TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
<strong>CODIGO</strong> <strong>FISCAL1</strong><br />
Ley Nº 10.397 1<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
TEXTO OR<strong>DE</strong>NADO 1<br />
LIBRO PRIMERO1<br />
PARTE GENERAL . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
Ámbito de Aplicación . . . . . . . . . . . . . 1<br />
TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
De la Interpretación del Código y de las<br />
Normas Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />
De los Órganos de la Administración Fiscal<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />
TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones<br />
Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
De las Consultas . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
Del Domicilio Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
TITULO VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />
De los Deberes Formales del Contribuyente,<br />
Responsables y Terceros. . . . . . 5<br />
TITULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />
De la Determinación de las Obligaciones<br />
Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />
TITULO IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />
De las Infracciones a las Obligaciones y<br />
Deberes Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />
TITULO IX BIS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />
De la Incautación y Decomiso de Bienes . . . 14<br />
TITULO X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />
Del Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />
TITULO XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />
De los Procedimientos de Determinación<br />
de Oficio y el Contencioso Fiscal . . . . . . . 18<br />
TITULO XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />
De la Prescripción . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />
TITULO XIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />
Disposiciones Transitorias y Varias . . . . . . 23<br />
LIBRO SEGUNDO24<br />
PARTE ESPECIAL . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
Impuesto Inmobiliario . . . . . . . . . . . . . 24<br />
CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />
CAPITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />
CAPITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />
CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />
TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos . . . . . . 27<br />
CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />
CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />
CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />
CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />
CAPÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />
CAPÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />
TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Impuesto a los Automotores . . . . . . . . . . 37<br />
CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />
CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / i
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />
Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . 40<br />
CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />
CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />
CAPÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />
CAPÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />
TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />
y Judiciales . . . . . . . . . . . . . . 48<br />
CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />
CAPíTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />
CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />
TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />
Disposiciones Transitorias y Varias . . . . . . 52<br />
Anexo II<br />
CÓDIGO FISCAL. Texto Ordenado<br />
Correlación de artículos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS57<br />
Decreto Nº 9.394/86 57<br />
Reglamentación General . . . . 57<br />
CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />
Parte General . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />
CAPITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />
Impuesto Inmobiliario . . . . . . . . . . . . 57<br />
CAPITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos . . . . . . 57<br />
CAPITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />
Impuesto a los Automotores . . . . . . . . . 59<br />
CAPITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />
Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . 60<br />
CAPITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />
Tasas retributivas de servicios administrativos<br />
y judiciales . . . . . . . . . . . . . . 62<br />
Decreto Nº 326/97 62<br />
Reglamentación del Libro<br />
Primero del Código Fiscal . . . 62<br />
ANEXO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Título I<br />
Parte General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Delegación de facultades . . . . . . . . . . . 63<br />
Medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Consultas. Efectos . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Inexistencia de deudas. Montos a recaudar.<br />
Obligaciones . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Resistencia pasiva . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Agravantes y Atenuantes . . . . . . . . . . . 63<br />
Bloqueo Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />
Demandas de Repetición.<br />
Documentos auténticos . . . . . . . . . . . . 64<br />
Recursos. Presentación. Plazos. . . . . . . . 64<br />
Nómina de contribuyentes. Publicación. . . . 64<br />
Decreto Nº 3.163/97 64<br />
Reglamentación del inciso f)<br />
del artículo 206 del Código<br />
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 64<br />
Decreto Nº 3.354/95 65<br />
Comercialización mayorista y<br />
minorista . . . . . . . . . . . . 65<br />
ii / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES
LEY IMPOSITIVA 200467<br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Ley Nº 13.155 67<br />
(Parte Pertinente)<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />
TÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />
Impuesto Inmobiliario . . . . . . . . . . . . 67<br />
TÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos . . . . 69<br />
TÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />
Impuesto a los Automotores . . . . . . . . 75<br />
TÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />
Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . 77<br />
TÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />
y Judiciales . . . . . . . . . . . 78<br />
TÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />
Otras Disposiciones<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />
Ley Nº 12.879 82<br />
(Parte Pertinente)<br />
(B.O.P.B.A. Nº 24.484 del<br />
20/05/2002) . . . . . . . . . . . . 82<br />
TÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />
y Judiciales . . . . . . . . . . . 82<br />
TÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />
Ley Nº 12.576 83<br />
(Parte Pertinente)<br />
(B.O.P.B.A. Nº 24.206 del<br />
08/01/2001 al 12/01/2001) . . . . 83<br />
TÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83<br />
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />
y Judiciales . . . . . . . . . . . 83<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS91<br />
Procedimiento e Impuestos<br />
Varios 91<br />
Sistematización de normas<br />
reglamentarias e<br />
interpretativas de la<br />
legislación tributaria provincial 91<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 . . . 91<br />
LIBRO PRIMERO – PARTE<br />
GENERAL91<br />
TITULO I – <strong>DE</strong> LA AUTORIDAD <strong>DE</strong><br />
APLICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91<br />
TÍTULO II – ACTUACIÓN ANTE LA<br />
DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS . . . . . 92<br />
CAPÍTULO I – CÓDIGO <strong>DE</strong> OFICINAS . . . . 92<br />
CAPÍTULO II – PERSONERÍA . . . . . . . . . 92<br />
CAPÍTULO III – CONSULTAS A LA AUTORIDAD<br />
<strong>DE</strong> APLICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />
CAPÍTULO IV – DOMICILIO FISCAL . . . . . 94<br />
CAPÍTULO V – CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> DOMICILIO<br />
A LOS EFECTOS PROCEDIMENTALES . . . 94<br />
TÍTULO III – CUMPLIMIENTO <strong>DE</strong> LAS<br />
OBLIGACIONES FISCALES . . . . . . . . . . . 95<br />
CAPÍTULO I – VENCIMIENTOS GENE-<br />
RALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / iii
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>CLARACIONES<br />
TRIBUTARIAS Y PAGO . . . . . . . . . . . 96<br />
SECCIÓN UNO: LUGARES, MEDIOS Y<br />
COMPROBANTES . . . . . . . . . . . . . . 96<br />
PARTE PRIMERA: PAGO. PRINCIPIOS<br />
GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />
PARTE SEGUNDA: SISTEMA INTE-<br />
GRAL <strong>DE</strong> RECAUDACIÓN Y FISCALI-<br />
ZACIÓN <strong>DE</strong> LA DIRECCIÓN PROVIN-<br />
CIAL <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong> LA PROVINCIA<br />
<strong>DE</strong> BUENOS AIRES (SIRFT–BAIRES) . . . . 97<br />
PARTE TERCERA: “SISTEMA IN-<br />
GRESOS BRUTOS PROVINCIA <strong>DE</strong><br />
BUENOS AIRES” . . . . . . . . . . . . . . . 98<br />
PARTE CUARTA: SOFTWARE DOMI-<br />
CILIARIO CONVENIO MULTILATERAL . . . 99<br />
PARTE QUINTA: BANCO <strong>DE</strong> LA<br />
PROVINCIA – DÉBITO AUTOMÁTICO Y<br />
PAGO POR CAJERO AUTOMÁTICO . . . 100<br />
PARTE SEXTA: IMPUESTO INMO-<br />
BILIARIO – DÉBITO EN TARJETA <strong>DE</strong><br />
CRÉDITO VISA . . . . . . . . . . . . . . . 100<br />
SECCIÓN DOS: ACCESORIOS POR<br />
MORA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />
SECCIÓN TRES: COMUNICACIÓN<br />
<strong>DE</strong> PAGOS . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />
SECCIÓN CUATRO: FACILIDA<strong>DE</strong>S<br />
<strong>DE</strong> PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />
CAPÍTULO III – REQUERIMIENTOS A<br />
CONTRIBUYENTES Y RESPON-<br />
SABLES. PROCEDIMIENTO<br />
(ARTÍCULO 41 <strong>DE</strong>L CÓDIGO FISCAL) . . 104<br />
CAPÍTULO IV – CONCURSOS Y QUIE-<br />
BRAS. PAGOS <strong>DE</strong> CUOTAS <strong>DE</strong> CON-<br />
FORMIDAD A LA RESOLUCIÓN <strong>DE</strong><br />
ACUERDO PREVENTIVO HO-<br />
MOLOGADO . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />
CAPÍTULO V – MEDIOS ESPECIALES<br />
<strong>DE</strong> CANCELACIÓN <strong>DE</strong> OBLIGA-<br />
CIONES FISCALES . . . . . . . . . . . . . 105<br />
SECCIÓN UNO: CERTIFICADOS <strong>DE</strong><br />
CRÉDITO FISCAL <strong>DE</strong> LA LEY Nº 10.488 . 105<br />
SECCIÓN DOS: “BONOS <strong>DE</strong> CAN-<br />
CELACIÓN <strong>DE</strong> OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LA<br />
PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES”<br />
COMO MEDIO <strong>DE</strong> PAGO. OTROS BO-<br />
NOS PROVINCIALES . . . . . . . . . . . . 106<br />
SECCIÓN TRES: CAMBIO <strong>DE</strong> IMPU-<br />
TACIÓN: IMPUESTOS: INMOBILIARIO,<br />
A LOS AUTOMOTORES Y A LAS EM-<br />
BARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS Y <strong>DE</strong><br />
RECREACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . 106<br />
CAPÍTULO VI – OBLIGACIONES AL-<br />
CANZADAS POR EL RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />
EMERGENCIA Y <strong>DE</strong>SASTRE<br />
AGROPECUARIOS . . . . . . . . . . . . . 107<br />
SECCIÓN UNO: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>-<br />
CRETO Nº 3.620/87 . . . . . . . . . . . . . 107<br />
SECCIÓN DOS: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>-<br />
CRETO Nº 3.621/87 . . . . . . . . . . . . . 109<br />
SECCIÓN TRES: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>-<br />
CRETO Nº 4.070/88 . . . . . . . . . . . . . 111<br />
SECCIÓN CUATRO: CONDONACIÓN<br />
<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDA POR INTERESES DIS-<br />
PUESTA POR LEY Nº 12.806 . . . . . . . 111<br />
CAPÍTULO VII – EXENCIONES <strong>DE</strong> LAS<br />
LEYES NROS. 12.322, 12.323 Y 12.368 . . 112<br />
CAPÍTULO VIII – LEY Nº 12.713: RE-<br />
DUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE<br />
INGRESOS BRUTOS E IMPUESTO A<br />
LOS AUTOMOTORES PARA EMPRE-<br />
SAS <strong>DE</strong> TRANSPORTE . . . . . . . . . . 113<br />
SECCIÓN UNO: EJERCICIO FISCAL<br />
2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />
SECCIÓN DOS: EJERCICIO FISCAL<br />
2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114<br />
SECCIÓN TRES: EJERCICIO FISCAL<br />
2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />
CAPÍTULO IX – PROMOCIÓN INDUS-<br />
TRIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />
CAPÍTULO X – RÉGIMEN <strong>DE</strong> APOYO Y<br />
ESTÍMULO A LA ACTIVIDAD TEATRAL . . 116<br />
CAPÍTULO XI – CONTROL <strong>DE</strong>L<br />
ESTADO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS IMPOSITIVAS A<br />
PROVEEDORES <strong>DE</strong>L ESTADO PRO-<br />
VINCIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />
CAPÍTULO XII – RÉGIMEN <strong>DE</strong> CON-<br />
SOLIDACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS . . . . . . . . . 118<br />
CAPÍTULO XIII – TERCEROS RESPON-<br />
SABLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />
TÍTULO IV – <strong>DE</strong>MANDAS <strong>DE</strong> REPETICIÓN . . 120<br />
TÍTULO V – AGENTES <strong>DE</strong> RECAUDACIÓN . 120<br />
CAPÍTULO I – NORMAS GENERALES . . 120<br />
CAPÍTULO II – IMPUESTO INMO-<br />
BILIARIO. ESCRIBANOS PÚBLICOS: O-<br />
PERACIONES SOBRE INMUEBLES . . . . 123<br />
CAPÍTULO III – IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />
SECCIÓN UNO: ESCRIBANOS PÚBLI-<br />
COS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124<br />
SECCIÓN DOS: ENTIDA<strong>DE</strong>S FINAN-<br />
CIERAS, <strong>DE</strong> SEGURO, <strong>DE</strong> CAPITALI-<br />
ZACIÓN Y <strong>DE</strong> AHORRO Y PRÉSTAMO . . 126<br />
SECCIÓN TRES: ENTIDA<strong>DE</strong>S REGIS-<br />
TRADORAS . . . . . . . . . . . . . . . . . 126<br />
SECCIÓN CUATRO: EMPRESAS <strong>DE</strong><br />
SERVICIOS <strong>DE</strong> ELECTRICIDAD . . . . . . 127<br />
iv / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
SECCIÓN CINCO: INSTITUTO PROVIN-<br />
CIAL <strong>DE</strong> LOTERÍA Y CASINOS . . . . . . 128<br />
SECCIÓN SEIS: RÉGIMEN ESPECIAL<br />
<strong>DE</strong> INGRESO . . . . . . . . . . . . . . . . 128<br />
SECCIÓN SIETE: ENCARGADOS <strong>DE</strong><br />
REGISTROS SECCIONALES <strong>DE</strong> LA DI-<br />
RECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> REGISTROS<br />
NACIONALES <strong>DE</strong> LA PROPIEDAD <strong>DE</strong>L<br />
AUTOMOTOR . . . . . . . . . . . . . . . . 128<br />
SECCIÓN OCHO: OPERACIONES<br />
CON TARJETAS <strong>DE</strong> CRÉDITO O COM-<br />
PRA (ARTÍCULO 214 BIS <strong>DE</strong>L CÓDIGO<br />
FISCAL INCORPORADO POR<br />
LEY Nº 12.879) . . . . . . . . . . . . . . . 129<br />
CAPÍTULO IV – IMPUESTO SOBRE<br />
LOS INGRESOS BRUTOS . . . . . . . . . 130<br />
SECCIÓN UNO: REGÍMENES GENERA-<br />
LES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN Y RETENCIÓN.<br />
NORMAS COMUNES . . . . . . . . . . . . 130<br />
SECCIÓN DOS: RÉGIMEN GENERAL<br />
<strong>DE</strong> PERCEPCIÓN. NORMAS PARTICU-<br />
LARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133<br />
SECCIÓN TRES: REGÍMENES ESPE-<br />
CIALES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN . . . . . . . . . 135<br />
PARTE PRIMERA: COMERCIALI-<br />
ZACIÓN MAYORISTA <strong>DE</strong> COMBUSTI-<br />
BLES LÍQUIDOS . . . . . . . . . . . . . . 135<br />
PARTE SEGUNDA: COMPAÑÍAS <strong>DE</strong><br />
TRANSPORTE <strong>DE</strong> PASAJEROS Y<br />
CARGA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136<br />
PARTE TERCERA: SECTOR AUTO-<br />
MOTRIZ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136<br />
PARTE CUARTA: COMERCIALI-<br />
ZACIÓN <strong>DE</strong> MEDICAMENTOS . . . . . . . 137<br />
PARTE QUINTA: COMERCIALIZACIÓN<br />
<strong>DE</strong> REVISTAS E IMPRESOS <strong>DE</strong><br />
VENTA CONDICIONADA . . . . . . . . . . 139<br />
PARTE SEXTA: VENTA <strong>DE</strong> CERVEZAS<br />
Y OTRAS BEBIDAS . . . . . . . . . . . . . 140<br />
PARTE SÉPTIMA: OPERACIONES <strong>DE</strong><br />
IMPORTACIÓN <strong>DE</strong>FINITIVA PARA<br />
CONSUMO . . . . . . . . . . . . . . . . . 141<br />
SECCIÓN CUATRO: RÉGIMEN GENE-<br />
RAL <strong>DE</strong> RETENCIÓN. NORMAS PAR-<br />
TICULARES . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />
SECCIÓN CINCO: REGÍMENES ESPE-<br />
CIALES<br />
<strong>DE</strong> RETENCIÓN . . . . . . . . . . . . . . 143<br />
PARTE PRIMERA: ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />
AGROPECUARIAS . . . . . . . . . . . . . 143<br />
PARTE SEGUNDA: CONCESION-<br />
ARIOS, CONTRATISTAS Y PROVEE-<br />
DORES <strong>DE</strong>L ESTADO . . . . . . . . . . . 144<br />
PARTE TERCERA: EMPRESAS <strong>DE</strong><br />
CONSTRUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . 145<br />
PARTE CUARTA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
SEGUROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145<br />
PARTE QUINTA: HONORARIOS . . . . . . 145<br />
PARTE SEXTA: INSTITUTO PROVIN-<br />
CIAL <strong>DE</strong> LOTERÍA Y CASINOS . . . . . . 146<br />
PARTE SÉPTIMA: TARJETAS <strong>DE</strong> COM-<br />
PRA Y <strong>DE</strong> CRÉDITO . . . . . . . . . . . . 146<br />
PARTE OCTAVA: COOPERATIVAS <strong>DE</strong><br />
PROVISIÓN MINORISTA <strong>DE</strong><br />
LA LEY Nº 10.345 . . . . . . . . . . . . . . 147<br />
PARTE NOVENA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
AHORRO POR CÍRCULO CERRADO . . . 147<br />
PARTE DÉCIMA: PARTICIPACIONES<br />
EN INGRESOS . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />
PARTE UNDÉCIMA: DISPOSICIONES<br />
COMUNES A LAS PARTES PRIMERA<br />
A DÉCIMA . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148<br />
PARTE <strong>DE</strong>CIMOSEGUNDA: MUNICI-<br />
PALIDA<strong>DE</strong>S: PERCEPCIÓN <strong>DE</strong>L AN-<br />
TICIPO MÍNIMO <strong>DE</strong> INICIACIÓN <strong>DE</strong> AC-<br />
TIVIDA<strong>DE</strong>S . . . . . . . . . . . . . . . . . 149<br />
PARTE <strong>DE</strong>CIMOTERCERA: RÉGIMEN<br />
<strong>DE</strong> RETENCIÓN SOBRE LOS CRÉDI-<br />
TOS BANCARIOS . . . . . . . . . . . . . . 149<br />
SECCIÓN SEIS: CONTRIBUYENTES<br />
EXENTOS POR LAS LEYES NROS.<br />
11.490 Y 11.518 . . . . . . . . . . . . . . . 152<br />
SECCIÓN SIETE: AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong><br />
EXCLUSIÓN <strong>DE</strong> REGÍMENES <strong>DE</strong> RE-<br />
TENCIÓN O PERCEPCIÓN . . . . . . . . . 153<br />
CAPÍTULO V – IMPUESTO A LOS<br />
AUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . 154<br />
SECCIÓN UNO: INDUSTRIAS TERMI-<br />
NALES <strong>DE</strong> VEHÍCULOS Y AGENTES<br />
IMPORTADORES . . . . . . . . . . . . . . 154<br />
SECCIÓN DOS: ENCARGADOS <strong>DE</strong><br />
REGISTROS SECCIONALES <strong>DE</strong> LA DI-<br />
RECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> REGISTROS<br />
NACIONALES <strong>DE</strong> LA PROPIEDAD <strong>DE</strong>L<br />
AUTOMOTOR . . . . . . . . . . . . . . . . 154<br />
CAPÍTULO VI – IMPUESTO A LAS EM-<br />
BARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS O <strong>DE</strong><br />
RECREACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . 155<br />
CAPÍTULO VII – TASAS POR AC-<br />
TUACIONES ADMINISTRATIVAS . . . . . 156<br />
LIBRO SEGUNDO – PARTE<br />
ESPECIAL156<br />
TÍTULO VI – IMPUESTO A LOS<br />
AUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . . . 156<br />
CAPÍTULO I – OBLIGACIÓN IMPOSI-<br />
TIVA – DISPOSICIONES GENERALES . . 156<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / v
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>NUNCIA IMPOSITIVA<br />
<strong>DE</strong> VENTA . . . . . . . . . . . . . . . . . 157<br />
CAPÍTULO III – CATEGORIZACIÓN <strong>DE</strong><br />
LOS AUTOMOTORES . . . . . . . . . . . 158<br />
SECCIÓN UNO: CAMIONES,<br />
CAMIONETAS, PICK–UPS Y JEEPS<br />
CON CARACTERÍSTICAS SUNTU-<br />
ARIAS O <strong>DE</strong>PORTIVAS . . . . . . . . . . 158<br />
SECCIÓN DOS: ÍNDICE GENERAL <strong>DE</strong><br />
AFOROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158<br />
SECCIÓN TRES: TRANSPORTE<br />
PÚBLICO <strong>DE</strong> PASAJEROS . . . . . . . . . 158<br />
SECCIÓN CUATRO: VEHÍCULOS SIN<br />
CARROZAR . . . . . . . . . . . . . . . . . 159<br />
CAPÍTULO IV – EXENCIÓN PARA PER-<br />
SONAS CON DISCAPACIDAD . . . . . . . 159<br />
CAPÍTULO V – EMBARCACIONES <strong>DE</strong>-<br />
PORTIVAS Y RECREATIVAS . . . . . . . 160<br />
CAPÍTULO VI – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFOR-<br />
MACIÓN PARA EMPRESAS <strong>DE</strong><br />
SEGUROS . . . . . . . . . . . . . . . . . 161<br />
TÍTULO VII – IMPUESTO INMOBILIARIO . . . 162<br />
CAPÍTULO I – LIQUIDACIÓN EN IN-<br />
MUEBLES CON REBAJA <strong>DE</strong><br />
VALUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . 162<br />
CAPÍTULO II – CERTIFICACIÓN <strong>DE</strong> IN-<br />
EXISTENCIA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDA . . . . . . . . . . 162<br />
CAPÍTULO III – BONIFICACIÓN ADICIO-<br />
NAL POR BUEN CUMPLIMIENTO<br />
PARA ACTIVIDA<strong>DE</strong>S INDUSTRIALES,<br />
HOTELES, CENTROS <strong>DE</strong> SALUD Y<br />
MEDIOS GRÁFICOS Y PERIODÍSTI-<br />
COS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162<br />
CAPÍTULO IV – EXENCIONES . . . . . . . 164<br />
SECCIÓN UNO: TEMPLOS RE-<br />
LIGIOSOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164<br />
SECCIÓN DOS: INCISOS N), Ñ) Y O)<br />
<strong>DE</strong>L ARTÍCULO 137 . . . . . . . . . . . . 164<br />
SECCIÓN TRES: COMBATIENTES <strong>DE</strong><br />
MALVINAS . . . . . . . . . . . . . . . . . 165<br />
SECCIÓN CUATRO: RESERVAS Y<br />
PARQUES NATURALES PRIVADOS . . . 165<br />
CAPÍTULO V – CONDONACIÓN Y RE-<br />
MISIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS. TRÁMITE PARA<br />
SU EFECTIVIZACIÓN . . . . . . . . . . . 165<br />
CAPÍTULO VI – ADMINISTRACIÓN <strong>DE</strong><br />
EMPRENDIMIENTOS O COMPLEJOS<br />
URBANÍSTICOS (CLUBES <strong>DE</strong> CAMPO,<br />
BARRIOS CERRADOS, ETCÉTERA).<br />
RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN . . . . . . . 166<br />
TÍTULO VIII – DISPOSICIONES COMUNES<br />
A LOS TÍTULOS VI Y VII: FONDO<br />
PROVINCIAL <strong>DE</strong> EDUCACIÓN – LEY Nº<br />
11.612 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167<br />
TÍTULO IX – IMPUESTO SOBRE LOS<br />
INGRESOS BRUTOS . . . . . . . . . . . . . 168<br />
CAPÍTULO I – INSCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LOS<br />
CONTRIBUYENTES . . . . . . . . . . . . 168<br />
CAPÍTULO II – CONTRIBUYENTES NO<br />
INSCRIPTOS . . . . . . . . . . . . . . . . 169<br />
CAPÍTULO III – DOCUMENTACIÓN Y<br />
REGISTRACIONES . . . . . . . . . . . . . 169<br />
CAPÍTULO IV – <strong>DE</strong>CLARACIONES JU-<br />
RADAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170<br />
CAPÍTULO V – PRODUCCIÓN<br />
AGROPECUARIA . . . . . . . . . . . . . . 170<br />
SECCIÓN UNO: ACOPIADORES . . . . . 170<br />
SECCIÓN DOS: COMERCIALIZACIÓN<br />
POR EL PROPIO PRODUCTOR . . . . . . 171<br />
CAPÍTULO VI – EMPRESAS <strong>DE</strong><br />
SEGURO . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171<br />
CAPÍTULO VII – INDUSTRIA AUTO-<br />
MOTRÍZ: TRATAMIENTO FISCAL . . . . . 171<br />
CAPÍTULO VIII – VENTA AL POR<br />
MENOR EN HIPERMERCADOS, SU-<br />
PERMERCADOS Y MINIMERCADOS<br />
CON PREDOMINIO <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />
ALIMENTICIOS Y BEBIDAS: ALÍCUO-<br />
TAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172<br />
CAPÍTULO IX – ANTICIPOS . . . . . . . . 172<br />
SECCIÓN UNO: NORMAS GENERALES . 172<br />
SECCIÓN DOS: RÉGIMEN MENSUAL . . . 172<br />
SECCIÓN TRES: RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />
PAGOS A CUENTA PARA EL SECTOR<br />
AUTOMOTRÍZ . . . . . . . . . . . . . . . 173<br />
SECCIÓN CUATRO: FAENAMIENTO<br />
<strong>DE</strong> CUALQUIER ESPECIE ANIMAL . . . . 173<br />
SECCIÓN CINCO: OPERACIONES<br />
QUE SE REALICEN EN EL MERCADO<br />
CENTRAL <strong>DE</strong> BUENOS AIRES . . . . . . 174<br />
SECCIÓN SEIS: COMERCIANTES MI-<br />
NORISTAS ASOCIADOS A COOPERA-<br />
TIVAS <strong>DE</strong> PROVISIÓN <strong>DE</strong> LA LEY Nº<br />
10.345 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175<br />
CAPÍTULO X – EXENCIONES . . . . . . . 175<br />
SECCIÓN UNO: LEYES NROS. 10.490<br />
Y 11.518 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175<br />
PARTE PRIMERA: DISPOSICIONES<br />
COMUNES A LOS CONTRIBUYENTES<br />
COMPRENDIDOS EN LAS LEYES<br />
NROS. 10.490 Y 11.518 . . . . . . . . . . 175<br />
PARTE SEGUNDA: DISPOSICIONES<br />
ESPECIALES APLICABLES A CON-<br />
vi / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
TRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN<br />
LA LEY Nº 11.490 . . . . . . . . . . . . . . 176<br />
PARTE TERCERA: DISPOSICIONES<br />
ESPECIALES APLICABLES A CON-<br />
TRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN<br />
LA LEY Nº 11.518 (ARTÍCULO 11) . . . . . 176<br />
SECCIÓN DOS: EXENCIÓN <strong>DE</strong>L<br />
ARTÍCULO 166 INCISO G) <strong>DE</strong>L<br />
CÓDIGO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . 177<br />
SECCIÓN TRES: EXENCIÓN PARA LA<br />
FABRICACIÓN <strong>DE</strong> PIEZAS <strong>DE</strong> AR-<br />
MADO <strong>DE</strong> AUTOMOTORES . . . . . . . . 178<br />
CAPÍTULO XI – RÉGIMEN <strong>DE</strong> PROMO-<br />
CIÓN PARA MICROEMPRESAS . . . . . . 178<br />
CAPÍTULO XII – AGENTES <strong>DE</strong> INFOR-<br />
MACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179<br />
SECCIÓN UNO: RÉGIMEN GENERAL . . . 179<br />
SECCIÓN DOS: RE<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> COMPRA . . . 179<br />
SECCIÓN TRES: MERCADOS Y<br />
<strong>DE</strong>PÓSITOS <strong>DE</strong> PRODUCTOS FRUTI-<br />
HORTÍCOLAS . . . . . . . . . . . . . . . . 180<br />
SECCIÓN CUATRO: ENTIDA<strong>DE</strong>S FI-<br />
NANCIERAS . . . . . . . . . . . . . . . . 180<br />
TÍTULO X - IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS . . . . . 181<br />
CAPÍTULO I – TRANSFERENCIA <strong>DE</strong><br />
AUTOMOTORES . . . . . . . . . . . . . . 181<br />
CAPÍTULO II – EXENCIONES Y <strong>DE</strong>S-<br />
GRAVACIONES . . . . . . . . . . . . . . . 182<br />
SECCIÓN UNO: VIVIENDA ÚNICA, FA-<br />
MILIAR Y <strong>DE</strong> OCUPACIÓN PERMA-<br />
NENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182<br />
SECCIÓN DOS: ADQUISICIÓN <strong>DE</strong>L<br />
DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN . . . . . . 182<br />
SECCIÓN TRES: <strong>DE</strong>SGRAVACIÓN <strong>DE</strong><br />
MEJORAS EN INMUEBLES ADQUIRI-<br />
DOS POR BOLETO . . . . . . . . . . . . . 183<br />
SECCIÓN CUATRO: <strong>DE</strong>SGRAVACIÓN<br />
<strong>DE</strong> OPERACIONES FINANCIERAS Y<br />
<strong>DE</strong> SEGUROS <strong>DE</strong>STINADAS A LOS<br />
SECTORES AGROPECUARIO, INDUS-<br />
TRIAL, MINERO Y <strong>DE</strong> LA CONSTRUC-<br />
CIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183<br />
CAPÍTULO III – FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
PAGO <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 266 <strong>DE</strong>L<br />
CÓDIGO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . 184<br />
CAPÍTULO IV – MUNICIPALIDA<strong>DE</strong>S.<br />
CONTROL <strong>DE</strong> INGRESO . . . . . . . . . . 186<br />
TÍTULO XI – TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />
SERVICIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186<br />
CAPÍTULO I – SERVICIOS ADMINIS-<br />
TRATIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . 186<br />
SECCIÓN UNO: LICENCIAS <strong>DE</strong> CON-<br />
DUCTOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186<br />
SECCIÓN DOS: CONVERSIÓN AL<br />
SISTEMA <strong>DE</strong>L FOLIO REAL . . . . . . . . 186<br />
SECCIÓN TRES: TASA ANUAL <strong>DE</strong> FIS-<br />
CALIZACIÓN <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S . . . . . . 186<br />
CAPÍTULO II – SERVICIOS JUDICIALES . 187<br />
TÍTULO XII – DISPOSICIONES COMUNES<br />
A LOS TÍTULOS X Y XI . . . . . . . . . . . . . 187<br />
CAPÍTULO I – <strong>DE</strong>L PAGO . . . . . . . . . 187<br />
CAPÍTULO II – CONTROL <strong>DE</strong> CUM-<br />
PLIMIENTO: TRÁMITE <strong>DE</strong> VISACIÓN . . . 188<br />
SECCIÓN UNO: ACTOS JUDICIALES<br />
<strong>DE</strong>CLARATIVOS <strong>DE</strong> DOMINIO <strong>DE</strong> BIE-<br />
NES INMUEBLES. TRÁMITE . . . . . . . . 188<br />
SECCIÓN DOS: ACTOS A IN-<br />
SCRIBIRSE EN LA DIRECCIÓN PRO-<br />
VINCIAL <strong>DE</strong> PERSONAS JURÍDICAS Y<br />
REGISTROS PÚBLICOS <strong>DE</strong> COMER-<br />
CIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188<br />
TÍTULO XIII – RÉGIMEN TRIBUTARIO<br />
ESPECIAL PARA DISTRIBUIDORES <strong>DE</strong><br />
ENERGÍA ELÉCTRICA . . . . . . . . . . . . . 189<br />
CAPÍTULO I – POR CONCESIÓN PRO-<br />
VINCIAL O MUNICIPAL . . . . . . . . . . . 189<br />
CAPÍTULO II – POR CONCESION NA-<br />
CIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190<br />
TÍTULO XIV – DISPOSICIONES FINA-<br />
LES<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191<br />
Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos 191<br />
Nomenclador de actividades<br />
NAIIB-99 . . . . . . . . . . . . 191<br />
Nomenclador de actividades<br />
NAIIB-99. Notas explicativas . 203<br />
Nomenclador de actividades<br />
NAIIB-99. Obligación de<br />
presentar el formulario R-440 268<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/99 . . 268<br />
Servicios relacionados con la<br />
salud. Alícuota del 1,50% . . . 269<br />
Ley Nº 13.113 (Parte Pertinente) . . . . . . 269<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / vii
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Servicios relacionados con la<br />
salud. Reducción de alícuota<br />
.Actuación de los agentes de<br />
recaudación. . . . . . . . . . . 269<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/04 . 269<br />
Reducción de alícuota . . . . 270<br />
Ley Nº 12.713 . . . . . . . . . . . . . . . . 270<br />
Ley Nº 12.713. Reducción de<br />
alícuota. Anticipos de los<br />
ejercicios fiscales de los años<br />
2001, 2002 y 2003 . . . . . . . 271<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/04 . 271<br />
Hipermercados,<br />
supermercados y<br />
minimercados. Alícuotas . . . 272<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/04 . 272<br />
Exención del impuesto a las<br />
actividades productivas . . . 272<br />
Ley Nº 11.490 (Parte Pertinente)<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272<br />
Exención del impuesto a las<br />
actividades productivas.<br />
Norma complementaria a la<br />
Ley Nº 11.490 . . . . . . . . . 274<br />
Ley Nº 11.518 . . . . . . . . . . . . . . . 274<br />
Adhesión al artículo 5º de la<br />
Ley Nacional Nº 24.468 . . . . 277<br />
Ley Nº 11.646 (Parte Pertinente) . . . . . . 277<br />
Exenciones. Actividades<br />
comprendidas en el penúltimo<br />
párrafo del artículo 1º. . . . . 277<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/94 . 277<br />
Exención del impuesto para<br />
las emisoras de televisión. . . 278<br />
Ley Nº 13.065 . . . . . . . . . . . . . . . . 278<br />
Solicitud de la constancia de<br />
exención . . . . . . . . . . . . 278<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/94 . . 278<br />
Actividades exentas según la<br />
Ley Nº 11.518. Aclaración . . . 280<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 66/96 . 280<br />
Reconocimiento de un<br />
beneficio de exención.<br />
Vigencia . . . . . . . . . . . . . 280<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/02 . 280<br />
Agentes de recaudación.<br />
Obligaciones frente a los<br />
contribuyentes que<br />
desarrollen actividades<br />
exentas, según las Leyes Nº<br />
11.490 y 11.518 . . . . . . . . . 281<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/94 . 281<br />
Zonas francas. Excepciones al<br />
pago . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />
Ley Nº 12.045 . . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />
Actividad industrial. Venta<br />
minorista. Régimen de<br />
regularización . . . . . . . . . 282<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
2/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />
Formularios. Cédula de<br />
intimación . . . . . . . . . . . 284<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/96 . 284<br />
viii / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES
Formularios. Cédula de<br />
intimación . . . . . . . . . . . . 285<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
27/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285<br />
Formularios. Constancia de<br />
retención . . . . . . . . . . . . 285<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 65/96 . . 285<br />
Formularios. Declaración<br />
jurada de pagos a verificar . . 285<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 67/96 . . 285<br />
Boleta de depósito –SIRFT<br />
BAIRES– Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos. Agentes de<br />
recaudación. Formulario<br />
R–808 V2. . . . . . . . . . . . . 285<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/04 . . 285<br />
Formularios. Sistema especial<br />
de control y seguimiento de<br />
obligaciones fiscales y cédula<br />
de intimación . . . . . . . . . . 285<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 87/96 . . 285<br />
Anticipos mínimos.<br />
Autorización especial para su<br />
adecuación . . . . . . . . . . . 286<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/94 . . 286<br />
Régimen de recaudación<br />
sobre los créditos bancarios . 287<br />
Ley Nº 12.837 (Parte Pertinente) . . . . . . 287<br />
Régimen de recaudación<br />
sobre los créditos bancarios.<br />
Nómina de Contribuyentes . . 287<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/02 . . 287<br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Combustibles líquidos y gas<br />
natural . . . . . . . . . . . . . 288<br />
Ley Nº 11.244 (Parte Pertinente) . . . . . . 288<br />
Importaciones definitivas de<br />
mercaderias. Agente de<br />
percepción: Dirección General<br />
de Aduanas (A.F.I.P.) . . . . . 289<br />
Decreto Nº 991/98 . . . . . . . . . . . . . . 289<br />
Régimen de percepción en las<br />
destinaciones de Importación<br />
a Consumo . . . . . . . . . . . 289<br />
Resolución General Nº 1408 (A.F.I.P.) . . . 289<br />
Percepciones del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos a<br />
contribuyentes en la Aduana.<br />
Importación a consumo . . . . 289<br />
Resolución General Nº 1609 (A.F.I.P.) . . . 289<br />
Industria automotriz,<br />
terminales y concesionarias.<br />
Venta tradicional y a través de<br />
planes de ahorro previo . . . 290<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
18/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290<br />
Actividades desarrolladas en<br />
áreas comerciales no<br />
convencionales. Artículo 15 de<br />
la Ley Nº 13.145. Régimen de<br />
percepción. . . . . . . . . . . 290<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/04 . . 290<br />
Agentes de recaudación.<br />
Declaración jurada de<br />
inscripción. Entes Estatales y<br />
Colegios Profesionales . . . . 292<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/97 . . 292<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / ix
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Agentes de recaudación.<br />
Suspensión de presentación<br />
de declaraciones juradas. F.<br />
R-400 v.II y R-500 v.II . . . . . 292<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/97 . 292<br />
Agentes de recaudación.<br />
Calendario de vencimientos.<br />
Año fiscal 2004 . . . . . . . . 292<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/04 . 292<br />
Entidades financieras.<br />
Procedimiento opcional de<br />
liquidación del impuesto . . . 293<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/02 . 293<br />
Entidades financieras. Período<br />
fiscal. Declaraciones juradas 294<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/03 . . 294<br />
Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 294<br />
Ley Nº 13.145 (Parte Pertinente) . . . . . . 294<br />
Ley Nº 13.145. Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal . . . . . 297<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04 . 297<br />
Ley Nº 13.145. Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal. Norma<br />
complementaria . . . . . . . . 306<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/04<br />
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 306<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas. Ley Nº 13.145 . . . . 307<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 89/03 . 307<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas. Ley Nº 13.145 y<br />
12.914. Impuesto de sellos . . 309<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 90/03 . 309<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas. Ley Nº 13.145 y<br />
12.914. Impuesto sobre los<br />
ingresos brutos . . . . . . . . 313<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/04 . 313<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas. Ley Nº 13.145. Norma<br />
complementaria . . . . . . . . 315<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04<br />
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 315<br />
Leyes Nros. 12.914 y 13.145.<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas en instancia de<br />
ejecución judicial . . . . . . . 316<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/04 . 316<br />
Ley Nº 13.145. Régimen de<br />
información para empresas de<br />
servicios: Energía eléctrica,<br />
telefonía, gas, televisión por<br />
cable y señal satelital. . . . . . 321<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/04 . 321<br />
Modificación de alícuota.<br />
Regularización de deudas. . . 323<br />
Ley Nº 12.727 (Parte Pertinente) . . . . . . 323<br />
Ley Nº 12.727. No aplicación<br />
del artículo 36 . . . . . . . . . 324<br />
Ley Nº 13.155 (Parte Pertinente) . . . . . . 324<br />
Ley Nº 12.727. Regularización<br />
de deudas. Prórroga . . . . . . 325<br />
x / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES
Ley Nº 12.837 (Parte Pertinente) . . . . . . 325<br />
Ley Nº 12.937. Régimen<br />
especial de regularización de<br />
deudas. Reglamentación. . . . 326<br />
Decreto Nº 466/2002 . . . . . . . . . . . . 326<br />
Régimen de regularización.<br />
Decreto Nº 466/2002. Deudas<br />
originadas en la errónea<br />
aplicación de la alícuota. . . . 327<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/02 . . 327<br />
Régimen de regularización.<br />
Decreto Nº 466/2002. Deudas<br />
fiscales de carácter general . . 332<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/02 . . 332<br />
Disposición Normativa Serie<br />
“B” Nº 24/02. Régimen de<br />
regularización de deudas.<br />
Rehabilitación de plan de<br />
regularización caduco . . . . . 338<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/03 . . 338<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales de carácter<br />
general. Rehabilitación de<br />
planes caducos . . . . . . . . . 338<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 62/02 . . 338<br />
Régimen de regularización<br />
anteriores a la Ley Nº 12.837.<br />
Rehabilitación de planes<br />
caducos . . . . . . . . . . . . . 338<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/02 . . 338<br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Régimen de regularización de<br />
deudas. Ley Nº 13.003 y<br />
12.914. Pago directo.<br />
Inconvenientes en el alta de<br />
adhesión. Rehabilitación de<br />
planes de regularización<br />
caducos. . . . . . . . . . . . . 339<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/04 . . 339<br />
Planes de regularización<br />
posteriores al 01/01/2000 y<br />
caducos al 31/12/2003.<br />
Rehabilitación . . . . . . . . . 339<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/04 . . 339<br />
Régimen de regularización.<br />
Procedimiento para la<br />
cancelación de las<br />
obligaciones mediante la<br />
utilización de Títulos de la<br />
Deuda Pública Provincial. . . 340<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/02 . . 340<br />
Ley Nº 12.727. Normas<br />
reglamentarias . . . . . . . . . 340<br />
Decreto Nº 2.023/2001 (Parte Pertinente) . . 340<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales. Decreto Nº<br />
2.023/2001 . . . . . . . . . . . 341<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
28/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales. Decreto Nº<br />
2.023/2001. Impuesto de sellos 344<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
41/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / xi
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales. Decreto Nº<br />
2.023/2001 . . . . . . . . . . . 344<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
45/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales . . . . . . . . 344<br />
Decreto Nº 1.309/2001 . . . . . . . . . . . 344<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales. Decreto Nº<br />
1.309/2001 . . . . . . . . . . . 346<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
24/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales. Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 24/2001 349<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
46/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 349<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales. Decreto Nº<br />
1.309/2001. Norma<br />
complementaria . . . . . . . . 349<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
29/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 349<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales. Decreto Nº<br />
1.309/2001.Aprobación del F.<br />
R-20 V2 . . . . . . . . . . . . . 350<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
37/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350<br />
Regímenes de facilidades de<br />
pago . . . . . . . . . . . . . . 350<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
5/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350<br />
Regímenes de regularización<br />
de deudas fiscales. Facultades<br />
otorgadas al Poder Ejecutivo . 352<br />
Ley Nº 12.914 . . . . . . . . . . . . . . . . 352<br />
Ley Nº 12.914. Regímenes de<br />
regularización de deudas<br />
fiscales. . . . . . . . . . . . . . 353<br />
Decreto Nº 1.900/2002 . . . . . . . . . . . 353<br />
Régimen de regularización.<br />
Ley Nº 12.914 . . . . . . . . . . 354<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
57/02 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 354<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales. Pago con<br />
bonos . . . . . . . . . . . . . . 356<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/03 . 356<br />
Rehabilitación de planes de<br />
regularización caducos. . . . . 358<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/03 . 358<br />
Régimen de regularización.<br />
Ley Nº 12.914. Reducción del<br />
15% . . . . . . . . . . . . . . . 359<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/03<br />
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 359<br />
Régimen de regularización.<br />
Ley Nº 12.914 y 13.303 . . . . . 359<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 14/03 . 359<br />
Régimen de regularización.<br />
Ley Nº 12.914. Impuesto de<br />
sellos . . . . . . . . . . . . . . 363<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/03 . 363<br />
xii / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES
Régimen de regularización.<br />
Aprobación del formulario<br />
R–28 . . . . . . . . . . . . . . . 366<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 65/02 . . 366<br />
Ley Nº 12.914 y 13.303.<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas en instancia judicial . . 366<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/03 . . 366<br />
Regímenes de regularización<br />
de deudas. Leyes Nros. 12.914<br />
y 13.003. Rehabilitación de<br />
planes de pago caducos . . . . 370<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 69/03 . . 370<br />
Ley Nº 12.914 y 13.303.<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales para los<br />
contribuyentes incluidos en<br />
determinados Códigos del<br />
Nomenclador de Actividades<br />
NAIIB–99 . . . . . . . . . . . . 371<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03 . . 371<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas fiscales. Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 24/03.<br />
Norma transitoria . . . . . . . . 377<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/03 . . 377<br />
Disposiciones Normativas<br />
Serie “B” Nros 24/03 y 37/03.<br />
Norma complementaria . . . . 378<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03<br />
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 378<br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Regímenes de regularización<br />
de deudas. Leyes Nros. 12.914<br />
y 13.003. Rehabilitación de<br />
planes de pago caducos. . . . 378<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 54/03 . . 378<br />
Reingreso a los regímenes de<br />
regularización fiscal. Artículo<br />
51 de la Ley Nº 12.397 . . . . . 379<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
10/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379<br />
Actividad de transporte de<br />
cargas y pasajeros. Régimen<br />
de regularización. . . . . . . . 379<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
4/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379<br />
Actividad de transporte de<br />
cargas y pasajeros. Régimen<br />
de regularización. Norma<br />
complementaria . . . . . . . . 381<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
40/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381<br />
Distribuidores de energía<br />
eléctrica. Concesionarias<br />
Nacionales. Norma<br />
complementaria . . . . . . . . 382<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/03 . . 382<br />
Impuesto Inmobiliario 382<br />
Reglamentación artículos<br />
105º, 106º y 111º del Código<br />
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 382<br />
Decreto Nº 4.706/89 . . . . . . . . . . . . . 382<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / xiii
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Impuesto de Sellos 383<br />
Agentes de Recaudación.<br />
Entidades Registradoras.<br />
Régimen aplicable. . . . . . . 383<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
47/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383<br />
Agentes de Recaudación.<br />
Escribanos. Emisión de<br />
comprobantes de<br />
recaudaciones . . . . . . . . . 386<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 82/03 . 386<br />
Agentes de Recaudación.<br />
Disposición Normativa Serie<br />
“B” Nº 52/03. Norma<br />
complementaria . . . . . . . . 386<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 88/03<br />
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 386<br />
Agentes de Recaudación.<br />
Entidades Registradoras.<br />
Nuevo aplicativo informático.<br />
Vigencia . . . . . . . . . . . . 387<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/04 . . 387<br />
Exención de la locación de<br />
inmuebles con destino a<br />
viviendas. . . . . . . . . . . . 387<br />
Ley Nº 10.468 . . . . . . . . . . . . . . . . 387<br />
Exención en los contratos de<br />
locación de obra o servicios<br />
de construcción o ampliación<br />
de una planta industrial . . . 387<br />
Ley Nº 12.037 . . . . . . . . . . . . . . . . 387<br />
Exención. Ley Nº 12.037.<br />
Norma complementaria. . . . 388<br />
Circular Nº 12/98 . . . . . . . . . . . . . . 388<br />
Exención a las hipotecas que<br />
garanticen préstamos<br />
mediante Cédulas<br />
Hipotecarias Rurales . . . . . 389<br />
Decreto Nº 3.714/93 . . . . . . . . . . . . . 389<br />
Derogación en las<br />
operaciones financieras y de<br />
seguros destinada a los<br />
sectores agropecuarios,<br />
industrial, minero y de la<br />
construcción. . . . . . . . . . . 389<br />
Decreto Nº 3.884/93 . . . . . . . . . . . . . 389<br />
Convalidación del Decreto Nº<br />
3714/93 . . . . . . . . . . . . . 389<br />
Ley Nº 11.726 . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />
Ambito de aplicación del<br />
Decreto Nº 3884/93 . . . . . . . 390<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93 . 390<br />
Ampliación de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 17/93. . 390<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/94 . . 390<br />
Eximición. Contratos bajo<br />
Convenio aprobado por los<br />
Decretos 1.012/97 y 2.981/97 . 391<br />
Ley Nº 12.295 . . . . . . . . . . . . . . . . 391<br />
Otras Disposiciones 391<br />
Resguardo del crédito fiscal.<br />
Traba de medidas cautelares.<br />
Detección de deuda a través<br />
de intercambio de información<br />
y otras fuentes . . . . . . . . . 391<br />
xiv / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES
Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/04 . . 391<br />
Formularios R–269 “Orden de<br />
Fiscalización”, R–269 (A)<br />
“Orden de Verificación” y<br />
R–269 (B) “Orden de<br />
Control–Operativos" . . . . . . 391<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/04 . . 391<br />
Solicitud de exención. . . . . . 392<br />
Decreto Nº 1.104/2002 . . . . . . . . . . . 392<br />
Modificación de alícuota.<br />
Regularización de deudas. . . 392<br />
Ley Nº 12.742 . . . . . . . . . . . . . . . . 392<br />
Transporte, faenamiento y<br />
comercialización de frutos y<br />
productos agrícola ganaderos<br />
y del sector frutihortículo.<br />
Sistema de Control. . . . . . . 393<br />
Decreto Nº 4.074/97 . . . . . . . . . . . . . 393<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas consolidadas. Norma<br />
complementaria . . . . . . . . 393<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
29/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 393<br />
Disposición Normativa Serie<br />
“B” Nº 29/2000. Vigencia . . . . 397<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
36/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 397<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas consolidadas.<br />
Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos: Limitación del plazo<br />
para el acogimiento . . . . . . 398<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
23/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 398<br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Régimen de regularización de<br />
deudas consolidadas.<br />
Solicitud de acogimiento.<br />
Lugar de presentación . . . . 398<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
25/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 398<br />
Régimen de regularización de<br />
deudas consolidadas.<br />
Cancelación anticipada de<br />
planes de pago . . . . . . . . 398<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
21/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 398<br />
Rehabilitación de Planes de<br />
Pago Caducos . . . . . . . . . 399<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
37/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 399<br />
Rehabilitación de planes de<br />
pago otorgados antes del<br />
01/01/2000 . . . . . . . . . . . 399<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
42/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 399<br />
Rehabilitación de planes de<br />
facilidades de pago del<br />
artículo 85 del Código Fiscal . 399<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 34/03 . . 399<br />
Regímenes de Regularización<br />
de Deudas Fiscales del<br />
Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos, con Carácter Sectorial. 400<br />
Decreto Nº 4.002/2000<br />
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . 400<br />
Régimen especial de<br />
acogimiento para el pago de<br />
las repeticiones de impuestos 401<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
48/02 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 401<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / xv
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
Régimen de Regularización<br />
Impositiva. Rehabilitación de<br />
planes caducos . . . . . . . . 401<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
11/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 401<br />
Cancelación de deudas<br />
mediante la dación en pago o<br />
entrega de bienes . . . . . . . 402<br />
Decreto Nº 3.862/2000 . . . . . . . . . . . 402<br />
Pagos a cuenta. Aprobación<br />
del formulario R-419 . . . . . 402<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/97 . 402<br />
Jubilados y pensionados.<br />
Vencimientos de los impuestos 403<br />
Ley Nº 11.450 . . . . . . . . . . . . . . . . 403<br />
Pacto Federal para el Empleo,<br />
la Producción y el Crecimiento. 403<br />
Ley Nº 11.463 . . . . . . . . . . . . . . . . 403<br />
Pacto Federal para el Empleo,<br />
la Producción y el<br />
Crecimiento. Prórroga.<br />
Empresas de Servicios<br />
Públicos. Régimen de<br />
percepción. . . . . . . . . . . . 404<br />
Ley Nº 11.904 . . . . . . . . . . . . . . . . 404<br />
Tasas de Intereses . . . . . . . 404<br />
Resolución Nº 328/2002 . . . . . . . . . . 404<br />
Tasas de Intereses para<br />
incumplimientos en los<br />
impuestos sobre los ingresos<br />
brutos e inmobiliario . . . . . . 405<br />
Resolución Nº 18/2004 . . . . . . . . . . . 405<br />
EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BI-<br />
MESTRALES 1994-2003407<br />
Importes Mínimos 407<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 407<br />
Clasificación de las actividades en las<br />
categorías correspondientes, según la<br />
Ley Nº 11.583 . . . . . . . . . . . . 407<br />
1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . 410<br />
1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . 410<br />
1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . 411<br />
2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 411<br />
2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 411<br />
2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 411<br />
Actividades Especiales 412<br />
Año 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />
Año 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />
Año 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />
Año 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />
Año 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />
Año 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />
Año 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />
Año 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412<br />
xvi / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES
CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2004413<br />
Disposición Normativa Serie<br />
“A” Nº 01/04 . . . . . . . . . . . 413<br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES / xvii
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DIRECCION NACIONAL <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> AUTOR Nº 960.795<br />
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Ley Nº 10.397<br />
TEXTO OR<strong>DE</strong>NADO 1<br />
Con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros.<br />
10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890,<br />
10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259,<br />
11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490,<br />
11.502, 11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798,<br />
11.808, 11.846, 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073,<br />
12.180, 12.198, 12.233, 12.397, 12.446, 12.576, 12.616,<br />
12.727, 12.752, 12.837, 12.879, 13.003, 13.085, 13.145 y<br />
13.155.<br />
LIBRO PRIMERO<br />
PARTE GENERAL<br />
TITULO I<br />
Ámbito de Aplicación<br />
Artículo 1º— Este Código regirá respecto de la determinación,<br />
fiscalización, percepción de todos los tributos y la<br />
aplicación de sanciones que se impongan en la Provincia de<br />
Buenos Aires, por los organismos de la administración<br />
central y organismos descentralizados de acuerdo con las<br />
leyes y normas complementarias.<br />
Artículo 2º— Toda ley, decreto, norma general, decisión<br />
de la Autoridad de Aplicación, cualquiera sea su forma,<br />
dictada a los fines previstos en el artículo 1º de este Código,<br />
tendrá vigencia a partir de los ocho (8) días siguientes al de<br />
su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de<br />
Buenos Aires, salvo que la misma norma disponga expresamente<br />
otra fecha de vigencia.<br />
Artículo 3º— Para todos los plazos establecidos en días en<br />
el presente Código y en toda norma que rija la materia a la<br />
cual éste sea aplicable, se computarán únicamente los días<br />
hábiles, salvo que de ella surja lo contrario.<br />
Artículo 4º— Serán de aplicación supletoria para los casos<br />
no previstos en este Código las disposiciones de la Ley de<br />
Procedimiento Administrativo, los Códigos de Procedimiento<br />
de la Provincia en lo Contencioso-Administrativo,<br />
en lo Civil y Comercial, en lo Penal y la Ley del Tribunal<br />
Fiscal de Apelación.<br />
TITULO II<br />
De la Interpretación del Código y de las<br />
Normas Fiscales<br />
Artículo 5º— Son admisibles todos los métodos para la<br />
interpretación de las disposiciones de este Código y demás<br />
leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos,<br />
tasas o contribuciones ni se considerará a ninguna<br />
persona como contribuyente o responsable del pago de una<br />
obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.<br />
Artículo 6º— Para los casos que no puedan ser resueltos<br />
por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de<br />
aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto<br />
en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que<br />
rigen la tributación, los principios generales del derecho y<br />
subsidiariamente los del derecho privado.<br />
Artículo 7º— Para determinar la verdadera naturaleza de<br />
los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o<br />
situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de<br />
las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en<br />
que se exterioricen.<br />
1 Texto ordenado por Resolución Nº 173/2000 (B.O. del 21/05/2000).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 1
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando<br />
la misma sea requisito esencial impuesto por la Ley Tributaria<br />
para el nacimiento de una obligación fiscal.<br />
Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas<br />
a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca<br />
en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley<br />
tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.<br />
TITULO III<br />
De los Órganos de la Administración Fiscal<br />
Artículo 8º— Son autoridades de aplicación la Dirección<br />
Provincial de Rentas y los organismos administrativos centralizados<br />
y descentralizados que –por ley– posean la facultad<br />
de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus<br />
respectivas áreas.<br />
Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la<br />
Administración Central y Descentralizados están obligados a<br />
coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información<br />
y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán<br />
colaborar con los organismos nacionales y de otras provincias<br />
a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.<br />
Artículo 9º— El Director Provincial de Rentas o el funcionario<br />
con la máxima responsabilidad en los Organismos de<br />
la Administración Central o Descentralizados con poder<br />
fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los<br />
poderes públicos, los contribuyentes y los terceros.<br />
Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma<br />
general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo<br />
de Subdirector, Gerente o similar, con competencia en la<br />
materia.<br />
En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio<br />
de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo<br />
anterior cuanto el artículo 11, dicho funcionario ejercerá las<br />
funciones de juez administrativo en la determinación de<br />
oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes,<br />
en las demandas de repetición, en las solicitudes<br />
de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de<br />
recursos de reconsideración.<br />
Artículo 10— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />
anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio<br />
de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la<br />
Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los<br />
Títulos VII, VIII y IX —Libro Primero— y las del artículo<br />
169 del presente ordenamiento.<br />
Artículo 11— 1 Secundarán al Director Provincial de Rentas<br />
hasta cinco (5) directores adjuntos, cuyas competencias<br />
serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.<br />
Los Directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación<br />
que establezca el Director Provincial, lo reemplazarán en<br />
caso de ausencia o impedimento, en todas sus atribuciones<br />
y funciones.<br />
El Director Provincial, no obstante la delegación efectuada,<br />
conservará la máxima autoridad dentro del organismo y<br />
podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera<br />
de las cuestiones planteadas.<br />
Artículo 12— Los órganos administrativos no serán competentes<br />
para declarar la inconstitucionalidad de normas<br />
tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar<br />
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br />
Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya<br />
declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.<br />
Artículo 13— En cualquier momento podrá la Autoridad<br />
de Aplicación solicitar embargo preventivo, o cualquier otra<br />
medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad<br />
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br />
responsables.<br />
En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término<br />
de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad del Fisco.<br />
Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la<br />
Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía<br />
de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia<br />
ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades<br />
de los titulares.<br />
La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la<br />
Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal<br />
transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados<br />
de la siguiente manera:<br />
1. Desde la fecha de notificación al contribuyente del rechazo<br />
de los recursos interpuestos contra la determinación<br />
de oficio –sea el recurso de reconsideración ante el<br />
Director Provincial de Rentas, sea el recurso de apelación<br />
ante el Tribunal Fiscal–.<br />
2. Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente,<br />
al no interponer recursos contra su determinación o liquidación<br />
administrativa, dentro de los plazos establecidos.<br />
Artículo 13 bis— 2 Al inicio del juicio de apremio o con<br />
posterioridad y en cualquier estado del proceso, podrá solicitarse<br />
como medida cautelar, entre otras, y el juez deberá<br />
disponerla en el término de veinticuatro (24) horas sin más<br />
recaudos ni necesidad de acreditación de peligro en la<br />
demora, todo ello bajo responsabilidad del Fisco.<br />
a) Traba de embargos sobre:<br />
1) Cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar<br />
directamente ante las entidades correspondientes para el<br />
supuesto de encontrarse determinadas, caso contrario<br />
ante el Banco Central de la República Argentina para<br />
que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a<br />
las instituciones donde puedan existir, instruyendo la<br />
1 Texto según Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
2 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
2 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto<br />
reclamado con más lo presupuestado para responder<br />
a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes,<br />
las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite<br />
y transfiera el monto total por el cual procedió la<br />
medida asegurativa del crédito fiscal.<br />
2) Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables.<br />
3) Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean<br />
superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones<br />
que prevé la ley.<br />
b) Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los<br />
activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las<br />
entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de<br />
la República Argentina.<br />
c) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas<br />
equivalentes al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta<br />
por ciento (40%) de las mismas.<br />
En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las<br />
medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las<br />
órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios<br />
los registros públicos, instituciones bancarias o<br />
financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y<br />
medios de comunicación informáticos, con carácter provisorio<br />
y por un lapso de diez (10) días hábiles administrativos,<br />
sujetos a su confirmación de conformidad a lo que<br />
establezcan las normas legales o reglamentarias específicas.<br />
TITULO IV<br />
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones<br />
Fiscales<br />
Artículo 14— Los contribuyentes o sus herederos, según<br />
las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros,<br />
están obligados al cumplimiento de las disposiciones de<br />
este Código y de las normas que establecen gravámenes.<br />
Artículo 15— Son contribuyentes las personas de existencia<br />
visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas<br />
jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con<br />
o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o<br />
se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren<br />
causales del nacimiento de la obligación tributaria.<br />
Artículo 16— Cuando un mismo acto, operación o situación<br />
que origine obligaciones fiscales sea realizado o se<br />
verifique respecto de dos (2) o más personas, todas serán<br />
consideradas como contribuyentes por igual y obligadas<br />
solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo<br />
el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada<br />
una de ellas.<br />
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una<br />
persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad<br />
con la cual aquella tenga vinculaciones económicasojurídicas,<br />
cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que<br />
ambas personas o entidades pueden ser consideradas como<br />
constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere<br />
sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte<br />
obligaciones fiscales.<br />
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br />
como contribuyentes codeudores de los gravámenes con<br />
responsabilidad solidaria y total.<br />
Artículo 17— Se encuentran obligados al pago de los<br />
gravámenes, recargos e intereses, como responsables del<br />
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes<br />
–en la misma forma y oportunidad que rija para<br />
éstos– las siguientes personas:<br />
1. Los que administren o dispongan de los bienes de los<br />
contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.<br />
2. Los integrantes de los órganos de administración, o<br />
quienes sean representantes legales, de personas jurídicas,<br />
civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas,<br />
con o sin personería jurídica; como asimismo los<br />
de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando<br />
unas y otros sean considerados por las leyes tributarias<br />
como unidades económicas para la atribución del hecho<br />
imponible.<br />
3. Los que participen por sus funciones públicas o por su<br />
oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones<br />
o situaciones gravadas o que den nacimiento a<br />
otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en<br />
este Código.<br />
4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que<br />
perciban de terceros, o los que retengan de pagos que<br />
efectúen.<br />
Artículo 18— Los albaceas o administradores en las sucesiones,<br />
los síndicos en los concursos comerciales y civiles<br />
y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la<br />
Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los libros de<br />
comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada<br />
y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen<br />
dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida<br />
la autorización.<br />
No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas<br />
o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo<br />
el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor<br />
privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias<br />
que pudieran surgir por verificación de la exactitud de<br />
aquellas determinaciones.<br />
En caso de incumplimiento de esta última obligación serán<br />
considerados responsables por la totalidad del gravamen<br />
que resultare adeudado, de conformidad con las normas del<br />
artículo anterior.<br />
Artículo 19— Los sucesores a título particular en el activo<br />
y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados,<br />
responderán solidariamente con el contribuyente y<br />
demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e<br />
intereses, salvo que la Autoridad de Aplicación hubiere<br />
expedido la correspondiente certificación de libre deuda.<br />
En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a<br />
partir de la fecha de solicitud de tal certificación esta no se<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 3
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir<br />
las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación<br />
que formule.<br />
Artículo 20— Los responsables indicados en los artículos<br />
17 y 18, responden en forma solidaria e ilimitada con el<br />
contribuyente por el pago de los gravámenes.<br />
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan<br />
haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los<br />
fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en<br />
la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.<br />
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de<br />
los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br />
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o<br />
dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligaciones<br />
fiscales. Si tales actos además configuran conductas<br />
punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br />
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal<br />
prevista en el Código Penal.<br />
El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse<br />
contra todos los responsables a quienes, en principio,<br />
se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los<br />
procedimientos administrativos a todos los involucrados<br />
conforme este artículo.<br />
TITULO V<br />
De las Consultas<br />
Artículo 21— Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios,<br />
que tuvieran un interés personal y directo, podrán<br />
formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas<br />
debidamente documentadas sobre la aplicación del<br />
Derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación<br />
tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A<br />
ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y<br />
precisión todos los elementos constitutivos de la situación<br />
que motiva la consulta.<br />
Artículo 22— La contestación tendrá carácter de mera<br />
información y no de acto administrativo, no vinculando a la<br />
Administración, salvo que por ley se disponga lo contrario,<br />
para cada tributo en particular.<br />
Artículo 23— No obstante lo establecido en el artículo anterior,<br />
el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta<br />
hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con<br />
la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad,<br />
siempre que reúna los siguientes requisitos:<br />
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias<br />
necesarias para la formación del juicio de la Administración.<br />
b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente.<br />
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el<br />
hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.<br />
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la<br />
legislación aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia<br />
de intereses de demora o recargos pertinentes disminuidos en<br />
el incremento que prevé el artículo 75 del presente Código.<br />
Artículo 24— Los interesados no podrán entablar recurso<br />
alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo<br />
posteriormente contra el acto administrativo basado en<br />
ellas.<br />
Artículo 25— La competencia para contestar estas consultas<br />
será de los órganos que tengan atribuída la facultad legal de<br />
ejercer los actos de representación a que se refiere el artículo<br />
9º, párrafos primero y segundo, del presente Código.<br />
Artículo 26— Para contestar la consulta la Administración<br />
dispondrá de los plazos que fija el artículo 77 del Decreto-<br />
Ley Nº 7.647/70 de Procedimientos Administrativos, dentro<br />
de cuyos términos producirá la respuesta pertinente.<br />
Artículo 27— La omisión de los funcionarios en evacuar<br />
las consultas dentro de los términos legales del Decreto-Ley<br />
Nº 7.647/70 constituirá un caso de violación grave de los<br />
deberes del cargo, previsto en el artículo 92.<br />
TITULO VI<br />
Del Domicilio Fiscal<br />
Artículo 28— Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes<br />
y responsables al domicilio de origen, real o<br />
legal, conforme lo legisla el Código Civil.<br />
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la<br />
Provincia de Buenos Aires, deberá consignar ante la Dirección<br />
Provincial de Rentas como domicilio fiscal el lugar, dentro de<br />
la jurisdicción provincial, donde se domicilia su representante,<br />
o donde tenga su principal negocio o explotación, o la principal<br />
fuente de sus recursos. De no darse ninguno de estos supuestos,<br />
deberá consignarse el indicado en el primer párrafo.<br />
El domicilio fiscal de los contribuyentesy demás responsables,<br />
para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio<br />
constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones<br />
administrativas y judiciales que allí se realicen.<br />
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones<br />
juradas, instrumentos públicos o privados creados para la<br />
transmisión del dominio de bienes muebles o inmuebles<br />
registrables, y en toda presentación de los obligados ante la<br />
Autoridad de Aplicación.<br />
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el<br />
incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente<br />
el último que se haya comunicado en la forma debida.<br />
Los contribuyente que no cumplimenten la obligación de<br />
consignar su domicilio fiscal ante la Dirección Provincial<br />
de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, se harán<br />
pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del fun-<br />
4 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
cionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el<br />
caso de los contribuyentes del impuesto inmobiliario que<br />
quedará constituido en el lugar del inmueble.<br />
1 Las notificaciones de los actos de determinación valuatoria<br />
dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />
en relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que<br />
integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el<br />
marco de los Decretos Nros. 9.404/86 y 27/98, inclusive los<br />
afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por<br />
válidas y vinculantes, cuando se hubieran realizado en el<br />
lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio<br />
que corresponda a la administración del mismo.<br />
TITULO VII<br />
De los Deberes Formales del Contribuyente,<br />
Responsables y Terceros.<br />
Artículo 29— Los contribuyentes y demás responsables<br />
tienen que cumplir con los deberes que este Código y las<br />
respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin<br />
de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación<br />
de los gravámenes.<br />
Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:<br />
a) Presentar declaración jurada cuando así esté dispuesto.<br />
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los<br />
quince (15) días de verificado cualquier cambio en su<br />
situación que pueda dar origen a hechos imponibles o<br />
modificar o extinguir los existentes.<br />
c) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Autoridad<br />
de Aplicación todos los documentos que de algún modo se<br />
refieran a las operaciones o situaciones que constituyan<br />
hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad<br />
de los datos consignados en las declaraciones juradas.<br />
d) Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones<br />
con respecto de sus declaraciones juradas o, en general,<br />
a las operaciones que, a juicio de la Autoridad de Aplicación,<br />
pueden constituir hechos imponibles.<br />
e) Acreditar la personería cuando correspondiese.<br />
f) Presentar, cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación,<br />
constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales,<br />
provinciales o municipales, cuando correspondiere.<br />
g) En general, deberán facilitar con todos los medios a su<br />
alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación<br />
impositiva de conformidad con lo dispuesto en<br />
el artículo 36.<br />
Artículo 30— A requerimiento de la Autoridad de Aplicación,<br />
los terceros están obligados a suministrar a ésta todos<br />
los informes que se refieren a hechos imponibles que, en el<br />
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales,<br />
hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo<br />
que tal información implique la violación de un secreto<br />
profesional impuesto por disposiciones legales.<br />
Artículo 31— Los Contadores Públicos que certifiquen balances<br />
de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el<br />
pasivo en renglón separado, claramente desglosados, la deuda<br />
impaga por gravámenes provinciales en el supuesto de mora,<br />
así como previsión, razonablemente estimada, para cubrir los<br />
intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto<br />
correspondiese.<br />
Artículo 32— Los funcionarios de la Provincia y de las<br />
Municipalidades están obligados a suministrar informes o<br />
denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el<br />
desempeño de sus funciones y que puedan constituir o<br />
modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones<br />
expresas lo prohiban.<br />
Artículo 33— 2 En las transferencias de bienes, negocios,<br />
activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales,<br />
o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá<br />
acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de<br />
otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por<br />
la Autoridad de Aplicación.<br />
Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes<br />
y los titulares de los registros seccionales del Registro<br />
Nacional de la Propiedad del Automotor, así como del<br />
Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de<br />
los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los<br />
correspondientes al acto mismo.<br />
Asimismo, deberán informar a la Dirección Provincial de<br />
Rentas, conforme lo establezca la reglamentación, todos los<br />
datos tendientes a la identificación de la operación y de las<br />
partes intervinientes.<br />
El certificado de inexistencia de deudas emitidos por la<br />
Dirección Provincial de Rentas tendrá efectos liberatorios,<br />
cuando se trate de los impuestos inmobiliarios, a los automotores<br />
y a las embarcaciones deportivas o de recreaciones.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la<br />
Autoridad de Aplicación constatare –antes del 31 de diciembre<br />
del año inmediato siguiente al de expedición de dicho<br />
certificado– la existencia de deudas, solamente estará obligado<br />
a su pago quien hubiera revestido en relación a las<br />
mismas la condición de contribuyente.<br />
Cuando se trate del impuesto sobre los ingresos brutos, la<br />
expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el<br />
acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente<br />
lo indicare el mismo certificado.<br />
TITULO VIII<br />
De la Determinación de las Obligaciones<br />
Fiscales<br />
Artículo 34— La determinación de las obligaciones fiscales<br />
se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que<br />
1 Incorporado por Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 5
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la<br />
Autoridad de Aplicación, o en base a datos que ésta posea<br />
y que utilice para efectuar la determinación o liquidación<br />
administrativa, según lo establecido con carácter general<br />
para el gravamen de que se trate.<br />
Tanto la declaración jurada, como la información exigida<br />
con carácter general por la Autoridad de Aplicación, debe<br />
contener todos los elementos y datos necesarios para la<br />
determinación y liquidación.<br />
Artículo 35— La declaración jurada o la liquidación que<br />
efectúe la Autoridad de Aplicación en base a los datos<br />
aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetos<br />
a verificación administrativa y hace responsable al declarante<br />
del pago de la suma que resulte cuyo monto no<br />
podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br />
forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores<br />
de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.<br />
Artículo 36— La Autoridad de Aplicación podrá verificar<br />
las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o<br />
responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas,<br />
a fin de comprobar su exactitud.<br />
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado<br />
declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad<br />
o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales<br />
o en el caso de liquidación administrativa mencionada en el<br />
artículo 34, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio<br />
la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br />
Artículo 37— La determinación de oficio se practicará<br />
sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables<br />
suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos<br />
comprobatorios de las operaciones o situaciones que<br />
constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales<br />
establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que<br />
la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines<br />
de la determinación.<br />
Artículo 38— Cuando no se cumplan las condiciones establecidas<br />
en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación<br />
practicará la determinación de oficio sobre base presunta,<br />
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su<br />
vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen<br />
como hecho imponible y permitan inducir en el caso<br />
particular la procedencia y el monto del gravamen.<br />
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará<br />
también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera<br />
habido hechos imponibles y su posible magnitud, por<br />
los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br />
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta<br />
podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación,<br />
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones,<br />
y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de<br />
las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento<br />
normal del negocio o explotación o de empresas<br />
similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el<br />
alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida<br />
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio<br />
que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que<br />
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras<br />
de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales,<br />
Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que<br />
posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente<br />
y que resulte vinculada con la verificación de los<br />
hechos imponibles.<br />
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción<br />
general, salvo prueba en contrario, que:<br />
a) Para el impuesto sobre los ingresos brutos, las diferencias<br />
físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br />
Autoridad de Aplicación, cualitativamente representan:<br />
1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la<br />
aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario<br />
constatado por la fiscalización fuera superior al<br />
declarado, la diferencia resultante se considerará<br />
como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado<br />
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen<br />
tales diferencias y que se corresponden con ventas o<br />
ingresos omitidos del mismo período.<br />
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos<br />
citados precedentemente, se multiplicará la suma que<br />
representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente<br />
que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado<br />
sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al<br />
período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste<br />
en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan<br />
de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.<br />
b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar<br />
o declarar:<br />
1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará<br />
para la base imponible en el impuesto sobre los<br />
ingresos brutos.<br />
2. Compras, determinado el monto de las mismas, se<br />
considerarán ventas omitidas el monto resultante de<br />
adicionar a las compras omitidas el porcentaje de<br />
utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado<br />
en sus declaraciones juradas impositivas y otros<br />
elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.<br />
3. Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado,<br />
representa utilidad bruta omitida del período<br />
fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden<br />
con ventas o ingresos omitidos del mismo<br />
período.<br />
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados<br />
precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido<br />
en el segundo párrafo del apartado primero del inciso<br />
anterior.<br />
c) Para el impuesto sobre los ingresos brutos, el resultado<br />
de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios<br />
o de cualquier otra operación controlada por la<br />
Dirección Provincial de Rentas, en no menos de diez (10)<br />
días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos<br />
de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos<br />
6 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
que no podrá ser inferior a siete (7) días de un período,<br />
multiplicado por el total de días hábiles comerciales,<br />
representan las ventas, prestaciones de servicio u operaciones<br />
presuntas del contribuyente o responsable bajo<br />
control, durante ese período.<br />
Si el mencionado control se efectuara en no menos de<br />
cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo<br />
ejecicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones<br />
de servicios u operaciones se considerará suficientemente<br />
representativo y podrá también aplicarse a los demás<br />
meses no controlados del mismo período, a condición de<br />
que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad<br />
de la actividad o ramo de que se trate.<br />
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones<br />
detectadas en ese período entre las declaradas o<br />
registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán<br />
ventas, prestaciones de servicios u operaciones<br />
gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción<br />
que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas<br />
en cada uno de los períodos del ejercicio comercial<br />
anterior.<br />
d) 1 El valor de la mercadería que se traslade o transporte<br />
dentro del territorio provincial sin la documentación<br />
respaldatoria exigida por la Dirección Provincial de Rentas<br />
se considerará monto de ingreso gravado omitido del<br />
mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia<br />
dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará<br />
que dicho ingreso también fue omitido en cada<br />
uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección,<br />
y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos<br />
durante el mismo lapso.<br />
Artículo 39— Las liquidaciones y actuaciones practicadas<br />
por los inspectores y demás empleados que intervengan en<br />
la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación<br />
administrativa de aquéllos, la que sólo compete a la<br />
Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos jueces<br />
administrativos.<br />
De las diferencias consignadas en las planillas se dará vista<br />
a los contribuyentes para que, en el término improrrogable<br />
de cinco (5) días manifieste su conformidad o disconformidad<br />
en forma expresa.<br />
No será necesario recurrir al procedimiento de determinación<br />
administrativa de las obligaciones fiscales de los<br />
contribuyentes, en el caso de conformidad a los ajustes<br />
practicados, o en la medida en que se la preste parcialmente<br />
y por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante<br />
debidamente habilitado para ello.<br />
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la<br />
instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento<br />
de la eventual comisión de las infracciones tributarias de<br />
orden formal o material establecidas en este Código.<br />
Artículo 40— En los concursos civiles o comerciales, serán<br />
títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las<br />
liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado<br />
al efecto, cuando el contribuyente o responsable no<br />
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más<br />
períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por<br />
declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida<br />
en que presuntivamente les corresponda tributar el<br />
gravamen respectivo.<br />
Artículo 41— Con el fin de asegurar la verificación oportuna<br />
de la situación impositiva de los contribuyentes y<br />
demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir<br />
de ellos y aún de terceros:<br />
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades<br />
fiscales correspondientes. En tal sentido, se faculta a la<br />
Dirección Provincial de Rentas a unificar el número de<br />
inscripción de los contribuyentes con la CUIT establecido<br />
por la Dirección General Impositiva.<br />
b) 2 La presentación de declaraciones en formularios, planillas,<br />
soporte magnético u otro medio similar de transferencia<br />
electrónica de datos, según se establezca de forma<br />
general, conteniendo la información requerida por las<br />
normas fiscales o por la autoridad administrativa.<br />
c) La confección, exhibición y conservación por un término<br />
de diez (10) años de los libros de comercio rubricados,<br />
cuando corresponda, que registren todas las operaciones<br />
que interese verificar, o de libros o registros especiales<br />
de las negociaciones y operaciones propias y de terceros<br />
que se vinculen con la materia imponible en la forma y<br />
condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.<br />
Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas<br />
por los comprobantes y facturas correspondientes.<br />
d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los<br />
soportes magnéticos que contengan datos vinculados con<br />
la materia imponible, por el término de dos (2) años<br />
contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el<br />
cual se hubieran utilizado.<br />
e) El suministro de información relativa a terceros.<br />
f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o<br />
cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio<br />
o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.<br />
g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad,<br />
de determinados comprobantes y la conservación de sus<br />
duplicados, en la forma y condiciones que establezca la<br />
Autoridad de Aplicación.<br />
h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la<br />
Autoridad de Aplicación, no obstaculizando su curso con<br />
prácticas dilatorias, ni resistencia.<br />
i) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o<br />
requerimientos que se efectúen.<br />
j) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente<br />
por vencimiento y por impuesto.<br />
La Autoridad de Aplicación tendrá amplios poderes para<br />
verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea<br />
con la verificación del hecho imponible, el cumpli-<br />
1 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 7
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
miento que los obligados den a las normas fiscales de<br />
cualquier índole.<br />
A tal fin podrá:<br />
1. Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto<br />
contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio<br />
de la Autoridad de Aplicación tengan conocimiento de<br />
las negociaciones u operaciones de aquéllos, para que<br />
comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente<br />
o por escrito, según ésta estime conveniente,<br />
todas las preguntas o requerimientos que se les hagan<br />
sobre los ingresos, egresos, ventas y, en general, sobre<br />
las circunstancias y operaciones que a juicio de la Autoridad<br />
de Aplicación estén vinculadas al hecho imponible<br />
o a la naturaleza de los actos gravados.<br />
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la<br />
presentación de todos los comprobantes, facturas y justificativos<br />
que se refieran al hecho precedentemente señalado.<br />
3. Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros,<br />
anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes o<br />
responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones<br />
y operaciones que se juzguen vinculadas a<br />
los datos que contengan o deban contener las declaraciones<br />
juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse<br />
aún concomitantemente con la realización y<br />
ejecución de los actos u operaciones que interesen a la<br />
fiscalización.<br />
1 Asimismo inspeccionar los medios de transporte utilizados<br />
para el traslado de bienes por los contribuyentes o<br />
responsables.<br />
4. Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros<br />
copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos<br />
aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo<br />
suministrar la Autoridad de Aplicación los elementos<br />
materiales al efecto.<br />
5. Requerir información o documentación relacionada con<br />
el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones<br />
implantadas, sobre las características técnicas<br />
del hardware y software, ya sea que el procesamiento se<br />
desarrolle en equipos propios o arrendados o que el<br />
servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá<br />
requerir especificaciones acerca del sistema operativo y<br />
los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también,<br />
listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de<br />
archivos y toda otra documentación o archivo inherentes<br />
al procesamiento de los datos que configuran los sistemas<br />
de información.<br />
6. Previa autorización del Juez de Primera Instancia en lo<br />
Criminal y Correccional, utilizar, por parte del personal<br />
fiscalizador del organismo, los programas y utilitarios de<br />
aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención<br />
de datos, instalados en el equipamiento informático del<br />
contribuyente que sean necesarios en los procedimientos<br />
de control a realizar.<br />
Lo especificado en el presente inciso también será de aplicación<br />
a los servicios de computación que realicen tareas<br />
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación<br />
a los sujetos que se encuentren bajo verificación.<br />
La Autoridad de Aplicación dispondrá los datos que<br />
obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial<br />
a presentarse por parte de los responsables o terceros,<br />
y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las<br />
obligaciones dispuestas en el presente inciso.<br />
7. Requerir por medio del Director Provincial y demás<br />
funcionarios especialmente autorizados para estos fines<br />
por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública<br />
cuando vieran impedido el desempeño de sus funciones,<br />
cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer<br />
a los contribuyentes, responsables y terceros, o<br />
cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes<br />
de allanamientos, otorgadas por Juez competente. Dicho<br />
auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva<br />
responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.<br />
8. Recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial<br />
competente, debiendo especificar en la solicitud el lugar<br />
y la oportunidad en que habrá de practicarse, y dejando<br />
expresa constancia de la facultad de los autorizados para<br />
secuestrar los libros, registros y documentación contable<br />
del lugar allanado que puedan servir como testimonio<br />
probatorio de infracciones a este Código o de violaciones<br />
a la Ley Penal Tributaria.<br />
Las órdenes de allanamiento, que pueden ser solicitadas<br />
tanto en los casos de denuncias fundadas o indicios<br />
vehementes de existencia de infracciones o delitos tributarios,<br />
como también en el caso de resistencia pasiva de<br />
los contribuyentes a la fiscalización, deberán ser despachadas<br />
por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas,<br />
habilitándose días y horas si fuera solicitado. En la ejecución<br />
de las mismas, serán de aplicación los artículos<br />
219 y siguientes del Código de Procesal Penal de la<br />
Provincia de Buenos Aires.<br />
9) El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más<br />
de una oportunidad, de los deberes de información y<br />
colaboración previstos en los puntos 1) a 5) de este<br />
artículo constituirá resitencia pasiva a la fiscalización.<br />
Artículo 42– Para los contribuyentes y responsables, cuyos<br />
ingresos totales anuales –sean gravados, no gravados o<br />
exentos– no superen la suma de pesos diez millones<br />
($ 10.000.000) sin considerar la incidencia del impuesto al<br />
valor agregado, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con<br />
carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas<br />
que estime conveniente, que la fiscalización a cargo<br />
de la Dirección Provincial de Rentas se limite a los dos<br />
últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado<br />
declaraciones juradas o practicado liquidaciones administrativas.<br />
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la<br />
fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante<br />
el transcurso de los últimos veinticuatro (24) meses calendario<br />
anteriores a la misma.<br />
1 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />
8 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Hasta que la Autoridad de Aplicación proceda a impugnar<br />
las declaraciones juradas mencionadas en los párrafos anteriores,<br />
y practique la determinación de oficio pertinente, se<br />
presumirá la exactitud de las declaraciones juradas presentadas<br />
por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.<br />
La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto<br />
de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, cuya<br />
presentación se origine en una inspección iniciada, observación<br />
de parte del ente recaudador o denuncia presentada, que<br />
se vincule directa o indirectamente con el responsable.<br />
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos<br />
anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con<br />
posible proyección o incidencia sobre las operaciones del<br />
período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestosindicadosenlosartículo43,apartado2y44último<br />
párrafo.<br />
La presunción a que se refiere el párrafo tercero no regirá<br />
respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos<br />
beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior,<br />
si es que una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos<br />
con posterioridad a la realización de la primera, demostrare<br />
la inexactitud de los ingresos declarados en relación a<br />
cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las<br />
previsiones del artículo 43.<br />
Artículo 43– Si de la impugnación y determinación de oficio<br />
indicada en el párrafo tercero del artículo anterior resultare el<br />
incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos<br />
a favorde la AutoridaddeAplicacióno,ensucaso,seredujeran<br />
saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar<br />
por alguna de las siguientes alternativas:<br />
1) Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y<br />
determinar de oficio la materia imponible y liquidar el<br />
impuesto correspondiente a cada uno.<br />
2) Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de<br />
derecho prevista en el artículo 44 y siguientes.<br />
Una vez que la Autoridad de Aplicación hubiera optado por<br />
alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma<br />
respecto de todos los demás períodos fiscalizables.<br />
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere<br />
el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones<br />
juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.<br />
Artículo 44– Si de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />
43, la impugnación y determinación de oficio se hubieran<br />
efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia<br />
imponible o saldos de impuestos a favor de los responsables,<br />
se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones<br />
juradas presentadas por el resto de los períodos no<br />
prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada<br />
uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los<br />
importes declarados y ajustados a favor de la Autoridad de<br />
Aplicación en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores<br />
fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para<br />
los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la<br />
presunción.<br />
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el<br />
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de<br />
considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y<br />
de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del<br />
responsable a moneda del último de los períodos considerados.<br />
En ningún caso se admitirá como justificación que las<br />
inexactitudes verificadas en el período tomado como base<br />
de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a<br />
ejercicios fiscales anteriores.<br />
La presunción del párrafo primero no se aplicará en la<br />
medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones<br />
de mera interpretación legal.<br />
Artículo 45– Los porcentajes indicados en el artículo 44 se<br />
aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos<br />
para incrementar la base imponible o para reducir los<br />
saldos a favor del responsable.<br />
El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no<br />
prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado<br />
declaraciones juradas y los resultados acumulados que<br />
se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los<br />
períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los<br />
porcentajes aludidos al caso de estos últimos.<br />
En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al<br />
período o períodos a que alude el artículo 42 hubieran sido en<br />
parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo<br />
podrá hacer valer la presunción del artículo 44, únicamente en<br />
la medida del porcentaje atribuible a la primera.<br />
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente<br />
estimativos, la Dirección Provincial podrá impugnar<br />
las declaraciones juradas y determinar la materia imponible<br />
o los saldos de impuestos correspondientes a los<br />
restantes períodos no prescriptos sólo en función de las<br />
comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el<br />
caso particular de cada uno de ellos.<br />
Artículo 46– Los saldos de impuestos determinados con<br />
arreglo a la presunción de derecho de los artículo 44 y 45,<br />
de corresponder, serán actualizables y devengarán los intereses<br />
de los artículos 75 y 83, en su caso, del presente<br />
Código, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de<br />
los artículos 51, 52 y 53 inciso a).<br />
Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 49,<br />
la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración<br />
tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios<br />
a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se<br />
tratare de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera<br />
tomado como base de la fiscalización.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 9
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Artículo 47– La determinación administrativa del período<br />
base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles<br />
de la presunción del artículo 44 sólo se podrá modificar en<br />
contra del contribuyente cuando se den algunas de las<br />
circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo<br />
48.<br />
Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación<br />
a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación<br />
administrativa sobre base cierta y por conocimiento<br />
directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del<br />
artículo 44 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos<br />
con exclusión del período base de la fiscalización<br />
anterior y aún cuando incluyan períodos objeto de una anterior<br />
determinación presuntiva.<br />
Artículo 48— 1 La determinación de oficio que rectifique<br />
una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la<br />
misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable,<br />
o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva<br />
establecida en este Código, quedará firme.<br />
En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor<br />
o en contra del contribuyente o responsable, cuando surjan<br />
nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones<br />
o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o<br />
elementos que sirvieron de base para la determinación por<br />
parte de la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 49— 2 En los casos de contribuyentes o responsables<br />
que no presenten declaración jurada por uno o más<br />
anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación conozca,<br />
por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en<br />
que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores,<br />
podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta del<br />
gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una<br />
suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en<br />
la última oprtunidad declarada o determinada, cuantos sean<br />
los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.<br />
A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo<br />
impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o<br />
determinado, será corregida mediante la aplicación de un<br />
coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante<br />
el término transcurrido entre el último anticipo fiscal<br />
declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos<br />
mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de<br />
Aplicación utilizará los índices de precios que resulten<br />
compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente<br />
o responsable, con las limitaciones de la Ley Nº<br />
23.928.<br />
Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de<br />
Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de<br />
los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas y<br />
abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.<br />
Vencido dicho plazo se librará la constancia de deuda<br />
correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no<br />
admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe<br />
requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de<br />
las costas y gastos del juicio e intereses que correpondan.<br />
TITULO IX<br />
De las Infracciones a las Obligaciones y<br />
Deberes Fiscales<br />
Artículo 50— El ingreso de los gravámenes por parte de los<br />
agentes de recaudación y de retención después de vencidos<br />
los plazos previstos al efecto, hará surgir –sin necesidad de<br />
interpelación alguna– la obligación de abonar juntamente<br />
con aquéllos los siguientes recargos, calculados sobre el<br />
importe original con más lo establecido por el artículo 75 de<br />
este Código:<br />
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2%).<br />
b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo,<br />
el diez por ciento (10%).<br />
c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de<br />
retardo, el veinte por ciento (20%).<br />
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de<br />
retardo, el treinta por ciento (30%).<br />
e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180)<br />
días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).<br />
f) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta<br />
por ciento (60%).<br />
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la<br />
fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que<br />
el pago se realice.<br />
La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los<br />
artículos 52 y 53 de este Código y la obligación de pagarlos<br />
subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la<br />
Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.<br />
Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación<br />
y de retención que no hubiesen percibido o retenido<br />
el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente<br />
subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente<br />
u otro responsable.<br />
Artículo 51— El incumplimiento de los deberes formales<br />
establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás<br />
disposiciones dictadas en su consecuencia, será reprimido<br />
con una multa que se graduará entre la suma de pesos<br />
doscientos ($ 200) y la de pesos dos mil ($ 2.000).<br />
En el supuesto que la infracción consista en incumplimientos<br />
a los deberes de información propia o de terceros, la<br />
multa a imponer se graduará entre la suma de pesos quinientos<br />
($ 500) y la de pesos treinta mil ($ 30.000).<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
10 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
La graduación de la multa establecida en el presente artículo<br />
se determinará atendiendo a las circunstancias particulares<br />
de cada caso. La reglamentación determinará por disposición<br />
de contenido general los hechos y situaciones que sean<br />
comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br />
1 Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones<br />
juradas, la multa se fija, en forma automática, en la<br />
cantidad de doscientos pesos ($ 200) –si se trata de contribuyentes<br />
o responsables unipersonales–, elevándose a cuatrocientos<br />
pesos ($ 400) –si se trata de sociedades, asociaciones o entidades<br />
de cualquier clase, constituidas regularmente o no–.<br />
El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo<br />
anterior, se iniciará con una notificación emitida por el sistema<br />
de computación de datos o en forma manual, que reúna los<br />
requisitos establecidos en el artículo 59. Si dentro del plazo de<br />
quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare<br />
voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada<br />
omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a<br />
la mitad, y la infracción no se considerará comoun antecedente<br />
en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos<br />
se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación<br />
hasta los quince (15) días posteriores a la notificación<br />
mencionada.Encasodenopagarselamultaodenopresentarse<br />
la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se<br />
refiere el artículo 59, sirviendo como cabeza del mismo la<br />
notificación indicada precedentemente.<br />
2 Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el incumplimiento<br />
de deberes formales establecidos en la Ley<br />
Nº 10.707 y modificatorias.<br />
Artículo 52— El incumplimiento total o parcial del pago<br />
de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá<br />
omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa<br />
graduable entre el cinco por ciento (5 %) y el cincuenta por<br />
ciento (50 %) del monto de impuesto dejado de abonar.<br />
No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra<br />
haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación<br />
tributaria por error excusable de hecho o de derecho.<br />
Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de<br />
contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo<br />
oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria,aúncuandonoefectúenelingresodelgravamen<br />
adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de<br />
aplicación los intereses del artículo 75 en forma exclusiva.<br />
La graduación de la multa se determinará atendiendo a las<br />
circunstancias particulares de la causa, obrantes en el sumario<br />
respectivo.<br />
Artículo 53— Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br />
pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por<br />
ciento (50%) y un trescientos por ciento (300 %) del monto<br />
del gravamen defraudado al Fisco:<br />
a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión,<br />
simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra<br />
consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de<br />
producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br />
fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a<br />
terceros u otros sujetos responsables.<br />
b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en<br />
su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber<br />
vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco.<br />
Artículo 54— En cualquiera de los supuestos previstos en<br />
los artículos 51, 52 y 53, si la infracción fuera cometida por<br />
personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria<br />
e ilimitadamente responsables para el pago de las multas<br />
los integrantes de los órganos de administración.<br />
De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones,<br />
la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá<br />
a todos sus integrantes.<br />
Artículo 55– Las penalidades de los artículos 52 y 53 inciso<br />
a), se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del<br />
mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente<br />
sus declaraciones juradas antes de que se les<br />
corra la vista del artículo 89.<br />
La reducción será a los dos tercios del mínimo legal en los<br />
mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes<br />
impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del<br />
artículo 89.<br />
Finalmente, en caso de consentir los ajustes efectuados en<br />
una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer<br />
los recursos del artículo 91, las multas que se hayan<br />
aplicado por infracción a los artículos 52 ó 53 se reducirán<br />
de pleno derecho al mínimo legal.<br />
Quedan fuera de la presente aquellos contribuyentes que<br />
registren la aplicación de multas con anterioridad.<br />
Artículo 56— Se presume la intención de defraudar al<br />
Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera<br />
de las siguientes o análogas circunstancias:<br />
a) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes<br />
después de noventa (90) días corridos de transcurrido<br />
el plazo que las normas fiscales imponen.<br />
b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o<br />
demás antecedentes, con los datos contenidos en las<br />
declaraciones juradas.<br />
c) Ocultamiento de bienes, actividades y operaciones para<br />
disminuir la obligación fiscal.<br />
d) Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la<br />
aplicación que los contribuyentes y responsables hagan<br />
de las mismas.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Incorporado por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 11
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
e) Declaraciones juradas o informaciones que contengan<br />
datos falsos.<br />
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos<br />
de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el<br />
volumen de las operaciones desarrolladas no justifique<br />
esa omisión.<br />
g) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes<br />
adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.<br />
h) 1 El traslado o transporte de bienes dentro del territorio<br />
provincial sin la documentación respaldatoria que exige<br />
la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo 57— No están sujetas a sanciones las sucesiones<br />
indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo,<br />
no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios<br />
estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los<br />
penados, los concursados y quebrados, cuando la infracción<br />
fuese posterior a la pérdida de la administración de sus<br />
bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los<br />
casos en que ocurre el fallecimiento del infractor aún cuando<br />
la resolución respectiva halla quedado firme y pasada en<br />
autoridad de cosa juzgada.<br />
Artículo 58— Las multas por infracciones a los deberes<br />
formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por<br />
la Autoridad de Aplicación y deberán ser satisfechas por los<br />
responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme<br />
la resolución respectiva.<br />
Artículo 59— La Autoridad de Aplicación, antes de imponer<br />
la sanción de multa, dispondrá la instrucción de un<br />
sumario pertinente, notificando al presunto infractor los<br />
cargos formulados –indicando en forma precisa la norma<br />
que se considera, prima facie, violada– y emplazándolo para<br />
que, en el término improrroglable de quince (15) días,<br />
presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su<br />
derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental<br />
que obre en su poder.<br />
La prueba deberá ser producida por el oferente en el término<br />
de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su<br />
admisión por la repartición sumariante.<br />
Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente<br />
o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias<br />
juzgadas.<br />
En los casos en que el sumariado no hubiera comparecido<br />
en término a ejercer su derecho de defensa, o que la causa<br />
sea de puro derecho o que la prueba ofrecida haya sido<br />
declarada inadmisible, la Autoridad de Aplicación deberá<br />
cerrar el sumario en el término de tres (3) días de vencido<br />
el plazo indicado en el primer párrafo y deberá dictar<br />
resolución en el plazo de diez (10) días a contar desde la<br />
notificación del cierre del sumario.<br />
En aquellas causas que se hayan admitido las pruebas ofrecidas,<br />
transcurrido el plazo establecido para su produción<br />
del párrafo segundo, la Autoridad de Aplicación deberá<br />
cerrar el sumario a los tres (3) días, notificando al sumariado<br />
tal resolución y deberá dictar resolución en el plazo de diez<br />
(10) días a contar desde entonces.<br />
Artículo 60— Cuando existan actuaciones tendientes a la<br />
determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien<br />
semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia<br />
de las infracciones previstas en los artículos 52 y 53, la<br />
Autoridad de Aplicación deberá sustanciar conjuntamente<br />
los procedimientos determinativos y sumariales.<br />
Artículo 61— Las resoluciones que impongan multas o que<br />
declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser<br />
notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo<br />
tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho<br />
de interponer recursos.<br />
2 Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar<br />
y fecha en que se practique, nombre del interesado, su<br />
domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable,<br />
según el caso, las circunstancias de los hechos, el<br />
examen de la prueba cuando se hubiera producido, las<br />
normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y<br />
la firma del funcionario competente.<br />
3 Contra la resolución que imponga multa, los sumariados<br />
podrán interponer, a su elección y de manera excluyente,<br />
recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación<br />
o de apelación ante el Tribunal Fiscal, con la limitación del<br />
artículo 91, inciso b). En ambos supuestos, el recurso será<br />
concedido con efecto suspensivo.<br />
Artículo 62— La Autoridad de Aplicación, en los sumarios<br />
que instruya, no aplicará las multas previstas por infracción<br />
a los deberes formales, cuando la falta, por su carácter leve,<br />
sea carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco.<br />
En el caso de la multa automática previsto en el artículo 51,<br />
párrafo cuarto, la sanción no será aplicable, únicamente, en<br />
el supuesto de que la citación se deba a un error de la<br />
administración al requerir nuevamente declaraciones juradas<br />
ya presentadas.<br />
Artículo 63— Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones<br />
previstas en este Código, se clausurarán de tres (3) a<br />
diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales,<br />
agropecuarios o de servicios que incurren en alguno de<br />
los hechos u omisiones siguientes:<br />
1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones<br />
o prestaciones de servicios en la forma y condiciones<br />
que establezca la Autoridad de Aplicación; o no<br />
conserven sus duplicados o constancias de emisión.<br />
1 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
12 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
2. Se hallen o hubieran hallado en poseción de bienes o<br />
mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas<br />
o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones<br />
del punto anterior.<br />
3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones<br />
de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones,<br />
o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad,<br />
orden o respaldo conforme a los requerimientos que<br />
en la materia exija la Autoridad de Aplicación.<br />
4. Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente<br />
improcedentes respecto de la actividad específicamente<br />
desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes.<br />
En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente,<br />
poner en conocimiento de la Dirección<br />
Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un<br />
plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.<br />
5. No mantener en condiciones de operatividad los soportes<br />
magnéticos que contengan datos vinculados con la materia<br />
imponible, por el término de dos (2) años contados a partir<br />
de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren<br />
utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas<br />
copia de los mismos cuando les sean requeridos.<br />
6. No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por<br />
la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago<br />
que le sean requeridos.<br />
Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las<br />
disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u<br />
omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva<br />
clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma<br />
inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará en<br />
relación a todos los establecimientos de un mismo responsable,<br />
dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero<br />
la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se<br />
hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de<br />
una dirección o administración común, se pruebe que los<br />
hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de<br />
ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al<br />
conjunto de todos los establecimientos involucrados.<br />
Artículo 64— Los hechos u omisiones que den lugar a la<br />
clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta<br />
de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán<br />
constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos,<br />
a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los<br />
interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá<br />
efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los diez (10) días.<br />
El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se<br />
detecten los hechos u omisiones del artículo 63 y será<br />
suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el<br />
proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones<br />
por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en<br />
forma personal al titular o responsable del establecimiento<br />
o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de<br />
no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme<br />
al artículo 123 inciso b) del presente Código. La<br />
Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo<br />
presentado, en un plazo no mayor a los veinte (20)<br />
días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la<br />
clausura y en su caso los alcances de la misma, poniendo en<br />
conocimiento del interesado que podrá interponer recurso<br />
de apelación en los términos del artículo 66.<br />
Artículo 65— La Autoridad de Aplicación establecerá la<br />
competencia de los funcionarios u organismos que designe<br />
para el ejercicio de las atribuciones del artículo 63.<br />
Artículo 66— La sanción de clausura podrá ser recurrida por<br />
recurso de apelación, otorgado con efecto devolutivo ante el<br />
Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correcional en<br />
turno.Elrecursodeberáserinterpuestoyfundadoensede<br />
administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5)<br />
días de su notificada la resolución. Verificado el cumplimiento<br />
de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de<br />
deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas<br />
pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la<br />
Dirección Provincial de Rentas al Juez competente, quien,<br />
previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros<br />
antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución<br />
dentro del término de veinte (20) días, contados en su caso<br />
a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias<br />
o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo. A<br />
petición de parte interesada y cuando pudiera causarse un<br />
gravamen irreparable, el Juez podrá otorgar al recurso efecto<br />
suspensivo. La decisión del Juez es inapelable.<br />
Artículo 67— La Autoridad de Aplicación que dictó la<br />
resolución que ordena la clausura, dispondrá los días en que<br />
deberá cumplirse. La Dirección Provincial de Rentas por<br />
medio de los funcionarios que designe, autorizados a tal fin,<br />
procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y<br />
seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea<br />
concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento.<br />
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el<br />
objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar<br />
constancia documentada de las violaciones que se observen<br />
a la misma.<br />
Artículo 68— En los casos en que: a) No se inscriba como<br />
contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de<br />
hacerlo; o b) No se emita factura o documento equivalente<br />
de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos<br />
(2) veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas<br />
por el contribuyente o responsable para el cumplimiento<br />
de sus obligaciones respecto del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación<br />
respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por<br />
el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado;<br />
el funcionario interviniente procederá, en ese mismo<br />
acto, a la clausura del o de los establecimientos comerciales,<br />
industriales, agropecuarios o de servicios en los que se<br />
hubiere producido la omisión. Dicha clausura será de tres<br />
(3) a diez (10) días corridos, y deberá ordenarse en el acta<br />
que se labre, donde constarán los hechos que configuran la<br />
omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y<br />
podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que<br />
correspondan. El acta que ordene la clausura hará plena fe<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 13
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta<br />
por los funcionarios que la Dirección Provincial de Rentas<br />
designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin.<br />
Las disposiciones de la presente norma se aplicarán, en el<br />
caso del segundo supuesto contemplado en este artículo, aún<br />
cuando por la primera de las omisiones se hubiera sancionado<br />
con la clausura a que se refiere el artículo 63 de este<br />
Código o estuviere en trámite el procedimiento respectivo.<br />
Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las<br />
disposiciones del presente, la existencia de un solo incumplimiento<br />
posterior en el caso del supuesto b), dentro del<br />
período fiscal o el siguiente, dará lugar a la aplicación de la<br />
clausara prevista. A los fines de este artículo la apelación<br />
prevista en el artículo 66 se otorgará en todos los casos, al<br />
solo efecto devolutivo.<br />
Artículo 69— Durante el período de clausura cesará totalmente<br />
la actividad de los establecimientos, salvo la que<br />
fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes<br />
o para la continuidad de los procesos de producción que no<br />
pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.<br />
Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones<br />
fiscales y/o contractuales, que se produjeren durante<br />
el período de clausura. No podrá suspenderse el pago de<br />
salarios y obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del<br />
derecho del principal a disponer de su personal en la forma<br />
que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.<br />
Artículo 70— Quien quebrantare una clausura impuesta o<br />
violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren<br />
sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento<br />
del público, quedará sometido a las normas del<br />
Código Penal y leyes vigentes en la materia.<br />
La Autoridad de Aplicación procederá a instruir el correspondiente<br />
sumario, una vez concluido será elevado de inmediato<br />
al Juez correspondiente.<br />
Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se<br />
le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la<br />
impuesta oportunamente.<br />
Artículo 71— Las sanciones establecidas por el presente<br />
Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal<br />
por delitos comunes, o por los delitos tributarios establecidos<br />
por la Ley Nacional Nº 23.771, o las que en el futuro se<br />
sancionen.<br />
TITULO IX BIS 1<br />
De la Incautación y Decomiso de Bienes<br />
Artículo ...— 2 Serán objeto de decomiso los bienes cuyo<br />
traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se<br />
realice sin la documentación respaldatoria que exige la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo ...— 3 Verificada la infracción señalada en el artículo<br />
anterior, los funcionarios o agentes competentes deberán<br />
instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación<br />
de las siguientes medidas preventivas:<br />
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario<br />
al propietario, transportista, tenedor o quien acredite<br />
ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;<br />
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario<br />
a una tercera persona.<br />
En todos los casos se impondrá de las previsiones y obligaciones<br />
que establecen las leyes civiles y penales para el<br />
depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias<br />
para asegurar una buena conservación, atendiendo a<br />
la naturaleza y características de los bienes.<br />
Artículo ...— 4 En el mismo acto, los agentes procederán a<br />
labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones<br />
detectados, de sus elementos de prueba y la norma prima<br />
facie infringida.<br />
Asimismo, se dejará constancia de:<br />
1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes<br />
objeto del procedimiento.<br />
2) La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista<br />
para que efectúen las manifestaciones que hagan a<br />
sus derechos, en una audiencia con el Director Provincial<br />
de Rentas o con el funcionario a quien éste delegue su<br />
competencia, la que deberá celebrarse en el término máximo<br />
de cuarenta y ocho (48) horas corridas de comprobado<br />
el hecho.<br />
3) El inventario de la mercadería y la descripción general del<br />
estado en que se encuentra.<br />
El acta deberá ser firmada por uno de los funcionarios o<br />
agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor<br />
y/o el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser<br />
suscripta por dos (2) testigos de actuación. Se hará entrega<br />
al interesado de copia de la misma.<br />
Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los<br />
bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal<br />
circunstancia.<br />
Artículo ...— 5 El acta de comprobación de la infracción<br />
deberá ser comunicada inmediatamente al Director Provincial<br />
de Rentas o funcionario en quien se delegue su competencia,<br />
quien dentro de las veinticuatro (24) horas corridas<br />
procederá a confirmar o no la medida preventiva, y, en su<br />
caso, ratificar la designación del depositario o, eventualmente,<br />
designar uno nuevo. La resolución que al efecto se<br />
dicte será irrecurrible.<br />
No confirmada la medida preventiva se dispondrá que los<br />
bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados<br />
en forma inmediata a favor de la persona oportunamente<br />
1 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
2 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
3 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
4 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
5 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
14 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto<br />
alguno.<br />
Artículo ...— 1 El imputado podrá presentar antes de la fecha<br />
prevista para la celebración de la audiencia, y en sustitución<br />
de ésta, su defensa por escrito, quedando las actuaciones en<br />
estado de resolver.<br />
El Director Provincial de Rentas o el funcionario en quien<br />
delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de la<br />
sanción, dictando resolución, en el plazo máximo de cuarenta<br />
y ocho (48) horas corridas, contadas a partir de la<br />
celebración de la audiencia (o de la fecha prevista para la<br />
misma en caso de incomparecencia) o de presentado el<br />
escrito de defensa.<br />
Resuelta la improcedencia de la sanción por la autoridad de<br />
aplicación, se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento<br />
sean devueltos o liberados en forma inmediata a<br />
favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien<br />
no podrá exigirse el pago de gasto alguno.<br />
La resolución que disponga la sanción deberá establecer, asimismo,<br />
que corresponde al imputado hacerse cargo de la<br />
totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva.<br />
Artículo ...— 2 El interesado podrá interponer, con efecto<br />
suspensivo, en contra de la resolución que disponga la<br />
sanción, recurso de apelación ante el Juez Correccional de<br />
turno, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la<br />
misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado<br />
ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre<br />
quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá<br />
elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez<br />
competente. La sentencia que se dicte será inapelable.<br />
Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante<br />
cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la<br />
ejecución de la sentencia.<br />
Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al<br />
interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo<br />
el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación<br />
de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.<br />
Artículo ...— 3 Transcurrido el término para recurrir sin que<br />
se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa,<br />
el Director Provincial de Rentas o el funcionario a quien éste<br />
delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro<br />
(24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en<br />
turno quien deberá expedirse, sin más trámite, sobre la<br />
legalidad de la sanción impuesta.<br />
Artículo ...— 4 La sanción dispuesta en el presente Título<br />
quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista<br />
o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el<br />
artículo 6º, acompaña la documentación exigida por la<br />
Dirección Provincial de Rentas que diera origen a la infracción<br />
y abona una multa de hasta quince mil pesos ($ 15.000),<br />
renunciando a la interposición de los recursos administrativos<br />
y judiciales que pudieran corresponder.<br />
TITULO X<br />
Del Pago<br />
Artículo 72— El pago de los gravámenes deberá ser efectuado<br />
por los contribuyentes o responsables dentro de los<br />
siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca<br />
el órgano de aplicación:<br />
a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento<br />
general que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />
b) En los casos que los contribuyentes presten conformidad<br />
a las diferencias establecidas por la inspección, en los<br />
términos del artículo 39, el plazo será de quince (15) días<br />
a contar desde entonces.<br />
Los que resulten del procedimiento de determinación de<br />
oficio, a los quince (15) días de la notificación de la<br />
resolución dictada al efecto.<br />
5 En el supuesto que el contribuyente interponga recursos<br />
contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación,<br />
el término de quince (15) días, se contará desde la<br />
notificación del rechazo del recurso de reconsideración<br />
o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según<br />
que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad<br />
de la resolución determinativa de oficio.<br />
c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes<br />
o responsables, a los quince (15) días de realizado<br />
el hecho imponible, salvo disposición diferente de las<br />
normas fiscales.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br />
facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o<br />
pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en<br />
curso, en la forma y tiempo que la misma establezca.%0<br />
Cuando las bases del cálculo correspondan al período fiscal<br />
inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada<br />
para actualizar los valores respectivos a los fines de la liquidación<br />
de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada<br />
en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por<br />
el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br />
Artículo 73— Los pagos de los tributos mencionados en el<br />
artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones<br />
bancarias u oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación,<br />
de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad,<br />
Decreto-Ley Nº 7.764/71.<br />
Artículo 74— La Autoridad de Aplicación podrá disponer<br />
retenciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar<br />
como agentes de recaudación los responsables que ella<br />
designe con carácter general.<br />
1 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
2 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
3 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
4 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 15
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Artículo 75— 1 La falta total o parcial de pago de las deudas<br />
por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br />
fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta,<br />
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro<br />
de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad<br />
de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos<br />
y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o<br />
de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br />
interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el<br />
momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el<br />
Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />
descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien<br />
(100) por ciento, y que será establecido por el Poder Ejecutivo<br />
a través del Ministerio de Economía, quien queda<br />
facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan<br />
tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo<br />
régimen con el establecido hasta la vigencia del presente.<br />
2 Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento<br />
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le<br />
será de aplicación, desde ese momento y hasta el de su<br />
efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior.<br />
La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no<br />
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro<br />
del crédito fiscal que los genera.<br />
Artículo 75 bis.— 3 La falta total o parcial de pago de las<br />
deudas por los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario,<br />
con relación a inmuebles de la planta urbano edificada<br />
y de la planta rural, devengará, sin necesidad de<br />
interpelación alguna:<br />
a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta la finalización<br />
de un período de entre tres (3) y seis (6) meses,<br />
contado a partir del primer día del mes siguiente al del<br />
vencimiento, el interés que se establezca en virtud del<br />
artículo anterior, incrementado entre un mínimo de dos<br />
y hasta cinco veces; y<br />
b) A partir del día siguiente al de la finalización de dicho<br />
período, y hasta el día de pago, de pedido de facilidades<br />
de pago o de interposición de la demanda de ejecución<br />
fiscal, el interés que se disponga en virtud del artículo<br />
anterior, reducido en hasta un setenta y cinco por ciento<br />
(75%).<br />
Lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo anterior, será<br />
de aplicación de conformidad a lo que establezca el Poder<br />
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.<br />
Durante el lapso en que se devenguen estos intereses no se<br />
aplicará el establecido de conformidad al artículo 75.<br />
Tratándose de deudas por los impuestos sobre los ingresos<br />
brutos, de contribuyentes cuyo impuesto determinado o<br />
liquidado en el año inmediato anterior haya sido inferior a<br />
la suma de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000),<br />
e inmobiliario, con relación a inmuebles de la planta urbano<br />
edificada cuya valuación fiscal sea inferior a la suma de cien<br />
mil pesos ($ 100.000) y de la planta rural, cuya valuación<br />
fiscal sea inferior a la suma de doscientos mil pesos ($<br />
200.000), devengará, sin necesidad de interpelación alguna:<br />
a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta el último día<br />
del mes siguiente a dicha fecha, el interés que se establezca<br />
de conformidad al artículo anterior; y<br />
b) A partir del día siguiente al de la finalización de dicho<br />
período, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos<br />
anteriores.<br />
Artículo 76— Cuando el pago de los gravámenes se efectúe<br />
previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación,<br />
la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas<br />
boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días<br />
corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá<br />
también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en<br />
el artículo anterior, vigente al momento de disponerse la<br />
emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno<br />
y otro vencimiento.<br />
Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el<br />
segundo vencimiento de la obligación el importe de la<br />
misma con más el interés respectivo, sin necesidad de<br />
intervención previa de la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 77— Los importes abonados de conformidad con<br />
lo establecido en los artículos 75 y 76, respecto de anticipos,<br />
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen<br />
crédito a favor del contribuyente o responsable contra la<br />
deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos<br />
en que el mismo no fuere adeudado.<br />
Artículo 78— 4 Cuando los contribuyentes o responsables<br />
fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas<br />
originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y<br />
efectuaran un pago relacionado con la obligación principal<br />
adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones,<br />
el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito<br />
fiscal en forma obligatoria –por el contribuyente o, en su<br />
defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio–, y comenzando<br />
por la más remota, en el orden que sigue: 1º<br />
multas firmes o consentidas; 2º recargos; 3º intereses punitorios<br />
y resarcitorios; 4º de corresponder, actualización<br />
monetaria y, por último al capital de la deuda principal.<br />
1 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
2 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
3 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
16 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Artículo 79— 1 La obligación de pagar los intereses subsiste<br />
no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de<br />
Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad<br />
al vencimiento de la deuda principal, el que será<br />
imputado conforme lo dispuesto por el artículo 78.<br />
Artículo 80— Si la mora, además, encuadra dentro de<br />
alguna de las conductas punibles, deberá ser materia de<br />
sumario y sanción, en su caso, por proceso separado.<br />
Artículo 81— La Autoridad de Aplicación deberá compensar,<br />
de oficio o a pedido de los contribuyentes, los saldos<br />
acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que<br />
se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes<br />
declarados por los contribuyentes o responsables o<br />
determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando<br />
por los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br />
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.<br />
Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando<br />
con las multas y los gravámenes, en ese orden.<br />
Artículo 82— La Autoridad de Aplicación deberá, de oficio<br />
o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas<br />
que resulten en beneficio del contribuyente o responsable<br />
por pagos no debidos o excesivos.<br />
Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores<br />
resultante de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores<br />
con la deuda emergente de nuevas declaraciones<br />
juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de<br />
la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha<br />
compensación si la rectificación no fuera fundada.<br />
Los agentes de recaudación podrán compensar en operaciones<br />
posteriores, previa autorización de la Autoridad de<br />
Aplicación, lo ingresado en exceso por error en retenciones<br />
o percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a<br />
los mismos contribuyentes o responsables.<br />
Artículo 83—Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin<br />
previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses<br />
y multas no abonadas en los términos establecidos y<br />
resultantes de:<br />
a) Resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación.<br />
b) Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación<br />
impositiva debidamente notificada.<br />
c) Declaración jurada.<br />
d) Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 34.<br />
e) Padrones de contribuyentes.<br />
En estos juicios se devengará, desde el momento de la<br />
interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un<br />
interés mensual acumulativo equivalente al que perciba el<br />
Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />
descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta<br />
en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido<br />
por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.<br />
Artículo 84— 23 Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer,<br />
por el plazo que considere conveniente, con carácter<br />
general, sectorial o para determinado grupo o categoría de<br />
contribuyentes, regímenes de regulación de deudas fiscales.<br />
Dichos regímenes podrán contemplar la eximición total o<br />
parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción<br />
por infracciones relacionadas con todos o cualquiera<br />
de los gravámenes provinciales.<br />
Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:<br />
a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas<br />
en término.<br />
b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />
accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />
en el inciso anterior.<br />
Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones<br />
especiales para estimular el ingreso anticipado<br />
de cuotas y/o impuestos no vencidos.<br />
Artículo 84 bis— 4 Autorízase a la Dirección Provincial de<br />
Rentas para disponer, con alcance general, por el plazo que<br />
considere conveniente, un régimen de facilidades de pago<br />
en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudadas por<br />
los contribuyentes directos.<br />
Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los<br />
conceptos mencionados, calculados hasta el último día del<br />
mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán<br />
un interés mensual que no será inferior al que perciba el<br />
Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />
descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuento<br />
por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta<br />
cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse<br />
de intereses.<br />
Artículo 85— 5 La Autoridad de Aplicación podrá, en los<br />
casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar<br />
facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) cuotas<br />
mensuales y consecutivas para el ingreso de las deudas<br />
relativas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad<br />
a la fecha de presentación del concurso preventivo.<br />
Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de<br />
acuerdos preventivos en tales condiciones.<br />
En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán otorgar<br />
el consentimiento para posibilitar su conclusión por la<br />
1 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
2 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />
3 La Ley Nº 12.727 (B.O. del 23/07/2001), suspende la autorización conferida en este párrafo a partir del 01/01/2002.<br />
4 incorporado por Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />
5 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 17
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
vía del avenimiento si se otorgasen garantías suficientes a<br />
satisfacción de la Autoridad de Aplicación y el plazo de<br />
ingreso no excediere al previsto en el párrafo anterior.<br />
Artículo 86— 1 Salvo disposición legal en contrario, las<br />
exenciones de gravámenes regirán a partir del momento en<br />
que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna todos los<br />
requisitos exigidos por la ley y conservarán su vigencia<br />
mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones<br />
de su procedencia.<br />
La reglamentación determinará en cada caso cuáles sujetos<br />
se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto<br />
declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante<br />
declaración tributaria pertinente.<br />
Artículo 87— 2 En el caso de transferencia de bienes inmuebles<br />
o muebles registrables, de un sujeto exento a otro<br />
gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente,<br />
comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento<br />
del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno<br />
de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br />
la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de<br />
posesión.<br />
De corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación<br />
deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma<br />
proporcional por el lapso que reste hasta la finalización del<br />
ejercicio fiscal.<br />
TITULO XI<br />
De los Procedimientos de Determinación de<br />
Oficio y el Contencioso Fiscal<br />
Artículo 88— El monto de las obligaciones fiscales de los<br />
contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea<br />
declarada o las declaraciones juradas presentadas por los<br />
contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho,<br />
será establecido por la Autoridad de Aplicación a través<br />
del procedimiento de determinación de oficio.<br />
Artículo 89— El procedimiento de determinación de oficio<br />
se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar<br />
el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio<br />
fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos<br />
impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el<br />
monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables.<br />
3 A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17<br />
y20deestecuerpolegal, tambiénsedaráintervención en el<br />
procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes<br />
administren o integren los órganos de administración de los<br />
contribuyentes, y demás responsables, a efectos de que puedan<br />
aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.<br />
4 De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el<br />
improrrogable término de quince (15) días, para que se<br />
formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente<br />
la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes<br />
medios probatorios que avalen el proceder del administrado,<br />
ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.<br />
5 De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el<br />
término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose<br />
la producción de la prueba ofrecida, carga procesal<br />
que pesará sobre el contribuyente o responsable y que<br />
deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días,<br />
desde la notificación de su admisión por la Autoridad de<br />
Aplicación.<br />
6 Vencido el plazo del período probatorio, o desde que se<br />
declare la causa de puro derecho por inexistencia de pruebas o<br />
resultar éstas manifiestamente improcedentes, la Autoridad de<br />
Aplicación declarará cerrado el procedimiento en el plazo de<br />
tres (3) días a contar desde entonces, notificando tal resolución<br />
al contribuyente o responsable y deberá dictar resolución<br />
determinativa de oficio o aceptar el criterio del obligado, en el<br />
término de diez (10) días, a contar desde la última fecha.<br />
En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario<br />
por infracción a los artículos 52 y 53, deberá estarse a lo<br />
dispuesto en el artículo 60.<br />
Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que,<br />
tanto en el procedimiento de determinación de oficio como<br />
en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer<br />
cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea<br />
menester para su producción.<br />
Cuando la disconformidad, respecto de las resoluciones<br />
dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores<br />
de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación.<br />
Artículo 90— La resolución deberá contener la indicación del<br />
lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente;<br />
en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible;<br />
las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que la<br />
sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones<br />
planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento;<br />
el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.<br />
Artículo 91— Contra las resoluciones de la Autoridad de<br />
Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas,<br />
liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o<br />
denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá<br />
interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en<br />
forma excluyente, uno de los siguientes recursos:<br />
1 Texto según Ley Nº 12.752 (B.O. del 05/10/2001).<br />
2 Artículo incorporado por Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
4 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
6 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
18 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
a) 1 Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación.<br />
b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en<br />
que el monto de obligación fiscal determinada, el de la<br />
multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere<br />
la cantidad de pesos mil ($ 1.000).<br />
En los supuestos que la resolución determine y sancione<br />
en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la<br />
competencia del Tribunal será el de la suma de ambos<br />
conceptos.<br />
2 Cuando no haya determinación de monto subsistirá la<br />
opción del recurso de reconsideración ante la Autoridad<br />
de Aplicación o el de Apelación ante el Tribunal Fiscal.<br />
3 De no manifestarse en forma expresa que se recurre por<br />
reconsideración, se entenderá que el contribuyente ha optado<br />
por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de<br />
darse las condiciones de monto mínimo establecido en este<br />
inciso.<br />
Artículo 92— Elegido por el contribuyente el recurso que<br />
estime adecuado, se presentará ante la dependencia de la<br />
Autoridad de Aplicación que dictó la resolución impugnada.<br />
Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y<br />
ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse.<br />
No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el<br />
procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran<br />
a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del<br />
procedimiento determinativo o de la resolución recurrida.<br />
Artículo 93— La interposición de los recursos de reconsideración<br />
o de apelación, suspende la obligación de pago, pero no<br />
interrumpe el curso de los intereses previstos en el artículo 75.<br />
A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los<br />
recursos mencionados, que el contribuyente regularice su<br />
situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman<br />
y respecto de los cuales preste su conformidad.<br />
Artículo 94— 4 Interpuesto el recurso de reconsideración,<br />
las actuaciones deberán remitirse, en el término de cinco (5)<br />
días contados desde su presentación, al superior jerárquico<br />
facultado para su sustanciación.<br />
El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el<br />
término de cuarenta (40) días de recibido, si no se ofreciese<br />
una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de<br />
determinación de oficio y eventual instrucción de sumario<br />
y requerirá dictamen jurídico previo.<br />
De resultar pertinente la ampliación de prueba ofrecida, ella<br />
deberá producirse en el término de veinte (20) días de<br />
notificada su admisión por el funcionario a cargo de la<br />
tramitación del recurso.<br />
Artículo 95— 5 La resolución dictada por la Autoridad de<br />
Aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme<br />
a los quince (15) días de notificado, quedando a salvo<br />
tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia,<br />
como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición,<br />
en idéntica forma.<br />
Será requisito de admisibilidad de la demanda el previo<br />
pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos<br />
cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado<br />
por multas o sanciones.<br />
Artículo 96— El recurso de apelación deberá interponerse<br />
por escrito, expresando punto por punto los agravios que<br />
cause al apelante la resolución recurrida. El recurrente deberá<br />
constituir domicilio en la ciudad de La Plata y ser<br />
representado o patrocinado por abogado o contador público<br />
matriculado en la Provincia de Buenos Aires.<br />
Artículo 97— Presentado el recurso de apelación ante la<br />
Autoridad de Aplicación, ésta lo remitirá al Tribunal Fiscal<br />
de Apelación en el término de cinco (5) días contados desde<br />
la interposición del recurso, conjuntamente con las actuaciones<br />
administrativa que se relacionen con él.<br />
Artículo 98— Recibidas las actuaciones administrativas,<br />
con el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal,<br />
dará traslado al funcionario que ejerza la representación del<br />
Fisco de la Provincia para que en el término de quince (15)<br />
días conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones<br />
que estime corresponder.<br />
Artículo 99– Las excepciones a que se refiere el artículo 98<br />
son las siguientes:<br />
a) Incompetencia;<br />
b) Falta de personería;<br />
c) Falta de legitimación en el recurrente o apelante;<br />
d) Litispendencia;<br />
e) Cosa juzgada;<br />
f) Defecto legal;<br />
g) Prescripción;<br />
h) Nulidad;<br />
Del escrito de oposición de excepciones, que deberá ser presentado<br />
por separado, se correrá traslado al contribuyente o<br />
responsable por eltérmino dediez(10) díasparaque lo conteste<br />
y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto.<br />
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento,<br />
se resolverán con el fondo de la causa. La resolución<br />
que así lo disponga será irrecurrible.<br />
El Tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días<br />
sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
4 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 19
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se<br />
hubieren ofrecido, en su caso.<br />
En tal caso el período probatorio se extenderá por el término<br />
de veinte (20) días.<br />
Producidas aquéllas, deberá dictar resolución en la especie,<br />
dentro del término de veinte (20) días.<br />
Artículo 100— En materia probatoria deberá estarse a lo<br />
dispuesto en el artículo 92, párrafo segundo, salvo que se<br />
podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Autoridad de<br />
Aplicación o aquellas que debiendo ser sustanciadas por<br />
ésta, no se hubieran cumplido en forma correcta.<br />
Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en inspecciones<br />
o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado<br />
o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá<br />
derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden<br />
que propondrá en su escrito de apelación.<br />
Artículo 101— El Tribunal Fiscal tendrá facultades para<br />
disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar<br />
a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la<br />
Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre<br />
puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán<br />
intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.<br />
Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la<br />
Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o<br />
diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del<br />
Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente<br />
a cualquier dependencia para recabar datos, elementos,<br />
antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin.<br />
Lasdependencias deberán proporcionarle toda documentación<br />
que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.<br />
Artículo 102— El plazo para la producción de la prueba o<br />
las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal,<br />
no podrá exceder de sesenta (60) días.<br />
Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba<br />
dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el<br />
acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la<br />
misma sea agregada al expediente.<br />
Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio<br />
y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada<br />
definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado<br />
de autos para sentencia, la que será notificada al apelante<br />
y al representante de la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 103— El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro<br />
del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para<br />
sentencia.<br />
La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro<br />
de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad<br />
de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se<br />
realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos<br />
y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.<br />
Artículo 104— El recurso de apelación comprende el de<br />
nulidad.<br />
La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos<br />
establecidos en los artículos 61 y 90, incompetencia del funcionario<br />
firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente<br />
a la solución de la causa, no consideración de la prueba<br />
producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento<br />
estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br />
Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad<br />
de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los<br />
treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos<br />
los autos.<br />
Artículo 105— CuandolaAutoridaddeAplicaciónnoelevara<br />
las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 97, el<br />
contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien<br />
dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.<br />
En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 98<br />
a sus efectos.<br />
Artículo 106— El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa<br />
equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la<br />
Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento<br />
de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por<br />
ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del<br />
artículo 75 y multas, que hubiera sido materia de apelación<br />
cuando considerase que se ha litigado sin fundamento.<br />
Artículo 107— Contra las decisiones definitivas del Tribunal<br />
Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de<br />
Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.<br />
En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda<br />
contra la confirmación de la resolución determinativa en<br />
materia de gravámenes tendrá como requisito de admisibilidad<br />
el previo pago de los importes de los gravámenes<br />
cuestionados.<br />
Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas<br />
impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal<br />
requisito.<br />
Artículo 108— Hasta tanto no se dicte la ley respectiva,<br />
conforme al último párrafo del artículo 166 de la Constitución<br />
Provincial, la acción prevista en los artículos 95 y<br />
107, será la demanda contenciosa ante la Suprema Corte.<br />
Artículo 109— Los contribuyentes o responsables podrán<br />
interponer ante la Autoridad de Aplicación, demandas de<br />
repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren<br />
que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br />
20 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de<br />
recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes<br />
a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la<br />
devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten<br />
la debida autorización para su cobro.<br />
Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público<br />
correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada<br />
por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo<br />
otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que<br />
contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del<br />
compareciente, designación de la persona del mandatario y<br />
mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se<br />
faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos<br />
(2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de<br />
la Administración Pública Provincial, según Ley Nº 10.430, se<br />
requerira poder otorgado ante Escribano Público.<br />
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas<br />
promovidas por escribanos, respecto de los gravámenes<br />
pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado,<br />
en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos,<br />
sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el<br />
domicilio que figura en la escritura.<br />
La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la<br />
Justicia.<br />
Artículo 110— La demanda de repetición deberá contener:<br />
a) Nombre completo y domicilio del accionante.<br />
b) Personería que se invoque, justificada en legal forma.<br />
c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados<br />
suscinta y claramente, e invocación del derecho.<br />
d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya<br />
repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.<br />
e) Acompañar como parte integrante de la demanda los<br />
documentos auténticos probatorios del pago del gravamen<br />
o accesorios que se repitan.<br />
f) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las<br />
escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de<br />
repetición deberá ser acompañada por éstos con una<br />
declaración jurada del domicilio de los contratantes, si<br />
no surge de los testimonios adjuntados.<br />
En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la<br />
prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no<br />
admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos<br />
o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero<br />
que hubieran sido debidamente individualizados.<br />
Artículo 111— La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación<br />
de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que<br />
considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro<br />
de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición<br />
de la demanda con todos los recaudos formales que<br />
se establecen en este Código. Si la parte interesada para la<br />
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza<br />
de la misma hubiera solicitado un plazo de más de<br />
treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará<br />
prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.<br />
En los casos en que la prueba resulte necesariamente de<br />
verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando<br />
hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que<br />
el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba<br />
diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de<br />
repetición se computará a partir de la fecha en que queden<br />
cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la<br />
verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento<br />
de estas diligencias previas a la resolución en ningún<br />
caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.<br />
Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá<br />
requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.<br />
Artículo 112— La resolución que recaiga en la demanda de<br />
repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha<br />
en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen<br />
y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la<br />
devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se<br />
apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente<br />
y previa intervención de la Contaduría General de la<br />
Provincia será notificada a las partes y al Fiscal de Estado,<br />
con remisión de las actuaciones.<br />
Artículo 113— En los casos de demanda de repetición la<br />
Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación<br />
administrativa de que se trate, y el cumplimiento de<br />
la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el<br />
caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si<br />
correspondiere de la obligación que resultare adeudada.<br />
Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen<br />
surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor<br />
del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán<br />
por separado.<br />
La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una<br />
demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos<br />
excluyentes previstos en el artículo 91, rigiendo el procedimiento<br />
previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.<br />
Artículo 114— 1 En los casos en que el contribuyente o<br />
responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación<br />
de importes abonados indebidamente o en exceso,<br />
si el reclamo fuera procedente, se reconocerá desde la<br />
fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta<br />
el día de notificarse la resolución que disponga la devolución<br />
o se autorice la acreditación o compensación, un interés<br />
mensual acumulativo que será establecido por el Poder<br />
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, el<br />
que no podrá exceder, al momento de su fijación, al perci-<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 21
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
bido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en<br />
operaciones de descuento a treinta (30) días.<br />
Artículo 115— Si la Autoridad de Aplicación no dicta<br />
resolución en los términos establecidos precedentemente, se<br />
considerará que existe denegatoria tácita, autorizándose al<br />
contribuyente o responsable a hacer uso de los recursos del<br />
artículo 91, a su elección.<br />
Artículo 116— Las partes y los profesionales patrocinantes<br />
o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones<br />
en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran<br />
a resolución definitiva. El representante fiscal deberá<br />
asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado,<br />
proporcionando a este los medios, informaciones, antecedentes<br />
y demás elementos, para el desempeño de las funciones<br />
que le atribuyan las leyes.<br />
Artículo 117— La Autoridad de Aplicación no dará lugar<br />
a las demandas de repetición sin la previa verificación de<br />
inexistencia de deuda por cualquier gravamen por parte del<br />
demandante.<br />
En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición<br />
se intenta o por otro gravamen, procederá, previa determinación,<br />
a compensar con el crédito reclamado, devolviendo<br />
o reclamando las diferencias resultantes.<br />
TITULO XII<br />
De la Prescripción<br />
Artículo 118— Prescriben por el transcurso de cinco (5) años<br />
las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de<br />
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas<br />
por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y<br />
clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables<br />
inscriptos como también en el de sujetos pasivos no<br />
inscriptos que regularicen espontáneamente su situación.<br />
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de<br />
repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere<br />
el artículo 109.<br />
Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el<br />
presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones<br />
fiscales que se devenguen a partir del 1º de enero de 1996.<br />
Artículo 119– La prescripción de las acciones y poderes de<br />
la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir los<br />
tributos y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar<br />
multas por infracciones fiscales, comenzadas a correr antes<br />
de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la<br />
acción de repetición de gravámenes y accesorios, se producirá<br />
de acuerdo al siguiente cuadro:<br />
— Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986,<br />
prescribirán el 1º de enero de 1997.<br />
— Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987<br />
y 1988, prescribirán el 1º de enero de 1998.<br />
— Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales<br />
1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1º de enero de 1999.<br />
— Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales<br />
1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1º de enero del 2000.<br />
— Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995,<br />
prescribirán el 1º de enero del 2001.<br />
Artículo 120— Los términos de prescripción de las acciones<br />
y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar<br />
y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por<br />
este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero<br />
siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales,<br />
excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca<br />
sobre la base de declaraciones juradas de período<br />
fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán<br />
a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se<br />
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación<br />
de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.<br />
El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer<br />
efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero<br />
siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los<br />
deberes formales o materiales legalmente considerados<br />
como hecho u omisión punible.<br />
El término de prescripción de la acción de repetición comenzará<br />
a correr desde la fecha del pago.<br />
Los términos de prescripción establecidos en los artículos 118<br />
y 119, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan<br />
podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún<br />
acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma<br />
será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo<br />
y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan<br />
normas de índole registral.<br />
Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente,<br />
quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1º de enero del<br />
año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.<br />
Artículo 121— La prescripción de las acciones y poderes de<br />
la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones<br />
fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br />
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación<br />
impositiva por parte del contribuyente o responsable.<br />
2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br />
3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o<br />
responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos<br />
determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación<br />
debidamente notificada, o en una intimación o resolución<br />
administrativa debidamente notificada y no recurrida<br />
por el contribuyente o, en caso de otra índole, por cualquier<br />
acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.<br />
En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente<br />
artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a<br />
correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las<br />
circunstancias mencionadas ocurran.<br />
22 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras<br />
o para hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de<br />
nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la<br />
prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al<br />
año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.<br />
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br />
responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda<br />
respectiva, el nuevo término de prescripción comenzará a<br />
correr a partir del 1º de enerosiguiente al año en que se cumplan<br />
los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.<br />
Artículo 122– Se suspenderá por un (1) año el curso de la<br />
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de<br />
Aplicación en los supuestos que siguen:<br />
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de<br />
tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación<br />
a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago<br />
intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el<br />
Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración<br />
ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión,<br />
hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta<br />
noventa (90) días después de notificada la sentencia del<br />
mismo que declara su incompetencia, o determine el<br />
tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia,<br />
o, en su caso, que rechace el recurso presentado<br />
contra la determinación de oficio.<br />
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende<br />
la prescripción de las acciones y poderes de la<br />
Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios.<br />
b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que<br />
se aplique multa. Si fuere recurrida ante el Tribunal<br />
Fiscal de Apelación o mediare recurso de reconsideración<br />
ante el Director Provincial de Rentas, el término de<br />
la suspensión se contará desde la fecha de la resolución<br />
recurrida hasta noventa (90) días después de que la<br />
sentencia o la resolución desestimatoria del mismo hayan<br />
quedado firmes o consentidas.<br />
En caso de que surja el impedimento previsto en el artículo<br />
16, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.771, la suspensión de<br />
la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra<br />
dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la<br />
sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.<br />
TITULO XIII<br />
Disposiciones Transitorias y Varias<br />
Artículo 123— Las citaciones, notificaciones, intimaciones<br />
de pago, etcétera, serán practicadas en cualquiera de las<br />
siguientes formas:<br />
a) Por carta documento, por carta certificada con aviso especial<br />
de retorno con constancia fehaciente del contenido de la<br />
misma, el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso,<br />
servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la<br />
carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder<br />
en domicilio especial, de los contribuyentes, aunque<br />
aparezca suscripto por algún tercero.<br />
b) Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad<br />
de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en<br />
la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación<br />
de pago, etcétera, que deba notificarse. Una de las<br />
copias la entregará a la persona a la cual deba notificar,<br />
o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra<br />
copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas,<br />
dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega<br />
requiriendo la firma del interesado o de la persona que<br />
manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se<br />
negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera<br />
firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no<br />
encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se<br />
negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa<br />
quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma,<br />
dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado<br />
a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas<br />
labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación<br />
harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.<br />
c) Por telegrama colacionado.<br />
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etcétera no pudieran<br />
practicarse en la forma antedicha por no conocerse el<br />
domiciliodelcontribuyente,seefectuaránpor mediode edictos<br />
publicados durante cinco (5) días en el “Boletín Oficial”.<br />
Artículo 124— Las declaraciones juradas, comunicaciones e<br />
informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten<br />
a la Autoridad de Aplicación, son secretos, así como los<br />
juicios ante el Tribunal Fiscal, en cuanto en ellos se consignen<br />
informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br />
de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares.<br />
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la<br />
Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el<br />
ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con<br />
respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con<br />
la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder<br />
comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si<br />
lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.<br />
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br />
en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio,<br />
salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas<br />
se hallen directamente relacionadas con los hechos que se<br />
investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la<br />
información no revele datos referentes a terceros.<br />
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones<br />
por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de<br />
obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales<br />
fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes<br />
de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br />
reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br />
Artículo 125— Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer,<br />
con alcance general y bajo las formas que reglamentará, que<br />
la Dirección Provincial de Rentas publique periódicamente<br />
la nómina de los responsables de los impuestos que la misma<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 23
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos<br />
e ingresos que hubieran satisfecho, como la falta de presentación<br />
de las declaraciones juradas y pagos respectivos por<br />
los mismos períodos impositivos, respecto de las obligaciones<br />
vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1992.<br />
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el<br />
secreto fiscal previsto en el artículo anterior.<br />
Artículo 126– Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer<br />
procedimientos tendientes a promover la colaboración directa<br />
del público en general, para lograr el cumplimiento de<br />
los deberes formales a cargo de los distintos responsables<br />
en materia tributaria.<br />
Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior<br />
incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie,<br />
la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos<br />
organizados a tales fines.<br />
Artículo 126 bis.— 1 Los organismos y entes estatales y<br />
privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la<br />
obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en<br />
la forma, modo y condiciones que ésta disponga, todas las<br />
informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la<br />
recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.<br />
Artículo 127— Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas<br />
expedidas por la Autoridad de Aplicación,<br />
conforme la autorización del artículo 34 por medio de<br />
sistemas de computación, constituirán título suficiente a los<br />
efectos de la notificación, intimación y apremio, sin que se<br />
exijan los recaudos del artículo 90.<br />
Artículo 128— El cobro judicial de gravámenes, intereses<br />
y multas se practicará conforme al procedimiento establecido<br />
por la Ley de Apremio respectiva.<br />
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los<br />
pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente<br />
o responsable en la forma que establezca la Autoridad<br />
de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones.<br />
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo<br />
o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br />
LIBRO SEGUNDO<br />
PARTE ESPECIAL<br />
TITULO I<br />
Impuesto Inmobiliario<br />
CAPITULO I<br />
<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong> LA BASE<br />
IMPONIBLE<br />
Artículo 129— Los titulares de dominio, los usufructuarios<br />
y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por<br />
cada inmueble situado en la Provincia, el impuesto establecido<br />
en la presente ley, cuyas alícuotas y mínimos serán los<br />
que fije la Ley Impositiva.<br />
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también<br />
como único inmueble a los fraccionamientos de una<br />
misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y<br />
subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de<br />
edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a<br />
clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al<br />
régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a<br />
divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas,<br />
cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sean<br />
personas físicas o jurídicas; para el caso de estas últimas se<br />
considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio<br />
posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de<br />
la entidad sucesora.<br />
A los fines señalados en el primer párrafo de este artículo<br />
se determinará el impuesto de acuerdo a la alícuota aplicable,<br />
computando todos los bienes en esas condiciones.<br />
Artículo 130— El monto imponible del impuesto está constituido<br />
por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de<br />
las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el segundo<br />
y tercer párrafo del artículo anterior, resultante de la aplicación<br />
de la Ley Nº 10.707 y sus modificatorias, multiplicada por los<br />
coeficientes anuales de actualización que para cada Partido,<br />
con carácter general, fije el Poder Ejecutivo dentro de los<br />
índices que al efecto establezca por ley especial.<br />
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y<br />
hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes, las<br />
valuaciones fiscales mantendrán su vigencia pero las liquidaciones<br />
expedidas en igual lapso, para este impuesto, por<br />
el año corriente, revestirán el carácter de anticipo como<br />
pago a cuenta del impuesto anual.<br />
Artículo 131— Las obligaciones fiscales establecidas por<br />
el presente Código, se generan con prescindencia de la<br />
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón<br />
o registro o de la determinación que pudiera efectuar la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo 132— El gravamen correspondiente a cada inmueble<br />
es indivisible y son solidariamente responsables de su<br />
pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título<br />
de dueño.<br />
1 Incorporado por Ley Nº 13.145 (B.O. del 16/12/2003), con vigencia a partir del 27/12/2003.<br />
24 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
CAPITULO II<br />
<strong>DE</strong>L PAGO<br />
Artículo 133— El impuesto establecido por la presente ley<br />
deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en<br />
las condiciones y términos que la Dirección Provincial de<br />
Rentas establezca.<br />
1;2 Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras<br />
mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente<br />
al período fiscal corriente se considerará devengado<br />
a partir del momento que surja de los datos de la<br />
declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo<br />
caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación<br />
del gravamen anual en forma proporcional al período<br />
que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.<br />
3;4 Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras<br />
mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a<br />
que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará<br />
devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera<br />
originado la obligación de denunciar la modificación.<br />
Artículo 134— Las liquidaciones para el pago del impuesto<br />
expedidas por la Dirección Provincial de Rentas sobre la<br />
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen<br />
determinaciones administrativas, quedando vigente la<br />
obligación de completar el pago total del impuesto cuando<br />
correspondiere.<br />
Asimismo cuando se verifique la situación contemplada en<br />
el segundo y tercer párrafo del artículo 129, el contribuyente<br />
deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas<br />
de las que surja su situación frente al gravamen en cada<br />
Ejercicio Fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con<br />
más los intereses y demás accesorios, de corresponder.<br />
Cuando de la aplicación del procedimiento de integración<br />
establecido para la determinación del impuesto resulten<br />
como sujetos pasivos más de un responsable, se proporcionará<br />
la obligación fiscal en función de su atribución a las<br />
respectivas valuaciones.<br />
Artículo 135— 5 Sin perjuicio de lo establecido en el segundo<br />
párrafo del artículo 129, a solicitud de parte interesada,<br />
se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias<br />
correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano<br />
de mensura de subdivisión para someter al régimen de<br />
propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración<br />
de dicho documento cartográfico.<br />
Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />
a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal<br />
efecto.<br />
Artículo 136— 6;7 La Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />
no prestará aprobación a la unificación o subdivisión<br />
de partidas –aún en los casos de aperturas a que se<br />
refiere el artículo 135–, sin la previa acreditación de inexistencia<br />
de deudas por impuesto inmobiliario hasta la cuota<br />
que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante<br />
certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.<br />
8 Dicha acreditación no será exigible cuando el titular de<br />
dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida<br />
o partidas que se generen por la unificación o subdivisión,<br />
a cuyos efectos la citada Dirección deberá establecer, con<br />
carácter general, el procedimiento y demás condiciones para<br />
su instrumentación.<br />
9 Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente,<br />
también podrá aplicarse cuando la unificación<br />
o subdivisión sea realizada de oficio.<br />
CAPITULO III<br />
<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />
Artículo 137— Están exentos de este impuesto:<br />
a) 10 El Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus<br />
organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos<br />
que realicen actos de comercio con la venta de bienes<br />
o prestación de servicios a terceros.<br />
b) 11 Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos<br />
por autoridad competente y los inmuebles complementarios<br />
o accesorios de los mismos.<br />
c) El Arzobispado y los Obispados en la Provincia, por los<br />
inmuebles que posean.<br />
d) 12 Las fundaciones debidamente reconocidas como tales<br />
por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados<br />
exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br />
e) Las sociedades científicas que no persigan fines de lucro<br />
y las universidades reconocidas como tales.<br />
f) La Cruz Roja Argentina.<br />
g) Los inmuebles declarados monumentos históricos, por<br />
autoridad competente.<br />
h) 13 Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados<br />
a forestación o reforestación con la finalidad de<br />
1 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />
3 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
4 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />
5 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />
6 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
7 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />
8 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />
9 Incorporado por Ley Nº 13.155.<br />
10 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
11 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
12 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
13 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 25
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
constituir o mantener bosques protectores, permanentes,<br />
experimentales, de producción y montes especiales.<br />
i) Las asociaciones y sociedades civiles con personería<br />
jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se<br />
afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no<br />
distribuyan suma alguna de su producto entre asociados<br />
y socios, y por los bienes inmuebles de su propiedad o<br />
cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen<br />
para los fines que a continuación se expresan:<br />
1. Servicio de bomberos voluntarios.<br />
2. Salud Pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br />
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br />
4. Enseñanza e investigación científica.<br />
5. Actividades deportivas.<br />
6. 1 Servicio especializado en la rehabilitación de personas<br />
discapacitadas.<br />
j) Los titulares de dominio o demás responsables por los<br />
edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás<br />
mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural,<br />
según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10.707.<br />
No están alcanzados por esta exención los titulares y<br />
demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los<br />
inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a<br />
industrias manufactureras o comercios; o aquéllos en que<br />
se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo<br />
valor actualizado supere en más de diez (10) veces el<br />
valor del sueldo a que accedieron. En estos casos los<br />
edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto<br />
de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que<br />
para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio<br />
de que a dicho importe se le adicione el resultante de<br />
la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes<br />
a la tierra rural libre de mejoras.<br />
k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles<br />
de la zona suburbana, según la clasificación de la<br />
Ley de Catastro.<br />
l) Los inmuebles o partes de los mismos destinados a la<br />
enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes o<br />
cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos<br />
reconocidos, autorizados e incorporados a la Dirección<br />
General de Escuelas y Cultura de la Provincia.<br />
m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados<br />
exclusivamente a la explotación tambera, cuando<br />
la misma sea realizada por el titular de dominio radicado<br />
en los mismos con su grupo familiar, aún cuando tuviere<br />
hasta un (1) peón jornalizado o mensualizado.<br />
Para gozar del beneficio será requisito que se trate de<br />
único bien inmueble, que el titular justifique ante la<br />
Dirección Provincial de Rentas, estar inscripto en el<br />
impuesto sobre los ingresos brutos y acompañar certificación<br />
expedida por el organismo competente de los<br />
requisitos indicados en el párrafo anterior.<br />
n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles<br />
pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo<br />
fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva<br />
y además:<br />
1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese<br />
solo inmueble.<br />
2. Destinen el mismo a vivienda propia y permanente.<br />
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán<br />
de la exención solamente los que reúnan los requisitos<br />
establecidos en los apartados 1. y 2. del párrafo<br />
anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional<br />
del impuesto que corresponda, el que se liquidará<br />
de conformidad a lo establecido en el artículo 138.<br />
ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles<br />
pertenecientes a la planta urbana edificada, que reúnan<br />
los siguientes requisitos:<br />
1. Ser jubilado o pensionado el solicitante y/o su cónyuge.<br />
2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario<br />
o poseedor de ese solo inmueble.<br />
3. Destinar el mismo exclusivamente a vivienda propia<br />
y permanente.<br />
4. 2 No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios,<br />
en conjunto, al momento de solicitar el beneficio,<br />
el monto que fije la Ley Impositiva. ILeyes;Ley<br />
Nº 12.049[Ley Nº 012049]<br />
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, la<br />
exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos<br />
establecidos en los apartado 1. a 4. del párrafo<br />
anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional<br />
del impuesto que corresponda, el que se liquidará<br />
de conformidad con lo establecido en el artículo 138.<br />
o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes<br />
a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no<br />
supere la suma que fije la Ley Impositiva y además:<br />
1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese<br />
solo inmueble.<br />
2. El mismo esté destinado a la construcción de vivienda<br />
propia y permanente. O sea enajenado con el objeto<br />
de adquirir la misma, en la forma, plazos y condiciones<br />
que determine la reglamentación.<br />
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán<br />
de la exención solamente los que reúnan los requisitos<br />
establecidos precedentemente. El resto de los obligados<br />
abonará la parte proporcional del impuesto que<br />
corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo<br />
establecido en el artículo 138.<br />
En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos<br />
en este inciso, los responsables deberán ingresar el monto<br />
de los impuestos que hubiesen debido pagar con más los<br />
intereses y multas por omisión establecidos en el Código<br />
Fiscal.<br />
p) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de<br />
trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre<br />
que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan<br />
sido cedido gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o<br />
la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas<br />
entidades.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
26 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y<br />
agrupaciones municipales, debidamente reconocidos,<br />
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br />
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.<br />
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados<br />
o cedidos en comodato, siempre que se encontraren<br />
destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades<br />
específicas del partido o agrupación municipal y cuando<br />
las contribuciones fueren a su cargo.<br />
r) Los titulares de dominio, o sus derechos-habientes, que<br />
hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas<br />
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la<br />
recuperación de la Soberanía de las Islas Malvinas Argentinas,<br />
que sean propietarios de vivienda única y destinada<br />
a uso familiar.<br />
s) 1 Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día<br />
contemplados en la Ley Nº 10.592, por los inmuebles de<br />
su propiedad o cedidos en usufructo gratuito.<br />
Artículo 138— La liquidación o determinación del impuesto<br />
correspondiente en los casos de exenciones parciales, se<br />
practicará tomando como base imponible la valuación total<br />
del inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción<br />
exenta.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 139— Las proporciones a que se refiere el segundo<br />
párrafo del inciso j) del artículo 137, se determinarán sobre<br />
la base de los valores que surgen de las declaraciones<br />
juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro Nº<br />
10.707.<br />
Artículo 140— Los Contadores Públicos que certifiquen balances<br />
de entidades de cualquier tipo incluso unipersonales,<br />
deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente<br />
desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el<br />
supuesto de mora, así como la provisión razonablemente estimada,<br />
para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por<br />
el mismo concepto, en cuanto correspondiese.<br />
Artículo 141— En los casos de transferencias del dominio<br />
de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con<br />
anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los<br />
adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de<br />
la diferencia de impuesto que pudiera resultar.<br />
TITULO II<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
CAPITULO I<br />
HECHO IMPONIBLE<br />
Artículo 142— El ejercicio habitual y a título oneroso en<br />
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio,<br />
industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />
obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título<br />
oneroso –lucrativo o no– cualquiera sea la naturaleza del<br />
sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas,<br />
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br />
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br />
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro<br />
de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan<br />
en los artículos siguientes.<br />
Artículo 143— A los efectos de determinar la habitualidad<br />
a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta<br />
especialmente la índole de las actividades que dan lugar al<br />
hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación<br />
y los usos y costumbres de la vida económica.<br />
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada<br />
el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones<br />
de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con<br />
prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean<br />
efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br />
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después<br />
de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica<br />
o discontinua.<br />
Artículo 144— 2 Se considerarán también actividades alcanzadas<br />
por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas<br />
dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:<br />
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado<br />
por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la<br />
mera inscripción en la matrícula respectiva.<br />
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,<br />
frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos<br />
fueradelajurisdicción.Seconsiderarán“frutos del país”a<br />
todos los bienes que sean el resultado de la producción<br />
nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br />
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el<br />
capital y mientras conserven su estado natural, aún en el<br />
caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento<br />
–indispensables o no– para su conservación o transporte<br />
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).<br />
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la<br />
compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia<br />
de boletos de compraventa en general.<br />
Esta disposición no alcanza a:<br />
1. Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos<br />
correspondientes al propietario, salvo que éste<br />
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro<br />
Público de Comercio.<br />
2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2)<br />
años de su escrituración, en los ingresos correspondientes<br />
al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br />
o empresa inscripta en el Registro Público de<br />
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate<br />
de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única<br />
vivienda efectuadas por el propio propietario y las que<br />
1 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
2 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 27
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
se encuentren afectadas a la actividad como bienes<br />
de uso.<br />
3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no<br />
más de diez (10) unidades, excepto que se trate de<br />
loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta<br />
en el Registro Público de Comercio.<br />
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales<br />
e ictícolas.<br />
e) La comercialización de productos o mercaderías que<br />
entren a la jurisdicción por cualquier medio.<br />
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,<br />
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.<br />
g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.<br />
Artículo 145— Para la determinación del hecho imponible,<br />
se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada,<br />
con prescindencia –en caso de discrepancia– de la<br />
calificación que mereciere, a los fines de su encuadramiento,<br />
en otras normas nacionales, provinciales o municipales,<br />
ajenas a la finalidad de la ley.<br />
Artículo 146— No constituyen actividad gravada con este<br />
impuesto:<br />
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia,<br />
con remuneración fija o variable.<br />
b) El desempeño de cargos públicos.<br />
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado<br />
por empresas constituidas en el exterior, en Estados<br />
con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos<br />
o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br />
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la<br />
aplicación de gravámenes queda reservada únicamente<br />
al país en el cual estén constituidas las empresas.<br />
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad<br />
consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas<br />
al exterior por el exportador con sujeción a los<br />
mecanismos aplicados por la Administración Nacional<br />
de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las<br />
actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje,<br />
depósito y toda otra de similar naturaleza.<br />
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo,<br />
con precio oficial de venta, efectuada por sus productores.<br />
f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni<br />
otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanzada<br />
a los ingresos en concepto de sindicaturas.<br />
CAPÍTULO II<br />
BASE IMPONIBLE<br />
Artículo 147— Salvo expresa disposición en contrario, el<br />
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos<br />
brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio<br />
de la actividad gravada.<br />
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores<br />
monetarios, en especies o en servicios– devengados en concepto<br />
de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas<br />
por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los<br />
intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de<br />
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br />
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por<br />
plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso<br />
bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que<br />
vencieran en cada período.<br />
Igual procedimiento de imputación del párrafo anterior, se<br />
aplicará a aquellos casos de operaciones de venta de buques<br />
de industria nacional de más de diez (10) toneladas de<br />
arqueo total, o buques en construcción de igual tonelaje,<br />
cuando dichas operaciones de venta sean en cuotas por<br />
plazos superiores a doce (12) meses.<br />
En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br />
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará<br />
ingreso bruto a los importes devengados, en función<br />
del tiempo, en cada período.<br />
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan<br />
obligación legal de llevar libros y formular balance en<br />
forma comercial, la base imponible será el total de los<br />
ingresos percibidos en el período.<br />
Artículo 148— No integran la base imponible, los siguientes<br />
conceptos :<br />
a) 1 Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto<br />
al valor agregado –débito fiscal–, impuesto sobre<br />
los Combustibles líquidos y gas natural e impuestos para<br />
los fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del<br />
Tabaco y los correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasa<br />
de Infraestructura Hídrica.<br />
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br />
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se<br />
encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas<br />
en el artículo 179. El importe a computar será el de<br />
débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del<br />
impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes,<br />
respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br />
corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a<br />
impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.<br />
b) 2 Los importes que constituyan reintegro de capital en los<br />
casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y<br />
adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así<br />
como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br />
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma<br />
de instrumentación adoptada.<br />
Tratándose de contratos de leasing, esta disposición<br />
resultará aplicable sólo a aquéllos comprendidos en el<br />
párrafo primero del artículo 150 y de acuerdo a la mecánica<br />
de cálculo prevista en el mismo.<br />
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios<br />
y similares, correspondientes a gastos efectuados<br />
por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación<br />
en que actúen.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.837 (B.O.del 15/01/2002).<br />
2 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
28 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas,<br />
lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación<br />
a los del Estado en materia de juegos de azar y<br />
similares y de combustibles.<br />
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado<br />
nacional y provinciales y las municipalidades.<br />
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o<br />
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados<br />
por la Nación.<br />
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br />
g) 1 Los importes que correspondan al productor asociado<br />
por la entrega de su producción, en las cooperativas que<br />
comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno<br />
respectivo.<br />
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas<br />
o secciones que actúen como consignatarias de<br />
hacienda.<br />
h) 2 En las cooperativas de grado superior, los importes que<br />
correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de<br />
grado inferior, por la entrega de su producción agrícola<br />
y el retorno respectivo.<br />
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de<br />
servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones<br />
de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte<br />
y comunicaciones.<br />
Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente<br />
artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos<br />
mencionados en los citados incisos y aplicando las<br />
normas específicas dispuestas por la ley para estos casos, o<br />
bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes<br />
sobre el total de sus ingresos.<br />
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección<br />
Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización<br />
expresa del citado organismo. Si la opción no se<br />
efectuara en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br />
que el contribuyente ha optado por el método de<br />
liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br />
Artículo 149— En los casos en que se determine por el<br />
principio general, se deducirán de la base imponible, los<br />
siguientes conceptos:<br />
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones<br />
y descuentos efectivamente acordados por épocas de<br />
pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares,<br />
generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br />
correspondientes al período fiscal que se liquida.<br />
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el<br />
transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan<br />
debido computarse como ingreso gravado en cualquier<br />
período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando<br />
la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br />
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera<br />
de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br />
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición<br />
del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro<br />
compulsivo.<br />
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los<br />
créditos deducidos por este concepto, se considerará que<br />
ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en<br />
que el hecho ocurre.<br />
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías<br />
devueltas por el comprador, siempre que no se trate de<br />
actos de retroventa o retrocesión.<br />
3 Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán<br />
efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan<br />
a operaciones o actividades de las que deriven los<br />
ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse<br />
en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal<br />
o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por<br />
las registraciones contables o comprobantes respectivos.<br />
Artículo 150— 4 En los contratos de leasing que se indican<br />
a continuación, la base imponible se determinará según lo<br />
previsto en los párrafos segundo a cuarto de este artículo:<br />
a) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el<br />
dador a persona indicada por el tomador;<br />
b) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el<br />
dador según especificaciones del tomador o según catálogos,<br />
folletos o descripciones identificadas por éste;<br />
c) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el<br />
dador sustituyendo al tomador, en un contrato de compraventa<br />
que éste último haya celebrado;<br />
d) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el<br />
dador al tomador en el mismo contrato o haya sido<br />
adquirido a éste con anterioridad;<br />
En dichos contratos, la base imponible estará constituida por<br />
la diferencia entre el monto del canon –y, en su caso, el<br />
precio de ejercicio de la opción de compra–, y el recupero<br />
de capital contenido en los mismos, en las proporciones<br />
respectivas.<br />
A estos efectos, la recuperación del capital aplicado –contenido<br />
en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio<br />
de la opción– se determinará en forma proporcional al<br />
porcentaje que represente cada uno de los cánones y el<br />
referido precio en relación al valor total del contrato de<br />
leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del<br />
bien objeto del contrato.<br />
Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en<br />
el contrato, a efectos del cálculo precedentemente deberá<br />
estimarse según el procedimiento o pauta de determinación<br />
pactada en el mismo.<br />
1 La Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001) dispone que este inciso es aplicable cualquiera sea la modalidad en que se desarrolla la<br />
comercialización agrícola.<br />
2 La Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001) dispone que este inciso es aplicable cualquiera sea la modalidad en que se desarrolla la<br />
comercialización agrícola.<br />
3 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 29
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
En los restantes contratos de leasing, la base imponible se<br />
determinará de acuerdo a los principios generales contenidos<br />
en los artículos 147, 148 y 149.<br />
Artículo 151— La base imponible estará constituida por la<br />
diferencia entre los precios de compra y venta en los siguientes<br />
casos:<br />
a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo,<br />
con precio oficial de venta, excepto productores.<br />
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar<br />
autorizados, cuando los valores de compra y de venta<br />
sean fijados por el Estado.<br />
c) Comercialización mayoristas y minoristas de tabaco,<br />
cigarros y cigarrillos.<br />
d) 1 Comercialización de productos agrícolo–ganaderos<br />
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos<br />
productos.<br />
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse<br />
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los<br />
ingresos respectivos.<br />
EfectuadalaopciónenlaformaquedeterminarálaDirección<br />
Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización<br />
expresa del citado Organismo. Si la opción no se efectuara en<br />
el plazo que determine la Dirección, se considerará que el<br />
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen<br />
sobre la diferencia entre los precios de compra y venta.<br />
Artículo 152— 2 En las operaciones realizadas por las entidades<br />
financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, se<br />
considera ingreso bruto a los importes devengados, en función<br />
del tiempo, en cada período.<br />
La base imponible está constituida por la diferencia que resulta<br />
entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado<br />
y los intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen<br />
operaciones exentas los intereses y actualizaciones pasivos<br />
debencomputarseenproporciónalosinteresesyactualizaciones<br />
activos alcanzados por el impuesto.<br />
En las operaciones financieras que se realicen por plazos<br />
superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden<br />
computar los intereses y actualizaciones activos y pasivos<br />
devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo<br />
correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.<br />
En el caso de la actividad consistente en la compraventa de<br />
divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco<br />
Central de la República Argentina, se tomará como ingreso<br />
bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.<br />
Artículo 153— Para las compañías de seguros o reaseguros<br />
y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible<br />
aquel que implique una remuneración de los servicios o<br />
un beneficio para la entidad.<br />
Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br />
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte<br />
a gastos generales, de administración, pago de dividendos,<br />
distribución de utilidades u otras obligaciones a<br />
cargo de la institución.<br />
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles<br />
y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen,<br />
así como las provenientes de cualquier otra inversión de<br />
sus reservas.<br />
Artículo 154— No se computarán como ingresos, la parte<br />
de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas<br />
y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras<br />
obligaciones como asegurados.<br />
Artículo 155— Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br />
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes<br />
y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones<br />
de naturaleza análoga, la base imponible estará<br />
dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y<br />
los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.<br />
Esta disposición no será de aplicación en los casos de<br />
operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen<br />
los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco<br />
para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que<br />
se regirán por las normas generales.<br />
Artículo 156— En los casos de operaciones de préstamos<br />
en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no<br />
sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible<br />
será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br />
monetaria.<br />
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones,<br />
no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al<br />
establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />
para similares operaciones se computará este último a los<br />
fines de la determinación de la base imponible.<br />
Artículo 157— 34 En el caso de comercialización de bienes<br />
usados recibidos como parte de pago, la base imponible será<br />
la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le<br />
hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto<br />
cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se<br />
computará para la determinación del impuesto.<br />
En el caso de comercialización de bienes usados registrables,<br />
(excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible<br />
será la diferencia entre su precio de venta y el precio de<br />
compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad<br />
de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos<br />
1 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />
3 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
4 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
30 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
resulten superior a aquél, en cuyo caso no se computará para<br />
la determinación del impuesto. Esta disposición alcanza a<br />
los contribuyentes y responsables según el artículo 162 y<br />
concordantes, siempre y cuando perfeccionen los contratos<br />
de compraventa por aplicación del artículo 237 y cumplan<br />
con lo establecido en los artículos 193 y 194, al momento<br />
de devengar la base imponible.<br />
Artículo 158— Para las agencias de publicidad, la base<br />
imponible está dada por los ingresos provenientes de los<br />
“servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y<br />
los montos provenientes de servicios propios y productos<br />
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple<br />
intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones<br />
recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios,<br />
mandatarios, corredores y representantes.<br />
Artículo 159— En el caso de ejercicios de profesiones<br />
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe<br />
–total o parcialmente– por intermedio de Consejos o Asociaciones<br />
Profesionales, la base imponible estará constituida<br />
por el monto líquido percibido por los profesionales.<br />
Artículo 160— De la base imponible no podrán detraerse<br />
los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente<br />
determinados en el presente Título.<br />
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará<br />
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación,<br />
el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa<br />
de interés, el valor locativo, etcétera, oficiales o corrientes en<br />
plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br />
Artículo 161— Los ingresos brutos se imputarán al período<br />
fiscal en que se devengan.<br />
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las<br />
excepciones previstas en el presente Título:<br />
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento<br />
de la firma del boleto, de la posesión o escrituración,<br />
el que fuere anterior.<br />
b) En los casos de venta de otros bienes, incluidas aquellas<br />
efectuadas a través de círculos de ahorro para fines<br />
determinados, desde el momento de la aceptación de la<br />
adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o<br />
acto equivalente, el que fuere anterior.<br />
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde<br />
el momento de la aceptación del certificado de obra,<br />
parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio<br />
o de la facturación, el que fuere anterior.<br />
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de<br />
obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso<br />
anterior– desde el momento en que se facture o termine,<br />
total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br />
que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre<br />
bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se<br />
devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.<br />
e) En el caso de intereses desde el momento en que se<br />
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta<br />
cada período de pago del impuesto.<br />
f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos<br />
con anterioridad como incobrables, en el momento<br />
en que se verifique el recupero.<br />
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera<br />
el derecho a la contraprestación.<br />
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas,<br />
o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de<br />
telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca<br />
el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde<br />
su percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br />
i) 1 En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del<br />
plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción,<br />
según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere<br />
anterior.<br />
A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que<br />
el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de<br />
la exigibilidad del mismo.<br />
CAPÍTULO III<br />
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES<br />
Artículo 162— Son contribuyentes del impuesto las personas<br />
físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás<br />
entes que realicen las actividades gravadas.<br />
Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica<br />
y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de<br />
los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el<br />
impuesto, en especial modo aquellas que por su actividad<br />
estén vinculadas a la comercialización de productos alimenticios,<br />
bienes en general o faciliten sus instalaciones para el<br />
desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán<br />
actuar como agentes de recaudación e información en el<br />
tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación.<br />
A los fines dispuestos precedentemente los responsables<br />
deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la<br />
Autoridad de Aplicación, los documentos o registros contables<br />
que de algún modo se refieran a las actividades gravadas<br />
y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos<br />
consignados en las respectivas declaraciones juradas.<br />
Artículo 163— La Autoridad de Aplicación podrá designar<br />
a los sujetos enunciados en el segundo párrafo del artículo<br />
anterior, como agentes de percepción de sus compradores<br />
de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones que la<br />
misma establezca, operando estas percepciones a cuenta del<br />
impuesto que en definitiva corresponda abonar al sujeto<br />
objeto de las mismas.<br />
Artículo 164— En caso de cese de actividades –incluidas<br />
transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones<br />
gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente<br />
hasta la fecha de cese, previa presentación de la<br />
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes<br />
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibi-<br />
1 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 31
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
do, deberán computar también los importes devengados no<br />
incluidos en aquel concepto.<br />
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria<br />
en los casos de transferencias en las que se verifique<br />
continuidad económica para la explotación de la o de las<br />
mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente,<br />
supuesto en el cual se considerará que existe<br />
sucesión de las obligaciones fiscales.<br />
Evidencian continuidad económica:<br />
a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales–<br />
a través de una tercera que se forme o por<br />
absorción de una de ellas.<br />
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar<br />
de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo<br />
conjunto económico.<br />
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la<br />
nueva entidad.<br />
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial<br />
en la misma o mismas personas.<br />
Artículo 165— 1 En el caso de iniciación de actividades<br />
deberá solicitarse, dentro del plazo establecido en el artículo<br />
29 inciso b), la inscripción como contribuyente, presentando<br />
una declaración jurada y abonando el monto del anticipo<br />
establecido en la Ley Impositiva.<br />
En caso de que durante el bimestre el anticipo resultara<br />
mayor, como consecuencia de los ingresos registrados por<br />
el contribuyente, lo abonado al iniciar la actividad será<br />
tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el saldo<br />
resultante.<br />
Si la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del<br />
anticipo mínimo efectuado será considerado como único y<br />
definitivo del bimestre.<br />
Si durante el bimestre de iniciación de actividades no se<br />
registraran ingresos, el anticipo se considerará como pago a<br />
cuenta del primer bimestre en el que se produjeran ingresos.<br />
CAPÍTULO IV<br />
EXENCIONES<br />
Artículo 166— 2 Están exentos del pago de este gravamen:<br />
a) 3 Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados<br />
provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las<br />
municipalidades, y sus organismos descentralizados o<br />
autárquicos, salvo aquellas realizadas por organismos o<br />
empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de<br />
naturaleza financiera.<br />
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos<br />
valores y los Mercados de Valores.<br />
c)<br />
4 Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones<br />
y demás papeles emitidos y que se emitan en el<br />
futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires y las municipalidades, como así también<br />
las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de<br />
estabilización o corrección monetaria.<br />
Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas<br />
de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.576<br />
y 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses<br />
y actualización devengados y el valor de venta en caso<br />
de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención<br />
respecto del impuesto a las ganancias.<br />
Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes<br />
de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación<br />
con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la<br />
presente exención.<br />
d) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas, en todo<br />
su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el<br />
propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento<br />
tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br />
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br />
de la locación de espacios publicitarios (avisos,<br />
edictos, solicitadas, etcétera).<br />
Esta exención no comprende los ingresos provenientes<br />
de la impresión, edición, distribución y venta de material<br />
cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de<br />
determinadas personas, se encuentre condicionada a las<br />
normas que dicte la autoridad competente.<br />
e) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad<br />
con la legislación vigente, con excepción de la actividad<br />
que puedan realizar en materia de seguros.<br />
f) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas<br />
de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las<br />
mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes<br />
de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br />
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros<br />
sean socios o accionistas o tengan inversiones que no<br />
integren el capital societario.<br />
g) 5 Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades<br />
civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de<br />
bien público, asistencia social, de educación e instrucción,<br />
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones<br />
religiosas y asociaciones obreras, reconocidas<br />
por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos<br />
sean destinados exclusivamente al objeto previsto<br />
en sus estatutos sociales, acta de constitución o<br />
documento similar y no se distribuya suma alguna de su<br />
producido entre asociados o socios.<br />
6 El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza<br />
a los ingresos obtenidos por las citadas entidades<br />
cuando desarrollen actividades comerciales y/o industriales<br />
y los mismos superen, anualmente, el monto que<br />
establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se<br />
1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
4 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
6 La Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001) dispone que esta limitación no alcanza a las fundaciones y demás entidades que tengan por objeto<br />
social la lucha contra la fiebre aftosa y todas aquellas enfermedades que afecten a la población animal y cuyas campañas para su control y/o<br />
erradicación sean declaradas de interés estatal.<br />
32 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas<br />
o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias<br />
que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.<br />
Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las<br />
entidades que desarrollen la actividad de comercialización<br />
de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas<br />
que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos<br />
de azar y carreras de caballos.<br />
h) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas<br />
corrientes y a plazo fijo.<br />
i) Los establecimientos educacionales privados incorporados<br />
a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como<br />
tales por las respectivas jurisdicciones.<br />
j) Por sus actividades específicas:<br />
1. Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos.<br />
2. Las cooperativas que prestan servicio público telefónico.<br />
3. Las cooperativas, integradas por las municipalidades<br />
y/o vecinos, que realicen las actividades de construcción<br />
de redes de agua potable o redes cloacales y/o<br />
la prestación del suministro de agua potable o la<br />
prestación del servicio de mantenimiento de desagües<br />
cloacales, dentro del partido al que pertenecen.<br />
4. Las cooperativas integradas por las municipalidades<br />
y/o vecinos, que realicen actividades de construcción<br />
de redes de distribución de gas natural y/o la prestación<br />
del servicio de distribución del suministro de gas<br />
natural por redes dentro del partido al que pertenecen.<br />
5. 1 Las cooperativas, integradas por las municipalidades<br />
y/o vecinos, que tengan por objeto la prestación<br />
de servicios de higiene urbana, entendiéndose por<br />
tales la recolección de residuos, barrido, limpieza,<br />
riego y mantenimiento de caminos, realizados dentro<br />
del partido al que pertenecen.<br />
6. 2 Las cooperativas integradas por las Municipalidades<br />
y los vecinos que tengan por objeto la construcción<br />
de pavimentos dentro del partido al que pertenecen.<br />
k) Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y<br />
similares en tanto se encuentren registrados en la respectiva<br />
municipalidad y abonen la sisa correspondiente.<br />
l) 3 Los ingresos provenientes de la locación de viviendas y<br />
mientras les sea de aplicación la exención respecto del<br />
impuesto a las ganancias.<br />
m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes<br />
a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales,<br />
cuando estos últimos computen la totalidad<br />
de los ingresos como materia gravada.<br />
Esta disposición no será de aplicación en los casos de<br />
cesiones o participaciones efectuadas por empresas o<br />
sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio<br />
o en la Dirección de Personas Jurídicas.<br />
n) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto<br />
las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos<br />
cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones<br />
puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br />
ñ) Las cooperativas de trabajo.<br />
o) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los<br />
Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidas<br />
en el inciso g), “in fine” del artículo 1º de la Ley Nacional<br />
Nº 23.101) por las entidades integrantes de los mismos.<br />
Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas<br />
y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones<br />
de los bienes y servicios, promocionadas según el<br />
artículo 8º de la citada ley y de todos aquellos que<br />
determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino<br />
sea la exportación.<br />
p) Las comisiones percibidas por los Consorcios o Cooperativas<br />
de Exportación (promovidas en el inciso g) “in fine”<br />
del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) correspondientes<br />
a operaciones de exportación realizadas por<br />
cuenta y orden de sus asociados o componentes. Esta exención<br />
alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas<br />
empresas de capital nacional, por las operaciones de los<br />
bienes y servicios promocionados según el artículo 8º de la<br />
citada ley y de todos aquellos que determine el Poder<br />
Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.<br />
q) 4 Los ingresos gravados de las personas discapacitadas,<br />
hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva.<br />
A los fines de este inciso considérase discapacitada<br />
a aquella persona cuya invalidez, certificada por la<br />
autoridad sanitaria competente, produzca una disminución<br />
permanente del treinta y tres por ciento (33 %) en la<br />
Capacidad Laborativa.<br />
r) 5 Los ingresos de Talleres Protegidos de Producción y<br />
Centros de Día de acuerdo a lo normado en la Ley Nº<br />
10.592.<br />
r) 6 Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente<br />
y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida<br />
apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en<br />
la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley<br />
Nº 24.483.<br />
t) 7 Los ingresos provenientes de la venta de combustible para<br />
el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al<br />
transporte internacional de carga y/o de pasajeros.<br />
Artículo 167– 8 Los empleadores de personas con discapacidad,<br />
podrán imputar como pago a cuenta del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos, el equivalente al cincuenta por ciento<br />
(50%) de las remuneraciones nominales que perciban éstas.<br />
Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse<br />
las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo<br />
asignado a la Determinación, Liquidación y Pago. En ningún<br />
caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto deter-<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
4 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
5 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
6 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
7 Texto según Ley Nº 12.837 (B.O.del 15/01/2002).<br />
8 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 33
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
minado para el período que se liquida, ni tampoco originará<br />
saldos a favor del contribuyente.<br />
Quedan excluidas en esta norma las personas discapacitadas<br />
que realicen trabajos a domicilio.<br />
CAPÍTULO V<br />
<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO<br />
Artículo 168— El período fiscal será el año calendario. El<br />
gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipo por los<br />
bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julioagosto,<br />
setiembre-octubre y noviembre-diciembre, salvo lo<br />
dispuesto en los párrafos siguientes:<br />
Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados,<br />
no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que<br />
superen el límite de ingresos que establezca la Autoridad de<br />
Aplicación o los que esta determine mediante resolución fundada<br />
a ese efecto, liquidarán e ingresarán los anticipos y el pago<br />
final, mensualmente.<br />
Por las actividades de explotación agropecuaria se ingresará<br />
el impuesto de acuerdo a las normas del artículo 190, y en<br />
la forma, plazos y condiciones que establezca la Autoridad<br />
de Aplicación.<br />
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones<br />
del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones,<br />
los anticipos y el pago final serán mensuales, con<br />
vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en<br />
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br />
Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil<br />
posterior cuando la fecha adoptada con carácter general<br />
recayera en un día que no lo fuera.<br />
Artículo 169— Los anticipos a que se refiere el artículo<br />
anterior, se liquidarán –excepto contribuyentes del Convenio<br />
Multilateral– sobre la base de los ingresos correspondientes<br />
al mes o bimestre respectivo, según corresponda,<br />
debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario<br />
siguiente al vencimiento de aquellos, de acuerdo a las normas<br />
que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación. Asimismo<br />
dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción<br />
de los contribuyentes y demás responsables.<br />
Juntamente con la liquidación del último anticipo mensual<br />
o bimestral del año, deberá presentarse una declaración en<br />
la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 188 y 189, los<br />
contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br />
Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones,<br />
presentarán una declaración jurada anual, determinativa<br />
de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por<br />
jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión<br />
Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que<br />
la misma disponga.<br />
En todos los casos mencionados en los párrafos anteriores, los<br />
anticipos mensuales y bimestrales, al igual que la liquidación<br />
de ingresos anuales y/o la determinativa del coeficiente de<br />
Convenio, revisten el carácter de declaración jurada. Las omisiones,<br />
errores o falsedades que en ellos se comprueben están<br />
sujetos tanto a las penalidades establecidas en este Código,<br />
como a las previstas por violación a la Ley Nº 23.771.<br />
Artículo 170— En caso de contribuyentes no inscriptos, la<br />
Autoridad de Aplicación los intimará para que dentro de los<br />
cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones<br />
juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos<br />
por los cuales no las hubieren presentado, con los<br />
intereses que prevé el artículo 75 de este Código.<br />
1 La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y<br />
requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en<br />
definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma<br />
equivalente al mayor importe fijo establecido en la Ley<br />
Impositiva en el marco del artículo 187, por los períodos<br />
fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el<br />
artículo 75 del presente Código.<br />
Artículo 171— 2 En los casos de contribuyentes o responsables<br />
que no presenten una o más declaraciones juradas y no<br />
abonen sus anticipos en los términos establecidos, se procederá<br />
conforme lo dispuesto en el artículo 49.<br />
3 Si el importe tomado como base para el requerimiento del<br />
pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados<br />
fuese inferior al del monto máximo del impuesto fijo vigente,<br />
la Autoridad de Aplicación reclamará éste.<br />
En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses<br />
establecido en el artículo 75.<br />
Artículo 172— 4 La intimación al obligado, de conformidad<br />
con el procedimiento indicado en el artículo 49, para presentar<br />
la o las declaraciones juradas y efectuar el pago, no elimina la<br />
facultad de liquidación por parte del contribuyente.<br />
Vencido el plazo consignado en la intimación y no habiéndose<br />
verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad<br />
de Aplicación expedirá la correspondiente constancia<br />
de deuda por los importes establecidos en la misma, la<br />
que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial<br />
por vía de apremio.<br />
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del<br />
pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de<br />
Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable<br />
de ingresar la diferencia correspondiente, con más<br />
1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
3 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
sus intereses, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.<br />
Artículo 173— A los efectos de determinar la categoría de<br />
contribuyentes a que alude el segundo párrafo del artículo 168,<br />
en los casos que no hubieran ejercido actividades alcanzadas<br />
por este gravamen durante los doce (12) meses del año<br />
calendario inmediato anterior, el total de los ingresos obtenidos<br />
debe proporcionarse en función al período anual.<br />
Artículo 174— En el caso de actividades iniciadas durante<br />
el año a que se refiere el artículo 168, debe efectuarse en<br />
función de los límites que sobre los dos (2) primeros meses<br />
de actividad fije la Autoridad de Aplicación para dicho año.<br />
Artículo 175— Los establecimientos faenadores de la jurisdicción<br />
de cualquier especie animal apta para el consumo<br />
humano, estarán obligados a percibir, a cargo de los titulares<br />
de faena que utilicen sus servcios o instalaciones, un anticipo<br />
especial equivalente al dos con treinta centésimos por<br />
ciento (2,30%), que se calculará sobre el precio mayorista<br />
de la carne faenada al cierre de las operaciones del día de<br />
terminación de la faena, según la tipificación que efectúe la<br />
autoridad competente.<br />
Los agentes de recaudación designados, responderán solidariamente<br />
con los titulares de faena por el pago en tiempo<br />
y forma de este anticipo especial, así como por los intereses<br />
y multas a que dé lugar su inobservancia.<br />
Cuando existan dificultades para determinar valores ciertos<br />
de mercado de comercialización de la carne a la fecha<br />
indicada, la Dirección Provincial de Rentas, con la colaboración<br />
de los organismos provinciales o nacionales competentes,<br />
establecerá los precios de referencia de mercado que<br />
habrán de tenerse en cuenta a dichos efectos, los cuales<br />
regirán por el lapso que se indique.<br />
El anticipo ingresado, será deducible de pleno derecho del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos que deberá satisfacer o<br />
anticipar el titular de faena con arreglo al régimen general<br />
vigente, y deberá ser pagado en la forma y plazo que establezca<br />
la Dirección Provincial de Rentas y sin perjuicio de la obligación<br />
de satisfacer, en su caso, las diferencias correspondientes.<br />
El Ministerio de Economía podrá celebrar convenios de<br />
recaudación del anticipo especial con los organismos competentes<br />
en el control de la comercialización de dichos<br />
productos.<br />
Los frigoríficos que no cuenten con el reconocimiento de la<br />
exención a que se refiere el artículo 39 de la Ley Nº 11.490,<br />
emanado de la Dirección Provincial de Rentas, estarán<br />
obligados al pago del anticipo especial que establece el<br />
presente artículo, por el ganado que faenen para sí, hasta el<br />
momento en que comience a regir el beneficio liberatorio y<br />
durante su vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo<br />
párrafo del citado artículo.<br />
El reconocimiento de la exención tendrá lugar a solicitud de<br />
parte interesada, la cual suspenderá el pago del anticipo.<br />
La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y<br />
condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de acogimiento,<br />
debiendo pronunciarse dentro de los treinta días<br />
hábiles de su presentación.<br />
Artículo 176— 1 Los mercados de concentración, sean éstos<br />
personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales,<br />
provinciales o municipales, están obligados a presentar<br />
mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas,<br />
en la forma y condiciones que la misma determine y a los<br />
fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración<br />
jurada donde conste:<br />
a) Nombre o denominación de productores, intermediarios,<br />
comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos<br />
establecimientos para la venta de productos, etcétera<br />
que hayan realizado operaciones en el mes.<br />
b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por<br />
cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior<br />
y cantidades físicas de los productos comercializados.<br />
El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes<br />
será reprimido con una multa cuyo monto se graduará<br />
entre las sumas de quinientos pesos ($ 500) y treinta mil<br />
pesos ($ 30.000). A tal efecto se considerará infracción<br />
punible el incumplimiento de información por cada uno de<br />
los locales o puestos que funcionen en el mercado.<br />
Artículo 177— En el caso de operaciones efectuadas con<br />
contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación<br />
podrá establecer percepciones del impuesto tomando como<br />
base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando<br />
el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para<br />
el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo. La<br />
Autoridad de Aplicación establecerá la forma y término de<br />
ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.<br />
Artículo 178— Cuando por el ejercicio de la actividad no<br />
se registren ingresos durante el mes o bimestre, no corresponderá<br />
tributar anticipo alguno.<br />
En el supuesto de que el ejercicio de la actividad no lo fuere<br />
en forma permanente, el cese temporario de la misma deberá<br />
comunicarse con carácter de declaración jurada a la Autoridad<br />
de Aplicación, antes de los cinco (5) días de iniciado<br />
el período correspondiente al anticipo mensual o bimestral,<br />
según corresponda.<br />
En el caso de incumplimiento de la precitada obligación, se<br />
presumirá el pleno ejercicio de la actividad, debiéndose en<br />
consecuencia cumplir con el pago de la obligación pertinente<br />
conforme a las normas del presente Código.<br />
1 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 35
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la constatación<br />
de la falsedad de lo declarado como consecuencia de<br />
la obligación impuesta en el segundo párrafo del presente<br />
artículo, hará pasible al infractor de la sanción prevista en<br />
el artículo 52 de este Código.<br />
Artículo 179— Las industrias cuando ejerzan actividades<br />
minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor<br />
final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece<br />
la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen<br />
los ingresos respectivos, independientemente del que<br />
les correspondiere por su actividad específica.<br />
En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />
como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />
líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />
efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o<br />
cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de<br />
naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa<br />
global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional Nº<br />
23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 148 inciso a),<br />
cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo,<br />
solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente<br />
al impuesto al valor agregado.<br />
Artículo 180— Los agentes de retención o percepción<br />
ingresarán el impuesto retenido o percibido en la forma y<br />
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 181— Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o<br />
más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,<br />
deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto<br />
de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br />
1 Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la<br />
alícuota más elevada.<br />
Las actividades o rubros complementarios de una actividad<br />
principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización<br />
monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, para<br />
aquélla, contemple la Ley Impositiva.<br />
Artículo 182— 2<br />
Artículo 183— Del ingreso bruto no podrán efectuarse<br />
otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el<br />
presente Título, las que, únicamente podrán ser invocadas<br />
por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br />
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de<br />
que no haya sido prevista en forma expresa en la Ley<br />
Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br />
Artículo 184— En la declaración jurada del anticipo mensual<br />
o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se<br />
deducirá del mismo el importe de las retenciones que se<br />
hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso<br />
del saldo resultante a favor del Fisco.<br />
Artículo 185— El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />
efectuará la percepción de los impuestos correspondientes<br />
a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br />
Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando en la cuenta<br />
respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada<br />
en favor de esta Provincia y realizando las transferencias<br />
que resulten en favor de los fiscos respectivos, a<br />
condición de reciprocidad.<br />
La recaudación y transferencia por ingresos de otros fiscos<br />
no tributarán suma alguna en concepto de impuestos.<br />
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias<br />
y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión<br />
Arbitral del Convenio Multilateral.<br />
Artículo 186— 3 La Ley Impositiva fijará la alícuota general<br />
del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las<br />
características de cada actividad.<br />
Artículo 187— 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />
anterior, la Ley Impositiva establecerá un régimen de importes<br />
fijos de impuesto para las distintas categorías de<br />
contribuyentes que se establezcan en función del monto de<br />
ingresos durante el ejercicio fiscal anterior.<br />
Se exceptúa del régimen de importes fijos, el ejercicio de<br />
profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.<br />
Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada<br />
constituya una organización y/o unidad económica,<br />
independiente de la individualidad del profesional que la<br />
ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.<br />
CAPÍTULO VI<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 188— Los contribuyentes que ejerzan actividades<br />
en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a<br />
las normas del Convenio Multilateral vigente.<br />
5 Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.<br />
6<br />
1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
2 Derogado por Ley Nº 13.003.<br />
3 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
4 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
6 Derogado por Ley Nº 13.003.<br />
36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Artículo 189— En materia de transporte interjurisdiccional<br />
la imposición se ajustará a las normas del artículo 9º del<br />
Convenio Multilateral vigente.<br />
Artículo 190— Para las actividades de explotación agropecuaria<br />
el pago del gravamen será efectuado en forma directa<br />
por el contribuyente cuando comercialice su producción sin<br />
intervención de agentes de retención y, a través de estos<br />
últimos, cuando se comercialice por su intermedio.<br />
Artículo 191— Los contribuyentes de las actividades de explotación<br />
agropecuaria que no fueran objeto de retención,<br />
deberán pagar el impuesto en los casos, formas, plazos y<br />
condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas,<br />
sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención.<br />
TITULO III<br />
Impuesto a los Automotores<br />
CAPÍTULO I<br />
<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong> LA<br />
TRIBUTACIÓN<br />
Artículo 192— 1 Los propietarios de vehículos automotores<br />
radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos<br />
que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el<br />
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de<br />
Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que,<br />
según los diferentes modelo–año, modelo de fabricación,<br />
tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley<br />
Impositiva.<br />
2 A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo<br />
propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su<br />
residencia en el territorio provincial.<br />
Cuando la base imponible esté constituida por la valuación<br />
de los vehículos, ésta será establecida tomando como base<br />
los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o<br />
a fuentes de información sobre el mercado automotor, que<br />
resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de<br />
la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se<br />
aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />
Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento<br />
del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto<br />
durante el primer año en que se produzca tal circunstancia,<br />
sobre el valor que fije la Dirección Provincial de Rentas<br />
previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá<br />
ser la establecida de acuerdo a lo especificado en el<br />
párrafo anterior.<br />
Artículo 192 bis— 3 Los titulares de dominio podrán limitar<br />
su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva<br />
de Venta formulada ante la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar,<br />
a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus<br />
accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el<br />
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de<br />
Créditos Prendarios, identificar fehacientemente –con carácter<br />
de declaración jurada– al adquirente y acompañar la<br />
documentación que a estos efectos determine la Autoridad<br />
de Aplicación.<br />
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el<br />
artículo anterior y/o de los documentos que se acompañen,<br />
inhibirá la limitación de responsabilidad.<br />
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite<br />
la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva<br />
de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no sea<br />
salvado.<br />
Artículo 193— 4 Los representantes, consignatarios o agentes<br />
autorizados para la venta de vehículos automotores y<br />
acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en<br />
la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados<br />
a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo<br />
siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del<br />
adquirente, suministrando la documentación necesaria al<br />
efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br />
obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán<br />
exigir de los compradores y/o vendedores de cada<br />
vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes<br />
de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de<br />
las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter<br />
de deudores solidarios por la suma que resulte por el<br />
incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente<br />
y sus adicionales. En el caso de que el vendedor<br />
no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador<br />
está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades<br />
a que se refiere el presente Código.<br />
Artículo 194— Los propietarios o responsables de los vehículos<br />
comprendidos en la presente ley deberán inscribirlos en<br />
los plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial<br />
de Rentas, en el registro que al efecto llevará la misma.<br />
Artículo 195— Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la<br />
obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura<br />
de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso,<br />
debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con<br />
posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo<br />
y/o cuota vencida con anterioridad. A tal efecto la Dirección<br />
Provincial de Rentas deberá adecuar la o las liquidaciones a fin<br />
de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido<br />
desde el 1º del mes de la facturación.<br />
Artículo 196— En los casos de vehículos provenientes de<br />
otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación<br />
en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se<br />
1 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
2 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
3 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 37
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen<br />
el pago del impuesto en la jurisdicción de origen<br />
correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación.<br />
En los casos en que como consecuencia de la baja se<br />
hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del<br />
impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período<br />
restante.<br />
Artículo 197— En los casos de baja por cambio de radicación<br />
corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas<br />
vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la<br />
parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad,<br />
la que será liquidada hasta el último día del mes<br />
en que se opere la baja.<br />
Artículo 198— Cuando se solicire la baja por robo, hurto,<br />
destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los<br />
anticipos y/o cuotas vencidas con anterioridad a la fecha de<br />
dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo<br />
y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada<br />
hasta el último día del mes en que se solicitó la baja.<br />
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con<br />
posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará<br />
obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la<br />
obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero,<br />
debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la<br />
establecida en el artículo 195, salvo que el recupero ocurra en<br />
el mismo año en que se produjo la baja; en este caso la<br />
obligación de pago será desde el día 1º del mes posterior a la<br />
recuperación del vehículo. En ambos supuestos la Dirección<br />
Provincial de Rentas adecuará la o las liquidaciones, a efectos<br />
de mantener la proporcionalidad del impuesto.<br />
Artículo 199— Cuando se alteren los elementos tenidos en<br />
cuenta originariamente para la clasificación de los vehículos<br />
en un determinado tipo y categoría, podrán ser reubicados en<br />
el tipo y categoría a la cual pertenezca su nueva estructura.<br />
En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda<br />
por la nueva clasificación y/o valuación de conformidad con<br />
las normas del artículo 195.<br />
Artículo 200— 1 El modelo-año a los efectos impositivos<br />
en los vehículos de industria nacional e importados será el<br />
correspondiente al que indique el Registro Nacional de la<br />
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios al momento de<br />
su inscripción inicial.<br />
Para las casas rodantes sin propulsión propia, acoplados de<br />
turismo y “trailers”, a los efectos de determinar el modeloaño,<br />
se tomará la fecha de factura de compra.<br />
2 Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo-año se<br />
determinará en la forma establecida para los vehículos de<br />
industria nacional y el nacimiento de la obligación fiscal se<br />
considerará a partir de la fecha de la inscripción, correspondiendo<br />
el pago del impuesto de acuerdo a lo normado<br />
en el artículo 195.<br />
Artículo 201— Los vehículos de características particulares<br />
o destinados a un uso especial se clasificarán de conformidad<br />
con las siguientes disposiciones:<br />
a) Las ambulancias, “stationwagons” y similares, en el<br />
rubro que la Ley Impositiva establezca para automóviles.<br />
b) Camión tanque, camión jaula y chasis sin carrozar, en el<br />
rubro que la Ley Impositiva establezca para camiones.<br />
c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se<br />
complementen recíprocamente, constituyen una unidad<br />
de las denominadas “semiremolque”, y se clasificarán<br />
como dos (2) vehículos separados, debiendo considerarse<br />
al automotor delantero sujeto al tratamiento que la<br />
Ley Impositiva establezca para camiones, y al vehículo<br />
trasero como acoplado.<br />
d) Kombis, y vehículos denominados microómnibus, microbús<br />
o similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca<br />
para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.<br />
Artículo 202— A los efectos de la aplicación de las normas<br />
referidas a asignación de categorías, será de aplicación el<br />
criterio del “peso” de los vehículos, salvo cuando los mismos<br />
tributen por el sistema de la valuación.<br />
Artículo 203— Los propietarios de vehículos automotores<br />
con domicilio real en jurisdicción provincial, que tengan<br />
radicados los mismos en otras jurisdicciones en las cuales<br />
no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación<br />
en la Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días,<br />
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194.<br />
El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación<br />
de una multa equivalente al tributo anual que se deja<br />
de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión,<br />
vigente al momento de detectarse la infracción. Será de<br />
aplicación para su sustanciación lo dispuesto en los párrafos<br />
primero y segundo del artículo 59.<br />
Artículo 204— El pago de este impuesto se efectuará en los<br />
plazos, lugares y condiciones que anualmente establezca la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo 205— Las municipalidades no podrán establecer<br />
otro gravamen que afecte a los vehículos automotores.<br />
CAPÍTULO II<br />
<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />
Artículo 206— Están exentos de este impuesto:<br />
a) 3 El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y<br />
sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto<br />
aquellos que realicen actos de comercio con la venta de<br />
bienes o prestación de servicios a terceros.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
38 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
b) 1 Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo<br />
destinados a sus actividades propias, los Cuerpos de<br />
Bomberos Voluntarios, las instituciones de beneficencia<br />
pública con personería jurídica, las cooperadoras, las<br />
instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad<br />
competente y la Cruz Roja Argentina.<br />
c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten<br />
el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o<br />
de otras provincias y que circulen en el territorio de la<br />
Provincia de Buenos Aires, siempre que sus titulares no<br />
tengan domicilio real en jurisdicción provincial.<br />
d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación<br />
de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en<br />
la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención<br />
Internacional de París del año 1926.<br />
e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de<br />
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente<br />
por la vía pública (máquinas de uso agrícola,<br />
aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia<br />
no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren<br />
instalado mezcladoras de materiales de construcción, que<br />
realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a<br />
los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya<br />
sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de<br />
mercaderías y/o productos en general.<br />
f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo<br />
de personas discapacitadas y conducidos por las mismas;<br />
aquellos que por la naturaleza y grados de discapacidad o<br />
por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad<br />
competente autorice el manejo del automotor por un tercero<br />
y los adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de<br />
lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación<br />
de personas con discapacidad, siempre que reúnan los<br />
requisitos que establezca la reglamentación.<br />
2 Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando<br />
la misma esté a nombre del discapacitado o afectada<br />
a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el<br />
cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo<br />
grado, tutor o curador. Las instituciones a que se<br />
refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta<br />
dos (2) unidades, salvo que por el número de personas<br />
discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de<br />
Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.<br />
g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales<br />
y/o mutuales sindicales.<br />
h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o<br />
agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.<br />
CAPÍTULO III<br />
<strong>DE</strong> LAS EMBARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS<br />
O <strong>DE</strong> RECREACIÓN<br />
Artículo 207— El impuesto que establece el presente Título<br />
también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo<br />
de actividades deportivas o de recreación, propias o<br />
de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que<br />
estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.<br />
Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones<br />
que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual<br />
dentro de su territorio.<br />
Artículo 208— Se presumirá, salvo prueba en contrario,<br />
que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en<br />
el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el<br />
cumplimiento de las actividades enunciadas.<br />
Artículo 209— A los efectos de la aplicación del impuesto<br />
se entenderá por embarcación toda construcción flotante o<br />
no, destinada a navegar por agua.<br />
Artículo 210— La base imponible del impuesto estará<br />
constituida por el valor venal de la embarcación, considerando<br />
como tal el asignado al bien en la contratación del<br />
seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le<br />
asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, o en su<br />
defecto el valor de mercado.<br />
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedente,<br />
se aplicará la escala de alícuotas que establezca la<br />
Ley Impositiva.<br />
Artículo 211— La Dirección Provincial de Rentas efectuará<br />
un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas<br />
en el presente Capítulo, a efectos de determinar<br />
el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.<br />
A los efectos del empadronamiento, los responsables del<br />
impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una<br />
declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el<br />
mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva,<br />
así como aquellos datos que la misma Autoridad de Aplicación<br />
juzgue necesarios.<br />
Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la<br />
embarcación, el responsable deberá entregar una nueva<br />
declaración jurada.<br />
Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán<br />
comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes<br />
hechos:<br />
a) Transferencia de dominio de la embarcación.<br />
b) Cambio de afectación o destino.<br />
c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda<br />
de la embarcación.<br />
Artículo 212— Las entidades civiles o comerciales que faciliten<br />
lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones<br />
deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta<br />
ley, con la constancia del pago de impuesto respectivo. Este<br />
registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br />
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente<br />
responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 39
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Artículo 213— Las disposiciones de los Capítulos I y II,<br />
serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas<br />
en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza<br />
inherente al bien gravado.<br />
Impuesto de Sellos<br />
CAPÍTULO I<br />
TITULO IV<br />
<strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />
Artículo 214— Estarán sujetos al impuesto de sellos, de<br />
conformidad con las disposiciones del presente Título, los<br />
actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados<br />
en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o<br />
privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.<br />
Asimismo, están gravados los contratos por correspondencia,<br />
los que se efectúen con intervención de las<br />
Bolsas y Mercados y las operaciones monetarias registradas<br />
que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen<br />
interés efectuadas por entidades financieras regidas<br />
por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, con asiento<br />
en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de<br />
una entidad con domicilio fuera de ella.<br />
Artículo 214 bis— 1 Están gravados con el impuesto de este<br />
capítulo las liquidaciones o resúmenes periódicos que las<br />
entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan<br />
para su remisión a los titulares.<br />
Son sujetos pasivos los titulares de las tarjetas de crédito o<br />
compra emitidas según lo indicado en el párrafo anterior.<br />
La base imponible estará constituida por los débitos o cargos<br />
del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br />
anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras,<br />
cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios,<br />
adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en<br />
la liquidación o resumen.<br />
El impuesto se liquidará aplicando la alícuota que fije<br />
anualmente la Ley Impositiva, sobre la base imponible<br />
determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y<br />
será ingresado por las entidades que intervengan en la<br />
operatoria, a través del régimen de percepción que disponga<br />
la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo 215— Los actos, contratos y operaciones de carácter<br />
oneroso concertados en instrumentos públicos o privados,<br />
fuera de la Provincia, también se encuentran sujetos<br />
al pago del impuesto en los siguientes casos:<br />
a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren<br />
radicados en el territorio Provincial.<br />
b) Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera<br />
de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación,<br />
demanda de cumplimiento o cumplimiento,<br />
siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción<br />
donde se instrumentan o no se justifique su<br />
exención en la misma.<br />
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para<br />
la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen<br />
en instrumentos separados del de la ejecución de la<br />
obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha<br />
de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br />
ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la<br />
ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor<br />
esté ubicado en esa jurisdicción.<br />
d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto<br />
automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos<br />
de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br />
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras<br />
o asociaciones con personería jurídica, cuando en<br />
los respectivos instrumentos o registros conste que a la<br />
fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br />
ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia<br />
de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br />
vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.<br />
e) Los contratos de prórroga del término de duración de<br />
sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando<br />
el importe del capital social sin considerar la naturaleza<br />
y ubicación de los bienes que lo componen.<br />
Artículo 216— A los efectos previstos en el inciso b) del<br />
artículo anterior no se considerará que producen efectos en<br />
la jurisdicción Provincial, la presentación, exhibición, transcripción<br />
o agregación de tales instrumentos en dependencias<br />
administrativas o judiciales, registros de contratos<br />
públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por<br />
objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas.<br />
Artículo 217— En todos los casos formalizados en el<br />
exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las<br />
prescripciones del presente Título, al tener efectos en jurisdicción<br />
de la Provincia.<br />
Artículo 218— Los actos, contratos y operaciones instrumentados<br />
en la Provincia, no tributarán el impuesto de<br />
sellos, en los siguientes casos:<br />
a) Cuando los bienes objetos de las transacciones se encuentran<br />
radicados en extraña jurisdicción.<br />
b) Cuando tengan efectos en otra jurisdicción como consecuencia<br />
de aceptación, protesto, negociación, demanda<br />
de cumplimiento o cumplimiento.<br />
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para<br />
la ejecución de obras públicas en el país, que se fomalicen<br />
en instrumentos separados del de la ejecución de la obra,<br />
cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br />
celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br />
ubicados fuera de la Provincia; o no habiendo constancia<br />
de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br />
vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.<br />
d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto<br />
automotores), cereales, oleaginosos, productos o subpro-<br />
1 Incorporado por Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />
40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
ductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y<br />
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras<br />
o asociaciones con personería jurídica, cuando en<br />
los respectivos instrumentos o registros conste que a la<br />
fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban<br />
fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de<br />
la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor<br />
esté ubicado fuera de esa jurisdicción.<br />
e) Los contratos de prórroga del término de duración de<br />
sociedades con domicilio social fuera de la Provincia,<br />
aún cuando hubiere bienes ubicados en esta jurisdicción<br />
integrando el capital social.<br />
Artículo 219— Los actos, contratos y operaciones a que se<br />
refiere el presente Título, quedarán sujetos al impuesto por<br />
la sola creación y existencia material de los instrumentos<br />
respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica<br />
o posterior cumplimiento. Salvo casos especialmente previstos,<br />
la anulación de los actos o la no utilización total o<br />
parcial de los instrumentos no dará lugar a devolución,<br />
compensación o acreditación del impuesto pagado.<br />
Artículo 220— Se entenderá por instrumento toda escritura,<br />
papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los<br />
actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de<br />
manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico<br />
con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br />
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia<br />
de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br />
1 A estos efectos, quedan comprendidos en el párrafo anterior<br />
las liquidaciones o resúmenes periódicos a que se refiere<br />
el artículo 214 bis<br />
Artículo 221— Los actos sujetos a condición se entenderán,<br />
a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.<br />
Artículo 222— Los actos, contratos y operaciones realizados<br />
por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos<br />
al pago del impuesto de sellos desde el momento en que<br />
se formule la aceptación de la oferta, documento que perfecciona<br />
la instrumentación del acto.<br />
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá<br />
que la aceptación se encuentra formalizada cuando se<br />
reúnan algunos de los siguientes requisitos:<br />
a) Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones.<br />
b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos,<br />
pedidos o propuestas.<br />
Artículo 223— Los impuestos establecidos en este Título<br />
son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún<br />
cuando varias causas del gravamen concurran a un solo acto,<br />
salvo expresa disposición en contrario. No constituyen nuevos<br />
hechos imponibles las obligaciones a plazos que se<br />
estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las<br />
prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,<br />
por cualquier razón o título se convenga la transferencia del<br />
dominio de bienes inmuebles o muebles.<br />
Artículo 224— El documento expedido a los fines de su<br />
inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,<br />
como título de propiedad del automotor, no constituye<br />
objeto del gravamen a que se refiere el presente Título.<br />
Artículo 225— Cuando se trate de contratos celebrados con<br />
el Estado Nacional, Provincial o las Municipalidades o sus<br />
dependencias y organismos o con las empresas y entidades<br />
que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación<br />
se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad<br />
pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos<br />
contratos se considerarán perfeccionados en el momento en<br />
que la Autoridad preste la conformidad respectiva.<br />
CAPÍTULO II<br />
<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L MONTO IMPONIBLE<br />
Artículo 226— En toda transmisión de dominio a título<br />
oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la<br />
nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de<br />
venta o de la valuación fiscal, calculada sobre la base del<br />
avalúo fiscal ajustado con el coeficiente corrector que fije<br />
la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación,<br />
el que fuere mayor.<br />
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia<br />
de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por<br />
Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus<br />
Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible solamente<br />
el precio de venta.<br />
Artículo 227— En los contratos de compraventa de inmuebles<br />
o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el<br />
dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br />
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una<br />
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe<br />
resultante de proporcionar el monto imponible, en función<br />
de las valuaciones fiscales de los inmuebles.<br />
Artículo 228— En los contratos de compraventa de terrenos<br />
en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones<br />
con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto<br />
se liquidará sobre el precio de venta o valuación fiscal, el<br />
que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras<br />
incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma<br />
de posesión del inmueble.<br />
Artículo 229— En las permutas de inmuebles el impuesto<br />
se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma<br />
de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o<br />
mayor valor asignado a los mismos.<br />
Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes,<br />
el impuesto se liquidará sobre la valuación fiscal de<br />
aquellos o mayor valor asignado a los mismos.<br />
1 Incorporado por Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 41
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto<br />
se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad<br />
de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.<br />
Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña<br />
jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de la<br />
valuación fiscal o mayor valor asignado a los ubicados en<br />
el territorio provincial.<br />
Artículo 230— Si en la permuta de bienes una de las partes<br />
se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de<br />
dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta<br />
suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se<br />
reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los<br />
gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza<br />
de los bienes.<br />
Artículo 231— En los casos de transferencia de inmuebles<br />
se computará como pago a cuenta, el impuesto de esta ley<br />
pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que en la<br />
escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje<br />
constancia de la forma de pago efectuada en el boleto.<br />
Artículo 232— En las cesiones de acciones y derechos y<br />
transacciones referentes a inmuebles el impuesto pertinente se<br />
liquidará sobre el veinte (20) por ciento de la valuación fiscal<br />
o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor al referido<br />
veinte (20) por ciento.<br />
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios<br />
referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido<br />
en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio,<br />
deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda<br />
a toda transmisión de dominio a título oneroso,<br />
considerándose al momento de la cesión.<br />
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles<br />
objeto del contrato no estuvieren incorporados al Padrón<br />
Fiscal, deberá procederse a su inclusión.<br />
Artículo 233— En los derechos reales de usufructo, uso y<br />
habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente<br />
determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto<br />
en el artículo 242.<br />
Artículo 234— El impuesto aplicable a las escrituras públicas<br />
de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse<br />
sobre el monto de la suma garantida; en los casos de ampliación<br />
de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre<br />
la suma que constituya el aumento.<br />
En los contratos de emisión de deventures afianzados con<br />
garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles<br />
situados en la Provincia, el impuesto por la constitución<br />
de la hipoteca –garantía especial– deberá liquidarse sobre la<br />
valuación fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto<br />
podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de<br />
emisión.<br />
Artículo235—Enlos contratos depréstamoscomercialocivil<br />
garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados<br />
dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada<br />
uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará<br />
sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles situados en la<br />
Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre<br />
unasumamayoraladelpréstamo.<br />
Artículo 236— En las cesiones de créditos hipotecarios<br />
deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por<br />
la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor<br />
que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades<br />
amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en<br />
cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones<br />
y derechos.<br />
Artículo 237— 1 En los contratos de compraventa de vehículos<br />
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio<br />
de venta o sobre el valor asignado al mismo a efectos del<br />
cálculo del impuesto a los automotores correspondientes al<br />
año en el cual se produzca la operación, el que fuera mayor.<br />
2 Cuando se trate de contratos de compraventa de motocicletas,<br />
motos y similares, el impuesto se liquidará sobre el precio de<br />
venta o sobre la valuación asignada al bien por la Dirección<br />
Provincial de Rentas –sobre la base de los valores que surjan<br />
de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información<br />
sobre el mercado automotor–, el monto que fuera mayor.<br />
Artículo 238— En los contratos de compraventa de frutos,<br />
productos o mercaderías en general, en los cuales no se fije<br />
precio y se estipule entrega en cantidades y precios variables,<br />
el monto imponible se determinará de acuerdo al<br />
artículo 250 por un período de cinco (5) años.<br />
Artículo 239— En la venta de billetes de Lotería el impuesto<br />
se pagará sobre el precio de venta al público. La obligación<br />
impositiva nace por la primera entrega, cualquiera fuera la<br />
modalidad adoptada, al comerciante, concesionario, distribuidor,<br />
revendedor, intermediario, consignatario o similares.<br />
Artículo 240— En los contratos de suministro de energía<br />
eléctrica, que no contengan cláusulas necesarias para determinar<br />
el monto imponible, en consideración a la retribución<br />
normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia,<br />
el organismo de aplicación requerirá al Ministerio de Obras<br />
y Servicios Públicos que la oficina técnica respectiva practique<br />
el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br />
consultando la importancia del servicio a prestarse.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
2 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
42 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los<br />
contratos de esta naturaleza, se computarán conforme a las<br />
normas de este Título.<br />
Artículo 241— En las disoluciones y liquidaciones de<br />
sociedades, como así también en las adjudicaciones a los<br />
socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista<br />
transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose<br />
como base imponible la valuación especial de dichos bienes<br />
que resulte por aplicación del artículo 226 o sobre el valor<br />
asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso el impuesto<br />
aplicable será el que corresponda a las transmisiones de<br />
dominio a título oneroso.<br />
Artículo 242— En las rentas vitalicias el valor para aplicar<br />
el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad<br />
de renta o el siete (7) por ciento anual de la valuación<br />
fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.<br />
Artículo 243— En las operaciones monetarias a que alude la<br />
última parte del artículo 214, el impuesto se pagará sobre la base<br />
de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses,<br />
en proporción al tiempo de la utilización de los fondos.<br />
La obligación impositiva nacerá en el momento en que los<br />
intereses se debiten, acrediten o abonen.<br />
En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores<br />
y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma<br />
independiente sobre los numerales respectivos.<br />
Artículo 244— En los contratos de concesión, sus cesiones<br />
o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier<br />
autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la<br />
concesión o de los mayores valores resultantes.<br />
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de<br />
conformidad con las normas del artículo 250.<br />
Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una<br />
prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del<br />
impuesto de acuerdo con el artículo 249.<br />
Artículo 245— En los contratos de seguros el impuesto se<br />
liquidará según las alícuotas que fije la Ley Impositiva, de<br />
acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:<br />
a) En los seguros elementales sobre el premio que se fije por<br />
la vigencia total del seguro.<br />
b) Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto<br />
conforme a la norma establecida en el inciso anterior,<br />
cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los<br />
noventa (90) días.<br />
Artículo 246— En los contratos que instrumenten la locación<br />
de obra o de servicios sobre bienes ubicados en territorio<br />
provincial y en otras jurisdicciones, el impuesto se<br />
aplicará sobre el valor proporcional que corresponde a la<br />
parte realizada o a realizar en la Provincia, excepto cuando<br />
del contrato surja el importe atribuible a cada jurisdicción.<br />
Artículo 247— En las obligaciones accesorias, deberá liquidarse<br />
el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el<br />
que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare<br />
que esta última ha sido formalizada por instrumento separado<br />
en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br />
Artículo 248— En los contratos de locación o sublocación de<br />
inmueble, se tendrá como monto total de los mismos el importe<br />
pactado en concepto de alquileres por el tiempo de duración del<br />
contrato. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br />
el impuesto a tributar se fijará de acuerdo con el procedimiento<br />
establecido en el primer párrafo del artículo 227.<br />
Artículo 249— Toda prórroga expresa de contrato se considera<br />
como una nueva operación sujeta a impuesto.<br />
En los contratos que no fijen plazo, se tendrá como monto<br />
total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de<br />
cinco (5) años.<br />
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una<br />
prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del<br />
impuesto, pero en ningún caso podrá ser superior al lapso<br />
de cinco (5) años.<br />
Si se establecieran cláusulas de renovación automática o tácita,<br />
el monto imponible se establecerá sobre el término de cinco<br />
(5) años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa<br />
declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se<br />
tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período<br />
inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, deberá<br />
abonarse el impuesto correspondiente a la misma.<br />
En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en<br />
los que no se fijare el plazo de duración, se tendrá como<br />
monto total de los mismos el importe que resulte de computar<br />
el tiempo mínimo establecido en el Código Civil.<br />
Artículo 250— Salvo disposiciones especiales de este Título,<br />
cuando el valor de los actos sea indeterminado, las<br />
partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; la<br />
estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br />
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los<br />
valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y<br />
similares, vinculados al contrato, y en general, en todo<br />
elemento de juicio de significación a este fin existente a la<br />
fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio<br />
el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo<br />
al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos<br />
efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán al<br />
organismo de aplicación cuando éste lo solicitare.<br />
Dicha estimación podrá ser impugnada por el citado organismo,<br />
quien la practicará de oficio sobre la base de los<br />
mismos elementos de juicio señalados en este artículo.<br />
Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior<br />
a la determinada por las partes, se integrará sin multa<br />
ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 43
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
(15) días de su notificación, siempre que el instrumento<br />
hubiere sido presentado dentro del plazo de la ley.<br />
Artículo 251— 1 Si el valor imponible se expresara en<br />
moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el<br />
equivalente en moneda argentina al tipo de cambio tipo<br />
vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la<br />
fecha del acto, registrado y/o publicado por el Banco de la<br />
Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de<br />
la operación gravada.<br />
Artículo 252— No integran la base imponible a los fines<br />
del pago del impuesto los intereses y/o actualizaciones por<br />
depreciación monetaria, excepto cuando expirado el plazo<br />
previsto en el instrumento original se produjera su reconocimiento<br />
como obligación mediante nuevo instrumento.<br />
CAPÍTULO III<br />
<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES<br />
Artículo 253— Son contribuyentes todos aquellos que formalicen<br />
los actos y contratos y realicen las operaciones<br />
sometidas al impuesto de sellos.<br />
Artículo 254— Cuando en la realización del hecho imponible<br />
intervengan dos o más personas todas son solidariamente<br />
responsables por el total del impuesto, quedando a<br />
salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br />
intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo<br />
con su participación en el acto.<br />
Artículo 255— Si alguno de los intervinientes estuviere<br />
exento del pago de este gravamen, por disposición de este<br />
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará<br />
en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota<br />
que le corresponda a la persona exenta.<br />
Artículo 256— Las sociedades comerciales de cualquier<br />
naturaleza, las empresas unipersonales, las asociaciones<br />
civiles, cooperativas y entidades públicas o privadas, así<br />
como los escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores,<br />
comisionistas y otros intermediarios que realicen o<br />
intervengan en operaciones que, de acuerdo con este Título,<br />
constituyan hechos imponibles deberán actuar como agentes<br />
de recaudación en el tiempo y forma que establezca el<br />
organismo de aplicación, sin perjuicio del pago de los<br />
impuestos que le correspondieren por cuenta propia.<br />
Artículo 257— Son también solidariamente responsables<br />
del gravamen omitido total o parcialmente quienes endosen,<br />
tramiten o conserven en su poder, por cualquier razón actos<br />
o instrumentos sujetos al impuesto. La responsabilidad solidaria<br />
comprende el impuesto total o parcialmente omitido,<br />
intereses, multas y sus accesorios.<br />
CAPÍTULO IV<br />
<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />
Artículo 258— Estarán exentos del impuesto de sellos:<br />
1. 2 El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires y las municipalidades, así como también<br />
sus organismos descentralizados y autárquicos. Esta<br />
exención no alcanzará a las empresas, sociedades, bancos,<br />
entidades financieras y todo otro organismo oficial<br />
que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de<br />
servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio<br />
de los beneficios otorgados por leyes especiales.<br />
2. 3 Las instituciones religiosas reconocidas por Autoridad<br />
Competente, las cooperadoras, asociaciones de bomberos<br />
voluntarios y consorcios vecinales de fomento.<br />
3. Las entidades internacionales de crédito a las cuales se<br />
haya adherido la Nación Argentina.<br />
4. Las cooperativas de consumo y trabajo por los actos de<br />
constitución de sociedades y por sus aumentos de capital.<br />
5. Las cooperativas de vivienda, así como los actos por los<br />
que se constituyan dichas sociedades y por sus aumentos<br />
de capital.<br />
6. Los actos constitutivos de las asociaciones mutualistas y<br />
de las entidades de bien público, incluso fundaciones.<br />
7. Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos y las<br />
cooperativas que presten los siguientes servicios:<br />
a) Público telefónico;<br />
b) Suministro de agua potable;<br />
c) Gas por redes; y<br />
d) De mantenimiento de desagües cloacales.<br />
8. Los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente<br />
reconocidos.<br />
9. 4 Las Obras Sociales encuadradas en las Leyes Nacionales<br />
23.660 y 23.661.<br />
10. 5 Las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales.<br />
Artículo 259— Están exentos de este impuesto, además de<br />
los actos previstos por leyes especiales, los siguientes actos,<br />
contratos y operaciones:<br />
1. Hipotecas constituidas, en los contratos de compraventa<br />
de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones<br />
de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias<br />
y las modificaciones en la forma de pago del capital o del<br />
capital e intereses, en todos los casos siempre que no se<br />
modifiquen en más los plazos contratados.<br />
2. Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de<br />
un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se<br />
haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre<br />
que lleven al dorso la certificación del escribano ante<br />
el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte<br />
la fecha y número de ésta y el importe del impuesto<br />
pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br />
que se otorguen para renovar las obligaciones no<br />
cumplidas a su vencimiento.<br />
3. Los contratos de compraventa de inmuebles que se otorguen<br />
de acuerdo con los regímenes de fomento agrario nacionales<br />
1 Texto según Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
3 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
4 Texto según Ley Nº 12.616 (B.O. del 06/02/2001).<br />
5 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
44 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
y provinciales, comprendidos en las leyes de transformación<br />
agraria, colonización o arrendamiento y aparcerías<br />
rurales.<br />
4. Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de<br />
hipotecas; los instrumentos y/o documentos otorgados a<br />
favor del Estado, que tengan por objeto documentar o<br />
afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.<br />
5. Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo<br />
la constitución de prendas, cuando se pruebe que han<br />
sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan<br />
pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva<br />
jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban<br />
exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del<br />
impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la<br />
exención, el documento en el cual se formalicen las<br />
obligaciones accesorias estará sometido al impuesto correspondiente<br />
o al que grave la obligación principal.<br />
6. Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de<br />
o para la compra de semillas, acordados a los agricultores<br />
de la Provincia.<br />
7. Operaciones de “Crédito Rural de Habilitación”, afianzadas<br />
con garantías personales o reales, que realice el<br />
Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />
8. Contratos hasta el monto que fije la Ley Impositiva que<br />
realicen los productores agropecuarios con destino a la<br />
adquisición y reparación de maquinarias e implementos<br />
agrícolas, alambrados, molinos y aguadas.<br />
9. 1 Constitución de sociedades y todo acto relacionado con<br />
su transformación, aumento de capital, prórroga del término<br />
de duración, fusión, escisión y división.<br />
10. 2 Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes,<br />
como así también los documentos que instrumenten la<br />
factura de crédito en los términos de la Ley Nacional<br />
Nº 24.760 y todo otro acto vinculado a su transmisión.<br />
11. Los contratos de seguros de vida, individuales o colectivos,<br />
los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter.<br />
12. Los títulos de capitalización y ahorro.<br />
13. Usuras pupilares.<br />
14. Endosodepagarés,letrasdecambio,girosyórdenesdepago.<br />
15. Adelantos entre Bancos, con o sin caución; los créditos<br />
en moneda argentina concedidos por los Bancos a corresponsales<br />
del exterior, los créditos concedidos por bancos<br />
para financiar operaciones de importación y exportación.<br />
16. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre Bancos<br />
autorizados por el Banco Central de la República<br />
Argentina.<br />
17. Operaciones monetarias en los casos de préstamos documentados<br />
en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo<br />
o reconocimiento de deuda o cuando fueran<br />
afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión<br />
de créditos hipotecarios.<br />
18. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de<br />
ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo y los certificados<br />
de depósitos a plazo fijo nominativo.<br />
19. Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y<br />
órdenes de compra, vinculadas a compra de bienes por parte<br />
del Estado Provincial, sus dependencias y organismos<br />
descentralizados y las Municipalidades de la Provincia,<br />
así como las garantías que se constituyan a esos efectos.<br />
20. Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional,<br />
provincial o municipal en razón del ejercicio de funciones<br />
de los empleados públicos.<br />
21. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y<br />
pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.<br />
22. Documentación otorgada por sociedades mutuales formadas<br />
entre empleados, jubilados y pensionados de la Administración<br />
Pública Nacional, Provincial y Municipal.<br />
23. Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar<br />
o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores<br />
por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos,<br />
sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que<br />
no se modifique la situación de terceros, instrumentados<br />
privada o públicamente.<br />
24. Las constancias de hecho, susceptibles de producir<br />
alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción<br />
de derechos u obligaciones que no importen otro<br />
acto gravado, instrumentados privada o públicamente.<br />
25. La liberación parcial de cosas dadas en garantía de<br />
créditos personales o reales, cuando no se extinga la<br />
obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados<br />
privada o públicamente.<br />
26. Los contratos de trabajo para el personal en relación de<br />
dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se<br />
refiere la Ley de Contrato de Trabajo.<br />
27. Giros, cheques y valores postales; como asimismo las<br />
transferencias efectuadas por entidades regidas por la<br />
Ley Nº 21.526.<br />
28. 3 Actos y contratos que instrumenten operaciones de<br />
crédito y constitución de gravámenes para:<br />
a) La compra, construcción, ampliación o refacción de la<br />
vivienda única, familiar y de ocupación permanente,<br />
otorgados por instituciones financieras oficiales o<br />
privadas regidas por la Ley Nº 21.526 y cuyo monto<br />
no supere la suma que establezca la ley impositiva.<br />
b) La adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a<br />
la construcción de la vivienda única, familiar y de<br />
ocupación permanente, otorgados por instituciones<br />
financieras oficiales o privadas regidas por la Ley<br />
Nº 21.526 y cuyo monto –en forma individual o<br />
conjuntamente– no supere la suma que establezca la<br />
Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración<br />
del acto operara la desafectación0 del destino, el beneficio<br />
decaerá renaciendo la obligación del adquirente<br />
de abonar el impuesto correspondiente.<br />
29. 4 Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles, en<br />
la parte correspondiente al adquirente, cuando se verifique<br />
alguna de las siguientes condiciones:<br />
a) Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación<br />
permanente y su valuación fiscal no supere la suma<br />
que establezca la Ley Impositiva.<br />
b) Se trate de lote o lotes baldíos destinados a la construcción<br />
de la vivienda única, familiar y de ocupación<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.198 (B.O. del 16/12/98).<br />
3 Texto según Ley Nº 13.085 (B.O. del 11/08/2003).<br />
4 Texto según Ley Nº 13.085 (B.O. del 11/08/2003).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 45
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
permanente y su valuación fiscal –en forma individual<br />
o conjuntamente– no supere la suma que establezca<br />
la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la<br />
celebración del acto operara la desafectación del<br />
destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación<br />
del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.<br />
Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante<br />
deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones<br />
para cada caso mencionadas.<br />
30. Los boletos de compraventa de terrenos sujetos al régimen<br />
de la Ley Nacional Nº 14.005 y la Ley Provincial<br />
Nº 4.564 y los boletos de compraventa de terrenos adquiridos<br />
en cien (100) o más cuotas.<br />
31. Las asociaciones y sociedades civiles con personería<br />
jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se<br />
afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no<br />
distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y<br />
socios, siempre que cumplan las siguientes actividades:<br />
a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br />
b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br />
c) Enseñanza e investigación científica.<br />
d) Actividades deportivas.<br />
32. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas<br />
relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea<br />
el momento de su emisión con relación a dichas operaciones<br />
y el lugar de su cancelación.<br />
33. Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado<br />
en la escritura de compra, que la adquisición se efectuó para<br />
la persona o entidad a favor de la cual se formulan.<br />
34. Las divisiones de condominio.<br />
35. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual,<br />
loscontratosdeediciónyloscontratosdetraduccióndelibros.<br />
36. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre<br />
las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras<br />
argentinas.<br />
37. Los contratos de venta de papel para libros.<br />
38. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se<br />
difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos<br />
contratos los celebren como vendedoras las empresas<br />
editoras argentinas.<br />
39. Los actos de constitución de sociedades para la administración<br />
y explotación de servicios estatales que se privaticen,<br />
cuando sean formalizados por los empleados y/u<br />
operarios de aquellas.<br />
40. Las reinscripciones de hipotecas.<br />
41. Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de<br />
intermediación en el mercado de transacciones financieras<br />
entre terceros residentes en el país, que realicen las<br />
entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526<br />
dentro de las regulaciones establecidas por el Banco<br />
Central de la República Argentina.<br />
42. Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas,<br />
obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación,<br />
con importadores co-contratantes domiciliados<br />
en el exterior, así como las cesiones que de dichos<br />
contratos realicen los exportadores entre sí.<br />
43. Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre<br />
títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que<br />
se hayan emitido, o se emitan en el futuro por el Estado<br />
Nacional, las Provincias y las Municipalidades.<br />
44. Los aumentos de capitales provenientes de revalúos y/o<br />
normas contables legales, no originados en utilidades<br />
líquidas y realizadas, que efectúen las sociedades, ya sea<br />
por emisión de acciones liberadas, o por modificación de<br />
los estatutos o contratos sociales.<br />
45.<br />
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier<br />
naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero,<br />
vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos<br />
de capital social, emisión de títulos valores representativos<br />
de deuda de sus emisoras y cualesquiera<br />
otros títulos valores destinados a la oferta pública en los<br />
términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades<br />
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de<br />
Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores.<br />
Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos,<br />
operaciones y garantías vinculadas con los incrementos<br />
de capital social y/o las emisiones mencionadas<br />
precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos,<br />
posteriores o renovaciones de estos últimos hechos,<br />
con la condición prevista en el presente artículo.<br />
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación<br />
de las acciones y demás títulos valores debidamente<br />
autorizados para su oferta pública por la<br />
Comisión Nacional de Valores.<br />
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas<br />
en seguridad de operaciones indicadas en los incisos<br />
precedentes, aún cuando las mismas sean extensivas a<br />
ampliaciones futuras de dichas operaciones.<br />
d) Los hechos imponibles calificados originalmente de<br />
exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br />
como consecuencia de su vinculación con las futuras<br />
emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo,<br />
estarán gravados con el impuesto si en un plazo<br />
de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización<br />
para la oferta pública de dichos títulos valores<br />
ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación<br />
de los mismos no se realiza en un plazo de<br />
ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser<br />
concedida la autorización solicitada.<br />
46. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas<br />
o recepciones de dinero, relacionados con la emisión,<br />
suscripción, colocación y transferencia de obligaciones<br />
negociables, emitidas conforme el régimen de la Leyes<br />
Nros. 23.576 y 23.962 y sus modificatorias.<br />
Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que<br />
se realicen para la emisión de acciones a entregar, por<br />
conversión de las obligaciones negociables indicadas en<br />
el párrafo anterior, como así también, a la constitución<br />
de todo tipo de garantías personales o reales a favor de<br />
inversores o terceros que garanticen la emisión sean<br />
anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.<br />
47. Los “warrants” y toda operatoria realizada con los mismos.<br />
48. Las adquisiciones de dominio como consecuencia de<br />
juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes<br />
requisitos:<br />
46 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
a) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total<br />
no supere la suma que fije la Ley Impositiva para<br />
inmuebles de uso familiar.<br />
b) Sean inmuebles destinados exclusivamente a viviendas<br />
familiar permanente.<br />
c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.<br />
d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, al<br />
momento de solicitar el beneficio, el monto de cuatro<br />
(4) sueldos correspondientes a la categoría 4 de la<br />
Administración Pública Provincial, según Ley<br />
Nº 10.430.<br />
49. 1 La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias,<br />
en los téminos del Título III de la Ley Nº 24.441.<br />
50. 2 Los instrumentos de transferencia de vehículos usados<br />
destinados a su posterior venta, celebrados a favor de<br />
agencias o concesionarios que se encuentren inscriptos<br />
como comerciantes habitualistas en los términos previstos<br />
en el Decreto–Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº<br />
14.467.<br />
51. 3 Los contratos de leasing que revistan las modalidades<br />
previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 5º de la<br />
Ley Nº 25.248, cuando el tomador lo destine al desarrollo<br />
de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios,<br />
minera y/o de la construcción.<br />
52. 4 Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados<br />
a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en<br />
el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley<br />
Nº 24.467.<br />
53. 5 Los actos y contratos vinculados con la operatoria de<br />
tarjetas de crédito o compra, con excepción de las liquidaciones<br />
o resúmenes periódicos que remiten las entidades<br />
a los titulares de tarjetas de crédito o compra.<br />
CAPÍTULO V<br />
<strong>DE</strong>L PAGO<br />
Artículo 260— Los impuestos establecidos en este Título<br />
se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca<br />
el organismo de aplicación y serán satisfechos con valores<br />
fiscales o en otras formas, según lo determine el Poder<br />
Ejecutivo en casos especiales o el organismo de aplicación<br />
con carácter general para determinados gravámenes o categorías<br />
de contribuyentes. Cuando el impuesto se pague por<br />
medio de valores fiscales, éstos para su validez deberán ser<br />
inutilizados con sello fechador del organismo de aplicación,<br />
del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de los Bancos<br />
autorizados para el cobro de tributos provinciales.<br />
Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones<br />
juradas en los casos establecidos en este Título o cuando lo<br />
disponga el organismo de aplicación. El pago de impuesto<br />
se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y<br />
las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada<br />
caso, los valores que se soliciten, salvo cuando exista determinación<br />
previa del organismo de aplicación.<br />
Artículo 261— Los actos, contratos u obligaciones instrumentados<br />
privadamente en papel simple o en papel sellado de<br />
un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados<br />
o integrados sin multa siempre que se presente en el Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires, en el organismo de aplicación<br />
o en sus oficinas, o en los Bancos autorizados para el cobro de<br />
tributos provinciales dentro de los plazos respectivos.<br />
Artículo 262— En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br />
privadamente, el pago del impuesto deberá<br />
constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realizara<br />
en varios ejemplares o copias, se observará para con el<br />
original el procedimiento citado anteriormente. En los demás<br />
ejemplares o copias, las oficinas recaudadoras deberán<br />
dejar constancia en cada uno en forma detallada, del pago<br />
del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.<br />
Artículo 263— El impuesto correspondiente a los actos o contratos<br />
pasados por escritura pública se pagará por declaración<br />
jurada.Ladeterminaciónimpositivaseconsiderarápracticadacon<br />
respecto a los actos, contratos y operaciones pasados por escritura<br />
pública, con lavisación de los instrumentosrespectivos realizadas<br />
por las dependencias técnicas del organismo de aplicación.<br />
Cuando se constate omisión o diferencia de impuesto a favor<br />
del fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos,<br />
el organismo de aplicación autorizará la integración o<br />
reposición de las mismas cuando el responsable se allanare<br />
a pagar el impuesto omitido, los intereses y una multa<br />
equivalente al total del impuesto no ingresado, dentro de los<br />
quince (15) días hábiles desde su notificación, reservándose<br />
el derecho de disponer la instrucción del sumario previsto<br />
en este Código, cuando haya semiplena prueba de la existencia<br />
de hechos o maniobras con el propósito de producir<br />
evasión de las obligaciones fiscales.<br />
El organismo de aplicación podrá determinar excepciones<br />
al pago de la multa establecida en el presente artículo<br />
cuando el agente de retención no registrare más de dos (2)<br />
reclamaciones por omisión y/o diferencias de impuestos, en<br />
escrituras visadas durante el año por el Departamento de<br />
Sellos o haber sido sancionado por defraudación fiscal,<br />
mediante resolución firme y consentida.<br />
No constituirán antecedentes las diferencias de impuestos<br />
menores equivalentes a un jornal mínimo fijado por el Poder<br />
Ejecutivo Nacional vigente a la fecha del acto.<br />
Artículo 264— En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos<br />
de deudas, el impuesto estará totalmente a<br />
cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, órdenes<br />
de pago y demás documentos que dispongan transferencias<br />
de fondos, librados desde jurisdicción provincial, el gravamen<br />
estará a cargo del tomador si es documento comprado<br />
1 Incorporado por Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />
2 Incorporado por Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />
3 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
4 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
5 Incorporado por Ley Nº 12.879 (B.O. del 20/05/2002), con vigencia a partir del 21/05/2002.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 47
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han<br />
sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará<br />
a cargo del beneficiario o aceptante.<br />
Artículo 265— Cuando los documentos que instrumenten<br />
la compraventa de divisas no estén gravados por el impuesto<br />
previsto por la Ley Nacional Nº 18.526, por no haberse<br />
cancelado o cobrado, corresponderá tributar el impuesto de<br />
sellos en la oportunidad de su devolución al exterior, si estos<br />
fueron librados desde allí o al recibirse en el país la comunicación<br />
de su falta de pago, si aquí se emitieron y se<br />
remitieron al exterior para su cobro. Si los documentos<br />
emitidos en divisas en el país, para ser cancelados dentro de<br />
su jurisdicción no fueren cobrados, el impuesto se abonará<br />
en oportunidad de su falta de pago.<br />
Artículo 266— En caso de contrato para la realización de<br />
obras o prestación de servicios o suministro, cuyo plazo de<br />
duración sea de treinta (30) meses o más, y que den lugar a<br />
un impuesto superior al que determine la Ley Impositiva,<br />
éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales,<br />
iguales y consecutivas, y no podrá en ningún caso superar<br />
el plazo de ejecución del contrato.<br />
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba<br />
el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />
descuento a treinta (30) días.<br />
1 Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos<br />
en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto<br />
relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones<br />
de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente<br />
de operaciones de exportación.<br />
La Dirección Provincial de Rentas deberá, con carácter<br />
general establecer la forma y condiciones de pago para hacer<br />
efectiva la aplicación de las disposiciones del presente<br />
artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales,<br />
garantías suficientes en resguardo del crédito fiscal.<br />
CAPÍTULO VI<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y<br />
TRANSITORIAS<br />
Artículo 267— A los efectos del impuesto de sellos constituye<br />
defraudación fiscal además de los casos tipificados en<br />
el artículo 53 del presente Código, la utilización de estampillas<br />
fiscales inutilizadas. Asimismo se presume defraudación<br />
fiscal, salvo prueba en contrario en los siguientes casos:<br />
a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los<br />
instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas<br />
con el impuesto de sellos.<br />
b) Adulteración, enmienda o sobre raspado de la fecha o<br />
lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos,<br />
siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente<br />
salvadas.<br />
TITULO V<br />
Tasas Retributivas de Servicios<br />
Administrativos y Judiciales<br />
CAPÍTULO I<br />
<strong>DE</strong> LAS TASAS EN GENERAL<br />
Artículo 268— Por los servicios que presta la Administración<br />
olaJusticiaprovincialdeberánpagarselastasasqueseestablecen<br />
en el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.<br />
Artículo 269— Las tasas a que se refiere este Título podrán ser<br />
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales,<br />
timbrados o depósitos, en el Bancode la Provincia deBuenos<br />
Aires, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.<br />
Artículo 270— Están exentas del pago de la tasa las siguientes<br />
personas, salvo lo previsto en el artículo 279:<br />
1. El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades,<br />
como así también sus organismos descentralizados.<br />
Esta exención no alcanzará a las Empresas, Sociedades,<br />
Bancos, Entidades Financieras y todo otro organismo oficial<br />
que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de<br />
servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de<br />
los beneficios otorgados por leyes especiales.<br />
2. Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes<br />
ejercen profesiones liberales.<br />
3. Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de<br />
colonización y fomento agrario nacional o provincial.<br />
4. Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares,<br />
Hospitalarias y policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios<br />
Vecinales de Fomento.<br />
5. Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La<br />
presentación del mismo eximirá del pago de todas las<br />
tasas a que se refiere el presente Título.<br />
6. Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente<br />
reconocidos.<br />
7. El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas.<br />
Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden<br />
a los servicios que preste la Dirección de Impresiones<br />
del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los<br />
solicitados por:<br />
a) El Estado Provincial.<br />
b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley<br />
Nacional Nº 20.337.<br />
c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y<br />
de Bomberos Voluntarios.<br />
d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente<br />
reconocidas.<br />
CAPíTULO II<br />
<strong>DE</strong> LAS TASAS POR SERVICIOS<br />
ADMINISTRATIVOS<br />
Artículo 271— Toda actuación ante la Administración<br />
Pública, sujeta al pago de la Tasa Retributiva de Servicios,<br />
deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 269<br />
en oportunidad de iniciarse la misma.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.037 (B.O. del 15/12/97).<br />
48 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Artículo 272— 1 Salvo disposición en contrario, las tasas<br />
proporcionales referidas a inmuebles, se tributarán sobre el<br />
monto mayor entre el avalúo fiscal o el precio convenido.<br />
En la inscripción de declaratorias de herederos y particiones<br />
de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el<br />
total del bien o bienes, excluida la parte ganancial del<br />
cónyuge supérstite o cuota parte en el caso de condominio,<br />
debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación<br />
fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción.<br />
Artículo 273— Cuando la Administración Pública actúe de<br />
oficio en la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación<br />
de las obligaciones fiscales, no corresponde exigir la<br />
reposición indicada en el artículo 271 si surgiere que los contribuyentes<br />
han cumplimentado sus obligaciones en forma correcta.<br />
Artículo 274— Establécese la Tasa General de actuación<br />
por expediente ante las reparticiones y dependencias de la<br />
Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de<br />
fojas utilizadas, cuyo importe fijará la Ley Impositiva.<br />
Artículo 275— En las prestaciones de servicios sujetas a<br />
retribución proporcional, se abonará una tasa mínima que<br />
fijará la Ley Impositiva.<br />
Artículo 276— Están exentas del pago de tasas las siguientes<br />
actuaciones administrativas:<br />
1. Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en<br />
ejercicio de los derechos constitucionales.<br />
2. Las iniciadas como consecuencia de licitaciones públicas<br />
o privadas, contrataciones directas, vinculadas a compra<br />
de bienes por parte del Estado, órdenes de compra en las<br />
que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y<br />
las reparticiones autárquicas, cotización de precios a<br />
pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras<br />
directas y licitaciones de títulos de la deuda pública.<br />
3. Las incurridas por errores imputables a la Administración.<br />
4. Las solicitudes de testimonios o partidas de estado civil<br />
con el siguiente destino:<br />
a) Para obtener el documento nacional de identidad.<br />
b) Para promover la demanda por accidente de trabajo.<br />
c) Para tramitar jubilaciones y pensiones.<br />
d) Para modificar inscripciones de los libros de Registro<br />
de las Personas.<br />
e) Para inscripción escolar.<br />
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos<br />
en el beneficio del salario familiar.<br />
g) Para adopciones.<br />
h) Para tenencia de hijos.<br />
i) Para tramitar carta de ciudadanía.<br />
j) Para trasladar cadáveres y restos.<br />
k) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br />
l) Para trámites sobre bien de familia.<br />
m) A requerimiento de organismos oficiales.<br />
5. Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos<br />
de servicios y de toda documentación que deba agregarse<br />
como consecuencia de su tramitación.<br />
6. Las notas consultas dirigidas a reparticiones públicas.<br />
7. Las originadas por las fianzas de los empleados públicos<br />
en razón de sus funciones.<br />
8. Toda certificación, tramitación, o actuación vinculadas<br />
con los empleados públicos, jubilados y pensionados<br />
referente a su situación como tales.<br />
9. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando<br />
letras, giros, cheques u otros elementos de libranza<br />
para el pago de gravámenes.<br />
10. Reclamos sobre valuaciones y reajustes de tributos<br />
siempre que los mismos prosperen.<br />
11. Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas, y<br />
los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar<br />
a los mismos.<br />
12. Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el<br />
reclamo prospere y las autorizaciones para percibir dichas<br />
devoluciones.<br />
13. Solicitudes de exenciones impositivas, siempre que las<br />
mismas prosperen.<br />
14. Las correspondientes al pago de subvenciones.<br />
15. Las referidas a devoluciones de depósitos de garantía y<br />
autorizaciones para su cobro.<br />
16. Las informaciones que los profesionales hagan llegar al<br />
Ministerio de Salud, comunicando la existencia de enfermedades<br />
infecto contagiosas y las que en general suministren<br />
a la Sección Estadística como así también las<br />
notas comunicando el traslado de sus consultorios.<br />
17. Certificaciones de buena conducta.<br />
18. Certificaciones de domicilio y cambios de domicilio.<br />
19. Solicitud de expedición o reclamación de certificados<br />
escolares.<br />
20. Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a<br />
la Provincia.<br />
21. Cuando se requiere del Estado el pago de facturas o<br />
cuentas.<br />
22. Las promovidas como consecuencia de las operaciones<br />
de transmisión de dominio y constitución de derechos<br />
reales relativas a vivienda única, familiar y de ocupación<br />
permanente, que se encuentren exentas del pago del<br />
impuesto de sellos.<br />
23. Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del<br />
precio de compraventa.<br />
24. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones<br />
en las formas del pago del capital y/o intereses,<br />
siempre que no se modifiquen los plazos contratados.<br />
25. Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de<br />
créditos fiscales.<br />
26. Las inscripciones de bien de familia.<br />
27. Las que se deriven de actuaciones judiciales que se encuentren<br />
exentas del pago de Tasas por Servicios Judiciales.<br />
28. La promovida ante la Subsecretaría de Trabajo en la<br />
parte correspondiente a los empleados u obreros o a sus<br />
causa-habientes.<br />
29. Las certificaciones de valuaciones solicitadas para dar<br />
cumplimiento al Decreto-Ley Nº 9.613/80.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.446 (B.O. del 24/07/2000).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 49
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
30. 1 Las relacionadas con la percepción del beneficio establecido<br />
por la Ley Nacional Nº 24.411 y su modificatoria,<br />
Ley Nº 24.823.<br />
31. 2 Los actos de constitución, registración y disolución de<br />
asociaciones mutualistas y entidades de bien público,<br />
incluso fundaciones.<br />
CAPÍTULO III<br />
<strong>DE</strong> LAS TASAS POR SERVICIOS JUDICIALES<br />
Artículo 277— Por los servicios que preste la Justicia se<br />
deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía<br />
de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas:<br />
a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles<br />
de apreciación pecuniaria sobre el monto mayor entre el de<br />
la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación.<br />
Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el<br />
monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación.<br />
En todos los casos, el monto para calcular la tasa de<br />
justicia se actualizará utilizando la variación que resulte<br />
del Índice de Precios al Consumidor, Nivel General,<br />
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y<br />
Censos, entre el mes anterior en que la obligación se hace<br />
exigible y el mes anterior al que se abone la tasa.<br />
b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada<br />
por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente<br />
al mes anterior a la iniciación de la demanda,<br />
como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y<br />
sus leyes complementarias, según el caso para las locaciones<br />
y arrendamientos.<br />
c) En los juicios de alimentos en base al monto de dos cuotas<br />
mensuales, y el de litis-expensas en base al monto que<br />
resulte de la sentencia o conciliación.<br />
d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por<br />
objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o<br />
posesión de bienes inmuebles o su división.<br />
e) En los juicios de mensura en base a la valuación fiscal del<br />
inmueble mensurado, y en los de deslinde en base a la<br />
valuación del inmueble del actor.<br />
f) En base al valor del activo, excluida la parte ganancial del<br />
cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción<br />
de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.<br />
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más<br />
de un causante, se aplicará el gravamen independientemente<br />
sobre el activo de cada una de ellas. En<br />
todos los casos los valores serán establecidos mediante la<br />
presentación en autos de declaración jurada patrimonial que<br />
será suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su<br />
responsabilidad, en cuanto a la inclusión en ella de todos los<br />
bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad<br />
personal de los administradores, herederos y legatarios.<br />
La Dirección Provincial de Rentas establecerá la<br />
forma y medios con que se determinarán los valores computables<br />
para las siguientes categorías de bienes:<br />
1. Inmuebles.<br />
2. Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias,<br />
sea agrícola, industrial o de cualquier naturaleza.<br />
3. Créditos.<br />
4. Títulos y acciones que se coticen en la Bolsa.<br />
5. Títulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.<br />
6. Cuotas y partes sociales.<br />
7. Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales,<br />
industriales, pesqueras, forestales, mineras<br />
y agropecuarias.<br />
8. Moneda extranjera.<br />
9. Obras de arte de cualquier clase y libros.<br />
10. Productos agropecuarios.<br />
11. Semovientes.<br />
12. Otros bienes.<br />
El valor computable para la categoría 12, resultará de la<br />
aplicación del diez (10) por ciento sobre el valor computable<br />
de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción<br />
provincial incluidos en la categoría 1. Se<br />
presume de pleno derecho, que en todos los casos existen<br />
bienes que configuran la categoría 12.<br />
g) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa y<br />
concurso civil, el monto imponible es el importe que resulte<br />
de la liquidación de bienes o en su defecto el activo denunciado<br />
por el deudor o estimado por el Síndico si éste es<br />
mayor.Enlospedidosdequiebrapromovidosporunacreedor<br />
la tasa se pagará en base al crédito en que se funda la acción,<br />
sin perjuicio de la integración que correspondiera de conformidad<br />
con lo dispuesto en el primer párrafo. En los concursos<br />
preventivos el monto imponible resulta del importe de los<br />
créditos verificados o en su defecto del pasivo denunciado.<br />
En los incidentes promovidos por acreedores, en base al<br />
crédito en que se funda la acción.<br />
Artículo 278— Las partes que intervengan en los juicios,<br />
responden solidariamente delpago de lastasasporlos servicios<br />
que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas:<br />
a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza,<br />
la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el<br />
juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que<br />
corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo,<br />
transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda<br />
y el mayor valor no proviniere del cómputo de la<br />
desvalorización monetaria operada con posterioridad al<br />
inicio del juicio, de conformidad con lo establecido en el<br />
artículo 277 inciso a), deberá hacerse efectiva la diferencia<br />
resultante dentro de los quince (15) días de la notificación<br />
o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción<br />
o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que<br />
corresponda de las partes.<br />
b) En el juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa<br />
por parte del recurrente.<br />
c) En los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse<br />
la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.<br />
d) En los juicios para alimentos y litis-expensas se abonará<br />
una vez determinados los montos definitivos.<br />
e) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa o<br />
concurso civil, la tasa debe abonarse antes de cualquierpago<br />
o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes<br />
del concurso o liquidación. En los concursos preventivos<br />
deberá abonarse la tasa dentro de los ciento ochenta (180)<br />
1 Texto según Ley Nº 12.073.<br />
2 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
50 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
días corridos contados a partir de la fecha de la notificación<br />
del auto de homologación del acuerdo. En defecto<br />
de los supuestos aludidos la tasa deberá abonarse antes<br />
que se dé por concluido el procedimiento. Cuando la<br />
quiebra fuera solicitada por el acreedor la tasa deberá<br />
abonarse al inicio sin perjuicio de la integración que<br />
correspondiera.<br />
f) En los casos que se reconvengan, se aplicará a la contrademanda<br />
las mismas normas que para el pago de la tasa<br />
a la demanda, considerándola independiente.<br />
Artículo 279— Para determinar el valor del juicio no se<br />
tomará en cuenta los intereses ni las costas; tampoco se<br />
computará en su caso, el mayor valor proveniente de la<br />
desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio<br />
del juicio, si la tasa sobre el valor determinado o determinable<br />
fue abonada al promoverse el mismo.<br />
Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida<br />
en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio<br />
y será soportada en definitiva por las partes en la misma<br />
proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.<br />
En el caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa<br />
y la que iniciare las actuaciones no gozara de esa exención,<br />
sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido<br />
con imposición de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones<br />
estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no<br />
exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta<br />
soportará el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare<br />
condenada en costas, soportará el pago de la tasa judicial<br />
que la parte no exenta hubiera abonado salvo lo previsto en<br />
el artículo 270 inciso 5).<br />
Artículo 280— El Actuario deberá practicar en todos los<br />
casos una vez firme la sentencia definitiva, sin necesidad de<br />
mandato judicial o petición de parte, la liquidación de la<br />
tasa, intimando su pago.<br />
Las resoluciones que ordenaron el pago de la tasa judicial,<br />
deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a<br />
la notificación personal de la parte obligada al pago, o de su<br />
representante. Transcurrido este término sin que se hubiere<br />
efectuado el pago, la infracción se notificará de oficio por<br />
cédula a la Dirección Provincial de Rentas o al organismo<br />
o funcionario que ésta determine. El juicio seguirá su curso<br />
y se formará incidente por separado, con la sola intervención<br />
del representante fiscal y de los presuntos infractores. El<br />
proceso para hacer efectiva la tasa de justicia, se promoverá<br />
contra todos los obligados. Recaída la sentencia ejecutiva<br />
su cumplimiento se hará efectivo, en primer lugar contra el<br />
condenado en costas, y resultando éste insolvente, se continuará<br />
la ejecución contra los demás responsables.<br />
Artículo 281— Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su<br />
Fuero podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y<br />
conciliaciones, hacer efectivos los desestimientos, dar por<br />
cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación<br />
o transferencias de bienes de cualquier clase que<br />
fuera, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el<br />
levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares<br />
u otro gravámenes, si el respectivo proceso no cuenta<br />
con previo informe actuarial de que se ha cumplido con el<br />
artículo 280 de la presente ley, y se ha abonado íntegramente<br />
la tasa de justicia. Tampoco darán por terminado un juicio,<br />
sin antes haberse cumplido con el referido informe. El pago<br />
de la tasa de justicia no podrá ser afianzado en manera<br />
alguna.<br />
Artículo 282— En los juicios iniciados con eximición de<br />
la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa por monto<br />
indeterminado, las partes deberán denunciar, al solo efecto<br />
del pago de la misma, todo acuerdo extrajudicial que dé por<br />
concluido el litigio. Cuando los juicios mencionados concluyan<br />
por perención de instancia o son paralizados por<br />
inactividad procesal superior a seis meses, sin que se haya<br />
denunciado convenio alguno, el Juez o Tribunal lo comunicará<br />
a la Dirección Provincial de Rentas para que investigue<br />
la posible existencia de infracciones fiscales.<br />
Artículo 283—Están exentas del pago de las tasas las<br />
siguientes actuaciones judiciales:<br />
1. Las actuaciones promovidas con motivo de las reclamaciones<br />
derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br />
con el trabajo en las partes correspondientes a empleados<br />
u obreros, o sus causa-habientes.<br />
2. Las motivaciones por jubilaciones, pensiones y devolución<br />
de aportes.<br />
3. Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones<br />
de partidas del Registro Civil.<br />
4. Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en<br />
juicios, mientras se sustancia la incidencia.<br />
Resuelto lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.<br />
5. Las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia<br />
de hijos, tutela, curatela y venías para contraer matrimonio<br />
y sobre reclamaciones y derechos de familia que<br />
no tengan carácter patrimonial; los juicios de insania e<br />
inhabilitación cuando el causante no tuviere bienes.<br />
6. Los juicios sucesorios cuando el proceso sólo tienda a<br />
acreditar el carácter de heredero, o el acervo hereditario,<br />
esté constituido únicamente por sepulcros.<br />
7. Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en<br />
costas.<br />
8. Las informaciones sumarias requeridas para la acreditación<br />
de hechos por dependencias u organismos de la<br />
Administración Nacional, Provincial o Municipal, sus<br />
entes autárquicos o por personas físicas o jurídicas de<br />
derecho privado.<br />
9. Las certificaciones de firmas y autenticidad de copias de<br />
documentos públicos o privados: cuando sirvan para acreditar<br />
nacimientos, matrimonios, defunción, identidad, estudios<br />
cursados, trabajos o actividades realizadas, o se<br />
encuentren destinados a organismos de previsión, asistencia<br />
o seguridad social, y los que estén vinculados con la aplicación<br />
de leyes de trabajo; o no fueran susceptibles de apreciación<br />
pecuniaria, o cuyo contenido se halle referido a la<br />
adquisición, transferencia o constitución de derechos por un<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 51
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
monto que no exceda el valor equivalente a diez (10)<br />
sueldos correspondientes a la categoría 4 del personal de<br />
Administración Pública Provincial, según Ley Nº<br />
10.430.<br />
10. Los juicios de alimentos y litis-expensas cuando el<br />
monto de las cuotas definitivas no supere el monto equivalente<br />
a dos (2) sueldos, correspondientes a la categoría<br />
4 del personal de la Administración Pública Provincial,<br />
según Ley Nº 10.430.<br />
11. Las actuaciones promovidas por Leyes Nacionales de<br />
Arrendamiento y Aparcerías Rurales.<br />
12. Los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones<br />
y demás diligencias judiciales previstas por el<br />
Código Procesal Civil y Comercial a solicitud de otros<br />
órganos jurisdiccionales.<br />
13. Los juicios sucesorios, de escrituración de prescripción<br />
adquisitiva y/o de regularización de situaciones familiares,<br />
que traten casos de regularización dominial de inmuebles que<br />
constituyan viviendapropia,única y de ocupaciónpermanente<br />
o lotes destinados a esos mismos fines, siempre que los gastos<br />
que irroguen los mencionados juicios sean cubiertos, todo o en<br />
parte, mediante préstamos que otorgue el Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires a ese solo efecto, en cumplimiento de los<br />
planes de titularización dominial de la vivienda social en la<br />
Provincia de Buenos Aires.<br />
14) Las actuaciones promovidas con motivo de la declaración<br />
de ausencia por desaparición forzada prevista en la<br />
Ley Nº 24.321.<br />
15) 1 Las actuaciones promovidas con el objeto de percibir los<br />
beneficios previstos en las Leyes Nacionales Nros. 24.043 y<br />
24.411, modificadas por las Leyes Nros. 24.499 y 24.823.<br />
Artículo 284— El Poder Ejecutivo estará autorizado para<br />
celebrar convenios con asociaciones profesionales tendientes<br />
a controlar y ejecutar la Tasa de Justicia, o acordar con<br />
la Suprema Corte de Justicia la designación de funcionarios<br />
judiciales para que en su representación promuevan las<br />
ejecuciones correspondientes. En este último caso los honorarios<br />
serán destinados a un fondo especial para la Biblioteca<br />
del Departamento Judicial al cual pertenece el funcionario<br />
ejecutante.<br />
TITULO VI<br />
Disposiciones Transitorias y Varias<br />
Artículo 285— Las disposiciones sobre prescripción contenidas<br />
en los artículos 112 y 113 (t.o. 1994), no regirán para<br />
las prescripciones que, de acuerdo a las normas anteriores,<br />
se hayan operado antes del 1º de enero de 1986. En cuanto<br />
a los modos y términos de las prescripciones en curso a la<br />
fecha indicada, se aplicarán las nuevas disposiciones.<br />
Artículo 286— A los efectos de lo dispuesto en el segundo<br />
párrafo del artículo 129, la vigencia de su aplicación se<br />
establece al 1º de enero siguiente a la finalización de la<br />
operación de integración catastral de las fracciones de una<br />
misma unidad de tierra o de la subparcelas de un mismo<br />
edificio subdividido de acuerdo al régimen de propiedad<br />
horizontal cuyo destino sea el indicado en dicha norma.<br />
En los casos de subdivisiones practicadas con posterioridad a la<br />
publicación de la presente ley, el organismo competente tomará<br />
los recaudos necesarios a efectos de su inmediata aplicación.<br />
Artículo 287— Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el<br />
texto del Código Fiscal por intermedio del Ministerio de<br />
Economía y a rectificar las menciones que correspondan,<br />
cuando se introduzcan modificaciones que por su naturaleza<br />
justifiquen dicho procedimiento a efectos de facilitar la<br />
correcta aplicación de sus normas.<br />
Artículo 288— Deróganse los Decretos-Leyes Nros. 8.714/77<br />
(t.o. 1985), 8.722/77 (t.o. 1985), 9.006/78 (t.o. 1985), 9.204/78<br />
(t.o. 1985), 9.420/79 (t.o. 1985) y 9.648/80 (t.o. 1985).<br />
Artículo 289— Comuníquese al Poder Ejecutivo<br />
1 Texto según Ley Nº 12.180 (B.O. del 05/11/98).<br />
52 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Anexo II<br />
CÓDIGO FISCAL. Texto Ordenado<br />
Correlación de artículos<br />
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Num. T.O. T.O. T.O Fuente<br />
original 1994 1996 1999 Ley<br />
1 1 1 1 10.397<br />
2 2 2 2 10.397<br />
3 3 3 3 10.397<br />
4 4 4 4 10.397<br />
5 5 5 5 10.397<br />
6 6 6 6 10.397<br />
7 7 7 7 10.397 mod. por 10.731<br />
8 8 8 8 10.397<br />
9 9 9 9 10.397 sust. por 10.731 y 11.796<br />
9 bis 10 10 10 incorp.por 10.731 sust. por 10.766<br />
y10.890<br />
——— 10 bis 11 11 incorp. por 11.796<br />
10 11 12 12 10.397<br />
11 12 13 13 10.397 mod. por 10.731 sust.<br />
por 11.796<br />
12 13 14 14 10.397<br />
13 14 15 15 10.397<br />
14 15 16 16 10.397<br />
15 16 17 17 10.397 sust. por 11.796<br />
16 17 18 18 10.397<br />
17 18 19 19 10.397<br />
18 19 20 20 10.397 sust. por 11.796<br />
s/n 20 21 21 incorp. por 10.731<br />
s/n 21 22 22 incorp. por 10.731<br />
s/n 22 23 23 incorp. por 10.731<br />
s/n 23 24 24 incorp. por 10.731<br />
s/n 24 25 25 incorp. por 10.731<br />
s/n 25 26 26 incorp. por 10.731<br />
s/n 26 27 27 incorp. por 10.731<br />
19 27 28 28 10.397 sust. por 11.456 y 11.796<br />
20 28 29 29 10.397 mod. por 10.731 y 11.456<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />
inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />
inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397 sust. por 10.731<br />
21 29 30 30 10.397<br />
22 30 31 31 10.397<br />
23 31 32 32 10.397<br />
24 32 33 33 10.397 sust. por 11.796<br />
y12.233<br />
25 33 34 34 10.397<br />
26 34 35 35 10.397<br />
27 35 36 36 10.397<br />
28 36 37 37 10.397<br />
29 37 38 38 10.397 mod. por 11.796<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />
——— inc. c) inc. c) inc. c) incorp. por 11.796<br />
30 38 39 39 10.397 sust. por 11.796<br />
31 39 40 40 10.397<br />
32 40 41 41 10.397 mod. por 10.731 sust.<br />
por 11.456 mod. por 11.796<br />
y12.049<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 sust. por 11.456<br />
y11.796<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 11.456<br />
y12.049<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. h) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. j) inc. j) inc. j) inc. j) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. 1) inc. 1) inc. 1) inc. 1) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397 sust. por 11.456<br />
inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397 sust. por 11.456<br />
——— inc. 5) inc. 5) inc. 5) incorp. por 11.456<br />
——— inc. 6) inc. 6) inc. 6) incorp. por 11.456<br />
——— inc. 7) inc. 7) inc. 7) incorp. por 11.456<br />
——— inc. 8) inc. 8) inc. 8) incorp. por 11.456 sust.<br />
por 11.796<br />
——— ——— inc. 9) inc. 9) incorp. por 11.796<br />
——— 40 I 42 42 incorp. por 11.808<br />
Num TO. T.O. T.O. Fuente<br />
original 1994 1996 1999 Ley<br />
——— 40 II 43 43 incorp. por 11.808<br />
——— 40 III 44 44 incorp. por 11.808<br />
——— 40 IV 45 45 incorp. por 11.808<br />
——— 40 V 46 46 incorp. por 11.808<br />
——— 40 VI 47 47 incorp. por 11.808<br />
33 41 48 48 10.397 sust. por 10.731, 11.796<br />
y12.049<br />
34 42 49 49 10.397 mod. por 11.456<br />
sust. por 11.796 y 11.904<br />
35 43 50 50 10.397 sust. por 10.857<br />
y11.467<br />
36 44 51 51 10.397 sust. por 10.587 y<br />
11.796 mod. por 12.049<br />
37 45 52 52 10.397 sust. por 10.857, 11.467<br />
y11.796<br />
38 46 53 53 10.397 sust. por 10.857, 11.467<br />
y11.796<br />
39 47 54 54 10.397 sust. por 10.857, 11.467<br />
y11.796<br />
40 48 55 55 10.397 sust. por 11.456<br />
y11.796<br />
41 49 56 56 10.397 mod. por 10.731 y<br />
11.456<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 mod. por 10.731 y<br />
11.456<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />
inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />
inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />
inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />
42 50 57 57 10.397<br />
43 51 58 58 10.397<br />
44 52 59 59 10.397 sust. por 11.796<br />
45 53 60 60 10.397 sust. por 11.796<br />
46 54 61 61 10.397 sust. por 11.796 mod por<br />
12.049<br />
47 55 62 62 10.397 sust. por 11.796<br />
48 56 63 63 10.397 sust. por 11.456<br />
49 57 64 64 10.397 sust. por 11.456 mod.<br />
por 11.796<br />
49 bis 58 65 65 incorp. por 11.456<br />
50 59 66 66 10.397 sust. por 11.456<br />
51 60 67 67 10.397 sust. por 11.456<br />
51 bis 61 68 68 incorp. por 11.456<br />
52 62 69 69 10.397<br />
53 63 70 70 10.397 sust. por 11.456<br />
53 bis 64 71 71 incorp. por 11.456<br />
54 65 72 72 10.397 mod. por 11.796<br />
y12.049<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 11.796 mod.<br />
por 12.049<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
55 66 73 73 10.397<br />
56 67 74 74 10.397<br />
57 68 75 75 10.397 sust. por 10.857,<br />
10.997, 11.467 y 11.904<br />
57 bis ——— ——— ——— incorp. por 10.857, sust. por<br />
10.997 derog. por 11.467<br />
58 69 76 76 10.397 sust. por 11.345<br />
59 70 77 77 10.397<br />
60 71 78 78 10.397 sust. por 11.904<br />
61 72 79 79 10.397 sust. por 11.904<br />
62 73 80 80 10.397<br />
63 74 81 ——— 10.397 derog. 11.904<br />
64 75 82 81 10.397 mod. por 11.796<br />
65 76 83 82 10.397<br />
66 77 84 83 10.397 mod. por 10.997<br />
y11.467<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />
inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />
67 78 85 84 10.397 sust. por 10.857 mod.<br />
por 11.467 sust. por 11.502<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 53
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />
original 1994 1996 1999 Ley<br />
y11.796<br />
67 bis 79 86 85 incorp. por 11.502 sust. por<br />
11.796, mod. por 12.233<br />
68 80 87 86 10.397 sust. por 12.049, mod.<br />
por 12.233<br />
——— ——— 87 bis 87 incorp. por 11.904<br />
69 81 88 88 10.397 sust. por 11.796<br />
70 82 89 89 10.397 sust. por 11.796<br />
mod. por 12.049<br />
71 83 90 90 10.397 mod. por 10.731<br />
sust. por 11.796<br />
72 84 91 91 10.397 sust. por 11.796<br />
mod. por 12.049<br />
73 85 92 92 10.397 sust. por 11.796<br />
74 86 93 93 10.397 sust. por 11.796<br />
75 87 94 94 10.397 sust. por 11.796<br />
mod. por 12.049<br />
76 88 95 95 10.397 sust. por 11.796<br />
mod. por 12.049<br />
77 89 96 96 10.397<br />
78 90 97 97 10.397 sust. por 11.796<br />
79 91 98 98 10.397 sust. por 11.796<br />
80 92 99 99 10.397 sust. por 11.796<br />
81 93 100 100 10.397 sust. por 11.796<br />
82 94 101 101 10.397<br />
83 95 102 102 10.397 sust. por 11.796<br />
84 96 103 103 10.397 mod. por 11.796<br />
85 97 104 104 10.397 mod. por 11.796<br />
86 98 105 105 10.397 sust. por 11.796<br />
87 99 106 106 10.397 sust. por 11.796<br />
88 100 107 107 10.397 sust. por 11.796<br />
89 101 108 108 10.397 sust. por 11.796<br />
90 102 109 109 10.397 sust. por 10.731<br />
91 103 110 110 10.397 mod. por 11.796<br />
92 104 111 111 10.397<br />
93 105 112 112 10.397<br />
94 106 113 113 10.397 mod. por 11.796<br />
95 107 114 114 10.397 sust. por 10.731,<br />
10.857, 11.467 y 12.049<br />
96 108 115 115 10.397 sust. por 11.796<br />
97 109 116 116 10.397<br />
s/n 110 117 117 incorp. por 10.928<br />
98 111 118 118 10.397 sust. por 10.857<br />
y11.808<br />
——— 111 bis 119 119 incorp. por 11.808<br />
99 112 120 120 10.397 sust. por 11.808<br />
100 113 121 121 10.397 sust. por 11.808<br />
——— 113 bis 122 122 incorp. por 11.808<br />
101 114 123 123 10.397 sust. por 11.456<br />
102 115 124 124 10.397<br />
102 bis 116 125 125 incorp. por 11.456 sust.<br />
por 11.796<br />
——— 116 bis 126 126 incorp. por 11.796<br />
103 117 127 127 10.397 sust. por 11.796<br />
104 118 128 128 10.397<br />
105 119 129 129 10.397 sust. por 10.472<br />
y11.770<br />
106 120 130 130 10.397 sust. por 10.472<br />
107 121 131 131 10.397<br />
108 122 132 132 10.397<br />
109 123 133 ——— 10.397 derog. 11.904<br />
110 124 134 133 10.397 mod. por 12.049<br />
111 125 135 134 10.397 sust. por 10.472<br />
——— 125 bis 136 135 incorp. por 11.770<br />
——— ——— 136 bis 136 incorp. por 12.049<br />
112 126 137 137 10.397 mod. por 10.597, 10.731,<br />
10.742, 10.766, 11.162,<br />
11.265, 11.484, 12.049 y 12.233<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 sust. por 12.049<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 12.049<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397 sust. por 12.049<br />
inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />
inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />
inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />
inc. h) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397 sust. por 12.049<br />
inc. i) inc. i) inc. i) inc. i) 10.397 mod. por 12.233<br />
inc. j) inc. j) inc. j) inc. j) 10.397 sust. por 11.484<br />
inc. k) inc. k) inc. k) inc. k) 10.397<br />
inc. l) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.742<br />
inc. m) inc. l) inc. l) ——— 10.397 derog. por 12.049<br />
inc. n) inc. m) inc. m) inc. l) 10.397<br />
inc. ñ) inc. n) inc. n) inc. m) 10.397<br />
inc. o) inc. ñ) inc. ñ) inc. n) 10.397<br />
Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />
original 1994 1996 1999 Ley<br />
inc. p) inc. o) inc. o) inc. ñ) 10.397 sust. por 10.597<br />
mod. por 10.731 sust. por<br />
10.766 mod. por 12.049<br />
inc. q) inc. p) inc. p) inc. o) 10.397<br />
inc. r) inc. q) inc. q) inc. p) 10.397 sust. por 11.265<br />
inc. s) inc. r) inc. r) inc. q) 10.397<br />
inc. t) inc. s) inc. s) inc. r) incorp. por 11.162<br />
——— ——— inc. t) inc. s) incorp. por 12.233<br />
113 127 138 138 10.397<br />
114 128 139 ——— 10.397 derog. por 12.049<br />
115 129 140 139 10.397<br />
116 130 141 140 10.397<br />
117 131 142 141 10.397<br />
118 132 143 142 10.397<br />
119 133 144 143 10.397<br />
120 134 145 144 10.397 sust. por 11.904<br />
121 135 146 145 10.397<br />
122 136 147 146 10.397 mod. por 10.731<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />
inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />
123 137 148 147 10.397<br />
124 138 149 148 10.397 mod. por 11.244 y 11.583<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 mod. por 11.244<br />
y11.583<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />
inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />
inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />
inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />
inc. h) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397<br />
inc. i) inc. i) inc. i) inc. i) 10.397<br />
125 139 150 149 10.397<br />
126 140 151 150 10.397<br />
127 141 152 151 10.397 sust. por 10.731<br />
128 142 153 152 10.397 sust. por 10.731, 10.766<br />
y11.904<br />
129 143 154 153 10.397<br />
130 144 155 154 10.397<br />
131 145 156 155 10.397<br />
132 146 157 156 10.397 mod. por 12.049<br />
——— ——— 157 bis 157 incorp. por 12.049, sust.<br />
por 12.233<br />
133 147 158 158 10.397<br />
134 148 159 159 10.397<br />
135 149 160 160 10.397<br />
136 150 161 161 10.397 mod. por 10.731<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />
inc. e) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />
inc. f) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397<br />
inc. g) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />
inc. h) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397<br />
137 151 162 162 10.397<br />
137 bis 152 163 163 incorp. por 11.518<br />
138 153 164 164 10.397<br />
139 154 165 165 10.397 mod. por 11.456 sust.<br />
por 11.770<br />
140 155 166 166 10.397 mod. por 10.731, 10.742,<br />
10.890, 11.171, 11.244<br />
11.304 y 11.490 sust. por 11.904<br />
mod. por 12.049 y 12.233<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 sust. por 11.904<br />
y12.049<br />
inc. b) inc. b) inc. b) ——— 10.397 sust. por 11.904 derog.<br />
por 12.049<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. b) 10.397 sust. por 11.904<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. c) 10.397 mod. por 11.304 sust.<br />
por 11.904 y 12.049<br />
inc. e) inc. e) inc. e) inc. d) 10.397 sust. por 11.904<br />
inc. f) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.742<br />
inc. g) inc. f) inc. f) inc. e) 10.397 sust. por 11.904<br />
inc. h) inc. g) inc. g) inc. f) 10.397 sust. por 11.904<br />
inc. i) inc. h) inc. h) inc. g) 10.397 sust. por 11.244,<br />
11.904 y 12.049<br />
inc. j) inc. i) inc. i) inc. h) 10.397 sust. por 11.904<br />
inc. k) inc. j) inc. j) inc. i) 10.397 sust. por 11.904<br />
inc. l) inc. k) inc. k) inc. j) 10.397 sust. por 10.731,<br />
54 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />
original 1994 1996 1999 Ley<br />
10.890 y 11.904 mod<br />
por 12.049<br />
inc. ll) inc. l) inc. l) ——— 10.397 sust. por 11.904<br />
derog. por 12.049<br />
inc. m) inc. m) inc. m) inc. k) 10.397 sust. por 11.904<br />
inc. n) inc. n) inc. n) inc. l) 10.397 sust. por 11.904 mod.<br />
por 12.049<br />
inc. ñ) inc. ñ) inc. ñ) inc. m) 10.397 sust. por 11.904<br />
inc. o) inc. o) inc. o) inc. n) 10.397 sust. por 11.490<br />
y11.904<br />
inc. p) inc. p) inc. p) inc. ñ) 10.397 sust. por 11.904<br />
inc. q) inc. q) inc. q) inc. o) incorp. por 11.171 sust.<br />
por 11.904<br />
inc. r) inc. r) inc. r) inc. p) incorp. por 11.171 sust.<br />
por 11.904<br />
——— ——— inc. s) inc. q) incorp. por 12.233<br />
——— ——— inc. t) inc. r) incorp. por 12.233<br />
——— ——— 166 bis 167 incorp. por 12.233<br />
141 156 167 168 10.397 mod. por 10.766<br />
142 157 168 169 10.397 sust. por 11.467<br />
y11.796<br />
142 bis 158 169 170 incorp. por 11.467<br />
142 ter 159 170 171 incorp. por 11.467 sust.<br />
por 11.796 y 11.904<br />
142 quater 160 171 172 incorp. por 11.467 sust.<br />
por 11.904<br />
143 161 172 173 10.397<br />
144 162 173 174 10.397<br />
145 163 174 175 10.397 sust. por 10.731<br />
y11.808<br />
146 164 175 176 10.397 sust. por 11.904<br />
147 165 176 177 10.397<br />
148 166 177 178 10.397 sust. por 10.472<br />
149 167 178 179 10.397 sust. por 11.244<br />
y 11.490 mod. por 11.583<br />
150 168 179 180 10.397<br />
151 169 180 181 10.397<br />
152 170 181 182 10.397<br />
153 171 182 183 10.397<br />
154 172 183 184 10.397<br />
155 173 184 185 10.397<br />
156 174 185 186 10.397<br />
157 175 186 187 10.397 sust. por 11.796<br />
158 176 187 188 10.397 sust. por 12.049<br />
159 177 188 189 10.397<br />
160 178 189 190 10.397<br />
161 179 190 191 10.397<br />
162 180 191 192 10.397 sust. por 10.731,<br />
10.857, 11490 y 11.904<br />
163 181 192 193 10.397 sust. por 10.857<br />
y11.904<br />
164 182 193 194 10.397<br />
165 183 194 195 10.397 sust. por 10.857, 11.490<br />
y11.518<br />
166 184 195 ——— 10.397 sust. por 10.857 derog.<br />
por 12.049<br />
167 185 196 196 10.397<br />
168 186 197 197 10.397 sust. por 11.518,<br />
11.467 y 11.518<br />
169 187 198 198 10.397 sust. por 10.857<br />
y11.518<br />
170 188 199 199 10.397 sust. por 11.467<br />
171 189 200 200 10.397 mod. 10.857<br />
y12.049<br />
172 190 201 201 10.397 mod. 10.731<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. c) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
inc. d) inc. d) inc. d) inc. d) incorp. por 10.731<br />
173 191 202 202 10.397 sust. por 10.857,<br />
11.456 y 11.467<br />
174 192 203 203 10.397 sust. por 11.456<br />
175 193 204 204 10.397<br />
176 194 205 205 10.397<br />
177 195 206 206 10.397 mod. 10.731, 10.742,<br />
10.766, 11.079, 11.846<br />
y12.049<br />
inc. a) inc. a) inc. a) inc. a) 10.397 sust. por 12.049<br />
inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) 10.397 sust. por 10.731<br />
y12.049<br />
inc. c) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.742<br />
inc. d) inc. c) inc. c) inc. c) 10.397<br />
inc. e) inc. d) inc. d) inc. d) 10.397<br />
inc. f) inc. e) inc. e) inc. e) 10.397<br />
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />
original 1994 1996 1999 Ley<br />
inc. g) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.766<br />
inc. h) inc. f) inc. f) inc. f) 10.397 sust. por 11.079<br />
y 11.846 y mod.<br />
por 12.049<br />
inc. i) inc. g) inc. g) inc. g) 10.397<br />
inc. j) inc. h) inc. h) inc. h) 10.397<br />
178 196 207 207 10.397<br />
179 197 208 208 10.397<br />
180 198 209 209 10.397<br />
180 bis 199 210 210 incorp. por 11.490<br />
181 200 211 211 10.397 sust. por 10.490<br />
182 201 212 212 10.397<br />
183 202 213 213 10.397<br />
184 203 214 214 10.397 sust. por 10.731<br />
185 204 215 215 10.397<br />
186 205 216 216 10.397<br />
187 206 217 217 10.397<br />
188 207 218 218 10.397<br />
189 208 219 219 10.397<br />
190 209 220 220 10.397<br />
191 210 221 221 10.397<br />
192 211 222 222 10.397<br />
193 212 223 223 10.397<br />
194 213 224 224 10.397<br />
195 214 225 225 10.397<br />
196 215 226 226 10.397 mod. por 10.731 y<br />
10.928 sust. por 11.467<br />
197 216 227 227 10.397 sust. por 11.467<br />
198 217 228 228 10.397 sust. por 11.467<br />
199 218 229 229 10.397 sust. por 11.467<br />
200 219 230 230 10.397<br />
201 220 231 231 10.397<br />
202 221 232 232 10.397 sust. por 11.467<br />
203 222 233 233 10.397<br />
204 223 234 234 10.397<br />
205 224 235 235 10.397<br />
206 225 236 236 10.397<br />
207 226 237 237 10.397 sust. por 12.233<br />
208 227 238 238 10.397<br />
209 228 239 239 10.397<br />
210 229 240 240 10.397<br />
211 ——— ——— ——— 10.397 derog. por 11.490<br />
212 ——— ——— ——— 10.397 derog. por 11.490<br />
213 230 241 241 10.397<br />
214 231 242 242 10.397<br />
215 232 243 243 10.397<br />
216 233 244 244 10.397<br />
217 234 245 245 10.397<br />
218 235 246 246 10.397<br />
219 236 247 247 10.397<br />
220 237 248 248 10.397<br />
221 238 249 249 10.397<br />
222 239 250 250 10.397<br />
223 240 251 251 10.397<br />
224 241 252 252 10.397<br />
225 242 253 253 10.397<br />
226 243 254 254 10.397<br />
227 244 255 255 10.397<br />
228 245 256 256 10.397<br />
229 246 257 257 10.397<br />
230 247 258 258 10.397 mod. por 10.731<br />
y12.049<br />
inc.1) inc.1) inc.1) inc.1) 10.397 sust. por 12.049<br />
inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397 sust. por 12.049<br />
inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397<br />
inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397<br />
inc. 5) inc. 5) inc. 5) inc. 5) 10.397<br />
inc. 6) inc. 6) inc. 6) inc. 6) 10.397<br />
inc. 7) inc. 7) inc. 7) inc. 7) 10.397 mod. por 10.731<br />
inc. 8) inc. 8) inc. 8) inc. 8) 10.397<br />
231 248 259 259 10.397 mod. por 10.731, 11.259,<br />
11.304, 11.345, 11.484,<br />
11.490, 11.649, 12.049 y 12.918<br />
inc.1) inc.1) inc.1) inc.1) 10.397<br />
inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397<br />
inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397<br />
inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397<br />
inc. 5) inc. 5) inc. 5) inc. 5) 10.397<br />
inc. 6) inc. 6) inc. 6) inc. 6) 10.397<br />
inc. 7) inc. 7) inc. 7) inc. 7) 10.397<br />
inc. 8) inc. 8) inc. 8) inc. 8) 10.397<br />
inc. 9) inc. 9) inc. 9) inc. 9) 10.397 sust. por 11.490<br />
y12.049<br />
inc. 10) inc. 10) inc. 10) inc.10) 10.397 sust. por 11.484<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 55
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />
original 1994 1996 1999 Ley<br />
y12.198<br />
inc. 11) ——— ——— ——— 10.397 derog. por 10.731<br />
inc. 12) inc. 11) inc. 11) inc. 11) 10.397<br />
inc. 13) inc. 12) inc. 12) inc. 12) 10.397<br />
inc. 14) inc. 13) inc. 13) inc. 13) 10.397<br />
inc. 15) inc. 14) inc. 14) inc. 14) 10.397<br />
inc. 16) inc. 15) inc. 15) inc. 15) 10.397<br />
inc. 17) inc. 16) inc. 16) inc. 16) 10.397<br />
inc. 18) inc. 17) inc. 17) inc. 17) 10.397<br />
inc. 19) inc. 18) inc. 18) inc. 18) 10.397<br />
inc. 20) inc. 19) inc. 19) inc. 19) 10.397<br />
inc. 21) inc. 20) inc. 20) inc. 20) 10.397<br />
inc. 22) inc. 21) inc. 21) inc. 21) 10.397 sust. por 11.345<br />
inc. 23) inc. 22) inc. 22) inc. 22) 10.397<br />
inc. 24) inc. 23) inc. 23) inc. 23) 10.397<br />
inc. 25) inc. 24) inc. 24) inc. 24) 10.397<br />
inc. 26) inc. 25) inc. 25) inc. 25) 10.397<br />
inc. 27) inc. 26) inc. 26) inc. 26) 10.397<br />
inc. 28) inc. 27) inc. 27) inc. 27) 10.397<br />
inc. 29) inc. 28) inc. 28) inc. 28) 10.397 sust. por 12.049<br />
——— ——— inc. 28 bis inc. 29) incorp. por 12.049<br />
inc. 30) inc. 29) inc. 29) inc. 30) 10.397<br />
inc. 31) inc. 30) inc. 30) inc. 31) 10.397<br />
inc. 32) inc. 31) inc. 31) inc. 32) 10.397 sust. por 11.345<br />
inc. 33) inc. 32) inc. 32) inc. 33) 10.397<br />
inc. 34) inc. 33) inc. 33) inc. 34) 10.397<br />
inc. 35) inc. 34) inc. 34) inc. 35) 10.397<br />
inc. 36) inc. 35) inc. 35) inc. 36) 10.397<br />
inc. 37) inc. 36) inc. 36) inc. 37) 10.397<br />
inc. 38) inc. 37) inc. 37) inc. 38) 10.397<br />
inc. 39) inc. 38) inc. 38) inc. 39) 10.397<br />
inc. 40) inc. 39) inc. 39) inc. 40) 10.397<br />
inc. 41) inc. 40) inc. 40) inc. 41) 10.397<br />
inc. 42) inc. 41) inc. 41) inc. 42) 10.397<br />
inc. 43) inc. 42) inc. 42) inc.43) 10.397<br />
inc. 44) inc. 43) inc. 43) inc. 44) 10.397<br />
inc. 45) inc. 44) inc. 44) inc. 45) incorp. por 11.259<br />
inc. 46) inc. 45) inc. 45) inc. 46) incorp. por 11.304<br />
inc. 47) inc. 46) inc. 46) inc. 47) incorp. por 11.484<br />
——— inc. 47) inc. 47) inc. 48) incorp. por 11.649<br />
232 249 260 260 10.397<br />
233 250 261 261 10.397<br />
234 251 262 262 10.397<br />
235 252 263 263 10.397<br />
236 253 264 264 10.397<br />
237 254 265 265 10.397<br />
238 255 266 266 10.397 mod. por 12.037<br />
239 256 267 267 10.397<br />
240 257 268 268 10.397<br />
241 258 269 269 10.397<br />
242 259 270 270 10.397 sust. por 10.731<br />
243 260 271 271 10.397<br />
244 261 272 272 10.397<br />
245 262 273 273 10.397<br />
246 263 274 274 10.397<br />
247 264 275 275 10.397<br />
248 265 276 276 10.397 mod. por 12.073<br />
y12.233<br />
inc. 1) inc. 1) inc. 1) inc. 1) 10.397<br />
inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397<br />
inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397<br />
inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397<br />
Num. T.O. T.O. T.O. Fuente<br />
original 1994 1996 1999 Ley<br />
inc. 5) inc. 5) inc. 5) inc. 5) 10.397<br />
inc. 6) inc. 6) inc. 6) inc. 6) 10.397<br />
inc. 7) inc. 7) inc. 7) inc. 7) 10.397<br />
inc. 8) inc. 8) inc. 8) inc. 8) 10.397<br />
inc. 9) inc. 9) inc. 9) inc. 9) 10.397<br />
inc. 10) inc. 10) inc. 10) inc. 10) 10.397<br />
inc. 11) inc. 11) inc. 11) inc. 11) 10.397<br />
inc. 12) inc. 12) inc. 12) inc. 12) 10.397<br />
inc. 13) inc. 13) inc. 13) inc. 13) 10.397<br />
inc. 14) inc. 14) inc. 14) inc. 14) 10.397<br />
inc. 15) inc. 15) inc. 15) inc. 15) 10.397<br />
inc. 16) inc. 16) inc. 16) inc. 16) 10.397<br />
inc. 17) inc. 17) inc. 17) inc. 17) 10.397<br />
inc. 18) inc. 18) inc. 18) inc. 18) 10.397<br />
inc. 19) inc. 19) inc. 19) inc. 19) 10.397<br />
inc. 20) inc. 20) inc. 20) inc. 20) 10.397<br />
inc. 21) inc. 21) inc. 21) inc. 21) 10.397<br />
inc. 22) inc. 22) inc. 22) inc. 22) 10.397<br />
inc. 23) inc. 23) inc. 23) inc. 23) 10.397<br />
inc. 24) inc. 24) inc. 24) inc. 24) 10.397<br />
inc. 25) inc. 25) inc. 25) inc. 25) 10.397<br />
inc. 26) inc. 26) inc. 26) inc. 26) 10.397<br />
inc. 27) inc. 27) inc. 27) inc. 27) 10.397<br />
inc. 28) inc. 28) inc. 28) inc. 28) 10.397<br />
inc. 29) inc. 29) inc. 29) inc. 29) 10.397<br />
——— ——— inc. 30) inc. 30) incorp. por 12.073<br />
——— ——— inc. 31) inc. 31) incorp. por 12.233<br />
249 266 277 277 10.397 sust. por 10.731<br />
250 267 278 278 10.397 sust. por 10.731<br />
251 268 279 279 10.397 sust. por 10.731<br />
252 269 280 280 10.397 sust. por 10.731<br />
252 bis 270 281 281 incorp. por 10.731<br />
252 ter 271 282 282 incorp. por 10.731<br />
253 ——— ——— ——— 10.397 mod. por 10.731<br />
y 10.928.<br />
derog. por 11.467<br />
254 272 283 283 10.397 sust. por 10.731<br />
mod. por 11.978, 12.013<br />
y 12.180<br />
inc. 1) inc. 1) inc. 1) inc. 1) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 2) inc. 2) inc. 2) inc. 2) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 3) inc. 3) inc. 3) inc. 3) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 4) inc. 4) inc. 4) inc. 4) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 5) inc. 5) inc. 5) inc. 5) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 6) inc. 6) inc. 6) inc. 6) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 7) inc. 7) inc. 7) inc. 7) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 8) inc. 8) inc. 8) inc. 8) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 9) inc. 9) inc. 9) inc. 9) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 10) inc. 10) inc. 10) inc.10) 10.397 sust. por 10.731<br />
inc. 11) inc. 11) inc. 11) inc.11) incorp. por 10.731<br />
inc. 12) inc. 12) inc. 12) inc.12) incorp. por 10.731<br />
inc. 13) inc. 13) inc. 13) inc.13) incorp. por 10.731<br />
——— inc. 14) inc. 14) inc.14) incorp. por 11.798<br />
——— ——— inc. 15) inc. 15) incorp. por 12.013 sust.<br />
por 12.180<br />
254 bis 273 284 284 incorp. por 10.731<br />
255 274 285 285 10.397<br />
255 bis 275 286 286 incorp. por 10.472 sust.<br />
por 10.731 y 11.770<br />
256 276 287 287 10.397<br />
257 277 288 288 10.397<br />
258 278 289 289 10.397<br />
56 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
Reglamentación General<br />
Decreto Nº 9.394/86<br />
Parte General<br />
Artículo 1º— 1<br />
Artículo 2º— 2<br />
Artículo 3º— 3<br />
Artículo 4º— 4<br />
CAPITULO I<br />
construcción, el contribuyente destinara a otro fin el bien<br />
aludido, no se considerará satisfecho el requisito de afectación<br />
a vivienda propia y permanente.<br />
Artículo 8º— La prueba relativa a la adquisición del bien<br />
inmueble de reemplazo y a su afectación como vivienda<br />
propia y permanente del contribuyente, a que se refiere el<br />
segundo párrafo del artículo anterior, deberá aportarse dentro<br />
del plazo fijado en el mismo, ante la Autoridad de<br />
Aplicación, de conformidad con los medios que establezca.<br />
CAPITULO II<br />
Impuesto Inmobiliario<br />
Artículo 5º— Para solicitar la exención establecida en el<br />
artículo 112 inciso h) del Código Fiscal, los contribuyentes<br />
al presentar la Declaración Jurada que establece el artículo<br />
114 del citado código, deberán detallar las características<br />
del inmueble, de los bosques, y la superficie ocupada por<br />
los mismos, indicando además, la fecha a partir de la cual<br />
se solicita el beneficio.<br />
Artículo 6º— Para el otorgamiento del beneficio de exención<br />
referido a inmuebles destinados a vivienda propia y permanente<br />
de jubilados y pensionados, establecido en el artículo 112<br />
inciso p) del Código Fiscal, al presentar la DeclaraciónJurada<br />
que establece el artículo 114 del citado código, deberá agregarse<br />
en este acto constancia oficial de la percepción delos<br />
haberes que resulte pertinente.<br />
Artículo 7º— En los casos de inmuebles destinados a la<br />
construcción de vivienda propia y permanente, la misma deberá<br />
finalizarse dentro de un plazo máximo de tres (3) años,<br />
contados a partir del 1º de enero del año en que se efectúa la<br />
presentación respectiva.<br />
En los casos en que el inmueble sea enajenado con el objeto<br />
de adquirir una vivienda propia y permanente, la enajenación<br />
y la afectación a tal destino deberá efectuarse dentro<br />
del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.<br />
Si dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha<br />
de adquisición del bien de reemplazo o finalización dela<br />
Si solicitado el beneficio no se adquiere el bien de reemplazo<br />
dentro del plazo establecido, o se lo destinara a otro fin, no se<br />
considerará satisfecho el requisito de afectación a vivienda<br />
propia, y permanente, y en consecuencia deberá ingresarse el<br />
impuesto dejado de oblar con más los intereses y multas por<br />
omisión establecidos en el Código Fiscal, dentro de los tres (3)<br />
meses de producido el vencimiento del referido plazo o de<br />
habérsele dado otro destino.<br />
Cuando se trate de inmuebles a construir, la presentaciónde<br />
la prueba relativa al bien destinado a vivienda propia y<br />
permanente del contribuyente, deberá igualmente aportarse<br />
dentro del plazo máximo de tres (3) años, ante la Autoridad<br />
de Aplicación conforme los medios que establezca.<br />
En el supuesto de incumplimiento de este requisito o que el<br />
bien construido no fuera en definitiva afectado a vivienda<br />
propia y permanente del contribuyente, deberá ingresar el<br />
gravamen dejado de oblar con más los intereses y multas<br />
por omisión establecido en el Código Fiscal, dentro de los<br />
tres (3) meses de producido el vencimiento del plazo máximo<br />
o de habérsele dado otro destino.<br />
CAPITULO III<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
Artículo 9º— Para las actividades a que se refiere el artículo<br />
131 del Código Fiscal, al no prever una excepción al sistema<br />
general establecido por el artículo 123 del citado código, es de<br />
aplicación dicho sistema general, procediendo el método de lo<br />
devengado en el caso de contribuyentes y responsables con<br />
1 Derogado por Decreto Nº 326/97 (B.O. del 01/04/97).<br />
2 Derogado por Decreto Nº 326/97 (B.O. del 01/04/97).<br />
3 Derogado por Decreto Nº 326/97 (B.O. del 01/04/97).<br />
4 Derogado por Decreto Nº 326/97 (B.O. del 01/04/97).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 57
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
obligación legal de llevar libros y el de lo percibido cuando<br />
carezcan de esa obligación.<br />
Artículo 10— Los contribuyentes y responsables contemplados<br />
en el artículo 131 del Código Fiscal, para determinar<br />
el monto imponible, deducirán del total de sus ingresos<br />
devengados en el período fiscal o percibidos en el caso de<br />
sujetos no obligados a llevar libros, los siguientes conceptos:<br />
a) Los importes que transfieran en dicho período fiscal a sus<br />
comitentes, mandantes o representados.<br />
Se considerarán transferidos los importes abonados o<br />
acreditados en cuenta a los comitentes, mandantes o<br />
representados;<br />
b) Los importes correspondientes a impuestos, contribuciones<br />
y tasas, nacionales, provinciales o municipales abonados<br />
por cuenta del comitente, mandante o<br />
representado, en tanto y en cuanto graven directa e inmediatamente<br />
la operación;<br />
c) Los importes correspondientes a los gastos necesarios abonados<br />
por cuenta del comitente, mandante o representado;<br />
d) El importe de las comisiones que cedan a terceros (agentes<br />
o representantes) obtenidos en operaciones efectuadas en<br />
forma conjunta con aquéllos, siempre que: 1) No exista<br />
relación de dependencia de los terceros respecto del responsable<br />
principal; 2) Se hallen inscriptos como tales en la<br />
Dirección Provincial de Rentas a los efectos de pago del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos; 3) Se practique la<br />
retención del impuesto correspondiente al beneficiario de<br />
la participacióndelaoperación que la origina.<br />
Artículo 11— La norma contenida en el artículo 136º del<br />
Código Fiscal, no será de aplicación por parte de los contribuyentes<br />
que deban adoptar el sistema de lo percibido, de<br />
acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 123<br />
del citado código.<br />
Artículo 12— Los adquirentes o cesionarios en los casos de<br />
transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones<br />
gravadas, excepto cuando se verifique continuidad económica<br />
conforme a lo previsto en el artículo 138º del Código<br />
Fiscal, deberán cumplimentar iguales requisitos a los establecidos<br />
en el artículo 139º del citado código para los casos de<br />
iniciación de actividades.<br />
Artículo 13— Los beneficios de exención establecidos en<br />
el artículo 140 inciso m) del Código Fiscal, alcanzan solamente<br />
a los buhoneros, fotógrafos y floristas en tanto se<br />
reúnan los siguientes requisitos:<br />
a) Inexistencia de local (propio, arrendado, cedido, etc);<br />
b) Habilitación municipal para desarrollar la actividad sin<br />
local.<br />
La sola existencia de local habilitado o no para desarrollar<br />
la actividad (propio, arrendado, cedido en comodato, etc),<br />
obsta a la exención y determina la procedencia del impuesto<br />
correspondiente.<br />
Artículo 14— La exención a las cooperativas de trabajo a<br />
que se refiere el artículo 140 inciso p) del Código Fiscal,<br />
queda circunscripta a las actividades especificas de las<br />
entidades reconocidas como tales por la Autoridad de Aplicación<br />
de la Ley Nacional Nº 20.337, sin perjuicio de que<br />
la entidad cooperativa realice además actividades que correspondan<br />
a otros de los tipos citados en el artículo 42<br />
inciso 5º de la misma ley.<br />
Artículo 15— Para la aplicación de las alícuotas y mínimos<br />
cada actividad comprende el rubro o conjunto de rubros que<br />
integren en función delaíndole o naturaleza del negocio,<br />
un tipo de actividad afín, conexa o accesoria.<br />
Artículo 16— En los casos de regulación de honorarios el<br />
profesional deberá acreditar, conjuntamente con la percepción<br />
de aquéllos, el pago del importe resultante de la aplicaciónde<br />
la alícuota general sobre la suma regulada, mediante la agregación<br />
del comprobante respectivo. Dicho ingreso será computado<br />
a cuenta del anticipo bimestral correspondiente.<br />
Artículo 17— A los fines establecidos en la última parte del<br />
artículo 157 del Código Fiscal, se entenderá que existe<br />
empresa cuando la persona física, titular de un capital, a<br />
nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica,<br />
asuma con intención de lucro la prestación habitual<br />
de servicios técnicos, científicos o profesionales, y organice,<br />
dirija y solvente con ese fin, el trabajo remunerado y<br />
especializado de otras personas, con o sin título habilitante<br />
y con prescindencia de la cantidad de ellas, y las utilice en<br />
tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las<br />
prestaciones que la empresa realice o constituyan una etapa<br />
o una parte del proceso de las mismas.<br />
La utilización del trabajo de personas que realicen tareas<br />
auxiliares o de apoyo no es determinante para la existencia de<br />
una empresa, en tanto dichas tareas no importen la realización<br />
de la prestación misma del servicio profesional, técnico o<br />
científico o una fase específica en el desarrollo del mismo.<br />
No se encuentran comprendidos en el concepto de empresa<br />
aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad<br />
seadecarácter exclusivamente personal, aun con el concurso<br />
de prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo<br />
anterior.<br />
Artículo 18— De conformidad con lo establecido en el<br />
artículo 158 del Código Fiscal, establécese que los ingresos<br />
brutos totales correspondientes a esta Provincia, se apropiarán<br />
en función del porcentaje de ingresos y gastos efectivamente<br />
realizados en las diferentes jurisdicciones en el ejercicio<br />
comercial anual inmediato anterior al del año<br />
calendario que tributa el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br />
La norma mencionada no regirá para los supuestos<br />
previstos en el régimen especial del Convenio Multilateral.<br />
Artículo 19— Los contribuyentes y responsables del Impuesto<br />
sobre los Ingresos Brutos deberán consignar en toda<br />
factura o documentación que emitan como consecuencia de<br />
58 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
las operaciones que realicen, el número de inscripción que<br />
en tal carácter les hubiera correspondido.<br />
CAPITULO IV<br />
Impuesto a los Automotores<br />
Artículo 20— Se considera radicado en la provincia todo<br />
vehículo de las características señaladas en el Libro Segundo,<br />
Título Tercero, Capítulo I del Código Fiscal, que se<br />
guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia<br />
del domicilio del propietario o por el asiento de sus<br />
actividades. Se entenderá por lugar de radicación del vehículo,<br />
el partido de la provincia donde se cumplan los requisitos<br />
señalados precedentemente.<br />
Artículo 21— Los propietarios o responsables de vehículos<br />
automotores que los radiquen en la provincia, deberán presentar<br />
una Declaración Jurada ante la Oficina de Distrito de<br />
la jurisdicción del domicilio, dentro de los quince (15) días<br />
hábiles de producida dicha circunstancia.<br />
Artículo 22— A los efectos del encuadramiento en las<br />
categorías contempladas para los vehículos denominados<br />
automóviles, se tomará en cuenta el peso del automotor en<br />
orden de marcha, tal como sale de la línea de producción,<br />
con sus accesorios, carga completa de agua y aceite y del<br />
cincuenta por ciento (50% ) de la capacidad del tanque en<br />
lo que se refiere a combustible.<br />
Respecto de los vehículos destinados a transportes de cargas o<br />
colectivos de pasajeros, se adicionará al peso indicado en el<br />
párrafo anterior la capacidad de carga máxima transportable.<br />
Artículo 23— En los casos de venta, cesión, transferencia y<br />
todo hecho o acto que pueda modificar o desmembrar el<br />
derecho de propiedad sobre los automotores, así como en los<br />
casos de cambio de motor, uso o destino del vehículo, los<br />
responsables estarán obligados a cumplimentar su inscripción<br />
dentro de los sesenta (60) días de producido el hecho.<br />
El incumplimiento del término fijado en el párrafo anterior<br />
hará pasible a los responsables de las sanciones establecidas<br />
en el Código Fiscal.<br />
Artículo 24— En los casos de transferencias se justificará<br />
la inexistencia de deuda hasta el año inclusive en que aquélla<br />
registre entrada para su inscripción.<br />
Igual exigencia deberán cumplimentar las transferencias<br />
que formalicen durante el mes de enero con cambio de<br />
radicación simultánea.<br />
Artículo 25— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169<br />
del Código Fiscal, en los supuestos de baja por robo, hurto,<br />
destrucción total o desarme, se deberá tributar el impuesto<br />
hasta la fecha en que el Registro Nacional de la Propiedad del<br />
Automotorcertifique la cancelacióndelainscripción,olatoma<br />
de razón del hurto o robo de la respectiva unidad.<br />
En caso de ser recuperada la unidad, deberá efectuarse su<br />
reinscripción dentro de los quince (15) días de producida la<br />
certificación de entrega por parte de la autoridad competente.<br />
La obligación fiscal renacerá a partir del trimestre en que<br />
se produzca la citada certificación, salvo que el vehículo sea<br />
inscripto en otra jurisdicción.<br />
Artículo 26— Toda solicitud de reinscripción de vehículo<br />
formalizada dentro del año de haberse obtenido su baja por<br />
cambio de radicación, obligará al pago total de impuesto,<br />
salvo que su propietario acredite fehacientemente que el<br />
vehlículo hubiera estado radicado fuera de la provincia.<br />
Artículo 27— Cuando el contribuyente proceda a transformar<br />
la unidad, deberá declarar el hecho a la Dirección<br />
Provincial de Rentas antes de la puesta en circulación del<br />
vehículo, debiendo abonar la diferencia de impuesto que<br />
correspondiere a la nueva categoría, a partir del trimestre en<br />
que se verifique la modificación.<br />
Cuando la modificación implique descenso de categoría, el<br />
contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolucióndela<br />
diferencia del impuesto que hubiere abonado, a partir del<br />
trimestre siguiente a la verificación de tal circunstancia.<br />
Artículo 28— A los fines del pago del impuesto en los casos<br />
de chasis, el modelo-año estará dado de acuerdo con lo dispuesto<br />
en el artículo 171 del Código Fiscal y se clasificarán<br />
dentro del inciso b) del artículo 172 del citado Código, conforme<br />
con la carga que el mismo pueda transportar una vez<br />
completada la unidad. Cuando los mismos fuesen provistos de<br />
carrocería y habilitados para su uso definitivo deberá procederseasureubicación<br />
a partir del trimestre de su reinscripción<br />
en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br />
Artículo 29— Cuando los propietarios de acoplados, para<br />
cualquier destino, no puedan justificar el modelo-año de los<br />
mismos, se considerará a los fines fiscales que el modelo<br />
corresponde al año de su inscripción.<br />
Artículo 30— Cuando la Dirección Provincial de Rentas<br />
deba resolver en definitiva sobre los casos de determinación<br />
que pudieran presentarse —artículo 174 del Código Fiscal—,<br />
tendrá en cuenta la aproximación valor del vehículo<br />
al de los del grupo que se encuentren categorizados, a fin de<br />
determinar la Subcategoría a la cual corresponda.<br />
Artículo 31— Para acogerse a los beneficios de exención los<br />
interesados deberán presentar una Declaración Juradaenel<br />
tiempo y forma que determine la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Los beneficios se otorgarán de conformidad con las normas<br />
del Código Fiscal, y serán de aplicación las proporcionalidades<br />
a que se refiere el artículo 165 del citado Código,<br />
adecuándose los términos de vigencia de los beneficios<br />
obtenidos, o la finalización de los mismos, a los períodos<br />
establecidos en el referido artículo.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 59
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
Artículo 32— 1<br />
Artículo 33— De conformidad con lo establecido en el<br />
inciso 3º del artículo 3º de la Ley Nº 5.800 —Código de<br />
Tránsito— las autoridades policiales y municipales que<br />
comprobaren la falta de pago del impuesto respectivo y el<br />
incumplimiento de otras disposiciones contenidas en la ley,<br />
comunicarán dicha circunstancia a la Oficina de Distrito de<br />
la Dirección Provincial de Rentas, del lugar de radicación<br />
del vehículo, para que tome la intervención que corresponda<br />
por la infracción comprobada.<br />
CAPITULO V<br />
Impuesto de Sellos<br />
Artículo 34— Si en la transmisión de la nuda propiedad se<br />
constituye un usufructo a favor del transmitente, se deberá<br />
satisfacer únicamente el impuesto correspondiente a la<br />
transferencia de la nuda propiedad, en base al mayor valor<br />
resultante entre el avalúo fiscal y el precio convenido.<br />
Artículo 35— A los fines de lo dispuesto en el artículo 198<br />
del Código Fiscal, la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />
deberá informar en el certificado catastral pertinente,<br />
por separado, el valor de las mejoras incorporadas al<br />
inmueble por el adquirente y fecha de incorporación, conforme<br />
a las disposiciones de la Ley de Catastro.<br />
Artículo 36— El importe a computar a que se refiere el<br />
artículo 201 del Código Fiscal es el correspondiente al acto<br />
originario, sin tener en cuenta el que se hubiera pagado por<br />
la cesión de acciones y derechos en su caso.<br />
Artículo 37— A los efectos de la tasación especial que<br />
deberá practicar en su caso la Dirección Provincial de<br />
Rentas, por aplicación del artículo 207 del Código Fiscal,<br />
las dependencias técnicas del Estado prestarán el asesoramiento<br />
que se les requiera.<br />
Artículo 38— En los contratos de constitución de sociedades,<br />
los contribuyentes y demás responsables deberán presentar<br />
ante la Dirección Provincial de Rentas, la siguiente<br />
documentación:<br />
a) Copia simple de la escritura o contrato en su caso;<br />
b) Certificado libre de deuda por los gravámenes que le<br />
correspondieran, de acuerdo con la naturaleza de la actividad<br />
social.<br />
Artículo 39— En los casos de transferencias de establecimientos<br />
comerciales o civiles por cualquier causa, el impuesto<br />
se deberá liquidar en la forma prevista en el artículo<br />
212 incisos c) y d) del Código Fiscal .<br />
Artículo 40— En los contratos de disolución de sociedades,<br />
cuyo capital exceda el monto que determine la Dirección<br />
Provincial de Rentas, los contribuyentes y demás responsables<br />
deberán presentar ante la Dirección ProvincialdeRentas,<br />
además de la documentación exigida en el artículo 38º,<br />
copiasimpledelbalance.<br />
Artículo 41— Cuando la base imponible del impuesto esté<br />
constituida por la valuación fiscal, la liquidación respectiva<br />
se deberá efectuar en la siguiente forma:<br />
a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación<br />
fiscal especial vigente a la fecha de la instrumentación;<br />
b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones<br />
judiciales, regirá la misma norma del inciso anterior,<br />
con excepción de la situación contemplada en el artículo<br />
196 segundo párrafo del Código Fiscal;<br />
c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones<br />
judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal<br />
especial vigente a la fecha del acto que ordene la inscripción.<br />
En los oficios deberá transcribirse el auto aludido.<br />
Artículo 42— En las cesiones de contratos de locación de<br />
inmuebles se deberá tributar el impuesto sobre el monto<br />
imponible que resulte de acuerdo al tiempo que faltare para<br />
el vencimiento del contrato.<br />
Artículo 43— A los efectos de lo dispuesto en el artículo 222<br />
del Código Fiscal, cuando la Dirección Provincial de Rentas<br />
no practique determinación dentrodelossesenta(60)días<br />
contados a partir de la presentación de la documentaciónante<br />
la misma, se tendrá por firme el impuesto satisfecho sobre la<br />
base determinada por las partes.<br />
Artículo44—El Registro Público de Comercio no inscribirá<br />
ningún acto sujeto al pago del Impuesto de Sellos sin la<br />
previa intervención y visación por parte de la Dirección<br />
Provincial de Rentas.<br />
Artículo 45— La Dirección Provincial de Rentas fiscalizará<br />
el cumplimiento de las disposiciones cuya observancia<br />
corresponde a funcionarios judiciales.<br />
Los jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de Archivo,<br />
serán solidariamente responsables con los contribuyentes<br />
por los impuestos no ingresados y sus accesorios.<br />
Artículo 46— Los jefes de Archivo de Tribunales o Juzgados<br />
de Paz no recibirán ningún expediente que no contenga<br />
la conformidad de los agentes fiscales, ni protocolos de<br />
escribanos que no lleven la constancia de haber sido fiscalizados<br />
por la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Se podrán archivar los protocolos de escribanos en forma<br />
condicional hasta que se proceda a la verificación, oportunidad<br />
en que se considerará definitiva.<br />
Artículo 47— Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones<br />
judiciales que se tramiten ante la Justicia o Justicia<br />
de Paz letrada, se deberá dar vista a los agentes fiscales, para<br />
que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br />
1 Derogado por Decreto Nº 3.163/97 (B.O. del 09/10/97).<br />
60 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
Artículo 48— Por la venta de bienes semovientes o muebles<br />
decretada por Tribunales de jurisdicción extraña a la Provincia,<br />
se pagarán los impuestos respectivos mediante sellos<br />
del valor correspondiente que se agregarán al exhorto en que<br />
se solicite a los Tribunales provinciales su cooperación para<br />
la entrega de los bienes de que se trata. Ninguna autoridad<br />
administrativa prestará su concurso a requerimiento de Tribunales<br />
de jurisdicción extraña a la Provincia, si no se<br />
presenta orden de autoridad judicial competente de la Provincia,<br />
en la que conste el pago del impuesto.<br />
Artículo 49— Establécese que los convenios sobre traslación<br />
del impuesto respecto de los actos, contratos y operaciones,<br />
sólo tendrán efecto entre las partes, sin afectar los<br />
derechos del Fisco.<br />
Artículo 50— Los escribanos con registro de la Provincia<br />
que firmen o suscriban declaraciones juradas pertenecientes<br />
a escrituras autorizadas por escribanos de extraña jurisdicción<br />
que no hayan registrado sus firmas en la Dirección<br />
Provincial de Rentas, adquieren el carácter de responsables<br />
por el pago de los impuestos, contribuciones y tasas vinculadas<br />
al acto autorizado.<br />
Los escribanos públicos en su carácter de responsables,<br />
deberán exigir la reposición previa de los instrumentos<br />
privados que se encuentren en infracción a las disposiciones<br />
legales, cuando les fueran presentados para su agregacióno<br />
transcripción en el registro por cualquier razón otítulo.<br />
Artículo 51— Las municipalidades, las dependencias y las<br />
reparticiones autárquicas de la Provincia, deberán exigir el<br />
cumplimiento de los gravámenes de sellos en los documentos,<br />
actos o contratos que se presenten o que con su intervención<br />
se otorguen.<br />
Artículo 52— Cuando se instrumenten separadamente el<br />
contrato de inhibición voluntaria con el mutuo y/o reconocimiento<br />
de deuda a los cuales accede, en estos últimos<br />
contratos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br />
que el impuesto ha sido cubierto en el contrato de<br />
inhibición voluntaria. Los documentos que se presenten sin<br />
acreditar las condiciones antedichas, deberán tributar el<br />
impuesto que individualmente les corresponde.<br />
Artículo 53— En los contratos de compraventa de mercaderías,<br />
de préstamos, pagarés y avales, cuyo impuesto se encuentre<br />
comprendido en el correspondiente al contrato de prenda a<br />
que hayan dado origen, deberá, aclararse tal circunstancia<br />
mediante la aplicación en los documentos respectivos, de la<br />
siguiente leyenda: “Sellado de Ley pagado en el contrato de<br />
prenda”,que será aplicado por la oficina recaudadora previa<br />
constatación de que los documentos —contratos de compraventa<br />
de mercaderías, de préstamos, pagarés y avales— respondan<br />
a una misma operación y que el gravamen ha sido<br />
satisfecho en el contrato de prenda respectivo.<br />
Los documentos que se presenten sin acreditar las condiciones<br />
antedichas deberán tributar el impuesto que individualmente les<br />
corresponde.<br />
Idéntico procedimiento se aplicará en los contratos de prenda<br />
que se encuentren exentos del impuesto, dejándose constancia<br />
en los documentos, mediante un sello especial, de la disposición<br />
que lo libera.<br />
Artículo 54— El papel sellado y las estampillas fiscales<br />
utilizadas para el pago del Impuesto de Sellos reunirán las<br />
siguientes condiciones:<br />
a) Serán impresos con su valor expresado en moneda corriente,<br />
de acuerdo con los colores, grabados y tipo de<br />
papel indicado por la Dirección Provincial de Rentas y<br />
se acondicionarán en paquetes con precintos que contengan<br />
las firmas de los empleados de recuento;<br />
b) Podrán llevar año de emisiónysólo caducarán cuando la<br />
Dirección Provincial de Rentas lo disponga. En tal caso<br />
se cambiarán el color y grabado de los nuevos valores<br />
que se emitan;<br />
c) Los valores que superen el monto que la Dirección<br />
Provincial de Rentas establezca llevarán numeracióncorrelativa<br />
y se ordenarán por series alfabéticas;<br />
d) La hoja unidad de sello tendrá las características y medidas<br />
que la Dirección Provincial de Rentas establezca.<br />
Artículo 55— Todo certificado de venta de hacienda deberá<br />
ser extendido en los formularios especiales que expidan las<br />
municipalidades, con la constancia del pago del impuesto.<br />
Artículo 56— Las liberaciones de deuda ordenadas judicialmente,<br />
deberán ser solicitadas por oficio.<br />
Artículo 57— La Dirección Provincial de Rentas podrá<br />
expedir certificación respecto de los gravámenes de sellos,<br />
a los efectos del trámite para la jubilación de escribanos, en<br />
base a la información del legajo respectivo, sin efectuar<br />
verificación inmediata en los protocolos del profesional<br />
haciéndose constar que aquélla tiene carácter condicional<br />
con expresa reserva del derecho de la Dirección de exigir<br />
diferencia de tributos si correspondiere.<br />
Artículo 58— Las oficinas recaudadoras no podrá expedir<br />
estampillas fiscales por un valor superior a diez australes<br />
(10) sin ser inutilizadas.<br />
Los valores fiscales en los cuales no se observen firmas,<br />
raspaduras, rúbricas ni sellos dentro del espacio utilizable<br />
por ley, y siempre que no se encuentren deteriorados, podrán<br />
ser canjeados por otros equivalentes, es decir, de igual<br />
naturaleza y/o rubro. El canje de valores superiores a diez<br />
australes (A 10), debe hacerse previa conformidad expresa<br />
de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 61
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
CAPITULO VI<br />
Tasas retributivas de servicios<br />
administrativos y judiciales<br />
Artículo 59— El pago de los servicios administrativos y<br />
judiciales se realizará de acuerdo con lo previsto en el<br />
artículo 241 del Código Fiscal, en la forma, plazos y condiciones<br />
que determine la Autoridad de Aplicación según la<br />
naturaleza del acto, exceptuando aquellos casos en que la<br />
ley expresamente lo prevea.<br />
Artículo 60— Las liberaciones de deuda ordenadas judicialmente<br />
deberán ser solicitadas por oficio.<br />
Artículo 61— La tasa que fije la Ley Impositiva para la<br />
tramitación de oficios judiciales o solicitudes suscriptas por<br />
abogados o procuradores, en uso de la facultad que les confiere<br />
la Ley Nº 5.177, en los que se requieran informes sobre<br />
dominio y sus condiciones, o gravámenes o deudas en general,<br />
deberán liquidarse por cada bien inmueble o inscripcióncuando<br />
se oficie al Registro de la Propiedad y por cada cuenta<br />
corriente de los padrones fiscales, cuando se oficie a otros<br />
organismos; en este último caso cuando los inmuebles respectivos<br />
se hallaren situados fuera de la zona tributaria o excluidos<br />
u omitidos de los padrones fiscales, dicha tasa se aplicará por<br />
cada lote, manzana o fracciónensucaso.<br />
Artículo 62— Sin perjuicio de las tasas que pudieran corresponder<br />
por su diligenciamiento, en los oficios de Autoridad<br />
Judicial no se exigirá la reposición de los mismos con<br />
sellado de actuación administrativa.<br />
Artículo 63— En los casos de inscripciones de actos, contratos<br />
y operaciones declarativas del dominio de inmuebles,<br />
cuando la inscripción que se solicite u ordene se refiera a<br />
una cuota parte del o de los bienes, la tasa que fije la Ley<br />
Impositiva se liquidará sobre la parte proporcional del valor<br />
de los mismos o de la valuación fiscal en su caso, que<br />
corresponda a la cuota parte respectiva.<br />
Artículo 64— En las inscripciones de dominio con “tracto<br />
sucesivo abreviado”, reglado por el artículo 16 de la Ley<br />
Nacional Nº 17.801, deberá tributarse la tasa de inscripción<br />
en una única oportunidad.<br />
Artículo 65— A los efectos de la aplicación de la tasa que<br />
establezca la Ley Impositiva, por cada unidad funcional y/o<br />
complementaria que se origine en la división de edificios<br />
—Ley Nº 13.512—, podrán presentarse los planos de subdivisión<br />
en consulta y posteriormente efectuarse presentaciones<br />
de acuerdo a la ley.<br />
Las consultas podrán formularse por una única vez. Las<br />
presentaciones posteriores de planos originales con errores<br />
o rectificaciones no atribuibles al profesional interviniente,<br />
no serán consideradas nuevas presentaciones a los efectos<br />
del gravamen.<br />
Artículo 66— La Dirección Provincial de Personas Jurídicas<br />
previo al otorgamiento de la autorización para cada asamblea<br />
anual de sociedades, exigirá elcomprobantedepagodelatasa<br />
que establezca la Ley Impositiva por fiscalizacióndesociedades<br />
contempladas en el artículo299delaLeyNº 19.550.<br />
Artículo 67— Cuando la base imponible esté constituida<br />
por la valuación fiscal la liquidación respectiva se deberá<br />
efectuar de la siguiente forma:<br />
a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la<br />
valuación fiscal vigente a la fecha de la instrumentación;<br />
b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones<br />
judiciales, regirá la misma norma del inciso anterior,<br />
con excepción de la situación contemplada en el artículo<br />
196º segundo párrafo del Código Fiscal;<br />
c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones<br />
judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal<br />
vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción. En<br />
los oficios deberá transcribirse el auto aludido.<br />
Artículo 68— Antes de ordenarse el archivo de actuaciones<br />
judiciales, se deberá dar vista a los agentes fiscales para que<br />
verifiquen el cumplimiento del pago de las tasas respectivas.<br />
Decreto Nº 326/97 1<br />
Reglamentación del Libro Primero del Código Fiscal<br />
La Plata, 19/02/97<br />
Artículo1º— Apruébase la reglamentacióndelLibroPrimero,<br />
Parte General del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y sus modificatorias),<br />
que, como Anexo I forma parte del presente.<br />
Artículo 2º— Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º del<br />
Decreto Nº 9394/86.<br />
Artículo 3º— El presente decreto tendrá vigencia a partir<br />
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
1 Publicado en B.O. del 01/04/97.<br />
62 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
Artículo 4º— El presente decreto será refrendado por el<br />
Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
ANEXO I<br />
Título I<br />
Parte General<br />
Delegación de facultades<br />
Artículo 1º— El Director Provincial de Rentas determinará<br />
qué funcionarios lo sustituirán, además de los directores<br />
adjuntos a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 10.397<br />
y sus modificatorias, en sus funciones de juez administrativo.<br />
Sin perjuicio de la delegación que efectuara, la cual<br />
no podrá ser inferior al cargo de Subdirector, Gerente o<br />
similar, el Director Provincial de Rentas podrá avocarse al<br />
conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 2º— Para ejercer la facultad a que se refiere el<br />
primer párrafo del artículo 13, la Autoridad de Aplicación<br />
requerirá a la Fiscalía de Estado su intervención a los efectos<br />
de que se solicite judicialmente la medida cautelar, la que<br />
podrá ser ampliada en cualquier momento.<br />
Para la efectivización de las medidas, la Autoridad de Aplicación<br />
por intermedio de la Fiscalía de Estado propondrá la<br />
designación por el magistrado competente, de funcionarios de<br />
la Dirección Provincial de Rentas como Oficiales de Justicia<br />
ad-hoc o como interventores informantes o recaudadores.<br />
Consultas. Efectos<br />
Artículo 3º— La presentación de la consulta no suspende<br />
el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de<br />
las obligaciones a cargo de los consultantes.<br />
Domicilio<br />
Artículo 4º— Para consignar el domicilio fiscal ante la<br />
Dirección Provincial de Rentas los contribuyentes tendrán<br />
30 días, contados a partir del momento en que se produzca<br />
el nacimiento de la obligación tributaria respectiva.<br />
La Autoridad de Aplicación establecerá los casos, forma,<br />
efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio<br />
y subsistencia de los domicilios a que se refiere el artículo<br />
28 de la ley.<br />
Inexistencia de deudas. Montos a recaudar.<br />
Obligaciones<br />
Artículo 5º— En las operaciones a que se refiere el primer<br />
párrafo del artículo 33 de la ley, los responsables intervinientes<br />
deberán recaudar el importe total adeudado:<br />
1- Hasta el período fiscal en que se otorgare el acto, cuando<br />
se trata de los impuestos inmobiliario, a los automotores<br />
y a las embarcaciones deportivas o de recreación.<br />
2- Hasta el último anticipo devengado con anterioridad al acto,<br />
cuando se trate del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Para el caso de operaciones sobre inmuebles, los responsables<br />
deberán percibir dicho importe en concepto de impuesto<br />
inmobiliario cuando se trate de la constitución, modificación,<br />
transferencia o extinción de derechos reales<br />
sobre los mismos.<br />
A los efectos del cumplimiento de los deberes de información,<br />
los responsables deberán suministrar a la Autoridad de<br />
Aplicación los datos que se establecen a continuación:<br />
a) Naturaleza, objeto debidamente individualizado, fecha y<br />
monto de la operación.<br />
b) Nombre y apellido, número de documento de identidad<br />
y domicilio de las partes, carácter que revisten en la<br />
operación y su número de inscripción en el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos y la C.U.I.T.<br />
Sin perjuicio de los requisitos enunciados precedentemente,<br />
la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros datos que<br />
considere conveniente y el plazo en que la información deba<br />
ser presentada.<br />
Resistencia pasiva<br />
Artículo 6º— Se configurará laresistenciapasivadelos<br />
sujetos de las obligaciones tributarias, cuando se acredite en<br />
dos oportunidades cualquiera de los incumplimientos, iguales<br />
o distintos, previstos en el punto 9 del artículo 41 de la ley.<br />
La resistencia pasiva deberá acreditarse, según el caso:<br />
a) mediante la notificación realizada por los medios previstos<br />
en el artículo 123 de la ley.<br />
b) por la confección de un acta, donde se describan los<br />
hechos comprobados y sea firmada por el agente interviniente<br />
de la Autoridad de Aplicación.<br />
Agravantes y Atenuantes<br />
Artículo 7º— Para la graduación de las multas establecidas en<br />
el Código Fiscal se considerarán como elementos agravantes<br />
o atenuantes, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de las<br />
circunstancias de cada caso en particular, los siguientes:<br />
a) La actitud asumida frente a la fiscalización o verificacióny<br />
el grado de resistencia o colaboración ofrecidas frente a la<br />
misma, que surjan de las constancias del procedimiento.<br />
b) La organización, adecuada técnica y accesibilidad de las<br />
registraciones contables y archivo de comprobantes.<br />
c) La conducta observada respecto de sus deberes formales<br />
y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización<br />
o verificación.<br />
d) La gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad<br />
fiscal que se desprende de los mismos.<br />
e) La ocultación de mercaderíasy/o falsedad de los inventarios.<br />
f) La omisión porpartedelosagentesderecaudación de<br />
ingresar las sumas mantenidas indebidamente en su poder,<br />
cuando hubieran existido actuaciones en trámite con ese fin.<br />
g) Registrar antecedentes, en virtud de haber sido el infractor<br />
condenado en sede judicial por aplicación de la Ley<br />
Nº 23.771 o sancionado mediante resolución firme por<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 63
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
cualquiera de los ilícitos previstos en el Código Fiscal,<br />
dentro de los dos años anteriores al dictado de la resolución.<br />
h) La configuración de resistencia pasiva.<br />
i) La envergadura del giro comercial del contribuyente y/o<br />
el patrimonio invertido en la explotación.<br />
Bloqueo Fiscal<br />
Artículo 8º— Dispónese la aplicación en todo el territorio<br />
de la Provincia con relación al impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, respecto de los ejercicios iniciados a partir del 1º de<br />
enero de 1997 inclusive, el régimen establecido en el artículo<br />
42 de la ley.<br />
Artículo 9º— La presunción establecida en el tercer párrafo<br />
del artículo 42 se mantendrá cuando el ajuste que surja de<br />
la impugnación y determinación de oficio a que se refiere<br />
el mismo, resulte un incremento de la base imponible, que<br />
no supere el 10% declarado por el contribuyente.<br />
El mencionado límite se aplicará exclusivamente respecto<br />
del impuesto determinado por el contribuyente y en relación<br />
a la suma de las diferencias de los períodos fiscales vencidos<br />
durante el transcurso de los últimos 24 meses que abarque<br />
la fiscalización.<br />
Artículo 10— A los efectos de lo dispuesto en el cuarto<br />
párrafo del artículo 42, la presunción de exactitud de las<br />
declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos los<br />
casos, excepto que se trate de declaraciones juradas presentadas<br />
con posterioridad a:<br />
1) el inicio de una inspección o la notificación del acto que<br />
la ordena, en su caso;<br />
2) interposición de denuncias debidamente firmadas o existencia<br />
de actuaciones judiciales que se vinculen directa<br />
o indirectamente con el responsable y el cumplimiento<br />
de sus obligaciones fiscales o del sistema de seguridad<br />
social, efectuadas por entes estatales o por cualquier<br />
persona física o jurídica.<br />
Artículo 11— Cuando se verifiquen las circunstancias previstas<br />
en el artículo 43, la Autoridad de Aplicación sólo podrá<br />
hacer valer la presunción establecida en el artículo 44, cuando<br />
el porcentaje de inexactitud determinado en el período base<br />
supere el monto establecido en el artículo 9º del presente.<br />
Demandas de Repetición.<br />
Documentos auténticos<br />
Artículo 12— Los documentos auténticos que deberán<br />
acompañarse como fundamento de la demanda serán los<br />
recibos originales de pago, no pudiendo ser sustituidos por<br />
ningún otro.<br />
Recursos. Presentación. Plazos.<br />
Artículo 13— Cuando se presentara un recurso en una<br />
dependencia de la Autoridad de Aplicación distinta a la que<br />
dictó la resolución impugnada, se suspenderán los términos<br />
hasta que el recurso sea recepcionado por el juez administrativo<br />
correspondiente.<br />
Nómina de contribuyentes. Publicación.<br />
Artículo 14— Para proceder a la publicación periódica a<br />
que se refiere el artículo 125 de la ley, la Autoridad de<br />
Aplicación deberá observar los siguientes recaudos:<br />
1) Para el impuesto inmobiliario:<br />
a) Que no se trate de sujetos que se encuentran alcanzados<br />
por el descuento por buen cumplimiento.<br />
b) Que se trate de contribuyentes que adeuden dos o más<br />
cuotas o anticipos en el año y por partida.<br />
2) Para el impuesto a los automotores:<br />
a) Que se trate de contribuyentes que adeuden dos o más<br />
cuotas o anticipos por año y por dominio.<br />
3) Para el impuesto sobre los ingresos brutos:<br />
a) 1 Que se trate de contribuyentes que no hubieren<br />
presentado la declaración jurada correspondiente a<br />
uno o más anticipos o que habiéndola presentado no<br />
hubieren efectuado el pago respectivo.<br />
Los recaudos establecidos precedentemente constituyen<br />
presupuestos mínimos, pudiendo la Autoridad de Aplicación<br />
modificarlos en función de un mayor número de cuotas<br />
o anticipos que exceda los establecidos y/o limitar la publicación<br />
a una zona determinada de la Provincia.<br />
La publicación deberá realizarse, al menos, en un medio de<br />
comunicación del lugar del domicilio del contribuyente o<br />
responsable.<br />
Decreto Nº 3.163/97 2<br />
Reglamentación del inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal<br />
La Plata, 22/09/97<br />
Artículo 1º— A los fines del reconocimiento del beneficio<br />
establecido en el inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal<br />
(T.O. 1996), los interesados deberán presentarse ante la<br />
autoridad de aplicación dando cumplimiento a lo establecido<br />
en el presente decreto.<br />
1 Texto según Decreto Nº 3.179/2002 (B.O. del 10/03/2003).<br />
2 Publicado en B.O. del 09/10/97.<br />
64 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
Artículo 2º— Cuando el beneficio de exención sea solicitado<br />
por personas físicas, se deberá:<br />
1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad, mediante<br />
certificación expedida por autoridad competente<br />
en la que, asimismo deberá constar si la persona es apta<br />
para conducir vehículos.<br />
2) En el caso que por la edad, naturaleza y/o grado de la<br />
incapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para<br />
la conducción, denunciar al tercero o terceros autorizados<br />
para tal efecto.<br />
3) Acreditar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza<br />
y que el vehículo se encuentra afectado al uso<br />
exclusivo de la persona con discapacidad.<br />
4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />
persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente, descendiente<br />
colateral en segundo grado, tutor o curador, adjuntando<br />
la documentación que compruebe el vehículo.<br />
Artículo 3º— Cuando el beneficio de exención sea solicitado<br />
por instituciones asistenciales, se deberá:<br />
1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia<br />
de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre<br />
su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación<br />
a la rehabilitación.<br />
2) Acreditar la personería jurídica.<br />
3) Acreditar no ser beneficiarias de exención de igual naturaleza<br />
por más de dos o tres vehículos, según el caso.<br />
4) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo<br />
de personas con discapacidad, mediante certificación<br />
expedida por autoridad competente.<br />
5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />
entidad, adjuntando la documentación que compruebe tal<br />
circunstancia.<br />
La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio<br />
por un tercer vehículo cuando el número de personas<br />
discapacitadas atendidas por la institución así lo justifique.<br />
Artículo 4º— Deróguese el artículo 32 del Decreto<br />
Nº 9394/86.<br />
Artículo 5º— El presente decreto será refrendado por el<br />
señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Decreto Nº 3.354/95 1<br />
Comercialización mayorista y minorista<br />
La Plata, 06/10/95<br />
Artículo 1º— 23 A los fines de lo dispuesto en el artículo<br />
179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias) y<br />
último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 11.518, se entiende<br />
que las industrias realizan ventas a consumidor final<br />
cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no<br />
incorporándolos al desarrollo de una actividad económica<br />
privada posterior.<br />
Cuando se trate de la comercialización de combustibles<br />
líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo<br />
del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias),<br />
se entiende que las industrias expenden al público<br />
cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de<br />
revenderlos.<br />
Artículo 2º— Los conceptos establecidos en el artículo<br />
anterior, serán aplicables tanto a la comercialización de<br />
cosas como a los bienes que no sean cosas.<br />
Artículo 3º— Los sujetos que en el ejercicio de una misma<br />
actividad realicen operaciones gravadas y exentas o gravadas<br />
con distintas alícuotas, en virtud de lo establecido en las<br />
disposiciones precedentes, deberán discriminar sus ingresos<br />
por tales conceptos y aplicar, en su caso, la alícuota respectiva.<br />
Artículo 4º— El presente Decreto será refrendado por los<br />
señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno<br />
y Justicia y de Economía.<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
1 Publicado en B.O. del 22/12/95.<br />
2 Texto según Decreto Nº 4.002/2000 (B.O. del 02/01/2001), con vigencia a partir del 01/01/2001.<br />
3 El Decreto Nº 2.782/96, B.O. del 03/09/96, dispone que a los fines de la tributación en el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de los<br />
matarifes (matarifes abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares), será considerada comercial y sujeta al régimen previsto para el<br />
comercio mayorista o minorista, según el caso.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 65
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
66 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
LEY IMPOSITIVA<br />
LEY IMPOSITIVA 2004<br />
Ley Nº 13.155<br />
(Parte Pertinente)<br />
Artículo 1º— De acuerdo a lo establecido en el Código<br />
Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o 1999)–, fíjanse para su percepción<br />
en el Ejercicio Fiscal 2004, los impuestos y tasas que<br />
se determinan en la presente ley.<br />
TÍTULO I<br />
Impuesto Inmobiliario<br />
Artículo 2º— Fíjanse a los efectos del pago del impuesto<br />
inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:<br />
URBANO EDIFICADO<br />
BASE IMPONIBLE Cuota Fija Alíc.s/<br />
Exced.<br />
Lim.Min.<br />
$ $ ‰<br />
Hasta 22.000 ––––– 5,17<br />
De 22.000 a 33.000 113,74 5,79<br />
De 33.000 a 44.000 177,43 6,41<br />
De 44.000 a 88.000 247,95 7,24<br />
De 88.000 a 132.000 566,43 8,07<br />
De 132.000 a 176.000 921,29 9,00<br />
De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03<br />
De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27<br />
De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61<br />
De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06<br />
De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72<br />
De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58<br />
Más de 441.000 4.904,67 19,65<br />
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto<br />
correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado<br />
edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos<br />
se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras,<br />
liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.<br />
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala,<br />
cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea<br />
inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000), no podrá exceder<br />
en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado<br />
en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el<br />
párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:<br />
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.<br />
b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el<br />
valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por<br />
ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificacióndeplantaurbanabaldía<br />
a edificada.<br />
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal<br />
2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos<br />
anteriores:<br />
URBANO BALDIO<br />
BASE IMPONIBLE Cuota Fija Alíc.s/<br />
Exced.<br />
Lim.Min.<br />
$ $ ‰<br />
Hasta 1.800 ––––– 12,41<br />
De 1.800 a 2.500 22,33 12,93<br />
De 2.500 a 3.500 31,38 13,44<br />
De 3.500 a 4.700 44,82 13,96<br />
De 4.700 a 6.000 61,57 14,48<br />
De 6.000 a 7.800 80,39 15,10<br />
De 7.800 a 10.500 107,57 15,72<br />
De 10.500 a 15.500 150,00 16,34<br />
De 15.500 a 26.000 231,69 16,96<br />
De 26.000 a 50.000 409,74 17,68<br />
De 50.000 a 80.000 834,10 18,30<br />
Más de 80.000 1.383,15 19,65<br />
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto<br />
correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios<br />
u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante<br />
por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más<br />
de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año<br />
1999.<br />
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior<br />
aquellos inmuebles sobre los cuales:<br />
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas<br />
b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada<br />
a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por<br />
ciento (20%) a la existente.<br />
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal<br />
2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos<br />
anteriores.<br />
RURAL<br />
ESCALA <strong>DE</strong> VALUACIONES Cuota Fija Alíc.s/<br />
Exced.<br />
Lim.Min.<br />
$ $ ‰<br />
Hasta 174.000 ––––––– 10,10<br />
De 174.000 a 243.000 1.757,40 11,00<br />
De 243.000 a 312.000 2.516,40 12,00<br />
De 312.000 a 382.500 3.344,40 13,00<br />
De 382.500 a 451.500 4.260,90 14,10<br />
De 451.500 a 522.000 5.233,80 15,30<br />
De 522.000 a 591.000 6.312,45 16,70<br />
De 591.000 a 660.000 7.464,75 18,10<br />
De 660.000 a 730.500 8.713,65 19,60<br />
De 730.500 a 799.500 10.095,45 21,30<br />
De 799.500 a 870.000 11.565,15 23,10<br />
Más de 870.000 13.193,70 25,10<br />
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio<br />
de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 67
LEY IMPOSITIVA<br />
edificios y las mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.<br />
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL<br />
ESCALA <strong>DE</strong> VALUACIONES Cuota Fija Alíc.s/<br />
Exced.<br />
Lim.Min.<br />
$ $ ‰<br />
Hasta 22.000 ––––– 5,00<br />
De 22.000 a 33.000 110,00 5,60<br />
De 33.000 a 44.000 171,60 6,20<br />
De 44.000 a 88.000 239,80 7,00<br />
De 88.000 a 132.000 547,80 7,80<br />
De 132.000 a 176.000 891,00 8,70<br />
De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70<br />
De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90<br />
De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20<br />
De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60<br />
De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20<br />
De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00<br />
Más de 441.000 4.743,10 19,00<br />
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras<br />
mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la<br />
misma resultará complementaria de la anterior, ya que el<br />
impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al<br />
valordelatierraruralmás el correspondiente al valor del<br />
edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo<br />
establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo<br />
a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.<br />
Artículo 3º— A los efectos de la valuación general inmobiliaria,<br />
establécense los siguientes valores por metro cuadrado<br />
de superficie cubierta, conforme al destino que determina<br />
la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de<br />
acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las tablas<br />
de valores discriminados por Partido.<br />
Formulario 903<br />
Tabla I Tabla II Tabla III<br />
$ $ $<br />
Tipo “A” 1.020 952 875<br />
Tipo “B” 700 640 547<br />
Tipo “C” 500 482 403<br />
Tipo “D” 285 266 238<br />
Tipo “E” 145 134 120<br />
Formulario 904<br />
Tabla I Tabla II Tabla III<br />
$ $ $<br />
Tipo “A” 500 481 431<br />
Tipo “B” 400 378 344<br />
Tipo “C” 300 284 251<br />
Tipo “D” 198 186 164<br />
Formulario 905<br />
Tabla I Tabla II Tabla III<br />
$ $ $<br />
Tipo “B” 400 369 329<br />
Tipo “C” 200 188 164<br />
Tipo “D” 139 130 108<br />
Tipo “E” 37 36 33<br />
Formulario 906<br />
Tabla I Tabla II Tabla III<br />
$ $ $<br />
Tipo “A” 500 471 426<br />
Tipo “B” 350 344 300<br />
Tipo “C” 204 190 165<br />
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación<br />
para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas<br />
al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2004.<br />
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes<br />
a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán<br />
establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.<br />
Artículo 4º— Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto<br />
inmobiliario mínimo, los siguientes importes:<br />
Urbano Edificado: Sesenta y dos pesos . . . . $ 62,00<br />
Urbano Baldío: Veintiún pesos . . . . . . . . $ 21,00<br />
Rural: Sesenta y seis pesos . . . . . . . . . . $ 66,00<br />
Edificios y Mejoras en Zona Rural:<br />
Cuarenta y cinco pesos . . . . . . . . . $ 45,00<br />
Artículo 5º— Fíjase en la suma de veinte mil pesos<br />
($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137 inciso<br />
n) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />
Artículo 6º— Fíjase en la suma de cuatrocientos pesos<br />
($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137, inciso ñ),<br />
apartado 4. del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />
Artículo 7º— Fíjase en la suma de cuatro mil cien pesos<br />
($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137 inciso o)<br />
del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />
Artículo 8º— A los efectos de la aplicación del artículo 137<br />
inciso r) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–,<br />
considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos<br />
cuya valuación fiscal no supere los cincuenta mil pesos<br />
($ 50.000).<br />
Artículo 9º— Autorízanse bonificaciones especiales en elimpuesto<br />
inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de<br />
cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones<br />
en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones<br />
que determine el Ministerio de Economía.<br />
La bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder<br />
el veinticinco por ciento (25 %) del impuesto total correspondiente.<br />
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía adicionar<br />
la bonificaciónmáxima que se establece a continuación para<br />
los siguientes casos:<br />
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos<br />
inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento<br />
o similares.<br />
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles<br />
destinados al desarrollo de actividades industriales,<br />
clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.<br />
La misma binificación podrá aplicarse respecto de los<br />
inmuebles respecto de los inmuebles que pertenezcan en<br />
propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos,<br />
cuando estén efectados al desarrollo de sus actividades<br />
68 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
específicas.<br />
Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos<br />
a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de<br />
deudas referidas al impuesto inmobiliario, o bien haberse<br />
acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo<br />
puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones<br />
que establezca la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo 10 — A los efectos de establecer la base imponible<br />
para la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente<br />
a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente<br />
de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad<br />
a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias.<br />
TÍTULO II<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
Artículo 11— De acuerdo a lo establecido en el artículo 186<br />
del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o 1999)–, fíjanse las<br />
siguientes alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:<br />
A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las<br />
siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista<br />
o minorista, en tanto no tengan previsto otro<br />
tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en<br />
beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal<br />
o leyes especiales:<br />
Comercio al por mayor y al por menor, reparación<br />
de vehículos automotores, motocicletas, efectos<br />
personales y enseres domésticos<br />
5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto<br />
motocicletas<br />
5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto<br />
motocicletas<br />
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios<br />
de vehículos automotores<br />
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios<br />
de vehículos automotores<br />
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas<br />
y accesorios, excepto en comisión<br />
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos<br />
automotores y motocicletas<br />
5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias<br />
y de animales vivos<br />
5122 Venta al por mayor de alimentos<br />
5123 Venta al por mayor de bebidas<br />
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas<br />
de vestir, calzado excepto el ortopédico,<br />
cueros, pieles, artículos de marroquinería,<br />
paraguas y similares<br />
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel,<br />
cartón, materiales de embalajes y artículos<br />
de librería<br />
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos,<br />
veterinarios, cosméticos y de perfumería,<br />
instrumental médico y odontológico y artículos<br />
ortopédicos<br />
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía,<br />
relojería, joyería y fantasías<br />
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación<br />
y demás artefactos para el hogar<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos<br />
y/o personal n.c.p.<br />
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos<br />
y productos conexos, excepto combustibles<br />
líquidos alcanzados por la Ley<br />
Nº 11.244<br />
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos<br />
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de<br />
construcción, artículos de ferretería y materiales<br />
para plomería e instalaciones de gas<br />
5149 Venta al por mayor de productos intermedios<br />
n.c.p., desperdicios y desechos<br />
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />
de uso especial<br />
5152 Venta al por mayor de máquinas–herramienta<br />
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas<br />
para el transporte ferroviario, aéreo<br />
y de navegación<br />
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones<br />
para la industria, el comercio y los servicios<br />
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales<br />
conexos n.c.p.<br />
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.<br />
521130 Venta al por menor en minimercados con predominio<br />
de productos alimenticios y bebidas<br />
521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto<br />
de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos,<br />
polirrubros y comercios no especializados<br />
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio<br />
de productos alimenticios y bebidas<br />
5221 Venta al por menor de productos de almacén,<br />
fiambrería y dietética<br />
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos<br />
de granja y de la caza<br />
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas<br />
frescas<br />
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería<br />
y confitería<br />
5225 Venta al por menor de bebidas<br />
5229 Venta al por menor de productos alimenticios<br />
n.c.p. y tabaco, en comercios especializados<br />
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos,<br />
cosméticos, de perfumería, instrumental<br />
médico y odontológico y artículos ortopédicos<br />
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto<br />
prendas de vestir<br />
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de<br />
vestir excepto calzado, artículos de marroquinería,<br />
paraguas y similares<br />
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico,<br />
artículos de marroquinería, paraguas<br />
y similares<br />
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de<br />
mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos<br />
de iluminación y artefactos para el<br />
hogar<br />
5236 Venta al por menor de materiales de construcción,<br />
artículos de ferretería, pinturas, cristales y<br />
espejos, y artículos para la decoración<br />
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía,<br />
relojería, joyería y fantasía<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 69
LEY IMPOSITIVA<br />
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel,<br />
cartón, materiales de embalaje y artículos<br />
de librería<br />
5239 Venta al por menor en comercios especializados<br />
n.c.p.<br />
5241 Venta al por menor de muebles usados<br />
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares<br />
usados<br />
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.<br />
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet<br />
y otros medios de comunicación<br />
5252 Venta al por menor en puestos móviles<br />
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos<br />
n.c.p.<br />
Servicios de hotelería y restaurantes<br />
552120 Expendio de helados<br />
552290 Preparación y venta de comidas para llevar<br />
n.c.p.<br />
B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%)<br />
para las siguientes actividades de prestaciones de obras<br />
y/oservicios,entantonotenganprevistootrotratamiento<br />
en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios<br />
de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes<br />
especiales:<br />
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />
0141 Servicios agrícolas<br />
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios<br />
015020 Servicios para la caza<br />
0203 Servicios forestales<br />
Pesca y servicios conexos<br />
0503 Servicios para la pesca<br />
Explotación de minas y canteras<br />
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción<br />
de petróleo y gas, excepto las actividades<br />
de prospección<br />
Industria manufacturera<br />
2222 Servicios relacionados con la impresión<br />
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores<br />
para aeronaves, vehículos automotores<br />
y motocicletas<br />
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y<br />
válvulas<br />
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de<br />
engranaje y piezas de transmisión<br />
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores<br />
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación<br />
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.<br />
292112 Reparación de tractores<br />
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal,<br />
excepto tractores<br />
292202 Reparación de máquinas herramienta<br />
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica<br />
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de<br />
minas y canteras y para obras de construcción<br />
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración<br />
de alimentos, bebidas y tabaco<br />
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de<br />
productos textiles, prendas de vestir y cueros<br />
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de<br />
uso especial n.c.p.<br />
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores<br />
eléctricos<br />
312002 Reparación de aparatos de distribución y control<br />
de la energía eléctrica<br />
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.<br />
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión<br />
y de aparatos para telefonía y telegrafía<br />
con hilos<br />
351102 Reparación de buques<br />
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte<br />
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante<br />
para ferrocarriles y tranvías<br />
353002 Reparación de aeronaves<br />
Electricidad, gas y agua<br />
4012 Transporte de energía eléctrica<br />
4013 Distribución de energía eléctrica<br />
402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías<br />
4030 Suministro de vapor y agua caliente<br />
4100 Captación, depuración y distribución de agua<br />
Construcción<br />
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes<br />
4512 Perforación y sondeo –excepto perforación de pozos<br />
de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos–<br />
y prospección de yacimientos de petróleo<br />
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos<br />
para obras n.c.p.<br />
4525 Actividades especializadas de construcción<br />
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,<br />
electromecánicas y electrónicas<br />
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio<br />
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización,<br />
con sus artefactos conexos<br />
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería<br />
civil n.c.p.<br />
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística<br />
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos<br />
4543 Colocación de cristales en obra<br />
4544 Pintura y trabajos de decoración<br />
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil<br />
n.c.p.<br />
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición<br />
dotado de operarios<br />
Comercio al por mayor y al por menor;<br />
reparación de vehículos automotores,<br />
motocicletas, efectos personales y enseres<br />
domésticos<br />
5021 Lavado automático y manual<br />
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación,<br />
alineación de dirección y balanceo de<br />
ruedas<br />
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas,<br />
alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización<br />
automotor y grabado de cristales<br />
5024 Tapizado y retapizado<br />
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental;<br />
reparación y recarga de baterías<br />
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación<br />
y reparación de guardabarros y protecciones<br />
exteriores<br />
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica<br />
integral<br />
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas<br />
514192 Fraccionadores de gas licuado<br />
70 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería<br />
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico<br />
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />
n.c.p.<br />
Servicios de hotelería y restaurantes<br />
5511 Servicios de alojamiento en campings<br />
551211 Servicios de alojamiento por hora<br />
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios,<br />
casas de citas y establecimientos similares<br />
cualquiera sea la denominación utilizada<br />
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y<br />
otras residencias de hospedaje temporal -excepto<br />
por horas-.<br />
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en<br />
restaurantes, bares y otros establecimientos<br />
con servicio de mesa y/o en mostrador<br />
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas<br />
Servicio de transporte, de almacenamiento y<br />
de comunicaciones<br />
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros<br />
6021 Servicio de transporte automotor de cargas<br />
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros<br />
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos<br />
6032 Servicio de transporte por gasoductos<br />
6111 Servicio de transporte marítimo de carga<br />
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros<br />
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas<br />
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas<br />
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros<br />
6310 Servicios de manipulación de carga<br />
6320 Servicios de almacenamiento y depósito<br />
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre<br />
6332 Servicios complementarios para el transporte<br />
por agua<br />
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo<br />
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes<br />
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes<br />
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico<br />
6350 Servicios de gestión y logística para el<br />
transporte de mercaderías<br />
6410 Servicios de correos<br />
6420 Servicios de telecomunicaciones<br />
Intermediación financiera y otros servicios<br />
financieros<br />
6711 Servicios de administración de mercados financieros<br />
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros<br />
n.c.p.<br />
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos<br />
de jubilaciones y pensiones<br />
Servicios inmobiliarios, empresariales y de<br />
alquiler<br />
7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta<br />
propia, con bienes propios o arrendados<br />
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre,<br />
sin operarios<br />
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática,<br />
sin operarios ni tripulación<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea,<br />
sin operarios ni tripulación<br />
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario,<br />
sin operarios<br />
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción<br />
e ingeniería civil, sin operarios<br />
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso<br />
computadoras<br />
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal<br />
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos<br />
n.c.p.<br />
7210 Servicios de consultores en equipo de informática<br />
7220 Servicios de consultores en informática y suministros<br />
de programas de informática<br />
7230 Procesamiento de datos<br />
7240 Servicios relacionados con base de datos<br />
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de<br />
oficina, contabilidad e informática<br />
7290 Actividades de informática n.c.p.<br />
7311 Investigación y desarrollo experimental en el<br />
campodelaingeniería<br />
7312 Investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las ciencias médicas<br />
7313 Investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las ciencias agropecuarias<br />
7319 Investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las ciencias exactas y naturales<br />
n.c.p.<br />
7321 Investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las ciencias sociales<br />
7322 Investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las ciencias humanas<br />
7411 Servicios jurídicos<br />
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros,<br />
auditoría y asesoría fiscal<br />
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de<br />
opinión pública<br />
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión<br />
empresarial<br />
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />
conexos de asesoramiento técnico<br />
7422 Ensayos y análisis técnicos<br />
7491 Obtención y dotación de personal<br />
7492 Servicios de investigación y seguridad<br />
7493 Servicios de limpieza de edificios<br />
7494 Servicios de fotografía<br />
7495 Servicios de envase y empaque<br />
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y<br />
otras formas de reproducciones<br />
7499 Servicios empresariales n.c.p.<br />
749910 Servicios prestados por martilleros y corredores<br />
Enseñanza<br />
8010 Enseñanza inicial y primaria<br />
8021 Enseñanza secundaria de formación general<br />
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y<br />
profesional<br />
8031 Enseñanza terciaria<br />
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de<br />
postgrados<br />
8033 Formación de postgrado<br />
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza<br />
n.c.p.<br />
Servicios sociales y de salud<br />
8512 Servicios de atención médica<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 71
LEY IMPOSITIVA<br />
8513 Servicios odontológicos<br />
8514 Servicios de diagnóstico<br />
8516 Servicios de emergencias y traslados<br />
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.<br />
8520 Servicios veterinarios<br />
8531 Servicios sociales con alojamiento<br />
8532 Servicios sociales sin alojamiento<br />
Servicios comunitarios, sociales y personales<br />
n.c.p.<br />
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales,<br />
saneamiento y servicios similares<br />
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de<br />
empleadores<br />
9112 Servicios de organizaciones profesionales<br />
9120 Servicios de sindicatos<br />
9191 Servicios de organizaciones religiosas<br />
9192 Servicios de organizaciones políticas<br />
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas<br />
9212 Exhibición de filmes y videocintas<br />
9213 Servicios de radio y televisión<br />
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos<br />
n.c.p.<br />
921991 Circos<br />
921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de<br />
diversión n.c.p.<br />
9220 Servicios de agencias de noticias<br />
9231 Servicios de bibliotecas y archivos<br />
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y<br />
edificios históricos<br />
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de<br />
parques nacionales<br />
9241 Servicios para prácticas deportivas<br />
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.<br />
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o<br />
de piel, incluso la limpieza en seco<br />
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza<br />
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos<br />
9309 Servicios n.c.p.<br />
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las<br />
siguientes actividades de producción primaria, en tanto<br />
no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se<br />
encuentren comprendidas en beneficios de exención<br />
establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:<br />
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras<br />
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas<br />
ornamentales<br />
0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar– y<br />
nueces<br />
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas<br />
aromáticas y medicinales<br />
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación<br />
de cultivos agrícolas<br />
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos<br />
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto<br />
ganado<br />
015010 Caza y repoblación de animales de caza<br />
0201 Silvicultura<br />
0202 Extracción de productos forestales<br />
Pesca y servicios conexos<br />
0501 Pesca y recolección de productos marinos<br />
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas<br />
y otros frutos acuáticos (acuicultura)<br />
72 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires<br />
Explotación de minas y canteras<br />
1010 Extracción y aglomeración de carbón<br />
1020 Extracción y aglomeración de lignito<br />
1030 Extracción y aglomeración de turba<br />
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural<br />
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio<br />
y torio<br />
1310 Extracción de minerales de hierro<br />
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos,<br />
excepto minerales de uranio y torio<br />
1411 Extracción de rocas ornamentales<br />
1412 Extracción de piedra caliza y yeso<br />
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados<br />
pétreos<br />
1414 Extracción de arcilla y caolín<br />
1421 Extracción de minerales para la fabricación de<br />
abonos y productos químicos, excepto turba<br />
1422 Extracción de sal en salinas y de roca<br />
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales<br />
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%)<br />
para las siguientes actividades de producción de bienes,<br />
en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley<br />
o se encuentren comprendidas en beneficios de exención<br />
establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:<br />
Industria manufacturera<br />
1511 Producción y procesamiento de carne y productos<br />
cárnicos<br />
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado<br />
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres<br />
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal<br />
1520 Elaboración de productos lácteos<br />
1531 Elaboración de productos de molinería<br />
1532 Elaboración de almidones y productos derivados<br />
del almidón<br />
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales<br />
1541 Elaboración de productos de panadería<br />
1542 Elaboración de azúcar<br />
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos<br />
de confitería<br />
1544 Elaboración de pastas alimenticias<br />
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.<br />
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas;<br />
producción de alcohol etílico<br />
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas<br />
a partir de frutas<br />
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción<br />
de aguas minerales<br />
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría<br />
de productos textiles<br />
1712 Acabado de productos textiles<br />
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales<br />
textiles, excepto prendas de vestir<br />
1722 Fabricación de tapices y alfombras<br />
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes<br />
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.<br />
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de<br />
punto y ganchillo<br />
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas<br />
de piel y cuero<br />
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de<br />
cuero
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de<br />
artículos de piel<br />
1911 Curtido y terminación de cueros<br />
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares,<br />
artículos de talabartería y artículos de cuero<br />
n.c.p.<br />
1920 Fabricación de calzado y de sus partes<br />
2010 Aserrado y cepillado de madera<br />
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado;<br />
fabricación de tableros contrachapados, tableros<br />
laminados, tableros de partículas y<br />
tableros y paneles n.c.p.<br />
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería<br />
para edificios y construcciones<br />
2023 Fabricación de recipientes de madera<br />
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación<br />
de artículos de corcho, paja y materiales<br />
trenzables<br />
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón<br />
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases<br />
de papel y cartón<br />
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón<br />
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones<br />
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones<br />
periódicas<br />
2213 Edición de grabaciones<br />
2219 Edición n.c.p.<br />
2221 Impresión<br />
2230 Reproducción de grabaciones<br />
2310 Fabricación de productos de hornos de coque<br />
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo<br />
2330 Elaboración de combustible nuclear<br />
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto<br />
abonos y compuestos de nitrógeno<br />
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno<br />
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y<br />
de caucho sintético<br />
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos<br />
químicos de uso agropecuario<br />
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de<br />
revestimiento similares; tintas de imprenta<br />
y masillas<br />
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias<br />
químicas medicinales y productos botánicos<br />
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados<br />
para limpiar y pulir, perfumes y preparados<br />
de tocador<br />
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.<br />
2430 Fabricación de fibras manufacturadas<br />
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho;<br />
recauchutado y renovación de cubiertas de<br />
caucho<br />
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.<br />
2520 Fabricación de productos de plástico<br />
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio<br />
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria<br />
para uso no estructural<br />
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria<br />
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica<br />
no refractaria para uso estructural<br />
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento<br />
yyeso<br />
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra<br />
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos<br />
n.c.p.<br />
2710 Industrias básicas de hierro y acero<br />
2720 Fabricación de productos primarios de metales<br />
preciosos y metales no ferrosos<br />
2731 Fundición de hierro y acero<br />
2732 Fundición de metales no ferrosos<br />
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural<br />
y montaje estructural<br />
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes<br />
de metal<br />
2813 Fabricación de generadores de vapor<br />
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de<br />
metales; pulvimetalurgía<br />
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras<br />
de ingeniería mecánica en general realizadas<br />
a cambio de una retribución o por contrata<br />
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas<br />
de mano y artículos de ferretería<br />
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.<br />
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto<br />
motores para aeronaves, vehículos automotores<br />
y motocicletas<br />
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y<br />
válvulas<br />
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes<br />
de engranaje y piezas de transmisión<br />
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores<br />
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación<br />
291901 Fabricación de maquinaria de uso general<br />
n.c.p.<br />
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal<br />
292201 Fabricación de máquinas herramienta<br />
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica<br />
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación<br />
de minas y canteras y para obras de construcción<br />
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración<br />
de alimentos, bebidas y tabaco<br />
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración<br />
de productos textiles, prendas de vestir y<br />
cueros<br />
2927 Fabricación de armas y municiones<br />
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de<br />
uso especial n.c.p.<br />
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.<br />
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad<br />
e informática<br />
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores<br />
eléctricos<br />
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control<br />
de la energía eléctrica<br />
3130 Fabricación de hilos y cables aislados<br />
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías<br />
primarias<br />
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de<br />
iluminación<br />
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.<br />
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes<br />
electrónicos<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 73
LEY IMPOSITIVA<br />
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión<br />
y de aparatos para telefonía y telegrafía<br />
con hilos<br />
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión,<br />
aparatos de grabación y reproducción de sonido<br />
y video, y productos conexos<br />
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de<br />
aparatos ortopédicos<br />
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,<br />
verificar, ensayar, navegar y otros fines,<br />
excepto el equipo de control de procesos<br />
industriales<br />
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales<br />
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo<br />
fotográfico<br />
3330 Fabricación de relojes<br />
3410 Fabricación de vehículos automotores<br />
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;<br />
fabricación de remolques y semirremolques<br />
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para<br />
vehículos automotores y sus motores<br />
351101 Construcción de buques<br />
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y<br />
deporte<br />
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante<br />
para ferrocarriles y tranvías<br />
353001 Fabricación de aeronaves<br />
3591 Fabricación de motocicletas<br />
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas<br />
ortopédicos<br />
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.<br />
3610 Fabricación de muebles y colchones<br />
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos<br />
3692 Fabricación de instrumentos de música<br />
3693 Fabricación de artículos de deporte<br />
3694 Fabricación de juegos y juguetes<br />
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.<br />
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos<br />
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no<br />
metálicos<br />
Electricidad, gas y agua<br />
4011 Generación de energía eléctrica<br />
402001 Fabricación de gas<br />
Artículo 12— Establécense para las actividades que se<br />
enumeran a continuación las tasas que en cada caso se<br />
indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios<br />
de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes<br />
especiales:<br />
1553 Elaboración de cerveza, bebidas<br />
malteadasydemalta...........3,25%<br />
1600 Elaboración de productos de tabaco . . . 3,25%<br />
232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11.244) 0,1%<br />
242310 Fabricación de medicamentos de uso humano<br />
y productos farmacéuticos . . . . . . . . 1,0%<br />
402002 Distribución de gas natural<br />
(Ley Nº 11.244) . . . . . . . . . . . . . 3,4%<br />
4521 Construcción, reforma y reparación de<br />
edificiosresidenciales.......... 2,5%<br />
4522 Construcción, reforma y reparación de<br />
edificios no residenciales . . . . . . . . 2,5%<br />
4523 Construcción, reforma y reparación de<br />
obras de infraestructura de transporte,<br />
excepto los edificios para tráfico y<br />
comunicaciones, estaciones, terminales y<br />
edificiosasociados ............2,5%<br />
4524 Construcción, reforma y reparación<br />
deredes..................2,5%<br />
452592 Montajes industriales . . . . . . . . . . . 2,5%<br />
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. . . . . . . 2,5%<br />
501112 Venta en comisión de autos, camionetas<br />
yutilitarios,nuevos ...........6,0%<br />
501192 Venta en comisión de vehículos<br />
automotores,nuevosn.c.p.........6,0%<br />
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y<br />
utilitariosusados .............6,0%<br />
501292 Venta en comisión de vehículos<br />
automotoresusadosn.c.p. ........6,0%<br />
504012 Venta en comisión de motocicletas y de<br />
sus partes, piezas y accesorios . . . . . . 6,0%<br />
505002 Venta al por menor de combustibles<br />
líquidos (Ley Nº 11.244) . . . . . . . . . 3,4%<br />
5111 Venta al por mayor en comisión o<br />
consignación de productos agrícolas<br />
ypecuarios ................6,0%<br />
5119 Venta al por mayor en comisión o<br />
consignación de mercaderías n.c.p. . . . 6,0%<br />
512112 Cooperativas –artículo 148 incisos g)<br />
y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)– . . 4,1%<br />
512113 Comercialización de productos agrícolas<br />
efectuada por cuenta propia por los<br />
acopiadores de esos productos . . . . . . 4,1%<br />
512122 Comercialización de productos ganaderos<br />
efectuada por cuenta propia por los<br />
acopiadores de esos productos . . . . . . 4,1%<br />
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y<br />
productos de tabaco . . . . . . . . . . . . 6,0%<br />
513311 Venta al por mayor de productos<br />
farmacéuticos, cuando sus establecimientos<br />
estén ubicados en la Provincia de Buenos<br />
Aires ...................1,0%<br />
513312 Venta al por mayor de productos<br />
farmacéuticos, excepto los que estén<br />
ubicados en la Provincia de Buenos Aires 2,0%<br />
521110 Venta al por menor en hipermercados con<br />
predominio de productos alimenticios<br />
ybebidas .................4,0%<br />
521120 Venta al por menor en supermercados con<br />
predominio de productos alimenticios<br />
ybebidas .................4,0%<br />
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y<br />
cigarrillos en kioscos, polirrubros y<br />
comercios no especializados . . . . . . . 6,0%<br />
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y<br />
cigarrillos, en comercios especializados . 6,0%<br />
523110 Venta al por menor de productos<br />
farmacéuticos y de herboristería . . . . . 2,5%<br />
634102 Servicios mayoristas de agencias de<br />
viajes, por sus actividades<br />
deintermediación.............6,0%<br />
634202 Servicios minoristas de agencias de<br />
viajes, por sus actividades de<br />
intermediación ..............6,0%<br />
642020 Servicios de comunicaciones por medio<br />
de teléfono, telégrafo y telex . . . . . . . 4,6%<br />
642023 Telefonía celular móvil . . . . . . . . . . 6,0%<br />
74 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
6521 Servicios de las entidades financieras<br />
bancarias................. 5,5%<br />
6522 Servicios de las entidades financieras no<br />
bancarias................. 5,5%<br />
6598 Servicio de crédito n.p.c. . . . . . . . . 5,5%<br />
6599 Servicios financieros n.c.p. . . . . . . . 5,5%<br />
6611 Servicios de seguros personales, excepto<br />
los servicios de medicina pre–paga . . . 4,0%<br />
661140 Servicios de medicina pre–paga . . . . 2,5%<br />
6612 Servicios de seguros patrimoniales . . . 4,0%<br />
6613 Reaseguros . . . . . . . . . . . . . . . 4,0%<br />
6620 Administración de fondos de jubilaciones<br />
ypensiones(A.F.J.P.) .......... 4,0%<br />
6712 Servicios bursátiles de mediación o por<br />
cuentadeterceros ............ 6,0%<br />
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />
n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de<br />
administración de fondos de jubilaciones y<br />
pensiones.................5,5%<br />
6721 Servicios auxiliares a los servicios de<br />
seguros.................. 6,0%<br />
7020 Servicios inmobiliarios realizados a<br />
cambio de una retribución o por<br />
contrata.................. 6,0%<br />
7430 Servicios de publicidad . . . . . . . . . 6,0%<br />
749901 Empresas de servicios eventuales según<br />
Ley Nº 24.013 (artículos 75 a 80),<br />
Decreto Nº 342/92 . . . . . . . . . . . . 1,2%<br />
8511 Servicios de internación . . . . . . . . . 3,0%<br />
8515 Servicios de tratamiento . . . . . . . . . 3,0%<br />
9219 Servicios de espectáculos artísticos y<br />
dediversiónn.c.p. ...........12,0%<br />
924912 Comercialización de billetes de lotería y<br />
juegos de azar autorizados . . . . . . . . 6,0%<br />
Artículo 13— De conformidad con lo establecido en el<br />
artículo 187 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–,<br />
fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos:<br />
Categoría<br />
Ingresos anuales al 31/12/2003<br />
De<br />
$<br />
Hasta<br />
$<br />
Monto fijo<br />
bimestral<br />
$<br />
0 0 12.000 50<br />
I 12.000 24.000 80<br />
Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre<br />
de 2003 superen los importes detallados precedentemente,<br />
podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo<br />
previsto en la escala precedente.<br />
Artículo 14— Para el ejercicio fiscal 2004, la determinación<br />
del impuesto correspondiente a actividades relacionadas con<br />
la salud humana que consistan en servicios de internación,<br />
diagnóstico y tratamiento, se efectuará sobrelabasedelos<br />
ingresos brutos percividos en el período fiscal.<br />
Artículo 15— Establécese en la suma de ochenta pesos ($ 80),<br />
el monto delanticipocorrespondienteenloscasosdeiniciación<br />
de actividades, a que se refiere elartículo 165 del Código Fiscal<br />
–Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />
Artículo 16— Establécese en la suma de ciento ochenta mil<br />
pesos ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo<br />
párrafo del artículo 166 inciso g) del Código Fiscal –Ley<br />
Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />
Artículo 17— Establécese en la suma de cuarenta y cinco mil<br />
pesos ($ 45.000) el monto a que se refiere el artículo 166, inciso<br />
q) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />
TÍTULO III<br />
Impuesto a los Automotores<br />
Artículo 18— El impuesto a los automotores se pagará de<br />
acuerdo a las siguientes escalas:<br />
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.<br />
I) Modelos-años 2004 a 1992 inclusive:<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
Cuota Alícuota<br />
ESCALA <strong>DE</strong> VALUACIONES Fija s/exced.<br />
Límite<br />
Mínimo<br />
$ $ $ %<br />
Hasta 3.900 0,00 3,00<br />
Más de 3.900 a 6.500 117,00 3,40<br />
Más de 6.500 a 13.000 205,40 3,60<br />
Más de 13.000 439,40 3,80<br />
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto<br />
correspondiente a los vehículos comprendidos en el<br />
inciso B), que por sus características puedan ser clasificados<br />
como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas<br />
que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.<br />
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente<br />
no podrá ser inferior a setenta y dos pesos ($ 72).<br />
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.<br />
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluída la<br />
carga transportable:<br />
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA<br />
MO<strong>DE</strong>LO/ Hasta Másde Másde Másde Másde<br />
AÑO 1.200 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a<br />
2.500 4.000 7.000 10.000<br />
Kg. Kg. Kg. Kg. Kg.<br />
2004 358 594 905 1.170 1.447<br />
2003 337 561 853 1.104 1.366<br />
2002 318 529 806 1.042 1.289<br />
2001 299 499 760 983 1.216<br />
2000 222 370 563 728 901<br />
1999 188 314 478 617 763<br />
1998 170 285 432 560 692<br />
1997 150 252 381 495 610<br />
1996 137 230 349 452 560<br />
1995 125 211 318 412 511<br />
1994 115 193 292 379 468<br />
1993 105 177 266 347 427<br />
1992 96 163 248 322 398<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 75
LEY IMPOSITIVA<br />
SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA<br />
MO<strong>DE</strong>LO/ Más Másde Másde Másde<br />
AÑO 10.000 a 13.000 a 16.000 a 20.000 kg.<br />
13.000 kg. 16.000 kg. 20.000 kg.<br />
2004 2.022 2.840 3.431 4.161<br />
2003 1.907 2.679 3.237 3.925<br />
2002 1.799 2.528 3.053 3.703<br />
2001 1.697 2.384 2.881 3.493<br />
2000 1.256 1.767 2.134 2.587<br />
1999 1.065 1.498 1.809 2.193<br />
1998 967 1.357 1.640 1.990<br />
1997 853 1.198 1.446 1.754<br />
1996 781 1.097 1.328 1.609<br />
1995 709 999 1.206 1.461<br />
1994 655 917 1.109 1.345<br />
1993 598 838 1.011 1.229<br />
1992 555 779 940 1.141<br />
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers<br />
y similares.<br />
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluída la<br />
carga transportable:<br />
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA UINTA<br />
MO<strong>DE</strong>LO/ Hasta Másde Másde Másde Másde<br />
AÑO 3.000 kg. 3.000 a 6.000 a 10.000 a 15.000 a<br />
6.000 kg. 10.000 kg. 15.000 kg. 20.000 kg.<br />
2004 77 167 278 531 761<br />
2003 72 158 267 490 717<br />
2002 68 150 247 462 677<br />
2001 65 141 233 436 639<br />
2000 48 105 173 322 473<br />
1999 43 93 156 291 426<br />
1998 39 84 140 260 383<br />
1997 35 76 125 235 347<br />
1996 31 68 114 213 312<br />
1995 29 61 101 190 279<br />
1994 26 54 92 171 252<br />
1993 23 49 82 156 226<br />
1992 20 45 75 139 203<br />
SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA<br />
MO<strong>DE</strong>LO/ Másde Másde Másde Másde<br />
AÑO 20.000 a 25.000 a 30.000 a 35.000 kg<br />
25.000 kg. 30.000 kg. 35.000 kg.<br />
2004 882 1.129 1.235 1.340<br />
2003 832 1.065 1.165 1.265<br />
2002 785 1.004 1.099 1.193<br />
2001 740 947 1.037 1.125<br />
2000 548 701 769 833<br />
1999 494 630 691 750<br />
1998 444 568 622 676<br />
1997 400 512 561 609<br />
1996 361 462 507 550<br />
1995 322 413 453 492<br />
1994 291 371 407 426<br />
1993 264 337 368 400<br />
1992 235 301 331 360<br />
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.<br />
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluída la<br />
carga transportable:<br />
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA<br />
MO<strong>DE</strong>LO/ hasta Másde Másde Másde<br />
AÑO 1.000 kg. 1.000 a 3.000 a 10.000 kg.<br />
3.000 kg. 10.000 kg.<br />
2004 358 640 2.453 4.321<br />
2003 337 604 2.315 4.076<br />
2002 318 570 2.184 3.845<br />
2001 299 537 2.060 3.627<br />
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA<br />
MO<strong>DE</strong>LO/ hasta Másde Másde Másde<br />
AÑO 1.000 kg. 1.000 a 3.000 a 10.000 kg.<br />
3.000 kg. 10.000 kg.<br />
2000 222 397 1.527 2.686<br />
1999 188 337 1.293 2.276<br />
1998 170 304 1.173 2.066<br />
1997 150 269 1.034 1.821<br />
1996 138 247 949 1.671<br />
1995 124 224 862 1.518<br />
1994 115 207 793 1.397<br />
1993 105 188 723 1.275<br />
1992 98 176 672 1.184<br />
E) Casillas rodantes con propulsión propia.<br />
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.<br />
PRIMERA SEGUNDA<br />
MO<strong>DE</strong>LO/ hasta Másde<br />
AÑO 1.000 kg. 1.000 kg.<br />
2004 481 1.098<br />
2003 453 1.036<br />
2002 428 978<br />
2001 404 922<br />
2000 299 684<br />
1999 243 555<br />
1998 220 505<br />
1997 184 423<br />
1996 167 368<br />
1995 154 335<br />
1994 141 292<br />
1993 121 268<br />
1992 112 234<br />
F) Vehículos destinados exclusivamente a<br />
tracción, modelos-años 2004 a 1992,<br />
ciento sesenta y seis pesos . . . . . . . $ 166<br />
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no pueden ser<br />
incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados<br />
y vehículos armados fuera de fábrica y similares.<br />
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.<br />
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA<br />
MO<strong>DE</strong>LO/ hasta Másde Másde Másde<br />
AÑO 800 kg. 800 a 1.150 a 1.300 kg.<br />
1.150 kg. 1.300 kg.<br />
2004 553 662 1.147 1.243<br />
2003 522 624 1.081 1.173<br />
2002 492 589 1.020 1.106<br />
2001 465 555 963 1.043<br />
2000 344 411 714 774<br />
1999 255 304 528 573<br />
1998 203 255 421 481<br />
1997 179 226 398 432<br />
1996 165 207 347 396<br />
1995 155 194 325 351<br />
1994 144 170 285 327<br />
1993 122 157 262 285<br />
1992 116 148 235 269<br />
Artículo 19— Para establecer la valuación de los vehículos<br />
usados comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo a<br />
lo previsto en el artículo 192 del Código Fiscal –Ley Nº<br />
10.397 (t.o. 1999)–, se deberá tomar como base los valores<br />
elaborados por la compañía Provincia Seguroa S.A., sobre<br />
los cuales se aplicará un coeficiente de 0,80.<br />
76 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Artículo 20— Autorízanse bonificaciones especiales en el<br />
impuesto a los automotores para estimular el ingreso anticipado<br />
de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de<br />
las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y<br />
condiciones que determine el Ministerio de Economía.<br />
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder<br />
el quince por ciento (15%) del impuesto total correspondiente.<br />
Artículo 21— La transferencia a Municipios del impuesto<br />
a los automotores, en los términos previstos en el Capítulo<br />
III de la Ley Nº 13.010, alcanzará en el año 2004 a los<br />
vehículos correspondientes a los modelos–año 1991 a 1979<br />
inclusive, los que tributarán el gravamen que se establece a<br />
continuación:<br />
a) Modelos–año 1979 a 1987, el impuesto establecido de<br />
conformidad a la autorización conferida por el artícula<br />
50 de la Ley Nº 13.003.<br />
b) Modelos–año 1988 a 1991, el impuesto establecido en<br />
el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.<br />
A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, la cesión del<br />
crédito fiscal establecida en el artículo 15 de la Ley<br />
Nº 13.010 se considerará operada a partir del 1º de enero de<br />
2004 y comprenderá toda deuda que registren los vehículos<br />
modelos–año 1988 a 1991, con las siguientes excepciones:<br />
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan<br />
de regularización, respecto del cual no se hubiera producido<br />
la caducidad a la fecha de publicación dela<br />
presente y en tanto sea cancelado íntegramente.<br />
b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente<br />
se encontraren sometidas a juicio de Apremio o en<br />
trámite de verificación concursal.<br />
Artículo 22— Condónase la deuda por impuesto a los<br />
automotores originada por los vehículos modelo año 1976<br />
y anteriores.<br />
Artículo 23— De conformidad con lo establecido en el<br />
artículo 210 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–,<br />
los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas,<br />
pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente<br />
escala:<br />
Valor Cuota Alic. s/exced.<br />
Fija lím. mínimo<br />
$ $ $ %<br />
Hasta 5.000 62,50 ––––<br />
Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27<br />
Más de 7.500 a 10.000 94,30 1,31<br />
Más de 10.000 a 20.000 127,00 1,36<br />
Más de 20.000 a 40.000 263,00 1,45<br />
Más de 40.000 a 70.000 553,00 1,64<br />
Más de 70.000 a 110.000 1.045,00 1,98<br />
Más de 110.000 1.837,00 2,50<br />
TÍTULO IV<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
Impuesto de Sellos<br />
Artículo 24— El impuesto de sellos establecido en el Título<br />
Cuarto del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–, se<br />
hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a<br />
continuación:<br />
A) Actos y contratos en general:<br />
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes<br />
de lotería, el veinte por ciento . . . . . . . 20 %<br />
2. Cesión de acciones y derechos. Por las<br />
cesiones de acciones y derechos, el diez<br />
pormil..................... 10‰<br />
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas<br />
de concesiones otorgadas por<br />
cualquier autoridad administrativa, a<br />
cargo del concesionario, el quince por<br />
mil....................... 15 ‰<br />
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas,<br />
el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />
5. Energíaeléctrica. Por el suministro de<br />
energíaeléctrica, el diez por mil . . . . . . . 10 ‰<br />
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el<br />
diezpormil .................. 10‰<br />
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones<br />
voluntarias, el diez por mil . . . . . . . . 10 ‰<br />
El impuesto a este acto cubre el mutuo<br />
y reconocimiento de deudas a las cuales<br />
accede<br />
8. Locación y sublocación.<br />
a) Por la locación o sublocación de inmuebles,<br />
y por sus cesiones o transferencias,eldiezpormil<br />
......... 10‰<br />
b) Por la locación o sublocación de inmuebles<br />
en las zonas de turismo, cuando el<br />
plazo no exceda de los ciento veinte<br />
(120) días y por sus cesiones o transferencias,<br />
el cinco por ciento . . . . . . . 5 %<br />
9. Locación y sublocación de cosas, derechos,<br />
obras o servicios. Por las locaciones<br />
y sublocaciones de cosas, derechos,<br />
obras o servicios, incluso los<br />
contratos que constituyan modalidades<br />
o elementos de las locaciones o sublocaciones<br />
a que se refiere este inciso, y<br />
por las remuneraciones especiales, accesorias<br />
o complementarias de los mismos,<br />
el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la<br />
compraventa de mercaderías y bienes<br />
muebles en general, el diez por mil . . . . . . 10 ‰<br />
11. Mercaderías y bienes muebles; locación<br />
o sublocación de obras, de servicios y<br />
de bienes muebles e inmuebles y demás<br />
actos y contractos:<br />
a) Por las operaciones de compraventa al<br />
contado o a plazo de mercaderías (excepto<br />
automotores), cereales, oleaginosos,<br />
productos o subproductos de la ganadería<br />
o agricultura, frutos del país,<br />
semovientes, sus depósitos y mandatos;<br />
compraventa de títulos, acciones,<br />
debentures y obligaciones negociables;<br />
locación o sublocación de obras,<br />
de servicios y de muebles, sus cesiones<br />
o transferencias; locación o sublocación<br />
de inmuebles destinados a plantas<br />
comerciales, industriales o para la<br />
presentación de servicios, sus cesiones<br />
o transferencias; reconocimiento de<br />
deudas comerciales; mutuos comercia-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 77
LEY IMPOSITIVA<br />
les; los siguientes actos y contractos<br />
comerciales: depósitos, trasporte, mandato,<br />
comisión o consignación, fianza,<br />
transferencia de fondos de comercio,<br />
de distribución y agencia, leasing, factoring,<br />
franchising, transferencia de<br />
tecnología y derechos industriales, capitalización<br />
y ahorro para fines determinados,<br />
suministro. En todos los casos<br />
que preceden, siempre que sean<br />
registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras,<br />
constituidas bajo la forma de<br />
sociedades; Cooperativas de grado superior;<br />
Mercados a Término y asociaciones<br />
civiles; con sede social o delegación<br />
en la Provincia y que reúnan<br />
los requisitos y se someta a las obligaciones<br />
que establezca la Autoridad de<br />
Aplicación,elcincopormil........ 5‰<br />
b) Por las mismas operaciones cuando no<br />
se cumplan las condiciones establecidas<br />
en el párrafo anterior, el siete con<br />
cincopormil................7,5‰<br />
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil . . . . . . 10 ‰<br />
13. Novación. De novación, el diez por mil . . . 10 ‰<br />
14. Obligaciones. Por las obligaciones de<br />
pagar sumas de dinero, el diez por mil . . . . 10 ‰<br />
15. Prendas:<br />
a) Por la constitución de prenda, el diez<br />
pormil ................... 10‰<br />
Este impuesto cubre el contrato de<br />
compraventa de mercaderías, bienes<br />
muebles en general, el del préstamo y<br />
el de los pagarés y avales que se suscriben<br />
y constituyen por la misma operación.<br />
b) Por sus transferencias y endosos, el<br />
diezpormil ................10‰<br />
16. Renta vitalicias. Por la constitución de<br />
rentas, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente,<br />
el diez por mil . . . . . . . . 10 ‰<br />
B) Actos y contratos sobre inmuebles:<br />
1. Boletos de compraventa, el diez por mil . . . 10 ‰<br />
2. Cancelaciones. Por cancelación total o<br />
parcial de cualquier derecho real, el<br />
dospormil .................. 2‰<br />
3. Cesión de acciones y derechos. Por las<br />
cesiones de acciones y derechos, el<br />
diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas<br />
en las que se constituyen, prorroguen<br />
o amplíen derechos reales, con<br />
excepción de lo previsto en el inciso<br />
5º, el quince por mil . . . . . . . . . . . . . 15 ‰<br />
5. Dominio:<br />
a) Por las escrituras públicas de compraventa<br />
de inmuebles o cualquier otro<br />
contrato por el que se transfiere el dominio<br />
de inmuebles, el cuarenta por<br />
mil ..................... 40‰<br />
b) Por las adquisiciones de dominio como<br />
consecuencia de juicios de prescripción,eldiezporciento...........10%<br />
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:<br />
1. Establecimientos comerciales o industriales.<br />
Por la venta o transmisiónde<br />
establecimientos comerciales o industriales,<br />
el diez por mil . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio,<br />
el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones<br />
monetarias registradas contablemente<br />
que devenguen intereses, el<br />
diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de<br />
pago, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil . 10 ‰<br />
6. Seguros y reaseguros:<br />
a) Por los seguros de ramos elementales,<br />
eldiezpormil.............. 10‰<br />
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación<br />
de premios, el equivalente a un jornal<br />
mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo<br />
Nacional, vigente a la fecha del acto.<br />
c) Por los endosos de contratos de seguro,<br />
cuando se transfiera la propiedad, el<br />
dospormil ............... 2‰<br />
d) Por los contratos de reaseguro, el diez<br />
pormil.................. 10‰<br />
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos<br />
de tarjetas de crédito o compra. Por las<br />
liquidaciones o resúmenes periódicos<br />
que remiten las entidades a los titulares<br />
de tarjetas de crédito o compra, el<br />
seis por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 ‰<br />
Artículo 25— Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos<br />
($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 8<br />
del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />
Artículo 26— Fíjase en las sumas que a continuación se<br />
expresan los montos a que se refiere el artículo 259 inciso<br />
28 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999), texto según<br />
Ley Nº 13.085–:<br />
Apartado a.: Sesenta mil pesos ($ 60.000);<br />
Apartado b.: Veinte mil pesos ($ 20.000).<br />
Artículo 27— Fíjase en las sumas que a continuación se<br />
expresan los montos a que se refiere el artículo 259 inciso<br />
29 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999), texto según<br />
Ley Nº 13.085–:<br />
Apartado a.: Sesenta mil pesos ($ 60.000);<br />
Apartado b.: Veinte mil pesos ($ 20.000).<br />
Artículo 28— Fíjase en la sumade veinte mil pesos ($ 20.000),<br />
el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 48 apartado<br />
a) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />
Artículo 29— Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos<br />
pesos ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266 del<br />
Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–.<br />
Artículo 30— Fíjase en la suma de veinte mil pesos<br />
($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley<br />
Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.<br />
TÍTULO V<br />
Tasas Retributivas de Servicios<br />
Administrativos y Judiciales<br />
Artículo 31— Establécese, para el ejercicio fiscal 2004, un<br />
incremento de hasta el veinte por ciento (20%) en los valores<br />
78 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
LEY IMPOSITIVA<br />
de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y<br />
Judiciales previstas en el Título V de la Ley Nº 12.879, de<br />
conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo.<br />
Hasta tanto se implemente el incremento dispuesto en el<br />
párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante el<br />
año 2002 de conformidad con el artículo 27 de la Ley<br />
Nº 12.879.<br />
Otras Disposiciones<br />
TÍTULO VI<br />
Artículo 32— Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica<br />
Área Metropolitana Sociedad del Estado<br />
(C.E.A.M.S.E.)” (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana<br />
Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2004.<br />
Artículo 33— Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses<br />
S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del<br />
pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />
al período fiscal 2004, siempre que los montos resultantes<br />
del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en<br />
planes sociales de reducción de tarifas.<br />
Artículo 34— Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley<br />
Nº 11.518 (texto según artículo 32 de la Ley Nº 13.003), la<br />
expresión “1º de enero de 2004” por “1º de enero de 2005”.<br />
Artículo 35— Establécese, a partir del 1º de enero de 2004,<br />
un régimen tributario diferencial para los sujetos que desarrollan<br />
las actividades incluidas en los códigos 601100,<br />
602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210,<br />
602250, 602290, 612200, 635000 y 900010 del Nomenclador<br />
de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
aprobado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/99 y<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/99, ambas de la<br />
Dirección Provincial de Rentas (N.A.I.I.B. ’99), de conformidad<br />
a lo dispuesto a continuación:<br />
1) Impuesto sobre los ingresos brutos: Reducciónalunocon<br />
contuenta centésimos por ciento (1,50%) de la tasa prevista<br />
en el artículo 11, inciso B) de la presente ley y concordantes<br />
posteriores.<br />
Para que opere la disminución dispuesta en el párrafo<br />
precedente no deberán registrarse, al vencimiento del último<br />
anticipo del año, omisiones al pago del impuesto<br />
devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción.<br />
2) Impuesto a los automotores: Reducción delveinte por<br />
ciento (20%) del impuesto correspondiente a los vehículos<br />
comprendidos en el artículo 18 incisos B –Categorías<br />
Tercera a Novena–;C)–Categorías Segunda a Novena–<br />
y D), de la presente ley y concordantes posteriores.<br />
Para que opere el descuento dispuesto en el párrafo anterior<br />
no deberán registrarse, al vencimiento de la última cuota<br />
del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el<br />
período fiscal alcanzado por la reducción.<br />
Asimismo, las reducciones establecidas en los incisos 1) y<br />
2) precedentes, se harán efectivas cuando el contribuyente<br />
no registre, según el caso de que se trate, deudas exigibles<br />
en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos o a los<br />
automotores, respectivamente, devengadas al 31 de diciembre<br />
del año anterior al ejercicio por el cual se aplique el<br />
beneficio.<br />
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer<br />
los recaudos formales que deberán cumplir los sujetos<br />
alcanzados por el presente régimen, a efectos de acreditar<br />
las condiciones de procedencia del mismo.<br />
Artículo 36— Para el ejercicio fiscal 2004, fíjase en uno<br />
con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos aplicable a las actividades contenidas en<br />
los códigos 8511, 8514 y 8515.<br />
La alícuota especial establecida en el párrafo anterior regirá<br />
para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravamen<br />
devengadas hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, se<br />
hubieran cumplido íntegramente o incluido en un régimen<br />
de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.<br />
Artículo 37— Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de<br />
2004 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727<br />
exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:<br />
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de<br />
malta<br />
1600 Elaboración de productos de tabaco<br />
601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />
602110 Servicios de mudanza<br />
602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel,<br />
incluido el transporte por camión cisterna<br />
602130 Servicios de transporte de animales<br />
602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.<br />
602190 Servicio de transporte automotor de cargas<br />
n.c.p.<br />
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular<br />
de pasajeros<br />
602250 Servicio de transporte automotor interurbano<br />
de pasajeros<br />
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros<br />
n.c.p.<br />
612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />
635000 Servicios de gestión y logística para el transporte<br />
de mercaderías<br />
6598 Servicio de crédito n.c.p.<br />
6611 Servicios de seguros personales,excepto los servicios<br />
de medicina pre–paga<br />
661140 Servicios de medicina pre–paga<br />
6612 Servicios de seguros patrimoniales<br />
6613 Reaseguros<br />
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
(A.F.J.P.)<br />
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />
n.c.p., excepto a los servicios de seguros y<br />
de administración de fondos de jubilaciones<br />
y pensiones<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 79
LEY IMPOSITIVA<br />
900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios<br />
Con excepción de las actividades señaladas precedentemente,<br />
continuará siendo aplicable –para los sujetos que realicen<br />
actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o<br />
servicios– siempre que en el período fiscal inmediato anterior<br />
superen el monto de trescientos mil pesos ($ 300.000), en los<br />
términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de<br />
la Ley Nº 12.727.<br />
Artículo 38— A los efectos de establecer la valuación de<br />
los edificios, sus instalaciones complementarias y otras<br />
mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la<br />
Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación<br />
aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.<br />
Artículo 39— A los efectos de la valuación general inmobiliaria<br />
de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y<br />
subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2004 los<br />
valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie,<br />
con respecto al suelo óptimo determinado para las<br />
distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme<br />
el detalle contenido en el Anexo I de la Ley<br />
Nº 13.003.<br />
Artículo 40— Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro<br />
Territorial a establecer un procedimiento especial a efectos de<br />
adecuar las valuaciones fiscales de los inmuebles ubicados en<br />
centros poblacionales menores a dos mil (2.000) habitantes<br />
que, por factores económicos locales de carácter estructural,<br />
han sufrido una significativa alteración en la relaciónconlos<br />
valores de mercado.<br />
Los valores resultantes tendrán aplicación conformeloestablezca<br />
la Dirección Provincial de Catastro Territorial, previo<br />
estudio de cada una de las situaciones que se encuadren en el<br />
párrafo anterior.<br />
La Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá dictar<br />
las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación<br />
de lo establecido en este artículo.<br />
Artículo 41— Sustitúyese el inciso a) del artículo 13 de la<br />
Ley Nº 12.837, el que quedará redactado de la siguiente<br />
forma:<br />
“a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros<br />
cuadrados de edificación detectados, por el valor<br />
unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo<br />
y al destino de la accesión, de la tabla correspondiente<br />
al partido donde se encuentra ubicado el inmueble<br />
objeto de fiscalización o verificación, valor que se<br />
presumirá incluye las instalaciones complementarias<br />
que el inmueble posea.”.<br />
Artículo 42— Modifícase la Ley Nº 13.091 de la forma que<br />
se indica a continuación:<br />
1. Sustitúyese en el artículo 1º, la expresión “31 de diciembre<br />
de 2003” por “31 de diciembre de 2004”.<br />
2. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 4º, la expresión<br />
“31/12/2002” por “31/12/2003”.<br />
3. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4º por el siguiente:<br />
“a) Se determinará el monto del impuesto para el<br />
año2004,deconformidadalaescalaprevistaenla<br />
Ley Impositiva correspondiente al ejercicio fiscal<br />
