Oficina de Distrito Morón de la Gerencia Delegación<br />

Morón: Número 54.<br />

d) Oficina de Distrito San Nicolás de la Gerencia Delegación<br />

San Nicolás: Número 56.<br />

e) Oficina de Distrito Azul de la Gerencia DelegaciónAzul:<br />

Número 57.<br />

f) Oficina de Distrito Bahía Blanca de la Gerencia Delegación<br />

Bahía Blanca: Número 58.<br />

188 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

g) Oficina de Distrito Junín de la Gerencia Delegación<br />

Junín: Número 60.<br />

h) Oficina de Distrito Trenque Lauquen de la Gerencia<br />

Delegación Trenque Lauquen: Número 62.<br />

i) Oficina de Distrito Mar del Plata de la Gerencia Delegación<br />

Mar del Plata: Número 63.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 394. B–1/02, artículo 662.<br />

TÍTULO XIII – RÉGIMEN TRIBUTA-<br />

RIO ESPECIAL PARA DISTRIBUI-<br />

DORES <strong>DE</strong> ENERGÍA ELÉCTRICA<br />

CAPÍTULO I – POR CONCESIÓN<br />

PROVINCIAL O MUNICIPAL<br />

Ambito de aplicación<br />

Artículo 773— La aplicación del tributo creado por el artículo<br />

72 bis de la Ley Nº 11.769 (incorporado por Ley Nº 11.969)<br />

se regirá por las normas de la presente disposición.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 1º. B–1/02, artículo 666.<br />

Contribuyentes<br />

Artículo 774— Son contribuyentes de este tributo los titulares<br />

de una concesión de distribución de energía eléctrica<br />

provincial o municipal otorgada bajo el régimen de la Ley<br />

Nº 11.769 y modificatorias.<br />

A tal fin se define como servicio público de distribuciónde<br />

electricidad, a la actividad regulada en los términos de la<br />

Ley Nº 11.769, sujeta a concesión, que tiene por objeto<br />

abastecer de energía eléctrica a usuarios radicados dentro<br />

del área concedida al distribuidor, así como prestar la función<br />

técnica de transporte, esto es, poner a disposición de<br />

terceros agentes del mercado eléctrico la capacidad de transporte<br />

remanente del sistema de distribución a cargo del<br />

distribuidor, que no se encuentre comprometida para el<br />

abastecimiento de sus usuarios.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 2º. B–1/02, artículo 667, texto segúnB–63/03, artículo 1º.<br />

Hecho imponible<br />

Artículo 775— El tributo se aplicará respecto de las operaciones<br />

de venta de energíaeléctrica que realice el distribuidor<br />

con los usuarios, entendiéndose por tales a los destinatarios<br />

finales del suministro de energía eléctrica, es decir, aquellos<br />

sujetos que lo utilicen para uso o consumoprivado o bien como<br />

insumo en la comercialización o producción de bienes o servicios.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 3º. B–1/02, artículo 668, texto segúnB–63/03, artículo 2º.<br />

Base imponible<br />

Artículo 776— El tributo se aplicará sobre los importes<br />

facturados por aplicación de los cuadros tarifarios aprobados<br />

por la autoridad competente de acuerdo a la legislación<br />

vigente, correspondiendo deducir las devoluciones.<br />

Se incluirán los rubros accesorios y complementarios, tales<br />

como intereses, cargos por conexión y rehabilitación, así<br />

como los servicios prestados en concepto de funcióntécnica<br />

de transporte.<br />

No integran la base de medición los importes correspondientes<br />

a: la tasa municipal por alumbrado público y las cargas tributarias<br />

a saber: I.V.A., impuestos de los Decretos–Leyes Nros.<br />

7.290/67 y 9.038/78 y cualquier otro gravamen que sea percibido<br />

por la distribuidora en carácter de agente de recaudación.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 4º. B–1/02, artículo 669, texto segúnB–63/03, artículo 3º.<br />

Alícuota<br />

Artículo 777— Sobre el monto determinado de conformidad<br />

al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del<br />

seis por mil (6‰).<br />

Fuente: B–49/97, artículo 5º. B–1/02, artículo 670.<br />

Pago<br />

Artículo 778— El gravamen deberá ser ingresado hasta el<br />

día 20 del mes siguiente a aquél en que se produjo la<br />

cobranza de los importes facturados.<br />

Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie,<br />

la compensación y, con autorización o conformidad expresa<br />

o tácita de la empresa distribuidora, la reinversión o disposición<br />

de los fondos en cualquier forma.<br />

A los efectos del pago el contribuyente deberá presentarse,<br />

en cada oportunidad y con antelación al vencimiento, en la<br />

Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal,<br />

donde deberá confeccionar el formulario R–371 con carácter<br />

de declaración jurada. El Distrito emitirá un volante con<br />

código de barras que entregará al interesado a los fines de<br />

efectuar el pago respectivo en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 6º. B–1/02, artículo 671.<br />

Alcances de la sustitución<br />

Artículo 779— El tributo creado por la Ley Nº 11.969 será<br />

sustitutivo de los siguientes gravámenes:<br />

a) Impuesto inmobiliario,<br />

b) Impuesto a los automotores,<br />

c) Impuesto de sellos, y<br />

d) Impuesto sobre los ingresos brutos, en la medida en que<br />

mantengan su vigencia los gravámenes establecidos por<br />

los Decreto–Leyes Nros. 7.290/67 y 9.038/78 y sus<br />

modificatorios, o no se implemente la autorización conferida<br />

por el artículo 16 del Decreto–Ley Nº 7.290/67 y<br />

el artículo 5º del Decreto Ley Nº 9.038/78, con relación<br />

a la reducción de la alícuota al servicio residencial.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 7º. B–1/02, artículo 672.<br />

Inmobiliario y automotores<br />

Artículo 780— Con respecto a los impuestos inmobiliario<br />

y a los automotores, la sustitución tendrá por efecto la<br />

eximición de pago de los respectivos gravámenes aplicables<br />

a los bienes afectados a la actividad de prestación del<br />

servicio eléctrico, de conformidad a las siguientes pautas:<br />

Impuesto inmobiliario: La sustitución operará en relación<br />

a los inmuebles donde existan equipos e instalaciones<br />

destinados al desarrollo de la actividad eléctrica. Si<br />

en un mismo inmueble afectado a la actividad eléctrica<br />

de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior,<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 189


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<br />

se desarrollaran actividades de otra naturaleza, se deberá<br />

abonar el impuesto inmobiliario en forma proporcional<br />

a la superficie no afectada.<br />

Impuesto a los automotores: La sustitución operará en<br />

tanto los automotores se utilicen exclusivamente en la<br />

actividad eléctrica.<br />

La sustitución operará a partir de la fecha de adquisiciónde<br />

los bienes.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 8º. B–1/02, artículo 673, texto segúnB–26/02.<br />

Ingresos brutos<br />

Artículo 781— Con respecto al impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, la sustitución operará de la siguiente forma:<br />

Ingresos por prestación del servicio eléctrico excluidos<br />

de la base imponible del tributo sustitutivo, según artículos<br />

775 y 776: Rige la exención del artículo 166 inciso<br />

j) del Código Fiscal y concordantes de textos anteriores.<br />

Ingresos por actividades de otra naturaleza: Estarán sujetos<br />

al pago o exención según las normas generales de<br />

la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 9º. B–1/02, artículo 674.<br />

Sellos<br />

Artículo 782— Con relación al impuesto de sellos la sustitución<br />

regirá desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 11.969<br />

y tendrá por efecto la eximición del pago de dicho gravamen,<br />

en la parte correspondiente a la empresa distribuidora,<br />

por los contratos cuyo objeto se vincule con la energía<br />

eléctrica.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 10. B–1/02, artículo 675.<br />

Inscripción<br />

Artículo 783— Los contribuyentes del impuesto sustitutivo<br />

deberán solicitar su inscripción como tales mediante la<br />

presentación del formulario R–370 ante la Oficina de Distrito<br />

correspondiente a su domicilio fiscal.<br />

Juntamente con la solicitud de inscripción, las empresas de<br />

distribución deberán presentar una declaración jurada<br />

(R–370 del Anexo 95) en la que individualizarán los bienes<br />

inmuebles y automotores de su titularidad, afectados a la<br />

actividad eléctrica de conformidad a las pautas establecidas<br />

en el artículo 780.<br />

Cuando con posterioridad a dicha oportunidad se adquieran,<br />

afecten o desafecten bienes, deberá presentarse una declaración<br />

jurada siguiendo el mismo procedimiento, en el plazo<br />

de quince (15) días de ocurrido el evento.<br />

El cumplimiento de los deberes prescriptos en este artículo<br />

será requisito previo para el pago del tributo.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 11. B–1/02, artículo 676.<br />

Transición<br />

Artículo 784— Durante el período de transición previsto en<br />

el artículo 25 de la Ley Nº 11.769 y artículo 25 del Decreto<br />

Nº 1.208/97, serán también contribuyentes del impuesto<br />

sustitutivo, las concesionarias municipales que deban obtener<br />

la licencia técnica habilitante a fin de adecuar los respectivos<br />

contratos de concesión a los términos de la Ley<br />

Nº 11.769.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 12. B–1/02, artículo 677.<br />

Formularios<br />

Artículo 785— Se utilizarán en las tramitaciones relativas<br />

a este tributo los siguientes formularios: Anexo 95: R–370<br />

(“Declaración Jurada – Altas, Modificaciones, Ceses,<br />

Transferencia”) y su Anexo (“Declaración Jurada – Automotores<br />

e Inmuebles Afectados a la Actividad Eléctrica”);<br />

Anexo 96: R 371 (“Solicitud de Volante para el Pago”);<br />

Anexo 97: “Volante para el pago”.<br />

Fuente: B–49/97, artículo 15. B–1/02, artículo 678.<br />

CAPÍTULO II – POR CONCESION<br />

NACIONAL<br />

Ambito de aplicación<br />

Artículo 786— El ingreso del tributo creado por los artículos<br />

19 y 20 de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional<br />

Nros. 714/92 y 1.795/92 (modificado por el Decreto<br />

Nº 2.449/92), se regirá por las normas del presente Capítulo.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 1º.<br />

Contribuyentes<br />

Artículo 787— Son contribuyentes de este tributo los titulares<br />

de una concesión nacional de distribucióndeenergíaeléctrica<br />

(E<strong>DE</strong>LAP, E<strong>DE</strong>NOR y E<strong>DE</strong>SUR), otorgada en virtud de las<br />

normas reglamentarias mencionadas en el artículo anterior,<br />

para la prestación del servicio público de distribuciónycomercialización<br />

dentro del territorio provincial.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 2º.<br />

Base imponible<br />

Artículo 788— El tributo se aplicará sobre las entradas<br />

brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros,<br />

recaudadas por todo ingreso asociado a la venta de energía<br />

eléctrica en la jurisdicción, descontando los importes correspondientes<br />

a la venta de energía a los ferrocarriles y para<br />

alumbrado público.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 3º.<br />

Alícuota<br />

Artículo 789— Sobre el monto establecido de conformidad<br />

al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del seis<br />

por mil (6‰).<br />

Fuente: B–70/02, artículo 4º.<br />

Efecto sustitutivo<br />

Artículo 790— Este tributo es sustitutivo de los siguientes<br />

impuestos:<br />

a) Impuesto inmobiliario,<br />

b) Impuesto a los automotores,<br />

c) Impuesto de sellos, y<br />

d) Impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Con relación al impuesto inmobiliario y al impuesto a los<br />

automotores, la sustitución operará como una exención,<br />

rigiendo a partir de la fecha de adquisición de los bienes.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 5º.<br />

190 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Presentación de declaraciones juradas<br />

Artículo 791— Las empresas distribuidoras de energía<br />

eléctrica deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />

a su domicilio fiscal, con carácter de declaración<br />

jurada, el formulario R–370 N (Anexo 98), en el cual<br />

se consignarán los datos de la entidad y la declaración de<br />

inmuebles y automotores de titularidad de las empresas.<br />

Cuando se produzcan modificaciones con relación ala<br />

información suministrada, las mismas deberán ser comunicadas<br />

mediante la presentación de nuevos formularios.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 6º.<br />

Ingreso del gravamen<br />

Artículo 792— El gravamen deberá ser ingresado mensualmente,<br />

hasta el día 20.<br />

A los efectos del ingreso del gravamen el contribuyente<br />

deberá presentar, con carácter de declaración jurada, el<br />

formulario R–371 N (Anexo 99) donde declarará las entradas<br />

brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de<br />

terceros, recaudadas por todo ingreso asociado a la venta de<br />

energía eléctrica, descontando los importes correspondientes<br />

a la venta de energía a los ferrocarriles y para<br />

alumbrado público.<br />

La presentación deberá efectuarse mensualmente y con<br />

antelación al vencimiento para el pago del tributo, en la<br />

oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal. El<br />

Distrito emitirá el formulario R–550 (Volante para el pago),<br />

que entregará al interesado a los fines de efectuar el pago en<br />

el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Fuente: B–70/02, artículo 7º.<br />

TÍTULO XIV – DISPOSICIONES FINALES<br />

Derogación de normas anteriores y vigencia<br />

Artículo 793— Derógase las Disposiciones Normativas de<br />

la Serie “B” Nros. : 1/02, 15/02, 18/02, 20/02, 26/02, 31/02,<br />

39/02, 43/02, 46/02, 47/02, 51/02, 53/02, 55/02, 56/02,<br />

58/02, 59/02, 60/02, 63/02, 68/02, 69/02, 70/02, 77/02,<br />

80/02, 2/03, 6/03, 7/03, 12/03, 13/03, 17/03, 29/03, 30/03,<br />

35/03, 39/03, 40/03, 41/03, 42/03, 43/03, 46/03, 47/03,<br />

49/03, 50/03, 52/03, 53/03, 55/03, 56/03, 57/03, 63/03,<br />

64/03, 65/03, 67/03, 68/03, 70/03, 72/03, 75/03, 77/03,<br />

85/03 y 86/03.<br />

La presente entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente<br />

a su publicación en el Boletín Oficial. A partir de<br />

ese momento y sin perjuicio de las derogaciones expresas<br />

del párrafo anterior, el acontecer de los hechos y situaciones<br />

de índole tributaria se regirá por lo dispuesto en los artículos<br />

precedentes.<br />

Toda disposición anterior sólo conservará vigor en tanto rija<br />

relaciones de tracto sucesivo o similares, nacidas al amparo<br />

de su regulación y sujetas a sus normas especificas, tales<br />

como los regímenes de regularización impositiva, declaraciones<br />

de emergencia agropecuaria y otros beneficios transitorios<br />

o coyunturales.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 398.B–1/02, artículo 679.<br />

Aprobación de anexos<br />

Artículo 794— Apruébanse como integrantes de la presente<br />

los Anexos 1 a 101.<br />

De forma<br />

Artículo 795— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Fuente: B–1/95, artículo 399. B–1/02, artículo 680.<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

Nomenclador de actividades NAIIB-99<br />

Anexo I<br />

Nomenclador de actividades<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIB/99)<br />

1. INTRODUCCIÓN<br />

El nomenclador de actividades para el impuesto a los ingresos<br />

brutos 1999 (NAIIB-99) es el nuevo instrumento clasificatorio<br />

elaborado por la Dirección Provincial de Rentas<br />

del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos<br />

Aires, con el objetivo principal de ofrecer un nuevo sistema<br />

de asignación y clasificación sectorial para las actividades<br />

económicas desarrolladas por los contribuyentes del Impuesto<br />

sobre los Ingresos Brutos.<br />

La necesidad de implementar un nuevo nomenclador obedece<br />

a distintas razones. Por un lado, durante los últimos<br />

años se han producido enormes cambios en la tecnología<br />

productiva, así como la reestructuración de las unidades de<br />

producción, la diversificación de bienes y servicios y el<br />

desarrollo de nuevas actividades económicas. Debido a la<br />

importancia de reflejar estas transformaciones en los sistemas<br />

de clasificación y asignación sectorial, se hace necesario<br />

actualizar la “Lista de Códigos de Actividades” (Orden<br />

de Servicio Nº 35/83 Anexo II), elaborada hace quince años.<br />

Por otro lado, la creación enelaño 1996 del Sistema de<br />

Nacional de Nomenclaturas (SiNN), que desarrolla sus ac-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 191


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

tividades en el ámbito del Instituto Nacional de Estadística<br />

y Censos (IN<strong>DE</strong>C), y la posterior elaboración del Clasificador<br />

Nacional de Actividades Económicas 1997 (ClaNAE-97),<br />

impulsan y respaldan la tarea de compatibilizar el lenguaje<br />

del sistema de nomenclaturas de la provincia con el de otras<br />

fuentes de información utilizadas a nivel de la administración<br />

pública nacional, permitiendo y facilitando la integración<br />

y el intercambio de datos.<br />

Debido a estos motivos la Dirección Provincial de Rentas ha<br />

resueltolaimplementacióndeNAIIB-99.Elnuevonomenclador<br />

está elaborado a partir de la ClaNAE-97, que es una adaptación<br />

nacional de las recomendaciones internacionales definidas en<br />

la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, tercera revisión,<br />

año 1989, de Naciones Unidas (CIIU-3). En este sentido,<br />

el NAIIB-99, en sus desagregaciones específicas, resulta<br />

ser una adaptación del ClaNAE-97 a las necesidades particulares<br />

de la provincia de Buenos Aires.<br />

2. PRINCIPALES <strong>DE</strong>FINICIONES<br />

Unidad de clasificación<br />

Es el contribuyente y/o responsable que se vincula con el<br />

ente recaudador de la provincia por su obligación de tributar<br />

el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br />

Contribuyentes del IIB<br />

Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas,<br />

sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que<br />

realicen en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires<br />

el ejercicio habitual y a título oneroso del comercio, industria,<br />

profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras<br />

y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso<br />

–lucrativo o no–, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br />

la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar<br />

donde se realice, sea éste de dominio público o privado.<br />

Ingreso bruto<br />

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores<br />

monetarios, en especie o en servicios– devengado en concepto<br />

de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas<br />

por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los<br />

intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de<br />

financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br />

Jerarquización de actividades económicas desarrolladas<br />

por una unidad<br />

Actividad principal: se considera actividad principal a<br />

aquella actividad que reporta mayores ingresos al contribuyente<br />

respecto de otras actividades desarrolladas en un<br />

mismo período de tiempo.<br />

Actividad/s secundaria/s: es/son aquella/s actividad/es que<br />

sigue/n en orden de importancia a la actividad principal según<br />

el mismo criterio.<br />

En el caso de producirse una igualdad en los ingresos generados<br />

por dos actividades diferentes desarrolladaspor una mismo<br />

unidad –a las que les corresponden distintos códigos de clasificación–,<br />

se determinará su jerarquización en actividad<br />

principal y actividad secundaria de acuerdo al criterio de<br />

cantidad de personal ocupado en cada una de ellas. Si este<br />

criterio no alcanzara, se adoptará la clasificación de acuerdo<br />

a la actividad que le haya insumido más tiempo a la unidad.<br />

Cuando la unidad de clasificación no cuente con la variable<br />

ingresos para la jerarquización de sus actividades, por tratarse<br />

de entidades sin fines de lucro, organismos pertenecientes al<br />

sector público, etcétera., el criterio para determinar las actividades<br />

principal y secundarias será el de costos de operación.<br />

En caso de que no se pueda establecer la jerarquíaapartirde<br />

estos datos, se aplicarán los mismos criterios (personal ocupado<br />

y tiempo invertido) utilizados en el caso anterior.<br />

Personal ocupado<br />

Son las personas que trabajan, bajo relación de dependencia<br />

con el local (asalariados) y los empleadores, socios activos,<br />

miembros de cooperativas y familiares sin remuneración,<br />

que trabajan en el local. Se incluye a los que estuvieran<br />

ausentes por enfermedad, con licencia o vacaciones en el<br />

período de referencia.<br />

3. CÓMO CLASIFICAR LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S ECO-<br />

NÓMICAS EN PRINCIPAL Y SECUNDARIAS<br />

Presentamos un ejemplo de cómo clasificar las actividades<br />

de una empresa, de acuerdo a los ingresos generados por las<br />

distintas actividades.<br />

Nuestro caso hipotético corresponde a una empresa que<br />

desarrolla las siguientes actividades económicas:<br />

Categ. División Grupo, clase,<br />

subclase y<br />

dígito<br />

específico<br />

NAIIB-99<br />

Descripción de<br />

la actividad de<br />

la empresa<br />

D 23 232001 Refinerías de<br />

petróleo<br />

D 23 232002 Fabricaciónde<br />

productos<br />

diversos<br />

derivados de la<br />

refinería del<br />

petróleoy del<br />

carbón<br />

G 50 505001 Venta al por<br />

menor de<br />

combustibles<br />

líquidos<br />

G 50 505002 Venta al por<br />

menor de<br />

lubricantes<br />

%de<br />

participación<br />

respecto<br />

al total de<br />

los ingresos<br />

30 %<br />

25 %<br />

35 %<br />

10 %<br />

Del análisis surge claramente que la actividad principal de la<br />

unidad de clasificación es la venta al por menor de combustibles<br />

líquidos dado que reporta el 35% de los ingresos de la<br />

empresa, aun cuando la suma de los ingresos generados la<br />

actividad industrial (Categoría D) le reporte el 55%.<br />

Vale recordar que en el caso en que no se pudiera determinar<br />

la actividad principal de acuerdo a la participación de cada<br />

actividad en los ingresos del contribuyente, habría que<br />

192 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

aplicar el criterio de cantidad de personal ocupado en cada<br />

una de ellas o, en su defecto, el de tiempo invertido.<br />

4. ESTRUCTURA <strong>DE</strong>L NAIIB-99<br />

El nuevo nomenclador de la Dirección General de Rentas<br />

está compuesto por números de seis dígitos, siendo los cinco<br />

primeros una adopción fiel de la ClaNAE-97 y su arquitectura,<br />

y el sexto una apertura especial para la DPR.<br />

La arquitectura del nuevo nomenclador será la siguiente:<br />

— Categoría de tabulación: representa una sección cuyo<br />

código es alfabético. Son17 secciones desde la letra A<br />

la Q.<br />

— División: apartirdeestacategoríaaparecelaintegraciónnumérica<br />

que permite armar la estructura enforma<br />

de árbol. Hay 60 divisiones y conformar los llamados<br />

“dos dígitos”.<br />

— Grupo: sonlos tres dígitos numéricos. Son163 luego<br />

de las adaptaciones realizadas.<br />

— Clase: es la última categoría de la CIIU-3 y enel<br />

ClaNAE-97 suman373.<br />

— Subclase: conforma el último nivel de la ClaNAE-97, y es<br />

a partir de este nivel que se pueden realizar aperturas<br />

específicas. Existenuntotal de 643 subclases.<br />

— Dígito específico NAIIB-99: es la adaptacióndel clasificador<br />

nacional del IN<strong>DE</strong>C a las necesidades de la<br />

provincia, respetando los criterios de desagregación del<br />

“Listado de Códigos de Actividades”, Ordende Servicio<br />

Nº 35/83 Anexo II.<br />

5. CORRESPON<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong>L NAIIB-99 CON OTROS<br />

CLASIFICADORES<br />

La siguiente tabla muestra la compatibilidad y correspondencias<br />

del nuevo NAIIB-99 con ClaNAE-97 y con el nuevo clasificador<br />

de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección<br />

General Impositiva (A.F.I.P.–D.G.I.).%0<br />

NIVEL<br />

ClaNAE-<br />

97<br />

A.F.I.P.-<br />

D.G.I.<br />

NAIIB-<br />

99<br />

Categoría de tabulación 17 17 17<br />

División 60 60 60<br />

Grupo 163 163 163<br />

Clase 373 373 373<br />

Subclase 643 643 643<br />

Sexto dígito — 815 744<br />

6. <strong>DE</strong>SCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LOS <strong>CONTENIDO</strong>S <strong>DE</strong> LAS<br />

CATEGORÍAS <strong>DE</strong>L NAIIB-99<br />

Al igual que la CIIU-3 y el ClaNAE-97, el NAIIB-99<br />

distribuyen las actividades económicas en 17 categorías de<br />

tabulación, permitiendo, a su vez, la apertura de cada una<br />

de estas secciones y así sucesivamente, de forma tal de<br />

alcanzar un nivel de especificidad y detalle que satisfaga<br />

una categorización pormenorizada de las actividades que<br />

desempeñan los contribuyentes del Impuesto a los Ingresos<br />

Brutos.<br />

Dado que por definición las descripciones deben ser excluyentes,<br />

y pretendiendo abarcar la totalidad de las actividades<br />

que componen el sistema económico, se incluye, en los<br />

distintos niveles de desagregación, la categoría de actividades<br />

o servicios “no clasificados en otra parte” (n.c.p.),<br />

como apertura complementaria a las categorías enunciadas<br />

en la clasificación.<br />

A continuación se detallan las descripciones de las actividades<br />

que comprenden cada una de dichas categorías.<br />

A. Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />

Esta categoría comprende la utilización de tierras para cultivar<br />

diversas especies vegetales y criar animales con la finalidad de<br />

producir alimentos y materias primas, así como también los<br />

servicios prestados por terceros a las explotaciones agrícolas,<br />

ganaderas y forestales. Las plantaciones ornamentales y el<br />

cuidado de jardines y parques, entre otras, son actividades<br />

incluidas en esta categoríadetabulación. Comprende también<br />

la explotación delafaunasilvestremediantelacazayotras<br />

actividades productivas que no utilizan la tierra en forma<br />

directa, como la cría de insectos útiles o de animales silvestres<br />

en cautiverio. Las construcciones agropecuarias realizadas por<br />

cuenta propia (división 45) –instalación de alambrados, desmonte<br />

y nivelación desuelos,etcétera– son consideradas<br />

actividades secundarias de las explotaciones agropecuarias.<br />

B. Pesca y servicios conexos<br />

El concepto de pesca abarca una serie de actividades destinadas<br />

a la obtención y/o recolección de productos que se<br />

originan en aguas continentales o marinas con fines comerciales.<br />

También incorpora a la acuicultura que es la realización<br />

de cultivos y semicultivos de especies de animales o<br />

vegetales acuáticas, como así también los servicios relacionados<br />

con ella. La actividad de los buques factoría solo se<br />

toman en cuenta en esta categoría cuando el mismo barco<br />

es el que realiza la captura de los peces, crustáceos y<br />

moluscos; por el contrario, cuando en dichas embarcaciones<br />

solamente se realiza la industrialización, corresponde clasificarlas<br />

en la industria manufacturera (subclase 1512.0).<br />

No debe considerarse la pesca deportiva dentro de esta<br />

categoría de tabulación (clase 9241).<br />

C. Explotación de minas y canteras<br />

La expresión explotacióndeminasycanterasse utiliza en el<br />

sentido amplio, es decir, incluye la extracción y beneficio de<br />

sustancias minerales en su estado natural: sólidos –por ejemplo<br />

carbón, minerales metalíferos, minerales no metalíferos y rocas<br />

de aplicación–, líquidos –petróleocrudoysoluciones<br />

mineralizadas como salmueras–, y gaseosos –gas natural–.<br />

También incluyelasexplotacionesybeneficiodeescombreras,<br />

colas y terrazas de ríos, arroyos o marinas. La explotaciónde<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 193


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

minas y canteras abarca a la minería subterránea y a cielo<br />

abierto y la explotación de pozos.<br />

No se incluye en estas categorías, la elaboración primaria<br />

de los minerales (categoría D), entendiéndose por tal a los<br />

tratamientos que alteran las características químicas de los<br />

minerales, tal es el caso de la refinación, calcinación, tostación<br />

y cocción, entre otros. También se incluyen dentro de la<br />

elaboración primaria, el aserrado, pulido y lustrado de rocas.<br />

D. 1 Industria manufacturera<br />

Se entiende por industria manufacturera la transformación<br />

física y/o química de materiales y componentes en productos<br />

nuevos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o<br />

a mano, en la fábrica o en el domicilio, o que los productos<br />

se vendan al por mayor o al por menor. También abarca el<br />

reciclamiento de desperdicios.<br />

Tratamiento de las actividades relacionadas con la<br />

construcción:<br />

Las actividades en las que se producen materiales y estructuras<br />

para la construcción como por ejemplo: cemento,<br />

ladrillos, hormigón, estructuras metálicas, carpintería de<br />

madera o metal, etcétera se incluyen en diferentes divisiones<br />

de esta categoría. En el caso particular del hormigón, si éste<br />

es producido en la obra de construcción, queda comprendida<br />

en construcción (división 45).<br />

Los trabajos de montaje o de instalación de equipos industriales<br />

como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras<br />

mecánicas, etcétera, al igual que el montaje “in situ”<br />

de construcciones prefabricadas completas por cuenta de<br />

terceros, es decir aquella efectuada por unidades diferentes<br />

a las que las produce, deben considerarse como construcción<br />

(división 45). Por el contrario, si la actividad es llevada<br />

a cabo por la empresa productora corresponde clasificarla<br />

en la subclase manufacturera correspondiente.<br />

El montaje y la instalación de maquinaria y equipo en minas,<br />

fábricas, edificios comerciales y otros establecimientos,<br />

cuando consisten en una actividad especializada, se incluyen<br />

en la subclase correspondiente a la industria manufacturera<br />

de tal maquinaria y equipo.<br />

El montaje y la instalación de maquinaria y equipo realizados<br />

como un servicio conexo de la venta de los productos<br />

por una unidad que se dedica principalmente a la fabricación<br />

(categoría D) o al comercio al por mayor (división 51) o al<br />

por menor (división 52) se incluyen en la clase correspondiente<br />

a la actividad principal realizada por tal unidad.<br />

Tratamiento del mantenimiento y reparaciones:<br />

Las actividades de unidades que se dedican principalmente a<br />

mantener y reparar maquinaria y equipo industrial, comercial<br />

ydeíndole similar quedan comprendidas, por regla general, en<br />

la misma subclase de la industria manufacturera que la de las<br />

unidades que se especializan en la fabricación de esos bienes.<br />

Las modificaciones, renovaciones y reconstrucciones importantes<br />

de bienes se consideran parte de la industria<br />

manufacturera.<br />

Las unidades que se dedican a reparar maquinaria de oficina<br />

e informática se incluyen en la clase 7250; las unidades cuya<br />

principal actividad consiste en reparar aparatos, equipo y<br />

mobiliario domésticos, vehículos automotores y otros bienes<br />

de consumo se clasifican, en la clase pertinente de las<br />

divisiones 50 y 52.<br />

Tratamiento de los componentes, piezas y accesorios:<br />

La fabricación de componentes, piezas, accesorios y aditamentos<br />

especiales de maquinaria y equipo queda comprendida, por regla<br />

general,enlaclasecorrespondientealafabricacióndelamaquinaria<br />

yelequipo aquetalescomponentes,piezas,accesoriosyaditamentos<br />

se destinen. Sin embargo, la fabricación de componentes y accesorios<br />

especiales mediante elmoldeamiento olaextrusióndemateriales<br />

plásticos se clasifican en la clase 2520.<br />

La fabricación de componentes y piezas no especiales de<br />

maquinaria y equipo –por ejemplo, motores, émbolos, motores<br />

eléctricos, ensambladuras eléctricas, válvulas, engranajes<br />

y cojinetes de rodillo– se incluye en la clase pertinente<br />

de la industria manufacturera, sin tener en cuenta la maquinaria<br />

y el equipo al que se destinen.<br />

E. Electricidad, gas y agua<br />

En el sector electricidad se incluyen las actividades de generación,<br />

transporte y distribucióndeenergíaeléctrica.<br />

La generación de energía abarca a la realizada por autogeneradores,<br />

cogeneradores y productores, incluso los pequeños<br />

que efectúan también el transporte y la distribución. Se<br />

consideran como generadores a los propietarios de centrales<br />

eléctricas que colocan su producción en forma total o parcial<br />

en elsistemade transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción<br />

nacional. Los autogeneradores son los consumidores de<br />

electricidad que generan energía eléctrica para su propio<br />

consumo, siendo su propósito principal la producción de<br />

otros bienes y/o servicios. Por cogenerador se entiende al<br />

productor conjunto de energía eléctrica y otra forma de<br />

energía –por ejemplo vapor– que comercializa en el mercado<br />

con fines industriales, comerciales, de calentamiento o de<br />

enfriamiento.<br />

La actividad de transporte de energía eléctrica es llevada a<br />

cabo por los transportistas, quienes siendo titulares de una<br />

concesión de transporte de energía eléctrica son responsables<br />

de su transmisión y transformación desde el punto de<br />

entrega por el generador hasta el punto de la recepción del<br />

distribuidor o gran usuario.<br />

Por su parte, los distribuidores son los responsables de<br />

abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de<br />

contratar el suministro de forma independiente.<br />

En el sector gas se incluyen las actividades de fabricacióny<br />

distribución de combustibles gaseosos por tuberías. Estas<br />

actividades comprenden la producción de combustibles gaseosos<br />

mezclas, de valor calórico ordinario, mediante la<br />

purificación y otros procesos, a partir de gases de diversos<br />

orígenes, la producción de gas de carbón y de subproductos<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/2000.<br />

194 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

agrícolas de combustibles gaseosos de cualquier otro tipo,<br />

distribuidos por un sistema de tuberías para su venta a<br />

usuarios residenciales, comerciales, industriales, etcétera.<br />

Asimismo, se consideran a los servicios de lectura y mantenimiento<br />

de medidores de gas.<br />

En el sector agua se consideran las actividades de captación,<br />

depuración y distribución de agua, abarcando la toma de<br />

agua, tanto superficial como subterránea para su procesamiento<br />

y depuración para convertirla en agua potable para<br />

su posterior distribución. Debe destacarse que se excluyen<br />

la perforación de pozos de agua, la utilización de sistemas<br />

de riego para las explotaciones agropecuarias y el servicio<br />

de depuración de aguas residuales.<br />

F. Construcción<br />

La industria de la construcción abarca a una amplia gama de<br />

actividades que son llevadas a cabo por unidades de compleja<br />

organización y que integran a varios de los procesos constructivos.<br />

Quedan encuadradas dentro de esta categoría las etapas<br />

que van desde la preparación de los terrenos para el levantamiento<br />

de las obras hasta las relacionadas con su terminación<br />

y acondicionamiento para su utilización. También son consideradas<br />

como actividades de construcción la instalación deascensores,<br />

escaleras mecánicas, calderas, carpintería metálica,<br />

grandes equipos de acondicionamiento climático, etcétera,<br />

realizada por cuenta de terceros, es decir, aquella efectuada por<br />

empresas diferentes a las que las produce. Lo mismo ocurre<br />

con el montaje “in situ” de construcciones prefabricadas que<br />

no sean de producciónpropia.<br />

No son tomadas en esta categoría, las actividades en las que se<br />

producen materiales y estructuras para la construcción como<br />

por ejemplo: cemento, ladrillos, estructuras metálicas, carpinteríademaderaometal,etcétcera,<br />

que se incluyen en diferentes<br />

subclases de la industria manufacturera (categoría detabulación<br />

D). En el caso particular del hormigón, se clasifica dentro<br />

de construcción cuando el mismo es fabricado dentro de la<br />

obra; por el contrario la fabricación realizada durante su transporte<br />

está comprendida en la división 26. Los trabajos de<br />

montaje o de instalación de equipos industriales como calderas,<br />

hornos industriales, ascensores, escaleras mecánicas,<br />

etcétera, al igual que el montaje “in situ” de construcciones<br />

prefabricadas completas de fabricación propia son incorporados<br />

dentro de la industria manufacturera (categoría D).<br />

Las actividades inmobiliarias se incorporan en la categoría<br />

de tabulación K.<br />

Para conformar la estructura de las clases y subclases que a<br />

continuación se presentan, fue necesario determinar las<br />

etapas constructivas más significativas y verificar la existencia<br />

de unidades de relevamiento cuyas actividades principales<br />

estén contenidas en cada apertura, más allá de que<br />

generalmente dichas unidades integran más de uno de los<br />

procesos.<br />

G. Comercio al por mayor y al por menor, reparación<br />

de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales<br />

y enseres domésticos<br />

1 El comercio abarca todas las formas de comercialización<br />

de bienes –excepto inmuebles– y algunas prestaciones relacionadas<br />

con bienes transportables de uso personal o de las<br />

familias como por ejemplo las reparaciones de enseres<br />

domésticos. Se considera que hay comercio cuando hay<br />

compra y reventa sin previa transformación de productos<br />

nuevos y usados. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando la<br />

industria manufacturera (categoría de tabulación D) realice<br />

ventas al por menor, en razón de vender sus productos a<br />

consumidor final, estas operaciones serán tratados como<br />

actividad comercial.<br />

Son consideradas actividades de comercio, aquellas realizadas<br />

por intermedios–comisionistas, corredores, agentes comerciales,<br />

etcétcera– que efectúan operaciones comerciales por cuenta<br />

ajena siempre y cuando su intervenciónesté relacionada con<br />

mercancías. Los intermediarios mayoristas fueron separados<br />

en el primer grupo de la división 51, no así los intermediarios<br />

minoristas (división 52) y de automóviles (división50).<br />

Comprende también la venta al por menor de carburantes y<br />

productos lubricantes o refrigerantes para la automoción.<br />

Las entidades comerciales pueden ser unidades de cualquier<br />

estatuto jurídico, incluso cooperativas –agrícolas o no–,<br />

centros de compra, importadores y exportadores, etcétera.<br />

Existen muchos procesos que se encuentran en la frontera<br />

entre el comercio y las actividades primarias –categorías A,<br />

ByC– y manufactureras–categoríaD– que conviene enunciar.<br />

El criterio es incluir en comercio todos aquellos procesos<br />

ligados a la posterior comercialización del producto y<br />

que no modifican sustantivamente sus características.<br />

La clasificación y el acondicionamiento de granos, frutas,<br />

semillas, etcétera se consideran actividades asociadas al<br />

comercio y corresponde incluirlas en esta categoría, sin<br />

embargo, si se trata de un acondicionamiento para su transporte<br />

se clásifica en la división 63.<br />

Lo mismo ocurre con el fraccionamiento y envasado por<br />

cuenta propia asociado al comercio de yerba mate, azúcar,<br />

harinas, etcétera –excepto vinos (subclase 1552.1)–, en el caso<br />

de que esas tareas sean efectuadas por cuenta de terceros<br />

–llenado de aerosoles, embotellado, etiquetado, etcétera–<br />

deberá clasificarse en servicios empresariales (subclase<br />

7495.0). Los servicios de empaque para el transporte se incorporan<br />

como una actividad asociada al mismo (división63).<br />

El acopio y el almacenamiento en las instalaciones de los<br />

comerciantes –mayoristas o minoristas– se clasifican en<br />

comercio, caso contrario se incluyen como servicios de<br />

almacenamiento y depósito (subclase 63.200).<br />

No se clasifican en esta categoría de tabulación, el comercio<br />

de inmuebles (división 70) y servicios como por ejemplo<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 195


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

paquetes turísticos (grupo 63.4), espacios publicitarios (subclase<br />

7430.0), servicios de transporte (división 63), etcétera.<br />

H. Servicio de hotelería y restaurantes<br />

En esta sección se incluye el suministro de hospedaje temporal<br />

y de lugares y servicios para acampar que proporcionan los<br />

establecimientos dedicados a tal fin.<br />

También comprende los establecimientos cuya actividad principal<br />

consiste en la venta de comidas y bebidas preparadas para<br />

su consumo inmediato en establecimientos tales como restaurantes,<br />

pizzerías, cantinas, “fast-food”, bares, heladerías, etcétera.<br />

Incluye, además, la provisión de comida preparada para<br />

empresas y la preparación y venta de comidas para llevar.<br />

I. Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones<br />

Los servicios de transporte constituyen una actividad fundamental<br />

para la circulación de personas, carga e información.<br />

Como la mayoría de los servicios, sólo pueden computarse<br />

en forma aislada cuando se trata de un servicio<br />

organizado por cuenta de terceros siendo ésta una prestación<br />

de tipo colectiva, individualizada o realizada a través del<br />

alquiler del vehículo de transporte con un respectivo personal<br />

de conducción.<br />

Por esta razón en esta categoría de tabulación se clasifican<br />

las actividades de transporte de pasajeros y de carga, las<br />

combinaciones de servicios de transportes que son ofrecidas<br />

por agencias de viajes –tratándose de personas– y por los<br />

transportistas –tratándose de mercancías–, las actividades<br />

postales y de telecomunicaciones, ya que estas últimas son<br />

consideradas como transporte de informaciones, sin tratamiento<br />

de éstas.<br />

También se consideran aquí los servicios complementarios a<br />

las actividades de transporte, como los servicios de terminales<br />

y de estacionamiento, de manipulación y almacenamientos de<br />

la carga, de explotación de infraestructura, etcétera.<br />

Asimismo deben clasificarse como actividades estrechamente<br />

vinculadas al transporte, los servicios de mantenimiento<br />

y reparación menor que se realizan en forma habitual<br />

en las instalaciones de las prestatarias del servicio de transporte,<br />

almacenamientos y comunicaciones.<br />

De acuerdo a lo anterior no se incluyen aquí el transporte<br />

realizado por una empresa para servicio propio y exclusivo<br />

(servicios auxiliares de la categoría de tabulación D); el<br />

alquiler de equipo de transporte sin conductor ni operario<br />

(división 71); los servicios financieros de los correos (división<br />

75); la construcción, conservación y reparación de<br />

carreteras, vías férreas, puestos, campos de aviación, y<br />

además construcciones estructurales (división 45); y el mantenimiento,<br />

la reparación y la modificación de equipo de<br />

transporte (divisiones 34 y 35).<br />

J. Intermediación financiera y otros servicios financieros<br />

Comprende a las actividades de intermediación financiera<br />

y otros servicios financieros y/o complementarios<br />

Se entiende por intermediación financiera a aquellas actividades<br />

que tiene por objetivo obtener fondos contrayendo pasivos<br />

por cuenta propia a los efectos de conceder créditos y/o<br />

adquirir activos financieros. Por lo tanto, el término “intermediación”,<br />

se tomaenunsentidoamplio,esdecir,serefieretanto<br />

a la actividad típicamente mediadora, sin incorporación al<br />

patrimonio de los recursos que luego se transfieran a terceros;<br />

como aquellos que pasan a formar parte del patrimonio de la<br />

entidad intermediadora. Esto se logra con diferentes técnicas<br />

como por ejemplo: creando carteras que neutralicen los riesgos,<br />

asegurando los activos y pasivos, evaluando la solvencia<br />

de los prestatarios, exigiendo garantías sobre los préstamos y<br />

manteniendo reservas y una base de capital para cubrir las<br />

obligaciones, entre otras.<br />

Sin embargo, existen otras instituciones que no realizan actividades<br />

de intermediación, pero que dado el carácter –por ejemplo<br />

la habitualidad– y la importancia de sus actividades se incluyen<br />

como actividades financieras a ser clasificadas en esta categoría<br />

de tabulación. Forman parte de éstas, los servicios financieros<br />

(grupo 659) y los servicios auxiliares financieros (grupo 671),<br />

cuya principal diferencia consiste en que en los primeros las<br />

unidades realizan actividades financieras por su propia cuenta;<br />

mientras que en las segundas se incluyen las actividades de<br />

administraciónyorganización de los mercados bursátiles, y de<br />

intermediación por cuenta de terceros.<br />

La intermediación de recursos financieros realizada en forma<br />

esporádica u ocasional, no se incluye en esta categoría.<br />

Lo mismo ocurre con la captación de recursos para la propia<br />

actividad del tomador, sea o no en forma habitual.<br />

K. Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler<br />

En esta sección se incluyen operaciones con inmuebles<br />

propios y de terceros. Para éstos, se consideran los servicios<br />

de alquiler y arrendamiento, tasaciones, de intermediación<br />

en la compraventa, administración, proyectos inmobiliarios<br />

–salvo los realizados por empresas constructoras<br />

(división 45)–, etcétera.<br />

También comprende el alquiler, sin operarios, de equipos<br />

de transporte, maquinarias y equipos agrícolas, de construcción<br />

o ingeniería civil, para oficinas, etcétera, así, comoel<br />

alquiler de efectos personales y enseres domésticos.<br />

Comprende, asimismo, establecimientos cuya actividad<br />

principal reposa en el capital humano, el cual constituye el<br />

principal factor de producción. Estos establecimientos ofrecen<br />

el conocimiento y la competencia de sus empleados. En este<br />

gran rubro están, por un lado, los servicios informáticos y<br />

actividades conexas, como consultorías en equipos, en suministro<br />

de programas, procesamiento de datos, mantenimiento<br />

y reparación de maquinarias de oficina, contabilidad e informática,<br />

entre otros.<br />

196 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Se incluyen, por otra parte, las actividades de investigación<br />

y desarrollo (básica, aplicada y experimental) en el campo<br />

de las ciencias naturales y técnicas y en el campo de las<br />

ciencias sociales y las humanidades.<br />

Por último, se clasifican los servicios técnicos y profesionales<br />

de asesoramiento jurídico y de contabilidad, auditoría,<br />

asesoramiento impositivo, estudios de mercado y realización<br />

de encuestas de opinión pública, asesoramiento<br />

empresarial y en materia de gestión. Los servicios de asesoría<br />

técnica y arquitectónica, de ingeniería, geológicos y de<br />

prospección, servicios de publicidad, etcétera.<br />

L. Administración pública, defensa y seguridad social<br />

obligatoria<br />

Esta sección comprende los servicios generales de administraciónpública<br />

que comprenden las funciones legislativas y<br />

ejecutivas de la administración central, regional y local, la<br />

gestión de los fondos públicos; los servicios para la regulación<br />

de la actividad económica, educativa, cultural, sanitaria y<br />

restantes servicios sociales; la prestaciónpúblicadeservicios<br />

a la comunidad en general (de asuntos exteriores, defensa,<br />

justicia, servicios para el orden público y seguridad y<br />

de protección civil) y los servicios de la seguridad social<br />

obligatoria.<br />

M. Enseñanza<br />

Se entiende por educación, a la comunicación organizada<br />

y continuada encaminada a suscitar un aprendizaje. De esta<br />

forma, la diferencia entre educación y otras formas de<br />

aprendizaje depende de la existencia o inexistencia de una<br />

comunicación organizada por una entidad, por un profesor,<br />

un maestro, un instructor, o un agente de extensión, entre<br />

otros, que interviene conscientemente en la comunicación.<br />

Esta categoría de tabulación comprende la educaciónpública<br />

y privada de cualquier nivel o para cualquier profesión,<br />

ya sea oral o escrita, y por diversos medios como radio,<br />

televisión, redes informáticas, etcétera. Abarca tanto la educación<br />

impartida por las diferentes instituciones del sistema<br />

educativo, en todos sus niveles, la enseñanza de adultos, la<br />

educación especial, los programas de alfabetización, la formación<br />

profesional en el mundo del trabajo, etcétcera, sean<br />

de carácter formal o no formal.<br />

Se entiende por educación formal a aquella en la cual los<br />

estudiantes, a los efectos de obtener su título, deben estar<br />

matriculados o inscriptos, independientemente de la modalidad<br />

docente que se utilice; esto es, comprende las series<br />

educativas transmitidas por radio, televisión u otros medios,<br />

siempre que tenga como requisito para su aprobación, la<br />

inscripción y/o matriculación de los radioyentes o telespectadores.<br />

Por educación no formal se entiende a aquella en la cual el<br />

alumno no se matricula ni inscribe. Comprende las series<br />

educativas transmitidas por radio o televisión, que no tengan<br />

como requisito la matriculación de los radioyentes o telespectadores.<br />

De las actividades enumeradas anteriormente, no serán consideradas<br />

en esta categoría de tabulación la enseñanza cuya<br />

finalidad principal es el esparcimiento, como por ejemplo<br />

la de juegos de naipes y golf (grupo 924), la educación a<br />

través de la publicidad, conferencias de tipo informativas<br />

–que se incorpora como actividad secundaria de la entidad<br />

que la convoca–, etcétera. Tampoco se incluirán los servicios<br />

prestados por el transporte escolar (grupo 602).<br />

N. Servicios sociales y de salud<br />

Esta sección comprende las actividades relacionadas con la<br />

salud humana, como los servicios hospitalarios, de internación,<br />

de atenciónmédica, servicios odontológicos, de diagnósticos,<br />

de tratamientos, y de emergencias y traslados.<br />

También comprende los servicios sociales de atención a<br />

ancianos, minusválidos, menores, mujeres, con o sin alojamiento,<br />

así como servicios veterinarios.<br />

O. Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.<br />

En esta sección se incluye la recolección de basura, desperdicios<br />

y desechos, así como su transporte y eliminación.<br />

También comprende los servicios de depuración de aguas<br />

residuales, alcantarillados y cloacas, así como el barrido y<br />

la limpieza de calles, caminos, plazas, etcétera.<br />

Además, comprende las actividades de organizaciones empresariales,<br />

profesionales, de sindicatos, empleadores y organizaciones<br />

religiosas y políticas.<br />

También se clasifican los servicios de esparcimiento, culturales<br />

y deportivos que comprenden las actividades relacionadas<br />

con espectáculos, películas cinematográficas, videos,<br />

radio, televisión, obras teatrales y musicales, servicios de<br />

agencias de noticias, bibliotecas, museos, actividades deportivas,<br />

salones de juego, etcétera.<br />

Por último, completan esta sección los servicios de lavandería<br />

y servicios personales directos tales como belleza,<br />

estética corporal, etcétera.<br />

P. Servicios de hogares privados que contratan servicio<br />

doméstico<br />

Comprende las actividades de hogares privados para las que<br />

se emplea personal doméstico de todo tipo (cocineros, mayordomos,<br />

choferes, jardineros, niñeras, etcétera.).<br />

Q. Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />

Comprende las actividades de organizaciones internacionales,<br />

como las desarrolladas por Naciones Unidas y sus<br />

organismos especializados, órganos regionales, Unión Europea,<br />

Banco Mundial, etcétera.<br />

7. INDICE NAIIB-99 POR CATEGORÍAS <strong>DE</strong> TABU-<br />

LACIÓN Y DIVISIÓN 1<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong>SCRIPCIÓN NAIIB-99<br />

NAIIB-99<br />

A AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RIA, CAZA Y SILVICULTURA<br />

01 Agricultura, ganadería, caza y servicios conexos<br />

02 Silvicultura, extracciónde madera y servicios conexos<br />

B PESCA Y SERVICIOS CONEXOS<br />

05 Pesca, explotaciónde criaderos de peces, granjas piscícolas y servicios conexos<br />

C EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 197


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong>SCRIPCIÓN NAIIB-99<br />

NAIIB-99<br />

10 Extracciónde carbóny lignito; extracciónde turba<br />

11 Extracción de petróleo crudo y gas natural; actividades de servicios relacionadas con<br />

la extracciónde petróleo y gas, excepto las actividades<br />

12 Extracciónde minerales de uranio y torio<br />

13 Extracciónde minerales metalíferos<br />

14 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />

D INDUSTRIA MANUFACTURERA<br />

15 Elaboraciónde productos alimenticios y bebidas<br />

16 Elaboraciónde productos de tabaco<br />

17 Fabricaciónde productos textiles<br />

18 Fabricación de prendas de vestir, terminación y teñido de pieles<br />

19 Curtido y terminaciónde cueros; fabricaciónde artículos de marroquinería,<br />

talabartería y calzado y de sus partes<br />

20 Producciónde madera y fabricaciónde productos de madera y corcho, excepto<br />

muebles; fabricaciónde artículos de paja y de materiales trenzable<br />

21 Fabricaciónde papel y de productos de papel<br />

22 Edicióne impresión: reproducciónde grabaciones<br />

23 Fabricación de coque, productos de la refinación del petróleo y combustible nuclear<br />

24 Fabricaciónde sustancias y productos químicos<br />

25 Fabricaciónde productos de caucho y plástico<br />

26 Fabricación de productos minerales no metálicos<br />

27 Fabricaciónde metales comunes<br />

28 Fabricaciónde productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo<br />

29 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.<br />

30 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática<br />

31 Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p.<br />

32 Fabricaciónde equipos y aparatos de radio, televisióny comunicaciones<br />

33 Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; fabricación de relojes<br />

34 Fabricaciónde vehículos automotores, remolques y semirremolques<br />

35 Fabricación de equipos de transporte n.c.p.<br />

36 Fabricación de muebles y colchones; industrias manufactureras n.c.p.<br />

37 Reciclamiento<br />

E ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA<br />

40 Electricidad, gas, vapor y agua caliente<br />

41 Captación, depuración y distribución de agua<br />

F CONSTRUCCION<br />

45 Construcción<br />

G<br />

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION <strong>DE</strong><br />

VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y<br />

ENSERES DOMESTICOS<br />

50 Venta, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas; venta al<br />

por menor de combustible para vehículos automotores<br />

51 Comercio al por mayor y/o encomisióno consignación, excepto el comercio de<br />

vehículos automotores y motocicletas<br />

52 Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas;<br />

reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />

H SERVICIOS <strong>DE</strong> HOTELERIA Y RESTAURANTES<br />

55 Servicios de hotelería y restaurantes<br />

I SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE, <strong>DE</strong> ALMACENAMIENTO Y <strong>DE</strong><br />

COMUNICACIONES<br />

60 Servicio de transporte terrestre<br />

61 Servicio de transporte por vía acuática<br />

62 Servicio de transporte aéreo<br />

63 Servicios anexos al transporte; servicios de agencias de viaje<br />

64 Servicios de correo y telecomunicaciones<br />

J INTERMEDIACION FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS<br />

65 intermediación financiera y otros servicios financieros excepto los de seguro y de<br />

administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

66 Servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

67 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />

K SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y <strong>DE</strong> ALQUILER<br />

70 Servicios inmobiliarios<br />

71 Alquiler de equipo de transporte<br />

72 Servicios informáticos y actividades conexas<br />

73 Investigación y desarrollo<br />

74 Servicios empresariales n.c.p.<br />

L ADMINISTRACION PUBLICA, <strong>DE</strong>FENSA Y SEGURIDAD SOCIAL<br />

OBLIGATORIA<br />

75 Administración publica, defensa y seguridad social obligatoria<br />

M ENSEÑANZA<br />

80 Enseñanza<br />

N SERVICIOS SOCIALES Y <strong>DE</strong> SALUD<br />

85 SERVICIOS SOCIALES Y <strong>DE</strong> SALUD<br />

O SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P.<br />

90 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares<br />

91 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />

92 Servicios de esparcimiento y servicios culturales y deportivos<br />

93 Servicios n.c.p.<br />

P SERVICIOS <strong>DE</strong> HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO<br />

DOMESTICO<br />

95 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico<br />

Q SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACION Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES<br />

99 Servicios de organización y órganos extraterritoriales<br />

8. NAIIB-99 1<br />

A- AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RIA, CAZA Y SILVICULTURA<br />

01 AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RIA CAZA Y SERVICIO CONEXOS<br />

011110 CULTIVO <strong>DE</strong> CEREALES EXCEPTO LOS FORRAJEROS Y LOS <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />

PARA LA SIEMBRA<br />

011120 CULTIVO <strong>DE</strong> CEREALES FORRAJEROS<br />

011130 CULTIVO <strong>DE</strong> OLEAGINOSAS EXCEPTO EL <strong>DE</strong> SEMILLAS PARA SIEMBRA<br />

011140 CULTIVO <strong>DE</strong> PASTOS FORRAJEROS<br />

011211 CULTIVO <strong>DE</strong> PAPAS Y BATATAS<br />

011212 CULTIVO <strong>DE</strong> MANDIOCA<br />

011220 CULTIVO <strong>DE</strong> BULBOS, BROTES, RAICES Y HORTALIZAS <strong>DE</strong> FRUTO<br />

011230 CULTIVO <strong>DE</strong> HORTALIZAS <strong>DE</strong> HOJA Y <strong>DE</strong> OTRAS HORTALIZAS FRESCAS<br />

011240 CULTIVO <strong>DE</strong> LEGUMBRES<br />

011250 CULTIVO <strong>DE</strong> FLORES Y PLANTAS ORNAMENTALES<br />

011310 CULTIVO <strong>DE</strong> FRUTAS <strong>DE</strong> PEPITA<br />

011320 CULTIVO <strong>DE</strong> FRUTAS <strong>DE</strong> CAROZO<br />

011330 CULTIVO <strong>DE</strong> FRUTAS CITRICAS<br />

011340 CULTIVO <strong>DE</strong> NUECES Y FRUTAS SECAS<br />

011390 CULTIVO <strong>DE</strong> FRUTAS N.C.P.<br />

011410 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS PARA LA OBTENCION <strong>DE</strong> FIBRAS<br />

011420 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS SACARIFERAS<br />

011430 CULTIVO <strong>DE</strong> VID PARA VINIFICAR<br />

011440 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS PARA PREPARAR BEBIDAS<br />

011450 CULTIVO <strong>DE</strong> TABACO<br />

011460 CULTIVO <strong>DE</strong> ESPECIAS Y <strong>DE</strong> PLANTAS AROMATICAS Y MEDICINALES<br />

011490 CULTIVOS INDUSTRIALES N.C.P.<br />

011510 PRODUCCION <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />

011520 PRODUCCION <strong>DE</strong> OTRAS FORMAS <strong>DE</strong> PROPAGACION <strong>DE</strong> CULTIVOS<br />

AGRICOLAS<br />

012110 CRIA <strong>DE</strong> GANADO BOVINO -EXCEPTO EN CABAÑAS Y PARA LA<br />

PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE-<br />

012120 CRIA <strong>DE</strong> GANADO OVINO -EXCEPTO EN CABAÑAS Y PARA LA<br />

PRODUCCION <strong>DE</strong> LANA-<br />

012130 CRIA <strong>DE</strong> GANADO PORCINO -EXCEPTO EN CABAÑAS-<br />

012140 CRIA <strong>DE</strong> GANADO EQUINO -EXCEPTO EN HARAS-<br />

012150 CRIA <strong>DE</strong> GANADO CAPRINO -EXCEPTO EN CABAÑAS Y PARA LA<br />

PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE-<br />

012160 CRIA <strong>DE</strong> GANADO EN CABAÑAS Y HARAS<br />

012170 PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE<br />

012180 PRODUCCION <strong>DE</strong> LANA Y PELOS <strong>DE</strong> GANADO<br />

012190 CRIA <strong>DE</strong> GANADO N.C.P.<br />

012210 CRIA <strong>DE</strong> AVES <strong>DE</strong> CORRAL<br />

012220 PRODUCCION <strong>DE</strong> HUEVOS<br />

012230 APICULTURA<br />

012240 CRIA <strong>DE</strong> ANIMALES PELIFEROS, PILIFEROS Y PLUMIFEROS<br />

012290 CRIA <strong>DE</strong> ANIMALES Y OBTENCION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> ORIGEN ANIMAL,<br />

N.C.P.<br />

014110 SERVICIOS <strong>DE</strong> MAQUINARIA AGRICOLA, EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> COSECHA<br />

MECANICA<br />

014120 SERVICIOS <strong>DE</strong> COSECHA MECANICA<br />

014130 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONTRATISTAS <strong>DE</strong> MANO <strong>DE</strong> OBRA AGRICOLA<br />

014190 SERVICIOS AGRICOLAS N.C.P<br />

014210 INSEMINACION ARTIFICIAL Y SERVICIOS N.C.P. PARA MEJORAR LA<br />

REPRODUCCION <strong>DE</strong> LOS ANIMALES Y EL RENDIMIENTO <strong>DE</strong> SUS<br />

PRODUCTOS<br />

014220 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONTRATISTAS <strong>DE</strong> MANO <strong>DE</strong> OBRA PECUARIA<br />

014290 SERVICIOS PECUARIOS N.C.P.<br />

015010 CAZA Y REPOBLACION <strong>DE</strong> ANIMALES <strong>DE</strong> CAZA<br />

015020 SERVICIOS PARA LA CAZA<br />

02 SILVICULTURA, EXTRACCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA Y SERVICIOS CONEXOS<br />

020110 PLANTACION <strong>DE</strong> BOSQUES<br />

020120 REPOBLACION Y CONSERVACION <strong>DE</strong> BOSQUES NATIVOS Y ZONAS<br />

FORESTADAS<br />

020130 EXPLOTACION <strong>DE</strong> VIVEROS FORESTALES<br />

020210 EXTRACCION <strong>DE</strong> PRODUCTOS FORESTALES <strong>DE</strong> BOSQUES CULTIVADOS<br />

020220 EXTRACCION <strong>DE</strong> PRODUCTOS FORESTALES <strong>DE</strong> BOSQUES NATIVOS<br />

020310 SERVICIOS FORESTALES <strong>DE</strong> EXTRACCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />

020390 SERVICIOS FORESTALES EXCEPTO LOS RELACIONADOS CON LA<br />

EXTRACCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />

B- PESCA Y SERVICIOS CONEXOS<br />

05 PESCA, EXPLOTACION <strong>DE</strong> CRIA<strong>DE</strong>ROS <strong>DE</strong> PECES, GRANJAS PISCICOLAS<br />

Y SERVICIOS CONEXOS<br />

050110 PESCA MARITIMA, COSTERA Y <strong>DE</strong> ALTURA<br />

050120 PESCA CONTINENTAL: FLUVIAL Y LACUSTRE<br />

050130 RECOLECCION <strong>DE</strong> PRODUCTOS MARINOS<br />

050200 EXPLOTACION <strong>DE</strong> CRIA<strong>DE</strong>ROS <strong>DE</strong> PECES, GRANJAS PISCICOLAS Y<br />

OTROS FRUTOS ACUATICOS<br />

050300 SERVICIOS PARA LA PESCA<br />

C- EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS<br />

10 EXTRACCION <strong>DE</strong> CARBON Y LIGNITO; EXTRACCION <strong>DE</strong> TURBA<br />

101000 EXTRACCION Y AGLOMERACION <strong>DE</strong> CARBON<br />

102000 EXTRACCION Y AGLOMERACION <strong>DE</strong> LIGNITO<br />

103000 EXTRACCION Y AGLOMERACION <strong>DE</strong> TURBA<br />

11 EXTRACCION <strong>DE</strong> PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL; ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

SERVICIOS RELACIONADAS CON LA EXTRACCION <strong>DE</strong> PETROLEO Y GAS,<br />

EXCEPTO LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PROSPECCION<br />

111000 EXTRACCION <strong>DE</strong> PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL<br />

112000 ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> SERVICIOS RELACIONADAS CON LA EXTRACCION <strong>DE</strong><br />

PETROLEO Y GAS EXCEPTO LA PROSPECCION<br />

12 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES <strong>DE</strong> URANIO Y TORIO<br />

120000 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES Y CONCENTRADOS <strong>DE</strong> URANIO Y TORIO<br />

13 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES METALIFEROS<br />

131000 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES <strong>DE</strong> HIERRO<br />

132000 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES METALIFEROS NO FERROSOS, EXCEPTO<br />

MINERALES <strong>DE</strong> URANIO Y TORIO<br />

14 EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS N.C.P.<br />

141100 EXTRACCION <strong>DE</strong> ROCAS ORNAMENTALES<br />

141200 EXTRACCION <strong>DE</strong> PIEDRA CALIZA Y YESO<br />

141300 EXTRACCION <strong>DE</strong> ARENAS, CANTO RODADO Y TRITURADOS PETREOS<br />

141400 EXTRACCION <strong>DE</strong> ARCILLA Y CAOLIN<br />

142110 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES PARA LA FABRICACION <strong>DE</strong> ABONOS<br />

EXCEPTO TURBA<br />

142120 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES PARA LA FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

QUIMICOS<br />

142200 EXTRACCION <strong>DE</strong> SAL EN SALINAS Y <strong>DE</strong> ROCA<br />

142900 EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS N.C.P.<br />

D- INDUSTRIA MANUFACTURERA<br />

15 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />

151110 MATANZA <strong>DE</strong> GANADO BOVINO Y PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> SU CARNE<br />

151120 PRODUCCION Y PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> CARNE <strong>DE</strong> AVES<br />

151130 ELABORACION <strong>DE</strong> FIAMBRES Y EMBUTIDOS<br />

151140 MATANZA <strong>DE</strong> GANADO EXCEPTO EL BOVINO Y PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> SU<br />

CARNE<br />

151190 MATANZA <strong>DE</strong> ANIMALES N.C.P. Y PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> SU CARNE;<br />

ELABORACION <strong>DE</strong> SUBPRODUCTOS CARNICOS N.C.P.<br />

151200 ELABORACION <strong>DE</strong> PESCADO Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> PESCADO<br />

151310 PREPARACION <strong>DE</strong> CONSERVAS <strong>DE</strong> FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES<br />

151320 ELABORACION <strong>DE</strong> JUGOS NATURALES Y SUS CONCENTRADOS, <strong>DE</strong><br />

FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES<br />

151330 ELABORACION <strong>DE</strong> PULPAS, JALEAS, DULCES Y MERMELADAS<br />

151340 ELABORACION <strong>DE</strong> FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES CONGELADAS<br />

151390 ELABORACION <strong>DE</strong> FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES<br />

<strong>DE</strong>SHIDRATADAS O <strong>DE</strong>SECADAS; PREPARACION N.C.P. <strong>DE</strong> FRUTAS,<br />

HORTALIZAS Y LEGUMBRES<br />

151411 ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES SIN<br />

REFINAR Y SUS SUBPRODUCTOS; ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITE VIRGEN<br />

151412 ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS VEGETALES <strong>DE</strong> USO INDUSTRIAL<br />

SIN REFINAR Y SUS SUBPRODUCTOS; ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITE VIRGEN<br />

151421 ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES<br />

REFINADAS<br />

151422 ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS VEGETALES <strong>DE</strong> USO INDUSTRIAL<br />

REFINADAS<br />

151430 ELABORACION <strong>DE</strong> MARGARINAS Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES<br />

SIMILARES<br />

152010 ELABORACION <strong>DE</strong> LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS <strong>DE</strong>SHIDRATADOS<br />

152020 ELABORACION <strong>DE</strong> QUESOS<br />

152030 ELABORACION INDUSTRIAL <strong>DE</strong> HELADOS<br />

152090 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS LACTEOS N.C.P.<br />

153110 MOLIENDA <strong>DE</strong> TRIGO<br />

153120 PREPARACION <strong>DE</strong> ARROZ<br />

153130 PREPARACION Y MOLIENDA <strong>DE</strong> LEGUMBRES Y CEREALES -EXCEPTO<br />

TRIGO-<br />

153200 ELABORACION <strong>DE</strong> ALMIDONES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong>RIVADOS <strong>DE</strong>L<br />

ALMIDON<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

198 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


153300 ELABORACION <strong>DE</strong> ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES<br />

154110 ELABORACION <strong>DE</strong> GALLETITAS Y BIZCOCHOS<br />

154120 ELABORACION INDUSTRIAL <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> PANA<strong>DE</strong>RIA, EXCLUIDO<br />

GALLETITAS Y BIZCOCHOS<br />

154190 ELABORACION ARTESANAL <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> PANA<strong>DE</strong>RIA N.C.P.<br />

154200 ELABORACION <strong>DE</strong> AZUCAR<br />

154300 ELABORACION <strong>DE</strong> CACAO Y CHOCOLATE Y <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />

CONFITERIA<br />

154410 ELABORACION <strong>DE</strong> PASTAS ALIMENTICIAS FRESCAS<br />

154420 ELABORACION <strong>DE</strong> PASTAS ALIMENTICIAS SECAS<br />

154910 TOSTADO, TORRADO Y MOLIENDA <strong>DE</strong> CAFE; ELABORACION Y<br />

MOLIENDA <strong>DE</strong> HIERBAS AROMATICAS Y ESPECIAS<br />

154920 PREPARACION <strong>DE</strong> HOJAS <strong>DE</strong> TE<br />

154930 ELABORACION <strong>DE</strong> YERBA MATE<br />

154990 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P.<br />

155110 <strong>DE</strong>STILACION <strong>DE</strong> ALCOHOL ETILICO<br />

155120 <strong>DE</strong>STILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA <strong>DE</strong> BEBIDAS ESPIRITUOSAS<br />

155210 ELABORACION <strong>DE</strong> VINOS<br />

155290 ELABORACION <strong>DE</strong> SIDRA Y OTRAS BEBIDAS ALCOHOLICAS<br />

FERMENTADAS A PARTIR <strong>DE</strong> FRUTAS<br />

155300 ELABORACION <strong>DE</strong> CERVEZA, BEBIDAS MALTEADAS Y <strong>DE</strong> MALTA<br />

155411 ELABORACION <strong>DE</strong> SODAS<br />

155412 EXTRACCION Y EMBOTELLAMIENTO <strong>DE</strong> AGUAS MINERALES<br />

155420 ELABORACION <strong>DE</strong> BEBIDAS GASEOSAS, EXCEPTO SODA<br />

155491 ELABORACION <strong>DE</strong> JUGOS ENVASADOS PARA DILUIR Y OTRAS BEBIDAS<br />

NO ALCOHOLICAS<br />

155492 ELABORACION <strong>DE</strong> HIELO<br />

16 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> TABACO<br />

160010 PREPARACION <strong>DE</strong> HOJAS <strong>DE</strong> TABACO<br />

160090 ELABORACION <strong>DE</strong> CIGARRILLOS Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> TABACO N.C.P.<br />

17 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS TEXTILES<br />

171110 PREPARACION <strong>DE</strong> FIBRAS <strong>DE</strong> ORIGEN VEGETAL PARA USO TEXTIL<br />

171120 PREPARACION <strong>DE</strong> FIBRAS <strong>DE</strong> ORIGEN ANIMAL PAR USO TEXTIL,<br />

INCLUSO LAVADO <strong>DE</strong> LANA<br />

171130 FABRICACION <strong>DE</strong> HILADOS <strong>DE</strong> FIBRAS TEXTILES<br />

171140 FABRICACION <strong>DE</strong> TEJIDOS TEXTILES, INCLUSO EN HILAN<strong>DE</strong>RIAS Y<br />

TEJEDURIAS INTEGRADAS<br />

171200 ACABADO <strong>DE</strong> PRODUCTOS TEXTILES<br />

172100 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS CONFECCIONADOS <strong>DE</strong> MATERIALES<br />

TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR<br />

172200 FABRICACION <strong>DE</strong> TAPICES Y ALFOMBRAS<br />

172300 FABRICACION <strong>DE</strong> CUERDAS, COR<strong>DE</strong>LES, BRAMANTES Y RE<strong>DE</strong>S<br />

172900 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS TEXTILES N.C.P.<br />

173010 FABRICACION <strong>DE</strong> MEDIAS<br />

173020 FABRICACION <strong>DE</strong> SUETERES Y ARTICULOS SIMILARES <strong>DE</strong> PUNTO<br />

173090 FABRICACION <strong>DE</strong> TEJIDOS Y ARTICULOS <strong>DE</strong> PUNTO N.C.P.<br />

18 FABRICACION <strong>DE</strong> PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR, TERMINACION Y TEÑIDO <strong>DE</strong><br />

PIELES<br />

181110 CONFECCION <strong>DE</strong> ROPA INTERIOR, PRENDAS PARA DORMIR Y PARA LA<br />

PLAYA<br />

181120 CONFECCION <strong>DE</strong> INDUMENTARIA <strong>DE</strong> TRABAJO, UNIFORMES Y<br />

GUARDAPOLVOS<br />

181130 CONFECCION <strong>DE</strong> INDUMENTARIA PARA BEBES Y NIÑOS<br />

181190 CONFECCION <strong>DE</strong> PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR N.C.P., EXCEPTO PRENDAS <strong>DE</strong><br />

PIEL Y <strong>DE</strong> CUERO<br />

181200 CONFECCION <strong>DE</strong> PRENDAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong> VESTIR <strong>DE</strong> CUERO<br />

182000 TERMINACION Y TEÑIDO <strong>DE</strong> PIELES; FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong><br />

PIEL<br />

19 CURTIDO Y TERMINACION <strong>DE</strong> CUEROS; FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS<br />

<strong>DE</strong> MARROQUINERIA, TALABARTERIA Y <strong>DE</strong> CALZADO Y <strong>DE</strong> SUS PARTES<br />

191100 CURTIDO Y TERMINACION <strong>DE</strong> CUEROS<br />

191200 FABRICACION <strong>DE</strong> MALETAS, BOLSOS <strong>DE</strong> MANO Y SIMILARES,<br />

ARTICULOS <strong>DE</strong> TALABARTERIA Y ARTICULOS <strong>DE</strong> CUERO N.C.P.<br />

192010 FABRICACION <strong>DE</strong> CALZADO <strong>DE</strong> CUERO, EXCEPTO EL ORTOPEDICO<br />

192020 FABRICACION <strong>DE</strong> CALZADO <strong>DE</strong> TELA, PLASTICO, GOMA, CAUCHO Y<br />

OTROS MATERIALES, EXCEPTO CALZADO ORTOPEDICO Y <strong>DE</strong> ASBESTO<br />

192030 FABRICACION <strong>DE</strong> PARTES <strong>DE</strong> CALZADO<br />

20 PRODUCCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA Y FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />

MA<strong>DE</strong>RA Y CORCHO EXCEPTO MUEBLES; FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS<br />

<strong>DE</strong> PAJA Y MATERIALES TRENZABLES<br />

201000 ASERRADO Y CEPILLADO <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />

202100 FABRICACION <strong>DE</strong> HOJAS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA PARA ENCHAPADO; FABRICACION<br />

<strong>DE</strong> TABLEROS CONTRACHAPADOS; TABLEROS LAMINADOS; TABLEROS<br />

<strong>DE</strong> PARTICULAS Y TABLEROS Y PANELES N.C.P.<br />

202200 FABRICACION <strong>DE</strong> PARTES Y PIEZAS <strong>DE</strong> CARPINTERIA PARA EDIFICIOS Y<br />

CONSTRUCCIONES<br />

202300 FABRICACION <strong>DE</strong> RECIPIENTES <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />

202900 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA N.C.P.; FABRICACION <strong>DE</strong><br />

ARTICULOS <strong>DE</strong> CORCHO, PAJA Y MATERIALES TRENZABLES<br />

21 FABRICACION <strong>DE</strong> PAPEL Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> PAPEL<br />

210100 FABRICACION <strong>DE</strong> PASTA <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA, PAPEL Y CARTON<br />

210200 FABRICACION <strong>DE</strong> PAPEL Y CARTON ONDULADO Y <strong>DE</strong> ENVASES <strong>DE</strong><br />

PAPEL Y CARTON<br />

210910 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> PAPEL Y CARTON <strong>DE</strong> USO DOMESTICO<br />

E HIGIENICO SANITARIO<br />

210990 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> PAPEL Y CARTON N.C.P.<br />

22 EDICION E IMPRESION; REPRODUCCION <strong>DE</strong> GRABACIONES<br />

221100 EDICION <strong>DE</strong> LIBROS, FOLLETOS, PARTITURAS Y OTRAS PUBLICACIONES<br />

221200 EDICION <strong>DE</strong> PERIODICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS<br />

221300 EDICION <strong>DE</strong> GRABACIONES<br />

221900 EDICION N.C.P.<br />

222100 IMPRESIÓN<br />

222200 SERVICIOS RELACIONADOS CON LA IMPRESIÓN<br />

223000 REPRODUCCION <strong>DE</strong> GRABACIONES<br />

23 FABRICACION <strong>DE</strong> COQUE, PRODUCTOS <strong>DE</strong> LA REFINACION <strong>DE</strong>L<br />

PETROLEO Y COMBUSTIBLE NUCLEAR<br />

231000 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> HORNOS <strong>DE</strong> COQUE<br />

232001 REFINACION <strong>DE</strong>L PETROLEO<br />

232002 REFINACION <strong>DE</strong> PETROLEO -LEY 11.244-<br />

232003 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong>RIVADOS <strong>DE</strong>L PETROLEO<br />

233000 FABRICACION <strong>DE</strong> COMBUSTIBLE NUCLEAR<br />

24 FABRICACION <strong>DE</strong> SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS<br />

241110 FABRICACION <strong>DE</strong> GASES COMPRIMIDOS Y LICUADOS.<br />

241120 FABRICACION <strong>DE</strong> CURTIENTES NATURALES Y SINTETICOS.<br />

241130 FABRICACION <strong>DE</strong> MATERIAS COLORANTES BASICAS, EXCEPTO<br />

PIGMENTOS PREPARADOS<br />

241180 FABRICACION <strong>DE</strong> MATERIAS QUIMICAS INORGANICAS BASICAS, N.C.P.<br />

241190 FABRICACION <strong>DE</strong> MATERIAS QUIMICAS ORGANICAS BASICAS, N.C.P.<br />

241200 FABRICACION <strong>DE</strong> ABONOS Y COMPUESTOS <strong>DE</strong> NITROGENO<br />

241301 FABRICACION <strong>DE</strong> RESINAS SINTETICAS<br />

241309 FABRICACION <strong>DE</strong> PLASTICOS EN FORMAS PRIMARIAS Y <strong>DE</strong> CAUCHO<br />

SINTETICO, EXCEPTO RESINAS SINTETICAS<br />

242100 FABRICACION <strong>DE</strong> PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS <strong>DE</strong> USO<br />

AGROPECUARIO<br />

242200 FABRICACION <strong>DE</strong> PINTURAS; BARNICES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />

REVESTIMIENTO SIMILARES; TINTAS <strong>DE</strong> IMPRENTA Y MASILLAS<br />

242310 FABRICACION <strong>DE</strong> MEDICAMENTOS <strong>DE</strong> USO HUMANO Y PRODUCTOS<br />

FARMACEUTICOS<br />

242320 FABRICACION <strong>DE</strong> MEDICAMENTOS <strong>DE</strong> USO VETERINARIO<br />

242390 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> LABORATORIO, SUSTANCIAS<br />

QUIMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTANICOS N.C.P.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

242410 FABRICACION <strong>DE</strong> JABONES Y PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR<br />

242490 FABRICACION <strong>DE</strong> COSMETICOS, PERFUMES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> HIGIENE<br />

Y TOCADOR<br />

242900 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS QUIMICOS N.C.P.<br />

243000 FABRICACION <strong>DE</strong> FIBRAS MANUFACTURADAS<br />

25 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO Y PLASTICO<br />

251110 FABRICACION <strong>DE</strong> CUBIERTAS Y CAMARAS<br />

251120 RECAUCHUTADO Y RENOVACION <strong>DE</strong> CUBIERTAS<br />

251900 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO N.C.P.<br />

252010 FABRICACION <strong>DE</strong> ENVASES PLASTICOS<br />

252090 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS PLASTICOS EN FORMAS BASICAS Y<br />

ARTICULOS <strong>DE</strong> PLASTICO N.C.P., EXCEPTO MUEBLES<br />

26 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS<br />

261010 FABRICACION <strong>DE</strong> ENVASES <strong>DE</strong> VIDRIO<br />

261020 FABRICACION Y ELABORACION <strong>DE</strong> VIDRIO PLANO<br />

261090 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> VIDRIO N.C.P.<br />

269110 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS SANITARIOS <strong>DE</strong> CERAMICA<br />

269190 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> CERAMICA NO REFRACTARIA PARA<br />

USO NO ESTRUCTURAL N.C.P.<br />

269200 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CERAMICA REFRACTARIA<br />

269300 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> ARCILLA Y CERAMICA NO<br />

REFRACTARIA PARA USO ESTRUCTURAL<br />

269410 ELABORACION <strong>DE</strong> CEMENTO<br />

269420 ELABORACION <strong>DE</strong> CAL Y YESO<br />

269510 FABRICACION <strong>DE</strong> MOSAICOS<br />

269590 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> CEMENTO, FIBROCEMENTO Y YESO<br />

EXCEPTO MOSAICOS<br />

269600 CORTE, TALLADO Y ACABADO <strong>DE</strong> LA PIEDRA<br />

269910 ELABORACION PRIMARIA N.C.P. <strong>DE</strong> MINERALES NO METALICOS<br />

269990 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS N.C.P.<br />

27 FABRICACION <strong>DE</strong> METALES COMUNES<br />

271000 INDUSTRIAS BASICAS <strong>DE</strong> HIERRO Y ACERO<br />

272010 ELABORACION <strong>DE</strong> ALUMINIO PRIMARIO Y SEMIELABORADOS <strong>DE</strong><br />

ALUMINIO<br />

272090 PRODUCCION <strong>DE</strong> METALES NO FERROSOS N.C.P. Y SUS<br />

SEMIELABORADOS<br />

273100 FUNDICION <strong>DE</strong> HIERRO Y ACERO<br />

273200 FUNDICION <strong>DE</strong> METALES NO FERROSOS<br />

28 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS ELABORADOS <strong>DE</strong> METAL, EXCEPTO<br />

MAQUINARIA Y EQUIPO<br />

281101 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS METALICOS PARA USO ESTRUCTURAL Y<br />

MONTAJE ESTRUCTURAL<br />

281102 HERRERIA <strong>DE</strong> OBRA<br />

281200 FABRICACION <strong>DE</strong> TANQUES, <strong>DE</strong>POSITOS Y RECIPIENTES <strong>DE</strong> METAL<br />

281300 FABRICACION <strong>DE</strong> GENERADORES <strong>DE</strong> VAPOR<br />

289100 FORJADO, PRENSADO, ESTAMPADO Y LAMINADO <strong>DE</strong> METALES;<br />

PULVIMETALURGIA<br />

289200 TRATAMIENTO Y REVESTIMIENTO <strong>DE</strong> METALES; OBRAS <strong>DE</strong> INGENIERIA<br />

MECANICA EN GENERAL REALIZADAS A CAMBIO <strong>DE</strong> UNA RETRIBUCION<br />

O POR CONTRATA<br />

289300 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> CUCHILLERIA, HERRAMIENTAS <strong>DE</strong><br />

MANO Y ARTICULOS <strong>DE</strong> FERRETERIA<br />

289910 FABRICACION <strong>DE</strong> ENVASES METALICOS<br />

289990 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS METALICOS N.C.P.<br />

29 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P.<br />

291101 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTORES Y TURBINAS, EXCEPTO MOTORES PARA<br />

AERONAVES, VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />

291102 REPARACION <strong>DE</strong> MOTORES Y TURBINAS, EXCEPTO MOTORES PARA<br />

AERONAVES, VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />

291201 FABRICACION <strong>DE</strong> BOMBAS; COMPRESORES; GRIFOS Y VALVULAS<br />

291202 REPARACION <strong>DE</strong> BOMBAS; COMPRESORES; GRIFOS Y VALVULAS<br />

291301 FABRICACION <strong>DE</strong> COJINETES; ENGRANAJES; TRENES <strong>DE</strong> ENGRANAJE Y<br />

PIEZAS <strong>DE</strong> TRANSMISION<br />

291302 REPARACION <strong>DE</strong> COJINETES; ENGRANAJES; TRENES <strong>DE</strong> ENGRANAJE Y<br />

PIEZAS <strong>DE</strong> TRANSMISION<br />

291401 FABRICACION <strong>DE</strong> HORNOS; HOGARES Y QUEMADORES<br />

291402 REPARACION <strong>DE</strong> HORNOS; HOGARES Y QUEMADORES<br />

291501 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> ELEVACION Y MANIPULACION<br />

291502 REPARACION <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> ELEVACION Y MANIPULACION<br />

291901 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> USO GENERAL N.C.P.<br />

291902 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> USO GENERAL N.C.P.<br />

292111 FABRICACION <strong>DE</strong> TRACTORES<br />

292112 REPARACION <strong>DE</strong> TRACTORES<br />

292191 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL, EXCEPTO<br />

TRACTORES<br />

292192 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL, EXCEPTO<br />

TRACTORES<br />

292201 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINAS HERRAMIENTA<br />

292202 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINAS HERRAMIENTA<br />

292301 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA METALURGICA<br />

292302 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA METALURGICA<br />

292401 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y<br />

CANTERAS Y PARA OBRAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION<br />

292402 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y<br />

CANTERAS Y PARA OBRAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION<br />

292501 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA ELABORACION <strong>DE</strong><br />

ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO<br />

292502 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA ELABORACION <strong>DE</strong> ALIMENTOS,<br />

BEBIDAS Y TABACO<br />

292601 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA ELABORACION <strong>DE</strong><br />

PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR Y CUEROS<br />

292602 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

TEXTILES, PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR Y CUEROS<br />

292700 FABRICACION <strong>DE</strong> ARMAS Y MUNICIONES<br />

292901 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> USO ESPECIAL N.C.P.<br />

292902 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> USO ESPECIAL N.C.P.<br />

293010 FABRICACION <strong>DE</strong> COCINAS, CALEFONES, ESTUFAS Y CALEFACTORES<br />

NO ELECTRICOS<br />

293020 FABRICACION <strong>DE</strong> HELA<strong>DE</strong>RAS, “FREEZERS”, LAVARROPAS Y<br />

SECARROPAS<br />

293090 FABRICACION <strong>DE</strong> APARATOS <strong>DE</strong> USO DOMESTICO N.C.P.<br />

30 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> OFICINA, CONTABILIDAD E<br />

INFORMATICA<br />

300000 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> OFICINA, CONTABILIDAD E<br />

INFORMATICA<br />

31 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRICOS<br />

311001 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES<br />

ELECTRICOS<br />

311002 REPARACION <strong>DE</strong> MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES<br />

ELECTRICOS<br />

312001 FABRICACION <strong>DE</strong> APARATOS <strong>DE</strong> DISTRIBUCION Y CONTROL <strong>DE</strong> LA<br />

ENERGIA ELECTRICA<br />

312002 REPARACION <strong>DE</strong> APARATOS <strong>DE</strong> DISTRIBUCION Y CONTROL <strong>DE</strong> LA<br />

ENERGIA ELECTRICA<br />

313000 FABRICACION <strong>DE</strong> HILOS Y CABLES AISLADOS<br />

314000 FABRICACION <strong>DE</strong> ACUMULADORES, PILAS Y BATERIAS PRIMARIAS<br />

315000 FABRICACION <strong>DE</strong> LAMPARAS ELECTRICAS Y EQUIPO <strong>DE</strong> ILUMINACION<br />

319001 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO ELECTRICO N.C.P.<br />

319002 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO ELECTRICO N.C.P.<br />

32 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPOS Y APARATOS <strong>DE</strong> RADIO, TELEVISION Y<br />

COMUNICACIONES<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 199


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

321000 FABRICACION <strong>DE</strong> TUBOS, VALVULAS Y OTROS COMPONENTES<br />

ELECTRONICOS<br />

322001 FABRICACION <strong>DE</strong> TRANSMISORES <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION Y <strong>DE</strong><br />

APARATOS PARA TELEFONIA Y TELEGRAFIA CON HILOS<br />

322002 REPARACION <strong>DE</strong> TRANSMISORES <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION Y <strong>DE</strong><br />

APARATOS PARA TELEFONIA Y TELEGRAFIA CON HILOS<br />

323000 FABRICACION <strong>DE</strong> RECEPTORES <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION, APARATOS <strong>DE</strong><br />

GRABACION Y REPRODUCCION <strong>DE</strong> SONIDO Y VI<strong>DE</strong>O, Y PRODUCTOS<br />

CONEXOS<br />

33 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS MEDICOS, OPTICOS Y <strong>DE</strong> PRECISION;<br />

FABRICACION <strong>DE</strong> RELOJES<br />

331100 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO MEDICO Y QUIRURGICO Y <strong>DE</strong> APARATOS<br />

ORTOPEDICOS<br />

331200 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR,<br />

VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y OTROS FINES, EXCEPTO EL EQUIPO<br />

<strong>DE</strong> CONTROL <strong>DE</strong> PROCESOS INDUSTRIALES<br />

331300 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> CONTROL <strong>DE</strong> PROCESOS INDUSTRIALES<br />

332000 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> OPTICA Y EQUIPO FOTOGRAFICO<br />

333000 FABRICACION <strong>DE</strong> RELOJES<br />

34 FABRICACION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y<br />

SEMIRREMOLQUES<br />

341000 FABRICACION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES<br />

342000 FABRICACION <strong>DE</strong> CARROCERIAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES;<br />

FABRICACION <strong>DE</strong> REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES<br />

343000 FABRICACION <strong>DE</strong> PARTES; PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS<br />

AUTOMOTORES Y SUS MOTORES<br />

35 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE N.C.P.<br />

351101 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> BUQUES<br />

351102 REPARACION <strong>DE</strong> BUQUES<br />

351201 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> EMBARCACIONES <strong>DE</strong> RECREO Y <strong>DE</strong>PORTE<br />

351202 REPARACION <strong>DE</strong> EMBARCACIONES <strong>DE</strong> RECREO Y <strong>DE</strong>PORTE<br />

352001 FABRICACION <strong>DE</strong> LOCOMOTORAS Y <strong>DE</strong> MATERIAL RODANTE PARA<br />

FERROCARRILES Y TRANVIAS<br />

352002 REPARACION <strong>DE</strong> LOCOMOTORAS Y <strong>DE</strong> MATERIAL RODANTE PARA<br />

FERROCARRILES Y TRANVIAS<br />

353001 FABRICACION <strong>DE</strong> AERONAVES<br />

353002 REPARACION <strong>DE</strong> AERONAVES<br />

359100 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS<br />

359200 FABRICACION <strong>DE</strong> BICICLETAS Y <strong>DE</strong> SILLONES <strong>DE</strong> RUEDAS<br />

ORTOPEDICOS<br />

359900 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE N.C.P.<br />

36 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y COLCHONES; INDUSTRIAS<br />

MANUFACTURERAS N.C.P.<br />

361010 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y PARTES <strong>DE</strong> MUEBLES, PRINCIPALMENTE<br />

<strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />

361020 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y PARTES <strong>DE</strong> MUEBLES, EXCEPTO LOS QUE<br />

SON PRINCIPALMENTE <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />

361030 FABRICACION <strong>DE</strong> SOMIERES Y COLCHONES<br />

369100 FABRICACION <strong>DE</strong> JOYAS Y ARTICULOS CONEXOS<br />

369200 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> MUSICA<br />

369300 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>PORTE<br />

369400 FABRICACION <strong>DE</strong> JUEGOS Y JUGUETES<br />

369910 FABRICACION <strong>DE</strong> LAPICES, LAPICERAS, BOLIGRAFOS, SELLOS Y<br />

ARTICULOS SIMILARES PARA OFICINAS Y ARTISTAS<br />

369921 FABRICACION <strong>DE</strong> CEPILLOS Y PINCELES<br />

369922 FABRICACION <strong>DE</strong> ESCOBAS<br />

369990 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.P.<br />

37 RECICLAMIENTO<br />

371000 RECICLAMIENTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS METALICOS<br />

372000 RECICLAMIENTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS NO METALICOS<br />

E- ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA<br />

40 ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE<br />

401110 GENERACION <strong>DE</strong> ENERGIA TERMICA CONVENCIONAL<br />

401120 GENERACION <strong>DE</strong> ENERGIA TERMICA NUCLEAR<br />

401130 GENERACION <strong>DE</strong> ENERGIA HIDRAULICA<br />

401190 GENERACION <strong>DE</strong> ENERGIA N.C.P.<br />

401200 TRANSPORTE <strong>DE</strong> ENERGIA ELECTRICA<br />

401300 DISTRIBUCION Y ADMINISTRACION <strong>DE</strong> ENERGIA ELECTRICA<br />

402001 FABRICACION <strong>DE</strong> GAS. NO INCLUYE LA DISTRIBUCION <strong>DE</strong><br />

COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERIAS (COD. 402003<br />

402002 DISTRIBUCION <strong>DE</strong> GAS NATURAL LEY 11244<br />

402003 DISTRIBUCIÓN <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERÍAS. NO<br />

INCLUYE DISTRIBUCIÓN <strong>DE</strong> GAS NATURAL. LEY N1 11.244 (COD. 402002)<br />

403000 SUMINISTRO <strong>DE</strong> VAPOR Y AGUA CALIENTE<br />

41 CAPTACION, <strong>DE</strong>PURACION Y DISTRIBUCION <strong>DE</strong> AGUA<br />

410010 CAPTACION, <strong>DE</strong>PURACION Y DISTRIBUCION <strong>DE</strong> AGUA <strong>DE</strong> FUENTES<br />

SUBTERRANEAS<br />

410020 CAPTACION, <strong>DE</strong>PURACION Y DISTRIBUCION <strong>DE</strong> AGUA <strong>DE</strong> FUENTES<br />

SUPERFICIALES<br />

F- CONSTRUCCION<br />

45 CONSTRUCCION<br />

451100 <strong>DE</strong>MOLICION Y VOLADURA <strong>DE</strong> EDIFICIOS Y <strong>DE</strong> SUS PARTES<br />

451200 PERFORACION Y SON<strong>DE</strong>O, EXCEPTO: PERFORACION <strong>DE</strong> POZOS <strong>DE</strong><br />

PETROLEO, <strong>DE</strong> GAS, <strong>DE</strong> MINAS E HIDRAULICAS Y PROSPECCION <strong>DE</strong><br />

YACIMIENTOS <strong>DE</strong> PETROLEO<br />

451900 MOVIMIENTO <strong>DE</strong> SUELOS Y PREPARACION <strong>DE</strong> TERRENOS PARA OBRAS<br />

N.C.P.<br />

452100 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> EDIFICIOS<br />

RESI<strong>DE</strong>NCIALES<br />

452200 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> EDIFICIOS NO<br />

RESI<strong>DE</strong>NCIALES<br />

452310 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> OBRAS HIDRAULICAS<br />

452390 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA <strong>DE</strong> TRANSPORTE N.C.P. EXCEPTO LOS EDIFICIOS<br />

PARA TRAFICO Y COMUNICACIONES, ESTACIONES, TERMINALES Y<br />

EDIFICIOS ASOCIADOS<br />

452400 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> RE<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

ELECTRICIDAD, <strong>DE</strong> GAS, <strong>DE</strong> AGUA, <strong>DE</strong> TELECOMUNICACIONES Y <strong>DE</strong><br />

OTROS SERVICIOS<br />

452510 PERFORACION <strong>DE</strong> POZOS <strong>DE</strong> AGUA<br />

452520 ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> HINCADO <strong>DE</strong> PILOTES, CIMENTACION Y OTROS<br />

TRABAJOS <strong>DE</strong> HORMIGON ARMADO<br />

452591 ACTIVIDA<strong>DE</strong>S ESPECIALIZADAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION N.C.P. EXCEPTO<br />

MONTAJES INDUSTRIALES<br />

452592 MONTAJES INDUSTRIALES<br />

452900 OBRAS <strong>DE</strong> INGENIERIA CIVIL N.C.P.<br />

453110 INSTALACION <strong>DE</strong> ASCENSORES, MONTACARGAS Y ESCALERAS<br />

MECANICAS<br />

453120 INSTALACION <strong>DE</strong> SISTEMAS <strong>DE</strong> ILUMINACION, CONTROL Y<br />

SEÑALIZACION ELECTRICA PARA EL TRANSPORTE<br />

453190 EJECUCION Y MANTENIMIENTO <strong>DE</strong> INSTALACIONES ELECTRICAS Y<br />

ELECTRONICAS N.C.P.<br />

453200 AISLAMIENTO TERMICO, ACUSTICO, HIDRICO Y ANTIVIBRATORIO<br />

453300 INSTALACIONES <strong>DE</strong> GAS, AGUA, SANITARIOS Y <strong>DE</strong> CLIMATIZACION,<br />

CON SUS ARTEFACTOS CONEXOS<br />

453900 INSTALACIONES PARA EDIFICIOS Y OBRAS <strong>DE</strong> INGENIERIA CIVIL N.C.P.<br />

454100 INSTALACIONES <strong>DE</strong> CARPINTERIA, HERRERIA <strong>DE</strong> OBRA Y ARTISTICA<br />

454200 TERMINACION Y REVESTIMIENTO <strong>DE</strong> PARE<strong>DE</strong>S Y PISOS<br />

454300 COLOCACION <strong>DE</strong> CRISTALES EN OBRA<br />

454400 PINTURA Y TRABAJOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CORACION<br />

454900 TERMINACION <strong>DE</strong> EDIFICIOS Y OBRAS <strong>DE</strong> INGENIERIA CIVIL N.C.P.<br />

455000 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> CONSTRUCCION O <strong>DE</strong>MOLICION DOTADO <strong>DE</strong><br />

OPERARIOS<br />

G- COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION <strong>DE</strong> VEHICU-<br />

LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DO-<br />

MESTICOS<br />

50 VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong> VEHICULOS<br />

AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong><br />

COMBUSTIBLE PARA VEHICULOS AUTOMOTORES<br />

501111 VENTA <strong>DE</strong> AUTOS, CAMIONETAS Y UTILITARIOS, NUEVOS, EXCEPTO EN<br />

COMISION<br />

501112 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> AUTOS, CAMIONETAS Y UTILITARIOS, NUEVOS<br />

501191 VENTA <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES, NUEVOS N.C.P., EXCEPTO EN<br />

COMISION<br />

501192 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES, NUEVOS N.C.P.<br />

501211 VENTA <strong>DE</strong> AUTOS, CAMIONETAS Y UTILITARIOS USADOS, EXCEPTO EN<br />

COMISION<br />

501212 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> AUTOS, CAMIONETAS Y UTILITARIOS USADOS<br />

501291 VENTA <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS N.C.P. EXCEPTO EN<br />

COMISION<br />

501292 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS N.C.P.<br />

502100 LAVADO AUTOMATICO Y MANUAL<br />

502210 REPARACION <strong>DE</strong> CAMARAS Y CUBIERTAS<br />

502220 REPARACION <strong>DE</strong> AMORTIGUADORES, ALINEACION <strong>DE</strong> DIRECCION Y<br />

BALANCEO <strong>DE</strong> RUEDAS<br />

502300 INSTALACION Y REPARACION <strong>DE</strong> PARABRISAS, LUNETAS Y<br />

VENTANILLAS, ALARMAS, CERRADURAS, RADIOS, SISTEMAS <strong>DE</strong><br />

CLIMATIZACION AUTOMOTOR Y GRABADO <strong>DE</strong> CRISTALES<br />

502400 TAPIZADO Y RETAPIZADO<br />

502500 REPARACIONES ELECTRICAS, <strong>DE</strong>L TABLERO E INSTRUMENTAL;<br />

REPARACION Y RECARGA <strong>DE</strong> BATERIAS<br />

502600 REPARACION Y PINTURA <strong>DE</strong> CARROCERIAS; COLOCACION Y<br />

REPARACION <strong>DE</strong> GUARDABARROS Y PROTECCIONES EXTERIORES<br />

502910 INSTALACION Y REPARACION <strong>DE</strong> CAÑOS <strong>DE</strong> ESCAPE<br />

502920 MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong> FRENOS<br />

502990 MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong>L MOTOR N.C.P.; MECANICA<br />

INTEGRAL<br />

503100 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong><br />

VEHICULOS AUTOMOTORES<br />

503210 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CAMARAS Y CUBIERTAS<br />

503220 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> BATERIAS<br />

503290 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS EXCEPTO<br />

CAMARAS Y CUBIERTAS Y BATERIAS<br />

504011 VENTA <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS Y <strong>DE</strong> SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS,<br />

EXCEPTO EN COMISION<br />

504012 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS Y <strong>DE</strong> SUS PARTES, PIEZAS Y<br />

ACCESORIOS<br />

504020 MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS<br />

505001 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y/O SOLIDOS<br />

PARA VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />

505002 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES LIQUIDOS (LEY 11.244)<br />

505003 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> LUBRICANTES PARA VEHICULOS<br />

AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />

51 COMERCIO AL POR MAYOR Y/O EN COMISION O EN CONSIGNACION,<br />

EXCEPTO EN COMERCIO <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES Y<br />

MOTOCICLETAS<br />

511110 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

AGRICOLAS<br />

511120 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

PECUARIOS<br />

511910 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong><br />

ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO<br />

511920 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

TEXTILES, PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR, CALZADO EXCEPTO EL ORTOPEDICO,<br />

ARTICULOS <strong>DE</strong> MARROQUINERIA, PARAGUAS Y SIMILARES Y<br />

PRODUCTOS <strong>DE</strong> CUERO N.C.P.<br />

511930 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA Y<br />

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION<br />

511940 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> ENERGIA<br />

ELECTRICA, GAS Y COMBUSTIBLE<br />

511950 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> MINERALES,<br />

METALES Y PRODUCTOS QUIMICOS INDUSTRIALES<br />

511960 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong><br />

MAQUINARIA, EQUIPO PROFESIONAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL,<br />

EMBARCACIONES Y AERONAVES<br />

511970 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> PAPEL,<br />

CARTON, LIBROS, REVISTAS, DIARIOS, MATERIALES <strong>DE</strong> EMBALAJE Y<br />

ARTICULOS <strong>DE</strong> LIBRERIA<br />

511990 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong><br />

MERCA<strong>DE</strong>RIAS N.C.P.<br />

512111 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MATERIAS PRIMAS AGRICOLAS Y <strong>DE</strong> LA<br />

SILVICULTURA. NO INCLUYE LA VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />

(COD.512114)<br />

512112 COOPERATIVAS -ART 149 inc. g) y h) del Código Fiscal T.O. 1996-<br />

512113 COMERCIALIZACIÓN <strong>DE</strong> PRODUCTOS AGRÍCOLAS EFECTUADAS POR<br />

CUENTA PROPIA POR LOS ACOPIADORES <strong>DE</strong> ESOS PRODUCTOS.<br />

512114 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />

512120 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MATERIAS PRIMAS PECUARIAS INCLUSO<br />

ANIMALES VIVOS<br />

512121 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MATERIAS PRIMAS PECUARIAS INCLUSO<br />

ANIMALES VIVOS. INCLUYE LA VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PIELES Y<br />

CUEROS EN BRUTO, ANIMALES VIVOS, ETC. LA VENTA AL POR MAYOR<br />

<strong>DE</strong> LANANS Y PRODUCTOS AFINES<br />

512122 COMERCIALIZACIÓN <strong>DE</strong> PRODUCTOS GANAN<strong>DE</strong>ROS EFECTUADA POR<br />

CUENTA PROPIA POR LOS ACOPIADORES <strong>DE</strong> ESOS PRODUCTOS<br />

512210 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> FIAMBRES, QUESOS Y PRODUCTOS LACTEOS<br />

512220 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CARNES ROJAS, MENU<strong>DE</strong>NCIAS Y<br />

CHACINADOS FRESCOS; PRODUCTOS <strong>DE</strong> GRANJA Y <strong>DE</strong> LA CAZA<br />

512230 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PESCADO<br />

512240 VENTA POR MAYOR Y EMPAQUE <strong>DE</strong> FRUTAS, <strong>DE</strong> LEGUMBRES Y<br />

HORTALIZAS FRESCAS<br />

512250 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PAN, PRODUCTOS <strong>DE</strong> CONFITERIA Y PASTAS<br />

FRESCAS<br />

512260 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CHOCOLATES, GOLOSINAS Y PRODUCTOS<br />

PARA KIOSCOS Y POLIRRUBROS N.C.P. EXCEPTO CIGARRILLOS<br />

512270 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ACEITES, AZUCAR, CAFE, TE, YERBA MATE<br />

ELABORADA Y OTRAS INFUSIONES, ESPECIAS, Y CONDIMENTOS Y<br />

PRODUCTOS <strong>DE</strong> MOLINERIA<br />

512290 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P.<br />

512311 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> BEBIDAS ALCOHOLICAS, EXCEPTO VINO Y<br />

CERVEZA<br />

512312 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> VINO<br />

512313 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CERVEZA<br />

512320 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> BEBIDAS NO ALCOHOLICAS<br />

512401 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CIGARRILLOS Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> TABACO,<br />

EXCEPTO CIGARROS<br />

512402 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CIGARROS<br />

513111 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> TAPICERIA; TAPICES Y<br />

ALFOMBRAS<br />

513112 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> BOLSAS NUEVAS <strong>DE</strong><br />

ARPILLERA Y <strong>DE</strong> YUTE<br />

200 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


513119 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS TEXTILES EXCEPTO PRENDAS Y<br />

ACCESORIOS <strong>DE</strong> VESTIR N.C.P.<br />

513120 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRENDAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong> VESTIR<br />

513130 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CALZADO EXCEPTO EL ORTOPEDICO<br />

513140 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> CUEROS, PIELES,<br />

MARROQUINERIA Y TALABARTERIA, PARAGUAS Y SIMILARES<br />

513210 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> LIBROS, REVISTAS Y DIARIOS<br />

513220 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PAPEL, CARTON, MATERIALES <strong>DE</strong> EMBALAJE<br />

Y ARTICULOS <strong>DE</strong> LIBRERIA<br />

513311 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS FARMACEUTICOS, CUANDO SUS<br />

ESTABLECIMIENTOS ESTEN UBICADOS EN LA PCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES.<br />

NO INCLUYE LA VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS VETERINARIOS<br />

(COD. 513312)<br />

513312 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS FARMACEUTICOS, CUANDO SUS<br />

ESTABLECIMIENTOS ESTEN UBICADOS FUERA <strong>DE</strong> LA PCIA <strong>DE</strong> BUENOS<br />

AIRES Y <strong>DE</strong> PRODUCTOS VETERINARIOS, IN<strong>DE</strong>PENDIENTEMENTE <strong>DE</strong><br />

DON<strong>DE</strong> SE ENCUENTREN SUS ESTABLECIMIENTOS<br />

513320 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS COSMETICOS, <strong>DE</strong> TOCADOR Y<br />

<strong>DE</strong> PERFUMERIA<br />

513330 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> INSTRUMENTAL MEDICO Y ODONTOLOGICO<br />

Y ARTICULOS ORTOPEDICOS<br />

513410 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> OPTICA Y <strong>DE</strong> FOTOGRAFIA<br />

513420 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> RELOJERIA, JOYERIA Y<br />

FANTASIAS<br />

513511 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES NO METALICOS, EXCEPTO <strong>DE</strong><br />

OFICINA; ARTICULOS <strong>DE</strong> MIMBRE Y CORCHO; COLCHONES Y SOMIERES<br />

513512 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES METALICOS, EXCEPTO <strong>DE</strong> OFICINA<br />

513520 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> ILUMINACION<br />

513530 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> BAZAR Y MENAJE<br />

513540 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTEFACTOS PARA EL HOGAR, ELECTRICOS,<br />

A GAS, KEROSENE U OTROS COMBUSTIBLES<br />

513550 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS MUSICALES, EQUIPOS <strong>DE</strong><br />

SONIDO, CASETES <strong>DE</strong> AUDIO Y VI<strong>DE</strong>O, Y DISCOS <strong>DE</strong> AUDIO Y VI<strong>DE</strong>O<br />

513910 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MATERIALES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> LIMPIEZA<br />

513920 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> JUGUETES<br />

513930 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> BICICLETAS Y RODADOS SIMILARES<br />

513941 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARMAS Y MUNICIONES<br />

513949 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> ESPARCIMIENTO Y<br />

<strong>DE</strong>PORTES, EXCEPTO ARMAS Y MUNICIONES<br />

513950 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PAPELES PARA PARED, REVESTIMIENTO<br />

PARA PISOS <strong>DE</strong> GOMA, PLASTICO Y TEXTILES, Y ARTICULOS SIMILARES<br />

PARA LA <strong>DE</strong>CORACION<br />

513990 VENTA AL POR MAYOR ARTICULOS <strong>DE</strong> USO DOMESTICO Y/O PERSONAL<br />

N.C.P.<br />

514110 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA<br />

AUTOMOTORES<br />

514191 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES -EXCEPTO<br />

PARA AUTOMOTORES, GAS EN GARRAFAS Y FRACCIONADORES <strong>DE</strong> GAS<br />

LICUADO- LEÑA Y CARBON<br />

514192 FRACCIONADORES <strong>DE</strong> GAS LICUADO<br />

514201 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> HIERRO Y ACERO<br />

514202 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> METALES Y MINERALES METALIFEROS NO<br />

FERROSOS<br />

514310 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ABERTURAS<br />

514320 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA EXCEPTO MUEBLES<br />

514330 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> FERRETERIA<br />

514340 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PINTURAS Y PRODUCTOS CONEXOS<br />

514350 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CRISTALES Y ESPEJOS<br />

514390 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS PARA LA CONSTRUCCION N.C.P.<br />

514910 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS N.C.P.,<br />

<strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS TEXTILES<br />

514920 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS N.C.P.,<br />

<strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS <strong>DE</strong> PAPEL Y CARTON<br />

514931 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES. NO<br />

INCLUYE LA VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ABONO, FERTILIZANTE Y<br />

PRODUCTOS AGROQUÍMICOS (COD. 514934)<br />

514932 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO Y GOMA<br />

514933 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS QUIMICOS <strong>DE</strong>RIVADOS <strong>DE</strong>L<br />

PETROLEO<br />

514934 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO Y GOMA<br />

514939 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS, <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y<br />

<strong>DE</strong>SECHOS <strong>DE</strong> VIDRIO, <strong>DE</strong> PLASTICO, <strong>DE</strong> CAUCHO Y GOMA, Y QUIMICOS<br />

N.C.P<br />

514940 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS N.C.P.,<br />

<strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS METALICOS<br />

514990 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS, <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y<br />

<strong>DE</strong>SECHOS N.C.P.<br />

515110 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />

USO EN LOS SECTORES AGROPECUARIO, JARDINERIA, SILVICULTURA,<br />

PESCA Y CAZA<br />

515120 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />

USO EN LA ELABORACION <strong>DE</strong> ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO<br />

515130 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E INSTRUMENTOS <strong>DE</strong><br />

USO EN LA FABRICACION <strong>DE</strong> TEXTILES, PRENDAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong><br />

VESTIR, CALZADO, ARTICULOS <strong>DE</strong> CUERO Y MARROQUINERIA<br />

515140 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />

USO EN IMPRENTAS, ARTES GRAFICAS Y ACTIVIDA<strong>DE</strong>S CONEXAS<br />

515150 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />

USOMEDICOYPARAMEDICO<br />

515160 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />

USO EN LA INDUSTRIA <strong>DE</strong>L PLASTICO Y EL CAUCHO<br />

515190 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />

USO ESPECIAL N.C.P.<br />

515200 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS - HERRAMIENTA <strong>DE</strong> USO<br />

GENERAL<br />

515300 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> VEHICULOS, EQUIPOS Y MAQUINAS PARA EL<br />

TRANSPORTE FERROVIARIO, AEREO Y <strong>DE</strong> NAVEGACION<br />

515411 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES NO METALICOS E INSTALACIONES<br />

PARA OFICINA<br />

515412 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES METALICOS E INSTALACIONES<br />

PARA OFICINAS<br />

515421 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES NO METALICOS E INSTALACIONES<br />

PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS N.C.P.<br />

515422 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES METALICOS E INSTALACIONES<br />

PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS N.C.P.<br />

515910 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTIFICO E<br />

INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> MEDIDA Y <strong>DE</strong> CONTROL<br />

515921 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> EQUIPOS Y APARATOS <strong>DE</strong> RADIO,<br />

TELEVISION Y COMUNICACIONES<br />

515922 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS <strong>DE</strong> OFICINAS, CALCULO Y<br />

CONTABILIDAD<br />

515929 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> EQUIPOS INFORMATICOS Y MAQUINAS<br />

ELECTRONICAS <strong>DE</strong> ESCRIBIR Y CALCULAR ; VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong><br />

MAQUINAS Y EQUIPOS <strong>DE</strong> COMUNICACIONES, CONTROL Y SEGURIDAD<br />

N.C.P.<br />

515990 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPO Y MATERIALES<br />

CONEXOS N.C.P.<br />

519000 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MERCANCIAS N.C.P.<br />

52 COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL COMERCIO <strong>DE</strong> VEHICULOS<br />

AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACION <strong>DE</strong> EFECTOS<br />

PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

521110 VENTA AL POR MENOR EN HIPERMERCADOS CON PREDOMINIO <strong>DE</strong><br />

PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />

521120 VENTA AL POR MENOR EN SUPERMERCADOS CON PREDOMINIO <strong>DE</strong><br />

PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />

521130 VENTA AL POR MENOR EN MINIMERCADOS CON PREDOMINIO <strong>DE</strong> PROD.<br />

ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />

521191 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> TABACO, CIGARROS Y CIGARRILLOS EN<br />

KIOSCOS POLIRRUBROS Y COMERCIOS NO ESPECIALIZADOS<br />

521192 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS VARIOS, EXCEPTO TABACOS,<br />

CIGARROS Y CIGARRILLOS, EN KIOSCOS POLIRRUBROS Y COMERCIOS<br />

NO ESPECIALIZADOS<br />

521200 VENTA AL POR MENOR EXCEPTO LA ESPECIALIZADA, SIN PREDOMINIO<br />

<strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />

522111 VENTA AL POR MENOR PRODUCTOS LACTEOS<br />

522112 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> FIAMBRES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> ROTISERIAS<br />

522120 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> ALMACEN Y DIETETICA<br />

522210 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CARNES ROJAS, MENU<strong>DE</strong>NCIAS Y<br />

CHACINADOS FRESCOS<br />

522220 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> HUEVOS, CARNE <strong>DE</strong> AVES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />

GRANJA Y <strong>DE</strong> LA CAZA N.C.P. GRANJA Y <strong>DE</strong> LA CAZA N.C.P.<br />

522300 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS<br />

FRESCAS<br />

522411 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PAN<br />

522412 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> PANA<strong>DE</strong>RIA, EXCEPTO PAN<br />

522421 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> GOLOSINAS<br />

522422 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> BOMBONES Y <strong>DE</strong>MAS PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />

CONFITERIA<br />

522501 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> VINOS<br />

522502 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> BEBIDAS, EXCEPTO VINOS<br />

522910 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PESCADOS Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> LA PESCA<br />

522991 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P EN<br />

COMERCIOS ESPECIALIZADOS<br />

522992 VENTA AL POR MENOR TABACO, CIGARROS Y CIGARRILLOS, EN<br />

COMERCIOS ESPECIALIZADOS<br />

523110 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y <strong>DE</strong><br />

HERBORISTERIA<br />

523121 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS COSMETICOS Y <strong>DE</strong> PERFUMERIA<br />

523122 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS COSMETICOS Y <strong>DE</strong> TOCADOR<br />

523130 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> INSTRUMENTAL MEDICO Y ODONTOLOGICO<br />

Y ARTICULOS ORTOPEDICOS<br />

523210 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> HILADOS, TEJIDOS Y ARTICULOS <strong>DE</strong><br />

MERCERIA<br />

523220 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CONFECCIONES PARA EL HOGAR<br />

523290 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS TEXTILES N.C.P. EXCEPTO<br />

PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR<br />

523310 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ROPA INTERIOR, MEDIAS, PRENDAS PARA<br />

DORMIR Y PARA LA PLAYA<br />

523320 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> INDUMENTARIA <strong>DE</strong> TRABAJO, UNIFORMES Y<br />

GUARDAPOLVOS<br />

523330 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> INDUMENTARIA PARA BEBES Y NIÑOS<br />

523390 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRENDAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong> VESTIR N.C.P.<br />

EXCEPTO CALZADO, ARTICULOS <strong>DE</strong> MARROQUINERIA, PARAGUAS Y<br />

SIMILARES<br />

523410 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS REGIONALES Y <strong>DE</strong><br />

TALABARTERIA<br />

523420 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CALZADO EXCEPTO EL ORTOPEDICO<br />

523490 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> MARROQUINERIA,<br />

PARAGUAS Y SIMILARES N.C.P.<br />

523510 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MUEBLES EXCEPTO PARA LA OFICINA, LA<br />

INDUSTRIA, EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS; ARTICULOS <strong>DE</strong> MIMBRE Y<br />

CORCHO<br />

523520 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> COLCHONES Y SOMIERES<br />

523530 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> ILUMINACION<br />

523540 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> BAZAR Y MENAJE<br />

523550 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTEFACTOS PARA EL HOGAR, ELECTRICOS,<br />

A GAS, A KEROSENE U OTROS COMBUSTIBLES<br />

523560 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS MUSICALES, EQUIPOS <strong>DE</strong><br />

SONIDO, CASETES <strong>DE</strong> AUDIO Y VI<strong>DE</strong>O, DISCOS <strong>DE</strong> AUDIO Y VI<strong>DE</strong>O<br />

523590 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS PARA EL HOGAR N.C.P.<br />

523610 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ABERTURAS<br />

523620 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RAS Y ARTICULOS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA Y<br />

CORCHO EXCEPTO MUEBLES<br />

523630 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> FERRETERIA<br />

523640 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PINTURAS Y PRODUCTOS CONEXOS<br />

523650 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS PARA PLOMERIA E<br />

INSTALACION <strong>DE</strong> GAS<br />

523660 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CRISTALES, ESPEJOS, MAMPARAS Y<br />

CERRAMIENTOS<br />

523670 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PAPELES PARA PARED, REVESTIMIENTOS<br />

PARA PISOS Y ARTICULOS SIMILARES PARA LA <strong>DE</strong>CORACION<br />

523690 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MATERIALES <strong>DE</strong> CONSTRUCCION N.C.P.<br />

523710 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> OPTICA Y FOTOGRAFIA<br />

523720 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> RELOJERIA, JOYERIA Y<br />

FANTASIA<br />

523810 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> LIBROS Y PUBLICACIONES<br />

523820 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> DIARIOS Y REVISTAS<br />

523830 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PAPEL, CARTON, MATERIALES <strong>DE</strong> EMBALAJE<br />

Y ARTICULOS <strong>DE</strong> LIBRERIA<br />

523911 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> FLORES Y PLANTAS<br />

523912 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />

523913 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ABONOS Y FERTILIZANTES. NO INCLUYE LA<br />

VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PLAGUICIDAS (COD. 523914)<br />

523914 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> AGROQUÍMICOS. INCLUYE VENTA AL POR<br />

MENOR <strong>DE</strong> PLAGUICIDAS. NO INCLUYE LA VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong><br />

ABONOS Y FERTILIZANTES (COD. 523913)<br />

523919 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> OTROS PRODUCTOS <strong>DE</strong> VIVERO N.C.P.<br />

523920 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MATERIALES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> LIMPIEZA<br />

523930 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> JUGUETES Y ARTICULOS <strong>DE</strong> COTILLON<br />

523941 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>PORTE, CAMPING, PLAYA<br />

Y ESPARCIMIENTO<br />

523942 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARMAS Y ARTICULOS <strong>DE</strong> CAZA<br />

523943 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> TRICICLOS Y BICICLETAS<br />

523944 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> LANCHAS Y EMBARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS<br />

523945 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> EQUIPO E INDUMENTARIA <strong>DE</strong>PORTIVA<br />

523950 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MAQUINAS Y EQUIPOS PARA OFICINA Y SUS<br />

COMPONENTES Y REPUESTOS<br />

523960 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> FUEL OIL, GAS EN GARRAFAS, CARBON Y<br />

LEÑA<br />

523970 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS VETERINARIOS Y ANIMALES<br />

DOMESTICOS<br />

523990 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> COLECCION, OBRAS <strong>DE</strong><br />

ARTE, Y ARTICULOS NUEVOS N.C.P.<br />

524100 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MUEBLES USADOS<br />

524200 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> LIBROS, REVISTAS Y SIMILARES USADOS<br />

524910 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ANTIGÜEDA<strong>DE</strong>S<br />

524990 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS USADOS N.C.P. EXCLUIDOS<br />

AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />

525100 VENTA AL POR MENOR POR CORREO, TELEVISION, INTERNET Y OTROS<br />

MEDIOS <strong>DE</strong> COMUNICACIÓN<br />

525200 VENTA AL POR MENOR EN PUESTOS MOVILES<br />

525900 VENTA AL POR MENOR NO REALIZADA EN ESTABLECIMIENTOS N.C.P.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 201


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

526100 REPARACION <strong>DE</strong> CALZADO Y ARTICULOS <strong>DE</strong> MARROQUINERIA<br />

526200 REPARACION <strong>DE</strong> ARTICULOS ELECTRICOS <strong>DE</strong> USO DOMESTICO<br />

526900 REPARACION <strong>DE</strong> EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS N.C.P.<br />

H- SERVICIOS <strong>DE</strong> HOTELERIA Y RESTAURANTES 1<br />

55 SERVICIOS <strong>DE</strong> HOTELERIA Y RESTAURANTES<br />

551100 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO EN CAMPING<br />

551210 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO POR HORA. INCLUYE LA PROVISIÓN <strong>DE</strong><br />

ALOJAMIENTO MEDIANTE PAGO PARA ESTANCIAS CORTAS<br />

551211 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO POR HORA. COMPREN<strong>DE</strong> LA PROVISIÓN<br />

<strong>DE</strong> ALOJAMIENTO, MEDIANTE PAGO, PARA ESTANCIAS CORTAS.<br />

INCLUYE LOS SERVICIOS <strong>DE</strong> HOTELES, APART-HOTELES, MOTELES Y<br />

POSADAS. LOS SERVICIOS ASOCIADOS AL HOTEL, COMO EL SERVICIO<br />

<strong>DE</strong> RESTAURANTE, <strong>DE</strong> SALAS <strong>DE</strong> CONFERENCIAS, ETC. LA ACTIVIDAD<br />

<strong>DE</strong> COCHE CAMA Y SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO EN OTROS MEDIOS <strong>DE</strong><br />

TRANSPORTE. NO INCLUYE EL ALQUILER <strong>DE</strong> INMUEBLES PARA<br />

ESTADÍAS PROLONGADAS SIN FINES TURÍSTICOS Y <strong>DE</strong> TIEMPO<br />

COMPARTIDO (DIVISIÓN)<br />

551212 CASAS <strong>DE</strong> CITAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES CUALQUIERA SEA<br />

LA <strong>DE</strong>NOMINACIÓN UTILIZADA<br />

551213 HOTELES ALOJAMIENTO POR HORA<br />

551220 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO EN HOTELES, PENSIONES Y OTRAS<br />

RESI<strong>DE</strong>NCIAS <strong>DE</strong> HOSPEDAJE TEMPORAL, EXCEPTO POR HORA<br />

552111 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN RESTAURANTES Y<br />

RECREOS<br />

552112 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN BARES Y<br />

CAFETERIAS Y PIZZERIAS<br />

552113 SERVICIOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPACHO <strong>DE</strong> BEBIDAS<br />

552114 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN BARES LACTEOS<br />

552115 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN CONFITERIAS Y<br />

ESTABLECIMIENTOS SIMILARES SIN ESPECTACULOS<br />

552116 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN SALONES <strong>DE</strong> TE<br />

552119 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN<br />

ESTABLECIMIENTOS QUE EXPIDAN BEBIDAS Y COMIDAS N.C.P.<br />

552120 EXPENDIO <strong>DE</strong> HELADOS. INCLUYE LA ACTIVIDAD <strong>DE</strong> HELA<strong>DE</strong>RÍAS, SEA<br />

EL HELADO PARA CONSUMIR EN EL LOCAL O PARA LLEVAR. LOS<br />

<strong>DE</strong>SPACHOS <strong>DE</strong> HELADOS, INCLUSIVE CON PRODUCCIÓN ARTESANAL<br />

<strong>DE</strong> HELADOS<br />

552210 PROVISION <strong>DE</strong> COMIDAS PREPARADAS PARA EMPRESAS<br />

552290 PREPARACION Y VENTA <strong>DE</strong> COMIDAS PARA LLEVAR N.C.P.<br />

I- SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y <strong>DE</strong> COMUNICACIONES<br />

60 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE TERRESTRE<br />

601100 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FERROVIARIO <strong>DE</strong> CARGAS<br />

601210 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FERROVIARIO URBANO Y SUBURBANO <strong>DE</strong><br />

PASAJEROS<br />

601220 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FERROVIARIO INTERURBANO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />

602110 SERVICIOS <strong>DE</strong> MUDANZA<br />

602120 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE <strong>DE</strong> MERCA<strong>DE</strong>RIAS A GRANEL, INCLUIDO EL<br />

TRANSPORTE POR CAMION CISTERNA<br />

602130 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE <strong>DE</strong> ANIMALES<br />

602180 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE URBANO <strong>DE</strong> CARGA N.C.P.<br />

602190 TRANSPORTE AUTOMOTOR <strong>DE</strong> CARGAS N.C.P.<br />

602210 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO REGULAR <strong>DE</strong><br />

PASAJEROS<br />

602220 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR <strong>DE</strong> PASAJEROS MEDIANTE<br />

TAXIS Y REMISES; ALQUILER <strong>DE</strong> AUTOS CON CHOFER<br />

602230 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE ESCOLAR<br />

602240 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO <strong>DE</strong> OFERTA LIBRE<br />

PASAJEROS EXCEPTO MEDIANTE TAXIS Y REMISES, ALQUILER <strong>DE</strong><br />

AUTOS CON <strong>DE</strong> CHOFER Y TRANSPORTE ESCOLAR<br />

602250 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERURBANO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />

602260 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR <strong>DE</strong> PASAJEROS PARA EL<br />

TURISMO<br />

602290 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR <strong>DE</strong> PASAJEROS N.C.P.<br />

603100 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS<br />

603200 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE POR GASODUCTOS<br />

61 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE POR VIA ACUATICA<br />

611100 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE MARITIMO <strong>DE</strong> CARGA<br />

611200 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE MARITIMO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />

612100 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FLUVIAL <strong>DE</strong> CARGAS<br />

612200 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FLUVIAL <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />

62 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AEREO<br />

621000 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AEREO <strong>DE</strong> CARGAS<br />

622000 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AEREO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />

63 SERVICIOS ANEXOS AL TRANSPORTE; SERVICIOS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong><br />

VIAJE<br />

631000 SERVICIOS <strong>DE</strong> MANIPULACION <strong>DE</strong> CARGA<br />

632000 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALMACENAMIENTO Y <strong>DE</strong>POSITO<br />

633110 SERVICIOS EXPLOTACION <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA; PEAJES Y OTROS<br />

<strong>DE</strong>RECHOS<br />

633120 SERVICIOS PRESTADOS POR PLAYAS <strong>DE</strong> ESTACIONAMIENTO Y GARAJES<br />

633191 TALLERES <strong>DE</strong> REPARACIONES <strong>DE</strong> TRACTORES, MAQUINAS AGRICOLAS<br />

Y MATERIAL FERROVIARIO<br />

633192 REMOLQUES <strong>DE</strong> AUTOMOTORES<br />

633199 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE<br />

N.C.P.<br />

633210 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPLOTACION <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA; <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong><br />

PUERTO<br />

633220 SERVICIOS <strong>DE</strong> GUAR<strong>DE</strong>RIAS NAUTICAS<br />

633230 SERVICIOS PARA LA NAVEGACION<br />

633291 TALLERES <strong>DE</strong> REPARACIONES <strong>DE</strong> EMBARCACIONES<br />

633299 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE POR AGUA N.C.P.<br />

633310 SERVICIOS <strong>DE</strong> HANGARES, ESTACIONAMIENTO Y REMOLQUE <strong>DE</strong><br />

AERONAVES<br />

633320 SERVICIOS PARA LA AERONAVEGACION<br />

633399 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE AEREO N.C.P.<br />

633391 TALLERES <strong>DE</strong> REPARACIONES <strong>DE</strong> AVIONES<br />

634100 SERVICIOS MAYORISTAS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> VIAJES<br />

634101 SERVICIOS MAYORISTAS <strong>DE</strong> AGENCIA <strong>DE</strong> VIAJES. NO INCLUYE LAS<br />

ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> INTERMEDIACIÓN (COD. 634102)<br />

634102 SERVICIOS MAYORISTA <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> VIAJE, POR SUS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

<strong>DE</strong> INTERMEDIACIÓN<br />

634200 SERVICIOS MINORISTAS <strong>DE</strong> AGENTES <strong>DE</strong> VIAJES<br />

634201 SERVICIOS MINORISTAS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> VIAJES. INCLUYE EL<br />

SUMINISTRO <strong>DE</strong> INFORMACIÓN, ASESORAMIENTO Y PLANIFICACIÓN EN<br />

MATERIA <strong>DE</strong> VIAJES. LA ORGANIZACIÓN <strong>DE</strong> VIAJES, ALOJAMIENTO Y<br />

TRANSPORTE PARA VIAJEROS Y TURISTAS, EL SUMINISTRO <strong>DE</strong><br />

BILLETES <strong>DE</strong> VIAJE, ETC. NO INCLUYE LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

INTERMEDIACIÓN (COD. 634202)<br />

634202 SERVICIOS MINORISTAS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> VIAJES, POR SUS<br />

ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> INTERMEDIACIÓN<br />

634300 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS <strong>DE</strong> APOYO TURISTICO<br />

635000 SERVICIOS <strong>DE</strong> GESTION Y LOGISTICA PARA EL TRANSPORTE <strong>DE</strong><br />

MERCA<strong>DE</strong>RIAS<br />

64 SERVICIOS <strong>DE</strong> CORREOS Y TELECOMUNICACIONES<br />

641000 SERVICIOS <strong>DE</strong> CORREOS<br />

642010 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSMISION <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION<br />

642020 SERVICIOS <strong>DE</strong> COMUNICACION POR MEDIO <strong>DE</strong> TELEFONO, TELEGRAFO<br />

Y TELEX<br />

642090 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSMISION N.C.P. <strong>DE</strong> SONIDO, IMAGENES, DATOS U<br />

OTRA INFORMACION<br />

J- INTERMEDIACION FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS<br />

65 INTERMEDIACION FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS<br />

EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> SEGURO Y <strong>DE</strong> ADMINISTRACION <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong><br />

JUBILACIONES Y PENSIONES<br />

651100 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA BANCA CENTRAL<br />

652110 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA BANCA MAYORISTA<br />

652120 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA BANCA <strong>DE</strong> INVERSION<br />

652130 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA BANCA MINORISTA<br />

652200 SERVICIOS <strong>DE</strong> LAS ENTIDA<strong>DE</strong>S FINANCIERAS NO BANCARIAS<br />

659810 SERVICIOS <strong>DE</strong> CREDITOS PARA FINANCIAR OTRAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

ECONOMICAS<br />

659891 SOCIEDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> AHORRO Y PRESTAMO<br />

659892 SERVICIOS <strong>DE</strong> CREDITO N.C.P.<br />

659910 SERVICIOS <strong>DE</strong> AGENTES <strong>DE</strong> MERCADO ABIERTO “PUROS”<br />

659920 SERVICIOS <strong>DE</strong> ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> TARJETA <strong>DE</strong> COMPRA Y/O CREDITO<br />

659990 SERVICIOS <strong>DE</strong> FINANCIACION Y ACTIVIDA<strong>DE</strong>S FINANCIERAS N.C.P.<br />

66 SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS Y <strong>DE</strong> ADMINISTRACION <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong><br />

JUBILACIONES Y PENSIONES<br />

661110 SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS <strong>DE</strong> SALUD<br />

661120 SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS <strong>DE</strong> VIDA<br />

661130 SERVICIO <strong>DE</strong> SEGUROS A LAS PERSONAS EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> SALUD Y <strong>DE</strong><br />

VIDA<br />

661210 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASEGURADORAS <strong>DE</strong> RIESGO <strong>DE</strong> TRABAJO (ART)<br />

661220 SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS PATRIMONIALES EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> LAS<br />

ASEGURADORAS <strong>DE</strong> RIESGO <strong>DE</strong> TRABAJO<br />

661300 REASEGUROS<br />

662000 ADMINISTRACION <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong> JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)<br />

67 SERVICIOS AUXILIARES A LA ACTIVIDAD FINANCIERA<br />

671110 SERVICIOS <strong>DE</strong> MERCADOS Y CAJAS <strong>DE</strong> VALORES<br />

671120 SERVICIOS <strong>DE</strong> MERCADOS A TERMINO<br />

671130 SERVICIOS <strong>DE</strong> BOLSAS <strong>DE</strong> COMERCIO<br />

671200 SERVICIOS BURSATILES <strong>DE</strong> MEDIACION O POR CUENTA <strong>DE</strong> TERCEROS<br />

671910 SERVICIOS <strong>DE</strong> CASAS Y AGENCIAS <strong>DE</strong> CAMBIO<br />

671920 SERVICIOS <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S CALIFICADORAS <strong>DE</strong> RIESGOS<br />

671990 SERVICIOS AUXILIARES A LA INTERMEDIACION FINANCIERA N.C.P.,<br />

EXCEPTO A LOS SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS Y <strong>DE</strong> ADMINISTRACION <strong>DE</strong><br />

FONDOS <strong>DE</strong> JUBILACIONES Y PENSIONES<br />

672110 SERVICIOS <strong>DE</strong> PRODUCTORES Y ASESORES <strong>DE</strong> SEGUROS<br />

672191 SERVICIOS <strong>DE</strong> CORREDORES Y AGENCIAS <strong>DE</strong> SEGUROS<br />

672192 OTROS SERVICIOS AUXILIARES A LOS SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS N.C.P<br />

672200 SERVICIOS AUXILIARES A LA ADMINISTRACION <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong><br />

JUBILACIONES Y PENSIONES<br />

K- SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y <strong>DE</strong> ALQUILER<br />

70 SERVICIOS INMOBILIARIOS<br />

701010 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALQUILER Y EXPLOTACION <strong>DE</strong> INMUEBLES PARA<br />

FIESTAS, CONVENCIONES Y OTROS EVENTOS SIMILARES<br />

701090 SERVICIOS INMOBILIARIOS REALIZADOS POR CUENTA PROPIA, CON<br />

BIENES PROPIOS O ARRENDADOS N.C.P.<br />

702000 SERVICIOS INMOBILIARIOS REALIZADOS A CAMBIO <strong>DE</strong> UNA<br />

RETRIBUCION O POR CONTRATA<br />

71 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE<br />

711100 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE PARA VIA TERRESTRE, SIN<br />

OPERARIOS<br />

711200 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE PARA VIA ACUATICA, SIN<br />

OPERARIOS NI TRIPULACION<br />

711300 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE PARA VIA AEREA, SIN<br />

OPERARIOS NI TRIPULACION<br />

712100 ALQUILER <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO, SIN OPERARIOS<br />

712200 ALQUILER <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO <strong>DE</strong> CONSTRUCCION E<br />

INGENIERIA CIVIL, SIN OPERARIOS<br />

712300 ALQUILER <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO <strong>DE</strong> OFICINA, INCLUSO<br />

COMPUTADORAS<br />

712900 ALQUILER <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P., SIN PERSONAL<br />

713000 ALQUILER <strong>DE</strong> EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS N.C.P.<br />

72 SERVICIOS INFORMATICOS Y ACTIVIDA<strong>DE</strong>S CONEXAS<br />

721000 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONSULTORES EN EQUIPO <strong>DE</strong> INFORMATICA<br />

722000 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONSULTORES EN INFORMATICA Y SUMINISTROS <strong>DE</strong><br />

PROGRAMAS <strong>DE</strong> INFORMATICA<br />

723000 PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> DATOS<br />

724000 SERVICIOS RELACIONADOS CON BASES <strong>DE</strong> DATOS<br />

725000 MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> OFICINA,<br />

CONTABILIDAD E INFORMATICA<br />

729000 ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> INFORMATICA N.C.P.<br />

73 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO<br />

731100 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LA<br />

INGENIERIA Y LA TECNOLOGIA<br />

731200 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />

CIENCIAS MEDICAS<br />

731300 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />

CIENCIAS AGROPECUARIAS<br />

731900 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />

CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES N.C.P.<br />

732100 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />

CIENCIAS SOCIALES<br />

732200 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />

CIENCIAS HUMANAS<br />

74 SERVICIOS EMPRESARIALES N.C.P.<br />

741101 SERVICIOS JURIDICOS BRINDADOS POR ABOGADOS Y PROCURADORES<br />

741102 SERVICIOS JURIDICOS BRINDADOS POR ESCRIBANOS<br />

741109 OTROS SERVICIOS JURIDICOS N.C.P.<br />

741201 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONTABILIDAD Y TENEDURIA <strong>DE</strong> LIBROS, AUDITORIA Y<br />

ASESORIA FISCAL<br />

741202 SERVICIOS BRINDADOS POR CONTADORES Y PROFESIONALES <strong>DE</strong><br />

CIENCIAS ECONOMICAS<br />

741203 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> CONTABILIDAD Y TENEDURIA <strong>DE</strong> LIBROS,<br />

AUDITORIA Y ASESORIA FISCAL<br />

741300 ESTUDIO <strong>DE</strong> MERCADO, REALIZACION <strong>DE</strong> ENCUESTAS <strong>DE</strong> OPINION<br />

PUBLICA<br />

741400 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASESORAMIENTO, DIRECCION Y GESTION EMPRESARIAL<br />

742101 SERVICIOS <strong>DE</strong> ARQUITECTURA E INGENIERIA Y SERVICIOS CONEXOS<br />

<strong>DE</strong> ASESORAMIENTO TECNICO<br />

742102 SERVICIOS <strong>DE</strong> ARQUITECTURA E INGENIERIA Y SERVICIOS CONEXOS<br />

<strong>DE</strong> ASESORAMIENTO TECNICO BRINDADO POR INGENIEROS Y<br />

AGRIMENSORES<br />

742103 SERVICIOS <strong>DE</strong> ARQUITECTURA E INGENIERIA Y SERVICIOS CONEXOS<br />

<strong>DE</strong> ASESORAMIENTO TECNICO BRINDADO POR MAYORES <strong>DE</strong> OBRA,<br />

CONSTRUCTORES<br />

742109 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> ARQUITECTURA E INGENIERIA Y SERVICIOS<br />

CONEXOS <strong>DE</strong> ASESORAMIENTO TECNICO N.C.P.<br />

742200 ENSAYOS Y ANALISIS TECNICOS<br />

743000 SERVICIOS <strong>DE</strong> PUBLICIDAD<br />

749100 OBTENCION Y DOTACION <strong>DE</strong> PERSONAL<br />

749210 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE <strong>DE</strong> CAUDALES Y OBJETOS <strong>DE</strong> VALOR<br />

749290 SERVICIOS <strong>DE</strong> INVESTIGACION Y SEGURIDAD N.C.P.<br />

749300 SERVICIOS <strong>DE</strong> LIMPIEZA <strong>DE</strong> EDIFICIOS<br />

749400 SERVICIOS <strong>DE</strong> FOTOGRAFIA<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 73/02.<br />

202 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


749500 SERVICIOS <strong>DE</strong> ENVASE Y EMPAQUE<br />

749600 SERVICIOS <strong>DE</strong> IMPRESION HELIOGRAFICA, FOTOCOPIA Y OTRAS<br />

FORMAS <strong>DE</strong> REPRODUCCIONES<br />

749901 EMPRESAS <strong>DE</strong> SERVICIOS EVENTUALES SEGÚN LEY Nº 24.013<br />

(ARTÍCULO 75 A 80), <strong>DE</strong>CRETO Nº 342/92<br />

749900 SERVICIOS EMPRESARIALES N.C.P.<br />

L- ADMINISTRACION PUBLICA, <strong>DE</strong>FENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA<br />

75 ADMINISTRACION PUBLICA, <strong>DE</strong>FENSA Y SEGURIDAD SOCIAL<br />

OBLIGATORIA<br />

751100 SERVICIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACION PUBLICA<br />

751200 SERVICIOS PARA LA REGULACION <strong>DE</strong> LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S SANITARIAS,<br />

EDUCATIVAS, CULTURALES, Y RESTANTES SERVICIOS SOCIALES,<br />

EXCEPTO SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA<br />

751300 SERVICIOS PARA LA REGULACION <strong>DE</strong> LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />

751900 SERVICIOS AUXILIARES PARA LOS SERVICIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACION PUBLICA N.C.P.<br />

752100 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASUNTOS EXTERIORES<br />

752200 SERVICIOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>FENSA<br />

752300 SERVICIOS <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />

752400 SERVICIOS PARA EL OR<strong>DE</strong>N PUBLICO Y LA SEGURIDAD<br />

752500 SERVICIOS <strong>DE</strong> PROTECCION CIVIL<br />

753000 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA<br />

M- ENSEÑANZA<br />

80 ENSEÑANZA<br />

801000 ENSEÑANZA INICIAL Y PRIMARIA<br />

802100 ENSEÑANZA SECUNDARIA <strong>DE</strong> FORMACION GENERAL<br />

802200 ENSEÑANZA SECUNDARIA <strong>DE</strong> FORMACION TECNICA Y PROFESIONAL<br />

803100 ENSEÑANZA TERCIARIA<br />

803200 ENSEÑANZA UNIVERSITARIA EXCEPTO FORMACION <strong>DE</strong> POSTGRADOS<br />

803300 FORMACION <strong>DE</strong> POSTGRADO<br />

809000 ENSEÑANZA PARA ADULTOS Y SERVICIOS <strong>DE</strong> ENSEÑANZA N.C.P.<br />

N- SERVICIOS SOCIALES Y <strong>DE</strong> SALUD<br />

85 SERVICIOS SOCIALES Y <strong>DE</strong> SALUD<br />

851110 SERVICIOS HOSPITALARIOS<br />

851120 SERVICIOS <strong>DE</strong> HOSPITAL <strong>DE</strong> DIA<br />

851190 SERVICIOS <strong>DE</strong> INTERNACION N.C.P.<br />

851210 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION MEDICA<br />

851220 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION DOMICILIARIA PROGRAMADA<br />

851300 SERVICIOS ODONTOLOGICOS<br />

851401 SERVICIOS <strong>DE</strong> DIAGNOSTICO BRINDADOS POR LABORATORIOS <strong>DE</strong><br />

ANALISIS CLINICOS<br />

851402 SERVICIOS <strong>DE</strong> DIAGNOSTICO BRINDADOS POR BIOQUIMICOS<br />

851500 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRATAMIENTO<br />

851600 SERVICIOS <strong>DE</strong> EMERGENCIAS Y TRASLADOS<br />

851900 SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD HUMANA N.C.P.<br />

852001 SERVICIOS VETERINARIOS BRINDADOS POR VETERINARIOS<br />

852002 SERVICIOS VETERINARIOS BRINDADOS EN VETERINARIAS<br />

853110 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION A ANCIANOS CON ALOJAMIENTO<br />

853120 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION A PERSONAS MINUSVALIDAS CON<br />

ALOJAMIENTO<br />

853130 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION A MENORES CON ALOJAMIENTO<br />

853140 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION A MUJERES CON ALOJAMIENTO<br />

853190 SERVICIOS SOCIALES CON ALOJAMIENTO N.C.P.<br />

853200 SERVICIOS SOCIALES SIN ALOJAMIENTO<br />

O- SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P. 1<br />

90 ELIMINACION <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO<br />

Y SERVICIOS SIMILARES<br />

900010 RECOLECCION, REDUCCION Y ELIMINACION <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPERDICIOS<br />

900020 SERVICIOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>PURACION <strong>DE</strong> AGUAS RESIDUALES,<br />

ALCANTARILLADO Y CLOACAS<br />

900090 SERVICIOS <strong>DE</strong> SANEAMIENTO PUBLICO N.C.P.<br />

91 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASOCIACIONES N.C.P.<br />

911100 SERVICIOS <strong>DE</strong> FE<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong> ASOCIACIONES, CAMARAS, GREMIOS<br />

Y ORGANIZACIONES SIMILARES<br />

911200 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASOCIACIONES <strong>DE</strong> ESPECIALISTAS EN DISCIPLINAS<br />

CIENTIFICAS, PRACTICAS PROFESIONALES Y ESFERAS TECNICAS<br />

912000 SERVICIOS <strong>DE</strong> SINDICATOS<br />

919100 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES RELIGIOSAS<br />

919200 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES POLITICAS<br />

919900 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASOCIACIONES N.C.P.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

92 SERVICIOS <strong>DE</strong> ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS CULTURALES Y<br />

<strong>DE</strong>PORTIVOS<br />

921110 PRODUCCION <strong>DE</strong> FILMES Y VI<strong>DE</strong>OCINTAS<br />

921120 DISTRIBUCION <strong>DE</strong> FILMES Y VI<strong>DE</strong>OCINTAS<br />

921200 EXHIBICION <strong>DE</strong> FILMES Y VI<strong>DE</strong>OCINTAS<br />

921300 SERVICIOS <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION<br />

921410 PRODUCCION <strong>DE</strong> ESPECTACULOS TEATRALES Y MUSICALES<br />

921420 COMPOSICION Y REPRESENTACION <strong>DE</strong> OBRAS TEATRALES, MUSICALES<br />

Y ARTISTICAS<br />

921430 SERVICIOS CONEXOS A LA PRODUCCION <strong>DE</strong> ESPECTACULOS<br />

TEATRALES Y MUSICALES Y ARTISTICOS<br />

921911 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONFITERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES CON<br />

ESPECTACULO<br />

921912 SERVICIOS <strong>DE</strong> CABARETS<br />

921913 SERVICIOS <strong>DE</strong> SALONES Y PISTAS <strong>DE</strong> BAILE<br />

921914 SERVICIOS <strong>DE</strong> BOITES Y CONFITERIAS BAILABLES<br />

921919 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> SALONES <strong>DE</strong> BAILE, DISCOTECAS Y SIMILARES,<br />

N.C.P.<br />

921991 CIRCOS<br />

921999 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> ESPECTACULOS ARTISTICOS Y <strong>DE</strong> DIVERSION<br />

N.C.P.<br />

922000 SERVICIOS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> NOTICIAS Y SERVICIOS <strong>DE</strong> INFORMACION<br />

923100 SERVICIOS <strong>DE</strong> BIBLIOTECAS Y ARCHIVOS<br />

923200 SERVICIOS <strong>DE</strong> MUSEOS Y PRESERVACION <strong>DE</strong> LUGARES Y EDIFICIOS<br />

HISTORICOS<br />

923300 SERVICIOS <strong>DE</strong> JARDINES BOTANICOS, ZOOLOGICOS Y <strong>DE</strong> PARQUES<br />

NACIONALES<br />

924110 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACION, DIRECCION Y GESTION <strong>DE</strong> PRACTICAS<br />

<strong>DE</strong>PORTIVAS Y EXPLOTACION <strong>DE</strong> LAS INSTALACIONES<br />

924120 PROMOCION Y PRODUCCION <strong>DE</strong> ESPECTACULOS <strong>DE</strong>PORTIVOS<br />

924130 SERVICIOS PRESTADOS POR PROFESIONALES Y TECNICOS, PARA LA<br />

REALIZACION <strong>DE</strong> PRACTICAS <strong>DE</strong>PORTIVAS<br />

924910 SERVICIOS <strong>DE</strong> ESPARCIMIENTO RELACIONADAS CON JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR<br />

Y APUESTAS<br />

924911 SERVICIOS <strong>DE</strong> ESPARCIMIENTO RELACIONADOS CON JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR<br />

Y APUESTAS. INCLUYE LA EXPLOTACIÓN <strong>DE</strong> SALAS <strong>DE</strong> BINGO. LAS<br />

ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> LOS CONCESIONARIOS <strong>DE</strong> LOTERÍAS. LA<br />

EXPLOTACIÓN <strong>DE</strong> SALAS <strong>DE</strong> MÁQUINAS TRAGAMONEDAS. LOS<br />

SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN <strong>DE</strong> SALAS <strong>DE</strong> JUEGOS RECREATIVOS. NO<br />

INCLUYE EL ALQUILER <strong>DE</strong> MÁQUINAS TRAGAMONEDAS (SUBCLASE<br />

71290). LA COMERCIALIZACIÓN <strong>DE</strong> BILLETES <strong>DE</strong> LOTERÍAS Y JUEGOS<br />

<strong>DE</strong> AZAR AUTORIZADOS (COD. 924912)<br />

924912 COMERCIALIZACIÓN <strong>DE</strong> BILLETES <strong>DE</strong> LOTERÍA Y JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR<br />

AUTORIZADOS<br />

924920 SERVICIOS <strong>DE</strong> SALONES <strong>DE</strong> JUEGOS<br />

924991 CALESITAS<br />

924999 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> ENTRETENIMIENTO N.C.P.<br />

93 SERVICIOS N.C.P.<br />

930101 LAVADO Y LIMPIEZA <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> TELA, CUERO Y/O <strong>DE</strong> PIEL,<br />

INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO EN TINTORERIAS Y LAVAN<strong>DE</strong>RIAS<br />

930109 LAVADO Y LIMPIEZA <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> TELA, CUERO Y/O <strong>DE</strong> PIEL,<br />

INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO EN OTROS ESTABLECIMIENTOS <strong>DE</strong><br />

LIMPIEZA N.C.P.<br />

930201 SERVICIOS <strong>DE</strong> PELUQUERIA<br />

930202 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRATAMIENTOS <strong>DE</strong> BELLEZA<br />

930203 SERVICIOS <strong>DE</strong> PELUQUERIAS Y TRATAMIENTOS <strong>DE</strong> BELLEZA<br />

ATENDIDAS EN FORMA UNIPERSONAL<br />

930300 POMPAS FÚNEBRES Y SERVICIOS CONEXOS<br />

930910 SERVICIOS PARA EL MANTENIMIENTO FISICO - CORPORAL<br />

930990 SERVICIOS PERSONALES, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE<br />

P- SERVICIOS <strong>DE</strong> HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIOS DOMESTI-<br />

COS<br />

95 SERVICIOS <strong>DE</strong> HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIOS<br />

DOMESTICOS<br />

950000 SERVICIOS <strong>DE</strong> HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIOS<br />

DOMESTICOS<br />

Q- SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES<br />

99 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES<br />

990000 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES<br />

Nomenclador de actividades NAIIB-99. Notas explicativas<br />

Anexo<br />

Notas explicativas<br />

Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos (NAIIB-99)<br />

Introducción<br />

El Nomenclador de Actividades para el impuesto sobre los ingresos brutos<br />

1999 (NAIIB-99) es el nuevo instrumento clasificatorioelaboradoporlaDirección<br />

Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires,<br />

con el objetivo principal de ofrecer un nuevo sistema de asignación y clasificación<br />

sectorial para las actividades económicas desarrolladas por los contribuyentes del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

La necesidad de implementar un nuevo nomenclador obedece a distintas<br />

razones. Por un lado, durante los últimos años se han producido enormes<br />

cambios enla tecnología productiva, así como la reestructuraciónde las<br />

unidades de producción, la diversificación de bienes y servicios y el<br />

desarrollo de nuevas actividades económicas. Debido a la importancia de<br />

reflejar estas transformaciones en los sistemas de clasificación y asignación<br />

sectorial, se hace necesario actualizar la “Lista de Códigos de Actividades”<br />

(Orden de Servicio Nº 35/83 Anexo II), elaborada hace quince años.<br />

Por otro lado, la creaciónenel año 1996 del Sistema Nacional de<br />

Nomenclaturas (SiNN), que desarrolla sus actividades en el ámbito del<br />

Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), y la posterior<br />

elaboración del Clasificador Nacional de Actividades Económicas 1997<br />

(ClaNAE-97), impulsany respaldanla tarea de compatibilizar el lenguaje<br />

del sistema de nomenclaturas de la provincia con el de otras fuentes de<br />

información utilizadas a nivel de la administración pública nacional,<br />

permitiendo y facilitando la integración y el intercambio de datos.<br />

Debido a estos motivos, la Dirección Provincial de Rentas ha resuelto la<br />

implementación del NAIIB-99. El nuevo nomenclador está elaborado a<br />

partir del ClaNAE-97, que es una adaptación nacional de las<br />

recomendaciones internacionales definidas en la Clasificación Industrial<br />

Internacional Uniforme, tercera revisión, año 1989, de Naciones Unidas<br />

(CIIU-3). Enesta sentido, el NAIIB-99, ensus desagregaciones específicas,<br />

resulta ser una adaptación del ClaNAE-97 a las necesidades particulares<br />

de la provincia de Buenos Aires.<br />

1. Principales definiciones<br />

Unidad de clasificación<br />

Es el contribuyente y/o responsable que se vincula con el ente recaudador<br />

de la provincia por su obligación de tributar el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos.<br />

Contribuyentes del IIB<br />

Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, sociedades con o<br />

sinpersonería jurídica y demás entes que realicenenla jurisdicciónde la<br />

provincia de Buenos Aires el ejercicio habitual y a título oneroso del<br />

comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras<br />

y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativo o no–,<br />

cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br />

cooperativas y el lugar donde se realice, sea éste de dominio público o<br />

privado.<br />

Ingreso bruto<br />

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios,<br />

en especie o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 38/99, con vigencia a partir del 01/08/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 203


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br />

actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo<br />

de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br />

Jerarquización de actividades económicas desarrolladas por una<br />

unidad<br />

Actividad principal: se considera actividad principal a aquella actividad<br />

que reporta mayores ingresos al contribuyente respecto de otras actividades<br />

desarrolladas enunmismo período de tiempo.<br />

Actividad/es secundaria/s: es/sonaquella/s actividad/es que sigue/nen<br />

orden de importancia a la actividad principal según el mismo criterio.<br />

Enel caso de producirse una igualdad enlos ingresos generado por dos<br />

actividades diferentes desarrolladas por una misma unidad –a las que les<br />

corresponden distintos códigos de clasificación–, se determinará su<br />

jerarquizaciónenactividad principal y actividad secundaria de acuerdo al<br />

criterio de cantidad de personal ocupado en cada una de ellas. Si este criterio<br />

no alcanzara, se adoptará la clasificación de acuerdo a la actividad que le haya<br />

insumido más tiempo a la unidad.<br />

Cuando la unidad de clasificación no cuente con la variable ingresos para la<br />

jerarquización de sus actividades, por tratarse de entidades sin fines de lucro,<br />

organismos pertenecientes al sector público, etcétera, el criterio para<br />

determinar las actividades principal y secundarias será el de costos de<br />

operación. En caso de que no se pueda establecer la jerarquía a partir de estos<br />

datos, se aplicaránlos mismos criterios (personal ocupado y tiempo invertido)<br />

utilizados enel caso anterior.<br />

Personal ocupado<br />

Son las personas que trabajan, bajo relación de dependencia con el local<br />

(asalariados) y los empleadores, socios activos, miembros de cooperativas<br />

y familiares sin remuneración, que trabajan en el local. Se incluye a los que<br />

estuvieran ausentes por enfermedad, con licencia o vacaciones en el<br />

período de referencia.<br />

2. Cómo clasificar las actividades económicas en principal y secundarias<br />

Presentamos un ejemplo de cómo clasificar las actividades de una empresa,<br />

de acuerdo a los ingresos generados por las distintas actividades.<br />

Nuestro caso hipotético corresponde a una empresa que desarrolla las<br />

siguientes actividades económicas:<br />

Categoría División<br />

Grupo, clase,<br />

subclase y dígito<br />

específico NAIIB-99<br />

Descripción de la<br />

actividad de la empresa<br />

D 23 232002 Refinación del petróleo<br />

(Ley Nº 11.244)<br />

D 23 232003 Fabricaciónde productos<br />

derivados del petróleo<br />

G 50 5050002 Venta por menor de<br />

combustibles líquidos<br />

(Ley Nº 11.244)<br />

G 50 505003 Venta por menor de<br />

lubricantes para<br />

vehículos automotores y<br />

motocicletas<br />

%de<br />

participación<br />

respecto del total<br />

de los ingresos<br />

30 %<br />

25 %<br />

35 %<br />

10 %<br />

Del análisis surge claramente que la actividad principal de la unidad de<br />

clasificación es la venta al por menor de combustibles líquidos dado que<br />

reporta el 35% de los ingresos de la empresa, aun cuando la suma de los<br />

ingresos generados la actividad industrial (Categoría D) le reporte el 55%.<br />

Vale recordar que en el caso en que no se pudiera determinar la actividad<br />

principal de acuerdo a la participación de cada actividad en los ingresos del<br />

contribuyente, habría que aplicar el criterio de cantidad de personal ocupado<br />

encada una de ellas o, ensu defecto, el de tiempo invertido.<br />

3. Estructura del NAIIB-99<br />

El nuevo nomenclador de la Dirección General de Rentas está compuesto<br />

por números de seis dígitos, siendo los cinco primeros una adopción fiel de<br />

laClaNAE-97 ysuarquitectura, y el sexto una apertura especial para la DPR.<br />

La arquitectura del nuevo nomenclador será la siguiente:<br />

Categoría de tabulación: representa una sección cuyo código es<br />

alfabético. Son17 secciones desde la letra A la Q.<br />

División: a partir de esta categoría aparece la integración numérica que<br />

permite armar la estructura enforma de árbol. Hay 60 divisiones y<br />

conforman los llamados “dos dígitos”.<br />

Grupo: sonlos tres dígitos numéricos. Son163 luego de las adaptaciones<br />

realizadas.<br />

Clase: es la última categoría de la CIIU-3 y enel ClaNAE-97 suman373<br />

Subclase: conforma el último nivel de la ClaNAE-97, y es a partir de este nivel<br />

que se puedenrealizar aperturas específicas. Existenuntotal de 643 subclases.<br />

Dígitos es pecífico NAIIB-99: es la adaptación del clasificador nacional<br />

de IN<strong>DE</strong>C a las necesidades de la provincia, respetando los criterios de<br />

desagregacióndel “Listado de Códigos de Actividades”, Orden de<br />

Servicios Nº 35/83 Anexo II. Suman en total 744 dígitos específicos.<br />

4. Correspondencia del NAIIB-99 con otros clasificadores<br />

La siguiente tabla muestra la compatibilidad y correspondencias del nuevo<br />

NAIIB-99 conla ClaNAE-97 y conel nuevo clasificador de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General<br />

Impositiva (AFIP-DGI).<br />

Nivel ClaNAE-97 A.F.I.P.-D.G.I. NAIIB-99<br />

Cat. de tabulación17 17 17<br />

División60 60 60<br />

Grupo 163 163 163<br />

Clase 373 373 373<br />

Subclase 643 643 643<br />

Sexto dígito — 815 744<br />

5. Descripción de los contenidos de las categorías del NAIIB-99<br />

Al igual que la CIIU-3 y el ClaNAE-97, el NAIIB-99 distribuyenlas<br />

actividades económicas en 17 categorías de tabulación, permitiendo, a su<br />

vez, la apertura de cada una de estas secciones y así sucesivamente, de<br />

forma tal de alcanzar un nivel de especificidad y detalle que satisfaga una<br />

categorizaciónpormenorizada de las actividades que desempañanlos<br />

contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de<br />

Buenos Aires.<br />

Dado que por definiciónlas descripciones debenser excluyentes, y<br />

pretendiendo abarcar la totalidad de las actividades que componen el<br />

sistema económico, se incluye, en los distintos niveles de desagregación, la<br />

categoría de actividades o servicios “no clasificados en otra parte” (n.c.p.),<br />

como apertura complementaria a las categorías enunciadas en la<br />

clasificación.<br />

6. Índice NAIIB-99 por categorías de tabulación y divisiones<br />

Código<br />

NAIIB-99<br />

Descripción de la actividad<br />

A Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />

01 Agricultura, ganadería, caza y servicios conexos<br />

02 Silvicultura, extracciónde madera y servicios conexos<br />

B Pesca y servicios conexos<br />

05 Pesca, explotaciónde criaderos de peces, granjas piscícolas<br />

y servicios conexos<br />

C Explotación de minas y canteras<br />

10 Extracciónde carbóny lignito: extracciónde turba<br />

11 Extracciónde petróleo crudo y gas natural; actividades de<br />

servicios relacionadas conla extracciónde petróleo y gas,<br />

excepto las actividades de prospección<br />

12 Extracción de minerales de uranio y torio<br />

13 Extracciónde minerales metalíferos<br />

14 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />

D Industria manufacturera<br />

15 Elaboraciónde productos alimenticios y bebidas<br />

16 Elaboraciónde productos de tabaco<br />

17 Fabricaciónde productos textiles<br />

18 Fabricación de prendas de vestir, terminación y teñido de pieles<br />

19 Curtido y terminaciónde cueros; fabricaciónde artículos de<br />

marroquinería, talabartería y calzado y de sus partes<br />

20 Producciónde madera y fabricaciónde productos de madera<br />

y corcho, excepto muebles; fabricaciónde artículos de paja y<br />

de materiales trenzables<br />

21 Fabricaciónde papel y de productos de papel<br />

22 Edicióne impresión: reproducciónde grabaciones<br />

23 Fabricaciónde coque, productos de la refinacióndel petróleo<br />

y combustible nuclear<br />

24 Fabricaciónde sustancias y productos químicos<br />

25 Fabricaciónde productos de caucho y plástico<br />

26 Fabricación de productos minerales no metálicos<br />

27 Fabricaciónde metales comunes<br />

28 Fabricaciónde productos elaborados de metal, excepto<br />

maquinaria y equipo<br />

29 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.<br />

30 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />

informática<br />

31 Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p.<br />

32 Fabricaciónde equipos y aparatos de radio, televisióny<br />

comunicaciones<br />

33 Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión;<br />

fabricaciónde relojes<br />

34 Fabricaciónde vehículos automotores, remolques y<br />

y semirremolques<br />

35 Fabricación de equipos de transporte n.c.p.<br />

36 Fabricación de muebles y colchones; industrias<br />

manufactureras n.c.p.<br />

37 Reciclamiento<br />

E Electricidad, gas y agua<br />

40 Electricidad, gas, vapor y agua caliente<br />

41 Captación, depuración y distribución de agua<br />

F Construcción<br />

45 Construcción<br />

204 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de<br />

vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y<br />

enseres domésticos<br />

50 Venta, mantenimiento y reparación de vehículos automotores<br />

y motocicletas; venta al por menor de combustible para<br />

vehículos automotores<br />

51 Comercio al por mayor y/o en comisión o consignación,<br />

excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas<br />

52 Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos<br />

automotores y motocicletas; reparaciónde efectos personales<br />

y enseres domésticos<br />

H Servicios de hotelería y restaurantes<br />

55 Servicios de hotelería y restaurantes<br />

I Servicios de transporte, de almacenamiento y de<br />

comunicaciones<br />

60 Servicios de transporte terrestre<br />

61 Servicios de transporte por vía acuática<br />

62 Servicios de transporte aéreo<br />

63 Servicios anexos al transporte; servicios de agencias de viaje<br />

64 Servicios de correo y telecomunicaciones<br />

J Intermediación financiera y@’ýÿT&kDejado sin efecto por la Ley<br />

@’ýÿH&kDejado sin efecto por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

Dejado sinefecto por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

puestos de la Provincia de Buenos Aires<br />

67 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />

K Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler<br />

70 Servicios inmobiliarios<br />

71 Alquiler de equipo de transporte, maquinaria y equipos sin<br />

operarios, alquiler de efectos personales y enseres domésticos<br />

72 Servicios informáticos y actividades conexas<br />

73 Investigación y desarrollo<br />

74 Servicios empresariales n.c.p.<br />

L Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria<br />

75 Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria<br />

MEnseñanza<br />

80 Enseñanza<br />

N Servicios sociales y de salud<br />

85 Servicios sociales y de salud<br />

O Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.<br />

90 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento<br />

y servicios similares<br />

91 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />

92 Servicios de esparcimiento y servicios culturales y deportivos<br />

93 Servicios n.c.p.<br />

P Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico<br />

95 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico<br />

Q Servicios de organización y órganos extraterritoriales<br />

99 Servicios de organización y órganos extraterritoriales<br />

Notas Explicativas<br />

A Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />

Esta categoría comprende la utilización de tierras para cultivar diversas<br />

especies vegetales y criar animales con la finalidad de producir alimentos<br />

y materias primas, así como tambiénlos servicios prestado por terceros a las<br />

explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales. Las plantaciones ornamentales<br />

y el cuidado de jardines y parques, entre otras, son actividades incluidas en<br />

esta categoría de tabulación. Comprende también la explotación de la fauna<br />

silvestre mediante la caza y otras actividades productivas que no utilizan<br />

la tierra enforma directa, como la cría de insectos útiles o de animales<br />

silvestres en cautiverio. Las construcciones agropecuarias realizadas por<br />

cuenta propia (división45) –instalaciónde alambrados, desmonte y<br />

nivelaciónde sueldos, etcétera– sonconsideradas actividades secundarias de<br />

las explotaciones agropecuarias.<br />

01 Agricultura, ganadería, caza y servicios conexos<br />

011 Cultivos agrícolas<br />

Comprende los cultivos temporales y permanentes. Con el término<br />

temporales se hace referencia a aquellos cultivos cuyo ciclo es de hasta<br />

dos años; para los restantes cultivos se utiliza el término permanente o<br />

perennes en forma indistinta.<br />

0111 Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeras<br />

Los cereales son, en su mayoría, especies vegetales de ciclo anual de la<br />

familia botánica de las gramíneas, que poseen frutos farináceos y se utilizan<br />

para el consumo humano o animal.<br />

Las oleaginosas sonespecies vegetales diversas, de cuyas semillas o frutos<br />

se obtienen aceites comestibles o de uso industrial y derivados de alto<br />

contenido proteico, empleados para la alimentación animal o humana.<br />

Las forrajeras sonespecies vegetales, ensu mayoría de las familias<br />

botánicas de las gramíneas y las leguminosas, utilizadas para la<br />

alimentación del ganado.<br />

Incluye: Las actividades de producciónde cultivos extensivos como los<br />

cereales, las oleaginosas –en su mayoría denominados granos y de pastos<br />

forrajeros, sean temporales o perennes.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

No incluye: El cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras con destino a la<br />

produccióncomercial de semillas para siembra (clase 0015).<br />

011110 Cultivo de cereales, excepto los forrajeros y los de<br />

semillas para siembra<br />

Se trata de cultivos cuyos granos se utilizan, principalmente, para la<br />

elaboración de harinas y productos destinados al consumo humano.<br />

Incluye: El cultivo de cereales como por ejemplo: arroz concáscara,<br />

cebada cervecera, trigo, etcétera.<br />

No incluye: El cultivo de cereales cuyos granos se destinan principalmente<br />

a la alimentación animal (subclase 01112).<br />

El cultivo de cereales cuyos granos se destinan a la producción comercial de<br />

semillas (subclase 01151).<br />

011120 Cultivo de cereales forrajeros<br />

Incluye: El cultivo de cereales destinados principalmente a la alimentación<br />

animal ya sea enforma directa o elaborados enforma de silos, fardos, rollos,<br />

etcétera. Por ejemplo: alpiste, avena, cebada forrajera, centeno, maíz, mijo,<br />

sorgo granífero, etcétera.<br />

No incluye: El cultivo de cereales cuyos granos se destinan principalmente<br />

a la alimentación humana (subclase 01111).<br />

El cultivo de cereales cuyos granos se destinan a la producción comercial<br />

de semillas (subclase 00151).<br />

011130 Cultivo de oleaginosas excepto del de semillas para<br />

siembra<br />

Incluye: Los cultivos temporales o permanentes de oleaginosas para la<br />

producciónde aceites comestibles y “de uso industrial” o no comestibles,<br />

por ejemplo las semillas de: girasol, soja, maní, cártamo, colza, jojoba, lino<br />

oleaginosas, ricino, sésamo o ajonjolí, tung, etcétera.<br />

No incluye: El cultivo de oleaginosas para la producción comercial de<br />

semillas (subclase 01151).<br />

El cultivo de olivo para su industrialización como conserva (subclase<br />

01149).<br />

011140 Cultivos de pastos forrajeros<br />

Incluye: El cultivo de pastos temporales o perennes destinados a la<br />

producción de forraje seco o húmedo para alimentación del ganado.<br />

La producción de fardos, rollos y otras formas de acondicionamiento de<br />

forrajes.<br />

No incluye: El cultivo de pasos forrajeros destinados a la producción<br />

comercial de semillas (subclase 01151).<br />

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas<br />

ornamentales<br />

La actividad hortícola consiste en el cultivo de plantas, temporales o<br />

perennes, en general de carácter intensivo, cuya finalidad es obtener<br />

distintos órganos comestibles tales como hojas, tallos, frutos –verdes,<br />

maduros o secos–, semillas, flores, tubérculos, yemas, rizomas o bulbos.<br />

Algunas actividades se desarrollan en explotaciones monocultoras y otras<br />

se realizanenunidades productivas muy diversificadas. También<br />

comprende la producción de flores y plantas ornamentales. Las actividades<br />

puedenser llevadas a cabo al aire libre, bajo cubiertas e incluso enmedios<br />

artificiales como hidroponía –cultivo en agua– u otros medios diferentes<br />

de la tierra de cultivo.<br />

No incluye: El cultivo de especias y plantas aromáticas y medicinales, de<br />

olivo para aceituna en conserva y de otros cultivos industriales (clase 0114).<br />

La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />

hortalizas, flores y plantas ornamentales (clase 0115).<br />

Las actividades de viveros forestales (subclase 02013).<br />

01121 Cultivo de papa, batata y mandioca<br />

No incluye: La produccióncomercial de órganos de propagaciónde papa,<br />

batata y mandioca (subclase 01152).<br />

011211 Cultivo de papas y batatas<br />

011212 Cultivo de mandioca<br />

011220 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto<br />

Incluye: El cultivo de bulbos como cebolla, ajo, echalote, puerro, etcétera.<br />

El cultivo de hortalizas de fruto, como tomate, pimiento, zapallo, pepino,<br />

berenjena, melón, sandía, etcétera.<br />

El cultivo de raíces como la radicha, remolacha, zanahoria, nabo, etcétera.<br />

El cultivo de espárragos y ñame.<br />

El cultivo de frutilla.<br />

No incluye: El cultivo de papa, batata y mandioca (subclase 01121).<br />

El cultivo de hortalizas de hoja (subclase 01123).<br />

El cultivo de maíz dulce o choclo (subclase 01123).<br />

El cultivo de trufas y hongos (subclase 01123).<br />

El cultivo de coles (subclase 01123).<br />

El cultivo de frutales menores tales como frambuesa, zarzamora, arándanos,<br />

corinto, grosella, etcétera (subclase 01123).<br />

La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />

hortalizas de fruto, remolacha, cebolla, frutilla, etcétera (subclases 01151<br />

y 01152).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 205


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

011230 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas<br />

Incluye: El cultivo de hortalizas de hoja tales como acelga, acusay,<br />

albahaca, berro, escarola, espinaca, lechuga, perejil, radicha, radicheta,<br />

apio, hinojo, alcaucil, etcétera.<br />

El cultivo de maíz dulce o choclo.<br />

El cultivo de trufas y hongos.<br />

El cultivo de coles, tales como brócoli, coliflor, colinegro, repollito de<br />

Bruselas, repollo, etcétera.<br />

El cultivo de cardo, cebolla de verdeo, grelo, nabiza, etcétera.<br />

No incluye: El cultivo de frutillas ni otros berries (subclase 01122 y 01139).<br />

El cultivo de bulbos como cebolla, ajo, echalote, etcétera (subclase 01122)<br />

El cultivo de hortalizas de fruto, como tomate, zapallo, pimiento, pepino,<br />

berenjena, etcétera (subclase 01122).<br />

El cultivo de raíces como la radicha, remolacha, zanahoria, nabo, etcétera<br />

(subclase 01122).<br />

El cultivo de espárragos y ñame (subclase 01122).<br />

La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />

hortalizas de hoja y otras hortalizas frescas (subclase 01151 y 01152).<br />

011240 Cultivo de legumbres<br />

Incluye: El cultivo de legumbres frescas tales como arvejas, chauchas,<br />

lupino, etcétera.<br />

El cultivo de legumbres secas tales como garbanzos, habas, lentejas,<br />

porotos, etcétera.<br />

No incluye: La produccióncomercial de semillas de legumbres (subclase<br />

01151).<br />

011250 Cultivo de flores y plantas ornamentales<br />

Incluye: El cultivo y recolección de flores, incluyendo la preparación de<br />

guirnaldas, coronas y similares.<br />

El cultivo de plantas para transplante.<br />

No incluye: Los arreglos florales, la preparación de guirnaldas, coronas y<br />

similares realizadas en florerías y comercios de minoristas de plantas<br />

(subclase 52391).<br />

La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />

flores y plantas ornamentales (subclases 01151 y 01152).<br />

Las actividades de viveros forestales (subclase 02013).<br />

0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar– y nueces<br />

Comprende el cultivo de especies vegetales diversas, en su mayoría<br />

arbóreas y perennes, para obtener sus frutos comestibles, en general dulces<br />

y agridulces, como así también los frutos secos denominados “nuez”;estos<br />

frutos se consumenenforma directa o biense empleanpara elaborar jugos,<br />

dulces, conservas o frutas secas, excluyendo los frutos que debido a su<br />

sistema y manejo de la producción, no son consideradas en la fruticultura<br />

como por ejemplo sandía, melón, frutilla, etcétera.<br />

Se incluye en cada subclase, según corresponda, las actividades de<br />

acondicionamiento y embalaje efectuadas después de la cosecha en cámaras<br />

frigoríficas y/o galpones de empaque situados dentro de las explotaciones<br />

agropecuarias.<br />

011310 Cultivo de frutas de pepita<br />

Incluye: El cultivo de frutales de la familia de las rosáceas cuyos frutos<br />

contiene semillas pequeñas tales como manzana, pera, membrillo, níspero,<br />

acerolo y azarolo o níspero de invierno, etcétera.<br />

No incluye: El cultivo de higuera, vid para uva de mesa y kiwi (subclase<br />

01139).<br />

El cultivo de vid par industrializar como vino, jugo, conserva aceite, etcétera<br />

(subclase 01143).<br />

El cultivo de frutales cítricos (subclase 01133).<br />

La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />

frutales (subclases 01151 y 01152).<br />

011320 Cultivo de frutas de carozo<br />

Incluye: El cultivo de frutales de carozo de la familia de la rosáceas cuyos<br />

frutos contienen semillas grandes tales como ciruela, damasco, durazno,<br />

guinda, pelón, cereza, corinto, etcétera.<br />

No incluye: El cultivo de plantas para la obtención de dátiles, palta o<br />

aguacate, kaki, etcétera (subclase 01139).<br />

La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />

nueces y frutas secas (subclases 01151 y 01152).<br />

011330 Cultivo de frutas cítricas<br />

Incluye: El cultivo de citrus o agrios tales como lima, limón, naranja,<br />

mandarina, pomelo, kumquat o kinoto, etcétera.<br />

No incluye: La produccióncomercial de semillas y de otras formas de<br />

propagaciónde frutales cítricos (subclases 01151 y 01152).<br />

011340 Cultivodenuecesyfrutassecas<br />

Incluye: El cultivo de frutos tales como nueces, avellanas, almendras,<br />

pistacho, castañas, etcétera.<br />

No incluye: La producciónde cocos (subclase 01139).<br />

La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />

nueces y frutas secas (subclase 01151 y 01152).<br />

011390 Cultivo de frutas n.c.p.<br />

Incluye: El cultivo de frutales no clasificados en otra parte tales como:<br />

ananá, arándanos, banana, chirimoyo, coco, corinto, dátil, frambuesas,<br />

grosellas, higuera, higo, granada, guayabo, kaki, kiwi, mango, mamón, mora,<br />

palta o aguacate, plantas para la obtención de dátiles, tuna, vid para uva de<br />

mesa, zarzamora, etcétera.<br />

No incluye: El cultivo de vid para industrializar como vino, jugo, conserva,<br />

aceite, etcétera (subclase 01143).<br />

La producciónde semillas y de otras formas de propagaciónde frutales<br />

n.c.p. (subclase 01151 y 01152).<br />

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas<br />

aromáticas y medicinales.<br />

Comprende el cultivo de diversas especies vegetales, en su mayoría<br />

perennes, arbóreas,arbustivasoherbáceas, de cuyas plantas pueden utilizarse<br />

tallos, hojas, raíces, flores, frutos y/o semillas para producir alimentos,<br />

bebidas, fibras textiles, sabores, aromas, narcóticos, medicinas o<br />

plaguicidas. Todos estos cultivos tienenencomúnel hecho de que sus<br />

partes útiles recolectadas, requierenunprocesamiento pre-industrial o<br />

industrial inmediato después de la cosecha, el cual es efectuado<br />

directamente en las respectivas zonas de producción para convertirlos en<br />

materias primas de otras industrias o bien para el consumo directo. Si el<br />

proceso al que debe someterse el producto primario obtenido en el campo<br />

se realiza enel mismo establecimiento agrícola, dicha actividad corresponde<br />

a esta clase, en caso contrario debe incorporarse a la actividad económica<br />

de la industria correspondiente.<br />

011410 Cultivo de plantas para la obtención de fibras<br />

Incluye: El cultivo de plantas para la obtención de materias textiles o fibras<br />

de diverso uso como el algodón, abacá, cáñamo, yute, lino, mimbre, fornio,<br />

maíz de ginebra, ramio, etcétera y enriamiento de plantas que dan fibras<br />

textiles.<br />

No incluye: El desmotado de algodónenbruto para la obtenciónde fibras<br />

y semillas, realizada fuera de la explotaciónalgodonera (subclase 17111).<br />

La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde los<br />

cultivos para la obtención de fibras (clase 0115).<br />

011420 Cultivo de plantas sacaríferas<br />

Incluye: El cultivo de plantas para la obtención de azúcar, tales como caña<br />

de azúcar y remolacha azucarera.<br />

011430 Cultivo de vid para vinificar<br />

Incluye: El cultivo de vid para su industrialización como vino, jugo,<br />

conservas, pasas, aceite, etcétera.<br />

La producciónde vino conuva propia enexplotaciones agropecuarias.<br />

No incluye: El cultivo de vid para uva de mesa (subclase 01139).<br />

011440 Cultivos de plantas para preparar bebidas<br />

Incluye: El cultivo y secado de plantas cuyas hojas o frutos se utilizan para<br />

preparar infusiones tales como café, té, yerba mate, cacao, etcétera.<br />

El canchado y molido de yerba mate realizado dentro de la explotación<br />

agropecuaria.<br />

No incluye: El cultivo de vid para industrializar como vino, jugo, conservas,<br />

pasa, aceite, etcétera (subclase 01143).<br />

El cultivo de plantas cuyos frutos se utilizan para prepara jugos y otras<br />

bebidas –excepto infusiones– (subclases 01131, 01132, 01133, 01139)<br />

011450 Cultivo de tabaco<br />

Incluye: El cultivo de tabaco, la selección, el secado de las hojas y su<br />

acondicionamiento realizados en la explotación tabacalera.<br />

011460 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales<br />

Incluye: El cultivo de plantas aromáticas, medicinales, insecticidas y para<br />

la obtención de especias de hoja, de semilla, de flor, de fruto, etcétera. Por<br />

ejemplo: albahaca, amapola, anís, canela, cilantro, citronella, clavo de olor,<br />

comino, coriandro, estragón, jengibre, laurel, manzanilla, menta, nuez<br />

moscada, orégano, pimentón (sólo género y especie de pimiento aromáico),<br />

piretro, tomillo, etcétera.<br />

El cultivo de “aloe vera”.<br />

No incluye: El cultivo de pimiento frescos (subclase 01122).<br />

El cultivo de perejil (subclase 01123).<br />

El cultivo de cacao, café y té (subclase 01144).<br />

El cultivo de lúpulo (subclase 01149).<br />

011490 Cultivos industriales n.c.p.<br />

Incluye: El cultivo de olivo para la elaboraciónde aceitunas enconserva<br />

y de aceite de oliva.<br />

El cultivo de palmeras para la obtención de palmitos.<br />

El cultivo de conos de lúpulo.<br />

El cultivo de plantas para la obtención de látex y caucho natural.<br />

No incluye: La fabricación de aceites y conservas de aceitunas en plantas<br />

industriales (subclases 15131 y 15141).<br />

La recolecciónde gomas naturales silvestres (subclase 02022).<br />

206 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


115 Producción de semillas y de otras formas de propagación<br />

de cultivos agrícolas<br />

011510 Producciónde semillas<br />

Incluye: La producciónde semillas híbridas y vaietales de cereales,<br />

oleaginosas y forrajeras, y de semillas de frutales, hortalizas, legumbres,<br />

flores, etcétera.<br />

011520 Producciónde otras formas de propagaciónde cultivos<br />

agrícolas<br />

Incluye: La producción de gajos, bulbos, estacas enraizadas o no, esquejes,<br />

plantines, etcétera, y de todo tipo de especies agrícolas.<br />

No incluye: La producción de plantines de árboles realizada en viveros<br />

forestales (subclase 02013).<br />

012 Cría de animales<br />

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos<br />

012110 Cría de ganado bovino –excepto la realizada en cabañas<br />

y para la producciónde leche–<br />

Incluye: La producción de ganado bovino –vacas, toros, terneros, novillos,<br />

etcétera– para la obtención de carne, cueros y otros productos, y<br />

exportaciónenpie.<br />

No incluye: El cuidado de ganado por cuenta de terceros (subclase 01429).<br />

La producciónde leche de vaca (subclase 01217).<br />

La cría de ganado bovino de pedigrí o puro, en cabañas (subclase 01216).<br />

012120 Cría de ganado ovino –excepto la realizada en cabañas<br />

y para la producciónde lana–<br />

Incluye: La producción de ganado ovino –borregos, capones, carneros,<br />

corderos, ovejas, etcétera– para la obtención de carne, cueros y otros<br />

productos, exportaciónenpie.<br />

La obtención de cueros en las explotaciones agropecuarias.<br />

No incluye: La producciónde lana (subclase 01218 o 15114).<br />

La producciónde leche de oveja (subclase 01217).<br />

La esquila de animales pro cuenta de terceros (clase 0142).<br />

La cría de ganado ovino de pedigrí o puro, en cabañas (subclase 01216).<br />

012130 Cría de ganado porcino –excepto en cabañas–<br />

Incluye: La producción de ganado porcino –cerdos, padrillos, lechones,<br />

chanchas, cachorros, etcétera– para la obtención de carne.<br />

No incluye: El cuidado del ganado, por cuenta de terceros (subclase<br />

01429).<br />

La cría de ganado porcino de pedigrí o puro, en cabañas (subclase 01216).<br />

012140 Cría de ganado equino –excepto en haras–<br />

Incluye: La cría de ganado equino –caballos, padrillos, potrillos, yeguas,<br />

etcétera– destinado a faena y a la exportación en pie.<br />

La cría de ganado equino de trabajo.<br />

No incluye: La cría de ganado equino de pedigrí o puro, en cabañas<br />

(subclase 01216).<br />

La producciónde espectáculos enlos hipódromos (subclase 92412).<br />

Las actividades relacionadas conescuelas de equitación(subclase 92413).<br />

012150 Cría de ganado caprino –excepto en cabañas y para la<br />

producciónde leche–<br />

Incluye: La producción de ganado caprino –cabras, cabríos, capones,<br />

chivatos, etcétera– para la obtención de carnes y cueros.<br />

No incluye: La producciónde leche de cabra (subclase 01217).<br />

La producciónde pelos (subclase 01218).<br />

La cría de ganado caprino de pedigrí o puro, en cabañas (subclase 01216).<br />

012160 Cría de ganado en cabañas y haras<br />

Incluye: La cría comercial de bovinos, caprinos, equinos, ovinos, porcinos,<br />

etcétera, condestino a reproductores.<br />

La producciónde semeny embriones de las distintas especies de ganado.<br />

No incluye: La producciónde espectáculos enlos hipódromos (subclase<br />

92412).<br />

Las actividades relacionadas conescuelas de equitación(subclase 92413).<br />

El entrenamiento de caballos de carrera por cuenta de terceros (subclase<br />

92413).<br />

012170 Producciónde leche<br />

Incluye: La producciónde leche de vaca, oveja, cabra, búfala, destinada al<br />

consumo directo o a la elaboración de productos lácteos.<br />

El acondicionamiento de la leche en tambo como el enfriado u otros<br />

procesos.<br />

No incluye: El acondicionamiento y elaboración de leche en<br />

establecimientos industriales (subclases 15201, 15202 y 15209).<br />

012180 Producción de lana y pelos de ganado<br />

Incluye: La producciónde lana de oveja.<br />

La producciónde pelos de caprinos, camélidos, etcétera.<br />

No incluye: La producciónde lana de matadero o frigorífico (subclase<br />

15114).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La producciónde pelos que no seande ganado (subclase 01224).<br />

012190 Cría de ganado n.c.p.<br />

Incluye: La cría de asnos, búfalos, burdéganos, ciervos, mulas, camélidos<br />

–alpacas, guanacos, llamas y vicuñas– y otro tipo de ganado n.c.p.<br />

No incluye: La cría de ganado para la obtención de lana y pelos (subclase<br />

01218).<br />

La cría de ciervos para la producciónde velvet (subclase 01229).<br />

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado<br />

012210 Cría de aves de corral<br />

Incluye: La producciónde aves –gallinas, patos, pavos, etcétera– para la<br />

obtención de carne.<br />

La cría de pollitos BB (incubación de huevos y nacimiento de crías) para<br />

carne o postura.<br />

La cría de gallos.<br />

No incluye: La producciónde huevos de gallina y de otras especies de aves<br />

(subclase 01222).<br />

La cría de gansos y pavos para la obtención de plumas (subclase 01224).<br />

La cría de choique y ñandú para la producción de carnes (01229)<br />

012220 Producciónde huevos<br />

Incluye: La producciónde huevos de gallina y de otras especies de aves.<br />

012230 Apicultura<br />

Incluye: La cría y cuidado de abejas domésticas.<br />

La obtención miel, cera de abejas, de hidromiel, propóleos y jalea real en<br />

las salas de extracción.<br />

La recolección de polen, la cría de abejas reinas, la producción de núcleos y<br />

otros productos de la apicultura n.c.p.<br />

No incluye: El alquiler de colmenas para favorecer la polinización de<br />

cultivos (subclase 01419).<br />

El procesamiento de miel y otros productos apícolas en establecimientos<br />

manufactureros (subclase 15499).<br />

012240 Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos<br />

Incluye: La cría de animales para la obtención de pieles, pelos y plumas<br />

como por ejemplo visón, nutria chinchilla, conejo, zorro, choique, ñandú,<br />

ganso, pavo, etcétera.<br />

No incluye: La producciónde cueros y pieles de animales cazados<br />

(subclase 01501).<br />

La producciónde cueros y pieles de mataderos o frigoríficos (clase 1511).<br />

La producciónde pieles y pelos de liebre (subclase 01501).<br />

La cría de gansos y pavos para la obtención de carne (subclase 01221).<br />

La cría de conejos para la obtención de carne (subclase 01229).<br />

La cría de choique y ñandú para la producción de carne (subclase 01229).<br />

012290 Cría de animales y obtención de productos de origen<br />

animal, n.c.p.<br />

Incluye: La cría de animales n.c.p. tales como gatos, perros, conejos<br />

–excepto para pelo–, ciervos –para la obtención de velvet–, ranas, gusanos<br />

de seda, lombrices, pájaros, caracoles –excepto marinos–, cera de insectos<br />

excepto la de abejas doméstica, ñandú, choique, etcétera.<br />

La cría de animales para experimentación.<br />

Espermadeballena.<br />

No incluye: La explotaciónde criaderos de peces y granjas piscícolas<br />

(subclase 05020).<br />

El adiestramiento de animales de compañía (subclase 92499).<br />

El adiestramiento de perros para protección y defensa (subclase 74929).<br />

La cría de conejos para la obtención de pelos (subclase 01224).<br />

La cría de ciervos para la obtención de carne (subclase 01219).<br />

La producciónde cera de abejas (subclase 01223).<br />

La obtención de caracoles marinos (subclase 05011).<br />

014 Servicios agrícolas y pecuarios excepto los veterinarios<br />

0141 Servicios agrícolas<br />

014110 Servicios de maquinaria agrícola, excepto los de cosecha<br />

mecánica.<br />

Incluye: El suministro de maquinaria agrícola con conductores para labranza,<br />

siembra, transplante, cuidados culturales, etcétera.<br />

Los servicios de siembra y pulverización, fumigación y desinfección aérea<br />

y terrestre, excepto la manual.<br />

Los servicios de máquinas para el armado de silos-pack,<br />

clasificadoras-tamañadoras, etcétera.<br />

No incluye: Los servicios de cosecha mecánica (subclase 01412).<br />

El desmotado de algodóny la preparaciónde fibras vegetales para uso textil<br />

(subclase 17111).<br />

014120 Servicios de cosecha mecánica<br />

Incluye: La cosecha mecánica de granos, caña de azúcar, algodón, forrajes,<br />

etcétera.<br />

Los servicios de máquinas enfardadoras, enrolladoras, picadoras, etcétera.<br />

014130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 207


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Incluye: Los servicios prestados por las firmas o personas que contratan<br />

mano de obra para la realización de tareas agrícolas, tales como:<br />

Los servicios de poda de árboles, transplante, apuntalado, control de plagas,<br />

fumigacióny desinfecciónmanual, etcétera.<br />

Los servicios de cosecha manual de cítricos, algodón, caña de azúcar, etcétera<br />

por contrata.<br />

Los servicios de acondicionamiento y embalaje de productos agrícolas<br />

realizados enla finca agropecuaria.<br />

014190 Servicios agrícolas n.c.p.<br />

Incluye: La planificación y el diseño paisajista.<br />

La explotaciónde los sistemas de riego.<br />

La plantación y el mantenimiento de jardines, parques y zonas verdes.<br />

El alquiler de colmenas para favorecer la polinización de cultivos.<br />

El control de plagas acústico.<br />

No incluye: Las actividades de ingenieros, economistas y técnicos agrarios<br />

(subclase 74210).<br />

La organización de exposiciones y ferias agrícolas (subclase 701010).<br />

La arquitectura paisajista (subclase 74210).<br />

La captación, depuracióny distribuciónde agua (clase 4100).<br />

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios<br />

No incluye: Las actividades de médicos y técnicos veterinarios (subclase<br />

85200).<br />

014210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la<br />

reproducción de los animales y el rendimiento de sus<br />

productos<br />

Incluye: Los servicios de sementales y los de inseminación artificial.<br />

No incluye: Las actividades de agrónomos y economistas agrarios (subclase<br />

74210).<br />

Los servicios médicos veterinarios (subclase 85200).<br />

014220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria<br />

Incluye: Los servicios prestados por las firmas o personas que contratan<br />

mano de otra para la realización de tareas pecuarias no permanentes tales<br />

como: arreo, capado y/o castraciónde aves de corral, esquila de ovejas,<br />

control y desinfección de ganado, etcétera.<br />

014290 Servicios pecuarios n.c.p.<br />

Incluye: Los servicios de recolecciónde estiércol.<br />

Los servicios de limpieza de gallineros, limpieza y clasificación de huevos.<br />

Los servicios de control del ganado –excepto el veterinario–, de arreo y<br />

pasturaje.<br />

Los servicios de sexado de aves de corral.<br />

Los servicios de desinfección del ganado.<br />

Los servicios realizados por los entes de vacunación.<br />

El cuidado de ganado por cuenta de terceros.<br />

Los servicios de desuello de animales, doma, etcétera.<br />

015 Caza. repoblación de animales de caza y servicios<br />

conexos<br />

0150 Caza, repoblación de animales de caza y servicios<br />

conexos<br />

015010 Caza y repoblaciónde animales de caza<br />

Incluye: La caza de animales para obtener carne, pieles, cueros, u otros<br />

productos o para utilizarlos en trabajos de investigación, en zoológicos o<br />

como animales de compañía.<br />

La cría o protecciónde animales silvestres confines de repoblaciónensus<br />

ambientes naturales.<br />

No incluye: La caza deportiva o recreativa (clase 9249).<br />

La captura de ballenas (subclase 05011).<br />

La producciónde pieles finas, cueros de reptiles y plumas de aves derivada<br />

de la cría “artificial” (subclase 01224).<br />

La obtención de cueros de mataderos (grupo 151).<br />

015020 Servicios para la caza<br />

Incluye: Las actividades de servicios de cinegética tales como el<br />

mantenimiento y vigilancia de cotos de caza.<br />

02 Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos<br />

020 Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos<br />

0201 Silvicultura<br />

020110 Plantación de bosques<br />

Incluye: La plantación de árboles.<br />

La plantación de claros y faltantes y el manejo de los forestales después de<br />

lograda la plantación.<br />

No incluye: La extracciónde productos forestales (clase 0202).<br />

020120 Repoblación y conservación de bosques nativos con fines<br />

de repoblación y enriquecimiento.<br />

Incluye: La plantacióny cuidado de árboles enlas selvas y bosques nativos<br />

con fines de repoblación y enriquecimiento.<br />

020130 Explotación de viveros forestales<br />

Incluye: La siembra o la reproducciónpor otros medios de especies<br />

forestales realizada enviveros. El cuidado y conservaciónde las mismas<br />

hasta que sonplantadas ensu lugar definitivo.<br />

No incluye: La actividad de viveros de árboles ornamentales y frutales<br />

(subclase 010152).<br />

0202 Extracción de productos forestales<br />

020210 Extracciónde productos forestales de bosques cultivados<br />

Incluye: La tala de árboles, el desbaste de troncos y la producción de<br />

madera en bruto, de leñas, de postes, de carbón, de durmientes y de productos<br />

forestales n.c.p.<br />

La extraccióny/o recolecciónde frutos y semillas de las especies forestales<br />

de bosques cultivados.<br />

No incluye: El cultivo de hongos y trufas (subclase 01123).<br />

020220 Extracciónde productos forestales de bosques nativos<br />

Incluye: La tala de árboles, el desbaste de troncos y la producción de<br />

madera enbruto, de leña, de postes, de carbón, de durmientes y la extracción<br />

de rodrigones, de varas y varillas.<br />

La extraccióny/o recolecciónde gomas naturales, líquenes, musgos,<br />

resinas, rosa mosqueta, frutos y semillas que crecen naturalmente, etcétera.<br />

0203 Servicios forestales<br />

020310 Servicios forestales de extracciónde madera<br />

Incluye: El acarreo y transporte en el interior del bosque realizados por<br />

terceros.<br />

Las actividades llevadas a cabo por los campamentos madereros,<br />

contratistas y leñadores.<br />

020390 Servicios forestales excepto los relacionados con la<br />

extracciónde madera<br />

Incluye: La protección contra incendios, la evaluación de masas forestales<br />

enpie, la estimacióndel valor de la madera, etcétera, realizados por<br />

terceros.<br />

Notas metodológicas<br />

Para definir el contenido de cada una de las subclases, fue preciso analizar<br />

detenidamente las características de los productos que surgen de cada una<br />

de las actividades que componen este nivel de la clasificación.<br />

Hasta la apertura a tres dígitos –grupo– en líneas generales se respetó la<br />

estructura de la CIIU-3, simplificándose las descripciones con el objeto<br />

de mejorar su comprensión; sin embargo, se eliminó el grupo 013 “Cultivo<br />

de productos agrícolas en combinación con la cría de animales<br />

–explotación mixta–”debido a que el criterio de corte propuesto por la<br />

CIIU-3 no resulta conveniente a los efectos prácticos, dado que podría<br />

utilizarse la mencionada actividad en forma indiscriminada.<br />

Granparte de las clases de la categoría de tabulaciónA fueronmodificadas<br />

de acuerdo a criterios relacionados a cómo se lleva a cabo los diferentes<br />

cultivos, a las clasificaciones que habitualmente se utilizan para compilar<br />

las estadísticas agrícolas y pecuarias, a los destinos de los productos, entre<br />

otros, ampliando de esta forma el número de clases de manera tal de brindar<br />

unmayor detalle de la estructura productiva de las distintas ramas del<br />

sector.<br />

Por último, las subclases –5 dígitos–, responden, en su gran mayoría, al<br />

tipo de producto que de esa actividad se obtiene –legumbres, flores,<br />

semillas–, al uso –consumo humano, forrajes, industrialización–, a la forma<br />

de explotación –uso o no de maquinaria agrícola, si se realiza en campo o<br />

encabañas o haras–, etcétera.<br />

B Pesca y servicios conexos<br />

El concepto de pesca abarca una serie de actividades destinadas a la<br />

obtencióny/o recolecciónde productos que se originanenaguas<br />

continentales o marinas con fines comerciales. También incorpora a la<br />

acuicultura que es la realizaciónde cultivos y semicultivos de especies de<br />

animales o vegetales acuáticas, como así también los servicios relacionados<br />

conella. La actividad de los buques factoría solo se tomanencuenta en<br />

esta categoría cuando el mismo barco es el que realiza la captura de los<br />

peces, crustáceos y moluscos; por el contrario, cuando en dichas<br />

embarcaciones solamente se realiza la industrialización, corresponde<br />

clasificarlas en la industria manufacturera (subclase 15120).<br />

No debe considerarse la pesca deportiva dentro de esta categoría de<br />

tabulación(clase 9241).<br />

05 Pesca, explotación de criaderos de peces, granjas<br />

piscícolas y servicios conexos<br />

050 Pesca y servicios conexos<br />

0501 Pesca y recolección de productos marinos<br />

050110 Pesca marítima: costera y de altura<br />

Incluye: La captura de peces tales como: abadejo, anchoa, anchoíta, atún,<br />

bacota, bagre marino, bacalao austral, barrilete, besugo, bonito, brótola,<br />

caballa, castaneta, cazón, chernia, congrio, cornalito, corvina, gatuzo,<br />

granadero, jurel, lenguado, merluza, mero, palometa, pargo, pejerrey,<br />

pescadillas, pez ángel, pez espada, pez gallo, pez limón, pez palo, pez,<br />

sable, pez sierra, polaca, raya, róbalo, rubio, salmónde mar, salmonete,<br />

saraca, sargo, savorín, etcétera.<br />

208 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La captura de ballenas.<br />

La captura de crustáceos y mariscos tales como: calamar, calamarete,<br />

camarón, cangrejo, caracoles, centolla, centollón, langostino, mejillón,<br />

etcétera.<br />

La captura de moluscos de mar.<br />

Las actividades de los barcos-factoría que practican simultáneamente la<br />

pesca y la elaboracióny conservaciónde pescado.<br />

No incluye: La pesca deportiva y de recreo y los servicos afines (clase 9241).<br />

La captura de mamíferos marinos, como morsas y focas; excepto ballenas<br />

(subclase 01501).<br />

Las actividades de barcos-factoría dedicados exclusivamente a la elaboración<br />

y conservación de pescado (subclase 15120).<br />

050120 Pesca continental: fluvial y lacustre<br />

Incluye: La captura de peces, crustáceos y moluscos de ríos, arroyos, lagos<br />

y lagunas.<br />

No incluye: La pesca deportiva y de recreo y los servicios afines (clase 9241).<br />

050130 Recolecciónde productos marinos<br />

Incluye: La recolección de productos de origen animal como esponjas,<br />

corales, perlas naturales y cultivadas, madreperlas, etcétera.<br />

La recolección de plantas acuáticas como algas, garbanzos de mar o<br />

“lentejas de agua”, etcétera.<br />

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y<br />

otros frutos acuáticos –acuicultura–<br />

050200 Explotación de criadero de peces, granjas piscícolas<br />

y otros frutos acuáticos (acuicultura)<br />

Incluye: La realizaciónde cultivos y semicultivos, de especies animales o<br />

vegetales acuáticas, en aguas continentales o marinas –reproducción de todas<br />

o parte de las fases del ciclo vital de las especies–.<br />

Los servicios relacionados con la acuicultura.<br />

No incluye: La cría de ranas (subclase 01229).<br />

La explotaciónde cotos de pesca deportiva y de recreo (clase 9241).<br />

La hidroponía de especies hortícolas (clase 0112).<br />

0503 Servicios para la pesca<br />

050300 Servicios para la pesca<br />

Incluye: Los servicios de contratistas de mano de obra.<br />

No incluye: La fabricacióny reparaciónde redes (subclase 17230).<br />

La reparaciónde barcos pesqueros (subclase 35110).<br />

Las actividades de servicios relativas a la pesca confines deportivos (clase<br />

9241).<br />

C Explotación de minas y canteras<br />

La expresión explotación de minas y canteras se utiliza enel sentido<br />

amplio, es decir, incluye la extracción y beneficio de sustancias minerales<br />

en su estado natural: sólidos –por ejemplo carbón, minerales metalíferos,<br />

no metalíferos y rocas de aplicación–, líquidos –petróleo crudo y soluciones<br />

mineralizadas como salmueras–, y gaseosos –gas natural–. Tambiénincluye<br />

las explotaciones ybeneficiode escombreras, colas y terrazas de ríos, arroyos<br />

o marinas. La explotación de minas y canteras abarca a la minería<br />

subterránea y a cielo abierto y la explotación de pozos.<br />

No se incluye en estas categorías, la elaboración primaria de los minerales<br />

(categoría D), entendiéndose por tal a los tratamientos que alteran las<br />

características químicas de los minerales, tal es el caso de la refinación,<br />

calcinación, tostación y cocción, entre otros. También se incluyen dentro<br />

de la elaboraciónprimaria el aserrado, pulido y lustrado de rocas.<br />

10 Extracción de carbón y lignito; extracción de turba<br />

El carbónse forma por la descomposicióngradual de las plantas enterradas<br />

y sometidas a presióny diferentes temperaturas. Como resultado de ello,<br />

el tejido vegetal se fue trasformando gradualmente en carbón pasando por<br />

diversas etapas:<br />

turba (60% de carbono) → lignito (70% de carbono) → hulla bituminosa<br />

(78% de carbono)→ hulla semibituminosa o carbón (83% de carbono) →<br />

antracita (90% de carbono, que es el carbón más duro).<br />

Estos elementos se encuentran en capas cuyo espesor varía entre unos pocos<br />

centímetros y varios metros, de aquí que existan minas a cielo abierto y<br />

subterráneas. Enesta divisiónse incluyentodas las actividades que se<br />

realizan en el yacimiento, tales como la limpieza, cribado, clasificación,<br />

pulverización, producción de briquetas, y la obtención de gas “in situ” a<br />

partir del carbón, entre otras actividades.<br />

101 Extracción y aglomeración de carbón<br />

1010 Extracción y aglomeración de carbón<br />

101000 Extraccióny aglomeraciónde carbón<br />

Incluye: La producciónde hulla no aglomerada, antracita, carbón<br />

bituminoso no aglomerado, briquetas, ovoides y combustibles sólidos<br />

análogos a base de hulla, etcétera.<br />

Las operaciones para recuperar el carbón mineral de escombreras.<br />

La fabricaciónde briquetas y otros combustibles sólidos compuestos<br />

principalmente de carbón de piedra y la extracción de turba.<br />

La gasificación “in situ” del carbón.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

No incluye: La extracciónde lignito –carbónpardo–, y de turba, incluida<br />

la producciónde briquetas y aglomerados de esos materiales (subclases<br />

10200 y 10300).<br />

Los trabajos para desarrollar y preparar criaderos de carbóna efectos de su<br />

explotación(subclase 45190).<br />

Los hornos de coque para la producción de combustibles sólidos (subclase<br />

23100).<br />

102 Extracción y aglomeración de lignito<br />

1020 Extracción y aglomeración de lignito<br />

102000 Extraccióny aglomeraciónde lignito<br />

Incluye: La producción de lignito aglomerado y no aglomerado<br />

La extracción de lignito –carbón pardo–, un combustible intermedio entre<br />

el carbóny la turba.<br />

La fabricaciónde briquetas y otros combustibles sólidos compuestos<br />

principalmente de lignito.<br />

No incluye: La extracciónde carbónde piedra y la extracciónde turba,<br />

incluida la producción de briquetas o aglomerados de esos materiales<br />

(subclases 10100 y 10300).<br />

Los trabajos para desarrollar criaderos de carbóna efectos de su explotación<br />

(subclase 45190).<br />

103 Extracción y aglomeración de turba<br />

1030 Extracción y aglomeración de turba<br />

103000 Extraccióny aglomeraciónde turba<br />

Incluye: La extracciónde turba que se utiliza como corrector de suelos,<br />

tanto seca como aglomerada y la mezcla con otros minerales, siempre que<br />

tenga carácter esencial.<br />

No incluye: La fabricaciónde artículos de turba (subclase 26999).<br />

11 Extracción de petróleo crudo y gas natural; actividades<br />

de servicios relacionadas con la extracción de petróleo<br />

y gas, excepto las actividades de prospección<br />

111 Extracción de petróleo crudo y gas natural<br />

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural<br />

111000 Extracciónde petróleo crudo y gas natural<br />

El gas natural y el petróleo se formaron por la descomposición de materia<br />

orgánica que quedó sepultada en una gruesa capa de sedimento.<br />

Los productos de esta subclase se pueden obtener de yacimientos de<br />

petróleo normales o de condensación, o mediante la destilación pirogénica<br />

de minerales bituminosos. Junto con la extracción de petróleo crudo pueden<br />

presentarse los procesos siguientes: decantación, desalación –sacar la sal–,<br />

deshidratación, estabilización y eliminación de fracciones muy livianas y<br />

otros procesos menos importantes, siempre que no alteren las propiedades<br />

fundamentales del producto.<br />

En el caso del gas natural, la actividad primaria abarca la licuefacción,<br />

compresióny regasificaciónpara facilitar su transporte.<br />

Incluye: La extracción de gas natural licuado y gaseoso, arenas<br />

alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de<br />

minerales bituminosos, petróleo, coque de petróleo, etcétera.<br />

El drenaje y la separación de facciones de hidrocarburos líquidos en<br />

yacimiento.<br />

La desulfurizaciónde gas enyacimiento.<br />

La extracción de metano, etano, butano o propano en yacimiento.<br />

La extracción incluye las operaciones de perforación, terminación, y<br />

equipamiento de pozas realizado por la propia empresa petrolera.<br />

Las actividades de servicios realizadas por empresas que explotan<br />

yacimientos de petróleo y gas.<br />

La explotación de yacimientos de petróleo y gas para obtener petróleo<br />

crudo y gas natural.<br />

No incluye: Las actividades de los “servicios relacionados” conla<br />

extracciónde petróleo y gas natural (subclase 11200).<br />

La fabricaciónde productos refinados del petróleo (subclase 23200).<br />

La recuperaciónde los gases licuados de petróleo procedentes del proceso<br />

de refinación (subclase 23200).<br />

La producción de gases industriales –hidrógeno, oxígeno, aire comprimido,<br />

etcétera– (subclase 24111).<br />

La explotaciónde oleoductos y gasoductos (subclases 60310 y 60320<br />

respectivamente).<br />

Los estudios geológicos para la prospecciónde yacimientos de petróleo y<br />

gas natural (subclase 74210).<br />

112 Actividades de servicios relacionadas con la extracción<br />

de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección<br />

1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción<br />

de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección<br />

112000 Actividades de servicios relacionadas conla extracciónde<br />

petróleo y gas excepto las actividades de prospección<br />

Incluye: Las actividades de los servicios de los yacimientos de petróleo y gas<br />

natural prestados por cuenta de terceros: la perforación dirigida, la<br />

perforación repetida; el inicio de la perforación; la construcción in situ, la<br />

reparación y el desmantelamiento de torres de perforación; el bombeo de<br />

los pozos; el cegamiento y clausura de los pozos, etcétera.<br />

Las actividades de servicios realizadas enyacimientos de torres de<br />

perforación, cementación de los tubos de encamisado de los pozos de<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 209


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

bombeo, taponamiento y abandono de pozos y otras actividades de<br />

servicios conexos.<br />

No incluye: Los estudios geofísicos, geológicos y sismológicos (subclase 74210).<br />

Las actividades de servicios realizadas por las mismas empresas que explotan<br />

yacimientos de petróleo y de gas (subclase 11100).<br />

12 Extracción de minerales de uranio y torio<br />

120 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio<br />

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio<br />

120000 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio<br />

El uranioyeltoriosonminerales energéticos radioactivos.<br />

Incluye: La extracción y concentración de minerales de uranio, por ejemplo<br />

pecblenda y uraninita.<br />

La extracción y concentración de torio, por ejemplo monacita y torita.<br />

No incluye: El enriquecimientos de minerales de uranio y de torio (subclase<br />

23300).<br />

La producción de combustibles nuclear y otros elementos químicos<br />

fisionables o fértiles (subclase 23300).<br />

Los compuestos inorgánicos y orgánicos (subclases 24118 y 24119).<br />

La fabricación de aleaciones, metales, cermets que contengan elementos o<br />

isótopos fisionables (subclase 23300).<br />

Los minerales de las tierras raras tales como bastnasita, xenotime, gadolonita,<br />

cerita, cerianita, etcétera (subclase 13200).<br />

13 Extracción de minerales metalíferos<br />

El término minerales metalíferos designa a los compuestos metálicos<br />

asociados a las sustancias naturales que se extraen de la mina. Igualmente<br />

se refiere a los metales en estado nativo envueltos con la ganga –por<br />

ejemplo, las arenas metalíferas–.<br />

Generalmente las menas asociadas a los minerales metalíferos, producto de<br />

su explotación, no hacen posible su utilización y comercialización directa,<br />

siendo necesaria su concentración para alcanzar la primera forma<br />

comercializable. La extracciónde minerales metalíferos y de metales en<br />

estado nativo, se realiza en minas subterráneas o a cielo abierto.<br />

La primera forma comercializable es denominada concentrado,<br />

designándose así a los minerales que han sido sometidos a determinados<br />

tratamientos para eliminar parcial o totalmente sustancias extrañas o sin<br />

valor comercial –ganga o estéril– beneficiando el producto minero,<br />

facilitando así su comercialización y posteriores aplicaciones, por ejemplo<br />

operaciones metalúrgicas o de otros tipo.<br />

131 Extracción de minerales de hierro<br />

1310 Extracción de minerales de hierro<br />

131000 Extracciónde minerales de hierro<br />

Incluye: La extracción de minerales de hierro, estimados principalmente<br />

por su contenido de hierro, siendo los principales: hematitas, limonita,<br />

magnetita, siderita, etcétera.<br />

La concentración, aglomeración en granos, bolas o briquetas por<br />

sinterización y pelletización.<br />

La producción de minerales de hierro sintetizados.<br />

No incluye: La tostación–elaboraciónprimaria– de piritas de hierro<br />

(subclase 24118).<br />

La extracción y beneficio de pirita y pirrotina (subclase 14212).<br />

132 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos,<br />

excepto minerales de uranio y torio<br />

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos,<br />

excepto minerales de uranio y torio<br />

132000 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto<br />

minerales de uranio y torio<br />

Incluye: La extracción de concentración de minerales metalíferos no<br />

ferrosos de acuerdo a su contenido metálico de metales no ferrosos.<br />

La extracción y concentración de minerales de: aluminio –bauxita–, arena<br />

de circonio, antimonio, berilio, bismuto, cinc, cobalto, cobre, cromo,<br />

estaño, litio, manganeso, minerales de las tierras raras –tales como<br />

bastnasita, xenotime, gabolonita, cerita, cereanita, etcétera–, molibdeno,<br />

níquel, plomo,titanio, volframio –tungsteno–, etcétera y las arenas<br />

metalíferas, por ejemplo: las arenas ferrotitaníferas.<br />

La extracción y concentración de los minerales de los metales preciosos<br />

–plata, oro y metales del grupo platinoide–.<br />

La extracción de carbonato de manganeso –rodocrosita– si se utiliza como<br />

revestimiento de electrodos de soldaduras.<br />

No incluye: El carbonato de manganeso –rodocrosita– cuando su tonalidad<br />

rojiza se une al aspecto físico llamativo (subclase 14290).<br />

La extracción de los minerales de uranio y torio (subclase 12000).<br />

La extracción y concentración de minerales de hierro (subclase 13100).<br />

La producción de óxido de aluminio o alúmina calcinada (subclase 27201).<br />

La producciónde matas de níquel y cobre (subclase 27209).<br />

14 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />

Se entiende como minerales no metalíferos y rocas de aplicación ala<br />

totalidad o parte de la mena constituida por sustancias naturales asociadas<br />

con compuestos no metálicos o por sustancias no metálicas o rocas. En esta<br />

división se incluye la extracción y beneficio de las sustancias minerales no<br />

metalíferas, las rocas de aplicacióny las piedras preciosas finas y<br />

ornamentales de uso gemológico. Salvo disposición en contrario, solo se<br />

clasificanenesta divisiónlas sustancias minerales enbruto o los lavados,<br />

quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, cribados, tamizados o<br />

beneficiados por otros procedimientos mecánicos o físicos.<br />

141 Extracción de piedra, arena y arcillas<br />

Forman parte de este grupo las producciones minerales de naturaleza pétrea<br />

o terrosa, y engeneral todas las que sirvenpara materiales de construccióny<br />

ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. También se incluyen las<br />

sustancias minerales cuyo principal destino es la industria cerámica, industria<br />

del vidrio, industria de productos refractarios, como densificante de lodos de<br />

sondeo enlas perforaciones petrolíferas, como preparaciónde auxiliares<br />

filtrantes, etcétera.<br />

1411 Extracción de rocas ornamentales<br />

141100 Extracción de rocas ornamentales<br />

Incluye: Las rocas ornamentales o también denominadas dimensionales<br />

–areniscas, cuarcita, dolomita, granitos, mármoles, piedras lajas, pizarra,<br />

pórfido, serpentina, etcétera– en bruto simplemente troceadas, por aserrado<br />

o de otro modo, o trabajadas someramente en forma de bloques o de placas<br />

que todavía presentan sus superficies brutas o desiguales, que es un trabajo<br />

habitual enlas canteras.<br />

No incluye: La trituraciónde dolomita utilizada enla industria de la<br />

construcción, en siderurgia en la elaboración de cales magnesianas.<br />

(subclase 14130).<br />

1412 Extracción de piedra caliza y yeso<br />

141200 Extracciónde piedra caliza y yeso<br />

Incluye: La extracción, trituración y molienda de castinas, caliza y<br />

conchilla utilizadas como materia prima para la fabricación de cal o de<br />

cemento.<br />

La extracción, trituración y molienda de yeso natural y anhidrita.<br />

La extracción, trituración y molienda de riolita, por cuanto su destino es la<br />

fabricación de cemento blanco.<br />

No incluye: Los triturados pétreos –tambiéndenominadas piedras trituradas o<br />

fragmentadas– utilizadas para el hormigonado, o para construcción de<br />

carreteras, vías férreas u otros balastos (subclase 14130).<br />

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos<br />

141300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos<br />

Incluye: La extracción y el dragado de arenas naturales –arena silícea,<br />

arena cuarzosa, arena para la construcción yarenasespeciales–y canto rodado<br />

–incluyendo al denominado ripio–.<br />

La extraccióny trituraciónde rocas graníticas, pórfidos, gneis, basalto,<br />

conglomerado calcáreo, etcétera, de los tipos utilizados para el<br />

hormigonado, o para la construcción de carreteras, vías férreas u otros<br />

balastos.<br />

El canto rodado triturado.<br />

La trituración de dolomita utilizada en la industria de la construcción, en<br />

siderurgia y en elaboración de cales magnesianas.<br />

Los triturados pétreos, también denominadas piedras trituradas o<br />

fragmentadas –utilizadas para el hormigonado o para la construcción de<br />

carreteras, vías férreas u otros balastos–.<br />

No incluye: La dolomita utilizada como roca ornamental (subclase 14110).<br />

1414 Extracción de arcilla y caolín<br />

141400 Extracciónde arcilla y caolín<br />

Las arcillas son minerales complejos con base silicoaluminosa cuyas<br />

características generales esenciales son la plasticidad, propiedad de<br />

endurecer por cocción y la resistencia al calor. Dentro de la denominación<br />

de arcillas varias se incluye a los denominados suelos arcillosos que son<br />

acumulaciones postpampeanas de arcillas asociadas a arena fina y limo,<br />

que contiene illita, montmorillonita y caolinita y son utilizados para la<br />

fabricación de ladrillos comunes y agregados livianos –arcillas<br />

expandidas–. Con el nombre genérico de bentonitas se distingue a las<br />

arcillas denominadas en la literatura anglosajona “fuller earth”.<br />

Incluye: La extracciónde arcillas minerales complejas conbase<br />

silicoaluminosa.<br />

La extracción de andulicita, sillimanita, pirofilita, mullita y tierra de<br />

chamota o de dinas.<br />

142 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />

1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos<br />

y productos químicos, excepto turba<br />

en esta clase se incluye la extracción de minerales cuyo principal contenido<br />

es: azufre, fósforo, fluoruro de calcio, nitrógeno, potasio, sulfato de<br />

estroncio, sulfato de magnesio, óxidos de hierro, trióxido de boro, etcétera<br />

y cuyo principal destino es la producción de abonos y productos químicos.<br />

142110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos,<br />

excepto turba<br />

Incluye: La extracción de fosfatos naturales y silvita, silvinita y otras sales<br />

de potasio natural.<br />

La obtención de guano.<br />

210 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


No incluye: La fabricación de abonos sintéticos y compuestos de nitrógeno<br />

(subclase 24120).<br />

La extracciónde aglomeraciónde turba que se utiliza como correctos de<br />

suelos (subclase 10300).<br />

142120 Extracciónde minerales para la fabricaciónde productos<br />

químicos<br />

Incluye: La extracción y beneficio de azufre natural, boratos naturales<br />

–boracita e hidroboracita, colemanita, tinkal y ulexita–, calcita, carbonato<br />

de sodio natural, celestina, fluorita, óxidos de hierro naturales u ocre, sulfatos<br />

de sodio, de aluminio, de magnesio y de hierro, asfaltita –rafaelita– y<br />

laterita.<br />

La extracción y beneficio de minerales de litio –espodumeno– y las sales de<br />

litio –cloruro y carbonato de litio naturales–.<br />

La extracción y beneficio de piritas y pirrotina.<br />

No incluye: Extracción, molienda y cribado de sal (subclase 14220).<br />

1422 Extracción de sal en salinas y de roca<br />

142200 Extracciónde sal ensalinas y de roca<br />

Incluye: La sal extraída de las minas bienensu estado natural –sal gema–<br />

o bien mediante sondeos.<br />

La sal obtenida por evaporación del agua de mar o de salmueras.<br />

La salmuera y demás disoluciones acuosas de cloruro de sodio.<br />

La molienda, cribado y refinación cuando se realiza en establecimientos<br />

que se dedicana la extracción.<br />

No incluye: La molienda, cribado y refinación cuando se realiza en<br />

establecimientos que no se dedican a la extracción de sal (subclase 24290).<br />

La obtención de agua potable por evaporación de agua salada (clase 4100).<br />

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />

142900 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />

Incluye: Piedras preciosas enbruto y aquellas que hansido groseramente<br />

trabajadas por aserrado, exfoliado o desbastado, es decir, las que habiendo<br />

recibido solamente un forma provisional deban manifiestamente recibir<br />

todavía un trabajo más avanzado. Dentro de esta denominación se incluye<br />

a: ágata, agua marina, amatista, cristal de roca y otras piedras preciosas<br />

finas y ornamentales de uso gemológico.<br />

Si no es la variedad considerado como piedra preciosa el granate<br />

corresponde incluirlo en abrasivos naturales.<br />

La extracción y tratamiento o beneficio de las sustancias minerales no<br />

clasificadas en otra parte: amianto –asbesto–, diatomita, corindón, cuarzo,<br />

feldespato, grafito natural, mica, piedra pómez, talco, vermiculita y zeolita.<br />

La extracción y beneficio de materiales volcánicos: granulado volcánico,<br />

perlita, puzolana y toba.<br />

La extracción y beneficio de baritina por cuanto su principal destino es<br />

como densificante de lodos de sondeo en las perforaciones petrolíferas.<br />

La extracción y beneficio de tosca, incluyendo las denominaciones de<br />

suelos seleccionados, calcáreo inorgánicos y broza.<br />

La rodocrosita –carbonato de manganeso– cuando su tonalidad rojiza se<br />

une al aspecto físico llamativo.<br />

La creta, sulfato de bario natural (baritina), carbonato de bario (witherita),<br />

amatista, fluorita etcétera.<br />

No incluye: El carbonato de manganeso –rodocrosita– cuando se utiliza<br />

para revestimiento de electrodos para soldaduras (subclase 13200).<br />

D Industrias manufacturera<br />

1 Se entiende por industria manufacturera la transformación física y/o<br />

química de materiales y componentes en productos nuevos, ya sea que el<br />

trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en la fábrica o en el domicilio,<br />

o que los productos se vendan al por mayor o al por menor. También abarca<br />

el reciclamiento de desperdicios.<br />

Tratamiento de las actividades relacionadas con la construcción: las<br />

actividades enlas que se producenmateriales y estructuras para la<br />

construcción como por ejemplo: cemento, ladrillos, hormigón, estructuras<br />

metálicas, carpintería de madera o metal, etcétera se incluyen en diferentes<br />

divisiones de ésta categoría. En el caso particular del hormigón, si éste es<br />

producido en la obra de construcción, queda comprendida en construcción<br />

(división45). Los trabajos de montaje o de instalaciónde equipos<br />

industriales como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras<br />

mecánicas, etcétera, al igual que el montaje “in situ” de construcciones<br />

prefabricadas completas por cuenta de terceros, es decir aquella efectuada<br />

por unidades diferentes a las que las produce, deben considerarse como<br />

construcción(división45). Por el contrario, si la actividad es llevada a cabo<br />

por la empresa productora corresponde clasificarla en al subclase<br />

manufacturera.<br />

El montaje y al instalación de maquinaria y equipo en minas, fábricas,<br />

edificios comerciales y otros establecimientos, cuando consisten en una<br />

actividad especializada, se incluyen en la subclase correspondiente a la<br />

industria manufacturera de tal maquinaria y equipo.<br />

El montaje y la instalación de maquinaria y equipo realizados como un<br />

servicio conexo de la venta de los productos por una unidad que se dedica<br />

principalmente a la fabricación (categoría D) o al comercio al por mayor<br />

(división51) o al por menor (división52) se incluyenenla clase<br />

correspondiente a la actividad principal realizada por tal unidad.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Tratamiento del mantenimiento y reparaciones: las actividades que se<br />

dedican principalmente a mantener y reparar maquinaria y equipo<br />

industrial, comercial y de índole similar quedan comprendidas, por regla<br />

general, en la misma subclase de la industria manufacturera que la de las<br />

unidades que se especializanenla fabricaciónde esos bienes.<br />

Las modificaciones, renovaciones y reconstrucciones importantes de<br />

bienes se consideran parte de la industria manufacturera.<br />

Las unidades que se dedican a reparar maquinaria de oficina e informática<br />

se incluyen en la clase 7250; las unidades cuya principal actividad consiste<br />

enreparar aparatos, equipo y mobiliario domésticos, vehículos automotores<br />

y otros bienes de consumo se clasifican, en la clase pertinente de las<br />

divisiones 50 y 52.<br />

Tratamiento de los componentes, piezas y accesorios: la fabricaciónde<br />

componentes, piezas, accesorios y aditamentos, especiales de maquinaria y<br />

equipo queda comprendida, por regla general, en la clase correspondiente a<br />

la fabricación de la maquinaria y el equipo a que tales componentes, piezas,<br />

accesorios y aditamentos se destinen. Sin embargo, la fabricación de<br />

componentes y accesorios especiales mediante el moldeamiento o la<br />

extrusiónde materiales plásticos se clasificanenla clase 2520.<br />

La fabricación de componentes y piezas no especiales de maquinaria y<br />

equipo –por ejemplo, motores, émbolos, motores eléctricos, ensambladuras<br />

eléctricas, válvulas, engranajes y cojinetes de rodillo– se incluye en la clase<br />

pertinente de la industria manufacturera, sin tener en cuenta la maquinaria<br />

y el equipo al que se destinen.<br />

15 Elaboración de producto alimenticios y bebidas<br />

151 Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas,<br />

legumbres, hortalizas, aceites y grasas.<br />

Por frescos se entiende a los productos en estado natural, incluso<br />

espolvoreados con sal para conservarlos durante el transporte.<br />

Refrigerados son aquellos productos enfriados generalmente hasta una<br />

temperatura aproximada de 0º C, sin llegar a la congelación. Congelados<br />

son los productos enfriados por debajo de su punto de congelación.<br />

1511 Producción y procesamiento de carne y productos<br />

cárnicos<br />

Se entiende por carne a la parte comestible de los músculos del ganado,<br />

aves de corral, animales provenientes de la caza, pescados, crustáceos,<br />

moluscos, y otras especies animales comestibles. Por extensión se<br />

considera carne al diafragma y los músculo de la lengua, no así los músculos<br />

de sosténdel aparato hiodeo –hueso del cuello conforma de herradura–, el<br />

corazóny el esófago. Se llama carne fresca a la proveniente de animales<br />

y oreada posteriormente, que no ha sufrido ninguna modificación esencial<br />

en sus características principales y presenta color, olor y consistencia<br />

característicos.<br />

Por menudencias se entiende a los siguientes órganos relacionados con los<br />

mamíferos: corazón, timo o molleja, hígado, bazo o pajarilla, mondongo o<br />

rumen, librillo o redecilla, cuajar de los rumiantes, intestino delgado o<br />

chinchulines, recto o tripa gorda, riñones, pulmones o bofe, sesos o<br />

encéfalo, médula espinal o filet, criadillas, páncreas, ubre y extremidades<br />

o patitas.<br />

Se entiende por aves evisceradas a aquellas a las que se le hanextraído las<br />

vísceras: cabeza, tráquea, esófago, estómagos glandular y muscular,<br />

intestinos, plumón, sacos aéreos, corazón, bazo e hígado con la vesícula<br />

biliar, ovarios y testículos.<br />

Se denomina productos cárnicos a aquellos elaborados enbase a carne.<br />

No incluye: La elaboración de sopas que contienen carne (subclase 15499).<br />

151110 Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne.<br />

Todas las actividades de procesamiento de carne que se incluyan en esta<br />

subclase deben estar integradas a las actividades de matanza y/o faena. La<br />

obtención de subproductos en forma independiente a estas dos últimas<br />

actividades seráncontempladas enla subclase 15119.<br />

Incluye: Las actividades de matanza y/o faena principalmente de ganado<br />

bovino.<br />

La producción de carnes frescas, refrigeradas y congeladas.<br />

La elaboración de conservas de carnes rojas, hamburguesas, picadillo de<br />

carne y extracto de carne bovina.<br />

La extraccióny refinaciónde grasas comestibles y no comestibles de origen<br />

principalmente bovino.<br />

La producción de harinas y sémolas de carne y de despojos de carne<br />

realizados enfrigoríficos.<br />

La producciónde cueros y pieles sincurtir y otros subproductos conexos a<br />

las actividades de matanza, tales como sangre, dientes, huesos, etcétera.<br />

151120 Producción y procesamiento de carne de aves<br />

Incluye: La producción de carnes blancas frescas, refrigeradas y<br />

congeladas.<br />

La elaboración de conservas de carnes de aves de corral, pollos, patos,<br />

gansos, pavos, etcétera.<br />

La elaboraciónde hamburguesas de carne de pollo.<br />

La producción de plumas y plumones y otros subproductos de la matanza.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/2000.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 211


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

151130 Elaboraciónde fiambres y embutidos<br />

Estas actividades comprendenla elaboraciónde productos cárnicos que se<br />

encuadran en alguna de las definiciones que se presentan a continuación.<br />

Se entiende por fiambres a los chacinados, las salazones, las conservas de<br />

carnes y otros productos cárnicos que se expendan o consuman fríos.<br />

Los chacinados, sonlos productos preparados sobre la base de carne y/o<br />

sangre, vísceras y otros subproductos animales. Si estos chacinados han<br />

sido introducidos a previsión en fracciones de intestinos u otras membranas<br />

naturales o artificiales se denominan embutidos.<br />

Los embutidos crudos cuyo vencimiento ocurre dentro de la semana de la<br />

elaboración, se llaman embutidos frescos, como por ejemplo: la butifarra,<br />

el chorizo, la longaniza parrillera, la salchicha fresca o parrillera. Si los<br />

embutidos fuerondeshidratados parcialmente para favorecer su<br />

conservación por mayor tiempo se denominan embutidos secos, como por<br />

ejemplo: chorizo colorado o español, longaniza –excepto parrillera–,<br />

salamines,salame,sorpresatta,etcétera. Los embutidos que han sido cocidos,<br />

cualesquiera sea su preparación, se conocen como embutidos cocidos,<br />

tales como morcilla, mortadela, pata rellena, salame ruso, salchicha tipo<br />

viena, salchichón, etcétera.<br />

Cuando los chacinados no cumplen ninguna de las definiciones anteriores<br />

se denominan chacinados no embutidos como por ejemplo: cima, lechón<br />

arrollado, galantina, queso de cerdo, picadillo de jamón, etcétera.<br />

Se entiende por salazones, a los siguientes productos bondiola, jamón<br />

crudo, jamón cocido, panceta salada, patitas de cerdo saladas, tocino<br />

salado, lomo de cerdo salado, etcétera.<br />

Incluye: La preparación de carne y de productos cárnicos mediante<br />

procesos tales como desecado, ahumado, saladura, inmersiónensalmuera<br />

y enlatados.<br />

No incluye: La preparación de carnes y de productos cárnicos provenientes<br />

de la pesca (subclase 15120).<br />

151140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento<br />

de su carne<br />

Incluye: La matanza y/o faena principalmente de ganado ovino, porcino,<br />

caprino, equino, etcétera –excepto el ganado bovino–.<br />

La producción de carnes frescas, refrigeradas y congeladas, excepto de<br />

ganado bovino.<br />

La obtención de lana, cerdas, cueros, etcétera y otros subproductos de la<br />

matanza y/o faena.<br />

La producciónde lana de matadero o frigorífico.<br />

No incluye: La elaboraciónde fiambres y embutidos (subclase 15113).<br />

151190 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne;<br />

elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.<br />

Incluye: La matanza y procesamiento de animales realizada en mataderos,<br />

frigoríficos o plantas industriales, excepto la fabricación de fiambres y<br />

embutidos y la matanza y procesamiento%0 de carne de ganado y aves.<br />

La producción de carnes frescas, refrigeradas y congeladas excepto de<br />

ganado y aves.<br />

En el caso de los subproductos cárnico originados de la matanza de ganado,<br />

tales como: aceites, grasas, sebos, cueros salados, harina de sangre, extractos,<br />

etcétera, solamente se incluyenenesta subclase cuando seanelaborados en<br />

establecimientos diferentes a aquellos donde se realizó la matanza y/o<br />

procesamiento de los productos cárnicos principales.<br />

La matanza y procesamiento de animales provenientes de la caza mayor<br />

como por ejemplo: ciervo, chancho de monte, gamo europeo, guanacos,<br />

jabalí y pecarí de collar, labiado y rosillo, etcétera.<br />

La matanza y procesamiento de animales provenientes de la caza menor:<br />

conejo, faisán, liebre, mulitas de la pampa, nutria, paloma torcaza, paloma<br />

manchada, perdiz, vizcacha de la pampa, etcétera.<br />

No incluye: La matanza y procesamiento de carnes realizada en<br />

explotaciones agropecuarias –no industriales– (grupo 012).<br />

La matanza y procesamiento de carne de ganado y aves (subclases 15111,<br />

15112 y 15114).<br />

La producción de alimentos balanceados para animales en base a<br />

subproductos cárnicos (subclase 15330).<br />

La fabricaciónde fiambres y embutidos (subclase 15113).<br />

La elaboración de sopas que contienen carne, pescado, crustáceos,<br />

moluscos o pasta, sopas deshidratadas y enpolvo (subclase 15499).<br />

1512 Elaboración de pescado y productos de pescado<br />

151200 Elaboraciónde pescado y productos de pescado<br />

Incluye: La conservación de pescado y de productos de pescado mediante<br />

procesos como desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera y<br />

enlatado.<br />

La producciónde pescado cocido.<br />

La producción de huevas de pescado, incluso caviar y sucedáneos del<br />

caviar, frescos, refrigerados o congelados.<br />

La producciónde pescado congelado, incluso pescado trozado, picado o<br />

molido como harina para consumo humano.<br />

La producciónde pescado fermentado, pasta de pescado, pelotillas de<br />

pescado y hamburguesas de pescado.<br />

La producciónde aceite de pescado y de hígado de pescado.<br />

La producción de harinas y otras sustancias solubles de pescado, crustáceos<br />

y moluscos y de otros animales acuáticos no aptas para consumo humano.<br />

Las actividades de elaboracióny conserva de pescado, crustáceos y<br />

moluscos realizadas enbuques factoría que no realizanla actividad de la<br />

pesca.<br />

Las actividades de barcos-factoría dedicados exclusivamente a la elaboración<br />

y conservación de pescado.<br />

No incluye: Las actividades de barcos-factoría que practican<br />

simultáneamente la pesca y la elaboración de pescado (subclase 05011).<br />

La elaboración de sopas que contienen pescado, crustáceos, moluscos o<br />

pasta, sopas deshidratadas y enpolvo (subclase 15499).<br />

1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres<br />

151310 Preparaciónde conservas de frutas, hortalizas y legumbres<br />

Incluye: La conservación de frutas, hortalizas y legumbres mediante<br />

envase en recipientes herméticos, tales como encurtidos, aceitunas<br />

preparadas, pulpa de tomate, duraznos al natural, frutas en almíbar,<br />

etcétera.<br />

La elaboraciónde extractos, puré y otras conservas a base de tomates.<br />

La producciónde conservas, pulpas, jaleas, dulces y mermeladas enforma<br />

integrada.<br />

La fabricación de aceites y conservas de aceitunas en plantas industriales.<br />

Champiñones.<br />

No incluye: La elaboraciónde pulpas, jaleas, dulces y mermeladas cuando<br />

no están integradas a la elaboración de conservas (subclase 15133).<br />

151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de<br />

frutas, hortalizas y legumbres<br />

Esta subclase abarca la producciónde jugos o zumos, cremogenados,<br />

líquido o enpolvo conuncontenido de frutas, hortalizas y legumbres mayor<br />

al 50%.<br />

Se entiende por jugos o zumos vegetales, los obtenidos por medios<br />

mecánicos de las frutas y hortalizas comestibles, sanas, limpias y maduras.<br />

Se entiende por jugos o zumos vegetales, a base (u obtenidos) de<br />

concentrados, los obtenidos por agregado de agua potable a jugo<br />

concentrado.<br />

Se entiende por cremogenado el triturado de frutas u hortalizas consu piel<br />

o cáscara.<br />

Con la denominación de néctar se entiende el producto no fermentado pero<br />

fermentable, constituido exclusivamente por: no menos del 50% en<br />

volumen del jugo y pulpa en las proporciones que existan normalmente en<br />

la fruta correspondiente; adicionado de una solución de edulcorantes<br />

nutritivos (azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, o miel,<br />

cono sinel agregado de ácidos orgánicos: cítrico, tártrico, málico o sus<br />

mezclas).<br />

151330 Elaboraciónde pulpas, jaleas, dulces y mermeladas<br />

Se entiende por confitura a los productos obtenidos a partir de la cocción<br />

de frutas, hortalizas o tubérculos, sus jugos,o pulpas conazúcares y/o miel.<br />

Compota es la confitura elaborada por la cocción de frutas frescas,<br />

desecadas o deshidratadas, enteras o fraccionada, con edulcorantes.<br />

Mermelada es la confitura obtenida de la cocción de frutas u hortalizas,<br />

enteras, en trozos, pulpa tamizada, jugo y pulpa natural o concentrada, con<br />

edulcorantes. Dulce se entiende a la confitura elaborada por cocción de por<br />

lo menos 45% de pulpa de frutas, tubérculos u hortalizas, con el jugo que<br />

normalmente contienen, colada por una criba de malla fina, con<br />

edulcorantes. Jalea es una confitura elaborada por la concentración en todo<br />

o enparte del proceso por medio del calor, de por lo menos 35% del jugo<br />

filtrado de frutas o su equivalente en jugo concentrado o de extractos<br />

acuosos filtrados de frutas u hortalizas, conedulcorantes.<br />

Incluye: La elaboraciónde confituras<br />

No incluye: La elaboraciónde pulpa de tomates (subclase 15131).<br />

La producción integrada de conservas, pulpas, jaleas, dulces y mermeladas<br />

(subclase 15131).<br />

La elaboraciónde productos de confitería (subclase 15430).<br />

La conservación en azúcar de frutas, cortezas de frutas y otras partes de<br />

plantas: frutas abrillantadas, glaseadas, etcétera (subclase 15430).<br />

151340 Elaboraciónde frutas, hortalizas y legumbres congeladas<br />

Incluye: La conservación mediante congelación de frutas, legumbres y<br />

hortalizas, cocidas o sincocer.<br />

151390 Elaboraciónde frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas<br />

o desecadas; preparaciónn.c.p. de frutas, hortalizas y<br />

legumbres.<br />

Incluye: La elaboraciónde harinas, escamas y sémola de papas.<br />

La elaboraciónde hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas.<br />

La elaboraciónde frutas desecadas como por ejemplo pasas de uva.<br />

Los pellets de cáscara de cítricos.<br />

La elaboración de conservas provisionales no aptas para el consumo.<br />

La elaboración de maní, nueces y almendras tostadas.<br />

No incluye: La conservaciónenazúcar de frutas, cortezas de frutas y otras<br />

partes de plantas (subclase 15430).<br />

La elaboración de sopas que contienen pasta, sopas deshidratadas y en<br />

polvo (subclase 15499).<br />

La molienda de legumbres (subclase 15313).<br />

212 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La elaboraciónde almidón, fécula y tapioca de papa y legumbres (subclase<br />

15320).<br />

La elaboraciónde productos dietéticos (subclase 15499).<br />

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal<br />

15141 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar<br />

y sus subproductos; elaboración de aceite virgen<br />

Incluye: La elaboración de aceites extraídos de nueces y aceitunas.<br />

La preparaciónde tortas y sémolas, y de otros productos residuales de la<br />

producciónde aceites, excepto las de maíz, como por ejemplo<br />

oleoestearina.<br />

La producción de harina y sémola sin desgrasar de semillas oleaginosas.<br />

No incluye: La producciónde aceites y grasas animales (subclase 15119).<br />

La refinería de aceite y grasas vegetales (subclase 15142).<br />

La molienda de maíz húmedo (subclase 15320).<br />

La producciónde aceite de maíz (subclase 15320).<br />

El tratamiento de aceites y grasas mediante procesos químicos, por ejemplo<br />

aceites esenciales (subclase 24290).<br />

151411 Elaboraciónde aceites y grasas vegetales comestiblessin<br />

refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen.<br />

151412 Elaboraciónde aceites y grasas vegetales de uso industrial<br />

sinrefinar y sus subproductos; elaboraciónde aceite virgen.<br />

15142 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinadas<br />

Incluye: La elaboración de aceites extraídos de nueces y aceitunas.<br />

No incluye: La producciónde aceites y grasas animales (subclase 15119).<br />

La molienda de maíz húmedo (subclase 15320).<br />

La producciónde aceite de maíz (subclase 15320).<br />

El tratamiento de aceites y grasas mediante procesos químicos, por ejemplo<br />

aceites esenciales (subclase 24290).<br />

151421 Elaboraciónde aceites y grasas vegetales comestibles<br />

refinadas<br />

151422 Elaboraciónde aceites y grasas vegetales de uso industrial<br />

refinadas.<br />

151430 Elaboraciónde margarinas y grasas vegetales comestibles<br />

similares<br />

No incluye: La producciónde los aceites y grasas animales (subclase<br />

15119).<br />

152 Elaboración de productos lácteos<br />

1520 Elaboración de productos lácteos<br />

Con la denominación de productos lácteos, se entiende la leche obtenida<br />

de vacunos o de otros mamíferos, sus derivados o subproductos, simples o<br />

elaborados, destinados a la alimentación humana.<br />

152010 Elaboraciónde leches y productos lácteos deshidratados<br />

Incluye: La estandarización, homogeneización, pasteurización y<br />

esterilizaciónde leche.<br />

La elaboraciónde leche chocolatada y otras leches saborizadas.<br />

La elaboración de leche condensada.<br />

La elaboraciónde dulce de leche.<br />

La producciónde leche sólida, a saber, enbloques, polvo y gránulos.<br />

No incluye: La actividad del tambo; la producciónde leche cruda (subclase<br />

01217).<br />

La concentración, fermentación –yogur– y “cultivo” de leche y la<br />

elaboración de crema, cuando no está asociada a la producción de leche<br />

(subclase 15209).<br />

La obtención de cuajo (subclase 24119).<br />

152020 Elaboraciónde quesos<br />

Se define como queso al producto fresco o madurado que se obtiene por<br />

separacióndel suero de la leche o de la leche reconstituida, coagulada por<br />

la acción del cuajo y/o enzimas específicas, complementada o no por<br />

bacterias específicas o por ácidos orgánicos permitidos. De acuerdo al<br />

tiempo de maduración y al contenido de agua de la pasta, los quesos se<br />

clasificanen:<br />

Queso pasta blanda o queso fresco: es el que posee de 45 a 55% de agua,<br />

por ejemplo: queso blanco, ricotta, petit-suisse, neufchatel, mascarpone,<br />

mozarella, caccio, crema, cuartirolo, cremoso, brie, camembert, por salut,<br />

criollo, gorzonzola, roquefort o azul, etcétera.<br />

Queso pasta semi-dura: es el que posee de 36 a 44% de agua, por ejemplo:<br />

gruyere, emmenthal, fontina o colonia, pategrás, gouda, holanda o edam,<br />

cheddar, masa lavada –danbo, fynbo, samsoe–, tybo, cacciocavallo,<br />

etcétera.<br />

Queso pasta dura: es el que posee de 27 a 35% de agua, por ejemplo:<br />

parmesano, reggiano, reggianito, sbrinz, sardo, romano, pepato, canestrato,<br />

provolone, etcétera.<br />

Por queso rallado, se entiende al producto obtenido por desintegración<br />

mecánica de la pasta de quesos duros, en forma de gránulos. Se entiende por<br />

quesos fundidos o reelaborados aquellas mezclas fundidas de quesos<br />

molidos o rallados.<br />

Incluye: La producciónde quesos y cuajadas.<br />

La producción de suero de queso: fresco, concentrado o desecado.<br />

152030 Elaboraciónindustrial de helados<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Incluye: La producciónindustrial de helados de base láctea, cono sin<br />

cacao, cremas heladas, tortas heladas, etcétera.<br />

No incluye: La producción industrial de helados de agua exclusivamente<br />

(subclase 15549).<br />

Los despechos de helados inclusive conproducciónartesanal de helados<br />

(subclase 55212).<br />

152090 Elaboraciónde productos lácteos n.c.p.<br />

Se denomina lactosa o azúcar de leche al glúcido que se obtiene del suero<br />

de la leche. Por suero de lechería se entiende al líquido formado por parte<br />

de los componentes de la leche y que surge durante diversos procesos de<br />

elaboraciónde lácteos, por ejemplo: suero de queso, suero de manteca,<br />

suero de caseína, suero de ricotta, etcétera. La caseína sonlas<br />

fosfoproteínas que se separan de la leche descremada pasteurizada por<br />

acciónenzimática –caseína al cuajo– o por precipitacióndel suero<br />

fermentado –caseína láctica–.<br />

Incluye: La producción de manteca natural y de manteca desecada,<br />

resolidificada o convertida en manteca rancia.<br />

La concentración, fermentación –yogur– y “cultivo” de leche y la<br />

elaboración de crema, cuando no está asociada a la producción de leche.<br />

La elaboraciónde postres y flanes frescos.<br />

La producciónde caseína y lactosa.<br />

No incluye: La producciónde helados de agua (subclase 15549).<br />

153 Elaboración de productos de molinería, almidones y<br />

productos derivados del almidón; elaboración de<br />

alimentos preparados para animales<br />

1531 Elaboración de productos de molinería<br />

La actividad de los molinos comprende la producción de una serie de<br />

productos como por ejemplo: la sémola, que es el producto más o menos<br />

grueso que se obtiene de la ruptura del albumen de los granos al pasar a<br />

través de los primeros cilindros de molturación, libre de impurezas. El<br />

semolín, que es un producto de la molienda cuyo grano es intermedio entre<br />

la sémola y la harina. El afrecho o salvado, que es el residuo de la<br />

molienda, integrado por la cáscara –pericarpio– mezclado con la parte<br />

superficial del albumeno endosperma. Por afrechillo se entiende al<br />

productos más fino obtenido por la molienda de las capas menos<br />

superficiales del pericarpio, conparte del albumen. Por semita se entiende<br />

al subproducto de la moltura que proviene del último cilindro liso del<br />

molino, luego de retirada la harina aprovechable. El rabacillo es la mezcla<br />

de afrechillo y semilla.<br />

153110 Molienda de trigo<br />

153120 Preparaciónde arroz<br />

Se entiende por arroz pulido o blanco el grano de arroz sin pericarpio<br />

–cáscara–. El arroz perlado o glasé es el arroz sinpericarpio que se<br />

abrillanta con aceite, glucosa y/o talco. Arroz quebrado es el arroz cuyo<br />

grano está partido y su tamaño es por lo menos del 50% del grano entero<br />

y que se encuentra mezclado con la harina que se separa durante el proceso<br />

de pulido o abrillantado. Los tipos de arroz más frecuentes son: tipo largo<br />

o doble carolina cuyas características sonsimilares a la variedad fortuna:<br />

largo fino similares a la variedad Blue Bonnet; mediano o mediano<br />

carolina similares a la variedad Blue Rose y tipo corto o japonés similar<br />

a la variedad Yamaní. La calidad se asigna por ceros, según el grado de<br />

defectos que presente; a mayor cantidad de ceros, mejor calidad.<br />

Incluye: La molienda de arroz: arroz descascarillado, molido, pulido,<br />

blanqueado, semicocido o convertido.<br />

La producciónde harina de arroz.<br />

No incluye: El secado de arroz (subclase 01111 ó clase 0141).<br />

153130 Preparacióny molienda de legumbres y cereales<br />

–excepto trigo–<br />

Incluye: La molienda de cereales, como harina, semolina, sémola y<br />

gránulos de centeno, avena, maíz (polenta) y otros cereales excepto trigo.<br />

La elaboraciónde cebada mondada –sintegumentos exteriores– y perlada<br />

–cebada mondada transformada en esferas–.<br />

La molienda de legumbres: harina y sémola de leguminosas desecadas, de<br />

raíces y tubérculos –excepto papa–, y de nueces comestibles.<br />

La elaboración de alimentos para el desayuno mediante el tostado o la<br />

insuflación de granos de cereales o mediante el maceramiento, perlado,<br />

hojaldrado y pulimento de granos.<br />

La fabricación de harinas de algas, algamar y algarinas.<br />

No incluye: La elaboraciónde harina, escamas y sémola de papa (subclase<br />

15139).<br />

La molienda de maíz húmedo (subclase 15320).<br />

La obtención de almidones, féculas y tapioca de cereales, legumbres,<br />

etcétera (subclase 15320).<br />

La fabricación de agar-agar y carrogenina (subclase 24290).<br />

1532 Elaboración de almidones y productos derivados del<br />

almidón<br />

153200 Elaboraciónde almidones y productos derivados del<br />

almidón<br />

Por almidón se entiende a la materia orgánica que en forma de gránulos se<br />

encuentra en los órganos aéreos de las plantas, en la etapa de maduración.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 213


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Se denomina fécula a la materia orgánica que en forma de gránulos se<br />

encuentra en los órganos subterráneos de las plantas –raíces, tubérculos,<br />

rizomas–, enla etapa de maduración. Se llama tapioca al productos<br />

obtenido calentando la fécula u otras sustancias amiláceas humedecidas y<br />

granuladas.<br />

Se denomina jarabe de glucosa al producto obtenido por hidrólisis<br />

incompleta del almidón, que se presenta en forma de una solución acuosa<br />

concentrada y purificada. El jarabe de alta fructosa es aquel que se<br />

obtiene de la hidrólisis completa del almidón, seguida de procesos<br />

enzimáticos y de refinación. La dextrosa seobtienedelahidrólisis<br />

completa del almidón, seguida de procesos de refinamiento y cristalización.<br />

Jarabe de maltitol es el producto obtenido por hidrogenación de un jarabe<br />

de glucosa de alto contenido de maltosa. La miel artificial surge del azúcar<br />

invertido que es un compuesto de glucosa y fructosa en partes iguales,<br />

también se obtiene de la hidrólisis de disoluciones de azúcar refinado<br />

–sacarosa–. El caramelo –de uso como colorante o aromatizante– se<br />

obtiene de la pirogenación más o menos prolongada de azúcares –glucosa<br />

o sacarosa– o de melazas, a temperaturas entre 120º y 180º C. La inulina<br />

es una sustancia químicamente similar al almidón y la fécula.<br />

Incluye: La elaboración de almidones: almidones de maíz, arroz y otros<br />

granos, de patata, de yuca o mandioca y de otras materias vegetales.<br />

La producciónde aceite de maíz.<br />

La molienda de maíz húmedo.<br />

La producciónde tortas de maíz.<br />

La elaboraciónde glucosa, maltosa, dextrosa; y jarabes de glucosa, de<br />

maltosa, etcétera.<br />

La elaboraciónde gluten.<br />

La elaboraciónde cereales y legumbres y de sucedáneos de la tapioca<br />

preparados a partir del almidón.<br />

La elaboración de miel artificial, caramelo e inulina.<br />

No incluye: La elaboraciónde harina, escamas y sémola de papa (subclase<br />

15139).<br />

La elaboraciónde azúcar de leche –lactosa– (subclase 15209).<br />

La elaboraciónde azúcar de caña eningenios azucareros y la producción<br />

de sacarosa enrefinerías (subclase 15420).<br />

La elaboraciónde harina de maíz (subclase 15313).<br />

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales<br />

153300 Elaboración de alimentos preparados para animales<br />

Incluye: La producción de alimentos preparados para animales<br />

domésticos: alimentos compuestos de mezclas de varios ingredientes o de<br />

ingredientes envasados o tratados especialmente para que sena un alimento<br />

adecuado para perros, gatos, aves y otros animales domésticos.<br />

La elaboración de alimentos preparados principalmente para animales de<br />

granja, incluso mezclas preliminares, alimentos concentrados, forraje<br />

edulcorado y alimentos suplementarios.<br />

No incluye: La producción de harina de pescado para uso como alimento<br />

para animales (subclase 15120).<br />

Las actividades que danpor resultado la producciónde subproductos que<br />

sirven de alimento para animales sin necesidad de tratamiento o<br />

elaboraciónposterior se clasificanjunto conlas de las industrias enque<br />

esos subproductos tienen su origen; por ejemplo, la producción de tortas<br />

de semilla de maíz y de algodón(clase 1532 y subclase 17111).<br />

Las actividades de residuos de molinería (clase 1531).<br />

154 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.<br />

1541 Elaboración de productos de panadería<br />

154110 Elaboraciónde galletitas y bizcochos<br />

Incluye: La elaboraciónde galletitas, bizcochos, cucuruchos, obleas,<br />

etcétera.<br />

Las actividades de panaderías, fabricación y venta de pan.<br />

No incluye: La fabricaciónde pastas secas, frescas o cocidas (clase 1544).<br />

La elaboraciónde productos dietéticos (subclase 15499).<br />

154120 Elaboración industrial de productos de panadería,<br />

excluido galletitas y bizcochos<br />

Incluye: La elaboración de productos de panadería frescos, congelados o<br />

secos: pany bollos frescos; otros tipos de pan; facturas; prepizzas; pasteles,<br />

tortas pasteles de fruta, tartas y similares, enestablecimientos de más de 10<br />

ocupados.<br />

La elaboraciónde alfajores (subclase 15430).<br />

No incluye: La elaboración artesanal de pan y otros productos de panadería<br />

como facturas; alfajores; prepizzas; productos “secos” de panadería,<br />

etcétera, en establecimientos de hasta 10 ocupados inclusive (subclase<br />

15419).<br />

La fabricaciónde pastas secas, frescas o cocidas (clase 1544).<br />

La venta al por menor de pan y productos de panadería (subclase 52241).<br />

154190 Elaboración artesanal de productos de panadería n.c.p.<br />

Incluye: La elaboraciónde pany otros productos de panadería como<br />

facturas; alfajores; prepizzas; productos “secos” de panadería, etcétera, en<br />

establecimientos de hasta 10 ocupados inclusive.<br />

No incluye: La elaboración de productos de panadería frescos, congelados<br />

o secos: pany bollos frescos; otros tipos de pan; facturas; alfajores;<br />

prepizzas; pasteles, tortas, pasteles de fruta, tartas y similares, en<br />

establecimientos de más de 10 ocupados (subclase 15412).<br />

La fabricaciónde pastas secas, frescas o cocidas (clase 1544).<br />

La venta al por menor de pan y productos de panadería (subclase 52241).<br />

1542 Elaboración de azúcar<br />

154200 Elaboraciónde azúcar<br />

El azúcar blanco es la sacarosa purificada y cristalizada. El azúcar<br />

refinado es el obtenido por refundición del azúcar blanco y sometido a la<br />

clarificación, coloración, filtración y recristalinización; pudiendo ser de<br />

primera o segunda calidad. El azúcar impalpable es el azúcar blanco<br />

pulverizado. El azúcar negro, rubio, moreno o terciado es el azúcar sin<br />

refinar.<br />

Se entiende por melazas a los líquidos densos obtenidos de la cristalización<br />

del azúcar. El azúcar invertido es el producto obtenido de la hidrólisis del<br />

azúcar.<br />

Incluye: La producciónde sacarosa natural o azúcar que se extrae de la<br />

caña de azúcar, la remolacha azucarera, el sorgo azucarero y el arce de<br />

Canadá.<br />

La producciónde sacarosa sólida y sacarosa líquida.<br />

La producción de azúcar blanco granulada, impalpable o en polvo; azúcar<br />

negro, melazas, etcétera.<br />

La elaboraciónde jarabes de azúcar de remolacha y de caña, otros azúcares<br />

y jarabes de azúcar –azúcar de arce, azúcar invertido, azúcar de palma–<br />

excepto aquellos obtenidos de almidones o de mosto de uvas.<br />

No incluye: El cultivo de caña de azúcar y remolacha azucarera (subclase<br />

01142).<br />

La fabricaciónde glucosa y otros azúcares a partir de almidones (subclase<br />

15320).<br />

La obtención de azúcar de leche o lactosa (subclase 15209).<br />

La obtención de jarabe de uva (subclase 15521).<br />

El fraccionamiento de azúcar fuera del establecimiento productos (subclase<br />

51227).<br />

1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de<br />

confitería<br />

154300 Elaboraciónde cacao y chocolate y de productos de<br />

confitería<br />

Se entiende por chocolate al producto homogéneo obtenido por un proceso<br />

adecuado de elaboración a partir de uno o más de los siguientes<br />

ingredientes: granos de cacao descascarillado, cacao en pasta, torta de<br />

prensado de cacao, cacao en polvo, cacao parcialmente desgrasado,<br />

manteca de cacao, con edulcorantes: azúcar blanco, dextrosa, azúcar<br />

invertido o sus mezclas.<br />

Incluye: La elaboracióndel cacao enforma de pasta, polvo y bloques.<br />

La elaboraciónde manteca, grasa y aceite de cacao.<br />

La elaboraciónde chocolate y otros productos preparados conchocolate.<br />

La elaboración de bombones: alfeñiques, bombones de frutas y chocolates,<br />

candy de maní, menta americana, nougat, praliné, yemas acarameladas,<br />

etcétera.<br />

La elaboraciónde caramelos, goma de mascar o chicle, pastillas, confites<br />

y grageas.<br />

La elaboración de turrones, garapiñadas y mazapán.<br />

La conservación en azúcar de frutas, cortezas de frutas y otras partes de<br />

plantas: frutas abrillantadas, glaseadas, etcétera.<br />

La elaboraciónde alfajores.<br />

No incluye: La elaboraciónde confituras: dulces, mermeladas, jaleas,<br />

etcétera (subclase 15133).<br />

La producciónde sacarosa sólida y sacarosa líquida (subclase 15420).<br />

El tostado de maní (subclase 15499).<br />

1544 Elaboración de pastas alimenticias<br />

154410 Elaboraciónde pastas alimenticias frescas<br />

Incluye: La elaboraciónde pastas frescas: espaguetis, macarrones, fideos<br />

y otros productos de pasta para preparar lasaña, canelones, ravioles,<br />

etcétera.<br />

Elaboraciónde pastas rellenas, cocidas o sincocer.<br />

Elaboraciónde otros productos de pasta cocidos, como por ejemplo tapas<br />

para empanadas, pastelitos, tartas, etcétera.<br />

No incluye: La elaboraciónde pastas alimenticias secas (subclase 15442).<br />

154420 Elaboraciónde pastas alimenticias secas<br />

Incluye: La elaboraciónde productos farináceos secos: espaguetis,<br />

macarrones, fideos y otros productos de pasta para preparar lasaña,<br />

canelones, ravioles, etcétera.<br />

No incluye: La elaboración de sopas que contienen pasta, sopas<br />

deshidratadas y enpolvo (subclase 15499).<br />

La elaboraciónde productos dietéticos (subclase 15499).<br />

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.<br />

154910 Tostado, torrado y molienda de café: elaboración y<br />

molienda de hierbas aromáticas y especias<br />

214 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Con la denominación de café tostado, se entiende el café verde normal,<br />

que por medio del calor ha tomado una coloración obscura y aroma<br />

característicos.<br />

Con la denominación de café torrado se entiende el producto resultante<br />

de la tostacióndel café enpresencia de azúcares caramelizables.<br />

Incluye: El tostado, la molienda, el descafeinado y el envase de café.<br />

La elaboraciónde sucedáneos de café.<br />

La elaboraciónde especias y hierbas aromáticas como el tilo, boldo,<br />

manzanilla, etcétera.<br />

No incluye: El cultivo de especias y plantas aromáticas (subclase 01146).<br />

La elaboración de extractos, esencias y concentrados de té, o preparados a<br />

base de dichos extractos, esenciales y concentrados, o a base de té (subclase<br />

15492).<br />

154920 Preparaciónde hojas de té<br />

Incluye: El secado y envasado de hojas de té cuando se realiza en la planta<br />

industrial.<br />

La elaboración de extractos, esencias y concentrados de té –por ejemplo té en<br />

gránulos para disolver–, o preparados a base de dichos extractos, esencias y<br />

concentrados, o a base de té.<br />

No incluye: El cultivo de hojas de té y el secado realizado enla explotación<br />

agropecuaria (subclase 01144).<br />

154930 Elaboraciónde yerba mate<br />

Se entiende por yerba mate canchada a la yerba zapecada, secada y<br />

groseramente triturada.<br />

Se entiende por yerba mate elaborada a la yerba canchada y que ha sido<br />

sometida a procesos de zarandeo, trituración y molienda.<br />

Se entiende por yerba mate tostada a la yerba mate elaborada sometida<br />

posteriormente a un proceso de tostación.<br />

Se entiende por yerba soluble, mate instantáneo, extracto de mate en<br />

polvo, o concentrado de mate al producto enpolvo resultante de la<br />

deshidratación de los extractos acuosos obtenidos exclusivamente de la<br />

yerba mate.<br />

Incluye: La elaboraciónindustrial de la yerba mate: molida, cono sinpalo,<br />

y ensaquitos.<br />

La elaboración de extractos, esencias y concentrados de yerba mate.<br />

No incluye: El secado y canchado de yerba mate (subclase 01144).<br />

154990 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.<br />

Con las denominaciones de café soluble, café instantáneo, extracto en<br />

polvo de café y café concentrado en polvo, se entienden los productos en<br />

polvo resultantes de la deshidratación de los extractos acuosos obtenidos<br />

exclusivamente a partir de café tostado.<br />

Con la designaciones de café torrado soluble, café torrado instantáneo,<br />

extracto en polvo de café torrado y café torrado concentrado en polvo,<br />

se entienden los productos en polvo resultantes de la deshidratación de los<br />

extractos acuosos de café torrado o las mezclas equivalentes y uniformes de<br />

café soluble, conlos productos hidrosolubles de la caramelizaciónde<br />

azúcar blanco y/o dextrosa.<br />

Con la denominación genérica de sucedáneos o substitutos del café, se<br />

entienden una serie de productos de origen vegetal: porotos, soja, cebada<br />

y otros granos, achicoria, que desprovistas de cafeína y que presentan una<br />

coloración negruzca más o menos intensa semejante a la del café tostado<br />

o torrado conazúcares.<br />

Incluye: La producciónde huevos enteros enestado líquido, enpolvo o<br />

congelados, claras de huevo, yemas de huevo, huevos reconstruidos y<br />

huevos enconserva.<br />

La producción de alimentos para lactantes y para inválidos con ingredientes<br />

homogeneizados, incluso extractos de carne, pescado, frutas, hortalizas,<br />

leche y malta, y otros productos similares.<br />

La elaboraciónde productos dietéticos.<br />

El tostado de maní y la elaboración de alimentos y pastas a base de maní.<br />

La elaboraciónde sopas enestado líquido, sólido y enpolvo, incluso sopas<br />

congeladas y en tabletas.<br />

La elaboración de sopas que contienen carne, pescado, crustáceos, moluscos<br />

o pasta, sopas deshidratadas y enpolvo.<br />

La elaboración de extractos, esencias y concentrados de café –por ejemplo<br />

café instantáneo– y preparados a base de dicho producto.<br />

El procesamiento industrial de la miel y sus subproductos como polen,<br />

propóleo, jalea real o leche de abeja, etcétera.<br />

La elaboraciónde polvos para la preparaciónde postres, tortas, gelatinas,<br />

etcétera.<br />

La elaboraciónde productos para copetín: papas fritas, palitos, etcétera.<br />

El tostado de achicoria y elaboraciónde otros sucedáneos del café torrado<br />

y de sus esencias, extractos y concentrados, salsas y condimentos, incluso<br />

mostaza y harina de mostaza.<br />

La elaboraciónde edulcorantes artificiales.<br />

La elaboración de vinagre, levadura, y otros productos alimenticios no<br />

clasificados enotra parte.<br />

Le procesamientos de miel y otros productos apícolas en establecimientos<br />

manufactureros.<br />

La producciónde sal refinada.<br />

No incluye: La elaboración jugos naturales y sus concentrados, de frutas,<br />

hortalizas y legumbres (subclase 15132).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los jugos para diluir o enpolvo llamados “sintéticos” o de un contenido<br />

de jugos naturales inferior al 50% (subclase 15549).<br />

La obtención de miel, cera de abejas, hidromiel, propóleo y jales real en<br />

las salas de extracción(subclase 01223).<br />

La elaboraciónde sal refinada (subclase 24290).<br />

La elaboraciónde aceites esenciales (subclase 24290).<br />

155 Elaboración de bebidas<br />

1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas;<br />

producción de alcohol etílico<br />

155110 Destilaciónde alcohol etílico<br />

Incluye: La producciónde alcohol etílico utilizando métodos basados en<br />

la fermentación de sustancias vegetales y la destilación de los licores<br />

resultantes.<br />

No incluye: La elaboración de vinos de uva fresca, incluso vinos reforzados<br />

como los de marsala y jerez (subclase 15521).<br />

La elaboración de otras bebidas alcohólicas fermentadas pero no destiladas,<br />

como sidra, perada y aguamiel (subclase 15529).<br />

La elaboraciónde bebidas malteadas (subclase 15530).<br />

155120 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas<br />

Incluye: La elaboraciónde bebidas alcohólicas destiladas, tales como<br />

whisky, coñac, ginebra, licores y otras bebidas alcohólicas que contiene<br />

alcohol etílico destilado.<br />

La elaboraciónde preparados alcohólicos compuestos del tipo utilizado<br />

para confeccionar bebidas.<br />

La producción de aguardientes neutros.<br />

No incluye: La elaboración de vinos de uva fresca, incluso vinos reforzados<br />

como los de marsala y jerez, (subclase 15521).<br />

La elaboración de otras bebidas alcohólicas fermentadas pero no destiladas,<br />

como sidra, perada y aguamiel (subclase 15529).<br />

La elaboraciónde bebidas malteadas (subclase 15530).<br />

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas<br />

a partir de frutas<br />

155210 Elaboraciónde vinos<br />

Se entiende por vino al productos que surge de la fermentación del mosto<br />

de uva. Mosto es el producto resultante del pisado de la uva. Se denomina<br />

mosto concentrado o jarabe de uva al producto obtenido del mosto de<br />

uva sin fermentar por deshidratación parcial mediante procesos térmicos<br />

al vacío o a presiónnormal o cualquier otro proceso físico, sinhaber sufrido<br />

una caramelización.<br />

Incluye: La elaboración de vinos, incluso vinos espumantes y aderezados.<br />

La elaboraciónde vinos reforzados, tales como los de marsala y jerez.<br />

El fraccionamiento del vino con tratamientos enológicos.<br />

La elaboraciónde vermut.<br />

No incluye: La elaboraciónde vinos llevada a cabo enel mismo lugar de<br />

cultivo de las uvas (subclase 01143).<br />

155290 Elaboraciónde sidra y otras bebidas alcohólicas<br />

fermentadas a partir de frutas<br />

Incluye: La elaboraciónde otras bebidas alcohólicas fermentadas pero no<br />

destiladas, como perada –alcohol de pera–, sidra, aguamiel, aguardiente de<br />

arroz –sake–, etcétera.<br />

No incluye: La elaboraciónde vinos (subclase 15521).<br />

La elaboraciónde cerveza, bebidas malteadas y de malta (subclase 15530).<br />

1553 Elaboraciónde cerveza, bebidas malteadas y de malta<br />

155300 Elaboraciónde cerveza, bebidas malteadas y de malta<br />

Incluye: La elaboraciónde bebidas malteadas, como las cervezas corriente,<br />

pálida, negra y fuerte.<br />

La elaboraciónde malta.<br />

No incluye: La elaboraciónde levaduras (subclase 15499).<br />

1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción<br />

de aguas minerales<br />

15541 Elaboración de sodas y aguas<br />

Incluye: La producción, es decir, el embotellado en la fuente, de aguas<br />

minerales y de manantial.<br />

No incluye: El agua potabilizada para su distribuciónpor cañerías (clase<br />

4100).<br />

El embotellado y etiquetado de agua ordinaria –agua de grifo– (clase 5123)<br />

siserealizancomopartedelacomprayventaalpormayor;osiserealizan<br />

a cambio de una retribución o por contrata (subclase 74950).<br />

La elaboraciónde jugos naturales (subclase 15132) y los llamados<br />

“sintéticos” (subclase 15549).<br />

155411 Elaboraciónde sodas<br />

155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales<br />

155420 Elaboraciónde bebidas gaseosas, excepto soda<br />

15549 Elaboración de hielo, jugos envasados para diluir y<br />

otras bebidas no alcohólicas<br />

Con la denominación de jarabe de o para refresco de frutas –cítricas,<br />

ananá, cereza, frambuesa, frutilla, guinda, manzana, granada, etcétera–, se<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 215


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

entiende el producto elaborado con no menos de 30% en volumen del o de<br />

los jugos, o su equivalente en zumo concentrado, agua potable destilada y<br />

azúcares: sacarosa, azúcar invertido, dextrosa o sus mezclas, cono sinmiel.<br />

155491 Elaboraciónde jugos envasados para diluir y otras<br />

bebidas no alcohólicas<br />

Incluye: La elaboraciónde jugos para diluir, líquidos o enpolvo, llamados<br />

“sintéticos” o de un contenido en jugos naturales inferior al 50%. La<br />

elaboraciónde jarabes para refrescos de frutas.<br />

La producciónindustrial de helados de agua.<br />

No incluye: La elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas,<br />

hortalizas y legumbres (subclase 15132).<br />

La producciónindustrial de helados conbase láctea, cono sincacao<br />

(subclase 15203).<br />

155492 Elaboraciónde hielo<br />

16 Elaboración de productos de tabaco<br />

160 Elaboración de productos de tabaco<br />

1600 Elaboración de productos de tabaco<br />

160010 Preparaciónde hojas de tabaco<br />

Incluye: El tabaco destroncado, tabaco despalillado, tabaco secado,<br />

etcétera.<br />

No incluye: El cultivo de tabaco (subclase 01145).<br />

160090 Elaboraciónde cigarrillos y productos de tabaco n.c.p.<br />

Incluye: La elaboraciónde productos de tabaco, tales como cigarrillos,<br />

cigarros, picadura o hebras para pipas o para hacer cigarrillos, tabaco para<br />

mascar –fermentado y beneficiado–, rapé.<br />

Elaboraciónde tabaco “homogeneizado” y tabaco “reconstituido”.<br />

No incluye: El cultivo de tabaco (subclase 01145).<br />

La extracción de nicotina de la planta de tabaco para la elaboración de<br />

insecticidas (subclase 24210).<br />

17 Fabricación de productos textiles<br />

171 Fabricación de hilados y tejidos; acabado de productos<br />

t extiles<br />

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría<br />

de productos textiles<br />

171110 Preparaciónde fibras de origenvegetal para uso textil<br />

Incluye: Las operaciones de preparación de fibras vegetales tales como<br />

fibras de lino, formio, cáñamo, algodón, etcétera; y otras operaciones de<br />

preparación.<br />

El devanado y lavado de la seda vegetal.<br />

El desmotado de algodónenbruto par la obtenciónde fibras y semillas,<br />

realizado fuera de la explotaciónalgodonera.<br />

El desmotado de algodóny la preparaciónde fibras vegetales para uso textil.<br />

No incluye: El cultivo de plantas para la obtención de fibras (subclase<br />

01141).<br />

El acabado de productos textiles de la clase 1711 por unidades que no fabrican<br />

ese tipo de productos (subclase 17120).<br />

La fabricaciónde fibras de vidrio (subclase 26109).<br />

La producción, como actividad separada, de fibras a partir de hilachas<br />

(subclase 37200).<br />

171120 Preparaciónde fibras de origenanimal para uso textil,<br />

incluso el lavado de lana<br />

El lavado es la primera etapa industrial de la cadena lanera. Comienza con el<br />

batido, proceso que permite eliminar parte de la tierra y abrir los mechones<br />

para facilitar la acciónde los detersivos. El lavado se realiza enel leviatánque<br />

es un conjunto de bateas donde la lana es sometida a detergentes especiales y<br />

agua caliente. De esta etapa surge la lanolina, materia prima para jabones y<br />

otros productos cosméticos y medicinales; las tierras y arenas que precipitan<br />

en el fondo de las bateas y se utilizan luego como abonos debido a su alto<br />

contenido de sales. El secado se puede realizar al sol, o mediante métodos<br />

mecánicos –estufas, hornos, etcétera–. El carbonizado se utiliza para eliminar<br />

las impurezas que hayanquedado enel vellóny acondicionar la fibra para su<br />

teñido. Es un proceso propio para las fibras de lana y no para el hilado.<br />

Incluye: Los procesos de devanado, desengrase o desuardado,<br />

carbonizado, lavado y secado de lana.<br />

La disposiciónde la lana lavada enramas, cintas o tops.<br />

Las actividades de tintorerías cuando están integradas al lavadero de lana.<br />

No incluye: Latintoreríadefibrasdelananointegradasallavadero<br />

(subclase 17120).<br />

Las lavanderías de lana que están integradas al proceso de hilado (subclase<br />

17113) o tejido (subclase 17114).<br />

El acabado de productos textiles de la clase 1711 por unidades que no fabrican<br />

ese tipo de productos (subclase 17120).<br />

171130 Fabricaciónde hilados de fibras textiles<br />

Las actividades englobadas dentro de las hilanderías son: en primer lugar, la<br />

mezcla de los diferentes fardos de fibras, de manera tal de uniformar la materia<br />

prima; luego se inician una serie de procesos tendientes a purificar las fibras<br />

de impurezas. El cardado consiste enunproceso que profundiza la limpieza<br />

de impurezas y elimina las fibras muy cortas. El peinado paralelizaalas<br />

mechas y se las trabaja para que adquieran una longitud y espesor homogéneo,<br />

a la vez que las va estirando y retorciendo hasta que se convierte en un<br />

hilado. La principal diferencia entre hilados cardados y peinados es que en<br />

el primero la disposiciónde las fibras es caótica dando como resultado hilos<br />

de mayor diámetro pero menor peso. El cardado permite hilar fibras cortas<br />

como por ejemplo las provenientes de blousse o desperdicios de lana, utilizados<br />

enla producciónde frazadas, paños, fieltros, etcétera, cosa que no ocurre con<br />

el hilado peinado. Los hiladospueden disponerse en canillas, conos, carreteles,<br />

etcétera.<br />

Otro proceso que debe incorporarse en esta subclase es el del mercerizado<br />

que consiste en aumentar la calidad del hilado mediante un tratamiento con<br />

soluciones como por ejemplo la soda cáustica. El texturado es unproceso<br />

propio de las fibras manufacturadas, consiste en retorcer, fijar y destorcer<br />

el hilado para conferirle ondulación, elasticidad y volumen a los filamentos<br />

y prepararlos para su mezcla y tejido conotras fibras naturales ya que las<br />

fibras manufacturadas que surgen de la hilera (subclase 24300) son<br />

filamentos lisos imposibles de tejer.<br />

Respecto a los hilados de fibras manufacturadas –artificiales y sintéticas–,<br />

éstos se fabricanenla subclase 2430.0, por lo tanto solo debenincluirse en<br />

esta subclase los procesos de mezcla de hilados manufacturados entre sí o con<br />

fibras naturales, el estirado, la torsión, el texturado, y otros procesos realizados<br />

fuera de la planta química donde se originaron.<br />

Incluye: La fabricación de hilados de algodón, de lana, de mezclas de<br />

algodónconfibras sintéticas y artificiales, de lana confibras sintéticas y<br />

artificiales.<br />

La fabricación de hilados de fibras manufacturadas discontinuas no<br />

elaboradas enlas plantas que producendichas fibras.<br />

La fabricaciónde hilos para coser, zurcir o bordar.<br />

La fabricaciónde hilados de lino, formio, cáñamo y de otras fibras.<br />

Las operaciones de acabado, tales como blanqueo, teñido, calandrado,<br />

etcétera, cuando forman parte de los procesos antes mencionados.<br />

Los procesos de peinado, cardado, mercerizado, texturizado, etcétera, cuando<br />

se realizanenhilanderías.<br />

No incluye: El acabado de productos textiles de la clase 1711 por unidades<br />

que no fabrican ese tipo de productos (subclase 17120).<br />

La hilandería de hilados de asbesto (subclase 26999).<br />

La fabricaciónde fibras de vidrio (subclase 26109).<br />

171140 Fabricaciónde tejidos textiles, incluso enhilanderías y<br />

tejedurías integradas<br />

Esta subclase abarca la producciónde tejidos llamados “planos”,paralos<br />

cuales se utilizan telares, generalmente a lanzaderas. Los tejidos planos se<br />

caracterizanpor combinar dos sistemas de ligamento de los hilados, la<br />

urdimbre –hilado ensentido vertical– y la trama –hilado ensentido<br />

horizontal–; a partir de diferentes combinaciones de estos dos sistemas se<br />

logranlos diferentes tipos de tejidos.<br />

Incluye: La fabricación de tejidos de algodón, de lana, de seda, de fibras<br />

sintéticas y artificiales, mezclas de algodón con fibras sintéticas, de lana<br />

con fibras sintéticas, de algodón y fibras sintéticas para bolsas, etcétera.<br />

La fabricaciónde tejidos de fibra de vidrio y la fabricaciónde tejidos<br />

especiales, como tejidos aterciopelados y de felpilla, tejidos de rizo para<br />

toallas, gasa, etcétera.<br />

Las operaciones de acabado, tales como blanqueo, teñido, calandrado,<br />

etcétera, cuando forman parte de los procesos antes mencionados.<br />

La fabricaciónde pieles de imitaciónpara peletería mediante tejidos.<br />

El lavado de lana cuando está integrado al proceso de hilado y tejido.<br />

No incluye: La fabricaciónde productos textiles para cubrimientos de pisos<br />

(subclase 17220).<br />

La fabricaciónde tejidos estrechos y de tejidos especiales (subclase 17290).<br />

La fabricación de tejidos de punto y ganchillo (subclase 17309).<br />

1712 Acabado de productos textiles<br />

171200 Acabado de productos textiles<br />

El acabado puede realizarse sobre fibras, hilados y tejidos. Se trata de una serie<br />

de procesos físicos químicos que acondicionan los productos textiles para sus<br />

próximos procesos.<br />

El blanqueado se realiza conhidrosulfito de sodio, agua oxigenada u otros<br />

agentes reductores u oxidantes a los efectos de poderlos teñir con colores<br />

claros o aplicarle blanco óptico para su comercialización. El teñido<br />

consiste en otorgar y fijar el color. La terminación de los productos teñidos<br />

se realiza también mediante sustancias químicas –resinas, emulsiones,<br />

ácidos, etcétera– o naturales –almidón, féculas, etcétera– que confieren a los<br />

mismos antiarrugabilidad, impermeabilidad, apresto, brillo y otras<br />

características que se le quiera imprimir a los hilados o tejidos. También<br />

se incluye entre los procesos de terminación la estampería que implica la<br />

fijacióndel estampado sobre el tejido.<br />

Incluye: El acabado, mediante procesos tales como blanqueo, teñido,<br />

calandro, perchado, encogimiento y estampado, de textiles no producidos<br />

enla misma unidad.<br />

No incluye: El acabado de textiles realizado enla misma unidad que los<br />

produce (clases 1711 y 1729 y subclase 17309).<br />

216 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


172 Fabricación de productos textiles n.c.p.<br />

1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales<br />

textiles, excepto prendas de vestir<br />

172100 Fabricación de artículos confeccionados de materiales<br />

textiles, excepto prendas de vestir<br />

Incluye: La fabricación, de artículos confeccionados con cualquier tipo de<br />

material textil, incluso tejidos de punto y ganchillo, no producidos en la<br />

misma unidad.<br />

La fabricaciónde artículos tales como: frazadas, mantas de viaje y toda<br />

clase de ropa de cama, paños de mesa, manteles, toallas y otros tipos de<br />

ropa blanca.<br />

La fabricación de accesorios para el hogar, como cortinas, cenefas, visillos<br />

y sobrecamas.<br />

La fabricación de algunos artículos con relleno, como acolchados, edredones,<br />

cojines, pufes, almohadas y sacos para dormir.<br />

La fabricaciónde encerados, carpas y otros artículos para acampar, velas,<br />

toldos de protección contra el sol, fundas para automóviles, máquinas y<br />

muebles.<br />

La fabricación de banderas, gallardetes y estandartes.<br />

La fabricaciónde paños para desempolvar, paños de cocina, etcétera.<br />

La fabricaciónde paracaídas y chalecos salvavidas.<br />

La fabricaciónde tejidos para mantas eléctricas.<br />

La fabricaciónde bolsas de materiales textiles.<br />

La fabricaciónde bolsas de dormir y almohadones.<br />

No incluye: La fabricaciónde los artículos abarcados por esta clase, que<br />

se fabricanenla misma unidad que produce los tejidos (subclases 17114 ó<br />

17309 ó 17290)<br />

1722 Fabricación de tapices y alfombras<br />

172200 Fabricaciónde tapices y alfombras<br />

Incluye: La fabricaciónde productos textiles, enpiezas o a la medida, para<br />

el cubrimiento de pisos, tales como: tapices, alfombras y esteras producidos<br />

mediante el tejido afelpado, trenzado, tundido, punzado, etcétera, de<br />

hilados de lana, algodón, fibras manufacturadas, yute, fibra de coco o<br />

bonote, sisal y fibras similares.<br />

No incluye: La fabricaciónde esteras y esterillas de materiales trenzables<br />

(subclase 20290).<br />

La fabricaciónpara cubrimiento de pisos de productos de corcho, caucho<br />

o plástico, aunque tengan base de material textil (subclases 20290 ó 25190<br />

ó 25209).<br />

La fabricaciónde linóleo y otros productos de superficie dura para el<br />

cubrimiento de pisos (subclase 36999).<br />

1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes<br />

172300 Fabricaciónde cuerdas, cordeles, bramantes y redes<br />

Incluye: La fabricaciónde cuerdas, cordeles, bramantes e hilos de fibras<br />

textiles, estén o no impregnados, revestidos, cubiertos o forrados con<br />

caucho o plástico.<br />

La fabricaciónde redes de cuerda, cordel y bramante y la de productos de<br />

cuerda y redes, tales como redes confeccionadas, redes de pesca, defensas<br />

para bordos, cojines para descarga, cuerdas y maromas –cuerda gruesa de<br />

cáñamo– conaros metálicos, eslingas –maroma conganchos utilizadas para<br />

levantar grandes pesos–, etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde redecillas para el cabello (subclase 18119).<br />

Las redes para la práctica deportiva (subclase 36930)<br />

1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.<br />

172900 Fabricaciónde productos textiles n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde una vasta variedad de artículos, tales como:<br />

tejidos estrechos, incluso los de urdimbre sin trama sujetos por una<br />

sustancia adhesiva; marbetes, insignias y artículos similares de materias<br />

textiles.<br />

La fabricaciónde pasamanería: trencillas, borlas, madroños y artículos<br />

similares; tules y otros tejidos de mallas anudadas, encajes en piezas, tiras y<br />

motivos decorativos; bordados.<br />

La fabricaciónde fieltro, incluso fieltros impregnados, bañados,<br />

recubiertos o laminados, y otros textiles no tejidos, incluso aquellos en que<br />

el plástico o el caucho son las sustancias adhesivas pero no la principal<br />

materia prima.<br />

La fabricaciónde algodónhidrófilo.<br />

La fabricaciónde guata de materias textiles y artículos de guata.<br />

La fabricaciónde hilados metalizados e hilados entorchados; hilos y cuerdas<br />

de caucho revestidos de materiales textiles; hilados y bandas textiles<br />

recubiertos, impregnados, bañados o forrados con caucho o materias<br />

plásticas.<br />

La fabricaciónde geotextiles: tejidos de hilados manufacturados de gran<br />

resistencia para cuerdas de neumáticos; mangueras y tubos similares de<br />

materiales textiles, tengan o no forros, armaduras o accesorios de otros<br />

materiales; correas transportadoras y correaje de transmisión, estén<br />

reforzados o no con metales u otros materiales; y otros productos y artículos<br />

textiles para uso técnico, tales como tela para tamices, tela de filtración,<br />

tejidos y fieltros utilizados enla fabricaciónde papel, y otros tejidos<br />

especiales.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La fabricaciónde otros tejidos tratados o bañados: papel tela; lienzos<br />

preparados para pintores; bocací y tejidos entiesados similares; tejidos<br />

bañados congoma o sustancias amiláceas.<br />

La fabricaciónde pañales de tela.<br />

La fabricaciónde mechas de materiales textiles tejidas, trenzadas y de<br />

punto; camisas para mecheros de gas incandescentes y tejidos tubulares<br />

para su fabricación.<br />

La fabricaciónde esteras y esterillas de materiales textiles.<br />

No incluye: La fabricaciónde pañales –excepto de tela–, tampones, toallas<br />

femeninas, apósitos y otros productos de uso higiénico (subclase 21091).<br />

La fabricación de correas transportadoras de correaje de transmisión de<br />

tejido y de hilados o hilos impregnados, bañados, recubiertos o laminados<br />

concaucho, si el caucho es la principal materia prima (subclase 25190).<br />

La fabricación de placas, planchas y cintas de caucho celular o de plástico<br />

celular combinadas con fieltro o artículos no tejidos en que la materia textil<br />

se utiliza sólo como material de refuerzo (subclases 25190 y 25209).<br />

La fabricaciónde tela metálica (subclase 28999).<br />

173 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto<br />

y ganchillo<br />

1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto<br />

y ganchillo<br />

Los tejidos de punto, tambiénllamados circulares –aunque este término<br />

debería reservarse solo a aquellos tejidos producidos enlas máquinas<br />

homónimas– no se producen en telares sino en máquinas provistas de<br />

agujas y que solo tienenunsistema: géneros de punto por trama donde<br />

solo existe un hilo que se enlaza consigo mismo ya que no existe urdimbre,<br />

y género de punto por urdimbre donde los diferentes hilos de la urdimbre<br />

se entrelazan entre sí mediante el uso de diferentes tipos de agujas.<br />

No incluye: La fabricación de artículos de punto con tejidos no producidos<br />

enla misma unidad (clase 1811).<br />

La fabricaciónde artículos ortopédicos como corsés, fajas, etcétera (clase<br />

3311).<br />

173010 Fabricaciónde medias<br />

Incluye: Las actividades de elaboraciónde medias, pantimedias, leotardos,<br />

y artículos similares.<br />

173020 Fabricaciónde suéteres y artículos similares de punto<br />

Incluye: Las actividades de tejido a mano, o mediante máquinas de distinta<br />

complejidad, de suéteres, chalecos, cardigans y otras prendas similares<br />

tejidas.<br />

No incluye: Los suéteres y similares fabricados contejidos producidos en<br />

una unidad independiente a la que teje la prenda (clase 1811).<br />

173090 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p.<br />

Incluye: La producciónde tejidos de punto, de urdimbre y de trama, con<br />

o sinhilados elastoméricos o hilos de caucho, así como la de tejidos<br />

aterciopelados y de rizo.<br />

El tejido o confeccióncontejido de punto de camisetas de todo tipo,<br />

poleras, chombas, remeras, prendas interiores, etcétera.<br />

El acabado de tejidos de punto y la elaboración de prendas de vestir hechas<br />

contejidos de punto producidos enel mismo local.<br />

La fabricaciónde ropa de tejidos elásticos.<br />

La fabricaciónde calzados de materiales textiles sinsuela aplicada.<br />

La fabricaciónde corbatas.<br />

No incluye: La confeccióncontejido de punto de camisetas de todo tipo,<br />

poleras, chombas, remeras, prendas interiores, etcétera con tejidos<br />

elaborados enotras unidades productivas (clase 1811)<br />

18 Confección de prendas de vestir, terminación y teñido<br />

de pieles<br />

181 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel<br />

Comprende la confección de prendas para hombres, mujeres, niños y bebés.<br />

La confección definida en este grupo, implica que el material en que se<br />

realiza la prenda se corta en piezas que luego se empalman mediante costura,<br />

no así las realizadas por uniones como el termopegado, el pegado mediante<br />

adhesivos, etcétera (subclases 25190 y 25209). Se incluyen las labores<br />

ordinarias y las realizadas por contrata. También se incluyen las actividades<br />

consistentes en el desempeño de funciones directivas relacionadas con la<br />

fabricacióny como la compra de materias primas, el diseño y la preparación<br />

de muestras, la concertación de contratos con fábricas que confeccionan<br />

prendas de vestir utilizando sus propios materiales. Se incluye también la<br />

ropa de confección a la medida pero no la reparación o reforma de prendas<br />

(subclase 52690). Asimismo se incluyen los accesorios para vestir como<br />

bufandas, guantes –excepto la fabricación de cascos de seguridad (subclase<br />

25209 ó 28999) o deportivos (subclase 36930)–, corbatas, pañuelos,<br />

etcétera.<br />

1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de<br />

piel y cuero<br />

Esta clase comprende la fabricación de prendas de vestir utilizando<br />

materiales no producidos en la misma unidad. Los materiales pueden ser<br />

de todo tipo –salvo pieles finas y cueros naturales–, como telas tejidas de<br />

punto y ganchillo, telas no tejidas, encajes y otros materiales textiles, cuero<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 217


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

de imitación o cuerina, plástico, materiales trenzables, etcétera, que pueden<br />

ser bañados, impregnados o cauchutados.<br />

Incluye: La confección de prendas de plástico cuyas piezas son unidas<br />

mediante costura.<br />

La confección con tejidos de punto de camisetas de todo tipo, poleras,<br />

chombas, remeras, prendas interiores, etcétera.<br />

La confección de prendas con tejidos elaborados en otras unidades<br />

productivas.<br />

No incluye: La confecciónde ropa contejidos producidos enla misma<br />

unidad (subclase 17114 y clase 1730).<br />

181110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para<br />

la playa<br />

181120 Confección de indumentaria de trabajo, uniformes y<br />

guardapolvos<br />

No incluye: La fabricaciónde prendas de asbesto (subclase 26999).<br />

181130 Confección de indumentaria para bebés y niños<br />

No incluye: La fabricaciónde pañales de tela (subclase 17209) y<br />

descartables (subclase 21091).<br />

181190 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas<br />

de piel y de cuero<br />

Incluye: La confección de pilotos, prendas formales para damas y<br />

caballeros, cinturones, corbatas, chales, pañuelos, prendas de denin o jean,<br />

etcétera.<br />

La fabricaciónde redecillas para el cabello.<br />

La fabricaciónde suéteres y similares contejidos producidos enotras<br />

unidades independientes.<br />

No incluye: La fabricaciónde prendas asbesto (subclase 26999).<br />

La fabricaciónde accesorios de vestir de cuero (subclase 18120).<br />

La fabricaciónde corbatas de punto (subclase 17309).<br />

1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero<br />

181200 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero<br />

Incluye: La fabricaciónde prendas y accesorios de vestir, de cuero, como<br />

camperas, sacos, polleras, pantalones, guantes, cinturones, sombreros, etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde calzado (clase 1920).<br />

182 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos<br />

de piel<br />

1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos<br />

de piel<br />

182000 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos<br />

de piel<br />

La producción de pieles finas comprende operaciones tales como<br />

descarnadura, engrase, curtido, blanqueo, depilación y despinzado para poner<br />

las pieles en condiciones de comercialización. Los artículos más importantes<br />

que se confeccionan con pieles finas y otras pieles sin depilar son prendas de<br />

vestir y accesorios, conjuntos de peletería, tales como planchas, cuadrados,<br />

tiras, etcétera, y otros artículos como alfombras, pufes sinrelleno, paños para<br />

pulimento industrial y pieles “alargadas” –a veces conocidas como<br />

“recortadas”–.<br />

Incluye: La producciónde pieles finas adobadas y de cueros y pieles<br />

curtidos y adobados sindepilar, y la fabricaciónde artículos de pieles finas<br />

o de cueros sindepilar.<br />

La producción de pieles terminadas de nutria, de zorro, de visón, etcétera.<br />

La fabricaciónde tapados, sacones, capas, cuellos, quilangos, etcétera.<br />

La fabricaciónde pieles artificiales y artículos confeccionados conestas<br />

pieles.<br />

No incluye: La producciónde pieles finas (subclase 01224).<br />

La producciónde pieles y cueros sincurtir como parte de las actividades<br />

de los mataderos (subclase 15111).<br />

La fabricaciónde pieles de imitaciónpara peletería mediante tejidos<br />

(subclase 17114).<br />

La fabricaciónde sombreros y partes de sombreros de piel (subclase<br />

18120).<br />

La fabricación de prendas de vestir adornadas con piel (subclase 18200).<br />

La fabricaciónde botas y zapatos conpartes de piel (clase 1920).<br />

19 Curtido de terminación de cueros; fabricación de<br />

artículos de marroquinería, talabartería y calzado y<br />

de sus partes<br />

191 Curtido de terminación de cueros; fabricación de<br />

artículos de marroquinería, talabartería<br />

El procedimiento de curtido proporciona nuevas características a las pieles<br />

y alas convierte en cueros. Comprende las siguientes etapas: conservación<br />

de las pieles, preparación de las pieles, encalado y curtido propiamente<br />

dicho.<br />

La conservación de las pieles es una operación por la cual la piel del animal<br />

es tratada con sustancias químicas como por ejemplo cloruro de zinc o<br />

formol para eliminar los restos de sangre y esterilizara.<br />

La preparación de las pieles para el curtido comprende la operación de<br />

impregnación de la piel conagua, lo que le devuelve la flexibilidad y la<br />

liberadesuciedadese impurezas. Luego se pasa al descarnado que se realiza<br />

a mano o a máquina y que tiene por finalidad eliminar los restos de carne<br />

que quedanenel cuero. Por último se realiza el reverdecido mediante el<br />

uso de soda cáustica, sulfuro de sodio o busulfito de sodio que le devuelven<br />

al cuero la flexibilidad necesaria para las etapas siguientes.<br />

El encalado tiene por finalidad quitar los pelos y cualquier otra secreción<br />

epidérmica. Para ello se hace una inmersión en cal viva, luego se procede<br />

al depilado por último se realiza el desencaldo. Si el curtido a realizar fuese<br />

al cromo, envez de cal se utiliza unbaño de cloruro de calcio, ácido<br />

clorhídrico y agua.<br />

El curtido engeneral implica sumergir las pieles que surgende los procesos<br />

anteriores en sustancias tales como: tanino oextractodequebrachocon cloruro<br />

de sodio –curtido vegetal–, sales de cromo –curtido al cromo–, aceite de<br />

hígado de bacalao, aceite de lino o aceite de soja –curtido al aceite–.<br />

Entre las operaciones de acabado de cuero se encuentran: el engrasado o<br />

aceitado, que se realiza mediante aceites y grasa, sebo fundido, cera,<br />

resinas e hidrocarburos; el rebaje, se lleva a cabo mediante el pasaje del<br />

cuero por una máquina raspadora que acuchilla mediante cuchillos<br />

helicoidales la superfice del cuero y le proporciona un espesor uniforme.<br />

Para el blanqueo se utilizanbaños concarbonato de sodio, ácido sulfúrico<br />

y bisulfito de sodio. El lustre de la superficie del cuero se consigue<br />

alisándolo y frotándolo con un cilindro de vidrio.<br />

1911 Curtido y terminación de cueros<br />

191100 Curtido y terminación de cueros<br />

Incluye: La producciónde cueros curtidos: curtidos vegetal, mineral y<br />

químico.<br />

La fabricaciónde cueros gamuzados y apergaminados, charol y cueros<br />

metalizados.<br />

La fabricación de cueros regenerados, a saber, planchas, hojas y tiras que<br />

contiene cuero o fibras de cuero.<br />

No incluye: La producciónde pieles y cueros sincurtir como parte de las<br />

actividades de los mataderos (subclase 15119).<br />

La fabricaciónde prendas de vestir de cuero (subclase 18120).<br />

El curtido y adobo de pieles finas y cueros sin depilar (subclase 18200).<br />

1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares,<br />

artículos de talabartería y artículos de cueros n.c.p.<br />

Comprende la elaboración de artículos diversos confeccionados en cuero,<br />

plástico, tela, goma, y otros materiales.<br />

191200 Fabricaciónde maletas, bolsos de mano y similares,<br />

artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónmaletas, bolsas de mano, billeteras,<br />

portadocumentos, etcétera.<br />

La fabricación de monturas, arneses, látigos y fustas.<br />

La fabricaciónde pulseras para relojes, correas; etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde prendas de vestir y sombreros de cuero<br />

(subclase 18120).<br />

La fabricaciónde calzado de cuero (subclase 19201).<br />

192 Fabricación de calzado y de sus partes<br />

1920 Fabricación de calzado y de sus partes<br />

192010 Fabricaciónde calzado de cuero, excepto el ortopédico<br />

Los procesos de fabricaciónpuedenconsistir encorte y costura, engomado,<br />

moldeado o cualquier otro proceso.<br />

Incluye: La fabricaciónde calzado para todo uso –excepto el calzado<br />

ortopédico– de cuero, mediante cualquier proceso, incluido el moldeado.<br />

La fabricación en cuero de botines, polainas y artículos similares.<br />

No incluye: La fabricaciónde calzado ortopédico (subclase 33110).<br />

192020 Fabricaciónde calzado de tela, plástico, goma, caucho y<br />

otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto.<br />

Las materias primas puedenser caucho, plástico, materiales textiles,<br />

madera y otros materiales, y los procesos de fabricaciónpuedenconsistir<br />

en corte, costura, engomado, moldeado o cualquier otro método de unión<br />

o fabricación.<br />

Incluye: La fabricaciónde calzado para todo uso –excepto el calzado<br />

ortopédico– de cualquier material –excepto el cuero, el asbesto u otro<br />

material textil sin suela aplicada–, mediante cualquier proceso, incluido el<br />

moldeado.<br />

La fabricación de botines, polainas y artículos similares.<br />

La fabricaciónde calzado de tela consuela trenzada.<br />

No incluye: La fabricaciónde calzado de material textil sinsuela aplicada<br />

(subclase 17309).<br />

La fabricaciónde calzado de asbesto (subclase 26999).<br />

La fabricaciónde calzado ortopédico (subclase 33110).<br />

La fabricaciónde calzado de cuero (subclase 19201).<br />

192030 Fabricaciónde partes de calzado<br />

Incluye: La fabricaciónde capelladas, bases, suelas y plantillas, etcétera<br />

de todo tipo de material.<br />

218 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


20 Producción de madera y fabricación de productos de<br />

madera y corcho, excepto muebles; fabricación de<br />

artículos de paja y de materiales trenzables<br />

201 Aserrado y cepillado de madera<br />

2010 Aserrado y cepillado de madera<br />

201000 Aserrado y cepillado de madera<br />

Incluye: El funcionamiento de aserraderos y talleres de cepillado, sean o<br />

no móviles, en bosques y otros lugares.<br />

El cepillado y aserrado, encombinacióno por separado, de madera enbruto<br />

constituida por troncos, trozas y costeros para producir maderos y postes.<br />

El tableado, descortezado y desmenuzamiento de troncos.<br />

La fabricación de lana, harina y partículas de madera.<br />

La fabricación de tabletas para la ensambladura de pisos de madera, incluso<br />

parqué, varillas y zócalos.<br />

La fabricaciónde traviesas de madera –durmientes– para vías férreas.<br />

La fabricación de madera rebanada o desenrollada de un espesor mayor que<br />

la que se utiliza enlos tableros contrachapados.<br />

La impregnación y el tratamiento químico de la madera con preservativos<br />

y otras sustancias.<br />

No incluye: La extraccióny producciónde madera enbruto –descortezada y<br />

simplemente escuadrada– (subclases 02021, 02022 y 02031).<br />

La fabricación de hojas de madera para enchapado suficientemente<br />

delgadas para producir madera contrachapada, tableros y paneles (subclase<br />

20210).<br />

La fabricaciónde tejas, ripias, boceles y artículos similares de madera<br />

(subclase 20220).<br />

202 Fabricación de productos de madera, corcho, paja<br />

y materiales trenzables<br />

2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado;<br />

fabricación de tableros contrachapados, tableros<br />

laminados, tableros de partículas y tableros y paneles<br />

n.c.p.<br />

202100 Fabricaciónde hojas de madera para enchapado; fabricación<br />

de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros<br />

de partículas y tableros y paneles n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde hojas de madera para enchapado<br />

suficientemente delgadas para producir madera enchapada y tableros<br />

contrachapados, y para otros fines. Las hojas pueden obtenerse mediante<br />

aserrado, rebanado y desenrollo –mondadura– y pueden estar alisadas,<br />

teñidas, bañadas e impregnadas, reforzadas con papel o tela, o cortadas en<br />

figuras.<br />

La fabricación de tableros contrachapados, tableros de madera enchapada y<br />

otros productos similares de madera laminada, y la fabricación de tableros de<br />

partículas y de fibra como por ejemplo: madera compactada, terciada y<br />

machimbre.<br />

No incluye: La fabricación de madera rebanada o desenrollada de un<br />

espesor mayor que la que se utiliza enlos tableros contrachapados (subclase<br />

20100).<br />

La fabricaciónde tejas, ripias, boceles y artículos similares de madera<br />

(subclase 20220).<br />

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para<br />

edificios construcciones<br />

202200 Fabricaciónde partes y piezas de carpintería para edificios<br />

y construcciones<br />

El término obras de carpintería designa más específicamente a las<br />

manufacturas de madera para los edificios, tales como puertas, ventanas,<br />

contraventanas, escaleras o marcos de puertas y ventanas, mientras que la<br />

denominación piezas de carpintería para la construcción comprende los<br />

trabajos de madera, tales como las vigas, cuartones, cabios, puntales,<br />

etcétera que formanparte de las cubiertas y estructuras de todas las<br />

construcciones en general o en la construcción de andamiajes, encofrados<br />

–incluidos los encofrados para hormigón–, etcétera.<br />

Incluye: La fabricación de productos de madera utilizados principalmente<br />

por la industria de la construcción como por ejemplo: vigas, cabios,<br />

jabalcones –madero que se ensambla con otro para sostener a un tercero–<br />

y productos similares que se utilizanconfines estructurales y enel<br />

sustentamiento de vanos, andamios y otros apeos provisionales.<br />

La fabricaciónde madera para encofrados.<br />

La fabricación de puertas, ventanas, contraventanas y sus marcos, celosías<br />

y cortinas de enrollar, tengan o no herrajes –como bisagras, cerraduras,<br />

etcétera–.<br />

La fabricaciónde escaleras –excepto las portátiles o de hoja–, pórticos,<br />

barandales, etcétera.<br />

La fabricaciónde bloques, listones y otras piezas estructurales para pisos;<br />

doceles y molduras de madera, tabletas, tejas y ripias; tableros de madera<br />

celular, arrimadillos.<br />

La fabricación de piezas no ensambladas de estos productos.<br />

La fabricación de viviendas y otros edificios prefabricados principalmente<br />

de madera –por ejemplo galpones–, junto con los trabajos de montaje e<br />

instalación “in situ” de las mismas. La producción de componentes de estos<br />

edificios.<br />

No incluye: La fabricaciónde pisos de parqué (subclase 20100).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La fabricación de persianas venecianas y de armarios de cocina,<br />

bibliotecas, roperos y otros muebles, empotrados (subclase 36101).<br />

La fabricaciónde escaleras portátiles o de hoja (subclase 20290).<br />

2023 Fabricación de recipiente de madera<br />

202300 Fabricaciónde recipiente de madera<br />

Incluye: La fabricaciónde cajas, cajones, esqueletos para embalajes,<br />

jaulas, barriles y envases similares de madera; carretes de madera;<br />

paletas–pallets; plataformas, y otras bandejas de madera para operaciones<br />

de carga.<br />

La fabricación de toneles, barriles, cubas, tinas y otros productos de<br />

tonelería, incluso partes de esos productos, de madera.<br />

No incluye: La fabricaciónde maletas de madera (subclase 20290).<br />

La fabricaciónde recipientes de materiales trenzables (subclase 20290).<br />

La fabricaciónde ataúdes y urnas (subclase 20290).<br />

2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación<br />

de artículos de corcho, paja y materiales trenzables<br />

202900 Fabricaciónde productos de maderas n.c.p.;fabricación<br />

de artículos de corcho, paja y materiales trenzables<br />

Incluye: La fabricación de herramientas, monturas y mangos de<br />

herramientas, monturas y mangos de cepillos o escobas.<br />

La fabricaciónde joyeros, estuches para cubiertos y artículos similares.<br />

La fabricaciónde hormas y tensores para botas y zapatos.<br />

La fabricaciónde estatuillas y otros adornos.<br />

La fabricaciónde perchas de ropa.<br />

La fabricaciónde artículos de marquetería y taracea.<br />

La fabricación de persianas venecianas y de armarios de cocina,<br />

bibliotecas, roperos y otros muebles, para empotrar.<br />

La fabricación de utensillos de cocina y para uso doméstico y vajilla.<br />

La fabricaciónde artículos de moblaje del tipo aplique, como percheros para<br />

ropa y sombreros, pero no muebles en pie.<br />

La fabricación de escaleras portátiles o de hoja, tranqueras, mondadientes,<br />

ataúdes y urnas.<br />

La fabricación de carretes, tapas, canillas de bobinas, carretes para hilos de<br />

coser y artículos similares de madera torneada.<br />

La fabricación de bastones y de mangos de madera de para paraguas.<br />

La elaboraciónde corcho natural y de corcho aglomerado.<br />

La fabricaciónde artículos de corcho natural y corcho aglomerado como<br />

por ejemplo: tapones, hojas y planchas, revestimientos, corcho<br />

descortezado, tiras, etcétera.<br />

La fabricaciónde estera, esterillas –excepto de materiales textiles y<br />

trenzables– y persianas.<br />

La fabricación de trenzas, cestos, artículos de mimbre, junco, caña, y otros<br />

artículos trabajados, de materiales trenzables.<br />

La fabricaciónde maletas de madera.<br />

La fabricaciónde artículos de corcho para recubrimiento de pisos.<br />

No incluye: La fabricaciónde esteras y esterillas de materias textiles<br />

(subclase 17290).<br />

La fabricaciónde calzado y de partes de calzado (subclases 19202 y 19203).<br />

La fabricaciónde lámparas y accesorios para iluminación(subclase 31500).<br />

La fabricaciónde muebles de maderas (subclase 36101).<br />

21 Fabricación de papel y de productos de papel<br />

210 Fabricación de papel y de productos de papel<br />

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón<br />

Las pastas comprendidas enesta clase sonpastas fibrosas celulósicas<br />

obtenidas de diversos productos vegetales ricos en celulosa o de ciertos<br />

desechos textiles de origenvegetal. Las maderas más usadas sonel pino, el<br />

abeto, el abeto del norte y el álamo, pero se utilizantambiénmaderas duras,<br />

tales como el haya, el castaño, el eucalipto y algunas maderas tropicales. Entra<br />

las primeras materias distintas de la madera, utilizadas para la fabricación de<br />

pasta, se puedencitar:<br />

los línteres de algodón,<br />

los trapos –principalmente los de algodón, de lino o de cáñamo– y otros<br />

desperdicios textiles, tales como la cordelería vieja,<br />

la paja, esparto, lino, ramio, yute, cáñamo, sisal, bagazo de caña de azúcar,<br />

bambú, cañas y otras materias leñosas o herbáceas diversas, y<br />

los desperdicios y desechos de papel o cartón.<br />

La pasta mecánica de madera se obtiene únicamente por un<br />

procedimiento mecánico, es decir, por molido o raspado –desfibrado– con<br />

muela, en agua corriente, de trozas o cuartos de maderas previamente<br />

descortezados y a veces con los nudos quitados. Si se obtiene en frío, la<br />

pasta es denominada mecánica blanca, tiene un tinte bastante claro, pero<br />

poca tenacidad, porque las fibras están rotas. La misma operación, cuando<br />

se realiza controzas previamente sometidas a cocciónconvapor de una<br />

pasta más oscura, se llama pasta mecánica parda, cuyas fibras sonmás<br />

resistentes.<br />

Unprocedimiento más perfeccionado, que se aparta del desfibrado<br />

tradicional, produce la pasta llamada pasta mecánica de refinador, se<br />

obtiene moliendo trocitos de madera enunrefinador de discos, haciéndolos<br />

pasar entre dos discos próximos con la superficie áspera, de los cuales uno<br />

o los dos están animados de un movimiento de rotación. El producto<br />

resultante tiene una calidad superior a la de la pasta mecánica tradicional.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 219


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Por lo general, la pasta mecánica no se utiliza sola, pues las fibras son<br />

relativamente cortas, lo que supone la obtención de productos poco<br />

resistentes. En la fabricación del papel, se emplea frecuentemente una<br />

mezcla de pastas químicas; tal es el caso, generalmente, del papel prensa.<br />

La pasta química de madera para disolver está especialmente refinada o<br />

purificada enfunciónde la utilizacióna la que va a destinarse. Se utiliza<br />

para fabricar celulosa regenerada, éteres y ésteres de celulosa, así como<br />

productos de estas materias, tales como placas, hojas, películas, láminas y<br />

bandas, fibras textiles y determinados papeles –papel del tipo del utilizado<br />

como soporte para papel fotosensible, papel filtro y cartón sulfurizado,<br />

pergamino vegetal, etcétera–. Esta pasta se llama también pasta de viscosa,<br />

pasta de acetato, etcétera, según el uso al que se destina o el producto final<br />

que permite obtener. La pasta química de madera se obtiene reduciendo la<br />

madera a virutas, partículas, plaquitas, etcétera y tratándola a continuación<br />

con productos químicos. Como consecuencia de este tratamiento, se elimina<br />

la mayor parte de la lignina y a demás sustancias no celulósicas. Los<br />

productos químicos utilizados habitualmente eneste proceso sonla sosa<br />

cáustica, una mezcla de sosa cáustica y sulfato de sodio y el bisulfito de<br />

calcio o de magnesio.<br />

210100 Fabricaciónde pasta de madera, papel y cartón<br />

Incluye: La fabricaciónde pastas y otras materias celulósicas fibrosas<br />

mediante procesos físicos –pasta mecánica–, químicos y semiquímicos.<br />

La fabricaciónde papel y cartónsinrevestir y revestido a máquina, enrollos<br />

y enhojas.<br />

La fabricación de rollos continuos para la fabricación de papeles de uso<br />

higiénico o doméstico.<br />

La fabricaciónde papel de periódico y de otros papeles para imprimir y<br />

escribir.<br />

La fabricaciónde guata de celulosa y tiras de fibras de celulosa; papeles<br />

para envolver y acolchar y para fabricar cigarrillos.<br />

La fabricaciónde papeles de pergamino vegetal, papeles impermeables a<br />

la grasa, papeles de calcar y otros papeles satinados, transparentes y<br />

translúcidos.<br />

La fabricaciónde papel y cartónmultilaminar –excepto ondulado–.<br />

La fabricaciónde papel y cartónrealizada a mano.<br />

La reelaboraciónde papel rizado y papel plegado; papel y cartónpara fabricar<br />

productos tales como papel revestido, recubierto e impregnado; papel y cartón<br />

compuesto –por ejemplo, papel laminado conbetúny otra sustancia<br />

adherente–.<br />

No incluye: La fabricaciónde papel y carónondulado (subclase 21020).<br />

La fabricaciónde artículos de papel y cartónde uso doméstico e higiénico<br />

(subclase 21091).<br />

La fabricaciónde papel abrasivo o de lija (subclase 26999).<br />

La fabricación de papel carbónico, sobres, carpetas, cartulinas forradas y<br />

otros artículos de oficina de papel y cartón (subclase 21099).<br />

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de<br />

papel y cartón<br />

210200 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de<br />

papel y cartón<br />

Incluye: La fabricaciónde cajones, cajas y estuches, armados o plegados,<br />

de papel y cartón no ondulado.<br />

La fabricaciónde fundas para discos, disquetes y artículos similares.<br />

La fabricación de sacos, bolsas y otros envases, incluso archivadores, de<br />

papel y carbón.<br />

No incluye: La fabricaciónde sobres (subclase 21099).<br />

2109 Fabricación de artículos de papel y cartón<br />

210910 Fabricaciónde artículos de papel y cartónde uso<br />

doméstico e higiénico sanitario.<br />

Incluye: La fabricaciónde papel higiénico, pañuelos, pañuelitos faciales,<br />

toallas, servilletas y otros artículos similares de papel.<br />

La fabricaciónde cartóny papel moldeado para uso doméstico, como por<br />

ejemplo bandejas, platos y vasos.<br />

La fabricación de tampones y toallas higiénicas, pañales descartables y<br />

forros de pañales descartables para bebés.<br />

La fabricaciónde prendas de vestir y sus accesorios de papel, y otros<br />

artículos de papel para uso personal.<br />

Incluye artículos de cotillón confeccionados en papel.<br />

No incluye: La fabricaciónde papel y cartóncontinuo enbruto, enrollos<br />

y hojas para la fabricaciónde papeles higiénicos y artículos de uso<br />

doméstico (subclase 21010).<br />

210990 Fabricaciónde artículos de papel y cartónn.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde papel carbónico, papel de autocopia y otros<br />

papeles para copiar o transferir.<br />

La fabricaciónde sobres, etiquetas adhesivas o no, aerogramas, esquelas y<br />

tarjetas postales enblanco.<br />

La fabricación de cajas, carpetas, bolsas o similares que contienen un<br />

surtido de papel para correspondencia.<br />

La fabricaciónde casilleros de pulpa de cartónprensada para frutas y<br />

huevos.<br />

La fabricación de cartulina forrada y carpetas de cartón.<br />

La fabricaciónde otros artículos de papel, cartóny pasta de papel moldeada,<br />

como canillas de bobinas, carretes y tapas.<br />

La fabricaciónde papel y cartónde filtro.<br />

La fabricaciónde papel impreso para aparatos de grabaciónautomática, en<br />

rollos y enhojas cuadrangulares o circulares.<br />

La fabricaciónde papel para escribir y otros usos gráficos cortado en<br />

distintos tamaños y formas, e impreso, gofrado o perforado.<br />

La fabricación de papel engomado y adhesivo, en cintas y rollos.<br />

La fabricaciónde papel para empapelar, papel diáfano para vidrieras, papel<br />

pintado, etcétera.<br />

Las telas y papeles de decoración.<br />

Los formularios continuos sin impresión.<br />

La fabricaciónde tarjetas de papel y cartónpara telares conmecanismo de<br />

jacquard.<br />

La impresiónde etiquetas de papel y cartón.<br />

No incluye: La fabricaciónde papel de lija (subclase 26999).<br />

La fabricaciónde cuadernos y repuestos de hojas de uso escolar (subclase<br />

21099).<br />

La fabricaciónde juegos de mesa y juguetes de papel y cartón(subclase<br />

36940).<br />

22 Edición e impresión; reproducción de grabaciones<br />

221 Edición<br />

Este grupo abarca las actividades de edición, estén o no vinculadas con las<br />

de impresión. Se trata de un conjunto de actividades financieras, técnicas,<br />

artísticas, jurídicas, de comercializacióny de otra índole. La clasificación<br />

de las actividades depende del tipo de material, impreso o grabado, que se<br />

edita.<br />

No incluye: Las actividades de impresión(subclase 22210).<br />

La reproducciónde grabaciones (subclase 22300).<br />

La ediciónde filmes y videocintas (subclase 92111).<br />

La ediciónde programas de informática (subclase 72200).<br />

La preparación y producción, a cambio de una retribución o por contrata,<br />

de grabaciones originales para su reproducción en discos gramofónicos y<br />

otros medios de reproducciónsonora (subclase 22130).<br />

2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras<br />

publicaciones<br />

221100 Ediciónde libros, folletos, partituras y otras<br />

publicaciones.<br />

Incluye: La edición de planos, atlas y mapas, enciclopedias y diccionarios,<br />

y otras publicaciones.<br />

2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones<br />

periódicas<br />

221200 Ediciónde periódicos, revistas y publicaciones periódicas<br />

Incluye: La ediciónde periódicos, revistas y publicaciones periódicas de<br />

contenido técnico y general, revistas de industrias, revistas humorísticas,<br />

etcétera.<br />

2213 Edición de grabaciones<br />

221300 Ediciónde grabaciones<br />

Incluye: La ediciónde materiales grabados endiscos gramofónicos y otros<br />

medios de reproducciónsonora. Se refiere a la producciónde los originales<br />

de discos, cassettes, discos compactos, etcétera.<br />

No incluye: La ediciónde filmes y videocintas (subclase 92111).<br />

La ediciónde programas de informática (subclase 72200).<br />

2219 Edición n.c.p.<br />

221900 Ediciónn.c.p.<br />

Incluye: La ediciónde fotografías, grabados y tarjetas postales, horarios,<br />

formularios, carteles, reproducciones de obras de arte y otras obras<br />

impresas. Tambiénse incluyentodas las actividades de microedición.<br />

222 Impresión y servicios conexos<br />

2221 Impresión<br />

222100 Impresión<br />

Incluye: La impresiónpara terceros, a cambio de una retribucióno por<br />

contrata, de periódicos, revistas, publicaciones periódicas, revistas<br />

especializadas y libros engeneral.<br />

La impresiónde partituras, tarjetas, cuadernos, mapas, carteles y afiches,<br />

naipes y otros artículos; como por ejemplo: catálogos, folletos, sellos<br />

postales; billetes de lotería, timbres fiscales y papel moneda para el<br />

gobierno; libros, álbumes, diarios, formularios comerciales, cheques,<br />

facturas, remitos, marquillas, etcétera, para papelerías.<br />

La reproducción de material impreso mediante máquinas reproductoras,<br />

incluso las controladas por computadoras, así como gofradoras,<br />

fotocopiadoras y termocopiadoras.<br />

La serigrafía.<br />

La impresiónde calcomanías.<br />

No incluye: La impresiónde etiquetas de papel y cartón(subclase 21099).<br />

Las actividades de edición(grupo 221).<br />

La producción de material original por autores, compositores, ingenieros,<br />

arquitectos y otros profesionales y artistas se incluye en la industria que<br />

220 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


abarque la actividad técnica o artística de que se trate.<br />

2222 Servicios relacionadas con la impresión<br />

222200 Servicios relacionadas con la impresión<br />

Incluye: La actividades de encuadernación y acabado como por ejemplo:<br />

plegado, perforado, laminado, troquelado, numerado, etcétera.<br />

La producción de caracteres de imprenta compuestos, planchas y cilindros de<br />

impresiónpreparados, piedras litográficas impresas, planchas para<br />

imprimir –offset–, a partir de originales y otros medios impresos de<br />

reproducciónpara su utilizaciónpor otras unidades.<br />

La composiciónmecánica; hueco–offset; fotograbados.<br />

Las actividades gráficas n.c.p.<br />

La impresiónde material publicitario.<br />

No incluye: La fabricaciónde tipos móviles y de cajas tipográficas<br />

(subclase 29290).<br />

La fabricaciónde medios de impresiónno impresos (subclase<br />

correspondiente al material de que se trate).<br />

223 Reproducción de grabaciones<br />

2230 Reproducción de grabaciones<br />

223000 Reproducciónde grabaciones<br />

Si estas actividades están realizadas en conjunto con la edición, deben<br />

clasificarse enel grupo 221.<br />

Incluye: La reproducción para difusión de discos gramofónicos, cintas<br />

magnetofónicas, videocintas y cintas de computadora a partir de<br />

grabaciones originales, discos flexibles, duros y compactos de<br />

computadora.<br />

Los servicios de reproducciónde programas informáticos comerciales de<br />

computadora y la duplicaciónde filmes.<br />

No incluye: La reproducciónde material impreso (subclase 22210).<br />

23 Fabricación de coque, productos de la refinación del<br />

petróleo y combustible nuclear<br />

231 Fabricación de productos de hornos de coque<br />

2310 Fabricación de productos de hornos de coque<br />

231000 Fabricaciónde productos de hornos de coque<br />

El coque comprendido en esta subclase es el residuo sólido de la destilación<br />

–o carbonización o gasificación– en recipiente cerrado, como de la hulla, del<br />

lignito o de la turba. Se obtiene en hornos de coque a partir de diversas<br />

calidades de la hulla bituminosa.<br />

El semicoque procede de la destilaciónde la hulla o del lignito a baja<br />

temperatura, puedenestar pulverizados o aglomerados.<br />

El carbón de retorta –o grafito de retorta–, es uncarbónduro, negro,<br />

quebradizo que, por percusión, produce un sonido metálico. Es un producto<br />

de las fábricas de gas o de las coquerías, que se deposita enlas paredes de<br />

los hornos. Por eso se presenta en trozos irregulares con una de las caras<br />

plana o ligeramente curvada. Este producto suele llamarse impropiamente<br />

grafito artificial.<br />

El gas de hulla se obtiene por destilación de la hulla fuera del contacto del<br />

aire enlas fábricas de gas o enlas coquerías. Es una mezcla compleja de<br />

hidrógeno, metano, óxido de carbono, etcétera, que se utiliza para la<br />

calefaccióno el alumbrado.<br />

El alquitrán comprendido en esta partida es una mezcla compleja en<br />

proporciones variables de compuestos aromáticos y alifáticos que proceden<br />

generalmente de la destilación de la hulla, del lignito o de la turba. Entre<br />

estos productos que puedendistinguir: el alquitránobtenido de la<br />

destilaciónde la hulla a alta temperatura y el alquitránprocedente de la<br />

destilaciónde la hulla a baja temperatura o de la destilacióndel lignito o<br />

de la turba.<br />

La brea comprendida en esta subclase es el residuo de la destilación del<br />

alquitránde hulla de alta o de baja temperatura.<br />

El coque de brea contemplado aquí es el residuo último de la destilación<br />

del alquitránde hulla de alta o de baja temperatura. Se utiliza como materia<br />

prima para la fabricaciónde electrodos o como combustible.<br />

Incluye: El funcionamiento de coquerías principalmente para producir<br />

coque y semicoque a partir de carbónde piedra y lignito, y para producir<br />

carbónde retorta y productos residuales, como alquitránde hulla, gas de<br />

hulla y brea.<br />

La aglomeraciónde coque.<br />

Los hornos de coque para la producción de combustibles sólidos.<br />

La fabricaciónde productos de hornos de coque.<br />

No incluye: La destilaciónde alquitránde hulla (subclase 24119).<br />

La producciónde gas industrial y otros gases manufacturados, como gas de<br />

agua y gas pobre (subclase 40200).<br />

232 Fabricación de productos de la refinación de petróleo<br />

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo<br />

23200 Fabricación de productos de la refinación del petróleo<br />

Incluye: La producciónde combustibles líquidos como por ejemplo nafta,<br />

gasoil, diesel–oil, fuel–oil, querosene, etcétera.<br />

La producción de combustibles gaseosos tales como etano, butano y<br />

propano.<br />

La producciónde aceites de alumbrado, aceites y grasas lubricantes y otros<br />

productos a partir del petróleo crudo y de minerales bituminosos, incluso<br />

productos de su fraccionamiento.<br />

La fabricacióny extracciónde productos tales como vaselina, cera de<br />

parafina, betún de petróleo y otras ceras de petróleo y productos residuales,<br />

tales como coque de petróleo, betúnde petróleo, ozoquerita, etcétera.<br />

La recuperaciónde los gases licuados de petróleo procedente del proceso<br />

de refinanciación.<br />

No incluye: La explotaciónde yacimientos de petróleo y gas para obtener<br />

petróleo crudo y gas natural (subclase 11100).<br />

232001 Refinanciación de petróleo<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

232002 Refinanciación de petróleo (Ley Nº 11.244)<br />

Incluye: La aprobaciónde combustibles líquidos comprendidos enel<br />

régimende la Ley Nacional Nº 23.966.<br />

232003 Fabricaciónde productos derivados del petróleo<br />

233 Elaboración de combustible nuclear<br />

2330 Elaboración de combustible nuclear<br />

233000 Fabricaciónde combustible nuclear<br />

Incluye: La extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros<br />

minerales que contienen uranio.<br />

La fabricación de aleaciones, dispersiones y mezclas de uranio natural y<br />

sus compuestos.<br />

La fabricación de uranio enriquecido y sus compuestos, y dispersiones y<br />

mezclas de estos compuestos.<br />

La fabricación de plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones y<br />

mezclas de estos compuestos.<br />

La fabricación de uranio–235 empobrecido y sus compuestos, y aleaciones,<br />

dispersiones y mezclas de estos compuestos.<br />

El procesamiento de torio y sus compuestos, y aleaciones, dispersiones y<br />

mezclas de estos compuestos.<br />

La fabricaciónde otros elementos, isótopos y compuestos radiactivos.<br />

La fabricación de combustibles nucleares no irradiados –cartuchos– para<br />

su utilizaciónenreactores nucleares.<br />

El enriquecimiento de minerales de uranio y torio.<br />

La producción de combustible nuclear y otros elementos químicos<br />

fisionables o fértiles.<br />

La fabricación de aleaciones, metales y cermets que contengan elementos<br />

o isótopos fisionables.<br />

24 Fabricación de sustancias y productos químicos<br />

241 Fabricación de sustancias químicas básicas<br />

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto<br />

abonos y compuestos de nitrógeno<br />

241110 Fabricaciónde gases comprimidos y licuados<br />

Incluye: La producción de acetileno, hidrógeno, gas carbónico, oxígeno,<br />

nitrógeno, gases refrigerantes –por ejemplo freón–, aire comprimido, hielo<br />

seco, etcétera.<br />

241120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos<br />

Incluye: La producciónde extracto de quebracho, furfural, sulfato de<br />

aluminio, cromosal, etcétera.<br />

La producciónde recurtientes químicos.<br />

241130 Fabricaciónde materias colorantes básicas, excepto<br />

pigmentos preparados<br />

Incluye: La producciónde ferrites y óxidos de titanio, cromo, cadmio, plomo<br />

y otros óxidos utilizados como pigmentos.<br />

La fabricaciónde colorantes para caucho, plástico y otros materiales como por<br />

ejemplo negro de humo, master bach, etcétera.<br />

La fabricaciónde fritas para cerámicas y chapas.<br />

La producción de lacas colorantes, excepto para pinturas y cabellos; tierras<br />

colorantes; minio; etcétera.<br />

La fabricación de pigmentos y colorantes básicos; la fabricación de anilinas<br />

base para colorantes.<br />

241180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde productos químicos básicos a partir de<br />

minerales inorgánicos –que no contienen carbono–.<br />

La fabricaciónde ácidos, bases y sales, como por ejemplo cloro, bromo,<br />

flúor, ácidos sulfúrico, clorhídrico, fosfórico, hidróxido de sodio –soda<br />

cáustica–, hipoclorito de sodio, peróxido de hidrógeno –agua oxigenada–<br />

tetraborato de sodio –bórax–, etcétera.<br />

La producciónde agua pesada.<br />

La tostaciónde piritas de hierro.<br />

241190 Fabricaciónde materias químicas orgánicas básicas, n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde carbónvegetal.<br />

La fabricaciónde productos químicos básicos a partir de gas natural y<br />

productos de la destilaciónde petróleo.<br />

La producción de aromáticos como el benceno, tolueno y xileno.<br />

La producción de alkenos u olefinas como el etileno, butileno, propileno,<br />

estireno, etcétera.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 221


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La producciónde alcoholes –excepto el etílico–, aldehidos y cetonas como<br />

por ejemplo: alcoholes metílico o metanol, isopropílico, acetona,<br />

formaldehído o formol, etcétera.<br />

La producción de ácidos y anhídridos orgánicos: anhídridos maleico,<br />

ftálico, ácido tartárico y acético, etcétera.<br />

La producción de fenoles y feno–alcoholes.<br />

La producción de compuestos de función amina como por ejemplo anilinas,<br />

metilamina, etcétera.<br />

La destinaciónde alquitránde hulla.<br />

La preparación de enzimas como por ejemplo el cuajo, la pepsina, las<br />

amilasas y proteasas procedentes de microorganismos, etcétera.<br />

No incluye: La producciónde alcohol etílico (subclase 15511).<br />

La extracción de metano, etano, butano y propano en el yacimiento<br />

(subclase 11100).<br />

La producción de etano, butano y propano en la refinería de petróleo<br />

(subclase 23200).<br />

La fabricación de ácido nítrico y la fabricación de abonos nitrogenados y<br />

compuestos de nitrógeno, aún cuando esos productos no sean utilizados<br />

como abonos (subclase 24120).<br />

La fabricaciónde plásticos enformas primarias y de caucho sintético<br />

(subclase 24130).<br />

La fabricaciónde glicerina cruda (subclase 24241).<br />

La fabricaciónde aceites esenciales (subclase 24290).<br />

2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno<br />

241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno<br />

Incluye: La fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros,<br />

mixtos, compuestos y complejos fertilizantes orgánicos e inorgánicos.<br />

La fabricaciónde urea.<br />

La fabricación de productos de la industria de abonos nitrogenados: ácido<br />

nítrico, amoníaco, cloruro de amonio comercial y nitratos de potasio y sodio.<br />

No incluye: La recolecciónde guano (subclase 14211).<br />

La fabricaciónde plaguicidas y otros productos químicos para el sector<br />

agropecuario (subclase 24210).<br />

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de<br />

caucho sintético<br />

24130 Fabricación de plásticos en formas primarias y de<br />

caucho sintético<br />

Incluye: La fabricaciónde plásticos enformas primarias: polietileno;<br />

copolímeros de etileno, acetato de vino y otros polímeros de etileno;<br />

polipropileno; poliestireno; SAN–copolimero de estireno–acrilinitrilo–;<br />

ABS –copolimero de acrilinitrilo–butadieno–estireno–; polímeros de<br />

cloruro de vinilo –PVC–, etcétera.<br />

La fabricación de resinas plásticas y sustancias plastificantes en formas<br />

primarias: fenólicas, baquelita, alquídica, uréica, de petróleo, poliester,<br />

vinílica, acrílica, etcétera.<br />

La producciónde siliconas.<br />

La fabricación de polímeros naturales –por ejemplo, ácido algínico–, y<br />

polímeros naturales modificados, tales como proteínas endurecidas.<br />

La elaboraciónde éteres de celulosa, y otros compuestos derivados de la<br />

celulosa.<br />

La fabricación de caucho sintético y de sucedáneos de caucho a partir de<br />

aceites, enformas primarias.<br />

La producción de mezclas de caucho sintético y caucho natural y de gomas<br />

similares al caucho –por ejemplo, balata–, enformas primarias.<br />

No incluye: El reciclaje de caucho y plástico (subclase 37200).<br />

La fabricaciónde productos de materiales plásticos (subclase 25209).<br />

La fabricaciónde productos de caucho (grupo 251).<br />

241301 Fabricación de resinas sintéticas<br />

241309 Fabricaciónde plásticos enformas primarias y de<br />

caucho sintético<br />

242 Fabricación de productos químicos n.c.p.<br />

2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos<br />

de uso agropecuario<br />

242100 Fabricaciónde plaguicidas y otros productos químicos<br />

de uso agropecuario<br />

Incluye: La extracción de nicotina de las plantas de tabaco para la<br />

elaboración de insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, productos<br />

antigerminantes, reguladores del crecimiento de las plantas y<br />

desinfectantes.<br />

La obtención de agroquímicos a partir de nicotina.<br />

No incluye: La fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno (subclase<br />

24120).<br />

2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de<br />

revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas<br />

242200 Fabricación de pinturas; barnices y productos de<br />

revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas<br />

Incluye: La fabricación de pinturas, barnices, esmaltes y lacas.<br />

La producciónde pigmentos preparados, opacificantes preparados y colores<br />

preparados, esmaltes vitrificables, y barnices para vidriar, enlucidos cerámicos<br />

y preparados similares utilizados enla industria de la cerámica, los esmaltes<br />

yelvidrio.<br />

La preparación de pigmentos y otras materias colorantes del tipo utilizado<br />

enla coloraciónde pinturas, y por pintores y otros artistas, tales como:<br />

temperas, acuarelas, acrílicos, óleos, etcétera.<br />

La producciónde masillas, compuestos para calafatear y preparados<br />

similares no refractarios para relleno y enlucido.<br />

La producción de removedores, disolventes y diluyentes compuestos y<br />

orgánicos no clasificados en otra parte.<br />

La producción de tinta de imprenta.<br />

No incluye: La fabricaciónde fritas para cerámica y chapa (subclase<br />

24113).<br />

La fabricación de pigmentos y colorantes básicos; la fabricación de anilinas<br />

base para colorantes (subclase 24113).<br />

La fabricaciónde curtientes (subclase 24112).<br />

La fabricaciónde tintas para escribir y dibujar (subclase 24290).<br />

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias<br />

químicas medicinales y productos botánicos<br />

242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos<br />

farmacéuticos<br />

Esta subclase abarca la fabricaciónde preparados farmacéuticos para uso<br />

médico, al alcance del público general y de distribución reglamentada por<br />

las autoridades sanitarias; ampollas, tabletas, cápsulas, ampolletas,<br />

ungüentos, polvos y soluciones; productos botánicos pulverizados,<br />

graduados, molidos o preparados de otro modo.<br />

Incluye: La fabricaciónde sustancias químicas utilizadas enla fabricaciónde<br />

productos farmacéuticos: antibióticos, productos endocrinos, vitaminas<br />

básicas; derivados de opio; sacarina sódica, sulfamidas; sueros y plasmas;<br />

ácido salicílico y sus sales y ésteres; etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde apósitos quirúrgicos (subclase 24239).<br />

El envase y empaque por cuenta propia de los comerciantes (subclases<br />

51331 ó 52311).<br />

Las actividades de envase y empaque a cambio de una retribución o por<br />

contrata (subclase 74950).<br />

La fabricaciónde edulcorantes artificiales (subclase 15499).<br />

242320 Fabricación de medicamentos de uso veterinario<br />

Incluye: La fabricaciónde preparados farmacéuticos para uso veterinario:<br />

preparados genéricos y de marca registrada; preparados al alcance del<br />

público en general y de distribución reglamentada por las autoridades<br />

sanitarias; ampollas, tabletas, cápsulas, ampolletas, ungüentos, polvos y<br />

soluciones, productos botánicos pulverizados, graduados, molidos o<br />

preparados de otro modo.<br />

No incluye: El envase y empaque por cuenta propia de los comerciantes<br />

(subclases 51331 o 52311).<br />

Las actividades de envase y empaque a cambio de una retribución o por<br />

contrata (subclase 74950).<br />

242390 Fabricaciónde productos de laboratorio, sustancias<br />

químicas medicinales y productos botánicos n.c.p.<br />

Incluye: La fabricación de sustancias químicas medicinales que sirven para<br />

la elaboraciónde productos farmacéuticos.<br />

La fabricación de apósitos quirúrgicos, guatas medicinales, vendajes para<br />

fracturas, catgut y otros productos para suturas.<br />

La fabricación de estuches y botiquines de urgencias.<br />

La fabricación de cementos dentales y para la obstrucción de huesos.<br />

La preparaciónde hierbas medicinales.<br />

La fabricaciónde kits de diagnóstico como test de embarazo,<br />

hemoglucotest, etcétera.<br />

La fabricaciónde cementos utilizados enodontología.<br />

La fabricaciónde empastes dentales y materiales de sutura esterilizados.<br />

No incluye: El envase y empaque por cuenta de los comerciantes (subclases<br />

51331 o 52311).<br />

Las actividades de envase y empaque a cambio de una retribución o por<br />

contrata (subclase 74950).<br />

2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados<br />

para limpiar y pulir, perfumes y preparados de<br />

tocador<br />

242410 Fabricaciónde jabones y preparados de limpieza para<br />

limpiar y pulir<br />

Incluye: La fabricaciónde jabónenforma de barras, panes, piezas<br />

moldeadas, líquidos, pasta y enotras formas.<br />

La fabricaciónde jabónde tocador.<br />

La fabricación de productos orgánicos tensoactivos en formas similares.<br />

La fabricaciónde papel, guata, fieltro y otros materiales impregnados,<br />

revestidos o recubiertos conjabóno detergente.<br />

La fabricación de glicerina cruda; lavandina y agentes y preparados<br />

orgánicos tensoactivos para lavar y limpiar.<br />

La fabricaciónde betunes y cremas para el calzado, bruñidores y cremas<br />

para pisos, carrocerías, vidrio y metal, pastas y polvos abrasivos y<br />

productos similares enforma de papel, fieltro, guata, telas no tejidas,<br />

plásticos celulares y caucho celular, impregnados, revestidos o recubiertos<br />

conbruñidores o cremas, pastas y polvos abrasivos.<br />

222 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La producciónde ceras artificiales y ceras preparadas que se componende<br />

mezclas de ceras.<br />

La fabricaciónde preparados para perfumar y desodorizar ambientes.<br />

No incluye: La extraccióny refinaciónde aceites esenciales (subclase<br />

24290).<br />

242490 Fabricaciónde cosméticos, perfumes y productos de<br />

higiene y tocador<br />

Incluye: La fabricaciónde preparados de peluquería, incluso champúes, lacas<br />

para el cabello, preparados para ondular y alisar el cabello.<br />

La fabricaciónde preparados para afeitarse, y para antes o después de<br />

afeitarse, y preparados depilatorios.<br />

La fabricaciónde preparados aromáticos de uso personal, como perfumes,<br />

aguas de colonia y aguas de tocador.<br />

La fabricaciónde preparados de belleza y de maquillaje, incluso preparados<br />

para manicuro y pedicuro.<br />

La fabricación de preparados para la higiene bucal y dental, incluso pastas y<br />

polvos para la fijaciónde dentaduras postizas.<br />

La fabricaciónde otros preparados de perfumería, cosméticos y de tocador<br />

no clasificados en otra parte, tales como desodorantes, sales de baño y otros<br />

preparados de uso personal.<br />

La fabricaciónde tintas para escribir y dibujar.<br />

No incluye: La extraccióny refinaciónde aceites esenciales (subclase<br />

24290).<br />

2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.<br />

242900 Fabricaciónde productos químicos n.c.p.<br />

Incluye: La fabricación de gelatina y derivados de la gelatina, colas de<br />

origen animal, engrudos y otros adhesivos preparados, incluso adhesivos<br />

preparados a base de caucho y plástico.<br />

La extracción y refinación de aceites esenciales.<br />

La modificaciónde aceites y grasas, mediante procesos químicos –por ejemplo,<br />

oxidación, polimerización, etcétera–.<br />

La producción de agar–agar y carrogenina.<br />

La producciónde materiales para el acabado de productos textiles como<br />

por ejemplo impermeabilizantes, encolantes, etcétera.<br />

La producción de polvos y pastas para soldadura blanda, dura y autógena.<br />

La producciónde sustancias para el decapado de metales.<br />

La producciónde carbónactivado, aditivos para aceites lubricantes,<br />

preparados para acelerar la vulcanización del caucho, catalizadores y otros<br />

productos químicos de uso industrial.<br />

La producción de preparados antidetonantes, anticongelantes, líquidos para<br />

transmisiones hidráulicas, reactivos compuestos para diagnóstico y de<br />

laboratorio, etcétera.<br />

La producciónde productos fotoquímicos, como placas fotográficas,<br />

películas, papel sensibilizados, otros materiales sensibilizado sin<br />

impresionar y preparados químicos de uso fotográfico.<br />

La fabricaciónde tintas para escribir y dibujar.<br />

La molienda, cribado y refinación de sal cuando se realiza en<br />

establecimientos que no se dedican a la extracción.<br />

La producciónde materiales vírgenes de reproducciónpara grabaciones<br />

sonoras y de otro tipo como por ejemplo discos y cintas.<br />

La producciónde sal procesada.<br />

La producción de explosivos, productos pirotécnicos –antorchas, artículos<br />

encendedores, y similares–, pólvoras, propulsoras otros preparados<br />

explosivos, mechas detonadoras y seguridad, cápsulas, fuegos artificiales,<br />

bengalas de señales y artículos similares.<br />

La fabricación de peptonas y sus derivados, otras sustancias proteicas y sus<br />

derivados no clasificadas en otra parte.<br />

No incluye: La fabricación de tinta de imprenta (subclase 24220).<br />

La fabricaciónde dispositivos explosivos como bombas, minas y torpedos<br />

(subclase 29270).<br />

La fabricaciónde velas y fósforos (subclase 36999).<br />

La elaboraciónde harina de algas, algamar y algarina (subclase 15313).<br />

La producciónde sal refinada (subclase 15499).<br />

243 Fabricación de fibras manufacturadas<br />

2430 Fabricación de fibras manufacturadas<br />

243000 Fabricaciónde fibras manufacturadas<br />

La fabricaciónde fibras manufacturadas abarca, engeneral, a las fibras<br />

artificiales y a las fibras sintéticas. Si bienel origende la materia prima es<br />

de diferente naturaleza, los procesos de hiladura y teñido son similares.<br />

Ambos tipos de fibras se forman forzando una sustancia gelatinosa obtenida<br />

a partir de la materia prima base –celulosa o productos químicos–, a través<br />

de pequeños agujeros –las llamadas hileras–. A medida que los filamentos<br />

emergende esos agujeros se vansolidificando por medio de sistemas<br />

propios a cada fibra, proceso o tecnología. A diferencia de las fibras<br />

naturales en el proceso de hiladura las fibras no deben paralelizarse. El<br />

filamento obtenido es el llamado filamento continuo; cuando estos son<br />

agrupados sintorsiónespecífica enforma de cable, se denomina tow, que<br />

si es cortado se denomina fibra cortada. La razónpor la que se obtienen<br />

filamentos cortados es el poderlos mezclar con otras fibras.<br />

Las fibras artificiales se obtienen mediante tratamiento químico de la celulosa<br />

contenida en los linters de algodón o en la pulpa de la madera, por ejemplo<br />

rayón –filamento continuo o fibrana –filamento cortado–.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las fibras sintéticas sonproducidas a partir de sustancias químicas según<br />

el siguiente esquema:<br />

Polímeros obtenidos por policondensación o poliadición:<br />

— Hilados poliamídicos: son el nylon 6.6 obtenido a partir del ácido<br />

adípico y la hexametilendiamina –HMDA– y el nylon 6 obtenido a<br />

partir de la caprolactama.<br />

— Hilados poliésteres: sonlos hilados fabricados a partir del tereftalato<br />

de dimetilo –DMT– y el etilenglicol.<br />

— Hilados poliuretánicos: donde la materia prima es el butanodiol y el<br />

hexametilendiisocianto.<br />

Polímeros por polimerización:<br />

— Hilados de polipropileno: producidos a base de propileno<br />

— Hilados acrílicos: productos a partir del poliacrilonitrilo.<br />

Incluye: La fabricación de fibras discontinuas y estopas de filamento<br />

artificial o sintético, sin cardar ni peinar.<br />

La fabricación de hilados textiles e industriales mencionados arriba.<br />

La fabricación de hilados de filamento sintético o artificial, tejidos o no,<br />

de granresistencia, múltiples o cableados.<br />

La fabricaciónde fibras o hebras sintéticas o artificiales sinfilamento –por<br />

ejemplo, paja artificial; rafia de polipropileno, etcétera–.<br />

No incluye: El texturado, estirado y otros procesos realizados fuera de la<br />

planta química donde se originaron. La fabricación de hilados tejidos,<br />

doblados, cableados o procesados de otra manera a partir de filamentos,<br />

estopas, fibras discontinuas e hilados no producidos en la misma unidad<br />

(subclase 17113).<br />

La fabricación de hilados con fibras discontinuas manufacturadas (subclase<br />

17113).<br />

25 Fabricación de productos de caucho y plástico<br />

251 Fabricación de productos de caucho<br />

2511 Fabricaciónde cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado<br />

y renovación de cubiertas de caucho.<br />

251110 Fabricaciónde cubiertas y cámaras<br />

Incluye: La fabricaciónde cubiertas de caucho para vehículos, incluso<br />

cubiertas para equipo y maquinaria móvil.<br />

La fabricaciónde cubiertas neumáticas, sólidas y mullidas.<br />

La fabricaciónde cubiertas para vehículos y equipos distintos de los de<br />

circulaciónpor carretera, como aeronaves y topadoras, y para juguetes,<br />

mueblesyotrosusos.<br />

La fabricación de cámaras para las cubiertas descritas anteriormente.<br />

La fabricación de partes de cubiertas, tales como bandas de rodamiento<br />

intercambiables y fajas de protección de la cámara.<br />

La fabricación de parches, manchones, etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde materiales para la reparaciónde cámaras<br />