2004.”<br />
4. Incorpórase, como artículo 4º bis, el siguiente:<br />
“Articulo 4º bis— Las escriturastraslativas de dominio<br />
de inmuebles, otorgadas como consecuencia de subdivisiones<br />
de partidas realizadas en el marco de la<br />
presente, quedan comprendidas en el artículo 4º, inciso<br />
d) de la Ley Nº 10.830.<br />
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el inmueble<br />
de cuya escrituración se trate deberá revestir para<br />
el adquirente, el carácter de única propiedad destinada<br />
a vivienda familiar de uso propio y ocupación<br />
permanente y su valuación fiscal no podrá superar la<br />
suma de sesenta mil pesos ($ 60.000).”<br />
Artículo 43— Modifícase el Código Fiscal –Ley Nº 10.397<br />
(t.o. 1999) y modificatorias– de la forma que se indica a<br />
continuación:<br />
1. Incorpórase como inciso d) del artículo 38, el siguiente:<br />
“d) El valor de la mercadería que se traslade o<br />
transporte dentro del territorio provincial sin la<br />
documentación respaldatoria exigida por la Dirección<br />
Provincial de Rentas se considerará monto de<br />
ingreso gravado omitido del mes en el que se haya<br />
detectado. En caso de reincidencia dentro de un<br />
plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que<br />
dichoingresotambiénfueomitidoencadaunode<br />
los últimos seis (6) meses incluido el de detección,<br />
y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos<br />
durante el mismo lapso.”<br />
2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 3) del<br />
artículo 41, el siguiente:<br />
“3) Asimismo inspeccionar los medios de transporte<br />
utilizados para el traslado de bienes por los contribuyentes<br />
o responsables.”<br />
3. Incorpórase como inciso h) del Artículo 56º, el siguiente:<br />
“h) El traslado o transporte de bienes dentro del<br />
territorio provincial sin la documentación respaldatoria<br />
que exige la Dirección Provincial de Rentas.”<br />
4. Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del Artículo<br />
136º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)<br />
y modificatorias-, los siguientes:<br />
“Dicha acreditación no será exigible cuando el titular<br />
de dominio solicite que dicha deuda sea imputada<br />
a la partida o partidas que se generen por la<br />
unificación o subdivisión, a cuyos efectos la citada<br />
Dirección deberá establecer, con carácter general,<br />
el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.<br />
80 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente,<br />
también podrá aplicarse cuando la<br />
unificación o subdivisión sea realizada de oficio.”<br />
Artículo 44— Fíjase en la suma de cuarenta y cuatro mil<br />
pesos ($ 44.000), el monto a que se refieren los artículos 3º<br />
de la Ley Nº 10.432, 1º inciso a) de la Ley Nº 10.435 y 1º<br />
de la Ley Nº 10.525.<br />
Artículo 45— Sustitúyese el segundo párrafo del artículo<br />
45 de la Ley Nº 13.003 que quedará redactado de la siguiente<br />
forma:<br />
“Condónase la deuda en concepto de canon de<br />
ocupación, como así también los intereses y todo<br />
otro recargo, a los ocupantes que hayan aceptado el<br />
precio de venta directa de un inmueble fiscal, en los<br />
términos del artículo 25 incisos c) o d) de la Ley<br />
Nº 9.533, al 31 de diciembre de 2002. El beneficio<br />
establecido se extenderá desde la fecha de la primera<br />
aceptación del precio de venta hasta su cancelación<br />
definitiva.”<br />
Artículo 46— Modifícase la Ley Nº 9.533 de la forma que<br />
se indica a continuación:<br />
1. Incorpórase como segundo párrafo del inciso d) del<br />
artículo 25º, el siguiente:<br />
“d) En los casos que resulte necesaria la subdivisiónde<br />
parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, con<br />
predominio de hogares que hubieren erigido su vivienda<br />
familiar, única y permanente, estas operaciones quedarán<br />
exceptuadas de la aplicación de las Leyes Nros.<br />
6.253 y 6.254 y de la Ley Nº 8.912. Cuando proceda<br />
dicha excepción, la adjudicación será de un lote por<br />
núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones<br />
mínimas ambientales y de habitabilidad. La autoridad<br />
de aplicación, en colaboración con los órganos<br />
competentes, efectuará las determinaciones pertinentes”.<br />
2. Sustitúyase el tercer y cuarto párrafo del artículo 29,<br />
texto según artículo 47 de la Ley Nº 13.003, por el<br />
siguiente:<br />
“Asimismo podrá suspenderse el cobro en concepto<br />
de canon de ocupación, respecto de ocupantes que<br />
tramiten la venta directa en los términos del artículo<br />
25º incisos c) y d).<br />
El beneficio se extenderá desde la fecha de la primera<br />
aceptación del precio de venta hasta su cancelación<br />
definitiva.”<br />
Artículo 47— Autorízase al Ministerio de Economía a<br />
establecer un Programa de Regularización de Deudas para<br />
el pago de canon de ocupación de inmuebles del Estado<br />
Provincial, de acuerdo a las pautas que se establecen a<br />
continuación:<br />
1. Quedan comprendidas en el Programa las obligaciones<br />
por canon de ocupación devengadas al 31 de diciembre<br />
de 2003, aunque se encuentren en proceso de determinación,<br />
discusión administrativa o judicial, recurridas en<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de<br />
apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún<br />
cuando hubiere mediado sentencia.<br />
2. Se deberá contemplar como condición para acceder al<br />
Programa lo siguiente:<br />
a) Un reconocimiento formal de la deuda de canon por<br />
ocupación, devengada al 31 de diciembre de 2003,<br />
calculada con los intereses previstos en el artículo 75<br />
del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias–<br />
hasta la fecha de la solicitud de ingreso<br />
al Programa.<br />
b) La suscripción deuncompromisodepagopormedio<br />
de anticipos, conforme lo establezca la autoridad de<br />
aplicación, del Canon futuro que se devengue mientras<br />
dure la ocupación.<br />
3. Se podrán disponer los siguientes beneficios y condiciones:<br />
a) La suspensión de medidas administrativas y judiciales<br />
tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal,<br />
como así también de los juicios de apremio ya iniciados,<br />
en los casos en que exista ingreso al Programa.<br />
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, serán<br />
mantenidas las medidas cautelares que hubiesen sido<br />
oportunamente trabadas para asegurar el cobro del<br />
crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del<br />
mismo que determine la Autoridad de Aplicación.<br />
b) Una remisión parcial de los intereses corres-pondientes<br />
a la deuda de canon reconocida por el ocupante<br />
al momento de ingreso al Programa, devengados<br />
hasta la fecha de la solicitud de ingreso al mismo, de<br />
hasta el noventa y siete por ciento (97%).<br />
c) El pago de la deuda reconocida por el ocupante, en<br />
hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y<br />
consecutivas, con un interés de financiación que<br />
podrá ser de hasta el dos por ciento (2%) mensual<br />
sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de<br />
regularización que se encuentren habilitados durante<br />
la vigencia del presente Programa.<br />
Podrán acceder al beneficio dispuesto precedentemente,<br />
los ocupantes que cumplan las siguientes<br />
condiciones:<br />
a) Cancelen las obligaciones mencionadas, en forma<br />
total mediante el ingreso al Programa de<br />
Regularización de Deudas que se establezca de<br />
conformidad a la presente ley;<br />
b) Cumplan el compromiso asumido de conformidad<br />
a lo dispuesto por el inciso 2) punto b) del<br />
presente.<br />
d) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso<br />
de incumplimiento de las condiciones que establezca<br />
el Ministerio de Economía de conformidad a lo previsto<br />
en la presente ley.<br />
Artículo 48— Las obligaciones en concepto de contribución<br />
de mejoras que establezcan los Municipios, con motivo de la<br />
realización de obras de pavimentación de caminos en zona<br />
rural, podrán computarse como pago a cuenta del impuesto<br />
inmobiliario rural, bajo la forma, modo y condiciones que<br />
disponga el Poder Ejecutivo.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 81
LEY IMPOSITIVA<br />
Artículo 49— Derógase en el artículo 3º de la Ley<br />
Nº 12.368 la expresión “Cumplido dicho plazo, el Poder<br />
Ejecutivo deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.”<br />
Artículo 50— Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer<br />
por el término de tres (3) meses, el otorgamiento de regímenes<br />
de facilidades de pago, la exención total o parcial de<br />
multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier<br />
otra sanción por infracciones relacionadas con gravámenes<br />
creados por los Decretos–Leyes Nros. 7.290/67 y<br />
9.038/78 y sus modificatorias y por la Ley Nº 8.474 y sus<br />
modificatorias, a los contribuyentes o responsables que<br />
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento<br />
a las obligaciones omitidas. Este régimen podrá<br />
incluir las deudas emergentes de la Ley Nº 11.944.<br />
Artículo 51— Modifícase la Ley Nº 11.233 de la forma que<br />
se indica a continuación:<br />
1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br />
“Articulo 2º— Podrán acceder al crédito fiscal que<br />
se establece en la presente, las personas físicas y las<br />
de existencia ideal públicas o privadas, que resulten<br />
beneficiarias de la Ley Nº 23.877.”<br />
2. Incorpórase como artículo 3º, el siguiente:<br />
“Articulo 3º— El monto de crédito fiscal que se<br />
asignará a cada beneficiario no podrá exceder el<br />
cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total del<br />
proyecto.”<br />
3. Incorpórase como artículo 4º, el siguiente:<br />
“Articulo 4º— El crédito fiscal a que se refiere el<br />
artículo anterior, se instrumentará mediante certificados<br />
que se emitirán al efecto. El cupo de tales<br />
certificados será establecido anualmente en el Presupuesto<br />
General de Gastos y Cálculo de Recursos<br />
de la Administración Provincial.<br />
Dichos certificados podrán ser utilizados por sus<br />
titulares, o en su caso, por los endosatarios, para la<br />
cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos.”<br />
4. Incorpórase como artículo 5º, el siguiente:<br />
“Articulo 5º— El Poder Ejecutivo procederá a la<br />
reglamentación de la presente determinando el órgano<br />
de aplicación de conformidad con el artículo<br />
21 de la Ley Nacional Nº 23.877 y demás requisitos<br />
que sean necesarios a los fines de la obtención,<br />
emisión y utilización de los certificados de crédito<br />
fiscal.”<br />
Artículo 52— La presente ley regirá desde el día siguiente<br />
al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las<br />
disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán<br />
a partir del 1º de enero del año 2004 inclusive, y de aquéllas<br />
que tengan prevista una fecha de vigencia especial.<br />
Artículo 53— Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />
Ley Nº 12.879<br />
(Parte Pertinente)<br />
(B.O.P.B.A. Nº 24.484 del 20/05/2002)<br />
TÍTULO V<br />
Tasas Retributivas de Servicios<br />
Administrativos y Judiciales<br />
Artículo 27— Establécese, para el ejercicio fiscal 2002, la<br />
aplicación del Título V “Tasas Retributivas de Servicios<br />
Administrativos y Judiciales” de la Ley Nº 12.576.<br />
TÍTULO VI<br />
Otras Disposiciones<br />
Artículo 30— Suspéndese, durante el período fiscal 2002,<br />
la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />
a la actividad que desarrollen las emisoras de<br />
televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el<br />
artículo 166 inciso n) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o.<br />
1999) y sus modificatorias–.<br />
Artículo 31— La reducción prevista en el inciso a) de la<br />
Ley Nº 12.713 será aplicable para las obligaciones devengadas<br />
a partir del 1º de mayo de 2002 de aquellos sujetos<br />
que desarrollen la actividad incluida en el código 601100<br />
(Servicio de transporte ferroviario de cargas) del Nomenclador<br />
de Actividades para el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, según Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/99 y<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/99, ambas de la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá cuando el contribuyente<br />
no registre deudas exigibles en concepto de dicho<br />
gravamen, devengadas al 30 de marzo de 2002.<br />
Artículo 32— 1 Suspéndese, a partir del 1º de mayo de 2002,<br />
las exenciones del pago del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518, para<br />
82 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
LEY IMPOSITIVA<br />
las actividades de producción primaria que se indican a<br />
continuación:<br />
1100009 Vid, frutales, olivos y frutas no clasificadas<br />
en otra parte -según la descripción de la ley<br />
Nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas<br />
en el Código 011130 del Nomenclador<br />
de Actividades del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos.<br />
1100020 Cereales, oleaginosos y forrajeras -según la<br />
descripción de la Ley Nº 11.518-, exclusivamente<br />
para las contenidas en los Códigos<br />
011110, 011120, 011130 y 011140 del<br />
Nomenclador de Actividades del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos.<br />
A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos es el aprobado por Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 31/99 y Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 36/99, ambas de la Dirección Provincial<br />
de Rentas (Naiib ‘99).<br />
Artículo 36— Ratifícase el Decreto Nº 229/2002.<br />
Artículo 37— La presente ley regirá desde el día siguiente<br />
al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las<br />
disposiciones contenidas en los Títulos I y III que regirána<br />
partir del 1º de enero del año 2002 inclusive, y de aquéllas<br />
que tengan prevista una fecha de vigencia especial. También<br />
regirán a partir del 1º de enero de 2002 inclusive, las<br />
disposiciones contenidas en el Título II, con excepción de<br />
las alícuotas previstas en el artículo 12, para las actividades<br />
comprendidas en los códigos 642023, 6521, 6522, 659891,<br />
6599 y 671910, que regirán desde el 1º de mayo de 2002,<br />
inclusive.<br />
Artículo 39— Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />
Ley Nº 12.576<br />
(Parte Pertinente)<br />
(B.O.P.B.A. Nº 24.206 del 08/01/2001 al 12/01/2001)<br />
TÍTULO V<br />
Tasas Retributivas de Servicios<br />
Administrativos y Judiciales<br />
Artículo 27— De acuerdo a lo establecido en el Título<br />
Quinto del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)–,fíjase<br />
en la suma de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40),<br />
la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones<br />
y dependencias de la Administración Pública, cualquiera<br />
fuere la cantidad de fojas utilizadas.<br />
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br />
se abonará una tasa mínima de cuatro pesos con<br />
cuarenta centavos ($ 4,40).<br />
Artículo 28— Por la expedición de copias heliográficas de<br />
cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de<br />
mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa<br />
con arreglo a la siguiente escala:<br />
SIMPLE ENTELADA<br />
$ $<br />
0,32 m. x 0,58 m. 1,60 9,30<br />
0,32 m. x 0,76 m. 1,80 10,00<br />
0,32 m. x 0,94 m. 1,90 10,50<br />
0,32 m. x 1,12 m. 2,00 11,20<br />
0,48 m. x 0,76 m. 2,10 12,10<br />
0,48 m. x 1,12 m. 3,00 13,90<br />
0,64 m. x 1,12 m. 3,70 18,60<br />
0,80 m. x 1,12 m. 4,20 21,90<br />
0,96 m. x 1,12 m. 4,60 25,60<br />
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro<br />
cuadrado cuatro pesos con sesenta centavos ($ 4,60) la copia<br />
simple y veinticinco pesos con sesenta centavos ($ 25,60)<br />
la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado<br />
la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a<br />
las indicadas se tomará el importe correspondiente a la<br />
inmediata superior.<br />
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible<br />
por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio<br />
que integre la reproducción, se abonará una tasa de un peso<br />
con sesenta centavos ($ 1,60).<br />
Artículo 29— Por los servicios que preste la Escribanía<br />
General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:<br />
1) Escrituras públicas:<br />
a) Por cada escritura de venta o transferencia<br />
onerosa de dominio de terceros<br />
b)<br />
a favor de la Provincia de Buenos Aires,<br />
sus entes autárquicos o descentralizados,elunoporciento...........<br />
Por cada escritura de venta o transferencia<br />
1%<br />
onerosa del dominio de la Pro-<br />
vincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos<br />
o descentralizados a favor de<br />
terceros,eldosporciento.......... 2%<br />
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de<br />
terceros y a favor de la Provincia de Buenos<br />
Aires, sus entes autárquicos o descen-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 83
LEY IMPOSITIVA<br />
tralizados, independientemente de la<br />
tasa establecida en el punto anterior, el<br />
dosporciento ........... ...2%<br />
d) Por escritura de cancelación o liberación<br />
de hipotecas y de recibos el tres por mil . . 3 ‰<br />
2) Por expedición de testimonios de estatutos<br />
y documentos de personas jurídicas,<br />
por cada foja o fracción, ochenta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,80<br />
3) Por expedición de segundos testimonios,<br />
por cada foja o fracción, un peso<br />
con setenta centavos . . . . . . . . . . . . . $ 1,70<br />
Artículo 30— Por los servicios que presten las reparticiones<br />
dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las<br />
siguientes tasas:<br />
A) DIRECCION PROVINCIAL <strong>DE</strong>L REGISTRO <strong>DE</strong> LAS<br />
PERSONAS<br />
1) Inscripciones:<br />
a) De divorcio, anulación de matrimonio,<br />
treintapesos ...............$30,00<br />
b) De emancipación por habilitación de<br />
edad,treintapesos ............$30,00<br />
c) Adopciones, diez pesos . . . . . . . . . . $ 10,00<br />
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción,<br />
veinte pesos . . . . . . . . $ 20,00<br />
e) Unificación de actas, dieciocho pesos . . . $ 18,00<br />
f) Oficios judiciales, dieciocho pesos . . . . $ 18,00<br />
g) Incapacidades, dieciocho pesos . . . . $ 18,00<br />
2) Libretas de Familia:<br />
Por expedición de Libretas de Familia,<br />
incluida la inscripción del matrimonio y<br />
nacimientos:<br />
a) Original, dieciocho pesos . . . . . . . . $ 18,00<br />
b) Duplicado ysubsiguientes, treinta y<br />
dospesos........... ... .$32,00<br />
c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción,<br />
veintiseis pesos . . . . . . . . . $ 26,00<br />
d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción,<br />
treinta pesos . . . . . . . . $ 30,00<br />
3) Expedición de Certificados:<br />
a) Por expedición de certificados, testimonios<br />
o fotocopias de inscripciones, y<br />
toda certificación, testimonio o informe<br />
no gravado expresamente, diez pesos . . . $ 10,00<br />
b) Negativos de inscripción, dos pesos . . . $ 2,00<br />
c) Vigencia de emancipación, dieciocho<br />
pesos ...................$18,00<br />
d) Licencia de inhumación, quince pesos . $ 15,00<br />
4) Búsqueda en fichero general o pedido<br />
de informe:<br />
a) Hasta 30 años, quince pesos . . . . . . . $ 15,00<br />
b) Hasta 60 años, veinte pesos . . . . . . $ 20,00<br />
c) Más de 60 años, veinticinco pesos . . . . $ 25,00<br />
5) Rectificaciones de Partidas:<br />
Por rectificaciones, no imputables a<br />
errores u omisiones del Registro Civil,<br />
quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />
6) Cédulas de Identidad:<br />
a) Por expedición de Cédulas de Identidad,<br />
original, cinco pesos . . . . . . . . . . $ 5,00<br />
b) Sus renovaciones o duplicados, siete pesos<br />
con cincuenta centavos ...................<br />
.$ 7,50<br />
7) Licencias de conductor:<br />
a) Por original, renovación o duplicado,<br />
quincepesos ...............$15,00<br />
c)Certificados,cincopesos ....... . $ 5,00<br />
8) Solicitud de partida al interior:<br />
a) Servicio postal, catorce pesos . . . . . $ 14,00<br />
b) Servicio por tele fax, veinticinco pesos $ 25,00<br />
9) Solicitudes:<br />
a) De supresión de apellido marital, veinte<br />
pesos.................. $20,00<br />
b) De adición de apellido materno, veinte<br />
pesos ................. $20,00<br />
c) Opción de apellido compuesto, veinte<br />
pesos ................. $20,00<br />
d) Para contraer matrimonio, dieciocho pesos...................<br />
$18,00<br />
10) Trámites urgentes:<br />
Cincuenta (50) por ciento de incremento<br />
respecto de los valores consignados en<br />
puntos anteriores.<br />
11) Trámites efectuados por correo:<br />
Se adicionará a los valores consignados<br />
anteriormente, el valor del franqueo<br />
“certificada con aviso de<br />
retorno”,más la comisión que el Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires cobre<br />
al Registro Provincial de las Personas,<br />
por las gestiones que él realiza<br />
(recepción de solicitudes, cobranzas<br />
de trámite y envío al Registro).<br />
12) Tasa general de actuación por expediente<br />
no gravado expresamente (en<br />
este caso no será de aplicación la tasa<br />
prevista en el artículo 27), veinte pesos . . . . $ 20,00<br />
B) DIRECCION <strong>DE</strong> IMPRESIONES <strong>DE</strong>L ESTADO Y<br />
BOLETIN OFICIAL<br />
1) Publicaciones:<br />
a) Avisos: Por cada publicación de edictos,<br />
avisos de remate, convocatorias,<br />
memorias, avisos particulares por orden<br />
judicial o administrativa, licitaciones,<br />
títulos o encabezamientos (reducido<br />
éste al nombre del martillero, de la<br />
sociedad, de la entidad licitante) etc.,<br />
por renglón de papel de oficio con<br />
quince (15) centímetros de escritura o<br />
fracción, texto corrido de máquina, no<br />
más de sesenta y cinco (65) espacios<br />
por renglón, cinco pesos con cuarenta<br />
centavos............ ... $ 5,40<br />
b) Losavisossucesoriosporordenjudicial<br />
por tres (3) días de publicación,<br />
tendrán una tarifa uniforme de veinticuatro<br />
pesos con setenta centavos . . . . .<br />
$ 24,70<br />
c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales<br />
que así lo establezcan, se abonará mitad<br />
de tarifa por las publicaciones que<br />
soliciten, con arreglo a las normas vigentes,<br />
las entidades culturales, deportivas,<br />
de bien público en general y las Municipalidades.<br />
d) Balances de entidades financieras comprendidas<br />
en la Ley Nacional Nº 21.526 y<br />
sus modificatorias, confeccionados en<br />
base a la fórmula prescripta por el Banco<br />
Central de la República Argentina, hasta<br />
trescientos (300) centímetros y balances<br />
de empresas y análogos, hasta ciento veinte<br />
(120) centímetros, por publicación y<br />
por cada centímetro de columna, ocho pesos<br />
con veinte centavos . . . . . . . . . . . $ 8,20<br />
2) Venta de ejemplares:<br />
a) Boletín Oficial del día, un peso . . . . . $ 1,00<br />
84 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
) Ejemplares atrasados, hasta tres (3)<br />
meses, un peso con sesenta centavos . . $ 1,60<br />
3) Suscripciones:<br />
a) Boletín Oficial por año, doscientos sesenta<br />
y cinco pesos . . . . . . . . . $ 265,00<br />
b) Boletín Oficial (comprende: Sección<br />
Oficial, Sección Judicial y Diario de<br />
Jurisprudencia) remitido en pieza con<br />
control de entrega, por un (1) año, seiscientos<br />
ochenta y seis pesos con cuarentacentavos<br />
............<br />
4) Expedición de testimonios e informes:<br />
$686,40<br />
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas<br />
b)<br />
o de texto de leyes y decretos,<br />
por foja o por fotocopia autenticada, además<br />
de la tasa que corresponda conforme<br />
al artículo 27, dos pesos con sesenta<br />
centavos................<br />
Por cada informe, por cada año de búsqueda,<br />
$2,60<br />
si no se indica exactamente el<br />
año que corresponda, además de la<br />
tasa establecida en el artículo 27, ocho<br />
pesos con veinte centavos . . . . . . . . $ 8,20<br />
c) Por cada fotocopia simple, diez centavos<br />
.................... $0,10<br />
Artículo 31— Por los servicios que prestan las reparticiones<br />
dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se<br />
pagarán las siguientes tasas:<br />
DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> PERSONAS<br />
JURÍDICAS<br />
1) Control de legalidad y registración en<br />
constitución y reformas de sociedades<br />
comerciales, sesenta y cuatro pesos<br />
con cincuenta centavos . . . . . . . . . . . . $ 64,50<br />
2) Control de legalidad y registración en aumentos<br />
de capital dentro del quíntuplo,<br />
sesenta y cuatro pesos con cincuenta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 64,50<br />
3) Control de legalidad y registración de cesiones<br />
de cuotas, partes de interés y capital,<br />
cuarenta y cinco pesos con sesenta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,60<br />
4) Inscripción de declaratorias de herederos,<br />
dieciocho pesos con veinte centavos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,20<br />
5) Control de legalidad y registración en<br />
inscripciones según el artículo 60 de la<br />
Ley Nº 19.550, dieciocho pesos con<br />
veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,20<br />
6) Control de legalidad y registración de revalúos<br />
contables, dieciocho pesos con<br />
veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,20<br />
7) Control de legalidad y registración de disolución<br />
de sociedades comerciales,<br />
cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,60<br />
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio,<br />
dieciocho pesos con veinte centavos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,20<br />
9) Control de legalidad y registracióndesistema<br />
mecanizado, cincuenta y cuatro pesos<br />
con sesenta centavos $ 54,60<br />
10) Control de legalidad y registración en<br />
reconducción y regularización, noventayunpesoscontreintacentavos<br />
. . . . . $91,30<br />
11) Control de legalidad y registración en<br />
fusiones y escisiones de sociedades comerciales,<br />
setenta y tres pesos con cuarenta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 73,40<br />
12) Control de legalidad y registración de<br />
autorizaciones de firmas en facsímil,<br />
veintisiete pesos con treinta centavos . . . . $ 27,30<br />
13) Control de legalidad y registración de<br />
cambios de jurisdicción de sociedades<br />
comerciales, setenta y tres pesos con<br />
cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . $ 73,40<br />
14) Desarchivo de expedientes para consultas,<br />
nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />
15) Desarchivo de expedientes por reactivación<br />
de sociedades comerciales, cuarenta<br />
y seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . $ 46,00<br />
16) Solicitudes de certificados de vigencia<br />
de sociedades comerciales, nueve pesos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />
17) Rúbricas por cada libro de sociedades<br />
comerciales, nueve pesos . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />
18) Control de legalidad y registración de<br />
aperturas de sucursales de sociedades<br />
comerciales, setenta y tres pesos con<br />
cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . $ 73,40<br />
19) Denuncias de sociedades comerciales,<br />
nuevepesos................... $9,00<br />
20)Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas<br />
en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550:<br />
CAPITAL SOCIAL<br />
Hasta $<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
–– a 3.265<br />
91,30<br />
$<br />
$<br />
Más de 3.265 a 9.885 182,50<br />
Más de 9.885 a 16.550 319,30<br />
Más de 16.550 a 23.310 456,30<br />
Más de 23.310 a 33.100 730,20<br />
Más de 33.100 1.095,20<br />
21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades<br />
comerciales, diez pesos . . . . . . . $ 10,00<br />
22) Inscripción y cancelación de usufructos,<br />
cincuenta y un pesos . . . . . . . . . . . $ 51,00<br />
23) Reserva de denominación, treinta y un<br />
pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 31,00<br />
24) Trámites varios, veintiún pesos . . . . . . . . $ 21,00<br />
25) Tasa general de actuación ante la Dirección<br />
Provincial de Personas Jurídicas<br />
(en este caso no será de aplicaciónla<br />
tasa prevista en el artículo 27, nueve<br />
pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />
Artículo 32— Por los servicios que presten las reparticiones<br />
dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las<br />
siguientes tasas:<br />
A)DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> RENTAS — DIREC-<br />
CIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> CATASTRO TERRITORIAL<br />
1) Planos de subdivisióndeedificio,Ley<br />
Nº 13.512:<br />
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria<br />
que se origine en la división de<br />
edificios, cuatro pesos con cincuenta<br />
centavos.................. $4,50<br />
b) Por la reforma o reformas de planos<br />
aprobados que no originen nuevas unidades<br />
funcionales ni modifiquen las<br />
ya existentes, cuatro pesos con cincuentacentavos..............<br />
$4,50<br />
c) Cuando la reforma o reformas originen<br />
nuevas unidades y/o complementarios,<br />
por cada unidad que se origine y/o se<br />
modifique, cuatro pesos con cincuenta<br />
centavos.................. $4,50<br />
d) Por pedido de anulación de plano aprobado,<br />
a requerimiento judicial o de particulares,<br />
treinta y cinco pesos . . $ 35,00<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 85
LEY IMPOSITIVA<br />
e) En solicitudes de aplicación del artículo<br />
6º del Decreto Nº 2.489/63, por<br />
cada unidad funcional y/o complementaria:<br />
I) Con inspección a cargo de la Dirección<br />
Provincial de Catastro Territorial,<br />
cuarentaytrespesos...........$43,00<br />
II) Con inspección efectuada por el profesional<br />
actuante, cuatro pesos con cincuenta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . $ 4,50<br />
f) En las solicitudes de factibilidad de<br />
afectación de inmuebles al régimen de<br />
la Ley Nº 13.512:<br />
I) Proyectos que requieran evaluación global:<br />
— Básico: doscientos pesos . . . . . . . $ 200<br />
— Adicional, por hectárea o fracción<br />
superior a 1.000 m 2 ,cienpesos.....$100<br />
II) Proyectos que requieran evaluación<br />
particularizada:<br />
— Por cada unidad funcional o complementaria<br />
involucrada, cuarenta y tres<br />
pesos................ .$43,00<br />
2) Rectificaciones de declaraciones juradas:<br />
a) Urbanas treinta y tres pesos . . . . . $ 33,00<br />
b) Rurales treinta y tres pesos . . . . . $ 33,00<br />
—Adicional por hectárea un peso ....................<br />
. $1,00<br />
3) Inspecciones:<br />
En solicitudes de servicio que impliquen<br />
una inspección a la parcela, en<br />
casos no previstos expresamente, noventa<br />
y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 95,00<br />
4) Reproducciones:<br />
Por cada reproducción desde microfilm<br />
a papel, cuatro pesos con cincuenta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,50<br />
5) Consultas:<br />
a) Por la consulta de cédulas catastrales,<br />
y planos que integren manzana, fracción,<br />
quinta o chacra, seis pesos . . . . . $ 6,00<br />
b) Por la consulta de planos de propiedad<br />
horizontal Ley Nº 13.512, dos pesos . $ 2,00<br />
c) Por la consulta de cada fotograma, cincopesos<br />
................. $5,00<br />
6) Fotocopias:<br />
Por cada fotocopia simple, diez centavos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,10<br />
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong>L REGISTRO<br />
<strong>DE</strong> LA PROPIEDAD<br />
Inscripciones:<br />
Por cada inscripción de actos, contratos<br />
y operaciones declarativas del dominio<br />
de inmuebles, el cuatro por mil . . . . 4 ‰<br />
Artículo 33— Por los servicios que presten las reparticiones<br />
dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,<br />
se pagarán las siguientes tasas:<br />
A) DIRECCION <strong>DE</strong> GEO<strong>DE</strong>SIA<br />
1) Trámite de planos de mensura y división:<br />
a) Por cada unidad parcelaria que contengan<br />
los planos de mensura, división,<br />
que se sometan a aprobación, tres pesos<br />
.................... $3,00<br />
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento<br />
de suspensión, estableci-<br />
c)<br />
miento de restricción y anulación de<br />
planos aprobados, treinta pesos . . .<br />
Por cada inspección al terreno, que deba<br />
$ 30,00<br />
realizarse como consecuencia de la aplicación<br />
de las normas para subdivisión<br />
de tierras, se aplicará una tasa en relación<br />
a la distancia en kilómetros desde<br />
la ciudad de La Plata hasta el lugar de<br />
inspección, según el siguiente detalle:<br />
—Hasta doscientos (200) kilómetros de<br />
distancia, trescientos pesos . . . . . . $ 300,00<br />
—Más de doscientos (200) kilómetros<br />
de distancia, por cada kilómetro adicional,unpeso<br />
d) ............<br />
Determinación de línea de ribera, o línea<br />
$ 1,00<br />
de pie de médano a solicitud de<br />
particulares o a requerimiento judicial,<br />
incluido el transporte de cota, se cobrará<br />
una tasa inicial de quinientos cincuentapesos..............<br />
Por cada kilómetro relevado con perfiles<br />
$550,00<br />
se completará la tasa anterior con una sobretasa<br />
de ciento cincuenta pesos . . . $ 150,00<br />
2) Testimonios de mensura:<br />
Por cada testimonio de mensura que<br />
expida la Dirección de Geodesia, ya<br />
sea a requerimiento judicial o de particulares,<br />
por cada página, cuatro pesos . . . . $ 4,00<br />
3) Consultas:<br />
Por la consulta de cada original de plano<br />
de mensura y/o fraccionamiento, un<br />
peso con cincuenta centavos . . . . . . . . . $ 1,50<br />
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong>L TRANSPORTE<br />
1) Habilitación de circuitos privados para<br />
carreras de velocidad, cincuenta y cuatro<br />
pesos con cincuenta centavos . . . . . . . $ 54,50<br />
2) Carreras de velocidad permitidas por<br />
el Código de Tránsito –Ley Nº<br />
11.430– en la vía pública aún cuando<br />
fueran a beneficio de instituciones de<br />
bien público, ciento siete pesos con<br />
veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . $ 107,20<br />
3) Habilitación de unidades afectadas al servicio<br />
del transporte de pasajeros, cuarenta<br />
y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 43,00<br />
4) Por cada duplicado o renovación de libros<br />
de quejas, once pesos con veinte<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,20<br />
5) Por la rubricación de cada libro contable y<br />
complementario de las empresas de transporte<br />
público de pasajeros, cuatro pesos<br />
contreintacentavos ............ $4,30<br />
6) Por la habilitación de cada vehículo de<br />
carga para el transporte de explosivos,<br />
combustibles e inflamables, veintisiete<br />
pesos con cincuenta centavos . . . . . . . . . $ 27,50<br />
7) Por cada certificado de libre tránsito<br />
–Ley Nº 11.430–, cuatro pesos con treinta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,30<br />
8) Por cada solicitud de inscripción en el<br />
Registro Público de Transporte de Cargas<br />
de la Provincia de Buenos Aires,<br />
cuatro pesos con treinta centavos ...................... $ 4,30<br />
9) Por cada otorgamiento de certificados<br />
de inscripción en el Registro Público<br />
de Transporte de Cargas de la Provincia<br />
de Buenos Aires, doce pesos . . . . . . . $ 12,00<br />
10) Por la inscripción en el Registro de<br />
acuerdo a lo previsto en el artículo 33<br />
inciso 1) Ley Nº 11.430 y modificatorias,<br />
doscientos pesos . . . . . . . . . . . . .$ 200,00<br />
86 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
LEY IMPOSITIVA<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 87
LEY IMPOSITIVA<br />
11) Por la matrícula, de acuerdo a lo previsto<br />
en el artículo 33 inciso 2) Ley<br />
Nº 11.430 y modificatorias, doscientos<br />
pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 200,00<br />
Artículo 34— Por los servicios que presten las reparticiones<br />
dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo<br />
se pagarán las siguientes tasas:<br />
A) SUBSECRETARIA <strong>DE</strong> TURISMO<br />
1) Categorización y recategorización:<br />
Por la categorización y recategorización<br />
de establecimientos que prestan<br />
servicios turísticos, ciento veinticinco<br />
pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $125,00<br />
2) Licencias y control:<br />
Por la habilitación, control y fiscalización<br />
de agencias de turismo, ciento<br />
veinticinco pesos . . . . . . . . . . . . . . .$ 125,00<br />
B) DIRECCION PROVINCIAL <strong>DE</strong> MINERIA<br />
1) Manifestación de descubrimiento o pedidos<br />
de extracción de arena, cien pesos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />
2) Por solicitud de mina vacante,<br />
trescientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . .$ 300,00<br />
3) Por cada título de propiedad de mina,<br />
cien pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />
4) Por cada certificado expedido por la<br />
autoridad minera, doce pesos . . . . . . . $ 12,00<br />
5) Por el recurso que se interponga ante la<br />
autoridad minera, cien pesos . . . . . . . . .$ 100,00<br />
6) Reactualización de expedientes archivados<br />
relacionados con materia minera,<br />
cien pesos . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 100,00<br />
7) Rehabilitación de minas caducas por<br />
falta de pago de canon, trescientos pesos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 300,00<br />
8) Por cada inspección al terreno que<br />
deba realizarse como consecuencia de<br />
la aplicacióndelacláusula vigésima<br />
del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional<br />
Nº 24.228) y su ratificación legislativa<br />
provincial (Ley Nº 11.481), se aplicará<br />
una tasa en relación a la distancia en<br />
kilómetros desde la ciudad de La Plata<br />
hasta el lugar de inspección, segúnelsiguiente<br />
detalle:<br />
Hasta doscientos (200) kilómetros de<br />
distancia,trescientospesos ..........$300,00<br />
Más de doscientos (200) kilómetros de<br />
distancia, por cada kilómetro adicional,<br />
unpeso ....................$ 1,00<br />
9) Por cada inspección al terreno que<br />
deba realizarse como consecuencia de<br />
la aplicación del artículo 22, del Decreto<br />
Nº 968/97 (complementario de la<br />
Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa<br />
igual a la señalada en el punto 8) precedente.<br />
Artículo 35— Por los servicios que presten las reparticiones<br />
dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán<br />
las siguientes tasas:<br />
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> GANA<strong>DE</strong>RÍA<br />
1) Por el registro de marcas y señales, se<br />
abonarán los siguientes importes:<br />
a) Marca nueva, ciento cuarenta pesos . . $ 140,00<br />
b) Renovación de marca, ciento cuarenta<br />
pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 140,00<br />
c) Duplicado de boleto de marca, ciento<br />
cuarentapesos ............<br />
d) Señal nueva, cincuenta pesos . . . . . .<br />
$140,00<br />
. $ 50,00<br />
e) Renovación de señal, cincuenta<br />
pesos ................. $ 50,00<br />
f) Duplicado de boleto de señal,<br />
cincuentapesos............ $50,00<br />
2) Por el registro de transferencia de marcas<br />
y señales, rectificaciones y certificaciones,<br />
se abonarán los siguientes<br />
importes:<br />
a) Transferencia de marca, ciento cuarenta<br />
pesos .................<br />
b) Transferencia de señal, cincuenta pesos<br />
$140,00<br />
$ 50,00<br />
c) Rectificación de marca, ochenta pesos<br />
d)Rectificacióndeseñal .........<br />
$ 80,00<br />
$ 30,00<br />
e) Certificaciones comunes, ochenta pesos $ 80,00<br />
TRÁMITES URGENTES<br />
Cuando los trámites mencionados en los puntos 1) y 2) se<br />
soliciten con carácter urgente –dentro de las setenta y dos<br />
(72) horas– se abonarán las siguientes tasas:<br />
— En los casos del punto 1) incisos a), b),<br />
c) y del punto 2), inciso a), doscientos<br />
pesos .................................... $ 200,00<br />
— En los casos del punto 1) incisos d), e)<br />
y f), y del punto 2) inciso b), cien pesos . $ 100,00<br />
— En los casos del punto 2) incisos c) y<br />
e), ciento veinte pesos . . . . . . . . . . . . $ . 120,00<br />
— En los casos del punto 2) inciso d), cincuenta<br />
pesos . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 50,00<br />
3) Por habilitaciones, provisión de precintos<br />
o guías, se abonarán los siguientes<br />
importes:<br />
a) Por habilitación de vehículo para<br />
transporte de hacienda, cien pesos . . $ 100,00<br />
b) Por provisión de precintos, por unidad,<br />
un peso con veinte centa<br />
vos................... $ 1,20<br />
c) Por provisión de guías únicas de traslado,<br />
por unidad, veinticinco centavos . $ 0,25<br />
d) Por habilitación de transportes de productos<br />
alimenticios:<br />
— Categoría “A” –un (1) eje– cien pesos<br />
— Categoría “B” –dos (2) ejes– doscientospesos................<br />
$ 100,00<br />
4) $200,00<br />
Por inspección, registro y habilitación,<br />
se abonarán los siguientes importes:<br />
a) Tasa por inspección de colmenas, un<br />
pesoporcolmena...... ... $ 1,00<br />
b) Tasa por registro de marcas apícola,<br />
veintepesos............. $20,00<br />
c) Tasa de habilitación de establecimientos<br />
cunícula, cincuenta pesos . . . . . $ 50,00<br />
d) Tasa de habilitación de establecimientos<br />
avícolas, cincuenta pesos . . . . . $ 50,00<br />
5) Por habilitación o rehabilitación de establecimientos<br />
elaboradores de productos<br />
lácteos y tambo-fábrica de masa<br />
para muzzarela, conforme a la siguiente<br />
escala:<br />
a) Hasta 5.000 litros, cien pesos . . . . $ 100,00<br />
b) De 5.001 litros a 10.000 litros, doscientospesos<br />
............ $200,00<br />
c) Más de 10.000 litros, quinientos pesos $ 500,00<br />
6) Por habilitación o rehabilitación de depósitos<br />
de leche y derivados, trescientos<br />
pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 300,00<br />
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> AGRICULTURA<br />
1) Tasas de Inscripción:<br />
88 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores,<br />
distribuidores e importadores, mil<br />
pesos ...................................... $1.000,00<br />
b) Expendedores y depósitos, trescientos<br />
pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 300,00<br />
c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos<br />
y rurales), doscientos pesos . . .<br />
2) Tasas de renovación e inscripción de sucursales:<br />
$ 200,00<br />
a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores,<br />
distribuidores e importadores,<br />
quinientos pesos . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />
b) Expendedores y depósitos, ciento cincuentapesos<br />
............ $150,00<br />
c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos<br />
y rurales), cien pesos . . . . . . . $ 100,00<br />
3) Por la obtención de formularios de condiciones<br />
técnicas de trabajo, se abonará<br />
por cada juego (triplicado), un peso . . . .$ 1,00<br />
4) Por solicitud de constatación de daños<br />
por uso de agroquímicos y/o deposición<br />
de envases, cincuenta pesos . . . . . . .$ 50,00<br />
5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias<br />
y de origen, veinticinco pesos . . . .$ 25,00<br />
6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias<br />
y de origen que impliquen una<br />
inspección a campo, cincuenta pesos . . . .$ 50,00<br />
Artículo 36— Por los servicios que presten las reparticiones<br />
dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes<br />
tasas:<br />
DIRECCIÓN <strong>DE</strong> FISCALIZACIÓN SANITARIA<br />
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales<br />
con internacióndemás de cincuenta (50) camas,<br />
incluida la habilitación de servicios complementarios,<br />
cuando se soliciten en forma conjunta<br />
con la del establecimiento, trescientos pesos . $ 300,00<br />
2) Por la habilitación de establecimientos<br />
asistenciales hasta cincuenta (50) camas,<br />
incluida la habilitación de servicios<br />
complementarios, cuando se soliciten<br />
en forma conjunta con la del<br />
establecimiento, doscientos cuarenta y<br />
dos pesos con cuarenta centavos . . . . . . .$ 242,40<br />
3) Por la habilitación de establecimientos<br />
asistenciales con internación, ciento<br />
ochenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 180,00<br />
4) Por la habilitación de establecimientos<br />
asistenciales sin internación (policlínicas,<br />
centros de rehabilitación, salas de<br />
primeros auxilios), ciento veintiun pesos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 121,00<br />
5) Por la habilitación de establecimientos<br />
de albergue de ancianos hasta veinte<br />
(20) camas, sesenta pesos con cincuenta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 60,50<br />
6) Por la habilitación de establecimientos<br />
de albergue de ancianos con másde<br />
veinte (20) camas, ciento veintiun pesos<br />
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 121,00<br />
7) Por la habilitación de laboratorios de<br />
análisis clínicos y centros de diálisis,<br />
ciento veintiun pesos . . . . . . . . . . . . .$ 121,00<br />
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías<br />
o laboratorios de prótesis<br />
dental, sesenta pesos con cincuenta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 60,50<br />
LEY IMPOSITIVA<br />
9) Por reconocimiento de directores técnicos<br />
o médicos y cambios de titularidad,<br />
cincuenta y dos pesos . . . . . . . . . . $ 52,00<br />
10) Por la habilitación de cada uno de los<br />
servicios complementarios en establecimientos<br />
asistenciales autorizados<br />
(unidades de terapia intensiva, laboratorios<br />
de análisis clínicos, de diálisis o<br />
similares), noventa y cinco pesos . . . . . $ 95,00<br />
11) Por la habilitación de establecimientos<br />
de óptica o gabinete de lentes de contacto,<br />
ciento veintiun pesos . . . . . . . . . .$ 121,00<br />
12) Por ampliación edilicia de establecimientos<br />
asistenciales con internación que signifique<br />
un incremento de hasta un cincuenta<br />
(50) por ciento de las camas habilitadas<br />
incluyendo aquellas reformas que no importen<br />
aumento de la capacidad de internación,<br />
ciento ochenta pesos . . . . . . . . . .$ 180,00<br />
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos<br />
asistenciales con internación<br />
que signifique un incremento de más<br />
del cincuenta (50) por ciento de la capacidad,<br />
doscientos cuarenta y dos pesos<br />
con cuarenta centavos . . . . . . . . . . .$ 242,40<br />
14) Por la inscripción en el Registro Provincial<br />
de establecimientos, sesenta pesos<br />
con cincuenta centavos . . . . . . . . . . $ 60,50<br />
15) Por la habilitación de establecimientos<br />
o servicios no contemplados en los incisos<br />
anteriores, noventa y cinco pesos . . . . $ 95,00<br />
Artículo 37— Por los servicios que preste la Secretaría de<br />
Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado<br />
por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría,<br />
se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitacióny<br />
sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido<br />
en el artículo 25 de la citada ley. La Tasa Especial se<br />
compondrá de la siguiente forma:<br />
a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:<br />
I – Tasa Especial mínima dos mil<br />
pesos...................................... $ 2.000,00<br />
II – Los establecimientos que posean más<br />
de 100 empleados de personal total,<br />
abonarán un adicional al punto I de<br />
cuatrocientos pesos . . . . . . . . . . $ 400,00<br />
III – Los establecimientos que superen los<br />
200 HP de potencia total instalada,<br />
abonarán un adicional a los puntos I y<br />
II, de cuatrocientos pesos . . . . . . . $ 400,00<br />
IV– Por cada metro cuadrado de superficie<br />
de ocupación instalada afectada a<br />
la actividad productiva que exceda los<br />
7.000 m 2 (siete mil metros cuadrados),<br />
se abonará un adicional a los puntos I,<br />
II y III de veinticinco centavos . . . $ 0,25<br />
V–LaTasaEspecialmínimamáslosadicionales,<br />
no podrá excederse de ocho<br />
milpesos ............... .$8.000<br />
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación<br />
para el cálculo de la Tasa Especial, no se computarán las<br />
instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento<br />
de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten<br />
accesorias de un establecimiento industrial productivo.<br />
Para los establecimientos que fueran constituidos<br />
exclusivamente como planta<br />
de tratamiento de residuos especiales o<br />
patogénicos se abonará un adicional a<br />
los citados en los puntos I, II, III y IV<br />
de cuatrocientos pesos . . . . . . . . . . . $ 400,00<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 89
LEY IMPOSITIVA<br />
En caso de establecimientos constituidos<br />
por unidades móviles de tratamiento<br />
de residuos industriales o patogénicos,<br />
se abonará en concepto de<br />
adicional a las citadas en los puntos I,<br />
II, III y IV, quinientos pesos por cada<br />
unidad móvil . . . . . . . . . . . . .$ 500,00<br />
b) Por la inspección de verificación de funcionamiento<br />
del establecimiento que deba realizarsecomoconsecuenciadelacomunicación<br />
exigida por el artículo 11 de la Ley Nº<br />
11.459 para el perfeccionamiento del Certificado<br />
de Aptitud Ambiental, se abonará en<br />
relación a la distancia en kilómetros desde<br />
la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección,<br />
según el siguiente detalle:<br />
— Hasta 200 kilómetros de distancia,<br />
trescientos pesos .............................. $ 300,00<br />
— Más de 200 kilómetros de distancia,<br />
por cada kilómetro adicional, un peso<br />
con cincuenta centavos . . . . . . . . . . $ 1,50<br />
El máximo por distancia no podrá superar<br />
los seiscientos pesos . . . . . . . . . . .$ 600,00<br />
Artículo 38— En concepto de retribución de los servicios<br />
de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por<br />
sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan<br />
derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio,<br />
una tasa cuyo monto será:<br />
a) Si los valores son determinados o determinables,<br />
el veintidos por mil . . . . . . . . 22‰<br />
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido<br />
en el inciso anterior, no podrá<br />
ser inferior a cuatro pesos con cuarenta<br />
centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,40<br />
c) Si los valores son indeterminados,<br />
cuatro pesos con cuarenta centavos . . . . . $ 4,40<br />
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior<br />
que arrojara un importe mayor por aplicación del<br />
impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que<br />
corresponda.<br />
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio<br />
ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio,<br />
separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas<br />
cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución<br />
de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción<br />
de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión,<br />
de inconstitucionalidad, contencioso<br />
administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos,<br />
concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa,<br />
concurso civil).<br />
Artículo 39— En las actuaciones judiciales que a continuación<br />
se indican deberán tributarse las siguientes tasas:<br />
a) Arbitros y amigables componedores. En<br />
los juicios de árbitros y amigables<br />
componedores, cincuenta por ciento<br />
(50%) del porcentaje establecido en el<br />
artículo 38.<br />
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones<br />
a incapaces para adquirir o<br />
disponer de sus bienes, ocho pesos con<br />
cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,40<br />
c) Divorcio:<br />
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no<br />
se procediere a su disolución judicial,<br />
2)<br />
se tributará una tasa fija de cuarenta y<br />
seis pesos con cincuenta centavos . .<br />
Cuando simultáneamente o con poste-<br />
$ 46,50<br />
rioridadaljuicio,seprocedealadiso-<br />
lución de la sociedad conyugal, tributará<br />
además, sobre el patrimonio de la<br />
misma,eldiezpormil ...........10‰<br />
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción<br />
extraña a la Provincia y los<br />
exhortos, doce pesos . . . . . . . . . . . . . $ 12,00<br />
e) Insania. En los juicios de insania, cuando<br />
haya bienes se aplicará una tasa del<br />
diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . 10 ‰<br />
f) Registro Público de Comercio:<br />
1) Por toda inscripción de matrícula, actos,<br />
contratos y autorizaciones para<br />
ejercer el comercio, veintitres pesos<br />
conveintecentavos.......... $23,20<br />
2) En toda gestión o certificación, cuatro<br />
pesos con cuarenta centavos . . . . . $ 4,40<br />
3) Por cada libro de comercio que se rubrique,<br />
cuatro pesos con cuarenta centavos . $ 4,40<br />
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación<br />
de copia de documentos públicos<br />
o privados, en los casos que corresponda<br />
según el inciso 9) del artículo<br />
283 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397<br />
(t.o. 1999)–, cuatro pesos con cuarenta<br />
centavos........ . . $4,40<br />
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones,<br />
excepto de los testamentos,<br />
expedición de los testimonios y reposición<br />
de escrituras públicas, ocho pesos<br />
con cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . $ 8,40<br />
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara<br />
en el testamento, mandato, o en el<br />
especial de protocolización.<br />
h) Rehabilitación de concursados. En los<br />
procesos de rehabilitación de concursados,<br />
sobre el importe del pasivo verificado<br />
en el concurso o quiebra, el tres<br />
pormil................... 3 ‰<br />
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios,<br />
el veintidos por mil . . . . . . . 22 ‰<br />
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada<br />
que se expida simple o certificada,<br />
cuarenta centavos . . . . . . . . . . . . . . $ 0,40<br />
Todo oficio o resolución que ordene la expedición<br />
de fotocopias exentas de tasa de<br />
justicia, deberá estar legalmente fundado.<br />
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones<br />
de competencia de la Justicia de Paz Letrada,<br />
se pagarán las tasas previstas en el<br />
presente Título.<br />
Artículo 40— En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda<br />
hacerse efectiva las costas de acuerdo a la ley respectiva,<br />
deberá tributarse: en las causas correccionales, cuarenta<br />
y seis pesos ($ 46,00), y en las criminales, noventa y tres<br />
pesos con veinte centavos ($ 93,20).<br />
La presentación de particular damnificado tributará una tasa<br />
de veintitres pesos con veinte centavos ($ 23,20).<br />
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparacióndeldaño<br />
civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el<br />
artículo 38.<br />
Artículo 74— Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />
90 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Procedimiento e Impuestos Varios<br />
Sistematización de normas reglamentarias e interpretativas de la legislación tributaria provincial<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04<br />
La Plata, 01/2004<br />
LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL<br />
TITULO I – <strong>DE</strong> LA AUTORIDAD <strong>DE</strong><br />
APLICACIÓN<br />
Clasificación de actos administrativos<br />
Artículo 1º–– Los actos que emanen de esta Dirección<br />
Provincial de Rentas se ajustarán a las siguientes pautas:<br />
I. Denominación y contenido<br />
a) Disposición Normativa: Acto administrativo reglamentario<br />
e interpretativo de carácter general, dictado<br />
en ejercicio de las facultades y poderes atribuidos por<br />
el Código Fiscal y demás leyes fiscales a la Dirección<br />
Provincial de Rentas, referido a la aplicación de<br />
normas tributarias y a la recaudación de los impuestos,<br />
tasas y contribuciones. Se identificarán como<br />
pertenecientes a la Serie “A” aquéllas cuyo dictado<br />
obedezca a motivos de necesaria periodicidad: jornal<br />
mínimo de la Administración Pública, Índice de liquidación,<br />
tablas de valuación de automotores, fechas<br />
de vencimiento y sus prórrogas o las que respondan<br />
a necesidades coyunturales y toda otra que<br />
llegue a revestir similares características. Las restantes<br />
disposiciones normativas pertenecerán a la Serie<br />
“B” y se incorporarán a la presente en forma periódica.<br />
b) Disposición Interna Administrativa: Acto de administración<br />
interna de carácter particular, dictado en<br />
ejercicio de la competencia que las normas aplicables<br />
acuerdan a la Dirección Provincial de Rentas, destinado<br />
a regular su propio funcionamiento, que no<br />
tiene directa e inmediata relación con los contribuyentes<br />
y demás responsables.<br />
c) Orden de Servicio: Directiva impartida por la Dirección<br />
Provincial de Rentas que contiene instrucciones de<br />
cumplimiento obligatorio para las distintas dependencias<br />
de la repartición. Puede referirse tanto a cuestiones<br />
de buena administración como tributarias.<br />
d) Circular: Medio de comunicación de normas, actos o<br />
aspectos de la administración tributaria que deban o<br />
merezcan ser difundidos con carácter general.<br />
e) Resolución: Acto administrativo de carácter particular,<br />
dictado en ejercicio de las facultades y poderes<br />
atribuidos por el Código Fiscal u otras leyes a la<br />
Dirección Provincial de Rentas, que decide sobre la<br />
aplicación de las normas jurídicas a un caso concreto.<br />
II. Registración y Numeración: Los actos que emanen de la<br />
Dirección Provincial de Rentas se registraránnumerándolos<br />
correlativamente por categoría y serie, a partir del 1º de<br />
enero de cada año, y con la indicación de los dos últimos<br />
dígitos del año calendario de su emisión. La numeraciónde<br />
las disposiciones normativas será precedida por la letra que<br />
identifica la serie a la que pertenecen.<br />
III. Materia: En todos los casos la norma que se dicte deberá<br />
estar precedida de una síntesis del asunto o materia a que<br />
se refiere y se indicará si se modifica o deroga una anterior.<br />
IV.Citas y referencias: En todos los casos la cita o referencia<br />
de los actos precedentemente enumerados deberá efectuarse<br />
indicando la denominación de la norma (Disposición<br />
Normativa, Disposición Interna Administrativa,<br />
Orden de Servicio, Circular), letra que identifique la<br />
serie, en su caso, y numeración con inclusión de los<br />
dígitos correspondientes al año.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 1º, B–1/02, artículo 1º.<br />
Identificación de la D.P.R.<br />
Artículo 2º–– En toda documentación que sea utilizada o<br />
emitida por las dependencias de la Dirección Provincial de<br />
Rentas será de utilización obligatoria el isologotipo del<br />
Anexo 1 a la presente disposición.<br />
Fuente: B–56/99, B–1/02, artículo 2º.<br />
Formularios a utilizar por la D.P.R.<br />
Artículo 3º–– En el cumplimiento de su cometido, la Dirección<br />
de Fiscalización hará uso obligatorio de los siguientes<br />
formularios (Anexo 2):<br />
R–269 V2: “Pedido de Verificación y Orden de Inspección”.<br />
R–054 V2: “Acta de Requerimiento–Operativo Relevamiento<br />
Tributario”.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 91
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
R–078A: “Acta de Comprobación”.<br />
R–078B: “Acta de Infracción”.<br />
R–078C: “Acta de Comprobación”.<br />
Los formularios nombrados podrán ser reemplazados por su<br />
emisión computarizada y en tales casos se podrá prescindir<br />
del logotipo de esta Dirección, debiendo consignar en forma<br />
visible en la parte superior: “Provincia de Buenos Aires,<br />
Ministerio de Economía, Dirección Provincial de Rentas”<br />
y la indicación y denominación del formulario que se emite,<br />
asegurando asimismo los contenidos y campos de registro<br />
de los formularios preimpresos que reemplazan.<br />
Fuente: B–45/95, B–30/97, 12/00, B–26/01, B–1/02, artículo 3º.<br />
Código Fiscal. Aclaración terminológica<br />
Artículo 4º–– El texto del Código Fiscal aprobado por la Resolución<br />
Ministerial Nº 173/99 del B.O. 21/05/99 correspondiente<br />
al ordenamiento de la Ley Nº 10.397 con las modificaciones<br />
introducidas por las Leyes Nros. 10.472, 10.597, 10.731, 10.742,<br />
10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171,<br />
11.244, 11.259 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484,<br />
11.490, 11.502, 11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796,<br />
11.798,11.808, 11.846, 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073,<br />
12.180, 12.198, 12.233, 12.397, 12.446, 12.576, 12.616, 12.752,<br />
12.837, 12.879, 13.003, 13.085, 13.145, 13.133 y 13.155, será<br />
designado en la presente disposición con la mención: “Código<br />
Fiscal”.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 4º.<br />
TÍTULO II – ACTUACIÓN ANTE LA<br />
DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong> REN-<br />
TAS<br />
CAPÍTULO I – CÓDIGO <strong>DE</strong> OFICINAS<br />
Utilización obligatoria<br />
Artículo 5º–– En todo tipo de trámites referidos a cualesquiera<br />
de los tributos cuya recaudación esté a cargo de esta<br />
Dirección Provincial de Rentas, deberán identificarse el<br />
partido de la Provincia de Buenos Aires y localidad de la<br />
Oficina de Distrito según la codificación que resulta del<br />
listado que se aprueba como Anexo 3.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 3º yB–1/02, artículo 5º.<br />
CAPÍTULO II – PERSONERÍA<br />
Acreditación<br />
Artículo 6º–– Toda persona que se presente ante una dependencia<br />
de esta Dirección Provincial de Rentas para<br />
realizar peticiones o trámites por derecho o interés deun<br />
tercero, deberá acreditar la facultad que al respecto posea.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 4º yB–1/02, artículo 6º.<br />
Medios<br />
Artículo 7º–– La acreditación a que se refiere el artículo<br />
anterior se concretará, según el caso, de la siguiente forma:<br />
a) Con credencial de gestor administrativo.<br />
b) Con credencial de abogado, procurador, escribano o<br />
contador.<br />
c) Con credencial de empleado permanente de estudio de los<br />
profesionales citados en el inciso anterior, exclusivamente<br />
respecto a asuntos del profesional de quien dependa.<br />
d) Con credencial de martillero o corredor público, para los<br />
trámites de solicitud de deuda del impuesto inmobiliario.<br />
e) Con autorización otorgada por el tercero a favor de quien<br />
se actúe, mediante: poder otorgado por escribano público,<br />
carta poder con firma certificada, acta administrativa o<br />
mediante la suscripción dela“Autorización derepresentación”<br />
(Formulario R–331 V2, Anexo 4).<br />
f) Con partida o libreta de matrimonio, respecto a asuntos<br />
del cónyuge.<br />
g) Con partida de nacimiento respecto a los asuntos de hijos<br />
bajo tutela.<br />
h) Con testimonio de sentencia y designación como curador,<br />
respecto a los asuntos de incapaces interdictos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 5º, texto segúnB–64/99 y B–39/00 y B–1/02, artículo 7º.<br />
Control<br />
Artículo 8º–– Las dependencias de esta Dirección Provincial<br />
extremarán su accionar a fin de que sean debidamente cumplidos<br />
los recaudos mencionados en el artículo precedente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 6º yB–1/02, artículo 8º.<br />
CAPÍTULO III – CONSULTAS A LA AUTORIDAD<br />
<strong>DE</strong> APLICACIÓN<br />
Concepto<br />
Artículo 9º–– La consulta prevista en los artículos 21 y<br />
siguientes del Código Fiscal, podrá ser presentada por los<br />
contribuyentes y responsables de los tributos de los que<br />
resulta Autoridad de Aplicación la Dirección Provincial de<br />
Rentas y deberá versar sobre la aplicación del derecho,<br />
clasificación o calificación tributaria de una situación de<br />
hecho concreta y actual, con relación a la cual el consultante<br />
tenga un interés personal y directo.<br />
Fuente: B–43/03, artículos 1º y2º.<br />
Requisitos<br />
Artículo 10–– La consulta deberá ser presentada por escrito<br />
ante la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas<br />
correspondiente al domicilio fiscal del consultante y deberá<br />
reunir los siguientes requisitos:<br />
a) Datos del consultante: Nombre y apellido o razón social,<br />
tipo y número de documento, C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.,<br />
domicilio fiscal; podrá indicarse, asimismo, un domicilio<br />
constituido.<br />
b) Exposición clara y precisa de todos los elementos constitutivos<br />
de la situación de hecho que motiva la consulta.<br />
c) Relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias<br />
necesarias para la formación del juicio de la<br />
Autoridad de Aplicación.<br />
d) Acompañar toda la documentación respaldatoria de los<br />
hechos relatados.<br />
e) Cuando se trate de documentos escritos en idioma extranjero,<br />
se cumplirá con el recaudo de acompañar una<br />
traducción de los mismos realizada por traductor público<br />
matriculado.<br />
f) La manifestación expresa de si el consultante se encuentra<br />
o no bajo fiscalización de la Dirección Provincial de<br />
Rentas al momento de presentar la consulta.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 3º.<br />
92 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Subsistencia de obligaciones<br />
Artículo 11–– La presentación de la consulta no suspende<br />
el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento<br />
de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes<br />
permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro<br />
de la deuda, así como a los intereses y sanciones que les<br />
pudieren corresponder.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 4º.<br />
Efectos<br />
Artículo 12–– La contestación a la consulta tendrá carácter<br />
de mera información y no de acto administrativo, no vinculando<br />
a la Administración.<br />
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el sujeto<br />
pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido<br />
las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestaciónde<br />
la Autoridad de Aplicación, no será pasibledelasanción de<br />
multa por omisión previstaenelCódigo Fiscal, sin perjuicio<br />
de la aplicación de intereses por mora o recargos pertinentes<br />
disminuidos en el incremento que prevé el artículo 75 del texto<br />
legal citado, cuando la consulta presentada hubiera reunido los<br />
siguientes requisitos:<br />
a) Haber abarcado todos los antecedentes y circunstancias<br />
necesarias para la formación del juicio de la Administración.<br />
b) Aquellos no se hubieren alterado posteriormente.<br />
c) Se hubiere formulado la consulta antes de producirse el<br />
hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 5º.<br />
Vinculación para el consultante<br />
Artículo 13–– Los sujetos que hubieren formulado la consulta<br />
deberán adecuar la liquidación de los tributos vencidos<br />
no prescriptos y de los que venzan en el futuro, a la respuesta<br />
dada por la Autoridad de Aplicación.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 6º.<br />
Fiscalización<br />
Artículo 14–– Los requerimientos presentados por contribuyentes<br />
y responsables que se encuentren bajo fiscalización,<br />
no serán objeto de tratamiento de conformidad<br />
al régimen de las consultas y quedarán supeditados al<br />
resultado del procedimiento de determinación delaobligación<br />
fiscal.<br />
Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se<br />
hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de<br />
fiscalización, el mismo deberá comunicar tal circunstancia por<br />
escrito a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas<br />
ante la cual hubiera presentado la consulta, dentro del término<br />
de cinco días hábiles de iniciada la fiscalización.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 7º.<br />
Requerimientos previos<br />
Artículo 15–– En caso de que al tiempo de presentarse la<br />
consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos<br />
previstos en el artículo 10, o de estimarse necesario requerir<br />
al consultante otros datos, elementos o documentación que<br />
se estime conducente para resolver la situación planteada,<br />
se le otorgará al mismo un plazo de diez (10) días hábiles<br />
para su cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder al<br />
archivo de las actuaciones.<br />
Asimismo, podrá requerirse de otras dependencias de la<br />
Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, otros datos,<br />
elementos y documentación que se estimen conducentes<br />
para resolver la situación planteada.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 8º.<br />
Plazo de respuesta<br />
Artículo 16–– La consulta presentada deberá ser contestada<br />
por la Autoridad de Aplicación en el plazo previsto en el<br />
artículo 77 del Decreto–Ley Nº 7647/70 de Procedimiento<br />
Administrativo. Dicho plazo quedará suspendido durante la<br />
tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante<br />
y de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación<br />
u otras reparticiones, los elementos necesarios para el<br />
encuadre y consideración del supuesto planteado.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 9º.<br />
Respuesta. Contenido<br />
Artículo 17–– Una vez cumplidos los requisitos exigidos<br />
para la presentación de la consulta y reunidos todos los<br />
elementos necesarios para la formación del juicio de la<br />
Administración, se procederá a contestar la misma mediante<br />
la emisióndeun6¨forme técnico que deberá responder a la<br />
siguiente estructura: 1) Sumario; 2) Descripción de la situación<br />
planteada; 3) Tratamiento fiscal y 4) Conclusión.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 10.<br />
Respuesta. Suscripción<br />
Artículo 18–– Sin perjuicio de las conformidades de los<br />
distintos funcionarios que intervengan en la elaboraciónde<br />
los informes destinados a contestar las consultas, los mismos<br />
deberán ser suscriptos por el Director Provincial de<br />
Rentas.<br />
Los que produzcan o apliquen criterios establecidos con<br />
anterioridad, serán suscriptos solamente por el Director de<br />
la Dirección deTécnica Tributaria, salvo que por la índole<br />
del tema tratado se considere pertinente la aplicación del<br />
trámite previsto precedentemente.<br />
Las conformidades de todos los funcionarios aludidos se<br />
expresarán mediante un “visto bueno”, con firma, sello<br />
aclaratorio y fecha, que se consignarán en forma sucesiva al<br />
pie de la pieza.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 11.<br />
Notificación. Irrecurribilidad<br />
Artículo 19–– El informe producido de conformidad a lo<br />
establecido en los artículos precedentes será notificado al<br />
consultante o a quien hubiese acreditado debidamente su<br />
representación, en el domicilio constituido o, en su defecto,<br />
en el domicilio fiscal.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 93
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra<br />
el mismo, sin perjuicio de hacerlo posteriormente<br />
contra el acto administrativo dictado con fundamento<br />
en aquél.<br />
Fuente: B–43/03, artículo 12.<br />
CAPÍTULO IV – DOMICILIO FISCAL<br />
Principio general<br />
Artículo 20–– El domicilio fiscal de los contribuyentes,<br />
agentes de recaudación y demás responsables, a los efectos<br />
de todos los tributos provinciales será:<br />
a) Para las personas físicas: el domicilio real, entendiéndose<br />
por tal el lugar de la residencia habitual;<br />
b) Para las personas jurídicas: el domicilio legal, siendo éste<br />
el declarado en el estatuto o instrumento constitutivo;<br />
c) Para la restantes entidades: el establecido en el instrumento<br />
constitutivo o, en su defecto, el del lugar de la<br />
administración principal.<br />
A todos los efectos previstos en la presente disposición, los<br />
domicilios ubicados en la Capital Federal no se considerarán<br />
como de extraña jurisdicción.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 1º yB–1/02, artículo 9º.<br />
Excepciones<br />
Artículo 21–– Con la excepción prevista en el último párrafo<br />
del artículo anterior, los contribuyentes y los responsables<br />
con domicilio fuera del ámbito de la Provincia de<br />
Buenos Aires, deberán constituir ante la Autoridad de Aplicación<br />
como domicilio fiscal dentro de la jurisdicción provincial,<br />
alguno de los siguientes:<br />
a) El lugar del domicilio del representante.<br />
b) El lugar de ubicación de su principal negocio o explotación.<br />
c) El lugar de su principal fuente de recursos.<br />
En caso de no darse ninguno de estos supuestos, deberá<br />
consignarse el indicado en el artículo anterior.<br />
Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial, no<br />
alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni<br />
implican declinación de jurisdicción.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 10.<br />
Carácter constitutivo<br />
Artículo 22–– A todos los efectos tributarios, el domicilio<br />
fiscal de los contribuyentes tendrá el carácter de domicilio<br />
constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones<br />
administrativas y judiciales realizadas en el mismo.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 3 y B–1/02, artículo 11.<br />
Modo de constitución. Principio general<br />
Artículo 23–– La constitución del domicilio fiscal deberá<br />
efectuarse, salvo los supuestos previstos en el artículo<br />
siguiente, mediante la presentación del formulario R–690<br />
del Anexo 5, consignando en forma clara y precisa la calle,<br />
número, piso, departamento u oficina, localidad y todo otro<br />
dato necesario para su correcta individualización, dentro<br />
del plazo de treinta (30) días del nacimiento de la obligación<br />
tributaria respectiva.<br />
Los agentes de recaudación en general y los contribuyentes<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, deberán efectuar tal<br />
presentación ante la oficina de Distrito o Municipal donde<br />
se encuentren inscriptos.<br />
Quienes hayan oportunamente denunciado como domicilio<br />
fiscal los lugares indicados en los precedentes artículos 20<br />
y 21, no estarán obligados a efectuar la presentación del<br />
párrafo anterior y el domicilio declarado tendrá, a todos los<br />
efectos, el carácter de domicilio fiscal constituido.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 4º yB–1/02, artículo 12.<br />
Modificación o extinción de derechos sobre bienes registrables<br />
Artículo 24–– El domicilio deberá ser consignado en las<br />
declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados,<br />
rogatorias de inscripción de documentos utilizados para la<br />
constitución, transmisión, declaración, modificación oextinción<br />
de derechos sobre bienes muebles o inmuebles registrables<br />
y, en general, en toda presentación de los obligados<br />
ante la Autoridad de Aplicación.<br />
Asimismo, en los casos de constitución, transmisión, declaración,<br />
modificación o extinción de derechos reales sobre<br />
bienes inmuebles se deberá consignar, además del domicilio<br />
fiscal, el lugar de ubicación del inmueble.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 5 y B–1/02, artículo 13.<br />
Inexistencia del lugar. Falta de comunicación debida<br />
Artículo 25–– Ante la desaparición, abandono, alteración,<br />
supresión o inexistencia física del lugar del domicilio fiscal<br />
–previa constatación por acta suscripta por el agente que al<br />
efecto se designe– o cuando no se cuente con domicilio conocido<br />
del contribuyente, las notificaciones se efectuaránválidamente<br />
en el despacho del Director Provincial de Rentas.<br />
En el caso del impuesto inmobiliario, y ante las mismas<br />
circunstancias, la notificación se realizará en el lugar de<br />
ubicación del inmueble.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 6º yB–1/02, artículo 14.<br />
Cambio de domicilio. Formulario. Efectos<br />
Artículo 26–– Los contribuyentes y demás responsables<br />
deberán comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de<br />
los quince (15) días de producido, mediante la presentación<br />
del formulario R–690.<br />
El domicilio fiscal declarado subsistirá a todos los efectos<br />
legales mientras no se comunique su cambio.<br />
A tales fines, sólo se reputará que existe cambio de domicilio<br />
cuando el contribuyente o responsable haya mudado el<br />
anteriormente declarado.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 7º yB–1/02, artículo 15.<br />
CAPÍTULO V – CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> DOMICILIO A<br />
LOS EFECTOS PROCEDIMENTALES<br />
Domicilio procesal. Constitución<br />
Artículo 27–– Los contribuyentes y responsables podrán cons-<br />
94 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
tituir domicilio procedimental a los efectos de actuaciones<br />
administrativas determinadas, dentro del radio urbano de<br />
asiento de la Oficina respectiva, debiendo dejar constancia<br />
en su presentación del domicilio fiscal oportunamente constituido<br />
o, en su caso, constituirlos simultáneamente.<br />
A tal fin, deberá manifestarse en forma clara y precisa: calle,<br />
número, piso, departamento u oficina, localidad, y todo otro<br />
dato necesario para la correcta identificación.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 8º yB–1/02, artículo 16.<br />
Revocación<br />
Artículo 28–– La Autoridad de Aplicación podrá revocar la<br />
constitución del domicilio procedimental cuando considere<br />
que obstaculiza la determinación o percepción de los tributos.<br />
En tal supuesto, se notificará al interesado tal circunstancia<br />
en el domicilio fiscal, debiendo constituir un nuevo<br />
domicilio procedimental, según el caso, en el plazo de<br />
quince (15) días desde la notificación, bajo apercibimiento<br />
de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 9º yB–1/02, artículo 17.<br />
Subsistencia<br />
Artículo 29–– El domicilio constituido a los fines de un<br />
procedimiento subsistirá a todos los efectos legales mientras<br />
no se cambie, según las formalidades exigidas en la<br />
presente disposición.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 10 y B–1/02, artículo 18.<br />
Inexistencia del lugar<br />
Artículo 30–– Cuando el lugar donde se hubiere constituido<br />
domicilio procedimental, fuere físicamente inexistente,<br />
quedare abandonado, desapareciere o se alterare o<br />
suprimiese su numeración, sin que el contribuyente o responsable<br />
hubiere comunicado tales circunstancias, las notificaciones<br />
se dirigirán válidamente al domicilio fiscal<br />
oportunamente declarado.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 1º y1 B–1/02, artículo 19.<br />
Inexistencia del lugar<br />
Artículo 31–– El incumplimiento de los recaudos previstos<br />
en la presente por parte de los contribuyentes y responsables<br />
los hará pasibles a la aplicación delassanciones<br />
dispuestas en el Título IX del Libro Primero del<br />
Código Fiscal.<br />
Asimismo, dichas sanciones alcanzarán a los terceros o<br />
responsables que sin causa justificada consignen en sus<br />
declaraciones, presentaciones, o formularios un domicilio<br />
distinto al denunciado.<br />
Fuente: B–36/97, artículo 12 y B–1/02, artículo 20.<br />
TÍTULO III – CUMPLIMIENTO <strong>DE</strong><br />
LAS OBLIGACIONES FISCALES<br />
CAPÍTULO I – VENCIMIENTOS<br />
GENERALES<br />
Subsidiariedad<br />
Artículo 32–– Cuando no se establezcan específicamente<br />
otros vencimientos generales para un período fiscal determinado,<br />
el cumplimiento de las obligaciones fiscales deberá<br />
realizarse dentro de los plazos que se establecen en el<br />
presente Capítulo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 7º yB–1/02, artículo 21.<br />
Ingresos brutos. Anticipos<br />
Artículo 33–– Los vencimientos para el pago de los anticipos<br />
bimestrales del impuesto sobre los ingresos brutos se produciránentrelosdías<br />
20 y 25 de los meses de marzo, mayo, julio<br />
septiembre, noviembre y enero, referidos en cada caso al<br />
bimestre inmediato anterior a cada fecha de vencimiento y<br />
segúneldígito verificadordelnúmero deinscripción(C.U.I.T.)<br />
de los contribuyentes (impar–par, respectivamente).<br />
Para los anticipos mensuales y para los pagos directos de<br />
contribuyentes con actividad agropecuaria, el vencimiento<br />
para el pago se producirá entre los días 15 y 19 de cada mes<br />
con respecto a los ingresos del mes inmediato anterior<br />
(dígitos 0–1, 2–3, 4–5, 6–7 y 8–9, respectivamente).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 8º yB–1/02, artículo 22.<br />
Ingresos brutos. Declaración jurada<br />
Artículo 34–– El vencimiento para la presentación dela<br />
declaración jurada resumen anual del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos se producirá en forma conjunta con el vencimiento<br />
del primer anticipo bimestral (enero–febrero) del<br />
año inmediato siguiente (vencimiento marzo).<br />
También deberán presentar sus declaraciones con el vencimiento<br />
del mes de marzo los contribuyentes que anticipan<br />
mensualmente el impuesto.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 9º yB–1/02, artículo 23.<br />
Impuesto a los automotores. Cuotas<br />
Artículo 35–– El vencimiento de las cuotas del impuesto a<br />
los automotores se operará los días 5 y 10 de los meses de<br />
enero, mayo y septiembre de cada año, para los números de<br />
dominios impares y pares respectivamente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 10 y B–1/02, artículo 24.<br />
Impuesto a las embarcaciones deportivas. Cuotas<br />
Artículo 36–– El vencimiento de las cuotas del impuesto a<br />
las embarcaciones deportivas y de recreación se operará los<br />
días 15 de los meses de abril y octubre de cada año.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 11 y B–1/02, artículo 25.<br />
Impuesto inmobiliario<br />
Artículo 37–– Los vencimientos de las cuotas del impuesto<br />
inmobiliario se operarán los días 5 y 10 de los meses de<br />
marzo, junio, agosto y diciembre de cada año, para las<br />
partidas impares y pares respectivamente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 12 y B–1/02, artículo 26.<br />
Impuestos inmobiliario y a los automotores: vencimiento<br />
especial<br />
Artículo 38–– Los jubilados, pensionados y retirados, los<br />
empleados públicos provinciales y los dependientes de las<br />
Universidades Nacionales que tengan fechas de cobro de sus<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 95
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
haberes posteriores a las fijadas por la Dirección Provincial<br />
de Rentas para los vencimientos generales de los impuesto<br />
inmobiliario y a los automotores, podrán ingresar el tributo<br />
hasta el último día hábil del mes calendario correspondiente<br />
al vencimiento general, siempre que cumplimenten los requisitos<br />
establecidos en el artículo siguiente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 14 y B–1/02, artículo 27.<br />
Vencimiento especial. Recaudos<br />
Artículo 39–– Para gozar del beneficio del artículo anterior<br />
los contribuyentes deberán presentar ante cualquier Oficina<br />
de Distrito su recibo de haberes junto con el del anticipo o<br />
cuota puestos al cobro, debiendo coincidir el nombre del<br />
beneficiario con el del contribuyente del impuesto.<br />
La presentación deberá efectuarse dentro del mes calendario<br />
correspondiente al vencimiento general, aún después de<br />
producido el mismo y la Oficina de Distrito procederá a fijar<br />
la nueva fecha de vencimiento bajo firma y sello del funcionario<br />
con facultades delegadas para ello.<br />
En los casos de percepciones mensuales cuyo cobro sea desdoblado,<br />
se tendrá en cuenta la fecha del último pago del mes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 15 y B–1/02, artículo 28.<br />
Tasa de Fiscalización de Sociedades<br />
Artículo 40–– El vencimiento para el pago de la Tasa Anual<br />
de Fiscalización de Sociedades se operará el último díahábil<br />
del mes de noviembre de cada año calendario.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 16 y B–1/02, artículo 29.<br />
Calendario fiscal<br />
Artículo 41–– En los últimos días de cada año esta Dirección<br />
Provincial de Rentas publicará el Calendario Fiscal<br />
para el año inmediato siguiente, el que se confeccionará de<br />
acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, sin<br />
perjuicio de las modificaciones que se estimen necesarias<br />
con respecto a cada período fiscal en particular.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 17 y B–1/02, artículo 30.<br />
Día inhábil<br />
Artículo 42–– Será considerado día inhábil con relación a<br />
los plazos fijados para la presentación de declaraciones<br />
juradas y pagos de tributos, los declarados no laborales para<br />
el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o la Dirección<br />
Provincial de Rentas.<br />
Cuando una fecha de vencimiento establecida en día fijo<br />
recayera en uno inhábil, se trate de pagos o de presentación<br />
de declaraciones juradas, quedará prorrogado el vencimiento<br />
en forma automática para el díahábil inmediato siguiente.<br />
Sin perjuicio de ello, respecto de las obligaciones de pago<br />
regirá, además, el plazo de gracia establecido en el artículo<br />
siguiente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 18 y B–1/02, artículo 31. Con modificaciones en la redacción.<br />
Plazo de gracia<br />
Artículo 43–– Los contribuyentes y responsables podrán<br />
ingresar los pagos correspondientes a obligaciones tributarias<br />
cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial<br />
de Rentas sin los accesorios por mora previstos por el<br />
Código Fiscal, hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento<br />
de los plazos establecidos en las respectivas liquidaciones,<br />
a cuyo fin se autoriza al Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones bancarias facultadas al<br />
efecto a aceptar los recibos oportunamente emitidos.<br />
La presente norma es aplicable a todas las liquidaciones que<br />
expida la Dirección Provincial de Rentas, se trate de vencimientos<br />
generales, liquidaciones especiales, deuda atrasada,<br />
cuotas de planes especiales y cualquier otra cuya recaudación<br />
se encuentre a cargo de esta Autoridad de Aplicación.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 19 y B–1/02, artículo 32. Con modificaciones en la redacción.<br />
CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>CLARACIONES<br />
TRIBUTARIAS Y PAGO<br />
SECCIÓN UNO: LUGARES, MEDIOS Y<br />
COMPROBANTES<br />
PARTE PRIMERA: PAGO. PRINCIPIOS<br />
GENERALES<br />
Medios y formas<br />
Artículo 44–– Los contribuyentes y demás responsables<br />
efectuarán el pago de los tributos, sus accesorios y multas<br />
cuya percepción esté a cargo de esta Dirección Provincial<br />
de Rentas, únicamente mediante depósito en efectivo o con<br />
cheque, en las sucursales del Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás bancos autorizados.<br />
A tal efecto utilizarán las boletas de depósito correspondientes<br />
al tributo que deban abonar, las que deberán<br />
confeccionarse a máquina o en forma manuscrita con letra<br />
tipo imprenta cubriendo con claridad todos los rubros que<br />
correspondan de los ejemplares que las componen.<br />
Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del<br />
Convenio Multilateral utilizarán a tal efecto el formulario<br />
CM–03.<br />
En ningún caso podrán remitirse cheques, giros o valores<br />
postales a la orden de la Dirección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 20 y B–1/02, artículo 33.<br />
Cheque: requisitos<br />
Artículo 45–– Cuando se efectúen pagos mediante cheques,<br />
cualquiera sea su monto, se observarán los siguientes recaudos<br />
según sea el caso:<br />
1) Deberá emitirse un (1) cheque por cada obligación a<br />
cancelar, extendido a nombre de la “Dirección Provincial<br />
de Rentas Buenos Aires–no a la orden”.<br />
2) Al dorso se consignará la obligación fiscal a la que se<br />
imputa el pago (período, número de dominio del automotor<br />
o de partida inmobiliaria, número de inscripción<br />
como contribuyente ó responsable, etcétera).<br />
3) El plazo para la acreditación del pago mediante cheque<br />
no deberá superar las cuarenta y ocho (48) horas.<br />
96 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
4) El cheque deberá librarse contra la cuenta corriente del<br />
sujeto pasivo de la obligación tributaria, salvo cuando se<br />
tratare de los impuestos inmobiliario, a los automotores<br />
y a las embarcaciones deportivas y de recreación y los<br />
regímenes de regularización impositiva referidos a dichos<br />
gravámenes, en cuyo caso podrá librarse el cheque<br />
contra la cuenta de un tercero.<br />
5) El cheque deberá librarse por el importe total de la<br />
obligación tributaria a cancelar.<br />
Fuente: B–60/01, artículos 1º y2º yB–1/02, artículo 34.<br />
Lugares sin sucursal bancaria autorizada<br />
Artículo 46–– Los contribuyentes y responsables domiciliados<br />
en localidades del interior de la Provincia donde no<br />
hubiere Banco cobrador autorizado podrán efectuar sus<br />
pagos en los Distritos recaudadores que a tal fin habilite esta<br />
Dirección Provincial de Rentas, con los mismos requisitos<br />
exigidos en el artículo anterior.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 22 y B–1/02, artículo 35.<br />
S.P.P.O.T.<br />
Artículo 47–– Salvo disposición especial en contrario, la<br />
recaudación de los tributos provinciales se realizará mediante<br />
el “Sistema de Presentación y Pago de Obligaciones<br />
Tributarias” (S.P.P.O.T.).<br />
A tales fines se aprueba como comprobante oficial de pago<br />
de los tributos provinciales y sus accesorios, cuyo autoridad<br />
de aplicación sea esta Dirección Provincial de Rentas, el<br />
ticket bancario del Anexo 6 de la presente disposición, sin<br />
perjuicio de mantenerse la vigencia de los diferentes comprobantes<br />
autorizados hasta el presente. El ticket referido<br />
contendrá un campo alfanumérico destinado a traducir el<br />
código de barras generador del mismo.<br />
La utilización del S.P.P.O.T. incluirá el pago de deudas<br />
reclamadas mediante título ejecutivo.<br />
Fuente: B–18/97, artículo 1º, B–47/98, 63/99, 1/01 y B–1/02, artículo 36.<br />
Código de barras y formularios<br />
Artículo 48–– La emisión general de los impuestos<br />
inmobiliario, a los automotores y a las embarcaciones<br />
deportivas y de recreación y las liquidaciones de deuda<br />
atrasada por tales tributos que expidan las dependencias<br />
de la Dirección Provincial de Rentas, al igual que las<br />
cuotas de planes de pago vigentes, podrán contener un<br />
código de barras que reproduzca la información contenida<br />
en el formulario.<br />
Cuando el pago se realice en las cajas del Banco de la<br />
Provincia de Buenos Aires especialmente habilitadas para<br />
la lectura del código de barras, se expedirá como comprobante<br />
de pago el ticket a que se refiere el artículo anterior.<br />
Si la fecha del formulario informativo de la deuda se encontrare<br />
vencida al momento de la presentación ante la caja bancaria<br />
habilitada con lector óptico, el sistema adicionará automáticamente<br />
los intereses que correspondan hasta el día de pago.<br />
Serán de utilización obligatoria, asimismo, los siguientes<br />
formularios del Anexo 7:<br />
Formulario R–550 “Formulario para presentaciónenla<br />
entidad bancaria”.<br />
Formulario R–551 “Informe de deuda no apto para el<br />
pago”.<br />
Formulario R–176 “Impuesto Inmobiliario–FOPROVI”.<br />
Formulario R–004: de pago del Impuesto a las Embarcaciones<br />
Deportivas o de Recreación.<br />
Fuente: B–18/97, artículo 2º, B–51/97, B–4/98 y B–13/00 y B–1/02, artículo 37.<br />
Tasas Retributivas de Servicios y Sellos<br />
Artículo 49–– El pago del impuesto de sellos y de la tasa<br />
retributiva de servicios administrativos y judiciales se realizará<br />
por medio del “Sistema de Presentación y Pago de<br />
Obligaciones Tributarias” (S.P.P.O.T.), de acuerdo con lo<br />
dispuesto en Título XII, Capítulo I, de esta disposición.<br />
Fuente: B–48/99, artículos 1º y2º , B–35/00 y B–1/02, artículo 38.<br />
Sanciones<br />
Artículo 50–– El incumplimiento por parte de los contribuyentes<br />
y responsables de las normas de la presente Sección<br />
los hará pasibles de las sanciones por infracción a los<br />
deberes formales previstas en el Código Fiscal.<br />
Fuente: B–6/86, artículo 120 y B–1/02, artículo 40.<br />
PARTE SEGUNDA: SISTEMA INTEGRAL<br />
<strong>DE</strong> RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN<br />
<strong>DE</strong> LA DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong><br />
RENTAS <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong><br />
BUENOS AIRES (SIRFT–BAIRES)<br />
Alcance<br />
Artículo 51–– El “Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización<br />
Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas<br />
de la Provincia de Buenos Aires” (SIRFT–BAIRES) realizará<br />
el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales<br />
de los contribuyentes incorporados al mismo, de acuerdo<br />
con la operatoria y procedimiento que quedan circunscriptas<br />
exclusivamente a este sistema.<br />
Fuente: B–60/95, artículo 1º y2º. y B–1/02, artículo 41.<br />
Incorporación<br />
Artículo 52–– La incorporación de los contribuyentes y<br />
demás responsables al SIRFT–BAIRES se concretará mediante<br />
notificación a efectuar en su domicilio fiscal, juntamente<br />
con la entrega de los formularios de declaración<br />
jurada e instructivos correspondientes.<br />
Si el contribuyente o responsable no cumpliera con las<br />
obligaciones a su cargo, la Autoridad de Aplicación lo<br />
incluirá de oficio en el sistema y aplicará las sanciones<br />
previstas por el Código Fiscal.<br />
La desafectación se efectuará por resolución fundada de la<br />
Gerencia Delegación correspondiente.<br />
Fuente: B–60/95, artículo 4º, texto segúnB–55/98 y ©1/02, artículo 42.<br />
Deberes específicos<br />
Artículo 53–– Los contribuyentes y responsables compren-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 97
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
didos en el sistema deberán observar las siguientes disposiciones:<br />
a) Completar, según corresponda, los formularios R–446,<br />
R–446/1, R–807 y R–810 que le serán remitidos en<br />
oportunidad de su notificación de incorporación al sistema.<br />
b) Efectuar todas las presentaciones ante la oficina del área<br />
SIRFT–BAIRES, incluidas aquellas correspondientes a<br />
solicitudes de liquidación, información de deudas, acreditación,<br />
imputación, devolución, compensación, etc.<br />
c) Realizar los pagos de sus obligaciones tributarias en la<br />
oficina del Banco de la Provincia de Buenos Aires,<br />
ubicada en la sede del SIRFT–BAIRES, única boca<br />
recaudadora habilitada al efecto.<br />
Fuente: B–60/95, artículo 3º yB–1/02, artículo 43.<br />
Formularios<br />
Artículo 54–– Se utilizarán los formularios e instructivos<br />
para su uso y llenado de los Anexos 8 a 17, detallados a<br />
continuación:<br />
a) Cédulas de intimación R–812 A, R–812 B, R–812 C,<br />
R–812 D;<br />
b) Boleta de pago R–809;<br />
c) Boleta de depósito R–808;<br />
d) Declaración jurada R–446: datos del Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos SIRFT–BAIRES;<br />
e) Declaración jurada R–446/1: datos del Impuesto sobre<br />
los Ingresos Brutos SIRFT–BAIRES – ubicación de<br />
locales, oficinas o establecimientos;<br />
f) Declaración jurada R–448 anual Ingresos Brutos;<br />
g) DeclaraciónjuradaR–448/1 determinación anual de diferencias<br />
de impuesto;<br />
h) Declaración jurada R–807 inscripción o modificación<br />
de datos al SIRFT–BAIRES;<br />
i) Declaración jurada R–810 datos de agentes de recaudación<br />
SIRFT–BAIRES;<br />
j) Declaración jurada R–811 S y R–811 IB, liquidación<br />
mensual agentes de recaudación SIRFT–BAIRES.<br />
Fuente: B–60/95, artículo 6º, B–14/98, B–1/02, artículo 44 y B–53/02.<br />
Aplicativo para DD.JJ. mensuales de Ingresos Brutos<br />
Artículo 55–– Los sujetos que revistan el carácter de contribuyentes<br />
directos centralizados, régimen de pago mensual<br />
y se encuentren vinculados al SIRFT–BAIRES, deberán<br />
utilizar la aplicación informática “Ingresos Brutos<br />
SIRFT–BAIRES Provincia de Buenos Aires” a los efectos<br />
cumplir con la presentación mensual de sus declaraciones<br />
para la liquidación de obligaciones fiscales, a partir del 1º<br />
de agosto de 2002.<br />
La aplicación se podrá obtener ingresando en el sitio de<br />
Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar) o solicitándola<br />
en la oficina SIRFT–BAIRES de pertenencia.<br />
La aplicación no servirá para emitir formularios de pago, los<br />
que seguirán siendo originados por las oficinas del<br />
SIRFT–BAIRES, sin que el actual procedimiento de pago<br />
sufra alteración alguna. Del mismo modo, la presentación<br />
se realizará en la oficina del SIRFT–BAIRES a la que el<br />
contribuyente se encuentre vinculado.<br />
Fuente: B–53/02, artículos 1º, 2º, 3º, 7º y8º.<br />
Obtención del S.I.AP.<br />
Artículo 56–– Para utilizar la aplicación informática mencionada<br />
en el artículo anterior, deberá obtenerse primero,<br />
con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC),<br />
el software: “Sistema Integrado de Aplicaciones (S.I.Ap.)”.<br />
A tal fin podrá ingresarse al sitio de Internet de Rentas<br />
(www.rentas.gba.gov.ar), o al sitio de la A.F.I.P.<br />
(www.afip.gov.ar); también puede retirarse en disquetes de<br />
las Oficinas de Distrito de esta Autoridad de Aplicación.<br />
Fuente: B–53/02, artículo 6º.<br />
DD.JJ. mensuales: formulario<br />
Artículo 57–– La declaración jurada para el cumplimiento<br />
de las obligaciones fiscales se efectuará mediante el formulario<br />
R–450 “Liquidación Anticipo Mensual Ingresos Brutos<br />
SIRFT–BAIRES. Declaración Jurada”, del Anexo 18.<br />
Para su presentación ante la oficina del SIRFT–BAIRES,<br />
podrán utilizarse, indistintamente, disquetes de tres y media<br />
pulgadas (3½) o discos compactos.<br />
Fuente: B–53/02, artículos 4º y5º.<br />
PARTE TERCERA:<br />
“SISTEMA INGRESOS BRUTOS<br />
PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES”<br />
Alcance<br />
Artículo 58–– El “Sistema Ingresos Brutos Provincia de<br />
Buenos Aires” será de utilización obligatoria a los efectos<br />
de la presentación y el pago de obligaciones fiscales respecto<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, para los contribuyentes<br />
directos centralizados y descentralizados, con régimen<br />
de pago mensual o bimestral, con excepción de:<br />
1) Los contribuyentes incluidos dentro del Sistema Integral<br />
de Recaudación y Fiscalización Tributaria de la<br />
Provincia de Buenos Aires (SIRFT–BAIRES).<br />
2) Los contribuyentes que ejerzan sus actividades dentro<br />
del marco normativo del Convenio Multilateral.<br />
Los contribuyentes alcanzados utilizarán, para cumplir con<br />
sus obligaciones fiscales, el software aplicativo “Ingresos<br />
Brutos Provincia de Buenos Aires” versión 2.0. cuyas especificaciones<br />
técnicas corren como Anexo 19.<br />
Fuente: B–32/00, artículos 1º, 2º, 3º, 6º yB–1/02, artículo 45, B–15/02, artículos 1º y4º.<br />
B–39/03, artículos 2º y3º.<br />
Documentos<br />
Artículo 59–– Como soporte magnético, se usarán disquetes<br />
de tres y media (3½) pulgadas para la confección y<br />
presentación de declaraciones juradas.<br />
Como documentación respaldatoria del cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales inherentes al “Sistema Ingresos Brutos<br />
Provincia de Buenos Aires”, se utilizarán los formularios<br />
y tickets del Anexo 20 que seguidamente se detallan:<br />
98 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Formularios:<br />
R–102 “Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos–Presentación y pago”<br />
R–102 “Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos–Presentación sin pago”<br />
R–102 “Pago solamente”<br />
R–103 “Volante para el pago de intereses”<br />
R–104 “Volante para el pago de multas”<br />
Tickets Acuse de Recibo para:<br />
Presentación y pago<br />
Presentación sin pago<br />
Pago solamente<br />
Pago de Intereses<br />
Pago de Multas<br />
Ticket de Rechazo<br />
Fuente: B–32/00, artículos 5º y4º yB–1/02, artículo 46.<br />
Obtención de los aplicativos<br />
Artículo 60–– Para utilizar el aplicativo “Ingresos Brutos Provincia<br />
de Buenos Aires” versión2.0,deberá obtenerse primero,<br />
con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC), el<br />
software: “Sistema Integrado de Aplicaciones (S.I.Ap.)”.<br />
A tal fin podrá ingresarse al sitio de Internet de Rentas<br />
(www.rentas.gba.gov.ar), o al sitio de la A.F.I.P.<br />
(www.afip.gov.ar, solo para el “S.I.Ap.”); también pueden<br />
retirarse disquetes conteniéndolos de las Oficinas de Distrito<br />
de esta Autoridad de Aplicación.<br />
Fuente: B–32/00, artículo 7º yB–1/02, artículo 47 y B–15/02, artículo 4º.<br />
Opciones<br />
Artículo 61–– El aplicativo “Ingresos Brutos Provincia de<br />
Buenos Aires” versión 2.0 permitirá el cumplimiento de las<br />
obligaciones, con distintas opciones, según lo descripto<br />
seguidamente:<br />
a) Presentación y pago: se generará por resultado un<br />
disquete y dos copias en papel del formulario R–102<br />
“Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
– Presentación y pago”.<br />
b) Presentación sin pago: se generará un disquete y dos<br />
copias en papel del formulario R–102 “Declaración<br />
Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Presentación<br />
sin pago”.<br />
c) Pago solamente: se generará una copia en papel del<br />
formulario R–102 “Pago solamente”.<br />
d) Pago de intereses: se generará una copia en papel del<br />
formulario R–103 “Volante para el pago de Intereses”,<br />
de utilización excepcional, para el caso en que sea necesario<br />
liquidar intereses en concepto de una obligación<br />
principal abonada anteriormente.<br />
e) Pago de multas: se generará una copia en papel del<br />
formulario R–104 “Volante para el pago de Multas”.<br />
Fuente: B–32/00, artículo 8º, B–1/02, artículo 48 y B–15/02, artículo 4º.<br />
Trámite de presentación<br />
Artículo 62–– Los documentos generados deberán presentarse<br />
exclusivamente en el Banco de la Provincia de Buenos<br />
Aires, que al recibirlos verificará sus condiciones de presentación<br />
y, de resultar válidas, entregará al contribuyente una<br />
de las copias en papel con sello como constancia de recepción<br />
y el disquete.<br />
Si la presentaciónnofueraválida por imposibilidad de lectura<br />
del disquete, no coincidencia de la “Clave D.P.R.” o por no<br />
cumplir con la fecha de presentación, el Banco rechazará la<br />
misma emitiendo el respectivo ticket de rechazo.<br />
Cuando se trate exclusivamente de copias en papel y la fecha<br />
de vencimiento no coincida con la de presentación, el Banco<br />
devolverá los instrumentos para su correcta re–confección.<br />
Fuente: B–32/00, artículo 9º yB–1/02, artículo 49.<br />
PARTE CUARTA:<br />
SOFTWARE DOMICILIARIO<br />
CONVENIO MULTILATERAL<br />
Sede Buenos Aires. Software obligatorio<br />
Artículo 63–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos alcanzados por el régimen del Convenio Multilateral<br />
con Jurisdicción sede en la Provincia de Buenos Aires<br />
(902), deberán utilizar, a partir del 1º de noviembre de 2003,<br />
el programa “SD 99” Versión 5.5 (Software Domiciliario<br />
Convenio Multilateral), para las presentaciones de sus Declaraciones<br />
Juradas en forma electrónica correspondientes a Provincia<br />
de Buenos Aires, conforme al detalle del Anexo I de la<br />
Resolución General Nº 88/2003 de la Comisión Arbitral.<br />
Fuente: B–57/03, artículo 1º yB–75/03.<br />
Sede Buenos Aires. Lugar de presentación<br />
Artículo 64–– Los contribuyentes comprendidos en el artículo<br />
anterior, deberán generar en soporte magnético y papel<br />
las Declaraciones Juradas CM13, cuyos vencimientos operen<br />
a partir del 1º de noviembre de 2003, y presentarlas de<br />
acuerdo a las siguientes modalidades:<br />
a) Contribuyentes obligados por la Administración Federal<br />
de Ingresos Públicos a presentar sus declaraciones juradas<br />
correspondientes a obligaciones con el fisco nacional por<br />
vía electrónica a través de Internet, de acuerdo a lo dispuesto<br />
por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1345,<br />
obligatoriamente a través del portal www.afip.gov.ar de la<br />
A.F.I.P., a partir del 1º de noviembre de 2002 o de notificación<br />
suscripta por juez administrativo competente, la que<br />
fuese posterior.<br />
b) Los contribuyentes no comprendidos en el punto a), a<br />
través de los puestos de caja Osiris del Banco de la<br />
Provincia de Buenos Aires.<br />
Conjuntamente con las declaraciones mencionadas precedentemente,<br />
deberán generar los formularios CM03 y<br />
CM04, según corresponda, manteniendo la operatoria de<br />
pago vigente.<br />
Fuente: B–57/03, artículos 3º y4º.<br />
Otra sede<br />
Artículo 65–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos alcanzados por el régimen del Convenio Multilateral<br />
que ejerzan actividad en Provincia de Buenos Aires y<br />
su sede sea una extraña jurisdicción que haya incorporado el<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 99
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
uso obligatorio del Anexo I del Programa SD99, deberán<br />
realizar las presentaciones de sus Declaraciones Juradas<br />
correspondientes a Provincia de Buenos Aires en forma<br />
electrónica con carácter obligatorio a partir del 1º de noviembre<br />
de 2003 o, en su defecto, desde la fecha de vigencia<br />
de la obligatoriedad establecida en la Jurisdicción sede.<br />
Fuente: B–57/03, artículo 2º yB–75/03.<br />
Obtención del aplicativo<br />
Artículo 66–– Los contribuyentes podrán obtener el software<br />
SD 99 Versión 5.5, ingresando en los sitios de Internet<br />
de la Comisión Arbitral – Convenio Multilateral<br />
(www.ca.gov.ar) o de la Dirección provincial de Rentas<br />
(www.rentas.gba.gov.ar).<br />
Fuente: B–57/03, artículo 6º.<br />
PARTE QUINTA: BANCO <strong>DE</strong> LA<br />
PROVINCIA – DÉBITO AUTOMÁTICO Y<br />
PAGO POR CAJERO AUTOMÁTICO<br />
Recibo suficiente<br />
Artículo 67–– Los resúmenes o extractos bancarios emitidos<br />
por el Banco de la Provincia de Buenos Aires donde<br />
consten débitos en concepto de pago de los impuestos a los<br />
automotores e inmobiliario, efectuados a través del sistema<br />
de débito bancario automático, servirán como suficiente<br />
comprobante de pago ante las autoridades provinciales,<br />
incluidos los controles policiales, como así también a los<br />
efectos de la expedición del certificado de inexistencia de<br />
deuda previsto en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–11/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 50.<br />
Características<br />
Artículo 68–– A tales fines, dichos extractos deberán ser<br />
presentados en original y estar impresos en papel con el<br />
logotipo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de<br />
acuerdo al modelo del Anexo 21. Además, deberán contener<br />
los siguientes datos:<br />
1) Apellido y nombre o razón social del contribuyente;<br />
2) Número de la cuenta corriente o caja de ahorro del<br />
titular, compuesto de un numero asignado a la filial<br />
seguido de un dígito de seguridad;<br />
3) Código numérico asignado a la sucursal;<br />
4) Fecha en que se efectuó el débito;<br />
5) Organismo al que se acreditó el importe;<br />
6) Individualización del número de la partida del impuesto<br />
inmobiliario o números de dominio en el impuesto automotor;<br />
7) Importe debitado;<br />
8) Cuota o anticipo y año al que corresponde el monto<br />
debitado.<br />
Fuente: B–11/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 51.<br />
Comunicación de las modificaciones<br />
Artículo 69–– El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />
deberá comunicar a esta Dirección las modificaciones que<br />
introduzca en el contenido y características técnicas de los<br />
resúmenes que emita.<br />
Fuente: B–11/95, artículo 3º yB–1/02, artículo 52.<br />
Falta de registro del pago<br />
Artículo 70–– Cuando en los informes de deuda se registren<br />
impagos anticipos o cuotas vencidos y su abono se justifique<br />
sobre la base de resúmenes bancarios, deberá procederse en<br />
todos los casos a investigar el origen de tal incongruencia.<br />
A dichos efectos se formara expediente y en caso de ser<br />
necesario se requerirá la intervención del Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires.<br />
Si el comprobante resultare adulterado a falsificado, la<br />
Autoridad de Aplicación perseguirá el cobro del tributo<br />
contra el contribuyente, sin perjuicio de la aplicación de las<br />
sanciones tributarias y penales correspondientes.<br />
Fuente: B–11/95, artículo 4º yB–1/02, artículo 53.<br />
Pago por cajero automático<br />
Artículo 71–– Cuando el de pago de los impuestos inmobiliario<br />
y a los automotores se realice por cajero automático,<br />
servirá de comprobante oficial el ticket cuyo modelo corre<br />
como Anexo 22 de la presente disposición.<br />
Fuente: B–14/01 y B–1/02, artículo 54.<br />
PARTE SEXTA: IMPUESTO<br />
INMOBILIARIO – DÉBITO EN TARJETA<br />
<strong>DE</strong> CRÉDITO VISA<br />
Incorporación, baja y modificaciones<br />
Artículo 72–– Las emisiones generales de anticipos y cuotas<br />
del impuesto inmobiliario se podrán cancelar mediante<br />
el sistema de débito automático de la tarjeta de crédito Visa.<br />
Los usuarios de la tarjeta de crédito Visa podrán solicitar la<br />
adhesión al sistema de débito cumplimentando el formulario<br />
cuyo modelo corre como Anexo 23 exclusivamente en el<br />
Banco o empresa emisora de la tarjeta de crédito. El desistimiento<br />
de los adherentes al sistema o las modificaciones que<br />
los mismos deseen realizar, se tramitarántambiénatravésdel<br />
Banco o empresas emisoras en formularios diseñados al efecto.<br />
No existirá límite en cuanto a la cantidad de bienes inmuebles<br />
a incorporar a este sistema por los usuarios de dicha<br />
tarjeta de crédito.<br />
Fuente: B–50/97, artículos 1º, 2º, 3º y4º yB–1/02, artículo 55.<br />
Constancia de pago: efectos y contenido<br />
Artículo 73–– El resumen de cuenta o la certificación de<br />
débito emitidos por el Banco o empresa emisora, donde<br />
consten los débitos en concepto del impuesto inmobiliario<br />
efectuados a través del presente régimen, servirán como<br />
suficiente comprobante de pago ante las autoridades provinciales,<br />
incluidos los controles policiales, como así también<br />
para la expedición del certificado de inexistencia de deuda<br />
previsto en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />
A tales fines, los resúmenes deberán ser presentados en<br />
original y estar impresos en papel con el logotipo de la<br />
tarjeta Visa y del Banco o empresa emisora.<br />
100 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
En la certificación o resumen deberán constar, como mínimo,<br />
los siguientes datos:<br />
a) Apellido y nombre o razón social del titular.<br />
b) Número completo de la tarjeta de crédito del titular y el<br />
de las extensiones.<br />
c) Fecha en que se efectuó el débito del impuesto inmobiliario.<br />
d) Organismo al que se acreditó el importe debitado.<br />
e) Individualización de los números de partido y partidas.<br />
f) Importe neto debitado.<br />
g) Cuota o anticipo y año al que corresponde el monto<br />
debitado.<br />
El Banco o la empresa emisora deberán comunicar a esta<br />
Dirección las modificaciones que se introduzcan en el contenido<br />
y características técnicas de los resúmenes que emitan.<br />
Fuente: B–50/97, artículos 5º, 6º y7º yB–1/02, artículo 56.<br />
Investigación por pagos no incorporados<br />
Artículo 74–– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />
anterior, cuando en los informes de deuda se registren impagos<br />
anticipos o cuotas y la cancelación de los mismos se justifique<br />
en base a un resumen de cuenta o certificación dedébito<br />
emitidos de acuerdo al presente régimen, deberá procederse en<br />
todos los casos a la investigación del origen de tal discrepancia<br />
mediante formación de expediente administrativo.<br />
Si el comprobante resultare adulterado o falsificado, la<br />
Autoridad de Aplicación perseguirá el cobro del tributo<br />
contra el contribuyente, sin perjuicio de las sanciones tributarias<br />
y penales que pudieran corresponder.<br />
Fuente: B–50/97, artículo 8º yB–1/02, artículo 57.<br />
Plazo de incorporación y cese<br />
Artículo 75–– El débito automático mediante tarjeta de<br />
crédito y el cese del mismo, comenzarán a operar en un<br />
plazo máximo de ochenta (80) días corridos a partir de la<br />
comunicación de alta, baja o modificación realizada por los<br />
contribuyentes.<br />
Fuente: B–50/97, artículo 9º yB–1/02, artículo 58.<br />
Unificación de vencimientos<br />
Artículo 76–– Para esta modalidad de pago quedan unificadas<br />
las fechas de vencimiento de las cuotas o anticipos del impuesto<br />
inmobiliario en la primera de ellas, de acuerdo al cronograma<br />
de vencimientos que anualmente fija esta Dirección.<br />
Fuente: B–50/97, artículo 10 y B–1/02, artículo 59.<br />
Informe previo<br />
Artículo 77–– La Dirección Provincial de Rentas, previo a<br />
cada vencimiento, remitirá a los contribuyentes adheridos al<br />
sistema un informe del débito a efectuar con los datos identificatorios<br />
del partido–partida, el importe de la obligación ylos<br />
débitos efectuados por el sistema cuyos pagos se encuentren<br />
imputados en concepto de la cuota inmediata anterior.<br />
La falta de recepción del informe no implica la no realización<br />
del débito ni otorga derecho a efectuar reclamos por<br />
desconocimiento de los importes a debitar.<br />
Fuente: B–50/97, artículos 11 y 12 y B–1/02, artículo 60.<br />
Comunicación de débitos<br />
Artículo 78–– La Dirección Provincial de Rentas informará<br />
al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con quince (15)<br />
días hábiles bancarios de anticipación al vencimiento de<br />
cada cuota, los débitos a efectuar a los adherentes al sistema.<br />
Fuente: B–50/97, artículo 13 y B–1/02, artículo 61.<br />
Stop debit<br />
Artículo 79–– Los adherentes al sistema podrán detener el<br />
débito en sus tarjetas de crédito hasta cuarenta y ocho (48)<br />
horas antes del vencimiento de la cuota de cada tributo. Esta<br />
solicitud, identificada como “Stop Debit”, una vez recibida<br />
por el Banco emisor, será comunicada a la Dirección Provincial<br />
de Rentas en forma simultánea con el resultado de<br />
la rendición del sistema.<br />
Asimismo, los usuarios de tarjeta adheridos a este sistema<br />
podrán solicitar ante el Banco o empresa emisora la reversión<br />
de los débitos erróneos.<br />
Fuente: B–50/97, artículos 14 y 15 y B–1/02, artículo 62.<br />
SECCIÓN DOS: ACCESORIOS POR<br />
MORA<br />
Pago con plazo vencido<br />
Artículo80–– Todadeudafiscal noabonada dentrodelosplazos<br />
previstos a tal fin deberá ser liquidada para su ingreso con los<br />
accesorios por mora previstos en las normas legales sucesivamente<br />
vigentes entre la fecha de vencimiento y la de pago.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 24 y B–1/02, artículo 63.<br />
Multas. Liquidación<br />
Artículo 81–– El mismo régimen será de aplicación con<br />
respecto a las multas por infracciones fiscales no abonadas<br />
en término.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 25 y B–1/02, artículo 64.<br />
Indice de liquidación<br />
Artículo 82–– Salvo en los casos en que sea necesario discriminar<br />
los importes por rubros, la liquidación de deuda se<br />
realizará mediante la utilizacióndelosíndices de liquidación<br />
confeccionados en base a las fórmulas oportunamente aprobadas<br />
por esta Dirección Provincial de Rentas (Anexo 24).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 26, B–13/97 y B–1/02, artículo 65.<br />
Índices de liquidación. Aprobación<br />
Artículo 83–– Los listados de “Índices de Liquidación”<br />
serán aprobados por la Dirección Provincial de Rentas y<br />
comunicados a todas sus dependencias y otros organismos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 27 y B–1/02, artículo 66.<br />
Liquidación en títulos de ejecución<br />
Artículo 84–– Las dependencias de esta Dirección Provincial<br />
de Rentas al confeccionar los títulos ejecutivos destinados a<br />
ejecuciónporvía de apremio, adoptará las medidas necesarias<br />
para incluir en el mismo los intereses correspondientes hasta<br />
la fecha probable de interposición de la demanda. A partir de<br />
ese momento solo serán de aplicación los intereses previstos<br />
en el artículo 83, último párrafo, del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 28 y B–1/02, artículo 67.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 101
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Recargos<br />
Artículo 85–– Los recargos que se establecen en el artículo<br />
50 del Código Fiscal se aplicarán en las situaciones que<br />
prevé dicha norma, sobre los gravámenes adeudados con sus<br />
intereses del artículo 75 del mismo ordenamiento y sin<br />
perjuicio de las sanciones que correspondan.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 29 y B–1/02, artículo 68.<br />
SECCIÓN TRES: COMUNICACIÓN<br />
<strong>DE</strong> PAGOS<br />
Deudas en resoluciones<br />
Artículo 86–– Los pagos que efectúen los contribuyentes<br />
y responsables en virtud de determinaciones de oficio o<br />
decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación,<br />
deberán ser comunicados dentro del término de quince<br />
(15) días, que establece el artículo 29 inciso b) del Código<br />
Fiscal, a la dependencia de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de la que emane la resolución que determina el<br />
tributo adeudado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 30 y B–1/02, artículo 69.<br />
Resolución. Intimación. Cumplimiento<br />
Artículo 87–– Las determinaciones impositivas contendrán<br />
en forma expresa, conjuntamente con la intimación de pago,<br />
la de efectuar la comunicación del mismo de acuerdo con el<br />
artículo anterior, haciendo constar que la intimación se<br />
efectúa bajo apercibimiento de expedirse título ejecutivo e<br />
iniciarse la correspondiente acción de apremio.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 31 y B–1/02, artículo 70.<br />
Forma de la comunicación<br />
Artículo 88–– La comunicación a que se refieren los artículos<br />
anteriores deberá ser efectuada por escrito y acompañado<br />
con copia debidamente autenticada de la constancia<br />
del pago efectuado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 32 y B–1/02, artículo 71.<br />
Reserva de las actuaciones<br />
Artículo 89–– A los fines del cumplimiento de los artículos<br />
anteriores, las dependencias de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de las que emanare la resolución deberán reservar<br />
las actuaciones por el término de treinta (30) días a contar<br />
desde la fecha de notificación.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 33 y B–1/02, artículo 72.<br />
Expedicióndetítulo ejecutivo<br />
Artículo 90–– Transcurrido el plazo de la intimación sin<br />
que se hubiere verificado la comunicación enlaforma<br />
que prescribe el artículo 88 de la presente, se procederá<br />
a la emisión del correspondiente título ejecutivo, de<br />
acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código<br />
Fiscal, a fin de girarlo a Fiscalía de Estado para su<br />
inmediata ejecución.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 34 y B–1/02, artículo 73.<br />
Intimación último aviso<br />
Artículo 91–– Cuando se trate de determinaciones de oficio<br />
o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación y<br />
hubiere transcurrido el plazo previsto para la comunicación<br />
del pago sin que ésta se verificase, corresponderá efectuar<br />
una última intimación para que se justifique el pago efectuado<br />
bajo el apercibimiento que se prevé en el artículo 87.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 35 y B–1/02, artículo 74.<br />
Sanciones<br />
Artículo 92–– En todos los casos en que posteriormente se<br />
verifique el incumplimiento de las normas precedentes se procederá<br />
a aplicar la pertinente sanción por infracción a los deberes<br />
formales, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 36 y B–1/02, artículo 75.<br />
SECCIÓN CUATRO: FACILIDA<strong>DE</strong>S<br />
<strong>DE</strong> PAGO<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 93–– Los planes de facilidades para el pago en<br />
cuotas que permite el artículo 85 del Código Fiscal, respecto<br />
de deudas impositivas cuya autoridad de aplicación sea la<br />
Dirección Provincial de Rentas, se otorgarán a pedido de<br />
parte interesada en la forma y condiciones establecidas en<br />
la presente Sección.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 1º yB–1/02, artículo 76.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 94–– Se podrán incluir en los planes de facilidades<br />
de pago del artículo 85 del Código Fiscal las deudas incluidas<br />
en concurso de acreedores en concepto de tributos provinciales<br />
cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de<br />
Rentas, sus actualizaciones –de proceder– intereses y multas,<br />
que fueren originadas con anterioridad a la fecha de presentación<br />
del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 77.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 95–– Se encuentran excluidas de los planes de<br />
facilidades de pago las deudas de los agentes de recaudación<br />
provenientes de retenciones o percepciones no ingresadas,<br />
ya sea que las mismas se hayan efectuado o no.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 3º yB–1/02, artículo 78.<br />
Efectos del acogimiento<br />
Artículo 96–– El acogimiento deberá efectuarse por la<br />
totalidad del monto de la pretensión fiscal reclamada, si la<br />
hubiera. En todos los casos, la presentación importa el<br />
reconocimiento de la deuda incluida en el plan, el desistimiento<br />
de la acción y del derecho respecto de todos los<br />
recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido,<br />
como asimismo la renuncia expresa e incondicionada<br />
al reclamo de repetición de dichas obligaciones.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 4º y5º yB–1/02, artículo 79.<br />
Formulario de acogimiento<br />
Artículo 97–– A los fines de solicitar el acogimiento al plan<br />
de facilidades de pago, los interesados deberán presentar el<br />
formulario R–711 que se aprueba como Anexo 25, en el que<br />
se denunciará el número de expediente administrativo, si<br />
fuere el caso, indicándose la cantidad de cuotas que se<br />
solicitan y demás datos previstos en los mismos.<br />
102 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Deberá presentarse un formulario de acogimiento por impuesto<br />
a regularizar y en el caso de los impuestos inmobiliario,<br />
a los automotores y embarcaciones deportivas o de<br />
recreación se presentará un formulario de acogimiento por<br />
cada número de partida o dominio, según se trate.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 6º yB–1/02, artículo 80.<br />
Documentación a presentar<br />
Artículo 98–– Con la presentación del formulario de acogimiento,<br />
se deberá agregar la certificación que acredite la<br />
autorización judicial para realizarlo, expedida por el Juzgado<br />
donde tramite el proceso concursal.<br />
Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones<br />
administrativas en trámite –en cualquier etapa en que<br />
éstas se encuentren– deberá acompañarse una copia delformulario<br />
de acogimiento para su agregación a las actuaciones.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 7º yB–1/02, artículo 81.<br />
Acreditación de personería<br />
Artículo 99–– En los acogimientos formalizados por medio<br />
de representantes legales o convencionales, deberá acreditarse<br />
la personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos<br />
comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados<br />
ante esta Autoridad de Aplicación con anterioridad,<br />
bastará con indicar en el formulario el lugar en que se encuentran<br />
(legajodelcontribuyente,númerodeexpediente,etcétera).<br />
Fuente: B–25/97, artículo 8º yB–1/02, artículo 82.<br />
Lugar de presentación<br />
Artículo 100–– Las solicitudes de facilidades de pago deberán<br />
presentarse en los siguientes lugares:<br />
1) Impuesto sobre los ingresos brutos descentralizado: ante<br />
el Municipio donde el contribuyente se encuentre inscripto.<br />
2) Impuesto sobre los ingresos brutos centralizado: ante la<br />
Oficina de Distrito en la cual se encuentre inscripto.<br />
3) Impuesto inmobiliario, contribución especial FOPRO-<br />
VI, impuesto a los automotores y a las embarcaciones:<br />
ante cualquier Oficina de Distrito.<br />
A opción del contribuyente, las presentaciones podrán realizarse<br />
ante el Departamento Cobro Prejudicial.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 9º yB–1/02, artículo 83.<br />
Constancia de presentación<br />
Artículo 101–– De la presentación del acogimiento se<br />
acusará recibo, bajo firma y sello del agente receptor, entregándose<br />
copia del mismo en la que se dejará constancia de<br />
la fecha de entrada.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 10. B–1/02, artículo 84.<br />
Facultades de la Autoridad de Aplicación<br />
Artículo 102–– Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad<br />
del peticionante, reservándose la Dirección<br />
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad<br />
las condiciones de procedencia del beneficio.<br />
Los acogimientos realizados en violación a lo establecido<br />
en la presente Sección no valdrán como tales, sin perjuicio<br />
de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en<br />
su consecuencia se realicen serán imputados a cuenta de las<br />
obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–25/97, artículo11. B–1/02, artículo 85.<br />
Cuotas del plan<br />
Artículo 103–– Los interesados podrán solicitar el acogimiento<br />
al plan de facilidades de pago en hasta ciento veinte<br />
(120) cuotas, mensuales y consecutivas.<br />
Para la elección del número de cuotas del plan, deberán<br />
tenerse en cuenta los siguientes importes mínimos:<br />
a) Impuesto sobre los ingresos brutos: $ 150.<br />
b) Impuestos inmobiliario, automotor y resto de los tributos:<br />
$ 50.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 12 y 13. Texto del artículo 12 segúnB–12/99. B–1/02, artículo 86.<br />
Liquidación. Capital de regularizar<br />
Artículo 104–– La liquidación de la deuda a regularizar se<br />
practicará con más la actualización –de corresponder– e<br />
intereses hasta la fecha de la presentación en concurso o auto<br />
declarativo de quiebra.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 14. B–1/02, artículo 87.<br />
Cálculo de la cuota. Intereses<br />
Artículo 105–– El monto total de la deuda a regularizar se<br />
dividirá por el número de cuotas del plan, estableciéndose<br />
de esta forma el valor de la cuota pura.<br />
Al valor de la cuota pura se le adicionará un interés de plazo<br />
del 1,33% mensual, sobre saldo, aplicándose para el cálculo<br />
de cada cuota la fórmula del Anexo 26 en función dela<br />
cantidad de cuotas del plan.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 15 y B–8/01. B–1/02, artículo 88.<br />
Cuotas. Vencimiento<br />
Artículo 106–– La primera cuota de los planes de facilidades<br />
de pago deberá abonarse hasta el día 10 del mes calendario<br />
subsiguiente a la solicitud del plan.<br />
El pago de las cuotas restantes vencerá en forma mensual y<br />
consecutiva el día 10 de cada mes.<br />
El ingreso de las cuotas deberá efectuarse en el Banco de la<br />
Provincia de Buenos Aires mediante los formularios oficiales<br />
de pago especialmente previstos al efecto.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 16. B–1/02, artículo 89.<br />
Interés por pago fuera de término<br />
Artículo 107–– Las cuotas que no se abonen en el vencimiento<br />
general previsto al efecto, devengarán el interés<br />
vigente en forma general para las deudas impositivas, de<br />
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 del Código<br />
Fiscal, que se calculará sobre el importe total de la cuota<br />
(capital e intereses de plazo) y desde el vencimiento previsto<br />
hasta el efectivo pago.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 17. B–1/02, artículo 90.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 103
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Cancelación anticipada del plan<br />
Artículo 108–– Los interesados podrán efectuar el pago anticipado<br />
de cuotas o bien la cancelación total del plan con anterioridad<br />
al vencimiento establecido, en cuyo caso las cuotas a anticipar se<br />
liquidarán con los intereses correspondientes a la cuota de vencimiento<br />
inmediato siguiente al momento del pago.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 18. B–1/02, artículo 91.<br />
Planes. Naturaleza<br />
Artículo 109–– El acogimiento a los planes de pago del<br />
artículo 85 del Código Fiscal no implica novación dela<br />
deuda regularizada y la caducidad de los mismos hará<br />
exigible la porcióndedeudaqueesté pendiente de ingreso<br />
con más la totalidad de los intereses y sanciones que<br />
correspondan, según lo previsto por el Código Fiscal.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 21. B–1/02, artículo 92.<br />
Decaimiento del beneficio<br />
Artículo 110–– El decaimiento del plan de regularización<br />
se producirá por el mero acontecer de cualquiera de los<br />
supuestos previstos a continuación y sin necesidad de interpelación<br />
alguna:<br />
a) La acumulación de atrasos en el pago de las cuotas a su<br />
vencimiento, que superen la cantidad de sesenta (60)<br />
días corridos.<br />
b) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas consecutivas<br />
o alternadas al momento del vencimiento de la cuota<br />
inmediata siguiente de presentarse tal situación y aunque<br />
tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar el decaimiento,<br />
deberá abonarse –al menos– la cuota impaga de<br />
vencimiento más antiguo.<br />
c) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse los<br />
tres (3) meses del vencimiento de la última cuota del plan.<br />
Los pagos que se realicen con posterioridad al decaimiento<br />
del plan, se imputarán a cuenta de lo adeudado conforme a<br />
las disposiciones del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 22. B–1/02, artículo 93.<br />
Imputación de los pagos<br />
Artículo 111–– Operada la caducidad, la imputación de las<br />
cuotas abonadas será efectuada de acuerdo a las pautas que<br />
a continuación se indican.<br />
Se tomará el importe puro de las cuotas abonadas (sin los<br />
intereses de plazo) y se lo deducirá de la deuda liquidada a<br />
la fecha del acogimiento, comenzando por las multas y sus<br />
intereses, siguiéndose con la deuda por impuestos e intereses<br />
del período más remoto. Respecto de cada período,<br />
anticipo o cuota, los importes ingresados se imputarán proporcionalmente<br />
a gravamen e intereses.<br />
Con relación a la deuda que resulte impaga una vez imputadas<br />
las cuotas, se procederá a la expedición detítulo<br />
ejecutivo para la reclamación del saldo adeudado.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 23. B–1/02, artículo 94.<br />
CAPÍTULO III – REQUERIMIENTOS A<br />
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.<br />
PROCEDIMIENTO (ARTÍCULO 41 <strong>DE</strong>L<br />
CÓDIGO FISCAL)<br />
Requerimiento de documentación<br />
Artículo 112–– A efectos de constatar el correcto cumplimiento<br />
de las obligaciones fiscales a cargo de contribuyentes<br />
y responsables, la Autoridad de Aplicación podrá requerir en<br />
cualquier momento la presentación de la documentación que<br />
estime necesaria a efectos de evaluar su conducta fiscal.<br />
Fuente: B–77/03, artículo 1º.<br />
Citación a audiencia<br />
Artículo 113–– A tales fines se citará al sujeto pasivo a una<br />
audiencia que se celebrará con la presencia del Director<br />
Provincial de Rentas y de los Directores de Técnica Tributaria,<br />
Recaudación e Inteligencia Fiscal, o los funcionarios<br />
que se designen para tal fin.<br />
La convocatoria se notificará fehacientemente, mediante<br />
alguno de los medios previstos por el artículo 123 del<br />
Código Fiscal, debiendo en el requerimiento dejarse constancia<br />
de lo siguiente:<br />
1) Individualización de la documentación cuya presentación<br />
se solicita.<br />
2) Día, hora y lugar de la presentación.<br />
3) Apercibimiento de ser traído por la fuerza pública para<br />
el caso de no cumplimentar la presentación referida, en<br />
los términos del artículo 41, inciso 7, del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–77/03, artículo 2º.<br />
Acta: contenido<br />
Artículo 114–– En cualquier caso, ya sea que el contribuyente<br />
o responsable concurra a la audiencia por sí o con<br />
auxilio de la fuerza pública, se labrará un acta con expresa<br />
mención de:<br />
1) Día, hora y lugar de celebración.<br />
2) Nombre o razón social, domicilio y C.U.I.T. del contribuyente<br />
o responsable.<br />
3) Explicación al contribuyente o responsable de las razones<br />
por las cuales se lo ha obligado a comparecer ante la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
4) Indicación de la documentación y aclaraciones aportadas<br />
por el requerido.<br />
5) Mención de aquellas circunstancias que resulten de<br />
interés a petición del contribuyente o responsable.<br />
6) Firma de los funcionarios intervinientes y del contribuyente<br />
o responsable.<br />
Si el contribuyente o responsable se negara a firmar el acta,<br />
la misma le será puesta en conocimiento notificando su<br />
contenido en las formas previstas por el artículo 123 del<br />
Código Fiscal.<br />
Fuente: B–77/03, artículo 3º.<br />
Apercibimientos<br />
Artículo 115–– En el caso de que el contribuyente o responsable<br />
no aporte la documentación solicitada o no efectúe<br />
una explicación razonable de lo requerido, se le anoticiará<br />
de las medidas que tomará la Dirección Provincial de Rentas<br />
en resguardo del interés fiscal comprometido, con especial<br />
104 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
referencia al inicio o prosecución del procedimiento de<br />
determinación de las obligaciones fiscales, la traba de las<br />
medidas cautelares por la cantidad que presumiblemente se<br />
adeude, de conformidad al artículo 13 del Código Fiscal y<br />
expedición detítulo ejecutivo para el inicio del juicio de<br />
apremio, por todas las deudas exigibles correspondientes a<br />
los tributos con relación a los cuales es autoridad de aplicación<br />
la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Fuente: B–77/03, artículo 4º.<br />
Deberes formales<br />
Artículo 116–– Será de aplicación, en su caso, la multa por<br />
incumplimiento a los deberes formales establecida en el<br />
artículo 51 del Código Fiscal, a cuyo efecto se dispondrá la<br />
instrucción del sumario pertinente, de conformidad al artículo<br />
59 del citado Código.<br />
Fuente: B–77/03, artículo 5º.<br />
CAPÍTULO IV – CONCURSOS Y<br />
QUIEBRAS. PAGOS <strong>DE</strong> CUOTAS <strong>DE</strong><br />
CONFORMIDAD A LA RESOLUCIÓN <strong>DE</strong><br />
ACUERDO PREVENTIVO<br />
HOMOLOGADO<br />
Alcance<br />
Artículo 117–– El pago de acuerdos preventivos homologados,<br />
respecto de deudas tributarias cuya autoridad de<br />
aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, deberá<br />
efectuarse en la forma y condiciones establecidas en el<br />
presente Capítulo.<br />
Fuente: B–46/02, artículo 1º.<br />
Comunicación de Fiscalía<br />
Artículo 118–– El Departamento Cobro Prejudicial y Coactivo<br />
dependiente de la Subdirección de Contencioso tendrá<br />
a su cargo el registro de las cuotas de conformidad a la<br />
resolución del acuerdo homologado en el concurso preventivo,<br />
para lo cual será necesaria la siguiente información que<br />
la Fiscalía de Estado suministrará:<br />
1) Domicilio de pago del concursado, establecido en el<br />
proceso concursal.<br />
2) Copia del Acuerdo Homologado.<br />
3) Copia del informe individual de la Sindicatura (artículo<br />
35 de la Ley Nº 24.522) y de la resolución judicial de<br />
admisibilidad o rechazo de los créditos insinuados (artículo<br />
36 de la citada ley).<br />
Fuente: B–46/02, artículo 2º.<br />
Chequeras<br />
Artículo 119–– Recibida la documentación y efectuado el<br />
registro de los acuerdos, se procederá a la emisión de<br />
chequeras que serán remitidas al domicilio de pago del<br />
concursado, establecido en el acuerdo homologado, a fin de<br />
posibilitar el ingreso de las cuotas en las entidades bancarias<br />
habilitadas al efecto.<br />
Las cuotas que se encontraran vencidas por corresponder a<br />
acuerdos que hubieran sido homologados con anterioridad<br />
a la vigencia de la presente disposición y que no hubieran<br />
sido canceladas, deberán abonarse hasta el día 10 del mes<br />
calendario subsiguiente a aquel en que se hubiera emitido<br />
la chequera. El plazo para el pago de las cuotas restantes<br />
vencerá en la forma establecida judicialmente.<br />
Fuente: B–46/02, artículos 3º y4º.<br />
Control de pagos<br />
Artículo 120–– Las cuotas deberán ser abonadas en las<br />
fechas de vencimiento previstas en los formularios de pago.<br />
El Departamento Cobro Prejudicial y Coactivo efectuará un<br />
seguimiento del efectivo cumplimiento del acuerdo. Ante la<br />
falta de pago de una cuota concordataria, se intimará al<br />
concursado para que dentro del plazo de cinco (5) días<br />
hábiles acredite ante el citado Departamento el efectivo<br />
ingreso de la cuota reclamada.<br />
El incumplimiento del deudor dentro del plazo establecido,<br />
traerá aparejada la solicitud de su quiebra, a través dela<br />
Fiscalía de Estado.<br />
Fuente: B–46/02, artículo 5º.<br />
CAPÍTULO V – MEDIOS ESPECIALES<br />
<strong>DE</strong> CANCELACIÓN <strong>DE</strong> OBLIGACIONES<br />
FISCALES<br />
SECCIÓN UNO: CERTIFICADOS <strong>DE</strong><br />
CRÉDITO FISCAL <strong>DE</strong> LA LEY Nº 10.488<br />
Alcance<br />
Artículo 121–– La utilización de los Certificados de Crédito<br />
Fiscal previstos por la Ley Nº 10.448 para la cancelación de<br />
las obligaciones fiscales de sus titulares o endosatarios, emergentes<br />
de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario,<br />
automotores y embarcaciones deportivas,deberá ajustarse alas<br />
pautas establecidas en la presente Sección.<br />
Fuente: B–33/98, artículo 1º. B–1/02, artículo 95.<br />
Presentación de la solicitud<br />
Artículo 122–– La solicitud de cancelación de los impuestos<br />
mediante los certificados de crédito fiscal deberá canalizarse<br />
por intermedio de las Oficinas de Distrito de la<br />
Dirección Provincial de Rentas, adonde deberá presentarse<br />
el contribuyente provisto de los certificados de crédito fiscal<br />
que pretenda utilizar al efecto y de la nota que, con carácter<br />
de declaración jurada, deberá ser confeccionada de acuerdo<br />
con el modelo del Anexo 27 de la presente.<br />
Fuente: B–33/98, artículo 2º. B–1/02, artículo 96.<br />
Certificado por impuesto<br />
Artículo 123–– No podrá utilizarse un mismo certificado<br />
de crédito fiscal para cancelar distintos impuestos, sin perjuicio<br />
de lo cual podrá aplicarse a la cancelación de uno o<br />
más conceptos de un mismo tributo.<br />
Fuente: B–33/98, artículo 3º. B–1/02, artículo 97.<br />
Montos<br />
Artículo 124–– Los importes de los certificados no podrán<br />
ser superiores a la suma de los conceptos a cancelar en<br />
relación con el impuesto de que se trate.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 105
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Cuando el importe del certificado de crédito fiscal o la suma<br />
de los importes de los certificados presentados, resulten<br />
inferiores al monto de los conceptos del impuesto a cancelar,<br />
el contribuyente deberá proceder a completar el pago en<br />
efectivo o con cheque.<br />
Fuente: B–33/98, artículo 4º. B–1/02, artículo 98.<br />
Trámite<br />
Artículo 125–– Verificado por la oficina de Distrito que la<br />
identidad del titular o, en su caso, del endosatario de los<br />
certificados de crédito fiscal coincide con la del obligado al<br />
pago del o los tributos que se pretenden cancelar, se procederá<br />
a emitir el formulario R– 551 (Anexo 7) por duplicado,<br />
el que deberá ser firmado por el contribuyente.<br />
Cuando se trate del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />
incluidos contribuyentes comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral con relación al tributo correspondiente<br />
a esta jurisdicción, deberá presentarse –juntamente<br />
con la solicitud– la declaración jurada mensual o<br />
bimestral correspondiente al período respectivo.<br />
La Oficina de Distrito emitirá las liquidaciones con los<br />
importes a cancelar mediante los certificados de crédito<br />
fiscal y. en su caso, las liquidaciones por diferencias, según<br />
lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, las<br />
que deberán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos aires.<br />
Fuente: B–33/98, artículo 5º. B–1/02, artículo 99.<br />
Vista a los organismos oficiales<br />
Artículo 126–– Con la documentación recibida se formará<br />
expediente y se dará intervención a la Contaduría General de<br />
la Provincia, a la Tesorería General de la Provincia y al Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que dichas dependencias<br />
cumplimenten los cometidos de su incumbencia.<br />
Fuente: B–33/98, artículo 6º. B–1/02, artículo 100.<br />
Remisión de comprobantes<br />
Artículo 127–– El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />
remitirá al domicilio fiscal del contribuyente el o los comprobantes<br />
correspondientes a los importes cancelados mediante<br />
la utilización de los certificados de crédito fiscal.<br />
Dichos comprobantes deberán ser conservados por el contribuyente<br />
como constancias de pago.<br />
Fuente: B–33/98, artículo 7º. B–1/02, artículo 101.<br />
SECCIÓN DOS: “BONOS <strong>DE</strong><br />
CANCELACIÓN <strong>DE</strong> OBLIGACIONES <strong>DE</strong><br />
LA PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES”<br />
COMO MEDIO <strong>DE</strong> PAGO. OTROS<br />
BONOS PROVINCIALES<br />
Alcance. Trámite<br />
Artículo 128–– Los contribuyentes que resulten tenedores<br />
de Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia<br />
de Buenos Aires (“BOCANOBA”), podrán pagar todos los<br />
tributos de los que resulta autoridad de aplicación la Dirección<br />
Provincial de Rentas utilizando el mencionado instrumento<br />
de cancelación, cualquiera sea el momento en que la<br />
obligación se haya generado y se trate de impuestos, tasas,<br />
contribuciones, sus accesorios y multas, inclusive las obligaciones<br />
incluidas en algún plan de regularización.<br />
A los fines de la cancelación de obligaciones tributarias, el<br />
valor nominal de los “BOCANOBA” será convertido a<br />
Pesos a la relación deunDólar Estadounidense igual a un<br />
Peso con cuarenta centavos (1 U$S = $ 1,40).<br />
Los agentes de recaudación no podrán utilizar, en ningún<br />
caso, Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia<br />
de Buenos Aires para ingresar los importes correspondientes<br />
a las retenciones o percepciones realizadas.<br />
Para la cancelación de las obligaciones, los contribuyentes<br />
deberán atenerse a las previsiones establecidas en el Anexo 28.<br />
Fuente: B–48/01, artículos 1º y2º yB–58/01, artículo 1º. B–1/02, artículo 106. Segundo párrafo<br />
segúnB–18/02. Tercer párrafo según B–47/02.<br />
Bonos de Consolidación Leyes Nros. 11.192 y 11.752.<br />
Remisión<br />
Artículo 129–– Quienes deseen cancelar obligaciones fiscales<br />
con bonos de consolidación de la Ley Nº 11.192, se<br />
ajustarán a lo dispuesto por la Disposición Normativa Serie<br />
“B” Nº 12/95 y sus modificatorias Nros. 2/96 y 22/96.<br />
Cuando se trate de cancelar mediante la entrega de “Bonos de<br />
Saneamiento Financiero Municipal”, será de aplicación lo<br />
dispuesto por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/96.<br />
Fuente: B–1/02, artículo 107.<br />
SECCIÓN TRES: CAMBIO <strong>DE</strong><br />
IMPUTACIÓN: IMPUESTOS:<br />
INMOBILIARIO, A LOS AUTOMOTORES<br />
Y A LAS EMBARCACIONES<br />
<strong>DE</strong>PORTIVAS Y <strong>DE</strong> RECREACIÓN<br />
Ambito de aplicación<br />
Artículo 130–– Los contribuyentes podrán solicitar el cambio<br />
de imputación de pagos efectuados por los impuestos<br />
inmobiliario, automotor y embarcaciones deportivas y de<br />
recreación, en los casos de:<br />
Pagos en duplicidad;<br />
Pagos en exceso;<br />
Pagos indebidos por exención;<br />
Pagos efectuados con número de tributo erróneo;<br />
Apertura de partidas (por subdivisión de tierra o PH);<br />
Unificación o reunión de partidas.<br />
Fuente: B–7/00, artículo 1º, B–1/02, artículo 108.<br />
Límites<br />
Artículo 131–– Los cambios de imputación por los motivos<br />
que seguidamente se detallan serán procedentes en tanto se<br />
reúnan las siguientes condiciones:<br />
1) Pago erróneo:<br />
a) Impuesto inmobiliario:<br />
1)Que el solicitante no sea titular del inmueble cuyo<br />
impuesto fue abonado erróneamente y;<br />
2)Que sea propietario, usufructuario o poseedor (acreditado<br />
con boleto de compraventa o plano de posesión)<br />
del bien al cual se efectuará el cambio de imputación.<br />
106 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
En los casos de juicios sucesorios en trámites<br />
deberá adjuntar declaratoria de herederos o copia<br />
de la designación judicial del administrador.<br />
2) Impuesto automotor y embarcaciones deportivas y recreativas:<br />
a) Que el solicitante no sea propietario del vehículo por<br />
el que se abonó erróneamente, o bien el número de<br />
dominio sea inexistente;<br />
b) En su defecto, que el pago de la cuota se registre<br />
ingresado doble en la base de datos.<br />
3) Pago doble: Para todos los impuestos, que ambos pagos se<br />
encuentren ingresados en la base de datos de la Dirección.<br />
4) Pago indebido por exención:<br />
a) Que la exención se halle gravada en la base de datos;<br />
b) Que en el supuesto de exención por Desastre Agropecuario,<br />
la Resolución Ministerial o Decreto que se<br />
consigna en el Certificado para productores agropecuarios,<br />
se encuentre incluida en algún Decreto de<br />
Exención (general o individual).<br />
Fuente: B–7/00, artículo 2º. B–1/02, artículo 109.<br />
Improcedencia<br />
Artículo 132–– No podrán efectuarse cambios de imputación<br />
en los siguientes casos:<br />
1) Cuando el pago no se halle registrado en la base de datos<br />
de la Dirección.<br />
2) Cuando el pago se encuentre registrado con la sigla PV<br />
(Pago a Verificar).<br />
3) Cuando los pagos a imputar incluyan intereses y el importe<br />
correspondiente a los mismos supere el monto de cienpesos<br />
($ 100) por año/cuota, excepto que el contribuyente presente<br />
certificación bancaria de los mismos.<br />
4) Cuando la acción para establecer el carácter indebido del<br />
pago que se pretende imputar, teniendo en cuenta la fecha<br />
en que fue efectivizado, se encuentre prescripta en los<br />
términos de los artículos 119 y 120 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–7/00, artículo 3º. B–1/02, artículo 110.<br />
Imputación<br />
Artículo 133–– El monto involucrado en el cambio podrá<br />
imputarse:<br />
1) En los supuestos de pago en exceso o doble:<br />
a) A períodos cuyo vencimiento opere en igual o posterior<br />
fecha a la del pago efectuado;<br />
b) A cuotas correspondientes a los impuestos inmobiliario,<br />
automotor, embarcaciones deportivas y recreativas<br />
y/o ingresos brutos.<br />
2) En caso de pagos por clave errónea, unificación o<br />
subdivisión: A igual impuesto e igual cuota.<br />
Fuente: B–7/00, artículo 4º. B–1/02, artículo 111.<br />
Libro de Cambio de Imputación<br />
Artículo 134–– Cada Gerencia Regional llevará un Libro de<br />
Registro de Cambios de Imputación habilitado por el Gerente<br />
para control de las solicitudes de cambio de imputación, donde<br />
se registrarán en distintas columnas: Número de Orden; Número<br />
de Partido/ Partida ó Dominio, Nombre o Razón Social;<br />
Trámite Aprobado o Rechazado. Firma del contribuyente.<br />
Fuente: B–7/00, artículo 5º. B–1/02, artículo 112.<br />
Solicitud y trámite<br />
Artículo 135–– El procedimiento de Cambio de Imputación<br />
se ajustará a las siguientes pautas:<br />
1) El interesado concurrirá a la Oficina de Distrito correspondiente<br />
a su domicilio, donde se le proporcionarán el<br />
formulario de solicitud de cambio de imputación y los<br />
informes de deuda a fin que el mismo conozca los<br />
importes originales que adeuda y confeccione la solicitud<br />
basándose en los mismos.<br />
2) El contribuyente deberá presentar, por duplicado, la<br />
solicitud de cambio de imputación, acompañada de la<br />
siguiente documentación:<br />
a) Comprobantes originales de pago o de los resúmenes<br />
de cuenta bancaria si el o los pagos se efectuaron por<br />
débito automático;<br />
b) Fotocopias de los mismos;<br />
c) Certificación de los pagos otorgada por la entidad<br />
bancaria en el supuesto en que el peticionante solicite<br />
el reconocimiento de los intereses abonados y éstos<br />
superen la suma de cien pesos ($ 100) por año/cuota;<br />
d) Título de propiedad, boleto de compraventa, etcétera,<br />
para los casos en que corresponda;<br />
e) Copia de la resolución de exención, formulario R–248<br />
o del certificado de emergencia para productores agropecuarios<br />
junto al Decreto de Exenciónenelqueseencuentra<br />
incluida la resolución respectiva, si correspondiere;<br />
3) Establecida, prima facie, la procedencia de la solicitud,<br />
la dependencia interviniente registrará el pedido en el<br />
libro citado en el artículo anterior y procederá a efectuar<br />
el cambio de imputación conforme al Sistema de Cómputos<br />
implementado a tal efecto.<br />
Fuente: B–7/00, artículo 7º. B–1/02, artículo 113.<br />
Formulario<br />
Artículo 136–– El Sistema de Cambio de Imputaciónemitirá<br />
el formulario R–275 del Anexo 29, que tendrá el carácter<br />
de comprobante de cambio de imputación, comprobante de<br />
pago y comprobante de crédito.<br />
El sello de cambio de imputación tendrá el texto cuyo<br />
modelo corre como Anexo 30.<br />
Fuente: B–8/00, artículos 1º y2º. B–1/02, artículo 114.<br />
CAPÍTULO VI – OBLIGACIONES<br />
ALCANZADAS POR EL RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />
EMERGENCIA Y <strong>DE</strong>SASTRE<br />
AGROPECUARIOS<br />
SECCIÓN UNO: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L<br />
<strong>DE</strong>CRETO Nº 3.620/87<br />
Petición de parte. Plazo<br />
Artículo 137–– El régimen de facilidades de pago que<br />
permite el Decreto Nº 3.620/87 con relación a las deudas<br />
alcanzadas por las previsiones de la Ley Nº 10.390, artículo<br />
10, inciso 2), apartado a) –texto según Ley<br />
Nº 11.467– se otorgará a pedido de parte interesada,<br />
formulado con una antelación no menor a los treinta (30)<br />
días corridos previos al vencimiento de la prórroga que<br />
se hubiere acordado, en la forma y condiciones establecidas<br />
en esta Sección.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 107
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Las solicitudes presentadas con posterioridad, quedaránsujetas<br />
a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 3.620/87.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 37. B–1/02, artículo 115.<br />
Formularios y lugar de presentación<br />
Artículo 138–– Las solicitudes de acogimiento al régimen<br />
de facilidades de pago deberán efectuarse mediante la presentación<br />
de los formularios R–700 o similares que provea<br />
la Oficina de Distrito, en original y tantas copias como se<br />
indique en los mismos.<br />
Los contribuyentes deberán presentar sus solicitudes ante la<br />
Oficina de Distrito que corresponda al lugar de ubicación<br />
de los bienes afectados.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 38. B–1/02, artículo 116.<br />
Solicitud de liquidación previa<br />
Artículo 139–– Como recaudo previo al pedido de facilidades<br />
de pago, los interesados deberán solicitar en la Oficina<br />
de Distrito un informe de deuda relativo al importe de sus<br />
obligaciones fiscales que fueran objeto de prórroga.<br />
A tal efecto, se exhibirá ante dicha dependencia el pertinente<br />
certificado definitivo de emergencia o desastre agropecuario.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 39. B–1/02, artículo 117.<br />
Liquidación previa: opción<br />
Artículo 140–– Los informes de deuda deberán ser retirados<br />
con anterioridad al vencimiento del plazo para el acogimiento<br />
y con su resultado los peticionantes completarán los<br />
formularios de solicitud de facilidades.<br />
Podrá optarse por presentar directamente el formulario de<br />
acogimiento en la oportunidad prevista por el artículo 138<br />
consignando en el mismo la leyenda: “Deuda según liquidación<br />
que efectúe la Dirección ProvincialdeRentas”,<br />
exhibiendo en ese momento el certificado de emergencia<br />
o desastre agropecuario. En tal caso la oficina<br />
receptora dejará constancia en el formulario de los porcentajes<br />
de afectación que surjan del referido certificado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 40. B–1/02, artículo 118.<br />
Liquidación de las cuotas<br />
Artículo 141–– Las Oficinas de Distrito liquidarán las<br />
cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán<br />
ser retirados por los interesados antes de las fechas de<br />
vencimientos previstas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 41. B–1/02, artículo 119.<br />
Cuotas: vencimientos<br />
Artículo 142–– La primera cuota de los planes de facilidades<br />
de pago deberá abonarse el día inmediato siguiente al<br />
vencimiento de la prórroga acordada. Las restantes cuotas<br />
vencerán en las mismas fechas de los meses siguientes.<br />
Si las fechas indicadas recayesen en día inhábil, el vencimiento<br />
se operará el día hábil inmediato siguiente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 42. B–1/02, artículo 120.<br />
Monto del capital y de las cuotas<br />
Artículo 143–– El capital a regularizar estará constituido<br />
por el tributo alcanzado por el beneficio de prórroga liquidado<br />
según lo dispuesto por el artículo 10, inciso 2), apartado<br />
a) de la Ley Nº 10.390 (texto según Ley Nº 11.467)<br />
hasta el último día delaprórroga de ciento ochenta (180)<br />
días.<br />
Ese importe se dividirá en tantas cuotas iguales como hayan sido<br />
solicitadas por el contribuyente y hasta un máximo de cinco (5).<br />
Sobre cada una de las cuotas se devengará el interés establecido<br />
por el artículo 3º, segundo párrafo, del Decreto<br />
Nº 3.620/87, desde la fecha de vencimiento de la prórroga<br />
y hasta la del vencimiento para el pago de cada cuota.<br />
El importe del interés se abonará conjuntamente con la cuota<br />
sobre la que se ha devengado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 43. B–1/02, artículo 121.<br />
Cuotas. Formularios<br />
Artículo 144–– Las cuotas deberán abonarse en los formularios<br />
oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado<br />
mediante formularios distintos no podrá imputarse al<br />
plan de facilidades.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 44. B–1/02, artículo 122.<br />
Plazo vencido. Efectos<br />
Artículo 145–– Los contribuyentes que se presenten a<br />
regularizar su situación una vez vencido el plazo previsto<br />
en el artículo 138, deberán cumplimentar los recaudos que<br />
contemplan los artículos 139 y 140.<br />
El capital a regularizar se integrará–en estos casos– con el<br />
importe del interés establecido por el artículo 75 del Código<br />
Fiscal devengado desde el vencimiento de la prórroga.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 45. B–1/02, artículo 123.<br />
Decaimiento: causales<br />
Artículo 146–– El decaimiento del plan de pagos se producirá<br />
por:<br />
a) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata<br />
siguiente.<br />
b) La falta de pago de la última cuota del plan al cumplirse<br />
los sesenta (60) días corridos siguientes a su vencimiento.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 46. B–1/02, artículo 124.<br />
Decaimiento: efectos<br />
Artículo 147–– El decaimiento del plan de facilidades se<br />
produciráde plenoderechoporelmeroacontecerde cualquiera<br />
de los supuestos previstos por el primer párrafo del artículo 5º<br />
del Decreto Nº 3.620/87 y los pagos que se realicen con<br />
posterioridad se imputarán a cuenta de lo adeudado de conformidad<br />
con las disposiciones del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 47. B–1/02, artículo 125.<br />
Decaimiento: imputación<br />
Artículo 148–– Operado el decaimiento se perderán los<br />
108 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
beneficios del régimen con relación a la deuda que haya<br />
quedado impaga.<br />
A tal efecto se imputará a la deuda incluida en la solicitud<br />
–liquidada a la fecha del acogimiento– las sumas pagadas<br />
en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad<br />
al decaimiento. El saldo que resulte impago se<br />
liquidará de acuerdo con las normas del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 48. B–1/02, artículo 126.<br />
SECCIÓN DOS: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L<br />
<strong>DE</strong>CRETO Nº 3.621/87<br />
Petición de parte. Plazo<br />
Artículo 149–– Los beneficios que contempla el Decreto<br />
Nº 3.621/87 serán otorgados a solicitud de parte interesada,<br />
formulada dentro de los treinta (30) días corridos siguientes<br />
a la fecha de vencimiento del período de desastre agropecuario,<br />
en la forma y condiciones prescriptas por el aludido<br />
decreto y la presente Sección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 49. B–1/02, artículo 127.<br />
Alcances<br />
Artículo 150–– Estos beneficios serán de aplicación para<br />
deudas por tributos cuyo vencimiento para el pago se haya<br />
operado durante la vigencia del período de desastre agropecuario<br />
y de acuerdo al siguiente detalle:<br />
a) Para el impuesto inmobiliario y contribución especial<br />
FOPROVI: Con relación a inmuebles ubicados en la<br />
zona declarada en desastre agropecuario.<br />
b) Para el impuesto sobre los ingresos brutos derivado de<br />
actividades agropecuarias: Con relación a las deudas que se<br />
denunciencomoprovenientesdelaexplotacióndeinmuebles<br />
ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario.<br />
c) Para los restantes gravámenes: Con relación a los contribuyentes<br />
y demás responsables que posean su domicilio<br />
fiscal en la zona declarada en desastre agropecuario.<br />
d) En cualquier otro supuesto: Deberá acreditarse la conexión<br />
entre el desastre agropecuario y la situación del<br />
contribuyente o responsable.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 50. B–1/02, artículo 128.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 151–– Se encuentran excluidas de los beneficios<br />
del Decreto Nº 3.621/87:<br />
1) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes<br />
de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas<br />
en término.<br />
2) Las deudas de los contribuyentes, responsables y agentes<br />
de recaudación por las cuales fueran sancionados con<br />
multa por defraudación fiscal por resolución que se<br />
encuentre firme.<br />
3) Las deudas provenientes de obligaciones fiscales cuya<br />
determinación o resolución haya sido discutida por demanda<br />
contencioso–administrativa ante organismos judiciales,<br />
habiendo recaído sentencia pasada en autoridad<br />
de cosa juzgada.<br />
4) Las deudas cuya regularización no revista el carácter de<br />
presentación espontánea en los términos de los artículos<br />
5º,6º y9º del Decreto Nº 2.654/85.<br />
5) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />
accesorios de las obligaciones mencionadas en los incisos<br />
anteriores.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 51. B–1/02, artículo 129.<br />
Formularios y lugar de presentación<br />
Artículo 152–– Las solicitudes de acogimiento a los beneficios<br />
del Decreto Nº 3.621/87 deberán efectuarse mediante<br />
la presentación de los formularios R–700 o similares que<br />
provea la Oficina de Distrito, en original y tantas copias<br />
como se indique en los mismos.<br />
Los interesados deberán presentar sus solicitudes ante<br />
la Oficina Distrito que corresponda al lugar de ubicación<br />
de los bienes afectados o a su domicilio fiscal,<br />
según elcaso.<br />
Cuando se efectúe acogimiento por deudas correspondientes<br />
al impuesto sobre los ingresos brutos, las solicitudes<br />
–aún cuando se refieran también a otros tributos–<br />
deberán presentarse ante la Oficina donde se encuentre<br />
inscripto el contribuyente o responsable.<br />
En el caso de impuesto inmobiliario, si existieren diversos<br />
inmuebles ubicados en zonas correspondientes a distintas<br />
oficinas, podrá optarse por presentar todas las solicitudes<br />
ante una cualquiera de ellas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 52. B–1/02, artículo 130.<br />
Pago al contado. Régimen<br />
Artículo 153–– Cuando se opte por el pago contado de la<br />
deuda a regularizar, así deberá especificarse en la solicitud<br />
de acogimiento (rubro destinado al número de cuotas), la<br />
que necesariamente deberá ser presentada en el plazo previsto<br />
por el artículo 149, primer párrafo.<br />
La deuda será liquidada por la Dirección de acuerdo con las<br />
pautas especificadas en los apartados a) y b) del artículo 155<br />
de la presente, debiendo ser retirada la liquidación para el<br />
pago una vez cumplidos los veinte (20) días corridos siguientes<br />
a la presentación de la solicitud.<br />
El vencimiento para el pago de contado se operará en el día<br />
siguiente a aquél en que fenezca el plazo de espera del<br />
artículo 6º del Decreto Nº 3.621/87.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 53. B–1/02, artículo 131.<br />
Solicitud de liquidación previa<br />
Artículo 154–– En el caso de los impuestos inmobiliario,<br />
contribución especial FOPROVI y a los automotores, como<br />
recaudo previo al acogimiento deberá tramitarse la expedición<br />
del informe de deuda pertinente. Con su resultado, los<br />
peticionantes completarán los formularios respectivos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 54. B–1/02, artículo 132.<br />
Monto del capital y de las cuotas<br />
Artículo 155–– El capital a regularizar estará constituido<br />
por la deuda original consignada en el formulario de acogimiento<br />
liquidada:<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 109
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de<br />
efectivo acogimiento: Con los beneficios de presentación<br />
espontánea que prevé el artículo 5º del Decreto<br />
Nº 3.621/897 (reducción del 70% de intereses y recargos);<br />
b) Desde la fecha de efectivo acogimiento y hasta el vencimiento<br />
del plazo de espera: con el interés del artículo<br />
6º del Decreto Nº 3.621/87.<br />
El importe resultante se dividirá en tantas cuotas iguales<br />
como hayan sido solicitadas por el interesado y hasta un<br />
máximo de cinco. Sobre cada una de las cuotas se devengará<br />
el interés establecido por el artículo 10, segundo párrafo, del<br />
Decreto Nº 3.621/87, desde la fecha de vencimiento del<br />
plazo de espera y hasta la fecha de vencimiento para el pago<br />
de la cuota. El importe del interés se abonará junto con la<br />
cuota sobre la que se ha devengado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 55. B–1/02, artículo 133.<br />
Recaudos especiales<br />
Artículo 156–– En los casos del artículo 150 inciso d), la<br />
solicitud deberá ser presentada necesariamente dentro del plazo<br />
que prevé el artículo 149 y se acompañará nota explicativa<br />
de los motivos que fundamentan la inclusiónenelrégimen.<br />
Con dicha documentaciónseformará expediente, remitiéndose<br />
elmismoalaRelatoría Letrada de la Gerencia Delegación que<br />
corresponda, donde se dictaminará sobre la procedencia del<br />
beneficio o las medidas probatorias que deban producirse al<br />
efecto. Esta última circunstancia se hará saber al peticionante<br />
bajo expreso apercibimiento de tenerlo por desistido de su<br />
solicitud.<br />
El diligenciamiento de las medidas de prueba deberá concretarsedentrodelostreinta(30)días<br />
corridos siguientes a la<br />
presentación. Si por la naturaleza de las medidas o cualquier<br />
otra razón se excediera dicho lapso, el beneficio se otorgará en<br />
forma condicional y así se hará saber al presentante.<br />
Una vez acreditada la vinculación entre la situación de<br />
desastre agropecuario y la deuda que se pretende regularizar,<br />
quedará confirmada la inclusión del interesado en el<br />
régimen, de lo que será notificado.<br />
Cuando la solicitud sea denegada se dictará resolución fundada.Unavezfirmeelactoadministrativo,losimportes<br />
abonados<br />
bajo condición serán imputados como pagos a cuenta de<br />
conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 56. B–1/02, artículo 134.<br />
Plazo vencido. Efectos<br />
Artículo 157–– Cuando la presentación se efectúe una<br />
vez vencido el plazo de espera del artículo 6º del decreto,<br />
el capital a regularizar se integrará con el importe del<br />
interés que prevé el artículo 75 del Código Fiscal, devengado<br />
entre la fecha de vencimiento del plazo de espera y la<br />
fecha de efectivo acogimiento.<br />
En estos casos, el interés de plazo correrá desde la última<br />
fecha mencionada precedentemente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 57. B–1/02, artículo 135.<br />
Cuotas: liquidación<br />
Artículo 158–– Las Oficinas de Distrito liquidarán las<br />
cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán<br />
ser retirados por los interesados antes de las fechas de<br />
vencimiento previstas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 58. B–1/02, artículo 136.<br />
Cuotas: formularios<br />
Artículo 159–– Las cuotas deberán abonarse en los formularios<br />
oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado<br />
mediante formularios distintos no podrá imputarse al<br />
plan de facilidades.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 59. B–1/02, artículo 137.<br />
Cuotas: vencimientos<br />
Artículo 160–– La primera cuota de los planes de facilidades<br />
de pago vencerá el día 5 del mes subsiguiente a aquél<br />
en que se haya cumplido el plazo de espera que permite al<br />
artículo 6º del Decreto Nº 3.621/87.<br />
Las restantes cuotas vencerán los días 5 de los meses siguientes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 60. B–1/02, artículo 138.<br />
Decaimiento: causales<br />
Artículo 161–– El decaimiento del plan de pagos se producirá<br />
por:<br />
a) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata<br />
siguiente.<br />
b) La falta de pago de la última cuota del plan al cumplirse<br />
los sesenta (60) días corridos siguientes a su vencimiento.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 61. B–1/02, artículo 139.<br />
Decaimiento: efectos<br />
Artículo 162–– El decaimiento del plan de facilidades se<br />
producirá de pleno derecho por el mero acontecer de cualquiera<br />
de los supuestos previstos en el artículo anterior y los<br />
pagos que se realicen con posterioridad se imputarán a<br />
cuenta de lo adeudado de conformidad con las disposiciones<br />
del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 62. B–1/02, artículo 140.<br />
Decaimiento: imputación<br />
Artículo 163–– Operado el decaimiento se perderán los<br />
beneficios del régimen con relación a la deuda que haya<br />
quedado impaga.<br />
A tal efecto, se imputarán a la deuda incluida en la solicitud<br />
–liquidada a la fecha de vencimiento de la espera o del<br />
acogimiento cuando fuera posterior– las sumas pagadas en<br />
concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad<br />
al decaimiento.<br />
El saldo que resulte impago se liquidará de acuerdo con las<br />
normas del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 63. B–1/02, artículo 141.<br />
110 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
SECCIÓN TRES: BENEFICIOS <strong>DE</strong>L<br />
<strong>DE</strong>CRETO Nº 4.070/88<br />
Impuesto sobre los ingresos brutos<br />
Artículo 164–– Los sujetos alcanzados por el beneficio del<br />
artículo 1º del Decreto Nº 4.070/88 abonarán sus anticipos del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos según el importe que resulte<br />
de aplicar la alícuota correspondiente a la actividad sobre el<br />
monto imponible efectivamente devengado o percibido.<br />
Cuando la suma a ingresar sea inferior al anticipo mínimo<br />
legalmente previsto, consignarán en todos los efectos del<br />
formulario de pago del anticipo la leyenda: “Decreto<br />
Nº 4.070/88, artículo 1º”.<br />
La misma mención será colocada en el rubro: “Diferencia<br />
hasta cubrir el mínimo” de la declaración jurada anual del<br />
impuesto, en la oportunidad en que ésta deba ser presentada.<br />
La Dirección Provincial de Rentas constatará la concurrencia<br />
de los extremos de procedencia del beneficio una vez que el<br />
contribuyente haya presentado su declaración jurada anual.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 64. B–1/02, artículo 142.<br />
Impuesto a los automotores<br />
Artículo 165–– A los fines de la exención del impuesto a<br />
los automotores prevista por el artículo 2º del Decreto<br />
Nº 4.070/88, el interesado deberá presentar ante la Oficina<br />
de Distrito correspondiente una solicitud por escrito con la<br />
que se exhibirá:<br />
a) Formulario para el pago de la cuota del impuesto a los<br />
automotores cuya eximición solicita.<br />
b) Comprobante de pago del anticipo del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos de vencimiento inmediato anterior al<br />
de la cuota mencionada precedentemente.<br />
c) La documentación que acredite la titularidad del rodado<br />
de que se trate.<br />
Con la solicitud, cuya suscripción deberá autenticarse por<br />
la Oficina de Distrito si no estuviera previamente certificada,<br />
se acompañarán fotocopias de la documentación mencionada<br />
en los párrafos precedentes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 65. B–1/02, artículo 143.<br />
Impuesto a los automotores: trámite<br />
Artículo 166–– Al presentarse la solicitud prevista en el<br />
artículo anterior, la Oficina de Distrito constatará:<br />
a) La coincidencia de titularidad entre el dominio del rodado<br />
y la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
b) La radicación del contribuyente y del vehículo en el<br />
partido declarado en desastre agropecuario.<br />
c) Que el último anticipodelimpuesto sobre los ingresosbrutos<br />
abonado sea inferior al mínimo legalmente previsto.<br />
d) Que el vehículo se encuentre comprendido en el inciso<br />
b), o sea un acoplado del inciso c), del artículo 11 de la<br />
Ley Nº 10.473 o concordantes de leyes posteriores.<br />
e) Que los vencimientos de la cuota del impuesto a los<br />
automotores y del anticipo del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos se hayan operado dentro del período de desastre.<br />
En caso de reunirse los recaudos precitados, el señor<br />
Jefe de Distrito consignará, bajosufirmaysello,la<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
leyendaqueseprevéenelAnexo31delapresentesobreel<br />
formulariodepagodelacuotadelimpuestoalosautomotores<br />
cuya eximición se solicita, el que será entregado al<br />
interesadoalosfinesdelacirculacióndelrodado.<br />
La solicitud, con firma y sello del funcionario que autorizó<br />
la exención provisoria y las fotocopias de la documentación<br />
acompañada autenticadas por la Oficina de Distrito, se<br />
archivarán en el legajo del interesado como contribuyente<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Si con posterioridad y como consecuencia de un procedimiento<br />
de determinación de oficio, se detectaran diferencias<br />
a favor del Fisco que hicieran improcedente la exención<br />
solicitada, se procederá a la apertura de sumario por el ilícito<br />
tipificado en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 66. B–1/02, artículo 144.<br />
Certificaciones<br />
Artículo 167–– Los certificados que prevé el artículo 3º del<br />
Decreto Nº 4.070/88 serán expedidos a solicitud de parte<br />
interesada, de acuerdo con el modelo que se aprueba como<br />
Anexo 32 y segúnelcálculo que se ejemplifica en el Anexo<br />
33, de la presente disposición.<br />
En el supuesto del segundo párrafo del artículo 3º del<br />
Decreto Nº 4.070/88, la certificación será suscripta por el<br />
Gerente Delegado.<br />
Para establecer la relación entre los ingresos consignados en la<br />
última declaración jurada inmediata anterior a la declaración<br />
de desastre agropecuario y los ingresos denunciados con posterioridad,<br />
se utilizaránlosíndices de precios correspondientes<br />
al rubro de que se trate y, en ausencia de los mismos, el de<br />
precios al por mayor, nivel general, emitidos por el I.N.D.E.C..<br />
La actualización se efectuará en forma que permita la confrontación<br />
de cada anticipo con el correspondiente del período<br />
fiscal posterior.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 67. B–1/02, artículo 145.<br />
SECCIÓN CUATRO: CONDONACIÓN <strong>DE</strong><br />
<strong>DE</strong>UDA POR INTERESES DISPUESTA<br />
POR LEY Nº 12.806<br />
Presentación. Formulario. Recaudos<br />
Artículo 168–– A fin de obtener el reconocimiento del beneficio<br />
de condonación de la deuda correspondiente a los intereses<br />
del impuesto inmobiliario rural, establecido en el artículo<br />
1º de la Ley Nº 12.806, los interesados deberán solicitar,<br />
completar y presentar, ante cualquier dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, el formulario R–262 (“Ley<br />
Nº 12.806 –Impuesto Inmobiliario Rural. Solicitud de condonación<br />
de intereses, recargos y accesorios”, del Anexo 34).<br />
Juntamente con el formulario R–262 deberán acompañar los<br />
certificados oficiales expedidos para productores agropecuarios<br />
comprendidos en zona de Emergencia o Desastre<br />
Agropecuario, que acrediten que el contribuyente ha sido<br />
incluido en los alcances de la Ley Nº 10.390, durante el<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 111
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
período comprendido entre el 15 de octubre de 1996 y el 15<br />
de octubre de 2001.<br />
Fuente: B–40/02, artículos 1º y2º.<br />
Certificación<br />
Artículo 169–– De reunirse las condiciones establecidas en la<br />
Ley Nº 12.806 para el reconocimiento del beneficio, esta Autoridad<br />
de Aplicación procederá a emitir una constancia que<br />
será entregada al contribuyente. En la misma se individualizarán<br />
las cuotas del impuesto inmobiliario rural comprendidas<br />
en la Declaración de Emergencia, vencidas entre el 15<br />
de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 2001 e impagas a la<br />
fechaenqueseformalizalapetición del interesado, con<br />
relación a las cuales resultan condonados los intereses correspondientes<br />
a la porción afectada por la emergencia.<br />
Fuente: B–40/02, artículo 3º.<br />
Pagos firmes<br />
Artículo 170–– En ningún caso el reconocimiento del beneficio<br />
de condonacióndará derecho al beneficiario a solicitar el<br />
reintegro, repetición o reimputación de los intereses, recargos<br />
y accesorios del impuesto inmobiliario rural que hubieran sido<br />
abonados hasta la fecha de promulgacióndelaLeyNº 12.806.<br />
Fuente: B–40/02, artículo 4º.<br />
CAPÍTULO VII – EXENCIONES <strong>DE</strong> LAS<br />
LEYES NROS. 12.322, 12.323 Y 12.368<br />
Disposiciones generales. Vigencia<br />
Artículo 171–– Las exenciones previstas en las Leyes Nros.<br />
12.322, 12.323 y 12.368, alcanzan a los contribuyentes de<br />
los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario urbano<br />
y rural, e impuesto de sellos, en tanto revistan el carácter de<br />
productores agropecuarios, comerciantes o industriales del<br />
área comprendida en el artículo 1º de las leyes mencionadas<br />
o en las contempladas por la extensión dispuesta por el<br />
Decreto Nº 2.587/2000.<br />
Los beneficios previstos en las Leyes Nros. 12.322 y 12.323<br />
regirán desde el 01/01/2000 y hasta el 31/12/2009 y los de<br />
la Ley Nº 12.368 desde el 1º de enero del año 2000 y se<br />
extenderán por el término de un (1) año, contado a partir de<br />
la fecha de cese del estado de emergencia o desastre agropecuario<br />
declarado en los partidos comprendidos en su<br />
artículo 1º y en los del Decreto Nº 2.587/2000.<br />
Los beneficios resultarán aplicables sin perjuicio de los establecidos<br />
por otras normas, que mantienen plena vigencia.<br />
Fuente: B–10/00, artículos 1º y2º,B–19/00, artículos 1º y2º yB–40/00, artículo 1º.B–1/02, artículo 146.<br />
Inmobiliario e ingresos brutos. Procedimiento y alcance<br />
Artículo 172–– El reconocimiento de las exenciones previstas<br />
en las Leyes Nros. 12.322, 12.323 y 12.368 para los<br />
contribuyentes de los impuestos sobre los ingresos brutos e<br />
inmobiliario urbano y rural, respecto del desarrollo de actividades<br />
agropecuarias, industriales, o comerciales, debe<br />
tramitarse ante el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina<br />
de la Dirección Provincial de Rentas, correspondiente al<br />
domicilio fiscal del interesado.<br />
Se encuentran alcanzados por los beneficios los contribuyentes<br />
que desarrollen, en el área comprendida en el artículo<br />
1º de las Leyes Nros. 12.322, 12.323 y 12.368 y Decreto<br />
Nº 2.587/2000, las actividades mencionadas en el listado<br />
del Anexo 35 de la presente.<br />
Fuente: B–10/00, artículos 3º y4º, B–19/00, artículos 3º y4º yB–40/00, artículos 1º y2º y<br />
B–1/02, artículo 147.<br />
Inmobiliario e ingresos brutos. Documentación<br />
Artículo 173–– A fin de obtener el reconocimiento de las<br />
franquicias, los interesados deben presentar la documentación<br />
que seguidamente se indica:<br />
a) Formulario R–255 (“Solicitud de Beneficios Promocionales”)<br />
del Anexo 36 de la presente, en el que deberán<br />
completarse los datos requeridos.<br />
b) Habilitación municipal correspondiente, en el caso de<br />
tramitar el beneficio con relación a actividades industriales<br />
o comerciales.<br />
c) Copia de la escritura traslativa de dominio del inmueble<br />
afectado a la actividad beneficiada, o del instrumento<br />
que acredite el derecho del peticionante a desarrollar en<br />
el mismo la actividad agropecuaria, industrial o comercial<br />
beneficiada.<br />
Cuando por la índole de la actividad desarrollada no fuere<br />
posible cumplir con lo previsto en los incisos b) y c), la<br />
ubicación del domicilio fiscal en las zonas promocionadas<br />
constituirá presunción del desarrollo de la actividad beneficiada<br />
en dichos territorios.<br />
Fuente: B–10/00, artículos 5º y6º yB–19/00, artículos 5º y6º. Último párrafo B–40/00, artículo<br />
2º. B–1/02, artículo 148.<br />
Inmobiliario e ingresos brutos. Comprobaciones<br />
Artículo 174–– De estimarlo necesario esta Autoridad de<br />
Aplicación remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial<br />
de Catastro Territorial a fin de que corrobore si el<br />
inmueble individualizado por el contribuyente se encuentra<br />
comprendido en los partidos y áreas legalmente previstos<br />
para la procedencia de los beneficios.<br />
Con relación a los inmuebles que resulten comprendidos en<br />
el área de secano del partido de Villarino (artículo 1º de la<br />
Ley Nº 12.323), la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />
informará, asimismo, el porcentaje representativo de<br />
la misma sobre el total de la valuación fiscal de la partida<br />
inmobiliaria.<br />
Fuente: B–10/00, artículo 7º yB–19/00, artículo 7º. B–1/02, artículo 149.<br />
Catastro. Facultades<br />
Artículo 175–– En todos los casos la Dirección Provincial<br />
de Catastro Territorial se encuentra facultada para modificar<br />
–de corresponder– la valuación fiscal de los inmuebles,<br />
cuando constate que las características que deben ser tomadas<br />
en consideración para su estimación difieren con las<br />
declaradas por el contribuyente en oportunidad de su presentación<br />
para solicitar el beneficio.<br />
Fuente: B–10/00, artículo 8º yB–19/00, artículo 8º. B–1/02, artículo 150.<br />
Inmobiliario e ingresos brutos. Vigencia del beneficio<br />
Artículo 176–– La Autoridad de Aplicación dictará resolu-<br />
112 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
ción reconociendo o denegando la exención, sin perjuicio<br />
de su facultad de requerir, previamente, el aporte de otros<br />
elementos de valoración y realizar las verificaciones que<br />
estime convenientes.<br />
De corresponder, la exención será otorgada desde el<br />
01/01/2000 o fecha posterior coincidente con el inicio de la<br />
actividad beneficiada y hasta el momento previsto en cada<br />
una de las leyes respectivas, sin perjuicio del decaimiento<br />
de la misma de pleno derecho a partir del momento en que<br />
se produzca un cambio de las circunstancias existentes al<br />
tiempo del reconocimiento del beneficio necesarias para el<br />
otorgamiento de la exención.<br />
Fuente: B–10/00, artículo 9º yB–19/00, artículo 9º. B–1/02, artículo 151.<br />
Inmobiliario e ingresos brutos. Deber de comunicación<br />
Artículo 177–– El contribuyente beneficiado con la exención<br />
debe comunicar, bajo su responsabilidad, cualquier<br />
cambio en las circunstancias existentes al momento del<br />
reconocimiento del beneficio, que puedan implicar la pérdida<br />
del mismo.<br />
Fuente: B–10/00, artículo 10 y B–19/00, artículo 10. B–1/02, artículo 152.<br />
Ingresos brutos: retenciones y percepciones<br />
Artículo 178–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos alcanzados por los beneficios de las Leyes<br />
Nros. 12.322, 12.323 y 12.368, que realicen operaciones de<br />
venta de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios)<br />
y prestaciones de servicios, con agentes de recaudación<br />
del mencionado tributo, podrán acreditar ante los mismos<br />
el alcance de la exención con la que resultan<br />
beneficiados, en la forma indicada a continuación:<br />
a) Mediante la resolución que reconoce la exención.<br />
b) Con copia del formulario R–255 (“Solicitud de Beneficios<br />
Promocionales”), debidamente intervenido por la<br />
Autoridad de Aplicación, en caso de que la exenciónaún<br />
no hubiera sido otorgada.<br />
Las referidas constancias se entregarán en fotocopia con firma<br />
y aclaración del contribuyente. Los agentes de recaudación<br />
deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndolas<br />
a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Los contribuyentes que acrediten la exención en la forma<br />
señalada, no resultarán pasibles de retención ni percepción<br />
en aquellos casos en que el beneficio alcance al cien por<br />
ciento (100%) del impuesto.<br />
Cuando el beneficio alcance al cincuenta por ciento (50%)<br />
del impuesto, el agente de recaudación deberá recaudar el<br />
mismo reduciendo a la mitad las alícuotas respectivas de<br />
retención y percepción.<br />
Fuente: B–26/00, artículos 1º y2º. B–1/02, artículo 153.<br />
Sellos. Procedencia<br />
Artículo 179–– La exención del impuesto de sellos prevista<br />
en el artículo 3º inciso 3) de la Ley Nº 12.322, en el artículo<br />
2º inciso 3) de la Ley Nº 12.323 y en el artículo 2º inciso 3)<br />
de la Ley Nº 12.368, alcanza a los actos que seguidamente<br />
se enumeran, en la parte correspondiente al beneficiario, en<br />
tanto desarrolle en el área comprendida en el artículo 1º de<br />
las leyes citadas y Decreto Nº 2.587/2000, alguna de las<br />
actividades mencionadas en el Anexo 35:<br />
Ventas efectuadas por el beneficiario de productos agropecuarios,<br />
industriales y comerciales producidos o comercializados<br />
en la zona antes aludida.<br />
Adquisición de bienes destinados al desarrollo de las<br />
actividades mencionadas en el Anexo 35.<br />
Locaciones de cosas, obras o servicios, y prestaciones<br />
de servicios, celebradas para satisfacer las necesidades<br />
propias de la actividad agropecuaria, comercial o<br />
industrial desarrollada en el área beneficiada con la<br />
exención.<br />
Fuente: B–10/00, artículo 11, B–19/00, artículo 11 y B–40/00, artículo 1º. B–1/02, artículo 154.<br />
CAPÍTULO VIII – LEY Nº 12.713:<br />
REDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE<br />
INGRESOS BRUTOS E IMPUESTO A LOS<br />
AUTOMOTORES PARA EMPRESAS <strong>DE</strong><br />
TRANSPORTE<br />
SECCIÓN UNO: EJERCICIO FISCAL 2001<br />
Reducción para ingresos brutos. Condiciones<br />
Artículo 180–– El beneficio de reduccióndelaalícuota del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, previsto en el artículo<br />
1º inciso a) de la Ley Nº 12.713, se hará efectivo con<br />
relación a cada uno de los anticipos vencidos con posterioridad<br />
al 12 de octubre de 2001, siempre que el contribuyente<br />
reúna los siguientes requisitos:<br />
a) Tener, al momento de abonar en término el anticipo del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, cancelada o regularizada<br />
mediante su inclusión en un plan de pagos no<br />
caduco a esa fecha, la deuda correspondiente a dicho<br />
impuesto por períodos devengados hasta el 31 de diciembre<br />
de 2000.<br />
b) No registrar, al momento de abonar en término el<br />
anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos, deuda<br />
en concepto de dicho impuesto correspondiente a los<br />
anticipos vencidos del ejercicio fiscal 2001.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 1º. B–1/02, artículo 155.<br />
Liquidación por el contribuyente<br />
Artículo 181–– La reunión de las condiciones que hacen<br />
procedente el beneficio previsto en el artículo anterior,<br />
deberá ser evaluada por el contribuyente al vencimiento de<br />
cada uno de los anticipos del período fiscal 2001, a fin de<br />
determinar si con relación a cada vencimiento corresponde<br />
o no liquidar el impuesto con la reducción prevista.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 2º. B–1/02, artículo 156.<br />
Ingresos brutos: alcance<br />
Artículo 182–– Sin perjuicio del beneficio previsto en el<br />
artículo anterior, la reduccióndealícuota correspondiente a los<br />
anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, también se<br />
hará efectiva con relación a los vencidos entre el 1º de enero<br />
de 2001 y el 12 de octubre del mismo año, con respecto a los<br />
contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:<br />
a) Tener, al 12 de octubre de 2001, cancelada o regularizada<br />
mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 113
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
fecha, la deuda correspondiente al impuesto sobre los<br />
ingresos brutos devengada hasta el 31 de diciembre de<br />
2000.<br />
b) No registrar, al 12 de octubre de 2001, deuda en concepto<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a<br />
los anticipos vencidos del ejercicio fiscal 2001.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 3º. B–1/02, artículo 157.<br />
Reducción de precio a Municipios<br />
Artículo 183–– De conformidad con lo establecido en el<br />
artículo 3º de la Ley Nº 12.713, para acceder al beneficio de<br />
reduccióndelaalícuota del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />
los interesados deberán, además de cumplir con los requisitos<br />
dispuestos en los artículos precedentes, efectuar una reducción<br />
en el precio de la contratación celebrada con las Municipalidades,<br />
en un monto igual al beneficio percibido.<br />
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del requisito<br />
previsto en el párrafo anterior, la Dirección Provincial de<br />
Rentas podrá requerir al contribuyente, en cualquier oportunidad,<br />
la presentación de un certificado expedido por la<br />
Municipalidad contratante, del cual surja la reducciónenel<br />
precio de la contratación.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 4º. B–1/02, artículo 158.<br />
Automotores: condiciones del beneficio<br />
Artículo 184–– La reducción del impuesto a los automotores,<br />
establecida en el artículo 1º, inciso b), de la Ley<br />
Nº 12.713 procederá, únicamente, con relación a los vehículos<br />
que se encuentren afectados a las actividades incluidas<br />
en los Códigos NAIIB: 602110, 602120, 602130, 602180,<br />
602190, 602210, 602250, 602290 y 612200, mencionados<br />
en el inciso a) del citado artículo, y 900010, comprendido<br />
en el artículo 3º de la Ley Nº 12.713.<br />
El beneficio podrá ser solicitado por el propietario o adquirente<br />
de dichos vehículos, en tanto revista la calidad de<br />
contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, por el<br />
desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en los<br />
códigos citados en el párrafo anterior.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 5º. B–1/02, artículo 159.<br />
Automotores: trámite<br />
Artículo 185–– A fin de obtener el reconocimiento del beneficioprevistoenelartículo<br />
anterior, la solicitud deberá ser<br />
presentada ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u<br />
Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, mediante el<br />
formulario R–260 (“Solicitud del beneficio impositivo de la<br />
Ley Nº 12.713”), del Anexo 37 de la presente disposición.<br />
La Autoridad de Aplicación dictará resolución reconociendo<br />
o denegando el beneficio, sin perjuicio de su facultad de<br />
requerir, previamente, el aporte de otros elementos de valoración<br />
y realizar las verificaciones que estime pertinentes.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 6º. B–1/02, artículo 160.<br />
Automotores: poseedores<br />
Artículo 186–– Cuando el peticionante del beneficio no<br />
resulte ser el titular de dominio del vehículo con relaciónal<br />
cual se solicita la reducción del impuesto a los automotores,<br />
deberá acreditarse el carácter de adquirente del mismo,<br />
acompañando, juntamente con el formulario R–260, una<br />
copia del boleto de compraventa respectivo.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 7º. B–1/02, artículo 161.<br />
Automotores: requisitos<br />
Artículo 187–– La reducción del tributo se hará efectiva<br />
con relación a cada una de las cuotas correspondientes al<br />
ejercicio fiscal 2001, siempre y cuando el contribuyente<br />
reúna los requisitos siguientes:<br />
a) Tener, al momento de solicitar el beneficio, cancelada o<br />
regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos<br />
no caduco a esa fecha, la deuda por impuesto a los<br />
automotores del vehículo de que se trate, correspondiente<br />
a cuotas vencidas al 31 de diciembre de 2000.<br />
b) No registrar, al momento de solicitar el beneficio, deuda<br />
en concepto de impuesto a los automotores con relación<br />
al vehículo de que se trate, correspondiente a las cuotas<br />
vencidas del año 2001.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 8º. B–1/02, artículo 162.<br />
Saldos a favor<br />
Artículo 188–– Cuando por aplicación de las reducciones<br />
dispuestas en la presente se generen saldos del impuesto a<br />
favor del contribuyente, los mismos podrán ser tomados<br />
como pagos a cuenta de futuros vencimientos, aún excediendo<br />
el período fiscal en el que tuvieron origen, lo cual<br />
será realizado de oficio por esta Autoridad de Aplicación<br />
respecto del impuesto a los automotores.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 9º yB–39/02, artículo 7º. B–1/02, artículo 163.<br />
Facultades de verificación<br />
Artículo 189–– En todos los casos, la Dirección Provincial<br />
de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento<br />
de las condiciones que hacen a la procedencia de los beneficios<br />
establecidos en la Ley Nº 12.713.<br />
Fuente: B–39/01, artículo 10. B–1/02, artículo 164.<br />
SECCIÓN DOS: EJERCICIO FISCAL 2002<br />
Ingresos brutos. Alcance<br />
Artículo 190–– El beneficio de reducción delaalícuota del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, previsto en el artículo 1º,<br />
incisoa),delaLey Nº 12.713 y prorrogado por el artículo 2º<br />
de la Ley Nº 12.837, se hará efectivo con relación alos<br />
anticipos del ejercicio fiscal 2002 si, de conformidad a los<br />
requisitos previstos en la Sección anterior, el contribuyente se<br />
encontraba en condiciones de aplicar el beneficio en alguno de<br />
los anticipos correspondientes al ejercicio fiscal 2001.<br />
Fuente: B–39/02, artículo 1º.<br />
Transporte ferroviario de cargas<br />
Artículo 191–– El beneficio de reduccióndelaalícuota del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, establecido en el artículo<br />
1º, inciso a), de la Ley Nº 12.713, con relación a aquellos<br />
sujetos que desarrollen la actividad incluida en el Código<br />
601100 (servicio de transporte ferroviario de cargas) del Nomenclador<br />
de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos (Anexo 80), se hará efectivo con relación a los anticipos<br />
114 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
devengados a partir del 1º de mayo de 2002, de conformidad<br />
aloprevistoporelartículo 31 de la Ley Nº 12.879, cuando<br />
el contribuyente no registre deudas exigibles devengadas al<br />
30 de marzo de 2002 por dicho gravamen.<br />
Fuente: B–39/02, artículo 2º.<br />
Liquidación por el contribuyente<br />
Artículo 192–– El cumplimiento de la condición que hace<br />
procedente el beneficio previsto en el artículo anterior,<br />
deberá ser evaluado por el contribuyente al momento de<br />
liquidar los anticipos que se devenguen a partir del 1º de<br />
mayo de 2002.<br />
Fuente: B–39/02, artículo 3º.<br />
Automotores. Trámite<br />
Artículo 193–– El beneficio de reducción del impuesto a<br />
los automotores establecido en el artículo 1º, inciso b), de<br />
la Ley Nº 12.713 para el ejercicio fiscal 2001, prorrogado<br />
en el artículo 2º de la Ley Nº 12.837 para el ejercicio fiscal<br />
2002, podrá ser solicitado de conformidad a lo previsto en<br />
los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Sección precedente,<br />
hasta el 28 de julio de 2003.<br />
Fuente: B–39/02, artículo 4º yB–46/03, artículo 3º.<br />
Automotores. Cumplimiento de requisitos<br />
Artículo 194–– A los fines indicados en el artículo anterior<br />
y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el<br />
inciso b) del artículo 187 de la presente, quienes hubiesen<br />
cumplido con el requisito previsto en inciso a) del artículo<br />
citado, podrán abonar las cuotas impagas del impuesto a los<br />
automotores correspondientes al año 2001 con la reducción<br />
establecida en el artículo 1º, inciso b), de la Ley Nº 12.713.<br />
Fuente: B–39/02, artículo 5º.<br />
Automotores: alcanzados por beneficios del 2001<br />
Artículo 195–– La reducción del impuesto a los automotores<br />
establecida por el artículo 1º, incisob),delaLeyNº 12.713,<br />
también será de aplicación para el ejercicio fiscal 2002, con<br />
relación a todos aquellos contribuyentes que, de conformidad<br />
a lo establecido en la Sección precedente, ya hubieran obtenido<br />
dicho beneficio para el ejercicio fiscal 2001.<br />
Fuente: B–39/02, artículo 6º.<br />
Aplicación subsidiaria<br />
Artículo 196–– LasnormasdelaSección precedente seránde<br />
aplicación a la presente en todo lo no previsto específicamente<br />
y, en especial, lo dispuesto sobre saldos a favor del contribuyente<br />
y facultades de verificaciónenlosartículos 188 y 189.<br />
Fuente: B–39/02, artículo 7º. Modificado.<br />
SECCIÓN TRES: EJERCICIO FISCAL<br />
2003<br />
Ingresos brutos<br />
Artículo 197–– El beneficio de reducción delaalícuota del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, previsto en el artículo 1º,<br />
inciso a), de la Ley Nº 12.713yenelartículo 31 de la Ley<br />
Nº 12.879, prorrogado por el artículo 31 de la Ley Nº 13.003,<br />
se hará efectivo con relación a los anticipos del ejercicio fiscal<br />
2003 si el contribuyente se encontraba en condiciones de<br />
aplicar dicho beneficio en alguno de los anticipos correspondientes<br />
al ejercicio fiscal del año 2001 o 2002.<br />
Fuente: B–46/03, artículo 1º.<br />
Automotores<br />
Artículo 198–– La reducción del impuesto a los automotores,<br />
establecida por el artículo 1º, inciso b), de la Ley<br />
Nº 12.713, también será de aplicación para el ejercicio fiscal<br />
2003 con relación a todos aquellos contribuyentes que ya<br />
hubieran obtenido dicho beneficio para los ejercicios fiscales<br />
de los años 2001 y 2002.<br />
Fuente: B–46/03, artículo 2º.<br />
CAPÍTULO IX – PROMOCIÓN<br />
INDUSTRIAL<br />
Solicitud de certificación: lugar y formulario<br />
Artículo 199–– A efectos de acreditar el cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales, como requisito previo al otorgamiento<br />
de las exenciones previstas por el Régimen de Promoción<br />
Industrial instituido por la Ley Nº 10.547, su Decreto Reglamentario<br />
Nº 1.904/90, y sus modificaciones, los interesados<br />
deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />
a su domicilio fiscal el formulario R– 249 (Anexo 38), mediante<br />
el cual solicitaránlaexpedición de una constancia de cumplimiento<br />
de sus obligaciones fiscales.<br />
Fuente: B–40/98, artículos 1º y2º primera parte. B–1/02, artículo 165.<br />
Solicitud de certificación: contenido<br />
Artículo 200–– Además de los datos identificatorios del<br />
presentante, la solicitud deberá contener:<br />
a) La constancia de iniciacióneltrámite del beneficio ante<br />
la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.547.<br />
b) Con carácter de declaración jurada, la denuncia de los<br />
bienes inmuebles, automotores, embarcaciones deportivas<br />
o de recreación, de titularidad del solicitante.<br />
c) La manifestación de inexistencia de deuda exigible<br />
–también con carácter de declaración jurada– con relación<br />
a los impuestos inmobiliario, a los automotores y a<br />
las embarcaciones deportivas o de recreación, sobre los<br />
ingresos brutos, sellos y a su condición de agentes de<br />
recaudación.<br />
Fuente: B–40/98, artículo 2º. B–1/02, artículo 166.<br />
Expedición de certificación. Efectos<br />
Artículo 201— La Gerencia Delegación que corresponda, una<br />
vez efectuados los controlespertinentes,expediráuna constancia<br />
de cumplimiento de las obligaciones fiscales, según el modelo<br />
del Anexo 39 de esta disposición, a efectos de su presentación<br />
ante la autoridad de aplicacióndelaLeyNº 10.547.<br />
Dicha constancia no tendrá efectos liberatorios, reservándose<br />
esta Dirección Provincial de Rentas las potestades de<br />
verificación y fiscalización de las obligaciones fiscales. En<br />
caso de que se detecte la existencia de deuda anterior a su<br />
expedición, la Dirección comunicará dicha circunstancia a<br />
la autoridad de aplicación de la Ley Nº 10.547 a efectos de<br />
que dicho organismo adopte las medidas y, en su caso,<br />
aplique las sanciones pertinentes.<br />
Fuente: B–40/98, artículo 3º yB–1/02, artículo 167.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 115
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Remisión del decreto<br />
Artículo 202— Dictado el decreto de otorgamiento del<br />
beneficio impositivo, la autoridad de aplicación de la Ley<br />
Nº 10.547 deberá remitir a esta Dirección copia certificada<br />
del mismo.<br />
Fuente: B–40/98, artículo 4º yB–1/02, artículo 168.<br />
Liquidación<br />
Artículo 203— Con relación al impuesto inmobiliario, se<br />
liquidarán las cuotas fijadas con carácter general en la<br />
porción correspondiente a la parte no exenta, en virtud de lo<br />
dispuesto en el decreto pertinente y respecto al impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, las empresas adecuarán su tributación<br />
al alcance otorgado al beneficio por el decreto de<br />
exención.<br />
Sin perjuicio de las facultades de comprobación de los<br />
artículos 53 y siguientes del Decreto Nº 1.904/90 asignan a<br />
la autoridad de aplicación de la Ley Nº 10.547, las empresas<br />
beneficiarias de la promoción industrial estarán sujetas a la<br />
verificación del exacto cumplimiento de sus obligaciones<br />
fiscales por parte de esta Dirección.<br />
Fuente: B–40/98, artículo 4º última parte y artículo 5º yB–1/02, artículo 169.<br />
CAPÍTULO X – RÉGIMEN <strong>DE</strong> APOYO Y<br />
ESTÍMULO A LA ACTIVIDAD TEATRAL<br />
Alcance<br />
Artículo 204— El reconocimiento de las exenciones previstas<br />
en el artículo 66 de la Ley Nº 12.576 se regirá por lo<br />
establecido en los artículos que siguen.<br />
Fuente: B–25/01, artículo 1º yB–1/02, artículo 170.<br />
Inmobiliario: requisitos de la solicitud<br />
Artículo 205— Con la finalidad de obtener el reconocimiento<br />
del beneficio de exención del impuesto inmobiliario, con<br />
relación a los inmuebles afectados a actividades teatrales, el<br />
contribuyente deberá presentarse ante cualquier dependencia<br />
de la Dirección Provincial de Rentas y acompañar:<br />
a) Nota solicitando el beneficio, en la cual deberán denunciarse,<br />
con carácter de declaración jurada, las actividades<br />
que se realicen en el mismo.<br />
b) Certificado de Inscripción en el Registro Único de Salas<br />
y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires,<br />
expedido por la Subsecretaría de Cultura dependiente de<br />
la Dirección de Cultura y Educación, correspondiente al<br />
inmueble habilitado para el desarrollo de las actividades<br />
teatrales y artísticas.<br />
c) Individualización del número de partido–partida en el<br />
impuesto inmobiliario del inmueble habilitado para el<br />
desarrollo de las actividades teatrales y artísticas.<br />
d) Apellido y nombre o razón social, C.U.I.T./C.U.I.L. y<br />
domicilio fiscal, del contribuyente titular de los números<br />
de partido–partida individualizados en el inciso b).<br />
Fuente: B–25/01, artículo 2º yB–1/02, artículo 171.<br />
Ingresos brutos: requisitos de la solicitud<br />
Artículo 206— A los fines del reconocimiento de la exención<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, los interesados<br />
deberán presentarse ante la dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal<br />
y acompañar:<br />
a) Nota solicitando el beneficio, en la cual deberán denunciarse,<br />
con carácter de declaración jurada, las actividades<br />
que se realicen.<br />
b) Constancia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos.<br />
c) Certificado de Inscripción en el Registro Único de Salas<br />
y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires,<br />
expedido por la Subsecretaría de Cultura dependiente de<br />
la Dirección de Cultura y Educación.<br />
d) En caso de haber desarrollado actividades con anterioridad<br />
a la presentación de la solicitud del beneficio,<br />
declaraciones juradas de dicho impuesto, correspondiente<br />
a los dos períodos fiscales inmediatos anteriores.<br />
Fuente: B–25/01, artículo 3º yB–1/02, artículo 172.<br />
Ingresos brutos: alcance del beneficio<br />
Artículo 207— La exención del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos será reconocida con relación a los siguientes sujetos<br />
inscriptos en el Registro Único de Salas y Actividades<br />
Teatrales de la Provincia de Buenos Aires:<br />
a) Productores de actividades teatrales, por los ingresos provenientes<br />
de la venta de localidades de espectáculos teatrales<br />
realizados en salas inscriptas en el Registro Único de Salas y<br />
Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.<br />
b) Personas físicas que desempeñen actividades teatrales y<br />
artísticas.<br />
Fuente: B–25/01, artículo 4º yB–1/02, artículo 173.<br />
Ingresos brutos: monto para personas físicas<br />
Artículo 208— Las personas físicas mencionadas en el<br />
punto b) del artículo anterior estarán exentas del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, siempre que en el período fiscal<br />
sus ingresos no superen la suma de $ 18.000.<br />
Si los ingresos obtenidos superan ese importe, deberán<br />
pagar el gravamen en la oportunidad en que dicha circunstancia<br />
acontezca, ingresando el impuesto correspondiente a<br />
los anticipos no abonados con más sus intereses.<br />
En el caso de inicio de actividades, corresponderá la exención<br />
siempre que los ingresos mensuales no superen el<br />
monto promedio de $ 1.500. Los períodos fiscales posteriores<br />
se regirán por lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br />
Fuente: B–25/01, artículo 5º yB–1/02, artículo 174.<br />
Trámite y vigencia de los beneficios<br />
Artículo 209— La Autoridad de Aplicación procederá a<br />
evaluar las solicitudes de exención presentadas y dictará las<br />
resoluciones pertinentes.<br />
De corresponder, la resolución declarará la vigencia del beneficio<br />
de exención del impuesto inmobiliario, a partir de la cuota<br />
inmediatasiguientealafechadeinscripción del inmueble<br />
afectado a las actividades teatrales en el Registro Único de<br />
Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.<br />
116 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Con relación al impuesto sobre los ingresos brutos, de<br />
corresponder, la resolución declarará la vigencia del beneficio<br />
de exención a partir del anticipo siguiente a la fecha de<br />
inscripción del contribuyente en el Registro Único de Salas<br />
y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Fuente: B–25/01, artículo 6º yB–1/02, artículo 175.<br />
Conservación del beneficio<br />
Artículo 210— Las exenciones dispuestas en la presente<br />
conservarán plena vigencia en tanto se mantengan las condiciones<br />
que hicieron procedente su reconocimiento.<br />
Los beneficiarios de dichas exenciones deberán comunicar,<br />
a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas ante<br />
la cual oportunamente hubieran solicitado el reconocimiento<br />
de la exención, el cambio de las condiciones que hicieron<br />
procedente la franquicia.<br />
La Dirección Provincial de Rentas requerirá anualmente a<br />
la Dirección de Cultura y Educación, un informe actualizado<br />
de las inscripciones existentes en el Registro Único de<br />
Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos<br />
Aires, con la finalidad de verificar el mantenimiento de las<br />
condiciones requeridas para resultar beneficiario de las<br />
exenciones establecidas en el artículo 66 de la Ley<br />
Nº 12.576.<br />
Fuente: B–25/01, artículo 7º yB–1/02, artículo 176.<br />
Inmobiliario: cómputo del cese de exención<br />
Artículo 211— El beneficio de exención del impuesto<br />
inmobiliario, reconocido con relación a los inmuebles habilitados<br />
para el desarrollo de las actividades teatrales, cesará<br />
a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel durante el<br />
cual no se hubieran exhibido en dichos inmuebles espectáculos<br />
teatrales, entendiéndose por tales a toda representación<br />
de un hecho dramático, manifestada artísticamente<br />
a través de los distintos géneros interpretativos, que<br />
constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en<br />
forma directa y presencial, compartiendo un espacio común<br />
con los espectadores.<br />
Fuente: B–25/01, artículo 8º yB–1/02, artículo 177.<br />
Exclusión de retenciones<br />
Artículo 212— Los contribuyentes beneficiados con el<br />
beneficio de exención del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
no resultarán pasibles de retenciones ni percepciones. A<br />
tal efecto deberán exhibir la respectiva resolución ante el<br />
agente de recaudación, que deberá conservar copia de la<br />
misma como constancia.<br />
Fuente: B–25/01, artículo 9º yB–1/02, artículo 178.<br />
CAPÍTULO XI – CONTROL <strong>DE</strong>L<br />
ESTADO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS IMPOSITIVAS A<br />
PROVEEDORES <strong>DE</strong>L ESTADO<br />
PROVINCIAL<br />
Disposición general<br />
Artículo 213— El cumplimiento del requisito previsto en<br />
el artículo 37 de la Ley Nº 11.904, en cuanto a la inexistencia<br />
de deudas impositivas para acceder a las contrataciones<br />
con el Estado Provincial, se regirá por lo dispuesto en este<br />
capítulo.<br />
Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 1º yB–1/02, artículo 179.<br />
Control impositivo<br />
Artículo 214— La Dirección Provincial de Rentas controlará<br />
periódicamente el cumplimiento de las obligaciones<br />
fiscales de los sujetos inscriptos en el Registro de<br />
Proveedores del Estado (Ley de Contabilidad Nº 7.764 y<br />
Decreto Reglamentario Nº 3.300/72) y en el Registro de<br />
Licitadores (Ley General de Obras Públicas Nº 6.021 y<br />
Decreto Reglamentario Nº 5.488/59), en relación con los<br />
impuestos sobre los ingresos brutos –en la condición de<br />
contribuyentes directos y agentes de recaudación– inmobiliario,<br />
a los automotores y a las embarcaciones deportivas<br />
o de recreación.<br />
Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 2º yB–1/02, artículo 180.<br />
Declaración jurada anual<br />
Artículo 215— Los sujetos inscriptos en dichos Registros<br />
deberán presentar anualmente una declaración jurada, en la<br />
que se deberán consignar los siguientes datos:<br />
1) Nombre y apellido o razón social.<br />
2) Número de C.U.I.T.<br />
3) Domicilio fiscal.<br />
4) Inmuebles, automotores y embarcaciones deportivas o<br />
de recreación de los que los proveedores resulten ser<br />
titulares, indicando en cada caso el número de identificación<br />
del bien.<br />
5) Número de identificación como agente de recaudación<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
La declaración jurada se presentará en el Formulario R–404<br />
del Anexo 40, ante el oficina de Distrito correspondiente al<br />
domicilio fiscal del inscripto, venciendo dicha presentación<br />
el último día hábil del mes de diciembre de cada año.<br />
Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 3º.<br />
B–1/02, artículo 181.<br />
Existencia de deuda<br />
Artículo 216— En caso de que esta Dirección detecte la<br />
existencia de deudas impositivas, procederá a intimar al<br />
responsable, por el plazo de diez (10) días hábiles, para la<br />
presentación de los comprobantes que acrediten el cumplimiento<br />
de las obligaciones fiscales respectivas, correspondientes<br />
a los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores<br />
a la intimación.<br />
Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 4º yB–1/02, artículo 182.<br />
Efectos de la existencia de deudas<br />
Artículo 217— En caso de que el responsable no dé cumplimiento<br />
a la intimación a que se hace referencia en el<br />
artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas comunicará<br />
esta circunstancia a la Contaduría General de la<br />
Provincia o, en su caso, al Ministerio de Obras y Servicios<br />
Públicos, a fin de que dichos organismos adviertan de la<br />
morosidad detectada a sus respectivos registros, con el<br />
objeto de que se proceda de conformidad a lo dispuesto en<br />
las reglamentaciones correspondientes (Decreto Reglamentario<br />
Nº 3.300/72: Reglamento de las Contrataciones de la<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 117
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Ley de Contabilidad y Decreto Reglamentario Nº 5.488/59:<br />
Reglamento de la Ley de Obras Públicas).<br />
Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 5º yB–1/02, artículo 183.<br />
Sujetos no inscriptos<br />
Artículo 218— Los sujetos que no requieran de inscripciónen<br />
registro alguno para acceder a las contrataciones con el Estado<br />
Provincial, deberán solicitar ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />
a su domicilio fiscal una certificación del estado de<br />
su situación fiscal, en relación con los impuestos sobre los<br />
ingresos brutos –en la condición de contribuyentes directos y<br />
agentes de recaudación– inmobiliario, a los automotores y a<br />
las embarcaciones deportivas o de recreación.<br />
Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 6º yB–1/02, artículo 184.<br />
Certificado de inexistencia de deudas<br />
Artículo 219— La certificación a que se hace referencia en<br />
el artículo anterior, abarcará los últimos doce (12) meses<br />
anteriores a la presentación de la solicitud y serán expedidos<br />
por el Jefe de las Oficinas de Distrito correspondiente, bajo<br />
su firma y sello.<br />
La certificación no tendrá efectos liberatorios y conservará<br />
validez para ser presentada durante el año en que fue solicitada,<br />
pudiendo esta Autoridad de Aplicación, en todo<br />
momento, verificar la exactitud de las declaraciones del<br />
contribuyente.<br />
Fuente: B–43/97 (t.o. por B–31/98), artículo 7º yB–1/02, artículo 185.<br />
CAPÍTULO XII – RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />
CONSOLIDACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS<br />
Alcance<br />
Artículo 220— La consolidación de deudas fiscales dispuesta<br />
por los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Nº 12.397 se<br />
regirá por las disposiciones del presente capítulo.<br />
Fuente: B–17/00, artículo 1º yB–1/02, artículo 186.<br />
Deudas comprendidas. Monto consolidado<br />
Artículo 221— El monto consolidado se establecerá de<br />
conformidad al siguiente procedimiento:<br />
1) Deudas no incluidas en planes de pago:<br />
a) Impuestos inmobiliario, a los automotores y embarcaciones<br />
deportivas o de recreación, por número de<br />
partida y dominio: La Autoridad de Aplicación realizará<br />
la liquidación adicionando a la deuda original<br />
el interés del artículo 75 del Código Fiscal calculado<br />
desde el respectivo vencimiento y hasta el 31/12/99.<br />
b) Impuestos sobre los ingresos brutos, energíaeléctrica,<br />
sellos y tasas retributivas de servicios: Sobre la base de lo<br />
declarado por el contribuyente y no abonado, y a lo que<br />
declare en oportunidad del acogimiento al régimen previsto<br />
en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397, reglamentado<br />
por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/00; en<br />
ambos casos, adicionando el interés delartículo 75 del<br />
Código Fiscal calculado desde el respectivo vencimiento<br />
y hasta el 31/12/99.<br />
2) Deudas incluidas en planes de pago decaídos hasta el<br />
31/12/99: Se adicionará a cada una de las cuotas impagas<br />
el interés del artículo 75 del Código Fiscal, calculado desde<br />
sus respectivos vencimientos y hasta el 31/12/99. En el<br />
caso de cuotas a vencer con posterioridad a dicha fecha,<br />
se tomará el monto del capital incluido en las mismas.<br />
3) Deudas en proceso de determinación:<br />
a) Impuesto adeudado: Se tomará el monto del gravamen<br />
reconocido por el contribuyente, adicionando el<br />
interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el<br />
31/12/99.<br />
b) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código<br />
Fiscal: El monto correspondiente por aplicación de<br />
los supuestos del artículo 55 del citado código.<br />
4) Deudas con resolución firme:<br />
a) Impuesto adeudado: Por la determinación fiscal,<br />
adicionando el interés del artículo 75 del Código<br />
Fiscal hasta el 31/12/99.<br />
b) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código<br />
Fiscal: Por el monto de la multa aplicada con másel<br />
interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el<br />
31/12/99.<br />
5) Multas del artículo 51 del Código Fiscal:<br />
a) Artículo 51, primer y segundo párrafos, del Código<br />
Fiscal con resolución dictada al 31/12/99:<br />
Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />
con más el interés del artículo 75 del Código<br />
Fiscal hasta el 31/12/99;<br />
Con resolución no firme, si se formula acogimiento<br />
al régimen previsto en el artículo 51 de la<br />
Ley Nº 12.397: El monto de la multa aplicada.<br />
b) Artículo 51 cuarto párrafo del Código Fiscal, en el<br />
caso de intimaciones realizadas hasta el 31/12/99:<br />
Con resolución firme: $ 200 para contribuyentes<br />
o responsables unipersonales y $ 400 si se trata<br />
de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier<br />
clase, constituidas regularmente, con más<br />
el interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta<br />
el 31/12/99.<br />
<br />
Sin resolución, o con resolución no firme, si se<br />
formula acogimiento al régimen previsto en el<br />
artículo 51 de la Ley Nº 12.397: $ 200 para contribuyentes<br />
o responsables unipersonales y $ 400<br />
si se trata de sociedades, asociaciones o entidades<br />
de cualquier clase, constituidas regularmente.<br />
6) Apremios, en los casos en que exista allanamiento del<br />
demandado: El monto de la deuda original, adicionando<br />
el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal<br />
desde los respectivos vencimientos y hasta el 31/12/99.<br />
Fuente: B–17/00, artículo 2º yB–1/02, artículo 187.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 222— Se encuentran excluidas de la consolidación:<br />
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan<br />
de regularización, respecto del que no se haya producido<br />
hasta el 31/12/99 alguna de las causales de caducidad<br />
previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 12.397.<br />
b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o<br />
se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión<br />
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias<br />
de los contribuyentes o responsables.<br />
118 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
c) Las deudas sometidas a juicio de apremio, con excepción<br />
de aquellos casos en los que exista allanamiento del<br />
demandado.<br />
d) Las deudas sometidas a juicio de apremio, aún existiendo<br />
allanamiento, si las mismas provienen de planes de<br />
pagos –otorgados con anterioridad al 31/12/99– cuya<br />
caducidad hubiera operado con posterioridad a dicha<br />
fecha.<br />
e) Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra,<br />
aún aquellas que resultaron incluidas en el régimen<br />
del artículo 85 del Código Fiscal.<br />
f) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas.<br />
g) Las deudas por impuesto inmobiliario, a los automotores<br />
y embarcaciones deportivas o de recreación, que se<br />
encontraren en discusión administrativa al 31/12/99,<br />
cuestionando la base imponible y hasta el momento de<br />
su resolución.<br />
Fuente: B–17/00, artículo 3º. Ley Nº 12.576, artículo 45. B–1/02, artículo 188.<br />
Reserva de facultades<br />
Artículo 223— En todos los casos, subsiste la potestad de<br />
esta Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la<br />
real situación fiscal del contribuyente. De detectarse deuda<br />
por períodos anteriores al 31/12/99, la misma será consolidada<br />
de acuerdo al procedimiento previsto en la presente.<br />
Fuente: B–17/00, artículo 4º yB–1/02, artículo 189.<br />
Resolución. Notificación<br />
Artículo 224— La Autoridad de Aplicación dictará resolución,<br />
liquidando el monto de la deuda, con discriminación<br />
de los importes de deuda original, la que deberá ser notificada<br />
al contribuyente en alguna de las siguientes formas:<br />
a) Personalmente, en el expediente o en oportunidad de su<br />
concurrencia a las oficinas de la Autoridad de Aplicación,<br />
firmando el interesado ante la autoridad administrativa<br />
previa justificación de identidad; o<br />
b) En su domicilio fiscal de conformidad a lo establecido<br />
en los artículos 28 y 123 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–17/00, artículo 5º yB–1/02, artículo 190.<br />
Impugnación del monto liquidado<br />
Artículo 225— Dentro de los quince (15) días hábiles de<br />
ser notificado, el contribuyente puede impugnar el monto<br />
por las siguientes causales:<br />
a) Errores materiales, manifiestos en la liquidación dela<br />
deuda.<br />
b) Pago total o parcial de la deuda, en cuyo caso deberán<br />
agregarse los comprobantes respectivos.<br />
c) Exenciones, debiendo adjuntarse las constancias correspondientes<br />
que acrediten el otorgamiento del beneficio.<br />
Fuente: B–17/00, artículo 6º yB–1/02, artículo 191.<br />
Resolución de la impugnación<br />
Artículo 226— La impugnación deberá ser resuelta por esta<br />
Autoridad de Aplicación dentro del plazo de ciento veinte<br />
(120) días hábiles de su interposición.<br />
Fuente: B–17/00, artículo 7º yB–1/02, artículo 192.<br />
Formularios<br />
Artículo 227— En el procedimiento de consolidación de<br />
deudas y regularización de la deuda se utilizarán los formularios:<br />
R–552/0 “Resolución de deuda consolidada Ley<br />
Nº 12.397” (Anexo 41).<br />
R–552/0 M “Modificación de valores de oficio” (Anexo<br />
41).<br />
R–552/1 “Acogimiento régimen de regularización artículo<br />
51 Ley Nº 12.397” (deuda del impuesto–Anexo 41).<br />
R–552/2 “Acogimiento régimen de regularizaciónartículo<br />
51 Ley Nº 12.397” (planes caducos–Anexo 41).<br />
R–13 “Declaración Tributaria Ley Nº 12.397. Solicitud<br />
de Cancelación del Plan” (Anexo 41).<br />
R–552/3 “Declaración jurada Ley Nº 12.397” (detalle<br />
de la impugnación–Anexo 41).<br />
R–553/0 “Resolución de la impugnación determinando<br />
nueva deuda” (Anexo 41).<br />
R–553/0 S “Resolución de la impugnación sin deuda”<br />
(Anexo 41).<br />
R–11 “Régimen de Regularización de Deudas artículo<br />
51 de la Ley Nº 12.397 Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos/Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />
Nº 11.769” (declaración de deuda–Anexo 42).<br />
R–12 “DeclaraciónRégimen de Regularización de Deudas<br />
artículo 51 de la Ley Nº 12.397 Sellos y Tasas por<br />
Servicios Administrativos y Judiciales” (Anexo 43).<br />
R–782 “Planilla de reclamo de imputación pagos<br />
SPPOT” (Anexo 44).<br />
R–783 “Planillas de reclamos de imputación pagos no<br />
automatizados” (Anexo 44).<br />
Fuente: B–20/00, artículo 3º, B–21/00, artículo 4º yB–29/00 y B–1/02, artículo 193.<br />
Incorporación de deudas<br />
Artículo 228— El formulario R–554 del Anexo 45 será de<br />
utilización obligatoria cuando, en el caso de los tributos<br />
liquidados de oficio, la Autoridad de Aplicación detecte la<br />
existencia de conceptos o períodos que deban ser incorporados<br />
a la deuda consolidada por existir causales de interrupción<br />
de la prescripción. El mismo tendrá validez con la<br />
sola suscripción de personal autorizado al efecto.<br />
Fuente: B–24/00, artículo 1º yB–1/02, artículo 194.<br />
CAPÍTULO XIII – TERCEROS<br />
RESPONSABLES<br />
Actuaciones<br />
Artículo 229— En el caso de terceros responsables a que<br />
se refiere el artículo 16 del Código Fiscal, habida cuenta de<br />
la solidaridad impuesta a su respecto por la norma citada y<br />
en tanto no se trate de agentes de recaudación, las actuaciones<br />
que pudieran originarse en dicho supuesto deberán<br />
comprender no sólo a los contribuyentes sino también a los<br />
terceros responsables.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 68 y B–1/02, artículo 195.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 119
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Plazos<br />
Artículo 230— Si los terceros responsables no se encuentran<br />
obligados como agentes de recaudación, deben ingresar<br />
el gravamen debido y sus accesorios en el mismo plazo<br />
establecido para los contribuyentes directos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 69 y B–1/02, artículo 196.<br />
TÍTULO IV – <strong>DE</strong>MANDAS <strong>DE</strong> REPE-<br />
TICIÓN<br />
Recaudos especiales de la presentación<br />
Artículo 231— Al promover demanda de repetición, los<br />
accionantes deberán denunciar su número de inscripción<br />
como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
–cuando no surgiere del objeto de la pretensión– y los<br />
números de partida y de dominio con respecto a los cuales<br />
resulten contribuyentes de los impuesto inmobiliario y a los<br />
automotores y embarcaciones, respectivamente.<br />
Denunciarán, asimismo, la deuda que mantengan por cada<br />
unos de esos impuestos y cualquier otro tributo de orden<br />
provincial, cuyo vencimiento para el pago se haya producido<br />
hasta el momento de promoción de la demanda.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 70 y B–1/02, artículo 197.<br />
Carácter y efectos de los datos denunciados<br />
Artículo 232— La denuncia de datos y deudas que exige<br />
el artículo anterior se efectuará en el carácter de declaración<br />
jurada y su omisión o el falseamiento de su contenido,<br />
encuadrará la conducta del sujeto en la previsión del artículo<br />
56, inciso e) del Código Fiscal y dará lugar a la<br />
instrucción del sumario respectivo (artículos 59 y siguientes<br />
Código Fiscal).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 71 y B–1/02, artículo 198.<br />
Imputación de los pagos indebidos<br />
Artículo 233— El accionante podrá indicar en su demanda<br />
la imputación de los importes pagados en exceso, comenzando<br />
por la cancelación de la deuda que mantenga por el<br />
mismo gravamen que genera la repetición.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 72 y B–1/02, artículo 199.<br />
TÍTULO V – AGENTES <strong>DE</strong> RECAU-<br />
DACIÓN<br />
CAPÍTULO I – NORMAS GENERALES<br />
Sujetos comprendidos<br />
Artículo 234— De acuerdo con lo dispuesto por el artículo<br />
74 del Código Fiscal, actuarán como agentes de<br />
recaudación los sujetos enunciados en el presente Título,<br />
en los casos, forma, condiciones y tiempo contemplados<br />
en el mismo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 73 y B–1/02, artículo 200.<br />
Inscripción. Registro<br />
Artículo 235— Los agentes de recaudación deberán solicitar<br />
la inscripción como tales en la Oficina de Distrito que<br />
corresponda a su domicilio fiscal.<br />
A esos fines se utilizarán los formularios R–518 V2 “Agentes<br />
de Recaudación. Solicitud de Inscripción, Alta de Régimen o<br />
Modificación de Datos” yR–518A V2 “Agentes de Recaudación.<br />
Anexo Sucursales”, del Anexo 62 de la presente.<br />
Se usará la C.U.I.T. como número de inscripción del agente<br />
de recaudación y ese único número será de utilización<br />
obligatoria respecto de todos los tributos y supuestos en los<br />
que le corresponda intervenir.<br />
Las Oficinas competentes de la Dirección Provincial de<br />
Rentas deberán llevar un registro permanente, debidamente<br />
actualizado, de los agentes de recaudación.<br />
En los casos a que se refieren los Capítulos II y III, Sección<br />
Uno, del presente Título (Escribanos Públicos: Impuesto Inmobiliario<br />
y de Sellos) el requisito de la inscripción quedará<br />
cumplido con el legajo a que se refiere el artículo 276.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 74 y B–31/00 y B–1/02, artículo 201.<br />
Comprobantes. Norma general<br />
Artículo 236— Los agentes de recaudación deberán entregar<br />
a los contribuyentes los comprobantes correspondientes<br />
a las percepciones y retenciones que efectúen.<br />
La falta de dichos comprobantes tornará no computables las<br />
mismas en favor del contribuyente a los fines de la liquidación<br />
o determinación del impuesto que adeudare, sin perjuicio<br />
de su derecho a repetir.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 75 y B–1/02, artículo 202.<br />
Comprobantes. Normas especiales para sellos<br />
Artículo 237— Los agentes de recaudación del impuesto<br />
de sellos mencionados en el Capítulo III, Secciones Dos,<br />
Tres, Cuatro y Seis de este Título (Entidades Financieras,<br />
de Seguros, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo, Registradoras,<br />
empresa de Servicios de Electricidad y Régimen<br />
Especial de Ingreso) deberán consignar su número de<br />
inscripción en la documentación que intervengan o emitan<br />
con relación a las operaciones en las que practiquen retenciones<br />
o percepciones, conjuntamente con la fecha y monto<br />
de la operación, identificación del contribuyente e importe<br />
del ingreso retenido o percibido. La entrega al contribuyente<br />
de la documentación así intervenida constituirá constancia<br />
suficiente de la retención o percepción practicada.<br />
En el caso particular de las entidades registradoras, se<br />
incorporará asimismo la fecha de presentación de la documentación<br />
para su registro, siempre que la modalidad de la<br />
operatoria lo permita.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 76 y B–1/02, artículo 203.<br />
Comprobantes. Normas especiales para ingresos brutos<br />
Artículo 238— Los agentes de recaudación del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos deberán documentar las retenciones<br />
y percepciones que efectúen en la forma y modos<br />
previstos en el artículo anterior, consignando su número de<br />
inscripción en la documentación que intervengan o emitan,<br />
fecha y monto de la operación, identificación del contribu-<br />
120 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
yente con su número de inscripción en el impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, agregando –cuando no coincida– número<br />
de C.U.I.T. y discriminación del importe retenido o percibido.<br />
La entrega al contribuyente de la documentación así<br />
expedida o intervenida constituirá constancia suficiente de<br />
la retención o percepción practicada.<br />
Cuando por las características e instrumentación de la operación,<br />
el agente no emita ni participe en la expedición de<br />
la documentación relativa a la misma, entregará comprobante<br />
de las retenciones y percepciones efectuadas mediante<br />
el formulario R–122 V.2 o similar emitido por computadora,<br />
conforme a las previsiones y diseño de los Anexos 46 y 47.<br />
Los citados comprobantes constituirán suficiente y única<br />
constancia a los fines de acreditar la percepción o retención.<br />
Dichos comprobantes se numerarán correlativamente e indicarán:<br />
número de inscripción, nombre o razón social del agente<br />
de recaudación, fecha, monto y otros datos que identifiquen la<br />
operación, número de inscripción del contribuyente y su identidad,<br />
lugar y fecha de la expedición del comprobante, firma y<br />
sello aclaratorio del agente de recaudación.<br />
A opción del agente de retención, podrá entregarse al contribuyente<br />
un único comprobante emitido por computadora<br />
que comprenda las retenciones efectuadas por mes calendario,<br />
también de conformidad a las previsiones y diseño de<br />
los Anexos 46 y 47.<br />
Fuente: Base: 77 de la B1/95, B–38/95, artículo 9º. sobre percepciones y B–43/96, artículo 9º<br />
sobre retenciones. B–1/02, artículo 204.<br />
Informe y declaración jurada: Comprobantes<br />
Artículo 239— Los agentes de recaudación deberán presentar<br />
declaraciones juradas o informes, según esté dispuesto<br />
en cada caso, con el detalle de las operaciones en las que<br />
han intervenido. En forma conjunta, presentarán las constancias<br />
que acrediten el ingreso de los importes percibidos<br />
o retenidos consignados en dicha declaración o informe,<br />
salvo cuando expresamente este dispuesto de otro modo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 80 y B–1/02, artículo 205.<br />
Informe y declaración jurada: Forma<br />
Artículo 240— Las declaraciones juradas e informes deberán<br />
presentarse en los formularios oficiales aprobados por<br />
la Dirección, devolviéndose copia con constancia de la<br />
fecha de presentación al responsable.<br />
Cuando rija la obligación de presentar las declaraciones<br />
juradas y demás comprobantes en soporte magnético, se<br />
utilizarán los aplicativos, trámite y contenido especificados<br />
por la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 81 y B–1/02, artículo 206. B–68/03, artículo 1º.<br />
SIRFT–BAIRES<br />
Artículo 241— Todos los agentes de recaudación dela<br />
Provincia de Buenos Aires podrán ser incorporados al Sistema<br />
Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria<br />
(SIRFT–BAIRES).<br />
En consecuencia, recibida la notificación de su incorporación<br />
al sistema, deberán:<br />
a) Efectuar en la Oficina del SIRFT–BAIRES todas las<br />
presentaciones relativas a solicitudes de liquidación,<br />
información del estado de legajo y cuenta corriente,<br />
acreditación, imputación, devolución, compensación,<br />
presentación de declaraciones juradas informativas, etcétera.<br />
b) Realizar los depósitos de sus obligaciones como agentes<br />
de recaudación, en la Oficina del Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires ubicada en la sede del SIRFT–BAIRES,<br />
única boca de recaudación habilitada al efecto.<br />
Fuente: B–14/98, artículos 1º y3º yB–1/02, artículo 212.<br />
Sellos: Sistema de recaudación<br />
Artículo 242— Salvo cuando esté expresamente dispuesto<br />
de otro modo, los agentes de recaudación del impuesto de<br />
sellos cumplirán con sus obligaciones por medio del denominado<br />
“Sistema de Presentación y Pago de Obligaciones<br />
Tributarias” (S.P.P.O.T.), de conformidad con el procedimiento<br />
que se aprueba como Anexo 53 de la presente.<br />
Utilizarán a tal efecto el formulario R–550 H “Volante<br />
Informativo para el Pago – Agentes de Recaudación” del<br />
Anexo 54.<br />
Fuente: B–44/99, B–53/99 y B–5/00. B–1/02, artículo 209.<br />
Sellos: Informe y Declaración Jurada. Períodos<br />
Artículo 243— Los agentes de recaudación comprendidos<br />
en el Capítulo III, Secciones Dos, Cuatro, Seis y Ocho (por<br />
Impuesto de Sellos: Entidades Financieras, de Seguros, de<br />
Capitalización, de Ahorro y Préstamo, empresa de Servicios<br />
de Electricidad, Régimen Especial de Ingreso y operaciones<br />
con tarjetas de crédito o compra) deberán presentar trimestralmente<br />
declaraciones juradas referidas a los períodos<br />
enero–marzo, abril–junio, julio–septiembre y octubre–diciembre.<br />
En el supuesto del Capítulo III, Sección Cinco (por Impuesto<br />
de Sellos: Instituto Provincial de Lotería y Casinos),<br />
deberá presentarse informe del Organismo responsable en<br />
igual oportunidad y por los mismos períodos establecidos<br />
en el primer párrafo de este artículo.<br />
El plazo para presentar las declaraciones juradas o los<br />
informes se extenderá hasta el último día hábil del mes<br />
calendario siguiente al último del período trimestral declarado<br />
o informado.<br />
Las Entidades Registradoras (Capítulo III, Sección Tres) se<br />
regirán por lo dispuesto en el artículo 291 de la presente.<br />
Fuente: B–1/95, artículos 78 y 79.<br />
Ingresos brutos: Sistema de Recaudación<br />
Artículo 244— Los agentes de recaudación del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos deberán cumplir con sus obligaciones<br />
de pago y presentación de declaraciones juradas mediante el<br />
“Sistema de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos para Agentes de Recaudación” o mediante los aplica-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 121
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
tivos denominados “Agentes de Recaudación SIRFT–BAI-<br />
RES” o “Agentes de Recaudación SIRFT–BAIRES – Entidades<br />
Financieras”,según sea el caso.<br />
A esos fines, los agentes deberán utilizar el software aplicativo<br />
correspondiente provisto por la Dirección Provincial de<br />
Rentas, el que podrá ser obtenido desde su sitio de Internet<br />
(www.rentas.gba.gov.ar) o retirado en disquetes de las Oficinas<br />
de Distrito. Los mencionados aplicativos corren incorporados<br />
al Sistema Integrado de Aplicaciones (S.I.Ap.), el<br />
que puede conseguirse en las formas descriptas por el precedente<br />
artículo 56.<br />
Salvo expresa disposición en contrario, los agentes deberán<br />
presentar sus declaraciones juradas mensualmente, en la<br />
misma fecha prevista para el pago de lo recaudado, según<br />
el régimen de que se trate. Para los casos de agentes con<br />
obligación de pago quincenal, la declaración jurada será<br />
presentada junto con el pago que corresponda a los actos y<br />
operaciones de la segunda quincena de cada mes.<br />
Fuente: B–19/01, artículos 1º, 2º y4º, B–1/02, artículo 207. B–2/03, artículos 1º, 2º y5º y<br />
B–40/03, artículo 1º.<br />
Ingresos brutos: Formularios y presentación<br />
Artículo 245— El aplicativo “Impuesto sobre los ingresos<br />
brutos para agentes de recaudación” permitirá generar<br />
formularios, para su utilización según el caso, cuyos modelos<br />
integran esta disposición como Anexo 48, a saber:<br />
R–109: “Agentes de Recaudación – Declaración Jurada<br />
– Presentación y depósito” (en disquete y copia papel<br />
por duplicado);<br />
R–109: “Agentes de Recaudación – Declaración Jurada<br />
– Presentación sin depósito” (en disquete y copia papel<br />
por duplicado);<br />
R–109: “Agentes de Recaudación – Sólo depósito” (en<br />
disquete y copia papel por duplicado);<br />
R–110: “Agentes de Recaudación – Liquidación deintereses<br />
y/o recargos” (en disquete y copia papel por<br />
duplicado);<br />
<br />
R–111: “Agentes de Recaudación – Liquidación de multas”<br />
(en disquete y copia papel por duplicado).<br />
Los mismos serán presentados en los puestos de caja “OSI-<br />
RIS” del Banco de la Provincia de Buenos Aires en donde,<br />
previa lectura, se devolverá al interesado el disquete, copia<br />
sellada de los formularios y el ticket de acuse de recibo del<br />
Anexo 49.<br />
Cuando no sea posible la lectura del soporte magnético, se<br />
emitirá ticket de rechazo para constancia (Anexo 50).<br />
Fuente: B–19/01, artículos 3º y6º yB–1/02, artículo 208.<br />
SIRFT–BAIRES: Formularios y presentación<br />
Artículo 246— El aplicativo “Agentes de Recaudación<br />
SIRFT–BAIRES” permitirá generar el formulario R–451:<br />
“Declaración Jurada Agentes de Recaudación – Presentación<br />
de DD.JJ.”, cuyo modelo se aprueba como Anexo 51.<br />
El formulario R–451 por duplicado y un disquete, deberán ser<br />
presentados en el puesto de atención del nodo SIRFT–BAIRES<br />
en donde el agente se encuentre inscripto. Previa lectura, se<br />
devolverá al interesado el disquete con copia sellada del formulario<br />
R–451 y se generará la opción para el pago, que sólo<br />
podrá realizarse en los puestos de caja vinculados al nodo.<br />
Fuente: B–2/03, artículo 3º.<br />
SIRFT–BAIRES – Entidades Financieras: Formularios,<br />
presentación, plazos<br />
Artículo 247— El aplicativo “Agentes de Recaudación<br />
SIRFT–BAIRES – Entidades Financieras” permitirá generar<br />
los formularios R–451: “Declaración Jurada Agentes<br />
de Recaudación–Presentación de DD.JJ.” (Anexo 51),<br />
R–451B: “Agentes de Recaudación – Presentación de<br />
DD.JJ. – Ingresos Brutos”,R–451/1 B: “Agentes de Recaudación<br />
– Depósito de Ingresos Brutos”, cuyos modelos se<br />
aprueban como Anexo 52, y un archivo conteniendo la<br />
información a declarar.<br />
Estos formularios, por duplicado y un disquete conteniendo<br />
dicho archivo, deberán ser presentados en los puestos de<br />
atención del nodo SIRFT–BAIRES en donde el agente se<br />
encuentre vinculado. Previa lectura, se devolverá al interesado<br />
el disquete con copia sellada de los formularios y se<br />
generará, de corresponder, la opción para el pago, que sólo<br />
podrá realizarse en los puestos de caja vinculados al nodo.<br />
Las entidades incluidas en los Regímenes General de Retenciones<br />
y General de Percepciones, deberán depositar las operaciones<br />
efectuadas en la primera quincena el día 24 del mes<br />
en que éstas se realizaron y las operaciones efectuadas en la<br />
segunda quincena o sujetas a régimen mensual el día 12del<br />
mes siguiente, segúnlodispuestoporlosartículos 327 y 346<br />
de la presente. En ambos regímenes el vencimiento de las<br />
presentaciones de las declaraciones juradas operará el día 20<br />
del mes siguiente al que se realizaron las operaciones.<br />
Para los demás regímenes en los que se encuentren comprendidas,<br />
la presentación de la declaración jurada y el<br />
depósito vencerán el día 20 del mes siguiente al de realización<br />
de las operaciones.<br />
Fuente: B–40/03, artículos 2º y4º.<br />
SIRFT–BAIRES – Entidades Financieras: Exclusión<br />
Artículo 248— Las normas precedentes no alcanzan al<br />
régimen de recaudación sobre créditos bancarios, que se<br />
rige por lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección Cinco, Parte<br />
Decimotercera del presente Título.<br />
Fuente: B–40/03, artículo 5º.<br />
Sucursales, filiales, etcétera<br />
Artículo 249— Los agentes de recaudación que tengan<br />
sucursales, filiales, agencias y representaciones, deben<br />
cumplir sus obligaciones fiscales en forma centralizada, aún<br />
cuando estas lleven su contabilidad de manera separada<br />
respecto de sus casas matrices o centrales.<br />
A tales fines se les otorgará un único número de inscripción,<br />
debiendo realizar el depósito de las recaudaciones,<br />
como así también presentar las declaraciones juradas, con<br />
122 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
referencia a la totalidad de las operaciones efectuadas por<br />
sus dependencias.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 82, texto segúnB–34/00 y B–1/02, artículo 210.<br />
Escribanos Públicos. Deberes formales especiales<br />
Artículo 250— Los escribanos públicos titulares de registro,<br />
adscriptos y suplentes, deberán consignar en las escrituras<br />
públicas o actos que formalicen, el número de C.U.I.T.<br />
o, en su defecto, de C.U.I.L., D.N.I. o pasaporte de las partes<br />
comparecientes.<br />
Fuente: B–13/96 y B–1/02, artículo 211.<br />
Caducidad de la inscripción<br />
Artículo 251— Sin perjuicio de las sanciones que pudieran<br />
corresponder por la inobservancia o incumplimiento de las<br />
obligaciones y deberes fiscales que resultan de las leyes, sus<br />
reglamentaciones y las normas del presente Título, la Dirección<br />
podrá, en tales supuestos, disponer la caducidad de la<br />
inscripción del responsable como agente de percepción o<br />
retención.<br />
Dicha caducidad será dispuesta de oficio y la decisión no<br />
será susceptible de recurso alguno.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 83 y B–1/02, artículo 213.<br />
CAPÍTULO II – IMPUESTO<br />
INMOBILIARIO. ESCRIBANOS PÚBLICOS:<br />
OPERACIONES SOBRE INMUEBLES<br />
Responsables: Escribanos titulares<br />
Artículo 252— Los escribanos públicos titulares de registro<br />
actuarán como agentes de recaudación de los tributos provinciales<br />
cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección<br />
Provincial de Rentas y que correspondan a inmuebles<br />
respecto de los que autoricen actos o escrituras o<br />
efectúen la intervención que previenen los artículos 185 a<br />
187 del Decreto–Ley Nº 9.020/78 (texto según Ley<br />
Nº 10.542) y el Decreto Nº 142/89, en tanto tales actos o<br />
escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir<br />
derechos reales sobre los mencionados inmuebles.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 84 y B–65/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 214.<br />
Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />
Artículo 253— Los escribanos públicos adscriptos y los<br />
suplentes actuarán como agentes de recaudación en los<br />
casos y por los tributos expresados en el artículo anterior<br />
respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.<br />
En estos casos, el escribano público titular del registro será<br />
responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto<br />
otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma<br />
subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos<br />
otorgados por el suplente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 85 y B–65/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 215.<br />
Informe de deuda<br />
Artículo 254— A los fines del cumplimiento de las obligaciones<br />
establecidas en los artículos anteriores, los escribanos<br />
públicos deberán solicitar la expedición del “Informe<br />
de Deuda–Impuesto Inmobiliario–Escribanos” (formulario<br />
R–551 A), en el cual se informarán los importes adeudados<br />
por los años no prescriptos.<br />
La deuda contenida en el formulario R–551 A se encontrará<br />
calculada con los intereses correspondientes hasta el último<br />
día del mes de su expedición.<br />
De informarse acogimientos a planes de regularización, el<br />
escribano deberá concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente,<br />
con la documentación respaldatoria pertinente, a<br />
fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia<br />
de los mismos.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 3º yB–1/02, artículo 216.<br />
Liquidación<br />
Artículo 255— El Informe de Deuda (R–551 A) tendrá<br />
validez con relación a los actos notariales otorgados en el<br />
mes de su expedición. Cuando de dicho informe resultaren<br />
obligaciones fiscales impagas, el escribano autorizante deberá<br />
proceder a su recaudación.<br />
A tales fines, solicitará la liquidación para el pago en las<br />
entidades bancarias habilitadas (formulario R–550).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 87 y B–65/99, artículos 4º y5º yB–1/02, artículo 217.<br />
Pago–Término<br />
Artículo 256— Los importes recaudados con relación a los<br />
actos ó escrituras otorgados en cada mes calendario, deberán<br />
ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 6º yB–1/02, artículo 218.<br />
Documentación a presentar<br />
Artículo 257— Los escribanos públicos deben presentar<br />
ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el decimoquinto<br />
(15º)díahábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del<br />
acto, la siguiente documentación:<br />
a) El formulario R–551 A, en el que se debe consignar,<br />
bajo firma y sello del escribano autorizante, la fecha del<br />
acto notarial (Anexo 55).<br />
b) El formulario R–781: “Declaración de pagos para uso<br />
de Escribanos” (Anexo 56).<br />
La documentación referida debe presentarse por duplicado.<br />
Un ejemplar será intervenido por la Autoridad de Aplicación<br />
como acuse de recibo para su devolución al presentante.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 7º, texto segúnB–9/01 y B–1/02, artículo 219.<br />
Liberación. Conservación de la documentación<br />
Artículo 258— Realizadas las comprobaciones del caso,<br />
dentro de los sesenta (60) días desde la presentación referida<br />
en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas<br />
expedirá certificación de liberación de deuda, de conformidad<br />
a lo establecido en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />
El “Certificado de Liberación de Deuda” deberá estar<br />
intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar<br />
expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda<br />
“Liberación de deuda, artículo 33 Código Fiscal”.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 123
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el<br />
actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para<br />
el escribano interviniente, quien debe conservarla por el<br />
término de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero<br />
del año siguiente al del otorgamiento del acto.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 8º yB–1/02, artículo 220.<br />
Validez de la certificación<br />
Artículo 259— La certificación otorgada de conformidad<br />
a lo previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores<br />
actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia<br />
de deuda con relación a los períodos consignados en el<br />
certificado.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 9º yB–1/02, artículo 221.<br />
Escrituras simultáneas sobre inmuebles<br />
Artículo 260— Cuando se otorguen escrituras simultáneas<br />
que tengan por objeto el mismo inmueble, las obligaciones<br />
que resultan de los artículos precedentes deberán ser cumplimentadas<br />
por el escribano ante quien se otorgue un acto<br />
que implique transmisión del dominio.<br />
Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen<br />
una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente<br />
Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la<br />
primera de las escrituras.<br />
Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados<br />
de los deberes que les competen en tanto dejen constancia<br />
en la declaración jurada del impuesto de sellos del cumplimiento<br />
de tales deberes por parte del notario que resulta<br />
obligado según lo dispuesto en este artículo.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 10 y B–1/02, artículo 222.<br />
Regularización dominial. Exclusión<br />
Artículo 261— Los escribanos públicos encargados de los<br />
Registros Notariales de Regularización Dominial instituidos<br />
por el artículo 7º del Decreto Nº 2.815/96, se encuentran<br />
relevados de la obligación de actuar como agentes de recaudación<br />
del impuesto inmobiliario, en relación a las escrituras<br />
públicas de transmisión del dominio de inmuebles que<br />
se celebren de conformidad al régimen de regularización<br />
dominial de la Ley Nacional Nº 24.374.<br />
Fuente: B–62/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 223.<br />
Responsabilidad – Denuncia<br />
Artículo 262— En los casos de incumplimiento de las<br />
disposiciones del presente Título y de las normas legales y<br />
reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva<br />
la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta<br />
Dirección Provincial de Rentas procederá –cuando las circunstancias<br />
así lo justifiquen– a formular la correspondiente<br />
denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina<br />
y fiscalización del notariado.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 11 y B–1/02, artículo 224.<br />
CAPÍTULO III – IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />
SECCIÓN UNO: ESCRIBANOS PÚBLICOS<br />
Responsables: Escribanos públicos titulares<br />
Artículo 263— Los escribanos públicos titulares de registro<br />
actuarán como agentes de recaudación del impuesto de<br />
sellos correspondiente a los actos o escrituras que autoricen,<br />
protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su<br />