(subclase 25190).<br />

La reparación de pinchaduras de neumáticos (subclase 50221).<br />

251120 Recauchutado y renovación de cubiertas<br />

Incluye: El recauchutado de cubiertas de caucho para vehículos, incluso<br />

cubiertas para equipo y maquinaria móvil.<br />

La fabricaciónde tiras de remiendo para recauchutar cubiertas.<br />

La renovación de cubiertas.<br />

La sustitución de bandas de rodamiento en cubiertas de neumáticos usados.<br />

No incluye: La fabricaciónde materiales para la reparaciónde cámaras<br />

(subclase 25190).<br />

La reparación de pinchaduras de neumáticos (subclase 50221).<br />

2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.<br />

251900 Fabricaciónde productos de caucho n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde productos de caucho acabados y semiacabados.<br />

La fabricación de productos de caucho endurecido, vulcanizado y sin<br />

vulcanizar.<br />

La fabricaciónde productos constituidos entodo o enparte por caucho<br />

natural o sintético o por gomas parecidas al caucho.<br />

La fabricación de planchas, láminas, tiras, varillas y perfiles.<br />

La fabricaciónde tubos, caños y mangueras.<br />

La fabricaciónde burletes y colizas.<br />

La fabricación de correas transportadoras y de correaje de transmisión de<br />

tejido y de hilados o hilos impregnados, bañados, recubiertos o laminados<br />

concaucho, si el caucho es la principal materia prima.<br />

La fabricaciónde artículos higiénicos y farmacéuticos como profilácticos.<br />

La fabricaciónde caretas para oxígeno.<br />

La fabricaciónde guantes –excepto deportivos–.<br />

La fabricaciónde artículos de vestuario.<br />

La fabricaciónde productos para el revestimiento de pisos, como baldosas,<br />

alfombras, etcétera.<br />

La fabricaciónde productos de caucho no clasificados enotra parte.<br />

La fabricaciónde materiales para la reparaciónde cámaras.<br />

No incluye: La fabricaciónde ropa de tejidos elásticos (subclase 17309 y<br />

clase 1811).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 223


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La fabricaciónde calzado (subclase 19202).<br />

La fabricaciónde tiras de remiendo para recauchutar cubiertas (subclase<br />

25112).<br />

La fabricaciónde artículos de uso médico, dental y quirúrgico (subclase<br />

33110).<br />

La fabricación de instrumentos científicos (subclase 33120).<br />

La fabricación de balsas y embarcaciones de recreo inflables (subclases<br />

35110 y 35120).<br />

La fabricación de colchones de caucho celular –espuma de goma– no<br />

enfundados (subclase 36103).<br />

La fabricaciónde accesorios deportivos (subclase 36930).<br />

La fabricaciónde juegos y juguetes (subclase 36940).<br />

La producciónde caucho regenerado (subclase 37200).<br />

La fabricaciónde guantes deportivos (subclase 36930).<br />

252 Fabricación de productos de plástico<br />

2520 Fabricación de productos de plástico<br />

252010 Fabricaciónde envases plásticos<br />

Incluye: La fabricación de envases como: bolsas, sacos, cajones, cajas,<br />

garrafones, botellas, bidones, etcétera.<br />

La fabricación de tapas, tapones y artículos para embalar y envasar.<br />

252090 Fabricaciónde productos plásticos enformas básicas y<br />

artículos de plástico n.c.p., excepto muebles<br />

Incluye: La fabricaciónde tubos, caños y mangueras y sus accesorios.<br />

La producción de planchas, láminas, películas, hojas, cintas, tiras y otras<br />

formas planas autoadhesivas o no.<br />

La producciónde revestimientos de plástico para pisos, paredes y techos,<br />

enrollos y enforma de losetas; y otros productos primarios de plástico.<br />

La fabricación de artículos de plástico: artículos sanitarios, incluso bañeras,<br />

bidés, ducheros, labados, tazas de inodoros, cisternas de inodoros,<br />

botiquines, etcétera.<br />

La producción de servicios de mesa, vajilla, utensillos de cocina y artículos<br />

de tocador como tapones, baldes, fuentones, jaboneras, peines, etcétera.<br />

La producción de artículos para obras de construcción, como puertas,<br />

ventanas y sus marcos, postigos y persianas.<br />

La producciónde otros artículos, como cubrecabezas, accesorios para<br />

aislamiento, piezas de lámparas y accesorios para alumbrado del tipo de<br />

enchufes, fichas.<br />

La producciónde material escolar y de oficina como compases, reglas,<br />

archivadores.<br />

La producción de prendas de vestir cuyas partes están unidas por fusión o<br />

pegado, accesorios de vestir –por ejemplo guantes, excepto deportivos, y<br />

cinturones–, y avíos para prendas como por ejemplo botones, cierres y<br />

hebillas.<br />

La producciónde accesorios para muebles.<br />

La producciónde accesorios para carrocerías de vehículos y artículos<br />

similares como volantes, faros, etcétera.<br />

La fabricación de estatuillas y otros artículos ornamentales.<br />

La fabricaciónde aisladores eléctricos de cerámica y de plástico.<br />

No incluye: La confección de prendas de plástico cuyas piezas son unidas<br />

mediante costura (clase 1811).<br />

La fabricaciónde calzado (clase 1920).<br />

La fabricaciónde artículos trenzados y de cestería (subclase 20290).<br />

La fabricaciónde plásticos enformas primarias (subclase 24130).<br />

La fabricaciónde aparatos médicos, dentales y quirúrgicos (subclase<br />

33110).<br />

La fabricación de instrumentos científicos (subclase 33120).<br />

La fabricación de muebles y colchones de plástico celular no enfundados<br />

(subclases 36102 y 36103).<br />

La fabricaciónde guantes y otros accesorios deportivos (subclase 36930).<br />

La fabricaciónde juegos y juguetes (subclase 36940).<br />

26 Fabricación de productos minerales no metálicos<br />

261 Fabricación de vidrio y productos de vidrio<br />

2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio<br />

261010 Fabricaciónde envases de vidrio<br />

Incluye: La fabricaciónde vidrio hueco.<br />

La fabricación de envases de vidrio como botellas, frascos, damajuanas,<br />

etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde material médico de laboratorio, incluso<br />

jeringas (subclase 33110).<br />

261020 Fabricacióny elaboraciónde vidrio plano<br />

Incluye: La fabricaciónde vidrio entodas sus formas y de artículos de<br />

vidrio: vidrio en masa y en otros estados, librado o no, incluso láminas,<br />

planchas, tubos y varillas; vidrio de diversa composición química, incluso<br />

cuarzo fundado y otros sílices fundidos.<br />

La fabricación de vidrio plano de distintas características físicas,<br />

manipulado y transformado, incluso vidrio con armado de alambre, vidrio<br />

coloreado, polarizado o tintado, teñido, endurecido y laminado; vidrio<br />

colado, estirado, soplado y templado, o fabricado por otros procesos.<br />

La fabricaciónde vidrios de seguridad: templados, laminados, etcétera.<br />

La fabricaciónde espejos y vitraux.<br />

La fabricaciónde aisladores de electricidad.<br />

No incluye: La fabricaciónde elementos ópticos labrados (subclase<br />

3320.0).<br />

261090 Fabricaciónde productos de vidrio n.c.p.<br />

Incluye: La fabricación de artículos de vidrio utilizados en la construcción,<br />

como bloques de vidrio, baldosas, tapas, tapones, etcétera.<br />

La fabricación de envolturas de vidrio, incluso camisas, para diversos<br />

recipientes, etcétera.<br />

La fabricaciónde artículos de vidrio o vitrocerámica para la cocina y para<br />

servicios de mesa como tazas, vasos, copas, platos, jarras, jarrones,<br />

etcétera.<br />

La fabricación de artículos para el tocador, la oficina, de adorno, etcétera.<br />

La fabricaciónde cristalería de laboratorio, higiénica y farmacéutica.<br />

La fabricaciónde vidrio para relojes, vidrio óptico y piezas de vidrio óptico<br />

sinlabrar, etcétera.<br />

La fabricaciónde piezas de vidrio utilizadas enjoyas de fantasía–excepto<br />

las joyas de fantasía en sí–.<br />

La fabricación de fibras de vidrio –incluso lana de vidrio– e hilados de<br />

fibras de vidrio.<br />

La fabricaciónde productos no tejidos de fibras de vidrio, como esteras,<br />

colchones, tableros y artículos similares.<br />

La fabricaciónde artículos de fibra de vidrio para filtros de nafta o de aire,<br />

etcétera.<br />

La fabricaciónde ampollas para lámparas eléctricas; tubos para lámparas<br />

fluorescentes; faroles; letreros; etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde elementos ópticos labrados (subclase<br />

33200).<br />

La fabricaciónde jeringas (subclase 33110).<br />

La fabricaciónde juguetes de vidrio (subclase 36940).<br />

La fabricaciónde telas tejidas conhilados de fibras de vidrio (subclase<br />

17114).<br />

La fabricación de productos de lana de vidrio para aislamiento térmico<br />

(subclase 26999).<br />

La fabricaciónde fibras y cables de fibras ópticas (subclase 31300).<br />

La fabricaciónde elementos ópticos (subclase 33200).<br />

La fabricaciónde joyas de fantasía (subclase 36999).<br />

269 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.<br />

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria<br />

parausonoestructural<br />

269110 Fabricaciónde artículos sanitarios de cerámica<br />

Incluye: La fabricaciónde artefactos higiénicos de cerámica y otros artículos<br />

de cerámica para uso no estructural como lavatorios, inodoros, bidés, piletas,<br />

jaboneras, portarrollos, etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde artículos de cerámica refractaria y de<br />

materiales de construcción de cerámica (subclase 26920).<br />

La fabricaciónde productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso<br />

estructural (subclase 26930).<br />

269190 Fabricaciónde artículos de cerámica no refractaria para<br />

uso no estructural n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde artículos de cerámica, incluso artículos de<br />

porcelana, loza, piedra y arcilla, de imitación de porcelana, y de alfarería<br />

común.<br />

La fabricación de vajilla y otros artículos habitualmente con fines<br />

domésticos y de aseo.<br />

La fabricación de estatuillas y otros artículos ornamentales de cerámica.<br />

La fabricaciónde artículos de cerámica para laboratorio, la industria<br />

química y la industria en general, y cerámica utilizada en la agricultura.<br />

La fabricaciónde aisladores eléctricos y para máquinas de cerámica.<br />

La fabricaciónde artefactos y equipos eléctricos, fusibles de alta y baja<br />

tensión, etcétera.<br />

La fabricaciónde potes, tarros y otras vasijas similares del tipo empleado<br />

para el transporte, o como recipiente de bienes.<br />

No incluye: La fabricaciónde dientes postizos (subclase 33110).<br />

La fabricaciónde juguetes de cerámica (subclase 36940).<br />

La fabricaciónde joyas de fantasía (subclase 36999).<br />

La fabricaciónde artefactos sanitarios de cerámica (subclase 26911).<br />

2692 Fabricaciónde productos de cerámica refractaria<br />

269200 Fabricaciónde productos de cerámica refractaria<br />

Incluye: La fabricaciónde artículos de cerámica para aislamiento térmico<br />

mediante el moldeado.<br />

La cochura –cocido– de tierras silíceas fósiles.<br />

La fabricaciónde ladrillos, bloques, losetas y otros artículos similares de<br />

cerámica refractaria para la construcción.<br />

La fabricaciónde productos de cerámica resistentes a las elevadas<br />

temperaturas de la metalurgia.<br />

La fabricaciónde cementos refractarios, retortas, crisoles, monteros,<br />

muflas, boquillas, toberas, tubos, caños, etcétera.<br />

La fabricación de artículos que contienen magnesita, dolomita o cromita.<br />

No incluye: La fabricaciónde artículos de cerámica no refractaria para uso<br />

no estructural (subclase 26919).<br />

224 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La fabricaciónde productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso<br />

estructural (subclase 26930).<br />

2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no<br />

refractaria para uso estructural<br />

269300 Fabricaciónde productos de arcilla y cerámica no<br />

refractaria para uso estructural<br />

Incluye: La fabricaciónde materiales de cerámica para la construcción<br />

como ladrillos, comunes y huecos.<br />

La fabricación de tubos, conductos, canalones y accesorios para tuberías<br />

de cerámica.<br />

La fabricación de baldosas, tejas, adoquines y losas para pavimentos,<br />

losetas para la pared y para cañones de chimeneas, teselas de mosaico y<br />

productos similares de cerámica, esmaltados o no.<br />

No incluye: La fabricaciónde productos de cerámica refractaria (subclase<br />

26920).<br />

2694 Elaboración de cemento, cal y yeso<br />

269410 Elaboraciónde cemento<br />

Incluye: La fabricación de cementos hidráulicos, de albañilería, incluso<br />

cemento pórtland, cemento aluminoso y cemento hipersulfatado, en forma<br />

de clinca y en otras formas.<br />

El cemento de escorias y los superfosfatos.<br />

No incluye: La fabricación de cementos dentales (subclase 24239).<br />

La fabricaciónde cementos refractarios (subclase 26920).<br />

La fabricaciónde artículos de cemento (subclase 26959).<br />

La fabricaciónde hormigones y morteros frescos y/o refractarios (subclase<br />

26959).<br />

269420 Elaboraciónde cal y yeso<br />

Incluye: La fabricaciónde cal viva, cal apagada y cal hidráulica.<br />

La elaboraciónde yesos conyeso calcinado y consulfato de calcio, yeso<br />

elaborado para la construcción.<br />

No incluye: La fabricaciónde artículos de yeso (subclase 26959).<br />

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso<br />

269510 Fabricaciónde mosaicos<br />

Incluye: La fabricaciónde mosaicos, baldosas, zócalos, etcétera.<br />

269590 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso<br />

excepto mosaicos<br />

Incluye: La fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso para su<br />

uso en la construcción, como losetas, ladrillos, planchas, láminas, tableros,<br />

tubos, postes, caños comunes de hormigón, vigas, bloques, chapas.<br />

La fabricación de otros artículos de hormigón, cemento y yeso, como por<br />

ejemplo estatuas, muebles, bajorrelieves y altorrelieves, jarrones, macetas,<br />

etcétera.<br />

La fabricaciónde mezclas preparadas para hormigóny mortero frescas y/o<br />

refractarias.<br />

La fabricación de materiales de construcción compuestos de sustancias<br />

vegetales, –por ejemplo: lana de madera, paja, cañas y juncos– aglomeradas<br />

con cemento, yeso u otro aglutinante mineral.<br />

La fabricación de artículos de asbestocemento, fibrocemento de celulosa y<br />

materiales similares: láminas lisas y onduladas, tableros, tableros, losetas,<br />

tubos, caños, tanques de agua, depósitos de descarga para sanitarios,<br />

cisternas, lavabos, lavaderos, cántaros, muebles, marcos para ventanas y<br />

otros artículos. La fabricaciónde partes de casas prefabricadas de hormigón.<br />

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra<br />

269600 Corte, tallado y acabado de la piedra<br />

Incluye: El aserrado, pulido y triturado de rocas ornamentales utilizadas<br />

en la industria de la construcción, en cementerios, carreteras, techos y otros<br />

usos.<br />

Las obras efectuadas conla piedra enbruto extraída de canteras.<br />

El corte y pulido del granito y artículos de mármol y granito como mesadas<br />

y monumentos.<br />

Las manufacturas de mármol y granito utilizadas para mesadas,<br />

monumentos, pisos, etcétera.<br />

La fabricaciónde muebles de cerámica, hormigóny piedra.<br />

No incluye: Las actividades propias de las canteras, como por ejemplo la<br />

producciónde piedra enbruto sindesbastar, (grupo 141).<br />

La producciónde muelas de molino, piedras abrasivas y artículos similares<br />

(subclase 26999).<br />

2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.<br />

269910 Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos<br />

Esta subclase comprende la elaboración primaria de los minerales no<br />

metálicos n.c.p., entendiéndose por tal a los tratamientos que alteran las<br />

características químicas de los minerales, tal es el caso de la refinación,<br />

calcinación, tostación y cocción, entre otros. En general, se trata de las<br />

actividades que producenla materia prima de las actividades comprendidas<br />

enla subclase 26999.<br />

269990 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde: muelas de molino, piedras de amolar y de<br />

pulimentar, y productos abrasivos naturales y artificiales, incluso polvo<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

abrasivo y grano abrasivo sobre una base de material textil–telas<br />

abrasivas–, y sobre papel –papel de lija–, cartóny otros materiales.<br />

La fabricaciónde discos de corte.<br />

La fabricaciónde hilados y tela de asbesto, y artículos de hilados y tela de<br />

asbesto, como ropa, cubrecabezas, calzado, cordones, cordeles, papel y<br />

fieltro.<br />

La fabricaciónde materiales de fricciónsobre una base de asbesto, de otras<br />

sustancias minerales y de celulosa, combinados o no otros materiales.<br />

La fabricaciónde artículos sinmontar de esos materiales de fricción.<br />

La fabricación de materiales aislantes de origen mineral: lana de escorias, lana<br />

de roca y otras lanas minerales similares.<br />

La fabricación de sustancias minerales expandidas o dilatadas, como por<br />

ejemplo vermiculita, perlita, arcillas y productos minerales similares,<br />

utilizadas como filtrantes, aislantes térmicos y sonoros.<br />

La fabricación de productos de lana de vidrio para aislamiento térmico.<br />

La fabricaciónde artículos de asfalto y de materiales similares, como por<br />

ejemplo brea de alquitránde hulla.<br />

La fabricaciónde artículos elaborados conotras sustancias minerales no<br />

clasificadas enotra parte, incluso mica labrada y artículos de mica, de turba<br />

y de grafito, que no sean artículos eléctricos, y de otras sustancias<br />

minerales.<br />

No incluye: La fabricación de lana de vidrio y productos a base de lana de<br />

vidrio (subclase 26109).<br />

27 Fabricación de metales comunes<br />

271 Industrias básicas de hierro y acero<br />

Las actividades comprendidas en este grupo junto con varios de los<br />

procesos incorporados en el grupo 289 constituyen la siderurgia ó<br />

metalurgia de los minerales ferrosos. El proceso de reducción permite<br />

transformar el mineral, la chatarra u otros desechos férreos en arabio, en<br />

los altos hornos o enlos hornos eléctricos, bienenforma de hierro<br />

esponjoso o bienenforma de masas, tochos, galápagos, etcétera enlas<br />

instalaciones de reducción directa –reductores–; en el caso del hierro de<br />

granpureza para usos especiales se obtiene hierro por electrólisis u otros<br />

procesos esencialmente químicos.<br />

Alto horno: los productos reductores empleados sonbásicamente el coque<br />

siderúrgico asociado a carbóne hidrocarburos. El producto que surge es el<br />

arrabio o fundición en bruto enestado líquido y los subproductos sonlas<br />

escorias, el gas yelpolvo de alto horno.<br />

Reductores: sonengeneral gaseosos pero puedenser líquidos o estar<br />

constituidos por carbón, lo que permite prescindir del coque siderúrgico.<br />

La mayor parte del arrabio líquido se transforma directamente en acero en<br />

las acerías. Otra parte se utiliza enestado líquido enlos talleres de<br />

fundición, sobre todo para la producción de lingotes y de tubos de fundición<br />

moldeados.<br />

El arrabio se cuela tambiénenforma de lingotes, enmáquinas de colar o<br />

en lechos de arena; puede presentarse eventualmente en masas irregulares.<br />

Asimismo puede también granularse vertiéndolo en agua. En estado sólido<br />

se funde de nuevo en las acerías con chatarra y se transforma en acero, o<br />

biense refunde enlos talleres de fundiciónenlos cubilotes o enlos hornos<br />

eléctricos confundiciónvieja y otras chatarras y después se cuela enforma<br />

de piezas moldeadas.<br />

Para la producciónde acero se utilizancomo materiales básicos el arrabio<br />

líquido o sólido, los productos férreos obtenidos por reducción directa y la<br />

chatarra. A estos materiales se le añadendeterminadas materias, tales como<br />

cal viva, espato flúor, desoxidantes –por ejemplo ferromanganeso,<br />

ferrosilicio, aluminio– así como diversos elementos de aleación. Se<br />

distinguen dos grupos fundamentales de sistemas de producción del acero:<br />

— El soplado en el convertidor o neumático, que no necesita ningún<br />

aporte térmico exterior. Se utiliza cuando la mayor parte de la carga<br />

se compone de fundición líquida en bruto. La oxidación de determinados<br />

elementos que acompañan el hierro –carbono, fósforo, silicio,<br />

manganeso, etcétera– desprende suficiente calor para mantener el<br />

acero líquido e incluso para refundir al mismo tiempo ciertas cantidades<br />

de la chatarra aportada.<br />

— El afino sobre solera exige, por el contrario, un aporte de calor<br />

exterior. Se emplea cuando hay que utilizar una carga sólida, por<br />

ejemplo chatarra, esponja de hierro y arrabio sólido. Los dos principales<br />

procedimientos de este grupo son el horno Martín–Siemens enel<br />

que el aporte térmico procede de fuel o de gas y el del horno eléctrico<br />

dearcoodeinducciónenel que dicho aporte procede de la energía<br />

eléctrica.<br />

El acero líquido obtenido por los procedimientos anteriores, seguido<br />

eventualmente de un afinado complementario, se recoge generalmente en<br />

cucharas de colada. Enesta fase se puedenañadir al acero elementos<br />

complementarios de aleación o desoxidantes en forma sólida o líquida. Para<br />

obtener mayor grado de desgasificación, durante esta etapa, se puede<br />

someter el acero a un tratamiento en vacío. El acero así obtenido se clasifica<br />

según el contenido de elementos de aleación en acero sin alear y acero<br />

aleado –inoxidable u otros–. Según sus características específicas se<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 225


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

clasifica además, por ejemplo, en acero de fácil mecanización, acero de<br />

silicio llamado magnético, acero rápido o acero sílico–manganoso.<br />

Aunque el acero líquido pueda también colarse en moldes –talleres de<br />

fundición– para alcanzar su forma definitiva –piezas moldeadas de acero–,<br />

la mayor parte se cuela en las lingoteras para obtener lingotes. Otra parte<br />

se cuela directamente en forma de semiproductos en las instalaciones de<br />

colada continua.<br />

La colada por inyección consiste eninyectar enunmolde a una presión<br />

más o menos elevada una aleación en estado líquido, o bien en estado<br />

pastoso.<br />

El sinterizado consiste encalentar enunhorno apropiado polvos que se<br />

compactan por un moldeo combinado generalmente con un prensado.<br />

Los semiproductos y los lingotes se transforman luego en productos<br />

acabados. Lossemiproductos sonaquellos que surgende la laminación<br />

de los lingotes, como por ejemplo palancón, palanquilla, redondos,<br />

etcétera, o bien, se transformanconel martillo pilóno la prensa de forjar<br />

en semiproductos forjados. Posteriormente una parte de los lingotes y los<br />

semiproductos se transformanenproductos acabados planos y no planos<br />

o largos.<br />

Estas transformaciones se producen, principalmente, por deformación<br />

plástica en caliente a partir de lingotes o semiproductos –laminación en<br />

caliente, forja, extrusión en caliente– o bienenfrío a partir de productos<br />

obtenidos en caliente –laminación en frío, extrusión, trefilado, estirado–<br />

eventualmente seguida en algunos casos operaciones de acabado como por<br />

ejemplo barras obtenidas en frío por amolado, torneado o calibrado.<br />

Por laminación en caliente se entiende a la laminación que se efectúa en<br />

un intervalo de temperatura comprendido entre la temperatura de<br />

cristalización rápida y el principio de la fusión.<br />

Por forja se entiende la deformación en caliente del metal en la masa con<br />

el martillo pilón y/o la prensa de forjar para obtener piezas de cualquier<br />

forma.<br />

Por extrusión en caliente se entiende el paso en caliente del metal por una<br />

hilera para obtener barras, tubos o perfiles de maneras diversas.<br />

Por estampado en caliente se entiende la obtención de piezas metálicas<br />

generalmente en serie, por transformación en caliente de una porción de<br />

material a la que se da forma entre matrices –cerradas o juntas para rebabas–<br />

por medio de útiles especialmente adaptados. El trabajo por percusión o<br />

por presiónse suele hacer endos fases sucesivas después de las operaciones<br />

de laminado, forjado o cintrado.<br />

Por laminación en frío se entiende la laminación efectuada a la<br />

temperatura ambiente sin provocar un calentamiento que alcance la<br />

temperatura de recristalización.<br />

Por estampado en frío se entiende la obtención de piezas metálicas por<br />

técnicas análogas a las del estampado en caliente.<br />

Por extrusión se entiende la deformación, generalmente en frío, del metal<br />

enla masa, a granpresiónentre una matriz y unútil de prensa, enunespacio<br />

cerrado por todos los lados salvo del lado por el que la materia se desplaza<br />

adquiriendo la forma deseada.<br />

Por trefilado se entiende el paso en frío por una o varias hileras a velocidad<br />

elevada del alambrón en rollos o coronas para obtener alambre de un<br />

diámetro inferior, en rollos.<br />

Por estirado se entiende el paso en frío por una o varias hileras a velocidad<br />

relativamente baja de productos largos en forma de barras o de alambrón<br />

para obtener productos de sección más pequeña o de forma diferente.<br />

2710 Industrias básicas de hierro y acero<br />

271000 Industrias básicas de hierro y acero<br />

Se entiende por fundición especular a la aleaciónhierro –carbono conun<br />

contenido de manganeso superior al 6% en peso, pero inferior o igual al<br />

30%–. Por ferroaleación se entiende a las aleaciones en lingotes, bloques,<br />

masas, u otras formas primarias similares, corrientemente utilizadas en la<br />

siderurgia como productos de aporte para la preparaciónde otras<br />

aleaciones, como desoxidantes, desulfurante o en usos similares y que no<br />

se prestan en general, a la deformación plástica; el contenido de hierro es<br />

superior al 4% en peso, y difiere del arrabio por el hecho de tener menor<br />

contenido en hierro.<br />

Incluye: El funcionamiento de altos hornos, convertidores de acero,<br />

talleres de laminado y de acabado.<br />

La obtención de hierros especiales a través de la electrólisis.<br />

La fabricaciónde productos primarios de hierro, como por ejemplo: metal<br />

ferroso engranalla y enpolvo, arrabio, bloques, grumos, líquidos y<br />

escorias.<br />

La producciónde hierro enlingotes, hierro especular, ferroaleaciones, y<br />

hierro esponjoso.<br />

La producción de acero mediante procesos neumáticos y de cocción.<br />

La fabricación de lingotes de acero y de acero de aleación.<br />

La fabricaciónde tochos, barras, palastros y otras formas de hierro, acero<br />

y acero de aleaciónenestado semiacabado.<br />

La fabricación de productos de hierro, acero y acero de aleación, laminados,<br />

trefilados, extrudidos y forjados.<br />

La actividad de los talleres de laminado plano, laminado tubular y acabado<br />

donde se obtienen productos como por ejemplo: hojas, planchas y rollos,<br />

barras y varillas –incluso para barrenas–, piezas en ángulos, perfiles,<br />

secciones y alambre; tubos, caños y perfiles huecos de hierro y acero sin<br />

costura, incluso tubos, caños y perfiles huecos de fundición con costura<br />

abierta o soldados, remachados o unidos en forma similar.<br />

La fabricaciónde material de construcciónpara vías de ferrocarril y de<br />

tranvía, como por ejemplo carriles no ensamblados.<br />

La fabricaciónde rieles sinensamblar.<br />

No incluye: La producción de minerales de hierro sinterizados (subclase<br />

13100).<br />

El funcionamiento de coquerías independientes (subclase 23100).<br />

Las operaciones de forja y fundición realizadas como parte de la<br />

fabricaciónde undeterminado tipo de producto (subclases 27310 y 28910).<br />

272 Fabricaciónde productos primarios de metales preciosos<br />

y metales no ferrosos<br />

2720 Fabricaciónde productos primarios de metales preciosos<br />

y metales no ferrosos<br />

272010 Elaboraciónde aluminio primario y semielaborados de<br />

aluminio<br />

Esta subclase comprende las operaciones realizadas por talleres de<br />

fundición, de refinación electrolítica y de otra índole para producir<br />

aluminio y sus aleaciones. El aluminio es unmineral metálico cuyo<br />

principal componente es la bauxita; también tienen aluminio el berilio, la<br />

criolita, y el corindón.<br />

Incluye: La producción de óxido de aluminio en bruto y alumina calcinada.<br />

La fabricaciónde barras, chapas, perfiles, tubos, caños, polvo y<br />

partículas, etcétera, de aluminio y sus aleaciones.<br />

La fabricaciónde alambre y placas para fusiles.<br />

No incluye: La fabricaciónde cajas de metales preciosos para relojes<br />

(subclase 33300).<br />

272090 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus<br />

semielaborados<br />

Esta subclase comprende la actividad de los talleres de fundición y<br />

refinación de cobre, plomo, cromo, manganeso, zinc, níquel, estaño y otros<br />

metales comunes no ferrosos, y aleaciones de esos metales. También abarca<br />

la refinación de metales preciosos: oro, plata y metales del grupo del<br />

platino.<br />

Incluye: La elaboraciónde metales preciosos sinlabrar y labrados, en<br />

grumos, granos, lingotes, barras fundidas y huecas, pellas, barras<br />

laminadas, varillas, secciones, alambres, planchas, hojas, tiras, tubos,<br />

caños, hojuelas, polvo, etcétera.<br />

La producciónde chapados de metales preciosos sobre metales comunes.<br />

La producciónde oro monetario.<br />

La producción de metales comunes no ferrosos y sus aleaciones, utilizando<br />

mineral en bruto, mineral en mata, otras materias primas intermedias entre<br />

el mineral en bruto y el metal, y chatarra. Son ejemplos de minerales<br />

metálicos no ferrosos el cobre, el cinc, el cromo, el manganeso, el níquel,<br />

etcétera.<br />

La fabricación de productos obtenidos de la primera transformación de los<br />

metales no ferrosos: polvo y escama, hojas, planchas, varillas, perfiles,<br />

hilos y alambre, etcétera.<br />

La producciónde matas de níquel y cobre.<br />

La fabricaciónde cables de metal no ferrosos sinmaterial aislante.<br />

No incluye: La fabricaciónde joyas y monedas de metales preciosos<br />

(subclase 36910).<br />

Las operaciones de forja y fundición de metales no ferrosos realizadas<br />

como parte de la fabricaciónde undeterminado tipo de producto se<br />

incluyen en la clase correspondiente a la fabricación de tal producto<br />

(subclases 28910 y 27320).<br />

273 Fundición de metales<br />

Los semiproductos y los lingotes se transforman en productos acabados.Los<br />

semiproductossonaquellos quesurgendela laminaciónde los lingotes, como<br />

por ejemplo palancón, palanquilla, redondos, etcétera o bien, se transforman<br />

conel martillo pilóno la prensa de forjar ensemiproductos forjados.<br />

Posteriormente una parte de los lingotes y los semiproductos se transforman<br />

enproductos acabados a saber:<br />

— Productos planos: planos universales, bandas anchas, chapas, flejes,<br />

etcétera<br />

— Productos largos: alambrón, barras, perfiles y alambre, etcétera.<br />

2731 Fundición de hierro y acero<br />

273100 Fundición de hierro y acero<br />

Esta subclase comprende la fabricación por cuenta de terceros de<br />

productos acabados y semiacabados de fundiciones de metales ferrosos con<br />

arreglo a las especificaciones del contratista. Cada una de las actividades<br />

de esta subclase arroja una amplia gama de productos, característicos de<br />

otras clases de actividad. Asimismo comprende la fabricación de piezas<br />

moldeadas y piezas maleables.<br />

2732 Fundición de metales no ferrosos<br />

273200 Fundición de metales no ferrosos<br />

Esta subclase comprende la fabricación por cuenta de terceros de<br />

productos acabados y semiacabados de fundiciones de metales no ferrosos,<br />

con arreglo a las especificaciones de contratista. Cada una de las<br />

actividades de esta subclase arroja un a amplia gama de productos,<br />

226 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


característicos de 2otras clases de actividad. Asimismo comprende la<br />

fabricaciónde piezas moldeadas y piezas maleables.<br />

Incluye: Las operaciones de forja y fundición de metales no ferrosos<br />

realizadas como parte de la fabricaciónde undeterminado tipo de producto.<br />

28 Fabricación de productos elaborados de metal, excepto<br />

maquinaria y equipo<br />

281 Fabricación de productos metálicos para uso estructural,<br />

tanques, depósitos y generadores de vapor<br />

2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural<br />

y montaje estructural<br />

28110 Fabricación de productos metálicos para uso estructural<br />

y montaje estructural<br />

Incluye: La fabricación de puertas y ventanas de metal y de sus marcos,<br />

postigos, celosías, mamparas, toldos –corredizos mecánicos–; cortinas de<br />

enrollar, escaleras de incendio, portales y carpintería metálica similar a la<br />

utilizada en la construcción.<br />

La construcción y montaje “in situ” de edificios prefabricados<br />

principalmente de metal.<br />

La erecciónde estructuras metálicas compuestas de piezas de fabricación<br />

propia.<br />

La fabricaciónde artículos de hierro, acero o aluminio, listos para ser<br />

montados, instalados o erigidos, por ejemplo la fabricación de andamios.<br />

La fabricaciónde estructuras metálicas, partes de estructuras metálicas,<br />

estructuras elaboradas de acero y productos similares, tales como puentes<br />

y secciones de puentes, torres, mástiles, columnas, vigas, armaduras, arcos,<br />

cabios, castilletes para bocas de pozos, soportes telescópicos, compuertas<br />

de esclusas, muelles y espigones.<br />

No incluye: La fabricación de piezas para calderas marinas y de potencia<br />

(subclase 28130).<br />

La fabricaciónde piezas y accesorios ensamblados para vías de ferrocarril<br />

y de tranvía (subclase 28999).<br />

La fabricación de secciones para buques y estructuras flotantes (subclase<br />

35110).<br />

La fabricación de puentes rodantes y puentes grúas (subclase 29150).<br />

281101 Fabricaciónde productos metálicos para uso estructural<br />

y montaje estructural<br />

281102 Herrería de obra<br />

2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal<br />

281200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal<br />

Incluye: La fabricaciónde recipientes de metal para gas comprimido y gas<br />

licuado.<br />

La fabricaciónde calderas y radiadores para calefaccióncentral.<br />

La fabricaciónde silos.<br />

La fabricación de tanques, depósitos y recipientes similares de metal, del<br />

tipo habitualmente utilizado para el almacenamiento y para la elaboración<br />

de metales, cono sintapas y cierres, o encamisados conmateriales que no<br />

seande hierro, acero o aluminio.<br />

La reparación y mantenimiento de cisternas, depósitos y recipientes de<br />

metal.<br />

La fabricación de tubas y tanques sin accesorios términos y mecánicos.<br />

La fabricaciónde resistores para calefacción.<br />

Los servicios de reparación y mantenimiento de calderas y sistemas de<br />

calefacción central e industrial.<br />

No incluye: La fabricaciónde barriles, tanques, tambores, bidones, baldes,<br />

cajas y artículos similares del tipo habitualmente utilizado para el<br />

transporte y envase de productos, incluso de gran tamaño (subclases 28991<br />

y 28999).<br />

La fabricación, para los usos descriptos más arriba, de tanques, depósitos<br />

y recipientes similares provistos de equipo mecánico o térmico (subclase<br />

29190).<br />

La fabricación de recipientes diseñados y equipados especialmente para su<br />

acarreo por uno o más medios de transporte (subclase 34200).<br />

2813 Fabricación de generadores de vapor<br />

281300 Fabricaciónde generadores de vapor<br />

La expresión reactor nuclear se aplica engeneral a todos los aparatos y<br />

máquinas que se encuentran dentro del recinto protegido por el blindaje<br />

biológico, con inclusión, si es preciso, del propio blindaje. La expresión<br />

también abarca a todos los aparatos y artefactos que se encuentran fuera<br />

del recinto pero son parte integrante de los contenidos en él.<br />

Incluye: La fabricación de reactores nucleares para todos los fines, menos<br />

para la separaciónde isótopos.<br />

La fabricaciónde calderas generadoras de vapor de agua y otros vapores, que<br />

no sean calderas de agua caliente para calefacción, aunque también produzcan<br />

vapor a baja presión.<br />

La fabricación de instalaciones auxiliares para calderas, tales como<br />

economizadores, recalentadores, condensadores, serpentinas, recolectores<br />

y acumuladores de vapor, deshollinadores, recuperadores de gases y<br />

sacabarros.<br />

La construcción de sistemas de tubos o sistemas de canalización a presión<br />

enasociaciónconlos trabajos de diseño y construcciónde los generadores.<br />

La instalación, reparación y mantenimiento de calderas generadoras de<br />

vapor de agua –excepto las usadas para calefacción–.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La fabricación de piezas para calderas marinas y de potencia.<br />

No incluye: La fabricaciónde calderas y radiadores para calefacción<br />

central (subclase 28120).<br />

La fabricaciónde turbocalderas y de máquinas de vapor estáticas con<br />

caldera integral (subclase 29110).<br />

La fabricaciónde locomotoras de vapor (subclase 35200).<br />

La fabricaciónde separadores de isótopos (subclase 29290).<br />

La fabricaciónde calentadores eléctricos (subclase 29309) y de gas<br />

(subclase 29301).<br />

289 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.;<br />

servicios de trabajo de metales<br />

Comprende básicamente a los procesos de acabado o transformación de<br />

productos metálicos a través de operaciones mecánicas y de superficie. Las<br />

actividades clasificadas eneste grupo sonrealizadas por cuenta de<br />

terceros.<br />

Las operaciones mecánicas son, por ejemplo, el torneado, el fresado, el<br />

amolado, el taladro, el plegado, el calibrado, el descascarillado final,<br />

etcétera.<br />

Las operaciones de superficie se realizanpara mejorar las propiedades o<br />

el aspecto del metal, o bien, para protegerlo contra la oxidación, la<br />

corrosión, etcétera. Se trata principalmente de las siguientes operaciones:<br />

a) Tratamientos destinados a mejorar las propiedades del metal, como por<br />

ejemplo: el recocido, el temple, el revenido, la cementación por<br />

carburación, la nitruración, etcétera.<br />

b) Operaciones destinadas a quitar las escamas de óxido y la cascarilla,<br />

como por ejemplo: el granallado, el decapado, el raspado, etcétera.<br />

c) Aplicación de revestimientos rugosos para proteger el metal contra la<br />

herrumbre o cualquier otra oxidación, para evitar el deslizamiento<br />

durante el transporte y facilitar la manipulación, tales como pinturas,<br />

grasas, parafina, grafito, etcétera.<br />

d) Operaciones de acabado de superficie, éstos presentan la ventaja de<br />

facilitar la deformación ulterior eventualmente en frío de estos productos,<br />

así como la aplicación de pinturas y otros revestimientos exteriores<br />

no metálicos. Por ejemplo:<br />

— El pulido, lustrado y operaciones similares.<br />

— La oxidación artificial, que se obtiene por diversos procedimientos<br />

químicos, principalmente por inmersión en una disolución<br />

oxidante; las pátinas, pavonados, bronceados, obtenidos por<br />

diversas técnicas, dan lugar igualmente a la formación sobre el<br />

producto de una película de óxido destinada, sobre todo, a<br />

mejorar el aspecto. Estas operaciones mejoran también la resistencia<br />

a la corrosión.<br />

— Los tratamientos químicos de superficie tales como:<br />

— La fosfatación: operaciónque consiste ensumergir el producto<br />

enuna disoluciónde fosfatos ácidos metálicos, principalmente<br />

los de manganeso, de hierro o de cinc; según la<br />

duraciónde la operacióny la temperatura del baño, este<br />

procedimiento se llama parkerización o bonderización.<br />

— Oxalatación, boratación, etcétera, por métodos análogos a<br />

los utilizados para la fosfatación, por medio de sales o de<br />

ácidos apropiados.<br />

— Los revestimientos metálicos cuyos principales procedimientos<br />

sonlos siguientes:<br />

— La inmersión en un baño de metal o de aleación fundida,<br />

por ejemplo, el cincado, estañando, emplomado en caliente,<br />

aluminizado;<br />

— La galvanoplatia –depósito catódico de metal de recubrimiento<br />

sobre el producto, por electrólisis de una disolución<br />

apropiada de sales metálicas–, por ejemplo, zincado, cadmiado,<br />

estañado, emplomado, cromado, cobreado, niquelado,<br />

dorado o plateado;<br />

— La difusión –calentamiento simultáneo del producto y del<br />

metal de recubrimiento en forma de polvo que se deposita<br />

sobre el producto–, por ejemplo sherardización–cementaciónconcinc–,<br />

calorización–cementaciónconaluminio–<br />

y cromatación–por difusiónde cromo–;<br />

— La proyección –el recubrimiento se aplica por proyección<br />

del metal fundido sobre el producto–, por ejemplo procedimientos<br />

con pistola de gas, de arco, de plasma o proyecciónelectrostática;<br />

— La metalización por vaporización envacío del metal de<br />

recubrimiento, y similares.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 227


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

— La metalización por ionización en una descarga luminiscente<br />

del metal de recubrimiento;<br />

— El revestimiento por pulverización catódica –sputtering–.<br />

— Los recubrimientos no metálicos, por ejemplo, esmaltado,<br />

barnizado, laqueado, pintado, impresión, revestimientos con<br />

plástico o cerámica, incluso por procedimientos especiales tales<br />

como la descarga luminiscente, la electroforesis, la proyección<br />

electrostática y el paso por unbaño fluidificado electrostático<br />

seguido de una cocción por radiación, etcétera.<br />

e) Chapado o placado, es decir, asociación de un metal de matiz distinto<br />

o de naturaleza diferente por interpenetración molecular de las partes<br />

contacto. Las operaciones de chapado o placado se realizan por diversos<br />

procedimientos: colada del metal de chapado sobre el metal base<br />

seguida de una laminación, simple laminación en caliente de los<br />

productos que se quieren recubrir para producir la soldadura, o cualquier<br />

otro procedimiento de aporte o de superposición de los metales<br />

de chapado o placado seguida de cualquier procedimiento mecánico<br />

término que asegure la soldadura.<br />

f) La toma de muestras para realizar ensayos.<br />

2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;<br />

pulvimetalurgia<br />

289100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;<br />

pulvimetalurgia<br />

Incluye: La fabricaciónde una amplia variedad de productos metálicos<br />

acabados y semiacabados mediante forja, prensado, estampado y laminado,<br />

es decir, trabajo de metales utilizando rodillos de compresión; y mediante<br />

pulvimetalurgia, es decir, la producciónde objetos metálicos utilizando<br />

polvos de metal que se someten a tratamiento calorífico –sinterización– o de<br />

compresión.<br />

Se trata de la fabricaciónde una gama de productos que, de ser tomados<br />

por separado, seríancaracterísticos de otras clases de actividad.<br />

No incluye: La producciónde polvos de metal (subclases 27100, 27201 y<br />

27209).<br />

2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de<br />

ingeniería mecánica en general realizadas a cambio<br />

de una retribución o por contrata<br />

289200 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería<br />

mecánica en general realizadas a cambio de una retribución<br />

o por contrata<br />

Las unidades que se incluyen en esta subclase por lo general no toman<br />

posesión de los artículos ni los venden a terceros.<br />

Incluye: Las actividades de enchapado, pulimento, anodización, pintura,<br />

grabadura, impresión, endurecimiento, bruñido, desbarbado, limpieza con<br />

chorro de arena, pulimento en tambor giratorio, limpieza, soldadura,<br />

esmerilado y otros tratamientos especiales del metal y de artículos de metal<br />

que se realizan por contrata o a cambio de una retribución.<br />

Las actividades de perforación, torneado, fresado, corrosión, desbastado,<br />

pulimentación, punzado, nivelado, aserrado, esmerilado, afilado,<br />

soldadura, empalme, granallado, etcétera, de piezas metálicas trabajadas.<br />

2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas<br />

de mano y artículos de ferretería<br />

289300 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas<br />

de mano y artículos de ferretería<br />

Incluye: La fabricaciónde cuchillos, navajas y otros artículos de<br />

cuchillería, incluso destrales y cuchillas, maquinillas y hojas de afeitar,<br />

tijeras comunes, de podar, de peluquero y para las uñas, instrumentos para<br />

manicuría y pedicuría.<br />

La fabricación de cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, cuchillos<br />

de pescado, pinzas para servir y otros utensillos de mesa y de cocina.<br />

La fabricación de herramientas de mano del tipo utilizado en la agricultura,<br />

la ganadería, la horticultura y la silvicultura, la carpintería, la ebanistería y<br />

otros trabajos con madera, ensambladura mecánica; en chapistería; y en<br />

otras industrias como por ejemplo cepillos –para madera y metal–, serruchos,<br />

sierras y sus hojas –incluso circulares y de cadena–, taladros, cizallas,<br />

destornilladores, etcétera.<br />

La fabricaciónde cizallas para máquinas y para aparatos mecánicos,<br />

accesorios intercambiables para herramientas de mano, motorizadas o no, y<br />

para máquinas herramienta, como por ejemplo: brocas, punzones, matrices,<br />

fresas, puntas, placas y barras sin montar hechas de carburos metálicos<br />

sinterizados y de aleaciones metalocerámicas –cermet–, etcétera.<br />

La fabricación de herramientas de herrería, incluso machos de forja y<br />

yunques.<br />

La fabricación de tornos de banco, abrazaderas, lámparas de soldar y<br />

herramientas similares.<br />

La fabricaciónde cerraduras, candados, pasadores, llaves herrajes y<br />

guarniciones y otros accesorios para edificios, muebles, vehículos y otros<br />

usos.<br />

No incluye: La fabricaciónde vajilla de metal (subclase 28999).<br />

La fabricaciónde vajilla elaborada conmetales preciosos (subclase 36910).<br />

La fabricación de herramientas de mano motorizadas (subclase 29220).<br />

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.<br />

289910 Fabricaciónde envases metálicos<br />

Incluye: La fabricación de envases, tapas y tapones metálicos.<br />

La fabricación de envases de aluminio.<br />

No incluye: La fabricación de recipientes para el almacenamiento y la<br />

elaboraciónde materiales (subclase 28120).<br />

289990 Fabricaciónde productos metálicos n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde sujetadores de metal, por ejemplo: clavos,<br />

remaches, tachuelas, alfileres, grapas, arandelas y productos similares sin<br />

rosca, tuercas, pernos, tornillos y otros productos de tornillería.<br />

La fabricaciónde grifería sanitaria.<br />

La fabricaciónde cables de metal, trenzas y artículos similares de hierro,<br />

acero, aluminio y cobre.<br />

La fabricaciónde chapas acanaladas, pintadas, tejas metálicas y otros<br />

productos metálicos para cubiertas o techos.<br />

La fabricaciónde artículos hechos de alambre, como por ejemplo: alambre<br />

de púas, cercas de alambre, rejillas, redes y telas de alambre, etcétera.<br />

La fabricación de recipientes utilizados para el envase y transporte de<br />

mercancías, tales como: barriles, tambores, bidones, tanques, tarros, cajas,<br />

etcétera.<br />

La fabricaciónde muelles o resortes, incluso los semiacabados de uso<br />

general, conexcepciónde los muelles para relojes, por ejemplo: muelles de<br />

ballesta, muelles helicoidales, barras de torsión, etcétera.<br />

La fabricaciónde machetes, sables, bayonetas, espadas y armas similares.<br />

La fabricación de vajilla de mesa y de cocina, sean o no de metales comunes<br />

enchapados con metales preciosos; sartenes, cacerolas, moldes para<br />

repostería, destapadores, batidoras manuales y otros utensillos de cocina.<br />

La fabricación de pequeños aparatos de cocina accionados a mano para<br />

preparar, aderezar o servir alimentos.<br />

La fabricación de artículos sanitarios de metal, incluso bañeras, pilas,<br />

lavados y otros artículos sanitarios y de aseo, esmaltados o no.<br />

La fabricaciónde artículos de metal para oficina, excepto muebles de metal.<br />

La fabricaciónde alfileres, cierres, hebillas, clips; perforadoras de papel,<br />

agujas para coser y tejer, almohadillas de metal –para limpiar y pulir–,<br />

electrodos para soldadura, etcétera.<br />

La fabricaciónde cajas caudales, cajas fuertes, pórticos y puertasdecámaras<br />

blindadas, etcétera, acorazadas o reforzadas.<br />

La fabricaciónde piezas y accesorios ensamblados para vías de ferrocarril<br />

y de tranvía –por ejemplo, carriles ensamblados, plataformas giratorias,<br />

potros de contención, etcétera–.<br />

La fabricación de cadenas, excepto las de transmisión de potencia, hélices<br />

para barcos y palas para hélices de barcos, anclas, campanas, etcétera.<br />

La fabricaciónde marcos para cuadros, tubos flexibles, esponjas de acero,<br />

corchetes, cascos protectores de metal para la cabeza, letreros –excepto los<br />

luminosos– y artículos similares, cualquiera que sea el metal utilizado,<br />

excepto metales preciosos.<br />

La fabricaciónde tela metálica.<br />

La fabricación de cadenas de metal no articuladas.<br />

La fabricación de cables aislados no aptos para conducir electricidad.<br />

La fabricaciónde andas de hierro y acero.<br />

No incluye: La fabricación de cadenas de transmisión de potencia (subclase<br />

29130).<br />

La fabricaciónde muebles de metal (subclase 36102).<br />

La fabricaciónde artículos para deporte (subclase 36930).<br />

La fabricaciónde juegos y juguetes (subclase 36940).<br />

La fabricaciónde muebles para relojes (subclase 33300).<br />

La fabricaciónde letreros luminosos (subclase 31500).<br />

29 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.<br />

La actividad de fabricaciónincluye, enlos casos especificados, aquellas<br />

reparaciones imprescindibles para el funcionamiento de las maquinarias y<br />

equipos.<br />

2911 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores<br />

para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas<br />

29110 Fabricación y reparación de motores y turbinas,<br />

excepto motores para aeronaves, vehículos automotores<br />

y motocicletas<br />

Incluye: La fabricaciónde motores de combustióninterna para equipos de<br />

elevación y manipulación y de émbolos de movimiento rectilíneo o rotativo<br />

y de encendido por chispa eléctrica o por compresión para usos móviles y<br />

estacionarios, excepto los motores de propulsión de aeronaves, vehículos<br />

automotores y motocicletas.<br />

La fabricaciónde motores para barcos y ferrocarril, y piezas para los<br />

mismos.<br />

La fabricaciónde partes de dichos motores, como por ejemplo válvulas de<br />

admisióny de escape.<br />

La fabricaciónde turbinas de vapor de agua y de otros tipos de vapor.<br />

La fabricación de turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y maquinaria<br />

para su regulación.<br />

La fabricación de turbinas de gas, distintas de los turbopropulsores de<br />

reaccióny de hélice, para la propulsiónde aeronaves.<br />

228 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La fabricaciónde turbocalderas y de máquinas de vapor estáticas con<br />

caldera integral.<br />

La instalación, reparación y mantenimiento de turbinas –excepto motores de<br />

aeronaves, vehículos automotores y motocicletas–.<br />

Las actividades de reparaciónde dichos motores y turbinas.<br />

No incluye: La fabricaciónde partes eléctricas y electrónicas de motores<br />

para aeronaves (subclase 31900).<br />

La fabricación de equipo y componentes eléctricos y electrónicos para<br />

motores de combustión interna (subclase 31900).<br />

La fabricaciónde motores para la propulsiónde vehículos automotores,<br />

aeronaves y motocicletas, incluso motores de reacción (subclases 34100,<br />

35300 y 35910).<br />

La fabricaciónde turborreactores y turbopropulsores (subclase 35300).<br />

291101 Fabricaciónde motores y turbinas, excepto motores para<br />

aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.<br />

291102 Reparaciónde motores y turbinas, excepto motores para<br />

aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.<br />

2912 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas<br />

29120 Fabricación y reparación de bombas, compresores,<br />

grifos y válvulas<br />

Incluye<br />

La fabricaciónde máquinas y motores hidráulicos compuestos de bombas de<br />

granpotencia.<br />

La fabricación de bombas para líquidos, tengan o no dispositivos de<br />

medición, incluso bombas de mano y bombas para motores de combustión<br />

interna de émbolo, bombas para impeler hormigón y otras bombas provistas<br />

de dispositivos de medición.<br />

La fabricaciónde bombas de aire y de vacío, compresores de aire y otros<br />

compresores de gas.<br />

La fabricaciónde grifos, llaves de paso, válvulas y accesorios similares para<br />

tubos, calderas, tanques, cubas y artefactos similares, incluso válvulas<br />

reductoras de presióny válvulas reguladas termostáticamente.<br />

La reparaciónde dichas bombas, compresores, grifos y válvulas.<br />

No incluye: La fabricaciónde grifos, llaves de paso, válvulas y artefactos<br />

similares de caucho vulcanizado no endurecido, materiales de cerámica y<br />

vidrio (subclases 25190, 26911 y 26109).<br />

La fabricación de ventiladores para uso doméstico, incluso ventiladores de<br />

pie (subclase 29309).<br />

La fabricación de piezas mecánicas conocidas como válvulas se incluye por<br />

lo general en la subclase correspondiente a la máquina de que dichas piezas<br />

formenparte; por ejemplo, la fabricaciónde válvulas de admisióny de<br />

escape de motores de combustión interna para aeronaves (subclase 35300).<br />

La fabricaciónde accesorios de órganos de transmisiónhidráulica<br />

(subclase 29130).<br />

La fabricaciónde gatos –incluidos los hidráulicos– (subclase 29150).<br />

291201 Fabricaciónde bombas, compresores, grifos y válvulas<br />

291202 Reparaciónde bombas, compresores, grifos y válvulas<br />

2913 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes<br />

y piezas de transmisión<br />

29130 Fabricación y reparación de cojinetes, engranajes,<br />

trenes de engranaje y piezas de transmisión<br />

Esta subclase comprende la fabricación de equipo mecánico, de todo tipo<br />

de material, para la transmisión de fuerza motriz.<br />

Incluye: La fabricación de rodamientos de bola y de rodillo, incluso bolas,<br />

agujas, rodillos, anillos de rodadura, anillos de sujeción y otras partes de<br />

cojinetes.<br />

La fabricaciónde árboles de levas, cigüeñales y manivelas.<br />

La fabricación de árboles de transmisión.<br />

La fabricación de cajas de cojinetes, chumaceras y cojinetes simples para<br />

ejes.<br />

La fabricación de engranajes y trenes de engranajes, ruedas de fricción, y<br />

otros sistemas de cambio de velocidad.<br />

La fabricación de cajas de engranajes y otros dispositivos para cambios de<br />

marchas.<br />

La fabricación de embragues, incluso embragues centrífugos automáticos<br />

y embragues de aire comprimido; acoplamientos axiales de árboles.<br />

La fabricaciónde volantes y poleas.<br />

La fabricación de cadenas de eslabones articulados.<br />

La fabricación de accesorios de órganos de transmisión hidráulica.<br />

La fabricación de cadenas de transmisión de potencia.<br />

La reparación de dichos cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas<br />

de transmisión.<br />

No incluye: La fabricaciónde embragues electromagnéticos (subclase<br />

31900).<br />

La fabricación de subensambladuras para equipo de transmisión de fuerza<br />

motriz que pueden considerarse partes de vehículos y aeronaves (divisiones<br />

34 y 45).<br />

La fabricaciónde cajas de cambio para automotores (subclase 34300).<br />

La fabricaciónde caderas de metal no articuladas (subclase 28999).<br />

291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje<br />

y piezas de transmisión<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje<br />

y piezas de transmisión<br />

2914 Fabricación de hornos, hogares y quemadores<br />

29140 Fabricación y reparación de hornos, hogares y<br />

quemadores<br />

Incluye: La fabricación de hogares y hornos no eléctricos para tostar, fundir<br />

y someter a otro tratamiento térmico menas, piritas, minerales no<br />

metalíferos, metales y otros materiales.<br />

La fabricación de hogares y hornos eléctricos, incluso hogares y hornos por<br />

inducción y dieléctricos.<br />

La fabricación de equipo industrial y de laboratorio para calentamiento por<br />

inducción y dieléctrico, incluso incineradores.<br />

La fabricaciónde quemadores de combustible líquido, combustible sólido<br />

pulverizado y gas –excepto para uso médico y para elaborar alimentos,<br />

bebidas y tabaco–.<br />

La fabricación de cargadores mecánicos, parrillas mecánicas, descargadores<br />

mecánicos de cenizas y aparatos similares.<br />

La instalación, reparación y mantenimiento de hornos y quemadores.<br />

No incluye: La fabricación de instalaciones y equipo diseñados para elevar<br />

la temperatura de alimentos, bebidas y tabaco (subclase 29250).<br />

La fabricación de hornos no eléctricos de panadería (subclase 29250).<br />

La fabricación de instalaciones y equipo diseñados para elevar la<br />

temperatura de pulpas, papeles y otros materiales industriales (subclase<br />

29290).<br />

La fabricaciónde esterilizadores médicos, quirúrgicos y de laboratorio<br />

(subclase 33110).<br />

La fabricaciónde hornos secadores para uso agrícola (subclase 29250).<br />

La fabricaciónde hornos de uso doméstico (subclases 29301 y 29309).<br />

291401 Fabricaciónde hornos, hogares y quemadores<br />

291402 Reparaciónde hornos, hogares y quemadores<br />

2915 Fabricación de equipo y elevación y manipulación<br />

29150 Fabricación y reparación de equipo de elevación y<br />

manipulación<br />

Incluye: La fabricación de máquinas para mover físicamente materiales,<br />

mercancías y personas, distintas de los vehículos de circulación por<br />

carretera. La fabricaciónde zorras elevadoras y apiladoras.<br />

La fabricación de maquinaria sencilla y de maquinaria compleja; máquinas<br />

de acción continua e intermitente.<br />

La fabricación de máquinas estacionarias y móviles.<br />

La fabricación de máquinas montadas permanentemente en bastidores con<br />

ruedas.<br />

La fabricaciónde polispastos, elevadores, cabrias y cabrestantes.<br />

La fabricaciónde gatos –incluidos los hidráulicos–, grúas de brazo móvil,<br />

grúas corrientes, incluso grúas de cable.<br />

La fabricaciónde aparejos y bastidores elevadores móviles.<br />

La fabricación de carretillas de faena, estén provistas o no de una grúa u<br />

otro equipo de elevación o manipulación, y sean autopropulsadas o no,<br />

como las que se utilizan en fábricas, almacenes, muelles, andenes de<br />

ferrocarril y otros lugares, incluso tractores para uso en dichos andenes.<br />

La fabricación de maquinaria para elevación, manipulación, carga y descarga<br />

–por ejemplo montacargas, ascensores, elevadores de líquidos, escaleras<br />

mecánicas, guías, etcétera–.<br />

La fabricación de cintas transportadoras para su uso en establecimientos<br />

agropecuarios.<br />

La fabricaciónde telesféricos, telesillas, telesquís, etcétera.<br />

La fabricación de partes especiales de equipo de elevación y manipulación,<br />

incluso cangilones, cucharas y pinzas, excepto palas para topadoras,<br />

angulares o no.<br />

La reparación de equipo de elevación y manipulación.<br />

La instalación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, etcétera,<br />

realiza por las empresas productoras.<br />

La fabricaciónde tractores de plataformas.<br />

No incluye: La fabricaciónde motores de combustióninterna para equipo de<br />

elevacióny manipulación(subclase 29110).<br />

La fabricaciónde tractores de uso agropecuario (subclase 29211).<br />

La fabricaciónde equipo de construcción(subclase 29240).<br />

La fabricaciónde equipo de manipulaciónde materiales diseñado<br />

especialmente para su utilización en obras subterráneas (subclase 29240).<br />

La fabricación de grúas flotantes, grúas de ferrocarril, y camiones grúas<br />

(subclases 34100, 35120, y 35200).<br />

La instalación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, etcétera<br />

realizadas por cuenta de terceros (subclase 45311).<br />

291501 Fabricaciónde equipo de elevacióny manipulación<br />

291502 Reparaciónde equipo de elevacióny manipulación<br />

2919 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.<br />

29190 Fabricación y reparación de maquinaria de uso<br />

general n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde básculas y balanzas de uso doméstico y<br />

comercial, balanzas de plataforma portátiles y móviles, balanzas para la pesada<br />

continua de sólidos y de líquidos, balanzas para vehículos, etcétera excepto<br />

las balanzas de precisión utilizadas en laboratorios. La fabricación de<br />

balanzas equipadas con calculadoras o capaces de convertir unidades de<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 229


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

peso en unidades de cuenta y de realizar otras operaciones basadas en<br />

unidades de peso.<br />

La fabricaciónde equipo de refrigeracióny congelaciónde uso comercial,<br />

tales como vitrinas.<br />

La fabricación de máquinas expendedoras.<br />

La fabricaciónde equipo de climatizaciónpara automotores, uso doméstico, y<br />

otros usos como por ejemplo aire acondicionado.<br />

La fabricaciónde intercambiadores de calor.<br />

La fabricación de ensambladuras de componentes principales de los<br />

refrigeradores y congeladores incluidos en esta subclase, como por ejemplo<br />

compresores y condensadores montados en un bastidor común, aunque<br />

esténdesprovistos de motor, evaporador o mueble.<br />

La fabricación de muebles destinados a contener equipo de refrigeración.<br />

La fabricaciónde máquinas y aparatos de filtracióny depuraciónpara<br />

líquidos y gases. La fabricaciónde equipo para impeler, esparcir y asperjar<br />

líquidos y polvos, accionado a mano o no. La fabricación de pistolas<br />

aspersoras eléctricas y aparatos similares, máquinas de limpieza mediante<br />

aspersión de arena a presión, máquinas de limpieza a vapor y otras<br />

máquinas similares de proyecciónde unchorro.<br />

La fabricación de matafuegos y extinguidores de incendio.<br />

La fabricación de maquinaria para empaquetar y envolver, incluso<br />

máquinas que realizan una o más funciones, como las de llenar, cerrar,<br />

sellar, encapsular y etiquetar recipientes tales como botellas, latas, cajas y<br />

sacos.<br />

La fabricaciónde maquinaria para limpiar y secar botellas y otros<br />

recipientes y para la aireación de bebidas.<br />

La fabricación de plantas destiladoras y rectificadoras para refinerías de<br />

petróleo, industrias químicas, industrias de bebidas, etcétera.<br />

La fabricaciónde maquinaria para licuar aire y gas.<br />

La fabricación de gasógenos de gas pobre y gas de agua, y gasógenos de<br />

acetileno.<br />

La fabricación de ventiladores de uso industrial, campanas de ventilación para<br />

uso comercial, industrial y en laboratorios.<br />

La fabricación de calandrias y otras máquinas de laminado, excepto las<br />

laminadoras de metal, vidrio o caucho.<br />

La fabricación de centrifugadoras distintas de las descremadoras y de las<br />

secadoras de ropa.<br />

La fabricación de juntas y piezas de empalme similares hechas de una<br />

combinaciónde materiales y de capas de unmismo material.<br />

La fabricación de otra maquinaria de uso general no clasificada en otra<br />

parte, incluso partes especiales de maquinaria y equipo de uso general.<br />

La reparación de dicha maquinaria de uso general n.c.p.<br />

No incluye: La fabricacióndel equipo y la maquinaria utilizados<br />

principalmente por una industria determinada o por varias industrias afines,<br />

por ejemplo, máquinas herramienta utilizadas en unidades que trabajan los<br />

metales diseñadas especialmente para su uso en labores agropecuarias<br />

(subclase 29220).<br />

La fabricaciónde laminadoras de metal y vidrio (subclases 29230 y 29290).<br />

La fabricaciónde máquinas descremadoras (subclase 29250).<br />

La fabricaciónde aparatos para filtrar y depurar alimentos (subclase<br />

29250).<br />

La fabricación de máquinas secadoras de ropa para uso industrial (subclase<br />

29260).<br />

La fabricaciónde equipo de refrigeracióny congelaciónpara uso doméstico<br />

(subclase 29302).<br />

La fabricación de ventiladores utilizados principalmente en hogares y<br />

oficinas (subclase 29309).<br />

La fabricaciónde balanzas de precisión(subclase 33120).<br />

La fabricaciónde hornos secadores para uso agrícola (subclase 29250).<br />

291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.<br />

291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.<br />

292 Fabricación de maquinaria de uso especial<br />

2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal<br />

29211 Fabricación y reparación de tractores<br />

Incluye: La fabricaciónde tractores utilizados enactividades agropecuaria<br />

y silvícolas, y tractores de manejo a pie –dirigidos por una persona desde<br />

fuera–.<br />

La fabricaciónde tractores equipada concabrestantes y artefactos<br />

destinados a facilitar el remolque y manejo de herramientas y de<br />

dispositivos de toma de fuerza para el movimien to de tierra y la<br />

manipulación de otros materiales.<br />

La fabricaciónde motocultores.<br />

La reparaciónde los tractores.<br />

No incluye: La fabricación de cintas transportadoras para su uso en<br />

establecimientos agropecuarios (subclase 29150).<br />

La fabricaciónde carretillas de faena y tractores de plataforma (subclase<br />

29150).<br />

La fabricaciónde tractores utilizados enobras de construccióny enla<br />

explotaciónde minas (subclase 29240).<br />

292111 Fabricaciónde tractores<br />

292112 Reparaciónde tractores<br />

29219 Fabricación y reparación de maquinaria agropecuaria<br />

y forestal, excepto tractores<br />

Incluye: La fabricaciónde remolques y semirremolques y semirremolques<br />

de carga y descarga automática para uso agrícola.<br />

La fabricaciónde máquinas utilizadas enla agricultura, la horticultura y la<br />

silvicultura para preparar los suelos, plantar y abonar los cultivos, incluso<br />

arados, gradas, desbrozadoras, binadoras, sembradoras, esparcidoras de<br />

estiércol, aclaradoras, etcétera, autopropulsadas o no.<br />

La fabricación de maquinaria de tracción animal; máquinas para la<br />

recoleccióny trilla: segadoras–trilladoras.<br />

La fabricaciónde cosechadoras de algodón, maíz, frutas, raíces y<br />

tubérculos.<br />

La fabricaciónde segadoras –cortadoras de césped eléctricas y de heno y<br />

otras segadoras equipadas concuchillas– enfardadoras.<br />

La fabricación de máquinas para limpiar, seleccionar y clasificar huevos,<br />

frutas y otros productos agropecuarios, incubadoras de animales.<br />

La fabricaciónde maquinaria autopropulsada, de arrastre por tractor y de<br />

tracciónanimal.<br />

La fabricaciónde máquinas de ordeñar.<br />

La fabricaciónde aparatos pulverizadores y aspersores de uso agrícola.<br />

La fabricación de maquinaria utilizada en la agricultura, la cría de animales,<br />

la horticultura y la silvicultura: máquinas utilizadas en avicultura, equipo<br />

para la preparación de piensos, máquinas empleadas en la apicultura, n.c.p.<br />

La instalación, reparación y mantenimiento de maquinaria agropecuaria y<br />

forestal –excepto reparación y mantenimiento de tractores–.<br />

No incluye: La fabricación de herramientas de mano utilizadas en<br />

actividades agropecuarias, hortícolas y silvícolas (subclase 28930).<br />

La fabricaciónde máquinas descremadoras (subclase 29250).<br />

La fabricaciónde tractores para semirremolques de circulaciónpor<br />

carretera (subclase 34100).<br />

La fabricacióny reparaciónde tractores (subclase 29211).<br />

292191 Fabricaciónde maquinaria agropecuaria y forestal,<br />

excepto tractores<br />

292192 Reparaciónde maquinaria agropecuaria y forestal,<br />

excepto tractores<br />

2922 Fabricación de máquinas herramienta<br />

29220 Fabricación y reparación de máquinas herramienta<br />

Comprende la fabricación de máquinas–herramienta de diferente<br />

tecnología: tanto de diseño sencillo y tradicional como de diseño moderno;<br />

accionadas a mano o por motores –neumáticos o a aire comprimido,<br />

eléctricos o no–; con control numérico o no; que formen o no parte de un<br />

puesto de trabajo; cono sinláser y procesos similares.<br />

Incluye: La fabricación de máquinas–herramienta para la deformación de<br />

metales: forjas, prensas, troqueladoras, estampadoras, bancos de trefilar<br />

para barras, tubos, perfiles y productos similares, punzonadoras, prensas<br />

hidráulicas, cizallas mecánicas, cortadoras en tiras, machacadoras,<br />

martinetes, máquinas para trabajar alambre, etcétera.<br />

La fabricaciónde máquinas–herramienta para tornear, perforar, fresar,<br />

conformar, cepillar, taladrar, rectificar y realizar otras operaciones.<br />

La fabricación de máquinas para clavar, engrapar, fijar, encolar y montar<br />

de otra manera madera, corcho, hueso, ebonita, plásticos duros y materias<br />

duras similares.<br />

La fabricación de máquinas eléctricas y de gas para soldadura autógena,<br />

soldadura dura y soldadura blanda, cono sincapacidad para cortar metal.<br />

La fabricaciónde máquinas que utilizanrayos láser y otros haces de luz y<br />

de fotones, ondas ultrasónicas, impulsos magnéticos y arcos de plasma.<br />

La fabricación de taladradoras rotatorias y de percusión, sierras de cadena,<br />

limadoras, máquinas equipadas con escobillas de alambre, martillos<br />

mecánicos, remachadoras, cortadoras de láminas de metal, etcétera.<br />

La fabricaciónde máquinas alesadoras.<br />

La fabricaciónde afiladoras; tornos; rectificadoras; cortadoras; martillos<br />

neumáticos –excepto para metalurgia–.<br />

La fabricaciónde prensas para la fabricaciónde tableros de partículas y<br />

fibras de madera u otros materiales leñosos para la construcción, y otra<br />

maquinaria para tratar la madera y el corcho.<br />

La fabricación de partes y accesorios de las máquinas herramienta incluidas<br />

enesta subclase, tales como dispositivos para sujetar los materiales que son<br />

objeto de trabajo –mandriles y platos de mandril–, cabezales divisorios y<br />

otros accesorios especiales para máquinas herramienta.<br />

La fabricación de máquinas herramientas para trabajar la piedra, incluso<br />

para hendir y exfoliar la piedra.<br />

La fabricación de maquinaria y equipos para trabajar el caucho endurecido,<br />

plásticos duros y el vidrio enfrío.<br />

La reparación de dichas máquinas herramientas.<br />

No incluye: La fabricación de útiles intercambiables para máquinas<br />

herramientas y para herramientas de mano (subclase 28930).<br />

La fabricaciónde maquinaria metalúrgica (subclase 29230).<br />

La fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y<br />

para obras de construcción (subclase 29240).<br />

292201 Fabricación de máquinas herramienta<br />

292202 Reparación de máquinas herramienta<br />

2923 Fabricación de maquinaria metalúrgica<br />

230 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


29230 Fabricación y reparación de maquinaria metalúrgica<br />

Incluye: La fabricación de máquinas y equipo para el manejo de metales<br />

en caliente: convertidores, lingoteras, calderos de colada y máquinas de<br />

fundir del tipo utilizado enla metalurgia y entalleres de fundiciónde<br />

metales.<br />

La fabricación de máquinas laminadoras de metal y de los rodillos para<br />

esas máquinas.<br />

La fabricación de martillos –manuales, neumáticos y mecánicos– para la<br />

metalurgia; calandrias para laminados de metal, etcétera.<br />

La instalación, reparación y mantenimiento de maquinaria metalúrgica.<br />

No incluye: La fabricaciónde bancos de trefilar para barras, tubos, perfiles,<br />

alambre y productos similares (subclase 29220).<br />

La fabricación de moldes y cajas de moldeamiento –excepto lingoteras– y<br />

de máquinas de fabricación de moldes de fundición (subclase 29290).<br />

La fabricaciónde matrices (subclase 28930).<br />

292301 Fabricaciónde maquinaria metalúrgica<br />

292302 Reparaciónde maquinaria metalúrgica<br />

2924 Fabricación de maquinaria para la explotación de<br />

minas y canteras y para obras de construcción<br />

29240 Fabricación y reparación de maquinaria para la<br />

explotación de minas y canteras y para obras de<br />

construcción<br />

Incluye: La fabricaciónde maquinaria de elevacióny manipulación<br />

diseñada especialmente para uso en obras subterráneas, como por ejemplo<br />

equipos de cintas transportadoras.<br />

La fabricación de maquinaria para perforar e hincar, destinada o no a usos<br />

subterráneos; maquinaria para el tratamiento de minerales mediante<br />

cribado, clasificación, separación, lavado, trituración, pulverización,<br />

mezcla, amasado y procesos similares, incluso mezcladoras de hormigón y<br />

mortero, máquinas de moldeamiento, extrusoras, etcétera.<br />

La fabricaciónde tractores de oruga y tractores utilizados enobras de<br />

construccióny enla explotaciónde minas.<br />

La fabricación de topadoras corrientes y de pala angular.<br />

La fabricación de máquinas para movimiento de tierra autopropulsadas o<br />

no: explanadoras, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras,<br />

cargadoras de cucharón, apisonadoras y aplanadoras.<br />

La fabricación de máquinas para hincar y arrancar pilotes, y máquinas<br />

compactadoras; máquinas utilizadas en la construcción no clasificadas ni<br />

incluidas en otra parte: esparcidoras de hormigón, equipo de construcción<br />

de caminos –por ejemplo, esparcidoras de asfalto–.<br />

La fabricación de maquinaria para pavimentar con hormigón –estriadores,<br />

alisadoras–.<br />

La fabricaciónde maquinaria para trabajar pasta cerámica.<br />

La fabricación de palas para topadoras corrientes y de pala angular y otras<br />

partes especiales de las máquinas mencionadas anteriormente.<br />

La fabricaciónde partes y accesorios para máquinas de explotaciónde<br />

minas, construcción, etcétera.<br />

La reparación de dicha maquinaria para la explotación de minas y canteras<br />

y para obras de construcción.<br />

No incluye: La fabricaciónde tractores de uso agropecuario (subclase<br />

29211).<br />

La fabricación de máquinas herramienta para trabajar la piedra, incluso<br />

máquinas para hendir y exfoliar la piedra (subclase 29220).<br />

La fabricaciónde andamios (subclase 28110).<br />

La fabricación de camiones–hormigonera (subclase 34100).<br />

292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas<br />

y canteras y para obras de construcción<br />

292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas<br />

y canteras y para obras de construcción<br />

2925 Fabricación de maquinaria para la elaboración de<br />

alimentos, bebidas y tabaco<br />

29250 Fabricación y reparación de maquinaria para la<br />

elaboración de alimentos, bebidas y tabaco<br />

Incluye: La fabricación de maquinaria utilizada principalmente en la<br />

industria lechera, como por ejemplo descremadoras, máquinas d e<br />

homogeneizar e irradiar leche, mantequeras, malaxadoras y moldeadoras,<br />

maquinaria y cubas para hacer y curar quesos, etcétera.<br />

La fabricación de maquinaria utilizada principalmente en la industria de la<br />

molienda de granos: máquinas para limpiar, seleccionar y clasificar semillas,<br />

granos y leguminosas secas: aventadoras, cintas cribadoras, separadores<br />

ciclónicos, separadores aspiradores, acepilladoras y máquinas similares.<br />

La fabricaciónde maquinaria para producir harinas, sémolas y otros productos<br />

molidos: triturados, agramadoras, alimentadoras, cribadoras, depuradoras de<br />

afrecho, mezcladoras, descascarilladoras de arroz, partidoras de guisantes,<br />

etcétera.<br />

La fabricación de prensas, trituradoras y máquinas similares utilizadas en<br />

la elaboraciónde vino, sidra, jugos de frutas y bebidas similares.<br />

La fabricaciónde maquinaria especial para uso enpanadería y para preparar<br />

macarrones, espaguetis y productos similares: mezcladoras, fraccionadoras<br />

y moldeadoras de masa, sobadoras, laminadoras de pastas, cortadoras,<br />

depuradoras, máquinas para depositar tortas, etcétera.<br />

La fabricación de hornos no eléctricos de panadería.<br />

La fabricaciónde hornos secadores para uso agrícola.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La fabricación de instalaciones y equipos, incluso de calefacción eléctrica,<br />

para el tratamiento de alimentos y bebidas mediante cambios de<br />

temperatura.<br />

La fabricación de cubas para macerar y condensar y para otras operaciones<br />

de calentamiento y enfriamiento.<br />

La fabricación de autoclaves e instalaciones para vaporización, ebullición,<br />

cocción, freidura y deshidratación de alimentos.<br />

La fabricaciónde maquinaria para la extraccióny preparaciónde grasas y<br />

aceites fijos de origenanimal y vegetal.<br />

La fabricaciónde maquinaria para la preparaciónde tabaco y la elaboración<br />

de cigarrillos y cigarros y de tabaco para pipa, tabaco de mascar y rapé.<br />

La fabricaciónde maquinaria para la elaboraciónde cacao, chocolate y<br />

productos de confitería.<br />

La fabricaciónde maquinaria para la fabricaciónde azúcar.<br />

La fabricaciónde maquinaria para cervecería.<br />

La fabricación de maquinaria para procesar carne vacuna y de aves de<br />

corral: máquinas para depilar y desplumar, cortar y aserrar, picar, cortar en<br />

cubitos y machacar carne, etcétera.<br />

La fabricación de maquinaria para preparar frutas, nueces y hortalizas y<br />

legumbres.<br />

La fabricaciónde maquinaria para preparar pescados, crustáceos y otros<br />

productos de mar comestibles.<br />

La fabricaciónde máquinas para filtrar y depurar.<br />

La fabricaciónde secadores par alimentos, bebidas y tabaco.<br />

La reparaciónde dichas máquinas.<br />

No incluye: La fabricaciónde cubas y tanques sinaccesorios térmicos y<br />

mecánicos (subclase 28120).<br />

La fabricación de maquinaria de uso general –bombas y compresores–<br />

(subclase 29120).<br />

La fabricación de máquinas de empacar, envasar, básculas y balanzas<br />

(subclase 29190).<br />

La fabricaciónde maquinaria para la limpieza, seleccióny clasificaciónde<br />

huevos, frutas y otros productos agrícolas (subclase 29219).<br />

292501 Fabricaciónde maquinaria para la elaboraciónde<br />

alimentos, bebidas y tabaco.<br />

292502 Reparaciónde maquinaria para la elaboraciónde<br />

alimentos, bebidas y tabaco<br />

2926 Fabricación de maquinaria para la elaboración de<br />

productos textiles, prendas de vestir y cueros<br />

29260 Fabricación y reparación de maquinaria para la<br />

elaboración de productos textiles, prendas de vestir y<br />

cueros<br />

Incluye: La fabricación de máquinas desmotadoras de algodón, abridoras de<br />

balas, transformadoras de hilachas en fibras, batanes de algodón,<br />

engrasadoras y carbonizadoras de lana, peinadoras, cardadoras, mecheras,<br />

etcétera.<br />

La fabricación de máquinas para transformar las mechas en hilos, incluso<br />

manuales de retorcer juntos dos o más hilos para obtener hilos retorcidos<br />

y cableados.<br />

La fabricación de secadoras centrífugas para ropa y otras máquinas usadas<br />

enlavandería.<br />

La fabricaciónde máquinas de preparaciónde hilados textiles para su uso<br />

en telares corrientes y telares para tejidos de punto: devanadoras, urdidoras<br />

y máquinas conexas.<br />

La fabricación de telares corrientes, incluso telares manuales y para tejidos<br />

de puntos –rectilíneos y circulares–.<br />

La fabricación de máquinas para hacer tejidos de mallas anudadas, tules,<br />

encajes, trencillas y otros tejidos especiales, incluso hilados entorchados.<br />

La fabricaciónde máquinas y equipo auxiliar para las máquinas arriba<br />

descriptas: bastidores convástagos para urdidoras.<br />

La fabricación de lizos y mecanismos de Jacquard, mecanismos de cambio<br />

de lanzadera, mecanismos para el cambio automático de canillas,<br />

esponjadoras para el desengrase de la lana, etcétera.<br />

La fabricación de partes de las máquinas antes mencionadas, tales como<br />

correderas, peines y barras correderas, mallas metálicas, agujas y lanzaderas<br />

para telares de tejidos de punto.<br />

La fabricaciónde enjulios; husos para trenzadoras, etcétera.<br />

La fabricación de maquinaria para lavar, blanquear, teñir, aprestar, acabar,<br />

revestir e impregnar hilados textiles, telas y artículos confeccionados de<br />

materiales textiles.<br />

La fabricaciónde máquinas para aplicar la pasta al tejido u otro material<br />

de base utilizados enla fabricaciónde linóleo y otros materiales para<br />

revestimiento de pisos.<br />

La fabricación de máquinas de enrollar, desenrollar, plegar, cortar y calar<br />

telas.<br />

La fabricación de máquinas de planchar, incluso planchas de fusión.<br />

La fabricaciónde máquinas de lavar y secar del tipo utilizado enlavandería,<br />

y máquinas de limpieza en seco.<br />

La fabricaciónde máquinas de coser y cabezales de máquinas de coser, sean<br />

o no para uso doméstico, como por ejemplo: máquinas para coser materias<br />

textiles, cuero, pieles, etcétera.<br />

La fabricación de máquinas para confeccionar prendas de vestir, calzado,<br />

bordados, maletas, cubrecabezas, sacos, etcétera.<br />

La fabricaciónde muebles para máquina de coser.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 231


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La fabricaciónde agujas para máquinas de coser y telares.<br />

La fabricación de máquinas para manufactura y acabado de fieltro y de<br />

textiles no tejidos, enpiezas o encortes conformas determinadas, incluso<br />

máquinas para la fabricación de sombreros de fieltro.<br />

La fabricaciónde máquinas para preparar, curtir y trabajar cueros y pieles,<br />

incluso depiladoras, descarnadoras, batanes de mazo y tambor, tundidoras<br />

y máquinas de acabar, tales como máquinas de cepillar, glasear y granear<br />

el cuero.<br />

La fabricaciónde maquinaria para fabricar y reparar calzado y otros<br />

artículos de cuero o piel.<br />

La fabricaciónde partes y accesorios para máquinas de productos textiles.<br />

La reparaciónde dichas máquinas.<br />

No incluye: La fabricaciónde tarjetas de papel y cartónpara telares con<br />

mecanismo de Jacquard (subclase 21099).<br />

La fabricación de máquinas de planchar del tipo calandria (subclase<br />

29190).<br />

La fabricación de máquinas para producir mallas y telas metálicas, distintas<br />

de los telares (subclase 29290).<br />

La fabricación de máquinas de coser utilizadas en la encuadernación<br />

(subclase 29290).<br />

La fabricaciónde planchas, lavarropas de uso doméstico (subclases 29302<br />

y 29309).<br />

La reparaciónde máquinas de coser de uso doméstico (subclase 52620).<br />

292601 Fabricaciónde maquinaria para la elaboraciónde productos<br />

textiles, prendas de vestir y cueros<br />

292602 Reparaciónde maquinaria para la elaboraciónde productos<br />

textiles, prendas de vestir y cueros<br />

2927 Fabricación de armas y municiones<br />

292700 Fabricación de armas y municiones<br />

Incluye: La fabricación de tanques y otros vehículos de combate, incluso<br />

carros blindados, vehículos para la recuperación de tanques y vehículos<br />

blindados de abastecimiento.<br />

La fabricaciónde armas pesadas, piezas de artillería, cañones móviles,<br />

incluso cañones montados en vagones de ferrocarril.<br />

La fabricación de lanzaproyectos y lanzacohetes.<br />

La fabricación de tubos lanzatorpedos, lanzadores de carga de profundidad,<br />

ametralladoras pesadas, etcétera.<br />

La fabricaciónde armas portátiles, como ametralladoras ligeras, fusiles,<br />

carabinas, escopetas, revólveres y pistolas.<br />

La fabricación de armas ligeras destinadas al uso de la fuerza de defensa,<br />

la policía, otros servicios organizados, cazadores y deportistas; escopetas<br />

y pistolas de aire y gas comprimido.<br />

La fabricaciónde armas de fuego que disparenbalas de fogueo, pistolas<br />

para lanzar bengalas de señales, pistolas de matarife, pistolas similares de<br />

émbolo cautivo.<br />

La fabricaciónde misiles balísticos de uso militar.<br />

La fabricación de municiones para las armas descriptas anteriormente y<br />

municiones propulsadas por otros medios: bombas, granadas, torpedos,<br />

minas, cohetes y municiones similares de guerra.<br />

No incluye: La fabricación de cápsulas fulminantes, detonadores y<br />

bengalas de señales (subclase 24290).<br />

La fabricaciónde machetes, sables, bayonetas y armas similares (subclase<br />

28999).<br />

La fabricación de vehículos para el transporte de dinero y objetos valiosos,<br />

a veces denominados “camiones blindados” (subclase 34100).<br />

La fabricaciónde silos para misiles (división45).<br />

2929 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso<br />

especial n.c.p.<br />

29290 Fabricación y reparación de otros tipos de maquinaria<br />

de uso especial n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde máquinas para extruir, estirar, tejer y cortar<br />

fibras, hilados y otros materiales textiles de origensintético o artificial.<br />

La fabricación de máquinas extrusoras y moldeadoras, máquinas para la<br />

fabricacióny el recauchado de cubiertas y otras máquinas paralaelaboración<br />

de determinados productos de caucho y plásticos, como discos, casetes y<br />

disquetes.<br />

La fabricación de maquinaria para las industrias de la pasta de papel, el<br />

papel y el cartón: máquinas transformadoras de materias celulósicas en pasta<br />

de papel –batidoras, refinadoras y coladoras–; máquinas de elaboración en<br />

caliente diseñadas para fines especiales, por ejemplo digestores; etcétera.<br />

La fabricación de cortadoras, pulverizadoras y tinturadoras destinadas a<br />

preparar madera, bambú, esparto, paja, trapos, desechos de papel, etcétera.<br />

La fabricación de maquinaria para fabricar papel, cartón corriente y cartón<br />

ondulado.<br />

La fabricación de maquinaria para el acabado del papel y el cartón:<br />

máquinas de revestir, rayar y gofrar.<br />

La fabricaciónde maquinaria para la producciónde papel de tamaños y<br />

formas determinados y para la producción de artículos tales como sobres,<br />

bolsas de papel, cajas y cajones de carbón, por ejemplo, máquinas de cortar<br />

en tiras, y de rayar, perforar, troquelar, plegar, alimentar, enrollar, fabricar<br />

vasos de papel, moldear pasta de madera, etcétera.<br />

La fabricación de maquinaria para la fundición de caracteres de imprenta,<br />

por ejemplo, fundidores manuales y automáticas de caracteres.<br />

La fabricaciónde maquinaria de composicióntipográfica, por ejemplo,<br />

monotipias y otras máquinas de fundición y composición provistas de<br />

teclado.<br />

La fabricaciónde caracteres de imprenta hechos de madera, metal y<br />

plástico.<br />

La fabricaciónde máquinas de elaboraciónde matrices y planchas impresas<br />

de estereotipia, de elaboraciónde planchas de grabado al agua fuerte y de<br />

fototipia y composicióntipográfica.<br />

La fabricación de clichés, planchas, cilindros y otros medios de impresión<br />

debidamente tratados para poder grabar e imprimir enellos o conellos, por<br />

ejemplo, piedras litográficas, cilindros de metal pulido y graneado, clichés<br />

de metal y de plástico para impresoras enoffset y planchas de fotograbado.<br />

La fabricaciónde maquinaria para imprimir, por ejemplo, prensas<br />

corrientes, de platina, de cilindros y rotativas, incluso impresoras especiales,<br />

tales como máquinas para serigrafía y para el estampado de hilados, corcho,<br />

prendas de vestir y otros artículos no usuales.<br />

La fabricación de máquinas auxiliares de la impresión, por ejemplo,<br />

cargadoras, alimentadoras, plegadoras, encoladoras, engrapadoras, etcétera.<br />

La fabricación de máquinas para encuadernación, incluso cosedoras de<br />

libros, encuadernadoras para el montaje de lomos de espiral plástica y<br />

metálica y foliadoras.<br />

La fabricaciónde maquinaria para producir baldosas, ladrillos, pastas de<br />

cerámica moldeadas, tubos, electrodos de grafito, tiza de pizarrón, moldes<br />

de fundición, etcétera.<br />

La fabricaciónde cajas de moldear para talleres de fundiciónde metal,<br />

fondos de moldes y patrones para moldear, moldes para metal –excepto<br />

lingoteras–.<br />

La fabricaciónde carburos metálicos, vidrio, materias, caucho y plásticos.<br />

La fabricación de máquinas para montar lámparas, tubos –válvulas– y<br />

bombillas eléctricas y electrónicas en ampollas de vidrio.<br />

La fabricaciónde máquinas para la produccióny el trabajo encaliente de<br />

vidrio y productos de cristalería, fibras e hilados de vidrio, como por<br />

ejemplo laminadoras de vidrio.<br />

La fabricaciónde máquinas y aparatos para la separaciónde isótopos.<br />

La fabricaciónde tipos móviles y de cajas tipográficas.<br />

La fabricaciónde separadores de isótopos.<br />

La fabricaciónde instalaciones y equipos diseñados para elevar la<br />

temperatura de pulpas, papeles y otros materiales industriales.<br />

La fabricación de máquinas para producir mallas y telas metálicas, distintas<br />

de los telares.<br />

La reparaciónde dichas máquinas.<br />

No incluye: La fabricación de calandrias –excepto rodillos laminadores de<br />

metal y vidrio–, incluso cuando estén destinadas a elaborar un producto<br />

determinado, (subclase 29190).<br />

La fabricación de maquinaria y equipo para trabajar el caucho endurecido,<br />

plásticos duros y el vidrio en frío –principalmente máquinas herramienta–<br />

(subclase 29220).<br />

La fabricaciónde aparatos de uso doméstico (subclases 29301, 29302 y<br />

29309).<br />

La fabricaciónde equipo de reproducciónpara oficinas (subclase 30000).<br />

La fabricación de secadores centrífugas para ropa y otras máquinas usadas<br />

enlavandería (subclase 29260).<br />

292901 Fabricaciónde otros tipos de maquinaria de uso especial<br />

n.c.p.<br />

292902 Reparaciónde otros tipos de maquinaria de uso especial<br />

n.c.p.<br />

293 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.<br />

2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.<br />

293010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores<br />

no eléctricos<br />

Incluye: La fabricación de hornos corrientes e instalaciones domésticas de<br />

calefaccióncentral.<br />

La fabricación de calentadores de agua, aparatos de cocina y calentadores<br />

de platos, no eléctricos.<br />

La fabricaciónde resistores para calefacción.<br />

No incluye: La fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores<br />

eléctricos (subclase 29309).<br />

293020 Fabricaciónde heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas<br />

Incluye: La fabricaciónde refrigeradores y congeladores, lavaplatos,<br />

lavadoras–secadoras y secadoras, aspiradoras, lustradoras; enceradoras de<br />

pisos.<br />

La fabricaciónde aparatos para preparar y elaborar alimentos.<br />

293090 Fabricaciónde aparatos de uso doméstico n.c.p.<br />

Incluye: La fabricación de mantas eléctricas, eliminadoras de desperdicios,<br />

moledoras, licuadoras, exprimidoras, procesadoras de alimentos, abrelatas<br />

etcétera.<br />

La fabricaciónde máquinas de afeitar eléctricas, cepillos dentales<br />

eléctricos, afiladoras de cuchillos, campanas de ventilación y de absorción<br />

de humos, etcétera.<br />

La fabricaciónde aparatos termoeléctricos de uso doméstico, tales como<br />

calentadores de agua instantáneos, de acumulación y calentadores de<br />

inmersión.<br />

232 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La fabricaciónde aparatos termoeléctricos de peluquería, como por<br />

ejemplo: secadores, peines, cepillos y rizadores; planchas eléctricas;<br />

calentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico.<br />

La fabricación de hornos de microondas, cocinillas eléctricas, planchas de<br />

cocinar, tostadores, cafeteras y teteras, sartenes, asadores, parrillas,<br />

etcétera.<br />

La fabricaciónde resistores para calefaccióneléctrica.<br />

Los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de aparatos no<br />

industriales de aire acondicionado y refrigeración.<br />

No incluye: La fabricaciónde máquinas de coser de uso doméstico<br />

(subclase 29260).<br />

La fabricaciónde receptores de radio y televisión, aparatos de grabacióny<br />

reproducción de sonido y video, y productos conexos (subclase 32300).<br />

La reparaciónde electrodomésticos (subclase 522620).<br />

30 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />

informática<br />

300 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />

informática<br />

3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />

informática<br />

300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />

informática<br />

Incluye: La fabricaciónde hectógrafos y máquinas multicopistas de matriz<br />

estarcida, máquinas de imprimir direcciones e impresoras offset de carga<br />

manual para oficinas.<br />

La fabricación de máquinas de escribir manuales, eléctricas y automáticas.<br />

Abarca máquinas por las que se pasa una cinta previamente perforada para<br />

transcribir un mensaje determinado, las de memoria limitada que puede<br />

corregir y retranscribir textos automáticamente, las provistas de un<br />

dispositivo para transmitir las cifras escritas en ellas a máquinas<br />

calculadoras y las procesadoras de textos, entre otras.<br />

La fabricación de máquinas fotocopias que incluyen un sistema óptico, o<br />

que copian por contacto, y máquinas termocopiadoras.<br />

La fabricación de calculadoras electrónicas portátiles y de oficina.<br />

La fabricación de máquinas de contabilidad, cajas registradoras, máquinas<br />

para emitir y expender billetes y máquinas similares provistas de un<br />

dispositivo de cálculo.<br />

La fabricación de máquinas que clasifican, empaquetan y cuentan<br />

monedas.<br />

La fabricación máquinas de ensobrar, franquear y clasificar<br />

correspondencia; máquinas sacapuntas, perforadoras y engrapadoras,<br />

etcétera.<br />

La fabricaciónde computadoras y otras máquinas de procesamiento<br />

automático de datos de tipo digital, analógico e híbrido.<br />

La fabricaciónde sistemas digitales provistos de dispositivos periféricos,<br />

tales como unidades adicionales de entrada y salida, servidores con red,<br />

unidades adicionales de almacenamiento, unidades de conversión de<br />

señales, etcétera.<br />

La fabricación de unidades periféricas para máquinas analógicas con o sin<br />

funciones de entrada y salida, tales como lectores de cintas perforadas, lectoras<br />

magnéticas y ópticas, seguidores de curvas, trazadores de gráficos, etcétera;<br />

máquinas híbridas –analógicodigitales–, terminales y sistemas de<br />

autoatención.<br />

La fabricaciónde máquinas para la transcripción, enmateriales de<br />

grabación, de datos codificados.<br />

La fabricaciónde monitores e impresoras.<br />

La fabricaciónde equipos de reproducciónpara oficinas.<br />

No incluye: La fabricaciónde partes y piezas electrónicas enunidades<br />

independientes a aquella que fabrica el equipo (subclase 32100).<br />

La fabricaciónde juegos electrónicos por ejemplo juegos de video<br />

(subclase 36940).<br />

El mantenimiento y la reparación de la maquinaria de oficina, contabilidad e<br />

informática realizada por empresas diferentes a las productoras (subclase<br />

72500).<br />

31 Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p.<br />

La actividad de fabricaciónincluye, enlos casos especificados, aquellas<br />

reparaciones imprescindibles para el funcionamiento de las maquinarias y<br />

aparatos eléctricos.<br />

311 Fabricación de motores, generadores y transformadores<br />

eléctricos<br />

3110 Fabricación de motores, generadores y transformadores<br />

eléctricos<br />

31100 Fabricación y reparación de motores, generadores y<br />

transformadores eléctricos<br />

Incluye: La fabricación de grupos electrógenos para la generación de<br />

corriente alterna y corriente continua.<br />

La fabricación de motores universales de corriente alterna y corriente<br />

continua.<br />

La fabricaciónde convertidores rotatorios.<br />

La fabricaciónde transformadores eléctricos de todo tamaño y tipo.<br />

La fabricaciónde convertidores estáticos.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La fabricaciónde aparatos basados enrectificadores de arco de mercurio,<br />

de diodo, de metal y de cristal, cargadores de baterías, generadores de alta<br />

tensión, rectificadores sincrónicos de contacto mecánico y otros<br />

convertidores estáticos; inductores.<br />

La reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.<br />

No incluye: La fabricación de generadores de motores de arranque para<br />

vehículos (subclase 31900).<br />

La fabricaciónde diodos (subclase 32100).<br />

311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores<br />

eléctricos<br />

311002 Reparación de motores, generadores y transformadores<br />

eléctricos<br />

312 Fabricación de aparatos de distribución y control de<br />

la energía eléctrica<br />

3120 Fabricación de aparatos de distribución y control de<br />

la energía eléctrica<br />

31200 Fabricación y reparación de aparatos de distribución<br />

y control de la energía eléctrica<br />

Incluye: La fabricaciónde aparatos eléctricos para conmutar, aislar y<br />

conectar circuitos eléctricos como por ejemplo: conmutadores, fusibles,<br />

pararrayos, reguladores y limitadores de tensión, enchufes y cajas de<br />

empalme de voltajes superior a los 1.000 voltios, como los que<br />

generalmente se utilizanenlos sistemas de distribuciónde energía<br />

eléctrica.<br />

La fabricaciónde aparatos para conmutar y aislar circuitos eléctricosconrelés,<br />

tomas de corriente, enchufes, porta lámparas, etcétera, para voltajes inferiores<br />

a los 1.000 voltios.<br />

La fabricación de tableros, celdas, paneles –incluso paneles de control<br />

numérico–, consolas, mesas, cajas y otras bases, equipados con dos o más de<br />

los aparatos anteriormente descritos, para el control eléctrico y la distribución<br />

de energía eléctrica, incluso los provistos de instrumentos y aparatos.<br />

La reparación de dichos aparatos de distribución y control de la energía<br />

eléctrica.<br />

No incluye: La fabricaciónde piezas de plástico moldeado, vidrio y<br />

cerámica (clases 2520 y 2610 y 2691).<br />

La fabricaciónde alambre y placa para fusibles (subclases 27201 y 27209).<br />

La fabricaciónde electrodos de carbóny de grafito (subclase 31900).<br />

La fabricación de tableros, paneles, consolas, etcétera, para telefonía y<br />

telegrafía conhilos (subclase 32200).<br />

312001 Fabricaciónde aparatos de distribucióny control de la<br />

energía eléctrica<br />

312002 Reparaciónde aparatos de distribucióny control de la<br />

energía eléctrica<br />

313 Fabricación de hilos y cables aislados<br />

3130 Fabricación de hilos y cables aislados<br />

313000 Fabricaciónde hilos y cables aislados<br />

Comprende la fabricación de hilos y cables para señalización, telefonía,<br />

electricidad y otros usos.<br />

Incluye: La fabricaciónde hilos y cables –incluso cables coaxiales–<br />

recubiertos de material aislante –incluso laqueados y anodizados– y otros<br />

conductores de electricidad aislados, estén provistos o no de conectores.<br />

La fabricaciónde alambre para bobinar.<br />

La fabricaciónde placas de metal aisladas, como las que se usanen<br />

máquinas de gran potencia y en equipos de control.<br />

La fabricaciónde cables de fibra óptica compuestos de fibras recubiertas<br />

–para la transmisión de datos codificados– de material aislante, estén<br />

conectados o no a conductores eléctricos y provistos o no de conectores.<br />

No incluye: La fabricaciónde cables de metal no ferroso sinmaterial<br />

aislante (subclases 27201 y 27209).<br />

La fabricación de cables aislados no aptos para conducir electricidad<br />

(subclase 28999).<br />

La fabricaciónde juegos de cables (subclase 31900).<br />

La fabricaciónde fibras ópticas y de cables de fibras ópticas sinmaterial<br />

aislante (subclase 33200).<br />

314 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias<br />

3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias<br />

314000 Fabricaciónde acumuladores, pilas y baterías primarias<br />

Incluye: La fabricación de pilas de dióxido de manganeso, de óxido de<br />

mercurio, de óxido de plata y de otros materiales y de otras pilas y baterías<br />

primarias.<br />

La fabricaciónde acumuladores eléctricos, incluso partes de acumuladores,<br />

tales como separadores, contenedores, tapas, placas y rejillas de plomo.<br />

La fabricaciónde acumuladores de plomo-ácido, níquel-cadmio,<br />

níquel-hierro, etcétera.<br />

315 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de<br />

iluminación<br />

3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de<br />

iluminación<br />

315000 Fabricaciónde lámparas eléctricas y equipo de<br />

iluminación<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 233


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Incluye: La fabricación de lámparas de filamento incandescente –incluso<br />

faros reflectores sellados– de rayos ultravioletas e infrarrojos; de lámparas<br />

de descarga: fluorescentes, de cátodo caliente y de otro tipo; de arco.<br />

La fabricaciónde lámparas de destello para fotografía.<br />

La fabricaciónde carteles iluminados, –excepto para motocicletas y<br />

vehículos automotores–, y anuncios similares.<br />

La fabricaciónde juegos de bombillas para decorar árboles de Navidad<br />

–guirnaldas eléctricas–.<br />

La fabricación de tubos fluorescentes, veladores, reflectores, linternas,<br />

artefactos de alumbrado público, etcétera.<br />

La fabricación de lámparas y accesorios para iluminación.<br />

No incluye: La fabricaciónde equipo de iluminaciónpara motocicletas y<br />

vehículos automotores (subclase 31900).<br />

319 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.<br />

3190 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.<br />

31900 Fabricacióny reparaciónde equipo eléctrico n.c.p.<br />

Incluye: La fabricación de dispositivos eléctricos de encendido y arranque<br />

para motores de combustión interna de encendido por chispa y por<br />

comprensión como por ejemplo: magnetos -2de encendido,<br />

magnetodínamos, bobinas de encendido, bujías de chispa y de<br />

incandescencia para motores Diesel.<br />

La fabricación de motores de arranque, generadores –dínamos y<br />

alternadores–, disyuntores, reguladores de voltajes, etcétera.<br />

La fabricación de dispositivos accionadores de engranajes.<br />

La fabricación de juegos de cables de encendido para motores de aeronaves,<br />

embarcaciones y otros tipos de maquinaria.<br />

La fabricaciónde artefactos eléctricos especiales de iluminacióny<br />

señalizaciónutilizados enmotocicletas, automóviles y bicicletas como por<br />

ejemplo: faros –excepto faros reflectores sellados– y lámparas y luces de<br />

estacionamiento, de aviso, de giro y de iluminación interior, indicadores<br />

externos para taxis, vehículos de la policía, ambulancias, etcétera.<br />

La fabricaciónde dispositivos de señalizaciónacústica, tales como bocinas,<br />

sirenas, etcétera.<br />

La fabricaciónde otros aparatos accionados por electricidad para dar<br />

señales visuales y acústicas, por ejemplo, timbres, paneles indicadores,<br />

alarmas contra robos y alarmas de incendios.<br />

La fabricaciónde limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y<br />

desempañadores eléctricos.<br />

La fabricación de artefactos eléctricos de señalización, seguridad y control<br />

del tráfico para autopistas, carreteras y calles, para ferrocarriles y tranvías,<br />

para vías de navegación interiores, puertos y radas; y aeropuertos.<br />

La fabricaciónde electroimanes.<br />

La fabricación de portaherramientas, embragues, frenos, acoplamientos,<br />

abrazaderas y cabezales alzadores electromagnéticos y de imán<br />

permanente.<br />

La fabricaciónde aisladores eléctricos, excepto los de vidrio y de cerámica.<br />

La fabricaciónde piezas aislantes para aparatos y equipos eléctricos,<br />

excepto las de cerámica y de plástico.<br />

La fabricaciónde electrodos de carbóny de grafito.<br />

La fabricaciónde tubos y juntas de metal comúnforrados de material<br />

aislante para la conducción de electricidad.<br />

La fabricaciónde aceleradores de partículas, generadores de señales,<br />

detectores de detonadores eléctricos de minas.<br />

La fabricaciónde partes eléctricas y electrónicas de motores para<br />

aeronaves.<br />

La fabricación de equipos y componentes eléctricos y electrónicos para<br />

motores de combustión interna.<br />

La reparaciónde dichos equipos eléctricos.<br />

No incluye: La fabricaciónde envolturas de vidrio para lámparas (subclase<br />

26109).<br />

La fabricaciónde pistolas de aspersióneléctricas de uso manual (subclase<br />

29190).<br />

La fabricaciónde segadoras de césped eléctricas (subclase 29219).<br />

La fabricaciónde máquinas de afeitar eléctricas (subclase 29309).<br />

La fabricación de tubos y válvulas electrónicos –incluso válvulas de cátodo<br />

frío– (subclase 32100).<br />

La fabricaciónde reflectores sellados (subclase 31500).<br />

La fabricación de instrumentos médicos y dentales eléctricos de uso manual<br />

(subclase 33110).<br />

La fabricaciónde aisladores eléctricos de cerámica y de plástico (subclases<br />

25209 y 26919).<br />

La instalaciónde sistemas de iluminacióny señalizaciónde carreteras,<br />

calles, puentes, etcétera (subclase 45312).<br />

319001 Fabricaciónde equipo eléctrico n.c.p.<br />

319002 Reparaciónde equipo eléctrico n.c.p.<br />

32 Fabricación de equipos y aparatos de radio, televisión<br />

y comunicaciones<br />

La actividad de fabricaciónincluye, enlos casos especificados, aquellas<br />

reparaciones imprescindibles para el funcionamiento de los equipos y<br />

aparatos de radio, televisión y comunicaciones.<br />

321 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes<br />

electrónicos<br />

3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes<br />

electrónicos<br />

321000 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes<br />

electrónicos<br />

Incluye: La fabricación de tubos y válvulas electrónicos, termiónicos, de<br />

cátodo frío y fotocatódicos –por ejemplo, tubos de imagenpara receptores de<br />

televisión y tubos para cámaras de televisión, convertidores e<br />

intensificadores de imágenes, tubos de microondas, tubos y válvulas<br />

receptores y amplificadores, etcétera–.<br />

La fabricación de diodos, transistores y dispositivos semiconductores<br />

similares.<br />

La fabricación de dispositivos semiconductores fotosensibles, incluso células<br />

fotovoltaicas.<br />

La fabricaciónde cristales piezoeléctricos montados.<br />

La fabricación de circuitos integrados monoléticos, circuitos integrados<br />

híbridos y microensambladuras electrónicas de módulo moldeado, de<br />

micromódulo y de tipo similar.<br />

La fabricaciónde circuitos impresos, a saber, circuitos elaborados<br />

estampando en una placa aislante, mediante un proceso de impresión<br />

tradicional o no tradicional, elementos conductores, elementos de contacto y<br />

otros elementos “pasivos” impresos, tales como inductores, resistores y<br />

condensadores.<br />

La fabricaciónde resistores, incluso reóstatos para radio, televisióny<br />

comunicaciones y potenciómetros, excepto resistores para calefacción.<br />

La fabricaciónde partes electrónicas para computadoras.<br />

La fabricaciónde convertidores para aparatos de radio, televisióny<br />

comunicaciones.<br />

No incluye: La fabricaciónde ensambladuras compuestas de varios<br />

microcircuitos electrónicos montados en un soporte, por ejemplo, una<br />

ensambladura diseñada como parte de una máquina de procesamiento de<br />

datos digitales, generalmente (subclase donde se incluye la fabricación<br />

completa de la máquina correspondiente).<br />

La fabricación de transformadores electrónicos (subclase 31100).<br />

La fabricaciónde conmutadores (subclase 31200).<br />

La fabricaciónde resistores para calefacción(subclases 28120, 29301 y<br />

29309).<br />

322 Fabricación de transmisores de radio y televisión y<br />

de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />

3220 Fabricación de transmisores de radio y televisión y<br />

de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />

32200 Fabricación de transmisores de radio y televisión y<br />

de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />

Incluye: La fabricaciónde aparatos para radiodifusiónmediante ondas<br />

electromagnéticas, sin conexión de línea.<br />

La fabricación de transmisores de televisión, con o sin conexión de línea,<br />

incluso repetidores y transmisores de televisión para uso industrial.<br />

La fabricación de transmisores para radiotelefonía y radiotelegrafía, estén<br />

provistos o no de aparatos de recepción, grabación y reproducción de<br />

sonido: emisores fijos y emisores-receptores, aparatos de radiotelefonía<br />

para equipo de transporte, radioteléfonos, otros respondedores, aparatos<br />

radiotelegráficos de tipo “facsímile”, etcétera.<br />

La fabricaciónde cámaras de televisiónde todo tipo.<br />

La fabricación de aparatos –tableros, paneles y consolas– para telefonía y<br />

telegrafía con hilos, incluso aparatos para sistemas de línea de corriente<br />

portadora.<br />

La fabricación de receptores de radiotelefonía y rediotelegrafía, incluso<br />

aparatos combinados condispositivos de grabacióny reproducciónde<br />

sonido o con un reloj.<br />

La fabricación de teléfonos, conmutadores y centrales automáticos y no<br />

automáticos<br />

La fabricación de manipuladores y grabadores sean o no del tipo morse,<br />

transmisores telegráficos, receptores-impresores, transmisores y<br />

receptores de fototelegrafía.<br />

La fabricación de partes y piezas excepto componentes electrónicos.<br />

La instalación, montaje y reparación del equipo de esta subclase.<br />

No incluye: La fabricaciónde partes y piezas de uso general, por ejemplo<br />

pilas primarias y cable aislado (divisiones 31 y 32).<br />

La fabricaciónde partes y piezas electrónicas (subclase 32100).<br />

322001 Fabricaciónde transmisores de radio y televisióny de<br />

aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />

322002 Reparaciónde transmisores de radio y televisióny de<br />

aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />

323 Fabricación de receptores de radio y televisión,<br />

aparatos de grabación y reproducción de sonido y<br />

video, y productos conexos.<br />

3230 Fabricación de receptores de radio y televisión,<br />

aparatos de grabación y reproducción de sonido y<br />

video, y productos conexos.<br />

323000 Fabricaciónde receptores de radio y televisión, aparatos<br />

de grabacióny reproducciónde sonido y video, y<br />

productos conexos<br />

234 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Incluye: La fabricaciónde receptores de televisión–incluso monitores y<br />

proyectores de video–, estén combinados o no en una misma unidad con<br />

receptores de radio y aparatos de grabacióny reproducciónde sonido y de<br />

video.<br />

La fabricaciónde receptores de radio, incluso aparatos condispositivos de<br />

grabacióny reproducciónde sonido o conunreloj.<br />

La fabricación de grabadores de cinta magnética y otros aparatos de<br />

grabación de sonido, incluso los provistos de un dispositivo de<br />

reproducciónde sonido: contestadores telefónicos automáticos,<br />

grabadores de casetes, etcétera.<br />

La fabricaciónde aparatos de grabacióny de reproducciónde señales de<br />

video.<br />

La fabricaciónde giradiscos –bandejas de gramófono–, tocadiscos,<br />

reproductores de casetes y otros aparatos de reproducciónde sonido.<br />

La fabricaciónde micrófonos, altavoces, auriculares de casquete,<br />

audífonos de uso no médico, amplificadores y equipos de amplificación de<br />

sonido, cualquiera sea el uso para el que estén destinados.<br />

La fabricaciónde piezas y partes especiales para los aparatos cuya fabricación<br />

se incluye en esta subclase: fonocaptores, brazos y cabezas acústicas de<br />

fonocaptores, platos para giradiscos, buriles para matrices de discos<br />

gramofónicos, antenas de todo tipo, reflectores de antena y rotores de antena.<br />

La fabricaciónde cámaras de video.<br />

33 Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de<br />

precisión; fabricación de relojes<br />

331 Fabricación de aparatos e instrumentos médicos y<br />

de aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y<br />

otros fines, excepto instrumentos de óptica<br />

3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de<br />

aparatos ortopédicos<br />

331100 Fabricaciónde equipo médico y quirúrgico y de aparatos<br />

ortopédicos<br />

La fabricación de instrumentos y aparatos de uso práctico y científico en<br />

medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluso aparatos electrónicos<br />

para diagnóstico, tales como electrocardiógrafos y tensiómetros y para<br />

exámenes de vista.<br />

La fabricación de tornos de dentista, instrumentos de oftalmología, incluso<br />

equipo para realizar exámenes de la vista.<br />

La fabricación de jeringas y agujas utilizadas en medicina, bisturíes.<br />

La fabricación de instrumentos ópticos tales como espejos y reflectores,<br />

endoscopios, etcétera.<br />

La fabricaciónde aparatos basados enel uso de rayos X y enla emisiónde<br />

rayos alfa, beta y gamma, destinados o no a la medicina o la veterinaria,<br />

incluso tubos de rayos X, generadores de alta tensión, paneles, mesas y<br />

pantallas de control para los mencionados equipos.<br />

La fabricaciónde esterilizadores médicos, quirúrgicos y de la laboratorio;<br />

aparatos de mecanoterapia.<br />

La fabricaciónde máquinas de masaje.<br />

La fabricaciónde aparatos para pruebas psicológicas.<br />

La fabricación de aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y respiración<br />

artificial, y máscaras de gas, excepto las de simple protección.<br />

La fabricaciónde aparatos ortopédicos, incluso muletas, fajas y bragueros<br />

quirúrgicos, corsés y zapatos ortopédicos.<br />

La fabricaciónde férulas y otros materiales para fracturas.<br />

La fabricaciónde audífonos y marcapasos.<br />

La fabricaciónde dientes postizos, extremidades artificiales y otras partes<br />

artificiales del cuerpo humano.<br />

La fabricaciónde muebles para medicina, cirugía, odontología y<br />

veterinaria, tales como mesas de operaciones, camas de hospital con<br />

dispositivos mecánicos, sillones de dentista y sillones de peluquería que<br />

pueden realizar movimientos idénticos o similares a los de dentistas.<br />

La fabricaciónde material médico de laboratorio.<br />

La fabricaciónde artículos de uso médico, dental y quirúrgico.<br />

No incluye: La fabricaciónde apósitos quirúrgicos, guatas medicinales,<br />

vendajes para fracturas, catgut y otros preparados para suturas (subclase<br />

24239).<br />

La fabricaciónde cementos utilizados enodontología (subclase 24239).<br />

La fabricaciónde termómetros (subclase 33120).<br />

La fabricaciónde lentes graduados para correcciónde la vista, de sus<br />

monturas y de microscopios ópticos compuestos (subclase 33200).<br />

La colocación de dentaduras postizas por dentistas y la preparación de<br />

anteojos por optometristas (grupo 851).<br />

3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,<br />

verificar, ensayar, navegar y otros fines excepto el<br />

equipo de control de procesos industriales<br />

331200 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,<br />

verificar, ensayar, navegar y otros fines excepto el equipo<br />

de control de procesos industriales<br />

Incluye: La fabricación de balanzas y básculas de precisión.<br />

La fabricación de instrumentos de dibujo, trazado y cálculo matemático:<br />

jalones y cintas graduadas –metros, cintas magnéticas–, micrómetros,<br />

calibradores y calibres.<br />

La fabricaciónde microscopios, excepto microscopios ópticos y aparatos<br />

de difracción.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La fabricaciónde aparatos para medir y verificar magnitudes eléctricas:<br />

amperímetros, voltamperímetros, osciloscopios, espectroscopios,<br />

hipsómetros, e instrumentos para verificar la corriente, el voltaje y la<br />

resistencia, estén provistos o no de un dispositivo registrador, etcétera.<br />

La fabricaciónde aparatos para medir y verificar magnitudes no eléctricas:<br />

medidores de gas, de agua, de combustibles, etcétera;detectores y<br />

contadores de radiaciones; instrumentos y aparatos diseñados para ensayar<br />

y regular motores de vehículos, etcétera.<br />

La fabricación de instrumentos y aparatos de regulación y control<br />

automático: termostatos, reguladores de presión, de nivel, de humedad y<br />

de tiro de estufas.<br />

La fabricaciónde reguladores automáticos de distintas propiedades de la<br />

energía eléctrica, excepto equipo de control de procesos industriales.<br />

La fabricación de instrumentos y aparatos de navegación y otros aparatos<br />

utilizados enaeronaves, meteorología, geofísica y actividades afines: de<br />

agrimensura, como teodolitos; de oceanografía y de hidrología,<br />

pluviómetros, sismómetros, telémetros, pilotos automáticos, sextantes,<br />

altímetros, sondas ultrasónicas e instrumentos especiales para la navegación<br />

aérea.<br />

La fabricaciónde aparatos de radas y de control remoto.<br />

La fabricación de máquinas y aparatos de ensayo para determinar las<br />

propiedades físicas de los metales, de los productos textiles; del papel, el<br />

linóleo, el plástico, el caucho, la madera, el hormigón y otros materiales.<br />

La fabricación de instrumentos y aparatos para efectuar análisis físicos y<br />

químicos: polarímetros, refractómetros, colorímetros, aparatos de Orsob,<br />

medidores del ph, viscosímetros, instrumentos para medir la tensión<br />

superficial, etcétera.<br />

La fabricación de instrumentos y aparatos para medir y verificar el flujo,<br />

el nivel, la presión y otras variables de líquidos y gases: aforadores o<br />

medidores de caudal, indicadores de nivel, manómetros, calorímetros,<br />

etcétera.<br />

La fabricación de cuentarrevoluciones, taxímetros, podómetros,<br />

tacómetros, balanzas, bancos de prueba, comparadores, incluso<br />

comparadores ópticos.<br />

La fabricaciónde instrumentos para verificar relojes y piezas de relojes.<br />

La fabricación de instrumentos científicos.<br />

La fabricaciónde termómetros.<br />

No incluye: La fabricaciónde bombas provistas de dispositivos de medición<br />

(subclase 29120).<br />

La fabricación de instrumentos médicos y quirúrgicos (subclase 33110).<br />

La fabricación de equipo de control de procesos industriales (subclase<br />

33130).<br />

La fabricaciónde microscopios ópticos y aparatos de disfracción; gemelos,<br />

anteojos, catalejos e instrumentos ópticos similares (subclase 33200).<br />

La fabricaciónde básculas y balanzas que no seande precisión(subclase<br />

29190).<br />

3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales<br />

331300 Fabricaciónde equipo de control de procesos industriales<br />

Incluye: La fabricación de instrumentos y aparatos utilizados para la<br />

medición y regulación constante y automática de variables tales como<br />

temperatura, presióny viscosidad de materiales y productos durante su<br />

fabricaciónu otro tipo de elaboracióncomo por ejemplo: comparadores,<br />

hidrómetros, contadores de radiaciones, tacómetros; termostatos, etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde balanzas de precisión(subclase 33120).<br />

La fabricaciónde circuitos electrónicos (subclase 32100).<br />

332 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico<br />

3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico<br />

332000 Fabricaciónde instrumentos de óptica y equipo fotográfico<br />

Incluye: La fabricaciónde elementos ópticos de vidrio y de cualquier otro<br />

material, por ejemplo, cuarzo, espato flúor, plástico y metal.<br />

La fabricaciónde elementos ópticos labrados.<br />

La fabricación de prismas y lentes, espejos con configuración de elementos<br />

ópticos, filtros de color, elementos polarizados, etcétera.<br />

La fabricación de lentes oftálmicas, incluso lentes de contacto.<br />

La fabricaciónde fibras ópticas y cables y fibras ópticas sinmaterial<br />

aislante para la transmisión de imágenes en directo: endoscopía,<br />

iluminación.<br />

La fabricación de elementos ópticos montados, monturas de anteojos con<br />

lentes, graduados o no como por ejemplo: gafas de sol, gafas protectoras y<br />

gafas correctoras.<br />

La fabricación de instrumentos ópticos tales como gemelos, binoculares o<br />

prismáticos, telescopios ópticos y sus monturas, catalejos; instrumentos<br />

ópticos para astronomía.<br />

La fabricaciónde microscopios ópticos compuestos –incluso microscopios<br />

para microfotografía microproyección–.<br />

La fabricaciónde miras telescópicas para armas, máquinas y aparatos.<br />

La fabricaciónde láseres, excepto diodos de láser<br />

La fabricaciónde lupas y cristales de aumentos para uso manual, espejos<br />

de vidrio, millas de puesta, etcétera, trabajados ópticamente y montados.<br />

La fabricaciónde cámaras fotográficas y cinematográficas, cámaras utilizadas<br />

para preparar planchas de fotograbado para fotografía subacuática y aérea, y<br />

para producir microfilmes y microfichas; cámaras de filmaciónconbanda<br />

sonora.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 235


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La fabricaciónde proyectores, ampliadores y reductores de imagen,<br />

aparatos lectores de microfilmes; proyectores cinematográficos, pantallas,<br />

incluso proyectores con dispositivos reproductores de sonido.<br />

La fabricaciónde aparatos conlámpara de descarga “electrónicos”, y<br />

otros aparatos conlámparas de destello, excepto las bombillas de magnesio.<br />

La fabricaciónde aparatos y equipo para laboratorio fotográfico.<br />

La fabricaciónde aparatos para la proyeccióndel diseño de circuitos sobre<br />

materiales semiconductores sensibilizados.<br />

No incluye: La fabricaciónde productos fotoquímicos (subclase 24290).<br />

La fabricaciónde elementos ópticos de vidrio sintallar (subclase 26109).<br />

La fabricaciónde máquinas de fotocopiar provistas de unsistema óptico o<br />

de aparatos copiadores por contacto y termocopiadores (subclase 30000).<br />

La fabricaciónde cables de fibra óptica compuestos de fibras recubiertas<br />

para la transmisión de datos codificados (subclase 31300).<br />

La fabricaciónde lámparas de destello para fotografía (subclase 31500).<br />

La fabricaciónde cámaras de televisión(subclase 32200).<br />

La fabricaciónde cámaras de video (subclase 32300).<br />

La fabricaciónde instrumentos médicos y quirúrgicos provistos de<br />

elementos ópticos, por ejemplo, endoscopios (subclase 33110).<br />

La fabricaciónde aparatos de medicióny verificaciónprovistos de<br />

elementos ópticos que están destinados a otros usos por ejemplo, teodolitos<br />

(subclase 33120).<br />

333 Fabricación de relojes<br />

3330 Fabricación de relojes<br />

333000 Fabricaciónde relojes<br />

Incluye: La fabricaciónde relojes de todo tipo; cajas para relojes, –incluso<br />

de metales preciosos–.<br />

La fabricaciónde piezas de relojes.<br />

La fabricaciónde aparatos para registrar la hora del día y aparatos para<br />

medir, registrar o indicar de otro modo intervalos de tiempo mediante un<br />

mecanismo de relojería o un motor sincrónico.<br />

La fabricación de conmutadores horarios con mecanismo de relojería y con<br />

motor sincrónico.<br />

La fabricación de correas, cintas y pulseras de metal, –incluso de metales<br />

preciosos–, para relojes de bolsillo y de pulsera.<br />

Fabricaciónde muelles, rubíes, esferas, chapas, puentes y otras piezas para<br />

relojes.<br />

No incluye: La fabricaciónde pulseras no metálicas para relojes (subclase<br />

19120).<br />

La reparaciónde relojes (subclase 52690).<br />

34 Fabricación de vehículos automotores, remolques y<br />

semirremolques<br />

341 Fabricación de vehículos automotores<br />

3410 Fabricación de vehículos automotores<br />

341000 Fabricaciónde vehículos automotores<br />

Esta subclase abarca la fabricaciónde automóviles y otros vehículos<br />

automotores diseñados principalmente para el transporte de personas y/o<br />

mercancías.<br />

Incluye: La fabricaciónde automóviles de turismo, trineos motorizados,<br />

carritos autopropulsados para campos de golf, vehículos para todo terreno,<br />

vehículos anfibios.<br />

La fabricaciónde vehículos automotores para el transporte público de<br />

pasajeros –autobuses–.<br />

La fabricación de camiones y camionetas comunes, de caja descubierta,<br />

concapota, cerrados, etcétera.<br />

La fabricaciónde camiones condispositivos de descarga automáticos,<br />

camiones-cisterna, camiones-volquetes, camiones-hormigonera, camiones<br />

recolectores de basura, etcétera.<br />

La fabricación de camiones y camionetas de uso especial: camiones de<br />

auxilio carretero, camiones blindados, camiones de bomberos, camiones<br />

barrenderos, unidades médicas y odontológicas móviles, bibliotecas<br />

móviles, etcétera.<br />

La fabricaciónde tractores para semirremolques de circulaciónpor carretera.<br />

La fabricaciónde chasis equipados conmotores para los vehículos<br />

automotores descriptos anteriormente.<br />

La fabricaciónde motores de combustióninterna conémbolos de<br />

movimiento rectilíneo o rotatorio y de encendido por chispa eléctrica o por<br />

comprensión, del tipo utilizado principalmente en vehículos automotores.<br />

La fabricaciónde motores para la propulsiónde vehículos automotores,<br />

aeronaves y motocicletas, incluso motores de reacción.<br />

La fabricación de grúas flotantes, grúas de ferrocarril y camiones grúas.<br />

No incluye: La fabricaciónde equipo eléctrico para vehículos automotores<br />

(subclase 31900).<br />

La fabricación de volquetes y otro tipo de contenedores (subclase 34200).<br />

La rectificaciónde motores (subclase 34300).<br />

La fabricaciónde tractores (subclase 29211).<br />

La fabricación de máquinas autopropulsadas para la construcción (subclase<br />

29240).<br />

La fabricaciónde carrocerías (subclase 34200).<br />

La fabricaciónde piezas y partes para automotores (subclase 34300).<br />

La reparación y mantenimiento de vehículos automotores (grupo 502).<br />

342 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;<br />

fabricación de remolques y semirremolques<br />

3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;<br />

fabricación de remolques y semirremolques<br />

342000 Fabricaciónde carrocerías para vehículos automotores;<br />

fabricaciónde remolques y semirremolques<br />

Incluye: La fabricación de carrocerías, incluso cabinas, diseñadas para ser<br />

montadas sobre chasis de vehículos automotores, carrocerías para vehículos sin<br />

chasis y carrocerías de monocasco.<br />

La fabricaciónde carrocerías para vehículos de turismo, camiones y vehículos<br />

de uso especial; carrocerías de metal, madera, plástico y combinaciones de<br />

éstos y otros materiales.<br />

La fabricaciónde remolques y semirremolques diseñados para ser tirados<br />

por vehículos automotores.<br />

La fabricaciónde remolques y semirremolques del tipo utilizados para<br />

vivienda y para acampar, para el transporte de mercancías, por ejemplo,<br />

camiones cisterna, de mudanzas y porta-automóviles, armones, etcétera;<br />

para el transporte de pasajeros y para otros fines, incluso remolques para<br />

el transporte combinado ferrocarril y carretera.<br />

La fabricaciónde partes y piezas de remolques y semirremolques.<br />

La fabricación de contenedores, incluso contenedores para el transporte de<br />

fluidos, especialmente diseñados y equipados para su acarreo por uno o<br />

más medios de transporte.<br />

No incluye: La fabricaciónde remolques y semirremolques diseñados<br />

especialmente para uso agropecuario (subclase 29219).<br />

La fabricaciónde maquinaria agropecuaria sobre remolques (subclase<br />

29219).<br />

La fabricaciónde partes, piezas y accesorios de carrocerías para vehículos<br />

automotores (subclase 34300).<br />

343 Fabricación de partes; piezas y accesorios para<br />

vehículos automotores y sus motores<br />

3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para<br />

vehículos automotores y sus motores<br />

343000 Fabricaciónde partes; piezas y accesorios para vehículos<br />

automotoresysusmotores<br />

Incluye: La fabricaciónde partes, piezas y accesorios para vehículos<br />

automotores, incluso para sus carrocerías y motores: frenos, cajas de<br />

engranajes, ejes, aros de ruedas, amortiguadores, radiadores, silenciadores,<br />

tubos de escape, embragues, volantes, columnas y cajas de dirección.<br />

La fabricaciónde válvulas y partes para motores de vehículos automotores.<br />

La fabricaciónde accesorios para automotores y demás partes y piezas:<br />

cinturones de seguridad, paragolpes, puertas, etcétera.<br />

La rectificaciónde motores.<br />

La fabricaciónde cajas de cambio para automotores.<br />

La fabricaciónde pastillas de freno.<br />

No incluye: La fabricaciónde motores para vehículos automotores (subclase<br />

34100).<br />

La fabricaciónde baterías (subclase 31400).<br />

La fabricaciónde chasis conmotor (subclase 34100).<br />

La fabricaciónde carrocerías para vehículos automotores (subclase 34200).<br />

35 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.<br />

La actividad de fabricaciónincluye, enlos casos especificados, aquellas<br />

reparaciones imprescindibles para el funcionamiento de los equipos de<br />

transporte.<br />

351 Construcción y reparación de buques y embarcaciones<br />

n.c.p.<br />

3511 Construcción y reparación de buques<br />

35110 Construcción y reparación de buques<br />

Incluye: La construccióny reparaciónde barcos y buques –excepto de<br />

yates y otras embarcaciones para deporte y recreo– y de estructuras<br />

flotantes para navegación marítima, costera y fluvial, incluso fabricación<br />

de secciones.<br />

La construcción de barcos de pesca y buques-factoría, para remolcar y<br />

atracar otras embarcaciones.<br />

La construcción de embarcaciones no motorizadas –por ejemplo,<br />

gabarras–.<br />

La construcción de embarcaciones de fondo fijo –por ejemplo, buques faro–.<br />

La construcción de aerodeslizadores.<br />

La construcción de buques de guerra y embarcaciones de navales auxiliares<br />

–por ejemplo, buques de transporte de tropas y buques hospitales–.<br />

La construcción de embarcaciones diseñadas y equipadas para la<br />

investigación científica.<br />

La construcción de embarcaciones diseñadas y equipadas para prestar<br />

servicios comerciales.<br />

La construcción de estructuras flotantes: pontones, balsas inflables, diques<br />

flotantes, embarcaderos, boyas, depósitos flotantes etcétera.<br />

El mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones y<br />

estructuras flotantes.<br />

El desguazamiento de embarcaciones.<br />

La fabricación de secciones para buques y estructuras flotantes.<br />

No incluye: La fabricaciónde partes y piezas de embarcaciones, excepto<br />

de secciones importantes del casco, se clasifica según el material empleado.<br />

236 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La fabricaciónde anclas de hierro y acero (subclase 28999).<br />

La fabricación de instrumentos de navegación y otros aparatos utilizados a<br />

bordo de embarcaciones (subclase 33120).<br />

La fabricaciónde vehículos automotores anfibios (subclase 34100).<br />

La fabricaciónde motores para barcos (subclase 29110).<br />

La construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte (clase<br />

3512).<br />

351101 Construcción de buques<br />

351102 Reparaciónde buques<br />

3512 Construcción y reparación de embarcaciones de<br />

recreo y deporte<br />

35120 Construcción y reparación de embarcaciones de<br />

recreo y deporte<br />

Incluye: La construcción de yates y otras embarcaciones de recreo y de<br />

deporte, incluso botes de remo, canoas y botes inflables; chalanas, esquifes,<br />

botes salvavidas a remo, cúters, kayaks, canoas, botes de carrera, botes a<br />

pedal, etcétera.<br />

La construcción de embarcaciones de recreo con capacidad para motores<br />

dentro y fuera de borda o que pueden ser impulsadas por el viento, por<br />

canaletes y por remos.<br />

La construcción de yates, y pequeñas motonaves.<br />

La fabricaciónde grúas flotantes.<br />

La reparación de las mencionadas embarcaciones.<br />

No incluye: La fabricaciónde embarcaciones que por sus cascos se parecen<br />

a las embarcaciones de recreo pero que difieren de éstas porque están<br />

equipadas especialmente para prestar servicios comerciales (subclase<br />

35110).<br />

351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.<br />

351202 Reparaciónde embarcaciones de recreo y deporte.<br />

352 Fabricación de locomotoras y de material rodante<br />

para ferrocarriles y tranvías<br />

3520 Fabricación de locomotoras y de material rodante<br />

para ferrocarriles y tranvías<br />

352000 Fabricación y reparación de locomotoras y de<br />

material rodante para ferrocarriles y tranvías<br />

Incluye: La fabricaciónde locomotoras de ferrocarril, propulsadas por una<br />

fuente de energía exterior y por acumuladores eléctricos, Diesel eléctricas,<br />

autopropulsadas por motores de encendido por comprensión y por otros<br />

medios –por ejemplo, turbinas de gas, máquinas de vapor y motores de<br />

encendido por chispa eléctrica– y ténderes de locomotora.<br />

La fabricación de vagones de pasajeros, furgones y vagones de plataforma<br />

autopropulsados de tranvía y de ferrocarril, cualquiera sea la fuerza motriz,<br />

incluso vehículos autopropulsados de mantenimiento y de servicio para<br />

tranvías y ferrocarriles –por ejemplo, vagones taller, grúas y vagones de<br />

ensayos–.<br />

La fabricación de material rodante no autopropulsado para tranvías y<br />

ferrocarriles como por ejemplo: vagones cisternas, de pasajeros, de volteo<br />

y vagones grúa, furgones taller y de carga, etcétera.<br />

La fabricaciónde partes y piezas especiales de locomotoras y tranvías y de<br />

su material rodante bogies, ejes y ruedas; frenos y piezas de frenos; ganchos<br />

y mecanismos de enganche, topes y piezas de topes; amortiguadores<br />

–excepto muelles–; bastidores de vagones y locomotoras; carrocerías;<br />

plataformas de intercomunicación, etcétera.<br />

La fabricación de equipo mecánico –incluso electromecánico– d e<br />

señalización, seguridad y regulación del tráfico para ferrocarriles, tranvías,<br />

carreteras, vías de navegación interiores, playas de estacionamiento,<br />

instalaciones portuarias y aeropuertos. Se trata de aparatos cuyas señales,<br />

etcétera, se ponen en funcionamiento desde un centro de mando, que<br />

generalmente se encuentra a cierta distancia, mediante manivelas,<br />

palancas, varillas, alambres, cadenas, etcétera; mediante dispositivos<br />

hidroneumáticos, o mediante motores eléctricos –por ejemplo, equipo de<br />

cajas de señales, aparatos de manejo de las agujas, frenos de carril, aparatos<br />

automáticos de señales para niebla y mecanismos de control de pasos a<br />

nivel–.<br />

La fabricaciónde grúas de ferrocarril y camiones de grúas.<br />

La fabricación de locotractores y tractores para andenes de ferrocarril,<br />

utilizados generalmente en las estaciones para maniobrar los vagones.<br />

La reparación de las mencionadas locomotoras y material rodante para<br />

ferrocarriles y tranvías.<br />

No incluye: La fabricaciónde rieles sinensamblar (subclase 27100).<br />

La fabricación de motores y turbinas para trenes (subclase 29110).<br />

La fabricaciónde motores eléctricos (subclase 31100).<br />

La fabricaciónde equipo eléctrico de señalización, seguridad y regulación<br />

del tráfico (subclase 31900).<br />

352001 Fabricaciónde locomotoras y de material rodante para<br />

ferrocarriles y tranvías<br />

352002 Reparaciónde locomotoras y de material rodante para<br />

ferrocarriles y tranvías<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

353 Fabricación y reparación de aeronaves<br />

3530 Fabricación y reparación de aeronaves<br />

35300 Fabricación y reparación de aeronaves<br />

Incluye: La fabricación de aeroplanos, motorizados o no, aparatos de volar,<br />

globos, naves espaciales y vehículos para el lanzamiento de naves<br />

espaciales.<br />

La fabricación de aeroplanos motorizados de ala fija y de manejo por<br />

tripulaciones para el transporte de mercancías y pasajeros, para defensa<br />

militar, deporte y otros fines.<br />

La fabricaciónde aeronaves de a la giratoria para todo uso, planeadores,<br />

alas delta y otras aeronaves sin motor, dirigibles, globos utilizados en<br />

aeronáutica y meteorología.<br />

La fabricación de naves espaciales, equipadas o no para uso humano,<br />

vehículos de lanzamiento de naves espaciales, excepto los vehículos de<br />

lanzamiento militares.<br />

La fabricación de artefactos de lanzamientos de aeronaves.<br />

La fabricaciónde dispositivos de frenado sobre cubierta y dispositivos<br />

similares, aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra.<br />

La fabricaciónde partes, piezas y accesorios de las aeronaves de esta<br />

subclase, ensambladuras principales, como fuselajes, alas, puertas, paneles<br />

de mando, trenes de aterrizaje, flotadores de hidroavión, depósitos de<br />

combustibles, góndolas, etcétera.<br />

La fabricación de partes especiales de ensambladuras principales<br />

especialmente diseñadas para su instalación en aeronaves, de globos y<br />

dirigibles y de naves espaciales y vehículos de lanzamiento.<br />

La fabricaciónde hélices, rotores de helicóptero y palas de hélice<br />

propulsadas.<br />

La fabricación de escapes de motores de combustión interna para aeronaves<br />

con émbolos de movimiento rectilíneo o rotatorio y de encendido por chispa<br />

eléctrica para aeronaves.<br />

La fabricaciónde turborreactores, turbopropulsores y turbohélices para<br />

aeronaves, motores de reacción como por ejemplo: estatorreactores,<br />

pulsorreactores y motores de cohetes.<br />

La fabricaciónde partes y piezas de turborreactores y de turbohélices.<br />

El mantenimiento y la reparación y modificación de aeronaves y sus motores.<br />

La fabricaciónde motores para la propulsiónde vehículos automotores y<br />

aeronaves, incluso motores de reacción.<br />

La fabricación de piezas mecánicas como válvulas, válvulas de admisión,<br />

etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde misiles balísticos de uso militar (subclase<br />

29270).<br />

La fabricación de partes y piezas de encendido y otros componentes<br />

eléctricos para los motores de esta clase (subclase 31900).<br />

La fabricación de instrumentos de navegación y de otros aparatos utilizados<br />

enaeronaves (subclase 33120).<br />

La fabricaciónde paracaídas (subclase 17210).<br />

353001 Fabricaciónde aeronaves<br />

353002 Reparaciónde aeronaves<br />

359 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.<br />

3591 Fabricación de motocicletas<br />

359100 Fabricaciónde motocicletas<br />

Incluye: La fabricaciónde motocicletas –incluso velomotores– y<br />

velocípedos conmotor auxiliar, cono sinsidecar.<br />

La fabricaciónde motocicletas de reparto y de deporte y sus motores.<br />

La fabricaciónde motores para motocicletas.<br />

La fabricaciónde partes, piezas y accesorios de motocicletas.<br />

La fabricaciónde motores para la propulsiónde motocicletas, incluso motores<br />

de reacción.<br />

La fabricaciónde sidecares para bicicletas.<br />

No incluye: La fabricaciónde bicicletas y sillones de ruedas motorizados<br />

para inválidos (subclase 35920).<br />

La reparaciónde motocicletas (subclase 5040.2).<br />

3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas<br />

ortopédicos<br />

359200 Fabricaciónde bicicletas y de sillones de ruedas<br />

ortopédicos<br />

Incluye: La fabricaciónde bicicletas no motorizadas y similares como por<br />

ejemplo: velocípedos equipados conuna o más ruedas, triciclos de reparto,<br />

bicicletas considecar, bicicletas de carrera y bicicletas para niños, excepto<br />

otros tipos de vehículos de ruedas para niños.<br />

La fabricación de sillones de ruedas para inválidos, estén o no motorizados<br />

y sean o no propulsados por algún medio mecánico.<br />

La fabricación de partes y piezas de bicicletas –incluso sillines– y de<br />

sillones de ruedas para inválidos.<br />

No incluye: La fabricaciónde velocípedos conmotor auxiliar (subclase<br />

35910).<br />

La fabricaciónde sidecares para bicicletas (subclase 35910).<br />

La fabricaciónde triciclos y otros vehículos de ruedas para niños –excepto<br />

bicicletas– (subclase 36940).<br />

3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.<br />

359900 Fabricación de equipo de transportes n.c.p.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 237


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Incluye: La fabricaciónde vehículos de propulsiónmanual como por<br />

ejemplo: carretillas, carritos para equipaje, trineos, carritos para<br />

supermercados, carretoncillos, carros y portacargas de varios tipos, incluso<br />

los diseñados especialmente para determinadas industrias.<br />

La fabricaciónde vehículos de tracciónanimal, como por ejemplo: calesas,<br />

calesines, carros para rociar y espolvorear, carrozas fúnebres, etcétera.<br />

No incluye: La fabricaciónde remolques para vehículos automotores<br />

(subclase 34200).<br />

36 Fabricación de muebles y colchones; industrias<br />

manufactureras n.c.p.<br />

361 Fabricación de muebles y colchones<br />

3610 Fabricación de muebles y colchones<br />

361010 Fabricaciónde muebles y partes de muebles,<br />

principalmente de madera<br />

Incluye: La fabricaciónde muebles de todo tipo –muebles para viviendas,<br />

oficinas, hoteles, restaurantes e instituciones, etcétera–, de madera, excepto<br />

muebles para equipo científico, médico y de laboratorio y para cocinar y<br />

comer, sentarse, almacenar –incluso archivadores– y exhibir, trabajar y<br />

descansar.<br />

No incluye: La fabricación de muebles para medicina, cirugía, odontología<br />

y veterinaria (subclase 33110).<br />

La fabricaciónde muebles par máquinas de coser (subclase 29260).<br />

361020 Fabricaciónde muebles y partes de muebles excepto los<br />

que son principalmente de madera<br />

Incluye: La fabricaciónde muebles de todo tipo –muebles para viviendas,<br />

oficinas, hoteles, restaurantes e instituciones–, excepto muebles para<br />

equipo científico, médico y de laboratorio. Estos muebles pueden ser de<br />

mimbre, bambú, metales comunes, vidrio, cuero, plástico, etcétera, excepto<br />

piedras, hormigóny cerámica.<br />

No incluye: La fabricación de muebles para medicina, cirugía, odontología<br />

y veterinaria (subclase 33110).<br />

La fabricaciónde muebles de cerámica, hormigóny piedra (subclases<br />

26911, 26959 y 26960).<br />

La fabricaciónde lámparas y accesorios para iluminación(subclase 31500).<br />

361030 Fabricaciónde somieres y colchones<br />

Incluye: La fabricaciónde somieres y colchones, de cualquier material, para<br />

cualquier lugar.<br />

La fabricaciónde colchones conmuelles y rellenos o provistos de algún<br />

material de sustentación incluso los de caucho celular y de plástico, sin<br />

forro.<br />

No incluye: La fabricaciónde almohadas, almohadones y bolsas de dormir<br />

(subclase 17210).<br />

369 Industrias manufactureras n.c.p.<br />

3691 Fabricación de joyas y artículos conexos<br />

369100 Fabricaciónde joyas y artículos conexos<br />

Incluye: La producción de perlas y piedras preciosas –incluso diamantes–,<br />

labradas, es decir, aquellas que hansido pulidas para eliminar defectos,<br />

taladradas y cortadas.<br />

La producciónde piedras de calidad industrial y de piedras preciosas y<br />

semipreciosas sintéticas y reconstruidas.<br />

La fabricaciónde joyas de metales preciosos, de piedras preciosas y<br />

semipreciosas, y de combinaciones de estas.<br />

La fabricaciónde artículos de orfebrería elaborados conmetales preciosos<br />

como por ejemplo: cubiertos, vajilla, recipientes de mesa, artículos de<br />

tocados, artículos estacionarios de uso religioso, etcétera.<br />

La fabricaciónde partes y piezas de joyas y de artículos de orfebrería. La<br />

fabricaciónde artículos de uso técnico y de laboratorio elaborados con<br />

metales preciosos –excepto instrumentos y piezas de instrumentos– como<br />

por ejemplo: crisoles, copelas, espátulas, rejillas de alambre de platino para<br />

su uso como catalizadores, nodos de galvanoplastia.<br />

La fabricación de monedas –incluso monedas de curso legal–, cospeles,<br />

medallas y medallones, sean o no de metales preciosos.<br />

No incluye: La fabricaciónde empastes dentales y de materiales de sutura<br />

esterilizados (subclase 24239).<br />

La fabricaciónde abrasivos (subclase 26999).<br />

La fabricaciónde artículos de metales comunes chapados conmetales<br />

preciosos (división28).<br />

La producciónde oro monetario (subclase 27209).<br />

La fabricaciónde las cajas de relojes (subclase 33300).<br />

La fabricaciónde joyas de fantasía (subclase 36999).<br />

3692 Fabricación de instrumentos de música<br />

369200 Fabricación de instrumentos de música<br />

Incluye: La fabricación de instrumentos de cuerda provistos o no de teclado<br />

incluso instrumentos de teclado similares con lengüetas metálicas libres.<br />

La fabricación de acordeones e instrumentos similares, de viento –incluso<br />

instrumentos de viento elaborados de madera y bronce–, de percusión, tales<br />

como tambores, xilófonos y castañuelas.<br />

La fabricación de instrumentos musicales cuyo sonido se produce<br />

eléctricamente o debe amplificarse eléctricamente, cajas de música,<br />

organillos, pájaros cantores mecánicos, sierras musicales.<br />

La fabricación de silbatos, cuernos de llamada y otros instrumentos sonoros<br />

de boca para llamados.<br />

La fabricación de partes, piezas y accesorios de instrumentos, incluso<br />

metrónomos, diapasones de percusión y de boca, y tarjetas, discos y rollos<br />

para instrumentos mecánicos.<br />

No incluye: La fabricaciónde micrófonos, altavoces, auriculares y artículos<br />

similares (subclase 32300).<br />

La fabricación de instrumentos musicales de juguete (subclase 36940).<br />

3693 Fabricación de artículos de deporte<br />

369300 Fabricaciónde artículos de deporte<br />

Incluye: La fabricaciónde artículos y equipo para gimnasia, atletismo, juegos<br />

al aire libre y bajo techo, piscinas de natación de lona, plástico, etcétera y<br />

pistas de remo.<br />

La fabricación de balones duros, blandos e inflables; raquetas, bates y mazos.<br />

La fabricaciónde artículos para la pesca deportiva, –incluso salobres–,<br />

artículos para la caza, el alpinismo y otras actividades deportivas.<br />

La fabricaciónde guantes y cubrecabezas protectores para deporte.<br />

La fabricaciónde redes para la práctica deportiva.<br />

No incluye: La fabricaciónde velas de barco (subclase 17210).<br />

La fabricaciónde artículos de acampar producidos contejidos de<br />

fabricaciónpropia (subclase 17210).<br />

La fabricaciónde prendas deportivas (subclase 18119).<br />

La fabricaciónde monturas, arneses, látigos y fustas (subclase 19120).<br />

La fabricaciónde calzado deportivo (subclases 19201 y 19202).<br />

La fabricaciónde armas (subclase 29270).<br />

La fabricaciónde vehículos deportivos, excepto toboganes y vehículos<br />

similares, (divisiones 34 y 35).<br />

La fabricaciónde embarcaciones (subclase 35120).<br />

La fabricaciónde mesas de billar y equipo de juego de bolos (subclase<br />

36940).<br />

3694 Fabricación de juegos y juguetes<br />

369400 Fabricaciónde juegos y juguetes<br />

Incluye: La fabricación de muñecos que representan a personas y otras<br />

criaturas, y ropa y accesorios para muñecos.<br />

La fabricación de juguetes de montar con ruedas –incluido los triciclos,<br />

pero no las bicicletas para niños.<br />

La fabricación de artículos para juegos de feria, de mesa y de salón, incluso<br />

mesas de ping-pong, mesas de billar, mesas especiales para juegos de<br />

casino y equipo automático para juego de bolos.<br />

La fabricaciónde juegos electrónicos.<br />

La fabricaciónde modelos a escala reducida y modelos recreativos similares,<br />

sean o no susceptibles de accionamiento.<br />

La fabricaciónde rompecabezas de todo tipo.<br />

La fabricaciónde cartas, juegos de mesa y juguetes de papel y cartón.<br />

La fabricaciónde juguetes de vidrio.<br />

La fabricaciónde juguetes de cerámica.<br />

La fabricación de instrumentos musicales de juguetes.<br />

No incluye: La fabricaciónde bicicletas para niños (subclase 35920).<br />

La fabricaciónde juegos de chasco y de baratijas (subclase 36999).<br />

La fabricaciónde columpios (subclase 36999).<br />

La fabricaciónde naipes o juegos de cartas (subclase 22210).<br />

3699 Otras industrias manufactureras<br />

369910 Fabricaciónde lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y<br />

artículos similares para oficina y artistas<br />

Incluye: La fabricación de plumas y lápices de toda clase, sena o no<br />

mecánicos y sus minas.<br />

La fabricaciónde sellos para fechar, cerrar y numerar –incluso aparatos<br />

manuales para imprimir y estampar membretes en relieve y juegos para<br />

imprimir a mano–.<br />

La fabricación de cintas preparadas para máquinas de escribir y almohadillas<br />

entintadas.<br />

36992 Fabricación de cepillos y pinceles<br />

Incluye: La fabricaciónde escobas y cepillos y plumeros –incluso<br />

escobillas para máquinas–.<br />

369921 Fabricaciónde cepillos y pinceles<br />

369922 Fabricaciónde escobas<br />

369990 Industrias manufactureras n.c.p.<br />

Incluye: La fabricaciónde cochecitos para bebés, paraguas, sombrillas,<br />

bastones comunes y con asiento.<br />

La fabricación de encendedores de cigarrillos y pipas, sean o no mecánicos<br />

oeléctricos.<br />

La fabricaciónde peines y pasadores para el pelo.<br />

La fabricaciónde vaporizadores de perfume.<br />

La fabricación de termos y otros recipientes herméticos para uso personal<br />

y doméstico.<br />

La fabricaciónde pelucas, barbas y cejas postizas.<br />

La fabricación de barredores mecánicos de manejo manual.<br />

La fabricaciónde almohadillas y rodillos para pintura, escurridores.<br />

La fabricaciónde columpios.<br />

La fabricaciónde joyas de fantasía.<br />

La fabricaciónde fósforos, velas, cirios y artículos similares.<br />

238 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La fabricaciónde pieles y otras partes de aves conplumas o plumón.<br />

La fabricaciónde flores, frutas y plantas artificiales.<br />

La fabricaciónde paracaídas de rotor.<br />

La fabricaciónde juegos de chasco y baratija, cedazos y cribas manuales.<br />

La fabricaciónde maniquíes de sastre.<br />

La fabricaciónde linóleo y otros productos de superficie dura para<br />

cubrimiento de pisos.<br />

La fabricaciónde correas metálicas para reloj.<br />

No incluye: La fabricación de mechas para encendedores (subclase 17290).<br />

37 Reciclamiento<br />

El reciclamiento consiste enunproceso mecánico o químico que al principio<br />

se trata de desechos y desperdicios, clasificados o no pero siempre<br />

inapropiados para ser utilizados directamente en un proceso industrial,<br />

mientras que al final del proceso pueden ser utilizados para tratamientos<br />

posteriores. Y por lo tanto, se les considera productos intermedios o<br />

semielaborados, pero nunca como producto acabado.<br />

371 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos<br />

3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos<br />

371000 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos<br />

No incluye: La fabricaciónde materias primas a partir de desperdicios y<br />

desechos metálicos (división27).<br />

La venta al por mayor de desperdicios y desechos metálicos y puede abarcar<br />

las actividades de recolección, clasificación, empaque, compraventa,<br />

etcétera, que no requierenunproceso industrial (división51).<br />

El comercio al por mayor y al por menor de artículos usados (división 51<br />

y grupo 524 respectivamente).<br />

El comercio de vehículos automotores usados (clase 5012).<br />

El comercio de motocicletas usadas (subclase 50401).<br />

372 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos<br />

3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos<br />

372000 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos<br />

No incluye: El tratamiento de desechos de comidas, bebidas y tabaco<br />

(divisiones 15 y 16).<br />

La elaboraciónde materiales y productos utilizando desperdicios ydesechos<br />

como materia prima, tales como la fabricaciónde hilados a partir de hilachas,<br />

de pasta de madera a partir de desechos de papel y el recauchutado y<br />

cubiertas (subclases 17113, 21010 y 25112).<br />

La elaboraciónde torio y uranio empobrecidos (subclase 23300).<br />

La venta al por mayor de desperdicios y desechos no metálicos y puede<br />

abarcar las actividades de recolección, clasificación, empaque,<br />

compraventa, etcétera, que no requieren un proceso industrial (división 51).<br />

El comercio al por mayor y al por menor de artículos usados (división 51<br />

y grupo 524 respectivamente).<br />

La producción, como actividad separada, de fibras a partir de hilachas.<br />

La producciónde caucho regenerado.<br />

El reciclaje de caucho y plástico.<br />

E Electricidad, gas y agua<br />

En el sector electricidad se incluyen las actividades de generación,<br />

transporte y distribución de energía eléctrica.<br />

La generación de energía eléctrica abarca a la realizada por<br />

autogeneradores, cogeneradores y productores, incluso los pequeños que<br />

efectúantambiénel transporte y la distribución. Se considerancomo<br />

generadores a los propietarios de centrales eléctricas que colocan su<br />

producciónenforma total o parcial enel sistema de transporte y/o<br />

distribución sujeto a jurisdicción nacional. Los autogeneradores son los<br />

consumidores de electricidad que generan energía eléctrica para su propio<br />

consumo, siendo su propósito principal la producción de otros bienes y/o<br />

servicios. Por cogenerador se entiende al productor conjunto de energía<br />

eléctrica y otra forma de energía –por ejemplo vapor– que comercializa en<br />

el mercado%0 con fines industriales, comerciales, de calentamiento o de<br />

enfriamiento.<br />

La actividad de transporte de energía eléctrica es llevada a cabo por los<br />

transportistas, quienes siendo titulares de una concesión de transporte de<br />

energía eléctrica son responsables de su transmisión y transformación<br />

desde el punto de entrega por el generador hasta el punto de la recepción<br />

del distribuidor o granusuario.<br />

Por su parte, los distribuidores sonlos responsables de abastecer a usuarios<br />

finales que no tengan la facultad de contratar el suministro de forma<br />

independiente.<br />

Enel sector gas se incluyenlas actividades de fabricacióny distribución<br />

de combustibles gaseosos por tuberías. Estas actividades comprenden la<br />

producciónde combustibles gaseosos mezclas, de valor calórico ordinario,<br />

mediante la purificación y otros procesos, a partir de gases de diversos<br />

orígenes, la producciónde gas de carbóny de subproductos agrícolas de<br />

combustibles gaseosos de cualquier otro tipo, distribuidos por una sistema<br />

de tuberías para su venta a usuarios residenciales, comerciales, industriales,<br />

etcétera. Asimismo, se consideran a los servicios de lectura y<br />

mantenimiento de medidores de gas.<br />

En el sector agua se consideran las actividades de captación, depuración y<br />

distribución de agua, abarcando la toma de agua, tanto superficial como<br />

subterránea para su procesamiento y depuración para convertirla en agua<br />

potable para su posterior distribución. Debe destacarse que se excluyen la<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

perforaciónde pozos de agua, la utilizaciónde sistemas de riego para las<br />

explotaciones agropecuarias y el servicio de depuración de aguas<br />

residuales.<br />

40 Electricidad, gas, vapor y agua caliente<br />

401 Generación, transporte y distribución de energía<br />

eléctrica<br />

Este grupo incluye las actividades llevadas a cabo dentro del Mercado<br />

Eléctrico Mayorista (MEM) y a las restantes transacciones no abarcadas por<br />

éste. La apertura está hecha en base a los agentes que es factible diferenciar<br />

dentro del MEM.<br />

Se define como Mercado Eléctrico Mayorista al conjunto de<br />

transacciones de energía eléctrica en bloque que se ejecutan a través del<br />

Sistema de interconexión Argentino (SADI) o de cualquier otra instalación<br />

de vinculacióneléctrica sujeta a jurisdicciónfederal por estar afectada al<br />

comercio interjurisdiccional mayorista de energía eléctrica. En este grupo<br />

se incluye la actividad desarrollada por la Compañía Administradora del<br />

Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA).<br />

Como Central eléctrica, se denomina al conjunto de máquinas motrices,<br />

generadores, aparatos de maniobra y protección, etcétera, que sirve para la<br />

producciónde energía eléctrica. Subcentral eléctrica o subestación<br />

eléctrica, al conjunto deaparatosydispositivosdetransformación,conversión<br />

y distribución de energía eléctrica, instalados en un edificio o al aire libre y<br />

cuya misión es alimentar una red eléctrica. Subestación transformadora,es<br />

aquella donde la corriente alterna de una tensión determinada es transformada<br />

en corriente alterna de otra tensión diferente. Subestación convertidora,<br />

convierte corriente alterna en corriente continua, o viceversa. Subestación<br />

distribuidora, distribuye la energía eléctrica sin modificar sus características.<br />

4011 Generación de energía eléctrica<br />

Los generadores reconocidos por el MEM, son los propietarios de<br />

centrales eléctricas que colocansu producciónenforma total o parcial en<br />

el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.<br />

Estos pueden celebrar contratos de suministro libremente pactados, con<br />

distribuidores y Grandes Usuarios Mayores (GUMA) o Menores (GUME).<br />

Se considera autogenerador a una consumidor de electricidad, que genera<br />

energía eléctrica para su propio consumo, siendo su propósito principal la<br />

producción de otros bienes y/o servicios y la generación eléctrica asume<br />

carácter de producciónsecundaria.<br />

Por cogenerador se entiende al productor conjunto de energía eléctrica y<br />

otra forma de energía –por ejemplo vapor– que comercializa en el mercado<br />

con fines industriales, comerciales, de calentamiento o de enfriamiento. Si<br />

es consumidor de su producción, se lo define como cogenerador<br />

autogenerador, si vende la totalidad al mercado se lo define como<br />

cogenerador.<br />

Incluye: La producción de energía eléctrica realizada por autogeneradores,<br />

cogeneradores y productores incluso los pequeños que efectúan también el<br />

transporte y la distribución.<br />

Los servicios de lectura y mantenimiento de medidores de energía eléctrica.<br />

401110 Generación de energía térmica convencional<br />

En esta subclase se incluye toda forma de generación de energía eléctrica que<br />

utilice como insumos elementos combustibles –líquidos, sólidos o gaseosos<br />

o una mezcla de ellos– que por combustiónse transformanenalgúntipo de<br />

energía calórica que permite mover las turbinas generadoras.<br />

Incluye: La producción de energía eléctrica mediante máquinas turbo-gas,<br />

turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel.<br />

No incluye: La generación de energía térmica nuclear (subclase 40112).<br />

401120 Generación de energía térmica nuclear<br />

Se entiende por central nuclear o nucleoeléctrica aquella donde el<br />

combustible es principalmente el uranio, y que aprovecha el calor generado<br />

al romper o fisionar los átomos constituyentes de dicho material. La energía<br />

desarrollada es la energía atómica que, inmediatamente se transforma en<br />

energía térmica y es ésta la que la central aprovecha para la producción de<br />

energía eléctrica.<br />

401130 Generación de energía hidráulica<br />

Se entiende por energía hidráulica a aquella que utiliza la energía<br />

mecánica del agua para accionar las máquinas motrices a través de las<br />

cuales se produce la energía eléctrica.<br />

Las centrales hidráulicas con embalse, utilizan prioritariamente la energía<br />

potencial producida por la caída de agua.<br />

Las centrales hidráulicas de pasada utilizanprioritariamente la energía<br />

cinética del caudal de agua.<br />

Las centrales hidráulicas de bombeo utilizanenunmomento la energía de<br />

una caída de agua contenida en un reservorio –embalse– en tanto que en<br />

otros tramos horarios la producciónde energía se realiza a través de<br />

bombas.<br />

No incluye: La generación de energía eléctrica mediante energía<br />

mareomotriz (subclase 40119).<br />

401190 Generación de energía n.c.p.<br />

Enla energía mareomotriz la energía mecánica del agua aprovechada<br />

proviene de las variaciones de altura derivada de las mareas.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 239


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Incluye: La producción de energía eléctrica mediante fuentes de energía<br />

solar, biomasa –por ejemplo a partir de bagazo, leña, residuos, etcétera–,<br />

geotérmica, mareomotriz, etcétera.<br />

4012 Transporte de energía eléctrica<br />

401200 Transporte de energía eléctrica<br />

Se considera transportista a quién siendo titular de una concesión de<br />

transporte de energía eléctrica, es responsable de su transmisión y<br />

transformación desde el punto de entrega de dicha energía por el generador,<br />

hasta el punto de recepciónpor el distribuidor o granusuario.<br />

Se denomina Servicio Público de Transporte de Energía a la actividad,<br />

sujeta a concesión, que tiene por objeto vincular eléctricamente, desde un<br />

punto de entrega hasta un punto de recepción, a los generadores con los<br />

distribuidores, los grandes usuarios, o los nodos de frontera, utilizando para<br />

ello instalaciones, propiedades de transportistas o de otros agentes del<br />

mercado eléctrico.<br />

Asimismo se denomina Servicio Público de Transporte de Energía<br />

Eléctrica de Interconexión Internacional a la actividad de transportar<br />

energía eléctrica, entre uno o más puntos de conexión, en nodos de<br />

instalaciones de otros transportistas, de prestadores adicionales de la función<br />

técnica de transporte o de otros titulares de instalaciones en territorio nacional<br />

y el nodo de frontera de vinculación al sistema eléctrico de un país limítrofe.<br />

4013 Distribución de energía eléctrica<br />

401300 Distribucióny administraciónde energía eléctrica<br />

Los distribuidores son los responsables de abastecer a usuarios finales que<br />

no tengan la facultad de contratar el suministro en forma independiente.<br />

Dentro de la administración de la energía eléctrica se incluyen las<br />

actividades de CAMMESA.<br />

Incluye: Los servicios de lectura y mantenimiento de medidores de energía<br />

eléctrica.<br />

No incluye: Los servicios de instalación de medidores de energía eléctrica<br />

realizado por cuenta de empresas distribuidoras o consumidores de energía<br />

(subclase 45240).<br />

La actividad de los intermediarios de energía eléctrica (subclase 51194).<br />

La actividad del Ente Nacional Regulador de Electricidad (subclase<br />

75130).<br />

402 Fabricación de gas y distribución de combustibles<br />

gaseosos por tuberías<br />

4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles<br />

gaseosos por tuberías<br />

40200 Fabricación de gas y distribución de combustibles<br />

gaseosos por tuberías<br />

Incluye: La producciónde combustibles gaseosos mezclas, de valor<br />

calórico ordinario, mediante purificación y otros procesos, a partir de gases<br />

de diversos orígenes.<br />

La producciónde gas de carbóny de subproductos agrícolas o de desechos,<br />

con fines de suministro de gas. La distribución de combustibles gaseosos<br />

de cualquier tipo por unsistema de tuberías para su venta a usuarios<br />

residenciales, comerciales, industriales, etcétera.<br />

Los servicios de lectura y mantenimientos de medidores de gas.<br />

La producciónde gas industrial y otros gases manufacturados, como gas de<br />

agua y gas pobre.<br />

No incluye: La extracciónde gas natural (subclase 11100).<br />

El transporte de gasoductos (subclase 60310).<br />

La fabricaciónde productos de hornos de coque (subclase 23100).<br />

La fabricaciónde productos de la refinacióndel petróleo (subclase 23200).<br />

La fabricaciónde gases comprimidos y licuados (subclase 24111).<br />

Los servicios de instalación de medidores de gas (subclase 45240).<br />

El fraccionamiento de gas en garrafas, tubos y otros envases (subclase<br />

51419).<br />

402001 1 Fabricaciónde gas.<br />

No incluye la distribuciónde combustibles gaseosos por tuberías (código<br />

402003)<br />

402002 Distribuciónde gas natural (Ley Nº 11.244).<br />

Incluye: La distribución de gas natural comprendida en el régimen de la<br />

Ley Nacional Nº 23.966.<br />

402003 2 Distribuciónde combustibles gaseosos por tuberías.<br />

No incluye distribuciónde gas natural. Ley Nº 11.244 (código 402002)<br />

403 Suministro de vapor y agua caliente<br />

4030 Suministro de vapor y agua caliente<br />

403000 Suministro de vapor y agua caliente<br />

Incluye: La producción, captacióny distribuciónde vapor y agua caliente<br />

para proporcionar calefacción, energía u otros suministros.<br />

La produccióny distribuciónde agua fría o hielo confines de refrigeración.<br />

Los servicios de suministro de energía neumática y aire comprimido.<br />

41 Captación, depuración y distribución de agua<br />

410 Captación, depuración y distribución de agua<br />

4100 Captación, depuración y distribución de agua<br />

Abarca la toma de agua, tanto superficial como subterránea para su<br />

procesamiento y depuración para convertirla en agua potable, y su posterior<br />

distribución.<br />

410010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes<br />

subterráneas<br />

Incluye: La desalinización de agua salada de fuentes subterráneas para<br />

obtener agua potable como producto princial.<br />

No incluye: La perforaciónde pozos de agua (subclase 45251).<br />

La utilizaciónde sistemas de riego para explotaciones agrarias (subclase<br />

01419).<br />

4010020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes<br />

superficilaes.<br />

Incluye: La desalinización de agua de mar para obtener agua potable como<br />

producto principal.<br />

No incluye: El servicio de depuraciónde aguas residuales (subclase<br />

90002).<br />

La utilizaciónde sistemas de riego para explotaciones agrarias (subclase<br />

01419).<br />

F Construcción<br />

La industria de la construcción abarca a una amplia gama de actividades<br />

que son llevadas a cabo por unidades de compleja organización y que<br />

integran a varios de los procesos constructivos. Quedan encuadradas dentro<br />

de esta categoría las etapas que vandesde la preparaciónde los terrenos<br />

para el levantamiento de las obras hasta las relacionadas con su<br />

terminación y acondicionamiento para su utilización. También son<br />

consideradas como actividades de construcción la instalación de<br />

ascensores, escaleras mecánicas, calderas, carpintería metálica, grandes<br />

equipos de acondicionamiento climático, etcétera, realizada por cuenta de<br />

terceros, es decir, aquella efectuada por empresas diferentes a las que las<br />

produce. Lo mismo ocurre conel montaje “in situ” de construcciones<br />

prefabricadas que no seande producciónpropia.<br />

No sontomadas enesta categoría, las actividades enlas que se producen<br />

materiales y estructuras para la construcción como por ejemplo: cemento,<br />

ladrillos, estructuras metálicas, carpintería de madera o metal, etcétera, que<br />

se incluyen en diferentes subclases de la industria manufacturera (categoría<br />

de tabulaciónD). Enel caso particular del hormigón, se clasifica dentro de<br />

construcción cuando el mismo es fabricado dentro de la obra; por el contrario<br />

la fabricación realizada durante su transporte está comprendida en la<br />

división 26. Los trabajos de montaje o de instalación de equipos industriales<br />

como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras mecánicas,<br />

etcétera, al igual que el montaje “in situ” de construcciones prefabricadas<br />

completas de fabricación propia son incorporados dentro de la industria<br />

manufacturera (categoría D). Las actividades inmobiliarias se incorporan<br />

enla categoría de tabulaciónK.<br />

Para conformar la estructura de las clases y subclases que a continuación<br />

se presentan, fue necesario determinar las etapas constructivas más<br />

significativas y verificar la existencia de unidades de relevamiento cuyas<br />

actividades principales estén contenidas en cada apertura, más allá de que<br />

generalmente dichas unidades integran más de uno de los procesos.<br />

45 Construcción<br />

451 Preparación de terrenos para obras<br />

4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes<br />

451100 Demolicióny voladura de edificios y de sus partes<br />

Incluye: Los derribos y demolición de edificios y obras de ingeniería civil.<br />

La limpieza de escombros asociada a la demolición.<br />

Los trabajos de voladura y remociónde rocas.<br />

La estabilizaciónde suelo.<br />

La limpieza de terreno de malezas.<br />

4512 Perforación y sondeo –excepto perforación de pozos<br />

de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos– y<br />

prospección de yacimientos de petróleo<br />

451200 Perforacióny sondeo –excepto perforaciónde pozos de<br />

petróleo, de gas, de minas e hidráulicos– y prospección<br />

de yacimientos de petróleo<br />

Incluye: La perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o<br />

para estudios geofísicos u otros similares.<br />

Las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de<br />

drenajes.<br />

La instalación de cables submarinos.<br />

No incluye: La perforaciónde pozos de extracciónde petróleo y gas natural<br />

(subclase 11200).<br />

La excavación de pozos para explotaciones mineras (subclase 45190).<br />

La perforaciónde pozos hidráulicos (subclase 45251).<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

240 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios físicos,<br />

geológicos o sismográficos (división74).<br />

4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para<br />

obras n.c.p.<br />

451900 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras<br />

n.c.p.<br />

Incluye: Las excavaciones de zanjas para servicios públicos, alcantarillado<br />

urbano, vías diversas, etcétera.<br />

La excavación de zanjas convencionales para construcciones diversas.<br />

Lostrabajosdedrenaje.<br />

El despeje de capas superficiales no contaminadas.<br />

Los movimientos de tierras, excavaciones, terraplenado a gran escala,<br />

movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la<br />

construcción de vías: carreteras, autopistas, ferrocarriles, etcétera.<br />

La excavaciónde túneles, obras subterráneas y otros trabajos de preparación<br />

de explotaciones y emplazamientos mineros.<br />

Las excavaciones para sepulturas (subclase 45290).<br />

La excavación y movimiento de tierras n.c.p.<br />

Los trabajos para desarrollar y preparar criaderos de carbóna efectos de su<br />

explotación.<br />

No incluye: La cimentación y el hincado de pilotes (subclase 45252).<br />

La excavación y construcción de túneles y pasos subterráneos que no sean<br />

preparación de terrenos para explotaciones y emplazamientos mineros<br />

(subclase 45239).<br />

452 Construcción de edificios y sus partes y obras de<br />

ingeniería civil<br />

Para la apertura de las clases y subclases fue necesario referirse a la<br />

tipología de construcción no solo porque las características de las empresas<br />

que llevan a cabo cada una permiten su diferenciación, sino también porque<br />

el destino de las tipologías marcansu relaciónconla actividad productiva<br />

a la que sirven.<br />

Las construcciones sonestructuras conectadas conel terreno, que están<br />

hechas de materiales y componentes de construcción, y/o para las cuales<br />

se realizan trabajos de reforma o reparación. Las construcciones pueden<br />

dividirse en dos grandes grupos: edificios y obras de ingeniería civil.<br />

Los edificios son instalaciones cubiertas o no que pueden utilizarse de<br />

manera independiente, que se construyen con carácter permanente y que<br />

pueden albergar proteger a personas, animales, plantas u objetos como así<br />

tambiénpermitir el desarrollo de actividades culturales, sociales,<br />

económicas, deportivas, etcétera.<br />

Las obras de ingeniería civil son todas las otras construcciones no<br />

clasificadas como edificios como por ejemplo: vías férreas, carreteras,<br />

puentes, represas, etcétera.<br />

4521 Construcción, reforma y reparación de edificios<br />

residenciales<br />

452100 Construcción, reforma y reparación de edificios<br />

residenciales<br />

Los edificios residenciales son aquellas construcciones en las que se utiliza<br />

por menos el 50% de ésta en dar alojamiento o protección a las personas en<br />

forma individual o colectiva, pero siempre refiriéndose al sector Familias<br />

y no a sectores de servicios como por ejemplo: edificios de hoteles,<br />

cárceles, u otros edificios que danalbergue pero como parte de una<br />

actividad económica.<br />

Incluye: La construcción, reforma y reparación de edificios residenciales como<br />

pisos y apartamentos.<br />

La construcción, reforma y reparación de casas residenciales como<br />

bungalows, villas, chalés, casas de campo, cabañas, etcétera.<br />

La construcción, reforma y reparación de casas en propiedad horizontal, y<br />

los llamados departamentos “tipo casa”.<br />

La construcción, reforma y reparación de edificios residenciales para<br />

colectividades, incluidas las residencias con servicios para ancianos,<br />

estudiantes, niños y otros grupos sociales, por ejemplo: residencias para<br />

ancianos, residencias para trabajadores, casas de beneficencia, orfelinatos,<br />

etcétera.<br />

No incluye: La construcción, reforma y reparación de edificios para<br />

explotaciones agrarias no residenciales (subclase 45220).<br />

La construcción, reforma y reparación de hoteles (subclase 45220).<br />

La construcción, reforma y reparación de hospitales, clínicas y otras<br />

instituciones que prestan servicios de atención médica (subclase 45220).<br />

La construcción, reforma y reparación de instituciones penitenciarias y<br />

cuarteles (subclase 45220).<br />

La construcción, reforma y reparación de piscinas que forman parte de<br />

hogares particulares (subclase 45490).<br />

4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no<br />

residenciales<br />

452200 Construcción, reforma, y reparación de edificios no<br />

residenciales<br />

Los edificios no residenciales se caracterizanpor ser utilizados para el<br />

desarrollo de actividades diversas, excepto como residencia más o menos<br />

permanentes de personas o familias.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Incluye: La construcción, reforma y reparación de hoteles o alojamientos<br />

similares para períodos de corta duración.<br />

La construcción, reforma y reparación de instituciones penitenciarias y<br />

cuarteles.<br />

La construcción, reforma y reparación de albergues de juventud, refugios<br />

de montaña, campamentos de vacaciones para niños o familias, casas de<br />

vacaciones y de reposo y demás inmuebles residenciales para personas que<br />

se encuentran de vacaciones.<br />

La construcción, reforma y reparación de restaurantes, bares, confiterías y<br />

similares.<br />

La construcción, reforma y reparación de edificios e instalaciones<br />

aeroportuarias utilizados como sede de actividades económicas, oficiales<br />

o administrativas, por ejemplo: bancos, oficinas de correo, dependencias<br />

municipales y de las administraciones públicas, etcétera.<br />

La construcción, reforma y reparación de centros de conferencias y<br />

congresos, tribunales, parlamentos y similares.<br />

La construcción, reforma y reparación de centros y galerías comerciales,<br />

grandes almacenes, tiendas no integradas en complejos mayores, naves<br />

para ferias, subastas y exposiciones, mercados cubiertos, estaciones de<br />

servicios, etcétera.<br />

La construcción, reforma y reparaciónde hospitales, clínicas, instituciones<br />

que prestan servicios de atención médica y otros establecimientos termales<br />

y de rehabilitación.<br />

La construcción, reforma y reparación de inmuebles para oficinas.<br />

La construcción, reforma y reparación de edificios para tráfico y<br />

comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.<br />

La construcción, reforma y reparación de edificios industriales, depósitos,<br />

silos y almacenes.<br />

La construcción, reforma y reparación de museos, bibliotecas, escuelas,<br />

etcétera.<br />

La construcción, reforma y reparación de estadios deportivos, piscinas<br />

deportivas, pistas de patinaje, canchas incluso vestuarios, duchas, etcétera.<br />

La construcción, reforma y reparación de edificios dedicados al culto y a<br />

la religión.<br />

La construcción, reforma y reparación de monumentos declarados de<br />

interés artístico o histórico.<br />

La construcción, reforma y reparación de edificios para explotaciones<br />

agrarias no residenciales.<br />

La construcción, reforma y reparación de puestos militares.<br />

No incluye: La construcción, reforma y reparación de piscinas particulares<br />

(subclase 45490).<br />

4523 Construcción, reforma y reparación de obras de<br />

infraestructura de transporte, excepto los edificios<br />

para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales<br />

y edificios asociados.<br />

452310 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas<br />

Incluye: La construcción, reforma y reparación de puertos, puertos<br />

deportivos, muelles, embarcaderos, o murallones, dársenas y otras<br />

instalaciones portuarias similares.<br />

La construcción, reforma y reparación de diques, presas, canales, acequias,<br />

acueductos y obras hidráulicas para la irrigacióny el cultivo.<br />

La construcción, reforma y reparación de esclusas, diques de contención,<br />

norias, diques secos, presas y otras estructuras hidromecánicas similares.<br />

El dragado, remoción de rocas y sedimentos y otros trabajos generales de<br />

construcción para obras hidráulicas.<br />

La construcción, reforma y reparaciones submarinas, realizados por<br />

buceadores, hombres rana y otros métodos de acción.<br />

No incluye: La instalación de cables submarinos (subclase 45120).<br />

La construcción de pozos de agua (subclase 45251).<br />

La remociónde rocas asociada a los trabajos de voladura (subclase 45110).<br />

452390 Construcción, reforma y reparación de obras de<br />

infraestructura del transporte n.c.p. excepto los edificios<br />

para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales<br />

y edificios asociados.<br />

Incluye: La construcción, reforma y reparación de túneles para carreteras,<br />

ferrocarriles, subterráneos y túneles peatonales.<br />

La construccióny restauracióndel pavimento de las vías de circulacióncon<br />

asfalto, hormigón, etcétera.<br />

La instalación de perfiles, vallas y guardarailes de separación.<br />

El mantenimiento y señalización de carreteras mediante pintura.<br />

La construcción, reforma y reparación de vías férreas: la instalación de<br />

balastos y rafles, agujas, puntos y cruces; la construcción para sistemas de<br />

control y seguridad de las vías férreas.<br />

La construcción, reforma y reparación general de sistemas de funiculares<br />

y teleféricos.<br />

La construcción, reforma y reparación de pistas de aviación.<br />

La construcción, reforma y reparación de puentes, incluidos los de<br />

carreteras elevadas, viaductos, etcétera.<br />

No incluye: La construcción de instalaciones destinadas a la captación o<br />

depuraciónde agua (subclase 41002).<br />

La instalación de sistemas de iluminación y control en carreteras,<br />

aeropuertos, y puertos (subclase 45312).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 241


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La construcción, reforma y reparación de edificios para tráfico y<br />

comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados (subclase<br />

45220).<br />

4524 Construcción, reforma y reparación de redes<br />

452400 Construcción, reforma y reparación de redes de electricidad,<br />

de gas, de agua, de telecomunicaciones y otros servicios.<br />

Incluye: La construcción, reforma y reparación de tuberías de larga<br />

distancia, terrestres y submarinas, para el transporte del petróleo y gas:<br />

oleoductos y gasoductos.<br />

La construcción, reforma y reparación de tuberías de larga distancia,<br />

terrestres o submarinas, para el abastecimiento de agua o desagüe de aguas<br />

residuales y de agua de lluvia.<br />

La construcción, reforma y reparación de tendidos de suministro eléctricos<br />

para ferrocarriles –líneas suspendidas y rafles electrificados–.<br />

La construcción, reforma y reparación de tendidos eléctrico aéreos,<br />

subterráneo y submarino para el transporte y distribución de la electricidad<br />

a larga distancia.<br />

La construcción, reforma y reparación de tendidos aéreos, submarinos y<br />

subterráneos de larga distancia para transmisión de telecomunicaciones.<br />

La construcción, reforma y reparación de conducciones locales de agua o<br />

de conducciones de saneamiento, incluida la construcción de estaciones de<br />

bombeo.<br />

La construcción, reforma y reparación de tendidos eléctricos locales aéreos,<br />

incluida la obra de construcción de estaciones y subestaciones<br />

transformadoras para distribución dentro del área urbana.<br />

La construcción, reforma y reparación de líneas locales aéreas de<br />

transmisión de comunicaciones, incluida la construcción de torres de<br />

transmisión.<br />

La construcción, reforma y reparación general de líneas subterráneas para<br />

televisiónpor cable.<br />

La construcción, reforma y reparación de redes de abastecimiento de gas,<br />

petróleo, agua, etcétera, incluido las redes de alcantarillado.<br />

La construcción, reforma y reparación de líneas eléctricas ferroviarias<br />

–catenarias–.<br />

Los servicios de instalación de medidores de energía eléctrica realizado por<br />

cuenta de empresas distribuidoras o consumidoras de energía.<br />

Los servicios de instalación de medidores de gas.<br />

No incluye: La instalación de señalizaciones eléctricas de carreteras<br />

(subclase 45312).<br />

La construcción de pozos de agua (subclase 45251).<br />

4525 Actividades especializadas de construcción<br />

452510 Perforaciónde pozos de agua<br />

Incluye: La perforacióno excavaciónde pozos de agua.<br />

La instalacióny reparaciónde bobas y tuberías de pozos de agua.<br />

No incluye: La instalación y reparación de cañerías de edificios (subclase<br />

45330).<br />

452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros<br />

trabajos de hormigónarmado.<br />

Incluye: La instalación de estructuras de hormigón armado que requieren<br />

aptitudes o equipos específicos a causa de su tamaño o de la técnica<br />

empleada.<br />

La construcción de bóvedas-membrana con hormigón.<br />

Los trabajos especializados de construcción relacionados con el doblado y<br />

la soldadura de acero para hormigón armado en proyectos de construcción.<br />

Los trabajos de vertido de hormigónencofrado y otros trabajos que<br />

generalmente utilizan hormigón –cimientos, capas de asiento, lozas para<br />

cimentación, puntales, suelos, etcétera–.<br />

Los trabajos relacionados con la construcción de encofrados y armaduras.<br />

Los trabajos de consolidación de cimientos.<br />

Los trabajos de obras de cimentación, incluida de hinca de pilotes.<br />

No incluye: La construcción general de puentes, carreteras elevadas,<br />

túneles y subterráneos (subclase 45239).<br />

La prefabricación de componentes de hormigón para la construcción<br />

(subclase 26959).<br />

La producciónde hormigóndurante el trayecto a la obra (subclase 26959).<br />

La construcción relacionadas con la pavimentación de calles, carreteras,<br />

caminos públicos, vías férreas y pistas de aterrizaje (subclase 45239).<br />

45259 Actividades especializadas de construcción n.c.p.<br />

Incluye: El montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de<br />

trabajo.<br />

El alquiler de andamios cuando esté acompañado con el montaje.<br />

La construcción de chimeneas y hornos industriales.<br />

El montaje de estructuras metálicas que no sean de producción propia.<br />

El curvado de acero y otros trabajos especializados de construcción de<br />

estructuras de acero.<br />

Los trabajos de soldadura.<br />

El montaje de piezas estructurales –que no sean de producción propia– de<br />

acero.<br />

Los trabajos especializados de construcción de estructuras de tipos de<br />

puentes, grúas móviles o torres de transmisión de electricidad.<br />

Los revestimientos refractarios para hornos, el acorazamiento de cajas fuertes<br />

y cámaras frigoríficas, el armado e instalación de compuertas para diques,<br />

etcétera.<br />

No incluye: El alquiler de andamios sin montaje ni desplazamiento<br />

(subclase 71220).<br />

452591 Actividades especializadas de construcción n.c.p., excepto<br />

montajes industriales<br />

452592 Montajes industriales<br />

4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.<br />

452900 Obras de ingeniería civil n.c.p.<br />

Incluye: Las instalaciones mineras y de industrias extractivas: instalación de<br />

rampas, puentes de desescombro, castilletes, etcétera.<br />

La construcción, reforma y reparación de centrales eléctricas: centrales de carbón,<br />

centrales nucleares, centrales eólicas, etcétera.<br />

La construcción, reforma y reparación de instalaciones industriales<br />

químicas: integrantes de un complejo petroquímico o una refinería para la<br />

elaboraciónde productos químicos básicos y otros productos químicos;<br />

terminales para hidrocarburos, coquerías, etcétera.<br />

La construcción, reforma y reparación de instalaciones de carácter militar:<br />

fuertes, campos de tiro, bases de experimentación militar, etcétera.<br />

La construcción, reforma y reparación y mantenimiento de bóvedas, mausoleos,<br />

incluidas las excavaciones para sepulturas.<br />

La construcción, reforma y reparación de instalaciones de ingeniería civil<br />

n.c.p.<br />

No incluye: La construcción, reparación y reforma de edificios e<br />

instalaciones aeropotuarios (subclase 45220).<br />

La construcción, reforma y reparación de puertos militares (subclase<br />

45220).<br />

453 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil<br />

4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,<br />

electromecánicas y electrónicas<br />

453110 Instalación de ascensores, montacargas y escaleras<br />

mecánicas<br />

Incluye: La instalación y mantenimiento de ascensores, montacargas,<br />

escaleras mecánicas y otros equipos, realizado por empresas diferentes a<br />

la que los producen.<br />

No incluye: Los servicios de instalacióny reparaciónde ascensores,<br />

montacargas, escaleras mecánicas y pasillos mecánicos, realizada por las<br />

empresas productoras de dichos equipos (subclase 29150).<br />

La instalación de ascensores, escaleras mecánicas y otros equipos,<br />

realizada por importadores o comerciantes (Categoría de tabulación G).<br />

453120 Instalación de sistemas de iluminación, control y<br />

señalizacióneléctrica par el transporte<br />

Incluye: La instalación eléctrica de sistema de alumbrado y señalización de<br />

carreteras, vías férreas, aeropuertos, puertos e instalaciones similares.<br />

No incluye: La instalación de sistemas de control y seguridad de vías<br />

férreas (subclase 45239).<br />

La señalizaciónde pintura de carreteras (subclase 45239).<br />

453190 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas<br />

y electrónicas n.c.p.<br />

Incluye: La construcción especializada relacionada con la instalación de<br />

la red básica de cables eléctricos o de aparatos enedificios residenciales y<br />

no residenciales.<br />

La instalación de cables y aparatos para los sistemas de suministro eléctrico<br />

de emergencia.<br />

La instalación de sistemas de alarma contra incendios y robos.<br />

La instalación de antenas y pararrayos.<br />

La instalación de sistemas de telecomunicación.<br />

La instalación de letreros –luminosos o no–.<br />

No incluye: La instalación de motores eléctricos, generadores y<br />

transformadores en centrales eléctricas (subclase 31100).<br />

La instalación para el suministro de agua presurizada para la extinción de<br />

incendios (subclase 45240).<br />

4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y<br />

antivibratorio<br />

453200 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio<br />

Incluye: Los aislamientos térmicos por medio de materiales aislantes en<br />

las cámaras de los muros exteriores.<br />

Los aislamientos térmicos de las construcciones de calefacción o<br />

refrigeración.<br />

Los aislamientos de cámaras frigoríficas.<br />

Los aislamientos ignífugos y acústicos.<br />

No incluye: Los trabajos de impermeabilización(subclase 45420).<br />

4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización,<br />

con sus artefactos conexos<br />

453300 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización,<br />

consus artefactos conexos<br />

Incluye: La construcciónde sistemas de calefacciónno eléctrica.<br />

242 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Los servicios de instalación y mantenimiento de los sistemas de control de<br />

la calefaccióncentral.<br />

Los servicios de conexiónal sistema de calefaccióncomunal.<br />

Los servicios de instalación, mantenimiento y reparación de calderas y<br />

quemadores domésticos para viviendas individuales.<br />

La construcción, mantenimiento y reparación de tuberías, conductos y<br />

aparatos de ventilación, refrigeración, calefacción o aire acondicionado para<br />

viviendas, salas de ordenadores; oficinas y tiendas. Se incluyen solamente<br />

los equipos que superenlas 6.000 frigorías y/o 6.000 calorías.<br />

Las construcciones relacionadas con las construcciones primarias de agua<br />

fría y caliente.<br />

La instalación de desagües, incluidos los desagües de agua negras y tanques<br />

sépticos.<br />

Los trabajos de plomería relacionados con la instalación de aparatos<br />

eléctricos.<br />

La instalación para el suministro de agua presurizada para la extinción de<br />

incendios –incluidas las tomas contra incendios con manguera y llave–.<br />

La instalación para el suministro de diversos fluidos –oxígeno en hospitales<br />

por ejemplo– y la conexión de otros aparatos que funcionen a gas.<br />

La instalacióny reparaciónde cañerías de edificios.<br />

No incluye<br />

Los servicios de reparación y mantenimiento de calderas y sistemas de<br />

calefacción central e industriales (subclase 28120).<br />

Los servicios de limpieza de chimeneas (subclase 74930).<br />

Los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de aparatos<br />

industriales de aire acondicionado y refrigeración (subclase 29309).<br />

Los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de aparatos de<br />

climatizaciónde menos de 6000 frigorías ó 6000 calorías (subclase 52620).<br />

4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería<br />

civil n.c.p.<br />

453900 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.<br />

Incluye: La instalación de tabiques móviles y falsos techos sobre<br />

estructuras metálicas.<br />

454 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil<br />

4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística<br />

454100 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística<br />

Incluye: La instalación de puertas, ventanas, puertas de garaje, etcétera,<br />

hechas de todo tipo de materiales.<br />

La instalación de puertas contra incendios.<br />

El blindaje de puertas exteriores y los trabajos de instalación de puertas<br />

blindadas.<br />

La instalación de galerías e invernaderos para casas particulares.<br />

Los trabajos de cerrajería de obra.<br />

La instalación de escaleras interiores, construcción de armarios empotrados,<br />

y los trabajos de instalación de jambas, biombos, etcétera.<br />

La instalación de carpintería destinada al empotrado de cocinas<br />

empotradas.<br />

No incluye: La instalación de parqué pegado o flotante (subclase 45420).<br />

4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos<br />

454200 Terminación y revestimiento de paredes y pisos<br />

Incluye: Las actividades de enyesado y estucado interior y exterior y de<br />

recubrimiento a base de listones.<br />

La construcciónde muros conbloques de yeso.<br />

La colocaciónde revestimientos de cerámica, hormigóno piedra tallada<br />

para paredes y suelos en edificios y obras de construcción.<br />

La colocaciónde moquetas, suelos de linóleo y otros suelos flexibles.<br />

La colocación de otros suelos y revestimientos de suelos, incluidos parqué<br />

y otros suelos de madera dura y losetas de asfalto.<br />

Los trabajos de acabado conexos como el de pulido de pisos, el sellado, el<br />

salpicré, etcétera.<br />

Los trabajos de empapelado de paredes y colocaciónde otros<br />

revestimientos flexibles para paredes.<br />

Los trabajos de colocaciónde membranas asfálticas, la pintura con<br />

impermeabilizantes y otros productos similares.<br />

No incluye: Los trabajos de aislamiento acústico e ignífugo (subclase<br />

45320).<br />

4543 Colocación de cristales en obra<br />

454300 Colocaciónde cristales enobra<br />

Incluye: La instalación de vidrio, revestimientos de vidrio, espejos y otros<br />

artículos de vidrio y trabajos de acabado como la instalación de cristales<br />

de ventana.<br />

4544 Pintura y trabajos de decoración<br />

454400 Pintura y trabajos de decoración<br />

Incluye: Los trabajos de pintura de exteriores de edificios.<br />

Los trabajos de pintura de pasamanos, rejas, puertas y ventanas de edificios,<br />

etcétera.<br />

La pintura de obras de ingeniería civil.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

No incluye: Los trabajos de pintura de señales horizontales en carreteras,<br />

calles, etcétera (subclase 45239).<br />

4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.<br />

454900 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.<br />

Incluye: La instalación de elementos decorativos de hierro o acero y piezas<br />

de metal ornamentales o de arquitectura.<br />

La limpieza al vapor o conchorro de arena de las paredes exteriores.<br />

La instalación de piscinas particulares.<br />

La limpieza de edificios reciénconstruidos.<br />

No incluye: La construcción de estructuras para piscinas deportivas<br />

(subclase 45220).<br />

455 Alquiler de equipo de construcción o demolición<br />

dotado de operarios<br />

4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición<br />

dotado de operarios<br />

455000 Alquiler de equipo de construcción o demolición<br />

dotado de operarios<br />

Incluye: Los servicios de alquiler de maquinaria y equipo de construcción<br />

o demoliciónconoperarios y servicios proporcionados por los mismos.<br />

No incluye: Los servicios de alquiler de maquinaria y equipos de<br />

construcción sin operarios (subclase 71220).<br />

G Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos<br />

automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos<br />

1 El comercio abarca todas las formas de comercializaciónde bienes<br />

–excepto inmuebles– y algunas prestaciones relacionadas con bienes<br />

transportables de uso personal o de las familias como por ejemplo las<br />

reparaciones de enseres domésticos. Se considera que hay comercio cuando<br />

hay compra y reventa sin previa transformación de productos nuevos y<br />

usados. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando la industria manufacturera<br />

(categoría de tabulaciónD) realice ventas al por menor, enrazónde vender<br />

sus productos a consumidor final, estas operaciones serán tratados como<br />

actividad comercial.<br />

Sonconsideradas actividades de comercio, aquellas realizadas p or<br />

intermediarios –comisionistas, corredores, agentes comerciales, etcétera–<br />

que efectúan operaciones comerciales por cuenta ajena siempre y cuando<br />

su intervención esté relacionada con mercancías. Los intermediarios<br />

mayoristas fueronseparados enel primer grupo de la división51, no así<br />

los intermediarios minoristas (división 52) y de automóviles (división 50).<br />

Comprende también la venta al por menor de carburantes y productos<br />

lubricantes o refrigerantes para la automoción.<br />

Las entidades comerciales pueden ser unidades cualquier estatuto jurídico,<br />

incluso cooperativas –agrícolas o no–, centros de compra, importadores y<br />

exportadores, etcétera.<br />

Existen muchos procesos que se encuentran en la frontera entre el comercio<br />

y las actividades primarias –categorías A, B y C– y manufactureras<br />

–categoría D– que conviene enunciar. El criterio es incluir en comercio<br />

todos aquellos procesos ligados a la posterior comercializacióndel<br />

producto y que no modifican substantivamente sus característica.<br />

La clasificación y el acondicionamiento de granos, frutas, semillas,<br />

etcétera se consideran actividades asociadas al comercio y corresponde<br />

incluirlas enesta categoría, sinembargo, si se trata de un<br />

acondicionamiento para su transporte se clasifica en la división 63.<br />

Lo mismo ocurre conel fraccionamiento y envasado por cuenta propia<br />

asociado al comercio de yerba mate, azúcar, harinas, etcétera –excepto vinos<br />

(subclase 15521)–, enel caso que esas tareas seanefectuadas por cuenta de<br />

terceros –llenado de aerosoles, embotellado, etiquetado, etcétera– deberá<br />

clasificarse enservicios empresariales (subclase 74950). Los servicios de<br />

empaque para el transporte se incorporan como una actividad asociada al<br />

mismo (división63).<br />

El acopio y el almacenamiento en las instalaciones de los comerciantes<br />

–mayoristas o minoristas– se clasificanencomercio, caso contrario se<br />

incluyen como servicios de almacenamiento y depósito (subclase 63200).<br />

No se clasifican en esta categoría de tabulación, el comercio de inmuebles<br />

(división70) y servicios como por ejemplo paquetes turísticos (grupo 63.4),<br />

espacios publicitarios (subclase 7430.0), servicios de transporte (división<br />

63), etcétera.<br />

50 Venta, mantenimiento y reparación de vehículos<br />

automotores y motocicletas; venta al por menor de<br />

combustibles para vehículos automotores<br />

501 Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas<br />

5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto<br />

motocicletas<br />

50111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos<br />

Incluye: La venta de taxis, 4x4 y vehículos similares.<br />

No incluye: La fabricaciónde vehículos automotores (subclase 34100).<br />

La venta al por mayor y al por menor de repuestos y accesorios para<br />

vehículos de motor (grupo 503).<br />

501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto<br />

encomisión<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 243


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios,<br />

nuevos<br />

50119 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p.<br />

Incluye: La venta de camiones y cabezas tractoras de carretas.<br />

La venta de remolques y semirremolques.<br />

La venta de casas rodantes, trailers, ambulancias, ómnibus, microbuses y<br />

similares, nuevos.<br />

No incluye: La fabricaciónde vehículos automóviles (subclase 34100).<br />

La venta al por mayor y al por menor de repuestos y accesorios para<br />

vehículos de motor (grupo 503).<br />

El comercio de tractores agrícolas, nuevos (subclase 51511).<br />

501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto<br />

encomisión<br />

501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.<br />

5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto<br />

motocicletas<br />

50121 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados<br />

Incluye: La venta de taxis, 4x4 y vehículos similares, usados.<br />

No incluye: La venta al por mayor y al por menor de repuestos y accesorios<br />

para vehículos de motor (grupo 503).<br />

501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto<br />

encomisión<br />

501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios<br />

usados<br />

50129 Venta de vehículos automotores usados n.c.p.<br />

Incluye: La venta de casas rodantes, trailers, camiones, remolques,<br />

ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etcétera,<br />

usados.<br />

No incluye: La venta al por mayor y al por menor de repuestos y accesorios<br />

para vehículos de motor (grupo 503).<br />

El comercio de tractores agrícolas usados (subclase 51511).<br />

501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto<br />

encomisión<br />

501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.<br />

502 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores,<br />

excepto motocicletas<br />

5021 Lavado automático y manual<br />

502100 Lavado automático y manual<br />

5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación,<br />

alineación de dirección y balanceo de ruedas<br />

502210 Reparaciónde cámaras y cubiertas<br />

Incluye: Los servicios de reparaciónde llantas<br />

La reparación de pinchaduras de neumáticos.<br />

No incluye<br />

La venta al por menor de cámaras y cubiertas (subclase 50321).<br />

La venta al por mayor y menor de partes, piezas y accesorios de vehículos<br />

automotores (grupo 503).<br />

502220 Reparaciónde amotiguadores, alineaciónde dirección<br />

y balanceo de ruedas<br />

Incluye: Los servicios de reparación y ajuste del mecanismo de dirección.<br />

No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />

accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />

5023 Instalación y reparación de funetas y ventanillas,<br />

alarmas, cerraduras, radios sistemas de climatización<br />

automotor y grabado de cristales<br />

502300 Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas,<br />

alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización<br />

automotor y grabados de cristales<br />

Incluye: Los servicios de instalacióny reparaciónde puertas y cerraduras.<br />

Los servicios de sustitución de parabrisas y ventanillas.<br />

Los servicios de instalacióny reparacióndel sistema de refrigeración<br />

Los servicios de instalación y reparación de aletas, burletes, colisas, levanta<br />

vidrios, parlantes y autoestereos, alarmas y sirenas, etcétera.<br />

No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />

accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />

5024 Tapizado y retapizado<br />

502400 Tapizado y retapizado<br />

Incluye: El tapizado y retapizado de vehículos automotores.<br />

No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />

accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />

5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental;<br />

reparación y recarga de baterias<br />

502500 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental;<br />

reparacióny recarga de baterias<br />

No incluye: La vental al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />

accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />

5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y<br />

reparación de guardabarros y protecciones exteriores<br />

502600 Reparacióny pintura de carrocerías; colocacióny<br />

reparaciónde guardabarros y protecciones exteriores<br />

Incluye: Los servicios de sustitución e instalación de partes y elementos de<br />

chapa.<br />

Los servicios de pintura para el automóvil.<br />

No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />

accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />

5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica<br />

integral<br />

502910 Instalacióny reparaciónde caños de escape<br />

No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />

accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />

502920 Mantenimiento y reparación de frenos<br />

No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />

accesorios de vehículos automotores (grupo 503)<br />

502990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p., mecánica<br />

integral<br />

Incluye: Los servicios de reparacióny ajuste del carburador.<br />

Los servicios de reparación y ajuste de la suspensión.<br />

Los servicios de reparación y ajuste de la transmisión.<br />

El auxilio y servicios de grúa para automotores.<br />

Los servicios de instalacióny reparaciónde equipos de GNC –gas natural<br />

comprimido–.<br />

No incluye: La actividad de entidades de control y verificación periódica<br />

de los vehículos automotores (subclase 74220).<br />

503 Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos<br />

automotores<br />

5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios<br />

de vehículos automotores<br />

503100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de<br />

vehículos automotores<br />

Incluye: La venta al por mayor de repuestos y accesorios realizada por<br />

intermediarios y por catálogo<br />

5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de<br />

vehículos automotores<br />

503210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas<br />

No incluye<br />

La reparaciónde cámaras, cubiertas y llantas (subclase 50221).<br />

503220 Venta al por menor de baterías<br />

503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto<br />

cámaras y cubiertas y baterías<br />

Incluye: La venta al por menor de repuestos y accesorios realizada por<br />

intermediarios y por catálogo.<br />

504 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y<br />

de sus partes, piezas y accesorios<br />

5040 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y<br />

de sus partes, piezas y accesorios<br />

50401 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios<br />

Incluye: La venta al por mayor y menor de ciclomotores y sus repuestos.<br />

No incluye: La venta al por mayor y menor de bicicletas y sus repuestos<br />

(subclases 51393, 52394 y 52690).<br />

504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios,<br />

excepto encomisión<br />

504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas<br />

y accesorios<br />

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas<br />

505 Venta al por menor de combustible para vehículos<br />

automotores y motocicletas<br />

5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos<br />

automotores y motocicletas<br />

50500 Venta al por menor de combustibles para vehículos<br />

automotores y motocicletas<br />

Incluye: La venta al por menor de productos refrigerantes para<br />

automotores, motocicletas y otros vehículos de motor.<br />

La venta de gas para automotores.<br />

Las actividades de las estaciones de servicio.<br />

No incluye: La venta al por mayor encomisióno consignaciónde<br />

combustibles (subclase 51194).<br />

La venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores<br />

(subclase 51411).<br />

La venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para<br />

automotores, gas engarrafas, leña y carbón(subclase 51419).<br />

244 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


505001 Venta al por menor de combustibles líquidos y/o sólidos<br />

para vehículos automotores y motocicletas<br />

505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11.244)<br />

Incluye: El expendio al público de combustibles líquidos comprendidos en<br />

el régimende la Ley Nacional Nº 23.966.<br />

505003 Venta al por menor de lubricantes para vehículos<br />

automotores y motocicletas<br />

51 Comercio al por mayor y/o en comisión o consignación,<br />

excepto el comercio de vehículos automotores y<br />

motocicletas<br />

En esta división se incluye la reventa –venta sin transformación– de productos<br />

nuevos o usados a minoristas, usuarios industriales, comerciantes,<br />

instituciones o profesionales; a otros mayoristas; y a quienes actúan en<br />

calidad de agentes o corredores en la compra y/o venta de mercaderías en<br />

nombre de dichas personas o empresas.<br />

Entre los mayoristas comerciales se encuentran aquellos que adquieren<br />

propiedad de las mercancías para comercializarlas, como por ejemplo:<br />

revendedores e intermediarios al por mayor; distribuidores industriales;<br />

exportadores; importadores; empresas de ensilado de granos; cooperativas<br />

de compra y sucursales y oficinas de venta -excepto los comercios de venta<br />

al por menor- que son mantenidas por unidades manufactureras o mineras<br />

como entidades separadas de la fábrica o mina propiamente dicha para que<br />

comercialicensus productos y que no se limitansolamente a tomar pedidos<br />

de tales productos para su envío directo desde la fábrica o mina.<br />

Esta divisióncomprende tambiénlas actividades de los corredores de<br />

mercaderías y productos básicos, los comisionistas, agentes, recolectores y<br />

compradores, y las cooperativas de comercializaciónde productos<br />

agropecuarios. Con frecuencia los mayoristas agrupan, seleccionan y<br />

clasifican las mercancías en grandes lotes, que luego fraccionan para<br />

reenvasarlas y distribuirlas en lotes más pequeños –el caso, por ejemplo, de<br />

los productos farmacéuticos–; almacenan, entregan e instalan las mercaderías;<br />

y se encargan de promover las ventas de sus clientes y de diseñar las etiquetas.<br />

Esta división no abarca, en cambio, la venta al por mayor de vehículos<br />

automotores, motocicletas y trineos motorizados (clases 5010 y 5040),<br />

respectivamente.<br />

Las actividades de agentes y corredores especializados en contratos a<br />

término –o facturas– de productos básicos y de las bolsas de concertación<br />

de esos contratos (grupo 671). La venta al por mayor y al por menor, el<br />

mantenimiento de vehículos nuevos y de segunda mano y de repuestos y<br />

accesorios (división50).<br />

511 Venta al por mayor en comisión o consignación<br />

5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

productos agrícolas y pecuarios<br />

511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

productos agrícolas<br />

Incluye: La venta al por mayor en comisión o consignación de cereales,<br />

oleaginosas y forrajeras.<br />

La venta al por mayor en comisión o consignación de semillas.<br />

511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

productos pecuarios<br />

Incluye: Las operaciones de intermediación de ganado en pie de terceros<br />

-consignatarios de hacienda–<br />

Las operaciones de intermediación de ganado en pie en remates ferias.<br />

Las operaciones de intermediación –consignatarios– de lanas, cueros y<br />

productos afines en bruto, de terceros.<br />

5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

mercaderías n.c.p.<br />

511910 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

alimentos, bebidas y tabaco<br />

Incluye: Las operaciones de intermediación de carne –remates gancho,<br />

consignatarios y abastecedores de carne, etcétera–.<br />

511920 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el<br />

ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y<br />

similares y productos de cuero n.c.p.<br />

Incluye: Los intermediarios del comercio de cueros, curtidos y pieles de<br />

peletería.<br />

No incluye: Los intermediarios del comercio de cueros y pieles en bruto<br />

(subclase 51212).<br />

511930 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

madera y materiales para la construcción<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

511940 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

energía eléctrica, gas y combustibles<br />

Incluye: Las actividades de intermediarios de energía eléctrica.<br />

La venta al por mayor, en comisión o consignación de combustibles.<br />

No incluye: La distribuciónde energía eléctrica (subclase 40130).<br />

Las actividades de administradoras de energía eléctrica (subclase 40130).<br />

511950 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

minerales, metales y productos químicos industriales<br />

511960 Venta por mayor en comisión o consignación de<br />

maquinaria, equipo profesional industrial y comercial,<br />

embarcaciones y aeronaves<br />

511970 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel,<br />

cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y<br />

artículo de librería<br />

511990 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />

mercaderías n.c.p.<br />

Incluye: Las actividades de las galerías de arte.<br />

512 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias,<br />

de animales vivos, alimentos, bebidas y tabaco, excepto<br />

en comisión o consignación<br />

5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias<br />

y de animales vivos<br />

51211 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de<br />

la silvicultura<br />

Incluye: El acopio y la venta al por mayor de frutas, flores y plantas, tabaco<br />

enrama, granos, etcétera.<br />

La venta al por mayor de cereales, arroz, oleaginosas y forrajeras.<br />

La venta al por mayor de semillas.<br />

512111 1 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la<br />

silvicultura<br />

No incluye la venta al por mayor de semillas (código 512114)<br />

512112 Cooperativas, –artículo 149 inciso g) y h) del Código<br />

Fiscal T.O. 1996–<br />

513113 2 Comercializaciónde productos agrícolas efectuada por cuenta<br />

propia por los acopiadores de esos productos<br />

512114 3 Venta al por mayor de semillas<br />

51212 4 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales<br />

vivos<br />

512121 5 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales<br />

vivos<br />

Incluye: La venta al por mayor de pieles y cueros en bruto, animales vivos,<br />

etcétera.<br />

La venta al por mayor de lanas y productos afines.<br />

512122 6 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta<br />

propia por los acopiadores de esos productos.<br />

5122 Venta al por mayor de alimentos<br />

512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos<br />

512220 Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y<br />

chacinados frescos; productos de granja y de la caza<br />

Incluye: La venta al por mayor de aves y huevos.<br />

512230 Venta al por mayor de pescado<br />

512240 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres<br />

y hortalizas frescas<br />

Incluye: La conservaciónencámaras frigoríficas de los empaquetadores.<br />

512250 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y<br />

pastas frescas<br />

No incluye: Las actividades de panaderías –fabricación y venta de pan–<br />

(subclases 15412 y 15419).<br />

La fabricaciónde pastas (clase 1544).<br />

Las actividades de casas de té y confiterías (subclase 55211).<br />

512260 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos<br />

para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos<br />

512270 Venta al por mayor de aceites, azúcar, café, té, yerba mate<br />

elaborada y otras infusiones y especias y condimentos y<br />

productos de molinería<br />

Incluye: La venta al por mayor de sal, aceites y grasas.<br />

La venta al por mayor de productos y subproductos de molinería.<br />

512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por mayor de miel y derivados.<br />

La venta al por mayor de alimentos para animales o balanceados.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

5 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

6 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 245


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La venta al por mayor de productos alimenticios congelados, deshidratados<br />

o desecados.<br />

La venta al por mayor de productos dietéticos, dietarios o alimentarios.<br />

La venta al por mayor de conservas, dulces, jaleas, etcétera.<br />

La venta al por mayor de frutos secos.<br />

No incluye: La venta al por mayor de pescado desecado (subclase 51223).<br />

5123 Vente al por mayor de bebidas<br />

51231 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas<br />

512311 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas, excepto vino<br />

y cerveza<br />

512312 Venta al por mayor de vino<br />

No incluye: El fraccionamiento de vino (subclase 15521).<br />

512313 Venta al por mayor de cerveza<br />

512320 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas<br />

Incluye: La venta al por mayor de aguas, sodas, bebidas refrescantes,<br />

jarabes, extractos, concentrados, gaseosas, jugos, etcétera.<br />

5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco<br />

51240 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco<br />

512401 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco,<br />

excepto cigarros<br />

512402 Venta al por mayor de cigarros<br />

513 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o<br />

personal<br />

5131 Venta al por mayor de productos textiles prendas de<br />

vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles,<br />

artículos de marroquinería, paraguas y similares<br />

51311 Venta al por mayor de productos textiles excepto<br />

prendas y accesorios de vestir<br />

513111 Venta al por mayor de artículos de tapicería; tapices y<br />

alfombras<br />

513112 Venta al por mayor de bolsas nuevas de arpillera y de yute<br />

513119 Venta al por mayor de productos textiles excepto prendas<br />

y accesorios de vestir n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por mayor de puntillas, galones, hombreras, agujas,<br />

botones, etcétera.<br />

La venta al por mayor de tejidos y telas.<br />

La venta al por mayor de fibras, hilados y lanas.<br />

La venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para<br />

el hogar.<br />

513120 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir<br />

Incluye: La venta al por mayor de prendas de vestir de cuero.<br />

La venta al por mayor de medias y prendas de punto.<br />

513130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico<br />

Incluye: La venta al por mayor de calzado de cuero, tela, plástico, goma,<br />

etcétera.<br />

No incluye: La venta al por mayor de calzado ortopédico (subclase 51333).<br />

513140 Venta al por mayor de artículos de cueros, pieles,<br />

marroquinería y talabartería, paraguas y similares<br />

Incluye: La venta al por mayor de artículos de talabartería.<br />

La venta al por mayor de artículos regionales de cuero.<br />

La venta al por mayor de suelas y afines La venta al por mayor de cueros<br />

curtidos y salados.<br />

No incluye: La venta al por mayor de cueros y pieles en bruto (subclase<br />

51212).<br />

5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel,<br />

cartón, materiales de embalaje y artículos de librería<br />

513210 Venta al por mayor de libros, revistas y diarios<br />

513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de<br />

embalaje y artículos de librería<br />

Incluye: La venta al por mayor de envases de papel y cartón.<br />

5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos,<br />

veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental<br />

médico y odontológico y artículos ortopédicos<br />

51331 Venta al por mayor de productos farmacéuticos y<br />

veterinarios<br />

Incluye: La venta al por mayor de medicamentos y kits de diagnóstico, como<br />

por ejemplo el test de embarazo, hemoglucotest, vacunas, etcétera.<br />

El envase y empaque por cuenta propia de los comerciantes.<br />

No incluye: La venta al por mayor de productos ortopédicos (subclase<br />

51333).<br />

513311 1 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus<br />

establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires<br />

No incluye la venta la por mayor de productos veterinarios (código 513312)<br />

513312 2 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus<br />

establecimientos estén ubicados fuera de la provincia de Buenos Aires y<br />

de productos veterinarios, independientemente de donde se encuentren sus<br />

establecimientos<br />

513320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador<br />

ydeperfumería<br />

513330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico<br />

y artículos ortopédicos<br />

Incluye: La venta al por mayor de nebulizadores, vaporizadores,<br />

masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado<br />

ortopédico, y otros artículos similares de uso personal o doméstico.<br />

5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía,<br />

relojería, joyería y fantasías<br />

513410 Venta al por mayor de artículos óptica y de fotografía<br />

Incluye: La venta al por mayor de lentes de contacto, líquidos<br />

oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, etcétera.<br />

La venta al por mayor de películas fotográficas, cámaras y accesorios para<br />

la fotografía, etcétera.<br />

513420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y<br />

fantasías<br />

5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación<br />

y demás artefactos para el hogar<br />

51351 Venta al por mayor de muebles excepto de oficina;<br />

artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres<br />

513511 Venta al por mayor de muebles no metálicos, excepto<br />

de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones<br />

y somieres<br />

513512 Venta al por mayor de muebles metálicos, excepto de<br />

oficina<br />

513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación<br />

513530 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje<br />

513540 Venta al por mayor de artefactos para el hogar, eléctricos,<br />

a gas, kerosene u otros combustibles<br />

Incluye: La venta al por mayor de electrodomésticos, cocinas, estufas y<br />

salamandras, hornos, etcétera.<br />

No incluye: La venta al por mayor de equipos de sonido, televisión y video<br />

(subclase 51355).<br />

513550 Venta al por mayor de instrumentos musicales, equipos<br />

de sonido, casetes de audio y video, y discos de audio y<br />

video<br />

Incluye: La venta al por mayor de equipos de sonido y de aparatos de radio,<br />

televisióny video.<br />

La venta al por mayor de equipos y aparatos de comunicaciones y sus<br />

componentes, repuestos y accesorios.<br />

5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o<br />

personal n.c.p.<br />

513910 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza<br />

Incluye: La venta al por mayor de productos de limpieza de uso industrial.<br />

513920 Venta al por mayor de juguetes<br />

Incluye: La venta al por mayor de artículos de cotillón.<br />

513930 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares<br />

Incluye: La venta al por mayor de cochecitos y sillas de paseo para bebés,<br />

andadores, triciclos, etcétera.<br />

51394 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y<br />

deportes<br />

513941 Venta al por mayor de armas y municiones<br />

513949 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y<br />

deportes, excepto armas y municiones<br />

Incluye: La venta al por mayor de embarcaciones deportivas.<br />

La venta al por mayor de equipos de pesca.<br />

La venta al por mayor de piletas de natación, de lona, plástico, etcétera.<br />

513950 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento<br />

para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares<br />

para la decoración<br />

513990 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o<br />

personal n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por mayor de artículos de platería, cuadros y marcos,<br />

sahumerios y artículos de santería.<br />

La venta al por mayor de parrillas y hogares.<br />

La venta al por mayor de plantas naturales y artificiales, etcétera.<br />

No incluye: La venta al por mayor de artículos de talabartería (subclase<br />

51314).<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

246 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La venta al por mayor de obras de arte o de colección (subclase 51900).<br />

514 Venta al por mayor de productos intermedios,<br />

desperdicios y desechos no agropecuarios<br />

5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos<br />

y productos conexos<br />

514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para<br />

automotores<br />

51419 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes<br />

–excepto para automotores– gas en garrafas, leña y<br />

carbón<br />

514191 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes<br />

–excepto para automotores, gas engarrafa y fraccionadores<br />

de gas licuado–, leña y carbón<br />

514192 Fraccionadores de gas licuado<br />

5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos<br />

51420 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos<br />

Incluye: La venta al por mayor de minerales metalíferos y de metales en<br />

formas de primarias y formas resultantes de la molienda.<br />

514201 Venta al por mayor de hierro y acero<br />

514202 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos<br />

noferrosos<br />

5143 Venta al por mayor de madera, materiales de<br />

construcción, artículos de ferretería y materiales<br />

para plomería e instalaciones de gas<br />

514310 Venta al por mayor de aberturas<br />

Incluye: La venta al por mayor de puertas, ventanas, cortinas de enrollar<br />

de PVC, de madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placards,<br />

etcétera.<br />

514320 Venta al por mayor de productos de madera excepto<br />

muebles<br />

Incluye: La venta al por mayor de placas, varillas, parqué, machimbre,<br />

etcétera.<br />

514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería<br />

514340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos<br />

514350 Venta al por mayor de cristales y espejos<br />

Incluye: La venta al por mayor de vidrios planos y templados.<br />

514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por mayor de artículos de plomería, electricidad,<br />

calefacción, obras sanitarias, etcétera.<br />

La venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en<br />

construcción.<br />

La venta al por mayor de ladrillos, cemento, cal, arena, piedra, mármol,<br />

etcétera.<br />

La venta al por mayor de canto rodado, zinguería, revestimiento para<br />

techos, membranas aislantes, etcétera.<br />

5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,<br />

desperdicios y desechos<br />

514910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,<br />

desperdicios y desechos textiles<br />

Incluye: La venta al por mayor de fibras textiles.<br />

514920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,<br />

desperdicios y desechos de papel y cartón<br />

51493 Venta al por mayor de productos intermedios,<br />

desperdicios y desechos de vidrio, de plástico, de<br />

caucho y goma, y químicos<br />

514931 1 Venta al por mayor de sustancias químicas industriales<br />

Incluye: La venta al por mayor de abono, fertilizantes y productos<br />

agroquímicos (código 514934).<br />

514932 Venta al por mayor de productos de caucho y goma<br />

514933 Venta al por mayor de productos químicos derivados del petróleo<br />

514934 2 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos<br />

agroquímicos<br />

514939 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios<br />

y desechos de vidrio, de plástico, de goma, y químicos n.c.p.<br />

514940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,<br />

desperdicios y desechos metálicos<br />

Incluye: La venta al por mayor de chatarra, viruta de metales diversos,<br />

etcétera.<br />

514990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios<br />

y desechos n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por mayor de petróleo, minerales no metalíferos,<br />

etcétera.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

515 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales<br />

conexos<br />

5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />

de uso especial<br />

515110 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />

de uso enlos sectores agropecuario, jardinería, silvicultura,<br />

pesca y caza<br />

Incluye: La venta al por mayor de tractores, cosechadoras, enfardadoras,<br />

remolques de carga y descarga automática, motosierras, cortadoras de<br />

césped autopropulsadas, etcétera.<br />

515120 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />

de uso enla elaboraciónde alimentos, bebidas y tabaco<br />

Incluye: La venta al por mayor de máquinas para moler, picar y cocer<br />

alimentos.<br />

La venta al por mayor de fabricadoras de pastas, bateas y enfriadoras.<br />

La venta al por mayor de envasadoras, enfriadoras y otras máquinas y<br />

equipos para la industria de bebidas, etcétera.<br />

515130 Venta al por mayor de máquinas, equipos e instrumentos<br />

de uso enla fabricaciónde textiles, prendas y accesorios<br />

de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería<br />

Incluye: La venta al por mayor de máquinas de coser, de cortar tejidos y<br />

de tejer.<br />

La venta al por mayor de máquinas de extender telas, robots de corte.<br />

La venta al por mayor de equipos dirigidos por computadora para la<br />

industria textil y confeccionistas, etcétera.<br />

515140 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />

de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas<br />

Incluye: La venta al por mayor de máquinas fotocopiadoras, –excepto las<br />

de uso personal–.<br />

La venta al por mayor de copiadoras de planos.<br />

La venta al por mayor de máquinas para imprimir.<br />

La venta al por mayor de máquinas de guillotinar, troquelar, encuadernar,<br />

etcétera.<br />

515150 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />

de uso médico y paramédico<br />

Incluye: La venta al por mayor de equipos de diagnóstico y tratamiento.<br />

La venta al por mayor de camillas, cajas de cirugía, jeringas, etcétera.<br />

La venta al por mayor de implementos de material descartable.<br />

515160 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />

de uso enla industria del plástico y el caucho<br />

Incluye: La venta al por mayor de sopladoras de envases.<br />

La venta al por mayor de laminadoras de plásticos.<br />

La venta al por mayor de extrusoras y moldeadoras, etcétera.<br />

515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />

de uso especial n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por mayor de motoniveladoras, excavadoras, palas<br />

mecánicas, etcétera.<br />

La venta al por mayor de perforadoras-percutoras, etcétera.<br />

La venta de máquinas para la fabricación de energía.<br />

5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta<br />

515200 Venta al por mayor de máquinas-herramienta<br />

Incluye: La venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general.<br />

5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas<br />

para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación<br />

515300 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas<br />

para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación<br />

5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para<br />

la industria, el comercio y los servicios<br />

51541 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para<br />

oficinas<br />

515411 Venta al por mayor de muebles no metálicos e instalaciones<br />

para oficinas<br />

515412 Venta al por mayor de muebles metálicos e instalaciones<br />

para oficinas<br />

51542 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para<br />

la industria, el comercio y los servicios n.c.p.<br />

515421 Venta al por mayor de muebles no metálicos e instalaciones<br />

para la industria, el comercio y los servicios n.c.p.<br />

515422 Venta al por mayor de muebles metálicos e instalaciones<br />

para la industria, el comercio y los servicio s n.c.p.<br />

5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales<br />

conexos n.c.p.<br />

515910 Venta al por mayor de equipo profesional y científico<br />

e instrumentos de medida y de control<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 247


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

51592 Venta al por mayor de equipos informáticos y<br />

máquinas electrónicas de escribir y calcular; venta<br />

al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones,<br />

control y seguridad<br />

Incluye: La venta al por mayor de computadoras incluso las portátiles y<br />

sus periféricos.<br />

La venta al por mayor de impresoras, suministros para computación,<br />

software, etcétera.<br />

La venta al por mayor de máquinas de escribir y calcular electrónicas,<br />

incluso las de bolsillo.<br />

La venta al por mayor de cajas registradoras y de contabilidad electrónicas.<br />

La venta al por mayor de productos de telefonía, equipos de circuito cerrado,<br />

sistemas de alarmas y sirena contra incendios, robos y otros sistemas de<br />

seguridad, equipos de facsímil, etcétera.<br />

515921 Venta al por mayor de equipos y aparatos de radio,<br />

televisión y comunicaciones<br />

515922 Venta al por mayor de máquinas de oficina, cálculo y<br />

contabilidad<br />

515929 Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas<br />

electrónicas de escribir y calcular; venta al por mayor de<br />

máquinas y equipos de comunicaciones, control y<br />

seguridad n.c.p.<br />

515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales<br />

conexos n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por mayor de máquinas registradoras, de escribir y de<br />

calcular mecánicas.<br />

La venta al por mayor de equipos para destruir documentos.<br />

519 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.<br />

5190 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.<br />

519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por mayor de obras de arte o colección.<br />

No incluye: La venta por comisión o consignación de obras de arte o de<br />

colección(subclase 51199).<br />

52 Comercio al por menor, excepto el comercio de<br />

vehículos automotores y motocicletas; reparación de<br />

efectos personales y enseres domésticos<br />

521 Venta al por menor excepto la especializada<br />

5211 Venta al por menor en comercios no especializados<br />

con predominio de productos alimenticios y bebidas<br />

521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de<br />

productos alimenticios y bebidas<br />

521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de<br />

productos alimenticios y bebidas<br />

521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de<br />

productos alimenticios y bebidas<br />

52119 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios<br />

no especializados n.c.p.<br />

521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en<br />

kioscos, polirrubros y comercios no especializados<br />

521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco,<br />

cigarros y cigarrillos, enkioscos, polirrubros y comercios<br />

no especializados<br />

5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin<br />

predominio de productos alimenticios y bebidas<br />

521200 Venta al por menor excepto la especializada, sin<br />

predominio de productos alimenticios y bebidas<br />

522 Venta al por menor de productos alimenticios, bebidas<br />

y tabaco en comercios especializados<br />

5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería<br />

ydietética<br />

52211 Venta al por menor principalmente de fiambres,<br />

quesos y productos lácteos<br />

522111 Venta al por menor de quesos y productos lácteos<br />

522112 Venta al por menor de fiambres y productos de rotisería<br />

522120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética<br />

No incluye: La venta al por menor de alimentos y bebidas para su consumo<br />

enel lugar de su venta (subclase 55211).<br />

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de<br />

granja y de la caza<br />

522210 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y<br />

chacinados frescos<br />

522220 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos<br />

de granja y de la caza n.c.p.<br />

5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas<br />

frescas<br />

522300 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas<br />

frescas<br />

5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería<br />

yconfitería<br />

52241 Venta al por menor de pan y productos de panadería<br />

No incluye: Las actividades de panaderías –fabricación venta de pan–<br />

(subclases 15411 y 15419).<br />

Las actividades de pizzerías y casas de venta de empanadas (subclase<br />

55211).<br />

522411 Venta al por menor de pan<br />

522412 Venta al por menor de productos de panadería, excepto<br />

pan<br />

52242 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás<br />

productos de confitería<br />

No incluye: Las actividades de casas de té (subclase 55211).<br />

522421 Venta al por menor de golosinas<br />

522422 Venta al por menor de bombones y demás productos de<br />

confitería<br />

5225 Venta al por menor de bebidas<br />

52250 Venta al por menor de bebidas<br />

No incluye: La venta de bebidas en kioscos y polirrubros (subclase 52119).<br />

La venta de bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos<br />

(subclase 55211).<br />

522501 Venta al por menor de vinos<br />

522502 Venta al por menor de bebidas, excepto vino<br />

5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p.<br />

y tabaco, en comercios especializados<br />

522910 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca<br />

52299 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y<br />

tabaco, en comercios especializados<br />

522991 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. en<br />

comercios especializados<br />

522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en<br />

comercios especializados<br />

523 Venta al por menor de productos n.c.p. excepto los<br />

usados, en comercios especializados<br />

5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos,<br />

cosméticos, de perfumería, instrumental médico y<br />

odontológico y artículos ortopédicos<br />

523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de<br />

herboristería<br />

52312 Venta al por menor de productos cosméticos, de<br />

tocador y de perfumería<br />

523121 Venta al por menor de productos cosméticos y de<br />

perfumería<br />

523122 Venta al por menor de productos cosméticos y de tocador<br />

523130 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico<br />

y artículos ortopédicos<br />

Incluye: La venta al por menor de vaporizadores, nebulizadores,<br />

masajeadores, etcétera.<br />

La venta al por menor de termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado<br />

ortopédico, y otros artículos similares de uso personal o doméstico.<br />

5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto<br />

prendas de vestir<br />

523210 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de<br />

mercería<br />

Incluye: La venta al por menor en mercerías y sederías.<br />

La venta al por menor en comercio de lanas y otros hilados, etcétera.<br />

523220 Venta al por menor de confecciones para el hogar<br />

Incluye: La venta al por menor de sábanas, toallas, mantelería, cortinas<br />

confeccionadas, etcétera.<br />

La venta al por menor de colchas, cubrecamas, etcétera.<br />

No incluye: La venta al por menor de tapices, alfombras, etcétera (subclase<br />

52329).<br />

523290 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto<br />

prendas de vestir<br />

Incluye: La venta al por menor de tapices, alfombras, etcétera.<br />

No incluye: La venta al por menor de mantelería, colchas, cortinas, etcétera<br />

(subclase 52322).<br />

5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir<br />

excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas<br />

ysimilares<br />

523310 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas<br />

para dormir y para la playa<br />

Incluye: La venta al por menor de corsetería, lencería, camisetas y medias,<br />

excepto las ortopédicas.<br />

La venta al por menor de pijamas, camisones y saltos de cama.<br />

La venta al por menor de salidas de baño y trajes de baño.<br />

523320 Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes<br />

y guardapolvos<br />

523330 Venta al por menor de indumentaria para bebes y niños<br />

248 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


523390 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p,<br />

excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y<br />

similares<br />

Incluye: La venta al por menor de prendas de vestir de cuero y sucedáneos.<br />

No incluye: La venta al por menor de calzado (subclase 52342).<br />

5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico,<br />

artículos de marroquinería, paraguas y similares<br />

523410 Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería<br />

Incluye: La venta al por menor de artículos de talabartería y regionales de<br />

cuero, plata, alpaca y similares.<br />

523420 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico<br />

Incluye: La venta al por menor en almacenes de suelas.<br />

523490 Venta al por menor de artículos de marroquinería,<br />

paraguas y similares n.c.p.<br />

5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre<br />

y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación<br />

y artefactos para el hogar<br />

523510 Venta al por menor de muebles excepto para la oficina,<br />

la industria, el comercio y los servicios; artículos de<br />

mimbre y corcho<br />

523520 Venta al por menor de colchones y somieres<br />

523530 Venta al por menor de artículos de iluminación<br />

523540 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje<br />

523550 Venta al por menor de artefactos para el hogar, eléctricos,<br />

a gas, a kerosene u otros combustibles<br />

Incluye: La venta al por menor de electrodomésticos: cocinas, estufas,<br />

hornos, televisores, radios, etcétera.<br />

No incluye: La venta al por menor de equipos de sonido (subclase 52356).<br />

523560 Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos<br />

de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y<br />

video<br />

523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.<br />

5236 Venta al por menor de materiales de construcción,<br />

artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos,<br />

y artículos para la decoración<br />

523610 Venta al por menor de aberturas<br />

Incluye: La venta al por menor de puertas, ventanas, cortinas de enrollar<br />

de PVC, de madera, de aluminio.<br />

La venta al por menor de puertas corredizas, frentes de placards, etcétera.<br />

523620 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y<br />

corcho excepto muebles<br />

523630 Venta al por menor de artículos de ferretería<br />

Incluye: Venta al por menor de implementos de granja y jardín.<br />

Venta al por menor de repuestos y accesorios, nuevos o usados, de<br />

maquinaria agrícola y tractores.<br />

Venta al por menor de insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas<br />

para arados, postes, etcétera).<br />

523640 Venta al por menor de pinturas y productos conexos<br />

523650 Venta al por menor de artículos para plomería e<br />

instalación de gas.<br />

523660 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y<br />

cerramientos<br />

523670 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos<br />

para pisos y artículos similares para la decoración<br />

523690 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por menor de sanitarios.<br />

5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía,<br />

relojería, joyería y fantasía<br />

523710 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía<br />

523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y<br />

fantasía<br />

5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel,<br />

cartón, materiales de embalaje y artículos de librería<br />

523810 Venta al por menor de libros y publicaciones<br />

523820 Venta al por menor de diarios y revistas<br />

523830 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de<br />

embalaje y artículos de librería<br />

5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.<br />

52391 Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos,<br />

fertilizantes y otros productos de vivero<br />

Incluye: La venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales.<br />

523911 1 Venta al por menor de flores y plantas<br />

523912 2 Venta al por menor de semillas<br />

523913 3 Venta al por menor de abonos y fertilizantes<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

No incluye la venta al por menor de plaguicidas (código 523914).<br />

523914 4 Venta al por menor de agroquímicos.<br />

Incluye venta al por menor de plaguicidas.<br />

No incluye la venta al por menor de abonos y fertilizantes (código 523913)<br />

523919 Venta al por menor de otros productos de vivero n.c.p.<br />

523920 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza<br />

523930 Venta al por menor de juguetes y artículos de cotillón<br />

52394 Venta al por menor de artículos de deportes y<br />

esparcimiento<br />

523941 Venta al por menor de artículos de deporte, camping,<br />

playa y esparcimiento<br />

523942 Venta al por menor de armas y artículos de caza<br />

Incluye: La venta al por menor de armas y cuchillería, etcétera.<br />

La venta al por menor de artículos para la caza y la pesca.<br />

523943 Venta al por menor de triciclos y bicicletas<br />

Incluye: La venta al por menor de repuestos de bicicletas.<br />

523944 Venta al por menor de lanchas y embarcaciones deportivas<br />

Incluye: Venta al por menor de repuestos y accesorios náuticos.<br />

523945 Venta al por menor de equipo e indumentaria deportiva.<br />

523950 Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y<br />

sus componentes y repuestos<br />

523960 Venta al por menor de fuel oíl, gas en garrafas, carbón y<br />

leña<br />

No incluye: Las actividades de las estaciones de servicios (subclase<br />

50500).<br />

523970 Venta al por menor de productos veterinarios y animales<br />

domésticos<br />

523990 Venta al por menor de artículos de colección, obras de<br />

arte, y artículos nuevos n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por menor realizada en casas de regalos, de artesanía<br />

y artículos regionales.<br />

La venta al por menor de pelucas, de artículos religiosos, de monedas y<br />

sellos.<br />

La venta al por menor de cuadros y obras de arte, etcétera.<br />

La venta y recarga de matafuegos.<br />

No incluye: La venta al por menor de artículos de talabarterías (subclase<br />

52341).<br />

524 Venta al por menor de artículos usados excluidos<br />

automotores y motocicletas<br />

5241 Venta al por menor de muebles usados<br />

524100 Venta al por menor de muebles usados<br />

5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares<br />

usados<br />

524200 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados<br />

5249 Venta al por menor de artículos usados n.c.p.<br />

524910 Venta al por menor de antigüedades<br />

Incluye: La venta al por menor de antigüedades en remates.<br />

524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos<br />

automotores y motocicletas<br />

525 Venta al por menor no realizada en establecimientos<br />

5251 Venta al por menor por correo, televisión, Internet y<br />

otros medios de comunicación<br />

525100 Venta al por menor por correo, televisión, Internet y otros<br />

medios de comunicación<br />

5252 Venta al por menor en puestos móviles<br />

525200 Venta al por menor en puestos móviles<br />

5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos<br />

n.c.p.<br />

525900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.<br />

Incluye: La venta al por menor realizada mediante máquinas<br />

expendedoras.<br />

La venta al por menor realizada por vendedores ambulantes.<br />

La venta al por menor realizada por vendedores a domicilio.<br />

526 Reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />

5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería<br />

526100 Reparaciónde calzado y artículos de marroquinería<br />

5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico<br />

526200 Reparaciónde artículos eléctricos de uso doméstico<br />

5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />

n.c.p.<br />

526900 Reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />

n.c.p.<br />

Incluye: La reparaciónde relojes y joyas.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 249


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La reparaciónde cerraduras y duplicados de llaves.<br />

La venta al por mayor y por menor de bicicletas y sus repuestos.<br />

H Servicios de hotelería y restaurantes<br />

Enesta secciónse incluye el suministro de hospedaje temporal y de lugares<br />

y servicios para acampar que proporcionan los establecimientos dedicados<br />

atalfin.<br />

También comprende los establecimientos cuya actividad principal consiste<br />

en la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo inmediato<br />

en establecimientos tales como restaurantes, pizzerías, cantinas, “fast<br />

food”, bares, heladerías, etcétera. Incluye, además, la provisión de comida<br />

preparada para empresas y la preparacióny venta de comidas para llevar.<br />

55 Servicios de hotelería y restaurantes<br />

551 Servicios de alojamiento en hoteles, campamento y<br />

otros tipos de hospedaje temporal<br />

Comprende los servicios de alojamiento y sus actividades conexas<br />

prestados por hoteles, moteles, hosterías, apart-hoteles, bungalows,<br />

albergues juveniles y otros lugares de alojamiento temporal.<br />

5511 Servicios de alojamiento en camping<br />

551100 Servicios de alojamiento en camping<br />

Estos servicios pueden incluir solamente el terreno, el terreno y la carpa o<br />

la caravana situada en él.<br />

Incluye: Los servicios prestados por los refugios de montaña.<br />

Los servicios prestados por el camping incluso para casas rodantes.<br />

Los servicios anexos al camping como por ejemplo las áreas de servicios<br />

sanitarios, recreativas, etcétera.<br />

No incluye: El alquiler de material para acampar excepto cuando el mismo<br />

es realizado por el camping (subclase 71300).<br />

El alquiler de casas rodantes (subclase 71110).<br />

El servicio de guarda de casas rodantes (subclase 63319).<br />

5512 Servicios de alojamiento excepto en campings<br />

55121 1 Servicios de alojamiento por hora<br />

Incluye la provisión de alojamiento mediante pago para estancias cortas<br />

551210 Servicios de alojamiento por hora<br />

Comprende la provisión de alojamiento, mediante pago, para estancias<br />

cortas.<br />

Incluye: Los servicios de hoteles, apart-hoteles, moteles y posadas.<br />

Los servicios asociados al hotel, como el servicio de restaurantes, de salas<br />

de conferencias, etcétera.<br />

Las actividades de coche cama y servicios de alojamiento en otros medios<br />

de transporte.<br />

No incluye: El alquiler de inmuebles para estadías prolongadas sin fines<br />

turísticos y de tiempo compartido (división70).<br />

551212 2 Casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la<br />

denominación utilizada<br />

551213 3 Hoteles alojamiento por hora<br />

551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras<br />

residencias de hospedajes temporal –excepto por hora–<br />

Incluye: El hospedaje en estancias, residencias para estudiantes, albergues<br />

juveniles, apartamentos y chalets contratados por turistas, etcétera.<br />

Los servicios de centros de vacaciones destinados a adultos o a familias<br />

completas.<br />

Los servicios de colonia de vacaciones para niños.<br />

Los servicios de centros de vacaciones.<br />

Los servicios de arrendamiento de habitaciones en casas y similares<br />

contratados por turistas.<br />

No incluye: Los servicios de alojamiento en hoteles (subclase 55121).<br />

Los servicios de alojamiento permanente amueblado (subclase 70200).<br />

La prestaciónde servicios sociales conalojamiento (subclase 8531).<br />

552 Servicios de expendio de comidas y bebidas<br />

5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en<br />

restaurantes y bebidas en restaurantes, bares y otros<br />

establecimientos con servicios de mesa y/o en mostrador<br />

55211 Servicios de expendio de comidas y bebidas en<br />

restaurantes, bares y otros establecimientos con<br />

servicios de mesa y/o en mostrador excepto en<br />

heladerías<br />

La venta de comidas para su consumo, normalmente en el local, incluida<br />

la venta de bebida para acompañar a las comidas.<br />

Incluye: Los servicios de locales de expendio de bebidas con servicios de<br />

mesa y/o de mostrador para consumo en el lugar; salones de té, servicios<br />

de comedores escolares, cantinas deportivas, fábricas, expendio de pizza,<br />

empanadas, productos lácteos excepto helados, etcétera.<br />

Los restaurantes autoservicio y cafeterías.<br />

Los servicios de establecimientos de comidas rápidas –“fast food”– como<br />

las hamburgueserías.<br />

La venta de bebidas en bares, cervecerías, clubes nocturnos, etcétera.<br />

La explotación de restaurantes o cualquier tipo de venta de comidas en<br />

medios de transporte realizada por entidades ajenas al transporte.<br />

Las actividades de servicios de restaurante y bar a bordo de buques, excepto<br />

cuando son parte integrante del transporte.<br />

Las actividades de casas de té.<br />

No incluye: La venta al por menor de bebidas sin expedición de comida<br />

preparada y sinservicio de mesa (subclase 52250).<br />

La venta de productos por medio de máquinas expendedoras (subclase<br />

52590).<br />

Las actividades efectuadas enrelaciónconla provisiónde alojamiento<br />

(subclases 55121 y 55122).<br />

Las actividades de salas de baile y discotecas (subclase 92191).<br />

552111 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes<br />

y recreos<br />

552112 Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares y<br />

cafeterías y pizerías<br />

552113 Servicios de despacho de bebidas<br />

552114 Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares<br />

lácteos<br />

552115 Servicios de expendio de comidas y bebidas en confiterías<br />

y establecimientos similares sin espectáculos<br />

552116 Servicios de expendio de comidas y bebidas en salones<br />

de té<br />

552119 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos<br />

que expidan bebidas y comidas n.c.p.<br />

552120 4 Expendio de helados<br />

Incluye: La actividad de heladerías, sea el helado para consumir en el local<br />

oparallevar.<br />

Los despachos de helados, inclusive conproducciónartesanal de helados.<br />

5522 Preparación y venta de comidas para llevar<br />

552210 Provisiónde comidas preparadas para empresas<br />

Comprende las actividades de contratistas proveedores de comidas<br />

preparadas elaboradas en un establecimiento central para consumo en otras<br />

instalaciones.<br />

Incluye: El servicio de catering, el suministro de comidas para banquetes,<br />

bodas, fiestas y otras celebraciones, etcétera. El suministro de comidas<br />

preparadas para líneas aéreas y otras empresas de transporte.<br />

La provisiónde comidas preparadas para empresas y particulares.<br />

552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.<br />

Comprende los servicios de casas de comidas, rotiserías y demás lugares<br />

que no posean espacio para el consumo “in situ”.<br />

Incluye<br />

Los servicios de restaurantes que preparan comidas para llevar.<br />

La preparaciónde comidas congeladas.<br />

Los servicios de entrega de comida a domicilio.<br />

I Servicios de transporte, de almacenamiento y de<br />

comunicaciones<br />

Los servicios de transporte constituyen una actividad fundamental para la<br />

circulación de personas, carga e información. Como la mayoría de los<br />

servicios, sólo puedencomputarse enforma aislada cuando se trata de un<br />

servicio organizado por cuenta de terceros; siendo ésta una prestación de<br />

tipo colectiva, individualizada o realizada a través del alquiler del vehículo<br />

de transporte con su respectivo personal de conducción.<br />

Por esta razónenesta categoría de tabulaciónse clasificanlas actividades<br />

de transporte de pasajeros y de carga, las combinaciones de servicios de<br />

transportes que son ofrecidas por agencias de viajes –tratándose de<br />

personas– y por los transportistas –tratándose de mercaderías–, las<br />

actividades postales y de telecomunicaciones, ya que éstas últimas son<br />

consideradas como transporte de informaciones, sin tratamiento de éstas.<br />

Tambiénse consideranaquí los servicios complementarios a las actividades<br />

de transporte, como los servicios de terminales y de estacionamiento, de<br />

manipulación y almacenamiento de la carga, de explotación de<br />

infraestructura, etcétera.<br />

Asimismo deben clasificarse como actividades estrechamente vinculadas<br />

al transporte, los servicios de mantenimiento y reparación menor que se<br />

realizanenforma habitual enlas instalaciones de las prestatarias del<br />

servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones.<br />

De acuerdo a lo anterior no se incluyen aquí el transporte realizado por una<br />

empresa para servicio propio y exclusivo (servicios auxiliares de la<br />

categoría de tabulación D); el alquiler de equipo de transporte sin conductor<br />

ni operario (división 71); los servicios financieros de los correos (división<br />

75); la construcción, conservación y reparación de carreteras, vías férreas,<br />

puertos, campos de aviación, y demás construcciones estructurales<br />

(división 45); y el mantenimiento, la reparación y la modificación de equipo<br />

de transporte (divisiones 34 y 35).<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 56/2002.<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 56/2002.<br />

4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

250 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


60 Servicio de transporte terrestre<br />

601 Servicio de transporte ferroviario<br />

6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />

601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />

Incluye: El transporte de cargas a granel o envasadas, por ejemplo:<br />

productos congelados o refrigerados, derivados del petróleo y otros<br />

líquidos, correspondencia y encomiendas, cereales, etcétera.<br />

No incluye: El transporte ferroviario de equipaje que acompaña a pasajeros<br />

(subclases 60122 y 60121).<br />

Las actividades relacionadas con la carga, la manipulación y el<br />

almacenamiento de la carga, las estaciones terminales de pasajeros y demás<br />

actividades auxiliares (subclases 63100, 63200 y 63319).<br />

Las actividades conexas, tales como las de cambio de vías y de agujas<br />

(subclase 63319).<br />

El mantenimiento y la reparación menor del material rodante (subclase<br />

63319).<br />

Se entiende por reparación menor a aquella que no es imprescindible para<br />

el funcionamiento del vehículo y que es realizada por personal propio.<br />

La reparación de relevancia del material rodante ferroviario (subclase<br />

35200).<br />

6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros<br />

601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de<br />

pasajeros<br />

Incluye: El servicio de subterráneo y de premetro.<br />

El servicio de transporte ferroviario por líneas de superficie que realizan<br />

trayectos entre Capital Federal y zonas del Gran Buenos Aires como por<br />

ejemplo: Retiro-Pilar, Retiro-LeónSuárez.<br />

El transporte de equipaje que acompaña a pasajeros.<br />

No incluye: La explotación de restaurantes o cualquier tipo de venta de<br />

comidas cuando pertenecen a una entidad ajena al transporte (subclase<br />

55211).<br />

El transporte por trenes en forma guiada con fines turísticos (grupo 634).<br />

La reparación de relevancia del material rodante ferroviario (subclase<br />

35200).<br />

El servicio de transporte de pasajeros por trolebuses (subclase 60221).<br />

601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros<br />

Se entiende por transporte ferroviario interurbano al servicio que une<br />

ciudades y no comprende trayectos entre Capital Federal y Gran Buenos<br />

Aires.<br />

Incluye: El transporte de equipaje que acompaña a pasajeros<br />

No incluye: El transporte por trenes en forma guiada con fines turísticos<br />

(grupo 634).<br />

La explotación de restaurantes o cualquier tipo de venta de comidas cuando<br />

pertenecen a una entidad ajena al transporte (subclase 55221).<br />

El transporte de pasajeros por subterráneo y premetro (subclase 60121).<br />

El servicio de transporte ferroviario por líneas de superficie que realizan<br />

trayectos entre Capital Federal y zonas del Gran Buenos Aires como por<br />

ejemplo: Retiro-Pilar, Retiro-LeónSuárez (subclase 60121).<br />

602 Servicio de transporte automotor<br />

6021 Servicio de transporte automotor de cargas<br />

602110 Servicios de mudanza<br />

Comprende el transporte de mobiliario para la industria, el comercio, las<br />

personas, etcétera dentro y fuera del país.<br />

Incluye: El servicio de guardamuebles enlocales de los transportistas.<br />

El servicio de mudanza prestado por el transporte automotor urbano,<br />

interurbano e internacional, de bienes particulares.<br />

No incluye: Los servicios de guardamuebles endepósitos o almacenes que<br />

funcionan en forma independiente de los transportistas de mudanzas<br />

(subclase 63200).<br />

Los servicios de entrega a domicilio de muebles y otros artículos de uso<br />

doméstico como resultado de una transacción de compra y/o venta<br />

realizado por entidades independientes a la de los compradores y/o<br />

vendedores (subclase 60218).<br />

602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido<br />

el transporte por camión cisterna<br />

Comprende el transporte de mercaderías a granel dentro y fuera del país.<br />

Incluye: El transporte automotor de mercadería a granel como: granos, arena,<br />

canto rodado, etcétera.<br />

El transporte automotor de líquidos o semilíquidos a granel como:<br />

productos químicos, hormigón, etcétera.<br />

No incluye: El transporte de líquidos peligrosos (subclase 60219).<br />

El transporte automotor de mercaderías a granel en camiones frigoríficos<br />

(subclase 60219).<br />

602130 Servicios de transporte de animales<br />

Comprende el transporte de animales vivos dentro y fuera del país.<br />

602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.<br />

Incluye: El transporte realizado por fleteros y distribuidores dentro del<br />

égido urbano.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los servicios de entrega a domicilio llevados a cabo por entidades que<br />

sirven a comercios de productos con servicio de entrega pero no poseen<br />

personal para ello.<br />

No incluye: Las operaciones de carga y descarga realizadas por personal<br />

independiente de la entidad transportista (subclase 63100).<br />

Los servicios de coches blindados y otras formas de transporte automotor<br />

de valores (subclase 74921).<br />

Los servicios de transporte de correspondencia y encomiendas (subclase<br />

60219).<br />

602190 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.<br />

Abarca el transporte de cargas n.c.p. realizado dentro o fuera del Territorio<br />

Nacional.<br />

Incluye: El transporte de mercaderías peligrosas, de carga pesada, de<br />

automóviles.<br />

El transporte frigorífico.<br />

El transporte de correspondencia y encomiendas.<br />

El alquiler de camiones y otros vehículos automotores de carga con<br />

conductor.<br />

No incluye: La conservación y reparación de vehículos destinados al<br />

transporte por carretera (grupo 502).<br />

El embalaje en cajas y cajones con fines de transporte (subclase 63100).<br />

El alquiler de camiones y otros vehículos automotores de carga sin<br />

conductor (subclase 71110).<br />

6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros<br />

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de<br />

pasajeros<br />

Se denomina transporte urbano y suburbano a aquel que se realiza<br />

dentro de los límites de las zonas urbanas y sus alrededores, realizando en<br />

general un recorrido de hasta 50 km. Sin embargo, algunas unidades que<br />

unen ciudades limítrofes tales como Viedma –Carmen de Patagones o<br />

Corrientes - Barranqueras, Ciudad de Buenos Aires con localidades como<br />

Campana, La Plata, Lobos, Luján y Mercedes, entre otras, se incluyen<br />

dentro del transporte urbano.<br />

Se entiende por transporte regular a los servicios de transporte sobre los<br />

cuales existe alguna restriccióntotal respecto de la fijaciónde los recorridos<br />

o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos<br />

y condiciones o modalidades de tráfico.<br />

Incluye: Los servicios de autobuses y trolebuses.<br />

Las actividades de funiculares, teleféricos y similares.<br />

No incluye: Los servicios de transporte para las empresas (subclase 60224).<br />

Las actividades de enlace con aeropuertos y estaciones de ferrocarril<br />

(subclase 60224).<br />

Los servicios de automóviles para excursiones, con conductor (subclase<br />

60224).<br />

602220 Servicio de transporte automotor de pasajeros mediante<br />

taxis y remises; alquiler de autos conchofer<br />

Incluye: El servicio de transporte por taxis, radiotaxis y remises.<br />

El alquiler de autos conconductor.<br />

No incluye: El alquiler de autos sinconductor (subclase 71110)<br />

602230 Servicios de transporte escolar<br />

Incluye: Las actividades de transporte realizadas por autobuses escolares.<br />

Los servicios de transporte que sirven a clubes o colonias de vacaciones.<br />

602240 Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre<br />

de pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler<br />

de autos conchofer y transporte escolar.<br />

Se entiende como transporte urbano de oferta libre a los servicios de<br />

transporte sobre los cuales existen restricciones parciales o no están sujetos<br />

a ellas respecto a la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias,<br />

horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o<br />

modalidades de tráfico.<br />

Incluye: El alquiler de autobuses conconductor.<br />

Los servicios de automóviles para excursiones, con conductor.<br />

Los servicios de transporte para las empresas u otras entidades.<br />

Los servicios urbanos especiales como charters, servicios para el ámbito<br />

portuario o aeroportuario, servicios para hipódromos y espectáculos<br />

deportivos y culturales, el enlace entre aeropuertos y estaciones de<br />

ferrocarril, etcétera.<br />

Las actividades de enlaces con aeropuertos y estaciones de ferrocarril,<br />

No incluye: El transporte por ambulancia (subclase 85160).<br />

602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros<br />

Se entiende por transporte interurbano el recorrido que une 2 o más sitios<br />

urbanos. Su trayectoria es por lo general mayor a 50 km.<br />

Incluye: Las actividades de transporte interurbano de pasajeros.<br />

Los servicios internacionales que unen ciudades limítrofes, por ejemplo:<br />

Posadas–Encarnación.<br />

No incluye: Los servicios que unen ciudades limítrofes que son<br />

considerados transporte urbano como por ejemplo: Viedma–Carmen de<br />

Patagones, Corrientes –Barranqueras (subclase 60221).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 251


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los servicios que unen la Ciudad de Buenos Aires con localidades como<br />

Campana, La Plata, Lobos, Luján y Mercedes, entre otras, que son<br />

consideradas como transporte urbano regular (subclase 60221).<br />

602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el<br />

turismo<br />

El transporte automotor de pasajeros para el turismo es aquel que se<br />

realiza a los fines de satisfacer la demanda de los servicios de transporte<br />

incluidos en una programación turística o destinados a posibilitar viajes por<br />

algún acontecimiento vinculado con la ciencia, el arte, la técnica, el deporte<br />

y toda otra expresión cultural o espiritual del hombre. Responden a una<br />

programaciónturística predeterminada y por ende sonactividades<br />

complementadas a otra principal –el turismo–. Tiene estrictas<br />

prohibiciones de realizar tráficos que compitanensu forma conlos<br />

servicios públicos.<br />

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.<br />

No incluye: El transporte de pasajeros envehículos de tracciónanimal,<br />

para esparcimiento (subclase 92499).<br />

603 Servicio de transporte por tuberías<br />

6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos<br />

603100 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos<br />

Incluye: El transporte por tuberías de líquidos, lechadas y otros productos.<br />

El funcionamiento de las estaciones de bombeo y la conservación de las<br />

tuberías.<br />

La explotaciónde oleoductos y gasoductos.<br />

El transporte por gasoductos.<br />

6032 Servicio de transporte por gasoductos<br />

603200 Servicio de transporte por gasoductos<br />

Incluye: El transporte de gas mediante ductos para la utilización industrial<br />

o fraccionamiento.<br />

No incluye: El transporte de gas natural, gas manufacturado, agua y vapor,<br />

mediante redes de distribución urbana –desde la estacióndistribuidora<br />

hasta el usuario final (subclases 40200, 40300, 41001 y 41002).<br />

61 Servicio de transporte por vía acuática<br />

611 Servicio de transporte marítimo<br />

6111 Servicio de transporte marítimo de carga<br />

611100 Servicio de transporte marítimo de carga<br />

Incluye: El transporte marítimo de cabotaje y de ultramar mediante<br />

cualquier vehículo marino, de todo tipo de carga: líquidos, gases, productos<br />

congelados, correspondencia, etcétera; ya sean a granel, en contenedores,<br />

ordenados en paquetes u otro tipo de embalaje.<br />

Los servicios de transporte de equipaje, vehículos, encomiendas y otro tipo<br />

bienes personales que no pertenecen a pasajeros.<br />

No incluye: La manipulación y el almacenamiento de la carga, el<br />

funcionamiento de puertos y demás actividades auxiliares, como las de<br />

amarre, practicaje, remolque, pilotaje y salvamento de buques (subclases<br />

63100 y 63200).<br />

Los servicios de transporte de equipaje, vehículos y otro tipo bienes<br />

personales pertenecientes a pasajeros (subclase 61120).<br />

6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros<br />

611200 Servicio de transporte marítimo de pasajeros<br />

Incluye: El transporte marítimo de cabotaje y de ultramar de pasajeros sea<br />

regular o no.<br />

Las actividades de los barcos de excursión, turísticos o cruceros.<br />

El alquiler de medios de transporte marítimos dotados de tripulación.<br />

Las actividades de embarcaciones de transbordadores y taxímetros<br />

acuáticos.<br />

Los servicios de transporte de equipaje, vehículos y otro tipo bienes<br />

personales pertenecientes a pasajeros.<br />

No incluye: Las actividades de servicios de restaurante y bar a bordo de<br />

buques (subclase 55211), excepto cuando son parte integrante de transporte<br />

Las actividades de embarcaciones para remolcar y empujar (subclase<br />

63323).<br />

Los servicios de transporte de equipaje, vehículos, encomiendas y otro tipo<br />

de bienes personales que no pertenecen a pasajeros (subclase 61110).<br />

612 Servicio de transporte fluvial<br />

6121 Servicio de transporte fluvial de cargas<br />

612100 Servicio de transporte fluvial de cargas<br />

Incluye: El transporte de cargas por ríos, canales, lagos, y otras vías<br />

navegables fluviales, incluidos puertos y dársenas.<br />

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />

612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />

Incluye: El transporte de pasajeros por ríos, canales, lagos, y otras vías<br />

navegables fluviales, incluidos puertos y dársenas.<br />

62 Servicio de transporte aéreo<br />

621 Servicio de transporte aéreo de cargas<br />

6210 Servicio de transporte aéreo de cargas<br />

621000 Servicio de transporte aéreo de cargas<br />

No incluye: El reacondicionamiento de aeronaves y de motores de<br />

aeronaves (subclase 35300).<br />

622 Servicio de transporte aéreo de pasajeros<br />

6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros<br />

622000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros<br />

Incluye: Los aviones taxi y el alquiler de aviones con piloto.<br />

63 Servicios anexos al transporte; servicios de agencias<br />

de viajes<br />

631 Servicios de manipulación de carga<br />

6310 Servicios de manipulación de carga<br />

631000 Servicios de manipulación de carga<br />

Se entiende por estiba a las operaciones de desplazamiento de la carga<br />

desde el muelle a las bodegas del buque y su adecuada disposicióndentro<br />

de las mismas. El transportista es quien debe estibar la carga<br />

convenientemente, preservándola y protegiendo la seguridad del buque.<br />

Abarca tambiénla limpieza y preparaciónde las bodegas.<br />

Incluye: Los servicios de carga y descarga de mercaderías y equipaje,<br />

independientemente del medio de transporte utilizado.<br />

Las actividades de estiba y desestiba.<br />

Las actividades relacionadas con las estaciones terminales de pasajeros y<br />

de carga, la manipulación y el almacenamiento de la carga y demás<br />

actividades auxiliares.<br />

Los servicios de transporte de carga fuera de los modos convencionales<br />

–por ejemplo a tracciónanimal–.<br />

El embalaje de cajas y cajones con fines de transporte.<br />

632 Servicios de almacenamiento y depósito<br />

6320 Servicios de almacenamiento y depósito<br />

632000 Servicios de almacenamiento y depósito<br />

Incluye: El funcionamiento de instalaciones de almacenamiento de todo<br />

tipo de productos, como silos de granos, almacenes para mercaderías<br />

varias, cámaras frigoríficas, etcétera.<br />

El almacenamiento de muebles, automóviles, madera, gas y petróleo,<br />

sustancias químicas, productos textiles, productos alimenticios y<br />

agropecuarios, etcétera.<br />

El almacenamiento de productos en zonas francas.<br />

Los servicios de guardamuebles endepósitos o almacenes.<br />

No incluye: El funcionamiento de instalaciones de estacionamiento para<br />

vehículos automotores (subclase 63312)<br />

633 Servicios complementarios para el transporte<br />

6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre<br />

633110 Servicios de explotaciónde infraestructura; peajes y<br />

otros derechos<br />

633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y<br />

garajes<br />

63319 Servicios complementarios para el transporte<br />

terrestre n.c.p.<br />

633191 Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas<br />

y material ferroviario<br />

Incluye: Las actividades conexas, tales como las de cambio de vías y de<br />

agujas de las redes ferroviarias.<br />

633192 Remolques de automotores<br />

633199 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.<br />

Incluye: El funcionamiento de instalaciones terminales, como estaciones<br />

ferroviarias y de autobuses.<br />

Las actividades de control del tráfico.<br />

Las actividades de servicio entierra realizadas encampos de aviación.<br />

La guardería invernal de casas rodantes.<br />

Las actividades relacionadas con la carga, la manipulación y el<br />

almacenamiento, las estaciones terminales de pasajeros, y demás<br />

actividades auxiliares.<br />

6332 Servicios complementarios para el transporte por agua<br />

633210 Servicios de explotaciónde infraestructura; derechos de<br />

puerto<br />

Incluye: Los servicios ofrecidos mediante la infraestructura básica para el<br />

transporte por agua.<br />

633220 Servicios de guarderías náuticas<br />

Incluye: El amarre y los servicios de guardería para embarcaciones, tablas<br />

de surf, etcétera.<br />

633230 Servicios para la navegación<br />

Se denomina practicaje al especial conocimiento para la navegación en<br />

ríos y canales de acceso a los puertos y dentro de los mismos. El práctico<br />

es un consejero de ruta y maniobra del capitán, que se encuentra embarcado.<br />

Se entiende por remolque, las actividades que consistenenla prestación<br />

de fuerza de tracciónde unbuque, para la traslaciónde otro.<br />

Las actividades de las agencias marítimas abarcanla representacióndel<br />

armador en tierra y tienen a su cargo los trámites aduaneros, administrativos<br />

y comerciales relacionados con la entrada, permanencia o salida del buque.<br />

252 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


En puerto, comprenden las operaciones de carga y descarga de mercaderías<br />

y de pasajeros, y la solicitud y obtención del transporte de ellas.<br />

Los armadores son quiénes arman el buque para navegar y ejercen la<br />

navegación de un buque por cuenta y riesgo propio, sean o no propietarios<br />

del mismo.<br />

Incluye: Los servicios de amarre, atraque, pilotaje, practicaje, remolque y<br />

salvamento.<br />

Los servicios de ayuda a la navegación como por ejemplo servicios de faros,<br />

balizas, boyas, etcétera.<br />

Las actividades de agentes marítimos.<br />

No incluye: La gestiónde los puertos deportivos (subclase 92413).<br />

63329 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p.<br />

633291 Talleres de reparaciones de embarcaciones<br />

633299 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p.<br />

6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo<br />

633310 Servicios de hangares, estacionamiento y remolque de<br />

aeronaves<br />

633320 Servicios para la aeronavegación<br />

Incluye: Los servicios de las terminales de transporte aéreo.<br />

Las actividades de control de tráfico aéreo,<br />

63339 Servicios complementarios para el transporte aéreo<br />

n.c.p.<br />

633391 Talleres de reparaciones de aviones<br />

633399 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p.<br />

634 Servicios de agencias de viajes y otras actividades<br />

complementarias de apoyo turístico<br />

Incluye: El transporte por trenes en forma guiada con fines turísticos.<br />

6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes<br />

63410 1 Servicios mayoristas de agencias de viajes<br />

634101 2 Servicios mayoristas de agencias de viajes.<br />

No incluye las actividades de intermediación (código 634102)<br />

634102 3 Servicios mayorista de agencias de viaje, por sus actividades de<br />

intermediación<br />

6342 Servicios minoristas de agencias de viajes<br />

63420 4 Servicios minoristas de agentes de viajes<br />

634201 5 Servicios minoristas de agencias de viajes.<br />

Incluye: El suministro de información, asesoramiento y planificación en<br />

materiadeviajes.<br />

La organización de viajes, alojamiento y transporte para viajeros y turistas,<br />

el suministro de billetes de viaje, etcétera.<br />

No incluye las actividades de intermediación (código 634202)<br />

634202 6 Servicios minoristas de agencias de viaje, por sus actividades de<br />

intermediación<br />

634300 Servicios complementarias de apoyo turístico<br />

Incluye: Las actividades de asistencia a turistas no clasificadas en otra<br />

parte, como las de los guías turísticos.<br />

635 Servicios de gestión y logística para el transporte de<br />

mercaderías<br />

6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de<br />

mercaderías<br />

635000 Servicios de gestióny logística para el transporte de<br />

mercaderías<br />

Incluye: La organización y coordinación del transporte en nombre del<br />

expedidor o consignatario.<br />

La recepcióny aceptaciónde la carga –incluso su recogida y entrega local–.<br />

La preparación de los documentos de transporte.<br />

La agrupación y el fraccionamiento de la carga.<br />

La contratación de fletes.<br />

La tramitaciónde las formalidades de aduana.<br />

La verificación de las facturas y el suministro de información sobre las<br />

tarifas.<br />

La contratación de espacio en buques y aeronaves.<br />

Las actividades de embalaje y desembalaje de cajas y cajones relacionados<br />

conel transporte.<br />

La inspección, pesada y muestreo de la carga, etcétera.<br />

Las actividades de empaquetado relacionadas con el transporte.<br />

No incluye: Las actividades de correo enlas que se utiliza transporte<br />

público (subclase 64100).<br />

Las actividades relacionadas con el aseguramiento de la carga (grupo 661).<br />

64 Servicios de correos y telecomunicaciones<br />

641 Servicios de correos<br />

6410 Servicios de correos<br />

641000 Servicios de correos<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Incluye: La recolección, el transporte y la entrega –nacional e<br />

internacional– de correspondencia y paquetes. Estas actividades se realizan<br />

utilizando uno o más medios de transporte público y de propiedad propia<br />

–transporte privado–.<br />

La venta de sellos de correo.<br />

La recolección de correspondencia y paquetes depositados en buzones<br />

públicos y en oficinas de correos y su distribución y entrega.<br />

Las actividades de clasificación de la correspondencia, alquiler de buzones<br />

postales, servicios de apartado postal, etcétera.<br />

No incluye: Las actividades de los servicios de giro y ahorro postales y otras<br />

actividades financieras realizadas a veces en combinación con las actividades<br />

postales propiamente dichas (grupo 652).<br />

642 Servicios de telecomunicaciones<br />

6420 Servicios de telecomunicaciones<br />

642010 Servicios de transmisión de radio y televisión<br />

Incluye: Las actividades de transmisión de sonidos, imágenes, datos y otros<br />

tipos de información por cable, estaciones de difusión y retransmisión, y<br />

satélite.<br />

642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono,<br />

telégrafo y telex<br />

Incluye: Las comunicaciones telefónicas, telegráficas y por telex.<br />

642090 Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes,<br />

datos u otra información<br />

Incluye: El mantenimiento de las redes de telecomunicación.<br />

No incluye: La producciónde programas de radio y televisión, esté o no<br />

combinada con la difusión de tales programas (subclase 92130).<br />

Notas metodológicas<br />

Para definir los niveles de apertura se tomaron en cuenta criterios<br />

relacionados entre otros factores, con la discriminación modal,<br />

jurisdiccional y el tipo de objeto transportado, según las características de<br />

cada subsector de transporte; de aquí que no se haya mantenido una<br />

estructura simétrica para los diferentes medios de transporte y los servicios<br />

conexos. Las limitaciones para contar con una mayor o menor<br />

desagregación, estuvieranrealizadas enrelacióna la factibilidad de obtener<br />

datos fidedignos y regulares enla actualidad o enunperíodo posterior<br />

inmediato a las necesidades concretas de los diferentes organismos públicos<br />

e instituciones privadas productores de estadística.<br />

J Intermediación financiera y otros servicios<br />

financieros<br />

Comprende a las actividades de intermediación financiera y otros servicios<br />

financieros y/o complementarios.<br />

Se entiende por intermediación financiera a aquellas actividades que<br />

tienen por objetivo obtener fondos contrayendo pasivos por cuenta propia<br />

a los efectos de conceder créditos y/o adquirir activos financieros. Por lo<br />

tanto, el término “intermediación”, se toma enunsentido amplio, es decir,<br />

se refiere tanto a la actividad típicamente mediadora, sin incorporación al<br />

patrimonio de los recursos que luego se transfieran a terceros; como a<br />

aquellos que pasana formar parte del patrimonio de la entidad<br />

intermediadora. Esto se logra con diferentes técnicas como por ejemplo:<br />

creando carteras que neutralicen los riesgos, asegurando los activos y<br />

pasivos, evaluando la solvencia de los prestatarios, exigiendo garantías<br />

sobre los préstamos y manteniendo reservas y una base de capital para cubrir<br />

las obligaciones, entre otras.<br />

Sin embargo, existen otras instituciones que no realizan actividades de<br />

intermediación, pero que dado el carácter –por ejemplo la habitualidad– y<br />

la importancia de sus actividades se incluyen como actividades financieras<br />

a ser clasificadas enesta categoría de tabulación. Formanparte de éstas,<br />

los servicios financieros (grupo 659) y los servicios auxiliares financieros<br />

(grupo 671), cuya principal diferencia consiste en que en los primeros las<br />

unidades realizan actividades financieras por su propia cuenta; mientras<br />

que en las segundas se incluyen las actividades de administración y<br />

organización de los mercados bursátiles, y de intermediación por cuenta de<br />

terceros.<br />

La intermediación de recursos financieros realizada en forma esporádica u<br />

ocasional, no se incluye en esta categoría. Lo mismo ocurre con la captación<br />

de recursos para la propia actividad del tomador, sea o no en forma habitual.<br />

65 Intermediación financiera y otros servicios financieros<br />

excepto los de seguro y de administración de fondos<br />

de jubilaciones y pensiones<br />

651 Intermediación monetaria y financiera de la banca<br />

central<br />

6511 Servicios de la banca central<br />

651100 Servicios de la banca central<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

5 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

6 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 253


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Incluye: La intermediación monetaria y restantes actividades desarrolladas<br />

por el Banco Central de la República Argentina incluso las de regulación<br />

de entidades financieras.<br />

652 Intermediación monetaria y financiera de las entidades<br />

financieras bancarias y no bancarias<br />

Son las actividades llevadas a cabo por las entidades denominadas en los<br />

manuales de estadísticas financieras como “Entidades de depósito” y<br />

“Otras entidades de depósito”.<br />

6521 Servicios de las entidades financieras bancarias<br />

652110 Servicios de la banca mayorista<br />

Incluye: Las actividades realizadas por los bancos que prestan sus servicios<br />

a otras entidades homólogas.<br />

No incluye: La actividad del Banco Central de la República Argentina<br />

(subclase 65110).<br />

Las actividades de la banca de inversión e hipotecaria (subclase 65212).<br />

652120 Servicios de la banca de inversión<br />

Incluye: Los servicios de la banca de inversión e hipotecaria.<br />

No incluye: La actividad del Banco Central de la República Argentina<br />

(subclase 65110).<br />

652130 Servicios de la banca minorista<br />

Incluye: Los servicios de la banca comercial, bancos de descuento, bancos<br />

de crédito y otros bancos que canalizan sus fondos para financiar distintos<br />

proyectos.<br />

Las actividades desarrolladas por los bancos –excepto el Banco Central de la<br />

República Argentina– sean públicos o privados, nacionales o extranjeros,<br />

cualquiera sea su forma jurídica: sociedades anónimas, cooperativas,<br />

mutuales, etcétera.<br />

No incluye: La actividad del Banco Central de la República Argentina<br />

(subclase 65110)<br />

Las actividades de la banca de inversión e hipotecaria (subclase 65212).<br />

Las actividades de la banca mayorista (subclase 65211).<br />

6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias<br />

652200 Servicios de las entidades financieras no bancarias<br />

Incluye: Las actividades desarrolladas por las compañías financieras, las<br />

sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, y las<br />

cajas de crédito.<br />

659 Servicios financieros excepto los de la banca central y<br />

las entidades financieras<br />

6598 Servicios de crédito n.c.p.<br />

659810 Servicios de crédito para financiar otras actividades<br />

económicas<br />

Incluye: El otorgamiento de préstamos en forma directa, por parte de<br />

entidades que no reciben depósitos, que están fuera de la Ley de Entidades<br />

Financieras, y cuyo destino es financiar otras actividades económicas.<br />

No incluye: Las actividades de intermediación financiera realizadas por<br />

entidades no comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, y donde el<br />

objetivo principal es diferente al de concesión de préstamos (clase 6599).<br />

Los servicios de crédito para la financiación del consumo, la vivienda y<br />

otros bienes (subclase 65989).<br />

Las actividades de las empresas de tarjetas de compra o crédito de sistema<br />

cerrado (subclase 65992).<br />

65989 Servicios de crédito n.c.p.<br />

No incluye: Las actividades de empresas de tarjetas de compra y/o crédito<br />

de sistema cerrado (subclase 65992).<br />

Los servicios de leasing inmobiliario (categoría K).<br />

El otorgamiento de préstamos en forma directa, por parte de entidades que<br />

no reciben depósitos, que están fuera de la Ley de Entidades Financieras,<br />

y cuyo destino es financiar otras actividades económicas (subclase 65981).<br />

659891 Sociedades de ahorro y préstamo<br />

Incluye: El otorgamiento de préstamos en forma directa por parte de<br />

entidades que no reciben depósitos, que están fuera de la Ley de Entidades<br />

Financieras, y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u otros<br />

bienes.<br />

659892 Servicios de crédito n.c.p.<br />

Incluye<br />

El servicio de “factoring”, que consiste enla posesiónde valores al cobro<br />

de compañías comerciales por parte de la compañía de factoraje y que son<br />

las que otorgan créditos redescontando dichos valores o brindando<br />

garantías que cubren la mora y la falta de pago. Estos servicios<br />

generalmente abarcan el manejo de las corrientes de créditos, la cobranza<br />

y la contabilidad.<br />

6599 Servicios financieros n.c.p.<br />

659910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros”<br />

Los agentes de mercado abierto puros sonaquellos que efectúan<br />

transacciones de compra–venta de títulos valores fuera del ámbito bursátil<br />

–mercado extrabursátil– como actividad principal, ya que también puede<br />

ser realizada por otros agentes –bancos, compañías financieras, casas de<br />

cambio– como actividad secundaria. Se caracterizan por actuar por cuenta<br />

propia, a diferencia del mercado bursátil donde los agentes o sociedades<br />

de bolsa compran y venden por cuenta de terceros.<br />

659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito<br />

La tarjeta de compra permite a su tenedor realizar compras con el<br />

compromiso de cancelar el saldo adeudado a la expiración del período de<br />

facturaciónmensual. La tarjeta de crédito posibilita a su titular transferir<br />

la cancelación de la deuda emergente de su uso a períodos sucesivos de<br />

facturación, con el consiguiente costo financiero.<br />

Enel sistema cerrado una misma empresa, realiza la totalidad de la gestión<br />

de la tarjeta –emisión, adhesión de comercios, cobro y pago de saldos,<br />

etcétera–. Enel sistema abierto las empresas de tarjetas puedendar en<br />

concesión el uso de su marca mediante licencias; generalmente las<br />

licenciatarias son entidades bancarias.<br />

No incluye: Los servicios de las empresas licenciatarias de tarjetas de<br />

compra y crédito de sistema abierto –subclase: donde queda comprendida<br />

la entidad que presta el servicio, según su %-3actividad principal por<br />

ejemplo entidades bancarias, comercios, etcétera–.<br />

659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.<br />

Incluye: Las actividades de financiación n.c.p., donde el objetivo principal<br />

es distribuir fondos por medios diferentes al otorgamiento de préstamos.<br />

Las inversiones en valores mobiliarios: inversión en acciones, títulos,<br />

obligaciones, u otros instrumentos financieros.<br />

Las inversiones en bienes inmuebles como las realizadas, por ejemplo, por<br />

las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.<br />

Las actividades de las sociedades de cartera dedicadas a la financiación. Las<br />

inversiones pueden destinarse a la generación de ganancia a largo plazo<br />

–capital de riesgo y desarrollo–; al financiamiento de exportaciones e<br />

importaciones, al financiamiento intermedio –para la fusión de empresas<br />

o compra de una empresa–, etcétera.<br />

Los servicios de compañías fiduciarias y otras instituciones intermediarias<br />

que ofrecen una cartera específica de activos u obligaciones.<br />

Las actividades denominadas de titularización, titulización o<br />

“securitización”.<br />

No incluye: El otorgamiento de préstamos en forma directa y como<br />

objetivo principal, por parte de entidades que no reciben depósitos y que<br />

están fuera de la Ley de Entidades financieras, y cuyo destino es financiar<br />

otras actividades económicas, el consumo, la vivienda u otros bienes (clase<br />

6598).<br />

El servicio de “factoring” (subclase 65989).<br />

El arrendamiento o “leasing” operativo (subclase 71230).<br />

El arrendamiento o “leasing” inmobiliario (categoría K).<br />

La actividad de las casas de cambio (subclase 67191).<br />

Las actividades de sociedades de cartera no dedicadas a la financiación,<br />

también denominadas “holdings” (subclase 74140).<br />

Las actividades de compra y venta de valores por cuenta de terceros<br />

(subclase 67120).<br />

66 Servicios de seguros y de administración de fondos<br />

de jubilaciones y pensiones<br />

661 Servicios de seguros<br />

6611 Servicios de seguros personales<br />

661110 Servicios de seguros de salud<br />

Incluye: Los servicios de medicina pre–paga.<br />

No incluye: El servicio de los seguros contra perjuicios que afectan el<br />

patrimonio del afectado (subclase 66121 y 66122).<br />

Los servicios de reaseguros (subclase 66130).<br />

661120 Servicios de seguros de vida<br />

Incluye: Los servicios de seguros de vida cono sinacumulaciónsustancial<br />

de capital que realizan las entidades aseguradoras. Se trata de unidades que<br />

proporcionan cobertura a sus asociados a cambio de aportaciones directas<br />

de éstos o de otras personas o entidades protectoras.<br />

Los servicios de las entidades aseguradoras con forma jurídica de sociedad<br />

anónima, mutuales de seguros o delegación de entidad extranjera.<br />

Los servicios de seguro de retiro y de sepelio.<br />

No incluye: Los servicios de reaseguros (subclase 66130).<br />

Los servicios de medicina pre–paga (subclase 66111).<br />

Los servicios de seguros patrimoniales (subclases 66121 y 66122).<br />

661130 Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y<br />

de vida<br />

Incluye: El servicio de las compañías de seguros que brindan beneficios a<br />

los clientes que hayansufrido diversos costos que impidenel común<br />

desarrollo de las capacidades físicas o psíquicas del perjudicado como los<br />

seguros contra accidentes personales.<br />

No incluye: Los servicios de reaseguros (subclase 66130).<br />

Los servicios de seguros patrimoniales (clase 6612).<br />

Los servicios de seguros de vida (subclase 66112).<br />

Los servicios de seguros de salud (subclase 6611 1).<br />

6612 Servicios de seguros patrimoniales<br />

661210 Servicios de aseguradoras de riesgos de trabajo (ART)<br />

254 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


661220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las<br />

aseguradoras de riesgos de trabajo<br />

Incluye: Los servicios de seguros que cubrenlos siniestros que sufre el<br />

patrimonio del afectado.<br />

Los servicios de seguros contra incendios, robos, responsabilidad civil,<br />

inundaciones, pérdida de bienes o daños contra los mismos.<br />

Los servicios de seguros de créditos, de transporte –mercaderías y casco–,<br />

de aeronavegación, para el ganado y de vehículos, entre otros.<br />

No incluye: Los servicios de reaseguros (subclase 66130).<br />

6613 Reaseguros<br />

661300 Reaseguros<br />

Se denomina reaseguro a la actividad de las compañías especializadas en<br />

otorgar seguros a otras compañías del mismo carácter. Suelenagruparse un<br />

conjunto de aseguradoras para formar fondos comunes y distribuir el riesgo<br />

para cumplir con las mínimas reservas de capital reglamentarias.<br />

662 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

(AFJP)<br />

6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

(AFJP)<br />

662000 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

(AFJP)<br />

Incluye: La administración de los fondos de los planes de pensiones y<br />

jubilaciones que capitalizan los activos de los beneficiarios.<br />

No incluye: Las actividades de planes de jubilaciones a cargo del Estado<br />

mediante el sistema de reparto no capitalizable (subclase 75300).<br />

67 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />

671 Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto<br />

a los servicios de seguros y de administración de<br />

fondos de jubilaciones y pensiones<br />

6711 Servicios de administración de mercados financieros<br />

671110 Servicios de mercados y caja de valores<br />

Incluye: Las actividades de los Mercados de Valores que regulanlas<br />

actividades de los Agentes y Sociedades de Bolsa y liquidan y garantizan<br />

las operaciones efectuadas por éstos; y cuya producción está constituida<br />

por los derechos que cobran sobre las transacciones realizadas.<br />

Las actividades de la Caja de Valores que presta el servicio de depósito<br />

colectivo y administración de títulos valores que permite la liquidación<br />

automática de las transferencias resultantes de las transacciones diarias, de<br />

tal modo que posibilita la transferencia de títulos–valores sin necesidad de<br />

realizar el traslado físico de los mismos y además presta el servicio de<br />

custodia.<br />

No incluye: Las actividades de la ComisiónNacional de Valores –CNV–<br />

por tratarse de un ente público de control (subclase 75130).<br />

671120 Servicios de mercados a término<br />

Incluye: Las actividades de los mercados a término que incluyen los de<br />

Buenos Aires y Rosario, así como el Mercado de Futuros y Opciones S.A.<br />

–conocido como MERFOX–. Estos agentes organizan la negociación de<br />

contratos a futuro de productos agropecuarios.<br />

671130 Servicios de Bolsas de Comercio<br />

Incluye: Las actividades de las bolsas de comercio que además de facilitar<br />

las operaciones de los agentes de bolsa establecen las normas que regulan<br />

las cotizaciones y transacciones de títulos valores; y cuyos ingresos de<br />

producción consisten en cuotas de socios, derechos de cotización, venta de<br />

publicaciones y otras actividades n.c.p.<br />

6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de<br />

terceros<br />

671200 Servicios bursátiles de mediacióno por cuenta de terceros<br />

Incluye: Las actividades efectuadas por agentes y sociedades de bolsa,<br />

mediadores enlos mercados monetarios y enlas divisas, la actividad de los<br />

agentes de valores y otras actividades de mediación realizada por cuenta<br />

de terceros.<br />

No incluye: Las actividades de los agentes de mercado abierto puros<br />

(subclase 65991).<br />

6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p.,<br />

excepto a los servicios de seguros y de administración<br />

de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

671910 Servicios de casas y agencias de cambio<br />

Incluye: Las actividades de unidades que compran y venden divisas al por<br />

mayor y menor, tales como casas, agencias y corredores de cambio.<br />

671920 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos<br />

671990 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p.,<br />

excepto a los servicios de seguros y de administración<br />

de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

Incluye: Los servicios de sociedades gestoras.<br />

Los servicios de fondos de garantía de depósitos.<br />

Los servicios de sociedades de tasación.<br />

Los servicios de sociedades de garantía recíproca de reafianzamiento.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los servicios de corredores financieros.<br />

Los servicios de operadores de arbitraje, corredores y distribuidores de<br />

instrumentos financieros derivados.<br />

672 Servicios auxiliares a los servicios de seguros y de<br />

administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros<br />

672110 Servicios de productores y asesores de seguros<br />

67219 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.<br />

Incluye: Los servicios de corredores y agencias de seguros.<br />

Los servicios de consultores en seguros y pensiones.<br />

Los servicios actuariales, de peritos tasadores y liquidadores de siniestros.<br />

Los servicios de administración de salvamento.<br />

Los servicios de regulación y control de indemnizaciones de seguros.<br />

Incluye los servicios de tasaciónenrelacióna inmuebles y seguros.<br />

No incluye: La actividad de la Superintendencia de Seguros (subclase<br />

75110).<br />

672191 Servicios de corredores y agencias de seguros<br />

672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.<br />

6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de<br />

jubilaciones y pensiones<br />

672200 Servicios auxiliares a la administración de fondos de<br />

jubilaciones y pensiones<br />

K Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler<br />

Enesta secciónse incluyenoperaciones coninmuebles propios y de<br />

terceros. Para éstos, se consideran los servicios de alquiler y arrendamiento,<br />

tasaciones, de intermediación en la compraventa, administración,<br />

proyectos inmobiliarios –salvo los realizados por empresas constructoras<br />

(división45)–, etcétera.<br />

También comprende el alquiler, sin operarios, de equipos de transporte,<br />

maquinarias y equipos agrícolas, de construcción e ingeniería civil, para<br />

oficinas, etcétera, así como el alquiler de efectos personales y enseres<br />

domésticos.<br />

Comprende, asimismo, establecimientos cuya actividad principal reposa<br />

en el capital humano, el cual constituye el principal factor de producción.<br />

Estos establecimientos ofrecen el conocimiento y la competencia de sus<br />

empleados. Eneste granrubro están, por unlado, los servicios informáticos<br />

y actividades conexas, como consultorías en equipos, en suministro de<br />

programas, procesamiento de datos, mantenimiento y reparación de<br />

maquinarias de oficina, contabilidad e informática, entre otros.<br />

Se incluyen, por otra parte, las actividades de investigación y desarrollo<br />

(básica, aplicada y experimental) en el campo de las ciencias naturales y<br />

técnicas y en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.<br />

Por último, se clasificanlos servicios técnicos y profesionales de<br />

asesoramiento jurídico yde contabilidad,auditoría, asesoramiento impositivo,<br />

estudios de mercados y realizaciónde encuestas de opiniónpública,<br />

asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Los servicios de<br />

asesoría técnica y arquitectónica, de ingeniería, geológicos y de<br />

prospección, servicios de publicidad, etcétera.<br />

70 Servicios inmobiliarios<br />

Los servicios inmobiliarios abarcan una serie de actividades como la<br />

promociónde proyectos inmobiliarios –excepto los realizados por las<br />

empresas constructoras (división 45)–; la gestión de inmuebles para su<br />

compra, venta o alquiler; y los servicios de administración como el cobro<br />

de alquiler y la tasación.<br />

Los inmuebles a los que se hace referencia en este capítulo abarcan los<br />

residenciales como departamentos y casas, hoteles, industriales, comerciales,<br />

terrenos, lotes en cementerios, predios para exposiciones, garajes y cocheras,<br />

salones de fiesta, salas de espectáculos como cines y teatros, etcétera.<br />

701 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia,<br />

con bienes propios o arrendados<br />

7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia,<br />

con bienes propios o arrendados<br />

701010 Servicios de alquiler y explotaciónde inmuebles para<br />

fiestas, convenciones y otros eventos similares<br />

Incluye: La organización de exposiciones y ferias agrícolas.<br />

701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia,<br />

con bienes propios o arrendados n.c.p.<br />

Incluye: La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de<br />

bienes inmobiliarios, etcétera realizados por cuenta propia, con bienes<br />

propios o arrendados.<br />

No incluye: La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración<br />

de bienes inmobiliarios, etcétera realizados a cambio de una retribución o<br />

por contrata (subclase 70200).<br />

Las actividades de las agencias inmobiliarias intermediarias en el alquiler<br />

de viviendas (subclase 70200).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 255


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

702 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una<br />

retribución o por contrata<br />

7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una<br />

retribución o por contrata<br />

702000 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una<br />

retribucióno por contrata<br />

Incluye: La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de<br />

bienes inmobiliarios –administración de consorcios–, etcétera realizados a<br />

cambio de una retribución o por contrata.<br />

La actividad de administradores, martilleros, rematadores, comisionistas,<br />

etcétera.<br />

Las actividades de las agencias inmobiliarias intermediarias en el alquiler<br />

de viviendas.<br />

Los servicios de alojamiento permanente amoblados.<br />

71 Alquiler de equipos de transporte, maquinaria y<br />

equipos sin operarios; alquiler de efectos personales<br />

y enseres domésticos<br />

711 Alquiler de equipo de transporte<br />

7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre,<br />

sin operarios<br />

711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin<br />

operarios<br />

Incluye: El alquiler de transportes terrestres sin conductor, como por<br />

ejemplo automóviles, medios ferroviarios, camiones, máquinas de arrastre,<br />

remolques y semirremolques.<br />

El alquiler de motocicletas.<br />

El alquiler de casas rodantes y “motorhome”.<br />

El alquiler de contenedores.<br />

No incluye: El alquiler de autos conchofer (subclase 60224).<br />

El alquiler de casas rodantes realizado por campings o clubes de casas<br />

rodantes (subclase 55110).<br />

El alquiler de camiones con conductor (subclase 60219).<br />

El alquiler de bicicletas (subclase 71300).<br />

7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática,<br />

sin operarios ni tripulación<br />

711200 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin<br />

operarios ni tripulación<br />

No incluye: El alquiler de medios de navegacióncontripulación(subclase<br />

61120).<br />

El alquiler de embarcaciones de recreo (subclase 71300).<br />

7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin<br />

operarlos ni tripulación<br />

711300 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin<br />

operarios ni tripulación<br />

No incluye: El alquiler de equipo de transporte por vía aérea con tripulación<br />

(división62).<br />

712 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p.<br />

7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin<br />

operarlos<br />

712100 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin<br />

operarios<br />

Incluye: El alquiler de tractores agrícolas y aperos de labranza,<br />

sembradoras, cosechadoras y segadoras, etcétera.<br />

El alquiler de equipo para la ganadería.<br />

No incluye: El alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, con operarios<br />

(grupo 014).<br />

El alquiler de cortadoras de césped (subclase 71300).<br />

7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e<br />

ingeniería civil, sin operarios<br />

712200 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e<br />

ingeniería civil, sin operarios<br />

Incluye: El alquiler de maquinaria destinada a la construcción y<br />

movimiento de tierras: niveladoras de carreteras, apisonadoras, excavadoras,<br />

máquinas de carga frontal, etcétera.<br />

El alquiler de andamios sin montaje ni desplazamiento.<br />

No incluye: El alquiler de maquinaria y equipos de construcción con<br />

operarios (subclase 45500).<br />

El alquiler, montaje y desmantelamiento de andamios (subclase 45259).<br />

7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso<br />

computadoras<br />

712300 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso<br />

computadoras<br />

En todos los casos el alquiler no incluye los servicios prestados por los<br />

operadores de los equipos.<br />

Incluye: El alquiler de todo tipo de maquinaria y equipo de oficina:<br />

fotocopiadoras, máquinas de escribir, fax, etcétera.<br />

El alquiler de maquinarias y equipos de contabilidad: máquinas<br />

calculadoras electrónicas, cajas registradoras y otras máquinas que lleven<br />

incorporado un dispositivo de cálculo.<br />

El alquiler de muebles de oficina.<br />

El alquiler de lectores magnéticos u ópticos.<br />

El alquiler de equipos informáticos.<br />

No incluye: El alquiler de equipo informático con operarios o<br />

administradores (subclase 72300).<br />

El alquiler de equipo telefónico (subclase 71290).<br />

7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal<br />

712900 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal<br />

Incluye: El alquiler de todo tipo de maquinaria, eléctrica o no, -excepto los<br />

artículos de uso personal o doméstico-, utilizada generalmente como bienes<br />

de equipo por las industrias: motores y turbinas, máquinas-herramienta,<br />

equipo de prospeccióny explotaciónminera y petrolífera.<br />

El alquiler de equipos de elevacióny manipulaciónpara las mercancías.<br />

El alquiler de equipos profesionales de radio, televisión y comunicación<br />

–incluidas las telecomunicaciones–.<br />

El alquiler de material de exposición, aparatos de medición y control de<br />

carácter científico y profesional.<br />

El alquiler de equipos para el comercio.<br />

El alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.<br />

No incluye: El alquiler, sinoperarios, de maquinaria y equipo agropecuario<br />

(subclase 71210).<br />

El alquiler, sin operarios, de maquinaria y equipo para construcción e<br />

ingeniería civil (subclase 71220).<br />

El alquiler, sin operarios, de máquinas y equipos para oficinas, incluidas<br />

computadoras (subclase 71230).<br />

El alquiler de equipo y cintas de video (subclase 71300).<br />

El alquiler de discos, cintas y discos compactos ya grabados, así como<br />

accesorios similares (subclase 71300).<br />

El alquiler de efectos personales y enseres domésticos (subclase 71300).<br />

713 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.<br />

7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.<br />

713000 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.<br />

Incluye: El alquiler de muebles –incluidos colchones y sus soportes– y otros<br />

enseres domésticos eléctricos o no: heladeras, lavadoras, aparatos de aire<br />

acondicionado, ventiladores, etcétera.<br />

El alquiler de vajilla, mantelería, objetos decorativos, etcétera.<br />

El alquiler de material y equipo deportivo: patines, esquíes, tablas de surf,<br />

sillas de montar, material para acampar, embarcaciones de recreo,<br />

vehículos para vuelo sinmotor, etcétera.<br />

El alquiler de prendas de vestir, disfraces, calzado, etcétera.<br />

El alquiler de joyería y artículos similares.<br />

El alquiler de libros, revistas y publicaciones periódicas.<br />

El alquiler de cámaras y equipo fotográfico, prismáticos y otros aparatos<br />

de óptica.<br />

El alquiler de flores y plantas.<br />

El alquiler de equipos de bricolaje.<br />

El alquiler de equipos de limpieza.<br />

El alquiler de herramientas de uso manual y cortadoras de césped, etcétera.<br />

El alquiler de equipo y cintas de video.<br />

El alquiler de discos, cintas y discos compactos grabados, así como<br />

accesorios similares.<br />

No incluye: El alquiler de equipo informático (subclase 71230).<br />

El alquiler de equipamiento telefónico (subclase 71290).<br />

72 Servicios informáticos y actividades conexas<br />

721 Servicios de consultores en equipo de informática<br />

7210 Servicios de consultores en equipo de informática<br />

721000 Servicios de consultores en equipo de informática<br />

Incluye: Los servicios de asesoramiento y consultoría en seguridad<br />

informática.<br />

Los servicios de asesoría sobre clases y configuración de aparatos, así como<br />

los correspondientes programas de aplicaciones.<br />

Los servicios de análisis de las necesidades y problemas de los usuarios y<br />

el asesoramiento sobre posibles soluciones.<br />

No incluye: Los servicios de reproducciónde programas informáticos para<br />

su comercialización(subclase 22300).<br />

Los servicios de asesoramiento sobre cuestiones técnicas relacionadas con<br />

sistemas informáticos (subclase 72200).<br />

Los servicios de asesoría sobre equipos informáticosasociados a la fabricación<br />

o venta de computadoras (subclases 30002 y 51592, 51599 y 52395).<br />

722 Servicios de consultores en informática y suministros<br />

de programas de informática<br />

7220 Servicios de consultores en informática y suministros<br />

de programas de informática<br />

722000 Servicios de consultores en informática y suministros de<br />

programas de informática<br />

Incluye: Los servicios de análisis y resolución de las necesidades y<br />

problemas de los usuarios referidos a los programas informáticos.<br />

Los servicios de creación, producción, suministro y documentación de<br />

programas hechos a medida conarreglo a pedidos de usuarios específicos<br />

256 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Los servicios de creación, producción, suministro y documentación de<br />

programas, incluida su edición, para la clientela.<br />

Los servicios de documentación, mantenimiento y otros servicios de apoyo,<br />

como la asistencia en las instalaciones y la capacitación.<br />

Los servicios de realizaciónde estudios de viabilidad de la implantación<br />

de unsistema.<br />

La elaboración de las especificaciones para el diseño de una base de datos.<br />

Los servicios de mantenimiento de los programas informáticos en buenas<br />

condiciones de funcionamiento. El mantenimiento puede ser correctivo o<br />

preventivo, y comprende servicios como la revisión para detectar, localizar<br />

y eliminar errores, mejora de los programas en uso, actualización de<br />

manuales de usuario y asesoramiento sobre el uso adecuado de un sistema.<br />

Los servicios de asesoramiento sobre cuestiones técnicas relacionadas con<br />

sistemas informáticos.<br />

La ediciónde programas informáticos.<br />

No incluye: Los servicios de consultoría relacionados con la venta al por<br />

menor de productos informáticos (subclase 52395).<br />

Los servicios de enseñanza prestados por institutos (subclase 80900).<br />

El procesamiento de datos (subclase 72300).<br />

723 Procesamiento de datos<br />

7230 Procesamiento de datos<br />

723000 Procesamiento de datos<br />

Incluye: Los servicios de proceso y tratamiento de datos suministrados por<br />

el cliente.<br />

Los servicios de entrada de datos como por ejemplo grabación y lectura<br />

óptica, entre otros.<br />

Los servicios de gestión y utilización, en forma continua, de instalaciones<br />

de proceso de datos.<br />

El alquiler de equipos informáticos con operarios o administradores.<br />

Los servicios de administración de instalaciones informáticas.<br />

No incluye: Los servicios de creación, producción, suministro y<br />

documentación de programas hechos a medida de usuarios específicos<br />

(subclase 70200).<br />

724 Servicios relacionados con base de datos<br />

7240 Servicios relacionados con base de datos<br />

724000 Servicios relacionados con base de datos<br />

Incluye: Los servicios de creacióne implementaciónde bases de datos.<br />

Los servicios de almacenamiento de datos: elaboración de un modelo de<br />

registro informático para almacenar la información prevista en un formato<br />

preestablecido.<br />

El servicio de consulta de las bases de datos: suministro de los datos en un<br />

orden o secuencia determinados, mediante recuperación o acceso por línea<br />

directa –gestióninformatizada–,%0 de modo que seanaccesibles para todos o<br />

para usuarios limitados.<br />

Los servicios relacionados con el desarrollo de base de datos: recogida de<br />

datos de una o varias fuentes.<br />

No incluye: La prestaciónde los servicios de redes de telecomunicaciones<br />

–redes arrendadas, redes o líneas públicas de datos– necesarias para<br />

acceder a las bases de datos (clase 6420).<br />

Los servicios de investigaciones documentales (subclase 92310).<br />

725 Mantenimiento y reparación de maquinaria de<br />

oficina, contabilidad e informática<br />

7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de<br />

oficina, contabilidad o informática<br />

725000 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina<br />

contabilidad e informática<br />

Incluye: Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y<br />

equipo de oficina y de cálculo, incluidas máquinas fotocopiadoras y cajas<br />

registradoras.<br />

No incluye: La instalación de computadoras y equipo informático asociada<br />

a su fabricación(subclase 30000).<br />

Los servicios de instalación y reparación asociados a la venta (subclases<br />

51592, 51599 y 52395).<br />

Los servicios de instalación y reparación de paquetes de programas o de<br />

extensiones de los equipos o programas (subclases 72100, 72200, 72300 y<br />

72400).<br />

729 Actividades de informática n.c.p.<br />

7290 Actividades de informática n.c.p.<br />

729000 Actividades de informática n.c.p.<br />

Incluye: El alquiler de tiempo de máquina -tiempo de la unidad central de<br />

proceso- del sistema de tratamiento de datos a terceros, a tiempo<br />

compartido conotros usuarios.<br />

Los servicios de conversión y rectificación de discos flexibles y cintas.<br />

No incluye: Los servicios de lectura óptica (subclase 72300).<br />

Los servicios de reproducciónensoportes informáticos (subclase 22300).<br />

La prestación de los servicios de redes de telecomunicaciones –redes<br />

arrendadas, redes o líneas públicas de datos– necesarias para acceder a las<br />

bases de datos (clase 6420).<br />

Los servicios de investigaciones documentales (subclase 92310).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los servicios de prestación de servicios de administración de instalaciones<br />

informáticas (subclase 72300).<br />

73 Investigación y desarrollo<br />

Esta división comprende tres tipos de investigación y desarrollo: básica,<br />

aplicada y experimental en el campo de las ciencias naturales y técnicas, y<br />

en el de las ciencias sociales y humanidades, con el propósito de<br />

incrementar los conocimientos acumulados y mejorar la utilización de los<br />

mismos.<br />

Esta división no comprende la enseñanza superior, aunque en ella se<br />

realicenactividades de investigacióny desarrollo (división80).<br />

731 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />

de la ingeniería, y de las ciencias exactas y naturales<br />

7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />

de la ingeniería<br />

731100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />

la ingeniería y la tecnología<br />

Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las comunicaciones.<br />

Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />

construcción y la ingeniería civil.<br />

Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />

ingeniería eléctrica y electrónica: ingeniería y sistemas de comunicaciones,<br />

ingeniería en computadoras, etcétera.<br />

Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />

ingeniería–aeronáutica y espacial, mecánica, química, tecnología de<br />

alimentos, tecnología textil, etcétera:<br />

7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />

de las ciencias médicas<br />

731200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />

las ciencias médicas<br />

Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las ciencias médicas básicas: anatomía, citología, genética,<br />

farmacia, microbiología, patología, etcétera.<br />

Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />

medicina clínica: pediatría, obstetricia y ginecología, medicina interna,<br />

radiología, psiquiatría, oftalmología, etcétera.<br />

Los servicios de investigación y desarrollo experimental sobre higiene<br />

preventiva: servicio público para la salud, epidemiología, etcétera.<br />

No incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las ciencias veterinarias.<br />

7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />

de las ciencias agropecuarias<br />

731300 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />

las ciencias agropecuarias<br />

Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las técnicas agrícolas, la fruticultura, la silvicultura, la ganadería,<br />

la pesca, etcétera.<br />

Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />

las ciencias veterinarias.<br />

7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />

de las ciencias exactas y naturales n.c.p.<br />

731900 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />

las ciencias exactas y naturales n.c.p.<br />

Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo de las matemáticas y las ciencias de la computación, las ciencias físicas<br />

–física, astronomía y ciencias espaciales–, las ciencias químicas, las ciencias<br />

de la tierra–geología, mineralogía, vulcanología, oceanografía, etcétera– y<br />

ciencias biológicas –biología, botánica, zoología, etcétera–.<br />

732 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />

de las ciencias sociales y las humanidades<br />

7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />

de las ciencias sociales<br />

732100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />

las ciencias sociales<br />

Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo<br />

de la psicología, la economía, las ciencias educacionales, la antropología, la<br />

demografía, la geografía, etcétera.<br />

Los estudios sistemáticos y esfuerzos creativos ensociología, ciencias<br />

jurídicas, etcétera.<br />

7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />

de las ciencias humanas<br />

732200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />

las ciencias humanas<br />

Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />

campo del lenguaje y la literatura.<br />

Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />

historia, lenguas y lingüística, arte, religión, etcétera.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 257


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

74 Servicios empresariales n.c.p.<br />

741 Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de<br />

libros y auditoría; asesoramiento en materia de<br />

impuesto; estudios de mercados y realización de<br />

encuestas de opinión pública; asesoramiento<br />

empresarial y en materia de gestión<br />

7411 Servicios jurídicos<br />

74110 Servicios jurídicos<br />

Incluye: Los servicios de asesoramiento, representación, preparación de la<br />

documentación, etcétera para casos judiciales civiles, penales y laborales.<br />

Los servicios relacionados con actuaciones posteriores a la celebración de la<br />

vista en procedimientos jurídicos no penales.<br />

La representación jurídica, por letrados pertenecientes al colegio de abogados,<br />

ante tribunales y otros órganos judiciales.<br />

El asesoramiento y la preparación de documentos jurídicos: estatutos sociales,<br />

escrituras de constitución y otros documentos similares relacionados con la<br />

constitución de sociedades.<br />

Las actividades de estudios notariales y escribanías.<br />

Las actividades de mediacióny arbitraje encausas comerciales o<br />

personales.<br />

Las actividades de subastas públicas ejercidas por los juzgados.<br />

Los servicios de preparación, redacción y certificación de patentes y<br />

derechos de autor.<br />

La actividad del registro automotor y similares.<br />

Los servicios de redacción de testamentos, capitulaciones matrimoniales,<br />

registros de la propiedad, contratos mercantiles, creación o modificación<br />

de los estatutos de una empresa, etcétera.<br />

No incluye: Las actividades de tribunales de justicia (subclase 75230).<br />

741101 Servicios jurídicos brindados por abogados y procuradores<br />

741102 Servicios jurídicos brindados por escribanos<br />

741109 Otros servicios jurídicos n.c.p.<br />

7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros,<br />

auditoría y asesoría fiscal<br />

74120 Servicios de contabilidad y teneduría de libros,<br />

auditoría y asesoría fiscal<br />

Incluye: El registro contable de las transacciones comerciales de empresas<br />

u otras entidades.<br />

La preparación e inspección de cuentas financieras y la certificación de su<br />

exactitud. Los servicios de verificación de balances anuales, intermedios y<br />

otra documentación contable cuyo alcance es más restringido que el de la<br />

auditoría.<br />

La preparaciónde declaraciones de impuestos.<br />

Las actividades de asesoramiento y representación -no jurídicas- ejercidas<br />

ante la administración tributaria en nombre de sus clientes.<br />

Los servicios de certificaciones tasaciones, preparación de documentos pro<br />

forma y otros servicios de contabilidad.<br />

No incluye: El asesoramiento a empresas en materia contable (subclase<br />

74140).<br />

La gestióndel cobro de facturas (subclase 74990).<br />

741201 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría<br />

y asesoría fiscal<br />

741202 Servicios brindados por contadores y profesionales<br />

de ciencias económicas<br />

741203 Otros servicios de contabilidad y teneduría de libros,<br />

auditoría y asesoría fiscal<br />

7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de<br />

opinión pública<br />

741300 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión<br />

pública<br />

Incluye: Los estudios sobre las posibilidades de comercialización, la<br />

aceptacióny el grado de difusiónde los productos y sobre los hábitos de<br />

consumo, con el objeto de promover las ventas y desarrollar nuevos<br />

productos, incluidos los análisis estadísticos de resultados.<br />

Las tareas de relevamiento de encuestas de opinión pública sobre<br />

cuestiones políticas, económicas y sociales, así como sus análisis<br />

estadísticos.<br />

No incluye: La actividad estadística realizada por la Administración<br />

Pública (subclase 75110).<br />

7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión<br />

empresarial<br />

741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión<br />

empresarial<br />

Incluye: Los servicios de asesoramiento, orientación y asistencia prestados<br />

a las empresas para su mejor organización, planificación, gestión, etcétera.<br />

La asistencia en las tareas de arbitraje y conciliación –excepto la realizada<br />

por estudios jurídicos–, entre la empresa y los trabajadores.<br />

Los servicios de diseño de metodologías de control presupuestario,<br />

contabilidad, estudios e información para las empresas.<br />

Los servicios de ingenieros agrónomos y de economistas agrarios en<br />

direccióny gestiónempresarial.<br />

El asesoramiento a empresas en materia contable, de relaciones públicas y<br />

comunicación.<br />

Las actividades de sociedades de cartera no dedicadas a la financiación,<br />

tambiénllamadas “holdings”.<br />

No incluye: Las actividades de las agencias de publicidad (subclase<br />

74300).<br />

742 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />

técnicos n.c.p.<br />

7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />

conexos de asesoramiento técnico<br />

74210 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />

conexos de asesoramiento técnico<br />

Incluye: Los servicios de planificación paisajística y de jardines, y de<br />

ordenación urbana.<br />

Los servicios técnicos de cartografía y topografía.<br />

Los servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria e instalaciones<br />

industriales, proyectos de ingeniería civil, hidráulica y de tráfico, de redes<br />

eléctricas y electrónicas, etcétera.<br />

La elaboraciónde proyectos que requieraningeniería para el control de la<br />

contaminación, el saneamiento, la refrigeración, etcétera.<br />

La realizaciónde estudios geodésicos, hidrográficos, meteorológicos,<br />

etcétera.<br />

El diseño industrial y de maquinarias.<br />

Las actividades de agrónomos y economistas agrarios.<br />

Los estudios geológicos para la prospecciónde yacimientos de petróleo y<br />

gas natural.<br />

Los estudios geofísicos sismológicos.<br />

No incluye<br />

Las prospecciones o perforaciones de prueba (subclase 45120).<br />

Las actividades de investigacióny desarrollo (división73).<br />

La realización de ensayos técnicos (subclase 74220).<br />

La decoraciónde interiores (subclase 74990).<br />

742101 Servicio de arquitectura e ingeniería y servicios conexos<br />

de asesoramiento técnico<br />

742102 Servicio de arquitectura e ingeniería y servicios conexos<br />

de asesoramiento técnico brindado por ingenieros y<br />

agrimensores<br />

742103 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos<br />

de asesoramiento técnico brindado por mayores de obra,<br />

constructores<br />

742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />

conexos de asesoramiento técnico n.c.p.<br />

7422 Ensayos y análisis técnicos<br />

742200 Ensayos y análisis técnicos<br />

Incluye: La actividad de entidades de control y verificación periódica de<br />

los vehículos automotores.<br />

Los servicios de mediciónde la pureza del agua o del aire, de la<br />

radioactividad, de aguas residuales, etcétera.<br />

Las actividades de entidades de control bromatológico.<br />

Las actividades de empresas de certificaciónde calidad de máquinas,<br />

instrumentos, procesos, productos, etcétera.<br />

No incluye: Las actividades de ensayo y análisis de especímenes médicos,<br />

veterinarios u odontológicos (subclase 85190).<br />

743 Servicios de publicidad<br />

7430 Servicios de publicidad<br />

743000 Servicios de publicidad<br />

Incluye: La creacióny realizaciónde campañas publicitarias,<br />

independientemente del medio en el que se vayan a difundir.<br />

La colocaciónde publicidad exterior encarteles, vallas, la colocaciónde<br />

anuncios en automóviles y autobuses, etcétera.<br />

La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios.<br />

La publicidad aérea.<br />

La decoraciónde vidrieras<br />

Los servicios de pintura de carteles y letreros.<br />

El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa.<br />

No incluye: La impresiónde material publicitario (subclase 22220).<br />

La investigación de mercados (subclase 74130).<br />

La fotografía publicitaria (subclase 74940),<br />

La confección de las listas de direcciones para distribución publicitaria<br />

(subclase 74990).<br />

La producciónde anuncios para difusiónpor radio, televisióno cine (subclase<br />

92111).<br />

749 Servicios empresariales n.c.p.<br />

7491 Obtención y dotación de personal<br />

749100 1 Obtencióny dotaciónde personal<br />

Incluye: Las actividades vinculadas con la búsqueda, selección y colocación<br />

de personal directivo y ejecutivo como por ejemplo, la descripción del puesto<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001.<br />

258 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


de trabajo, la seleccióny el examende candidatos, la investigaciónde<br />

referencias, etcétera.<br />

La actividad de las agencias de colocación, la provisión –con carácter<br />

temporal, principalmente– de personal ya contratado y retribuido por la<br />

propia agencia, y otras actividades vinculadas a la ubicación de personal.<br />

No incluye: Las actividades de los agentes personales teatrales y artísticos<br />

(subclase 74990).<br />

Las agencias de colocación de la administración pública (subclase 75130).<br />

Las actividades de los contratistas de mano de obra para el sector<br />

agropecuario (subclases 01413 y 01422).<br />

La contratación de actores para películas cinematográficas, televisión y<br />

obras de teatro (división92).<br />

Los servicios eventuales de empresas, según Ley Nº 24.013 (artículos 75<br />

a 80), Decreto Nº 342/92 (código 749901)<br />

7492 Servicios de investigación y seguridad<br />

749210 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor<br />

Incluye<br />

El transporte de objetos de valor.<br />

El servicio de vehículos blindados.<br />

No incluye: La instalación de sistemas de alarmas (subclase 45319).<br />

Las actividades de los peritos de siniestros (subclase 67219).<br />

749290 Servicios de investigación y seguridad n.c.p.<br />

Incluye: Los servicios de investigación.<br />

Las actividades de los detectives privados.<br />

Los servicios de vigilancia, protección y seguridad como por ejemplo: la<br />

custodia por vigilantes de edificios residenciales, oficinas, almacenes,<br />

fábricas, solares enconstrucción, etcétera y las actividades de guardaespaldas.<br />

El control mediante dispositivos de seguridad mecánicos o eléctricos.<br />

El asesoramiento en el campo de la seguridad industrial, de los hogares y<br />

servicios públicos.<br />

El adiestramiento de perros guardianes y para defensa.<br />

La actividad de peritos calígrafos.<br />

No incluye: La instalación de sistemas de alarmas (subclase 45319).<br />

Las actividades de los peritos de siniestros (subclase 67219).<br />

7493 Servicios de limpieza de edificios<br />

749300 Servicios de limpieza de edificios<br />

Incluye: La limpieza interior de todo tipo de edificios, incluidas oficinas,<br />

fábricas, comercios, edificios de organismos públicos y otros establecimiento<br />

empresariales y profesionales, así como bloques residenciales.<br />

La limpieza de cristales.<br />

La limpieza de chimeneas, hogares de chimeneas, hornos, incineradores,<br />

calderas, conductos de ventilación y extractores de aire.<br />

Los servicios de desinfección, desratización y desinsectación de edificios,<br />

bancos, etcétera.<br />

La limpieza de trenes, autobuses, aviones, etcétera.<br />

No incluye: La lucha contra las plagas agropecuarias (clase 0141).<br />

La limpieza convapor o conchorro de arena, y otras actividades para<br />

saneamiento de fachadas (subclase 45490).<br />

La limpieza de edificios reciénconstruidos (subclase 45490).<br />

El lavado de alfombras y tapices y la limpieza de cortinas (subclase 93010).<br />

El servicio doméstico (subclase 95000).<br />

7494 Servicios de fotografía<br />

749400 Servicios de fotografía<br />

Incluye: Los servicios de revelado, positivado, impresióny ampliaciónde<br />

negativos de los clientes y de películas cinematográficas.<br />

El montaje de diapositivas.<br />

La copia y la restauracióno retoque de fotografías.<br />

La producciónde fotografías comerciales y de consumo privado como por<br />

ejemplo la realizaciónde retratos para pasaportes, colegios, bodas, etcétera<br />

y la realización de fotografías para anuncios, editoriales, actividades<br />

relacionadas con la moda y para anuncios inmobiliarios o turísticos.<br />

La explotación de máquinas fotográficas accionadas con monedas.<br />

La fotografía aérea.<br />

No incluye: El montaje de películas de la industria cinematográfica y de<br />

la televisión(subclase 92111).<br />

7495 Servicios de envase y empaque<br />

749500 Servicios de envase y empaque<br />

Incluye: Las actividades de envasado y empaquetado por cuenta de<br />

terceros, con intervención o no de procesos automatizados: el llenado de<br />

aerosoles, el embotellado de productos líquidos, el empaquetado de sólidos<br />

–al vacío, conpapel de aluminio u otros materiales–, el etiquetado, el<br />

embalaje de paquetes y envoltura de regalos, etcétera.<br />

Las actividades de envase y empaque a cambio de una retribución o por<br />

contrata.<br />

No incluye: Las actividades de empaquetado relacionadas con el transporte<br />

(subclase 63500).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las actividades de empaquetado por cuenta propia, asociadas al comercio<br />

(divisiones 51 y 52).<br />

7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y<br />

otras formas de reproducciones<br />

749600 Servicios de impresiónhelográfica, fotocopia y otras<br />

formas de reproducciones<br />

Incluye: Las actividades de taquigrafía, la reprografia y el despacho de<br />

correspondencia.<br />

Las actividades de transcripción de discos y cintas, cianotipia, multicopias y<br />

actividades similares, etcétera.<br />

Los servicios de fotocopias por cuenta de terceros.<br />

No incluye: La teneduría de libros (subclase 74120).<br />

7499 Servicios empresariales n.c.p.<br />

749901 1 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (artículos<br />

75 a 80), Decreto Nº 342/92.<br />

749909 2 Servicios empresariales n.c.p.<br />

Incluye: Los servicios de traducción.<br />

La confección de sobres y el despacho, sellado y expedición de<br />

correspondencias, la confección de listas de direcciones, etcétera,<br />

principalmente destinadas a fines publicitarios.<br />

El diseño de moda de telas, prendas de vestir, calzado, joyas, mobiliarios<br />

y otros artículos de decoración interior, así como de otras bienes personales<br />

o para el hogar; las actividades para la decoracióninteriores y de diseño<br />

de pabellones.<br />

Las actividades de organizadores de ferias, exposiciones y congresos, ya<br />

seanperiódicos u ocasionales.<br />

La gestiónde cobro de facturas, excepto el cobro de alquiler de inmuebles.<br />

Los servicios de tasación, excepto la ejercida enrelaciónconinmuebles y<br />

seguros.<br />

La promoción comercial mediante cartillas de sellos de canje.<br />

Los servicios realizados por agentes personales de artistas, deportistas,<br />

etcétera.<br />

Los servicios realizados mediante transporte por motocicletas.<br />

No incluye: Los servicios de tasaciónenrelacióna inmuebles y seguros<br />

(división70 y subclase 67219).<br />

La gestiónde cobro de alquileres de inmuebles (división70).<br />

El diseño industrial y de maquinaria (subclase 74210).<br />

La organización de manifestaciones artísticas y deportivas (división 92).<br />

La exhibición de anuncios y otras actividades de diseño publicitario<br />

(subclase 74300).<br />

L Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria<br />

Esta sección comprende los servicios generales de administración pública<br />

que comprenden las funciones legislativas y ejecutivas de la administración<br />

central, regional y local, la gestión de los fondos públicos; los servicios<br />

para la regulación de la actividad económica, educativa, cultural, sanitaria<br />

y restantes servicios sociales; la prestación pública de servicios a la<br />

comunidad en general (de asuntos exteriores, defensa, justicia, servicios<br />

para el ordenpúblico y seguridad y de proteccióncivil) y los servicios de<br />

la seguridad social obligatoria.<br />

75 Administración pública, defensa y seguridad social<br />

obligatoria<br />

751 Servicios de la administración pública<br />

7511 Servicios generales de la administración pública<br />

751100 Servicios generales de la administración pública<br />

Incluye: El desempleo de funciones ejecutivas y legislativas de<br />

administración por parte de las entidades de la administración central,<br />

regional y local.<br />

La administración y supervisión de asuntos financieros y fiscales, tales<br />

como: la administracióntributaria, la recaudaciónde impuestos o derechos<br />

sobre los productos y la investigación de las infracciones fiscales.<br />

La aplicacióndel presupuesto y la gestiónde los fondos públicos y de la<br />

deuda pública: la obtencióny recepciónde fondos y la fiscalizaciónde su<br />

gasto.<br />

La aplicación de la política de investigación y desarrollo general –civil– y<br />

de la política de investigación básica y administración de los fondos<br />

pertinentes.<br />

La gestiónadministrativa de servicios estadísticos, sociológicos, de<br />

planificación social y económica.<br />

La administración de aduanas.<br />

Las actividades desarrolladas por la Superintendencia de Seguros.<br />

7512 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias,<br />

educativas, culturales, y restantes servicios<br />

sociales, excepto seguridad social obligatoria<br />

751200 Servicios para la regulaciónde las actividades sanitarias,<br />

educativas, culturales, y restantes servicios sociales,<br />

excepto seguridad social obligatoria<br />

Incluye: La gestión de programas destinados a mejorar el bienestar de los<br />

ciudadanos en departamentos públicos de: sanidad, educación, cultura,<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 259


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

deporte, actividades recreativas, del medio ambiente, vivienda, servicios<br />

sociales, etcétera.<br />

No incluye: Las actividades postales y de telecomunicaciones (división 64).<br />

Las actividades relativas a los planes de seguridad social obligatoria<br />

(subclase 75300).<br />

Los servicios de educación y de actividades sanitarias (divisiones 80 y 85).<br />

La eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios<br />

similares (división90).<br />

Las actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades<br />

culturales (grupo 923).<br />

Las actividades deportistas y otras actividades recreativas (grupo 924).<br />

7513 Servicios para la regulación de la actividad económica<br />

751300 Servicios para la regulaciónde la actividad económica<br />

Incluye: La administración pública y la reglamentación de varios sectores<br />

económicos: agricultura, ordenación territorial, recursos energéticos y<br />

mineros, infraestructura, transportes, comunicaciones, hotelería y turismo.<br />

La reglamentación relativa al mercado de trabajo.<br />

La aplicaciónde políticas de desarrollo.<br />

Las actividades realizadas por el Ente Nacional Regulador de Electricidad<br />

(ENRE).<br />

Las actividades realizadas por la ComisiónNacional de Valores (CNV).<br />

7519 Servicios auxiliares para los servicios generales de la<br />

Administración Pública n.c.p.<br />

751900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la<br />

Administración Pública n.c.p.<br />

Incluye: Las actividades de servicios generales y de personal: la gestión<br />

administrativa y funcionamiento de los servicios de personal de la<br />

administraciónpública, la formulacióny aplicaciónde normas y<br />

procedimientos generales de personal en materia de selección, clasificación<br />

y ascenso, descripción de funciones, evaluación y clasificación, aplicación<br />

de estatutos sobre la función pública, etcétera.<br />

La administración, gestión y apoyo en servicios generales: los servicios<br />

centralizados de compras y suministros; la conservación y custodia de<br />

registros y archivos oficiales, y la gestiónde edificios oficiales propiedad<br />

del Estado o alquilados por éste.<br />

No incluye: Las actividades de los archivos históricos (subclase 92310).<br />

752 Prestación Pública de servicios a la comunidad en general<br />

7521 Servicios de Asuntos exteriores<br />

752100 Servicios de Asuntos exteriores<br />

Incluye: La gestión administrativa y funcionamiento del ministerio de<br />

asuntos exteriores y de las represeentaciones diplomáticas y consulares<br />

acreditadas en el extranejero o ante organizaciones internacionales.<br />

Los servicios culturales destinados a prestarse en el extranjero.<br />

La concesión de ayuda económica a terceros países, esté o no canalizada a<br />

través de organizaciones internacionales.<br />

La organización del comercio exterior, la financiación internacional y<br />

cuestiones de carácter técnico.<br />

La asistencia internacional, canalizada a través del ministerio de asuntos<br />

exteriores.<br />

No incluye: Las actividades diplomáticas de los organismos extranjeros<br />

ejercidas en territorio nacional (subclase 99000).<br />

7522 Servicios de defensa<br />

752200 Servicios de defensa<br />

Incluye: La dirección, supervisión y funcionamiento de la defensa y de las<br />

fuerzas armadas de tierra, mar y aire, como por ejemplo: la ingeniería,<br />

transportes, comunicaciones, servicios de información, material personal<br />

y otras fuerzas y mandos que no sean de combate; las fuerzas auxiliares y<br />

de reserva; el suministro logístico de equipo y estructuras; la asistencia<br />

sanitaria al personal militar en campaña, y la prestación de apoyo a la<br />

elaboración de planes de emergencia y a la realización de ejercicios en que<br />

intervengan población e instituciones civiles.<br />

No incluye: Las actividades de los tribunales militares (subclase 75230).<br />

Las acticidades docentes de colegios, escuelas y academias militares<br />

(división80).<br />

Las actividades de hospitales militares (clase 8511).<br />

7523 Servicios de justicia<br />

752300 Servicios de justicia<br />

Incluye: La administración y el funcionamiento del sistema judicial y de<br />

los tribunales civiles, penales, militares, etcétera.<br />

La administración de establecimientos penitenciarios.<br />

Los servicios de rehabilitación social no considerados servicios sociales<br />

No incluye: La representación y asistencia letrada ejercida en causas<br />

civiles, penales o de otro tipo (subclase 74110).<br />

Las actividades de escuelas de establecimientos penitenciarios (división<br />

80).<br />

Las actividades de los hospitales penitenciarios (clase 8511).<br />

7524 Servicios para el orden público y la seguridad<br />

752400 Servicios para el ordenpúblico y la seguridad<br />

Incluye: La dirección y el funcionamiento de cuerpos que dependen de la<br />

Administración Pública, como el de policía, de fuerzas de vigilancia<br />

portuaria, fronteriza y costera, de la regulación del tráfico, etcétera.<br />

No incluye: La dirección y el funcionamiento de las fuerzas armadas<br />

(subclase 75220).<br />

7525 Servicios de protección civil<br />

752500 Servicios de proteccióncivil<br />

Incluye: La dirección y el funcionamiento de cuerrpos de bomberos.<br />

La prevención y extinción de incendios.<br />

La organización de la asistencia en catástrofe civiles como inundaciones,<br />

terremotos, etcétera.<br />

No incluye: Los servicios de protección contra incendios forestales<br />

(subclase 02039).<br />

Los servicios de prevención y extinción de incendios en las fábricas<br />

(categoría de tabulaciónD).<br />

Los servicios de prevención y extinción de incendios en aeropuertos<br />

(subclase 63339).<br />

753 Servicios de la seguridad social obligatoria<br />

7530 Servicios de la seguridad social obligatoria<br />

753000 Servicios de la seguridad social obligatoria<br />

Se consideran prestaciones económicas de seguridad social las<br />

pensiones, subsidios y demás prestaciones en dinero, tanto periódicas como<br />

las otorgadas por única vez, que cobran las situaciones siguientes:<br />

enfermedad, invalidez, incapacidad, accidente de trabajo, enfermedad<br />

profesional, vejez y supervivencia, maternidad, familia y desempleo.<br />

Incluye: Las actividades de los organismos de la seguridad social y las<br />

mutualidades colaboradoras de éstos, y de los organismo públicos y<br />

departamentos de las administraciones públicas que gestionan prestaciones<br />

económicas de seguridad social.<br />

No incluye: Los seguros y planes depensiones no obligatorios (división 86).<br />

Las actividades de servicios sociales (grupo 853).<br />

Las actividades sanitarias (grupo 851).<br />

La formación profesional ocupacional (división 80).<br />

MEnseñanza<br />

Se entiende por educación, a la comunicación organizada y continuada<br />

encaminada a suscitar un aprendizaje. De esta forma, la diferencia entre<br />

educación y otras formas de aprendizaje depende de la existencia o<br />

inexistencia de una comunicación organizada por una entidad, por un<br />

profesor, un maestro, un instructor, o un agente de extensión, entre otros,<br />

que interviene conscientemente en la comunicación.<br />

Esta categoría de tabulacióncomprende la educaciónpública y privada de<br />

cualquier nivel o para cualquier profesión, ya sea oral o escrita, y por<br />

diversos medios como radio, televisión, redes informáticas, etcétera.<br />

Abarca tanto la educación impartida por las diferentes instituciones del<br />

sistema educativo, en todos sus niveles, la enseñanza de adultos, la<br />

educaciónespecial, los programas de alfabetización, la formación<br />

profesional en el mundo del trabajo, etcétera, sean de carácter formal o no<br />

formal.<br />

Se entiende por educación formal a aquella enla cual los estudiantes, a los<br />

efectos de obtener su título, deben estar matriculado o inscriptos,<br />

independientemente de la modalidad docente que se utilice, esto es,<br />

comprende las series educativas transmitidas por radio, televisión u otros<br />

medios, siempre que tenga como requisito para su aprobación, la inscripción<br />

y/o matriculaciónde los radioyentes o telespectadores.<br />

Por educación no formal se entiende a aquella en la cual el alumno no se<br />

matricula ni inscribe, comprende las series educativas transmitidas por<br />

radio o televisión, que no tengan como requisito la matriculación de los<br />

radioyentes o telespectadores.<br />

De las actividades enumeradas anteriormente, no serán consideradas en<br />

esta categoría de tabulación la enseñanza cuya finalidad principal es el<br />

esparcimiento, como por ejemplo la de juegos de naipes y golf (grupo 924),<br />

la educación a través de la publicidad, conferencias de tipo informativas<br />

–que se incorpora como actividad secundaria de la entidad que la convoca–,<br />

etcétera. Tampoco se incluirán los servicios prestados por el transporte escolar<br />

(grupo 602).<br />

80 Enseñanza<br />

801 Enseñanza inicial y primaria<br />

8010 Enseñanza inicial y primaria<br />

801000 Enseñanza inicial y primaria<br />

Se trata de las actividades educativas enlas primeras fases de la instrucción<br />

organizada, y que van desde las realizadas por jardines maternales, jardines<br />

de infantes, hasta colegios con grados primarios.<br />

Cabe destacar que enla educación maternal las actividades educativas se<br />

orientana lograr la socializacióndel niño, la adquisiciónde hábitos, la<br />

estimulación de la destreza motora y sensitiva, a través del juego, la danza,<br />

el manejo de diferentes colores, materiales y otras técnicas. Es decir, no<br />

tiene por objetivo principal la alfabetización del niño.<br />

Se entiende por enseñanza preescolar aquella que tiene por finalidad<br />

incorporar conocimientos teóricos y prácticos concretos que preparan al<br />

niño para el aprendizaje de la lecto–escritura y el cálculo. En esta etapa aún<br />

sigue siendo importante la aplicación de métodos lúdicos.<br />

260 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Se entiende por enseñanza primaria aquella que tiene por objetivo brindar<br />

a los alumnos sólidas bases en materia de lectura, escritura y aritmética,<br />

además de conocimientos básicos de otras disciplinas tales como geografía,<br />

historia, ciencias naturales, música, etcétera. Por lo general, en este nivel<br />

la instrucción es poco especializada.<br />

Incluye: Los servicios de jardines maternales de establecimientos<br />

educativos.<br />

La educación preescolar proporcionada en jardines de infantes o secciones<br />

especiales adscritas a colegios de educaciónprimaria.<br />

La educaciónprimaria o de primer nivel.<br />

La enseñanza extraprogramática –idioma, computación, etcétera– en<br />

establecimientos escolares.<br />

No incluye: Los servicios relacionados con los programas de alfabetización<br />

para adultos (subclase 80900).<br />

La enseñanza por correspondencia, u otros medios de comunicación como<br />

televisión, redes informáticas y radio (subclase 80900).<br />

Los servicios prestados por guarderías y otros centros para el cuidado de<br />

niños cuyos objetivos no sean educativos (subclase 85320).<br />

La enseñanza de idioma, computación, etcétera, fuera del establecimiento<br />

escolar (subclase 80900).<br />

Los servicios de atención a menores con alojamiento (subclase 85313).<br />

Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y otros<br />

servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />

educacionales 55211).<br />

Los servicios de comunidades residenciales estudiantiles y otros servicios<br />

de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios (subclase<br />

55122).<br />

Los servicios prestados por bibliotecas de acceso público (subclase 92310).<br />

802 Enseñanza secundaria<br />

8021 Enseñanza secundaria de formación general<br />

802100 Enseñanza secundaria de formación general<br />

La educación secundaria tiene por objetivo prolongar el ciclo de<br />

enseñanza iniciado en la educación primaria, dando énfasis a una mayor<br />

especializaciónenel campo comercial, de formacióndocente, artística,<br />

técnica, etcétera. A menudo el contenido de los programas de estudio están<br />

diseñados para que los alumnos cumplanconlos requisitos para ingresar a<br />

la universidad u otros niveles de estudio superior.<br />

Incluye: La enseñanza extraprogramática –idioma, computación, etcétera– en<br />

establecimientos secundarios.<br />

No incluye: La enseñanza secundaria de formación técnica y profesional<br />

(subclase 80220).<br />

La enseñanza de idioma, computación, etcétera, fuera del establecimiento<br />

secundario (subclase 80900).<br />

Los servicios prestados por:<br />

Cantinas, comedores universitarios y otros servicios de comida y la venta<br />

de bebidas enestablecimientos educacionales (subclases 55211).<br />

Comunidades residenciales estudiantiles y otros servicios de alojamiento<br />

otorgados por establecimientos universitarios (subclase 55122).<br />

Bibliotecas (subclase 92310).<br />

8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y<br />

profesional<br />

802200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional<br />

Por lo general en los programas de este nivel se hace hincapié en una<br />

determinada especializacióny se impartenconocimientos teóricos y<br />

prácticos que suelentener por objeto mejorar las posibilidades actuales o<br />

futuras de empleo. Los objetivos de los programas puedenvariar desde la<br />

preparación para una esfera general de empleo hasta la preparación para<br />

una ocupación concreta.<br />

Incluye: La educación de escuelas técnicas, agrotécnicas, industriales, y de<br />

servicios terciarios.<br />

La enseñanza de escuelas normales –magisterio–.<br />

La enseñanza de formación profesional–ocupacional especifica del nivel<br />

secundario.<br />

No incluye: La enseñanza por correspondencia (subclase 80900).<br />

La enseñanza secundaria de formación general (subclase 80210).<br />

Las escuelas deportivas (subclase 92413).<br />

Los cursos de música, danza, etcétera en los que no se obtiene un certificado<br />

de enseñanza secundaria de formación técnica y profesional (subclase<br />

80900).<br />

Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y otros<br />

servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />

educacionales (subclase 55211).<br />

Los servicios prestados por comunicación residenciales, estudiantiles y<br />

otros servicios de alojamiento otorgados por establecimientos<br />

universitarios (subclase 55122).<br />

Los servicios de bibliotecas (subclase 92310).<br />

803 Enseñanza superior y formación de posgrado<br />

8031 Enseñanza terciaria<br />

803100 Enseñanza terciaria<br />

Incluye: La enseñanza artística superior no universitaria.<br />

La enseñanza de nivel superior para funcionarios públicos civiles y<br />

militares, pero que no den título universitario equivalente.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

No incluye: La enseñanza de nivel superior para funcionarios públicos<br />

civiles y militares, cuyos títulos son equivalentes al título universitario<br />

(subclase 80320).<br />

Los servicios prestados por las escuelas de enfermería (subclase 80900).<br />

Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y otros<br />

servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />

educacionales (subclase 55211).<br />

Los servicios prestados por comunidades residenciales estudiantiles y otros<br />

servicios de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios<br />

(subclase 55122).<br />

Los servicios de bibliotecas (subclase 92310).<br />

8032 Enseñanza universitaria excepto formación de<br />

posgrados<br />

803200 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados<br />

Incluye: La enseñanza de formación profesional–universitaria específica<br />

de nivel postsecundario.<br />

La enseñanza de nivel superior, con títulos equivalentes al título<br />

universitario, para funcionarios públicos, civiles y militares.<br />

No incluye: Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios<br />

y otros servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />

educacionales (subclase 55211).<br />

Los servicios prestados por comunidades residenciales estudiantiles y otros<br />

servicios de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios<br />

(subclase 55122).<br />

Los servicios prestados por bibliotecas (subclase 92310).<br />

8033 Formación de postgrado<br />

803300 Formaciónde postgrado<br />

Incluye: La educaciónsuperior de postgrado, maestrías o doctorados en<br />

universidades y escuelas superiores.<br />

No incluye: Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y<br />

otros servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />

educacionales (subclase 55211).<br />

Los servicios prestados por comunidades residenciales estudiantiles y otros<br />

servicios de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios<br />

(subclase 55122).<br />

Los servicios prestados por bibliotecas (subclase 92310).<br />

809 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.<br />

8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.<br />

809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.<br />

La enseñanza para adultos, es la educación “extraescolar” de quienes no<br />

están en el sistema escolar y universitario y que, en general, tienen quince<br />

o más años de edad.<br />

Esta educaciónpuede ser de tipo formal o informal.<br />

La educación especial, es aquella que comprende programas dirigidos a<br />

los niños y jóvenes que, debido a minusvalías físicas, emocionales o<br />

mentales, reciben asistencia especial o precisan instalaciones educativas<br />

especiales –normalmente con profesores calificados–; este tipo de<br />

educaciónforma parte del sistema escolar regular y, por lo tanto, debe ser<br />

tomada en cuenta a todos los niveles de enseñanza.<br />

Incluye: Los servicios relacionados con los programas de alfabetización<br />

para adultos.<br />

La instrucción impartida mediante programas de radio, televisión,<br />

correspondencia y otros medios de comunicación, actividades de enseñanza<br />

a domicilio y/o particulares etcétera.<br />

Los servicios prestados por las escuelas de manejo.<br />

La elaboraciónde material educativo destinado a la educacióna distancia.<br />

La enseñanza de idioma, computación, plástica, etcétera, no contenida en<br />

los programas de educación inicial primaria, secundaria o superior.<br />

Los servicios de enseñanza de las escuelas de enfermería.<br />

La enseñanza de idiomas, computación, etcétera, fuera del establecimiento<br />

escolar.<br />

Los cursos de música y danza, en los que no se obtiene un certificado de<br />

enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.<br />

No incluye: La enseñanza de idioma, computación, plástica, etcétera,<br />

contenida en los programas de educación inicial, primaria, secundaria o<br />

superior (grupos 801, 802 y 803).<br />

La enseñanza cuya finalidad principal es el esparcimiento, como por<br />

ejemplo la de juegos de naipes y golf (grupo 924).<br />

Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y otros<br />

servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />

educacionales (subclase 55211).<br />

Los servicios prestados por comunidades residenciales estudiantiles y otros<br />

servicios de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios<br />

(subclase 55122).<br />

Los servicios prestados por bibliotecas (subclase 92310).<br />

N Servicios sociales y de salud<br />

Esta sección comprende las actividades relacionadas con la salud humana,<br />

como los servicios hospitalarios, de internación, de atención médica,<br />

servicios odontológicos, de diagnósticos, de tratamientos, y de emergencias<br />

y traslados.<br />

También comprende los servicios sociales de atención a ancianos,<br />

minusválidos, menores, mujeres, con o sin alojamiento, así como servicios<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 261