intervención.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 1º.<br />
Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />
Artículo 264— Los escribanos adscriptos y los suplentes<br />
actuarán como agentes de recaudación en los mismos supuestos<br />
previstos en el artículo anterior, respecto de los<br />
actos en que intervengan.<br />
En estos casos, el escribano titular del registro será responsable<br />
en forma ilimitada y solidaria con su adscripto. Asimismo, será<br />
responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con<br />
respecto a los actos autorizados por el suplente.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 2º.<br />
Pago–Monto<br />
Artículo 265— El importe a retener o percibir será el que<br />
corresponda tributar por el acto o escritura.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 3º.<br />
Declaración jurada<br />
Artículo 266— Los escribanos ingresarán los importes<br />
retenidos o percibidos por medio de una declaración jurada<br />
quincenal.<br />
Utilizarán a tal efecto el aplicativo “Impuesto de Sellos–EscribanosPúblicos”,que<br />
podráserobtenidodesde el sitioeninternet<br />
de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),<br />
o bien solicitándolo en la respectiva DelegacióndelColegiode<br />
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.<br />
En la declaración jurada se informarán todas las escrituras<br />
otorgadas en la quincena en forma correlativa, incluidas las<br />
anuladas, las exentas y las no alcanzadas por el impuesto.<br />
Si durante la quincena no se hubieran otorgado escrituras,<br />
igualmente se informará esa circunstancia mediante la pertinente<br />
declaración jurada. Los escribanos con registro en la<br />
Capital Federal se limitarán a informar las escrituras alcanzadas<br />
por el impuesto de sellos de la Provincia de Buenos<br />
Aires, aún cuando se encuentren exentas.<br />
Los datos serán cargados en el aplicativo suministrado y<br />
deberán ser remitidos en forma telemática a la Autoridad de<br />
Aplicación hasta el día del vencimiento para el pago quincenal<br />
previsto por el artículo 268 de la presente, mediante<br />
conexión por Internet. A tal efecto, el agente deberá ingresar<br />
al ya mencionado sitio en internet de la Dirección Provincial<br />
de Rentas e identificarse con su clave de ingreso y la clave<br />
de seguridad previstas en el artículo 276 de la presente.<br />
124 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires<br />
Una vez validados los datos de identificación y los de la<br />
declaración, el sistema remitirá por la misma vía los archi-
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
vos con la liquidación para el pago de la declaración (Anexo<br />
57) y los comprobantes de recaudación por duplicado correspondientes<br />
a cada acto declarado (Anexo 58).<br />
En las mismas condiciones previstas para el impuesto de sellos,<br />
el aplicativo exigirá la declaración y el pago del Aporte Notarial<br />
como así también el importe correspondiente a la Ley Nº 8.566.<br />
Los escribanos con registro en la Capital Federal incluirán el<br />
Aporte Notarial que pudiera corresponder aún cuando se trate de<br />
actos no alcanzados por el impuesto de sellos.<br />
Se informarán en forma separada los actos de mera intervención,<br />
debiendo remitirse una declaración por cada escribano<br />
autorizante con quien se haya actuado, con los datos<br />
identificatorios del mismo.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 4º.<br />
Comprobantes de recaudación<br />
Artículo 267— De los comprobantes de recaudación emitidos,<br />
uno deberá ser agregado a la escritura matriz y el<br />
restante al primer testimonio de la escritura que expida el<br />
escribano.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 5º.<br />
Pago–Término<br />
Artículo 268— Los importes retenidos o percibidos deberán<br />
ser ingresados en los siguientes plazos:<br />
a) Actos o escrituras otorgados entre los días 1º y 15,<br />
ambos, inclusive, de cada mes calendario: hasta el día26<br />
del mismo mes.<br />
b) Actos o escrituras otorgados entre el día 16 y ultimo día,<br />
ambos, inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12<br />
del mes calendario inmediato siguiente.<br />
Los pagos se efectuarán en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 6º.<br />
Control preliminar por el Colegio de Escribanos<br />
Artículo 269— Cuando surjan omisiones o diferencias a<br />
favor del Fisco, las mismas serán requeridas en primera<br />
instancia por el Colegio de Escribanos, en el marco del<br />
“Convenio de Colaboración y Complementación de Servicios”<br />
del 13 de octubre de 1994 y sus Anexos, mediante<br />
notificación al notario para que regularice sus obligaciones<br />
en un plazo de diez (10) días hábiles (formulario R–511 V2<br />
del Anexo 60), siendo aplicables en esta etapa los intereses<br />
y recargos dispuestos por el Código Fiscal, de acuerdo con<br />
lo dispuesto por el referido convenio. Dicho plazo no podrá<br />
exceder de los noventa y siete (97) días de efectuado el pago<br />
original o producido el vencimiento de la obligación.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 7º.<br />
Remisión a la D.P.R.<br />
Artículo 270— Vencido el plazo fijado en el artículo anterior,<br />
el Colegio deberá remitir a la Dirección Provincial de<br />
Rentas, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, la<br />
documentación y la información relativa a su actuación, a<br />
fin de que ésta tome la intervención que le compete.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 8º.<br />
Intervención del Departamento Agentes de Recaudación<br />
Artículo 271— En el supuesto a que se refiere el artículo<br />
anterior, la documentación remitida por el Colegio de Escribanos<br />
será recibida por el Departamento Agentes de<br />
Recaudación de la Subdirección de Grandes Contribuyentes<br />
y Agentes de Recaudación, quien promoverá las actuaciones<br />
administrativas correspondientes de conformidad con lo<br />
establecido en el Código Fiscal y normas complementarias.<br />
A los fines del reclamo se utilizará el formulario R–521 V2<br />
del Anexo 60.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 9º.<br />
Pago adelantado por acto<br />
Artículo 272— El aplicativo “Impuesto de Sellos–Escribanos<br />
Públicos” permitirá el pago por acto o escritura en<br />
forma previa al vencimiento quincenal correspondiente.<br />
Bastará para ello con la remisión de una declaración jurada<br />
parcial en la que constará el número de escritura y el importe<br />
a abonar y el sistema generará y enviará el archivo con el<br />
volante para el pago del acto declarado. En estos casos,<br />
deberá abonarse el importe total correspondiente a la escritura<br />
y el aporte notarial pertinente.<br />
Los datos faltantes respecto del acto por el que se efectuó el<br />
pago adelantado, deberán ser consignados en la declaración<br />
jurada quincenal. La omisión de estos datos constituirá<br />
infracción a los deberes formales.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 10.<br />
Ingreso tardío. Rectificación de DD.JJ.<br />
Artículo 273— El aplicativo “Impuesto de Sellos–Escribanos<br />
Públicos” permitirá el envío telemático de declaraciones<br />
juradas fuera de término y suministrará por la misma vía<br />
las liquidaciones para el pago con los intereses y recargos<br />
pertinentes.<br />
Asimismo, posibilitará la rectificación de declaraciones juradas<br />
por montos mayores u operaciones omitidas, remitiendo<br />
las pertinentes liquidaciones y las nuevas constancias de<br />
recaudación que sustituirán, en su caso, a las originariamente<br />
emitidas.<br />
Tales opciones se mantendrán habilitadas hasta que se detecten<br />
diferencias que impliquen la expedición del formulario<br />
R–511 V2, previsto en el precedente artículo 269.<br />
Cuando la declaración y pago de las obligaciones se hubiera<br />
efectuado en término y la rectificación se formulara dentro<br />
del plazo previsto por el precedente artículo 269 in fine, será<br />
de aplicación el trámite previsto por el citado artículo.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 11 y B–64/03, artículo 2º.<br />
Opciones de control<br />
Artículo 274— El sistema permitirá al agente imprimir el<br />
detalle de sus declaraciones juradas (Anexo 59) y el contenido<br />
de los formularios R–511V2yR–521V2(Anexo60).Asimismo<br />
podrá consultar por Internet el registro de escrituras<br />
controladas por el Departamento Agentes de Recaudación.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 125
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los contribuyentes podrán efectuar, vía Internet, las siguientes<br />
consultas:<br />
Con los datos del escribano y el número de escritura: si<br />
el acto fue declarado.<br />
Con el número de comprobante de recaudación yel<br />
monto: si el importe fue efectivamente ingresado.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 12.<br />
Certificación<br />
Artículo 275— Cuando la Dirección Provincial de Rentas<br />
compruebe fehacientemente que por todas las escrituras<br />
otorgadas en un mes calendario se ha recaudado e ingresado<br />
correctamente el impuesto, emitirá un certificado de liberación<br />
de la posición mensual respectiva.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 13.<br />
Legajo personal. Claves de identificación<br />
Artículo 276— El Departamento Agentes de Recaudación<br />
llevará legajos de antecedentes de los escribanos públicos, en<br />
los que se consignarán las omisiones y demás infracciones<br />
fiscales verificadas, como asimismo los cargos efectuados,<br />
tanto por impuesto de sellos como por impuesto inmobiliario.<br />
Los legajos se llevarán por registro notarial e individualizarán<br />
a los escribanos vinculados a cada registro (titular<br />
adscriptos y eventuales suplentes), debiendo mantenerse<br />
permanentemente actualizados.<br />
En oportunidad de la apertura de su legajo, se le entregará<br />
al escribano, bajo recibo firmado, su clave de ingreso y la<br />
clave de seguridad para acceder al sistema, en tanto constituyen<br />
su identificación personal a los fines de las declaraciones<br />
tributarias previstas en la presente disposición.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 14.<br />
SECCIÓN DOS: ENTIDA<strong>DE</strong>S<br />
FINANCIERAS, <strong>DE</strong> SEGURO, <strong>DE</strong><br />
CAPITALIZACIÓN Y <strong>DE</strong> AHORRO Y<br />
PRÉSTAMO<br />
Responsables y operaciones alcanzadas<br />
Artículo 277— Las entidades financieras, de seguros, de<br />
capitalización y de ahorro y préstamo, cualquiera fuera su<br />
tipo jurídico, actuarán como agentes de recaudación del<br />
impuesto de sellos correspondiente a sus contratantes o<br />
terceros, por las operaciones que realicen o en las que<br />
intervengan, en tanto el acto u operación se encuentre sujeto<br />
al pago del citado impuesto.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 105 y B–1/02, artículo 235.<br />
Obligaciones de las entidades a título propio<br />
Artículo 278— Sin perjuicio de sus obligaciones como<br />
agentes de recaudación del impuesto de sellos, las entidades<br />
enumeradas en el artículo anterior deberán ingresar, simultáneamente<br />
con el impuesto percibido o retenido, el que les<br />
pudiera corresponder por las mismas operaciones como<br />
contribuyentes directos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 106 y B–1/02, artículo 236.<br />
Pago–Monto. Ingreso simultáneo<br />
Artículo 279— El importe a ingresar será el correspondiente<br />
al impuesto total adeudado por el acto u operación,<br />
como contribuyente directo y en calidad de agente de<br />
recaudación, con más su actualización, intereses y multa en<br />
su caso.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 107 y B–1/02, artículo 237.<br />
Plazo para el ingreso<br />
Artículo 280— El plazo para ingresar el importe adeudado<br />
tanto como agente de recaudación como en calidad de<br />
contribuyente directo, se extenderá hasta el día 20 del mes<br />
calendario siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el<br />
acto u operación o se hubiera emitido el instrumento público<br />
respectivo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 108 y B–1/02, artículo 238.<br />
Declaración simultánea<br />
Artículo 281— El importe adeudado como agente de recaudación<br />
y el debido a título propio como contribuyente<br />
directo deberán ser declarados conjuntamente por cada acto<br />
u operación gravados.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 109 y B–1/02, artículo 239.<br />
SECCIÓN TRES: ENTIDA<strong>DE</strong>S<br />
REGISTRADORAS<br />
Responsables<br />
Artículo 282— Las Bolsas, Mercados, Cámaras y Asociaciones<br />
que registren los documentos, actos, contratos y<br />
operaciones comprendidos en el inciso a), apartado 11, del<br />
artículo 20 de la Ley Nº 12.576 (Impositiva para 2001) y<br />
concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario,<br />
actuarán como agentes de recaudación del impuesto<br />
de sellos correspondiente a los mismos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 110 y B–1/02, artículo 240.<br />
Inscripción. Requisitos<br />
Artículo 283— La inscripción para actuar como entidad<br />
registradora será concedida cuando se reúnan los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada<br />
como persona jurídica.<br />
b) La cantidad de operaciones a registrarse en el año<br />
calendario se estime superarán el número de seis mil.<br />
c) Expresamente reconozca a la Dirección la facultad de<br />
ejercer a su respecto en extraña jurisdicción todas sus<br />
atribuciones.<br />
La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones<br />
para actuar como entidad registradora aún cuando no se<br />
alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este<br />
artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo<br />
justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 111 y B–1/02, artículo 241.<br />
Instrumentos. Formas<br />
Artículo 284— La documentación a registrarse consistirá<br />
en los formularios, boletos, documentos, contratos oficiales<br />
o los confeccionados conforme con los modelos tipo apro-<br />
126 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
bados por las entidades registradoras inscriptas o aceptados<br />
por los usos y costumbres.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 112 y B–1/02, artículo 242.<br />
Presentación. Término<br />
Artículo 285— Los instrumentos deberán ser presentados<br />
a la entidad para su registración dentro del plazo de quince<br />
(15) hábiles contados desde la fecha de la operación u<br />
otorgamiento.<br />
Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare<br />
mediante el contrato tipo aprobado por la Junta<br />
Nacional de Granos, se considerará como fecha de la operación<br />
aquella en que se otorgare dicho contrato.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 113 y B–1/02, artículo 243.<br />
Falta de presentaciónentérmino<br />
Artículo 286— La falta de presentación del instrumento<br />
dentro del término establecido en el artículo anterior, tornará<br />
inaplicable el régimen diferencial del inciso a), apartado<br />
11, del artículo 20 de la Ley Nº 12.576 (y concordantes de<br />
la ley impositiva aplicable a cada año calendario), debiendo<br />
efectuarse la tributación conforme con el régimen general<br />
de imposición.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 114 y B–1/02, artículo 244.<br />
Registro. Formalidades<br />
Artículo 287— El registro de los instrumentos se efectuará<br />
consignando en los mismos:<br />
a) Numeración correlativa por año calendario.<br />
b) Fecha de registro.<br />
c) Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la boleta<br />
de depósito mediante la que se ingresó el tributo debido.<br />
d) Individualizacióndelaguía o certificado de venta en la<br />
boleta de venta, factura, boleto de compraventa y líquido<br />
producto cuando se trate de operaciones sobre semovientes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 115 y B–1/02, artículo 245.<br />
Registro. Término<br />
Artículo 288— Las entidades inscriptas deberán registrar<br />
los documentos que les sean presentados con tal objeto<br />
dentro del término de quince (15) días hábiles contados a<br />
partir de la fecha de vencimiento del plazo que establece el<br />
artículo 285.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 116 y B–1/02, artículo 246.<br />
Pago–Monto<br />
Artículo 289— El importe a percibir e ingresar será el que<br />
resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el monto<br />
imponible que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por<br />
las normas que rigen el impuesto de sellos.<br />
Cuando la operación se instrumentare mediante la documentación<br />
tipo de la Junta Nacional de Granos, el monto imponible<br />
será el que resulte de dichos documentos o el estimado al efecto<br />
si aquél no constare, sin perjuicio del posterior ingreso de la<br />
diferencia cuando el monto sea establecido en definitiva.<br />
Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la<br />
alícuota del impuesto se aplicará sobre el cincuenta por<br />
ciento (50%) de aquel monto imponible.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 117 y B–1/02, artículo 247.<br />
Pago–Término<br />
Artículo 290— El plazo para ingresar el importe percibido en<br />
concepto de impuesto de sellos y sus accesorios, en su caso, se<br />
extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél<br />
en se presentó el instrumento a la entidad registradora.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 118 y B–1/02, artículo 248.<br />
Declaraciones juradas. Pagos. Aplicativo para generarlos<br />
Artículo 291— Las Entidades Registradoras deberán utilizar<br />
–a fin de cumplir con sus obligaciones de presentación<br />
de declaración jurada y depósito de los importes percibidos–<br />
el aplicativo “Impuesto de Sellos para Entidades Registradoras”<br />
versión 1.0, que podrán obtener descargándolo desde<br />
el sitio en Internet de la Dirección Provincial de Rentas<br />
(www.rentas.gba.gov.ar). Adicionalmente, deberán contar,<br />
como requisito ineludible para la operación del mismo, con<br />
el sistema S.I.Ap. (“Sistema Integrado de Aplicaciones”,<br />
disponible desde el sitio www.afip.gov.ar).<br />
Las declaraciones se presentarán conjuntamente con cada<br />
pago mensual en el plazo del artículo anterior.<br />
Fuente: B–72/03, artículo 1º.<br />
Conservación de la documentación<br />
Artículo 292— Los instrumentos registrados deberánserentomados<br />
cronológicamente por trimestres (enero–marzo; abril–junio;<br />
julio–septiembre y octubre–diciembre) y conservados por<br />
la entidad registradora dentro de la jurisdicción de la Provincia<br />
por el término de diez (10) años contados a partir del 1º de enero<br />
del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el registro.<br />
Se exceptúa de la obligación de conservar la documentación<br />
dentro de la jurisdicción de la Provincia a aquellas entidades<br />
registradoras que tengan su sede central en extraña jurisdicción<br />
y carezcan de establecimiento o representación en<br />
territorio provincial. En estos casos, el conservar la documentación<br />
en extraña jurisdicción importa para la Dirección<br />
de Rentas la facultad de ejercer a su respecto, en esa extraña<br />
jurisdicción, todas las atribuciones que le acuerdan las normas<br />
fiscales aplicables.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 119 y B–1/02, artículo 249.<br />
SECCIÓN CUATRO: EMPRESAS <strong>DE</strong><br />
SERVICIOS <strong>DE</strong> ELECTRICIDAD<br />
Responsables<br />
Artículo 293— Las entidades que suministren energíaeléctrica<br />
actuarán como agentes de percepción del impuesto de sellos<br />
con relación a los contratos de suministro que suscriban.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 120 y B–1/02, artículo 250.<br />
Pago–Monto<br />
Artículo 294— El importe a percibir e ingresar será el que<br />
resulte de aplicar la alícuota que establecen las normas que<br />
regulan el impuesto de sellos sobre el precio neto de la energía<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 127
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
eléctrica a suministrar según el contrato. Se tendrá en cuenta,<br />
en su caso, lo dispuesto por el artículo 782 de la presente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 121 y B–49/97, artículo 10. Modificado y B–1/02, artículo 251.<br />
Pago–Término<br />
Artículo 295— El plazo para ingresar el importe percibido<br />
en concepto de impuesto de sellos se extenderá hasta el día<br />
20 del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiese<br />
suscripto el contrato de suministro de la energíaeléctrica.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 122. Modificado y B–1/02, artículo 252.<br />
SECCIÓN CINCO: INSTITUTO<br />
PROVINCIAL <strong>DE</strong> LOTERÍA Y CASINOS<br />
Responsable<br />
Artículo 296— El Instituto Provincial de Lotería y Casinos<br />
actuará como agente de percepción del impuesto de sellos<br />
que por la venta de billetes de lotería establecen las normas<br />
que regulan dicho impuesto.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 123 y B–1/02, artículo 253.<br />
Pago. Monto<br />
Artículo 297— El importe a percibir o ingresar será el que<br />
resulte de aplicar la alícuota que establecen las normas citadas<br />
sobre el precio de venta al público del billete de lotería.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 124 y B–1/02, artículo 254.<br />
Pago. Término<br />
Artículo 298— El plazo para ingresar el importe percibido<br />
en concepto de impuesto de sellos se extenderá hasta el día20<br />
o inmediato posteriorhábildelmescalendariosiguientea aquél<br />
en que se hubiese efectuado la emisión de los billetes de lotería.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 125 y B–1/02, artículo 255.<br />
SECCIÓN SEIS: RÉGIMEN ESPECIAL<br />
<strong>DE</strong> INGRESO<br />
Responsables. Opción<br />
Artículo 299— Las entidades con personería jurídica que<br />
no se encuentren incluidas en las disposiciones precedentes<br />
de este Capítulo, podrán solicitar autorización para actuar<br />
como agentes de recaudación de acuerdo con el régimen que<br />
se establece en esta Sección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 126 y B–1/02, artículo 256.<br />
Autorización. Requisitos<br />
Artículo 300— La autorización para actuar como agente de<br />
recaudación con régimen especial de ingreso será concedida<br />
cuando se reúna los siguientes requisitos:<br />
a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada<br />
como persona jurídica.<br />
b) La cantidad de operaciones respecto de las cuales habrá<br />
de efectuarse la percepción o retención enelaño calendario<br />
se estime superarán el número de seis mil.<br />
La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones<br />
para actuar como agente de recaudación dentro del régimen<br />
especial de ingreso de la presente Secciónaún cuando no se<br />
alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este<br />
artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo<br />
justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 127 y B–1/02, artículo 257.<br />
Registro. Formalidades<br />
Artículo 301— Los instrumentos respecto de los cuales las<br />
entidades actúen como agentes de recaudación consignarán:<br />
a) Numeración correlativa por año calendario.<br />
b) Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la<br />
boleta de depósito mediante la que se ingresó el tributo<br />
debido.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 128 y B–1/02, artículo 258.<br />
Registro. Término<br />
Artículo 302—Las entidadesautorizadas deberán registrar los<br />
documentos que den origen a la percepciónoretenciónenun<br />
libro especial que deberán llevar exclusivamente al efecto.<br />
En ese libro deberán registrarse los documentos por estricto<br />
orden cronológico consignando: fecha, naturaleza, nombre<br />
de las partes, monto de la operación, importe del impuesto<br />
de sellos debido y, oportunamente, entidad bancaria y fecha<br />
en que se efectuó el ingreso del tributo.<br />
El término para registrar los documentos se extenderá por<br />
el plazo que establece la ley que rige el impuesto de sellos<br />
para el pago de dicho tributo.<br />
Si dicho término se encontrare vencido, el impuesto correspondiente<br />
y sus accesorios sólo podrán ingresarse de conformidad<br />
con el presente régimen previa autorizacióndela<br />
oficina competente de la Dirección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 129 y B–1/02, artículo 259.<br />
Pago. Monto<br />
Artículo 303— El importe a percibir o retener e ingresar será<br />
el correspondiente al impuesto adeudado por el acto u operación,<br />
con más su actualización, intereses y multa en su caso.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 130 y B–1/02, artículo 260.<br />
Pago. Término<br />
Artículo 304— El plazo para ingresar el importe percibido<br />
o retenido en concepto de impuesto de sellos y sus accesorios,<br />
en su caso, se extenderá hasta el día 20 del mes<br />
calendario siguiente a aquél en que se hubiere otorgado el<br />
instrumento objeto de registración.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 131 y B–1/02, artículo 261.<br />
SECCIÓN SIETE: ENCARGADOS <strong>DE</strong><br />
REGISTROS SECCIONALES <strong>DE</strong> LA<br />
DIRECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> REGISTROS<br />
NACIONALES <strong>DE</strong> LA PROPIEDAD <strong>DE</strong>L<br />
AUTOMOTOR<br />
Responsables<br />
Artículo 305— Los Encargados de Registros Seccionales<br />
de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la<br />
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios actuarán<br />
como agentes de recaudación del impuesto de sellos con<br />
relación a las operaciones en las que intervengan.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 132 y B–1/02, artículo 262.<br />
128 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Pago. Término y rendición<br />
Artículo 306— El plazo para ingresar los importes percibidos<br />
se extenderá:<br />
a) Por las percepciones realizadas entre los días 1º y15de<br />
cada mes: Hasta el día 20 del mismo mes.<br />
b) Por las percepciones realizadas entre los días 16 y último<br />
de cada mes: Hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.<br />
El depósito deberá realizarse en las sucursales del Banco de<br />
la Provincia de Buenos Aires, con dinero en efectivo o<br />
mediante cheque librado contra una cuenta corriente personal<br />
del agente.<br />
La rendición del total de las operaciones realizadas en cada<br />
quincena se efectuará en forma centralizada, presentando<br />
los archivos en soporte magnético y en soporte papel de las<br />
Declaraciones Juradas de Automotores, de Sellos, el Libro<br />
de Automotores y de Sellos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 133 modificado por B–32/98, artículos 2º,3º y4º yB–1/02, artículo 263.<br />
Formularios anexos<br />
Artículo 307— En el cumplimiento de las obligaciones<br />
tributarias respectivas, se utilizarán los formularios del<br />
Anexo 61.<br />
Fuente: B–29/98 y B–32/98, artículo 1º. B–1/02, artículo 264.<br />
Régimen. Remisión<br />
Artículo 308— En lo demás, los Encargados de Registros<br />
Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del<br />
“Convenio de Complementación de Servicios” del<br />
03/10/91, su “Convenio Complementario” de la misma<br />
fecha, los respectivos Anexos y sus ampliaciones y modificaciones.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 134 y B–1/02, artículo 265.<br />
SECCIÓN OCHO: OPERACIONES CON<br />
TARJETAS <strong>DE</strong> CRÉDITO O COMPRA<br />
(ARTÍCULO 214 BIS <strong>DE</strong>L CÓDIGO<br />
FISCAL INCORPORADO POR<br />
LEY Nº 12.879)<br />
Agentes de recaudación<br />
Artículo 309— Las entidades financieras regidas por la Ley<br />
Nº 21.526 y sus modificatorias, así como toda otra persona<br />
física o jurídica que emita tarjetas de crédito o de compra,<br />
en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos de la Provincia de Buenos Aires, están obligadas a<br />
actuar como agentes de percepción del impuesto de sellos<br />
que corresponda sobre las liquidaciones o resúmenes periódicos<br />
que produzcan para su remisión a los titulares, emitidos<br />
por cualquier modo, incluidos los medios electrónicos<br />
de transmisión de datos.<br />
En la obligación de actuar como agentes de recaudaciónquedan<br />
comprendidas tanto las casas centrales como la totalidad<br />
de sus sucursales, filiales, agencias y representaciones, cualquiera<br />
sea el asiento territorial de las mismas.<br />
También se encuentra alcanzado por el régimen establecido<br />
en esta Sección el Banco de la Provincia de Buenos Aires,<br />
incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento<br />
territorial de las mismas.<br />
Fuente: B–55/02, artículos 1º y2º.<br />
Sujetos percibidos<br />
Artículo 310— Revisten el carácter de sujetos pasibles de<br />
percepción, de conformidad al presente régimen, los titulares<br />
de tarjetas de crédito o compras que oportunamente hubieran<br />
adherido a ese servicio en la Provincia de Buenos Aires.<br />
De tratarse de sujetos que hubieran adherido a sistemas<br />
cerrados de tarjetas de crédito o compras, serán pasibles de<br />
percepción quienes tengan domicilio en la Provincia de<br />
Buenos Aires, cualquiera fuera el lugar donde hubieran<br />
efectuado la adhesión.<br />
Fuente: B–55/02, artículo 3º.<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 311— La base imponible estará constituida por los<br />
siguientes débitos o cargos del período:<br />
a) Compras.<br />
b) Cargos financieros.<br />
c) Intereses punitorios.<br />
d) Cargos por servicios.<br />
e) Adelanto de fondos.<br />
f) Todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen,<br />
excepto los saldos remanentes de liquidaciones o<br />
resúmenes correspondientes a períodos anteriores y los<br />
impuestos nacionales, provinciales y tasas municipales,<br />
cuyo pago se efectúe a través de la adhesión del contribuyente<br />
a este medio.<br />
Fuente: B–55/02, artículo 4º.<br />
Oportunidad y alícuota<br />
Artículo 312— La percepción deberá ser realizada sobre el<br />
importe total de la base imponible, de conformidad a lo<br />
establecido en el artículo anterior, al tiempo de efectuarse<br />
el pago de la liquidación o resumen en forma total o parcial,<br />
aplicando la alícuota prevista para estos casos por la Ley<br />
Impositiva.<br />
El agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso<br />
conforme al criterio de lo devengado, en cuyo caso se<br />
entenderá que la percepción se ha efectuado en la fecha de<br />
la emisión de la liquidación o resumen.<br />
El ejercicio de la opción deberá ser comunicada por el<br />
agente mediante una nota por duplicado, en la que se consignará:<br />
a) Fecha;<br />
b) Nombre y apellido o denominación del agente;<br />
c) Número de inscripción como agente de percepción(para<br />
el caso de que ya se encontrara inscripto) y<br />
d) Sistema de percepción que adopta.<br />
La nota deberá presentarse en el momento de solicitar la<br />
inscripción como agente de percepción y el criterio seleccionado<br />
podrá ser variado mediante una nueva nota que<br />
deberá ser presentada antes del día 31 de octubre, operando<br />
el cambio de método a partir del 1º de enero del año<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 129
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
inmediato siguiente. Transcurridos quince (15) días hábiles<br />
desde la presentación sin observación alguna, se tendrá por<br />
autorizado el cambio solicitado.<br />
Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo<br />
devengado, deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones<br />
pendientes de cancelaciónal31dediciembredelaño<br />
en que se formule la solicitud. Dicha presentación deberá<br />
efectuarse hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente. Las<br />
respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con<br />
las correspondientes al mes de enero de dicho año.<br />
Fuente: B–55/02, artículo 5º.<br />
Moneda extranjera<br />
Artículo 313— En el caso de liquidaciones emitidas en<br />
moneda extranjera, la percepción deberá liquidarse sobre el<br />
equivalente en moneda argentina al cambio, tipo vendedor,<br />
vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha en<br />
que se emita la liquidación o resumen, registrado o publicado<br />
por el Banco de la Nación Argentina.<br />
Fuente: B–55/02, artículo 6º.<br />
Ingreso de las percepciones<br />
Artículo 314— El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse<br />
mediante cheque u orden de entrega, por entidad,<br />
comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las<br />
sucursales, filiales y representaciones y de acuerdo a las<br />
siguientes pautas:<br />
1) Emisión a nombre de: “Dirección Provincial de Rentas<br />
Buenos Aires–no a la orden”.<br />
2) Al dorso del instrumento, deberá consignarse la siguiente<br />
leyenda: “Régimen de Percepción Impuesto de Sellos<br />
– Actividad 27 – Percepciones del mes ...”: “En el caso<br />
de ingresar percepciones por distintos regímenes, deberán<br />
individualizarse los montos correspondientes a cada<br />
actividad.<br />
El importe de las percepciones realizadas deberá ser ingresado<br />
mediante un único pago, hasta el día 20 del mes<br />
calendario siguiente a aquél en que se ha efectuado la<br />
percepción.<br />
Fuente: B–55/02, artículo 7º yB–77/02.<br />
Declaración jurada<br />
Artículo 315— La información relativa a las percepciones<br />
practicadas de conformidad al presente régimen, deberá ser<br />
consignada en la declaración jurada correspondiente a las<br />
obligaciones previstas en la precedente Sección Dos, discriminando<br />
los importes correspondientes al presente bajo el<br />
código “27”.<br />
Fuente: B–55/02, artículo 8º.<br />
Inscripción o alta en el régimen<br />
Artículo 316— Al incorporarse al presente régimen, los agentes<br />
de percepción que no se encontraran inscriptos con anterioridad<br />
como agentes de recaudación del impuesto de sellos, deberán<br />
completar y presentar ante la oficina de atención alSIRFT<br />
BAIRES correspondiente a su domicilio fiscal, los formularios<br />
R–518V.2y,ensucaso,elR–518 A V.2 (Anexo sucursales),<br />
consignando el código de actividad “27” (Régimen de Percepción<br />
del Impuesto de Sellos sobre las liquidaciones y resúmenes<br />
periódicos de tarjetas de crédito o compras).<br />
Fuente: B–55/02, artículo 9º.<br />
Redondeo de fracciones<br />
Artículo 317— La supresión de fracciones de un peso,<br />
dispuesta por la Ley Impositiva operará, con relación al<br />
presente régimen, al efectuar el ingreso mensual total de los<br />
montos recaudados por los agentes de percepción.<br />
Fuente: B–55/02, artículo 10.<br />
CAPÍTULO IV – IMPUESTO SOBRE LOS<br />
INGRESOS BRUTOS<br />
Territorialidad<br />
Artículo 318— Quedan comprendidos en las normas del<br />
presente Capítulo, cualquiera fuese su domicilio principal,<br />
real o legal, quienes posean en esta Provincia sucursales,<br />
agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo<br />
de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o<br />
similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad<br />
en territorio provincial de los servicios de comisionistas,<br />
corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos deberán<br />
actuar como agentes de recaudación respecto del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos en la medida en que los<br />
ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción provincial y de<br />
acuerdo con lo normado en las Secciones que siguen.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 174 y B–1/02, artículo 266.<br />
SECCIÓN UNO: REGÍMENES<br />
GENERALES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN Y<br />
RETENCIÓN. NORMAS COMUNES<br />
Alcance<br />
Artículo 319— Quienes desarrollen actividades en la<br />
Provincia de Buenos Aires, se encontrarán alcanzados<br />
por los regímenes generales de percepción y retencióndel<br />
impuesto sobre los ingresos brutos que se establecen en<br />
este Capítulo.<br />
Las disposiciones de este Sección serán aplicables a<br />
ambos regímenes generales en tanto no se encuentren<br />
modificadas por normas específicas de ellos y, de igual<br />
modo y bajo la misma condición, a los regímenes especiales<br />
de percepción.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 1º, primera parte y B–43/96 artículo 1º, primera parte. B–1/02, artículo 267.<br />
Sujetos obligados como agentes<br />
Artículo 320— Se encuentran obligados a actuar como agentes<br />
de percepciónyderetención en las operaciones de ventas<br />
de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y<br />
prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:<br />
a) Las empresas que hubieran obtenido en el año calendario<br />
inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no<br />
gravados y exentos) por un importe superior a tres millones<br />
de pesos ($ 3.000.000), debiéndose computar, a estos efectos,<br />
los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.<br />
Esta obligación alcanza a los comisionistas, consignatarios,<br />
acopiadores y ademásintermediariosque actúenennombre<br />
propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos<br />
obtenidos en el año calendario inmediato anterior (inclui-<br />
130 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
dos los importes que transfieren a sus comitentes), superen<br />
el monto indicado.<br />
b) Los expendedores al público de combustibles líquidos derivados<br />
del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos<br />
operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe<br />
superior a siete millones de pesos ($ 7.000.000), debiéndose<br />
computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas<br />
sus actividades y en todas las jurisdicciones.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 1º, segunda parte y B–43/96 artículo 1º, segunda parte, texto según<br />
B–17/01, artículo 1º, B–1/02, artículo 268, texto segúnB–65/03, artículo 2º y artículo 342.<br />
Sujetos pasivos<br />
Artículo 321— Serán sujetos pasibles de percepción los<br />
adquirentes de cosas muebles, locatarios (de cosas, obras, o<br />
servicios) y prestatarios de servicios, en tanto que tendrán<br />
el carácter de sujetos pasibles de retención los enajenantes<br />
de cosas muebles, locadores (de cosas, obras o servicios) y<br />
prestadores de servicios.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 3º, primera parte y B–43/96 artículo 4º, primera parte y B–1/02, artículo 269.<br />
Sujetos pasivos. Exclusiones<br />
Artículo 322— Se encuentran excluidos como sujetos pasibles<br />
de percepción y de retención:<br />
a) El Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades; respecto<br />
de todos estos entes: sus dependencias, reparticiones<br />
autárquicas y descentralizadas.<br />
b) Los sujetos exentos, desgravados, o no alcanzados por<br />
el gravamen.<br />
c) Los que desarrollen las actividades comprendidas en<br />
los artículos 151 incisos b), c) y d), 152, 153, 155 y 175<br />
del Código Fiscal.<br />
d) Los que hubieren obtenido un certificado de exclusión<br />
total del presente régimen conforme lo previsto en la<br />
Sección Siete de este Capítulo; cuando la exclusión sea<br />
parcial, deberá practicarse la percepción o la retención<br />
sobre la porción no excluida.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 3º, segunda parte y B–43/96 artículo 4º, segunda parte. B–1/02, artículo 270.<br />
Procedencia de percepciones. Acreditación de la situación<br />
fiscal<br />
Artículo 323— Los sujetos pasibles de percepciones deberán<br />
acreditar su situación fiscal ante el agente de recaudación<br />
de la siguiente forma:<br />
a) Contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires: mediante<br />
la constancia de inscripción del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos.<br />
b) Contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio<br />
Multilateral: mediante la constancia de inscripcióno<br />
alta en la jurisdicción (CM01). De tratarse de sujetos comprendidos<br />
en los artículos 339, inciso 2) y 356 de la presente:<br />
mediante copia de la última declaraciónjurada(CM05).<br />
c) Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de<br />
inscripción respectiva.<br />
d) Sujetos exentos: mediante la resolución que reconoce la<br />
exención.<br />
En el caso de contribuyentes exentos por las Leyes Nros.<br />
11.490 y 11.518, se deberá dar cumplimiento a lo prescrito<br />
por los artículos 478 a 481 de la presente disposición.<br />
e) Sujetos excluidos por otras disposiciones en funciónde<br />
su carácter de agentes de percepción o retención: mediante<br />
la respectiva constancia de inscripción que los<br />
acredite como tales.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 5º, texto segúnB–7/97, B–43/96 artículo 5º yB–24/97, artículo 5º.<br />
B–1/02, artículo 271.<br />
Procedencia de retenciones. Acreditación delasituación<br />
fiscal<br />
Artículo 324— A los fines de acreditar su situación fiscal,<br />
los sujetos pasibles de retenciones se regirán por lo dispuesto<br />
en el artículo anterior, pero tal acreditación no será<br />
necesaria en los casos de los incisos a), b) y c), en los que<br />
la procedencia de la retención se regirá por la situaciones<br />
descriptas en el artículo 408, salvo cuando exista necesidad<br />
de comprobar la índole de las actividades, de acuerdo con<br />
lo dispuesto por el artículo 322, inciso c) de la presente y<br />
por el último párrafo del artículo anterior. En estos últimos<br />
casos, la norma del artículo anterior será también aplicable.<br />
Las empresas de servicios eventuales (Ley Nº 24.013, artículos<br />
75 a 80 y Decreto Nº 342/92), acreditarán su situación<br />
mediante la habilitación expedida por autoridad competente,<br />
en tanto que los sujetos que desarrollen las actividades<br />
incluidas en los códigos 602110, 602120, 602130, 602180,<br />
602190, 602210, 602250, 602290, 612200 y 900010 del<br />
Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos, lo<br />
harán con la constancia de inscripción en el impuesto.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 5º, texto segúnB–7/97 y B–43/96 artículo 5º. Último párrafo según<br />
B–30/01 y B–51/01. B–1/02, artículo 272.<br />
Acreditación de la situación fiscal. Forma<br />
Artículo 325— Las constancias referidas en los dos artículos<br />
precedentes se entregarán en fotocopia firmada por<br />
persona debidamente autorizada, consignando el sello aclaratorio.<br />
Los agentes deberán archivar la documentación<br />
indicada en forma ordenada, manteniéndola a disposición<br />
de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Los sujetos pasivos deberán comunicar al agente de recaudación<br />
cualquier modificación en su situación fiscal dentro<br />
de los diez (10) días de ocurrida la misma.<br />
Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras<br />
exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la<br />
percepción o la retención cuando la declarada como actividad<br />
principal en la constancia de inscripción resulte sujeta<br />
al tributo.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 5º,textosegúnB–7/97, última parte, y B–43/96 artículo 5º, última parte y<br />
B–1/02, artículo 273.<br />
Recaudación. Oportunidad<br />
Artículo 326— Las percepciones y retenciones deberán<br />
efectuarse en el momento del pago. A estos efectos se<br />
entenderá por pago el abono en efectivo o en especie, la<br />
compensación y, con la autorización o conformidad expresa<br />
otácita del co–contratante, la reinversión o disposición de<br />
los fondos en cualquier forma.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 131
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
En caso de pago parcial o en cuotas, la percepción o retención<br />
se efectuará íntegramente sobre el importe del primer<br />
ingreso.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 10, segunda parte y B–43/96 artículo 6º, segunda parte. B–1/02, artículo 274.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 327— Los importes recaudados deberán ser ingresados,<br />
mediante un único pago, en los plazos que a continuación<br />
se indican:<br />
a) Percepciones y retenciones realizadas entre los días 1º y<br />
15 de cada mes calendario: hasta el día 24 del mismo mes.<br />
b) Percepciones y retenciones realizadas entre el día 16y<br />
el último día de cada mes calendario: hasta el día 12 del<br />
mes calendario inmediato siguiente.<br />
Si no se hubieren realizado operaciones en algún período,<br />
deberá dejarse constancia de ello en los formularios previstos<br />
para el ingreso de las recaudaciones consignando, según<br />
el caso, la leyenda “sin actividad” o cero (“0”) como<br />
importe depositado, con la intervención de la entidad bancaria<br />
correspondiente.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 10, primera parte y B–43/96 artículo 10. Último párrafo según<br />
B–62/95 y B–1/02, artículo 275. Texto inciso a) segúnB–58/02, artículo 1º.<br />
Imputación<br />
Artículo 328— El monto efectivamente abonado en función<br />
de la percepción o la retención, tendrá para los contribuyentes<br />
el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse como<br />
pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en<br />
queseprodujolamisma.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 11, primera parte, texto segúnB–41/95 y B–43/96 artículo 11. B–1/02,<br />
artículo 276.<br />
Saldo de impuesto<br />
Artículo 329— Cuando los importes percibidos o retenidos<br />
no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente<br />
en el lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo<br />
con lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente<br />
deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo<br />
general fijado para el pago del anticipo correspondiente a<br />
dicho lapso.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 181 y B–1/02, artículo 277.<br />
Saldos a favor<br />
Artículo 330— Cuando las percepciones o las retenciones<br />
sufridas originen saldo a favor del contribuyente, su imputación<br />
podrá ser trasladada por éste a la liquidación del o de<br />
los anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal.<br />
Podrá solicitarse la exclusión total o parcial del régimen de<br />
que se trate, en la forma y condiciones fijadas por la Sección<br />
Siete de este Capítulo, siempre que resulte acreditado que<br />
su aplicación genera en forma permanente saldos a favor.<br />
La exclusión no será de aplicación en los casos en que se<br />
encuentre previsto un sistema de compensación automática.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 12 y B–43/96 artículo 12. B–1/02, artículo 278.<br />
Inscripción<br />
Artículo 331— Los agentes comprendidos en los incisos a)<br />
y b) del artículo 320 deberán inscribirse hasta el último día<br />
hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente<br />
a aquel en que se haya verificado la situación contemplada<br />
en los citados incisos, debiendo actuar como tales a partir<br />
del primer día del mes de marzo del mismo año.<br />
Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad<br />
al artículo 320 obtuvieren en un año calendario<br />
posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y<br />
exentos) por un monto inferior al establecido en dicha norma,<br />
deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación<br />
a los fines de establecer su permanencia en el régimen.<br />
Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes de<br />
recaudación de conformidadaotrasdisposiciones,deberáncumplimentar<br />
la previsióndeesteartículo, declarando el número de<br />
inscripción que en su momento se les hubiere otorgado.<br />
La solicitud de inscripción se instrumentará mediante los<br />
formularios R–518 V2 “Agentes de Recaudación. Solicitud<br />
de Inscripción, Alta de Régimen o Modificación de Datos”<br />
yR–518 A V2 “Agentes de Recaudación. Anexo Sucursales”,<br />
del Anexo 62 de la presente.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 15, B–43/96 artículo 15 y B–31/00. B–1/02, artículo 279, texto según<br />
B–65/03, artículo 4º.<br />
DD.JJ. sujetos pasivos<br />
Artículo 332— Los sujetos pasivos de las percepciones y<br />
retenciones deberán suministrar, con carácter de declaración<br />
jurada, la información referida a las percepciones sufridas,<br />
en la forma, plazo y condiciones que oportunamente<br />
establezca la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 14 y B–43/96 artículo 14. B–1/02, artículo 280.<br />
Venta directa. Definición<br />
Artículo 333— A los efectos previstos en este Capítulo, se<br />
entenderá por “Venta Directa” la comercialización de productos<br />
y servicios directamente a los consumidores, generalmente<br />
en sus casas, en sus lugares de trabajo y en otros lugares fuera de<br />
los negocios, usualmente con explicaciones o demostraciones de<br />
los productos o servicios por un revendedor.<br />
Fuente: B–7/97 y B–1/02, artículo 281.<br />
Facturas de crédito. Cómputo de plazos para regímenes<br />
de percepción<br />
Artículo 334— Cuando se recurra a la utilización dela<br />
factura de crédito instituida por la Ley Nacional Nº 24.760,<br />
a efectos de los regímenes de percepción reglamentados en<br />
la presente, el ingreso de los importes percibidos deberá<br />
realizarse en los plazos fijados en las respectivas normas que<br />
resulten aplicables, computados a partir de la fecha de<br />
emisión del recibo de factura.<br />
Fuente: B–40/97, artículos 1º y5º yB–1/02, artículo 282.<br />
Facturas de crédito. Regímenes de retención. Monto base<br />
Artículo 335— En el mismo supuesto previsto en el artículo<br />
anterior y en relación con los regímenes de retención, el<br />
132 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente<br />
de retención deberá:<br />
a) Detraer el importe de la retención que resulte procedente:<br />
1. Del monto consignado en la factura de crédito; o<br />
2. Del monto de la operación cuando ésta:<br />
2.1.Se cancele al contado, dentro de los quince (15)<br />
días posteriores a la recepción de las mercaderías<br />
o de finalizadas la locación o prestación, o con<br />
anterioridad a su entrega; se documente mediante<br />
un cheque de pago diferido, emitido, endosado o<br />
avalado por el adquirente, locatario o prestatario;<br />
o se documente mediante la transmisión de una<br />
factura de crédito endosada o avalada por el adquirente,<br />
locatario o prestatario.<br />
2.2. Se impute a una cuenta corriente mercantil.<br />
En caso de librarse –respecto de una operación–<br />
más de una factura de crédito por existir pago en<br />
cuotas, la referida detracción se efectuará en el<br />
ejemplar de dicho título de crédito correspondiente<br />
a la primera cuota.<br />
b) Entregar al vendedor locator o prestador, junto con la<br />
factura de crédito aceptada o en la oportunidad de cancelarse<br />
la operación, conforme se indica en el precedente<br />
punto 2.1., la respectiva constancia de retención.<br />
En el caso de imputarse la operación a una cuenta corriente<br />
mercantil, la aludida constancia se remitirá en oportunidad<br />
de efectuarse la mencionada imputación.<br />
Fuente: B–40/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 283.<br />
Facturas de crédito. Regímenes de retención. Intervención<br />
bancaria<br />
Artículo 336— En las operaciones en que, de conformidad<br />
con lo establecido en el Libro II, Título X, Capítulo XV,<br />
Sección IV, artículo 14 segundo párrafo del Código de<br />
Comercio (texto según Ley Nº 24.760), se dé intervención<br />
a una entidad bancaria entregándole la factura de crédito y<br />
el recibo de factura en propiedad, garantía o gestión, no<br />
corresponderá efectuar en el mencionado título de crédito<br />
la deducción de los montos atribuibles a retención del<br />
tributo, aplicándose el siguiente procedimiento:<br />
a) El aceptante de la obligación (adquirente, locatario o<br />
prestatario), en oportunidad de formalizar la aceptación,<br />
remitirá al banco notificante la respectiva constancia de<br />
retención, para que el mismo tome conocimiento del<br />
monto –neto de retención– que deberá percibir en oportunidad<br />
de cancelarse la obligación aceptada. A tal efecto,<br />
no corresponderá la emisión de constancias de<br />
retención mensuales globales.<br />
b) El banco interviniente, tomado el conocimiento indicado<br />
en el inciso anterior, entregará la constancia de retención<br />
al vendedor, locador o prestador, dentro de los cinco<br />
(5) días hábiles de recibida la misma.<br />
Fuente: B–40/97, artículo 3º yB–1/02, artículo 284.<br />
Facturas de crédito. Regímenes de retención. Plazo de<br />
ingreso<br />
Artículo 337— El ingreso de las retenciones practicadas<br />
atendiendo a lo dispuesto en los dos artículos precedentes<br />
deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen,<br />
computados a partir de la fecha de aceptacióno,ensu<br />
caso, cancelación o imputación, en los términos referidos en<br />
el artículo 335, punto a) 2. de la presente, según se trate.<br />
Fuente: B–40/97, artículo 4º yB–1/02, artículo 285.<br />
SECCIÓN DOS: RÉGIMEN GENERAL <strong>DE</strong><br />
PERCEPCIÓN. NORMAS<br />
PARTICULARES<br />
Agentes. Concordancia con los regímenes especiales<br />
Artículo 338— Los agentes de percepción comprendidos<br />
en los regímenes especiales: para el sector automotriz<br />
(Parte Tercera de la Sección siguiente), para la comercialización<br />
de productos utilizados en medicina humana<br />
(Parte Cuarta de la Sección siguiente) y para la venta de<br />
cervezas y otras bebidas (Parte Sexta de la Sección siguiente),<br />
se encuentran excluidos de actuar como tales en<br />
operaciones distintas a las previstas en las secciones<br />
citadas, en tanto que los agentes de percepción comprendidos<br />
en el “Régimen Especial para la Comercialización<br />
de Combustibles Líquidos”, de las Partes Primera y SegundadelaSección<br />
siguiente, actuarán de conformidad<br />
al presente régimen general respecto de operaciones que<br />
no involucren la venta de combustibles líquidos derivados<br />
del petróleo.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 1º; último párrafo según B–41/95; artículo 26 de la B–6/97; artículo 14<br />
de la B–49/98 y artículo 15 de la B–29/99. B–1/02, artículo 286.<br />
Sujetos percibidos. Exclusiones<br />
Artículo 339— Además de lo dispuesto por el artículo 322,<br />
no serán pasibles de percepción:<br />
1) Los que desarrollen actividades íntegramente fuera de<br />
la jurisdicción provincial.<br />
2) Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio<br />
Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia<br />
de Buenos Aires, resulte inferior a mil diez<br />
milésimos (0,1000).<br />
3) Las terminales automotrices que se indican en el<br />
Anexo 63.<br />
4) Los distribuidores, droguerías y demás sujetos que<br />
intervengan en la comercialización mayorista de medicamentos,<br />
principios activos o drogas farmacéuticas<br />
y especialidades medicinales o farmacéuticas,<br />
que actúen como agentes de percepción delrégimen<br />
especial estatuido en la Parte Cuarta de la siguiente<br />
Sección.<br />
5) Los que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 3º, incisos c), h) e i). Inciso h) texto segúnB–51/96. Inciso i) texto según<br />
B–51/98. .Para el inciso 3: B–6/97, artículo 27. B–1/02, artículo 287. Inciso 5 introducido por B–86/03.<br />
Exclusiones en razón del objeto<br />
Artículo 340— No deberá realizarse la percepción en los<br />
siguientes casos:<br />
a) Cuando las cosas muebles, locaciones, prestaciones de<br />
servicios, tengan para el adquirente, locatario o prestatario<br />
el carácter de bienes de uso o representen para los<br />
mismos insumos destinados a la fabricación o construcción<br />
de tal tipo de bienes. El destino deberá ser declarado<br />
por el adquirente, locatario o prestatario al momento de<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 133
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
concertarse la operación y deberá ser consignado por el<br />
vendedor, locador o prestador en la factura o documento<br />
equivalente.<br />
b) Cuando, tratándose de operaciones realizadas por empresas<br />
de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y<br />
telecomunicaciones, las mismas estén destinadas a inmuebles<br />
situados fuera de la jurisdicción de la Provincia<br />
de Buenos Aires.<br />
c) Cuando tratándose de operaciones realizadas por entidades<br />
financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y<br />
entidades emisoras y/o administradoras de tarjetas de<br />
créditos y compra, las mismas sean realizadas a través<br />
de sus casas matrices, sucursales, agencias, filiales u<br />
otras dependencias, situadas fuera de la jurisdicción de<br />
la Provincia de Buenos Aires.<br />
d) Cuando, tratándose de operaciones realizadas por compañías<br />
de seguros, reaseguros y de capitalización y ahorro,<br />
las mismas tengan por objeto bienes situados o<br />
personas domiciliadas fuera de la jurisdicción dela<br />
Provincia de Buenos Aires.<br />
e) Cuando, tratándose de operaciones realizadas a través<br />
del sistema de comercialización denominado “Venta<br />
Directa”, la entrega de bienes por parte de las empresas<br />
fabricantes y/o importadoras a sus revendedores se perfeccione<br />
fuera de la jurisdicción de la Provincia de<br />
Buenos Aires.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 4º, texto según B–59/95; inciso e) agregado por B–7/97 y B–1/02,<br />
artículo 288.<br />
Operaciones con consumidores finales. Exclusión<br />
Artículo 341— Las operaciones con consumidores finales<br />
resultan también excluidas de los regímenes de percepción.<br />
Se entenderá que los adquirentes, locatarios o prestatarios,<br />
revisten dicha condición cuando destinen los bienes, locaciones<br />
(de obra, cosas o servicios) y prestaciones de servicios<br />
para uso o consumo privado. Se considerará acreditado<br />
este destino cuando por la magnitud de la transacción pueda<br />
presumirse que la misma se efectúa con tal categoría de<br />
sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante,<br />
locador o prestador consista en la realización de operaciones<br />
con los mismos.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 4º in fine, texto segúnB–59/95.<br />
B–1/02, artículo 289.<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 342— La percepción debe calcularse aplicando la<br />
alícuota correspondiente respecto de alguna de las siguientes<br />
alternativas:<br />
1) Sobre el monto total de la operación que surja de la<br />
factura o documento equivalente pudiendo detraerse,<br />
según corresponda, los siguientes conceptos:<br />
a) Las percepciones que se hubieren efectuado por<br />
aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales<br />
y municipales.<br />
b) Los conceptos a que se refieren los artículos 148<br />
inciso a) y 149 inciso a) del Código Fiscal.<br />
2) Sobre el monto total de la operación que surja de la<br />
factura o documento equivalente pudiendo detraerse,<br />
según corresponda, los siguientes conceptos:<br />
a) El impuesto al valor agregado, cuando el adquirente,<br />
locatario o prestatario revista la condición de responsable<br />
inscrito ante dicho gravamen.<br />
b) El impuesto interno a que se refiere el Capítulo II<br />
del Título II de la Ley Nacional Nº 24.674 (bebidas<br />
alcohólicas), cuando se trate de bienes vendidos a<br />
fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos<br />
en el desarrollo de sus actividades gravadas por el<br />
referido tributo nacional.<br />
c) El impuesto interno a que se refiere el Capítulo IV<br />
del Título II de la Ley Nacional Nº 24.674 (bebidas<br />
analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados),<br />
cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados<br />
vendidos a fabricantes que utilicen los mismos en el<br />
desarrollo de sus actividades gravadas por el referido<br />
tributo nacional.<br />
d) Las percepciones que se hubieren efectuando por<br />
aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales<br />
y municipales.<br />
e) Los conceptos a que se refiere el artículo 149, inciso<br />
a) del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 6º, texto segúnB–28/99. Texto del inciso 1), segúnB–39/99 y B–1/02,<br />
artículo 290.<br />
Monto mínimo<br />
Artículo 343— A los efectos de practicar la percepción, el<br />
importe establecido de conformidad al artículo anterior, deberá<br />
ser igual o superior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).<br />
Las operaciones realizadas por el sistema de comercialización<br />
denominado “Venta Directa”, definido el artículo 333<br />
de la presente, no se encuentran sujetas a monto mínimo.<br />
Fuente: B–60/02, artículo 1º yB–1/02, artículo 291.<br />
<br />
Alícuota<br />
Artículo 344— A los fines de la liquidación de la percepción<br />
se debe aplicar, sobre el monto determinado de conformidad<br />
al artículo 342, inclusive respecto de los contribuyentes<br />
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,<br />
las siguientes alícuotas:<br />
a) Si se calcula la base de la percepción según lo establecido<br />
en el artículo 342 inciso 1):<br />
Dos por ciento (2%), si el adquirente, locatario, o<br />
prestatario reviste la condición de Responsable Inscripto<br />
en el impuesto al valor agregado.<br />
Dos con cincuenta por ciento (2,50%), en los restantes<br />
supuestos.<br />
b) Si se calcula la base de la percepción según lo establecido<br />
en el artículo 342 inciso 2): Dos por ciento (2%).<br />
Las alícuotas consignadas en los incisos procedentes serán<br />
de aplicación aún si se trata de operaciones realizadas con<br />
contribuyentes que no acrediten ante el agente de percepción<br />
su condición frente al impuesto.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 8º, texto segúnB–28/99 y B–1/02, artículo 292.<br />
Redes de Compra. Traslado de la percepción. Imputación<br />
Artículo 345— Las “Redes de Compra” comprendidas en los<br />
diversos regímenes de percepción establecidos en la presente,<br />
podrán trasladar a sus participantes contribuyentes del impues-<br />
134 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
to sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires,<br />
en forma proporcional, el importe que les fuera percibido de<br />
conformidad a lo establecido en el artículo anterior, consignado<br />
el monto correspondiente en la factura o documento<br />
equivalente que extiendan al efecto, el que constituirá constancia<br />
suficiente.<br />
Por su parte, los integrantes de las “Redes de Compra”<br />
podrán computar, como pago a cuenta del tributo que les<br />
corresponda ingresar, el monto de la percepción que les<br />
trasladen dichas entidades, a partir del anticipo que corresponda<br />
al momento en que se haya efectuado el pago de las<br />
referidas agrupaciones de colaboración empresaria al agente<br />
de percepción.<br />
Fuente: B–16/99, artículo 4º yB–38/95, artículo 11, segunda parte,<br />
texto agregado por B–20/99 y B–1/02, artículo 293.<br />
Oportunidad de la percepción. Opción por lo devengado<br />
Artículo 346— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />
326, el agente de percepción podrá optar por efectuar el<br />
ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se<br />
definirá de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo<br />
161 del Código Fiscal.<br />
En este caso, las percepciones deberán ingresarse en un<br />
único pago, hasta el día 12 del mes calendario inmediato<br />
siguiente.<br />
Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultará de<br />
aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas<br />
por el presente régimen.<br />
El ejercicio de la opción deberá ser comunicado por el<br />
agente de percepción en el momento de inscribirse en tal<br />
carácter, mediante nota que se presentará por duplicado.<br />
El Distrito conservará el original y devolverá al agente el<br />
duplicado debidamente sellado.<br />
El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el<br />
cambio de método operara a partir del 1º de enero de cada<br />
año y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de<br />
Rentas antes del 31 de octubre del año inmediato anterior<br />
mediante nota presentada ante el Distrito donde el agente se<br />
hubiere inscripto.<br />
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación<br />
sin observación alguna, se tendrá por autorizado el cambio<br />
solicitado.<br />
Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido<br />
a lo devengado deberá presentarse, además, un detalle de<br />
las operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre<br />
del año en que se efectúa la solicitud. Esta presentación<br />
se realizará hasta el 15 de enero inmediato siguiente y las<br />
respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente<br />
con las correspondientes al mes de enero de dicho año.<br />
Fuente: B–38/95, artículo 10, segunda parte, texto segúnB–59/95 y B–1/02, artículo 294.<br />
Aplicación supletoria a Regímenes Especiales de Percepción<br />
Artículo 347— Las disposiciones de esta Sección serán<br />
aplicables a los regímenes especiales de percepción en<br />
tanto no se encuentren modificadas por normas específicas<br />
de ellos.<br />
B–1/02, artículo 295.<br />
SECCIÓN TRES: REGÍMENES<br />
ESPECIALES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />
PARTE PRIMERA:<br />
COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA <strong>DE</strong><br />
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 348— Quienes produzcan, refinen, importen, o<br />
intervengan en la comercialización mayorista de combustibles<br />
líquidos derivados del petróleo, deberán actuar como<br />
agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
en toda operación de venta que realicen a sujetos que<br />
desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires, ya<br />
sea que se trate de contribuyentes locales o comprendidos<br />
en las normas del Convenio Multilateral.<br />
Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 1º yB–1/02, artículo 296.<br />
Sujetos percibidos<br />
Artículo 349— Revestiránelcarácter de sujetos pasibles de<br />
percepción:<br />
a) Los agentes de comercialización mayorista y,<br />
b) Los expendedores al público, entendiéndose por tales<br />
todos aquellos sujetos que comercialicen combustibles<br />
líquidos en la última etapa del proceso de producción y<br />
venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran<br />
sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para<br />
uso o consumo privado, o como insumo en la producción<br />
de bienes o servicios. La venta a través de bocas de<br />
expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio,<br />
surtidores, tanques u otros despachos similares, forman<br />
parte del referido concepto, sin interesar quien es el<br />
sujeto que la realiza, la modalidad en que se efectúa, el<br />
nivel de la operación y las restantes actividades que<br />
pudiere realizar aquel sujeto.<br />
Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 297.<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 350— La percepción deberá practicarse sobre el<br />
monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />
equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />
los siguientes conceptos:<br />
a) El impuesto al valor agregado, cuando el adquirente<br />
revista la condición de Responsable Inscripto ante dicho<br />
gravamen.<br />
b) Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación<br />
de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.<br />
c) Los conceptos a que se refiere el artículo 149, inciso a)<br />
del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–60/96, artículo 2º, texto segúnB–9/99 y B–1/02, artículo 298.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 135
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Alícuotas<br />
Artículo 351— A los fines de la liquidación de la percepción,<br />
sobre el monto determinado de conformidad al artículo<br />
anterior, se aplicará la alícuota del tres con cuarenta por<br />
ciento (3,40%).<br />
Si los adquirentes se encontraran comprendidos en las normas<br />
del Convenio Multilateral, la alícuota será del uno con<br />
setenta por ciento (1,70%).<br />
Con relación a las ventas efectuadas a las “Redes de Compra”<br />
a que se refiere la Ley Nº 12.088 y su Decreto Reglamentario<br />
Nº 2.675/98, será de aplicaciónlaalícuota establecida<br />
en el primer párrafo.<br />
La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto<br />
pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la<br />
forma prevista por el precedente artículo 323.<br />
Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 4º. Tercer párrafo agregado por la B–17/99.<br />
Ultimo párrafo B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 18 y B–1/02, artículo 299.<br />
Sujetos percibidos. Exclusión<br />
Artículo 352— Además de lo dispuesto por los artículos<br />
322 y 339, en lo específicamente aplicable al presente<br />
régimen, no deberá realizarse la percepción cuando las<br />
operaciones se realicen con sujetos que no tengan el carácter<br />
de expendedores al público, de conformidad al artículo 349<br />
inciso b), en razón de no revender el producto en las mismas<br />
condiciones en que lo adquieren. Si no obstante lo expuesto<br />
les fueren practicadas percepciones en función del presente<br />
régimen, no podrán computar las mismas como pagos a<br />
cuenta de sus anticipos, sin perjuicio del derecho de interponer<br />
demanda de repetición.<br />
Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 5º, inciso b). B–1/02, artículo 300.<br />
Compensación automática<br />
Artículo 353— Cuando un contribuyente sea objeto de<br />
percepciones de acuerdo con lo previsto por la presente<br />
disposición, y revista el carácter de agente de percepción,<br />
en orden a lo dispuesto en el precedente artículo 348, podrá<br />
compensar el importe de las percepciones practicadas con<br />
el monto de las percepciones efectuadas por el vendedor,<br />
conforme al siguiente procedimiento:<br />
1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes,<br />
resultara inferior a las que se les hubiese efectuado en el<br />
mismo período, computarán la diferencia en la declaración<br />
jurada del anticipo mensual o bimestral, según el caso.<br />
2) En el supuesto de que las percepciones practicadas<br />
resultaran superiores a las que se les hubiese efectuado,<br />
deberán ingresar la diferencia resultante en el plazo<br />
establecido en el artículo siguiente.<br />
Fuente: B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 7º yB–1/02, artículo 301.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 354— El importe de las percepciones deberá ser<br />
ingresado, mediante un único pago, hasta el día 18 del mes<br />
calendario siguiente a la realización de las operaciones.<br />
Fuente: B–60/96, artículo 13, texto segúnB–20/97 y B–1/02, artículo 302.<br />
PARTE SEGUNDA: COMPAÑÍAS <strong>DE</strong><br />
TRANSPORTE <strong>DE</strong> PASAJEROS Y CARGA<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 355— Las refinerías deberán actuar en el carácter<br />
de agentes de percepción con relación a las operaciones de<br />
ventas de combustibles líquidos que efectúen a las compañías<br />
que presten el servicio de transporte carretero de cargas<br />
y/o de pasajeros de corta, media y larga distancia, en jurisdicción<br />
de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Fuente: B–60/96, artículo 8º, texto segúnB–24/97 y B–1/02, artículo 303.<br />
Exclusión<br />
Artículo 356— No deberá efectuarse la percepción cuando<br />
las operaciones se realicen con sujetos comprendidos en las<br />
normas del Convenio Multilateral cuya base imponible<br />
atribuible a la Provincia de Buenos Aires, establecida según<br />
lo previsto en el artículo 9º del citado Convenio, resulte<br />
inferior al diez por ciento (10%) del total de los ingresos<br />
brutos.<br />
Fuente: B–60/96, artículo 11 inciso d), texto según B–24/97. B–1/02, artículo 304.<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 357— La percepción deberá practicarse sobre el<br />
monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />
equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />
los conceptos indicados en el artículo 350.<br />
Fuente: B–60/96, artículo 9º, texto según B–9/99 y B–1/02, artículo 305.<br />
Alícuota<br />
Artículo 358— A los fines de la liquidación de la percepción,<br />
se aplicará sobre el monto establecido en el artículo<br />
anterior, la alícuota del tres con cuarenta por ciento (3,40%).<br />
Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos<br />
en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota<br />
será del uno con setenta por ciento (1,70%).<br />
Con relación a las ventas efectuadas a las “Redes de Compra”,<br />
a que se refiere la Ley Nº 12.088 y su Decreto Reglamentario<br />
Nº 2.675/98, será de aplicaciónlaalícuota establecida<br />
en el primer párrafo.<br />
La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto<br />
pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la<br />
forma prevista por el precedente artículo 323.<br />
Fuente: B–60/96, artículo 10, texto segúnB–24/97. Tercer párrafo según B–17/99.<br />
Ultimo párrafo B–60/96, t.o. por B–9/97, artículo 18 y B–1/02, artículo 306.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 359— El importe de las percepciones deberá ser<br />
ingresado, mediante un único pago, hasta el día 18 del mes<br />
calendario siguiente a la realización de las operaciones.<br />
Fuente: B–60/96, artículo 13, texto segúnB–20/97 y B–1/02, artículo 307.<br />
PARTE TERCERA: SECTOR AUTOMOTRIZ<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 360— Las terminales automotrices deberán actuar<br />
en el carácter de agentes de percepción con relación a las<br />
siguientes operaciones:<br />
136 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
a) Ventas de automotores, acoplados, remolques, semiremolques,<br />
repuestos y accesorios, realizadas a las empresas<br />
concesionarias que realicen actividades en<br />
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.<br />
b) Locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones<br />
de servicios efectuadas a los mismos sujetos indicados<br />
en el inciso precedente.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 308.<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 361— La percepción deberá practicarse sobre el<br />
monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />
equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />
los conceptos indicados en el artículo 350.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 4º, texto segúnB–7/99 y B–1/02, artículo 309.<br />
Alícuota<br />
Artículo 362— A los fines de la liquidación de la percepción,<br />
se aplicará sobre el monto establecido en el artículo<br />
anterior la alícuota del cuatro por ciento (4%).<br />
Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos<br />
en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota<br />
será del dos por ciento (2%).<br />
Con relación a las ventas efectuadas a las “Redes de Compra”,<br />
a que se refiere la Ley Nº 12.088 y su Decreto Reglamentario<br />
Nº 2.675/98, será de aplicaciónlaalícuota establecida<br />
en el primer párrafo.<br />
La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto<br />
pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la<br />
forma prevista por el precedente artículo 323.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 5º. Tercer párrafo introducido por la B–19/99.<br />
Ultimo párrafo B–6/97, artículo 5º. yB–1/02, artículo 310.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 363— El importe de las percepciones deberá ser<br />
ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes<br />
calendario siguiente a la realización de las operaciones.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 7º yB–1/02, artículo 311.<br />
Exclusión del Régimen General de Percepción<br />
Artículo 364— El régimen general de percepción establecido<br />
en la precedente Sección Dos no se aplicará respecto<br />
de las operaciones de venta, locación (de cosa, obra o<br />
servicio) o prestación de servicios que efectúen las terminales<br />
automotrices a las empresas concesionarias.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 26 y B–1/02, artículo 312.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
PARTE CUARTA: COMERCIALIZACIÓN<br />
<strong>DE</strong> MEDICAMENTOS<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 365— Los laboratorios de productos medicinales,<br />
las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica<br />
y, en general, quienes elaboren, fabriquen,<br />
fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización<br />
mayorista de los bienes definidos en el artículo<br />
367, deberán aplicarelrégimen especial de percepción<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos establecido en<br />
esta parte, en la forma y condiciones dispuestas en los<br />
artículos que siguen.<br />
Quedan comprendidos en este régimen los comisionistas y<br />
demás intermediarios (distribuidores) que actúen en nombre<br />
propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo<br />
anterior.<br />
Fuente: B–49/98, artículo 1º, texto según B–15/00, primera parte y B–1/02, artículo 313.<br />
Supuestos alcanzados<br />
Artículo 366— Los agentes de percepción referidos precedentemente<br />
deben actuar con relación a la venta de:<br />
1) Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas<br />
y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados<br />
en medicina humana.<br />
2) Otros bienes que produzcan y/o comercialicen.<br />
Se consideran ventas, asimismo, a aquellas operaciones<br />
realizadas con los intermediarios a que se refiere el último<br />
párrafo del artículo anterior.<br />
Los agentes de comercialización mayorista y los distribuidores,<br />
con relación a las operaciones referidas en el precedente<br />
inciso 2), sólo deben actuar como agentes de percepción<br />
cuando hubieren obtenido, en el año calendario<br />
inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no<br />
gravados y exentos), por un importe superior a tres millones<br />
de pesos ($ 3.000.000), debiendo computar a tales efectos<br />
los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones y, en el<br />
caso de los distribuidores, también los importes que transfieren<br />
a sus comitentes. 1<br />
Fuente: B–49/98, artículo 1º, texto segúnB–15/00, segunda parte. Último párrafo según<br />
B–36/01. B–1/02, artículo 314; último párrafo texto segúnB–47/03, artículo 2º.<br />
Definiciones<br />
Artículo 367— A los fines de la presente disposición se<br />
entenderá por:<br />
a) Medicamento: Toda preparación o producto farmacéutico<br />
empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento<br />
de una enfermedad o estado patológico, o para<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/03, modificada por las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 56/03, 65/03, 11/04 y 38/04 dispone que<br />
quienes al 31 de diciembre del año 2002 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), superiores a cinco<br />
millones de pesos ($ 5.000.000), deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudaciónconrelacióna<br />
las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2003. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos<br />
operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) –y hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000)–<br />
deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudaciónconrelación a las operaciones y pagos que se<br />
efectúen a partir del 01/09/2004. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y<br />
exentos) superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000) –y hasta cuatro millones de pesos ($ 4.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados<br />
regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudaciónconrelación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/11/2004. En lo<br />
sucesivo, deberán inscribirse hasta el último díahábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que hubieran obtenido, en<br />
concepto de ingresos brutos operativos, una suma superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000), o a siete millones ($ 7.000.000) tratándose de los<br />
expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, debiendo actuar como agentes de percepcióny/oretenciónapartirdel<br />
primer día del mes de marzo del mismo año.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 137
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona<br />
a quien se le administra.<br />
b) Principio activo o droga farmacéutica: Toda sustancia<br />
química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen<br />
natural o sintético, que poseyendo un efecto farmacológico<br />
específico, se emplea en medicina humana.<br />
c) Especialidades medicinales o farmacéuticas: Los medicamentos<br />
designados por un nombre convencional, sea<br />
o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre<br />
genérico que corresponda a su composición y contenido,<br />
preparado y envasado uniformemente para su distribución<br />
y expendio, de composición cuantitativa definida,<br />
declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y<br />
de acción terapéutica comprobable.<br />
Fuente: B–49/98, artículo 3º yB–1/02, artículo 315.<br />
Sujetos percibidos. Exclusiones<br />
Artículo 368— Además de las exclusiones previstas en<br />
forma general, no deberán efectuarse percepciones en relación<br />
a las operaciones de ventas, locaciones, o prestaciones<br />
de servicios, que se realicen con los siguientes sujetos:<br />
a) Los que desarrollen actividades mencionadas en el artículo<br />
155 del Código Fiscal, en relaciónalaventadebienesno<br />
comprendidos en el artículo367delapresente.<br />
b) Los laboratorios de medicamentos y productos medicinales.<br />
Fuente: B–49/98, artículo 4º, texto segúnB–10/99.<br />
Inciso b) segúnB–15/00 y B–1/02, artículo 316.<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 369— La percepción deberá practicarse sobre el<br />
monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />
equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />
los conceptos indicados en el artículo 350.<br />
Fuente: B–49/98, artículo 6º, texto segúnB–10/99 y B–1/02, artículo 317.<br />
Alícuotas<br />
Artículo 370— A los fines de la liquidación de la percepción<br />
se aplicarán, sobre el monto establecido de conformidad<br />
con el artículo anterior, las siguientes alícuotas:<br />
1) Medicamentos, Principios Activos o Drogas Farmacéuticas<br />
y Especialidades Medicinales o Farmacéuticas,<br />
utilizados en Medicina Humana:<br />
a) Cinco por ciento (5%) en relación a operaciones<br />
celebradas entre:<br />
Laboratorios y distribuidores.<br />
Laboratorios y agentes de comercialización mayorista.<br />
Distribuidores y agentes de comercializaciónmayorista.<br />
<br />
<br />
Agentes de comercialización mayorista entre sí.<br />
Con todo contribuyente que no acredite su situación.<br />
b) Dos por ciento (2%), con relación a las mismas<br />
operaciones descriptas en el inciso anterior cuando<br />
el sujeto pasible de percepción se encontrara comprendido<br />
en las disposiciones del Convenio Multilateral.<br />
c) Tres por ciento (3%) respecto de operaciones celebradas<br />
entre:<br />
Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización<br />
mayorista, y farmacias u otros agentes<br />
de comercialización minorista.<br />
Laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización<br />
mayorista y quienes, aún noteniendo<br />
como objeto o actividad principal la reventa del<br />
producto, lo incorporen o transfieran como consecuencia<br />
de prestaciones médico asistenciales (hospitales,<br />
sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico<br />
u otros establecimientos asistenciales destinados a<br />
la protección, recuperación y/o rehabilitacióndela<br />
salud).<br />
2) Otros Bienes, Locaciones (de Cosas, Obras, o Servicios)<br />
y Prestaciones de Servicios: Dos por ciento (2%) con<br />
relación a las operaciones efectuadas por los agentes de<br />
percepción, referidas a otros bienes no comprendidos en<br />
las definiciones del artículo 3º.<br />
Fuente: B–49/98, artículo 7º, con modificación delaB–53/98 y B–1/02, artículo 318.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 371— El plazo para ingresar los importes percibidos<br />
se extenderá hasta el día 24 del mes calendario siguiente<br />
a aquel en que hubiese tenido lugar la facturación dela<br />
operación sujeta a percepción.<br />
Fuente: B–58/02, artículo 2º yB–1/02, artículo 319.<br />
Compensación automática<br />
Artículo 372— Cuando en relación a la comercialización<br />
de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas<br />
y especialidades medicinales o farmacéuticas, un agente de<br />
percepción sea, a su vez, pasible de percepciones de conformidad<br />
a lo dispuesto en el presente régimen, deberá compensar<br />
el monto de aquellas con las practicadas a sus compradores,<br />
conforme el siguiente procedimiento:<br />
1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes<br />
resultara inferior a las que se les hubiese efectuado en el<br />
mismo período, computarán la diferencia en la declaración<br />
jurada según lo establecido en los artículos 328 y 345.<br />
2) En el supuesto de que las percepciones practicadas resultaran<br />
superiores a las que se les hubiese efectuado, deberán<br />
ingresar la diferencia resultante en el plazo establecido en<br />
el artículo anterior.<br />
Fuente: B–49/98, artículo 11 y B–1/02, artículo 320.<br />
Exclusión del Régimen General de Percepción<br />
Artículo 373— Los agentes de percepción comprendidos<br />
en la presente parte quedan excluidos de la obligación de<br />
actuar en tal carácter de conformidad a las normas de la<br />
régimen general de percepción establecido en la precedente<br />
Sección Dos, en relación a todo tipo de operaciones.<br />
Fuente: B–49/98, artículo 14 y B–1/02, artículo 321.<br />
Adquisición de medicamentos: exclusión de regímenes<br />
de retención<br />
Artículo 374— No resultará de aplicación elrégimen de<br />
retención establecido en la Parte Segunda de la Sección<br />
Cinco (Proveedores del Estado) ni el instituido por la Sec-<br />
138 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
ción Cuatro (General de Retención), ambas de este Capítulo,<br />
con relación a los pagos que se realicen respecto de las<br />
adquisiciones de medicamentos, principios activos o drogas<br />
farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas,<br />
a las droguerías, cooperativas de provisión farmacéutica,<br />
farmacias u otros agentes que intervengan en la comercialización<br />
minorista de tal tipo de bienes.<br />
Fuente: B–49/98, artículo 15 y B–1/02, artículo 322.<br />
PARTE QUINTA: COMERCIALIZACIÓN<br />
<strong>DE</strong> REVISTAS E IMPRESOS <strong>DE</strong> VENTA<br />
CONDICIONADA<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 375— Las empresas editoras o importadoras deberán<br />
actuar como agentes de percepción del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, con relación a las operaciones de<br />
venta de revistas y otros impresos, realizadas en la Provincia<br />
de Buenos Aires, que reúnan las características indicadas en<br />
el artículo siguiente.<br />
Fuente: B–26/98, artículo 1º, primer párrafo y B–1/02, artículo 323.<br />
Definición<br />
Artículo 376— Las publicaciones respecto de las cuales<br />
deberá efectuarse la percepción son aquellas cuya venta o<br />
exhibición alpúblico consumidor se encuentra restringida.<br />
Entre otras, se incluyen aquellas que circulan en sobre<br />
cerrado (no translúcido de cualquier color) o con leyendas<br />
tales como “Prohibida Menores de 18 años”, “Exhibición<br />
condicionada”, “Sólo para adultos”, u otras similares.<br />
Fuente: B–26/98, artículo 1º, segundo párrafo y B–1/02, artículo 324.<br />
Sujetos percibidos<br />
Artículo 377— Revestiránelcarácter de sujetos pasibles de<br />
percepción quienes adquieran a los agentes de recaudación<br />
designados en la presente, revistas o impresos de las características<br />
indicadas en el artículo anterior.<br />
Fuente: B–26/98, artículo 2º yB–1/02, artículo 325.<br />
Alcances de la percepción<br />
Artículo 378— La percepción abarcará el impuesto total<br />
correspondiente a las etapas de comercialización en la Provincia<br />
de Buenos Aires (representación, distribución, agencia<br />
y venta al público).<br />
Fuente: B–26/98, artículo 1º yB–1/02, artículo 326.<br />
Monto y alícuotas<br />
Artículo 379— A los efectos del cálculo de la percepción,<br />
los agentes de recaudación deberán aplicar la alícuota del<br />
tres por ciento (3%) sobre el monto neto de ventas por mes<br />
calendario, en cada una de las etapas de comercialización,<br />
a partir de la distribución inclusive y hasta la venta al<br />
público consumidor.<br />
A los fines previstos en este artículo deberán observarse las<br />
siguientes pautas:<br />
1) Los precios de venta en cada etapa serán comunicados<br />
mediante nota con carácter de declaración jurada a los<br />
agentes de recaudación y a esta Autoridad de Aplicación,<br />
por las entidades gremiales y empresariales del Anexo<br />
64, como sujetos intervinientes en las etapas de comercialización<br />
referidas en el primer párrafo de este artículo.<br />
La comunicación indicará el porcentaje del precio final<br />
de venta al público implicado en la etapa de que se trate<br />
y se efectuará cada vez que se modifique el mencionado<br />
porcentaje.<br />
2) Los montos netos de las ventas al público consumidor<br />
en la Provincia de Buenos Aires, correspondientes a las<br />
publicaciones incluidas en la presente parte, deducidos<br />
los conceptos previstos en los artículos 148, inciso a) y<br />
149, inciso a) del Código Fiscal, en relación a operaciones<br />
efectuadas en el mes inmediato anterior, deberán<br />
comunicarse a los agentes de recaudación de la siguiente<br />
manera:<br />
a) Las asociaciones gremialesy empresariales detalladas<br />
en el punto 1 del Anexo 64 comunicarán la información<br />
referida a las entidades comprendidas en el Punto 2 del<br />
mismo Anexo, antes del día10decadames.<br />
b) Las entidades mencionadas en el punto 2 del Anexo<br />
64, por su parte, suministrarán a los agentes de recaudación<br />
la misma información y la recibida de conformidad<br />
a lo indicado en el inciso anterior, antes del día<br />
15 de cada mes.<br />
Las comunicaciones a que se hace referencia en los incisos<br />
precedentes deberá efectuarse por nota con carácter declaración<br />
jurada.<br />
El mecanismo de aplicación de la percepción descripto<br />
precedentemente se ilustra en el Anexo 65 de la presente.<br />
Fuente: B–26/98, artículo 4º yB–1/02, artículo 327.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 380— Los agentes de recaudación deberán efectuar<br />
el ingreso de las percepciones practicadas hasta el día<br />
20 del mes calendario inmediato siguiente a la realización<br />
de las operaciones.<br />
Fuente: B–26/98, artículo 5º yB–1/02, artículo 328.<br />
Inscripción<br />
Artículo 381— Los editores o importadores de publicaciones<br />
comprendidas en la presente, deberán solicitar su inscripción<br />
como agentes de recaudación del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos, sin perjuicio de su obligación como<br />
contribuyentes directos del gravamen en relación a las ventas<br />
realizadas en la Provincia de Buenos Aires.<br />
Fuente: B–26/98, artículo 6º yB–1/02, artículo 329.<br />
Declaraciones juradas. Conservación de documentación<br />
Artículo 382— La Dirección Provincial de Rentas establecerá<br />
oportunamente la forma, plazo y condiciones en que<br />
los sujetos percibidos y los que componen la cadena de<br />
comercialización de las publicaciones incluidas en la presente,<br />
a partir de la distribución inclusive y hasta la venta al<br />
público consumidor, deberán cumplimentar con sus obligaciones<br />
de carácter formal.<br />
Las entidades mencionadas en el Anexo 64 deberán conservar,<br />
por los plazos de ley, la documentación que respalda la<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 139
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
información que deben entregar a los agentes de recaudación<br />
de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 379 y serán<br />
pasibles de las penalidades previstas en el Código Fiscal en<br />
caso de falsedad u otra infracción a la presente.<br />
Fuente: B–26/98, artículo 7º yB–1/02, artículo 330.<br />
PARTE SEXTA: VENTA <strong>DE</strong> CERVEZAS<br />
Y OTRAS BEBIDAS<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 383— Las industrias elaboradoras de cervezas,<br />
bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados y,<br />
en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan<br />
o intervengan en la comercialización mayorista de<br />
dichos tipos de bienes, deberán aplicar el régimen especial<br />
de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que se<br />
establece en esta parte, en la forma y condiciones dispuestas<br />
en los artículos que siguen.<br />
Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y<br />
demás intermediarios que actúen en nombre propio y por<br />
cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 1º, primera parte y B–1/02, artículo 331.<br />
Supuestos alcanzados<br />
Artículo 384— Los agentes designados precedentemente<br />
deben actuar en relación con las siguientes operaciones:<br />
a) Ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos<br />
y concentrados.<br />
b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o<br />
servicios) y prestaciones de servicios.<br />
Al sólo efecto de esta parte, también se consideran ventas a<br />
aquellas operaciones celebradas con los intermediarios a<br />
que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.<br />
Los agentes de comercialización mayorista, en relación con<br />
las operaciones referidas en el precedente inciso b), sólo<br />
deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren<br />
obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos<br />
brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un<br />
importe superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000),<br />
debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes<br />
de todas las jurisdicciones. 1<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 1º, segunda parte. Último párrafo segúnB–36/01.<br />
B–1/02, artículo 332; último párrafo texto segúnB–47/03, artículo 3º.<br />
Territorialidad<br />
Artículo 385— A los efectos previstos en el artículo 318 y<br />
en relación a las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas<br />
analcohólicas, jarabes, extractos, y concentrados, se<br />
considerará reunido el requisito establecido en el artículo<br />
citado, cuando dichos sujetos comercialicen sus productos<br />
en la Provincia de Buenos Aires mediante la contratación<br />
de servicios de distribución que operen por orden de terceros<br />
y cuenta propia o por orden y cuenta propia.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 333.<br />
Cervezas. Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y<br />
concentrados. Alcance<br />
Artículo 386— Las definiciones de los productos mencionados<br />
en el artículo 384, inciso a), a los fines de la aplicación<br />
de esta parte, son las contenidas en el Código Alimentario<br />
Argentino.<br />
Asimismo, las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y<br />
concentrados a que se refiere esta disposición son: las<br />
bebidas sin alcohol, gasificadas o no; los jugos frutales y<br />
vegetales; las aguas minerales; las aguas gaseosas; los jugos<br />
puros vegetales y de frutas; y las bebidas no gasificadas<br />
basadas en hierbas con o sin otros agregados; los jarabes<br />
para refrescos, extractos y concentrados, que por su preparación<br />
comercial se expendan para consumo doméstico o en<br />
establecimientos de venta y/o servicio al público consumidor<br />
(restaurantes, confiterías, bares, cafés concert, etcétera),<br />
con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; los<br />
jarabes, extractos y concentrados, no derivados de fruta,<br />
destinados a la preparación de bebidas sin alcohol; y los<br />
productos destinados a la preparación de bebidas sin alcohol<br />
de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 3º yB–1/02, artículo 334.<br />
Sujetos pasibles de percepción<br />
Artículo 387— Además de las exclusiones previstas en<br />
forma general, no deberán efectuarse percepciones con relación<br />
a las operaciones de ventas, locaciones, o prestaciones<br />
de servicios, que se realicen con los siguientes sujetos:<br />
a) Los que desarrollenactividades mencionadas en el artículo<br />
155 del Código Fiscal, en relación a la venta de bienes<br />
comprendidos en el artículo 384, inciso b) de la presente.<br />
Asimismo, no se efectuarán percepciones a los intermediarios,<br />
cuando dichos sujetos hayan realizado la operación<br />
con adquirentes que se encuentren excluidos de conformidad<br />
a lo dispuesto en los incisos anteriores.<br />
b) Las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />
jarabes, extractos y concentrados.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 4º. B–1/02, artículo 335.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/03, modificada por las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 56/03, 65/03, 11/04 y 38/04 dispone<br />
que quienes al 31 de diciembre del año 2002 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), superiores a<br />
cinco millones de pesos ($ 5.000.000), deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con<br />
relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2003. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido<br />
ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) –y hasta cinco millones de<br />
pesos ($ 5.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las<br />
operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/09/2004. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos<br />
operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000) –y hasta cuatro millones de pesos ($<br />
4.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las<br />
operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/11/2004. En lo sucesivo, deberán inscribirse hasta el último díahábil del mes de enero del<br />
año calendario inmediato siguiente a aquel en que hubieran obtenido, en concepto de ingresos brutos operativos, una suma superior a tres<br />
millones de pesos ($ 3.000.000), o a siete millones ($ 7.000.000) tratándose de los expendedores al público de combustibles líquidos derivados<br />
del petróleo, debiendo actuar como agentes de percepción y/o retención a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.<br />
140 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 388— La percepción deberá practicarse sobre el<br />
monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />
equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />
los conceptos indicados en el artículo 350.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 6º yB–1/02, artículo 336.<br />
Monto mínimo<br />
Artículo 389–– Las industrias y los agentes de comercialización<br />
mayorista, cuando efectúen ventas a sujetos que<br />
realicen expendio al público consumidor, sólo deben efectuar<br />
la percepción si el monto de la operación en la que intervienen,<br />
establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo<br />
anterior, resulta igual o superior a cincuenta pesos ($ 50).<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 7º yB–1/02, artículo 337.<br />
<br />
Alícuotas<br />
Artículo 390–– A los fines de la liquidación de la percepción<br />
se aplicarán, sobre el monto sujeto a percepción, las<br />
siguientes alícuotas:<br />
1) En relación a las ventas de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />
jarabes, extractos y concentrados:<br />
Cuatro por ciento (4%): Cuando actúen como agentes<br />
de percepción las industrias elaboradoras.<br />
Tres por ciento (3%): Cuando actúen como agentes de<br />
percepción los agentes de comercialización mayorista.<br />
2) En relación a las ventas de otros bienes, locaciones (de<br />
cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios:<br />
Dos por ciento (2%).<br />
Cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante<br />
el agente en la forma prevista por el precedente artículo 323<br />
será aplicable la alícuota establecida en el primer párrafo.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 8º. Último párrafo: artículo 5º. B–1/02, artículo 338.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 391–– El plazo para ingresar los importes percibidos<br />
se extenderá hasta el día 24 inclusive del mes calendario<br />
siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la facturación<br />
de la operación sujeta a percepción.<br />
Fuente: B–58/02, artículo 3º. B–1/02, artículo 339.<br />
Compensación automática<br />
Artículo 392–– En el supuesto de que un agente de percepción<br />
resulte, a su vez, pasible de percepciones de conformidad<br />
a lo dispuesto en el presente régimen, debe compensar<br />
el monto de éstas con las efectuadas a sus compradores,<br />
conforme el siguiente procedimiento:<br />
1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes<br />
resultara inferior al de las que se le hubiese efectuado en el<br />
mismo período, computará la diferencia en la declaración<br />
jurada según lo establecido en el artículo 328.<br />
2) En el supuesto de que de las percepciones practicadas<br />
resultara un monto superior al de las que se le hubiese<br />
efectuado, deberá ingresar la diferencia resultante en el<br />
plazo establecido en el artículo anterior.<br />
Lo establecido en este artículo sólo resulta de aplicaciónen<br />
relación a la comercialización de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />
jarabes, extractos y concentrados.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 12. B–1/02, artículo 340.<br />
Exclusión del Régimen General de Percepción<br />
Artículo 393–– Los agentes de percepción comprendidos<br />
en la presente parte quedan excluidos de la obligación de<br />
actuar en tal carácter de conformidad a las normas del<br />
Régimen General de Percepción establecido en la precedente<br />
Sección Dos, con relación a todo tipo de operaciones.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 15. B–1/02, artículo 341.<br />
PARTE SÉPTIMA: OPERACIONES <strong>DE</strong><br />
IMPORTACIÓN <strong>DE</strong>FINITIVA PARA<br />
CONSUMO<br />
Alcance<br />
Artículo 394–– Establécese, en el marco del Convenio celebrado<br />
entre la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />
(A.F.I.P.) y la Comisión Arbitral de fecha 30 de abril de 2003<br />
y sus Actas Complementarias, un régimen de percepción del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos con relación a las operaciones<br />
de importación definitiva para consumo de mercadería,<br />
realizadas por contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires,<br />
de conformidad con los artículos que siguen.<br />
Se encuentran excluidas las operaciones de importación para<br />
consumo realizadas al Área Aduanera Especial de Tierra del<br />
Fuego, de mercadería originaria o procedente del territorio<br />
aduanero general, y las efectuadas a este último territorio, de<br />
mercadería originaria o procedente de aquél ámbito.<br />
A efectos de lo previsto en este artículo, el alcance de los<br />
términos “importación para consumo” y “mercadería”<br />
deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto en la legislación<br />
aduanera.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 1º.<br />
Agente de percepción<br />
Artículo 395–– La Dirección General de Aduanas, actuará<br />
como agente de percepción respecto de las operaciones de<br />
importación referidas en el artículo anterior, debiendo practicar<br />
las percepciones correspondientes, en oportunidad de<br />
verificarse el registro de la solicitud de destinación respectiva<br />
a través del Sistema Informático María.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 2º.<br />
Sujetos percibidos<br />
Artículo 396–– Revestiránelcarácter de sujetos pasibles de<br />
la percepción quienes resulten contribuyentes del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires,<br />
inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio<br />
Multilateral.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 3º.<br />
Exclusión en razón del sujeto<br />
Artículo 397–– Quedan excluidos de lo preceptuado en el<br />
artículo anterior los siguientes sujetos:<br />
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus<br />
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.<br />
2) Los sujetos exentos: se trate de aquellos que cuenten con<br />
resolución de la Autoridad de Aplicación o de contribu-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 141
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
yentes exentos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518, que<br />
hubieren efectuado la correspondiente solicitud (R–355<br />
“Constancia de Presentación”).<br />
Si el contribuyente realizara actividades alcanzadas y<br />
otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar<br />
la percepción cuando su actividad principal resulte<br />
sujeta al tributo.<br />
3) Los sujetos no alcanzados.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 4º.<br />
Exclusión en razón del objeto<br />
Artículo 398–– No deberá realizarse la percepción cuando<br />
las mercaderías que se importen en forma definitiva tengan<br />
como destino el uso o consumo particular del importador, o<br />
revistan el carácter de bienes de uso.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 5.<br />
Declaración de excepción a la percepción<br />
Artículo 399–– El importador deberá declarar en la correspondiente<br />
solicitud de destinación aduanera si se trata de un<br />
sujeto pasible de percepción o excluido de la misma por las<br />
circunstancias mencionadas en el artículo 397, salvo cuando,<br />
tratándose del supuesto previsto en el inciso 2) de dicha<br />
norma, de conformidad a lo prescripto en el segundo párrafo,<br />
deba ingresar el gravamen por su actividad principal.<br />
Los sujetos pasibles de percepción deberán consignar, sin<br />
perjuicio de los datos que le requiera el Sistema Informático<br />
María, el número de inscripción en el gravamen y las<br />
siguientes referencias:<br />
a) Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
locales: Identificación de esta jurisdicción(Código 902).<br />
b) Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
comprendidos en el Convenio Multilateral: Indicación de<br />
los coeficientes correspondientes a cada jurisdicciónadherida<br />
al Convenio celebrado entre la A.F.I.P. y la Comisión<br />
Arbitral con fecha 30 de abril de 2003. Quienes resulten<br />
contribuyentes de jurisdicciones adheridas y no adheridas<br />
deberán recalcular los coeficientes de forma tal que los<br />
correspondientes a las jurisdicciones adheridas totalicen<br />
uno (1). A tal efecto deberán adicionar a los coeficientes de<br />
las jurisdicciones adheridas, en función de su proporción<br />
en el total de las mismas, el total de los coeficientes de las<br />
jurisdicciones no adheridas.<br />
Quienes inicien actividad en varias jurisdicciones deberán<br />
–en el transcurso del primer ejercicio fiscal– estimar<br />
los coeficientes de atribución a cada una de ellas.<br />
En el caso de que el importador incorpore una nueva<br />
jurisdicción, se mantendrán los coeficientes determinados<br />
en la última declaración jurada (CM05), hasta el<br />
momento en que se calculen los nuevos en el próximo<br />
ejercicio fiscal.<br />
En el caso de cese de actividad en alguna jurisdicción, se<br />
deberán recalcular los coeficientes de atribución en función<br />
de las jurisdicciones en las que se continúalaactividad.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 6º.<br />
Monto sujeto a percepción<br />
Artículo 400–– La percepción se efectuará sobre el valor<br />
que conforma la base de liquidación del impuesto al valor<br />
agregado correspondiente a las operaciones de importación<br />
definitiva para consumo.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 7º.<br />
Alícuota<br />
Artículo 401–– A los fines de la liquidación de la percepción,<br />
se aplicará sobre el monto determinado de conformidad<br />
a lo establecido en el artículo precedente, la alícuota del<br />
uno por ciento (1%).<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 8º.<br />
Liquidación y pago de la percepción<br />
Artículo 402–– La liquidación del monto de la percepción<br />
será efectuada por la Dirección General de Aduanas en la<br />
solicitud de destinación de importación definitiva para consumo,<br />
que constituirá para el contribuyente suficiente y<br />
única constancia a los fines de acreditar la percepción.<br />
El importe respectivo deberá ser ingresado por el contribuyente<br />
juntamente con el pago de los gravámenes nacionales<br />
aplicables a dichas operaciones, en la forma, plazo y condiciones<br />
establecidos por la legislación aduanera.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 9º.<br />
Ingreso de las percepciones por la Dirección General de<br />
Aduanas<br />
Artículo 403–– La Dirección General de Aduanas transferirá<br />
diariamente los montos percibidos de conformidad a la<br />
presente disposición, a cuentas habilitadas en el Banco de<br />
la Nación Argentina.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 10.<br />
Dirección General de Aduanas. Información sobre percepciones<br />
Artículo 404–– La Dirección General de Aduanas suministrará<br />
a esta Autoridad de Aplicación, diariamente y a través<br />
de correo electrónico un archivo informático con los datos<br />
sobre las sumas totales transferidas.<br />
Mediante el mismo mecanismo informará, además, el detalle<br />
de las operaciones con relación a las cuales se haya<br />
realizado la percepción y la trasferencia respectiva.<br />
Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la<br />
Dirección General de Aduanas brindará el detalle de las<br />
operaciones de importación definitiva para consumo registradas<br />
en el mes anterior informando, sin perjuicio de lo que<br />
pudiere convenirse, lo siguiente:<br />
a) Nombre y apellido o razón social, y C.U.I.T. del importador<br />
y su condición de contribuyente del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos local o comprendido en las normas<br />
del Convenio Multilateral.<br />
b) Identificador de la destinación S.I.M. conformado por:<br />
Año (dos dígitos), Aduana de registro (tres dígitos), tipo<br />
de destinación (cuatro dígitos alfanuméricos), número<br />
(seis dígitos) y dígito verificador (alfabético).<br />
142 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
c) Monto de la percepción, o de la base de cálculo cuando<br />
se trate de una operación excluida conforme lo establecido<br />
en los artículos 4º y5º de la presente.<br />
d) Fecha de pago.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 13.<br />
Vigencia<br />
Artículo 405–– La presente disposición será de aplicación<br />
con relación a las solicitudes de destinación de importación<br />
definitiva para consumo que se registren a partir del 6 de<br />
enero de 2003.<br />
Fuente: B–80/02, t.o. por B–85/03, artículo 14.<br />
SECCIÓN CUATRO: RÉGIMEN<br />
GENERAL <strong>DE</strong> RETENCIÓN. NORMAS<br />
PARTICULARES<br />
Sujetos pasibles de retención. Exclusión<br />
Artículo 406–– No serán pasibles de retención las empresas<br />
de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.<br />
Tampoco será aplicable el régimendeestasección en relación<br />
con los pagos que se realicen a las empresas concesionarias<br />
respecto de las adquisiciones de automotores ni los que se<br />
efectúen a droguerías, cooperativas de provisiónfarmacéuticas,<br />
farmacias u otros agentes que intervengan en la provisión minorista<br />
demedicamentos, principios activosodrogasfarmacéuticas<br />
y especialidades medicinales o farmacéuticas.<br />
Fuente: B–43/96, artículo 4º, inciso g). Último párrafo: B–6/97, artículo 28,<br />
texto segúnB–21/98 y B–49/98, artículo 15. B–1/02, artículo 343.<br />
Operaciones alcanzadas<br />
Artículo 407–– Se encuentran alcanzadas por el presente<br />
régimen las operaciones en las cuales se verifiquen las<br />
siguientes circunstancias:<br />
a) Respecto de la adquisición de las cosas muebles: entrega<br />
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.<br />
b) Respecto de locaciones de cosas, obras o servicios y<br />
prestaciones de servicios: realización en jurisdicciónde<br />
la Provincia de Buenos Aires.<br />
Fuente: B–43/96, artículo 2º, primera parte. B–1/02, artículo 344.<br />
Exclusión en razón del objeto<br />
Artículo 408–– Quedan excluidas las operaciones de adquisición<br />
de cosa mueble cuando la misma haya revestido el<br />
carácter de bien de uso para el vendedor. Dicha circunstancia<br />
se presumirá siempre que se trate de bienes usados y<br />
el vendedor no haga habitualidad en la venta de tales bienes.<br />
Fuente: B–43/96, artículo 2º. B–1/02, artículo 345.<br />
Monto sujeto a retención<br />
Artículo 409–– La retención deberá practicarse sobre el<br />
monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos del<br />
artículo 148, inciso a) del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–43/96, artículo 6º, primer párrafo. B–1/02, artículo 346.<br />
Monto mínimo<br />
Artículo 410–– A los efectos de practicar la retención, el<br />
importe determinado de conformidad al artículo anterior<br />
deberá ser igual o superior al monto cuatrocientos pesos ($<br />
400).<br />
Fuente: B–43/96, artículo 7º. B–1/02, artículo 347.<br />
Alícuota<br />
Artículo 411–– A los fines de la liquidación de la retención,<br />
se aplicarán sobre el monto establecido según lo prescripto<br />
en el artículo 409, las alícuotas siguientes:<br />
a) Pagos realizados respecto de las operaciones de adquisición<br />
de cosas muebles: Cero con setenta y cinco por<br />
ciento (0,75%).<br />
b) Pagos realizados respecto de las locaciones (de cosas,<br />
obras, o servicios) y prestaciones de servicios: Uno con<br />
setenta y cinco por ciento (1,75%).<br />
c) Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas<br />
por las empresas de servicios eventuales según Ley<br />
Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92, Código<br />
NAIIB 749901: Cero con seis por ciento (0,6%).<br />
d) Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas<br />
por los sujetos que desarrollen las actividades incluidas<br />
en los Códigos 602110, 602120, 602130, 602180,<br />
602190, 602210, 602250, 602290, 612200 y 900010, del<br />
Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos:<br />
Uno con cincuenta por ciento (1,50%).<br />
Las alícuotas establecidas en los párrafos que anteceden<br />
regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las<br />
normas del Convenio Multilateral, no resultando aplicables<br />
los artículos de la parte undécima de la sección siguiente.<br />
Fuente: B–43/96, artículo 8º, texto según B–14/00; inciso c) segúnB–30/01,<br />
inciso d) segúnB–51/01. B–1/02, artículo 348.<br />
Otros regímenes de retención<br />
Artículo 412–– Las disposiciones de esta Sección no resultan<br />
de aplicación a los regímenes especiales de retenciónde<br />
la Sección siguiente.<br />
No obstante, los agentes de recaudación comprendidos en sus<br />
partes: primera (Actividades Agropecuarias), tercera (Empresas<br />
de Construcción) y séptima (Tarjetas de Compra y de Crédito),<br />
deberán actuar, respecto de operaciones no comprendidas en las<br />
partes mencionadas, de conformidad con la presente.<br />
Fuente: B–43/96, artículo 17. B–1/02, artículo 349.<br />
SECCIÓN CINCO: REGÍMENES<br />
ESPECIALES<br />
<strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />
PARTE PRIMERA: ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />
AGROPECUARIAS<br />
Agentes de retención<br />
Artículo 413–– Las personas físicas o jurídicas y demás<br />
entidades que efectúen compras a productores de semovientes,<br />
cereales y oleaginosas, hortalizas, verduras y frutas o<br />
productos de granja de corral y, en general, de todo tipo de<br />
mercaderías, frutos o productos agropecuarios, ictícolas y<br />
apícolas, actuarán como agentes de retención del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos. Están exceptuados los comerciantes<br />
minoristas que expendan esas mercaderías, frutos o<br />
productos al menudeo, directamente al público consumidor.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 143
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Son también agentes de retención los acopiadores, consignatarios,<br />
mandatarios, representantes, comisionistas, martilleros,<br />
frigoríficos, mataderos, depósitos, barracas, cooperativas<br />
de productores, sociedades, asociaciones, cámaras<br />
que los agrupen y toda otra persona o entidad, que como<br />
intermediarios intervengan en cualquier forma en las ventas<br />
que efectúen los productores agropecuarios.<br />
Cuando el intermediario que efectuó la retención justifique<br />
tal circunstancia al adquirente que revista, a su vez, la<br />
calidad de agente de recaudación, éste no deberá efectuar<br />
retención o percepción alguna.<br />
A tales fines, será suficiente que el intermediario consigne<br />
bajo su firma la leyenda “Retención Practicada por Agente<br />
Nº ...”, en la documentación que emita al adquirente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 135. B–1/02, artículo 350.<br />
Productores. Comercialización directa<br />
Artículo 414–– Los productores agropecuarios, ictícolas y<br />
apícolas que comercialicen directamente su producción,<br />
deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />
a cada operación en el plazo que se extenderá<br />
hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que<br />
tuvo lugar la operación.<br />
Exeptúanse los productores que desarrollen otra actividad<br />
gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual<br />
o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente<br />
a la comercialización directa de producción agropecuaria<br />
deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo<br />
previsto para la otra actividad.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 136. B–1/02, artículo 351.<br />
Productores. Comercialización directa. Documentación<br />
municipal<br />
Artículo 415–– Cuando los productores agropecuarios, ictícolas<br />
o apícolas comercialicen directamente su producción sin<br />
intervención de agentes de recaudación y exista documentación<br />
municipal, deberán ingresarelimpuestosobrelosingresos<br />
brutos correspondientes a cada operación con carácter previo<br />
alaemisión de la documentación municipal correspondiente.<br />
A tales fines se exigirá el pago del citado impuesto, mediante<br />
depósito en formulario especial que será intervenido al<br />
dorso, en todos los ejemplares, por el municipio actuante.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 137. B–1/02, artículo 352.<br />
Monto imponible contratos tipo<br />
Artículo 416–– Cuando la operación se instrumente mediante<br />
los formularios oficiales o contratos tipo, el monto<br />
imponible sujeto a retención será el que resulte de dicha<br />
documentación.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 138. B–1/02, artículo 353.<br />
Declaración jurada. Envío a distrito<br />
Artículo 417–– Los sujetos responsables comprendidos en<br />
el artículo 413 deberán cumplimentar, por las operaciones<br />
que efectúen o en que intervengan, la presentación dela<br />
declaración jurada que establece el Capítulo I del presente<br />
título en las oficinas locales de la dirección en las que<br />
estuvieren inscriptos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 139. B–1/02, artículo 354.<br />
Operaciones en el Mercado Central de Buenos Aires.<br />
Responsables. Remisión<br />
Artículo 418–– El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el<br />
Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación<br />
Argentina actuarán como agentes de recaudacióndelaProvincia<br />
de Buenos Aires en las operaciones que se celebren en el<br />
Mercado Central de Buenos Aires, con relación al anticipo<br />
especial del impuesto sobre los ingresos brutos que se establece<br />
en los artículos 659 y siguientes de la presente disposición, en<br />
la forma y con las modalidades que allí se prevén.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 142. B–1/02, artículo 357.<br />
Caza de animales silvestres<br />
Artículo 419–– Las disposiciones de esta parte alcanzan a<br />
la actividad de caza de animales silvestres para la comercialización,<br />
debiendo actuar como agentes de recaudación los<br />
sujetos enumerados en el artículo 413.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 143. B–1/02, artículo 358.<br />
PARTE SEGUNDA: CONCESIONARIOS,<br />
CONTRATISTAS Y PROVEEDORES <strong>DE</strong>L<br />
ESTADO<br />
Agentes de retención<br />
Artículo 420–– La Tesorería General de la Provincia, Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales<br />
de Administración, I.O.M.A., Municipalidades, entidades<br />
autárquicas y financieras y demás organismos y empresas<br />
públicas (nacionales, provinciales y municipales), actuarán<br />
como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos respecto de los pagos que efectúen a los concesionarios,<br />
contratistas y proveedores del Estado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 144, primera parte. B–1/02, artículo 359.<br />
Supuestos excluidos<br />
Artículo 421–– Quedan exceptuados de las retenciones<br />
dispuestas en esta parte:<br />
a) La Tesorería General de la Provincia, en oportunidad de<br />
la cancelación de las deudas consolidadas a que se refiere<br />
la Ley Nº 11.192, mediante la suscripción de los Bonos<br />
de Consolidación.<br />
b) Los Municipios a que se refieren las Leyes Nros. 11.752<br />
y 11.756, cuando cancelen sus obligaciones consolidadas<br />
mediante la entrega de bonos de saneamiento financiero<br />
municipal y certificados de cancelación de deuda<br />
municipal, respectivamente.<br />
c) Los pagos que se realicen a las empresas concesionarias<br />
respecto de adquisiciones de automotores, por cualquiera<br />
de los agentes indicados en esta parte.<br />
d) Los pagos que se realicen a droguerías, cooperativas de<br />
provisión farmacéuticas, farmacias u otros agentes que<br />
intervengan en la provisión minorista de medicamentos,<br />
principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades<br />
medicinales o farmacéuticas.<br />
144 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
e) Los pagos que se efectúen en concepto de honorarios a<br />
profesionales universitarios y martilleros, se preste o no la<br />
obra o servicio profesional bajo relación de dependencia;<br />
estas retribuciones quedan sujetas a lo dispuesto por el<br />
artículo430delapresentesección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 145, texto segúnB–14/97. Para el inciso c): B–6/97,<br />
artículo 28, texto segúnB–21/98. Para el inciso d): B–49/98, artículo 15.<br />
Para el inciso e): B–1/95, artículo 144, segunda parte. B–1/02, artículo 360.<br />
Monto<br />
Artículo 422–– El monto de retención se establecerá aplicando<br />
la alícuota que corresponda sobre el ochenta por<br />
ciento (80%) del pago que se efectúe y sin computar ninguna<br />
otra deducción.<br />
Las ventas realizadas al Estado, Municipalidades, entidades<br />
autárquicas y demásorganismospúblicos (nacionales, provinciales<br />
y municipales) serán consideradas en todos los casos<br />
ventas finales y sujetas a la alícuota prevista por la Ley<br />
Impositiva para las actividades de comercialización minorista.<br />
Cuando la operación sujeta a retención no consista en una<br />
compraventa, se aplicará la alícuota específica que corresponda<br />
a la actividad según la Ley Impositiva.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 146. B–1/02, artículo 361.<br />
Convenio Multilateral e imputación. Remisión<br />
Artículo 423–– Cuando el sujeto pasible de la retenciónse<br />
encuentre alcanzado por las previsiones del Convenio Multilateral,<br />
será de aplicación lo dispuesto por el artículo 456.<br />
En todos los casos, los importes retenidos serán computados<br />
como pagos a cuenta en la forma prevista por el segundo<br />
párrafo del artículo 457.<br />
Artículo nuevo<br />
Mínimo sujeto a retención<br />
Artículo 424–– No corresponderá realizar retencióncuandoel<br />
pagoqueseefectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 147. B–1/02, artículo 362.<br />
PARTE TERCERA: EMPRESAS <strong>DE</strong><br />
CONSTRUCCIÓN<br />
Agentes de retención<br />
Artículo 425–– Las empresas de construcción, civiles, navales,<br />
y aeronáuticas, actuarán como agentes de retención<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los pagos<br />
que efectúen a contratistas y subcontratistas de obras o<br />
servicios.<br />
La obligación de retener alcanza a todas las obras y servicios<br />
directamente relacionadas con la obra o construcción así<br />
como a los fletes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 148. B–1/02, artículo 363.<br />
Mínimo sujeto a retención<br />
Artículo 426–– No corresponderá realizar retencióncuandoel<br />
pagoqueseefectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
PARTE CUARTA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
SEGUROS<br />
Agentes. Supuestos alcanzados<br />
Artículo 427–– Las entidades de seguros actuarán como<br />
agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />
respecto de los siguientes supuestos:<br />
a) Pagos a sujetos intermediarios en la contratación de<br />
seguros (productores asesores y similares) en tanto no<br />
guarden relación de dependencia con aquellas.<br />
b) Pagos realizados respecto de operaciones de adquisición<br />
de cosas y/o bienes muebles entregados en la jurisdicción<br />
de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Quedan excluidas de este inciso aquellas operaciones de<br />
adquisición de cosa mueble, cuando la misma haya<br />
revestido el carácter de bien de uso para el vendedor,<br />
presumiéndose tal circunstancia siempre que se trate de<br />
bienes usados y el vendedor no haga habitualidad en la<br />
venta de tales bienes.<br />
c) Honorarios extrajudiciales.<br />
d) Pagos por locaciones (de cosa, obra o servicios) o prestaciones<br />
de servicios realizadas en la Provincia de Buenos<br />
Aires.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 151, texto segúnB–68/96. B–1/02, artículo 365.<br />
Monto mínimo sujeto a retención<br />
Artículo 428–– No corresponderá realizar retencióncuandoel<br />
pagoqueseefectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).<br />
Este monto mínimo no será de aplicación respecto de los<br />
pagos a sujetos intermediarios en la contratación de seguros,<br />
sobre los que corresponderá efectuar la retención cualquiera<br />
sea el importe que se abone.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 152, texto segúnB–68/96. B–1/02, artículo 366.<br />
Supuestos excluidos<br />
Artículo 429–– Quedan exceptuados de retención los pagos<br />
que se efectúen a:<br />
a) Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales<br />
y telecomunicaciones.<br />
b) Sujetos que desarrollen actividades comprendidas en los<br />
artículos 152 y 153 del Código Fiscal.<br />
c) Los pagos que se realicen a empresas concesionarias<br />
respecto de las adquisiciones de automotores.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 153, texto segúnB–68/96. Para el inciso c): B–6/97,<br />
artículo 28, texto segúnB–21/98. B–1/02, artículo 367.<br />
PARTE QUINTA: HONORARIOS<br />
Agentes de retención<br />
Artículo 430–– La Tesorería General de la Provincia, Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales<br />
de Administración, Municipalidades, entidades autárquicas<br />
y financieras y demás organismos y empresas públicas<br />
(nacionales provinciales y municipales), colegios y organismos<br />
profesionales, actuarán como agentes de recaudación<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto de los pagos<br />
que se efectúen en concepto de honorarios a profesionales<br />
universitarios y martilleros, en tanto sus funciones no tengan<br />
lugar en relación de dependencia.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 150. B–1/02, artículo 364.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 145
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
No se efectuará retención cuando hubiere expresa autorización<br />
de la Dirección en tal sentido, la que le será conferida<br />
cuando otro organismo acredite actuar como agente de<br />
recaudación respecto del mismo honorario. Tampoco se<br />
practicará retención cuando la Tesorería General de la Provincia<br />
proceda a cancelar las deudas consolidadas a que se<br />
refiere la Ley Nº 11.192 mediante la suscripción de Bonos<br />
de Consolidación.<br />
Fuente: B–1/95 artículo 154. B–1/02, artículo 368.<br />
Control de cumplimiento y formulario<br />
Artículo 431–– Los señores Jueces y demás entidades públicas<br />
y privadas no ordenarán ni autorizarán ningúntrámite<br />
posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la<br />
previa acreditación del ingreso del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos correspondiente a tales honorarios.<br />
Los anticipos que de este modo se efectúen, serán ingresados<br />
utilizando el formulario R–114V2 “Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos – Anticipo Honorarios Profesionales”.<br />
La constancia de pago será la impresión que realice el Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires (única entidad bancaria<br />
habilitada para esta retención), en los efectos “Banco” y<br />
“Expediente” del referido formulario y la emisión deun<br />
ticket para el efecto “Contribuyente”.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 155. B–1/02, artículo 369. B–70/03, artículos 2º y3º.<br />
Monto sujeto a retención<br />
Artículo 432–– El monto respecto del cual deberá practicarse<br />
la retención estará dado por la totalidad del honorario<br />
devengado por las actividades expresadas en el artículo 430,<br />
con la excepción prevista por el artículo 159 del Código<br />
Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 156. B–1/02, artículo 370.<br />
Monto de la retención<br />
Artículo 433–– El importe de la retención a efectuarse<br />
resultará de aplicar sobre el monto sujeto a retención, conforme<br />
con lo dispuesto en el artículo anterior, la alícuota<br />
correspondiente del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 157. B–1/02, artículo 371.<br />
Retención por el primer agente interviniente<br />
Artículo 434–– Efectuada la retención por una entidad, las<br />
que posteriormente intervengan en el pago no deberánefectuar<br />
una nueva retención.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 158. B–1/02, artículo 372.<br />
PARTE SEXTA: INSTITUTO<br />
PROVINCIAL <strong>DE</strong> LOTERÍA Y CASINOS<br />
Agente de retención<br />
Artículo 435–– El Instituto Provincial de Lotería yCasinos<br />
actuará como agente de recaudación del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos correspondiente a los sujetos que comercialicen<br />
juegos de azar autorizados en su ámbito de competencia.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 159. B–1/02, artículo 373.<br />
Monto sujeto a retención<br />
Artículo 436–– El monto respecto del cual deberá practicarse<br />
la retención o percepción estará dado por la diferencia<br />
entre el precio de venta al público y el importe que se<br />
transfiera al Estado Provincial, comisión de la agencia o<br />
similar, según el juego de que se trate.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 160. B–1/02, artículo 374.<br />
PARTE SÉPTIMA: TARJETAS <strong>DE</strong><br />
COMPRA Y <strong>DE</strong> CRÉDITO<br />
Agentes de retención<br />
Artículo 437–– Las entidades que efectúen los pagos de<br />
bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra,<br />
tarjetas de crédito y similares, deberán actuar como agentes<br />
de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes<br />
al sujeto vendedor o prestador del servicio,<br />
de acuerdo con las normas de la presente parte.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 161. B–1/02, artículo 375.<br />
Oportunidad<br />
Artículo 438–– La retención se efectuará cuando se realicen<br />
pagos a contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 162. B–1/02, artículo 376.<br />
Supuestos excluidos<br />
Artículo 439–– No se practicará retención a los siguientes<br />
contribuyentes:<br />
a) Sujetos que realicen actividades exentas.<br />
b) Sujetos que tengan prevista, a los efectos de la liquidación<br />
del impuesto, una base imponible especial.<br />
Cuando el sujeto realice actividades encuadradas en distinto<br />
régimen impositivo, bastará con que una sola de ellas se<br />
encuentre exenta o sujeta a una base imponible especial a<br />
los efectos de liberar al agente de la obligación de retener<br />
con respecto a todas las operaciones realizadas por ese<br />
contribuyente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 163, texto según B–21/96. B–1/02, artículo 377.<br />
Monto sujeto a retención. Alícuota aplicable. Monto<br />
mínimo<br />
Artículo 440–– El monto a retener será el que resulte de<br />
aplicar el tres por ciento (3%) sobre el importe neto a pagar<br />
al contribuyente. En el caso de contribuyentes comprendidos<br />
en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será<br />
del uno con cincuenta por ciento (1,50%).<br />
No estarán sujetas a retención las liquidaciones cuyo monto<br />
a pagar sea inferior a cien pesos ($ 100).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 164, texto según B–54/97. B–1/02, artículo 378.<br />
Acreditación de la situación fiscal<br />
Artículo 441–– A los efectos de la presente parte, los<br />
contribuyentes suministrarán al agente de recaudación su<br />
número de inscripción en el impuesto.<br />
En el caso de las exclusiones previstas en el artículo 439,<br />
incisos a) y b), los contribuyentes deberán presentar al<br />
agente una nota, intervenida por la Dirección Provincial de<br />
Rentas, manifestando tal situación.<br />
146 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los sujetos no contribuyentes de la Provincia de Buenos<br />
Aires acreditarán tal circunstancia con la constancia de<br />
inscripción en otra jurisdicción.<br />
De no cumplirse con los recaudos dispuestos precedentemente<br />
se practicará la retención de acuerdo con lo prescripto<br />
en el artículo 440, primer párrafo, de la presente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 166. B–1/02, artículo 379.<br />
Exenciones de la Leyes Nros. 11.490 y 11.518. Recaudos<br />
Artículo 442–– Los contribuyentes alcanzados por los beneficios<br />
establecidos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518 y<br />
su modificatoria Nº 11.646, que realicen operaciones cuyo<br />
pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de<br />
crédito y compra, deberán consignar en el cupón respectivo<br />
y bajo su responsabilidad la leyenda “Operación exenta<br />
Leyes Nros. 11.490/11.518”.<br />
Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el<br />
agente de recaudaciónyéste tenga en su poder la certificación<br />
prevista por los artículos 479 o 481 de la presente<br />
disposición, no efectuará retención alguna.<br />
En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan<br />
ventas finales, el cupón de la tarjeta de compra o de<br />
crédito se confeccionará en la forma habitual y el agente de<br />
recaudación practicará la retención pertinente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 167, texto segúnB–35/95. B–1/02, artículo 380.<br />
Información respecto de sujetos exceptuados<br />
Artículo 443–– Cuando no corresponda practicar retenciones,<br />
de acuerdo con lo previsto por el artículo 439 de la<br />
presente, los agentes de recaudación deberán suministrar a<br />
requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas, en el<br />
tiempo y forma que se establezca, los montos totales abonados<br />
discriminados por contribuyente y por período mensual.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 168. B–1/02, artículo 381.<br />
PARTE OCTAVA: COOPERATIVAS <strong>DE</strong><br />
PROVISIÓN MINORISTA <strong>DE</strong><br />
LA LEY Nº 10.345<br />
Agente de retención. Inscripción<br />
Artículo 444–– Las cooperativas de provisión acogidasal<br />
régimen de la Ley Nº 10.345 deberán inscribirse como<br />
agentes de recaudación ante la Dirección Provincial de<br />
Rentas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a<br />
la notificación, por parte de la Dirección Provincial de<br />
Comercio Interior, sobre su inclusión en el mencionado<br />
régimen.<br />
A tal efecto, deberán presentarse ante la Oficina de Distrito que<br />
corresponda al domicilio de la entidad, exhibiendo la documentación<br />
que acredite su afectaciónalaLeyNº 10.345.<br />
Cuando la Dirección Provincial de Comercio Interior comunique<br />
a esta repartición el encuadramiento de entidades en<br />
los beneficios de la ley se procederá de oficio a inscribirlas<br />
como agentes de recaudación, notificándoles la resolución<br />
que las designa como tales.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 170. B–1/02, artículo 383.<br />
Monto de la percepción<br />
Artículo 445–– El importe a percibir e ingresar será el<br />
resultante de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la<br />
alícuota legalmente prevista sobre el monto de venta presunto,<br />
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º de la<br />
Ley Nº 10.345 y 5º del Decreto Nº 8.972/86.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 171. B–1/02, artículo 384.<br />
PARTE NOVENA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
AHORRO POR CÍRCULO CERRADO<br />
Agentes de retención<br />
Artículo 446–– Las entidades de ahorro para fines determinados<br />
por círculos cerrados u operatorias similares, deberán<br />
actuar en el carácter de agentes de retención del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, con relación a las operaciones que<br />
tengan por objeto la compra de automotores a las terminales<br />
automotrices que desarrollen actividad en la Provincia de<br />
Buenos Aires.<br />
Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las<br />
operaciones respecto de las cuales se realice la entrega de<br />
las unidades en jurisdicción delaProvinciadeBuenos<br />
Aires.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 9º; segundo párrafo B–22/97 artículo 1º. B–1/02, artículo 386.<br />
Monto sujeto a retención<br />
Artículo 447–– La retención deberá practicarse sobre el<br />
monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos<br />
previstos en el artículo 148, inciso a), del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 10. B–1/02, artículo 387.<br />
Alícuota<br />
Artículo 448–– A los fines de la liquidación de la retención,<br />
se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior,<br />
la alícuota del uno con cincuenta por ciento (1,50 %).<br />
Fuente: B–6/97, artículo 11. B–1/02, artículo 388.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 449–– El importe de las retenciones deberá ser<br />
ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes<br />
calendario siguiente a la realización de los pagos.<br />
A los efectos indicados en el párrafo anterior se considera<br />
que las retenciones se efectúan en el momento del pago,<br />
entendiéndose por pago el abono en efectivo, la compensación<br />
y, con la autorización o conformidad expresa o tácita<br />
del sujeto pasible de retención, la reinversión o la disposición<br />
de los fondos en cualquier forma.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 12. B–1/02, artículo 389.<br />
PARTE DÉCIMA: PARTICIPACIONES<br />
EN INGRESOS<br />
Supuesto alcanzado<br />
Artículo 450–– Los agentes de recaudación que obtengan<br />
ingresos gravados y participen de los mismos a terceros, sin<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 147
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
perjuicio de las obligaciones fiscales que les competen a<br />
título propio, deberán actuar como agentes de retención<br />
respecto de la parte en favor de esos terceros.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 173. B–1/02, artículo 390.<br />
PARTE UNDÉCIMA: DISPOSICIONES<br />
COMUNES A LAS PARTES PRIMERA A<br />
DÉCIMA<br />
Alcance<br />
Artículo 451–– Las normas de la presente parte serán de<br />
aplicación a los regímenes establecidos en las precedentes<br />
Partes Primera a Décima, en tanto las situaciones aquí<br />
contempladas no se encuentren previstas de otro modo en<br />
cada régimen específico.<br />
Retención. Monto<br />
Artículo 452–– El importe a percibir o retener e ingresar<br />
será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al<br />
ingreso gravado, conforme con lo dispuesto por la Ley del<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre el monto imponible<br />
determinado conforme con lo prescripto en la citada<br />
ley y de acuerdo con las normas de la presente parte.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 175. B–1/02, artículo 391.<br />
Convenio Multilateral. Exhibición de declaraciónjurada<br />
Artículo 453–– A los fines de las percepciones o retenciones<br />
que deban practicárseles, los contribuyentes alcanzados<br />
por el Convenio Multilateral (Ley Nº 8.960)<br />
deberán suministrar a los agentes de recaudación copia<br />
autenticada de la declaración jurada demostrativa de<br />
los coeficientes de apropiación aplicables al año en<br />
curso (formulario CM05) o certificación expedida por<br />
Oficina de Distrito sobre el coeficiente único para la<br />
Provincia de Buenos Aires para ese período fiscal. Esta<br />
documentación deberá ser archivada por el agente y<br />
puesta a disposición de la Dirección Provincial de<br />
Rentas, cuando ésta así lo requiera.<br />
Si el contribuyente no entregara los comprobantes mencionados<br />
en el párrafo anterior, las retenciones se efectuarán<br />
teniendo en cuenta el total de la base imponible, prescindiendo<br />
de las disposiciones del Convenio Multilateral.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 176. B–1/02, artículo 392.<br />
Convenio Multilateral. Régimen general. Monto sujeto<br />
a retención<br />
Artículo 454–– En las operaciones que se realicen con<br />
contribuyentes comprendidos en el régimen general del<br />
Convenio Multilateral, la amputación retentiva se practicará<br />
sobre el porcentaje de base imponible que corresponda a la<br />
jurisdicción provincial, según surja de la documentación<br />
mencionada en el artículo anterior.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 177. B–1/02, artículo 393.<br />
Convenio Multilateral. Regímenes especiales. Monto sujeto<br />
retención<br />
Artículo 455–– Cuando se trate de ingresos provenientes de<br />
actividades comprendidas en los regímenes especiales del<br />
Convenio Multilateral, el importe a percibir o retenere ingresar<br />
será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al<br />
ingreso gravado conforme con lo dispuesto por la ley del<br />
impuesto, sobre el monto imponible atribuible a la jurisdicción<br />
provincial de acuerdo con lo prescripto por el citado<br />
Convenio.<br />
Consecuentemente, la cuota parte del ingreso total respecto<br />
de la que deberá practicarse la percepción o retención y<br />
correlativo ingreso será:<br />
a) Actividades de la construcción, demolición, excavación,<br />
perforación, etcétera, y empresas contratistas y subcontratistas<br />
de la construcción:<br />
1. Sede de la empresa en extraña jurisdicción y obra<br />
realizada en la Provincia: El noventa por ciento<br />
(90%) del pago que se les efectúe.<br />
2. Sede de la empresa en jurisdicción de la Provincia<br />
y obra realizada en extraña jurisdicción: El diez por<br />
ciento (10%) del pago que se les efectúe.<br />
b) Entidades de seguros:<br />
1. Riesgo asegurado ubicado en jurisdicción dela<br />
Provincia: Ochenta por ciento (80%) del pago que se<br />
les efectúe.<br />
2. Riesgo asegurado ubicado fuera de la jurisdicción<br />
provincial y entidad domiciliada en la Provincia de<br />
Buenos Aires: Veinte por ciento (20%) del pago que<br />
se les efectúe.<br />
c) Empresas de transporte interjurisdiccional: El importe<br />
de los pasajes y fletes por viajes que se inicien en la<br />
Provincia de Buenos Aires, con independencia del lugar<br />
de facturación.<br />
d) Profesionales universitarios:<br />
1. Sede del estudio, consultorio u oficina en extraña<br />
jurisdicción y actividad profesional desarrollada en<br />
la Provincia: El ochenta por ciento (80%) del pago<br />
que se efectúe.<br />
2. Sede del estudio, consultorio u oficina en la Provincia<br />
de Buenos Aires y actividad profesional desarrollada<br />
en otra jurisdicción: El veinte por ciento (20%)<br />
del pago que se efectúe.<br />
e) Martilleros, comisionistas y otros intermediarios:<br />
1. En operaciones sobre bienes situados en jurisdicción<br />
de la Provincia: Ochenta por ciento (80%) de la<br />
comisión que se les pague.<br />
2. En operaciones sobre bienes situados fuera de la<br />
jurisdicción provincial por intermediario domiciliado<br />
en la Provincia de Buenos Aires: Veinte por ciento<br />
(20%) de la comisión que se les pague.<br />
f) Actividades agropecuarias y demás comprendidas en la<br />
parte primera:<br />
1. Mercaderías, frutos o productos producidos en la<br />
provincia y vendidos fuera de su jurisdicción: El<br />
ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta<br />
final obtenido.<br />
2. Mercaderías, frutos o productos provenientes de otra<br />
jurisdicción: El quince por ciento (15%) del precio<br />
de venta final obtenido.<br />
3. Mercaderías, frutos o productos, producidos en dos<br />
omás jurisdicciones siendo una de ellas la Provincia<br />
de Buenos Aires y venta posterior en jurisdicción<br />
148 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
distinta a ésta. Se dividirá el total por el número de<br />
jurisdicciones productoras intervinientes y la cuota<br />
parte resultante (50%; 33,33%; 25%; etcétera) se<br />
aplicará sobre el ochenta y cinco por ciento (85%)<br />
del precio de venta final obtenido.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 178. B–1/02, artículo 394.<br />
Convenio Multilateral. Retención a proveedores y contratistas<br />
del Estado<br />
Artículo 456–– En los casos de concesionarios, contratistas<br />
y proveedores del Estado que revistan la calidad de contribuyentes<br />
sujetos al Convenio Multilateral, la retención se<br />
efectuará sobre el ochenta por ciento (80%) de la base<br />
resultante de lo dispuesto por los artículos precedentes, de<br />
acuerdo con lo establecido por el artículo 422.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 179. B–1/02, artículo 395.<br />
Carácter de pago a cuenta de lo recaudado<br />
Artículo 457–– Los importes percibidos o retenidos e ingresados<br />
de conformidad con las disposiciones de esta Sección<br />
serán computados como pagos a cuenta del anticipo<br />
correspondiente al lapso al que debe imputarse el ingreso<br />
objeto de la percepción o retención.<br />
Exceptúanse los concesionarios, contratistas y proveedores<br />
del Estado que descontarán los importes percibidos o retenidos<br />
del anticipo en curso al momento de practicarse la<br />
retención o percepción.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 180. B–1/02, artículo 396.<br />
Saldo de impuesto<br />
Artículo 458–– Cuando los importes percibidos o retenidos no<br />
alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el<br />
lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo con lo<br />
dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente deberá ingresar<br />
la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para<br />
el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 181. B–1/02, artículo 397.<br />
Compensación. Ingresos en exceso<br />
Artículo 459–– Si los importes percibidos o retenidos e<br />
ingresados superan el monto del anticipo debido por el<br />
contribuyente por el lapso al que fueren imputables los<br />
ingresos, aquél podrá compensarlos imputando el excedente<br />
como pago a cuenta del importe correspondiente a los<br />
anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 182. B–1/02, artículo 398.<br />
Pago–Término<br />
Artículo 460–– El plazo para ingresar los importes percibidos<br />
o retenidos se extenderá hasta el día 20 del mes calendario<br />
siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la operaciónque<br />
originare el ingreso sujeto a retención o percepción.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 183. B–1/02, artículo 399. B–68/03, artículo 2º.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
PARTE <strong>DE</strong>CIMOSEGUNDA:<br />
MUNICIPALIDA<strong>DE</strong>S: PERCEPCIÓN <strong>DE</strong>L<br />
ANTICIPO MÍNIMO <strong>DE</strong> INICIACIÓN <strong>DE</strong><br />
ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />
Municipios alcanzados<br />
Artículo 461–– Actuarán como agentes de percepción del<br />
anticipo mínimo previsto en el artículo 165 del Código<br />
Fiscal, las Municipalidades que tengan en vigencia el Convenio<br />
de Complementación Tributaria y su Anexo 1: “Simplificación<br />
Tributaria” en los plazos, formas y condiciones<br />
que se establecen en el presente título.<br />
Fuente: B–10/86. B–1/02, artículo 400.<br />
PARTE <strong>DE</strong>CIMOTERCERA: RÉGIMEN<br />
<strong>DE</strong> RETENCIÓN SOBRE LOS CRÉDITOS<br />
BANCARIOS<br />
Alcance<br />
Artículo 462–– A los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires les será<br />
aplicable el régimen de retención establecido en la presente<br />
parte sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses<br />
que sean acreditados en cuentas –cualquiera sea su naturaleza<br />
o especie– abiertas en las entidades financieras a las<br />
que se hace referencia en el artículo siguiente.<br />
La recaudación se hará efectiva con relación a las cuentas<br />
abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas<br />
físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos<br />
revistan o asuman el carácter de contribuyentes del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos y en tanto hayan sido incluidos<br />
en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 464,<br />
de conformidad con los criterios que esta Autoridad de<br />
Aplicación determine oportunamente.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 1º y artículo 2º yB–68/02, artículo 1º y artículo 2º.<br />
Agentes de recaudación<br />
Artículo 463–– Están obligadas a actuar como agentes de<br />
recaudación del presente régimen las entidades regidas por<br />
la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias,<br />
en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando<br />
comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera<br />
sea el asiento territorial de las mismas.<br />
También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera<br />
sea su asiento territorial.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 3º yB–68/02, artículo 3º.<br />
Sujetos pasibles de recaudación<br />
Artículo 464–– Serán sujetos pasibles de la retención los<br />
contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, incluidos los comprendidos<br />
en Convenio Multilateral, que figuren en la nómina<br />
mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los<br />
agentes de recaudaciónenlapágina Web del Ministerio de<br />
Economía (www.ec.gba.gov.ar), con una antelación de tres<br />
(3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 4º, primera parte y B–68/02, artículo 4º, primera parte.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 149
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Sujetos excluidos<br />
Artículo 465–– Los agentes deberán recaudar el impuesto<br />
de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada<br />
en el artículo anterior, en la forma indicada en esta Parte<br />
Decimotercera, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos<br />
en alguno de los siguientes supuestos:<br />
a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que<br />
desarrollen.<br />
b) Los que revistan, exclusivamente, la condición deexpendedores<br />
al público de combustibles líquidos, comprendidos<br />
en los artículos 349 y siguientes de la presente<br />
disposición.<br />
c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades<br />
comprendidas en los artículos 151, incisos b),<br />
c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo y 175 del Código<br />
Fiscal.<br />
Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una<br />
actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si<br />
cualquiera de ellas resulta alcanzada por el impuesto sobre<br />
los ingresos brutos y por el presente régimen de retención.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 4º, segunda parte y B–68/02, artículo 4º, segunda parte.<br />
Último párrafo según B–69/02 y B–68/02, artículo 5º.<br />
Exclusiones. Trámite<br />
Artículo 466–– A los fines de las exclusiones previstas en<br />
el artículo anterior, el titular de la cuenta deberá acreditar<br />
ante la Dirección Provincial de Rentas encontrarse comprendido<br />
en alguno de sus incisos y solicitar su exclusiónde<br />
la nómina a la que se hace referencia en el artículo 464.<br />
Para ello los interesados deberán presentarse ante las oficinas<br />
de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas con la<br />
siguiente documentación:<br />
a) Sujetos exentos: La resolución que reconoce la exención.<br />
En el caso de contribuyentes exentos por las Leyes Nros.<br />
11.490 y 11.518, deberán presentar el original del talóndel<br />
formulario R–355 “Constancia de presentación”, a efectos<br />
de demostrar el inicio del trámite de exención.<br />
b) Contribuyentes comprendidos en los incisos b) y c) del<br />
artículo anterior: La respectiva constancia de inscripción<br />
en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
De corresponder, esta Autoridad de Aplicación procederá a<br />
emitir el formulario R–245 “Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos – Constancia de exclusión del Régimen de Recaudación<br />
sobre los créditos bancarios – Ley Nº 12.837” (Anexo<br />
66), que servirá para constancia del interesado.<br />
Cuando el formulario R–245 hubiese sido emitido entre el 1º<br />
y el 15 del mes, los agentes dejarán de recaudar el impuesto a<br />
partir del mes siguiente. Cuando el formulario R–245 hubiese<br />
sido emitido entre 16 y el último día del mes, dejarán de<br />
recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente.<br />
Asimismo, los agentes deberán devolver –de acuerdo a lo<br />
previsto en el artículo 471– los importes que hubieran sido<br />
retenidos en forma indebida. A tal fin, esta Autoridad de<br />
Aplicación les comunicará oportunamente la nómina de los<br />
sujetos excluidos del régimen a los cuales deberán devolver<br />
los importes incorrectamente recaudados y las fechas desde<br />
las que no correspondía retener el impuesto con relación a<br />
cada uno de ellos.<br />
Sin perjuicio de la entrega del formulario R–245 al interesado,<br />
la Autoridad de Aplicación procederá a excluir de la<br />
nómina del artículo 464 a los sujetos que hubieran obtenido<br />
la emisión de dicho formulario.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 5º yB–68/02, artículo 5º.<br />
Importes excluidos<br />
Artículo 467–– Se encuentran excluidos del presente régimen:<br />
1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones<br />
al personal en relación de dependencia, jubilaciones,<br />
pensiones y los préstamos, de cualquier<br />
naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a<br />
actuar como agente de recaudación.<br />
2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier<br />
medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a<br />
otrascuentasabiertasanombredeidénticos titulares.<br />
3) Contrasientos por error.<br />
4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la<br />
transformación a pesos de todos los depósitos en dólares<br />
estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes<br />
en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).<br />
5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses<br />
devengados con relación al saldo de la propia cuenta.<br />
6) Los importes que se acrediten como consecuencia de las<br />
operaciones de exportación.<br />
7) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en<br />
forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad,<br />
por las empresas dedicadas al servicio electrónico<br />
de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros,<br />
de facturas de servicios públicos, impuestos y otros<br />
servicios, como así también las utilizadas en igual forma<br />
por los agentes oficiales de dichas empresas.<br />
8) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo,<br />
constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo<br />
se haya constituido con fondos previamente acreditados en<br />
cuentas a nombre del mismo titular.<br />
9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a<br />
fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias<br />
que presenten saldos deudores en mora.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 7º yB–68/02, artículo 7º.<br />
Devolución de importes recaudados indebidamente<br />
Artículo 468–– Los agentes de recaudación deberán devolver<br />
los importes que hubieran sido retenidos erróneamente<br />
o en forma indebida. Dichos importes podrán ser compensados<br />
por las entidades financieras con futuras obligaciones<br />
derivadas de este régimen, que el agente de recaudación<br />
deba ingresar de conformidad con el artículo 471.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 6º yB–68/02, artículo 6º.<br />
Recaudación: oportunidad y base<br />
Artículo 469–– La retención del impuesto deberá practicarse<br />
al momento de acreditar el importe correspondiente y<br />
sobre el setenta por ciento (70%) del mismo.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 8º yB–68/02, artículo 8º.<br />
150 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Recaudación: alícuota<br />
Artículo 470–– A los fines de liquidar el importe a recaudar,<br />
se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo a<br />
lo previsto en el artículo anterior, la alícuota del siete por<br />
mil (7‰) y la del tres con cincuenta por mil (3,50‰) si<br />
se tratara de un contribuyente alcanzado por el Convenio<br />
Multilateral.<br />
Tratándose de cuenta perteneciente a más de un contribuyente,<br />
deberá aplicarse la alícuota del siete por mil (7‰)si<br />
al menos uno de ellos no se encuentra comprendido en las<br />
normas del Convenio Multilateral.<br />
El cálculo del importe a recaudar podrá ser efectuado por<br />
el agente de recaudación aplicando la alícuota del cuatro<br />
con nueve por mil (4,9‰) o del dos con cuarenta y cinco<br />
por mil (2,45‰) –según sea el supuesto– sobre el cien por<br />
ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del<br />
contribuyente.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 9º yB–68/02, artículo 9º.<br />
Ingreso de lo recaudado<br />
Artículo 471–– El importe de lo recaudado diariamente<br />
deberá ser ingresado por el agente hasta el cuarto (4º)día<br />
hábilsiguientealafechaenlacualsehubieraefectuado<br />
la recaudación del tributo, de conformidad con lo establecido<br />
por los artículos 51 y siguientes de esta disposición,<br />
en la dependencia correspondiente al Sistema Integral de<br />
Recaudación y Fiscalización Tributaria (SIRFT BAI-<br />
RES).<br />
Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán<br />
ser ingresados en pesos, tomando en consideración<br />
la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las<br />
operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la<br />
recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación<br />
Argentina.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 10, primera parte y B–68/02, artículo 10, primera parte.<br />
Forma del ingreso<br />
Artículo 472–– El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse<br />
mediante cheque u orden de entrega, por entidad<br />
bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad<br />
de las sucursales y filiales y de acuerdo a las siguientes<br />
pautas:<br />
1) Emisión a nombre de: “Dirección Provincial de Rentas<br />
Bs. As. No a la Orden”.<br />
2) Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente<br />
leyenda: “Código de Actividad 26. Ingreso de Retenciones<br />
Fecha .../.../...” (La fecha que deberá indicarse es la<br />
correspondiente a la de las operaciones respecto de las<br />
cuales se ha recaudado el tributo).<br />
El importe de lo recaudado deberá ser ingresado mediante<br />
un cheque por cada día de recaudación.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 10, segunda parte y B–68/02, artículo 10, segunda parte.<br />
Constancia de recaudación e imputación<br />
Artículo 473–– Los importes recaudados se computarán<br />
como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente<br />
al mes en que se produjo la recaudación. A tales fines, los<br />
resúmenesdecuentaexpedidosporlosagentesconstituirán<br />
suficienteyúnicaconstanciadelarecaudaciónpracticada.<br />
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más deun<br />
contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado<br />
como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes<br />
en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos<br />
de ellos podrá computar una proporción.<br />
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los<br />
resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes,<br />
el total del importe debitado durante el mes. Cuando por<br />
la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes<br />
de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno<br />
de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales<br />
debitados en virtud de la recaudación del gravamen y<br />
el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 11 y B–68/02, artículo 11.<br />
Saldos a favor<br />
Artículo 474–– Cuando las retenciones sufridas originen<br />
saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser<br />
trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún<br />
excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente<br />
podrá optar por imputar los saldos a favor a la<br />
cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de<br />
aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la<br />
forma que ésta determine.<br />
Cuando por la aplicación del presente régimen se generen<br />
en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes<br />
podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad<br />
con lo previsto en los artículos 485 a 491 de la presente<br />
disposición.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 12 y B–68/02, artículo 12.<br />
Declaraciones juradas<br />
Artículo 475–– Los agentes designados en el artículo 463<br />
deberán suministrar mensualmente a la Autoridad de<br />
Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información<br />
concerniente a las recaudaciones efectuadas, de<br />
conformidad a las prescripciones y diseños previstos en<br />
el Anexo 67.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 13 y B–68/02, artículo 13.<br />
Inscripción<br />
Artículo 476–– Los agentes de recaudación comprendidos<br />
en esta parte deberán completar y presentar los formularios<br />
R–518 V2 y R–518A V2 del Anexo 62, consignando el<br />
código “26” (Régimen de recaudación del Impuesto sobre<br />
los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios).<br />
Esta presentación se efectuará en la dependencia del Sistema<br />
Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria<br />
(SIRFT–BAIRES) correspondiente.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 151
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
El formulario R–518A V2 (Anexo sucursales) podrá ser<br />
sustituido por una nota conteniendo los mismos datos requeridos<br />
por el citado formulario.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 14 y B–68/02, artículo 14.<br />
Actuación como agentes de información<br />
Artículo 477–– Los agentes designados en el artículo 463<br />
deberán actuar, asimismo, como agentes de informaciónde<br />
acuerdo con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo XII,<br />
Sección Cuatro, de la presente.<br />
SECCIÓN SEIS: CONTRIBUYENTES<br />
EXENTOS POR LAS LEYES NROS. 11.490<br />
Y 11.518<br />
Improcedencia de la retención o percepción<br />
Artículo 478–– No corresponderá la retención o percepción<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los contribuyentes<br />
que acrediten el inicio del trámite de exención<br />
establecido por la Disposición Normativa “B” Nº 8/94, en<br />
las condiciones que se determinan en la presente Seccióny<br />
a partir de las fechas que se mencionan en las Leyes<br />
Nº 11.490 y 11.518 y sus modificatorias.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 185, texto segúnB–35/95. B–1/02, artículo 401.<br />
Requisitos<br />
Artículo 479–– Los contribuyentes deberán presentar a los<br />
agentes de recaudación el original y fotocopia del talón del<br />
formulario R–355, “Constancia de presentación” (Anexo<br />
85), a efectos de demostrar el inicio del trámite de exención<br />
pertinente ante la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 186. B–1/02, artículo 402.<br />
Deberes del agente<br />
Artículo 480–– El agente de recaudación deberá constatar<br />
la correspondencia de la fotocopia con el original del talón<br />
del formulario citado, devolverá este último al contribuyente<br />
y conservará la copia en su poder como constancia de la<br />
no retención o percepción sobre las operaciones efectuadas<br />
con el mismo. Dichas fotocopias deberán ser archivadas y<br />
puestas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas<br />
cuando ésta así lo requiera.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 187. B–1/02, artículo 403.<br />
Acreditación del acto administrativo<br />
Artículo 481–– Dictada la resolución que conceda el beneficio<br />
por parte de la Autoridad de Aplicación, el contribuyente<br />
deberá entregar al agente de recaudación fotocopia del<br />
correspondiente “Certificado de Exención”.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 188. B–1/02, artículo 404.<br />
Exenciones suspendidas: producción primaria<br />
Artículo 482–– En tanto mantengan vigencia las suspensiones<br />
dispuestas en los artículos 32 de la Ley Nº 12.879 y 34<br />
de la Ley Nº 13.003, quedarán igualmente suspendidos los<br />
efectos de las constancias y resoluciones de exención del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, en relación a las siguientes<br />
actividades de producción primaria:<br />
100001: Producción de ganado bovino (según la descripción<br />
de la Ley Nº 11.518) contenida en el Código –<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
012110 del Nomenclador de Actividades del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />
1100003: Producción de ganado ovino y su explotación<br />
lanera (según la descripción de la Ley Nº 11.518) exclusivamente<br />
para la contenida en el Código 012120 del<br />
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos del Anexo 80.<br />
1100004: Cría de ganado porcino (según la descripción<br />
de la Ley Nº 11.518) contenida en el Código 012130 del<br />
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos del Anexo 80.<br />
1100008: Cría y explotación de animales no clasificados<br />
en otra parte (según la descripción delaLeyNº 11.518)<br />
exclusivamente para las contenidas en los Códigos 012140,<br />
012150, 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />
1100009: Vid, frutales, olivos y frutas no clasificados en<br />
otra parte (según la descripción de la Ley Nº 11.518),<br />
exclusivamente para las contenidas en el Código 011130<br />
del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos del Anexo 80.<br />
1100020 Cereales, oleaginosas y forrajeras (según la<br />
descripción de la ley 11.518), exclusivamente para las<br />
contenidas en los Códigos 011110, 011120, 011130 y<br />
011140 del Nomenclador de Actividades del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />
Fuente: B–43/02, artículo 1 y B–17/03, artículo 1º.<br />
Exenciones suspendidas: producción de bienes<br />
Artículo 483–– En tanto mantengan vigencia las suspensiones<br />
dispuestas en el artículo 35 de la Ley Nº 13.003,<br />
quedarán igualmente suspendidos los efectos de las constancias<br />
y resoluciones de exención del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, emitidas oportunamente de conformidad<br />
a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Nº 11.490 y<br />
1º de la Ley Nº 11.518, en relación a las siguientes actividades<br />
de producción debienes:<br />
3100001: Frigoríficos (según la descripción del artículo<br />
39 de la Ley Nº 11.490) contenida en los Códigos<br />
151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de<br />
Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos del<br />
Anexo 80.<br />
3100002: Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento<br />
de carnes (según la descripción del artículo 39 de la Ley<br />
Nº 11.490) contenida en los Códigos 151110, 151120,<br />
151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />
3100011: Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres<br />
y carnes en conserva (según la descripción del<br />
artículo 1º de la Ley Nº 11.518) contenida en el Código<br />
151130 del Nomenclador de Actividades del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />
3100013: Mataderos (según la descripción del Artículo<br />
1 de la ley 11.518)contenida en los Códigos 151110,<br />
151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos del Anexo 80.<br />
3100014: Preparación y conservación de carnes (según<br />
la descripción del artículo 1º de la Ley Nº 11.518) contenida<br />
en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190<br />
152 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos del Anexo 80.<br />
Fuente: B–17/03, artículo 2º.<br />
Obligación de recaudar<br />
Artículo 484–– Los agentes de recaudación del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos deberán actuar en su carácter de<br />
tales, recaudando el tributo correspondiente con relación a<br />
los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas<br />
en los dos artículos anteriores, en tanto mantengan<br />
vigencia las suspensiones que allí se citan.<br />
Fuente: B–43/02, artículo 2º yB–17/03, artículo 3º.<br />
SECCIÓN SIETE: AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong><br />
EXCLUSIÓN <strong>DE</strong> REGÍMENES <strong>DE</strong><br />
RETENCIÓN O PERCEPCIÓN<br />
Alcance<br />
Artículo 485–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos que se encuentren alcanzados por algún<br />
régimen de retención o percepción, podrán solicitar su exclusión<br />
siempre que resulte fehacientemente acreditado que<br />
se generan en forma permanente saldos a favor de dichos<br />
sujetos.<br />
Fuente: B–34/96, artículo 1º. B–1/02, artículo 405.<br />
Solicitud. Requisitos<br />
Artículo 486–– Los interesados deberán presentar la solicitud<br />
de exclusión, en original y copia, conteniendo los datos<br />
que a continuación se indican:<br />
a) Apellido y nombre, denominación o razón social, número<br />
de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos,<br />
agregando el número de C.U.I.T. cuando no fueran coincidentes<br />
y domicilio fiscal del peticionante.<br />
b) Actividades desarrolladas con el código de actividad<br />
respectivo.<br />
c) Detalle de los elementos de prueba aportados, u ofrecidos<br />
cuando los mismos no obren en poder del peticionante y a<br />
su juicio resulten pertinentes.<br />
d) Plazo por el cual solicita la exclusión, el que no podrá<br />
exceder de un año, de conformidad al artículo 489, y explicación<br />
de las causales de procedencia de la solicitud.<br />
e) Monto de los ingresos gravados en cada uno de los<br />
últimos seis (6) meses inmediatos anteriores al mes de la<br />
presentación. En el caso de desarrollar una o más actividades<br />
sujetas a distinto tratamiento fiscal, se deberá<br />
realizar la correspondiente discriminación.<br />
f) Detalle de los montos de las retenciones y percepciones<br />
que le fueron efectuadas por aplicación del o los regímenes,<br />
en cada uno de los seis últimos (6) meses. Estos<br />
datos deberán estar ordenados por régimen de retención<br />
o percepción y por agente de recaudación.<br />
g) La generación de las obligaciones tributarias que podránser<br />
objeto de compensación con el saldo a favor resultante de la<br />
aplicacióndelodelosregímenes de recaudación, debiendo<br />
denunciarse, en su caso, los números de partida inmobiliaria,<br />
de dominio del automotor y de matrícula de las embarcaciones<br />
deportivas o de recreación.<br />
La solicitud deberá ser suscripta por:<br />
1) En el caso de las sociedades por acciones:<br />
1.a) Sociedades que han prescindido de la sindicatura<br />
en los términos del artículo 284 de la Ley Nº 19.550<br />
y modificatorias: Por dos directores con facultades<br />
suficientes para el acto. En caso de directorios unipersonales,<br />
por el único director.<br />
1.b) Restantes sociedades por acciones: Por el representante<br />
legal o apoderado y por el síndico.<br />
2) Demás sujetos: Por el contribuyente, representante legal<br />
o apoderado, según corresponda.<br />
La información requerida deberá ser certificada por contador<br />
público, cuya firma deberá ser autenticada por el Consejo<br />
Profesional en el cual se encontrare matriculado.<br />
Fuente: B–34/96, artículo 2º. B–1/02, artículo 406.<br />
Solicitud. Lugar de presentación<br />
Artículo 487–– Las solicitudes deberán presentarse ante la<br />
Oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal del<br />
contribuyente.<br />
Fuente: B–34/96, artículo 3º. B–1/02, artículo 407.<br />
Requerimiento de nuevos elementos<br />
Artículo 488–– La Autoridad de Aplicaciónpodrá requerir el<br />
aporte de nuevos elementos de valoración que estime necesarios,<br />
a efectos de resolver la procedencia de la solicitud.<br />
El incumplimiento de lo requerido dará lugar al archivo<br />
automático de las actuaciones, si existiera una mora superior<br />
a quince (15) días contados desde el vencimiento del plazo<br />
acordado a tales fines.<br />
Fuente: B–34/96, artículo 4º. B–1/02, artículo 408.<br />
Resolución. Certificado. Plazo de vigencia<br />
Artículo 489–– La Gerencia Delegación correspondiente<br />
dictará resolución concediendo o denegando la solicitud,<br />
con indicación precisa de los fundamentos, dentro del plazo<br />
de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de la<br />
presentación o, en su caso, de la recepción de los elementos<br />
indicados en el artículo anterior.<br />
De ser procedente la solicitud, deberá mencionarse expresamente<br />
el régimen de retención o percepción del que<br />
resulta excluido el contribuyente.<br />
El plazo de la exclusión no podrá ser superior a un (1) año,<br />
ni exceder el mes de febrero del año calendario inmediato<br />
siguiente a la fecha de inicio de la misma, según la circunstancia<br />
que se verifique con anterioridad, emitiendo un certificado<br />
para su entrega al interesado.<br />
Fuente: B–34/96, artículo 5º. B–1/02, artículo 409.<br />
Certificados. Contenido<br />
Artículo 490–– Los certificados serán válidos para acreditar<br />
la exclusión del régimen de retención y/o percepciónde<br />
que se trate, debiendo contener:<br />
a) Nombre o razón social, número de inscripción enel<br />
impuesto sobre los ingresos brutos y número de C.U.I.T.<br />
del contribuyente cuando no coincidieran.<br />
b) Régimen en relación al cual se concedió la exclusión.<br />
c) Período de vigencia de la misma.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 153
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
d) Firma del Gerente Delegado.<br />
El interesado deberá suscribir fotocopia del certificado de<br />
exclusión y suministrarla a los agentes de percepción y<br />
retención, quienes archivarán dicha documentación, manteniéndola<br />
a disposición de la Autoridad de Aplicación para<br />
cuando ésta así lo requiera.<br />
Fuente: B–34/96, artículo 6º. B–1/02, artículo 410.<br />
Anexos<br />
Artículo 491–– A los fines del cumplimiento de los recaudos<br />
previstos en el artículo 486 de la presente, se utilizarán<br />
los modelos del Anexo 68 (“Solicitud de exclusión”; “Ingresos<br />
Gravados” y “Retenciones–Percepciones”).<br />
Fuente: B–34/96, artículo 8º. B–1/02, artículo 411.<br />
CAPÍTULO V – IMPUESTO A LOS<br />
AUTOMOTORES<br />
SECCIÓN UNO: INDUSTRIAS<br />
TERMINALES <strong>DE</strong> VEHÍCULOS Y<br />
AGENTES IMPORTADORES<br />
Responsables<br />
Artículo 492–– Las industrias terminales productoras de<br />
vehículos y los concesionarios y agentes reconocidos como<br />
tales por los importadores, actuarán como agentes de percepción<br />
del impuesto a los automotores que corresponda a<br />
las unidades nuevas que enajenen.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 190. B–1/02, artículo 412.<br />
Oportunidad de la percepción<br />
Artículo 493–– Los responsables indicados en el artículo<br />
anterior deberán percibir e ingresar por cuenta de los contribuyentes<br />
el impuesto a los automotores correspondiente<br />
al vehículo enajenado, antes de efectuar la tradición del<br />
mismo y previa inscripción en el Registro de la Propiedad<br />
del Automotor.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 191. B–1/02, artículo 413.<br />
Registro. Formalidades<br />
Artículo 494–– Los responsables indicados en el artículo<br />
492 deberán llevar un registro que permita individualizar<br />
claramente la unidad, nombres y apellido, documento y<br />
domicilio del adquirente, período, cuota y monto del pago<br />
en concepto de impuesto percibido, con expresión dela<br />
fecha y entidad donde se efectivizó el pago.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 192. B–1/02, artículo 414.<br />
SECCIÓN DOS: ENCARGADOS <strong>DE</strong><br />
REGISTROS SECCIONALES <strong>DE</strong> LA<br />
DIRECCIÓN NACIONAL <strong>DE</strong> REGISTROS<br />
NACIONALES <strong>DE</strong> LA PROPIEDAD <strong>DE</strong>L<br />
AUTOMOTOR<br />
Responsables<br />
Artículo 495–– Los Encargados de Registros Seccionales<br />
de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la<br />
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios actuarán<br />
como agentes de recaudación del impuesto a los automotores<br />
con relación a las operaciones en las que intervengan.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 193. B–1/02, artículo 415.<br />
Pago. Término y rendición<br />
Artículo 496–– El plazo para ingresar los importes percibidos<br />
se extenderá:<br />
a) Por las percepciones realizadas entre los días 1º y15de<br />
cada mes: Hasta el día 20 del mismo mes.<br />
b) Por las percepciones realizadas entre los días 16 y último<br />
de cada mes: Hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.<br />
El depósito deberá realizarse en las sucursales del Banco de<br />
la Provincia de Buenos Aires, con dinero en efectivo o<br />
mediante cheque librado contra una cuenta corriente personal<br />
del agente.<br />
La rendición del total de las operaciones realizadas en cada<br />
quincena se efectuará en forma centralizada, presentando<br />
los archivos en soporte magnético y en soporte papel de las<br />
declaraciones juradas de automotores, de sellos, el Libro de<br />
Automotores y de Sellos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 194, modificado por B–32/98, artículos 2º ,3º y4º.B–1/02, artículo 416.<br />
Formularios anexos<br />
Artículo 497–– En el cumplimiento de las obligaciones tributarias<br />
respectivas, se utilizarán los formularios del Anexo 61.<br />
Fuente: B–29/98 y B–32/98, artículo 1º. B–1/02, artículo 417.<br />
Régimen. Remisión<br />
Artículo 498–– En lo demás, los Encargados de Registros<br />
Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del “Convenio<br />
de Complementación de Servicios” del 03/10/91, su<br />
“Convenio Complementario” de la misma fecha, los respectivos<br />
Anexos y sus ampliaciones y modificaciones.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 195. B–1/02, artículo 418.<br />
Inscripción inicial. Supuestos<br />
Artículo 499–– A fin de percibir el impuesto a los automotores<br />
correspondiente a los trámites de inscripción inicial de vehículos<br />
automotores en la Provincia de Buenos Aires, los Registros<br />
Seccionales se ajustarán al siguiente procedimiento:<br />
a) Si el código de marca del vehículo automotor por el que<br />
se solicita la inscripción inicial estuviese creado o ampliado<br />
al momento de la presentación del trámite, el<br />
importe a percibir será, en todos los casos, el que corresponda<br />
a dicho código.<br />
b) Si el código de marca del vehículo automotor por el que<br />
se solicita la inscripción inicial no existiera o no se<br />
encontrara ampliado al momento de la presentación del<br />
trámite, el importe a percibir será, en todos los casos,<br />
igual a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150). Este<br />
importe fijo será considerado a cuenta del que resulte de<br />
la definitiva liquidación del impuesto a los automotores<br />
por parte de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Fuente: B–30/03, artículo 1º.<br />
Falta de código. Trámite<br />
Artículo 500–– En los casos del inciso b) del artículo<br />
anterior, los Registros Seccionales deberán:<br />
a) Cuando el trámite de inscripción inicial se refiera a un<br />
código de marca inexistente, remitir al Departamento<br />
Rentas de la Dirección Nacional de Registros Nacionales<br />
de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prenda-<br />
154 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
rios (D.N.R.P.A.) copia del certificado de fábrica, aduana<br />
o subasta, correspondiente al vehículo automotor por<br />
el que se solicita la creación del mencionado código.<br />
b) Cuando el trámite de inscripción inicial se refiera a la<br />
ampliación deuncódigo de marca existente, remitir al<br />
Departamento Rentas de la D.N.R.P.A., junto con el<br />
número de dominio asignado al vehículo automotor al<br />
que se refiere el trámite, el detalle del correspondiente<br />
código, la identificación del modelo–año y la fecha de<br />
vigencia que se pretende ampliar.<br />
Fuente: B–30/03, artículo 2º.<br />
Falta de código. Comunicación a D.P.R.<br />
Artículo 501–– El Departamento Rentas de la D.N.R.P.A.<br />
deberá informar al Departamento Recaudación Central dependiente<br />
de la Dirección Adjunta de Operaciones de la<br />
Dirección Provincial de Rentas:<br />
a) Cuando se trate de una solicitud de nuevo código de<br />
marca, se indicará el número de dominio asignado al<br />
vehículo automotor al que se refiere el trámiteyla<br />
identificación del Registro Seccional en el que se encuentra<br />
radicado dicho dominio. A tal fin, se utilizará<br />
correo electrónico para la remisión de la mencionada<br />
información y mediante fax se enviará copia del certificado<br />
de fábrica, aduana o subasta correspondiente.<br />
b) Cuando se trate de la ampliacióndeuncódigo de marca<br />
existente, utilizando correo electrónico se indicará la<br />
identificación del Registro Seccional en el que se encuentra<br />
radicado el dominio y los datos referidos a<br />
código de marca, modelo–año y fecha de vigencia que<br />
se pretende ampliar.<br />
Fuente: B–30/03, artículo 3º.<br />
CAPÍTULO VI – IMPUESTO A LAS<br />
EMBARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS O <strong>DE</strong><br />
RECREACIÓN<br />
Responsables: Escribanos titulares<br />
Artículo 502–– Los escribanos públicos titulares de registro<br />
actuarán como agentes de recaudación en relación con la<br />
deuda por impuesto a las embarcaciones deportivas o de<br />
recreación que corresponda a dichos bienes, en oportunidad<br />
de autorizar actos o escrituras que tengan por objeto constituir,<br />
modificar o transferir derechos reales sobre los mismos.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 1º. B–1/02, artículo 419.<br />
Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />
Artículo 503–– Los escribanos públicos adscriptos y los<br />
suplentes actuarán como agentes de recaudación en los<br />
casos indicados en el artículo anterior, respecto de los actos<br />
que se efectúen con sus intervenciones.<br />
En estos casos, el escribano público titular del registro será<br />
responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto<br />
otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma<br />
subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos<br />
otorgados por el suplente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 84 y B–65/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 420.<br />
Informe de deuda<br />
Artículo 504–– A los fines del cumplimiento de la obligación<br />
prescripta en el artículo anterior, los escribanos públicos<br />
deberán solicitar la expedición del “Informe de Deuda<br />
no Apto para el Pago” (formulario R–551), en el cual se<br />
informarán los importes adeudados por los período fiscales<br />
no prescriptos.<br />
El escribano interviniente debe recaudar la deuda informada<br />
en el formulario R–551, la que a estos efectos se encontrará<br />
calculada con los intereses correspondientes hasta el último<br />
día del mes de su expedición.<br />
De informarse acogimientos a planes de regularización, el<br />
escribano deberá concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente,<br />
con la documentación respaldatoria pertinente, a<br />
fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia<br />
de los mismos.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 12. B–1/02, artículo 421.<br />
Liquidación<br />
Artículo 505–– El Informe de Deuda (R–551 del Anexo 7)<br />
tendrá validez con relación a los actos notariales otorgados<br />
en el mes de su expedición. Cuando de dicho informe<br />
resultaren obligaciones fiscales impagas, el escribano autorizante<br />
deberá proceder a su recaudación.<br />
A tales fines, solicitará la liquidación paraelpagoenlas<br />
entidades bancarias habilitadas (formulario R–550 del A-<br />
nexo 7).<br />
Fuente: B–65/99, artículos 13 y 14. B–1/02, artículo 422.<br />
Pago–Término<br />
Artículo 506–– Los importes recaudados con relación a los<br />
actos o escrituras otorgados en cada mes calendario, deberán<br />
ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 14. B–1/02, artículo 423.<br />
Documentación a presentar<br />
Artículo 507–– Los escribanos públicos deben presentar<br />
ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el decimoquinto<br />
díahábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del acto,<br />
la siguiente documentación:<br />
a) El formulario R–551 A, en el que se debe consignar, bajo<br />
firma y sello del escribano autorizante, la fecha del acto<br />
notarial (Anexo 55).<br />
b) El formulario R–781: “Declaración de pagos para uso<br />
de Escribanos” (Anexo 56).<br />
La documentación referida debe presentarse por duplicado. Un<br />
ejemplarserá intervenidoporla Autoridad de Aplicacióncomo<br />
acuse de recibo para su devoluciónalpresentante.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 15, texto segúnB–9/01. B–1/02, artículo 424.<br />
Liberación. Conservación de la documentación<br />
Artículo 508–– Realizadas las comprobaciones del caso,<br />
dentro de los sesenta (60) días desde la presentación referida<br />
en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas<br />
expedirá certificación de liberación de deuda, de conformidad<br />
a lo establecido en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 155
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
El “Certificado de Liberación de Deuda” deberá estar<br />
intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar<br />
expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda<br />
“Liberación de deuda, artículo 33 Código Fiscal (t.o.<br />
1999)”.<br />
La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el<br />
actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para<br />
el escribano interviniente, quien debe conservarla por el<br />
término de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero<br />
del año siguiente al del otorgamiento del acto.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 8º y 16. B–1/02, artículo 425.<br />
Validez de la certificación<br />
Artículo 509–– La certificación otorgada de conformidad a lo<br />
previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores<br />
actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia de<br />
deuda con relaciónalosperíodos consignados enelcertificado.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 9º y 16. B–1/02, artículo 426.<br />
Escrituras simultáneas sobre embarcaciones<br />
Artículo 510–– Cuando se otorguen escrituras simultáneas<br />
que tengan por objeto la misma embarcación, las obligaciones<br />
que resultan de los artículos precedentes deberán ser<br />
cumplimentadas por el escribano ante quien se otorgue un<br />
acto que implique transmisión del dominio.<br />
Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen<br />
una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente<br />
Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la<br />
primera de las escrituras.<br />
Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados<br />
de los deberes que les competen en tanto dejen constancia<br />
en la declaración jurada del impuesto de sellos del cumplimiento<br />
por parte del notario que resulta obligado, según lo<br />
dispuesto en este artículo.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 10 y 16. B–1/02, artículo 427.<br />
Responsabilidad. Denuncia<br />
Artículo 511–– En los casos de incumplimiento de las<br />
disposiciones del presente Capítulo y de las normas legales<br />
y reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva<br />
la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta<br />
Dirección Provincial de Rentas procederá –cuando las circunstancias<br />
así lo justifiquen– a formular la correspondiente<br />
denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina<br />
y fiscalización del notariado.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 11. B–1/02, artículo 428.<br />
CAPÍTULO VII – TASAS POR<br />
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS<br />
Responsables. Municipalidades<br />
Artículo 512–– Las Municipalidades percibirán las Tasa<br />
Retributiva de Servicios provincial correspondiente a la<br />
expedición de Licencias de Conductor, mediante el uso de<br />
valores fiscales, empleo de máquinas timbradoras o utilización<br />
de boletas de pago municipales. Deberán comunicar<br />
por nota a esta Dirección Provincial de Rentas, con anterioridad<br />
a su adopción, el mecanismo de percepción por el cual<br />
han optado y fecha de vigencia del mismo.<br />
Fuente: B–2/89. B–1/02, artículo 429.<br />
Plazo para el ingreso<br />
Artículo 513–– Cuando se utilicen valores fiscales deberán<br />
ingresarse los recursos obtenidos en el término establecido por<br />
el artículo 21 de la Ley de Contabilidad Nº 7.764, Decreto<br />
Reglamentario Nº 3.300/72 y normas modificatorias.<br />
En los restantes supuestos los importes percibidos deberán<br />
ingresarse hasta el día 20 del mes calendario siguiente a<br />
aquel en que se hubiera efectuado la percepción.<br />
Fuente: B–24/91. B–1/02, artículo 430.<br />
LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL<br />
TÍTULO VI – IMPUESTO A LOS AU-<br />
TOMOTORES<br />
CAPÍTULO I – OBLIGACIÓN<br />
IMPOSITIVA – DISPOSICIONES<br />
GENERALES<br />
Cambio de radicación. Cómputo de intereses por mora<br />
Artículo 514–– En los casos de vehículos provenientes de otra<br />
jurisdicción cuya baja, segúnelTítulo de Propiedad, se hubiera<br />
operado en el año inmediato anterior y la fecha del trámite en<br />
el organismo recaudador de la otra jurisdicciónenelcorriente<br />
año, el plazo para cobrar los intereses del artículo75delCódigo<br />
Fiscal –una vez transcurridos los quince (15) días del artículo<br />
72 de ese ordenamiento– debe contarse a partir de la última de<br />
las fechas señaladas, habida cuenta que el contribuyente debe<br />
satisfacer ambos requisitos (cambio de radicaciónenelRegistro<br />
y baja en el ente recaudador) para efectuar el trámite de<br />
alta en esta Provincia.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 198. B–1/02, artículo 431.<br />
Vehículos importados por propietarios. Nacimiento de<br />
la obligación<br />
Artículo 515–– La fecha de nacimiento de la obligación<br />
fiscal para los vehículos importados que son inscriptos<br />
directamente a nombre del comprador declarado en el Certificado<br />
de Aduana, será la fecha de salida de éste de la<br />
Repartición mencionada precedentemente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 199. B–1/02, artículo 432.<br />
Oficina de distrito. Categorización<br />
Artículo 516–– En todos los procedimientos administrativos<br />
que impliquen la presentación de declaración jurada, las<br />
156 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Oficinas de Distrito controlarán que el en el campo “Marca”<br />
se consigne la información completa para posibilitar la<br />
correcta incorporación del vehículo a la categoría que le<br />
corresponda.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 200. B–1/02, artículo 433.<br />
Comunicación de infracción. Trámite<br />
Artículo 517–– Recibidas las comunicaciones cursadas por<br />
la Policía de la Provincia de Buenos Aires relativas a operativos<br />
de control de pago del impuesto, se procederá a<br />
requerir la respectiva información de deuda del Centro de<br />
Cómputos y con su resultado se iniciará el trámite de intimación<br />
y ejecución de deuda de conformidad con los procedimientos<br />
habituales.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 201. B–1/02, artículo 434.<br />
Solicitud de exenciones. Formulario<br />
Artículo 518–– A los fines de solicitar el beneficio de<br />
exención impositiva del impuesto a los automotores se<br />
utilizará el formulario R–082 V2 que corre como Anexo 69<br />
de la presente disposición.<br />
Fuente: B–44/98. B–1/02, artículo 435.<br />
Libre deuda municipal. Formulario<br />
Artículo519–– En orden a lo dispuesto por la Ley Nº 13.010,<br />
apruébase el formulario R–541 “Impuesto a los Automotores.<br />
Libre deuda municipal”, que corre como Anexo 70 de<br />
la presente.<br />
Fuente: B–53/03, artículo 1º.<br />
CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>NUNCIA IMPOSITIVA<br />
<strong>DE</strong> VENTA<br />
Alcance<br />
Artículo 520–– La denuncia impositiva de venta de los titulares<br />
de dominio de vehículos automotores radicados en la<br />
Provincia de Buenos Aires, según la permite el artículo 192 bis<br />
del Código Fiscal (texto incorporado por la Ley Nº 12.576), se<br />
regirá por lo establecido en el presente Capítulo.<br />
Fuente: B–29/03, artículo 1º.<br />
Sujetos y efectos<br />
Artículo 521–– La denuncia impositiva de venta deberá ser<br />
realizada por el titular registral del vehículo automotor.<br />
En el caso de que la presentación de la denuncia sea efectuada<br />
por el titular registral juntamente con el adquirente, la<br />
misma tendrá efectos liberatorios si se encuentran cumplidos<br />
los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 del<br />
artículo siguiente.<br />
En los casos en que la denuncia impositiva fuera formulada<br />
únicamente por el vendedor, los efectos liberatorios de la<br />
misma quedarán supeditados, además, a la presentación de<br />
la documentación a la que se hace referencia en el inciso 3<br />
del artículo siguiente.<br />
Fuente: B–29/03, artículo 2º.<br />
Requisitos<br />
Artículo 522–– Serán requisitos para efectuar la Denuncia<br />
Impositiva de Venta los que se detallan a continuación:<br />
1) No registrar, a la fecha de la denuncia impositiva de<br />
venta, deuda exigible referida al impuesto a los automotores,<br />
correspondiente al vehículo objeto de la venta.<br />
Cuando dicha deuda se encuentre incluida en algún<br />
régimen de regularización, se considerará cumplido el<br />
requisito mencionado en el presente inciso, siempre que<br />
a la fecha de presentación de la denuncia el plan aludido<br />
no hubiese caducado y las cuotas vencidas hasta ese<br />
momento se encuentren abonadas.<br />
2) Cumplir el trámite de la denuncia de venta prevista en el<br />
artículo 27 del Decreto Ley Nº 6.582/58 (t.o. por Decreto<br />
Nº 1.114/97) ante la Dirección Nacional de los Registros<br />
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos<br />
Prendarios, de conformidad a las reglamentaciones que<br />
establezca el citado organismo.<br />
3) Acompañar, en caso de que el formulario de denuncia<br />
impositiva de venta sea firmado solamente por el titular<br />
registral denunciante:<br />
a) Boleto de compraventa;<br />
b) Constancia de intimación fehaciente (carta documento)<br />
efectuada al adquirente denunciado indicando<br />
su calidad de nuevo responsable tributario y requiriendo<br />
formalizar la transferencia ante el<br />
respectivo Registro Seccional del Automotor y de<br />
Créditos Prendarios.<br />
Fuente: B–29/03, artículo 3º.<br />
Trámite<br />
Artículo 523–– El interesado en formular la denuncia impositiva<br />
de venta y, en su caso, el adquirente, deberán<br />
presentarse ante cualquiera de las Oficinas de Distrito de la<br />
Dirección Provincial de Rentas, provistos de su documento<br />
de identidad y de la documentación que acredite las representaciones<br />
invocadas, de corresponder, juntamente con los<br />
elementos indicados en el artículo anterior.<br />
En dicha oportunidad deberá suscribirse el formulario<br />
R–045 (“Denuncia Impositiva de Venta”) que se aprueba<br />
como Anexo 71 de la presente. El mismo deberá contener<br />
la firma del denunciante y/o denunciado certificada por un<br />
agente de la Dirección Provincial de Rentas, escribano<br />
público, Registro Público de Comercio, jueces de paz o<br />
entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá<br />
acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la<br />
representación invocada, resultando válida la utilización del<br />
formulario R–331 V2 “Autorización de representación”<br />
(Anexo 4).<br />
Previa constatación de la inexistencia de deuda y, en su caso,<br />
de la correspondiente cancelación del impuesto adeudado y<br />
sus intereses, se les deberá entregar a los interesados una<br />
copia del formulario R–045 debidamente intervenida.<br />
Fuente: B–29/03, artículo 4º.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 157
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Denuncias de Venta presentadas ante la D.P.R. con<br />
anterioridad a la vigencia de la presente reglamentación<br />
Artículo 524–– Cuando la Denuncia de Venta mencionada en<br />
el precedente artículo 522, inciso 2, hubiese sido presentada<br />
ante la Dirección Provincial de Rentas o agregada en alguna<br />
actuaciónentrámite con posterioridad a la vigencia de la Ley<br />
Nº 12.576 (Impositiva 2001) y antes del 15/04/2003, la limitación<br />
de la responsabilidad fiscal a que se refiere el artículo 192<br />
bis del Código Fiscal (texto incorporado por la Ley Nº 12.576)<br />
operará desde la fecha de dicha presentación. En estos casos<br />
los contribuyentes deberán cumplir con el trámite previsto en<br />
el artículo anterior y los requisitos establecidos en el artículo<br />
522 incisos 1, 2 y 3b.<br />
Fuente: B–29/03, artículo 5º.<br />
Falsedad de la información declarada. Error imputable<br />
al denunciante<br />
Artículo 525–– La falsedad de los datos denunciados y/o<br />
de la documentación acompañada en oportunidad de formular<br />
la denuncia impositiva de venta, inhibirán los efectos<br />
limitativos de responsabilidad fiscal de la denuncia.<br />
Fuente: B–29/03, artículo 6º.<br />
CAPÍTULO III – CATEGORIZACIÓN <strong>DE</strong><br />
LOS AUTOMOTORES<br />
SECCIÓN UNO: CAMIONES,<br />
CAMIONETAS, PICK–UPS Y JEEPS CON<br />
CARACTERÍSTICAS SUNTUARIAS O<br />
<strong>DE</strong>PORTIVAS<br />
Listado<br />
Artículo 526–– Los camiones, camionetas, pick–ups y<br />
jeeps, que seguidamente se detallan, pagarán el impuesto a<br />
los automotores de acuerdo con las escalas que se prevénen<br />
el artículo 17, inciso a), de la Ley Nº 13.003 y concordantes<br />
de cada ley impositiva anual:<br />
Chevrolet Blazer<br />
Chevrolet Veraneio<br />
Chrysler Caravan<br />
Chrysler Cherokee<br />
Chrysler G. Cherokee<br />
Chrysler Grand Caravan<br />
Chrysler Jeep Wrangler<br />
Daihatsu Feroza<br />
Ford Bronco<br />
Ford Explorer<br />
Ford Explorer<br />
Isuzu Amigo<br />
Isuzu Rodeo<br />
Isuzu Trooper<br />
Lada Niva<br />
Mercedes Benz Jeep<br />
Mitsubishi Montero<br />
Nissan Pathfinder<br />
Nissan Patrol<br />
Rover Lr Discovery<br />
Rover Range Rover<br />
Subaru Justy<br />
Subaru Justy<br />
Suzuki Vitara<br />
Fuente: B–1/95, artículo 202. B–1/02, artículo 436.<br />
Carácter enunciativo<br />
Artículo 527–– El listado del artículo anterior es meramente<br />
enunciativo, correspondiendo la inclusión enlas<br />
escalas del artículo 17, inciso a), de la Ley Nº 13.003 (y<br />
concordantes de cada ley impositiva) de otros vehículos<br />
no expresamente enumerados que reúnan similares características<br />
a los allí indicados, ya sea que correspondan a<br />
suscondicionesdeseriealasalidadefábrica o por<br />
reacondicionamiento posterior.<br />
Se encuentran incluidos las camionetas y furgones de uso<br />
particular (tipo Volkswagen, Renault Traffic, etcétera),<br />
especialmente acondicionados para el transporte de personas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 203. B–1/02, artículo 437.<br />
SECCIÓN DOS: ÍNDICE GENERAL <strong>DE</strong><br />
AFOROS<br />
Clasificación por resistencia del engomado. Utilización<br />
subsidiaria<br />
Artículo 528–– La categorización de los vehículos automotores<br />
a los fines del impuesto, cuando no tributen por el<br />
sistema de valuación, se realizará conforme con el peso o<br />
capacidad de carga que indique el fabricante en el certificado<br />
de inscripción de dominio.<br />
Cuando por cualquier motivo no se contara con el mencionado<br />
dato, se utilizará para clasificar adecuadamente a los<br />
vehículos automotores de acuerdo a su peso o capacidad de<br />
carga, el Índice General de Aforos, basado en la carga<br />
general que resiste el engomado (Anexo 72 de la presente).<br />
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo a los vehículos<br />
destinados al transporte público de pasajeros, los que se<br />
regirán por lo dispuesto en la siguiente Sección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 204. B–1/02, artículo 438.<br />
SECCIÓN TRES: TRANSPORTE<br />
PÚBLICO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />
Pautas para su clasificación<br />
Artículo 529–– La determinación de peso y carga para la<br />
categorización de los vehículos de transporte público de<br />
pasajeros afectados al servicio urbano, se efectuará de<br />
acuerdo con las siguientes pautas:<br />
Peso del vehículo: Se determinará por las constancias<br />
que deberá presentar el contribuyente donde se consigne<br />
dicho peso y su verificación en balanza apta para tal<br />
fin (no pudiendo ser este peso inferior al indicado en el<br />
certificado de fábrica). En el caso de que el contribuyente<br />
no cumpla con este requisito, se colocará en el<br />
casillero correspondiente a peso: Seis mil kilogramos<br />
(6.000 kg).<br />
<br />
Carga transportada: Se determinará duplicando el número<br />
de asientos y multiplicando dicho resultado por<br />
el peso promedio en kilogramos por pasajero (75 kg.).<br />
Es decir: Número de asientos x 2 x 75 = carga transportada.<br />
La información necesaria se obtendrá sumando el peso del<br />
vehículo más la carga transportada encuadrándose el vehí-<br />
158 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
culo según, el resultado, en la categoría del inciso d) del<br />
artículo 201 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 205. B–1/02, artículo 439.<br />
Kombis y similares<br />
Artículo 530–– En el caso de Kombis, Microómnibus,<br />
Microbuses o similares que sean afectados al transporte<br />
colectivo de pasajeros, la determinación del peso y carga<br />
será efectuada de acuerdo con las siguientes pautas:<br />
Peso del vehículo: Será el que determine el certificado<br />
<br />
de fábrica.<br />
Carga transportada: Se determinará multiplicando el número<br />
de asientos por el peso promedio en kilogramos por<br />
pasajero (75 Kg).<br />
Las Kombis, Microómnibus, Microbuses o similares, de uso<br />
particular, pagarán el impuesto a los automotores de acuerdo<br />
con las escalas que se prevén en el artículo 17 inciso a)<br />
de la Ley Nº 13.003 y concordantes de años posteriores.<br />
Fuente: B–46/98. B–1/02, artículo 440.<br />
Trámite<br />
Artículo 531–– La determinación a que se refiere el artículo<br />
anterior será realizada por las Oficinas de Distrito y la<br />
dependencia de Casa Central que corresponda, en oportunidad<br />
de la inscripción del vehículo cero kilómetro.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 206. B–1/02, artículo 441.<br />
SECCIÓN CUATRO: VEHÍCULOS SIN<br />
CARROZAR<br />
Inscripción y aforo<br />
Artículo 532–– Con posterioridad a la inscripción del chasis<br />
sin carrozar ante el Registro Nacional de la Propiedad del<br />
Automotor, se presentará la declaración jurada de alta ante<br />
la Oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas<br />
que corresponda, la que procederá al aforo del mismo en el<br />
inciso b) del artículo 201 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 207. B–1/02, artículo 442.<br />
Trámite posterior al carrozamiento<br />
Artículo 533–– Una vez carrozada la unidad, deberá efectuarse<br />
la comunicación al Registro Nacional y posteriormente<br />
presentar ante la Oficina de Distrito nueva declaración<br />
jurada, con la rectificación correspondiente,<br />
acompañando título de propiedad y factura de la carrocería.<br />
La Oficina de Distrito procederá a liquidar la diferencia<br />
de impuesto de acuerdo a la nueva categoría, de conformidad<br />
con lo establecido en el artículo 195 del Código<br />
Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 208. B–1/02, artículo 443.<br />
Incumplimiento<br />
Artículo 534–– Si el contribuyente se presentara directamente<br />
a inscribir el vehículo una vez carrozado, la Oficina<br />
de Distrito deberá aforar el mismo en la categoría que<br />
corresponda de acuerdo a la carrocería que se le colocó al<br />
chasis y liquidar el impuesto tomando como nacimiento de<br />
la obligación fiscal la fecha de factura del chasis. Al efecto,<br />
deberá presentarse conjuntamente con el título de propiedad<br />
las facturas de compra del chasis y de la carrocería.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 209. B–1/02, artículo 444.<br />
CAPÍTULO IV – EXENCIÓN PARA<br />
PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br />
Alcance<br />
Artículo 535–– A los fines del reconocimiento del beneficio<br />
establecido en el inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal,<br />
los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido<br />
en los artículos que siguen.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 1º. B–1/02, artículo 445.<br />
Personas físicas. Recaudos<br />
Artículo 536–– De tratarse de personas físicas, se deberá:<br />
1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad,<br />
mediante certificación expedida por autoridad competente<br />
(autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.279 y sus<br />
modificatorias, o autoridad de aplicación de la Ley<br />
Nº 10.592) en la que, asimismo, deberá constar si la<br />
persona es apta para conducir vehículos.<br />
2) En el caso de que por la edad, naturaleza o grado de la<br />
discapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para<br />
la conducción: denunciar al tercero o terceros autorizados<br />
para tal efecto.<br />
3) Declarar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza<br />
y que el vehículo se encuentra afectado al uso<br />
exclusivo de la persona con discapacidad, mediante nota<br />
con carácter de declaración jurada, cuya firma deberá<br />
estar certificada por autoridad notarial, judicial o administrativa.<br />
4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />
persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente,<br />
descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador,<br />
adjuntando la documentación que compruebe el<br />
vínculo.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 2º. B–1/02, artículo 446.<br />
Instituciones asistenciales. Recaudos<br />
Artículo 537–– De tratarse de instituciones asistenciales, se<br />
deberá:<br />
1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia<br />
de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre<br />
su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación<br />
a la rehabilitación de discapacitados.<br />
2) Acreditar mediante certificación expedida por autoridad<br />
competente, la autorización para actuar como persona<br />
jurídica.<br />
3) Declarar mediante nota que revestirá el carácter de<br />
declaración jurada, las exenciones de igual naturaleza de<br />
que gozare, con firma certificada por notario, autoridad<br />
judicial o administrativa.<br />
4) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo<br />
de personas con discapacidad, mediante certificación<br />
expedida por la autoridad de aplicación de la Ley<br />
Nº 19.279 y sus modificatorias o de la Dirección de<br />
Tránsito Provincial o Municipal.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 159
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />
entidad, adjuntando la documentación que compruebe<br />
tal circunstancia.<br />
La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio<br />
por un tercer vehículo, evaluando a tal efecto el número<br />
de personas discapacitadas atendidas por la institución, la<br />
importancia y trascendencia de la actividad desarrollada por<br />
la misma y el medio en que concretamente se desempeñe.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 3º. B–1/02, artículo 447.<br />
D.P.R. Facultades<br />
Artículo 538–– La Dirección Provincial de Rentas podrá<br />
requerir la presentación de cualquier otro elemento de valoración<br />
y documentación que sean pertinentes a los fines del<br />
dictado del acto administrativo, reservándose la facultad de<br />
verificación, conforme con lo dispuesto por el Artículo 86<br />
del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 4º. B–1/02, artículo 448.<br />
Trámite<br />
Artículo 539–– Los interesados deberán presentarse ante<br />
esta Autoridad de Aplicación cumplimentando los recaudos<br />
expresados en los artículos anteriores, a los fines de iniciar<br />
el trámite de exención.<br />
El acto administrativo concediendo o denegando el beneficio<br />
se dictará con expresión de los fundamentos y circunstancias<br />
acreditadas que hagan a su procedencia. Asimismo,<br />
se expedirá certificación que deberá consignar:<br />
1) Lugaryfechadelacertificación, número de la resolución<br />
que concedió el beneficio y del expediente administrativo.<br />
2) Datos identificatorios del automotor.<br />
3) Identificación de la persona con discapacidad, del titular<br />
del automotor y, en su caso, del tercero o terceros autorizados<br />
para conducir.<br />
La sustitución de los terceros autorizados para el manejo<br />
deberá ser denunciada ante esta Dirección, procediéndose a<br />
asentar dicha circunstancia en la certificación.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 5º. B–1/02, artículo 449.<br />
Identificación vehículo exento<br />
Artículo 540–– La Dirección Provincial de Rentas, en<br />
oportunidad de la notificación al beneficiario de la resolución<br />
que le concede la exención, le entregará la identificación<br />
cuyo modelo se aprueba como Anexo 73 de la presente,<br />
que deberá adherirse en el ángulo inferior izquierdo del<br />
cristal trasero del automotor.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 6º. B–1/02, artículo 450.<br />
CAPÍTULO V – EMBARCACIONES<br />
<strong>DE</strong>PORTIVAS Y RECREATIVAS<br />
Plazo de inscripción<br />
Artículo 541–– Todas las embarcaciones deportivas y recreativas<br />
comprendidas en el Libro Segundo, Título III,<br />
Capítulo III del Código Fiscal deberán ser inscriptas ante la<br />
Dirección Provincial de Rentas, dentro de los quince (15)<br />
días hábiles siguientes a su adquisición por el contribuyente.<br />
La Dirección Provincial de Rentas identificará a las embarcaciones,<br />
a los fines impositivos, con una designación que<br />
se compondrá de cinco (5) posiciones: dos (2) alfanuméricas<br />
y tres (3) numéricas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 210; segundo párrafo según B–31/97. B–1/02, artículo 451.<br />
Inscripción. Recaudos<br />
Artículo 542–– La inscripción deberá realizarse en la Oficina<br />
de Distrito correspondiente al domicilio fiscal del<br />
contribuyente, mediante la presentación de:<br />
a) Declaración Jurada según formulario R–650 V2.<br />
b) Documento de identidad del contribuyente.<br />
c) Certificado de Matrícula.<br />
d) Póliza de seguros o, en su defecto, factura de compra de<br />
la embarcación o boleto de compraventa y, en su caso,<br />
del casco, motores, incorporaciones tecnológicas u otras<br />
incorporaciones.<br />
Los contribuyentes deberán comunicar a la Autoridad de<br />
Aplicación, mediante la presentación del formulario R–650<br />
V2, cualquier transferencia o modificación que altere los<br />
datos contenidos en la declaración jurada de inscripción,<br />
dentro de los quince (15) días hábiles de ocurrida.<br />
Fuente: B–45/96 y B–28/98. B–1/02, artículo 452.<br />
Base imponible<br />
Artículo 543–– La base imponible del impuesto estará<br />
constituida por el monto asegurado consignado en la póliza<br />
de seguros.<br />
Si esta no existiera, se tomará el valor de compra de la<br />
embarcación fijado en la factura o boleto de compraventa.<br />
En todos los casos el importe se actualizará desde la fecha<br />
de la operación hasta el 31/03/91 utilizando los índices del<br />
Anexo 74 de la presente. A dicha resultante se le aplicará<br />
una amortización anual del seis con sesenta y seis por ciento<br />
(6,66%) hasta un máximo de diez (10) años.<br />
Los valores consignados en dólares estadounidenses serán<br />
expresados en su equivalente en moneda de curso legal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 212. B–1/02, artículo 453.<br />
Guarda de embarcaciones. Registro<br />
Artículo 544–– Las entidades civiles o comerciales que<br />
faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones<br />
deportivas o de recreación, deberán llevar un registro<br />
de las mismas, que se actualizará anualmente, donde consignarán:<br />
a) Número de identificación asignado por la Dirección<br />
Provincial de Rentas a la embarcación, si lo tuviera.<br />
b) Número de Registro y Matrícula otorgado por la Prefectura<br />
Naval Argentina o registros jurisdiccionales.<br />
c) Nombre de la embarcación.<br />
d) Apellido y nombre o razón social del propietario y<br />
domicilio.<br />
e) Importe y fecha de pago del impuesto aplicable a las<br />
embarcaciones deportivas o de recreación correspondiente<br />
al último período fiscal vencido.<br />
160 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La comprobación de falsedad en el registro hará responsable<br />
a la entidad por el pago del impuesto y sus accesorios en<br />
caso de deuda fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 213. B–1/02, artículo 454.<br />
Guardadores. Declaración jurada<br />
Artículo 545–– Las entidades mencionadas en el artículo<br />
anterior deberán presentar, ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />
al lugar de asiento de su actividad, una declaración<br />
jurada anual que deberá consignar todos los datos<br />
contenidos en el registro.<br />
La presentación deberá efectuarse dentro de los sesenta (60)<br />
días corridos siguientes al vencimiento de la última cuota<br />
del impuesto de cada período fiscal.<br />
La declaración jurada deberá presentarse mediante soporte<br />
magnético, en disquete de tres y media (3 y ½) pulgadas y<br />
con el diseño de registro del Anexo 75.<br />
Cuando el número de embarcaciones sea inferior a quince<br />
(15) podrá optarse por presentar la declaración jurada en<br />
soporte papel, utilizando al efecto el formulario R–660 V2<br />
del Anexo 76.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 214, texto segúnB–1/96 y B–56/98. B–1/02, artículo 455.<br />
Empadronamiento de oficio: supuesto y base imponible<br />
Artículo 546–– Cuando se constate la falta de presentación<br />
de la declaración jurada dispuesta por el artículo 211 del<br />
Código Fiscal, en el plazo legal previsto para tal fin, la<br />
Autoridad de Aplicación procederá de oficio a empadronar<br />
la embarcación deportiva o de recreación y a liquidar el<br />
tributo correspondiente.<br />
A tal efecto, tomará en consideración el valor venal de la<br />
embarcación, considerando como tal el asignado al bien en<br />
la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo,<br />
o el valor de compra indicado en el instrumento que formalizara<br />
su adquisición o, en su defecto, el valor de mercado<br />
que pueda establecerse sobre la base de declaraciones del<br />
responsable o de los datos suministrados por agentes de<br />
información o resultante de cruces de bases e intercambio<br />
de resultados de acción fiscalizadora u otra fuente similar.<br />
De no contarse con dichos elementos, la base imponible<br />
quedará comprendida en el mínimo de la escala prevista por<br />
la Ley Impositiva para la determinación de la cuota anual<br />
del tributo.<br />
Fuente: B–42/03, artículos 1º y2º.<br />
Empadronamiento de oficio: Trámite previo<br />
Artículo 547–– Previo a realizar el alta del empadronamiento,<br />
la Dirección Provincial de Rentas notificará al<br />
responsable del tributo la base imponible y el impuesto<br />
anual que le corresponde pagar. Asimismo, lo intimará para<br />
que en el plazo de diez (10) días cumpla con el deber de<br />
presentar la declaración jurada que prescribe el artículo 211<br />
del Código Fiscal y pague el impuesto liquidado, bajo<br />
apercibimiento de perseguir el cobro por vía de apremio y<br />
de llevar adelante el procedimiento sancionatorio que corresponda.<br />
Fuente: B–42/03, artículo 3º.<br />
CAPÍTULO VI – RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />
INFORMACIÓN PARA EMPRESAS <strong>DE</strong><br />
SEGUROS<br />
Sujetos y alcance<br />
Artículo 548–– Las empresas de seguros, incluidas las<br />
cooperativas, inscriptas como agentes de recaudación ante<br />
la Dirección Provincial de Rentas, se encuentran obligadas<br />
a actuar como agentes de información con relación a las<br />
pólizas de seguros concertadas en el período a informar<br />
respecto de:<br />
1) Vehículos automotores cuyos titulares tengan domicilio<br />
en la Provincia de Buenos Aires.<br />
2) Embarcaciones deportivas o de recreación que tengan<br />
su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro del<br />
territorio de la Provincia de Buenos Aires<br />
Fuente: B–63/02, artículo 1º yB–35/03, artículo 1º.<br />
Declaraciones juradas. Forma<br />
Artículo 549–– La información deberá presentarse con<br />
carácter de declaración jurada.<br />
A tal efecto deberán utilizar el aplicativo que se encuentra<br />
disponible en el sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).<br />
Con dicho aplicativo (Versión 2.0, AGICS:<br />
“Agentes de información Compañías de Seguro”) podrán<br />
obtenerse las precisiones y diseños de registro previstos a<br />
los fines de cumplimentar con las obligaciones del presente<br />
Capítulo.<br />
Fuente: B–63/02, artículo 3º, B–35/03, artículo 3º yB–55/03, artículo 1º.<br />
Declaraciones juradas por automotores. Plazos<br />
Artículo 550–– Las declaraciones juradas informativas respecto<br />
de automotores deberán presentarse por cuatrimestre<br />
calendario y en las siguientes fechas:<br />
a) Hasta el día 15 del mes de mayo para el cuatrimestre<br />
enero–abril.<br />
b) Hasta el día 15 del mes de septiembre para el cuatrimestre<br />
mayo–agosto.<br />
c) Hasta el día 15 del mes de enero para el cuatrimestre<br />
setiembre–diciembre.<br />
Fuente: B–63/02, artículo 4º.<br />
Declaraciones juradas por embarcaciones. Plazos<br />
Artículo 551–– Las declaraciones juradas informativas respecto<br />
de embarcaciones deportivas o de recreación abarcarán<br />
cadaaño calendario y deberán presentarse hasta el día<br />
quince (15) de enero del año inmediato siguiente al período<br />
anual declarado.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 161
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Cuando las compañías aseguradoras inicien actividades con<br />
posterioridad al 1º de enero del año, la información a proporcionar<br />
a esta Autoridad de Aplicación, mediante la presentación<br />
de la primera declaración jurada anual correspondiente,<br />
abarcará los días del año calendario comprendidos entre la<br />
fecha de inicio de las actividades y el último díadeeseaño.<br />
Fuente: B–35/03, artículo 4º.<br />
TÍTULO VII – IMPUESTO INMOBI-<br />
LIARIO<br />
CAPÍTULO I – LIQUIDACIÓN EN<br />
INMUEBLES CON REBAJA <strong>DE</strong><br />
VALUACIÓN<br />
Dependencia encargada<br />
Artículo 552–– Cuando se hubiera otorgado rebaja de valuación<br />
de un inmueble mediante la pertinente resolución<br />
de la Dirección Provincial de Catastro Territorial y, no<br />
obstante ello, la liquidación del impuesto inmobiliario se<br />
hubiere emitido sobre la base de la anterior valuación, podrá<br />
solicitarse ante la Oficina de Distrito correspondiente una<br />
nueva liquidación en función de la nueva valuación asignada.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 307. B–1/02, artículo 456.<br />
Recaudos<br />
Artículo 553–– Quien solicite la liquidación previstaenel<br />
artículo anterior deberá cumplimentar los siguientes recaudos:<br />
a) Efectuar el reclamo con una anticipación no menor a los<br />
quince (15) días corridos de la fecha fijada para el<br />
vencimiento.<br />
b) Presentarse provisto con la copia de la resolución de la<br />
Dirección Provincial de Catastro Territorial que hace<br />
lugar a la rebaja de valuación.<br />
c) Presentar los comprobantes de pago de las cuotas correspondientes<br />
al año corriente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 308. B–1/02, artículo 457.<br />
CAPÍTULO II – CERTIFICACIÓN <strong>DE</strong><br />
INEXISTENCIA <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDA<br />
Trámite<br />
Artículo 554–– Los profesionales intervinientes deberán<br />
completar todos los datos requeridos por el formulario respectivo,<br />
en el segmento reservado para la identificaciónde<br />
los recibos originales de pago exhibidos, a máquina o en<br />
tinta, sin cuyo requisito no se dará curso al pedido de<br />
certificación de inexistencia de deuda.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 309. B–1/02, artículo 458.<br />
Recaudos<br />
Artículo 555–– Los comprobantes de pago presentados por<br />
el profesional interviniente serán cotejados con los datos<br />
insertos por el mismo en el formulario y con la deuda<br />
informada. Se controlará, asimismo, el cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales que surjan de las declaraciones juradas<br />
presentadas.<br />
Será requisito ineludible, a fin de certificar la inexistencia<br />
de deuda, asentar doble firma y sello:<br />
a) Del agente con firma autorizada para certificar la inexistencia<br />
de deuda de la oficina interviniente.<br />
b) Del Jefe de Departamento o Jefe de Oficina de Distrito,<br />
o sus reemplazantes naturales, quienes además deberán<br />
tildar cada renglón del segmento a que se hace referencia<br />
en el artículo anterior.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 310. B–1/02, artículo 459.<br />
Unificación o subdivisión de partidas<br />
Artículo 556–– A los fines de acreditar inexistencia de deuda<br />
en los trámites de unificación o subdivisión de partidas, ante la<br />
Dirección Provincial de Catastro Territorial, los interesados<br />
deberán solicitar en la Oficina de Distrito el correspondiente<br />
informe de deuda (formulario R–551 del Anexo 7).<br />
Cuando del informe expedido resultaran obligaciones fiscales<br />
impagas o incluidas en planes de regularización, el<br />
requirente deberá exhibir los respectivos comprobantes originales<br />
de pago y, en el caso de escribanos, completar el<br />
formulario R–781 (Anexo 56).<br />
En el caso de acogimiento a regímenes de regularización<br />
impositiva se podrá continuar con el plan de pagos otorgado,<br />
debiendo acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas<br />
a la fecha de la solicitud, siempre que no exista transferencia<br />
de inmuebles. En caso de transmisión del dominio, el plan<br />
de pagos deberá cancelarse.<br />
A los fines de su presentación ante la Dirección Provincial<br />
de Catastro Territorial, la certificación de inexistencia de<br />
deuda se emitirá, bajo firma y sello de funcionario autorizado,<br />
mediante los siguientes formularios:<br />
a) R–551 (“Informe de deuda”).<br />
b) R–781 (“Declaración de pagos para uso de Escribanos”),<br />
donde se asentarán los comprobantes de pago de<br />
la deuda y las cuotas abonadas con relación a la incluida<br />
en planes de regularización.<br />
Fuente: B–15/98. B–1/02, artículo 460.<br />
Conversión a folio real: inexistencia de la obligación de<br />
anticipar<br />
Artículo 557–– A los fines del cumplimiento de lo dispuesto<br />
en los artículos 4º y5º del Decreto–Ley Nº 9.590/88 se<br />
liquidarán y liberarán los importes correspondientes al impuesto<br />
inmobiliario de los años no prescriptos y las cuotas<br />
del año corriente vencidas a la fecha del acto protocolar a<br />
que hace mención elúltimo de los artículos citados, sin<br />
incluirse las cuotas no vencidas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 312. B–1/02, artículo 461.<br />
CAPÍTULO III – BONIFICACIÓN<br />
ADICIONAL POR BUEN<br />
CUMPLIMIENTO PARA ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />
INDUSTRIALES, HOTELES, CENTROS<br />
<strong>DE</strong> SALUD Y MEDIOS GRÁFICOS Y<br />
PERIODÍSTICOS<br />
Petición de parte<br />
Artículo 558–– La bonificación adicional por buen cumplimiento<br />
prevista para los contribuyentes del impuesto<br />
inmobiliario, respecto de inmuebles destinados al<br />
162 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
desarrollodeactividadesindustriales,hoteles(excepto,hotelesalojamientoosimilares),clínicas,sanatorios,hospitalesuotroscentrosdesaludymediosgráficosyperiodísticos,<br />
será procedente a petición de parte interesada<br />
formulada ante la Oficina de Distrito correspondiente al<br />
lugar de asiento del inmueble. Se utilizará a tal efecto el<br />
formularioR–242 “Declaración Jurada. Bonificación<br />
Adicional Impuesto Inmobiliario” del Anexo 77.<br />
Fuente: B–34/98, artículo 1º yB–54/98. B–1/02, artículo 462.<br />
Alcance por actividades<br />
Artículo 559–– Se encuentran comprendidos los contribuyentes<br />
del impuesto inmobiliario que desarrollen las siguientes<br />
actividades:<br />
a) “Hoteles”: Comprende a los alojamientos turísticos que<br />
cuenten con la respectiva inscripción ante el Registro de<br />
Hotelería y afines, dependiente de la Subsecretaría de<br />
Turismo de la Provincia de Buenos Aires.<br />
b) “Actividades industriales”: Comprende a las clasificadas,<br />
en relación con el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, bajo los códigos pertinentes.<br />
c) “Centros de salud”: Comprende hospitales, sanatorios,<br />
clínicas y establecimientos monovalentes con<br />
internación, según las definiciones contenidas en el<br />
Decreto Nº 3.280/90.<br />
d) “Medios gráficos y periodísticos”: Comprende la<br />
edición deperiódicos, revistas y otras publicaciones<br />
periódicas de aparición regular, circulación general y<br />
contenido predominantemente informativo.<br />
Fuente: B–34/98, artículo 2º. B–1/02, artículo 463.<br />
Requisitos<br />
Artículo 560–– A los efectos de la procedencia del beneficio,<br />
se deberán observar los siguientes requisitos:<br />
a) El contribuyente solicitante de la bonificación adicional<br />
por buen cumplimiento, deberá desarrollar en el inmueble<br />
de que se trate alguna de las actividades beneficiadas.<br />
b) Ser beneficiario de la bonificación especial por buen<br />
cumplimiento en relación con el inmueble respectivo.<br />
c) Inexistencia de deuda por el impuesto inmobiliario, a la<br />
fecha de la solicitud, correspondiente al inmueble respectivo.<br />
Esta situación deberá mantenerse en oportunidad<br />
del vencimiento de cada cuota corriente sobre la que<br />
pretenda aplicarse la bonificación adicional. Cuando<br />
existan planes de regularización, no podrán mantenerse<br />
cuotas en mora al momento en que pretenda aplicarse la<br />
bonficación especial.<br />
d) Acompañar la documentación requerida en el presente<br />
capítulo.<br />
Fuente: B–34/98, artículo 3º. B–1/02, artículo 464.<br />
Solicitud del beneficio: recaudos. Documentación<br />
Artículo 561–– A fin de cumplir con lo establecido en el<br />
artículo anterior, se deberá presentar:<br />
1) Solicitud, con carácter de declaración jurada, en la que<br />
constará:<br />
Nombre o Razón Social, domicilio fiscal y C.U.I.T.<br />
del contribuyente.<br />
Individualización del inmueble (nomenclatura catastral<br />
y número de partida).<br />
Declaración del solicitante de que en el inmueble<br />
desarrolla la actividad de que se trata.<br />
La manifestación de inexistencia de deuda exigible<br />
por el impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble<br />
respectivo, identificándose, en su caso, el<br />
plan de regularización en curso.<br />
2) Habilitación municipal de los establecimientos comprendidos<br />
en el presente régimen.<br />
3) Certificación de inscripción ante el Registro de Hotelería<br />
y Afines de la Subsecretaría de Turismo de la Provincia<br />
de Buenos Aires, cuando en el inmueble se desarrolle<br />
la actividad de “hotel”.<br />
4) Habilitación sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia<br />
de Buenos Aires, cuando en el inmueble se desarrolle<br />
la actividad de “centro de salud”.<br />
5) En su caso, formulario de acogimiento al plan de regularización<br />
y los comprobantes de pago de las cuotas<br />
vencidas a la fecha de la solicitud.<br />
Fuente: B–34/98, artículo 4º. B–1/02, artículo 465.<br />
Otros elementos. Revocación del beneficio<br />
Artículo 562–– La Autoridad de Aplicación podrá requerir<br />
el aporte de otros elementos de valoración, realizando las<br />
verificaciones del caso y dictará resolución.<br />
De comprobarse el incumplimiento de algunos de los recaudos<br />
exigidos luego de concedido el beneficio, éste quedará sin<br />
efecto desde el momento en que fue otorgado y, asimismo,<br />
cuando se produjere la caducidad de los regímenes de regularización,<br />
desde que aconteciere dicha circunstancia. Todo ello,<br />
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.<br />
Fuente: B–34/98, artículo 5º. B–1/02, artículo 466.<br />
Modificación de las circunstancias. Transferencia del<br />
inmueble<br />
Artículo 563–– El contribuyente beneficiado deberá comunicar,<br />
bajo su responsabilidad, cualquier cambio en las<br />
circunstancias existentes al momento del otorgamiento del<br />
beneficio, que implique la pérdida del mismo.<br />
Una vez otorgado el beneficio, si se produjere la transferencia<br />
del inmueble en el que se desarrolla alguna de las<br />
actividades comprendidas en la presente, el comprador deberá<br />
acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por<br />
esta disposición, en el plazo de un mes a contar desde la<br />
instrumentación de la escritura traslativa de dominio, a los<br />
fines de la continuidad del beneficio de conformidad a lo<br />
dispuesto en este régimen.<br />
Fuente: B–34/98, artículo 6º. B–1/02, artículo 467.<br />
Cálculo de la bonificación adicional<br />
Artículo 564–– La bonificación especial por buen cumplimiento<br />
y la bonificación adicional se calcularán por separado<br />
sobre el importe liquidado del impuesto inmobiliario. La sumatoria<br />
de ambas se detraerá del monto de dicho gravamen.<br />
Fuente: B–34/98, artículo 7º. B–1/02, artículo 468.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 163
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Ámbito de aplicación<br />
Artículo 565–– La bonificación adicional será aplicable en<br />
relación a las cuotas que venzan con posterioridad a la fecha<br />
de la solicitud siempre que, a dicha fecha, se reúnan los<br />
requisitos previstos en el presente Capítulo, careciendo los<br />
interesados del derecho a reclamar suma alguna respecto de<br />
cuotas vencidas con anterioridad.<br />
Fuente: B–34/98, artículo 8º. B–1/02, artículo 469.<br />
Reglamentación para años siguientes<br />
Artículo 566–– Las normas del presente Capítulo continuarán<br />
en vigor en relaciónaperíodos posteriores al año 1998, siempre<br />
que las respectivas leyes impositivas y las resoluciones ministeriales<br />
que se dicten en consecuencia, consagren el beneficio<br />
en análogos términos a los de la Ley Nº 12.049 y Resolución<br />
Nº 57/98 del Ministerio de Economía.<br />
En dicha situación, quienes hubieran obtenido la concesióndel<br />
beneficio continuarán gozando de la franquicia respectiva,<br />
siempre que se mantengan sus condiciones de procedencia.<br />
Fuente: B–34/98, artículo 10. B–1/02, artículo 470.<br />
CAPÍTULO IV – EXENCIONES<br />
SECCIÓN UNO: TEMPLOS RELIGIOSOS<br />
Inmuebles comprendidos<br />
Artículo 567–– Se encuentran comprendidos en el beneficio<br />
del inciso b) del artículo 137 del Código Fiscal, los<br />
inmuebles de propiedad o que posean la Iglesia Católica, los<br />
demás cultos autorizados y las instituciones religiosas, en<br />
tanto se encuentre en ellos templo dedicado al culto.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 319. B–1/02, artículo 471.<br />
SECCIÓN DOS: INCISOS N), Ñ) Y O) <strong>DE</strong>L<br />
ARTÍCULO 137<br />
Recaudos – Formulario de solicitud<br />
Artículo 568–– Para gozar de las exenciones previstas en<br />
los incisos n), ñ) y o) del artículo 137 del Código Fiscal, se<br />
requerirá la presentación de declaración jurada del contribuyente<br />
en el formulario oficial respectivo y la exhibición,<br />
en oportunidad de su recepción, de los documentos a que se<br />
refieren los artículos 572 y 573.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 320. B–1/02, artículo 472.<br />
Trámite especial<br />
Artículo 569–– La información suministrada por la declaración<br />
jurada se utilizará para incluir la exención en los registros<br />
computarizados de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Cuando la información de los archivos computarizados<br />
indique que el inmueble no se encuentra incluido en las<br />
previsiones de los incisos n), ñ) y o) del artículo 137 del<br />
Código Fiscal, se notificará tal circunstancia al interesado.<br />
En tal supuesto, si el contribuyente entendiera que le corresponde<br />
el beneficio, deberá presentar su solicitud de eximición<br />
acompañando toda la documentación y ofreciendo, en<br />
su caso, las restantes pruebas de que intente valerse, a fin de<br />
que la Dirección dicte el acto administrativo pertinente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 321 y B–1/02, artículo 473.<br />
Facultades de verificación<br />
Artículo 570–– Las declaraciones juradas que se presenten<br />
se hallarán sujetas a las medidas de fiscalización y verificación<br />
que pueda disponer la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 322. B–1/02, artículo 474.<br />
Exención. Procedencia<br />
Artículo 571–– Para gozar de las exenciones previstas en<br />
los incisos antes citados deben encontrarse reunidos los<br />
recaudos legales al día 1º de enero del año por el cual el<br />
beneficio es solicitado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 323. B–1/02, artículo 475.<br />
Poseedores a título de dueño<br />
Artículo 572–– En el supuesto de poseedores a título de<br />
dueño, deberá agregarse fotocopia del boleto de compraventa<br />
a favor del peticionante, la que será autenticada por la<br />
Oficina receptora ante la exhibición del boleto original.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 324 y B–1/02, artículo 476.<br />
Jubilados o pensionados<br />
Artículo 573–– Cuando se trate de la exención del inciso ñ),<br />
deberá exhibirse el recibo de haberes como jubilado o pensionado<br />
correspondiente al mes de enero del año por el cual se<br />
solicita el beneficio, o certificado expedido por la autoridad<br />
competente sobre el haber del mencionado mes de enero. En<br />
esa oportunidad se acompañará fotocopia del recibo o certificado,<br />
la que será autenticada por la Oficina receptora.<br />
Para su comparación con el sueldo mínimo del personal administrativo<br />
de la AdministraciónPública Provincial se tomarán<br />
en cuenta los importes básicosbrutosdeamboshaberes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 325. y B–1/02, artículo 477.<br />
Inmuebles baldíos. Recaudos<br />
Artículo574––En loscasos previstos porelincisoo)delartículo<br />
137 del Código Fiscal, la prueba a que se refiere el artículo 4º del<br />
Decreto Nº 7.554/84 consistirá, en el supuesto de adquisiciónde<br />
bien inmueble de reemplazo, en la presentación de copia autenticada<br />
de las escrituras de venta del inmueble que generara la<br />
exención y de compra del bien de reemplazo.<br />
En el supuesto de lotes baldíos para la construcción de<br />
vivienda propia y permanente deberá presentarse copia de<br />
la planilla de avalúo pertinente, debidamente intervenida<br />
por la Dirección Provincial de Catastro.<br />
En todos los supuestos, se tomará nota de la presentación<br />
efectuada y se devolverá la documentación al contribuyente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 326 y B–1/02, artículo 478.<br />
Solicitudes. Plazo de presentación<br />
Artículo 575–– La declaración jurada prevista en el artículo<br />
568 deberá presentarse hasta el día 31 de enero del año por<br />
el cual se solicita la exención.<br />
164 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Vencido dicho término, toda declaración o solicitud que se<br />
presente como consecuencia de intimación fehaciente o<br />
actuaciones en trámite hará pasible al beneficiario de la<br />
sanción por incumplimiento a los deberes formales contenida<br />
en el artículo 51 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 327 y B–1/02, artículo 479.<br />
Formulario R–248 A . Única presentación<br />
Artículo 576–– Una vez presentada la declaración que<br />
establece el artículo 568 mantendrá vigencia la exención por<br />
los períodos fiscales siguientes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 328 y B–1/02, artículo 480.<br />
Demanda de repetición<br />
Artículo 577–– La repetición de los importes abonados<br />
indebidamente se regirá por el trámite habitual, debiendo el<br />
solicitante acreditar fehacientemente los extremos en que<br />
funde su derecho y acompañar la constancia de la exención.<br />
En el caso del último párrafo del artículo 569, deberá<br />
acompañarse copia de la resolución que concede el beneficio.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 329 y B–1/02, artículo 481.<br />
Condominio – Liquidación parcial<br />
Artículo 578–– En los casos de condominio, los contribuyentes<br />
podrán presentarse ante las Oficinas de Distrito a fin de<br />
solicitar la liquidación del impuesto en la proporcióngravada.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 330 y B–1/02, artículo 482.<br />
Recibo de pago: leyenda aclaratoria<br />
Artículo 579–– En la liquidación manual que emita el<br />
Distrito, se estampará un sello con la leyenda: “Liquidación<br />
condicional a pedido y bajo responsabilidad del contribuyente<br />
por solicitud de exención proporcional”.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 331 y B–1/02, artículo 483.<br />
Solicitud rechazada. Pago de las diferencias<br />
Artículo 580–– Si la solicitud de exención parcial fuera<br />
rechazada, se intimará al contribuyente el ingreso de las<br />
diferencias resultantes, a las cuales se le adicionarán los<br />
accesorios que correspondan por el pago fuera de término.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 332 y B–1/02, artículo 484.<br />
Oficinas de Distrito: Asesoramiento<br />
Artículo 581–– Las Oficinas de Distrito asesorarán a los<br />
contribuyentes a fin de que éstos tengan posibilidad de<br />
utilizar el procedimiento previsto en el artículo 569.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 333 y B–1/02, artículo 485.<br />
SECCIÓN TRES: COMBATIENTES <strong>DE</strong><br />
MALVINAS<br />
Solicitud. Recaudos<br />
Artículo 582–– El beneficio previsto por el artículo 137,<br />
inciso r), del Código Fiscal será otorgado a solicitud de parte<br />
interesada.<br />
La calidad de vivienda única y el uso familiar de la misma<br />
se declararán bajo juramento, en tanto que la participación<br />
en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el<br />
14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de<br />
las Islas Malvinas Argentinas, deberá acreditarse mediante<br />
certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la<br />
Nación.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 334 y B–1/02, artículo 486.<br />
Derecho–habientes. Alcance<br />
Artículo 583–– Respecto de los derechos–habientes, el<br />
beneficio se encuentra limitado a una única vivienda para el<br />
grupo familiar del combatiente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 335 y B–1/02, artículo 487.<br />
Vigencia del beneficio<br />
Artículo 584–– El beneficio tendrá vigencia a partir del<br />
período fiscal 1992 o a partir del primero de enero inmediato<br />
siguiente al momento en que se reúna la calidad de titular<br />
de dominio de única propiedad con el destino especificado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 336 y B–1/02, artículo 488.<br />
SECCIÓN CUATRO: RESERVAS Y<br />
PARQUES NATURALES PRIVADOS<br />
Solicitud: presentación y recaudos<br />
Artículo 585–– Los propietarios de inmuebles situados en<br />
la Provincia de Buenos Aires que, en el marco de lo establecido<br />
en la Ley Nº 10.907, hayan sido declarados reserva<br />
natural privada, podrán solicitar la exención del impuesto<br />
inmobiliario, presentando la solicitud ante cualquier Departamento<br />
Gerencia o Distrito de la Dirección Provincial de<br />
Rentas, acompañada de una constancia expedida por el<br />
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de<br />
donde surjan los siguientes datos:<br />
1) Identificación del inmueble declarado reserva natural<br />
privada (Partido–Partida y datos catastrales).<br />
2) Que el reconocimiento del inmueble como reserva natural<br />
privada ha quedado firme por falta de oposición del titular<br />
registral, en los términos previstos por la Ley Nº 10.907.<br />
3) Fecha a partir de la cual ha quedado firme la declaración<br />
del inmueble como reserva natural privada y duraciónde<br />
la misma.<br />
Fuente: B–42/01 y B–1/02, artículo 489.<br />
CAPÍTULO V – CONDONACIÓN Y<br />
REMISIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS. TRÁMITE<br />
PARA SU EFECTIVIZACIÓN<br />
Solicitud de parte. Municipios<br />
Artículo 586–– La condonación o remisión de las deudas<br />
por impuesto inmobiliario dispuestas por leyes provinciales,<br />
en el marco de Planes de Regularización Dominial, se hará<br />
efectiva a petición de parte interesada.<br />
Cuando la operatoria legalmente prevista establezca la intervención<br />
de los Municipios, éstos podrán presentarse a<br />
peticionar dichos beneficios.<br />
Fuente: B–25/96, artículo 1º yB–1/02, artículo 490.<br />
Recaudos<br />
Artículo 587–– La solicitud se deberá presentar ante la<br />
Oficina de Distrito correspondiente al lugar de ubicación del<br />
inmueble, agregándose todos los elementos que demuestren<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 165
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
el cumplimiento de las condiciones establecidas por las<br />
respectivas leyes y copia certificada de la escritura traslativa<br />
de dominio de los inmuebles alcanzados, de donde surja el<br />
encuadramiento del caso en la ley invocada.<br />
Fuente: B–25/96, artículo 2º yB–1/02, artículo 491.<br />
Trámite<br />
Artículo 588–– Recibida la solicitud se formará expediente<br />
y se dará curso a la misma a través del Departamento<br />
Exenciones de la Dirección Técnica Tributaria.<br />
Previa verificación de los recaudos exigidos, se dictará el<br />
acto administrativo disponiéndose la baja de la deuda de la<br />
base de datos.<br />
Fuente: B–25/96, artículo 3º yB–1/02, artículo 492.<br />
Certificación de inexistencia de deuda<br />
Artículo 589–– Para la expedición del certificado de inexistencia<br />
de deuda previsto en el artículo 33 del Código<br />
Fiscal, no será requisito previo el dictado de la resolución,<br />
resultando suficiente la presentación de la escritura traslativa<br />
de dominio de donde surja el cumplimiento de los recaudos<br />
exigidos por las respectivas normas legales.<br />
En dicha oportunidad y previo a expedir la certificación, la<br />
dependencia competente comprobará la iniciación del trámite<br />
dispuesto en los artículos anteriores requiriendo, a tal<br />
efecto, la exhibición de la constancia de presentación dela<br />
solicitud respectiva.<br />
Fuente: B–25/96, artículo 4º yB–1/02, artículo 493.<br />
CAPÍTULO VI – ADMINISTRACIÓN <strong>DE</strong><br />
EMPRENDIMIENTOS O COMPLEJOS<br />
URBANÍSTICOS (CLUBES <strong>DE</strong> CAMPO,<br />
BARRIOS CERRADOS, ETCÉTERA).<br />
RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN<br />
Agentes de información. Sujetos comprendidos<br />
Artículo 590–– Los administradores de emprendimientos o<br />
complejos urbanísticos a que se refieren los Decretos Nros.<br />
9.404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen<br />
de propiedad horizontal de la Ley Nº 13.512, designados<br />
como agente de información por el artículo 5º de la Ley<br />
Nº 12.837, deberán cumplir con sus obligaciones observando<br />
los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones<br />
que se establecen en los artículos siguientes.<br />
La obligación precedente también resultará aplicable a a-<br />
quellos emprendimientos o complejos no subdivididos formalmente.<br />
Fuente: B–20/02, artículo 1º.<br />
Inscripción. Declaraciones juradas<br />
Artículo 591–– Los sujetos mencionados en el artículo<br />
anterior deberán:<br />
a) Formalizar su inscripción enelrégimen, ante la oficina<br />
de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente<br />
a su domicilio fiscal, mediante la<br />
presentación del formulario R–522 del Anexo 78. En<br />
el mismo deberán constar los siguientes datos referentes<br />
a los administradores y a los emprendimientos o<br />
complejosqueadministren:<br />
Nombre y apellido o razón social, denominación<br />
comercial o de fantasía;<br />
Número de C.U.I.T. y de inscripción en el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, cuando difieran;<br />
Domicilio fiscal y domicilio del emprendimiento o<br />
complejo urbanístico.<br />
b) Presentar una declaración jurada informativa originaria,<br />
por cada uno de los emprendimientos o complejos urbanísticos<br />
que administren.<br />
c) Actualizar trimestralmente, por trimestre calendario, la<br />
información contenida en la declaración jurada presentada<br />
según lo establecido en el inciso precedente, declarando<br />
las novedades producidas en el respectivo<br />
trimestre.<br />
d) Comunicar el cese de la actuación como administrador,<br />
ya sea que el mismo se produzca con relación ala<br />
administración de uno, algunos o todos los emprendimientos<br />
o complejos urbanísticos.<br />
e) Solicitar la baja de su inscripcióncomoagentedeinformación<br />
del presente régimen, en los casos en que el cese se<br />
hubiera producido con relación a la totalidad delosemprendimientos<br />
o complejos urbanísticos que administra.<br />
Fuente: B–20/02, artículo 2º.<br />
Declaración jurada informativa originaria. Contenido<br />
Artículo 592–– La declaración jurada originaria deberá<br />
contener la siguiente información correspondiente a los<br />
emprendimientos o complejos urbanísticos:<br />
1) Información concerniente al emprendimiento:<br />
a) Razón social, nombre y apellido o denominación<br />
comercial o de fantasía, número de C.U.I.T.<br />
y de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, cuando difieran, domicilio fiscal y del<br />
emprendimiento y régimen legal (Ley Nº 13.512<br />
o Decretos Nros. 9404/86 y 27/98) correspondiente<br />
al emprendimiento o complejo urbanístico,<br />
aún cuando no estuviese formalmente<br />
subdividido. En los casos en que el emprendimiento<br />
o complejo urbanístico no cuente con<br />
Clave Única de Identificación Tributaria, deberá<br />
consignarse la correspondiente al Administrador<br />
del mismo.<br />
b) Superficie total del terreno que ocupa el emprendimiento<br />
o complejo.<br />
c) Superficie del terreno destinada a espacios comunes.<br />
d) Cantidad mínima exigida de metros cuadrados de<br />
construcción en las parcelas o sub–parcelas de menor<br />
superficie.<br />
e) Cuando el complejo se encuentre afectado al régimen<br />
de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512), deberá<br />
indicarse la superficie edificada e instalaciones complementarias<br />
correspondientes a las partes de dominio<br />
común.<br />
f) Número de partida y nomenclatura catastral (sólo<br />
para el caso de no estar aún subdividido formalmente<br />
el emprendimiento).<br />
166 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
2) Información concerniente a cada inmueble:<br />
a) Número de partida y nomenclatura catastral, incluidas<br />
las referidas a espacios comunes. De no contar con<br />
dichos datos, deberá requerirlos ante las oficinas de la<br />
Dirección Provincial de Catastro Territorial.<br />
b) Datos de identificación de cada lote dentro del<br />
emprendimiento o complejo (número de lote, calle,<br />
código de identificación interna del lote).<br />
c) Indicar respecto de cada inmueble si reviste la<br />
condición debaldío, en construcción o edificado,<br />
entendiéndose por este último aquel que tuviera<br />
accesiones que se encuentren techadas y aisladas del<br />
exterior por cerramientos y dispusieran de servicios<br />
indispensables, aún cuando estos no hubiesen sido<br />
conectados.<br />
d) Fecha de autorizacióndelaconstrucciónotorgadaal<br />
emprendimiento o complejo por la autoridad correspondiente,<br />
metros autorizados a construir y, en su caso,<br />
fecha aproximada en la cual finalizó la edificaciónaque<br />