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

veterinarios.<br />

85 Servicios sociales y de salud<br />

851 Servicios relacionados con la salud humana<br />

El establecimiento asistencial enla organizacióndestinada al cuidado y<br />

la atención de la salud humana, a través de las siguientes modalidades:<br />

atención ambulatoria, internación, hospital de día–clínico y quirúrgico–,<br />

atención de la emergencia, atención domiciliaria programada, atención<br />

domiciliaria de urgencia, diagnóstico y tratamiento. Cada una de estas<br />

modalidades puede prestarse enforma exclusiva, o bienpuede estar<br />

integrada a una institución de salud en la que se brindan una, varias o todas<br />

las modalidades citadas.<br />

En general, este grupo abarca la actividad de todo establecimiento asistencial,<br />

ya sea que dependa de algún nivel oficial, a universidades, a obras sociales, a<br />

entidades de medicina pre-paga, etcétera, independientemente que formen<br />

parte del sector público o privado, cuya actividad consista, exclusivamente en<br />

el cuidado y la atención de la salud a través de la prestación de servicios en<br />

cualquiera de sus formas.<br />

El mencionado criterio general también lleva implícita la decisión de<br />

incluir solamente aquellos establecimientos cuya prestación de servicios<br />

de salud se efectúe enbase a uncontacto directo conel paciente.<br />

Consiguientemente, quedan excluidos los establecimientos de<br />

investigación, fiscalización, los establecimientos no asistenciales y las<br />

oficinas administrativas de las entidades de medicina pre-paga (subclase<br />

66111), las oficinas administrativas de las obras sociales (subclase 75300) y<br />

de los seguros de salud, así como las empresas que se dedican<br />

exclusivamente a alquilar consultorios o quirófanos.<br />

La definición anterior también lleva a incorporar a este grupo a los<br />

establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y<br />

excepcionalmente a las enfermerías de regimientos, destacamentos, u otras<br />

dependencias militares y de seguridad, en el caso en que estén abiertas a la<br />

comunidad. Se excluye, en cambio, a las enfermerías que solo prestan<br />

servicio al personal militar o de seguridad (subclases 75220 y 75240).<br />

No son consideradas dentro de los servicios sociales y de salud las actividades<br />

de cosmetodología, cosmiatría, parapsicología, podología, grafología,<br />

masajes y gimnasia, etcétera (clase 9309). Tambiénsonexcluidos los<br />

establecimientos, tanto públicos como privados, cuya actividad este destinada<br />

a la producción y/o ventade productos relacionados con laatencióndela salud:<br />

laboratorios medicinales, fabricación de prótesis, fabricación de productos<br />

ópticos, farmacias, ópticas, mecánicos dentales, producción de vacunas,<br />

producciónde elementos terapéuticos y de diagnóstico, etcétera.<br />

8511 Servicios de internación<br />

La modalidad internación es aquélla que se desarrolla en establecimientos<br />

con instalaciones permanentes que incluyan camas para pacientes<br />

internados, atención profesional constante y cuidados continuos de<br />

enfermería, y para proporcionar diagnóstico y tratamiento a los asistidos.<br />

Supone el funcionamiento de unidades operativas intermedias, como<br />

laboratorios de análisis clínicos, quirófanos, salas de partos, etcétera, y de<br />

apoyo llevadas a cabo por personal perteneciente a la institución, como por<br />

ejemplo lavandería, limpieza, mantenimiento, comunicaciones, etcétera.<br />

También implica el funcionamiento de unidades operativas fuera de nivel<br />

vinculadas con la administración.<br />

851110 Servicios hospitalarios<br />

Incluye: Las actividades de atención de la salud a pacientes internados que<br />

se realizanen: hospitales generales y especializados, sanatorios,<br />

maternidades, centros de rehabilitación y otras instituciones sanitarias que<br />

provean servicios de internación, incluidos los hospitales de bases militares<br />

u otros establecimientos con internación y centros penitenciarios.<br />

Los servicios de hospitalizaciónbajo el control de médicos, como por ejemplo<br />

los de atención ambulatoria, diagnóstico, tratamiento, hospital de día, etcétera<br />

prestados a pacientes no internados, que se desarrollen en la mismas unidades de<br />

internación.<br />

Los servicios de consultorios odontológicos prestados a pacientes no<br />

internados cuya actividad se desarrolle en las mismas unidades de<br />

internación.<br />

Las actividades de apoyo tales como lavadero, alimentación,<br />

mantenimiento, etcétera, llevadas a cabo por las propias instituciones de<br />

internación.<br />

Los servicios de atención domiciliaria de urgencia –la que se resuelve<br />

dentro de las dos horas de solicitada la atención por parte del paciente–<br />

cuyos servicios se desarrollen en las mismas unidades de internación.<br />

Los servicios de atención domiciliaria programada que se lleven a cabo en<br />

las mismas unidades de internación.<br />

No incluye: La asistencia militar al personal en campaña (subclase 75220).<br />

Los servicios de hospital de día, que se desarrollenenunidades<br />

independientes a las de los servicios de internación (subclase 85112).<br />

Los servicios de atenciónambulatoria que se desarrollenenunidades<br />

independientes a las de los servicios de internación (subclase 85121).<br />

Los servicios de atencióndomiciliaria programada que se desarrollenen<br />

unidades independientes a las de los servicios de internación (subclase<br />

85122).<br />

Los servicios odontológicos, que se desarrollen en unidades independientes a<br />

las de los servicios de internación (subclase 85130).<br />

Los servicios de diagnóstico, que se desarrollenenunidades independientes<br />

a las de los servicios de internación (subclase 85140).<br />

Los servicios de tratamiento, que se desarrollen en unidades independientes<br />

a las de los servicios de internación (subclase 85150).<br />

Los servicios de emergencias y traslados que se desarrollenenunidades<br />

independientes a las de los servicios de internación (subclase 85160).<br />

Las actividades de hogares geriátricos, ya sea que cuenten guardias médicas<br />

para verificación y control de los problemas de salud o no, y que estén o<br />

no desarrolladas en sales o pabellones o sectores de establecimientos con<br />

internación generales (subclae 85311).<br />

Las actividades de atención a personas minusválidas con alojamiento, ya<br />

sea que cuenten o no con guardias médicas para verificación y control de<br />

los problemas de salud (subclases 85312 y 85190).<br />

Las actividades de atención a menores con alojamiento, ya sea que cuenten o<br />

no con guardias médicas para verificación y control de los problemas de salud<br />

(subclases 85313 y 85190).<br />

La actividad de los centros de rehabilitación para personas adictas (clases<br />

8531 y 8532).<br />

851120 Servicios de hospital de día.<br />

La modalidad del hospital de día es aquélla en la cual los integrantes del<br />

equipo de salud –médicos o no médicos– brindan atención a pacientes que,<br />

en el momento de recibirla, no necesitan hospitalización a tiempo<br />

completo, es decir, requieren concurrir regularmente durante una parte del<br />

día –más de 3 horas y menos de 12 horas–, de acuerdo a la prescripción del<br />

profesional tratante. La hospitalización a tiempo parcial supone el<br />

funcionamiento de unidades operativas intermedias y de apoyo en la<br />

organización de esta forma de atención.<br />

Incluye: Las actividades de tratamiento que no necesiten hospitalización a<br />

tiempo completo, tales como tratamientos oncológicos, dialíticos,<br />

infectológicos, dialíticos, atención de la salud mental, pediatríca, atención<br />

gerontológica, etcétera.<br />

No incluye: Los servicios del hospital de día cuya actividad se desarrolla<br />

en unidades de internación (subclase 85111).<br />

851190 Servicios de internación n.c.p.<br />

Incluye: Las actividades de las instituciones sanitarias de internación que<br />

prestan servicios de atención de la salud a pacientes internados con otros<br />

fines, por ejemplo, de investigación, tales como el instituto de<br />

Rehabilitación Psicofísica del Sur, Fleni, Lanari, entre otros.<br />

No incluye: La asistencia militar al personal en campaña (subclase 75220).<br />

Los servicios de hospital de día, que se desarrollenenunidades<br />

indpendientes a las de los servicios de internación (subclase 85112).<br />

Los servicios de atenciónambulatoria, que se desarrollenenunidades<br />

independientes a las de los servicios de internación (subclase 85121).<br />

Los servicios de atencióndomiciliaria programada, que se desarrollenen<br />

unidades dependientes a las de los servicios de internación (subclase<br />

85122).<br />

Los servicios odontológicos, que se desarrollen en unidades independientes a<br />

las de los servicios de internación (subclase 85130).<br />

Los servicios de diagnóstico, que se desarrollen en unidades dependientes<br />

a las de los servicios de internación (subclase 85140).<br />

Los servicios de tratamiento, que se desarrollen en unidades independientes<br />

a las de los servicios de internación (subclase 85105).<br />

Los servicios de emergencia y traslado que se desarrollen en unidades<br />

independientes a las de los servicios de internación (subclase 85160).<br />

Las actividades de hogares geriátricos, ya sea que cuentenconguardias<br />

médicas para verificación y control de los problemas de salud o no, y que<br />

esténo no desarrolladas ensalas o pabellones o sectores de<br />

establecimientos con internación generales (subclase 85311).<br />

Las actividades de atención a personas minusválidas con alojamiento, ya<br />

sea que cuenten o no con guardias médicas para verificación y control de<br />

los problemas de salud (subclases 85312 y 85190).<br />

Las actividades de atención a menores con alojamiento, ya sea que cuenten<br />

o no con guardias médicas para verificación y control de problemas de salud<br />

(subclases 85313 y 85190).<br />

85512 Servicios de atención médica<br />

851210 Servicios de atención médica<br />

Son las actividades vinculadas con las acciones de prevención, control y<br />

recuperación de la salud que se resuelven predominantemente a través de<br />

la consulta, quedándose excluidas aquellas que requieran alguna forma de<br />

internación. Comprende las distintas formas de atención médica<br />

ambulatoria, incluyendo la cirugía ambulatoria y la atención domiciliaria<br />

de urgencia.<br />

La atención ambulatoria es aquella enla cual los profesionales de salud<br />

brindan atención a pacientes que, en el momento de recibirla, no están<br />

hospitalizados. Esta forma de atención puede ser programada o node urgencia.<br />

La atenciónambulatoria programada es aquella que se realiza enconsultorios,<br />

a pacientes citados en horarios previamente establecidos; la atención<br />

ambulatoria no programada se realiza enconsultorios a pacientes<br />

espontáneos, es decir que no tienen un horario ya establecido; y la atención<br />

ambulatoria de urgencia es aquella que se realiza enlos servicios de guardia<br />

de los establecimientos con y sin internación, a pacientes que, por su estado<br />

de salud, demandenatencióninmediata.<br />

262 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


La cirugía ambulatoria es la modalidad enla cual los profesionales de la<br />

salud realizan intervenciones quirúrgicas a pacientes que, en el momento<br />

de ser sometidos a las mismas, requierenestar enobservación<br />

post-quirúrgica por períodos cortos, en general, no mayor de 12 horas. La<br />

organización de esta forma de atención supone el funcionamiento de<br />

unidades operativas intermedias de apoyo.<br />

Incluye:<br />

Las actividades de consulta médica de los establecimientos sin internación.<br />

Las actividades de los consultorios médicos de establecimientos con<br />

internación cuya actividad sea desarrollada en unidades independientes a las<br />

de los servicios de internación.<br />

Los servicios de cirugía ambulatoria, es decir, los que se organizan en torno<br />

a intervenciones quirúrgicas que requieran una observación posterior por<br />

períodos breves, como por ejemplo, los de cirugía plástica, oftalmológica,<br />

artroscópica, electrocoagulación, lipoaspiración, etcétera.<br />

La atención domiciliaria de urgencia –la que se resuelva dentro de las dos<br />

horas de solicitada la atención por parte del paciente– cuyos servicios se<br />

desarrollen en unidades independientes a las de internación.<br />

Las actividades de los centros del primer nivel de atención y las llamadas<br />

“salitas”, ya sea que se encuentren instalados en edificios o en unidades<br />

móviles, endiferentes medios.<br />

No incluye: Las actividades de los consultorios odontológicos de<br />

establecimientos sin internación (subclase 85130).<br />

Las actividades médicas y/o odontológicas que se desarrollan en<br />

consultorios de fábricas, de empresas, de clubes, de centros cosmetológicos,<br />

de countries, de hogares de menores, etcétera (subclase 85190).<br />

La atención domiciliaria de urgencia –la que se resuelve dentro de las dos<br />

horas de solicitada la atención por parte del paciente– cuyos servicios se<br />

desarrollanenlas mismas unidades enlas que se prestanservicios de<br />

internación (subclase 85111).<br />

Los servicios de atención domiciliaria programada que se lleven a cabo en<br />

unidades independientes a las de internación (subclase 85122).<br />

851220 Servicios de atención domiciliaria programada<br />

La atención domiciliaria programada es aquella en la cual los integrantes<br />

del equipo de salud brindan atención a pacientes que, en el momento de<br />

recibirla, requierencuidados que puedenser realizados endomicilio por<br />

personal idóneo. Puede constituir una organización alternativa a la internación<br />

institucional, que se basa en módulos de atención cuya frecuencia se establece<br />

enrelacióndirecta conla patología del paciente. tambiéncomprende los<br />

programas de prevencióny educaciónpara la salud, que se prestanenforma<br />

domiciliaria.<br />

Incluye: Las actividades de establecimientos sin internación que se<br />

desarrollanendomicilios de pacientes de alta precoz, como alternativa a la<br />

internación, y que ofrecen cuidados y atención por módulos, con fines de<br />

control, recuperación y/o rehabilitación.<br />

Las actividades de establecimientos sin internación desarrolladas por<br />

agentes sanitarios –personal no profesional entrenado y habilitado<br />

legalmente para atender consultas en zonas rurales o semirrurales, y en zonas<br />

urbanas periféricas–, como parte de programas de prevención y educación<br />

para la salud.<br />

Los servicios de atención domiciliarias programada que se lleven a cabo en<br />

unidades independientes a las de internación.<br />

No incluye: Los servicios de atención domiciliaria programada que se<br />

desarrollenenlas mismas unidades enque se prestanservicios de internación<br />

(subclase 85111).<br />

8513 Servicios odontológicos<br />

851300 Servicios odontológicos<br />

Los servicios odontológicos sonlas actividades que realizanacciones de<br />

prevención, tratamiento y recuperación de la salud bucal, incluyendo<br />

cirugía odontológica. Pueden ser generales o especializadas, y llevarse a<br />

cabo en forma independiente, o en cualquier ámbito en el que se presten<br />

servicios relacionados con la salud humana, como por ejemplo clínicas,<br />

hospitales, centros médicos, unidades de servicio móvil, etcétera.<br />

Incluye: Los servicios de consultorios odontológicos de establecimientos<br />

sin internación, ya sean generales o especializados, como por ejemplo los<br />

servicios de corrección de malformaciones, el tratamiento de trastornos<br />

dentales o deformaciones de la cavidad bucal, entre otras especialidades<br />

odontológicas.<br />

Los servicios de consultorios odontológicos de establecimientos con<br />

internación cuya actividad sea desarrollada en unidades independientes a las<br />

de los servicios de internación.<br />

No incluye: Los servicios odontológicos que se desarrollenenlas mismas<br />

unidades en que se prestan servicios de internación (subclase 85111).<br />

Las actividades odontológicas que se desarrollan en consultorios de<br />

fábricas, de empresas, de clubes, de centros cosmetológicos, de countries,<br />

de hogares de menores, etcétera (subclase 85190).<br />

Los servicios de producción de piezas dentales, dentaduras postizas y<br />

prótesis (subcalses 33110).<br />

8514 Servicios de diagnóstico<br />

85140 Servicios de diagnóstico<br />

Los servicios de diagnóstico sonlas actividades dedicadas exclusivamente<br />

a desarrollar una o varias de las técnicas o prácticas destinadas a determinar<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

el estado de los pacientes, consistentes en mediciones o imágenes del<br />

cuerpo y análisis sobre muestras de sangre, orina, tejidos y otros elementos<br />

orgánicos, así como la interpretación de los mismos.<br />

Incluye: Las actividades de laboratorios de análisis clínicos y de anatomía<br />

patológica, establecimientos de dignóstico por imágenes, de endoscopías,<br />

de electrodignóstico, consultorios de hemodinamia, cámaras gamma<br />

etecétera.<br />

Los servicios de diagnóstico de establecimientos con internación, que se<br />

desarrollen en unidades independientes a las de los servicios de internación.<br />

Los servicios exclusivamente de diagnóstico que se prestan con unidades<br />

móviles.<br />

No incluye: Las actividades de diagnóstico que se desarrollenenlas<br />

mismas unidades enlas que se prestanservicios de internación(subclase<br />

85111).<br />

Los servicios de ensayos bromatológicos (subclase 74220).<br />

Las actividades de establecimientos dedicados exclusivamente a bancos de<br />

sangre, de esperma, de órganos para trasplante, etcétera (subclase 85190).<br />

Los servicios de diagnóstico que se prestan en unidades del primer nivel de<br />

atención, sean móviles o no (subclase 85121)<br />

.<br />

851401 Servicios de diagnóstico brindados por laboratorios de<br />

análisis clínicos<br />

851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos<br />

8515 Servicios de tratamientos<br />

851500 Servicios de tratamiento<br />

El servicio de tratamiento es la modalidad en la cual los profesionales de<br />

la salud –médicos u otros profesionales no médicos– resuelven, por medio<br />

de métodos terapéuticos, problemas de la salud de los pacientes, según<br />

prescripción de un profesional tratante. Tales métodos terapéuticos pueden<br />

ser, entre otros: rehabilitación, aplicación de medicamentos o fármacos; de<br />

procedimientos dialíticos; cirugía menor; medicina transfusional; terapia<br />

radiante, citostáticos; psicoterapia; etcétera.<br />

Incluye<br />

Las actividades de establecimientos que ofrecen cobaltoterapia, radiología<br />

convencional, acelerador lineal, rehabilitación física, pscicoterapias,<br />

hemoterapia, rehabilitación psíquica, unidades de hemodiálisis, centros de<br />

medicina nuclear, etcétera.<br />

Los servicios prestados por fonoaudiólogos<br />

Las actividades de tratamiento con internación que se desarrollen en<br />

unidades independientes a las de los servicios con internación.<br />

No incluye: Las actividades de tratamiento que se desarrollenenlas mismas<br />

unidades en las que se prestan servicios de internación (subclase 85111)<br />

Las actividades de establecimientos dedicados exclusivamente a bancos de<br />

sangre, de esperma y de órganos para transplante, etcétera (subclase 85190)<br />

Las actividades tales como: grafología, parapsicología, podología,<br />

optometría, acupuntura, cosmetología, cosmiatría, tomadores de presión,<br />

masajistas, comadronas u otras prácticas no tradicionales o alternativas,<br />

siempre que las mismas no sean realizadas por profesionales de la salud o<br />

agentes legalmente habilitados (clase 9309)<br />

8516 Servicios de emergencias y traslados<br />

851600 Servicios de emergencias y traslados<br />

Emergencias y traslados es la modalidad en la cual la atención se organiza<br />

para resolver “in situ” problemas de salud de pacientes en estado potencial<br />

de riesgo, poniéndose en marcha a partir de una demanda efectuada a<br />

distancia. Supone la existencia de una base en la cual se centralizan las<br />

demandas y se dispone la concurrencia, en tiempo previsto, al lugar donde<br />

se encuentra el paciente –domicilio o vía pública–, de personal<br />

especializado, enunidades móviles concomplejidad adecuada para<br />

resolver el problema o bien para desplazar al paciente a una institución que<br />

posea los recursos necesarios para hacerlo.<br />

El traslado de los pacientes puede ser extrahospitalario, ya sea que los<br />

desplace desde el domicilio o vía pública en una institución al domicilio,<br />

o bieninterhospitalario, que comprende los desplazamientos de una<br />

institución a otra.<br />

Incluye: Las actividades de establecimientos que resuelvan problemas de<br />

salud o trasladan pacientes a través de unidades móviles –terrestres, aéreas<br />

o acuáticas– dotadas de personal y equipamiento especializados, destinadas<br />

al traslado sanitario de pacientes con riesgo no crítico, unidades móviles<br />

de terapia intensiva (U.T.I.), unidades de terapia intensiva neonatológica<br />

(U.T.I.N.) y unidades coronarias móviles (U.C.O.).<br />

No incluye: Los servicios de emergencia y traslados que se desarrollan en<br />

las mismas unidades en las que se prestan servicios de internación (subclase<br />

85111).<br />

Las actividades de los centros del primer nivel de atención instalados en<br />

unidades móviles (subclase 85121)<br />

8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.<br />

851900 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.<br />

Dentro de los servicios relacionados con la salud humana n.c.p. se<br />

considerana las actividades que puedenrealizarse enestablecimientos de<br />

atención de la salud existentes en empresas, escuelas, hogares de ancianos,<br />

organizaciones sindicales –que sean independientes de la respectiva obra<br />

social– y asociaciones profesionales –que sean independientes de la<br />

respectiva obra social–; y enconsultorios particulares, hogares de los<br />

pacientes y otros lugares, no comprendidos en las categorías anteriores.<br />

Tambiénincluye las actividades que, si biense efectúansinestablecer un<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 263


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

contacto directo con el paciente, se desarrollan para resolver problemas de<br />

salud específicos, tales como los de vigilancia epidemiológica de<br />

enfermedades zoonóticas, como por ejemplo el Instituto Pasteur, entre<br />

otros.<br />

Incluye: Todas las actividades relacionadas con la salud humana que no se<br />

realizan en hospitales ni en establecimientos de atención ambulatoria, en<br />

las que participen distintos profesionales de la salud, como por ejemplo,<br />

los servicios de atención telefónica de ayuda al suicida y otros similares.<br />

Las actividades de vigilancia epidemiológica de emferemedades<br />

zoonóticas<br />

Las actividades dirigidas por enfermeros, parteras, kinesiólogos,<br />

musicoterapeútas y otro personal paramédico legalmente autorizado.<br />

Las actividades de establecimientos dedicados exclusivamente a bancos de<br />

sangre, de esperma, de órganos para transplante, etcétera.<br />

Las actividades médicas y/o odontológicas que se desarrollan en<br />

consultorios de fábricas, de empresas, de clubes, de centros<br />

cosmetológicos, de countries, de hogares de menores, de residencias<br />

geriátricas, etcétera.<br />

No incluye: Los servicios de atención ambulatoria, atención domiciliaria<br />

programada, odontológica, de diagnóstico y tratamiento que se desarrollen<br />

en las mismas unidades en las que se prestan servicios de internación<br />

(subclase 85111)<br />

Los servicios de hospital de día, que se desarrollenenunidades<br />

independientes a las de los servicios de internación (subclase 85112)<br />

Los servicios de atenciónambulatoria, que se desarrollenenunidades<br />

independientes a las de los servicios de internación (subclase 85121)<br />

Los servicios de atencióndomiciliaria programada, que se desarrollenen<br />

unidades independientes a las de los servicios de internación (subclase<br />

85122)<br />

Los servicios odontológicos, que se desarrollen en unidades independientes<br />

a las de los servicios de internación (subclase 85130)<br />

Los servicios de diagnóstico, que se desarrollen en unidades independientes<br />

a las de los servicios de internación (subclase 85140)<br />

Los servicios de tratamiento, que se desarrollenenunidades independientes<br />

a las de los servicios de internación (subclase 85150)<br />

Los servicios de emergencias y traslados que se desarrollen en unidades<br />

independientes a las de los servicios de internación (subclase 85160)<br />

Las actividades de hogares geriátricos, ya sea que cuenten guardias médicas<br />

para verificación y control de los problemas de salud o no, y que estén o<br />

no desarrolladas en salas o pabellones o sectores de establecimientos con<br />

internación generales (subclase 85311)<br />

Las actividades tales como: grafología, parapsicología, podología,<br />

optometría, acupuntura, cosmetología, cosmiatría, tomadores de presión,<br />

masajistas, comadronas u otras prácticas no tradicionales o alernativas,<br />

siempre que las mismas no sean realizadas por profesionales de la salud o<br />

agentes legalmente habilitados (clase 9309).<br />

852 Servicios veterinarios<br />

8520 Servicios veterinarios<br />

85200 Servicios veterinarios<br />

Incluye: Las actividades de hospitales veterinarios en que se confina a<br />

animales para facilitar su tratamiento médico, quirúrjico y odontológico, y<br />

enlos cuales los servicios sonprestados o supervisados directamente por<br />

veterinarios.<br />

Las actividades de atención médica, odontológica y quirúrgica de animales<br />

realizadas por instituciones veterinarias, distintas de los hospitales para<br />

animales, en establecimientos agropecuarios, perreras y a domicilio, en<br />

consultorios y salas de cirugía privados y en otros lugares.<br />

Las actividades de los asistentes de veterinaria y otro personal veterinario<br />

auxiliar<br />

Las actividades clinicopatológicas y otras actividades de diagnóstico<br />

relacionadas con animales<br />

Las actividades de control y cuidados médicos a animales domésticos y de<br />

compañía.<br />

Las actividades que realizan veterinarios titulados en clínicas veterinarias,<br />

así como envisitas a Establecimientos agropecuarios, perreras o a<br />

domicilio, en consultas y salas de operaciones o en otros lugares.<br />

Los servicios de ambulancias para animales.<br />

Los servicios de análisis biológicos y prescripción de dietas especiales para<br />

animales.<br />

Los servicios de veterinaria para animales de granja.<br />

Los servicios de veterinaria para animales de los zoológicos y circos.<br />

Los servicios de vacunación.<br />

Los servicios de esterilización.<br />

Los servicios de peluquerías de animales, brindado por las veterinarias.<br />

No incluye: Las actividades de guarda de animales sin atención sanitaria<br />

(subclase 01429).<br />

Los servicios relacionados con la cría de animales, como la inseminación<br />

artificial (subclase 01421).<br />

Los servicios de ensayo y control veterinarios relacionados con la<br />

producciónde alimentos (subclase 73130).<br />

El corte de pelo u otros servicios para animales domésticos (subclase<br />

93091).<br />

Las actividades de vigilancia epidemiológica de enfermedades zoonóticas<br />

(subclase 85190).<br />

852001 Servicios veterinarios brindados por veterinarios<br />

852002 Servicios veterinarios brindados en veterinarias<br />

853 Servicios sociales<br />

8531 Servicios sociales con alojamiento<br />

853110 Servicios de atención a ancianos con alojamiento<br />

Incluye: Los servicios de alojamiento en hogares de ancianos:<br />

Las actividades de los hogares geriátricos que brindan alojamiento las 24<br />

horas del día y que no cuentan con guardias médicas.<br />

Las actividades de los hogares geriátricos que brindan alojamiento las 24<br />

horas del día y que cuentan con guardias médicas, ya sean activas o pasivas,<br />

exclusivamente para verificación y control de los problemas de salud.<br />

Los servicios de alojamiento en hogares de ancianos de hospitales<br />

generales:<br />

Las actividades de los hogares geriátricos que brindan alojamiento las 24<br />

horas del día, y que se desarrollanensalas o pabellones o sectores de<br />

establecimientos de salud con internación generales.<br />

No incluye: Las actividades de atención de la salud de hospitales<br />

especializados engeriatría (subclase 8511 1).<br />

Las actividades de los consultorios médicos que funcionan en los hogares<br />

geriátricos (subclase 85190).<br />

853120 Servicios de atención a personas minusválidas con<br />

alojamiento<br />

Incluye: Los servicios de asistencia social prestados las 24 horas del día<br />

en instituciones residenciales para personas con minusvalías físicas,<br />

sensoriales o psíquicas.<br />

No incluye: Los servicios de educaciónespecial de alumnos conproblemas<br />

físicos o psíquicos (subclase 80900).<br />

853130 Servicios de atención a menores con alojamiento<br />

Incluye: Las actividades encentros de régimenabierto, semiabierto o<br />

cerrado para menores.<br />

Las actividades en centros de acogida, miniresidencias, pisos tutelados u<br />

hogares funcionales y acogimientos familiares profesionales para menores.<br />

Los servicios de atención asistencial, educativa y recreativa a niños de 0 a<br />

3 años enrégimenabierto y conprestaciónde dos servicios de alimentación<br />

al día.<br />

Las actividades de guardería y otras actividades de atención diurna de<br />

menores de tres años y de menores aquejados de algún tipo de discapacidad.<br />

Los servicios de familias sustitutas y/o ama externa<br />

No incluye: Las actividades de los jardines maternales y de infantes<br />

comprendidos en la actividad educativa (subclase 80100).<br />

853140 Servicios de atencióna mujeres conalojamiento<br />

Incluye: Las actividades llevadas a cabo por instituciones que atienden a<br />

las madres solteras y a sus hijos, a las mujeres que sonobjeto de malos<br />

tratos, de agresiones sexuales, etcétera, y en su caso, a sus hijos.<br />

Los servicios sociales de atención durante las 24 horas del día a madres<br />

solteras y mujeres maltratadas en centros de atención y pisos tutelados.<br />

853190 Servicios sociales con alojamiento n.c.p.<br />

Esta subclase comprende las actividades orientadas a proporcionar<br />

asistencia social a niños, ancianos y personas que tienen algún<br />

impedimento para valerse por sí misma. El tratamiento médico y la<br />

educación y capacitación no constituyen elementos importantes de estas<br />

actividades, que pueden ser realizadas por dependencias públicas y por<br />

organizaciones privadas. Los servicios son prestados durante las 24 horas<br />

e incluyen actividades tales como las de orfanatos, hogares y albergues<br />

infantiles, guarderías con internado, centro correccionales para jóvenes,<br />

asilos de ancianos, hogares para personas incapacitadas física o<br />

mentalmente, incluso los ciegos y los sordomudos, y las de centros de<br />

rehabilitación(sintratamiento médico) de personas adictas a estupefacientes<br />

o al alcohol, etcétera.<br />

Incluye: Las actividades de los albergues y centros de acogida para<br />

personas ensituaciónde exclusiónsocial.<br />

No incluye: La financiación y administración de programas de seguridad<br />

social de afiliaciónobligatoria (subclase 75300).<br />

Las actividades relacionadas con la adopción (subclase 85320).<br />

Las actividades relativas al albergue de víctimas de desastres (subclase<br />

85320).<br />

Las actividades similares a las descriptas pero realizadas por unidades que no<br />

proporcionan alojamiento (subclase 85320).<br />

Las actividades de los jardines maternales y de infantes comprendidos en<br />

la actividad educativa (subclase 80100).<br />

8532 Servicios sociales sin alojamiento<br />

853200 Servicios sociales sinalojamiento<br />

Quedancomprendidas enesta subclase las actividades sociales, de<br />

información, asesoramiento, orientación, tratamiento psicosocial y otras<br />

similares, que se prestana individuos o a familias ensu domicilio o enotros<br />

lugares como organismos oficiales u organizaciones privadas, así como los<br />

especialistas que prestan servicios de consejo y orientación.<br />

264 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Incluye: Las actividades sociales de asesoramiento y bienestar social<br />

relacionadas con iglesias.<br />

Las actividades de asistencia social y orientación de niños y adolescentes.<br />

Las actividades de determinación de las personas con derecho a recibir<br />

asistencia social, fondos para el alquiler de viviendas y vales para obtener<br />

alimentos.<br />

Las actividades de asesoramiento sobre el presupuesto familiar y<br />

orientación acerca del matrimonio y la familia.<br />

Las actividades de ayuda a la comunidad o al vecindario.<br />

Las actividades de prestaciónde auxilio a víctimas de catástrofes,<br />

refugiados, inmigrantes, etcétera, incluido su albergue temporal o<br />

prolongado.<br />

Las actividades benéficas como la recaudación de fondos u otras<br />

actividades de apoyo a los servicios sociales.<br />

Las actividades de orientación a personas que se encuentran en libertad<br />

bajo palabra o libertad condicional.<br />

Las actividades de organizaciones no gubernamentales, como la Cruz Roja,<br />

médicos sinfronteras, etcétera.<br />

Las visitas a ancianos y enfermos.<br />

Las actividades de rehabilitacióny capacitaciónde personas aquejadas de<br />

algún tipo de incapacidad, siempre que la docencia no constituya un<br />

ingrediente fundamental.<br />

Las actividades de guarderías, casas cuna y las de atención diurna de niños<br />

aquejados de algúntipo de incapacidad.<br />

Las actividades de los centros de día para los desamparados y otros grupos<br />

socialmente desfavorecidos.<br />

Las actividades de los locales de autoayuda.<br />

Los servicios de cuidado diurno para personas con minusvalías y personas<br />

mayores.<br />

Los servicios de readaptaciónprofesional.<br />

Los servicios de información y asesoramiento para la mujer.<br />

Las actividades de acogimiento familiar, adaptación, programas de<br />

prevención en situaciones de riesgo y tratamiento de familias en cuyo seno<br />

se producenmalos tratos.<br />

Los servicios de instituciones de beneficencia y aquellos relacionados con<br />

la adopción.<br />

No incluye: La financiación y administración de programas de seguridad<br />

social de afiliaciónobligatoria (subclase 75300).<br />

Las actividades similares a las descriptas pero realizadas por unidades que<br />

proporcionan alojamiento (clase 8531).<br />

O Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.<br />

Enesta secciónse incluye la recolecciónde basura, desperdicios y<br />

desechos así como su transporte y eliminación. También comprende los<br />

servicios de depuraciónde aguas residuales, alcantarillados y cloacas, así<br />

como el barrido y la limpieza de calles, caminos, plazas, etcétera.<br />

Además, comprende las actividades de organizaciones empresariales,<br />

profesionales, de sindicatos, empleadores y organizaciones religiosas y<br />

políticas.<br />

Tambiénse clasificanlos servicios de esparcimiento, culturales y<br />

deportivos que comprenden las actividades relacionadas con espectáculos,<br />

películas cinematográficas, videos, radio, televisión, obras teatrales y<br />

musicales, servicios de agencias de noticias, bibliotecas, museos,<br />

actividades deportivas, salones de juego, etcétera.<br />

Por último, completanesta secciónos servicios de lavandería y servicios<br />

personales directos tales como belleza, estética corporal, etcétera.<br />

90 Eliminación de desperdicios y aguas residuales,<br />

saneamiento y servicios similares<br />

900 Eliminación de desperdicios y aguas residuales,<br />

saneamiento y servicios similares<br />

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales,<br />

saneamiento y servicios similares<br />

900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios<br />

Incluye: Los servicios de recoleccióny transporte de basuras, desechos,<br />

trastos viejos y residuos procedentes de hogares, centros comerciales,<br />

industrias, vía pública, etcétera.<br />

Los servicios de eliminación de desperdicios por otros medios distintos de<br />

la incineración, como el vertido en vertederos y su conversión en abonos<br />

compuestos.<br />

Los servicios especiales de tratamiento que incluyen el transporte y la<br />

eliminación de desperdicios especiales por ejemplo residuos tóxicos.<br />

Los servicios de tratamiento especializado de suelos contaminados.<br />

La eliminación de desechos mediante reducción.<br />

El vertido de desperdicios entierra o enel mar, incluso su entierro.<br />

Los servicios de volquetes.<br />

Los servicios de remociónde escombros.<br />

No incluye: Los servicios de comercializaciónde desperdicios y desechos<br />

(clase 6149).<br />

Los servicios de gestión y tratamiento de residuos nucleares (subclase<br />

23300).<br />

El reciclaje de desperdicios y desechos (subclases 37100 y 37200).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

900020 Servicios de depuración de aguas residuales alcantarillado<br />

y cloacas<br />

Incluye: Los servicios proporcionados por colectores de aguas residuales,<br />

alcantarillas y fosas sépticas mediante la dilución, el cribado, la filtración,<br />

la sedimentación, la precipitación química, etcétera.<br />

Los servicios de vaciado y limpieza de pozos negros y fosas sépticas,<br />

incluidos sanitarios de acción química. La evacuación por cloacas,<br />

alcantarillas u otros métodos, de excrementos humanos, incluido su<br />

tratamiento y eliminación.<br />

El tratamiento de agua residuales procedentes de piscinas y de industrias.<br />

El tratamiento de desechos líquidos n.c.p.<br />

No incluye: Los servicios de captación, depuracióny distribuciónde agua<br />

(subclases 41001 y 41002).<br />

Los servicios de obras de construcción, reparación y modificación de redes<br />

de alcantarillado (subclase 46210).<br />

900090 Servicios de saneamiento público n.c.p.<br />

Incluye: El barrido y la limpieza de calles, caminos, playas, plazas,<br />

estacionamientos, etcétera.<br />

La eliminación de hielo y nieve de carreteras o de pistas de aterrizaje en<br />

aeropuertos –incluso mediante la utilización de sal o de arena–.<br />

Los servicios de saneamientos de estaciones de autobuses, ferrocarril,<br />

etcétera.<br />

Los servicios de saneamiento público n.c.p.<br />

No incluye: Los servicios de desinfección, desratización y desinsectación de<br />

edificios (subclase 74930).<br />

Los servicios de lucha contra plagas y pestes agropecuarias (subclase<br />

01413).<br />

La recolecciónde la basura de los recipientes colocados enlugares públicos<br />

(subclase 90001).<br />

91 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />

Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de<br />

empleadores.<br />

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.<br />

911100 Servicios de federaciones de asociaciones cámaras,<br />

gremios y organizaciones similares<br />

Son los servicios prestados por las organizaciones y federaciones<br />

empresariales y patronales en las distintas ramas empresariales o<br />

comerciales, cuyo objetivo es el desarrollo y la prosperidad de las<br />

actividades de una determinada rama de actividad empresarial o comercial,<br />

o por la situación y el crecimiento económicos de una determinada zona<br />

geográfica o subdivisión política, independientemente de la rama de<br />

actividad.<br />

Incluye: Los servidos de información, de representación ante las<br />

instituciones estatales, de relaciones públicas, de negociaciones laborales<br />

y otros servicios empresariales.<br />

Las actividades de difusión de información.<br />

Las actividades de relaciones públicas.<br />

Las actividades de negociación y asesoramiento laboral.<br />

Las actividades de las cámaras de comercio y de las corporaciones y<br />

organismos similares.<br />

No incluye: Los servicios sociales, de salud y de enseñanza prestados por<br />

las mencionadas organizaciones (subclases 80319, 85190 y 80900).<br />

9112 Servicios de organizaciones profesionales<br />

911200 Servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas<br />

científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas<br />

Son los servicios de organizaciones y asociaciones que se interesan<br />

principalmente por una disciplina académica, práctica profesional o<br />

actividad técnica concrete. Se incluyen las actividades de asociaciones de<br />

especialistas en el campo cultural, docente o científico, como escritores,<br />

pintores, artistas, periodistas, etcétera.<br />

Incluye: Los servicios de información, desarrollo y supervisión de normas<br />

y prácticas de determinadas profesiones.<br />

Los servicios de difusión de información relacionada con el ámbito de<br />

incumbencia.<br />

Los servicios de establecimiento y fiscalización del cumplimiento de las<br />

normas profesionales.<br />

La representación ante los organismos de la Administración y lo relaciones<br />

públicas.<br />

912 Servicios de sindicatos<br />

912 Servicios de sindicatos<br />

912000 Servicios de sindicatos<br />

Son los servicios de asociaciones compuestas mayoritariamente por<br />

trabajadores por cuanta ajena que se interesan principalmente por fa<br />

representación de sus intereses laborales y por fa adopción de medidas<br />

concertadas por conducto de su organización; se incluyen las actividades<br />

de los sindicatos de trabajadores profesionales, de los sindicatos integrados<br />

por diversas filiales y de los organizaciones laborales integradas por<br />

diversos sindicatos y constituidas en función del oficio de sus miembros o<br />

en función de criterios geográficos, estructurales o de otra índole.<br />

Incluye: Los servicios de gestiónde los comités de empresa.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 265


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

No incluye: La edicióne impresiónde diarios y revistas realizados por<br />

estas asociaciones (subclases 22190 y 22210).<br />

Las actividades de enseñanza realizadas por éstas entidades (subclase<br />

80900).<br />

919 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />

9191 Servicios de organizaciones religiosas<br />

919100 Servicios de organizaciones religiosas<br />

Comprende los servicios de celebración y organización de los diferentes<br />

cultos de las distintas religiones.<br />

Incluye: Los servicios de retiro proporcionados por casas de órdenes<br />

religiosas.<br />

Los servicios de organizaciones filosóficas, espirituales o religiosas.<br />

Las actividades de monasterios, conventos y similares.<br />

Los servicios de misiones.<br />

Las actividades de catequesis u otras relacionadas con la instrucción<br />

religiosa celebradas en organizaciones de cultos.<br />

Las actividades de organizaciones de boys scouts.<br />

No incluye: Los servicios de educaciónno religiosa prestados por<br />

organizaciones religiosas (subclase 80900).<br />

La asistencia sanitaria prestada por estas organizaciones (subclase 85190).<br />

Las actividades de asistencia social llevadas a cabo por estas<br />

organizaciones (subclase 85319 y 85320).<br />

Las actividades de impresiónde diarios, revistas, etcétera, por estas<br />

organizaciones (subclase 22190 y 22210).<br />

Las actividades de astrólogos, videntes y similares (subclase 93099).<br />

9192 Servicios de organizaciones políticas<br />

919200 Servicios de organizaciones políticas<br />

Comprende los servicios de organizaciones políticas y entidades auxiliares<br />

a éstas, asociadas a los partidos políticos, cuya finalidad es la de influir en<br />

la opinión M poder público y permitir que sus afiliados y simpatizantes<br />

accedana la vida política.<br />

Incluye: Los servicios de las organizaciones juveniles de partidos políticos.<br />

Los servicios de información, relaciones públicas y otros servicios<br />

prestados por estas organizaciones.<br />

9199 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />

919900 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />

Comprende las actividades de organizaciones asociativas diversas creadas<br />

para la defensa de causas de carácter público o social mediante campañas<br />

de educación al público, influencia política, recaudación de fondos,<br />

etcétera.<br />

Incluye: Los servicios proporcionados por asociaciones que se dedican a<br />

la proteccióny la promociónde grupos especiales, como minorías étnicas<br />

o de otro tipo, por medio de la educación pública, la influencia políticas y<br />

similares.<br />

Los servicios proporcionados por asociaciones en actividades comunitarias<br />

sociales y de interés general.<br />

Los servicios de asociaciones juveniles, de estudiantes, clubes<br />

universitarios y similares.<br />

Los servicios proporcionados por organizaciones o asociaciones<br />

patrióticas, culturales y creativas<br />

Los servicios de peñas enespectáculos deportivos.<br />

Los servidos de movimientos ecológicos y de protección de animales.<br />

Las asociaciones para la práctica de actividades o aficiones culturales,<br />

turísticas o recreativas –excepto deportes– como, por ejemplo, los clubes<br />

literarios y de lectores de poesía, de historia, de jardinería, de fotografía,<br />

de música y arte, de artesanía o de coleccionistas, carnavalescos, etcétera.<br />

Las actividades de asociaciones de protección de la infancia y la familia,<br />

de minusválidos, de personas mayores, etcétera.<br />

Los servicios prestados por asociaciones de admiradores de artistas.<br />

Los servicios prestados por asociaciones de consumidores.<br />

Los servicios prestados por asociaciones de automovilistas.<br />

Los servicios prestados por las organizaciones que buscan la protección y<br />

mejora de la situación de determinados grupos, n.c.p.<br />

No incluye: Los servicios de asociaciones para la práctica y la promoción<br />

de actividades artísticas (subclase 92142).<br />

Los servicios de clubes y escuelas deportivas (subclase 92413).<br />

92 Servicios de esparcimiento y servicios culturales y<br />

deportivos<br />

921 Servicios de cinematografía, radio y televisión y<br />

servicios de estudios artísticos y de diversión n.c.p.<br />

9211 Producción y distribución de filmes y videocintas<br />

921110 Producciónde filmes y videocintas<br />

Incluye: La producciónde películas, utilizando películas de celuloide o<br />

cinta de video, para su proyeccióndirecta enlocales de espectáculos o para<br />

su transmisión por televisión.<br />

La producciónde cortos, documentales, películas o videos educativos,<br />

didácticos y/o de formación, de entretenimiento y publicitarios.<br />

La ediciónde filmes y videocintas.<br />

La producciónenlaboratorios especializados enpelículas de dibujos<br />

animados o en estudios cinematográficos.<br />

Los servicios de revelado, montaje y doblaje de películas y la<br />

sobreimpresiónde títulos enlas películas de cine y cinta de video.<br />

Las actividades auxiliares tales como efectos especiales y otras actividades<br />

de apoyo a la producción, por cuenta de terceros, para cine o televisión.<br />

La contratación de actores.<br />

No incluye: El duplicado de películas, así como la reproducciónde material<br />

audiovisual a partir de grabaciones originales (subclase 22300).<br />

Los servicios realizados por representantes de artistas (subclase 74140).<br />

La producción de películas o cintas realizadas normalmente en estudios de<br />

televisión(subclase 92130).<br />

Las actividades que realizandirectores, compositores, actores, creadores<br />

de dibujos, etcétera (subclase 92142).<br />

Los servicios de alquiler de equipo y artículos para la industria M<br />

espectáculo, como cámaras, decorados, etcétera (subclase 71290).<br />

921120 Distribuciónde filmes y videocintas<br />

Comprende la distribución de películas y cintas de video a otras industrias,<br />

pero no al público en general; consiste en la venta o el alquiler de películas<br />

y cintas de video a otras industrias, así como en las actividades relacionadas<br />

conla distribuciónde películas y cintas de video, tales como las de alquiler,<br />

entrega, archivo, etcétera.<br />

Incluye: La compra y la venta de derechos de distribución de películas y<br />

cintas de video.<br />

La distribuciónde películas de cualquier tipo sobre cintas de video.<br />

No incluye: Los servicios de alquiler de equipo y artículos para la industria<br />

del espectáculo, como cámaras, decorados, etcétera (subclase 71290).<br />

El duplicado de películas, así como la producciónde material audiovisual<br />

a partir de grabaciones originales (subclase 22300).<br />

La venta al por menor de cintas de video vírgenes o grabadas (subclase<br />

52356).<br />

El alquiler de cintas de video al público en general (subclase 71300).<br />

9212 Exhibición de filmes y videocintas<br />

921200 Exhibiciónde filmes y videocintas<br />

Incluye: La proyecciónde películas o de cintas de video ensalas<br />

cinematográficas al aire libre o en otras salas de proyección.<br />

Los servidos de cine–clubes.<br />

9213 Servicios de radio y televisión<br />

921300 Servicios de radio y televisión<br />

Los servicios de producciónde programas de radio y televisión, endirecto o<br />

grabados para su difusiónposterior. Los programas puedenser para el<br />

entretenimiento, promoción, educación, difusión de noticias u otros fines.<br />

Incluye: La difusiónde programas de radio y televisiónendirecto.<br />

Los servicios asociados a programas de radio y televisión.<br />

No incluye: Las transmisiones de radio y televisión, por cable o por<br />

repetidor o vía satélite (subclase 64201).<br />

Los servicios de las agencias de prensa (subclase 92200),<br />

La producciónde películas y videos realizadas enestudios<br />

cinematográficos (subclase 9211 1).<br />

9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.<br />

921410 Producciónde espectáculos teatrales y musicales<br />

Incluye: La producciónde obras de teatro, conciertos, óperas, espectáculos<br />

de danza y otras actividades sobre escenarios realizadas en directo.<br />

No incluye: Los servicios de representantes teatrales o artísticos (subclase<br />

74990).<br />

El alquiler de salas de espectáculos (subclase 70200).<br />

921420 Composicióny representaciónde obras teatrales,<br />

musicales y artísticas<br />

Incluye: La actividad de artistas independientes como: compositores,<br />

actores, músicos, conferencistas, pintores y dibujantes, artistas plásticos,<br />

etcétera.<br />

Los servicios de restauraciónde obras de arte.<br />

Las actividades de grupos, bandas, orquestas, compañías, etcétera.<br />

Las asociaciones de actividades artísticas, sean o no profesionales.<br />

No incluye: La restauraciónde muebles (clase 3610).<br />

La restauraciónde edificios (subclases 45210 y 45220).<br />

El alquiler de salas de espectáculos (subclase 70200).<br />

921430 Servicios conexos a la producción de espectáculos<br />

teatrales, musicales y artísticos<br />

Estos servicios comprenden el diseño y manejo de la escenografía; el<br />

montaje de iluminación y sonido; la gestión de salas para espectáculos; el<br />

funcionamiento de agencias de ventas de billetes de teatro, conciertos,<br />

etcétera.<br />

Incluye: Los servicios técnicos especializados: maquillaje, costura,<br />

escenografía, iluminación, etcétera.<br />

Los servicios auxiliares del espectáculo, como el manejo de la<br />

escenografía, de los telones de fondo y del equipo de iluminación y sonido,<br />

n.c.p.<br />

Los servicios de los derechos de autor relativos a obras artísticas, literarias<br />

y musicales.<br />

266 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Los servicios de gestiónde salas teatrales, salas musicales y salas dedicadas a<br />

otras actividades artísticas o a otros espectáculos.<br />

Los servicios prestados por los estudios de grabaciónde sonido.<br />

Los servicios de agencias de venta de entradas.<br />

No incluye: Los servicios de compra y venta de derechos de distribución<br />

de las obras cinematográficas (subclase 92111).<br />

Los servicios de explotaciónde las salas cinematográficas (subclase<br />

92120).<br />

El alquiler de las salas de espectáculos (subclase 70200).<br />

9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.<br />

92191 Servicios de salones de baile, discotecas y similares<br />

Incluye: Las actividades de academias y profesores de baile.<br />

Las actividades de filmaciones de fiestas.<br />

921911 Servicios de confiterías y establecimientos similares<br />

conespectáculo<br />

921912 Servicios de cabarets<br />

921913 Servicios de salones y pistas de baile<br />

921914 Servicios de boites y confiterías bailables<br />

921919 Otras servicios de salones de baile, discotecas y<br />

similares, n.c.p.<br />

Incluye: L o s “dancyngs”, “café concerts”, “night clubes” y<br />

establecimientos de análogas características, cualquiera sea la<br />

denominación utilizada.<br />

92199 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.<br />

921991 Circos<br />

921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversiónn.c.p.<br />

Incluye: Los espectáculos de marionetas, títeres o similares.<br />

Los espectáculos de parques de diversióny centros similares de mimos,<br />

títeres, etcétera.<br />

Los servicios de espectáculos de fuegos artificiales, luz y sonido.<br />

Los espectáculos campestres: domas, rodeos, yerras, etcétera.<br />

No incluye: Los servicios relacionados con el deporte (subclase 92412).<br />

922 Servicios de agencias de noticias<br />

9220 Servicios de agencias de noticias<br />

922000 Servicios de agencias de noticias y servicios de<br />

información<br />

Comprende el suministro de material informativo, fotográfico y periodístico<br />

a medios de difusión.<br />

Incluye: Las actividades de consorcios y agencias de noticias que<br />

proporcionan material de noticias, fotografías y artículos a los medios de<br />

comunicación.<br />

Los servicios proporcionados por periodistas y operadores de prensa<br />

independientes –textos, fotos, filmes, etcétera–.<br />

923 Servicios de bibliotecas archivos y museos y servicios<br />

culturales n.c.p.<br />

9231 Servicios de bibliotecas y archivos<br />

923100 Servicios de bibliotecas y archivos<br />

Estos servicios pueden ser prestados al público en general o a una clientela<br />

especializada, como estudiantes, científicos, etcétera.<br />

Incluye: Los servicios de bibliotecas, archivos, salas de lectura y audición<br />

o proyección.<br />

Los servicios de alquiler, préstamos, recuperación y almacenamiento de<br />

libros, mapas, revistas, películas, discos y otras publicaciones.<br />

Los servicios de documentación incluso la elaboración de catálogos y<br />

archivos de búsqueda.<br />

La creaciónde colecciones, seanespecializadas o no.<br />

Los servicios de investigaciones documentales.<br />

Las actividades de archivos históricos.<br />

No incluye<br />

Los servicios de alquiler de cintas de video (subclase 71290).<br />

Las actividades relativas a bases de datos (subclase 72400).<br />

9232 Servicios de museos y preservación de lugares y<br />

edificios históricos<br />

923200 Servicios de museos y preservaciónde lugares y<br />

edificios históricos<br />

Comprende las actividades de museos de todo tipo: museos de arte,<br />

cerámica, trajes, historia, ciencia y tecnología, militares y casas históricas<br />

–seano no al aire libre–, etcétera.<br />

Incluye: Los servicios de exposiciones de obras de arte, con carácter<br />

eventual o permanente, en las cuales no se realiza venta.<br />

Los servicios de gestióny conservaciónde colecciones.<br />

Los servicios de visita gestionados por el propio museo.<br />

Los servicios de conservación y mantenimiento de lugares y edificios<br />

históricos.<br />

Los servicios de visita de lugares y edificios históricos.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

No incluye: Los servicios de venta y exposiciónengalerías comerciales<br />

de arte (subclase 52399).<br />

9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de<br />

parques nacionales<br />

923300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques<br />

nacionales<br />

Incluye: Los servicios de gestión, conservación y mantenimiento de<br />

jardines botánicos y zoológicos y parques nacionales<br />

Los servicios de visita de jardines botánicos y zoológicos.<br />

Los servicios de supervisióny protecciónde parques nacionales y reservas<br />

naturales.<br />

924 Servicios para la práctica deportiva y de entrenamiento<br />

n.c.p.<br />

9241 Servicios para prácticas deportivas<br />

924110 Servicios de organización, dirección y gestión de<br />

prácticas deportivas y explotación de las instalaciones<br />

Estas instalaciones pueden ser anfiteatros o estadios al aire libre o bajo<br />

techo, dotados o no de asientos y otras instalaciones para espectadores.<br />

Incluye: Los servidos de instalaciones deportivas al aire libre o en recintos<br />

cubiertos: polideportivos y gimnasios, estadios de fútbol, piscinas, canchas<br />

de tenis, pistas de hielo, estadios de atletismo, etcétera.<br />

Los servicios de instalaciones de campos de golf, hipódromos, circuitos para<br />

vehículos de motor, y similares.<br />

No incluye: Los servicios de explotación de los centros de musculación,<br />

aeróbic (subclase 92413).<br />

Los servicios de formacióny producciónde espectáculos deportivos<br />

(subclase 92412).<br />

El alquiler de equipo deportivo (subclase 71290).<br />

Las actividades realizadas enparques y playas (subclase 92499).<br />

924120 Promocióny producciónde espectáculos deportivos<br />

Abarca la promocióny producciónde espectáculos deportivos realizados<br />

por entidades independientes a las del lugar en la cual se realiza<br />

Incluye: La produccióny promociónde carreras de autos, caballos,<br />

espectáculos atléticos, etcétera.<br />

La producciónde espectáculos enlos hipódromos.<br />

No incluye: La promocióny producciónrealizada por entidades deportivas<br />

donde se realiza el evento (subclase 92411).<br />

924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para<br />

la realizaciónde prácticas deportivas<br />

Comprende los servicios relacionados con acontecimientos deportivos<br />

como las actividades por cuenta propia realizadas por deportistas y atletas,<br />

jueces y árbitros, cronometradores, instructores, profesores, entrenadores,<br />

etcétera.<br />

Incluye: Los servicios relacionados con la caza y la pesca deportiva con<br />

fines de esparcimiento.<br />

Los servicios de puertos deportivos.<br />

Las escuelas deportivas de equitación, fútbol, tenis, natación, deportes de<br />

invierno, etcétera.<br />

El entrenamiento de caballos de carrera por cuenta de terceros.<br />

No incluye: Los servicios de agencias de representación teatral o artística<br />

(subclase 74910).<br />

Los servicios de producciónde espectáculos de circo (subclase 92199).<br />

Los servicios de escuelas y profesores de baile (subclase 92191).<br />

El alquiler de equipos deportivos (subclase 71300).<br />

Las actividades realizadas enparques y playas (subclase 92499).<br />

Servicios de esparcimiento n.c.p.<br />

Incluye: La caza deportiva o recreativa.<br />

92491 1 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y<br />

apuestas<br />

924911 2 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y<br />

apuestas.<br />

Incluye: La explotaciónde salas de bingo. Las actividades de los<br />

concesionarios de loterías. La explotación de salas de máquinas<br />

tragamonedas. Los servicios de explotación de salas de juegos recreativos.<br />

No incluye: El alquiler de máquinas tragamonedas (subclase 71290). La<br />

comercializaciónde billetes de lotería y juegos de azar autorizados (código<br />

924912)<br />

924912 3 Comercializaciónde billetes de lotería y juegos de azar<br />

autorizados.<br />

924920 Servicios de salones de juegos<br />

Incluye: Los servicios de salones juegos de: billar, pool, bowling, juegos<br />

electrónicos, etcétera.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 267


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

92499 Servicios de entretenimiento n.c.p.<br />

924991 Calesitas<br />

924999 Otros servicios de entretenimiento n.c.p.<br />

Incluye: Las actividades realizadas enparques y playas, como el alquiler con<br />

fines recreativos de caballos, bicicletas, embarcaciones a pedales, el paseo en<br />

trenes infantiles y entretenimientos electrónicos para niños –caballitos, autos,<br />

etcétera–.<br />

Los servicios de adiestramiento de animales domésticos.<br />

Los servicios de instalaciones en balnearios.<br />

No incluye: La producciónde espectáculos circenses (subclase 92199).<br />

Las actividades de escuelas y profesores de baile (subclase 92191).<br />

93 Servicios n.c.p.<br />

930 Servicios n.c.p.<br />

9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de<br />

piel, incluso fa limpieza en seco<br />

93010 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de<br />

piel, incluso la limpieza en seco<br />

Comprende las actividades de lavado, teñido, limpieza en seco, etcétera,<br />

de todo tipo de prendas de vestir –incluso prendas de piel– y otros artículos<br />

textiles, que se realizan a máquina, a mano, o en máquinas accionadas con<br />

monedas.<br />

Incluye: Los servicios de máquinas de lavado y limpieza accionadas con<br />

monedas por el público.<br />

Los servicios de lavado y limpieza por cuenta de terceros, de todo tipo de<br />

prendas de vestir y otros artículos de tela y cuero –ropa interior, ropa de<br />

vestir, cortinas, mantelería, ropa de cama y alfombras–.<br />

Los servicios de limpieza a domicilio de sofás y alfombras.<br />

Los servicios de limpieza enseco de alfombras, cortinas y tapices, seano<br />

no a domicilio.<br />

Los servicios de reparación y el arreglo menor de prendas de vestir y otros<br />

artículos de tela cuando se realizanencombinaciónconla limpieza.<br />

Los servicios de teñido y coloraciónde ropa y otros productos textiles fuera<br />

del proceso productivo de la industria manufacturera.<br />

Los servicios de planchado de ropas y otros productos textiles, incluida la<br />

ropa de cama y la mantelería después de su limpieza.<br />

El servicio de búsqueda y entrega de ropa para lavanderías y/o tintorerías.<br />

No incluye: La reparacióny el arreglo de prendas de vestir y similares, que<br />

se realizan como actividad independiente (subclase 52690).<br />

El servicio de blanqueo y tinte de tejidos en proceso industrial<br />

manufacturero (subclases 17309 y 17120).<br />

930101 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,<br />

incluso la limpieza en seco en tintorerías y lavanderías<br />

930109 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,<br />

incluso la limpieza enseco enotros establecimientos de<br />

limpieza n.c.p.<br />

9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza<br />

93020 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza<br />

Comprende los servicios de lavado, corte, peinado, teñido, coloración,<br />

ondulación y alisado del cabello, depilación, afeitado, corte de barba y otras<br />

actividades similares para varones y mujeres.<br />

930201 Servicios de peluquería<br />

No incluye: La fabricaciónde pelucas (subclase 36999).<br />

930202 Servicios de tratamientos de belleza<br />

Incluye: Los servicios de masajes faciales, manicura, pedicuría,<br />

maquillaje, etcétera.<br />

No incluye: Los servicios de los salones de adelgazamiento y de masajes<br />

(subclase 93091).<br />

930203 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza<br />

atendidos en forma unipersonal<br />

Incluye: Los servicios de masajes faciales, manicura, pedicuría,<br />

maquillaje, etcétera.<br />

9303 Pompas fúnebres y servicios conexos<br />

930300 Pompas fúnebres y servicios conexos<br />

Comprende la sepultura e incineración de cadáveres humanos o de animales<br />

y otras actividades relacionadas con las mismas.<br />

Incluye: Los servicios de venta y alquiler de nichos y tumbas.<br />

Los servicios de preparacióndel cadáver para su inhumacióno cremación.<br />

La prestaciónde servicios de inhumacióno cremación.<br />

Los servicios de alquiler de locales para velatorios.<br />

Los servicios de transporte del féretro.<br />

Los servicios de gestión y mantenimiento de cementerios.<br />

No incluye: La construcción de nichos, tumbas y monumentos fúnebres<br />

(subclase 45290).<br />

9309 Servicios n.c.p.<br />

930910 Servicios para el mantenimiento físico–corporal<br />

Incluye: Las actividades de mantenimiento físico como las de baños turcos,<br />

saunas, baños de vapor, solarios, salones de adelgazamiento y de masajes,<br />

etcétera.<br />

Los servicios de higiene personal, tratamiento de belleza corporal,<br />

depilación –excepto la realizada ensalones de belleza– y otros servicios de<br />

higiene.<br />

Los servicios de rayos ultravioletas e infrarrojos –solariums–.<br />

No incluye: Las actividades de musculacióny aeróbic (subclase 92413).<br />

Las actividades de salones de belleza (subclase 93020).<br />

930990 Servicios n.c.p.<br />

Incluye: Las actividades de astrología, videntes, tarotistas, grafólogos,<br />

espiritistas, etcétera.<br />

Los servicios con fines sociales como las agencias matrimoniales y de<br />

contratación de acompañantes.<br />

Las actividades de lustrabotas, acomodadores de autos, maleteros, etcétera.<br />

Las actividades de tatuaje.<br />

Las peluquerías de animales de compañía.<br />

Las actividades de genealogía.<br />

P Servicios de hogares privados que contratan servicios<br />

domestico<br />

Comprende las actividades de hogares privados para las que se emplea<br />

personal doméstico de todo tipo (cocineros, mayordomos, choferes,<br />

jardineros, niñeras, etcétera).<br />

95 Servicios de hogares privados que contratan servicios<br />

domestico<br />

950 Servicios de hogares privados que contraten servicio<br />

doméstico<br />

9500 Servicios de hogares privados que contraten servicio<br />

doméstico<br />

950000 Servicios de hogares privados que contratan servicio<br />

doméstico<br />

Incluye: Las actividades de hogares que contratan a título personal, todo<br />

tipo de personal domésticos, como: doncellas, cocineros, camareros, ayudas<br />

de cámaras, mayordomos, jardineros, porteros, choferes, conserjes,<br />

niñeras, etcétera.<br />

No incluye: La provisiónde personal de servicio –normalmente con<br />

carácter temporal– retribuido por la propia empresa suministradora<br />

(subclase 74990).<br />

Q Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />

Comprende las actividades de organizaciones internacionales, como las<br />

desarrolladas por Naciones Unidas y sus organismos especializados,<br />

órganos regionales, Unión Europea, Banco Mundial, etcétera.<br />

99 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />

990 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />

9900 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />

990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />

Comprende las actividades de organizaciones internacionales.<br />

Incluye: Los servicios prestados por las Naciones Unidas y sus organismos<br />

especializados, órganos regionales, la Unión Europea, la Organización de<br />

Cooperación y Desarrollo Económico, el Consejode Cooperación Aduanera,<br />

la Organización de Países de Petróleo, el Fondo Monetario Internacional,<br />

el Banco Mundial, etcétera.<br />

Los servicios prestados por embajadas y representaciones de otros países<br />

en el territorio Argentino.<br />

No incluye: Los servicios de consulado y embajada de Argentina en el<br />

extranjero (subclase 75210).<br />

Nomenclador de actividades NAIIB-99. Obligación de presentar el formulario R-440<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/99<br />

La Plata, 30/06/99<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos “mensuales” (excepto os del régimen de<br />

Convenio Multilateral) y “Bimestrales Centralizados” y<br />

aquellos incluidos en el sistema SIRFT-BAIRES, deberán<br />

268 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

presentar el formulario R-440 a fin de declarar el código de<br />

actividad, según el Nomenclador de Actividades NAIBB 99<br />

aprobado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/99.<br />

Artículo 2º— La presentación deberá efectuarse por duplicado,<br />

en los siguientes plazos y lugares 1 :<br />

Contribuyentes “Mensuales” y “Bimestrales Centralizados”:<br />

Desde el 21/07/99 y hasta el 31/08/99, en las oficinas<br />

de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas en donde<br />

se encontraren inscriptos.<br />

— Contribuyentes del sistema SIRFT-BAIRES: Desde el<br />

121/07/98 y hasta el 07/08/99, enla oficinas del SIRFT-<br />

BAIRES donde cumplan sus obligaciones.<br />

Como acuse de recibo se emitirá una “constancia de presentación<br />

del formulario R-440" con firma y sello del agente receptor.<br />

Artículo 3º— Los contribuyentes del SIRFT-BAIRES que<br />

realicen actividades exentas juntamente con el formulario<br />

R-440, deberán presentar el formulario R-440/1.<br />

Artículo 4º— Aprobar el formulario R-440 “Impuesto sobre<br />

los Ingresos Brutos–Autocodificación de Actividades<br />

NAIIB-99" y el formulario R-440/1 ”Anexo SIRFT-BAI-<br />

RES–Actividades exentas–Autocodificación de actividades<br />

NAIIB-99" que se agrega como Anexo de la presente.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Servicios relacionados con la salud. Alícuota del 1,50%<br />

Ley Nº 13.113 (Parte Pertinente)<br />

Artículo 1º–– Fíjase desde el 1º de julio de 2003 y hasta la<br />

finalización de la Emergencia Sanitaria Nacional declarada<br />

por Decreto Nº 486/2002 y normas modificatorias y complementarias,<br />

en uno con cincuenta centésimos por ciento<br />

(1,50%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

aplicable a las actividades contenidas en los Códigos 8.511,<br />

8.514 y 8.515.<br />

La alícuota especial establecida en el párrafo anterior regirá<br />

para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravamen,<br />

hasta el período fiscal 2002 inclusive se hubieran cumplido<br />

integramente o incluido en un régimen de regularización<br />

respecto del cual no se produzca la caducidad.<br />

Artículo 2º–– Déjase sin efecto, a partir del 1º de julio de<br />

2003, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727,<br />

modificado por artículo 36 de la Ley Nº 13.003, exclusivamente<br />

para el ejercicio de las siguientes actividades:<br />

8511 Servicios de internación.<br />

8514 Servicios de diagnóstico.<br />

8515 Servicios de tratamiento<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Servicios relacionados con la salud. Reducción dealícuota .Actuación de los agentes de recaudación.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/04<br />

La Plata, 07/04/2004<br />

Artículo 1º–– La alícuota del uno y medio por ciento (1,5%)<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista en el artículo<br />

1º de la Ley Nº 13.113 para las actividades contenidas en<br />

los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, será aplicable a los<br />

anticipos devengados entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de<br />

diciembre de 2003, siempre que, al 31 de mayo de 2004, se<br />

tenga cancelada o regularizada mediante su inclusiónenun<br />

plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda devengada<br />

hasta el 31 de diciembre de 2002.<br />

Si la deuda devengada hasta el 31 de diciembre de 2002<br />

hubiese sido regularizada mediante un plan de pagos y este<br />

caducara con posterioridad al 31 de mayo de 2004, se<br />

perderá el beneficio de la alícuota reducida y deberá integrarse<br />

la diferencia correspondiente a los anticipos del<br />

período fiscal del año 2003 que se hubieren liquidado con<br />

la reducción.<br />

Artículo 2º–– La alícuota del uno y medio por ciento (1,5%)<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista en el artículo<br />

36 de la Ley Nº 13.155 para las actividades contenidas en<br />

los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, será aplicable a los<br />

anticipos devengados entre el 1º de enero de 2004 y el 31<br />

de mayo de 2004, siempre que, al 31 de mayo de 2004, se<br />

tenga cancelada o regularizada mediante su inclusiónenun<br />

plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda devengada<br />

hasta el 31 de diciembre de 2003.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, la liquidación<br />

de la deuda devengada entre el 1º de julio y el 31 de<br />

diciembre de 2003, regularizada mediante su inclusión en<br />

un plan de pagos, podrá realizarse con la alícuota del uno y<br />

medio por ciento (1,5%).<br />

Si mediante el plan de pagos se hubiese regularizado deuda<br />

devengada al 31 de diciembre de 2002, la caducidad del<br />

mismo acontecida con posterioridad al 31 de mayo de 2004,<br />

ocasionará la pérdida del beneficio de la alícuota reducida<br />

y el contribuyente deberá integrar la diferencia corres-<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/99 dispuso que se considerarán presentados en término, hasta el 31/12/99, los F. R-440 de los<br />

contribuyentes mensuales (excepto los del régimen de Convenio Multilateral) y Bimestrales Centralizados.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 269


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

pondiente a los anticipos anteriores a la fecha de la caducidad,<br />

que se hubieren liquidado con la reducción.<br />

Si mediante el plan de pagos se hubiese regularizado únicamente<br />

deuda devengada con posterioridad al 31 de diciembre<br />

de 2002, la caducidad del mismo acontecida con posterioridad<br />

al 31 de mayo de 2004, ocasionará la pérdida del<br />

beneficio de la alícuota reducida con relación a los anticipos<br />

correspondientes al período fiscal del año 2004 y el contribuyente<br />

deberá integrar la diferencia correspondiente a<br />

estos anticipos liquidados con la reducción.<br />

Artículo 3º— La alícuota reducida será de aplicación con<br />

relación a los anticipos del período fiscal 2004 que venzan<br />

con posterioridad al 31 de mayo de dicho año, siempre que<br />

al vencimiento de cada anticipo se cumpla con la condición<br />

de inexistencia de deuda devengada al 31 de diciembre de<br />

2003, o su regularización en un plan de pagos no caduco.<br />

La caducidad del plan de pagos ocasionará la pérdida del<br />

beneficiodelaalícuota reducida. En tal caso el contribuyente<br />

deberá integrar la diferencia correspondiente a los anticipos<br />

del período fiscal 2004, anteriores a la fecha de caducidad,<br />

que se hubieren liquidado con la reducción. No obstante<br />

ello, si con posterioridad se cancela o regulariza la deuda<br />

devengada hasta el 31 de diciembre de 2003, podrá aplicarse<br />

la alícuota reducida a los anticipos que venzan con posterioridad<br />

a dicha cancelación o regularización.<br />

Artículo 4º— Cuando por aplicacióndelaalícuota reducida<br />

dispuesta de conformidad a la presente, se generen saldos<br />

del impuesto a favor del contribuyente, los mismos podrán<br />

ser tomados como pagos a cuenta de futuros vencimientos,<br />

aún excediendo el período fiscal en el que tuvieron origen.<br />

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, de existir<br />

deuda proveniente del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

el contribuyente deberá imputar previamente a la misma las<br />

diferencias a su favor resultantes de la aplicación dela<br />

alícuota del impuesto sin la reducción, de conformidad a lo<br />

previsto en el artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

Artículo 5º— En todos los casos, la Dirección Provincial<br />

de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento<br />

de las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio<br />

de conformidad a lo reglamentado por la presente disposición.<br />

Artículo 6º— Los agentes de percepción designados en la<br />

Parte Cuarta, de la Sección Tres, Capítulo IV, Título V,<br />

Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 1/2002, deberán recaudar durante el período fiscal del<br />

año 2004 el impuesto de los contribuyentes comprendidos<br />

en los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, aplicando la<br />

alícuota del uno y medio por ciento (1,5%).<br />

Artículo 7º— Los agentes de retención designados en la<br />

Parte Quinta, de la Sección Cinco, Capítulo IV, Título V,<br />

Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 1/2002, deberán recaudar durante el período fiscal del<br />

año 2004 el impuesto de los contribuyentes a los que se hace<br />

referencia en el artículo anterior, aplicando la alícuota del<br />

uno y medio por ciento (1,5%).<br />

Artículo 8º— Establecer la vigencia de la presente a partir<br />

de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

Reducción dealícuota<br />

Ley Nº 12.713 12<br />

Artículo 1º— Establécese, para el Ejercicio Fiscal 2001 3 :<br />

a) Una reducción al uno con cincuenta (1,50%) de la tasa del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos prevista en el artículo<br />

11 inciso b) de la Ley Nº 12.576 Impositiva para el Ejercicio<br />

Fiscal 2001, para los sujetos que desarrollen actividades<br />

incluidas en los código 602110, 602120, 602130, 602180,<br />

602190 excepto el transporte de correspondencia y encomiendas,<br />

602210, 602250, 602290 y 612200, previstos<br />

en la norma citada y/o en el Nomenclador de Actividades<br />

para los Ingresos Brutos, según Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 31/99 y la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas de<br />

Ministerio de Economía.<br />

b) Una reducción del veinte por ciento (20%) del impuesto<br />

a los automotores, correspondiente a los vehículos comprendidos<br />

en el artículo 17 inciso b) Categorías Tercera<br />

a Novena; inciso c), Categorías Segunda a Novena e<br />

inciso d), de la Ley Nº 12.576 Impositiva para el Ejercicio<br />

Fiscal 2001.<br />

Artículo 2º— Las reducciones dispuestas en el artículo<br />

anterior, sólo se harán efectivas cuando el contribuyente<br />

reúna los siguientes requisitos:<br />

a) No registrar deudas exigibles en concepto de cada uno<br />

de los impuestos, devengadas al 31 de diciembre de<br />

2000.<br />

1 Publicada en el B.O. del 05/07/2001<br />

2 La Ley Nº 13.003 prorrogó para el período fiscal 2003 el régimen establecido por esta ley. La prórroga dispuesta regirá para aquellos<br />

contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el beneficio, en los términos previstos en dicha ley.<br />

3 La Ley Nº 12.837 (B.O.del 15/01/2002) prorrogó para el ejercicio fiscal 2002, el régimen de reducción de los impuestos a los automotores y<br />

sobre los ingresos brutos, dispuesto en este artículo. Esta prórroga regirá para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el<br />

beneficio, según el caso, en los términos previsto por dicha ley.<br />

270 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) No registrar incumplimientos en los pagos de cada uno<br />

de los impuestos, durante el año 2001.<br />

Artículo 3º— Incorpórase a lo establecido en el inciso a)<br />

del artículo 1º de la actividad de servicios de recolección y<br />

transporte de basuras, deshechos, trastos viejos y residuos<br />

procedentes de hogares, centros comerciales, industriales,<br />

vía pública y similares, siempre y cuando sean contratados<br />

exclusivamente por las Municipalidades y se reduzca el<br />

precio en el mismo monto del beneficio percibido.<br />

Artículo 4º— En razón del sacrificio fiscal provincial por<br />

los impuestos y las actividades detallados en los artículos<br />

precedentes, la Autoridad de Aplicación deberá exigir, por<br />

sí o por quien corresponda: el cumplimiento o regularización<br />

de todas las demás responsabilidades tributarias y<br />

sociales, sean éstas de jurisdicción nacional, provincial o<br />

municipal; el compromiso de aceptación de la no reducción<br />

de las nóminas de recursos humanos, operativos del<br />

servicio de transporte (choferes y similares) en relación<br />

de dependencia.<br />

Artículo 5º— CréaselaComisión Bicameral para la moder-nización<br />

y Transformación del Sistema del Transporte, que dictará<br />

su propio reglamento, conformada por seis (6) Diputados y seis<br />

(6) Senadores, que serán designados por los Señores Presidentes<br />

de cada Cámara Presidentes de cada Cámara en proporciónala<br />

representación de los Bloques Políticos, para la obtención, entre<br />

otros, de los siguientes objetivos:<br />

a) Modernización de toda la legislación vigente en la materia,<br />

que incluya:<br />

1) Modernización de pautas y criterios para la prestación<br />

y ampliación de servicios, procurando nuevas<br />

formas constitutivas, asociativas y de gestión, que<br />

posibiliten reducción de costos operativos, con reducción<br />

o no incremento de costos para los usuarios.<br />

2) Transferencia paulatina y constante de facultades<br />

y responsabilidades a las Municipalidades.<br />

3) Un sistema simple, previsible y equitativo de controles<br />

–como lo establecido en el artículo siguiente–,beneficios<br />

y sanciones para las empresas prestatarias del<br />

servicio público de transporte, cualquiera sea su régimen<br />

jurisdiccional.<br />

4) Un sistema de promoción de actualización de tecnologías<br />

que preserven el medio ambiente.<br />

b) Elaboración de legislación para la Creación de un Ente<br />

Provincial de Regulación y Control del Transporte, que<br />

incluya:<br />

1) La protección de los derechos de los usuarios, incorporando<br />

la parte pertinente de los derechos que asistan<br />

a los usuarios de servicios públicos privalizados.<br />

2) Conformación del Ente Provincial con la participación<br />

de Entes Regionales o Seccionales integrados<br />

por las Municipalidades, para la determinación de<br />

políticas y la construcción y operación del control de<br />

gestión.<br />

3) Incorporación de medios alternativos para la solución<br />

de conflictos tales como: tribunales arbitrales, sistemas<br />

de mediación o similiares.<br />

Artículo 6º— Establécese, dentro del plazo de ciento<br />

ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de la<br />

presente ley, un mecanismo de control en tiempo real del<br />

cumplimiento de las obligaciones horarias y programa de<br />

recorridos del servicio de transporte público de pasajeros,<br />

que estará a cargo del organismo competente en la materia.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.<br />

Ley Nº 12.713. Reducción dealícuota. Anticipos de los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y<br />

2003<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/04<br />

La Plata, 14/05/2004<br />

Artículo 1º— La deuda proveniente del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, correspondiente a los anticipos de los<br />

períodos fiscales de los años 2001, 2002 y 2003, de los<br />

contribuyentes alcanzados por el beneficio previsto en el<br />

artículo 1º de la Ley Nº 12.713, prorrogado por el artículo<br />

2º de la Ley Nº 12.837 y por el artículo 31 de la Ley<br />

Nº 13.003, podrá ser liquidada con la alícuota reducida<br />

del uno y medio por ciento (1,5%) si, dentro de los<br />

noventa (90) días corridos contados a partir de la entrada<br />

en vigencia de la presente disposición, se regulariza la<br />

deuda correspondiente a dicho tributo, vencida e impaga,<br />

mediante el ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal<br />

previsto en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04<br />

o mediante el acogimiento a los regímenes previstos en<br />

las Disposiciones Normativas Serie “B” Nros. 8/04 o<br />

19/04, según corresponda.<br />

Vigencia<br />

Artículo 2º— La presente disposición entrará en vigencia<br />

a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

De forma<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 271


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Hipermercados, supermercados y minimercados. Alícuotas<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/04<br />

La Plata, 13/04/2004<br />

Artículo 1º— Deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%)<br />

prevista en la Ley Nº 13.155 para hipermercados y supermercados,<br />

los contribuyentes a los que les hubiese correspondido<br />

liquidar en concepto de dicho impuesto correspondiente<br />

al período fiscal del año 2003, un importe igual<br />

o superior a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000),<br />

por la venta al por menor en comercios no especializados<br />

con predominio de productos alimenticios y bebidas.<br />

Artículo 2º— Deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, aplicando la alícuota del tres por ciento (3%)<br />

prevista en la Ley Nº 13.155 para minimercados, los contribuyentes<br />

a los que les hubiese correspondido liquidar en<br />

concepto de dicho impuesto correspondiente al período<br />

fiscal del año 2003, un importe inferior a la suma de trescientos<br />

mil pesos ($ 300.000), por la venta al por menor en<br />

comercios no especializados con predominio de productos<br />

alimenticios y bebidas.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los<br />

contribuyentes comprendidos en el presente artículo deberán<br />

ingresar el impuesto con el incremento previsto en el artículo<br />

36 de la Ley Nº 12.727, en los casos en que computando<br />

también los ingresos provenientes de otras actividades, les<br />

hubiese correspondido liquidar en concepto del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal<br />

del año 2003, un importe superior a la suma de trescientos<br />

mil pesos ($ 300.000).<br />

Artículo 3º— En los casos en que se hubiese iniciado<br />

actividad luego de comenzado el período fiscal del año<br />

2003, tomado en consideración para categorizar al contribuyente,<br />

deberá estarse a las siguientes pautas:<br />

Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />

durante los primeros cinco (5) bimestres del año (enero,<br />

octubre), deberán proyectarse los ingresos obtenidos proporcionando<br />

los mismos en función del ejercicio anual.<br />

Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />

a partir del último bimestre del año (noviembre, diciembre),<br />

deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos<br />

aplicando la alícuota del tres por ciento (3%) prevista para<br />

minimercados, salvo que por la actividad desarrollada en<br />

dicho período les hubiese correspondido liquidar en concepto<br />

del impuesto un importe igual o superior a la suma de<br />

trescientos mil pesos ($ 300.000), en cuyo caso deberán<br />

ingresar el tributo aplicando la alícuota del cuatro por ciento<br />

(4%) prevista para hipermercados y supermercados.<br />

Artículo 4º— Aquellos contribuyentes que durante el año<br />

2004 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la<br />

presente disposición, hubieran ingresado el impuesto aplicando<br />

una alícuota superior a la que les corresponde de<br />

conformidad a lo establecido en los artículos anteriores,<br />

podrán compensar los saldos acreedores resultantes de la<br />

rectificación de sus declaraciones juradas anteriores, de<br />

acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 82<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

Artículo 5º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Exención del impuesto a las actividades productivas<br />

Ley Nº 11.490 1 (Parte Pertinente)<br />

Artículo 35— Los contribuyentes directos tenedores de Bonos<br />

de Consolidación LeyNº 11.192, podrán pagar a la par con<br />

dichosBonos,susobligacionesfiscalesimpagasconlaDirección<br />

Provincial de Rentas, vencidas hasta el 31 de diciembre de 1993.<br />

Este beneficio será otorgado a aquellos contribuyentes directos<br />

que se presenten espontáneamente a regularizar su<br />

situación fiscal, en la forma, modo y condiciones que la<br />

Dirección Provincial de Rentas establezca.<br />

Dicho beneficio comenzaráaregir apartirdel 1ºde abrilde 1994.<br />

Artículo 36— Convalídase el Decreto Nº 3.714 del 28 de<br />

septiembre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad<br />

y urgencia, se eximió del Impuesto de Sellos y Tasas<br />

Retributivas de Servicios a la constitución, cancelación e<br />

inscripción de hipotecas que garanticen préstamos otorgados<br />

mediante “Cédulas Hipotecarias Rurales”, emitidas por<br />

el Banco de la Nación Argentina.<br />

Artículo 37— Convalídase el Decreto Nº 3.884 del 28 de<br />

octubre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad y<br />

urgencia, se derogó el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria<br />

financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los<br />

sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.<br />

Establécese al sólo efecto aclaratorio que dichos beneficios<br />

comprenden también la derogación del Impuesto de Sellos<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/01/94<br />

272 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


a la constitución, ampliación y cancelación de derechos<br />

reales que garanticen préstamos otorgados como consecuencia<br />

de las operaciones aludidas en la citada norma.<br />

Artículo 38— Suspéndese la aplicación de los Impuesto de<br />

Sellos y sobre los Ingresos Brutos que correspondan por la<br />

venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional<br />

efectuada por sus fabricantes, siempre que dichos bienes se<br />

destinen a inversiones en actividades económicas que se<br />

realicen en el país y que se hallen comprendidos en las<br />

posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio<br />

Exterior que se detallan en el Anexo I de la Resolución Nº<br />

161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de<br />

la Nación a los efectos de lo establecido en el artículo 3º del<br />

Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 937/93.<br />

Dicha suspensión regirá desde el 28 de diciembre de 1993 y<br />

mientrasmantengasuvigenciaelmencionadoDecretoNacional.<br />

Los beneficios establecidos precedentemente se harán efectivos<br />

en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación,<br />

debiendo demostrar los contribuyentes comprendidos el<br />

cumplimiento total de sus obligaciones fiscales referidas a todo<br />

tributo provincial, o bien haberse acogido a planes de regularización<br />

fiscal y esta cumpliendo puntualmente con los mismos.<br />

Artículo 39— Exímese del pago del Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos, bajo las condiciones señaladas en este artículo,<br />

el ejercicio de las actividades industriales que se mencionan<br />

a continuación:<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

3100001 FRIGORIFICOS.<br />

3100002 FRIGORIFICOS EN LO QUE RESPECTA AL ABASTECI-<br />

MIENTO <strong>DE</strong> CARNES.<br />

3100004 ELABORACION <strong>DE</strong> PESCADO, CRUSTACEOS Y OTROS<br />

PRODUCTOS MARINOS Y SUS <strong>DE</strong>RIVADOS.<br />

3200001 HILADO, TEJIDOS Y ACABADOS <strong>DE</strong> TEXTILES, PLASTIFI-<br />

CADOS <strong>DE</strong> TELA, TINTORERIA INDUSTRIAL.<br />

3200002 ARTICULOS CONFECCIONADOS CON MATERIALES<br />

TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR.<br />

3200003 FABRICAS <strong>DE</strong> TEJIDOS <strong>DE</strong> PUNTO.<br />

3200004 FABRICAS <strong>DE</strong> TAPICES Y ALFOMBRAS.<br />

3200005 FABRICACION <strong>DE</strong> PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR, EXCEPTO<br />

CALZADO.<br />

3200010 FABRICACION <strong>DE</strong> TEXTILES NO CLASIFICADOS EN<br />

OTRA PARTE.<br />

3200011 CURTIDURIAS Y TALLERES <strong>DE</strong> ACABADO.<br />

3200012 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CUERO Y SUCEDA-<br />

NEOS <strong>DE</strong> CUERO, EXCEPTO EL CALZADO Y OTRAS<br />

PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR.<br />

3200013 FABRICACION <strong>DE</strong> CALZADO.<br />

3200014 FABRICACION <strong>DE</strong> PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR E INDUSTRIA<br />

<strong>DE</strong>L CUERO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3400001 FABRICACION <strong>DE</strong> PAPEL, PRODUCTOS <strong>DE</strong> PAPEL Y<br />

CARTON.<br />

3500001 FABRICACION <strong>DE</strong> SUSTANCIAS QUÍMICAS, INDUS-<br />

TRIALES BÁSICAS, EXCEPTO ABONOS Y PLA-<br />

GUICIDAS.<br />

3500002 FABRICACION <strong>DE</strong> ABONOS Y PLAGUICIDAS.<br />

3700001 INDUSTRIAS BASICAS <strong>DE</strong>L HIERRO Y EL ACERO Y<br />

SU FUNDICION.<br />

3700002 INDUSTRIAS BASICAS <strong>DE</strong> METALES NO FERROSOS Y SU<br />

FUNDICION.<br />

3800011 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTORES Y TURBINAS.<br />

3800012 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINARIAS Y EQUIPOS<br />

PARA LA AGRICULTURA Y LA GANA<strong>DE</strong>RIA.<br />

1 Dejado sin efecto por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

2 Texto sustituido por Ley Nº 11.518 (B.O. del 14/04/94)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

3800013 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINARIAS PARA TRABA-<br />

JAR LOS METALES Y LA MA<strong>DE</strong>RA.<br />

3800014 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA<br />

LA INDUSTRIA, EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA<br />

PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MA<strong>DE</strong>RA.<br />

3800015 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINAS PARA OFICINA, <strong>DE</strong><br />

CALCULOS Y CONTABILIDAD.<br />

3800016 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINARIAS Y EQUIPOS, NO CLA-<br />

SIFICADOS EN OTRA PARTE, EXCEPTUANDO LA MA-<br />

QUINARIA ELECTRICA.<br />

3800017 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINAS Y APARATOS IN-<br />

DUSTRIALES ELECTRICOS.<br />

3800025 CONSTRUCCIÓN <strong>DE</strong> APARATOS ELECTRICOS NO<br />

CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3800026 CONSTRUCCIONES NAVALES.<br />

3800027 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> EQUIPOS FERROVIARIOS.<br />

3800031 FABRICACION <strong>DE</strong> AERONAVES.<br />

3800032 FABRICACION <strong>DE</strong> ACOPLADOS.<br />

3800035 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MATERIAL <strong>DE</strong> TRANSPORTE NO<br />

CLASIFICADO EN OTRA PARTE.<br />

3800040 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> EQUIPOS PROFESIONALES Y<br />

CIENTIFICOS, INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> MEDIDA Y<br />

CONTROL, APARATOS FOTOGRÁFICOS E INS-<br />

TRUMENTOS <strong>DE</strong> ÓPTICA Y RELOJES<br />

También estará alcanzada por la exención la actividad de<br />

fabricación de camiones y de colectivos.<br />

El reconocimiento del beneficio establecido precedentemente<br />

se hará efectivo a petición de parte interesada,<br />

debiendo acreditarse:<br />

a) 1<br />

b) Que el establecimiento industrial este ubicado en jurisdicción<br />

de la Provincia de Buenos Aires.<br />

c) Estar alcanzado por la desgravación previsional a que<br />

hace referencia el artículo SEGUNDO inciso 3) del Pacto<br />

Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento<br />

del 12 de agosto de 1993.<br />

2 La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regirá<br />

a desde el día 1º de enero de 1994. En caso de quedar sin<br />

efecto el beneficio de desgravación de aportes previsionales,<br />

la citada exención regirá hasta el último día del<br />

mes anterior a tal circunstancia.<br />

Para el caso de industrias con establecimiento en jurisdicción<br />

de la Provincia de Buenos Aires y sede en Capital<br />

Federal, que tributan de conformidad con las normas del<br />

Convenio Multilateral, la exención regiráúnicamente en el<br />

supuesto de que se haya consagrado igual beneficio en dicha<br />

jurisdicción, conforme al compromiso asumido por el Gobierno<br />

Nacional según artículo SEGUNDO inciso 1) del<br />

Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento<br />

del 12/08/93.<br />

Artículo 45º— Sustitúyese el artículo 7º inciso A) apartado<br />

6. del Decreto-Ley Nº 9.573/80 según Ley Nº 10.352, por<br />

el siguiente:<br />

“6. Con una contribución especial que se recaudará<br />

con el impuesto Inmobiliario correspondiente a la<br />

planta urbana, equivalente al siete por ciento (7 %)<br />

de cada cuota que se fije para este último.”<br />

Artículo 46º— La presente ley regirá después de los ocho<br />

(8) días corridos siguientes al de su publicación, con excepción<br />

de las disposiciones de los Títulos I, II y III que regirán<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 273


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a partir del 1º de enero de 1994, y de aquellas normas que<br />

en forma especial contengan otras fechas de vigencia.<br />

Artículo 47º— De forma.<br />

Exención del impuesto a las actividades productivas. Norma complementaria a la Ley Nº 11.490<br />

Ley Nº 11.518 1<br />

La Plata, 23/03/94<br />

Artículo 1º— Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos, bajo las condiciones señaladas en el artículo siguiente,<br />

y a partir de las fechas que en cada caso se indican, el<br />

ejercicio de las actividades que se mencionan a continuación:<br />

Desde el 1º de Julio de 1994<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

1100001 PRODUCCION GANADO BOVINO.<br />

1100003 PRODUCCION GANADO OVINO Y SU EXPLOTACION<br />

LANERA.<br />

1100004 CRIA <strong>DE</strong> GANADO PORCINO.<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

1100005 CRIA <strong>DE</strong> ANIMALES <strong>DE</strong>STINADOS A LA PRODUC-<br />

CION <strong>DE</strong> PIELES.<br />

1100006 CRIA <strong>DE</strong> AVES PARA PRODUCCION <strong>DE</strong> CARNES Y<br />

HUEVOS.<br />

1100008 CRIA Y EXPLOTACION <strong>DE</strong> ANIMALES NO CLASIFI-<br />

CADOS EN OTRA PARTE.<br />

1100015 CABAÑAS Y ANIMALES <strong>DE</strong> PEDIGREE.<br />

1300001 CAZA ORDINARIA O MEDIANTE TRAMPAS Y REPO-<br />

BLACION <strong>DE</strong> ANIMALES.<br />

1400001 PESCA.<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

1400005 EXPLOTACION <strong>DE</strong> FRUTOS ACUATICOS (CRIA<strong>DE</strong>ROS,<br />

ALGAS, ETC.).<br />

1400010 PESCA NO ESPECIFICADA EN OTRA PARTE.<br />

3100003 ENVASADO Y CONSERVACION <strong>DE</strong> FRUTAS Y LE-<br />

GUMBRES.<br />

3100005 FABRICACION Y REFINERIAS <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS<br />

COMESTIBLES VEGETALES Y ANIMALES.<br />

3100006 PRODUCTOS <strong>DE</strong> MOLINERIA.<br />

3100007 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> PANA<strong>DE</strong>RIA.<br />

3100008 FABRIC. <strong>DE</strong> GOLOSINAS Y OTRAS CONFITURAS.<br />

3100009 ELABORACION <strong>DE</strong> PASTAS FRESCAS Y SECAS.<br />

3100010 HIGIENIZACION Y TRATAMIENTO <strong>DE</strong> LA LECHE Y<br />

ELABORACION <strong>DE</strong> SUBPRODUCTOS LACTEOS.<br />

3100011 FABRICACION <strong>DE</strong> CHACINADOS, EMBUTIDOS, FIAM-<br />

BRES Y CARNES EN CONSERVA.<br />

3100012 FABRICACION <strong>DE</strong> HELADOS.<br />

3100013 MATA<strong>DE</strong>ROS.<br />

3100014 PREPARACION Y CONSERVACION <strong>DE</strong> CARNES.<br />

3100020 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS NO<br />

CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3100021 ELABORACION <strong>DE</strong> ALIMENTOS PREPARADOS PARA<br />

ANIMALES.<br />

3100028 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

ALIMENTICIOS, EXCEPTO BEBIDAS Y TABACOS,<br />

NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3500003 RESINAS SINTETICAS.<br />

3500014 FABRICACION Y/O REFINERIAS <strong>DE</strong> ALCOHOLES.<br />

3500022 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS DIVERSOS <strong>DE</strong>RIVA-<br />

DOS <strong>DE</strong>L PETROLEO Y EL CARBON.<br />

PRODUCCION <strong>DE</strong> SEMILLAS PARA<br />

LA ACTIVIDAD AGRICOLA.<br />

Desde el 1º de Enero de 1995:<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

1100002 PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE.<br />

1100007 APICULTURA.<br />

1100009 VID, FRUTALES, OLIVOS Y FRUTAS NO CLASIFICADAS<br />

EN OTRA PARTE.<br />

274 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires<br />

1100020 CEREALES, OLEAGINOSAS Y FORRAJERAS.<br />

1100025 LEGUMBRES Y HORTALIZAS.<br />

1100026 PAPAS Y BATATAS.<br />

1100030 CULTIVO <strong>DE</strong> FLORES.<br />

1100035 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS FRUTALES Y NO FRUTALES.<br />

1100040 OTROS CULTIVOS NO CLASIFIC. EN OTRA PARTE.<br />

1200001 SILVICULTURA Y EXTRACCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA.<br />

2100001 EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS <strong>DE</strong> CARBON.<br />

2200001 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES METALICOS.<br />

2300001 EXTRAC. <strong>DE</strong> PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL.<br />

2400001 EXTRACCION <strong>DE</strong> PIEDRA.<br />

2400002 EXTRACCION <strong>DE</strong> ARENA Y ARCILLA.<br />

2900001 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES PARA LA FABRICA-<br />

CION <strong>DE</strong> ABONOS Y ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUC-<br />

TOS QUIMICOS.<br />

2900002 EXTRACCION <strong>DE</strong> SAL.<br />

2900003 EXTRAC. Y EMBOTELLADO <strong>DE</strong> AGUAS MINERALES.<br />

2900005 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES NO METALICOS NO<br />

CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

2900006 EXPLOTACION <strong>DE</strong> CANTERAS.<br />

2900010 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES Y SU MOLIENDA, NO<br />

CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3300001 INDUSTRIA <strong>DE</strong> LA MA<strong>DE</strong>RA Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> MA-<br />

<strong>DE</strong>RA, CORCHO Y AGLOMERADOS, EXCEPTO<br />

MUEBLES.<br />

3300002 FABRICACION <strong>DE</strong> ESCOBAS.<br />

3300003 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y ACCESORIOS, EXCEPTO<br />

LOS QUE SON PRINCIPALMENTE METALICOS.<br />

3300004 INDUSTRIA <strong>DE</strong> LA MA<strong>DE</strong>RA Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>-<br />

RA NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3400002 IMPRENTA E INDUSTRIAS CONEXAS.<br />

3400003 EDITORIALES.<br />

3500010 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS PLASTICOS NO CLA-<br />

SIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3500023 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO.<br />

3600001 FAB. <strong>DE</strong> OBJETOS <strong>DE</strong> LOZA, BARRO Y PORCELANA.<br />

3600002 FABRIC. <strong>DE</strong> VIDRIO Y <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> VIDRIO.<br />

3600003 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> ARCILLA PARA LA<br />

CONSTRUCCION.<br />

3600004 FABRICACION <strong>DE</strong> CEMENTO, CAL Y YESO.<br />

3600005 FABRICACION <strong>DE</strong> PLACAS PREMOL<strong>DE</strong>ADAS PARA<br />

LA CONSTRUCCION.<br />

3600006 FABRICA <strong>DE</strong> LADRILLOS.<br />

3600007 FABRICA <strong>DE</strong> MOSAICOS.<br />

3600008 MARMOLERIAS.<br />

3600015 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS MINERALES NO METALI-<br />

COS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3800001 FABRICACION <strong>DE</strong> ARMAS, CUCHILLERIA, HERRA-<br />

MIENTAS MANUALES Y ARTICULOS GENERA-<br />

LES <strong>DE</strong> FERRETERIA.<br />

3800002 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y ACCESORIOS, PRINCI-<br />

PALMENTE METALICOS.<br />

3800003 FABRIC. <strong>DE</strong> PROD. METALICOS ESTRUCTURALES.<br />

3800004 HERRERIA <strong>DE</strong> OBRA.<br />

3800005 TORNERIA, FRESADO Y MATRICERIA.<br />

3800006 HOJALATERIA.<br />

3800010 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS METALICOS, NO<br />

CLASIFICADOS EN OTRA PARTE EXCEPTUANDO<br />

MAQUINAS Y EQUIPOS.<br />

3900001 FABRICACION <strong>DE</strong> REFINERIAS <strong>DE</strong> ACEITE Y GRASAS VE-<br />

GETALES Y ANIMALES <strong>DE</strong> USO INDUSTRIAL.<br />

Desde el 1º de enero de 2005 23<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

3100022 <strong>DE</strong>STILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA <strong>DE</strong> BEBI-<br />

DAS ESPIRITUOSAS.<br />

1 Publicada en el B.O. del 14/04/94<br />

2 Para las actividades enumeradas en el artículo 33 de la Ley Nº 13.003 -Ley Impositiva para el año 2003- no rige la prorroga. Por lo tanto las<br />

exenciones para esas actividades comienzan a regir a partir del 01/01/2003.<br />

3 Texto según Ley Nº 13.155.


3100022 <strong>DE</strong>STILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA <strong>DE</strong> BEBI-<br />

DAS ESPIRITUOSAS.<br />

3100023 INDUSTRIAS VINICOLAS.<br />

3100024 BEBIDAS MALTEADA Y MALTA.<br />

3100025 INDUSTRIAS <strong>DE</strong> BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y<br />

AGUAS GASEOSAS<br />

3100026 FABRICA <strong>DE</strong> SODA.<br />

3100027 INDUSTRIA <strong>DE</strong>L TABACO.<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

3100028 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS <strong>DE</strong> BEBIDAS Y TA-<br />

BACOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3500011 FABRICACION <strong>DE</strong> PINTURAS, BARNICES Y LACAS.<br />

3500012 LABORATORIOS <strong>DE</strong> ESPECIALIDA<strong>DE</strong>S MEDICINA-<br />

LES Y FARMACEUTICAS.<br />

3500013 LABORATORIOS <strong>DE</strong> JABONES, PREPARADOS <strong>DE</strong> LIM-<br />

PIEZA, LAVANDINAS, <strong>DE</strong>TERGENTES, PERFUMES,<br />

COSMETICOS Y OTROS PRODUCTOS <strong>DE</strong> TOCA-<br />

DOR.<br />

3500020 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS QUIMICOS, NO CLASI-<br />

FICADOS EN OTRA PARTE.<br />

3500021 REFINERIAS <strong>DE</strong> PETROLEO.<br />

3800018 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> APARATOS Y EQUIPOS <strong>DE</strong> RA-<br />

DIO, TELEVISION Y <strong>DE</strong> COMUNICACIONES.<br />

3800019 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> APARATOS Y/O ACCESORIOS<br />

ELECTRICOS <strong>DE</strong> USO DOMESTICO.<br />

3800028 FABRICACION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES.<br />

3800029 FABRIC. <strong>DE</strong> PIEZAS <strong>DE</strong> ARMADO <strong>DE</strong> AUTOMOTORES.<br />

3800030 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS, BICICLETAS,<br />

ETC. Y SUS PIEZAS ESPECIALES.<br />

3900002 IND. <strong>DE</strong> LA PREPARACION <strong>DE</strong> TEÑIDOS <strong>DE</strong> PIELES.<br />

3900003 FABRICACION <strong>DE</strong> HIELO.<br />

3900016 FABRICACION <strong>DE</strong> JOYAS Y ARTICULOS CONEXOS.<br />

3900017 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> MUSICA.<br />

3900025 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NO CLASIFICADAS EN<br />

OTRA PARTE.<br />

3900926 INDUSTRIALIZACION <strong>DE</strong> MATERIA PRIMA, PROPIEDAD<br />

<strong>DE</strong> TERCEROS.<br />

1 También estarán alcanzadas por el beneficio a partir del 1º<br />

de Enero de 2005, todas las actividades no enumeradas<br />

expresamente en este artículo, mencionadas en el punto<br />

PRIMERO cláusula 4) del Pacto Federal para el Empleo, la<br />

Producción y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Estar alcanzado por el beneficio dispuesto por Decreto<br />

Nacional Nº 2.609/93.<br />

El beneficio regirá a partir de las fechas indicadas en cada<br />

caso y mientras subsista el régimen de desgravaciones de<br />

aportes previsionales instituido por el Gobierno Nacional.<br />

Artículo 3º— A condición de reciprocidad por parte de los<br />

fiscos respectivos, autorízase al Poder Ejecutivo a establecer<br />

idénticas exenciones que las dispuestas en la presente<br />

ley a las mismas actividades, desarrolladas por contribuyentes<br />

con sede en otras jurisdicciones que tributan de conformidad<br />

con las normas del Convenio Multilateral del 18/08/77, en<br />

proporción al monto imponible que le corresponda a la Provincia<br />

de Buenos Aires por aplicación del citado Convenio.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones contenidas en el artículo<br />

anterior, como asimismo los requisitos enumerados en el<br />

artículo 2º y lo establecido en el último párrafo de artículo<br />

1º, serán de aplicación respecto a las actividades mencionadas<br />

en el artículo 39º de la Ley Nº 11.490.<br />

Artículo 5º— Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer<br />

excepciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto<br />

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad<br />

a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización<br />

de normas que se promuevan con las distintas jurisdicciones,<br />

debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura<br />

de las medidas que se instrumenten dentro de los treinta (30)<br />

días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda<br />

incremento de alícuotas o mínimos, éste no podrá ser<br />

superior al treinta (30) por ciento.<br />

Quedan excluidas del beneficio establecido precedentemente,<br />

las ventas que los contribuyentes alcanzados<br />

por el mismo efectuen a consumidores finales, las que<br />

continuarán tributando, en lo pertinente, de acuerdo a lo<br />

previsto en el artículo 149º del Código Fiscal.<br />

Artículo 2º— El reconocimiento del beneficio establecido<br />

en el artículo anterior se hará efectivo a petición de parte<br />

interesada, debiendo acreditarse:<br />

a) 2 ...<br />

b) El establecimiento industrial esté ubicado en jurisdicción<br />

de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Artículo 6º— Increméntase a partir del 1º de enero de 1994<br />

en un dieciséis con nueve por ciento (16,9%), los coeficientes<br />

correctores de la valuación general inmobiliaria, planta<br />

rural, contenidos en el artículo 30º de la Ley Nº 11.490.<br />

Lo dispuesto precentemente, en lo que respecta al impuesto de<br />

Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, regirá despuésdelos<br />

ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación dela<br />

presente ley.<br />

Artículo 11º— De forma.<br />

1 Texto según Ley Nº 13.155.<br />

2 Dejado sin efecto por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 275


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

276 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Adhesión al artículo 5º de la Ley Nacional Nº 24.468<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Ley Nº 11.646 (Parte Pertinente)<br />

La Plata, 28/06/95<br />

Artículo 1º— La Provincia de Buenos Aires, adhiere al<br />

artículo 5º de la Ley Nacional Nº 24.468.<br />

Artículo 2º— En virtud de la adhesión dispuesta en el artículo<br />

anterior, considérandose prorrogados hasta el 1ºde abril de 1996,<br />

los plazos para el cumplimiento de las cláusulas relacionadas<br />

exclusivamente a materia tributaria, y cuyo vencimiento hubiera<br />

operado u operase con anterioridad a dicha fecha, contenidas en<br />

el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el crecimiento<br />

del 12 de agosto de 1993, ratificado por Ley Nº 11.643.<br />

Artículo 4º— Suspéndese, a partir del 1º de marzo de 1995, el<br />

requisitoprevistoenelincisoc)delartículo2ºdelaLeyNº11.518<br />

y la condición contemplada en el último párrafo del mismo.<br />

Autorízase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto la suspensión<br />

prevista en el párrafo anterior, debiendo dar cuenta a la<br />

Honorable Legislatura dentro de los treinta (30) días de<br />

haber adoptado la medida.<br />

Artículo 5º— Déjase establecido que para el supuesto caso<br />

que los recursos tributarios se ubicaren por sobre el nivel<br />

estimado en el artículo 2º de la Ley Nº 11.581, dicho excedente<br />

se destinará prioritariamente a sustituir el uso del crédito,<br />

aprobado por la citada norma legal que no logre concretarse en<br />

el corriente ejercicio.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente Ley, entrarán<br />

en vigencia el día siguiente al de su publicación enel<br />

“Boletín Oficial”.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Exenciones. Actividades comprendidas en el penúltimo párrafo del artículo 1º.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/94<br />

La Plata , 22/07/94<br />

Artículo 1º— 1 Se encuentran comprendidas dentro de la<br />

exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo<br />

1º de la Ley Nº 11.518, a partir del 1º de Abril de 1996 y<br />

bajo las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la citada<br />

norma, con la modificación introducida por el artículo 4º de<br />

la Ley Nº 11.646, las siguientes actividades:<br />

a) Relacionadas con la CONSTRUCCION:<br />

40.000-01 Construcción, reformas y reparaciones de calles,<br />

carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos,<br />

trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.<br />

40.000-02 Construcción general, reformas y reparaciones<br />

de edificios.<br />

40.000-04 Montajes Industriales.<br />

La exención alcanza a los ingresos derivados de las obras<br />

efectivamente realizadas en la Provincia de Buenos Aires,<br />

independientemente del lugar de radicación dela<br />

administración de la empresa.<br />

b) Relacionas con ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA:<br />

50.000-01 Generación, transmisión y distribución de<br />

electricidad.<br />

50.000-02 Producción y distribución de vapor y agua<br />

caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos.<br />

50.000-03 Suministro de agua (Captación, purificación,<br />

distribución).<br />

La exención alcanza a los ingresos derivados de los servicios<br />

que se presten en la Provincia de Buenos Aires, excepto<br />

los destinados para consumo residencial (vivienda o casa de<br />

recreo), independientemente del lugar de radicación dela<br />

administracióndelaempresaprestatariadelosmismos.<br />

c) BANCOS e INSTITUCIONES SUJETAS AL REGI-<br />

MEN <strong>DE</strong> LA LEY <strong>DE</strong> ENTIDA<strong>DE</strong>S FINANCIERAS:<br />

91001-01 Bancos<br />

91001-02 Instituciones financieras autorizadas por el<br />

Banco Central de la República Argentina.<br />

91001-03 Agencias financieras.<br />

91001-04 Préstamos de dinero, descuentos de documentos<br />

de terceros y demás operaciones efectuadas<br />

por bancos y otras instituciones financieras no clasificadas<br />

en otra parte.<br />

La exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente<br />

por los ingresos obtenidos en todas las<br />

operaciones efectuadas en locales radicados en la Provincia<br />

de Buenos Aires y relacionadas con el agro, la minería<br />

la industria y la construcción.<br />

d) COMPAÑIAS <strong>DE</strong> CAPITALIZACION Y AHORRO:<br />

91002-01 Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda.<br />

91002-02 Sociedades de Ahorro y Préstamo para la<br />

compra de automotores.<br />

91002-03 Compañías que emitan o coloquen títulos<br />

sorteables.<br />

91002-04 Compañías de Capitalización y Ahorro.<br />

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados<br />

de su actividad específica desarrollada en la Provincia<br />

de Buenos Aires y cuando posea local en la misma.<br />

Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados de<br />

operaciones efectuadas con suscriptores domiciliados en<br />

extraña jurisdicción.<br />

e) COMPRAVENTA <strong>DE</strong> DIVISAS:<br />

91006-01 Casas de cambio y operaciones con divisas<br />

(excluidos los Bancos).<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 277


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos originados<br />

por el desarrollo de esta actividad en los locales<br />

radicados en la Provincia de Buenos Aires.<br />

f) COMPAÑIAS <strong>DE</strong> SEGUROS:<br />

92000-01 Seguros<br />

La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos provenientes<br />

de las operaciones relativas a bienes situados<br />

o personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires<br />

y en los locales radicados en la misma.<br />

g) COMPAÑIAS ADMINISTRADORAS <strong>DE</strong> FONDOS<br />

COMUNES <strong>DE</strong> INVERSION Y <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong> JU-<br />

BILACIONES Y PENSIONES:<br />

Estas actividades, que no poseen un código específico<br />

deberán ser ubicadas en algunos de los descriptos en los<br />

puntos c) ó d), según sea el caso.<br />

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes<br />

de la administración de fondos de titulares con<br />

domicilio en la Provincia de Buenos Aires y cuando la<br />

compañía posea local radicado en la misma.<br />

Artículo 2º— Para los contribuyentes que tributen bajo las<br />

normas del Convenio Multilateral —Ley Nº 8960 y sus modificatorias—,<br />

los beneficios arriba citados procederán enla<br />

proporción que para cada una de estas actividades corresponda<br />

asignar a la Provincia de Buenos Aires, en atención alo<br />

dispuesto en el Régimen General o en los Regímenes Especiales<br />

de la referida Ley.<br />

Artículo 3º— La presente Disposición entrará en vigencia<br />

a partir del día de la fecha.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Exención del impuesto para las emisoras de televisión.<br />

Ley Nº 13.065 1<br />

Artículo 1º–– Exímese del pago del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos correspondiente a la actividad que desarrollen<br />

las emisoras de televisión no comprendidas en la franquicia<br />

dispuesta por el artículo 166 inciso n) del Código Fiscal –<br />

Ley Nº 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias.<br />

Artículo 2º–– La presente ley comenzará a regir el 1º de<br />

enero de 2003 inclusive.<br />

Artículo 3º–– De forma.<br />

Solicitud de la constancia de exención<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/94<br />

La Plata, 03/06/94<br />

Artículo 1º— Dejar sin efecto la Disposición Normativa Serie<br />

“B” Nº 2/94, por los motivos expresados en los considerandos<br />

de la presente, sin perjuicio de considerar como válidas las<br />

presentaciones que hayan —alafecha— cumplido totalmente<br />

los requisitos exigidos en la citada Disposición.<br />

Artículo 2º— Los contribuyentes del Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos que realicen las actividades exentas especificadas<br />

en el artículo 39º de la Ley Nº 11.490 y artículo 1º<br />

de la Ley Nº 11.518 se regirán para la obtención del beneficio,<br />

por las normas de la presente Disposición.<br />

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRIBUYENTES<br />

COMPRENDIDOS EN LAS LEYES NROS. 10.490 Y 11.518<br />

Artículo 3º— Los beneficios impositivos concedidos por las<br />

citadas leyes se reconocerán a solicitud de parte interesada,<br />

debiendo presentarse ante lasOficinasde Distritode la Dirección<br />

ProvincialdeRentascorrespondientealdomicilioespecialfiscal,<br />

la documentación que a continuación se detalla:<br />

1.— Formulario R-355, en original.<br />

2.— Formulario R-356, en original y copia.<br />

3.— Fotocopia de la habilitación municipal de los establecimientos<br />

radicados en la Provincia de Buenos Aires en los<br />

que se realiza la actividad por la que se solicita la exención.<br />

Cuando no fuere exigible la habilitación municipal, la<br />

radicación en la Provincia de Buenos Aires del establecimiento<br />

o explotación deberá acreditarse mediante la<br />

presentación de fotocopia de la documentación expedida<br />

por el organismo nacional, provincial o municipal que<br />

autorice o regule su funcionamiento.<br />

4.— Fotocopia del Formulario R-354.<br />

Los formularios a que se refieren los puntos 1 y 2 serán<br />

suscriptos, tratándose de personas jurídicas, por sus representantes<br />

legales, con firma certificada por ante escribano<br />

público, entidad bancaria o ante la autoridad administrativa<br />

(DireccióndePersonasJurídicas-InspecciónGeneraldeJusticia)<br />

que las han reconocido como tales; las personas físicas, sociedades<br />

de hecho, sucesiones indivisas, por sus titulares con firma<br />

certificada (Juez de Paz, escribano público, entidad bancaria o<br />

autoridad administrativa competente).<br />

Artículo 4º— Los contribuyentes del Convenio Multilateral,<br />

cuya “Sede de Pago” sea distinta a la Provincia de<br />

Buenos Aires, deberán cumplimentar el Formulario R-354<br />

“Declaración Jurada de Actualización Informativa”, con<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/07/2003<br />

278 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

todas sus copias y con las formalidades establecidas en la<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/93.<br />

Artículo 5º— En los casos que el contribuyente declare en el<br />

Formulario R-356, estar abonando sus deudas mediante Planes<br />

Especiales de Pago, cualesquiera fuere su denominación, deberá<br />

acompañar fotocopia de cada uno de los acogimientos declarados,<br />

con excepción de los correspondientes a la Ley Nº 11.253<br />

respecto de los impuestos Inmobiliario y Automotores.<br />

Artículo 6º— No se dará curso a las solicitudes de exención<br />

que no reúnan la totalidad de los requisitos establecidos en<br />

los artículos 3º,4º y5º de la presente disposición.<br />

Artículo 7º— 1 Cuando el contribuyente haya cumplimentado<br />

la presentación de la documentación requerida en los<br />

artículos anteriores, a los fines dispuestos por el Decreto<br />

Nacional Nº 2609/93, sus modificatorios y normas complementarias,<br />

la Dirección Provincial de Rentas expedirá la<br />

constancia de presentación por la Oficina de Distrito correspondiente,<br />

la que tendrá ese único carácter hasta tanto se<br />

resuelva la solicitud de exención.<br />

Artículo 8º— 2 La Dirección Provincial de Rentas evaluará si<br />

el contribuyente ha dado integro cumplimiento a los requisitos<br />

establecidos por los incisos a), b) y, en su caso, c) del tercer<br />

párrafo del artículo 39º de la Ley Nº 11.490 o a los incisos a),<br />

b) y, en su caso, c) del artículo 2º de la Ley Nº 11.518,<br />

dictándose el acto administrativo correspondiente.<br />

Artículo 9º— En caso de dudas sobre las actividades desarrolladas<br />

por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación<br />

solicitará la documentación que crea necesaria y/o practicará<br />

las verificaciones del caso.<br />

Artículo 10º— Los contribuyentes beneficiarios de las exenciones<br />

a que se refiere la presente Disposición, estarán obligados<br />

a presentar las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto<br />

sobre los Ingresos Brutos en el vencimiento general que fije<br />

el calendario impositivo, acompañando copia de la Resolución<br />

que le otorgó el beneficio, discriminando, en caso de corresponder,<br />

los montos imponibles exentos y gravados.<br />

Artículo 11º— Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo<br />

dispuesto en la presente, caducarán de pleno derecho, desde<br />

la fecha de su otorgamiento, de darse los supuestos contemplados<br />

en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2º de<br />

la Ley Nº 11.518.<br />

Artículo 12º— Los contribuyentes que a la fecha de presentación<br />

tengan actuaciones en curso de discusión administrativa<br />

o judicial, donde se les reclamen diferencias por<br />

impuestos, actualizaciones, intereses, recargos y/o multas,<br />

deberán optar por allanarse y cancelar la deuda reclamada,<br />

o continuar con el procedimiento contencioso, en cuyo caso<br />

perderán el beneficio desde la fecha de su otorgamiento, si<br />

no ingresaren las sumas que en definitiva resulten dentro de<br />

los plazos establecidos para ello en el Código Fiscal.<br />

Artículo 13º— Apruébanse los formularios R-355 y R-356,<br />

que como Anexo A, forman parte integrante de la presente.<br />

Artículo 14º— La información requerida en los formularios<br />

mencionados tendrá carácter de Declaración Jurada y su<br />

omisión, falsedad o adulteración, dará lugar a las sanciones<br />

previstas en el Código Fiscal y en la Ley Penal Tributaria.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CON-<br />

TRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LA LEY Nº 11.490<br />

Artículo 15º— Estas exenciones comenzarán a regir a partir<br />

del 01/01/94, en tanto los contribuyentes alcanzados por las<br />

mismas, se encuentren en las condiciones previstas por el<br />

artículo 39º de la Ley Nº 11.490 a esa fecha.<br />

Artículo 16— Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />

deberánacreditarla inexistencia dedeuda devengada al31/12/93<br />

o encontrarse acogidos a planes de facilidades de pago.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CON-<br />

TRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LA LEY<br />

Nº 11.518 (ART. 1º)<br />

Artículo 17º— 3 Estas exenciones comenzarán a regir a<br />

parir del 1º de julio de 1994, del 1º de enero de 1995 y del 1º<br />

de abril de 1996, según corresponda, conforme al listado de<br />

actividades mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518,<br />

siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones establecidas<br />

en el artículo 2º de la misma, según lamodificación<br />

introducida por el artículo4delaLeyNº 11.646.<br />

Artículo 18º— Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />

deberán acreditar la inexistencia de deuda o encontrarse acogidos<br />

a planes de facilidades de pago, por deudas devengadas<br />

al último día del mes anterior al que comienza a regir la<br />

exención.<br />

Artículo 19º— Los contribuyentes comprendidos en la Ley<br />

Nº 11.518 podrán,apartirdelavigenciadeestaDisposición,<br />

obtener la constancia prevista en el artículo 7º, presentando la<br />

documentación exigida en el artículo 3º y acreditando la inexistencia<br />

de deuda o el acogimiento a regímenes de facilidades<br />

de pago respecto de obligaciones devengadas al 31/12/93.<br />

Dentro de los 30 días siguientes posteriores a la entrada en<br />

vigencia de la exención, deberá acreditarselainexistenciade<br />

deuda o el acogimiento a regímenes de facilidades de pago<br />

respecto de las obligaciones devengadas hasta ese momento y<br />

actualizarse el detalle de bienes radicados en esta Provincia,<br />

mediantelapresentaciónadicionaldeunnuevoformularioR-356.<br />

En caso de incumplimiento del requisito exigido en el párrafo<br />

anterior, no se dará curso al trámite del beneficio solicitado.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 279


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 20º— La presente tendrá vigencia a partir de la<br />

fecha. Se difundirá a través de los medios masivos de<br />

comunicación social, sin perjuicio del momento de su publicación<br />

de la presente en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 21º— De forma.<br />

Actividades exentas según la Ley Nº 11.518. Aclaración<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 66/96<br />

La Plata, 21/08/96<br />

Artículo 1º— Habiéndose prorrogado el plazo de entrada<br />

en vigencia de la exención al 01/01/97 por Ley Nº 11.790<br />

se considerará abonado en término el anticipo correspondiente<br />

a abril de 1996 cuando haya sido efectivizado<br />

hasta el 22/05/96 inclusive.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Reconocimiento de un beneficio de exención. Vigencia<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/02<br />

La Plata, 25/07/2002<br />

Plazo y lugar de presentación para los contribuyentes<br />

citados<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, con beneficio de exención oportunamente<br />

otorgado, que sean citados por la Dirección Provincial de<br />

Rentas deberán presentarse ante el Departamento Gerencia,<br />

Distrito u Oficina, correspondiente a su domicilio fiscal,<br />

hasta el 31 de octubre de 2002, con la finalidad de acreditar<br />

que reúnen las condiciones requeridas en el texto legal<br />

vigente para el reconocimiento de la exención.<br />

La citación se efectuará mediante el Formulario R–230<br />

(“Reempadronamiento de Exenciones (C.F.) – impuesto<br />

sobre los ingresos brutos”), que se aprueba como Anexo I<br />

de la presente Disposición, bajo apercibimiento de la aplicación<br />

de la sanción prevista en el primer párrafo del artículo<br />

51 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

Sin perjuicio de la citación a que se hace referencia precedentemente,<br />

el listado de los contribuyentes que serán objeto<br />

de intimación será publicado en Internet, en la página<br />

WEB del Ministerio de Economía (www.ec.gba.gov.ar).<br />

Forma de la presentación. Documentación que deben<br />

acompañar<br />

Artículo 2º— Los contribuyentes citados deberán completar<br />

y acompañar, en el plazo mencionado en el artículo<br />

anterior, el Formulario R–230, juntamente con la documentación<br />

que se indica en el mencionado formulario, a fin que<br />

esta evalúe si la situación de los mismos encuadra en las<br />

normas vigentes que reconocen el beneficio de exención del<br />

tributo.<br />

Evaluación de la situación del contribuyente. Facultad<br />

de revocar o adecuar el beneficio en forma retroactiva<br />

Artículo 3º— Una vez cumplida la presentación prevista en<br />

el artículo 2º, en la forma y condiciones requeridas, esta<br />

Autoridad de Aplicación procederá a evaluar la misma con<br />

la finalidad de determinar si corresponde mantener el beneficio<br />

en las condiciones oportunamente otorgadas, revocar<br />

el mismo, o adecuarlo a las normas vigentes.<br />

En caso que el contribuyente reúna las condiciones previstas<br />

en el Código Fiscal vigente a la fecha de la presentación del<br />

Formulario R–230, la Dirección Provincial de Rentas procederá<br />

a expedir el Formulario R–231 (“Constancia de<br />

Exención (C.F.) – impuesto sobre los ingresos brutos”) que<br />

se aprueba como Anexo II de la presente disposición, el cual<br />

será entregado al contribuyente como constancia de la plena<br />

vigencia del beneficio.<br />

Si las condiciones previstas en el Código Fiscal vigente a la<br />

fecha de la presentación del Formulario R–230, hubieran<br />

variado en relación con las vigentes al tiempo en que la<br />

Dirección Provincial de Rentas concedió la exención yel<br />

contribuyente no reuniera las nuevas condiciones requeridas,<br />

se procederá a revocar el beneficio con fecha retroactiva<br />

a la entrada en vigencia del nuevo texto legal y a notificar<br />

tal circunstancia al contribuyente.<br />

Cuando en virtud del Código Fiscal vigente a la fecha de<br />

presentación del Formulario R–230, resulte necesario adecuar<br />

la exención oportunamente otorgada, la Dirección Provincial<br />

de Rentas procederá a dictar una nueva resolución<br />

reconociendo el beneficio con vigencia retroactiva al momento<br />

en que comenzó a regir el nuevo texto fiscal y a<br />

expedir el Formulario R–231 pertinente, que será entregado<br />

como constancia al contribuyente.<br />

Vigencia del beneficio<br />

Artículo 4º— Hasta tanto la Autoridad de Aplicación resuelva<br />

la situación del contribuyente, el beneficio de exención<br />

oportunamente otorgado mantendrá plena vigencia, sin<br />

perjuicio de que, de corresponder, el mismo deba ser revocado<br />

o adecuado en la forma señalada en el artículo anterior.<br />

Vigencia de la presente disposición<br />

Artículo 5º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

280 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De forma<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Agentes de recaudación. Obligaciones frente a los contribuyentes que desarrollen actividades<br />

exentas, según las Leyes Nº 11.490 y 11.518<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/94<br />

La Plata, 01/07/94<br />

Artículo 1º— 1 No corresponderá la retención o percepción<br />

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los<br />

contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de exención<br />

establecido por la Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

8/94, en las condiciones que se determinan en la presente y<br />

a partir de las fechas que se mencionan en las Leyes<br />

Nros. 11.490 y 11.518 y su modificatoria Ley Nº 11.646.<br />

Artículo 2º— Los contribuyentes deberán presentar a los agentes<br />

de recaudación, original y fotocopia del talóndelformulario<br />

R-355, “Constancia de presentación”, a efectos de demostrar el<br />

inicio del trámite de exención pertinente ante la DirecciónProvincial<br />

de Rentas.<br />

Artículo 3º— El agente de recaudación deberá constatar la<br />

correspondencia de la fotocopia con el original del talón del<br />

formulario citado; devolverá este último al contribuyente y<br />

conservará la copia en su poder como constancia de la no<br />

retención y/o percepción, sobre las operaciones efectuadas<br />

con los mismos. Dichas fotocopias deberán ser archivadas<br />

y puestas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas,<br />

cuando esta así lo requiera.<br />

Artículo 4º— Dictada la Resolución que conceda el beneficio<br />

por parte de la Autoridad de Aplicación, el contribuyente<br />

deberá entregar al agente de recaudación fotocopia del<br />

correspondiente “Certificado de Exención”.<br />

Artículo 5º— En el supuesto que la Dirección Provincial de<br />

Rentas denegare el beneficio solicitado, quedará a cargo del<br />

contribuyente el pago de las deudas resultantes de las operaciones<br />

que nohubieransidoobjetode retencióny/opercepción,<br />

con sus accesorios y multas.<br />

Artículo 6º— Los agentes de recaudación deberán verificar<br />

las actividades y los tramos de vigencia de los beneficios<br />

que establecen las Leyes Nros. 11.490 y 11.518. A tal fin y<br />

para las actividades de índole agropecuaria y extractiva, los<br />

mismos -incluidos los Organismos y Empresas Públicastomarán<br />

en cuenta las fechas y códigos transcriptos a continuación.<br />

Desde el 1º de julio de 1994:<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

1100001 PRODUCCION GANADO BOVINO<br />

1100003 PRODUCCION GANADO OVINO Y SU EXPLOTACION<br />

LANERA<br />

1100004 CRIA <strong>DE</strong> GANADO PORCINO<br />

1100005 CRIA <strong>DE</strong> ANIMALES <strong>DE</strong>STINADOS A LA PRODUC-<br />

CION <strong>DE</strong> PIELES<br />

1100006 CRIA <strong>DE</strong> AVES PARA PRODUCCION <strong>DE</strong> CARNES Y<br />

HUEVOS<br />

1100008 CRIA Y EXPLOTACION <strong>DE</strong> ANIMALES NO CLASIFICADOS<br />

EN OTRA PARTE<br />

1100015 CABAÑAS Y ANIMALES <strong>DE</strong> PEDIGREE<br />

1300001 CAZA ORDINARIA O MEDIANTE TRAMPAS Y REPO-<br />

BLACION <strong>DE</strong> ANIMALES<br />

1400001 PESCA<br />

1400005 EXPLOTACION <strong>DE</strong> FRUTOS ACUATICOS (CRIA<strong>DE</strong>ROS,<br />

ALGAS,ETC.)<br />

1400010 PESCA NO ESPECIFICADA EN OTRA PARTE<br />

— — PROD. <strong>DE</strong> SEMILLAS PARA LA ACTIVIDAD AGRICOLA<br />

Desde el 1º de enero de 1995:<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

1100002 PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE<br />

1100007 APICULTURA<br />

1100009 VID, FRUTALES, OLIVOS Y FRUTAS NO CLASIFICADAS<br />

EN OTRA PARTE.<br />

1100020 CEREALES, OLEAGINOSAS Y FORRAJERAS<br />

1100025 LEGUMBRES Y HORTALIZAS<br />

1100026 PAPAS Y BATATAS<br />

<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

1100030 CULTIVO <strong>DE</strong> FLORES<br />

1100035 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS FRUTALES Y NO FRUTALES<br />

1100040 OTROS CULTIVOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE<br />

1200001 SILVICULTURA Y EXTRACCIÓN <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />

Artículo 6º bis— 2;3 Los contribuyentes alcanzados por los<br />

beneficios establecidos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518<br />

y su modificatoria 11.646, que realicen operaciones cuyo<br />

pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de<br />

crédito y compra, deberán consignar en el cupón respectivo<br />

y bajo su responsabilidad la leyenda “Operacion Exenta<br />

Leyes Nros. 11.490/11.518".<br />

Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el<br />

agente de recaudaciónyéste tenga en su poder la certificación<br />

prevista por los artículos 2º o4º de la presente disposición,<br />

no efectuará retención alguna.<br />

En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan<br />

ventas finales, el cupón delatarjetadecompraode<br />

crédito se confeccionará en la forma habitual y el agente de<br />

recaudación practicará la retención pertinente.<br />

Artículo 7º— La presente disposición tendrá vigencia a<br />

partir del día de la fecha.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />

2 Incorporado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/94.<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 281


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Zonas francas. Excepciones al pago<br />

Ley Nº 12.045 1<br />

La Plata, 28/11/97<br />

Artículo 1º– No están alcanzados por el impuesto sobre los<br />

ingresos brutos:<br />

a) Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en las<br />

Zonas Francas de la Provincia de Buenos Aires, provenientes<br />

de actividades efectivamente realizadas en dicho<br />

ámbito territorial. No se encuentran comprendidos en<br />

este inciso los ingresos derivados de:<br />

1) La venta de bienes al territorio aduanero general o especial,salvoquesetratedebienesdecapitalquenoregistren<br />

antecedentes de producciónendichosámbitos territoriales.<br />

2) Locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones<br />

de servicios a locatarios y prestatarios que, establecidos<br />

en el territorio aduanero general o especial las utilicen o<br />

exploten económicamente en los mencionados territorios.<br />

b) Los ingresos provenientes de la introducción de bienes<br />

desde el territorio aduanero general o especial con destino<br />

a las Zonas Francas, como así también los derivados<br />

de las locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones<br />

de servicios que se realicen efectivamente en<br />

dichos territorios, con los sujetos radicados.<br />

Artículo 2º–Tampoco estarán alcanzados por el impuesto<br />

de sellos los sujetos radicados en las Zonas Francas de la<br />

Provincia de Buenos Aires, siempre que los actos, contratos<br />

u operaciones en que intervengan, tengan efectos exclusivamente<br />

en dichos territorios y su objeto se vincule directamente<br />

con el ejercicio de su actividad.<br />

Artículo 3º– A los efectos de lo previsto en los artículos<br />

anteriores la expresión “sujetos radicados” comprende a:<br />

a) Los concesionarios de las Zonas Francas.<br />

b) Los usuarios, sean directo o indirectos, que hayan inscripto<br />

su contrato de admisión ante el Ente de Administración<br />

y Explotación de las Zonas Francas.<br />

Artículo 4º– Condónase las sumas adeudadas por los contribuyentes<br />

o responsables de las obligaciones fiscales a que<br />

refiere la presente ley, desde el inicio de la operatoria de los<br />

sujetos radicados en la zona Franca La Plata.<br />

Artículo 5º– De forma.<br />

Actividad industrial. Venta minorista. Régimen de regularización<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/2001<br />

La Plata, 02/02/2001<br />

Régimen de regularización de deudas<br />

Artículo 1º– Establecer, con carácter sectorial, un régimen<br />

de regularización que se extenderá hasta el día 30 de noviembre<br />

de 2001 2 , para deudas por el impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, devengadas con anterioridad al 1º de enero<br />

del año 2001, que pudieran ha-berse originado por la falta<br />

de ingreso, total o parcial, del citado tributo generado con<br />

motivo de las ventas que las industrias realizan a consumidores<br />

finales, en el marco de lo establecido en el artículo 1<br />

inciso b) del Decreto Nº 3354/95 (texto según Decreto Nº<br />

2782/96).<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º– Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas provenientes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, intimadas o no, en proceso de determinación,<br />

en discusión administrativa o judicial, recurridas en<br />

cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio<br />

en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere<br />

mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la<br />

falta de pago del tributo, sus anticipos, multas, accesorios<br />

por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />

infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />

Exclusión<br />

Artículo 3º– Quedan excluidos de los beneficios del presente<br />

régimen las deudas respecto de las cuales se haya<br />

formulado o se formule denuncia penal, por delitos que<br />

tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones<br />

tributarias de los contribuyentes o responsables.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 4º– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda<br />

denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 5º– El monto de la deuda a regularizar surgirá de<br />

aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:<br />

a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización:<br />

1) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />

1999 inclusive: Con relación al importe de la deuda<br />

consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada<br />

de conformidad con el procedimiento establecido en<br />

el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá el interés<br />

previsto en el mismo, por un interés del seis por<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/01/98.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 50/2001<br />

282 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ciento (6%) anual no acumulativo y se le adicionarán<br />

los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes<br />

al período que va del 1º de enero de 2000<br />

al último día del mes anterior al acogimiento.<br />

2) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />

2000: Al capital original correspondiente se le adicionarán<br />

los intereses -calculados a una tasa del seis<br />

por ciento (6%) anual no acumulativo- desde su<br />

respectivo vencimiento y hasta el último día del mes<br />

anterior al acogimiento.<br />

b) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización<br />

anteriores, caducos:<br />

Con relación al importe de la deuda consolidada al 31 de<br />

diciembre de 1999, determinada de conformidad con el<br />

procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley<br />

12397, se sustituirá el interés previsto en el mismo, por<br />

un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo<br />

y se le adicionarán los intereses -calculados a esta misma<br />

tasa- correspondientes al período que va del 1º de enero<br />

de 2000 al último día del mes anterior al acogimiento.<br />

Carácter del acogimiento. Efectos. Eximición y condonación<br />

de multas<br />

Artículo 6º– La presentación del formulario de acogimiento<br />

tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />

deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />

respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />

cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />

la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />

y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />

El acogimiento al presente régimen implica la condonación<br />

de las multas aplicadas, firmes o no, como así tambiénlano<br />

aplicación de multas u otras sanciones que pudieren corresponder<br />

por los incumplimientos de las obligaciones incluidas<br />

en la regularización.<br />

Condición Resolutoria<br />

Artículo 7º– Los beneficios previstos en el presente régimen<br />

se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento<br />

de la obligación adeudada, mediante la efectivización<br />

en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas<br />

a que se accede.<br />

Carácter de los pagos anteriores al acogimiento al<br />

régimen<br />

Artículo 8º– Los pagos efectuados por contribuyentes con<br />

anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización,<br />

por conceptos que en el marco del mismo resulten<br />

condonados o reducidos, se considerarán firmes, careciendo<br />

los interesados del derechos a repetirlos.<br />

Presentación del acogimiento<br />

Artículo 9º– Los interesados podrán formular su acogimiento<br />

al presente régimen de regularización por el monto<br />

adeudado.<br />

A tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas en la que se encuentren inscriptos en<br />

el impuesto sobre los ingresos brutos, el formulario R-18<br />

que se aprueba como Anexo I de la presente -donde declararán<br />

la deuda a regularizar-, completarlo y presentarlo en<br />

la misma. Una vez cargado el for-mulario R-18, el empleado<br />

de la repartición mencionada entregará al interesado los<br />

formularios de acogimiento R-552/1 y/o R-552/2, de corresponder,<br />

que deberán ser devueltos por éste debidamente<br />

firmados y en los que constará la cantidad de cuotas por las<br />

que hubiera optado.<br />

Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios<br />

de declaración jurada anual correspondientes a las<br />

diferencias que son declaradas como adeudadas en el formulario<br />

R-18.<br />

Cuotas. Liquidación<br />

Artículo 10– Las cuotas del plan de regularización serán<br />

liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en oportunidad<br />

de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado para<br />

el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro<br />

del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />

en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />

Modalidad de pago<br />

Artículo 11– El pago de las obligaciones regularizadas se<br />

podrá realizar en hasta ciento veinte (120) cuotas iguales,<br />

mensuales y consecutivas.<br />

Cuotas. Vencimientos<br />

Artículo 12– El vencimiento para el pago de la primera<br />

cuota se producirá el día 10 del mes siguiente al de la<br />

formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil<br />

si aquel resultara inhábil. Las restantes cuotas vencerán en<br />

forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o<br />

inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />

efecto.<br />

Cuotas. Accesorios de plazo<br />

Artículo 13– Sobre cada una de las cuotas, se devengará un<br />

interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose<br />

para su cálculo la siguiente fórmula:<br />

C = V . i . (1 + i) n<br />

(1 + i) n- 1<br />

C = Valor de la cuota<br />

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.<br />

i = Tasa de interés.<br />

n = Cantidad de cuotas del plan.<br />

Se aprueba como Anexo II la tabla de coeficientes a los fines<br />

de la liqui-dación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el<br />

monto total a regularizar, el fijado según elnúmero de<br />

cuotas del plan.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 283


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuando se opte por planes de hasta 24 cuotas no se aplicarán<br />

intereses de financiamiento.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 14– El importe mínimo de cuota será de pesos<br />

ochocientos ($ 800).<br />

Interés por pago fuera de término<br />

Artículo 15– Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />

plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />

previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />

se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />

vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />

Deudas con resolución determinativa firme o en curso<br />

de ejecución judicial<br />

Artículo 16– Cuando se trate de deudas fiscales respecto de<br />

las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren<br />

en curso de ejecución judicial, el acogimiento a los<br />

beneficios del presente régimen deberá formularse por la<br />

totalidad de la pretensión fiscal.<br />

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales.<br />

Recaudos<br />

Artículo 17– Cuando se trate de supuestos de ejecución o<br />

discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de<br />

la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la<br />

presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />

Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y los<br />

gastos causídicos.<br />

Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar,<br />

también, copia del título ejecutivo.<br />

Conceptos condonados. Costas<br />

Artículo 18– Cuando los conceptos que se encuentran<br />

condonados de acuerdo al artículo 6 de la presente, sean<br />

objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado<br />

deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar las<br />

demás costas y gastos causídicos.<br />

Levantamiento de medidas cautelares<br />

Artículo 19– Tratándose de deudas en curso de discusión<br />

se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que<br />

se hubieran decretado, cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago<br />

fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento<br />

(10 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />

el total de la pretensión fiscal.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 20: La caducidad del régimen se producirá por:<br />

1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />

o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />

inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />

tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la<br />

caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga<br />

del vencimiento más antiguo.<br />

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />

ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento<br />

de la última cuota del plan.<br />

El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />

pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />

supuestos previstos precedentemente.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />

de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

Transferencia y cese<br />

Artículo 21– En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportuna-mente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />

facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />

en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />

Vigencia<br />

Artículo 22– Establecer la vigencia de la presente Disposición<br />

a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

De forma<br />

Artículo 23– De forma.<br />

Formularios. Cédula de intimación<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/96<br />

La Plata, 18/03/96<br />

Artículo 1º— Aprobar el Formulario R-801-IB, que se<br />

adjunta como Anexo I, y que se utilizará para las intimaciones<br />

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en todos sus<br />

regímenes.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

284 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Formularios. Cédula de intimación<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/2000<br />

La Plata, 11/07/2000<br />

Artículo 1º- Aprobar el nuevo diseño del Formulario R-128<br />

“Cédula de Intimación” que se adjunta como Anexo de la<br />

presente.<br />

Artículo 2– De forma.<br />

Formularios. Constancia de retención<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 65/96<br />

La Plata, 20/08/96<br />

Artículo 1º— Aprobar el formulario R 122 v.2.: “Constancia<br />

de Retención”, como instrumento complementario de las<br />

constancias diseñadas y emitidas por medios computarizados<br />

y que se adjunta como Anexo “I”.<br />

Dicho instrumento será de uso optativo para todos los Agentes<br />

de Recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

enunciados en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/95<br />

y en el Régimen General de Retenciones.<br />

Artículo 2º— Derogar el formulario R 122 “Constancia de<br />

Retención”, el cual no podrá ser utilizado en ninguna operación<br />

realizada por los Agentes de recaudación enunciados<br />

en el artículo 1º,párrafo segundo.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Formularios. Declaración jurada de pagos a verificar<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 67/96<br />

La Plata, 21/08/96<br />

Artículo 1º— Aprobar el Formulario R 815, el que, como<br />

Anexo I se adjunta al presente, para su utilización enel<br />

trámite de Registración de Pagos a verificar.<br />

Artículo 2º— Derogar al formulario R 813 v.2., el que será<br />

reemplazado por el indicado en el Artículo anterior.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Boleta de depósito –SIRFT BAIRES– Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de recaudación.<br />

Formulario R–808 V2.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/04<br />

Artículo 1º–– Aprobar el formulario R–808 V2 “Boleta de<br />

depósito – SIRFT BAIRES Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos – Agentes de Recaudación”, cuyo modelo luce como<br />

Anexo I de la presente.<br />

Artículo 3º–– El formulario referido en el artículo 1º tendrá<br />

plena vigencia a partir del día 8 de marzo de 2004.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Artículo 2º–– Mantener la vigencia del actual formulario<br />

R–808 hasta la derogación del mismo, el que se realizará<br />

mediante una disposición normativa para tal fin.<br />

Formularios. Sistema especial de control y seguimiento de obligaciones fiscales y cédula de<br />

intimación<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 87/96<br />

La Plata, 15/11/96<br />

Artículo 1º— Aprobar el formulario R-543 y sus correspondientes<br />

anexos I, II, II y IV, cuyos diseños se adjuntarán<br />

a la presente disposición como Anexo 1, el que será utilizado<br />

en el sistema especial de control y seguimiento de obligaciones<br />

fiscales.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 285


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— La Dirección Provincial de Rentas requerirá<br />

con carácter obligatorio, a los contribuyentes, la conformación<br />

del Formulario R-543, de acuerdo a los procedimientos<br />

y plazos que se establezcan. El incumplimiento, de lo precedentemente<br />

normado, hará pasible al contribuyente de las<br />

sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal.<br />

Artículo 3º— Aprobar el formulario R-801 Cédula de<br />

Intimación que como Anexo 2 forma parte integrante de la<br />

presente.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Anticipos mínimos. Autorización especial para su adecuación<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/94<br />

La Plata, 04/08/94<br />

Artículo 1º— El régimen de adecuación de anticipos que<br />

permite el artículo 10º, última parte, de la Ley Nº 11.490 será<br />

de aplicación para lo dispuesto a partir del 1º de enero de 1994.<br />

Los interesados deberán presentar ante la oficina municipal<br />

o de Distrito ante la que se encuentren inscriptos, el formulario<br />

R-080 (Anexo I), que tendrá carácter de declaración<br />

jurada y del que se entregará el talón inferior al contribuyente<br />

como constancia de presentación de la solicitud.<br />

En dicho formulario se consignará:<br />

1) Sus datos personales, número de inscripción, domicilio<br />

fiscal especial y número de C.U.I.T.<br />

2) Actividades desarrolladas con su código respectivo y<br />

alícuota aplicable.<br />

3) Ingresos gravados a partir del momento en que se solicita<br />

el beneficio, cantidad de titulares y dependiente, monto<br />

del impuesto resultante, número de facturas o recibos<br />

(según R.G. Nº 3419 de la D.G.I. y sus modificatorias) y<br />

folios del Libro Ventas utilizados.<br />

4) Detalle del crédito fiscal acumulado por el contribuyente<br />

por pagos de los anticipos mínimos completos abonados<br />

a partir del momento en que se encontrare en las condiciones<br />

previstas por el artículo 10ºúltima parte de la Ley<br />

Nº 11.490, especificando el monto.<br />

Asimismo, se adjuntará la declaración jurada anual correspondiente<br />

al último período fiscal, si se hubiera omitido su<br />

oportuna presentación.<br />

Artículo 2º— La oficina receptora procederá a la verificación<br />

interna de los datos y documentación aportada por el<br />

presentante, comparándola con las constancias de legajo y<br />

con todo otro elemento con que cuente para decidir el<br />

otorgamiento o la denegación del beneficio solicitado.<br />

Artículo 3º— Efectuada la verificación del artículo anterior,<br />

si la Oficina receptora interviniente estimara que corresponde<br />

encuadrar al sujeto en el régimen especial de anticipos del<br />

artículo 10º, última parte, de la Ley Nº 11.490, así lo resolverá,<br />

expidiendo certificación que entregará al peticionante. La certificación<br />

incluirá la autorización al contribuyente para realizar<br />

la compensación del crédito que pudiera tener a su favor con<br />

los futuros anticipos del impuesto, aún excediendo el período<br />

fiscal, de acuerdo con el mecanismo previsto por el artículo<br />

8º de la presente disposición.<br />

Si se considerara que el beneficio debe denegarse, se elevarán<br />

los antecedentes a la Delegación de Rentas que corresponda,<br />

acompañando un informe, a los efectos de que ésta<br />

dicte resolución fundada.<br />

Artículo 4º— En oportunidad de presentar la declaración<br />

jurada anual del impuesto, el interesado adjuntará nota<br />

manifestando que se mantienen las condiciones que justificaron<br />

la concesión del beneficio, cuando así correspondiere.<br />

Si no lo hiciese, la autorización caducará automáticamente<br />

a partir del vencimiento del anticipo inmediato siguiente.<br />

Artículo 5º— Una vez presentada la declaración jurada<br />

anual del impuesto, la oficina receptora controlará los datos<br />

de la misma a fin de establecer si el impuesto anual declarado<br />

resulta inferior al ochenta por ciento (80 %) de la<br />

totalidad de los anticipos mínimos dispuestos para ese período<br />

fiscal, según la actividad y el número de titulares y<br />

dependientes del contribuyente.<br />

En caso afirmativo el beneficio quedará conformando respecto<br />

de ese período fiscal. En caso negativo, intimará al<br />

contribuyente para que ingrese la diferencia hasta cubrir los<br />

anticipos mínimos, con más sus respectivos intereses desde<br />

cada vencimiento.<br />

Artículo 6º— Las inspecciones que se puedan ordenar para<br />

verificar la pertinencia del encuadre en el régimen del artículo<br />

10º última parte de la Ley Nº 11.490, cuando se realicen en<br />

forma previa a expedir la autorización, podrán efectuarse al<br />

sólo efecto de comprobar los extremos alegados y sin determinar<br />

de oficio el monto de las obligaciones fiscales. En tal caso,<br />

concluirán con el informe fundado de los inspectores actuantes<br />

acerca de la procedencia o no del beneficio.<br />

Las inspecciones que se ordene con posterioridad al otorgamiento<br />

de la autorización, concluirán con la determinación<br />

de las obligaciones fiscales por parte de la Autoridad de<br />

Aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30º<br />

del Código Fiscal.<br />

Artículo 7º— Los contribuyentes autorizados a anticipar el<br />

impuesto de acuerdo con la previsión del artículo 10ºúltima<br />

286 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

parte de la Ley Nº 11.490, liquidarán y pagarán sus anticipos<br />

según el importe efectivo de sus ingresos gravados, pero en<br />

ningún caso podrán abonar una suma menor al cincuenta<br />

por ciento del mínimo respectivo.<br />

Artículo 8º— El contribuyente podrá compensar el crédito<br />

que hubiere acumulado por el pago de los anticipos mínimos<br />

que hubiere ingresado hasta el momento de ser notificado<br />

de la autorización del artículo 3º.<br />

Computará como crédito el exceso abonado en relación al<br />

impuesto que efectivamente debía ingresar o al cincuenta<br />

por ciento del anticipo, según el caso, y lo irá compensando<br />

con el importe que le corresponda pagar por anticipos<br />

futuros, aún excediendo el período fiscal.<br />

A tal fin, consignará en todos los efectos del formulario de<br />

pago del anticipo sobre el que realice compensación, la<br />

leyenda: “Compensación Artículo 8º Disposición Normativa<br />

“B” Nº 19/94" y gestionará la intervención bancaria de<br />

sus recibos de pago aún cuando en los mismos el impuesto<br />

a ingresar resulte cero (0).<br />

Con la presentación de la declaración jurada anual del<br />

impuesto inmediata siguiente, acompañará una planilla demostrativa<br />

de las compensaciones efectuadas.<br />

Artículo 9º— Apruébase el formulario R-080A, que se<br />

incorpora como Anexo I de la presente.<br />

Artículo 10º— De forma.<br />

Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios<br />

Ley Nº 12.837 1 (Parte Pertinente)<br />

Artículo 6º— Establécese, a partir del 1º de enero de 2002,<br />

en la forma, modo y condiciones que disponga la Dirección<br />

Provincial de Rentas, un régimen de recaudación del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos que se aplicará sobre los<br />

importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br />

financieras regidas por la Ley Nº 21.526 a aquellos titulares<br />

de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del<br />

tributo.<br />

Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta<br />

del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo<br />

mensual o bimestral en el que fueran efectuados los depósitos.<br />

A efecto de lo previsto en el presente régimen, resultaránde<br />

aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal<br />

referidas a la actuación de tales agentes.<br />

Artículo 7º— La denegatoria, o la revocación, de las exenciones<br />

previstas en los artículos 39 de la Ley Nº 11.490 y 1º<br />

de la Ley Nº 11.518, cuya petición se hubiera formulado con<br />

anterioridad al 31/12/2001, solamente tendrán efectos para<br />

las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1º de enero<br />

del año anterior a la fecha del acto administrativo respectivo<br />

que la disponga.<br />

Artículo 8º— Condónase toda deuda tributaria, sus accesorios<br />

y multas, generada con anterioridad a la vigencia de la<br />

Ley Nº 12.752, de aquellos sujetos que hubieran obtenido<br />

la correspondiente exención del gravamen que se trate, de<br />

conformidad al sistema previsto por el artículo 86 del Código<br />

Fiscal (Ley Nº 10.397 – texto ordenado 1999).<br />

El alcance del beneficio dispuesto en el párrafo anterior<br />

también será de aplicación cuando se trate de exenciones<br />

otorgadas de conformidad al sistema previsto por el artículo<br />

86 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 12.752).<br />

Los pagos realizado en virtud de las disposiciones anteriores<br />

a la vigencia de la Ley Nº 12.752 se consideran firmes y no<br />

otorgan derecho a devolución.<br />

Artículo 11— Ratifícase el Decreto Nº 1.928/2001.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios. Nómina de Contribuyentes<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/02<br />

La Plata, 14/05/2002<br />

Artículo 1º— Las nóminas de contribuyentes del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, a las que se hace referencia en el<br />

artículo 4º de las Disposiciones Normativas Serie “B”<br />

Nº 10/2002 (modificada por las Disposiciones Normativas<br />

Serie “B” Nros. 12/2001, 16/2002 y 21/2002 y 30/2002,<br />

deberán ser obtenidas en la página WEB del Ministerio de<br />

Economía (www.ec.gba.gov.ar), donde estarán disponibles<br />

con una antelación de tres díahábiles al inicio de cada mes<br />

calendario.<br />

Artículo 2º— Extender hasta el día 20 de junio de 2002 o<br />

inmediato posterior hábil, el vencimiento del plazo previsto<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/01/2002<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 287


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

para la presentación, por separado, de las declaraciones<br />

juradas a las que hace referencia el artículo 13 de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 10/2002, correspondientes<br />

a los meses de marzo y abril de 2002.<br />

Artículo 3º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día de su fecha.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Combustibles líquidos y gas natural<br />

Ley Nº 11.244 (Parte Pertinente)<br />

La Plata, 23/04/92<br />

Artículo 1º— La Provincia de Buenos Aires, adhiere a la<br />

Ley Nacional Nº 23.966.<br />

Artículo 2º— 1 De conformidad con lo dispuesto en el<br />

artículo 21º de la Ley Nº 23.966, establécense a los efectos<br />

de la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por<br />

la industrialización y por el expendio al público de combustibles<br />

líquidos y gas natural, las siguientes alícuotas:<br />

A) COMBUSTIBLES LIQUIDOS:<br />

1) Desde el 01/09/91 al 31/12/91:<br />

a) Industrialización 1,0%<br />

b) Expendio al público 1,5%<br />

2) Desde el 01/01/92 al 31/07/92:<br />

a) Industrialización 1,0%<br />

b) Expendio al público 2,0%<br />

3) Desde el 01/08/92 al 28/02/94:<br />

a) Industrialización 1,0%<br />

b) Expendio al público 2,5%<br />

4) Desde el 01/03/94:<br />

a) Industrialización 0,1%<br />

b) Expendio al público 3,4%<br />

B) GAS NATURAL<br />

1) Desde el 01/09/91 al 31/12/91:<br />

a) Industrialización —.—<br />

b) Expendio al público 2,5%<br />

2) Desde el 01/01/92 al 31/07/92:<br />

a) Industrialización 0,5%<br />

b) Expendio al público 2,5%<br />

3) Desde el 01/08/92 al 28/02/94:<br />

a) Industrialización 1,0%<br />

b) Expendio al público 2,5%<br />

3) Desde el 01/03/94:<br />

a) Industrialización 0,1%<br />

b) Expendio al público 3,4%<br />

Artículo 2º Bis— 2 En los casos en que el expendio al público lo<br />

realicen las empresas comercializadoras comprendidas en la<br />

norma del artículo 3º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.966,<br />

texto segúnLeyNº 23.988, ya sea que dicho expendio se efectúe<br />

en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios,<br />

mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier<br />

otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza<br />

análoga, la alícuota a aplicar a partir del 1º de marzo de 1994<br />

será del tres con cuatro por ciento (3,4%).<br />

Artículo 4º— De conformidad con la norma del artículo 22º<br />

de la Ley Nº 23.966, la aplicación por parte de la Provincia de<br />

alícuotas superiores a las establecidas en el artículo 2º para el<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, desde el 1º de setiembre<br />

de 1991 hasta el momento en que se produzca la adhesión a<br />

dicha norma, otorga a los contribuyentes el derecho a deducir<br />

del Impuesto Nacional las sumas pagadas en exceso.<br />

Cuando se demuestre fehacientemente no haber ejercido tal<br />

derecho, podrán deducirse dichos importes de futuros pagos<br />

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En ningún caso las<br />

deducciones podrán superar el treinta y tres por ciento (33%)<br />

del monto del impuesto a ingresar en cada oportunidad.<br />

El no ejercicio de las opciones referidas en los párrafos<br />

precedentes, no dará lugar a ningún otro tipo de reclamo de<br />

devolución por parte de los contribuyentes.<br />

La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas pertinentes<br />

a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones de la presente ley regirán a<br />

partir del 1º de setiembre de 1991, con excepción delas<br />

modificaciones introducidas a los artículos 140ºinciso i)y 149º<br />

del Código Fiscal, Ley Nº 10.397 y sus modificatorias, que<br />

regirán desde el 1º del mes siguiente al de su publicación.<br />

Artículo 6º— A los efectos del pago del Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos para la actividad de comercialización de<br />

combustibles líquidos y gas natural, serán de aplicación las<br />

normas pertinentes de los artículos 54º y56º del Código<br />

Fiscal, Ley Nº 10.397 y sus modificatorias.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

1 Texto según Ley Nº 11.490, con vigencia a partir del 29/01/94 (B.O. del 21/01/94)<br />

2 Texto según Ley Nº 11.490, con vigencia a partir del 29/01/94 (B.O. del 21/01/94)<br />

288 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Importaciones definitivas de mercaderias. Agente de percepción: Dirección General de Aduanas<br />

(A.F.I.P.)<br />

Decreto Nº 991/98<br />

La Plata, 16/04/98<br />

Artículo 1º— Establécese que la Dirección General de Aduanas,<br />

dependiente de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos de la Nación, efectuará las percepciones correspondientes<br />

al impuesto sobre los ingresos brutos, en las importaciones<br />

definitivas de mercaderías destinadas a la comercialización<br />

mayorista o minorista, efectuadas por los sujetos que,<br />

respecto del mencionado tributo, revistan la calidad de contribuyentes,<br />

conforme lo dispuesto en el artículo 5º inciso k) de<br />

la Ley Nº 22.091, texto segúnLeyNº 24.698.<br />

Artículo 2º— A efectos de implementar y tornar operativo<br />

al régimen de percepción a que refiere el artículo anterior,<br />

autorízase a los representantes de la provincia de Buenos<br />

Aires ante los organismos del Convenio Multilateral ratificado<br />

por Decreto Ley Nº 8.960/77 y el Decreto Ley Nº<br />

9.472/79 a suscribir con los Organismos Nacionales o Provinciales<br />

pertinentes los Convenios y acuerdos que fuere<br />

menester, sujetos a ratificación o aprobación de conformidad<br />

con las normas vigentes en la misma.<br />

Artículo 3º— La Dirección de Rentas, en su carácter de<br />

Autoridad de Aplicación procederá al dictado de todas las<br />

normas que resulten necesarias para la instrumentación del<br />

régimen previsto en el presente y establecerá las formas,<br />

modos y condiciones a que deberán sujetarse los contribuyentes<br />

comprendidos en sus términos.<br />

Artículo 4º— El presente decreto será refrendado por el<br />

Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de<br />

Economía.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Régimen de percepción en las destinaciones de Importación a Consumo<br />

Resolución General Nº 1408 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/01/2003<br />

Artículo 1º— En las destinaciones de importación que<br />

registren contribuyentes del impuesto a los ingresos brutos<br />

inscriptos en las jurisdicciones provinciales que celebren<br />

convenios de percepción con esta administración federal, se<br />

efectuará una percepción a cuenta del impuesto a los ingresos<br />

brutos de hasta el uno por ciento (1%) de la base imponible<br />

para el cálculo del impuesto al valor agregado, en las condiciones<br />

que se establezcan en las actas complementarias que<br />

se suscriban al efecto.<br />

Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

acreditará los fondos recaudados por este impuesto<br />

en la cuenta correspondiente a la jurisdicción provincial de<br />

que se trate.<br />

Artículo 3º— La percepción se efectuará en pesos o Letras<br />

de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />

Artículo 4º— La presente resolución general tendrá vigencia<br />

a partir de lo acordado con cada jurisdicción provincial.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos a contribuyentes en la Aduana. Importacióna<br />

consumo<br />

Resolución General Nº 1609 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 02/12/2003<br />

Artículo 1º— Fíjase el 2 de enero de 2004, como fecha de<br />

inicio de la vigencia del régimen de percepción a cuenta del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos por las operaciones de<br />

importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresen<br />

al territorio aduanero, efectuadas por contribuyentes del<br />

citado gravamen, por parte de la Dirección General de<br />

Aduanas, establecido por el Convenio Nº 11/2003 suscripto<br />

entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la<br />

Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77<br />

y la Addenda de fecha 17 de noviembre de 2003.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/01/2003.<br />

2 Publicada en el B.O. del 09/12/2003.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 289


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Industria automotriz, terminales y concesionarias. Venta tradicional y a travésdeplanesdeahorroprevio<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/95 1<br />

La Plata, 02/05/95<br />

Artículo 1º— Las terminales automotrices tributarán, por las<br />

ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales de<br />

ventas, sobre los ingresos brutos devengados en el período fiscal,<br />

siendo de aplicación laalícuota correspondiente a la actividad<br />

—industria—, con las deducciones de ley (arts. 138º y 139º del<br />

Código Fiscal, t.o. 1994, con las modificaciones de la Ley<br />

Nº 11.583).<br />

En el supuesto que las terminales realicen ventas a consumidor<br />

final, los importes a ingresar resultarán de aplicar la<br />

alícuota que corresponda a esta actividad con la sola deducción,<br />

del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (arts.<br />

167º y 138º,Código Fiscal, t.o. 1994, con las modificaciones<br />

de la Ley Nº 11.583).<br />

Artículo 2º— Para los concesionarios o agentes oficiales de<br />

venta, la base imponible se determinará por las normas generales<br />

del impuesto —ingreso bruto devengado durante el período<br />

fiscal—, y previa deducción de los conceptos que pudieran<br />

corresponder (arts. 138º y139º del Código Fiscal, t.o. 1994<br />

con las modificaciones de la Ley Nº 11.583), se aplicará sobre<br />

ella la alícuota correspondiente para la actividad, mayorista o<br />

minorista, según el caso.<br />

Artículo 3º— Para el caso de venta de bienes a través de<br />

planes de ahorro previo mediante círculo cerrado u operatorias<br />

de similares características, los criterios de imposición<br />

se establecerán de acuerdo a las siguientes pautas.<br />

a) Las terminales automotrices para el supuesto de venta a<br />

consumidor final, tributarán sobre el monto total facturado<br />

—precio de venta al público— con la sola deducción<br />

del débito fiscal del I.V.A., con el alcance normado<br />

en los artículos 167º y 168º del Código Fiscal, t.o. 1994,<br />

con las modificaciones de la Ley Nº 11.583. La alícuota<br />

aplicable será la correspondiente a la actividad minorista.<br />

b) Las terminales automotrices por sus ventas al concesionario<br />

o agente oficial de ventas, ingresarán el resultado<br />

de aplicar la alícuota determinada en la respectiva ley<br />

impositiva a la actividad industrial, sobre la base imponible<br />

determinada, previa deducción de los conceptos<br />

pertinentes (arts. 138º y 139º del Código Fiscal, t.o. 1994,<br />

con las modificaciones de la Ley Nº 11.583).<br />

c) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributarán,<br />

en los casos del inciso a) del presente artículo, sobre<br />

los valores que reciban en concepto de margen comisional<br />

—base imponible—, de acuerdo a la alícuota especial<br />

que establezca la Ley Impositiva para estas operaciones.<br />

d) La imposición de los concesionarios o agentes oficiales<br />

de venta, en el caso del inciso b), se regirá por las normas<br />

generales del tributo —totalidad del ingreso bruto devengado—<br />

con las deducciones legalmente admitidas (arts.<br />

138º y 139º del Código Fiscal, t.o. 1994, con las modificaciones<br />

de la Ley Nº 11.583), aplicándose la alícuota<br />

que corresponde según se trate de comercialización mayorista<br />

o minorista.<br />

Artículo 4º— El tratamiento fiscal previsto en la presente,<br />

deberá responder no solamente a la instrumentación adoptada<br />

para la concreción de las operaciones, sino también serconcordante<br />

con el complejo instrumental que regule la actividad<br />

de las partes (contratos, convenios de impremeditación, etc.).<br />

Artículo 5º— La imputación al período fiscal en que se<br />

devengan, en los casos de venta de bienes, regirá desde el<br />

momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación<br />

o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera<br />

anterior (art. 150º, inc. b) del Código Fiscal, t.o. 1994).<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Actividades desarrolladas en áreas comerciales no convencionales. Artículo 15 de la Ley Nº 13.145.<br />

Régimen de percepción.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/04<br />

La Plata, 24/06/2004<br />

Disposición general<br />

Artículo 1º–– Establecer un régimen de percepción del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, conforme al cual los<br />

administradores (titulares o sujetos de la explotación, personas<br />

físicas o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso<br />

entes públicos nacionales, provinciales y municipales) de<br />

áreas comerciales no convencionales (ferias, mercados o<br />

similares), ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, deberán<br />

actuar como agentes de percepción, con relación a los<br />

sujetos que realicen actividades en dichos predios.<br />

A los efectos de lo previsto en la presente, se entenderá por<br />

áreas comerciales no convencionales a los predios en los<br />

cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista<br />

u otros intermediarios) que utiliza un espacio, puesto o<br />

similar, provisto a cualquier título por el titular de aquellos<br />

o por quien bajo cualquier forma o modalidad jurídica<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/97 dispuso que los agentes de recaudación incluidos en esta disposición deberán efectuar el<br />

depósito de las recaudaciones en los plazos establecidos al efecto, mediante el Formulario R-400, hasta la entrada en vigencia del Sistema de<br />

Presentación y Pago de Obligaciones Tributarias (S.P.P.O.T.), debiendo consignar en el campo “Agente de Recaudación”, el Nº de C.U.I:T y,<br />

seguidamente, el código “2" Régimen de Percepción para Entidades de Ahorro para Fines Determinados, según se trate.<br />

290 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

explote los mismos, efectúa predominantemente comercialización<br />

de productos textiles, prendas de vestir, calzado,<br />

golosinas, alimentos, fantasías, relojes, aparatos electrónicos,<br />

etcétera, y/o la prestación de servicios gastronómicos.<br />

Sujetos percibidos<br />

Artículo 2º–– Revestirán el carácter de sujetos pasibles de<br />

la percepción, quienes comercialicen en forma mayorista<br />

y/o minorista los productos definidos en el artículo anterior,<br />

y/o presten servicios gastronómicos, en los puestos instalados<br />

en el ámbito allí descripto.<br />

La percepción deberá realizarla el administrador de cada<br />

predio, independientemente de las percepciones que, por el<br />

mismo período, puedan haberle efectuado al mismo sujeto<br />

percibido los administradores de otros predios.<br />

Monto de la percepción<br />

Artículo 3º–– Los agentes deberán percibir por mes calendario<br />

y por cada uno de los puestos donde se realicen las<br />

actividades, un importe de veinticinco pesos ($ 25).<br />

A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende<br />

por puesto a cada una de las unidades físicas de explotación<br />

respecto de las cuales el administrador del área comercial<br />

percibe el alquiler, canon, etcétera y los sujetos<br />

percibidos desarrollan alguna o algunas de las actividades<br />

previstas en el segundo párrafo del artículo 1º.<br />

En los casos en que un mismo puesto sea ocupado y explotado<br />

al mismo tiempo, en forma independiente, por diferentes<br />

sujetos, deberá efectuarse una percepción de veinticinco<br />

pesos ($ 25) por cada uno de ellos.<br />

La percepción deberá efectuarse por todo el mes calendario<br />

en que se realicen las actividades, independientemente de la<br />

fecha de inicio o de finalización de las mismas.<br />

Oportunidad y constancia de la percepción<br />

Artículo 4º–– La percepción será efectuada por el administrador<br />

en oportunidad de cobrar el alquiler, canon, etcétera<br />

por la utilización del puesto.<br />

El agente deberá extender un comprobante de la percepción<br />

efectuada mediante el formulario R–122 F (“Impuesto sobre<br />

los Ingresos Brutos – Comprobante de percepción”)<br />

que se aprueba como Anexo de la presente disposición y que<br />

podrá ser obtenido en las oficinas de Distrito de la Dirección<br />

Provincial de Rentas o mediante el aplicativo que estará<br />

disponible en la página Web de la Dirección Provincial de<br />

Rentas (www.rentas.gba.gov.ar). Dicho comprobante constituirá<br />

para el contribuyente suficiente y única constancia a<br />

los fines de acreditar la percepción.<br />

En el comprobante se indicará: elnúmero de C.U.I.T. y<br />

apellido y nombre o razón social del agente de percepción,<br />

fecha y monto de la percepción, domicilio fiscal del agente,<br />

ubicación del área comercial, número de C.U.I.T. o D.N.I.<br />

del sujeto percibido y su apellido y nombre o razón social,<br />

mes al cual corresponde la percepción, identificación del<br />

puesto utilizado y fecha de expedición del comprobante,<br />

firma y sello aclaratorio del agente de percepción.<br />

Obligatoriedad de exhibición de la constancia de la<br />

percepción<br />

Artículo 5º–– Los sujetos percibidos deberán exhibir en un<br />

lugar visible del puesto que ocupan, fotocopia de la última<br />

constancia de percepción a la que se hace referencia en el<br />

artículo anterior.<br />

Ingreso de las percepciones y declaración jurada<br />

informativa<br />

Artículo 6º–– Los importes percibidos en cada mes calendario<br />

serán ingresados, mediante un único pago, hasta el día<br />

20 o inmediato posterior hábil si aquél fuere inhábil, del mes<br />

siguiente a aquél en el que se efectuaron las percepciones.<br />

Los agentes deberán presentar la declaración jurada informativa<br />

de las percepciones realizadas en la misma fecha<br />

prevista para el pago de lo recaudado.<br />

Sistema de recaudación<br />

Artículo 7º–– Los agentes de percepción deberán cumplir<br />

con su obligación de pago y presentación de declaración<br />

jurada, mediante el “Sistema de Recaudación del Impuesto<br />

sobre los Ingresos Brutos para Agentes de Recaudación”,<br />

reglamentado en los artículos 244 y 245 de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 1/04. Se deberá efectuar una presentación<br />

por predio administrado.<br />

A estos fines, los agentes deberán utilizar el software aplicativo<br />

correspondiente provisto por la Dirección Provincial<br />

de Rentas, el que podrá ser obtenido desde su sitio en<br />

Internet (www.rentas.gba.gov.ar) o retirado en disquetes de<br />

las oficinas de Distrito.<br />

El cumplimiento del depósito de las percepciones y presentación<br />

de la declaración jurada deberá realizarse en los<br />

puestos de caja “OSIRIS” del Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires en donde, previa lectura, se devolverá al<br />

interesado el disquete, copia sellada de los formularios<br />

emitidos por el sistema y el ticket de acuse de recibo.<br />

Obligación del administrador – Registro<br />

Artículo 8º–– Los administradores de las áreas mencionadas<br />

en el artículo 1º, deberán llevar un registro actualizado<br />

diariamente, de los puestos de venta y/o prestación de<br />

servicios existentes en el predio que administran y de sus<br />

ocupantes o inquilinos. En el mismo se deberá dejar constancia<br />

de: fecha de inicio de actividades, denominación o<br />

apellido y nombre del ocupante del puesto, número de<br />

C.U.I.T. o D.N.I., mes al cual corresponde la percepción y<br />

número o identificación del puesto utilizado por los sujetos<br />

mencionados en el artículo 2º.<br />

Imputación de la percepción<br />

Artículo 9º–– El sujeto percibido podrá aplicar el monto<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 291


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

abonado, como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente<br />

al mes en que se produjo la percepción.<br />

Saldos a favor<br />

Artículo 10–– Cuando las percepciones sufridas originen<br />

saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser<br />

trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún<br />

excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente<br />

podrá optar por imputar los saldos a favor, a la<br />

cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad<br />

de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la<br />

forma que ésta determine.<br />

Cuando por la aplicación del presente régimen se generen<br />

en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes<br />

podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a<br />

lo previsto en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04<br />

(artículos 485 y siguientes).<br />

Inscripción y vigencia del régimen<br />

Artículo 11–– Los sujetos designados mediante la presente<br />

para actuar como agentes de percepción deberán inscribirse<br />

en la oficina de Distrito que corresponda a su domicilio<br />

fiscal hasta el 20 de agosto de 2004, presentando el formulario<br />

R–518 V2 y denunciando e individualizando los predios<br />

que administran.<br />

Deberán comenzar a actuar con relación al cobro del alquiler,<br />

canon, etcétera, que se efectúe a partir del 1º de septiembre<br />

de 2004.<br />

Artículo 12–– La presente disposición entrará en vigencia<br />

a partir del día de su fecha.<br />

Artículo 13–– De forma.<br />

Agentes de recaudación. Declaración jurada de inscripción. Entes Estatales y Colegios Profesionales<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/97<br />

La Plata, 16/07/97<br />

Artículo 1º— Los agentes de recaudación comprendidos en<br />

el artículo 154 de la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 01/95, se trate de entes estatales, colegios u organismos<br />

profesionales, a los efectos de declarar altas, bajas o modificaciones<br />

frente al citado régimen, deberán consignar en el<br />

ítem 23 del rubro 4 del Formulario R-518 la leyenda “Honorarios”,<br />

debiendo tildar el campo correspondiente al<br />

impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Agentes de recaudación. Suspensión de presentación de declaraciones juradas. F. R-400 v.II y R-500 v.II<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/97<br />

La Plata, 21/08/97<br />

Artículo 1º— Suspéndase la presentación de declaraciones<br />

juradas de todos los Agentes de Recaudación (Disposiciones<br />

Normativas Serie “B” Nros. 1/95, 38/95, 43/96, 60/96<br />

–T.O. Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/97– y 6/97)<br />

hasta tanto esta Autoridad de Aplicación determine el tiempo<br />

y forma para la efectivización de las mismas.<br />

Artículo 2º— Los Agentes de Recaudación deberán ingresar<br />

los importes retenidos y/o percibidos, en los términos<br />

previstos en cada régimen, mediante la utilización de los<br />

Formularios R-400 v.2 (impuesto sobre los ingresos brutos)<br />

y R-500 v.2 (impuesto de sellos).<br />

A los fines de su identificación, los agentes deberán consignar<br />

como única clave numérica el C.U.I.T. Asimismo, para<br />

una correcta registración del pago se deberá individualizar<br />

el código del régimen correspondiente, de conformidad con<br />

el listado adjunto como Anexo I.<br />

Artículo 3— Se encuentran excluidos de lo previsto en la<br />

presente disposición los escribanos públicos en su carácter<br />

de agentes de recaudación de los impuestos inmobiliario y<br />

de sellos, los que se regirán por las normas en vigencia.<br />

Artículo 4º— Apruébanse los formularios R-400 v.2 y<br />

R-500 v.2 que se agregan como anexos II y III a la presente.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Agentes de recaudación. Calendario de vencimientos. Año fiscal 2004<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/04<br />

La Plata, 07/04/2004<br />

Artículo 1º–– Establecer para los Agentes de recaudación<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos, comprendidos en el<br />

régimen General de Retención y en el Régimen General de<br />

Percepción que tributen por el régimen quincenal, las fechas<br />

292 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

de presentación de Declaraciones Juradas y depósitos que<br />

se fijan en el Anexo I para los meses de abril a diciembre<br />

del año 2004; y para los Agentes de recaudación del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, comprendidos en el régimen<br />

General de Percepción que tributen por el régimen mensual,<br />

las fechas de presentación de Declaraciones Juradas y depósitos<br />

que se fijan en el Anexo II para los meses de abril a<br />

diciembre del año 2004.<br />

Artículo 2º–– De forma.<br />

ANEXO I (PERCIBIDO) QUINCENAL<br />

Mes de<br />

Vencimiento<br />

Posición<br />

Fecha de vencimiento<br />

Terminación de dígito verificador<br />

0–1–2 3–4–5 6–7–8–9<br />

Abril 2da. quincena de marzo 12 14 16<br />

1ra. quincena abril 21 23 27<br />

Mayo 2da. quincena abril 12 14 18<br />

1ra. quincena mayo 20 24 27<br />

Junio 2da. quincena mayo 11 15 17<br />

1ra. quincena junio 22 24 28<br />

Julio 2da. quincena junio 12 14 16<br />

1ra. quincena julio 21 23 27<br />

Agosto 2da. quincena julio 11 13 18<br />

1ra. quincena agosto 20 24 26<br />

Mes de<br />

Vencimiento<br />

Posición<br />

Fecha de vencimiento<br />

Terminación de dígito verificador<br />

0–1–2 3–4–5 6–7–8–9<br />

Septiembre 2da. quincena agosto 13 15 17<br />

1ra. quincena septiembre 21 23 27<br />

Octubre 2da. quincena septiembre 12 14 18<br />

1ra quincena octubre 20 25 27<br />

Noviembre 2da. quincena octubre 12 16 18<br />

1ra. quincena noviembre 19 23 25<br />

Diciembre 2da. quincena noviembre 10 14 16<br />

1ra. quincena diciembre 20 22 27<br />

ANEXO II (<strong>DE</strong>VENGADO) MENSUAL<br />

Mes de Fecha de vencimiento +<br />

Vencimiento<br />

Terminación de dígito verificador<br />

0–1–2 3–4–5 6–7–8–9<br />

Abril 12 14 16<br />

Mayo 12 14 18<br />

Junio 11 15 17<br />

Julio 12 14 16<br />

Agosto 11 13 18<br />

Septiembre 13 15 17<br />

Octubre 12 14 18<br />

Noviembre 12 16 18<br />

Diciembre 10 14 16<br />

Entidades financieras. Procedimiento opcional de liquidación del impuesto<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/02<br />

Artículo 1º— Establecer, con carácter excepcional, un procedimiento<br />

opcional de liquidación del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos para las entidades financieras comprendidas<br />

en la Ley Nº 21.526, que se regirá por lo dispuesto en la<br />

presente.<br />

Artículo 2º— Dentro del plazo de diez (10) días hábiles de<br />

publicada la presente, las entidades financieras deberán<br />

presentar por duplicado, ante la oficina de S.I.R.F.T. BAI-<br />

RES en la que se encuentren vinculadas, una nota firmada<br />

por el representante legal de la entidad, manifestando hacer<br />

uso de la opción prevista en esta disposición.<br />

Artículo 3º— Las entidades financieras que no opten por el<br />

procedimiento excepcional previsto por la presente, deberán<br />

cumplir con el régimen de liquidación y pago del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos en la forma habitual, dentro de los<br />

vencimientos originalmente previstos por las normas vigentes.<br />

Artículo 4º— Aquellas entidades que decidan optar por el<br />

procedimiento establecido en la presente disposición, deberán<br />

abonar dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las<br />

diferencias que adeuden entre lo ingresado en concepto del<br />

tributo por cada uno de los anticipos de enero, febrero,<br />

marzo y abril de 2002 y la suma que por idéntico concepto<br />

hubieran pagado o debido pagar por el mes de diciembre de<br />

2001.<br />

Artículo 5º— Con relación a los anticipos correspondientes<br />

a los meses posteriores a abril de 2002 y mientras dure la<br />

suspensión dispuesta por Comunicación “A” 3599 del Banco<br />

Central de la República Argentina, se deberá ingresar en<br />

los vencimientos originalmente previstos un monto igual al<br />

correspondiente al anticipo del mes de diciembre de 2001.<br />

Artículo 6º— En el caso que la liquidación correspondiente<br />

a los meses comprendidos en el procedimiento opcional<br />

previsto en la presente, arrojara una diferencia de impuesto<br />

adeudada, el ingreso del importe resultante se considerará<br />

abonado en término hasta quince (15) días hábiles posteriores<br />

a la fecha que el Banco Central de la República Argentina<br />

establezca para la presentación de los estados contables<br />

de las entidades financieras correspondientes al último mes<br />

cuya presentación se encontrare en suspenso, de acuerdo<br />

con lo establecido mediante comunicación “A” 3599.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 293


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Entidades financieras. Período fiscal. Declaraciones juradas<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/03<br />

La Plata, 03/02/2003<br />

Artículo 1º–– Las entidades financieras comprendidas en<br />

la Ley Nº 21526, que oportunamente hubiesen optado por<br />

liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad<br />

al procedimiento establecido en la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 37/2002, deberán presentar hasta el 13 de<br />

marzo de 2003, la rectificación de las declaraciones juradas<br />

mensuales correspondientes a los anticipos del período<br />

fiscal 2002.<br />

Artículo 2º–– Considerar abonado en término hasta 13 de<br />

marzo de 2003, el importe resultante de las rectificaciones<br />

que se presenten de conformidad con lo establecido en el<br />

artículo anterior.<br />

Artículo 3º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir de la fecha de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Programa de Sinceramiento Fiscal<br />

Ley Nº 13.145 1 (Parte Pertinente)<br />

Artículo 1º–– Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas<br />

para establecer, con alcance general, sectorial o para<br />

determinado grupo o categoría de contribuyentes, y por un<br />

plazo que no podrá exceder el período fiscal 2004, un<br />

Programa de Sinceramiento Fiscal, con arreglo a los principios<br />

de igualdad y equidad en las cargas públicas.<br />

Artículo 2º–– Quedan comprendidas en el Programa mencionado<br />

en el artículo anterior, las obligaciones de los<br />

contribuyentes correspondientes al impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, intereses y multas, devengadas al 31 de<br />

diciembre de 2002, aunque se encuentren en proceso de<br />

determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas<br />

en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de<br />

apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando<br />

hubiere mediado sentencia de trance y remate.<br />

Asimismo, quedan incluidas las deudas en concepto de<br />

impuesto inmobiliario de inmuebles de la planta urbano<br />

edificada y rural, correspondientes a obras y/o mejoras no<br />

declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002.<br />

Artículo 3º–– El ejercicio de la autorización conferida en<br />

el artículo 1º deberá contemplar como condición para acceder<br />

al Programa de Sinceramiento Fiscal, lo siguiente:<br />

a) Un reconocimiento formal de la deuda del contribuyente,<br />

devengada al 31 de diciembre de 2002, calculada con<br />

más los intereses previstos en el artículo 75 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999) hasta la fecha de la solicitud de ingreso<br />

al Programa.<br />

b) Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos, la<br />

suscripción de un compromiso de pago de un importe<br />

mínimo y en término, por cada anticipo del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos a vencer a partir de la fecha que<br />

fije la reglamentación, durante un plazo de hasta dieciocho<br />

(18) meses, cuyo monto será oportunamente establecido<br />

por la Autoridad de Aplicación para cada categoría<br />

de contribuyentes, en base a las estimaciones que ésta<br />

hará en función de las variaciones que se observen en la<br />

actividad económica de cada sector.<br />

La posibilidad, para aquellos contribuyentes que consideren<br />

desproporcionado con la magnitud de sus ingresos,<br />

el importe mínimo establecido de conformidad a lo<br />

previsto en el párrafo anterior, de solicitar a la Autoridad<br />

de Aplicación, después de transcurrido un lapso inicial<br />

de al menos dos (2) meses según ésta establezca, la<br />

fiscalización de sus actividades con la finalidad de ajustar<br />

el importe mínimo de sus anticipos a la magnitud real<br />

de sus ingresos.<br />

c) Tratándose del impuesto inmobiliario, la suscripciónde<br />

un compromiso de pago en término de cada una de las<br />

cuotas del impuesto a vencer a partir de la fecha que fije<br />

la reglamentación, durante un período de hasta veinticuatro<br />

(24) meses.<br />

Artículo 4º–– Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente<br />

ley, el contribuyente deberá cumplir con los demás requerimientos<br />

que, con arreglo al Código Fiscal y sus normas<br />

complementarias le fueren exigibles. Su incumplimiento<br />

producirá el efecto previsto en el artículo 5º, inciso h), de la<br />

presente ley.<br />

Artículo 5º–– El Programa de Sinceramiento Fiscal podrá<br />

contemplar los siguientes beneficios y condiciones:<br />

a) La suspensión de procedimientos de fiscalización, sobre<br />

obligaciones fiscales devengadas al 31 de diciembre de<br />

2002, con relación a los contribuyentes que soliciten su<br />

ingreso al Programa.<br />

b) La suspensión de medidas administrativas y judiciales<br />

tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal, como<br />

así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los<br />

casos en que exista ingreso al Programa. No obstante lo<br />

previsto en el presente inciso y con carácter general,<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/12/2003<br />

294 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

serán mantenidas las medidas cautelares que hubiesen<br />

sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del<br />

crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del<br />

mismo que determine la Autoridad de Aplicación.<br />

c) La remisión parcial de los intereses correspondientes a<br />

la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002 reconocida<br />

por el contribuyente, que se hubieran devengado<br />

hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa, la<br />

que podrá alcanzar, según lo disponga la Autoridad de<br />

Aplicación, para determinado grupo o categoría de contribuyentes,<br />

hasta el noventa y siete por ciento (97%).<br />

d) Tratándose de obras y/o mejoras no declaradas, el cómputo<br />

de las mismas para el recálculo del impuesto inmobiliario<br />

será solamente con relación a las cuotas vencidas<br />

con posterioridad al 1º de enero de 2003. La deuda que<br />

surja con motivo de la incorporación podrá ser regularizada<br />

de conformidad a lo que se establezca en virtud del<br />

inciso siguiente.<br />

e) El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de<br />

2002 reconocida por el contribuyente, en hasta treinta y<br />

seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con<br />

un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos<br />

por ciento (2%) mensual sobre saldo, o mediante alguno<br />

de los regímenes de regularización que se encuentren<br />

vigentes durante la vigencia del Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal.<br />

f) El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de<br />

2002, correspondiente al impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, mediante cuotas establecidas en función de los<br />

ingresos del contribuyente en el período que disponga la<br />

Autoridad de Aplicación, calculadas a modo de alícuota<br />

complementaria de dicho tributo.<br />

g) El bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización<br />

de las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad<br />

a la fecha de ingreso al Programa y<br />

únicamente respecto de los impuestos incluidos en el<br />

Programa.<br />

Accederán al beneficio dispuesto precedentemente, los<br />

contribuyentes que cumplan las siguientes condiciones:<br />

1) Cancelen las obligaciones mencionadas, en forma<br />

total, al contado o conforme a las modalidades de<br />

pago que se establezcan de conformidad a lo previsto<br />

en los incisos e) y f) del presente artículo;<br />

2) Cumplan el compromiso asumido de conformidad a<br />

lo dispuesto por el artículo 3º, incisos b) y c).<br />

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el párrafo<br />

anterior, el bloqueo no resultará aplicable si la Autoridad<br />

de Aplicación, durante el período de cumplimiento<br />

del compromiso asumido, detectare diferencias entre lo<br />

efectivamente pagado por el contribuyente y lo que en<br />

realidad debería haber ingresado, de conformidad a las<br />

normas fiscales pertinentes.<br />

A los fines de determinar la existencia de las diferencias<br />

adeudadas, la Autoridad de Aplicación establecerá pautas<br />

objetivas especiales que sean indicativas del incumplimiento.<br />

h) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de<br />

incumplimiento de las condiciones que se establezcan de<br />

conformidad a lo previsto en la presente ley.<br />

Artículo 6º–– Se encuentran excluidos del Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal aquellos contribuyentes cuyo importe<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos determinado o liquidado,<br />

correspondiente al año 2002, hubiera sido igual o<br />

superior a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).<br />

Asimismo, se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal, los contribuyentes del impuesto inmobiliario<br />

con relación a inmuebles cuya valuación fiscal, no<br />

incluidas las obras y/o mejoras a regularizar, a la fecha de<br />

solicitud de acceso al Programa, sea superior a la suma de<br />

doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) en el caso de la<br />

planta urbano edificada, y a quinientos mil pesos ($ 500.000)<br />

tratándosedelaplantarural.<br />

Lo anteriormente expuesto será aplicable en todo los casos,<br />

excepto cuando se trate de inmuebles pertenecientes a Entidades<br />

sin Fines de Lucro o estén afectados a la explotación<br />

de empresas que como contribuyentes hayan abonado menos<br />

de quinientos mil pesos ($ 500.000) de impuesto a los<br />

ingresos brutos en el año 2002 o se encuentren localizados<br />

en zonas declaradas en desastre, cualquiera sea su valor.<br />

Artículo 7º–– Autorízase a la Autoridad de Aplicación a<br />

incluir en el presente Programa a los contribuyentes que,<br />

superando lo establecido en el artículo anterior, cumplen<br />

con las siguientes condiciones:<br />

1) Realice todas sus ventas con exclusividad en el territorio<br />

de la Provincia de Buenos Aires.<br />

2) No esté alcanzado por el Convenio Multilateral.<br />

3) Su personal esté integrado en un ochenta por ciento<br />

(80%), por ciudadanos argentinos residentes en la Provincia<br />

de Buenos Aires.<br />

4) Sus proveedores sean en un sesenta por ciento (60%),<br />

con domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.<br />

Artículo 8º–– De estimarlo conveniente, la Autoridad de<br />

Aplicación podrá disponer durante el año 2004 y por única<br />

vez, la inclusión de otras obligaciones en el Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal y adecuar en tal caso las condiciones<br />

necesarias para acceder al mismo.<br />

Artículo 9º–– El ejercicio de la autorización conferida en<br />

el artículo 1º de la Ley Nº 12.914, en el período que transcurra<br />

hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar<br />

las siguientes medidas:<br />

a) Remisión parcial de intereses para las obligaciones susceptibles<br />

de regularización.<br />

b) Para la modalidad de cancelación a plazo se otorgarán<br />

hasta treinta y seis (36) cuotas.<br />

c) Aceptación de acogimiento parcial para las deudas en<br />

concepto de impuesto inmobiliario correspondiente a<br />

inmuebles de la planta urbano edificada cuya valuación<br />

fiscal resulte superior a veinte mil pesos ($ 20.000) e<br />

inferior o igual a sesenta mil pesos ($ 60.000), siempre<br />

que el contribuyente acredite la condición de propietario,<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 295


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el<br />

mismo está destinado a vivienda propia y de ocupación<br />

permanente. En estos casos, el crédito fiscal reconocido<br />

y no incluido en el régimen, será considerado inexigible<br />

desde el último día del añomás reciente no regularizado<br />

y hasta el día correspondiente a la cancelación total del<br />

plan de pagos, excepto que se verifiquen los supuestos<br />

de transferencias a que se refiere el artículo 33 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

d) Tratándose de deudas en ejecución judicial, podrá otorgarse<br />

igual número de cuotas que las previstas para las<br />

que se encuentren en instancia prejudicial, en tanto el<br />

acogimiento al plan de regularización se realice dentro<br />

de los noventa días de la fecha de entrada en vigencia del<br />

mismo o de la fecha de inicio del juicio cuando éste se<br />

hubiese iniciado con posterioridad a aquélla.<br />

e) Tratándose de deuda proveniente del impuesto a los<br />

automotores, el recálculo de las cuotas adeudadas tomando<br />

en consideración el importe de la última cuota del<br />

impuesto vencida al 31 de diciembre de 2001.<br />

Las medidas dispuestas en los incisos a) y b), en el caso de<br />

los impuestos inmobiliario y a los automotores, resultarán<br />

de aplicación a los siguientes supuestos:<br />

1) Tratándose de deuda proveniente del impuesto inmobiliario,<br />

el régimen de regularización alcanzará a la deuda<br />

correspondiente a los inmuebles cuya valuación fiscal<br />

resulte igual o inferior a la suma de doscientos cincuenta<br />

mil pesos ($ 250.000) en el caso de la planta urbano<br />

edificada, y a quinientos mil pesos ($ 500.000) tratándose<br />

de la planta rural.<br />

2) Tratándose de deuda proveniente del impuesto a los<br />

automotores, el régimen de regularización alcanzará ala<br />

deuda correspondiente a los automotores cuya valuación<br />

fiscal para el año 2002 sea inferior o igual a la suma de<br />

treinta mil pesos ($ 30.000) cuando éstos sean de uso<br />

particular, para valuación fiscal que sea inferior o igual<br />

a la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) cuando estos<br />

sean de uso comercial.<br />

La limitación establecida en los puntos 1) y 2) precedentes,<br />

respecto al valor de inmuebles y automotores respectivamente,<br />

no alcanzará a las Entidades sin Fines de Lucro o<br />

Empresas que como contribuyentes hayan abonado menos<br />

de quinientos mil pesos ($ 500.000) de impuesto a los<br />

ingresos brutos en el año 2002 o se encuentren localizadas<br />

en zonas declaradas en desastre, podrán ingresar al programa<br />

cualquiera sea el valor de sus inmuebles y automotores.<br />

Artículo 10–– Autorízase a la Dirección Provincial de<br />

Rentas para disponer bonificaciones de hasta el treinta y tres<br />

por ciento (33%) del importe de las cuotas a vencer, en los<br />

casos en que se produzca la cancelación anticipada de los<br />

planes de pago vigentes, en tanto no implique una quita del<br />

importe del capital de la deuda regularizada.<br />

Artículo 11–– La Dirección Provincial de Rentas podrá<br />

implementar, con carácter general, un sistema de reingreso<br />

a los regímenes de regularización fiscal respecto de los<br />

cuales se hubiera producido o se produzca la caducidad de<br />

los mismos. En tal caso, a las cuotas vencidas les serán<br />

aplicables los intereses del artículo 75 del Código Fiscal<br />

(t.o.1999) desde sus respectivos vencimientos y hasta el día<br />

de pago.<br />

Artículo 12–– Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas<br />

para designar a las empresas de servicios de electricidad,<br />

gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras<br />

de televisión por circuito cerrado (por cable y/o señal),<br />

como agentes de información de los datos referentes a sus<br />

usuarios y/o abonados, que resulten de interés para la determinación,<br />

percepción y fiscalización de los tributos a su<br />

cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo<br />

disponga.<br />

Asimismo, autorízase al citado organismo para designar a<br />

dichas empresas como agentes de recaudación del impuesto<br />

inmobiliario, en cuyo caso la actuación en tal carácter<br />

procederá exclusivamente con relación a los contribuyentes<br />

que adhieran a tal modalidad de ingreso.<br />

Artículo 13–– Autorízase a la Dirección Provincial de<br />

Rentas a establecer un régimen de regularización de las<br />

deudas correspondientes a los agentes de recaudación, que<br />

deberá ajustarse a lo siguiente:<br />

1. Podrá incluirse la deuda vencida hasta el 30/08/2003,<br />

inclusive aquélla en proceso de determinación, discusión<br />

administrativa o judicial, apremio, verificada en concurso<br />

preventivo o quiebra, proveniente de retenciones y<br />

percepciones no efectuadas, y/o efectuadas y no ingresadas.<br />

2. La modalidad de pago podrá ser al contado o en hasta<br />

un máximo de dieciocho (18) cuotas, con un interés de<br />

financiación de hasta el tres por ciento (3%) mensual<br />

sobre saldo.<br />

3. Los beneficios derivados del acogimiento al régimen de<br />

regularización se hallan sujetos a la condición resolutoria<br />

del cumplimiento del plan de regularización yal<br />

cumplimiento de las obligaciones fiscales corrientes, en<br />

su carácter de agente de recaudación, cuyo vencimiento<br />

se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación<br />

total del plan de pagos.<br />

4. Tratándose de retenciones y percepciones no efectuadas,<br />

el acogimiento a los beneficios del régimen implicará:<br />

a) La liquidación de la deuda con un interés del seis<br />

por ciento (6%) anual no acumulativo, calculado<br />

desde los respectivos vencimientos hasta el último<br />

día del mes anterior al del acogimiento.<br />

b) La condonación de los recargos previstos en el<br />

artículo 50 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

c) La reducción de la multa del artículo 52 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999) al mínimo de la escala prevista en<br />

dicha norma.<br />

5. Tratándose de retenciones y percepciones efectuadas y<br />

no ingresadas en tiempo oportuno, el acogimiento a los<br />

beneficios del régimen implicará:<br />

a) La liquidación de la deuda con un interés del doce<br />

por ciento (12%) anual no acumulativo, calculado<br />

296 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

desde los respectivos vencimientos hasta el último<br />

día del mes anterior al del acogimiento.<br />

b) La condonación de los recargos previstos en el<br />

artículo 50 del Código Fiscal (t.o 1999).<br />

c) La reducción de la multa del artículo 53 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999), al mínimo de la escala prevista en<br />

dicha norma, en el supuesto de que a la fecha de<br />

publicación de la presente el agente adeude el impuesto<br />

recaudado, salvo que realice el acogimiento<br />

al régimen de regularización dentro de los sesenta<br />

(60) días corridos contados desde la vigencia del<br />

régimen que se establezca en virtud de la presente,<br />

en cuyo caso la multa se reducirá al diez por ciento<br />

(10%) del mínimo legal.<br />

d) La condonación de la multa del artículo 53 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999), en el caso de que el impuesto<br />

recaudado, con más los intereses correspondientes,<br />

haya sido ingresado con anterioridad a la<br />

fecha de publicación de la presente.<br />

Se encuentran alcanzados por los beneficios descriptos<br />

en el párrafo anterior, aquellos agentes que, habiendo<br />

ingresado el impuesto recaudado, regularicen<br />

los intereses adeudados en el régimen que se establezca<br />

en virtud de la presente.<br />

6. En los casos en que los conceptos condonados y/o reducidos<br />

hubieren sido pagados con anterioridad a la vigencia<br />

del régimen que se establezca en virtud de la presente,<br />

se consideran firmes y no otorgan derecho a devolución.<br />

7. Los agentes de recaudación comprendidos en el presente<br />

artículo que no se acojan al plan dentro del plazo de<br />

sesenta días de su vigencia serán pasibles de ser denunciados<br />

por la Autoridad de Aplicación por las acciones<br />

que les fueren imputables en razón de sus incumplimientos.<br />

Artículo 14–– El beneficio de reducción delaalícuota del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos y del veinte por ciento<br />

(20%) del impuesto a los automotores, previsto por el artículo<br />

1º de la Ley Nº 12.713, prorrogado por el artículo 2º de<br />

la Ley Nº 12.837 y por el artículo 31 de la Ley Nº 13.003,<br />

se hará efectivo con relación a los anticipos y cuotas de los<br />

ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003 para los<br />

contribuyentes que cancelen o regularicen la deuda correspondiente<br />

a dichos tributos vencida e impaga, dentro de los<br />

noventa (90) días corridos contados desde la vigencia del<br />

régimen que se establezca en virtud de la presente.<br />

La cancelación o regularización de las obligaciones mencionadas<br />

en el párrafo anterior podrá ser realizada liquidando<br />

el impuesto sobre los ingresos brutos con la alícuota<br />

reducida del uno con cinco por ciento (1,5%) y el impuesto<br />

a los automotores con la reducción del veinte por ciento<br />

(20%).<br />

Artículo 15–– Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas<br />

hasta el 30 de junio de 2004 a establecer regímenes especiales<br />

de administración y recaudación de impuestos, respecto de<br />

contribuyentes o responsables que realicen actividades estacionales<br />

o en áreas comerciales no convencionales.<br />

Artículo 24–– La presente tendrá vigencia desde el día<br />

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 25–– De forma.<br />

Ley Nº 13.145. Programa de Sinceramiento Fiscal<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04<br />

La Plata, 30/01/2004<br />

TÍTULO I<br />

Alcance y vigencia del Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal<br />

Alcance y vigencia del programa<br />

Artículo 1º–– Establecer, de conformidad a la autorización<br />

conferida por el artículo 1º de la Ley Nº 13.145, un Programa<br />

de Sinceramiento Fiscal del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos que se extenderá desde el 30 de enero de 2004 hasta<br />

el 30 de septiembre del mismo año con el alcance indicado<br />

en los artículos siguientes.<br />

Obligaciones comprendidas<br />

Artículo 2º–– Quedan comprendidas en el Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal las obligaciones de los contribuyentes<br />

provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

devengadas al 31 de diciembre de 2003, sus accesorios y<br />

multas.<br />

Contribuyentes excluidos<br />

Artículo 3º–– Se encuentran excluidos del Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal, los contribuyentes cuyo importe del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, determinado o liquidado,<br />

correspondiente al año 2002, hubiese sido igual o superior<br />

a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).<br />

TÍTULO II<br />

Ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal<br />

CAPÍTULO I<br />

Solicitud de ingreso al Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal<br />

Solicitud<br />

Artículo 4º–– Para acceder al Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal los contribuyentes deberán ingresar en el sitio de<br />

Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio<br />

de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar),<br />

a fin de completar y remitir por el mismo<br />

medio la pertinente solicitud, suministrando a esta Dirección<br />

Provincial de Rentas la siguiente información:<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 297


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. Declaración de los datos requeridos en el aplicativo –<br />

Formulario R–0101 que conforma el Anexo I de esta<br />

disposición.<br />

2. Declaración de la deuda proveniente del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos devengada al 31 de diciembre de<br />

2003.<br />

Declaración de deuda por parte del contribuyente<br />

Artículo 5º–– De conformidad a lo previsto en el inciso 2)<br />

del artículo anterior, el contribuyente deberá declarar, con<br />

excepción de la deuda proveniente de planes de pago, el<br />

total de las obligaciones devengadas al 31 de diciembre del<br />

2003 que, en concepto del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, estime adeudar.<br />

Sin perjuicio de ello, tratándose de deuda respecto de la cual<br />

se hubiese otorgado la vista que prevé el artículo 39 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999) o se encuentre en una instancia<br />

administrativa o judicial posterior, o sometida a juicio de<br />

apremio, deberá declararse el monto correspondiente a la<br />

totalidad de la pretensión fiscal o liquidación de la Dirección<br />

Provincial de Rentas.<br />

Asimismo, y según corresponda, deberán declararse los<br />

datos que se indican a continuación:<br />

Deuda en discusión administrativa o judicial en cualquiera<br />

de sus instancias o con resolución determinativa<br />

firme: Número de expediente, período e importe original.<br />

Deuda en concurso preventivo o sometida a juicio de<br />

apremio: Número de expediente, número de título ejecutivo,<br />

período, importe original y, en su caso, fecha de<br />

apertura del concurso preventivo.<br />

En tal caso, el contribuyente no deberá declarar la deuda<br />

en concurso preventivo o sometida a juicio de apremio<br />

que hubiera sido incluida en algún régimen de regularización<br />

de deudas.<br />

Recepción de la información suministrada por el<br />

contribuyente<br />

Artículo 6º— Una vez recepcionada la información suministrada<br />

mediante el aplicativo al que se hace referencia<br />

en el artículo 4º, el contribuyente obtendrá, porla<br />

misma vía, un comprobante de recepción y deberá presentarse<br />

ante esta Dirección Provincial de Rentas, para<br />

formalizar su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal;<br />

oportunidad en la cual deberá concurrir munido de la<br />

siguiente documentación:<br />

1. Documento que acredite su identidad (D.N.I., L.C.,<br />

L.E.).<br />

2. De tratarse de representantes, copia del instrumento<br />

que acredite la representación invocada y facultades<br />

suficientes para la suscripción delaadhesión alaque<br />

hace referencia el artículo 9º de la presente disposición.<br />

3. Declaraciones juradas correspondientes a los períodos<br />

adeudados y, de corresponder, declaraciones juradas<br />

rectificativas.<br />

4. Una impresión del Formulario R–0101 (formulario de<br />

salida del aplicativo) debidamente cumplimentado.<br />

Procesamiento de la información<br />

Artículo 7º— La información suministrada por el contribuyente<br />

en oportunidad de solicitar su ingreso al Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal mediante el aplicativo mencionado en<br />

el artículo 4º, será analizada por la Dirección Provincial de<br />

Rentas y confrontada con la obrante en su base de datos y<br />

otras fuentes de información, a fin de establecer la veracidad<br />

de la misma.<br />

Establecimiento del monto adeudado al 31 de diciembre<br />

de 2003<br />

Artículo 8º–– El importe de la deuda del contribuyente<br />

devengada al 31 de diciembre de 2003 en concepto de<br />

impuesto sobre los ingresos brutos se establecerá tomando<br />

en consideración el monto que surja conforme lo expuesto<br />

en el artículo anterior, más el proveniente de planes de pago<br />

caducos a dicha fecha.<br />

La deuda proveniente de planes de pago caducos, informada<br />

por la Dirección Provincial de Rentas, podrá ser impugnada<br />

por el contribuyente, en oportunidad del ingreso al Programa<br />

de Sinceramiento Fiscal, con fundamento, exclusivamente,<br />

en errores de registración del plan o en el pago total o parcial<br />

de la misma. A tal fin, deberá adjuntar los respectivos<br />

formularios de acogimiento oportunamente intervenidos<br />

y/o los comprobantes de pago.<br />

Dicha impugnación no será impedimento para la formalización<br />

del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.<br />

No se incluirá enelmontoprevistoenelprimerpárrafo<br />

la deuda que se encuentre regularizada en planes de pago<br />

respecto de los cuales, a la fecha de ingreso al Programa<br />

de Sinceramiento Fiscal, no se hubiese producido la caducidad.<br />

Respecto de los mismos el contribuyente deberá<br />

seguir cumpliendo con las obligaciones asumidas oportunamente.<br />

CAPÍTULO II<br />

Formalización del ingreso al Programa<br />

Suscripción de la adhesión al programa<br />

Artículo 9º–– La formalización del ingreso al Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal se producirá mediante la suscripción<br />

de la Adhesión que conforma el Anexo II de esta disposición.<br />

El ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal se considerará<br />

formalizado el primer día hábil del mes en que se<br />

produjera la adhesión. Sin perjuicio de ello, a los efectos de<br />

establecer la correspondencia de los beneficios previstos en<br />

el Título IV de la presente disposición, se considerará como<br />

fecha de realización del acogimiento al plan de regularización<br />

la de suscripción de la adhesión.<br />

298 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los contribuyentes deberán haber cumplido con la obligación<br />

de presentación de la declaración jurada y pago de<br />

los anticipos del impuesto correspondientes al período fiscal<br />

2004 vencidos a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal.<br />

Efectos de la suscripción de la adhesión<br />

Artículo 10–– La suscripcióndelaAdhesiónalPrograma<br />

de Sinceramiento Fiscal implicará para el contribuyente:<br />

1. El reconocimiento formal de su deuda devengada al 31<br />

de diciembre de 2003, calculada con más los intereses<br />

previstos en el artículo 75 y/u 83 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999), según corresponda, hasta la fecha de solicitud de<br />

ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.<br />

2. La formalización del acogimiento a un plan de pagos<br />

para la cancelación de la deuda reconocida conforme<br />

al inciso anterior. El primer vencimiento para el pago<br />

de dicho plan se producirá al mes siguiente a la finalización<br />

delperíodo que establece el artículo 11 de la<br />

presente disposición.<br />

En el supuesto que la deuda proveniente de planes de<br />

pago caducos hubiera sido impugnada, conforme lo previsto<br />

en el segundo párrafo del artículo 8º, la formalización<br />

del acogimiento deberá efectivizarse dentro de los<br />

quince (15) días corridos posteriores a la notificaciónal<br />

contribuyente del resultado de la revisión.<br />

Vencido dicho plazo, el contribuyente perderá los beneficios<br />

del planque estabanvigentesala fecha de suscripción<br />

de la adhesiónconformeloprevistoenelsegundopárrafo<br />

del artículo 9º, incluso respecto de la deuda declarada en<br />

dicha oportunidad, debiendo regularizar el importe total<br />

de la deuda en las condiciones y en el plan vigente a la<br />

fecha de esta presentación.<br />

Sin perjuicio de lo expuesto, si vencido el período previsto<br />

en el artículo 11 de la presente disposición, no se<br />

hubiera efectivizado la regularización de la totalidad de<br />

la deuda se perderán los beneficios de Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal de conformidad a lo previsto en el<br />

Título V.<br />

3. El inicio del período a partir del cual deberá dar cumplimiento<br />

a las obligaciones que se detallan en el Título<br />

III de la presente disposición.<br />

TÍTULO III<br />

Obligaciones materiales y formales durante los<br />

doce (12) meses posteriores al ingreso al<br />

Programa de Sinceramiento Fiscal<br />

Período de cumplimiento de los compromisos asumidos<br />

Artículo 11–– El plazo durante el cual deberán cumplirse<br />

las obligaciones contraídas de conformidad a lo establecido<br />

en los artículos siguientes, se extenderá por un período de<br />

doce (12) meses contado a partir del ingreso al Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal.<br />

CAPÍTULO I<br />

Obligaciones y derechos referidos al pago<br />

del importe mínimo<br />

Pago del importe mínimo<br />

Artículo 12–– El contribuyente deberá abonar en concepto<br />

de anticipo de impuesto sobre los ingresos brutos, en<br />

tiempo y forma, y durante el plazo previsto en el artículo<br />

anterior, el monto que corresponda a la cuantíaexacta de<br />

sus ingresos, el que no podrá ser inferior al que, para cada<br />

mes y para cada caso, establecerá la Dirección Provincial<br />

deRentas.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no implica la modificación<br />

del régimen de pago bimestral del impuesto cuando corresponda,<br />

sin perjuicio de lo cual, el contribuyente, a fin de<br />

establecer el importe mínimo que le corresponde ingresar,<br />

deberá tomar en consideración la suma de los importes<br />

establecidos por la Dirección Provincial de Rentas para cada<br />

uno de los meses integrantes del bimestre.<br />

El ingreso de la obligación prevista en el presente artículo<br />

deberá realizarse en los vencimientos generales del impuesto<br />

establecidos en el calendario fiscal.<br />

Lo dispuesto en el presente artículo, resultará aplicable para<br />

los contribuyentes alcanzados por lo dispuesto en el artículo<br />

13 de la Ley Nº 13.155.<br />

1 Aquellos contribuyentes que en enero de 2004 hubiesen<br />

cumplido o superado la propuesta realizada por la Dirección<br />

Provincial de Rentas respecto de su obligación de declaración<br />

y pago del último anticipo del período fiscal 2003, si formalizan<br />

su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal hasta<br />

el 1º de marzo de 2004, accederán al beneficio adicional de<br />

considerar cumplido en término su obligación de pago del<br />

importe mínimo respecto del primer mes de permanencia en<br />

el Programa.<br />

Conformación del importe mínimo<br />

Artículo 13–– Para la conformación del importe mínimo<br />

mensual que en concepto de anticipo del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos deberá abonar el contribuyente que ingrese<br />

al Programa de Sinceramiento Fiscal, la Dirección Provincial<br />

de Rentas tomará en consideración los índices de crecimiento<br />

de la actividad económica y de evasión fiscal del<br />

sector en el cual aquél desarrolla su actividad, y el coeficiente<br />

de riesgo de cada contribuyente.<br />

Solicitud de revisión del importe mínimo establecido por<br />

la Dirección Provincial de Rentas<br />

Artículo 14–– Aquellos contribuyentes que consideren<br />

desproporcionado con la magnitud real de sus ingresos el<br />

importe mínimo mensual en concepto de anticipo del<br />

impuesto, establecido por la DirecciónProvincialdeRentas<br />

de conformidad a lo previsto en el artículo anterior,<br />

podrán solicitar, por única vez, después de transcurrido<br />

un lapso de tres (3) meses contado a partir de la fecha de<br />

ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, la fiscalización<br />

de sus actividades con la finalidad de ajustar dicho<br />

importe.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 extendió el plazo previsto en este párrafo, hasta el 31/03/04.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 299


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A tal fin el contribuyente deberá presentar –conforme nota<br />

modelo que se aprueba como Anexo III de la presente<br />

disposición– la solicitud de fiscalización y adecuación del<br />

anticipo mínimo establecido por la Dirección Provincial de<br />

Rentas en la que declarará cual es el importe mínimo mensual<br />

que considere corresponde abonar en función de la real<br />

magnitud de sus ingresos. Dicha solicitud deberá ser presentada<br />

en el Departamento Gerencia de Fiscalización más<br />

cercano a su domicilio fiscal.<br />

Procedimientos que serán utilizados para la revisión del<br />

importe mínimo establecido<br />

Artículo 15–– La Dirección Provincial de Rentas atenderá<br />

la solicitud presentada por el contribuyente de conformidad<br />

a lo establecido en el artículo anterior y dispondrá la realización<br />

de alguno de los procedimientos que se establecen a<br />

continuación, a fin de revisar el importe mínimo mensual<br />

establecido:<br />

1. Punto Fijo: Este procedimiento consistirá en un relevamiento<br />

de la emisión de comprobantes por un lapso de<br />

dos (2) días hábiles comerciales continuos, durante ocho<br />

(8) horas diarias, continuas o fraccionadas en dos lapsos<br />

de cuatro (4) horas cada uno, según las características del<br />

rubro o actividad que se trate.<br />

Los ingresos estimados para el mes bajo control seránel<br />

resultado de dividir los ingresos relevados por ventas,<br />

prestaciones de servicios o cualquier otra operación en<br />

el lapso de dos (2) días, por el porcentaje que representan<br />

sobre el total de ventas, prestación de servicios o cualquier<br />

otra operación deidéntico mes del año calendario<br />

inmediato anterior, los ingresos que por iguales conceptos<br />

correspondan a dos días similares a los relevados; se<br />

entenderá por similares la coincidencia de los días de la<br />

semana y la proximidad de las fechas de los días controlados,<br />

dada su posible incidencia en el nivel de ventas<br />

(ej. fin de semana).<br />

VTE: Ventas Totales Estimadas del mes en el que se<br />

practica el procedimiento de punto fijo.<br />

VR: Ventas Relevadas durante los dos (2) días en los<br />

que se practica el procedimiento de punto fijo.<br />

V2: Ventas de dos (2) días coincidentes (en el díade<br />

la semana) y similares (en la fecha del mes) correspondientes<br />

a idéntico mes del año calendario inmediato<br />

anterior.<br />

VTM: Ventas Totales Mes idéntico al relevado del<br />

año calendario inmediato anterior.<br />

A efectos de recalcular el importe mínimo de anticipo a<br />

ingresar, se aplicará a los ingresos declarados de todos los<br />

meses del último ejercicio fiscal cerrado, el índice de variación<br />

entre los ingresos estimados del mes verificado respecto de<br />

los ingresos declarados en idéntico mes del año inmediato<br />

anterior.<br />

Será suficiente el relevamiento de ingresos en uno, algunos<br />

o todos los establecimientos comerciales, de uno, algunos o<br />

todos los puntos de venta del o los establecimientos bajo<br />

control, debiendo considerar idéntico criterio para determinar<br />

el porcentaje que representan las ventas de dos días<br />

similares sobre el total de ventas de idéntico mes del año<br />

calendario inmediato anterior, obtenidas de los registros<br />

contables del contribuyente y/o comprobantes de emisión.<br />

Asimismo, y en caso que no se efectúe el procedimiento de<br />

control en todos los puntos de venta del contribuyente, se<br />

tendrá en cuenta la existencia de altas y bajas de puntos de<br />

facturación respecto de idéntico mes del año calendario<br />

inmediato anterior.<br />

2. Fiscalización individualizada: Consistirá en el desarrollodeunaseriedetareasdeauditoría<br />

tendientes a la<br />

comprobación de los hechos económicos con trascendencia<br />

fiscal que se han producido en el período,<br />

utilizando para ello, entre otros, la información existente<br />

en la base de datos de la DirecciónProvincialde<br />

Rentas, la suministrada por otros organismos y/o por<br />

terceros.<br />

Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de contribuyentes<br />

comprendidos en las disposiciones del artículo<br />

187 del Código Fiscal (t.o. 1999), el importe que en<br />

concepto de anticipo del impuesto corresponda abonar<br />

no podrá ser inferior al previsto en el artículo 13 de la<br />

Ley Nº 13.155.<br />

Irrecurribilidad del resultado de la revisión del importe<br />

mínimo<br />

Artículo 16— El importe que resulte como consecuencia<br />

de la aplicación de los procedimientos establecidos en el<br />

artículo anterior resultará definitivo, y no podrá ser revisado<br />

en instancias posteriores.<br />

Obligación de continuar abonando el importe mínimo<br />

Artículo 17–– Hasta tanto la Dirección Provincial de Rentas<br />

notifique al contribuyente la modificación del monto mínimo<br />

mensual oportunamente establecido, éste deberá continuar<br />

ingresando sus anticipos del impuesto de conformidad<br />

a tal importe.<br />

Sin perjuicio de ello, si transcurridos sesenta (60) días<br />

corridos contados desde la fecha de recepción de la solicitud<br />

de fiscalización presentada por el contribuyente, la Dirección<br />

Provincial de Rentas no se hubiese expedido con relacióna<br />

la misma, aquél podrá comenzar a abonar los anticipos que<br />

venzan con posterioridad a dicho lapso, tomando en consideración<br />

el monto mínimo mensual que hubiese estimado<br />

le corresponde abonar, de conformidad a lo previsto en el<br />

segundo párrafo del artículo 14.<br />

Los saldos a favor del contribuyente que resulten de los<br />

pagos realizados desde el ingreso al Programa podrán ser<br />

descontados, a prorrata, en los anticipos que resten del<br />

período al que se refiere el artículo 11 de la presente disposición.<br />

300 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


CAPÍTULO II<br />

Otras obligaciones<br />

Presentación de declaraciones juradas<br />

Artículo 18–– El contribuyente deberá presentar en legal<br />

tiempo y forma las declaraciones juradas mensuales o bimestrales<br />

y la declaración jurada anual del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos.<br />

Asimismo, los contribuyentes comprendidos en las normas<br />

del Convenio Multilateral que ingresen al Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal deberán presentar, con carácter de<br />

declaración jurada, información detallada respecto de la<br />

conformación del coeficiente unificado para cada jurisdicción<br />

a aplicar en el período fiscal 2004.<br />

La información a la que se hace referencia en el párrafo<br />

anterior deberá ser presentada el día 15 de mayo de 2004<br />

por aquellos contribuyentes que hubieran ingresado al Programa<br />

de Sinceramiento Fiscal antes de dicha fecha, y en la<br />

oportunidad de solicitar el ingreso al mismo para aquellos<br />

que se presenten con posterioridad a la misma. Para ello<br />

deberá acceder al sitio de internet de la Dirección Provincial<br />

de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.<br />

gov.ar) a fin de completar y remitir por el mismo<br />

medio el formulario habilitado al efecto.<br />

Deberdeinformación mensual/bimestral. Base imponible<br />

Artículo 19–– 1 El contribuyente deberá presentar en forma<br />

mensual o bimestral, según corresponda a su régimen de<br />

pago, y en el vencimiento previsto para éste, con carácter de<br />

declaración jurada, la información referida a la determinación<br />

de la base imponible del anticipo del impuesto<br />

mensual/bimestral. Para ello deberá acceder al sitio de internet<br />

de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia<br />

de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar) a fin de completar<br />

y remitir por el mismo medio el formulario habilitado al<br />

efecto.<br />

Deber de información semestral<br />

Artículo 20–– 2 Con carácter de declaración jurada, deberán<br />

presentar en forma semestral:<br />

1. Contribuyentes que hubieren obtenido, durante el ejercicio<br />

fiscal 2003, ingresos brutos operativos (gravados,<br />

no gravados y exentos) por un importe de hasta la suma<br />

de cinco millones de pesos ($ 5.000.000):<br />

1.1. Detalle de las operaciones con los cinco (5) principales<br />

clientes y proveedores realizadas durante el<br />

semestre informado.<br />

2. Contribuyentes que hubieren obtenido, durante el ejercicio<br />

fiscal 2003, ingresos brutos operativos (gravados,<br />

no gravados y exentos) por un importe superior a la suma<br />

de cinco millones de pesos ($ 5.000.000):<br />

2.1. Detalle de las operaciones con los cinco (5) principales<br />

clientes y proveedores realizadas durante el<br />

semestre informado.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2.2. Detalle de la existencia al cierre de cada semestre,<br />

de materias primas y mercaderías de reventa correspondiente<br />

a los cinco (5) principales proveedores,<br />

discriminada por tipo de bien, lugar físico de depósito<br />

y unidades compradas y vendidas en el período.<br />

2.3. Detalle de la existencia al cierre de cada semestre, de<br />

los cinco (5) principales productos –aquellos de mayor<br />

producciónanual– en proceso y terminados, discriminada<br />

por tipo de producto, lugar físico de depósito y<br />

unidades ingresadas y salidas en el período.<br />

La información a la que se hace referencia en el presente<br />

artículo deberá presentarse los días 20, o inmediato posterior<br />

hábil si aquel resultara inhábil, de los meses de julio y<br />

enero, con independencia de la fecha en que se hubiera<br />

ingresado al Programa de Sinceramiento Fiscal.<br />

El primer período que deberá ser informado podrá ser inferior<br />

a un semestre y comprenderá el lapso transcurrido entre<br />

el primer día del mes de ingreso al Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal y el último día del mes anterior al más<br />

próximo de los mencionados en el párrafo anterior.<br />

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo<br />

deberá accederse al sitio de internet de la Dirección Provincial<br />

de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar),<br />

a fin de completar y remitir por el mismo<br />

medio el formulario habilitado al efecto.<br />

Presentación de comprobantes<br />

Artículo 21–– El contribuyente deberá presentar todos los<br />

comprobantes, facturas y justificativos, vinculados a hechos<br />

imponibles, que sean requeridos por la Dirección Provincial<br />

de Rentas.<br />

Controles de la Dirección Provincial de Rentas<br />

Artículo 22— La Dirección Provincial de Rentas, a través<br />

de los funcionarios y agentes que ella determine,<br />

efectuará controles y comprobaciones, tendientes a verificar<br />

el exacto cumplimiento por parte del contribuyente<br />

de la declaración y pago del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos.<br />

A tal fin, el contribuyente deberá brindar acceso a locales<br />

y establecimientos, sistemas informáticos, a todo elemento<br />

o documentación que resulte necesario verificar, y en<br />

general, facilitar por todos los medios dichos controles.<br />

Forma en que se dispondrá la realización de controles<br />

Artículo 23–– 3 Loscontrolesalosquesehacereferencia<br />

en el artículo anterior, en tanto deban desarrollarse en<br />

el/los domicilio/s del contribuyente, serán dispuestos según<br />

corresponda, mediante una orden de fiscalización o<br />

verificación (R–269 o R–269 A, respectivamente) de<br />

conformidad a lo establecido en la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 5/04.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 establece que la presentación mensual o bimestral, según corresponda, a la que hace referencia<br />

este artículo, deberá ser cumplida a partir de los vencimientos para el pago establecidos en el mes de mayo de 2004.<br />

2 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/04.<br />

3 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 301


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Dicha orden de verificación o fiscalización, según corresponda,<br />

deberá ser notificada al contribuyente, responsable del<br />

establecimiento o, en su defecto, a quien se encuentre a<br />

cargo del mismo”.<br />

<br />

Tipos de control<br />

Artículo 24–– Los controles a los que se hace referencia en<br />

el artículo 22 podrán consistir, entre otros, en:<br />

1) Verificación de la información declarada: Consistirá<br />

en verificar la exactitud y veracidad de la información<br />

suministrada por el contribuyente, ya sea mediante el<br />

cotejo de la misma con otras fuentes de información<br />

(base de datos, información de terceros, etcétera) o a<br />

través de requerimientos y controles que se efectúen en<br />

el domicilio del contribuyente.<br />

2) Punto fijo: Dicho procedimiento se realizará de conformidad<br />

a lo previsto en el artículo 15 inciso 1).<br />

3) Control de Stock: El procedimiento consistirá en controlar<br />

la existencia de algún producto correspondiente a<br />

uno de los principales proveedores del contribuyente.<br />

Control de existencia por cotejo de documentación:<br />

Consistirá en constatar la documentación respaldatoria<br />

de las compras y de las ventas de ese producto, a<br />

efectos de su comparación con la existencia del mismo<br />

declarada por el contribuyente en un período determinado.<br />

Control de existencia por recuento físico: Consistirá<br />

en realizar un recuento físico de algún producto<br />

seleccionado a efectos de su comparación conla<br />

existencia del mismo declarada por el contribuyente<br />

en un período determinado, compulsando las facturas<br />

de compra y de venta de fecha posterior a la<br />

declaración.<br />

4) Control de las retenciones y percepciones: El procedimiento<br />

consistirá en el cotejo de las declaraciones<br />

juradas de un período determinado presentadas por el<br />

con- tribuyente con los comprobantes respaldatorios<br />

correspondientes (facturas de compra, comprobantes<br />

de retenciones), con los libros de I.V.A. y con la<br />

información obtenida de terceros (proveedores y/o<br />

clientes).<br />

5) Lectura de controladores fiscales: El procedimiento<br />

consistirá en practicar la lectura de los controladores<br />

fiscales del contribuyente. Si el contribuyente posee más<br />

de un controlador fiscal, la lectura podrá efectuarse sobre<br />

uno, algunos o todos ellos, y el resultado deberá cotejarse<br />

con lo registrado en los libros I.V.A. Ventas para ese o<br />

esos puntos de venta.<br />

6) Control de emisión de facturas: El procedimiento<br />

consistirá en verificar la emisión de comprobantes respaldatorios<br />

de operaciones de ventas, locaciones y presta-<br />

ciones de servicios en la forma y condiciones<br />

establecidas por la Dirección Provincial de Rentas.<br />

7) Fiscalización del período: El procedimiento consistirá<br />

en la realización de una fiscalización que podrá incluir<br />

uno o más meses correspondientes al período que se<br />

refiere el artículo 11 de la presente disposición.<br />

Obligaciones no específicas del Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal<br />

Artículo 25–– Sin perjuicio de las obligaciones específicas<br />

del Programa de Sinceramiento Fiscal, el contribuyente<br />

deberá dar observancia, en tiempo y forma, a aquellas<br />

obligaciones que, en su carácter de contribuyente del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, establecen las normas<br />

legales vigentes.<br />

CAPÍTULO III<br />

Beneficios derivados del ingreso al Programa<br />

de Sinceramiento Fiscal<br />

Artículo 26–– El ingreso al Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal implicará:<br />

1. La suspensión de los procedimientos de fiscalización<br />

sobre las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, devengadas al 31 de<br />

diciembre de 2003.<br />

2. La suspensión de medidas administrativas o judiciales<br />

tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal.<br />

El efecto suspensivo sobre los juicios de apremio solo<br />

alcanzará a los actos tendientes a la ejecución dela<br />

sentencia. A tales fines, el contribuyente deberá comunicar<br />

y acreditar el ingreso al Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal y el reconocimiento de la totalidad<br />

de la pretensión fiscal en las actuaciones judiciales y<br />

notificar, por cédula, al Apoderado Fiscal interviniente.<br />

3. La posibilidad de regularizar la deuda en concepto de<br />

impuesto sobre los ingresos brutos devengada al 31 de<br />

diciembre de 2003 con los beneficios previstos en el<br />

Título IV de la presente disposición.<br />

Deuda no declarada por el contribuyente<br />

Artículo 27— El beneficio de suspensión dispuesto en los<br />

incisos del artículo anterior no alcanzará a aquellas obligaciones<br />

no declaradas o declaradas en defecto por el contribuyente<br />

en la oportunidad prevista por el artículo 5º y que<br />

se encontraban en proceso de fiscalización o determinación,<br />

con resolución determinativa firme o sometidas a juicio de<br />

apremio, con anterioridad a la fecha de ingreso al Programa<br />

de Sinceramiento Fiscal.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 28–– Sin perjuicio de lo establecido en el inciso<br />

2) del artículo 26, las medidas cautelares que oportunamente<br />

hubiesen sido trabadas para resguardar el crédito fiscal,<br />

serán mantenidas mientras no haya sido cancelado al menos,<br />

un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la<br />

deuda.<br />

TÍTULO IV<br />

Plan de pagos para la cancelación de la deuda proveniente<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos devengada<br />

al 31/12/2003, reconocida<br />

por el contribuyente<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 29–– El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base de la deuda reconocida por el contribuyente<br />

302 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

en la oportunidad de su ingreso al Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal y la liquidación se realizará computando,<br />

desde los respectivos vencimientos del gravamen hasta el<br />

último día del mes anterior al de ingreso al Programa, el<br />

interés previstoenelartículo 75 u 83 del Código Fiscal<br />

(t.o.1999), y en su caso, la reducción que corresponda de<br />

conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes<br />

del presente artículo.<br />

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores<br />

al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, se liquidará<br />

el importe de las cuotas vencidas impagas con el interés<br />

del artículo 75 u 83 del Código Fiscal (t.o.1999), según<br />

corresponda, calculado desde sus respectivos vencimientos<br />

hasta el último día del mes anterior al de ingreso al<br />

Programa, más el correspondiente al capital de las cuotas<br />

no vencidas.<br />

A. Tratándose de deuda del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos correspondiente a los ingresos generados por<br />

las actividades desarrolladas por el contribuyente en<br />

alguno de los partidos de Bolívar, Daireaux, Hipólito<br />

Yrigoyen, General Villegas, Florentino Ameghino,<br />

General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia,<br />

Junín, Leandor N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó,<br />

Carlos Casares, Nueve de Julio, General Viamonte,<br />

Chacabuco, Alberti, Bragado, Chivilcoy, Saladillo,<br />

Veinticinco de Mayo, Roque Pérez, General Alvear,<br />

Tres Lomas, Pellegrini, Salliqueló, Chascomús, San<br />

Miguel del Monte, General Belgrano, Pila, Las Flores<br />

y Castelli:<br />

1. Acogimientos realizados hasta el 30 de abril de<br />

2004: Se reducirá el monto correspondiente a los<br />

intereses en un noventa y siete por ciento (97%).<br />

2. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el<br />

30 de junio de 2004:<br />

2.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />

por ciento (90%)<br />

2.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un sesenta<br />

por ciento (60%)<br />

3. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el<br />

30 de septiembre de 2004:<br />

3.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />

por ciento (90%).<br />

3.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un cincuenta<br />

por ciento (50%).<br />

B. Tratándose de deuda del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos no comprendida en el inciso a) del presente<br />

artículo: 1<br />

1.<br />

2 Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo de<br />

2004:<br />

1.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />

por ciento (90%).<br />

1.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un<br />

ochenta por ciento (80%).<br />

2. Acogimientos realizados entre el 11 de marzo y<br />

el 30 de abril de 2004:<br />

2.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />

por ciento (90%).<br />

2.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un setenta<br />

por ciento (70%).<br />

3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el<br />

30 junio de 2004:<br />

3.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />

por ciento (90%).<br />

3.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un sesenta<br />

por ciento (60%).<br />

4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el<br />

30 de septiembre de 2004:<br />

4.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />

por ciento (90%).<br />

4.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un cincuenta<br />

por ciento (50%).<br />

Liquidación de multas<br />

Artículo 30–– Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo<br />

anterior, deberá tenerse presente lo siguiente:<br />

a) Para las multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999) en curso de discusión administrativa<br />

o judicial: El monto correspondiente se establecerá<br />

por aplicación de los supuestos del artículo 55 del<br />

citado código.<br />

b) Para las multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999) con resolución firme: El monto<br />

de la multa aplicada será liquidado computando el monto<br />

de los intereses correspondientes a la aplicación del<br />

artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />

prevista en el artículo anterior, según corresponda, hasta<br />

el último día del mes anterior a la fecha de ingreso al<br />

Programa.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/04 dispuso que en los acogimientos realizados entre el 16/05/2004 y el 30/07/2004, por los<br />

contribuyentes comprendidos en este inciso, el monto correspondiente a los intereses de la deuda posterior al 01/01/2000 se reducirá en un 65%.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 12/04/04.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 303


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />

párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999):<br />

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />

será liquidado computando el monto de los intereses<br />

correspondientes a la aplicación del artículo<br />

75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />

prevista en el artículo anterior, según corresponda,<br />

hasta el último día del mes anterior a la fecha de<br />

ingreso al Programa.<br />

2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />

aplicada.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 31–– El pago de la deuda liquidada de conformidad<br />

a lo establecido en los artículos anteriores, podrá realizarse<br />

en alguna de las siguientes modalidades:<br />

1. Al contado, o<br />

2. En cuotas:<br />

2.1.Tratándose del supuesto previsto en el inciso a) del<br />

artículo 29 de la presente disposición:<br />

2.1.1. Acogimientos realizados hasta el 30 de abril<br />

de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas sin interés definanciación.<br />

2.1.2. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y<br />

el 30 de junio de 2004: En hasta treinta y seis (36)<br />

cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />

interés del uno coma cinco por ciento (1,5%)<br />

mensual sobre saldo.<br />

2.1.3. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y<br />

el 30 de septiembre de 2004: En hasta treinta y<br />

seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

con un interés del dos por ciento (2%) mensual<br />

sobre saldo.<br />

2.2. Tratándose del supuesto previsto en el inciso b) del<br />

artículo 29 de la presente disposición:<br />

2.2.1. 1 Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo<br />

de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés del<br />

cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre<br />

saldo.<br />

2.2.2. 2 Acogimientos realizados entre el 11 de marzo y<br />

el 30 de abril de 2004: En hasta treinta y seis (36)<br />

cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />

interés del uno por ciento (1%) mensual sobre<br />

saldo.<br />

2.2.3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y<br />

el 30 de junio de 2004: En hasta treinta y seis (36)<br />

cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />

interés del uno coma cinco por ciento (1,5%)<br />

mensual sobre saldo.<br />

2.2.4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y<br />

el 30 de septiembre de 2004: En hasta treinta y<br />

seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

con un interés del dos por ciento (2%) mensual<br />

sobre saldo.<br />

Beneficios adicionales<br />

Artículo 32–– Sin perjuicio de los beneficios de reducción<br />

de intereses y facilidades de pago establecidos en los artículos<br />

anteriores, aquellos contribuyentes comprendidos en<br />

el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 29 que, en<br />

enero de 2004 hubiesen cumplido o superado la propuesta<br />

realizada por la Dirección Provincial de Rentas respecto de<br />

su obligación de declaración y pago del último anticipo del<br />

período fiscal 2003, podrán acceder a una reducción adicional<br />

de hasta el cinco por ciento (5%) del monto de los<br />

intereses de la deuda posterior al 1º de enero de 2000, y a<br />

un plan de pagos de hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si<br />

formalizan su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal<br />

hasta el 1º de marzo de 2004 3 .<br />

Exclusiones<br />

Artículo 33–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />

regularización previsto en el presente título:<br />

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />

regularizar.<br />

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 34–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a la suma de cien pesos ($ 100).<br />

Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 35–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago del total regularizado al contado y de las cuotas, el<br />

formulario R–550 (“Volante Informativo para el Pago”).<br />

En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente<br />

podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia de la<br />

Dirección Provincial de Rentas donde se haya realizado la<br />

presentación.<br />

El vencimiento del pago para la modalidad al contado y de<br />

la primera cuota para la modalidad en cuotas, se producirá<br />

el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel resultare<br />

inhábil, del mes siguiente a la finalización del período de<br />

doce meses previsto en el artículo 11 de la presente disposición.<br />

Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y<br />

consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior<br />

hábil.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 12/04/04.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 30/07/04.<br />

3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 extendió el plazo previsto en este párrafo, hasta el 31/03/04.<br />

304 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al<br />

efecto.<br />

Causales de caducidad del plan de pagos<br />

Artículo 36— La caducidad del plan de facilidades de pago<br />

otorgado para la cancelación de la deuda devengada al 31<br />

de diciembre de 2003, reconocida por el contribuyente, se<br />

producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación<br />

alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes<br />

supuestos:<br />

1. La pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal que acaeciera de conformidad a lo previsto<br />

en la presente disposición.<br />

2. La falta de pago del total de la deuda tratándose de la<br />

modalidad al contado o de alguna de las cuotas del<br />

plan, transcurridos treinta (30) días corridos contados<br />

desde cualquiera de los vencimientos previstos para el<br />

pago.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />

cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />

concordantes del Código Fiscal (t.o.1999), quedando habilitada<br />

sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />

la vía de apremio.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 37–– En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />

facultad de iniciar el cobro de la deuda por la vía de<br />

apremio en los casos en que se produzca la caducidad del<br />

mismo.<br />

TÍTULO V<br />

Pérdida de los beneficios del Programa<br />

de Sinceramiento Fiscal<br />

Pérdida de los beneficios del Programa<br />

Artículo 38–– Los beneficios del Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal, previstos en el artículo 26 de la presente<br />

disposición, se perderán en forma automática por el mero<br />

acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:<br />

1. El incumplimiento de la obligación de pago, en tiempo<br />

y forma, de los anticipos de impuesto sobre los ingresos<br />

brutos de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de<br />

la presente disposición.<br />

2. El no cumplimiento de los deberes de información y/o<br />

presentación de documentación requerida en el marco<br />

del Programa de Sinceramiento Fiscal al cabo de quince<br />

(15) días corridos contados desde la fecha de notificación<br />

de la segunda intimación que al efecto realice la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

3. La constatación de alguno de los supuestos previstos en<br />

el artículo siguiente.<br />

4. La no regularización de la deuda en concepto de impuesto<br />

sobre los ingresos brutos devengada al 31 de diciembre<br />

de 2003 en el supuesto previsto en el artículo 10 inciso<br />

2) cuarto párrafo.<br />

5. La caducidad del plan de pagos otorgado, de conformidad<br />

a lo previsto en el Título anterior, para la cancelación<br />

de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2003<br />

reconocida por el contribuyente.<br />

Pautas objetivas indicativas de incumplimiento<br />

Artículo 39–– Constituirán pautas objetivas indicativas del<br />

incumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones<br />

asumidas en oportunidad del ingreso al Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal, y darán lugar a la pérdida de los<br />

beneficios del mismo, de pleno derecho y por su mera<br />

constatación, las siguientes:<br />

1. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte<br />

por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en<br />

el período por el contribuyente y los que resulten estimados<br />

para el mismo período a partir de la realización de<br />

un procedimiento de punto fijo de conformidad a lo<br />

previsto en el artículo 24 inciso 2) de la presente disposición.<br />

2. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de una diferencia equivalente al quince por ciento<br />

(15%) o más, entre las unidades declaradas respecto de<br />

un producto determinado y la cantidad que resulte de un<br />

procedimiento de control de stock realizado de conformidad<br />

a lo previsto en el artículo 24 inciso 3) de la<br />

presente disposición.<br />

3. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de una diferencia, equivalente al cinco por ciento<br />

(5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones<br />

descontadas por el contribuyentes en las declaraciones<br />

juradas del impuesto y lo que surja a partir de su<br />

comparación con la información resultante de las declaraciones<br />

juradas correspondientes a los agentes de recaudación<br />

del tributo con quienes el mismo hubiera<br />

operado.<br />

4. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince<br />

por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en<br />

el período por el contribuyente y los que resulten de la<br />

lectura de los controladores fiscales realizada de conformidad<br />

a lo dispuesto en el artículo 24 inciso 5) de la<br />

presente disposición.<br />

5. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de la comisión de tres (3) infracciones, o más, en<br />

un mismo día, o cinco (5) o más, en el mismo mes, a las<br />

normas que regulan el régimen de facturación.<br />

6. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de diferencias a favor del Fisco, equivalentes al<br />

veinte por ciento (20%) o más, entre lo declarado por el<br />

contribuyente para los períodos en proceso de fiscalización<br />

y el ajuste practicado en el marco de una fiscalización<br />

dispuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 24<br />

inciso 7) de la presente disposición.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 305


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De la constatación por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas, de cualquiera de los supuestos previstos en los<br />

incisos 1) a 5) del presente artículo, se dejará constancia en<br />

un Acta de Comprobación suscripta por el agente o inspector<br />

interviniente, jefe departamental y subdirector a cargo,<br />

la cual será notificada al contribuyente. La pérdida de los<br />

beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal se producirá<br />

a partir de dicha fecha.<br />

En el supuesto previsto en el inciso 6) del presente artículo<br />

la pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento<br />

Fiscal se producirá a partir de la fecha de notificacióndela<br />

vista a la que hace referencia el artículo 39 del Código Fiscal<br />

(t.o.1999).<br />

TÍTULO VI<br />

Beneficios resultantes del cumplimiento del<br />

Programa de Sinceramiento Fiscal<br />

Bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización<br />

Artículo 40— El cumplimiento por parte del contribuyente<br />

de las obligaciones establecidas en el Título III y la cancelación<br />

total de la deuda devengada al 31 de diciembre de<br />

2003, implicará el bloqueo definitivo de los procedimientos<br />

de fiscalización de las obligaciones fiscales correspondientes<br />

al impuesto sobre los ingresos brutos comprendidas en el<br />

Programa de Sinceramiento Fiscal.<br />

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, no<br />

resultarán alcanzados por el beneficio del bloqueo, los períodos<br />

fiscales a los que correspondan las obligaciones<br />

comprendidas en el supuesto previsto en el artículo 27 de la<br />

presente disposición, que a la fecha de ingreso al Programa<br />

de Sinceramiento Fiscal se encontraban en proceso de fiscalización<br />

o determinación o con resolución determinativa<br />

firme, salvo que el contribuyente hubiera cancelado la totalidad<br />

de dicha deuda o regularizado la misma a través de<br />

alguno de los planes de pago vigentes, con anterioridad a la<br />

finalización del Programa.<br />

De forma<br />

Artículo 41— De forma.<br />

Ley Nº 13.145. Programa de Sinceramiento Fiscal. Norma complementaria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/04<br />

(Parte Pertinente)<br />

La Plata, 17/06/2004<br />

Artículo 1º— Con la finalidad de acceder al Programa de<br />

Sinceramiento Fiscal, quienes durante el ejercicio fiscal<br />

2003 hubieren obtenido ingresos brutos operativos (gravados,<br />

no gravados y exentos) por un importe de hasta la suma<br />

de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), en oportunidad de<br />

completar el Formulario R–0101 al que se hace referencia<br />

en el inciso 1) del artículo 4º de la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 12/04 y que conforma el Anexo I de la misma,<br />

quedan relevados de suministrar la siguiente información:<br />

1. Objetos asociados al contribuyente.<br />

2. Sociedades controladas, controlantes y/o vinculadas (si<br />

no es unipersonal).<br />

3. Datos de profesionales.<br />

4. Bienes de cambio:<br />

En proceso.<br />

Materia prima.<br />

Reventa.<br />

Terminado.<br />

Artículo 2º— La información a la que se hace referencia<br />

en el segundo párrafo artículo 18 de la DisposiciónNormativa<br />

Serie “B” Nº 12/04, deberá ser presentada el día15de<br />

julio de 2004 por aquellos contribuyentes que hubieran<br />

ingresado al Programa de Sinceramiento Fiscal antes de<br />

dicha fecha, y en la oportunidad de solicitar el ingreso al<br />

mismo para aquellos que se presenten con posterioridad a<br />

la misma. Para ello se deberá acceder al sitio de internet de<br />

laDirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos<br />

Aires (www.rentas.gba.gov.ar) a fin de completar y remitir<br />

por el mismo medio el formulario habilitado al efecto.<br />

Artículo 3º— La presentación mensual o bimestral, según<br />

corresponda, a la que se hace referencia en el artículo 19 de<br />

la Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04, deberá ser<br />

cumplida a partir de los vencimientos para el pago establecidos<br />

en el mes de julio de 2004.<br />

Artículo 4º— Sustituir el artículo 20 de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 12/04 (texto según Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 23/04), por el siguiente:<br />

...<br />

Artículo 5º— Lo establecido en el artículo anterior también<br />

resulta aplicable para quienes hubiesen formalizado su<br />

ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal con anterioridad<br />

a la vigencia de la presente disposición. A tal fin, el<br />

vencimiento previsto oportunamente para el día 20 de junio<br />

de 2004, se producirá el día 20 de julio del mismo año.<br />

Artículo 6º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día de su fecha.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

306 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.145<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 89/03<br />

La Plata, 30/12/2003<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º–– 1 Establecer un régimen de facilidades de pago<br />

queseextenderá desde el 2 de enero de 2004 hasta el 28 de<br />

mayo del mismo año, para la regularización de las deudas<br />

provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto<br />

de sellos, correspondientes a los agentes de recaudación, con<br />

el alcance indicado en el artículo siguiente.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º–– Los agentes de recaudación podrán incluir en<br />

el plan de facilidades de pago, las siguientes obligaciones:<br />

1) Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, cuyo<br />

ingreso debió ser efectuado al 30 de agosto de 2003, con<br />

sus accesorios y multas.<br />

2) Retenciones y/o percepciones efectuadas que debieron<br />

ingresarse al 30 de agosto de 2003, con sus accesorios y<br />

multas.<br />

3) Intereses correspondientes a retenciones y/o percepciones<br />

efectuadas y depositadas fuera de término.<br />

Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores<br />

podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso<br />

de determinación, discusión administrativa o judicial, apremio,<br />

o verificadas en concurso preventivo o quiebra.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 3º–– Se encuentran excluidas de este régimen de<br />

regularización las deudas de los agentes de recaudación respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 4º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />

los agentes de recaudación importa el reconocimiento expreso<br />

e irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera<br />

como causal interruptiva de la prescripción respecto de la<br />

acción de cobro del crédito fiscal. Asimismo, implica la<br />

renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />

y judiciales que pudieren corresponder con relación a los<br />

importes incluidos en la regularización.<br />

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />

efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 5º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubiera trabado alguna medida cautelar tendiente a asegurar<br />

el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento<br />

cuando haya sido abonado, sin computar las sumas<br />

ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,<br />

un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la<br />

deuda regularizada, siempre que ésta comprenda la totalidad<br />

de la pretensión fiscal.<br />

Efectos del acogimiento<br />

Artículo 6º–– El acogimiento al presente régimen implicará:<br />

1) Tratándose de retenciones y percepciones no efectuadas:<br />

a) La liquidación de la deuda con un interés del seis<br />

por ciento (6%) anual no acumulativo, calculado<br />

desde los respectivos vencimientos hasta el último<br />

día del mes anterior al acogimiento.<br />

b) La condonación de los recargos previstos por el<br />

artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 1999).<br />

c) La reducción de la multa del artículo 52 del Código<br />

Fiscal (T.O. 1999), al mínimo de la escala prevista<br />

en dicha norma.<br />

2) Tratándose de retenciones y percepciones efectuadas y<br />

no ingresadas:<br />

a) La liquidación de la deuda con un interés del doce<br />

por ciento (12%) anual no acumulativo, calculado<br />

desde los respectivos vencimientos hasta el último<br />

día del mes anterior al acogimiento.<br />

b) La condonación de los recargos previstos por el<br />

artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 1999).<br />

c) Con relación a la multa del artículo 53 del Código<br />

Fiscal (T.O. 1999):<br />

c.1) Condonación de la multa, si el impuesto recaudado<br />

con más los intereses correspondientes fueron<br />

ingresados con anterioridad al 26 de<br />

diciembre de 2003 o si habiéndose ingresado a<br />

dicha fecha solamente el importe del impuesto<br />

recaudado, se regulariza, mediante el acogimiento<br />

al presente régimen, el importe correspondiente<br />

a los intereses adeudados.<br />

c.2) Reducción al diez por ciento (10%) del mínimo<br />

legal previsto en dicha norma, si el agente realiza<br />

el acogimiento al presente régimen de regularización<br />

dentro de los sesenta (60) días corridos contados<br />

desde la fecha de su entrada en vigencia.<br />

c.3) Reducción almínimo de la escala prevista en<br />

dicha norma, si el acogimiento al presente régimen<br />

se efectúa con posterioridad al plazo previsto<br />

en el párrafo anterior.<br />

3) 2 Tratándose, únicamente, de la regularización de intereses:<br />

a) Devengados con relación a las retenciones y/o percepciones<br />

no efectuadas y depositadas fuera de término:<br />

Sobre el importe de la retención o percepción<br />

ingresada fuera de término, se aplicará un interés del<br />

seis por ciento (6%) anual no acumulativo desde la<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 307


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

fecha del vencimiento original de la obligación hasta<br />

la de su efectivo depósito, y desde dicha fecha y hasta<br />

el último día del mes anterior al acogimiento se<br />

aplicará el mismo interés sobre el monto que resulte<br />

en concepto de intereses adeudados.<br />

b) Devengados con relación a las retenciones y/o percepciones<br />

efectuadas y depositadas fuera de término:<br />

Sobre el importe de la retención o percepción ingresada<br />

fuera de término, se aplicará un interés del doce<br />

por ciento (12%) anual no acumulativo desde la<br />

fecha del vencimiento original de la obligación hasta<br />

la de su efectivo depósito, y desde dicha fecha y hasta<br />

el último día del mes anterior al acogimiento se<br />

aplicará el mismo interés sobre el monto que resulte en<br />

concepto de intereses adeudados.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 7º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />

y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del responsable, certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro<br />

Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias.<br />

De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />

copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />

resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />

V2 “Autorización de Representación”.<br />

Formalización del acogimiento. Formulario<br />

Artículo 8º–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />

a los beneficios del presente régimen deberán solicitar,<br />

completar y presentar, ante cualquier Departamento Gerencia,<br />

Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas,<br />

o en los lugares que la Autoridad de Aplicación habilite al<br />

efecto, el formulario R–30 (“Régimen de Regularización<br />

Ley Nº 13.145 – Agentes de Recaudación del Impuesto de<br />

Sellos”) o el formulario R–31 (“Régimen de Regularización<br />

LeyNº 13.145 – Agentes de Recaudación del Impuesto sobre<br />

los Ingresos Brutos”), según corresponda, que se aprueban<br />

como Anexos I y II de la presente disposición.<br />

Asimismo, los escribanos deberán adjuntar una planilla<br />

demostrativa con el detalle de los actos que involucran cada<br />

una de las escrituras que son objeto de la regularización.<br />

Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones<br />

Artículo 9º–– Tratándose de actuaciones exclusivamente<br />

referidas a conceptos condonados de conformidad a lo<br />

previsto en el artículo 6º de la presente, se ordenará de oficio<br />

y sin mástrámite el archivo de las mismas.<br />

Deudas en curso de discusión o ejecución judicial. Procesos<br />

concursales<br />

Artículo 10–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />

firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />

judiciales, o estén siendo reclamadas en concurso preventivo<br />

o quiebra, el acogimiento deberá formularse por la<br />

totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad<br />

a lo previsto en el artículo 6º.<br />

En el caso de deuda en ejecución judicial, en oportunidad de<br />

presentarse la solicitud de acogimiento, deberá acompañarse<br />

copia del título ejecutivo y acreditarse, mediante la presentación<br />

de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el<br />

cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />

estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />

efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado<br />

y los conceptos que resultan condonados, liquidados con<br />

los intereses establecidos en el presente régimen.<br />

Los agentes que se encuentren en proceso concursal deberán<br />

agregar a la solicitud de acogimiento, copia de los títulos<br />

presentados por esta Autoridad de Aplicaciónenoportunidad<br />

de presentar la verificación del crédito, certificación expedida<br />

por el Juez interviniente que acredite la autorización para<br />

formularel acogimientoy,dependiendodelestadodelproceso,<br />

copia del acuerdo homologado, del informe individual de la<br />

sindicatura (artículo 35 de la Ley Nº 24.522) y de la resolución<br />

judicial de admisibilidad o rechazo de los créditos insinuados.<br />

Conceptos condonados. Costas<br />

Artículo 11–– Cuando sean objeto de ejecuciónodiscusión<br />

judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran condonados<br />

de acuerdo al artículo 6º de la presente, será condición<br />

para accederal beneficio de condonación haberabonado la tasa<br />

de justicia y demás costas y gastos causídicos.<br />

Modalidades de pago. Liquidación y vencimientos<br />

Artículo 12–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

1) Acogimientos realizados hasta el 15 de enero de 2004.<br />

1.1) Al contado: El vencimiento para el pago se producirá<br />

el 28 de enero de 2004. Si el pago se produce<br />

antes del 21 de enero de 2004, se aplicará una reducción<br />

adicional del veinte por ciento (20%) sobre el<br />

monto de la deuda calculada de conformidad al artículo<br />

6º. En ningún caso la reducción podrá implicar<br />

una quita del importe de capital de la deuda regularizada.<br />

1.2) En cuotas:<br />

1.2.1) En dos (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

sin interés de financiación, con vencimiento<br />

de la primera cuota el 28 de enero de 2004<br />

y de la segunda el 25 de febrero de 2004.<br />

1.2.2) En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés del cero<br />

308 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

coma dos por ciento (0,2%) mensual sobre saldo,<br />

con vencimiento de la primera cuota el 28 de<br />

enero de 2004 y los días 10 de cada mes las<br />

restantes, o inmediatos posteriores hábiles si resultaran<br />

inhábiles.<br />

2) Acogimientos realizados, entre el 16 y el 31 de enero<br />

de 2004, por aquellos agentes que no hubiesen sido<br />

previamente notificados de la posibilidad de regularizar<br />

su deuda mediante el ingreso al presente plan de pagos:<br />

2.1) Al contado: El vencimiento para el pago se producirá<br />

el 10 de febrero de 2004. Si el pago se produce<br />

antes del 5 de febrero de 2004, se aplicará una reducción<br />

adicional del veinte por ciento (20%) sobre el<br />

monto de la deuda calculada de conformidad al artículo<br />

6º. En ningún caso la reducción podrá implicar<br />

una quita del importe de capital de la deuda regularizada.<br />

2.2) En cuotas:<br />

2.2.1) En dos (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

sin interés de financiación, con vencimiento<br />

de la primera cuota el 10 de febrero de<br />

2004 y de la segunda el 10 de marzo de 2004.<br />

2.2.2) En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés del cero<br />

coma dos por ciento (0,2%) mensual sobre saldo,<br />

con vencimiento de la primera cuota el 10 de<br />

febrero de 2004 y los días 10 de cada mes las<br />

restantes, o inmediatos posteriores hábiles si resultaran<br />

inhábiles.<br />

3) Acogimientos realizados, entre el 16 de enero y el 5 de<br />

marzo de 2004, por aquellos agentes que hubieran sido<br />

previamente notificados de la posibilidad de regularizar<br />

su deuda mediante el ingreso al presente plan de pagos,<br />

y acogimientos realizados, entre el 1° de febrero y el 5<br />

de marzo de 2004, por aquellos agentes que no hubiesen<br />

sido notificados:<br />

3.1) Al contado: El vencimiento para el pago se producirá<br />

a los cinco días de efectuado el acogimiento<br />

3.2) En hasta 18 cuotas mensuales iguales y consecutivas,<br />

con un interés mensual sobre saldo del dos por<br />

ciento (2%), con vencimiento de la primera cuota a<br />

los cinco días de realizado el acogimiento, y de las<br />

restantes los días 10 de cada mes o inmediato posterior<br />

hábil si aquel resultare inhábil.<br />

4) 1 Acogimientos realizados entre el 6 de marzo y el 28 de<br />

mayo de 2004, hayan o no sido notificados:<br />

4.1) Al contado: El vencimiento se producirá a los cinco<br />

(5) días de efectuado el acogimiento.<br />

4.2) En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales iguales y<br />

consecutivas, con un interés mensual sobre saldo del<br />

tres por ciento (3%), convencimiento de la primer cuota<br />

a los cinco (5) días de realizado el acogimiento, y de las<br />

restantes los días 10 de cada mes o inmediato posterior<br />

hábil si aquel resultare inhábil.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a la suma de cien pesos ($ 100).<br />

Cuotas: Liquidación y lugares de pago<br />

Artículo 14–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />

Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />

contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />

donde se haya realizado la presentación.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />

pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />

el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:<br />

a) La falta de pago del total regularizado al contado, transcurridos<br />

treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento<br />

para el pago.<br />

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />

transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />

vencimiento para el pago.<br />

c) La no regularización de otras obligaciones adeudadas por<br />

el agente, comprendidas en el presente régimen, detectadas<br />

por esta Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses<br />

contados desde la fecha de formalización del acogimiento<br />

al plan de pagos.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta,<br />

de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />

del Código Fiscal (T.O. 1999), quedando habilitada,<br />

sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía<br />

de apremio.<br />

De forma<br />

Artículo 16–– De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.145 y 12.914. Impuesto de sellos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 90/03<br />

La Plata, 30/12/2003<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º–– 2 Establecer un régimen de facilidades de pago<br />

que se extenderá desde el 2º de enero de 2004 hasta el 28 de<br />

mayo del mismo año, para la regularización de las obligaciones<br />

fiscales correspondientes al impuesto de sellos, vencidas<br />

al 30 de agosto de 2003 y sus correspondientes inte-<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 309


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

reses y multas, con el alcance indicado en los artículos<br />

siguientes.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />

50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />

en proceso de determinación, en discusión administrativa o<br />

judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />

a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />

aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y<br />

remate, provenientes del impuesto, sus accesorios por mora,<br />

intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones<br />

relacionadas con los conceptos indicados.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 3º–– El monto del acogimiento de la deuda se<br />

establecerá sobre la base del importe regularizado por el<br />

contribuyente y la liquidación se realizará, computando el<br />

interés previsto en el artículo 75 u 83 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999), según corresponda, hasta el último día del mes anterior<br />

al de la presentación del acogimiento, reducido de<br />

conformidad a lo siguiente:<br />

1) Acogimientos realizados, hasta el 15 de enero de 2004,<br />

por aquellos contribuyentes que hubieran sido previamente<br />

notificados de la posibilidad de regularizar su<br />

deuda mediante el ingreso a este plan de pagos, y acogimientos<br />

realizados, hasta el 31 de enero de 2004, por<br />

aquellos contribuyentes que no hubiesen sido notificados:<br />

Se aplicará el interés correspondiente, reducido en<br />

un ochenta y cinco por ciento (85%).<br />

2) Acogimientos realizados, entre el 16 de enero y el 5 de<br />

marzo de 2004, por aquellos contribuyentes que hubieran<br />

sido previamente notificados de la posibilidad de<br />

regularizar su deuda mediante el ingreso a este plan de<br />

pagos, y acogimientos realizados, entre el 1º de febrero<br />

y el 5 de marzo de 2004, por aquellos contribuyentes que<br />

no hubiesen sido notificados: Se aplicará el interés correspondiente,<br />

reducido en un setenta por ciento (70%).<br />

3) 1 Acogimientos realizados entre el 6 de marzo y el 28 de<br />

mayo de 2004, haya existido o no, notificación previa<br />

para regularizar la deuda mediante el ingreso al plan de<br />

pagos: Se aplicará el interés correspondiente, reducido<br />

en un cincuenta por ciento (50%).<br />

Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos anteriores, deberá<br />

tenerse presente lo siguiente:<br />

A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />

se establecerá de la siguiente manera:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />

por el contribuyente, será liquidado computando<br />

el interés establecido en el artículo 75 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción prevista<br />

en los incisos 1 a 3, según corresponda, desde el<br />

vencimiento del gravamen y hasta el último día del<br />

mes anterior al de la presentación del acogimiento.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />

de los supuestos del artículo 55 del citado<br />

código.<br />

B) Para las deudas con resolución firme:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal<br />

será liquidado computando el interés establecido en el<br />

artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />

previstaenlosincisos1a3,según corresponda,<br />

desde los respectivos vencimientos del gravamen y<br />

hasta el último día del mes anterior al de la presentación<br />

del acogimiento.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será<br />

liquidado computando el interés establecido en el<br />

artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />

prevista en los incisos 1 a 3, según corresponda,<br />

hasta el último día del mes anterior al de la<br />

presentación del acogimiento.<br />

C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />

párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999):<br />

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />

será liquidado computando el interés establecido en el<br />

artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />

previstaenlosincisos1a3,según corresponda,<br />

hasta el último día del mes anterior al de la presentación<br />

del acogimiento.<br />

2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />

aplicada.<br />

D) 2 Tratándose de la regularización de intereses devengados<br />

con relación al impuesto ingresado fuera de término:<br />

Sobre el importe correspondiente al impuesto ingresado,<br />

se aplicará el interés que corresponda con las reducciones<br />

previstas en los incisos 1) a 3), desde el vencimiento<br />

original de la obligación hasta la fecha de su efectivo<br />

depósito, y desde dicha fecha y hasta el último día del<br />

mes anterior al acogimiento se aplicará el mismo interés<br />

sobre el monto que resulte en concepto de intereses<br />

adeudados.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 4º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

A) Deudas en instancia prejudicial:<br />

1) Al contado: Con un descuento de hasta el quince por<br />

ciento (15%) del importe adeudado. En ningún caso<br />

la reducción podrá implicar una quita del importe de<br />

capital de la deuda regularizada.<br />

El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />

modalidad, podrá ser realizado en tres pagos mensuales<br />

si el acogimiento se realiza hasta el 15 de enero<br />

de 2004, en el caso de contribuyentes previamente<br />

notificados de la posibilidad de regularizar su deuda<br />

mediante el ingreso al plan de pagos, y hasta el 31 de<br />

enero de 2004, para el caso de contribuyentes no<br />

notificados. Bajo esta modalidad la reducción señalada<br />

en el párrafo anterior se aplicará en el último<br />

pago.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04.<br />

310 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2) En cuotas:<br />

2.1. Acogimientos realizados, hasta el 15 de enero de<br />

2004, por aquellos contribuyentes que hubieran<br />

sido previamente notificados de la posibilidad de<br />

regularizar su deuda mediante el ingreso a este<br />

plan de pagos, y acogimientos realizados, hasta<br />

el 31 de enero de 2004, por aquellos contribuyentes<br />

que no hubiesen sido notificados:<br />

2.1.1. Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta<br />

doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />

interés de financiación del cero coma dos por ciento (0,2%)<br />

mensual sobre saldo y un descuento del diez por ciento (10%)<br />

sobre el importe de las cuotas que sean abonadas en término,<br />

o;<br />

2.1.2. Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta<br />

treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con<br />

un interés de financiación del cero coma dos por ciento<br />

(0,2%) mensual sobre saldo.<br />

2.2. Acogimientos realizados, entre el 16 de enero y<br />

el 5 de marzo de 2004, por aquellos contribuyentes<br />

que hubieran sido previamente notificados de<br />

la posibilidad de regularizar su deuda mediante<br />

el ingreso a este plan de pagos, y acogimientos<br />

realizados, entre el 1° de febrero y el 5 de marzo<br />

de 2004, por aquellos contribuyentes que no hubiesen<br />

sido notificados:<br />

Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en<br />

hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y<br />

consecutivas, con un interés de financiación del<br />

uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.<br />

2.3. 1 Acogimientos realizados entre el 6 de marzo y<br />

el 28 de mayo de 2004, haya existido o no,<br />

notificación previa para regularizar la deuda mediante<br />

el ingreso al plan de pagos:<br />

Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en<br />

hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y<br />

consecutivas, con un interés de financiación del<br />

dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.<br />

B) Deudas en proceso de ejecucion judicial:<br />

1) Al contado.<br />

2) En cuotas:<br />

2.1. Podrán acceder a la misma modalidad prevista<br />

en el inciso A) 2 para las deudas en instancia<br />

prejudicial, en tanto el acogimiento al plan de<br />

pagos se realice dentro de los noventa días de la<br />

fecha de entrada en vigencia del régimen que se<br />

establece en la presente disposición o de la fecha<br />

de inicio del juicio de apremio cuando éste se<br />

hubiese iniciado con posterioridad a aquella.<br />

2.2. Cuando el acogimiento al plan de pagos se<br />

realice con posterioridad a los noventa (90) días<br />

de la fecha de entrada en vigencia del régimen<br />

que se establece en la presente disposición ode<br />

la fecha de inicio del juicio de apremio cuando<br />

éste se hubiese iniciado con posterioridad a<br />

aquella, podrán acceder a un plan de pagos consistente<br />

en un anticipo del cinco por ciento (5%)<br />

y el saldo en hasta quince (15) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés de financiación<br />

del dos por ciento (2%) mensual sobre<br />

saldo.<br />

Condición de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al<br />

sistema de pago directo<br />

Artículo 5º–– Será condición para acceder al plan de pago<br />

en cuotas la adhesión al sistema de pago directo, que opera<br />

mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente,<br />

para la cancelación de las cuotas del plan.<br />

Sin perjuicio de la condición establecida en el párrafo<br />

anterior, el anticipo del cinco por ciento (5%) al contado y<br />

la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser<br />

abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en<br />

cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago,<br />

mediante la utilización del formulario R–550 (“Volante<br />

Informativo para el Pago”). Las cuotas restantes se cancelarán<br />

por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto<br />

en el párrafo anterior.<br />

Deudas en curso de discusión o ejecución judicial<br />

Artículo 6º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />

firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />

judicial, el acogimiento deberá formularse por la totalidad<br />

de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo<br />

previsto en el artículo 3º.<br />

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />

la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante<br />

la presentación de un certificado expedido por Fiscalía<br />

de Estado, el cumplimiento o la regularización de las<br />

costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la<br />

pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma<br />

comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad<br />

a lo establecido en el presente régimen.<br />

A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo<br />

anterior, la Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo<br />

pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización<br />

de los honorarios profesionales.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 7º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />

regularización previsto en la presente disposición:<br />

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />

regularizar.<br />

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 311


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Las deudas provenientes de planes de pago caducos.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 8º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />

los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />

irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como<br />

causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción<br />

de cobro de los gravámenes. Asimismo, implica la renuncia<br />

a la interposición de los recursos administrativos y judiciales<br />

que pudieren corresponder con relación a los importes<br />

incluidos en la regularización.<br />

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />

efecto resultaránválidas y vinculantes las notificaciones efectuadas<br />

en el domicilio consignado en dichos formularios.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 9º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />

tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />

a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />

de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />

la totalidad de la pretensión fiscal.<br />

Cesión del crédito fiscal<br />

Artículo 10–– El acogimiento al régimen de regularización<br />

implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />

disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 11–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />

y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />

de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />

tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />

copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />

resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />

V2 “Autorización de Representación”.<br />

Formalización del acogimiento. Formulario<br />

Artículo 12–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />

a los beneficios del régimen previsto en la presente<br />

disposición deberán solicitar, completar y presentar, el formulario<br />

R–29 (“Régimen de Regularización Ley Nº 13.145<br />

– Impuesto de Sellos”) que se aprueba como Anexo I de la<br />

presente, ante cualquier Departamento o Gerencia, Distrito<br />

u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, o en los<br />

lugares que la Autoridad de Aplicación determine al efecto.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a la suma de cien pesos ($ 100).<br />

Cuotas. Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 14–– Lascuotasdelplanserán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago<br />

del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) al<br />

contado y de la primera cuota, el formulario R–550 (“Volante<br />

Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro<br />

del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en<br />

la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado<br />

del total regularizado o del anticipo del cinco por ciento<br />

(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los<br />

cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización<br />

del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en<br />

forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o<br />

inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá,depleno<br />

derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero<br />

acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:<br />

a) La falta de pago al contado o del anticipo del cinco por ciento<br />

(5%), transcurridos treinta (30) días corridos contados desde<br />

cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.<br />

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />

transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />

vencimiento para el pago.<br />

c) La no regularización de otras obligaciones adeudadas por<br />

el contribuyente, comprendidas en el presente régimen,<br />

detectadas por esta Autoridad de Aplicacióndentrodelos<br />

seis (6) meses contados desde la fecha de formalización<br />

del acogimiento al plan de pagos.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y<br />

losingresosefectuadosserán considerados pagos a cuenta de<br />

conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad<br />

de intimación previa, la ejecuciónporlavíadeapremio.<br />

De forma<br />

Artículo 16–– De forma.<br />

312 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.145 y 12.914. Impuesto sobre los ingresos brutos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/04<br />

La Plata, 28/06/2004<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º— Establecer un régimen de facilidades de pago<br />

que se extenderá desde el 28 de junio 2004 hasta el 30 de<br />

septiembre del mismo año, para la regularización dela<br />

deuda de los contribuyentes proveniente del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, devengada hasta el 31 de diciembre de<br />

2003 y sus intereses y multas, con el alcance indicado en los<br />

artículos siguientes.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />

50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />

las provenientes de regímenes de regularización posteriores<br />

al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en proceso de determinación<br />

o discusión administrativa, provenientes del impuesto,<br />

sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios<br />

y cualquiera otra sanción por infracciones<br />

relacionadas con los conceptos indicados.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 3º— El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />

y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos<br />

vencimientos del gravamen hasta el último día del mes<br />

anterior al de la presentación del acogimiento, el interés<br />

previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con<br />

la reducción que corresponda de conformidad a lo siguiente:<br />

1. Deuda anterior al 1º de enero de 2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un noventa por<br />

ciento (90%).<br />

2. Deuda posterior al 1º de enero de 2000: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses en un sesenta y<br />

cinco por ciento (65%).<br />

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores<br />

al 01/01/2000 caducos, deberá regularizarse el importe<br />

de las cuotas vencidas impagas liquidadas con el interés<br />

del artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), calculado<br />

desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día del<br />

mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el<br />

correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />

Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos anteriores, deberá<br />

tenerse presente lo siguiente:<br />

A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />

se establecerá de la siguiente manera:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />

por el contribuyente será liquidado de conformidad<br />

a lo previsto en el primer párrafo del presente<br />

artículo.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />

de los supuestos del artículo 55 del citado<br />

código.<br />

B) Para las deudas con resolución firme el monto se establecerá<br />

del siguiente modo:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión<br />

fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en el<br />

primer párrafo del presente artículo.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será<br />

liquidado de conformidad a lo previsto en el primer<br />

párrafo del presente artículo.<br />

C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />

párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />

del siguiente modo:<br />

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />

será liquidado de conformidad a lo previsto en el<br />

primer párrafo del presente artículo.<br />

2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />

aplicada.<br />

D) En el caso de multas del artículo 51 cuarto párrafo del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la<br />

siguiente manera:<br />

1) Con resolución firme: Los importes de $ 200 para<br />

contribuyentes o responsables unipersonales, y $<br />

400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades<br />

de cualquier clase, constituidas regularmente o<br />

no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en el<br />

primer párrafo del presente artículo.<br />

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200<br />

para contribuyentes o responsables unipersonales, y<br />

$ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades<br />

de cualquier clase, constituidas regularmente<br />

o no.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 4º— El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

1. Al contado:<br />

1.1. En un (1) solo pago realizado en término, con un<br />

descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al<br />

saldo resultante se le aplicará una reducción adicional<br />

del diez por ciento (10%) en concepto de bonificación<br />

por pago dentro del plazo previsto al efecto.<br />

1.2. En hasta tres (3) pagos mensuales, con una reducción<br />

de hasta el quince por ciento (15%) que se<br />

aplicará al último pago.<br />

En ningún caso, las reducciones previstas podrán implicar<br />

una quita del importe del capital de la deuda regularizada,<br />

ni serán de aplicación al importe de deuda regularizada<br />

proveniente de planes de pago posteriores al<br />

01/01/2000, caducos.<br />

2. En cuotas:<br />

Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo<br />

en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y<br />

consecutivas, sin interés de financiación sobre saldo.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 313


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— En oportunidad de formular su acogimiento<br />

al plan de pagos, el contribuyente deberá:<br />

1) Acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes<br />

a los períodos fiscales de los años 2000,<br />

2001, 2002.<br />

2) Declarar su domicilio fiscal actualizado.<br />

3) Declarar el total de su deuda proveniente del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos.<br />

Deudas con resolución determinativa firme y en curso<br />

de discusión administrativa<br />

Artículo 6º— Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />

firme o se encuentren en curso de discusión administrativa,<br />

el acogimiento deberá formularse por la totalidad de<br />

la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto<br />

en el artículo 3º.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 7º— Se encuentran excluidos del régimen de<br />

regularización previsto en la presente disposición:<br />

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />

regularizar.<br />

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas.<br />

c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la<br />

verificada en concursos y quiebras.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 8º— La presentación del acogimiento por parte de<br />

los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />

irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera<br />

como causal interruptiva de la prescripción respecto de la<br />

acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la<br />

renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />

y judiciales que pudieren corresponder con relación a los<br />

importes adeudados reconocidos.<br />

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />

efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente<br />

en la oportunidad de formular el acogimiento de<br />

conformidad a lo previsto en el inciso 2) del artículo 5º.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 9º— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares tendientes a asegurar<br />

el cobro del crédito fiscal, se procederá asulevantamiento<br />

cuando haya sido abonado, sin computar las sumas<br />

ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,<br />

un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la<br />

deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el<br />

total de la pretensión fiscal.<br />

Cesión del crédito fiscal<br />

Artículo 10— El acogimiento al régimen de regularización<br />

implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />

disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 11— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />

y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />

de Comercio, Jueces de Paz. De tratarse de representantes,<br />

deberá acompañarse, además, copia del instrumento que<br />

acredite la representación invocada, resultando válida la<br />

utilización del Formulario R–331 V2 “Autorización deRepresentación”.<br />

Formalización del acogimiento. Formulario<br />

Artículo 12— Los interesados en formalizar su acogimiento<br />

a los beneficios del régimenprevistoenlapresentedisposición<br />

deberán solicitar, completar y presentar el formulario<br />

habilitado al efecto, ante la dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el<br />

impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13— El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a la suma de cien pesos ($ 100).<br />

Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 14— Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento<br />

(5%) y de las cuotas el formulario R–550 (“Volante Informativo<br />

para el Pago”). En caso de extravío o deterioro del<br />

mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la<br />

dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada<br />

al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15)<br />

días corridos contados desde la fecha de formalización del<br />

acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad<br />

de cancelación en tres (3) pagos y del cinco por ciento<br />

(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los<br />

cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización<br />

del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en<br />

314 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o<br />

inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />

El importe de las cuotas abonadas hasta la fecha del vencimiento<br />

original previsto al efecto se reducirá en un diez por<br />

ciento (10%), tratándose de los planes de pago a los que se<br />

hace referencia en el inciso 2 del artículo 4º.<br />

En ningún caso dicha reducción podrá afectar el capital de<br />

la deuda.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 15— La caducidad del régimen se producirá, de<br />

pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />

el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />

a continuación:<br />

a) La falta de pago al vencimiento de la fecha prevista al<br />

efecto, en el caso de la modalidad establecida en el<br />

subinciso 1.1 del inciso 1 del artículo 4º.<br />

b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos<br />

contados desde cualquiera de los vencimientos previstos<br />

al efecto, en el caso de la modalidad establecida en el<br />

subinciso 1.2 del inciso 1 del artículo 4º.<br />

c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%)<br />

o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta<br />

(30) días corridos contados desde el vencimiento para el<br />

pago.<br />

d) La determinación de una diferencia en menos, equivalente<br />

al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de<br />

las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente<br />

en las declaraciones juradas del impuesto y<br />

lo que surja a partir de su comparación con la información<br />

resultante de las declaraciones juradas correspondientes<br />

a los agentes de recaudación del tributo con<br />

quienes el mismo hubiera operado.<br />

e) La falta de presentación de declaración jurada y pago, en<br />

término, correspondiente a las obligaciones corrientes<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

f) La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte<br />

por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en<br />

el período por el contribuyente y los que resulten estimados<br />

para el mismo período a partir de una fiscalización<br />

realizada por la Autoridad de Aplicación.<br />

g) La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince<br />

por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en<br />

el período por el contribuyente y los que resulten de la<br />

lectura de los controladores fiscales.<br />

h) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte<br />

con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones<br />

en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las<br />

normas que regulan el régimen de facturación.<br />

i) La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento<br />

(10%) o más, entre el stock de algún producto y la<br />

documentación respaldatoria de las compras y de las<br />

ventas que se relacionan con el mismo.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />

cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />

concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />

sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />

la vía de apremio.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 17— En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />

facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />

en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.<br />

Derogación<br />

Artículo 18— Derogar la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 8/04 a partir de la entrada en vigencia de la presente<br />

disposición.<br />

Artículo 19— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.145. Norma complementaria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04<br />

(Parte Pertinente)<br />

La Plata, 13/01/2004<br />

Artículo 3º–– Cuando se trate de deudas fiscales en curso<br />

de ejecución o discusión judiciales, el cumplimiento de la<br />

condición prevista en el artículo 10 de la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 89/03 y en el artículo 6º de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 90/03, para los acogimientos<br />

producidos hasta el 31 de enero de 2004, deberá ser cumplida<br />

antes del 15 de febrero de 2004. En caso de incumplimiento<br />

se producirá el decaimiento del plan de pagos en<br />

forma automática.<br />

A tal fin, en oportunidad de formularse el acogimiento a los<br />

regímenes de regularización, los interesados deberán suscribir<br />

un compromiso de cumplimiento de lo dispuesto en el<br />

párrafo anterior.<br />

Artículo 4º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día de su fecha.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 315


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º–– De forma.<br />

Leyes Nros. 12.914 y 13.145. Régimen de regularización de deudas en instancia de ejecución judicial<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/04<br />

La Plata, 04/03/2004<br />

CAPÍTULO I<br />

Normas comunes<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º— Establecer un régimen de facilidades de pago<br />

con el alcance indicado en los artículos siguientes, que se<br />

extenderá desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 30 de<br />

septiembre del mismo año, para la regularización de las<br />

deudas en proceso de ejecución judicial que a continuación<br />

se detallan:<br />

1. Provenientes del impuesto inmobiliario, vencidas al 31<br />

de diciembre de 2003 y sus intereses y multas.<br />

2. Provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

devengadas al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y<br />

multas.<br />

3. Provenientes del impuesto a los automotores, vencidas<br />

al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas comprendidas en el artículo anterior<br />

consolidadas de conformidad a lo previsto en el artículo 50<br />

de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, las provenientes<br />

de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000,<br />

caducos al 31/12/2003, provenientes del impuesto, sus anticipos,<br />

accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera<br />

otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos<br />

indicados.<br />

Deudas excluidas<br />

Artículo 3º— Se encuentran excluidas del presente régimen:<br />

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />

regularizar.<br />

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas.<br />

3. Las deudas provenientes de la caducidad de un plan de<br />

facilidades de pago otorgado de conformidad a lo previsto<br />

en el artículo 1º inciso a) de la Ley Nº 12.914.<br />

Condiciones para formular acogimiento<br />

Artículo 4º— 1 Será condición para acceder al presente<br />

régimen, regularizar la totalidad de la deuda reclamada en<br />

el juicio de apremio, formulando tantos acogimientos como<br />

títulos ejecutivos estén siendo ejecutados en el mismo.<br />

Asimismo, en oportunidad de presentar las solicitudes de<br />

acogimiento, el interesado deberá acreditar:<br />

1. Mediante la presentación de un certificado expedido por<br />

Fiscalía de Estado:<br />

1.1. El cumplimiento o regularización de las costas<br />

ygastos causídicos estimados sobre la base de la<br />

pretensión fiscal, mediante la presentacióndeun<br />

certificado expedido por Fiscalía deEstado.A<br />

estos efectos, se entiende que la misma comprende<br />

el tributo reclamado liquidado de conformidad<br />

a lo establecido en el presente régimen.<br />

1.2. El número de identificación de cada uno de los<br />

títulos ejecutivos que se reclaman en el juicio de<br />

apremio.<br />

2. Mediante la presentación de un certificado expedido por<br />

Fiscalía de Estado o el Juzgado interviniente: la fecha de<br />

inicio del juicio.<br />

A fin de cumplir con el requisito previsto en el subinciso 1.1<br />

del inciso 1, la Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo<br />

pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización<br />

de los honorarios profesionales.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 5º— La presentación del acogimiento por parte de<br />

los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />

irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera<br />

como causal interruptiva de la prescripción respecto de las<br />

acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar<br />

y exigir el pago del gravamen.<br />

Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.<br />

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas.<br />

A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio consignado en dicho<br />

formulario.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 6º— 2 Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />

tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />

a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />

de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de la deuda regularizada, considerando a tales efectos<br />

la totalidad de los títulos ejecutivos reclamados en el juicio<br />

de apremio.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/04<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/04<br />

316 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cesión del crédito fiscal<br />

Artículo 7º— El acogimiento al régimen de regularización<br />

implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />

disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 8º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones<br />

de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, Escribano Público, Juez de Paz, o por<br />

el Registro Público de Comercio. De tratarse de representantes,<br />

deberá acompañarse, además, copia del instrumento<br />

que acredite la representación invocada, resultando<br />

válida la utilización del Formulario R–331 V2 “Autorización<br />

de Representación”.<br />

Formalización del acogimiento. Formulario<br />

Artículo 9º— Los interesados en formalizar su acogimiento<br />

a los beneficios del régimen previsto en la presente disposición<br />

deberán solicitar, completar y presentar, los formularios<br />

habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 10— El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a:<br />

1. Cincuenta pesos ($ 50), tratándose de planes de pago<br />

otorgados para la regularización de deudas provenientes<br />

del impuesto inmobiliario.<br />

2. Cien pesos ($ 100), tratándose de planes de pago otorgados<br />

para la regularización de deudas provenientes del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

3. Treinta pesos ($ 30), tratándose de planes de pago otorgados<br />

para la regularización de deudas provenientes del<br />

impuesto a los automotores.<br />

Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 11— Lascuotasdelplanserán liquidadas por<br />

la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para<br />

el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por<br />

ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R–550 (“Volante<br />

Informativo para el Pago”). En caso de extravío o<br />

deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo<br />

nuevamente en la dependencia donde se haya realizado<br />

la presentación.<br />

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />

se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la<br />

fecha de la formalización del acogimiento.<br />

En los planes de pago en cuotas, el vencimiento para el pago<br />

del anticipo del cinco por ciento (5%) se producirá a los<br />

cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización<br />

del acogimiento. La primera cuota vencerá el día<br />

diez (10) o inmediato posterior hábil si aquél fuera inhábil,<br />

del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes<br />

vencerán, en forma mensual y consecutiva el día diez (10)<br />

de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara<br />

inhábil.<br />

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 12— 1 La caducidad del régimen se producirá de<br />

pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el<br />

mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a<br />

continuación:<br />

a) La falta de pago al contado transcurridos treinta (30) días<br />

corridos contados desde el vencimiento previsto para el<br />

pago.<br />

b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%)<br />

o de una cuota del plan impagos, transcurridos treinta<br />

(30) días corridos contados desde el vencimiento para el<br />

pago.<br />

c) Si, finalizada la vigencia del presente régimen, la deuda<br />

comprendida en alguno de los títulos ejecutivos reclamados<br />

en el mismo juicio de apremio no ha sido regularizada.<br />

La caducidad de un plan de pagos acontecida con motivo de<br />

cualquiera de las causales previstas en los incisos anteriores,<br />

producirá la caducidad del resto de los planes de pago<br />

otorgados con relación al mismo juicio de apremio.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />

cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />

concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999)<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 13— En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

Tratándose de deuda proveniente del impuesto inmobiliario,<br />

en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar<br />

la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor<br />

hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio<br />

en relaciónalcrédito fiscal, dejándose constancia de<br />

ello en la escritura pública respectiva.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/04<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 317


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Tratándose de deuda proveniente del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, el cese de actividades no será impedimento<br />

para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio<br />

de la facultad de perseguir el cobro de la deuda por vía<br />

de apremio en los casos en que se produzca la caducidad<br />

del mismo.<br />

CAPÍTULO II<br />

Normas aplicables a la regularización de las deudas<br />

provenientes del impuesto inmobiliario<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 14— El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base del importe reclamado en el juicio de apremio<br />

y la liquidación se realizará computando, desde el<br />

momento de la interposición de la demanda hasta el<br />

último día del mes anterior al de la presentación del<br />

acogimiento, el interés previsto en el artículo 83 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con las reducciones<br />

que se establecen en los incisos siguientes cuando se<br />

trate de deuda correspondiente a inmuebles de la planta<br />

Urbana Edificada, cuya valuación fiscal a la fecha del<br />

acogimiento resulte inferior o igual a la suma de doscientos<br />

cincuenta mil pesos ($ 250.000) y de la planta rural,<br />

cuya valuación fiscal a la fecha mencionada resulte inferior<br />

o igual a quinientos mil pesos ($ 500.000):<br />

A) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />

iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia<br />

del presente plan de pagos:<br />

1. Acogimientos realizados hasta el 31 de marzo de<br />

2004: Se reducirá el monto correspondiente a los<br />

intereses previstos en el artículo 83 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999) en un ochenta y cinco por ciento (85%).<br />

2.<br />

1 Acogimientos realizados entre el 1º de abril de 2004<br />

y el 31 de mayo de 2004: Se reducirá el monto<br />

correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />

83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta por<br />

ciento (70%).<br />

3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el 30<br />

de junio de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />

a los intereses previstos en el artículo 83<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) en un sesenta por ciento<br />

(60%).<br />

4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el 30<br />

de septiembre de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />

a los intereses previstos en el artículo 83<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta por<br />

ciento (50%).<br />

B) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />

iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia<br />

del presente plan de pagos:<br />

1. Acogimientos realizados dentro de los treinta (30)<br />

días corridos contados desde la fecha de inicio del<br />

juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente<br />

a los intereses previstos en el artículo 83<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) en un ochenta y cinco<br />

por ciento (85%).<br />

2. Acogimientos realizados entre los treinta y uno (31)<br />

y los sesenta (60) días corridos contados desde la<br />

fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />

artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta<br />

por ciento (70%). 2<br />

3. Acogimientos realizados entre los sesenta y uno<br />

(61) y los noventa (90) días corridos contados desde<br />

la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá<br />

el monto correspondiente a los intereses previstos en<br />

el artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un<br />

sesenta por ciento (60%).<br />

4. Acogimientos realizados con posterioridad a los<br />

noventa (90) días corridos contados desde la fecha<br />

de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto<br />

correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />

83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta<br />

por ciento (50%).<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 15— El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

1. Al contado.<br />

2. En cuotas:<br />

2.1. 3 Deuda correspondiente a inmuebles de la planta<br />

Urbana Edificada, cuya valuación fiscal a la fecha<br />

del acogimiento resulte inferior o igual a la suma de<br />

doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) y de la<br />

planta rural, cuya valuación fiscal a la fecha mencionada<br />

resulte inferior o igual a quinientos mil pesos<br />

($ 500.000):<br />

Acogimientos realizados dentro de los noventa<br />

(90) días contados desde la entrada en vigencia<br />

delplanodesdelafechadeiniciodeljuiciode<br />

apremio si éste se hubiese iniciado con posterioridad<br />

a aquella: Mediante un anticipo del<br />

cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro<br />

(24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

sin interés de financiación, con un<br />

descuento del diez por ciento (10%) sobre el<br />

<br />

importe de las cuotas abonadas en término.<br />

Acogimientos realizados con posterioridad a<br />

los noventa (90) días contados desde la entrada<br />

en vigencia del plan o desde la fecha de inicio<br />

del juicio de apremio si éste se hubiese iniciado<br />

con posterioridad a aquella: Mediante un anticipo<br />

del cinco por ciento (5%) y el saldo en<br />

hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y<br />

consecutivas, sin interés de financiación.<br />

2.2. 4 Deuda correspondiente a inmuebles de la planta<br />

Urbana Edificada, cuya valuación fiscal a la fecha<br />

del acogimiento resulte superior a la suma de doscientos<br />

cincuenta mil pesos ($ 250.000), Urbana<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 30/07/04.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 dispuso que la reducción del setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los intereses,<br />

prevista en este inciso, resultará aplicable para aquellos acogimientos realizados hasta el 30 de julio de 2004, con independencia del tiempo<br />

transcurrido desde la fecha de inicio del juicio de apremio.<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04.<br />

4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04.<br />

318 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Baldía, y de la planta Rural, cuya valuación fiscal a<br />

la fecha mencionada resulte superior a quinientos<br />

mil pesos ($ 500.000):<br />

Acogimientos realizados dentro de los noventa<br />

(90) días contados desde la entrada en vigencia<br />

delplanodesdelafechadeiniciodeljuiciode<br />

apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />

a aquella: Mediante un anticipo del<br />

cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta treinta<br />

y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

sin interés de financiación, con un<br />

descuento del diez por ciento (10%) sobre el<br />

importe de las cuotas abonadas en término.<br />

Acogimientos realizados con posterioridad a<br />

los noventa (90) días contados desde la entrada<br />

en vigencia del plan o desde la fecha de inicio<br />

del juicio de apremio si este se hubiese iniciado<br />

con posterioridad a aquella: Mediante un anticipo<br />

del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta<br />

dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

sin interés de financiación.<br />

CAPÍTULO III<br />

Normas aplicables a la regularización de las deudas<br />

provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 16–– El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base del importe reclamado en el juicio de apremio<br />

y la liquidación se realizará computando, desde el<br />

momento de la interposición de la demanda hasta el<br />

último día del mes anterior al de la presentación del<br />

acogimiento, el interés previsto en el artículo 83 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con las reducciones<br />

que se establecen en los incisos siguientes cuando se<br />

trate de deuda de los contribuyentes cuyo importe del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos determinado o liquidado,<br />

correspondiente al año 2002, hubiera sido inferior<br />

a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000):<br />

A) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />

iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia<br />

del presente plan de pagos:<br />

1. Acogimientos realizados hasta el 31 de marzo de<br />

2004: Se reducirá el monto correspondiente a los<br />

intereses previstos en el artículo 83 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999) en un treinta y cinco por ciento (35%).<br />

2.<br />

1 Acogimientos realizados entre el 1º de abril de 2004<br />

y el 31 de mayo de 2004: Se reducirá el monto<br />

correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />

83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta por<br />

ciento (30%).<br />

3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el 30<br />

de junio de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />

a los intereses previstos en el artículo 83<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinticinco por<br />

ciento (25%).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el 30<br />

de septiembre de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />

a los intereses previstos en el artículo 83<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinte por ciento<br />

(20%).<br />

B) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />

iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia<br />

del presente plan de pagos:<br />

1. Acogimientos realizados dentro de los treinta (30)<br />

días corridos contados desde la fecha de inicio del<br />

juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente<br />

a los intereses previstos en el artículo 83<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta y cinco por<br />

ciento (35%).<br />

2. Acogimientos realizados entre los treinta y uno (31)<br />

y los sesenta (60) días corridos contados desde la<br />

fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />

artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta<br />

por ciento (30%).<br />

3. Acogimientos realizados entre los sesenta y uno (61)<br />

y los noventa (90) días corridos contados desde la<br />

fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />

artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinticinco<br />

por ciento (25%).<br />

4. Acogimientos realizados con posterioridad a los<br />

noventa (90) días corridos contados desde la fecha de<br />

inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto<br />

correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />

83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinte por<br />

ciento (20%).<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 17–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

1. Al contado.<br />

2. En cuotas:<br />

Acogimientos realizados dentro de los noventa (90)<br />

días corridos contados desde la entrada en vigencia<br />

del plan o desde la fecha de inicio del juicio de<br />

apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />

a aquella: Mediante un anticipo del cinco por ciento<br />

(5%) y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas<br />

mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de<br />

financiación, con un descuento del diez por ciento<br />

(10%) sobre el importe de las cuotas abonadas en<br />

término.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 30/07/04.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 319


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<br />

Acogimientos realizados con posterioridad a los noventa<br />

(90) días corridos contados desde la entrada en<br />

vigencia del plan o desde la fecha de inicio del juicio<br />

de apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />

a aquella: Mediante un anticipo del cinco por<br />

ciento (5%) y el saldo en hasta dieciocho (18) cuotas<br />

mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de<br />

financiación.<br />

CAPÍTULO IV<br />

Normas aplicables a la regularización de las deudas<br />

provenientes del impuesto a los automotores<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 18–– El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base del importe reclamado en el juicio de apremio<br />

y la liquidación se realizará computando, desde el<br />

momento de la interposición de la demanda hasta el<br />

último día del mes anterior al de la presentación del<br />

acogimiento, el interés previsto en el artículo 83 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con las reducciones<br />

que se establecen en los incisos siguientes cuando se trate<br />

de deuda correspondiente a automotores comprendidos en<br />

el inciso a) y en el inciso b) –clasificados como suntuarios<br />

odeportivosenelcasodeesteúltimo inciso–, del artículo<br />

18 de la Ley Nº 13.155 (Impositiva para el año 2004), cuya<br />

valuaciónfiscaldelaño 2002 sea inferior o igual a la suma<br />

de treinta mil pesos ($ 30.000) o superior a dicha suma y<br />

hasta la de sesenta mil pesos ($ 60.000) si se encuentran<br />

afectados al uso comercial, y automotores comprendidos<br />

en el inciso b) –no clasificados como suntuarios o deportivos–<br />

y en los incisos c), d), e), f) y g), del artículo 18 de la<br />

Ley Nº 13.155:<br />

A) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />

iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia<br />

del presente plan de pagos:<br />

1. Acogimientos realizados hasta el 31 de marzo de<br />

2004: Se reducirá el monto correspondiente a los<br />

intereses previstos en el artículo 83 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999) en un ochenta y cinco por ciento<br />

(85%).<br />

2.<br />

1 Acogimientos realizados entre el 1º de abril de<br />

2004 y 31 de mayo de 2004: Se reducirá el monto<br />

correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />

83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta por<br />

ciento (70%).<br />

3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el 30<br />

de junio de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />

a los intereses previstos en el artículo 83<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) en un sesenta por ciento<br />

(60%).<br />

4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el 30<br />

de septiembre de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />

a los intereses previstos en el artículo 83<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta por<br />

ciento (50%).<br />

B) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />

iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia<br />

del presente plan de pagos:<br />

1. Acogimientos realizados dentro de los treinta (30)<br />

días corridos contados desde la fecha de inicio del<br />

juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente<br />

a los intereses previstos en el artículo 83<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) en un ochenta y cinco<br />

por ciento (85%).<br />

2. Acogimientos realizados entre los treinta y uno (31)<br />

y los sesenta (60) días corridos contados desde la<br />

fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />

artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta<br />

por ciento (70%).<br />

3. Acogimientos realizados entre los sesenta y uno (61)<br />

y los noventa (90) días corridos contados desde la<br />

fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />

monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />

artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un sesenta<br />

por ciento (60%).<br />

4. Acogimientos realizados con posterioridad a los<br />

noventa (90) días corridos contados desde la fecha<br />

de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto<br />

correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />

83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta<br />

por ciento (50%).<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 19— El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

1. Al contado.<br />

2. En cuotas:<br />

Acogimientos realizados dentro de los noventa (90)<br />

días corridos contados desde la entrada en vigencia<br />

del plan o desde la fecha de inicio del juicio de<br />

apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />

a aquella: Mediante un anticipo del cinco por ciento<br />

(5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas<br />

mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de<br />

financiación, con un descuento del diez por ciento<br />

(10%) sobre el importe de las cuotas abonadas en<br />

término.<br />

Acogimientos realizados con posterioridad a los noventa<br />

(90) días corridos contados desde la entrada en<br />

vigencia del plan o desde la fecha de inicio del juicio<br />

de apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />

a aquella: Mediante un anticipo del cinco por<br />

ciento (5%) y el saldo en hasta doce (12) cuotas<br />

mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de<br />

financiación.<br />

De forma<br />

Artículo 20— De forma.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 30/07/04.<br />

320 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Ley Nº 13.145. Régimen de información para empresas de servicios: Energía eléctrica, telefonía,<br />

gas, televisión por cable y señal satelital.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/04<br />

La Plata, 04/03/2004<br />

Agentes de Información. Sujetos comprendidos<br />

Artículo 1º— Establecer un régimen de información para<br />

las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales)<br />

y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia,<br />

cooperativas, etcétera, que tengan por objeto la prestación<br />

de los siguientes servicios, a consumidores o usuarios domiciliados<br />

en la Provincia de Buenos Aires:<br />

1) La distribución de energíaeléctrica. Asimismo, quedan<br />

comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras,<br />

con relación al abastecimiento de energíaeléctrica<br />

a grandes usuarios.<br />

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.<br />

3) La distribución de gas natural por red.<br />

4) La prestación de servicios de telefonía fija.<br />

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión,<br />

por cable y por señal satelital.<br />

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas,<br />

bajas y cambios de titularidad<br />

Artículo 2º— Los agentes designados por la presente<br />

deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente<br />

información correspondiente a las altas, bajas de<br />

servicios y cambios de titularidad:<br />

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control),<br />

correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.<br />

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.<br />

c) C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del prestatario. De tratarse<br />

de una persona física que no posea algunas de estas<br />

claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento,<br />

corresponderá indicar el tipo y número de documento<br />

de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones<br />

de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la<br />

C.U.I.T. que corresponda a la misma.<br />

d) Carácter del contratante del servicio: Propietario,<br />

locatario u otro.<br />

e) Domicilio en el cual se presta el servicio.<br />

f) Domicilio donde se remite la factura correspondiente a<br />

la prestación del servicio.<br />

g) Código o Número Clave utilizado por el prestador para<br />

identificar el servicio.<br />

h) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los<br />

agentes mencionados en el artículo 1º inciso 1), se<br />

deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por<br />

luz de obra.<br />

i) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1º<br />

inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de<br />

construcción existentes en el inmueble donde se presta<br />

el servicio.<br />

j) Fecha de baja de la prestación.<br />

La información prevista en los incisos anteriores se deberá<br />

proporcionar con relación a las altas, bajas y cambios de<br />

titularidad, que se realicen con posterioridad a la vigencia<br />

de la presente disposición.<br />

En los casos de altas o cambios de titularidad, la información<br />

correspondiente a los incisos a), b) y c), deberá corresponderse<br />

con la declarada por el prestatario en el formulario<br />

R–531, que se aprueba mediante el artículo 3º de la presente,<br />

debiendo dicha información ser constatada por el agente con<br />

la documentación acompañada en los términos del citado<br />

artículo 3º.<br />

En el caso de baja del servicio sólo se deberá suministrar la<br />

información correspondiente a los incisos b), g) y j) y, de<br />

disponerse de los datos, la correspondiente a los incisos a)<br />

y c). Los casos de suspensión temporaria del servicio no<br />

deberán ser informados.<br />

Deber formal del solicitante del servicio<br />

Artículo 3º— A los fines de contar con la información<br />

correspondiente a los incisos a), b), c) y d) del artículo<br />

precedente, los agentes de información deberán requerir de<br />

los usuarios del servicio, en oportunidad de solicitar la<br />

contratación o proceder al cambio de titularidad, que completen<br />

y presenten el formulario R–531 de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, cuyo modelo se aprueba como Anexo I<br />

de la presente, y que será provisto a los agentes a través del<br />

sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de<br />

Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario,<br />

se deberá acompañar fotocopias de la siguiente documentación:<br />

a) La última cuota del impuesto inmobiliario que se hubiese<br />

abonado, correspondiente al inmueble en el que se<br />

presta el servicio, y<br />

b) La C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del prestatario. De tratarse<br />

de una persona física que no posea algunas de estas<br />

claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento,<br />

corresponderá adjuntar la fotocopia del documento<br />

de identidad. De tratarse de sociedades o asocia- ciones<br />

de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la C.U.I.T.<br />

que corresponda a la misma. La documentación aportada<br />

deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes<br />

al contratante del servicio.<br />

El incumplimiento de la obligaciónimpuestaenesteartículo,<br />

por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informada<br />

a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes<br />

mencionados en el artículo 1º y hará pasible a los incumplidores<br />

de la aplicación de las disposiciones establecidas en<br />

el artículo 11.<br />

Los agentes de información deberán conservar los formularios<br />

R–531, por el plazo de un (1) año contado a partir<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 321


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.<br />

Información a proporcionar por única vez, relativa a<br />

servicios contratados con anterioridad a la vigencia de<br />

la presente norma<br />

Artículo 4º—<br />

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente<br />

al inmueble en el cual se presta el servicio.<br />

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del<br />

servicio.<br />

c) De disponerse del dato: C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del<br />

prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves,<br />

Tipo y Número de Documento del mismo.<br />

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.<br />

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación<br />

del servicio.<br />

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para<br />

identificar el servicio.<br />

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1º,<br />

inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz<br />

de obra.<br />

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo1º,<br />

inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de<br />

construcción existentes en el inmueble donde se presta<br />

el servicio.<br />

Información a proporcionar en forma semestral, relativa<br />

a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales,<br />

comerciales o de servicios<br />

Artículo 5º— Sin perjuicio de la información que se deberá<br />

proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando<br />

la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales,<br />

comerciales o de servicios, ya se trate de suministros<br />

contratados con anterioridad a la vigencia de la<br />

presente o a partir de la misma, los agentes designados en<br />

el artículo 1º de la presente, con excepción de los que prestan<br />

el servicio mencionado en el inciso 5), deberán producir la<br />

siguiente información correspondiente a cada Número de<br />

Partida, por los conceptos y montos facturados en cada<br />

semestre calendario y en forma separada por cada factura<br />

emitida:<br />

1) Fecha del consumo facturado: desde – hasta.<br />

2) Cantidad consumida y unidad de medida.<br />

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio:<br />

comercial, industrial, etcétera.<br />

4) Total facturado por todos los conceptos incluidos en la<br />

factura.<br />

La información indicada en los puntos precedentes deberá<br />

completarse con los datos necesarios para precisar la identificación<br />

de los servicios suministrados y el prestatario de<br />

los mismos.<br />

Información porúnica vez, relativa a consumos que<br />

no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales,<br />

comerciales y de servicios. Consumos residenciales<br />

Artículo 6º— Los agentes deberán presentar, por única vez,<br />

con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la<br />

información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad<br />

de presentar la declaración correspondiente al primer<br />

período semestral a informar, de conformidad a lo previsto<br />

en el último párrafo del artículo 10.<br />

Artículo 7º— En el supuesto de no haberse registrado<br />

operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período<br />

trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar<br />

dicha situación consignando “sin movimiento”.<br />

Inscripción<br />

Artículo 8º— Las empresas alcanzadas por lo establecido<br />

en la presente disposición, que sean notificadas por la Dirección<br />

Provincial de Rentas de su obligación de actuar<br />

como agentes de información de conformidad a la misma,<br />

quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter.<br />

Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1º que no<br />

hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004,<br />

deberán solicitar, hasta el 30 de abril de 2004, su inscripción<br />

como agentes de información ante la oficina de distrito<br />

correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal<br />

efecto el formulario R–530, que se aprueba como Anexo II<br />

de esta disposición.<br />

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado<br />

de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente<br />

al de inicio de sus operaciones.<br />

Declaración jurada. Presentación. Modalidad<br />

Artículo 9º— El suministro de la información requerida<br />

mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración<br />

jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía<br />

de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar),<br />

desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual<br />

se incorporará la información exigida, para luego enviarla<br />

por el mismo medio, según especificaciones contenidas en<br />

Anexo III de esta disposición.<br />

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad<br />

alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración<br />

por cada una de ellas.<br />

De no ser posible enviar la información en término, por no<br />

encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes<br />

deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección<br />

Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando<br />

cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de<br />

vencido el plazo para la presentación de la declaración<br />

jurada. En estos casos, la presentación de la declaración<br />

deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado<br />

el inconveniente.<br />

Declaración jurada. Presentación. Plazos<br />

Artículo 10— Los plazos de presentación de la información<br />

son los siguientes:<br />

1) Información trimestral: La información prevista en el<br />

artículo 2º deberá presentarse hasta el último día hábil<br />

del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario<br />

informado.<br />

322 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2) Información semestral: La información prevista en el<br />

artículo 5º deberá presentarse desde el primero hasta el<br />

último díahábil del mes subsiguiente al del vencimiento<br />

del semestre calendario informado.<br />

La primera declaración jurada comprenderá el semestre<br />

comprendido entre el 01/07/2003 y el 31/12/2003 y, excepcionalmente,<br />

el plazo para su presentación vencerá el 31 de<br />

mayo de 2004. También en dicha fecha y con relación al<br />

mismo semestre indicado, vencerá la presentación dela<br />

declaración jurada que, por única vez, se requiere en el<br />

artículo 6º.<br />

Incumplimiento<br />

Artículo 11— Las infracciones o incumplimiento al presente<br />

régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el<br />

artículo 51 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

Vigencia<br />

Artículo 12— La presente disposición entrará en vigencia<br />

a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

De forma<br />

Artículo 13— De forma.<br />

Modificación dealícuota. Regularización de deudas.<br />

Ley Nº 12.727 1 (Parte Pertinente)<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA EMERGENCIA<br />

Artículo 1º— Declárase en estado de emergencia administrativa,<br />

económica, financiera al Estado Provincial, la prestación<br />

de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo<br />

del sector público provincial, centralizado, descentralizado,<br />

organismos autónomos autárquicos de la Constitución, aún<br />

cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales<br />

requieran una inclusión expresa para su aplicación.<br />

Quedan comprendidos en la declaración de emergencia, los<br />

Poderes Legislativo y Judicial.<br />

Exceptúase, expresamente, de los alcances de la declaración<br />

de emergencia al Banco de la Provincia de Buenos<br />

Aires.<br />

Asimismo, el régimen establecido en la presente ley, regirá<br />

para aquellos entes en los que el Estado Provincial se<br />

encuentre asociado con uno o varios Municipios.<br />

Los términos de la presente ley se aplicarán a toda disposición<br />

que se dicte con posterioridad, siempre que se haga<br />

referencia expresa a la emergencia que se declara.<br />

Artículo 2º— El estado de emergencia tendrá vigencia por<br />

un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley.<br />

CAPÍTULO VII<br />

<strong>DE</strong> LOS TRIBUTOS Y <strong>DE</strong> LA REGULARIZACIÓN <strong>DE</strong><br />

OBLIGACIONES FISCALES<br />

Artículo 28— Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer,<br />

por un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de<br />

2001, un régimen de regularización de deudas, por obligaciones<br />

fiscales vencidas al 30 de junio de 2001.<br />

Artículo 29— El régimen previsto en el artículo anterior<br />

comprenderá las deudas fiscales que registren los contribuyentes,<br />

intimadas o no, provenientes de regímenes de regularización<br />

respecto de los cuales se haya producido o no su<br />

caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso<br />

de determinación, en discusión administrativa o judicial,<br />

recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a<br />

juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />

aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate,<br />

provenientes de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios<br />

por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción<br />

por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />

Artículo 30— El acogimiento al régimen de regularización<br />

implicará:<br />

1. La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />

como así también la no aplicación de multas u otras<br />

sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />

incluidas en la regularización.<br />

2. La remisión de accesorios por mora e intereses punitorios.<br />

Artículo 31— La regularización podrá realizarse bajo las<br />

siguientes modalidades de cancelación:<br />

1. Pago al contado.<br />

2. Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y<br />

consecutivas, debidamente documentadas, sin interésde<br />

financiación. Sólo se podrá acceder a esta modalidad de<br />

cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar<br />

calculada con los beneficios dispuestos en el artículo<br />

anterior, resulte superior a los montos que, para cada<br />

tributo, establezca la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 32— Los pagos efectuados con anterioridad al<br />

acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos<br />

que en el marco del mismo resulten condonados,<br />

reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo<br />

los interesados del derecho a repetirlos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/07/2001<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 323


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 33— Cuando se ejerciere la autorización del<br />

artículo 28, se podrán contemplar los supuestos excluidos<br />

del régimen, las condiciones en base a las cuales los contribuyentes<br />

que se encuentren incluidos en otros regímenes de<br />

regularización puedan acogerse a los beneficios de la presente,<br />

fechas de vencimiento para la presentación diferenciadas<br />

por gravámenes o sectores de contribuyentes, criterio<br />

a adoptar en caso de transferencia de bienes y constitución<br />

de gravámenes, modalidad de documentación de la deuda,<br />

y a dictar todas las normas complementarias a los fines de<br />

la implementación de lo dispuesto en el presente Capítulo.<br />

Artículo 34— Suspéndase, a partir del 1° de enero de 2002,<br />

la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el primer<br />

párrafo del artículo 84 del Código Fiscal, Ley 10.397, texto<br />

según inciso 1) del artículo 61 de la Ley 12.397.<br />

Artículo 36 - 1 2 Increméntase en un treinta por ciento<br />

(30%) las alícuotas previstas en los incisos A), B) y D) del<br />

artículo 11 y el artículo 12, ambos de la Ley 12.576.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los<br />

contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el período<br />

fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil ($<br />

200.000) y regirá a partir del anticipo con vencimiento<br />

durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del<br />

proceso de reforma y reestructuración del Impuesto sobre<br />

los Ingresos Brutos, en los términos del “Acuerdo para el<br />

Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la<br />

Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio<br />

Fiscal”, celebrado con el Gobierno Nacional el<br />

10/04/2001.<br />

CAPÍTULO IX<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

Artículo 46— La Provincia de Buenos Aires adhiere al<br />

régimen establecido en la Ley 25.344, de conformidad con<br />

lo establecido en su artículo 24.<br />

Artículo 47— Las disposiciones de carácter común contenidas<br />

en la presente ley son permanentes y no caducaránen<br />

los plazos citados en el artículo 2°.<br />

Artículo 48— El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos<br />

de ejecución necesarios para la efectiva instrumentaciónde<br />

las disposiciones precedentes.<br />

Artículo 49— Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las<br />

adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del<br />

cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.<br />

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su<br />

publicación.<br />

Artículo 50— De forma.<br />

Ley Nº 12.727. No aplicación del artículo 36<br />

Ley Nº 13.155 (Parte Pertinente)<br />

Artículo 37— Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de<br />

2004 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727<br />

exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:<br />

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de<br />

malta<br />

1600 Elaboración de productos de tabaco<br />

601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />

602110 Servicios de mudanza<br />

602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel,<br />

incluido el transporte por camión cisterna<br />

602130 Servicios de transporte de animales<br />

602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.<br />

602190 Servicio de transporte automotor de cargas<br />

n.c.p.<br />

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular<br />

de pasajeros<br />

602250 Servicio de transporte automotor interurbano<br />

de pasajeros<br />

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros<br />

n.c.p.<br />

612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />

635000 Servicios de gestión y logística para el transporte<br />

de mercaderías<br />

6598 Servicio de crédito n.c.p.<br />

6611 Servicios de seguros personales,excepto los servicios<br />

de medicina pre–paga<br />

661140 Servicios de medicina pre–paga<br />

6612 Servicios de seguros patrimoniales<br />

6613 Reaseguros<br />

6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />

(A.F.J.P.)<br />

6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />

n.c.p., excepto a los servicios de seguros y<br />

de administración de fondos de jubilaciones<br />

y pensiones<br />

900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios<br />

Con excepción de las actividades señaladas precedentemente,<br />

continuará siendo aplicable –para los sujetos que realicen<br />

actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o<br />

servicios– siempre que en el período fiscal inmediato anterior<br />

superen el monto de trescientos mil pesos ($ 300.000), en los<br />

1 La Ley Nº 13.013 deja sin efecto a partir del 01/01/2003 lo dispuesto por este artículo para las actividades enumeradas en el artículo 36 de la<br />

Ley Nº 13.003 -Ley Impositiva para el año 2003-.<br />

2 La Ley Nº 13.113 deja sin efecto a partir del 01/07/2003 lo dispuesto por este artículo para el ejercicio de las actividades: 8511 Servicios de<br />

internación, 8514 Servicios de diagnóstico, 8515 Servicios de tratamiento<br />

324 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36<br />

de la Ley Nº 12.727.<br />

Ley Nº 12.727. Regularización de deudas. Prórroga<br />

Ley Nº 12.837 1 (Parte Pertinente)<br />

Artículo 3º— Prorrógase, hasta el 1º de julio de 2002, la<br />

autorización conferida por el artículo 28 de la Ley<br />

Nº 12.727, en cuyo caso el régimen que se disponga deberá<br />

sujetarse a lo establecido en los artículos 28 a 33 de la citada<br />

ley, con las siguientes modificaciones:<br />

a) Podrán incluirse obligaciones fiscales vencidas al 31 de<br />

diciembre de 2001.<br />

b) Tratándose de la modalidad de cancelación al contado,<br />

se podrá admitir el pago en Títulos de la Deuda Pública<br />

Provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor<br />

técnico determinado por la Dirección Provincial de Política<br />

de Financiamiento y Crédito Público dependiente<br />

de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía,<br />

siempre que se refieran a obligaciones adeudadas<br />

por impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos.<br />

c) El plazo para la modalidad de cancelación en cuotas no<br />

podrá exceder el 31 de diciembre de 2002. Cuando el<br />

plan exceda las tres (3) cuotas, se aplicará un interés de<br />

financiación que establezca la reglamentación.<br />

Artículo 4º— Establécese un régimen especial de regularización<br />

de deudas tributarias, con carácter optativo y excluyente<br />

del que se disponga de acuerdo al artículo 3º de la<br />

presente, para los contribuyentes del impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos comprendidos en el presente, de conformidad<br />

con las pautas que se establecen a continuación:<br />

a) Alcanzará a las deudas provenientes de las ventas a que<br />

se refieren el último párrafo del artículo 1º de la Ley<br />

Nº 11.518 y el artículo 179 del Código Fiscal originadas<br />

por errónea aplicación de la alícuota.<br />

b) El acogimiento al régimen deberá formularse por el<br />

monto total adeudado en el período comprendido desde<br />

la fecha indicada en el apartado 1) de este inciso –según<br />

el caso– y hasta el día anterior a la presentación de dicho<br />

acogimiento, de acuerdo a la forma, plazos de vigencia<br />

y demás condiciones que disponga la Dirección Provincial<br />

de Rentas, y surtirá los siguientes efectos:<br />

1) En tanto la Autoridad de Aplicación no proceda a<br />

impugnar las declaraciones juradas correspondientes<br />

al acogimiento y practique la determinación de oficio,<br />

se presumirá la exactitud de la situación fiscal<br />

del contribuyente, respecto de este gravamen y por<br />

los conceptos indicados en el inciso a), por los períodos<br />

fiscales anteriores al 1º de enero de 1999, excepto<br />

que se trate de supuestos comprendidos en el segundo<br />

párrafo del artículo 179 del Código Fiscal, en cuyo<br />

caso la presunción regirá para los períodos fiscales<br />

anteriores al 1º de enero de 2000.<br />

La presunción dispuesta precedentemente también<br />

será de aplicación cuando se trate de deudas respecto<br />

de las cuales hubiera recaído resolución determinativa.<br />

2) Se condonarán las multas aplicadas –firmes o no– y<br />

no se aplicarán las multas u otras sanciones originadas<br />

en el incumplimiento de las obligaciones incluidas<br />

en la regularización. Los pagos efectuados por<br />

tales conceptos con anterioridad al acogimiento a<br />

este régimen se considerarán firmes, careciendo los<br />

interesados del derecho a repetirlos.<br />

3) Interrumpirá la prescripción de las acciones y poderes<br />

de la Autoridad de Aplicación para determinar y<br />

exigir el pago de las obligaciones fiscales de los<br />

períodos anteriores al 1º de enero de 1999 o 2000,<br />

según el caso.<br />

c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá<br />

realizar:<br />

1) Al contado, en efectivo o mediante la utilizaciónde<br />

los instrumentos de Cancelación de Deudas previstos<br />

en las Leyes Nros. 12.727 y 12.774, con una reducción<br />

del 10% que operará siempre que se trate de<br />

pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de<br />

Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.).<br />

Dicha modalidad podrá contemplar el pago a través<br />

de Títulos de la Deuda Pública Provincial que disponga<br />

el Poder Ejecutivo, al valor técnico determinado<br />

por la Dirección Provincial de Política de Financiamiento<br />

y Crédito Público dependiente de la<br />

Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía,<br />

en cuyo caso no resultará de aplicación la presunción<br />

prevista en el apartado 1) del inciso b).<br />

2) Un porcentaje no inferior al 5% al contado y el saldo<br />

en hasta veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales<br />

y consecutivas con un interés de financiación que<br />

establezca la reglamentación, que podrá efectuarse<br />

en pesos, Letras de Tesorería para la Cancelaciónde<br />

Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.).<br />

d) Los contribuyentes que hubieran reconocido las deudas<br />

indicadas en el inciso a) a través de planes de regularización,<br />

podrán rectificar, su acogimiento en los términos<br />

del presente, a cuyo efecto se computarán los pagos<br />

realizados.<br />

e) Cuando se trate de contribuyentes que hubieran iniciado<br />

acciones judiciales vinculadas a las obligaciones mencionadas<br />

en el inciso a), previo al acogimiento y como<br />

condición de validez del mismo, se deberá acreditar el<br />

desistimiento correspondiente.<br />

Artículo 5º— Los administradores de los emprendimientos<br />

urbanísticos a que se refieren los Decretos Nros. 9.404/86 y<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/01/2002<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 325


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

27/98, inclusive aquéllos afectados al régimen de propiedad<br />

horizontal, estarán obligados a actuar como agentes de<br />

información y/o recaudación de las obligaciones fiscales en<br />

concepto de Impuesto Inmobiliario que recae sobre cada<br />

inmueble de dominio independiente que los integren, de<br />

acuerdo a la forma, modo y condiciones que establezca la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

A dichos efectos resultaran de aplicación las disposiciones<br />

pertinentes de Código Fiscal referidas a la actuación de tales<br />

agentes.<br />

Artículo 10— Autorízase al Ministerio de Economía, a<br />

través de la Dirección Provincial de Rentas, a fijar las<br />

condiciones a la que deberá sujetarse la regularización de<br />

las obligaciones fiscales que mantengan los Municipios u<br />

otros Organismos Públicos con la Provincia al 31 de diciembre<br />

de 2001, la cual implicará la remisión de recargos y<br />

multas aplicados o no.<br />

Cuando se trate de Municipios, el importe será debitado de<br />

la distribución que les corresponda en concepto de coparticipación<br />

de impuestos de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias<br />

o el régimen que lo reemplace o cualquier transferencia<br />

a realizar a los mismos no afectada a un fin determinado<br />

y/o de la recaudación de tasas y otros tributos municipales.<br />

Artículo 11— Ratifícase el Decreto Nº 1.928/2001.<br />

Artículo 12— Las presentaciones espontáneas que se realicen<br />

ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial de<br />

mejoras no declaradas, edificadas con anterioridad al año<br />

2002, tendrán efectividad impositiva al 1º de enero de 2000<br />

o la fecha en que se hubiera originado la obligación de<br />

denunciar la modificación, la que sea posterior.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

Ley Nº 12.937. Régimen especial de regularización de deudas. Reglamentación.<br />

Decreto Nº 466/2002 1<br />

La Plata, 07/03/2002<br />

Artículo 1º— La vigencia del régimen de regularizaciónde<br />

deudas por obligaciones fiscales vencidas hasta el 31 de<br />

diciembre de 2001, previsto en artículos 28 a 33 del Capítulo<br />

VII de la Ley Nº 12.727 y 3º de la Ley Nº 12.837, se<br />

extenderá por el plazo que disponga la Dirección Provincial<br />

de Rentas, el cual no podrá exceder el 10 de julio de 2002.<br />

Dicho régimen implica, para aquellos créditos fiscales que<br />

han sido cedidos fiduciariamente al Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires en virtud del Contrato de Fideicomiso,<br />

suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación dela<br />

normativa aplicable, tal como se la define en el contrato<br />

citado, y constituye una norma complementaria a las Leyes<br />

Nros. 12.397 y 12.233.<br />

Artículo 2º— Para la liquidación del monto de las deudas<br />

a regularizar en el marco del presente régimen se aplicarán<br />

las pautas definidas en el artículo 10 del Decreto Nº<br />

2.023/2001.<br />

Artículo 3º— La cancelación de las obligaciones regularizadas<br />

en el marco del presente régimen podrá realizarse en<br />

efectivo o mediante la utilización de Letras de Tesorería<br />

para la Cancelación de Obligaciones (Patacones), Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos<br />

Aires y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(LECOP) –previstos en las Leyes Nros. 12.727 y<br />

12.774–, los cuales serán computados a su valor nominal<br />

–utilizando, para el caso de los Bonos de Cancelación de<br />

Obligaciones, el tipo de cambio establecido en el artículo 4<br />

“in fine” del presente–, bajo las siguientes modalidades:<br />

a) Pago total al contado.<br />

b) Pago mediante un plan en cuotas iguales, mensuales y<br />

consecutivas, que no podrá extenderse más allá del 31<br />

de diciembre de 2002. Cuando el plan sea de hasta tres<br />

cuotas no se aplicará interés de financiación y cuando la<br />

cantidad de cuotas fuera mayor se aplicará un interésde<br />

financiación de 0,5 mensual sobre saldo. La Dirección<br />

Provincial de Rentas establecerá el importe mínimo de<br />

las cuotas según el tributo de que se trate.<br />

Artículo 4º— Cuando se opte por la modalidad de pago al<br />

contado, y se trate de deudas por impuestos de sellos y sobre<br />

los ingresos brutos, la cancelación de dichas obligaciones<br />

podrá realizarse mediante los títulos de la deuda pública<br />

provincial que se indican a continuación:<br />

– Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, en<br />

dólares estadounidenses, con vencimiento el 11 de marzo<br />

de 2002 (210 serie del programa de Bonos de mediano<br />

plazo de la provincia de Buenos Aires).<br />

– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en dólares estadounidenses,<br />

con vencimiento el 15 de marzo de 2002<br />

(2° serie del programa de Bonos de mediano plazo de la<br />

provincia de Buenos Aires).<br />

– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en euros, con<br />

vencimiento el 12 de julio de 2002 (1° serie del programa<br />

de Bonos de mediano plazo de la provincia de Buenos<br />

Aires).<br />

– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en euros, con<br />

vencimiento el 6 de setiembre de 2002 (15° serie del<br />

programa de Bonos de mediano plazo de la provincia de<br />

Buenos Aires).<br />

1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 27/03/2002.<br />

326 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en euros, con<br />

vencimiento el 30 de enero de 2003 (19º serie del programa<br />

de Bonos de mediano plazo de la provincia de<br />

Buenos Aires).<br />

– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en yenes, con<br />

vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8º serie del programa<br />

de Bonos de mediano plazo de la provincia de<br />

Buenos Aires).<br />

– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en dólares estadounidenses,<br />

con vencimiento el 1 de agosto de 2003<br />

(13º serie del programa de Bonos de mediano plazo de<br />

la provincia de Buenos Aires).<br />

– Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />

Buenos Aires, en dólares estadounidenses, con vencimiento<br />

el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial 11.192).<br />

– Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />

Buenos Aires, en pesos, con vencimiento el 31 de marzo<br />

de 2007 (Ley provincial 11.192).<br />

El valor técnico de los Títulos mencionados precedentemente<br />

será el correspondiente al quinto díahábil anterior<br />

a la fecha de inicio del régimen, conforme lo calcule la<br />

Dirección Provincial de Financiamiento y Crédito Público,<br />

dependiente del Ministerio de Economía, el cual se podrá<br />

modificar en virtud de los pagos que la provincia realice<br />

durante la vigencia de dicho régimen.<br />

A los efectos de la cancelación de obligaciones impositivas,<br />

el valor técnico de los Títulos públicos denominados en<br />

moneda extranjera será convertido a pesos conforme el tipo<br />

de cambio con respecto al dólar estadounidense que se<br />

determine para la transformación a pesos de los Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos<br />

Aires y, hasta tanto dicho tipo de cambio no sea fijado se<br />

utilizará la misma relación que se emplee para la aceptación<br />

de esos Bonos para el pago de obligaciones impositivas<br />

corrientes. En el caso de los títulos denominados en euros o<br />

en yenes serán convertidos, previamente, a dólares estadounidenses<br />

utilizando el tipo de cambio informado por la<br />

agencia Bloomberg a las doce horas del quinto día hábil<br />

anterior a la fecha de inicio del régimen.<br />

Artículo 5º— Lo dispuesto en el artículo anterior también<br />

será aplicable para el pago al contado previsto en el segundo<br />

párrafo del apart. 1, de¡ inc. c), del art. 4, de la Ley 12.837.<br />

Artículo 6º— Fíjase en el cero coma cinco por ciento<br />

(0,5%) mensual sobre saldo el interés de financiación previsto<br />

en el apart. 2, del inc. c), del art. 4, de la Ley 12.837.<br />

Artículo 7º— Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas<br />

y, en su caso, a la Dirección Provincial de Financiamiento<br />

y Crédito Público, a dictar todas las normas complementarias<br />

que resulten necesarias para la implementación del<br />

presente régimen de regularización de deudas fiscales.<br />

Artículo 8º— Establécese la vigencia del presente decreto<br />

a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 9º— El presente decreto será refrendado por el<br />

señor ministro secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

Régimen de regularización. Decreto Nº 466/2002. Deudas originadas en la errónea aplicación de<br />

la alícuota.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/02<br />

La Plata, 27/03/2002<br />

Régimen de regularización de deudas<br />

Artículo 1º— Establecer un régimen especial de regularización,<br />

que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2002 1 , para:<br />

1) Deudas devengadas entre el 1º de enero de 1999 y el día<br />

anterior a la presentación del acogimiento al presente<br />

régimen, por el impuesto sobre los ingresos brutos, provenientes<br />

de las ventas a que se refiere el último párrafo<br />

del artículo 1º de la Ley Nº 11.518 y el artículo 179 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999), originadas por errónea aplicación<br />

delaalícuota, con excepción de los supuestos<br />

comprendidos en el segundo párrafo del artículo 179 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

2) Deudas provenientes de las ventas a que se refiere el<br />

segundo párrafo del artículo 179 del Código Fiscal,<br />

originadas en la errónea aplicacióndelaalícuota, devengadas<br />

entre el 1º de enero de 2000 y el día anterior a la<br />

presentación del acogimiento al presente régimen.<br />

3) Deudas mencionadas en los incisos anteriores, reconocidas<br />

a través de planes de regularización caducos o no.<br />

Condición para efectuar el acogimiento<br />

Artículo 2º— Podrán acogerse a los beneficios de este<br />

régimen quienes hubieren presentado sus declaraciones juradas<br />

hasta la fecha de publicación de la presente disposición<br />

normativa.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 3º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas mencionadas en el artículo 1º, intimadas<br />

o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa<br />

o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias<br />

o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus<br />

etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia<br />

de trance y remate, provenientes de la falta de pago del<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/02 extendió este plazo hasta el 29/06/2002.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 327


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

tributo, sus anticipos, multas, accesorios por mora, intereses<br />

punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas<br />

con los conceptos mencionados.<br />

Exclusión<br />

Artículo 4º— Quedan excluidos de los beneficios del presente<br />

régimen las deudas respecto de las cuales se haya<br />

dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan<br />

conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias<br />

de los contribuyentes o responsables.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 5º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincialde Rentas<br />

la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada<br />

y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro<br />

Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias.<br />

De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />

copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />

resultando válida la utilización del formulario R–331<br />

V2 “Autorización de Representación”.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 6º— La presentación del formulario de acogimiento<br />

tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />

deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />

respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />

cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />

la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />

y judiciales, y el desistimiento de los hubieran sido interpuestos,<br />

respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />

El firmante de los formularios de acogimiento al régimen<br />

de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A<br />

dicho efecto resultaránválidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio consignado en dichos<br />

formularios.<br />

Efectos. Eximición y condonación de multas<br />

Artículo 7º— El acogimiento al presente régimen implica:<br />

1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />

como así también la no aplicación de multas u otras<br />

sanciones que pudieren corresponder por los incumplimientos<br />

de las obligaciones incluidas en la regularización.<br />

2) En tanto la Autoridad de Aplicación no proceda a impugnar<br />

las declaraciones juradas correspondientes al<br />

acogimiento y practique la determinación de oficio, se<br />

presumirá la exactitud de la situación fiscal del contribuyente,<br />

respecto del gravamen por el que se formule el<br />

acogimiento, por los períodos fiscales anteriores al 1º de<br />

enero de 1999 con relación a las ventas a que se refieren<br />

el último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 11.518 y el<br />

artículo 179 del Código Fiscal (t.o 1999), originadas por<br />

errónea aplicación delaalícuota, con excepción de los<br />

supuestos comprendidos en el segundo párrafo del<br />

artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999), en cuyo caso<br />

la presunción regirá para los períodos fiscales anteriores<br />

al 1º de enero de 2000.<br />

Dicha presunción será de aplicación en tanto se hubiere<br />

optado por la regularización:<br />

a) Al contado, en efectivo o mediante la utilizaciónde<br />

los instrumentos de Cancelación de Deudas previstos<br />

en las Leyes Nros. 12.727 y 12.774.<br />

b) En cuotas, de conformidad a lo establecido en el<br />

inciso 2 del artículo 12 de la presente.<br />

La presunción también será de aplicación cuando se<br />

trate de deudas respecto de las cuales hubiere recaído<br />

resolución determinativa.<br />

3) La interrupción de la prescripción de las acciones y<br />

poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar<br />

y exigir el pago de las obligaciones fiscales de los<br />

períodos anteriores al 1º de enero de 1999 o 2000, según<br />

el caso.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 8º— El monto de la deuda a regularizar surgirá de<br />

aplicar a la deuda original, intereses del artículo 75 del<br />

Código Fiscal (t.o.1999) calculados hasta la fecha de presentación<br />

del acogimiento.<br />

Tratándose de deudas provenientes de planes de regularización<br />

anteriores, caducos o no, podrá rectificarse el acogimiento.<br />

La rectificación deberá ser efectuada tomando en consideración,<br />

únicamente, la deuda mencionada en los incisos 1º<br />

y2º del artículo 1º de la presente disposición, liquidada de<br />

conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, descontando<br />

el importe total de las cuotas que hubieran sido abonadas.<br />

Condición resolutoria<br />

Artículo 9º— Los beneficios previstos en el presente régimen<br />

se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento<br />

de la obligación adeudada, mediante la efectivización<br />

en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas<br />

a que se accede.<br />

Carácter de los pagos anteriores al acogimiento al régimen<br />

Artículo 10— Los pagos efectuados por contribuyentes con<br />

anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización,<br />

por conceptos que en el marco del mismo resulten<br />

condonados, se considerarán firmes, careciendo los interesados<br />

del derechos a repetirlos.<br />

Presentación del acogimiento<br />

Artículo 11— Los interesados podrán formular su acogi-<br />

328 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

miento al presente régimen de regularización por el monto<br />

adeudado.<br />

A tal fin deberán solicitar, completar y presentar, en la<br />

dependencia de la Dirección Provincial de Rentas en la que<br />

se encuentren inscriptos en el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos o en los lugares que esta Autoridad de Aplicación<br />

habilite al efecto, el formulario R–23/1 (Régimen de regularización<br />

de deudas del artículo 4º de la Ley Nº 12.837.<br />

Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. Modalidad<br />

de pago: contado, contado con BO.CAN.O.B.A,<br />

plan de cuotas) o el formulario R–23/2 (Régimen de regularización<br />

de deudas del artículo 4º de la Ley Nº 12.837.<br />

Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. Modalidad<br />

de pago: con bonos de deuda pública provincial del<br />

artículo 4º del Decreto Nº 466/2002), que se aprueban como<br />

Anexo I de la presente, según corresponda, donde declararán<br />

la deuda a regularizar. Una vez cargado el formulario,<br />

se entregarán al interesado los formularios de acogimiento,<br />

que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y<br />

en los que constará el plan de pagos elegido.<br />

En los formularios mencionados en el párrafo anterior deberá<br />

informarse, además de la deuda incluida en el acogimiento,<br />

la devengada, por iguales conceptos a los que se<br />

hace referencia en el artículo 1º de la presente, en períodos<br />

anteriores a los señalados en dicho artículo.<br />

Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios<br />

de declaración jurada anual correspondientes a las<br />

diferencias que son declaradas como adeudadas en el formulario<br />

R–23/1 o R–23/2, según corresponda, así como las<br />

declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales<br />

del año 1994 y siguientes.<br />

Modalidad de pago<br />

Artículo 12— El pago de las obligaciones regularizadas se<br />

podrá realizar:<br />

1) Al contado: En efectivo o mediante la utilización de los<br />

instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en las<br />

Leyes Nros. 12.727 y 12.774, con una reducción del<br />

10%, que operará, únicamente, cuando se trate de pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(PATACONES) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />

Provinciales (LE.C.O.P.).<br />

También podrá cancelarse la deuda, al contado, con los<br />

siguientes Títulos de la Deuda Pública Provincial, al<br />

valor técnico correspondiente al quinto díahábil anterior<br />

a la fecha de inicio del presente régimen, conforme lo<br />

determine la Dirección Provincial de Financiamiento y<br />

Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía:<br />

a) Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires,<br />

en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 11<br />

de marzo de 2002 (21º Serie del Programa de<br />

Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos<br />

Aires.<br />

b) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares<br />

Estadounidenses, con vencimiento el 15 de marzo de<br />

2002 (2º Serie del Programa de Bonos de Mediano<br />

Plazo de la Provincia de Buenos Aires).<br />

c) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />

vencimiento el 12 de julio de 2002 (1º Serie del<br />

Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />

de Buenos Aires).<br />

d) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros,<br />

con vencimiento el 6 de septiembre de 2002 (15º<br />

Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de<br />

la Provincia de Buenos Aires).<br />

e) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />

vencimiento el 30 de enero de 2003 (19 Serie del<br />

Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />

de Buenos Aires).<br />

f) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Yenes,<br />

con vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8º Serie del<br />

Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />

de Buenos Aires).<br />

g) Bonos de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares<br />

Estadounidenses, con vencimiento el 1º de agosto de<br />

2003 (13º Serie del Programa de Bonos de Mediano<br />

Plazo de la Provincia de Buenos Aires).<br />

h) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia<br />

de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con<br />

vencimiento el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial<br />

Nº 11.192).<br />

i) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia<br />

de Buenos Aires, en pesos, con vencimiento el 31 de<br />

marzo de 2007 (Ley provincial Nº 11.192).<br />

El valor técnico de los títulos públicos denominados<br />

en moneda extranjera será convertido a pesos conforme<br />

el tipo de cambio respecto al Dólar Estadounidense<br />

que se determine para la transformación a pesos<br />

de los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la<br />

Provincia de Buenos Aires. Hasta tanto dicho tipo de<br />

cambio no sea fijado, se utilizará la relación de<br />

cambio un Dólar Estadounidense igual a un Peso con<br />

cuarenta centavos, establecida en el artículo 1º del<br />

Decreto Nº 390/2002 para la aceptación de dichos<br />

Bonos cuando los mismos sean aplicados al pago de<br />

obligaciones impositivas corrientes. En el caso de los<br />

títulos denominados en Euros o en Yenes, serán<br />

convertidos previamente a Dólares Estadounidenses<br />

utilizando el tipo de cambio informado por la agencia<br />

Bloomberg a las doce horas del quinto día hábil<br />

anterior a la fecha de inicio del régimen.<br />

En los casos en que sean aplicados al pago Títulos de<br />

la Deuda Pública, deberá observarse el procedimiento<br />

descripto en el Anexo II de la presente y utilizarse<br />

el formulario R–25 (“Régimen de regularización de<br />

deudas de los artículo 3º y4º de la Ley Nº 12.837.<br />

Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Declaración deTítulos de Deuda Pública Provincial<br />

entregados con el fin de cancelar las obligaciones<br />

de estos regímenes”) que se aprueba como<br />

parte integrante de dicho anexo.<br />

2) Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al<br />

contado y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas<br />

iguales, mensuales y consecutivas, pudiendo abonarse<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 329


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de<br />

-2Obligaciones (PATACONES) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.).<br />

Cuotas. Liquidación y Vencimientos<br />

Artículo 13— Las cuotas del plan de regularización serán<br />

liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará<br />

habilitado para el pago el formulario R–550 (“Volante<br />

Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro<br />

del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />

en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />

se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha<br />

de la formalización del acogimiento. En igual fecha se<br />

producirá el vencimiento para el pago del porcentaje al<br />

contado cuando se hubiere optado por la modalidad de<br />

cancelación en cuotas. La primer cuota vencerá el día 10 del<br />

mes siguiente al de la formalización del acogimiento, o<br />

inmediato hábil posterior si aquel resultare inhábil. Las<br />

cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva<br />

hasta el día 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil si<br />

aquel resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />

Cuotas. Accesorios de plazo<br />

Artículo 14— Sobre cada una de las cuotas, se devengará<br />

un interés de plazo del 0,5% mensual sobre saldo, aplicándose<br />

para su cálculo la siguiente fórmula:<br />

V . i . (1 + i) n<br />

C= (1 + i) n – 1<br />

C = Valor de la cuota<br />

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado<br />

I = Tasa de interés<br />

N = Cantidad de cuotas del plan<br />

Se aprueba como Anexo III la tabla de coeficientes a los<br />

fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar<br />

sobre el monto total a regularizar, el fijado segúnelnúmero<br />

de cuotas del plan.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 15— El importe mínimo de cuota será de pesos<br />

quinientos ($500).<br />

Interés por pago fuera de término<br />

Artículo 16— Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />

plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />

previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />

se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />

vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />

Deudas con resolución determinativa firme o en curso<br />

de ejecución judicial<br />

Artículo 17— Cuando se trate de deudas fiscales respecto<br />

de las cuales exista resolución determinativa firme o se<br />

encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento a<br />

los beneficios del presente régimen deberá formularse por<br />

la pretensión fiscal correspondiente a la deuda mencionada<br />

en los inciso 1º y2º del artículo 1º de la presente.<br />

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales.<br />

Recaudos<br />

Artículo 18— Cuando se trate de supuestos de ejecucióno<br />

discusión judicial, deberá acreditar el cumplimiento o regularización<br />

de las costas y los gastos causídicos, mediante la<br />

presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />

Estado, dentro de los 180 días de presentado el acogimiento.<br />

Asimismo, en oportunidad de la solicitud de acogimiento,<br />

en el caso de ejecución judicial se deberá acompañar, copia<br />

del título ejecutivo.<br />

Si la deuda a regularizar hubiera sido insinuada en un<br />

proceso concursal, deberá presentarse autorización judicial,<br />

para acogerse a los beneficios del presente régimen.<br />

En caso de que el contribuyente que pretende acogerse a los<br />

beneficios del presente régimen, hubiera iniciado acciones<br />

judiciales vinculadas con las obligaciones que se pretenden<br />

regularizar, previo al acogimiento, deberá acreditar el desistimiento<br />

de dichas acciones.<br />

Conceptos condonados. Costas<br />

Artículo 19— Cuando los conceptos que se encuentran<br />

condonados de acuerdo al artículo 7º inciso1),delapresente,<br />

sean objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado<br />

deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar las<br />

demás costas y gastos causídicos.<br />

Levantamiento de medidas cautelares<br />

Artículo 20— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />

tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />

a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago<br />

fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por<br />

ciento (50 %) de la deuda regularizada, siempre que esta<br />

comprenda la totalidad de la pretensión fiscal.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 21— La caducidad del régimen se producirá por<br />

la falta de pago del total regularizado al contado o el<br />

mantenimiento de dos (2) cuotas del plan impagas, transcurridos<br />

treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento<br />

para el pago de la última de ellas.<br />

El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />

pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />

supuestos previstos precedentemente.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />

de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concor-<br />

330 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

dantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />

sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía<br />

de apremio.<br />

Transferencia<br />

Artículo 22— En los casos de transferencia de explotaciones<br />

a que se refiere el artículo 33 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

Vigencia<br />

Artículo 23— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del 3 de abril de 2002.<br />

De forma<br />

Artículo 24— De forma.<br />

ANEXO II<br />

Instructivo para el pago con Títulos de la Deuda Pública<br />

Provincial. Artículos 3º y 4º Ley Nº 12.837.<br />

1) Apertura de cuentas<br />

Los titulares o tenedores de los Títulos de la Deuda Pública Provincial<br />

enumerados en el Decreto Nº 466/2002 podrán utilizarlosparalacancelación<br />

al contado de los acogimientos que realicen a los planes de pago contemplados<br />

por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 12.837.<br />

Para el caso del artículo 3º, únicamente serán aplicables para la cancelación<br />

de la deuda correspondiente al impuestos sobre los ingresos brutos y al de<br />

sellos.<br />

Los contribuyentes interesados en su utilización deberán abrir en el Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires, a su nombre, tantas cuentas comitentes<br />

como especies de títulos a utilizar. Debe tenerse presente que sólo se podrán<br />

emplear los títulos detallados en la Ley Nº 12.837 y el Decreto Nº 466/2002.<br />