se hace referencia en el inciso anterior.<br />
e) Nombre y apellido o denominación social, domicilio<br />
y número de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del propietario<br />
o condóminos de las partidas incluidas en el<br />
emprendimiento o complejo urbanístico.<br />
f) Domicilio postal al que la administración remite las<br />
comunicaciones relacionadas con el emprendimiento<br />
o complejo urbanístico a cada uno de sus integrantes.<br />
Fuente: B–20/02, artículo 3º. Inciso 1–a), texto segúnB–75/02, artículo 1º.<br />
Declaración jurada. Formas<br />
Artículo 593–– La información a suministrar deberá presentarse<br />
en soportes magnéticos. Para ello será de utilización<br />
obligatoria el respectivo programa aplicativo suministrado<br />
por esta Autoridad de Aplicación, que estará<br />
disponible en el sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).<br />
Fuente: B–20/02, ar tículo 4, texto segúnB–51/02, artículo 1º.<br />
Cambios de administradores<br />
Artículo 594–– Cuando se produzcan cambios de administradores,<br />
el sucesor deberá inscribirse como agente de<br />
información –si no se encontrase inscripto en tal carácter–<br />
debiendo continuar con el cumplimiento de las obligaciones<br />
inherentes a tal condición.<br />
Asimismo, quedará obligado a denunciar, ante esta autoridad<br />
de aplicación, las irregularidades que detecte en el<br />
suministro de la información que oportunamente produjera<br />
su antecesor. Si éste hubiere incumplido, total o parcialmente,<br />
con sus obligaciones como agente de información, el<br />
sucesor podrá optar entre presentar las declaraciones juradas<br />
que hubiere omitido su antecesor o presentar una nueva<br />
declaración jurada informativa originaria, con la información<br />
al momento en que se produzca el cambio. El cumplimiento<br />
de estas obligaciones no libera al antecesor de las<br />
sanciones que le pudieren corresponder.<br />
Fuente: B–20/02, artículo 6º.<br />
Plazos<br />
Artículo 595–– Los agentes de información, para el cumplimiento<br />
de las obligaciones establecidas en el presente<br />
Capítulo, deberán atender a los siguientes plazos:<br />
a) Para su inscripción enelrégimen: Dentro de los diez<br />
(10) días hábiles siguientes al momento en que se asumió<br />
la administración.<br />
b) Para presentar la declaración jurada originaria: Hasta el<br />
último díahábil, inclusive, del mes calendario inmediato<br />
siguiente a aquél en que se formalizó la constitución del<br />
nuevo emprendimiento o complejo.<br />
c) Para las declaraciones juradas trimestrales: Hasta el<br />
último díahábil, inclusive, del mes calendario inmediato<br />
siguiente al período trimestral declarado.<br />
d) Para comunicar el cese en la administración y la baja de<br />
la inscripción: Hasta el décimo (10°)díahábil siguiente<br />
a aquél en que se ha producido el cese.<br />
e) Para comunicar el cambio de administrador: Hasta el<br />
décimo (10°) día hábil siguiente de producido.<br />
Fuente: B–20/02, artículo 7 y B–51/02, artículo 2º.<br />
Impuesto inmobiliario. Distribución de boletas para el<br />
pago y estados de deuda<br />
Artículo 596–– Los agentes de información deberán entregar,<br />
en los domicilios postales a los que remitenlas comunicaciones<br />
delemprendimientoocomplejourbanístico y antes de sus<br />
respectivos vencimientos, las boletas habilitadas para el pago<br />
del impuesto inmobiliario que la Dirección Provincial de Rentas<br />
les proporcionará. Tal obligación sehará efectiva a partir<br />
de la primera cuota de 2003. Asimismo, a requerimiento de la<br />
misma Autoridad de Aplicación, deberán hacer entrega a los<br />
titulares de dominio de los estados de deuda inmobiliaria.<br />
Fuente: B–20/02, artículo 8º, texto segúnB–51/02, artículo 3º.<br />
Régimen de recaudación. Reserva de facultades<br />
Artículo 597–– La Dirección Provincial de Rentas, cuando<br />
lo estime oportuno, establecerá la obligación de actuar como<br />
agentes de recaudación del impuesto inmobiliario, para los<br />
sujetos comprendidos en el presente Capítulo, de conformidad<br />
a la autorización conferida en el artículo 5º de la Ley<br />
Nº 12.837.<br />
Fuente: B–20/02, artículo 9º.<br />
TÍTULO VIII – DISPOSICIONES CO-<br />
MUNES A LOS TÍTULOS VI Y VII:<br />
FONDO PROVINCIAL <strong>DE</strong> EDUCA-<br />
CIÓN – LEY Nº 11.612<br />
Alcance<br />
Artículo 598–– En las liquidaciones para el pago de los<br />
impuestos a los automotores, embarcaciones deportivas o<br />
de recreación e inmobiliario deberá incluirse el importe<br />
correspondiente al “Fondo Educativo Provincial” previsto<br />
por la Ley Nº 11.612.<br />
Quedan comprendidas las liquidaciones correspondientes a<br />
deudas atrasadas como asimismo a cuotas o anticipos.<br />
Fuente: B–7/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 494.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 167
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Liquidación<br />
Artículo 599–– El monto resultará de multiplicar la cantidad<br />
de líneas de la liquidación, se trate de periodo fiscal unificado,<br />
cuotas, anticipos o diferencias, por el monto de un peso o un<br />
peso con cincuenta centavos ($ 1 o $ 1,50), según corresponda<br />
de acuerdo a la valuación fiscal corriente del bien.<br />
Dicho importe se consignara en una sola línea bajo la<br />
denominación “Fondo Educativo Provincial Ley Nº 11.612<br />
artículo 129”, y deberá liquidarse juntamente con la deuda<br />
respectiva, no procediendo su liquidación en formulario<br />
separado.<br />
Fuente: B–7/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 495.<br />
Emergencia agropecuaria<br />
Artículo 600–– En los casos de emergencia agropecuaria<br />
deberá incluirse el importe correspondiente, según lo previsto<br />
en el artículo anterior, en cada oportunidad en que se<br />
realice una liquidación, se trate de la parte afectada o de la<br />
no afectada.<br />
Fuente: B–7/95, artículo 3º yB–1/02, artículo 496.<br />
Cuotas de planes y otras liquidaciones<br />
Artículo 601–– En el supuesto de planes de regularización,<br />
las liquidaciones manuales, computarizadas o contenidas en<br />
chequeras deberán incluir el importe correspondiente por<br />
cada cuota del plan incluida en la liquidación, según lo<br />
previsto precedentemente.<br />
Fuente: B–7/95, artículo 4º yB–1/02, artículo 497.<br />
Escribanos Públicos<br />
Artículo 602–– Los escribanos deberán percibir el importe<br />
correspondiente al “Fondo Educativo Provincial”, incluido<br />
en el formulario respectivo, procediendo a ingresarlo juntamente<br />
con el impuesto inmobiliario.<br />
Fuente: B–7/95, artículo 5º yB–1/02, artículo 498.<br />
Registro del Automotor<br />
Artículo 603–– Con relación al impuesto a los automotores,<br />
los encargados de las seccionales del Registro de la Propiedad<br />
Automotor en oportunidad de efectuar la liquidación del impuesto<br />
a los automotores 0 km., deberán incluir el importe<br />
respectivo, conforme a lo dispuesto precedentemente.<br />
Fuente: B–7/95, artículo 6º yB–1/02, artículo 499.<br />
Bonos Ley Nº 11.192<br />
Artículo 604–– En el caso de pago con Bonos de Consolidación<br />
de la Ley Nº 11.192, el importe resultará de multiplicar<br />
las líneas de la liquidación demostrativa de la deuda<br />
a cancelar, por el monto de un peso o un peso con cincuenta<br />
centavos ($ 1 o $ 1,50), según lo previsto en el artículo 599.<br />
El monto así conformado será consignado en forma discriminada<br />
en los formularios correspondientes, para su pago<br />
en efectivo juntamente con el remanente inferior a cien<br />
pesos ($ 100), si existiere.<br />
Fuente: B–7/95, artículo 7º yB–1/02, artículo 500.<br />
TÍTULO IX – IMPUESTO SOBRE<br />
LOS INGRESOS BRUTOS<br />
CAPÍTULO I – INSCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LOS<br />
CONTRIBUYENTES<br />
Requisitos<br />
Artículo 605–– En el caso de iniciación de actividades el<br />
contribuyente o responsable efectuará la comunicación pertinente<br />
a la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los<br />
quince (15) días del inicio, mediante la presentación ante las<br />
Oficinas de Distritos correspondiente al domicilio, del Formulario<br />
“R–444 V2 Iniciación de Actividades” yelR–444/1<br />
V2 Anexo del R–444 V2, según lo normado en el artículo<br />
165 del Código Fiscal (Anexo 79).<br />
Con dicha comunicación deberá exhibir en el respectivo<br />
Distrito:<br />
a) Contrato social.<br />
b) Contratos de locación, sublocaciónotítulo de propiedad.<br />
c) Documentación relacionada con la adquisición demaquinarias,<br />
útiles, instalaciones y mercaderías a la fecha<br />
de apertura.<br />
d) Habilitación municipal.<br />
e) Inventario de lo indicado en el inciso c), firmado por<br />
Contador Público Nacional, debidamente matriculado<br />
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cuando<br />
el valor de los bienes supere la suma veinte mil pesos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 215 y B–47/96, artículo 4º yB–1/02, artículo 501.<br />
Copias<br />
Artículo 606–– De la documentación citada en el artículo<br />
anterior debe quedar una copia en el Distrito respectivo. A<br />
tal efecto el empleado receptor certificará la correspondencia<br />
con los originales exhibidos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 216 y B–1/02, artículo 502.<br />
Falta de habilitación municipal<br />
Artículo 607–– En los casos en que se presenten dificultades<br />
para la obtención de la habilitación municipal, se dará<br />
curso a la inscripción como contribuyente del impuesto y al<br />
pago de los tributos que correspondan sin la previa presentación<br />
del certificado pertinente, sin perjuicio de intimar su<br />
presentación dentro del plazo de ciento veinte (120) días<br />
bajo apercibimiento de imposición de multa por infracción<br />
a los deberes formales.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 217 y B–1/02, artículo 503.<br />
Número de inscripción<br />
Artículo 608–– Al efectuarse la comunicación con todos<br />
los recaudos a que se refieren los artículos anteriores, el<br />
contribuyente recibirá un número de inscripción, el que será<br />
de utilización obligatoria para su identificación en todo lo<br />
relacionado con el impuesto y deberá figurar en todas las<br />
facturas y comprobantes que emita en oportunidad de la<br />
venta o locación de bienes o prestación de servicios que<br />
constituyan su actividad gravada.<br />
El número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos para todos los contribuyentes del impuesto, excepto<br />
168 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral,<br />
será el correspondiente a la Clave Única de Identificación<br />
Tributaria (C.U.I.T.).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 218 y B–47/96, artículo 5º. Segundo párrafo según B–47/96,<br />
artículo 1º yB–1/02, artículo 504.<br />
Código de actividades<br />
Artículo 609–– En oportunidad de la inscripción se establecerá<br />
el número de código que corresponda a la actividad del<br />
contribuyente, de acuerdo con el Nomenclador de Actividades<br />
(NAIIB–99) del Anexo 80.<br />
El número de código de actividades será de utilización<br />
obligatoria para todos los contribuyentes del impuesto en<br />
las declaraciones juradas, formularios y presentaciones que<br />
así lo requieran.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 219 y B–31/99 artículos 1º y2º yB–1/02, artículo 505.<br />
Otras obligaciones<br />
Artículo 610–– Los contribuyentes del impuesto –centralizados<br />
y descentralizados– a los fines de establecer la fecha<br />
de vencimiento de sus obligaciones de conformidad al calendario<br />
fiscal, deberán considerar el número correspondiente<br />
al dígito verificador de la Clave Única de Identificación<br />
Tributaria (C.U.I.T.).<br />
Las contingencias en el curso de la actividad gravada serán<br />
informadas mediante la presentación del formulario<br />
“R–445 Modificaciones–ceses–transferencias” del Anexo<br />
81.<br />
Fuente: B–13/98, artículo 1º yB–47/96 artículo 3º yB–1/02, artículo 506.<br />
Contribuyentes de Convenio Multilateral<br />
Artículo 611–– Los contribuyentes comprendidos en el<br />
régimen del Convenio Multilateral deberá solicitar su inscripción<br />
mediante la presentación del formulario especialmente<br />
previsto a tal fin y se les asignará un número único<br />
para todas las jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto<br />
por la resolución del 29 de mayo de 1984 de la Comisión<br />
Plenaria del Convenio Multilateral.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 220 y B–1/02, artículo 507.<br />
CAPÍTULO II – CONTRIBUYENTES NO<br />
INSCRIPTOS<br />
Intimación. Medio<br />
Artículo 612–– En los casos contemplados por el artículo 170<br />
del Código Fiscal, la Oficina de Distrito local de la Dirección<br />
Provincial de Rentas cursará la intimación prescripta por dicha<br />
norma mediante carta certificada con aviso de retorno.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 221 y B–1/02, artículo 508.<br />
Contenido de la intimación<br />
Artículo 613–– La intimación indicada requerirá al contribuyente<br />
o responsable no inscripto para que, dentro del<br />
término de cinco (5) días hábiles, proceda a inscribirse<br />
presentando las declaraciones juradas que correspondan y<br />
abone el gravamen adeudado hasta la fecha de la notificación.<br />
La intimación se hará consignando el deber de abonar los<br />
intereses debidos conforme las normas del Código Fiscal.<br />
Ello sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere<br />
por las presuntas infracciones fiscales cometidas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 222 y B–1/02, artículo 509.<br />
Apercibimiento de liquidación administrativa e inscripción<br />
de oficio<br />
Artículo 614–– En el mismo acto se hará saber al contribuyente<br />
o responsable que en caso de no concretar su inscripción,<br />
presentar sus declaraciones juradas y abonar el impuesto<br />
e intereses correspondientes, quedará inscripto de<br />
oficio como contribuyente o responsable del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos y se procederá, por vía administrativa, a<br />
liquidar su deuda en concepto de anticipos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 223 y B–1/02, artículo 510.<br />
Fecha de iniciación presunta<br />
Artículo 615–– A los fines indicados en los artículos precedentes,<br />
se tomará como fecha de iniciación de actividades<br />
cualesquiera de las siguientes, la que fuera anterior:<br />
a) Habilitación municipal.<br />
b) Adquisición, usufructo, locación o cualquier otro modo<br />
de detentación del local.<br />
c) Primera fecha de adquisición a cualesquiera de los tres<br />
principales proveedores.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 224 y B–1/02, artículo 511.<br />
Liquidación de deuda<br />
Artículo 616–– Establecida la fecha de iniciación de actividades<br />
del modo previsto en el artículo anterior, se procederá a<br />
calcular los mínimos que correspondan a cada período debido<br />
liquidándose administrativamente los anticipos de acuerdo con<br />
lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal.<br />
Dicha liquidación constituirá título ejecutivo a los fines del<br />
cobro compulsivo de los montos establecidos administrativamente,<br />
mediante el juicio de apremio pertinente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 225 y B–1/02, artículo 512.<br />
Determinación de oficio<br />
Artículo 617–– Sin perjuicio de la iniciación y prosecución<br />
del apremio, las actuaciones administrativas pertinentes podrán<br />
seguir su curso hasta determinar de oficio las obligaciones<br />
fiscales y aplicar, en su caso, las sanciones que correspondan.<br />
En la determinación se tomarán como importes ingresados<br />
a cuenta los anticipos liquidados de conformidad con los<br />
articulados anteriores, siempre que hubiera tenido lugar su<br />
efectivo y real ingreso.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 226 y B–1/02, artículo 513.<br />
CAPÍTULO III – DOCUMENTACIÓN Y<br />
REGISTRACIONES<br />
Documentación en sucursales<br />
Artículo 618–– Las empresas con sucursales, agencias o<br />
establecimientos en territorio de la Provincia de Buenos<br />
Aires, a los efectos del mejor contralor del cumplimiento de<br />
las obligaciones fiscales, deberán mantener en cada una de<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 169
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
las mismas fotocopias de su inscripción en el impuesto sobre<br />
los ingresos brutos y de los respectivos comprobantes de<br />
pago por los anticipos vencidos y, en su caso, fotocopias de<br />
los recibos de pago del impuesto inmobiliario.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 227 y B–1/02, artículo 514.<br />
Constancias en las fotocopias<br />
Artículo 619–– Las fotocopias a que se refiere el artículo<br />
precedente deberán llevar al dorso la firma de personas<br />
autorizadas, con sello oficial de la empresa, nombre, apellido<br />
y cargo, domicilio legal de la casa matriz y constancia<br />
del lugar donde se encuentra la documentación original.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 228 y B–1/02, artículo 515.<br />
Sanciones<br />
Artículo 620–– El incumplimiento de lo dispuesto en los<br />
artículos anteriores dará lugar a la aplicación de multa por<br />
infracción a los deberes formales sin perjuicio de continuar<br />
las actuaciones a efectos de verificar el cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 229 y B–1/02, artículo 516.<br />
Registraciones y emisión de comprobantes. Remisión<br />
Artículo 621–– Los contribuyentes y responsables deberán<br />
emitir facturas, remitos o documentos equivalentes y llevar<br />
el registro de sus operaciones, en la forma y condiciones que<br />
fija la Resolución General Nº 1415 de la Administración<br />
Federal de Ingresos Públicos y sus complementarias y modificatorias.<br />
Los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones<br />
vinculadas con la materia imponible y los libros y<br />
registros en los que se hayan anotado tales operaciones,<br />
deberán conservarse por un plazo de diez (10) años.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 230 y B–1/02, artículo 517.<br />
CAPÍTULO IV – <strong>DE</strong>CLARACIONES<br />
JURADAS<br />
Sustitución de formularios. Autorización<br />
Artículo 622–– Los contribuyentes y demás responsables<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos podrán efectuar la<br />
presentación correspondiente a las declaraciones juradas del<br />
impuesto y sus anexos y complementos (formularios R006,<br />
R002, R003, R152, R448 y R448/1, Anexos 82, 14 y 15), a<br />
través de documentos impresos mediante el uso de equipos<br />
de computación.<br />
Fuente: B–68/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 518.<br />
Sustitución de formularios. Recaudos<br />
Artículo 623–– La modalidad permitida por el artículo<br />
anterior es optativa y se aceptará siempre que los documentos<br />
presentados conserven idéntico formato, contenido, cantidad<br />
de copias y disposición de los rubros de los formularios<br />
oficiales en vigor.<br />
Fuente: B–68/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 519.<br />
Inexistencia de ingresos<br />
Artículo 624–– Los contribuyentes o responsables que no<br />
hubieran percibido o devengado ingreso alguno en el lapso<br />
que corresponda a su anticipo, deberán igualmente presentarse<br />
a sellar ante la institución bancaria que corresponda la<br />
declaración jurada del anticipo, con sus requerimientos<br />
debidamente cumplimentados y la mención de la inexistencia<br />
de ingresos gravados.<br />
Asimismo dichos contribuyentes o responsables deberán<br />
presentar la declaración jurada en la que se resuma la<br />
totalidad de las operaciones del período fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 232 y B–1/02, artículo 520.<br />
Actividades exentas<br />
Artículo 625–– Los contribuyentes y responsables deberán<br />
presentar la declaración jurada anual por todas las actividades<br />
exentas del período, juntamente con los restantes contribuyentes<br />
y responsables, en el vencimiento que fije el<br />
calendario impositivo anual.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 233 y B–1/02, artículo 521.<br />
CAPÍTULO V – PRODUCCIÓN<br />
AGROPECUARIA<br />
SECCIÓN UNO: ACOPIADORES<br />
Opción por el método de tributación<br />
Artículo 626–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos cuya actividad sea la comercialización de<br />
productos agrícolo–ganaderos efectuada por cuenta propia<br />
por los acopiadores de esos productos, las cooperativas<br />
agrícolas y cooperativas de segundo grado, al iniciar sus<br />
actividades deberán acompañar con el formulario de inscripción<br />
una nota por duplicado en la que expresará su<br />
opción con respecto al método para liquidar el impuesto, de<br />
acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Fiscal.<br />
De no cumplirse con este requisito se considerará que el<br />
contribuyente ha optado por liquidar el gravamen sobre la<br />
totalidad de los ingresos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 236 y B–1/02, artículo 522.<br />
Contenido de la nota<br />
Artículo 627–– La nota a que se refiere el Artículo anterior<br />
deberá contener:<br />
a) Fecha.<br />
b) Nombre y apellido o razón social y número de inscripción<br />
del contribuyente.<br />
c) Actividad que desarrolla.<br />
d) Sistema que adopta para liquidar el impuesto, claramente<br />
expresado.<br />
La Oficina Distrito conservará el original y devolverá el<br />
duplicado debidamente sellado al contribuyente como constancia<br />
de recepción<br />
Fuente: B–1/95, artículo 237 y B–1/02, artículo 523.<br />
Cambio de método. Oportunidad<br />
Artículo 628–– El cambio de método para liquidar el impuesto<br />
podrá efectuarse exclusivamente a partir de la iniciación<br />
decadaperíodo fiscal anual y deberá ser comunicado<br />
a la Dirección Provincial de Rentas antes de la fecha fijada<br />
para el vencimiento del primer anticipo mensual o bimestral<br />
–según correspondiere– de dicho período fiscal.<br />
170 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La liquidación del primer anticipo mensual o bimestral deberá<br />
realizarse de acuerdo al cambio de método efectuado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 238 y B–1/02, artículo 524.<br />
Comunicación del cambio. Forma<br />
Artículo 629–– La comunicación de cambio de sistema de<br />
liquidación deberá realizarse presentando ante la Oficina de<br />
Distrito una nota de igual contenido a la prevista en el<br />
artículo 627.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 239 y B–1/02, artículo 525.<br />
Confirmacióntácita<br />
Artículo 630–– Transcurrido diez (10) días hábiles desde la<br />
presentación a que se refiere el artículo anterior, sin observación<br />
por parte de la oficina local de Distrito, se tendrá por<br />
autorizado el cambio de sistema de liquidación formulado<br />
por el sujeto pasivo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 240 y B–1/02, artículo 526.<br />
Traslado de excedentes de compra<br />
Artículo 631–– Los acopiadores de productos agrícolo–ganaderos<br />
que comercialicen esos productos por cuenta propia y<br />
que hayan optado por tributar tomando comobase la diferencia<br />
entre los precios de compra y de venta, podrán trasladar a<br />
anticipos futuros los excedentes de compras sobre las ventas<br />
de productos agrícolo–ganaderos de un anticipo determinado,<br />
para compensarlos exclusivamente en la liquidación del impuesto<br />
originado por la misma actividad.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 241 y B–1/02, artículo 527.<br />
SECCIÓN DOS: COMERCIALIZACIÓN<br />
POR EL PROPIO PRODUCTOR<br />
Plazo especial de ingreso. Remisión<br />
Artículo 632–– Cuando los productores agropecuarios comercialicen<br />
directamente su producción sin intervenciónde<br />
agentes de recaudación, deberán ingresar el impuesto sobre<br />
los ingresos brutos correspondiente a cada operación hasta<br />
el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que haya<br />
tenido lugar la operación, de acuerdo con lo dispuesto en el<br />
artículo 414 de la presente disposición.<br />
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos<br />
en que exista documentación municipal, los que se<br />
regirán por lo establecido en el artículo 415 de la presente<br />
y los casos en que los productores desarrollen otra actividad<br />
gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual<br />
o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente<br />
a la comercialización directa de producción agropecuaria<br />
deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo<br />
previsto para la otra actividad.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 242 y B–1/02, artículo 528.<br />
CAPÍTULO VI – EMPRESAS <strong>DE</strong> SEGURO<br />
Determinación de la base imponible<br />
Artículo 633–– La base imponible para las empresas de<br />
seguros, a fin de liquidar cada uno de los anticipos exigidos<br />
en el curso de cada período fiscal, se establecerá de la<br />
siguiente forma:<br />
a) De los ingresos totales del ejercicio comercial cerrado<br />
en el año calendario inmediato anterior se obtendrá el<br />
coeficiente que surja de relacionar los ingresos computables<br />
con aquellos ingresos totales.<br />
b) Se aplicará a los ingresos totales de cada lapso a anticipar<br />
el coeficiente obtenido según el inciso anterior.<br />
En caso de resultar aplicables las normas del Convenio Multilateral,<br />
primero se atribuirán los ingresos totales que correspondan<br />
a la Provincia de Buenos Aires y a ellos se le aplicará<br />
el coeficiente obtenido según el inciso a) precedente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 243 y B–1/02, artículo 529.<br />
CAPÍTULO VII – INDUSTRIA<br />
AUTOMOTRÍZ: TRATAMIENTO FISCAL<br />
Terminales: principio general<br />
Artículo 634–– Las terminales automotrices tributarán, por<br />
las ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales<br />
de ventas, sobre los ingresos brutos devengados en el período<br />
fiscal, siendo de aplicaciónlaalícuota correspondiente a<br />
la actividad industrial con las deducciones de ley (artículos<br />
148 y 149 del Código Fiscal).<br />
Cuando las terminales realicen ventas a consumidor final,<br />
los importes a ingresar resultarán de aplicar la alícuota que<br />
corresponda a esta actividad con la sola deducción del<br />
débito fiscal del impuesto al valor agregado (artículos 179<br />
y 148 del Código Fiscal).<br />
Fuente: B–21/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 530.<br />
Concesionarios: principio general<br />
Artículo 635–– Para los concesionarios o agentes oficiales de<br />
venta, la base imponible se establecerá por las normas generales<br />
del impuesto –ingreso bruto devengado durante el período<br />
fiscal– y, previa deducción de los conceptos que pudieran<br />
corresponder (artículos 148 y 149 del Código Fiscal), se aplicará<br />
sobreellalaalícuota correspondiente para la actividad.<br />
Fuente: B–21/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 531.<br />
Planes de ahorro<br />
Artículo 636–– Para el caso de venta de bienes a travésde<br />
planes de ahorro previo mediante círculo cerrado u operatorias<br />
de similares características, se tributará de acuerdo<br />
con las siguientes pautas:<br />
a) Se considerará que las terminales automotrices venden<br />
directamente los automotores al adjudicatario del plan,<br />
cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada,<br />
debiendo tributar de acuerdo a lo previsto en el segundo<br />
párrafo del artículo 634.<br />
Cuando los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br />
resulten los verdaderos adquirentes del bien, la tributación<br />
deberá ser acorde con la real situación acontecida.<br />
b) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributarán<br />
sobre los valores que reciban en concepto de comisión<br />
–base imponible– de acuerdo a la alícuota que<br />
establezca la Ley Impositiva para estas operaciones,<br />
salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del<br />
inciso precedente.<br />
Fuente: B–21/95, artículo 3º, texto segúnB–27/96 y B–1/02, artículo 532.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 171
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Imputación del ingreso<br />
Artículo 637–– En el caso del inciso a) del artículo anterior,<br />
los ingresos brutos se imputarán al momento de la aceptación<br />
de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del<br />
bien o acto equivalente, el que fuera anterior (artículo 161<br />
inciso “b”).<br />
Fuente: B–21/95, artículo 5º, texto segúnB–27/96 y B–1/02, artículo 533.<br />
CAPÍTULO VIII – VENTA AL POR MENOR<br />
EN HIPERMERCADOS,<br />
SUPERMERCADOS Y MINIMERCADOS<br />
CON PREDOMINIO <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />
ALIMENTICIOS Y BEBIDAS: ALÍCUOTAS<br />
Hipermercados y supermercados<br />
Artículo 638–– Deberán ingresar el impuesto sobre los<br />
ingresos brutos aplicando la alícuota del cuatro por ciento<br />
(4%), prevista en la Ley Nº 13.003 para hipermercados y<br />
supermercados, los contribuyentes a los que les hubiese<br />
correspondido liquidar en concepto de dicho impuesto por<br />
el período fiscal del año 2002, un importe igual o superior<br />
a los doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), por la<br />
venta al por menor en comercios no especializados con<br />
predominio de productos alimenticios y bebidas.<br />
Fuente: B–41/03, artículo 1º.<br />
Minimercados<br />
Artículo 639–– Deberán ingresar el impuesto sobre los<br />
ingresos brutos aplicando la alícuota del tres por ciento<br />
(3%), prevista en la Ley Nº 13.003 para minimercados, los<br />
contribuyentes a los que les hubiese correspondido liquidar<br />
en concepto de dicho impuesto por el período fiscal del año<br />
2002, un importe inferior a los doscientos cincuenta mil<br />
pesos ($ 250.000), por la venta al por menor en comercios<br />
no especializados con predominio de productos alimenticios<br />
y bebidas.<br />
Fuente: B–41/03, artículo 2º.<br />
CAPÍTULO IX – ANTICIPOS<br />
SECCIÓN UNO: NORMAS GENERALES<br />
Categoría “0”<br />
Artículo 640–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos que hubieren obtenido durante el año 2002<br />
hasta doce mil pesos ($ 12.000) de ingresos anuales, deberán<br />
abonar un importe fijo de cincuenta pesos ($ 50) por bimestre.<br />
Fuente: B–50/03, artículo 1º.<br />
Categoría “I”<br />
Artículo 641–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos que hubieren obtenido durante el año 2002<br />
entre doce mil un pesos ($ 12.001) y hasta veinticuatro mil<br />
pesos ($ 24.000) de ingresos anuales, deberán abonar un<br />
importe fijo de ochenta pesos ($ 80) por bimestre.<br />
Fuente: B–50/03, artículo 2º.<br />
Contribuyentes con mayores ingresos<br />
Artículo 642–– Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos que hubieren obtenido durante el año<br />
2002 ingresos anuales superiores a veinticuatro mil pesos<br />
($ 24.000), deberán abonar el anticipo correspondiente<br />
aplicandolaalícuotaprevistaparalaactividadquedesarrollensobrelosingresosdelmesobimestre,segúnelrégimen<br />
de ingreso que les corresponda. En ningún casopodrán<br />
ingresar un impuesto inferior al establecido en el artículo<br />
anterior.<br />
Fuente: B–50/03, artículo 3º.<br />
Ingresos anuales computables<br />
Artículo 643–– Constituyen ingresos anuales, a los fines de<br />
esta Sección, los importes que conforman la base imponible<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos para dicho período,<br />
determinada de conformidad con lo establecido en los artículos<br />
146, 147, 148, 149, 151 y concordantes del Código Fiscal.<br />
En caso de no contarse con esa información, en razón de<br />
haberse iniciado actividades luego de comenzado el año<br />
fiscal tomado en consideración para categorizar al contribuyente,<br />
deberá estarse a las siguientes pautas:<br />
1) Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado<br />
actividades durante los primeros cinco (5) bimestres del<br />
año (entre enero y octubre) deberán proyectarse los<br />
ingresos obtenidos proporcionando los mismos en función<br />
del ejercicio anual.<br />
2) Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />
durante el último bimestre del año (noviembre–diciembre),<br />
deberán abonar los anticipos correspondientes al<br />
año en curso en la formaestablecida en el artículo siguiente.<br />
Fuente: B–50/03, artículo 4º.<br />
Inicio de actividades<br />
Artículo 644–– Los contribuyentes que inicien actividad<br />
gravada con el impuesto sobre los ingresos brutos deberán<br />
ingresar, al momento de solicitar su inscripción, el importe<br />
que prevea al efecto la Ley Impositiva anual y abonar los<br />
anticipos siguientes aplicando la alícuota que corresponda<br />
a la actividad sobre la base imponible determinada de conformidad<br />
a las normas del Código Fiscal.<br />
El importe abonado al momento de la inscripción tendrá el<br />
tratamiento previsto en el artículo 165 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–50/03, artículo 5º.<br />
SECCIÓN DOS: RÉGIMEN MENSUAL<br />
Alta en el régimen. Monto<br />
Artículo 645–– A partir del 1º de enero de 2004, los contribuyentes<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, excepto aquellos<br />
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que<br />
durante el año inmediato anterior hayan tenido ingresos gravados,<br />
no gravados y exentos por un total superior a la cantidad<br />
de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), deberán<br />
liquidar e ingresar los anticipos del ejercicio fiscal inmediato<br />
siguiente en forma mensual.<br />
A tal efecto deberán presentar en la Oficina de Distrito que<br />
corresponda a su domicilio, hasta el último díahábil del mes<br />
de enero, el formulario R–316 (Anexo 83) con todos los<br />
datos en él requeridos, a fin de solicitar el alta en el régimen<br />
de anticipos mensuales. Asimismo entregarán la chequera<br />
172 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
de pagos bimestrales y recibirán los formularios necesarios<br />
para el depósito de los anticipos mensuales.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 244. B–1/02, artículo 534. B–67/03, artículos 1º y3º.<br />
Inicio de actividades<br />
Artículo 646–– Los contribuyentes que inicien actividades<br />
y que durante los dos primeros meses hayan obtenido ingresos<br />
gravados, no gravados y exentos superiores a la cantidad<br />
de cincuenta mil pesos ($ 50.000), deberán liquidar e ingresar<br />
los anticipos en forma mensual, cumpliendo con el<br />
trámite previsto en el artículo anterior.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 245 y B–1/02, artículo 535. B–67/03, artículo 2º.<br />
Baja del régimen<br />
Artículo 647–– Los contribuyentes incluidos en el presente<br />
régimen de anticipos mensuales que en el curso del período<br />
fiscal no alcancen la cifra de ingresos prevista por el artículo<br />
645, deberán presentar en la Oficina de Distrito, hasta el<br />
último día hábil del mes de enero, el formulario R–316<br />
solicitando la baja de dicho régimen. Deberán, además,<br />
entregar la chequera recibida a fin de que se corrijan los<br />
vencimientos de los anticipos.<br />
Cuando hubieren abonado el primer anticipo mensual correspondiente<br />
al mes de enero, deducirán su importe del<br />
primer anticipo bimestral que les corresponda, depositando<br />
la diferencia que resulte.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 246 y B–1/02, artículo 536.<br />
Ingresos computables y formulario<br />
Artículo 648–– Para el cálculo de los ingresos computables se<br />
tomará en cuenta el total que arroje la Columna 2 (“Ingresos”)<br />
del Rubro 3 de la Declaración Jurada anual o que corresponda<br />
a los dos primeros meses de actividad, según el caso.<br />
Cuando se trate de actividades sujetas a una base imponible<br />
especial, se tomarán como ingresos gravados computables<br />
los que conformen el monto bruto de la materia<br />
gravada, sin perjuicio de los restantes ingresos legalmente<br />
previstos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 247 y B–5/96, artículo 1º yB–1/02, artículo 537.<br />
SECCIÓN TRES: RÉGIMEN <strong>DE</strong> PAGOS A<br />
CUENTA PARA EL SECTOR<br />
AUTOMOTRÍZ<br />
Pagos a cuenta<br />
Artículo 649–– Las empresas concesionarias que efectúen<br />
importaciones para consumo, aún por cuenta de terceros, de<br />
automotores, acoplados, remolques y semiremolques, deberán<br />
ingresar pagos a cuenta del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos que les corresponda abonar por el anticipo mensual<br />
o bimestral pertinente.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 20 y B–1/02, artículo 538.<br />
Monto. Alícuota<br />
Artículo 650–– A los fines de lo establecido en el artículo<br />
anterior, el monto a ingresar se determinará aplicando la<br />
alícuota del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor C.I.F. más<br />
los tributos a la importación o con motivo de ella, correspondiendo<br />
detraer, únicamente, el I.V.A..<br />
Fuente: B–6/97, artículo 21 y B–1/02, artículo 539.<br />
Ingreso<br />
Artículo 651–– El importe de los pagos a cuenta deberá ser<br />
ingresado en un único pago, hasta el día 15 del mes calendario<br />
siguientealaimportación para consumo de las unidades.<br />
A los efectos previstos por este artículo, se considerará que<br />
la importación para consumo se perfecciona en la fecha en<br />
que se registra la solicitud respectiva ante la autoridad<br />
aduanera correspondiente.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 22, texto segúnB–22/97 y B–1/02, artículo 540.<br />
Cómputo del pago a cuenta<br />
Artículo 652— El contribuyente podrá computar el monto<br />
abonado como pago a cuenta de conformidad con lo dispuesto<br />
en esta Sección, a partir del anticipo cuyo vencimiento<br />
opere con posterioridad a la fecha indicada en el primer<br />
párrafo del artículo precedente.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 23 y B–1/02, artículo 541.<br />
SECCIÓN CUATRO: FAENAMIENTO <strong>DE</strong><br />
CUALQUIER ESPECIE ANIMAL<br />
Subsistencia del régimen general<br />
Artículo 653— El anticipo especial que establece el artículo<br />
175delCódigoFiscalserádeducibledelimportequeenconcepto<br />
de impuesto sobre los ingresos brutos deba anticipar el titular de<br />
faena de acuerdo con el régimen general de anticipos y sin<br />
perjuicio de la obligación de ingresar las diferencias resultantes.<br />
Tales diferencias deberán ingresarse en los plazos y condiciones<br />
previstos por los artículos 168, primer párrafo y 169<br />
del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 264 y B–1/02, artículo 542.<br />
Plazo para el pago<br />
Artículo 654— Los establecimientos faenadores deberán<br />
ingresar los montos de percepción en los plazos que seguidamente<br />
se indican:<br />
a) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días<br />
1º y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: Hasta<br />
el día 26 de ese mes.<br />
b) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días<br />
16 y último día, ambos inclusive, de cada mes calendario:<br />
Hasta el día 12 del mes inmediato siguiente.<br />
A fin de establecer los valores de comercialización, cuando<br />
existan dificultades para ello, se utilizará la tabla de valores<br />
índices del Anexo 84.<br />
Fuente:B–1/95, artículo 265 texto según B–27/99, artículo 1º yA–4/00 y B–1/02, artículo 543.<br />
Declaración Jurada<br />
Artículo 655— Los mataderos y frigoríficos deberán presentar<br />
declaración jurada por los períodos, y en la forma y<br />
condiciones previstos en los artículos 244 y siguientes de la<br />
presente disposición.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 173
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Si el frigorífico o matadero hubiese intervenido como agente<br />
de recaudación enotrotipodeoperaciones deberá asimismo<br />
presentar las declaraciones juradas con respecto a las mismas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 266 y B–1/02, artículo 544.<br />
Responsabilidad del agente de recaudación<br />
Artículo 656— Los agentes de recaudación designados –mataderos<br />
y frigoríficos– responderán solidariamente con los<br />
titulares de faena por el cumplimiento de las obligaciones que<br />
derivan de la presente Sección, así como por los intereses y<br />
multas a que pudiera dar lugar al incumplimiento.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 267 y B–1/02, artículo 545.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 657— Queda excluida del presente régimen de<br />
anticipos la carne destinada a exportación, circunstancia que<br />
se justificará con la documentación oficial que lo acredite<br />
debidamente.<br />
Queda excluida, asimismo, la carne proveniente de animales<br />
de propiedad del matadero o frigorífico cuando estén<br />
habilitados por SENASA y cuenten con tipificación dela<br />
autoridad competente. En caso de no mediar estos dos<br />
requisitos, el matadero o frigorífico deberá percibir e ingresar<br />
los anticipos establecidos, sean los animales propios o<br />
ajenos.<br />
De igual modo, no se encuentran incluidos en el régimen de<br />
la presente Sección los consignatarios comprendidos en el<br />
Titulo V del Libro Primero, en cuanto su actividad se<br />
desarrolle y cumplan los requisitos establecidos por la Resolución<br />
Nº 1.235 de la Junta Nacional de Carnes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 268 y B–1/02, artículo 546.<br />
Agentes de recaudación: régimen general<br />
Artículo 658— El régimen de anticipos establecido en el<br />
artículo 175 del Código Fiscal y regulado por la presente<br />
Sección, no desplaza la aplicación del régimen general de<br />
los agentes de recaudación, del cual son específicamente<br />
aplicables los artículos 457, 460, 235 y 236 en lo pertinente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 269 y B–1/02, artículo 547.<br />
SECCIÓN CINCO: OPERACIONES QUE<br />
SE REALICEN EN EL MERCADO<br />
CENTRAL <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />
Sujetos obligados. Oportunidad<br />
Artículo 659— Sobre el monto de cada operación que se<br />
celebre en el Mercado Central de Buenos Aires, deducido<br />
el importe correspondiente al impuesto al valor agregado<br />
(débito fiscal), se pagará un anticipo con el carácter de pago<br />
a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Dicho pago a cuenta será percibido por el Banco de la<br />
Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos<br />
Aires y el Banco de la Nación Argentina, que de esta<br />
manera y a los fines indicados actuarán como agente de<br />
recaudación de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 270 y B–1/02, artículo 548.<br />
Base Imponible<br />
Artículo 660— En los casos de productores y comerciantes<br />
(mayoristas y minoristas), las alícuotas que correspondan<br />
según la Ley Impositiva se aplicarán sobre el monto total de<br />
la operación que se liquide a cualquier sujeto pasivo, con la<br />
excepción prevista por el artículo siguiente.<br />
Cuando se trate de acopiadores e intermediarios (comisionistas,<br />
consignatarios, etcétera) las alícuotas pertinentes se<br />
aplicarán sobre la base imponible fijada por los artículos 151<br />
y 145 del Código Fiscal, con la excepción prevista en el<br />
segundo párrafo del inciso d) del artículo 151 para el caso<br />
de los acopiadores, en cuyo caso será de aplicación el primer<br />
párrafo del presente artículo.<br />
En todos los casos enumerados no se admitirá deducción<br />
alguna, por ningún concepto, con excepción del importe<br />
correspondiente al impuesto al valor agregado (débito fiscal)<br />
indicado en el artículo 659 de la presente sección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 271 y B–1/02, artículo 549.<br />
Convenio Multilateral<br />
Artículo 661— En los casos en que deba aplicarse el<br />
Convenio Multilateral por tratarse de sujetos pasivos alcanzados<br />
por el mismo, las alícuotas deberán aplicarse sobre el<br />
porcentaje de la base imponible que para cada caso establece<br />
el citado convenio.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 272 y B–1/02, artículo 550.<br />
Forma del ingreso<br />
Artículo 662— Los importes correspondientes deberán ser<br />
ingresados por el contribuyente o responsable mediante declaración<br />
jurada en la boleta oficial pertinente, indicando: nombre<br />
y apellido, denominaciónorazónsocial,número de inscripción<br />
para el impuesto, categoría del sujeto y actividad, alícuota<br />
aplicada, monto del impuesto que se ingresa y firma.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 273 y B–1/02, artículo 551.<br />
Agente de recaudación. Plazo para el ingreso<br />
Artículo 663— El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el<br />
Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la<br />
Nación Argentina, deberán ingresar los importes así recaudados<br />
hasta el día 20 del mes siguiente a cada operación<br />
objeto de retención o percepción.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 274 y B–1/02, artículo 552.<br />
Carácter del anticipo<br />
Artículo 664— Los ingresos efectuados serán computados<br />
por los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo<br />
(mensual o bimestral, según correspondiere), debido por el<br />
período correspondiere a aquél en que tuvo lugar la operación<br />
que originó el anticipo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 275 y B–1/02, artículo 553.<br />
174 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
SECCIÓN SEIS: COMERCIANTES<br />
MINORISTAS ASOCIADOS A<br />
COOPERATIVAS <strong>DE</strong> PROVISIÓN <strong>DE</strong> LA<br />
LEY Nº 10.345<br />
Imputación de las retenciones<br />
Artículo 665— Los comerciantes minoristas asociados a cooperativas<br />
de provisión acogidas al régimen de la Ley<br />
Nº 10.345, imputarán las percepciones efectuadas por la cooperativa,<br />
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 444 y<br />
siguientes de la presente, al bimestre en el cual efectivamente<br />
se concretaron. A tal efecto, podrán realizar compensaciones<br />
cuando lo percibido por el agente supere el monto que les<br />
corresponda tributar según los ingresos de ese bimestre.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 276 y B–1/02, artículo 554.<br />
Ingreso directo por el contribuyente: cálculo del saldo<br />
Artículo 666— El monto de las compras realizadas a la<br />
cooperativa en el transcurso del bimestre más la utilidad<br />
presunta, constituirán los ingresos del bimestre liberados de<br />
tributación en forma directa por el contribuyente. Sobre los<br />
ingresos que superen esa cifra serán de aplicación las normas<br />
generales del impuesto sobre los ingresos brutos y<br />
disposiciones dictadas en consecuencia, de acuerdo con lo<br />
prescripto por artículo 7º, tercer párrafo, de la Ley<br />
Nº 10.345.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 277 y B–1/02, artículo 555.<br />
CAPÍTULO X – EXENCIONES<br />
SECCIÓN UNO: LEYES NROS. 10.490 Y<br />
11.518<br />
PARTE PRIMERA: DISPOSICIONES<br />
COMUNES A LOS CONTRIBUYENTES<br />
COMPRENDIDOS EN LAS LEYES NROS.<br />
10.490 Y 11.518<br />
Presentación: requisitos<br />
Artículo 667— Los beneficios impositivos concedidos por<br />
las Leyes Nros. 10.490 y 11.518 se reconocerán a solicitud<br />
de parte interesada, debiendo presentar, ante las Oficinas de<br />
Distrito de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente<br />
al domicilio fiscal, la documentación que a continuación<br />
se detalla:<br />
1. Formulario R–355, en original (Anexo 85).<br />
2. Formulario R–356, en original y copia (Anexo 86).<br />
3. Fotocopia de la habilitación municipal de los establecimientos<br />
radicados en la Provincia de Buenos Aires<br />
en los que se realiza la actividad por la que se solicita<br />
la exención. Cuando no fuere exigible la habilitación<br />
municipal, la radicación en la Provincia de Buenos<br />
Aires del establecimiento o explotación deberá acreditarse<br />
mediante la presentación de fotocopia de la<br />
documentación expedida por el organismo nacional,<br />
provincial o municipal que autorice o regule su funcionamiento.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los formularios a que se refieren los puntos 1y2serán<br />
suscriptos:<br />
a) Tratándose de personas jurídicas: Por sus representantes<br />
legales, con firma certificada por ante escribano público,<br />
entidad bancaria o ante la autoridad administrativa (Dirección<br />
de Personas Jurídicas–Inspección General de<br />
Justicia) que las han reconocido como tales.<br />
b) En el caso de personas físicas, sociedades de hecho,<br />
sucesiones indivisas: Por sus titulares con firma certificada<br />
(Juez de Paz, escribano público, entidad bancaria o<br />
autoridad administrativa competente).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 278 y B–1/02, artículo 556.<br />
Contribuyentes de Convenio Multilateral<br />
Artículo 668— Para los contribuyentes que tributen bajo<br />
las normas del Convenio Multilateral los beneficios procederán<br />
en la proporción que para cada una de las actividades<br />
corresponda asignar a la Provincia de Buenos Aires, en<br />
atención a lo dispuesto en el Régimen General o en los<br />
Regímenes Especiales del referido Convenio.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 279 y B–1/02, artículo 557.<br />
Contribuyentes con planes de regularización<br />
Artículo 669— En caso que el contribuyente declare en el<br />
Formulario R–356 estar abonando sus deudas mediante planes<br />
especiales de pago, cualesquiera fuere su denominación, deberá<br />
acompañar fotocopia de cada uno de los acogimientos declarados,<br />
con excepción de los correspondientes a la Ley Nº 11.253<br />
respecto de los impuestos inmobiliario y automotores.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 280 y B–1/02, artículo 558.<br />
Falta de recaudos<br />
Artículo 670— No se dará curso a las solicitudes de exención<br />
que no reúnan la totalidad de los requisitos establecidos<br />
en los precedentes artículos 667, 668 y 669.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 281 y B–1/02, artículo 559.<br />
Constancia de presentación<br />
Artículo 671— Cuando el contribuyente haya cumplimentado<br />
la presentación de la documentación requerida en los<br />
artículos anteriores, a los fines dispuestos por el Decreto<br />
Nacional Nº 2.609/93, sus modificatorias y normas complementarias,<br />
la Dirección Provincial de Rentas expedirá la<br />
constancia de presentación por la Oficina de Distrito correspondiente,<br />
la que tendrá ese único carácter hasta tanto se<br />
resuelva la solicitud de exención.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 282, texto segúnB–35/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 560.<br />
Resolución<br />
Artículo 672— La Dirección Provincial de Rentas evaluará si<br />
el contribuyente ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos<br />
establecidos por los incisos a), b) y, en su caso, c) del tercer<br />
párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 11.490 o a los incisos a),<br />
b) y, en su caso, c) del artículo 2º de la Ley Nº 11.518,<br />
dictándose el acto administrativo correspondiente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 283, texto segúnB–35/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 561.<br />
Medidas para mejor proveer<br />
Artículo 673— En caso de duda sobre las actividades<br />
desarrolladas por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación<br />
solicitará la documentación que crea necesaria y practicará<br />
las verificaciones del caso.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 284 y B–1/02, artículo 562.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 175
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Declaración Jurada anual: subsistencia<br />
Artículo 674— Los contribuyentes beneficiarios de las<br />
exenciones a que se refiere la presente sección, estarán<br />
obligados a presentar las declaraciones juradas anuales del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo con lo dispuesto<br />
por el artículo 625, acompañando copia de la resolución<br />
que les otorgó el beneficio y discriminando, en caso de<br />
corresponder, los montos imponibles exentos y gravados.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 285 y<br />
Caducidad automática de la exención<br />
Artículo 675— Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo<br />
dispuesto en esta sección, caducarán de pleno derecho desde<br />
la fecha de su otorgamiento si acontecieran los supuestos<br />
contemplados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo<br />
2º de la Ley Nº 11.518.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 286 y B–1/02, artículo 564.<br />
Actuaciones en trámite. Opción<br />
Artículo 676— Los contribuyentes que a la fecha de presentación<br />
tengan actuaciones en curso de discusión administrativa<br />
o judicial, donde se les reclamen diferencias por<br />
impuestos, actualizaciones, intereses, recargos o multas, deberán<br />
optar por allanarse y cancelar la deuda reclamada, o<br />
continuar con el procedimiento contencioso. En este último<br />
caso perderán el beneficio desde la fecha de su otorgamiento,<br />
si no ingresaren las sumas que en definitiva resulten dentro<br />
de los plazos establecidos para ello en el Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 287 y B–1/02, artículo 565.<br />
Formularios. Carácter y efectos<br />
Artículo 677— La información requerida en los formularios<br />
R–355 y R–356 (Anexos 85 y 86) tendrá carácter de<br />
declaración jurada y su omisión, falsedad o adulteración,<br />
dará lugar a las sanciones previstas en el Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 288 y B–1/02, artículo 566.<br />
Eximición de retenciones y percepciones<br />
Artículo 678— Los interesados quedarán eximidos de retenciones<br />
y percepciones a partir del momento en que formalicen<br />
su solicitud de exención. A tal efecto, deberán presentar ante<br />
los agentes de recaudación involucrados la documentación<br />
prevista por los artículos 479 y 481 de la presente.<br />
Si en definitiva la Dirección Provincial de Rentas denegare el<br />
beneficio solicitado, deberán proceder al pago de las deudas<br />
resultantes de las operaciones que no hubieran sido objeto de<br />
retenciónopercepción, con sus accesorios y multas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 289 y B–1/02, artículo 567.<br />
PARTE SEGUNDA: DISPOSICIONES<br />
ESPECIALES APLICABLES A<br />
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS<br />
EN LA LEY Nº 11.490<br />
Vigencia<br />
Artículo 679— Estas exenciones comenzarán aregira<br />
partir del 1º de enero de 1994, en tanto los contribuyentes<br />
alcanzados por las mismas se encuentren, a esa fecha, en<br />
las condiciones previstas por el artículo 39 de la Ley<br />
Nº 11.490.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 290 y B–1/02, artículo 568.<br />
Inexistencia de deuda<br />
Artículo680—Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />
deberán acreditar la inexistencia de deuda devengada al<br />
31/12/93 o encontrarse acogidos a planes de facilidades de<br />
pago.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 291 y B–1/02, artículo 569.<br />
PARTE TERCERA: DISPOSICIONES<br />
ESPECIALES APLICABLES A<br />
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS<br />
EN LA LEY Nº 11.518 (ARTÍCULO 11)<br />
Vigencia<br />
Artículo 681— Estas exenciones comenzarán a regir a<br />
partir del 1º de julio de 1994, del 1º de enero de 1995 y del<br />
1º de abril de 1996, según corresponda, conforme al listado<br />
de actividades mencionadas en el artículo 1º de la Ley<br />
Nº 11.518, siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones<br />
establecidas en el artículo 2º de la misma, segúnla<br />
modificación introducida por el artículo 4º de la Ley<br />
Nº 11.646.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 292, texto segúnB–35/95 y B–1/02, artículo 570.<br />
Inexistencia de deuda<br />
Artículo 682— Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />
deberán acreditar la inexistencia de deuda, o encontrarse<br />
acogidos a planes de facilidades de pago, por las obligaciones<br />
devengadas al último día del mes anterior al que<br />
comience a regir la exención.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 293 y B–1/02, artículo 571.<br />
Presentación previa a la vigencia<br />
Artículo 683— Los contribuyentes comprendidos en la Ley<br />
Nº 11.518 podrán obtener, aún con anterioridad a la vigencia<br />
de la exención respectiva, la constancia prevista en el<br />
artículo 671, presentando la documentación exigida en el<br />
artículo 667 y acreditando la inexistencia de deuda, o el<br />
acogimiento a regímenes de facilidades de pago, respecto<br />
de obligaciones devengadas al 31/12/93.<br />
Dentro de los treinta (30) días siguientes posteriores a la<br />
entrada de vigencia de la exención, deberá acreditar la<br />
inexistencia de deuda o el acogimiento a regímenes de<br />
facilidades de pago respecto de las obligaciones devengadas<br />
hasta ese momento y actualizar el detalle de bienes radicados<br />
en esta Provincia, mediante la presentación adicional de<br />
un nuevo formulario R–356 (Anexo 86).<br />
En caso de incumplimiento del requisito exigido en el<br />
párrafo anterior, no se dará curso al trámite del beneficio<br />
solicitado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 294 y B–1/02, artículo 572.<br />
Artículo 1º Ley Nº 11.518: actividades comprendidas<br />
Artículo 684— Se encuentran comprendidas dentro de las<br />
exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo<br />
176 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
1º de la Ley Nº 11.518, a partir del 1º de abril de 1996 y bajo<br />
las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la citada<br />
norma, con la modificación introducida por el artículo 4º de<br />
la Ley Nº 11.646, las actividades que se enumeran seguidamente<br />
(identificadas con el código de actividad que regíaen<br />
el momento de su entrada en vigencia):<br />
a) Relacionadas con la construcción:<br />
40000 01–Construcción, reformas y reparaciones de<br />
calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos,<br />
trabajos marítimos y demás construcciones<br />
pesadas.<br />
40000 02–Construcción general, reformas y reparaciones<br />
de edificios.<br />
40000 04–Montajes industriales.<br />
La exención alcanza a los ingresos derivados de las<br />
obras efectivamente realizadas en la Provincia de Buenos<br />
Aires, independientemente del lugar de radicación<br />
de la administración de la empresa.<br />
b) Relacionadas con electricidad, gas y agua:<br />
50000 01–Generación, transmisión y distribuciónde<br />
electricidad.<br />
50000 02–Producción y distribución de vapor y agua<br />
caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos.<br />
50000 03–Suministro de agua (Captación, purificación,<br />
distribución).<br />
La exención alcanza a los ingresos derivados de los<br />
servicios que se presten en la Provincia de Buenos<br />
Aires, excepto los destinados para consumo residencial<br />
(vivienda o casa de recreo), independientemente<br />
del lugar de radicación de la administración dela<br />
empresa prestataria de los mismos.<br />
c) Bancos e instituciones sujetas al Régimen de la Ley de<br />
Entidades Financieras:<br />
91001 01–Bancos.<br />
91001 02–Instituciones financieras autorizadas por<br />
el Banco Central de la República Argentina.<br />
<br />
<br />
91001 03–Agencias financieras.<br />
91001 04–Préstamos de dinero, descuentos de documentos<br />
de terceros y demás operaciones efectuadas<br />
por Bancos y otras instituciones financieras no clasificadas<br />
en otra parte.<br />
La exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente<br />
por los ingresos obtenidos en todas las<br />
operaciones efectuadas en locales radicados en la Provincia<br />
de Buenos Aires y relacionadas con el agro, la<br />
minería, la industria y la construcción.<br />
d) Compañías de Capitalización y Ahorro:<br />
91002 01–Sociedades de Ahorro y Préstamo para la<br />
vivienda.<br />
91002 02–Sociedades de Ahorro y Préstamo para la<br />
compra de automotores.<br />
91002 03–Compañías que emitan o coloquen títulos<br />
sorteables.<br />
91002 04–Compañías de Capitalización y Ahorro.<br />
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados<br />
de su actividad específica desarrollada en la<br />
Provincia de Buenos Aires y cuando posea local en la<br />
misma.<br />
Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados<br />
de operaciones efectuadas con suscriptores domiciliados<br />
en extraña jurisdicción.<br />
e) Compraventa de Divisas:<br />
91006 01–Casas de cambio y operaciones con divisas<br />
(excluidos los Bancos).<br />
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos<br />
originados por el desarrollo de esta actividad en los<br />
locales radicados en la Provincia de Buenos Aires.<br />
f) Compañías de Seguros:<br />
92000 01–Seguros<br />
La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos<br />
provenientes de las operaciones relativas a bienes situados<br />
o personas domiciliadas en la Provincia de Buenos<br />
Aires y en los locales radicados en la misma.<br />
g) Compañías Administradoras de Fondos Comunes de<br />
Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:<br />
Estas actividades, que no poseen un código específico<br />
deberán ser ubicadas en algunos de los descriptos en los<br />
puntos c) o d), según sea el caso.<br />
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes<br />
de la administración de fondos de titulares con<br />
domicilio en la Provincia de Buenos Aires y cuando la<br />
compañía posea local radicado en la misma.<br />
Fuente: B–35/95, artículo 3º.<br />
SECCIÓN DOS: EXENCIÓN <strong>DE</strong>L<br />
ARTÍCULO 166 INCISO G) <strong>DE</strong>L CÓDIGO<br />
FISCAL<br />
Presentación: requisitos<br />
Artículo 685— A los fines de acceder al beneficio de<br />
exención contemplado en el artículo 166, inciso g) del<br />
Código Fiscal, los interesados deberán presentar ante la<br />
Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal la<br />
siguiente documentación:<br />
a) Nota solicitando el reconocimiento del beneficio, en la<br />
cual deberán denunciarse con carácter de declaración<br />
jurada las actividades que se realicen, describiendo con<br />
precisión la naturaleza de las mismas.<br />
b) Documentación relativa a la constitución de la entidad,<br />
reconocimiento de la autoridad competente y designación<br />
de autoridades.<br />
c) Constancia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 1º yB–1/02, artículo 574.<br />
Facultades D.P.R.<br />
Artículo 686— La Autoridad de Aplicación podrá requerir<br />
la agregación de toda otra documentación a su juicio necesaria<br />
para acreditar la procedencia de la dispensa, y ordenar<br />
fiscalizaciones con ese objeto.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 2º yB–1/02, artículo 575.<br />
Resolución<br />
Artículo 687— La Dirección dictará resolución reconociendo<br />
o denegando la exención.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 177
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La exención se reconocerá bajo la condición de que no se<br />
modifiquen las circunstancias de su otorgamiento, como<br />
asimismo de que, de realizarse actividades comerciales o<br />
industriales y obtenerse por tales actividades ingresos gravados<br />
anuales superiores al monto que fije la Ley Impositiva,<br />
se deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos<br />
en la forma prevista en el artículo siguiente.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 3º yB–1/02, artículo 576.<br />
Actividades comerciales o industriales. Proporcionalidad<br />
Artículo 688— Las entidades comprendidas en el artículo<br />
166, inciso g) del Código Fiscal, que realicen actividades<br />
comerciales o industriales, deberán abonar los anticipos<br />
correspondientes cuando los ingresos gravados anuales obtenidos<br />
por tales conceptos superen la suma que anualmente<br />
fije la Ley Impositiva.<br />
A tales fines, deberán calcular el porcentaje que represente<br />
el ingreso devengado en cada mes o bimestre respecto del<br />
total de los ingresos gravados anuales que estimen obtener.<br />
En dicha proporción distribuirán el monto que fije la Ley<br />
Impositiva a los fines de la franquicia, debiendo tributar el<br />
impuesto sobre el excedente.<br />
En oportunidad de la liquidación del último anticipo anual<br />
se deberán efectuar los ajustes en más o en menos que<br />
resultares pertinentes, en relación con el monto de ingresos<br />
gravados que efectivamente se hubieren obtenido en dicho<br />
año. Cuando se ajuste en más, se deberá ingresar el impuesto<br />
con los intereses correspondientes. Si resultares saldos a<br />
favor, los mismos se podrán trasladar al período fiscal<br />
siguiente.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 4º yB–1/02, artículo 577.<br />
Inicio de actividades<br />
Artículo 689— En el caso de inicio de actividades, las<br />
entidades comprendidas en el artículo 166, inciso g) del<br />
Código Fiscal deberán observar las prescripciones establecidas<br />
en la presente Sección.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 5º yB–1/02, artículo 578.<br />
Exclusión de percepciones y retenciones<br />
Artículo 690— Las entidades beneficiadas por la exención<br />
contemplada en el artículo 166, inciso g) del Código Fiscal<br />
quedarán eximidas de retenciones y percepciones del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, debiendo exhibir la respectiva<br />
resolución ante el agente de recaudación, quien, como<br />
constancia, deberá conservar copia de la misma.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 6º yB–1/02, artículo 579.<br />
SECCIÓN TRES: EXENCIÓN PARA LA<br />
FABRICACIÓN <strong>DE</strong> PIEZAS <strong>DE</strong> ARMADO<br />
<strong>DE</strong> AUTOMOTORES<br />
Trámite. Remisión<br />
Artículo 691— El beneficio de exención del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos establecido en el artículo 1º de la Ley<br />
Nº 12.747 se reconocerá a solicitud de parte interesada,<br />
resultando aplicable en lo pertinente lo dispuesto en la<br />
precedente Sección Uno de este Capítulo, para el reconocimiento<br />
de las exenciones establecidas en las Leyes Nros.<br />
11.490 y 11.518.<br />
Fuente: B–43/01, artículo 1º yB–1/02, artículo 580.<br />
Exclusión de percepciones y retenciones<br />
Artículo 692— No corresponderá efectuar retenciones o<br />
percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos respecto<br />
de los contribuyentes que acrediten haber iniciado el<br />
trámite de la exención prevista en la Ley Nº 12.747, resultando<br />
aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos<br />
478 a 481 de la presente disposición con relación a los<br />
contribuyentes exentos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518.<br />
Fuente: B–43/01, artículo 2º yB–1/02, artículo 581.<br />
CAPÍTULO XI – RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />
PROMOCIÓN PARA MICROEMPRESAS<br />
Presentación: requisitos<br />
Artículo 693— Para acogerse al régimen de eximición de<br />
pago de anticipos mínimos previsto en el artículo 4º de la<br />
Ley Nº 11.936, las microempresas deben presentar ante la<br />
Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal:<br />
a) El certificado de inscripción ante el Registro Provincial<br />
de Microempresas al que se hace referencia en el artículo<br />
1º del Anexo al Decreto Nº 4.582/98;<br />
b) Los comprobantes que acrediten la inexistencia de deuda<br />
referida a todo tributo provincial por las obligaciones<br />
vencidas al último día del mes anterior al de la solicitud<br />
del beneficio o encontrarse acogidas a planes de regularización<br />
por tales obligaciones.<br />
Fuente: B–61/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 582.<br />
Formulario<br />
Artículo 694— A los efectos de acreditar la inexistencia de<br />
deuda exigible, la empresa requirente debe presentar el<br />
formulario R–780 (“Solicitud de Ingreso al Régimen de<br />
Excepción deMínimos para Microempresas”) del Anexo<br />
87, donde debe denunciar todos los bienes inmuebles, automotores<br />
y embarcaciones, respecto de los cuales resulte<br />
contribuyente. Con relación al impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, debe consignar su número de C.U.I.T. e individualizar<br />
su condición de agente de recaudación, en caso de<br />
corresponder.<br />
Asimismo, debe declarar la inexistencia de deuda exigible<br />
con relación a los tributos que gravan los bienes y actividades<br />
denunciados.<br />
Fuente: B–61/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 583.<br />
Certificación. Efectos<br />
Artículo 695— Resultando acreditado el cumplimiento de<br />
los requisitos exigidos en el presente Capítulo, la Autoridad<br />
de Aplicación procederá a emitir la constancia de otorgamiento<br />
del beneficio, de conformidad con el modelo del<br />
Anexo 88.<br />
La constancia emitida no tiene efecto liberatorio, reservándose<br />
la Dirección Provincial de Rentas las facultades de<br />
178 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
verificación y fiscalización del exacto cumplimiento de las<br />
obligaciones fiscales.<br />
Fuente: B–61/99, artículo 3º. B–1/02, artículo 584.<br />
Comunicación de modificaciones<br />
Artículo 696— El beneficio tendrá validez mientras conserve<br />
vigencia la inscripción en el Registro Provincial de<br />
Microempresas. Toda baja, suspensión o cancelación de<br />
inscripción en el Registro mencionado, deberá ser comunicada<br />
a esta Autoridad de Aplicación.<br />
Fuente: B–61/99, artículo 5º. B–1/02, artículo 585.<br />
CAPÍTULO XII – AGENTES <strong>DE</strong><br />
INFORMACIÓN<br />
SECCIÓN UNO: RÉGIMEN GENERAL<br />
Obligación general<br />
Artículo 697— En todas las operaciones de compraventa<br />
de bienes o prestaciones de servicios, será obligatorio consignar<br />
en la factura o documento equivalente el número de<br />
inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos del<br />
sujeto adquirente del bien o servicio. Este recaudo estará a<br />
cargo del sujeto vendedor, no alcanzando tal obligaciónala<br />
última etapa de comercialización.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 296. B–1/02, artículo 586.<br />
Declaración jurada del adquirente<br />
Artículo 698— A los efectos cumplimentar la exigencia<br />
establecida en el artículo anterior, el adquirente deberá<br />
manifestar al responsable mediante nota, con carácter de<br />
declaración jurada, su identidad y número de inscripción.<br />
Dicha nota deberá presentarse dentro de los treinta (30) días<br />
corridos de la primera operación. En caso de no cumplimentar<br />
esta obligación, el adquirente será considerado no inscripto,<br />
procediendo el responsable de acuerdo a lo establecido<br />
en el artículo siguiente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 297. B–1/02, artículo 587.<br />
Nómina de adquirentes no inscriptos<br />
Artículo 699— Los responsables de la obligación establecida<br />
en el artículo 697 deberán suministrar a requerimiento<br />
de la Dirección Provincial de Rentas la nómina de los<br />
compradores considerados no inscriptos y el monto de sus<br />
operaciones.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 298. B–1/02, artículo 588.<br />
Incumplimiento. Sanciones<br />
Artículo 700— En caso de incumplimiento de las obligaciones<br />
establecidas en esta Sección, los infractores (vendedor<br />
y/o comprador) serán pasibles de las sanciones previstas<br />
por el Título IX del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 299. B–1/02, artículo589.<br />
Sujetos alcanzados<br />
Artículo 701— Las obligaciones establecidas en la presente<br />
Sección comprenden a los contribuyentes del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires,<br />
ya sea que el hecho imponible se verifique en forma total o<br />
parcial (Convenio Multilateral) en su jurisdicción.<br />
Sólo deberá consignarse el número de inscripción de los<br />
compradores o prestatarios de servicios cuando éstos sean<br />
contribuyentes radicados en la Provincia de Buenos Aires,<br />
entendiéndose por tales a los que tengan domicilio fiscal en<br />
esta jurisdicción, de acuerdo con lo previsto por el artículo<br />
28 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 300. B–1/02, artículo 590.<br />
Operaciones con sujetos exentos<br />
Artículo 702— Cuando las operaciones se realicen con<br />
sujetos que manifiesten estar exentos o no alcanzados por<br />
el impuesto, se consignará esta circunstancia en lugar del<br />
número de inscripción, debiéndose asimismo cumplimentar<br />
lo establecido en el artículo 698.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 301. B–1/02, artículo 591.<br />
Comercialización por “ruteo”<br />
Artículo 703— No será obligatorio consignar el número de<br />
inscripción del adquirente en las operaciones realizadas<br />
mediante el sistema de “ruteo”. Se considerará “ruteo” a<br />
la comercialización de productos sin existencia previa de<br />
pedidos, sobre la base de rutas o clientes prefijados en la<br />
distribución, en la que la operación se concreta directamente<br />
en el local del minorista en base a las necesidades que el<br />
cliente explicita al recibir la vista del repartidor.<br />
En estos casos, el vendedor deberá llevar un registro de<br />
clientes con sus respectivos números de inscripción enel<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, el que deberá tener a<br />
disposición de la Dirección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 302. B–1/02, artículo 592.<br />
SECCIÓN DOS: RE<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> COMPRA<br />
Disposición general<br />
Artículo 704— Las “Redes de Compra” constituidas como<br />
Agrupaciones de Colaboración Empresaria, a que se refieren<br />
los artículos 9º de la Ley Nº 12.088 y 7º del Decreto<br />
Nº 2.675/98, que tengan por único objeto adquirir cosas<br />
muebles por cuenta y orden de sus participantes, facturándolas<br />
posteriormente a éstos a los mismos precios y en<br />
idénticas condiciones en que se las recibiera, deberán actuar<br />
de conformidad a lo previsto en la presente sección.<br />
Fuente: B–16/99, artículo 1º. B–1/02, artículo 593.<br />
Inscripción<br />
Artículo 705— Deberán solicitar su inscripción ante esta<br />
Autoridad de Aplicación, mediante la presentación por duplicado<br />
del formulario R–210 del Anexo 89, al sólo efecto<br />
de cumplimentar las obligaciones de información que emergen<br />
de la presente Sección. Deberán acompañar, juntamente<br />
con el citado formulario, la siguiente documentación con<br />
copia para su certificación y entrega:<br />
a) El contrato constitutivo que acredite el cumplimiento de<br />
la condición señalada en el artículo anterior.<br />
b) La constancia de inscripción en el Registro de Redes de<br />
Compras sin fines de lucro creado por el Decreto<br />
Nº 2.675/98.<br />
Fuente: B–16/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 594.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 179
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Declaración jurada<br />
Artículo 706— Las “Redes de Compra” deberán presentar<br />
una declaración jurada informativa bimestral, en soporte<br />
magnético, de conformidad con lo previsto en el Anexo 90<br />
de esta disposición. El vencimiento para la presentaciónde<br />
dicha declaración jurada operará el último díahábil del mes<br />
siguiente al bimestre que deba ser informado.<br />
Fuente: B–16/99, artículo 5º. B–1/02, artículo 595.<br />
SECCIÓN TRES: MERCADOS Y<br />
<strong>DE</strong>PÓSITOS <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />
FRUTIHORTÍCOLAS<br />
Alcance<br />
Artículo 707— Los mercados mayoristas, minoristas o<br />
depósitos en general, en los que se efectúen operaciones de<br />
compra o venta de productos frutihortícolas, deberán suministrar<br />
información con relación a las operaciones llevadas<br />
a cabo en dichos recintos.<br />
La referida obligación comprende a todos los mercados o<br />
depósitos, sean sus titulares o sujetos de explotación personas<br />
físicas o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso<br />
entes públicos nacionales, provinciales y municipales.<br />
Se entenderá por mercados (mayoristas o minoristas) o<br />
depósitos en general, aquellos establecimientos en los cuales<br />
más de un operador –personas físicas o jurídicas– ya se<br />
trate de productores, vendedores, compradores, acopiadores,<br />
comisionistas u otros intermediarios, utilizando un espacio<br />
provisto a cualquier título por el titular o sujeto de la<br />
explotación de dichos recintos, efectúen comercialización<br />
mayorista o minorista (venta al público de productos frutihortícolas).<br />
Fuente: B–20/98, artículo1º. B–1/02, artículo 596.<br />
Sujetos obligados<br />
Artículo 708— La obligación de informar deberá cumplimentarseporpartedelapersonafísica<br />
o jurídica que ejerza la<br />
explotación o administración de los mercados o depósitos, se<br />
trate de titulares de dominio, usufructuarios, consorcio de<br />
propietarios, locatarios, comodatarios, interventores, etcétera.<br />
Fuente: B–20/98, artículo2º. B–1/02, artículo 597.<br />
Declaración jurada<br />
Artículo 709— Los mercados mayoristas, minoristas y<br />
depósitos deberán presentar ante la Oficina de Distrito<br />
correspondiente a su domicilio fiscal una declaración jurada<br />
mensual en soporte magnético (disquete de tres y media<br />
pulgadas), en la que deberán consignar los siguientes datos:<br />
a) Nombre o razón social, número de C.U.I.T. y demás<br />
datos identificatorios del agente de información.<br />
b) Nombre o razón social, número de C.U.I.T. y demásdatos<br />
identificatorios de los operadores. Las altas, bajas modificaciones<br />
con relaciónalosmismosdeberán ser comunicadas<br />
cuando se produzcan dichas circunstancias.<br />
c) Detalle de las operaciones efectuadas por los operadores,<br />
según la información que los mismos deberán<br />
suministrar al mercado, de conformidad con lo previsto<br />
en el artículo siguiente.<br />
Para la confección de la declaración jurada dispuesta en este<br />
artículo, esta Autoridad de Aplicación proveerá el sistema<br />
correspondiente y deberá estarse a las instrucciones del<br />
Anexo 91 de la presente.<br />
La obligación de presentación vencerá el día 25 del mes<br />
siguiente al que deba ser informado.<br />
Fuente: B–20/98, artículo 3º, texto según B–52/98. B–1/02, artículo 598.<br />
Información por los operadores<br />
Artículo 710— A los fines de cumplir el deber de información<br />
que se establece a cargo de los mercados o depósitos<br />
en el inciso c) del artículo anterior, los operadores –se trate<br />
de productores, comerciantes, intermediarios, etcétera– deberán<br />
proporcionar a aquellos, hasta el día 13 de cada mes,<br />
el detalle de las operaciones que efectuaron en el mes<br />
inmediato anterior.<br />
A tal fin deberán presentar ante el mercado o depósito, por<br />
duplicado y con carácter de declaración jurada, las planillas<br />
“A” y “B” según los diseños del Anexo 92.<br />
Asimismo, cada vez que se produzca alguna modificación<br />
respecto de la información proporcionada, deberán cumplimentar<br />
con la presentación de la declaración jurada del<br />
Anexo 93.<br />
Los referidos establecimiento intervendrán con firma y sello<br />
el duplicado de la documentación prevista en este artículo<br />
y lo devolverán al operador como constancia de su presentación.<br />
El original deberán archivarlo a disposición de esta<br />
Autoridad de Aplicación.<br />
Cuando los operadores no suministren la información relativa<br />
a las operaciones efectuadas, los mercados o depósitos<br />
–juntamente con la presentación de la declaración jurada<br />
establecida en el artículo anterior– deberán comunicar dicha<br />
circunstancia mediante un disquete tres y media (3 y ½)<br />
pulgadas conteniendo un archivo de texto. En el mismo se<br />
deberá consignar el listado de operadores que no presentaron<br />
las planillas previstas al efecto, detallando uno por línea<br />
e indicando los siguientes datos separados por un espacio<br />
en blanco:<br />
a) Número de C.U.I.T.;<br />
b) Número de inscripción en Convenio Multilateral (de<br />
poseer);<br />
c) Nombre o razón social;<br />
d) Número de operador.<br />
Fuente: B–20/98, artículo 4º, texto según B–52/98. B–1/02, artículo 599.<br />
SECCIÓN CUATRO: ENTIDA<strong>DE</strong>S<br />
FINANCIERAS<br />
Agentes de información. Sujetos comprendidos<br />
Artículo 711— Las Entidades Financieras comprendidas<br />
como agentes de recaudación en el precedente Título V,<br />
Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Décimotercera (Régimen<br />
de retención sobre los créditos bancarios), deberán actuar<br />
como Agentes de Información de acuerdo con las normas<br />
de la presente Sección.<br />
180 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Fuente: B–12/03, artículo 1º.<br />
Declaración jurada informativa. Contenido<br />
Artículo 712— Tales agentes deberán suministrar cuatrimestralmente<br />
a esta Autoridad de Aplicación, con carácter<br />
de declaración jurada, la información que a continuaciónse<br />
detalla, concerniente a cuentas bancarias, en tanto al menos<br />
uno de sus titulares registre domicilio en la Provincia de<br />
Buenos Aires:<br />
1) Clave bancaria única de la cuenta.<br />
2) Nombre y apellido del titular o titulares, C.U.I.T.,<br />
C.U.I.L. o C.D.I., y domicilio de los mismos.<br />
3) Monto total mensual de acreditaciones bancarias.<br />
Asimismo, deberán identificar las cuentas correspondientes<br />
a exportaciones, informando los mismos datos establecidos<br />
en los incisos 1) a 3) del presente artículo.<br />
Fuente: B–12/03, artículo 2º.<br />
Información que no deberán suministrar<br />
Artículo 713— No deberán informarse:<br />
1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones<br />
al personal en relación de dependencia, jubilaciones,<br />
pensiones y préstamos de cualquier naturaleza,<br />
otorgados por la misma entidad obligada a actuar como<br />
agente de recaudación.<br />
2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier<br />
medio, excepto mediante el uso de cheques, con<br />
destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos<br />
titulares.<br />
3) Contrasientos por error.<br />
4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la<br />
transformación a pesos de todos los depósitos en dólares<br />
estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes<br />
en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).<br />
5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses<br />
devengados con relación al saldo de la propia cuenta.<br />
6) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en<br />
forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad,<br />
por las empresas dedicadas al servicio electrónico<br />
de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros,<br />
de facturas de servicios públicos, impuestos y otros<br />
servicios, como así también las utilizadas en igual forma<br />
por los agentes oficiales de dichas empresas.<br />
7) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo<br />
fijo constituido por el titular de la cuenta, siempre que el<br />
mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados<br />
en cuentas a nombre del mismo titular.<br />
8) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a<br />
fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias<br />
que presenten saldo deudores en mora.<br />
Fuente: B–12/03, artículo 3º.<br />
Declaración jurada. Forma y plazos<br />
Artículo 714— La información a suministrar, de conformidad<br />
con las obligaciones emergentes de la presente Sección,<br />
deberá presentarse mediante el programa aplicativo que se<br />
obtendrá ingresando al sitio de Internet de Rentas<br />
(htpp://www.rentas.gba.gov.ar).<br />
La presentación de las declaraciones juradas vencerá el día<br />
veinte (20) del mes calendario siguiente al período cuatrimestral<br />
informado.<br />
Fuente: B–12/03, artículos 4º y5º. TÍTULO X – IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />
TÍTULO X - IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />
CAPÍTULO I – TRANSFERENCIA <strong>DE</strong><br />
AUTOMOTORES<br />
Tabla de valores<br />
Artículo 715— Para la determinación de la base imponible del<br />
impuesto de sellos correspondiente a los contratos relacionados<br />
con vehículos automotores y remolcados, se utilizarán las Tablas<br />
de Valores que publique la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 337. B–1/02, artículo 600.<br />
Vehículos antiguos<br />
Artículo 716— En los casos de vehículos automotores y<br />
remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que<br />
por razón de su antigüedad no figuren en las Tablas de<br />
Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se<br />
tomará el valor del último modelo previsto, devaluándolo a<br />
razón de un cinco por ciento (5%) por modelo–año de<br />
antigüedad excedente.<br />
Si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas<br />
Tablas de Valores, se tomará como base imponible la que<br />
resulta de la “Tabla de Vehículos Asimilados” que seguidamente<br />
se consigna y en caso de no encontrarse tampoco el<br />
rodado incluido en esta última, se recurrirá al monto que<br />
figure en el respectivo formulario 08.<br />
<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> VEHÍCULOS ASIMILADOS<br />
Auto Unión DKW<br />
Siam Di Tella<br />
Morris<br />
Peugeot 403<br />
Rilley<br />
Automóviles<br />
Marca Asimilado a:<br />
Chevrolet 400S, Super, Super Lujo<br />
y Super Sport<br />
Chevy 230, 250, Super Luxe y<br />
Rally Sport.<br />
Dodge Polara, GT, GTX 6 y 8<br />
Cilindros.<br />
Valiant<br />
Torino 300, 300S, 380, 380W, L,<br />
S, SE, TS y GR<br />
Rambler<br />
Fiat 750 y 800<br />
Renault Dauphine, Gordini, 4L,<br />
850 y 4GTL<br />
Dodge 1500 ST<br />
Ford Falcon,<br />
ST, Taxi y<br />
Rural ST<br />
Renault 18 GTX<br />
Fiat 600<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 181
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Fiat 1100, 1500, 1600.<br />
Argenta<br />
Ika Estanciera<br />
De Soto<br />
Automóviles<br />
Marca Asimilado a:<br />
Fiat 128 C, CL,<br />
CF–AM 1100cc<br />
Camionetas<br />
Marca Asimilado a:<br />
Dodge D–100<br />
Ford F–100 6<br />
Cilindros<br />
STANDARD<br />
Fuente: B–1/95, artículo 338. B–1/02, artículo 601.<br />
Casillas rodantes<br />
Artículo 717— Para las unidades denominadas “Casillas Rodantes”<br />
se tomará como base imponible, a los efectos del pago<br />
del impuesto, el monto que figure en el boleto de compraventa<br />
o, en su caso, el que figure en el respectivo formulario 08.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 339. B–1/02, artículo 602.<br />
Vehículos del modelo– año corriente<br />
Artículo 718— Cuando se trate de vehículos automotores<br />
o remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que<br />
por tener como modelo–año el correspondiente al año corriente<br />
no figuren incluidos en las Tablas de Valores fijadas<br />
por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará como valor<br />
el consignado en las listas oficiales de precios de las empresas<br />
fabricantes a la fecha de la transferencia, devaluándoselo<br />
en un veinte por ciento (20%).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 340. B–1/02, artículo 603.<br />
Vehículos importados<br />
Artículo 719— En el supuesto de vehículos automotores o<br />
remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por<br />
su carácter de importados no figuren en las Tablas de Valores<br />
fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará como<br />
valor el que indiquen las listas oficiales de precios de firmas<br />
importadoras a la fecha de la transferencia, devaluándoselo en<br />
un veinte por ciento (20%) por el modelo–año correspondiente<br />
al año corriente, valor al que se deducirá un cinco por ciento<br />
(5%) por modelo–añodeantigüedad excedente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 341. B–1/02, artículo 604.<br />
Transferencia por escritura pública: visación<br />
Artículo 720— Si la transferencia del automotor se instrumentara<br />
mediante escritura pública, el notario interviniente<br />
–a efectos de cumplir los deberes que establece el Título V,<br />
Libro Primero– efectuará la intervención y visación enla<br />
oficina local de Distrito que corresponda a su competencia<br />
territorial.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 342. B–1/02, artículo 605.<br />
CAPÍTULO II – EXENCIONES Y<br />
<strong>DE</strong>SGRAVACIONES<br />
SECCIÓN UNO: VIVIENDA ÚNICA,<br />
FAMILIAR Y <strong>DE</strong> OCUPACIÓN<br />
PERMANENTE<br />
Exención: procedencia<br />
Artículo 721— Para que sea procedente la exención establecida<br />
en el inciso 28 del artículo 259 del Código Fiscal,<br />
las instituciones, asociaciones y sociedades otorgantes del<br />
acto o los particulares beneficiarios deberán declarar en la<br />
respectiva escritura pública que el inmueble adquirido e<br />
hipotecado será destinado a vivienda única, familiar y de<br />
ocupación permanente.<br />
Esta manifestación bastará para gozar de la exención, sin<br />
perjuicio de las facultades de verificación de la Direccióny<br />
de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieran<br />
incurrir los declarantes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 343. B–1/02, artículo 606.<br />
Búsqueda de dominio<br />
Artículo 722— A los efectos de la visación de la documentación<br />
correspondiente, el Departamento Agentes de Recaudación<br />
podrá requerir un informe a la Dirección Provincial<br />
de Catastro Territorial en el que conste que el adquirente o<br />
deudor hipotecario no es titular de dominio de otro inmueble<br />
edificado destinado a vivienda, cuando las circunstancias<br />
particulares del caso así lo aconsejen.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 344. B–1/02, artículo 607.<br />
SECCIÓN DOS: ADQUISICIÓN <strong>DE</strong>L<br />
DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN<br />
Petición de parte<br />
Artículo 723— La exención del impuesto de sellos prevista<br />
en el artículo 259, inciso 48 del Código Fiscal será otorgada<br />
a pedido del adquirente del dominio de inmuebles por juicio<br />
de prescripción.<br />
En el caso de fallecimiento del adquirente, el beneficio<br />
podrá ser solicitado por el cónyuge supérstite y herederos,<br />
siempre que a su respecto se reúnan los recaudos establecidos<br />
por la ley.<br />
Fuente: B–4/96, artículo 1º. B–1/02, artículo 608.<br />
Procedencia<br />
Artículo 724— Para que dicha exención sea procedente, se<br />
deberán reunir los siguientes requisitos:<br />
a) Que se trate de inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal<br />
total sea inferior al monto previsto por las leyes impositivas<br />
de conformidad con el artículo 137, inciso r) del<br />
Código Fiscal.<br />
b) Que sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda<br />
familiar y permanente.<br />
c) Que el beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.<br />
d) Que los ingresos mensuales del peticionante no superen<br />
el monto de cuatro (4) sueldos correspondientes a la<br />
categoría 4 de la Administración Pública Provincial,<br />
según Ley Nº 10.430.<br />
182 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Para la correcta observación del recaudo previsto por el<br />
inciso a), se requerirá informe a la Dirección Provincial de<br />
Catastro Territorial.<br />
A fin de probar el cumplimiento de los requisitos de los<br />
incisos b) y c) bastará con una declaración jurada del solicitante.<br />
Esta manifestación quedará sujeta a verificación por<br />
parte de la Dirección.<br />
Para el cumplimiento del inciso d) se deberá presentar el<br />
último recibo de haberes al momento de solicitar el beneficio.<br />
En caso de no existir relación de dependencia se requerirá<br />
información sumaria judicial acerca de que los ingresos<br />
del beneficiario no superan el monto mencionado en el<br />
inciso d) precedente.<br />
Fuente: B–4/96, artículo 2º, modificado por B–17/96. B–1/02, artículo 609.<br />
Trámite<br />
Artículo 725— Para la visación de la documentación correspondiente,<br />
se deberá presentar ante el Departamento<br />
Agentes de Recaudación el testimonio de la sentencia que<br />
hizo lugar a la adquisición del dominio por prescripción,<br />
declaración jurada y último recibo de haberes de todos los<br />
que soliciten el beneficio, de conformidad con lo dispuesto<br />
por el artículo anterior.<br />
La oficina receptora requerirá informes de los siguientes<br />
organismos:<br />
Dirección de Catastro Territorial: Valuación del inmueble<br />
adquirido por prescripción.<br />
Registro de la Propiedad Inmueble: Otras titularidades<br />
de dominio del solicitante.<br />
Fuente: B–4/96, artículo 3º. B–1/02, artículo 610.<br />
Co–titulares<br />
Artículo 726— Tratándose de más de un solicitante, estos<br />
deberán cumplir con todos los recaudos exigidos, en forma<br />
conjunta. En caso contrario, sólo serán beneficiarios de la<br />
exención aquellos que reúnan los requisitos y en la proporción<br />
que les corresponda.<br />
Fuente: B–4/96, artículo 4º. B–1/02, artículo 611.<br />
SECCIÓN TRES: <strong>DE</strong>SGRAVACIÓN <strong>DE</strong><br />
MEJORAS EN INMUEBLES<br />
ADQUIRIDOS POR BOLETO<br />
Recaudos<br />
Artículo 727— A fin de acreditar la incorporación de<br />
mejoras o construcciones sobre terrenos adquiridos mediante<br />
boleto, realizadas por el comprador con posterioridad<br />
a la suscripción del mismo y a la toma de posesión,<br />
las partes interesadas deberán acompañar la<br />
siguiente documentación:<br />
1) Boleto de compraventa del terreno donde conste la fecha<br />
de toma de posesión del inmueble, con las firmas de las<br />
partes certificadas por autoridad competente y con el<br />
timbrado correspondiente.<br />
2) Declaración de incorporación de mejoras ante la Dirección<br />
Provincial de Catastro Territorial.<br />
Ante la falta de alguno de estos elementos probatorios o<br />
cuando los mismos no revistan todas las condiciones exigidas,<br />
resultaran idóneos, siempre que estén a nombre del<br />
adquirente, los que a continuación se detallan:<br />
a) Plano municipal de obra aprobado.<br />
b) Comprobantes de pago de materiales de construcción<br />
y/o locación de servicios u obra.<br />
c) Solicitud de instalación o facturas de suministro de<br />
servicios a empresas proveedoras.<br />
Fuente: B–35/99, artículo 1º. B–1/02, artículo 612.<br />
Dependencia encargada<br />
Artículo 728— La documentación deberá ser presentada<br />
ante el Distrito o Gerencia Regional que corresponda al<br />
domicilio fiscal del presentante, la que deberá considerar<br />
todos los elementos de prueba aportados, estableciendo la<br />
procedencia de la desgravación.<br />
Fuente: B–35/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 613.<br />
SECCIÓN CUATRO: <strong>DE</strong>SGRAVACIÓN<br />
<strong>DE</strong> OPERACIONES FINANCIERAS Y <strong>DE</strong><br />
SEGUROS <strong>DE</strong>STINADAS A LOS<br />
SECTORES AGROPECUARIO,<br />
INDUSTRIAL, MINERO Y <strong>DE</strong> LA<br />
CONSTRUCCIÓN<br />
Contratos de seguro<br />
Artículo 729— El impuesto de sellos no alcanzará alainstrumentación<br />
de los contratos de seguros comprendidos en el<br />
Capítulo 2, Secciones 9 (seguros de la agricultura) y 10 (seguros<br />
de animales) de la Ley Nº 17.418 y cualquier otro que por<br />
sus características típicas y normales se encuentre previsto para<br />
responder a necesidades propias de las actividades agropecuaria,<br />
industrial, minera y de la construcción.<br />
La desgravación no tendrá lugar cuando, a pesar de reunir<br />
la contratación las características enunciadas, por cualquier<br />
motivo se la concerte para cubrir riesgos ajenos a las actividades<br />
enumeradas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 345. B–1/02, artículo 614.<br />
Operaciones financieras. Ámbito de aplicación<br />
Artículo 730— El impuesto de sellos no alcanzará ala<br />
instrumentación de operaciones financieras realizadas por las<br />
entidades incluidas en el régimendelaLeyNº 21.526 cuando<br />
se trate de operaciones institucionalizadas específicamente<br />
previstas para responder a necesidades propias de las actividades:<br />
Agropecuaria, industrial, minera y de la construcción. La<br />
desgravación incluirá la constitución y cancelación de derechos<br />
reales de garantía y cualquier otro acto accesorio a tales<br />
operaciones en tanto su vinculación con la operatoria desgravada<br />
surja del instrumento respectivo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 346. B–1/02, artículo 615.<br />
Operaciones financieras. Requisitos<br />
Artículo 731— Para que sea procedente la desgravación,<br />
en el instrumento deberá constar:<br />
a) La actividad desarrollada por el beneficiario.<br />
b) La declaración de la entidad financiera y del beneficiario<br />
acerca del destino concreto de la operación.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 183
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Tanto el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos<br />
privados, la manifestación contenida en el texto de<br />
las mismas tendrá el carácter de declaración jurada y bastará<br />
para gozar de la desgravación en tanto la finalidad declarada<br />
de la operación responda a las necesidades propias de la<br />
actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación de<br />
la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en<br />
que pudieren incurrir los declarantes.<br />
En el supuesto de pagarés, la manifestación antedicha deberá<br />
formularse por separado mediante una declaración jurada<br />
suscripta por la entidad financiera y el prestatario, donde<br />
consten los requisitos aludidos precedentemente.<br />
Los instrumentos privados alcanzados por la desgravación,<br />
con excepción de los pagarés, deberán ser conservados en<br />
su original por la entidad financiera por el lapso de la<br />
prescripción.<br />
Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación,<br />
se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose<br />
el total del impuesto respecto del contratante que<br />
hubiere incurrido en tal conducta.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 347. B–1/02, artículo 616.<br />
Control operativo<br />
Artículo 732— El Departamento Agentes de Recaudación<br />
y demás dependencias que intervengan en la visación de<br />
instrumentos alcanzados por la desgravación, deberán confeccionar<br />
un listado de sujetos beneficiarios, en el que<br />
especificarán: Clase de instrumento; en su caso, número;<br />
fecha de la escritura; nombre y partido del escribano interviniente;<br />
nombre y domicilio de los beneficiarios; tipo y<br />
destino de la operación financiera.<br />
Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual, a las<br />
Direcciones FiscalizaciónyTécnica Tributaria a fin de que<br />
ejerzan los controles pertinentes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 348. B–1/02, artículo 617.<br />
CAPÍTULO III – FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
PAGO <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 266 <strong>DE</strong>L<br />
CÓDIGO FISCAL<br />
Solicitud de facilidades. Forma<br />
Artículo 733— Las solicitudes de facilidades de pago previstas<br />
por el artículo 266 del Código Fiscal deberán formalizarse<br />
mediante escrito suscripto por todos los obligados al<br />
pago, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales<br />
aplicables, acompañando copia del contrato objeto del tributo,<br />
la que será autenticada por la oficina receptora.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 350. B–1/02, artículo 618.<br />
Constitución de domicilio<br />
Artículo 734— En la solicitud se constituirá un único<br />
domicilio a los efectos de trámite y se denunciará el domicilio<br />
real o legal de todos los contratantes.<br />
Las solicitudes podrán presentarse ante cualquier Oficina de<br />
Distrito, pero las notificaciones y retiro de liquidaciones se<br />
efectuarán por medio de la oficina que corresponda al lugar<br />
del domicilio que se hubiera constituido.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 351. B–1/02, artículo 619.<br />
Número de cuotas<br />
Artículo 735— En el escrito de pedido de facilidades se<br />
especificará el número de cuotas que se solicitan, dentro de<br />
los límites fijados por la ley y la presente disposición.<br />
Cuando se hayan solicitado más cuotas de las admisibles o<br />
no se indique el número peticionado, la Dirección liquidará<br />
de oficio el máximo de cuotas permitido.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 352. B–1/02, artículo 620.<br />
Oportunidad del pedido<br />
Artículo 736— El pedido de facilidades de pago deberá<br />
concretarse con anterioridad a la fecha de vencimiento legalmente<br />
prevista con carácter general para el pago del impuesto.<br />
Toda solicitud presentada con posterioridad será rechazada.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 353. B–1/02, artículo 621.<br />
Acreditación de personería<br />
Artículo 737— Cuando la solicitud se formalice por medio<br />
de representantes legales o convencionales deberá acreditarse<br />
la personería en el momento de la presentación. Si los<br />
instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran sido<br />
presentados a la Dirección con anterioridad, bastará con<br />
indicar el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente,<br />
número de expediente, etcétera).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 354. B–1/02, artículo 622.<br />
Contenido del instrumento gravado<br />
Artículo 738— Los recaudos esenciales para la procedencia<br />
del beneficio, requeridos por el artículo 266, primer<br />
párrafo, del Código Fiscal (naturaleza del contrato, plazo de<br />
ejecución y monto) deben constar expresamente en el instrumento<br />
objeto del gravamen.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 355. B–1/02, artículo 623.<br />
Solicitud denegada: cómputo de los intereses<br />
Artículo 739— La presentación de la solicitud de facilidades<br />
no suspende el curso de los intereses del artículo 75 del<br />
Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación,<br />
prevista con carácter general, en caso de que el pedido<br />
de facilidades resulte negado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 356. B–1/02, artículo 624.<br />
Trámite<br />
Artículo 740— Con la solicitud de facilidades de pago y la<br />
copia del contrato la oficina receptora formará expediente<br />
y lo elevará por la vía jerárquica pertinente. En dichas<br />
actuaciones la Dirección Provincial de Rentas dictará resolución<br />
determinando el impuesto que corresponda abonar y<br />
se expedirá sobre la procedencia del beneficio, estableciendo<br />
en su caso el número de cuotas otorgadas, monto de las<br />
mismas y fechas de vencimiento.<br />
Antes de dictar resolución, la Dirección podrá requerir los<br />
datos y elementos que considere necesarios a ese fin.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 357. B–1/02, artículo 625.<br />
184 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Cuotas: vencimientos<br />
Artículo 741— La resolución fijará el vencimiento de la<br />
primer cuota en un día cierto y determinado del mes siguiente<br />
a aquel en que se estime que se notificará el pronunciamiento.<br />
Los vencimientos semestrales siguientes se establecerán expresamente<br />
en el mismo acto en funcióndelprimero.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 358. B–1/02, artículo 626.<br />
Constancia en el instrumento gravado<br />
Artículo 742— Con la resolución que acuerde el beneficio<br />
se requerirá la exhibición de los instrumentos originales<br />
sobre los que se dejará constancia bajo firma autorizada de<br />
que el sellado correspondiente se abonará mediante el plan<br />
de facilidades de pago del artículo 266 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 359. B–1/02, artículo 627.<br />
Capital adeudado. Importe mínimo de cuota<br />
Artículo 743— El importe del impuesto determinado constituirá<br />
el capital a abonar y se dividirá en tantas cuotas iguales<br />
como fueran las solicitadas por el interesado o las otorgadas<br />
por la Dirección de acuerdo con la disposiciones aplicables.<br />
Las cuotas en concepto de capital no podrán ser inferiores<br />
a mil pesos ($ 1.000).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 360. B–1/02, artículo 628.<br />
Cómputo del interés de plazo<br />
Artículo 744— Sobre cada una de estas cuotas, en forma<br />
independiente, se devengará el interés que la Dirección<br />
Provincial de Rentas informe para cada período, en orden a<br />
lo establecido por el artículo 266, segundo párrafo, desde la<br />
fecha de vencimiento para el pago de la obligación originariamente<br />
previsto por la ley en forma general y hasta la fecha<br />
de vencimiento de cada cuota.<br />
El importe de interés se abonará junto con la cuota sobre la<br />
que se ha devengado. La omisión en su pago y el consecuente<br />
incumplimiento parcial se computarán a los efectos del<br />
decaimiento del beneficio y generarán, en su caso, la obligación<br />
de abonar intereses sobre el importe omitido conforme<br />
lo prescribe el artículo 748 de la presente disposición.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 361. B–1/02, artículo 629.<br />
Liquidación de las cuotas. Retiro de formularios<br />
Artículo 745— Las cuotas y sus respectivos intereses de<br />
plazo serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas<br />
y puestas a disposición de los interesados dentro de los diez<br />
(10) días hábiles anteriores al vencimiento previsto, quienes<br />
deberán retirarlas de la Oficina de Distrito que corresponda<br />
al domicilio oportunamente constituido.<br />
Para la entrega de cada formulario de pago será requisito<br />
ineludible la exhibición del recibo –con intervención bancaria–<br />
correspondiente a la cuota de vencimiento anterior.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 362. B–1/02, artículo 630.<br />
Formularios y lugar de pago<br />
Artículo 746— El pago de las cuotas deberá realizarse en<br />
el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones<br />
bancarias habilitadas para recaudar tributos, mediante<br />
los formularios oficiales de pago especialmente previstos.<br />
Todo pago efectuado en lugar o formulario distintos se<br />
tendrá por inválido y no podrá ser imputado a este régimen<br />
de facilidades de pago.<br />
Las instituciones bancarias no aceptarán pagos fuera de las<br />
fechas de vencimiento consignadas en los formularios respectivos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 363. B–1/02, artículo 631.<br />
Pago y cancelación anticipado<br />
Artículo 747— Los interesados podrán efectuar el pago<br />
anticipado de cuotas y aún la cancelación total del plan con<br />
anterioridad al vencimiento establecido.<br />
En tal caso, se liquidará sobre las cuotas de capital cuyo<br />
pago se desea anticipar, el interés de plazo devengado hasta<br />
el momento en que se realice el ingreso anticipado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 364. B–1/02, artículo 632.<br />
Decaimiento del beneficio. Compensación por mora<br />
Artículo 748— La falta de pago de una cuota por un lapso<br />
superior a treinta (30) días corridos provocará el decaimiento<br />
de pleno derecho del beneficio acordado, haciendo<br />
exigible el saldo de capital impago al que se le adicionará<br />
el interés del artículo 75 del Código Fiscal desde el<br />
vencimiento originalmente previsto para el pago de<br />
acuerdo con la fecha de instrumentación del contrato.<br />
Cuando la cuota no se abone tempestivamente y ello no<br />
configure el decaimiento del beneficio, deberá liquidarse<br />
sobre el monto total de la misma –capital e intereses de<br />
plazo– la compensación establecida por el artículo 75 del<br />
Código Fiscal entre la fecha de vencimiento para el ingreso<br />
de la cuota y el efectivo pago.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 365. B–1/02, artículo 633.<br />
Reliquidación por mora o decaimiento<br />
Artículo 749— Producido el decaimiento, los interesados<br />
deberán concurrir a la Oficina de Distrito que corresponda<br />
al domicilio oportunamente constituido provistos de los<br />
originales de pago de todas las cuotas abonadas, para la<br />
reliquidación de su deuda o el cálculo del interés correspondiente<br />
al período de mora, según el caso.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 366. B–1/02, artículo 634.<br />
Caducidad del plazo por juicio concursal. Liquidación<br />
del saldo<br />
Artículo 750— Si durante la vigencia del plan de facilidades<br />
se decretara el concurso preventivo, quiebra o concurso<br />
civil de todos los obligados al pago, caducará de pleno<br />
derecho el plazo acordado haciéndose exigible la totalidad<br />
del saldo impago.<br />
En estos casos, el saldo de capital impago se liquidará con<br />
los intereses especiales del segundo párrafo del artículo 266,<br />
hasta la fecha de presentación en concurso o decreto de<br />
quiebra, según el caso.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 185
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La insolvencia o declaración de falencia de alguno de los<br />
codeudores solidarios no afectará la vigencia del plan.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 367. B–1/02, artículo 635.<br />
Caducidad del plazo por resolución o cumplimiento anticipado.<br />
Liquidación del saldo<br />
Artículo 751— En ningún supuesto el plan de facilidades<br />
otorgado podrá extenderse más allá del término de duración<br />
del contrato objeto de gravamen.<br />
Si se acordara o decretara la resolución o el cumplimiento<br />
anticipado del contrato, caducará automáticamente el plazo<br />
concedido y será exigible el saldo de capital impago, el que<br />
se liquidará en la forma prevista por el artículo 750 –segundo<br />
párrafo– de la presente disposición, adicionándose los<br />
intereses del artículo 75 del Código Fiscal a partir de la fecha<br />
de caducidad del plan y hasta el efectivo pago.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 368. B–1/02, artículo 636.<br />
Constitución de garantías<br />
Artículo 752— En casos especiales y de acuerdo con el<br />
monto, la índole del contrato y las condiciones de los<br />
contratantes, podrá la Dirección requerir la constitución de<br />
garantías que afiancen el cumplimiento de la obligación.<br />
En tales supuestos, se intimará a los solicitantes la constitución<br />
de las garantías con anterioridad al dictado de la pertinente<br />
resolución, especificando el plazo que se otorgue a ese efecto.<br />
Ante la falta de cumplimiento de este recaudo, se dictará<br />
resolución determinando el impuesto, denegando el beneficio<br />
e intimando el ingreso del gravamen adeudado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 369. B–1/02, artículo 637.<br />
CAPÍTULO IV – MUNICIPALIDA<strong>DE</strong>S.<br />
CONTROL <strong>DE</strong> INGRESO<br />
Responsables<br />
Artículo 753— Las Municipalidades recabarán de las partes<br />
contratantes el previo cumplimiento del pago del impuesto de<br />
sellos cuando deban emitir documentación referida a operaciones<br />
comprendidas en el artículo 20, inciso a), apartado 11<br />
de la Ley Nº 12.576 (y concordantes de la ley impositiva<br />
aplicable a cada período anual), salvo que de la misma resulte<br />
la intervención en la operación de intermediario que revista el<br />
carácter de agente de recaudación conforme a las normas de<br />
los artículos 413 y siguientes de la presente, en cuyo caso serán<br />
éstos los obligados al cumplimiento de las normas específicas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 370. B–1/02, artículo 638.<br />
TÍTULO XI – TASAS RETRIBUTI-<br />
VAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
CAPÍTULO I – SERVICIOS<br />
ADMINISTRATIVOS<br />
SECCIÓN UNO: LICENCIAS <strong>DE</strong><br />
CONDUCTOR<br />
Formas de pago<br />
Artículo 754— El ingreso de la tasa fiscal aplicable a la<br />
expedición y renovación de licencias de conductor establecida<br />
por el artículo 30, inciso a), apartado 7, letras a) y b) de<br />
la Ley Nº 12.576 (y concordantes de otras leyes impositivas)<br />
se efectuará junto con el ingreso de la tasa general de<br />
actuación, sin previa intervención de las dependencias de<br />
esta Dirección Provincial de Rentas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 371. B–1/02, artículo 639.<br />
SECCIÓN DOS: CONVERSIÓN AL<br />
SISTEMA <strong>DE</strong>L FOLIO REAL<br />
Eximición<br />
Artículo 755— Los certificados, rogatoria y acto notarial<br />
necesarios para cumplimentar la obligación establecida en<br />
el artículo 2º del Decreto–Ley Nº 9.590/80 no tributarán<br />
tasa retributiva de servicios. A este fin la parte interesada<br />
deberá dejar expresa constancia en los respectivos documentos<br />
de encontrarse comprendida en dicha situación.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 372. B–1/02, artículo 640.<br />
Visación<br />
Artículo 756— El Departamento Agentes de Recaudación<br />
procederá a visar la documentación registral necesaria a<br />
tales fines sin exigir el previo pago del impuesto de sellos,<br />
siempre que se hallen acreditados todos los recaudos que<br />
aseguren que la documentación se encuentra comprendida<br />
dentro del régimen del Decreto–Ley Nº 9.590/80.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 373. B–1/02, artículo 641.<br />
SECCIÓN TRES: TASA ANUAL <strong>DE</strong><br />
FISCALIZACIÓN <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S<br />
Ámbito de aplicación y vencimiento de pago<br />
Artículo 757— Las sociedades por acciones legalmente<br />
constituidas que tengan su domicilio en el ámbito de la<br />
Provincia de Buenos Aires, deberán abonar la Tasa Anual<br />
de Fiscalización que prescribe la Ley Impositiva, el último<br />
díahábil del mes de noviembre de cada año, de acuerdo con<br />
lo dispuesto por el artículo 40 de la presente disposición.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 374. B–1/02, artículo 642.<br />
Pago: requisitos del comprobante<br />
Artículo 758— A los fines del cumplimiento de la obligación<br />
mencionada en el artículo anterior, se confeccionará un<br />
escrito suscripto por los responsables legales de la sociedad,<br />
en el que se especificará:<br />
1) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos.<br />
2) Número de inscripción en la Dirección de Personas<br />
Jurídicas.<br />
3) Nombre y domicilio de la sociedad.<br />
186 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
4) Si se encuentra comprendida en el artículo 299 de la<br />
Ley Nº 19.550.<br />
5) Capital social.<br />
6) Importe de la tasa.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 375. B–1/02, artículo 643.<br />
Pago: forma y conservación del comprobante<br />
Artículo 759— El pago de la Tasa Anual de Fiscalización<br />
deberá efectivizarse de acuerdo con lo dispuesto en Título<br />
XII, Capítulo I, de esta disposición, sobre el escrito que<br />
prevé el artículo anterior, el cual –una vez repuesto– deberá<br />
ser conservado por la sociedad durante el término de prescripción<br />
de la obligación fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 376. B–1/02, artículo 644.<br />
CAPÍTULO II – SERVICIOS JUDICIALES<br />
Determinación de valores. Pautas para el Cálculo<br />
Artículo 760— Para el pago de la tasa de justicia que<br />
establece el inciso f) del artículo 277 del Código Fiscal, el<br />
valor de los bienes se computará de la siguiente forma:<br />
a) Inmuebles: La valuación fiscal. En los casos en se<br />
hubiera practicado tasación por mayor importe regirá<br />
esta última.<br />
b) Automotores: Tabla de Valores fijada por la Dirección<br />
Provincial de Rentas, según lo dispuesto en el Artículo<br />
715 de la presente. En su caso, serán de aplicación las<br />
previsiones de los artículos 716 a 719. En los supuestos<br />
no contemplados expresamente, el valor se establecerá<br />
por estimación que, bajo de responsabilidad, efectuará<br />
el administrador, heredero o legatario.<br />
c) Derechos creditorios con garantía real o sin ella: El<br />
valor resultante del instrumento público o privado, deducidas<br />
las amortizaciones debidamente justificadas.<br />
Los importes correspondientes a la actualización del<br />
crédito, en su caso, se computarán como integrantes del<br />
valor de aquél.<br />
d) Títulos, acciones y demás valores que coticen en Bolsa:<br />
Por el valor de su cotización.<br />
e) Títulos y acciones que no coticen en Bolsa: Su valor<br />
nominal.<br />
f) Cuotas y partes sociales: El valor de cada cuota se<br />
establecerá tomando el valor del patrimonio según el<br />
último balance inmediato anterior –actualizado conforme<br />
con las normas de las Leyes Nros. 19.742 y 19.550<br />
o norma similar aplicable, segúnelcaso– dividido por el<br />
número de las cuotas sociales.<br />
g) Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales,<br />
industriales, pesqueros, forestales, mineros,<br />
agropecuarios, etcétera: El patrimonio según elúltimo<br />
balance inmediato anterior, actualizado según las normas<br />
de la Ley Nº 19.742, o norma similar aplicable,<br />
según el caso.<br />
h) Moneda extranjera: Cotización oficial, al tipo comprador,<br />
del Banco de la Nación Argentina a la fecha de pago<br />
de la tasa.<br />
i) Obras de arte de cualquier clase y libros: El precio de<br />
costo o el valor de plaza, el que fuere mayor.<br />
Productos agropecuarios: El valor de plaza.<br />
k) Semovientes: El precio promedio del mercado oficial o<br />
remate feria más cercano, según su especie, razón o<br />
estado.<br />
l) Otros bienes: En la forma prevista por el último párrafo<br />
del inciso f), artículo 277 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 377. B–1/02, artículo 645.<br />
Otros valores<br />
Artículo 761— En todos los casos se considerará el valor<br />
de licitación, negociación, estimación o adjudicación o precio<br />
de venta, cuando fuere superior a la valuación establecida<br />
en el artículo precedente.<br />
Se computará siempre el precio de venta cuando se obtenga<br />
en un remate público judicial o en remate feria para semovientes,<br />
útiles y enseres rurales o Bolsas de Comercio autorizadas,<br />
para las acciones y títulos de renta.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 378. B–1/02, artículo 646.<br />
Declaración jurada patrimonial. Formulario<br />
Artículo 762— A los efectos de cumplir con lo establecido<br />
en el artículo 277, inciso f) del Código Fiscal, deberá ser<br />
completado y presentado en las actuaciones judiciales el<br />
formulario oficialmente previsto al efecto.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 379. B–1/02, artículo 647.<br />
TÍTULO XII – DISPOSICIONES CO-<br />
MUNES A LOS TÍTULOS X Y XI<br />
CAPÍTULO I – <strong>DE</strong>L PAGO<br />
Forma de pago<br />
Artículo 763— El pago del impuesto de sellos correspondiente<br />
a actos, contratos u operaciones instrumentados<br />
privadamente, como asimismo el de la Tasa Retributiva de<br />
Servicios Administrativos, deberá efectuarse en las dependencias<br />
bancarias habilitadas para la utilización del denominado<br />
Sistema de Presentación de Declaraciones Juradas y Pago<br />
de los Tributos Provinciales (Sistema S.P.P.O.T.), de conformidad<br />
con el procedimiento que se indica en la presente.<br />
Fuente: B–48/99, artículos 1º y2º yB–35/00. B–1/02, artículo 648.<br />
Sellos<br />
Artículo 764— A fin de proceder al pago del impuesto de<br />
sellos, el contribuyente deberá presentar el documento gravado<br />
ante el personal afectado al servicio de caja de la<br />
entidad bancaria e indicarle al cajero el número de su<br />
C.U.I.T. o C.U.I.L. o, en su defecto, el tipo y número de su<br />
documento de identidad, el acto por el cual debe abonar el<br />
tributo, la fecha de la operación y el importe a pagar,<br />
calculado sin intereses.<br />
En todos los casos, la impresión de los datos referentes al<br />
pago se realizará sobre el documento gravado, que se constituirá<br />
así en la única constancia válida de pago.<br />
Fuente: B–48/99, artículos 3º y5º. B–1/02, artículo 649.<br />
Tasas<br />
Artículo 765— Para el pago de la Tasa Retributiva de Servi-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 187
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
cios Administrativos, el contribuyente deberá indicarle al<br />
personal afectado al servicio de caja de la entidad bancaria<br />
su númerodeC.U.I.T.oC.U.I.L.o,ensudefecto,eltipoy<br />
número de su documento de identidad, y el monto a abonar,<br />
de conformidad con lo establecido en las normas fiscales<br />
vigentes.<br />
La impresión de los datos referentes al pago se realizará<br />
sobre el documento que origina la imposición y constituirá<br />
la constancia válida del cumplimiento de la obligación.<br />
Fuente: B–48/99, artículo 4º. B–1/02, artículo 650.<br />
Tasa de Justicia<br />
Artículo 766— El pago de la Tasa de Justicia deberá<br />
efectuarse en todos los casos mediante boleta de depósito<br />
R–516V2: “Tasa de Justicia” del Anexo 94.<br />
La constancia de pago será la impresión que realice el Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires, única entidad bancaria<br />
habilitada a la percepción de este tributo, en los efectos<br />
“Banco” y “Expediente” del referido formulario y la emisión<br />
de un ticket para el efecto “Contribuyente”.<br />
Fuente: B–49/03, artículos 2º y3º.<br />
CAPÍTULO II – CONTROL <strong>DE</strong><br />
CUMPLIMIENTO: TRÁMITE <strong>DE</strong><br />
VISACIÓN<br />
SECCIÓN UNO: ACTOS JUDICIALES<br />
<strong>DE</strong>CLARATIVOS <strong>DE</strong> DOMINIO <strong>DE</strong><br />
BIENES INMUEBLES. TRÁMITE<br />
Documentación a acompañar<br />
Artículo 767— En forma previa a la inscripción registral<br />
de los actos judiciales declarativos del dominio de inmuebles<br />
[artículo 32, inciso b), de la Ley Nº 12.576 y concordantes<br />
de otras leyes impositivas] los contribuyentes o responsables<br />
deberán presentar ante el Departamento Agentes<br />
de Recaudación de esta Dirección Provincial de Rentas:<br />
a) La documentación que instrumenta dichos actos con las<br />
copias pertinentes, tal como debe ingresar a la Dirección<br />
Provincial del Registro de la Propiedad.<br />
b) Certificado Nº 1 de la Dirección Provincial de Catastro<br />
Territorial.<br />
c) Informe de deuda del impuesto inmobiliario con la pertinente<br />
constancia de liberación.<br />
d) Comprobante de pago de la tasa de inscripcióny,ensu<br />
caso, del impuesto de sellos.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 388 y B–48/99. B–1/02, artículo 657.<br />
Trámite de visación<br />
Artículo 768— El Departamento Agentes de Recaudación<br />
remitirá la documentación a la Oficina Control de Dominio<br />
de la Dirección Provincial de Catastro Territorial para su<br />
visación.<br />
Cumplida ésta, el Departamento Agentes de Recaudación<br />
tomará la intervención que le compete, colocando en la<br />
documentación, en su caso, el pertinente sello de visacióny<br />
desglosando para su remisión al archivo el certificado catastral<br />
y el informe de deuda.<br />
La documentación visada será entregada al interesado a los<br />
fines de su tramitación por ante la Dirección Provincial del<br />
Registro de la Propiedad.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 390 y B–48/99. B–1/02, artículo 658.<br />
SECCIÓN DOS: ACTOS A INSCRIBIRSE<br />
EN LA DIRECCIÓN PROVINCIAL <strong>DE</strong><br />
PERSONAS JURÍDICAS Y REGISTROS<br />
PÚBLICOS <strong>DE</strong> COMERCIO<br />
Visación<br />
Artículo 769— La intervención y visación de todos los<br />
actos que deban inscribirse en las oficinas de la Dirección<br />
Provincial de Personas Jurídicas y Registros Públicos de<br />
Comercio de la Provincia de Buenos Aires se efectuará ante<br />
el Departamento Agentes de Recaudación de esta Dirección<br />
Provincial de Rentas o ante las Oficinas de Distrito de las<br />
Delegaciones correspondientes a la dependencia en la cual<br />
deba inscribirse el acto.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 391. B–1/02, artículo 659.<br />
Forma de la visación<br />
Artículo 770— La visación será efectuada mediante la<br />
aplicación del sello fechador de visación y sello de agua<br />
adjudicado a cada oficina conforme el artículo 772, bajo<br />
firma y sello del funcionario del Departamento Agentes de<br />
Recaudación a quien se le hayan delegado tales facultades<br />
en forma expresa, o del jefe de la Oficina de Distrito<br />
correspondiente.<br />
El sello de visación deberá ser estampado en la última foja del<br />
acto a visar, inmediatamente después de las firmas de las partes<br />
o del funcionario autorizante, sin dejar espacios en blanco.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 392. B–1/02, artículo 660.<br />
Constancias a desglosar<br />
Artículo 771— La oficina receptora deberá desglosar la<br />
declaración jurada, copia del acto debidamente firmada y<br />
sellada por las partes o el funcionario autorizante en su caso<br />
y balance si correspondiere, las que deberán ser remitidas<br />
mensualmente al Departamento Agentes de Recaudación<br />
bajo firma y sello del funcionario visador.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 393. B–1/02, artículo 661.<br />
Numeración de sellos<br />
Artículo 772— A los fines dispuestos en el artículo 286<br />
quedan adjudicados los sellos numerados de la siguiente<br />
manera:<br />
a) Departamento Agentes de Recaudación: Números 2 –<br />
19 – 86 – 90 – 92 – 93 y 97.<br />
b) Oficina de Distrito San Isidro de la Gerencia Delegación<br />
Vicente López: Número 52.<br />
c) Oficina de Distrito Morón de la Gerencia Delegación<br />
Morón: Número 54.<br />
d) Oficina de Distrito San Nicolás de la Gerencia Delegación<br />
San Nicolás: Número 56.<br />
e) Oficina de Distrito Azul de la Gerencia DelegaciónAzul:<br />
Número 57.<br />
f) Oficina de Distrito Bahía Blanca de la Gerencia Delegación<br />
Bahía Blanca: Número 58.<br />
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
g) Oficina de Distrito Junín de la Gerencia Delegación<br />
Junín: Número 60.<br />
h) Oficina de Distrito Trenque Lauquen de la Gerencia<br />
Delegación Trenque Lauquen: Número 62.<br />
i) Oficina de Distrito Mar del Plata de la Gerencia Delegación<br />
Mar del Plata: Número 63.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 394. B–1/02, artículo 662.<br />
TÍTULO XIII – RÉGIMEN TRIBUTA-<br />
RIO ESPECIAL PARA DISTRIBUI-<br />
DORES <strong>DE</strong> ENERGÍA ELÉCTRICA<br />
CAPÍTULO I – POR CONCESIÓN<br />
PROVINCIAL O MUNICIPAL<br />
Ambito de aplicación<br />
Artículo 773— La aplicación del tributo creado por el artículo<br />
72 bis de la Ley Nº 11.769 (incorporado por Ley Nº 11.969)<br />
se regirá por las normas de la presente disposición.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 1º. B–1/02, artículo 666.<br />
Contribuyentes<br />
Artículo 774— Son contribuyentes de este tributo los titulares<br />
de una concesión de distribución de energía eléctrica<br />
provincial o municipal otorgada bajo el régimen de la Ley<br />
Nº 11.769 y modificatorias.<br />
A tal fin se define como servicio público de distribuciónde<br />
electricidad, a la actividad regulada en los términos de la<br />
Ley Nº 11.769, sujeta a concesión, que tiene por objeto<br />
abastecer de energía eléctrica a usuarios radicados dentro<br />
del área concedida al distribuidor, así como prestar la función<br />
técnica de transporte, esto es, poner a disposición de<br />
terceros agentes del mercado eléctrico la capacidad de transporte<br />
remanente del sistema de distribución a cargo del<br />
distribuidor, que no se encuentre comprometida para el<br />
abastecimiento de sus usuarios.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 2º. B–1/02, artículo 667, texto segúnB–63/03, artículo 1º.<br />
Hecho imponible<br />
Artículo 775— El tributo se aplicará respecto de las operaciones<br />
de venta de energíaeléctrica que realice el distribuidor<br />
con los usuarios, entendiéndose por tales a los destinatarios<br />
finales del suministro de energía eléctrica, es decir, aquellos<br />
sujetos que lo utilicen para uso o consumoprivado o bien como<br />
insumo en la comercialización o producción de bienes o servicios.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 3º. B–1/02, artículo 668, texto segúnB–63/03, artículo 2º.<br />
Base imponible<br />
Artículo 776— El tributo se aplicará sobre los importes<br />
facturados por aplicación de los cuadros tarifarios aprobados<br />
por la autoridad competente de acuerdo a la legislación<br />
vigente, correspondiendo deducir las devoluciones.<br />
Se incluirán los rubros accesorios y complementarios, tales<br />
como intereses, cargos por conexión y rehabilitación, así<br />
como los servicios prestados en concepto de funcióntécnica<br />
de transporte.<br />
No integran la base de medición los importes correspondientes<br />
a: la tasa municipal por alumbrado público y las cargas tributarias<br />
a saber: I.V.A., impuestos de los Decretos–Leyes Nros.<br />
7.290/67 y 9.038/78 y cualquier otro gravamen que sea percibido<br />
por la distribuidora en carácter de agente de recaudación.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 4º. B–1/02, artículo 669, texto segúnB–63/03, artículo 3º.<br />
Alícuota<br />
Artículo 777— Sobre el monto determinado de conformidad<br />
al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del<br />
seis por mil (6‰).<br />
Fuente: B–49/97, artículo 5º. B–1/02, artículo 670.<br />
Pago<br />
Artículo 778— El gravamen deberá ser ingresado hasta el<br />
día 20 del mes siguiente a aquél en que se produjo la<br />
cobranza de los importes facturados.<br />
Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie,<br />
la compensación y, con autorización o conformidad expresa<br />
o tácita de la empresa distribuidora, la reinversión o disposición<br />
de los fondos en cualquier forma.<br />
A los efectos del pago el contribuyente deberá presentarse,<br />
en cada oportunidad y con antelación al vencimiento, en la<br />
Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal,<br />
donde deberá confeccionar el formulario R–371 con carácter<br />
de declaración jurada. El Distrito emitirá un volante con<br />
código de barras que entregará al interesado a los fines de<br />
efectuar el pago respectivo en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 6º. B–1/02, artículo 671.<br />
Alcances de la sustitución<br />
Artículo 779— El tributo creado por la Ley Nº 11.969 será<br />
sustitutivo de los siguientes gravámenes:<br />
a) Impuesto inmobiliario,<br />
b) Impuesto a los automotores,<br />
c) Impuesto de sellos, y<br />
d) Impuesto sobre los ingresos brutos, en la medida en que<br />
mantengan su vigencia los gravámenes establecidos por<br />
los Decreto–Leyes Nros. 7.290/67 y 9.038/78 y sus<br />
modificatorios, o no se implemente la autorización conferida<br />
por el artículo 16 del Decreto–Ley Nº 7.290/67 y<br />
el artículo 5º del Decreto Ley Nº 9.038/78, con relación<br />
a la reducción de la alícuota al servicio residencial.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 7º. B–1/02, artículo 672.<br />
Inmobiliario y automotores<br />
Artículo 780— Con respecto a los impuestos inmobiliario<br />
y a los automotores, la sustitución tendrá por efecto la<br />
eximición de pago de los respectivos gravámenes aplicables<br />
a los bienes afectados a la actividad de prestación del<br />
servicio eléctrico, de conformidad a las siguientes pautas:<br />
Impuesto inmobiliario: La sustitución operará en relación<br />
a los inmuebles donde existan equipos e instalaciones<br />
destinados al desarrollo de la actividad eléctrica. Si<br />
en un mismo inmueble afectado a la actividad eléctrica<br />
de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior,<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 189
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<br />
se desarrollaran actividades de otra naturaleza, se deberá<br />
abonar el impuesto inmobiliario en forma proporcional<br />
a la superficie no afectada.<br />
Impuesto a los automotores: La sustitución operará en<br />
tanto los automotores se utilicen exclusivamente en la<br />
actividad eléctrica.<br />
La sustitución operará a partir de la fecha de adquisiciónde<br />
los bienes.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 8º. B–1/02, artículo 673, texto segúnB–26/02.<br />
Ingresos brutos<br />
Artículo 781— Con respecto al impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, la sustitución operará de la siguiente forma:<br />
Ingresos por prestación del servicio eléctrico excluidos<br />
de la base imponible del tributo sustitutivo, según artículos<br />
775 y 776: Rige la exención del artículo 166 inciso<br />
j) del Código Fiscal y concordantes de textos anteriores.<br />
Ingresos por actividades de otra naturaleza: Estarán sujetos<br />
al pago o exención según las normas generales de<br />
la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 9º. B–1/02, artículo 674.<br />
Sellos<br />
Artículo 782— Con relación al impuesto de sellos la sustitución<br />
regirá desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 11.969<br />
y tendrá por efecto la eximición del pago de dicho gravamen,<br />
en la parte correspondiente a la empresa distribuidora,<br />
por los contratos cuyo objeto se vincule con la energía<br />
eléctrica.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 10. B–1/02, artículo 675.<br />
Inscripción<br />
Artículo 783— Los contribuyentes del impuesto sustitutivo<br />
deberán solicitar su inscripción como tales mediante la<br />
presentación del formulario R–370 ante la Oficina de Distrito<br />
correspondiente a su domicilio fiscal.<br />
Juntamente con la solicitud de inscripción, las empresas de<br />
distribución deberán presentar una declaración jurada<br />
(R–370 del Anexo 95) en la que individualizarán los bienes<br />
inmuebles y automotores de su titularidad, afectados a la<br />
actividad eléctrica de conformidad a las pautas establecidas<br />
en el artículo 780.<br />
Cuando con posterioridad a dicha oportunidad se adquieran,<br />
afecten o desafecten bienes, deberá presentarse una declaración<br />
jurada siguiendo el mismo procedimiento, en el plazo<br />
de quince (15) días de ocurrido el evento.<br />
El cumplimiento de los deberes prescriptos en este artículo<br />
será requisito previo para el pago del tributo.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 11. B–1/02, artículo 676.<br />
Transición<br />
Artículo 784— Durante el período de transición previsto en<br />
el artículo 25 de la Ley Nº 11.769 y artículo 25 del Decreto<br />
Nº 1.208/97, serán también contribuyentes del impuesto<br />
sustitutivo, las concesionarias municipales que deban obtener<br />
la licencia técnica habilitante a fin de adecuar los respectivos<br />
contratos de concesión a los términos de la Ley<br />
Nº 11.769.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 12. B–1/02, artículo 677.<br />
Formularios<br />
Artículo 785— Se utilizarán en las tramitaciones relativas<br />
a este tributo los siguientes formularios: Anexo 95: R–370<br />
(“Declaración Jurada – Altas, Modificaciones, Ceses,<br />
Transferencia”) y su Anexo (“Declaración Jurada – Automotores<br />
e Inmuebles Afectados a la Actividad Eléctrica”);<br />
Anexo 96: R 371 (“Solicitud de Volante para el Pago”);<br />
Anexo 97: “Volante para el pago”.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 15. B–1/02, artículo 678.<br />
CAPÍTULO II – POR CONCESION<br />
NACIONAL<br />
Ambito de aplicación<br />
Artículo 786— El ingreso del tributo creado por los artículos<br />
19 y 20 de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional<br />
Nros. 714/92 y 1.795/92 (modificado por el Decreto<br />
Nº 2.449/92), se regirá por las normas del presente Capítulo.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 1º.<br />
Contribuyentes<br />
Artículo 787— Son contribuyentes de este tributo los titulares<br />
de una concesión nacional de distribucióndeenergíaeléctrica<br />
(E<strong>DE</strong>LAP, E<strong>DE</strong>NOR y E<strong>DE</strong>SUR), otorgada en virtud de las<br />
normas reglamentarias mencionadas en el artículo anterior,<br />
para la prestación del servicio público de distribuciónycomercialización<br />
dentro del territorio provincial.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 2º.<br />
Base imponible<br />
Artículo 788— El tributo se aplicará sobre las entradas<br />
brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros,<br />
recaudadas por todo ingreso asociado a la venta de energía<br />
eléctrica en la jurisdicción, descontando los importes correspondientes<br />
a la venta de energía a los ferrocarriles y para<br />
alumbrado público.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 3º.<br />
Alícuota<br />
Artículo 789— Sobre el monto establecido de conformidad<br />
al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del seis<br />
por mil (6‰).<br />
Fuente: B–70/02, artículo 4º.<br />
Efecto sustitutivo<br />
Artículo 790— Este tributo es sustitutivo de los siguientes<br />
impuestos:<br />
a) Impuesto inmobiliario,<br />
b) Impuesto a los automotores,<br />
c) Impuesto de sellos, y<br />
d) Impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Con relación al impuesto inmobiliario y al impuesto a los<br />
automotores, la sustitución operará como una exención,<br />
rigiendo a partir de la fecha de adquisición de los bienes.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 5º.<br />
190 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Presentación de declaraciones juradas<br />
Artículo 791— Las empresas distribuidoras de energía<br />
eléctrica deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />
a su domicilio fiscal, con carácter de declaración<br />
jurada, el formulario R–370 N (Anexo 98), en el cual<br />
se consignarán los datos de la entidad y la declaración de<br />
inmuebles y automotores de titularidad de las empresas.<br />
Cuando se produzcan modificaciones con relación ala<br />
información suministrada, las mismas deberán ser comunicadas<br />
mediante la presentación de nuevos formularios.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 6º.<br />
Ingreso del gravamen<br />
Artículo 792— El gravamen deberá ser ingresado mensualmente,<br />
hasta el día 20.<br />
A los efectos del ingreso del gravamen el contribuyente<br />
deberá presentar, con carácter de declaración jurada, el<br />
formulario R–371 N (Anexo 99) donde declarará las entradas<br />
brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de<br />
terceros, recaudadas por todo ingreso asociado a la venta de<br />
energía eléctrica, descontando los importes correspondientes<br />
a la venta de energía a los ferrocarriles y para<br />
alumbrado público.<br />
La presentación deberá efectuarse mensualmente y con<br />
antelación al vencimiento para el pago del tributo, en la<br />
oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal. El<br />
Distrito emitirá el formulario R–550 (Volante para el pago),<br />
que entregará al interesado a los fines de efectuar el pago en<br />
el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Fuente: B–70/02, artículo 7º.<br />
TÍTULO XIV – DISPOSICIONES FINALES<br />
Derogación de normas anteriores y vigencia<br />
Artículo 793— Derógase las Disposiciones Normativas de<br />
la Serie “B” Nros. : 1/02, 15/02, 18/02, 20/02, 26/02, 31/02,<br />
39/02, 43/02, 46/02, 47/02, 51/02, 53/02, 55/02, 56/02,<br />
58/02, 59/02, 60/02, 63/02, 68/02, 69/02, 70/02, 77/02,<br />
80/02, 2/03, 6/03, 7/03, 12/03, 13/03, 17/03, 29/03, 30/03,<br />
35/03, 39/03, 40/03, 41/03, 42/03, 43/03, 46/03, 47/03,<br />
49/03, 50/03, 52/03, 53/03, 55/03, 56/03, 57/03, 63/03,<br />
64/03, 65/03, 67/03, 68/03, 70/03, 72/03, 75/03, 77/03,<br />
85/03 y 86/03.<br />
La presente entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente<br />
a su publicación en el Boletín Oficial. A partir de<br />
ese momento y sin perjuicio de las derogaciones expresas<br />
del párrafo anterior, el acontecer de los hechos y situaciones<br />
de índole tributaria se regirá por lo dispuesto en los artículos<br />
precedentes.<br />
Toda disposición anterior sólo conservará vigor en tanto rija<br />
relaciones de tracto sucesivo o similares, nacidas al amparo<br />
de su regulación y sujetas a sus normas especificas, tales<br />
como los regímenes de regularización impositiva, declaraciones<br />
de emergencia agropecuaria y otros beneficios transitorios<br />
o coyunturales.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 398.B–1/02, artículo 679.<br />
Aprobación de anexos<br />
Artículo 794— Apruébanse como integrantes de la presente<br />
los Anexos 1 a 101.<br />
De forma<br />
Artículo 795— De forma.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Fuente: B–1/95, artículo 399. B–1/02, artículo 680.<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
Nomenclador de actividades NAIIB-99<br />
Anexo I<br />
Nomenclador de actividades<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIB/99)<br />
1. INTRODUCCIÓN<br />
El nomenclador de actividades para el impuesto a los ingresos<br />
brutos 1999 (NAIIB-99) es el nuevo instrumento clasificatorio<br />
elaborado por la Dirección Provincial de Rentas<br />
del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos<br />
Aires, con el objetivo principal de ofrecer un nuevo sistema<br />
de asignación y clasificación sectorial para las actividades<br />
económicas desarrolladas por los contribuyentes del Impuesto<br />
sobre los Ingresos Brutos.<br />
La necesidad de implementar un nuevo nomenclador obedece<br />
a distintas razones. Por un lado, durante los últimos<br />
años se han producido enormes cambios en la tecnología<br />
productiva, así como la reestructuración de las unidades de<br />
producción, la diversificación de bienes y servicios y el<br />
desarrollo de nuevas actividades económicas. Debido a la<br />
importancia de reflejar estas transformaciones en los sistemas<br />
de clasificación y asignación sectorial, se hace necesario<br />
actualizar la “Lista de Códigos de Actividades” (Orden<br />
de Servicio Nº 35/83 Anexo II), elaborada hace quince años.<br />
Por otro lado, la creación enelaño 1996 del Sistema de<br />
Nacional de Nomenclaturas (SiNN), que desarrolla sus ac-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 191
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
tividades en el ámbito del Instituto Nacional de Estadística<br />
y Censos (IN<strong>DE</strong>C), y la posterior elaboración del Clasificador<br />
Nacional de Actividades Económicas 1997 (ClaNAE-97),<br />
impulsan y respaldan la tarea de compatibilizar el lenguaje<br />
del sistema de nomenclaturas de la provincia con el de otras<br />
fuentes de información utilizadas a nivel de la administración<br />
pública nacional, permitiendo y facilitando la integración<br />
y el intercambio de datos.<br />
Debido a estos motivos la Dirección Provincial de Rentas ha<br />
resueltolaimplementacióndeNAIIB-99.Elnuevonomenclador<br />
está elaborado a partir de la ClaNAE-97, que es una adaptación<br />
nacional de las recomendaciones internacionales definidas en<br />
la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, tercera revisión,<br />
año 1989, de Naciones Unidas (CIIU-3). En este sentido,<br />
el NAIIB-99, en sus desagregaciones específicas, resulta<br />
ser una adaptación del ClaNAE-97 a las necesidades particulares<br />
de la provincia de Buenos Aires.<br />
2. PRINCIPALES <strong>DE</strong>FINICIONES<br />
Unidad de clasificación<br />
Es el contribuyente y/o responsable que se vincula con el<br />
ente recaudador de la provincia por su obligación de tributar<br />
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br />
Contribuyentes del IIB<br />
Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas,<br />
sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que<br />
realicen en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires<br />
el ejercicio habitual y a título oneroso del comercio, industria,<br />
profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras<br />
y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso<br />
–lucrativo o no–, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br />
la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar<br />
donde se realice, sea éste de dominio público o privado.<br />
Ingreso bruto<br />
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores<br />
monetarios, en especie o en servicios– devengado en concepto<br />
de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas<br />
por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los<br />
intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de<br />
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br />
Jerarquización de actividades económicas desarrolladas<br />
por una unidad<br />
Actividad principal: se considera actividad principal a<br />
aquella actividad que reporta mayores ingresos al contribuyente<br />
respecto de otras actividades desarrolladas en un<br />
mismo período de tiempo.<br />
Actividad/s secundaria/s: es/son aquella/s actividad/es que<br />
sigue/n en orden de importancia a la actividad principal según<br />
el mismo criterio.<br />
En el caso de producirse una igualdad en los ingresos generados<br />
por dos actividades diferentes desarrolladaspor una mismo<br />
unidad –a las que les corresponden distintos códigos de clasificación–,<br />
se determinará su jerarquización en actividad<br />
principal y actividad secundaria de acuerdo al criterio de<br />
cantidad de personal ocupado en cada una de ellas. Si este<br />
criterio no alcanzara, se adoptará la clasificación de acuerdo<br />
a la actividad que le haya insumido más tiempo a la unidad.<br />
Cuando la unidad de clasificación no cuente con la variable<br />
ingresos para la jerarquización de sus actividades, por tratarse<br />
de entidades sin fines de lucro, organismos pertenecientes al<br />
sector público, etcétera., el criterio para determinar las actividades<br />
principal y secundarias será el de costos de operación.<br />
En caso de que no se pueda establecer la jerarquíaapartirde<br />
estos datos, se aplicarán los mismos criterios (personal ocupado<br />
y tiempo invertido) utilizados en el caso anterior.<br />
Personal ocupado<br />
Son las personas que trabajan, bajo relación de dependencia<br />
con el local (asalariados) y los empleadores, socios activos,<br />
miembros de cooperativas y familiares sin remuneración,<br />
que trabajan en el local. Se incluye a los que estuvieran<br />
ausentes por enfermedad, con licencia o vacaciones en el<br />
período de referencia.<br />
3. CÓMO CLASIFICAR LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S ECO-<br />
NÓMICAS EN PRINCIPAL Y SECUNDARIAS<br />
Presentamos un ejemplo de cómo clasificar las actividades<br />
de una empresa, de acuerdo a los ingresos generados por las<br />
distintas actividades.<br />
Nuestro caso hipotético corresponde a una empresa que<br />
desarrolla las siguientes actividades económicas:<br />
Categ. División Grupo, clase,<br />
subclase y<br />
dígito<br />
específico<br />
NAIIB-99<br />
Descripción de<br />
la actividad de<br />
la empresa<br />
D 23 232001 Refinerías de<br />
petróleo<br />
D 23 232002 Fabricaciónde<br />
productos<br />
diversos<br />
derivados de la<br />
refinería del<br />
petróleoy del<br />
carbón<br />
G 50 505001 Venta al por<br />
menor de<br />
combustibles<br />
líquidos<br />
G 50 505002 Venta al por<br />
menor de<br />
lubricantes<br />
%de<br />
participación<br />
respecto<br />
al total de<br />
los ingresos<br />
30 %<br />
25 %<br />
35 %<br />
10 %<br />
Del análisis surge claramente que la actividad principal de la<br />
unidad de clasificación es la venta al por menor de combustibles<br />
líquidos dado que reporta el 35% de los ingresos de la<br />
empresa, aun cuando la suma de los ingresos generados la<br />
actividad industrial (Categoría D) le reporte el 55%.<br />
Vale recordar que en el caso en que no se pudiera determinar<br />
la actividad principal de acuerdo a la participación de cada<br />
actividad en los ingresos del contribuyente, habría que<br />
192 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
aplicar el criterio de cantidad de personal ocupado en cada<br />
una de ellas o, en su defecto, el de tiempo invertido.<br />
4. ESTRUCTURA <strong>DE</strong>L NAIIB-99<br />
El nuevo nomenclador de la Dirección General de Rentas<br />
está compuesto por números de seis dígitos, siendo los cinco<br />
primeros una adopción fiel de la ClaNAE-97 y su arquitectura,<br />
y el sexto una apertura especial para la DPR.<br />
La arquitectura del nuevo nomenclador será la siguiente:<br />
— Categoría de tabulación: representa una sección cuyo<br />
código es alfabético. Son17 secciones desde la letra A<br />
la Q.<br />
— División: apartirdeestacategoríaaparecelaintegraciónnumérica<br />
que permite armar la estructura enforma<br />
de árbol. Hay 60 divisiones y conformar los llamados<br />
“dos dígitos”.<br />
— Grupo: sonlos tres dígitos numéricos. Son163 luego<br />
de las adaptaciones realizadas.<br />
— Clase: es la última categoría de la CIIU-3 y enel<br />
ClaNAE-97 suman373.<br />
— Subclase: conforma el último nivel de la ClaNAE-97, y es<br />
a partir de este nivel que se pueden realizar aperturas<br />
específicas. Existenuntotal de 643 subclases.<br />
— Dígito específico NAIIB-99: es la adaptacióndel clasificador<br />
nacional del IN<strong>DE</strong>C a las necesidades de la<br />
provincia, respetando los criterios de desagregación del<br />
“Listado de Códigos de Actividades”, Ordende Servicio<br />
Nº 35/83 Anexo II.<br />
5. CORRESPON<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong>L NAIIB-99 CON OTROS<br />
CLASIFICADORES<br />
La siguiente tabla muestra la compatibilidad y correspondencias<br />
del nuevo NAIIB-99 con ClaNAE-97 y con el nuevo clasificador<br />
de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección<br />
General Impositiva (A.F.I.P.–D.G.I.).%0<br />
NIVEL<br />
ClaNAE-<br />
97<br />
A.F.I.P.-<br />
D.G.I.<br />
NAIIB-<br />
99<br />
Categoría de tabulación 17 17 17<br />
División 60 60 60<br />
Grupo 163 163 163<br />
Clase 373 373 373<br />
Subclase 643 643 643<br />
Sexto dígito — 815 744<br />
6. <strong>DE</strong>SCRIPCIÓN <strong>DE</strong> LOS <strong>CONTENIDO</strong>S <strong>DE</strong> LAS<br />
CATEGORÍAS <strong>DE</strong>L NAIIB-99<br />
Al igual que la CIIU-3 y el ClaNAE-97, el NAIIB-99<br />
distribuyen las actividades económicas en 17 categorías de<br />
tabulación, permitiendo, a su vez, la apertura de cada una<br />
de estas secciones y así sucesivamente, de forma tal de<br />
alcanzar un nivel de especificidad y detalle que satisfaga<br />
una categorización pormenorizada de las actividades que<br />
desempeñan los contribuyentes del Impuesto a los Ingresos<br />
Brutos.<br />
Dado que por definición las descripciones deben ser excluyentes,<br />
y pretendiendo abarcar la totalidad de las actividades<br />
que componen el sistema económico, se incluye, en los<br />
distintos niveles de desagregación, la categoría de actividades<br />
o servicios “no clasificados en otra parte” (n.c.p.),<br />
como apertura complementaria a las categorías enunciadas<br />
en la clasificación.<br />
A continuación se detallan las descripciones de las actividades<br />
que comprenden cada una de dichas categorías.<br />
A. Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />
Esta categoría comprende la utilización de tierras para cultivar<br />
diversas especies vegetales y criar animales con la finalidad de<br />
producir alimentos y materias primas, así como también los<br />
servicios prestados por terceros a las explotaciones agrícolas,<br />
ganaderas y forestales. Las plantaciones ornamentales y el<br />
cuidado de jardines y parques, entre otras, son actividades<br />
incluidas en esta categoríadetabulación. Comprende también<br />
la explotación delafaunasilvestremediantelacazayotras<br />
actividades productivas que no utilizan la tierra en forma<br />
directa, como la cría de insectos útiles o de animales silvestres<br />
en cautiverio. Las construcciones agropecuarias realizadas por<br />
cuenta propia (división 45) –instalación de alambrados, desmonte<br />
y nivelación desuelos,etcétera– son consideradas<br />
actividades secundarias de las explotaciones agropecuarias.<br />
B. Pesca y servicios conexos<br />
El concepto de pesca abarca una serie de actividades destinadas<br />
a la obtención y/o recolección de productos que se<br />
originan en aguas continentales o marinas con fines comerciales.<br />
También incorpora a la acuicultura que es la realización<br />
de cultivos y semicultivos de especies de animales o<br />
vegetales acuáticas, como así también los servicios relacionados<br />
con ella. La actividad de los buques factoría solo se<br />
toman en cuenta en esta categoría cuando el mismo barco<br />
es el que realiza la captura de los peces, crustáceos y<br />
moluscos; por el contrario, cuando en dichas embarcaciones<br />
solamente se realiza la industrialización, corresponde clasificarlas<br />
en la industria manufacturera (subclase 1512.0).<br />
No debe considerarse la pesca deportiva dentro de esta<br />
categoría de tabulación (clase 9241).<br />
C. Explotación de minas y canteras<br />
La expresión explotacióndeminasycanterasse utiliza en el<br />
sentido amplio, es decir, incluye la extracción y beneficio de<br />
sustancias minerales en su estado natural: sólidos –por ejemplo<br />
carbón, minerales metalíferos, minerales no metalíferos y rocas<br />
de aplicación–, líquidos –petróleocrudoysoluciones<br />
mineralizadas como salmueras–, y gaseosos –gas natural–.<br />
También incluyelasexplotacionesybeneficiodeescombreras,<br />
colas y terrazas de ríos, arroyos o marinas. La explotaciónde<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 193
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
minas y canteras abarca a la minería subterránea y a cielo<br />
abierto y la explotación de pozos.<br />
No se incluye en estas categorías, la elaboración primaria<br />
de los minerales (categoría D), entendiéndose por tal a los<br />
tratamientos que alteran las características químicas de los<br />
minerales, tal es el caso de la refinación, calcinación, tostación<br />
y cocción, entre otros. También se incluyen dentro de la<br />
elaboración primaria, el aserrado, pulido y lustrado de rocas.<br />
D. 1 Industria manufacturera<br />
Se entiende por industria manufacturera la transformación<br />
física y/o química de materiales y componentes en productos<br />
nuevos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o<br />
a mano, en la fábrica o en el domicilio, o que los productos<br />
se vendan al por mayor o al por menor. También abarca el<br />
reciclamiento de desperdicios.<br />
Tratamiento de las actividades relacionadas con la<br />
construcción:<br />
Las actividades en las que se producen materiales y estructuras<br />
para la construcción como por ejemplo: cemento,<br />
ladrillos, hormigón, estructuras metálicas, carpintería de<br />
madera o metal, etcétera se incluyen en diferentes divisiones<br />
de esta categoría. En el caso particular del hormigón, si éste<br />
es producido en la obra de construcción, queda comprendida<br />
en construcción (división 45).<br />
Los trabajos de montaje o de instalación de equipos industriales<br />
como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras<br />
mecánicas, etcétera, al igual que el montaje “in situ”<br />
de construcciones prefabricadas completas por cuenta de<br />
terceros, es decir aquella efectuada por unidades diferentes<br />
a las que las produce, deben considerarse como construcción<br />
(división 45). Por el contrario, si la actividad es llevada<br />
a cabo por la empresa productora corresponde clasificarla<br />
en la subclase manufacturera correspondiente.<br />
El montaje y la instalación de maquinaria y equipo en minas,<br />
fábricas, edificios comerciales y otros establecimientos,<br />
cuando consisten en una actividad especializada, se incluyen<br />
en la subclase correspondiente a la industria manufacturera<br />
de tal maquinaria y equipo.<br />
El montaje y la instalación de maquinaria y equipo realizados<br />
como un servicio conexo de la venta de los productos<br />
por una unidad que se dedica principalmente a la fabricación<br />
(categoría D) o al comercio al por mayor (división 51) o al<br />
por menor (división 52) se incluyen en la clase correspondiente<br />
a la actividad principal realizada por tal unidad.<br />
Tratamiento del mantenimiento y reparaciones:<br />
Las actividades de unidades que se dedican principalmente a<br />
mantener y reparar maquinaria y equipo industrial, comercial<br />
ydeíndole similar quedan comprendidas, por regla general, en<br />
la misma subclase de la industria manufacturera que la de las<br />
unidades que se especializan en la fabricación de esos bienes.<br />
Las modificaciones, renovaciones y reconstrucciones importantes<br />
de bienes se consideran parte de la industria<br />
manufacturera.<br />
Las unidades que se dedican a reparar maquinaria de oficina<br />
e informática se incluyen en la clase 7250; las unidades cuya<br />
principal actividad consiste en reparar aparatos, equipo y<br />
mobiliario domésticos, vehículos automotores y otros bienes<br />
de consumo se clasifican, en la clase pertinente de las<br />
divisiones 50 y 52.<br />
Tratamiento de los componentes, piezas y accesorios:<br />
La fabricación de componentes, piezas, accesorios y aditamentos<br />
especiales de maquinaria y equipo queda comprendida, por regla<br />
general,enlaclasecorrespondientealafabricacióndelamaquinaria<br />
yelequipo aquetalescomponentes,piezas,accesoriosyaditamentos<br />
se destinen. Sin embargo, la fabricación de componentes y accesorios<br />
especiales mediante elmoldeamiento olaextrusióndemateriales<br />
plásticos se clasifican en la clase 2520.<br />
La fabricación de componentes y piezas no especiales de<br />
maquinaria y equipo –por ejemplo, motores, émbolos, motores<br />
eléctricos, ensambladuras eléctricas, válvulas, engranajes<br />
y cojinetes de rodillo– se incluye en la clase pertinente<br />
de la industria manufacturera, sin tener en cuenta la maquinaria<br />
y el equipo al que se destinen.<br />
E. Electricidad, gas y agua<br />
En el sector electricidad se incluyen las actividades de generación,<br />
transporte y distribucióndeenergíaeléctrica.<br />
La generación de energía abarca a la realizada por autogeneradores,<br />
cogeneradores y productores, incluso los pequeños<br />
que efectúan también el transporte y la distribución. Se<br />
consideran como generadores a los propietarios de centrales<br />
eléctricas que colocan su producción en forma total o parcial<br />
en elsistemade transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción<br />
nacional. Los autogeneradores son los consumidores de<br />
electricidad que generan energía eléctrica para su propio<br />
consumo, siendo su propósito principal la producción de<br />
otros bienes y/o servicios. Por cogenerador se entiende al<br />
productor conjunto de energía eléctrica y otra forma de<br />
energía –por ejemplo vapor– que comercializa en el mercado<br />
con fines industriales, comerciales, de calentamiento o de<br />
enfriamiento.<br />
La actividad de transporte de energía eléctrica es llevada a<br />
cabo por los transportistas, quienes siendo titulares de una<br />
concesión de transporte de energía eléctrica son responsables<br />
de su transmisión y transformación desde el punto de<br />
entrega por el generador hasta el punto de la recepción del<br />
distribuidor o gran usuario.<br />
Por su parte, los distribuidores son los responsables de<br />
abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de<br />
contratar el suministro de forma independiente.<br />
En el sector gas se incluyen las actividades de fabricacióny<br />
distribución de combustibles gaseosos por tuberías. Estas<br />
actividades comprenden la producción de combustibles gaseosos<br />
mezclas, de valor calórico ordinario, mediante la<br />
purificación y otros procesos, a partir de gases de diversos<br />
orígenes, la producción de gas de carbón y de subproductos<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/2000.<br />
194 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
agrícolas de combustibles gaseosos de cualquier otro tipo,<br />
distribuidos por un sistema de tuberías para su venta a<br />
usuarios residenciales, comerciales, industriales, etcétera.<br />
Asimismo, se consideran a los servicios de lectura y mantenimiento<br />
de medidores de gas.<br />
En el sector agua se consideran las actividades de captación,<br />
depuración y distribución de agua, abarcando la toma de<br />
agua, tanto superficial como subterránea para su procesamiento<br />
y depuración para convertirla en agua potable para<br />
su posterior distribución. Debe destacarse que se excluyen<br />
la perforación de pozos de agua, la utilización de sistemas<br />
de riego para las explotaciones agropecuarias y el servicio<br />
de depuración de aguas residuales.<br />
F. Construcción<br />
La industria de la construcción abarca a una amplia gama de<br />
actividades que son llevadas a cabo por unidades de compleja<br />
organización y que integran a varios de los procesos constructivos.<br />
Quedan encuadradas dentro de esta categoría las etapas<br />
que van desde la preparación de los terrenos para el levantamiento<br />
de las obras hasta las relacionadas con su terminación<br />
y acondicionamiento para su utilización. También son consideradas<br />
como actividades de construcción la instalación deascensores,<br />
escaleras mecánicas, calderas, carpintería metálica,<br />
grandes equipos de acondicionamiento climático, etcétera,<br />
realizada por cuenta de terceros, es decir, aquella efectuada por<br />
empresas diferentes a las que las produce. Lo mismo ocurre<br />
con el montaje “in situ” de construcciones prefabricadas que<br />
no sean de producciónpropia.<br />
No son tomadas en esta categoría, las actividades en las que se<br />
producen materiales y estructuras para la construcción como<br />
por ejemplo: cemento, ladrillos, estructuras metálicas, carpinteríademaderaometal,etcétcera,<br />
que se incluyen en diferentes<br />
subclases de la industria manufacturera (categoría detabulación<br />
D). En el caso particular del hormigón, se clasifica dentro<br />
de construcción cuando el mismo es fabricado dentro de la<br />
obra; por el contrario la fabricación realizada durante su transporte<br />
está comprendida en la división 26. Los trabajos de<br />
montaje o de instalación de equipos industriales como calderas,<br />
hornos industriales, ascensores, escaleras mecánicas,<br />
etcétera, al igual que el montaje “in situ” de construcciones<br />
prefabricadas completas de fabricación propia son incorporados<br />
dentro de la industria manufacturera (categoría D).<br />
Las actividades inmobiliarias se incorporan en la categoría<br />
de tabulación K.<br />
Para conformar la estructura de las clases y subclases que a<br />
continuación se presentan, fue necesario determinar las<br />
etapas constructivas más significativas y verificar la existencia<br />
de unidades de relevamiento cuyas actividades principales<br />
estén contenidas en cada apertura, más allá de que<br />
generalmente dichas unidades integran más de uno de los<br />
procesos.<br />
G. Comercio al por mayor y al por menor, reparación<br />
de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales<br />
y enseres domésticos<br />
1 El comercio abarca todas las formas de comercialización<br />
de bienes –excepto inmuebles– y algunas prestaciones relacionadas<br />
con bienes transportables de uso personal o de las<br />
familias como por ejemplo las reparaciones de enseres<br />
domésticos. Se considera que hay comercio cuando hay<br />
compra y reventa sin previa transformación de productos<br />
nuevos y usados. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando la<br />
industria manufacturera (categoría de tabulación D) realice<br />
ventas al por menor, en razón de vender sus productos a<br />
consumidor final, estas operaciones serán tratados como<br />
actividad comercial.<br />
Son consideradas actividades de comercio, aquellas realizadas<br />
por intermedios–comisionistas, corredores, agentes comerciales,<br />
etcétcera– que efectúan operaciones comerciales por cuenta<br />
ajena siempre y cuando su intervenciónesté relacionada con<br />
mercancías. Los intermediarios mayoristas fueron separados<br />
en el primer grupo de la división 51, no así los intermediarios<br />
minoristas (división 52) y de automóviles (división50).<br />
Comprende también la venta al por menor de carburantes y<br />
productos lubricantes o refrigerantes para la automoción.<br />
Las entidades comerciales pueden ser unidades de cualquier<br />
estatuto jurídico, incluso cooperativas –agrícolas o no–,<br />
centros de compra, importadores y exportadores, etcétera.<br />
Existen muchos procesos que se encuentran en la frontera<br />
entre el comercio y las actividades primarias –categorías A,<br />
ByC– y manufactureras–categoríaD– que conviene enunciar.<br />
El criterio es incluir en comercio todos aquellos procesos<br />
ligados a la posterior comercialización del producto y<br />
que no modifican sustantivamente sus características.<br />
La clasificación y el acondicionamiento de granos, frutas,<br />
semillas, etcétera se consideran actividades asociadas al<br />
comercio y corresponde incluirlas en esta categoría, sin<br />
embargo, si se trata de un acondicionamiento para su transporte<br />
se clásifica en la división 63.<br />
Lo mismo ocurre con el fraccionamiento y envasado por<br />
cuenta propia asociado al comercio de yerba mate, azúcar,<br />
harinas, etcétera –excepto vinos (subclase 1552.1)–, en el caso<br />
de que esas tareas sean efectuadas por cuenta de terceros<br />
–llenado de aerosoles, embotellado, etiquetado, etcétera–<br />
deberá clasificarse en servicios empresariales (subclase<br />
7495.0). Los servicios de empaque para el transporte se incorporan<br />
como una actividad asociada al mismo (división63).<br />
El acopio y el almacenamiento en las instalaciones de los<br />
comerciantes –mayoristas o minoristas– se clasifican en<br />
comercio, caso contrario se incluyen como servicios de<br />
almacenamiento y depósito (subclase 63.200).<br />
No se clasifican en esta categoría de tabulación, el comercio<br />
de inmuebles (división 70) y servicios como por ejemplo<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/99.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 195
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
paquetes turísticos (grupo 63.4), espacios publicitarios (subclase<br />
7430.0), servicios de transporte (división 63), etcétera.<br />
H. Servicio de hotelería y restaurantes<br />
En esta sección se incluye el suministro de hospedaje temporal<br />
y de lugares y servicios para acampar que proporcionan los<br />
establecimientos dedicados a tal fin.<br />
También comprende los establecimientos cuya actividad principal<br />
consiste en la venta de comidas y bebidas preparadas para<br />
su consumo inmediato en establecimientos tales como restaurantes,<br />
pizzerías, cantinas, “fast-food”, bares, heladerías, etcétera.<br />
Incluye, además, la provisión de comida preparada para<br />
empresas y la preparación y venta de comidas para llevar.<br />
I. Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones<br />
Los servicios de transporte constituyen una actividad fundamental<br />
para la circulación de personas, carga e información.<br />
Como la mayoría de los servicios, sólo pueden computarse<br />
en forma aislada cuando se trata de un servicio<br />
organizado por cuenta de terceros siendo ésta una prestación<br />
de tipo colectiva, individualizada o realizada a través del<br />
alquiler del vehículo de transporte con un respectivo personal<br />
de conducción.<br />
Por esta razón en esta categoría de tabulación se clasifican<br />
las actividades de transporte de pasajeros y de carga, las<br />
combinaciones de servicios de transportes que son ofrecidas<br />
por agencias de viajes –tratándose de personas– y por los<br />
transportistas –tratándose de mercancías–, las actividades<br />
postales y de telecomunicaciones, ya que estas últimas son<br />
consideradas como transporte de informaciones, sin tratamiento<br />
de éstas.<br />
También se consideran aquí los servicios complementarios a<br />
las actividades de transporte, como los servicios de terminales<br />
y de estacionamiento, de manipulación y almacenamientos de<br />
la carga, de explotación de infraestructura, etcétera.<br />
Asimismo deben clasificarse como actividades estrechamente<br />
vinculadas al transporte, los servicios de mantenimiento<br />
y reparación menor que se realizan en forma habitual<br />
en las instalaciones de las prestatarias del servicio de transporte,<br />
almacenamientos y comunicaciones.<br />
De acuerdo a lo anterior no se incluyen aquí el transporte<br />
realizado por una empresa para servicio propio y exclusivo<br />
(servicios auxiliares de la categoría de tabulación D); el<br />
alquiler de equipo de transporte sin conductor ni operario<br />
(división 71); los servicios financieros de los correos (división<br />
75); la construcción, conservación y reparación de<br />
carreteras, vías férreas, puestos, campos de aviación, y<br />
además construcciones estructurales (división 45); y el mantenimiento,<br />
la reparación y la modificación de equipo de<br />
transporte (divisiones 34 y 35).<br />
J. Intermediación financiera y otros servicios financieros<br />
Comprende a las actividades de intermediación financiera<br />
y otros servicios financieros y/o complementarios<br />
Se entiende por intermediación financiera a aquellas actividades<br />
que tiene por objetivo obtener fondos contrayendo pasivos<br />
por cuenta propia a los efectos de conceder créditos y/o<br />
adquirir activos financieros. Por lo tanto, el término “intermediación”,<br />
se tomaenunsentidoamplio,esdecir,serefieretanto<br />
a la actividad típicamente mediadora, sin incorporación al<br />
patrimonio de los recursos que luego se transfieran a terceros;<br />
como aquellos que pasan a formar parte del patrimonio de la<br />
entidad intermediadora. Esto se logra con diferentes técnicas<br />
como por ejemplo: creando carteras que neutralicen los riesgos,<br />
asegurando los activos y pasivos, evaluando la solvencia<br />
de los prestatarios, exigiendo garantías sobre los préstamos y<br />
manteniendo reservas y una base de capital para cubrir las<br />
obligaciones, entre otras.<br />
Sin embargo, existen otras instituciones que no realizan actividades<br />
de intermediación, pero que dado el carácter –por ejemplo<br />
la habitualidad– y la importancia de sus actividades se incluyen<br />
como actividades financieras a ser clasificadas en esta categoría<br />
de tabulación. Forman parte de éstas, los servicios financieros<br />
(grupo 659) y los servicios auxiliares financieros (grupo 671),<br />
cuya principal diferencia consiste en que en los primeros las<br />
unidades realizan actividades financieras por su propia cuenta;<br />
mientras que en las segundas se incluyen las actividades de<br />
administraciónyorganización de los mercados bursátiles, y de<br />
intermediación por cuenta de terceros.<br />
La intermediación de recursos financieros realizada en forma<br />
esporádica u ocasional, no se incluye en esta categoría.<br />
Lo mismo ocurre con la captación de recursos para la propia<br />
actividad del tomador, sea o no en forma habitual.<br />
K. Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler<br />
En esta sección se incluyen operaciones con inmuebles<br />
propios y de terceros. Para éstos, se consideran los servicios<br />
de alquiler y arrendamiento, tasaciones, de intermediación<br />
en la compraventa, administración, proyectos inmobiliarios<br />
–salvo los realizados por empresas constructoras<br />
(división 45)–, etcétera.<br />
También comprende el alquiler, sin operarios, de equipos<br />
de transporte, maquinarias y equipos agrícolas, de construcción<br />
o ingeniería civil, para oficinas, etcétera, así, comoel<br />
alquiler de efectos personales y enseres domésticos.<br />
Comprende, asimismo, establecimientos cuya actividad<br />
principal reposa en el capital humano, el cual constituye el<br />
principal factor de producción. Estos establecimientos ofrecen<br />
el conocimiento y la competencia de sus empleados. En este<br />
gran rubro están, por un lado, los servicios informáticos y<br />
actividades conexas, como consultorías en equipos, en suministro<br />
de programas, procesamiento de datos, mantenimiento<br />
y reparación de maquinarias de oficina, contabilidad e informática,<br />
entre otros.<br />
196 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Se incluyen, por otra parte, las actividades de investigación<br />
y desarrollo (básica, aplicada y experimental) en el campo<br />
de las ciencias naturales y técnicas y en el campo de las<br />
ciencias sociales y las humanidades.<br />
Por último, se clasifican los servicios técnicos y profesionales<br />
de asesoramiento jurídico y de contabilidad, auditoría,<br />
asesoramiento impositivo, estudios de mercado y realización<br />
de encuestas de opinión pública, asesoramiento<br />
empresarial y en materia de gestión. Los servicios de asesoría<br />
técnica y arquitectónica, de ingeniería, geológicos y de<br />
prospección, servicios de publicidad, etcétera.<br />
L. Administración pública, defensa y seguridad social<br />
obligatoria<br />
Esta sección comprende los servicios generales de administraciónpública<br />
que comprenden las funciones legislativas y<br />
ejecutivas de la administración central, regional y local, la<br />
gestión de los fondos públicos; los servicios para la regulación<br />
de la actividad económica, educativa, cultural, sanitaria y<br />
restantes servicios sociales; la prestaciónpúblicadeservicios<br />
a la comunidad en general (de asuntos exteriores, defensa,<br />
justicia, servicios para el orden público y seguridad y<br />
de protección civil) y los servicios de la seguridad social<br />
obligatoria.<br />
M. Enseñanza<br />
Se entiende por educación, a la comunicación organizada<br />
y continuada encaminada a suscitar un aprendizaje. De esta<br />
forma, la diferencia entre educación y otras formas de<br />
aprendizaje depende de la existencia o inexistencia de una<br />
comunicación organizada por una entidad, por un profesor,<br />
un maestro, un instructor, o un agente de extensión, entre<br />
otros, que interviene conscientemente en la comunicación.<br />
Esta categoría de tabulación comprende la educaciónpública<br />
y privada de cualquier nivel o para cualquier profesión,<br />
ya sea oral o escrita, y por diversos medios como radio,<br />
televisión, redes informáticas, etcétera. Abarca tanto la educación<br />
impartida por las diferentes instituciones del sistema<br />
educativo, en todos sus niveles, la enseñanza de adultos, la<br />
educación especial, los programas de alfabetización, la formación<br />
profesional en el mundo del trabajo, etcétcera, sean<br />
de carácter formal o no formal.<br />
Se entiende por educación formal a aquella en la cual los<br />
estudiantes, a los efectos de obtener su título, deben estar<br />
matriculados o inscriptos, independientemente de la modalidad<br />
docente que se utilice; esto es, comprende las series<br />
educativas transmitidas por radio, televisión u otros medios,<br />
siempre que tenga como requisito para su aprobación, la<br />
inscripción y/o matriculación de los radioyentes o telespectadores.<br />
Por educación no formal se entiende a aquella en la cual el<br />
alumno no se matricula ni inscribe. Comprende las series<br />
educativas transmitidas por radio o televisión, que no tengan<br />
como requisito la matriculación de los radioyentes o telespectadores.<br />
De las actividades enumeradas anteriormente, no serán consideradas<br />
en esta categoría de tabulación la enseñanza cuya<br />
finalidad principal es el esparcimiento, como por ejemplo<br />
la de juegos de naipes y golf (grupo 924), la educación a<br />
través de la publicidad, conferencias de tipo informativas<br />
–que se incorpora como actividad secundaria de la entidad<br />
que la convoca–, etcétera. Tampoco se incluirán los servicios<br />
prestados por el transporte escolar (grupo 602).<br />
N. Servicios sociales y de salud<br />
Esta sección comprende las actividades relacionadas con la<br />
salud humana, como los servicios hospitalarios, de internación,<br />
de atenciónmédica, servicios odontológicos, de diagnósticos,<br />
de tratamientos, y de emergencias y traslados.<br />
También comprende los servicios sociales de atención a<br />
ancianos, minusválidos, menores, mujeres, con o sin alojamiento,<br />
así como servicios veterinarios.<br />
O. Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.<br />
En esta sección se incluye la recolección de basura, desperdicios<br />
y desechos, así como su transporte y eliminación.<br />
También comprende los servicios de depuración de aguas<br />
residuales, alcantarillados y cloacas, así como el barrido y<br />
la limpieza de calles, caminos, plazas, etcétera.<br />
Además, comprende las actividades de organizaciones empresariales,<br />
profesionales, de sindicatos, empleadores y organizaciones<br />
religiosas y políticas.<br />
También se clasifican los servicios de esparcimiento, culturales<br />
y deportivos que comprenden las actividades relacionadas<br />
con espectáculos, películas cinematográficas, videos,<br />
radio, televisión, obras teatrales y musicales, servicios de<br />
agencias de noticias, bibliotecas, museos, actividades deportivas,<br />
salones de juego, etcétera.<br />
Por último, completan esta sección los servicios de lavandería<br />
y servicios personales directos tales como belleza,<br />
estética corporal, etcétera.<br />
P. Servicios de hogares privados que contratan servicio<br />
doméstico<br />
Comprende las actividades de hogares privados para las que<br />
se emplea personal doméstico de todo tipo (cocineros, mayordomos,<br />
choferes, jardineros, niñeras, etcétera.).<br />
Q. Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />
Comprende las actividades de organizaciones internacionales,<br />
como las desarrolladas por Naciones Unidas y sus<br />
organismos especializados, órganos regionales, Unión Europea,<br />
Banco Mundial, etcétera.<br />
7. INDICE NAIIB-99 POR CATEGORÍAS <strong>DE</strong> TABU-<br />
LACIÓN Y DIVISIÓN 1<br />
CÓDIGO <strong>DE</strong>SCRIPCIÓN NAIIB-99<br />
NAIIB-99<br />
A AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RIA, CAZA Y SILVICULTURA<br />
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios conexos<br />
02 Silvicultura, extracciónde madera y servicios conexos<br />
B PESCA Y SERVICIOS CONEXOS<br />
05 Pesca, explotaciónde criaderos de peces, granjas piscícolas y servicios conexos<br />
C EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 197
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
CÓDIGO <strong>DE</strong>SCRIPCIÓN NAIIB-99<br />
NAIIB-99<br />
10 Extracciónde carbóny lignito; extracciónde turba<br />
11 Extracción de petróleo crudo y gas natural; actividades de servicios relacionadas con<br />
la extracciónde petróleo y gas, excepto las actividades<br />
12 Extracciónde minerales de uranio y torio<br />
13 Extracciónde minerales metalíferos<br />
14 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />
D INDUSTRIA MANUFACTURERA<br />
15 Elaboraciónde productos alimenticios y bebidas<br />
16 Elaboraciónde productos de tabaco<br />
17 Fabricaciónde productos textiles<br />
18 Fabricación de prendas de vestir, terminación y teñido de pieles<br />
19 Curtido y terminaciónde cueros; fabricaciónde artículos de marroquinería,<br />
talabartería y calzado y de sus partes<br />
20 Producciónde madera y fabricaciónde productos de madera y corcho, excepto<br />
muebles; fabricaciónde artículos de paja y de materiales trenzable<br />
21 Fabricaciónde papel y de productos de papel<br />
22 Edicióne impresión: reproducciónde grabaciones<br />
23 Fabricación de coque, productos de la refinación del petróleo y combustible nuclear<br />
24 Fabricaciónde sustancias y productos químicos<br />
25 Fabricaciónde productos de caucho y plástico<br />
26 Fabricación de productos minerales no metálicos<br />
27 Fabricaciónde metales comunes<br />
28 Fabricaciónde productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo<br />
29 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.<br />
30 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática<br />
31 Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p.<br />
32 Fabricaciónde equipos y aparatos de radio, televisióny comunicaciones<br />
33 Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; fabricación de relojes<br />
34 Fabricaciónde vehículos automotores, remolques y semirremolques<br />
35 Fabricación de equipos de transporte n.c.p.<br />
36 Fabricación de muebles y colchones; industrias manufactureras n.c.p.<br />
37 Reciclamiento<br />
E ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA<br />
40 Electricidad, gas, vapor y agua caliente<br />
41 Captación, depuración y distribución de agua<br />
F CONSTRUCCION<br />
45 Construcción<br />
G<br />
COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION <strong>DE</strong><br />
VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y<br />
ENSERES DOMESTICOS<br />
50 Venta, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas; venta al<br />
por menor de combustible para vehículos automotores<br />
51 Comercio al por mayor y/o encomisióno consignación, excepto el comercio de<br />
vehículos automotores y motocicletas<br />
52 Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas;<br />
reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />
H SERVICIOS <strong>DE</strong> HOTELERIA Y RESTAURANTES<br />
55 Servicios de hotelería y restaurantes<br />
I SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE, <strong>DE</strong> ALMACENAMIENTO Y <strong>DE</strong><br />
COMUNICACIONES<br />
60 Servicio de transporte terrestre<br />
61 Servicio de transporte por vía acuática<br />
62 Servicio de transporte aéreo<br />
63 Servicios anexos al transporte; servicios de agencias de viaje<br />
64 Servicios de correo y telecomunicaciones<br />
J INTERMEDIACION FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS<br />
65 intermediación financiera y otros servicios financieros excepto los de seguro y de<br />
administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
66 Servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
67 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />
K SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y <strong>DE</strong> ALQUILER<br />
70 Servicios inmobiliarios<br />
71 Alquiler de equipo de transporte<br />
72 Servicios informáticos y actividades conexas<br />
73 Investigación y desarrollo<br />
74 Servicios empresariales n.c.p.<br />
L ADMINISTRACION PUBLICA, <strong>DE</strong>FENSA Y SEGURIDAD SOCIAL<br />
OBLIGATORIA<br />
75 Administración publica, defensa y seguridad social obligatoria<br />
M ENSEÑANZA<br />
80 Enseñanza<br />
N SERVICIOS SOCIALES Y <strong>DE</strong> SALUD<br />
85 SERVICIOS SOCIALES Y <strong>DE</strong> SALUD<br />
O SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P.<br />
90 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares<br />
91 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />
92 Servicios de esparcimiento y servicios culturales y deportivos<br />
93 Servicios n.c.p.<br />
P SERVICIOS <strong>DE</strong> HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO<br />
DOMESTICO<br />
95 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico<br />
Q SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACION Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES<br />
99 Servicios de organización y órganos extraterritoriales<br />
8. NAIIB-99 1<br />
A- AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RIA, CAZA Y SILVICULTURA<br />
01 AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RIA CAZA Y SERVICIO CONEXOS<br />
011110 CULTIVO <strong>DE</strong> CEREALES EXCEPTO LOS FORRAJEROS Y LOS <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />
PARA LA SIEMBRA<br />
011120 CULTIVO <strong>DE</strong> CEREALES FORRAJEROS<br />
011130 CULTIVO <strong>DE</strong> OLEAGINOSAS EXCEPTO EL <strong>DE</strong> SEMILLAS PARA SIEMBRA<br />
011140 CULTIVO <strong>DE</strong> PASTOS FORRAJEROS<br />
011211 CULTIVO <strong>DE</strong> PAPAS Y BATATAS<br />
011212 CULTIVO <strong>DE</strong> MANDIOCA<br />
011220 CULTIVO <strong>DE</strong> BULBOS, BROTES, RAICES Y HORTALIZAS <strong>DE</strong> FRUTO<br />
011230 CULTIVO <strong>DE</strong> HORTALIZAS <strong>DE</strong> HOJA Y <strong>DE</strong> OTRAS HORTALIZAS FRESCAS<br />
011240 CULTIVO <strong>DE</strong> LEGUMBRES<br />
011250 CULTIVO <strong>DE</strong> FLORES Y PLANTAS ORNAMENTALES<br />
011310 CULTIVO <strong>DE</strong> FRUTAS <strong>DE</strong> PEPITA<br />
011320 CULTIVO <strong>DE</strong> FRUTAS <strong>DE</strong> CAROZO<br />
011330 CULTIVO <strong>DE</strong> FRUTAS CITRICAS<br />
011340 CULTIVO <strong>DE</strong> NUECES Y FRUTAS SECAS<br />
011390 CULTIVO <strong>DE</strong> FRUTAS N.C.P.<br />
011410 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS PARA LA OBTENCION <strong>DE</strong> FIBRAS<br />
011420 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS SACARIFERAS<br />
011430 CULTIVO <strong>DE</strong> VID PARA VINIFICAR<br />
011440 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS PARA PREPARAR BEBIDAS<br />
011450 CULTIVO <strong>DE</strong> TABACO<br />
011460 CULTIVO <strong>DE</strong> ESPECIAS Y <strong>DE</strong> PLANTAS AROMATICAS Y MEDICINALES<br />
011490 CULTIVOS INDUSTRIALES N.C.P.<br />
011510 PRODUCCION <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />
011520 PRODUCCION <strong>DE</strong> OTRAS FORMAS <strong>DE</strong> PROPAGACION <strong>DE</strong> CULTIVOS<br />
AGRICOLAS<br />
012110 CRIA <strong>DE</strong> GANADO BOVINO -EXCEPTO EN CABAÑAS Y PARA LA<br />
PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE-<br />
012120 CRIA <strong>DE</strong> GANADO OVINO -EXCEPTO EN CABAÑAS Y PARA LA<br />
PRODUCCION <strong>DE</strong> LANA-<br />
012130 CRIA <strong>DE</strong> GANADO PORCINO -EXCEPTO EN CABAÑAS-<br />
012140 CRIA <strong>DE</strong> GANADO EQUINO -EXCEPTO EN HARAS-<br />
012150 CRIA <strong>DE</strong> GANADO CAPRINO -EXCEPTO EN CABAÑAS Y PARA LA<br />
PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE-<br />
012160 CRIA <strong>DE</strong> GANADO EN CABAÑAS Y HARAS<br />
012170 PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE<br />
012180 PRODUCCION <strong>DE</strong> LANA Y PELOS <strong>DE</strong> GANADO<br />
012190 CRIA <strong>DE</strong> GANADO N.C.P.<br />
012210 CRIA <strong>DE</strong> AVES <strong>DE</strong> CORRAL<br />
012220 PRODUCCION <strong>DE</strong> HUEVOS<br />
012230 APICULTURA<br />
012240 CRIA <strong>DE</strong> ANIMALES PELIFEROS, PILIFEROS Y PLUMIFEROS<br />
012290 CRIA <strong>DE</strong> ANIMALES Y OBTENCION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> ORIGEN ANIMAL,<br />
N.C.P.<br />
014110 SERVICIOS <strong>DE</strong> MAQUINARIA AGRICOLA, EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> COSECHA<br />
MECANICA<br />
014120 SERVICIOS <strong>DE</strong> COSECHA MECANICA<br />
014130 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONTRATISTAS <strong>DE</strong> MANO <strong>DE</strong> OBRA AGRICOLA<br />
014190 SERVICIOS AGRICOLAS N.C.P<br />
014210 INSEMINACION ARTIFICIAL Y SERVICIOS N.C.P. PARA MEJORAR LA<br />
REPRODUCCION <strong>DE</strong> LOS ANIMALES Y EL RENDIMIENTO <strong>DE</strong> SUS<br />
PRODUCTOS<br />
014220 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONTRATISTAS <strong>DE</strong> MANO <strong>DE</strong> OBRA PECUARIA<br />
014290 SERVICIOS PECUARIOS N.C.P.<br />
015010 CAZA Y REPOBLACION <strong>DE</strong> ANIMALES <strong>DE</strong> CAZA<br />
015020 SERVICIOS PARA LA CAZA<br />
02 SILVICULTURA, EXTRACCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA Y SERVICIOS CONEXOS<br />
020110 PLANTACION <strong>DE</strong> BOSQUES<br />
020120 REPOBLACION Y CONSERVACION <strong>DE</strong> BOSQUES NATIVOS Y ZONAS<br />
FORESTADAS<br />
020130 EXPLOTACION <strong>DE</strong> VIVEROS FORESTALES<br />
020210 EXTRACCION <strong>DE</strong> PRODUCTOS FORESTALES <strong>DE</strong> BOSQUES CULTIVADOS<br />
020220 EXTRACCION <strong>DE</strong> PRODUCTOS FORESTALES <strong>DE</strong> BOSQUES NATIVOS<br />
020310 SERVICIOS FORESTALES <strong>DE</strong> EXTRACCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />
020390 SERVICIOS FORESTALES EXCEPTO LOS RELACIONADOS CON LA<br />
EXTRACCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />
B- PESCA Y SERVICIOS CONEXOS<br />
05 PESCA, EXPLOTACION <strong>DE</strong> CRIA<strong>DE</strong>ROS <strong>DE</strong> PECES, GRANJAS PISCICOLAS<br />
Y SERVICIOS CONEXOS<br />
050110 PESCA MARITIMA, COSTERA Y <strong>DE</strong> ALTURA<br />
050120 PESCA CONTINENTAL: FLUVIAL Y LACUSTRE<br />
050130 RECOLECCION <strong>DE</strong> PRODUCTOS MARINOS<br />
050200 EXPLOTACION <strong>DE</strong> CRIA<strong>DE</strong>ROS <strong>DE</strong> PECES, GRANJAS PISCICOLAS Y<br />
OTROS FRUTOS ACUATICOS<br />
050300 SERVICIOS PARA LA PESCA<br />
C- EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS<br />
10 EXTRACCION <strong>DE</strong> CARBON Y LIGNITO; EXTRACCION <strong>DE</strong> TURBA<br />
101000 EXTRACCION Y AGLOMERACION <strong>DE</strong> CARBON<br />
102000 EXTRACCION Y AGLOMERACION <strong>DE</strong> LIGNITO<br />
103000 EXTRACCION Y AGLOMERACION <strong>DE</strong> TURBA<br />
11 EXTRACCION <strong>DE</strong> PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL; ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
SERVICIOS RELACIONADAS CON LA EXTRACCION <strong>DE</strong> PETROLEO Y GAS,<br />
EXCEPTO LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PROSPECCION<br />
111000 EXTRACCION <strong>DE</strong> PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL<br />
112000 ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> SERVICIOS RELACIONADAS CON LA EXTRACCION <strong>DE</strong><br />
PETROLEO Y GAS EXCEPTO LA PROSPECCION<br />
12 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES <strong>DE</strong> URANIO Y TORIO<br />
120000 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES Y CONCENTRADOS <strong>DE</strong> URANIO Y TORIO<br />
13 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES METALIFEROS<br />
131000 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES <strong>DE</strong> HIERRO<br />
132000 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES METALIFEROS NO FERROSOS, EXCEPTO<br />
MINERALES <strong>DE</strong> URANIO Y TORIO<br />
14 EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS N.C.P.<br />
141100 EXTRACCION <strong>DE</strong> ROCAS ORNAMENTALES<br />
141200 EXTRACCION <strong>DE</strong> PIEDRA CALIZA Y YESO<br />
141300 EXTRACCION <strong>DE</strong> ARENAS, CANTO RODADO Y TRITURADOS PETREOS<br />
141400 EXTRACCION <strong>DE</strong> ARCILLA Y CAOLIN<br />
142110 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES PARA LA FABRICACION <strong>DE</strong> ABONOS<br />
EXCEPTO TURBA<br />
142120 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES PARA LA FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />
QUIMICOS<br />
142200 EXTRACCION <strong>DE</strong> SAL EN SALINAS Y <strong>DE</strong> ROCA<br />
142900 EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y CANTERAS N.C.P.<br />
D- INDUSTRIA MANUFACTURERA<br />
15 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />
151110 MATANZA <strong>DE</strong> GANADO BOVINO Y PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> SU CARNE<br />
151120 PRODUCCION Y PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> CARNE <strong>DE</strong> AVES<br />
151130 ELABORACION <strong>DE</strong> FIAMBRES Y EMBUTIDOS<br />
151140 MATANZA <strong>DE</strong> GANADO EXCEPTO EL BOVINO Y PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> SU<br />
CARNE<br />
151190 MATANZA <strong>DE</strong> ANIMALES N.C.P. Y PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> SU CARNE;<br />
ELABORACION <strong>DE</strong> SUBPRODUCTOS CARNICOS N.C.P.<br />
151200 ELABORACION <strong>DE</strong> PESCADO Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> PESCADO<br />
151310 PREPARACION <strong>DE</strong> CONSERVAS <strong>DE</strong> FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES<br />
151320 ELABORACION <strong>DE</strong> JUGOS NATURALES Y SUS CONCENTRADOS, <strong>DE</strong><br />
FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES<br />
151330 ELABORACION <strong>DE</strong> PULPAS, JALEAS, DULCES Y MERMELADAS<br />
151340 ELABORACION <strong>DE</strong> FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES CONGELADAS<br />
151390 ELABORACION <strong>DE</strong> FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES<br />
<strong>DE</strong>SHIDRATADAS O <strong>DE</strong>SECADAS; PREPARACION N.C.P. <strong>DE</strong> FRUTAS,<br />
HORTALIZAS Y LEGUMBRES<br />
151411 ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES SIN<br />
REFINAR Y SUS SUBPRODUCTOS; ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITE VIRGEN<br />
151412 ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS VEGETALES <strong>DE</strong> USO INDUSTRIAL<br />
SIN REFINAR Y SUS SUBPRODUCTOS; ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITE VIRGEN<br />
151421 ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES<br />
REFINADAS<br />
151422 ELABORACION <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS VEGETALES <strong>DE</strong> USO INDUSTRIAL<br />
REFINADAS<br />
151430 ELABORACION <strong>DE</strong> MARGARINAS Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES<br />
SIMILARES<br />
152010 ELABORACION <strong>DE</strong> LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS <strong>DE</strong>SHIDRATADOS<br />
152020 ELABORACION <strong>DE</strong> QUESOS<br />
152030 ELABORACION INDUSTRIAL <strong>DE</strong> HELADOS<br />
152090 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS LACTEOS N.C.P.<br />
153110 MOLIENDA <strong>DE</strong> TRIGO<br />
153120 PREPARACION <strong>DE</strong> ARROZ<br />
153130 PREPARACION Y MOLIENDA <strong>DE</strong> LEGUMBRES Y CEREALES -EXCEPTO<br />
TRIGO-<br />
153200 ELABORACION <strong>DE</strong> ALMIDONES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong>RIVADOS <strong>DE</strong>L<br />
ALMIDON<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
198 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
153300 ELABORACION <strong>DE</strong> ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES<br />
154110 ELABORACION <strong>DE</strong> GALLETITAS Y BIZCOCHOS<br />
154120 ELABORACION INDUSTRIAL <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> PANA<strong>DE</strong>RIA, EXCLUIDO<br />
GALLETITAS Y BIZCOCHOS<br />
154190 ELABORACION ARTESANAL <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> PANA<strong>DE</strong>RIA N.C.P.<br />
154200 ELABORACION <strong>DE</strong> AZUCAR<br />
154300 ELABORACION <strong>DE</strong> CACAO Y CHOCOLATE Y <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />
CONFITERIA<br />
154410 ELABORACION <strong>DE</strong> PASTAS ALIMENTICIAS FRESCAS<br />
154420 ELABORACION <strong>DE</strong> PASTAS ALIMENTICIAS SECAS<br />
154910 TOSTADO, TORRADO Y MOLIENDA <strong>DE</strong> CAFE; ELABORACION Y<br />
MOLIENDA <strong>DE</strong> HIERBAS AROMATICAS Y ESPECIAS<br />
154920 PREPARACION <strong>DE</strong> HOJAS <strong>DE</strong> TE<br />
154930 ELABORACION <strong>DE</strong> YERBA MATE<br />
154990 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P.<br />
155110 <strong>DE</strong>STILACION <strong>DE</strong> ALCOHOL ETILICO<br />
155120 <strong>DE</strong>STILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA <strong>DE</strong> BEBIDAS ESPIRITUOSAS<br />
155210 ELABORACION <strong>DE</strong> VINOS<br />
155290 ELABORACION <strong>DE</strong> SIDRA Y OTRAS BEBIDAS ALCOHOLICAS<br />
FERMENTADAS A PARTIR <strong>DE</strong> FRUTAS<br />
155300 ELABORACION <strong>DE</strong> CERVEZA, BEBIDAS MALTEADAS Y <strong>DE</strong> MALTA<br />
155411 ELABORACION <strong>DE</strong> SODAS<br />
155412 EXTRACCION Y EMBOTELLAMIENTO <strong>DE</strong> AGUAS MINERALES<br />
155420 ELABORACION <strong>DE</strong> BEBIDAS GASEOSAS, EXCEPTO SODA<br />
155491 ELABORACION <strong>DE</strong> JUGOS ENVASADOS PARA DILUIR Y OTRAS BEBIDAS<br />
NO ALCOHOLICAS<br />
155492 ELABORACION <strong>DE</strong> HIELO<br />
16 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> TABACO<br />
160010 PREPARACION <strong>DE</strong> HOJAS <strong>DE</strong> TABACO<br />
160090 ELABORACION <strong>DE</strong> CIGARRILLOS Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> TABACO N.C.P.<br />
17 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS TEXTILES<br />
171110 PREPARACION <strong>DE</strong> FIBRAS <strong>DE</strong> ORIGEN VEGETAL PARA USO TEXTIL<br />
171120 PREPARACION <strong>DE</strong> FIBRAS <strong>DE</strong> ORIGEN ANIMAL PAR USO TEXTIL,<br />
INCLUSO LAVADO <strong>DE</strong> LANA<br />
171130 FABRICACION <strong>DE</strong> HILADOS <strong>DE</strong> FIBRAS TEXTILES<br />
171140 FABRICACION <strong>DE</strong> TEJIDOS TEXTILES, INCLUSO EN HILAN<strong>DE</strong>RIAS Y<br />
TEJEDURIAS INTEGRADAS<br />
171200 ACABADO <strong>DE</strong> PRODUCTOS TEXTILES<br />
172100 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS CONFECCIONADOS <strong>DE</strong> MATERIALES<br />
TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR<br />
172200 FABRICACION <strong>DE</strong> TAPICES Y ALFOMBRAS<br />
172300 FABRICACION <strong>DE</strong> CUERDAS, COR<strong>DE</strong>LES, BRAMANTES Y RE<strong>DE</strong>S<br />
172900 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS TEXTILES N.C.P.<br />
173010 FABRICACION <strong>DE</strong> MEDIAS<br />
173020 FABRICACION <strong>DE</strong> SUETERES Y ARTICULOS SIMILARES <strong>DE</strong> PUNTO<br />
173090 FABRICACION <strong>DE</strong> TEJIDOS Y ARTICULOS <strong>DE</strong> PUNTO N.C.P.<br />
18 FABRICACION <strong>DE</strong> PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR, TERMINACION Y TEÑIDO <strong>DE</strong><br />
PIELES<br />
181110 CONFECCION <strong>DE</strong> ROPA INTERIOR, PRENDAS PARA DORMIR Y PARA LA<br />
PLAYA<br />
181120 CONFECCION <strong>DE</strong> INDUMENTARIA <strong>DE</strong> TRABAJO, UNIFORMES Y<br />
GUARDAPOLVOS<br />
181130 CONFECCION <strong>DE</strong> INDUMENTARIA PARA BEBES Y NIÑOS<br />
181190 CONFECCION <strong>DE</strong> PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR N.C.P., EXCEPTO PRENDAS <strong>DE</strong><br />
PIEL Y <strong>DE</strong> CUERO<br />
181200 CONFECCION <strong>DE</strong> PRENDAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong> VESTIR <strong>DE</strong> CUERO<br />
182000 TERMINACION Y TEÑIDO <strong>DE</strong> PIELES; FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong><br />
PIEL<br />
19 CURTIDO Y TERMINACION <strong>DE</strong> CUEROS; FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS<br />
<strong>DE</strong> MARROQUINERIA, TALABARTERIA Y <strong>DE</strong> CALZADO Y <strong>DE</strong> SUS PARTES<br />
191100 CURTIDO Y TERMINACION <strong>DE</strong> CUEROS<br />
191200 FABRICACION <strong>DE</strong> MALETAS, BOLSOS <strong>DE</strong> MANO Y SIMILARES,<br />
ARTICULOS <strong>DE</strong> TALABARTERIA Y ARTICULOS <strong>DE</strong> CUERO N.C.P.<br />
192010 FABRICACION <strong>DE</strong> CALZADO <strong>DE</strong> CUERO, EXCEPTO EL ORTOPEDICO<br />
192020 FABRICACION <strong>DE</strong> CALZADO <strong>DE</strong> TELA, PLASTICO, GOMA, CAUCHO Y<br />
OTROS MATERIALES, EXCEPTO CALZADO ORTOPEDICO Y <strong>DE</strong> ASBESTO<br />
192030 FABRICACION <strong>DE</strong> PARTES <strong>DE</strong> CALZADO<br />
20 PRODUCCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA Y FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />
MA<strong>DE</strong>RA Y CORCHO EXCEPTO MUEBLES; FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS<br />
<strong>DE</strong> PAJA Y MATERIALES TRENZABLES<br />
201000 ASERRADO Y CEPILLADO <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />
202100 FABRICACION <strong>DE</strong> HOJAS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA PARA ENCHAPADO; FABRICACION<br />
<strong>DE</strong> TABLEROS CONTRACHAPADOS; TABLEROS LAMINADOS; TABLEROS<br />
<strong>DE</strong> PARTICULAS Y TABLEROS Y PANELES N.C.P.<br />
202200 FABRICACION <strong>DE</strong> PARTES Y PIEZAS <strong>DE</strong> CARPINTERIA PARA EDIFICIOS Y<br />
CONSTRUCCIONES<br />
202300 FABRICACION <strong>DE</strong> RECIPIENTES <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />
202900 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA N.C.P.; FABRICACION <strong>DE</strong><br />
ARTICULOS <strong>DE</strong> CORCHO, PAJA Y MATERIALES TRENZABLES<br />
21 FABRICACION <strong>DE</strong> PAPEL Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> PAPEL<br />
210100 FABRICACION <strong>DE</strong> PASTA <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA, PAPEL Y CARTON<br />
210200 FABRICACION <strong>DE</strong> PAPEL Y CARTON ONDULADO Y <strong>DE</strong> ENVASES <strong>DE</strong><br />
PAPEL Y CARTON<br />
210910 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> PAPEL Y CARTON <strong>DE</strong> USO DOMESTICO<br />
E HIGIENICO SANITARIO<br />
210990 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> PAPEL Y CARTON N.C.P.<br />
22 EDICION E IMPRESION; REPRODUCCION <strong>DE</strong> GRABACIONES<br />
221100 EDICION <strong>DE</strong> LIBROS, FOLLETOS, PARTITURAS Y OTRAS PUBLICACIONES<br />
221200 EDICION <strong>DE</strong> PERIODICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS<br />
221300 EDICION <strong>DE</strong> GRABACIONES<br />
221900 EDICION N.C.P.<br />
222100 IMPRESIÓN<br />
222200 SERVICIOS RELACIONADOS CON LA IMPRESIÓN<br />
223000 REPRODUCCION <strong>DE</strong> GRABACIONES<br />
23 FABRICACION <strong>DE</strong> COQUE, PRODUCTOS <strong>DE</strong> LA REFINACION <strong>DE</strong>L<br />
PETROLEO Y COMBUSTIBLE NUCLEAR<br />
231000 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> HORNOS <strong>DE</strong> COQUE<br />
232001 REFINACION <strong>DE</strong>L PETROLEO<br />
232002 REFINACION <strong>DE</strong> PETROLEO -LEY 11.244-<br />
232003 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong>RIVADOS <strong>DE</strong>L PETROLEO<br />
233000 FABRICACION <strong>DE</strong> COMBUSTIBLE NUCLEAR<br />
24 FABRICACION <strong>DE</strong> SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS<br />
241110 FABRICACION <strong>DE</strong> GASES COMPRIMIDOS Y LICUADOS.<br />
241120 FABRICACION <strong>DE</strong> CURTIENTES NATURALES Y SINTETICOS.<br />
241130 FABRICACION <strong>DE</strong> MATERIAS COLORANTES BASICAS, EXCEPTO<br />
PIGMENTOS PREPARADOS<br />
241180 FABRICACION <strong>DE</strong> MATERIAS QUIMICAS INORGANICAS BASICAS, N.C.P.<br />
241190 FABRICACION <strong>DE</strong> MATERIAS QUIMICAS ORGANICAS BASICAS, N.C.P.<br />
241200 FABRICACION <strong>DE</strong> ABONOS Y COMPUESTOS <strong>DE</strong> NITROGENO<br />
241301 FABRICACION <strong>DE</strong> RESINAS SINTETICAS<br />
241309 FABRICACION <strong>DE</strong> PLASTICOS EN FORMAS PRIMARIAS Y <strong>DE</strong> CAUCHO<br />
SINTETICO, EXCEPTO RESINAS SINTETICAS<br />
242100 FABRICACION <strong>DE</strong> PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS <strong>DE</strong> USO<br />
AGROPECUARIO<br />
242200 FABRICACION <strong>DE</strong> PINTURAS; BARNICES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />
REVESTIMIENTO SIMILARES; TINTAS <strong>DE</strong> IMPRENTA Y MASILLAS<br />
242310 FABRICACION <strong>DE</strong> MEDICAMENTOS <strong>DE</strong> USO HUMANO Y PRODUCTOS<br />
FARMACEUTICOS<br />
242320 FABRICACION <strong>DE</strong> MEDICAMENTOS <strong>DE</strong> USO VETERINARIO<br />
242390 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> LABORATORIO, SUSTANCIAS<br />
QUIMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTANICOS N.C.P.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
242410 FABRICACION <strong>DE</strong> JABONES Y PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR<br />
242490 FABRICACION <strong>DE</strong> COSMETICOS, PERFUMES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> HIGIENE<br />
Y TOCADOR<br />
242900 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS QUIMICOS N.C.P.<br />
243000 FABRICACION <strong>DE</strong> FIBRAS MANUFACTURADAS<br />
25 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO Y PLASTICO<br />
251110 FABRICACION <strong>DE</strong> CUBIERTAS Y CAMARAS<br />
251120 RECAUCHUTADO Y RENOVACION <strong>DE</strong> CUBIERTAS<br />
251900 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO N.C.P.<br />
252010 FABRICACION <strong>DE</strong> ENVASES PLASTICOS<br />
252090 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS PLASTICOS EN FORMAS BASICAS Y<br />
ARTICULOS <strong>DE</strong> PLASTICO N.C.P., EXCEPTO MUEBLES<br />
26 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS<br />
261010 FABRICACION <strong>DE</strong> ENVASES <strong>DE</strong> VIDRIO<br />
261020 FABRICACION Y ELABORACION <strong>DE</strong> VIDRIO PLANO<br />
261090 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> VIDRIO N.C.P.<br />
269110 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS SANITARIOS <strong>DE</strong> CERAMICA<br />
269190 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> CERAMICA NO REFRACTARIA PARA<br />
USO NO ESTRUCTURAL N.C.P.<br />
269200 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CERAMICA REFRACTARIA<br />
269300 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> ARCILLA Y CERAMICA NO<br />
REFRACTARIA PARA USO ESTRUCTURAL<br />
269410 ELABORACION <strong>DE</strong> CEMENTO<br />
269420 ELABORACION <strong>DE</strong> CAL Y YESO<br />
269510 FABRICACION <strong>DE</strong> MOSAICOS<br />
269590 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> CEMENTO, FIBROCEMENTO Y YESO<br />
EXCEPTO MOSAICOS<br />
269600 CORTE, TALLADO Y ACABADO <strong>DE</strong> LA PIEDRA<br />
269910 ELABORACION PRIMARIA N.C.P. <strong>DE</strong> MINERALES NO METALICOS<br />
269990 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS N.C.P.<br />
27 FABRICACION <strong>DE</strong> METALES COMUNES<br />
271000 INDUSTRIAS BASICAS <strong>DE</strong> HIERRO Y ACERO<br />
272010 ELABORACION <strong>DE</strong> ALUMINIO PRIMARIO Y SEMIELABORADOS <strong>DE</strong><br />
ALUMINIO<br />
272090 PRODUCCION <strong>DE</strong> METALES NO FERROSOS N.C.P. Y SUS<br />
SEMIELABORADOS<br />
273100 FUNDICION <strong>DE</strong> HIERRO Y ACERO<br />
273200 FUNDICION <strong>DE</strong> METALES NO FERROSOS<br />
28 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS ELABORADOS <strong>DE</strong> METAL, EXCEPTO<br />
MAQUINARIA Y EQUIPO<br />
281101 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS METALICOS PARA USO ESTRUCTURAL Y<br />
MONTAJE ESTRUCTURAL<br />
281102 HERRERIA <strong>DE</strong> OBRA<br />
281200 FABRICACION <strong>DE</strong> TANQUES, <strong>DE</strong>POSITOS Y RECIPIENTES <strong>DE</strong> METAL<br />
281300 FABRICACION <strong>DE</strong> GENERADORES <strong>DE</strong> VAPOR<br />
289100 FORJADO, PRENSADO, ESTAMPADO Y LAMINADO <strong>DE</strong> METALES;<br />
PULVIMETALURGIA<br />
289200 TRATAMIENTO Y REVESTIMIENTO <strong>DE</strong> METALES; OBRAS <strong>DE</strong> INGENIERIA<br />
MECANICA EN GENERAL REALIZADAS A CAMBIO <strong>DE</strong> UNA RETRIBUCION<br />
O POR CONTRATA<br />
289300 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> CUCHILLERIA, HERRAMIENTAS <strong>DE</strong><br />
MANO Y ARTICULOS <strong>DE</strong> FERRETERIA<br />
289910 FABRICACION <strong>DE</strong> ENVASES METALICOS<br />
289990 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS METALICOS N.C.P.<br />
29 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P.<br />
291101 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTORES Y TURBINAS, EXCEPTO MOTORES PARA<br />
AERONAVES, VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />
291102 REPARACION <strong>DE</strong> MOTORES Y TURBINAS, EXCEPTO MOTORES PARA<br />
AERONAVES, VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />
291201 FABRICACION <strong>DE</strong> BOMBAS; COMPRESORES; GRIFOS Y VALVULAS<br />
291202 REPARACION <strong>DE</strong> BOMBAS; COMPRESORES; GRIFOS Y VALVULAS<br />
291301 FABRICACION <strong>DE</strong> COJINETES; ENGRANAJES; TRENES <strong>DE</strong> ENGRANAJE Y<br />
PIEZAS <strong>DE</strong> TRANSMISION<br />
291302 REPARACION <strong>DE</strong> COJINETES; ENGRANAJES; TRENES <strong>DE</strong> ENGRANAJE Y<br />
PIEZAS <strong>DE</strong> TRANSMISION<br />
291401 FABRICACION <strong>DE</strong> HORNOS; HOGARES Y QUEMADORES<br />
291402 REPARACION <strong>DE</strong> HORNOS; HOGARES Y QUEMADORES<br />
291501 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> ELEVACION Y MANIPULACION<br />
291502 REPARACION <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> ELEVACION Y MANIPULACION<br />
291901 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> USO GENERAL N.C.P.<br />
291902 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> USO GENERAL N.C.P.<br />
292111 FABRICACION <strong>DE</strong> TRACTORES<br />
292112 REPARACION <strong>DE</strong> TRACTORES<br />
292191 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL, EXCEPTO<br />
TRACTORES<br />
292192 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL, EXCEPTO<br />
TRACTORES<br />
292201 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINAS HERRAMIENTA<br />
292202 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINAS HERRAMIENTA<br />
292301 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA METALURGICA<br />
292302 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA METALURGICA<br />
292401 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y<br />
CANTERAS Y PARA OBRAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION<br />
292402 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS Y<br />
CANTERAS Y PARA OBRAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION<br />
292501 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA ELABORACION <strong>DE</strong><br />
ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO<br />
292502 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA ELABORACION <strong>DE</strong> ALIMENTOS,<br />
BEBIDAS Y TABACO<br />
292601 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA ELABORACION <strong>DE</strong><br />
PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR Y CUEROS<br />
292602 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA PARA LA ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />
TEXTILES, PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR Y CUEROS<br />
292700 FABRICACION <strong>DE</strong> ARMAS Y MUNICIONES<br />
292901 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> USO ESPECIAL N.C.P.<br />
292902 REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> USO ESPECIAL N.C.P.<br />
293010 FABRICACION <strong>DE</strong> COCINAS, CALEFONES, ESTUFAS Y CALEFACTORES<br />
NO ELECTRICOS<br />
293020 FABRICACION <strong>DE</strong> HELA<strong>DE</strong>RAS, “FREEZERS”, LAVARROPAS Y<br />
SECARROPAS<br />
293090 FABRICACION <strong>DE</strong> APARATOS <strong>DE</strong> USO DOMESTICO N.C.P.<br />
30 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> OFICINA, CONTABILIDAD E<br />
INFORMATICA<br />
300000 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> OFICINA, CONTABILIDAD E<br />
INFORMATICA<br />
31 FABRICACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRICOS<br />
311001 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES<br />
ELECTRICOS<br />
311002 REPARACION <strong>DE</strong> MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES<br />
ELECTRICOS<br />
312001 FABRICACION <strong>DE</strong> APARATOS <strong>DE</strong> DISTRIBUCION Y CONTROL <strong>DE</strong> LA<br />
ENERGIA ELECTRICA<br />
312002 REPARACION <strong>DE</strong> APARATOS <strong>DE</strong> DISTRIBUCION Y CONTROL <strong>DE</strong> LA<br />
ENERGIA ELECTRICA<br />
313000 FABRICACION <strong>DE</strong> HILOS Y CABLES AISLADOS<br />
314000 FABRICACION <strong>DE</strong> ACUMULADORES, PILAS Y BATERIAS PRIMARIAS<br />
315000 FABRICACION <strong>DE</strong> LAMPARAS ELECTRICAS Y EQUIPO <strong>DE</strong> ILUMINACION<br />
319001 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO ELECTRICO N.C.P.<br />
319002 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO ELECTRICO N.C.P.<br />
32 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPOS Y APARATOS <strong>DE</strong> RADIO, TELEVISION Y<br />
COMUNICACIONES<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 199
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
321000 FABRICACION <strong>DE</strong> TUBOS, VALVULAS Y OTROS COMPONENTES<br />
ELECTRONICOS<br />
322001 FABRICACION <strong>DE</strong> TRANSMISORES <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION Y <strong>DE</strong><br />
APARATOS PARA TELEFONIA Y TELEGRAFIA CON HILOS<br />
322002 REPARACION <strong>DE</strong> TRANSMISORES <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION Y <strong>DE</strong><br />
APARATOS PARA TELEFONIA Y TELEGRAFIA CON HILOS<br />
323000 FABRICACION <strong>DE</strong> RECEPTORES <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION, APARATOS <strong>DE</strong><br />
GRABACION Y REPRODUCCION <strong>DE</strong> SONIDO Y VI<strong>DE</strong>O, Y PRODUCTOS<br />
CONEXOS<br />
33 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS MEDICOS, OPTICOS Y <strong>DE</strong> PRECISION;<br />
FABRICACION <strong>DE</strong> RELOJES<br />
331100 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO MEDICO Y QUIRURGICO Y <strong>DE</strong> APARATOS<br />
ORTOPEDICOS<br />
331200 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR,<br />
VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y OTROS FINES, EXCEPTO EL EQUIPO<br />
<strong>DE</strong> CONTROL <strong>DE</strong> PROCESOS INDUSTRIALES<br />
331300 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> CONTROL <strong>DE</strong> PROCESOS INDUSTRIALES<br />
332000 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> OPTICA Y EQUIPO FOTOGRAFICO<br />
333000 FABRICACION <strong>DE</strong> RELOJES<br />
34 FABRICACION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y<br />
SEMIRREMOLQUES<br />
341000 FABRICACION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES<br />
342000 FABRICACION <strong>DE</strong> CARROCERIAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES;<br />
FABRICACION <strong>DE</strong> REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES<br />
343000 FABRICACION <strong>DE</strong> PARTES; PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS<br />
AUTOMOTORES Y SUS MOTORES<br />
35 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE N.C.P.<br />
351101 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> BUQUES<br />
351102 REPARACION <strong>DE</strong> BUQUES<br />
351201 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> EMBARCACIONES <strong>DE</strong> RECREO Y <strong>DE</strong>PORTE<br />
351202 REPARACION <strong>DE</strong> EMBARCACIONES <strong>DE</strong> RECREO Y <strong>DE</strong>PORTE<br />
352001 FABRICACION <strong>DE</strong> LOCOMOTORAS Y <strong>DE</strong> MATERIAL RODANTE PARA<br />
FERROCARRILES Y TRANVIAS<br />
352002 REPARACION <strong>DE</strong> LOCOMOTORAS Y <strong>DE</strong> MATERIAL RODANTE PARA<br />
FERROCARRILES Y TRANVIAS<br />
353001 FABRICACION <strong>DE</strong> AERONAVES<br />
353002 REPARACION <strong>DE</strong> AERONAVES<br />
359100 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS<br />
359200 FABRICACION <strong>DE</strong> BICICLETAS Y <strong>DE</strong> SILLONES <strong>DE</strong> RUEDAS<br />
ORTOPEDICOS<br />
359900 FABRICACION <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE N.C.P.<br />
36 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y COLCHONES; INDUSTRIAS<br />
MANUFACTURERAS N.C.P.<br />
361010 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y PARTES <strong>DE</strong> MUEBLES, PRINCIPALMENTE<br />
<strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />
361020 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y PARTES <strong>DE</strong> MUEBLES, EXCEPTO LOS QUE<br />
SON PRINCIPALMENTE <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />
361030 FABRICACION <strong>DE</strong> SOMIERES Y COLCHONES<br />
369100 FABRICACION <strong>DE</strong> JOYAS Y ARTICULOS CONEXOS<br />
369200 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> MUSICA<br />
369300 FABRICACION <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>PORTE<br />
369400 FABRICACION <strong>DE</strong> JUEGOS Y JUGUETES<br />
369910 FABRICACION <strong>DE</strong> LAPICES, LAPICERAS, BOLIGRAFOS, SELLOS Y<br />
ARTICULOS SIMILARES PARA OFICINAS Y ARTISTAS<br />
369921 FABRICACION <strong>DE</strong> CEPILLOS Y PINCELES<br />
369922 FABRICACION <strong>DE</strong> ESCOBAS<br />
369990 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.P.<br />
37 RECICLAMIENTO<br />
371000 RECICLAMIENTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS METALICOS<br />
372000 RECICLAMIENTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS NO METALICOS<br />
E- ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA<br />
40 ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE<br />
401110 GENERACION <strong>DE</strong> ENERGIA TERMICA CONVENCIONAL<br />
401120 GENERACION <strong>DE</strong> ENERGIA TERMICA NUCLEAR<br />
401130 GENERACION <strong>DE</strong> ENERGIA HIDRAULICA<br />
401190 GENERACION <strong>DE</strong> ENERGIA N.C.P.<br />
401200 TRANSPORTE <strong>DE</strong> ENERGIA ELECTRICA<br />
401300 DISTRIBUCION Y ADMINISTRACION <strong>DE</strong> ENERGIA ELECTRICA<br />
402001 FABRICACION <strong>DE</strong> GAS. NO INCLUYE LA DISTRIBUCION <strong>DE</strong><br />
COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERIAS (COD. 402003<br />
402002 DISTRIBUCION <strong>DE</strong> GAS NATURAL LEY 11244<br />
402003 DISTRIBUCIÓN <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERÍAS. NO<br />
INCLUYE DISTRIBUCIÓN <strong>DE</strong> GAS NATURAL. LEY N1 11.244 (COD. 402002)<br />
403000 SUMINISTRO <strong>DE</strong> VAPOR Y AGUA CALIENTE<br />
41 CAPTACION, <strong>DE</strong>PURACION Y DISTRIBUCION <strong>DE</strong> AGUA<br />
410010 CAPTACION, <strong>DE</strong>PURACION Y DISTRIBUCION <strong>DE</strong> AGUA <strong>DE</strong> FUENTES<br />
SUBTERRANEAS<br />
410020 CAPTACION, <strong>DE</strong>PURACION Y DISTRIBUCION <strong>DE</strong> AGUA <strong>DE</strong> FUENTES<br />
SUPERFICIALES<br />
F- CONSTRUCCION<br />
45 CONSTRUCCION<br />
451100 <strong>DE</strong>MOLICION Y VOLADURA <strong>DE</strong> EDIFICIOS Y <strong>DE</strong> SUS PARTES<br />
451200 PERFORACION Y SON<strong>DE</strong>O, EXCEPTO: PERFORACION <strong>DE</strong> POZOS <strong>DE</strong><br />
PETROLEO, <strong>DE</strong> GAS, <strong>DE</strong> MINAS E HIDRAULICAS Y PROSPECCION <strong>DE</strong><br />
YACIMIENTOS <strong>DE</strong> PETROLEO<br />
451900 MOVIMIENTO <strong>DE</strong> SUELOS Y PREPARACION <strong>DE</strong> TERRENOS PARA OBRAS<br />
N.C.P.<br />
452100 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> EDIFICIOS<br />
RESI<strong>DE</strong>NCIALES<br />
452200 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> EDIFICIOS NO<br />
RESI<strong>DE</strong>NCIALES<br />
452310 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> OBRAS HIDRAULICAS<br />
452390 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> OBRAS <strong>DE</strong><br />
INFRAESTRUCTURA <strong>DE</strong> TRANSPORTE N.C.P. EXCEPTO LOS EDIFICIOS<br />
PARA TRAFICO Y COMUNICACIONES, ESTACIONES, TERMINALES Y<br />
EDIFICIOS ASOCIADOS<br />
452400 CONSTRUCCION, REFORMA Y REPARACION <strong>DE</strong> RE<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
ELECTRICIDAD, <strong>DE</strong> GAS, <strong>DE</strong> AGUA, <strong>DE</strong> TELECOMUNICACIONES Y <strong>DE</strong><br />
OTROS SERVICIOS<br />
452510 PERFORACION <strong>DE</strong> POZOS <strong>DE</strong> AGUA<br />
452520 ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> HINCADO <strong>DE</strong> PILOTES, CIMENTACION Y OTROS<br />
TRABAJOS <strong>DE</strong> HORMIGON ARMADO<br />
452591 ACTIVIDA<strong>DE</strong>S ESPECIALIZADAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION N.C.P. EXCEPTO<br />
MONTAJES INDUSTRIALES<br />
452592 MONTAJES INDUSTRIALES<br />
452900 OBRAS <strong>DE</strong> INGENIERIA CIVIL N.C.P.<br />
453110 INSTALACION <strong>DE</strong> ASCENSORES, MONTACARGAS Y ESCALERAS<br />
MECANICAS<br />
453120 INSTALACION <strong>DE</strong> SISTEMAS <strong>DE</strong> ILUMINACION, CONTROL Y<br />
SEÑALIZACION ELECTRICA PARA EL TRANSPORTE<br />
453190 EJECUCION Y MANTENIMIENTO <strong>DE</strong> INSTALACIONES ELECTRICAS Y<br />
ELECTRONICAS N.C.P.<br />
453200 AISLAMIENTO TERMICO, ACUSTICO, HIDRICO Y ANTIVIBRATORIO<br />
453300 INSTALACIONES <strong>DE</strong> GAS, AGUA, SANITARIOS Y <strong>DE</strong> CLIMATIZACION,<br />
CON SUS ARTEFACTOS CONEXOS<br />
453900 INSTALACIONES PARA EDIFICIOS Y OBRAS <strong>DE</strong> INGENIERIA CIVIL N.C.P.<br />
454100 INSTALACIONES <strong>DE</strong> CARPINTERIA, HERRERIA <strong>DE</strong> OBRA Y ARTISTICA<br />
454200 TERMINACION Y REVESTIMIENTO <strong>DE</strong> PARE<strong>DE</strong>S Y PISOS<br />
454300 COLOCACION <strong>DE</strong> CRISTALES EN OBRA<br />
454400 PINTURA Y TRABAJOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CORACION<br />
454900 TERMINACION <strong>DE</strong> EDIFICIOS Y OBRAS <strong>DE</strong> INGENIERIA CIVIL N.C.P.<br />
455000 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> CONSTRUCCION O <strong>DE</strong>MOLICION DOTADO <strong>DE</strong><br />
OPERARIOS<br />
G- COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION <strong>DE</strong> VEHICU-<br />
LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DO-<br />
MESTICOS<br />
50 VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong> VEHICULOS<br />
AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong><br />
COMBUSTIBLE PARA VEHICULOS AUTOMOTORES<br />
501111 VENTA <strong>DE</strong> AUTOS, CAMIONETAS Y UTILITARIOS, NUEVOS, EXCEPTO EN<br />
COMISION<br />
501112 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> AUTOS, CAMIONETAS Y UTILITARIOS, NUEVOS<br />
501191 VENTA <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES, NUEVOS N.C.P., EXCEPTO EN<br />
COMISION<br />
501192 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES, NUEVOS N.C.P.<br />
501211 VENTA <strong>DE</strong> AUTOS, CAMIONETAS Y UTILITARIOS USADOS, EXCEPTO EN<br />
COMISION<br />
501212 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> AUTOS, CAMIONETAS Y UTILITARIOS USADOS<br />
501291 VENTA <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS N.C.P. EXCEPTO EN<br />
COMISION<br />
501292 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS N.C.P.<br />
502100 LAVADO AUTOMATICO Y MANUAL<br />
502210 REPARACION <strong>DE</strong> CAMARAS Y CUBIERTAS<br />
502220 REPARACION <strong>DE</strong> AMORTIGUADORES, ALINEACION <strong>DE</strong> DIRECCION Y<br />
BALANCEO <strong>DE</strong> RUEDAS<br />
502300 INSTALACION Y REPARACION <strong>DE</strong> PARABRISAS, LUNETAS Y<br />
VENTANILLAS, ALARMAS, CERRADURAS, RADIOS, SISTEMAS <strong>DE</strong><br />
CLIMATIZACION AUTOMOTOR Y GRABADO <strong>DE</strong> CRISTALES<br />
502400 TAPIZADO Y RETAPIZADO<br />
502500 REPARACIONES ELECTRICAS, <strong>DE</strong>L TABLERO E INSTRUMENTAL;<br />
REPARACION Y RECARGA <strong>DE</strong> BATERIAS<br />
502600 REPARACION Y PINTURA <strong>DE</strong> CARROCERIAS; COLOCACION Y<br />
REPARACION <strong>DE</strong> GUARDABARROS Y PROTECCIONES EXTERIORES<br />
502910 INSTALACION Y REPARACION <strong>DE</strong> CAÑOS <strong>DE</strong> ESCAPE<br />
502920 MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong> FRENOS<br />
502990 MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong>L MOTOR N.C.P.; MECANICA<br />
INTEGRAL<br />
503100 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong><br />
VEHICULOS AUTOMOTORES<br />
503210 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CAMARAS Y CUBIERTAS<br />
503220 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> BATERIAS<br />
503290 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS EXCEPTO<br />
CAMARAS Y CUBIERTAS Y BATERIAS<br />
504011 VENTA <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS Y <strong>DE</strong> SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS,<br />
EXCEPTO EN COMISION<br />
504012 VENTA EN COMISION <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS Y <strong>DE</strong> SUS PARTES, PIEZAS Y<br />
ACCESORIOS<br />
504020 MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS<br />
505001 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y/O SOLIDOS<br />
PARA VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />
505002 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES LIQUIDOS (LEY 11.244)<br />
505003 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> LUBRICANTES PARA VEHICULOS<br />
AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />
51 COMERCIO AL POR MAYOR Y/O EN COMISION O EN CONSIGNACION,<br />
EXCEPTO EN COMERCIO <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES Y<br />
MOTOCICLETAS<br />
511110 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />
AGRICOLAS<br />
511120 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />
PECUARIOS<br />
511910 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong><br />
ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO<br />
511920 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />
TEXTILES, PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR, CALZADO EXCEPTO EL ORTOPEDICO,<br />
ARTICULOS <strong>DE</strong> MARROQUINERIA, PARAGUAS Y SIMILARES Y<br />
PRODUCTOS <strong>DE</strong> CUERO N.C.P.<br />
511930 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA Y<br />
MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION<br />
511940 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> ENERGIA<br />
ELECTRICA, GAS Y COMBUSTIBLE<br />
511950 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> MINERALES,<br />
METALES Y PRODUCTOS QUIMICOS INDUSTRIALES<br />
511960 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong><br />
MAQUINARIA, EQUIPO PROFESIONAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL,<br />
EMBARCACIONES Y AERONAVES<br />
511970 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong> PAPEL,<br />
CARTON, LIBROS, REVISTAS, DIARIOS, MATERIALES <strong>DE</strong> EMBALAJE Y<br />
ARTICULOS <strong>DE</strong> LIBRERIA<br />
511990 VENTA AL POR MAYOR EN COMISION O CONSIGNACION <strong>DE</strong><br />
MERCA<strong>DE</strong>RIAS N.C.P.<br />
512111 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MATERIAS PRIMAS AGRICOLAS Y <strong>DE</strong> LA<br />
SILVICULTURA. NO INCLUYE LA VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />
(COD.512114)<br />
512112 COOPERATIVAS -ART 149 inc. g) y h) del Código Fiscal T.O. 1996-<br />
512113 COMERCIALIZACIÓN <strong>DE</strong> PRODUCTOS AGRÍCOLAS EFECTUADAS POR<br />
CUENTA PROPIA POR LOS ACOPIADORES <strong>DE</strong> ESOS PRODUCTOS.<br />
512114 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />
512120 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MATERIAS PRIMAS PECUARIAS INCLUSO<br />
ANIMALES VIVOS<br />
512121 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MATERIAS PRIMAS PECUARIAS INCLUSO<br />
ANIMALES VIVOS. INCLUYE LA VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PIELES Y<br />
CUEROS EN BRUTO, ANIMALES VIVOS, ETC. LA VENTA AL POR MAYOR<br />
<strong>DE</strong> LANANS Y PRODUCTOS AFINES<br />
512122 COMERCIALIZACIÓN <strong>DE</strong> PRODUCTOS GANAN<strong>DE</strong>ROS EFECTUADA POR<br />
CUENTA PROPIA POR LOS ACOPIADORES <strong>DE</strong> ESOS PRODUCTOS<br />
512210 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> FIAMBRES, QUESOS Y PRODUCTOS LACTEOS<br />
512220 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CARNES ROJAS, MENU<strong>DE</strong>NCIAS Y<br />
CHACINADOS FRESCOS; PRODUCTOS <strong>DE</strong> GRANJA Y <strong>DE</strong> LA CAZA<br />
512230 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PESCADO<br />
512240 VENTA POR MAYOR Y EMPAQUE <strong>DE</strong> FRUTAS, <strong>DE</strong> LEGUMBRES Y<br />
HORTALIZAS FRESCAS<br />
512250 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PAN, PRODUCTOS <strong>DE</strong> CONFITERIA Y PASTAS<br />
FRESCAS<br />
512260 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CHOCOLATES, GOLOSINAS Y PRODUCTOS<br />
PARA KIOSCOS Y POLIRRUBROS N.C.P. EXCEPTO CIGARRILLOS<br />
512270 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ACEITES, AZUCAR, CAFE, TE, YERBA MATE<br />
ELABORADA Y OTRAS INFUSIONES, ESPECIAS, Y CONDIMENTOS Y<br />
PRODUCTOS <strong>DE</strong> MOLINERIA<br />
512290 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P.<br />
512311 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> BEBIDAS ALCOHOLICAS, EXCEPTO VINO Y<br />
CERVEZA<br />
512312 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> VINO<br />
512313 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CERVEZA<br />
512320 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> BEBIDAS NO ALCOHOLICAS<br />
512401 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CIGARRILLOS Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> TABACO,<br />
EXCEPTO CIGARROS<br />
512402 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CIGARROS<br />
513111 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> TAPICERIA; TAPICES Y<br />
ALFOMBRAS<br />
513112 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> BOLSAS NUEVAS <strong>DE</strong><br />
ARPILLERA Y <strong>DE</strong> YUTE<br />
200 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
513119 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS TEXTILES EXCEPTO PRENDAS Y<br />
ACCESORIOS <strong>DE</strong> VESTIR N.C.P.<br />
513120 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRENDAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong> VESTIR<br />
513130 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CALZADO EXCEPTO EL ORTOPEDICO<br />
513140 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> CUEROS, PIELES,<br />
MARROQUINERIA Y TALABARTERIA, PARAGUAS Y SIMILARES<br />
513210 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> LIBROS, REVISTAS Y DIARIOS<br />
513220 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PAPEL, CARTON, MATERIALES <strong>DE</strong> EMBALAJE<br />
Y ARTICULOS <strong>DE</strong> LIBRERIA<br />
513311 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS FARMACEUTICOS, CUANDO SUS<br />
ESTABLECIMIENTOS ESTEN UBICADOS EN LA PCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES.<br />
NO INCLUYE LA VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS VETERINARIOS<br />
(COD. 513312)<br />
513312 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS FARMACEUTICOS, CUANDO SUS<br />
ESTABLECIMIENTOS ESTEN UBICADOS FUERA <strong>DE</strong> LA PCIA <strong>DE</strong> BUENOS<br />
AIRES Y <strong>DE</strong> PRODUCTOS VETERINARIOS, IN<strong>DE</strong>PENDIENTEMENTE <strong>DE</strong><br />
DON<strong>DE</strong> SE ENCUENTREN SUS ESTABLECIMIENTOS<br />
513320 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS COSMETICOS, <strong>DE</strong> TOCADOR Y<br />
<strong>DE</strong> PERFUMERIA<br />
513330 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> INSTRUMENTAL MEDICO Y ODONTOLOGICO<br />
Y ARTICULOS ORTOPEDICOS<br />
513410 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> OPTICA Y <strong>DE</strong> FOTOGRAFIA<br />
513420 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> RELOJERIA, JOYERIA Y<br />
FANTASIAS<br />
513511 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES NO METALICOS, EXCEPTO <strong>DE</strong><br />
OFICINA; ARTICULOS <strong>DE</strong> MIMBRE Y CORCHO; COLCHONES Y SOMIERES<br />
513512 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES METALICOS, EXCEPTO <strong>DE</strong> OFICINA<br />
513520 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> ILUMINACION<br />
513530 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> BAZAR Y MENAJE<br />
513540 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTEFACTOS PARA EL HOGAR, ELECTRICOS,<br />
A GAS, KEROSENE U OTROS COMBUSTIBLES<br />
513550 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS MUSICALES, EQUIPOS <strong>DE</strong><br />
SONIDO, CASETES <strong>DE</strong> AUDIO Y VI<strong>DE</strong>O, Y DISCOS <strong>DE</strong> AUDIO Y VI<strong>DE</strong>O<br />
513910 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MATERIALES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> LIMPIEZA<br />
513920 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> JUGUETES<br />
513930 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> BICICLETAS Y RODADOS SIMILARES<br />
513941 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARMAS Y MUNICIONES<br />
513949 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> ESPARCIMIENTO Y<br />
<strong>DE</strong>PORTES, EXCEPTO ARMAS Y MUNICIONES<br />
513950 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PAPELES PARA PARED, REVESTIMIENTO<br />
PARA PISOS <strong>DE</strong> GOMA, PLASTICO Y TEXTILES, Y ARTICULOS SIMILARES<br />
PARA LA <strong>DE</strong>CORACION<br />
513990 VENTA AL POR MAYOR ARTICULOS <strong>DE</strong> USO DOMESTICO Y/O PERSONAL<br />
N.C.P.<br />
514110 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA<br />
AUTOMOTORES<br />
514191 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES -EXCEPTO<br />
PARA AUTOMOTORES, GAS EN GARRAFAS Y FRACCIONADORES <strong>DE</strong> GAS<br />
LICUADO- LEÑA Y CARBON<br />
514192 FRACCIONADORES <strong>DE</strong> GAS LICUADO<br />
514201 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> HIERRO Y ACERO<br />
514202 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> METALES Y MINERALES METALIFEROS NO<br />
FERROSOS<br />
514310 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ABERTURAS<br />
514320 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA EXCEPTO MUEBLES<br />
514330 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> FERRETERIA<br />
514340 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PINTURAS Y PRODUCTOS CONEXOS<br />
514350 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> CRISTALES Y ESPEJOS<br />
514390 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ARTICULOS PARA LA CONSTRUCCION N.C.P.<br />
514910 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS N.C.P.,<br />
<strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS TEXTILES<br />
514920 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS N.C.P.,<br />
<strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS <strong>DE</strong> PAPEL Y CARTON<br />
514931 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES. NO<br />
INCLUYE LA VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> ABONO, FERTILIZANTE Y<br />
PRODUCTOS AGROQUÍMICOS (COD. 514934)<br />
514932 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO Y GOMA<br />
514933 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS QUIMICOS <strong>DE</strong>RIVADOS <strong>DE</strong>L<br />
PETROLEO<br />
514934 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO Y GOMA<br />
514939 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS, <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y<br />
<strong>DE</strong>SECHOS <strong>DE</strong> VIDRIO, <strong>DE</strong> PLASTICO, <strong>DE</strong> CAUCHO Y GOMA, Y QUIMICOS<br />
N.C.P<br />
514940 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS N.C.P.,<br />
<strong>DE</strong>SPERDICIOS Y <strong>DE</strong>SECHOS METALICOS<br />
514990 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS INTERMEDIOS, <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y<br />
<strong>DE</strong>SECHOS N.C.P.<br />
515110 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />
USO EN LOS SECTORES AGROPECUARIO, JARDINERIA, SILVICULTURA,<br />
PESCA Y CAZA<br />
515120 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />
USO EN LA ELABORACION <strong>DE</strong> ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO<br />
515130 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E INSTRUMENTOS <strong>DE</strong><br />
USO EN LA FABRICACION <strong>DE</strong> TEXTILES, PRENDAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong><br />
VESTIR, CALZADO, ARTICULOS <strong>DE</strong> CUERO Y MARROQUINERIA<br />
515140 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />
USO EN IMPRENTAS, ARTES GRAFICAS Y ACTIVIDA<strong>DE</strong>S CONEXAS<br />
515150 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />
USOMEDICOYPARAMEDICO<br />
515160 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />
USO EN LA INDUSTRIA <strong>DE</strong>L PLASTICO Y EL CAUCHO<br />
515190 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS <strong>DE</strong><br />
USO ESPECIAL N.C.P.<br />
515200 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS - HERRAMIENTA <strong>DE</strong> USO<br />
GENERAL<br />
515300 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> VEHICULOS, EQUIPOS Y MAQUINAS PARA EL<br />
TRANSPORTE FERROVIARIO, AEREO Y <strong>DE</strong> NAVEGACION<br />
515411 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES NO METALICOS E INSTALACIONES<br />
PARA OFICINA<br />
515412 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES METALICOS E INSTALACIONES<br />
PARA OFICINAS<br />
515421 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES NO METALICOS E INSTALACIONES<br />
PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS N.C.P.<br />
515422 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MUEBLES METALICOS E INSTALACIONES<br />
PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS N.C.P.<br />
515910 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTIFICO E<br />
INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> MEDIDA Y <strong>DE</strong> CONTROL<br />
515921 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> EQUIPOS Y APARATOS <strong>DE</strong> RADIO,<br />
TELEVISION Y COMUNICACIONES<br />
515922 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS <strong>DE</strong> OFICINAS, CALCULO Y<br />
CONTABILIDAD<br />
515929 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> EQUIPOS INFORMATICOS Y MAQUINAS<br />
ELECTRONICAS <strong>DE</strong> ESCRIBIR Y CALCULAR ; VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong><br />
MAQUINAS Y EQUIPOS <strong>DE</strong> COMUNICACIONES, CONTROL Y SEGURIDAD<br />
N.C.P.<br />
515990 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MAQUINAS, EQUIPO Y MATERIALES<br />
CONEXOS N.C.P.<br />
519000 VENTA AL POR MAYOR <strong>DE</strong> MERCANCIAS N.C.P.<br />
52 COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL COMERCIO <strong>DE</strong> VEHICULOS<br />
AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACION <strong>DE</strong> EFECTOS<br />
PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
521110 VENTA AL POR MENOR EN HIPERMERCADOS CON PREDOMINIO <strong>DE</strong><br />
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />
521120 VENTA AL POR MENOR EN SUPERMERCADOS CON PREDOMINIO <strong>DE</strong><br />
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />
521130 VENTA AL POR MENOR EN MINIMERCADOS CON PREDOMINIO <strong>DE</strong> PROD.<br />
ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />
521191 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> TABACO, CIGARROS Y CIGARRILLOS EN<br />
KIOSCOS POLIRRUBROS Y COMERCIOS NO ESPECIALIZADOS<br />
521192 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS VARIOS, EXCEPTO TABACOS,<br />
CIGARROS Y CIGARRILLOS, EN KIOSCOS POLIRRUBROS Y COMERCIOS<br />
NO ESPECIALIZADOS<br />
521200 VENTA AL POR MENOR EXCEPTO LA ESPECIALIZADA, SIN PREDOMINIO<br />
<strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS<br />
522111 VENTA AL POR MENOR PRODUCTOS LACTEOS<br />
522112 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> FIAMBRES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> ROTISERIAS<br />
522120 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> ALMACEN Y DIETETICA<br />
522210 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CARNES ROJAS, MENU<strong>DE</strong>NCIAS Y<br />
CHACINADOS FRESCOS<br />
522220 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> HUEVOS, CARNE <strong>DE</strong> AVES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />
GRANJA Y <strong>DE</strong> LA CAZA N.C.P. GRANJA Y <strong>DE</strong> LA CAZA N.C.P.<br />
522300 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS<br />
FRESCAS<br />
522411 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PAN<br />
522412 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> PANA<strong>DE</strong>RIA, EXCEPTO PAN<br />
522421 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> GOLOSINAS<br />
522422 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> BOMBONES Y <strong>DE</strong>MAS PRODUCTOS <strong>DE</strong><br />
CONFITERIA<br />
522501 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> VINOS<br />
522502 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> BEBIDAS, EXCEPTO VINOS<br />
522910 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PESCADOS Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> LA PESCA<br />
522991 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P EN<br />
COMERCIOS ESPECIALIZADOS<br />
522992 VENTA AL POR MENOR TABACO, CIGARROS Y CIGARRILLOS, EN<br />
COMERCIOS ESPECIALIZADOS<br />
523110 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y <strong>DE</strong><br />
HERBORISTERIA<br />
523121 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS COSMETICOS Y <strong>DE</strong> PERFUMERIA<br />
523122 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS COSMETICOS Y <strong>DE</strong> TOCADOR<br />
523130 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> INSTRUMENTAL MEDICO Y ODONTOLOGICO<br />
Y ARTICULOS ORTOPEDICOS<br />
523210 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> HILADOS, TEJIDOS Y ARTICULOS <strong>DE</strong><br />
MERCERIA<br />
523220 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CONFECCIONES PARA EL HOGAR<br />
523290 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS TEXTILES N.C.P. EXCEPTO<br />
PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR<br />
523310 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ROPA INTERIOR, MEDIAS, PRENDAS PARA<br />
DORMIR Y PARA LA PLAYA<br />
523320 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> INDUMENTARIA <strong>DE</strong> TRABAJO, UNIFORMES Y<br />
GUARDAPOLVOS<br />
523330 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> INDUMENTARIA PARA BEBES Y NIÑOS<br />
523390 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRENDAS Y ACCESORIOS <strong>DE</strong> VESTIR N.C.P.<br />
EXCEPTO CALZADO, ARTICULOS <strong>DE</strong> MARROQUINERIA, PARAGUAS Y<br />
SIMILARES<br />
523410 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS REGIONALES Y <strong>DE</strong><br />
TALABARTERIA<br />
523420 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CALZADO EXCEPTO EL ORTOPEDICO<br />
523490 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> MARROQUINERIA,<br />
PARAGUAS Y SIMILARES N.C.P.<br />
523510 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MUEBLES EXCEPTO PARA LA OFICINA, LA<br />
INDUSTRIA, EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS; ARTICULOS <strong>DE</strong> MIMBRE Y<br />
CORCHO<br />
523520 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> COLCHONES Y SOMIERES<br />
523530 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> ILUMINACION<br />
523540 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> BAZAR Y MENAJE<br />
523550 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTEFACTOS PARA EL HOGAR, ELECTRICOS,<br />
A GAS, A KEROSENE U OTROS COMBUSTIBLES<br />
523560 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS MUSICALES, EQUIPOS <strong>DE</strong><br />
SONIDO, CASETES <strong>DE</strong> AUDIO Y VI<strong>DE</strong>O, DISCOS <strong>DE</strong> AUDIO Y VI<strong>DE</strong>O<br />
523590 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS PARA EL HOGAR N.C.P.<br />
523610 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ABERTURAS<br />
523620 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RAS Y ARTICULOS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA Y<br />
CORCHO EXCEPTO MUEBLES<br />
523630 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> FERRETERIA<br />
523640 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PINTURAS Y PRODUCTOS CONEXOS<br />
523650 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS PARA PLOMERIA E<br />
INSTALACION <strong>DE</strong> GAS<br />
523660 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> CRISTALES, ESPEJOS, MAMPARAS Y<br />
CERRAMIENTOS<br />
523670 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PAPELES PARA PARED, REVESTIMIENTOS<br />
PARA PISOS Y ARTICULOS SIMILARES PARA LA <strong>DE</strong>CORACION<br />
523690 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MATERIALES <strong>DE</strong> CONSTRUCCION N.C.P.<br />
523710 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> OPTICA Y FOTOGRAFIA<br />
523720 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> RELOJERIA, JOYERIA Y<br />
FANTASIA<br />
523810 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> LIBROS Y PUBLICACIONES<br />
523820 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> DIARIOS Y REVISTAS<br />
523830 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PAPEL, CARTON, MATERIALES <strong>DE</strong> EMBALAJE<br />
Y ARTICULOS <strong>DE</strong> LIBRERIA<br />
523911 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> FLORES Y PLANTAS<br />
523912 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> SEMILLAS<br />
523913 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ABONOS Y FERTILIZANTES. NO INCLUYE LA<br />
VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PLAGUICIDAS (COD. 523914)<br />
523914 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> AGROQUÍMICOS. INCLUYE VENTA AL POR<br />
MENOR <strong>DE</strong> PLAGUICIDAS. NO INCLUYE LA VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong><br />
ABONOS Y FERTILIZANTES (COD. 523913)<br />
523919 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> OTROS PRODUCTOS <strong>DE</strong> VIVERO N.C.P.<br />
523920 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MATERIALES Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> LIMPIEZA<br />
523930 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> JUGUETES Y ARTICULOS <strong>DE</strong> COTILLON<br />
523941 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>PORTE, CAMPING, PLAYA<br />
Y ESPARCIMIENTO<br />
523942 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARMAS Y ARTICULOS <strong>DE</strong> CAZA<br />
523943 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> TRICICLOS Y BICICLETAS<br />
523944 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> LANCHAS Y EMBARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS<br />
523945 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> EQUIPO E INDUMENTARIA <strong>DE</strong>PORTIVA<br />
523950 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MAQUINAS Y EQUIPOS PARA OFICINA Y SUS<br />
COMPONENTES Y REPUESTOS<br />
523960 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> FUEL OIL, GAS EN GARRAFAS, CARBON Y<br />
LEÑA<br />
523970 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> PRODUCTOS VETERINARIOS Y ANIMALES<br />
DOMESTICOS<br />
523990 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> COLECCION, OBRAS <strong>DE</strong><br />
ARTE, Y ARTICULOS NUEVOS N.C.P.<br />
524100 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> MUEBLES USADOS<br />
524200 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> LIBROS, REVISTAS Y SIMILARES USADOS<br />
524910 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ANTIGÜEDA<strong>DE</strong>S<br />
524990 VENTA AL POR MENOR <strong>DE</strong> ARTICULOS USADOS N.C.P. EXCLUIDOS<br />
AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS<br />
525100 VENTA AL POR MENOR POR CORREO, TELEVISION, INTERNET Y OTROS<br />
MEDIOS <strong>DE</strong> COMUNICACIÓN<br />
525200 VENTA AL POR MENOR EN PUESTOS MOVILES<br />
525900 VENTA AL POR MENOR NO REALIZADA EN ESTABLECIMIENTOS N.C.P.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 201
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
526100 REPARACION <strong>DE</strong> CALZADO Y ARTICULOS <strong>DE</strong> MARROQUINERIA<br />
526200 REPARACION <strong>DE</strong> ARTICULOS ELECTRICOS <strong>DE</strong> USO DOMESTICO<br />
526900 REPARACION <strong>DE</strong> EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS N.C.P.<br />
H- SERVICIOS <strong>DE</strong> HOTELERIA Y RESTAURANTES 1<br />
55 SERVICIOS <strong>DE</strong> HOTELERIA Y RESTAURANTES<br />
551100 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO EN CAMPING<br />
551210 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO POR HORA. INCLUYE LA PROVISIÓN <strong>DE</strong><br />
ALOJAMIENTO MEDIANTE PAGO PARA ESTANCIAS CORTAS<br />
551211 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO POR HORA. COMPREN<strong>DE</strong> LA PROVISIÓN<br />
<strong>DE</strong> ALOJAMIENTO, MEDIANTE PAGO, PARA ESTANCIAS CORTAS.<br />
INCLUYE LOS SERVICIOS <strong>DE</strong> HOTELES, APART-HOTELES, MOTELES Y<br />
POSADAS. LOS SERVICIOS ASOCIADOS AL HOTEL, COMO EL SERVICIO<br />
<strong>DE</strong> RESTAURANTE, <strong>DE</strong> SALAS <strong>DE</strong> CONFERENCIAS, ETC. LA ACTIVIDAD<br />
<strong>DE</strong> COCHE CAMA Y SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO EN OTROS MEDIOS <strong>DE</strong><br />
TRANSPORTE. NO INCLUYE EL ALQUILER <strong>DE</strong> INMUEBLES PARA<br />
ESTADÍAS PROLONGADAS SIN FINES TURÍSTICOS Y <strong>DE</strong> TIEMPO<br />
COMPARTIDO (DIVISIÓN)<br />
551212 CASAS <strong>DE</strong> CITAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES CUALQUIERA SEA<br />
LA <strong>DE</strong>NOMINACIÓN UTILIZADA<br />
551213 HOTELES ALOJAMIENTO POR HORA<br />
551220 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALOJAMIENTO EN HOTELES, PENSIONES Y OTRAS<br />
RESI<strong>DE</strong>NCIAS <strong>DE</strong> HOSPEDAJE TEMPORAL, EXCEPTO POR HORA<br />
552111 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN RESTAURANTES Y<br />
RECREOS<br />
552112 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN BARES Y<br />
CAFETERIAS Y PIZZERIAS<br />
552113 SERVICIOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPACHO <strong>DE</strong> BEBIDAS<br />
552114 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN BARES LACTEOS<br />
552115 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN CONFITERIAS Y<br />
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES SIN ESPECTACULOS<br />
552116 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN SALONES <strong>DE</strong> TE<br />
552119 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPENDIO <strong>DE</strong> COMIDAS Y BEBIDAS EN<br />
ESTABLECIMIENTOS QUE EXPIDAN BEBIDAS Y COMIDAS N.C.P.<br />
552120 EXPENDIO <strong>DE</strong> HELADOS. INCLUYE LA ACTIVIDAD <strong>DE</strong> HELA<strong>DE</strong>RÍAS, SEA<br />
EL HELADO PARA CONSUMIR EN EL LOCAL O PARA LLEVAR. LOS<br />
<strong>DE</strong>SPACHOS <strong>DE</strong> HELADOS, INCLUSIVE CON PRODUCCIÓN ARTESANAL<br />
<strong>DE</strong> HELADOS<br />
552210 PROVISION <strong>DE</strong> COMIDAS PREPARADAS PARA EMPRESAS<br />
552290 PREPARACION Y VENTA <strong>DE</strong> COMIDAS PARA LLEVAR N.C.P.<br />
I- SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y <strong>DE</strong> COMUNICACIONES<br />
60 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE TERRESTRE<br />
601100 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FERROVIARIO <strong>DE</strong> CARGAS<br />
601210 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FERROVIARIO URBANO Y SUBURBANO <strong>DE</strong><br />
PASAJEROS<br />
601220 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FERROVIARIO INTERURBANO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />
602110 SERVICIOS <strong>DE</strong> MUDANZA<br />
602120 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE <strong>DE</strong> MERCA<strong>DE</strong>RIAS A GRANEL, INCLUIDO EL<br />
TRANSPORTE POR CAMION CISTERNA<br />
602130 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE <strong>DE</strong> ANIMALES<br />
602180 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE URBANO <strong>DE</strong> CARGA N.C.P.<br />
602190 TRANSPORTE AUTOMOTOR <strong>DE</strong> CARGAS N.C.P.<br />
602210 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO REGULAR <strong>DE</strong><br />
PASAJEROS<br />
602220 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR <strong>DE</strong> PASAJEROS MEDIANTE<br />
TAXIS Y REMISES; ALQUILER <strong>DE</strong> AUTOS CON CHOFER<br />
602230 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE ESCOLAR<br />
602240 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO <strong>DE</strong> OFERTA LIBRE<br />
PASAJEROS EXCEPTO MEDIANTE TAXIS Y REMISES, ALQUILER <strong>DE</strong><br />
AUTOS CON <strong>DE</strong> CHOFER Y TRANSPORTE ESCOLAR<br />
602250 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERURBANO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />
602260 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR <strong>DE</strong> PASAJEROS PARA EL<br />
TURISMO<br />
602290 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR <strong>DE</strong> PASAJEROS N.C.P.<br />
603100 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS<br />
603200 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE POR GASODUCTOS<br />
61 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE POR VIA ACUATICA<br />
611100 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE MARITIMO <strong>DE</strong> CARGA<br />
611200 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE MARITIMO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />
612100 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FLUVIAL <strong>DE</strong> CARGAS<br />
612200 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE FLUVIAL <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />
62 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AEREO<br />
621000 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AEREO <strong>DE</strong> CARGAS<br />
622000 SERVICIO <strong>DE</strong> TRANSPORTE AEREO <strong>DE</strong> PASAJEROS<br />
63 SERVICIOS ANEXOS AL TRANSPORTE; SERVICIOS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong><br />
VIAJE<br />
631000 SERVICIOS <strong>DE</strong> MANIPULACION <strong>DE</strong> CARGA<br />
632000 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALMACENAMIENTO Y <strong>DE</strong>POSITO<br />
633110 SERVICIOS EXPLOTACION <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA; PEAJES Y OTROS<br />
<strong>DE</strong>RECHOS<br />
633120 SERVICIOS PRESTADOS POR PLAYAS <strong>DE</strong> ESTACIONAMIENTO Y GARAJES<br />
633191 TALLERES <strong>DE</strong> REPARACIONES <strong>DE</strong> TRACTORES, MAQUINAS AGRICOLAS<br />
Y MATERIAL FERROVIARIO<br />
633192 REMOLQUES <strong>DE</strong> AUTOMOTORES<br />
633199 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE<br />
N.C.P.<br />
633210 SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPLOTACION <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA; <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong><br />
PUERTO<br />
633220 SERVICIOS <strong>DE</strong> GUAR<strong>DE</strong>RIAS NAUTICAS<br />
633230 SERVICIOS PARA LA NAVEGACION<br />
633291 TALLERES <strong>DE</strong> REPARACIONES <strong>DE</strong> EMBARCACIONES<br />
633299 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE POR AGUA N.C.P.<br />
633310 SERVICIOS <strong>DE</strong> HANGARES, ESTACIONAMIENTO Y REMOLQUE <strong>DE</strong><br />
AERONAVES<br />
633320 SERVICIOS PARA LA AERONAVEGACION<br />
633399 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE AEREO N.C.P.<br />
633391 TALLERES <strong>DE</strong> REPARACIONES <strong>DE</strong> AVIONES<br />
634100 SERVICIOS MAYORISTAS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> VIAJES<br />
634101 SERVICIOS MAYORISTAS <strong>DE</strong> AGENCIA <strong>DE</strong> VIAJES. NO INCLUYE LAS<br />
ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> INTERMEDIACIÓN (COD. 634102)<br />
634102 SERVICIOS MAYORISTA <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> VIAJE, POR SUS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />
<strong>DE</strong> INTERMEDIACIÓN<br />
634200 SERVICIOS MINORISTAS <strong>DE</strong> AGENTES <strong>DE</strong> VIAJES<br />
634201 SERVICIOS MINORISTAS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> VIAJES. INCLUYE EL<br />
SUMINISTRO <strong>DE</strong> INFORMACIÓN, ASESORAMIENTO Y PLANIFICACIÓN EN<br />
MATERIA <strong>DE</strong> VIAJES. LA ORGANIZACIÓN <strong>DE</strong> VIAJES, ALOJAMIENTO Y<br />
TRANSPORTE PARA VIAJEROS Y TURISTAS, EL SUMINISTRO <strong>DE</strong><br />
BILLETES <strong>DE</strong> VIAJE, ETC. NO INCLUYE LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
INTERMEDIACIÓN (COD. 634202)<br />
634202 SERVICIOS MINORISTAS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> VIAJES, POR SUS<br />
ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> INTERMEDIACIÓN<br />
634300 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS <strong>DE</strong> APOYO TURISTICO<br />
635000 SERVICIOS <strong>DE</strong> GESTION Y LOGISTICA PARA EL TRANSPORTE <strong>DE</strong><br />
MERCA<strong>DE</strong>RIAS<br />
64 SERVICIOS <strong>DE</strong> CORREOS Y TELECOMUNICACIONES<br />
641000 SERVICIOS <strong>DE</strong> CORREOS<br />
642010 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSMISION <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION<br />
642020 SERVICIOS <strong>DE</strong> COMUNICACION POR MEDIO <strong>DE</strong> TELEFONO, TELEGRAFO<br />
Y TELEX<br />
642090 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSMISION N.C.P. <strong>DE</strong> SONIDO, IMAGENES, DATOS U<br />
OTRA INFORMACION<br />
J- INTERMEDIACION FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS<br />
65 INTERMEDIACION FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS<br />
EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> SEGURO Y <strong>DE</strong> ADMINISTRACION <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong><br />
JUBILACIONES Y PENSIONES<br />
651100 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA BANCA CENTRAL<br />
652110 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA BANCA MAYORISTA<br />
652120 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA BANCA <strong>DE</strong> INVERSION<br />
652130 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA BANCA MINORISTA<br />
652200 SERVICIOS <strong>DE</strong> LAS ENTIDA<strong>DE</strong>S FINANCIERAS NO BANCARIAS<br />
659810 SERVICIOS <strong>DE</strong> CREDITOS PARA FINANCIAR OTRAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />
ECONOMICAS<br />
659891 SOCIEDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> AHORRO Y PRESTAMO<br />
659892 SERVICIOS <strong>DE</strong> CREDITO N.C.P.<br />
659910 SERVICIOS <strong>DE</strong> AGENTES <strong>DE</strong> MERCADO ABIERTO “PUROS”<br />
659920 SERVICIOS <strong>DE</strong> ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> TARJETA <strong>DE</strong> COMPRA Y/O CREDITO<br />
659990 SERVICIOS <strong>DE</strong> FINANCIACION Y ACTIVIDA<strong>DE</strong>S FINANCIERAS N.C.P.<br />
66 SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS Y <strong>DE</strong> ADMINISTRACION <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong><br />
JUBILACIONES Y PENSIONES<br />
661110 SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS <strong>DE</strong> SALUD<br />
661120 SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS <strong>DE</strong> VIDA<br />
661130 SERVICIO <strong>DE</strong> SEGUROS A LAS PERSONAS EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> SALUD Y <strong>DE</strong><br />
VIDA<br />
661210 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASEGURADORAS <strong>DE</strong> RIESGO <strong>DE</strong> TRABAJO (ART)<br />
661220 SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS PATRIMONIALES EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> LAS<br />
ASEGURADORAS <strong>DE</strong> RIESGO <strong>DE</strong> TRABAJO<br />
661300 REASEGUROS<br />
662000 ADMINISTRACION <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong> JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)<br />
67 SERVICIOS AUXILIARES A LA ACTIVIDAD FINANCIERA<br />
671110 SERVICIOS <strong>DE</strong> MERCADOS Y CAJAS <strong>DE</strong> VALORES<br />
671120 SERVICIOS <strong>DE</strong> MERCADOS A TERMINO<br />
671130 SERVICIOS <strong>DE</strong> BOLSAS <strong>DE</strong> COMERCIO<br />
671200 SERVICIOS BURSATILES <strong>DE</strong> MEDIACION O POR CUENTA <strong>DE</strong> TERCEROS<br />
671910 SERVICIOS <strong>DE</strong> CASAS Y AGENCIAS <strong>DE</strong> CAMBIO<br />
671920 SERVICIOS <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S CALIFICADORAS <strong>DE</strong> RIESGOS<br />
671990 SERVICIOS AUXILIARES A LA INTERMEDIACION FINANCIERA N.C.P.,<br />
EXCEPTO A LOS SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS Y <strong>DE</strong> ADMINISTRACION <strong>DE</strong><br />
FONDOS <strong>DE</strong> JUBILACIONES Y PENSIONES<br />
672110 SERVICIOS <strong>DE</strong> PRODUCTORES Y ASESORES <strong>DE</strong> SEGUROS<br />
672191 SERVICIOS <strong>DE</strong> CORREDORES Y AGENCIAS <strong>DE</strong> SEGUROS<br />
672192 OTROS SERVICIOS AUXILIARES A LOS SERVICIOS <strong>DE</strong> SEGUROS N.C.P<br />
672200 SERVICIOS AUXILIARES A LA ADMINISTRACION <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong><br />
JUBILACIONES Y PENSIONES<br />
K- SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y <strong>DE</strong> ALQUILER<br />
70 SERVICIOS INMOBILIARIOS<br />
701010 SERVICIOS <strong>DE</strong> ALQUILER Y EXPLOTACION <strong>DE</strong> INMUEBLES PARA<br />
FIESTAS, CONVENCIONES Y OTROS EVENTOS SIMILARES<br />
701090 SERVICIOS INMOBILIARIOS REALIZADOS POR CUENTA PROPIA, CON<br />
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS N.C.P.<br />
702000 SERVICIOS INMOBILIARIOS REALIZADOS A CAMBIO <strong>DE</strong> UNA<br />
RETRIBUCION O POR CONTRATA<br />
71 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE<br />
711100 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE PARA VIA TERRESTRE, SIN<br />
OPERARIOS<br />
711200 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE PARA VIA ACUATICA, SIN<br />
OPERARIOS NI TRIPULACION<br />
711300 ALQUILER <strong>DE</strong> EQUIPO <strong>DE</strong> TRANSPORTE PARA VIA AEREA, SIN<br />
OPERARIOS NI TRIPULACION<br />
712100 ALQUILER <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO, SIN OPERARIOS<br />
712200 ALQUILER <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO <strong>DE</strong> CONSTRUCCION E<br />
INGENIERIA CIVIL, SIN OPERARIOS<br />
712300 ALQUILER <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO <strong>DE</strong> OFICINA, INCLUSO<br />
COMPUTADORAS<br />
712900 ALQUILER <strong>DE</strong> MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P., SIN PERSONAL<br />
713000 ALQUILER <strong>DE</strong> EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS N.C.P.<br />
72 SERVICIOS INFORMATICOS Y ACTIVIDA<strong>DE</strong>S CONEXAS<br />
721000 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONSULTORES EN EQUIPO <strong>DE</strong> INFORMATICA<br />
722000 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONSULTORES EN INFORMATICA Y SUMINISTROS <strong>DE</strong><br />
PROGRAMAS <strong>DE</strong> INFORMATICA<br />
723000 PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> DATOS<br />
724000 SERVICIOS RELACIONADOS CON BASES <strong>DE</strong> DATOS<br />
725000 MANTENIMIENTO Y REPARACION <strong>DE</strong> MAQUINARIA <strong>DE</strong> OFICINA,<br />
CONTABILIDAD E INFORMATICA<br />
729000 ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> INFORMATICA N.C.P.<br />
73 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO<br />
731100 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LA<br />
INGENIERIA Y LA TECNOLOGIA<br />
731200 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />
CIENCIAS MEDICAS<br />
731300 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />
CIENCIAS AGROPECUARIAS<br />
731900 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />
CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES N.C.P.<br />
732100 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />
CIENCIAS SOCIALES<br />
732200 INVESTIGACION Y <strong>DE</strong>SARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO <strong>DE</strong> LAS<br />
CIENCIAS HUMANAS<br />
74 SERVICIOS EMPRESARIALES N.C.P.<br />
741101 SERVICIOS JURIDICOS BRINDADOS POR ABOGADOS Y PROCURADORES<br />
741102 SERVICIOS JURIDICOS BRINDADOS POR ESCRIBANOS<br />
741109 OTROS SERVICIOS JURIDICOS N.C.P.<br />
741201 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONTABILIDAD Y TENEDURIA <strong>DE</strong> LIBROS, AUDITORIA Y<br />
ASESORIA FISCAL<br />
741202 SERVICIOS BRINDADOS POR CONTADORES Y PROFESIONALES <strong>DE</strong><br />
CIENCIAS ECONOMICAS<br />
741203 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> CONTABILIDAD Y TENEDURIA <strong>DE</strong> LIBROS,<br />
AUDITORIA Y ASESORIA FISCAL<br />
741300 ESTUDIO <strong>DE</strong> MERCADO, REALIZACION <strong>DE</strong> ENCUESTAS <strong>DE</strong> OPINION<br />
PUBLICA<br />
741400 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASESORAMIENTO, DIRECCION Y GESTION EMPRESARIAL<br />
742101 SERVICIOS <strong>DE</strong> ARQUITECTURA E INGENIERIA Y SERVICIOS CONEXOS<br />
<strong>DE</strong> ASESORAMIENTO TECNICO<br />
742102 SERVICIOS <strong>DE</strong> ARQUITECTURA E INGENIERIA Y SERVICIOS CONEXOS<br />
<strong>DE</strong> ASESORAMIENTO TECNICO BRINDADO POR INGENIEROS Y<br />
AGRIMENSORES<br />
742103 SERVICIOS <strong>DE</strong> ARQUITECTURA E INGENIERIA Y SERVICIOS CONEXOS<br />
<strong>DE</strong> ASESORAMIENTO TECNICO BRINDADO POR MAYORES <strong>DE</strong> OBRA,<br />
CONSTRUCTORES<br />
742109 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> ARQUITECTURA E INGENIERIA Y SERVICIOS<br />
CONEXOS <strong>DE</strong> ASESORAMIENTO TECNICO N.C.P.<br />
742200 ENSAYOS Y ANALISIS TECNICOS<br />
743000 SERVICIOS <strong>DE</strong> PUBLICIDAD<br />
749100 OBTENCION Y DOTACION <strong>DE</strong> PERSONAL<br />
749210 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRANSPORTE <strong>DE</strong> CAUDALES Y OBJETOS <strong>DE</strong> VALOR<br />
749290 SERVICIOS <strong>DE</strong> INVESTIGACION Y SEGURIDAD N.C.P.<br />
749300 SERVICIOS <strong>DE</strong> LIMPIEZA <strong>DE</strong> EDIFICIOS<br />
749400 SERVICIOS <strong>DE</strong> FOTOGRAFIA<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 73/02.<br />
202 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
749500 SERVICIOS <strong>DE</strong> ENVASE Y EMPAQUE<br />
749600 SERVICIOS <strong>DE</strong> IMPRESION HELIOGRAFICA, FOTOCOPIA Y OTRAS<br />
FORMAS <strong>DE</strong> REPRODUCCIONES<br />
749901 EMPRESAS <strong>DE</strong> SERVICIOS EVENTUALES SEGÚN LEY Nº 24.013<br />
(ARTÍCULO 75 A 80), <strong>DE</strong>CRETO Nº 342/92<br />
749900 SERVICIOS EMPRESARIALES N.C.P.<br />
L- ADMINISTRACION PUBLICA, <strong>DE</strong>FENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA<br />
75 ADMINISTRACION PUBLICA, <strong>DE</strong>FENSA Y SEGURIDAD SOCIAL<br />
OBLIGATORIA<br />
751100 SERVICIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACION PUBLICA<br />
751200 SERVICIOS PARA LA REGULACION <strong>DE</strong> LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S SANITARIAS,<br />
EDUCATIVAS, CULTURALES, Y RESTANTES SERVICIOS SOCIALES,<br />
EXCEPTO SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA<br />
751300 SERVICIOS PARA LA REGULACION <strong>DE</strong> LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />
751900 SERVICIOS AUXILIARES PARA LOS SERVICIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA<br />
ADMINISTRACION PUBLICA N.C.P.<br />
752100 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASUNTOS EXTERIORES<br />
752200 SERVICIOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>FENSA<br />
752300 SERVICIOS <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />
752400 SERVICIOS PARA EL OR<strong>DE</strong>N PUBLICO Y LA SEGURIDAD<br />
752500 SERVICIOS <strong>DE</strong> PROTECCION CIVIL<br />
753000 SERVICIOS <strong>DE</strong> LA SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA<br />
M- ENSEÑANZA<br />
80 ENSEÑANZA<br />
801000 ENSEÑANZA INICIAL Y PRIMARIA<br />
802100 ENSEÑANZA SECUNDARIA <strong>DE</strong> FORMACION GENERAL<br />
802200 ENSEÑANZA SECUNDARIA <strong>DE</strong> FORMACION TECNICA Y PROFESIONAL<br />
803100 ENSEÑANZA TERCIARIA<br />
803200 ENSEÑANZA UNIVERSITARIA EXCEPTO FORMACION <strong>DE</strong> POSTGRADOS<br />
803300 FORMACION <strong>DE</strong> POSTGRADO<br />
809000 ENSEÑANZA PARA ADULTOS Y SERVICIOS <strong>DE</strong> ENSEÑANZA N.C.P.<br />
N- SERVICIOS SOCIALES Y <strong>DE</strong> SALUD<br />
85 SERVICIOS SOCIALES Y <strong>DE</strong> SALUD<br />
851110 SERVICIOS HOSPITALARIOS<br />
851120 SERVICIOS <strong>DE</strong> HOSPITAL <strong>DE</strong> DIA<br />
851190 SERVICIOS <strong>DE</strong> INTERNACION N.C.P.<br />
851210 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION MEDICA<br />
851220 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION DOMICILIARIA PROGRAMADA<br />
851300 SERVICIOS ODONTOLOGICOS<br />
851401 SERVICIOS <strong>DE</strong> DIAGNOSTICO BRINDADOS POR LABORATORIOS <strong>DE</strong><br />
ANALISIS CLINICOS<br />
851402 SERVICIOS <strong>DE</strong> DIAGNOSTICO BRINDADOS POR BIOQUIMICOS<br />
851500 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRATAMIENTO<br />
851600 SERVICIOS <strong>DE</strong> EMERGENCIAS Y TRASLADOS<br />
851900 SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD HUMANA N.C.P.<br />
852001 SERVICIOS VETERINARIOS BRINDADOS POR VETERINARIOS<br />
852002 SERVICIOS VETERINARIOS BRINDADOS EN VETERINARIAS<br />
853110 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION A ANCIANOS CON ALOJAMIENTO<br />
853120 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION A PERSONAS MINUSVALIDAS CON<br />
ALOJAMIENTO<br />
853130 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION A MENORES CON ALOJAMIENTO<br />
853140 SERVICIOS <strong>DE</strong> ATENCION A MUJERES CON ALOJAMIENTO<br />
853190 SERVICIOS SOCIALES CON ALOJAMIENTO N.C.P.<br />
853200 SERVICIOS SOCIALES SIN ALOJAMIENTO<br />
O- SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P. 1<br />
90 ELIMINACION <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO<br />
Y SERVICIOS SIMILARES<br />
900010 RECOLECCION, REDUCCION Y ELIMINACION <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SPERDICIOS<br />
900020 SERVICIOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>PURACION <strong>DE</strong> AGUAS RESIDUALES,<br />
ALCANTARILLADO Y CLOACAS<br />
900090 SERVICIOS <strong>DE</strong> SANEAMIENTO PUBLICO N.C.P.<br />
91 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASOCIACIONES N.C.P.<br />
911100 SERVICIOS <strong>DE</strong> FE<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong> ASOCIACIONES, CAMARAS, GREMIOS<br />
Y ORGANIZACIONES SIMILARES<br />
911200 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASOCIACIONES <strong>DE</strong> ESPECIALISTAS EN DISCIPLINAS<br />
CIENTIFICAS, PRACTICAS PROFESIONALES Y ESFERAS TECNICAS<br />
912000 SERVICIOS <strong>DE</strong> SINDICATOS<br />
919100 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES RELIGIOSAS<br />
919200 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES POLITICAS<br />
919900 SERVICIOS <strong>DE</strong> ASOCIACIONES N.C.P.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
92 SERVICIOS <strong>DE</strong> ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS CULTURALES Y<br />
<strong>DE</strong>PORTIVOS<br />
921110 PRODUCCION <strong>DE</strong> FILMES Y VI<strong>DE</strong>OCINTAS<br />
921120 DISTRIBUCION <strong>DE</strong> FILMES Y VI<strong>DE</strong>OCINTAS<br />
921200 EXHIBICION <strong>DE</strong> FILMES Y VI<strong>DE</strong>OCINTAS<br />
921300 SERVICIOS <strong>DE</strong> RADIO Y TELEVISION<br />
921410 PRODUCCION <strong>DE</strong> ESPECTACULOS TEATRALES Y MUSICALES<br />
921420 COMPOSICION Y REPRESENTACION <strong>DE</strong> OBRAS TEATRALES, MUSICALES<br />
Y ARTISTICAS<br />
921430 SERVICIOS CONEXOS A LA PRODUCCION <strong>DE</strong> ESPECTACULOS<br />
TEATRALES Y MUSICALES Y ARTISTICOS<br />
921911 SERVICIOS <strong>DE</strong> CONFITERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES CON<br />
ESPECTACULO<br />
921912 SERVICIOS <strong>DE</strong> CABARETS<br />
921913 SERVICIOS <strong>DE</strong> SALONES Y PISTAS <strong>DE</strong> BAILE<br />
921914 SERVICIOS <strong>DE</strong> BOITES Y CONFITERIAS BAILABLES<br />
921919 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> SALONES <strong>DE</strong> BAILE, DISCOTECAS Y SIMILARES,<br />
N.C.P.<br />
921991 CIRCOS<br />
921999 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> ESPECTACULOS ARTISTICOS Y <strong>DE</strong> DIVERSION<br />
N.C.P.<br />
922000 SERVICIOS <strong>DE</strong> AGENCIAS <strong>DE</strong> NOTICIAS Y SERVICIOS <strong>DE</strong> INFORMACION<br />
923100 SERVICIOS <strong>DE</strong> BIBLIOTECAS Y ARCHIVOS<br />
923200 SERVICIOS <strong>DE</strong> MUSEOS Y PRESERVACION <strong>DE</strong> LUGARES Y EDIFICIOS<br />
HISTORICOS<br />
923300 SERVICIOS <strong>DE</strong> JARDINES BOTANICOS, ZOOLOGICOS Y <strong>DE</strong> PARQUES<br />
NACIONALES<br />
924110 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACION, DIRECCION Y GESTION <strong>DE</strong> PRACTICAS<br />
<strong>DE</strong>PORTIVAS Y EXPLOTACION <strong>DE</strong> LAS INSTALACIONES<br />
924120 PROMOCION Y PRODUCCION <strong>DE</strong> ESPECTACULOS <strong>DE</strong>PORTIVOS<br />
924130 SERVICIOS PRESTADOS POR PROFESIONALES Y TECNICOS, PARA LA<br />
REALIZACION <strong>DE</strong> PRACTICAS <strong>DE</strong>PORTIVAS<br />
924910 SERVICIOS <strong>DE</strong> ESPARCIMIENTO RELACIONADAS CON JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR<br />
Y APUESTAS<br />
924911 SERVICIOS <strong>DE</strong> ESPARCIMIENTO RELACIONADOS CON JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR<br />
Y APUESTAS. INCLUYE LA EXPLOTACIÓN <strong>DE</strong> SALAS <strong>DE</strong> BINGO. LAS<br />
ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> LOS CONCESIONARIOS <strong>DE</strong> LOTERÍAS. LA<br />
EXPLOTACIÓN <strong>DE</strong> SALAS <strong>DE</strong> MÁQUINAS TRAGAMONEDAS. LOS<br />
SERVICIOS <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN <strong>DE</strong> SALAS <strong>DE</strong> JUEGOS RECREATIVOS. NO<br />
INCLUYE EL ALQUILER <strong>DE</strong> MÁQUINAS TRAGAMONEDAS (SUBCLASE<br />
71290). LA COMERCIALIZACIÓN <strong>DE</strong> BILLETES <strong>DE</strong> LOTERÍAS Y JUEGOS<br />
<strong>DE</strong> AZAR AUTORIZADOS (COD. 924912)<br />
924912 COMERCIALIZACIÓN <strong>DE</strong> BILLETES <strong>DE</strong> LOTERÍA Y JUEGOS <strong>DE</strong> AZAR<br />
AUTORIZADOS<br />
924920 SERVICIOS <strong>DE</strong> SALONES <strong>DE</strong> JUEGOS<br />
924991 CALESITAS<br />
924999 OTROS SERVICIOS <strong>DE</strong> ENTRETENIMIENTO N.C.P.<br />
93 SERVICIOS N.C.P.<br />
930101 LAVADO Y LIMPIEZA <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> TELA, CUERO Y/O <strong>DE</strong> PIEL,<br />
INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO EN TINTORERIAS Y LAVAN<strong>DE</strong>RIAS<br />
930109 LAVADO Y LIMPIEZA <strong>DE</strong> ARTICULOS <strong>DE</strong> TELA, CUERO Y/O <strong>DE</strong> PIEL,<br />
INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO EN OTROS ESTABLECIMIENTOS <strong>DE</strong><br />
LIMPIEZA N.C.P.<br />
930201 SERVICIOS <strong>DE</strong> PELUQUERIA<br />
930202 SERVICIOS <strong>DE</strong> TRATAMIENTOS <strong>DE</strong> BELLEZA<br />
930203 SERVICIOS <strong>DE</strong> PELUQUERIAS Y TRATAMIENTOS <strong>DE</strong> BELLEZA<br />
ATENDIDAS EN FORMA UNIPERSONAL<br />
930300 POMPAS FÚNEBRES Y SERVICIOS CONEXOS<br />
930910 SERVICIOS PARA EL MANTENIMIENTO FISICO - CORPORAL<br />
930990 SERVICIOS PERSONALES, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE<br />
P- SERVICIOS <strong>DE</strong> HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIOS DOMESTI-<br />
COS<br />
95 SERVICIOS <strong>DE</strong> HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIOS<br />
DOMESTICOS<br />
950000 SERVICIOS <strong>DE</strong> HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIOS<br />
DOMESTICOS<br />
Q- SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES<br />
99 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES<br />
990000 SERVICIOS <strong>DE</strong> ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES<br />
Nomenclador de actividades NAIIB-99. Notas explicativas<br />
Anexo<br />
Notas explicativas<br />
Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos (NAIIB-99)<br />
Introducción<br />
El Nomenclador de Actividades para el impuesto sobre los ingresos brutos<br />
1999 (NAIIB-99) es el nuevo instrumento clasificatorioelaboradoporlaDirección<br />
Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires,<br />
con el objetivo principal de ofrecer un nuevo sistema de asignación y clasificación<br />
sectorial para las actividades económicas desarrolladas por los contribuyentes del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
La necesidad de implementar un nuevo nomenclador obedece a distintas<br />
razones. Por un lado, durante los últimos años se han producido enormes<br />
cambios enla tecnología productiva, así como la reestructuraciónde las<br />
unidades de producción, la diversificación de bienes y servicios y el<br />
desarrollo de nuevas actividades económicas. Debido a la importancia de<br />
reflejar estas transformaciones en los sistemas de clasificación y asignación<br />
sectorial, se hace necesario actualizar la “Lista de Códigos de Actividades”<br />
(Orden de Servicio Nº 35/83 Anexo II), elaborada hace quince años.<br />
Por otro lado, la creaciónenel año 1996 del Sistema Nacional de<br />
Nomenclaturas (SiNN), que desarrolla sus actividades en el ámbito del<br />
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), y la posterior<br />
elaboración del Clasificador Nacional de Actividades Económicas 1997<br />
(ClaNAE-97), impulsany respaldanla tarea de compatibilizar el lenguaje<br />
del sistema de nomenclaturas de la provincia con el de otras fuentes de<br />
información utilizadas a nivel de la administración pública nacional,<br />
permitiendo y facilitando la integración y el intercambio de datos.<br />
Debido a estos motivos, la Dirección Provincial de Rentas ha resuelto la<br />
implementación del NAIIB-99. El nuevo nomenclador está elaborado a<br />
partir del ClaNAE-97, que es una adaptación nacional de las<br />
recomendaciones internacionales definidas en la Clasificación Industrial<br />
Internacional Uniforme, tercera revisión, año 1989, de Naciones Unidas<br />
(CIIU-3). Enesta sentido, el NAIIB-99, ensus desagregaciones específicas,<br />
resulta ser una adaptación del ClaNAE-97 a las necesidades particulares<br />
de la provincia de Buenos Aires.<br />
1. Principales definiciones<br />
Unidad de clasificación<br />
Es el contribuyente y/o responsable que se vincula con el ente recaudador<br />
de la provincia por su obligación de tributar el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos.<br />
Contribuyentes del IIB<br />
Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, sociedades con o<br />
sinpersonería jurídica y demás entes que realicenenla jurisdicciónde la<br />
provincia de Buenos Aires el ejercicio habitual y a título oneroso del<br />
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras<br />
y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativo o no–,<br />
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades<br />
cooperativas y el lugar donde se realice, sea éste de dominio público o<br />
privado.<br />
Ingreso bruto<br />
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios,<br />
en especie o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 38/99, con vigencia a partir del 01/08/99.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 203
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br />
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo<br />
de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br />
Jerarquización de actividades económicas desarrolladas por una<br />
unidad<br />
Actividad principal: se considera actividad principal a aquella actividad<br />
que reporta mayores ingresos al contribuyente respecto de otras actividades<br />
desarrolladas enunmismo período de tiempo.<br />
Actividad/es secundaria/s: es/sonaquella/s actividad/es que sigue/nen<br />
orden de importancia a la actividad principal según el mismo criterio.<br />
Enel caso de producirse una igualdad enlos ingresos generado por dos<br />
actividades diferentes desarrolladas por una misma unidad –a las que les<br />
corresponden distintos códigos de clasificación–, se determinará su<br />
jerarquizaciónenactividad principal y actividad secundaria de acuerdo al<br />
criterio de cantidad de personal ocupado en cada una de ellas. Si este criterio<br />
no alcanzara, se adoptará la clasificación de acuerdo a la actividad que le haya<br />
insumido más tiempo a la unidad.<br />
Cuando la unidad de clasificación no cuente con la variable ingresos para la<br />
jerarquización de sus actividades, por tratarse de entidades sin fines de lucro,<br />
organismos pertenecientes al sector público, etcétera, el criterio para<br />
determinar las actividades principal y secundarias será el de costos de<br />
operación. En caso de que no se pueda establecer la jerarquía a partir de estos<br />
datos, se aplicaránlos mismos criterios (personal ocupado y tiempo invertido)<br />
utilizados enel caso anterior.<br />
Personal ocupado<br />
Son las personas que trabajan, bajo relación de dependencia con el local<br />
(asalariados) y los empleadores, socios activos, miembros de cooperativas<br />
y familiares sin remuneración, que trabajan en el local. Se incluye a los que<br />
estuvieran ausentes por enfermedad, con licencia o vacaciones en el<br />
período de referencia.<br />
2. Cómo clasificar las actividades económicas en principal y secundarias<br />
Presentamos un ejemplo de cómo clasificar las actividades de una empresa,<br />
de acuerdo a los ingresos generados por las distintas actividades.<br />
Nuestro caso hipotético corresponde a una empresa que desarrolla las<br />
siguientes actividades económicas:<br />
Categoría División<br />
Grupo, clase,<br />
subclase y dígito<br />
específico NAIIB-99<br />
Descripción de la<br />
actividad de la empresa<br />
D 23 232002 Refinación del petróleo<br />
(Ley Nº 11.244)<br />
D 23 232003 Fabricaciónde productos<br />
derivados del petróleo<br />
G 50 5050002 Venta por menor de<br />
combustibles líquidos<br />
(Ley Nº 11.244)<br />
G 50 505003 Venta por menor de<br />
lubricantes para<br />
vehículos automotores y<br />
motocicletas<br />
%de<br />
participación<br />
respecto del total<br />
de los ingresos<br />
30 %<br />
25 %<br />
35 %<br />
10 %<br />
Del análisis surge claramente que la actividad principal de la unidad de<br />
clasificación es la venta al por menor de combustibles líquidos dado que<br />
reporta el 35% de los ingresos de la empresa, aun cuando la suma de los<br />
ingresos generados la actividad industrial (Categoría D) le reporte el 55%.<br />
Vale recordar que en el caso en que no se pudiera determinar la actividad<br />
principal de acuerdo a la participación de cada actividad en los ingresos del<br />
contribuyente, habría que aplicar el criterio de cantidad de personal ocupado<br />
encada una de ellas o, ensu defecto, el de tiempo invertido.<br />
3. Estructura del NAIIB-99<br />
El nuevo nomenclador de la Dirección General de Rentas está compuesto<br />
por números de seis dígitos, siendo los cinco primeros una adopción fiel de<br />
laClaNAE-97 ysuarquitectura, y el sexto una apertura especial para la DPR.<br />
La arquitectura del nuevo nomenclador será la siguiente:<br />
Categoría de tabulación: representa una sección cuyo código es<br />
alfabético. Son17 secciones desde la letra A la Q.<br />
División: a partir de esta categoría aparece la integración numérica que<br />
permite armar la estructura enforma de árbol. Hay 60 divisiones y<br />
conforman los llamados “dos dígitos”.<br />
Grupo: sonlos tres dígitos numéricos. Son163 luego de las adaptaciones<br />
realizadas.<br />
Clase: es la última categoría de la CIIU-3 y enel ClaNAE-97 suman373<br />
Subclase: conforma el último nivel de la ClaNAE-97, y es a partir de este nivel<br />
que se puedenrealizar aperturas específicas. Existenuntotal de 643 subclases.<br />
Dígitos es pecífico NAIIB-99: es la adaptación del clasificador nacional<br />
de IN<strong>DE</strong>C a las necesidades de la provincia, respetando los criterios de<br />
desagregacióndel “Listado de Códigos de Actividades”, Orden de<br />
Servicios Nº 35/83 Anexo II. Suman en total 744 dígitos específicos.<br />
4. Correspondencia del NAIIB-99 con otros clasificadores<br />
La siguiente tabla muestra la compatibilidad y correspondencias del nuevo<br />
NAIIB-99 conla ClaNAE-97 y conel nuevo clasificador de la<br />
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General<br />
Impositiva (AFIP-DGI).<br />
Nivel ClaNAE-97 A.F.I.P.-D.G.I. NAIIB-99<br />
Cat. de tabulación17 17 17<br />
División60 60 60<br />
Grupo 163 163 163<br />
Clase 373 373 373<br />
Subclase 643 643 643<br />
Sexto dígito — 815 744<br />
5. Descripción de los contenidos de las categorías del NAIIB-99<br />
Al igual que la CIIU-3 y el ClaNAE-97, el NAIIB-99 distribuyenlas<br />
actividades económicas en 17 categorías de tabulación, permitiendo, a su<br />
vez, la apertura de cada una de estas secciones y así sucesivamente, de<br />
forma tal de alcanzar un nivel de especificidad y detalle que satisfaga una<br />
categorizaciónpormenorizada de las actividades que desempañanlos<br />
contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de<br />
Buenos Aires.<br />
Dado que por definiciónlas descripciones debenser excluyentes, y<br />
pretendiendo abarcar la totalidad de las actividades que componen el<br />
sistema económico, se incluye, en los distintos niveles de desagregación, la<br />
categoría de actividades o servicios “no clasificados en otra parte” (n.c.p.),<br />
como apertura complementaria a las categorías enunciadas en la<br />
clasificación.<br />
6. Índice NAIIB-99 por categorías de tabulación y divisiones<br />
Código<br />
NAIIB-99<br />
Descripción de la actividad<br />
A Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios conexos<br />
02 Silvicultura, extracciónde madera y servicios conexos<br />
B Pesca y servicios conexos<br />
05 Pesca, explotaciónde criaderos de peces, granjas piscícolas<br />
y servicios conexos<br />
C Explotación de minas y canteras<br />
10 Extracciónde carbóny lignito: extracciónde turba<br />
11 Extracciónde petróleo crudo y gas natural; actividades de<br />
servicios relacionadas conla extracciónde petróleo y gas,<br />
excepto las actividades de prospección<br />
12 Extracción de minerales de uranio y torio<br />
13 Extracciónde minerales metalíferos<br />
14 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />
D Industria manufacturera<br />
15 Elaboraciónde productos alimenticios y bebidas<br />
16 Elaboraciónde productos de tabaco<br />
17 Fabricaciónde productos textiles<br />
18 Fabricación de prendas de vestir, terminación y teñido de pieles<br />
19 Curtido y terminaciónde cueros; fabricaciónde artículos de<br />
marroquinería, talabartería y calzado y de sus partes<br />
20 Producciónde madera y fabricaciónde productos de madera<br />
y corcho, excepto muebles; fabricaciónde artículos de paja y<br />
de materiales trenzables<br />
21 Fabricaciónde papel y de productos de papel<br />
22 Edicióne impresión: reproducciónde grabaciones<br />
23 Fabricaciónde coque, productos de la refinacióndel petróleo<br />
y combustible nuclear<br />
24 Fabricaciónde sustancias y productos químicos<br />
25 Fabricaciónde productos de caucho y plástico<br />
26 Fabricación de productos minerales no metálicos<br />
27 Fabricaciónde metales comunes<br />
28 Fabricaciónde productos elaborados de metal, excepto<br />
maquinaria y equipo<br />
29 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.<br />
30 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />
informática<br />
31 Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p.<br />
32 Fabricaciónde equipos y aparatos de radio, televisióny<br />
comunicaciones<br />
33 Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión;<br />
fabricaciónde relojes<br />
34 Fabricaciónde vehículos automotores, remolques y<br />
y semirremolques<br />
35 Fabricación de equipos de transporte n.c.p.<br />
36 Fabricación de muebles y colchones; industrias<br />
manufactureras n.c.p.<br />
37 Reciclamiento<br />
E Electricidad, gas y agua<br />
40 Electricidad, gas, vapor y agua caliente<br />
41 Captación, depuración y distribución de agua<br />
F Construcción<br />
45 Construcción<br />
204 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de<br />
vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y<br />
enseres domésticos<br />
50 Venta, mantenimiento y reparación de vehículos automotores<br />
y motocicletas; venta al por menor de combustible para<br />
vehículos automotores<br />
51 Comercio al por mayor y/o en comisión o consignación,<br />
excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas<br />
52 Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos<br />
automotores y motocicletas; reparaciónde efectos personales<br />
y enseres domésticos<br />
H Servicios de hotelería y restaurantes<br />
55 Servicios de hotelería y restaurantes<br />
I Servicios de transporte, de almacenamiento y de<br />
comunicaciones<br />
60 Servicios de transporte terrestre<br />
61 Servicios de transporte por vía acuática<br />
62 Servicios de transporte aéreo<br />
63 Servicios anexos al transporte; servicios de agencias de viaje<br />
64 Servicios de correo y telecomunicaciones<br />
J Intermediación financiera y@’ýÿT&kDejado sin efecto por la Ley<br />
@’ýÿH&kDejado sin efecto por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
Dejado sinefecto por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
puestos de la Provincia de Buenos Aires<br />
67 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />
K Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler<br />
70 Servicios inmobiliarios<br />
71 Alquiler de equipo de transporte, maquinaria y equipos sin<br />
operarios, alquiler de efectos personales y enseres domésticos<br />
72 Servicios informáticos y actividades conexas<br />
73 Investigación y desarrollo<br />
74 Servicios empresariales n.c.p.<br />
L Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria<br />
75 Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria<br />
MEnseñanza<br />
80 Enseñanza<br />
N Servicios sociales y de salud<br />
85 Servicios sociales y de salud<br />
O Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.<br />
90 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento<br />
y servicios similares<br />
91 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />
92 Servicios de esparcimiento y servicios culturales y deportivos<br />
93 Servicios n.c.p.<br />
P Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico<br />
95 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico<br />
Q Servicios de organización y órganos extraterritoriales<br />
99 Servicios de organización y órganos extraterritoriales<br />
Notas Explicativas<br />
A Agricultura, ganadería, caza y silvicultura<br />
Esta categoría comprende la utilización de tierras para cultivar diversas<br />
especies vegetales y criar animales con la finalidad de producir alimentos<br />
y materias primas, así como tambiénlos servicios prestado por terceros a las<br />
explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales. Las plantaciones ornamentales<br />
y el cuidado de jardines y parques, entre otras, son actividades incluidas en<br />
esta categoría de tabulación. Comprende también la explotación de la fauna<br />
silvestre mediante la caza y otras actividades productivas que no utilizan<br />
la tierra enforma directa, como la cría de insectos útiles o de animales<br />
silvestres en cautiverio. Las construcciones agropecuarias realizadas por<br />
cuenta propia (división45) –instalaciónde alambrados, desmonte y<br />
nivelaciónde sueldos, etcétera– sonconsideradas actividades secundarias de<br />
las explotaciones agropecuarias.<br />
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios conexos<br />
011 Cultivos agrícolas<br />
Comprende los cultivos temporales y permanentes. Con el término<br />
temporales se hace referencia a aquellos cultivos cuyo ciclo es de hasta<br />
dos años; para los restantes cultivos se utiliza el término permanente o<br />
perennes en forma indistinta.<br />
0111 Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeras<br />
Los cereales son, en su mayoría, especies vegetales de ciclo anual de la<br />
familia botánica de las gramíneas, que poseen frutos farináceos y se utilizan<br />
para el consumo humano o animal.<br />
Las oleaginosas sonespecies vegetales diversas, de cuyas semillas o frutos<br />
se obtienen aceites comestibles o de uso industrial y derivados de alto<br />
contenido proteico, empleados para la alimentación animal o humana.<br />
Las forrajeras sonespecies vegetales, ensu mayoría de las familias<br />
botánicas de las gramíneas y las leguminosas, utilizadas para la<br />
alimentación del ganado.<br />
Incluye: Las actividades de producciónde cultivos extensivos como los<br />
cereales, las oleaginosas –en su mayoría denominados granos y de pastos<br />
forrajeros, sean temporales o perennes.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
No incluye: El cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras con destino a la<br />
produccióncomercial de semillas para siembra (clase 0015).<br />
011110 Cultivo de cereales, excepto los forrajeros y los de<br />
semillas para siembra<br />
Se trata de cultivos cuyos granos se utilizan, principalmente, para la<br />
elaboración de harinas y productos destinados al consumo humano.<br />
Incluye: El cultivo de cereales como por ejemplo: arroz concáscara,<br />
cebada cervecera, trigo, etcétera.<br />
No incluye: El cultivo de cereales cuyos granos se destinan principalmente<br />
a la alimentación animal (subclase 01112).<br />
El cultivo de cereales cuyos granos se destinan a la producción comercial de<br />
semillas (subclase 01151).<br />
011120 Cultivo de cereales forrajeros<br />
Incluye: El cultivo de cereales destinados principalmente a la alimentación<br />
animal ya sea enforma directa o elaborados enforma de silos, fardos, rollos,<br />
etcétera. Por ejemplo: alpiste, avena, cebada forrajera, centeno, maíz, mijo,<br />
sorgo granífero, etcétera.<br />
No incluye: El cultivo de cereales cuyos granos se destinan principalmente<br />
a la alimentación humana (subclase 01111).<br />
El cultivo de cereales cuyos granos se destinan a la producción comercial<br />
de semillas (subclase 00151).<br />
011130 Cultivo de oleaginosas excepto del de semillas para<br />
siembra<br />
Incluye: Los cultivos temporales o permanentes de oleaginosas para la<br />
producciónde aceites comestibles y “de uso industrial” o no comestibles,<br />
por ejemplo las semillas de: girasol, soja, maní, cártamo, colza, jojoba, lino<br />
oleaginosas, ricino, sésamo o ajonjolí, tung, etcétera.<br />
No incluye: El cultivo de oleaginosas para la producción comercial de<br />
semillas (subclase 01151).<br />
El cultivo de olivo para su industrialización como conserva (subclase<br />
01149).<br />
011140 Cultivos de pastos forrajeros<br />
Incluye: El cultivo de pastos temporales o perennes destinados a la<br />
producción de forraje seco o húmedo para alimentación del ganado.<br />
La producción de fardos, rollos y otras formas de acondicionamiento de<br />
forrajes.<br />
No incluye: El cultivo de pasos forrajeros destinados a la producción<br />
comercial de semillas (subclase 01151).<br />
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas<br />
ornamentales<br />
La actividad hortícola consiste en el cultivo de plantas, temporales o<br />
perennes, en general de carácter intensivo, cuya finalidad es obtener<br />
distintos órganos comestibles tales como hojas, tallos, frutos –verdes,<br />
maduros o secos–, semillas, flores, tubérculos, yemas, rizomas o bulbos.<br />
Algunas actividades se desarrollan en explotaciones monocultoras y otras<br />
se realizanenunidades productivas muy diversificadas. También<br />
comprende la producción de flores y plantas ornamentales. Las actividades<br />
puedenser llevadas a cabo al aire libre, bajo cubiertas e incluso enmedios<br />
artificiales como hidroponía –cultivo en agua– u otros medios diferentes<br />
de la tierra de cultivo.<br />
No incluye: El cultivo de especias y plantas aromáticas y medicinales, de<br />
olivo para aceituna en conserva y de otros cultivos industriales (clase 0114).<br />
La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />
hortalizas, flores y plantas ornamentales (clase 0115).<br />
Las actividades de viveros forestales (subclase 02013).<br />
01121 Cultivo de papa, batata y mandioca<br />
No incluye: La produccióncomercial de órganos de propagaciónde papa,<br />
batata y mandioca (subclase 01152).<br />
011211 Cultivo de papas y batatas<br />
011212 Cultivo de mandioca<br />
011220 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto<br />
Incluye: El cultivo de bulbos como cebolla, ajo, echalote, puerro, etcétera.<br />
El cultivo de hortalizas de fruto, como tomate, pimiento, zapallo, pepino,<br />
berenjena, melón, sandía, etcétera.<br />
El cultivo de raíces como la radicha, remolacha, zanahoria, nabo, etcétera.<br />
El cultivo de espárragos y ñame.<br />
El cultivo de frutilla.<br />
No incluye: El cultivo de papa, batata y mandioca (subclase 01121).<br />
El cultivo de hortalizas de hoja (subclase 01123).<br />
El cultivo de maíz dulce o choclo (subclase 01123).<br />
El cultivo de trufas y hongos (subclase 01123).<br />
El cultivo de coles (subclase 01123).<br />
El cultivo de frutales menores tales como frambuesa, zarzamora, arándanos,<br />
corinto, grosella, etcétera (subclase 01123).<br />
La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />
hortalizas de fruto, remolacha, cebolla, frutilla, etcétera (subclases 01151<br />
y 01152).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 205
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
011230 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas<br />
Incluye: El cultivo de hortalizas de hoja tales como acelga, acusay,<br />
albahaca, berro, escarola, espinaca, lechuga, perejil, radicha, radicheta,<br />
apio, hinojo, alcaucil, etcétera.<br />
El cultivo de maíz dulce o choclo.<br />
El cultivo de trufas y hongos.<br />
El cultivo de coles, tales como brócoli, coliflor, colinegro, repollito de<br />
Bruselas, repollo, etcétera.<br />
El cultivo de cardo, cebolla de verdeo, grelo, nabiza, etcétera.<br />
No incluye: El cultivo de frutillas ni otros berries (subclase 01122 y 01139).<br />
El cultivo de bulbos como cebolla, ajo, echalote, etcétera (subclase 01122)<br />
El cultivo de hortalizas de fruto, como tomate, zapallo, pimiento, pepino,<br />
berenjena, etcétera (subclase 01122).<br />
El cultivo de raíces como la radicha, remolacha, zanahoria, nabo, etcétera<br />
(subclase 01122).<br />
El cultivo de espárragos y ñame (subclase 01122).<br />
La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />
hortalizas de hoja y otras hortalizas frescas (subclase 01151 y 01152).<br />
011240 Cultivo de legumbres<br />
Incluye: El cultivo de legumbres frescas tales como arvejas, chauchas,<br />
lupino, etcétera.<br />
El cultivo de legumbres secas tales como garbanzos, habas, lentejas,<br />
porotos, etcétera.<br />
No incluye: La produccióncomercial de semillas de legumbres (subclase<br />
01151).<br />
011250 Cultivo de flores y plantas ornamentales<br />
Incluye: El cultivo y recolección de flores, incluyendo la preparación de<br />
guirnaldas, coronas y similares.<br />
El cultivo de plantas para transplante.<br />
No incluye: Los arreglos florales, la preparación de guirnaldas, coronas y<br />
similares realizadas en florerías y comercios de minoristas de plantas<br />
(subclase 52391).<br />
La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />
flores y plantas ornamentales (subclases 01151 y 01152).<br />
Las actividades de viveros forestales (subclase 02013).<br />
0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar– y nueces<br />
Comprende el cultivo de especies vegetales diversas, en su mayoría<br />
arbóreas y perennes, para obtener sus frutos comestibles, en general dulces<br />
y agridulces, como así también los frutos secos denominados “nuez”;estos<br />
frutos se consumenenforma directa o biense empleanpara elaborar jugos,<br />
dulces, conservas o frutas secas, excluyendo los frutos que debido a su<br />
sistema y manejo de la producción, no son consideradas en la fruticultura<br />
como por ejemplo sandía, melón, frutilla, etcétera.<br />
Se incluye en cada subclase, según corresponda, las actividades de<br />
acondicionamiento y embalaje efectuadas después de la cosecha en cámaras<br />
frigoríficas y/o galpones de empaque situados dentro de las explotaciones<br />
agropecuarias.<br />
011310 Cultivo de frutas de pepita<br />
Incluye: El cultivo de frutales de la familia de las rosáceas cuyos frutos<br />
contiene semillas pequeñas tales como manzana, pera, membrillo, níspero,<br />
acerolo y azarolo o níspero de invierno, etcétera.<br />
No incluye: El cultivo de higuera, vid para uva de mesa y kiwi (subclase<br />
01139).<br />
El cultivo de vid par industrializar como vino, jugo, conserva aceite, etcétera<br />
(subclase 01143).<br />
El cultivo de frutales cítricos (subclase 01133).<br />
La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />
frutales (subclases 01151 y 01152).<br />
011320 Cultivo de frutas de carozo<br />
Incluye: El cultivo de frutales de carozo de la familia de la rosáceas cuyos<br />
frutos contienen semillas grandes tales como ciruela, damasco, durazno,<br />
guinda, pelón, cereza, corinto, etcétera.<br />
No incluye: El cultivo de plantas para la obtención de dátiles, palta o<br />
aguacate, kaki, etcétera (subclase 01139).<br />
La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />
nueces y frutas secas (subclases 01151 y 01152).<br />
011330 Cultivo de frutas cítricas<br />
Incluye: El cultivo de citrus o agrios tales como lima, limón, naranja,<br />
mandarina, pomelo, kumquat o kinoto, etcétera.<br />
No incluye: La produccióncomercial de semillas y de otras formas de<br />
propagaciónde frutales cítricos (subclases 01151 y 01152).<br />
011340 Cultivodenuecesyfrutassecas<br />
Incluye: El cultivo de frutos tales como nueces, avellanas, almendras,<br />
pistacho, castañas, etcétera.<br />
No incluye: La producciónde cocos (subclase 01139).<br />
La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde<br />
nueces y frutas secas (subclase 01151 y 01152).<br />
011390 Cultivo de frutas n.c.p.<br />
Incluye: El cultivo de frutales no clasificados en otra parte tales como:<br />
ananá, arándanos, banana, chirimoyo, coco, corinto, dátil, frambuesas,<br />
grosellas, higuera, higo, granada, guayabo, kaki, kiwi, mango, mamón, mora,<br />
palta o aguacate, plantas para la obtención de dátiles, tuna, vid para uva de<br />
mesa, zarzamora, etcétera.<br />
No incluye: El cultivo de vid para industrializar como vino, jugo, conserva,<br />
aceite, etcétera (subclase 01143).<br />
La producciónde semillas y de otras formas de propagaciónde frutales<br />
n.c.p. (subclase 01151 y 01152).<br />
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas<br />
aromáticas y medicinales.<br />
Comprende el cultivo de diversas especies vegetales, en su mayoría<br />
perennes, arbóreas,arbustivasoherbáceas, de cuyas plantas pueden utilizarse<br />
tallos, hojas, raíces, flores, frutos y/o semillas para producir alimentos,<br />
bebidas, fibras textiles, sabores, aromas, narcóticos, medicinas o<br />
plaguicidas. Todos estos cultivos tienenencomúnel hecho de que sus<br />
partes útiles recolectadas, requierenunprocesamiento pre-industrial o<br />
industrial inmediato después de la cosecha, el cual es efectuado<br />
directamente en las respectivas zonas de producción para convertirlos en<br />
materias primas de otras industrias o bien para el consumo directo. Si el<br />
proceso al que debe someterse el producto primario obtenido en el campo<br />
se realiza enel mismo establecimiento agrícola, dicha actividad corresponde<br />
a esta clase, en caso contrario debe incorporarse a la actividad económica<br />
de la industria correspondiente.<br />
011410 Cultivo de plantas para la obtención de fibras<br />
Incluye: El cultivo de plantas para la obtención de materias textiles o fibras<br />
de diverso uso como el algodón, abacá, cáñamo, yute, lino, mimbre, fornio,<br />
maíz de ginebra, ramio, etcétera y enriamiento de plantas que dan fibras<br />
textiles.<br />
No incluye: El desmotado de algodónenbruto para la obtenciónde fibras<br />
y semillas, realizada fuera de la explotaciónalgodonera (subclase 17111).<br />
La produccióncomercial de semillas y de otras formas de propagaciónde los<br />
cultivos para la obtención de fibras (clase 0115).<br />
011420 Cultivo de plantas sacaríferas<br />
Incluye: El cultivo de plantas para la obtención de azúcar, tales como caña<br />
de azúcar y remolacha azucarera.<br />
011430 Cultivo de vid para vinificar<br />
Incluye: El cultivo de vid para su industrialización como vino, jugo,<br />
conservas, pasas, aceite, etcétera.<br />
La producciónde vino conuva propia enexplotaciones agropecuarias.<br />
No incluye: El cultivo de vid para uva de mesa (subclase 01139).<br />
011440 Cultivos de plantas para preparar bebidas<br />
Incluye: El cultivo y secado de plantas cuyas hojas o frutos se utilizan para<br />
preparar infusiones tales como café, té, yerba mate, cacao, etcétera.<br />
El canchado y molido de yerba mate realizado dentro de la explotación<br />
agropecuaria.<br />
No incluye: El cultivo de vid para industrializar como vino, jugo, conservas,<br />
pasa, aceite, etcétera (subclase 01143).<br />
El cultivo de plantas cuyos frutos se utilizan para prepara jugos y otras<br />
bebidas –excepto infusiones– (subclases 01131, 01132, 01133, 01139)<br />
011450 Cultivo de tabaco<br />
Incluye: El cultivo de tabaco, la selección, el secado de las hojas y su<br />
acondicionamiento realizados en la explotación tabacalera.<br />
011460 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales<br />
Incluye: El cultivo de plantas aromáticas, medicinales, insecticidas y para<br />
la obtención de especias de hoja, de semilla, de flor, de fruto, etcétera. Por<br />
ejemplo: albahaca, amapola, anís, canela, cilantro, citronella, clavo de olor,<br />
comino, coriandro, estragón, jengibre, laurel, manzanilla, menta, nuez<br />
moscada, orégano, pimentón (sólo género y especie de pimiento aromáico),<br />
piretro, tomillo, etcétera.<br />
El cultivo de “aloe vera”.<br />
No incluye: El cultivo de pimiento frescos (subclase 01122).<br />
El cultivo de perejil (subclase 01123).<br />
El cultivo de cacao, café y té (subclase 01144).<br />
El cultivo de lúpulo (subclase 01149).<br />
011490 Cultivos industriales n.c.p.<br />
Incluye: El cultivo de olivo para la elaboraciónde aceitunas enconserva<br />
y de aceite de oliva.<br />
El cultivo de palmeras para la obtención de palmitos.<br />
El cultivo de conos de lúpulo.<br />
El cultivo de plantas para la obtención de látex y caucho natural.<br />
No incluye: La fabricación de aceites y conservas de aceitunas en plantas<br />
industriales (subclases 15131 y 15141).<br />
La recolecciónde gomas naturales silvestres (subclase 02022).<br />
206 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
115 Producción de semillas y de otras formas de propagación<br />
de cultivos agrícolas<br />
011510 Producciónde semillas<br />
Incluye: La producciónde semillas híbridas y vaietales de cereales,<br />
oleaginosas y forrajeras, y de semillas de frutales, hortalizas, legumbres,<br />
flores, etcétera.<br />
011520 Producciónde otras formas de propagaciónde cultivos<br />
agrícolas<br />
Incluye: La producción de gajos, bulbos, estacas enraizadas o no, esquejes,<br />
plantines, etcétera, y de todo tipo de especies agrícolas.<br />
No incluye: La producción de plantines de árboles realizada en viveros<br />
forestales (subclase 02013).<br />
012 Cría de animales<br />
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos<br />
012110 Cría de ganado bovino –excepto la realizada en cabañas<br />
y para la producciónde leche–<br />
Incluye: La producción de ganado bovino –vacas, toros, terneros, novillos,<br />
etcétera– para la obtención de carne, cueros y otros productos, y<br />
exportaciónenpie.<br />
No incluye: El cuidado de ganado por cuenta de terceros (subclase 01429).<br />
La producciónde leche de vaca (subclase 01217).<br />
La cría de ganado bovino de pedigrí o puro, en cabañas (subclase 01216).<br />
012120 Cría de ganado ovino –excepto la realizada en cabañas<br />
y para la producciónde lana–<br />
Incluye: La producción de ganado ovino –borregos, capones, carneros,<br />
corderos, ovejas, etcétera– para la obtención de carne, cueros y otros<br />
productos, exportaciónenpie.<br />
La obtención de cueros en las explotaciones agropecuarias.<br />
No incluye: La producciónde lana (subclase 01218 o 15114).<br />
La producciónde leche de oveja (subclase 01217).<br />
La esquila de animales pro cuenta de terceros (clase 0142).<br />
La cría de ganado ovino de pedigrí o puro, en cabañas (subclase 01216).<br />
012130 Cría de ganado porcino –excepto en cabañas–<br />
Incluye: La producción de ganado porcino –cerdos, padrillos, lechones,<br />
chanchas, cachorros, etcétera– para la obtención de carne.<br />
No incluye: El cuidado del ganado, por cuenta de terceros (subclase<br />
01429).<br />
La cría de ganado porcino de pedigrí o puro, en cabañas (subclase 01216).<br />
012140 Cría de ganado equino –excepto en haras–<br />
Incluye: La cría de ganado equino –caballos, padrillos, potrillos, yeguas,<br />
etcétera– destinado a faena y a la exportación en pie.<br />
La cría de ganado equino de trabajo.<br />
No incluye: La cría de ganado equino de pedigrí o puro, en cabañas<br />
(subclase 01216).<br />
La producciónde espectáculos enlos hipódromos (subclase 92412).<br />
Las actividades relacionadas conescuelas de equitación(subclase 92413).<br />
012150 Cría de ganado caprino –excepto en cabañas y para la<br />
producciónde leche–<br />
Incluye: La producción de ganado caprino –cabras, cabríos, capones,<br />
chivatos, etcétera– para la obtención de carnes y cueros.<br />
No incluye: La producciónde leche de cabra (subclase 01217).<br />
La producciónde pelos (subclase 01218).<br />
La cría de ganado caprino de pedigrí o puro, en cabañas (subclase 01216).<br />
012160 Cría de ganado en cabañas y haras<br />
Incluye: La cría comercial de bovinos, caprinos, equinos, ovinos, porcinos,<br />
etcétera, condestino a reproductores.<br />
La producciónde semeny embriones de las distintas especies de ganado.<br />
No incluye: La producciónde espectáculos enlos hipódromos (subclase<br />
92412).<br />
Las actividades relacionadas conescuelas de equitación(subclase 92413).<br />
El entrenamiento de caballos de carrera por cuenta de terceros (subclase<br />
92413).<br />
012170 Producciónde leche<br />
Incluye: La producciónde leche de vaca, oveja, cabra, búfala, destinada al<br />
consumo directo o a la elaboración de productos lácteos.<br />
El acondicionamiento de la leche en tambo como el enfriado u otros<br />
procesos.<br />
No incluye: El acondicionamiento y elaboración de leche en<br />
establecimientos industriales (subclases 15201, 15202 y 15209).<br />
012180 Producción de lana y pelos de ganado<br />
Incluye: La producciónde lana de oveja.<br />
La producciónde pelos de caprinos, camélidos, etcétera.<br />
No incluye: La producciónde lana de matadero o frigorífico (subclase<br />
15114).<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La producciónde pelos que no seande ganado (subclase 01224).<br />
012190 Cría de ganado n.c.p.<br />
Incluye: La cría de asnos, búfalos, burdéganos, ciervos, mulas, camélidos<br />
–alpacas, guanacos, llamas y vicuñas– y otro tipo de ganado n.c.p.<br />
No incluye: La cría de ganado para la obtención de lana y pelos (subclase<br />
01218).<br />
La cría de ciervos para la producciónde velvet (subclase 01229).<br />
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado<br />
012210 Cría de aves de corral<br />
Incluye: La producciónde aves –gallinas, patos, pavos, etcétera– para la<br />
obtención de carne.<br />
La cría de pollitos BB (incubación de huevos y nacimiento de crías) para<br />
carne o postura.<br />
La cría de gallos.<br />
No incluye: La producciónde huevos de gallina y de otras especies de aves<br />
(subclase 01222).<br />
La cría de gansos y pavos para la obtención de plumas (subclase 01224).<br />
La cría de choique y ñandú para la producción de carnes (01229)<br />
012220 Producciónde huevos<br />
Incluye: La producciónde huevos de gallina y de otras especies de aves.<br />
012230 Apicultura<br />
Incluye: La cría y cuidado de abejas domésticas.<br />
La obtención miel, cera de abejas, de hidromiel, propóleos y jalea real en<br />
las salas de extracción.<br />
La recolección de polen, la cría de abejas reinas, la producción de núcleos y<br />
otros productos de la apicultura n.c.p.<br />
No incluye: El alquiler de colmenas para favorecer la polinización de<br />
cultivos (subclase 01419).<br />
El procesamiento de miel y otros productos apícolas en establecimientos<br />
manufactureros (subclase 15499).<br />
012240 Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos<br />
Incluye: La cría de animales para la obtención de pieles, pelos y plumas<br />
como por ejemplo visón, nutria chinchilla, conejo, zorro, choique, ñandú,<br />
ganso, pavo, etcétera.<br />
No incluye: La producciónde cueros y pieles de animales cazados<br />
(subclase 01501).<br />
La producciónde cueros y pieles de mataderos o frigoríficos (clase 1511).<br />
La producciónde pieles y pelos de liebre (subclase 01501).<br />
La cría de gansos y pavos para la obtención de carne (subclase 01221).<br />
La cría de conejos para la obtención de carne (subclase 01229).<br />
La cría de choique y ñandú para la producción de carne (subclase 01229).<br />
012290 Cría de animales y obtención de productos de origen<br />
animal, n.c.p.<br />
Incluye: La cría de animales n.c.p. tales como gatos, perros, conejos<br />
–excepto para pelo–, ciervos –para la obtención de velvet–, ranas, gusanos<br />
de seda, lombrices, pájaros, caracoles –excepto marinos–, cera de insectos<br />
excepto la de abejas doméstica, ñandú, choique, etcétera.<br />
La cría de animales para experimentación.<br />
Espermadeballena.<br />
No incluye: La explotaciónde criaderos de peces y granjas piscícolas<br />
(subclase 05020).<br />
El adiestramiento de animales de compañía (subclase 92499).<br />
El adiestramiento de perros para protección y defensa (subclase 74929).<br />
La cría de conejos para la obtención de pelos (subclase 01224).<br />
La cría de ciervos para la obtención de carne (subclase 01219).<br />
La producciónde cera de abejas (subclase 01223).<br />
La obtención de caracoles marinos (subclase 05011).<br />
014 Servicios agrícolas y pecuarios excepto los veterinarios<br />
0141 Servicios agrícolas<br />
014110 Servicios de maquinaria agrícola, excepto los de cosecha<br />
mecánica.<br />
Incluye: El suministro de maquinaria agrícola con conductores para labranza,<br />
siembra, transplante, cuidados culturales, etcétera.<br />
Los servicios de siembra y pulverización, fumigación y desinfección aérea<br />
y terrestre, excepto la manual.<br />
Los servicios de máquinas para el armado de silos-pack,<br />
clasificadoras-tamañadoras, etcétera.<br />
No incluye: Los servicios de cosecha mecánica (subclase 01412).<br />
El desmotado de algodóny la preparaciónde fibras vegetales para uso textil<br />
(subclase 17111).<br />
014120 Servicios de cosecha mecánica<br />
Incluye: La cosecha mecánica de granos, caña de azúcar, algodón, forrajes,<br />
etcétera.<br />
Los servicios de máquinas enfardadoras, enrolladoras, picadoras, etcétera.<br />
014130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 207
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Incluye: Los servicios prestados por las firmas o personas que contratan<br />
mano de obra para la realización de tareas agrícolas, tales como:<br />
Los servicios de poda de árboles, transplante, apuntalado, control de plagas,<br />
fumigacióny desinfecciónmanual, etcétera.<br />
Los servicios de cosecha manual de cítricos, algodón, caña de azúcar, etcétera<br />
por contrata.<br />
Los servicios de acondicionamiento y embalaje de productos agrícolas<br />
realizados enla finca agropecuaria.<br />
014190 Servicios agrícolas n.c.p.<br />
Incluye: La planificación y el diseño paisajista.<br />
La explotaciónde los sistemas de riego.<br />
La plantación y el mantenimiento de jardines, parques y zonas verdes.<br />
El alquiler de colmenas para favorecer la polinización de cultivos.<br />
El control de plagas acústico.<br />
No incluye: Las actividades de ingenieros, economistas y técnicos agrarios<br />
(subclase 74210).<br />
La organización de exposiciones y ferias agrícolas (subclase 701010).<br />
La arquitectura paisajista (subclase 74210).<br />
La captación, depuracióny distribuciónde agua (clase 4100).<br />
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios<br />
No incluye: Las actividades de médicos y técnicos veterinarios (subclase<br />
85200).<br />
014210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la<br />
reproducción de los animales y el rendimiento de sus<br />
productos<br />
Incluye: Los servicios de sementales y los de inseminación artificial.<br />
No incluye: Las actividades de agrónomos y economistas agrarios (subclase<br />
74210).<br />
Los servicios médicos veterinarios (subclase 85200).<br />
014220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria<br />
Incluye: Los servicios prestados por las firmas o personas que contratan<br />
mano de otra para la realización de tareas pecuarias no permanentes tales<br />
como: arreo, capado y/o castraciónde aves de corral, esquila de ovejas,<br />
control y desinfección de ganado, etcétera.<br />
014290 Servicios pecuarios n.c.p.<br />
Incluye: Los servicios de recolecciónde estiércol.<br />
Los servicios de limpieza de gallineros, limpieza y clasificación de huevos.<br />
Los servicios de control del ganado –excepto el veterinario–, de arreo y<br />
pasturaje.<br />
Los servicios de sexado de aves de corral.<br />
Los servicios de desinfección del ganado.<br />
Los servicios realizados por los entes de vacunación.<br />
El cuidado de ganado por cuenta de terceros.<br />
Los servicios de desuello de animales, doma, etcétera.<br />
015 Caza. repoblación de animales de caza y servicios<br />
conexos<br />
0150 Caza, repoblación de animales de caza y servicios<br />
conexos<br />
015010 Caza y repoblaciónde animales de caza<br />
Incluye: La caza de animales para obtener carne, pieles, cueros, u otros<br />
productos o para utilizarlos en trabajos de investigación, en zoológicos o<br />
como animales de compañía.<br />
La cría o protecciónde animales silvestres confines de repoblaciónensus<br />
ambientes naturales.<br />
No incluye: La caza deportiva o recreativa (clase 9249).<br />
La captura de ballenas (subclase 05011).<br />
La producciónde pieles finas, cueros de reptiles y plumas de aves derivada<br />
de la cría “artificial” (subclase 01224).<br />
La obtención de cueros de mataderos (grupo 151).<br />
015020 Servicios para la caza<br />
Incluye: Las actividades de servicios de cinegética tales como el<br />
mantenimiento y vigilancia de cotos de caza.<br />
02 Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos<br />
020 Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos<br />
0201 Silvicultura<br />
020110 Plantación de bosques<br />
Incluye: La plantación de árboles.<br />
La plantación de claros y faltantes y el manejo de los forestales después de<br />
lograda la plantación.<br />
No incluye: La extracciónde productos forestales (clase 0202).<br />
020120 Repoblación y conservación de bosques nativos con fines<br />
de repoblación y enriquecimiento.<br />
Incluye: La plantacióny cuidado de árboles enlas selvas y bosques nativos<br />
con fines de repoblación y enriquecimiento.<br />
020130 Explotación de viveros forestales<br />
Incluye: La siembra o la reproducciónpor otros medios de especies<br />
forestales realizada enviveros. El cuidado y conservaciónde las mismas<br />
hasta que sonplantadas ensu lugar definitivo.<br />
No incluye: La actividad de viveros de árboles ornamentales y frutales<br />
(subclase 010152).<br />
0202 Extracción de productos forestales<br />
020210 Extracciónde productos forestales de bosques cultivados<br />
Incluye: La tala de árboles, el desbaste de troncos y la producción de<br />
madera en bruto, de leñas, de postes, de carbón, de durmientes y de productos<br />
forestales n.c.p.<br />
La extraccióny/o recolecciónde frutos y semillas de las especies forestales<br />
de bosques cultivados.<br />
No incluye: El cultivo de hongos y trufas (subclase 01123).<br />
020220 Extracciónde productos forestales de bosques nativos<br />
Incluye: La tala de árboles, el desbaste de troncos y la producción de<br />
madera enbruto, de leña, de postes, de carbón, de durmientes y la extracción<br />
de rodrigones, de varas y varillas.<br />
La extraccióny/o recolecciónde gomas naturales, líquenes, musgos,<br />
resinas, rosa mosqueta, frutos y semillas que crecen naturalmente, etcétera.<br />
0203 Servicios forestales<br />
020310 Servicios forestales de extracciónde madera<br />
Incluye: El acarreo y transporte en el interior del bosque realizados por<br />
terceros.<br />
Las actividades llevadas a cabo por los campamentos madereros,<br />
contratistas y leñadores.<br />
020390 Servicios forestales excepto los relacionados con la<br />
extracciónde madera<br />
Incluye: La protección contra incendios, la evaluación de masas forestales<br />
enpie, la estimacióndel valor de la madera, etcétera, realizados por<br />
terceros.<br />
Notas metodológicas<br />
Para definir el contenido de cada una de las subclases, fue preciso analizar<br />
detenidamente las características de los productos que surgen de cada una<br />
de las actividades que componen este nivel de la clasificación.<br />
Hasta la apertura a tres dígitos –grupo– en líneas generales se respetó la<br />
estructura de la CIIU-3, simplificándose las descripciones con el objeto<br />
de mejorar su comprensión; sin embargo, se eliminó el grupo 013 “Cultivo<br />
de productos agrícolas en combinación con la cría de animales<br />
–explotación mixta–”debido a que el criterio de corte propuesto por la<br />
CIIU-3 no resulta conveniente a los efectos prácticos, dado que podría<br />
utilizarse la mencionada actividad en forma indiscriminada.<br />
Granparte de las clases de la categoría de tabulaciónA fueronmodificadas<br />
de acuerdo a criterios relacionados a cómo se lleva a cabo los diferentes<br />
cultivos, a las clasificaciones que habitualmente se utilizan para compilar<br />
las estadísticas agrícolas y pecuarias, a los destinos de los productos, entre<br />
otros, ampliando de esta forma el número de clases de manera tal de brindar<br />
unmayor detalle de la estructura productiva de las distintas ramas del<br />
sector.<br />
Por último, las subclases –5 dígitos–, responden, en su gran mayoría, al<br />
tipo de producto que de esa actividad se obtiene –legumbres, flores,<br />
semillas–, al uso –consumo humano, forrajes, industrialización–, a la forma<br />
de explotación –uso o no de maquinaria agrícola, si se realiza en campo o<br />
encabañas o haras–, etcétera.<br />
B Pesca y servicios conexos<br />
El concepto de pesca abarca una serie de actividades destinadas a la<br />
obtencióny/o recolecciónde productos que se originanenaguas<br />
continentales o marinas con fines comerciales. También incorpora a la<br />
acuicultura que es la realizaciónde cultivos y semicultivos de especies de<br />
animales o vegetales acuáticas, como así también los servicios relacionados<br />
conella. La actividad de los buques factoría solo se tomanencuenta en<br />
esta categoría cuando el mismo barco es el que realiza la captura de los<br />
peces, crustáceos y moluscos; por el contrario, cuando en dichas<br />
embarcaciones solamente se realiza la industrialización, corresponde<br />
clasificarlas en la industria manufacturera (subclase 15120).<br />
No debe considerarse la pesca deportiva dentro de esta categoría de<br />
tabulación(clase 9241).<br />
05 Pesca, explotación de criaderos de peces, granjas<br />
piscícolas y servicios conexos<br />
050 Pesca y servicios conexos<br />
0501 Pesca y recolección de productos marinos<br />
050110 Pesca marítima: costera y de altura<br />
Incluye: La captura de peces tales como: abadejo, anchoa, anchoíta, atún,<br />
bacota, bagre marino, bacalao austral, barrilete, besugo, bonito, brótola,<br />
caballa, castaneta, cazón, chernia, congrio, cornalito, corvina, gatuzo,<br />
granadero, jurel, lenguado, merluza, mero, palometa, pargo, pejerrey,<br />
pescadillas, pez ángel, pez espada, pez gallo, pez limón, pez palo, pez,<br />
sable, pez sierra, polaca, raya, róbalo, rubio, salmónde mar, salmonete,<br />
saraca, sargo, savorín, etcétera.<br />
208 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La captura de ballenas.<br />
La captura de crustáceos y mariscos tales como: calamar, calamarete,<br />
camarón, cangrejo, caracoles, centolla, centollón, langostino, mejillón,<br />
etcétera.<br />
La captura de moluscos de mar.<br />
Las actividades de los barcos-factoría que practican simultáneamente la<br />
pesca y la elaboracióny conservaciónde pescado.<br />
No incluye: La pesca deportiva y de recreo y los servicos afines (clase 9241).<br />
La captura de mamíferos marinos, como morsas y focas; excepto ballenas<br />
(subclase 01501).<br />
Las actividades de barcos-factoría dedicados exclusivamente a la elaboración<br />
y conservación de pescado (subclase 15120).<br />
050120 Pesca continental: fluvial y lacustre<br />
Incluye: La captura de peces, crustáceos y moluscos de ríos, arroyos, lagos<br />
y lagunas.<br />
No incluye: La pesca deportiva y de recreo y los servicios afines (clase 9241).<br />
050130 Recolecciónde productos marinos<br />
Incluye: La recolección de productos de origen animal como esponjas,<br />
corales, perlas naturales y cultivadas, madreperlas, etcétera.<br />
La recolección de plantas acuáticas como algas, garbanzos de mar o<br />
“lentejas de agua”, etcétera.<br />
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y<br />
otros frutos acuáticos –acuicultura–<br />
050200 Explotación de criadero de peces, granjas piscícolas<br />
y otros frutos acuáticos (acuicultura)<br />
Incluye: La realizaciónde cultivos y semicultivos, de especies animales o<br />
vegetales acuáticas, en aguas continentales o marinas –reproducción de todas<br />
o parte de las fases del ciclo vital de las especies–.<br />
Los servicios relacionados con la acuicultura.<br />
No incluye: La cría de ranas (subclase 01229).<br />
La explotaciónde cotos de pesca deportiva y de recreo (clase 9241).<br />
La hidroponía de especies hortícolas (clase 0112).<br />
0503 Servicios para la pesca<br />
050300 Servicios para la pesca<br />
Incluye: Los servicios de contratistas de mano de obra.<br />
No incluye: La fabricacióny reparaciónde redes (subclase 17230).<br />
La reparaciónde barcos pesqueros (subclase 35110).<br />
Las actividades de servicios relativas a la pesca confines deportivos (clase<br />
9241).<br />
C Explotación de minas y canteras<br />
La expresión explotación de minas y canteras se utiliza enel sentido<br />
amplio, es decir, incluye la extracción y beneficio de sustancias minerales<br />
en su estado natural: sólidos –por ejemplo carbón, minerales metalíferos,<br />
no metalíferos y rocas de aplicación–, líquidos –petróleo crudo y soluciones<br />
mineralizadas como salmueras–, y gaseosos –gas natural–. Tambiénincluye<br />
las explotaciones ybeneficiode escombreras, colas y terrazas de ríos, arroyos<br />
o marinas. La explotación de minas y canteras abarca a la minería<br />
subterránea y a cielo abierto y la explotación de pozos.<br />
No se incluye en estas categorías, la elaboración primaria de los minerales<br />
(categoría D), entendiéndose por tal a los tratamientos que alteran las<br />
características químicas de los minerales, tal es el caso de la refinación,<br />
calcinación, tostación y cocción, entre otros. También se incluyen dentro<br />
de la elaboraciónprimaria el aserrado, pulido y lustrado de rocas.<br />
10 Extracción de carbón y lignito; extracción de turba<br />
El carbónse forma por la descomposicióngradual de las plantas enterradas<br />
y sometidas a presióny diferentes temperaturas. Como resultado de ello,<br />
el tejido vegetal se fue trasformando gradualmente en carbón pasando por<br />
diversas etapas:<br />
turba (60% de carbono) → lignito (70% de carbono) → hulla bituminosa<br />
(78% de carbono)→ hulla semibituminosa o carbón (83% de carbono) →<br />
antracita (90% de carbono, que es el carbón más duro).<br />
Estos elementos se encuentran en capas cuyo espesor varía entre unos pocos<br />
centímetros y varios metros, de aquí que existan minas a cielo abierto y<br />
subterráneas. Enesta divisiónse incluyentodas las actividades que se<br />
realizan en el yacimiento, tales como la limpieza, cribado, clasificación,<br />
pulverización, producción de briquetas, y la obtención de gas “in situ” a<br />
partir del carbón, entre otras actividades.<br />
101 Extracción y aglomeración de carbón<br />
1010 Extracción y aglomeración de carbón<br />
101000 Extraccióny aglomeraciónde carbón<br />
Incluye: La producciónde hulla no aglomerada, antracita, carbón<br />
bituminoso no aglomerado, briquetas, ovoides y combustibles sólidos<br />
análogos a base de hulla, etcétera.<br />
Las operaciones para recuperar el carbón mineral de escombreras.<br />
La fabricaciónde briquetas y otros combustibles sólidos compuestos<br />
principalmente de carbón de piedra y la extracción de turba.<br />
La gasificación “in situ” del carbón.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
No incluye: La extracciónde lignito –carbónpardo–, y de turba, incluida<br />
la producciónde briquetas y aglomerados de esos materiales (subclases<br />
10200 y 10300).<br />
Los trabajos para desarrollar y preparar criaderos de carbóna efectos de su<br />
explotación(subclase 45190).<br />
Los hornos de coque para la producción de combustibles sólidos (subclase<br />
23100).<br />
102 Extracción y aglomeración de lignito<br />
1020 Extracción y aglomeración de lignito<br />
102000 Extraccióny aglomeraciónde lignito<br />
Incluye: La producción de lignito aglomerado y no aglomerado<br />
La extracción de lignito –carbón pardo–, un combustible intermedio entre<br />
el carbóny la turba.<br />
La fabricaciónde briquetas y otros combustibles sólidos compuestos<br />
principalmente de lignito.<br />
No incluye: La extracciónde carbónde piedra y la extracciónde turba,<br />
incluida la producción de briquetas o aglomerados de esos materiales<br />
(subclases 10100 y 10300).<br />
Los trabajos para desarrollar criaderos de carbóna efectos de su explotación<br />
(subclase 45190).<br />
103 Extracción y aglomeración de turba<br />
1030 Extracción y aglomeración de turba<br />
103000 Extraccióny aglomeraciónde turba<br />
Incluye: La extracciónde turba que se utiliza como corrector de suelos,<br />
tanto seca como aglomerada y la mezcla con otros minerales, siempre que<br />
tenga carácter esencial.<br />
No incluye: La fabricaciónde artículos de turba (subclase 26999).<br />
11 Extracción de petróleo crudo y gas natural; actividades<br />
de servicios relacionadas con la extracción de petróleo<br />
y gas, excepto las actividades de prospección<br />
111 Extracción de petróleo crudo y gas natural<br />
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural<br />
111000 Extracciónde petróleo crudo y gas natural<br />
El gas natural y el petróleo se formaron por la descomposición de materia<br />
orgánica que quedó sepultada en una gruesa capa de sedimento.<br />
Los productos de esta subclase se pueden obtener de yacimientos de<br />
petróleo normales o de condensación, o mediante la destilación pirogénica<br />
de minerales bituminosos. Junto con la extracción de petróleo crudo pueden<br />
presentarse los procesos siguientes: decantación, desalación –sacar la sal–,<br />
deshidratación, estabilización y eliminación de fracciones muy livianas y<br />
otros procesos menos importantes, siempre que no alteren las propiedades<br />
fundamentales del producto.<br />
En el caso del gas natural, la actividad primaria abarca la licuefacción,<br />
compresióny regasificaciónpara facilitar su transporte.<br />
Incluye: La extracción de gas natural licuado y gaseoso, arenas<br />
alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de<br />
minerales bituminosos, petróleo, coque de petróleo, etcétera.<br />
El drenaje y la separación de facciones de hidrocarburos líquidos en<br />
yacimiento.<br />
La desulfurizaciónde gas enyacimiento.<br />
La extracción de metano, etano, butano o propano en yacimiento.<br />
La extracción incluye las operaciones de perforación, terminación, y<br />
equipamiento de pozas realizado por la propia empresa petrolera.<br />
Las actividades de servicios realizadas por empresas que explotan<br />
yacimientos de petróleo y gas.<br />
La explotación de yacimientos de petróleo y gas para obtener petróleo<br />
crudo y gas natural.<br />
No incluye: Las actividades de los “servicios relacionados” conla<br />
extracciónde petróleo y gas natural (subclase 11200).<br />
La fabricaciónde productos refinados del petróleo (subclase 23200).<br />
La recuperaciónde los gases licuados de petróleo procedentes del proceso<br />
de refinación (subclase 23200).<br />
La producción de gases industriales –hidrógeno, oxígeno, aire comprimido,<br />
etcétera– (subclase 24111).<br />
La explotaciónde oleoductos y gasoductos (subclases 60310 y 60320<br />
respectivamente).<br />
Los estudios geológicos para la prospecciónde yacimientos de petróleo y<br />
gas natural (subclase 74210).<br />
112 Actividades de servicios relacionadas con la extracción<br />
de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección<br />
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción<br />
de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección<br />
112000 Actividades de servicios relacionadas conla extracciónde<br />
petróleo y gas excepto las actividades de prospección<br />
Incluye: Las actividades de los servicios de los yacimientos de petróleo y gas<br />
natural prestados por cuenta de terceros: la perforación dirigida, la<br />
perforación repetida; el inicio de la perforación; la construcción in situ, la<br />
reparación y el desmantelamiento de torres de perforación; el bombeo de<br />
los pozos; el cegamiento y clausura de los pozos, etcétera.<br />
Las actividades de servicios realizadas enyacimientos de torres de<br />
perforación, cementación de los tubos de encamisado de los pozos de<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 209
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
bombeo, taponamiento y abandono de pozos y otras actividades de<br />
servicios conexos.<br />
No incluye: Los estudios geofísicos, geológicos y sismológicos (subclase 74210).<br />
Las actividades de servicios realizadas por las mismas empresas que explotan<br />
yacimientos de petróleo y de gas (subclase 11100).<br />
12 Extracción de minerales de uranio y torio<br />
120 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio<br />
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio<br />
120000 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio<br />
El uranioyeltoriosonminerales energéticos radioactivos.<br />
Incluye: La extracción y concentración de minerales de uranio, por ejemplo<br />
pecblenda y uraninita.<br />
La extracción y concentración de torio, por ejemplo monacita y torita.<br />
No incluye: El enriquecimientos de minerales de uranio y de torio (subclase<br />
23300).<br />
La producción de combustibles nuclear y otros elementos químicos<br />
fisionables o fértiles (subclase 23300).<br />
Los compuestos inorgánicos y orgánicos (subclases 24118 y 24119).<br />
La fabricación de aleaciones, metales, cermets que contengan elementos o<br />
isótopos fisionables (subclase 23300).<br />
Los minerales de las tierras raras tales como bastnasita, xenotime, gadolonita,<br />
cerita, cerianita, etcétera (subclase 13200).<br />
13 Extracción de minerales metalíferos<br />
El término minerales metalíferos designa a los compuestos metálicos<br />
asociados a las sustancias naturales que se extraen de la mina. Igualmente<br />
se refiere a los metales en estado nativo envueltos con la ganga –por<br />
ejemplo, las arenas metalíferas–.<br />
Generalmente las menas asociadas a los minerales metalíferos, producto de<br />
su explotación, no hacen posible su utilización y comercialización directa,<br />
siendo necesaria su concentración para alcanzar la primera forma<br />
comercializable. La extracciónde minerales metalíferos y de metales en<br />
estado nativo, se realiza en minas subterráneas o a cielo abierto.<br />
La primera forma comercializable es denominada concentrado,<br />
designándose así a los minerales que han sido sometidos a determinados<br />
tratamientos para eliminar parcial o totalmente sustancias extrañas o sin<br />
valor comercial –ganga o estéril– beneficiando el producto minero,<br />
facilitando así su comercialización y posteriores aplicaciones, por ejemplo<br />
operaciones metalúrgicas o de otros tipo.<br />
131 Extracción de minerales de hierro<br />
1310 Extracción de minerales de hierro<br />
131000 Extracciónde minerales de hierro<br />
Incluye: La extracción de minerales de hierro, estimados principalmente<br />
por su contenido de hierro, siendo los principales: hematitas, limonita,<br />
magnetita, siderita, etcétera.<br />
La concentración, aglomeración en granos, bolas o briquetas por<br />
sinterización y pelletización.<br />
La producción de minerales de hierro sintetizados.<br />
No incluye: La tostación–elaboraciónprimaria– de piritas de hierro<br />
(subclase 24118).<br />
La extracción y beneficio de pirita y pirrotina (subclase 14212).<br />
132 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos,<br />
excepto minerales de uranio y torio<br />
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos,<br />
excepto minerales de uranio y torio<br />
132000 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto<br />
minerales de uranio y torio<br />
Incluye: La extracción de concentración de minerales metalíferos no<br />
ferrosos de acuerdo a su contenido metálico de metales no ferrosos.<br />
La extracción y concentración de minerales de: aluminio –bauxita–, arena<br />
de circonio, antimonio, berilio, bismuto, cinc, cobalto, cobre, cromo,<br />
estaño, litio, manganeso, minerales de las tierras raras –tales como<br />
bastnasita, xenotime, gabolonita, cerita, cereanita, etcétera–, molibdeno,<br />
níquel, plomo,titanio, volframio –tungsteno–, etcétera y las arenas<br />
metalíferas, por ejemplo: las arenas ferrotitaníferas.<br />
La extracción y concentración de los minerales de los metales preciosos<br />
–plata, oro y metales del grupo platinoide–.<br />
La extracción de carbonato de manganeso –rodocrosita– si se utiliza como<br />
revestimiento de electrodos de soldaduras.<br />
No incluye: El carbonato de manganeso –rodocrosita– cuando su tonalidad<br />
rojiza se une al aspecto físico llamativo (subclase 14290).<br />
La extracción de los minerales de uranio y torio (subclase 12000).<br />
La extracción y concentración de minerales de hierro (subclase 13100).<br />
La producción de óxido de aluminio o alúmina calcinada (subclase 27201).<br />
La producciónde matas de níquel y cobre (subclase 27209).<br />
14 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />
Se entiende como minerales no metalíferos y rocas de aplicación ala<br />
totalidad o parte de la mena constituida por sustancias naturales asociadas<br />
con compuestos no metálicos o por sustancias no metálicas o rocas. En esta<br />
división se incluye la extracción y beneficio de las sustancias minerales no<br />
metalíferas, las rocas de aplicacióny las piedras preciosas finas y<br />
ornamentales de uso gemológico. Salvo disposición en contrario, solo se<br />
clasificanenesta divisiónlas sustancias minerales enbruto o los lavados,<br />
quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, cribados, tamizados o<br />
beneficiados por otros procedimientos mecánicos o físicos.<br />
141 Extracción de piedra, arena y arcillas<br />
Forman parte de este grupo las producciones minerales de naturaleza pétrea<br />
o terrosa, y engeneral todas las que sirvenpara materiales de construccióny<br />
ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. También se incluyen las<br />
sustancias minerales cuyo principal destino es la industria cerámica, industria<br />
del vidrio, industria de productos refractarios, como densificante de lodos de<br />
sondeo enlas perforaciones petrolíferas, como preparaciónde auxiliares<br />
filtrantes, etcétera.<br />
1411 Extracción de rocas ornamentales<br />
141100 Extracción de rocas ornamentales<br />
Incluye: Las rocas ornamentales o también denominadas dimensionales<br />
–areniscas, cuarcita, dolomita, granitos, mármoles, piedras lajas, pizarra,<br />
pórfido, serpentina, etcétera– en bruto simplemente troceadas, por aserrado<br />
o de otro modo, o trabajadas someramente en forma de bloques o de placas<br />
que todavía presentan sus superficies brutas o desiguales, que es un trabajo<br />
habitual enlas canteras.<br />
No incluye: La trituraciónde dolomita utilizada enla industria de la<br />
construcción, en siderurgia en la elaboración de cales magnesianas.<br />
(subclase 14130).<br />
1412 Extracción de piedra caliza y yeso<br />
141200 Extracciónde piedra caliza y yeso<br />
Incluye: La extracción, trituración y molienda de castinas, caliza y<br />
conchilla utilizadas como materia prima para la fabricación de cal o de<br />
cemento.<br />
La extracción, trituración y molienda de yeso natural y anhidrita.<br />
La extracción, trituración y molienda de riolita, por cuanto su destino es la<br />
fabricación de cemento blanco.<br />
No incluye: Los triturados pétreos –tambiéndenominadas piedras trituradas o<br />
fragmentadas– utilizadas para el hormigonado, o para construcción de<br />
carreteras, vías férreas u otros balastos (subclase 14130).<br />
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos<br />
141300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos<br />
Incluye: La extracción y el dragado de arenas naturales –arena silícea,<br />
arena cuarzosa, arena para la construcción yarenasespeciales–y canto rodado<br />
–incluyendo al denominado ripio–.<br />
La extraccióny trituraciónde rocas graníticas, pórfidos, gneis, basalto,<br />
conglomerado calcáreo, etcétera, de los tipos utilizados para el<br />
hormigonado, o para la construcción de carreteras, vías férreas u otros<br />
balastos.<br />
El canto rodado triturado.<br />
La trituración de dolomita utilizada en la industria de la construcción, en<br />
siderurgia y en elaboración de cales magnesianas.<br />
Los triturados pétreos, también denominadas piedras trituradas o<br />
fragmentadas –utilizadas para el hormigonado o para la construcción de<br />
carreteras, vías férreas u otros balastos–.<br />
No incluye: La dolomita utilizada como roca ornamental (subclase 14110).<br />
1414 Extracción de arcilla y caolín<br />
141400 Extracciónde arcilla y caolín<br />
Las arcillas son minerales complejos con base silicoaluminosa cuyas<br />
características generales esenciales son la plasticidad, propiedad de<br />
endurecer por cocción y la resistencia al calor. Dentro de la denominación<br />
de arcillas varias se incluye a los denominados suelos arcillosos que son<br />
acumulaciones postpampeanas de arcillas asociadas a arena fina y limo,<br />
que contiene illita, montmorillonita y caolinita y son utilizados para la<br />
fabricación de ladrillos comunes y agregados livianos –arcillas<br />
expandidas–. Con el nombre genérico de bentonitas se distingue a las<br />
arcillas denominadas en la literatura anglosajona “fuller earth”.<br />
Incluye: La extracciónde arcillas minerales complejas conbase<br />
silicoaluminosa.<br />
La extracción de andulicita, sillimanita, pirofilita, mullita y tierra de<br />
chamota o de dinas.<br />
142 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos<br />
y productos químicos, excepto turba<br />
en esta clase se incluye la extracción de minerales cuyo principal contenido<br />
es: azufre, fósforo, fluoruro de calcio, nitrógeno, potasio, sulfato de<br />
estroncio, sulfato de magnesio, óxidos de hierro, trióxido de boro, etcétera<br />
y cuyo principal destino es la producción de abonos y productos químicos.<br />
142110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos,<br />
excepto turba<br />
Incluye: La extracción de fosfatos naturales y silvita, silvinita y otras sales<br />
de potasio natural.<br />
La obtención de guano.<br />
210 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
No incluye: La fabricación de abonos sintéticos y compuestos de nitrógeno<br />
(subclase 24120).<br />
La extracciónde aglomeraciónde turba que se utiliza como correctos de<br />
suelos (subclase 10300).<br />
142120 Extracciónde minerales para la fabricaciónde productos<br />
químicos<br />
Incluye: La extracción y beneficio de azufre natural, boratos naturales<br />
–boracita e hidroboracita, colemanita, tinkal y ulexita–, calcita, carbonato<br />
de sodio natural, celestina, fluorita, óxidos de hierro naturales u ocre, sulfatos<br />
de sodio, de aluminio, de magnesio y de hierro, asfaltita –rafaelita– y<br />
laterita.<br />
La extracción y beneficio de minerales de litio –espodumeno– y las sales de<br />
litio –cloruro y carbonato de litio naturales–.<br />
La extracción y beneficio de piritas y pirrotina.<br />
No incluye: Extracción, molienda y cribado de sal (subclase 14220).<br />
1422 Extracción de sal en salinas y de roca<br />
142200 Extracciónde sal ensalinas y de roca<br />
Incluye: La sal extraída de las minas bienensu estado natural –sal gema–<br />
o bien mediante sondeos.<br />
La sal obtenida por evaporación del agua de mar o de salmueras.<br />
La salmuera y demás disoluciones acuosas de cloruro de sodio.<br />
La molienda, cribado y refinación cuando se realiza en establecimientos<br />
que se dedicana la extracción.<br />
No incluye: La molienda, cribado y refinación cuando se realiza en<br />
establecimientos que no se dedican a la extracción de sal (subclase 24290).<br />
La obtención de agua potable por evaporación de agua salada (clase 4100).<br />
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />
142900 Explotación de minas y canteras n.c.p.<br />
Incluye: Piedras preciosas enbruto y aquellas que hansido groseramente<br />
trabajadas por aserrado, exfoliado o desbastado, es decir, las que habiendo<br />
recibido solamente un forma provisional deban manifiestamente recibir<br />
todavía un trabajo más avanzado. Dentro de esta denominación se incluye<br />
a: ágata, agua marina, amatista, cristal de roca y otras piedras preciosas<br />
finas y ornamentales de uso gemológico.<br />
Si no es la variedad considerado como piedra preciosa el granate<br />
corresponde incluirlo en abrasivos naturales.<br />
La extracción y tratamiento o beneficio de las sustancias minerales no<br />
clasificadas en otra parte: amianto –asbesto–, diatomita, corindón, cuarzo,<br />
feldespato, grafito natural, mica, piedra pómez, talco, vermiculita y zeolita.<br />
La extracción y beneficio de materiales volcánicos: granulado volcánico,<br />
perlita, puzolana y toba.<br />
La extracción y beneficio de baritina por cuanto su principal destino es<br />
como densificante de lodos de sondeo en las perforaciones petrolíferas.<br />
La extracción y beneficio de tosca, incluyendo las denominaciones de<br />
suelos seleccionados, calcáreo inorgánicos y broza.<br />
La rodocrosita –carbonato de manganeso– cuando su tonalidad rojiza se<br />
une al aspecto físico llamativo.<br />
La creta, sulfato de bario natural (baritina), carbonato de bario (witherita),<br />
amatista, fluorita etcétera.<br />
No incluye: El carbonato de manganeso –rodocrosita– cuando se utiliza<br />
para revestimiento de electrodos para soldaduras (subclase 13200).<br />
D Industrias manufacturera<br />
1 Se entiende por industria manufacturera la transformación física y/o<br />
química de materiales y componentes en productos nuevos, ya sea que el<br />
trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en la fábrica o en el domicilio,<br />
o que los productos se vendan al por mayor o al por menor. También abarca<br />
el reciclamiento de desperdicios.<br />
Tratamiento de las actividades relacionadas con la construcción: las<br />
actividades enlas que se producenmateriales y estructuras para la<br />
construcción como por ejemplo: cemento, ladrillos, hormigón, estructuras<br />
metálicas, carpintería de madera o metal, etcétera se incluyen en diferentes<br />
divisiones de ésta categoría. En el caso particular del hormigón, si éste es<br />
producido en la obra de construcción, queda comprendida en construcción<br />
(división45). Los trabajos de montaje o de instalaciónde equipos<br />
industriales como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras<br />
mecánicas, etcétera, al igual que el montaje “in situ” de construcciones<br />
prefabricadas completas por cuenta de terceros, es decir aquella efectuada<br />
por unidades diferentes a las que las produce, deben considerarse como<br />
construcción(división45). Por el contrario, si la actividad es llevada a cabo<br />
por la empresa productora corresponde clasificarla en al subclase<br />
manufacturera.<br />
El montaje y al instalación de maquinaria y equipo en minas, fábricas,<br />
edificios comerciales y otros establecimientos, cuando consisten en una<br />
actividad especializada, se incluyen en la subclase correspondiente a la<br />
industria manufacturera de tal maquinaria y equipo.<br />
El montaje y la instalación de maquinaria y equipo realizados como un<br />
servicio conexo de la venta de los productos por una unidad que se dedica<br />
principalmente a la fabricación (categoría D) o al comercio al por mayor<br />
(división51) o al por menor (división52) se incluyenenla clase<br />
correspondiente a la actividad principal realizada por tal unidad.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Tratamiento del mantenimiento y reparaciones: las actividades que se<br />
dedican principalmente a mantener y reparar maquinaria y equipo<br />
industrial, comercial y de índole similar quedan comprendidas, por regla<br />
general, en la misma subclase de la industria manufacturera que la de las<br />
unidades que se especializanenla fabricaciónde esos bienes.<br />
Las modificaciones, renovaciones y reconstrucciones importantes de<br />
bienes se consideran parte de la industria manufacturera.<br />
Las unidades que se dedican a reparar maquinaria de oficina e informática<br />
se incluyen en la clase 7250; las unidades cuya principal actividad consiste<br />
enreparar aparatos, equipo y mobiliario domésticos, vehículos automotores<br />
y otros bienes de consumo se clasifican, en la clase pertinente de las<br />
divisiones 50 y 52.<br />
Tratamiento de los componentes, piezas y accesorios: la fabricaciónde<br />
componentes, piezas, accesorios y aditamentos, especiales de maquinaria y<br />
equipo queda comprendida, por regla general, en la clase correspondiente a<br />
la fabricación de la maquinaria y el equipo a que tales componentes, piezas,<br />
accesorios y aditamentos se destinen. Sin embargo, la fabricación de<br />
componentes y accesorios especiales mediante el moldeamiento o la<br />
extrusiónde materiales plásticos se clasificanenla clase 2520.<br />
La fabricación de componentes y piezas no especiales de maquinaria y<br />
equipo –por ejemplo, motores, émbolos, motores eléctricos, ensambladuras<br />
eléctricas, válvulas, engranajes y cojinetes de rodillo– se incluye en la clase<br />
pertinente de la industria manufacturera, sin tener en cuenta la maquinaria<br />
y el equipo al que se destinen.<br />
15 Elaboración de producto alimenticios y bebidas<br />
151 Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas,<br />
legumbres, hortalizas, aceites y grasas.<br />
Por frescos se entiende a los productos en estado natural, incluso<br />
espolvoreados con sal para conservarlos durante el transporte.<br />
Refrigerados son aquellos productos enfriados generalmente hasta una<br />
temperatura aproximada de 0º C, sin llegar a la congelación. Congelados<br />
son los productos enfriados por debajo de su punto de congelación.<br />
1511 Producción y procesamiento de carne y productos<br />
cárnicos<br />
Se entiende por carne a la parte comestible de los músculos del ganado,<br />
aves de corral, animales provenientes de la caza, pescados, crustáceos,<br />
moluscos, y otras especies animales comestibles. Por extensión se<br />
considera carne al diafragma y los músculo de la lengua, no así los músculos<br />
de sosténdel aparato hiodeo –hueso del cuello conforma de herradura–, el<br />
corazóny el esófago. Se llama carne fresca a la proveniente de animales<br />
y oreada posteriormente, que no ha sufrido ninguna modificación esencial<br />
en sus características principales y presenta color, olor y consistencia<br />
característicos.<br />
Por menudencias se entiende a los siguientes órganos relacionados con los<br />
mamíferos: corazón, timo o molleja, hígado, bazo o pajarilla, mondongo o<br />
rumen, librillo o redecilla, cuajar de los rumiantes, intestino delgado o<br />
chinchulines, recto o tripa gorda, riñones, pulmones o bofe, sesos o<br />
encéfalo, médula espinal o filet, criadillas, páncreas, ubre y extremidades<br />
o patitas.<br />
Se entiende por aves evisceradas a aquellas a las que se le hanextraído las<br />
vísceras: cabeza, tráquea, esófago, estómagos glandular y muscular,<br />
intestinos, plumón, sacos aéreos, corazón, bazo e hígado con la vesícula<br />
biliar, ovarios y testículos.<br />
Se denomina productos cárnicos a aquellos elaborados enbase a carne.<br />
No incluye: La elaboración de sopas que contienen carne (subclase 15499).<br />
151110 Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne.<br />
Todas las actividades de procesamiento de carne que se incluyan en esta<br />
subclase deben estar integradas a las actividades de matanza y/o faena. La<br />
obtención de subproductos en forma independiente a estas dos últimas<br />
actividades seráncontempladas enla subclase 15119.<br />
Incluye: Las actividades de matanza y/o faena principalmente de ganado<br />
bovino.<br />
La producción de carnes frescas, refrigeradas y congeladas.<br />
La elaboración de conservas de carnes rojas, hamburguesas, picadillo de<br />
carne y extracto de carne bovina.<br />
La extraccióny refinaciónde grasas comestibles y no comestibles de origen<br />
principalmente bovino.<br />
La producción de harinas y sémolas de carne y de despojos de carne<br />
realizados enfrigoríficos.<br />
La producciónde cueros y pieles sincurtir y otros subproductos conexos a<br />
las actividades de matanza, tales como sangre, dientes, huesos, etcétera.<br />
151120 Producción y procesamiento de carne de aves<br />
Incluye: La producción de carnes blancas frescas, refrigeradas y<br />
congeladas.<br />
La elaboración de conservas de carnes de aves de corral, pollos, patos,<br />
gansos, pavos, etcétera.<br />
La elaboraciónde hamburguesas de carne de pollo.<br />
La producción de plumas y plumones y otros subproductos de la matanza.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/2000.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 211
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
151130 Elaboraciónde fiambres y embutidos<br />
Estas actividades comprendenla elaboraciónde productos cárnicos que se<br />
encuadran en alguna de las definiciones que se presentan a continuación.<br />
Se entiende por fiambres a los chacinados, las salazones, las conservas de<br />
carnes y otros productos cárnicos que se expendan o consuman fríos.<br />
Los chacinados, sonlos productos preparados sobre la base de carne y/o<br />
sangre, vísceras y otros subproductos animales. Si estos chacinados han<br />
sido introducidos a previsión en fracciones de intestinos u otras membranas<br />
naturales o artificiales se denominan embutidos.<br />
Los embutidos crudos cuyo vencimiento ocurre dentro de la semana de la<br />
elaboración, se llaman embutidos frescos, como por ejemplo: la butifarra,<br />
el chorizo, la longaniza parrillera, la salchicha fresca o parrillera. Si los<br />
embutidos fuerondeshidratados parcialmente para favorecer su<br />
conservación por mayor tiempo se denominan embutidos secos, como por<br />
ejemplo: chorizo colorado o español, longaniza –excepto parrillera–,<br />
salamines,salame,sorpresatta,etcétera. Los embutidos que han sido cocidos,<br />
cualesquiera sea su preparación, se conocen como embutidos cocidos,<br />
tales como morcilla, mortadela, pata rellena, salame ruso, salchicha tipo<br />
viena, salchichón, etcétera.<br />
Cuando los chacinados no cumplen ninguna de las definiciones anteriores<br />
se denominan chacinados no embutidos como por ejemplo: cima, lechón<br />
arrollado, galantina, queso de cerdo, picadillo de jamón, etcétera.<br />
Se entiende por salazones, a los siguientes productos bondiola, jamón<br />
crudo, jamón cocido, panceta salada, patitas de cerdo saladas, tocino<br />
salado, lomo de cerdo salado, etcétera.<br />
Incluye: La preparación de carne y de productos cárnicos mediante<br />
procesos tales como desecado, ahumado, saladura, inmersiónensalmuera<br />
y enlatados.<br />
No incluye: La preparación de carnes y de productos cárnicos provenientes<br />
de la pesca (subclase 15120).<br />
151140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento<br />
de su carne<br />
Incluye: La matanza y/o faena principalmente de ganado ovino, porcino,<br />
caprino, equino, etcétera –excepto el ganado bovino–.<br />
La producción de carnes frescas, refrigeradas y congeladas, excepto de<br />
ganado bovino.<br />
La obtención de lana, cerdas, cueros, etcétera y otros subproductos de la<br />
matanza y/o faena.<br />
La producciónde lana de matadero o frigorífico.<br />
No incluye: La elaboraciónde fiambres y embutidos (subclase 15113).<br />
151190 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne;<br />
elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.<br />
Incluye: La matanza y procesamiento de animales realizada en mataderos,<br />
frigoríficos o plantas industriales, excepto la fabricación de fiambres y<br />
embutidos y la matanza y procesamiento%0 de carne de ganado y aves.<br />
La producción de carnes frescas, refrigeradas y congeladas excepto de<br />
ganado y aves.<br />
En el caso de los subproductos cárnico originados de la matanza de ganado,<br />
tales como: aceites, grasas, sebos, cueros salados, harina de sangre, extractos,<br />
etcétera, solamente se incluyenenesta subclase cuando seanelaborados en<br />
establecimientos diferentes a aquellos donde se realizó la matanza y/o<br />
procesamiento de los productos cárnicos principales.<br />
La matanza y procesamiento de animales provenientes de la caza mayor<br />
como por ejemplo: ciervo, chancho de monte, gamo europeo, guanacos,<br />
jabalí y pecarí de collar, labiado y rosillo, etcétera.<br />
La matanza y procesamiento de animales provenientes de la caza menor:<br />
conejo, faisán, liebre, mulitas de la pampa, nutria, paloma torcaza, paloma<br />
manchada, perdiz, vizcacha de la pampa, etcétera.<br />
No incluye: La matanza y procesamiento de carnes realizada en<br />
explotaciones agropecuarias –no industriales– (grupo 012).<br />
La matanza y procesamiento de carne de ganado y aves (subclases 15111,<br />
15112 y 15114).<br />
La producción de alimentos balanceados para animales en base a<br />
subproductos cárnicos (subclase 15330).<br />
La fabricaciónde fiambres y embutidos (subclase 15113).<br />
La elaboración de sopas que contienen carne, pescado, crustáceos,<br />
moluscos o pasta, sopas deshidratadas y enpolvo (subclase 15499).<br />
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado<br />
151200 Elaboraciónde pescado y productos de pescado<br />
Incluye: La conservación de pescado y de productos de pescado mediante<br />
procesos como desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera y<br />
enlatado.<br />
La producciónde pescado cocido.<br />
La producción de huevas de pescado, incluso caviar y sucedáneos del<br />
caviar, frescos, refrigerados o congelados.<br />
La producciónde pescado congelado, incluso pescado trozado, picado o<br />
molido como harina para consumo humano.<br />
La producciónde pescado fermentado, pasta de pescado, pelotillas de<br />
pescado y hamburguesas de pescado.<br />
La producciónde aceite de pescado y de hígado de pescado.<br />
La producción de harinas y otras sustancias solubles de pescado, crustáceos<br />
y moluscos y de otros animales acuáticos no aptas para consumo humano.<br />
Las actividades de elaboracióny conserva de pescado, crustáceos y<br />
moluscos realizadas enbuques factoría que no realizanla actividad de la<br />
pesca.<br />
Las actividades de barcos-factoría dedicados exclusivamente a la elaboración<br />
y conservación de pescado.<br />
No incluye: Las actividades de barcos-factoría que practican<br />
simultáneamente la pesca y la elaboración de pescado (subclase 05011).<br />
La elaboración de sopas que contienen pescado, crustáceos, moluscos o<br />
pasta, sopas deshidratadas y enpolvo (subclase 15499).<br />
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres<br />
151310 Preparaciónde conservas de frutas, hortalizas y legumbres<br />
Incluye: La conservación de frutas, hortalizas y legumbres mediante<br />
envase en recipientes herméticos, tales como encurtidos, aceitunas<br />
preparadas, pulpa de tomate, duraznos al natural, frutas en almíbar,<br />
etcétera.<br />
La elaboraciónde extractos, puré y otras conservas a base de tomates.<br />
La producciónde conservas, pulpas, jaleas, dulces y mermeladas enforma<br />
integrada.<br />
La fabricación de aceites y conservas de aceitunas en plantas industriales.<br />
Champiñones.<br />
No incluye: La elaboraciónde pulpas, jaleas, dulces y mermeladas cuando<br />
no están integradas a la elaboración de conservas (subclase 15133).<br />
151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de<br />
frutas, hortalizas y legumbres<br />
Esta subclase abarca la producciónde jugos o zumos, cremogenados,<br />
líquido o enpolvo conuncontenido de frutas, hortalizas y legumbres mayor<br />
al 50%.<br />
Se entiende por jugos o zumos vegetales, los obtenidos por medios<br />
mecánicos de las frutas y hortalizas comestibles, sanas, limpias y maduras.<br />
Se entiende por jugos o zumos vegetales, a base (u obtenidos) de<br />
concentrados, los obtenidos por agregado de agua potable a jugo<br />
concentrado.<br />
Se entiende por cremogenado el triturado de frutas u hortalizas consu piel<br />
o cáscara.<br />
Con la denominación de néctar se entiende el producto no fermentado pero<br />
fermentable, constituido exclusivamente por: no menos del 50% en<br />
volumen del jugo y pulpa en las proporciones que existan normalmente en<br />
la fruta correspondiente; adicionado de una solución de edulcorantes<br />
nutritivos (azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, o miel,<br />
cono sinel agregado de ácidos orgánicos: cítrico, tártrico, málico o sus<br />
mezclas).<br />
151330 Elaboraciónde pulpas, jaleas, dulces y mermeladas<br />
Se entiende por confitura a los productos obtenidos a partir de la cocción<br />
de frutas, hortalizas o tubérculos, sus jugos,o pulpas conazúcares y/o miel.<br />
Compota es la confitura elaborada por la cocción de frutas frescas,<br />
desecadas o deshidratadas, enteras o fraccionada, con edulcorantes.<br />
Mermelada es la confitura obtenida de la cocción de frutas u hortalizas,<br />
enteras, en trozos, pulpa tamizada, jugo y pulpa natural o concentrada, con<br />
edulcorantes. Dulce se entiende a la confitura elaborada por cocción de por<br />
lo menos 45% de pulpa de frutas, tubérculos u hortalizas, con el jugo que<br />
normalmente contienen, colada por una criba de malla fina, con<br />
edulcorantes. Jalea es una confitura elaborada por la concentración en todo<br />
o enparte del proceso por medio del calor, de por lo menos 35% del jugo<br />
filtrado de frutas o su equivalente en jugo concentrado o de extractos<br />
acuosos filtrados de frutas u hortalizas, conedulcorantes.<br />
Incluye: La elaboraciónde confituras<br />
No incluye: La elaboraciónde pulpa de tomates (subclase 15131).<br />
La producción integrada de conservas, pulpas, jaleas, dulces y mermeladas<br />
(subclase 15131).<br />
La elaboraciónde productos de confitería (subclase 15430).<br />
La conservación en azúcar de frutas, cortezas de frutas y otras partes de<br />
plantas: frutas abrillantadas, glaseadas, etcétera (subclase 15430).<br />
151340 Elaboraciónde frutas, hortalizas y legumbres congeladas<br />
Incluye: La conservación mediante congelación de frutas, legumbres y<br />
hortalizas, cocidas o sincocer.<br />
151390 Elaboraciónde frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas<br />
o desecadas; preparaciónn.c.p. de frutas, hortalizas y<br />
legumbres.<br />
Incluye: La elaboraciónde harinas, escamas y sémola de papas.<br />
La elaboraciónde hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas.<br />
La elaboraciónde frutas desecadas como por ejemplo pasas de uva.<br />
Los pellets de cáscara de cítricos.<br />
La elaboración de conservas provisionales no aptas para el consumo.<br />
La elaboración de maní, nueces y almendras tostadas.<br />
No incluye: La conservaciónenazúcar de frutas, cortezas de frutas y otras<br />
partes de plantas (subclase 15430).<br />
La elaboración de sopas que contienen pasta, sopas deshidratadas y en<br />
polvo (subclase 15499).<br />
La molienda de legumbres (subclase 15313).<br />
212 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La elaboraciónde almidón, fécula y tapioca de papa y legumbres (subclase<br />
15320).<br />
La elaboraciónde productos dietéticos (subclase 15499).<br />
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal<br />
15141 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar<br />
y sus subproductos; elaboración de aceite virgen<br />
Incluye: La elaboración de aceites extraídos de nueces y aceitunas.<br />
La preparaciónde tortas y sémolas, y de otros productos residuales de la<br />
producciónde aceites, excepto las de maíz, como por ejemplo<br />
oleoestearina.<br />
La producción de harina y sémola sin desgrasar de semillas oleaginosas.<br />
No incluye: La producciónde aceites y grasas animales (subclase 15119).<br />
La refinería de aceite y grasas vegetales (subclase 15142).<br />
La molienda de maíz húmedo (subclase 15320).<br />
La producciónde aceite de maíz (subclase 15320).<br />
El tratamiento de aceites y grasas mediante procesos químicos, por ejemplo<br />
aceites esenciales (subclase 24290).<br />
151411 Elaboraciónde aceites y grasas vegetales comestiblessin<br />
refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen.<br />
151412 Elaboraciónde aceites y grasas vegetales de uso industrial<br />
sinrefinar y sus subproductos; elaboraciónde aceite virgen.<br />
15142 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinadas<br />
Incluye: La elaboración de aceites extraídos de nueces y aceitunas.<br />
No incluye: La producciónde aceites y grasas animales (subclase 15119).<br />
La molienda de maíz húmedo (subclase 15320).<br />
La producciónde aceite de maíz (subclase 15320).<br />
El tratamiento de aceites y grasas mediante procesos químicos, por ejemplo<br />
aceites esenciales (subclase 24290).<br />
151421 Elaboraciónde aceites y grasas vegetales comestibles<br />
refinadas<br />
151422 Elaboraciónde aceites y grasas vegetales de uso industrial<br />
refinadas.<br />
151430 Elaboraciónde margarinas y grasas vegetales comestibles<br />
similares<br />
No incluye: La producciónde los aceites y grasas animales (subclase<br />
15119).<br />
152 Elaboración de productos lácteos<br />
1520 Elaboración de productos lácteos<br />
Con la denominación de productos lácteos, se entiende la leche obtenida<br />
de vacunos o de otros mamíferos, sus derivados o subproductos, simples o<br />
elaborados, destinados a la alimentación humana.<br />
152010 Elaboraciónde leches y productos lácteos deshidratados<br />
Incluye: La estandarización, homogeneización, pasteurización y<br />
esterilizaciónde leche.<br />
La elaboraciónde leche chocolatada y otras leches saborizadas.<br />
La elaboración de leche condensada.<br />
La elaboraciónde dulce de leche.<br />
La producciónde leche sólida, a saber, enbloques, polvo y gránulos.<br />
No incluye: La actividad del tambo; la producciónde leche cruda (subclase<br />
01217).<br />
La concentración, fermentación –yogur– y “cultivo” de leche y la<br />
elaboración de crema, cuando no está asociada a la producción de leche<br />
(subclase 15209).<br />
La obtención de cuajo (subclase 24119).<br />
152020 Elaboraciónde quesos<br />
Se define como queso al producto fresco o madurado que se obtiene por<br />
separacióndel suero de la leche o de la leche reconstituida, coagulada por<br />
la acción del cuajo y/o enzimas específicas, complementada o no por<br />
bacterias específicas o por ácidos orgánicos permitidos. De acuerdo al<br />
tiempo de maduración y al contenido de agua de la pasta, los quesos se<br />
clasificanen:<br />
Queso pasta blanda o queso fresco: es el que posee de 45 a 55% de agua,<br />
por ejemplo: queso blanco, ricotta, petit-suisse, neufchatel, mascarpone,<br />
mozarella, caccio, crema, cuartirolo, cremoso, brie, camembert, por salut,<br />
criollo, gorzonzola, roquefort o azul, etcétera.<br />
Queso pasta semi-dura: es el que posee de 36 a 44% de agua, por ejemplo:<br />
gruyere, emmenthal, fontina o colonia, pategrás, gouda, holanda o edam,<br />
cheddar, masa lavada –danbo, fynbo, samsoe–, tybo, cacciocavallo,<br />
etcétera.<br />
Queso pasta dura: es el que posee de 27 a 35% de agua, por ejemplo:<br />
parmesano, reggiano, reggianito, sbrinz, sardo, romano, pepato, canestrato,<br />
provolone, etcétera.<br />
Por queso rallado, se entiende al producto obtenido por desintegración<br />
mecánica de la pasta de quesos duros, en forma de gránulos. Se entiende por<br />
quesos fundidos o reelaborados aquellas mezclas fundidas de quesos<br />
molidos o rallados.<br />
Incluye: La producciónde quesos y cuajadas.<br />
La producción de suero de queso: fresco, concentrado o desecado.<br />
152030 Elaboraciónindustrial de helados<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Incluye: La producciónindustrial de helados de base láctea, cono sin<br />
cacao, cremas heladas, tortas heladas, etcétera.<br />
No incluye: La producción industrial de helados de agua exclusivamente<br />
(subclase 15549).<br />
Los despechos de helados inclusive conproducciónartesanal de helados<br />
(subclase 55212).<br />
152090 Elaboraciónde productos lácteos n.c.p.<br />
Se denomina lactosa o azúcar de leche al glúcido que se obtiene del suero<br />
de la leche. Por suero de lechería se entiende al líquido formado por parte<br />
de los componentes de la leche y que surge durante diversos procesos de<br />
elaboraciónde lácteos, por ejemplo: suero de queso, suero de manteca,<br />
suero de caseína, suero de ricotta, etcétera. La caseína sonlas<br />
fosfoproteínas que se separan de la leche descremada pasteurizada por<br />
acciónenzimática –caseína al cuajo– o por precipitacióndel suero<br />
fermentado –caseína láctica–.<br />
Incluye: La producción de manteca natural y de manteca desecada,<br />
resolidificada o convertida en manteca rancia.<br />
La concentración, fermentación –yogur– y “cultivo” de leche y la<br />
elaboración de crema, cuando no está asociada a la producción de leche.<br />
La elaboraciónde postres y flanes frescos.<br />
La producciónde caseína y lactosa.<br />
No incluye: La producciónde helados de agua (subclase 15549).<br />
153 Elaboración de productos de molinería, almidones y<br />
productos derivados del almidón; elaboración de<br />
alimentos preparados para animales<br />
1531 Elaboración de productos de molinería<br />
La actividad de los molinos comprende la producción de una serie de<br />
productos como por ejemplo: la sémola, que es el producto más o menos<br />
grueso que se obtiene de la ruptura del albumen de los granos al pasar a<br />
través de los primeros cilindros de molturación, libre de impurezas. El<br />
semolín, que es un producto de la molienda cuyo grano es intermedio entre<br />
la sémola y la harina. El afrecho o salvado, que es el residuo de la<br />
molienda, integrado por la cáscara –pericarpio– mezclado con la parte<br />
superficial del albumeno endosperma. Por afrechillo se entiende al<br />
productos más fino obtenido por la molienda de las capas menos<br />
superficiales del pericarpio, conparte del albumen. Por semita se entiende<br />
al subproducto de la moltura que proviene del último cilindro liso del<br />
molino, luego de retirada la harina aprovechable. El rabacillo es la mezcla<br />
de afrechillo y semilla.<br />
153110 Molienda de trigo<br />
153120 Preparaciónde arroz<br />
Se entiende por arroz pulido o blanco el grano de arroz sin pericarpio<br />
–cáscara–. El arroz perlado o glasé es el arroz sinpericarpio que se<br />
abrillanta con aceite, glucosa y/o talco. Arroz quebrado es el arroz cuyo<br />
grano está partido y su tamaño es por lo menos del 50% del grano entero<br />
y que se encuentra mezclado con la harina que se separa durante el proceso<br />
de pulido o abrillantado. Los tipos de arroz más frecuentes son: tipo largo<br />
o doble carolina cuyas características sonsimilares a la variedad fortuna:<br />
largo fino similares a la variedad Blue Bonnet; mediano o mediano<br />
carolina similares a la variedad Blue Rose y tipo corto o japonés similar<br />
a la variedad Yamaní. La calidad se asigna por ceros, según el grado de<br />
defectos que presente; a mayor cantidad de ceros, mejor calidad.<br />
Incluye: La molienda de arroz: arroz descascarillado, molido, pulido,<br />
blanqueado, semicocido o convertido.<br />
La producciónde harina de arroz.<br />
No incluye: El secado de arroz (subclase 01111 ó clase 0141).<br />
153130 Preparacióny molienda de legumbres y cereales<br />
–excepto trigo–<br />
Incluye: La molienda de cereales, como harina, semolina, sémola y<br />
gránulos de centeno, avena, maíz (polenta) y otros cereales excepto trigo.<br />
La elaboraciónde cebada mondada –sintegumentos exteriores– y perlada<br />
–cebada mondada transformada en esferas–.<br />
La molienda de legumbres: harina y sémola de leguminosas desecadas, de<br />
raíces y tubérculos –excepto papa–, y de nueces comestibles.<br />
La elaboración de alimentos para el desayuno mediante el tostado o la<br />
insuflación de granos de cereales o mediante el maceramiento, perlado,<br />
hojaldrado y pulimento de granos.<br />
La fabricación de harinas de algas, algamar y algarinas.<br />
No incluye: La elaboraciónde harina, escamas y sémola de papa (subclase<br />
15139).<br />
La molienda de maíz húmedo (subclase 15320).<br />
La obtención de almidones, féculas y tapioca de cereales, legumbres,<br />
etcétera (subclase 15320).<br />
La fabricación de agar-agar y carrogenina (subclase 24290).<br />
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del<br />
almidón<br />
153200 Elaboraciónde almidones y productos derivados del<br />
almidón<br />
Por almidón se entiende a la materia orgánica que en forma de gránulos se<br />
encuentra en los órganos aéreos de las plantas, en la etapa de maduración.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 213
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Se denomina fécula a la materia orgánica que en forma de gránulos se<br />
encuentra en los órganos subterráneos de las plantas –raíces, tubérculos,<br />
rizomas–, enla etapa de maduración. Se llama tapioca al productos<br />
obtenido calentando la fécula u otras sustancias amiláceas humedecidas y<br />
granuladas.<br />
Se denomina jarabe de glucosa al producto obtenido por hidrólisis<br />
incompleta del almidón, que se presenta en forma de una solución acuosa<br />
concentrada y purificada. El jarabe de alta fructosa es aquel que se<br />
obtiene de la hidrólisis completa del almidón, seguida de procesos<br />
enzimáticos y de refinación. La dextrosa seobtienedelahidrólisis<br />
completa del almidón, seguida de procesos de refinamiento y cristalización.<br />
Jarabe de maltitol es el producto obtenido por hidrogenación de un jarabe<br />
de glucosa de alto contenido de maltosa. La miel artificial surge del azúcar<br />
invertido que es un compuesto de glucosa y fructosa en partes iguales,<br />
también se obtiene de la hidrólisis de disoluciones de azúcar refinado<br />
–sacarosa–. El caramelo –de uso como colorante o aromatizante– se<br />
obtiene de la pirogenación más o menos prolongada de azúcares –glucosa<br />
o sacarosa– o de melazas, a temperaturas entre 120º y 180º C. La inulina<br />
es una sustancia químicamente similar al almidón y la fécula.<br />
Incluye: La elaboración de almidones: almidones de maíz, arroz y otros<br />
granos, de patata, de yuca o mandioca y de otras materias vegetales.<br />
La producciónde aceite de maíz.<br />
La molienda de maíz húmedo.<br />
La producciónde tortas de maíz.<br />
La elaboraciónde glucosa, maltosa, dextrosa; y jarabes de glucosa, de<br />
maltosa, etcétera.<br />
La elaboraciónde gluten.<br />
La elaboraciónde cereales y legumbres y de sucedáneos de la tapioca<br />
preparados a partir del almidón.<br />
La elaboración de miel artificial, caramelo e inulina.<br />
No incluye: La elaboraciónde harina, escamas y sémola de papa (subclase<br />
15139).<br />
La elaboraciónde azúcar de leche –lactosa– (subclase 15209).<br />
La elaboraciónde azúcar de caña eningenios azucareros y la producción<br />
de sacarosa enrefinerías (subclase 15420).<br />
La elaboraciónde harina de maíz (subclase 15313).<br />
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales<br />
153300 Elaboración de alimentos preparados para animales<br />
Incluye: La producción de alimentos preparados para animales<br />
domésticos: alimentos compuestos de mezclas de varios ingredientes o de<br />
ingredientes envasados o tratados especialmente para que sena un alimento<br />
adecuado para perros, gatos, aves y otros animales domésticos.<br />
La elaboración de alimentos preparados principalmente para animales de<br />
granja, incluso mezclas preliminares, alimentos concentrados, forraje<br />
edulcorado y alimentos suplementarios.<br />
No incluye: La producción de harina de pescado para uso como alimento<br />
para animales (subclase 15120).<br />
Las actividades que danpor resultado la producciónde subproductos que<br />
sirven de alimento para animales sin necesidad de tratamiento o<br />
elaboraciónposterior se clasificanjunto conlas de las industrias enque<br />
esos subproductos tienen su origen; por ejemplo, la producción de tortas<br />
de semilla de maíz y de algodón(clase 1532 y subclase 17111).<br />
Las actividades de residuos de molinería (clase 1531).<br />
154 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.<br />
1541 Elaboración de productos de panadería<br />
154110 Elaboraciónde galletitas y bizcochos<br />
Incluye: La elaboraciónde galletitas, bizcochos, cucuruchos, obleas,<br />
etcétera.<br />
Las actividades de panaderías, fabricación y venta de pan.<br />
No incluye: La fabricaciónde pastas secas, frescas o cocidas (clase 1544).<br />
La elaboraciónde productos dietéticos (subclase 15499).<br />
154120 Elaboración industrial de productos de panadería,<br />
excluido galletitas y bizcochos<br />
Incluye: La elaboración de productos de panadería frescos, congelados o<br />
secos: pany bollos frescos; otros tipos de pan; facturas; prepizzas; pasteles,<br />
tortas pasteles de fruta, tartas y similares, enestablecimientos de más de 10<br />
ocupados.<br />
La elaboraciónde alfajores (subclase 15430).<br />
No incluye: La elaboración artesanal de pan y otros productos de panadería<br />
como facturas; alfajores; prepizzas; productos “secos” de panadería,<br />
etcétera, en establecimientos de hasta 10 ocupados inclusive (subclase<br />
15419).<br />
La fabricaciónde pastas secas, frescas o cocidas (clase 1544).<br />
La venta al por menor de pan y productos de panadería (subclase 52241).<br />
154190 Elaboración artesanal de productos de panadería n.c.p.<br />
Incluye: La elaboraciónde pany otros productos de panadería como<br />
facturas; alfajores; prepizzas; productos “secos” de panadería, etcétera, en<br />
establecimientos de hasta 10 ocupados inclusive.<br />
No incluye: La elaboración de productos de panadería frescos, congelados<br />
o secos: pany bollos frescos; otros tipos de pan; facturas; alfajores;<br />
prepizzas; pasteles, tortas, pasteles de fruta, tartas y similares, en<br />
establecimientos de más de 10 ocupados (subclase 15412).<br />
La fabricaciónde pastas secas, frescas o cocidas (clase 1544).<br />
La venta al por menor de pan y productos de panadería (subclase 52241).<br />
1542 Elaboración de azúcar<br />
154200 Elaboraciónde azúcar<br />
El azúcar blanco es la sacarosa purificada y cristalizada. El azúcar<br />
refinado es el obtenido por refundición del azúcar blanco y sometido a la<br />
clarificación, coloración, filtración y recristalinización; pudiendo ser de<br />
primera o segunda calidad. El azúcar impalpable es el azúcar blanco<br />
pulverizado. El azúcar negro, rubio, moreno o terciado es el azúcar sin<br />
refinar.<br />
Se entiende por melazas a los líquidos densos obtenidos de la cristalización<br />
del azúcar. El azúcar invertido es el producto obtenido de la hidrólisis del<br />
azúcar.<br />
Incluye: La producciónde sacarosa natural o azúcar que se extrae de la<br />
caña de azúcar, la remolacha azucarera, el sorgo azucarero y el arce de<br />
Canadá.<br />
La producciónde sacarosa sólida y sacarosa líquida.<br />
La producción de azúcar blanco granulada, impalpable o en polvo; azúcar<br />
negro, melazas, etcétera.<br />
La elaboraciónde jarabes de azúcar de remolacha y de caña, otros azúcares<br />
y jarabes de azúcar –azúcar de arce, azúcar invertido, azúcar de palma–<br />
excepto aquellos obtenidos de almidones o de mosto de uvas.<br />
No incluye: El cultivo de caña de azúcar y remolacha azucarera (subclase<br />
01142).<br />
La fabricaciónde glucosa y otros azúcares a partir de almidones (subclase<br />
15320).<br />
La obtención de azúcar de leche o lactosa (subclase 15209).<br />
La obtención de jarabe de uva (subclase 15521).<br />
El fraccionamiento de azúcar fuera del establecimiento productos (subclase<br />
51227).<br />
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de<br />
confitería<br />
154300 Elaboraciónde cacao y chocolate y de productos de<br />
confitería<br />
Se entiende por chocolate al producto homogéneo obtenido por un proceso<br />
adecuado de elaboración a partir de uno o más de los siguientes<br />
ingredientes: granos de cacao descascarillado, cacao en pasta, torta de<br />
prensado de cacao, cacao en polvo, cacao parcialmente desgrasado,<br />
manteca de cacao, con edulcorantes: azúcar blanco, dextrosa, azúcar<br />
invertido o sus mezclas.<br />
Incluye: La elaboracióndel cacao enforma de pasta, polvo y bloques.<br />
La elaboraciónde manteca, grasa y aceite de cacao.<br />
La elaboraciónde chocolate y otros productos preparados conchocolate.<br />
La elaboración de bombones: alfeñiques, bombones de frutas y chocolates,<br />
candy de maní, menta americana, nougat, praliné, yemas acarameladas,<br />
etcétera.<br />
La elaboraciónde caramelos, goma de mascar o chicle, pastillas, confites<br />
y grageas.<br />
La elaboración de turrones, garapiñadas y mazapán.<br />
La conservación en azúcar de frutas, cortezas de frutas y otras partes de<br />
plantas: frutas abrillantadas, glaseadas, etcétera.<br />
La elaboraciónde alfajores.<br />
No incluye: La elaboraciónde confituras: dulces, mermeladas, jaleas,<br />
etcétera (subclase 15133).<br />
La producciónde sacarosa sólida y sacarosa líquida (subclase 15420).<br />
El tostado de maní (subclase 15499).<br />
1544 Elaboración de pastas alimenticias<br />
154410 Elaboraciónde pastas alimenticias frescas<br />
Incluye: La elaboraciónde pastas frescas: espaguetis, macarrones, fideos<br />
y otros productos de pasta para preparar lasaña, canelones, ravioles,<br />
etcétera.<br />
Elaboraciónde pastas rellenas, cocidas o sincocer.<br />
Elaboraciónde otros productos de pasta cocidos, como por ejemplo tapas<br />
para empanadas, pastelitos, tartas, etcétera.<br />
No incluye: La elaboraciónde pastas alimenticias secas (subclase 15442).<br />
154420 Elaboraciónde pastas alimenticias secas<br />
Incluye: La elaboraciónde productos farináceos secos: espaguetis,<br />
macarrones, fideos y otros productos de pasta para preparar lasaña,<br />
canelones, ravioles, etcétera.<br />
No incluye: La elaboración de sopas que contienen pasta, sopas<br />
deshidratadas y enpolvo (subclase 15499).<br />
La elaboraciónde productos dietéticos (subclase 15499).<br />
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.<br />
154910 Tostado, torrado y molienda de café: elaboración y<br />
molienda de hierbas aromáticas y especias<br />
214 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Con la denominación de café tostado, se entiende el café verde normal,<br />
que por medio del calor ha tomado una coloración obscura y aroma<br />
característicos.<br />
Con la denominación de café torrado se entiende el producto resultante<br />
de la tostacióndel café enpresencia de azúcares caramelizables.<br />
Incluye: El tostado, la molienda, el descafeinado y el envase de café.<br />
La elaboraciónde sucedáneos de café.<br />
La elaboraciónde especias y hierbas aromáticas como el tilo, boldo,<br />
manzanilla, etcétera.<br />
No incluye: El cultivo de especias y plantas aromáticas (subclase 01146).<br />
La elaboración de extractos, esencias y concentrados de té, o preparados a<br />
base de dichos extractos, esenciales y concentrados, o a base de té (subclase<br />
15492).<br />
154920 Preparaciónde hojas de té<br />
Incluye: El secado y envasado de hojas de té cuando se realiza en la planta<br />
industrial.<br />
La elaboración de extractos, esencias y concentrados de té –por ejemplo té en<br />
gránulos para disolver–, o preparados a base de dichos extractos, esencias y<br />
concentrados, o a base de té.<br />
No incluye: El cultivo de hojas de té y el secado realizado enla explotación<br />
agropecuaria (subclase 01144).<br />
154930 Elaboraciónde yerba mate<br />
Se entiende por yerba mate canchada a la yerba zapecada, secada y<br />
groseramente triturada.<br />
Se entiende por yerba mate elaborada a la yerba canchada y que ha sido<br />
sometida a procesos de zarandeo, trituración y molienda.<br />
Se entiende por yerba mate tostada a la yerba mate elaborada sometida<br />
posteriormente a un proceso de tostación.<br />
Se entiende por yerba soluble, mate instantáneo, extracto de mate en<br />
polvo, o concentrado de mate al producto enpolvo resultante de la<br />
deshidratación de los extractos acuosos obtenidos exclusivamente de la<br />
yerba mate.<br />
Incluye: La elaboraciónindustrial de la yerba mate: molida, cono sinpalo,<br />
y ensaquitos.<br />
La elaboración de extractos, esencias y concentrados de yerba mate.<br />
No incluye: El secado y canchado de yerba mate (subclase 01144).<br />
154990 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.<br />
Con las denominaciones de café soluble, café instantáneo, extracto en<br />
polvo de café y café concentrado en polvo, se entienden los productos en<br />
polvo resultantes de la deshidratación de los extractos acuosos obtenidos<br />
exclusivamente a partir de café tostado.<br />
Con la designaciones de café torrado soluble, café torrado instantáneo,<br />
extracto en polvo de café torrado y café torrado concentrado en polvo,<br />
se entienden los productos en polvo resultantes de la deshidratación de los<br />
extractos acuosos de café torrado o las mezclas equivalentes y uniformes de<br />
café soluble, conlos productos hidrosolubles de la caramelizaciónde<br />
azúcar blanco y/o dextrosa.<br />
Con la denominación genérica de sucedáneos o substitutos del café, se<br />
entienden una serie de productos de origen vegetal: porotos, soja, cebada<br />
y otros granos, achicoria, que desprovistas de cafeína y que presentan una<br />
coloración negruzca más o menos intensa semejante a la del café tostado<br />
o torrado conazúcares.<br />
Incluye: La producciónde huevos enteros enestado líquido, enpolvo o<br />
congelados, claras de huevo, yemas de huevo, huevos reconstruidos y<br />
huevos enconserva.<br />
La producción de alimentos para lactantes y para inválidos con ingredientes<br />
homogeneizados, incluso extractos de carne, pescado, frutas, hortalizas,<br />
leche y malta, y otros productos similares.<br />
La elaboraciónde productos dietéticos.<br />
El tostado de maní y la elaboración de alimentos y pastas a base de maní.<br />
La elaboraciónde sopas enestado líquido, sólido y enpolvo, incluso sopas<br />
congeladas y en tabletas.<br />
La elaboración de sopas que contienen carne, pescado, crustáceos, moluscos<br />
o pasta, sopas deshidratadas y enpolvo.<br />
La elaboración de extractos, esencias y concentrados de café –por ejemplo<br />
café instantáneo– y preparados a base de dicho producto.<br />
El procesamiento industrial de la miel y sus subproductos como polen,<br />
propóleo, jalea real o leche de abeja, etcétera.<br />
La elaboraciónde polvos para la preparaciónde postres, tortas, gelatinas,<br />
etcétera.<br />
La elaboraciónde productos para copetín: papas fritas, palitos, etcétera.<br />
El tostado de achicoria y elaboraciónde otros sucedáneos del café torrado<br />
y de sus esencias, extractos y concentrados, salsas y condimentos, incluso<br />
mostaza y harina de mostaza.<br />
La elaboraciónde edulcorantes artificiales.<br />
La elaboración de vinagre, levadura, y otros productos alimenticios no<br />
clasificados enotra parte.<br />
Le procesamientos de miel y otros productos apícolas en establecimientos<br />
manufactureros.<br />
La producciónde sal refinada.<br />
No incluye: La elaboración jugos naturales y sus concentrados, de frutas,<br />
hortalizas y legumbres (subclase 15132).<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los jugos para diluir o enpolvo llamados “sintéticos” o de un contenido<br />
de jugos naturales inferior al 50% (subclase 15549).<br />
La obtención de miel, cera de abejas, hidromiel, propóleo y jales real en<br />
las salas de extracción(subclase 01223).<br />
La elaboraciónde sal refinada (subclase 24290).<br />
La elaboraciónde aceites esenciales (subclase 24290).<br />
155 Elaboración de bebidas<br />
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas;<br />
producción de alcohol etílico<br />
155110 Destilaciónde alcohol etílico<br />
Incluye: La producciónde alcohol etílico utilizando métodos basados en<br />
la fermentación de sustancias vegetales y la destilación de los licores<br />
resultantes.<br />
No incluye: La elaboración de vinos de uva fresca, incluso vinos reforzados<br />
como los de marsala y jerez (subclase 15521).<br />
La elaboración de otras bebidas alcohólicas fermentadas pero no destiladas,<br />
como sidra, perada y aguamiel (subclase 15529).<br />
La elaboraciónde bebidas malteadas (subclase 15530).<br />
155120 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas<br />
Incluye: La elaboraciónde bebidas alcohólicas destiladas, tales como<br />
whisky, coñac, ginebra, licores y otras bebidas alcohólicas que contiene<br />
alcohol etílico destilado.<br />
La elaboraciónde preparados alcohólicos compuestos del tipo utilizado<br />
para confeccionar bebidas.<br />
La producción de aguardientes neutros.<br />
No incluye: La elaboración de vinos de uva fresca, incluso vinos reforzados<br />
como los de marsala y jerez, (subclase 15521).<br />
La elaboración de otras bebidas alcohólicas fermentadas pero no destiladas,<br />
como sidra, perada y aguamiel (subclase 15529).<br />
La elaboraciónde bebidas malteadas (subclase 15530).<br />
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas<br />
a partir de frutas<br />
155210 Elaboraciónde vinos<br />
Se entiende por vino al productos que surge de la fermentación del mosto<br />
de uva. Mosto es el producto resultante del pisado de la uva. Se denomina<br />
mosto concentrado o jarabe de uva al producto obtenido del mosto de<br />
uva sin fermentar por deshidratación parcial mediante procesos térmicos<br />
al vacío o a presiónnormal o cualquier otro proceso físico, sinhaber sufrido<br />
una caramelización.<br />
Incluye: La elaboración de vinos, incluso vinos espumantes y aderezados.<br />
La elaboraciónde vinos reforzados, tales como los de marsala y jerez.<br />
El fraccionamiento del vino con tratamientos enológicos.<br />
La elaboraciónde vermut.<br />
No incluye: La elaboraciónde vinos llevada a cabo enel mismo lugar de<br />
cultivo de las uvas (subclase 01143).<br />
155290 Elaboraciónde sidra y otras bebidas alcohólicas<br />
fermentadas a partir de frutas<br />
Incluye: La elaboraciónde otras bebidas alcohólicas fermentadas pero no<br />
destiladas, como perada –alcohol de pera–, sidra, aguamiel, aguardiente de<br />
arroz –sake–, etcétera.<br />
No incluye: La elaboraciónde vinos (subclase 15521).<br />
La elaboraciónde cerveza, bebidas malteadas y de malta (subclase 15530).<br />
1553 Elaboraciónde cerveza, bebidas malteadas y de malta<br />
155300 Elaboraciónde cerveza, bebidas malteadas y de malta<br />
Incluye: La elaboraciónde bebidas malteadas, como las cervezas corriente,<br />
pálida, negra y fuerte.<br />
La elaboraciónde malta.<br />
No incluye: La elaboraciónde levaduras (subclase 15499).<br />
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción<br />
de aguas minerales<br />
15541 Elaboración de sodas y aguas<br />
Incluye: La producción, es decir, el embotellado en la fuente, de aguas<br />
minerales y de manantial.<br />
No incluye: El agua potabilizada para su distribuciónpor cañerías (clase<br />
4100).<br />
El embotellado y etiquetado de agua ordinaria –agua de grifo– (clase 5123)<br />
siserealizancomopartedelacomprayventaalpormayor;osiserealizan<br />
a cambio de una retribución o por contrata (subclase 74950).<br />
La elaboraciónde jugos naturales (subclase 15132) y los llamados<br />
“sintéticos” (subclase 15549).<br />
155411 Elaboraciónde sodas<br />
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales<br />
155420 Elaboraciónde bebidas gaseosas, excepto soda<br />
15549 Elaboración de hielo, jugos envasados para diluir y<br />
otras bebidas no alcohólicas<br />
Con la denominación de jarabe de o para refresco de frutas –cítricas,<br />
ananá, cereza, frambuesa, frutilla, guinda, manzana, granada, etcétera–, se<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 215
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
entiende el producto elaborado con no menos de 30% en volumen del o de<br />
los jugos, o su equivalente en zumo concentrado, agua potable destilada y<br />
azúcares: sacarosa, azúcar invertido, dextrosa o sus mezclas, cono sinmiel.<br />
155491 Elaboraciónde jugos envasados para diluir y otras<br />
bebidas no alcohólicas<br />
Incluye: La elaboraciónde jugos para diluir, líquidos o enpolvo, llamados<br />
“sintéticos” o de un contenido en jugos naturales inferior al 50%. La<br />
elaboraciónde jarabes para refrescos de frutas.<br />
La producciónindustrial de helados de agua.<br />
No incluye: La elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas,<br />
hortalizas y legumbres (subclase 15132).<br />
La producciónindustrial de helados conbase láctea, cono sincacao<br />
(subclase 15203).<br />
155492 Elaboraciónde hielo<br />
16 Elaboración de productos de tabaco<br />
160 Elaboración de productos de tabaco<br />
1600 Elaboración de productos de tabaco<br />
160010 Preparaciónde hojas de tabaco<br />
Incluye: El tabaco destroncado, tabaco despalillado, tabaco secado,<br />
etcétera.<br />
No incluye: El cultivo de tabaco (subclase 01145).<br />
160090 Elaboraciónde cigarrillos y productos de tabaco n.c.p.<br />
Incluye: La elaboraciónde productos de tabaco, tales como cigarrillos,<br />
cigarros, picadura o hebras para pipas o para hacer cigarrillos, tabaco para<br />
mascar –fermentado y beneficiado–, rapé.<br />
Elaboraciónde tabaco “homogeneizado” y tabaco “reconstituido”.<br />
No incluye: El cultivo de tabaco (subclase 01145).<br />
La extracción de nicotina de la planta de tabaco para la elaboración de<br />
insecticidas (subclase 24210).<br />
17 Fabricación de productos textiles<br />
171 Fabricación de hilados y tejidos; acabado de productos<br />
t extiles<br />
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría<br />
de productos textiles<br />
171110 Preparaciónde fibras de origenvegetal para uso textil<br />
Incluye: Las operaciones de preparación de fibras vegetales tales como<br />
fibras de lino, formio, cáñamo, algodón, etcétera; y otras operaciones de<br />
preparación.<br />
El devanado y lavado de la seda vegetal.<br />
El desmotado de algodónenbruto par la obtenciónde fibras y semillas,<br />
realizado fuera de la explotaciónalgodonera.<br />
El desmotado de algodóny la preparaciónde fibras vegetales para uso textil.<br />
No incluye: El cultivo de plantas para la obtención de fibras (subclase<br />
01141).<br />
El acabado de productos textiles de la clase 1711 por unidades que no fabrican<br />
ese tipo de productos (subclase 17120).<br />
La fabricaciónde fibras de vidrio (subclase 26109).<br />
La producción, como actividad separada, de fibras a partir de hilachas<br />
(subclase 37200).<br />
171120 Preparaciónde fibras de origenanimal para uso textil,<br />
incluso el lavado de lana<br />
El lavado es la primera etapa industrial de la cadena lanera. Comienza con el<br />
batido, proceso que permite eliminar parte de la tierra y abrir los mechones<br />
para facilitar la acciónde los detersivos. El lavado se realiza enel leviatánque<br />
es un conjunto de bateas donde la lana es sometida a detergentes especiales y<br />
agua caliente. De esta etapa surge la lanolina, materia prima para jabones y<br />
otros productos cosméticos y medicinales; las tierras y arenas que precipitan<br />
en el fondo de las bateas y se utilizan luego como abonos debido a su alto<br />
contenido de sales. El secado se puede realizar al sol, o mediante métodos<br />
mecánicos –estufas, hornos, etcétera–. El carbonizado se utiliza para eliminar<br />
las impurezas que hayanquedado enel vellóny acondicionar la fibra para su<br />
teñido. Es un proceso propio para las fibras de lana y no para el hilado.<br />
Incluye: Los procesos de devanado, desengrase o desuardado,<br />
carbonizado, lavado y secado de lana.<br />
La disposiciónde la lana lavada enramas, cintas o tops.<br />
Las actividades de tintorerías cuando están integradas al lavadero de lana.<br />
No incluye: Latintoreríadefibrasdelananointegradasallavadero<br />
(subclase 17120).<br />
Las lavanderías de lana que están integradas al proceso de hilado (subclase<br />
17113) o tejido (subclase 17114).<br />
El acabado de productos textiles de la clase 1711 por unidades que no fabrican<br />
ese tipo de productos (subclase 17120).<br />
171130 Fabricaciónde hilados de fibras textiles<br />
Las actividades englobadas dentro de las hilanderías son: en primer lugar, la<br />
mezcla de los diferentes fardos de fibras, de manera tal de uniformar la materia<br />
prima; luego se inician una serie de procesos tendientes a purificar las fibras<br />
de impurezas. El cardado consiste enunproceso que profundiza la limpieza<br />
de impurezas y elimina las fibras muy cortas. El peinado paralelizaalas<br />
mechas y se las trabaja para que adquieran una longitud y espesor homogéneo,<br />
a la vez que las va estirando y retorciendo hasta que se convierte en un<br />
hilado. La principal diferencia entre hilados cardados y peinados es que en<br />
el primero la disposiciónde las fibras es caótica dando como resultado hilos<br />
de mayor diámetro pero menor peso. El cardado permite hilar fibras cortas<br />
como por ejemplo las provenientes de blousse o desperdicios de lana, utilizados<br />
enla producciónde frazadas, paños, fieltros, etcétera, cosa que no ocurre con<br />
el hilado peinado. Los hiladospueden disponerse en canillas, conos, carreteles,<br />
etcétera.<br />
Otro proceso que debe incorporarse en esta subclase es el del mercerizado<br />
que consiste en aumentar la calidad del hilado mediante un tratamiento con<br />
soluciones como por ejemplo la soda cáustica. El texturado es unproceso<br />
propio de las fibras manufacturadas, consiste en retorcer, fijar y destorcer<br />
el hilado para conferirle ondulación, elasticidad y volumen a los filamentos<br />
y prepararlos para su mezcla y tejido conotras fibras naturales ya que las<br />
fibras manufacturadas que surgen de la hilera (subclase 24300) son<br />
filamentos lisos imposibles de tejer.<br />
Respecto a los hilados de fibras manufacturadas –artificiales y sintéticas–,<br />
éstos se fabricanenla subclase 2430.0, por lo tanto solo debenincluirse en<br />
esta subclase los procesos de mezcla de hilados manufacturados entre sí o con<br />
fibras naturales, el estirado, la torsión, el texturado, y otros procesos realizados<br />
fuera de la planta química donde se originaron.<br />
Incluye: La fabricación de hilados de algodón, de lana, de mezclas de<br />
algodónconfibras sintéticas y artificiales, de lana confibras sintéticas y<br />
artificiales.<br />
La fabricación de hilados de fibras manufacturadas discontinuas no<br />
elaboradas enlas plantas que producendichas fibras.<br />
La fabricaciónde hilos para coser, zurcir o bordar.<br />
La fabricaciónde hilados de lino, formio, cáñamo y de otras fibras.<br />
Las operaciones de acabado, tales como blanqueo, teñido, calandrado,<br />
etcétera, cuando forman parte de los procesos antes mencionados.<br />
Los procesos de peinado, cardado, mercerizado, texturizado, etcétera, cuando<br />
se realizanenhilanderías.<br />
No incluye: El acabado de productos textiles de la clase 1711 por unidades<br />
que no fabrican ese tipo de productos (subclase 17120).<br />
La hilandería de hilados de asbesto (subclase 26999).<br />
La fabricaciónde fibras de vidrio (subclase 26109).<br />
171140 Fabricaciónde tejidos textiles, incluso enhilanderías y<br />
tejedurías integradas<br />
Esta subclase abarca la producciónde tejidos llamados “planos”,paralos<br />
cuales se utilizan telares, generalmente a lanzaderas. Los tejidos planos se<br />
caracterizanpor combinar dos sistemas de ligamento de los hilados, la<br />
urdimbre –hilado ensentido vertical– y la trama –hilado ensentido<br />
horizontal–; a partir de diferentes combinaciones de estos dos sistemas se<br />
logranlos diferentes tipos de tejidos.<br />
Incluye: La fabricación de tejidos de algodón, de lana, de seda, de fibras<br />
sintéticas y artificiales, mezclas de algodón con fibras sintéticas, de lana<br />
con fibras sintéticas, de algodón y fibras sintéticas para bolsas, etcétera.<br />
La fabricaciónde tejidos de fibra de vidrio y la fabricaciónde tejidos<br />
especiales, como tejidos aterciopelados y de felpilla, tejidos de rizo para<br />
toallas, gasa, etcétera.<br />
Las operaciones de acabado, tales como blanqueo, teñido, calandrado,<br />
etcétera, cuando forman parte de los procesos antes mencionados.<br />
La fabricaciónde pieles de imitaciónpara peletería mediante tejidos.<br />
El lavado de lana cuando está integrado al proceso de hilado y tejido.<br />
No incluye: La fabricaciónde productos textiles para cubrimientos de pisos<br />
(subclase 17220).<br />
La fabricaciónde tejidos estrechos y de tejidos especiales (subclase 17290).<br />
La fabricación de tejidos de punto y ganchillo (subclase 17309).<br />
1712 Acabado de productos textiles<br />
171200 Acabado de productos textiles<br />
El acabado puede realizarse sobre fibras, hilados y tejidos. Se trata de una serie<br />
de procesos físicos químicos que acondicionan los productos textiles para sus<br />
próximos procesos.<br />
El blanqueado se realiza conhidrosulfito de sodio, agua oxigenada u otros<br />
agentes reductores u oxidantes a los efectos de poderlos teñir con colores<br />
claros o aplicarle blanco óptico para su comercialización. El teñido<br />
consiste en otorgar y fijar el color. La terminación de los productos teñidos<br />
se realiza también mediante sustancias químicas –resinas, emulsiones,<br />
ácidos, etcétera– o naturales –almidón, féculas, etcétera– que confieren a los<br />
mismos antiarrugabilidad, impermeabilidad, apresto, brillo y otras<br />
características que se le quiera imprimir a los hilados o tejidos. También<br />
se incluye entre los procesos de terminación la estampería que implica la<br />
fijacióndel estampado sobre el tejido.<br />
Incluye: El acabado, mediante procesos tales como blanqueo, teñido,<br />
calandro, perchado, encogimiento y estampado, de textiles no producidos<br />
enla misma unidad.<br />
No incluye: El acabado de textiles realizado enla misma unidad que los<br />
produce (clases 1711 y 1729 y subclase 17309).<br />
216 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
172 Fabricación de productos textiles n.c.p.<br />
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales<br />
textiles, excepto prendas de vestir<br />
172100 Fabricación de artículos confeccionados de materiales<br />
textiles, excepto prendas de vestir<br />
Incluye: La fabricación, de artículos confeccionados con cualquier tipo de<br />
material textil, incluso tejidos de punto y ganchillo, no producidos en la<br />
misma unidad.<br />
La fabricaciónde artículos tales como: frazadas, mantas de viaje y toda<br />
clase de ropa de cama, paños de mesa, manteles, toallas y otros tipos de<br />
ropa blanca.<br />
La fabricación de accesorios para el hogar, como cortinas, cenefas, visillos<br />
y sobrecamas.<br />
La fabricación de algunos artículos con relleno, como acolchados, edredones,<br />
cojines, pufes, almohadas y sacos para dormir.<br />
La fabricaciónde encerados, carpas y otros artículos para acampar, velas,<br />
toldos de protección contra el sol, fundas para automóviles, máquinas y<br />
muebles.<br />
La fabricación de banderas, gallardetes y estandartes.<br />
La fabricaciónde paños para desempolvar, paños de cocina, etcétera.<br />
La fabricaciónde paracaídas y chalecos salvavidas.<br />
La fabricaciónde tejidos para mantas eléctricas.<br />
La fabricaciónde bolsas de materiales textiles.<br />
La fabricaciónde bolsas de dormir y almohadones.<br />
No incluye: La fabricaciónde los artículos abarcados por esta clase, que<br />
se fabricanenla misma unidad que produce los tejidos (subclases 17114 ó<br />
17309 ó 17290)<br />
1722 Fabricación de tapices y alfombras<br />
172200 Fabricaciónde tapices y alfombras<br />
Incluye: La fabricaciónde productos textiles, enpiezas o a la medida, para<br />
el cubrimiento de pisos, tales como: tapices, alfombras y esteras producidos<br />
mediante el tejido afelpado, trenzado, tundido, punzado, etcétera, de<br />
hilados de lana, algodón, fibras manufacturadas, yute, fibra de coco o<br />
bonote, sisal y fibras similares.<br />
No incluye: La fabricaciónde esteras y esterillas de materiales trenzables<br />
(subclase 20290).<br />
La fabricaciónpara cubrimiento de pisos de productos de corcho, caucho<br />
o plástico, aunque tengan base de material textil (subclases 20290 ó 25190<br />
ó 25209).<br />
La fabricaciónde linóleo y otros productos de superficie dura para el<br />
cubrimiento de pisos (subclase 36999).<br />
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes<br />
172300 Fabricaciónde cuerdas, cordeles, bramantes y redes<br />
Incluye: La fabricaciónde cuerdas, cordeles, bramantes e hilos de fibras<br />
textiles, estén o no impregnados, revestidos, cubiertos o forrados con<br />
caucho o plástico.<br />
La fabricaciónde redes de cuerda, cordel y bramante y la de productos de<br />
cuerda y redes, tales como redes confeccionadas, redes de pesca, defensas<br />
para bordos, cojines para descarga, cuerdas y maromas –cuerda gruesa de<br />
cáñamo– conaros metálicos, eslingas –maroma conganchos utilizadas para<br />
levantar grandes pesos–, etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde redecillas para el cabello (subclase 18119).<br />
Las redes para la práctica deportiva (subclase 36930)<br />
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.<br />
172900 Fabricaciónde productos textiles n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde una vasta variedad de artículos, tales como:<br />
tejidos estrechos, incluso los de urdimbre sin trama sujetos por una<br />
sustancia adhesiva; marbetes, insignias y artículos similares de materias<br />
textiles.<br />
La fabricaciónde pasamanería: trencillas, borlas, madroños y artículos<br />
similares; tules y otros tejidos de mallas anudadas, encajes en piezas, tiras y<br />
motivos decorativos; bordados.<br />
La fabricaciónde fieltro, incluso fieltros impregnados, bañados,<br />
recubiertos o laminados, y otros textiles no tejidos, incluso aquellos en que<br />
el plástico o el caucho son las sustancias adhesivas pero no la principal<br />
materia prima.<br />
La fabricaciónde algodónhidrófilo.<br />
La fabricaciónde guata de materias textiles y artículos de guata.<br />
La fabricaciónde hilados metalizados e hilados entorchados; hilos y cuerdas<br />
de caucho revestidos de materiales textiles; hilados y bandas textiles<br />
recubiertos, impregnados, bañados o forrados con caucho o materias<br />
plásticas.<br />
La fabricaciónde geotextiles: tejidos de hilados manufacturados de gran<br />
resistencia para cuerdas de neumáticos; mangueras y tubos similares de<br />
materiales textiles, tengan o no forros, armaduras o accesorios de otros<br />
materiales; correas transportadoras y correaje de transmisión, estén<br />
reforzados o no con metales u otros materiales; y otros productos y artículos<br />
textiles para uso técnico, tales como tela para tamices, tela de filtración,<br />
tejidos y fieltros utilizados enla fabricaciónde papel, y otros tejidos<br />
especiales.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La fabricaciónde otros tejidos tratados o bañados: papel tela; lienzos<br />
preparados para pintores; bocací y tejidos entiesados similares; tejidos<br />
bañados congoma o sustancias amiláceas.<br />
La fabricaciónde pañales de tela.<br />
La fabricaciónde mechas de materiales textiles tejidas, trenzadas y de<br />
punto; camisas para mecheros de gas incandescentes y tejidos tubulares<br />
para su fabricación.<br />
La fabricaciónde esteras y esterillas de materiales textiles.<br />
No incluye: La fabricaciónde pañales –excepto de tela–, tampones, toallas<br />
femeninas, apósitos y otros productos de uso higiénico (subclase 21091).<br />
La fabricación de correas transportadoras de correaje de transmisión de<br />
tejido y de hilados o hilos impregnados, bañados, recubiertos o laminados<br />
concaucho, si el caucho es la principal materia prima (subclase 25190).<br />
La fabricación de placas, planchas y cintas de caucho celular o de plástico<br />
celular combinadas con fieltro o artículos no tejidos en que la materia textil<br />
se utiliza sólo como material de refuerzo (subclases 25190 y 25209).<br />
La fabricaciónde tela metálica (subclase 28999).<br />
173 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto<br />
y ganchillo<br />
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto<br />
y ganchillo<br />
Los tejidos de punto, tambiénllamados circulares –aunque este término<br />
debería reservarse solo a aquellos tejidos producidos enlas máquinas<br />
homónimas– no se producen en telares sino en máquinas provistas de<br />
agujas y que solo tienenunsistema: géneros de punto por trama donde<br />
solo existe un hilo que se enlaza consigo mismo ya que no existe urdimbre,<br />
y género de punto por urdimbre donde los diferentes hilos de la urdimbre<br />
se entrelazan entre sí mediante el uso de diferentes tipos de agujas.<br />
No incluye: La fabricación de artículos de punto con tejidos no producidos<br />
enla misma unidad (clase 1811).<br />
La fabricaciónde artículos ortopédicos como corsés, fajas, etcétera (clase<br />
3311).<br />
173010 Fabricaciónde medias<br />
Incluye: Las actividades de elaboraciónde medias, pantimedias, leotardos,<br />
y artículos similares.<br />
173020 Fabricaciónde suéteres y artículos similares de punto<br />
Incluye: Las actividades de tejido a mano, o mediante máquinas de distinta<br />
complejidad, de suéteres, chalecos, cardigans y otras prendas similares<br />
tejidas.<br />
No incluye: Los suéteres y similares fabricados contejidos producidos en<br />
una unidad independiente a la que teje la prenda (clase 1811).<br />
173090 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p.<br />
Incluye: La producciónde tejidos de punto, de urdimbre y de trama, con<br />
o sinhilados elastoméricos o hilos de caucho, así como la de tejidos<br />
aterciopelados y de rizo.<br />
El tejido o confeccióncontejido de punto de camisetas de todo tipo,<br />
poleras, chombas, remeras, prendas interiores, etcétera.<br />
El acabado de tejidos de punto y la elaboración de prendas de vestir hechas<br />
contejidos de punto producidos enel mismo local.<br />
La fabricaciónde ropa de tejidos elásticos.<br />
La fabricaciónde calzados de materiales textiles sinsuela aplicada.<br />
La fabricaciónde corbatas.<br />
No incluye: La confeccióncontejido de punto de camisetas de todo tipo,<br />
poleras, chombas, remeras, prendas interiores, etcétera con tejidos<br />
elaborados enotras unidades productivas (clase 1811)<br />
18 Confección de prendas de vestir, terminación y teñido<br />
de pieles<br />
181 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel<br />
Comprende la confección de prendas para hombres, mujeres, niños y bebés.<br />
La confección definida en este grupo, implica que el material en que se<br />
realiza la prenda se corta en piezas que luego se empalman mediante costura,<br />
no así las realizadas por uniones como el termopegado, el pegado mediante<br />
adhesivos, etcétera (subclases 25190 y 25209). Se incluyen las labores<br />
ordinarias y las realizadas por contrata. También se incluyen las actividades<br />
consistentes en el desempeño de funciones directivas relacionadas con la<br />
fabricacióny como la compra de materias primas, el diseño y la preparación<br />
de muestras, la concertación de contratos con fábricas que confeccionan<br />
prendas de vestir utilizando sus propios materiales. Se incluye también la<br />
ropa de confección a la medida pero no la reparación o reforma de prendas<br />
(subclase 52690). Asimismo se incluyen los accesorios para vestir como<br />
bufandas, guantes –excepto la fabricación de cascos de seguridad (subclase<br />
25209 ó 28999) o deportivos (subclase 36930)–, corbatas, pañuelos,<br />
etcétera.<br />
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de<br />
piel y cuero<br />
Esta clase comprende la fabricación de prendas de vestir utilizando<br />
materiales no producidos en la misma unidad. Los materiales pueden ser<br />
de todo tipo –salvo pieles finas y cueros naturales–, como telas tejidas de<br />
punto y ganchillo, telas no tejidas, encajes y otros materiales textiles, cuero<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 217
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
de imitación o cuerina, plástico, materiales trenzables, etcétera, que pueden<br />
ser bañados, impregnados o cauchutados.<br />
Incluye: La confección de prendas de plástico cuyas piezas son unidas<br />
mediante costura.<br />
La confección con tejidos de punto de camisetas de todo tipo, poleras,<br />
chombas, remeras, prendas interiores, etcétera.<br />
La confección de prendas con tejidos elaborados en otras unidades<br />
productivas.<br />
No incluye: La confecciónde ropa contejidos producidos enla misma<br />
unidad (subclase 17114 y clase 1730).<br />
181110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para<br />
la playa<br />
181120 Confección de indumentaria de trabajo, uniformes y<br />
guardapolvos<br />
No incluye: La fabricaciónde prendas de asbesto (subclase 26999).<br />
181130 Confección de indumentaria para bebés y niños<br />
No incluye: La fabricaciónde pañales de tela (subclase 17209) y<br />
descartables (subclase 21091).<br />
181190 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas<br />
de piel y de cuero<br />
Incluye: La confección de pilotos, prendas formales para damas y<br />
caballeros, cinturones, corbatas, chales, pañuelos, prendas de denin o jean,<br />
etcétera.<br />
La fabricaciónde redecillas para el cabello.<br />
La fabricaciónde suéteres y similares contejidos producidos enotras<br />
unidades independientes.<br />
No incluye: La fabricaciónde prendas asbesto (subclase 26999).<br />
La fabricaciónde accesorios de vestir de cuero (subclase 18120).<br />
La fabricaciónde corbatas de punto (subclase 17309).<br />
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero<br />
181200 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero<br />
Incluye: La fabricaciónde prendas y accesorios de vestir, de cuero, como<br />
camperas, sacos, polleras, pantalones, guantes, cinturones, sombreros, etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde calzado (clase 1920).<br />
182 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos<br />
de piel<br />
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos<br />
de piel<br />
182000 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos<br />
de piel<br />
La producción de pieles finas comprende operaciones tales como<br />
descarnadura, engrase, curtido, blanqueo, depilación y despinzado para poner<br />
las pieles en condiciones de comercialización. Los artículos más importantes<br />
que se confeccionan con pieles finas y otras pieles sin depilar son prendas de<br />
vestir y accesorios, conjuntos de peletería, tales como planchas, cuadrados,<br />
tiras, etcétera, y otros artículos como alfombras, pufes sinrelleno, paños para<br />
pulimento industrial y pieles “alargadas” –a veces conocidas como<br />
“recortadas”–.<br />
Incluye: La producciónde pieles finas adobadas y de cueros y pieles<br />
curtidos y adobados sindepilar, y la fabricaciónde artículos de pieles finas<br />
o de cueros sindepilar.<br />
La producción de pieles terminadas de nutria, de zorro, de visón, etcétera.<br />
La fabricaciónde tapados, sacones, capas, cuellos, quilangos, etcétera.<br />
La fabricaciónde pieles artificiales y artículos confeccionados conestas<br />
pieles.<br />
No incluye: La producciónde pieles finas (subclase 01224).<br />
La producciónde pieles y cueros sincurtir como parte de las actividades<br />
de los mataderos (subclase 15111).<br />
La fabricaciónde pieles de imitaciónpara peletería mediante tejidos<br />
(subclase 17114).<br />
La fabricaciónde sombreros y partes de sombreros de piel (subclase<br />
18120).<br />
La fabricación de prendas de vestir adornadas con piel (subclase 18200).<br />
La fabricaciónde botas y zapatos conpartes de piel (clase 1920).<br />
19 Curtido de terminación de cueros; fabricación de<br />
artículos de marroquinería, talabartería y calzado y<br />
de sus partes<br />
191 Curtido de terminación de cueros; fabricación de<br />
artículos de marroquinería, talabartería<br />
El procedimiento de curtido proporciona nuevas características a las pieles<br />
y alas convierte en cueros. Comprende las siguientes etapas: conservación<br />
de las pieles, preparación de las pieles, encalado y curtido propiamente<br />
dicho.<br />
La conservación de las pieles es una operación por la cual la piel del animal<br />
es tratada con sustancias químicas como por ejemplo cloruro de zinc o<br />
formol para eliminar los restos de sangre y esterilizara.<br />
La preparación de las pieles para el curtido comprende la operación de<br />
impregnación de la piel conagua, lo que le devuelve la flexibilidad y la<br />
liberadesuciedadese impurezas. Luego se pasa al descarnado que se realiza<br />
a mano o a máquina y que tiene por finalidad eliminar los restos de carne<br />
que quedanenel cuero. Por último se realiza el reverdecido mediante el<br />
uso de soda cáustica, sulfuro de sodio o busulfito de sodio que le devuelven<br />
al cuero la flexibilidad necesaria para las etapas siguientes.<br />
El encalado tiene por finalidad quitar los pelos y cualquier otra secreción<br />
epidérmica. Para ello se hace una inmersión en cal viva, luego se procede<br />
al depilado por último se realiza el desencaldo. Si el curtido a realizar fuese<br />
al cromo, envez de cal se utiliza unbaño de cloruro de calcio, ácido<br />
clorhídrico y agua.<br />
El curtido engeneral implica sumergir las pieles que surgende los procesos<br />
anteriores en sustancias tales como: tanino oextractodequebrachocon cloruro<br />
de sodio –curtido vegetal–, sales de cromo –curtido al cromo–, aceite de<br />
hígado de bacalao, aceite de lino o aceite de soja –curtido al aceite–.<br />
Entre las operaciones de acabado de cuero se encuentran: el engrasado o<br />
aceitado, que se realiza mediante aceites y grasa, sebo fundido, cera,<br />
resinas e hidrocarburos; el rebaje, se lleva a cabo mediante el pasaje del<br />
cuero por una máquina raspadora que acuchilla mediante cuchillos<br />
helicoidales la superfice del cuero y le proporciona un espesor uniforme.<br />
Para el blanqueo se utilizanbaños concarbonato de sodio, ácido sulfúrico<br />
y bisulfito de sodio. El lustre de la superficie del cuero se consigue<br />
alisándolo y frotándolo con un cilindro de vidrio.<br />
1911 Curtido y terminación de cueros<br />
191100 Curtido y terminación de cueros<br />
Incluye: La producciónde cueros curtidos: curtidos vegetal, mineral y<br />
químico.<br />
La fabricaciónde cueros gamuzados y apergaminados, charol y cueros<br />
metalizados.<br />
La fabricación de cueros regenerados, a saber, planchas, hojas y tiras que<br />
contiene cuero o fibras de cuero.<br />
No incluye: La producciónde pieles y cueros sincurtir como parte de las<br />
actividades de los mataderos (subclase 15119).<br />
La fabricaciónde prendas de vestir de cuero (subclase 18120).<br />
El curtido y adobo de pieles finas y cueros sin depilar (subclase 18200).<br />
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares,<br />
artículos de talabartería y artículos de cueros n.c.p.<br />
Comprende la elaboración de artículos diversos confeccionados en cuero,<br />
plástico, tela, goma, y otros materiales.<br />
191200 Fabricaciónde maletas, bolsos de mano y similares,<br />
artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónmaletas, bolsas de mano, billeteras,<br />
portadocumentos, etcétera.<br />
La fabricación de monturas, arneses, látigos y fustas.<br />
La fabricaciónde pulseras para relojes, correas; etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde prendas de vestir y sombreros de cuero<br />
(subclase 18120).<br />
La fabricaciónde calzado de cuero (subclase 19201).<br />
192 Fabricación de calzado y de sus partes<br />
1920 Fabricación de calzado y de sus partes<br />
192010 Fabricaciónde calzado de cuero, excepto el ortopédico<br />
Los procesos de fabricaciónpuedenconsistir encorte y costura, engomado,<br />
moldeado o cualquier otro proceso.<br />
Incluye: La fabricaciónde calzado para todo uso –excepto el calzado<br />
ortopédico– de cuero, mediante cualquier proceso, incluido el moldeado.<br />
La fabricación en cuero de botines, polainas y artículos similares.<br />
No incluye: La fabricaciónde calzado ortopédico (subclase 33110).<br />
192020 Fabricaciónde calzado de tela, plástico, goma, caucho y<br />
otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto.<br />
Las materias primas puedenser caucho, plástico, materiales textiles,<br />
madera y otros materiales, y los procesos de fabricaciónpuedenconsistir<br />
en corte, costura, engomado, moldeado o cualquier otro método de unión<br />
o fabricación.<br />
Incluye: La fabricaciónde calzado para todo uso –excepto el calzado<br />
ortopédico– de cualquier material –excepto el cuero, el asbesto u otro<br />
material textil sin suela aplicada–, mediante cualquier proceso, incluido el<br />
moldeado.<br />
La fabricación de botines, polainas y artículos similares.<br />
La fabricaciónde calzado de tela consuela trenzada.<br />
No incluye: La fabricaciónde calzado de material textil sinsuela aplicada<br />
(subclase 17309).<br />
La fabricaciónde calzado de asbesto (subclase 26999).<br />
La fabricaciónde calzado ortopédico (subclase 33110).<br />
La fabricaciónde calzado de cuero (subclase 19201).<br />
192030 Fabricaciónde partes de calzado<br />
Incluye: La fabricaciónde capelladas, bases, suelas y plantillas, etcétera<br />
de todo tipo de material.<br />
218 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
20 Producción de madera y fabricación de productos de<br />
madera y corcho, excepto muebles; fabricación de<br />
artículos de paja y de materiales trenzables<br />
201 Aserrado y cepillado de madera<br />
2010 Aserrado y cepillado de madera<br />
201000 Aserrado y cepillado de madera<br />
Incluye: El funcionamiento de aserraderos y talleres de cepillado, sean o<br />
no móviles, en bosques y otros lugares.<br />
El cepillado y aserrado, encombinacióno por separado, de madera enbruto<br />
constituida por troncos, trozas y costeros para producir maderos y postes.<br />
El tableado, descortezado y desmenuzamiento de troncos.<br />
La fabricación de lana, harina y partículas de madera.<br />
La fabricación de tabletas para la ensambladura de pisos de madera, incluso<br />
parqué, varillas y zócalos.<br />
La fabricaciónde traviesas de madera –durmientes– para vías férreas.<br />
La fabricación de madera rebanada o desenrollada de un espesor mayor que<br />
la que se utiliza enlos tableros contrachapados.<br />
La impregnación y el tratamiento químico de la madera con preservativos<br />
y otras sustancias.<br />
No incluye: La extraccióny producciónde madera enbruto –descortezada y<br />
simplemente escuadrada– (subclases 02021, 02022 y 02031).<br />
La fabricación de hojas de madera para enchapado suficientemente<br />
delgadas para producir madera contrachapada, tableros y paneles (subclase<br />
20210).<br />
La fabricaciónde tejas, ripias, boceles y artículos similares de madera<br />
(subclase 20220).<br />
202 Fabricación de productos de madera, corcho, paja<br />
y materiales trenzables<br />
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado;<br />
fabricación de tableros contrachapados, tableros<br />
laminados, tableros de partículas y tableros y paneles<br />
n.c.p.<br />
202100 Fabricaciónde hojas de madera para enchapado; fabricación<br />
de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros<br />
de partículas y tableros y paneles n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde hojas de madera para enchapado<br />
suficientemente delgadas para producir madera enchapada y tableros<br />
contrachapados, y para otros fines. Las hojas pueden obtenerse mediante<br />
aserrado, rebanado y desenrollo –mondadura– y pueden estar alisadas,<br />
teñidas, bañadas e impregnadas, reforzadas con papel o tela, o cortadas en<br />
figuras.<br />
La fabricación de tableros contrachapados, tableros de madera enchapada y<br />
otros productos similares de madera laminada, y la fabricación de tableros de<br />
partículas y de fibra como por ejemplo: madera compactada, terciada y<br />
machimbre.<br />
No incluye: La fabricación de madera rebanada o desenrollada de un<br />
espesor mayor que la que se utiliza enlos tableros contrachapados (subclase<br />
20100).<br />
La fabricaciónde tejas, ripias, boceles y artículos similares de madera<br />
(subclase 20220).<br />
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para<br />
edificios construcciones<br />
202200 Fabricaciónde partes y piezas de carpintería para edificios<br />
y construcciones<br />
El término obras de carpintería designa más específicamente a las<br />
manufacturas de madera para los edificios, tales como puertas, ventanas,<br />
contraventanas, escaleras o marcos de puertas y ventanas, mientras que la<br />
denominación piezas de carpintería para la construcción comprende los<br />
trabajos de madera, tales como las vigas, cuartones, cabios, puntales,<br />
etcétera que formanparte de las cubiertas y estructuras de todas las<br />
construcciones en general o en la construcción de andamiajes, encofrados<br />
–incluidos los encofrados para hormigón–, etcétera.<br />
Incluye: La fabricación de productos de madera utilizados principalmente<br />
por la industria de la construcción como por ejemplo: vigas, cabios,<br />
jabalcones –madero que se ensambla con otro para sostener a un tercero–<br />
y productos similares que se utilizanconfines estructurales y enel<br />
sustentamiento de vanos, andamios y otros apeos provisionales.<br />
La fabricaciónde madera para encofrados.<br />
La fabricación de puertas, ventanas, contraventanas y sus marcos, celosías<br />
y cortinas de enrollar, tengan o no herrajes –como bisagras, cerraduras,<br />
etcétera–.<br />
La fabricaciónde escaleras –excepto las portátiles o de hoja–, pórticos,<br />
barandales, etcétera.<br />
La fabricaciónde bloques, listones y otras piezas estructurales para pisos;<br />
doceles y molduras de madera, tabletas, tejas y ripias; tableros de madera<br />
celular, arrimadillos.<br />
La fabricación de piezas no ensambladas de estos productos.<br />
La fabricación de viviendas y otros edificios prefabricados principalmente<br />
de madera –por ejemplo galpones–, junto con los trabajos de montaje e<br />
instalación “in situ” de las mismas. La producción de componentes de estos<br />
edificios.<br />
No incluye: La fabricaciónde pisos de parqué (subclase 20100).<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La fabricación de persianas venecianas y de armarios de cocina,<br />
bibliotecas, roperos y otros muebles, empotrados (subclase 36101).<br />
La fabricaciónde escaleras portátiles o de hoja (subclase 20290).<br />
2023 Fabricación de recipiente de madera<br />
202300 Fabricaciónde recipiente de madera<br />
Incluye: La fabricaciónde cajas, cajones, esqueletos para embalajes,<br />
jaulas, barriles y envases similares de madera; carretes de madera;<br />
paletas–pallets; plataformas, y otras bandejas de madera para operaciones<br />
de carga.<br />
La fabricación de toneles, barriles, cubas, tinas y otros productos de<br />
tonelería, incluso partes de esos productos, de madera.<br />
No incluye: La fabricaciónde maletas de madera (subclase 20290).<br />
La fabricaciónde recipientes de materiales trenzables (subclase 20290).<br />
La fabricaciónde ataúdes y urnas (subclase 20290).<br />
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación<br />
de artículos de corcho, paja y materiales trenzables<br />
202900 Fabricaciónde productos de maderas n.c.p.;fabricación<br />
de artículos de corcho, paja y materiales trenzables<br />
Incluye: La fabricación de herramientas, monturas y mangos de<br />
herramientas, monturas y mangos de cepillos o escobas.<br />
La fabricaciónde joyeros, estuches para cubiertos y artículos similares.<br />
La fabricaciónde hormas y tensores para botas y zapatos.<br />
La fabricaciónde estatuillas y otros adornos.<br />
La fabricaciónde perchas de ropa.<br />
La fabricaciónde artículos de marquetería y taracea.<br />
La fabricación de persianas venecianas y de armarios de cocina,<br />
bibliotecas, roperos y otros muebles, para empotrar.<br />
La fabricación de utensillos de cocina y para uso doméstico y vajilla.<br />
La fabricaciónde artículos de moblaje del tipo aplique, como percheros para<br />
ropa y sombreros, pero no muebles en pie.<br />
La fabricación de escaleras portátiles o de hoja, tranqueras, mondadientes,<br />
ataúdes y urnas.<br />
La fabricación de carretes, tapas, canillas de bobinas, carretes para hilos de<br />
coser y artículos similares de madera torneada.<br />
La fabricación de bastones y de mangos de madera de para paraguas.<br />
La elaboraciónde corcho natural y de corcho aglomerado.<br />
La fabricaciónde artículos de corcho natural y corcho aglomerado como<br />
por ejemplo: tapones, hojas y planchas, revestimientos, corcho<br />
descortezado, tiras, etcétera.<br />
La fabricaciónde estera, esterillas –excepto de materiales textiles y<br />
trenzables– y persianas.<br />
La fabricación de trenzas, cestos, artículos de mimbre, junco, caña, y otros<br />
artículos trabajados, de materiales trenzables.<br />
La fabricaciónde maletas de madera.<br />
La fabricaciónde artículos de corcho para recubrimiento de pisos.<br />
No incluye: La fabricaciónde esteras y esterillas de materias textiles<br />
(subclase 17290).<br />
La fabricaciónde calzado y de partes de calzado (subclases 19202 y 19203).<br />
La fabricaciónde lámparas y accesorios para iluminación(subclase 31500).<br />
La fabricaciónde muebles de maderas (subclase 36101).<br />
21 Fabricación de papel y de productos de papel<br />
210 Fabricación de papel y de productos de papel<br />
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón<br />
Las pastas comprendidas enesta clase sonpastas fibrosas celulósicas<br />
obtenidas de diversos productos vegetales ricos en celulosa o de ciertos<br />
desechos textiles de origenvegetal. Las maderas más usadas sonel pino, el<br />
abeto, el abeto del norte y el álamo, pero se utilizantambiénmaderas duras,<br />
tales como el haya, el castaño, el eucalipto y algunas maderas tropicales. Entra<br />
las primeras materias distintas de la madera, utilizadas para la fabricación de<br />
pasta, se puedencitar:<br />
los línteres de algodón,<br />
los trapos –principalmente los de algodón, de lino o de cáñamo– y otros<br />
desperdicios textiles, tales como la cordelería vieja,<br />
la paja, esparto, lino, ramio, yute, cáñamo, sisal, bagazo de caña de azúcar,<br />
bambú, cañas y otras materias leñosas o herbáceas diversas, y<br />
los desperdicios y desechos de papel o cartón.<br />
La pasta mecánica de madera se obtiene únicamente por un<br />
procedimiento mecánico, es decir, por molido o raspado –desfibrado– con<br />
muela, en agua corriente, de trozas o cuartos de maderas previamente<br />
descortezados y a veces con los nudos quitados. Si se obtiene en frío, la<br />
pasta es denominada mecánica blanca, tiene un tinte bastante claro, pero<br />
poca tenacidad, porque las fibras están rotas. La misma operación, cuando<br />
se realiza controzas previamente sometidas a cocciónconvapor de una<br />
pasta más oscura, se llama pasta mecánica parda, cuyas fibras sonmás<br />
resistentes.<br />
Unprocedimiento más perfeccionado, que se aparta del desfibrado<br />
tradicional, produce la pasta llamada pasta mecánica de refinador, se<br />
obtiene moliendo trocitos de madera enunrefinador de discos, haciéndolos<br />
pasar entre dos discos próximos con la superficie áspera, de los cuales uno<br />
o los dos están animados de un movimiento de rotación. El producto<br />
resultante tiene una calidad superior a la de la pasta mecánica tradicional.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 219
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Por lo general, la pasta mecánica no se utiliza sola, pues las fibras son<br />
relativamente cortas, lo que supone la obtención de productos poco<br />
resistentes. En la fabricación del papel, se emplea frecuentemente una<br />
mezcla de pastas químicas; tal es el caso, generalmente, del papel prensa.<br />
La pasta química de madera para disolver está especialmente refinada o<br />
purificada enfunciónde la utilizacióna la que va a destinarse. Se utiliza<br />
para fabricar celulosa regenerada, éteres y ésteres de celulosa, así como<br />
productos de estas materias, tales como placas, hojas, películas, láminas y<br />
bandas, fibras textiles y determinados papeles –papel del tipo del utilizado<br />
como soporte para papel fotosensible, papel filtro y cartón sulfurizado,<br />
pergamino vegetal, etcétera–. Esta pasta se llama también pasta de viscosa,<br />
pasta de acetato, etcétera, según el uso al que se destina o el producto final<br />
que permite obtener. La pasta química de madera se obtiene reduciendo la<br />
madera a virutas, partículas, plaquitas, etcétera y tratándola a continuación<br />
con productos químicos. Como consecuencia de este tratamiento, se elimina<br />
la mayor parte de la lignina y a demás sustancias no celulósicas. Los<br />
productos químicos utilizados habitualmente eneste proceso sonla sosa<br />
cáustica, una mezcla de sosa cáustica y sulfato de sodio y el bisulfito de<br />
calcio o de magnesio.<br />
210100 Fabricaciónde pasta de madera, papel y cartón<br />
Incluye: La fabricaciónde pastas y otras materias celulósicas fibrosas<br />
mediante procesos físicos –pasta mecánica–, químicos y semiquímicos.<br />
La fabricaciónde papel y cartónsinrevestir y revestido a máquina, enrollos<br />
y enhojas.<br />
La fabricación de rollos continuos para la fabricación de papeles de uso<br />
higiénico o doméstico.<br />
La fabricaciónde papel de periódico y de otros papeles para imprimir y<br />
escribir.<br />
La fabricaciónde guata de celulosa y tiras de fibras de celulosa; papeles<br />
para envolver y acolchar y para fabricar cigarrillos.<br />
La fabricaciónde papeles de pergamino vegetal, papeles impermeables a<br />
la grasa, papeles de calcar y otros papeles satinados, transparentes y<br />
translúcidos.<br />
La fabricaciónde papel y cartónmultilaminar –excepto ondulado–.<br />
La fabricaciónde papel y cartónrealizada a mano.<br />
La reelaboraciónde papel rizado y papel plegado; papel y cartónpara fabricar<br />
productos tales como papel revestido, recubierto e impregnado; papel y cartón<br />
compuesto –por ejemplo, papel laminado conbetúny otra sustancia<br />
adherente–.<br />
No incluye: La fabricaciónde papel y carónondulado (subclase 21020).<br />
La fabricaciónde artículos de papel y cartónde uso doméstico e higiénico<br />
(subclase 21091).<br />
La fabricaciónde papel abrasivo o de lija (subclase 26999).<br />
La fabricación de papel carbónico, sobres, carpetas, cartulinas forradas y<br />
otros artículos de oficina de papel y cartón (subclase 21099).<br />
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de<br />
papel y cartón<br />
210200 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de<br />
papel y cartón<br />
Incluye: La fabricaciónde cajones, cajas y estuches, armados o plegados,<br />
de papel y cartón no ondulado.<br />
La fabricaciónde fundas para discos, disquetes y artículos similares.<br />
La fabricación de sacos, bolsas y otros envases, incluso archivadores, de<br />
papel y carbón.<br />
No incluye: La fabricaciónde sobres (subclase 21099).<br />
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón<br />
210910 Fabricaciónde artículos de papel y cartónde uso<br />
doméstico e higiénico sanitario.<br />
Incluye: La fabricaciónde papel higiénico, pañuelos, pañuelitos faciales,<br />
toallas, servilletas y otros artículos similares de papel.<br />
La fabricaciónde cartóny papel moldeado para uso doméstico, como por<br />
ejemplo bandejas, platos y vasos.<br />
La fabricación de tampones y toallas higiénicas, pañales descartables y<br />
forros de pañales descartables para bebés.<br />
La fabricaciónde prendas de vestir y sus accesorios de papel, y otros<br />
artículos de papel para uso personal.<br />
Incluye artículos de cotillón confeccionados en papel.<br />
No incluye: La fabricaciónde papel y cartóncontinuo enbruto, enrollos<br />
y hojas para la fabricaciónde papeles higiénicos y artículos de uso<br />
doméstico (subclase 21010).<br />
210990 Fabricaciónde artículos de papel y cartónn.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde papel carbónico, papel de autocopia y otros<br />
papeles para copiar o transferir.<br />
La fabricaciónde sobres, etiquetas adhesivas o no, aerogramas, esquelas y<br />
tarjetas postales enblanco.<br />
La fabricación de cajas, carpetas, bolsas o similares que contienen un<br />
surtido de papel para correspondencia.<br />
La fabricaciónde casilleros de pulpa de cartónprensada para frutas y<br />
huevos.<br />
La fabricación de cartulina forrada y carpetas de cartón.<br />
La fabricaciónde otros artículos de papel, cartóny pasta de papel moldeada,<br />
como canillas de bobinas, carretes y tapas.<br />
La fabricaciónde papel y cartónde filtro.<br />
La fabricaciónde papel impreso para aparatos de grabaciónautomática, en<br />
rollos y enhojas cuadrangulares o circulares.<br />
La fabricaciónde papel para escribir y otros usos gráficos cortado en<br />
distintos tamaños y formas, e impreso, gofrado o perforado.<br />
La fabricación de papel engomado y adhesivo, en cintas y rollos.<br />
La fabricaciónde papel para empapelar, papel diáfano para vidrieras, papel<br />
pintado, etcétera.<br />
Las telas y papeles de decoración.<br />
Los formularios continuos sin impresión.<br />
La fabricaciónde tarjetas de papel y cartónpara telares conmecanismo de<br />
jacquard.<br />
La impresiónde etiquetas de papel y cartón.<br />
No incluye: La fabricaciónde papel de lija (subclase 26999).<br />
La fabricaciónde cuadernos y repuestos de hojas de uso escolar (subclase<br />
21099).<br />
La fabricaciónde juegos de mesa y juguetes de papel y cartón(subclase<br />
36940).<br />
22 Edición e impresión; reproducción de grabaciones<br />
221 Edición<br />
Este grupo abarca las actividades de edición, estén o no vinculadas con las<br />
de impresión. Se trata de un conjunto de actividades financieras, técnicas,<br />
artísticas, jurídicas, de comercializacióny de otra índole. La clasificación<br />
de las actividades depende del tipo de material, impreso o grabado, que se<br />
edita.<br />
No incluye: Las actividades de impresión(subclase 22210).<br />
La reproducciónde grabaciones (subclase 22300).<br />
La ediciónde filmes y videocintas (subclase 92111).<br />
La ediciónde programas de informática (subclase 72200).<br />
La preparación y producción, a cambio de una retribución o por contrata,<br />
de grabaciones originales para su reproducción en discos gramofónicos y<br />
otros medios de reproducciónsonora (subclase 22130).<br />
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras<br />
publicaciones<br />
221100 Ediciónde libros, folletos, partituras y otras<br />
publicaciones.<br />
Incluye: La edición de planos, atlas y mapas, enciclopedias y diccionarios,<br />
y otras publicaciones.<br />
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones<br />
periódicas<br />
221200 Ediciónde periódicos, revistas y publicaciones periódicas<br />
Incluye: La ediciónde periódicos, revistas y publicaciones periódicas de<br />
contenido técnico y general, revistas de industrias, revistas humorísticas,<br />
etcétera.<br />
2213 Edición de grabaciones<br />
221300 Ediciónde grabaciones<br />
Incluye: La ediciónde materiales grabados endiscos gramofónicos y otros<br />
medios de reproducciónsonora. Se refiere a la producciónde los originales<br />
de discos, cassettes, discos compactos, etcétera.<br />
No incluye: La ediciónde filmes y videocintas (subclase 92111).<br />
La ediciónde programas de informática (subclase 72200).<br />
2219 Edición n.c.p.<br />
221900 Ediciónn.c.p.<br />
Incluye: La ediciónde fotografías, grabados y tarjetas postales, horarios,<br />
formularios, carteles, reproducciones de obras de arte y otras obras<br />
impresas. Tambiénse incluyentodas las actividades de microedición.<br />
222 Impresión y servicios conexos<br />
2221 Impresión<br />
222100 Impresión<br />
Incluye: La impresiónpara terceros, a cambio de una retribucióno por<br />
contrata, de periódicos, revistas, publicaciones periódicas, revistas<br />
especializadas y libros engeneral.<br />
La impresiónde partituras, tarjetas, cuadernos, mapas, carteles y afiches,<br />
naipes y otros artículos; como por ejemplo: catálogos, folletos, sellos<br />
postales; billetes de lotería, timbres fiscales y papel moneda para el<br />
gobierno; libros, álbumes, diarios, formularios comerciales, cheques,<br />
facturas, remitos, marquillas, etcétera, para papelerías.<br />
La reproducción de material impreso mediante máquinas reproductoras,<br />
incluso las controladas por computadoras, así como gofradoras,<br />
fotocopiadoras y termocopiadoras.<br />
La serigrafía.<br />
La impresiónde calcomanías.<br />
No incluye: La impresiónde etiquetas de papel y cartón(subclase 21099).<br />
Las actividades de edición(grupo 221).<br />
La producción de material original por autores, compositores, ingenieros,<br />
arquitectos y otros profesionales y artistas se incluye en la industria que<br />
220 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
abarque la actividad técnica o artística de que se trate.<br />
2222 Servicios relacionadas con la impresión<br />
222200 Servicios relacionadas con la impresión<br />
Incluye: La actividades de encuadernación y acabado como por ejemplo:<br />
plegado, perforado, laminado, troquelado, numerado, etcétera.<br />
La producción de caracteres de imprenta compuestos, planchas y cilindros de<br />
impresiónpreparados, piedras litográficas impresas, planchas para<br />
imprimir –offset–, a partir de originales y otros medios impresos de<br />
reproducciónpara su utilizaciónpor otras unidades.<br />
La composiciónmecánica; hueco–offset; fotograbados.<br />
Las actividades gráficas n.c.p.<br />
La impresiónde material publicitario.<br />
No incluye: La fabricaciónde tipos móviles y de cajas tipográficas<br />
(subclase 29290).<br />
La fabricaciónde medios de impresiónno impresos (subclase<br />
correspondiente al material de que se trate).<br />
223 Reproducción de grabaciones<br />
2230 Reproducción de grabaciones<br />
223000 Reproducciónde grabaciones<br />
Si estas actividades están realizadas en conjunto con la edición, deben<br />
clasificarse enel grupo 221.<br />
Incluye: La reproducción para difusión de discos gramofónicos, cintas<br />
magnetofónicas, videocintas y cintas de computadora a partir de<br />
grabaciones originales, discos flexibles, duros y compactos de<br />
computadora.<br />
Los servicios de reproducciónde programas informáticos comerciales de<br />
computadora y la duplicaciónde filmes.<br />
No incluye: La reproducciónde material impreso (subclase 22210).<br />
23 Fabricación de coque, productos de la refinación del<br />
petróleo y combustible nuclear<br />
231 Fabricación de productos de hornos de coque<br />
2310 Fabricación de productos de hornos de coque<br />
231000 Fabricaciónde productos de hornos de coque<br />
El coque comprendido en esta subclase es el residuo sólido de la destilación<br />
–o carbonización o gasificación– en recipiente cerrado, como de la hulla, del<br />
lignito o de la turba. Se obtiene en hornos de coque a partir de diversas<br />
calidades de la hulla bituminosa.<br />
El semicoque procede de la destilaciónde la hulla o del lignito a baja<br />
temperatura, puedenestar pulverizados o aglomerados.<br />
El carbón de retorta –o grafito de retorta–, es uncarbónduro, negro,<br />
quebradizo que, por percusión, produce un sonido metálico. Es un producto<br />
de las fábricas de gas o de las coquerías, que se deposita enlas paredes de<br />
los hornos. Por eso se presenta en trozos irregulares con una de las caras<br />
plana o ligeramente curvada. Este producto suele llamarse impropiamente<br />
grafito artificial.<br />
El gas de hulla se obtiene por destilación de la hulla fuera del contacto del<br />
aire enlas fábricas de gas o enlas coquerías. Es una mezcla compleja de<br />
hidrógeno, metano, óxido de carbono, etcétera, que se utiliza para la<br />
calefaccióno el alumbrado.<br />
El alquitrán comprendido en esta partida es una mezcla compleja en<br />
proporciones variables de compuestos aromáticos y alifáticos que proceden<br />
generalmente de la destilación de la hulla, del lignito o de la turba. Entre<br />
estos productos que puedendistinguir: el alquitránobtenido de la<br />
destilaciónde la hulla a alta temperatura y el alquitránprocedente de la<br />
destilaciónde la hulla a baja temperatura o de la destilacióndel lignito o<br />
de la turba.<br />
La brea comprendida en esta subclase es el residuo de la destilación del<br />
alquitránde hulla de alta o de baja temperatura.<br />
El coque de brea contemplado aquí es el residuo último de la destilación<br />
del alquitránde hulla de alta o de baja temperatura. Se utiliza como materia<br />
prima para la fabricaciónde electrodos o como combustible.<br />
Incluye: El funcionamiento de coquerías principalmente para producir<br />
coque y semicoque a partir de carbónde piedra y lignito, y para producir<br />
carbónde retorta y productos residuales, como alquitránde hulla, gas de<br />
hulla y brea.<br />
La aglomeraciónde coque.<br />
Los hornos de coque para la producción de combustibles sólidos.<br />
La fabricaciónde productos de hornos de coque.<br />
No incluye: La destilaciónde alquitránde hulla (subclase 24119).<br />
La producciónde gas industrial y otros gases manufacturados, como gas de<br />
agua y gas pobre (subclase 40200).<br />
232 Fabricación de productos de la refinación de petróleo<br />
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo<br />
23200 Fabricación de productos de la refinación del petróleo<br />
Incluye: La producciónde combustibles líquidos como por ejemplo nafta,<br />
gasoil, diesel–oil, fuel–oil, querosene, etcétera.<br />
La producción de combustibles gaseosos tales como etano, butano y<br />
propano.<br />
La producciónde aceites de alumbrado, aceites y grasas lubricantes y otros<br />
productos a partir del petróleo crudo y de minerales bituminosos, incluso<br />
productos de su fraccionamiento.<br />
La fabricacióny extracciónde productos tales como vaselina, cera de<br />
parafina, betún de petróleo y otras ceras de petróleo y productos residuales,<br />
tales como coque de petróleo, betúnde petróleo, ozoquerita, etcétera.<br />
La recuperaciónde los gases licuados de petróleo procedente del proceso<br />
de refinanciación.<br />
No incluye: La explotaciónde yacimientos de petróleo y gas para obtener<br />
petróleo crudo y gas natural (subclase 11100).<br />
232001 Refinanciación de petróleo<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
232002 Refinanciación de petróleo (Ley Nº 11.244)<br />
Incluye: La aprobaciónde combustibles líquidos comprendidos enel<br />
régimende la Ley Nacional Nº 23.966.<br />
232003 Fabricaciónde productos derivados del petróleo<br />
233 Elaboración de combustible nuclear<br />
2330 Elaboración de combustible nuclear<br />
233000 Fabricaciónde combustible nuclear<br />
Incluye: La extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros<br />
minerales que contienen uranio.<br />
La fabricación de aleaciones, dispersiones y mezclas de uranio natural y<br />
sus compuestos.<br />
La fabricación de uranio enriquecido y sus compuestos, y dispersiones y<br />
mezclas de estos compuestos.<br />
La fabricación de plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones y<br />
mezclas de estos compuestos.<br />
La fabricación de uranio–235 empobrecido y sus compuestos, y aleaciones,<br />
dispersiones y mezclas de estos compuestos.<br />
El procesamiento de torio y sus compuestos, y aleaciones, dispersiones y<br />
mezclas de estos compuestos.<br />
La fabricaciónde otros elementos, isótopos y compuestos radiactivos.<br />
La fabricación de combustibles nucleares no irradiados –cartuchos– para<br />
su utilizaciónenreactores nucleares.<br />
El enriquecimiento de minerales de uranio y torio.<br />
La producción de combustible nuclear y otros elementos químicos<br />
fisionables o fértiles.<br />
La fabricación de aleaciones, metales y cermets que contengan elementos<br />
o isótopos fisionables.<br />
24 Fabricación de sustancias y productos químicos<br />
241 Fabricación de sustancias químicas básicas<br />
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto<br />
abonos y compuestos de nitrógeno<br />
241110 Fabricaciónde gases comprimidos y licuados<br />
Incluye: La producción de acetileno, hidrógeno, gas carbónico, oxígeno,<br />
nitrógeno, gases refrigerantes –por ejemplo freón–, aire comprimido, hielo<br />
seco, etcétera.<br />
241120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos<br />
Incluye: La producciónde extracto de quebracho, furfural, sulfato de<br />
aluminio, cromosal, etcétera.<br />
La producciónde recurtientes químicos.<br />
241130 Fabricaciónde materias colorantes básicas, excepto<br />
pigmentos preparados<br />
Incluye: La producciónde ferrites y óxidos de titanio, cromo, cadmio, plomo<br />
y otros óxidos utilizados como pigmentos.<br />
La fabricaciónde colorantes para caucho, plástico y otros materiales como por<br />
ejemplo negro de humo, master bach, etcétera.<br />
La fabricaciónde fritas para cerámicas y chapas.<br />
La producción de lacas colorantes, excepto para pinturas y cabellos; tierras<br />
colorantes; minio; etcétera.<br />
La fabricación de pigmentos y colorantes básicos; la fabricación de anilinas<br />
base para colorantes.<br />
241180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde productos químicos básicos a partir de<br />
minerales inorgánicos –que no contienen carbono–.<br />
La fabricaciónde ácidos, bases y sales, como por ejemplo cloro, bromo,<br />
flúor, ácidos sulfúrico, clorhídrico, fosfórico, hidróxido de sodio –soda<br />
cáustica–, hipoclorito de sodio, peróxido de hidrógeno –agua oxigenada–<br />
tetraborato de sodio –bórax–, etcétera.<br />
La producciónde agua pesada.<br />
La tostaciónde piritas de hierro.<br />
241190 Fabricaciónde materias químicas orgánicas básicas, n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde carbónvegetal.<br />
La fabricaciónde productos químicos básicos a partir de gas natural y<br />
productos de la destilaciónde petróleo.<br />
La producción de aromáticos como el benceno, tolueno y xileno.<br />
La producción de alkenos u olefinas como el etileno, butileno, propileno,<br />
estireno, etcétera.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 221
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La producciónde alcoholes –excepto el etílico–, aldehidos y cetonas como<br />
por ejemplo: alcoholes metílico o metanol, isopropílico, acetona,<br />
formaldehído o formol, etcétera.<br />
La producción de ácidos y anhídridos orgánicos: anhídridos maleico,<br />
ftálico, ácido tartárico y acético, etcétera.<br />
La producción de fenoles y feno–alcoholes.<br />
La producción de compuestos de función amina como por ejemplo anilinas,<br />
metilamina, etcétera.<br />
La destinaciónde alquitránde hulla.<br />
La preparación de enzimas como por ejemplo el cuajo, la pepsina, las<br />
amilasas y proteasas procedentes de microorganismos, etcétera.<br />
No incluye: La producciónde alcohol etílico (subclase 15511).<br />
La extracción de metano, etano, butano y propano en el yacimiento<br />
(subclase 11100).<br />
La producción de etano, butano y propano en la refinería de petróleo<br />
(subclase 23200).<br />
La fabricación de ácido nítrico y la fabricación de abonos nitrogenados y<br />
compuestos de nitrógeno, aún cuando esos productos no sean utilizados<br />
como abonos (subclase 24120).<br />
La fabricaciónde plásticos enformas primarias y de caucho sintético<br />
(subclase 24130).<br />
La fabricaciónde glicerina cruda (subclase 24241).<br />
La fabricaciónde aceites esenciales (subclase 24290).<br />
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno<br />
241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno<br />
Incluye: La fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros,<br />
mixtos, compuestos y complejos fertilizantes orgánicos e inorgánicos.<br />
La fabricaciónde urea.<br />
La fabricación de productos de la industria de abonos nitrogenados: ácido<br />
nítrico, amoníaco, cloruro de amonio comercial y nitratos de potasio y sodio.<br />
No incluye: La recolecciónde guano (subclase 14211).<br />
La fabricaciónde plaguicidas y otros productos químicos para el sector<br />
agropecuario (subclase 24210).<br />
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de<br />
caucho sintético<br />
24130 Fabricación de plásticos en formas primarias y de<br />
caucho sintético<br />
Incluye: La fabricaciónde plásticos enformas primarias: polietileno;<br />
copolímeros de etileno, acetato de vino y otros polímeros de etileno;<br />
polipropileno; poliestireno; SAN–copolimero de estireno–acrilinitrilo–;<br />
ABS –copolimero de acrilinitrilo–butadieno–estireno–; polímeros de<br />
cloruro de vinilo –PVC–, etcétera.<br />
La fabricación de resinas plásticas y sustancias plastificantes en formas<br />
primarias: fenólicas, baquelita, alquídica, uréica, de petróleo, poliester,<br />
vinílica, acrílica, etcétera.<br />
La producciónde siliconas.<br />
La fabricación de polímeros naturales –por ejemplo, ácido algínico–, y<br />
polímeros naturales modificados, tales como proteínas endurecidas.<br />
La elaboraciónde éteres de celulosa, y otros compuestos derivados de la<br />
celulosa.<br />
La fabricación de caucho sintético y de sucedáneos de caucho a partir de<br />
aceites, enformas primarias.<br />
La producción de mezclas de caucho sintético y caucho natural y de gomas<br />
similares al caucho –por ejemplo, balata–, enformas primarias.<br />
No incluye: El reciclaje de caucho y plástico (subclase 37200).<br />
La fabricaciónde productos de materiales plásticos (subclase 25209).<br />
La fabricaciónde productos de caucho (grupo 251).<br />
241301 Fabricación de resinas sintéticas<br />
241309 Fabricaciónde plásticos enformas primarias y de<br />
caucho sintético<br />
242 Fabricación de productos químicos n.c.p.<br />
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos<br />
de uso agropecuario<br />
242100 Fabricaciónde plaguicidas y otros productos químicos<br />
de uso agropecuario<br />
Incluye: La extracción de nicotina de las plantas de tabaco para la<br />
elaboración de insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, productos<br />
antigerminantes, reguladores del crecimiento de las plantas y<br />
desinfectantes.<br />
La obtención de agroquímicos a partir de nicotina.<br />
No incluye: La fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno (subclase<br />
24120).<br />
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de<br />
revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas<br />
242200 Fabricación de pinturas; barnices y productos de<br />
revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas<br />
Incluye: La fabricación de pinturas, barnices, esmaltes y lacas.<br />
La producciónde pigmentos preparados, opacificantes preparados y colores<br />
preparados, esmaltes vitrificables, y barnices para vidriar, enlucidos cerámicos<br />
y preparados similares utilizados enla industria de la cerámica, los esmaltes<br />
yelvidrio.<br />
La preparación de pigmentos y otras materias colorantes del tipo utilizado<br />
enla coloraciónde pinturas, y por pintores y otros artistas, tales como:<br />
temperas, acuarelas, acrílicos, óleos, etcétera.<br />
La producciónde masillas, compuestos para calafatear y preparados<br />
similares no refractarios para relleno y enlucido.<br />
La producción de removedores, disolventes y diluyentes compuestos y<br />
orgánicos no clasificados en otra parte.<br />
La producción de tinta de imprenta.<br />
No incluye: La fabricaciónde fritas para cerámica y chapa (subclase<br />
24113).<br />
La fabricación de pigmentos y colorantes básicos; la fabricación de anilinas<br />
base para colorantes (subclase 24113).<br />
La fabricaciónde curtientes (subclase 24112).<br />
La fabricaciónde tintas para escribir y dibujar (subclase 24290).<br />
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias<br />
químicas medicinales y productos botánicos<br />
242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos<br />
farmacéuticos<br />
Esta subclase abarca la fabricaciónde preparados farmacéuticos para uso<br />
médico, al alcance del público general y de distribución reglamentada por<br />
las autoridades sanitarias; ampollas, tabletas, cápsulas, ampolletas,<br />
ungüentos, polvos y soluciones; productos botánicos pulverizados,<br />
graduados, molidos o preparados de otro modo.<br />
Incluye: La fabricaciónde sustancias químicas utilizadas enla fabricaciónde<br />
productos farmacéuticos: antibióticos, productos endocrinos, vitaminas<br />
básicas; derivados de opio; sacarina sódica, sulfamidas; sueros y plasmas;<br />
ácido salicílico y sus sales y ésteres; etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde apósitos quirúrgicos (subclase 24239).<br />
El envase y empaque por cuenta propia de los comerciantes (subclases<br />
51331 ó 52311).<br />
Las actividades de envase y empaque a cambio de una retribución o por<br />
contrata (subclase 74950).<br />
La fabricaciónde edulcorantes artificiales (subclase 15499).<br />
242320 Fabricación de medicamentos de uso veterinario<br />
Incluye: La fabricaciónde preparados farmacéuticos para uso veterinario:<br />
preparados genéricos y de marca registrada; preparados al alcance del<br />
público en general y de distribución reglamentada por las autoridades<br />
sanitarias; ampollas, tabletas, cápsulas, ampolletas, ungüentos, polvos y<br />
soluciones, productos botánicos pulverizados, graduados, molidos o<br />
preparados de otro modo.<br />
No incluye: El envase y empaque por cuenta propia de los comerciantes<br />
(subclases 51331 o 52311).<br />
Las actividades de envase y empaque a cambio de una retribución o por<br />
contrata (subclase 74950).<br />
242390 Fabricaciónde productos de laboratorio, sustancias<br />
químicas medicinales y productos botánicos n.c.p.<br />
Incluye: La fabricación de sustancias químicas medicinales que sirven para<br />
la elaboraciónde productos farmacéuticos.<br />
La fabricación de apósitos quirúrgicos, guatas medicinales, vendajes para<br />
fracturas, catgut y otros productos para suturas.<br />
La fabricación de estuches y botiquines de urgencias.<br />
La fabricación de cementos dentales y para la obstrucción de huesos.<br />
La preparaciónde hierbas medicinales.<br />
La fabricaciónde kits de diagnóstico como test de embarazo,<br />
hemoglucotest, etcétera.<br />
La fabricaciónde cementos utilizados enodontología.<br />
La fabricaciónde empastes dentales y materiales de sutura esterilizados.<br />
No incluye: El envase y empaque por cuenta de los comerciantes (subclases<br />
51331 o 52311).<br />
Las actividades de envase y empaque a cambio de una retribución o por<br />
contrata (subclase 74950).<br />
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados<br />
para limpiar y pulir, perfumes y preparados de<br />
tocador<br />
242410 Fabricaciónde jabones y preparados de limpieza para<br />
limpiar y pulir<br />
Incluye: La fabricaciónde jabónenforma de barras, panes, piezas<br />
moldeadas, líquidos, pasta y enotras formas.<br />
La fabricaciónde jabónde tocador.<br />
La fabricación de productos orgánicos tensoactivos en formas similares.<br />
La fabricaciónde papel, guata, fieltro y otros materiales impregnados,<br />
revestidos o recubiertos conjabóno detergente.<br />
La fabricación de glicerina cruda; lavandina y agentes y preparados<br />
orgánicos tensoactivos para lavar y limpiar.<br />
La fabricaciónde betunes y cremas para el calzado, bruñidores y cremas<br />
para pisos, carrocerías, vidrio y metal, pastas y polvos abrasivos y<br />
productos similares enforma de papel, fieltro, guata, telas no tejidas,<br />
plásticos celulares y caucho celular, impregnados, revestidos o recubiertos<br />
conbruñidores o cremas, pastas y polvos abrasivos.<br />
222 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La producciónde ceras artificiales y ceras preparadas que se componende<br />
mezclas de ceras.<br />
La fabricaciónde preparados para perfumar y desodorizar ambientes.<br />
No incluye: La extraccióny refinaciónde aceites esenciales (subclase<br />
24290).<br />
242490 Fabricaciónde cosméticos, perfumes y productos de<br />
higiene y tocador<br />
Incluye: La fabricaciónde preparados de peluquería, incluso champúes, lacas<br />
para el cabello, preparados para ondular y alisar el cabello.<br />
La fabricaciónde preparados para afeitarse, y para antes o después de<br />
afeitarse, y preparados depilatorios.<br />
La fabricaciónde preparados aromáticos de uso personal, como perfumes,<br />
aguas de colonia y aguas de tocador.<br />
La fabricaciónde preparados de belleza y de maquillaje, incluso preparados<br />
para manicuro y pedicuro.<br />
La fabricación de preparados para la higiene bucal y dental, incluso pastas y<br />
polvos para la fijaciónde dentaduras postizas.<br />
La fabricaciónde otros preparados de perfumería, cosméticos y de tocador<br />
no clasificados en otra parte, tales como desodorantes, sales de baño y otros<br />
preparados de uso personal.<br />
La fabricaciónde tintas para escribir y dibujar.<br />
No incluye: La extraccióny refinaciónde aceites esenciales (subclase<br />
24290).<br />
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.<br />
242900 Fabricaciónde productos químicos n.c.p.<br />
Incluye: La fabricación de gelatina y derivados de la gelatina, colas de<br />
origen animal, engrudos y otros adhesivos preparados, incluso adhesivos<br />
preparados a base de caucho y plástico.<br />
La extracción y refinación de aceites esenciales.<br />
La modificaciónde aceites y grasas, mediante procesos químicos –por ejemplo,<br />
oxidación, polimerización, etcétera–.<br />
La producción de agar–agar y carrogenina.<br />
La producciónde materiales para el acabado de productos textiles como<br />
por ejemplo impermeabilizantes, encolantes, etcétera.<br />
La producción de polvos y pastas para soldadura blanda, dura y autógena.<br />
La producciónde sustancias para el decapado de metales.<br />
La producciónde carbónactivado, aditivos para aceites lubricantes,<br />
preparados para acelerar la vulcanización del caucho, catalizadores y otros<br />
productos químicos de uso industrial.<br />
La producción de preparados antidetonantes, anticongelantes, líquidos para<br />
transmisiones hidráulicas, reactivos compuestos para diagnóstico y de<br />
laboratorio, etcétera.<br />
La producciónde productos fotoquímicos, como placas fotográficas,<br />
películas, papel sensibilizados, otros materiales sensibilizado sin<br />
impresionar y preparados químicos de uso fotográfico.<br />
La fabricaciónde tintas para escribir y dibujar.<br />
La molienda, cribado y refinación de sal cuando se realiza en<br />
establecimientos que no se dedican a la extracción.<br />
La producciónde materiales vírgenes de reproducciónpara grabaciones<br />
sonoras y de otro tipo como por ejemplo discos y cintas.<br />
La producciónde sal procesada.<br />
La producción de explosivos, productos pirotécnicos –antorchas, artículos<br />
encendedores, y similares–, pólvoras, propulsoras otros preparados<br />
explosivos, mechas detonadoras y seguridad, cápsulas, fuegos artificiales,<br />
bengalas de señales y artículos similares.<br />
La fabricación de peptonas y sus derivados, otras sustancias proteicas y sus<br />
derivados no clasificadas en otra parte.<br />
No incluye: La fabricación de tinta de imprenta (subclase 24220).<br />
La fabricaciónde dispositivos explosivos como bombas, minas y torpedos<br />
(subclase 29270).<br />
La fabricaciónde velas y fósforos (subclase 36999).<br />
La elaboraciónde harina de algas, algamar y algarina (subclase 15313).<br />
La producciónde sal refinada (subclase 15499).<br />
243 Fabricación de fibras manufacturadas<br />
2430 Fabricación de fibras manufacturadas<br />
243000 Fabricaciónde fibras manufacturadas<br />
La fabricaciónde fibras manufacturadas abarca, engeneral, a las fibras<br />
artificiales y a las fibras sintéticas. Si bienel origende la materia prima es<br />
de diferente naturaleza, los procesos de hiladura y teñido son similares.<br />
Ambos tipos de fibras se forman forzando una sustancia gelatinosa obtenida<br />
a partir de la materia prima base –celulosa o productos químicos–, a través<br />
de pequeños agujeros –las llamadas hileras–. A medida que los filamentos<br />
emergende esos agujeros se vansolidificando por medio de sistemas<br />
propios a cada fibra, proceso o tecnología. A diferencia de las fibras<br />
naturales en el proceso de hiladura las fibras no deben paralelizarse. El<br />
filamento obtenido es el llamado filamento continuo; cuando estos son<br />
agrupados sintorsiónespecífica enforma de cable, se denomina tow, que<br />
si es cortado se denomina fibra cortada. La razónpor la que se obtienen<br />
filamentos cortados es el poderlos mezclar con otras fibras.<br />
Las fibras artificiales se obtienen mediante tratamiento químico de la celulosa<br />
contenida en los linters de algodón o en la pulpa de la madera, por ejemplo<br />
rayón –filamento continuo o fibrana –filamento cortado–.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Las fibras sintéticas sonproducidas a partir de sustancias químicas según<br />
el siguiente esquema:<br />
Polímeros obtenidos por policondensación o poliadición:<br />
— Hilados poliamídicos: son el nylon 6.6 obtenido a partir del ácido<br />
adípico y la hexametilendiamina –HMDA– y el nylon 6 obtenido a<br />
partir de la caprolactama.<br />
— Hilados poliésteres: sonlos hilados fabricados a partir del tereftalato<br />
de dimetilo –DMT– y el etilenglicol.<br />
— Hilados poliuretánicos: donde la materia prima es el butanodiol y el<br />
hexametilendiisocianto.<br />
Polímeros por polimerización:<br />
— Hilados de polipropileno: producidos a base de propileno<br />
— Hilados acrílicos: productos a partir del poliacrilonitrilo.<br />
Incluye: La fabricación de fibras discontinuas y estopas de filamento<br />
artificial o sintético, sin cardar ni peinar.<br />
La fabricación de hilados textiles e industriales mencionados arriba.<br />
La fabricación de hilados de filamento sintético o artificial, tejidos o no,<br />
de granresistencia, múltiples o cableados.<br />
La fabricaciónde fibras o hebras sintéticas o artificiales sinfilamento –por<br />
ejemplo, paja artificial; rafia de polipropileno, etcétera–.<br />
No incluye: El texturado, estirado y otros procesos realizados fuera de la<br />
planta química donde se originaron. La fabricación de hilados tejidos,<br />
doblados, cableados o procesados de otra manera a partir de filamentos,<br />
estopas, fibras discontinuas e hilados no producidos en la misma unidad<br />
(subclase 17113).<br />
La fabricación de hilados con fibras discontinuas manufacturadas (subclase<br />
17113).<br />
25 Fabricación de productos de caucho y plástico<br />
251 Fabricación de productos de caucho<br />
2511 Fabricaciónde cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado<br />
y renovación de cubiertas de caucho.<br />
251110 Fabricaciónde cubiertas y cámaras<br />
Incluye: La fabricaciónde cubiertas de caucho para vehículos, incluso<br />
cubiertas para equipo y maquinaria móvil.<br />
La fabricaciónde cubiertas neumáticas, sólidas y mullidas.<br />
La fabricaciónde cubiertas para vehículos y equipos distintos de los de<br />
circulaciónpor carretera, como aeronaves y topadoras, y para juguetes,<br />
mueblesyotrosusos.<br />
La fabricación de cámaras para las cubiertas descritas anteriormente.<br />
La fabricación de partes de cubiertas, tales como bandas de rodamiento<br />
intercambiables y fajas de protección de la cámara.<br />
La fabricación de parches, manchones, etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde materiales para la reparaciónde cámaras<br />
(subclase 25190).<br />
La reparación de pinchaduras de neumáticos (subclase 50221).<br />
251120 Recauchutado y renovación de cubiertas<br />
Incluye: El recauchutado de cubiertas de caucho para vehículos, incluso<br />
cubiertas para equipo y maquinaria móvil.<br />
La fabricaciónde tiras de remiendo para recauchutar cubiertas.<br />
La renovación de cubiertas.<br />
La sustitución de bandas de rodamiento en cubiertas de neumáticos usados.<br />
No incluye: La fabricaciónde materiales para la reparaciónde cámaras<br />
(subclase 25190).<br />
La reparación de pinchaduras de neumáticos (subclase 50221).<br />
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.<br />
251900 Fabricaciónde productos de caucho n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde productos de caucho acabados y semiacabados.<br />
La fabricación de productos de caucho endurecido, vulcanizado y sin<br />
vulcanizar.<br />
La fabricaciónde productos constituidos entodo o enparte por caucho<br />
natural o sintético o por gomas parecidas al caucho.<br />
La fabricación de planchas, láminas, tiras, varillas y perfiles.<br />
La fabricaciónde tubos, caños y mangueras.<br />
La fabricaciónde burletes y colizas.<br />
La fabricación de correas transportadoras y de correaje de transmisión de<br />
tejido y de hilados o hilos impregnados, bañados, recubiertos o laminados<br />
concaucho, si el caucho es la principal materia prima.<br />
La fabricaciónde artículos higiénicos y farmacéuticos como profilácticos.<br />
La fabricaciónde caretas para oxígeno.<br />
La fabricaciónde guantes –excepto deportivos–.<br />
La fabricaciónde artículos de vestuario.<br />
La fabricaciónde productos para el revestimiento de pisos, como baldosas,<br />
alfombras, etcétera.<br />
La fabricaciónde productos de caucho no clasificados enotra parte.<br />
La fabricaciónde materiales para la reparaciónde cámaras.<br />
No incluye: La fabricaciónde ropa de tejidos elásticos (subclase 17309 y<br />
clase 1811).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 223
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La fabricaciónde calzado (subclase 19202).<br />
La fabricaciónde tiras de remiendo para recauchutar cubiertas (subclase<br />
25112).<br />
La fabricaciónde artículos de uso médico, dental y quirúrgico (subclase<br />
33110).<br />
La fabricación de instrumentos científicos (subclase 33120).<br />
La fabricación de balsas y embarcaciones de recreo inflables (subclases<br />
35110 y 35120).<br />
La fabricación de colchones de caucho celular –espuma de goma– no<br />
enfundados (subclase 36103).<br />
La fabricaciónde accesorios deportivos (subclase 36930).<br />
La fabricaciónde juegos y juguetes (subclase 36940).<br />
La producciónde caucho regenerado (subclase 37200).<br />
La fabricaciónde guantes deportivos (subclase 36930).<br />
252 Fabricación de productos de plástico<br />
2520 Fabricación de productos de plástico<br />
252010 Fabricaciónde envases plásticos<br />
Incluye: La fabricación de envases como: bolsas, sacos, cajones, cajas,<br />
garrafones, botellas, bidones, etcétera.<br />
La fabricación de tapas, tapones y artículos para embalar y envasar.<br />
252090 Fabricaciónde productos plásticos enformas básicas y<br />
artículos de plástico n.c.p., excepto muebles<br />
Incluye: La fabricaciónde tubos, caños y mangueras y sus accesorios.<br />
La producción de planchas, láminas, películas, hojas, cintas, tiras y otras<br />
formas planas autoadhesivas o no.<br />
La producciónde revestimientos de plástico para pisos, paredes y techos,<br />
enrollos y enforma de losetas; y otros productos primarios de plástico.<br />
La fabricación de artículos de plástico: artículos sanitarios, incluso bañeras,<br />
bidés, ducheros, labados, tazas de inodoros, cisternas de inodoros,<br />
botiquines, etcétera.<br />
La producción de servicios de mesa, vajilla, utensillos de cocina y artículos<br />
de tocador como tapones, baldes, fuentones, jaboneras, peines, etcétera.<br />
La producción de artículos para obras de construcción, como puertas,<br />
ventanas y sus marcos, postigos y persianas.<br />
La producciónde otros artículos, como cubrecabezas, accesorios para<br />
aislamiento, piezas de lámparas y accesorios para alumbrado del tipo de<br />
enchufes, fichas.<br />
La producciónde material escolar y de oficina como compases, reglas,<br />
archivadores.<br />
La producción de prendas de vestir cuyas partes están unidas por fusión o<br />
pegado, accesorios de vestir –por ejemplo guantes, excepto deportivos, y<br />
cinturones–, y avíos para prendas como por ejemplo botones, cierres y<br />
hebillas.<br />
La producciónde accesorios para muebles.<br />
La producciónde accesorios para carrocerías de vehículos y artículos<br />
similares como volantes, faros, etcétera.<br />
La fabricación de estatuillas y otros artículos ornamentales.<br />
La fabricaciónde aisladores eléctricos de cerámica y de plástico.<br />
No incluye: La confección de prendas de plástico cuyas piezas son unidas<br />
mediante costura (clase 1811).<br />
La fabricaciónde calzado (clase 1920).<br />
La fabricaciónde artículos trenzados y de cestería (subclase 20290).<br />
La fabricaciónde plásticos enformas primarias (subclase 24130).<br />
La fabricaciónde aparatos médicos, dentales y quirúrgicos (subclase<br />
33110).<br />
La fabricación de instrumentos científicos (subclase 33120).<br />
La fabricación de muebles y colchones de plástico celular no enfundados<br />
(subclases 36102 y 36103).<br />
La fabricaciónde guantes y otros accesorios deportivos (subclase 36930).<br />
La fabricaciónde juegos y juguetes (subclase 36940).<br />
26 Fabricación de productos minerales no metálicos<br />
261 Fabricación de vidrio y productos de vidrio<br />
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio<br />
261010 Fabricaciónde envases de vidrio<br />
Incluye: La fabricaciónde vidrio hueco.<br />
La fabricación de envases de vidrio como botellas, frascos, damajuanas,<br />
etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde material médico de laboratorio, incluso<br />
jeringas (subclase 33110).<br />
261020 Fabricacióny elaboraciónde vidrio plano<br />
Incluye: La fabricaciónde vidrio entodas sus formas y de artículos de<br />
vidrio: vidrio en masa y en otros estados, librado o no, incluso láminas,<br />
planchas, tubos y varillas; vidrio de diversa composición química, incluso<br />
cuarzo fundado y otros sílices fundidos.<br />
La fabricación de vidrio plano de distintas características físicas,<br />
manipulado y transformado, incluso vidrio con armado de alambre, vidrio<br />
coloreado, polarizado o tintado, teñido, endurecido y laminado; vidrio<br />
colado, estirado, soplado y templado, o fabricado por otros procesos.<br />
La fabricaciónde vidrios de seguridad: templados, laminados, etcétera.<br />
La fabricaciónde espejos y vitraux.<br />
La fabricaciónde aisladores de electricidad.<br />
No incluye: La fabricaciónde elementos ópticos labrados (subclase<br />
3320.0).<br />
261090 Fabricaciónde productos de vidrio n.c.p.<br />
Incluye: La fabricación de artículos de vidrio utilizados en la construcción,<br />
como bloques de vidrio, baldosas, tapas, tapones, etcétera.<br />
La fabricación de envolturas de vidrio, incluso camisas, para diversos<br />
recipientes, etcétera.<br />
La fabricaciónde artículos de vidrio o vitrocerámica para la cocina y para<br />
servicios de mesa como tazas, vasos, copas, platos, jarras, jarrones,<br />
etcétera.<br />
La fabricación de artículos para el tocador, la oficina, de adorno, etcétera.<br />
La fabricaciónde cristalería de laboratorio, higiénica y farmacéutica.<br />
La fabricaciónde vidrio para relojes, vidrio óptico y piezas de vidrio óptico<br />
sinlabrar, etcétera.<br />
La fabricaciónde piezas de vidrio utilizadas enjoyas de fantasía–excepto<br />
las joyas de fantasía en sí–.<br />
La fabricación de fibras de vidrio –incluso lana de vidrio– e hilados de<br />
fibras de vidrio.<br />
La fabricaciónde productos no tejidos de fibras de vidrio, como esteras,<br />
colchones, tableros y artículos similares.<br />
La fabricaciónde artículos de fibra de vidrio para filtros de nafta o de aire,<br />
etcétera.<br />
La fabricaciónde ampollas para lámparas eléctricas; tubos para lámparas<br />
fluorescentes; faroles; letreros; etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde elementos ópticos labrados (subclase<br />
33200).<br />
La fabricaciónde jeringas (subclase 33110).<br />
La fabricaciónde juguetes de vidrio (subclase 36940).<br />
La fabricaciónde telas tejidas conhilados de fibras de vidrio (subclase<br />
17114).<br />
La fabricación de productos de lana de vidrio para aislamiento térmico<br />
(subclase 26999).<br />
La fabricaciónde fibras y cables de fibras ópticas (subclase 31300).<br />
La fabricaciónde elementos ópticos (subclase 33200).<br />
La fabricaciónde joyas de fantasía (subclase 36999).<br />
269 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.<br />
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria<br />
parausonoestructural<br />
269110 Fabricaciónde artículos sanitarios de cerámica<br />
Incluye: La fabricaciónde artefactos higiénicos de cerámica y otros artículos<br />
de cerámica para uso no estructural como lavatorios, inodoros, bidés, piletas,<br />
jaboneras, portarrollos, etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde artículos de cerámica refractaria y de<br />
materiales de construcción de cerámica (subclase 26920).<br />
La fabricaciónde productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso<br />
estructural (subclase 26930).<br />
269190 Fabricaciónde artículos de cerámica no refractaria para<br />
uso no estructural n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde artículos de cerámica, incluso artículos de<br />
porcelana, loza, piedra y arcilla, de imitación de porcelana, y de alfarería<br />
común.<br />
La fabricación de vajilla y otros artículos habitualmente con fines<br />
domésticos y de aseo.<br />
La fabricación de estatuillas y otros artículos ornamentales de cerámica.<br />
La fabricaciónde artículos de cerámica para laboratorio, la industria<br />
química y la industria en general, y cerámica utilizada en la agricultura.<br />
La fabricaciónde aisladores eléctricos y para máquinas de cerámica.<br />
La fabricaciónde artefactos y equipos eléctricos, fusibles de alta y baja<br />
tensión, etcétera.<br />
La fabricaciónde potes, tarros y otras vasijas similares del tipo empleado<br />
para el transporte, o como recipiente de bienes.<br />
No incluye: La fabricaciónde dientes postizos (subclase 33110).<br />
La fabricaciónde juguetes de cerámica (subclase 36940).<br />
La fabricaciónde joyas de fantasía (subclase 36999).<br />
La fabricaciónde artefactos sanitarios de cerámica (subclase 26911).<br />
2692 Fabricaciónde productos de cerámica refractaria<br />
269200 Fabricaciónde productos de cerámica refractaria<br />
Incluye: La fabricaciónde artículos de cerámica para aislamiento térmico<br />
mediante el moldeado.<br />
La cochura –cocido– de tierras silíceas fósiles.<br />
La fabricaciónde ladrillos, bloques, losetas y otros artículos similares de<br />
cerámica refractaria para la construcción.<br />
La fabricaciónde productos de cerámica resistentes a las elevadas<br />
temperaturas de la metalurgia.<br />
La fabricaciónde cementos refractarios, retortas, crisoles, monteros,<br />
muflas, boquillas, toberas, tubos, caños, etcétera.<br />
La fabricación de artículos que contienen magnesita, dolomita o cromita.<br />
No incluye: La fabricaciónde artículos de cerámica no refractaria para uso<br />
no estructural (subclase 26919).<br />
224 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La fabricaciónde productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso<br />
estructural (subclase 26930).<br />
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no<br />
refractaria para uso estructural<br />
269300 Fabricaciónde productos de arcilla y cerámica no<br />
refractaria para uso estructural<br />
Incluye: La fabricaciónde materiales de cerámica para la construcción<br />
como ladrillos, comunes y huecos.<br />
La fabricación de tubos, conductos, canalones y accesorios para tuberías<br />
de cerámica.<br />
La fabricación de baldosas, tejas, adoquines y losas para pavimentos,<br />
losetas para la pared y para cañones de chimeneas, teselas de mosaico y<br />
productos similares de cerámica, esmaltados o no.<br />
No incluye: La fabricaciónde productos de cerámica refractaria (subclase<br />
26920).<br />
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso<br />
269410 Elaboraciónde cemento<br />
Incluye: La fabricación de cementos hidráulicos, de albañilería, incluso<br />
cemento pórtland, cemento aluminoso y cemento hipersulfatado, en forma<br />
de clinca y en otras formas.<br />
El cemento de escorias y los superfosfatos.<br />
No incluye: La fabricación de cementos dentales (subclase 24239).<br />
La fabricaciónde cementos refractarios (subclase 26920).<br />
La fabricaciónde artículos de cemento (subclase 26959).<br />
La fabricaciónde hormigones y morteros frescos y/o refractarios (subclase<br />
26959).<br />
269420 Elaboraciónde cal y yeso<br />
Incluye: La fabricaciónde cal viva, cal apagada y cal hidráulica.<br />
La elaboraciónde yesos conyeso calcinado y consulfato de calcio, yeso<br />
elaborado para la construcción.<br />
No incluye: La fabricaciónde artículos de yeso (subclase 26959).<br />
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso<br />
269510 Fabricaciónde mosaicos<br />
Incluye: La fabricaciónde mosaicos, baldosas, zócalos, etcétera.<br />
269590 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso<br />
excepto mosaicos<br />
Incluye: La fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso para su<br />
uso en la construcción, como losetas, ladrillos, planchas, láminas, tableros,<br />
tubos, postes, caños comunes de hormigón, vigas, bloques, chapas.<br />
La fabricación de otros artículos de hormigón, cemento y yeso, como por<br />
ejemplo estatuas, muebles, bajorrelieves y altorrelieves, jarrones, macetas,<br />
etcétera.<br />
La fabricaciónde mezclas preparadas para hormigóny mortero frescas y/o<br />
refractarias.<br />
La fabricación de materiales de construcción compuestos de sustancias<br />
vegetales, –por ejemplo: lana de madera, paja, cañas y juncos– aglomeradas<br />
con cemento, yeso u otro aglutinante mineral.<br />
La fabricación de artículos de asbestocemento, fibrocemento de celulosa y<br />
materiales similares: láminas lisas y onduladas, tableros, tableros, losetas,<br />
tubos, caños, tanques de agua, depósitos de descarga para sanitarios,<br />
cisternas, lavabos, lavaderos, cántaros, muebles, marcos para ventanas y<br />
otros artículos. La fabricaciónde partes de casas prefabricadas de hormigón.<br />
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra<br />
269600 Corte, tallado y acabado de la piedra<br />
Incluye: El aserrado, pulido y triturado de rocas ornamentales utilizadas<br />
en la industria de la construcción, en cementerios, carreteras, techos y otros<br />
usos.<br />
Las obras efectuadas conla piedra enbruto extraída de canteras.<br />
El corte y pulido del granito y artículos de mármol y granito como mesadas<br />
y monumentos.<br />
Las manufacturas de mármol y granito utilizadas para mesadas,<br />
monumentos, pisos, etcétera.<br />
La fabricaciónde muebles de cerámica, hormigóny piedra.<br />
No incluye: Las actividades propias de las canteras, como por ejemplo la<br />
producciónde piedra enbruto sindesbastar, (grupo 141).<br />
La producciónde muelas de molino, piedras abrasivas y artículos similares<br />
(subclase 26999).<br />
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.<br />
269910 Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos<br />
Esta subclase comprende la elaboración primaria de los minerales no<br />
metálicos n.c.p., entendiéndose por tal a los tratamientos que alteran las<br />
características químicas de los minerales, tal es el caso de la refinación,<br />
calcinación, tostación y cocción, entre otros. En general, se trata de las<br />
actividades que producenla materia prima de las actividades comprendidas<br />
enla subclase 26999.<br />
269990 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde: muelas de molino, piedras de amolar y de<br />
pulimentar, y productos abrasivos naturales y artificiales, incluso polvo<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
abrasivo y grano abrasivo sobre una base de material textil–telas<br />
abrasivas–, y sobre papel –papel de lija–, cartóny otros materiales.<br />
La fabricaciónde discos de corte.<br />
La fabricaciónde hilados y tela de asbesto, y artículos de hilados y tela de<br />
asbesto, como ropa, cubrecabezas, calzado, cordones, cordeles, papel y<br />
fieltro.<br />
La fabricaciónde materiales de fricciónsobre una base de asbesto, de otras<br />
sustancias minerales y de celulosa, combinados o no otros materiales.<br />
La fabricaciónde artículos sinmontar de esos materiales de fricción.<br />
La fabricación de materiales aislantes de origen mineral: lana de escorias, lana<br />
de roca y otras lanas minerales similares.<br />
La fabricación de sustancias minerales expandidas o dilatadas, como por<br />
ejemplo vermiculita, perlita, arcillas y productos minerales similares,<br />
utilizadas como filtrantes, aislantes térmicos y sonoros.<br />
La fabricación de productos de lana de vidrio para aislamiento térmico.<br />
La fabricaciónde artículos de asfalto y de materiales similares, como por<br />
ejemplo brea de alquitránde hulla.<br />
La fabricaciónde artículos elaborados conotras sustancias minerales no<br />
clasificadas enotra parte, incluso mica labrada y artículos de mica, de turba<br />
y de grafito, que no sean artículos eléctricos, y de otras sustancias<br />
minerales.<br />
No incluye: La fabricación de lana de vidrio y productos a base de lana de<br />
vidrio (subclase 26109).<br />
27 Fabricación de metales comunes<br />
271 Industrias básicas de hierro y acero<br />
Las actividades comprendidas en este grupo junto con varios de los<br />
procesos incorporados en el grupo 289 constituyen la siderurgia ó<br />
metalurgia de los minerales ferrosos. El proceso de reducción permite<br />
transformar el mineral, la chatarra u otros desechos férreos en arabio, en<br />
los altos hornos o enlos hornos eléctricos, bienenforma de hierro<br />
esponjoso o bienenforma de masas, tochos, galápagos, etcétera enlas<br />
instalaciones de reducción directa –reductores–; en el caso del hierro de<br />
granpureza para usos especiales se obtiene hierro por electrólisis u otros<br />
procesos esencialmente químicos.<br />
Alto horno: los productos reductores empleados sonbásicamente el coque<br />
siderúrgico asociado a carbóne hidrocarburos. El producto que surge es el<br />
arrabio o fundición en bruto enestado líquido y los subproductos sonlas<br />
escorias, el gas yelpolvo de alto horno.<br />
Reductores: sonengeneral gaseosos pero puedenser líquidos o estar<br />
constituidos por carbón, lo que permite prescindir del coque siderúrgico.<br />
La mayor parte del arrabio líquido se transforma directamente en acero en<br />
las acerías. Otra parte se utiliza enestado líquido enlos talleres de<br />
fundición, sobre todo para la producción de lingotes y de tubos de fundición<br />
moldeados.<br />
El arrabio se cuela tambiénenforma de lingotes, enmáquinas de colar o<br />
en lechos de arena; puede presentarse eventualmente en masas irregulares.<br />
Asimismo puede también granularse vertiéndolo en agua. En estado sólido<br />
se funde de nuevo en las acerías con chatarra y se transforma en acero, o<br />
biense refunde enlos talleres de fundiciónenlos cubilotes o enlos hornos<br />
eléctricos confundiciónvieja y otras chatarras y después se cuela enforma<br />
de piezas moldeadas.<br />
Para la producciónde acero se utilizancomo materiales básicos el arrabio<br />
líquido o sólido, los productos férreos obtenidos por reducción directa y la<br />
chatarra. A estos materiales se le añadendeterminadas materias, tales como<br />
cal viva, espato flúor, desoxidantes –por ejemplo ferromanganeso,<br />
ferrosilicio, aluminio– así como diversos elementos de aleación. Se<br />
distinguen dos grupos fundamentales de sistemas de producción del acero:<br />
— El soplado en el convertidor o neumático, que no necesita ningún<br />
aporte térmico exterior. Se utiliza cuando la mayor parte de la carga<br />
se compone de fundición líquida en bruto. La oxidación de determinados<br />
elementos que acompañan el hierro –carbono, fósforo, silicio,<br />
manganeso, etcétera– desprende suficiente calor para mantener el<br />
acero líquido e incluso para refundir al mismo tiempo ciertas cantidades<br />
de la chatarra aportada.<br />
— El afino sobre solera exige, por el contrario, un aporte de calor<br />
exterior. Se emplea cuando hay que utilizar una carga sólida, por<br />
ejemplo chatarra, esponja de hierro y arrabio sólido. Los dos principales<br />
procedimientos de este grupo son el horno Martín–Siemens enel<br />
que el aporte térmico procede de fuel o de gas y el del horno eléctrico<br />
dearcoodeinducciónenel que dicho aporte procede de la energía<br />
eléctrica.<br />
El acero líquido obtenido por los procedimientos anteriores, seguido<br />
eventualmente de un afinado complementario, se recoge generalmente en<br />
cucharas de colada. Enesta fase se puedenañadir al acero elementos<br />
complementarios de aleación o desoxidantes en forma sólida o líquida. Para<br />
obtener mayor grado de desgasificación, durante esta etapa, se puede<br />
someter el acero a un tratamiento en vacío. El acero así obtenido se clasifica<br />
según el contenido de elementos de aleación en acero sin alear y acero<br />
aleado –inoxidable u otros–. Según sus características específicas se<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 225
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
clasifica además, por ejemplo, en acero de fácil mecanización, acero de<br />
silicio llamado magnético, acero rápido o acero sílico–manganoso.<br />
Aunque el acero líquido pueda también colarse en moldes –talleres de<br />
fundición– para alcanzar su forma definitiva –piezas moldeadas de acero–,<br />
la mayor parte se cuela en las lingoteras para obtener lingotes. Otra parte<br />
se cuela directamente en forma de semiproductos en las instalaciones de<br />
colada continua.<br />
La colada por inyección consiste eninyectar enunmolde a una presión<br />
más o menos elevada una aleación en estado líquido, o bien en estado<br />
pastoso.<br />
El sinterizado consiste encalentar enunhorno apropiado polvos que se<br />
compactan por un moldeo combinado generalmente con un prensado.<br />
Los semiproductos y los lingotes se transforman luego en productos<br />
acabados. Lossemiproductos sonaquellos que surgende la laminación<br />
de los lingotes, como por ejemplo palancón, palanquilla, redondos,<br />
etcétera, o bien, se transformanconel martillo pilóno la prensa de forjar<br />
en semiproductos forjados. Posteriormente una parte de los lingotes y los<br />
semiproductos se transformanenproductos acabados planos y no planos<br />
o largos.<br />
Estas transformaciones se producen, principalmente, por deformación<br />
plástica en caliente a partir de lingotes o semiproductos –laminación en<br />
caliente, forja, extrusión en caliente– o bienenfrío a partir de productos<br />
obtenidos en caliente –laminación en frío, extrusión, trefilado, estirado–<br />
eventualmente seguida en algunos casos operaciones de acabado como por<br />
ejemplo barras obtenidas en frío por amolado, torneado o calibrado.<br />
Por laminación en caliente se entiende a la laminación que se efectúa en<br />
un intervalo de temperatura comprendido entre la temperatura de<br />
cristalización rápida y el principio de la fusión.<br />
Por forja se entiende la deformación en caliente del metal en la masa con<br />
el martillo pilón y/o la prensa de forjar para obtener piezas de cualquier<br />
forma.<br />
Por extrusión en caliente se entiende el paso en caliente del metal por una<br />
hilera para obtener barras, tubos o perfiles de maneras diversas.<br />
Por estampado en caliente se entiende la obtención de piezas metálicas<br />
generalmente en serie, por transformación en caliente de una porción de<br />
material a la que se da forma entre matrices –cerradas o juntas para rebabas–<br />
por medio de útiles especialmente adaptados. El trabajo por percusión o<br />
por presiónse suele hacer endos fases sucesivas después de las operaciones<br />
de laminado, forjado o cintrado.<br />
Por laminación en frío se entiende la laminación efectuada a la<br />
temperatura ambiente sin provocar un calentamiento que alcance la<br />
temperatura de recristalización.<br />
Por estampado en frío se entiende la obtención de piezas metálicas por<br />
técnicas análogas a las del estampado en caliente.<br />
Por extrusión se entiende la deformación, generalmente en frío, del metal<br />
enla masa, a granpresiónentre una matriz y unútil de prensa, enunespacio<br />
cerrado por todos los lados salvo del lado por el que la materia se desplaza<br />
adquiriendo la forma deseada.<br />
Por trefilado se entiende el paso en frío por una o varias hileras a velocidad<br />
elevada del alambrón en rollos o coronas para obtener alambre de un<br />
diámetro inferior, en rollos.<br />
Por estirado se entiende el paso en frío por una o varias hileras a velocidad<br />
relativamente baja de productos largos en forma de barras o de alambrón<br />
para obtener productos de sección más pequeña o de forma diferente.<br />
2710 Industrias básicas de hierro y acero<br />
271000 Industrias básicas de hierro y acero<br />
Se entiende por fundición especular a la aleaciónhierro –carbono conun<br />
contenido de manganeso superior al 6% en peso, pero inferior o igual al<br />
30%–. Por ferroaleación se entiende a las aleaciones en lingotes, bloques,<br />
masas, u otras formas primarias similares, corrientemente utilizadas en la<br />
siderurgia como productos de aporte para la preparaciónde otras<br />
aleaciones, como desoxidantes, desulfurante o en usos similares y que no<br />
se prestan en general, a la deformación plástica; el contenido de hierro es<br />
superior al 4% en peso, y difiere del arrabio por el hecho de tener menor<br />
contenido en hierro.<br />
Incluye: El funcionamiento de altos hornos, convertidores de acero,<br />
talleres de laminado y de acabado.<br />
La obtención de hierros especiales a través de la electrólisis.<br />
La fabricaciónde productos primarios de hierro, como por ejemplo: metal<br />
ferroso engranalla y enpolvo, arrabio, bloques, grumos, líquidos y<br />
escorias.<br />
La producciónde hierro enlingotes, hierro especular, ferroaleaciones, y<br />
hierro esponjoso.<br />
La producción de acero mediante procesos neumáticos y de cocción.<br />
La fabricación de lingotes de acero y de acero de aleación.<br />
La fabricaciónde tochos, barras, palastros y otras formas de hierro, acero<br />
y acero de aleaciónenestado semiacabado.<br />
La fabricación de productos de hierro, acero y acero de aleación, laminados,<br />
trefilados, extrudidos y forjados.<br />
La actividad de los talleres de laminado plano, laminado tubular y acabado<br />
donde se obtienen productos como por ejemplo: hojas, planchas y rollos,<br />
barras y varillas –incluso para barrenas–, piezas en ángulos, perfiles,<br />
secciones y alambre; tubos, caños y perfiles huecos de hierro y acero sin<br />
costura, incluso tubos, caños y perfiles huecos de fundición con costura<br />
abierta o soldados, remachados o unidos en forma similar.<br />
La fabricaciónde material de construcciónpara vías de ferrocarril y de<br />
tranvía, como por ejemplo carriles no ensamblados.<br />
La fabricaciónde rieles sinensamblar.<br />
No incluye: La producción de minerales de hierro sinterizados (subclase<br />
13100).<br />
El funcionamiento de coquerías independientes (subclase 23100).<br />
Las operaciones de forja y fundición realizadas como parte de la<br />
fabricaciónde undeterminado tipo de producto (subclases 27310 y 28910).<br />
272 Fabricaciónde productos primarios de metales preciosos<br />
y metales no ferrosos<br />
2720 Fabricaciónde productos primarios de metales preciosos<br />
y metales no ferrosos<br />
272010 Elaboraciónde aluminio primario y semielaborados de<br />
aluminio<br />
Esta subclase comprende las operaciones realizadas por talleres de<br />
fundición, de refinación electrolítica y de otra índole para producir<br />
aluminio y sus aleaciones. El aluminio es unmineral metálico cuyo<br />
principal componente es la bauxita; también tienen aluminio el berilio, la<br />
criolita, y el corindón.<br />
Incluye: La producción de óxido de aluminio en bruto y alumina calcinada.<br />
La fabricaciónde barras, chapas, perfiles, tubos, caños, polvo y<br />
partículas, etcétera, de aluminio y sus aleaciones.<br />
La fabricaciónde alambre y placas para fusiles.<br />
No incluye: La fabricaciónde cajas de metales preciosos para relojes<br />
(subclase 33300).<br />
272090 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus<br />
semielaborados<br />
Esta subclase comprende la actividad de los talleres de fundición y<br />
refinación de cobre, plomo, cromo, manganeso, zinc, níquel, estaño y otros<br />
metales comunes no ferrosos, y aleaciones de esos metales. También abarca<br />
la refinación de metales preciosos: oro, plata y metales del grupo del<br />
platino.<br />
Incluye: La elaboraciónde metales preciosos sinlabrar y labrados, en<br />
grumos, granos, lingotes, barras fundidas y huecas, pellas, barras<br />
laminadas, varillas, secciones, alambres, planchas, hojas, tiras, tubos,<br />
caños, hojuelas, polvo, etcétera.<br />
La producciónde chapados de metales preciosos sobre metales comunes.<br />
La producciónde oro monetario.<br />
La producción de metales comunes no ferrosos y sus aleaciones, utilizando<br />
mineral en bruto, mineral en mata, otras materias primas intermedias entre<br />
el mineral en bruto y el metal, y chatarra. Son ejemplos de minerales<br />
metálicos no ferrosos el cobre, el cinc, el cromo, el manganeso, el níquel,<br />
etcétera.<br />
La fabricación de productos obtenidos de la primera transformación de los<br />
metales no ferrosos: polvo y escama, hojas, planchas, varillas, perfiles,<br />
hilos y alambre, etcétera.<br />
La producciónde matas de níquel y cobre.<br />
La fabricaciónde cables de metal no ferrosos sinmaterial aislante.<br />
No incluye: La fabricaciónde joyas y monedas de metales preciosos<br />
(subclase 36910).<br />
Las operaciones de forja y fundición de metales no ferrosos realizadas<br />
como parte de la fabricaciónde undeterminado tipo de producto se<br />
incluyen en la clase correspondiente a la fabricación de tal producto<br />
(subclases 28910 y 27320).<br />
273 Fundición de metales<br />
Los semiproductos y los lingotes se transforman en productos acabados.Los<br />
semiproductossonaquellos quesurgendela laminaciónde los lingotes, como<br />
por ejemplo palancón, palanquilla, redondos, etcétera o bien, se transforman<br />
conel martillo pilóno la prensa de forjar ensemiproductos forjados.<br />
Posteriormente una parte de los lingotes y los semiproductos se transforman<br />
enproductos acabados a saber:<br />
— Productos planos: planos universales, bandas anchas, chapas, flejes,<br />
etcétera<br />
— Productos largos: alambrón, barras, perfiles y alambre, etcétera.<br />
2731 Fundición de hierro y acero<br />
273100 Fundición de hierro y acero<br />
Esta subclase comprende la fabricación por cuenta de terceros de<br />
productos acabados y semiacabados de fundiciones de metales ferrosos con<br />
arreglo a las especificaciones del contratista. Cada una de las actividades<br />
de esta subclase arroja una amplia gama de productos, característicos de<br />
otras clases de actividad. Asimismo comprende la fabricación de piezas<br />
moldeadas y piezas maleables.<br />
2732 Fundición de metales no ferrosos<br />
273200 Fundición de metales no ferrosos<br />
Esta subclase comprende la fabricación por cuenta de terceros de<br />
productos acabados y semiacabados de fundiciones de metales no ferrosos,<br />
con arreglo a las especificaciones de contratista. Cada una de las<br />
actividades de esta subclase arroja un a amplia gama de productos,<br />
226 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
característicos de 2otras clases de actividad. Asimismo comprende la<br />
fabricaciónde piezas moldeadas y piezas maleables.<br />
Incluye: Las operaciones de forja y fundición de metales no ferrosos<br />
realizadas como parte de la fabricaciónde undeterminado tipo de producto.<br />
28 Fabricación de productos elaborados de metal, excepto<br />
maquinaria y equipo<br />
281 Fabricación de productos metálicos para uso estructural,<br />
tanques, depósitos y generadores de vapor<br />
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural<br />
y montaje estructural<br />
28110 Fabricación de productos metálicos para uso estructural<br />
y montaje estructural<br />
Incluye: La fabricación de puertas y ventanas de metal y de sus marcos,<br />
postigos, celosías, mamparas, toldos –corredizos mecánicos–; cortinas de<br />
enrollar, escaleras de incendio, portales y carpintería metálica similar a la<br />
utilizada en la construcción.<br />
La construcción y montaje “in situ” de edificios prefabricados<br />
principalmente de metal.<br />
La erecciónde estructuras metálicas compuestas de piezas de fabricación<br />
propia.<br />
La fabricaciónde artículos de hierro, acero o aluminio, listos para ser<br />
montados, instalados o erigidos, por ejemplo la fabricación de andamios.<br />
La fabricaciónde estructuras metálicas, partes de estructuras metálicas,<br />