2) Transferencia de los Títulos<br />

Determinado el monto de la deuda a regularizar, por los procedimientos<br />

propios de cada plan de pago, será necesario calcular el “Importe<br />

representado en pesos”, es decir, la cantidad de títulos a transferir,<br />

a la cuenta de la Dirección Provincial de Rentas, para cancelar la obligación.<br />

Para ello debe tenerse en cuenta, según el título elegido por el interesado,<br />

el valor técnico del mismo y el valor de cotización de la moneda en que los<br />

mismos se encuentren emitidos. El producto de estos dos valores proveerá<br />

el “Coeficiente Técnico” de los bonos. La información<br />

relativa a los mismos, se encontrará disponible para los<br />

interesados en las dependencias de atención al público de<br />

la Dirección Provincial de Rentas, o en su página de internet,<br />

www.ec.gba.gov.ar.<br />

Luego, el “Importe representado en pesos” surge de multiplicar<br />

la cantidad de títulos a aplicar por el “Coeficiente Técnico” de los<br />

mismos. Esta operación puede realizarse fácilmente mediante la utilización<br />

del aplicativo abajo detallado.<br />

Debe tenerse presente que es factible dar en pago más de una especie de<br />

título público, siempre de la nómina legal, como también cancelar una parte<br />

en PESOS y/o PATACONES y/o LE.C.O.P. y/o BO.CAN.O.B.A..<br />

Definidas que resulten las especies y cantidades de títulos a aplicar, el<br />

contribuyente deberá gestionar por ante el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires, en la Sucursal en la que abrió sus cuentas comitentes, la<br />

transferencia de los mismos a las cuentas comitentes de la Dirección<br />

Provincial de Rentas.<br />

La institución bancaria entregará el formulario BP 1959 que el administrado<br />

deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación<br />

3) Presentación de DD.JJ. y acreditación de las transferencias<br />

Se deberá generar una Declaración Jurada en diskette, utilizando a tal fin<br />

el aplicativo desarrollado por la Dirección Provincial de Rentas para abonar<br />

el plan de pagos con Títulos de la Deuda Pública Provincial. Dicho<br />

aplicativo se deberá utilizar para la confección de una Declaración Jurada<br />

en la que se detallará la forma de pago y se discriminará la porción de deuda<br />

que se abonará con Títulos de la Deuda Pública Provincial, de la que se<br />

cancelará con PESOS, PATACONES o LE.C.O.P. Los pasos correspondientes<br />

a su conformación se indican más adelante.<br />

Este aplicativo se deberá obtener ingresando en el sitio de Internet del<br />

Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires<br />

(www.ec.gba.gov.ar). Si el interesado no contare con acceso a Internet, en<br />

la Oficina de Distrito se le entregará una copia del mismo, en un diskette<br />

que deberá proveer el requeriente. Para poder ejecutar el Aplicativo, se<br />

deberá, previamente, instalar el Sistema Integrado de Aplicaciones –SIAp–<br />

(que se podrá obtener desde un vínculo contenido en la página web ya<br />

citada).<br />

La presentación de la Declaración Jurada se realizara en las bocas<br />

habilitadas del Banco de la Provincia de Buenos Aires con el Sistema<br />

OSIRIS, ya que la rendición de las mismas se llevará a cabo mediante esa<br />

vía. Este aplicativo emite el formulario R– 25 “DeclaracióndeTítulos<br />

de Deuda Pública...”, contenido en el presente Anexo y que se<br />

considerará válido para el presente trámite. Este formulario será intervenido<br />

por el Banco al momento de realizar la presentación del diskette con el<br />

aplicativo. Esto perfecciona el acogimiento a los planes de pago contemplados<br />

por los artículos 3º y4º de la Ley Nº 12.837, en las modalidades de<br />

pago con Títulos de la Deuda Pública Provincial.<br />

Posteriormente, el contribuyente deberá presentarse, en la oficina de Rentas<br />

por donde inició los trámites del acogimiento, dentro de los 30 días corridos<br />

a la formalización del plan, independientemente de la fecha del pago que<br />

se efectúe en la entidad bancaria, con la siguiente documentación:<br />

Copia del formulario R–25 intervenido por el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires, donde consta la cantidad y tipo de Títulos de Deuda<br />

Pública utilizados.<br />

El/los ejemplares BP 1959 entregados por la Sucursal del Banco<br />

Provincia en la que abrió sus cuentas comitentes.<br />

La/s correspondiente/s constancia/s de transferencia de los títulos de<br />

la/s cuenta/s comitente/s del contribuyente a la/s de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, emitidas por la Caja de Valores S.A. y proporcionada<br />

al mismo por la Sucursal del Banco Provincia en la que abrió<br />

sus cuentas comitentes.<br />

Justificación del pago de la fracción en PESOS, LE.C.O.P. o PATA-<br />

CONES, si la hubiera.<br />

4) Conformación del Aplicativo<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 331


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A los efectos de permitir el pago con Títulos de la deuda Pública Provincial<br />

detallados en el artículo 4º del Decreto Nº 466/2002 de los Planes de<br />

Regularización de Deuda (Ley Nº 12.837 artículo 3º y4º) correspondientes<br />

a los impuestos sobre los ingresos brutos y de Sellos (modalidad contado),<br />

se ha desarrollado un aplicativo que se ejecuta a través de la plataforma<br />

SIAp, con las siguientes características:<br />

El aplicativo permite al contribuyente seleccionar entre la lista de Títulos<br />

que son aceptados, declarando:<br />

Tipo de Bono<br />

Cantidad de Bonos<br />

Número de Cuenta Comitente<br />

Importe de la Cotización del día<br />

Importe del remanente por el cual debe hacer el pago en el mismo<br />

momento de la presentación ante el Banco Provincia.<br />

Se pueden seleccionar varios tipos de Bonos por cada Declaración Jurada,<br />

controlándose que la suma de los importes de los Bonos más el importe a<br />

pagar como remanente, coincida con el total de la Declaración Jurada.<br />

En caso de existir excedente de Bonos, el Contribuyente puede optar por<br />

renunciar a dicho excedente. Caso contrario, no se permite la generación<br />

de la DD.JJ..<br />

Este aplicativo se encuentra disponible en la pagina web del Ministerio de<br />

Economía de la Provincia de Buenos Aires, www.ec.gba.gov.ar.<br />

Además de los datos consignados arriba, el contribuyente deberá cargar los<br />

siguientes datos:<br />

1. Impuesto: Deberá marcar una opción entre “Ingresos Brutos” y<br />

“Sellos”<br />

2. Número de Resolución<br />

3. Monto total adeudado<br />

4. Fecha de Vencimiento<br />

5. Marca de Contribuyente de Convenio Multilateral: Se habilita solo si<br />

se marca en el campo “1. Impuesto” la opción “Ingresos<br />

Brutos”.<br />

6. Número de Inscripción en Convenio Multilateral: Se habilita solo si se<br />

marca la opción “5”.<br />

7. Opción “Artículo 3º” o “Artículo 4º”: Solo se activa si opción<br />

“1. Impuesto” se seleccionó “Ingresos Brutos”.<br />

8. Número Clave: Número obligatorio, ingresa el contribuyente y valida<br />

el sistema. Este número se encuentra consignado en los formularios<br />

R–562 “Estado de Deuda” solicitados por el contribuyente.<br />

Una vez efectuada la carga de los datos correspondientes, el contribuyente<br />

generará una Declaración Jurada en formulario R–25, y en soporte disquete,<br />

presentándose ante cualquier puesto de caja del Sistema de Recaudación<br />

OSIRIS en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />

El Cajero entregará al momento de la presentación, un %-2volante sellado<br />

con el detalle de la forma de pago, recaudando, en caso de corresponder,<br />

el remanente en pesos.<br />

5) Esquema del Trámite<br />

A continuación se ilustra sintéticamente los pasos a realizar para la<br />

aplicación deTítulos de Deuda Pública Provincial para la cancelación de<br />

los planes de pago contemplados por los artículos 3º (IIBB y sello) y 4º de<br />

la Ley Nº 12.837.<br />

Cuotas solicitadas<br />

ANEXO III<br />

Coeficientes por cantidad<br />

de cuotas<br />

1 1,0050<br />

2 0,5038<br />

3 0,3367<br />

4 0,2531<br />

5 0,2030<br />

6 0,1696<br />

7 0,1457<br />

8 0,1278<br />

9 0,1139<br />

10 0,1028<br />

11 0,0937<br />

12 0,0861<br />

13 0,0796<br />

14 0,0741<br />

15 0,0694<br />

16 0,0652<br />

17 0,0615<br />

18 0,0582<br />

19 0,0553<br />

20 0,0527<br />

21 0,0503<br />

22 0,0481<br />

23 0,0461<br />

24 0,0443<br />

Régimen de regularización. Decreto Nº 466/2002. Deudas fiscales de carácter general<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/02<br />

La Plata, 27/03/2002<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º— Establecer un régimen de regularización de<br />

deudas fiscales por tributos vencidos hasta el 31 de diciembre<br />

del año 2001, previsto en el Decreto Nº 466/2002, cuyo<br />

332 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

vencimiento para el acogimiento operará el 31 de mayo de<br />

2002 1 , para: .<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el<br />

artículo 50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas<br />

o no, las provenientes de regímenes de regularización<br />

caducos o no, las verificadas en proceso concursal, en<br />

proceso de determinación, en discusión administrativa o<br />

judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />

a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />

aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y<br />

remate, provenientes de tributos, anticipos, accesorios por<br />

mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />

infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />

Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales<br />

Artículo 3º— Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales<br />

respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o<br />

se encuentren en curso de ejecución odiscusión judiciales, el<br />

acogimiento deberá formularse por la totalidadde la pretensión<br />

fiscal, calculada con los beneficios de este régimen.<br />

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />

la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia<br />

del título ejecutivo. Asimismo, dentro de los ciento ochenta<br />

días de presentado el acogimiento deberá acreditarse, mediante<br />

la presentación de un certificado expedido por Fiscalía<br />

de Estado, el cumplimiento o la regularización de las<br />

costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la<br />

pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma<br />

comprende el tributo reclamado, liquidado con los beneficios<br />

previstos en el presente régimen.<br />

Si la deuda a regularizar hubiera sido insinuada en un<br />

proceso concursal, deberá presentarse junto con el acogimiento,<br />

autorización judicial para acogerse a los beneficios<br />

del presente régimen.<br />

Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta por la<br />

regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el<br />

acogimiento de conformidad a los términos de la presente.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 4º— La presentación del formulario de acogimiento<br />

tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />

deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />

respecto de las facultades de verificación y la accióndecobro<br />

de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia<br />

a la interposición de los recursos administrativos y judiciales<br />

respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />

El firmante de los formularios de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />

efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 5º— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />

tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />

a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />

de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />

la totalidad de la pretensión fiscal.<br />

Efectos del acogimiento. Condonación de multas. Cesión<br />

del crédito fiscal<br />

Artículo 6º— El acogimiento al presente régimen implicará:<br />

1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />

como así también la no aplicación de multas u otras<br />

sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />

incluidas en la regularización.<br />

2) La remisión de intereses por mora e intereses punitorios .<br />

3) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer<br />

la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Condonación de multas originadas en el incumplimiento<br />

de los deberes formales<br />

Artículo 7º— Tratándose de multas originadas en el incumplimiento<br />

de los deberes formales establecidos en el Código<br />

Fiscal (t.o. 1999), la condonación prevista en el inciso 1º)<br />

del artículo anterior, será procedente en tanto resulte acreditado<br />

que el cumplimiento del deber formal omitido se ha<br />

producido con anterioridad a la vigencia del régimen de<br />

regularización o durante la misma, en cuyo caso corresponderá<br />

el archivo de las actuaciones.<br />

Cuando por razones de oportunidad el deber formal omitido<br />

resultare de imposible cumplimiento, la condonación ono<br />

aplicación de la multa respectiva operará de pleno derecho<br />

y se ordenará sin mástrámite el archivo de las actuaciones.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 8º— Se encuentran excluidas del presente régimen<br />

de regularización:<br />

1) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas en término.<br />

2) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />

accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />

en el inciso anterior.<br />

3) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el<br />

incumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 9º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/02 extendió este plazo hasta el 29/06/2002.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 333


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad<br />

del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de<br />

Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda<br />

denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro<br />

Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias.<br />

De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />

copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />

resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />

V2 “Autorización de Representación”.<br />

Trámite. Formularios<br />

Artículo 10— El trámite se ajustará a las siguientes pautas:<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> ACOGIMIENTO: Los interesados deberán<br />

solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento,<br />

ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u<br />

Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, o en los<br />

lugares que la Autoridad de Aplicación habilite al efecto,<br />

cualquiera sea el tributo a regularizar.<br />

En el caso de deudas provenientes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de la<br />

Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), deberán completar, previamente,<br />

el formulario R–20 V3 (“Régimen de Regularización<br />

Leyes Nros. 12.727 y 12.837 – Contribuyentes del<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos/Tributo previsto por el<br />

artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769”) que se aprueba como<br />

parte integrante del Anexo I de la presente disposición, y<br />

presentarlo en la dependencia de la Dirección Provincial de<br />

Rentas donde se encuentren inscriptos en el impuesto sobre<br />

los ingresos brutos. Una vez cargado el mismo se entregarán<br />

al interesado los formularios de acogimiento, que deberán<br />

ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que<br />

constará el plan de pagos elegido.<br />

De tratarse de contribuyentes que regularicen mediante este<br />

régimen, deudas a las que se refiere el inciso a) del artículo<br />

4º de la Ley Nº 12.837, deberán presentar, además, el Anexo<br />

1 del formulario R–20 V3 que se aprueba como parte del<br />

Anexo I de la presente disposición.<br />

En oportunidad de formularse el acogimiento deberán presentarse<br />

las declaraciones juradas anuales correspondientes<br />

al período o períodos regularizados.<br />

En el caso de deudas provenientes del Impuesto de Sellos y<br />

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, los<br />

interesados deberán completar los formularios R–21 V3 (“Régimen<br />

de Regularización Leyes Nros. 12.727 y 12.837 – Sellos<br />

y Tasas por Servicios Administrativos”)y/oR–22 V3 (“Régimen<br />

de Regularización Leyes Nros. 12.727 y 12.837 – Tasas<br />

por Servicios Judiciales”) –según corresponda–, que se<br />

aprueban mediante la presente como parte integrante del Anexo<br />

I, y presentarlos ante cualquier dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas. Una vez cargados los mismos, se entregarán<br />

al interesado los formularios de acogimiento, que deberán<br />

ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que<br />

constará el plan de pagos elegido.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 11— El monto a regularizar surgirá de aplicar el<br />

siguiente procedimiento de cálculo:<br />

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />

1999 inclusive: Al importe de la deuda determinada<br />

según el procedimiento previsto en los incisos a) o b) del<br />

artículo 50 de la Ley Nº 12.397, según corresponda, se<br />

le descontarán los intereses calculados hasta dicha fecha,<br />

como así también los posteriores.<br />

Sin perjuicio de dicho procedimiento de cálculo, cuando<br />

se trate de obligaciones vencidas con anterioridad al<br />

01/04/91, deberá actualizarse el capital originario mediante<br />

el coeficiente de ajuste que surja de la variación<br />

registrada en el Indice de Precios por Mayor Nivel<br />

General, entre el mes anterior al vencimiento de la<br />

obligación y hasta el 31/03/91.<br />

b) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />

2000 y vencidas hasta el 31 de diciembre de 2001,<br />

inclusive: El monto original sin intereses.<br />

c) Obligaciones incluidas en planes de regularización:<br />

c1) Planes de regularización anteriores a la Ley Nº 12.397,<br />

no caducos: La deuda deberá ser determinada de conformidad<br />

a lo establecido en el inciso b) del artículo 50<br />

de la Ley Nº 12.397, sin computar intereses.<br />

c2) Planes de la Ley Nº 12.397 y el Decreto<br />

Nº 1.309/2001, caducos y no caducos: Respecto de<br />

la deuda determinada de conformidad a lo establecido<br />

en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397 e inciso b)<br />

de este artículo, según corresponda, se le descontará<br />

el interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo<br />

y el capital de las cuotas abonadas.<br />

c3)PlanesdelaLeyNº 12.727–Decreto Nº 2.023/2001,<br />

caducos y no caducos: Respecto de la deuda determinada<br />

de conformidad a lo establecido en los incisos<br />

a) y b) de este artículo, se descontará el valor total<br />

de las cuotas abonadas.<br />

d) Deudas verificadas en proceso concursal: Se liquidarán<br />

de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores,<br />

según corresponda. Tratándose de deuda incluida en<br />

planes de regularización del artículo 85 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999), caducos o no, a la deuda oportunamente regularizada<br />

se le descontará el interés de plazo del 1,33%<br />

mensual y el capital de las cuotas abonadas.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 12— El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

a) Al contado o<br />

334 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) En cuotas, en cuyo caso el plazo no podrá exceder el 31<br />

de diciembre de 2002. Las cuotas serán mensuales, iguales<br />

y consecutivas.<br />

Cuando el acogimiento se realizare en más de 3 cuotas, se<br />

calculará un interés del 0,5 % mensual sobre saldo.<br />

Se aprueba como Anexo II la tabla de coeficientes a los fines<br />

de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el<br />

monto total a regularizar, el fijado según elnúmero de<br />

cuotas del plan.<br />

El pago podrá ser efectuado mediante el sistema de débito<br />

automático, en efectivo y/o mediante Letras de Tesorería<br />

para Cancelación de Obligaciones (Patacones), Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos<br />

Aires y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(LE.C.O.P.), emitidos de conformidad con lo establecido en<br />

la Leyes Nros. 12.727 y 12.774.<br />

Tratándose de obligaciones adeudadas por los impuestos de<br />

sellos y sobre los ingresos brutos, y siempre que se opte por<br />

el pago de contado, se admitirá el pago mediante la entrega<br />

de los Títulos de la Deuda Pública Provincial mencionados<br />

a continuación, al valor técnico correspondiente al quinto<br />

día hábil anterior a la fecha de inicio del presente régimen,<br />

determinado por la Dirección Provincial de Financiamiento<br />

yCrédito Público del Ministerio de Economía:<br />

a) Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, en<br />

Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 11 de marzo<br />

de 2002 (21 Serie del Programa de Bonos de Mediano<br />

Plazo de la Provincia de Buenos Aires).<br />

b) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares<br />

Estadounidenses, con vencimiento el 15 de marzo de<br />

2002 (2° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo<br />

de la Provincia de Buenos Aires).<br />

c) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />

vencimiento el 12 de julio de 2002 (1º Serie del Programa<br />

de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de<br />

Buenos Aires).<br />

d) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />

vencimiento el 6 de septiembre de 2002 (15° Serie del<br />

Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />

de Buenos Aires).<br />

e) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />

vencimiento el 30 de enero de 2003 (19° Serie del<br />

Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />

de Buenos Aires).<br />

f) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Yenes, con<br />

vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8° Serie del Programa<br />

de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de<br />

Buenos Aires).<br />

g) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares<br />

Estadounidenses, con vencimiento el 1º de agosto de<br />

2003 (13° Serie del Programa de Bonos de Mediano<br />

Plazo de la Provincia de Buenos Aires).<br />

h) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />

Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento<br />

el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial Nº 11.192).<br />

i) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />

Buenos Aires, en Pesos, con vencimiento el 31 de marzo<br />

de 2007 (Ley provincial Nº 11.192).<br />

El valor técnico de los títulos públicos denominados en<br />

moneda extranjera será convertido a pesos conforme el tipo<br />

de cambio respecto al Dólar Estadounidense que se determine<br />

para la transformación a Pesos de los Bonos de Cancelación<br />

de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Hasta tanto dicho tipo de cambio no sea fijado, se utilizará<br />

la relación de cambio un Dólar Estadounidense igual a un<br />

Peso con cuarenta centavos, establecida en el artículo 1° del<br />

Decreto Nº 390/2002 para la aceptación de dichos Bonos<br />

cuando los mismos sean aplicados al pago de obligaciones<br />

impositivas corrientes. En el caso de los títulos denominados<br />

en Euros o en Yenes, serán convertidos previamente a<br />

Dólares Estadounidenses utilizando el tipo de cambio informado<br />

por la agencia Bloomberg a las doce horas del quinto<br />

día hábil anterior a la fecha de inicio del régimen.<br />

En los casos en que sean aplicados al pago Títulos de la<br />

Deuda Pública, deberá observarse el procedimiento descripto<br />

en el Anexo III de la presente y utilizarse el formulario R–25<br />

(“Régimen de regularización de deudas de los artículo 3° y<br />

4° de la Ley Nº 12.837. Contribuyentes del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos. DeclaracióndeTítulos de Deuda Pública<br />

Provincialentregados con el fin de cancelar las obligaciones<br />

de estos regímenes”) que forma parte de dicho anexo.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13— Regirán los siguientes importes de cuota<br />

mínima, según el tributo de que se trate:<br />

a) Impuesto de Sellos:$ 100<br />

b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos y Judiciales:<br />

$ 100<br />

c) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación:<br />

$ 100<br />

d) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />

Nº 11.769. Energía: $ 100<br />

e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos:$ 50<br />

f) Impuesto a los Automotores:$ 30<br />

g) Impuesto Inmobiliario:$ 30<br />

Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 14— Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />

Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />

contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />

donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />

se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha<br />

de la formalización del acogimiento.<br />

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />

cuotas, la primera vencerá el día 10 del mes siguiente al de<br />

la formalización del acogimiento, o inmediato posterior<br />

hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas restantes vencerán<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 335


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

en forma mensual y consecutiva el día 10 de cada mes o<br />

inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 15— La caducidad del régimen se producirá por<br />

la falta de pago del total regularizado al contado o el<br />

mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos<br />

treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento<br />

para el pago.<br />

El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />

pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />

supuestos previstos precedentemente.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y<br />

losingresosefectuadosserán considerados pagos a cuenta de<br />

conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad<br />

de intimación previa, la ejecuciónporlavíadeapremio.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 16— En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

Agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario<br />

Artículo 17— Durantelavigenciadelrégimen de regularización<br />

establecido en el Decreto Nº 466/2002, y con relacióna<br />

las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos<br />

intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del<br />

Impuesto Inmobiliario adeudado, informado mediante el formulario<br />

R–551 A (“Informe de deuda Impuesto Inmobiliario”).<br />

A tal fin deberán solicitar las liquidaciones respectivas<br />

entre el día1º y 10 del mes siguiente a la fecha de escrituración.<br />

La deuda señalada se liquidará de conformidad a lo previsto<br />

en el artículo 11 de la presente, salvo la derivada de obligaciones<br />

vencidas con posterioridad al 31 de diciembre de<br />

2001 que se liquidará con el interés previsto en el artículo<br />

75 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

El gravamen recaudado deberá ser ingresado hasta el día20<br />

del mes siguiente a la fecha de escrituración o inmediato<br />

posterior hábil si aquel resultare inhábil.<br />

Cuando la liquidación fuera solicitada durante el mes correspondiente<br />

a la fecha de la escrituración, la deuda informada<br />

deberá ser ingresada, en su totalidad, hasta la fecha de<br />

vencimiento indicada en la liquidación.<br />

Vigencia<br />

Artículo 18— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día 3 de abril de 2002.<br />

Artículo 19— De forma.<br />

Cuotas solicitadas<br />

ANEXO II<br />

Coeficientes por cantidad<br />

de cuotas<br />

1 1,0000<br />

2 0,5000<br />

3 0,3333<br />

4 0,2531<br />

5 0,2030<br />

6 0,1696<br />

7 0,1457<br />

8 0,1278<br />

ANEXO III<br />

InstructivoparaelpagoconTítulosdelaDeudaPública<br />

Provincial. Artículos 3º y 4º Ley Nº 12.837<br />

1) Apertura de cuentas<br />

Los titulares o tenedores de los Títulos de la Deuda Pública Provincial<br />

enumerados en el Decreto Nº 466/2002 podrán utilizarlosparalacancelación<br />

al contado de los acogimientos que realicen a los planes de pago contemplados<br />

por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 12.837.<br />

Para el caso del artículo 3º, únicamente serán aplicables para la cancelaciónde<br />

la deuda correspondiente al impuestos sobre los ingresos brutos y al de sellos.<br />

Los contribuyentes interesados en su utilización deberán abrir en el Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires, a su nombre, tantas cuentas comitentes<br />

como especies de títulos a utilizar. Debe tenerse presente que sólo se podrán<br />

emplear los títulos detallados en la Ley Nº 12.837 y el Decreto Nº 466/2002.<br />

2) Transferencia de los Títulos<br />

Determinado el monto de la deuda a regularizar, por los procedimientos<br />

propios de cada plan de pago, será necesario calcular el “Importe<br />

representado en Pesos”, es decir, la cantidad de títulos a transferir,<br />

a la cuenta de la Dirección Provincial de Rentas, para cancelar la obligación.<br />

Para ello debe tenerse en cuenta, segúneltítulo elegido por el interesado,<br />

el valor técnico del mismo y el valor de cotización de la moneda en que<br />

los mismos se encuentren emitidos. El producto de estos dos valores<br />

proveerá el “Coeficiente Técnico” de los bonos. La información<br />

relativa a los mismos, se encontrará disponible para los interesados en las<br />

dependencias de atenciónalpúblico de la Dirección Provincial de Rentas,<br />

oensupágina de internet, www.ec.gba.gov.ar.<br />

Luego, el “Importe representado en Pesos” surge de multiplicar<br />

la cantidad de títulos a aplicar por el “Coeficiente Técnico” de los<br />

mismos. Esta operación puede realizarse fácilmente mediante la utilización<br />

del aplicativo abajo detallado.<br />

Debe tenerse presente que es factible dar en pago más de una especie de<br />

título público, siempre de la nómina legal, como también cancelar una parte<br />

en PESOS y/o PATACONES y/o LE.C.O.P. y/o BO.CAN.O.B.A..<br />

Definidas que resulten las especies y cantidades de títulos a aplicar, el<br />

contribuyente deberá gestionar por ante el Banco de la Provincia de Buenos<br />

336 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Aires, en la Sucursal en la que abrió sus cuentas comitentes, la transferencia<br />

de los mismos a las cuentas comitentes de la Dirección Provincial de<br />

Rentas.<br />

La institución bancaria entregará el formulario BP 1959 que el administrado<br />

deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación.<br />

3) Presentación de DD.JJ. y acreditación de las transferencias<br />

Se deberá generar una Declaración Jurada en diskette, utilizando a tal fin<br />

el aplicativo desarrollado por la Dirección Provincial de Rentas para abonar<br />

el plan de pagos con Títulos de la Deuda Pública Provincial. Dicho<br />

aplicativo se deberá utilizar para la confección de una Declaración Jurada<br />

en la que se detallará la forma de pago y se discriminará la porción de deuda<br />

que se abonará con Títulos de la Deuda Pública Provincial, de la que se<br />

cancelará con PESOS, PATACONES o LE.C.O.P.. Los pasos correspondientes<br />

a su conformación se indican más adelante.<br />

Este aplicativo se deberá obtener ingresando en el sitio de Internet del<br />

Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires<br />

(www.ec.gba.gov.ar). Si el interesado no contare con acceso a Internet, en<br />

la Oficina de Distrito se le entregará una copia del mismo, en un diskette<br />

que deberá proveer el requeriente. Para poder ejecutar el Aplicativo, se<br />

deberá, previamente, instalar el Sistema Integrado de Aplicaciones –SIAp–<br />

(que se podrá obtener desde un vínculo contenido en la página web ya<br />

citada).<br />

La presentación de la Declaración Jurada se realizara en las bocas<br />

habilitadas del Banco de la Provincia de Buenos Aires con el Sistema<br />

OSIRIS, ya que la rendición de las mismas se llevará a cabo mediante esa<br />

vía. Este aplicativo emite el formulario R– 25 “DeclaracióndeTítulos<br />

de Deuda Pública...”, contenido en el presente Anexo y que se<br />

considerará válido para el presente trámite. Este formulario será intervenido<br />

por el Banco al momento de realizar la presentación del diskette con el<br />

aplicativo. Esto perfecciona el acogimiento a los planes de pago contemplados<br />

por los artículos 3º y4º de la Ley Nº 12.837, en las modalidades de<br />

pago con Títulos de la Deuda Pública Provincial.<br />

Posteriormente, el contribuyente deberá presentarse, en la oficina de Rentas<br />

por donde inició los trámites del acogimiento, dentro de los 30 días corridos<br />

a la formalización del plan, independientemente de la fecha del pago que<br />

se efectúe en la entidad bancaria, con la siguiente documentación:<br />

Copia del formulario R–25 intervenido por el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires, donde consta la cantidad y tipo de Títulos de Deuda<br />

Pública utilizados.<br />

El/los ejemplares BP 1959 entregados por la Sucursal del Banco<br />

Provincia en la que abrió sus cuentas comitentes.<br />

La/s correspondiente/s constancia/s de transferencia de los títulos de<br />

la/s cuenta/s comitente/s del contribuyente a la/s de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, emitidas por la Caja de Valores S.A. y proporcionada<br />

al mismo por la Sucursal del Banco Provincia en la que abrió<br />

sus cuentas comitentes.<br />

Justificación del pago de la fracción en PESOS, LE.C.O.P. o PATA-<br />

CONES, si la hubiera.<br />

4) Conformación del Aplicativo<br />

A los efectos de permitir el pago con Títulos de la deuda Pública Provincial<br />

detallados en el artículo 4º del Decreto Nº 466/2002 de los Planes de<br />

Regularización de Deuda (Ley Nº 12.837 Artículos 3º y4º) correspondientes<br />

a los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos (modalidad contado),<br />

se ha desarrollado un aplicativo que se ejecuta a través de la plataforma<br />

SIAp, con las siguientes características:<br />

El aplicativo permite al contribuyente seleccionar entre la lista de<br />

Títulos que son aceptados, declarando:<br />

Tipo de Bono<br />

Cantidad de Bonos<br />

Número de Cuenta Comitente<br />

Importe de la Cotización del día<br />

Importe del remanente por el cual debe hacer el pago en el mismo<br />

momento de la presentación ante el Banco Provincia.<br />

Se pueden seleccionar varios tipos de Bonos por cada Declaración Jurada,<br />

controlándose que la suma de los importes de los Bonos más el importe a<br />

pagar como remanente, coincida con el total de la Declaración Jurada.<br />

En caso de existir excedente de Bonos, el Contribuyente puede optar por<br />

renunciar a dicho excedente. Caso contrario, no se permite la generación<br />

de la DD.JJ..<br />

Este aplicativo se encuentra disponible en la pagina web del Ministerio de<br />

Economía de la Provincia de Buenos Aires, www.ec.gba.gov.ar.<br />

Además de los datos consignados arriba, el contribuyente deberá cargar los<br />

siguientes datos:<br />

1. Impuesto: Deberá marcar una opción entre “Ingresos Brutos” y<br />

“Sellos”<br />

2. Número de Resolución<br />

3. Monto total adeudado<br />

4. Fecha de Vencimiento<br />

5. Marca de Contribuyente de Convenio Multilateral: Se habilita solo si<br />

se marca en el campo “1. Impuesto” la opción “Ingresos<br />

Brutos”.<br />

6. Número de Inscripción en Convenio Multilateral: Se habilita solo si se<br />

marca la opción “5”.<br />

7. Opción “Artículo 3º” o “Artículo 4º”: Solo se activa si opción<br />

“1. Impuesto” se seleccionó “Ingresos Brutos”.<br />

8. Número Clave: Número obligatorio, ingresa el contribuyente y valida<br />

el sistema. Este número se encuentra consignado en los formularios<br />

R–562 “Estado de Deuda” solicitados por el contribuyente.<br />

Una vez efectuada la carga de los datos correspondientes, el contribuyente<br />

generará una Declaración Jurada en formularioS R–25, y en soporte disquete,<br />

presentándose ante cualquier puesto de caja del Sistema de Recaudación<br />

OSIRIS en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />

El Cajero entregará al momento de la presentación, un volante sellado con<br />

el detalle de la forma de pago, recaudando, en caso de corresponder, el<br />

remanente en pesos.<br />

5) Esquema del Trámite<br />

A continuación se ilustra sintéticamente los pasos a realizar para la<br />

aplicación deTítulos de Deuda Pública Provincial para la cancelación de<br />

los planes de pago contemplados por los artículos 3º (IIBB y sello) y 4º de<br />

la Ley Nº 12.837.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 337


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/02. Régimen de regularización de deudas. Rehabilitación<br />

de plan de regularización caduco<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/03<br />

La Plata, 25/02/2003<br />

Artículo 1º–– La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados de conformidad a lo previsto en el artículo 3º de<br />

la Ley Nº 12.837, se tendrá por no producida siempre que<br />

el importe correspondiente a la totalidad de las cuotas<br />

impagas, se regularice hasta el 16 de abril de 2003, mediante<br />

el acogimiento a los regímenes de regularización establecidos<br />

de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley<br />

Nº 12.914 y con las modalidades previstas en la presente,<br />

liquidadas con el interés previsto por el artículo 75 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999), desde su vencimiento original y<br />

hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento.<br />

Artículo 2º–– Será condición para acceder a los beneficios<br />

de este régimen, regularizar conjuntamente y mediante el<br />

mismo régimen, la totalidad de la deuda correspondiente a<br />

las obligaciones devengadas entre el 1º de enero y el 31 de<br />

diciembre de 2002, sus intereses y multas.<br />

Artículo 3º–– Las obligaciones incluidas en el plan podrán<br />

regularizarse abonando:<br />

1) Al contado:<br />

a) En pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop), con una<br />

reducción del 15% del importe adeudado. En ningún<br />

caso la reducción podrá implicar una quita del importe<br />

de capital de la deuda regularizada.<br />

b) Hasta quinientos pesos ($500) o hasta el quince por<br />

ciento (15%) del total de la deuda a regularizar, lo<br />

que sea mayor, en Bonos de Cancelación de Obligaciones<br />

de la Provincia de Buenos Aires previstos por<br />

la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA) o Bonos de Consolidación<br />

de la Ley Nº 11.192. El porcentaje restante<br />

en pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop), sin ninguna<br />

reducción en este caso.<br />

2) En cuotas:<br />

<br />

Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al<br />

contado, y el saldo en hasta cuatro cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés mensual sobre<br />

saldo del cero cincuenta por ciento (0,50%), en pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />

Provinciales (Lecop).<br />

Artículo 4º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día siguiente al de su publicación enel<br />

Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º–– De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales de carácter general. Rehabilitación de planes caducos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 62/02<br />

La Plata, 23/10/2002<br />

Artículo 1º–– 1 La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados de conformidad a lo previsto en el artículo 3º de<br />

la Ley Nº 12.837, se tendrá por no producida en los casos<br />

en que se abonen, hasta el 9 de enero de 2003, las cuotas<br />

impagas vencidas hasta el 10 de noviembre de 2002, con el<br />

interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999) calculado desde el vencimiento originario de cada<br />

cuota.<br />

Artículo 2º–– Las cuotas de los planes de pago correspondientes<br />

a los meses de noviembre y diciembre de 2002,<br />

deberán abonarse en los vencimientos originalmente previstos<br />

de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la<br />

disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2002.<br />

Artículo 3º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Régimen de regularización anteriores a la Ley Nº 12.837. Rehabilitación de planes caducos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/02<br />

La Plata, 11/11/2002<br />

Artículo 1º–– 2 La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados de conformidad a lo establecido en las Leyes<br />

Nros. 12.397, 12.727 y Decretos Nros. 4.002/2000,<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/02 (B.O.P.B.A. del 27/12/2002), con vigencia a partir del 28/12/2002.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/03.<br />

338 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4.304/2000 y 1.309/2001, que se hubiere producido hasta el<br />

31 de octubre de 2002, se tendrá por no producida siempre<br />

que el importe correspondiente a la totalidad de las cuotas<br />

impagas vencidas hasta el 20 de diciembre de 2002, liquidadas<br />

con el interés del artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999), se pague hasta el 19 de febrero de 2003 o bien sea<br />

regularizado –hasta la misma fecha– mediante el acogimiento<br />

en cuotas a los regímenes de regularización establecidos<br />

de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo I de la<br />

Ley Nº 12.914.<br />

Artículo 2º–– Regularizadas las cuotas adeudadas mediante<br />

el procedimiento dispuesto en el artículo anterior, el interesado<br />

deberá continuar abonando el plan de pagos rehabilitado.<br />

La caducidad de cualquiera de los planes producirá en forma<br />

automática la caducidad del restante.<br />

Artículo 3º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día siguiente al de su publicación enel<br />

Boletín Oficial.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.003 y 12.914. Pago directo. Inconvenientes en el<br />

alta de adhesión. Rehabilitación de planes de regularización caducos.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/04<br />

La Plata, 27/01/2004<br />

Artículo 1º–– 1 La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados de conformidad a lo previsto en las Leyes Nros.<br />

12.914 y 13.003 y Disposiciones Normativas Serie “B”<br />

Nros. 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03, 22/03, 23/03<br />

y 24/03 y modificatorias, se tendrá por no producida siempre<br />

que en el sistema de “pago directo” se registre una solicitud<br />

de adhesión para abonar las cuotas otorgadas, en condición<br />

de rechazada o no al 19 de febrero de 2004.<br />

Artículo 2º–– 2 A los contribuyentes que se encuentren con<br />

una adhesión confirmada en el sistema de pago directo al 19<br />

de febrero de 2004, comprendidos en el artículo 1º, se les<br />

procederá previa notificación, a debitar de la cuenta bancaria<br />

el día 2 de abril de 2004 las cuotas y anticipo en caso de<br />

corresponder, vencidos y no debitados por los montos originarios.<br />

Artículo 3º–– Para los contribuyentes que aún noseha<br />

regularizado la situación de alta al sistema de pago directo,<br />

se analizarán los casos en particular por expediente, posibilitando<br />

de corresponder, la liquidación de las cuotas vencidas<br />

y no debitadas, para su pago en puesto de caja habilitados<br />

a tal fin, respetando los montos originales de las mismas.<br />

Artículo 4º–– Aquellos contribuyentes que con anterioridad<br />

al dictado de la presente, hayan abonado las cuotas<br />

vencidas y no debitadas por cualquier otro medio de pago<br />

habilitado, no tendrán derecho a repetición alguna, considerándose<br />

dichas cuotas, abonadas en término.<br />

Artículo 5º–– Se tendrá por producida la caducidad, en el<br />

caso de aquellos contribuyentes que no abonasen las cuotas<br />

vencidas en puesto de caja de entidades bancarias habilitadas<br />

a tal fin, a la fecha de vencimiento de la liquidaciónala<br />

que se hace referencia en el artículo 3º, o que a la fecha de<br />

realizarse el débito del artículo 2º, no contaren con el monto<br />

total de las cuotas a debitar en sus cuentas bancarias.<br />

Artículo 6º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día siguiente al de su publicación enel<br />

Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º–– De forma.<br />

Planes de regularización posteriores al 01/01/2000 y caducos al 31/12/2003. Rehabilitación<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/04<br />

La Plata, 27/04/2004<br />

Artículo 1º–– Rehabilitar los planes de pago posteriores al<br />

01/01/2000, respecto de los cuales se haya producido su<br />

caducidad al 31/12/2003, cuando se registren canceladas la<br />

totalidad de sus cuotas hasta el 30/04/2004, y las mismas<br />

hayan sido ingresadas con la correspondiente actualización<br />

del interés previsto por el artículo 75 del Código Fiscal<br />

(t.o.1999).<br />

Artículo 2º–– De forma.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/04.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/04.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 339


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de regularización. Procedimiento para la cancelación de las obligaciones mediante la<br />

utilización deTítulos de la Deuda Pública Provincial.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/02<br />

La Plata, 26/06/2002<br />

Artículo 1º— Establecer con relación al procedimiento<br />

previsto en el Anexo II de la Disposición Normativa Serie<br />

“B” 23/2002 y en el Anexo III de la Disposición Normativa<br />

Serie “B” 24/2002, las modificaciones que se introducen<br />

mediante los artículos siguientes.<br />

Artículo 2º— Los contribuyentes que, de conformidad con<br />

lo previsto en el artículo 12 de las Disposiciones Normativas<br />

Serie “B” Nros. 23 y 24 del 2002, opten por la modalidad<br />

de pago con Títulos de la Deuda Pública Provincial, deberán<br />

obtener del sitio de Internet del Ministerio de Economíade<br />

la Provincia de Buenos Aires (www.ec.gba.gov.ar), el aplicativo<br />

que deberán utilizar a fin de efectuar el pago de las<br />

obligaciones regularizadas por este medio. Dicho aplicativo<br />

posibilitará la generación de declaraciones juradas, como<br />

así también del formulario R–25.<br />

Artículo 3º— Los diskettes que contienen las Declaraciones<br />

Juradas, como así también el formulario R–25 que<br />

genera dicho aplicativo, deberán ser presentados ante los<br />

módulos SIRFT–BAIRES en que se encuentren inscriptos<br />

los contribuyentes. Quienes no se encuentren incluidos en<br />

el Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria<br />

de la Provincia de Buenos Aires (SIRFT–BAIRES),<br />

podrán hacerlo en el módulo más cercano a su domicilio. En<br />

todos los casos las dependencias mencionadas entregaránal<br />

interesado una constancia de recepción del soporte magnético.<br />

Artículo 4º— De consignar el formulario R–25 una diferencia<br />

a pagar que no pueda ser cancelada mediante los<br />

Títulos de la Deuda Pública Provincial, el interesado deberá<br />

retornar a la dependencia donde presentó el aplicativo, a<br />

partir del subsiguiente día hábil, para retirar la liquidación<br />

correspondiente. La misma podrá ser abonada mediante la<br />

utilización de PESOS, PATACONES O LECOPS, en cualquier<br />

Sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Artículo 5º— Una vez efectuado el pago el contribuyente<br />

deberá presentarse en la oficina de Rentas por donde inició<br />

los trámites del acogimiento, con la siguiente documentación:<br />

Copia del formulario R–25 intervenido por el Banco de<br />

la Provincia de Buenos Aires, donde consta la cantidad<br />

y tipo de Títulos de la Deuda Pública utilizados.<br />

El/los ejemplares BP 1959 entregados por la Sucursal del<br />

Banco Provincia en la que abrió sus cuentas comitentes.<br />

La/s correspondiente/s constancia/s de transferencia de<br />

los títulos de la/s cuenta/s comitente/s del contribuyente<br />

a la/s de la Dirección Provincial de Rentas, emitidas por<br />

la Caja de Valores S.A. y proporcionada al mismo por la<br />

Sucursal del Banco Provincia en la que abrió sus cuentas<br />

comitentes.<br />

<br />

Comprobante de pago de la fracción en PESOS, LE-<br />

COPS O PATACONES, emitido por el Banco Provincia<br />

de Buenos Aires, si la hubiera.<br />

Artículo 6º— La presente disposición normativa entrará en<br />

vigencia a partir del día 25 de Junio de 2002.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Ley Nº 12.727. Normas reglamentarias<br />

Decreto Nº 2.023/2001 1 (Parte Pertinente)<br />

TÍTULO II<br />

Disposiciones referidas al Capítulo VII de la<br />

Ley Nº 12.727<br />

Artículo 9º— La vigencia del régimen de regularización de<br />

deudas por obligaciones fiscales vencidas hasta el 30 de junio<br />

de 2001, previsto en los artículos 28 a 33 del Capítulo VII de<br />

la Ley Nº 12.727, se extenderá por un plazo de hasta sesenta<br />

(60) días corridos, contados desde la fecha de apertura del<br />

mismo,conforme lodisponga la DirecciónProvincial de Rentas.<br />

Dicho régimen implica, para aquellos créditos fiscales que<br />

han sido cedidos fiduciariamente al Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires en virtud del Contrato de Fideicomiso<br />

suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación dela<br />

Normativa Aplicable, tal como se la define en el contrato<br />

citado, y constituye una norma complementaria a las Leyes<br />

Nros. 12.397 y 12.233.<br />

Artículo 10— La remisión de accesorios por mora prevista<br />

en el Inciso 2) del artículo 30 del Capítulo VII de la Ley<br />

Nº 12.727 tendrá el alcance que, para cada caso, se indica a<br />

continuación:<br />

1) Obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 1999 –Alcanza<br />

a los intereses previstos en los artículos 50 y 51 de<br />

la Ley Nº 12.397 y a los devengados a partir de esa fecha<br />

dispuestos por el artículo 75 del Código Fiscal, Ley<br />

Nº 10.397 (T.O. 1999).<br />

2) Obligaciones vencidas a partir del 1º de enero de 2000<br />

–Alcanza a los intereses del artículo 75 del Código Fiscal<br />

– Ley Nº 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias.<br />

1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 06/08/2001.<br />

340 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— La cancelación de las obligaciones regularizadas<br />

en el marco del régimen mencionado en el artículo<br />

anterior podrá realizarse en efectivo o mediante la utilización%0<br />

de los Instrumentos de Cancelación de Deudas previstos<br />

en el Capítulo IV de la Ley Nº 12.727, los cuales serán<br />

computados a su valor nominal, bajo las siguientes modalidades:<br />

a) Pago total al contado.<br />

b) Pago en cuotas, admitiéndose, con arreglo a las<br />

disposiciones que establezca la DirecciónProvincialde<br />

Rentas, el pago en hasta tres (3) cuotas, iguales,<br />

mensuales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

siempre que el importe de las mismas resulte<br />

superior a los montos que, para cada tributo, establezca<br />

la Dirección Provincial de Rentas, y se encuentren<br />

debidamente documentadas según las pautas fijadas<br />

por dicha Dirección Provincial.<br />

Artículo 12— La Dirección Provincial de Rentas establecerá<br />

la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y<br />

dictará las normas complementarias a que se refiere el<br />

artículo 33 del Capítulo VII de la Ley Nº 12.727, que<br />

resulten necesarias para la implementación y operatividad<br />

del presente régimen de regularización.<br />

Artículo 17— Autorízase al Ministerio de Economía a<br />

efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los<br />

fines del cumplimiento del presente decreto.<br />

Artículo 18— El presente decreto será refrendado por el<br />

Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 19— El presente decretoserárefrendadoporelseñor<br />

Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 2.023/2001<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/2001<br />

La Plata, 24/08/2001<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º— Establecer la apertura del régimen de regularización<br />

de deudas fiscales por tributos vencidos hasta el 30<br />

de junio del año 2001, previsto en el Decreto Nº 2.023/2001,<br />

desde el 27 de agosto de 2001 y hasta el 09 de noviembre<br />

del mismo año 1 2, para la regularización de los importes<br />

adeudados en concepto del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />

Nº 11.769 (Energía), Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los<br />

Automotores, Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o<br />

de Recreación, y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />

y Judiciales.<br />

La Dirección Provincial de Rentas establecerá oportunamente<br />

la vigencia del presente régimen, para la regularización<br />

de los importes adeudados en concepto del Impuesto<br />

de Sellos.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el<br />

artículo 50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas<br />

o no, las provenientes de regímenes de regularización<br />

caducos o no, las verificadas en proceso concursal, en<br />

proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial,<br />

recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />

a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />

aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate,<br />

provenientes de tributos, anticipos, accesorios por mora,<br />

intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones<br />

relacionadas con los conceptos mencionados.<br />

Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales<br />

Artículo 3º— Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />

firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />

judiciales, el acogimiento a la Ley Nº 12.727, deberá<br />

formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada<br />

con los beneficios de este régimen.<br />

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />

la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia<br />

del título ejecutivo, y acreditarse, mediante la presentación<br />

de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento<br />

o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />

estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />

efectos se entiende que la misma comprende el tributo<br />

reclamado, liquidado con los beneficios previstos en el<br />

presente régimen.<br />

Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta<br />

por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe<br />

formularse el acogimiento de conformidad a los términos de<br />

la presente.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 4º— La presentación del formulario de acogimiento<br />

tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />

deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />

respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />

cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />

la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />

y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 52/2001<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 341


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El firmante de los formularios de acogimiento al régimen<br />

de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A<br />

dicho efecto resultaránválidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio consignado en dichos<br />

formularios.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 5º— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />

tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />

a su levantamiento, cuando haya sido abonada la totalidad<br />

de la deuda regularizada.<br />

Efectos del acogimiento. Condonación de multas. Cesión<br />

del crédito fiscal<br />

Artículo 6º— El acogimiento al presente régimen implicará:<br />

1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />

como así también la no aplicación de multas u otras<br />

sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />

incluidas en la regularización.<br />

2) La remisión de intereses por mora e intereses punitorios .<br />

3) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer<br />

la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Artículo 7º— Tratándose de multas originadas en el incumplimiento<br />

de los deberes formales establecidos en el Código<br />

Fiscal (t.o. 1999), la condonación prevista en el inciso 1) del<br />

artículo anterior, será procedente en tanto resulte acreditado<br />

que el cumplimiento del deber formal omitido se ha producido<br />

con anterioridad a la vigencia del régimen de regularización<br />

o durante la misma, en cuyo caso corresponderá el<br />

archivo de las actuaciones.<br />

Cuando por razones de oportunidad el deber formal omitido<br />

resultare de imposible cumplimiento, la condonación ono<br />

aplicación de la multa respectiva operará de pleno derecho<br />

y se ordenará sin mástrámite el archivo de las actuaciones.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 8º— Se encuentran excluidas del presente régimen<br />

de regularización:<br />

1) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas en término.<br />

2) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />

accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />

en el inciso anterior.<br />

3) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el<br />

incumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 9º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />

y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del<br />

contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial<br />

de Rentas,elColegiodeEscribanos,el RegistroPúblico<br />

de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse<br />

de representantes, deberá acompañarse, además, copia del<br />

instrumento que acredite la representación invocada.<br />

Trámite. Formularios<br />

Artículo 10— El trámite se ajustará a las siguientes pautas:<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> ACOGIMIENTO: Los interesados deberán<br />

solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento,<br />

ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u<br />

Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

En el caso de deudas provenientes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de la<br />

Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), deberán completar, previamente,<br />

el formulario R–20, y presentarlo en la dependencia<br />

de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren<br />

inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Una vez cargado el mismo, el empleado de la repartición<br />

mencionada entregará al interesado los formularios de acogimiento,<br />

que deberán ser devueltos por éste debidamente<br />

firmados y en los que constará el plan de pagos elegido.<br />

En oportunidad de formularse el acogimiento deberán presentarse<br />

las declaraciones juradas anuales correspondientes<br />

al período o períodos regularizados.<br />

En el caso de deudas provenientes del impuesto de sellos y<br />

tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales,<br />

los interesados deberán completar los formularios R–21 y/o<br />

R–22 –según corresponda–, y presentarlos ante cualquier<br />

dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Una vez<br />

cargados los mismos, el empleado de la repartición mencionada<br />

entregará al interesado los formularios de acogimiento,<br />

que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y<br />

en los que constará el plan de pagos elegido.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 11— El monto a regularizar surgirá de aplicar el<br />

siguiente procedimiento de cálculo:<br />

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />

1999 inclusive, se trate o no de deudas provenientes de<br />

regímenes de regularización anteriores a la Ley<br />

Nº 12.397: Al importe de la deuda determinada segúnel<br />

procedimiento previsto los incisos a) o b) del artículo 50<br />

o51delaLeyNº 12.397, según corresponda, se le<br />

descontarán los intereses calculados hasta dicha fecha,<br />

como así también los posteriores.<br />

Sin perjuicio de dicho procedimiento de cálculo, cuando<br />

342 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

se trate de obligaciones vencidas con anterioridad al<br />

01/04/91, deberá actualizarse el capital originario mediante<br />

el coeficiente de ajuste que surja de la variación<br />

registrada en el Indice de Precios por Mayor Nivel<br />

General, entre el mes anterior al vencimiento de la<br />

obligación y hasta el 31/03/91.<br />

b) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />

2000 y vencidas hasta el 30 de junio de 2001, inclusive:<br />

El monto original sin intereses.<br />

c) Deudas verificadas en proceso concursal: Se liquidarán<br />

de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores,<br />

según corresponda.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 12— El pago de las obligaciones regularizadas podrá<br />

realizarse al contado total o en hasta tres cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiamiento.<br />

La deuda proveniente de planes de regularización anteriores<br />

a la Ley Nº 12.397, no caducos, sólo podrá ser cancelada<br />

mediante la modalidad de pago al contado.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13— Regirán los siguientes importes de cuota<br />

mínima según el tributo de que se trate:<br />

a) Impuesto de Sellos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100<br />

b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos<br />

y Judiciales: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100<br />

c) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: . $ 100<br />

d) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la<br />

Ley Nº 11.769. Energía: .................. $100<br />

e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: . . . . . . . . . . . . . $ 50<br />

f) Impuesto a los Automotores: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30<br />

g) Impuesto Inmobiliario: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30<br />

Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 14— Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago el formulario R–550. En caso de extravío o deterioro<br />

del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />

en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />

se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha<br />

de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior<br />

hábil si aquél resultara inhábil. En igual fecha se producirá<br />

el vencimiento para el pago de la primera cuota, cuando se<br />

hubiese optado por la modalidad de cancelación en cuotas.<br />

El vencimiento para el pago de la segunda cuota operará a<br />

los treinta días corridos contados desde la fecha de vencimiento<br />

de la primera cuota del plan, o inmediato posterior<br />

hábil si aquél resultara inhábil.<br />

El vencimiento para el pago de la tercera cuota operará a los<br />

treinta días corridos contados desde la fecha de vencimiento<br />

de la segunda cuota del plan, o inmediato posterior hábil si<br />

aquél resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />

efecto. El pago podrá ser efectuado mediante el sistema de<br />

débito automático, en efectivo y/o mediante Letras de Tesorería<br />

para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y<br />

Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires, emitidos de conformidad con lo establecido<br />

en la Ley Nº 12.727.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 15— La caducidad del régimen se producirá por:<br />

1) La falta de pago del total regularizado al contado o el<br />

mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos<br />

(30) treinta días corridos contados desde el<br />

vencimiento para el pago.<br />

2) El mantenimiento de la última cuota del plan impaga,<br />

al cumplirse (15) quince díascorridos desde el vencimiento<br />

de la misma.<br />

El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />

pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />

supuestos previstos precedentemente.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />

de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999),<br />

quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la<br />

ejecución por la vía de apremio.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 16— En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />

facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />

en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />

Artículo 17— Durante la vigencia del régimen de regularización<br />

establecido en el Decreto Nº 2.023/2001, y con relación<br />

a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos<br />

intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del<br />

Impuesto Inmobiliario adeudado, informado mediante el<br />

formulario R–551 A (“Informe de deuda Impuesto Inmobiliario”).<br />

A tal fin deberán solicitar las liquidaciones respectivas<br />

entre el día 1º y 10 del mes siguiente a la fecha de<br />

escrituración.<br />

La deuda señalada se liquidará del siguiente modo:<br />

a) La derivada de obligaciones devengadas hasta el<br />

31/12/99 podrá ser regularizada mediante la inclusiónen<br />

el régimen establecido en el Decreto Nº 2.023/2001, en<br />

cuyo caso será liquidada en la forma prevista en el inciso<br />

a) del artículo 11.<br />

b) La derivada de obligaciones devengadas a partir del 1º<br />

de enero de 2000 y vencidas hasta el 30 de junio de 2001<br />

inclusive, deberá liquidarse en la forma prevista en el<br />

inciso b) del artículo 11.<br />

c) La derivada de obligaciones vencidas con posterioridad<br />

al 30 de junio de 2001, se liquidará con el interés previsto<br />

en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 343


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El gravamen recaudado deberá ser ingresado hasta el día20<br />

del mes siguiente a la fecha de escrituración o inmediato<br />

posterior hábil si aquel resultare inhábil.<br />

Cuando la liquidación fuera solicitada durante el mes correspondiente<br />

a la fecha de la escrituración, la deuda informada<br />

deberá ser ingresada, en su totalidad, hasta la fecha de<br />

vencimiento indicada en la liquidación.<br />

De forma<br />

Artículo 18— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 2.023/2001. Impuesto de sellos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/2001<br />

La Plata, 05/10/2001<br />

Artículo 1º— Establecer, desde el 9 de octubre de 2001 y<br />

hasta el 9 de noviembre del mismo año, la apertura del<br />

régimen de regularización de deudas fiscales, previsto en el<br />

Decreto Nº 2.023/2001 y reglamentado por la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 28/2001, para la regularizaciónde<br />

los importes adeudados en concepto del impuesto de sellos.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 2.023/2001<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/2001<br />

La Plata, 24/10/2001<br />

Artículo 1º— Considerar presentados en término los acogimientos<br />

al régimen de regularización establecido en el<br />

Decreto Nº 2.023 –reglamentado por la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 28/2001– efectuados hasta el día 31de<br />

octubre de 2001.<br />

Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente a partir<br />

del día de su fecha.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales<br />

Decreto Nº 1.309/2001 1<br />

La Plata, 31/05/2001<br />

Artículo 1º— 2 Establécese, con carácter general, un régimen<br />

de regularización de deudas fiscales por impuestos, y<br />

sus correspondientes intereses, vencidas hasta el 30 de junio<br />

del año 2001, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección<br />

Provincial de Rentas.<br />

Dicho régimen implica, para aquellos créditos fiscales que<br />

han sido cedidos fiduciariamente al Banco de la Provincia<br />

de Buenos Aires en virtud del Contrato de Fideicomiso<br />

suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación dela<br />

Normativa Aplicable, tal como se la define en el Contrato<br />

citado, y constituye una norma complementaria a las Leyes<br />

Nros. 12.397 y 12.233.<br />

Artículo 2º— 3 Podrán regularizarse mediante el presente<br />

régimen las deudas consolidadas de conformidad con el<br />

artículo 50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas<br />

o no, las provenientes de regímenes de regularización<br />

respecto de los cuales se haya producido su caducidad hasta<br />

el 30/06/2001, las verificadas en proceso concursal, en<br />

proceso de determinación, en discusión administrativa o<br />

judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />

a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />

aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y<br />

remate, provenientes de tributos, anticipos, accesorios por<br />

mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />

infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />

Artículo 3º— 4<br />

Artículo 4º— Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales<br />

respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o<br />

se encuentren en curso de ejecuciónodiscusión judiciales, el<br />

acogimiento a los beneficios de este decreto deberá formularse<br />

por la totalidad de la pretensión fiscal calculada con los beneficios<br />

de este régimen.<br />

En oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento<br />

deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado<br />

expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o<br />

regularización de las costas y gastos causídicos, estimados<br />

1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 29/06/2001.<br />

2 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />

3 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />

4 Derogado por Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />

344 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se<br />

entiende que la misma comprende el tributo reclamado,<br />

liquidado con los beneficios previstos en el presente régimen.<br />

La presentación del acogimiento implicará el allanamiento<br />

y la renuncia a toda acción o derecho.<br />

Artículo 5º— Habiéndose tratado medidas cautelares u<br />

otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito<br />

fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido<br />

abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de<br />

interés por pago fuera de término, un importe equivalente al<br />

diez por ciento (10%) de la deuda regularizada, siempre que<br />

ésta comprenda el total de la pretensión fiscal.<br />

Artículo 6º— El acogimiento al presente régimen implicará:<br />

a) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como<br />

así también la no aplicación de multas u otras sanciones<br />

originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas<br />

en la regularización.<br />

b) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer<br />

la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Artículo 7º— Se excluyen del régimen:<br />

a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas<br />

en término.<br />

b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />

accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />

en el inciso anterior.<br />

c) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de sus obligaciones tributarias.<br />

d) 1 Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan<br />

de regularización otorgado en el marco del artículo 51<br />

de la Ley Nº 12.397 respecto del cual, al 30 de junioo de<br />

2001, no haya operado la caducidad.<br />

Artículo 8º— El monto a regularizar surgirá de aplicar el<br />

siguiente procedimiento de cálculo:<br />

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />

1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada o no<br />

al 31 de diciembre de 1999, determinada según el procedimiento<br />

previsto en el artículo 50 –incisos a) o b),<br />

según corresponda– de la Ley Nº 12.397 y sustituyendo<br />

el interés previsto en el mismo por un interés del seis por<br />

ciento (6%) anual no acumulativo, se le adicionarán los<br />

intereses –calculados a esta misma tasa– correspondientes<br />

al período que va del 31 de diciembre de 1999<br />

al último día del mes anterior del acogimiento.<br />

b) 2 Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000,<br />

vencidas hasta el 30 de junio de 2001, inclusive: A la deuda<br />

original correspondiente se le adicionarán losintereses<br />

previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999);<br />

desde su respectivo vencimiento y hasta el último díadel<br />

mes anterior al acogimiento.<br />

c) Deudas verificadas en proceso concursal:<br />

1. Al importe de la deuda devengada al 31 de diciembre<br />

de 1999 se le adicionará un interés del seis por ciento<br />

(6%) anual no acumulativo desde su respectivo vencimiento<br />

y hasta la fecha de presentación en concurso<br />

o auto declarativo de quiebra.<br />

2. 3 A importe de la deuda devengada a partir del1ºdeenero<br />

de 2000, vencidas hasta el 30 de junio de 2001 se le<br />

adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999), desde su respectivo vencimiento<br />

y hasta la fecha de presentaciónenconcursoo<br />

auto declarativo de quiebra.<br />

d) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización<br />

de la Ley Nº 12.397 caducos: Con relación a las<br />

cuotas vencidas al momento de presentarse la solicitud<br />

de acogimiento, deberá adicionarse al importe de cada<br />

una de ellas, un interés del doce por ciento (12%) anual<br />

no acumulativo, desde su respectivo vencimiento y hasta<br />

el último día del mes anterior al acogimiento. Las cuotas<br />

impagas con vencimiento posterior a la fecha del acogimiento<br />

deberá liquidarse computando el importe del<br />

capital de cada una de ellas.<br />

Artículo 9º— Con carácter previo al otorgamiento del plan<br />

de pagos solicitado, la Autoridad de Aplicación podrá requerir,<br />

en base a la evaluación del comportamiento fiscal<br />

del contribuyente, la constitución de una garantía en los<br />

casos que lo estime pertinente.<br />

Artículo 10— El pago de las obligaciones regularizadas se<br />

podrá realizar mediante un plan de cancelación en cuotas<br />

iguales, mensuales y consecutivas –para cálculo se aplicará<br />

la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas–<br />

en alguna de las siguiente modalidades.<br />

<br />

<br />

En hasta doce (12) cuotas, sin interés de financiamiento.<br />

En más de doce (12) y hasta noventa y seis (96) cuotas,<br />

las que se integrarán con un interés de financiamiento<br />

del 1,5% mensual sobre saldo.<br />

4 El número, de cuotas del plan no podrá exceder de veinticuatro<br />

(24), con relación a la deuda regularizada correspondiente<br />

a obligaciones devengadas a partir del 1º de enero<br />

de 2000, vencidas hasta el 30 de junio de 2001.<br />

Artículo 11— La caducidad del régimen se producirá por:<br />

a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas, consecutivas<br />

o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />

inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />

tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la<br />

caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga<br />

del vencimiento más antiguo.<br />

b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />

ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la<br />

1 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />

2 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />

3 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />

4 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 345


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

última cuota del plan.<br />

El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />

pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />

supuestos previstos precedentemente.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados.<br />

Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />

de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal y la ejecución<br />

por la vía de apremio quedará habilitada sin necesidad<br />

de intimación previa.<br />

Artículo 12— Los acogimientos al régimen de regularización<br />

podrán presentarse ante la Dirección Provincial de Rentas y<br />

ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y<br />

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 13— Autorízase a la Dirección Provincial de<br />

Rentas a disponer la forma, plazos y condiciones del régimen<br />

y a dictar todas las normas complementarias que resulten<br />

necesarias para su implementación.<br />

Artículo 14— Modifícase el artículo 1º del Decreto<br />

Nº 4.304/2000 dejando establecido que podrán incluirse en<br />

el régimen de regularización de deudas establecido por<br />

dicha norma, las obligaciones fiscales devengadas hasta el<br />

31 de diciembre de 2000.<br />

Artículo 15— Derógase el Decreto Nº 4.001/2000.<br />

Artículo 16— Establécese la vigencia del presente decreto<br />

a partir del día de su publicación en el “Boletín Oficial”.<br />

Artículo 17— El presente decreto será refrendado por el<br />

señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 1.309/2001<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2001<br />

La Plata, 12/07/2001<br />

Alcance del régimen<br />

Artículo 1º— 1 Establecer, con carácter general, un régimen<br />

de regularización de deudas fiscales por impuestos y sus<br />

correspondientes intereses, vencidos hasta el 30 de junio del<br />

año 2001, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección<br />

Provincial de Rentas.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º— 2 Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el<br />

artículo 50 de la Ley Nº 12.397 –excepto aquellas provenientes<br />

de regímenes de regularización respecto de los cuales<br />

se haya producido su caducidad con posterioridad al 30 de<br />

junio de 2001–, las no consolidadas, intimadas o no, las<br />

provenientes de regímenes de regularización respecto de los<br />

cuales se haya producido su caducidad hasta el 30 de junio<br />

de 2001, las verificadas en proceso concursal, en proceso de<br />

determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas<br />

en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de<br />

apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando<br />

hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes<br />

de tributos, anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios<br />

y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas<br />

con los conceptos mencionados.<br />

Condiciones de Validez<br />

Artículo 3º— 3<br />

Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales<br />

Artículo 4º— Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />

firme o se encuentren en curso de ejecuciónodiscusión<br />

judiciales, el acogimiento a los beneficios del Decreto<br />

Nº 1.309/2001 deberá formularse por la totalidad de la<br />

pretensión fiscal, calculada con los beneficios de este régimen.<br />

En oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento<br />

deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado<br />

expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la<br />

regularización de las costas y gastos causídicos, estimados<br />

sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se<br />

entiende que la misma comprende el tributo reclamado,<br />

liquidado con los beneficios previstos en el presente régimen.<br />

Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta<br />

por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe<br />

formularse el acogimiento de conformidad a los términos de<br />

la presente.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 5º— La presentación del formulario de acogimiento<br />

tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento<br />

de deuda y opera como causal interruptiva de la<br />

prescripción respecto de las facultades de verificación yla<br />

acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo,<br />

implica la renuncia a la interposición de los recursos<br />

administrativos y judiciales respecto de los importes incluidos<br />

en la regularización.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />

3 Derogado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />

346 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El firmante de los formularios de acogimiento al régimen<br />

de regularización, que integran el Anexo I de la presente,<br />

asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su<br />

pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultaránválidas<br />

y vinculantes las notificaciones efectuadas en el<br />

domicilio consignado en dichos formularios.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 6º— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />

tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />

a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />

de término, un importe equivalente al diez por ciento (10%)<br />

de la deuda regularizada, siempre que ésta comprenda el<br />

total de la pretensión fiscal.<br />

Efectos del acogimiento. Condonación de multas. Cesión<br />

del crédito fiscal<br />

Artículo 7º— El acogimiento al presente régimen implicará:<br />

1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />

como así también la no aplicación de multas u otras<br />

sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />

incluidas en la regularización.<br />

2) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer<br />

la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 8º— Se encuentran excluidas del presente régimen<br />

de regularización:<br />

1) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas<br />

en término.<br />

2) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />

accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />

en el inciso anterior.<br />

3) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el<br />

incumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br />

4)<br />

1 Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un<br />

plan de regularización respecto del cual no haya operado<br />

la caducidad al 30 de junio de 2001.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 9º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincialde Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />

y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por la Dirección Provincial de<br />

Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro Público de<br />

Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse<br />

de representantes, deberá acompañarse, además, copia del<br />

instrumento que acredite la representación invocada.<br />

Trámite. Formularios<br />

Artículo 10— El trámite se ajustará a las siguientes pautas:<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> ACOGIMIENTO: Los interesados deberán<br />

solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento,<br />

ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u<br />

Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

En el caso de deudas provenientes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de la<br />

Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), deberán completar, previamente,<br />

el formulario R–20 que integra el Anexo I de la<br />

presente, y presentarlo en la dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez cargado el<br />

mismo, el empleado de la repartición mencionada entregará<br />

al interesado los formularios de acogimiento, que deberán<br />

ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que<br />

constará el plan de pagos elegido.<br />

En el caso de deudas provenientes del impuesto de sellos y<br />

tasas retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales,<br />

los interesados deberán completar los formularios R–21 y/o<br />

R–22 –según corresponda– que conforman el Anexo I de la<br />

presente, y presentarlos ante cualquier dependencia de la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Una vez cargados los mismos,<br />

el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado<br />

los formularios de acogimiento, que deberán ser<br />

devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará<br />

el plan de pagos elegido.<br />

En oportunidad de solicitarse los formularios de acogimiento,<br />

la Autoridad de Aplicación procederá a liquidar la deuda<br />

exigible a dicha fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo<br />

siguiente, y a emitir el formulario R–562/0 que integra el<br />

Anexo I de esta disposición.<br />

Dentro del plazo de quince días hábiles de notificada la<br />

resolución (formulario R–562/0), podrá abonarse la deuda<br />

con los beneficios del régimen de regularización dispuesto<br />

en la presente o impugnarse el monto de la misma presentando<br />

los comprobantes que justifiquen el reclamo. En este<br />

último supuesto, la Autoridad de Aplicación emitirá una<br />

nueva liquidación (formulario R–563/0). El monto resultante<br />

de ésta podrá ser abonado con los beneficios del régimen<br />

dentro del plazo de quince días de su notificación.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 11— El monto a regularizar surgirá de aplicar el<br />

siguiente procedimiento de cálculo:<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 347


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />

1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada o no<br />

al 31 de diciembre de 1999, determinada según el procedimiento<br />

previsto en el artículo 50 –incisos a) o b),<br />

según corresponda– de la Ley Nº 12.397 y sustituyendo<br />

el interés previsto en el mismo por un interés del seis por<br />

ciento (6%) anual no acumulativo, se le adicionarán los<br />

intereses –calculados a esta misma tasa– correspondientes<br />

al período que va del 31 de diciembre de 1999<br />

al último día del mes anterior del acogimiento.<br />

b)<br />

1 Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />

2000 y hasta el 30 de junio de 2001, inclusive: A la deuda<br />

original correspondiente se le adicionarán los intereses<br />

previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999),<br />

desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del<br />

mes anterior al acogimiento.<br />

c) Deudas verificadas en proceso concursal:<br />

1. Al importe de la deuda devengada al 31 de diciembre<br />

de 1999 se le adicionará un interés del seis por ciento<br />

(6%) anual no acumulativo desde su respectivo vencimiento<br />

y hasta la fecha de presentación en concurso<br />

o auto declarativo de quiebra.<br />

2.<br />

2 Al importe de la deuda devengada a partir del 1º<br />

de enero de 2000 y hasta el 30 de junio de 2001 se le<br />

adicionarán los intereses previstos en el artículo 75<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999), desde su respectivo<br />

vencimiento y hasta la fecha de presentación en<br />

concurso o auto declarativo de quiebra.<br />

d) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización<br />

de la Ley Nº 12.397 caducos: Con relación a las cuotas<br />

vencidas al momento de presentarse la solicitud de acogimiento,<br />

deberá adicionarse al importe de cada una de<br />

ellas, un interés del doce por ciento (12%) anual no<br />

acumulativo, desde sus respectivos vencimientos y hasta<br />

el último día del mes anterior al acogimiento. Las cuotas<br />

impagas con vencimiento posterior a la fecha del acogimiento<br />

deberán liquidarse computando el importe del<br />

capital de cada una de ellas.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 12— El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse mediante alguna de las siguientes modalidades:<br />

1) Al contado total o parcial. En este último caso el saldo<br />

deberá ser abonado mediante el plan en cuotas iguales,<br />

mensuales y consecutivas, referido en los incisos siguientes:<br />

1) En hasta doce (12) cuotas, sin interés de financiamiento.<br />

2) En más de doce (12) y hasta noventa y seis (96)<br />

cuotas, las que se integrarán con un interés de financiamiento<br />

del 1,5% mensual sobre saldo.<br />

Se aplicará para su cálculo la siguiente fórmula:<br />

C = V. i . (1 + i) n<br />

(1 + i) n -1<br />

C = Valor de la cuota<br />

V= Importe total de la deuda menos anticipo al<br />

contado.<br />

i = Tasa de interés.<br />

n = Cantidad de cuotas del plan.<br />

3 El número de cuotas del plan no podrá exceder de veinticuatro<br />

(24), con relación a la deuda regularizada correspondiente<br />

a obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000<br />

y hasta el 30 de junio de 2001.<br />

Se aprueba como Anexo II de la presenta disposición, la<br />

tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las<br />

cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar,<br />

el fijado según el número de cuotas del plan.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13— Regirán los siguientes importes de cuota<br />

mínima según el tributo de que se trate:<br />

a) Impuesto de Sellos: . . . . . . . . . . $ 100<br />

b) Tasas Retributivas por Servicios<br />

Administrativos y Judiciales: . . . . $ 100<br />

c) Impuesto a las Embarcaciones<br />

Deportivas o de Recreación: . . . . $ 100<br />

d) Tributo previsto por el artículo 72<br />

bis de la Ley Nº 11.769. Energía: . . $ 100<br />

e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: . $ 50<br />

f) Impuesto a los Automotores: . . . . $ 30<br />

g) Impuesto Inmobiliario: . . . . . . . . $ 30<br />

Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 14— Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago el formulario R–550. En caso de extravío o deterioro<br />

del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />

en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />

se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización<br />

del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquél resultara<br />

inhábil. En igual fecha se producirá el vencimiento para<br />

el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota,<br />

cuando se hubiese optado por la modalidad de cancelación<br />

al contado parcial o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán<br />

en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o<br />

inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />

efecto. El pago podrá ser efectuado mediante el sistema de<br />

débito automático.<br />

Interés por pago fuera de término<br />

Artículo 15— Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />

plazos establecidos devengarán, en concepto de interés, el<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />

348 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />

se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />

vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 16— La caducidad del régimen se producirá por:<br />

1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />

o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />

inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />

tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad<br />

deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del<br />

vencimiento más antiguo.<br />

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />

ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento<br />

de la última cuota del plan.<br />

El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />

pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />

supuestos previstos precedentemente.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />

de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999),<br />

quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la<br />

ejecución por la vía de apremio.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 17— En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad<br />

de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los<br />

casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />

Formularios<br />

Artículo 18— Aprobar los formularios que conforman el<br />

Anexo I de la presente disposición.<br />

Vigencia<br />

Artículo 19— Establecer la vigencia del presente régimen,<br />

desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial<br />

y hasta el 28 de diciembre de 2001 1 , para la regularización<br />

de los importes adeudados en concepto del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, tributo previsto por el artículo 72 bis de<br />

la Ley Nº 11.769 (Energía), impuesto de sellos, y tasas<br />

retributivas de servicios administrativos y judiciales.<br />

Para la regularización de los importes adeudados en concepto<br />

del impuesto inmobiliario, impuesto a los automotores e<br />

impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación, la<br />

vigencia del régimen se extenderá desde el 1º de agosto de<br />

2001 y hasta el 29 de setiembre del mismo año.<br />

De forma<br />

Artículo 20— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2001<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/2001<br />

La Plata, 29/10/2001<br />

Artículo 1º— Extender, hasta el día 30 de noviembre de<br />

2001, la vigencia del régimen previsto en la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 24/2001, para la regularizaciónde<br />

todos los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente a partir<br />

del día de su fecha.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 1.309/2001. Norma complementaria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001<br />

La Plata, 24/08/2001<br />

Artículo 7º— Tratándose de multas originadas en el incumplimiento<br />

de los deberes formales establecidos en el Código<br />

Fiscal (t.o. 1999), la condonación o no aplicación dela<br />

mismas, prevista en el artículo 6º inciso a) del Decreto<br />

Nº 1.309/2001, será procedente en tanto resulte acreditado<br />

que el cumplimiento del deber formal omitido se ha producido<br />

con anterioridad a la vigencia del régimen de regularización<br />

o durante la misma, en cuyo caso corresponderá<br />

ordenar el archivo de las actuaciones.<br />

Cuando por razones de oportunidad el deber formal omitido<br />

resultare de imposible cumplimiento, la condonación ono<br />

aplicación de la multa respectiva operará de pleno derecho<br />

y se ordenará sin mástrámite el archivo de las actuaciones.<br />

Artículo 8º— Los pagos correspondientes al régimen de<br />

regularización reglamentado en la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 24/2001, podrán ser efectuados mediante<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/2001<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 349


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />

y Bonos de Cancelación de Obligaciones de la<br />

Provincia de Buenos Aires, emitidos de conformidad con lo<br />

establecido en la Ley Nº 12.727.<br />

Artículo 9º— Extender la vigencia del régimen previsto en<br />

la Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2001, hasta el<br />

día 25 de octubre de 2001, para la regularización de todos<br />

los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección<br />

Provincial de Rentas.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 1.309/2001.Aprobación del F. R-20 V2<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/2001<br />

La Plata, 11/09/2001<br />

Artículo 1º— Aprobar el formulario R–20 V2 “Régimen de<br />

Facilidades de Pago del Decreto Nº 1.309/2001 – Ley<br />

Nº 12.727. Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos/Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />

Nº 11.769”, el que forma parte integrante de la presente,<br />

como “Anexo”.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Regímenes de facilidades de pago<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/2001<br />

La Plata, 02/02/2001<br />

Régimen de facilidades de pago<br />

Artículo 1º– Establecer un régimen de facilidades de pago que<br />

se extenderá hasta el día 30 de abril de 2001, para la regularización<br />

de las deudas fiscales correspondientes a tributos cuya<br />

Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas,<br />

devengados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año<br />

2000 y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance<br />

indicado en el artículo siguiente.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º– Se podrán incluir en el plan de facilidades de<br />

pago las siguientes obligaciones:<br />

1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPRO-<br />

VI: Hasta la tercera cuota para la planta RURAL, hasta<br />

la cuarta cuota para la planta BALDIA y hasta la quinta<br />

cuota para la planta EDIFICADA, en todos los casos del<br />

año 2000.<br />

2) Impuesto a los Automotores: Hasta la tercera cuota del<br />

año 2000.<br />

3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación:<br />

Hasta la segunda cuota del año 2000.<br />

4) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Desde el primer y<br />

hasta el sexto anticipo bimestral del año 2000; desde el<br />

primer anticipo o posición y hasta el doceavo anticipo o<br />

posición, del año 2000, para contribuyentes del Convenio<br />

Multilateral, régi-men mensual y contribuyentes del<br />

sistema SIRFT BAIRES.<br />

5) Impuesto de Sellos: Obligaciones devengadas entre el 1º<br />

de enero y el 31 de diciembre del año 2000.<br />

6) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769.<br />

Energía Eléctrica: Desde la primera y hasta la doceava<br />

posición, del año 2000.<br />

7) Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales:<br />

Por prestaciones que hubieran devengado el tributo<br />

ente el 1º de enero y el 31 de diciembre del año<br />

2000.<br />

8) En tanto guarden relación con el incumplimiento de las<br />

obligaciones mencionadas en los apartados que anteceden,<br />

las multas previstas en: Artículos 51 primer, segundo<br />

y cuarto párrafo; 52 y 53 inc. “a”, del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999).<br />

Exclusiones<br />

Artículo 3º– Se encuentran excluidos de este régimen de<br />

regularización:<br />

a) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se<br />

formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión<br />

con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de<br />

los contribuyentes o responsables.<br />

b) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas, recargos y multas.<br />

c) Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.<br />

Condición de ingreso al régimen<br />

Artículo 4º– Es condición de ingreso al presente régimen<br />

de facilidades de pago, revestir el carácter de contribuyente<br />

inscripto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y haber<br />

abonado las obligaciones del impuesto que se regulariza,<br />

vencidas entre el 1º de enero de 2001 y la fecha en que se<br />

efectúa el acogimiento, salvo aquellas que puedan ser objeto<br />

de regularización, de conformidad con el artículo 2 de la<br />

presente.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 5º– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Ren-<br />

350 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

tas la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda<br />

denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

Efectos del acogimiento<br />

Artículo 6º– La presentación del acogimiento por parte de<br />

los contribuyentes importa el reconocimiento de la deuda<br />

incluida en el plan, el allanamiento y desistimiento de la<br />

acción y del derecho, y la renuncia a la interposición de los<br />

recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 7º– El monto del acogimiento se establecerá sobre<br />

la base del importe regularizado por el contribuyente y la<br />

liquidación se realizará computando el interés previsto en<br />

el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde el vencimiento<br />

de la obligación fiscal hasta el último día del mes de<br />

la presentación del acogimiento.<br />

A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />

se establecerá de la siguiente manera:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />

por el contribuyente, será liquidado computando<br />

el interés previsto en el artículo 75 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos<br />

del gravamen y hasta el último día del mes de presentación<br />

del acogimiento.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />

de los supuestos del artículo 55 del citado<br />

código.<br />

B) Para las deudas con resolución firme, el monto se establecerá<br />

de la si-guiente manera:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal<br />

será liquidado computando el interés previsto en el<br />

artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los<br />

respectivos vencimientos del gravamen y hasta el<br />

último día del mes de presentación del acogimiento.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será<br />

liquidado computando el interés previsto en el artículo<br />

75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último<br />

día del mes de presentación del acogimiento.<br />

C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />

párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />

del siguiente modo:<br />

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />

será liquidado computando el interés previsto en el<br />

artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el<br />

último día del mes de presentación del acogimiento;<br />

2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />

aplicada.<br />

D) En el caso de multas del artículo 51 cuarto párrafo del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la<br />

siguiente manera:<br />

1) Con resolución firme: Los importes de $ 200 para<br />

contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400<br />

si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />

cualquier clase, constituidas regularmente o no, se<br />

liquidarán computando el interés del artículo 75 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del mes<br />

de presentación del acogimiento.<br />

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200 para<br />

contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si<br />

se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />

cualquier clase, constituidas regularmente o no.<br />

Unico acogimiento<br />

Artículo 8º– En los acogimientos por impuesto sobre los<br />

ingresos brutos sólo se admitirá un único plan de regularización<br />

por número de inscripción.<br />

En el caso de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de<br />

Servicios se aceptará un sólo acogimiento por número de<br />

CUIL, CDI o CUIT, según se trate de personas físicas o<br />

jurídicas, respectivamente.<br />

En los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones<br />

Deportivas o de Recreación, el plan será único por número<br />

de dominio y por embarcación, respectivamente.<br />

En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan<br />

por número de partida.<br />

Respecto del gravamen previsto por el artículo 72 bis de la<br />

Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), será procedente un único<br />

plan por número de CUIT.<br />

Presentación del acogimiento<br />

Artículo 9º– Los interesados podrán formular su acogimiento<br />

al presente régimen de facilidades de pago por el<br />

monto que estimen adeudar.<br />

A tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas en la que se encuentren inscriptos en<br />

el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el formulario de<br />

acogimiento R-555, que se aprueba como Anexo I de la<br />

presente, completarlo debidamente y presentarlo en la mencionada<br />

repartición.<br />

En el caso de deudas provenientes del Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de<br />

la ley 11769 (Energía Eléctrica), deberán, previamente,<br />

completar el formulario R-14, que se aprueba como Anexo<br />

II de la presente, y presentarlo en la dependencia de la<br />

Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos<br />

en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez<br />

cargado el mismo, el empleado de la repartición mencionada<br />

entregará al interesado el formulario de acogimiento<br />

R-555 que deberá ser devuelto por éste debidamente firmado<br />

y en el cual constará el plan de pagos elegido.<br />

En el caso de deudas provenientes del Impuesto de Sellos y<br />

Tasas Retributivas de Servicios, los interesados deberán<br />

completar el formulario R-15 que se aprueba como Anexo<br />

III de la presente, y presentarlo en la dependencia de la<br />

Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos<br />

en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez<br />

cargado el mismo, el empleado de la repartición menciona-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 351


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

da entregará al interesado el formulario de acogimiento<br />

R-555 que deberá ser devuelto por éste debidamente firmado<br />

y en el cual constará el plan de pagos elegido.<br />

Liquidación de las cuotas. Vencimientos<br />

Artículo 10– Las cuotas del plan de facilidades de pago<br />

serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en<br />

oportunidad de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado<br />

para el pago el formulario R-550. En caso de extravío<br />

o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente<br />

en la dependencia donde se haya realizado la<br />

presentación.<br />

Modalidad de pago<br />

Artículo 11– El pago del importe regularizado podrá efectuarse<br />

mediante un plan de pago de hasta cinco (5) cuotas<br />

iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiación.<br />

Cuotas. Vencimiento<br />

Artículo 12– El vencimiento de la primera cuota se producirá<br />

el día 10 del mes siguiente al de la formalización del<br />

acogimiento o inmediato posterior hábil si aquel resultara<br />

inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y<br />

consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior<br />

hábil si aquel resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />

efecto.<br />

Atraso en el pago de cuotas<br />

Artículo 13– Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />

plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />

contemplado por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999),<br />

que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />

vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 14– En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse al contado el plan de<br />

pagos oportunamente otorgado.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />

facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />

en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales.<br />

Recaudos<br />

Artículo 15– Cuando se trate de supuestos de ejecución o<br />

discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de<br />

la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la<br />

presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />

Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y<br />

gastos causídicos.<br />

Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar,<br />

también, copia del título ejecutivo.<br />

Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta<br />

por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe<br />

formularse el acogimiento de conformidad a los términos de<br />

la presente.<br />

Levantamiento de medidas cautelares<br />

Artículo 16– Se solicitará el levantamiento de las medidas<br />

cautelares que se hubieran trabado, cuando habiéndose incluido<br />

la totalidad de la deuda en el plan en cuotas, se abonen<br />

al contado dos (2) cuotas al menos.<br />

Caducidad del plan<br />

Artículo 17– La caducidad del plan de pagos se producirá,<br />

de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna,<br />

por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />

a continuación:<br />

1) El atraso en el ingreso de una cuota, al vencimiento de<br />

la siguiente impaga.<br />

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />

treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la<br />

última cuota del plan.<br />

3) No haber abonado las obligaciones del impuesto que se<br />

regulariza, que venzan durante la vigencia del régimen.<br />

Operada la caducidad, las cuotas abonadas serán consideradas<br />

pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

De forma<br />

Artículo 18– De forma.<br />

Regímenes de regularización de deudas fiscales. Facultades otorgadas al Poder Ejecutivo<br />

Ley Nº 12.914<br />

CAPÍTULO I<br />

RÉGIMEN GENERAL Y PERMANENTE<br />

Artículo 1º–– Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del<br />

Organismo de Aplicación que considere oportuno, para<br />

disponer, con alcance general, sectorial o para determinado<br />

grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere<br />

conveniente, regímenes de regularización de deudas<br />

fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorias<br />

de los contribuyentes, de acuerdo a las siguientes<br />

pautas:<br />

A. Deudas que se encuentren en instancia prejudicial<br />

1. El monto a regularizar comprenderá el total adeudado<br />

por los conceptos mencionados, calculados hasta<br />

352 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

el último día del mes anterior al de presentación de<br />

la solicitud respectiva.<br />

2. El pago de las obligaciones regularizadas se podrá<br />

realizar:<br />

a. Al contado, en efectivo o mediante la utilización<br />

de los instrumentos de Cancelación de Deudas<br />

previstos en las Leyes Nros. 12.727 y 12.774 o<br />

Bonos de Consolidación Ley Nº 11.192, con una<br />

reducción del quince por ciento (15%) que operará<br />

siempre que se trate de pesos, Letras de<br />

Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />

Provinciales (Lecop).<br />

b. Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%)<br />

al contado y el saldo en cuotas que devengarán<br />

un interés de financiación que no podrá superar<br />

al determinado por el Ministerio de Economíade<br />

conformidad a lo dispuesto por el artículo 75 del<br />

Código Fiscal.<br />

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1),<br />

podrán otorgarse bonificaciones por buen cumplimiento<br />

de las obligaciones regularizadas en cuotas,<br />

las que no podrán exceder el diez por ciento (10%)<br />

del monto adeudado.<br />

A. Deudas en proceso de ejecución judicial.<br />

1. Resultarán de aplicación las pautas mencionadas en<br />

los apartados 1) y 2) del inciso anterior, con las<br />

siguientes excepciones:<br />

a. No se admitirá la reducción por pago al contado.<br />

b. La cantidad de cuotas a otorgar no podrá exceder<br />

el cincuenta por ciento (50%) de las que se establezcan<br />

de conformidad al apartado 2) b) del<br />

inciso A.<br />

1. No alcanzarán a los contribuyentes cuyas deudas<br />

provengan de la caducidad de un plan de facilidades<br />

otorgado en la instancia prejudicial del inciso A).<br />

2. Al total recaudado por las obligaciones que hubieran<br />

estado comprendidas con Convenios de Descentralización<br />

Administrativa Tributaria a Municipios, celebrados<br />

de conformidad al artículo 10 del Código<br />

Fiscal, no será aplicable la retribución a que se refiere<br />

el artículo 65 de la Ley Nº 12.874 (Presupuesto<br />

2002)”.<br />

CAPÍTULO II<br />

RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO<br />

Artículo 2º–– Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del<br />

Organismo de Aplicación que considere oportuno, para<br />

disponer, por un plazo que no podrá exceder los cuarenta y<br />

cinco (45) días hábiles, la vigencia del régimen previsto en<br />

los artículos 28 a 33 de la Ley Nº 12.727, sujeto a las<br />

siguientes modificaciones:<br />

a) Podrán incluirse, exclusivamente, obligaciones fiscales<br />

correspondientes a los Impuestos Inmobiliarios y a los<br />

Automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2001, que<br />

pudieran estar comprendidas en Convenios de Descentralización<br />

Administrativa Tributaria a Municipios.<br />

b) No alcanzará a las deudas verificadas en proceso concursal<br />

o sometidas a juicio de apremio.<br />

c) Se excluyen las deudas que hubieran sido regularizadas<br />

a través del régimen previsto en el artículo 3º de la Ley<br />

12.837 y aquellas comprendidas en otros regímenes que<br />

no se encontraren caducos al 1º de julio de 2002.<br />

d) La cancelación de las obligaciones podrá realizarse en<br />

efectivo o mediante la utilización de Letras de Tesorería<br />

para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) o Letras<br />

de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

e) Para la modalidad de pago en cuotas, cuando la cantidad<br />

de éstas sea superior a tres (3) y hasta un máximo de<br />

nueve (9), se aplicará un interés de financiación del cero<br />

con cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.<br />

Artículo 3º–– Vencido el plazo que el Poder Ejecutivo<br />

determine según lo prescripto en el artículo 2º de la presente,<br />

no se otorgarán nuevas autorizaciones que permitan la regularización<br />

de deudas fiscales (moratoria) de contribuyentes<br />

derivadas de gravámenes cuya aplicación, percepcióny<br />

fiscalización estén a cargo de la Dirección Provincial de<br />

Rentas.<br />

Artículo 4º–– Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />

Ley Nº 12.914. Regímenes de regularización de deudas fiscales.<br />

Decreto Nº 1.900/2002<br />

Artículo 1º–– El Organismo de Aplicación a los fines<br />

dispuestos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 12.914 es la<br />

Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio<br />

de Economía.<br />

Artículo 2º–– La aplicación de la reducción prevista en el<br />

artículo 1º apartado A), inciso 2 a) de la Ley Nº 12.914 en<br />

ningún caso implicará una quita del importe de capital de la<br />

deuda regularizada.<br />

Artículo 3º–– El presente decreto será refrendado por el<br />

Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 353


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de regularización. Ley Nº 12.914<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 57/02 12<br />

3<br />

La Plata, 02/10/2002<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º–– 4 Establecer un régimen de facilidades de<br />

pago que se extenderá desde el 14 de octubre de 2002 hasta<br />

el 30 de septiembre de 2003, para la regularización de las<br />

obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y sus<br />

correspondientes intereses y multas, con el alcance indicado<br />

en los artículos siguientes.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º–– 5 Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />

50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />

las provenientes de regímenes de regularización caducos al<br />

30 de septiembre de 2002, en proceso de determinación, en<br />

discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera<br />

de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera<br />

de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado<br />

sentencia de trance y remate, proveniente del impuesto,<br />

sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y<br />

cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con<br />

los conceptos indicados.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 3º–– El monto del acogimiento se establecerá sobre la<br />

base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación<br />

se realizará computando el interésprevistoenelartículo 75<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, en el artículo 83<br />

segundo párrafo del mismo texto citado, hasta el último díadel<br />

mes anterior al de la presentación del acogimiento.<br />

A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />

se establecerá de la siguiente manera:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />

por el contribuyente, será liquidado computando<br />

el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos del gravamenyhastaelúltimo<br />

día del mes anterior al de la<br />

presentación del acogimiento.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente<br />

por aplicación de los supuestos del artículo 55 del<br />

citado código.<br />

B) Para las deudas con resolución firme, el monto se establecerá<br />

de la siguiente manera:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal<br />

será liquidado computando el interés previsto en el<br />

artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los<br />

respectivos vencimientos del gravamen y hasta el<br />

último día del mes anterior al de la presentación del<br />

acogimiento.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa<br />

aplicada será liquidado computando el interés previsto<br />

en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta<br />

el último día del mes anterior al de la presentación<br />

del acogimiento.<br />

C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />

párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />

del siguiente modo:<br />

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será<br />

liquidado computando el interésprevistoenelartículo 75<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último díadelmes<br />

anterior al de la presentación del acogimiento;<br />

2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.<br />

D) En el caso de multas del artículo 51 cuarto párrafo del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la<br />

siguiente manera:<br />

1) Con resolución firme: Los importes de $ 200 para<br />

contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si<br />

se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />

cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán<br />

computando el interés del artículo 75 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del mes anterior al<br />

de la presentación del acogimiento.<br />

2) Sin resolución, o con resoluciónnofirme:$200para<br />

contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si<br />

se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />

cualquier clase, constituidas regularmente o no.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 4º–– 6 El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

A) <strong>DE</strong>UDAS EN INSTANCIA PREJUDICIAL:<br />

1) Al contado:<br />

a) En pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop),<br />

con una reducción del 15 % del importe adeudado.<br />

En ningún caso la reducción podrá implicar una<br />

quita del importe de capital de la deuda regularizada.<br />

1 Publicada en el B.O. del 24/10/2002.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/03 suspende a partir del 01/04/2003, la vigencia del régimen de regularización establecido en esta<br />

norma, para las deudas en instancia prejudicial provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/03 suspende a partir del 01/05/2003, la vigencia del régimen de regularización establecido en esta<br />

norma, para las deudas en instancia judicial provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/03.<br />

5 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 67/02.<br />

6 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/03.<br />

354 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Hasta quinientos pesos ($500) o hasta el quince<br />

por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar,<br />

lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación<br />

de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires<br />

previstos por la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA) o<br />

Bonos de Consolidación de la Ley Nº 11.192. El<br />

porcentaje restante en pesos, Letras de Tesorería<br />

para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />

y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(Lecop), sin ninguna reducción en este<br />

caso.<br />

2) En cuotas:<br />

El cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en<br />

cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />

interés mensual sobre saldo del uno por ciento (1%)<br />

para planes de hasta seis (6) cuotas, del uno y medio<br />

por ciento (1,5%) para planes de hasta doce (12)<br />

cuotas y del dos por ciento (2%) para planes de hasta<br />

dieciocho (18) cuotas, en Pesos, Letras de Tesorería<br />

para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o<br />

Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(Lecop).<br />

B) <strong>DE</strong>UDAS EN PROCESO <strong>DE</strong> EJECUCIÓN JUDI-<br />

CIAL:<br />

1) Al contado:<br />

a) En pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

b) Hasta quinientos pesos ($500) o hasta el quince<br />

por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar,<br />

lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación<br />

de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires,<br />

previstos por la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA) o<br />

Bonos de Consolidación de la Ley Nº 11.192. El<br />

porcentaje restante en pesos, Letras de Tesorería<br />

para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />

y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(Lecop).<br />

2) En cuotas:<br />

El cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en hasta<br />

nueve (9) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

con un interés del dos por ciento (2%) mensual sobre<br />

saldo en pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

Condición de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al<br />

sistema de pago directo<br />

Artículo 5º–– Será condición para acceder al plan de pago<br />

en cuotas, la adhesión al sistema de pago directo, que opera<br />

mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente.<br />

Deudas en curso de discusión o ejecución judicial<br />

Artículo 6º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />

firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />

judiciales, el acogimiento deberá formularse por la totalidad<br />

de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto<br />

en el artículo 3º.<br />

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />

la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia<br />

del título ejecutivo y acreditarse, mediante la presentación<br />

de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento<br />

o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />

estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />

efectos se entiende que la misma comprende el tributo<br />

reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido en el<br />

presente régimen.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 7º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />

regularización previsto en la presente disposición:<br />

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />

regularizar.<br />

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que<br />

hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de<br />

retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.<br />

c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />

d) Las deudas en proceso de ejecución judicial provenientes<br />

de un plan de pagos caduco, otorgado de conformidad<br />

a los términos de la presente en la instancia prejudicial.<br />

e) 1 La deuda proveniente de un plan de pagos no caduco al<br />

30 de septiembre de 2002.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 8º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />

los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />

irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como<br />

causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción<br />

de cobro de los gravámenes. Asimismo, implica la renuncia<br />

a la interposición de los recursos administrativos y judiciales<br />

que pudieren corresponder con relación a los importes<br />

incluidos en la regularización.<br />

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />

efecto resultaránválidas y vinculantes las notificaciones efectuadas<br />

en el domicilio consignado en dichos formularios.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 9º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />

tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />

a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />

de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50 %) de la deuda regularizada, siempre que ésta comprenda<br />

la totalidad de la pretensión fiscal.<br />

1 Incorporado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 67/02.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 355


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cesión del crédito fiscal<br />

Artículo 10–– El acogimiento al régimen de regularización<br />

implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />

disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 11–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />

y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />

de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />

tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />

copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />

resultando válida la utilización del Formulario R-331<br />

V2 “Autorización de Representación”.<br />

Formalización del acogimiento. Formulario<br />

Artículo 12–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />

a los beneficios del régimen previsto en la presente<br />

disposición deberán solicitar, completar y presentar, los<br />

formularios habilitados al efecto, ante la dependencia de la<br />

Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos<br />

en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a la suma de pesos cien ($ 100).<br />

Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 14–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />

Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />

contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />

donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento para el pago al contado, del total regularizado<br />

o del 5%, se producirá a los cinco días hábiles contados<br />

desde la fecha de la formalización del acogimiento.<br />

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />

cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato<br />

posterior hábil si aquél fuera inhábil, del mes siguiente al<br />

del acogimiento.<br />

Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva,<br />

el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior<br />

hábil si aquél resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />

Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos,<br />

devengarán en concepto de interés por pago fuera de<br />

término, el contemplado en el artículo 75 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota<br />

desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />

pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />

el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos<br />

previstos a continuación:<br />

a) La falta de pago al contado, del total regularizado o del<br />

5%, transcurridos treinta (30) días corridos contados<br />

desde el vencimiento para el pago.<br />

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />

transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />

vencimiento para el pago.<br />

c) El mantenimiento de algún anticipo corriente del impuesto<br />

que se regulariza impago, cuyo vencimiento se produzca<br />

entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del<br />

plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos<br />

desde el vencimiento para el pago de la misma.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y<br />

losingresosefectuadosserán considerados pagos a cuenta de<br />

conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad<br />

de intimación previa, la ejecuciónporlavíadeapremio.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 16–– En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

Artículo 17–– De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Pago con bonos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/03<br />

La Plata, 22/04/2003<br />

Artículo 1º–– Establecer que los contribuyentes que, de<br />

conformidad con lo previsto en los artículos 4º de las Disposiciones<br />

Normativas Serie “B” 57 y 64 del 2002, modificados<br />

por el artículo 1º de la Disposición Normativa Serie<br />

356 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

“B” Nº 10 del 2003, opten por la modalidad de pago con<br />

Títulos de la Deuda Pública Provincial deberán observar el<br />

procedimiento detallado en el “Instructivo para el Pago con<br />

Títulos de la Deuda Pública Provincial, Ley Nº 12.914”,<br />

que, como Anexo I, se aprueba como parte integrante de la<br />

presente.<br />

Artículo 2º–– Aprobar el aplicativo, desarrollado por la<br />

Dirección Provincial de Rentas, para la generación de las<br />

Declaraciones Juradas relativas a la cancelación, mediante<br />

la dación Títulos de la Deuda Pública Provincial, de los<br />

planes de pago establecidos por el Capítulo I de la Ley<br />

Nº 12.914. Asimismo, se aprueba el formulario que genera<br />

dicho aplicativo, “R–035 Plan de Facilidades Ley Nº 12.914<br />

– Declaración Jurada de Pago”, que comoAnexo II, integra<br />

esta norma.<br />

Artículo 3º–– Determinar que los instrumentos que podrán<br />

ser admitidos en la operatoria, con sus correspondientes<br />

factores de conversión, para el mes de abril del corriente<br />

año, resultan ser los siguientes.<br />

INSTRUMENTO<br />

Bonos de Cancelación de Deudas de la<br />

Provincia de Buenos Aires Ley<br />

Nº 12.727 (BOCANOBA)<br />

Bonos de Consolidación de Deudas Ley<br />

Nº 11.192 en pesos, BOCONBA $<br />

Bonos de Consolidación de Deudas Ley<br />

Nº 11.192 en Dólares Estadounidenses,<br />

BOCONBA U$S<br />

Derechos de Cobro de enero de 2002<br />

(Cupón) correspondiente al BOCONBA<br />

en dólares<br />

Derechos de Cobro de febrero de 2002<br />

(Cupón) correspondiente al BOCONBA<br />

en dólares<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Valor Cancelatorio al mes<br />

deabrilde2003(porUnidad<br />

de Valor Nominal Residual)<br />

2,00774<br />

1,41241<br />

2,76502<br />

0,05012<br />

0,04935<br />

ANEXO I<br />

Instructivo para el pago con títulos de la deuda publica<br />

provincial. Disposiciones Normativas Serie “B”<br />

Nros. 57/2002 y 64/2002, modificadas por la Disposición<br />

Normativa Serie “B” 10/03<br />

INSTRUCTIVO PARA EL PAGO CON TÍTULOS <strong>DE</strong><br />

LA <strong>DE</strong>UDA PÚBLICA PROVINCIAL<br />

Disposiciones Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/<br />

2002, modificadas por la Disposición Normativa Serie<br />

“B” 10/03<br />

1) Apertura de cuentas<br />

Los titulares o tenedores de los Bonos de Cancelación de<br />

Deudas previstos en la Ley Nº 12.727 y/o de los Bonos de<br />

Consolidación de la Ley Nº 11.192, podrán utilizarlos para<br />

la cancelación al contado de los acogimientos que realicen<br />

a los planes de pago contemplados por las Disposiciones<br />

Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/2002, modificadas<br />

por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/03.<br />

Los contribuyentes interesados en su utilización deberán<br />

abrir en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a su<br />

nombre, tantas cuentas comitentes como especies de títulos<br />

a utilizar. Debe tenerse presente que sólo se podrán emplear<br />

los títulos detallados en el Capítulo I de la Ley Nº 12.914 y<br />

en la presente disposición normativa.<br />

2) Transferencia de los Títulos<br />

Al momento de formular el acogimiento, el contribuyente,<br />

deberá declarar su voluntad de pagar al contado mediante la<br />

utilización de los instrumentos detallados. Ante ello se le<br />

expedirá el formulario “R–550 Ley Nº 12.914 Capítulo I”<br />

en que se le indicará el monto del porcentaje de la deuda a<br />

cancelar con bonos. Con ello será necesario calcular el<br />

“Importe representado en pesos”, es decir la cantidad de<br />

títulos a transferir, a la cuenta de la Dirección Provincial de<br />

Rentas, para cancelar esta la obligación.<br />

Para esto debe tenerse en cuenta, según los títulos elegidos<br />

por el interesado, los “Valores Técnicos” de los bonos que<br />

se expresan en el cuerpo de la presente disposición. La<br />

información relativa a los mismos para los meses siguientes,<br />

se encontrará disponible para los interesados en las dependencias<br />

de atenciónalpúblico de la Dirección Provincial de<br />

Rentas, o en su página de Internet, www.ec.gba.gov.ar.<br />

Luego, el “Importe representado en Pesos” surge de multiplicar<br />

la cantidad de títulos a aplicar por el “Valor Cancelatorio”<br />

de los mismos. Esta operación puede realizarse<br />

fácilmente mediante la utilización del aplicativo abajo detallado.<br />

Debe tenerse presente que es factible dar en pago más de<br />

una especie de título público, siempre de la nómina legal,<br />

como también cancelar una fracción en Pesos y/o Patacones<br />

y/o Lecops.<br />

Definidas que resulten las especies y cantidades de títulos a<br />

aplicar, el contribuyente deberá gestionar por ante el Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires, en la Sucursal en la que<br />

abrió sus cuentas comitentes, la transferencia de los mismos<br />

a las cuentas comitentes de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

La institución bancaria entregará el formulario BP 1959 que<br />

el administrado deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación<br />

3) Presentación de DD.JJ. y acreditación de las transferencias<br />

Se deberá generar una Declaración Jurada en diskette, utilizando<br />

a tal fin el aplicativo desarrollado por la Dirección<br />

Provincial de Rentas para abonar el plan de pagos con<br />

Títulos de la Deuda Pública Provincial. Dicho aplicativo se<br />

deberá utilizar para la confección de una Declaración Jurada<br />

en la que se detallará la forma de pago. Los pasos correspondientes<br />

a su conformación se indican más adelante.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 357


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Este aplicativo se deberá obtener ingresando en el sitio de<br />

Internet del Ministerio de Economía de la Provincia de<br />

Buenos Aires (www.ec.gba.gov.ar). Para poder ejecutar el<br />

Aplicativo, se deberá, previamente, instalar el Sistema Integrado<br />

de Aplicaciones –S.I.Ap.– (que se podrá obtener<br />

desde un vínculo contenido en la página web ya citada).<br />

La presentación de la Declaración Jurada se realiza también<br />

vía Internet, accediendo a la misma página por la que se<br />

obtuvo el aplicativo y siguiendo las instrucciones allí explicitadas.<br />

Este aplicativo emite el formulario R–035 Ley Nº 12.914<br />

“Declaración Jurada de Pago.” Dicho formulario será en<br />

la Oficina de Rentas por donde inició los trámites del<br />

acogimiento. Esto perfecciona el acogimiento a los planes<br />

de pago, en las modalidades de pago con Títulos de la Deuda<br />

Pública Provincial, contemplados por las Disposiciones<br />

Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/2002, modificadas<br />

por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/03.<br />

En esa misma ocasión, el contribuyente deberá presentar la<br />

siguiente documentación, con la que se iniciará un expediente<br />

administrativo:<br />

Copia del formulario R–035 donde consta la cantidad y<br />

tipo de Títulos de Deuda Pública utilizados.<br />

El/los ejemplares BP 1.959 entregados por la Sucursal<br />

del Banco Provincia en la que abrió sus cuentas comitentes.<br />

La/s correspondiente/s constancia/s de transferencia de<br />

los títulos de la/s cuenta/s comitente/s del contribuyente<br />

a la/s de la Dirección Provincial de Rentas, emitidas por<br />

la Caja de Valores S.A. y proporcionada al mismo por la<br />

Sucursal del Banco Provincia en la que abrió sus cuentas<br />

<br />

comitentes.<br />

Justificación del pago de la fracción en Pesos, Lecops o<br />

Patacones, por el resto de la deuda.<br />

De consignar el formulario R–035 una diferencia a pagar en<br />

Pesos, el interesado deberá retornar a la dependencia donde<br />

presentó la documentación arriba enumerada, a partir del<br />

subsiguiente día hábil para retirar la liquidación correspondiente.<br />

Esta, podrá ser cancelada mediante la utilización<br />

de Pesos, Patacones o Lecops en cualquier Sucursal del<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />

4) Conformación del Aplicativo<br />

A los efectos de permitir el pago con Títulos de la deuda<br />

Pública Provincial, se ha desarrollado un aplicativo que se<br />

ejecuta a través de la plataforma S.I.Ap., con las siguientes<br />

características:<br />

El aplicativo permite al contribuyente seleccionar entre la<br />

lista de Títulos que son aceptados, declarando:<br />

Tipo de Bono<br />

Cantidad de Bonos<br />

Número de Cuenta Comitente<br />

Importe del remanente por el cual debe hacer el pago en<br />

el mismo momento de la presentación ante el Banco<br />

Provincia.<br />

Se pueden seleccionar varios tipos de Bonos por cada Declaración<br />

Jurada, controlándose que la suma de los importes<br />

de los Bonos más el importe a pagar como remanente,<br />

coincida con el total de la Declaración Jurada. El aplicativo<br />

permite el excedente de Bonos, respecto del monto del<br />

acogimiento.<br />

Este aplicativo se encuentra disponible en la pagina web del<br />

Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires,<br />

www.ec.gba.gov.ar.<br />

Además de los datos consignados arriba, el contribuyente<br />

deberá cargar los siguientes:<br />

1. Impuesto: Deberá marcar una opción entre “Ingresos<br />

Brutos”, “Inmobiliario” y “Automotor”<br />

2. Número de Resolución<br />

3. Monto total adeudado<br />

4. Fecha de Vencimiento<br />

5. Marca de Contribuyente de Convenio Multilateral: Se<br />

habilita solo si se marca en el campo “1. Impuesto” la<br />

opción “Ingresos Brutos”.<br />

6. Número de Inscripción en Convenio Multilateral: Se<br />

habilita solo si se marca la opción “5”.<br />

7. Número Clave: Número obligatorio que ingresa el contribuyente<br />

y valida el sistema. Este número se encuentra<br />

consignado en los formularios R–550 Ley Nº 12.914<br />

Capítulo I, emitido al momento de realizar el acogimiento.<br />

Una vez efectuada la carga de los datos correspondientes,<br />

el contribuyente generará una Declaración Jurada en formulario<br />

R–035, y enviándolo vía Internet a la misma dirección<br />

en la que lo obtuvo.<br />

Rehabilitación de planes de regularización caducos.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/03<br />

La Plata, 02/05/2003<br />

Artículo 1º–– La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados de conformidad a lo previsto en el artículo 1º y2º<br />

de la Ley Nº 12.914, artículo 84 bis del Código Fiscal –t.o.<br />

1999– y Disposiciones Normativas Serie “B” Nros. 54/2002,<br />

57/2002 y 64/2002, se tendrá por no producida en los casos<br />

en que se abonen hasta el 30 de mayo de 2003 los anticipos,<br />

de corresponder y las cuotas impagas vencidas hasta el 10<br />

de marzo del mismo año, con el interés previsto en el<br />

artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) calculado desde el<br />

vencimiento originario de cada cuota hasta su efectivo pago.<br />

Artículo 2º–– Las cuotas de los planes de pago correspondientes<br />

al mes de abril y siguientes, deberán abonarse en<br />

358 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

los vencimientos originalmente previstos de conformidad a<br />

lo establecido por el artículo 19 de la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 54/2002 y en el artículo 14 de las Disposiciones<br />

Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/2002.<br />

Artículo 3º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Régimen de regularización. Ley Nº 12.914. Reducción del 15%<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/03 1<br />

(Parte Pertinente)<br />

La Plata, 25/02/2003<br />

Artículo 3º–– Establecer, con relación a los regímenes de<br />

regularización de obligaciones fiscales previstos en el Capítulo<br />

I de la Ley Nº 12.914, reglamentados mediante las Disposiciones<br />

Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/2002 que,<br />

en el caso de que los planes se suscriban hasta el 31 de marzo<br />

de 2003, la deuda regularizada tendrá una reducción del<br />

15%, si el ingreso se efectúa en tres pagos, en cuyo caso la<br />

reducción se aplicará en el último de ellos. Los vencimientos<br />

de los pagos operarán, el primero de ellos el día 10o<br />

inmediato posterior hábil –si aquél fuere inhábil– del mes<br />

siguiente al del acogimiento, y los restantes, en forma mensual<br />

y consecutiva, el día10–o inmediato posterior hábil si aquél<br />

resultara inhábil–.<br />

La falta de cumplimiento en tiempo oportuno devengará en<br />

concepto de interés por pago fuera de término el contemplado<br />

en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y serán de<br />

aplicación las causales de caducidad previstas en el artículo<br />

15 de las Disposiciones Normativas Serie “B” Nros. 57/2002<br />

y 64/2002.<br />

Artículo 4º–– La presente entrará en vigencia a partir del<br />

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º–– De forma.<br />

Régimen de regularización. Ley Nº 12.914 y 13.303<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 14/03<br />

La Plata, 14/03/2003<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º–– Establecer, de conformidad a lo previsto en<br />

el artículo 38 de la Ley Nº 13.003 y sin perjuicio de la<br />

facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones<br />

que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades<br />

de pago que se extenderá desde el 20 de marzo de<br />

2003 hasta el 30 de septiembre del mismo año 2 ,parala<br />

regularización de la deuda de los contribuyentes proveniente<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos, devengada hasta el<br />

31 de diciembre de 2002 y sus intereses y multas, con el<br />

alcance indicado en los artículos siguientes. 34<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas comprendidas en el artículo anterior,<br />

intimadas o no; incluso las provenientes de regímenes de<br />

regularización anteriores al 01/01/2000, caducos; las provenientes<br />

de regímenes de regularización posteriores al<br />

01/01/2000, caducos al 31/12/2002; en proceso de determinaciónodiscusión<br />

administrativa, provenientes del impuesto,<br />

sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y<br />

cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con<br />

los conceptos indicados.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 3º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />

y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos<br />

vencimientos hasta el último día del mes anterior al de<br />

la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan<br />

de conformidad a lo que se establece en los incisos<br />

siguientes del presente artículo.<br />

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />

deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />

impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados<br />

desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día<br />

del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />

el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />

A) Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante el<br />

año 2002 ingresos brutos inferiores o iguales a la suma<br />

de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000):<br />

1) Deuda anterior al 01/01/2000: seis por ciento (6%)<br />

anual no acumulativo.<br />

2)<br />

5 Deuda posterior al 01/01/2000:<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/02/2003.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 66/03 prórrogo este plazo hasta el 31/10/2003.<br />

3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 78/03 prórrogo hasta el 28/11/2003 la vigencia de esta disposición.<br />

4 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 83/03 prórrogo hasta el 30/12/2003 la vigencia de esta disposición.<br />

5 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/03.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 359


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<br />

<br />

<br />

Dos coma cuatro por ciento (2,4%) anual no acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />

se efectúe hasta el 2 de mayo de 2003.<br />

Tres coma seis por ciento (3,6%) anual no acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />

se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.<br />

Cuatro coma ocho por ciento (4,8%) anual no acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />

se efectúe hasta el 30 de setiembre de<br />

2003.<br />

B) Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante el<br />

año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos<br />

ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000):<br />

1) Deuda anterior al 01/01/2000: seis por ciento (6%)<br />

anual no acumulativo.<br />

2) 1 Deuda posterior al 01/01/2000:<br />

<br />

<br />

Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />

se efectúe hasta el 2 de mayo de 2003.<br />

Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />

se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.<br />

Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />

se efectúe hasta el 30 de septiembre de 2003.<br />

C) Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio<br />

Multilateral:<br />

Deuda anterior y posterior al 01/01/2000: Interés<br />

previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999).<br />

D) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />

se establecerá de la siguiente manera:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />

por el contribuyente será liquidado computando<br />

el interés que corresponda de conformidad a lo<br />

previsto en los apartados A), B) y C).<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente<br />

por aplicación de los supuestos del artículo 55 del<br />

citado código.<br />

E) Para las deudas con resolución firme el monto se establecerá<br />

del siguiente modo:<br />

1) Impuesto adeudado: Sobre la base de la pretensión<br />

fiscal computando el interés que corresponda de conformidad<br />

a lo previsto en los apartados A), B) y C).<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa<br />

aplicada será liquidado computando el interés que<br />

corresponda de conformidad a lo previsto en los<br />

apartados A), B) y C).<br />

F) En el caso de multas del articulo 51 primer y segundo<br />

párrafo del código fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />

del siguiente modo:<br />

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />

será liquidado computando el interés que corresponda<br />

de conformidad a lo previsto en los apartados<br />

A), B) y C).<br />

2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />

aplicada.<br />

G) En el caso de multas del artículo 51 cuarto párrafo del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la<br />

siguiente manera:<br />

1) Con resolución firme: Los importes de $200 para<br />

contribuyentes o responsables unipersonales, y $400<br />

si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />

cualquier clase, constituidas regularmente o no, se<br />

liquidarán computando el interés que corresponda de<br />

conformidad a lo previsto en los apartados A), B) y<br />

C).<br />

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para<br />

contribuyentes o responsables unipersonales, y $400<br />

si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />

cualquier clase, constituidas regularmente o no.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 4º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

A) Al contado, con una reducción de hasta el quince por<br />

ciento (15%), en pesos, Letras de Tesorería para la<br />

Cancelación de Obligaciones (PATACONES) y/o Letras<br />

de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />

En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del<br />

importe de capital de la deuda regularizada.<br />

El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad<br />

podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en<br />

cuyo caso la reducciónseñalada en el párrafo anterior se<br />

aplicará en el último de ellos.<br />

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones<br />

del Convenio Multilateral, podrán abonar,<br />

hasta la suma de pesos quinientos ($500) o hasta el<br />

quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que<br />

sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones<br />

de la Provincia de Buenos Aires previstos por la Ley<br />

Nº 12.727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación<br />

de la Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(PATACONES) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />

Provinciales (LECOP). En estos supuestos no<br />

resultará aplicable la reducción del quince por ciento<br />

(15%).<br />

B) En cuotas:<br />

B.1. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante<br />

el año 2002, ingresos brutos inferiores o iguales<br />

a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil<br />

($144.000):%0<br />

En hasta diez (10) cuotas bimestrales, iguales y<br />

consecutivas, sin interés de financiación, si el<br />

importe regularizado alcanza al cincuenta por<br />

ciento (50%) del total de la deuda del contribuyente,<br />

devengada entre el 01/01/2000 y el<br />

31/12/2002.<br />

En este supuesto quedará suspendida hasta el díaen<br />

que se produzca la cancelación total del plan de<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/03.<br />

360 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<br />

pagosreferidoenelpárrafo anterior, la exigibilidad<br />

de la deuda restante del contribuyente declarada<br />

y no regularizada, excepto que se<br />

verifique el supuesto de transferencia al que se<br />

hace referencia en el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999).<br />

La suspensión dispuesta en el párrafo anterior con<br />

relación a los contribuyentes comprendidos en el<br />

presente inciso, también resultará aplicable cuando<br />

el importe correspondiente al cincuenta por ciento<br />

(50%) del total de la deuda, devengada entre el<br />

01/01//2000 y el 31/12/2002, se abone de conformidad<br />

a la modalidad prevista en el inciso A).<br />

En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

si el importe regularizado comprende el<br />

total de la deuda del contribuyente, devengada<br />

hasta el 31/12/2002.<br />

B.2. 1 Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />

convenio multilateral, que hubieren obtenido durante<br />

el año 2002, ingresos brutos superiores a la suma de<br />

pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />

<br />

<br />

El cincuenta por ciento (50%) del total de la<br />

deuda en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales<br />

y consecutivas, sin interés de financiación.<br />

2El cincuenta por ciento (50%) restante de la<br />

deuda en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes siguiente<br />

al último vencimiento que se establezca<br />

de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.<br />

O, el cincuenta por ciento (50%) del total de la<br />

deuda en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales<br />

y consecutivas, sin interés de financiación.<br />

El cincuenta por ciento (50%) restante de la deuda<br />

en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes siguiente<br />

al último vencimiento que se establezca de conformidad<br />

a lo previsto en el párrafo anterior.<br />

No resultaráaplicable paraquienes hubierenoptado por<br />

esta modalidad de cancelación, la reducción del diez<br />

por ciento (10%) por pago en término, prevista en el<br />

artículo 15 de la presente disposición<br />

B.3. 2 Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral:<br />

<br />

El cincuenta por ciento (50%) del total de la<br />

deuda mediante un anticipo del cinco por ciento<br />

(5%) y el saldo en hasta seis (6) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación.<br />

El cincuenta por ciento (50%) restante de la<br />

deuda, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes<br />

siguiente al último vencimiento que se establezca<br />

<br />

de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.<br />

O, El cincuenta por ciento (50%) del total de la<br />

deuda mediante un anticipo del cinco por ciento<br />

(5%) y el saldo en hasta doce (12) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés definanciación.<br />

El cincuenta por ciento (50%) restante de la<br />

deuda en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes<br />

siguiente al último vencimiento que se establezca<br />

de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.<br />

No resultará aplicable para quienes hubieren optado<br />

por esta modalidad de cancelación, la reducción<br />

del diez por ciento (10%) por pago en<br />

término, prevista en el artículo 15 de la presente<br />

disposición.<br />

Condición para formular el acogimiento al plan de pagos<br />

Artículo 5º–– En oportunidad de formular su acogimiento<br />

al plan de pagos, el contribuyente deberá:<br />

1) Acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes<br />

a los períodos fiscales de los años 2000, 2001<br />

y 2002.<br />

2) Declarar su domicilio fiscal actualizado.<br />

3) Declarar el total de su deuda proveniente del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, tratándose<br />

de los contribuyentes comprendidos en el inciso B.1. del<br />

artículo anterior, será condición para acceder a los beneficios<br />

del presente régimen, regularizar, como mínimo, el cincuenta<br />

por ciento (50%) de la deuda devengada entre el 01/01/2000 y<br />

el 31/12/2002. Tratándose de los contribuyentes comprendidos<br />

en los incisos B.2. y B.3. del artículo anterior, será condición<br />

para acceder a los beneficios del presente régimen, regularizar<br />

el total del importe adeudado correspondiente a las obligaciones<br />

devengadas hasta el 31/12/2002.<br />

Condición de acogimiento para el plan de pago en cuotas.<br />

Adhesión al sistema de pago directo<br />

Artículo 6º–– Además de la condición prevista en el artículo<br />

anterior, para acceder al plan de pago en cuotas, el<br />

interesado deberá adherir al sistema de pago directo, que opera<br />

mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente,<br />

para la cancelación del plan de pagos.<br />

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el anticipo, en<br />

su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán<br />

ser abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />

o en cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago,<br />

mediante la utilización del formulario R–550 (“Volante<br />

informativo para el pago”). Las cuotas restantes se cancelarán<br />

por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto<br />

en el párrafo anterior.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 361


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Quedan exceptuados de la condición establecida en el primer<br />

párrafo, los contribuyentes comprendidos en el inciso<br />

B.1 del artículo 4.<br />

Deudas con resolución determinativa firme y en curso<br />

de discusión administrativa<br />

Artículo 7º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />

firme o se encuentren en curso de discusión administrativa,<br />

el acogimiento deberá formularse por la totalidad de<br />

la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto<br />

en el artículo 3º.<br />

Lo establecido en el párrafo anterior no resulta aplicable con<br />

relación a los contribuyentes no comprendidos en las disposiciones<br />

del Convenio Multilateral que hubieran obtenido<br />

durante el año 2002 ingresos brutos inferiores o iguales a la<br />

suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000), ello<br />

sin perjuicio de la obligación de efectuar el reconocimiento<br />

de la totalidad de la pretensión fiscal.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 8º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />

regularización previsto en la presente disposición:<br />

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />

regularizar.<br />

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas.<br />

c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la<br />

verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 9º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />

los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />

irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, como<br />

así también de la declarada y no regularizada por el contribuyente<br />

en dicha oportunidad, de conformidad a lo establecido<br />

en el artículo 5º, y opera como causal interruptiva de<br />

la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen.<br />

Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los<br />

recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder<br />

con relación a los importes adeudados reconocidos.<br />

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />

efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente<br />

en la oportunidad de formular el acogimiento de<br />

conformidad a lo previsto en el inciso 2) del artículo 5º.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 10–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubiera trabado alguna de las medidas cautelares previstas<br />

en el artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999), tendientes a<br />

asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento<br />

cuando haya sido abonado, sin computar las sumas<br />

ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,<br />

un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la<br />

deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el<br />

total de la pretensión fiscal.<br />

Cesión del crédito fiscal<br />

Artículo 11–– El acogimiento al régimen de regularización<br />

implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />

disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 12–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />

y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />

de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />

tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />

copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />

resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />

V2 “Autorización de Representación”.<br />

Formalización del acogimiento. Formulario<br />

Artículo 13–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />

a los beneficios del régimenprevistoenlapresentedisposición<br />

deberán solicitar, completar y presentar, los formularios<br />

habilitados al efecto, ante la dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el<br />

impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 14–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a la suma de pesos diez ($10) para los contribuyentes<br />

comprendidos en el inciso B.1. del artículo 4, ni a la<br />

suma de pesos cien ($100) tratándose de los contribuyentes<br />

comprendidos en los incisos B.2. y B.3. del artículo 4º.<br />

Cuotas: liquidación y vencimiento<br />

Artículo 15–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />

Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />

contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />

donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado<br />

del total regularizado y del cinco por ciento (5%) en los<br />

362 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

planes de pago en cuotas previstos en el inciso B.3 del<br />

artículo 4º, se producirá a los cinco días hábiles contados<br />

desde la fecha de la formalización del acogimiento.<br />

Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva<br />

el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil<br />

si aquél resultara inhábil.<br />

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />

cuotas mensuales, la primera vencerá el día diez (10) o<br />

inmediato posterior hábil si aquél fuera inhábil, del mes<br />

siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán,<br />

en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada<br />

mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />

Tratándose de los planes de pago de hasta diez (10) cuotas<br />

bimestrales, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato<br />

posterior hábil si aquél fuere inhábil, del mes subsiguiente<br />

al del acogimiento, salvo que en igual mes también estuviera<br />

previsto el vencimiento del anticipo corriente del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos del contribuyente, en cuyo caso el<br />

vencimiento de la cuota del plan se trasladará al día diez<br />

(10) del mes siguiente o inmediato posterior hábil si aquél<br />

resultare inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma<br />

bimestral y consecutiva el día diez (10) del mes correspondiente<br />

o inmediato posterior hábil si aquél resultara<br />

inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />

Tratándose de planes de pago en cuotas, se reducirá en un<br />

diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas<br />

hasta las fechas previstas para el vencimiento.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 16–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />

pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />

el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />

a continuación:<br />

a) La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30)<br />

días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos<br />

previstos para el pago.<br />

b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%)<br />

o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta<br />

(30) días corridos contados desde el vencimiento para el<br />

pago.<br />

c) La falta de presentación de alguna de las declaraciones<br />

juradas correspondientes a los anticipos del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos o la falta de pago de los mismos,<br />

cuyos vencimientos se produzcan entre la fecha del<br />

acogimiento y la cancelación total del plan de pagos,<br />

transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento<br />

para la presentación de la misma.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />

cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />

concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />

sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />

la vía de apremio.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 17–– En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad, como así también el<br />

importe correspondiente a la deuda declarada y no regularizada<br />

alcanzada por el beneficio establecido en el inciso<br />

B.1. del artículo 4º.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />

facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />

en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.<br />

Artículo 18–– De forma.<br />

Régimen de regularización. Ley Nº 12.914. Impuesto de sellos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/03<br />

La Plata, 28/03/2003<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º–– Establecer un régimen de facilidades de pago<br />

queseextenderá desde el 14 de abril de 2003 hasta el 30 de<br />

septiembre de 2003 1 , para la regularización de las obligaciones<br />

fiscales correspondientes al impuesto de sellos, vencidas al 31<br />

de diciembre de 2002 y sus correspondientes intereses y multas,<br />

con el alcance indicado en los artículos siguientes. 23<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />

50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />

las provenientes de regímenes de regularización caducos al<br />

31 de diciembre de 2002, en proceso de determinación, en<br />

discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera<br />

de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera<br />

de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado<br />

sentencia de trance y remate, proveniente del impuesto, sus<br />

anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cual-<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 66/03 prórrogo este plazo hasta el 31/10/2003.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 78/03 prórrogo hasta el 28/11/2003 la vigencia de esta disposición.<br />

3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 83/03 prórrogo hasta el 30/12/2003 la vigencia de esta disposición.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 363


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

quiera otra sanción por infracciones relacionadas con los<br />

conceptos indicados.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 3º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />

y la liquidación se realizará computando el interés previsto<br />

en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso,<br />

en el artículo 83 segundo párrafo del mismo texto citado,<br />

hasta el último día del mes anterior al de la presentación del<br />

acogimiento.<br />

A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />

se establecerá de la siguiente manera:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />

por el contribuyente, será liquidado computando<br />

el interés previsto en el artículo 75 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999) desde el vencimiento del gravamen<br />

y hasta el último día del mes anterior al de la presentación<br />

del acogimiento.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />

de los supuestos del artículo 55 del citado<br />

código.<br />

B) Para las deudas con resolución firme, el monto se establecerá<br />

de la siguiente manera:<br />

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensiónfiscal<br />

será liquidado computando el interés previstoenel<br />

artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los<br />

respectivos vencimientos del gravamen y hasta el<br />

último día del mes anterior al de la presentación del<br />

acogimiento.<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa<br />

aplicada será liquidado computando el interés previsto<br />

en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta<br />

el último día del mes anterior al de la presentación<br />

del acogimiento.<br />

C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />

párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />

del siguiente modo:<br />

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será<br />

liquidado computando el interésprevistoenelartículo 75<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último díadelmes<br />

anterior al de la presentación del acogimiento;<br />

2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />

aplicada.<br />

1 Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />

deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />

impagas liquidadas con los intereses que correspondan de<br />

conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, calculados<br />

desde sus respectivos vencimientos hasta el último día<br />

del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />

el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 4º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

A) <strong>DE</strong>UDAS EN INSTANCIA PREJUDICIAL:<br />

1) Al contado:<br />

1.1. En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de<br />

Cancelación de Obligaciones Provinciales (LE-<br />

COP), con una reducción de hasta el quince por<br />

ciento (15%) del importe adeudado. En ningún<br />

caso la reducción podrá implicar una quita del<br />

importe de capital de la deuda regularizada.<br />

El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />

modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />

en cuyo caso la reducción señalada en el<br />

párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.<br />

1.2. Hasta quinientos pesos ($ 500) o hasta el quince<br />

por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar,<br />

lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación<br />

de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires<br />

previstos por la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA)<br />

y/o Bonos de Consolidación de la Ley Nº 11.192.<br />

El porcentaje restante en pesos, Letras de Tesorería<br />

para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />

y/o Letras de Cancelación de<br />

Obligaciones Provinciales (LECOP), sin ninguna<br />

reducción en este caso.<br />

2) En cuotas: El cinco por ciento (5%) al contado y el<br />

saldo en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y<br />

consecutivas, sin interés de financiación, en pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />

Provinciales (LECOP).<br />

B) <strong>DE</strong>UDAS EN PROCESO <strong>DE</strong> EJECUCIÓN JUDI-<br />

CIAL:<br />

1) Al contado:<br />

1.1. En pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />

El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />

modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales.<br />

1.2. Hasta quinientos pesos ($ 500) o hasta el quince<br />

por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar,<br />

lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación<br />

de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires<br />

previstos por la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA)<br />

y/o Bonos de Consolidación de la Ley Nº 11.192.<br />

El porcentaje restante en pesos, Letras de Tesorería<br />

para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />

y/o Letras de Cancelación de<br />

Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />

2) En cuotas: El cinco por ciento (5%) al contado y el<br />

saldo en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y<br />

consecutivas, sin interés de financiación, en pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación de<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/03.<br />

364 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />

Condición de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al<br />

sistema de pago directo<br />

Artículo 5º–– Será condición para acceder al plan de pago<br />

en cuotas la adhesión al sistema de pago directo, que opera<br />

mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente,<br />

para la cancelación de las cuotas del plan.<br />

Sin perjuicio de la condición establecida en el párrafo<br />

anterior, el anticipo del cinco por ciento (5 %) al contado y<br />

la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser<br />

abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en<br />

cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago,<br />

mediante la utilización del formulario R–550 (“Volante<br />

Informativo para el Pago”). Las cuotas restantes se cancelarán<br />

por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto<br />

en el párrafo anterior.<br />

Deudas en curso de discusión o ejecución judicial<br />

Artículo 6º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />

firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />

judicial, el acogimiento deberá formularse por la totalidad<br />

de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo<br />

previsto en el artículo 3º.<br />

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />

la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante<br />

la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />

Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y<br />

gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión<br />

fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende<br />

el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido<br />

en el presente régimen.<br />

A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo<br />

anterior, Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo<br />

pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización<br />

de los honorarios profesionales.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 7º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />

regularización previsto en la presente disposición:<br />

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />

regularizar.<br />

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.<br />

c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />

d) Las deudas en proceso de ejecución judicial provenientes<br />

de un plan de pagos caduco, otorgado de conformidad<br />

a los términos de la presente en la instancia prejudicial.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 8º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />

los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />

irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como<br />

causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción<br />

de cobro de los gravámenes. Asimismo, implica la renuncia<br />

a la interposición de los recursos administrativos y judiciales<br />

que pudieren corresponder con relación a los importes<br />

incluidos en la regularización.<br />

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />

efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 9º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />

tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />

a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />

de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />

la totalidad de la pretensión fiscal.<br />

Cesión del crédito fiscal<br />

Artículo 10–– El acogimiento al régimen de regularización<br />

implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />

disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 11–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />

y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />

de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />

tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />

copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />

resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />

V2 “Autorización de Representación”.<br />

Formalización del acogimiento. Formulario<br />

Artículo 12–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />

a los beneficios del régimen previsto en la presente disposición<br />

deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados<br />

al efecto, ante cualquier Departamento o Gerencia,<br />

Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, o en<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 365


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

los lugares que la Autoridad de Aplicación determine al<br />

efecto.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a la suma de pesos cien ($ 100).<br />

Cuotas. Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 14–– Lascuotasdelplanserán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago<br />

del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) al<br />

contado y de la primera cuota, el formulario R–550 (“Volante<br />

Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro<br />

del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en<br />

la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado<br />

del total regularizado o del anticipo del cinco por ciento<br />

(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los<br />

cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización<br />

del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en<br />

forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o<br />

inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />

cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato<br />

posterior hábil si aquél fuera inhábil, del mes siguiente al<br />

del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán, en forma<br />

mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o<br />

inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />

pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />

el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />

a continuación:<br />

a) La falta de pago al contado o del cinco (5%), transcurridos<br />

treinta (30) días corridos contados desde cualquiera<br />

de los vencimientos previstos para el pago.<br />

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />

transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />

vencimiento para el pago.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />

de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />

sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía<br />

de apremio.<br />

De forma<br />

Artículo 16–– De forma.<br />

Régimen de regularización. Aprobación del formulario R–28<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 65/02<br />

La Plata, 24/10/2002<br />

Artículo 1º–– Aprobar el formulario R–28 “Plan de pagos<br />

de la Ley Nº 12.914. Capítulo I. Contribuyentes del ImpuestoD<br />

sobre los Ingresos Brutos”, el que, como Anexo I, es parte<br />

integrante de la presente.<br />

Artículo 2º–– De forma.<br />

Ley Nº 12.914 y 13.303. Régimen de regularización de deudas en instancia judicial<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/03<br />

La Plata, 28/03/2003<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º–– Establecer, de conformidad a lo previsto en<br />

el artículo 38 de la Ley Nº 13.003 y sin perjuicio de la<br />

facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones<br />

que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades<br />

de pago con el alcance indicado en los artículos<br />

siguientes, que se extenderá desde el 5 de mayo de 2003<br />

hasta el 30 de setiembre del mismo año 1 , para las siguientes<br />

deudas en instancia judicial 23 :<br />

a) Impuesto inmobiliario rural y de planta urbano edificada<br />

o baldía, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y sus<br />

intereses y multas.<br />

b) Impuesto sobre los ingresos brutos, devengadas al 31 de<br />

diciembre de 2002 y sus intereses y multas.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas comprendidas en el artículo anterior<br />

incluso las provenientes de regímenes de regularización<br />

anteriores al 01/01/2000, caducos; las provenientes de regímenes<br />

de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos<br />

al 31/12/2002; provenientes del impuesto, sus anticipos,<br />

accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 66/03 prórrogo este plazo hasta el 31/10/2003.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 78/03 prórrogo hasta el 28/11/2003 la vigencia de esta disposición.<br />

3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 83/03 prórrogo hasta el 30/12/2003 la vigencia de esta disposición.<br />

366 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

sanción por infracciones relacionadas con los conceptos<br />

indicados.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 3º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base de la pretensión fiscal y la liquidación se<br />

realizará computando hasta el último día del mes anterior al<br />

de la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan<br />

de conformidad a lo que se establece en los incisos<br />

siguientes del presente artículo.<br />

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />

deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />

impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados<br />

desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día<br />

del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />

el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />

A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

1. Titulares de un Único Inmueble de Planta Urbano Edificada,<br />

destinado a vivienda propia y de ocupación permanente,<br />

con valuación fiscal superior a pesos veinte mil<br />

($ 20.000) e inferior o igual a pesos sesenta mil ($60.000):<br />

1.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%)<br />

anual no acumulativo.<br />

1.2. Deuda posterior al 01/01/2000:<br />

Dos coma cuatro por ciento (2,4%) anual no<br />

acumulativo, cuando el acogimiento al régimen<br />

de regularización se efectúe hasta el 20 de mayo<br />

de 2003.<br />

Tres coma seis por ciento (3,6%) anual no acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de<br />

regularización se efectúe hasta el 30 de junio de<br />

2003.<br />

<br />

Cuatro coma ocho por ciento (4,8%) anual no<br />

acumulativo, cuando el acogimiento al régimen<br />

de regularización se efectúe hasta el 30 de septiembre<br />

de 2003.<br />

2. Titulares de Inmuebles de Planta Urbano Edificada, con<br />

Valuación Fiscal Superior a pesos sesenta mil ($ 60.000)<br />

o con valuación fiscal inferior o igual a dicha suma que<br />

no reunan las condiciones previstas en el inciso anterior.<br />

Titulares de Inmuebles de Planta Rural o Urbano Baldia.<br />

interés Previsto en el artículo 83 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999).<br />

B) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

1. Contribuyentes no Comprendidos en las Normas del<br />

Convenio Multilateral:<br />

1.2. Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%)<br />

anual no acumulativo.<br />

1.3. Deuda posterior al 01/01/2000:<br />

Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de<br />

regularización se efectúe hasta el 20 de mayo de<br />

2003.<br />

<br />

<br />

Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de<br />

regularización se efectúe hasta el 30 de junio de<br />

2003.<br />

Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />

se efectúe hasta el 30 de setiembre de<br />

2003.<br />

2. Contribuyentes Comprendidos en las Normas del Convenio<br />

Multilateral<br />

Interés previsto en el artículo 83 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999).<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 4º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

1. Titulares de un Único Inmueble de Planta Urbano Edificada,<br />

destinado a vivienda propia y de ocupación permanente,<br />

con valuación fiscal superior a pesos veinte mil<br />

($ 20.000) e inferior o igual a pesos sesenta mil ($ 60.000):<br />

1.1. Al contado:<br />

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelaciónde<br />

Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de<br />

Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

1.2. En cuotas:<br />

En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y<br />

consecutivas, sin interés de financiación.<br />

2. Titulares de Inmuebles de Planta Urbano Edificada, con<br />

valuación fiscal superior a pesos sesenta mil ($ 60.000)<br />

o con valuación fiscal inferior o igual a dicha suma que<br />

no reunan las condiciones previstas en el inciso anterior.<br />

TITULARES <strong>DE</strong> INMUEBLES <strong>DE</strong> PLANTA RURAL O<br />

URBANO BALDIA.<br />

2.1. Al contado:<br />

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o hasta<br />

el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada,<br />

lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de<br />

Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos<br />

en la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA) y/o Bonos<br />

de Consolidación de la Ley Nº 11.192. El porcentaje<br />

restante en Pesos, Letras de Tesorería para<br />

la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />

de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

2.2. 1 En cuotas:<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 367


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<br />

<br />

<br />

El cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y<br />

cinco por ciento (45%) de la deuda regularizada en<br />

hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

sin interés de financiación.<br />

El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />

vencimiento que se establezca de conformidad a lo<br />

previsto en el párrafo anterior.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y<br />

cinco por ciento (45%) de la deuda regularizada en<br />

hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

sin interés de financiación.<br />

El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />

vencimiento que se establezca de conformidad a lo<br />

previsto en el párrafo anterior.<br />

No resultará aplicable para quienes hubieren optado<br />

por esta modalidad de cancelación, la reducción del<br />

diez por ciento (10%) por pago en término, prevista<br />

en el artículo 14 de la presente disposición.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />

restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés de financiación<br />

del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.<br />

B) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

1. Contribuyentes no Comprendidos en las Normas del<br />

Convenio Multilateral<br />

1.1. Al contado:<br />

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelaciónde<br />

Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelaciónde<br />

Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

1.2. 1 En cuotas:<br />

El cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada<br />

en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y<br />

consecutivas, sin interés de financiación.<br />

El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />

vencimiento establecido de conformidad a lo previsto<br />

en el párrafo anterior.<br />

O, el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada<br />

en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales<br />

y consecutivas, sin interés de financiación.<br />

El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />

vencimiento establecido de conformidad a lo previsto<br />

en el párrafo anterior.<br />

No resultará aplicable para quienes hubieren optado<br />

por esta modalidad de cancelación, la reducción del<br />

diez por ciento (10%) por pago en término, prevista<br />

en el artículo 14 de la presente disposición.<br />

<br />

O, en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales<br />

y consecutivas, con un interés del uno por ciento<br />

(1%) mensual sobre saldo.<br />

2. Contribuyentes comprendidos en las Normas del Convenio<br />

Multilateral:<br />

2.1. Al contado:<br />

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />

hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />

regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />

CANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley<br />

Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos, Letras<br />

de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />

Provinciales (Lecop).<br />

2.2. 2 En cuotas:<br />

El cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y<br />

cinco por ciento (45%) de la deuda en hasta seis (6)<br />

cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés<br />

de financiación.<br />

El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />

vencimiento establecido de conformidad a lo previsto<br />

en el párrafo anterior.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y<br />

cinco por ciento (45%) de la deuda en hasta doce (12)<br />

cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés<br />

de financiación.<br />

El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />

vencimiento establecido de conformidad a lo previsto<br />

en el párrafo anterior.<br />

No resultará aplicable para quienes hubieren optado<br />

por esta modalidad de cancelación, la reducción del<br />

diez por ciento (10%) por pago en término, prevista<br />

en el artículo 14 de la presente disposición.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />

restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés del uno por<br />

ciento (1%) mensual sobre saldo.<br />

Condición para formular el acogimiento al plan de pagos<br />

Artículo 5º–– Será condición para acceder al presente régimen,<br />

formular el acogimiento por la totalidad de la pretensión<br />

fiscal.<br />

Asimismo, en oportunidad de presentarse la solicitud de<br />

acogimiento, deberá acreditarse, mediante la presentación<br />

de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento<br />

o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />

368 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />

efectos se entiende que la misma comprende el tributo<br />

reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido en el<br />

presente régimen.<br />

A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo<br />

anterior, la Fiscalía de Estado de la Provincia podrá acordar,<br />

de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la<br />

regularización de los honorarios profesionales.<br />

Condición para formular acogimiento al plan de pago<br />

en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo<br />

Artículo 6º–– Sin perjuicio de las condiciones establecidas<br />

en el artículo anterior, para acceder al plan de pago en<br />

cuotas, el interesado deberá:<br />

a) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante<br />

el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la<br />

cancelación del plan de pagos, cuando el importe regularizado<br />

provenga del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el anticipo,<br />

en su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido<br />

deberán ser abonados en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones habilitadas<br />

para el pago, mediante la utilización del formulario<br />

R–550 (“Volante informativo para el pago”). Las cuotas<br />

restantes se cancelarán por el sistema de pago directo<br />

conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />

b) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante<br />

el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la<br />

cancelación de las cuotas corrientes del impuesto que se<br />

regularice, cuando el importe regularizado provenga del<br />

impuesto inmobiliario.<br />

La condición establecida en el párrafo anterior no resulta<br />

aplicable con relación a los contribuyentes titulares de<br />

un único inmueble de Planta Urbano Edificada, destinado<br />

a vivienda propia y de ocupación permanente, con<br />

valuación fiscal superior a pesos veinte mil ($ 20.000) e<br />

inferior o igual a pesos sesenta mil ($ 60.000)<br />

Exclusiones<br />

Artículo 7º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />

regularización previsto en la presente disposición:<br />

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />

por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />

regularizar.<br />

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas.<br />

c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 8º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />

los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />

irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera<br />

como causal interruptiva de la prescripción respecto de la<br />

acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento<br />

a la pretensión fiscal.<br />

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />

efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 9º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />

tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />

a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />

de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de la deuda regularizada.<br />

Cesión del crédito fiscal<br />

Artículo 10–– El acogimiento al régimen de regularización<br />

implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />

disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 11–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones<br />

de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />

de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />

tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />

copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />

resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />

V2 “Autorización de Representación”.<br />

Formalización del acogimiento. Formulario<br />

Artículo 12–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />

a los beneficios del régimen previsto en la presente disposición<br />

deberán solicitar, completar y presentar, los formularios<br />

habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a:<br />

1. Pesos veinte ($ 20), tratándose de planes de pago otorgados<br />

a los contribuyentes a los que se hace referencia<br />

en el inciso A) 1 del artículo 3º.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 369


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Pesos cien ($ 100), tratándose de planes de pago otorgados<br />

a los contribuyentes a los que se hace referencia en<br />

el inciso A) 2 del artículo 3º.<br />

3. Pesos cien ($ 100), tratándose de planes de pago otorgados<br />

para la regularización de deuda proveniente del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Cuotas. Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 14–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />

Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />

contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />

donde se haya realizado la presentación.<br />

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />

y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de<br />

pago en cuotas, se producirá a los cinco días hábiles contados<br />

desde la fecha de la formalización del acogimiento.<br />

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />

cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato<br />

posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al<br />

del acogimiento.<br />

Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva<br />

el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior<br />

hábil si aquel resultara inhábil.<br />

Tratándose de los contribuyentes comprendidos en el inciso<br />

A) 1 del artículo 3º, cuando el vencimiento de alguna de las<br />

cuotas del plan de pagos por el que hubieren optado se<br />

produzca en el mismo mes que el previsto para el vencimiento<br />

de alguna de las cuotas corrientes del impuesto que<br />

se regulariza, el vencimiento de aquella se trasladará al día<br />

diez (10) o inmediato posterior hábil, si aquel resultara<br />

inhábil, del mes inmediato siguiente.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />

En los planes de pago en cuotas, se reducirá en hasta un diez<br />

por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas hasta<br />

las fechas previstas para el vencimiento, en tanto dicha<br />

reducción no implique una quita del importe de capital de<br />

la deuda regularizada.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />

pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />

el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />

a continuación:<br />

a) La falta de pago del total regularizado al contado o del<br />

anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago<br />

en cuotas, transcurridos treinta (30) días corridos contados<br />

desde el vencimiento previsto para el pago.<br />

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />

transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />

vencimiento para el pago.<br />

c) Tratándose de planes de pago otorgados para la regularización<br />

de deudas provenientes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, la falta de presentación de la declaración<br />

jurada o el incumplimiento del pago, de alguno de los<br />

anticipos corrientes, cuyo vencimiento se produzca entre<br />

la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan<br />

de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde<br />

el vencimiento previsto para el cumplimiento de dichas<br />

obligaciones.<br />

d) Tratándose de planes de pago otorgados para la regularización<br />

de deudas provenientes del impuesto inmobiliario,<br />

la falta de pago de alguna de las cuotas corrientes del<br />

impuesto, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha<br />

del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos,<br />

transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento<br />

previsto para el pago.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />

cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />

concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />

sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />

la vía de apremio.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 16–– En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar<br />

la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor<br />

hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio<br />

en relaciónalcrédito fiscal, dejándose constancia de<br />

ello en la escritura pública respectiva.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />

facultad de perseguir el cobro de la deuda por vía de apremio<br />

en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.<br />

De forma<br />

Artículo 17–– De forma.<br />

Regímenes de regularización de deudas. Leyes Nros. 12.914 y 13.003. Rehabilitación de planes de<br />

pago caducos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 69/03<br />

La Plata, 14/10/2003<br />

Artículo 1º–– La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados de conformidad a las Disposiciones Normativas<br />

370 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Serie “B” Nros. 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03,<br />

22/03 y 23/03, se tendrá por no producida siempre que el<br />

importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o<br />

cuotas impagos, vencidos hasta el 10 de septiembre de 2003,<br />

sea abonado hasta el 17 de noviembre de 2003, con el interés<br />

previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999)<br />

calculado desde el vencimiento originario del anticipo y/o<br />

cuota hasta su efectivo pago.<br />

Artículo 2º–– Los anticipos y/o cuotas de los planes de pago<br />

correspondientes al mes de octubre y siguientes, deberán<br />

abonarse en los vencimientos originalmente previstos de<br />

conformidad a lo establecido en la norma reglamentaria del<br />

régimen de regularización al que se hubiese acogido el<br />

contribuyente.<br />

Artículo 3º–– Cuando con relación al importe resultante de<br />

la liquidación de la caducidad de los planes de pago se<br />

hubiese iniciado el correspondiente juicio de apremio, podrá<br />

levantarse la caducidad del plan de pagos en la forma<br />

prevista en el artículo anterior siempre que, previamente, se<br />

acredite el cumplimiento o regularización de las costas y<br />

gastos causídicos.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Ley Nº 12.914 y 13.303. Régimen de regularización de deudas fiscales para los contribuyentes<br />

incluidos en determinados Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB–99<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03<br />

La Plata, 28/03/2003<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º–– Establecer, sin perjuicio de la facultad de<br />

disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que<br />

se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago<br />

para determinada categoría de contribuyentes, que se extenderá<br />

desde el 1º de junio de 2003 hasta el 14 de noviembre<br />

del mismo año 1 , para la regularización de las obligaciones<br />

fiscales provenientes de los impuestos inmobiliario y a los<br />

automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos devengadas hasta igual<br />

fecha, y sus correspondientes intereses y multas, con el<br />

alcance indicado en los artículos siguientes.<br />

Contribuyentes comprendidos<br />

Artículo 2º–– El presente régimen alcanza a las deudas<br />

correspondientes a los tributos mencionados en el artículo<br />

anterior, de los contribuyentes inscriptos en el impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, en tanto desarrollen como actividad<br />

principal alguna de las comprendidas en los Códigos del<br />

Nomenclador de Actividades NAIIB–99 Nros. 8511, 8514,<br />

8515, 8516, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190,<br />

602210, 602250, 602290 y 612200.<br />

Tratándose del impuesto inmobiliario, solo podrá regularizarse<br />

mediante el presente régimen la deuda proveniente de<br />

inmuebles urbano edificados, con valuación fiscal superior<br />

a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).<br />

Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />

a contribuyentes no comprendidos en las normas<br />

del Convenio Multilateral, podrán regularizar las deudas<br />

correspondientes a dicho tributo, en tanto hayan tenido<br />

durante el ejercicio fiscal 2002 ingresos brutos superiores a<br />

la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 3º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />

50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />

las provenientes de regímenes de regularización otorgados<br />

con posterioridad al 01/01/2000 –excepto los de la Ley<br />

Nº 12.837–, caducos al 31 de diciembre de 2002, en discusión<br />

administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de<br />

las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera<br />

de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia<br />

de trance y remate, provenientes del impuesto, accesorios<br />

por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción<br />

por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 4º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />

y la liquidación se realizará computando hasta el último día<br />

del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los<br />

intereses que correspondan de conformidad a lo que se<br />

establece en los incisos siguientes del presente artículo.<br />

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />

deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />

impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados<br />

desde sus respectivos vencimientos hasta el último día<br />

del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />

el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />

A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

1. Deuda prejudicial: Interés del artículo 75 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999).<br />

2. Deuda Judicial: Interés del artículo 83 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999).<br />

B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br />

1. Deuda prejudicial: Interés del artículo 75 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999).<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/03.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 371


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Deuda Judicial: Interés del artículo 83 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999)<br />

C) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

1. Deuda prejudicial:<br />

1.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral: Interés del artículo 75 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

1.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante<br />

el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de<br />

pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />

a) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%)<br />

anual no acumulativo.<br />

b) Deuda posterior al 01/01/2000:<br />

Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual<br />

acumulativo, cuando el acogimiento al régimen<br />

de regularización se efectúe hasta el 15 de junio<br />

de 2003.<br />

Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de<br />

regularización se efectúe hasta el 30 de junio de<br />

2003.<br />

Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />

se efectúe hasta el 30 de septiembre<br />

de 2003.<br />

2. Deuda judicial:<br />

2.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral: Interés del artículo 83 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

2.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante<br />

el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de<br />

pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />

a) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%)<br />

anual no acumulativo.<br />

b) Deuda posterior al 01/01/2000:<br />

Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual<br />

acumulativo, cuando el acogimiento al régimen<br />

de regularización se efectúe hasta el 15 de junio<br />

de 2003.<br />

Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de<br />

regularización se efectúe hasta el 30 de junio de<br />

2003.<br />

Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo,<br />

cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />

se efectúe hasta el 30 de setiembre<br />

de 2003.<br />

D) <strong>DE</strong>UDAS EN PROCESO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>TERMINACIÓN<br />

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />

por el contribuyente será liquidado computando el<br />

interés que corresponda de conformidad a lo previsto en<br />

el inciso C).<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />

de los supuestos del artículo 55 del citado código.<br />

E) <strong>DE</strong>UDAS CON RESOLUCIÓN FIRME<br />

1) Impuesto adeudado: Sobre la base de la pretensión fiscal<br />

computando el interés que corresponda de conformidad<br />

a lo previsto en el inciso C).<br />

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será<br />

liquidado computando el interés que corresponda de<br />

conformidad a lo previsto en los incisos A), B) y C).<br />

F) MULTAS <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 51 PRIMER Y SEGUNDO<br />

PÁRRAFO <strong>DE</strong>L CÓDIGO FISCAL (T.O. 1999)<br />

1. Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />

será liquidado computando el interés que corresponda<br />

de conformidad a lo previsto en los incisos A),<br />

B) y C).<br />

2. Con resolución no firme: El monto de la multa<br />

aplicada.<br />

G) MULTAS <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 51 CUARTO PÁRRAFO<br />

<strong>DE</strong>L CÓDIGO FISCAL (T.O. 1999)<br />

1. Con resolución firme: Los importes de $ 200 para<br />

contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si<br />

se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />

cualquier clase, constituidas regularmente o no, se<br />

liquidarán computando el interés que corresponda de<br />

conformidad a lo previsto en el inciso C).<br />

2. Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200 para<br />

contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400<br />

si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />

cualquier clase, constituidas regularmente o no.<br />

Modalidades de pago<br />

Artículo 5º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />

podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />

A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

1. Deuda en instancia prejudicial:<br />

1.1. Al contado:<br />

Con una reducción de hasta el quince por ciento<br />

(15%), en pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />

de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar<br />

una quita del importe de capital de la deuda<br />

regularizada.<br />

El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />

modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />

en cuyo caso la reducción señalada en el<br />

párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.<br />

O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />

hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />

regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />

372 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />

Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

1.2. En cuotas:<br />

El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />

por ciento (25%) en hasta treinta y cinco (35) cuotas<br />

mensuales, iguales y consecutivas sin interés definanciación,<br />

y el setenta por ciento (70%) restante en<br />

una cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente<br />

a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la<br />

deuda regularizada o en enero de 2006, lo que fuere<br />

posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />

de pago adicionales para la cancelación dela<br />

última cuota del plan de pagos correspondiente al<br />

setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por<br />

el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste<br />

la situación de emergencia que motiva la apertura<br />

del presente régimen de regularización.<br />

2. Deuda en instancia judicial:<br />

2.1. Al contado:<br />

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />

hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />

regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />

CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />

Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

2.2. En cuotas:<br />

<br />

<br />

<br />

El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />

por ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas<br />

mensuales, iguales y consecutivas sin interés<br />

de financiación, y el setenta por ciento (70%)<br />

restante en una cuota con vencimiento el mes<br />

inmediato siguiente a la cancelación del treinta<br />

por ciento (30%) de la deuda regularizada o en<br />

enero de 2005, lo que fuere posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />

de pago adicionales para la cancelaciónde<br />

la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />

al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />

por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />

misma, subsiste la situación de emergencia que<br />

motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />

restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés de<br />

financiación del uno por ciento (1%) mensual<br />

sobre saldo.<br />

B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br />

1. Deuda en instancia prejudicial:<br />

1.1. Al contado:<br />

Con una reducción de hasta el quince por ciento<br />

(15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la<br />

Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />

de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar<br />

una quita del importe de capital de la deuda<br />

regularizada.<br />

El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />

modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />

en cuyo caso la reducción señalada en el<br />

párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.<br />

<br />

O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />

hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />

regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />

CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />

Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

1.2 En cuotas:<br />

El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />

por ciento (25%) en hasta veintitrés (23) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas sin interés de financiación,<br />

y el setenta por ciento (70%) restante en una<br />

cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente a<br />

la cancelación del treinta por ciento (30%) de la<br />

deuda regularizada o en junio de 2005, lo que fuere<br />

posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />

de pago adicionales para la cancelación dela<br />

última cuota del plan de pagos correspondiente al<br />

setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por<br />

el contribuyente, si al vencimiento de la misma,<br />

subsiste la situación de emergencia que motiva la<br />

apertura del presente régimen de regularización.<br />

2. Deuda en instancia judicial:<br />

2.1. Al contado:<br />

<br />

<br />

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />

hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />

regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />

CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />

Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

2.2. En cuotas:<br />

<br />

El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco<br />

por ciento (25%) en hasta once (11) cuotas<br />

mensuales, iguales y consecutivas sin interés de<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 373


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<br />

<br />

financiación, y el setenta por ciento (70%) restante<br />

en una cuota con vencimiento el mes inmediato<br />

siguiente a la cancelación del treinta por<br />

ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero<br />

de 2005, lo que fuere posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />

de pago adicionales para la cancelaciónde<br />

la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />

al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />

por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />

misma, subsiste la situación de emergencia que<br />

motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />

restante en hasta doce (12) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés de financiación<br />

del uno por ciento (1%) mensual sobre<br />

saldo.<br />

C) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

1. Deuda en instancia prejudicial:<br />

1.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral:<br />

1.1.1. Al contado:<br />

Con una reducción de hasta el quince por ciento<br />

(15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la<br />

Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />

de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar<br />

una quita del importe de capital de la deuda<br />

regularizada.<br />

El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />

modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />

en cuyo caso la reducción señalada en el<br />

<br />

párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.<br />

O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />

hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />

regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />

CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />

Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

1.1.2 En cuotas:<br />

El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />

por ciento (25%) en hasta treinta y cinco (35)<br />

cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés<br />

de financiación, y el setenta por ciento<br />

(70%) restante en una cuota con vencimiento el<br />

mes inmediato siguiente a la cancelación del<br />

treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada<br />

o en enero de 2006, lo que fuere posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />

de pago adicionales para la cancelaciónde<br />

la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />

al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />

por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />

misma, subsiste la situación de emergencia que<br />

motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />

1.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante<br />

el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de<br />

pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />

1.2.1. Al contado:<br />

Con una reducción de hasta el quince por ciento<br />

(15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la<br />

Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />

de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />

(Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar<br />

una quita del importe de capital de la deuda<br />

regularizada.<br />

El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />

modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />

en cuyo caso la reducción del quince por<br />

ciento (15%) prevista en el primer párrafo del<br />

presente inciso, se aplicará en el último de ellos.<br />

1.2.2. En cuotas:<br />

El treinta por ciento (30%) de la deuda en hasta<br />

treinta y cinco (35) cuotas, mensuales, iguales y<br />

consecutivas, sin interés de financiación, y el<br />

setenta por ciento (70%) restante en una cuota<br />

con vencimiento en el mes inmediato siguiente a<br />

la cancelación del treinta por ciento (30%) de la<br />

deuda regularizada o en enero de 2006, lo que<br />

fuere posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />

de pago adicionales para la cancelaciónde<br />

la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />

al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />

por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />

misma subsiste la situación de emergencia que<br />

motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />

2. Deuda en instancia judicial:<br />

2.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral:<br />

2.1.1. Al contado:<br />

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />

hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />

regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />

CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />

Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />

Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />

(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

2.1.2. En cuotas:<br />

El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />

por ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas<br />

mensuales, iguales y consecutivas sin interés<br />

374 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<br />

de financiación, y el setenta por ciento (70%)<br />

restante en una cuota con vencimiento durante en<br />

el mes inmediato siguiente a la cancelación del<br />

treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada<br />

o en enero de 2005, lo que fuere posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />

de pago adicionales para la cancelaciónde<br />

la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />

al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />

por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />

misma, subsiste la situación de emergencia que<br />

motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />

restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />

iguales y consecutivas, con un interés de<br />

financiación del uno por ciento (1%) mensual<br />

sobre saldo.<br />

2.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />

Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante<br />

el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de<br />

pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />

2.2.1. Al contado:<br />

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />

de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />

de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />

2.2.2. En cuotas:<br />

<br />

<br />

El treinta por ciento (30%) de la deuda en hasta<br />

diecisiete (17) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />

sin interés de financiación y el setenta<br />

por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento<br />

durante el mes inmediato siguiente a la<br />

cancelación del treinta por ciento (30%) de la<br />

deuda regularizada o en enero de 2005, lo que<br />

fuere posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />

de pago adicionales para la cancelaciónde<br />

la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />

al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />

por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />

misma, subsiste la situación de emergencia que<br />

motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />

En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales<br />

y consecutivas, con un interés de financiación<br />

del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.<br />

Condición para formular el acogimiento al plan de pagos<br />

Artículo 6º— En oportunidad de formular su acogimiento<br />

al plan de pagos, el contribuyente deberá:<br />

1) Declarar su domicilio fiscal actualizado.<br />

2) Regularizar el total adeudado correspondiente a las obligaciones<br />

vencidas o devengadas, según el impuesto de<br />

que se trate, al 31 de diciembre de 2002.<br />

3) Tratándose de deuda proveniente del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos en instancia prejudicial, en oportunidad<br />

de formular su acogimiento al plan de pagos, el contribuyente<br />

deberá acompañar las declaraciones juradas<br />

anuales correspondientes a los períodos fiscales de los<br />

años 2000, 2001 y 2002.<br />

4) 1<br />

5) 2<br />

6) 3<br />

Artículo 7º— Además de las condiciones previstas en el<br />

artículo 6º de la presente, para acceder al plan de pago en<br />

cuotas, el interesado deberá:<br />

1) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante<br />

el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la<br />

cancelación del plan de pagos.<br />

2) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante<br />

el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la<br />

cancelación de las cuotas corrientes del impuesto que se<br />

regularice, cuando el importe regularizado provenga del<br />

impuesto inmobiliario y/o del impuesto a los automotores.<br />

No obstante lo previsto en el inciso 1), el anticipo del cinco<br />

por ciento (5%), en su caso, y la primera cuota del plan de<br />

pagos elegido deberán ser abonados en el Banco de la<br />

Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones<br />

habilitadas para el pago, mediante la utilización del<br />

formulario R–550 (“Volante informativo para el pago”).<br />

Las cuotas restantes se cancelarán por el sistema de pago<br />

directo.<br />

Deudas en curso de discusión o ejecución judicial<br />

Artículo 8º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales en curso de ejecución o discusión administrativa o<br />

judicial, el acogimiento deberá formularse por la totalidad<br />

de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto<br />

en el artículo 4º.<br />

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />

la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante<br />

la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />

Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y<br />

gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión<br />

fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende<br />

el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido<br />

en el presente régimen.<br />

A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo<br />

anterior, la Fiscalía de Estado de la Provincia podrá acordar,<br />

de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la<br />

regularización de los honorarios profesionales.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 9º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />

regularización previsto en la presente disposición:<br />

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />

de los cuales se haya dictado sentencia penal condena-<br />

1 Derogado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03.<br />

2 Derogado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03.<br />

3 Derogado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 375


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

toria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />

regularizar.<br />

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />

que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />

de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />

ingresadas.<br />

c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />

Carácter del acogimiento<br />

Artículo 10–– La presentación del acogimiento al presente<br />

régimen por parte de los contribuyentes, importa el reconocimiento<br />

expreso e irrevocable de la deuda incluida en el<br />

plan de pagos y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />

respecto de la acción de cobro del gravamen.<br />

Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los<br />

recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder<br />

con relación a los importes adeudados reconocidos.<br />

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />

regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />

a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />

efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />

efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente<br />

en la oportunidad de formular el acogimiento de<br />

conformidad a lo previsto en el inciso 1) del artículo 6º.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 11–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />

se hubiera trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes<br />

a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a<br />

su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />

de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />

el total de la pretensión fiscal.<br />

Cesión del crédito fiscal<br />

Artículo 12–– El acogimiento al régimen de regularización<br />

implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />

disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 13–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar con posterioridad las condiciones<br />

de procedencia del régimen.<br />

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />

carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />

regularización.<br />

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />

del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />

de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />

tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />

copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />

resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />

V2 “Autorización de Representación”.<br />

Formalización del acogimiento. Formulario<br />

Artículo 14–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />

a los beneficios del régimenprevistoenlapresentedisposición<br />

deberán solicitar, completar y presentar, los formularios<br />

habilitados al efecto, ante la dependencia de la<br />

Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos<br />

en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Evaluación del Comportamiento Fiscal<br />

Artículo 15–– La Autoridad de Aplicación recibirá la solicitud<br />

de acogimiento a los beneficios del régimen de acuerdo<br />

a lo previsto en el artículo anterior y procederá a evaluar el<br />

comportamiento fiscal del contribuyente.<br />

Constitución de nuevas garantías<br />

Artículo 16–– La Autoridad de Aplicación podrá requerir<br />

durante el tiempo en el cual el contribuyente se encuentre<br />

cumpliendo el plan de pagos otorgado, la constitución de<br />

garantías adicionales, cuando a la luz de la evaluacióndesu<br />

comportamiento fiscal, estime que las constituidas por éste<br />

resultan insuficientes. Durante dicho lapso el contribuyente<br />

deberá seguir cumpliendo con las obligaciones asumidas en<br />

oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos.<br />

El requerimiento referido en el párrafo anterior será efectuado<br />

mediante notificación cursada al domicilio fiscal denunciado<br />

por el contribuyente de conformidad al inciso 1) del<br />

artículo 6º.<br />

El contribuyente deberá cumplir con lo requerido dentro del<br />

plazo de diez días hábiles de notificado, bajo apercibimiento<br />

de tener por caduco el plan de pagos oportunamente otorgado.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 17–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />

ser inferior a:<br />

1. Pesos cien ($ 100), tratándose de deuda proveniente de<br />

los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos.<br />

2. Pesos treinta ($ 30), tratándose de deuda proveniente del<br />

impuesto a los automotores.<br />

Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />

Artículo 18–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />

Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />

pago al contado del total regularizado o del anticipo del<br />

cinco por ciento (5%) y la primera cuota, el formulario<br />

R–550 (“Volante Informativo para el Pago”). En caso de<br />

extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá<br />

solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya<br />

realizado la presentación.<br />

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado<br />

del total regularizado y del cinco por ciento (5%) en los<br />

376 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días<br />

hábiles contados desde la fecha de la formalización del<br />

acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual<br />

y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato<br />

posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />

cuotas mensuales, la primera vencerá el día diez (10) o<br />

inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes<br />

siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán,<br />

en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada<br />

mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />

Tratándose de planes de pago en cuotas, se reducirá en hasta<br />

un diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas<br />

hasta las fechas previstas para el vencimiento en tanto dicha<br />

reducción no implique una quita del importe de capital<br />

regularizado.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 19–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />

pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />

el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />

a continuación:<br />

a) El incumplimiento de un pago en la modalidad de cancelación<br />

al contado, al día veinte del mes inmediato<br />

siguiente al del vencimiento.<br />

b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%)<br />

o de una (1) cuota del plan impagos, al día veinte del mes<br />

inmediato siguiente al del vencimiento.<br />

c) Tratándose de un plan de pagos otorgado para la regularización<br />

de la deuda correspondiente al impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, la falta de presentación de alguna de<br />

las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos<br />

de dicho impuesto, cuyos vencimientos se produzcan<br />

entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del<br />

plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos<br />

desde el vencimiento para la presentación de la misma.<br />

d) El mantenimiento de dos anticipos o cuotas corrientes<br />

del impuesto que se regularice impagos, consecutivos o<br />

alternados, cuyos vencimientos se produzcan entre la<br />

fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de<br />

pagos, al día veinte del mes inmediato siguiente a aquel<br />

previsto para el pago del segundo anticipo o cuota impagos.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />

cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />

concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />

sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />

la vía de apremio.<br />

Transferencia de bienes y explotaciones<br />

Artículo 20–– En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar<br />

la continuidad del plan de pagos otorgado para la<br />

cancelación de deudas del impuesto inmobilliario, el acreedor<br />

hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de<br />

privilegio en relaciónalcrédito fiscal, dejándose constancia<br />

de ello en la escritura pública respectiva.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />

facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />

en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.<br />

De forma<br />

Artículo 21–– De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03. Norma<br />

transitoria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/03<br />

La Plata, 29/05/2003<br />

Artículo 1º–– Los contribuyentes que se presenten a solicitar,<br />

entre el 1º y el 14 de noviembre de 2003 1 , su acogimiento<br />

a los beneficios del régimen previsto en la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 24/2003, para la regularización dela<br />

deuda en instancia judicial, proveniente de los impuestos<br />

inmobiliario, a los automotores y sobre los ingresos brutos,<br />

podrán acceder al pago en cuotas de conformidad a las<br />

siguientes modalidades:<br />

A) Impuesto inmobiliario:<br />

<br />

El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por<br />

ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas bimestrales,<br />

iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el<br />

setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento<br />

el mes inmediato siguiente a la cancelación del<br />

treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en<br />

junio de 2006, lo que fuere posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de<br />

pago adicionales para la cancelación delaúltima cuota<br />

del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento<br />

(70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si<br />

al vencimiento de la misma, subsiste la situación de<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/03.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 377