estructuras elaboradas de acero y productos similares, tales como puentes<br />
y secciones de puentes, torres, mástiles, columnas, vigas, armaduras, arcos,<br />
cabios, castilletes para bocas de pozos, soportes telescópicos, compuertas<br />
de esclusas, muelles y espigones.<br />
No incluye: La fabricación de piezas para calderas marinas y de potencia<br />
(subclase 28130).<br />
La fabricaciónde piezas y accesorios ensamblados para vías de ferrocarril<br />
y de tranvía (subclase 28999).<br />
La fabricación de secciones para buques y estructuras flotantes (subclase<br />
35110).<br />
La fabricación de puentes rodantes y puentes grúas (subclase 29150).<br />
281101 Fabricaciónde productos metálicos para uso estructural<br />
y montaje estructural<br />
281102 Herrería de obra<br />
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal<br />
281200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal<br />
Incluye: La fabricaciónde recipientes de metal para gas comprimido y gas<br />
licuado.<br />
La fabricaciónde calderas y radiadores para calefaccióncentral.<br />
La fabricaciónde silos.<br />
La fabricación de tanques, depósitos y recipientes similares de metal, del<br />
tipo habitualmente utilizado para el almacenamiento y para la elaboración<br />
de metales, cono sintapas y cierres, o encamisados conmateriales que no<br />
seande hierro, acero o aluminio.<br />
La reparación y mantenimiento de cisternas, depósitos y recipientes de<br />
metal.<br />
La fabricación de tubas y tanques sin accesorios términos y mecánicos.<br />
La fabricaciónde resistores para calefacción.<br />
Los servicios de reparación y mantenimiento de calderas y sistemas de<br />
calefacción central e industrial.<br />
No incluye: La fabricaciónde barriles, tanques, tambores, bidones, baldes,<br />
cajas y artículos similares del tipo habitualmente utilizado para el<br />
transporte y envase de productos, incluso de gran tamaño (subclases 28991<br />
y 28999).<br />
La fabricación, para los usos descriptos más arriba, de tanques, depósitos<br />
y recipientes similares provistos de equipo mecánico o térmico (subclase<br />
29190).<br />
La fabricación de recipientes diseñados y equipados especialmente para su<br />
acarreo por uno o más medios de transporte (subclase 34200).<br />
2813 Fabricación de generadores de vapor<br />
281300 Fabricaciónde generadores de vapor<br />
La expresión reactor nuclear se aplica engeneral a todos los aparatos y<br />
máquinas que se encuentran dentro del recinto protegido por el blindaje<br />
biológico, con inclusión, si es preciso, del propio blindaje. La expresión<br />
también abarca a todos los aparatos y artefactos que se encuentran fuera<br />
del recinto pero son parte integrante de los contenidos en él.<br />
Incluye: La fabricación de reactores nucleares para todos los fines, menos<br />
para la separaciónde isótopos.<br />
La fabricaciónde calderas generadoras de vapor de agua y otros vapores, que<br />
no sean calderas de agua caliente para calefacción, aunque también produzcan<br />
vapor a baja presión.<br />
La fabricación de instalaciones auxiliares para calderas, tales como<br />
economizadores, recalentadores, condensadores, serpentinas, recolectores<br />
y acumuladores de vapor, deshollinadores, recuperadores de gases y<br />
sacabarros.<br />
La construcción de sistemas de tubos o sistemas de canalización a presión<br />
enasociaciónconlos trabajos de diseño y construcciónde los generadores.<br />
La instalación, reparación y mantenimiento de calderas generadoras de<br />
vapor de agua –excepto las usadas para calefacción–.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La fabricación de piezas para calderas marinas y de potencia.<br />
No incluye: La fabricaciónde calderas y radiadores para calefacción<br />
central (subclase 28120).<br />
La fabricaciónde turbocalderas y de máquinas de vapor estáticas con<br />
caldera integral (subclase 29110).<br />
La fabricaciónde locomotoras de vapor (subclase 35200).<br />
La fabricaciónde separadores de isótopos (subclase 29290).<br />
La fabricaciónde calentadores eléctricos (subclase 29309) y de gas<br />
(subclase 29301).<br />
289 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.;<br />
servicios de trabajo de metales<br />
Comprende básicamente a los procesos de acabado o transformación de<br />
productos metálicos a través de operaciones mecánicas y de superficie. Las<br />
actividades clasificadas eneste grupo sonrealizadas por cuenta de<br />
terceros.<br />
Las operaciones mecánicas son, por ejemplo, el torneado, el fresado, el<br />
amolado, el taladro, el plegado, el calibrado, el descascarillado final,<br />
etcétera.<br />
Las operaciones de superficie se realizanpara mejorar las propiedades o<br />
el aspecto del metal, o bien, para protegerlo contra la oxidación, la<br />
corrosión, etcétera. Se trata principalmente de las siguientes operaciones:<br />
a) Tratamientos destinados a mejorar las propiedades del metal, como por<br />
ejemplo: el recocido, el temple, el revenido, la cementación por<br />
carburación, la nitruración, etcétera.<br />
b) Operaciones destinadas a quitar las escamas de óxido y la cascarilla,<br />
como por ejemplo: el granallado, el decapado, el raspado, etcétera.<br />
c) Aplicación de revestimientos rugosos para proteger el metal contra la<br />
herrumbre o cualquier otra oxidación, para evitar el deslizamiento<br />
durante el transporte y facilitar la manipulación, tales como pinturas,<br />
grasas, parafina, grafito, etcétera.<br />
d) Operaciones de acabado de superficie, éstos presentan la ventaja de<br />
facilitar la deformación ulterior eventualmente en frío de estos productos,<br />
así como la aplicación de pinturas y otros revestimientos exteriores<br />
no metálicos. Por ejemplo:<br />
— El pulido, lustrado y operaciones similares.<br />
— La oxidación artificial, que se obtiene por diversos procedimientos<br />
químicos, principalmente por inmersión en una disolución<br />
oxidante; las pátinas, pavonados, bronceados, obtenidos por<br />
diversas técnicas, dan lugar igualmente a la formación sobre el<br />
producto de una película de óxido destinada, sobre todo, a<br />
mejorar el aspecto. Estas operaciones mejoran también la resistencia<br />
a la corrosión.<br />
— Los tratamientos químicos de superficie tales como:<br />
— La fosfatación: operaciónque consiste ensumergir el producto<br />
enuna disoluciónde fosfatos ácidos metálicos, principalmente<br />
los de manganeso, de hierro o de cinc; según la<br />
duraciónde la operacióny la temperatura del baño, este<br />
procedimiento se llama parkerización o bonderización.<br />
— Oxalatación, boratación, etcétera, por métodos análogos a<br />
los utilizados para la fosfatación, por medio de sales o de<br />
ácidos apropiados.<br />
— Los revestimientos metálicos cuyos principales procedimientos<br />
sonlos siguientes:<br />
— La inmersión en un baño de metal o de aleación fundida,<br />
por ejemplo, el cincado, estañando, emplomado en caliente,<br />
aluminizado;<br />
— La galvanoplatia –depósito catódico de metal de recubrimiento<br />
sobre el producto, por electrólisis de una disolución<br />
apropiada de sales metálicas–, por ejemplo, zincado, cadmiado,<br />
estañado, emplomado, cromado, cobreado, niquelado,<br />
dorado o plateado;<br />
— La difusión –calentamiento simultáneo del producto y del<br />
metal de recubrimiento en forma de polvo que se deposita<br />
sobre el producto–, por ejemplo sherardización–cementaciónconcinc–,<br />
calorización–cementaciónconaluminio–<br />
y cromatación–por difusiónde cromo–;<br />
— La proyección –el recubrimiento se aplica por proyección<br />
del metal fundido sobre el producto–, por ejemplo procedimientos<br />
con pistola de gas, de arco, de plasma o proyecciónelectrostática;<br />
— La metalización por vaporización envacío del metal de<br />
recubrimiento, y similares.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 227
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
— La metalización por ionización en una descarga luminiscente<br />
del metal de recubrimiento;<br />
— El revestimiento por pulverización catódica –sputtering–.<br />
— Los recubrimientos no metálicos, por ejemplo, esmaltado,<br />
barnizado, laqueado, pintado, impresión, revestimientos con<br />
plástico o cerámica, incluso por procedimientos especiales tales<br />
como la descarga luminiscente, la electroforesis, la proyección<br />
electrostática y el paso por unbaño fluidificado electrostático<br />
seguido de una cocción por radiación, etcétera.<br />
e) Chapado o placado, es decir, asociación de un metal de matiz distinto<br />
o de naturaleza diferente por interpenetración molecular de las partes<br />
contacto. Las operaciones de chapado o placado se realizan por diversos<br />
procedimientos: colada del metal de chapado sobre el metal base<br />
seguida de una laminación, simple laminación en caliente de los<br />
productos que se quieren recubrir para producir la soldadura, o cualquier<br />
otro procedimiento de aporte o de superposición de los metales<br />
de chapado o placado seguida de cualquier procedimiento mecánico<br />
término que asegure la soldadura.<br />
f) La toma de muestras para realizar ensayos.<br />
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;<br />
pulvimetalurgia<br />
289100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;<br />
pulvimetalurgia<br />
Incluye: La fabricaciónde una amplia variedad de productos metálicos<br />
acabados y semiacabados mediante forja, prensado, estampado y laminado,<br />
es decir, trabajo de metales utilizando rodillos de compresión; y mediante<br />
pulvimetalurgia, es decir, la producciónde objetos metálicos utilizando<br />
polvos de metal que se someten a tratamiento calorífico –sinterización– o de<br />
compresión.<br />
Se trata de la fabricaciónde una gama de productos que, de ser tomados<br />
por separado, seríancaracterísticos de otras clases de actividad.<br />
No incluye: La producciónde polvos de metal (subclases 27100, 27201 y<br />
27209).<br />
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de<br />
ingeniería mecánica en general realizadas a cambio<br />
de una retribución o por contrata<br />
289200 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería<br />
mecánica en general realizadas a cambio de una retribución<br />
o por contrata<br />
Las unidades que se incluyen en esta subclase por lo general no toman<br />
posesión de los artículos ni los venden a terceros.<br />
Incluye: Las actividades de enchapado, pulimento, anodización, pintura,<br />
grabadura, impresión, endurecimiento, bruñido, desbarbado, limpieza con<br />
chorro de arena, pulimento en tambor giratorio, limpieza, soldadura,<br />
esmerilado y otros tratamientos especiales del metal y de artículos de metal<br />
que se realizan por contrata o a cambio de una retribución.<br />
Las actividades de perforación, torneado, fresado, corrosión, desbastado,<br />
pulimentación, punzado, nivelado, aserrado, esmerilado, afilado,<br />
soldadura, empalme, granallado, etcétera, de piezas metálicas trabajadas.<br />
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas<br />
de mano y artículos de ferretería<br />
289300 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas<br />
de mano y artículos de ferretería<br />
Incluye: La fabricaciónde cuchillos, navajas y otros artículos de<br />
cuchillería, incluso destrales y cuchillas, maquinillas y hojas de afeitar,<br />
tijeras comunes, de podar, de peluquero y para las uñas, instrumentos para<br />
manicuría y pedicuría.<br />
La fabricación de cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, cuchillos<br />
de pescado, pinzas para servir y otros utensillos de mesa y de cocina.<br />
La fabricación de herramientas de mano del tipo utilizado en la agricultura,<br />
la ganadería, la horticultura y la silvicultura, la carpintería, la ebanistería y<br />
otros trabajos con madera, ensambladura mecánica; en chapistería; y en<br />
otras industrias como por ejemplo cepillos –para madera y metal–, serruchos,<br />
sierras y sus hojas –incluso circulares y de cadena–, taladros, cizallas,<br />
destornilladores, etcétera.<br />
La fabricaciónde cizallas para máquinas y para aparatos mecánicos,<br />
accesorios intercambiables para herramientas de mano, motorizadas o no, y<br />
para máquinas herramienta, como por ejemplo: brocas, punzones, matrices,<br />
fresas, puntas, placas y barras sin montar hechas de carburos metálicos<br />
sinterizados y de aleaciones metalocerámicas –cermet–, etcétera.<br />
La fabricación de herramientas de herrería, incluso machos de forja y<br />
yunques.<br />
La fabricación de tornos de banco, abrazaderas, lámparas de soldar y<br />
herramientas similares.<br />
La fabricaciónde cerraduras, candados, pasadores, llaves herrajes y<br />
guarniciones y otros accesorios para edificios, muebles, vehículos y otros<br />
usos.<br />
No incluye: La fabricaciónde vajilla de metal (subclase 28999).<br />
La fabricaciónde vajilla elaborada conmetales preciosos (subclase 36910).<br />
La fabricación de herramientas de mano motorizadas (subclase 29220).<br />
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.<br />
289910 Fabricaciónde envases metálicos<br />
Incluye: La fabricación de envases, tapas y tapones metálicos.<br />
La fabricación de envases de aluminio.<br />
No incluye: La fabricación de recipientes para el almacenamiento y la<br />
elaboraciónde materiales (subclase 28120).<br />
289990 Fabricaciónde productos metálicos n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde sujetadores de metal, por ejemplo: clavos,<br />
remaches, tachuelas, alfileres, grapas, arandelas y productos similares sin<br />
rosca, tuercas, pernos, tornillos y otros productos de tornillería.<br />
La fabricaciónde grifería sanitaria.<br />
La fabricaciónde cables de metal, trenzas y artículos similares de hierro,<br />
acero, aluminio y cobre.<br />
La fabricaciónde chapas acanaladas, pintadas, tejas metálicas y otros<br />
productos metálicos para cubiertas o techos.<br />
La fabricaciónde artículos hechos de alambre, como por ejemplo: alambre<br />
de púas, cercas de alambre, rejillas, redes y telas de alambre, etcétera.<br />
La fabricación de recipientes utilizados para el envase y transporte de<br />
mercancías, tales como: barriles, tambores, bidones, tanques, tarros, cajas,<br />
etcétera.<br />
La fabricaciónde muelles o resortes, incluso los semiacabados de uso<br />
general, conexcepciónde los muelles para relojes, por ejemplo: muelles de<br />
ballesta, muelles helicoidales, barras de torsión, etcétera.<br />
La fabricaciónde machetes, sables, bayonetas, espadas y armas similares.<br />
La fabricación de vajilla de mesa y de cocina, sean o no de metales comunes<br />
enchapados con metales preciosos; sartenes, cacerolas, moldes para<br />
repostería, destapadores, batidoras manuales y otros utensillos de cocina.<br />
La fabricación de pequeños aparatos de cocina accionados a mano para<br />
preparar, aderezar o servir alimentos.<br />
La fabricación de artículos sanitarios de metal, incluso bañeras, pilas,<br />
lavados y otros artículos sanitarios y de aseo, esmaltados o no.<br />
La fabricaciónde artículos de metal para oficina, excepto muebles de metal.<br />
La fabricaciónde alfileres, cierres, hebillas, clips; perforadoras de papel,<br />
agujas para coser y tejer, almohadillas de metal –para limpiar y pulir–,<br />
electrodos para soldadura, etcétera.<br />
La fabricaciónde cajas caudales, cajas fuertes, pórticos y puertasdecámaras<br />
blindadas, etcétera, acorazadas o reforzadas.<br />
La fabricaciónde piezas y accesorios ensamblados para vías de ferrocarril<br />
y de tranvía –por ejemplo, carriles ensamblados, plataformas giratorias,<br />
potros de contención, etcétera–.<br />
La fabricación de cadenas, excepto las de transmisión de potencia, hélices<br />
para barcos y palas para hélices de barcos, anclas, campanas, etcétera.<br />
La fabricaciónde marcos para cuadros, tubos flexibles, esponjas de acero,<br />
corchetes, cascos protectores de metal para la cabeza, letreros –excepto los<br />
luminosos– y artículos similares, cualquiera que sea el metal utilizado,<br />
excepto metales preciosos.<br />
La fabricaciónde tela metálica.<br />
La fabricación de cadenas de metal no articuladas.<br />
La fabricación de cables aislados no aptos para conducir electricidad.<br />
La fabricaciónde andas de hierro y acero.<br />
No incluye: La fabricación de cadenas de transmisión de potencia (subclase<br />
29130).<br />
La fabricaciónde muebles de metal (subclase 36102).<br />
La fabricaciónde artículos para deporte (subclase 36930).<br />
La fabricaciónde juegos y juguetes (subclase 36940).<br />
La fabricaciónde muebles para relojes (subclase 33300).<br />
La fabricaciónde letreros luminosos (subclase 31500).<br />
29 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.<br />
La actividad de fabricaciónincluye, enlos casos especificados, aquellas<br />
reparaciones imprescindibles para el funcionamiento de las maquinarias y<br />
equipos.<br />
2911 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores<br />
para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas<br />
29110 Fabricación y reparación de motores y turbinas,<br />
excepto motores para aeronaves, vehículos automotores<br />
y motocicletas<br />
Incluye: La fabricaciónde motores de combustióninterna para equipos de<br />
elevación y manipulación y de émbolos de movimiento rectilíneo o rotativo<br />
y de encendido por chispa eléctrica o por compresión para usos móviles y<br />
estacionarios, excepto los motores de propulsión de aeronaves, vehículos<br />
automotores y motocicletas.<br />
La fabricaciónde motores para barcos y ferrocarril, y piezas para los<br />
mismos.<br />
La fabricaciónde partes de dichos motores, como por ejemplo válvulas de<br />
admisióny de escape.<br />
La fabricaciónde turbinas de vapor de agua y de otros tipos de vapor.<br />
La fabricación de turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y maquinaria<br />
para su regulación.<br />
La fabricación de turbinas de gas, distintas de los turbopropulsores de<br />
reaccióny de hélice, para la propulsiónde aeronaves.<br />
228 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La fabricaciónde turbocalderas y de máquinas de vapor estáticas con<br />
caldera integral.<br />
La instalación, reparación y mantenimiento de turbinas –excepto motores de<br />
aeronaves, vehículos automotores y motocicletas–.<br />
Las actividades de reparaciónde dichos motores y turbinas.<br />
No incluye: La fabricaciónde partes eléctricas y electrónicas de motores<br />
para aeronaves (subclase 31900).<br />
La fabricación de equipo y componentes eléctricos y electrónicos para<br />
motores de combustión interna (subclase 31900).<br />
La fabricaciónde motores para la propulsiónde vehículos automotores,<br />
aeronaves y motocicletas, incluso motores de reacción (subclases 34100,<br />
35300 y 35910).<br />
La fabricaciónde turborreactores y turbopropulsores (subclase 35300).<br />
291101 Fabricaciónde motores y turbinas, excepto motores para<br />
aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.<br />
291102 Reparaciónde motores y turbinas, excepto motores para<br />
aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.<br />
2912 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas<br />
29120 Fabricación y reparación de bombas, compresores,<br />
grifos y válvulas<br />
Incluye<br />
La fabricaciónde máquinas y motores hidráulicos compuestos de bombas de<br />
granpotencia.<br />
La fabricación de bombas para líquidos, tengan o no dispositivos de<br />
medición, incluso bombas de mano y bombas para motores de combustión<br />
interna de émbolo, bombas para impeler hormigón y otras bombas provistas<br />
de dispositivos de medición.<br />
La fabricaciónde bombas de aire y de vacío, compresores de aire y otros<br />
compresores de gas.<br />
La fabricaciónde grifos, llaves de paso, válvulas y accesorios similares para<br />
tubos, calderas, tanques, cubas y artefactos similares, incluso válvulas<br />
reductoras de presióny válvulas reguladas termostáticamente.<br />
La reparaciónde dichas bombas, compresores, grifos y válvulas.<br />
No incluye: La fabricaciónde grifos, llaves de paso, válvulas y artefactos<br />
similares de caucho vulcanizado no endurecido, materiales de cerámica y<br />
vidrio (subclases 25190, 26911 y 26109).<br />
La fabricación de ventiladores para uso doméstico, incluso ventiladores de<br />
pie (subclase 29309).<br />
La fabricación de piezas mecánicas conocidas como válvulas se incluye por<br />
lo general en la subclase correspondiente a la máquina de que dichas piezas<br />
formenparte; por ejemplo, la fabricaciónde válvulas de admisióny de<br />
escape de motores de combustión interna para aeronaves (subclase 35300).<br />
La fabricaciónde accesorios de órganos de transmisiónhidráulica<br />
(subclase 29130).<br />
La fabricaciónde gatos –incluidos los hidráulicos– (subclase 29150).<br />
291201 Fabricaciónde bombas, compresores, grifos y válvulas<br />
291202 Reparaciónde bombas, compresores, grifos y válvulas<br />
2913 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes<br />
y piezas de transmisión<br />
29130 Fabricación y reparación de cojinetes, engranajes,<br />
trenes de engranaje y piezas de transmisión<br />
Esta subclase comprende la fabricación de equipo mecánico, de todo tipo<br />
de material, para la transmisión de fuerza motriz.<br />
Incluye: La fabricación de rodamientos de bola y de rodillo, incluso bolas,<br />
agujas, rodillos, anillos de rodadura, anillos de sujeción y otras partes de<br />
cojinetes.<br />
La fabricaciónde árboles de levas, cigüeñales y manivelas.<br />
La fabricación de árboles de transmisión.<br />
La fabricación de cajas de cojinetes, chumaceras y cojinetes simples para<br />
ejes.<br />
La fabricación de engranajes y trenes de engranajes, ruedas de fricción, y<br />
otros sistemas de cambio de velocidad.<br />
La fabricación de cajas de engranajes y otros dispositivos para cambios de<br />
marchas.<br />
La fabricación de embragues, incluso embragues centrífugos automáticos<br />
y embragues de aire comprimido; acoplamientos axiales de árboles.<br />
La fabricaciónde volantes y poleas.<br />
La fabricación de cadenas de eslabones articulados.<br />
La fabricación de accesorios de órganos de transmisión hidráulica.<br />
La fabricación de cadenas de transmisión de potencia.<br />
La reparación de dichos cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas<br />
de transmisión.<br />
No incluye: La fabricaciónde embragues electromagnéticos (subclase<br />
31900).<br />
La fabricación de subensambladuras para equipo de transmisión de fuerza<br />
motriz que pueden considerarse partes de vehículos y aeronaves (divisiones<br />
34 y 45).<br />
La fabricaciónde cajas de cambio para automotores (subclase 34300).<br />
La fabricaciónde caderas de metal no articuladas (subclase 28999).<br />
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje<br />
y piezas de transmisión<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje<br />
y piezas de transmisión<br />
2914 Fabricación de hornos, hogares y quemadores<br />
29140 Fabricación y reparación de hornos, hogares y<br />
quemadores<br />
Incluye: La fabricación de hogares y hornos no eléctricos para tostar, fundir<br />
y someter a otro tratamiento térmico menas, piritas, minerales no<br />
metalíferos, metales y otros materiales.<br />
La fabricación de hogares y hornos eléctricos, incluso hogares y hornos por<br />
inducción y dieléctricos.<br />
La fabricación de equipo industrial y de laboratorio para calentamiento por<br />
inducción y dieléctrico, incluso incineradores.<br />
La fabricaciónde quemadores de combustible líquido, combustible sólido<br />
pulverizado y gas –excepto para uso médico y para elaborar alimentos,<br />
bebidas y tabaco–.<br />
La fabricación de cargadores mecánicos, parrillas mecánicas, descargadores<br />
mecánicos de cenizas y aparatos similares.<br />
La instalación, reparación y mantenimiento de hornos y quemadores.<br />
No incluye: La fabricación de instalaciones y equipo diseñados para elevar<br />
la temperatura de alimentos, bebidas y tabaco (subclase 29250).<br />
La fabricación de hornos no eléctricos de panadería (subclase 29250).<br />
La fabricación de instalaciones y equipo diseñados para elevar la<br />
temperatura de pulpas, papeles y otros materiales industriales (subclase<br />
29290).<br />
La fabricaciónde esterilizadores médicos, quirúrgicos y de laboratorio<br />
(subclase 33110).<br />
La fabricaciónde hornos secadores para uso agrícola (subclase 29250).<br />
La fabricaciónde hornos de uso doméstico (subclases 29301 y 29309).<br />
291401 Fabricaciónde hornos, hogares y quemadores<br />
291402 Reparaciónde hornos, hogares y quemadores<br />
2915 Fabricación de equipo y elevación y manipulación<br />
29150 Fabricación y reparación de equipo de elevación y<br />
manipulación<br />
Incluye: La fabricación de máquinas para mover físicamente materiales,<br />
mercancías y personas, distintas de los vehículos de circulación por<br />
carretera. La fabricaciónde zorras elevadoras y apiladoras.<br />
La fabricación de maquinaria sencilla y de maquinaria compleja; máquinas<br />
de acción continua e intermitente.<br />
La fabricación de máquinas estacionarias y móviles.<br />
La fabricación de máquinas montadas permanentemente en bastidores con<br />
ruedas.<br />
La fabricaciónde polispastos, elevadores, cabrias y cabrestantes.<br />
La fabricaciónde gatos –incluidos los hidráulicos–, grúas de brazo móvil,<br />
grúas corrientes, incluso grúas de cable.<br />
La fabricaciónde aparejos y bastidores elevadores móviles.<br />
La fabricación de carretillas de faena, estén provistas o no de una grúa u<br />
otro equipo de elevación o manipulación, y sean autopropulsadas o no,<br />
como las que se utilizan en fábricas, almacenes, muelles, andenes de<br />
ferrocarril y otros lugares, incluso tractores para uso en dichos andenes.<br />
La fabricación de maquinaria para elevación, manipulación, carga y descarga<br />
–por ejemplo montacargas, ascensores, elevadores de líquidos, escaleras<br />
mecánicas, guías, etcétera–.<br />
La fabricación de cintas transportadoras para su uso en establecimientos<br />
agropecuarios.<br />
La fabricaciónde telesféricos, telesillas, telesquís, etcétera.<br />
La fabricación de partes especiales de equipo de elevación y manipulación,<br />
incluso cangilones, cucharas y pinzas, excepto palas para topadoras,<br />
angulares o no.<br />
La reparación de equipo de elevación y manipulación.<br />
La instalación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, etcétera,<br />
realiza por las empresas productoras.<br />
La fabricaciónde tractores de plataformas.<br />
No incluye: La fabricaciónde motores de combustióninterna para equipo de<br />
elevacióny manipulación(subclase 29110).<br />
La fabricaciónde tractores de uso agropecuario (subclase 29211).<br />
La fabricaciónde equipo de construcción(subclase 29240).<br />
La fabricaciónde equipo de manipulaciónde materiales diseñado<br />
especialmente para su utilización en obras subterráneas (subclase 29240).<br />
La fabricación de grúas flotantes, grúas de ferrocarril, y camiones grúas<br />
(subclases 34100, 35120, y 35200).<br />
La instalación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, etcétera<br />
realizadas por cuenta de terceros (subclase 45311).<br />
291501 Fabricaciónde equipo de elevacióny manipulación<br />
291502 Reparaciónde equipo de elevacióny manipulación<br />
2919 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.<br />
29190 Fabricación y reparación de maquinaria de uso<br />
general n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde básculas y balanzas de uso doméstico y<br />
comercial, balanzas de plataforma portátiles y móviles, balanzas para la pesada<br />
continua de sólidos y de líquidos, balanzas para vehículos, etcétera excepto<br />
las balanzas de precisión utilizadas en laboratorios. La fabricación de<br />
balanzas equipadas con calculadoras o capaces de convertir unidades de<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 229
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
peso en unidades de cuenta y de realizar otras operaciones basadas en<br />
unidades de peso.<br />
La fabricaciónde equipo de refrigeracióny congelaciónde uso comercial,<br />
tales como vitrinas.<br />
La fabricación de máquinas expendedoras.<br />
La fabricaciónde equipo de climatizaciónpara automotores, uso doméstico, y<br />
otros usos como por ejemplo aire acondicionado.<br />
La fabricaciónde intercambiadores de calor.<br />
La fabricación de ensambladuras de componentes principales de los<br />
refrigeradores y congeladores incluidos en esta subclase, como por ejemplo<br />
compresores y condensadores montados en un bastidor común, aunque<br />
esténdesprovistos de motor, evaporador o mueble.<br />
La fabricación de muebles destinados a contener equipo de refrigeración.<br />
La fabricaciónde máquinas y aparatos de filtracióny depuraciónpara<br />
líquidos y gases. La fabricaciónde equipo para impeler, esparcir y asperjar<br />
líquidos y polvos, accionado a mano o no. La fabricación de pistolas<br />
aspersoras eléctricas y aparatos similares, máquinas de limpieza mediante<br />
aspersión de arena a presión, máquinas de limpieza a vapor y otras<br />
máquinas similares de proyecciónde unchorro.<br />
La fabricación de matafuegos y extinguidores de incendio.<br />
La fabricación de maquinaria para empaquetar y envolver, incluso<br />
máquinas que realizan una o más funciones, como las de llenar, cerrar,<br />
sellar, encapsular y etiquetar recipientes tales como botellas, latas, cajas y<br />
sacos.<br />
La fabricaciónde maquinaria para limpiar y secar botellas y otros<br />
recipientes y para la aireación de bebidas.<br />
La fabricación de plantas destiladoras y rectificadoras para refinerías de<br />
petróleo, industrias químicas, industrias de bebidas, etcétera.<br />
La fabricaciónde maquinaria para licuar aire y gas.<br />
La fabricación de gasógenos de gas pobre y gas de agua, y gasógenos de<br />
acetileno.<br />
La fabricación de ventiladores de uso industrial, campanas de ventilación para<br />
uso comercial, industrial y en laboratorios.<br />
La fabricación de calandrias y otras máquinas de laminado, excepto las<br />
laminadoras de metal, vidrio o caucho.<br />
La fabricación de centrifugadoras distintas de las descremadoras y de las<br />
secadoras de ropa.<br />
La fabricación de juntas y piezas de empalme similares hechas de una<br />
combinaciónde materiales y de capas de unmismo material.<br />
La fabricación de otra maquinaria de uso general no clasificada en otra<br />
parte, incluso partes especiales de maquinaria y equipo de uso general.<br />
La reparación de dicha maquinaria de uso general n.c.p.<br />
No incluye: La fabricacióndel equipo y la maquinaria utilizados<br />
principalmente por una industria determinada o por varias industrias afines,<br />
por ejemplo, máquinas herramienta utilizadas en unidades que trabajan los<br />
metales diseñadas especialmente para su uso en labores agropecuarias<br />
(subclase 29220).<br />
La fabricaciónde laminadoras de metal y vidrio (subclases 29230 y 29290).<br />
La fabricaciónde máquinas descremadoras (subclase 29250).<br />
La fabricaciónde aparatos para filtrar y depurar alimentos (subclase<br />
29250).<br />
La fabricación de máquinas secadoras de ropa para uso industrial (subclase<br />
29260).<br />
La fabricaciónde equipo de refrigeracióny congelaciónpara uso doméstico<br />
(subclase 29302).<br />
La fabricación de ventiladores utilizados principalmente en hogares y<br />
oficinas (subclase 29309).<br />
La fabricaciónde balanzas de precisión(subclase 33120).<br />
La fabricaciónde hornos secadores para uso agrícola (subclase 29250).<br />
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.<br />
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.<br />
292 Fabricación de maquinaria de uso especial<br />
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal<br />
29211 Fabricación y reparación de tractores<br />
Incluye: La fabricaciónde tractores utilizados enactividades agropecuaria<br />
y silvícolas, y tractores de manejo a pie –dirigidos por una persona desde<br />
fuera–.<br />
La fabricaciónde tractores equipada concabrestantes y artefactos<br />
destinados a facilitar el remolque y manejo de herramientas y de<br />
dispositivos de toma de fuerza para el movimien to de tierra y la<br />
manipulación de otros materiales.<br />
La fabricaciónde motocultores.<br />
La reparaciónde los tractores.<br />
No incluye: La fabricación de cintas transportadoras para su uso en<br />
establecimientos agropecuarios (subclase 29150).<br />
La fabricaciónde carretillas de faena y tractores de plataforma (subclase<br />
29150).<br />
La fabricaciónde tractores utilizados enobras de construccióny enla<br />
explotaciónde minas (subclase 29240).<br />
292111 Fabricaciónde tractores<br />
292112 Reparaciónde tractores<br />
29219 Fabricación y reparación de maquinaria agropecuaria<br />
y forestal, excepto tractores<br />
Incluye: La fabricaciónde remolques y semirremolques y semirremolques<br />
de carga y descarga automática para uso agrícola.<br />
La fabricaciónde máquinas utilizadas enla agricultura, la horticultura y la<br />
silvicultura para preparar los suelos, plantar y abonar los cultivos, incluso<br />
arados, gradas, desbrozadoras, binadoras, sembradoras, esparcidoras de<br />
estiércol, aclaradoras, etcétera, autopropulsadas o no.<br />
La fabricación de maquinaria de tracción animal; máquinas para la<br />
recoleccióny trilla: segadoras–trilladoras.<br />
La fabricaciónde cosechadoras de algodón, maíz, frutas, raíces y<br />
tubérculos.<br />
La fabricaciónde segadoras –cortadoras de césped eléctricas y de heno y<br />
otras segadoras equipadas concuchillas– enfardadoras.<br />
La fabricación de máquinas para limpiar, seleccionar y clasificar huevos,<br />
frutas y otros productos agropecuarios, incubadoras de animales.<br />
La fabricaciónde maquinaria autopropulsada, de arrastre por tractor y de<br />
tracciónanimal.<br />
La fabricaciónde máquinas de ordeñar.<br />
La fabricaciónde aparatos pulverizadores y aspersores de uso agrícola.<br />
La fabricación de maquinaria utilizada en la agricultura, la cría de animales,<br />
la horticultura y la silvicultura: máquinas utilizadas en avicultura, equipo<br />
para la preparación de piensos, máquinas empleadas en la apicultura, n.c.p.<br />
La instalación, reparación y mantenimiento de maquinaria agropecuaria y<br />
forestal –excepto reparación y mantenimiento de tractores–.<br />
No incluye: La fabricación de herramientas de mano utilizadas en<br />
actividades agropecuarias, hortícolas y silvícolas (subclase 28930).<br />
La fabricaciónde máquinas descremadoras (subclase 29250).<br />
La fabricaciónde tractores para semirremolques de circulaciónpor<br />
carretera (subclase 34100).<br />
La fabricacióny reparaciónde tractores (subclase 29211).<br />
292191 Fabricaciónde maquinaria agropecuaria y forestal,<br />
excepto tractores<br />
292192 Reparaciónde maquinaria agropecuaria y forestal,<br />
excepto tractores<br />
2922 Fabricación de máquinas herramienta<br />
29220 Fabricación y reparación de máquinas herramienta<br />
Comprende la fabricación de máquinas–herramienta de diferente<br />
tecnología: tanto de diseño sencillo y tradicional como de diseño moderno;<br />
accionadas a mano o por motores –neumáticos o a aire comprimido,<br />
eléctricos o no–; con control numérico o no; que formen o no parte de un<br />
puesto de trabajo; cono sinláser y procesos similares.<br />
Incluye: La fabricación de máquinas–herramienta para la deformación de<br />
metales: forjas, prensas, troqueladoras, estampadoras, bancos de trefilar<br />
para barras, tubos, perfiles y productos similares, punzonadoras, prensas<br />
hidráulicas, cizallas mecánicas, cortadoras en tiras, machacadoras,<br />
martinetes, máquinas para trabajar alambre, etcétera.<br />
La fabricaciónde máquinas–herramienta para tornear, perforar, fresar,<br />
conformar, cepillar, taladrar, rectificar y realizar otras operaciones.<br />
La fabricación de máquinas para clavar, engrapar, fijar, encolar y montar<br />
de otra manera madera, corcho, hueso, ebonita, plásticos duros y materias<br />
duras similares.<br />
La fabricación de máquinas eléctricas y de gas para soldadura autógena,<br />
soldadura dura y soldadura blanda, cono sincapacidad para cortar metal.<br />
La fabricaciónde máquinas que utilizanrayos láser y otros haces de luz y<br />
de fotones, ondas ultrasónicas, impulsos magnéticos y arcos de plasma.<br />
La fabricación de taladradoras rotatorias y de percusión, sierras de cadena,<br />
limadoras, máquinas equipadas con escobillas de alambre, martillos<br />
mecánicos, remachadoras, cortadoras de láminas de metal, etcétera.<br />
La fabricaciónde máquinas alesadoras.<br />
La fabricaciónde afiladoras; tornos; rectificadoras; cortadoras; martillos<br />
neumáticos –excepto para metalurgia–.<br />
La fabricaciónde prensas para la fabricaciónde tableros de partículas y<br />
fibras de madera u otros materiales leñosos para la construcción, y otra<br />
maquinaria para tratar la madera y el corcho.<br />
La fabricación de partes y accesorios de las máquinas herramienta incluidas<br />
enesta subclase, tales como dispositivos para sujetar los materiales que son<br />
objeto de trabajo –mandriles y platos de mandril–, cabezales divisorios y<br />
otros accesorios especiales para máquinas herramienta.<br />
La fabricación de máquinas herramientas para trabajar la piedra, incluso<br />
para hendir y exfoliar la piedra.<br />
La fabricación de maquinaria y equipos para trabajar el caucho endurecido,<br />
plásticos duros y el vidrio enfrío.<br />
La reparación de dichas máquinas herramientas.<br />
No incluye: La fabricación de útiles intercambiables para máquinas<br />
herramientas y para herramientas de mano (subclase 28930).<br />
La fabricaciónde maquinaria metalúrgica (subclase 29230).<br />
La fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y<br />
para obras de construcción (subclase 29240).<br />
292201 Fabricación de máquinas herramienta<br />
292202 Reparación de máquinas herramienta<br />
2923 Fabricación de maquinaria metalúrgica<br />
230 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
29230 Fabricación y reparación de maquinaria metalúrgica<br />
Incluye: La fabricación de máquinas y equipo para el manejo de metales<br />
en caliente: convertidores, lingoteras, calderos de colada y máquinas de<br />
fundir del tipo utilizado enla metalurgia y entalleres de fundiciónde<br />
metales.<br />
La fabricación de máquinas laminadoras de metal y de los rodillos para<br />
esas máquinas.<br />
La fabricación de martillos –manuales, neumáticos y mecánicos– para la<br />
metalurgia; calandrias para laminados de metal, etcétera.<br />
La instalación, reparación y mantenimiento de maquinaria metalúrgica.<br />
No incluye: La fabricaciónde bancos de trefilar para barras, tubos, perfiles,<br />
alambre y productos similares (subclase 29220).<br />
La fabricación de moldes y cajas de moldeamiento –excepto lingoteras– y<br />
de máquinas de fabricación de moldes de fundición (subclase 29290).<br />
La fabricaciónde matrices (subclase 28930).<br />
292301 Fabricaciónde maquinaria metalúrgica<br />
292302 Reparaciónde maquinaria metalúrgica<br />
2924 Fabricación de maquinaria para la explotación de<br />
minas y canteras y para obras de construcción<br />
29240 Fabricación y reparación de maquinaria para la<br />
explotación de minas y canteras y para obras de<br />
construcción<br />
Incluye: La fabricaciónde maquinaria de elevacióny manipulación<br />
diseñada especialmente para uso en obras subterráneas, como por ejemplo<br />
equipos de cintas transportadoras.<br />
La fabricación de maquinaria para perforar e hincar, destinada o no a usos<br />
subterráneos; maquinaria para el tratamiento de minerales mediante<br />
cribado, clasificación, separación, lavado, trituración, pulverización,<br />
mezcla, amasado y procesos similares, incluso mezcladoras de hormigón y<br />
mortero, máquinas de moldeamiento, extrusoras, etcétera.<br />
La fabricaciónde tractores de oruga y tractores utilizados enobras de<br />
construccióny enla explotaciónde minas.<br />
La fabricación de topadoras corrientes y de pala angular.<br />
La fabricación de máquinas para movimiento de tierra autopropulsadas o<br />
no: explanadoras, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras,<br />
cargadoras de cucharón, apisonadoras y aplanadoras.<br />
La fabricación de máquinas para hincar y arrancar pilotes, y máquinas<br />
compactadoras; máquinas utilizadas en la construcción no clasificadas ni<br />
incluidas en otra parte: esparcidoras de hormigón, equipo de construcción<br />
de caminos –por ejemplo, esparcidoras de asfalto–.<br />
La fabricación de maquinaria para pavimentar con hormigón –estriadores,<br />
alisadoras–.<br />
La fabricaciónde maquinaria para trabajar pasta cerámica.<br />
La fabricación de palas para topadoras corrientes y de pala angular y otras<br />
partes especiales de las máquinas mencionadas anteriormente.<br />
La fabricaciónde partes y accesorios para máquinas de explotaciónde<br />
minas, construcción, etcétera.<br />
La reparación de dicha maquinaria para la explotación de minas y canteras<br />
y para obras de construcción.<br />
No incluye: La fabricaciónde tractores de uso agropecuario (subclase<br />
29211).<br />
La fabricación de máquinas herramienta para trabajar la piedra, incluso<br />
máquinas para hendir y exfoliar la piedra (subclase 29220).<br />
La fabricaciónde andamios (subclase 28110).<br />
La fabricación de camiones–hormigonera (subclase 34100).<br />
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas<br />
y canteras y para obras de construcción<br />
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas<br />
y canteras y para obras de construcción<br />
2925 Fabricación de maquinaria para la elaboración de<br />
alimentos, bebidas y tabaco<br />
29250 Fabricación y reparación de maquinaria para la<br />
elaboración de alimentos, bebidas y tabaco<br />
Incluye: La fabricación de maquinaria utilizada principalmente en la<br />
industria lechera, como por ejemplo descremadoras, máquinas d e<br />
homogeneizar e irradiar leche, mantequeras, malaxadoras y moldeadoras,<br />
maquinaria y cubas para hacer y curar quesos, etcétera.<br />
La fabricación de maquinaria utilizada principalmente en la industria de la<br />
molienda de granos: máquinas para limpiar, seleccionar y clasificar semillas,<br />
granos y leguminosas secas: aventadoras, cintas cribadoras, separadores<br />
ciclónicos, separadores aspiradores, acepilladoras y máquinas similares.<br />
La fabricaciónde maquinaria para producir harinas, sémolas y otros productos<br />
molidos: triturados, agramadoras, alimentadoras, cribadoras, depuradoras de<br />
afrecho, mezcladoras, descascarilladoras de arroz, partidoras de guisantes,<br />
etcétera.<br />
La fabricación de prensas, trituradoras y máquinas similares utilizadas en<br />
la elaboraciónde vino, sidra, jugos de frutas y bebidas similares.<br />
La fabricaciónde maquinaria especial para uso enpanadería y para preparar<br />
macarrones, espaguetis y productos similares: mezcladoras, fraccionadoras<br />
y moldeadoras de masa, sobadoras, laminadoras de pastas, cortadoras,<br />
depuradoras, máquinas para depositar tortas, etcétera.<br />
La fabricación de hornos no eléctricos de panadería.<br />
La fabricaciónde hornos secadores para uso agrícola.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La fabricación de instalaciones y equipos, incluso de calefacción eléctrica,<br />
para el tratamiento de alimentos y bebidas mediante cambios de<br />
temperatura.<br />
La fabricación de cubas para macerar y condensar y para otras operaciones<br />
de calentamiento y enfriamiento.<br />
La fabricación de autoclaves e instalaciones para vaporización, ebullición,<br />
cocción, freidura y deshidratación de alimentos.<br />
La fabricaciónde maquinaria para la extraccióny preparaciónde grasas y<br />
aceites fijos de origenanimal y vegetal.<br />
La fabricaciónde maquinaria para la preparaciónde tabaco y la elaboración<br />
de cigarrillos y cigarros y de tabaco para pipa, tabaco de mascar y rapé.<br />
La fabricaciónde maquinaria para la elaboraciónde cacao, chocolate y<br />
productos de confitería.<br />
La fabricaciónde maquinaria para la fabricaciónde azúcar.<br />
La fabricaciónde maquinaria para cervecería.<br />
La fabricación de maquinaria para procesar carne vacuna y de aves de<br />
corral: máquinas para depilar y desplumar, cortar y aserrar, picar, cortar en<br />
cubitos y machacar carne, etcétera.<br />
La fabricación de maquinaria para preparar frutas, nueces y hortalizas y<br />
legumbres.<br />
La fabricaciónde maquinaria para preparar pescados, crustáceos y otros<br />
productos de mar comestibles.<br />
La fabricaciónde máquinas para filtrar y depurar.<br />
La fabricaciónde secadores par alimentos, bebidas y tabaco.<br />
La reparaciónde dichas máquinas.<br />
No incluye: La fabricaciónde cubas y tanques sinaccesorios térmicos y<br />
mecánicos (subclase 28120).<br />
La fabricación de maquinaria de uso general –bombas y compresores–<br />
(subclase 29120).<br />
La fabricación de máquinas de empacar, envasar, básculas y balanzas<br />
(subclase 29190).<br />
La fabricaciónde maquinaria para la limpieza, seleccióny clasificaciónde<br />
huevos, frutas y otros productos agrícolas (subclase 29219).<br />
292501 Fabricaciónde maquinaria para la elaboraciónde<br />
alimentos, bebidas y tabaco.<br />
292502 Reparaciónde maquinaria para la elaboraciónde<br />
alimentos, bebidas y tabaco<br />
2926 Fabricación de maquinaria para la elaboración de<br />
productos textiles, prendas de vestir y cueros<br />
29260 Fabricación y reparación de maquinaria para la<br />
elaboración de productos textiles, prendas de vestir y<br />
cueros<br />
Incluye: La fabricación de máquinas desmotadoras de algodón, abridoras de<br />
balas, transformadoras de hilachas en fibras, batanes de algodón,<br />
engrasadoras y carbonizadoras de lana, peinadoras, cardadoras, mecheras,<br />
etcétera.<br />
La fabricación de máquinas para transformar las mechas en hilos, incluso<br />
manuales de retorcer juntos dos o más hilos para obtener hilos retorcidos<br />
y cableados.<br />
La fabricación de secadoras centrífugas para ropa y otras máquinas usadas<br />
enlavandería.<br />
La fabricaciónde máquinas de preparaciónde hilados textiles para su uso<br />
en telares corrientes y telares para tejidos de punto: devanadoras, urdidoras<br />
y máquinas conexas.<br />
La fabricación de telares corrientes, incluso telares manuales y para tejidos<br />
de puntos –rectilíneos y circulares–.<br />
La fabricación de máquinas para hacer tejidos de mallas anudadas, tules,<br />
encajes, trencillas y otros tejidos especiales, incluso hilados entorchados.<br />
La fabricaciónde máquinas y equipo auxiliar para las máquinas arriba<br />
descriptas: bastidores convástagos para urdidoras.<br />
La fabricación de lizos y mecanismos de Jacquard, mecanismos de cambio<br />
de lanzadera, mecanismos para el cambio automático de canillas,<br />
esponjadoras para el desengrase de la lana, etcétera.<br />
La fabricación de partes de las máquinas antes mencionadas, tales como<br />
correderas, peines y barras correderas, mallas metálicas, agujas y lanzaderas<br />
para telares de tejidos de punto.<br />
La fabricaciónde enjulios; husos para trenzadoras, etcétera.<br />
La fabricación de maquinaria para lavar, blanquear, teñir, aprestar, acabar,<br />
revestir e impregnar hilados textiles, telas y artículos confeccionados de<br />
materiales textiles.<br />
La fabricaciónde máquinas para aplicar la pasta al tejido u otro material<br />
de base utilizados enla fabricaciónde linóleo y otros materiales para<br />
revestimiento de pisos.<br />
La fabricación de máquinas de enrollar, desenrollar, plegar, cortar y calar<br />
telas.<br />
La fabricación de máquinas de planchar, incluso planchas de fusión.<br />
La fabricaciónde máquinas de lavar y secar del tipo utilizado enlavandería,<br />
y máquinas de limpieza en seco.<br />
La fabricaciónde máquinas de coser y cabezales de máquinas de coser, sean<br />
o no para uso doméstico, como por ejemplo: máquinas para coser materias<br />
textiles, cuero, pieles, etcétera.<br />
La fabricación de máquinas para confeccionar prendas de vestir, calzado,<br />
bordados, maletas, cubrecabezas, sacos, etcétera.<br />
La fabricaciónde muebles para máquina de coser.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 231
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La fabricaciónde agujas para máquinas de coser y telares.<br />
La fabricación de máquinas para manufactura y acabado de fieltro y de<br />
textiles no tejidos, enpiezas o encortes conformas determinadas, incluso<br />
máquinas para la fabricación de sombreros de fieltro.<br />
La fabricaciónde máquinas para preparar, curtir y trabajar cueros y pieles,<br />
incluso depiladoras, descarnadoras, batanes de mazo y tambor, tundidoras<br />
y máquinas de acabar, tales como máquinas de cepillar, glasear y granear<br />
el cuero.<br />
La fabricaciónde maquinaria para fabricar y reparar calzado y otros<br />
artículos de cuero o piel.<br />
La fabricaciónde partes y accesorios para máquinas de productos textiles.<br />
La reparaciónde dichas máquinas.<br />
No incluye: La fabricaciónde tarjetas de papel y cartónpara telares con<br />
mecanismo de Jacquard (subclase 21099).<br />
La fabricación de máquinas de planchar del tipo calandria (subclase<br />
29190).<br />
La fabricación de máquinas para producir mallas y telas metálicas, distintas<br />
de los telares (subclase 29290).<br />
La fabricación de máquinas de coser utilizadas en la encuadernación<br />
(subclase 29290).<br />
La fabricaciónde planchas, lavarropas de uso doméstico (subclases 29302<br />
y 29309).<br />
La reparaciónde máquinas de coser de uso doméstico (subclase 52620).<br />
292601 Fabricaciónde maquinaria para la elaboraciónde productos<br />
textiles, prendas de vestir y cueros<br />
292602 Reparaciónde maquinaria para la elaboraciónde productos<br />
textiles, prendas de vestir y cueros<br />
2927 Fabricación de armas y municiones<br />
292700 Fabricación de armas y municiones<br />
Incluye: La fabricación de tanques y otros vehículos de combate, incluso<br />
carros blindados, vehículos para la recuperación de tanques y vehículos<br />
blindados de abastecimiento.<br />
La fabricaciónde armas pesadas, piezas de artillería, cañones móviles,<br />
incluso cañones montados en vagones de ferrocarril.<br />
La fabricación de lanzaproyectos y lanzacohetes.<br />
La fabricación de tubos lanzatorpedos, lanzadores de carga de profundidad,<br />
ametralladoras pesadas, etcétera.<br />
La fabricaciónde armas portátiles, como ametralladoras ligeras, fusiles,<br />
carabinas, escopetas, revólveres y pistolas.<br />
La fabricación de armas ligeras destinadas al uso de la fuerza de defensa,<br />
la policía, otros servicios organizados, cazadores y deportistas; escopetas<br />
y pistolas de aire y gas comprimido.<br />
La fabricaciónde armas de fuego que disparenbalas de fogueo, pistolas<br />
para lanzar bengalas de señales, pistolas de matarife, pistolas similares de<br />
émbolo cautivo.<br />
La fabricaciónde misiles balísticos de uso militar.<br />
La fabricación de municiones para las armas descriptas anteriormente y<br />
municiones propulsadas por otros medios: bombas, granadas, torpedos,<br />
minas, cohetes y municiones similares de guerra.<br />
No incluye: La fabricación de cápsulas fulminantes, detonadores y<br />
bengalas de señales (subclase 24290).<br />
La fabricaciónde machetes, sables, bayonetas y armas similares (subclase<br />
28999).<br />
La fabricación de vehículos para el transporte de dinero y objetos valiosos,<br />
a veces denominados “camiones blindados” (subclase 34100).<br />
La fabricaciónde silos para misiles (división45).<br />
2929 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso<br />
especial n.c.p.<br />
29290 Fabricación y reparación de otros tipos de maquinaria<br />
de uso especial n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde máquinas para extruir, estirar, tejer y cortar<br />
fibras, hilados y otros materiales textiles de origensintético o artificial.<br />
La fabricación de máquinas extrusoras y moldeadoras, máquinas para la<br />
fabricacióny el recauchado de cubiertas y otras máquinas paralaelaboración<br />
de determinados productos de caucho y plásticos, como discos, casetes y<br />
disquetes.<br />
La fabricación de maquinaria para las industrias de la pasta de papel, el<br />
papel y el cartón: máquinas transformadoras de materias celulósicas en pasta<br />
de papel –batidoras, refinadoras y coladoras–; máquinas de elaboración en<br />
caliente diseñadas para fines especiales, por ejemplo digestores; etcétera.<br />
La fabricación de cortadoras, pulverizadoras y tinturadoras destinadas a<br />
preparar madera, bambú, esparto, paja, trapos, desechos de papel, etcétera.<br />
La fabricación de maquinaria para fabricar papel, cartón corriente y cartón<br />
ondulado.<br />
La fabricación de maquinaria para el acabado del papel y el cartón:<br />
máquinas de revestir, rayar y gofrar.<br />
La fabricaciónde maquinaria para la producciónde papel de tamaños y<br />
formas determinados y para la producción de artículos tales como sobres,<br />
bolsas de papel, cajas y cajones de carbón, por ejemplo, máquinas de cortar<br />
en tiras, y de rayar, perforar, troquelar, plegar, alimentar, enrollar, fabricar<br />
vasos de papel, moldear pasta de madera, etcétera.<br />
La fabricación de maquinaria para la fundición de caracteres de imprenta,<br />
por ejemplo, fundidores manuales y automáticas de caracteres.<br />
La fabricaciónde maquinaria de composicióntipográfica, por ejemplo,<br />
monotipias y otras máquinas de fundición y composición provistas de<br />
teclado.<br />
La fabricaciónde caracteres de imprenta hechos de madera, metal y<br />
plástico.<br />
La fabricaciónde máquinas de elaboraciónde matrices y planchas impresas<br />
de estereotipia, de elaboraciónde planchas de grabado al agua fuerte y de<br />
fototipia y composicióntipográfica.<br />
La fabricación de clichés, planchas, cilindros y otros medios de impresión<br />
debidamente tratados para poder grabar e imprimir enellos o conellos, por<br />
ejemplo, piedras litográficas, cilindros de metal pulido y graneado, clichés<br />
de metal y de plástico para impresoras enoffset y planchas de fotograbado.<br />
La fabricaciónde maquinaria para imprimir, por ejemplo, prensas<br />
corrientes, de platina, de cilindros y rotativas, incluso impresoras especiales,<br />
tales como máquinas para serigrafía y para el estampado de hilados, corcho,<br />
prendas de vestir y otros artículos no usuales.<br />
La fabricación de máquinas auxiliares de la impresión, por ejemplo,<br />
cargadoras, alimentadoras, plegadoras, encoladoras, engrapadoras, etcétera.<br />
La fabricación de máquinas para encuadernación, incluso cosedoras de<br />
libros, encuadernadoras para el montaje de lomos de espiral plástica y<br />
metálica y foliadoras.<br />
La fabricaciónde maquinaria para producir baldosas, ladrillos, pastas de<br />
cerámica moldeadas, tubos, electrodos de grafito, tiza de pizarrón, moldes<br />
de fundición, etcétera.<br />
La fabricaciónde cajas de moldear para talleres de fundiciónde metal,<br />
fondos de moldes y patrones para moldear, moldes para metal –excepto<br />
lingoteras–.<br />
La fabricaciónde carburos metálicos, vidrio, materias, caucho y plásticos.<br />
La fabricación de máquinas para montar lámparas, tubos –válvulas– y<br />
bombillas eléctricas y electrónicas en ampollas de vidrio.<br />
La fabricaciónde máquinas para la produccióny el trabajo encaliente de<br />
vidrio y productos de cristalería, fibras e hilados de vidrio, como por<br />
ejemplo laminadoras de vidrio.<br />
La fabricaciónde máquinas y aparatos para la separaciónde isótopos.<br />
La fabricaciónde tipos móviles y de cajas tipográficas.<br />
La fabricaciónde separadores de isótopos.<br />
La fabricaciónde instalaciones y equipos diseñados para elevar la<br />
temperatura de pulpas, papeles y otros materiales industriales.<br />
La fabricación de máquinas para producir mallas y telas metálicas, distintas<br />
de los telares.<br />
La reparaciónde dichas máquinas.<br />
No incluye: La fabricación de calandrias –excepto rodillos laminadores de<br />
metal y vidrio–, incluso cuando estén destinadas a elaborar un producto<br />
determinado, (subclase 29190).<br />
La fabricación de maquinaria y equipo para trabajar el caucho endurecido,<br />
plásticos duros y el vidrio en frío –principalmente máquinas herramienta–<br />
(subclase 29220).<br />
La fabricaciónde aparatos de uso doméstico (subclases 29301, 29302 y<br />
29309).<br />
La fabricaciónde equipo de reproducciónpara oficinas (subclase 30000).<br />
La fabricación de secadores centrífugas para ropa y otras máquinas usadas<br />
enlavandería (subclase 29260).<br />
292901 Fabricaciónde otros tipos de maquinaria de uso especial<br />
n.c.p.<br />
292902 Reparaciónde otros tipos de maquinaria de uso especial<br />
n.c.p.<br />
293 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.<br />
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.<br />
293010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores<br />
no eléctricos<br />
Incluye: La fabricación de hornos corrientes e instalaciones domésticas de<br />
calefaccióncentral.<br />
La fabricación de calentadores de agua, aparatos de cocina y calentadores<br />
de platos, no eléctricos.<br />
La fabricaciónde resistores para calefacción.<br />
No incluye: La fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores<br />
eléctricos (subclase 29309).<br />
293020 Fabricaciónde heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas<br />
Incluye: La fabricaciónde refrigeradores y congeladores, lavaplatos,<br />
lavadoras–secadoras y secadoras, aspiradoras, lustradoras; enceradoras de<br />
pisos.<br />
La fabricaciónde aparatos para preparar y elaborar alimentos.<br />
293090 Fabricaciónde aparatos de uso doméstico n.c.p.<br />
Incluye: La fabricación de mantas eléctricas, eliminadoras de desperdicios,<br />
moledoras, licuadoras, exprimidoras, procesadoras de alimentos, abrelatas<br />
etcétera.<br />
La fabricaciónde máquinas de afeitar eléctricas, cepillos dentales<br />
eléctricos, afiladoras de cuchillos, campanas de ventilación y de absorción<br />
de humos, etcétera.<br />
La fabricaciónde aparatos termoeléctricos de uso doméstico, tales como<br />
calentadores de agua instantáneos, de acumulación y calentadores de<br />
inmersión.<br />
232 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La fabricaciónde aparatos termoeléctricos de peluquería, como por<br />
ejemplo: secadores, peines, cepillos y rizadores; planchas eléctricas;<br />
calentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico.<br />
La fabricación de hornos de microondas, cocinillas eléctricas, planchas de<br />
cocinar, tostadores, cafeteras y teteras, sartenes, asadores, parrillas,<br />
etcétera.<br />
La fabricaciónde resistores para calefaccióneléctrica.<br />
Los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de aparatos no<br />
industriales de aire acondicionado y refrigeración.<br />
No incluye: La fabricaciónde máquinas de coser de uso doméstico<br />
(subclase 29260).<br />
La fabricaciónde receptores de radio y televisión, aparatos de grabacióny<br />
reproducción de sonido y video, y productos conexos (subclase 32300).<br />
La reparaciónde electrodomésticos (subclase 522620).<br />
30 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />
informática<br />
300 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />
informática<br />
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />
informática<br />
300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e<br />
informática<br />
Incluye: La fabricaciónde hectógrafos y máquinas multicopistas de matriz<br />
estarcida, máquinas de imprimir direcciones e impresoras offset de carga<br />
manual para oficinas.<br />
La fabricación de máquinas de escribir manuales, eléctricas y automáticas.<br />
Abarca máquinas por las que se pasa una cinta previamente perforada para<br />
transcribir un mensaje determinado, las de memoria limitada que puede<br />
corregir y retranscribir textos automáticamente, las provistas de un<br />
dispositivo para transmitir las cifras escritas en ellas a máquinas<br />
calculadoras y las procesadoras de textos, entre otras.<br />
La fabricación de máquinas fotocopias que incluyen un sistema óptico, o<br />
que copian por contacto, y máquinas termocopiadoras.<br />
La fabricación de calculadoras electrónicas portátiles y de oficina.<br />
La fabricación de máquinas de contabilidad, cajas registradoras, máquinas<br />
para emitir y expender billetes y máquinas similares provistas de un<br />
dispositivo de cálculo.<br />
La fabricación de máquinas que clasifican, empaquetan y cuentan<br />
monedas.<br />
La fabricación máquinas de ensobrar, franquear y clasificar<br />
correspondencia; máquinas sacapuntas, perforadoras y engrapadoras,<br />
etcétera.<br />
La fabricaciónde computadoras y otras máquinas de procesamiento<br />
automático de datos de tipo digital, analógico e híbrido.<br />
La fabricaciónde sistemas digitales provistos de dispositivos periféricos,<br />
tales como unidades adicionales de entrada y salida, servidores con red,<br />
unidades adicionales de almacenamiento, unidades de conversión de<br />
señales, etcétera.<br />
La fabricación de unidades periféricas para máquinas analógicas con o sin<br />
funciones de entrada y salida, tales como lectores de cintas perforadas, lectoras<br />
magnéticas y ópticas, seguidores de curvas, trazadores de gráficos, etcétera;<br />
máquinas híbridas –analógicodigitales–, terminales y sistemas de<br />
autoatención.<br />
La fabricaciónde máquinas para la transcripción, enmateriales de<br />
grabación, de datos codificados.<br />
La fabricaciónde monitores e impresoras.<br />
La fabricaciónde equipos de reproducciónpara oficinas.<br />
No incluye: La fabricaciónde partes y piezas electrónicas enunidades<br />
independientes a aquella que fabrica el equipo (subclase 32100).<br />
La fabricaciónde juegos electrónicos por ejemplo juegos de video<br />
(subclase 36940).<br />
El mantenimiento y la reparación de la maquinaria de oficina, contabilidad e<br />
informática realizada por empresas diferentes a las productoras (subclase<br />
72500).<br />
31 Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p.<br />
La actividad de fabricaciónincluye, enlos casos especificados, aquellas<br />
reparaciones imprescindibles para el funcionamiento de las maquinarias y<br />
aparatos eléctricos.<br />
311 Fabricación de motores, generadores y transformadores<br />
eléctricos<br />
3110 Fabricación de motores, generadores y transformadores<br />
eléctricos<br />
31100 Fabricación y reparación de motores, generadores y<br />
transformadores eléctricos<br />
Incluye: La fabricación de grupos electrógenos para la generación de<br />
corriente alterna y corriente continua.<br />
La fabricación de motores universales de corriente alterna y corriente<br />
continua.<br />
La fabricaciónde convertidores rotatorios.<br />
La fabricaciónde transformadores eléctricos de todo tamaño y tipo.<br />
La fabricaciónde convertidores estáticos.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La fabricaciónde aparatos basados enrectificadores de arco de mercurio,<br />
de diodo, de metal y de cristal, cargadores de baterías, generadores de alta<br />
tensión, rectificadores sincrónicos de contacto mecánico y otros<br />
convertidores estáticos; inductores.<br />
La reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.<br />
No incluye: La fabricación de generadores de motores de arranque para<br />
vehículos (subclase 31900).<br />
La fabricaciónde diodos (subclase 32100).<br />
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores<br />
eléctricos<br />
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores<br />
eléctricos<br />
312 Fabricación de aparatos de distribución y control de<br />
la energía eléctrica<br />
3120 Fabricación de aparatos de distribución y control de<br />
la energía eléctrica<br />
31200 Fabricación y reparación de aparatos de distribución<br />
y control de la energía eléctrica<br />
Incluye: La fabricaciónde aparatos eléctricos para conmutar, aislar y<br />
conectar circuitos eléctricos como por ejemplo: conmutadores, fusibles,<br />
pararrayos, reguladores y limitadores de tensión, enchufes y cajas de<br />
empalme de voltajes superior a los 1.000 voltios, como los que<br />
generalmente se utilizanenlos sistemas de distribuciónde energía<br />
eléctrica.<br />
La fabricaciónde aparatos para conmutar y aislar circuitos eléctricosconrelés,<br />
tomas de corriente, enchufes, porta lámparas, etcétera, para voltajes inferiores<br />
a los 1.000 voltios.<br />
La fabricación de tableros, celdas, paneles –incluso paneles de control<br />
numérico–, consolas, mesas, cajas y otras bases, equipados con dos o más de<br />
los aparatos anteriormente descritos, para el control eléctrico y la distribución<br />
de energía eléctrica, incluso los provistos de instrumentos y aparatos.<br />
La reparación de dichos aparatos de distribución y control de la energía<br />
eléctrica.<br />
No incluye: La fabricaciónde piezas de plástico moldeado, vidrio y<br />
cerámica (clases 2520 y 2610 y 2691).<br />
La fabricaciónde alambre y placa para fusibles (subclases 27201 y 27209).<br />
La fabricaciónde electrodos de carbóny de grafito (subclase 31900).<br />
La fabricación de tableros, paneles, consolas, etcétera, para telefonía y<br />
telegrafía conhilos (subclase 32200).<br />
312001 Fabricaciónde aparatos de distribucióny control de la<br />
energía eléctrica<br />
312002 Reparaciónde aparatos de distribucióny control de la<br />
energía eléctrica<br />
313 Fabricación de hilos y cables aislados<br />
3130 Fabricación de hilos y cables aislados<br />
313000 Fabricaciónde hilos y cables aislados<br />
Comprende la fabricación de hilos y cables para señalización, telefonía,<br />
electricidad y otros usos.<br />
Incluye: La fabricaciónde hilos y cables –incluso cables coaxiales–<br />
recubiertos de material aislante –incluso laqueados y anodizados– y otros<br />
conductores de electricidad aislados, estén provistos o no de conectores.<br />
La fabricaciónde alambre para bobinar.<br />
La fabricaciónde placas de metal aisladas, como las que se usanen<br />
máquinas de gran potencia y en equipos de control.<br />
La fabricaciónde cables de fibra óptica compuestos de fibras recubiertas<br />
–para la transmisión de datos codificados– de material aislante, estén<br />
conectados o no a conductores eléctricos y provistos o no de conectores.<br />
No incluye: La fabricaciónde cables de metal no ferroso sinmaterial<br />
aislante (subclases 27201 y 27209).<br />
La fabricación de cables aislados no aptos para conducir electricidad<br />
(subclase 28999).<br />
La fabricaciónde juegos de cables (subclase 31900).<br />
La fabricaciónde fibras ópticas y de cables de fibras ópticas sinmaterial<br />
aislante (subclase 33200).<br />
314 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias<br />
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias<br />
314000 Fabricaciónde acumuladores, pilas y baterías primarias<br />
Incluye: La fabricación de pilas de dióxido de manganeso, de óxido de<br />
mercurio, de óxido de plata y de otros materiales y de otras pilas y baterías<br />
primarias.<br />
La fabricaciónde acumuladores eléctricos, incluso partes de acumuladores,<br />
tales como separadores, contenedores, tapas, placas y rejillas de plomo.<br />
La fabricaciónde acumuladores de plomo-ácido, níquel-cadmio,<br />
níquel-hierro, etcétera.<br />
315 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de<br />
iluminación<br />
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de<br />
iluminación<br />
315000 Fabricaciónde lámparas eléctricas y equipo de<br />
iluminación<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 233
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Incluye: La fabricación de lámparas de filamento incandescente –incluso<br />
faros reflectores sellados– de rayos ultravioletas e infrarrojos; de lámparas<br />
de descarga: fluorescentes, de cátodo caliente y de otro tipo; de arco.<br />
La fabricaciónde lámparas de destello para fotografía.<br />
La fabricaciónde carteles iluminados, –excepto para motocicletas y<br />
vehículos automotores–, y anuncios similares.<br />
La fabricaciónde juegos de bombillas para decorar árboles de Navidad<br />
–guirnaldas eléctricas–.<br />
La fabricación de tubos fluorescentes, veladores, reflectores, linternas,<br />
artefactos de alumbrado público, etcétera.<br />
La fabricación de lámparas y accesorios para iluminación.<br />
No incluye: La fabricaciónde equipo de iluminaciónpara motocicletas y<br />
vehículos automotores (subclase 31900).<br />
319 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.<br />
3190 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.<br />
31900 Fabricacióny reparaciónde equipo eléctrico n.c.p.<br />
Incluye: La fabricación de dispositivos eléctricos de encendido y arranque<br />
para motores de combustión interna de encendido por chispa y por<br />
comprensión como por ejemplo: magnetos -2de encendido,<br />
magnetodínamos, bobinas de encendido, bujías de chispa y de<br />
incandescencia para motores Diesel.<br />
La fabricación de motores de arranque, generadores –dínamos y<br />
alternadores–, disyuntores, reguladores de voltajes, etcétera.<br />
La fabricación de dispositivos accionadores de engranajes.<br />
La fabricación de juegos de cables de encendido para motores de aeronaves,<br />
embarcaciones y otros tipos de maquinaria.<br />
La fabricaciónde artefactos eléctricos especiales de iluminacióny<br />
señalizaciónutilizados enmotocicletas, automóviles y bicicletas como por<br />
ejemplo: faros –excepto faros reflectores sellados– y lámparas y luces de<br />
estacionamiento, de aviso, de giro y de iluminación interior, indicadores<br />
externos para taxis, vehículos de la policía, ambulancias, etcétera.<br />
La fabricaciónde dispositivos de señalizaciónacústica, tales como bocinas,<br />
sirenas, etcétera.<br />
La fabricaciónde otros aparatos accionados por electricidad para dar<br />
señales visuales y acústicas, por ejemplo, timbres, paneles indicadores,<br />
alarmas contra robos y alarmas de incendios.<br />
La fabricaciónde limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y<br />
desempañadores eléctricos.<br />
La fabricación de artefactos eléctricos de señalización, seguridad y control<br />
del tráfico para autopistas, carreteras y calles, para ferrocarriles y tranvías,<br />
para vías de navegación interiores, puertos y radas; y aeropuertos.<br />
La fabricaciónde electroimanes.<br />
La fabricación de portaherramientas, embragues, frenos, acoplamientos,<br />
abrazaderas y cabezales alzadores electromagnéticos y de imán<br />
permanente.<br />
La fabricaciónde aisladores eléctricos, excepto los de vidrio y de cerámica.<br />
La fabricaciónde piezas aislantes para aparatos y equipos eléctricos,<br />
excepto las de cerámica y de plástico.<br />
La fabricaciónde electrodos de carbóny de grafito.<br />
La fabricaciónde tubos y juntas de metal comúnforrados de material<br />
aislante para la conducción de electricidad.<br />
La fabricaciónde aceleradores de partículas, generadores de señales,<br />
detectores de detonadores eléctricos de minas.<br />
La fabricaciónde partes eléctricas y electrónicas de motores para<br />
aeronaves.<br />
La fabricación de equipos y componentes eléctricos y electrónicos para<br />
motores de combustión interna.<br />
La reparaciónde dichos equipos eléctricos.<br />
No incluye: La fabricaciónde envolturas de vidrio para lámparas (subclase<br />
26109).<br />
La fabricaciónde pistolas de aspersióneléctricas de uso manual (subclase<br />
29190).<br />
La fabricaciónde segadoras de césped eléctricas (subclase 29219).<br />
La fabricaciónde máquinas de afeitar eléctricas (subclase 29309).<br />
La fabricación de tubos y válvulas electrónicos –incluso válvulas de cátodo<br />
frío– (subclase 32100).<br />
La fabricaciónde reflectores sellados (subclase 31500).<br />
La fabricación de instrumentos médicos y dentales eléctricos de uso manual<br />
(subclase 33110).<br />
La fabricaciónde aisladores eléctricos de cerámica y de plástico (subclases<br />
25209 y 26919).<br />
La instalaciónde sistemas de iluminacióny señalizaciónde carreteras,<br />
calles, puentes, etcétera (subclase 45312).<br />
319001 Fabricaciónde equipo eléctrico n.c.p.<br />
319002 Reparaciónde equipo eléctrico n.c.p.<br />
32 Fabricación de equipos y aparatos de radio, televisión<br />
y comunicaciones<br />
La actividad de fabricaciónincluye, enlos casos especificados, aquellas<br />
reparaciones imprescindibles para el funcionamiento de los equipos y<br />
aparatos de radio, televisión y comunicaciones.<br />
321 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes<br />
electrónicos<br />
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes<br />
electrónicos<br />
321000 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes<br />
electrónicos<br />
Incluye: La fabricación de tubos y válvulas electrónicos, termiónicos, de<br />
cátodo frío y fotocatódicos –por ejemplo, tubos de imagenpara receptores de<br />
televisión y tubos para cámaras de televisión, convertidores e<br />
intensificadores de imágenes, tubos de microondas, tubos y válvulas<br />
receptores y amplificadores, etcétera–.<br />
La fabricación de diodos, transistores y dispositivos semiconductores<br />
similares.<br />
La fabricación de dispositivos semiconductores fotosensibles, incluso células<br />
fotovoltaicas.<br />
La fabricaciónde cristales piezoeléctricos montados.<br />
La fabricación de circuitos integrados monoléticos, circuitos integrados<br />
híbridos y microensambladuras electrónicas de módulo moldeado, de<br />
micromódulo y de tipo similar.<br />
La fabricaciónde circuitos impresos, a saber, circuitos elaborados<br />
estampando en una placa aislante, mediante un proceso de impresión<br />
tradicional o no tradicional, elementos conductores, elementos de contacto y<br />
otros elementos “pasivos” impresos, tales como inductores, resistores y<br />
condensadores.<br />
La fabricaciónde resistores, incluso reóstatos para radio, televisióny<br />
comunicaciones y potenciómetros, excepto resistores para calefacción.<br />
La fabricaciónde partes electrónicas para computadoras.<br />
La fabricaciónde convertidores para aparatos de radio, televisióny<br />
comunicaciones.<br />
No incluye: La fabricaciónde ensambladuras compuestas de varios<br />
microcircuitos electrónicos montados en un soporte, por ejemplo, una<br />
ensambladura diseñada como parte de una máquina de procesamiento de<br />
datos digitales, generalmente (subclase donde se incluye la fabricación<br />
completa de la máquina correspondiente).<br />
La fabricación de transformadores electrónicos (subclase 31100).<br />
La fabricaciónde conmutadores (subclase 31200).<br />
La fabricaciónde resistores para calefacción(subclases 28120, 29301 y<br />
29309).<br />
322 Fabricación de transmisores de radio y televisión y<br />
de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />
3220 Fabricación de transmisores de radio y televisión y<br />
de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />
32200 Fabricación de transmisores de radio y televisión y<br />
de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />
Incluye: La fabricaciónde aparatos para radiodifusiónmediante ondas<br />
electromagnéticas, sin conexión de línea.<br />
La fabricación de transmisores de televisión, con o sin conexión de línea,<br />
incluso repetidores y transmisores de televisión para uso industrial.<br />
La fabricación de transmisores para radiotelefonía y radiotelegrafía, estén<br />
provistos o no de aparatos de recepción, grabación y reproducción de<br />
sonido: emisores fijos y emisores-receptores, aparatos de radiotelefonía<br />
para equipo de transporte, radioteléfonos, otros respondedores, aparatos<br />
radiotelegráficos de tipo “facsímile”, etcétera.<br />
La fabricaciónde cámaras de televisiónde todo tipo.<br />
La fabricación de aparatos –tableros, paneles y consolas– para telefonía y<br />
telegrafía con hilos, incluso aparatos para sistemas de línea de corriente<br />
portadora.<br />
La fabricación de receptores de radiotelefonía y rediotelegrafía, incluso<br />
aparatos combinados condispositivos de grabacióny reproducciónde<br />
sonido o con un reloj.<br />
La fabricación de teléfonos, conmutadores y centrales automáticos y no<br />
automáticos<br />
La fabricación de manipuladores y grabadores sean o no del tipo morse,<br />
transmisores telegráficos, receptores-impresores, transmisores y<br />
receptores de fototelegrafía.<br />
La fabricación de partes y piezas excepto componentes electrónicos.<br />
La instalación, montaje y reparación del equipo de esta subclase.<br />
No incluye: La fabricaciónde partes y piezas de uso general, por ejemplo<br />
pilas primarias y cable aislado (divisiones 31 y 32).<br />
La fabricaciónde partes y piezas electrónicas (subclase 32100).<br />
322001 Fabricaciónde transmisores de radio y televisióny de<br />
aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />
322002 Reparaciónde transmisores de radio y televisióny de<br />
aparatos para telefonía y telegrafía con hilos<br />
323 Fabricación de receptores de radio y televisión,<br />
aparatos de grabación y reproducción de sonido y<br />
video, y productos conexos.<br />
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión,<br />
aparatos de grabación y reproducción de sonido y<br />
video, y productos conexos.<br />
323000 Fabricaciónde receptores de radio y televisión, aparatos<br />
de grabacióny reproducciónde sonido y video, y<br />
productos conexos<br />
234 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Incluye: La fabricaciónde receptores de televisión–incluso monitores y<br />
proyectores de video–, estén combinados o no en una misma unidad con<br />
receptores de radio y aparatos de grabacióny reproducciónde sonido y de<br />
video.<br />
La fabricaciónde receptores de radio, incluso aparatos condispositivos de<br />
grabacióny reproducciónde sonido o conunreloj.<br />
La fabricación de grabadores de cinta magnética y otros aparatos de<br />
grabación de sonido, incluso los provistos de un dispositivo de<br />
reproducciónde sonido: contestadores telefónicos automáticos,<br />
grabadores de casetes, etcétera.<br />
La fabricaciónde aparatos de grabacióny de reproducciónde señales de<br />
video.<br />
La fabricaciónde giradiscos –bandejas de gramófono–, tocadiscos,<br />
reproductores de casetes y otros aparatos de reproducciónde sonido.<br />
La fabricaciónde micrófonos, altavoces, auriculares de casquete,<br />
audífonos de uso no médico, amplificadores y equipos de amplificación de<br />
sonido, cualquiera sea el uso para el que estén destinados.<br />
La fabricaciónde piezas y partes especiales para los aparatos cuya fabricación<br />
se incluye en esta subclase: fonocaptores, brazos y cabezas acústicas de<br />
fonocaptores, platos para giradiscos, buriles para matrices de discos<br />
gramofónicos, antenas de todo tipo, reflectores de antena y rotores de antena.<br />
La fabricaciónde cámaras de video.<br />
33 Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de<br />
precisión; fabricación de relojes<br />
331 Fabricación de aparatos e instrumentos médicos y<br />
de aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y<br />
otros fines, excepto instrumentos de óptica<br />
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de<br />
aparatos ortopédicos<br />
331100 Fabricaciónde equipo médico y quirúrgico y de aparatos<br />
ortopédicos<br />
La fabricación de instrumentos y aparatos de uso práctico y científico en<br />
medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluso aparatos electrónicos<br />
para diagnóstico, tales como electrocardiógrafos y tensiómetros y para<br />
exámenes de vista.<br />
La fabricación de tornos de dentista, instrumentos de oftalmología, incluso<br />
equipo para realizar exámenes de la vista.<br />
La fabricación de jeringas y agujas utilizadas en medicina, bisturíes.<br />
La fabricación de instrumentos ópticos tales como espejos y reflectores,<br />
endoscopios, etcétera.<br />
La fabricaciónde aparatos basados enel uso de rayos X y enla emisiónde<br />
rayos alfa, beta y gamma, destinados o no a la medicina o la veterinaria,<br />
incluso tubos de rayos X, generadores de alta tensión, paneles, mesas y<br />
pantallas de control para los mencionados equipos.<br />
La fabricaciónde esterilizadores médicos, quirúrgicos y de la laboratorio;<br />
aparatos de mecanoterapia.<br />
La fabricaciónde máquinas de masaje.<br />
La fabricaciónde aparatos para pruebas psicológicas.<br />
La fabricación de aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y respiración<br />
artificial, y máscaras de gas, excepto las de simple protección.<br />
La fabricaciónde aparatos ortopédicos, incluso muletas, fajas y bragueros<br />
quirúrgicos, corsés y zapatos ortopédicos.<br />
La fabricaciónde férulas y otros materiales para fracturas.<br />
La fabricaciónde audífonos y marcapasos.<br />
La fabricaciónde dientes postizos, extremidades artificiales y otras partes<br />
artificiales del cuerpo humano.<br />
La fabricaciónde muebles para medicina, cirugía, odontología y<br />
veterinaria, tales como mesas de operaciones, camas de hospital con<br />
dispositivos mecánicos, sillones de dentista y sillones de peluquería que<br />
pueden realizar movimientos idénticos o similares a los de dentistas.<br />
La fabricaciónde material médico de laboratorio.<br />
La fabricaciónde artículos de uso médico, dental y quirúrgico.<br />
No incluye: La fabricaciónde apósitos quirúrgicos, guatas medicinales,<br />
vendajes para fracturas, catgut y otros preparados para suturas (subclase<br />
24239).<br />
La fabricaciónde cementos utilizados enodontología (subclase 24239).<br />
La fabricaciónde termómetros (subclase 33120).<br />
La fabricaciónde lentes graduados para correcciónde la vista, de sus<br />
monturas y de microscopios ópticos compuestos (subclase 33200).<br />
La colocación de dentaduras postizas por dentistas y la preparación de<br />
anteojos por optometristas (grupo 851).<br />
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,<br />
verificar, ensayar, navegar y otros fines excepto el<br />
equipo de control de procesos industriales<br />
331200 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,<br />
verificar, ensayar, navegar y otros fines excepto el equipo<br />
de control de procesos industriales<br />
Incluye: La fabricación de balanzas y básculas de precisión.<br />
La fabricación de instrumentos de dibujo, trazado y cálculo matemático:<br />
jalones y cintas graduadas –metros, cintas magnéticas–, micrómetros,<br />
calibradores y calibres.<br />
La fabricaciónde microscopios, excepto microscopios ópticos y aparatos<br />
de difracción.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La fabricaciónde aparatos para medir y verificar magnitudes eléctricas:<br />
amperímetros, voltamperímetros, osciloscopios, espectroscopios,<br />
hipsómetros, e instrumentos para verificar la corriente, el voltaje y la<br />
resistencia, estén provistos o no de un dispositivo registrador, etcétera.<br />
La fabricaciónde aparatos para medir y verificar magnitudes no eléctricas:<br />
medidores de gas, de agua, de combustibles, etcétera;detectores y<br />
contadores de radiaciones; instrumentos y aparatos diseñados para ensayar<br />
y regular motores de vehículos, etcétera.<br />
La fabricación de instrumentos y aparatos de regulación y control<br />
automático: termostatos, reguladores de presión, de nivel, de humedad y<br />
de tiro de estufas.<br />
La fabricaciónde reguladores automáticos de distintas propiedades de la<br />
energía eléctrica, excepto equipo de control de procesos industriales.<br />
La fabricación de instrumentos y aparatos de navegación y otros aparatos<br />
utilizados enaeronaves, meteorología, geofísica y actividades afines: de<br />
agrimensura, como teodolitos; de oceanografía y de hidrología,<br />
pluviómetros, sismómetros, telémetros, pilotos automáticos, sextantes,<br />
altímetros, sondas ultrasónicas e instrumentos especiales para la navegación<br />
aérea.<br />
La fabricaciónde aparatos de radas y de control remoto.<br />
La fabricación de máquinas y aparatos de ensayo para determinar las<br />
propiedades físicas de los metales, de los productos textiles; del papel, el<br />
linóleo, el plástico, el caucho, la madera, el hormigón y otros materiales.<br />
La fabricación de instrumentos y aparatos para efectuar análisis físicos y<br />
químicos: polarímetros, refractómetros, colorímetros, aparatos de Orsob,<br />
medidores del ph, viscosímetros, instrumentos para medir la tensión<br />
superficial, etcétera.<br />
La fabricación de instrumentos y aparatos para medir y verificar el flujo,<br />
el nivel, la presión y otras variables de líquidos y gases: aforadores o<br />
medidores de caudal, indicadores de nivel, manómetros, calorímetros,<br />
etcétera.<br />
La fabricación de cuentarrevoluciones, taxímetros, podómetros,<br />
tacómetros, balanzas, bancos de prueba, comparadores, incluso<br />
comparadores ópticos.<br />
La fabricaciónde instrumentos para verificar relojes y piezas de relojes.<br />
La fabricación de instrumentos científicos.<br />
La fabricaciónde termómetros.<br />
No incluye: La fabricaciónde bombas provistas de dispositivos de medición<br />
(subclase 29120).<br />
La fabricación de instrumentos médicos y quirúrgicos (subclase 33110).<br />
La fabricación de equipo de control de procesos industriales (subclase<br />
33130).<br />
La fabricaciónde microscopios ópticos y aparatos de disfracción; gemelos,<br />
anteojos, catalejos e instrumentos ópticos similares (subclase 33200).<br />
La fabricaciónde básculas y balanzas que no seande precisión(subclase<br />
29190).<br />
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales<br />
331300 Fabricaciónde equipo de control de procesos industriales<br />
Incluye: La fabricación de instrumentos y aparatos utilizados para la<br />
medición y regulación constante y automática de variables tales como<br />
temperatura, presióny viscosidad de materiales y productos durante su<br />
fabricaciónu otro tipo de elaboracióncomo por ejemplo: comparadores,<br />
hidrómetros, contadores de radiaciones, tacómetros; termostatos, etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde balanzas de precisión(subclase 33120).<br />
La fabricaciónde circuitos electrónicos (subclase 32100).<br />
332 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico<br />
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico<br />
332000 Fabricaciónde instrumentos de óptica y equipo fotográfico<br />
Incluye: La fabricaciónde elementos ópticos de vidrio y de cualquier otro<br />
material, por ejemplo, cuarzo, espato flúor, plástico y metal.<br />
La fabricaciónde elementos ópticos labrados.<br />
La fabricación de prismas y lentes, espejos con configuración de elementos<br />
ópticos, filtros de color, elementos polarizados, etcétera.<br />
La fabricación de lentes oftálmicas, incluso lentes de contacto.<br />
La fabricaciónde fibras ópticas y cables y fibras ópticas sinmaterial<br />
aislante para la transmisión de imágenes en directo: endoscopía,<br />
iluminación.<br />
La fabricación de elementos ópticos montados, monturas de anteojos con<br />
lentes, graduados o no como por ejemplo: gafas de sol, gafas protectoras y<br />
gafas correctoras.<br />
La fabricación de instrumentos ópticos tales como gemelos, binoculares o<br />
prismáticos, telescopios ópticos y sus monturas, catalejos; instrumentos<br />
ópticos para astronomía.<br />
La fabricaciónde microscopios ópticos compuestos –incluso microscopios<br />
para microfotografía microproyección–.<br />
La fabricaciónde miras telescópicas para armas, máquinas y aparatos.<br />
La fabricaciónde láseres, excepto diodos de láser<br />
La fabricaciónde lupas y cristales de aumentos para uso manual, espejos<br />
de vidrio, millas de puesta, etcétera, trabajados ópticamente y montados.<br />
La fabricaciónde cámaras fotográficas y cinematográficas, cámaras utilizadas<br />
para preparar planchas de fotograbado para fotografía subacuática y aérea, y<br />
para producir microfilmes y microfichas; cámaras de filmaciónconbanda<br />
sonora.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 235
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La fabricaciónde proyectores, ampliadores y reductores de imagen,<br />
aparatos lectores de microfilmes; proyectores cinematográficos, pantallas,<br />
incluso proyectores con dispositivos reproductores de sonido.<br />
La fabricaciónde aparatos conlámpara de descarga “electrónicos”, y<br />
otros aparatos conlámparas de destello, excepto las bombillas de magnesio.<br />
La fabricaciónde aparatos y equipo para laboratorio fotográfico.<br />
La fabricaciónde aparatos para la proyeccióndel diseño de circuitos sobre<br />
materiales semiconductores sensibilizados.<br />
No incluye: La fabricaciónde productos fotoquímicos (subclase 24290).<br />
La fabricaciónde elementos ópticos de vidrio sintallar (subclase 26109).<br />
La fabricaciónde máquinas de fotocopiar provistas de unsistema óptico o<br />
de aparatos copiadores por contacto y termocopiadores (subclase 30000).<br />
La fabricaciónde cables de fibra óptica compuestos de fibras recubiertas<br />
para la transmisión de datos codificados (subclase 31300).<br />
La fabricaciónde lámparas de destello para fotografía (subclase 31500).<br />
La fabricaciónde cámaras de televisión(subclase 32200).<br />
La fabricaciónde cámaras de video (subclase 32300).<br />
La fabricaciónde instrumentos médicos y quirúrgicos provistos de<br />
elementos ópticos, por ejemplo, endoscopios (subclase 33110).<br />
La fabricaciónde aparatos de medicióny verificaciónprovistos de<br />
elementos ópticos que están destinados a otros usos por ejemplo, teodolitos<br />
(subclase 33120).<br />
333 Fabricación de relojes<br />
3330 Fabricación de relojes<br />
333000 Fabricaciónde relojes<br />
Incluye: La fabricaciónde relojes de todo tipo; cajas para relojes, –incluso<br />
de metales preciosos–.<br />
La fabricaciónde piezas de relojes.<br />
La fabricaciónde aparatos para registrar la hora del día y aparatos para<br />
medir, registrar o indicar de otro modo intervalos de tiempo mediante un<br />
mecanismo de relojería o un motor sincrónico.<br />
La fabricación de conmutadores horarios con mecanismo de relojería y con<br />
motor sincrónico.<br />
La fabricación de correas, cintas y pulseras de metal, –incluso de metales<br />
preciosos–, para relojes de bolsillo y de pulsera.<br />
Fabricaciónde muelles, rubíes, esferas, chapas, puentes y otras piezas para<br />
relojes.<br />
No incluye: La fabricaciónde pulseras no metálicas para relojes (subclase<br />
19120).<br />
La reparaciónde relojes (subclase 52690).<br />
34 Fabricación de vehículos automotores, remolques y<br />
semirremolques<br />
341 Fabricación de vehículos automotores<br />
3410 Fabricación de vehículos automotores<br />
341000 Fabricaciónde vehículos automotores<br />
Esta subclase abarca la fabricaciónde automóviles y otros vehículos<br />
automotores diseñados principalmente para el transporte de personas y/o<br />
mercancías.<br />
Incluye: La fabricaciónde automóviles de turismo, trineos motorizados,<br />
carritos autopropulsados para campos de golf, vehículos para todo terreno,<br />
vehículos anfibios.<br />
La fabricaciónde vehículos automotores para el transporte público de<br />
pasajeros –autobuses–.<br />
La fabricación de camiones y camionetas comunes, de caja descubierta,<br />
concapota, cerrados, etcétera.<br />
La fabricaciónde camiones condispositivos de descarga automáticos,<br />
camiones-cisterna, camiones-volquetes, camiones-hormigonera, camiones<br />
recolectores de basura, etcétera.<br />
La fabricación de camiones y camionetas de uso especial: camiones de<br />
auxilio carretero, camiones blindados, camiones de bomberos, camiones<br />
barrenderos, unidades médicas y odontológicas móviles, bibliotecas<br />
móviles, etcétera.<br />
La fabricaciónde tractores para semirremolques de circulaciónpor carretera.<br />
La fabricaciónde chasis equipados conmotores para los vehículos<br />
automotores descriptos anteriormente.<br />
La fabricaciónde motores de combustióninterna conémbolos de<br />
movimiento rectilíneo o rotatorio y de encendido por chispa eléctrica o por<br />
comprensión, del tipo utilizado principalmente en vehículos automotores.<br />
La fabricaciónde motores para la propulsiónde vehículos automotores,<br />
aeronaves y motocicletas, incluso motores de reacción.<br />
La fabricación de grúas flotantes, grúas de ferrocarril y camiones grúas.<br />
No incluye: La fabricaciónde equipo eléctrico para vehículos automotores<br />
(subclase 31900).<br />
La fabricación de volquetes y otro tipo de contenedores (subclase 34200).<br />
La rectificaciónde motores (subclase 34300).<br />
La fabricaciónde tractores (subclase 29211).<br />
La fabricación de máquinas autopropulsadas para la construcción (subclase<br />
29240).<br />
La fabricaciónde carrocerías (subclase 34200).<br />
La fabricaciónde piezas y partes para automotores (subclase 34300).<br />
La reparación y mantenimiento de vehículos automotores (grupo 502).<br />
342 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;<br />
fabricación de remolques y semirremolques<br />
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;<br />
fabricación de remolques y semirremolques<br />
342000 Fabricaciónde carrocerías para vehículos automotores;<br />
fabricaciónde remolques y semirremolques<br />
Incluye: La fabricación de carrocerías, incluso cabinas, diseñadas para ser<br />
montadas sobre chasis de vehículos automotores, carrocerías para vehículos sin<br />
chasis y carrocerías de monocasco.<br />
La fabricaciónde carrocerías para vehículos de turismo, camiones y vehículos<br />
de uso especial; carrocerías de metal, madera, plástico y combinaciones de<br />
éstos y otros materiales.<br />
La fabricaciónde remolques y semirremolques diseñados para ser tirados<br />
por vehículos automotores.<br />
La fabricaciónde remolques y semirremolques del tipo utilizados para<br />
vivienda y para acampar, para el transporte de mercancías, por ejemplo,<br />
camiones cisterna, de mudanzas y porta-automóviles, armones, etcétera;<br />
para el transporte de pasajeros y para otros fines, incluso remolques para<br />
el transporte combinado ferrocarril y carretera.<br />
La fabricaciónde partes y piezas de remolques y semirremolques.<br />
La fabricación de contenedores, incluso contenedores para el transporte de<br />
fluidos, especialmente diseñados y equipados para su acarreo por uno o<br />
más medios de transporte.<br />
No incluye: La fabricaciónde remolques y semirremolques diseñados<br />
especialmente para uso agropecuario (subclase 29219).<br />
La fabricaciónde maquinaria agropecuaria sobre remolques (subclase<br />
29219).<br />
La fabricaciónde partes, piezas y accesorios de carrocerías para vehículos<br />
automotores (subclase 34300).<br />
343 Fabricación de partes; piezas y accesorios para<br />
vehículos automotores y sus motores<br />
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para<br />
vehículos automotores y sus motores<br />
343000 Fabricaciónde partes; piezas y accesorios para vehículos<br />
automotoresysusmotores<br />
Incluye: La fabricaciónde partes, piezas y accesorios para vehículos<br />
automotores, incluso para sus carrocerías y motores: frenos, cajas de<br />
engranajes, ejes, aros de ruedas, amortiguadores, radiadores, silenciadores,<br />
tubos de escape, embragues, volantes, columnas y cajas de dirección.<br />
La fabricaciónde válvulas y partes para motores de vehículos automotores.<br />
La fabricaciónde accesorios para automotores y demás partes y piezas:<br />
cinturones de seguridad, paragolpes, puertas, etcétera.<br />
La rectificaciónde motores.<br />
La fabricaciónde cajas de cambio para automotores.<br />
La fabricaciónde pastillas de freno.<br />
No incluye: La fabricaciónde motores para vehículos automotores (subclase<br />
34100).<br />
La fabricaciónde baterías (subclase 31400).<br />
La fabricaciónde chasis conmotor (subclase 34100).<br />
La fabricaciónde carrocerías para vehículos automotores (subclase 34200).<br />
35 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.<br />
La actividad de fabricaciónincluye, enlos casos especificados, aquellas<br />
reparaciones imprescindibles para el funcionamiento de los equipos de<br />
transporte.<br />
351 Construcción y reparación de buques y embarcaciones<br />
n.c.p.<br />
3511 Construcción y reparación de buques<br />
35110 Construcción y reparación de buques<br />
Incluye: La construccióny reparaciónde barcos y buques –excepto de<br />
yates y otras embarcaciones para deporte y recreo– y de estructuras<br />
flotantes para navegación marítima, costera y fluvial, incluso fabricación<br />
de secciones.<br />
La construcción de barcos de pesca y buques-factoría, para remolcar y<br />
atracar otras embarcaciones.<br />
La construcción de embarcaciones no motorizadas –por ejemplo,<br />
gabarras–.<br />
La construcción de embarcaciones de fondo fijo –por ejemplo, buques faro–.<br />
La construcción de aerodeslizadores.<br />
La construcción de buques de guerra y embarcaciones de navales auxiliares<br />
–por ejemplo, buques de transporte de tropas y buques hospitales–.<br />
La construcción de embarcaciones diseñadas y equipadas para la<br />
investigación científica.<br />
La construcción de embarcaciones diseñadas y equipadas para prestar<br />
servicios comerciales.<br />
La construcción de estructuras flotantes: pontones, balsas inflables, diques<br />
flotantes, embarcaderos, boyas, depósitos flotantes etcétera.<br />
El mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones y<br />
estructuras flotantes.<br />
El desguazamiento de embarcaciones.<br />
La fabricación de secciones para buques y estructuras flotantes.<br />
No incluye: La fabricaciónde partes y piezas de embarcaciones, excepto<br />
de secciones importantes del casco, se clasifica según el material empleado.<br />
236 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La fabricaciónde anclas de hierro y acero (subclase 28999).<br />
La fabricación de instrumentos de navegación y otros aparatos utilizados a<br />
bordo de embarcaciones (subclase 33120).<br />
La fabricaciónde vehículos automotores anfibios (subclase 34100).<br />
La fabricaciónde motores para barcos (subclase 29110).<br />
La construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte (clase<br />
3512).<br />
351101 Construcción de buques<br />
351102 Reparaciónde buques<br />
3512 Construcción y reparación de embarcaciones de<br />
recreo y deporte<br />
35120 Construcción y reparación de embarcaciones de<br />
recreo y deporte<br />
Incluye: La construcción de yates y otras embarcaciones de recreo y de<br />
deporte, incluso botes de remo, canoas y botes inflables; chalanas, esquifes,<br />
botes salvavidas a remo, cúters, kayaks, canoas, botes de carrera, botes a<br />
pedal, etcétera.<br />
La construcción de embarcaciones de recreo con capacidad para motores<br />
dentro y fuera de borda o que pueden ser impulsadas por el viento, por<br />
canaletes y por remos.<br />
La construcción de yates, y pequeñas motonaves.<br />
La fabricaciónde grúas flotantes.<br />
La reparación de las mencionadas embarcaciones.<br />
No incluye: La fabricaciónde embarcaciones que por sus cascos se parecen<br />
a las embarcaciones de recreo pero que difieren de éstas porque están<br />
equipadas especialmente para prestar servicios comerciales (subclase<br />
35110).<br />
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.<br />
351202 Reparaciónde embarcaciones de recreo y deporte.<br />
352 Fabricación de locomotoras y de material rodante<br />
para ferrocarriles y tranvías<br />
3520 Fabricación de locomotoras y de material rodante<br />
para ferrocarriles y tranvías<br />
352000 Fabricación y reparación de locomotoras y de<br />
material rodante para ferrocarriles y tranvías<br />
Incluye: La fabricaciónde locomotoras de ferrocarril, propulsadas por una<br />
fuente de energía exterior y por acumuladores eléctricos, Diesel eléctricas,<br />
autopropulsadas por motores de encendido por comprensión y por otros<br />
medios –por ejemplo, turbinas de gas, máquinas de vapor y motores de<br />
encendido por chispa eléctrica– y ténderes de locomotora.<br />
La fabricación de vagones de pasajeros, furgones y vagones de plataforma<br />
autopropulsados de tranvía y de ferrocarril, cualquiera sea la fuerza motriz,<br />
incluso vehículos autopropulsados de mantenimiento y de servicio para<br />
tranvías y ferrocarriles –por ejemplo, vagones taller, grúas y vagones de<br />
ensayos–.<br />
La fabricación de material rodante no autopropulsado para tranvías y<br />
ferrocarriles como por ejemplo: vagones cisternas, de pasajeros, de volteo<br />
y vagones grúa, furgones taller y de carga, etcétera.<br />
La fabricaciónde partes y piezas especiales de locomotoras y tranvías y de<br />
su material rodante bogies, ejes y ruedas; frenos y piezas de frenos; ganchos<br />
y mecanismos de enganche, topes y piezas de topes; amortiguadores<br />
–excepto muelles–; bastidores de vagones y locomotoras; carrocerías;<br />
plataformas de intercomunicación, etcétera.<br />
La fabricación de equipo mecánico –incluso electromecánico– d e<br />
señalización, seguridad y regulación del tráfico para ferrocarriles, tranvías,<br />
carreteras, vías de navegación interiores, playas de estacionamiento,<br />
instalaciones portuarias y aeropuertos. Se trata de aparatos cuyas señales,<br />
etcétera, se ponen en funcionamiento desde un centro de mando, que<br />
generalmente se encuentra a cierta distancia, mediante manivelas,<br />
palancas, varillas, alambres, cadenas, etcétera; mediante dispositivos<br />
hidroneumáticos, o mediante motores eléctricos –por ejemplo, equipo de<br />
cajas de señales, aparatos de manejo de las agujas, frenos de carril, aparatos<br />
automáticos de señales para niebla y mecanismos de control de pasos a<br />
nivel–.<br />
La fabricaciónde grúas de ferrocarril y camiones de grúas.<br />
La fabricación de locotractores y tractores para andenes de ferrocarril,<br />
utilizados generalmente en las estaciones para maniobrar los vagones.<br />
La reparación de las mencionadas locomotoras y material rodante para<br />
ferrocarriles y tranvías.<br />
No incluye: La fabricaciónde rieles sinensamblar (subclase 27100).<br />
La fabricación de motores y turbinas para trenes (subclase 29110).<br />
La fabricaciónde motores eléctricos (subclase 31100).<br />
La fabricaciónde equipo eléctrico de señalización, seguridad y regulación<br />
del tráfico (subclase 31900).<br />
352001 Fabricaciónde locomotoras y de material rodante para<br />
ferrocarriles y tranvías<br />
352002 Reparaciónde locomotoras y de material rodante para<br />
ferrocarriles y tranvías<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
353 Fabricación y reparación de aeronaves<br />
3530 Fabricación y reparación de aeronaves<br />
35300 Fabricación y reparación de aeronaves<br />
Incluye: La fabricación de aeroplanos, motorizados o no, aparatos de volar,<br />
globos, naves espaciales y vehículos para el lanzamiento de naves<br />
espaciales.<br />
La fabricación de aeroplanos motorizados de ala fija y de manejo por<br />
tripulaciones para el transporte de mercancías y pasajeros, para defensa<br />
militar, deporte y otros fines.<br />
La fabricaciónde aeronaves de a la giratoria para todo uso, planeadores,<br />
alas delta y otras aeronaves sin motor, dirigibles, globos utilizados en<br />
aeronáutica y meteorología.<br />
La fabricación de naves espaciales, equipadas o no para uso humano,<br />
vehículos de lanzamiento de naves espaciales, excepto los vehículos de<br />
lanzamiento militares.<br />
La fabricación de artefactos de lanzamientos de aeronaves.<br />
La fabricaciónde dispositivos de frenado sobre cubierta y dispositivos<br />
similares, aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra.<br />
La fabricaciónde partes, piezas y accesorios de las aeronaves de esta<br />
subclase, ensambladuras principales, como fuselajes, alas, puertas, paneles<br />
de mando, trenes de aterrizaje, flotadores de hidroavión, depósitos de<br />
combustibles, góndolas, etcétera.<br />
La fabricación de partes especiales de ensambladuras principales<br />
especialmente diseñadas para su instalación en aeronaves, de globos y<br />
dirigibles y de naves espaciales y vehículos de lanzamiento.<br />
La fabricaciónde hélices, rotores de helicóptero y palas de hélice<br />
propulsadas.<br />
La fabricación de escapes de motores de combustión interna para aeronaves<br />
con émbolos de movimiento rectilíneo o rotatorio y de encendido por chispa<br />
eléctrica para aeronaves.<br />
La fabricaciónde turborreactores, turbopropulsores y turbohélices para<br />
aeronaves, motores de reacción como por ejemplo: estatorreactores,<br />
pulsorreactores y motores de cohetes.<br />
La fabricaciónde partes y piezas de turborreactores y de turbohélices.<br />
El mantenimiento y la reparación y modificación de aeronaves y sus motores.<br />
La fabricaciónde motores para la propulsiónde vehículos automotores y<br />
aeronaves, incluso motores de reacción.<br />
La fabricación de piezas mecánicas como válvulas, válvulas de admisión,<br />
etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde misiles balísticos de uso militar (subclase<br />
29270).<br />
La fabricación de partes y piezas de encendido y otros componentes<br />
eléctricos para los motores de esta clase (subclase 31900).<br />
La fabricación de instrumentos de navegación y de otros aparatos utilizados<br />
enaeronaves (subclase 33120).<br />
La fabricaciónde paracaídas (subclase 17210).<br />
353001 Fabricaciónde aeronaves<br />
353002 Reparaciónde aeronaves<br />
359 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.<br />
3591 Fabricación de motocicletas<br />
359100 Fabricaciónde motocicletas<br />
Incluye: La fabricaciónde motocicletas –incluso velomotores– y<br />
velocípedos conmotor auxiliar, cono sinsidecar.<br />
La fabricaciónde motocicletas de reparto y de deporte y sus motores.<br />
La fabricaciónde motores para motocicletas.<br />
La fabricaciónde partes, piezas y accesorios de motocicletas.<br />
La fabricaciónde motores para la propulsiónde motocicletas, incluso motores<br />
de reacción.<br />
La fabricaciónde sidecares para bicicletas.<br />
No incluye: La fabricaciónde bicicletas y sillones de ruedas motorizados<br />
para inválidos (subclase 35920).<br />
La reparaciónde motocicletas (subclase 5040.2).<br />
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas<br />
ortopédicos<br />
359200 Fabricaciónde bicicletas y de sillones de ruedas<br />
ortopédicos<br />
Incluye: La fabricaciónde bicicletas no motorizadas y similares como por<br />
ejemplo: velocípedos equipados conuna o más ruedas, triciclos de reparto,<br />
bicicletas considecar, bicicletas de carrera y bicicletas para niños, excepto<br />
otros tipos de vehículos de ruedas para niños.<br />
La fabricación de sillones de ruedas para inválidos, estén o no motorizados<br />
y sean o no propulsados por algún medio mecánico.<br />
La fabricación de partes y piezas de bicicletas –incluso sillines– y de<br />
sillones de ruedas para inválidos.<br />
No incluye: La fabricaciónde velocípedos conmotor auxiliar (subclase<br />
35910).<br />
La fabricaciónde sidecares para bicicletas (subclase 35910).<br />
La fabricaciónde triciclos y otros vehículos de ruedas para niños –excepto<br />
bicicletas– (subclase 36940).<br />
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.<br />
359900 Fabricación de equipo de transportes n.c.p.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 237
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Incluye: La fabricaciónde vehículos de propulsiónmanual como por<br />
ejemplo: carretillas, carritos para equipaje, trineos, carritos para<br />
supermercados, carretoncillos, carros y portacargas de varios tipos, incluso<br />
los diseñados especialmente para determinadas industrias.<br />
La fabricaciónde vehículos de tracciónanimal, como por ejemplo: calesas,<br />
calesines, carros para rociar y espolvorear, carrozas fúnebres, etcétera.<br />
No incluye: La fabricaciónde remolques para vehículos automotores<br />
(subclase 34200).<br />
36 Fabricación de muebles y colchones; industrias<br />
manufactureras n.c.p.<br />
361 Fabricación de muebles y colchones<br />
3610 Fabricación de muebles y colchones<br />
361010 Fabricaciónde muebles y partes de muebles,<br />
principalmente de madera<br />
Incluye: La fabricaciónde muebles de todo tipo –muebles para viviendas,<br />
oficinas, hoteles, restaurantes e instituciones, etcétera–, de madera, excepto<br />
muebles para equipo científico, médico y de laboratorio y para cocinar y<br />
comer, sentarse, almacenar –incluso archivadores– y exhibir, trabajar y<br />
descansar.<br />
No incluye: La fabricación de muebles para medicina, cirugía, odontología<br />
y veterinaria (subclase 33110).<br />
La fabricaciónde muebles par máquinas de coser (subclase 29260).<br />
361020 Fabricaciónde muebles y partes de muebles excepto los<br />
que son principalmente de madera<br />
Incluye: La fabricaciónde muebles de todo tipo –muebles para viviendas,<br />
oficinas, hoteles, restaurantes e instituciones–, excepto muebles para<br />
equipo científico, médico y de laboratorio. Estos muebles pueden ser de<br />
mimbre, bambú, metales comunes, vidrio, cuero, plástico, etcétera, excepto<br />
piedras, hormigóny cerámica.<br />
No incluye: La fabricación de muebles para medicina, cirugía, odontología<br />
y veterinaria (subclase 33110).<br />
La fabricaciónde muebles de cerámica, hormigóny piedra (subclases<br />
26911, 26959 y 26960).<br />
La fabricaciónde lámparas y accesorios para iluminación(subclase 31500).<br />
361030 Fabricaciónde somieres y colchones<br />
Incluye: La fabricaciónde somieres y colchones, de cualquier material, para<br />
cualquier lugar.<br />
La fabricaciónde colchones conmuelles y rellenos o provistos de algún<br />
material de sustentación incluso los de caucho celular y de plástico, sin<br />
forro.<br />
No incluye: La fabricaciónde almohadas, almohadones y bolsas de dormir<br />
(subclase 17210).<br />
369 Industrias manufactureras n.c.p.<br />
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos<br />
369100 Fabricaciónde joyas y artículos conexos<br />
Incluye: La producción de perlas y piedras preciosas –incluso diamantes–,<br />
labradas, es decir, aquellas que hansido pulidas para eliminar defectos,<br />
taladradas y cortadas.<br />
La producciónde piedras de calidad industrial y de piedras preciosas y<br />
semipreciosas sintéticas y reconstruidas.<br />
La fabricaciónde joyas de metales preciosos, de piedras preciosas y<br />
semipreciosas, y de combinaciones de estas.<br />
La fabricaciónde artículos de orfebrería elaborados conmetales preciosos<br />
como por ejemplo: cubiertos, vajilla, recipientes de mesa, artículos de<br />
tocados, artículos estacionarios de uso religioso, etcétera.<br />
La fabricaciónde partes y piezas de joyas y de artículos de orfebrería. La<br />
fabricaciónde artículos de uso técnico y de laboratorio elaborados con<br />
metales preciosos –excepto instrumentos y piezas de instrumentos– como<br />
por ejemplo: crisoles, copelas, espátulas, rejillas de alambre de platino para<br />
su uso como catalizadores, nodos de galvanoplastia.<br />
La fabricación de monedas –incluso monedas de curso legal–, cospeles,<br />
medallas y medallones, sean o no de metales preciosos.<br />
No incluye: La fabricaciónde empastes dentales y de materiales de sutura<br />
esterilizados (subclase 24239).<br />
La fabricaciónde abrasivos (subclase 26999).<br />
La fabricaciónde artículos de metales comunes chapados conmetales<br />
preciosos (división28).<br />
La producciónde oro monetario (subclase 27209).<br />
La fabricaciónde las cajas de relojes (subclase 33300).<br />
La fabricaciónde joyas de fantasía (subclase 36999).<br />
3692 Fabricación de instrumentos de música<br />
369200 Fabricación de instrumentos de música<br />
Incluye: La fabricación de instrumentos de cuerda provistos o no de teclado<br />
incluso instrumentos de teclado similares con lengüetas metálicas libres.<br />
La fabricación de acordeones e instrumentos similares, de viento –incluso<br />
instrumentos de viento elaborados de madera y bronce–, de percusión, tales<br />
como tambores, xilófonos y castañuelas.<br />
La fabricación de instrumentos musicales cuyo sonido se produce<br />
eléctricamente o debe amplificarse eléctricamente, cajas de música,<br />
organillos, pájaros cantores mecánicos, sierras musicales.<br />
La fabricación de silbatos, cuernos de llamada y otros instrumentos sonoros<br />
de boca para llamados.<br />
La fabricación de partes, piezas y accesorios de instrumentos, incluso<br />
metrónomos, diapasones de percusión y de boca, y tarjetas, discos y rollos<br />
para instrumentos mecánicos.<br />
No incluye: La fabricaciónde micrófonos, altavoces, auriculares y artículos<br />
similares (subclase 32300).<br />
La fabricación de instrumentos musicales de juguete (subclase 36940).<br />
3693 Fabricación de artículos de deporte<br />
369300 Fabricaciónde artículos de deporte<br />
Incluye: La fabricaciónde artículos y equipo para gimnasia, atletismo, juegos<br />
al aire libre y bajo techo, piscinas de natación de lona, plástico, etcétera y<br />
pistas de remo.<br />
La fabricación de balones duros, blandos e inflables; raquetas, bates y mazos.<br />
La fabricaciónde artículos para la pesca deportiva, –incluso salobres–,<br />
artículos para la caza, el alpinismo y otras actividades deportivas.<br />
La fabricaciónde guantes y cubrecabezas protectores para deporte.<br />
La fabricaciónde redes para la práctica deportiva.<br />
No incluye: La fabricaciónde velas de barco (subclase 17210).<br />
La fabricaciónde artículos de acampar producidos contejidos de<br />
fabricaciónpropia (subclase 17210).<br />
La fabricaciónde prendas deportivas (subclase 18119).<br />
La fabricaciónde monturas, arneses, látigos y fustas (subclase 19120).<br />
La fabricaciónde calzado deportivo (subclases 19201 y 19202).<br />
La fabricaciónde armas (subclase 29270).<br />
La fabricaciónde vehículos deportivos, excepto toboganes y vehículos<br />
similares, (divisiones 34 y 35).<br />
La fabricaciónde embarcaciones (subclase 35120).<br />
La fabricaciónde mesas de billar y equipo de juego de bolos (subclase<br />
36940).<br />
3694 Fabricación de juegos y juguetes<br />
369400 Fabricaciónde juegos y juguetes<br />
Incluye: La fabricación de muñecos que representan a personas y otras<br />
criaturas, y ropa y accesorios para muñecos.<br />
La fabricación de juguetes de montar con ruedas –incluido los triciclos,<br />
pero no las bicicletas para niños.<br />
La fabricación de artículos para juegos de feria, de mesa y de salón, incluso<br />
mesas de ping-pong, mesas de billar, mesas especiales para juegos de<br />
casino y equipo automático para juego de bolos.<br />
La fabricaciónde juegos electrónicos.<br />
La fabricaciónde modelos a escala reducida y modelos recreativos similares,<br />
sean o no susceptibles de accionamiento.<br />
La fabricaciónde rompecabezas de todo tipo.<br />
La fabricaciónde cartas, juegos de mesa y juguetes de papel y cartón.<br />
La fabricaciónde juguetes de vidrio.<br />
La fabricaciónde juguetes de cerámica.<br />
La fabricación de instrumentos musicales de juguetes.<br />
No incluye: La fabricaciónde bicicletas para niños (subclase 35920).<br />
La fabricaciónde juegos de chasco y de baratijas (subclase 36999).<br />
La fabricaciónde columpios (subclase 36999).<br />
La fabricaciónde naipes o juegos de cartas (subclase 22210).<br />
3699 Otras industrias manufactureras<br />
369910 Fabricaciónde lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y<br />
artículos similares para oficina y artistas<br />
Incluye: La fabricación de plumas y lápices de toda clase, sena o no<br />
mecánicos y sus minas.<br />
La fabricaciónde sellos para fechar, cerrar y numerar –incluso aparatos<br />
manuales para imprimir y estampar membretes en relieve y juegos para<br />
imprimir a mano–.<br />
La fabricación de cintas preparadas para máquinas de escribir y almohadillas<br />
entintadas.<br />
36992 Fabricación de cepillos y pinceles<br />
Incluye: La fabricaciónde escobas y cepillos y plumeros –incluso<br />
escobillas para máquinas–.<br />
369921 Fabricaciónde cepillos y pinceles<br />
369922 Fabricaciónde escobas<br />
369990 Industrias manufactureras n.c.p.<br />
Incluye: La fabricaciónde cochecitos para bebés, paraguas, sombrillas,<br />
bastones comunes y con asiento.<br />
La fabricación de encendedores de cigarrillos y pipas, sean o no mecánicos<br />
oeléctricos.<br />
La fabricaciónde peines y pasadores para el pelo.<br />
La fabricaciónde vaporizadores de perfume.<br />
La fabricación de termos y otros recipientes herméticos para uso personal<br />
y doméstico.<br />
La fabricaciónde pelucas, barbas y cejas postizas.<br />
La fabricación de barredores mecánicos de manejo manual.<br />
La fabricaciónde almohadillas y rodillos para pintura, escurridores.<br />
La fabricaciónde columpios.<br />
La fabricaciónde joyas de fantasía.<br />
La fabricaciónde fósforos, velas, cirios y artículos similares.<br />
238 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La fabricaciónde pieles y otras partes de aves conplumas o plumón.<br />
La fabricaciónde flores, frutas y plantas artificiales.<br />
La fabricaciónde paracaídas de rotor.<br />
La fabricaciónde juegos de chasco y baratija, cedazos y cribas manuales.<br />
La fabricaciónde maniquíes de sastre.<br />
La fabricaciónde linóleo y otros productos de superficie dura para<br />
cubrimiento de pisos.<br />
La fabricaciónde correas metálicas para reloj.<br />
No incluye: La fabricación de mechas para encendedores (subclase 17290).<br />
37 Reciclamiento<br />
El reciclamiento consiste enunproceso mecánico o químico que al principio<br />
se trata de desechos y desperdicios, clasificados o no pero siempre<br />
inapropiados para ser utilizados directamente en un proceso industrial,<br />
mientras que al final del proceso pueden ser utilizados para tratamientos<br />
posteriores. Y por lo tanto, se les considera productos intermedios o<br />
semielaborados, pero nunca como producto acabado.<br />
371 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos<br />
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos<br />
371000 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos<br />
No incluye: La fabricaciónde materias primas a partir de desperdicios y<br />
desechos metálicos (división27).<br />
La venta al por mayor de desperdicios y desechos metálicos y puede abarcar<br />
las actividades de recolección, clasificación, empaque, compraventa,<br />
etcétera, que no requierenunproceso industrial (división51).<br />
El comercio al por mayor y al por menor de artículos usados (división 51<br />
y grupo 524 respectivamente).<br />
El comercio de vehículos automotores usados (clase 5012).<br />
El comercio de motocicletas usadas (subclase 50401).<br />
372 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos<br />
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos<br />
372000 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos<br />
No incluye: El tratamiento de desechos de comidas, bebidas y tabaco<br />
(divisiones 15 y 16).<br />
La elaboraciónde materiales y productos utilizando desperdicios ydesechos<br />
como materia prima, tales como la fabricaciónde hilados a partir de hilachas,<br />
de pasta de madera a partir de desechos de papel y el recauchutado y<br />
cubiertas (subclases 17113, 21010 y 25112).<br />
La elaboraciónde torio y uranio empobrecidos (subclase 23300).<br />
La venta al por mayor de desperdicios y desechos no metálicos y puede<br />
abarcar las actividades de recolección, clasificación, empaque,<br />
compraventa, etcétera, que no requieren un proceso industrial (división 51).<br />
El comercio al por mayor y al por menor de artículos usados (división 51<br />
y grupo 524 respectivamente).<br />
La producción, como actividad separada, de fibras a partir de hilachas.<br />
La producciónde caucho regenerado.<br />
El reciclaje de caucho y plástico.<br />
E Electricidad, gas y agua<br />
En el sector electricidad se incluyen las actividades de generación,<br />
transporte y distribución de energía eléctrica.<br />
La generación de energía eléctrica abarca a la realizada por<br />
autogeneradores, cogeneradores y productores, incluso los pequeños que<br />
efectúantambiénel transporte y la distribución. Se considerancomo<br />
generadores a los propietarios de centrales eléctricas que colocan su<br />
producciónenforma total o parcial enel sistema de transporte y/o<br />
distribución sujeto a jurisdicción nacional. Los autogeneradores son los<br />
consumidores de electricidad que generan energía eléctrica para su propio<br />
consumo, siendo su propósito principal la producción de otros bienes y/o<br />
servicios. Por cogenerador se entiende al productor conjunto de energía<br />
eléctrica y otra forma de energía –por ejemplo vapor– que comercializa en<br />
el mercado%0 con fines industriales, comerciales, de calentamiento o de<br />
enfriamiento.<br />
La actividad de transporte de energía eléctrica es llevada a cabo por los<br />
transportistas, quienes siendo titulares de una concesión de transporte de<br />
energía eléctrica son responsables de su transmisión y transformación<br />
desde el punto de entrega por el generador hasta el punto de la recepción<br />
del distribuidor o granusuario.<br />
Por su parte, los distribuidores sonlos responsables de abastecer a usuarios<br />
finales que no tengan la facultad de contratar el suministro de forma<br />
independiente.<br />
Enel sector gas se incluyenlas actividades de fabricacióny distribución<br />
de combustibles gaseosos por tuberías. Estas actividades comprenden la<br />
producciónde combustibles gaseosos mezclas, de valor calórico ordinario,<br />
mediante la purificación y otros procesos, a partir de gases de diversos<br />
orígenes, la producciónde gas de carbóny de subproductos agrícolas de<br />
combustibles gaseosos de cualquier otro tipo, distribuidos por una sistema<br />
de tuberías para su venta a usuarios residenciales, comerciales, industriales,<br />
etcétera. Asimismo, se consideran a los servicios de lectura y<br />
mantenimiento de medidores de gas.<br />
En el sector agua se consideran las actividades de captación, depuración y<br />
distribución de agua, abarcando la toma de agua, tanto superficial como<br />
subterránea para su procesamiento y depuración para convertirla en agua<br />
potable para su posterior distribución. Debe destacarse que se excluyen la<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
perforaciónde pozos de agua, la utilizaciónde sistemas de riego para las<br />
explotaciones agropecuarias y el servicio de depuración de aguas<br />
residuales.<br />
40 Electricidad, gas, vapor y agua caliente<br />
401 Generación, transporte y distribución de energía<br />
eléctrica<br />
Este grupo incluye las actividades llevadas a cabo dentro del Mercado<br />
Eléctrico Mayorista (MEM) y a las restantes transacciones no abarcadas por<br />
éste. La apertura está hecha en base a los agentes que es factible diferenciar<br />
dentro del MEM.<br />
Se define como Mercado Eléctrico Mayorista al conjunto de<br />
transacciones de energía eléctrica en bloque que se ejecutan a través del<br />
Sistema de interconexión Argentino (SADI) o de cualquier otra instalación<br />
de vinculacióneléctrica sujeta a jurisdicciónfederal por estar afectada al<br />
comercio interjurisdiccional mayorista de energía eléctrica. En este grupo<br />
se incluye la actividad desarrollada por la Compañía Administradora del<br />
Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA).<br />
Como Central eléctrica, se denomina al conjunto de máquinas motrices,<br />
generadores, aparatos de maniobra y protección, etcétera, que sirve para la<br />
producciónde energía eléctrica. Subcentral eléctrica o subestación<br />
eléctrica, al conjunto deaparatosydispositivosdetransformación,conversión<br />
y distribución de energía eléctrica, instalados en un edificio o al aire libre y<br />
cuya misión es alimentar una red eléctrica. Subestación transformadora,es<br />
aquella donde la corriente alterna de una tensión determinada es transformada<br />
en corriente alterna de otra tensión diferente. Subestación convertidora,<br />
convierte corriente alterna en corriente continua, o viceversa. Subestación<br />
distribuidora, distribuye la energía eléctrica sin modificar sus características.<br />
4011 Generación de energía eléctrica<br />
Los generadores reconocidos por el MEM, son los propietarios de<br />
centrales eléctricas que colocansu producciónenforma total o parcial en<br />
el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.<br />
Estos pueden celebrar contratos de suministro libremente pactados, con<br />
distribuidores y Grandes Usuarios Mayores (GUMA) o Menores (GUME).<br />
Se considera autogenerador a una consumidor de electricidad, que genera<br />
energía eléctrica para su propio consumo, siendo su propósito principal la<br />
producción de otros bienes y/o servicios y la generación eléctrica asume<br />
carácter de producciónsecundaria.<br />
Por cogenerador se entiende al productor conjunto de energía eléctrica y<br />
otra forma de energía –por ejemplo vapor– que comercializa en el mercado<br />
con fines industriales, comerciales, de calentamiento o de enfriamiento. Si<br />
es consumidor de su producción, se lo define como cogenerador<br />
autogenerador, si vende la totalidad al mercado se lo define como<br />
cogenerador.<br />
Incluye: La producción de energía eléctrica realizada por autogeneradores,<br />
cogeneradores y productores incluso los pequeños que efectúan también el<br />
transporte y la distribución.<br />
Los servicios de lectura y mantenimiento de medidores de energía eléctrica.<br />
401110 Generación de energía térmica convencional<br />
En esta subclase se incluye toda forma de generación de energía eléctrica que<br />
utilice como insumos elementos combustibles –líquidos, sólidos o gaseosos<br />
o una mezcla de ellos– que por combustiónse transformanenalgúntipo de<br />
energía calórica que permite mover las turbinas generadoras.<br />
Incluye: La producción de energía eléctrica mediante máquinas turbo-gas,<br />
turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel.<br />
No incluye: La generación de energía térmica nuclear (subclase 40112).<br />
401120 Generación de energía térmica nuclear<br />
Se entiende por central nuclear o nucleoeléctrica aquella donde el<br />
combustible es principalmente el uranio, y que aprovecha el calor generado<br />
al romper o fisionar los átomos constituyentes de dicho material. La energía<br />
desarrollada es la energía atómica que, inmediatamente se transforma en<br />
energía térmica y es ésta la que la central aprovecha para la producción de<br />
energía eléctrica.<br />
401130 Generación de energía hidráulica<br />
Se entiende por energía hidráulica a aquella que utiliza la energía<br />
mecánica del agua para accionar las máquinas motrices a través de las<br />
cuales se produce la energía eléctrica.<br />
Las centrales hidráulicas con embalse, utilizan prioritariamente la energía<br />
potencial producida por la caída de agua.<br />
Las centrales hidráulicas de pasada utilizanprioritariamente la energía<br />
cinética del caudal de agua.<br />
Las centrales hidráulicas de bombeo utilizanenunmomento la energía de<br />
una caída de agua contenida en un reservorio –embalse– en tanto que en<br />
otros tramos horarios la producciónde energía se realiza a través de<br />
bombas.<br />
No incluye: La generación de energía eléctrica mediante energía<br />
mareomotriz (subclase 40119).<br />
401190 Generación de energía n.c.p.<br />
Enla energía mareomotriz la energía mecánica del agua aprovechada<br />
proviene de las variaciones de altura derivada de las mareas.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 239
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Incluye: La producción de energía eléctrica mediante fuentes de energía<br />
solar, biomasa –por ejemplo a partir de bagazo, leña, residuos, etcétera–,<br />
geotérmica, mareomotriz, etcétera.<br />
4012 Transporte de energía eléctrica<br />
401200 Transporte de energía eléctrica<br />
Se considera transportista a quién siendo titular de una concesión de<br />
transporte de energía eléctrica, es responsable de su transmisión y<br />
transformación desde el punto de entrega de dicha energía por el generador,<br />
hasta el punto de recepciónpor el distribuidor o granusuario.<br />
Se denomina Servicio Público de Transporte de Energía a la actividad,<br />
sujeta a concesión, que tiene por objeto vincular eléctricamente, desde un<br />
punto de entrega hasta un punto de recepción, a los generadores con los<br />
distribuidores, los grandes usuarios, o los nodos de frontera, utilizando para<br />
ello instalaciones, propiedades de transportistas o de otros agentes del<br />
mercado eléctrico.<br />
Asimismo se denomina Servicio Público de Transporte de Energía<br />
Eléctrica de Interconexión Internacional a la actividad de transportar<br />
energía eléctrica, entre uno o más puntos de conexión, en nodos de<br />
instalaciones de otros transportistas, de prestadores adicionales de la función<br />
técnica de transporte o de otros titulares de instalaciones en territorio nacional<br />
y el nodo de frontera de vinculación al sistema eléctrico de un país limítrofe.<br />
4013 Distribución de energía eléctrica<br />
401300 Distribucióny administraciónde energía eléctrica<br />
Los distribuidores son los responsables de abastecer a usuarios finales que<br />
no tengan la facultad de contratar el suministro en forma independiente.<br />
Dentro de la administración de la energía eléctrica se incluyen las<br />
actividades de CAMMESA.<br />
Incluye: Los servicios de lectura y mantenimiento de medidores de energía<br />
eléctrica.<br />
No incluye: Los servicios de instalación de medidores de energía eléctrica<br />
realizado por cuenta de empresas distribuidoras o consumidores de energía<br />
(subclase 45240).<br />
La actividad de los intermediarios de energía eléctrica (subclase 51194).<br />
La actividad del Ente Nacional Regulador de Electricidad (subclase<br />
75130).<br />
402 Fabricación de gas y distribución de combustibles<br />
gaseosos por tuberías<br />
4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles<br />
gaseosos por tuberías<br />
40200 Fabricación de gas y distribución de combustibles<br />
gaseosos por tuberías<br />
Incluye: La producciónde combustibles gaseosos mezclas, de valor<br />
calórico ordinario, mediante purificación y otros procesos, a partir de gases<br />
de diversos orígenes.<br />
La producciónde gas de carbóny de subproductos agrícolas o de desechos,<br />
con fines de suministro de gas. La distribución de combustibles gaseosos<br />
de cualquier tipo por unsistema de tuberías para su venta a usuarios<br />
residenciales, comerciales, industriales, etcétera.<br />
Los servicios de lectura y mantenimientos de medidores de gas.<br />
La producciónde gas industrial y otros gases manufacturados, como gas de<br />
agua y gas pobre.<br />
No incluye: La extracciónde gas natural (subclase 11100).<br />
El transporte de gasoductos (subclase 60310).<br />
La fabricaciónde productos de hornos de coque (subclase 23100).<br />
La fabricaciónde productos de la refinacióndel petróleo (subclase 23200).<br />
La fabricaciónde gases comprimidos y licuados (subclase 24111).<br />
Los servicios de instalación de medidores de gas (subclase 45240).<br />
El fraccionamiento de gas en garrafas, tubos y otros envases (subclase<br />
51419).<br />
402001 1 Fabricaciónde gas.<br />
No incluye la distribuciónde combustibles gaseosos por tuberías (código<br />
402003)<br />
402002 Distribuciónde gas natural (Ley Nº 11.244).<br />
Incluye: La distribución de gas natural comprendida en el régimen de la<br />
Ley Nacional Nº 23.966.<br />
402003 2 Distribuciónde combustibles gaseosos por tuberías.<br />
No incluye distribuciónde gas natural. Ley Nº 11.244 (código 402002)<br />
403 Suministro de vapor y agua caliente<br />
4030 Suministro de vapor y agua caliente<br />
403000 Suministro de vapor y agua caliente<br />
Incluye: La producción, captacióny distribuciónde vapor y agua caliente<br />
para proporcionar calefacción, energía u otros suministros.<br />
La produccióny distribuciónde agua fría o hielo confines de refrigeración.<br />
Los servicios de suministro de energía neumática y aire comprimido.<br />
41 Captación, depuración y distribución de agua<br />
410 Captación, depuración y distribución de agua<br />
4100 Captación, depuración y distribución de agua<br />
Abarca la toma de agua, tanto superficial como subterránea para su<br />
procesamiento y depuración para convertirla en agua potable, y su posterior<br />
distribución.<br />
410010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes<br />
subterráneas<br />
Incluye: La desalinización de agua salada de fuentes subterráneas para<br />
obtener agua potable como producto princial.<br />
No incluye: La perforaciónde pozos de agua (subclase 45251).<br />
La utilizaciónde sistemas de riego para explotaciones agrarias (subclase<br />
01419).<br />
4010020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes<br />
superficilaes.<br />
Incluye: La desalinización de agua de mar para obtener agua potable como<br />
producto principal.<br />
No incluye: El servicio de depuraciónde aguas residuales (subclase<br />
90002).<br />
La utilizaciónde sistemas de riego para explotaciones agrarias (subclase<br />
01419).<br />
F Construcción<br />
La industria de la construcción abarca a una amplia gama de actividades<br />
que son llevadas a cabo por unidades de compleja organización y que<br />
integran a varios de los procesos constructivos. Quedan encuadradas dentro<br />
de esta categoría las etapas que vandesde la preparaciónde los terrenos<br />
para el levantamiento de las obras hasta las relacionadas con su<br />
terminación y acondicionamiento para su utilización. También son<br />
consideradas como actividades de construcción la instalación de<br />
ascensores, escaleras mecánicas, calderas, carpintería metálica, grandes<br />
equipos de acondicionamiento climático, etcétera, realizada por cuenta de<br />
terceros, es decir, aquella efectuada por empresas diferentes a las que las<br />
produce. Lo mismo ocurre conel montaje “in situ” de construcciones<br />
prefabricadas que no seande producciónpropia.<br />
No sontomadas enesta categoría, las actividades enlas que se producen<br />
materiales y estructuras para la construcción como por ejemplo: cemento,<br />
ladrillos, estructuras metálicas, carpintería de madera o metal, etcétera, que<br />
se incluyen en diferentes subclases de la industria manufacturera (categoría<br />
de tabulaciónD). Enel caso particular del hormigón, se clasifica dentro de<br />
construcción cuando el mismo es fabricado dentro de la obra; por el contrario<br />
la fabricación realizada durante su transporte está comprendida en la<br />
división 26. Los trabajos de montaje o de instalación de equipos industriales<br />
como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras mecánicas,<br />
etcétera, al igual que el montaje “in situ” de construcciones prefabricadas<br />
completas de fabricación propia son incorporados dentro de la industria<br />
manufacturera (categoría D). Las actividades inmobiliarias se incorporan<br />
enla categoría de tabulaciónK.<br />
Para conformar la estructura de las clases y subclases que a continuación<br />
se presentan, fue necesario determinar las etapas constructivas más<br />
significativas y verificar la existencia de unidades de relevamiento cuyas<br />
actividades principales estén contenidas en cada apertura, más allá de que<br />
generalmente dichas unidades integran más de uno de los procesos.<br />
45 Construcción<br />
451 Preparación de terrenos para obras<br />
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes<br />
451100 Demolicióny voladura de edificios y de sus partes<br />
Incluye: Los derribos y demolición de edificios y obras de ingeniería civil.<br />
La limpieza de escombros asociada a la demolición.<br />
Los trabajos de voladura y remociónde rocas.<br />
La estabilizaciónde suelo.<br />
La limpieza de terreno de malezas.<br />
4512 Perforación y sondeo –excepto perforación de pozos<br />
de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos– y<br />
prospección de yacimientos de petróleo<br />
451200 Perforacióny sondeo –excepto perforaciónde pozos de<br />
petróleo, de gas, de minas e hidráulicos– y prospección<br />
de yacimientos de petróleo<br />
Incluye: La perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o<br />
para estudios geofísicos u otros similares.<br />
Las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de<br />
drenajes.<br />
La instalación de cables submarinos.<br />
No incluye: La perforaciónde pozos de extracciónde petróleo y gas natural<br />
(subclase 11200).<br />
La excavación de pozos para explotaciones mineras (subclase 45190).<br />
La perforaciónde pozos hidráulicos (subclase 45251).<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
240 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios físicos,<br />
geológicos o sismográficos (división74).<br />
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para<br />
obras n.c.p.<br />
451900 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras<br />
n.c.p.<br />
Incluye: Las excavaciones de zanjas para servicios públicos, alcantarillado<br />
urbano, vías diversas, etcétera.<br />
La excavación de zanjas convencionales para construcciones diversas.<br />
Lostrabajosdedrenaje.<br />
El despeje de capas superficiales no contaminadas.<br />
Los movimientos de tierras, excavaciones, terraplenado a gran escala,<br />
movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la<br />
construcción de vías: carreteras, autopistas, ferrocarriles, etcétera.<br />
La excavaciónde túneles, obras subterráneas y otros trabajos de preparación<br />
de explotaciones y emplazamientos mineros.<br />
Las excavaciones para sepulturas (subclase 45290).<br />
La excavación y movimiento de tierras n.c.p.<br />
Los trabajos para desarrollar y preparar criaderos de carbóna efectos de su<br />
explotación.<br />
No incluye: La cimentación y el hincado de pilotes (subclase 45252).<br />
La excavación y construcción de túneles y pasos subterráneos que no sean<br />
preparación de terrenos para explotaciones y emplazamientos mineros<br />
(subclase 45239).<br />
452 Construcción de edificios y sus partes y obras de<br />
ingeniería civil<br />
Para la apertura de las clases y subclases fue necesario referirse a la<br />
tipología de construcción no solo porque las características de las empresas<br />
que llevan a cabo cada una permiten su diferenciación, sino también porque<br />
el destino de las tipologías marcansu relaciónconla actividad productiva<br />
a la que sirven.<br />
Las construcciones sonestructuras conectadas conel terreno, que están<br />
hechas de materiales y componentes de construcción, y/o para las cuales<br />
se realizan trabajos de reforma o reparación. Las construcciones pueden<br />
dividirse en dos grandes grupos: edificios y obras de ingeniería civil.<br />
Los edificios son instalaciones cubiertas o no que pueden utilizarse de<br />
manera independiente, que se construyen con carácter permanente y que<br />
pueden albergar proteger a personas, animales, plantas u objetos como así<br />
tambiénpermitir el desarrollo de actividades culturales, sociales,<br />
económicas, deportivas, etcétera.<br />
Las obras de ingeniería civil son todas las otras construcciones no<br />
clasificadas como edificios como por ejemplo: vías férreas, carreteras,<br />
puentes, represas, etcétera.<br />
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios<br />
residenciales<br />
452100 Construcción, reforma y reparación de edificios<br />
residenciales<br />
Los edificios residenciales son aquellas construcciones en las que se utiliza<br />
por menos el 50% de ésta en dar alojamiento o protección a las personas en<br />
forma individual o colectiva, pero siempre refiriéndose al sector Familias<br />
y no a sectores de servicios como por ejemplo: edificios de hoteles,<br />
cárceles, u otros edificios que danalbergue pero como parte de una<br />
actividad económica.<br />
Incluye: La construcción, reforma y reparación de edificios residenciales como<br />
pisos y apartamentos.<br />
La construcción, reforma y reparación de casas residenciales como<br />
bungalows, villas, chalés, casas de campo, cabañas, etcétera.<br />
La construcción, reforma y reparación de casas en propiedad horizontal, y<br />
los llamados departamentos “tipo casa”.<br />
La construcción, reforma y reparación de edificios residenciales para<br />
colectividades, incluidas las residencias con servicios para ancianos,<br />
estudiantes, niños y otros grupos sociales, por ejemplo: residencias para<br />
ancianos, residencias para trabajadores, casas de beneficencia, orfelinatos,<br />
etcétera.<br />
No incluye: La construcción, reforma y reparación de edificios para<br />
explotaciones agrarias no residenciales (subclase 45220).<br />
La construcción, reforma y reparación de hoteles (subclase 45220).<br />
La construcción, reforma y reparación de hospitales, clínicas y otras<br />
instituciones que prestan servicios de atención médica (subclase 45220).<br />
La construcción, reforma y reparación de instituciones penitenciarias y<br />
cuarteles (subclase 45220).<br />
La construcción, reforma y reparación de piscinas que forman parte de<br />
hogares particulares (subclase 45490).<br />
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no<br />
residenciales<br />
452200 Construcción, reforma, y reparación de edificios no<br />
residenciales<br />
Los edificios no residenciales se caracterizanpor ser utilizados para el<br />
desarrollo de actividades diversas, excepto como residencia más o menos<br />
permanentes de personas o familias.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Incluye: La construcción, reforma y reparación de hoteles o alojamientos<br />
similares para períodos de corta duración.<br />
La construcción, reforma y reparación de instituciones penitenciarias y<br />
cuarteles.<br />
La construcción, reforma y reparación de albergues de juventud, refugios<br />
de montaña, campamentos de vacaciones para niños o familias, casas de<br />
vacaciones y de reposo y demás inmuebles residenciales para personas que<br />
se encuentran de vacaciones.<br />
La construcción, reforma y reparación de restaurantes, bares, confiterías y<br />
similares.<br />
La construcción, reforma y reparación de edificios e instalaciones<br />
aeroportuarias utilizados como sede de actividades económicas, oficiales<br />
o administrativas, por ejemplo: bancos, oficinas de correo, dependencias<br />
municipales y de las administraciones públicas, etcétera.<br />
La construcción, reforma y reparación de centros de conferencias y<br />
congresos, tribunales, parlamentos y similares.<br />
La construcción, reforma y reparación de centros y galerías comerciales,<br />
grandes almacenes, tiendas no integradas en complejos mayores, naves<br />
para ferias, subastas y exposiciones, mercados cubiertos, estaciones de<br />
servicios, etcétera.<br />
La construcción, reforma y reparaciónde hospitales, clínicas, instituciones<br />
que prestan servicios de atención médica y otros establecimientos termales<br />
y de rehabilitación.<br />
La construcción, reforma y reparación de inmuebles para oficinas.<br />
La construcción, reforma y reparación de edificios para tráfico y<br />
comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.<br />
La construcción, reforma y reparación de edificios industriales, depósitos,<br />
silos y almacenes.<br />
La construcción, reforma y reparación de museos, bibliotecas, escuelas,<br />
etcétera.<br />
La construcción, reforma y reparación de estadios deportivos, piscinas<br />
deportivas, pistas de patinaje, canchas incluso vestuarios, duchas, etcétera.<br />
La construcción, reforma y reparación de edificios dedicados al culto y a<br />
la religión.<br />
La construcción, reforma y reparación de monumentos declarados de<br />
interés artístico o histórico.<br />
La construcción, reforma y reparación de edificios para explotaciones<br />
agrarias no residenciales.<br />
La construcción, reforma y reparación de puestos militares.<br />
No incluye: La construcción, reforma y reparación de piscinas particulares<br />
(subclase 45490).<br />
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de<br />
infraestructura de transporte, excepto los edificios<br />
para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales<br />
y edificios asociados.<br />
452310 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas<br />
Incluye: La construcción, reforma y reparación de puertos, puertos<br />
deportivos, muelles, embarcaderos, o murallones, dársenas y otras<br />
instalaciones portuarias similares.<br />
La construcción, reforma y reparación de diques, presas, canales, acequias,<br />
acueductos y obras hidráulicas para la irrigacióny el cultivo.<br />
La construcción, reforma y reparación de esclusas, diques de contención,<br />
norias, diques secos, presas y otras estructuras hidromecánicas similares.<br />
El dragado, remoción de rocas y sedimentos y otros trabajos generales de<br />
construcción para obras hidráulicas.<br />
La construcción, reforma y reparaciones submarinas, realizados por<br />
buceadores, hombres rana y otros métodos de acción.<br />
No incluye: La instalación de cables submarinos (subclase 45120).<br />
La construcción de pozos de agua (subclase 45251).<br />
La remociónde rocas asociada a los trabajos de voladura (subclase 45110).<br />
452390 Construcción, reforma y reparación de obras de<br />
infraestructura del transporte n.c.p. excepto los edificios<br />
para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales<br />
y edificios asociados.<br />
Incluye: La construcción, reforma y reparación de túneles para carreteras,<br />
ferrocarriles, subterráneos y túneles peatonales.<br />
La construccióny restauracióndel pavimento de las vías de circulacióncon<br />
asfalto, hormigón, etcétera.<br />
La instalación de perfiles, vallas y guardarailes de separación.<br />
El mantenimiento y señalización de carreteras mediante pintura.<br />
La construcción, reforma y reparación de vías férreas: la instalación de<br />
balastos y rafles, agujas, puntos y cruces; la construcción para sistemas de<br />
control y seguridad de las vías férreas.<br />
La construcción, reforma y reparación general de sistemas de funiculares<br />
y teleféricos.<br />
La construcción, reforma y reparación de pistas de aviación.<br />
La construcción, reforma y reparación de puentes, incluidos los de<br />
carreteras elevadas, viaductos, etcétera.<br />
No incluye: La construcción de instalaciones destinadas a la captación o<br />
depuraciónde agua (subclase 41002).<br />
La instalación de sistemas de iluminación y control en carreteras,<br />
aeropuertos, y puertos (subclase 45312).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 241
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La construcción, reforma y reparación de edificios para tráfico y<br />
comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados (subclase<br />
45220).<br />
4524 Construcción, reforma y reparación de redes<br />
452400 Construcción, reforma y reparación de redes de electricidad,<br />
de gas, de agua, de telecomunicaciones y otros servicios.<br />
Incluye: La construcción, reforma y reparación de tuberías de larga<br />
distancia, terrestres y submarinas, para el transporte del petróleo y gas:<br />
oleoductos y gasoductos.<br />
La construcción, reforma y reparación de tuberías de larga distancia,<br />
terrestres o submarinas, para el abastecimiento de agua o desagüe de aguas<br />
residuales y de agua de lluvia.<br />
La construcción, reforma y reparación de tendidos de suministro eléctricos<br />
para ferrocarriles –líneas suspendidas y rafles electrificados–.<br />
La construcción, reforma y reparación de tendidos eléctrico aéreos,<br />
subterráneo y submarino para el transporte y distribución de la electricidad<br />
a larga distancia.<br />
La construcción, reforma y reparación de tendidos aéreos, submarinos y<br />
subterráneos de larga distancia para transmisión de telecomunicaciones.<br />
La construcción, reforma y reparación de conducciones locales de agua o<br />
de conducciones de saneamiento, incluida la construcción de estaciones de<br />
bombeo.<br />
La construcción, reforma y reparación de tendidos eléctricos locales aéreos,<br />
incluida la obra de construcción de estaciones y subestaciones<br />
transformadoras para distribución dentro del área urbana.<br />
La construcción, reforma y reparación de líneas locales aéreas de<br />
transmisión de comunicaciones, incluida la construcción de torres de<br />
transmisión.<br />
La construcción, reforma y reparación general de líneas subterráneas para<br />
televisiónpor cable.<br />
La construcción, reforma y reparación de redes de abastecimiento de gas,<br />
petróleo, agua, etcétera, incluido las redes de alcantarillado.<br />
La construcción, reforma y reparación de líneas eléctricas ferroviarias<br />
–catenarias–.<br />
Los servicios de instalación de medidores de energía eléctrica realizado por<br />
cuenta de empresas distribuidoras o consumidoras de energía.<br />
Los servicios de instalación de medidores de gas.<br />
No incluye: La instalación de señalizaciones eléctricas de carreteras<br />
(subclase 45312).<br />
La construcción de pozos de agua (subclase 45251).<br />
4525 Actividades especializadas de construcción<br />
452510 Perforaciónde pozos de agua<br />
Incluye: La perforacióno excavaciónde pozos de agua.<br />
La instalacióny reparaciónde bobas y tuberías de pozos de agua.<br />
No incluye: La instalación y reparación de cañerías de edificios (subclase<br />
45330).<br />
452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros<br />
trabajos de hormigónarmado.<br />
Incluye: La instalación de estructuras de hormigón armado que requieren<br />
aptitudes o equipos específicos a causa de su tamaño o de la técnica<br />
empleada.<br />
La construcción de bóvedas-membrana con hormigón.<br />
Los trabajos especializados de construcción relacionados con el doblado y<br />
la soldadura de acero para hormigón armado en proyectos de construcción.<br />
Los trabajos de vertido de hormigónencofrado y otros trabajos que<br />
generalmente utilizan hormigón –cimientos, capas de asiento, lozas para<br />
cimentación, puntales, suelos, etcétera–.<br />
Los trabajos relacionados con la construcción de encofrados y armaduras.<br />
Los trabajos de consolidación de cimientos.<br />
Los trabajos de obras de cimentación, incluida de hinca de pilotes.<br />
No incluye: La construcción general de puentes, carreteras elevadas,<br />
túneles y subterráneos (subclase 45239).<br />
La prefabricación de componentes de hormigón para la construcción<br />
(subclase 26959).<br />
La producciónde hormigóndurante el trayecto a la obra (subclase 26959).<br />
La construcción relacionadas con la pavimentación de calles, carreteras,<br />
caminos públicos, vías férreas y pistas de aterrizaje (subclase 45239).<br />
45259 Actividades especializadas de construcción n.c.p.<br />
Incluye: El montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de<br />
trabajo.<br />
El alquiler de andamios cuando esté acompañado con el montaje.<br />
La construcción de chimeneas y hornos industriales.<br />
El montaje de estructuras metálicas que no sean de producción propia.<br />
El curvado de acero y otros trabajos especializados de construcción de<br />
estructuras de acero.<br />
Los trabajos de soldadura.<br />
El montaje de piezas estructurales –que no sean de producción propia– de<br />
acero.<br />
Los trabajos especializados de construcción de estructuras de tipos de<br />
puentes, grúas móviles o torres de transmisión de electricidad.<br />
Los revestimientos refractarios para hornos, el acorazamiento de cajas fuertes<br />
y cámaras frigoríficas, el armado e instalación de compuertas para diques,<br />
etcétera.<br />
No incluye: El alquiler de andamios sin montaje ni desplazamiento<br />
(subclase 71220).<br />
452591 Actividades especializadas de construcción n.c.p., excepto<br />
montajes industriales<br />
452592 Montajes industriales<br />
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.<br />
452900 Obras de ingeniería civil n.c.p.<br />
Incluye: Las instalaciones mineras y de industrias extractivas: instalación de<br />
rampas, puentes de desescombro, castilletes, etcétera.<br />
La construcción, reforma y reparación de centrales eléctricas: centrales de carbón,<br />
centrales nucleares, centrales eólicas, etcétera.<br />
La construcción, reforma y reparación de instalaciones industriales<br />
químicas: integrantes de un complejo petroquímico o una refinería para la<br />
elaboraciónde productos químicos básicos y otros productos químicos;<br />
terminales para hidrocarburos, coquerías, etcétera.<br />
La construcción, reforma y reparación de instalaciones de carácter militar:<br />
fuertes, campos de tiro, bases de experimentación militar, etcétera.<br />
La construcción, reforma y reparación y mantenimiento de bóvedas, mausoleos,<br />
incluidas las excavaciones para sepulturas.<br />
La construcción, reforma y reparación de instalaciones de ingeniería civil<br />
n.c.p.<br />
No incluye: La construcción, reparación y reforma de edificios e<br />
instalaciones aeropotuarios (subclase 45220).<br />
La construcción, reforma y reparación de puertos militares (subclase<br />
45220).<br />
453 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil<br />
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,<br />
electromecánicas y electrónicas<br />
453110 Instalación de ascensores, montacargas y escaleras<br />
mecánicas<br />
Incluye: La instalación y mantenimiento de ascensores, montacargas,<br />
escaleras mecánicas y otros equipos, realizado por empresas diferentes a<br />
la que los producen.<br />
No incluye: Los servicios de instalacióny reparaciónde ascensores,<br />
montacargas, escaleras mecánicas y pasillos mecánicos, realizada por las<br />
empresas productoras de dichos equipos (subclase 29150).<br />
La instalación de ascensores, escaleras mecánicas y otros equipos,<br />
realizada por importadores o comerciantes (Categoría de tabulación G).<br />
453120 Instalación de sistemas de iluminación, control y<br />
señalizacióneléctrica par el transporte<br />
Incluye: La instalación eléctrica de sistema de alumbrado y señalización de<br />
carreteras, vías férreas, aeropuertos, puertos e instalaciones similares.<br />
No incluye: La instalación de sistemas de control y seguridad de vías<br />
férreas (subclase 45239).<br />
La señalizaciónde pintura de carreteras (subclase 45239).<br />
453190 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas<br />
y electrónicas n.c.p.<br />
Incluye: La construcción especializada relacionada con la instalación de<br />
la red básica de cables eléctricos o de aparatos enedificios residenciales y<br />
no residenciales.<br />
La instalación de cables y aparatos para los sistemas de suministro eléctrico<br />
de emergencia.<br />
La instalación de sistemas de alarma contra incendios y robos.<br />
La instalación de antenas y pararrayos.<br />
La instalación de sistemas de telecomunicación.<br />
La instalación de letreros –luminosos o no–.<br />
No incluye: La instalación de motores eléctricos, generadores y<br />
transformadores en centrales eléctricas (subclase 31100).<br />
La instalación para el suministro de agua presurizada para la extinción de<br />
incendios (subclase 45240).<br />
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y<br />
antivibratorio<br />
453200 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio<br />
Incluye: Los aislamientos térmicos por medio de materiales aislantes en<br />
las cámaras de los muros exteriores.<br />
Los aislamientos térmicos de las construcciones de calefacción o<br />
refrigeración.<br />
Los aislamientos de cámaras frigoríficas.<br />
Los aislamientos ignífugos y acústicos.<br />
No incluye: Los trabajos de impermeabilización(subclase 45420).<br />
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización,<br />
con sus artefactos conexos<br />
453300 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización,<br />
consus artefactos conexos<br />
Incluye: La construcciónde sistemas de calefacciónno eléctrica.<br />
242 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Los servicios de instalación y mantenimiento de los sistemas de control de<br />
la calefaccióncentral.<br />
Los servicios de conexiónal sistema de calefaccióncomunal.<br />
Los servicios de instalación, mantenimiento y reparación de calderas y<br />
quemadores domésticos para viviendas individuales.<br />
La construcción, mantenimiento y reparación de tuberías, conductos y<br />
aparatos de ventilación, refrigeración, calefacción o aire acondicionado para<br />
viviendas, salas de ordenadores; oficinas y tiendas. Se incluyen solamente<br />
los equipos que superenlas 6.000 frigorías y/o 6.000 calorías.<br />
Las construcciones relacionadas con las construcciones primarias de agua<br />
fría y caliente.<br />
La instalación de desagües, incluidos los desagües de agua negras y tanques<br />
sépticos.<br />
Los trabajos de plomería relacionados con la instalación de aparatos<br />
eléctricos.<br />
La instalación para el suministro de agua presurizada para la extinción de<br />
incendios –incluidas las tomas contra incendios con manguera y llave–.<br />
La instalación para el suministro de diversos fluidos –oxígeno en hospitales<br />
por ejemplo– y la conexión de otros aparatos que funcionen a gas.<br />
La instalacióny reparaciónde cañerías de edificios.<br />
No incluye<br />
Los servicios de reparación y mantenimiento de calderas y sistemas de<br />
calefacción central e industriales (subclase 28120).<br />
Los servicios de limpieza de chimeneas (subclase 74930).<br />
Los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de aparatos<br />
industriales de aire acondicionado y refrigeración (subclase 29309).<br />
Los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de aparatos de<br />
climatizaciónde menos de 6000 frigorías ó 6000 calorías (subclase 52620).<br />
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería<br />
civil n.c.p.<br />
453900 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.<br />
Incluye: La instalación de tabiques móviles y falsos techos sobre<br />
estructuras metálicas.<br />
454 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil<br />
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística<br />
454100 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística<br />
Incluye: La instalación de puertas, ventanas, puertas de garaje, etcétera,<br />
hechas de todo tipo de materiales.<br />
La instalación de puertas contra incendios.<br />
El blindaje de puertas exteriores y los trabajos de instalación de puertas<br />
blindadas.<br />
La instalación de galerías e invernaderos para casas particulares.<br />
Los trabajos de cerrajería de obra.<br />
La instalación de escaleras interiores, construcción de armarios empotrados,<br />
y los trabajos de instalación de jambas, biombos, etcétera.<br />
La instalación de carpintería destinada al empotrado de cocinas<br />
empotradas.<br />
No incluye: La instalación de parqué pegado o flotante (subclase 45420).<br />
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos<br />
454200 Terminación y revestimiento de paredes y pisos<br />
Incluye: Las actividades de enyesado y estucado interior y exterior y de<br />
recubrimiento a base de listones.<br />
La construcciónde muros conbloques de yeso.<br />
La colocaciónde revestimientos de cerámica, hormigóno piedra tallada<br />
para paredes y suelos en edificios y obras de construcción.<br />
La colocaciónde moquetas, suelos de linóleo y otros suelos flexibles.<br />
La colocación de otros suelos y revestimientos de suelos, incluidos parqué<br />
y otros suelos de madera dura y losetas de asfalto.<br />
Los trabajos de acabado conexos como el de pulido de pisos, el sellado, el<br />
salpicré, etcétera.<br />
Los trabajos de empapelado de paredes y colocaciónde otros<br />
revestimientos flexibles para paredes.<br />
Los trabajos de colocaciónde membranas asfálticas, la pintura con<br />
impermeabilizantes y otros productos similares.<br />
No incluye: Los trabajos de aislamiento acústico e ignífugo (subclase<br />
45320).<br />
4543 Colocación de cristales en obra<br />
454300 Colocaciónde cristales enobra<br />
Incluye: La instalación de vidrio, revestimientos de vidrio, espejos y otros<br />
artículos de vidrio y trabajos de acabado como la instalación de cristales<br />
de ventana.<br />
4544 Pintura y trabajos de decoración<br />
454400 Pintura y trabajos de decoración<br />
Incluye: Los trabajos de pintura de exteriores de edificios.<br />
Los trabajos de pintura de pasamanos, rejas, puertas y ventanas de edificios,<br />
etcétera.<br />
La pintura de obras de ingeniería civil.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
No incluye: Los trabajos de pintura de señales horizontales en carreteras,<br />
calles, etcétera (subclase 45239).<br />
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.<br />
454900 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.<br />
Incluye: La instalación de elementos decorativos de hierro o acero y piezas<br />
de metal ornamentales o de arquitectura.<br />
La limpieza al vapor o conchorro de arena de las paredes exteriores.<br />
La instalación de piscinas particulares.<br />
La limpieza de edificios reciénconstruidos.<br />
No incluye: La construcción de estructuras para piscinas deportivas<br />
(subclase 45220).<br />
455 Alquiler de equipo de construcción o demolición<br />
dotado de operarios<br />
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición<br />
dotado de operarios<br />
455000 Alquiler de equipo de construcción o demolición<br />
dotado de operarios<br />
Incluye: Los servicios de alquiler de maquinaria y equipo de construcción<br />
o demoliciónconoperarios y servicios proporcionados por los mismos.<br />
No incluye: Los servicios de alquiler de maquinaria y equipos de<br />
construcción sin operarios (subclase 71220).<br />
G Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos<br />
automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos<br />
1 El comercio abarca todas las formas de comercializaciónde bienes<br />
–excepto inmuebles– y algunas prestaciones relacionadas con bienes<br />
transportables de uso personal o de las familias como por ejemplo las<br />
reparaciones de enseres domésticos. Se considera que hay comercio cuando<br />
hay compra y reventa sin previa transformación de productos nuevos y<br />
usados. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando la industria manufacturera<br />
(categoría de tabulaciónD) realice ventas al por menor, enrazónde vender<br />
sus productos a consumidor final, estas operaciones serán tratados como<br />
actividad comercial.<br />
Sonconsideradas actividades de comercio, aquellas realizadas p or<br />
intermediarios –comisionistas, corredores, agentes comerciales, etcétera–<br />
que efectúan operaciones comerciales por cuenta ajena siempre y cuando<br />
su intervención esté relacionada con mercancías. Los intermediarios<br />
mayoristas fueronseparados enel primer grupo de la división51, no así<br />
los intermediarios minoristas (división 52) y de automóviles (división 50).<br />
Comprende también la venta al por menor de carburantes y productos<br />
lubricantes o refrigerantes para la automoción.<br />
Las entidades comerciales pueden ser unidades cualquier estatuto jurídico,<br />
incluso cooperativas –agrícolas o no–, centros de compra, importadores y<br />
exportadores, etcétera.<br />
Existen muchos procesos que se encuentran en la frontera entre el comercio<br />
y las actividades primarias –categorías A, B y C– y manufactureras<br />
–categoría D– que conviene enunciar. El criterio es incluir en comercio<br />
todos aquellos procesos ligados a la posterior comercializacióndel<br />
producto y que no modifican substantivamente sus característica.<br />
La clasificación y el acondicionamiento de granos, frutas, semillas,<br />
etcétera se consideran actividades asociadas al comercio y corresponde<br />
incluirlas enesta categoría, sinembargo, si se trata de un<br />
acondicionamiento para su transporte se clasifica en la división 63.<br />
Lo mismo ocurre conel fraccionamiento y envasado por cuenta propia<br />
asociado al comercio de yerba mate, azúcar, harinas, etcétera –excepto vinos<br />
(subclase 15521)–, enel caso que esas tareas seanefectuadas por cuenta de<br />
terceros –llenado de aerosoles, embotellado, etiquetado, etcétera– deberá<br />
clasificarse enservicios empresariales (subclase 74950). Los servicios de<br />
empaque para el transporte se incorporan como una actividad asociada al<br />
mismo (división63).<br />
El acopio y el almacenamiento en las instalaciones de los comerciantes<br />
–mayoristas o minoristas– se clasificanencomercio, caso contrario se<br />
incluyen como servicios de almacenamiento y depósito (subclase 63200).<br />
No se clasifican en esta categoría de tabulación, el comercio de inmuebles<br />
(división70) y servicios como por ejemplo paquetes turísticos (grupo 63.4),<br />
espacios publicitarios (subclase 7430.0), servicios de transporte (división<br />
63), etcétera.<br />
50 Venta, mantenimiento y reparación de vehículos<br />
automotores y motocicletas; venta al por menor de<br />
combustibles para vehículos automotores<br />
501 Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas<br />
5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto<br />
motocicletas<br />
50111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos<br />
Incluye: La venta de taxis, 4x4 y vehículos similares.<br />
No incluye: La fabricaciónde vehículos automotores (subclase 34100).<br />
La venta al por mayor y al por menor de repuestos y accesorios para<br />
vehículos de motor (grupo 503).<br />
501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto<br />
encomisión<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/99.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 243
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios,<br />
nuevos<br />
50119 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p.<br />
Incluye: La venta de camiones y cabezas tractoras de carretas.<br />
La venta de remolques y semirremolques.<br />
La venta de casas rodantes, trailers, ambulancias, ómnibus, microbuses y<br />
similares, nuevos.<br />
No incluye: La fabricaciónde vehículos automóviles (subclase 34100).<br />
La venta al por mayor y al por menor de repuestos y accesorios para<br />
vehículos de motor (grupo 503).<br />
El comercio de tractores agrícolas, nuevos (subclase 51511).<br />
501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto<br />
encomisión<br />
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.<br />
5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto<br />
motocicletas<br />
50121 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados<br />
Incluye: La venta de taxis, 4x4 y vehículos similares, usados.<br />
No incluye: La venta al por mayor y al por menor de repuestos y accesorios<br />
para vehículos de motor (grupo 503).<br />
501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto<br />
encomisión<br />
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios<br />
usados<br />
50129 Venta de vehículos automotores usados n.c.p.<br />
Incluye: La venta de casas rodantes, trailers, camiones, remolques,<br />
ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etcétera,<br />
usados.<br />
No incluye: La venta al por mayor y al por menor de repuestos y accesorios<br />
para vehículos de motor (grupo 503).<br />
El comercio de tractores agrícolas usados (subclase 51511).<br />
501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto<br />
encomisión<br />
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.<br />
502 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores,<br />
excepto motocicletas<br />
5021 Lavado automático y manual<br />
502100 Lavado automático y manual<br />
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación,<br />
alineación de dirección y balanceo de ruedas<br />
502210 Reparaciónde cámaras y cubiertas<br />
Incluye: Los servicios de reparaciónde llantas<br />
La reparación de pinchaduras de neumáticos.<br />
No incluye<br />
La venta al por menor de cámaras y cubiertas (subclase 50321).<br />
La venta al por mayor y menor de partes, piezas y accesorios de vehículos<br />
automotores (grupo 503).<br />
502220 Reparaciónde amotiguadores, alineaciónde dirección<br />
y balanceo de ruedas<br />
Incluye: Los servicios de reparación y ajuste del mecanismo de dirección.<br />
No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />
accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />
5023 Instalación y reparación de funetas y ventanillas,<br />
alarmas, cerraduras, radios sistemas de climatización<br />
automotor y grabado de cristales<br />
502300 Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas,<br />
alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización<br />
automotor y grabados de cristales<br />
Incluye: Los servicios de instalacióny reparaciónde puertas y cerraduras.<br />
Los servicios de sustitución de parabrisas y ventanillas.<br />
Los servicios de instalacióny reparacióndel sistema de refrigeración<br />
Los servicios de instalación y reparación de aletas, burletes, colisas, levanta<br />
vidrios, parlantes y autoestereos, alarmas y sirenas, etcétera.<br />
No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />
accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />
5024 Tapizado y retapizado<br />
502400 Tapizado y retapizado<br />
Incluye: El tapizado y retapizado de vehículos automotores.<br />
No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />
accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental;<br />
reparación y recarga de baterias<br />
502500 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental;<br />
reparacióny recarga de baterias<br />
No incluye: La vental al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />
accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y<br />
reparación de guardabarros y protecciones exteriores<br />
502600 Reparacióny pintura de carrocerías; colocacióny<br />
reparaciónde guardabarros y protecciones exteriores<br />
Incluye: Los servicios de sustitución e instalación de partes y elementos de<br />
chapa.<br />
Los servicios de pintura para el automóvil.<br />
No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />
accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica<br />
integral<br />
502910 Instalacióny reparaciónde caños de escape<br />
No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />
accesorios de vehículos automotores (grupo 503).<br />
502920 Mantenimiento y reparación de frenos<br />
No incluye: La venta al por mayor y al por menor de partes, piezas y<br />
accesorios de vehículos automotores (grupo 503)<br />
502990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p., mecánica<br />
integral<br />
Incluye: Los servicios de reparacióny ajuste del carburador.<br />
Los servicios de reparación y ajuste de la suspensión.<br />
Los servicios de reparación y ajuste de la transmisión.<br />
El auxilio y servicios de grúa para automotores.<br />
Los servicios de instalacióny reparaciónde equipos de GNC –gas natural<br />
comprimido–.<br />
No incluye: La actividad de entidades de control y verificación periódica<br />
de los vehículos automotores (subclase 74220).<br />
503 Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos<br />
automotores<br />
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios<br />
de vehículos automotores<br />
503100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de<br />
vehículos automotores<br />
Incluye: La venta al por mayor de repuestos y accesorios realizada por<br />
intermediarios y por catálogo<br />
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de<br />
vehículos automotores<br />
503210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas<br />
No incluye<br />
La reparaciónde cámaras, cubiertas y llantas (subclase 50221).<br />
503220 Venta al por menor de baterías<br />
503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto<br />
cámaras y cubiertas y baterías<br />
Incluye: La venta al por menor de repuestos y accesorios realizada por<br />
intermediarios y por catálogo.<br />
504 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y<br />
de sus partes, piezas y accesorios<br />
5040 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y<br />
de sus partes, piezas y accesorios<br />
50401 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios<br />
Incluye: La venta al por mayor y menor de ciclomotores y sus repuestos.<br />
No incluye: La venta al por mayor y menor de bicicletas y sus repuestos<br />
(subclases 51393, 52394 y 52690).<br />
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios,<br />
excepto encomisión<br />
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas<br />
y accesorios<br />
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas<br />
505 Venta al por menor de combustible para vehículos<br />
automotores y motocicletas<br />
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos<br />
automotores y motocicletas<br />
50500 Venta al por menor de combustibles para vehículos<br />
automotores y motocicletas<br />
Incluye: La venta al por menor de productos refrigerantes para<br />
automotores, motocicletas y otros vehículos de motor.<br />
La venta de gas para automotores.<br />
Las actividades de las estaciones de servicio.<br />
No incluye: La venta al por mayor encomisióno consignaciónde<br />
combustibles (subclase 51194).<br />
La venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores<br />
(subclase 51411).<br />
La venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para<br />
automotores, gas engarrafas, leña y carbón(subclase 51419).<br />
244 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
505001 Venta al por menor de combustibles líquidos y/o sólidos<br />
para vehículos automotores y motocicletas<br />
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11.244)<br />
Incluye: El expendio al público de combustibles líquidos comprendidos en<br />
el régimende la Ley Nacional Nº 23.966.<br />
505003 Venta al por menor de lubricantes para vehículos<br />
automotores y motocicletas<br />
51 Comercio al por mayor y/o en comisión o consignación,<br />
excepto el comercio de vehículos automotores y<br />
motocicletas<br />
En esta división se incluye la reventa –venta sin transformación– de productos<br />
nuevos o usados a minoristas, usuarios industriales, comerciantes,<br />
instituciones o profesionales; a otros mayoristas; y a quienes actúan en<br />
calidad de agentes o corredores en la compra y/o venta de mercaderías en<br />
nombre de dichas personas o empresas.<br />
Entre los mayoristas comerciales se encuentran aquellos que adquieren<br />
propiedad de las mercancías para comercializarlas, como por ejemplo:<br />
revendedores e intermediarios al por mayor; distribuidores industriales;<br />
exportadores; importadores; empresas de ensilado de granos; cooperativas<br />
de compra y sucursales y oficinas de venta -excepto los comercios de venta<br />
al por menor- que son mantenidas por unidades manufactureras o mineras<br />
como entidades separadas de la fábrica o mina propiamente dicha para que<br />
comercialicensus productos y que no se limitansolamente a tomar pedidos<br />
de tales productos para su envío directo desde la fábrica o mina.<br />
Esta divisióncomprende tambiénlas actividades de los corredores de<br />
mercaderías y productos básicos, los comisionistas, agentes, recolectores y<br />
compradores, y las cooperativas de comercializaciónde productos<br />
agropecuarios. Con frecuencia los mayoristas agrupan, seleccionan y<br />
clasifican las mercancías en grandes lotes, que luego fraccionan para<br />
reenvasarlas y distribuirlas en lotes más pequeños –el caso, por ejemplo, de<br />
los productos farmacéuticos–; almacenan, entregan e instalan las mercaderías;<br />
y se encargan de promover las ventas de sus clientes y de diseñar las etiquetas.<br />
Esta división no abarca, en cambio, la venta al por mayor de vehículos<br />
automotores, motocicletas y trineos motorizados (clases 5010 y 5040),<br />
respectivamente.<br />
Las actividades de agentes y corredores especializados en contratos a<br />
término –o facturas– de productos básicos y de las bolsas de concertación<br />
de esos contratos (grupo 671). La venta al por mayor y al por menor, el<br />
mantenimiento de vehículos nuevos y de segunda mano y de repuestos y<br />
accesorios (división50).<br />
511 Venta al por mayor en comisión o consignación<br />
5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
productos agrícolas y pecuarios<br />
511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
productos agrícolas<br />
Incluye: La venta al por mayor en comisión o consignación de cereales,<br />
oleaginosas y forrajeras.<br />
La venta al por mayor en comisión o consignación de semillas.<br />
511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
productos pecuarios<br />
Incluye: Las operaciones de intermediación de ganado en pie de terceros<br />
-consignatarios de hacienda–<br />
Las operaciones de intermediación de ganado en pie en remates ferias.<br />
Las operaciones de intermediación –consignatarios– de lanas, cueros y<br />
productos afines en bruto, de terceros.<br />
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
mercaderías n.c.p.<br />
511910 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
alimentos, bebidas y tabaco<br />
Incluye: Las operaciones de intermediación de carne –remates gancho,<br />
consignatarios y abastecedores de carne, etcétera–.<br />
511920 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el<br />
ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y<br />
similares y productos de cuero n.c.p.<br />
Incluye: Los intermediarios del comercio de cueros, curtidos y pieles de<br />
peletería.<br />
No incluye: Los intermediarios del comercio de cueros y pieles en bruto<br />
(subclase 51212).<br />
511930 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
madera y materiales para la construcción<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
511940 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
energía eléctrica, gas y combustibles<br />
Incluye: Las actividades de intermediarios de energía eléctrica.<br />
La venta al por mayor, en comisión o consignación de combustibles.<br />
No incluye: La distribuciónde energía eléctrica (subclase 40130).<br />
Las actividades de administradoras de energía eléctrica (subclase 40130).<br />
511950 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
minerales, metales y productos químicos industriales<br />
511960 Venta por mayor en comisión o consignación de<br />
maquinaria, equipo profesional industrial y comercial,<br />
embarcaciones y aeronaves<br />
511970 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel,<br />
cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y<br />
artículo de librería<br />
511990 Venta al por mayor en comisión o consignación de<br />
mercaderías n.c.p.<br />
Incluye: Las actividades de las galerías de arte.<br />
512 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias,<br />
de animales vivos, alimentos, bebidas y tabaco, excepto<br />
en comisión o consignación<br />
5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias<br />
y de animales vivos<br />
51211 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de<br />
la silvicultura<br />
Incluye: El acopio y la venta al por mayor de frutas, flores y plantas, tabaco<br />
enrama, granos, etcétera.<br />
La venta al por mayor de cereales, arroz, oleaginosas y forrajeras.<br />
La venta al por mayor de semillas.<br />
512111 1 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la<br />
silvicultura<br />
No incluye la venta al por mayor de semillas (código 512114)<br />
512112 Cooperativas, –artículo 149 inciso g) y h) del Código<br />
Fiscal T.O. 1996–<br />
513113 2 Comercializaciónde productos agrícolas efectuada por cuenta<br />
propia por los acopiadores de esos productos<br />
512114 3 Venta al por mayor de semillas<br />
51212 4 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales<br />
vivos<br />
512121 5 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales<br />
vivos<br />
Incluye: La venta al por mayor de pieles y cueros en bruto, animales vivos,<br />
etcétera.<br />
La venta al por mayor de lanas y productos afines.<br />
512122 6 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta<br />
propia por los acopiadores de esos productos.<br />
5122 Venta al por mayor de alimentos<br />
512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos<br />
512220 Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y<br />
chacinados frescos; productos de granja y de la caza<br />
Incluye: La venta al por mayor de aves y huevos.<br />
512230 Venta al por mayor de pescado<br />
512240 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres<br />
y hortalizas frescas<br />
Incluye: La conservaciónencámaras frigoríficas de los empaquetadores.<br />
512250 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y<br />
pastas frescas<br />
No incluye: Las actividades de panaderías –fabricación y venta de pan–<br />
(subclases 15412 y 15419).<br />
La fabricaciónde pastas (clase 1544).<br />
Las actividades de casas de té y confiterías (subclase 55211).<br />
512260 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos<br />
para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos<br />
512270 Venta al por mayor de aceites, azúcar, café, té, yerba mate<br />
elaborada y otras infusiones y especias y condimentos y<br />
productos de molinería<br />
Incluye: La venta al por mayor de sal, aceites y grasas.<br />
La venta al por mayor de productos y subproductos de molinería.<br />
512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por mayor de miel y derivados.<br />
La venta al por mayor de alimentos para animales o balanceados.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
5 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
6 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 245
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La venta al por mayor de productos alimenticios congelados, deshidratados<br />
o desecados.<br />
La venta al por mayor de productos dietéticos, dietarios o alimentarios.<br />
La venta al por mayor de conservas, dulces, jaleas, etcétera.<br />
La venta al por mayor de frutos secos.<br />
No incluye: La venta al por mayor de pescado desecado (subclase 51223).<br />
5123 Vente al por mayor de bebidas<br />
51231 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas<br />
512311 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas, excepto vino<br />
y cerveza<br />
512312 Venta al por mayor de vino<br />
No incluye: El fraccionamiento de vino (subclase 15521).<br />
512313 Venta al por mayor de cerveza<br />
512320 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas<br />
Incluye: La venta al por mayor de aguas, sodas, bebidas refrescantes,<br />
jarabes, extractos, concentrados, gaseosas, jugos, etcétera.<br />
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco<br />
51240 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco<br />
512401 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco,<br />
excepto cigarros<br />
512402 Venta al por mayor de cigarros<br />
513 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o<br />
personal<br />
5131 Venta al por mayor de productos textiles prendas de<br />
vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles,<br />
artículos de marroquinería, paraguas y similares<br />
51311 Venta al por mayor de productos textiles excepto<br />
prendas y accesorios de vestir<br />
513111 Venta al por mayor de artículos de tapicería; tapices y<br />
alfombras<br />
513112 Venta al por mayor de bolsas nuevas de arpillera y de yute<br />
513119 Venta al por mayor de productos textiles excepto prendas<br />
y accesorios de vestir n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por mayor de puntillas, galones, hombreras, agujas,<br />
botones, etcétera.<br />
La venta al por mayor de tejidos y telas.<br />
La venta al por mayor de fibras, hilados y lanas.<br />
La venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para<br />
el hogar.<br />
513120 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir<br />
Incluye: La venta al por mayor de prendas de vestir de cuero.<br />
La venta al por mayor de medias y prendas de punto.<br />
513130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico<br />
Incluye: La venta al por mayor de calzado de cuero, tela, plástico, goma,<br />
etcétera.<br />
No incluye: La venta al por mayor de calzado ortopédico (subclase 51333).<br />
513140 Venta al por mayor de artículos de cueros, pieles,<br />
marroquinería y talabartería, paraguas y similares<br />
Incluye: La venta al por mayor de artículos de talabartería.<br />
La venta al por mayor de artículos regionales de cuero.<br />
La venta al por mayor de suelas y afines La venta al por mayor de cueros<br />
curtidos y salados.<br />
No incluye: La venta al por mayor de cueros y pieles en bruto (subclase<br />
51212).<br />
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel,<br />
cartón, materiales de embalaje y artículos de librería<br />
513210 Venta al por mayor de libros, revistas y diarios<br />
513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de<br />
embalaje y artículos de librería<br />
Incluye: La venta al por mayor de envases de papel y cartón.<br />
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos,<br />
veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental<br />
médico y odontológico y artículos ortopédicos<br />
51331 Venta al por mayor de productos farmacéuticos y<br />
veterinarios<br />
Incluye: La venta al por mayor de medicamentos y kits de diagnóstico, como<br />
por ejemplo el test de embarazo, hemoglucotest, vacunas, etcétera.<br />
El envase y empaque por cuenta propia de los comerciantes.<br />
No incluye: La venta al por mayor de productos ortopédicos (subclase<br />
51333).<br />
513311 1 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus<br />
establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires<br />
No incluye la venta la por mayor de productos veterinarios (código 513312)<br />
513312 2 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus<br />
establecimientos estén ubicados fuera de la provincia de Buenos Aires y<br />
de productos veterinarios, independientemente de donde se encuentren sus<br />
establecimientos<br />
513320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador<br />
ydeperfumería<br />
513330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico<br />
y artículos ortopédicos<br />
Incluye: La venta al por mayor de nebulizadores, vaporizadores,<br />
masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado<br />
ortopédico, y otros artículos similares de uso personal o doméstico.<br />
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía,<br />
relojería, joyería y fantasías<br />
513410 Venta al por mayor de artículos óptica y de fotografía<br />
Incluye: La venta al por mayor de lentes de contacto, líquidos<br />
oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, etcétera.<br />
La venta al por mayor de películas fotográficas, cámaras y accesorios para<br />
la fotografía, etcétera.<br />
513420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y<br />
fantasías<br />
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación<br />
y demás artefactos para el hogar<br />
51351 Venta al por mayor de muebles excepto de oficina;<br />
artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres<br />
513511 Venta al por mayor de muebles no metálicos, excepto<br />
de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones<br />
y somieres<br />
513512 Venta al por mayor de muebles metálicos, excepto de<br />
oficina<br />
513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación<br />
513530 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje<br />
513540 Venta al por mayor de artefactos para el hogar, eléctricos,<br />
a gas, kerosene u otros combustibles<br />
Incluye: La venta al por mayor de electrodomésticos, cocinas, estufas y<br />
salamandras, hornos, etcétera.<br />
No incluye: La venta al por mayor de equipos de sonido, televisión y video<br />
(subclase 51355).<br />
513550 Venta al por mayor de instrumentos musicales, equipos<br />
de sonido, casetes de audio y video, y discos de audio y<br />
video<br />
Incluye: La venta al por mayor de equipos de sonido y de aparatos de radio,<br />
televisióny video.<br />
La venta al por mayor de equipos y aparatos de comunicaciones y sus<br />
componentes, repuestos y accesorios.<br />
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o<br />
personal n.c.p.<br />
513910 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza<br />
Incluye: La venta al por mayor de productos de limpieza de uso industrial.<br />
513920 Venta al por mayor de juguetes<br />
Incluye: La venta al por mayor de artículos de cotillón.<br />
513930 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares<br />
Incluye: La venta al por mayor de cochecitos y sillas de paseo para bebés,<br />
andadores, triciclos, etcétera.<br />
51394 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y<br />
deportes<br />
513941 Venta al por mayor de armas y municiones<br />
513949 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y<br />
deportes, excepto armas y municiones<br />
Incluye: La venta al por mayor de embarcaciones deportivas.<br />
La venta al por mayor de equipos de pesca.<br />
La venta al por mayor de piletas de natación, de lona, plástico, etcétera.<br />
513950 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento<br />
para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares<br />
para la decoración<br />
513990 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o<br />
personal n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por mayor de artículos de platería, cuadros y marcos,<br />
sahumerios y artículos de santería.<br />
La venta al por mayor de parrillas y hogares.<br />
La venta al por mayor de plantas naturales y artificiales, etcétera.<br />
No incluye: La venta al por mayor de artículos de talabartería (subclase<br />
51314).<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
246 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La venta al por mayor de obras de arte o de colección (subclase 51900).<br />
514 Venta al por mayor de productos intermedios,<br />
desperdicios y desechos no agropecuarios<br />
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos<br />
y productos conexos<br />
514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para<br />
automotores<br />
51419 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes<br />
–excepto para automotores– gas en garrafas, leña y<br />
carbón<br />
514191 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes<br />
–excepto para automotores, gas engarrafa y fraccionadores<br />
de gas licuado–, leña y carbón<br />
514192 Fraccionadores de gas licuado<br />
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos<br />
51420 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos<br />
Incluye: La venta al por mayor de minerales metalíferos y de metales en<br />
formas de primarias y formas resultantes de la molienda.<br />
514201 Venta al por mayor de hierro y acero<br />
514202 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos<br />
noferrosos<br />
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de<br />
construcción, artículos de ferretería y materiales<br />
para plomería e instalaciones de gas<br />
514310 Venta al por mayor de aberturas<br />
Incluye: La venta al por mayor de puertas, ventanas, cortinas de enrollar<br />
de PVC, de madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placards,<br />
etcétera.<br />
514320 Venta al por mayor de productos de madera excepto<br />
muebles<br />
Incluye: La venta al por mayor de placas, varillas, parqué, machimbre,<br />
etcétera.<br />
514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería<br />
514340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos<br />
514350 Venta al por mayor de cristales y espejos<br />
Incluye: La venta al por mayor de vidrios planos y templados.<br />
514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por mayor de artículos de plomería, electricidad,<br />
calefacción, obras sanitarias, etcétera.<br />
La venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en<br />
construcción.<br />
La venta al por mayor de ladrillos, cemento, cal, arena, piedra, mármol,<br />
etcétera.<br />
La venta al por mayor de canto rodado, zinguería, revestimiento para<br />
techos, membranas aislantes, etcétera.<br />
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,<br />
desperdicios y desechos<br />
514910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,<br />
desperdicios y desechos textiles<br />
Incluye: La venta al por mayor de fibras textiles.<br />
514920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,<br />
desperdicios y desechos de papel y cartón<br />
51493 Venta al por mayor de productos intermedios,<br />
desperdicios y desechos de vidrio, de plástico, de<br />
caucho y goma, y químicos<br />
514931 1 Venta al por mayor de sustancias químicas industriales<br />
Incluye: La venta al por mayor de abono, fertilizantes y productos<br />
agroquímicos (código 514934).<br />
514932 Venta al por mayor de productos de caucho y goma<br />
514933 Venta al por mayor de productos químicos derivados del petróleo<br />
514934 2 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos<br />
agroquímicos<br />
514939 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios<br />
y desechos de vidrio, de plástico, de goma, y químicos n.c.p.<br />
514940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,<br />
desperdicios y desechos metálicos<br />
Incluye: La venta al por mayor de chatarra, viruta de metales diversos,<br />
etcétera.<br />
514990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios<br />
y desechos n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por mayor de petróleo, minerales no metalíferos,<br />
etcétera.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
515 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales<br />
conexos<br />
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />
de uso especial<br />
515110 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />
de uso enlos sectores agropecuario, jardinería, silvicultura,<br />
pesca y caza<br />
Incluye: La venta al por mayor de tractores, cosechadoras, enfardadoras,<br />
remolques de carga y descarga automática, motosierras, cortadoras de<br />
césped autopropulsadas, etcétera.<br />
515120 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />
de uso enla elaboraciónde alimentos, bebidas y tabaco<br />
Incluye: La venta al por mayor de máquinas para moler, picar y cocer<br />
alimentos.<br />
La venta al por mayor de fabricadoras de pastas, bateas y enfriadoras.<br />
La venta al por mayor de envasadoras, enfriadoras y otras máquinas y<br />
equipos para la industria de bebidas, etcétera.<br />
515130 Venta al por mayor de máquinas, equipos e instrumentos<br />
de uso enla fabricaciónde textiles, prendas y accesorios<br />
de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería<br />
Incluye: La venta al por mayor de máquinas de coser, de cortar tejidos y<br />
de tejer.<br />
La venta al por mayor de máquinas de extender telas, robots de corte.<br />
La venta al por mayor de equipos dirigidos por computadora para la<br />
industria textil y confeccionistas, etcétera.<br />
515140 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />
de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas<br />
Incluye: La venta al por mayor de máquinas fotocopiadoras, –excepto las<br />
de uso personal–.<br />
La venta al por mayor de copiadoras de planos.<br />
La venta al por mayor de máquinas para imprimir.<br />
La venta al por mayor de máquinas de guillotinar, troquelar, encuadernar,<br />
etcétera.<br />
515150 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />
de uso médico y paramédico<br />
Incluye: La venta al por mayor de equipos de diagnóstico y tratamiento.<br />
La venta al por mayor de camillas, cajas de cirugía, jeringas, etcétera.<br />
La venta al por mayor de implementos de material descartable.<br />
515160 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />
de uso enla industria del plástico y el caucho<br />
Incluye: La venta al por mayor de sopladoras de envases.<br />
La venta al por mayor de laminadoras de plásticos.<br />
La venta al por mayor de extrusoras y moldeadoras, etcétera.<br />
515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos<br />
de uso especial n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por mayor de motoniveladoras, excavadoras, palas<br />
mecánicas, etcétera.<br />
La venta al por mayor de perforadoras-percutoras, etcétera.<br />
La venta de máquinas para la fabricación de energía.<br />
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta<br />
515200 Venta al por mayor de máquinas-herramienta<br />
Incluye: La venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general.<br />
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas<br />
para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación<br />
515300 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas<br />
para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación<br />
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para<br />
la industria, el comercio y los servicios<br />
51541 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para<br />
oficinas<br />
515411 Venta al por mayor de muebles no metálicos e instalaciones<br />
para oficinas<br />
515412 Venta al por mayor de muebles metálicos e instalaciones<br />
para oficinas<br />
51542 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para<br />
la industria, el comercio y los servicios n.c.p.<br />
515421 Venta al por mayor de muebles no metálicos e instalaciones<br />
para la industria, el comercio y los servicios n.c.p.<br />
515422 Venta al por mayor de muebles metálicos e instalaciones<br />
para la industria, el comercio y los servicio s n.c.p.<br />
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales<br />
conexos n.c.p.<br />
515910 Venta al por mayor de equipo profesional y científico<br />
e instrumentos de medida y de control<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 247
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
51592 Venta al por mayor de equipos informáticos y<br />
máquinas electrónicas de escribir y calcular; venta<br />
al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones,<br />
control y seguridad<br />
Incluye: La venta al por mayor de computadoras incluso las portátiles y<br />
sus periféricos.<br />
La venta al por mayor de impresoras, suministros para computación,<br />
software, etcétera.<br />
La venta al por mayor de máquinas de escribir y calcular electrónicas,<br />
incluso las de bolsillo.<br />
La venta al por mayor de cajas registradoras y de contabilidad electrónicas.<br />
La venta al por mayor de productos de telefonía, equipos de circuito cerrado,<br />
sistemas de alarmas y sirena contra incendios, robos y otros sistemas de<br />
seguridad, equipos de facsímil, etcétera.<br />
515921 Venta al por mayor de equipos y aparatos de radio,<br />
televisión y comunicaciones<br />
515922 Venta al por mayor de máquinas de oficina, cálculo y<br />
contabilidad<br />
515929 Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas<br />
electrónicas de escribir y calcular; venta al por mayor de<br />
máquinas y equipos de comunicaciones, control y<br />
seguridad n.c.p.<br />
515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales<br />
conexos n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por mayor de máquinas registradoras, de escribir y de<br />
calcular mecánicas.<br />
La venta al por mayor de equipos para destruir documentos.<br />
519 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.<br />
5190 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.<br />
519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por mayor de obras de arte o colección.<br />
No incluye: La venta por comisión o consignación de obras de arte o de<br />
colección(subclase 51199).<br />
52 Comercio al por menor, excepto el comercio de<br />
vehículos automotores y motocicletas; reparación de<br />
efectos personales y enseres domésticos<br />
521 Venta al por menor excepto la especializada<br />
5211 Venta al por menor en comercios no especializados<br />
con predominio de productos alimenticios y bebidas<br />
521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de<br />
productos alimenticios y bebidas<br />
521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de<br />
productos alimenticios y bebidas<br />
521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de<br />
productos alimenticios y bebidas<br />
52119 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios<br />
no especializados n.c.p.<br />
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en<br />
kioscos, polirrubros y comercios no especializados<br />
521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco,<br />
cigarros y cigarrillos, enkioscos, polirrubros y comercios<br />
no especializados<br />
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin<br />
predominio de productos alimenticios y bebidas<br />
521200 Venta al por menor excepto la especializada, sin<br />
predominio de productos alimenticios y bebidas<br />
522 Venta al por menor de productos alimenticios, bebidas<br />
y tabaco en comercios especializados<br />
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería<br />
ydietética<br />
52211 Venta al por menor principalmente de fiambres,<br />
quesos y productos lácteos<br />
522111 Venta al por menor de quesos y productos lácteos<br />
522112 Venta al por menor de fiambres y productos de rotisería<br />
522120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética<br />
No incluye: La venta al por menor de alimentos y bebidas para su consumo<br />
enel lugar de su venta (subclase 55211).<br />
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de<br />
granja y de la caza<br />
522210 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y<br />
chacinados frescos<br />
522220 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos<br />
de granja y de la caza n.c.p.<br />
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas<br />
frescas<br />
522300 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas<br />
frescas<br />
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería<br />
yconfitería<br />
52241 Venta al por menor de pan y productos de panadería<br />
No incluye: Las actividades de panaderías –fabricación venta de pan–<br />
(subclases 15411 y 15419).<br />
Las actividades de pizzerías y casas de venta de empanadas (subclase<br />
55211).<br />
522411 Venta al por menor de pan<br />
522412 Venta al por menor de productos de panadería, excepto<br />
pan<br />
52242 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás<br />
productos de confitería<br />
No incluye: Las actividades de casas de té (subclase 55211).<br />
522421 Venta al por menor de golosinas<br />
522422 Venta al por menor de bombones y demás productos de<br />
confitería<br />
5225 Venta al por menor de bebidas<br />
52250 Venta al por menor de bebidas<br />
No incluye: La venta de bebidas en kioscos y polirrubros (subclase 52119).<br />
La venta de bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos<br />
(subclase 55211).<br />
522501 Venta al por menor de vinos<br />
522502 Venta al por menor de bebidas, excepto vino<br />
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p.<br />
y tabaco, en comercios especializados<br />
522910 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca<br />
52299 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y<br />
tabaco, en comercios especializados<br />
522991 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. en<br />
comercios especializados<br />
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en<br />
comercios especializados<br />
523 Venta al por menor de productos n.c.p. excepto los<br />
usados, en comercios especializados<br />
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos,<br />
cosméticos, de perfumería, instrumental médico y<br />
odontológico y artículos ortopédicos<br />
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de<br />
herboristería<br />
52312 Venta al por menor de productos cosméticos, de<br />
tocador y de perfumería<br />
523121 Venta al por menor de productos cosméticos y de<br />
perfumería<br />
523122 Venta al por menor de productos cosméticos y de tocador<br />
523130 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico<br />
y artículos ortopédicos<br />
Incluye: La venta al por menor de vaporizadores, nebulizadores,<br />
masajeadores, etcétera.<br />
La venta al por menor de termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado<br />
ortopédico, y otros artículos similares de uso personal o doméstico.<br />
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto<br />
prendas de vestir<br />
523210 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de<br />
mercería<br />
Incluye: La venta al por menor en mercerías y sederías.<br />
La venta al por menor en comercio de lanas y otros hilados, etcétera.<br />
523220 Venta al por menor de confecciones para el hogar<br />
Incluye: La venta al por menor de sábanas, toallas, mantelería, cortinas<br />
confeccionadas, etcétera.<br />
La venta al por menor de colchas, cubrecamas, etcétera.<br />
No incluye: La venta al por menor de tapices, alfombras, etcétera (subclase<br />
52329).<br />
523290 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto<br />
prendas de vestir<br />
Incluye: La venta al por menor de tapices, alfombras, etcétera.<br />
No incluye: La venta al por menor de mantelería, colchas, cortinas, etcétera<br />
(subclase 52322).<br />
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir<br />
excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas<br />
ysimilares<br />
523310 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas<br />
para dormir y para la playa<br />
Incluye: La venta al por menor de corsetería, lencería, camisetas y medias,<br />
excepto las ortopédicas.<br />
La venta al por menor de pijamas, camisones y saltos de cama.<br />
La venta al por menor de salidas de baño y trajes de baño.<br />
523320 Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes<br />
y guardapolvos<br />
523330 Venta al por menor de indumentaria para bebes y niños<br />
248 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
523390 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p,<br />
excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y<br />
similares<br />
Incluye: La venta al por menor de prendas de vestir de cuero y sucedáneos.<br />
No incluye: La venta al por menor de calzado (subclase 52342).<br />
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico,<br />
artículos de marroquinería, paraguas y similares<br />
523410 Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería<br />
Incluye: La venta al por menor de artículos de talabartería y regionales de<br />
cuero, plata, alpaca y similares.<br />
523420 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico<br />
Incluye: La venta al por menor en almacenes de suelas.<br />
523490 Venta al por menor de artículos de marroquinería,<br />
paraguas y similares n.c.p.<br />
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre<br />
y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación<br />
y artefactos para el hogar<br />
523510 Venta al por menor de muebles excepto para la oficina,<br />
la industria, el comercio y los servicios; artículos de<br />
mimbre y corcho<br />
523520 Venta al por menor de colchones y somieres<br />
523530 Venta al por menor de artículos de iluminación<br />
523540 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje<br />
523550 Venta al por menor de artefactos para el hogar, eléctricos,<br />
a gas, a kerosene u otros combustibles<br />
Incluye: La venta al por menor de electrodomésticos: cocinas, estufas,<br />
hornos, televisores, radios, etcétera.<br />
No incluye: La venta al por menor de equipos de sonido (subclase 52356).<br />
523560 Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos<br />
de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y<br />
video<br />
523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.<br />
5236 Venta al por menor de materiales de construcción,<br />
artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos,<br />
y artículos para la decoración<br />
523610 Venta al por menor de aberturas<br />
Incluye: La venta al por menor de puertas, ventanas, cortinas de enrollar<br />
de PVC, de madera, de aluminio.<br />
La venta al por menor de puertas corredizas, frentes de placards, etcétera.<br />
523620 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y<br />
corcho excepto muebles<br />
523630 Venta al por menor de artículos de ferretería<br />
Incluye: Venta al por menor de implementos de granja y jardín.<br />
Venta al por menor de repuestos y accesorios, nuevos o usados, de<br />
maquinaria agrícola y tractores.<br />
Venta al por menor de insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas<br />
para arados, postes, etcétera).<br />
523640 Venta al por menor de pinturas y productos conexos<br />
523650 Venta al por menor de artículos para plomería e<br />
instalación de gas.<br />
523660 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y<br />
cerramientos<br />
523670 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos<br />
para pisos y artículos similares para la decoración<br />
523690 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por menor de sanitarios.<br />
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía,<br />
relojería, joyería y fantasía<br />
523710 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía<br />
523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y<br />
fantasía<br />
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel,<br />
cartón, materiales de embalaje y artículos de librería<br />
523810 Venta al por menor de libros y publicaciones<br />
523820 Venta al por menor de diarios y revistas<br />
523830 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de<br />
embalaje y artículos de librería<br />
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.<br />
52391 Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos,<br />
fertilizantes y otros productos de vivero<br />
Incluye: La venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales.<br />
523911 1 Venta al por menor de flores y plantas<br />
523912 2 Venta al por menor de semillas<br />
523913 3 Venta al por menor de abonos y fertilizantes<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
No incluye la venta al por menor de plaguicidas (código 523914).<br />
523914 4 Venta al por menor de agroquímicos.<br />
Incluye venta al por menor de plaguicidas.<br />
No incluye la venta al por menor de abonos y fertilizantes (código 523913)<br />
523919 Venta al por menor de otros productos de vivero n.c.p.<br />
523920 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza<br />
523930 Venta al por menor de juguetes y artículos de cotillón<br />
52394 Venta al por menor de artículos de deportes y<br />
esparcimiento<br />
523941 Venta al por menor de artículos de deporte, camping,<br />
playa y esparcimiento<br />
523942 Venta al por menor de armas y artículos de caza<br />
Incluye: La venta al por menor de armas y cuchillería, etcétera.<br />
La venta al por menor de artículos para la caza y la pesca.<br />
523943 Venta al por menor de triciclos y bicicletas<br />
Incluye: La venta al por menor de repuestos de bicicletas.<br />
523944 Venta al por menor de lanchas y embarcaciones deportivas<br />
Incluye: Venta al por menor de repuestos y accesorios náuticos.<br />
523945 Venta al por menor de equipo e indumentaria deportiva.<br />
523950 Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y<br />
sus componentes y repuestos<br />
523960 Venta al por menor de fuel oíl, gas en garrafas, carbón y<br />
leña<br />
No incluye: Las actividades de las estaciones de servicios (subclase<br />
50500).<br />
523970 Venta al por menor de productos veterinarios y animales<br />
domésticos<br />
523990 Venta al por menor de artículos de colección, obras de<br />
arte, y artículos nuevos n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por menor realizada en casas de regalos, de artesanía<br />
y artículos regionales.<br />
La venta al por menor de pelucas, de artículos religiosos, de monedas y<br />
sellos.<br />
La venta al por menor de cuadros y obras de arte, etcétera.<br />
La venta y recarga de matafuegos.<br />
No incluye: La venta al por menor de artículos de talabarterías (subclase<br />
52341).<br />
524 Venta al por menor de artículos usados excluidos<br />
automotores y motocicletas<br />
5241 Venta al por menor de muebles usados<br />
524100 Venta al por menor de muebles usados<br />
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares<br />
usados<br />
524200 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados<br />
5249 Venta al por menor de artículos usados n.c.p.<br />
524910 Venta al por menor de antigüedades<br />
Incluye: La venta al por menor de antigüedades en remates.<br />
524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos<br />
automotores y motocicletas<br />
525 Venta al por menor no realizada en establecimientos<br />
5251 Venta al por menor por correo, televisión, Internet y<br />
otros medios de comunicación<br />
525100 Venta al por menor por correo, televisión, Internet y otros<br />
medios de comunicación<br />
5252 Venta al por menor en puestos móviles<br />
525200 Venta al por menor en puestos móviles<br />
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos<br />
n.c.p.<br />
525900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.<br />
Incluye: La venta al por menor realizada mediante máquinas<br />
expendedoras.<br />
La venta al por menor realizada por vendedores ambulantes.<br />
La venta al por menor realizada por vendedores a domicilio.<br />
526 Reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería<br />
526100 Reparaciónde calzado y artículos de marroquinería<br />
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico<br />
526200 Reparaciónde artículos eléctricos de uso doméstico<br />
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />
n.c.p.<br />
526900 Reparación de efectos personales y enseres domésticos<br />
n.c.p.<br />
Incluye: La reparaciónde relojes y joyas.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 249
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La reparaciónde cerraduras y duplicados de llaves.<br />
La venta al por mayor y por menor de bicicletas y sus repuestos.<br />
H Servicios de hotelería y restaurantes<br />
Enesta secciónse incluye el suministro de hospedaje temporal y de lugares<br />
y servicios para acampar que proporcionan los establecimientos dedicados<br />
atalfin.<br />
También comprende los establecimientos cuya actividad principal consiste<br />
en la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo inmediato<br />
en establecimientos tales como restaurantes, pizzerías, cantinas, “fast<br />
food”, bares, heladerías, etcétera. Incluye, además, la provisión de comida<br />
preparada para empresas y la preparacióny venta de comidas para llevar.<br />
55 Servicios de hotelería y restaurantes<br />
551 Servicios de alojamiento en hoteles, campamento y<br />
otros tipos de hospedaje temporal<br />
Comprende los servicios de alojamiento y sus actividades conexas<br />
prestados por hoteles, moteles, hosterías, apart-hoteles, bungalows,<br />
albergues juveniles y otros lugares de alojamiento temporal.<br />
5511 Servicios de alojamiento en camping<br />
551100 Servicios de alojamiento en camping<br />
Estos servicios pueden incluir solamente el terreno, el terreno y la carpa o<br />
la caravana situada en él.<br />
Incluye: Los servicios prestados por los refugios de montaña.<br />
Los servicios prestados por el camping incluso para casas rodantes.<br />
Los servicios anexos al camping como por ejemplo las áreas de servicios<br />
sanitarios, recreativas, etcétera.<br />
No incluye: El alquiler de material para acampar excepto cuando el mismo<br />
es realizado por el camping (subclase 71300).<br />
El alquiler de casas rodantes (subclase 71110).<br />
El servicio de guarda de casas rodantes (subclase 63319).<br />
5512 Servicios de alojamiento excepto en campings<br />
55121 1 Servicios de alojamiento por hora<br />
Incluye la provisión de alojamiento mediante pago para estancias cortas<br />
551210 Servicios de alojamiento por hora<br />
Comprende la provisión de alojamiento, mediante pago, para estancias<br />
cortas.<br />
Incluye: Los servicios de hoteles, apart-hoteles, moteles y posadas.<br />
Los servicios asociados al hotel, como el servicio de restaurantes, de salas<br />
de conferencias, etcétera.<br />
Las actividades de coche cama y servicios de alojamiento en otros medios<br />
de transporte.<br />
No incluye: El alquiler de inmuebles para estadías prolongadas sin fines<br />
turísticos y de tiempo compartido (división70).<br />
551212 2 Casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la<br />
denominación utilizada<br />
551213 3 Hoteles alojamiento por hora<br />
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras<br />
residencias de hospedajes temporal –excepto por hora–<br />
Incluye: El hospedaje en estancias, residencias para estudiantes, albergues<br />
juveniles, apartamentos y chalets contratados por turistas, etcétera.<br />
Los servicios de centros de vacaciones destinados a adultos o a familias<br />
completas.<br />
Los servicios de colonia de vacaciones para niños.<br />
Los servicios de centros de vacaciones.<br />
Los servicios de arrendamiento de habitaciones en casas y similares<br />
contratados por turistas.<br />
No incluye: Los servicios de alojamiento en hoteles (subclase 55121).<br />
Los servicios de alojamiento permanente amueblado (subclase 70200).<br />
La prestaciónde servicios sociales conalojamiento (subclase 8531).<br />
552 Servicios de expendio de comidas y bebidas<br />
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en<br />
restaurantes y bebidas en restaurantes, bares y otros<br />
establecimientos con servicios de mesa y/o en mostrador<br />
55211 Servicios de expendio de comidas y bebidas en<br />
restaurantes, bares y otros establecimientos con<br />
servicios de mesa y/o en mostrador excepto en<br />
heladerías<br />
La venta de comidas para su consumo, normalmente en el local, incluida<br />
la venta de bebida para acompañar a las comidas.<br />
Incluye: Los servicios de locales de expendio de bebidas con servicios de<br />
mesa y/o de mostrador para consumo en el lugar; salones de té, servicios<br />
de comedores escolares, cantinas deportivas, fábricas, expendio de pizza,<br />
empanadas, productos lácteos excepto helados, etcétera.<br />
Los restaurantes autoservicio y cafeterías.<br />
Los servicios de establecimientos de comidas rápidas –“fast food”– como<br />
las hamburgueserías.<br />
La venta de bebidas en bares, cervecerías, clubes nocturnos, etcétera.<br />
La explotación de restaurantes o cualquier tipo de venta de comidas en<br />
medios de transporte realizada por entidades ajenas al transporte.<br />
Las actividades de servicios de restaurante y bar a bordo de buques, excepto<br />
cuando son parte integrante del transporte.<br />
Las actividades de casas de té.<br />
No incluye: La venta al por menor de bebidas sin expedición de comida<br />
preparada y sinservicio de mesa (subclase 52250).<br />
La venta de productos por medio de máquinas expendedoras (subclase<br />
52590).<br />
Las actividades efectuadas enrelaciónconla provisiónde alojamiento<br />
(subclases 55121 y 55122).<br />
Las actividades de salas de baile y discotecas (subclase 92191).<br />
552111 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes<br />
y recreos<br />
552112 Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares y<br />
cafeterías y pizerías<br />
552113 Servicios de despacho de bebidas<br />
552114 Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares<br />
lácteos<br />
552115 Servicios de expendio de comidas y bebidas en confiterías<br />
y establecimientos similares sin espectáculos<br />
552116 Servicios de expendio de comidas y bebidas en salones<br />
de té<br />
552119 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos<br />
que expidan bebidas y comidas n.c.p.<br />
552120 4 Expendio de helados<br />
Incluye: La actividad de heladerías, sea el helado para consumir en el local<br />
oparallevar.<br />
Los despachos de helados, inclusive conproducciónartesanal de helados.<br />
5522 Preparación y venta de comidas para llevar<br />
552210 Provisiónde comidas preparadas para empresas<br />
Comprende las actividades de contratistas proveedores de comidas<br />
preparadas elaboradas en un establecimiento central para consumo en otras<br />
instalaciones.<br />
Incluye: El servicio de catering, el suministro de comidas para banquetes,<br />
bodas, fiestas y otras celebraciones, etcétera. El suministro de comidas<br />
preparadas para líneas aéreas y otras empresas de transporte.<br />
La provisiónde comidas preparadas para empresas y particulares.<br />
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.<br />
Comprende los servicios de casas de comidas, rotiserías y demás lugares<br />
que no posean espacio para el consumo “in situ”.<br />
Incluye<br />
Los servicios de restaurantes que preparan comidas para llevar.<br />
La preparaciónde comidas congeladas.<br />
Los servicios de entrega de comida a domicilio.<br />
I Servicios de transporte, de almacenamiento y de<br />
comunicaciones<br />
Los servicios de transporte constituyen una actividad fundamental para la<br />
circulación de personas, carga e información. Como la mayoría de los<br />
servicios, sólo puedencomputarse enforma aislada cuando se trata de un<br />
servicio organizado por cuenta de terceros; siendo ésta una prestación de<br />
tipo colectiva, individualizada o realizada a través del alquiler del vehículo<br />
de transporte con su respectivo personal de conducción.<br />
Por esta razónenesta categoría de tabulaciónse clasificanlas actividades<br />
de transporte de pasajeros y de carga, las combinaciones de servicios de<br />
transportes que son ofrecidas por agencias de viajes –tratándose de<br />
personas– y por los transportistas –tratándose de mercaderías–, las<br />
actividades postales y de telecomunicaciones, ya que éstas últimas son<br />
consideradas como transporte de informaciones, sin tratamiento de éstas.<br />
Tambiénse consideranaquí los servicios complementarios a las actividades<br />
de transporte, como los servicios de terminales y de estacionamiento, de<br />
manipulación y almacenamiento de la carga, de explotación de<br />
infraestructura, etcétera.<br />
Asimismo deben clasificarse como actividades estrechamente vinculadas<br />
al transporte, los servicios de mantenimiento y reparación menor que se<br />
realizanenforma habitual enlas instalaciones de las prestatarias del<br />
servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones.<br />
De acuerdo a lo anterior no se incluyen aquí el transporte realizado por una<br />
empresa para servicio propio y exclusivo (servicios auxiliares de la<br />
categoría de tabulación D); el alquiler de equipo de transporte sin conductor<br />
ni operario (división 71); los servicios financieros de los correos (división<br />
75); la construcción, conservación y reparación de carreteras, vías férreas,<br />
puertos, campos de aviación, y demás construcciones estructurales<br />
(división 45); y el mantenimiento, la reparación y la modificación de equipo<br />
de transporte (divisiones 34 y 35).<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 56/2002.<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 56/2002.<br />
4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
250 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
60 Servicio de transporte terrestre<br />
601 Servicio de transporte ferroviario<br />
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />
601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />
Incluye: El transporte de cargas a granel o envasadas, por ejemplo:<br />
productos congelados o refrigerados, derivados del petróleo y otros<br />
líquidos, correspondencia y encomiendas, cereales, etcétera.<br />
No incluye: El transporte ferroviario de equipaje que acompaña a pasajeros<br />
(subclases 60122 y 60121).<br />
Las actividades relacionadas con la carga, la manipulación y el<br />
almacenamiento de la carga, las estaciones terminales de pasajeros y demás<br />
actividades auxiliares (subclases 63100, 63200 y 63319).<br />
Las actividades conexas, tales como las de cambio de vías y de agujas<br />
(subclase 63319).<br />
El mantenimiento y la reparación menor del material rodante (subclase<br />
63319).<br />
Se entiende por reparación menor a aquella que no es imprescindible para<br />
el funcionamiento del vehículo y que es realizada por personal propio.<br />
La reparación de relevancia del material rodante ferroviario (subclase<br />
35200).<br />
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros<br />
601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de<br />
pasajeros<br />
Incluye: El servicio de subterráneo y de premetro.<br />
El servicio de transporte ferroviario por líneas de superficie que realizan<br />
trayectos entre Capital Federal y zonas del Gran Buenos Aires como por<br />
ejemplo: Retiro-Pilar, Retiro-LeónSuárez.<br />
El transporte de equipaje que acompaña a pasajeros.<br />
No incluye: La explotación de restaurantes o cualquier tipo de venta de<br />
comidas cuando pertenecen a una entidad ajena al transporte (subclase<br />
55211).<br />
El transporte por trenes en forma guiada con fines turísticos (grupo 634).<br />
La reparación de relevancia del material rodante ferroviario (subclase<br />
35200).<br />
El servicio de transporte de pasajeros por trolebuses (subclase 60221).<br />
601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros<br />
Se entiende por transporte ferroviario interurbano al servicio que une<br />
ciudades y no comprende trayectos entre Capital Federal y Gran Buenos<br />
Aires.<br />
Incluye: El transporte de equipaje que acompaña a pasajeros<br />
No incluye: El transporte por trenes en forma guiada con fines turísticos<br />
(grupo 634).<br />
La explotación de restaurantes o cualquier tipo de venta de comidas cuando<br />
pertenecen a una entidad ajena al transporte (subclase 55221).<br />
El transporte de pasajeros por subterráneo y premetro (subclase 60121).<br />
El servicio de transporte ferroviario por líneas de superficie que realizan<br />
trayectos entre Capital Federal y zonas del Gran Buenos Aires como por<br />
ejemplo: Retiro-Pilar, Retiro-LeónSuárez (subclase 60121).<br />
602 Servicio de transporte automotor<br />
6021 Servicio de transporte automotor de cargas<br />
602110 Servicios de mudanza<br />
Comprende el transporte de mobiliario para la industria, el comercio, las<br />
personas, etcétera dentro y fuera del país.<br />
Incluye: El servicio de guardamuebles enlocales de los transportistas.<br />
El servicio de mudanza prestado por el transporte automotor urbano,<br />
interurbano e internacional, de bienes particulares.<br />
No incluye: Los servicios de guardamuebles endepósitos o almacenes que<br />
funcionan en forma independiente de los transportistas de mudanzas<br />
(subclase 63200).<br />
Los servicios de entrega a domicilio de muebles y otros artículos de uso<br />
doméstico como resultado de una transacción de compra y/o venta<br />
realizado por entidades independientes a la de los compradores y/o<br />
vendedores (subclase 60218).<br />
602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido<br />
el transporte por camión cisterna<br />
Comprende el transporte de mercaderías a granel dentro y fuera del país.<br />
Incluye: El transporte automotor de mercadería a granel como: granos, arena,<br />
canto rodado, etcétera.<br />
El transporte automotor de líquidos o semilíquidos a granel como:<br />
productos químicos, hormigón, etcétera.<br />
No incluye: El transporte de líquidos peligrosos (subclase 60219).<br />
El transporte automotor de mercaderías a granel en camiones frigoríficos<br />
(subclase 60219).<br />
602130 Servicios de transporte de animales<br />
Comprende el transporte de animales vivos dentro y fuera del país.<br />
602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.<br />
Incluye: El transporte realizado por fleteros y distribuidores dentro del<br />
égido urbano.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los servicios de entrega a domicilio llevados a cabo por entidades que<br />
sirven a comercios de productos con servicio de entrega pero no poseen<br />
personal para ello.<br />
No incluye: Las operaciones de carga y descarga realizadas por personal<br />
independiente de la entidad transportista (subclase 63100).<br />
Los servicios de coches blindados y otras formas de transporte automotor<br />
de valores (subclase 74921).<br />
Los servicios de transporte de correspondencia y encomiendas (subclase<br />
60219).<br />
602190 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.<br />
Abarca el transporte de cargas n.c.p. realizado dentro o fuera del Territorio<br />
Nacional.<br />
Incluye: El transporte de mercaderías peligrosas, de carga pesada, de<br />
automóviles.<br />
El transporte frigorífico.<br />
El transporte de correspondencia y encomiendas.<br />
El alquiler de camiones y otros vehículos automotores de carga con<br />
conductor.<br />
No incluye: La conservación y reparación de vehículos destinados al<br />
transporte por carretera (grupo 502).<br />
El embalaje en cajas y cajones con fines de transporte (subclase 63100).<br />
El alquiler de camiones y otros vehículos automotores de carga sin<br />
conductor (subclase 71110).<br />
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros<br />
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de<br />
pasajeros<br />
Se denomina transporte urbano y suburbano a aquel que se realiza<br />
dentro de los límites de las zonas urbanas y sus alrededores, realizando en<br />
general un recorrido de hasta 50 km. Sin embargo, algunas unidades que<br />
unen ciudades limítrofes tales como Viedma –Carmen de Patagones o<br />
Corrientes - Barranqueras, Ciudad de Buenos Aires con localidades como<br />
Campana, La Plata, Lobos, Luján y Mercedes, entre otras, se incluyen<br />
dentro del transporte urbano.<br />
Se entiende por transporte regular a los servicios de transporte sobre los<br />
cuales existe alguna restriccióntotal respecto de la fijaciónde los recorridos<br />
o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos<br />
y condiciones o modalidades de tráfico.<br />
Incluye: Los servicios de autobuses y trolebuses.<br />
Las actividades de funiculares, teleféricos y similares.<br />
No incluye: Los servicios de transporte para las empresas (subclase 60224).<br />
Las actividades de enlace con aeropuertos y estaciones de ferrocarril<br />
(subclase 60224).<br />
Los servicios de automóviles para excursiones, con conductor (subclase<br />
60224).<br />
602220 Servicio de transporte automotor de pasajeros mediante<br />
taxis y remises; alquiler de autos conchofer<br />
Incluye: El servicio de transporte por taxis, radiotaxis y remises.<br />
El alquiler de autos conconductor.<br />
No incluye: El alquiler de autos sinconductor (subclase 71110)<br />
602230 Servicios de transporte escolar<br />
Incluye: Las actividades de transporte realizadas por autobuses escolares.<br />
Los servicios de transporte que sirven a clubes o colonias de vacaciones.<br />
602240 Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre<br />
de pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler<br />
de autos conchofer y transporte escolar.<br />
Se entiende como transporte urbano de oferta libre a los servicios de<br />
transporte sobre los cuales existen restricciones parciales o no están sujetos<br />
a ellas respecto a la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias,<br />
horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o<br />
modalidades de tráfico.<br />
Incluye: El alquiler de autobuses conconductor.<br />
Los servicios de automóviles para excursiones, con conductor.<br />
Los servicios de transporte para las empresas u otras entidades.<br />
Los servicios urbanos especiales como charters, servicios para el ámbito<br />
portuario o aeroportuario, servicios para hipódromos y espectáculos<br />
deportivos y culturales, el enlace entre aeropuertos y estaciones de<br />
ferrocarril, etcétera.<br />
Las actividades de enlaces con aeropuertos y estaciones de ferrocarril,<br />
No incluye: El transporte por ambulancia (subclase 85160).<br />
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros<br />
Se entiende por transporte interurbano el recorrido que une 2 o más sitios<br />
urbanos. Su trayectoria es por lo general mayor a 50 km.<br />
Incluye: Las actividades de transporte interurbano de pasajeros.<br />
Los servicios internacionales que unen ciudades limítrofes, por ejemplo:<br />
Posadas–Encarnación.<br />
No incluye: Los servicios que unen ciudades limítrofes que son<br />
considerados transporte urbano como por ejemplo: Viedma–Carmen de<br />
Patagones, Corrientes –Barranqueras (subclase 60221).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 251
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los servicios que unen la Ciudad de Buenos Aires con localidades como<br />
Campana, La Plata, Lobos, Luján y Mercedes, entre otras, que son<br />
consideradas como transporte urbano regular (subclase 60221).<br />
602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el<br />
turismo<br />
El transporte automotor de pasajeros para el turismo es aquel que se<br />
realiza a los fines de satisfacer la demanda de los servicios de transporte<br />
incluidos en una programación turística o destinados a posibilitar viajes por<br />
algún acontecimiento vinculado con la ciencia, el arte, la técnica, el deporte<br />
y toda otra expresión cultural o espiritual del hombre. Responden a una<br />
programaciónturística predeterminada y por ende sonactividades<br />
complementadas a otra principal –el turismo–. Tiene estrictas<br />
prohibiciones de realizar tráficos que compitanensu forma conlos<br />
servicios públicos.<br />
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.<br />
No incluye: El transporte de pasajeros envehículos de tracciónanimal,<br />
para esparcimiento (subclase 92499).<br />
603 Servicio de transporte por tuberías<br />
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos<br />
603100 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos<br />
Incluye: El transporte por tuberías de líquidos, lechadas y otros productos.<br />
El funcionamiento de las estaciones de bombeo y la conservación de las<br />
tuberías.<br />
La explotaciónde oleoductos y gasoductos.<br />
El transporte por gasoductos.<br />
6032 Servicio de transporte por gasoductos<br />
603200 Servicio de transporte por gasoductos<br />
Incluye: El transporte de gas mediante ductos para la utilización industrial<br />
o fraccionamiento.<br />
No incluye: El transporte de gas natural, gas manufacturado, agua y vapor,<br />
mediante redes de distribución urbana –desde la estacióndistribuidora<br />
hasta el usuario final (subclases 40200, 40300, 41001 y 41002).<br />
61 Servicio de transporte por vía acuática<br />
611 Servicio de transporte marítimo<br />
6111 Servicio de transporte marítimo de carga<br />
611100 Servicio de transporte marítimo de carga<br />
Incluye: El transporte marítimo de cabotaje y de ultramar mediante<br />
cualquier vehículo marino, de todo tipo de carga: líquidos, gases, productos<br />
congelados, correspondencia, etcétera; ya sean a granel, en contenedores,<br />
ordenados en paquetes u otro tipo de embalaje.<br />
Los servicios de transporte de equipaje, vehículos, encomiendas y otro tipo<br />
bienes personales que no pertenecen a pasajeros.<br />
No incluye: La manipulación y el almacenamiento de la carga, el<br />
funcionamiento de puertos y demás actividades auxiliares, como las de<br />
amarre, practicaje, remolque, pilotaje y salvamento de buques (subclases<br />
63100 y 63200).<br />
Los servicios de transporte de equipaje, vehículos y otro tipo bienes<br />
personales pertenecientes a pasajeros (subclase 61120).<br />
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros<br />
611200 Servicio de transporte marítimo de pasajeros<br />
Incluye: El transporte marítimo de cabotaje y de ultramar de pasajeros sea<br />
regular o no.<br />
Las actividades de los barcos de excursión, turísticos o cruceros.<br />
El alquiler de medios de transporte marítimos dotados de tripulación.<br />
Las actividades de embarcaciones de transbordadores y taxímetros<br />
acuáticos.<br />
Los servicios de transporte de equipaje, vehículos y otro tipo bienes<br />
personales pertenecientes a pasajeros.<br />
No incluye: Las actividades de servicios de restaurante y bar a bordo de<br />
buques (subclase 55211), excepto cuando son parte integrante de transporte<br />
Las actividades de embarcaciones para remolcar y empujar (subclase<br />
63323).<br />
Los servicios de transporte de equipaje, vehículos, encomiendas y otro tipo<br />
de bienes personales que no pertenecen a pasajeros (subclase 61110).<br />
612 Servicio de transporte fluvial<br />
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas<br />
612100 Servicio de transporte fluvial de cargas<br />
Incluye: El transporte de cargas por ríos, canales, lagos, y otras vías<br />
navegables fluviales, incluidos puertos y dársenas.<br />
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />
612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />
Incluye: El transporte de pasajeros por ríos, canales, lagos, y otras vías<br />
navegables fluviales, incluidos puertos y dársenas.<br />
62 Servicio de transporte aéreo<br />
621 Servicio de transporte aéreo de cargas<br />
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas<br />
621000 Servicio de transporte aéreo de cargas<br />
No incluye: El reacondicionamiento de aeronaves y de motores de<br />
aeronaves (subclase 35300).<br />
622 Servicio de transporte aéreo de pasajeros<br />
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros<br />
622000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros<br />
Incluye: Los aviones taxi y el alquiler de aviones con piloto.<br />
63 Servicios anexos al transporte; servicios de agencias<br />
de viajes<br />
631 Servicios de manipulación de carga<br />
6310 Servicios de manipulación de carga<br />
631000 Servicios de manipulación de carga<br />
Se entiende por estiba a las operaciones de desplazamiento de la carga<br />
desde el muelle a las bodegas del buque y su adecuada disposicióndentro<br />
de las mismas. El transportista es quien debe estibar la carga<br />
convenientemente, preservándola y protegiendo la seguridad del buque.<br />
Abarca tambiénla limpieza y preparaciónde las bodegas.<br />
Incluye: Los servicios de carga y descarga de mercaderías y equipaje,<br />
independientemente del medio de transporte utilizado.<br />
Las actividades de estiba y desestiba.<br />
Las actividades relacionadas con las estaciones terminales de pasajeros y<br />
de carga, la manipulación y el almacenamiento de la carga y demás<br />
actividades auxiliares.<br />
Los servicios de transporte de carga fuera de los modos convencionales<br />
–por ejemplo a tracciónanimal–.<br />
El embalaje de cajas y cajones con fines de transporte.<br />
632 Servicios de almacenamiento y depósito<br />
6320 Servicios de almacenamiento y depósito<br />
632000 Servicios de almacenamiento y depósito<br />
Incluye: El funcionamiento de instalaciones de almacenamiento de todo<br />
tipo de productos, como silos de granos, almacenes para mercaderías<br />
varias, cámaras frigoríficas, etcétera.<br />
El almacenamiento de muebles, automóviles, madera, gas y petróleo,<br />
sustancias químicas, productos textiles, productos alimenticios y<br />
agropecuarios, etcétera.<br />
El almacenamiento de productos en zonas francas.<br />
Los servicios de guardamuebles endepósitos o almacenes.<br />
No incluye: El funcionamiento de instalaciones de estacionamiento para<br />
vehículos automotores (subclase 63312)<br />
633 Servicios complementarios para el transporte<br />
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre<br />
633110 Servicios de explotaciónde infraestructura; peajes y<br />
otros derechos<br />
633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y<br />
garajes<br />
63319 Servicios complementarios para el transporte<br />
terrestre n.c.p.<br />
633191 Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas<br />
y material ferroviario<br />
Incluye: Las actividades conexas, tales como las de cambio de vías y de<br />
agujas de las redes ferroviarias.<br />
633192 Remolques de automotores<br />
633199 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.<br />
Incluye: El funcionamiento de instalaciones terminales, como estaciones<br />
ferroviarias y de autobuses.<br />
Las actividades de control del tráfico.<br />
Las actividades de servicio entierra realizadas encampos de aviación.<br />
La guardería invernal de casas rodantes.<br />
Las actividades relacionadas con la carga, la manipulación y el<br />
almacenamiento, las estaciones terminales de pasajeros, y demás<br />
actividades auxiliares.<br />
6332 Servicios complementarios para el transporte por agua<br />
633210 Servicios de explotaciónde infraestructura; derechos de<br />
puerto<br />
Incluye: Los servicios ofrecidos mediante la infraestructura básica para el<br />
transporte por agua.<br />
633220 Servicios de guarderías náuticas<br />
Incluye: El amarre y los servicios de guardería para embarcaciones, tablas<br />
de surf, etcétera.<br />
633230 Servicios para la navegación<br />
Se denomina practicaje al especial conocimiento para la navegación en<br />
ríos y canales de acceso a los puertos y dentro de los mismos. El práctico<br />
es un consejero de ruta y maniobra del capitán, que se encuentra embarcado.<br />
Se entiende por remolque, las actividades que consistenenla prestación<br />
de fuerza de tracciónde unbuque, para la traslaciónde otro.<br />
Las actividades de las agencias marítimas abarcanla representacióndel<br />
armador en tierra y tienen a su cargo los trámites aduaneros, administrativos<br />
y comerciales relacionados con la entrada, permanencia o salida del buque.<br />
252 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
En puerto, comprenden las operaciones de carga y descarga de mercaderías<br />
y de pasajeros, y la solicitud y obtención del transporte de ellas.<br />
Los armadores son quiénes arman el buque para navegar y ejercen la<br />
navegación de un buque por cuenta y riesgo propio, sean o no propietarios<br />
del mismo.<br />
Incluye: Los servicios de amarre, atraque, pilotaje, practicaje, remolque y<br />
salvamento.<br />
Los servicios de ayuda a la navegación como por ejemplo servicios de faros,<br />
balizas, boyas, etcétera.<br />
Las actividades de agentes marítimos.<br />
No incluye: La gestiónde los puertos deportivos (subclase 92413).<br />
63329 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p.<br />
633291 Talleres de reparaciones de embarcaciones<br />
633299 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p.<br />
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo<br />
633310 Servicios de hangares, estacionamiento y remolque de<br />
aeronaves<br />
633320 Servicios para la aeronavegación<br />
Incluye: Los servicios de las terminales de transporte aéreo.<br />
Las actividades de control de tráfico aéreo,<br />
63339 Servicios complementarios para el transporte aéreo<br />
n.c.p.<br />
633391 Talleres de reparaciones de aviones<br />
633399 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p.<br />
634 Servicios de agencias de viajes y otras actividades<br />
complementarias de apoyo turístico<br />
Incluye: El transporte por trenes en forma guiada con fines turísticos.<br />
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes<br />
63410 1 Servicios mayoristas de agencias de viajes<br />
634101 2 Servicios mayoristas de agencias de viajes.<br />
No incluye las actividades de intermediación (código 634102)<br />
634102 3 Servicios mayorista de agencias de viaje, por sus actividades de<br />
intermediación<br />
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes<br />
63420 4 Servicios minoristas de agentes de viajes<br />
634201 5 Servicios minoristas de agencias de viajes.<br />
Incluye: El suministro de información, asesoramiento y planificación en<br />
materiadeviajes.<br />
La organización de viajes, alojamiento y transporte para viajeros y turistas,<br />
el suministro de billetes de viaje, etcétera.<br />
No incluye las actividades de intermediación (código 634202)<br />
634202 6 Servicios minoristas de agencias de viaje, por sus actividades de<br />
intermediación<br />
634300 Servicios complementarias de apoyo turístico<br />
Incluye: Las actividades de asistencia a turistas no clasificadas en otra<br />
parte, como las de los guías turísticos.<br />
635 Servicios de gestión y logística para el transporte de<br />
mercaderías<br />
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de<br />
mercaderías<br />
635000 Servicios de gestióny logística para el transporte de<br />
mercaderías<br />
Incluye: La organización y coordinación del transporte en nombre del<br />
expedidor o consignatario.<br />
La recepcióny aceptaciónde la carga –incluso su recogida y entrega local–.<br />
La preparación de los documentos de transporte.<br />
La agrupación y el fraccionamiento de la carga.<br />
La contratación de fletes.<br />
La tramitaciónde las formalidades de aduana.<br />
La verificación de las facturas y el suministro de información sobre las<br />
tarifas.<br />
La contratación de espacio en buques y aeronaves.<br />
Las actividades de embalaje y desembalaje de cajas y cajones relacionados<br />
conel transporte.<br />
La inspección, pesada y muestreo de la carga, etcétera.<br />
Las actividades de empaquetado relacionadas con el transporte.<br />
No incluye: Las actividades de correo enlas que se utiliza transporte<br />
público (subclase 64100).<br />
Las actividades relacionadas con el aseguramiento de la carga (grupo 661).<br />
64 Servicios de correos y telecomunicaciones<br />
641 Servicios de correos<br />
6410 Servicios de correos<br />
641000 Servicios de correos<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Incluye: La recolección, el transporte y la entrega –nacional e<br />
internacional– de correspondencia y paquetes. Estas actividades se realizan<br />
utilizando uno o más medios de transporte público y de propiedad propia<br />
–transporte privado–.<br />
La venta de sellos de correo.<br />
La recolección de correspondencia y paquetes depositados en buzones<br />
públicos y en oficinas de correos y su distribución y entrega.<br />
Las actividades de clasificación de la correspondencia, alquiler de buzones<br />
postales, servicios de apartado postal, etcétera.<br />
No incluye: Las actividades de los servicios de giro y ahorro postales y otras<br />
actividades financieras realizadas a veces en combinación con las actividades<br />
postales propiamente dichas (grupo 652).<br />
642 Servicios de telecomunicaciones<br />
6420 Servicios de telecomunicaciones<br />
642010 Servicios de transmisión de radio y televisión<br />
Incluye: Las actividades de transmisión de sonidos, imágenes, datos y otros<br />
tipos de información por cable, estaciones de difusión y retransmisión, y<br />
satélite.<br />
642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono,<br />
telégrafo y telex<br />
Incluye: Las comunicaciones telefónicas, telegráficas y por telex.<br />
642090 Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes,<br />
datos u otra información<br />
Incluye: El mantenimiento de las redes de telecomunicación.<br />
No incluye: La producciónde programas de radio y televisión, esté o no<br />
combinada con la difusión de tales programas (subclase 92130).<br />
Notas metodológicas<br />
Para definir los niveles de apertura se tomaron en cuenta criterios<br />
relacionados entre otros factores, con la discriminación modal,<br />
jurisdiccional y el tipo de objeto transportado, según las características de<br />
cada subsector de transporte; de aquí que no se haya mantenido una<br />
estructura simétrica para los diferentes medios de transporte y los servicios<br />
conexos. Las limitaciones para contar con una mayor o menor<br />
desagregación, estuvieranrealizadas enrelacióna la factibilidad de obtener<br />
datos fidedignos y regulares enla actualidad o enunperíodo posterior<br />
inmediato a las necesidades concretas de los diferentes organismos públicos<br />
e instituciones privadas productores de estadística.<br />
J Intermediación financiera y otros servicios<br />
financieros<br />
Comprende a las actividades de intermediación financiera y otros servicios<br />
financieros y/o complementarios.<br />
Se entiende por intermediación financiera a aquellas actividades que<br />
tienen por objetivo obtener fondos contrayendo pasivos por cuenta propia<br />
a los efectos de conceder créditos y/o adquirir activos financieros. Por lo<br />
tanto, el término “intermediación”, se toma enunsentido amplio, es decir,<br />
se refiere tanto a la actividad típicamente mediadora, sin incorporación al<br />
patrimonio de los recursos que luego se transfieran a terceros; como a<br />
aquellos que pasana formar parte del patrimonio de la entidad<br />
intermediadora. Esto se logra con diferentes técnicas como por ejemplo:<br />
creando carteras que neutralicen los riesgos, asegurando los activos y<br />
pasivos, evaluando la solvencia de los prestatarios, exigiendo garantías<br />
sobre los préstamos y manteniendo reservas y una base de capital para cubrir<br />
las obligaciones, entre otras.<br />
Sin embargo, existen otras instituciones que no realizan actividades de<br />
intermediación, pero que dado el carácter –por ejemplo la habitualidad– y<br />
la importancia de sus actividades se incluyen como actividades financieras<br />
a ser clasificadas enesta categoría de tabulación. Formanparte de éstas,<br />
los servicios financieros (grupo 659) y los servicios auxiliares financieros<br />
(grupo 671), cuya principal diferencia consiste en que en los primeros las<br />
unidades realizan actividades financieras por su propia cuenta; mientras<br />
que en las segundas se incluyen las actividades de administración y<br />
organización de los mercados bursátiles, y de intermediación por cuenta de<br />
terceros.<br />
La intermediación de recursos financieros realizada en forma esporádica u<br />
ocasional, no se incluye en esta categoría. Lo mismo ocurre con la captación<br />
de recursos para la propia actividad del tomador, sea o no en forma habitual.<br />
65 Intermediación financiera y otros servicios financieros<br />
excepto los de seguro y de administración de fondos<br />
de jubilaciones y pensiones<br />
651 Intermediación monetaria y financiera de la banca<br />
central<br />
6511 Servicios de la banca central<br />
651100 Servicios de la banca central<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
5 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
6 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 253
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Incluye: La intermediación monetaria y restantes actividades desarrolladas<br />
por el Banco Central de la República Argentina incluso las de regulación<br />
de entidades financieras.<br />
652 Intermediación monetaria y financiera de las entidades<br />
financieras bancarias y no bancarias<br />
Son las actividades llevadas a cabo por las entidades denominadas en los<br />
manuales de estadísticas financieras como “Entidades de depósito” y<br />
“Otras entidades de depósito”.<br />
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias<br />
652110 Servicios de la banca mayorista<br />
Incluye: Las actividades realizadas por los bancos que prestan sus servicios<br />
a otras entidades homólogas.<br />
No incluye: La actividad del Banco Central de la República Argentina<br />
(subclase 65110).<br />
Las actividades de la banca de inversión e hipotecaria (subclase 65212).<br />
652120 Servicios de la banca de inversión<br />
Incluye: Los servicios de la banca de inversión e hipotecaria.<br />
No incluye: La actividad del Banco Central de la República Argentina<br />
(subclase 65110).<br />
652130 Servicios de la banca minorista<br />
Incluye: Los servicios de la banca comercial, bancos de descuento, bancos<br />
de crédito y otros bancos que canalizan sus fondos para financiar distintos<br />
proyectos.<br />
Las actividades desarrolladas por los bancos –excepto el Banco Central de la<br />