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

emergencia que motiva la apertura del presente régimen<br />

de regularización.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante<br />

en hasta dieciocho (18) cuotas bimestrales, iguales y<br />

consecutivas, con un interés de financiación del uno por<br />

ciento (1%) bimestral sobre saldo.<br />

B) Impuesto a los automotores:<br />

El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por<br />

ciento (25%) en hasta once (11) cuotas bimestrales,<br />

iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el<br />

setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento<br />

el mes inmediato siguiente a la cancelación del<br />

treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en<br />

junio de 2005, lo que fuere posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de<br />

pago adicionales para la cancelación delaúltima cuota<br />

del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento<br />

(70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si<br />

al vencimiento de la misma, subsiste la situación de<br />

emergencia que motiva la apertura del presente régimen<br />

de regularización.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante<br />

en hasta doce (12) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas,<br />

con un interés de financiación del uno por ciento<br />

(1%) bimestral sobre saldo.<br />

C) Impuesto sobre los ingresos brutos:<br />

Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio<br />

Multilateral:<br />

<br />

El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco por<br />

ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas bimestrales,<br />

iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el<br />

setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento<br />

durante en el mes inmediato siguiente a la<br />

cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda<br />

regularizada o en junio de 2006, lo que fuere posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de<br />

<br />

<br />

<br />

pago adicionales para la cancelación delaúltima cuota<br />

del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento<br />

(70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si<br />

al vencimiento de la misma, subsiste la situación de<br />

emergencia que motiva la apertura del presente régimen<br />

de regularización.<br />

O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante<br />

en hasta dieciocho (18) cuotas bimestrales, iguales y<br />

consecutivas, con un interés de financiación del uno por<br />

ciento (1%) bimestral sobre saldo.<br />

Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio<br />

Multilateral que hubieren obtenido durante el año<br />

2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento<br />

cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />

El treinta por ciento (30%) de la deuda en hasta diecisiete<br />

(17) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas, sin interés<br />

de financiación y el setenta por ciento (70%) restante<br />

en una cuota con vencimiento durante el mes inmediato<br />

siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de<br />

la deuda regularizada o en junio de 2006, lo que fuere<br />

posterior.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de<br />

pago adicionales para la cancelación delaúltima cuota<br />

del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento<br />

(70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si<br />

al vencimiento de la misma, subsiste la situación de<br />

emergencia que motiva la apertura del presente régimen<br />

de regularización.<br />

O, en hasta dieciocho (18) cuotas bimestrales, iguales y<br />

consecutivas, con un interés de financiación del uno por<br />

ciento (1%) bimestral sobre saldo.<br />

Artículo 2º–– Establecer la vigencia de la presente, a partir<br />

del día de su publicación en el “Boletín Oficial”.<br />

Artículo 3º–– De forma.<br />

Disposiciones Normativas Serie “B” Nros 24/03 y 37/03. Norma complementaria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03<br />

(Parte Pertinente)<br />

La Plata, 12/09/2003<br />

Artículo 3º–– La deuda de los contribuyentes comprendidos<br />

en la presente disposición, que a la fecha indicada en el<br />

artículo anterior no sea regularizada mediante el acogimiento<br />

a los beneficios del régimen de regularización, será objeto<br />

de reclamo mediante la vía del apremio.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Regímenes de regularización de deudas. Leyes Nros. 12.914 y 13.003. Rehabilitación de planes de<br />

pago caducos.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 54/03<br />

La Plata, 26/08/2003<br />

Artículo 1º–– La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados de conformidad a lo establecido en las Leyes<br />

Nros. 12.914, 13.003 y Disposiciones Normativas Serie<br />

“B” Nros. 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03, 22/03<br />

y 24/03, se tendrá por no producida siempre que el importe<br />

correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o cuotas<br />

impagos, vencidos hasta el 10 de agosto de 2003, sea<br />

abonado hasta el 15 de septiembre de 2003, con el interés<br />

previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999)<br />

378 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

calculado desde el vencimiento originario del anticipo y/o<br />

cuota hasta su efectivo pago.<br />

Artículo 2º–– Los anticipos y/o cuotas de los planes de pago<br />

correspondientes al mes de septiembre y siguientes, deberán<br />

abonarse en los vencimientos originalmente previstos de<br />

conformidad a lo establecido en la norma reglamentaria del<br />

régimen de regularización al que se hubiese acogido el<br />

contribuyente.<br />

Artículo 3º–– Cuando con relación al importe resultante de<br />

la liquidación de la caducidad de los planes de pago se<br />

hubiese iniciado el correspondiente juicio de apremio, podrá<br />

levantarse la caducidad del plan de pagos en la forma<br />

prevista en el artículo anterior siempre que, previamente, se<br />

acredite el cumplimiento o regularización de las costas y<br />

gastos causídicos.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Reingreso a los regímenes de regularización fiscal. Artículo 51 de la Ley Nº 12.397<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/2001<br />

La Plata, 28/02/2001<br />

Artículo 1º— La caducidad de los regímenes de regularización<br />

fiscal, otorgados de conformidad con lo establecido<br />

en el artículo 51 de la Ley 12.397, se tendrá por no producida<br />

en los casos en que hayan sido abonadas o se abonen hasta<br />

el día 30 de marzo del año 2001, con el interés previsto en<br />

el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), tantas cuotas<br />

como sean necesarias para que, a dicha fecha, no se configure<br />

alguna de las causales de caducidad del plan.<br />

Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente, a partir<br />

del día de la fecha.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Actividad de transporte de cargas y pasajeros. Régimen de regularización.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/2001<br />

La Plata, 02/02/2001<br />

Régimen de regularización de deudas<br />

Artículo 1º– Establecer, con carácter sectorial, un régimen<br />

de regularización, que se extenderá hasta el día 30 de<br />

noviembre de 2001 1 , de deudas por el impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, devengadas al 31 de agosto del año 2000,<br />

para los contribuyentes que desarrollen la actividad de<br />

servicio de transporte automotor (urbano e interurbano) de<br />

cargas y pasajeros y transporte fluvial de pasajeros.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º– Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas provenientes del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, intimadas o no, en proceso de determinación,<br />

en discusión administrativa o judicial, recurridas en<br />

cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio<br />

en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere<br />

mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la<br />

falta de pago del tributo, sus anticipos, multas, accesorios<br />

por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />

infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />

Exclusión<br />

Artículo 3º– Quedan excluidos de los beneficios del presente<br />

régimen las deudas respecto de las cuales se haya<br />

formulado o se formule denuncia penal, por delitos que<br />

tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones<br />

tributarias de los contribuyentes o responsables.<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 4º– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />

interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />

presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />

peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />

la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda<br />

denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 5º– El monto de la deuda a regularizar surgirá de<br />

aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:<br />

a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización:<br />

1) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />

1999 inclusive: Con relación al importe de la deuda<br />

consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada<br />

de conformidad con el procedimiento establecido en<br />

el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá el interés<br />

previsto en el mismo, por un interés del seis por<br />

ciento (6%) anual no acumulativo y se le adicionarán<br />

los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes<br />

al período que va del 1º de enero de 2000<br />

al último día del mes anterior al acogimiento.<br />

2) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero y<br />

hasta el 31 de agosto de 2000: Al capital original<br />

correspondiente se le adicionarán los intereses -calculados<br />

a una tasa del seis por ciento (6%) anual no<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 50/2001<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 379


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

acumulativo- desde su respectivo vencimiento y hasta<br />

el último día del mes anterior al acogimiento.<br />

b) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización<br />

anteriores, caducos o no:<br />

1) Planes de pago caducos: Con relación al importe de<br />

la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999,<br />

determinada de conformidad con el procedimiento<br />

establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12397, se<br />

sustituirá el interés previsto en el mismo, por un<br />

interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo<br />

y se le adiciona-rán los intereses -calculados a esta<br />

misma tasa- correspondientes al período que va del<br />

1º de enero de 2000 al último día del mes anterior al<br />

acogimiento.<br />

2) Planes de pago no caducos: Con relación a las cuotas<br />

vencidas al momento de presentarse la solicitud de<br />

reformulación, deberá adicionarse al importe de cada<br />

una de ellas, determinadas según lo previsto en el<br />

plan respectivo, un interés del seis por ciento (6%)<br />

anual no acumulativo, calculado desde sus respectivos<br />

vencimientos y hasta la fecha en que se solicita<br />

la reformulación.<br />

Las cuotas impagas con vencimiento posterior a la<br />

fecha de la reformulación deberán liquidarse computando<br />

el importe del capital de cada una de ellas.<br />

Carácter del acogimiento. Efectos. Eximición y condonación<br />

de multas<br />

Artículo 6º– La presentación del formulario de acogimiento<br />

tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />

deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />

respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />

cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />

la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />

y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />

El acogimiento al presente régimen implica la condonación<br />

de las multas aplicadas, firmes o no, como así tambiénlano<br />

aplicación de multas u otras sanciones que pudieren corresponder<br />

por los incumplimientos de las obligaciones incluidas<br />

en la regularización.<br />

Condición Resolutoria<br />

Artículo 7º– Los beneficios previstos en el presente régimen<br />

se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento<br />

de la obligación adeudada, mediante la efectivización<br />

en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas<br />

a que se accede.<br />

Carácter de los pagos anteriores al acogimiento al<br />

régimen<br />

Artículo 8º– Los pagos efectuados por contribuyentes con<br />

anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización,<br />

por conceptos que en el marco del mismo resulten<br />

condonados o reducidos, se considerarán firmes, careciendo<br />

los interesados del derechos a repetirlos.<br />

Presentación del acogimiento<br />

Artículo 9º– Los interesados podrán formular su acogimiento<br />

al presente régimen de regularización por el monto<br />

adeudado.<br />

A tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección<br />

Provincial de Rentas en la que se encuentren inscriptos en<br />

el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el formulario R-16<br />

que se aprueba como Anexo I de la presente -donde declararán<br />

la deuda a regularizar-, completarlo y presentarlo en<br />

la misma. Una vez cargado el formulario R-16, el empleado<br />

de la repartición mencionada entregará al interesado los<br />

formularios de acogimiento R-552/1 y/o R-552/2, de corresponder,<br />

que deberán ser devueltos por éste debidamente<br />

firmados y en los que constará la cantidad de cuotas por la<br />

que hubiera optado.<br />

Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios<br />

de declaración jurada anual correspondientes a las<br />

diferencias que son declaradas como adeudadas en el formulario<br />

R-16.<br />

Cuotas. Liquidación<br />

Artículo 10– Las cuotas del plan de regularización serán<br />

liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en oportunidad<br />

de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado para<br />

el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro<br />

del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />

en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />

Modalidad de pago<br />

Artículo 11– El pago de las obligaciones regularizadas se<br />

podrá realizar en hasta ciento veinte (120) cuotas iguales,<br />

mensuales y consecutivas.<br />

Cuotas. Vencimientos<br />

Artículo 12– El vencimiento para el pago de la primera<br />

cuota se producirá el día 10 del mes siguiente al de la<br />

formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil<br />

si aquel resultara inhábil. Las restantes cuotas vencerán en<br />

forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o<br />

inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />

efecto.<br />

Cuotas. Accesorios de plazo<br />

Artículo 13– Sobre cada una de las cuotas se devengará un<br />

interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose<br />

para su cálculo la siguiente fórmula:<br />

C = V . i . (1 + i) n<br />

(1 + i) n - 1<br />

C = Valor de la cuota<br />

V = Importe total de la deuda menos anticipo al contado.<br />

i = Tasa de interés.<br />

n = Cantidad de cuotas del plan.<br />

380 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Se aprueba como Anexo II la tabla de coeficientes a los fines<br />

de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el<br />

monto total a regularizar, el fijado según elnúmero de<br />

cuotas del plan.<br />

Cuando se opte por planes de hasta 24 cuotas no se aplicarán<br />

intereses de financiamiento.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 14– 1 El importe mínimo de cuota será de pesos<br />

quinientos ($ 500).<br />

Interés por pago fuera de término<br />

Artículo 15– Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />

plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />

previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />

se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />

vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />

Deudas con resolución determinativa firme o en curso<br />

de ejecución judicial<br />

Artículo 16– Cuando se trate de deudas fiscales respecto de<br />

las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren<br />

en curso de ejecución judicial, el acogimiento a los<br />

beneficios del presente régimen deberá formularse por la<br />

totalidad de la pretensión fiscal.<br />

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales.<br />

Recaudos<br />

Artículo 17– Cuando se trate de supuestos de ejecución o<br />

discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de<br />

la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la<br />

presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />

Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y los<br />

gastos causídicos.<br />

Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar,<br />

también, copia del título ejecutivo.<br />

Conceptos condonados. Costas<br />

Artículo 18– Cuando los conceptos que se encuentran<br />

condonados de acuerdo al artículo 6 de la presente, sean<br />

objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado<br />

deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar las<br />

demás costas y gastos causídicos.<br />

Levantamiento de medidas cautelares<br />

Artículo 19– Tratándose de deudas en curso de discusión<br />

se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que<br />

se hubieran decretado, cuando haya sido abonado, sin computar<br />

las sumas ingresadas en concepto de interés por pago<br />

fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento<br />

(10 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />

el total de la pretensión fiscal.<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 20: La caducidad del régimen se producirá por:<br />

1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />

o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />

inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />

tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la<br />

caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga<br />

del vencimiento más antiguo.<br />

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />

ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento<br />

de la última cuota del plan.<br />

El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />

pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />

supuestos previstos precedentemente.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />

de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

Transferencia y cese<br />

Artículo 21– En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />

otorgado en su totalidad.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />

facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />

en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />

Vigencia<br />

Artículo 22– Establecer la vigencia de la presente Disposición<br />

a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

De forma<br />

Artículo 23– De forma.<br />

Actividad de transporte de cargas y pasajeros. Régimen de regularización. Norma complementaria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 40/2001<br />

La Plata, 03/10/2001<br />

Artículo 1º— Podrán regularizarse, mediante el acogimiento<br />

al régimen reglamentado en la Disposición Normativa Serie<br />

“B” Nº 4/2001, las deudas de los contribuyentes que desarrollen<br />

la actividad de servicio de transporte automotor<br />

(urbano e interurbano) de cargas y pasajeros y transporte<br />

fluvial de pasajeros, correspondientes al impuesto sobre los<br />

ingresos brutos, devengadas hasta el 29 de junio de 2001.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/2001<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 381


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Distribuidores de energía eléctrica. Concesionarias Nacionales. Norma complementaria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/03<br />

La Plata, 27/03/2003<br />

Artículo1º–– Considerar presentadas en término hasta el<br />

veinte de abril de 2003, las declaraciones juradas a las que<br />

se hace referencia en los artículos 6º y8º de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 70/2002.<br />

Artículo 2º–– De forma.<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

Reglamentación artículos 105º, 106º y 111º del Código Fiscal<br />

Decreto Nº 4.706/89<br />

La Plata, 17/10/89<br />

Artículo 1º— 1 A los fines establecidos por el artículo 105º,<br />

segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal (texto según<br />

Ley Nº 10.472), la expresión “unidad de tierra” se entenderá<br />

referida a inmuebles que hayan formado parte de un<br />

mismo plano de estado parcelario a partir del año 1945 y<br />

posteriores, aunque correspondan a divisiones efectuadas en<br />

distintas épocas.<br />

Artículo 2º— La integracióncomoúnico inmueble a los fines<br />

impositivos de distintas unidades fraccionadas, comprenderá<br />

únicamente a los que a la fecha de integraciónestén ubicados<br />

en un mismo partido y se encuentren clasificados como “Rural<br />

sin mejoras”, “Rural con edificio no justipreciable” y “Rural<br />

con edificio justipreciable” siempre que —en este último<br />

supuesto— no se trate de parcelas catalogadas como “ Comercio<br />

o Industria en zona rural” las que se encuentran excluidas<br />

del presente régimen.<br />

Artículo 3º— 2 La integración de fracciones se llevará acabo<br />

mediante las declaraciones juradas que deberán presentar los<br />

contribuyentes ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />

en la forma y modo que establezca dicha repartición.<br />

Para todos los supuestos existentes a la fecha de vigencia de la<br />

Ley Nº 10.472, las declaraciones juradas deberán ser presentadas<br />

hasta la fecha dispuesta por la Dirección Provincial de<br />

Catastro Territorial, la que no podrá extenderse másallá del 15<br />

de diciembre de 1990, debiendo calcularse el impuesto en<br />

función de la integración establecidaporelartículo 105º a<br />

partir del 1º de enero de 1991.<br />

En los demás casos, el impuesto se calculará sobre la base<br />

imponible y alícuota correspondientes a la integración, a<br />

partir del día 1º de enero inmediato siguiente al momento<br />

en que se haya verificado la situación prevista por el segundo<br />

párrafo del artículo 105º y los contribuyentes deberán<br />

presentar las respectivas declaraciones juradas dentro de los<br />

treinta días (30) corridos posteriores a ese momento.<br />

Artículo 4º— La falta de presentación entérmino de las<br />

declaraciones juradas previstas en el artículo anterior hará<br />

pasible al obligado de las sanciones por incumplimiento de<br />

deberes formales contempladas en el artículo 36º del Código<br />

Fiscal, que serán aplicadas por la Dirección Provincial de<br />

Rentas.<br />

Artículo 5º— 3 Si los obligados no hubieren presentado<br />

declaración jurada o la misma resultare inexacta por error,<br />

omisión o falsedad, la Dirección Provincial de Catastro<br />

Territorial procederá a efectuar de oficio la integración<br />

pertinente, con vigencia retroactiva al día 1º de enero del<br />

período fiscal que corresponda, de acuerdo con lo establecido<br />

en el precedente artículo 3º.<br />

Artículo 6º— En los casos en que aparezca comprometido<br />

el interés fiscal por falta de presentación de la declaración<br />

jurada o por inexactitud de la misma, una vez cumplido el<br />

trámite a su cargo, la Dirección Provincial de Catastro<br />

Territorial girará las actuaciones a la Dirección Provincial<br />

de Rentas para que establezca las diferencias de impuesto<br />

adeudadas y aplique las sanciones por omisión y defraudación<br />

que pudieran corresponder.<br />

Artículo 7º— Cuando deban desafectarse inmuebles integrados<br />

de acuerdo con el presente régimen, la nueva situación<br />

tributaria tendrá vigencia a partir del día 1º de enero<br />

inmediato siguiente.<br />

Artículo 7º Bis— 4 La división proporcional del impuesto a<br />

que se refiere el último párrafo del artículo 111º del Código<br />

1 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />

2 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />

3 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />

4 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />

382 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Fiscal (texto según Ley Nº 10.472) será de aplicación exclusivamente<br />

para los casos en que, como consecuencia del<br />

procedimiento de integración, pudieran resultar alcanzados<br />

por el gravamen total resultante sujetos que no revistan la<br />

calidad de contribuyentes con relación a alguno o algunos<br />

de los inmuebles objeto de integración.<br />

La integración de inmuebles que se encuentren en condominio<br />

entre los mismos sujetos, cualesquiera sean las proporciones<br />

de titularidad, se seguirá rigiendo por el principio<br />

general del artículo 108º del mismo ordenamiento.<br />

Artículo 8º— El presente decreto será refrendado por el<br />

señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

Agentes de Recaudación. Entidades Registradoras. Régimen aplicable.<br />

Impuesto de Sellos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/2001<br />

La Plata, 31/10/2001<br />

Entidades Registradoras<br />

Artículo 1º— Las Bolsas, Mercados y Cámaras constituidos<br />

en forma de sociedad, las Cooperativas de grado<br />

superior, los Mercados a término y las asociaciones civiles,<br />

en todos los casos, con sede social o delegación enla<br />

Provincia, podrán actuar como agentes de recaudación del<br />

Impuesto de Sellos en la calidad de Entidades Registradoras,<br />

respecto de los documentos, actos, contratos y operaciones<br />

comprendidos en el inciso a), apartado 11, del artículo<br />

20 de la Ley Nº 12.576. (Impositiva para el año 2001)<br />

y concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario,<br />

de conformidad con las normas de la presente disposición.<br />

Caducidad de las autorizaciones<br />

Artículo 2º— Todas las autorizaciones otorgadas hasta el<br />

presente por la Autoridad de Aplicación para actuar como<br />

Entidad Registradora, caducaráneldía 30 de abril de 2002.<br />

Nuevas altas<br />

Artículo 3º— Las nuevas autorizaciones para actuar como<br />

Entidad Registradora se otorgarán de acuerdo a las normas<br />

contenidas en esta disposición y entrarán en vigencia a partir<br />

del día siguiente al de la caducidad prevista en el artículo<br />

anterior.<br />

Solicitud de autorización<br />

Artículo 4º— La solicitud para actuar como Entidad Registradora<br />

se efectuará mediante la presentación de una nota<br />

que así lo peticione ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />

al domicilio.<br />

Cada solicitante será convocado por cédula dentro de los<br />

quince (15) días hábiles de presentada la solicitud, para<br />

concurrir a la oficina de la Autoridad de Aplicación que se<br />

le indique, en día y hora preestablecidos, provisto de toda la<br />

documentación requerida, la cual se individualizará en la<br />

citación.<br />

Inscripción. Requisitos<br />

Artículo 5º— En la oportunidad prevista en el artículo<br />

anterior, a la que concurrirá el representante legal de la<br />

entidad o apoderado con poder suficiente, deberán presentarse:<br />

a) Copia auténtica del Estatuto y sus modificaciones inscriptas,<br />

b) Copia auténtica del acta de designación de autoridades,<br />

c) Último balance,<br />

d) Declaración jurada patrimonial,<br />

e) Número e identificación del personal afectado a cada<br />

una de las tareas e indicación de responsables y autorizados<br />

a intervenir la documentación,<br />

f) Detalle de las instalaciones donde se brindará el servicio<br />

(descripción de oficinas, mobiliario, etcétera);<br />

g) Detalle del equipamiento informático;<br />

h) En el caso de las entidades que ya estén funcionando<br />

como tales: tabla de servicios y aranceles, con especial<br />

referencia al derecho de registro;<br />

i) En el caso de las entidades que ya están funcionando<br />

como tales: nómina de los principales clientes que registren<br />

sus actos y contratos por medio de la entidad;<br />

j) Descripción de otras operaciones que realice, detalle del<br />

tipo de contratos en los que estimativamente intervendrá<br />

como Entidad Registradora y su número.<br />

k) Número de puntos de registro que solicita y breve explicación<br />

de su motivación.<br />

l) Domicilio de los lugares de atenciónalpúblico y puntos<br />

de registro a instalar en cada uno, en su caso.<br />

m) El formulario R–520, que se aprueba como Anexo I de<br />

esta disposición; los datos requeridos en los incisos<br />

precedentes se consignarán en el formulario en tanto<br />

sean requeridos por éste (incisos: e, g, i, j, k, l) o se<br />

adjuntarán con el mismo en caso contrario (incisos: a, b,<br />

c, d, f, h).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 383


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Inspecciones previas<br />

Artículo 6º— La Autoridad de Aplicación podrá ordenar<br />

inspecciones previas en los lugares propuestos para el funcionamiento<br />

de las Entidades Registradoras. En estos casos,<br />

se realizará un informe por escrito que se agregará a las<br />

respectivas actuaciones.<br />

Autorización: trámite<br />

Artículo 7º— El formulario y la documentación presentada<br />

se reservarán para formar el legajo de la entidad y con sus<br />

copias se iniciará el expediente de autorización que –con<br />

opinión del Gerente Regional– se remitirá al Departamento<br />

Agentes de Recaudación.<br />

El Departamento Agentes de Recaudación tomará nota de<br />

lo actuado y lo elevará al Director Provincial de Rentas,<br />

quien dictará resolución concediendo o denegando la solicitud.<br />

La resolución será, en todos los casos, irrecurrible.<br />

Resolución de autorización: contenido<br />

Artículo 8º— A efectos de conceder la respectiva autorización,<br />

la Dirección Provincial de Rentas evaluará la oportunidad<br />

y conveniencia de otorgarla haciendo mérito, especialmente,<br />

de las siguientes circunstancias:<br />

a) Número de operaciones que se presuman involucradas;<br />

b) Monto estimado de tales operaciones, por su número o<br />

con independencia de él;<br />

c) Lugar de ubicación de la entidad como centro de cumplimiento<br />

de obligaciones tributarias, aún con independencia<br />

de montos y cantidad de operaciones;<br />

d) Calidad del servicio a brindar al contribuyente;<br />

e) Función social de la Entidad en su comunidad.<br />

La resolución incluirá el número de identificación que se<br />

adjudique a la Entidad y la cantidad de puntos de registro<br />

queseautoricen,consunúmero específico de identificación.<br />

Certificado de autorización<br />

Artículo 9º— La Autoridad de Aplicación expedirá un<br />

certificado de autorización para actuar como Entidad Registradora<br />

por cada uno de los lugares de atención alpúblico<br />

con puntos de registro habilitados que posea la Entidad, el<br />

que será de exhibición obligatoria en esos recintos.<br />

Continuidad de las autorizaciones: plazo de presentación<br />

Artículo 10— Las Entidades Registradoras que se encuentren<br />

en funcionamiento y procuren obtener su nueva autorización<br />

con anterioridad a la fecha de caducidad automática<br />

prevista en el artículo 2º, deberán presentar su solicitud<br />

hasta el día 14 de diciembre de 2001.<br />

Revocación de autorización. Causales<br />

Artículo 11— La Autoridad de Aplicación podrá revocar<br />

la autorización para actuar como Entidad Registradora<br />

cuando se compruebe escaso interés fiscal involucrado en<br />

su funcionamiento, incumplimientos reiterados de sus obligaciones<br />

o incumplimiento grave de las mismas aún sin<br />

reiteración.<br />

Procedimiento de revocación<br />

Artículo 12— En caso de verificarse alguna de las causales<br />

enumeradas en el artículo precedente, se dará vista a la<br />

Entidad por quince (15) días para presentar el descargo que<br />

estime pertinente y se dictará resolución fundada, admitiendo<br />

las razones alegadas y manteniendo consecuentemente la<br />

autorización para funcionar o revocando la misma, en cuyo<br />

caso se especificará concretamente la fecha de cese.<br />

La resolución será, en todos los casos, irrecurrible.<br />

La revocación se publicará en el Boletín Oficial y en al<br />

menos un diario de circulación en el lugar sede de la Entidad<br />

Registradora.<br />

Presentación de los documentos a la Entidad. Plazo<br />

Artículo 13— Los instrumentos deberán ser presentados a<br />

la Entidad para su registración dentro del plazo de quince<br />

(15) días hábiles contados desde la fecha de la operación u<br />

otorgamiento.<br />

Falta de presentaciónentérmino<br />

Artículo 14— Los instrumentos presentados fuera del plazo<br />

establecido en el artículo anterior, podrán ser registrados por<br />

las Entidades, liquidándose el impuesto de sellos según la<br />

alícuota general y con los respectivos intereses calculados<br />

hasta el día del efectivo pago a la Entidad.<br />

Registro<br />

Artículo 15— El registro de los instrumentos se efectuará<br />

únicamente mediante el uso del aplicativo suministrado por<br />

la Autoridad de Aplicación, que permitirá:<br />

a) Registrar la operación mediante el otorgamiento de un<br />

número irrepetible;<br />

b) Calcular el impuesto, con intereses en su caso;<br />

c) emitir, por duplicado, el comprobante oficial de registro<br />

y pago;<br />

d) Almacenar automáticamente las operaciones registradas;<br />

e) Generar las declaraciones juradas en disquete e imprimir<br />

el pertinente volante de pago de cada período para el<br />

agente.<br />

Registro. Datos a consignar<br />

Artículo 16— A efectos de realizar el registro de las operaciones,<br />

el aplicativo exigirá la entrada de los siguientes<br />

datos:<br />

a) Nombre y C.U.I.T. de las partes contratantes. Cuando<br />

concurran varias personas o entes por cada parte, se<br />

consignarán los datos de quien figure primero en orden<br />

en el respectivo instrumento, seguido de la frase “y<br />

otros”.<br />

b) Lugar y fecha de otorgamiento;<br />

c) Tipo de operación;<br />

d) Monto del contrato y moneda en que se encuentra expresado;<br />

e) Base imponible, alícuota aplicable y porcentaje de exención,<br />

si lo hubiere;<br />

f) Fecha de presentación.<br />

Número de registro<br />

Artículo 17— El aplicativo asegurará la generación automática<br />

de un número de registro irrepetible conformado de<br />

384 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

la siguiente manera: los primeros dígitos coincidirán con los<br />

que identifican a la Entidad Registradora, seguidos del<br />

código de identificación del partido de radicación y del<br />

número correspondiente a la individualización del punto de<br />

registro, según fuera adjudicado en la resolución de autorización,<br />

y a continuación elnúmero de orden de cada contrato<br />

con los dos últimos dígitos relativos al año de registro.<br />

El número de orden se reiniciará al comienzo de cada año.<br />

Comprobante de registro y pago. Emisión y consulta de<br />

autenticidad<br />

Artículo 18— El aplicativo generará un comprobante de<br />

registro y pago por duplicado, que contendrá los datos<br />

enumerados en el artículo 16 y el número de registro descripto<br />

en el artículo precedente.<br />

Este comprobante deberá ser adherido al instrumento de la<br />

operación y contendrá la indicación del sitio de Internet<br />

donde podrán consultarse los datos de la operación a fin de<br />

corroborar su autenticidad y el efectivo ingreso del impuesto,<br />

con la advertencia de que dicha consulta podrá efectuarse a<br />

partir de los treinta (30) días siguientes a la presentaciónde<br />

la declaración por la Entidad.<br />

El duplicado se adosará yconservará con la copia de registro.<br />

Consulta de autenticidad. Datos públicos<br />

Artículo 19— A través de la consulta por Internet, podrán<br />

visualizarse los siguientes datos respecto de cada contrato<br />

registrado: número de registro, fecha del acto, tipo contractual,<br />

monto involucrado e impuesto abonado.<br />

Intervención del documento<br />

Artículo 20— Cada instrumento que se presente ante la Entidad<br />

deberá tener claramente asentada la fecha de su otorgamiento.<br />

Sin este dato, la Entidad Registradora no aceptará el<br />

ingreso del documento.<br />

En el momento mismo de la presentación del instrumento,<br />

se le colocará en el anverso de la primera hoja sello fechador<br />

de entrada bajo sello y firma de responsable habilitado para<br />

ello.<br />

El mantenimiento en poder de la Entidad de algún instrumento<br />

sin fecha de otorgamiento o sin fecha de ingreso,<br />

constituirá infracción grave a sus obligaciones, susceptible<br />

de motivar la revocación de la autorización en los términos<br />

del precedente artículo 11.<br />

Del mismo modo, una vez registrado el documento y sin<br />

perjuicio de adherirle el comprobante de pago del artículo<br />

18, se consignará el pertinente número de registro en cada<br />

hoja del mismo, bajo sello y firma autorizada.<br />

Pago. Monto<br />

Artículo 21— El importe a percibir e ingresar será el que resulte<br />

de aplicar la alícuota sobre el monto imponible que corresponda,<br />

de acuerdo con lo dispuesto por las normas que rigen el Impuesto<br />

de Sellos.<br />

Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la<br />

alícuota del impuesto se aplicará sobre porcentaje no exento<br />

de base imponible.<br />

Declaraciones Juradas. Pagos. Base de datos<br />

Artículo 22— El aplicativo suministrado permitirá generar,<br />

por cada punto de registro, un disquete con la información<br />

de la declaración jurada y la emisión de una copia papel de<br />

la mismaaefectos de serselladacomoconstanciade recepción,<br />

además del respectivo volante para el pago.<br />

Las declaraciones deberán comprender todos los puntos de<br />

registro autorizados, aún cuando no se haya registrado acto<br />

alguno en el período, en cuya caso la declaración consignará<br />

la leyenda “sin operaciones” por cada punto de registro en<br />

esas condiciones.<br />

Los disquetes y las copias papel serán presentados en los<br />

puestos de caja “OSIRIS” del Banco del Provincia de Buenos<br />

Aires en las fechas establecidas en el artículo siguiente.<br />

Con la información recibida se conformará la Base de Datos<br />

de operaciones realizadas.<br />

Una opción de consulta, a través de Internet, le permitirá a<br />

la Entidad obtener el estado de cuenta, comprobando de esta<br />

manera si los pagos realizados han sido imputados.<br />

Declaraciones juradas y pago. Término<br />

Artículo 23— El plazo para presentar las declaraciones<br />

juradas e ingresar el importe resultante, percibido en concepto<br />

de impuesto de sellos y sus accesorios, en su caso,<br />

vencerá:<br />

1) Para los documentos presentados entre el 1º yel15de<br />

cada mes: el día 26 de ese mes o inmediato siguiente<br />

hábil.<br />

2) Para los documentos presentados entre el 16 y el último día<br />

de cada mes: el día 12 del mes siguiente o día inmediato<br />

posterior hábil.<br />

Conservación de la documentación<br />

Artículo 24— Los instrumentos registrados deberán ser entomados<br />

en forma cronológica al menos anualmente y conservados<br />

por la Entidad Registradora dentro de la jurisdicciónde<br />

la Provincia por el términodediez(10)años contados a partir<br />

del 1º de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el<br />

registro. Con cada documento se acompañará el duplicado del<br />

comprobante de registro y pago. Del mismo modo se conservarán,<br />

siguiendo su orden cronológico, los comprobantes de<br />

registro anulados por cualquier razón.<br />

Listado de Entidades Registradoras en Internet<br />

Artículo 25— Se mantendrá un listado actualizado de todas<br />

las Entidades Registradoras autorizadas para actuar como<br />

tales, el cual podrá consultarse públicamente en el sitio web<br />

del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos<br />

Aires.<br />

Notificación de cambios<br />

Artículo 26— Toda variación en los datos y circunstancias<br />

oportunamente informados, según lo requerido por el artículo<br />

5º de la presente disposición, deberá ser notificada a la<br />

Oficina de Distrito dentro del plazo de los quince (15) días<br />

hábiles de producida, mediante la presentación del pertinente<br />

formulario R–520 rectificativo. En especial, deberán ser<br />

oportunamente informados los cambios de autoridades, personal<br />

afectado a las tareas y autorizados a intervenir la<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 385


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

documentación.<br />

Para la habilitación de puntos de registro adicionales, se<br />

dictará resolución ampliatoria.<br />

Vigencia<br />

Artículo 27— Esta disposición entrará en vigencia a partir<br />

del día 12 de noviembre de 2001, pero las normas y procedimientos<br />

previstos en los artículos 13 y siguientes de la<br />

presente, sólo serán aplicables a las nuevas autorizaciones<br />

otorgadas a las Entidades y a partir de la fecha de su<br />

funcionamiento, conforme lo dispuesto por el precedente<br />

artículo 3º, es decir, desde el 2 de mayo de 2002.<br />

Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

Artículo 28— Cuando la Entidad actúe también como<br />

agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

se regirá, a los fines de sus declaraciones, pagos, plazos y<br />

formularios, por las normas de aplicación del régimen que<br />

le corresponda en relación con el referido impuesto.<br />

Artículo 29— De forma.<br />

Agentes de Recaudación. Escribanos. Emisión de comprobantes de recaudaciones<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 82/03<br />

La Plata, 01/12/2003<br />

Artículo 1º–– 1 Los escribanos con registro en la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires que se amparen en la medida<br />

ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia<br />

de Buenos Aires, en autos caratulados “Colegio de Escribanos<br />

de la Ciudad de Buenos Aires c/Provincia de Buenos<br />

Aires (Dirección de Rentas) s/Amparo”, deberán ingresar<br />

los impuestos recaudados de conformidad a lo siguiente:<br />

1) Impuesto de sellos: El impuesto retenido o percibido por<br />

cada acto o escritura, deberá ser ingresado dentro de los siete<br />

(7) días de efectuada la operación, utilizando a tal efecto un<br />

formulario R 501 por cada acto.<br />

2) Impuestos inmobiliario y sobre las embarcaciones deportivas<br />

o de recreación: El impuesto recaudado por cada acto<br />

o escritura deberá ser ingresado dentro de los diez (10) días<br />

de efectuada la operación.<br />

Artículo 2º–– Todos los escribanos, que revistan el carácter<br />

de agentes de recaudación de la Provincia de Buenos<br />

Aires, deberán emitir y entregar a los contribuyentes un<br />

comprobante de las recaudaciones efectuadas respecto de<br />

los impuestos inmobiliario, sobre las embarcaciones deportivas<br />

o de recreación, en el cual deberán constar los siguientes<br />

datos: fecha y lugar de la emisión del comprobante,<br />

fecha y número de la escritura, importe recaudado discriminado<br />

por impuesto y año/cuota, firma y sello del escribano<br />

autorizante.<br />

Lo dispuesto precedentemente regirá también respecto del<br />

impuesto de sellos y con referencia a los escribanos con<br />

registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se<br />

amparen en la medida dispuesta por la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos caratulados<br />

“Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de<br />

Rentas) s/Amparo”.<br />

Artículo 3º–– La detección de maniobras o acciones defraudatorias,<br />

realizadas con motivo de la actuación de los notarios<br />

como agentes de recaudación, dará lugar a la inmediata<br />

adopción de las medidas administrativas y penales que<br />

hubiere lugar.<br />

Artículo 4º–– La presente disposición regirá con relacióna<br />

los actos y escrituras que se realicen a partir del 16 de<br />

diciembre de 2003.<br />

Artículo 5º–– De forma.<br />

Agentes de Recaudación. Disposición Normativa Serie “B” Nº 52/03. Norma complementaria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 88/03<br />

(Parte Pertinente)<br />

La Plata, 30/12/2003<br />

Artículo 2º–– Establecer, para los Notarios con registro en<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se amparen en la<br />

medida ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Provincia de Buenos Aires, en autos caratulados “Colegio<br />

de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/Provincia de<br />

Buenos Aires (Dirección de Rentas) s/Amparo”, la aplicación<br />

obligatoria del régimen previsto en la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 52/03 (modificada por la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 64/03), con relación a los<br />

actos o escrituras que autoricen, protocolicen, o que de<br />

cualquier otra forma se efectúen con su intervención, celebrados<br />

a partir del 16 de febrero de 2004.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 88/03, con vigencia para los actos y escrituras autorizados, protocolizados o que de cualquier<br />

otra forma se hayan efectuado, con la intervención de los mencionados Notarios, desde el 16/12/2003.<br />

386 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Agentes de Recaudación. Entidades Registradoras. Nuevo aplicativo informático. Vigencia<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/04<br />

La Plata, 14/01/2004<br />

Artículo 1º–– Las Entidades Registradoras deberán utilizar<br />

el aplicativo “Impuesto de Sellos para Entidades Registradoras”,<br />

aprobado por la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 72/03, a partir de la declaración jurada correspondiente<br />

al mes de enero de 2004 (con vencimiento el 20 de febrero<br />

de 2004).<br />

Artículo 2º–– Para los vencimientos correspondientes al<br />

mes de enero de 2004 (declaraciones juradas correspondientes<br />

al mes de diciembre de 2003), los agentes de recaudación<br />

alcanzados por la presente deberán proceder conforme la<br />

modalidad establecida previo al dictado de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 72/03.<br />

Artículo 3º–– Las Entidades Registradoras utilizarán el<br />

aplicativo mencionado en el artículo 1º para cumplir con sus<br />

obligaciones –de presentación de declaración jurada y depósito<br />

de los importes percibidos– de la siguiente forma:<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Confeccionarán la declaración jurada mensual en un<br />

archivo magnético que generarán por medio del aplicativo.<br />

Al momento del vencimiento de la obligación de presentar<br />

ésta (hasta el día 20 o inmediato posterior hábil de<br />

cada mes), transferirán el archivo vinculándose, para<br />

ello, al sitio www.rentas.gba.gov.ar.<br />

Con esto, cumplirán con la obligación de presentación<br />

de declaración jurada, sin necesidad de concurrir “en<br />

persona” a ninguna de las dependencias de la Dirección<br />

Provincial de Rentas (Oficinas de Distrito, Gerencias,<br />

áreas del S.I.R.F.T.–BAIRES, etcétera).<br />

Posteriormente, y también desde el aplicativo, obtendrán<br />

el formulario (R–115) con el que concurrirán a la entidad<br />

bancaria a realizar el depósito de los importes percibidos.<br />

Artículo 4º–– La presente disposición normativa tendrá<br />

vigencia a partir de su dictado.<br />

Artículo 5º–– De forma.<br />

Exención de la locación de inmuebles con destino a viviendas.<br />

Ley Nº 10.468<br />

La Plata, 09/12/86<br />

Artículo 1º— Exímese del pago del Impuesto de Sellos a<br />

los contratos de locación de inmuebles con destino a viviendas<br />

en los términos del artículo 1507º del Código Civil, cuyo<br />

valor locativo inicial mensual no exceda del monto de un<br />

sueldo mínimo de la AdministraciónPública Bonaerense.<br />

Artículo 2º— Para acogerse a los beneficios que otorga la<br />

presente ley, la valuación fiscal del inmueble objeto de la<br />

locación, no podrá superar los montos que la Ley Impositiva<br />

anual fije, para el inciso p) del artículo 112º del Código Fiscal.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Exención en los contratos de locación de obra o servicios de construcción o ampliación de una<br />

planta industrial<br />

Ley Nº 12.037 1<br />

La Plata, 28/11/97<br />

Artículo 1º– Estarán exentos del pago del impuesto de sellos<br />

los contratos de locación de obra o servicios que tengan por<br />

objeto la construcción de una nueva planta industrial o la<br />

ampliación de una existente en la provincia de Buenos Aires.<br />

Asimismo, se encuentran exentos los contratos de suministro<br />

de energíaeléctrica y de gas con la misma finalidad y los<br />

de seguro que cubran riesgos relacionados con igual objeto.<br />

Artículo 2º– La exención alcanzará a ambas partes contratantes<br />

y la dispensa se otorgará a petición de la empresa o<br />

establecimiento industrial, quien deberá reunir los requisitos<br />

que establezca la autoridad de aplicación.<br />

Artículo 3º– A los fines del otorgamiento de los beneficios<br />

concedidos por la presente, será autoridad de aplicación el<br />

Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Ingresos<br />

Públicos.<br />

Artículo 4º– Incorpórase en la Ley Nº 10.397 y sus modificatorias<br />

(T.O. 1996) a continuación del segundo párrafo<br />

del artículo 266, el siguiente: 2<br />

Artículo 5º– De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/12/97.<br />

2 Esta modificación fue incorporada al Código Fiscal en el artículo correspondiente.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 387


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Exención. Ley Nº 12.037. Norma complementaria.<br />

Circular Nº 12/98<br />

La Plata, 05/05/98<br />

Artículo 1º— El beneficio de exención del Impuesto de Sellos<br />

consagrado por el artículo 1º de la Ley Nº 12.037, en relación<br />

a los contratos de locación de obra o de servicios que tengan<br />

por objeto la construcción de una nueva planta industrial o la<br />

ampliación de una existente en la Provincia de Buenos Aires,<br />

así como los contratos de suministro de energíaeléctrica y gas<br />

celebrados con la misma finalidad, y los de seguros que cubran<br />

riesgos relacionados con igual objeto, se hará efectivo de<br />

conformidad a lo previsto en la presente.<br />

Artículo 2º— A fin de establecer el alcance de la franquicia<br />

a otorgar, deberá atenderse a las siguientes pautas:<br />

1 Se configurara el supuesto de nueva planta industrial cuando<br />

se trate de proyectos que involucren construcciones destinadas<br />

a su realización, ya sea que se trate de construcciones<br />

referidas a bienes inmuebles y/o muebles que adquieran el<br />

carácter de inmuebles por acciónfísica, e impliquen:<br />

a) La instalación de una nueva unidad de producción por<br />

una nueva empresa.<br />

b) La instalación de una nueva unidad de producciónseparada<br />

físicamente de otras existentes de la misma empresa.<br />

c) La instalación de una nueva unidad de producción,<br />

que posea continuidad física con otra existente de la<br />

misma empresa, destinada a fabricar productos distintos<br />

de otra rama industrial.<br />

d) La instalación de una nueva unidad de producciónen<br />

otra ya existente, destinada a fabricar productos de<br />

una rama industrial distinta.<br />

2. Se configurará el supuesto de ampliación de una planta<br />

industrial existente, cuando el proyecto demuestre que<br />

las inversiones a realizar permitirán alcanzar un incremento<br />

en la capacidad teórica de producción del cincuenta<br />

por ciento (50 %) como mínimo, medida en términos<br />

de facturación.<br />

3. La franquicia alcanzará también a aquellos contratos de<br />

locación de obras o servicios que prevean el suministro de<br />

materiales por parte del locador, en tanto dicho suministro<br />

no constituya la causa principal determinante del convenio.<br />

4. El beneficio será extensivo a todo contrato que tenga por<br />

objeto locacionesde obrasoservicios,suministrodeenergía<br />

eléctrica o gas, o contrataciones de seguros que cubran<br />

riesgos, en relación a la construcción de una nueva planta<br />

industrial o ampliación de una existente, por parte del<br />

beneficiario de la franquicia, y hasta la fecha de finalización<br />

de dicha construcción o ampliación.<br />

5. Se presume que la construcción de una nueva planta<br />

industrial o la ampliación de una existente finalizan con<br />

el comienzo del proceso productivo.<br />

6. La exención no alcanzará a las locaciones de obras o<br />

servicios, prestaciones de suministro de energíaeléctrica o<br />

gas, o contratos de seguros que cubran riesgos, con<br />

posterioridad a la finalización delaconstrucción deuna<br />

nueva planta industrial o ampliación de una existente.<br />

Cuando los contratos comprendan prestaciones a realizar<br />

con anterioridad y con posterioridad a la finalización de<br />

la referida construcción o ampliación, sólo quedará exenta<br />

la proporción atribuible a la prestación a realizar hasta la<br />

finalización.<br />

Artículo 3º— A efectos de tramitar el beneficio de conformidad<br />

a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 12.037,<br />

el interesado deberá presentarse ante la dependencia de la<br />

Dirección Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio<br />

fiscal o, cuando no posea dicho domicilio en jurisdicción<br />

de la Pcia. de Buenos Aires, del lugar donde se procederá<br />

a construir la nueva planta industrial o a ampliar la<br />

existente, acompañando la siguiente documentación.<br />

1. Solicitud fundamentada, indicando:<br />

a) Si se trata de construcción de una planta nueva o<br />

ampliación de una existente, estableciendo la fecha<br />

de finalización de la obra.<br />

b) La descripción de los bienes a producir, de carácter<br />

principal y accesorio, sus características, patentes o<br />

licencias para su fabricación.<br />

c) Cronogramadeproducciónindicandofechadeiniciación.<br />

2. Documentación que acredite la representación invocada.<br />

3. Acta de constitución y estatutos sociales de la empresa o<br />

establecimiento industrial que solicita la exención.<br />

4. Autorización de autoridad competente para la construcción<br />

de la nueva planta industrial o para la ampliaciónde<br />

una existente, cuando ello resulte requerido por las normas<br />

pertinentes.<br />

Artículo 4º— La Dirección Provincial de Rentas analizará la<br />

información presentada pudiendo requerir a la parte interesada,<br />

en caso de estimarlo necesario, el aporte de otros elementos<br />

ilustrativos de las circunstancia que tornen viable la dispensa.<br />

Deberá expedirse mediante resolución concediendoodenegando<br />

el beneficio, con indicación precisa de los fundamentos.<br />

El beneficio regirá a partir de la fecha de la solicitud por<br />

parte del interesado y se extenderá con el alcance establecido<br />

en el artículo 2º punto 4 de la presente.<br />

Artículo 5º— En relación a los contratos que se hubieren<br />

celebrado durante el período comprendido entre la vigencia de<br />

la Ley Nº 12.037 y de la presente, los contribuyentes deberán<br />

adecuar su presentación alostérminos de esta resolución<br />

dentro de los 30 días contados a partir de su vigencia, en cuyo<br />

supuesto, la franquicia regirá apartirdelafechadecelebración<br />

del primero de los contratos suscriptos.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

388 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Exención a las hipotecas que garanticen préstamos mediante Cédulas Hipotecarias Rurales<br />

Decreto Nº 3.714/93<br />

La Plata, 28/09/93<br />

Artículo 1º— Exímese del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas<br />

de Servicios, a la constitución, cancelacióne inscripción<br />

de hipotecas que garanticen préstamos otorgados mediante<br />

“Cédulas Hipotecarias Rurales”, emitidas por el Banco de<br />

la Nación Argentina.<br />

Artículo 2º— Sométese el presente Decreto de Necesidad<br />

y Urgencia a la convalidación de la Honorable Legislatura,<br />

a cuyo fin se remite.<br />

Artículo 3º— El presente Decreto será refrendado por el<br />

señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Derogación en las operaciones financieras y de seguros destinada a los sectores agropecuarios,<br />

industrial, minero y de la construcción.<br />

Decreto Nº 3.884/93<br />

La Plata, 26/10/93<br />

Artículo 1º— Derógase el Impuesto de Sellos aplicable a<br />

toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada,<br />

destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y<br />

de la construcción.<br />

Artículo 2º— 1 Lo dispuesto en el artículo anterior regirá<br />

desde el día 27 de octubre de 1993.<br />

Artículo 3º— Sométese el presente Decreto de necesidad y<br />

urgencia a la convalidación de la Honorable Legislatura, a<br />

cuyo fin se remite.<br />

Artículo 4º— El presente Decreto será refrendado por el<br />

señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Convalidación del Decreto Nº 3714/93<br />

Ley Nº 11.726<br />

La Plata, 09/11/95<br />

Artículo 1º— Convalídanse el Decreto Nº 3714 del 28 de<br />

septiembre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad<br />

y urgencia, se eximió del Impuesto de Sellos y Tasas<br />

Retributivas de Servicios, a la constitución, cancelación e<br />

inscripción de hipotecas que garanticen préstamos otorgados<br />

mediante “Cédulas Hipotecarias Rurales”, emitidas por<br />

el Banco de la Nación Argentina.<br />

Artículo 2º— Convalídase el Decreto Nº 3884 del 26 de<br />

octubre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad<br />

y urgencia, se derogó el Impuesto de Sellos aplicable a toda<br />

operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada<br />

a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la<br />

construcción.<br />

Artículo 3º— Establécese al solo efecto aclaratorio, que los<br />

beneficios otorgados por Decreto Nº 3884/93 comprenden<br />

también la derogación del Impuesto de Sellos a la constitución<br />

y cancelación de derechos reales que garanticen<br />

préstamos otorgados como consecuencia de las operaciones<br />

aludidas en la citada norma.<br />

Artículo 4º— Suspéndese la aplicación de los Impuestos de<br />

Sellos y sobre los Ingresos Brutos que correspondan por la<br />

venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional<br />

efectuada por sus fabricantes, siempre que dichos bienes se<br />

destinen a inversiones en actividades económicas que se<br />

realicen en el país y que se hallen comprendidos en las<br />

posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio<br />

Exterior que se detallan en el Anexo I de la Resolución Nº<br />

161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de<br />

la Nación a los efectos de lo establecido en el artículo 3º del<br />

Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 937/93.<br />

Dicha suspensión regirá desde el 1º de diciembre de 1993 y<br />

mientrasmantengasuvigenciaelmencionadoDecretoNacional.<br />

Los beneficios establecidos precedentemente se haránefectivos<br />

en la forma y condiciones que establezca la Autoridad<br />

de Aplicación, debiendo demostrar los contribuyentes comprendidos<br />

el cumplimiento total de sus obligaciones fiscales<br />

referidas a todo tributo provincial, o bien haberse acogido a<br />

planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente<br />

con los mismos.<br />

Artículo 5º— Autorízase al Poder Ejecutivo a adaptar, en<br />

su caso, el texto del Código Fiscal, Ley Nº 10.397 y sus<br />

1 Texto según Ley Nº 12.333 (B.O.del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 389


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

modificatorias a lo establecido en la presente ley, dando<br />

cuenta a la H. Legislatura.<br />

Artículo 6º— De Forma.<br />

Ambito de aplicación del Decreto Nº 3884/93<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93<br />

La Plata, 18/11/93<br />

Artículo 1º— El Impuesto de Sellos no alcanzará alainstrumentación<br />

de los contratos de seguros comprendidos en el<br />

Capítulo 2, Secciones 9 (seguros de la agricultura) y 10 (seguros<br />

de animales) de la Ley Nº 17.418 y cualquier otro que por<br />

sus características típicas y normales se encuentre previsto para<br />

responder a necesidades propias de la actividades: agropecuaria,<br />

industrial, minera y de la construcción.<br />

La desgravación no tendrálugar cuando, a pesar de reunir la contrataciónlascaracterísticasenunciadas,porcualquiermotivoselaconcerte<br />

para cubrir riesgos ajenos a las actividades enumeradas.<br />

Artículo 2º— El Impuesto de Sellos no alcanzará alainstrumentación<br />

de operaciones financieras realizadas por las entidades<br />

incluidas en el régimendelaLey Nº 21.528 cuando se<br />

trate de operaciones institucionalizadas especificamente previstas<br />

para responder a necesidades propias de las actividades:<br />

agropecuaria, industrial, minera y de la construcción. La desgravación<br />

incluirá la constitución ycancelación de derechos<br />

reales de garantía y cualquier otro acto accesorio a tales<br />

operaciones en tanto su vinculación con la operatoria desgravada<br />

surja del instrumento respectivo.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Ampliación de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/94<br />

La Plata, 21/03/94<br />

Artículo 1º— Para que sea procedente la desgravación<br />

contemplada en el Decreto Nº 3884/93, en el instrumento<br />

respectivo deberá constar: a) la actividad desarrollada por<br />

el beneficiario y b) la declaración de la entidad financiera y<br />

del beneficiario acerca del destino concreto de la operación.<br />

En el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos<br />

privados, la manifestación contenida en el texto de las<br />

mismas tendrá el carácter de declaración jurada y bastará<br />

para gozar de la desgravación en tanto la finalidad declarada<br />

de la operación responda a las necesidades propias de la<br />

actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación de<br />

la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en<br />

que pudieren incurrir los declarantes.<br />

En el supuesto de pagarés, la manifestación antedicha deberá<br />

formularse por separado mediante una declaración jurada<br />

suscripta por la entidad financiera y el prestatario, donde<br />

consten los requisitos aludidos precedentemente.<br />

Los instrumentos privados, objeto de la desgravación, deberán<br />

ser conservados en su original por la entidad financiera<br />

por el lapso de la prescripción.<br />

Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación,<br />

se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose<br />

el total del impuesto respecto del contratante que<br />

hubiere incurrido en tal conducta.<br />

Artículo 2º— El Departamento Agentes de Recaudación y<br />

demás dependencias que intervengan en la visación de instrumentosalcanzadosporladesgravación,deberánconfeccionarun<br />

listado de sujetos beneficiarios, que deberá especificar: clase de<br />

instrumento; en su caso, número, fecha de la escritura, nombre<br />

y partido del Escribano interviniente; nombre y domicilio de los<br />

beneficiarios; tipo y destino de la operación financiera.<br />

Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual, a las<br />

Direcciones Fiscalización, Técnica Tributaria y Auditoríaa<br />

fin de que ejerzan los controles pertinentes.<br />

1 Los instrumentos privados alcanzados por la desgravación,<br />

con excepción de los pagarés, deberán ser conservados en su<br />

original por la entidad financiera porellapso de laprescripción.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/94.<br />

390 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Eximición. Contratos bajo Convenio aprobado por los Decretos 1.012/97 y 2.981/97<br />

Ley Nº 12.295<br />

Artículo 1º— Exímese del impuesto de Sellos y Tasas<br />

Retributivas de Servicios a los actos y contratos que se<br />

hubieren realizado, así como los que se formalicen a partir<br />

de la vigencia de la presente, al amparo del Convenio<br />

celebrado entre la provincia de Buenos Aires, la Escribanía<br />

General de Gobierno y el Banco de la Provincia de Buenos<br />

Aires, aprobado por los Decretos 1.012/97 y 2.981/97 y<br />

siempre que el monto de la operación de compraventa no<br />

supere la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000).<br />

Artículo 2º— Exímese de sanciones y de la obligación del<br />

pago del impuesto como consecuencia de la solidaridad<br />

establecida en el Código Fiscal, a los escribanos intervinientes<br />

en las operaciones de compraventa celebradas hasta la<br />

vigencia de la presente Ley, relacionadas con el Convenio<br />

indicado en el artículo 1º, en cuanto a eventuales incumplimientos<br />

de sus obligaciones como agentes de recaudación<br />

del impuesto inmobiliario adeudado por los vendedores a la<br />

fecha de la escrituración.<br />

Asimismo, se encuentran excluidos de las consecuencias de<br />

la solidaridad en el pago del impuesto inmobiliario, los<br />

adquirentes de inmueble comprendidos en el régimen aludido<br />

en el artículo precedente.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Otras Disposiciones<br />

Resguardo del crédito fiscal. Traba de medidas cautelares. Detección de deuda a través de intercambio<br />

de información y otras fuentes<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/04<br />

La Plata, 18/02/2004<br />

Artículo 1º–– Cuando del intercambio con otros fiscos, o<br />

bien de la información de terceros, agentes de información<br />

y/o de recaudación, se obtenga la existencia de declaraciones,<br />

determinaciones de oficio y/o datos impositivos del<br />

contribuyente que no tengan la debida correspondencia con<br />

la conducta tributaria observada por el mismo contribuyente<br />

en la Provincia de Buenos Aires, se realizará un cálculo<br />

preliminar de lo adeudado al fisco provincial.<br />

Artículo 2º–– Con el resultado del procedimiento descripto<br />

en el artículo anterior, se procederá a la traba de las medidas<br />

cautelares, de conformidad al artículo 13 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999).<br />

Artículo 3º–– De forma.<br />

Formularios R–269 “Orden de Fiscalización”, R–269 (A) “Orden de Verificación” yR–269 (B)<br />

“Orden de Control–Operativos"<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/04<br />

La Plata, 16/01/2004<br />

Artículo 1º–– Aprobar el formulario R–269 “Orden de<br />

Fiscalización”, –original: Expediente, duplicado: Legajo, y<br />

triplicado: Contribuyente– y Anexo de uso interno –original:<br />

Archivo–, obligatorios para la generación de cargos de<br />

fiscalización individualizada (integral múltiple, integral, en<br />

sede del contribuyente, en sede administrativa, etcétera) que<br />

se adjuntan a la presente como Anexo I.<br />

Artículo 2º–– Aprobar el formulario R–269 (A) “Orden de<br />

Verificación”, –original: Expediente, duplicado: Legajo, y<br />

triplicado: Contribuyente– de uso obligatorio para la realización<br />

de acciones de fiscalización masiva destinadas a<br />

sujetos determinados (puntos fijos, programa de sinceramiento<br />

fiscal, etcétera), que se adjunta a la presente como<br />

Anexo II.<br />

Artículo 3º–– Aprobar el formulario R–269 (B) “Orden de<br />

Control–Operativos”, –original: Expediente y duplicado:<br />

Archivo– de uso obligatorio para la realización, en un plazo<br />

establecido, de acciones de fiscalización masiva, destinadas<br />

aunámbito o zona geográfica determinada (controles puerta<br />

a puerta, fiscalización ejecutiva, control rutero, clausuras,<br />

etcétera), que se adjunta a la presente como Anexo III.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 391


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Articulo 4º–– Notificar oportunamente al contribuyente,<br />

bajo constancia, copia del formulario R–269 “Orden de<br />

Fiscalización” yR–269 (A) “Orden de Verificación”, en<br />

su caso, a los fines de su conocimiento y comunicación. El<br />

formulario R–269 (B) “Orden de Control–Operativos” será<br />

de estricto uso interno.<br />

Artículo 5º–– Derogar el formulario R–269 V2 “Pedido de<br />

VerificaciónyOrdendeInspección” aprobado por las Disposiciones<br />

Normativas Serie “B” Nros. 12/2000, (t.o.) 1/2002.<br />

Artículo 6º–– De forma.<br />

Solicitud de exención.<br />

Decreto Nº 1.104/2002 1<br />

La Plata, 20/12/2002<br />

Artículo 1º–– Se encuentran alcanzados por el deber de<br />

tramitar el acto declarativo del beneficio de exención ode<br />

denunciar su situación mediante declaración tributaría, los<br />

sujetos que se consideren encuadrados en alguno de los<br />

supuestos de exención del pago de tributos contemplados en<br />

el Código Fiscal –Ley Nº 10.397, (t.o. 1999) y modificatorias–<br />

que se indican a continuación:<br />

1) Impuesto inmobiliario: artículo 137, incisos. a); b); c);<br />

d); e); f), g); h); i); I); m), n); ñ); o), p); q); r) y s).<br />

2) Impuesto sobre los ingresos brutos: artículo 166, incisos:<br />

a); b); d), e); g), i), j); n); ñ); o); p); q); r) y s).<br />

3) Impuesto a los automotores: artículo 206, incisos: a); b);<br />

f); g) y h).<br />

4) Impuesto de sellos: artículos 258, incisos: 1), 2); 3); 4);<br />

5); 7) y 8) y. 259 incisos: 31) y 48).<br />

Artículo 2º–– Cuando se trate de exenciones del pago de<br />

tributos establecidas con posterioridad a la entrada en vigencia<br />

del presente, que no contengan un régimen específico,<br />

resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º a los<br />

fines de exigir el cumplimiento de dicho trámite.<br />

Artículo 3º–– Se considera declaración tributaria a los fines<br />

de los artículos 86 del Código Fiscal –texto según Ley<br />

Nº 12.752– y1º del presente decreto, todo documento por<br />

el que el sujeto interesado comunique a la Dirección Provincial<br />

de Rentas, circunstancias relativas a su situación<br />

frente al gravamen cuya exención se solicite. Su presentación<br />

hace responsable al declarante por los datos consignados<br />

en la misma.<br />

Artículo 4º–– La inobservancia del procedimiento establecido<br />

en el presente decreto, constituirá incumplimiento de<br />

los deberes formales en los términos del artículo 51 del<br />

Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias–<br />

y hará pasible al infractor de la aplicación de la sanción de<br />

multa allí normada.<br />

Artículo 5º–– Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas<br />

a dictar todas las normas complementarias que resulten<br />

necesarias a efectos de implementar el procedimiento previsto<br />

en el presente.<br />

Artículo 6º–– El presente decreto será refrendado por el<br />

Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 7º–– De forma.<br />

Modificación dealícuota. Regularización de deudas.<br />

Ley Nº 12.742<br />

Artículo 1º— Todos los agentes de percepción y retención<br />

de impuestos y contribuciones, incluyendo sus respectivos<br />

accesorios, que corresponda percibir a la Dirección Provincial<br />

de Rentas, deberán a recibir a su valor nominal a título<br />

cancelatorio, las “Letras de Tesorería para Cancelaciónde<br />

Obligaciones” (PATACON) y/o “Bonos de Cancelaciónde<br />

Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, o los instrumentos<br />

cancelatorios que en el futuro los reemplace,<br />

importando la extinción irrevocable de los créditos por los<br />

que se efectúe la entrega.<br />

Artículo 2º— Las empresas y organismos prestatarios de<br />

servicios públicos sean estatales o privados que desarrollan<br />

su actividad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires,<br />

están obligados a recibir a su valor nominal y sin limitación<br />

alguna, las “Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones”<br />

(PATACON) y/o “Bonos de Cancelación de<br />

Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, o los instrumentos<br />

cancelatorios que en el futuro los reemplace,<br />

importando la extinción irrevocable de los créditos por los<br />

que se efectúa la entrega.<br />

Artículo 3º— La simple tenencia de las “Letras de Tesorería<br />

para Cancelación de Obligaciones” (PATACON) y/o<br />

“Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />

Buenos Aires” o los instrumentos cancelatorios que en el<br />

futuro los reemplace, servirá a cualquier particular para<br />

aplicarlos a su valor nominal, al pago de las obligaciones<br />

mencionadas en los artículos anteriores.<br />

1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 10/03/2003)<br />

392 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— A los fines de la presente ley se considerarán<br />

empresas y organismos prestatarios de servicios<br />

públicos, a los que provea de energíaeléctrica, telefonía<br />

fija y móvil, agua corriente, transporte público de cargas<br />

y pasajeros, concesiones de peaje, peaje eléctrico, medicina<br />

prepaga, consejos profesionales, cajas de previsión<br />

social para profesionales de la Provincia de Buenos Aires,<br />

televisión por cable y satelital, gas natural y envasado<br />

y todo otro que hagan de la prestación de servicios<br />

públicos se actividad principal.<br />

Artículo 5º— La presente se dicta en el marco de la<br />

emergencia declarada por Ley Nº 12.727 y regirá mientras<br />

dure la misma.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Nota: Los textos en negrita están observados.<br />

Transporte, faenamiento y comercialización de frutos y productos agrícola ganaderos y del sector<br />

frutihortículo. Sistema de Control.<br />

Decreto Nº 4.074/97<br />

La Plata, 03/12/97<br />

Artículo 1º— Establécese un sistema de control en el<br />

territorio de la Provincia de Buenos Aires, en relación al<br />

cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes<br />

a las actividades de transporte, faenamiento y comercialización<br />

de frutos y productos agrícola ganaderos y del sector<br />

frutihortícola, con sujeción a lo dispuesto a continuación y<br />

en la oportunidad, forma y condiciones que determine la<br />

Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 2º— El mecanismo de control que se instrumenta<br />

por el presente se llevará a cabo mediante el uso de valores<br />

fiscales que se aplicarán al Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos en el carácter de pagos a cuenta o ingresos especiales,<br />

de conformidad a lo que establezca oportunamente la reglamentación<br />

que dicte la respectiva Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 3º— El uso de los valores fiscales a que se refiere<br />

el artículo anterior podrá hacerse efectivo mediante la colocación<br />

de precintos, estampillas, fajas, u otros dispositivos<br />

de similares características, correpondiendo a la Autoridad<br />

de Aplicación establecer la utilización de uno u otro instrumento<br />

antendiendo, en cada caso, las particularidades del<br />

producto que se trate.<br />

Artículo 4º— La entrega de valores fiscales se efectuará en<br />

la forma y condiciones que restablezca la reglamentación,<br />

tomando en consideración las necesidades de los obligados<br />

a su adquisición.<br />

Artículo 5º— Suspéndese, a partir de la implementaciónde<br />

este régimen y durante su vigencia, la aplicación del artículo<br />

174 del Código Fiscal, en la medida que las obligaciones de<br />

los sujetos alcanzados sean incompatibles con las establecidas<br />

en el presente y en las normas que se dicten en consecuencia.<br />

Artículo 6º— La Autoridad de Aplicación a los efectos de<br />

la reglamentación del mecanismo de control instituido, será<br />

la Dirección Provincial de Rentas dependiente de la Secretaría<br />

de Ingresos Públicos de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Artículo 7º— El presente decreto será refrendado por el<br />

señor Ministro en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas consolidadas. Norma complementaria<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2000<br />

La Plata, 04/08/2000<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> REGULARIZACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS<br />

CONSOLIDADAS. ARTÍCULO 51 <strong>DE</strong> LA<br />

LEY Nº 12.397<br />

CAPÍTULO 1 – PROCEDIMIENTO<br />

Vigencia del régimen<br />

Artículo 1º–– Establecer que el plazo de vigencia del régimen<br />

de regularización previsto en el artículo 51 de la Ley<br />

Nº 12.397 vencerá el día 31 de agosto de 2000.<br />

En los beneficios del citado régimen podrán incluirse las<br />

deudas consolidadas, se haya dictado o no la resolución<br />

prevista en el artículo 50 de la Ley Nº 12.397.<br />

En caso de que el contribuyente haya sido notificado de la<br />

resolución antedicha y haya transcurrido el plazo respectivo<br />

sin formular acogimiento, podrá presentarse en esta oportunidad<br />

a regularizar la deuda.<br />

El acogimiento al presente régimen procederá a pedido de<br />

parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en<br />

la presente disposición. Los acogimientos se formularán<br />

bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Di-<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 393


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

rección Provincial de Rentas la facultad de verificar con<br />

posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de<br />

procedencia del beneficio.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º–– Las deudas que pueden incluirse en el régimen<br />

de regularización previsto en el artículo 51 de la Ley<br />

Nº 12.397 son aquellas que se encuentran comprendidas en<br />

la consolidación de deudas. Los períodos y/o cuotas de que<br />

se trata, son los que a continuación se detallan:<br />

1) Impuesto inmobiliario y contribución especial FOPROVI:<br />

Hasta la tercera cuota para la planta baldia y rural, y hasta<br />

la cuarta cuota para la planta edificada, en ambos casos<br />

del año 1999.<br />

2) Impuesto a los automotores: Hasta la tercera cuota del<br />

año 1999.<br />

3) Impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación:<br />

Hasta la segunda cuota del año 1999.<br />

4) Impuesto sobre los ingresos brutos: Hasta el sexto anticipo<br />

bimestral del año 1999; duodécima posición del año<br />

1999 para contribuyentes del Convenio Multilateral,<br />

régimen mensual y contribuyentes del sistema SIRFT<br />

BAIRES.<br />

5) Impuesto de sellos: Por actos, contratos y operaciones,<br />

con relación a los cuales el hecho imponible del tributo<br />

se hubiera perfeccionado hasta el 31/12/99, inclusive.<br />

6) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />

Nº 11.769. Energíaeléctrica: hasta la duodécima posición<br />

del año 1999.<br />

7) Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales:<br />

Por prestaciones con relación a las cuales el vencimiento<br />

para el ingreso hubiera operado hasta el<br />

31/12/99, inclusive.<br />

8) Otras obligaciones no expresamente enumeradas, en tanto<br />

encuadren en lo prescrito por la Ley Nº 12.397.<br />

Trámite<br />

Artículo 3º–– El trámite se ajustará a las siguientes pautas:<br />

1) Solicitud de acogimiento: Debe presentarse ante cualquier<br />

Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

2) Liquidación previa: En los supuestos en los que por<br />

cualquier razón (imputación de pagos, compensación, etcétera),<br />

la deuda a regularizar deba ser objeto de una<br />

previa liquidación administrativa, la misma debe ser<br />

solicitada con antelación a la fecha de vencimiento para<br />

el acogimiento.<br />

3) Impuesto inmobiliario, a los automotores y embarcaciones<br />

deportivas o de recreación.<br />

Los interesados deben solicitar los Formularios R-552/1<br />

(“Acogimiento régimen de regularización artículo 51 Ley<br />

Nº 12.397, deuda del impuesto”) y/o R-552/2 (“Acogimiento<br />

régimen de regularización artículo 51 Ley Nº 12.397, planes<br />

caducos”) en los que se informará la deuda consolidada,<br />

pudiendo efectuar las rectificaciones que estimen pertinentes,<br />

acompañando los documentos (recibos de pago, certificado<br />

de exención, etcétera) que justifiquen la modificación del<br />

monto de la deuda.<br />

Si el contribuyente no contara con los comprobantes respectivos,<br />

podrá igualmente excluir de la regularización lo que<br />

estime corresponder.<br />

En los Formularios R-782 (“Planilla de reclamo de imputación<br />

Pagos SPPOT”) y R-783 (“Planillas de reclamos de imputación<br />

Pagos no automatizados”) se asentarán los períodos<br />

o cuotas, y sus importes, que se excluyen del régimen.<br />

Una vez completados, los formularios deberán ser firmados<br />

por el interesado.<br />

Registradas las rectificaciones efectuadas por el contribuyente,<br />

el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, procederá<br />

a entregarle los Formularios R-552/1, R-552/2 y R-552/3<br />

definitivos, que se deberán suscribir a los fines de efectuar<br />

el acogimiento, previo a indicar la cantidad de cuotas seleccionadas,<br />

de haberse optado por dicha modalidad de pago.<br />

Una copia de cada formulario le será entregada como constancia<br />

de recepción.<br />

En caso de pago al contado, el contribuyente podrá optar<br />

por no presentar el formulario de acogimiento, en cuyo caso,<br />

abonará la deuda regularizada, con los beneficios del presente<br />

régimen, mediante las liquidaciones respectivas (Formulario<br />

R-550).<br />

1. Impuesto sobre los ingresos brutos y tributo previsto por<br />

el artículo 72 bis de la ley Nº 11.769.<br />

El contribuyente deberá completar el Formulario R-11<br />

(“Régimen de regularización de Deudas artículo 51 de<br />

la Ley 12.397 Impuesto sobre los Ingresos Brutos/tributo<br />

previsto por el artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769”),<br />

donde declarará la deuda a regularizar, para formular<br />

luego el acogimiento mediante los Formularios R-552/1<br />

y/o R-552/2, pudiendo efectuar las rectificaciones que<br />

estime pertinentes, acompañando los documentos (recibos<br />

de pago, certificados de exención, etcétera) que<br />

justifiquen la modificación del monto a regularizar.<br />

Si no contara con los comprobantes respectivos, podrá<br />

igualmente excluir de la regularización lo que estime<br />

corresponder.<br />

En los Formularios R-782 y R-783 se asentarán los<br />

períodos o cuotas, y sus importes, que se excluyen del<br />

régimen. Una vez completados, los formularios deberán<br />

ser firmados por el interesado.<br />

Registradas las rectificaciones efectuadas por el contribuyente,<br />

el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina,<br />

procederá a entregarle los Formularios R-552/1, R-552/2 y<br />

R-552/3 definitivos, que se deberán suscribir a los fines<br />

de efectuar el acogimiento, previo a indicar la cantidad<br />

de cuotas seleccionadas, de haberse optado por dicha<br />

modalidad de pago. Una copia de cada formulario le será<br />

entregada como constancia de recepción.<br />

Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los<br />

formularios de declaración jurada anual correspondientes<br />

a los períodos fiscales o anticipos que son<br />

declarados como adeudados en el Formulario R-11.<br />

394 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios.<br />

El contribuyente deberá completar el Formulario R-12<br />

(“Declaración régimen de regularización de deudas<br />

artículo 51 de la Ley Nº 12.397 Sellos y Tasas por Servicios<br />

Administrativos y Judiciales”) donde declarará la deuda<br />

a regularizar, para formular luego el acogimiento mediante<br />

los Formularios R-552/1 y/o R-552/2, pudiendo<br />

efectuar las rectificaciones que estime pertinentes, de<br />

conformidad al procedimiento previsto en los puntos<br />

anteriores.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 4º–– La deuda a regularizar se liquidará con el<br />

interés del 6% anual no acumulativo, que se calculará desde<br />

el vencimiento de las obligaciones regularizadas y hasta el<br />

último día del mes anterior al del acogimiento, de conformidad<br />

con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397.<br />

Carácter del acogimiento. Efectos<br />

Artículo 5º–– La presentación del formulario de acogimiento<br />

tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />

deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />

respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />

cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />

la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />

y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />

Deudas en curso de discusión. Medidas cautelares<br />

Artículo 6º–– Tratándose de deudas en curso de discusión<br />

se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que<br />

se hubieran decretado, de conformidad a lo siguiente:<br />

a) Medidas cautelares del artículo 13 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999): Siempre que se abone al contado el 10% de<br />

la deuda y formule acogimiento al plan en cuotas por el<br />

resto.<br />

b) Otras medidas cautelares:<br />

Siempre que se abone el 10% de la deuda al contado y<br />

formule acogimiento al plan en cuotas por el resto; o,<br />

Habiéndose incluido la totalidad de la deuda en el<br />

plan en cuotas, se cancele: una cuota, en los casos de<br />

planes de pago de tres y seis cuotas; dos cuotas, en el<br />

caso de planes de pago de doce cuotas; tres cuotas,<br />

en el caso de planes de pago de dieciocho cuotas;<br />

cuatro cuotas, en el caso de planes de pago de veinticuatro<br />

cuotas; cinco cuotas, en el caso de planes de<br />

pago de treinta cuotas; seis cuotas, en el caso de<br />

planes de pago de treinta y seis cuotas; siete cuotas,<br />

en el caso de planes de pago de cuarenta y dos cuotas;<br />

ocho cuotas, en el caso de planes de pago de cuarenta<br />

y ocho cuotas.<br />

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales:<br />

Recaudos<br />

Artículo 7º–– Cuando se trate de supuestos de ejecucióno<br />

discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de<br />

la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la<br />

presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />

Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y<br />

gastos causídicos.<br />

Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar,<br />

también, copia del título ejecutivo.<br />

Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta<br />

por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe<br />

formularse el acogimiento de conformidad a los términos de<br />

la presente.<br />

Cumplimiento de recaudos formales omitidos y constitución<br />

de domicilio<br />

Artículo 8º–– En oportunidad de formular el acogimiento<br />

se debe observar el cumplimiento de los siguientes recaudos<br />

formales:<br />

1) Con relación al impuesto sobre los ingresos brutos:<br />

a) Se le adjudicará al solicitante número de inscripción<br />

cuando correspondiera.<br />

b) Deben presentarse, en todos los casos, las declaraciones<br />

juradas anuales correspondientes al período o<br />

períodos incluidos en el acogimiento.<br />

2) Con relación al impuesto a los automotores, cuando<br />

no se hubiera efectuado el alta correspondiente, se<br />

debe presentar la declaración jurada con anterioridad<br />

a la solicitud del formulario de acogimiento.<br />

3) Al presentar su solicitud de acogimiento, los interesados<br />

deben comunicar su domicilio fiscal.<br />

Diferencias de liquidación<br />

Artículo 9º–– La Autoridad de Aplicación revisará el acogimiento<br />

formulado por el interesado y en el caso de detectarse<br />

errores de cálculo en la regularizada, procederá a<br />

reclamar la diferencia.<br />

Plan de regularización<br />

Artículo 10–– En los acogimientos por impuesto sobre los<br />

ingresos brutos sólo se admitirá un único plan de regularización<br />

por número de inscripción.<br />

En el caso de impuesto de sellos y tasas retributivas de<br />

servicios se aceptará un sólo acogimiento por número de<br />

C.U.I.L., C.D.I. o C.U.I.T., según se trate de personas físicas<br />

o jurídicas, respectivamente.<br />

En los impuestos a los automotores y a las embarcaciones<br />

deportivas o de recreación, el plan será único por número<br />

de dominio y por embarcación, respectivamente.<br />

En el impuesto inmobiliario será procedente un único plan<br />

por número de partida.<br />

Respecto del gravamen previsto por el artículo 72 bis de la<br />

Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), será procedente un único<br />

plan por número de C.U.I.T..<br />

CAPÍTULO 2 – MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PAGO<br />

Modalidades de pago. Improcedencia de pago con Bonos<br />

Artículo 11–– El pago del importe regularizado deberá<br />

efectuarse mediante alguna de las siguientes modalidades:<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 395


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Al contado total o parcial. En este último caso, el saldo<br />

mediante el plan en cuotas referido en el inciso siguiente.<br />

b) Mediante un plan de tres, seis, doce, dieciocho, veinticuatro,<br />

treinta, treinta y seis, cuarenta y dos o cuarenta y<br />

ocho cuotas.<br />

No será procedente el pago de la deuda regularizada, con<br />

títulos de deuda pública (Bonos de Consolidación Ley<br />

Nº 11.192 o Bonos de Saneamiento Financiero Municipal<br />

Ley Nº 11.752) ni con Certificados de Crédito Fiscal<br />

(Ley Nº 10.448).<br />

Cuotas. Accesorios de plazo<br />

Artículo 12–– Sobre cada una de las cuotas, que serán<br />

iguales, mensuales y consecutivas, se devengará un interés<br />

de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su<br />

cálculo la siguiente fórmula:<br />

C=V i (1 + i) n<br />

(1 + i) n – 1<br />

C = Valor de la cuota<br />

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.<br />

i = Tasa de interés.<br />

n = Cantidad de cuotas del plan.<br />

Se aprueba como Anexo I la tabla de coeficientes a los fines<br />

de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el<br />

monto total a regularizar –menos, en su caso, el importe<br />

abonado al contado–, el fijado según elnúmero de cuotas<br />

del plan. Cuando se opte por planes de hasta 6 cuotas no se<br />

aplicarán intereses de financiamiento.<br />

Cuota mínima<br />

Artículo 13–– Regirán los siguientes importes de cuota<br />

mínima según el tributo de que se trate:<br />

a) Impuesto de sellos: $ 100<br />

b) Tasas retributivas por servicios administrativos y judiciales:<br />

$ 100<br />

c) Impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación:<br />

$ 100<br />

d) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />

Nº 11.769. Energía: $100<br />

e) Impuesto sobre los ingresos brutos: $ 50<br />

f) Impuesto a los automotores: $ 30<br />

g) Impuesto inmobiliario: $ 30<br />

Cuotas: liquidación y vencimiento<br />

Artículo 14–– Las cuotas del plan de regularización serán<br />

liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará<br />

habilitado para el pago el Formulario R-550. En caso de<br />

extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá<br />

solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya<br />

realizado la presentación.<br />

del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara<br />

inhábil. En igual fecha se producirá el vencimiento para<br />

el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota,<br />

cuando se hubiese optado por la modalidad de cancelación<br />

al contado parcial o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán<br />

en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o<br />

inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />

efecto.<br />

Interés por pago fuera de término<br />

Artículo 15–– Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />

plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />

previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />

se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />

vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />

CAPÍTULO 3 – CADUCIDAD <strong>DE</strong>L RÉGIMEN<br />

Causales de caducidad<br />

Artículo 16–– La caducidad del régimen se producirá por:<br />

1. El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />

o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />

inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />

tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la<br />

caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga<br />

del vencimiento más antiguo.<br />

2. El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />

ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento<br />

de la última cuota del plan.<br />

El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />

pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />

supuestos previstos precedentemente.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />

y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />

de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

CAPÍTULO 4 – DISPOSICIONES ESPECIALES<br />

Emergencia y desastre agropecuario. Deudas a incluir.<br />

Suspensión del pago de cuotas por declaracióndeemergencia<br />

o desastre.<br />

Artículo 17–– Los contribuyentes titulares de inmuebles<br />

alcanzados por las previsiones de la Ley Nº 10.390 y sus<br />

modificatorias, podrán regularizar la deuda correspondiente<br />

tanto a la parte afectada como no afectada.<br />

Con relación a los contribuyentes que hubieran formulado<br />

acogimiento al presente plan de regularización, y resulten<br />

luego alcanzados por la Ley Nº 10.390 y sus modificatorias,<br />

se suspenderá el vencimiento de las cuotas del respectivo<br />

plan durante la vigencia del período de emergencia o desastre,<br />

debiendo reiniciarse el pago de las cuotas a partir del segundo<br />

mes siguiente a la finalización del período de emergencia<br />

o desastre.<br />

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />

se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización<br />

396 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Escribanos. Recaudación del Impuesto Inmobiliario.<br />

Pago al contado. Ingreso<br />

Artículo 18–– Durante la vigencia del presente régimen, y<br />

con relación a las escrituras celebradas en dicho término, los<br />

escribanos intervinientes deberán recaudar e ingresar la<br />

totalidad del Impuesto Inmobiliario adeudado, informado<br />

mediante el Formulario R-551 A (“Informe de deuda Impuesto<br />

Inmobiliario”), salvo lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo del artículo 19.<br />

La deuda señalada se liquidará del siguiente modo:<br />

a ) La consolidada al 31/12/99, podrá ser regularizada<br />

mediante la inclusión en el presente régimen, en cuyo<br />

caso será liquidada con un interés del 6% anual no<br />

acumulativo, desde su respectivo vencimiento y hasta el<br />

último día del mes anterior al de la fecha de escrituración.<br />

b) Las deudas vencidas con posterioridad al 31/12/99, se<br />

liquidarán con el interés del artículo 75 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999).<br />

El plazo para ingresar, en su totalidad, el gravamen<br />

recaudado será el siguiente:<br />

1) Hasta el día 10 del mes subsiguiente al de formalización<br />

de la escritura, o inmediato posterior hábil si<br />

aquel resultare inhábil, la liquidada de conformidad<br />

a lo dispuesto en el apartado a).<br />

2) Hasta el día 20 del mes siguiente al de formalización<br />

de la escritura, o inmediato posterior hábil si aquel<br />

resultara inhábil, la liquidada de conformidad a lo<br />

dispuesto en el apartado b).<br />

Transferencia y cese<br />

Artículo 19–– En los casos de transferencia de bienes y<br />

explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse al contado el plan de<br />

pagos oportunamente otorgado.<br />

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar<br />

la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor<br />

hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio<br />

en relaciónalcrédito fiscal, dejándose constancia de<br />

ello en la escritura pública respectiva.<br />

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />

de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />

facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />

en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />

Leyes Nros. 11.490 y 11.518. Vigencia de la exención<br />

Artículo 20–– Los contribuyentes del Impuesto sobre los<br />

Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las Leyes<br />

Nros. 11.490 y 11.518 que hubieran presentado la solicitud<br />

de exención de conformidad con las disposiciones normativas<br />

vigentes, y no hubieran dado cumplimiento al requisito de<br />

inexistencia de deuda, podrán regularizar su situación fiscal<br />

en los términos y condiciones del presente régimen.<br />

En tal supuesto, las exenciones consagradas por las citadas<br />

normas legales regirán a partir de la fecha consignada en los<br />

cronogramas establecidos en cada caso.<br />

Título II de la Disposición Normativa Serie “B”<br />

Nº 17/2000: Derogación<br />

Artículo 21–– Derogar el Título II (Régimen de Regularización<br />

de deudas consolidadas) de la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 17/2000. Sin perjuicio de ello, los acogimientos<br />

efectuados bajo su vigencia, conservan plena validez.<br />

Vigencia<br />

Artículo 22–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día de la fecha. 1<br />

Artículo 23–– De forma.<br />

ANEXO I<br />

Coeficientes a utilizar para los planes de la Ley<br />

Nº 12.397 conforme a las cuotas solicitadas en función<br />

de la modalidad y la deuda incluida en el plan<br />

de regularización impositiva<br />

Los coeficientes se aplican sobre el monto adeudado según<br />

la cantidad de cuotas elegidas.<br />

Cuotas<br />

solicitadas<br />

Coeficientes por cantidad<br />

de cuotas<br />

3 0,3334<br />

6 0,1667<br />

12 0,0917<br />

18 0,0638<br />

24 0,0499<br />

30 0,0416<br />

36 0,0362<br />

42 0,0323<br />

48 0,0294<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2000. Vigencia<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/2000<br />

La Plata, 29/09/2000<br />

Artículo 1º— Restablecer, a partir del día1º de septiembre del<br />

año2000 y hasta el día13deoctubredelmismoaño,la vigencia<br />

de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2000.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 57/2001, establese que se considerarán presentados en término, hasta la fecha de publicación de dicha<br />

norma en el Boletín Oficial, los acogimientos al régimen de regularización de deudas fiscales establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 397


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— Establecer que, con relación a los acogimientos<br />

producidos a partir del día 2 de octubre de 2000, el<br />

vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />

se producirá el día 25 de octubre del año 2000. En igual<br />

fecha se producirá el vencimiento para el pago del porcentaje<br />

al contado y de la primera cuota, cuando se hubiese<br />

optado por la modalidad de cancelación al contado parcial<br />

o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán en forma mensual<br />

y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior<br />

hábil si aquel resultara inhábil<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas consolidadas. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Limitación<br />

del plazo para el acogimiento<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/2000<br />

La Plata, 21/06/2000<br />

Artículo 1º— Limitar la vigencia del régimen de regularización<br />

previsto en el Título II de la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 17/2000 (modificado por la Disposición Normativa<br />

Serie “B” Nº 20/2000), para las deudas fiscales<br />

consolidadas al 31 de diciembre de 1999, en concepto del<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a lo<br />

dispuesto en el artículo siguiente.<br />

Artículo 2º— A los fines de formular el acogimiento al<br />

régimen de regularización mencionado, por la deuda fiscal no<br />

prescripta al 1º de enero del año 2000, en concepto del<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes<br />

deben presentarse hasta el 31/07/00 ante el Departamento<br />

Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de<br />

Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, a solicitar el<br />

formulario R–552/0 (“Resolución de deuda consolidada<br />

Ley Nº 12.397”); el R–552/1 (“Acogimiento régimen de<br />

regularización artículo 51 Ley Nº 12.397 –deuda del impuesto–“)<br />

y/o el R–552/2 (“Acogimiento régimen de regularización<br />

artículo 51 Ley Nº 12.397 –planes caducos–“),<br />

que serán emitidos por la Autoridad de Aplicación, previa<br />

recepción, de corresponder, del formulario R–11 (“Régimen<br />

de regularización de deudas artículo 51 Ley Nº 12.397<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos/Tributo previsto por el<br />

artículo 72 bis Ley Nº 11.769 –declaración de deuda–”) y<br />

de las declaraciones juradas anuales correspondientes a los<br />

períodos fiscales que son declarados como adeudados en el<br />

formulario R–11.<br />

Artículo 3º— La presente disposición entrará en vigencia<br />

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas consolidadas. Solicitud de acogimiento. Lugar de presentación<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/2000<br />

La Plata, 03/07/2000<br />

Artículo 1º— Las solicitudes de acogimiento al régimen<br />

de regularización previsto en el Título II de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 17/2000, correspondientes a las<br />

obligaciones fiscales adeudadas en concepto de los impuestos<br />

inmobiliario, a los automotores, a las embarcaciones deportivas<br />

o de recreación, de sellos, tasas retributivas de servicios<br />

administrativos y judiciales, y tributo previsto por el<br />

artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), podrán<br />

presentarse ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito<br />

u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas consolidadas. Cancelación anticipada de planes de pago<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/2000<br />

La Plata, 23/05/2000<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes que se encuentren gozando<br />

de los beneficios del plan de pago en cuotas, otorgado en<br />

virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 12.397, podrán efectuar<br />

la cancelación total de dicho plan con anterioridad al vencimiento<br />

oportunamente establecido.<br />

Artículo 2º— Las cuotas que se cancelen, se liquidarán por<br />

el monto del capital adeudado a partir de la próxima cuota<br />

a vencer, conforme al sistema de amortizaciónycálculo de<br />

intereses establecido en los artículos 19, 20 y 22 de la<br />

Disposición Normativa Serie “B” N° 17/2000.<br />

Artículo 3º— A los fines previstos en esta disposición, los<br />

interesados deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación<br />

el Formulario R–13 (“Declaración Tributaria Ley<br />

Nº 12.397. Solicitud de Cancelación del Plan”) y exhibir<br />

398 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

los comprobantes de pago originales de las cuotas del plan,<br />

concordantes con su declaración.<br />

Artículo 4º— Aprobar el Formulario R–13 (“Declaración<br />

Tributaria Ley Nº 12.397. Solicitud de Cancelación del<br />

Plan”) que se integra como Anexo de la presente.<br />

Artículo 5º— Establecer la vigencia de la presente Disposición<br />

a partir del día siguiente al de su publicación enel<br />

Boletín Oficial.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Rehabilitación de Planes de Pago Caducos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/2000<br />

La Plata, 05/10/2000<br />

Artículo 1º— La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados con anterioridad al 1º de enero del año 2000,<br />

operada con posterioridad a dicha fecha, se tendrá por no<br />

producida en los casos en que hayan sido abonadas o se<br />

abonen hasta el día 15 de noviembre del año 2000, con el<br />

interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999), tantas cuotas como sean necesarias para que, a dicha<br />

fecha, no se configure alguna de las causales de caducidad<br />

previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 12.397.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Rehabilitación de planes de pago otorgados antes del 01/01/2000<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/2000<br />

La Plata, 13/12/2000<br />

Artículo 1º— La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados con anterioridad al 1º de enero del año 2000,<br />

operada con posterioridad a dicha fecha, se tendrá por no<br />

producida en los casos en que hayan sido abonadas o se<br />

abonen hasta el día 28 de diciembre del año 2000, con el<br />

interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />

1999), tantas cuotas como sean necesarias para que, a dicha<br />

fecha, no se configure alguna de las causales de caducidad<br />

previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 12.397.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Rehabilitación de planes de facilidades de pago del artículo 85 del Código Fiscal<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 34/03<br />

La Plata, 09/05/2003<br />

Artículo 1º–– 1 2 La caducidad de los planes de facilidades<br />

de pago del artículo 85 del Código Fiscal (Texto según Ley<br />

Nº 12.397), se tendrá por no producida en tanto los interesados<br />

soliciten hasta el 30 de junio de 2003, ante la oficina<br />

de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su<br />

domicilio fiscal, la rehabilitación del plan oportunamente<br />

suscripto, de acuerdo a lo previsto en la presente disposición.<br />

Artículo 2º–– La rehabilitación implicará:<br />

1. El otorgamiento de nuevos vencimientos para el pago del<br />

importe de las cuotas del plan rehabilitado, vencidas e<br />

impagas al momento de la solicitud.<br />

El primero de los nuevos vencimientos otorgados se<br />

producirá a partir del día diez (10) del mes siguiente al<br />

correspondiente a la última cuota no vencida del plan de<br />

pagos rehabilitado oportunamente suscripto. Las cuotas<br />

restantes vencerán en forma mensual y consecutiva, los<br />

días diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil,<br />

si aquel resultare inhábil.<br />

2. La obligación de ingresar el importe de las cuotas no<br />

vencidas del plan de pagos rehabilitado, en los vencimientos<br />

originalmente previstos al efecto.<br />

Artículo 3º–– A fin de acceder al beneficio previsto en la<br />

presente, el interesado deberá abonar, en oportunidad de<br />

solicitar la rehabilitación del plan de pagos, el importe<br />

correspondiente a la última cuota del plan rehabilitado<br />

vencida a dicha fecha.<br />

Artículo 4º–– Sin perjuicio de la condición establecida en<br />

el artículo anterior, cuando la solicitud sea presentada por<br />

un contribuyente en estado de quiebra que, al tiempo de<br />

haber formulado su acogimiento al plan de pagos original<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/03 prorrogó el plazo previsto en este artículo hasta el 29/08/2003.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 61/03 prorrogó el plazo previsto en este artículo hasta el 14/11/2003.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 399


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

se encontraba en concurso preventivo, deberá acompañar la<br />

autorización judicial correspondiente.<br />

Artículo 5º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 6º–– De forma.<br />

Regímenes de Regularización de Deudas Fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con<br />

Carácter Sectorial.<br />

Decreto Nº 4.002/2000<br />

(Parte Pertinente)<br />

La Plata, 14/12/2000<br />

Artículo 2º— Establécese, con carácter sectorial, un régimen<br />

para la regularización de las deudas por impuesto sobre<br />

los ingresos brutos –devengadas con anterioridad a la fecha<br />

de entrada en vigencia del presente decreto– que pudieran<br />

haberse generado por la falta de ingreso, total o parcial, en<br />

el marco del artículo 1º inciso b) del Decreto Nº 3.354/95,<br />

texto según artículo 1º del Decreto Nº 2.782/96, el cual se<br />

ajustará a las pautas que se fijan a continuación:<br />

1. Se podrán regularizar las deudas intimadas o no, en<br />

proceso de determinación, en discusión administrativa o<br />

judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o<br />

sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas<br />

procesales, aun cuando hubiere mediado sentencia de<br />

trance y remate, provenientes de la falta de pago del<br />

tributo, sus anticipos, multas, accesorios por mora,<br />

inte2reses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones<br />

relacionadas con los conceptos mencionados.<br />

2. El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente<br />

procedimiento de cálculo:<br />

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre<br />

de 1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada<br />

al 31 de diciembre de 1999, determinada segúnel<br />

procedimiento previsto en el artículo 50 –incisos a)<br />

o b), según corresponda– de la Ley Nº 12.397 y<br />

sustituyendo el interés previsto en el mismo por un<br />

interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo,<br />

se le adicionarán los intereses –calculados a ésta<br />

misma tasa– correspondientes al período que va del<br />

1º de enero de 2000 al último día del mes anterior al<br />

acogimiento.<br />

b) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />

2000: Al capital original correspondiente se le adicionarán<br />

los intereses –calculados, a una tasa del seis<br />

por ciento (6%) anual no acumulativo– desde su<br />

respectivo vencimiento y hasta el último día del mes<br />

anterior al acogimiento.<br />

3. El acogimiento al presente régimen implicará la condonación<br />

de las multas aplicadas, firmes o no, como así<br />

también la no aplicación de multas u otras sanciones<br />

originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />

incluidas en la regulación.<br />

4. Los beneficios descriptos en los inciso 2º) y3º) precedentes,<br />

se hallan sujetos a la condición resolutoria del<br />

cumplimiento de la obligación adeudada, sea mediante<br />

<br />

el pago al contado o a través de la efectivización en<br />

tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas a que<br />

se acceda.<br />

5. El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar<br />

de acuerdo a las siguientes modalidades:<br />

a) Al contado.<br />

b) Un porcentaje al contado y el saldo en la cantidad<br />

de cuotas que se disponen en el apartado c).<br />

c) En hasta ciento veinte (120) cuotas iguales, mensuales<br />

y consecutivas para cuyo cálculo se aplicará la<br />

fórmula que publique la Dirección Provincial de<br />

Rentas:<br />

Cuando se opte por planes de hasta veinticuatro<br />

(24) cuotas, no se aplicarán intereses de financiamiento.<br />

Cuando se opte por planes de más de veinticuatro<br />

(24) cuotas, las mismas se integrarán con un<br />

interés de financiamiento del 1,5% mensual sobre<br />

saldo.<br />

6. La caducidad del régimen se producirá por:<br />

a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />

o alternadas, al momento del vencimiento de<br />

la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha<br />

situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso,<br />

para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos,<br />

la cuota impaga del vencimiento más antiguo.<br />

b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />

ciento veinte (120) días desde el vencimiento<br />

de la última cuota del plan.<br />

El decaimiento del plan de regularizaciónseproducirá<br />

de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera<br />

de los supuestos previstos precedentemente.<br />

Operada la caducidad se perderán los beneficios<br />

acordados y los ingresos efectuados serán considerados<br />

pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones<br />

del Código Fiscal.<br />

7. Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales<br />

exista resolución determinativa firme o se encuentren en<br />

curso de ejecución judicial, el acogimiento a los beneficios<br />

del presente régimen deberá formularse por la totalidad<br />

de la pretensión fiscal según lo establecido en los<br />

incisos 2º)y3º). La presentación del acogimiento implicará<br />

el allanamiento y la renuncia a toda acción o derecho.<br />

Asimismo, se deberá acreditar mediante la<br />

presentación de un certificado expedido por el Fiscal de<br />

Estado el cumplimiento o regularización de las costas y<br />

gastos causídicos.<br />

400 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8. Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer<br />

la forma, plazos de vigencia y condiciones del régimen<br />

y a dictar todas las normas complementarias que<br />

resulten necesarias para su implementación.<br />

Artículo 3º— Los pagos efectuados por contribuyentes con<br />

anterioridad al acogimiento del régimen de regularización<br />

establecido en el artículo 2º, por conceptos que en el marco<br />

mismo resulten condonados o reducidos, se considerarán<br />

firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones del presente decreto tendrán<br />

vigencia desde el día 1º de enero del año 2001.<br />

Artículo 5º— El presente decreto será refrendado por el<br />

señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Régimen especial de acogimiento para el pago de las repeticiones de impuestos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/02<br />

(Parte Pertinente)<br />

La Plata, 22/07/2002<br />

Artículo 1º–– Los interesados en acogerse al régimen especial<br />

previsto por el Decreto Nº 94/2002, deberán presentar<br />

ante la Dirección Provincial de Energía, juntamente con la<br />

nota prevista en el inciso “f” del artículo 1º del citado<br />

decreto, el Formulario R–381 (“Decreto Nº 94/2002. Régimen<br />

especial de acogimiento para el pago de repeticiones<br />

de impuestos de los Decretos Nros. 7.290/67 y 9.038/78<br />

–Declaración de situación patrimonial ante el fisco de la<br />

Provincia de Buenos Aires.), cuyo modelo se aprueba como<br />

Anexo I de la presente.”.<br />

Artículo 2º–– La Dirección Provincial de Energía remitirá<br />

a esta Autoridad de aplicación el expediente administrativo<br />

que contenga la siguiente documentación:<br />

1) Copia de la presentación del contribuyente.<br />

2) El formulario R–381.<br />

3) Detalle de los créditos que se reconocerán al demandante,<br />

discriminando:<br />

a) El monto de cada crédito y la fecha del respectivo<br />

pago;<br />

b) Fecha a partir de la cual se reconocerán los intereses<br />

(artículo 114 Código Fiscal, t.o. 1999).<br />

Artículo 3º–– La Dirección Provincial de Rentas informará<br />

la situación fiscal del contribuyente con relación a los<br />

gravámenes denunciados en el formulario R–381 y, en su<br />

caso, confeccionará una liquidación compensando saldos<br />

acreedores y deudores, de conformidad a lo previsto en el<br />

artículo 117 del Código Fiscal (t.o. 1999) y en el inciso “e”<br />

del artículo 1º del Decreto Nº 94/2002, que comunicará ala<br />

Dirección Provincial de Energía, a fin que dicho organismo<br />

dicte el acto administrativo que corresponda.<br />

Artículo 4º–– La información a la que se hace referencia en<br />

el artículo anterior, tendrá validez al solo efecto de cumplir<br />

con lo previsto en el presente régimen. En ningún caso<br />

implicará la liberación de la deuda que pudiera ser comprobada<br />

en una verificación posterior.<br />

Artículo 5º–– De forma.<br />

Régimen de Regularización Impositiva. Rehabilitación de planes caducos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 11/2000<br />

La Plata, 29/02/2000<br />

Artículo 1º– 1 La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados con anterioridad al 1° de enero del año 2000,<br />

operada con posterioridad a dicha fecha por alguna de las<br />

causales previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 12.397, se<br />

tendrá por no producida en los casos en que las cuotas<br />

vencidas que ocasionaron tal circunstancia hayan sido abonadas<br />

o se abonen hasta el día 21 de julio del año 2000 2 ,<br />

con el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999).<br />

Artículo 2º– De forma.<br />

1 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2000.<br />

2 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/2000.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 401


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cancelación de deudas mediante la dación en pago o entrega de bienes<br />

Decreto Nº 3.862/2000 1<br />

La Plata, 04/12/2000<br />

Artículo 1º— Autorízase a los titulares de los Organismos<br />

de la AdministraciónPública provincial centralizada y descentralizada<br />

a aceptar la cancelación de deudas, mediante la<br />

dación en pago o entrega de bienes por parte de aquellas<br />

personas físicas o jurídicas que se encuentren en situación<br />

económica o financiera deficiente.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto, serán<br />

aplicables a los supuestos de créditos en dinero o sanciones<br />

de multas y accesorios, actualmente exigibles por la Administración<br />

a particulares, en virtud de previsiones legales o<br />

reglamentarias, que deba fiscalizar y percibir, y cuyo importe<br />

deba ingresar al patrimonio de la Provincia.<br />

Artículo 3º— Los deudores, dentro de los treinta (30) días<br />

de publicados el presente decreto, podrán proponer el pago<br />

del importe correspondiente por entrega de bienes, acreditando<br />

fehacientemente razones de estado patrimonial y financiero<br />

deficitario.<br />

Artículo 4º— La Secretaría General de la Gobernación<br />

determinará, en cada caso, si considera atendibles las razones<br />

invocadas y si los bienes ofrecidos resultan de interés<br />

para ser utilizados por el Estado Provincial. Aprobada que<br />

fuere la propuesta, la Secretaría General de la Gobernación<br />

instruirá al organismo que corresponda, para dictar el pertinente<br />

acto administrativo que otorgue el beneficio, consignando<br />

además en el mismo acto el valor de los bienes a<br />

recibir. Caso contrario procederá a rechazar la propuesta.<br />

Artículo 5º— La Contaduría General de la Provincia, de<br />

terminará la equivalencia entre las sumas adeudadas y el<br />

valor de los bienes a entregar en pago, teniendo en cuenta<br />

el último precio que, por el mismo o análogo bien hubiere<br />

abonado la Administración, los precios vigentes en plaza, la<br />

tasación que los Organismos oficiales o instituciones financieras<br />

que al efecto realicen, o procedimientos análogos,<br />

conforme resulte más adecuado a la naturaleza de los bienes.<br />

Artículo 6º— A los fines del presente decreto, quedan<br />

comprendidos los caso que tramitan en sede judicial, aún<br />

con sentencia firme, en cuyo caso se autoriza al señor Fiscal<br />

de Estado y a los letrados que representan a los Organismos<br />

acreedores, a aplicar la presente normativa con el objeto de<br />

instrumentar la propuesta de pago por entrega de bienes,<br />

sujeta al consentimiento del Organismo acreedor.<br />

Quedan excluidos de los términos de la propuesta de pago<br />

las deudas que en concepto de honorarios y aportes previsionales<br />

deban abonar; las personas físicas o jurídicas que<br />

se acojan al beneficio que, establece el presente.<br />

Artículo 7º— En el supuesto de créditos que se tomaran<br />

exigibles con posterioridad a la publicación del presente<br />

decreto, el plazo previsto en el artículo 3° comenzará a<br />

computarse a partir del día siguiente de la intimación de<br />

pago o notificación fehaciente, conforme corresponde a la<br />

naturaleza de la obligación.<br />

Artículo 8º— Cuando se cancelaren obligaciones tributarias<br />

conforme las disposiciones del presente decreto, el<br />

monto de las mismas quedará excluido del régimen de<br />

coparticipación municipal.<br />

Artículo 9º— La Secretaría General de la Gobernación<br />

determinará el destino de los bienes que fueran recibidos en<br />

función de las disposiciones del presente decreto.<br />

Artículo 10º— El presente régimen tendrá una duraciónde<br />

ciento ochenta (180) días a partir de su publicación enel<br />

Boletín Oficial, pudiendo incluirse en sus términos aquellos<br />

créditos que se tomaren exigibles dentro de dicho plazo.<br />

Artículo 11º— Dése cuenta a la Honorable Legislatura.<br />

Artículo 12º— El presente decreto será refrendado por el<br />

Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.<br />

Artículo 13º— De forma.<br />

Pagos a cuenta. Aprobación del formulario R-419<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/97<br />

La Plata, 15/05/97<br />

Artículo 1º— A los fines de efectuar pagos a cuenta de<br />

obligaciones tributarias, los contribuyentes del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos y agentes de recaudación, deberán<br />

presentar en las sucursales del Banco de la Provincia de<br />

Buenos Aires u Oficinas de Distrito habilitadas al efecto, el<br />

Formulario R-419, únicamente en original.<br />

En oportunidad de la presentación del R-419, el Banco de<br />

la Provincia de Buenos Aires emitirá un acuse de recibo con<br />

código de barras, que entregará al contribuyente o agente de<br />

recaudación. El interesado deberá cotejar, previo al pago,<br />

1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 04/01/2001.<br />

402 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

los datos transcriptos por el personal de la entidad bancaria<br />

dado que, de detectarse algún error, el mismo deberá ser<br />

corregido en el acto y la entidad bancaria procederá a emitir<br />

un nuevo acuse de recibo.<br />

Dicho instrumento deberá presentarse por el interesado en<br />

las cajas habilitadas para el Sistema de Presentación y Pago<br />

de Obligaciones Tributarias (S.P.P.O.T.), a los fines de<br />

realizar el pago correspondiente. Como constancia se emitirá<br />

un ticket, que constituirá recibo de pago de la obligación<br />

tributaria, sin necesidad de que lleve inserto el sello de caja.<br />

-2En el caso de efectuarse el ingreso en sucursales del Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires que no se encuentren<br />

habilitadas para generar el ticket bancario como comprobante<br />

de pago, deberá utilizarse el Formulario R-412, consignando<br />

en el campo “Otros Pagos” el importe correspondiente.<br />

Artículo 2º— Hasta la entrada en vigencia del Sistema de<br />

Presentación y Pago de Obligaciones Tributarias<br />

(S.P.P.O.T.), el Formulario R-419 sólo podrá utilizarse por<br />

los concesionarios de automotores que deban cumplimentar<br />

la obligación establecida en el artículo 20 de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 6/97.<br />

Una vez en vigor el mencionado sistema, el Formulario<br />

R-419 deberá ser utilizado por los contribuyentes del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos y agentes de recaudación,<br />

en general, con la finalidad de realizar pagos a cuenta de<br />

obligaciones tributarias, de conformidad a lo previsto en el<br />

artículo precedente.<br />

Artículo 3º— Apruébase el Formulario R-419 como Anexo<br />

I; el acuse de recibo como Anexo II y el ticket bancario de<br />

pago a cuenta como Anexo III.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Jubilados y pensionados. Vencimientos de los impuestos<br />

Ley Nº 11.450<br />

La Plata, 19/11/93<br />

Artículo 1º— Los jubilados, pensionados y retirados, obligados<br />

al pago de impuesto provinciales que tengan fecha de<br />

cobro de sus haberes posteriores a las fijadas por la Dirección<br />

Provincial de Rentas para vencimientos generales de<br />

los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores podrán<br />

ingresar el tributo hasta el último díahábil del mes calendario<br />

correspondiente al vencimiento general.<br />

Artículo 2º— Para la implementación del artículo precedente,<br />

el jubilado o pensionado deberá presentar su recibo<br />

de haberes previsionales donde conste la fecha de pago o en<br />

su defecto, la documentación que acredite lo expuesto.<br />

Artículo 3º— Invítase a las Municipalidades de la Provincia<br />

de Buenos Aires a adherir el presente régimen, en sus<br />

respectivas jurisdicciones.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.<br />

Ley Nº 11.463<br />

La Plata, 19/11/93<br />

Artículo 1º— Ratifícase la firma por parte del señor Gobernador<br />

de la Provincia de Buenos Aires, del “Pacto Federal<br />

para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, suscripto<br />

entre el Gobierno Nacional, las Provincias y la Municipalidad<br />

de la Ciudad de Buenos Aires el 12 de agosto de 1993.<br />

Artículo 2º— Apruébase la prórroga de la vigencia del<br />

“Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales”,<br />

suscripto el 12 de agosto de 1992.<br />

Artículo 3º— El Poder Ejecutivo por intermedio de las áreas<br />

específicas, elaborará los proyectos legislativos que correspondana<br />

findegarantizarelcumplimientodeloscompromisos<br />

asumidos por la Provincia mediante el Pacto suscripto.<br />

Artículo 4º— El Poder Ejecutivo asegurará, a través de los<br />

organismos responsables, que las medidas impositivas que<br />

puedan implicar directa o indirectamente reducción de costos<br />

o aumento de los beneficios, en las empresas prestadoras<br />

de servicios públicos y/o proveedoras de bienes y servicios<br />

en mercados no competitivos, cuya regulación esté a cargo<br />

de la Provincia, se traduzcan en una completa transferencia<br />

de dichos beneficios a usuarios y consumidores.<br />

Artículo 5º— El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de<br />

treinta (30) días hábiles, deberá dictar el pertinente acto<br />

administrativo a fin de asignar a los organismos que corresponda,<br />

la responsabilidad del contralor de los compromisos<br />

asumidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo a la Cláusula<br />

Segunda del Pacto, dándose cuenta a la Honorable<br />

Legislatura en informes semestrales.<br />

Artículo 6º— El texto del “Pacto Federal para el Empleo,<br />

la Producción y el Crecimiento” del 12 de agosto de 1993,<br />

como así también el texto del “Acuerdo entre el Gobierno<br />

Nacional y los Gobiernos Provinciales” del 12 de agosto de<br />

1992, formarán como Anexo parte integrante de esta Ley.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 403


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Prórroga. Empresas de Servicios<br />

Públicos. Régimen de percepción.<br />

Ley Nº 11.904 1<br />

TITULO VI<br />

Disposiciones transitorias, complementarias y varias<br />

Artículo 34— La Provincia de Buenos Aires adhiere al artículo<br />

1º de la Ley Nacional Nº 24.699, por el cual se prorrogó<br />

hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento<br />

de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción<br />

y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.<br />

Artículo 36— Establécese, a partir del 1º de enero de 1997,<br />

un régimen de percepción cuya alícuota será de hasta un<br />

treinta (30) por ciento, que se aplicará sobre el importe<br />

facturado, neto de impuestos, tasas y contribuciones, por las<br />

empresas prestadoras de los servicios públicos de energía<br />

eléctrica, gas y telecumunicaciones a los usuarios que reúnan<br />

las siguientes condiciones:<br />

a) Sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

b) Desarrollen actividades comerciales y/o servicios<br />

c) Tengan domicilio fiscal o establecimiento –de cualquier<br />

naturaleza– en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Los sujetos percibidos podrán tomar los importes liquidados<br />

como pago a cuenta del gravamen que les corresponda<br />

ingresar por el anticipo mensual o bimestral en el que fueran<br />

abonadas las facturas a los agentes de percepción.<br />

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de<br />

retribución a los Agentes de Recaudación por el desarrollo<br />

de su actuación como tales.<br />

La Dirección Provincial de Rentas establecerá el modo,<br />

forma y condiciones que resulten necesarios para la instrumentación<br />

del presente régimen.<br />

Artículo 37— Será condición indispensable para poder<br />

presentarse a los llamados a licitaciónpública o privada, así<br />

como también para acceder a contrataciones directas, que<br />

los contratistas y proveedores del Estado Provincial acrediten<br />

el cumplimiento del pago de sus obligaciones fiscales<br />

por los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y<br />

a los automotores correspondientes a los últimos doce (12)<br />

meses inmediatos anteriores al de la adquisición del pliego<br />

o al de la formalización de la oferta, ante las dependencias<br />

u organismos en que se presenten, conforme lo determine la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 38— 2 La Autorízase al Poder Ejecutivo para el<br />

ejercicio fiscal 1997, a establecer un sistema de control<br />

tributario sobre el transporte, faenamiento y comercialización<br />

de los frutos y productos agrícolo-ganaderos, al igual<br />

que respecto del sector frutihortícola, reemplazando –en<br />

caso de ser necesario y con el debido conocimiento de la<br />

Legislatura– a la legislación vigente en la materia. Queda<br />

expresamente excluida de la presente autorización, la posibilidad<br />

de modificar cualquier norma sancionatoria, debiendo<br />

aplicarse en tal caso las disposiciones emergentes del<br />

Código Fiscal y demás normas que regulan esta matería.<br />

Artículo 41— Suspéndese durante el ejercicio 1997 la<br />

aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />

a la actividad de las emisoras de televisión no<br />

comprendidas en los beneficios de exención dispuestos por<br />

el artículo 166 inciso o) del Código Fiscal (t.o. 1996).<br />

Artículo 44— Ratifícanse los Decretos Nros. 3942/96 y<br />

3943/96.<br />

Artículo 45— Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro<br />

Territorial a corregir, en la valuación fiscal básica de los<br />

bienes inmuebles, los errores que se detecten con motivo de<br />

las tareas inherentes al Revalúo General, con efectividad al año<br />

1997.<br />

Artículo 50— Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en<br />

el Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos para el<br />

Ejercicio Fiscal 1997, las adecuaciones presupuestarias que<br />

resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.<br />

Artículo 51— La presente ley regirá desde el día siguiente al de<br />

su publicación, con excepción de las disposiciones de los Títulos<br />

I, II, III, IV y V que regirán a partir del 1º de enero de 1997.<br />

Artículo 52— De forma.<br />

Tasas de Intereses<br />

Resolución Nº 328/2002 3<br />

La Plata, 28/11/2002<br />

Artículo 1º–– De conformidad con lo establecido en los<br />

artículos 75, 83 y 114 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397<br />

(t.o.1999) y modificatorias– y el artículo 10 inciso 2) apartado<br />

a) de la Ley Nº 10.390 –de Emergencia y Desastre<br />

Agropecuario–,fíjanse los intereses mencionados en dichas<br />

normas, de acuerdo al siguiente detalle:<br />

Concepto: Interés mensual:<br />

a) Falta de pago de obligaciones fiscales 2,00%<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/01/97.<br />

2 La Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98) prorrogó para el ejercicio fiscal 1998 la autorización conferida por este artículo.<br />

3 Publicada en el B.O.P.B.A. del 13/12/2002).<br />

404 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Cobros por vía de apremio 3,00%<br />

c) Demandas de repetición 0,50%<br />

d) Prórrogas por emergencia agropecuaria 0,50%<br />

Artículo 2º–– La presente resolución regirá a partir del día<br />

1º de Diciembre de 2002.<br />

Artículo 3º–– De forma.<br />

Tasas de Intereses para incumplimientos en los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario<br />

Resolución Nº 18/2004 1<br />

La Plata, 30/01/2004<br />

Artículo 1º— De conformidad con lo establecido en el<br />

artículo 75 bis del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)<br />

y modificatorias fíjanse los intereses mencionados en dicha<br />

norma, de acuerdo al siguiente detalle:<br />

a) Falta de pago de obligaciones fiscales correspondientes<br />

a deudas por los impuestos sobre los ingresos brutos e<br />

inmobiliario, con relación a inmuebles de la planta urbana<br />

edificada y de la planta rural:<br />

1) Cuatro por cuento (4%), para los pagos efectuados<br />

entre los respectivos vencimientos y hasta el último<br />

día del mes subsiguiente;<br />

2) Cinco por ciento (5%), desde los respectivos vencimientos,<br />

para los pagos efectuados con posterioridad<br />

al período establecido en el inciso anterior y hasta el<br />

último día del cuarto mes, contado desde el primer<br />

día del mes siguiente al del vencimiento;<br />

3) Seis por ciento (6%), desde los respectivos vencimientos,<br />

para los pagos efectuados con posterioridad<br />

al período establecido en el inciso anterior<br />

y hasta el último día del sexto mes, contado desde<br />

el primer día del mes siguiente al del vencimiento;<br />

4) Cincuenta centésimos por ciento (0,50%), desde el<br />

día siguiente al de la finalización del período establecido<br />

en el inciso anterior, para los pagos realizados<br />

con posterioridad a dicho período.<br />

b) 2 Falta de pago de obligaciones fiscales correspondientes<br />

a deudas por los impuestos sobre los ingresos brutos de<br />

contribuyentes cuyo impuesto determinado o liquidado<br />

en el año inmediato anterior haya sido inferior a la suma<br />

de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), e Inmobiliario,<br />

con relación a inmuebles de la planta urbana<br />

edificadacuyavaluación fiscalseainferioralasumade<br />

cien mil pesos ($ 100.000) y la planta rural cuya valuación<br />

fiscal sea inferior a la suma de doscientos mil pesos<br />

($ 200.000).<br />

1) Dos por ciento (2%), para los pagos efectuados desde<br />

los respectivos vencimientos y hasta el último día del<br />

mes siguiente a dicha fecha;<br />

2) Cuatro por ciento (4%), desde el día siguiente al de<br />

la finalización del período establecido en el inciso<br />

anterior, para los pagos efectuados con posterioridad<br />

a dicho período hasta el último día del tercer mes,<br />

contado desde el primer día del mes siguiente al del<br />

vencimiento.<br />

3) Cinco por ciento (5%), desde el día siguiente al de<br />

la finalización del período establecido en el inciso l),<br />

para los pagos efectuados con posterioridad a dicho<br />

período y hasta el último día del quinto mes, contado<br />

desde el primer día del mes siguiente al del vencimiento.<br />

4) Seis por ciento (6%), desde el día siguiente al de la<br />

finalización del período establecido en el inciso l),<br />

para los pagos efectuados con posterioridad a dicho<br />

período y hasta el último día del sexto mes, contado<br />

desde el primer día del mes siguiente al del vencimiento.<br />

5) Cincuenta centésimos por ciento (0,50%), desde el<br />

día siguiente al de la finalización del período establecido<br />

en el inciso anterior, para los pagos efectuados<br />

con posterioridad a dicho período.<br />

Artículo 2º— La presente resolución regirá a partir del día<br />

1º de febrero de 2004.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O.P.B.A. del 02/04/2004).<br />

2 Texto según ResoluciónNº 32/2004 (M.E.) (B.O.P.B.A. del 02/04/2004), con vigencia a partir del 01/02/2004.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 405


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

406 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />

EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS<br />

BIMESTRALES 1994-2003<br />

Las columnas indican la cantidad de responsables y personal en relación de dependencia.<br />

Importes Mínimos<br />

1994<br />

1º a6º Bimestre<br />

Categoría 1 2 3 4 5omás<br />

A 100,00 190,00 270,00 340,00 450,00<br />

B 150,00 280,00 400,00 500,00 670,00<br />

C 200,00 380,00 540,00 680,00 890,00<br />

D 300,00 570,00 810,00 1.020,00 1.300,00<br />

E 90,00 160,00 240,00 300,00 450,00<br />

1995<br />

1º a6º Bimestre<br />

Categoría 1 2 3 4 5omás<br />

A 100,00 190,00 270,00 340,00 450,00<br />

B 150,00 280,00 400,00 500,00 670,00<br />

C 200,00 380,00 540,00 680,00 890,00<br />

D 300,00 570,00 810,00 1.020,00 1.300,00<br />

E 90,00 160,00 240,00 300,00 450,00<br />

Clasificación de las actividades en las categorías correspondientes, según la Ley Nº 11.583<br />

CATEGORIA “A”<br />

<strong>CODIGO</strong><br />

ACTIVIDAD<br />

4000002 Construcción general, reformas y reparaciones de edificios.<br />

4000003Servicios para la construcción, tales como plomería, calefacción<br />

y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles,<br />

carpintería de madera y obra, carpintería metálica,<br />

yeso, hormigonado, pintura, excavaciones y<br />

demoliciones.<br />

6210011 Golosinas.<br />

6290000 Kiosco. Tabacos, cigarros y cigarrillos.<br />

6290001 Kiosco. Artículos varios (excepto tabaco, cigarros y cigarrillos).<br />

6290002 Florerías.<br />

6290005 Bolsas de arpillera, nuevas de yute.<br />

6290006 Santerias.<br />

8240001 Guarderías para niños.<br />

8490001 Calesitas.<br />

8530008 Talabarterías.<br />

8530009 Colchoneros.<br />

8530010 Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con<br />

miembros de la familia, con ayudante o con aprendiz.<br />

8530015 Peluquerías atendidas en forma unipersonal.<br />

CATEGORIA “B”<br />

<strong>CODIGO</strong><br />

ACTIVIDAD<br />

6210002 Lecherías y productos lacteos.<br />

6210003Pescaderías.<br />

6210004 Verdulerías y fruterías.<br />

6210006 Almacén de comestibles, despensas.<br />

6210007 Rotiserías y fiambrerías.<br />

6210008 Despacho de pan.<br />

6210009 Otros productos de panadería.<br />

6210012 Verdulerías, fruterías y vendedores de pescado sin locales<br />

habilitados.<br />

6210015 Aves y huevos.<br />

6210020 Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte.<br />

6210101 Tabaco y cigarrillos.<br />

6210102 Cigarros.<br />

6220001 Productos textiles, artículos confeccionados con materiales<br />

textiles. tiendas, mercerías y botonerías.<br />

6220002 Prendas de vestir. Boutique.<br />

6220003Marroquinerías, productos de cuero, carteras.<br />

6220004 Zapaterías y zapatillerias.<br />

6220005 Venta de indumentaria no clasificada en otra parte.<br />

6230002 Muebles, útiles y artículos usados.<br />

6230004 Artículos de goma y de plástico.<br />

6230007 Artículos de limpieza.<br />

6240001 Papelerías.<br />

6290003Semillerías y forrajerías.<br />

6290004 Tapicerías.<br />

6290007 Triciclos y bicicletas.<br />

6290025 Heladerías.<br />

6290026 Bombones y confituras.<br />

6290035 Viveros.<br />

6310002 Despachos de bebidas.<br />

6310003 Bares y lacteos.<br />

7110001 Taxis y remises.<br />

7110004 Transporte escolar.<br />

7140002 Garages y playas de estacionamiento.<br />

7140003Hangares y guarderías de lanchas.<br />

7140006 Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas,<br />

material ferroviario, aviones y embarcaciones<br />

7140008 Remolques de automotores.<br />

7140009 Gomerías, vulcanizado, recapado, etc.<br />

7140010 Talleres mecánicos, de electricidad; chapa y pintura, etc.<br />

del automotor.<br />

8310001 Servicios de elaboración de datos y tabulación.<br />

8390008 Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación)<br />

8390010 Servicios no clasificados en otra parte.<br />

8510001 Talleres de calzado y otros artículos de cuero.<br />

8510002 Talleres de reparaciones de artef. eléctricos y electrónicos.<br />

8510003Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal.<br />

8510004 Talleres mecánicos de electricidad.<br />

8510005 Talleres de reparación de máquinas de escribir, calcular,<br />

contabilidad y equipos computadores.<br />

8510006 Talleres de fundición y herrería<br />

8510007 Servicios de mantenimiento.<br />

8510010 Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte.<br />

8520001 Tintorerías y lavanderías.<br />

8520002 Establecimientos de limpieza.<br />

8530002 Gestores administrativos.<br />

8530003 Fotocopias y copias de planos.<br />

8530005 Servicios de veterinaria.<br />

8530011 Peluquería.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 407


EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />

8530012 Salones de belleza.<br />

8530013 Estudios fotográficos, incluida la fotografia comercial<br />

8530014 Servicios de caballerizas y studs.<br />

8530016 Fotógrafos.<br />

8530020 Servicios personales, no clasificados en otra parte<br />

8530103 Martilleros<br />

CATEGORIA “C”<br />

<strong>CODIGO</strong><br />

ACTIVIDAD<br />

5000002 Producción y distribución de vapor y agua caliente para<br />

calefacción, fuerza motriz y otros usos.<br />

5000003Suministro de agua (captación, purificación, distribución).<br />

5000004 Fraccionadores de gas licuado.<br />

6210001 Carnicerías.<br />

6210005 Panaderías.<br />

6210010 Mercados y mercaditos.<br />

6210014 Vinerías.<br />

6230001 Mueblerías.<br />

6230003 Casas de música, instrumentos musicales, discos, etc<br />

6230005 Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etc.<br />

6230006 Artículos para el hogar, cristalería, Cerámica, alfarería, antigüedades<br />

y cuadros.<br />

6230008 Art. para el hogar no clasificados en otra parte<br />

6240003Máquinas para oficinas, cálculo y contabilidad.<br />

6240010 Artículos para oficinas y escolares no clasif. en otra parte.<br />

6250001 Farmacias.<br />

6250002 Perfumerías.<br />

6250003Artículos de tocador.<br />

6260001 Ferreterías, bulonerías y pinturerías.<br />

6280001 Ramos generales.<br />

6290008 Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca.<br />

6290009 Artículos de deporte, camping, playa etc.<br />

6290010 Materiales de construcción.<br />

6290011 Implementos de granja y jardín.<br />

6290012 Veterinarias, abonos y plaguicidas.<br />

6290013Cristalerías y vidrierías.<br />

6290017 Neumáticos, cubiertas y cámaras.<br />

6290018 Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y<br />

vehículos similares.<br />

6290019 Neumáticos nuevos y usados.<br />

6290022 Equipo profesional y científico e instrumentos de medida<br />

y control.<br />

6290023Opticas y aparatos fotograficos.<br />

6290024 Joyerías y relojerías.<br />

6290030 Comercio minorista no clasificado en otra parte.<br />

6290031 Repuestos y accesorios nauticos.<br />

6290036 Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para<br />

arados, postes, etc).<br />

6310001 restaurantes y recreos.<br />

6310004 Bares, cafeterías y pizzerías.<br />

6310005 Confiterías y establecimientos similares, sin espectáculos.<br />

6310006 Salones de té.<br />

6310010 Establecimientos que expidan bebidas y comidas no clasificados<br />

en otra parte.<br />

6320001 Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros<br />

lugares de alojamiento.<br />

7110003Transporte de carga.<br />

7120001 Transporte por agua.<br />

7140001 Lavado y engrase.<br />

7140005 Talleres de reparaciones navales.<br />

7140007 Servicios relacionados con el transporte no clasificados en<br />

otra parte.<br />

7140101 Agencias de turismo.<br />

7140102 Empresas de turismo.<br />

7200001 Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje<br />

de mercaderías o muebles de terceros.<br />

7300001 Comunicaciones.<br />

8230003 Servicios médicos y odontologicos.<br />

8230004 Laboratorios de análisis clínicos.<br />

8240010 Servicios sociales no clasificados en otra parte.<br />

8290001 Otros servicios sociales conexos.<br />

8330002 Servicios de contabilidad, auditoría v teneduría de libros.<br />

8340001 Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos.<br />

8340002 Alquiler de cámaras frías.<br />

8340003 Alquiler de equipos profesionales y científicos.<br />

8340004 Alquiler de bienes muebles.<br />

8390002 Servicios de ingeniería y arquitectónicos.<br />

8390005 Profesiones liberales organizadas en forma de empresa.<br />

8390007 Secado, limpieza, etc. de cereales.<br />

8390101 Empresas de publicidad.<br />

8390102 Agencias de publicidad.<br />

8410001 Producción de películas cinematográficas.<br />

8410002 Exhibición de películas cinematográficas.<br />

8410003Distribución y alquiler de películas cinematográficas.<br />

8420002 Bibliotecas, jardines botánicos y zoológicos, museos y otros servicios<br />

culturales.<br />

8490002 Circos.<br />

8490003Balnearios, piletas y natatorios.<br />

8490010 Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en<br />

otra parte.<br />

8530004 Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones.<br />

8530101 Remates, administración de inmuebles, intermediación en la<br />

negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipotecas,<br />

loteos, agencias comerciales, consignaciones,<br />

comisiones y otras actividades de intermediación.<br />

8530102 Comisiones, ramo automotores.<br />

8530104 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,<br />

bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones<br />

análogas, tales como consignaciones, intermediación<br />

en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles,<br />

en forma pública o privada, agencias o representaciones<br />

para la venta de mercaderías de propiedad de<br />

terceros, comisiones por publicidad o actividad similar,<br />

no clasificados en otra parte.<br />

9200001 Seguros<br />

9300001 Locación de bienes inmuebles.<br />

CATEGORIA “D”<br />

<strong>CODIGO</strong><br />

ACTIVIDAD<br />

6110001 Aves y huevos.<br />

6110002 Frutas y legumbres.<br />

6110003Pescado fresco o congelado.<br />

6110004 Mariscos y otros productos marinos, excepto pescado.<br />

6110005 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería<br />

no clasificados en otra parte.<br />

6120001 Abastecedores y matarifes.<br />

6120002 Productos lácteos.<br />

6120003Aceites comestibles.<br />

6120004 Productos de molinería. harinas y féculas.<br />

6120005 Grasas comestibles.<br />

6120010 Comestibles no clasificados en otra parte.<br />

6120011 Bebidas espirituosas.<br />

6120012 Vinos.<br />

6120013Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y<br />

aguas gaseosas.<br />

6120014 Golosinas.<br />

6120101 Tabacos y cigarrillos.<br />

6120102 Cigarros.<br />

6130001 Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de<br />

materias textiles, excepto prendas de vestir, mercerías.<br />

6130002 Tapicerías.<br />

6130003 Prendas de vestir, excepto calzado.<br />

6130004 Bolsas de arpillera, nuevas de yute.<br />

6130005 Marroquinerias y productos de cuero, excepto calzado.<br />

6130006 Calzado.<br />

6130007 Textiles, confec., cueros y pieles no clasif. en otra parte.<br />

6140001 Madera y productos de madera, excepto muebles.<br />

6140002 Muebles y accesorios, excepto metálicos.<br />

6140003Papel y producción de papel y cartón.<br />

6140004 Artes gráficas.<br />

6150001 Sustancias químicas industriales.<br />

6150002 Materias plásticas, pinturas, lacas, etc.<br />

6150003Droguerías.<br />

408 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />

6150004 Productos de caucho.<br />

6150005 Productos químicos derivados del petroleo.<br />

6160001 Artículos de bazar, loza, porcelana, etc.<br />

6160002 Cristalerías y vidrierías.<br />

6160003Materiales de construcción.<br />

6160004 Muebles y accesorios metalicos.<br />

6160005 Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas.<br />

6160006 Art. y artefactos eléct. y/o mecánicos de uso doméstico.<br />

6160007 Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.<br />

6160008 Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados<br />

en otra parte.<br />

6170001 Productos de hierro y acero.<br />

6170002 Producción de metales no ferrosos.<br />

6180001 Motores, maquinarias y equipos, máquinas y aparatos industriales<br />

eléctricos con excepción de la máquina agrícola.<br />

6180002 Máq. agrícolas, tractores y sus repuestos nuevos y usados.<br />

6180003Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad.<br />

6180004 equipos profesionales y científicos e instrumentos de medidas<br />

y de control.<br />

6180005 Aparatos fotográficos e instrumentos de optica.<br />

6180006 Vehículos, maquinarias y aparatos no clasif. en otra parte.<br />

6190001 Alimentos para animales, forrajes.<br />

6190002 Instrumentos musicales, discos, etc.<br />

6190003Perfumerías.<br />

6190004 Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos.<br />

6190005 Armas, pólvora, explosivos, etc.<br />

6190006 Repuestos y accesorios para vehículos automotores.<br />

6190007 Joyas, relojes y artículos conexos.<br />

6190010 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte.<br />

6190101 Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales.<br />

6190102 Comercialización de frutos del país por cuenta propia.<br />

6190103Acopiadores de productos agropecuarios.<br />

6190201 Venta de billetes de lotería.<br />

6190202 Juegos de azar autorizados.<br />

6190301 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y<br />

h) del art. 138º del Código fiscal (t.o. 1994).<br />

6210013Supermercados.<br />

6290020 Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas<br />

y motores incluidos sus repuestos y accesorios, excepto<br />

la maquinaria agrícola.<br />

6290021 Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios<br />

nuevos y usados.<br />

7110002 Transporte de pasajeros.<br />

7110005 Agencias de remises.<br />

7130001 Transporte aéreo.<br />

8240002 Pensionado geriatrico.<br />

8530007 Servicios funerarios.<br />

CATEGORIA “E”<br />

<strong>CODIGO</strong><br />

ACTIVIDAD<br />

3100001 Frigoríficos.<br />

3100002 Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes.<br />

3100003 Envasado y conservación de frutas y legumbres.<br />

3100004 Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos<br />

y sus derivados.<br />

3100005 Fabricación y refinerías de aceites y grasas comestibles vegetales<br />

y animales.<br />

3100006 Productos de molinería.<br />

3100007 Fabricación de productos de panadería.<br />

3100008 Fabricación de golosinas y otras confituras.<br />

3100009 Elaboración de pastas frescas y secas.<br />

3100010 Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos<br />

lácteos.<br />

3100011 Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes<br />

en conserva.<br />

3100012 Fabricación de helados.<br />

3100013 Mataderos.<br />

3100014 Preparación y conservación de carnes.<br />

3100020 Elab. de produc. alimenticios no clasificados en otra parte.<br />

3100021 Elaboración de alimentos preparados para animales.<br />

3100022 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas.<br />

3100023 Industrias vinícolas.<br />

3100024 Bebidas malteada y malta.<br />

3100025 Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas<br />

3100026 Fabrica de soda.<br />

3100027 Industria del tabaco.<br />

3100028 Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas<br />

y tabacos no clasificados en otra parte.<br />

3200001 Hilado, tejidos y acabado de textiles, plastificados de telas,<br />

tintorería industrial.<br />

3200002 Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto<br />

prendas de vestir.<br />

3200003 Fabricas de tejidos de punto.<br />

3200004 Fabrica de tapices y alfombras.<br />

3200005 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.<br />

3200010 Fabricación de textiles no clasificados en otra parte.<br />

3200011 Curtidurías y talleres de acabado.<br />

3200012 Fabricación de productos de cuero, y sucedáneos de cuero,<br />

excepto el calzado y otras prendas de vestir.<br />

3200013 Fabricación de calzado.<br />

3200014 Fabricación de prendas de vestir e industria del cuero no clasificados<br />

en otra parte.<br />

3300001 Industria de la madera y productos de madera, corcho y<br />

aglomerados, excepto muebles.<br />

3300002 Fabricación de escobas.<br />

3300003 Fabricas de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente<br />

metalicos.<br />

3300004 Industria de la madera y productos de madera no clasificados<br />

en otra parte.<br />

3400001 Fabricación de papel y productos de papel y de cartón<br />

3400002 Imprenta e industrias conexas.<br />

3400003 Editoriales.<br />

3500001 Fabricación de sustancias químicas, industriales básicas,<br />

excepto abonos y plaguicidas.<br />

3500002 Fabricación de abonos y plaguicidas.<br />

3500003 Resinas sintéticas.<br />

3500010 Fab. de productos plásticos no clasificados en otra parte.<br />

3500011 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.<br />

3500012 Laborat. de especialidades medicinales y farmacéuticas.<br />

3500013 Lab. de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes,<br />

perfumes, cosméticos y otros prod. de tocador.<br />

3500014 Fabricación y/o refinerías de alcoholes.<br />

3500020 Fab. de productos químicos, no clasificados en otra parte.<br />

3500021 Refinerías de petroleo.<br />

3500022 Fab. de prod. diversos derivados del petroleo y el carbón.<br />

3500023 Fabricación de productos de caucho.<br />

3600001 Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana.<br />

3600002 Fabricación de vidrio y de productos de vidrio.<br />

3600003 Fabricación de productos de arcilla para la construcción.<br />

3600004 Fabricación de cemento, cal y yeso.<br />

3600005 Fabricación de placas premoldeadas para la construcción.<br />

3600006 Fabrica de ladrillos.<br />

3600007 Fabrica de mosaicos.<br />

3600008 Marmolerías.<br />

3600015 Fab. de prod. minerales no metálicos, no clasific. en otra parte.<br />

3700001 Industrias básicas del hierro y el acero y su fundición.<br />

3700002 Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición.<br />

3800001 Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales<br />

y artículos generales de ferretería.<br />

3800002 Fab. de muebles y accesorios, principalmente metálicos.<br />

3800003 Fabricación de productos metálicos estructurales.<br />

3800004 Herrería de obra.<br />

3800005 Tornería, fresado y matricería.<br />

3800006 Hojalatería.<br />

3800010 Fabricación de productos metálicos, no clasificados en<br />

otra parte exceptuando máquinas y equipos.<br />

3800011 Fabricación de motores y turbinas.<br />

3800012 Construcción de maquinaria y equipos para la agricultura<br />

y la ganadería.<br />

3800013 Const. de maq. para trabajar los metales y la madera.<br />

3800014 Const. de maquinarias y equipos para la ind., exceptuando<br />

la maquinaria para trabajar los metales y la madera.<br />

3800015 Construcción de máquinas para oficina, de cálculos y contabilidad.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 409


EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />

3800016 Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en<br />

otra parte, exceptuando la maquinaria eléctrica.<br />

3800017 Const. de maquinas y aparatos industriales eléctricos.<br />

3800018 Construcción de aparatos y equipos radio, televisión y de<br />

comunicaciones.<br />

3800019 Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso<br />

doméstico.<br />

3800025 Construc. de aparatos eléctricos no clasific. en otra parte.<br />

3800026 Construcciones navales.<br />

3800027 Construcción de equipos ferroviarios.<br />

3800028 Fabricación de vehículos automotores.<br />

3800029 Fabricación de piezas de armado de automotores.<br />

3800030 Fab. de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales.<br />

3800031 Fabricación de aeronaves.<br />

3800032 Fabricación de acoplados.<br />

3800035 Construcción de material de transporte no clasificados en<br />

otra parte.<br />

3800040 Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos<br />

de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos<br />

de óptica y relojes.<br />

3900001 Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales y<br />

animales de uso industrial.<br />

3900002 Industria de la preparación de teñidos de pieles.<br />

3900003 Fabricación de hielo.<br />

3900016 Fabricación de joyas y artículos conexos.<br />

3900017 Fabricación de instrumentos de música.<br />

3900025 Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte.<br />

3900026 Industrialización de materia prima, propiedad de terceros.<br />

A) Comercio minorista (código de actividades cuyos dos<br />

primeros dígitos sean 62 y 63, excepto código 6320101) y<br />

prestaciones de obras y servicios (código de actividades<br />

cuyos dos primeros dígitos sean 71, 72, 73, 82, 83, 84, 85,<br />

excepto código de actividades 8490101, 8490102,<br />

8490104, 8490105 y 8490201).<br />

1996<br />

B) Fabricación y producción de bienes (código de actividades<br />

cuyos dos primeros dígitos sean 31, 32, 33, 34, 35,<br />

36, 37, 38, 39, 40 y 50).<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1995<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1995<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

$ $ $<br />

Hasta 25.000 100<br />

25.001 a 45.000 200<br />

45.001 a 65.000 300<br />

65.001 a 95.000 450<br />

95.001 A 125.000 600<br />

125.001 a 160.000 850<br />

$ $ $<br />

Hasta 60.000 100<br />

60.001 a 100.000 175<br />

A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />

1997<br />

B) Fabricación y producción de bienes<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1996<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1996<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

$ $ $<br />

Hasta 25.000 75<br />

25.001 a 45.000 150<br />

45.001 a 65.000 275<br />

65.001 a 95.000 400<br />

95.001 A 125.000 550<br />

125.001 a 160.000 750<br />

$ $ $<br />

Hasta 60.000 100<br />

60.001 a 100.000 175<br />

A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />

1998<br />

B) Fabricación y producción de bienes<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1997<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1997<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

$ $ $<br />

Hasta 25.000 75<br />

25.001 a 45.000 150<br />

45.001 a 65.000 275<br />

65.001 a 95.000 400<br />

95.001 A 125.000 550<br />

125.001 a 160.000 750<br />

$ $ $<br />

Hasta 60.000 100<br />

60.001 a 100.000 175<br />

410 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />

A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />

1999<br />

B) Fabricación y producción de bienes<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1998<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1998<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

$ $ $<br />

Hasta 25.000 75<br />

25.001 a 45.000 150<br />

45.001 a 65.000 275<br />

65.001 a 95.000 400<br />

95.001 A 125.000 550<br />

125.001 a 160.000 750<br />

$ $ $<br />

Hasta 60.000 100<br />

60.001 a 100.000 175<br />

A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />

2000<br />

B) Fabricación y producción de bienes<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1999<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 1999<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

$ $ $<br />

Hasta 25.000 75<br />

$ $ $<br />

Hasta 60.000 100<br />

A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />

2001<br />

B) Fabricación y producción de bienes<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 2000<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 2000<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

$ $ $<br />

Hasta 25.000 75<br />

$ $ $<br />

Hasta 60.000 100<br />

A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />

2002<br />

B) Fabricación y producción de bienes<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 2000<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

Monto de ingresos anuales<br />

al 31 de diciembre de 2000<br />

Anticipos<br />

bimestrales<br />

$ $ $<br />

Hasta 25.000 75<br />

$ $ $<br />

Hasta 60.000 100<br />

2003<br />

Categoría Ingresos Anuales al 31/12/2001 Monto Fijo<br />

Desde $ Hasta $<br />

Bimestral<br />

$<br />

0 0 12.000 50<br />

I 12.000 24.000 80<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 411


EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />

A: Hoteles y alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos similares.<br />

B: Boites, cafés concerts, night clubs, dancings y establecimientos de análogas actividades.<br />

Actividades Especiales<br />

El período, comprendido entre el 1º Bim. ‘90 y el 6º Bim. ‘91, está expresado en australes y los demás en pesos.<br />

Año 1994<br />

Período A B<br />

1º a 6º Bimestre 266,00 815,00<br />

Año 1995<br />

Período A B<br />

1º a 6º Bimestre 266,00 815,00<br />

Año 1996<br />

Período A B<br />

1º a 6º Bimestre 266,00 815,00<br />

Año 1997<br />

Período A B<br />

1º a 6º Bimestre 400,00 1.600,00<br />

Año 1998<br />

Período A B<br />

1º a 6º Bimestre 400,00 1.600,00<br />

Año 1999<br />

Período A B<br />

1º a 6º Bimestre 400,00 1.600,00<br />

Año 2000<br />

Período A B<br />

1º a 6º Bimestre 400,00 1.600,00<br />

Año 2001<br />

Período A B<br />

1º a 6º Bimestre 100,00 1.600,00<br />

Año 2002<br />

Período A B<br />

1º a 6º Bimestre 100,00 1.600,00<br />

NOTA: El vencimiento de los respectivos mínimos, se omite debido a que en los pagos fuera de término, es necesaria la<br />

intervención previa de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.<br />

412 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2004<br />

CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2004<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 01/04<br />

La Plata, 02/01/2004<br />

Artículo 1º–– Aprobar el calendario de vencimientos correspondiente<br />

al año fiscal 2004, conforme el detalle expresado<br />

en los cuadros explicativos que, como Anexos 1 a 4,<br />

forman parte integrante de la presente.<br />

Artículo 2º–– Regístrese, comuníquese a quienes corresponda,<br />

solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos<br />

la publicación de la presente en el Boletín<br />

Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de<br />

comunicación, circúlese y archívese.<br />

Anexo 1 – Cuadro explicativo de los vencimientos correspondientes<br />

al año fiscal 2004<br />

–Impuesto Inmobiliario–1<br />

Nº de terminación<br />

de la partida<br />

Débito automático en cuenta o<br />

tarjeta de crédito (todas las<br />

terminaciones)<br />

Nº de terminación<br />

de la partida<br />

Débito automático en cuenta o<br />

tarjeta de crédito (todas las<br />

terminaciones)<br />

Nº de terminación<br />

de la partida<br />

Débito automático en cuenta o<br />

tarjeta de crédito (todas las<br />

terminaciones)<br />

urbano<br />

baldío<br />

urbano<br />

edificado<br />

rural urbano<br />

baldío<br />

mes febrero marzo abril<br />

cuota 1 y anual 1 y anual 1 2<br />

0 9 9 8 6<br />

1 10 10 9 7<br />

2-311 11 10 12<br />

4-5 12 12 11 13<br />

6-7 131312 14<br />

8-9 16 16 15 15<br />

16 16 15 15<br />

urbano<br />

edificado<br />

urbano<br />

baldío<br />

rural urbano<br />

edificado<br />

mes junio julio agosto<br />

cuota 23 2 3<br />

0 7 7 95 9<br />

1 8 8 6 10<br />

2-39 9 7 11<br />

4-5 10 10 8 12<br />

6-7 11 11 12 13<br />

8-9 14 14 13 17<br />

14 14 1317<br />

urbano<br />

edificado<br />

urbano<br />

baldío<br />

rural urbano<br />

edificado<br />

mes octubre nov. dic.<br />

cuota 4 4 3 5<br />

0 4 4 8 6<br />

1 5 5 9 7<br />

2-36 6 10 9<br />

4-5 7 7 11 10<br />

6-7 8 8 12 13<br />

8-9 12 12 15 14<br />

12 12 15 14<br />

Baldío: el impuesto mínimo se abona en una cuota anual. Vence junto<br />

con la cuota 1.<br />

Declaración juradaAgentes deInformación Admin. de<br />

emprendimientos o complejos urbanísticos<br />

Período<br />

octubre<br />

diciembre<br />

enero<br />

marzo<br />

abril<br />

junio<br />

julio<br />

septiembre<br />

Vencimiento 30 de enero 30 de abril 30 de julio 29 de octubre<br />

Anexo 2– Cuadro explicativo de los vencimientos correspondientes<br />

al año fiscal 2004<br />

–Impuesto a los Automotores–<br />

Nº de terminación<br />

del dominio<br />

Débito automático en cuenta o<br />

tarjeta de crédito (todas las<br />

terminaciones)<br />

mes enero mayo julio septiemb. noviemb.<br />

cuota 1 2 3 4 5<br />

0-1 12 10 12 13 8<br />

2-31311 1314 9<br />

4-5 14 12 14 15 10<br />

6-7 15 1315 16 11<br />

8-9 16 14 16 17 12<br />

16 14 16 17 12<br />

El pago de la cuota anual, para todas las cifras de<br />

terminación de dominios, vence el 16 de enero de 2004.<br />

Declaración jurada informativa<br />

Agentes de Información “Compañías de Seguro”<br />

período<br />

septiembre - diciembre<br />

2003<br />

enero - abril<br />

2004<br />

mayo - agosto<br />

2004<br />

vencimiento 15 enero 14 mayo 15 septiembre<br />

Anexo 3<br />

Cuadro explicativo de los vencimientos correspondientes<br />

al año fiscal 2004<br />

–Impuesto sobre los Ingresos Brutos–<br />

Contribuyentes de Pago Bimestral<br />

Nº de CUIT<br />

dígito verificador<br />

terminado<br />

en:<br />

mes marzo marzo mayo julio sep. nov. enero<br />

de<br />

2005<br />

ant. ene/feb presentación mar/abr may/jun jul/ago sep/oct nov/dic<br />

DD.JJ.<br />

2003<br />

0-1 15 22 17 19 20 15 17<br />

2-316 22 18 20 21 16 18<br />

4-5 17 22 19 21 22 17 19<br />

6-7 18 22 20 22 2318 20<br />

8-9 19 22 21 2324 19 21<br />

Contribuyentes de pago mensual incluidos en el sistema Osiris (1),<br />

en el SIRFT–BAIRES (1) y contribuyentes de Convenio Multilateral<br />

(2)<br />

(1) Nº de CUIT<br />

(2) Nº de inscripción<br />

dígito<br />

verificador terminado<br />

en:<br />

mes febrero marzo abril mayo<br />

anticipo 1 23 4<br />

0-1 1315 1313<br />

2-316 16 14 14<br />

4-5 17 17 15 17<br />

6-7 18 18 16 18<br />

8-9 19 19 19 19<br />

(1) Nº de CUIT<br />

(2) Nº de inscripción<br />

dígito<br />

verificador terminado<br />

en:<br />

mes junio julio agosto septiembre<br />

anticipo 5 6 7 8<br />

0-1 14 131313<br />

2-315 14 17 14<br />

4-5 16 15 18 15<br />

6-7 17 16 19 16<br />

8-9 18 19 20 17<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “A” Nº 6/04.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 413


CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2004<br />

(1) Nº de CUIT<br />

(2) Nº de inscripción<br />

dígito<br />

verificador terminado<br />

en:<br />

mes octubre noviembre diciembre enero de<br />

2005<br />

anticipo 9 10 11 12<br />

0-1 1315 1313<br />

2-314 16 14 14<br />

4-5 15 17 15 17<br />

6-7 18 18 16 18<br />

8-9 19 19 17 19<br />

Presentación de Declaración Jurada correspondiente al año 2003para contribuyentes de pago<br />

mensual incluidos en el sistema Osiris y en el SIRF–BAIRES: 17 de marzo de 2004.<br />

Presentación de Declaración Jurada correspondiente al año 2003para contribuyentes de Convenio<br />

Multilateral: 15 de mayo de 2004.<br />

Anexo 4<br />

Cuadro explicativo de los vencimientos correspondientes<br />

al año fiscal 2004<br />

–Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación–<br />

cuota 1 y anual 2<br />

vencimiento 15 de abril 12 de octubre<br />

Declaración jurada guardadores<br />

vencimiento<br />

13de diciembre<br />

Declaración jurada informativa Agentes de Información<br />

“Compañías de Seguro”<br />

período<br />

vencimiento<br />

año calendario<br />

2003<br />

15 de enero<br />

414 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


A<br />

Ambito de Aplicación<br />

Aplicación Supletoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

B<br />

Bloqueo Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

C<br />

Circulares<br />

Circular Nº 12/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 388<br />

Consultas<br />

Carácter . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Exención de Responsabilidades . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Falta de Respuesta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

D<br />

Deberes Formales<br />

Contadores Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Funcionarios Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Inexistencia de Deuda Fiscal. Acreditación . . . . . . . . 5<br />

Terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Decretos<br />

Decreto Nº 9.394/86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Decreto Nº 4.706/89 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382<br />

Decreto Nº 4.568/90 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382<br />

Decreto Nº 3.714/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />

Decreto Nº 3.884/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />

Decreto Nº 3.354/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Decreto Nº 2.782/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Decreto Nº 326/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57, 62<br />

Decreto Nº 3.163/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . 60, 64<br />

Decreto Nº 4.074/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 393<br />

Decreto Nº 991/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289<br />

Decreto Nº 3.862/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 402<br />

Decreto Nº 4.002/2000 . . . . . . . . . . . . . . . 65, 400<br />

Decreto Nº 1.309/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 344<br />

Decreto Nº 2.023/2001 . . . . . . . . . . . 340, 344 - 345<br />

Decreto Nº 466/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326<br />

Decreto Nº 1.104/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 392<br />

Decreto Nº 1.900/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

Decreto Nº 3.179/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Demandas de repetición<br />

Documentos Auténticos . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Determinación de Obligaciones Fiscales<br />

Concurso civil o comercial . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Determinación de oficio. Base Cierta . . . . . . . . . . . 6<br />

Determinación de oficio. Base Presunta . . . . . . . . . 6<br />

Determinación de oficio. Procedimiento . . . . . . . . . 7<br />

Formalidades a cumplir . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Rectificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Requerimiento por vía de apremio . . . . . . . . . . . . 10<br />

Verificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Determinación de Oficio<br />

Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Director Provincial de Rentas<br />

Delegación de Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Disposición Normativa Serie “A” D.P.R.<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 65/96 . . . . . . . 285<br />

ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 66/96 . . . . . . . 280<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 67/96 . . . . . . . 285<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 87/96 . . . . . . . 285<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 1/04 . . . . . . . . 413<br />

Disposición Normativa Serie “A” Nº 6/04 . . . . . . . . 413<br />

Disposición Normativa Serie “B” D.P.R.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93 . . . . . . . 390<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/94 . . . . . . . . 390<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/94 . . . . . . . . 278<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/94 . . . . . . . 281<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/94 . . . . . . . 277<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/94 . . . . . . . 286<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/94 . . . . . . . 390<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/94 . . . . . . . 281<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/95 . . . . . . . 290<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 . . 277, 279, 281<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/96 . . . . . . . 284<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/97 . . . . . . . 402<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/97 . . . . . . . 290<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/97 . . . . . . . 292<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/97 . . . . . . . 292<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/99 . . . . . . . 268<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 38/99 . . . . . . . 203<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/99 . . . . 195, 243<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/99 . . . . . . . 269<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 11/2000 . . . . . . 401<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2000 . . . . . . 401<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/2000 . . . . . . 398<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/2000 . . . . . . 401<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/2000 . . . . . . 398<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/2000 . . . . . . 398<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/2000 . . . . . . 285<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2000 . . . . . . 393<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000 . . . 198, 240,<br />

. . . . . . . . . . . . . . . 245 - 247, 249 - 250, 253, 267<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/2000 . . . 194, 211<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/2000 . . . . . . 397<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/2000 . . . . . . 399<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/2000 . . . . . . 399<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 56/2000 . . . . . . 250<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/2001 . . . . . . 282<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/2001 . . . . . . 379<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/2001 . . . . . . 350<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/2001 . . . . . . 379<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001 197, 258 - 259<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/2001 . . . . . . 381<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2001 . . . . . . 346<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/2001 . . . . . . 341<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001 . . . 346 - 349<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/2001 . . . . . . 350<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 40/2001 . . . . . . 381<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/2001 . . . . . . 344<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/2001 . . . . . . 344<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/2001 . . . . . . 349<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/2001 . . . . . . 383<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 50/2001 . . . 282, 379<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 52/2001 . . . . . . 341<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/2001 . . . . . . 349<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 57/2001 . . . . . . 397<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/02 . . . . . . . 327<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/02 . . . . . . . 332<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/02 . . . . . . . 287<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/02 . . . . . . . 293<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/02 . . . . . . . 340<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/02 . . . . 327, 333<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/02 . . . . . . . 401<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/02 . . . . . . . 280<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 57/02 . . . . . . . 354<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 62/02 . . . . . . . 338<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / I


ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 65/02 . . . . . . . 366<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 67/02 . . . . 354 - 355<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/02 . . . . . . . 338<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 73/02 . . . . . . . 202<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/03 . . . . . . . . 338<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/03 . . . . . . . . 294<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/03 . . . . . . . . 338<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/03 . . . . . 354, 359<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/03 . . . . . . . 354<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 14/03 . . . . . . . 359<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/03 . . . . . . . 354<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/03 . . . . . . . 382<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/03 . . . . . . . 363<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/03 . . . . . . . 366<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03 . . . . . . . 371<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/03 . . . . . . . 354<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/03 . . . . 359 - 360<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/03 . . . . . . . 364<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/03 . . . . . . . 356<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/03 . . . . . . . 358<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 34/03 . . . . . . . 399<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/03 . . . . . . . 377<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03 . 361, 367 - 368<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/03 . . . . 137, 140<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/03 . . . . . . . 399<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 54/03 . . . . . . . 378<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03 . . . . 375, 378<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 61/03 . . . . . . . 399<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 66/03 . 359, 363, 366<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 69/03 . . . . . . . 370<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/03 . . . . 371, 377<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 78/03 . 359, 363, 366<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 82/03 . . . . . . . 386<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 83/03 . 359, 363, 366<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 88/03 . . . . . . . 386<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 89/03 . . . . . . . 307<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 90/03 . . . . . . . 309<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/04 . . . . . . . 285<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 . . . . . . . . 91<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04 . . 307, 310, 315<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/2004 . . . . . . . 387<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/2004 . . . . . . . 391<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/04 . . . . . . . . 339<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04 . . . . . . . 297<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/2004 . . . . . . 391<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/04 . . . . . . . 339<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/04 . . . . . . . 316<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/04 . . . . . . . 321<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 299, 301, 303 - 304<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/04 . . . . . . . 269<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/04 . . . . . . . 292<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/04 . . . . . . . 322<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/04 . . . . . . . 272<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/04 . . . . . . . 339<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/04 . . . . . . . 271<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/04 . . . . 316 - 317<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 38/04 . . . . 137, 140<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 . 307, 309 - 311<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/04 . . . . . . . 303<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/04 . . . . . . . 306<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/04 . . . . . . . 301<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/04 . . . . . . . 290<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/04 . . . . . . . 313<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 . 304, 318 - 320<br />

Disposiciones varias<br />

Citaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Cobro Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Domicilio Fiscal<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Denuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

E<br />

Embargo Preventivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Impuesto a los Automotores<br />

Alteración de los Vehículos . . . . . . . . . . . . . 38, 59<br />

Baja de Vehículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

Baja del Vehículo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37, 75<br />

Categorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38, 59<br />

Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Determinación del modelo-año . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Determinación modelo-año . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

Embarcaciones Deportivas . . . . . . . . . . . . . . 39, 77<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Nacimiento de la Obligación . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Obligación de Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Radicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38, 59<br />

Reinscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

Impuesto de Sellos<br />

Convalidación del Decreto Nº 3714/93. . . . . . . . . 389<br />

Actos Indeterminados . . . . . . . . . . . . . . . . 43, 60<br />

Actos por Correspondencia . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Actos Sujetos a Condición . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Agentes de Recaudación . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44, 60<br />

Cesiones de Acciones, Derechos y Transacciones de<br />

Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Compraventa de Automotores . . . . . . . . . . . . 42, 60<br />

Compraventa de Frutos y Mercaderías . . . . . . . . . 42<br />

Compraventa de Terrenos . . . . . . . . . . . . . . 41, 60<br />

Constitución de Sociedades . . . . . . . . . . . . . 43, 60<br />

Contrato con el Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Definición de Instrumentos . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Derogación en las operaciones financieras y de<br />

seguros destinada a los sectores agropecuarios,<br />

industrial, minero y de l . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />

Disolución y Liquidación de Sociedades . . . . . . . . . 60<br />

Exención locación de inmuebles con destino a<br />

viviendas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387<br />

Exención. Cédulas Hipotecarias Rurales . . . . . . . 389<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Hipotecas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Independencia de los Impuestos . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Locación de Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . 43, 60<br />

Locaciones de Obras o Servicios . . . . . . . . . . . . 43<br />

Obligaciones Accesorias . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Operaciones Monetarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

Permuta de Inmueble . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Préstamo Comercial o Civil . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Prórroga de Contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Rentas Vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Secciones de Créditos Hipotecarios . . . . . . . . . . . 42<br />

Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Suministro de Energía . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Transferencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Transmisión del Dominio de Bienes Inmuebles . . . . . 41<br />

Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre . . . . . . 42, 60<br />

Venta de Billetes de Lotería . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

Carácter del Gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25, 57<br />

Exenciones Parciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Monto Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24, 67<br />

Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Reglamentación artículos 105º, 106º y 111º del Código<br />

I<br />

II / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires


Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382<br />

Responsables Solidarios . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Transferencia de Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Unico Inmueble. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

Hipermercados, supermercados y minimercados.<br />

Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272<br />

Agencias de Publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Agentes de Percepción o Retención . . . . . . . . . . . 36<br />

Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36, 58<br />

Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

Anticipos Mínimos. Adecuación . . . . . . . . . . . . 286<br />

Aplicación Convenio Multilateral . . . . . . . . . . . 36, 58<br />

Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Bienes Usados entregados en Pago . . . . . . . . . . . 30<br />

Categorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Cese de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Cese Temporario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Combustibles líquidos y gas natural . . . . . . . . . . 288<br />

Compañias de Seguro . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Consignatarios, Comisionistas, etc . . . . . . . . . . 30, 57<br />

Continuidad Económica . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Contribuyentes y Responsables . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Diferencia entre precio de venta y compra . . . . . . . . 30<br />

Entidades Financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32, 58, 272<br />

Explotación Agropecuaria . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Formularios. Declaración Jurada de Pagos a Verificar . 285<br />

Formularios. Sistema Especial de Control y<br />

Seguimiento de Obligaciones Fiscales y Cédula de<br />

Intimación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285<br />

Habitualidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 - 28<br />

Importación definitiva de mercaderia . . . . . . . . . . 289<br />

Importes Mínimos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36, 58<br />

Industria Automotriz, Terminales y Concesionarias.<br />

Venta tradicional y a través de planes de ahorro<br />

previo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290<br />

Iniciación de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />

Mercados de Concentración . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Nuevas Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 274<br />

Operaciones de Préstamos . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Período Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

Principio de Devengado . . . . . . . . . . . . . . . 31, 58<br />

Profesiones Liberales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Retenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Solicitud de la Constancia de Exención . . . . . . . . 278<br />

Transporte Interjurisdiccional . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Zonas Francas. Excepciones al Pago . . . . . . . . . 282<br />

Infracciones<br />

Clausuras. Actos de Comprabación . . . . . . . . . . . 13<br />

Clausuras. Cese de Actividades . . . . . . . . . . . . . 14<br />

Clausuras. Hechos u Omisiones . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Clausuras. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

Clausuras. Recurso de Apelación . . . . . . . . . . . . 13<br />

Clausuras. Violación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />

Defraudación. Presunción . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Instrucción del Sumario . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Multas. Autoridad de Aplicación . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Multas. Deberes Formales . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Multas. Defraudación Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Multas. Incumplimiento Obligaciones Fiscales . . . . . . 11<br />

Multas. Notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Pago fuera de término . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

J<br />

Jubilados y Pensionados<br />

Vencimientos de los Impuestos . . . . . . . . . . . . 403<br />

ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

L<br />

Leyes<br />

Ley Nº 10.397 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ley Nº 10.468 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387<br />

Ley Nº 11.244 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 288<br />

Ley Nº 11.450 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403<br />

Ley Nº 11.463 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403<br />

Ley Nº 11.490 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272, 288<br />

Ley Nº 11.518 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273 - 274<br />

Ley Nº 11.646 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277<br />

Ley Nº 11.726 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />

Ley Nº 11.904 . . 10, 16 - 18, 27, 30, 32, 34 - 35, 37, 404<br />

Ley Nº 12.049 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Ley Nº 12.037 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48, 387<br />

Ley Nº 12.045 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />

Ley Nº 12.049 . . . 7, 11 - 12, 15, 18 - 19, 21, 25 - 26, 30,<br />

. . . . . . . . . . . . . . 32 - 33, 36, 38 - 39, 44 - 45, 404<br />

Ley Nº 12.073 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Ley Nº 12.180 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />

Ley Nº 12.198 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Ley Nº 12.233 . . . . . . . . . . . . 5, 26 - 27, 33, 42, 50<br />

Ley Nº 12.295 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 391<br />

Ley Nº 12.333 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />

Ley Nº 12.397 . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 25, 30, 47<br />

Ley Nº 12.446 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49<br />

Ley Nº 12.576 11, 16, 28 - 33, 37, 42, 47, 82 - 83, 273, 275<br />

Ley Nº 12.616 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Ley Nº 12.713 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270<br />

Ley Nº 12.727 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 323<br />

Ley Nº 12.742 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392<br />

Ley Nº 12.752 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Ley Nº 12.837 . . . . . . . . . . . . 28, 33, 270, 287, 325<br />

Ley Nº 12.879 . . . . . . . . . . . . . . 5, 40 - 41, 44, 47<br />

Ley Nº 12.914 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352<br />

Ley Nº 13.155 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275<br />

Ley Nº 13.003 . . . . . . 32, 34, 36, 44, 82, 270, 274, 324<br />

Ley Nº 13.065 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278<br />

Ley Nº 13.085 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Ley Nº 13.113 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269, 324<br />

Ley Nº 13.145 . . . . . . . . . . . . . 2, 14 - 16, 24, 294<br />

Ley Nº 13.155 . . . . . . . . . 7 - 8, 12, 25, 67, 274, 324<br />

M<br />

Medidas Cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

O<br />

Organos de la Administración Fiscal<br />

Autoridades de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Delegación de Funciones . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Funciones del Director . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Pacto Federal para el Empleo, la Producción yel<br />

Crecimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403 - 404<br />

Pago<br />

Acreditación de Oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Compensación de Oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Devolución de Oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Ejecución de Deudas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Exenciones. Solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Facilidades de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Falta de Pago. Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Instituciones Habilitadas para el Cobro . . . . . . . . . 15<br />

Mora. Instrucción del Sumario . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Presentación Espontanea . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Retención de Gravamenes . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Prescripción<br />

Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

P<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / III


ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

Interrupción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

Procedimiento Contencioso Fiscal<br />

Demanda Contensioso-administrativo . . . . . . . . . 20<br />

Recurso de Apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Recurso de Reconsideración . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Recurso de Repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

R<br />

Resistencia Pasiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Resolución M.E.<br />

Resolución Nº 328/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . 404<br />

Resolución Nº 18/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 405<br />

Resolución Nº 32/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 405<br />

Resoluciones Generales (AFIP)<br />

R.G. Nº 1408 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289<br />

R.G. Nº 1609 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289<br />

Resoluciones M.E.<br />

Resolución Nº 173/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Sujetos Pasivos<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Responsabilidad Solidaria . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Responsabilidad Solidaria. Sucesores . . . . . . . . . . 3<br />

Sindicos y Albaceas. Obligaciones . . . . . . . . . . . . 3<br />

Tasas<br />

Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Servicios Administrativos . . . . . . . . . . . . . . . 48, 62<br />

Servicios Judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . 50, 90<br />

Tasas Retributivas de Servicios<br />

Exención. Cédulas Hipotecarias Rurales . . . . . . . 389<br />

S<br />

T<br />

IV / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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