República Argentina– sean públicos o privados, nacionales o extranjeros,<br />
cualquiera sea su forma jurídica: sociedades anónimas, cooperativas,<br />
mutuales, etcétera.<br />
No incluye: La actividad del Banco Central de la República Argentina<br />
(subclase 65110)<br />
Las actividades de la banca de inversión e hipotecaria (subclase 65212).<br />
Las actividades de la banca mayorista (subclase 65211).<br />
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias<br />
652200 Servicios de las entidades financieras no bancarias<br />
Incluye: Las actividades desarrolladas por las compañías financieras, las<br />
sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, y las<br />
cajas de crédito.<br />
659 Servicios financieros excepto los de la banca central y<br />
las entidades financieras<br />
6598 Servicios de crédito n.c.p.<br />
659810 Servicios de crédito para financiar otras actividades<br />
económicas<br />
Incluye: El otorgamiento de préstamos en forma directa, por parte de<br />
entidades que no reciben depósitos, que están fuera de la Ley de Entidades<br />
Financieras, y cuyo destino es financiar otras actividades económicas.<br />
No incluye: Las actividades de intermediación financiera realizadas por<br />
entidades no comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, y donde el<br />
objetivo principal es diferente al de concesión de préstamos (clase 6599).<br />
Los servicios de crédito para la financiación del consumo, la vivienda y<br />
otros bienes (subclase 65989).<br />
Las actividades de las empresas de tarjetas de compra o crédito de sistema<br />
cerrado (subclase 65992).<br />
65989 Servicios de crédito n.c.p.<br />
No incluye: Las actividades de empresas de tarjetas de compra y/o crédito<br />
de sistema cerrado (subclase 65992).<br />
Los servicios de leasing inmobiliario (categoría K).<br />
El otorgamiento de préstamos en forma directa, por parte de entidades que<br />
no reciben depósitos, que están fuera de la Ley de Entidades Financieras,<br />
y cuyo destino es financiar otras actividades económicas (subclase 65981).<br />
659891 Sociedades de ahorro y préstamo<br />
Incluye: El otorgamiento de préstamos en forma directa por parte de<br />
entidades que no reciben depósitos, que están fuera de la Ley de Entidades<br />
Financieras, y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u otros<br />
bienes.<br />
659892 Servicios de crédito n.c.p.<br />
Incluye<br />
El servicio de “factoring”, que consiste enla posesiónde valores al cobro<br />
de compañías comerciales por parte de la compañía de factoraje y que son<br />
las que otorgan créditos redescontando dichos valores o brindando<br />
garantías que cubren la mora y la falta de pago. Estos servicios<br />
generalmente abarcan el manejo de las corrientes de créditos, la cobranza<br />
y la contabilidad.<br />
6599 Servicios financieros n.c.p.<br />
659910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros”<br />
Los agentes de mercado abierto puros sonaquellos que efectúan<br />
transacciones de compra–venta de títulos valores fuera del ámbito bursátil<br />
–mercado extrabursátil– como actividad principal, ya que también puede<br />
ser realizada por otros agentes –bancos, compañías financieras, casas de<br />
cambio– como actividad secundaria. Se caracterizan por actuar por cuenta<br />
propia, a diferencia del mercado bursátil donde los agentes o sociedades<br />
de bolsa compran y venden por cuenta de terceros.<br />
659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito<br />
La tarjeta de compra permite a su tenedor realizar compras con el<br />
compromiso de cancelar el saldo adeudado a la expiración del período de<br />
facturaciónmensual. La tarjeta de crédito posibilita a su titular transferir<br />
la cancelación de la deuda emergente de su uso a períodos sucesivos de<br />
facturación, con el consiguiente costo financiero.<br />
Enel sistema cerrado una misma empresa, realiza la totalidad de la gestión<br />
de la tarjeta –emisión, adhesión de comercios, cobro y pago de saldos,<br />
etcétera–. Enel sistema abierto las empresas de tarjetas puedendar en<br />
concesión el uso de su marca mediante licencias; generalmente las<br />
licenciatarias son entidades bancarias.<br />
No incluye: Los servicios de las empresas licenciatarias de tarjetas de<br />
compra y crédito de sistema abierto –subclase: donde queda comprendida<br />
la entidad que presta el servicio, según su %-3actividad principal por<br />
ejemplo entidades bancarias, comercios, etcétera–.<br />
659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.<br />
Incluye: Las actividades de financiación n.c.p., donde el objetivo principal<br />
es distribuir fondos por medios diferentes al otorgamiento de préstamos.<br />
Las inversiones en valores mobiliarios: inversión en acciones, títulos,<br />
obligaciones, u otros instrumentos financieros.<br />
Las inversiones en bienes inmuebles como las realizadas, por ejemplo, por<br />
las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.<br />
Las actividades de las sociedades de cartera dedicadas a la financiación. Las<br />
inversiones pueden destinarse a la generación de ganancia a largo plazo<br />
–capital de riesgo y desarrollo–; al financiamiento de exportaciones e<br />
importaciones, al financiamiento intermedio –para la fusión de empresas<br />
o compra de una empresa–, etcétera.<br />
Los servicios de compañías fiduciarias y otras instituciones intermediarias<br />
que ofrecen una cartera específica de activos u obligaciones.<br />
Las actividades denominadas de titularización, titulización o<br />
“securitización”.<br />
No incluye: El otorgamiento de préstamos en forma directa y como<br />
objetivo principal, por parte de entidades que no reciben depósitos y que<br />
están fuera de la Ley de Entidades financieras, y cuyo destino es financiar<br />
otras actividades económicas, el consumo, la vivienda u otros bienes (clase<br />
6598).<br />
El servicio de “factoring” (subclase 65989).<br />
El arrendamiento o “leasing” operativo (subclase 71230).<br />
El arrendamiento o “leasing” inmobiliario (categoría K).<br />
La actividad de las casas de cambio (subclase 67191).<br />
Las actividades de sociedades de cartera no dedicadas a la financiación,<br />
también denominadas “holdings” (subclase 74140).<br />
Las actividades de compra y venta de valores por cuenta de terceros<br />
(subclase 67120).<br />
66 Servicios de seguros y de administración de fondos<br />
de jubilaciones y pensiones<br />
661 Servicios de seguros<br />
6611 Servicios de seguros personales<br />
661110 Servicios de seguros de salud<br />
Incluye: Los servicios de medicina pre–paga.<br />
No incluye: El servicio de los seguros contra perjuicios que afectan el<br />
patrimonio del afectado (subclase 66121 y 66122).<br />
Los servicios de reaseguros (subclase 66130).<br />
661120 Servicios de seguros de vida<br />
Incluye: Los servicios de seguros de vida cono sinacumulaciónsustancial<br />
de capital que realizan las entidades aseguradoras. Se trata de unidades que<br />
proporcionan cobertura a sus asociados a cambio de aportaciones directas<br />
de éstos o de otras personas o entidades protectoras.<br />
Los servicios de las entidades aseguradoras con forma jurídica de sociedad<br />
anónima, mutuales de seguros o delegación de entidad extranjera.<br />
Los servicios de seguro de retiro y de sepelio.<br />
No incluye: Los servicios de reaseguros (subclase 66130).<br />
Los servicios de medicina pre–paga (subclase 66111).<br />
Los servicios de seguros patrimoniales (subclases 66121 y 66122).<br />
661130 Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y<br />
de vida<br />
Incluye: El servicio de las compañías de seguros que brindan beneficios a<br />
los clientes que hayansufrido diversos costos que impidenel común<br />
desarrollo de las capacidades físicas o psíquicas del perjudicado como los<br />
seguros contra accidentes personales.<br />
No incluye: Los servicios de reaseguros (subclase 66130).<br />
Los servicios de seguros patrimoniales (clase 6612).<br />
Los servicios de seguros de vida (subclase 66112).<br />
Los servicios de seguros de salud (subclase 6611 1).<br />
6612 Servicios de seguros patrimoniales<br />
661210 Servicios de aseguradoras de riesgos de trabajo (ART)<br />
254 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
661220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las<br />
aseguradoras de riesgos de trabajo<br />
Incluye: Los servicios de seguros que cubrenlos siniestros que sufre el<br />
patrimonio del afectado.<br />
Los servicios de seguros contra incendios, robos, responsabilidad civil,<br />
inundaciones, pérdida de bienes o daños contra los mismos.<br />
Los servicios de seguros de créditos, de transporte –mercaderías y casco–,<br />
de aeronavegación, para el ganado y de vehículos, entre otros.<br />
No incluye: Los servicios de reaseguros (subclase 66130).<br />
6613 Reaseguros<br />
661300 Reaseguros<br />
Se denomina reaseguro a la actividad de las compañías especializadas en<br />
otorgar seguros a otras compañías del mismo carácter. Suelenagruparse un<br />
conjunto de aseguradoras para formar fondos comunes y distribuir el riesgo<br />
para cumplir con las mínimas reservas de capital reglamentarias.<br />
662 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
(AFJP)<br />
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
(AFJP)<br />
662000 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
(AFJP)<br />
Incluye: La administración de los fondos de los planes de pensiones y<br />
jubilaciones que capitalizan los activos de los beneficiarios.<br />
No incluye: Las actividades de planes de jubilaciones a cargo del Estado<br />
mediante el sistema de reparto no capitalizable (subclase 75300).<br />
67 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />
671 Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto<br />
a los servicios de seguros y de administración de<br />
fondos de jubilaciones y pensiones<br />
6711 Servicios de administración de mercados financieros<br />
671110 Servicios de mercados y caja de valores<br />
Incluye: Las actividades de los Mercados de Valores que regulanlas<br />
actividades de los Agentes y Sociedades de Bolsa y liquidan y garantizan<br />
las operaciones efectuadas por éstos; y cuya producción está constituida<br />
por los derechos que cobran sobre las transacciones realizadas.<br />
Las actividades de la Caja de Valores que presta el servicio de depósito<br />
colectivo y administración de títulos valores que permite la liquidación<br />
automática de las transferencias resultantes de las transacciones diarias, de<br />
tal modo que posibilita la transferencia de títulos–valores sin necesidad de<br />
realizar el traslado físico de los mismos y además presta el servicio de<br />
custodia.<br />
No incluye: Las actividades de la ComisiónNacional de Valores –CNV–<br />
por tratarse de un ente público de control (subclase 75130).<br />
671120 Servicios de mercados a término<br />
Incluye: Las actividades de los mercados a término que incluyen los de<br />
Buenos Aires y Rosario, así como el Mercado de Futuros y Opciones S.A.<br />
–conocido como MERFOX–. Estos agentes organizan la negociación de<br />
contratos a futuro de productos agropecuarios.<br />
671130 Servicios de Bolsas de Comercio<br />
Incluye: Las actividades de las bolsas de comercio que además de facilitar<br />
las operaciones de los agentes de bolsa establecen las normas que regulan<br />
las cotizaciones y transacciones de títulos valores; y cuyos ingresos de<br />
producción consisten en cuotas de socios, derechos de cotización, venta de<br />
publicaciones y otras actividades n.c.p.<br />
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de<br />
terceros<br />
671200 Servicios bursátiles de mediacióno por cuenta de terceros<br />
Incluye: Las actividades efectuadas por agentes y sociedades de bolsa,<br />
mediadores enlos mercados monetarios y enlas divisas, la actividad de los<br />
agentes de valores y otras actividades de mediación realizada por cuenta<br />
de terceros.<br />
No incluye: Las actividades de los agentes de mercado abierto puros<br />
(subclase 65991).<br />
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p.,<br />
excepto a los servicios de seguros y de administración<br />
de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
671910 Servicios de casas y agencias de cambio<br />
Incluye: Las actividades de unidades que compran y venden divisas al por<br />
mayor y menor, tales como casas, agencias y corredores de cambio.<br />
671920 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos<br />
671990 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p.,<br />
excepto a los servicios de seguros y de administración<br />
de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
Incluye: Los servicios de sociedades gestoras.<br />
Los servicios de fondos de garantía de depósitos.<br />
Los servicios de sociedades de tasación.<br />
Los servicios de sociedades de garantía recíproca de reafianzamiento.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los servicios de corredores financieros.<br />
Los servicios de operadores de arbitraje, corredores y distribuidores de<br />
instrumentos financieros derivados.<br />
672 Servicios auxiliares a los servicios de seguros y de<br />
administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros<br />
672110 Servicios de productores y asesores de seguros<br />
67219 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.<br />
Incluye: Los servicios de corredores y agencias de seguros.<br />
Los servicios de consultores en seguros y pensiones.<br />
Los servicios actuariales, de peritos tasadores y liquidadores de siniestros.<br />
Los servicios de administración de salvamento.<br />
Los servicios de regulación y control de indemnizaciones de seguros.<br />
Incluye los servicios de tasaciónenrelacióna inmuebles y seguros.<br />
No incluye: La actividad de la Superintendencia de Seguros (subclase<br />
75110).<br />
672191 Servicios de corredores y agencias de seguros<br />
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.<br />
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de<br />
jubilaciones y pensiones<br />
672200 Servicios auxiliares a la administración de fondos de<br />
jubilaciones y pensiones<br />
K Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler<br />
Enesta secciónse incluyenoperaciones coninmuebles propios y de<br />
terceros. Para éstos, se consideran los servicios de alquiler y arrendamiento,<br />
tasaciones, de intermediación en la compraventa, administración,<br />
proyectos inmobiliarios –salvo los realizados por empresas constructoras<br />
(división45)–, etcétera.<br />
También comprende el alquiler, sin operarios, de equipos de transporte,<br />
maquinarias y equipos agrícolas, de construcción e ingeniería civil, para<br />
oficinas, etcétera, así como el alquiler de efectos personales y enseres<br />
domésticos.<br />
Comprende, asimismo, establecimientos cuya actividad principal reposa<br />
en el capital humano, el cual constituye el principal factor de producción.<br />
Estos establecimientos ofrecen el conocimiento y la competencia de sus<br />
empleados. Eneste granrubro están, por unlado, los servicios informáticos<br />
y actividades conexas, como consultorías en equipos, en suministro de<br />
programas, procesamiento de datos, mantenimiento y reparación de<br />
maquinarias de oficina, contabilidad e informática, entre otros.<br />
Se incluyen, por otra parte, las actividades de investigación y desarrollo<br />
(básica, aplicada y experimental) en el campo de las ciencias naturales y<br />
técnicas y en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.<br />
Por último, se clasificanlos servicios técnicos y profesionales de<br />
asesoramiento jurídico yde contabilidad,auditoría, asesoramiento impositivo,<br />
estudios de mercados y realizaciónde encuestas de opiniónpública,<br />
asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Los servicios de<br />
asesoría técnica y arquitectónica, de ingeniería, geológicos y de<br />
prospección, servicios de publicidad, etcétera.<br />
70 Servicios inmobiliarios<br />
Los servicios inmobiliarios abarcan una serie de actividades como la<br />
promociónde proyectos inmobiliarios –excepto los realizados por las<br />
empresas constructoras (división 45)–; la gestión de inmuebles para su<br />
compra, venta o alquiler; y los servicios de administración como el cobro<br />
de alquiler y la tasación.<br />
Los inmuebles a los que se hace referencia en este capítulo abarcan los<br />
residenciales como departamentos y casas, hoteles, industriales, comerciales,<br />
terrenos, lotes en cementerios, predios para exposiciones, garajes y cocheras,<br />
salones de fiesta, salas de espectáculos como cines y teatros, etcétera.<br />
701 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia,<br />
con bienes propios o arrendados<br />
7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia,<br />
con bienes propios o arrendados<br />
701010 Servicios de alquiler y explotaciónde inmuebles para<br />
fiestas, convenciones y otros eventos similares<br />
Incluye: La organización de exposiciones y ferias agrícolas.<br />
701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia,<br />
con bienes propios o arrendados n.c.p.<br />
Incluye: La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de<br />
bienes inmobiliarios, etcétera realizados por cuenta propia, con bienes<br />
propios o arrendados.<br />
No incluye: La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración<br />
de bienes inmobiliarios, etcétera realizados a cambio de una retribución o<br />
por contrata (subclase 70200).<br />
Las actividades de las agencias inmobiliarias intermediarias en el alquiler<br />
de viviendas (subclase 70200).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 255
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
702 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una<br />
retribución o por contrata<br />
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una<br />
retribución o por contrata<br />
702000 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una<br />
retribucióno por contrata<br />
Incluye: La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de<br />
bienes inmobiliarios –administración de consorcios–, etcétera realizados a<br />
cambio de una retribución o por contrata.<br />
La actividad de administradores, martilleros, rematadores, comisionistas,<br />
etcétera.<br />
Las actividades de las agencias inmobiliarias intermediarias en el alquiler<br />
de viviendas.<br />
Los servicios de alojamiento permanente amoblados.<br />
71 Alquiler de equipos de transporte, maquinaria y<br />
equipos sin operarios; alquiler de efectos personales<br />
y enseres domésticos<br />
711 Alquiler de equipo de transporte<br />
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre,<br />
sin operarios<br />
711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin<br />
operarios<br />
Incluye: El alquiler de transportes terrestres sin conductor, como por<br />
ejemplo automóviles, medios ferroviarios, camiones, máquinas de arrastre,<br />
remolques y semirremolques.<br />
El alquiler de motocicletas.<br />
El alquiler de casas rodantes y “motorhome”.<br />
El alquiler de contenedores.<br />
No incluye: El alquiler de autos conchofer (subclase 60224).<br />
El alquiler de casas rodantes realizado por campings o clubes de casas<br />
rodantes (subclase 55110).<br />
El alquiler de camiones con conductor (subclase 60219).<br />
El alquiler de bicicletas (subclase 71300).<br />
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática,<br />
sin operarios ni tripulación<br />
711200 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin<br />
operarios ni tripulación<br />
No incluye: El alquiler de medios de navegacióncontripulación(subclase<br />
61120).<br />
El alquiler de embarcaciones de recreo (subclase 71300).<br />
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin<br />
operarlos ni tripulación<br />
711300 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin<br />
operarios ni tripulación<br />
No incluye: El alquiler de equipo de transporte por vía aérea con tripulación<br />
(división62).<br />
712 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p.<br />
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin<br />
operarlos<br />
712100 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin<br />
operarios<br />
Incluye: El alquiler de tractores agrícolas y aperos de labranza,<br />
sembradoras, cosechadoras y segadoras, etcétera.<br />
El alquiler de equipo para la ganadería.<br />
No incluye: El alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, con operarios<br />
(grupo 014).<br />
El alquiler de cortadoras de césped (subclase 71300).<br />
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e<br />
ingeniería civil, sin operarios<br />
712200 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e<br />
ingeniería civil, sin operarios<br />
Incluye: El alquiler de maquinaria destinada a la construcción y<br />
movimiento de tierras: niveladoras de carreteras, apisonadoras, excavadoras,<br />
máquinas de carga frontal, etcétera.<br />
El alquiler de andamios sin montaje ni desplazamiento.<br />
No incluye: El alquiler de maquinaria y equipos de construcción con<br />
operarios (subclase 45500).<br />
El alquiler, montaje y desmantelamiento de andamios (subclase 45259).<br />
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso<br />
computadoras<br />
712300 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso<br />
computadoras<br />
En todos los casos el alquiler no incluye los servicios prestados por los<br />
operadores de los equipos.<br />
Incluye: El alquiler de todo tipo de maquinaria y equipo de oficina:<br />
fotocopiadoras, máquinas de escribir, fax, etcétera.<br />
El alquiler de maquinarias y equipos de contabilidad: máquinas<br />
calculadoras electrónicas, cajas registradoras y otras máquinas que lleven<br />
incorporado un dispositivo de cálculo.<br />
El alquiler de muebles de oficina.<br />
El alquiler de lectores magnéticos u ópticos.<br />
El alquiler de equipos informáticos.<br />
No incluye: El alquiler de equipo informático con operarios o<br />
administradores (subclase 72300).<br />
El alquiler de equipo telefónico (subclase 71290).<br />
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal<br />
712900 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal<br />
Incluye: El alquiler de todo tipo de maquinaria, eléctrica o no, -excepto los<br />
artículos de uso personal o doméstico-, utilizada generalmente como bienes<br />
de equipo por las industrias: motores y turbinas, máquinas-herramienta,<br />
equipo de prospeccióny explotaciónminera y petrolífera.<br />
El alquiler de equipos de elevacióny manipulaciónpara las mercancías.<br />
El alquiler de equipos profesionales de radio, televisión y comunicación<br />
–incluidas las telecomunicaciones–.<br />
El alquiler de material de exposición, aparatos de medición y control de<br />
carácter científico y profesional.<br />
El alquiler de equipos para el comercio.<br />
El alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.<br />
No incluye: El alquiler, sinoperarios, de maquinaria y equipo agropecuario<br />
(subclase 71210).<br />
El alquiler, sin operarios, de maquinaria y equipo para construcción e<br />
ingeniería civil (subclase 71220).<br />
El alquiler, sin operarios, de máquinas y equipos para oficinas, incluidas<br />
computadoras (subclase 71230).<br />
El alquiler de equipo y cintas de video (subclase 71300).<br />
El alquiler de discos, cintas y discos compactos ya grabados, así como<br />
accesorios similares (subclase 71300).<br />
El alquiler de efectos personales y enseres domésticos (subclase 71300).<br />
713 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.<br />
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.<br />
713000 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.<br />
Incluye: El alquiler de muebles –incluidos colchones y sus soportes– y otros<br />
enseres domésticos eléctricos o no: heladeras, lavadoras, aparatos de aire<br />
acondicionado, ventiladores, etcétera.<br />
El alquiler de vajilla, mantelería, objetos decorativos, etcétera.<br />
El alquiler de material y equipo deportivo: patines, esquíes, tablas de surf,<br />
sillas de montar, material para acampar, embarcaciones de recreo,<br />
vehículos para vuelo sinmotor, etcétera.<br />
El alquiler de prendas de vestir, disfraces, calzado, etcétera.<br />
El alquiler de joyería y artículos similares.<br />
El alquiler de libros, revistas y publicaciones periódicas.<br />
El alquiler de cámaras y equipo fotográfico, prismáticos y otros aparatos<br />
de óptica.<br />
El alquiler de flores y plantas.<br />
El alquiler de equipos de bricolaje.<br />
El alquiler de equipos de limpieza.<br />
El alquiler de herramientas de uso manual y cortadoras de césped, etcétera.<br />
El alquiler de equipo y cintas de video.<br />
El alquiler de discos, cintas y discos compactos grabados, así como<br />
accesorios similares.<br />
No incluye: El alquiler de equipo informático (subclase 71230).<br />
El alquiler de equipamiento telefónico (subclase 71290).<br />
72 Servicios informáticos y actividades conexas<br />
721 Servicios de consultores en equipo de informática<br />
7210 Servicios de consultores en equipo de informática<br />
721000 Servicios de consultores en equipo de informática<br />
Incluye: Los servicios de asesoramiento y consultoría en seguridad<br />
informática.<br />
Los servicios de asesoría sobre clases y configuración de aparatos, así como<br />
los correspondientes programas de aplicaciones.<br />
Los servicios de análisis de las necesidades y problemas de los usuarios y<br />
el asesoramiento sobre posibles soluciones.<br />
No incluye: Los servicios de reproducciónde programas informáticos para<br />
su comercialización(subclase 22300).<br />
Los servicios de asesoramiento sobre cuestiones técnicas relacionadas con<br />
sistemas informáticos (subclase 72200).<br />
Los servicios de asesoría sobre equipos informáticosasociados a la fabricación<br />
o venta de computadoras (subclases 30002 y 51592, 51599 y 52395).<br />
722 Servicios de consultores en informática y suministros<br />
de programas de informática<br />
7220 Servicios de consultores en informática y suministros<br />
de programas de informática<br />
722000 Servicios de consultores en informática y suministros de<br />
programas de informática<br />
Incluye: Los servicios de análisis y resolución de las necesidades y<br />
problemas de los usuarios referidos a los programas informáticos.<br />
Los servicios de creación, producción, suministro y documentación de<br />
programas hechos a medida conarreglo a pedidos de usuarios específicos<br />
256 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Los servicios de creación, producción, suministro y documentación de<br />
programas, incluida su edición, para la clientela.<br />
Los servicios de documentación, mantenimiento y otros servicios de apoyo,<br />
como la asistencia en las instalaciones y la capacitación.<br />
Los servicios de realizaciónde estudios de viabilidad de la implantación<br />
de unsistema.<br />
La elaboración de las especificaciones para el diseño de una base de datos.<br />
Los servicios de mantenimiento de los programas informáticos en buenas<br />
condiciones de funcionamiento. El mantenimiento puede ser correctivo o<br />
preventivo, y comprende servicios como la revisión para detectar, localizar<br />
y eliminar errores, mejora de los programas en uso, actualización de<br />
manuales de usuario y asesoramiento sobre el uso adecuado de un sistema.<br />
Los servicios de asesoramiento sobre cuestiones técnicas relacionadas con<br />
sistemas informáticos.<br />
La ediciónde programas informáticos.<br />
No incluye: Los servicios de consultoría relacionados con la venta al por<br />
menor de productos informáticos (subclase 52395).<br />
Los servicios de enseñanza prestados por institutos (subclase 80900).<br />
El procesamiento de datos (subclase 72300).<br />
723 Procesamiento de datos<br />
7230 Procesamiento de datos<br />
723000 Procesamiento de datos<br />
Incluye: Los servicios de proceso y tratamiento de datos suministrados por<br />
el cliente.<br />
Los servicios de entrada de datos como por ejemplo grabación y lectura<br />
óptica, entre otros.<br />
Los servicios de gestión y utilización, en forma continua, de instalaciones<br />
de proceso de datos.<br />
El alquiler de equipos informáticos con operarios o administradores.<br />
Los servicios de administración de instalaciones informáticas.<br />
No incluye: Los servicios de creación, producción, suministro y<br />
documentación de programas hechos a medida de usuarios específicos<br />
(subclase 70200).<br />
724 Servicios relacionados con base de datos<br />
7240 Servicios relacionados con base de datos<br />
724000 Servicios relacionados con base de datos<br />
Incluye: Los servicios de creacióne implementaciónde bases de datos.<br />
Los servicios de almacenamiento de datos: elaboración de un modelo de<br />
registro informático para almacenar la información prevista en un formato<br />
preestablecido.<br />
El servicio de consulta de las bases de datos: suministro de los datos en un<br />
orden o secuencia determinados, mediante recuperación o acceso por línea<br />
directa –gestióninformatizada–,%0 de modo que seanaccesibles para todos o<br />
para usuarios limitados.<br />
Los servicios relacionados con el desarrollo de base de datos: recogida de<br />
datos de una o varias fuentes.<br />
No incluye: La prestaciónde los servicios de redes de telecomunicaciones<br />
–redes arrendadas, redes o líneas públicas de datos– necesarias para<br />
acceder a las bases de datos (clase 6420).<br />
Los servicios de investigaciones documentales (subclase 92310).<br />
725 Mantenimiento y reparación de maquinaria de<br />
oficina, contabilidad e informática<br />
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de<br />
oficina, contabilidad o informática<br />
725000 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina<br />
contabilidad e informática<br />
Incluye: Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y<br />
equipo de oficina y de cálculo, incluidas máquinas fotocopiadoras y cajas<br />
registradoras.<br />
No incluye: La instalación de computadoras y equipo informático asociada<br />
a su fabricación(subclase 30000).<br />
Los servicios de instalación y reparación asociados a la venta (subclases<br />
51592, 51599 y 52395).<br />
Los servicios de instalación y reparación de paquetes de programas o de<br />
extensiones de los equipos o programas (subclases 72100, 72200, 72300 y<br />
72400).<br />
729 Actividades de informática n.c.p.<br />
7290 Actividades de informática n.c.p.<br />
729000 Actividades de informática n.c.p.<br />
Incluye: El alquiler de tiempo de máquina -tiempo de la unidad central de<br />
proceso- del sistema de tratamiento de datos a terceros, a tiempo<br />
compartido conotros usuarios.<br />
Los servicios de conversión y rectificación de discos flexibles y cintas.<br />
No incluye: Los servicios de lectura óptica (subclase 72300).<br />
Los servicios de reproducciónensoportes informáticos (subclase 22300).<br />
La prestación de los servicios de redes de telecomunicaciones –redes<br />
arrendadas, redes o líneas públicas de datos– necesarias para acceder a las<br />
bases de datos (clase 6420).<br />
Los servicios de investigaciones documentales (subclase 92310).<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los servicios de prestación de servicios de administración de instalaciones<br />
informáticas (subclase 72300).<br />
73 Investigación y desarrollo<br />
Esta división comprende tres tipos de investigación y desarrollo: básica,<br />
aplicada y experimental en el campo de las ciencias naturales y técnicas, y<br />
en el de las ciencias sociales y humanidades, con el propósito de<br />
incrementar los conocimientos acumulados y mejorar la utilización de los<br />
mismos.<br />
Esta división no comprende la enseñanza superior, aunque en ella se<br />
realicenactividades de investigacióny desarrollo (división80).<br />
731 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />
de la ingeniería, y de las ciencias exactas y naturales<br />
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />
de la ingeniería<br />
731100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />
la ingeniería y la tecnología<br />
Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las comunicaciones.<br />
Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />
construcción y la ingeniería civil.<br />
Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />
ingeniería eléctrica y electrónica: ingeniería y sistemas de comunicaciones,<br />
ingeniería en computadoras, etcétera.<br />
Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />
ingeniería–aeronáutica y espacial, mecánica, química, tecnología de<br />
alimentos, tecnología textil, etcétera:<br />
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />
de las ciencias médicas<br />
731200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />
las ciencias médicas<br />
Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las ciencias médicas básicas: anatomía, citología, genética,<br />
farmacia, microbiología, patología, etcétera.<br />
Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />
medicina clínica: pediatría, obstetricia y ginecología, medicina interna,<br />
radiología, psiquiatría, oftalmología, etcétera.<br />
Los servicios de investigación y desarrollo experimental sobre higiene<br />
preventiva: servicio público para la salud, epidemiología, etcétera.<br />
No incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las ciencias veterinarias.<br />
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />
de las ciencias agropecuarias<br />
731300 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />
las ciencias agropecuarias<br />
Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las técnicas agrícolas, la fruticultura, la silvicultura, la ganadería,<br />
la pesca, etcétera.<br />
Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />
las ciencias veterinarias.<br />
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />
de las ciencias exactas y naturales n.c.p.<br />
731900 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />
las ciencias exactas y naturales n.c.p.<br />
Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo de las matemáticas y las ciencias de la computación, las ciencias físicas<br />
–física, astronomía y ciencias espaciales–, las ciencias químicas, las ciencias<br />
de la tierra–geología, mineralogía, vulcanología, oceanografía, etcétera– y<br />
ciencias biológicas –biología, botánica, zoología, etcétera–.<br />
732 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />
de las ciencias sociales y las humanidades<br />
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />
de las ciencias sociales<br />
732100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />
las ciencias sociales<br />
Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo<br />
de la psicología, la economía, las ciencias educacionales, la antropología, la<br />
demografía, la geografía, etcétera.<br />
Los estudios sistemáticos y esfuerzos creativos ensociología, ciencias<br />
jurídicas, etcétera.<br />
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo<br />
de las ciencias humanas<br />
732200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de<br />
las ciencias humanas<br />
Incluye: Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el<br />
campo del lenguaje y la literatura.<br />
Los servicios de investigación y desarrollo experimental en el campo de la<br />
historia, lenguas y lingüística, arte, religión, etcétera.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 257
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
74 Servicios empresariales n.c.p.<br />
741 Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de<br />
libros y auditoría; asesoramiento en materia de<br />
impuesto; estudios de mercados y realización de<br />
encuestas de opinión pública; asesoramiento<br />
empresarial y en materia de gestión<br />
7411 Servicios jurídicos<br />
74110 Servicios jurídicos<br />
Incluye: Los servicios de asesoramiento, representación, preparación de la<br />
documentación, etcétera para casos judiciales civiles, penales y laborales.<br />
Los servicios relacionados con actuaciones posteriores a la celebración de la<br />
vista en procedimientos jurídicos no penales.<br />
La representación jurídica, por letrados pertenecientes al colegio de abogados,<br />
ante tribunales y otros órganos judiciales.<br />
El asesoramiento y la preparación de documentos jurídicos: estatutos sociales,<br />
escrituras de constitución y otros documentos similares relacionados con la<br />
constitución de sociedades.<br />
Las actividades de estudios notariales y escribanías.<br />
Las actividades de mediacióny arbitraje encausas comerciales o<br />
personales.<br />
Las actividades de subastas públicas ejercidas por los juzgados.<br />
Los servicios de preparación, redacción y certificación de patentes y<br />
derechos de autor.<br />
La actividad del registro automotor y similares.<br />
Los servicios de redacción de testamentos, capitulaciones matrimoniales,<br />
registros de la propiedad, contratos mercantiles, creación o modificación<br />
de los estatutos de una empresa, etcétera.<br />
No incluye: Las actividades de tribunales de justicia (subclase 75230).<br />
741101 Servicios jurídicos brindados por abogados y procuradores<br />
741102 Servicios jurídicos brindados por escribanos<br />
741109 Otros servicios jurídicos n.c.p.<br />
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros,<br />
auditoría y asesoría fiscal<br />
74120 Servicios de contabilidad y teneduría de libros,<br />
auditoría y asesoría fiscal<br />
Incluye: El registro contable de las transacciones comerciales de empresas<br />
u otras entidades.<br />
La preparación e inspección de cuentas financieras y la certificación de su<br />
exactitud. Los servicios de verificación de balances anuales, intermedios y<br />
otra documentación contable cuyo alcance es más restringido que el de la<br />
auditoría.<br />
La preparaciónde declaraciones de impuestos.<br />
Las actividades de asesoramiento y representación -no jurídicas- ejercidas<br />
ante la administración tributaria en nombre de sus clientes.<br />
Los servicios de certificaciones tasaciones, preparación de documentos pro<br />
forma y otros servicios de contabilidad.<br />
No incluye: El asesoramiento a empresas en materia contable (subclase<br />
74140).<br />
La gestióndel cobro de facturas (subclase 74990).<br />
741201 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría<br />
y asesoría fiscal<br />
741202 Servicios brindados por contadores y profesionales<br />
de ciencias económicas<br />
741203 Otros servicios de contabilidad y teneduría de libros,<br />
auditoría y asesoría fiscal<br />
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de<br />
opinión pública<br />
741300 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión<br />
pública<br />
Incluye: Los estudios sobre las posibilidades de comercialización, la<br />
aceptacióny el grado de difusiónde los productos y sobre los hábitos de<br />
consumo, con el objeto de promover las ventas y desarrollar nuevos<br />
productos, incluidos los análisis estadísticos de resultados.<br />
Las tareas de relevamiento de encuestas de opinión pública sobre<br />
cuestiones políticas, económicas y sociales, así como sus análisis<br />
estadísticos.<br />
No incluye: La actividad estadística realizada por la Administración<br />
Pública (subclase 75110).<br />
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión<br />
empresarial<br />
741400 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión<br />
empresarial<br />
Incluye: Los servicios de asesoramiento, orientación y asistencia prestados<br />
a las empresas para su mejor organización, planificación, gestión, etcétera.<br />
La asistencia en las tareas de arbitraje y conciliación –excepto la realizada<br />
por estudios jurídicos–, entre la empresa y los trabajadores.<br />
Los servicios de diseño de metodologías de control presupuestario,<br />
contabilidad, estudios e información para las empresas.<br />
Los servicios de ingenieros agrónomos y de economistas agrarios en<br />
direccióny gestiónempresarial.<br />
El asesoramiento a empresas en materia contable, de relaciones públicas y<br />
comunicación.<br />
Las actividades de sociedades de cartera no dedicadas a la financiación,<br />
tambiénllamadas “holdings”.<br />
No incluye: Las actividades de las agencias de publicidad (subclase<br />
74300).<br />
742 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />
técnicos n.c.p.<br />
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />
conexos de asesoramiento técnico<br />
74210 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />
conexos de asesoramiento técnico<br />
Incluye: Los servicios de planificación paisajística y de jardines, y de<br />
ordenación urbana.<br />
Los servicios técnicos de cartografía y topografía.<br />
Los servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria e instalaciones<br />
industriales, proyectos de ingeniería civil, hidráulica y de tráfico, de redes<br />
eléctricas y electrónicas, etcétera.<br />
La elaboraciónde proyectos que requieraningeniería para el control de la<br />
contaminación, el saneamiento, la refrigeración, etcétera.<br />
La realizaciónde estudios geodésicos, hidrográficos, meteorológicos,<br />
etcétera.<br />
El diseño industrial y de maquinarias.<br />
Las actividades de agrónomos y economistas agrarios.<br />
Los estudios geológicos para la prospecciónde yacimientos de petróleo y<br />
gas natural.<br />
Los estudios geofísicos sismológicos.<br />
No incluye<br />
Las prospecciones o perforaciones de prueba (subclase 45120).<br />
Las actividades de investigacióny desarrollo (división73).<br />
La realización de ensayos técnicos (subclase 74220).<br />
La decoraciónde interiores (subclase 74990).<br />
742101 Servicio de arquitectura e ingeniería y servicios conexos<br />
de asesoramiento técnico<br />
742102 Servicio de arquitectura e ingeniería y servicios conexos<br />
de asesoramiento técnico brindado por ingenieros y<br />
agrimensores<br />
742103 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos<br />
de asesoramiento técnico brindado por mayores de obra,<br />
constructores<br />
742109 Otros servicios de arquitectura e ingeniería y servicios<br />
conexos de asesoramiento técnico n.c.p.<br />
7422 Ensayos y análisis técnicos<br />
742200 Ensayos y análisis técnicos<br />
Incluye: La actividad de entidades de control y verificación periódica de<br />
los vehículos automotores.<br />
Los servicios de mediciónde la pureza del agua o del aire, de la<br />
radioactividad, de aguas residuales, etcétera.<br />
Las actividades de entidades de control bromatológico.<br />
Las actividades de empresas de certificaciónde calidad de máquinas,<br />
instrumentos, procesos, productos, etcétera.<br />
No incluye: Las actividades de ensayo y análisis de especímenes médicos,<br />
veterinarios u odontológicos (subclase 85190).<br />
743 Servicios de publicidad<br />
7430 Servicios de publicidad<br />
743000 Servicios de publicidad<br />
Incluye: La creacióny realizaciónde campañas publicitarias,<br />
independientemente del medio en el que se vayan a difundir.<br />
La colocaciónde publicidad exterior encarteles, vallas, la colocaciónde<br />
anuncios en automóviles y autobuses, etcétera.<br />
La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios.<br />
La publicidad aérea.<br />
La decoraciónde vidrieras<br />
Los servicios de pintura de carteles y letreros.<br />
El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa.<br />
No incluye: La impresiónde material publicitario (subclase 22220).<br />
La investigación de mercados (subclase 74130).<br />
La fotografía publicitaria (subclase 74940),<br />
La confección de las listas de direcciones para distribución publicitaria<br />
(subclase 74990).<br />
La producciónde anuncios para difusiónpor radio, televisióno cine (subclase<br />
92111).<br />
749 Servicios empresariales n.c.p.<br />
7491 Obtención y dotación de personal<br />
749100 1 Obtencióny dotaciónde personal<br />
Incluye: Las actividades vinculadas con la búsqueda, selección y colocación<br />
de personal directivo y ejecutivo como por ejemplo, la descripción del puesto<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001.<br />
258 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
de trabajo, la seleccióny el examende candidatos, la investigaciónde<br />
referencias, etcétera.<br />
La actividad de las agencias de colocación, la provisión –con carácter<br />
temporal, principalmente– de personal ya contratado y retribuido por la<br />
propia agencia, y otras actividades vinculadas a la ubicación de personal.<br />
No incluye: Las actividades de los agentes personales teatrales y artísticos<br />
(subclase 74990).<br />
Las agencias de colocación de la administración pública (subclase 75130).<br />
Las actividades de los contratistas de mano de obra para el sector<br />
agropecuario (subclases 01413 y 01422).<br />
La contratación de actores para películas cinematográficas, televisión y<br />
obras de teatro (división92).<br />
Los servicios eventuales de empresas, según Ley Nº 24.013 (artículos 75<br />
a 80), Decreto Nº 342/92 (código 749901)<br />
7492 Servicios de investigación y seguridad<br />
749210 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor<br />
Incluye<br />
El transporte de objetos de valor.<br />
El servicio de vehículos blindados.<br />
No incluye: La instalación de sistemas de alarmas (subclase 45319).<br />
Las actividades de los peritos de siniestros (subclase 67219).<br />
749290 Servicios de investigación y seguridad n.c.p.<br />
Incluye: Los servicios de investigación.<br />
Las actividades de los detectives privados.<br />
Los servicios de vigilancia, protección y seguridad como por ejemplo: la<br />
custodia por vigilantes de edificios residenciales, oficinas, almacenes,<br />
fábricas, solares enconstrucción, etcétera y las actividades de guardaespaldas.<br />
El control mediante dispositivos de seguridad mecánicos o eléctricos.<br />
El asesoramiento en el campo de la seguridad industrial, de los hogares y<br />
servicios públicos.<br />
El adiestramiento de perros guardianes y para defensa.<br />
La actividad de peritos calígrafos.<br />
No incluye: La instalación de sistemas de alarmas (subclase 45319).<br />
Las actividades de los peritos de siniestros (subclase 67219).<br />
7493 Servicios de limpieza de edificios<br />
749300 Servicios de limpieza de edificios<br />
Incluye: La limpieza interior de todo tipo de edificios, incluidas oficinas,<br />
fábricas, comercios, edificios de organismos públicos y otros establecimiento<br />
empresariales y profesionales, así como bloques residenciales.<br />
La limpieza de cristales.<br />
La limpieza de chimeneas, hogares de chimeneas, hornos, incineradores,<br />
calderas, conductos de ventilación y extractores de aire.<br />
Los servicios de desinfección, desratización y desinsectación de edificios,<br />
bancos, etcétera.<br />
La limpieza de trenes, autobuses, aviones, etcétera.<br />
No incluye: La lucha contra las plagas agropecuarias (clase 0141).<br />
La limpieza convapor o conchorro de arena, y otras actividades para<br />
saneamiento de fachadas (subclase 45490).<br />
La limpieza de edificios reciénconstruidos (subclase 45490).<br />
El lavado de alfombras y tapices y la limpieza de cortinas (subclase 93010).<br />
El servicio doméstico (subclase 95000).<br />
7494 Servicios de fotografía<br />
749400 Servicios de fotografía<br />
Incluye: Los servicios de revelado, positivado, impresióny ampliaciónde<br />
negativos de los clientes y de películas cinematográficas.<br />
El montaje de diapositivas.<br />
La copia y la restauracióno retoque de fotografías.<br />
La producciónde fotografías comerciales y de consumo privado como por<br />
ejemplo la realizaciónde retratos para pasaportes, colegios, bodas, etcétera<br />
y la realización de fotografías para anuncios, editoriales, actividades<br />
relacionadas con la moda y para anuncios inmobiliarios o turísticos.<br />
La explotación de máquinas fotográficas accionadas con monedas.<br />
La fotografía aérea.<br />
No incluye: El montaje de películas de la industria cinematográfica y de<br />
la televisión(subclase 92111).<br />
7495 Servicios de envase y empaque<br />
749500 Servicios de envase y empaque<br />
Incluye: Las actividades de envasado y empaquetado por cuenta de<br />
terceros, con intervención o no de procesos automatizados: el llenado de<br />
aerosoles, el embotellado de productos líquidos, el empaquetado de sólidos<br />
–al vacío, conpapel de aluminio u otros materiales–, el etiquetado, el<br />
embalaje de paquetes y envoltura de regalos, etcétera.<br />
Las actividades de envase y empaque a cambio de una retribución o por<br />
contrata.<br />
No incluye: Las actividades de empaquetado relacionadas con el transporte<br />
(subclase 63500).<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Las actividades de empaquetado por cuenta propia, asociadas al comercio<br />
(divisiones 51 y 52).<br />
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y<br />
otras formas de reproducciones<br />
749600 Servicios de impresiónhelográfica, fotocopia y otras<br />
formas de reproducciones<br />
Incluye: Las actividades de taquigrafía, la reprografia y el despacho de<br />
correspondencia.<br />
Las actividades de transcripción de discos y cintas, cianotipia, multicopias y<br />
actividades similares, etcétera.<br />
Los servicios de fotocopias por cuenta de terceros.<br />
No incluye: La teneduría de libros (subclase 74120).<br />
7499 Servicios empresariales n.c.p.<br />
749901 1 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (artículos<br />
75 a 80), Decreto Nº 342/92.<br />
749909 2 Servicios empresariales n.c.p.<br />
Incluye: Los servicios de traducción.<br />
La confección de sobres y el despacho, sellado y expedición de<br />
correspondencias, la confección de listas de direcciones, etcétera,<br />
principalmente destinadas a fines publicitarios.<br />
El diseño de moda de telas, prendas de vestir, calzado, joyas, mobiliarios<br />
y otros artículos de decoración interior, así como de otras bienes personales<br />
o para el hogar; las actividades para la decoracióninteriores y de diseño<br />
de pabellones.<br />
Las actividades de organizadores de ferias, exposiciones y congresos, ya<br />
seanperiódicos u ocasionales.<br />
La gestiónde cobro de facturas, excepto el cobro de alquiler de inmuebles.<br />
Los servicios de tasación, excepto la ejercida enrelaciónconinmuebles y<br />
seguros.<br />
La promoción comercial mediante cartillas de sellos de canje.<br />
Los servicios realizados por agentes personales de artistas, deportistas,<br />
etcétera.<br />
Los servicios realizados mediante transporte por motocicletas.<br />
No incluye: Los servicios de tasaciónenrelacióna inmuebles y seguros<br />
(división70 y subclase 67219).<br />
La gestiónde cobro de alquileres de inmuebles (división70).<br />
El diseño industrial y de maquinaria (subclase 74210).<br />
La organización de manifestaciones artísticas y deportivas (división 92).<br />
La exhibición de anuncios y otras actividades de diseño publicitario<br />
(subclase 74300).<br />
L Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria<br />
Esta sección comprende los servicios generales de administración pública<br />
que comprenden las funciones legislativas y ejecutivas de la administración<br />
central, regional y local, la gestión de los fondos públicos; los servicios<br />
para la regulación de la actividad económica, educativa, cultural, sanitaria<br />
y restantes servicios sociales; la prestación pública de servicios a la<br />
comunidad en general (de asuntos exteriores, defensa, justicia, servicios<br />
para el ordenpúblico y seguridad y de proteccióncivil) y los servicios de<br />
la seguridad social obligatoria.<br />
75 Administración pública, defensa y seguridad social<br />
obligatoria<br />
751 Servicios de la administración pública<br />
7511 Servicios generales de la administración pública<br />
751100 Servicios generales de la administración pública<br />
Incluye: El desempleo de funciones ejecutivas y legislativas de<br />
administración por parte de las entidades de la administración central,<br />
regional y local.<br />
La administración y supervisión de asuntos financieros y fiscales, tales<br />
como: la administracióntributaria, la recaudaciónde impuestos o derechos<br />
sobre los productos y la investigación de las infracciones fiscales.<br />
La aplicacióndel presupuesto y la gestiónde los fondos públicos y de la<br />
deuda pública: la obtencióny recepciónde fondos y la fiscalizaciónde su<br />
gasto.<br />
La aplicación de la política de investigación y desarrollo general –civil– y<br />
de la política de investigación básica y administración de los fondos<br />
pertinentes.<br />
La gestiónadministrativa de servicios estadísticos, sociológicos, de<br />
planificación social y económica.<br />
La administración de aduanas.<br />
Las actividades desarrolladas por la Superintendencia de Seguros.<br />
7512 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias,<br />
educativas, culturales, y restantes servicios<br />
sociales, excepto seguridad social obligatoria<br />
751200 Servicios para la regulaciónde las actividades sanitarias,<br />
educativas, culturales, y restantes servicios sociales,<br />
excepto seguridad social obligatoria<br />
Incluye: La gestión de programas destinados a mejorar el bienestar de los<br />
ciudadanos en departamentos públicos de: sanidad, educación, cultura,<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 259
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
deporte, actividades recreativas, del medio ambiente, vivienda, servicios<br />
sociales, etcétera.<br />
No incluye: Las actividades postales y de telecomunicaciones (división 64).<br />
Las actividades relativas a los planes de seguridad social obligatoria<br />
(subclase 75300).<br />
Los servicios de educación y de actividades sanitarias (divisiones 80 y 85).<br />
La eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios<br />
similares (división90).<br />
Las actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades<br />
culturales (grupo 923).<br />
Las actividades deportistas y otras actividades recreativas (grupo 924).<br />
7513 Servicios para la regulación de la actividad económica<br />
751300 Servicios para la regulaciónde la actividad económica<br />
Incluye: La administración pública y la reglamentación de varios sectores<br />
económicos: agricultura, ordenación territorial, recursos energéticos y<br />
mineros, infraestructura, transportes, comunicaciones, hotelería y turismo.<br />
La reglamentación relativa al mercado de trabajo.<br />
La aplicaciónde políticas de desarrollo.<br />
Las actividades realizadas por el Ente Nacional Regulador de Electricidad<br />
(ENRE).<br />
Las actividades realizadas por la ComisiónNacional de Valores (CNV).<br />
7519 Servicios auxiliares para los servicios generales de la<br />
Administración Pública n.c.p.<br />
751900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la<br />
Administración Pública n.c.p.<br />
Incluye: Las actividades de servicios generales y de personal: la gestión<br />
administrativa y funcionamiento de los servicios de personal de la<br />
administraciónpública, la formulacióny aplicaciónde normas y<br />
procedimientos generales de personal en materia de selección, clasificación<br />
y ascenso, descripción de funciones, evaluación y clasificación, aplicación<br />
de estatutos sobre la función pública, etcétera.<br />
La administración, gestión y apoyo en servicios generales: los servicios<br />
centralizados de compras y suministros; la conservación y custodia de<br />
registros y archivos oficiales, y la gestiónde edificios oficiales propiedad<br />
del Estado o alquilados por éste.<br />
No incluye: Las actividades de los archivos históricos (subclase 92310).<br />
752 Prestación Pública de servicios a la comunidad en general<br />
7521 Servicios de Asuntos exteriores<br />
752100 Servicios de Asuntos exteriores<br />
Incluye: La gestión administrativa y funcionamiento del ministerio de<br />
asuntos exteriores y de las represeentaciones diplomáticas y consulares<br />
acreditadas en el extranejero o ante organizaciones internacionales.<br />
Los servicios culturales destinados a prestarse en el extranjero.<br />
La concesión de ayuda económica a terceros países, esté o no canalizada a<br />
través de organizaciones internacionales.<br />
La organización del comercio exterior, la financiación internacional y<br />
cuestiones de carácter técnico.<br />
La asistencia internacional, canalizada a través del ministerio de asuntos<br />
exteriores.<br />
No incluye: Las actividades diplomáticas de los organismos extranjeros<br />
ejercidas en territorio nacional (subclase 99000).<br />
7522 Servicios de defensa<br />
752200 Servicios de defensa<br />
Incluye: La dirección, supervisión y funcionamiento de la defensa y de las<br />
fuerzas armadas de tierra, mar y aire, como por ejemplo: la ingeniería,<br />
transportes, comunicaciones, servicios de información, material personal<br />
y otras fuerzas y mandos que no sean de combate; las fuerzas auxiliares y<br />
de reserva; el suministro logístico de equipo y estructuras; la asistencia<br />
sanitaria al personal militar en campaña, y la prestación de apoyo a la<br />
elaboración de planes de emergencia y a la realización de ejercicios en que<br />
intervengan población e instituciones civiles.<br />
No incluye: Las actividades de los tribunales militares (subclase 75230).<br />
Las acticidades docentes de colegios, escuelas y academias militares<br />
(división80).<br />
Las actividades de hospitales militares (clase 8511).<br />
7523 Servicios de justicia<br />
752300 Servicios de justicia<br />
Incluye: La administración y el funcionamiento del sistema judicial y de<br />
los tribunales civiles, penales, militares, etcétera.<br />
La administración de establecimientos penitenciarios.<br />
Los servicios de rehabilitación social no considerados servicios sociales<br />
No incluye: La representación y asistencia letrada ejercida en causas<br />
civiles, penales o de otro tipo (subclase 74110).<br />
Las actividades de escuelas de establecimientos penitenciarios (división<br />
80).<br />
Las actividades de los hospitales penitenciarios (clase 8511).<br />
7524 Servicios para el orden público y la seguridad<br />
752400 Servicios para el ordenpúblico y la seguridad<br />
Incluye: La dirección y el funcionamiento de cuerpos que dependen de la<br />
Administración Pública, como el de policía, de fuerzas de vigilancia<br />
portuaria, fronteriza y costera, de la regulación del tráfico, etcétera.<br />
No incluye: La dirección y el funcionamiento de las fuerzas armadas<br />
(subclase 75220).<br />
7525 Servicios de protección civil<br />
752500 Servicios de proteccióncivil<br />
Incluye: La dirección y el funcionamiento de cuerrpos de bomberos.<br />
La prevención y extinción de incendios.<br />
La organización de la asistencia en catástrofe civiles como inundaciones,<br />
terremotos, etcétera.<br />
No incluye: Los servicios de protección contra incendios forestales<br />
(subclase 02039).<br />
Los servicios de prevención y extinción de incendios en las fábricas<br />
(categoría de tabulaciónD).<br />
Los servicios de prevención y extinción de incendios en aeropuertos<br />
(subclase 63339).<br />
753 Servicios de la seguridad social obligatoria<br />
7530 Servicios de la seguridad social obligatoria<br />
753000 Servicios de la seguridad social obligatoria<br />
Se consideran prestaciones económicas de seguridad social las<br />
pensiones, subsidios y demás prestaciones en dinero, tanto periódicas como<br />
las otorgadas por única vez, que cobran las situaciones siguientes:<br />
enfermedad, invalidez, incapacidad, accidente de trabajo, enfermedad<br />
profesional, vejez y supervivencia, maternidad, familia y desempleo.<br />
Incluye: Las actividades de los organismos de la seguridad social y las<br />
mutualidades colaboradoras de éstos, y de los organismo públicos y<br />
departamentos de las administraciones públicas que gestionan prestaciones<br />
económicas de seguridad social.<br />
No incluye: Los seguros y planes depensiones no obligatorios (división 86).<br />
Las actividades de servicios sociales (grupo 853).<br />
Las actividades sanitarias (grupo 851).<br />
La formación profesional ocupacional (división 80).<br />
MEnseñanza<br />
Se entiende por educación, a la comunicación organizada y continuada<br />
encaminada a suscitar un aprendizaje. De esta forma, la diferencia entre<br />
educación y otras formas de aprendizaje depende de la existencia o<br />
inexistencia de una comunicación organizada por una entidad, por un<br />
profesor, un maestro, un instructor, o un agente de extensión, entre otros,<br />
que interviene conscientemente en la comunicación.<br />
Esta categoría de tabulacióncomprende la educaciónpública y privada de<br />
cualquier nivel o para cualquier profesión, ya sea oral o escrita, y por<br />
diversos medios como radio, televisión, redes informáticas, etcétera.<br />
Abarca tanto la educación impartida por las diferentes instituciones del<br />
sistema educativo, en todos sus niveles, la enseñanza de adultos, la<br />
educaciónespecial, los programas de alfabetización, la formación<br />
profesional en el mundo del trabajo, etcétera, sean de carácter formal o no<br />
formal.<br />
Se entiende por educación formal a aquella enla cual los estudiantes, a los<br />
efectos de obtener su título, deben estar matriculado o inscriptos,<br />
independientemente de la modalidad docente que se utilice, esto es,<br />
comprende las series educativas transmitidas por radio, televisión u otros<br />
medios, siempre que tenga como requisito para su aprobación, la inscripción<br />
y/o matriculaciónde los radioyentes o telespectadores.<br />
Por educación no formal se entiende a aquella en la cual el alumno no se<br />
matricula ni inscribe, comprende las series educativas transmitidas por<br />
radio o televisión, que no tengan como requisito la matriculación de los<br />
radioyentes o telespectadores.<br />
De las actividades enumeradas anteriormente, no serán consideradas en<br />
esta categoría de tabulación la enseñanza cuya finalidad principal es el<br />
esparcimiento, como por ejemplo la de juegos de naipes y golf (grupo 924),<br />
la educación a través de la publicidad, conferencias de tipo informativas<br />
–que se incorpora como actividad secundaria de la entidad que la convoca–,<br />
etcétera. Tampoco se incluirán los servicios prestados por el transporte escolar<br />
(grupo 602).<br />
80 Enseñanza<br />
801 Enseñanza inicial y primaria<br />
8010 Enseñanza inicial y primaria<br />
801000 Enseñanza inicial y primaria<br />
Se trata de las actividades educativas enlas primeras fases de la instrucción<br />
organizada, y que van desde las realizadas por jardines maternales, jardines<br />
de infantes, hasta colegios con grados primarios.<br />
Cabe destacar que enla educación maternal las actividades educativas se<br />
orientana lograr la socializacióndel niño, la adquisiciónde hábitos, la<br />
estimulación de la destreza motora y sensitiva, a través del juego, la danza,<br />
el manejo de diferentes colores, materiales y otras técnicas. Es decir, no<br />
tiene por objetivo principal la alfabetización del niño.<br />
Se entiende por enseñanza preescolar aquella que tiene por finalidad<br />
incorporar conocimientos teóricos y prácticos concretos que preparan al<br />
niño para el aprendizaje de la lecto–escritura y el cálculo. En esta etapa aún<br />
sigue siendo importante la aplicación de métodos lúdicos.<br />
260 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Se entiende por enseñanza primaria aquella que tiene por objetivo brindar<br />
a los alumnos sólidas bases en materia de lectura, escritura y aritmética,<br />
además de conocimientos básicos de otras disciplinas tales como geografía,<br />
historia, ciencias naturales, música, etcétera. Por lo general, en este nivel<br />
la instrucción es poco especializada.<br />
Incluye: Los servicios de jardines maternales de establecimientos<br />
educativos.<br />
La educación preescolar proporcionada en jardines de infantes o secciones<br />
especiales adscritas a colegios de educaciónprimaria.<br />
La educaciónprimaria o de primer nivel.<br />
La enseñanza extraprogramática –idioma, computación, etcétera– en<br />
establecimientos escolares.<br />
No incluye: Los servicios relacionados con los programas de alfabetización<br />
para adultos (subclase 80900).<br />
La enseñanza por correspondencia, u otros medios de comunicación como<br />
televisión, redes informáticas y radio (subclase 80900).<br />
Los servicios prestados por guarderías y otros centros para el cuidado de<br />
niños cuyos objetivos no sean educativos (subclase 85320).<br />
La enseñanza de idioma, computación, etcétera, fuera del establecimiento<br />
escolar (subclase 80900).<br />
Los servicios de atención a menores con alojamiento (subclase 85313).<br />
Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y otros<br />
servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />
educacionales 55211).<br />
Los servicios de comunidades residenciales estudiantiles y otros servicios<br />
de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios (subclase<br />
55122).<br />
Los servicios prestados por bibliotecas de acceso público (subclase 92310).<br />
802 Enseñanza secundaria<br />
8021 Enseñanza secundaria de formación general<br />
802100 Enseñanza secundaria de formación general<br />
La educación secundaria tiene por objetivo prolongar el ciclo de<br />
enseñanza iniciado en la educación primaria, dando énfasis a una mayor<br />
especializaciónenel campo comercial, de formacióndocente, artística,<br />
técnica, etcétera. A menudo el contenido de los programas de estudio están<br />
diseñados para que los alumnos cumplanconlos requisitos para ingresar a<br />
la universidad u otros niveles de estudio superior.<br />
Incluye: La enseñanza extraprogramática –idioma, computación, etcétera– en<br />
establecimientos secundarios.<br />
No incluye: La enseñanza secundaria de formación técnica y profesional<br />
(subclase 80220).<br />
La enseñanza de idioma, computación, etcétera, fuera del establecimiento<br />
secundario (subclase 80900).<br />
Los servicios prestados por:<br />
Cantinas, comedores universitarios y otros servicios de comida y la venta<br />
de bebidas enestablecimientos educacionales (subclases 55211).<br />
Comunidades residenciales estudiantiles y otros servicios de alojamiento<br />
otorgados por establecimientos universitarios (subclase 55122).<br />
Bibliotecas (subclase 92310).<br />
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y<br />
profesional<br />
802200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional<br />
Por lo general en los programas de este nivel se hace hincapié en una<br />
determinada especializacióny se impartenconocimientos teóricos y<br />
prácticos que suelentener por objeto mejorar las posibilidades actuales o<br />
futuras de empleo. Los objetivos de los programas puedenvariar desde la<br />
preparación para una esfera general de empleo hasta la preparación para<br />
una ocupación concreta.<br />
Incluye: La educación de escuelas técnicas, agrotécnicas, industriales, y de<br />
servicios terciarios.<br />
La enseñanza de escuelas normales –magisterio–.<br />
La enseñanza de formación profesional–ocupacional especifica del nivel<br />
secundario.<br />
No incluye: La enseñanza por correspondencia (subclase 80900).<br />
La enseñanza secundaria de formación general (subclase 80210).<br />
Las escuelas deportivas (subclase 92413).<br />
Los cursos de música, danza, etcétera en los que no se obtiene un certificado<br />
de enseñanza secundaria de formación técnica y profesional (subclase<br />
80900).<br />
Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y otros<br />
servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />
educacionales (subclase 55211).<br />
Los servicios prestados por comunicación residenciales, estudiantiles y<br />
otros servicios de alojamiento otorgados por establecimientos<br />
universitarios (subclase 55122).<br />
Los servicios de bibliotecas (subclase 92310).<br />
803 Enseñanza superior y formación de posgrado<br />
8031 Enseñanza terciaria<br />
803100 Enseñanza terciaria<br />
Incluye: La enseñanza artística superior no universitaria.<br />
La enseñanza de nivel superior para funcionarios públicos civiles y<br />
militares, pero que no den título universitario equivalente.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
No incluye: La enseñanza de nivel superior para funcionarios públicos<br />
civiles y militares, cuyos títulos son equivalentes al título universitario<br />
(subclase 80320).<br />
Los servicios prestados por las escuelas de enfermería (subclase 80900).<br />
Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y otros<br />
servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />
educacionales (subclase 55211).<br />
Los servicios prestados por comunidades residenciales estudiantiles y otros<br />
servicios de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios<br />
(subclase 55122).<br />
Los servicios de bibliotecas (subclase 92310).<br />
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de<br />
posgrados<br />
803200 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados<br />
Incluye: La enseñanza de formación profesional–universitaria específica<br />
de nivel postsecundario.<br />
La enseñanza de nivel superior, con títulos equivalentes al título<br />
universitario, para funcionarios públicos, civiles y militares.<br />
No incluye: Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios<br />
y otros servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />
educacionales (subclase 55211).<br />
Los servicios prestados por comunidades residenciales estudiantiles y otros<br />
servicios de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios<br />
(subclase 55122).<br />
Los servicios prestados por bibliotecas (subclase 92310).<br />
8033 Formación de postgrado<br />
803300 Formaciónde postgrado<br />
Incluye: La educaciónsuperior de postgrado, maestrías o doctorados en<br />
universidades y escuelas superiores.<br />
No incluye: Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y<br />
otros servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />
educacionales (subclase 55211).<br />
Los servicios prestados por comunidades residenciales estudiantiles y otros<br />
servicios de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios<br />
(subclase 55122).<br />
Los servicios prestados por bibliotecas (subclase 92310).<br />
809 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.<br />
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.<br />
809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.<br />
La enseñanza para adultos, es la educación “extraescolar” de quienes no<br />
están en el sistema escolar y universitario y que, en general, tienen quince<br />
o más años de edad.<br />
Esta educaciónpuede ser de tipo formal o informal.<br />
La educación especial, es aquella que comprende programas dirigidos a<br />
los niños y jóvenes que, debido a minusvalías físicas, emocionales o<br />
mentales, reciben asistencia especial o precisan instalaciones educativas<br />
especiales –normalmente con profesores calificados–; este tipo de<br />
educaciónforma parte del sistema escolar regular y, por lo tanto, debe ser<br />
tomada en cuenta a todos los niveles de enseñanza.<br />
Incluye: Los servicios relacionados con los programas de alfabetización<br />
para adultos.<br />
La instrucción impartida mediante programas de radio, televisión,<br />
correspondencia y otros medios de comunicación, actividades de enseñanza<br />
a domicilio y/o particulares etcétera.<br />
Los servicios prestados por las escuelas de manejo.<br />
La elaboraciónde material educativo destinado a la educacióna distancia.<br />
La enseñanza de idioma, computación, plástica, etcétera, no contenida en<br />
los programas de educación inicial primaria, secundaria o superior.<br />
Los servicios de enseñanza de las escuelas de enfermería.<br />
La enseñanza de idiomas, computación, etcétera, fuera del establecimiento<br />
escolar.<br />
Los cursos de música y danza, en los que no se obtiene un certificado de<br />
enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.<br />
No incluye: La enseñanza de idioma, computación, plástica, etcétera,<br />
contenida en los programas de educación inicial, primaria, secundaria o<br />
superior (grupos 801, 802 y 803).<br />
La enseñanza cuya finalidad principal es el esparcimiento, como por<br />
ejemplo la de juegos de naipes y golf (grupo 924).<br />
Los servicios prestados por cantinas, comedores universitarios y otros<br />
servicios de comida y la venta de bebidas en establecimientos<br />
educacionales (subclase 55211).<br />
Los servicios prestados por comunidades residenciales estudiantiles y otros<br />
servicios de alojamiento otorgados por establecimientos universitarios<br />
(subclase 55122).<br />
Los servicios prestados por bibliotecas (subclase 92310).<br />
N Servicios sociales y de salud<br />
Esta sección comprende las actividades relacionadas con la salud humana,<br />
como los servicios hospitalarios, de internación, de atención médica,<br />
servicios odontológicos, de diagnósticos, de tratamientos, y de emergencias<br />
y traslados.<br />
También comprende los servicios sociales de atención a ancianos,<br />
minusválidos, menores, mujeres, con o sin alojamiento, así como servicios<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 261
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
veterinarios.<br />
85 Servicios sociales y de salud<br />
851 Servicios relacionados con la salud humana<br />
El establecimiento asistencial enla organizacióndestinada al cuidado y<br />
la atención de la salud humana, a través de las siguientes modalidades:<br />
atención ambulatoria, internación, hospital de día–clínico y quirúrgico–,<br />
atención de la emergencia, atención domiciliaria programada, atención<br />
domiciliaria de urgencia, diagnóstico y tratamiento. Cada una de estas<br />
modalidades puede prestarse enforma exclusiva, o bienpuede estar<br />
integrada a una institución de salud en la que se brindan una, varias o todas<br />
las modalidades citadas.<br />
En general, este grupo abarca la actividad de todo establecimiento asistencial,<br />
ya sea que dependa de algún nivel oficial, a universidades, a obras sociales, a<br />
entidades de medicina pre-paga, etcétera, independientemente que formen<br />
parte del sector público o privado, cuya actividad consista, exclusivamente en<br />
el cuidado y la atención de la salud a través de la prestación de servicios en<br />
cualquiera de sus formas.<br />
El mencionado criterio general también lleva implícita la decisión de<br />
incluir solamente aquellos establecimientos cuya prestación de servicios<br />
de salud se efectúe enbase a uncontacto directo conel paciente.<br />
Consiguientemente, quedan excluidos los establecimientos de<br />
investigación, fiscalización, los establecimientos no asistenciales y las<br />
oficinas administrativas de las entidades de medicina pre-paga (subclase<br />
66111), las oficinas administrativas de las obras sociales (subclase 75300) y<br />
de los seguros de salud, así como las empresas que se dedican<br />
exclusivamente a alquilar consultorios o quirófanos.<br />
La definición anterior también lleva a incorporar a este grupo a los<br />
establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y<br />
excepcionalmente a las enfermerías de regimientos, destacamentos, u otras<br />
dependencias militares y de seguridad, en el caso en que estén abiertas a la<br />
comunidad. Se excluye, en cambio, a las enfermerías que solo prestan<br />
servicio al personal militar o de seguridad (subclases 75220 y 75240).<br />
No son consideradas dentro de los servicios sociales y de salud las actividades<br />
de cosmetodología, cosmiatría, parapsicología, podología, grafología,<br />
masajes y gimnasia, etcétera (clase 9309). Tambiénsonexcluidos los<br />
establecimientos, tanto públicos como privados, cuya actividad este destinada<br />
a la producción y/o ventade productos relacionados con laatencióndela salud:<br />
laboratorios medicinales, fabricación de prótesis, fabricación de productos<br />
ópticos, farmacias, ópticas, mecánicos dentales, producción de vacunas,<br />
producciónde elementos terapéuticos y de diagnóstico, etcétera.<br />
8511 Servicios de internación<br />
La modalidad internación es aquélla que se desarrolla en establecimientos<br />
con instalaciones permanentes que incluyan camas para pacientes<br />
internados, atención profesional constante y cuidados continuos de<br />
enfermería, y para proporcionar diagnóstico y tratamiento a los asistidos.<br />
Supone el funcionamiento de unidades operativas intermedias, como<br />
laboratorios de análisis clínicos, quirófanos, salas de partos, etcétera, y de<br />
apoyo llevadas a cabo por personal perteneciente a la institución, como por<br />
ejemplo lavandería, limpieza, mantenimiento, comunicaciones, etcétera.<br />
También implica el funcionamiento de unidades operativas fuera de nivel<br />
vinculadas con la administración.<br />
851110 Servicios hospitalarios<br />
Incluye: Las actividades de atención de la salud a pacientes internados que<br />
se realizanen: hospitales generales y especializados, sanatorios,<br />
maternidades, centros de rehabilitación y otras instituciones sanitarias que<br />
provean servicios de internación, incluidos los hospitales de bases militares<br />
u otros establecimientos con internación y centros penitenciarios.<br />
Los servicios de hospitalizaciónbajo el control de médicos, como por ejemplo<br />
los de atención ambulatoria, diagnóstico, tratamiento, hospital de día, etcétera<br />
prestados a pacientes no internados, que se desarrollen en la mismas unidades de<br />
internación.<br />
Los servicios de consultorios odontológicos prestados a pacientes no<br />
internados cuya actividad se desarrolle en las mismas unidades de<br />
internación.<br />
Las actividades de apoyo tales como lavadero, alimentación,<br />
mantenimiento, etcétera, llevadas a cabo por las propias instituciones de<br />
internación.<br />
Los servicios de atención domiciliaria de urgencia –la que se resuelve<br />
dentro de las dos horas de solicitada la atención por parte del paciente–<br />
cuyos servicios se desarrollen en las mismas unidades de internación.<br />
Los servicios de atención domiciliaria programada que se lleven a cabo en<br />
las mismas unidades de internación.<br />
No incluye: La asistencia militar al personal en campaña (subclase 75220).<br />
Los servicios de hospital de día, que se desarrollenenunidades<br />
independientes a las de los servicios de internación (subclase 85112).<br />
Los servicios de atenciónambulatoria que se desarrollenenunidades<br />
independientes a las de los servicios de internación (subclase 85121).<br />
Los servicios de atencióndomiciliaria programada que se desarrollenen<br />
unidades independientes a las de los servicios de internación (subclase<br />
85122).<br />
Los servicios odontológicos, que se desarrollen en unidades independientes a<br />
las de los servicios de internación (subclase 85130).<br />
Los servicios de diagnóstico, que se desarrollenenunidades independientes<br />
a las de los servicios de internación (subclase 85140).<br />
Los servicios de tratamiento, que se desarrollen en unidades independientes<br />
a las de los servicios de internación (subclase 85150).<br />
Los servicios de emergencias y traslados que se desarrollenenunidades<br />
independientes a las de los servicios de internación (subclase 85160).<br />
Las actividades de hogares geriátricos, ya sea que cuenten guardias médicas<br />
para verificación y control de los problemas de salud o no, y que estén o<br />
no desarrolladas en sales o pabellones o sectores de establecimientos con<br />
internación generales (subclae 85311).<br />
Las actividades de atención a personas minusválidas con alojamiento, ya<br />
sea que cuenten o no con guardias médicas para verificación y control de<br />
los problemas de salud (subclases 85312 y 85190).<br />
Las actividades de atención a menores con alojamiento, ya sea que cuenten o<br />
no con guardias médicas para verificación y control de los problemas de salud<br />
(subclases 85313 y 85190).<br />
La actividad de los centros de rehabilitación para personas adictas (clases<br />
8531 y 8532).<br />
851120 Servicios de hospital de día.<br />
La modalidad del hospital de día es aquélla en la cual los integrantes del<br />
equipo de salud –médicos o no médicos– brindan atención a pacientes que,<br />
en el momento de recibirla, no necesitan hospitalización a tiempo<br />
completo, es decir, requieren concurrir regularmente durante una parte del<br />
día –más de 3 horas y menos de 12 horas–, de acuerdo a la prescripción del<br />
profesional tratante. La hospitalización a tiempo parcial supone el<br />
funcionamiento de unidades operativas intermedias y de apoyo en la<br />
organización de esta forma de atención.<br />
Incluye: Las actividades de tratamiento que no necesiten hospitalización a<br />
tiempo completo, tales como tratamientos oncológicos, dialíticos,<br />
infectológicos, dialíticos, atención de la salud mental, pediatríca, atención<br />
gerontológica, etcétera.<br />
No incluye: Los servicios del hospital de día cuya actividad se desarrolla<br />
en unidades de internación (subclase 85111).<br />
851190 Servicios de internación n.c.p.<br />
Incluye: Las actividades de las instituciones sanitarias de internación que<br />
prestan servicios de atención de la salud a pacientes internados con otros<br />
fines, por ejemplo, de investigación, tales como el instituto de<br />
Rehabilitación Psicofísica del Sur, Fleni, Lanari, entre otros.<br />
No incluye: La asistencia militar al personal en campaña (subclase 75220).<br />
Los servicios de hospital de día, que se desarrollenenunidades<br />
indpendientes a las de los servicios de internación (subclase 85112).<br />
Los servicios de atenciónambulatoria, que se desarrollenenunidades<br />
independientes a las de los servicios de internación (subclase 85121).<br />
Los servicios de atencióndomiciliaria programada, que se desarrollenen<br />
unidades dependientes a las de los servicios de internación (subclase<br />
85122).<br />
Los servicios odontológicos, que se desarrollen en unidades independientes a<br />
las de los servicios de internación (subclase 85130).<br />
Los servicios de diagnóstico, que se desarrollen en unidades dependientes<br />
a las de los servicios de internación (subclase 85140).<br />
Los servicios de tratamiento, que se desarrollen en unidades independientes<br />
a las de los servicios de internación (subclase 85105).<br />
Los servicios de emergencia y traslado que se desarrollen en unidades<br />
independientes a las de los servicios de internación (subclase 85160).<br />
Las actividades de hogares geriátricos, ya sea que cuentenconguardias<br />
médicas para verificación y control de los problemas de salud o no, y que<br />
esténo no desarrolladas ensalas o pabellones o sectores de<br />
establecimientos con internación generales (subclase 85311).<br />
Las actividades de atención a personas minusválidas con alojamiento, ya<br />
sea que cuenten o no con guardias médicas para verificación y control de<br />
los problemas de salud (subclases 85312 y 85190).<br />
Las actividades de atención a menores con alojamiento, ya sea que cuenten<br />
o no con guardias médicas para verificación y control de problemas de salud<br />
(subclases 85313 y 85190).<br />
85512 Servicios de atención médica<br />
851210 Servicios de atención médica<br />
Son las actividades vinculadas con las acciones de prevención, control y<br />
recuperación de la salud que se resuelven predominantemente a través de<br />
la consulta, quedándose excluidas aquellas que requieran alguna forma de<br />
internación. Comprende las distintas formas de atención médica<br />
ambulatoria, incluyendo la cirugía ambulatoria y la atención domiciliaria<br />
de urgencia.<br />
La atención ambulatoria es aquella enla cual los profesionales de salud<br />
brindan atención a pacientes que, en el momento de recibirla, no están<br />
hospitalizados. Esta forma de atención puede ser programada o node urgencia.<br />
La atenciónambulatoria programada es aquella que se realiza enconsultorios,<br />
a pacientes citados en horarios previamente establecidos; la atención<br />
ambulatoria no programada se realiza enconsultorios a pacientes<br />
espontáneos, es decir que no tienen un horario ya establecido; y la atención<br />
ambulatoria de urgencia es aquella que se realiza enlos servicios de guardia<br />
de los establecimientos con y sin internación, a pacientes que, por su estado<br />
de salud, demandenatencióninmediata.<br />
262 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
La cirugía ambulatoria es la modalidad enla cual los profesionales de la<br />
salud realizan intervenciones quirúrgicas a pacientes que, en el momento<br />
de ser sometidos a las mismas, requierenestar enobservación<br />
post-quirúrgica por períodos cortos, en general, no mayor de 12 horas. La<br />
organización de esta forma de atención supone el funcionamiento de<br />
unidades operativas intermedias de apoyo.<br />
Incluye:<br />
Las actividades de consulta médica de los establecimientos sin internación.<br />
Las actividades de los consultorios médicos de establecimientos con<br />
internación cuya actividad sea desarrollada en unidades independientes a las<br />
de los servicios de internación.<br />
Los servicios de cirugía ambulatoria, es decir, los que se organizan en torno<br />
a intervenciones quirúrgicas que requieran una observación posterior por<br />
períodos breves, como por ejemplo, los de cirugía plástica, oftalmológica,<br />
artroscópica, electrocoagulación, lipoaspiración, etcétera.<br />
La atención domiciliaria de urgencia –la que se resuelva dentro de las dos<br />
horas de solicitada la atención por parte del paciente– cuyos servicios se<br />
desarrollen en unidades independientes a las de internación.<br />
Las actividades de los centros del primer nivel de atención y las llamadas<br />
“salitas”, ya sea que se encuentren instalados en edificios o en unidades<br />
móviles, endiferentes medios.<br />
No incluye: Las actividades de los consultorios odontológicos de<br />
establecimientos sin internación (subclase 85130).<br />
Las actividades médicas y/o odontológicas que se desarrollan en<br />
consultorios de fábricas, de empresas, de clubes, de centros cosmetológicos,<br />
de countries, de hogares de menores, etcétera (subclase 85190).<br />
La atención domiciliaria de urgencia –la que se resuelve dentro de las dos<br />
horas de solicitada la atención por parte del paciente– cuyos servicios se<br />
desarrollanenlas mismas unidades enlas que se prestanservicios de<br />
internación (subclase 85111).<br />
Los servicios de atención domiciliaria programada que se lleven a cabo en<br />
unidades independientes a las de internación (subclase 85122).<br />
851220 Servicios de atención domiciliaria programada<br />
La atención domiciliaria programada es aquella en la cual los integrantes<br />
del equipo de salud brindan atención a pacientes que, en el momento de<br />
recibirla, requierencuidados que puedenser realizados endomicilio por<br />
personal idóneo. Puede constituir una organización alternativa a la internación<br />
institucional, que se basa en módulos de atención cuya frecuencia se establece<br />
enrelacióndirecta conla patología del paciente. tambiéncomprende los<br />
programas de prevencióny educaciónpara la salud, que se prestanenforma<br />
domiciliaria.<br />
Incluye: Las actividades de establecimientos sin internación que se<br />
desarrollanendomicilios de pacientes de alta precoz, como alternativa a la<br />
internación, y que ofrecen cuidados y atención por módulos, con fines de<br />
control, recuperación y/o rehabilitación.<br />
Las actividades de establecimientos sin internación desarrolladas por<br />
agentes sanitarios –personal no profesional entrenado y habilitado<br />
legalmente para atender consultas en zonas rurales o semirrurales, y en zonas<br />
urbanas periféricas–, como parte de programas de prevención y educación<br />
para la salud.<br />
Los servicios de atención domiciliarias programada que se lleven a cabo en<br />
unidades independientes a las de internación.<br />
No incluye: Los servicios de atención domiciliaria programada que se<br />
desarrollenenlas mismas unidades enque se prestanservicios de internación<br />
(subclase 85111).<br />
8513 Servicios odontológicos<br />
851300 Servicios odontológicos<br />
Los servicios odontológicos sonlas actividades que realizanacciones de<br />
prevención, tratamiento y recuperación de la salud bucal, incluyendo<br />
cirugía odontológica. Pueden ser generales o especializadas, y llevarse a<br />
cabo en forma independiente, o en cualquier ámbito en el que se presten<br />
servicios relacionados con la salud humana, como por ejemplo clínicas,<br />
hospitales, centros médicos, unidades de servicio móvil, etcétera.<br />
Incluye: Los servicios de consultorios odontológicos de establecimientos<br />
sin internación, ya sean generales o especializados, como por ejemplo los<br />
servicios de corrección de malformaciones, el tratamiento de trastornos<br />
dentales o deformaciones de la cavidad bucal, entre otras especialidades<br />
odontológicas.<br />
Los servicios de consultorios odontológicos de establecimientos con<br />
internación cuya actividad sea desarrollada en unidades independientes a las<br />
de los servicios de internación.<br />
No incluye: Los servicios odontológicos que se desarrollenenlas mismas<br />
unidades en que se prestan servicios de internación (subclase 85111).<br />
Las actividades odontológicas que se desarrollan en consultorios de<br />
fábricas, de empresas, de clubes, de centros cosmetológicos, de countries,<br />
de hogares de menores, etcétera (subclase 85190).<br />
Los servicios de producción de piezas dentales, dentaduras postizas y<br />
prótesis (subcalses 33110).<br />
8514 Servicios de diagnóstico<br />
85140 Servicios de diagnóstico<br />
Los servicios de diagnóstico sonlas actividades dedicadas exclusivamente<br />
a desarrollar una o varias de las técnicas o prácticas destinadas a determinar<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
el estado de los pacientes, consistentes en mediciones o imágenes del<br />
cuerpo y análisis sobre muestras de sangre, orina, tejidos y otros elementos<br />
orgánicos, así como la interpretación de los mismos.<br />
Incluye: Las actividades de laboratorios de análisis clínicos y de anatomía<br />
patológica, establecimientos de dignóstico por imágenes, de endoscopías,<br />
de electrodignóstico, consultorios de hemodinamia, cámaras gamma<br />
etecétera.<br />
Los servicios de diagnóstico de establecimientos con internación, que se<br />
desarrollen en unidades independientes a las de los servicios de internación.<br />
Los servicios exclusivamente de diagnóstico que se prestan con unidades<br />
móviles.<br />
No incluye: Las actividades de diagnóstico que se desarrollenenlas<br />
mismas unidades enlas que se prestanservicios de internación(subclase<br />
85111).<br />
Los servicios de ensayos bromatológicos (subclase 74220).<br />
Las actividades de establecimientos dedicados exclusivamente a bancos de<br />
sangre, de esperma, de órganos para trasplante, etcétera (subclase 85190).<br />
Los servicios de diagnóstico que se prestan en unidades del primer nivel de<br />
atención, sean móviles o no (subclase 85121)<br />
.<br />
851401 Servicios de diagnóstico brindados por laboratorios de<br />
análisis clínicos<br />
851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos<br />
8515 Servicios de tratamientos<br />
851500 Servicios de tratamiento<br />
El servicio de tratamiento es la modalidad en la cual los profesionales de<br />
la salud –médicos u otros profesionales no médicos– resuelven, por medio<br />
de métodos terapéuticos, problemas de la salud de los pacientes, según<br />
prescripción de un profesional tratante. Tales métodos terapéuticos pueden<br />
ser, entre otros: rehabilitación, aplicación de medicamentos o fármacos; de<br />
procedimientos dialíticos; cirugía menor; medicina transfusional; terapia<br />
radiante, citostáticos; psicoterapia; etcétera.<br />
Incluye<br />
Las actividades de establecimientos que ofrecen cobaltoterapia, radiología<br />
convencional, acelerador lineal, rehabilitación física, pscicoterapias,<br />
hemoterapia, rehabilitación psíquica, unidades de hemodiálisis, centros de<br />
medicina nuclear, etcétera.<br />
Los servicios prestados por fonoaudiólogos<br />
Las actividades de tratamiento con internación que se desarrollen en<br />
unidades independientes a las de los servicios con internación.<br />
No incluye: Las actividades de tratamiento que se desarrollenenlas mismas<br />
unidades en las que se prestan servicios de internación (subclase 85111)<br />
Las actividades de establecimientos dedicados exclusivamente a bancos de<br />
sangre, de esperma y de órganos para transplante, etcétera (subclase 85190)<br />
Las actividades tales como: grafología, parapsicología, podología,<br />
optometría, acupuntura, cosmetología, cosmiatría, tomadores de presión,<br />
masajistas, comadronas u otras prácticas no tradicionales o alternativas,<br />
siempre que las mismas no sean realizadas por profesionales de la salud o<br />
agentes legalmente habilitados (clase 9309)<br />
8516 Servicios de emergencias y traslados<br />
851600 Servicios de emergencias y traslados<br />
Emergencias y traslados es la modalidad en la cual la atención se organiza<br />
para resolver “in situ” problemas de salud de pacientes en estado potencial<br />
de riesgo, poniéndose en marcha a partir de una demanda efectuada a<br />
distancia. Supone la existencia de una base en la cual se centralizan las<br />
demandas y se dispone la concurrencia, en tiempo previsto, al lugar donde<br />
se encuentra el paciente –domicilio o vía pública–, de personal<br />
especializado, enunidades móviles concomplejidad adecuada para<br />
resolver el problema o bien para desplazar al paciente a una institución que<br />
posea los recursos necesarios para hacerlo.<br />
El traslado de los pacientes puede ser extrahospitalario, ya sea que los<br />
desplace desde el domicilio o vía pública en una institución al domicilio,<br />
o bieninterhospitalario, que comprende los desplazamientos de una<br />
institución a otra.<br />
Incluye: Las actividades de establecimientos que resuelvan problemas de<br />
salud o trasladan pacientes a través de unidades móviles –terrestres, aéreas<br />
o acuáticas– dotadas de personal y equipamiento especializados, destinadas<br />
al traslado sanitario de pacientes con riesgo no crítico, unidades móviles<br />
de terapia intensiva (U.T.I.), unidades de terapia intensiva neonatológica<br />
(U.T.I.N.) y unidades coronarias móviles (U.C.O.).<br />
No incluye: Los servicios de emergencia y traslados que se desarrollan en<br />
las mismas unidades en las que se prestan servicios de internación (subclase<br />
85111).<br />
Las actividades de los centros del primer nivel de atención instalados en<br />
unidades móviles (subclase 85121)<br />
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.<br />
851900 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.<br />
Dentro de los servicios relacionados con la salud humana n.c.p. se<br />
considerana las actividades que puedenrealizarse enestablecimientos de<br />
atención de la salud existentes en empresas, escuelas, hogares de ancianos,<br />
organizaciones sindicales –que sean independientes de la respectiva obra<br />
social– y asociaciones profesionales –que sean independientes de la<br />
respectiva obra social–; y enconsultorios particulares, hogares de los<br />
pacientes y otros lugares, no comprendidos en las categorías anteriores.<br />
Tambiénincluye las actividades que, si biense efectúansinestablecer un<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 263
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
contacto directo con el paciente, se desarrollan para resolver problemas de<br />
salud específicos, tales como los de vigilancia epidemiológica de<br />
enfermedades zoonóticas, como por ejemplo el Instituto Pasteur, entre<br />
otros.<br />
Incluye: Todas las actividades relacionadas con la salud humana que no se<br />
realizan en hospitales ni en establecimientos de atención ambulatoria, en<br />
las que participen distintos profesionales de la salud, como por ejemplo,<br />
los servicios de atención telefónica de ayuda al suicida y otros similares.<br />
Las actividades de vigilancia epidemiológica de emferemedades<br />
zoonóticas<br />
Las actividades dirigidas por enfermeros, parteras, kinesiólogos,<br />
musicoterapeútas y otro personal paramédico legalmente autorizado.<br />
Las actividades de establecimientos dedicados exclusivamente a bancos de<br />
sangre, de esperma, de órganos para transplante, etcétera.<br />
Las actividades médicas y/o odontológicas que se desarrollan en<br />
consultorios de fábricas, de empresas, de clubes, de centros<br />
cosmetológicos, de countries, de hogares de menores, de residencias<br />
geriátricas, etcétera.<br />
No incluye: Los servicios de atención ambulatoria, atención domiciliaria<br />
programada, odontológica, de diagnóstico y tratamiento que se desarrollen<br />
en las mismas unidades en las que se prestan servicios de internación<br />
(subclase 85111)<br />
Los servicios de hospital de día, que se desarrollenenunidades<br />
independientes a las de los servicios de internación (subclase 85112)<br />
Los servicios de atenciónambulatoria, que se desarrollenenunidades<br />
independientes a las de los servicios de internación (subclase 85121)<br />
Los servicios de atencióndomiciliaria programada, que se desarrollenen<br />
unidades independientes a las de los servicios de internación (subclase<br />
85122)<br />
Los servicios odontológicos, que se desarrollen en unidades independientes<br />
a las de los servicios de internación (subclase 85130)<br />
Los servicios de diagnóstico, que se desarrollen en unidades independientes<br />
a las de los servicios de internación (subclase 85140)<br />
Los servicios de tratamiento, que se desarrollenenunidades independientes<br />
a las de los servicios de internación (subclase 85150)<br />
Los servicios de emergencias y traslados que se desarrollen en unidades<br />
independientes a las de los servicios de internación (subclase 85160)<br />
Las actividades de hogares geriátricos, ya sea que cuenten guardias médicas<br />
para verificación y control de los problemas de salud o no, y que estén o<br />
no desarrolladas en salas o pabellones o sectores de establecimientos con<br />
internación generales (subclase 85311)<br />
Las actividades tales como: grafología, parapsicología, podología,<br />
optometría, acupuntura, cosmetología, cosmiatría, tomadores de presión,<br />
masajistas, comadronas u otras prácticas no tradicionales o alernativas,<br />
siempre que las mismas no sean realizadas por profesionales de la salud o<br />
agentes legalmente habilitados (clase 9309).<br />
852 Servicios veterinarios<br />
8520 Servicios veterinarios<br />
85200 Servicios veterinarios<br />
Incluye: Las actividades de hospitales veterinarios en que se confina a<br />
animales para facilitar su tratamiento médico, quirúrjico y odontológico, y<br />
enlos cuales los servicios sonprestados o supervisados directamente por<br />
veterinarios.<br />
Las actividades de atención médica, odontológica y quirúrgica de animales<br />
realizadas por instituciones veterinarias, distintas de los hospitales para<br />
animales, en establecimientos agropecuarios, perreras y a domicilio, en<br />
consultorios y salas de cirugía privados y en otros lugares.<br />
Las actividades de los asistentes de veterinaria y otro personal veterinario<br />
auxiliar<br />
Las actividades clinicopatológicas y otras actividades de diagnóstico<br />
relacionadas con animales<br />
Las actividades de control y cuidados médicos a animales domésticos y de<br />
compañía.<br />
Las actividades que realizan veterinarios titulados en clínicas veterinarias,<br />
así como envisitas a Establecimientos agropecuarios, perreras o a<br />
domicilio, en consultas y salas de operaciones o en otros lugares.<br />
Los servicios de ambulancias para animales.<br />
Los servicios de análisis biológicos y prescripción de dietas especiales para<br />
animales.<br />
Los servicios de veterinaria para animales de granja.<br />
Los servicios de veterinaria para animales de los zoológicos y circos.<br />
Los servicios de vacunación.<br />
Los servicios de esterilización.<br />
Los servicios de peluquerías de animales, brindado por las veterinarias.<br />
No incluye: Las actividades de guarda de animales sin atención sanitaria<br />
(subclase 01429).<br />
Los servicios relacionados con la cría de animales, como la inseminación<br />
artificial (subclase 01421).<br />
Los servicios de ensayo y control veterinarios relacionados con la<br />
producciónde alimentos (subclase 73130).<br />
El corte de pelo u otros servicios para animales domésticos (subclase<br />
93091).<br />
Las actividades de vigilancia epidemiológica de enfermedades zoonóticas<br />
(subclase 85190).<br />
852001 Servicios veterinarios brindados por veterinarios<br />
852002 Servicios veterinarios brindados en veterinarias<br />
853 Servicios sociales<br />
8531 Servicios sociales con alojamiento<br />
853110 Servicios de atención a ancianos con alojamiento<br />
Incluye: Los servicios de alojamiento en hogares de ancianos:<br />
Las actividades de los hogares geriátricos que brindan alojamiento las 24<br />
horas del día y que no cuentan con guardias médicas.<br />
Las actividades de los hogares geriátricos que brindan alojamiento las 24<br />
horas del día y que cuentan con guardias médicas, ya sean activas o pasivas,<br />
exclusivamente para verificación y control de los problemas de salud.<br />
Los servicios de alojamiento en hogares de ancianos de hospitales<br />
generales:<br />
Las actividades de los hogares geriátricos que brindan alojamiento las 24<br />
horas del día, y que se desarrollanensalas o pabellones o sectores de<br />
establecimientos de salud con internación generales.<br />
No incluye: Las actividades de atención de la salud de hospitales<br />
especializados engeriatría (subclase 8511 1).<br />
Las actividades de los consultorios médicos que funcionan en los hogares<br />
geriátricos (subclase 85190).<br />
853120 Servicios de atención a personas minusválidas con<br />
alojamiento<br />
Incluye: Los servicios de asistencia social prestados las 24 horas del día<br />
en instituciones residenciales para personas con minusvalías físicas,<br />
sensoriales o psíquicas.<br />
No incluye: Los servicios de educaciónespecial de alumnos conproblemas<br />
físicos o psíquicos (subclase 80900).<br />
853130 Servicios de atención a menores con alojamiento<br />
Incluye: Las actividades encentros de régimenabierto, semiabierto o<br />
cerrado para menores.<br />
Las actividades en centros de acogida, miniresidencias, pisos tutelados u<br />
hogares funcionales y acogimientos familiares profesionales para menores.<br />
Los servicios de atención asistencial, educativa y recreativa a niños de 0 a<br />
3 años enrégimenabierto y conprestaciónde dos servicios de alimentación<br />
al día.<br />
Las actividades de guardería y otras actividades de atención diurna de<br />
menores de tres años y de menores aquejados de algún tipo de discapacidad.<br />
Los servicios de familias sustitutas y/o ama externa<br />
No incluye: Las actividades de los jardines maternales y de infantes<br />
comprendidos en la actividad educativa (subclase 80100).<br />
853140 Servicios de atencióna mujeres conalojamiento<br />
Incluye: Las actividades llevadas a cabo por instituciones que atienden a<br />
las madres solteras y a sus hijos, a las mujeres que sonobjeto de malos<br />
tratos, de agresiones sexuales, etcétera, y en su caso, a sus hijos.<br />
Los servicios sociales de atención durante las 24 horas del día a madres<br />
solteras y mujeres maltratadas en centros de atención y pisos tutelados.<br />
853190 Servicios sociales con alojamiento n.c.p.<br />
Esta subclase comprende las actividades orientadas a proporcionar<br />
asistencia social a niños, ancianos y personas que tienen algún<br />
impedimento para valerse por sí misma. El tratamiento médico y la<br />
educación y capacitación no constituyen elementos importantes de estas<br />
actividades, que pueden ser realizadas por dependencias públicas y por<br />
organizaciones privadas. Los servicios son prestados durante las 24 horas<br />
e incluyen actividades tales como las de orfanatos, hogares y albergues<br />
infantiles, guarderías con internado, centro correccionales para jóvenes,<br />
asilos de ancianos, hogares para personas incapacitadas física o<br />
mentalmente, incluso los ciegos y los sordomudos, y las de centros de<br />
rehabilitación(sintratamiento médico) de personas adictas a estupefacientes<br />
o al alcohol, etcétera.<br />
Incluye: Las actividades de los albergues y centros de acogida para<br />
personas ensituaciónde exclusiónsocial.<br />
No incluye: La financiación y administración de programas de seguridad<br />
social de afiliaciónobligatoria (subclase 75300).<br />
Las actividades relacionadas con la adopción (subclase 85320).<br />
Las actividades relativas al albergue de víctimas de desastres (subclase<br />
85320).<br />
Las actividades similares a las descriptas pero realizadas por unidades que no<br />
proporcionan alojamiento (subclase 85320).<br />
Las actividades de los jardines maternales y de infantes comprendidos en<br />
la actividad educativa (subclase 80100).<br />
8532 Servicios sociales sin alojamiento<br />
853200 Servicios sociales sinalojamiento<br />
Quedancomprendidas enesta subclase las actividades sociales, de<br />
información, asesoramiento, orientación, tratamiento psicosocial y otras<br />
similares, que se prestana individuos o a familias ensu domicilio o enotros<br />
lugares como organismos oficiales u organizaciones privadas, así como los<br />
especialistas que prestan servicios de consejo y orientación.<br />
264 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Incluye: Las actividades sociales de asesoramiento y bienestar social<br />
relacionadas con iglesias.<br />
Las actividades de asistencia social y orientación de niños y adolescentes.<br />
Las actividades de determinación de las personas con derecho a recibir<br />
asistencia social, fondos para el alquiler de viviendas y vales para obtener<br />
alimentos.<br />
Las actividades de asesoramiento sobre el presupuesto familiar y<br />
orientación acerca del matrimonio y la familia.<br />
Las actividades de ayuda a la comunidad o al vecindario.<br />
Las actividades de prestaciónde auxilio a víctimas de catástrofes,<br />
refugiados, inmigrantes, etcétera, incluido su albergue temporal o<br />
prolongado.<br />
Las actividades benéficas como la recaudación de fondos u otras<br />
actividades de apoyo a los servicios sociales.<br />
Las actividades de orientación a personas que se encuentran en libertad<br />
bajo palabra o libertad condicional.<br />
Las actividades de organizaciones no gubernamentales, como la Cruz Roja,<br />
médicos sinfronteras, etcétera.<br />
Las visitas a ancianos y enfermos.<br />
Las actividades de rehabilitacióny capacitaciónde personas aquejadas de<br />
algún tipo de incapacidad, siempre que la docencia no constituya un<br />
ingrediente fundamental.<br />
Las actividades de guarderías, casas cuna y las de atención diurna de niños<br />
aquejados de algúntipo de incapacidad.<br />
Las actividades de los centros de día para los desamparados y otros grupos<br />
socialmente desfavorecidos.<br />
Las actividades de los locales de autoayuda.<br />
Los servicios de cuidado diurno para personas con minusvalías y personas<br />
mayores.<br />
Los servicios de readaptaciónprofesional.<br />
Los servicios de información y asesoramiento para la mujer.<br />
Las actividades de acogimiento familiar, adaptación, programas de<br />
prevención en situaciones de riesgo y tratamiento de familias en cuyo seno<br />
se producenmalos tratos.<br />
Los servicios de instituciones de beneficencia y aquellos relacionados con<br />
la adopción.<br />
No incluye: La financiación y administración de programas de seguridad<br />
social de afiliaciónobligatoria (subclase 75300).<br />
Las actividades similares a las descriptas pero realizadas por unidades que<br />
proporcionan alojamiento (clase 8531).<br />
O Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.<br />
Enesta secciónse incluye la recolecciónde basura, desperdicios y<br />
desechos así como su transporte y eliminación. También comprende los<br />
servicios de depuraciónde aguas residuales, alcantarillados y cloacas, así<br />
como el barrido y la limpieza de calles, caminos, plazas, etcétera.<br />
Además, comprende las actividades de organizaciones empresariales,<br />
profesionales, de sindicatos, empleadores y organizaciones religiosas y<br />
políticas.<br />
Tambiénse clasificanlos servicios de esparcimiento, culturales y<br />
deportivos que comprenden las actividades relacionadas con espectáculos,<br />
películas cinematográficas, videos, radio, televisión, obras teatrales y<br />
musicales, servicios de agencias de noticias, bibliotecas, museos,<br />
actividades deportivas, salones de juego, etcétera.<br />
Por último, completanesta secciónos servicios de lavandería y servicios<br />
personales directos tales como belleza, estética corporal, etcétera.<br />
90 Eliminación de desperdicios y aguas residuales,<br />
saneamiento y servicios similares<br />
900 Eliminación de desperdicios y aguas residuales,<br />
saneamiento y servicios similares<br />
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales,<br />
saneamiento y servicios similares<br />
900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios<br />
Incluye: Los servicios de recoleccióny transporte de basuras, desechos,<br />
trastos viejos y residuos procedentes de hogares, centros comerciales,<br />
industrias, vía pública, etcétera.<br />
Los servicios de eliminación de desperdicios por otros medios distintos de<br />
la incineración, como el vertido en vertederos y su conversión en abonos<br />
compuestos.<br />
Los servicios especiales de tratamiento que incluyen el transporte y la<br />
eliminación de desperdicios especiales por ejemplo residuos tóxicos.<br />
Los servicios de tratamiento especializado de suelos contaminados.<br />
La eliminación de desechos mediante reducción.<br />
El vertido de desperdicios entierra o enel mar, incluso su entierro.<br />
Los servicios de volquetes.<br />
Los servicios de remociónde escombros.<br />
No incluye: Los servicios de comercializaciónde desperdicios y desechos<br />
(clase 6149).<br />
Los servicios de gestión y tratamiento de residuos nucleares (subclase<br />
23300).<br />
El reciclaje de desperdicios y desechos (subclases 37100 y 37200).<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
900020 Servicios de depuración de aguas residuales alcantarillado<br />
y cloacas<br />
Incluye: Los servicios proporcionados por colectores de aguas residuales,<br />
alcantarillas y fosas sépticas mediante la dilución, el cribado, la filtración,<br />
la sedimentación, la precipitación química, etcétera.<br />
Los servicios de vaciado y limpieza de pozos negros y fosas sépticas,<br />
incluidos sanitarios de acción química. La evacuación por cloacas,<br />
alcantarillas u otros métodos, de excrementos humanos, incluido su<br />
tratamiento y eliminación.<br />
El tratamiento de agua residuales procedentes de piscinas y de industrias.<br />
El tratamiento de desechos líquidos n.c.p.<br />
No incluye: Los servicios de captación, depuracióny distribuciónde agua<br />
(subclases 41001 y 41002).<br />
Los servicios de obras de construcción, reparación y modificación de redes<br />
de alcantarillado (subclase 46210).<br />
900090 Servicios de saneamiento público n.c.p.<br />
Incluye: El barrido y la limpieza de calles, caminos, playas, plazas,<br />
estacionamientos, etcétera.<br />
La eliminación de hielo y nieve de carreteras o de pistas de aterrizaje en<br />
aeropuertos –incluso mediante la utilización de sal o de arena–.<br />
Los servicios de saneamientos de estaciones de autobuses, ferrocarril,<br />
etcétera.<br />
Los servicios de saneamiento público n.c.p.<br />
No incluye: Los servicios de desinfección, desratización y desinsectación de<br />
edificios (subclase 74930).<br />
Los servicios de lucha contra plagas y pestes agropecuarias (subclase<br />
01413).<br />
La recolecciónde la basura de los recipientes colocados enlugares públicos<br />
(subclase 90001).<br />
91 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />
Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de<br />
empleadores.<br />
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.<br />
911100 Servicios de federaciones de asociaciones cámaras,<br />
gremios y organizaciones similares<br />
Son los servicios prestados por las organizaciones y federaciones<br />
empresariales y patronales en las distintas ramas empresariales o<br />
comerciales, cuyo objetivo es el desarrollo y la prosperidad de las<br />
actividades de una determinada rama de actividad empresarial o comercial,<br />
o por la situación y el crecimiento económicos de una determinada zona<br />
geográfica o subdivisión política, independientemente de la rama de<br />
actividad.<br />
Incluye: Los servidos de información, de representación ante las<br />
instituciones estatales, de relaciones públicas, de negociaciones laborales<br />
y otros servicios empresariales.<br />
Las actividades de difusión de información.<br />
Las actividades de relaciones públicas.<br />
Las actividades de negociación y asesoramiento laboral.<br />
Las actividades de las cámaras de comercio y de las corporaciones y<br />
organismos similares.<br />
No incluye: Los servicios sociales, de salud y de enseñanza prestados por<br />
las mencionadas organizaciones (subclases 80319, 85190 y 80900).<br />
9112 Servicios de organizaciones profesionales<br />
911200 Servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas<br />
científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas<br />
Son los servicios de organizaciones y asociaciones que se interesan<br />
principalmente por una disciplina académica, práctica profesional o<br />
actividad técnica concrete. Se incluyen las actividades de asociaciones de<br />
especialistas en el campo cultural, docente o científico, como escritores,<br />
pintores, artistas, periodistas, etcétera.<br />
Incluye: Los servicios de información, desarrollo y supervisión de normas<br />
y prácticas de determinadas profesiones.<br />
Los servicios de difusión de información relacionada con el ámbito de<br />
incumbencia.<br />
Los servicios de establecimiento y fiscalización del cumplimiento de las<br />
normas profesionales.<br />
La representación ante los organismos de la Administración y lo relaciones<br />
públicas.<br />
912 Servicios de sindicatos<br />
912 Servicios de sindicatos<br />
912000 Servicios de sindicatos<br />
Son los servicios de asociaciones compuestas mayoritariamente por<br />
trabajadores por cuanta ajena que se interesan principalmente por fa<br />
representación de sus intereses laborales y por fa adopción de medidas<br />
concertadas por conducto de su organización; se incluyen las actividades<br />
de los sindicatos de trabajadores profesionales, de los sindicatos integrados<br />
por diversas filiales y de los organizaciones laborales integradas por<br />
diversos sindicatos y constituidas en función del oficio de sus miembros o<br />
en función de criterios geográficos, estructurales o de otra índole.<br />
Incluye: Los servicios de gestiónde los comités de empresa.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 265
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
No incluye: La edicióne impresiónde diarios y revistas realizados por<br />
estas asociaciones (subclases 22190 y 22210).<br />
Las actividades de enseñanza realizadas por éstas entidades (subclase<br />
80900).<br />
919 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />
9191 Servicios de organizaciones religiosas<br />
919100 Servicios de organizaciones religiosas<br />
Comprende los servicios de celebración y organización de los diferentes<br />
cultos de las distintas religiones.<br />
Incluye: Los servicios de retiro proporcionados por casas de órdenes<br />
religiosas.<br />
Los servicios de organizaciones filosóficas, espirituales o religiosas.<br />
Las actividades de monasterios, conventos y similares.<br />
Los servicios de misiones.<br />
Las actividades de catequesis u otras relacionadas con la instrucción<br />
religiosa celebradas en organizaciones de cultos.<br />
Las actividades de organizaciones de boys scouts.<br />
No incluye: Los servicios de educaciónno religiosa prestados por<br />
organizaciones religiosas (subclase 80900).<br />
La asistencia sanitaria prestada por estas organizaciones (subclase 85190).<br />
Las actividades de asistencia social llevadas a cabo por estas<br />
organizaciones (subclase 85319 y 85320).<br />
Las actividades de impresiónde diarios, revistas, etcétera, por estas<br />
organizaciones (subclase 22190 y 22210).<br />
Las actividades de astrólogos, videntes y similares (subclase 93099).<br />
9192 Servicios de organizaciones políticas<br />
919200 Servicios de organizaciones políticas<br />
Comprende los servicios de organizaciones políticas y entidades auxiliares<br />
a éstas, asociadas a los partidos políticos, cuya finalidad es la de influir en<br />
la opinión M poder público y permitir que sus afiliados y simpatizantes<br />
accedana la vida política.<br />
Incluye: Los servicios de las organizaciones juveniles de partidos políticos.<br />
Los servicios de información, relaciones públicas y otros servicios<br />
prestados por estas organizaciones.<br />
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />
919900 Servicios de asociaciones n.c.p.<br />
Comprende las actividades de organizaciones asociativas diversas creadas<br />
para la defensa de causas de carácter público o social mediante campañas<br />
de educación al público, influencia política, recaudación de fondos,<br />
etcétera.<br />
Incluye: Los servicios proporcionados por asociaciones que se dedican a<br />
la proteccióny la promociónde grupos especiales, como minorías étnicas<br />
o de otro tipo, por medio de la educación pública, la influencia políticas y<br />
similares.<br />
Los servicios proporcionados por asociaciones en actividades comunitarias<br />
sociales y de interés general.<br />
Los servicios de asociaciones juveniles, de estudiantes, clubes<br />
universitarios y similares.<br />
Los servicios proporcionados por organizaciones o asociaciones<br />
patrióticas, culturales y creativas<br />
Los servicios de peñas enespectáculos deportivos.<br />
Los servidos de movimientos ecológicos y de protección de animales.<br />
Las asociaciones para la práctica de actividades o aficiones culturales,<br />
turísticas o recreativas –excepto deportes– como, por ejemplo, los clubes<br />
literarios y de lectores de poesía, de historia, de jardinería, de fotografía,<br />
de música y arte, de artesanía o de coleccionistas, carnavalescos, etcétera.<br />
Las actividades de asociaciones de protección de la infancia y la familia,<br />
de minusválidos, de personas mayores, etcétera.<br />
Los servicios prestados por asociaciones de admiradores de artistas.<br />
Los servicios prestados por asociaciones de consumidores.<br />
Los servicios prestados por asociaciones de automovilistas.<br />
Los servicios prestados por las organizaciones que buscan la protección y<br />
mejora de la situación de determinados grupos, n.c.p.<br />
No incluye: Los servicios de asociaciones para la práctica y la promoción<br />
de actividades artísticas (subclase 92142).<br />
Los servicios de clubes y escuelas deportivas (subclase 92413).<br />
92 Servicios de esparcimiento y servicios culturales y<br />
deportivos<br />
921 Servicios de cinematografía, radio y televisión y<br />
servicios de estudios artísticos y de diversión n.c.p.<br />
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas<br />
921110 Producciónde filmes y videocintas<br />
Incluye: La producciónde películas, utilizando películas de celuloide o<br />
cinta de video, para su proyeccióndirecta enlocales de espectáculos o para<br />
su transmisión por televisión.<br />
La producciónde cortos, documentales, películas o videos educativos,<br />
didácticos y/o de formación, de entretenimiento y publicitarios.<br />
La ediciónde filmes y videocintas.<br />
La producciónenlaboratorios especializados enpelículas de dibujos<br />
animados o en estudios cinematográficos.<br />
Los servicios de revelado, montaje y doblaje de películas y la<br />
sobreimpresiónde títulos enlas películas de cine y cinta de video.<br />
Las actividades auxiliares tales como efectos especiales y otras actividades<br />
de apoyo a la producción, por cuenta de terceros, para cine o televisión.<br />
La contratación de actores.<br />
No incluye: El duplicado de películas, así como la reproducciónde material<br />
audiovisual a partir de grabaciones originales (subclase 22300).<br />
Los servicios realizados por representantes de artistas (subclase 74140).<br />
La producción de películas o cintas realizadas normalmente en estudios de<br />
televisión(subclase 92130).<br />
Las actividades que realizandirectores, compositores, actores, creadores<br />
de dibujos, etcétera (subclase 92142).<br />
Los servicios de alquiler de equipo y artículos para la industria M<br />
espectáculo, como cámaras, decorados, etcétera (subclase 71290).<br />
921120 Distribuciónde filmes y videocintas<br />
Comprende la distribución de películas y cintas de video a otras industrias,<br />
pero no al público en general; consiste en la venta o el alquiler de películas<br />
y cintas de video a otras industrias, así como en las actividades relacionadas<br />
conla distribuciónde películas y cintas de video, tales como las de alquiler,<br />
entrega, archivo, etcétera.<br />
Incluye: La compra y la venta de derechos de distribución de películas y<br />
cintas de video.<br />
La distribuciónde películas de cualquier tipo sobre cintas de video.<br />
No incluye: Los servicios de alquiler de equipo y artículos para la industria<br />
del espectáculo, como cámaras, decorados, etcétera (subclase 71290).<br />
El duplicado de películas, así como la producciónde material audiovisual<br />
a partir de grabaciones originales (subclase 22300).<br />
La venta al por menor de cintas de video vírgenes o grabadas (subclase<br />
52356).<br />
El alquiler de cintas de video al público en general (subclase 71300).<br />
9212 Exhibición de filmes y videocintas<br />
921200 Exhibiciónde filmes y videocintas<br />
Incluye: La proyecciónde películas o de cintas de video ensalas<br />
cinematográficas al aire libre o en otras salas de proyección.<br />
Los servidos de cine–clubes.<br />
9213 Servicios de radio y televisión<br />
921300 Servicios de radio y televisión<br />
Los servicios de producciónde programas de radio y televisión, endirecto o<br />
grabados para su difusiónposterior. Los programas puedenser para el<br />
entretenimiento, promoción, educación, difusión de noticias u otros fines.<br />
Incluye: La difusiónde programas de radio y televisiónendirecto.<br />
Los servicios asociados a programas de radio y televisión.<br />
No incluye: Las transmisiones de radio y televisión, por cable o por<br />
repetidor o vía satélite (subclase 64201).<br />
Los servicios de las agencias de prensa (subclase 92200),<br />
La producciónde películas y videos realizadas enestudios<br />
cinematográficos (subclase 9211 1).<br />
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.<br />
921410 Producciónde espectáculos teatrales y musicales<br />
Incluye: La producciónde obras de teatro, conciertos, óperas, espectáculos<br />
de danza y otras actividades sobre escenarios realizadas en directo.<br />
No incluye: Los servicios de representantes teatrales o artísticos (subclase<br />
74990).<br />
El alquiler de salas de espectáculos (subclase 70200).<br />
921420 Composicióny representaciónde obras teatrales,<br />
musicales y artísticas<br />
Incluye: La actividad de artistas independientes como: compositores,<br />
actores, músicos, conferencistas, pintores y dibujantes, artistas plásticos,<br />
etcétera.<br />
Los servicios de restauraciónde obras de arte.<br />
Las actividades de grupos, bandas, orquestas, compañías, etcétera.<br />
Las asociaciones de actividades artísticas, sean o no profesionales.<br />
No incluye: La restauraciónde muebles (clase 3610).<br />
La restauraciónde edificios (subclases 45210 y 45220).<br />
El alquiler de salas de espectáculos (subclase 70200).<br />
921430 Servicios conexos a la producción de espectáculos<br />
teatrales, musicales y artísticos<br />
Estos servicios comprenden el diseño y manejo de la escenografía; el<br />
montaje de iluminación y sonido; la gestión de salas para espectáculos; el<br />
funcionamiento de agencias de ventas de billetes de teatro, conciertos,<br />
etcétera.<br />
Incluye: Los servicios técnicos especializados: maquillaje, costura,<br />
escenografía, iluminación, etcétera.<br />
Los servicios auxiliares del espectáculo, como el manejo de la<br />
escenografía, de los telones de fondo y del equipo de iluminación y sonido,<br />
n.c.p.<br />
Los servicios de los derechos de autor relativos a obras artísticas, literarias<br />
y musicales.<br />
266 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Los servicios de gestiónde salas teatrales, salas musicales y salas dedicadas a<br />
otras actividades artísticas o a otros espectáculos.<br />
Los servicios prestados por los estudios de grabaciónde sonido.<br />
Los servicios de agencias de venta de entradas.<br />
No incluye: Los servicios de compra y venta de derechos de distribución<br />
de las obras cinematográficas (subclase 92111).<br />
Los servicios de explotaciónde las salas cinematográficas (subclase<br />
92120).<br />
El alquiler de las salas de espectáculos (subclase 70200).<br />
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.<br />
92191 Servicios de salones de baile, discotecas y similares<br />
Incluye: Las actividades de academias y profesores de baile.<br />
Las actividades de filmaciones de fiestas.<br />
921911 Servicios de confiterías y establecimientos similares<br />
conespectáculo<br />
921912 Servicios de cabarets<br />
921913 Servicios de salones y pistas de baile<br />
921914 Servicios de boites y confiterías bailables<br />
921919 Otras servicios de salones de baile, discotecas y<br />
similares, n.c.p.<br />
Incluye: L o s “dancyngs”, “café concerts”, “night clubes” y<br />
establecimientos de análogas características, cualquiera sea la<br />
denominación utilizada.<br />
92199 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.<br />
921991 Circos<br />
921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversiónn.c.p.<br />
Incluye: Los espectáculos de marionetas, títeres o similares.<br />
Los espectáculos de parques de diversióny centros similares de mimos,<br />
títeres, etcétera.<br />
Los servicios de espectáculos de fuegos artificiales, luz y sonido.<br />
Los espectáculos campestres: domas, rodeos, yerras, etcétera.<br />
No incluye: Los servicios relacionados con el deporte (subclase 92412).<br />
922 Servicios de agencias de noticias<br />
9220 Servicios de agencias de noticias<br />
922000 Servicios de agencias de noticias y servicios de<br />
información<br />
Comprende el suministro de material informativo, fotográfico y periodístico<br />
a medios de difusión.<br />
Incluye: Las actividades de consorcios y agencias de noticias que<br />
proporcionan material de noticias, fotografías y artículos a los medios de<br />
comunicación.<br />
Los servicios proporcionados por periodistas y operadores de prensa<br />
independientes –textos, fotos, filmes, etcétera–.<br />
923 Servicios de bibliotecas archivos y museos y servicios<br />
culturales n.c.p.<br />
9231 Servicios de bibliotecas y archivos<br />
923100 Servicios de bibliotecas y archivos<br />
Estos servicios pueden ser prestados al público en general o a una clientela<br />
especializada, como estudiantes, científicos, etcétera.<br />
Incluye: Los servicios de bibliotecas, archivos, salas de lectura y audición<br />
o proyección.<br />
Los servicios de alquiler, préstamos, recuperación y almacenamiento de<br />
libros, mapas, revistas, películas, discos y otras publicaciones.<br />
Los servicios de documentación incluso la elaboración de catálogos y<br />
archivos de búsqueda.<br />
La creaciónde colecciones, seanespecializadas o no.<br />
Los servicios de investigaciones documentales.<br />
Las actividades de archivos históricos.<br />
No incluye<br />
Los servicios de alquiler de cintas de video (subclase 71290).<br />
Las actividades relativas a bases de datos (subclase 72400).<br />
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y<br />
edificios históricos<br />
923200 Servicios de museos y preservaciónde lugares y<br />
edificios históricos<br />
Comprende las actividades de museos de todo tipo: museos de arte,<br />
cerámica, trajes, historia, ciencia y tecnología, militares y casas históricas<br />
–seano no al aire libre–, etcétera.<br />
Incluye: Los servicios de exposiciones de obras de arte, con carácter<br />
eventual o permanente, en las cuales no se realiza venta.<br />
Los servicios de gestióny conservaciónde colecciones.<br />
Los servicios de visita gestionados por el propio museo.<br />
Los servicios de conservación y mantenimiento de lugares y edificios<br />
históricos.<br />
Los servicios de visita de lugares y edificios históricos.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
No incluye: Los servicios de venta y exposiciónengalerías comerciales<br />
de arte (subclase 52399).<br />
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de<br />
parques nacionales<br />
923300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques<br />
nacionales<br />
Incluye: Los servicios de gestión, conservación y mantenimiento de<br />
jardines botánicos y zoológicos y parques nacionales<br />
Los servicios de visita de jardines botánicos y zoológicos.<br />
Los servicios de supervisióny protecciónde parques nacionales y reservas<br />
naturales.<br />
924 Servicios para la práctica deportiva y de entrenamiento<br />
n.c.p.<br />
9241 Servicios para prácticas deportivas<br />
924110 Servicios de organización, dirección y gestión de<br />
prácticas deportivas y explotación de las instalaciones<br />
Estas instalaciones pueden ser anfiteatros o estadios al aire libre o bajo<br />
techo, dotados o no de asientos y otras instalaciones para espectadores.<br />
Incluye: Los servidos de instalaciones deportivas al aire libre o en recintos<br />
cubiertos: polideportivos y gimnasios, estadios de fútbol, piscinas, canchas<br />
de tenis, pistas de hielo, estadios de atletismo, etcétera.<br />
Los servicios de instalaciones de campos de golf, hipódromos, circuitos para<br />
vehículos de motor, y similares.<br />
No incluye: Los servicios de explotación de los centros de musculación,<br />
aeróbic (subclase 92413).<br />
Los servicios de formacióny producciónde espectáculos deportivos<br />
(subclase 92412).<br />
El alquiler de equipo deportivo (subclase 71290).<br />
Las actividades realizadas enparques y playas (subclase 92499).<br />
924120 Promocióny producciónde espectáculos deportivos<br />
Abarca la promocióny producciónde espectáculos deportivos realizados<br />
por entidades independientes a las del lugar en la cual se realiza<br />
Incluye: La produccióny promociónde carreras de autos, caballos,<br />
espectáculos atléticos, etcétera.<br />
La producciónde espectáculos enlos hipódromos.<br />
No incluye: La promocióny producciónrealizada por entidades deportivas<br />
donde se realiza el evento (subclase 92411).<br />
924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para<br />
la realizaciónde prácticas deportivas<br />
Comprende los servicios relacionados con acontecimientos deportivos<br />
como las actividades por cuenta propia realizadas por deportistas y atletas,<br />
jueces y árbitros, cronometradores, instructores, profesores, entrenadores,<br />
etcétera.<br />
Incluye: Los servicios relacionados con la caza y la pesca deportiva con<br />
fines de esparcimiento.<br />
Los servicios de puertos deportivos.<br />
Las escuelas deportivas de equitación, fútbol, tenis, natación, deportes de<br />
invierno, etcétera.<br />
El entrenamiento de caballos de carrera por cuenta de terceros.<br />
No incluye: Los servicios de agencias de representación teatral o artística<br />
(subclase 74910).<br />
Los servicios de producciónde espectáculos de circo (subclase 92199).<br />
Los servicios de escuelas y profesores de baile (subclase 92191).<br />
El alquiler de equipos deportivos (subclase 71300).<br />
Las actividades realizadas enparques y playas (subclase 92499).<br />
Servicios de esparcimiento n.c.p.<br />
Incluye: La caza deportiva o recreativa.<br />
92491 1 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y<br />
apuestas<br />
924911 2 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y<br />
apuestas.<br />
Incluye: La explotaciónde salas de bingo. Las actividades de los<br />
concesionarios de loterías. La explotación de salas de máquinas<br />
tragamonedas. Los servicios de explotación de salas de juegos recreativos.<br />
No incluye: El alquiler de máquinas tragamonedas (subclase 71290). La<br />
comercializaciónde billetes de lotería y juegos de azar autorizados (código<br />
924912)<br />
924912 3 Comercializaciónde billetes de lotería y juegos de azar<br />
autorizados.<br />
924920 Servicios de salones de juegos<br />
Incluye: Los servicios de salones juegos de: billar, pool, bowling, juegos<br />
electrónicos, etcétera.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 267
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
92499 Servicios de entretenimiento n.c.p.<br />
924991 Calesitas<br />
924999 Otros servicios de entretenimiento n.c.p.<br />
Incluye: Las actividades realizadas enparques y playas, como el alquiler con<br />
fines recreativos de caballos, bicicletas, embarcaciones a pedales, el paseo en<br />
trenes infantiles y entretenimientos electrónicos para niños –caballitos, autos,<br />
etcétera–.<br />
Los servicios de adiestramiento de animales domésticos.<br />
Los servicios de instalaciones en balnearios.<br />
No incluye: La producciónde espectáculos circenses (subclase 92199).<br />
Las actividades de escuelas y profesores de baile (subclase 92191).<br />
93 Servicios n.c.p.<br />
930 Servicios n.c.p.<br />
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de<br />
piel, incluso fa limpieza en seco<br />
93010 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de<br />
piel, incluso la limpieza en seco<br />
Comprende las actividades de lavado, teñido, limpieza en seco, etcétera,<br />
de todo tipo de prendas de vestir –incluso prendas de piel– y otros artículos<br />
textiles, que se realizan a máquina, a mano, o en máquinas accionadas con<br />
monedas.<br />
Incluye: Los servicios de máquinas de lavado y limpieza accionadas con<br />
monedas por el público.<br />
Los servicios de lavado y limpieza por cuenta de terceros, de todo tipo de<br />
prendas de vestir y otros artículos de tela y cuero –ropa interior, ropa de<br />
vestir, cortinas, mantelería, ropa de cama y alfombras–.<br />
Los servicios de limpieza a domicilio de sofás y alfombras.<br />
Los servicios de limpieza enseco de alfombras, cortinas y tapices, seano<br />
no a domicilio.<br />
Los servicios de reparación y el arreglo menor de prendas de vestir y otros<br />
artículos de tela cuando se realizanencombinaciónconla limpieza.<br />
Los servicios de teñido y coloraciónde ropa y otros productos textiles fuera<br />
del proceso productivo de la industria manufacturera.<br />
Los servicios de planchado de ropas y otros productos textiles, incluida la<br />
ropa de cama y la mantelería después de su limpieza.<br />
El servicio de búsqueda y entrega de ropa para lavanderías y/o tintorerías.<br />
No incluye: La reparacióny el arreglo de prendas de vestir y similares, que<br />
se realizan como actividad independiente (subclase 52690).<br />
El servicio de blanqueo y tinte de tejidos en proceso industrial<br />
manufacturero (subclases 17309 y 17120).<br />
930101 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,<br />
incluso la limpieza en seco en tintorerías y lavanderías<br />
930109 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,<br />
incluso la limpieza enseco enotros establecimientos de<br />
limpieza n.c.p.<br />
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza<br />
93020 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza<br />
Comprende los servicios de lavado, corte, peinado, teñido, coloración,<br />
ondulación y alisado del cabello, depilación, afeitado, corte de barba y otras<br />
actividades similares para varones y mujeres.<br />
930201 Servicios de peluquería<br />
No incluye: La fabricaciónde pelucas (subclase 36999).<br />
930202 Servicios de tratamientos de belleza<br />
Incluye: Los servicios de masajes faciales, manicura, pedicuría,<br />
maquillaje, etcétera.<br />
No incluye: Los servicios de los salones de adelgazamiento y de masajes<br />
(subclase 93091).<br />
930203 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza<br />
atendidos en forma unipersonal<br />
Incluye: Los servicios de masajes faciales, manicura, pedicuría,<br />
maquillaje, etcétera.<br />
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos<br />
930300 Pompas fúnebres y servicios conexos<br />
Comprende la sepultura e incineración de cadáveres humanos o de animales<br />
y otras actividades relacionadas con las mismas.<br />
Incluye: Los servicios de venta y alquiler de nichos y tumbas.<br />
Los servicios de preparacióndel cadáver para su inhumacióno cremación.<br />
La prestaciónde servicios de inhumacióno cremación.<br />
Los servicios de alquiler de locales para velatorios.<br />
Los servicios de transporte del féretro.<br />
Los servicios de gestión y mantenimiento de cementerios.<br />
No incluye: La construcción de nichos, tumbas y monumentos fúnebres<br />
(subclase 45290).<br />
9309 Servicios n.c.p.<br />
930910 Servicios para el mantenimiento físico–corporal<br />
Incluye: Las actividades de mantenimiento físico como las de baños turcos,<br />
saunas, baños de vapor, solarios, salones de adelgazamiento y de masajes,<br />
etcétera.<br />
Los servicios de higiene personal, tratamiento de belleza corporal,<br />
depilación –excepto la realizada ensalones de belleza– y otros servicios de<br />
higiene.<br />
Los servicios de rayos ultravioletas e infrarrojos –solariums–.<br />
No incluye: Las actividades de musculacióny aeróbic (subclase 92413).<br />
Las actividades de salones de belleza (subclase 93020).<br />
930990 Servicios n.c.p.<br />
Incluye: Las actividades de astrología, videntes, tarotistas, grafólogos,<br />
espiritistas, etcétera.<br />
Los servicios con fines sociales como las agencias matrimoniales y de<br />
contratación de acompañantes.<br />
Las actividades de lustrabotas, acomodadores de autos, maleteros, etcétera.<br />
Las actividades de tatuaje.<br />
Las peluquerías de animales de compañía.<br />
Las actividades de genealogía.<br />
P Servicios de hogares privados que contratan servicios<br />
domestico<br />
Comprende las actividades de hogares privados para las que se emplea<br />
personal doméstico de todo tipo (cocineros, mayordomos, choferes,<br />
jardineros, niñeras, etcétera).<br />
95 Servicios de hogares privados que contratan servicios<br />
domestico<br />
950 Servicios de hogares privados que contraten servicio<br />
doméstico<br />
9500 Servicios de hogares privados que contraten servicio<br />
doméstico<br />
950000 Servicios de hogares privados que contratan servicio<br />
doméstico<br />
Incluye: Las actividades de hogares que contratan a título personal, todo<br />
tipo de personal domésticos, como: doncellas, cocineros, camareros, ayudas<br />
de cámaras, mayordomos, jardineros, porteros, choferes, conserjes,<br />
niñeras, etcétera.<br />
No incluye: La provisiónde personal de servicio –normalmente con<br />
carácter temporal– retribuido por la propia empresa suministradora<br />
(subclase 74990).<br />
Q Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />
Comprende las actividades de organizaciones internacionales, como las<br />
desarrolladas por Naciones Unidas y sus organismos especializados,<br />
órganos regionales, Unión Europea, Banco Mundial, etcétera.<br />
99 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />
990 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />
9900 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />
990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales<br />
Comprende las actividades de organizaciones internacionales.<br />
Incluye: Los servicios prestados por las Naciones Unidas y sus organismos<br />
especializados, órganos regionales, la Unión Europea, la Organización de<br />
Cooperación y Desarrollo Económico, el Consejode Cooperación Aduanera,<br />
la Organización de Países de Petróleo, el Fondo Monetario Internacional,<br />
el Banco Mundial, etcétera.<br />
Los servicios prestados por embajadas y representaciones de otros países<br />
en el territorio Argentino.<br />
No incluye: Los servicios de consulado y embajada de Argentina en el<br />
extranjero (subclase 75210).<br />
Nomenclador de actividades NAIIB-99. Obligación de presentar el formulario R-440<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/99<br />
La Plata, 30/06/99<br />
Artículo 1º— Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos “mensuales” (excepto os del régimen de<br />
Convenio Multilateral) y “Bimestrales Centralizados” y<br />
aquellos incluidos en el sistema SIRFT-BAIRES, deberán<br />
268 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
presentar el formulario R-440 a fin de declarar el código de<br />
actividad, según el Nomenclador de Actividades NAIBB 99<br />
aprobado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/99.<br />
Artículo 2º— La presentación deberá efectuarse por duplicado,<br />
en los siguientes plazos y lugares 1 :<br />
Contribuyentes “Mensuales” y “Bimestrales Centralizados”:<br />
Desde el 21/07/99 y hasta el 31/08/99, en las oficinas<br />
de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas en donde<br />
se encontraren inscriptos.<br />
— Contribuyentes del sistema SIRFT-BAIRES: Desde el<br />
121/07/98 y hasta el 07/08/99, enla oficinas del SIRFT-<br />
BAIRES donde cumplan sus obligaciones.<br />
Como acuse de recibo se emitirá una “constancia de presentación<br />
del formulario R-440" con firma y sello del agente receptor.<br />
Artículo 3º— Los contribuyentes del SIRFT-BAIRES que<br />
realicen actividades exentas juntamente con el formulario<br />
R-440, deberán presentar el formulario R-440/1.<br />
Artículo 4º— Aprobar el formulario R-440 “Impuesto sobre<br />
los Ingresos Brutos–Autocodificación de Actividades<br />
NAIIB-99" y el formulario R-440/1 ”Anexo SIRFT-BAI-<br />
RES–Actividades exentas–Autocodificación de actividades<br />
NAIIB-99" que se agrega como Anexo de la presente.<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
Servicios relacionados con la salud. Alícuota del 1,50%<br />
Ley Nº 13.113 (Parte Pertinente)<br />
Artículo 1º–– Fíjase desde el 1º de julio de 2003 y hasta la<br />
finalización de la Emergencia Sanitaria Nacional declarada<br />
por Decreto Nº 486/2002 y normas modificatorias y complementarias,<br />
en uno con cincuenta centésimos por ciento<br />
(1,50%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
aplicable a las actividades contenidas en los Códigos 8.511,<br />
8.514 y 8.515.<br />
La alícuota especial establecida en el párrafo anterior regirá<br />
para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravamen,<br />
hasta el período fiscal 2002 inclusive se hubieran cumplido<br />
integramente o incluido en un régimen de regularización<br />
respecto del cual no se produzca la caducidad.<br />
Artículo 2º–– Déjase sin efecto, a partir del 1º de julio de<br />
2003, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727,<br />
modificado por artículo 36 de la Ley Nº 13.003, exclusivamente<br />
para el ejercicio de las siguientes actividades:<br />
8511 Servicios de internación.<br />
8514 Servicios de diagnóstico.<br />
8515 Servicios de tratamiento<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Servicios relacionados con la salud. Reducción dealícuota .Actuación de los agentes de recaudación.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/04<br />
La Plata, 07/04/2004<br />
Artículo 1º–– La alícuota del uno y medio por ciento (1,5%)<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista en el artículo<br />
1º de la Ley Nº 13.113 para las actividades contenidas en<br />
los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, será aplicable a los<br />
anticipos devengados entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de<br />
diciembre de 2003, siempre que, al 31 de mayo de 2004, se<br />
tenga cancelada o regularizada mediante su inclusiónenun<br />
plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda devengada<br />
hasta el 31 de diciembre de 2002.<br />
Si la deuda devengada hasta el 31 de diciembre de 2002<br />
hubiese sido regularizada mediante un plan de pagos y este<br />
caducara con posterioridad al 31 de mayo de 2004, se<br />
perderá el beneficio de la alícuota reducida y deberá integrarse<br />
la diferencia correspondiente a los anticipos del<br />
período fiscal del año 2003 que se hubieren liquidado con<br />
la reducción.<br />
Artículo 2º–– La alícuota del uno y medio por ciento (1,5%)<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista en el artículo<br />
36 de la Ley Nº 13.155 para las actividades contenidas en<br />
los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, será aplicable a los<br />
anticipos devengados entre el 1º de enero de 2004 y el 31<br />
de mayo de 2004, siempre que, al 31 de mayo de 2004, se<br />
tenga cancelada o regularizada mediante su inclusiónenun<br />
plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda devengada<br />
hasta el 31 de diciembre de 2003.<br />
A los fines indicados en el párrafo anterior, la liquidación<br />
de la deuda devengada entre el 1º de julio y el 31 de<br />
diciembre de 2003, regularizada mediante su inclusión en<br />
un plan de pagos, podrá realizarse con la alícuota del uno y<br />
medio por ciento (1,5%).<br />
Si mediante el plan de pagos se hubiese regularizado deuda<br />
devengada al 31 de diciembre de 2002, la caducidad del<br />
mismo acontecida con posterioridad al 31 de mayo de 2004,<br />
ocasionará la pérdida del beneficio de la alícuota reducida<br />
y el contribuyente deberá integrar la diferencia corres-<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/99 dispuso que se considerarán presentados en término, hasta el 31/12/99, los F. R-440 de los<br />
contribuyentes mensuales (excepto los del régimen de Convenio Multilateral) y Bimestrales Centralizados.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 269
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
pondiente a los anticipos anteriores a la fecha de la caducidad,<br />
que se hubieren liquidado con la reducción.<br />
Si mediante el plan de pagos se hubiese regularizado únicamente<br />
deuda devengada con posterioridad al 31 de diciembre<br />
de 2002, la caducidad del mismo acontecida con posterioridad<br />
al 31 de mayo de 2004, ocasionará la pérdida del<br />
beneficio de la alícuota reducida con relación a los anticipos<br />
correspondientes al período fiscal del año 2004 y el contribuyente<br />
deberá integrar la diferencia correspondiente a<br />
estos anticipos liquidados con la reducción.<br />
Artículo 3º— La alícuota reducida será de aplicación con<br />
relación a los anticipos del período fiscal 2004 que venzan<br />
con posterioridad al 31 de mayo de dicho año, siempre que<br />
al vencimiento de cada anticipo se cumpla con la condición<br />
de inexistencia de deuda devengada al 31 de diciembre de<br />
2003, o su regularización en un plan de pagos no caduco.<br />
La caducidad del plan de pagos ocasionará la pérdida del<br />
beneficiodelaalícuota reducida. En tal caso el contribuyente<br />
deberá integrar la diferencia correspondiente a los anticipos<br />
del período fiscal 2004, anteriores a la fecha de caducidad,<br />
que se hubieren liquidado con la reducción. No obstante<br />
ello, si con posterioridad se cancela o regulariza la deuda<br />
devengada hasta el 31 de diciembre de 2003, podrá aplicarse<br />
la alícuota reducida a los anticipos que venzan con posterioridad<br />
a dicha cancelación o regularización.<br />
Artículo 4º— Cuando por aplicacióndelaalícuota reducida<br />
dispuesta de conformidad a la presente, se generen saldos<br />
del impuesto a favor del contribuyente, los mismos podrán<br />
ser tomados como pagos a cuenta de futuros vencimientos,<br />
aún excediendo el período fiscal en el que tuvieron origen.<br />
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, de existir<br />
deuda proveniente del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />
el contribuyente deberá imputar previamente a la misma las<br />
diferencias a su favor resultantes de la aplicación dela<br />
alícuota del impuesto sin la reducción, de conformidad a lo<br />
previsto en el artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
Artículo 5º— En todos los casos, la Dirección Provincial<br />
de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento<br />
de las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio<br />
de conformidad a lo reglamentado por la presente disposición.<br />
Artículo 6º— Los agentes de percepción designados en la<br />
Parte Cuarta, de la Sección Tres, Capítulo IV, Título V,<br />
Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie “B”<br />
Nº 1/2002, deberán recaudar durante el período fiscal del<br />
año 2004 el impuesto de los contribuyentes comprendidos<br />
en los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, aplicando la<br />
alícuota del uno y medio por ciento (1,5%).<br />
Artículo 7º— Los agentes de retención designados en la<br />
Parte Quinta, de la Sección Cinco, Capítulo IV, Título V,<br />
Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie “B”<br />
Nº 1/2002, deberán recaudar durante el período fiscal del<br />
año 2004 el impuesto de los contribuyentes a los que se hace<br />
referencia en el artículo anterior, aplicando la alícuota del<br />
uno y medio por ciento (1,5%).<br />
Artículo 8º— Establecer la vigencia de la presente a partir<br />
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
Artículo 9º— De forma.<br />
Reducción dealícuota<br />
Ley Nº 12.713 12<br />
Artículo 1º— Establécese, para el Ejercicio Fiscal 2001 3 :<br />
a) Una reducción al uno con cincuenta (1,50%) de la tasa del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos prevista en el artículo<br />
11 inciso b) de la Ley Nº 12.576 Impositiva para el Ejercicio<br />
Fiscal 2001, para los sujetos que desarrollen actividades<br />
incluidas en los código 602110, 602120, 602130, 602180,<br />
602190 excepto el transporte de correspondencia y encomiendas,<br />
602210, 602250, 602290 y 612200, previstos<br />
en la norma citada y/o en el Nomenclador de Actividades<br />
para los Ingresos Brutos, según Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 31/99 y la Disposición Normativa Serie “B”<br />
Nº 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas de<br />
Ministerio de Economía.<br />
b) Una reducción del veinte por ciento (20%) del impuesto<br />
a los automotores, correspondiente a los vehículos comprendidos<br />
en el artículo 17 inciso b) Categorías Tercera<br />
a Novena; inciso c), Categorías Segunda a Novena e<br />
inciso d), de la Ley Nº 12.576 Impositiva para el Ejercicio<br />
Fiscal 2001.<br />
Artículo 2º— Las reducciones dispuestas en el artículo<br />
anterior, sólo se harán efectivas cuando el contribuyente<br />
reúna los siguientes requisitos:<br />
a) No registrar deudas exigibles en concepto de cada uno<br />
de los impuestos, devengadas al 31 de diciembre de<br />
2000.<br />
1 Publicada en el B.O. del 05/07/2001<br />
2 La Ley Nº 13.003 prorrogó para el período fiscal 2003 el régimen establecido por esta ley. La prórroga dispuesta regirá para aquellos<br />
contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el beneficio, en los términos previstos en dicha ley.<br />
3 La Ley Nº 12.837 (B.O.del 15/01/2002) prorrogó para el ejercicio fiscal 2002, el régimen de reducción de los impuestos a los automotores y<br />
sobre los ingresos brutos, dispuesto en este artículo. Esta prórroga regirá para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el<br />
beneficio, según el caso, en los términos previsto por dicha ley.<br />
270 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
b) No registrar incumplimientos en los pagos de cada uno<br />
de los impuestos, durante el año 2001.<br />
Artículo 3º— Incorpórase a lo establecido en el inciso a)<br />
del artículo 1º de la actividad de servicios de recolección y<br />
transporte de basuras, deshechos, trastos viejos y residuos<br />
procedentes de hogares, centros comerciales, industriales,<br />
vía pública y similares, siempre y cuando sean contratados<br />
exclusivamente por las Municipalidades y se reduzca el<br />
precio en el mismo monto del beneficio percibido.<br />
Artículo 4º— En razón del sacrificio fiscal provincial por<br />
los impuestos y las actividades detallados en los artículos<br />
precedentes, la Autoridad de Aplicación deberá exigir, por<br />
sí o por quien corresponda: el cumplimiento o regularización<br />
de todas las demás responsabilidades tributarias y<br />
sociales, sean éstas de jurisdicción nacional, provincial o<br />
municipal; el compromiso de aceptación de la no reducción<br />
de las nóminas de recursos humanos, operativos del<br />
servicio de transporte (choferes y similares) en relación<br />
de dependencia.<br />
Artículo 5º— CréaselaComisión Bicameral para la moder-nización<br />
y Transformación del Sistema del Transporte, que dictará<br />
su propio reglamento, conformada por seis (6) Diputados y seis<br />
(6) Senadores, que serán designados por los Señores Presidentes<br />
de cada Cámara Presidentes de cada Cámara en proporciónala<br />
representación de los Bloques Políticos, para la obtención, entre<br />
otros, de los siguientes objetivos:<br />
a) Modernización de toda la legislación vigente en la materia,<br />
que incluya:<br />
1) Modernización de pautas y criterios para la prestación<br />
y ampliación de servicios, procurando nuevas<br />
formas constitutivas, asociativas y de gestión, que<br />
posibiliten reducción de costos operativos, con reducción<br />
o no incremento de costos para los usuarios.<br />
2) Transferencia paulatina y constante de facultades<br />
y responsabilidades a las Municipalidades.<br />
3) Un sistema simple, previsible y equitativo de controles<br />
–como lo establecido en el artículo siguiente–,beneficios<br />
y sanciones para las empresas prestatarias del<br />
servicio público de transporte, cualquiera sea su régimen<br />
jurisdiccional.<br />
4) Un sistema de promoción de actualización de tecnologías<br />
que preserven el medio ambiente.<br />
b) Elaboración de legislación para la Creación de un Ente<br />
Provincial de Regulación y Control del Transporte, que<br />
incluya:<br />
1) La protección de los derechos de los usuarios, incorporando<br />
la parte pertinente de los derechos que asistan<br />
a los usuarios de servicios públicos privalizados.<br />
2) Conformación del Ente Provincial con la participación<br />
de Entes Regionales o Seccionales integrados<br />
por las Municipalidades, para la determinación de<br />
políticas y la construcción y operación del control de<br />
gestión.<br />
3) Incorporación de medios alternativos para la solución<br />
de conflictos tales como: tribunales arbitrales, sistemas<br />
de mediación o similiares.<br />
Artículo 6º— Establécese, dentro del plazo de ciento<br />
ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de la<br />
presente ley, un mecanismo de control en tiempo real del<br />
cumplimiento de las obligaciones horarias y programa de<br />
recorridos del servicio de transporte público de pasajeros,<br />
que estará a cargo del organismo competente en la materia.<br />
Artículo 7º— De forma.<br />
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.<br />
Ley Nº 12.713. Reducción dealícuota. Anticipos de los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y<br />
2003<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/04<br />
La Plata, 14/05/2004<br />
Artículo 1º— La deuda proveniente del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos, correspondiente a los anticipos de los<br />
períodos fiscales de los años 2001, 2002 y 2003, de los<br />
contribuyentes alcanzados por el beneficio previsto en el<br />
artículo 1º de la Ley Nº 12.713, prorrogado por el artículo<br />
2º de la Ley Nº 12.837 y por el artículo 31 de la Ley<br />
Nº 13.003, podrá ser liquidada con la alícuota reducida<br />
del uno y medio por ciento (1,5%) si, dentro de los<br />
noventa (90) días corridos contados a partir de la entrada<br />
en vigencia de la presente disposición, se regulariza la<br />
deuda correspondiente a dicho tributo, vencida e impaga,<br />
mediante el ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal<br />
previsto en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04<br />
o mediante el acogimiento a los regímenes previstos en<br />
las Disposiciones Normativas Serie “B” Nros. 8/04 o<br />
19/04, según corresponda.<br />
Vigencia<br />
Artículo 2º— La presente disposición entrará en vigencia<br />
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
De forma<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 271
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Hipermercados, supermercados y minimercados. Alícuotas<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/04<br />
La Plata, 13/04/2004<br />
Artículo 1º— Deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%)<br />
prevista en la Ley Nº 13.155 para hipermercados y supermercados,<br />
los contribuyentes a los que les hubiese correspondido<br />
liquidar en concepto de dicho impuesto correspondiente<br />
al período fiscal del año 2003, un importe igual<br />
o superior a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000),<br />
por la venta al por menor en comercios no especializados<br />
con predominio de productos alimenticios y bebidas.<br />
Artículo 2º— Deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, aplicando la alícuota del tres por ciento (3%)<br />
prevista en la Ley Nº 13.155 para minimercados, los contribuyentes<br />
a los que les hubiese correspondido liquidar en<br />
concepto de dicho impuesto correspondiente al período<br />
fiscal del año 2003, un importe inferior a la suma de trescientos<br />
mil pesos ($ 300.000), por la venta al por menor en<br />
comercios no especializados con predominio de productos<br />
alimenticios y bebidas.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los<br />
contribuyentes comprendidos en el presente artículo deberán<br />
ingresar el impuesto con el incremento previsto en el artículo<br />
36 de la Ley Nº 12.727, en los casos en que computando<br />
también los ingresos provenientes de otras actividades, les<br />
hubiese correspondido liquidar en concepto del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal<br />
del año 2003, un importe superior a la suma de trescientos<br />
mil pesos ($ 300.000).<br />
Artículo 3º— En los casos en que se hubiese iniciado<br />
actividad luego de comenzado el período fiscal del año<br />
2003, tomado en consideración para categorizar al contribuyente,<br />
deberá estarse a las siguientes pautas:<br />
Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />
durante los primeros cinco (5) bimestres del año (enero,<br />
octubre), deberán proyectarse los ingresos obtenidos proporcionando<br />
los mismos en función del ejercicio anual.<br />
Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />
a partir del último bimestre del año (noviembre, diciembre),<br />
deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos<br />
aplicando la alícuota del tres por ciento (3%) prevista para<br />
minimercados, salvo que por la actividad desarrollada en<br />
dicho período les hubiese correspondido liquidar en concepto<br />
del impuesto un importe igual o superior a la suma de<br />
trescientos mil pesos ($ 300.000), en cuyo caso deberán<br />
ingresar el tributo aplicando la alícuota del cuatro por ciento<br />
(4%) prevista para hipermercados y supermercados.<br />
Artículo 4º— Aquellos contribuyentes que durante el año<br />
2004 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la<br />
presente disposición, hubieran ingresado el impuesto aplicando<br />
una alícuota superior a la que les corresponde de<br />
conformidad a lo establecido en los artículos anteriores,<br />
podrán compensar los saldos acreedores resultantes de la<br />
rectificación de sus declaraciones juradas anteriores, de<br />
acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 82<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
Artículo 5º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Exención del impuesto a las actividades productivas<br />
Ley Nº 11.490 1 (Parte Pertinente)<br />
Artículo 35— Los contribuyentes directos tenedores de Bonos<br />
de Consolidación LeyNº 11.192, podrán pagar a la par con<br />
dichosBonos,susobligacionesfiscalesimpagasconlaDirección<br />
Provincial de Rentas, vencidas hasta el 31 de diciembre de 1993.<br />
Este beneficio será otorgado a aquellos contribuyentes directos<br />
que se presenten espontáneamente a regularizar su<br />
situación fiscal, en la forma, modo y condiciones que la<br />
Dirección Provincial de Rentas establezca.<br />
Dicho beneficio comenzaráaregir apartirdel 1ºde abrilde 1994.<br />
Artículo 36— Convalídase el Decreto Nº 3.714 del 28 de<br />
septiembre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad<br />
y urgencia, se eximió del Impuesto de Sellos y Tasas<br />
Retributivas de Servicios a la constitución, cancelación e<br />
inscripción de hipotecas que garanticen préstamos otorgados<br />
mediante “Cédulas Hipotecarias Rurales”, emitidas por<br />
el Banco de la Nación Argentina.<br />
Artículo 37— Convalídase el Decreto Nº 3.884 del 28 de<br />
octubre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad y<br />
urgencia, se derogó el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria<br />
financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los<br />
sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.<br />
Establécese al sólo efecto aclaratorio que dichos beneficios<br />
comprenden también la derogación del Impuesto de Sellos<br />
1 Publicada en el B.O. del 21/01/94<br />
272 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
a la constitución, ampliación y cancelación de derechos<br />
reales que garanticen préstamos otorgados como consecuencia<br />
de las operaciones aludidas en la citada norma.<br />
Artículo 38— Suspéndese la aplicación de los Impuesto de<br />
Sellos y sobre los Ingresos Brutos que correspondan por la<br />
venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional<br />
efectuada por sus fabricantes, siempre que dichos bienes se<br />
destinen a inversiones en actividades económicas que se<br />
realicen en el país y que se hallen comprendidos en las<br />
posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio<br />
Exterior que se detallan en el Anexo I de la Resolución Nº<br />
161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de<br />
la Nación a los efectos de lo establecido en el artículo 3º del<br />
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 937/93.<br />
Dicha suspensión regirá desde el 28 de diciembre de 1993 y<br />
mientrasmantengasuvigenciaelmencionadoDecretoNacional.<br />
Los beneficios establecidos precedentemente se harán efectivos<br />
en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación,<br />
debiendo demostrar los contribuyentes comprendidos el<br />
cumplimiento total de sus obligaciones fiscales referidas a todo<br />
tributo provincial, o bien haberse acogido a planes de regularización<br />
fiscal y esta cumpliendo puntualmente con los mismos.<br />
Artículo 39— Exímese del pago del Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos, bajo las condiciones señaladas en este artículo,<br />
el ejercicio de las actividades industriales que se mencionan<br />
a continuación:<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
3100001 FRIGORIFICOS.<br />
3100002 FRIGORIFICOS EN LO QUE RESPECTA AL ABASTECI-<br />
MIENTO <strong>DE</strong> CARNES.<br />
3100004 ELABORACION <strong>DE</strong> PESCADO, CRUSTACEOS Y OTROS<br />
PRODUCTOS MARINOS Y SUS <strong>DE</strong>RIVADOS.<br />
3200001 HILADO, TEJIDOS Y ACABADOS <strong>DE</strong> TEXTILES, PLASTIFI-<br />
CADOS <strong>DE</strong> TELA, TINTORERIA INDUSTRIAL.<br />
3200002 ARTICULOS CONFECCIONADOS CON MATERIALES<br />
TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR.<br />
3200003 FABRICAS <strong>DE</strong> TEJIDOS <strong>DE</strong> PUNTO.<br />
3200004 FABRICAS <strong>DE</strong> TAPICES Y ALFOMBRAS.<br />
3200005 FABRICACION <strong>DE</strong> PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR, EXCEPTO<br />
CALZADO.<br />
3200010 FABRICACION <strong>DE</strong> TEXTILES NO CLASIFICADOS EN<br />
OTRA PARTE.<br />
3200011 CURTIDURIAS Y TALLERES <strong>DE</strong> ACABADO.<br />
3200012 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CUERO Y SUCEDA-<br />
NEOS <strong>DE</strong> CUERO, EXCEPTO EL CALZADO Y OTRAS<br />
PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR.<br />
3200013 FABRICACION <strong>DE</strong> CALZADO.<br />
3200014 FABRICACION <strong>DE</strong> PRENDAS <strong>DE</strong> VESTIR E INDUSTRIA<br />
<strong>DE</strong>L CUERO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3400001 FABRICACION <strong>DE</strong> PAPEL, PRODUCTOS <strong>DE</strong> PAPEL Y<br />
CARTON.<br />
3500001 FABRICACION <strong>DE</strong> SUSTANCIAS QUÍMICAS, INDUS-<br />
TRIALES BÁSICAS, EXCEPTO ABONOS Y PLA-<br />
GUICIDAS.<br />
3500002 FABRICACION <strong>DE</strong> ABONOS Y PLAGUICIDAS.<br />
3700001 INDUSTRIAS BASICAS <strong>DE</strong>L HIERRO Y EL ACERO Y<br />
SU FUNDICION.<br />
3700002 INDUSTRIAS BASICAS <strong>DE</strong> METALES NO FERROSOS Y SU<br />
FUNDICION.<br />
3800011 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTORES Y TURBINAS.<br />
3800012 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINARIAS Y EQUIPOS<br />
PARA LA AGRICULTURA Y LA GANA<strong>DE</strong>RIA.<br />
1 Dejado sin efecto por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
2 Texto sustituido por Ley Nº 11.518 (B.O. del 14/04/94)<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
3800013 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINARIAS PARA TRABA-<br />
JAR LOS METALES Y LA MA<strong>DE</strong>RA.<br />
3800014 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA<br />
LA INDUSTRIA, EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA<br />
PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MA<strong>DE</strong>RA.<br />
3800015 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINAS PARA OFICINA, <strong>DE</strong><br />
CALCULOS Y CONTABILIDAD.<br />
3800016 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINARIAS Y EQUIPOS, NO CLA-<br />
SIFICADOS EN OTRA PARTE, EXCEPTUANDO LA MA-<br />
QUINARIA ELECTRICA.<br />
3800017 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MAQUINAS Y APARATOS IN-<br />
DUSTRIALES ELECTRICOS.<br />
3800025 CONSTRUCCIÓN <strong>DE</strong> APARATOS ELECTRICOS NO<br />
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3800026 CONSTRUCCIONES NAVALES.<br />
3800027 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> EQUIPOS FERROVIARIOS.<br />
3800031 FABRICACION <strong>DE</strong> AERONAVES.<br />
3800032 FABRICACION <strong>DE</strong> ACOPLADOS.<br />
3800035 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> MATERIAL <strong>DE</strong> TRANSPORTE NO<br />
CLASIFICADO EN OTRA PARTE.<br />
3800040 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> EQUIPOS PROFESIONALES Y<br />
CIENTIFICOS, INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> MEDIDA Y<br />
CONTROL, APARATOS FOTOGRÁFICOS E INS-<br />
TRUMENTOS <strong>DE</strong> ÓPTICA Y RELOJES<br />
También estará alcanzada por la exención la actividad de<br />
fabricación de camiones y de colectivos.<br />
El reconocimiento del beneficio establecido precedentemente<br />
se hará efectivo a petición de parte interesada,<br />
debiendo acreditarse:<br />
a) 1<br />
b) Que el establecimiento industrial este ubicado en jurisdicción<br />
de la Provincia de Buenos Aires.<br />
c) Estar alcanzado por la desgravación previsional a que<br />
hace referencia el artículo SEGUNDO inciso 3) del Pacto<br />
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento<br />
del 12 de agosto de 1993.<br />
2 La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regirá<br />
a desde el día 1º de enero de 1994. En caso de quedar sin<br />
efecto el beneficio de desgravación de aportes previsionales,<br />
la citada exención regirá hasta el último día del<br />
mes anterior a tal circunstancia.<br />
Para el caso de industrias con establecimiento en jurisdicción<br />
de la Provincia de Buenos Aires y sede en Capital<br />
Federal, que tributan de conformidad con las normas del<br />
Convenio Multilateral, la exención regiráúnicamente en el<br />
supuesto de que se haya consagrado igual beneficio en dicha<br />
jurisdicción, conforme al compromiso asumido por el Gobierno<br />
Nacional según artículo SEGUNDO inciso 1) del<br />
Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento<br />
del 12/08/93.<br />
Artículo 45º— Sustitúyese el artículo 7º inciso A) apartado<br />
6. del Decreto-Ley Nº 9.573/80 según Ley Nº 10.352, por<br />
el siguiente:<br />
“6. Con una contribución especial que se recaudará<br />
con el impuesto Inmobiliario correspondiente a la<br />
planta urbana, equivalente al siete por ciento (7 %)<br />
de cada cuota que se fije para este último.”<br />
Artículo 46º— La presente ley regirá después de los ocho<br />
(8) días corridos siguientes al de su publicación, con excepción<br />
de las disposiciones de los Títulos I, II y III que regirán<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 273
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
a partir del 1º de enero de 1994, y de aquellas normas que<br />
en forma especial contengan otras fechas de vigencia.<br />
Artículo 47º— De forma.<br />
Exención del impuesto a las actividades productivas. Norma complementaria a la Ley Nº 11.490<br />
Ley Nº 11.518 1<br />
La Plata, 23/03/94<br />
Artículo 1º— Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos, bajo las condiciones señaladas en el artículo siguiente,<br />
y a partir de las fechas que en cada caso se indican, el<br />
ejercicio de las actividades que se mencionan a continuación:<br />
Desde el 1º de Julio de 1994<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
1100001 PRODUCCION GANADO BOVINO.<br />
1100003 PRODUCCION GANADO OVINO Y SU EXPLOTACION<br />
LANERA.<br />
1100004 CRIA <strong>DE</strong> GANADO PORCINO.<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
1100005 CRIA <strong>DE</strong> ANIMALES <strong>DE</strong>STINADOS A LA PRODUC-<br />
CION <strong>DE</strong> PIELES.<br />
1100006 CRIA <strong>DE</strong> AVES PARA PRODUCCION <strong>DE</strong> CARNES Y<br />
HUEVOS.<br />
1100008 CRIA Y EXPLOTACION <strong>DE</strong> ANIMALES NO CLASIFI-<br />
CADOS EN OTRA PARTE.<br />
1100015 CABAÑAS Y ANIMALES <strong>DE</strong> PEDIGREE.<br />
1300001 CAZA ORDINARIA O MEDIANTE TRAMPAS Y REPO-<br />
BLACION <strong>DE</strong> ANIMALES.<br />
1400001 PESCA.<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
1400005 EXPLOTACION <strong>DE</strong> FRUTOS ACUATICOS (CRIA<strong>DE</strong>ROS,<br />
ALGAS, ETC.).<br />
1400010 PESCA NO ESPECIFICADA EN OTRA PARTE.<br />
3100003 ENVASADO Y CONSERVACION <strong>DE</strong> FRUTAS Y LE-<br />
GUMBRES.<br />
3100005 FABRICACION Y REFINERIAS <strong>DE</strong> ACEITES Y GRASAS<br />
COMESTIBLES VEGETALES Y ANIMALES.<br />
3100006 PRODUCTOS <strong>DE</strong> MOLINERIA.<br />
3100007 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> PANA<strong>DE</strong>RIA.<br />
3100008 FABRIC. <strong>DE</strong> GOLOSINAS Y OTRAS CONFITURAS.<br />
3100009 ELABORACION <strong>DE</strong> PASTAS FRESCAS Y SECAS.<br />
3100010 HIGIENIZACION Y TRATAMIENTO <strong>DE</strong> LA LECHE Y<br />
ELABORACION <strong>DE</strong> SUBPRODUCTOS LACTEOS.<br />
3100011 FABRICACION <strong>DE</strong> CHACINADOS, EMBUTIDOS, FIAM-<br />
BRES Y CARNES EN CONSERVA.<br />
3100012 FABRICACION <strong>DE</strong> HELADOS.<br />
3100013 MATA<strong>DE</strong>ROS.<br />
3100014 PREPARACION Y CONSERVACION <strong>DE</strong> CARNES.<br />
3100020 ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS ALIMENTICIOS NO<br />
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3100021 ELABORACION <strong>DE</strong> ALIMENTOS PREPARADOS PARA<br />
ANIMALES.<br />
3100028 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />
ALIMENTICIOS, EXCEPTO BEBIDAS Y TABACOS,<br />
NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3500003 RESINAS SINTETICAS.<br />
3500014 FABRICACION Y/O REFINERIAS <strong>DE</strong> ALCOHOLES.<br />
3500022 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS DIVERSOS <strong>DE</strong>RIVA-<br />
DOS <strong>DE</strong>L PETROLEO Y EL CARBON.<br />
PRODUCCION <strong>DE</strong> SEMILLAS PARA<br />
LA ACTIVIDAD AGRICOLA.<br />
Desde el 1º de Enero de 1995:<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
1100002 PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE.<br />
1100007 APICULTURA.<br />
1100009 VID, FRUTALES, OLIVOS Y FRUTAS NO CLASIFICADAS<br />
EN OTRA PARTE.<br />
274 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires<br />
1100020 CEREALES, OLEAGINOSAS Y FORRAJERAS.<br />
1100025 LEGUMBRES Y HORTALIZAS.<br />
1100026 PAPAS Y BATATAS.<br />
1100030 CULTIVO <strong>DE</strong> FLORES.<br />
1100035 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS FRUTALES Y NO FRUTALES.<br />
1100040 OTROS CULTIVOS NO CLASIFIC. EN OTRA PARTE.<br />
1200001 SILVICULTURA Y EXTRACCION <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA.<br />
2100001 EXPLOTACION <strong>DE</strong> MINAS <strong>DE</strong> CARBON.<br />
2200001 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES METALICOS.<br />
2300001 EXTRAC. <strong>DE</strong> PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL.<br />
2400001 EXTRACCION <strong>DE</strong> PIEDRA.<br />
2400002 EXTRACCION <strong>DE</strong> ARENA Y ARCILLA.<br />
2900001 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES PARA LA FABRICA-<br />
CION <strong>DE</strong> ABONOS Y ELABORACION <strong>DE</strong> PRODUC-<br />
TOS QUIMICOS.<br />
2900002 EXTRACCION <strong>DE</strong> SAL.<br />
2900003 EXTRAC. Y EMBOTELLADO <strong>DE</strong> AGUAS MINERALES.<br />
2900005 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES NO METALICOS NO<br />
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
2900006 EXPLOTACION <strong>DE</strong> CANTERAS.<br />
2900010 EXTRACCION <strong>DE</strong> MINERALES Y SU MOLIENDA, NO<br />
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3300001 INDUSTRIA <strong>DE</strong> LA MA<strong>DE</strong>RA Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> MA-<br />
<strong>DE</strong>RA, CORCHO Y AGLOMERADOS, EXCEPTO<br />
MUEBLES.<br />
3300002 FABRICACION <strong>DE</strong> ESCOBAS.<br />
3300003 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y ACCESORIOS, EXCEPTO<br />
LOS QUE SON PRINCIPALMENTE METALICOS.<br />
3300004 INDUSTRIA <strong>DE</strong> LA MA<strong>DE</strong>RA Y PRODUCTOS <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>-<br />
RA NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3400002 IMPRENTA E INDUSTRIAS CONEXAS.<br />
3400003 EDITORIALES.<br />
3500010 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS PLASTICOS NO CLA-<br />
SIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3500023 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> CAUCHO.<br />
3600001 FAB. <strong>DE</strong> OBJETOS <strong>DE</strong> LOZA, BARRO Y PORCELANA.<br />
3600002 FABRIC. <strong>DE</strong> VIDRIO Y <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> VIDRIO.<br />
3600003 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>DE</strong> ARCILLA PARA LA<br />
CONSTRUCCION.<br />
3600004 FABRICACION <strong>DE</strong> CEMENTO, CAL Y YESO.<br />
3600005 FABRICACION <strong>DE</strong> PLACAS PREMOL<strong>DE</strong>ADAS PARA<br />
LA CONSTRUCCION.<br />
3600006 FABRICA <strong>DE</strong> LADRILLOS.<br />
3600007 FABRICA <strong>DE</strong> MOSAICOS.<br />
3600008 MARMOLERIAS.<br />
3600015 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS MINERALES NO METALI-<br />
COS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3800001 FABRICACION <strong>DE</strong> ARMAS, CUCHILLERIA, HERRA-<br />
MIENTAS MANUALES Y ARTICULOS GENERA-<br />
LES <strong>DE</strong> FERRETERIA.<br />
3800002 FABRICACION <strong>DE</strong> MUEBLES Y ACCESORIOS, PRINCI-<br />
PALMENTE METALICOS.<br />
3800003 FABRIC. <strong>DE</strong> PROD. METALICOS ESTRUCTURALES.<br />
3800004 HERRERIA <strong>DE</strong> OBRA.<br />
3800005 TORNERIA, FRESADO Y MATRICERIA.<br />
3800006 HOJALATERIA.<br />
3800010 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS METALICOS, NO<br />
CLASIFICADOS EN OTRA PARTE EXCEPTUANDO<br />
MAQUINAS Y EQUIPOS.<br />
3900001 FABRICACION <strong>DE</strong> REFINERIAS <strong>DE</strong> ACEITE Y GRASAS VE-<br />
GETALES Y ANIMALES <strong>DE</strong> USO INDUSTRIAL.<br />
Desde el 1º de enero de 2005 23<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
3100022 <strong>DE</strong>STILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA <strong>DE</strong> BEBI-<br />
DAS ESPIRITUOSAS.<br />
1 Publicada en el B.O. del 14/04/94<br />
2 Para las actividades enumeradas en el artículo 33 de la Ley Nº 13.003 -Ley Impositiva para el año 2003- no rige la prorroga. Por lo tanto las<br />
exenciones para esas actividades comienzan a regir a partir del 01/01/2003.<br />
3 Texto según Ley Nº 13.155.
3100022 <strong>DE</strong>STILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA <strong>DE</strong> BEBI-<br />
DAS ESPIRITUOSAS.<br />
3100023 INDUSTRIAS VINICOLAS.<br />
3100024 BEBIDAS MALTEADA Y MALTA.<br />
3100025 INDUSTRIAS <strong>DE</strong> BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y<br />
AGUAS GASEOSAS<br />
3100026 FABRICA <strong>DE</strong> SODA.<br />
3100027 INDUSTRIA <strong>DE</strong>L TABACO.<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
3100028 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS <strong>DE</strong> BEBIDAS Y TA-<br />
BACOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3500011 FABRICACION <strong>DE</strong> PINTURAS, BARNICES Y LACAS.<br />
3500012 LABORATORIOS <strong>DE</strong> ESPECIALIDA<strong>DE</strong>S MEDICINA-<br />
LES Y FARMACEUTICAS.<br />
3500013 LABORATORIOS <strong>DE</strong> JABONES, PREPARADOS <strong>DE</strong> LIM-<br />
PIEZA, LAVANDINAS, <strong>DE</strong>TERGENTES, PERFUMES,<br />
COSMETICOS Y OTROS PRODUCTOS <strong>DE</strong> TOCA-<br />
DOR.<br />
3500020 FABRICACION <strong>DE</strong> PRODUCTOS QUIMICOS, NO CLASI-<br />
FICADOS EN OTRA PARTE.<br />
3500021 REFINERIAS <strong>DE</strong> PETROLEO.<br />
3800018 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> APARATOS Y EQUIPOS <strong>DE</strong> RA-<br />
DIO, TELEVISION Y <strong>DE</strong> COMUNICACIONES.<br />
3800019 CONSTRUCCION <strong>DE</strong> APARATOS Y/O ACCESORIOS<br />
ELECTRICOS <strong>DE</strong> USO DOMESTICO.<br />
3800028 FABRICACION <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOTORES.<br />
3800029 FABRIC. <strong>DE</strong> PIEZAS <strong>DE</strong> ARMADO <strong>DE</strong> AUTOMOTORES.<br />
3800030 FABRICACION <strong>DE</strong> MOTOCICLETAS, BICICLETAS,<br />
ETC. Y SUS PIEZAS ESPECIALES.<br />
3900002 IND. <strong>DE</strong> LA PREPARACION <strong>DE</strong> TEÑIDOS <strong>DE</strong> PIELES.<br />
3900003 FABRICACION <strong>DE</strong> HIELO.<br />
3900016 FABRICACION <strong>DE</strong> JOYAS Y ARTICULOS CONEXOS.<br />
3900017 FABRICACION <strong>DE</strong> INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> MUSICA.<br />
3900025 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NO CLASIFICADAS EN<br />
OTRA PARTE.<br />
3900926 INDUSTRIALIZACION <strong>DE</strong> MATERIA PRIMA, PROPIEDAD<br />
<strong>DE</strong> TERCEROS.<br />
1 También estarán alcanzadas por el beneficio a partir del 1º<br />
de Enero de 2005, todas las actividades no enumeradas<br />
expresamente en este artículo, mencionadas en el punto<br />
PRIMERO cláusula 4) del Pacto Federal para el Empleo, la<br />
Producción y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
c) Estar alcanzado por el beneficio dispuesto por Decreto<br />
Nacional Nº 2.609/93.<br />
El beneficio regirá a partir de las fechas indicadas en cada<br />
caso y mientras subsista el régimen de desgravaciones de<br />
aportes previsionales instituido por el Gobierno Nacional.<br />
Artículo 3º— A condición de reciprocidad por parte de los<br />
fiscos respectivos, autorízase al Poder Ejecutivo a establecer<br />
idénticas exenciones que las dispuestas en la presente<br />
ley a las mismas actividades, desarrolladas por contribuyentes<br />
con sede en otras jurisdicciones que tributan de conformidad<br />
con las normas del Convenio Multilateral del 18/08/77, en<br />
proporción al monto imponible que le corresponda a la Provincia<br />
de Buenos Aires por aplicación del citado Convenio.<br />
Artículo 4º— Las disposiciones contenidas en el artículo<br />
anterior, como asimismo los requisitos enumerados en el<br />
artículo 2º y lo establecido en el último párrafo de artículo<br />
1º, serán de aplicación respecto a las actividades mencionadas<br />
en el artículo 39º de la Ley Nº 11.490.<br />
Artículo 5º— Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer<br />
excepciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto<br />
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad<br />
a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización<br />
de normas que se promuevan con las distintas jurisdicciones,<br />
debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura<br />
de las medidas que se instrumenten dentro de los treinta (30)<br />
días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda<br />
incremento de alícuotas o mínimos, éste no podrá ser<br />
superior al treinta (30) por ciento.<br />
Quedan excluidas del beneficio establecido precedentemente,<br />
las ventas que los contribuyentes alcanzados<br />
por el mismo efectuen a consumidores finales, las que<br />
continuarán tributando, en lo pertinente, de acuerdo a lo<br />
previsto en el artículo 149º del Código Fiscal.<br />
Artículo 2º— El reconocimiento del beneficio establecido<br />
en el artículo anterior se hará efectivo a petición de parte<br />
interesada, debiendo acreditarse:<br />
a) 2 ...<br />
b) El establecimiento industrial esté ubicado en jurisdicción<br />
de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Artículo 6º— Increméntase a partir del 1º de enero de 1994<br />
en un dieciséis con nueve por ciento (16,9%), los coeficientes<br />
correctores de la valuación general inmobiliaria, planta<br />
rural, contenidos en el artículo 30º de la Ley Nº 11.490.<br />
Lo dispuesto precentemente, en lo que respecta al impuesto de<br />
Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, regirá despuésdelos<br />
ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación dela<br />
presente ley.<br />
Artículo 11º— De forma.<br />
1 Texto según Ley Nº 13.155.<br />
2 Dejado sin efecto por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 275
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
276 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Adhesión al artículo 5º de la Ley Nacional Nº 24.468<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Ley Nº 11.646 (Parte Pertinente)<br />
La Plata, 28/06/95<br />
Artículo 1º— La Provincia de Buenos Aires, adhiere al<br />
artículo 5º de la Ley Nacional Nº 24.468.<br />
Artículo 2º— En virtud de la adhesión dispuesta en el artículo<br />
anterior, considérandose prorrogados hasta el 1ºde abril de 1996,<br />
los plazos para el cumplimiento de las cláusulas relacionadas<br />
exclusivamente a materia tributaria, y cuyo vencimiento hubiera<br />
operado u operase con anterioridad a dicha fecha, contenidas en<br />
el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el crecimiento<br />
del 12 de agosto de 1993, ratificado por Ley Nº 11.643.<br />
Artículo 4º— Suspéndese, a partir del 1º de marzo de 1995, el<br />
requisitoprevistoenelincisoc)delartículo2ºdelaLeyNº11.518<br />
y la condición contemplada en el último párrafo del mismo.<br />
Autorízase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto la suspensión<br />
prevista en el párrafo anterior, debiendo dar cuenta a la<br />
Honorable Legislatura dentro de los treinta (30) días de<br />
haber adoptado la medida.<br />
Artículo 5º— Déjase establecido que para el supuesto caso<br />
que los recursos tributarios se ubicaren por sobre el nivel<br />
estimado en el artículo 2º de la Ley Nº 11.581, dicho excedente<br />
se destinará prioritariamente a sustituir el uso del crédito,<br />
aprobado por la citada norma legal que no logre concretarse en<br />
el corriente ejercicio.<br />
Artículo 6º— Las disposiciones de la presente Ley, entrarán<br />
en vigencia el día siguiente al de su publicación enel<br />
“Boletín Oficial”.<br />
Artículo 7º— De forma.<br />
Exenciones. Actividades comprendidas en el penúltimo párrafo del artículo 1º.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/94<br />
La Plata , 22/07/94<br />
Artículo 1º— 1 Se encuentran comprendidas dentro de la<br />
exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo<br />
1º de la Ley Nº 11.518, a partir del 1º de Abril de 1996 y<br />
bajo las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la citada<br />
norma, con la modificación introducida por el artículo 4º de<br />
la Ley Nº 11.646, las siguientes actividades:<br />
a) Relacionadas con la CONSTRUCCION:<br />
40.000-01 Construcción, reformas y reparaciones de calles,<br />
carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos,<br />
trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.<br />
40.000-02 Construcción general, reformas y reparaciones<br />
de edificios.<br />
40.000-04 Montajes Industriales.<br />
La exención alcanza a los ingresos derivados de las obras<br />
efectivamente realizadas en la Provincia de Buenos Aires,<br />
independientemente del lugar de radicación dela<br />
administración de la empresa.<br />
b) Relacionas con ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA:<br />
50.000-01 Generación, transmisión y distribución de<br />
electricidad.<br />
50.000-02 Producción y distribución de vapor y agua<br />
caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos.<br />
50.000-03 Suministro de agua (Captación, purificación,<br />
distribución).<br />
La exención alcanza a los ingresos derivados de los servicios<br />
que se presten en la Provincia de Buenos Aires, excepto<br />
los destinados para consumo residencial (vivienda o casa de<br />
recreo), independientemente del lugar de radicación dela<br />
administracióndelaempresaprestatariadelosmismos.<br />
c) BANCOS e INSTITUCIONES SUJETAS AL REGI-<br />
MEN <strong>DE</strong> LA LEY <strong>DE</strong> ENTIDA<strong>DE</strong>S FINANCIERAS:<br />
91001-01 Bancos<br />
91001-02 Instituciones financieras autorizadas por el<br />
Banco Central de la República Argentina.<br />
91001-03 Agencias financieras.<br />
91001-04 Préstamos de dinero, descuentos de documentos<br />
de terceros y demás operaciones efectuadas<br />
por bancos y otras instituciones financieras no clasificadas<br />
en otra parte.<br />
La exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente<br />
por los ingresos obtenidos en todas las<br />
operaciones efectuadas en locales radicados en la Provincia<br />
de Buenos Aires y relacionadas con el agro, la minería<br />
la industria y la construcción.<br />
d) COMPAÑIAS <strong>DE</strong> CAPITALIZACION Y AHORRO:<br />
91002-01 Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda.<br />
91002-02 Sociedades de Ahorro y Préstamo para la<br />
compra de automotores.<br />
91002-03 Compañías que emitan o coloquen títulos<br />
sorteables.<br />
91002-04 Compañías de Capitalización y Ahorro.<br />
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados<br />
de su actividad específica desarrollada en la Provincia<br />
de Buenos Aires y cuando posea local en la misma.<br />
Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados de<br />
operaciones efectuadas con suscriptores domiciliados en<br />
extraña jurisdicción.<br />
e) COMPRAVENTA <strong>DE</strong> DIVISAS:<br />
91006-01 Casas de cambio y operaciones con divisas<br />
(excluidos los Bancos).<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 277
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos originados<br />
por el desarrollo de esta actividad en los locales<br />
radicados en la Provincia de Buenos Aires.<br />
f) COMPAÑIAS <strong>DE</strong> SEGUROS:<br />
92000-01 Seguros<br />
La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos provenientes<br />
de las operaciones relativas a bienes situados<br />
o personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires<br />
y en los locales radicados en la misma.<br />
g) COMPAÑIAS ADMINISTRADORAS <strong>DE</strong> FONDOS<br />
COMUNES <strong>DE</strong> INVERSION Y <strong>DE</strong> FONDOS <strong>DE</strong> JU-<br />
BILACIONES Y PENSIONES:<br />
Estas actividades, que no poseen un código específico<br />
deberán ser ubicadas en algunos de los descriptos en los<br />
puntos c) ó d), según sea el caso.<br />
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes<br />
de la administración de fondos de titulares con<br />
domicilio en la Provincia de Buenos Aires y cuando la<br />
compañía posea local radicado en la misma.<br />
Artículo 2º— Para los contribuyentes que tributen bajo las<br />
normas del Convenio Multilateral —Ley Nº 8960 y sus modificatorias—,<br />
los beneficios arriba citados procederán enla<br />
proporción que para cada una de estas actividades corresponda<br />
asignar a la Provincia de Buenos Aires, en atención alo<br />
dispuesto en el Régimen General o en los Regímenes Especiales<br />
de la referida Ley.<br />
Artículo 3º— La presente Disposición entrará en vigencia<br />
a partir del día de la fecha.<br />
Artículo 4º— De forma.<br />
Exención del impuesto para las emisoras de televisión.<br />
Ley Nº 13.065 1<br />
Artículo 1º–– Exímese del pago del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos correspondiente a la actividad que desarrollen<br />
las emisoras de televisión no comprendidas en la franquicia<br />
dispuesta por el artículo 166 inciso n) del Código Fiscal –<br />
Ley Nº 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias.<br />
Artículo 2º–– La presente ley comenzará a regir el 1º de<br />
enero de 2003 inclusive.<br />
Artículo 3º–– De forma.<br />
Solicitud de la constancia de exención<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/94<br />
La Plata, 03/06/94<br />
Artículo 1º— Dejar sin efecto la Disposición Normativa Serie<br />
“B” Nº 2/94, por los motivos expresados en los considerandos<br />
de la presente, sin perjuicio de considerar como válidas las<br />
presentaciones que hayan —alafecha— cumplido totalmente<br />
los requisitos exigidos en la citada Disposición.<br />
Artículo 2º— Los contribuyentes del Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos que realicen las actividades exentas especificadas<br />
en el artículo 39º de la Ley Nº 11.490 y artículo 1º<br />
de la Ley Nº 11.518 se regirán para la obtención del beneficio,<br />
por las normas de la presente Disposición.<br />
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRIBUYENTES<br />
COMPRENDIDOS EN LAS LEYES NROS. 10.490 Y 11.518<br />
Artículo 3º— Los beneficios impositivos concedidos por las<br />
citadas leyes se reconocerán a solicitud de parte interesada,<br />
debiendo presentarse ante lasOficinasde Distritode la Dirección<br />
ProvincialdeRentascorrespondientealdomicilioespecialfiscal,<br />
la documentación que a continuación se detalla:<br />
1.— Formulario R-355, en original.<br />
2.— Formulario R-356, en original y copia.<br />
3.— Fotocopia de la habilitación municipal de los establecimientos<br />
radicados en la Provincia de Buenos Aires en los<br />
que se realiza la actividad por la que se solicita la exención.<br />
Cuando no fuere exigible la habilitación municipal, la<br />
radicación en la Provincia de Buenos Aires del establecimiento<br />
o explotación deberá acreditarse mediante la<br />
presentación de fotocopia de la documentación expedida<br />
por el organismo nacional, provincial o municipal que<br />
autorice o regule su funcionamiento.<br />
4.— Fotocopia del Formulario R-354.<br />
Los formularios a que se refieren los puntos 1 y 2 serán<br />
suscriptos, tratándose de personas jurídicas, por sus representantes<br />
legales, con firma certificada por ante escribano<br />
público, entidad bancaria o ante la autoridad administrativa<br />
(DireccióndePersonasJurídicas-InspecciónGeneraldeJusticia)<br />
que las han reconocido como tales; las personas físicas, sociedades<br />
de hecho, sucesiones indivisas, por sus titulares con firma<br />
certificada (Juez de Paz, escribano público, entidad bancaria o<br />
autoridad administrativa competente).<br />
Artículo 4º— Los contribuyentes del Convenio Multilateral,<br />
cuya “Sede de Pago” sea distinta a la Provincia de<br />
Buenos Aires, deberán cumplimentar el Formulario R-354<br />
“Declaración Jurada de Actualización Informativa”, con<br />
1 Publicada en el B.O. del 06/07/2003<br />
278 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
todas sus copias y con las formalidades establecidas en la<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/93.<br />
Artículo 5º— En los casos que el contribuyente declare en el<br />
Formulario R-356, estar abonando sus deudas mediante Planes<br />
Especiales de Pago, cualesquiera fuere su denominación, deberá<br />
acompañar fotocopia de cada uno de los acogimientos declarados,<br />
con excepción de los correspondientes a la Ley Nº 11.253<br />
respecto de los impuestos Inmobiliario y Automotores.<br />
Artículo 6º— No se dará curso a las solicitudes de exención<br />
que no reúnan la totalidad de los requisitos establecidos en<br />
los artículos 3º,4º y5º de la presente disposición.<br />
Artículo 7º— 1 Cuando el contribuyente haya cumplimentado<br />
la presentación de la documentación requerida en los<br />
artículos anteriores, a los fines dispuestos por el Decreto<br />
Nacional Nº 2609/93, sus modificatorios y normas complementarias,<br />
la Dirección Provincial de Rentas expedirá la<br />
constancia de presentación por la Oficina de Distrito correspondiente,<br />
la que tendrá ese único carácter hasta tanto se<br />
resuelva la solicitud de exención.<br />
Artículo 8º— 2 La Dirección Provincial de Rentas evaluará si<br />
el contribuyente ha dado integro cumplimiento a los requisitos<br />
establecidos por los incisos a), b) y, en su caso, c) del tercer<br />
párrafo del artículo 39º de la Ley Nº 11.490 o a los incisos a),<br />
b) y, en su caso, c) del artículo 2º de la Ley Nº 11.518,<br />
dictándose el acto administrativo correspondiente.<br />
Artículo 9º— En caso de dudas sobre las actividades desarrolladas<br />
por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación<br />
solicitará la documentación que crea necesaria y/o practicará<br />
las verificaciones del caso.<br />
Artículo 10º— Los contribuyentes beneficiarios de las exenciones<br />
a que se refiere la presente Disposición, estarán obligados<br />
a presentar las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto<br />
sobre los Ingresos Brutos en el vencimiento general que fije<br />
el calendario impositivo, acompañando copia de la Resolución<br />
que le otorgó el beneficio, discriminando, en caso de corresponder,<br />
los montos imponibles exentos y gravados.<br />
Artículo 11º— Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo<br />
dispuesto en la presente, caducarán de pleno derecho, desde<br />
la fecha de su otorgamiento, de darse los supuestos contemplados<br />
en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2º de<br />
la Ley Nº 11.518.<br />
Artículo 12º— Los contribuyentes que a la fecha de presentación<br />
tengan actuaciones en curso de discusión administrativa<br />
o judicial, donde se les reclamen diferencias por<br />
impuestos, actualizaciones, intereses, recargos y/o multas,<br />
deberán optar por allanarse y cancelar la deuda reclamada,<br />
o continuar con el procedimiento contencioso, en cuyo caso<br />
perderán el beneficio desde la fecha de su otorgamiento, si<br />
no ingresaren las sumas que en definitiva resulten dentro de<br />
los plazos establecidos para ello en el Código Fiscal.<br />
Artículo 13º— Apruébanse los formularios R-355 y R-356,<br />
que como Anexo A, forman parte integrante de la presente.<br />
Artículo 14º— La información requerida en los formularios<br />
mencionados tendrá carácter de Declaración Jurada y su<br />
omisión, falsedad o adulteración, dará lugar a las sanciones<br />
previstas en el Código Fiscal y en la Ley Penal Tributaria.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CON-<br />
TRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LA LEY Nº 11.490<br />
Artículo 15º— Estas exenciones comenzarán a regir a partir<br />
del 01/01/94, en tanto los contribuyentes alcanzados por las<br />
mismas, se encuentren en las condiciones previstas por el<br />
artículo 39º de la Ley Nº 11.490 a esa fecha.<br />
Artículo 16— Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />
deberánacreditarla inexistencia dedeuda devengada al31/12/93<br />
o encontrarse acogidos a planes de facilidades de pago.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CON-<br />
TRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LA LEY<br />
Nº 11.518 (ART. 1º)<br />
Artículo 17º— 3 Estas exenciones comenzarán a regir a<br />
parir del 1º de julio de 1994, del 1º de enero de 1995 y del 1º<br />
de abril de 1996, según corresponda, conforme al listado de<br />
actividades mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518,<br />
siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones establecidas<br />
en el artículo 2º de la misma, según lamodificación<br />
introducida por el artículo4delaLeyNº 11.646.<br />
Artículo 18º— Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />
deberán acreditar la inexistencia de deuda o encontrarse acogidos<br />
a planes de facilidades de pago, por deudas devengadas<br />
al último día del mes anterior al que comienza a regir la<br />
exención.<br />
Artículo 19º— Los contribuyentes comprendidos en la Ley<br />
Nº 11.518 podrán,apartirdelavigenciadeestaDisposición,<br />
obtener la constancia prevista en el artículo 7º, presentando la<br />
documentación exigida en el artículo 3º y acreditando la inexistencia<br />
de deuda o el acogimiento a regímenes de facilidades<br />
de pago respecto de obligaciones devengadas al 31/12/93.<br />
Dentro de los 30 días siguientes posteriores a la entrada en<br />
vigencia de la exención, deberá acreditarselainexistenciade<br />
deuda o el acogimiento a regímenes de facilidades de pago<br />
respecto de las obligaciones devengadas hasta ese momento y<br />
actualizarse el detalle de bienes radicados en esta Provincia,<br />
mediantelapresentaciónadicionaldeunnuevoformularioR-356.<br />
En caso de incumplimiento del requisito exigido en el párrafo<br />
anterior, no se dará curso al trámite del beneficio solicitado.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 279
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 20º— La presente tendrá vigencia a partir de la<br />
fecha. Se difundirá a través de los medios masivos de<br />
comunicación social, sin perjuicio del momento de su publicación<br />
de la presente en el Boletín Oficial.<br />
Artículo 21º— De forma.<br />
Actividades exentas según la Ley Nº 11.518. Aclaración<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 66/96<br />
La Plata, 21/08/96<br />
Artículo 1º— Habiéndose prorrogado el plazo de entrada<br />
en vigencia de la exención al 01/01/97 por Ley Nº 11.790<br />
se considerará abonado en término el anticipo correspondiente<br />
a abril de 1996 cuando haya sido efectivizado<br />
hasta el 22/05/96 inclusive.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
Reconocimiento de un beneficio de exención. Vigencia<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/02<br />
La Plata, 25/07/2002<br />
Plazo y lugar de presentación para los contribuyentes<br />
citados<br />
Artículo 1º— Los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, con beneficio de exención oportunamente<br />
otorgado, que sean citados por la Dirección Provincial de<br />
Rentas deberán presentarse ante el Departamento Gerencia,<br />
Distrito u Oficina, correspondiente a su domicilio fiscal,<br />
hasta el 31 de octubre de 2002, con la finalidad de acreditar<br />
que reúnen las condiciones requeridas en el texto legal<br />
vigente para el reconocimiento de la exención.<br />
La citación se efectuará mediante el Formulario R–230<br />
(“Reempadronamiento de Exenciones (C.F.) – impuesto<br />
sobre los ingresos brutos”), que se aprueba como Anexo I<br />
de la presente Disposición, bajo apercibimiento de la aplicación<br />
de la sanción prevista en el primer párrafo del artículo<br />
51 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
Sin perjuicio de la citación a que se hace referencia precedentemente,<br />
el listado de los contribuyentes que serán objeto<br />
de intimación será publicado en Internet, en la página<br />
WEB del Ministerio de Economía (www.ec.gba.gov.ar).<br />
Forma de la presentación. Documentación que deben<br />
acompañar<br />
Artículo 2º— Los contribuyentes citados deberán completar<br />
y acompañar, en el plazo mencionado en el artículo<br />
anterior, el Formulario R–230, juntamente con la documentación<br />
que se indica en el mencionado formulario, a fin que<br />
esta evalúe si la situación de los mismos encuadra en las<br />
normas vigentes que reconocen el beneficio de exención del<br />
tributo.<br />
Evaluación de la situación del contribuyente. Facultad<br />
de revocar o adecuar el beneficio en forma retroactiva<br />
Artículo 3º— Una vez cumplida la presentación prevista en<br />
el artículo 2º, en la forma y condiciones requeridas, esta<br />
Autoridad de Aplicación procederá a evaluar la misma con<br />
la finalidad de determinar si corresponde mantener el beneficio<br />
en las condiciones oportunamente otorgadas, revocar<br />
el mismo, o adecuarlo a las normas vigentes.<br />
En caso que el contribuyente reúna las condiciones previstas<br />
en el Código Fiscal vigente a la fecha de la presentación del<br />
Formulario R–230, la Dirección Provincial de Rentas procederá<br />
a expedir el Formulario R–231 (“Constancia de<br />
Exención (C.F.) – impuesto sobre los ingresos brutos”) que<br />
se aprueba como Anexo II de la presente disposición, el cual<br />
será entregado al contribuyente como constancia de la plena<br />
vigencia del beneficio.<br />
Si las condiciones previstas en el Código Fiscal vigente a la<br />
fecha de la presentación del Formulario R–230, hubieran<br />
variado en relación con las vigentes al tiempo en que la<br />
Dirección Provincial de Rentas concedió la exención yel<br />
contribuyente no reuniera las nuevas condiciones requeridas,<br />
se procederá a revocar el beneficio con fecha retroactiva<br />
a la entrada en vigencia del nuevo texto legal y a notificar<br />
tal circunstancia al contribuyente.<br />
Cuando en virtud del Código Fiscal vigente a la fecha de<br />
presentación del Formulario R–230, resulte necesario adecuar<br />
la exención oportunamente otorgada, la Dirección Provincial<br />
de Rentas procederá a dictar una nueva resolución<br />
reconociendo el beneficio con vigencia retroactiva al momento<br />
en que comenzó a regir el nuevo texto fiscal y a<br />
expedir el Formulario R–231 pertinente, que será entregado<br />
como constancia al contribuyente.<br />
Vigencia del beneficio<br />
Artículo 4º— Hasta tanto la Autoridad de Aplicación resuelva<br />
la situación del contribuyente, el beneficio de exención<br />
oportunamente otorgado mantendrá plena vigencia, sin<br />
perjuicio de que, de corresponder, el mismo deba ser revocado<br />
o adecuado en la forma señalada en el artículo anterior.<br />
Vigencia de la presente disposición<br />
Artículo 5º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
280 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
De forma<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Agentes de recaudación. Obligaciones frente a los contribuyentes que desarrollen actividades<br />
exentas, según las Leyes Nº 11.490 y 11.518<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/94<br />
La Plata, 01/07/94<br />
Artículo 1º— 1 No corresponderá la retención o percepción<br />
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los<br />
contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de exención<br />
establecido por la Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />
8/94, en las condiciones que se determinan en la presente y<br />
a partir de las fechas que se mencionan en las Leyes<br />
Nros. 11.490 y 11.518 y su modificatoria Ley Nº 11.646.<br />
Artículo 2º— Los contribuyentes deberán presentar a los agentes<br />
de recaudación, original y fotocopia del talóndelformulario<br />
R-355, “Constancia de presentación”, a efectos de demostrar el<br />
inicio del trámite de exención pertinente ante la DirecciónProvincial<br />
de Rentas.<br />
Artículo 3º— El agente de recaudación deberá constatar la<br />
correspondencia de la fotocopia con el original del talón del<br />
formulario citado; devolverá este último al contribuyente y<br />
conservará la copia en su poder como constancia de la no<br />
retención y/o percepción, sobre las operaciones efectuadas<br />
con los mismos. Dichas fotocopias deberán ser archivadas<br />
y puestas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas,<br />
cuando esta así lo requiera.<br />
Artículo 4º— Dictada la Resolución que conceda el beneficio<br />
por parte de la Autoridad de Aplicación, el contribuyente<br />
deberá entregar al agente de recaudación fotocopia del<br />
correspondiente “Certificado de Exención”.<br />
Artículo 5º— En el supuesto que la Dirección Provincial de<br />
Rentas denegare el beneficio solicitado, quedará a cargo del<br />
contribuyente el pago de las deudas resultantes de las operaciones<br />
que nohubieransidoobjetode retencióny/opercepción,<br />
con sus accesorios y multas.<br />
Artículo 6º— Los agentes de recaudación deberán verificar<br />
las actividades y los tramos de vigencia de los beneficios<br />
que establecen las Leyes Nros. 11.490 y 11.518. A tal fin y<br />
para las actividades de índole agropecuaria y extractiva, los<br />
mismos -incluidos los Organismos y Empresas Públicastomarán<br />
en cuenta las fechas y códigos transcriptos a continuación.<br />
Desde el 1º de julio de 1994:<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
1100001 PRODUCCION GANADO BOVINO<br />
1100003 PRODUCCION GANADO OVINO Y SU EXPLOTACION<br />
LANERA<br />
1100004 CRIA <strong>DE</strong> GANADO PORCINO<br />
1100005 CRIA <strong>DE</strong> ANIMALES <strong>DE</strong>STINADOS A LA PRODUC-<br />
CION <strong>DE</strong> PIELES<br />
1100006 CRIA <strong>DE</strong> AVES PARA PRODUCCION <strong>DE</strong> CARNES Y<br />
HUEVOS<br />
1100008 CRIA Y EXPLOTACION <strong>DE</strong> ANIMALES NO CLASIFICADOS<br />
EN OTRA PARTE<br />
1100015 CABAÑAS Y ANIMALES <strong>DE</strong> PEDIGREE<br />
1300001 CAZA ORDINARIA O MEDIANTE TRAMPAS Y REPO-<br />
BLACION <strong>DE</strong> ANIMALES<br />
1400001 PESCA<br />
1400005 EXPLOTACION <strong>DE</strong> FRUTOS ACUATICOS (CRIA<strong>DE</strong>ROS,<br />
ALGAS,ETC.)<br />
1400010 PESCA NO ESPECIFICADA EN OTRA PARTE<br />
— — PROD. <strong>DE</strong> SEMILLAS PARA LA ACTIVIDAD AGRICOLA<br />
Desde el 1º de enero de 1995:<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
1100002 PRODUCCION <strong>DE</strong> LECHE<br />
1100007 APICULTURA<br />
1100009 VID, FRUTALES, OLIVOS Y FRUTAS NO CLASIFICADAS<br />
EN OTRA PARTE.<br />
1100020 CEREALES, OLEAGINOSAS Y FORRAJERAS<br />
1100025 LEGUMBRES Y HORTALIZAS<br />
1100026 PAPAS Y BATATAS<br />
<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />
1100030 CULTIVO <strong>DE</strong> FLORES<br />
1100035 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS FRUTALES Y NO FRUTALES<br />
1100040 OTROS CULTIVOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE<br />
1200001 SILVICULTURA Y EXTRACCIÓN <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />
Artículo 6º bis— 2;3 Los contribuyentes alcanzados por los<br />
beneficios establecidos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518<br />
y su modificatoria 11.646, que realicen operaciones cuyo<br />
pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de<br />
crédito y compra, deberán consignar en el cupón respectivo<br />
y bajo su responsabilidad la leyenda “Operacion Exenta<br />
Leyes Nros. 11.490/11.518".<br />
Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el<br />
agente de recaudaciónyéste tenga en su poder la certificación<br />
prevista por los artículos 2º o4º de la presente disposición,<br />
no efectuará retención alguna.<br />
En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan<br />
ventas finales, el cupón delatarjetadecompraode<br />
crédito se confeccionará en la forma habitual y el agente de<br />
recaudación practicará la retención pertinente.<br />
Artículo 7º— La presente disposición tendrá vigencia a<br />
partir del día de la fecha.<br />
Artículo 8º— De forma.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />
2 Incorporado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/94.<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 281
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Zonas francas. Excepciones al pago<br />
Ley Nº 12.045 1<br />
La Plata, 28/11/97<br />
Artículo 1º– No están alcanzados por el impuesto sobre los<br />
ingresos brutos:<br />
a) Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en las<br />
Zonas Francas de la Provincia de Buenos Aires, provenientes<br />
de actividades efectivamente realizadas en dicho<br />
ámbito territorial. No se encuentran comprendidos en<br />
este inciso los ingresos derivados de:<br />
1) La venta de bienes al territorio aduanero general o especial,salvoquesetratedebienesdecapitalquenoregistren<br />
antecedentes de producciónendichosámbitos territoriales.<br />
2) Locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones<br />
de servicios a locatarios y prestatarios que, establecidos<br />
en el territorio aduanero general o especial las utilicen o<br />
exploten económicamente en los mencionados territorios.<br />
b) Los ingresos provenientes de la introducción de bienes<br />
desde el territorio aduanero general o especial con destino<br />
a las Zonas Francas, como así también los derivados<br />
de las locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones<br />
de servicios que se realicen efectivamente en<br />
dichos territorios, con los sujetos radicados.<br />
Artículo 2º–Tampoco estarán alcanzados por el impuesto<br />
de sellos los sujetos radicados en las Zonas Francas de la<br />
Provincia de Buenos Aires, siempre que los actos, contratos<br />
u operaciones en que intervengan, tengan efectos exclusivamente<br />
en dichos territorios y su objeto se vincule directamente<br />
con el ejercicio de su actividad.<br />
Artículo 3º– A los efectos de lo previsto en los artículos<br />
anteriores la expresión “sujetos radicados” comprende a:<br />
a) Los concesionarios de las Zonas Francas.<br />
b) Los usuarios, sean directo o indirectos, que hayan inscripto<br />
su contrato de admisión ante el Ente de Administración<br />
y Explotación de las Zonas Francas.<br />
Artículo 4º– Condónase las sumas adeudadas por los contribuyentes<br />
o responsables de las obligaciones fiscales a que<br />
refiere la presente ley, desde el inicio de la operatoria de los<br />
sujetos radicados en la zona Franca La Plata.<br />
Artículo 5º– De forma.<br />
Actividad industrial. Venta minorista. Régimen de regularización<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/2001<br />
La Plata, 02/02/2001<br />
Régimen de regularización de deudas<br />
Artículo 1º– Establecer, con carácter sectorial, un régimen<br />
de regularización que se extenderá hasta el día 30 de noviembre<br />
de 2001 2 , para deudas por el impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, devengadas con anterioridad al 1º de enero<br />
del año 2001, que pudieran ha-berse originado por la falta<br />
de ingreso, total o parcial, del citado tributo generado con<br />
motivo de las ventas que las industrias realizan a consumidores<br />
finales, en el marco de lo establecido en el artículo 1<br />
inciso b) del Decreto Nº 3354/95 (texto según Decreto Nº<br />
2782/96).<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º– Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas provenientes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, intimadas o no, en proceso de determinación,<br />
en discusión administrativa o judicial, recurridas en<br />
cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio<br />
en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere<br />
mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la<br />
falta de pago del tributo, sus anticipos, multas, accesorios<br />
por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />
infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />
Exclusión<br />
Artículo 3º– Quedan excluidos de los beneficios del presente<br />
régimen las deudas respecto de las cuales se haya<br />
formulado o se formule denuncia penal, por delitos que<br />
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones<br />
tributarias de los contribuyentes o responsables.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 4º– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda<br />
denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 5º– El monto de la deuda a regularizar surgirá de<br />
aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:<br />
a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización:<br />
1) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />
1999 inclusive: Con relación al importe de la deuda<br />
consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada<br />
de conformidad con el procedimiento establecido en<br />
el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá el interés<br />
previsto en el mismo, por un interés del seis por<br />
1 Publicada en el B.O. del 06/01/98.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 50/2001<br />
282 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
ciento (6%) anual no acumulativo y se le adicionarán<br />
los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes<br />
al período que va del 1º de enero de 2000<br />
al último día del mes anterior al acogimiento.<br />
2) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />
2000: Al capital original correspondiente se le adicionarán<br />
los intereses -calculados a una tasa del seis<br />
por ciento (6%) anual no acumulativo- desde su<br />
respectivo vencimiento y hasta el último día del mes<br />
anterior al acogimiento.<br />
b) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización<br />
anteriores, caducos:<br />
Con relación al importe de la deuda consolidada al 31 de<br />
diciembre de 1999, determinada de conformidad con el<br />
procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley<br />
12397, se sustituirá el interés previsto en el mismo, por<br />
un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo<br />
y se le adicionarán los intereses -calculados a esta misma<br />
tasa- correspondientes al período que va del 1º de enero<br />
de 2000 al último día del mes anterior al acogimiento.<br />
Carácter del acogimiento. Efectos. Eximición y condonación<br />
de multas<br />
Artículo 6º– La presentación del formulario de acogimiento<br />
tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />
deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />
respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />
cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />
la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />
y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />
El acogimiento al presente régimen implica la condonación<br />
de las multas aplicadas, firmes o no, como así tambiénlano<br />
aplicación de multas u otras sanciones que pudieren corresponder<br />
por los incumplimientos de las obligaciones incluidas<br />
en la regularización.<br />
Condición Resolutoria<br />
Artículo 7º– Los beneficios previstos en el presente régimen<br />
se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento<br />
de la obligación adeudada, mediante la efectivización<br />
en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas<br />
a que se accede.<br />
Carácter de los pagos anteriores al acogimiento al<br />
régimen<br />
Artículo 8º– Los pagos efectuados por contribuyentes con<br />
anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización,<br />
por conceptos que en el marco del mismo resulten<br />
condonados o reducidos, se considerarán firmes, careciendo<br />
los interesados del derechos a repetirlos.<br />
Presentación del acogimiento<br />
Artículo 9º– Los interesados podrán formular su acogimiento<br />
al presente régimen de regularización por el monto<br />
adeudado.<br />
A tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas en la que se encuentren inscriptos en<br />
el impuesto sobre los ingresos brutos, el formulario R-18<br />
que se aprueba como Anexo I de la presente -donde declararán<br />
la deuda a regularizar-, completarlo y presentarlo en<br />
la misma. Una vez cargado el for-mulario R-18, el empleado<br />
de la repartición mencionada entregará al interesado los<br />
formularios de acogimiento R-552/1 y/o R-552/2, de corresponder,<br />
que deberán ser devueltos por éste debidamente<br />
firmados y en los que constará la cantidad de cuotas por las<br />
que hubiera optado.<br />
Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios<br />
de declaración jurada anual correspondientes a las<br />
diferencias que son declaradas como adeudadas en el formulario<br />
R-18.<br />
Cuotas. Liquidación<br />
Artículo 10– Las cuotas del plan de regularización serán<br />
liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en oportunidad<br />
de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado para<br />
el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro<br />
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />
en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />
Modalidad de pago<br />
Artículo 11– El pago de las obligaciones regularizadas se<br />
podrá realizar en hasta ciento veinte (120) cuotas iguales,<br />
mensuales y consecutivas.<br />
Cuotas. Vencimientos<br />
Artículo 12– El vencimiento para el pago de la primera<br />
cuota se producirá el día 10 del mes siguiente al de la<br />
formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil<br />
si aquel resultara inhábil. Las restantes cuotas vencerán en<br />
forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o<br />
inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />
efecto.<br />
Cuotas. Accesorios de plazo<br />
Artículo 13– Sobre cada una de las cuotas, se devengará un<br />
interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose<br />
para su cálculo la siguiente fórmula:<br />
C = V . i . (1 + i) n<br />
(1 + i) n- 1<br />
C = Valor de la cuota<br />
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.<br />
i = Tasa de interés.<br />
n = Cantidad de cuotas del plan.<br />
Se aprueba como Anexo II la tabla de coeficientes a los fines<br />
de la liqui-dación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el<br />
monto total a regularizar, el fijado según elnúmero de<br />
cuotas del plan.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 283
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Cuando se opte por planes de hasta 24 cuotas no se aplicarán<br />
intereses de financiamiento.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 14– El importe mínimo de cuota será de pesos<br />
ochocientos ($ 800).<br />
Interés por pago fuera de término<br />
Artículo 15– Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />
plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />
previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />
se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />
vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />
Deudas con resolución determinativa firme o en curso<br />
de ejecución judicial<br />
Artículo 16– Cuando se trate de deudas fiscales respecto de<br />
las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren<br />
en curso de ejecución judicial, el acogimiento a los<br />
beneficios del presente régimen deberá formularse por la<br />
totalidad de la pretensión fiscal.<br />
Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales.<br />
Recaudos<br />
Artículo 17– Cuando se trate de supuestos de ejecución o<br />
discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de<br />
la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la<br />
presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />
Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y los<br />
gastos causídicos.<br />
Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar,<br />
también, copia del título ejecutivo.<br />
Conceptos condonados. Costas<br />
Artículo 18– Cuando los conceptos que se encuentran<br />
condonados de acuerdo al artículo 6 de la presente, sean<br />
objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado<br />
deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar las<br />
demás costas y gastos causídicos.<br />
Levantamiento de medidas cautelares<br />
Artículo 19– Tratándose de deudas en curso de discusión<br />
se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que<br />
se hubieran decretado, cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago<br />
fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento<br />
(10 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />
el total de la pretensión fiscal.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 20: La caducidad del régimen se producirá por:<br />
1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />
o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />
inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />
tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la<br />
caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga<br />
del vencimiento más antiguo.<br />
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />
ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento<br />
de la última cuota del plan.<br />
El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />
pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />
supuestos previstos precedentemente.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />
de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
Transferencia y cese<br />
Artículo 21– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportuna-mente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />
Vigencia<br />
Artículo 22– Establecer la vigencia de la presente Disposición<br />
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
De forma<br />
Artículo 23– De forma.<br />
Formularios. Cédula de intimación<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/96<br />
La Plata, 18/03/96<br />
Artículo 1º— Aprobar el Formulario R-801-IB, que se<br />
adjunta como Anexo I, y que se utilizará para las intimaciones<br />
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en todos sus<br />
regímenes.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
284 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Formularios. Cédula de intimación<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/2000<br />
La Plata, 11/07/2000<br />
Artículo 1º- Aprobar el nuevo diseño del Formulario R-128<br />
“Cédula de Intimación” que se adjunta como Anexo de la<br />
presente.<br />
Artículo 2– De forma.<br />
Formularios. Constancia de retención<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 65/96<br />
La Plata, 20/08/96<br />
Artículo 1º— Aprobar el formulario R 122 v.2.: “Constancia<br />
de Retención”, como instrumento complementario de las<br />
constancias diseñadas y emitidas por medios computarizados<br />
y que se adjunta como Anexo “I”.<br />
Dicho instrumento será de uso optativo para todos los Agentes<br />
de Recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
enunciados en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/95<br />
y en el Régimen General de Retenciones.<br />
Artículo 2º— Derogar el formulario R 122 “Constancia de<br />
Retención”, el cual no podrá ser utilizado en ninguna operación<br />
realizada por los Agentes de recaudación enunciados<br />
en el artículo 1º,párrafo segundo.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Formularios. Declaración jurada de pagos a verificar<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 67/96<br />
La Plata, 21/08/96<br />
Artículo 1º— Aprobar el Formulario R 815, el que, como<br />
Anexo I se adjunta al presente, para su utilización enel<br />
trámite de Registración de Pagos a verificar.<br />
Artículo 2º— Derogar al formulario R 813 v.2., el que será<br />
reemplazado por el indicado en el Artículo anterior.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Boleta de depósito –SIRFT BAIRES– Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de recaudación.<br />
Formulario R–808 V2.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/04<br />
Artículo 1º–– Aprobar el formulario R–808 V2 “Boleta de<br />
depósito – SIRFT BAIRES Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos – Agentes de Recaudación”, cuyo modelo luce como<br />
Anexo I de la presente.<br />
Artículo 3º–– El formulario referido en el artículo 1º tendrá<br />
plena vigencia a partir del día 8 de marzo de 2004.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Artículo 2º–– Mantener la vigencia del actual formulario<br />
R–808 hasta la derogación del mismo, el que se realizará<br />
mediante una disposición normativa para tal fin.<br />
Formularios. Sistema especial de control y seguimiento de obligaciones fiscales y cédula de<br />
intimación<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 87/96<br />
La Plata, 15/11/96<br />
Artículo 1º— Aprobar el formulario R-543 y sus correspondientes<br />
anexos I, II, II y IV, cuyos diseños se adjuntarán<br />
a la presente disposición como Anexo 1, el que será utilizado<br />
en el sistema especial de control y seguimiento de obligaciones<br />
fiscales.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 285
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 2º— La Dirección Provincial de Rentas requerirá<br />
con carácter obligatorio, a los contribuyentes, la conformación<br />
del Formulario R-543, de acuerdo a los procedimientos<br />
y plazos que se establezcan. El incumplimiento, de lo precedentemente<br />
normado, hará pasible al contribuyente de las<br />
sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal.<br />
Artículo 3º— Aprobar el formulario R-801 Cédula de<br />
Intimación que como Anexo 2 forma parte integrante de la<br />
presente.<br />
Artículo 4º— De forma.<br />
Anticipos mínimos. Autorización especial para su adecuación<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/94<br />
La Plata, 04/08/94<br />
Artículo 1º— El régimen de adecuación de anticipos que<br />
permite el artículo 10º, última parte, de la Ley Nº 11.490 será<br />
de aplicación para lo dispuesto a partir del 1º de enero de 1994.<br />
Los interesados deberán presentar ante la oficina municipal<br />
o de Distrito ante la que se encuentren inscriptos, el formulario<br />
R-080 (Anexo I), que tendrá carácter de declaración<br />
jurada y del que se entregará el talón inferior al contribuyente<br />
como constancia de presentación de la solicitud.<br />
En dicho formulario se consignará:<br />
1) Sus datos personales, número de inscripción, domicilio<br />
fiscal especial y número de C.U.I.T.<br />
2) Actividades desarrolladas con su código respectivo y<br />
alícuota aplicable.<br />
3) Ingresos gravados a partir del momento en que se solicita<br />
el beneficio, cantidad de titulares y dependiente, monto<br />
del impuesto resultante, número de facturas o recibos<br />
(según R.G. Nº 3419 de la D.G.I. y sus modificatorias) y<br />
folios del Libro Ventas utilizados.<br />
4) Detalle del crédito fiscal acumulado por el contribuyente<br />
por pagos de los anticipos mínimos completos abonados<br />
a partir del momento en que se encontrare en las condiciones<br />
previstas por el artículo 10ºúltima parte de la Ley<br />
Nº 11.490, especificando el monto.<br />
Asimismo, se adjuntará la declaración jurada anual correspondiente<br />
al último período fiscal, si se hubiera omitido su<br />
oportuna presentación.<br />
Artículo 2º— La oficina receptora procederá a la verificación<br />
interna de los datos y documentación aportada por el<br />
presentante, comparándola con las constancias de legajo y<br />
con todo otro elemento con que cuente para decidir el<br />
otorgamiento o la denegación del beneficio solicitado.<br />
Artículo 3º— Efectuada la verificación del artículo anterior,<br />
si la Oficina receptora interviniente estimara que corresponde<br />
encuadrar al sujeto en el régimen especial de anticipos del<br />
artículo 10º, última parte, de la Ley Nº 11.490, así lo resolverá,<br />
expidiendo certificación que entregará al peticionante. La certificación<br />
incluirá la autorización al contribuyente para realizar<br />
la compensación del crédito que pudiera tener a su favor con<br />
los futuros anticipos del impuesto, aún excediendo el período<br />
fiscal, de acuerdo con el mecanismo previsto por el artículo<br />
8º de la presente disposición.<br />
Si se considerara que el beneficio debe denegarse, se elevarán<br />
los antecedentes a la Delegación de Rentas que corresponda,<br />
acompañando un informe, a los efectos de que ésta<br />
dicte resolución fundada.<br />
Artículo 4º— En oportunidad de presentar la declaración<br />
jurada anual del impuesto, el interesado adjuntará nota<br />
manifestando que se mantienen las condiciones que justificaron<br />
la concesión del beneficio, cuando así correspondiere.<br />
Si no lo hiciese, la autorización caducará automáticamente<br />
a partir del vencimiento del anticipo inmediato siguiente.<br />
Artículo 5º— Una vez presentada la declaración jurada<br />
anual del impuesto, la oficina receptora controlará los datos<br />
de la misma a fin de establecer si el impuesto anual declarado<br />
resulta inferior al ochenta por ciento (80 %) de la<br />
totalidad de los anticipos mínimos dispuestos para ese período<br />
fiscal, según la actividad y el número de titulares y<br />
dependientes del contribuyente.<br />
En caso afirmativo el beneficio quedará conformando respecto<br />
de ese período fiscal. En caso negativo, intimará al<br />
contribuyente para que ingrese la diferencia hasta cubrir los<br />
anticipos mínimos, con más sus respectivos intereses desde<br />
cada vencimiento.<br />
Artículo 6º— Las inspecciones que se puedan ordenar para<br />
verificar la pertinencia del encuadre en el régimen del artículo<br />
10º última parte de la Ley Nº 11.490, cuando se realicen en<br />
forma previa a expedir la autorización, podrán efectuarse al<br />
sólo efecto de comprobar los extremos alegados y sin determinar<br />
de oficio el monto de las obligaciones fiscales. En tal caso,<br />
concluirán con el informe fundado de los inspectores actuantes<br />
acerca de la procedencia o no del beneficio.<br />
Las inspecciones que se ordene con posterioridad al otorgamiento<br />
de la autorización, concluirán con la determinación<br />
de las obligaciones fiscales por parte de la Autoridad de<br />
Aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30º<br />
del Código Fiscal.<br />
Artículo 7º— Los contribuyentes autorizados a anticipar el<br />
impuesto de acuerdo con la previsión del artículo 10ºúltima<br />
286 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
parte de la Ley Nº 11.490, liquidarán y pagarán sus anticipos<br />
según el importe efectivo de sus ingresos gravados, pero en<br />
ningún caso podrán abonar una suma menor al cincuenta<br />
por ciento del mínimo respectivo.<br />
Artículo 8º— El contribuyente podrá compensar el crédito<br />
que hubiere acumulado por el pago de los anticipos mínimos<br />
que hubiere ingresado hasta el momento de ser notificado<br />
de la autorización del artículo 3º.<br />
Computará como crédito el exceso abonado en relación al<br />
impuesto que efectivamente debía ingresar o al cincuenta<br />
por ciento del anticipo, según el caso, y lo irá compensando<br />
con el importe que le corresponda pagar por anticipos<br />
futuros, aún excediendo el período fiscal.<br />
A tal fin, consignará en todos los efectos del formulario de<br />
pago del anticipo sobre el que realice compensación, la<br />
leyenda: “Compensación Artículo 8º Disposición Normativa<br />
“B” Nº 19/94" y gestionará la intervención bancaria de<br />
sus recibos de pago aún cuando en los mismos el impuesto<br />
a ingresar resulte cero (0).<br />
Con la presentación de la declaración jurada anual del<br />
impuesto inmediata siguiente, acompañará una planilla demostrativa<br />
de las compensaciones efectuadas.<br />
Artículo 9º— Apruébase el formulario R-080A, que se<br />
incorpora como Anexo I de la presente.<br />
Artículo 10º— De forma.<br />
Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios<br />
Ley Nº 12.837 1 (Parte Pertinente)<br />
Artículo 6º— Establécese, a partir del 1º de enero de 2002,<br />
en la forma, modo y condiciones que disponga la Dirección<br />
Provincial de Rentas, un régimen de recaudación del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos que se aplicará sobre los<br />
importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br />
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 a aquellos titulares<br />
de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del<br />
tributo.<br />
Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta<br />
del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo<br />
mensual o bimestral en el que fueran efectuados los depósitos.<br />
A efecto de lo previsto en el presente régimen, resultaránde<br />
aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal<br />
referidas a la actuación de tales agentes.<br />
Artículo 7º— La denegatoria, o la revocación, de las exenciones<br />
previstas en los artículos 39 de la Ley Nº 11.490 y 1º<br />
de la Ley Nº 11.518, cuya petición se hubiera formulado con<br />
anterioridad al 31/12/2001, solamente tendrán efectos para<br />
las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1º de enero<br />
del año anterior a la fecha del acto administrativo respectivo<br />
que la disponga.<br />
Artículo 8º— Condónase toda deuda tributaria, sus accesorios<br />
y multas, generada con anterioridad a la vigencia de la<br />
Ley Nº 12.752, de aquellos sujetos que hubieran obtenido<br />
la correspondiente exención del gravamen que se trate, de<br />
conformidad al sistema previsto por el artículo 86 del Código<br />
Fiscal (Ley Nº 10.397 – texto ordenado 1999).<br />
El alcance del beneficio dispuesto en el párrafo anterior<br />
también será de aplicación cuando se trate de exenciones<br />
otorgadas de conformidad al sistema previsto por el artículo<br />
86 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 12.752).<br />
Los pagos realizado en virtud de las disposiciones anteriores<br />
a la vigencia de la Ley Nº 12.752 se consideran firmes y no<br />
otorgan derecho a devolución.<br />
Artículo 11— Ratifícase el Decreto Nº 1.928/2001.<br />
Artículo 14— De forma.<br />
Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios. Nómina de Contribuyentes<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/02<br />
La Plata, 14/05/2002<br />
Artículo 1º— Las nóminas de contribuyentes del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, a las que se hace referencia en el<br />
artículo 4º de las Disposiciones Normativas Serie “B”<br />
Nº 10/2002 (modificada por las Disposiciones Normativas<br />
Serie “B” Nros. 12/2001, 16/2002 y 21/2002 y 30/2002,<br />
deberán ser obtenidas en la página WEB del Ministerio de<br />
Economía (www.ec.gba.gov.ar), donde estarán disponibles<br />
con una antelación de tres díahábiles al inicio de cada mes<br />
calendario.<br />
Artículo 2º— Extender hasta el día 20 de junio de 2002 o<br />
inmediato posterior hábil, el vencimiento del plazo previsto<br />
1 Publicada en el B.O. del 15/01/2002<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 287
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
para la presentación, por separado, de las declaraciones<br />
juradas a las que hace referencia el artículo 13 de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 10/2002, correspondientes<br />
a los meses de marzo y abril de 2002.<br />
Artículo 3º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día de su fecha.<br />
Artículo 4º— De forma.<br />
Combustibles líquidos y gas natural<br />
Ley Nº 11.244 (Parte Pertinente)<br />
La Plata, 23/04/92<br />
Artículo 1º— La Provincia de Buenos Aires, adhiere a la<br />
Ley Nacional Nº 23.966.<br />
Artículo 2º— 1 De conformidad con lo dispuesto en el<br />
artículo 21º de la Ley Nº 23.966, establécense a los efectos<br />
de la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por<br />
la industrialización y por el expendio al público de combustibles<br />
líquidos y gas natural, las siguientes alícuotas:<br />
A) COMBUSTIBLES LIQUIDOS:<br />
1) Desde el 01/09/91 al 31/12/91:<br />
a) Industrialización 1,0%<br />
b) Expendio al público 1,5%<br />
2) Desde el 01/01/92 al 31/07/92:<br />
a) Industrialización 1,0%<br />
b) Expendio al público 2,0%<br />
3) Desde el 01/08/92 al 28/02/94:<br />
a) Industrialización 1,0%<br />
b) Expendio al público 2,5%<br />
4) Desde el 01/03/94:<br />
a) Industrialización 0,1%<br />
b) Expendio al público 3,4%<br />
B) GAS NATURAL<br />
1) Desde el 01/09/91 al 31/12/91:<br />
a) Industrialización —.—<br />
b) Expendio al público 2,5%<br />
2) Desde el 01/01/92 al 31/07/92:<br />
a) Industrialización 0,5%<br />
b) Expendio al público 2,5%<br />
3) Desde el 01/08/92 al 28/02/94:<br />
a) Industrialización 1,0%<br />
b) Expendio al público 2,5%<br />
3) Desde el 01/03/94:<br />
a) Industrialización 0,1%<br />
b) Expendio al público 3,4%<br />
Artículo 2º Bis— 2 En los casos en que el expendio al público lo<br />
realicen las empresas comercializadoras comprendidas en la<br />
norma del artículo 3º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.966,<br />
texto segúnLeyNº 23.988, ya sea que dicho expendio se efectúe<br />
en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios,<br />
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier<br />
otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza<br />
análoga, la alícuota a aplicar a partir del 1º de marzo de 1994<br />
será del tres con cuatro por ciento (3,4%).<br />
Artículo 4º— De conformidad con la norma del artículo 22º<br />
de la Ley Nº 23.966, la aplicación por parte de la Provincia de<br />
alícuotas superiores a las establecidas en el artículo 2º para el<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, desde el 1º de setiembre<br />
de 1991 hasta el momento en que se produzca la adhesión a<br />
dicha norma, otorga a los contribuyentes el derecho a deducir<br />
del Impuesto Nacional las sumas pagadas en exceso.<br />
Cuando se demuestre fehacientemente no haber ejercido tal<br />
derecho, podrán deducirse dichos importes de futuros pagos<br />
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En ningún caso las<br />
deducciones podrán superar el treinta y tres por ciento (33%)<br />
del monto del impuesto a ingresar en cada oportunidad.<br />
El no ejercicio de las opciones referidas en los párrafos<br />
precedentes, no dará lugar a ningún otro tipo de reclamo de<br />
devolución por parte de los contribuyentes.<br />
La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas pertinentes<br />
a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.<br />
Artículo 5º— Las disposiciones de la presente ley regirán a<br />
partir del 1º de setiembre de 1991, con excepción delas<br />
modificaciones introducidas a los artículos 140ºinciso i)y 149º<br />
del Código Fiscal, Ley Nº 10.397 y sus modificatorias, que<br />
regirán desde el 1º del mes siguiente al de su publicación.<br />
Artículo 6º— A los efectos del pago del Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos para la actividad de comercialización de<br />
combustibles líquidos y gas natural, serán de aplicación las<br />
normas pertinentes de los artículos 54º y56º del Código<br />
Fiscal, Ley Nº 10.397 y sus modificatorias.<br />
Artículo 7º— De forma.<br />
1 Texto según Ley Nº 11.490, con vigencia a partir del 29/01/94 (B.O. del 21/01/94)<br />
2 Texto según Ley Nº 11.490, con vigencia a partir del 29/01/94 (B.O. del 21/01/94)<br />
288 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Importaciones definitivas de mercaderias. Agente de percepción: Dirección General de Aduanas<br />
(A.F.I.P.)<br />
Decreto Nº 991/98<br />
La Plata, 16/04/98<br />
Artículo 1º— Establécese que la Dirección General de Aduanas,<br />
dependiente de la Administración Federal de Ingresos<br />
Públicos de la Nación, efectuará las percepciones correspondientes<br />
al impuesto sobre los ingresos brutos, en las importaciones<br />
definitivas de mercaderías destinadas a la comercialización<br />
mayorista o minorista, efectuadas por los sujetos que,<br />
respecto del mencionado tributo, revistan la calidad de contribuyentes,<br />
conforme lo dispuesto en el artículo 5º inciso k) de<br />
la Ley Nº 22.091, texto segúnLeyNº 24.698.<br />
Artículo 2º— A efectos de implementar y tornar operativo<br />
al régimen de percepción a que refiere el artículo anterior,<br />
autorízase a los representantes de la provincia de Buenos<br />
Aires ante los organismos del Convenio Multilateral ratificado<br />
por Decreto Ley Nº 8.960/77 y el Decreto Ley Nº<br />
9.472/79 a suscribir con los Organismos Nacionales o Provinciales<br />
pertinentes los Convenios y acuerdos que fuere<br />
menester, sujetos a ratificación o aprobación de conformidad<br />
con las normas vigentes en la misma.<br />
Artículo 3º— La Dirección de Rentas, en su carácter de<br />
Autoridad de Aplicación procederá al dictado de todas las<br />
normas que resulten necesarias para la instrumentación del<br />
régimen previsto en el presente y establecerá las formas,<br />
modos y condiciones a que deberán sujetarse los contribuyentes<br />
comprendidos en sus términos.<br />
Artículo 4º— El presente decreto será refrendado por el<br />
Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de<br />
Economía.<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
Régimen de percepción en las destinaciones de Importación a Consumo<br />
Resolución General Nº 1408 1 (A.F.I.P.)<br />
Buenos Aires, 07/01/2003<br />
Artículo 1º— En las destinaciones de importación que<br />
registren contribuyentes del impuesto a los ingresos brutos<br />
inscriptos en las jurisdicciones provinciales que celebren<br />
convenios de percepción con esta administración federal, se<br />
efectuará una percepción a cuenta del impuesto a los ingresos<br />
brutos de hasta el uno por ciento (1%) de la base imponible<br />
para el cálculo del impuesto al valor agregado, en las condiciones<br />
que se establezcan en las actas complementarias que<br />
se suscriban al efecto.<br />
Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />
acreditará los fondos recaudados por este impuesto<br />
en la cuenta correspondiente a la jurisdicción provincial de<br />
que se trate.<br />
Artículo 3º— La percepción se efectuará en pesos o Letras<br />
de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />
Artículo 4º— La presente resolución general tendrá vigencia<br />
a partir de lo acordado con cada jurisdicción provincial.<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
Percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos a contribuyentes en la Aduana. Importacióna<br />
consumo<br />
Resolución General Nº 1609 2 (A.F.I.P.)<br />
Buenos Aires, 02/12/2003<br />
Artículo 1º— Fíjase el 2 de enero de 2004, como fecha de<br />
inicio de la vigencia del régimen de percepción a cuenta del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos por las operaciones de<br />
importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresen<br />
al territorio aduanero, efectuadas por contribuyentes del<br />
citado gravamen, por parte de la Dirección General de<br />
Aduanas, establecido por el Convenio Nº 11/2003 suscripto<br />
entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la<br />
Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77<br />
y la Addenda de fecha 17 de noviembre de 2003.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
1 Publicada en el B.O. del 07/01/2003.<br />
2 Publicada en el B.O. del 09/12/2003.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 289
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Industria automotriz, terminales y concesionarias. Venta tradicional y a travésdeplanesdeahorroprevio<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/95 1<br />
La Plata, 02/05/95<br />
Artículo 1º— Las terminales automotrices tributarán, por las<br />
ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales de<br />
ventas, sobre los ingresos brutos devengados en el período fiscal,<br />
siendo de aplicación laalícuota correspondiente a la actividad<br />
—industria—, con las deducciones de ley (arts. 138º y 139º del<br />
Código Fiscal, t.o. 1994, con las modificaciones de la Ley<br />
Nº 11.583).<br />
En el supuesto que las terminales realicen ventas a consumidor<br />
final, los importes a ingresar resultarán de aplicar la<br />
alícuota que corresponda a esta actividad con la sola deducción,<br />
del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (arts.<br />
167º y 138º,Código Fiscal, t.o. 1994, con las modificaciones<br />
de la Ley Nº 11.583).<br />
Artículo 2º— Para los concesionarios o agentes oficiales de<br />
venta, la base imponible se determinará por las normas generales<br />
del impuesto —ingreso bruto devengado durante el período<br />
fiscal—, y previa deducción de los conceptos que pudieran<br />
corresponder (arts. 138º y139º del Código Fiscal, t.o. 1994<br />
con las modificaciones de la Ley Nº 11.583), se aplicará sobre<br />
ella la alícuota correspondiente para la actividad, mayorista o<br />
minorista, según el caso.<br />
Artículo 3º— Para el caso de venta de bienes a través de<br />
planes de ahorro previo mediante círculo cerrado u operatorias<br />
de similares características, los criterios de imposición<br />
se establecerán de acuerdo a las siguientes pautas.<br />
a) Las terminales automotrices para el supuesto de venta a<br />
consumidor final, tributarán sobre el monto total facturado<br />
—precio de venta al público— con la sola deducción<br />
del débito fiscal del I.V.A., con el alcance normado<br />
en los artículos 167º y 168º del Código Fiscal, t.o. 1994,<br />
con las modificaciones de la Ley Nº 11.583. La alícuota<br />
aplicable será la correspondiente a la actividad minorista.<br />
b) Las terminales automotrices por sus ventas al concesionario<br />
o agente oficial de ventas, ingresarán el resultado<br />
de aplicar la alícuota determinada en la respectiva ley<br />
impositiva a la actividad industrial, sobre la base imponible<br />
determinada, previa deducción de los conceptos<br />
pertinentes (arts. 138º y 139º del Código Fiscal, t.o. 1994,<br />
con las modificaciones de la Ley Nº 11.583).<br />
c) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributarán,<br />
en los casos del inciso a) del presente artículo, sobre<br />
los valores que reciban en concepto de margen comisional<br />
—base imponible—, de acuerdo a la alícuota especial<br />
que establezca la Ley Impositiva para estas operaciones.<br />
d) La imposición de los concesionarios o agentes oficiales<br />
de venta, en el caso del inciso b), se regirá por las normas<br />
generales del tributo —totalidad del ingreso bruto devengado—<br />
con las deducciones legalmente admitidas (arts.<br />
138º y 139º del Código Fiscal, t.o. 1994, con las modificaciones<br />
de la Ley Nº 11.583), aplicándose la alícuota<br />
que corresponde según se trate de comercialización mayorista<br />
o minorista.<br />
Artículo 4º— El tratamiento fiscal previsto en la presente,<br />
deberá responder no solamente a la instrumentación adoptada<br />
para la concreción de las operaciones, sino también serconcordante<br />
con el complejo instrumental que regule la actividad<br />
de las partes (contratos, convenios de impremeditación, etc.).<br />
Artículo 5º— La imputación al período fiscal en que se<br />
devengan, en los casos de venta de bienes, regirá desde el<br />
momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación<br />
o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera<br />
anterior (art. 150º, inc. b) del Código Fiscal, t.o. 1994).<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Actividades desarrolladas en áreas comerciales no convencionales. Artículo 15 de la Ley Nº 13.145.<br />
Régimen de percepción.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/04<br />
La Plata, 24/06/2004<br />
Disposición general<br />
Artículo 1º–– Establecer un régimen de percepción del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, conforme al cual los<br />
administradores (titulares o sujetos de la explotación, personas<br />
físicas o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso<br />
entes públicos nacionales, provinciales y municipales) de<br />
áreas comerciales no convencionales (ferias, mercados o<br />
similares), ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, deberán<br />
actuar como agentes de percepción, con relación a los<br />
sujetos que realicen actividades en dichos predios.<br />
A los efectos de lo previsto en la presente, se entenderá por<br />
áreas comerciales no convencionales a los predios en los<br />
cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista<br />
u otros intermediarios) que utiliza un espacio, puesto o<br />
similar, provisto a cualquier título por el titular de aquellos<br />
o por quien bajo cualquier forma o modalidad jurídica<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/97 dispuso que los agentes de recaudación incluidos en esta disposición deberán efectuar el<br />
depósito de las recaudaciones en los plazos establecidos al efecto, mediante el Formulario R-400, hasta la entrada en vigencia del Sistema de<br />
Presentación y Pago de Obligaciones Tributarias (S.P.P.O.T.), debiendo consignar en el campo “Agente de Recaudación”, el Nº de C.U.I:T y,<br />
seguidamente, el código “2" Régimen de Percepción para Entidades de Ahorro para Fines Determinados, según se trate.<br />
290 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
explote los mismos, efectúa predominantemente comercialización<br />
de productos textiles, prendas de vestir, calzado,<br />
golosinas, alimentos, fantasías, relojes, aparatos electrónicos,<br />
etcétera, y/o la prestación de servicios gastronómicos.<br />
Sujetos percibidos<br />
Artículo 2º–– Revestirán el carácter de sujetos pasibles de<br />
la percepción, quienes comercialicen en forma mayorista<br />
y/o minorista los productos definidos en el artículo anterior,<br />
y/o presten servicios gastronómicos, en los puestos instalados<br />
en el ámbito allí descripto.<br />
La percepción deberá realizarla el administrador de cada<br />
predio, independientemente de las percepciones que, por el<br />
mismo período, puedan haberle efectuado al mismo sujeto<br />
percibido los administradores de otros predios.<br />
Monto de la percepción<br />
Artículo 3º–– Los agentes deberán percibir por mes calendario<br />
y por cada uno de los puestos donde se realicen las<br />
actividades, un importe de veinticinco pesos ($ 25).<br />
A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende<br />
por puesto a cada una de las unidades físicas de explotación<br />
respecto de las cuales el administrador del área comercial<br />
percibe el alquiler, canon, etcétera y los sujetos<br />
percibidos desarrollan alguna o algunas de las actividades<br />
previstas en el segundo párrafo del artículo 1º.<br />
En los casos en que un mismo puesto sea ocupado y explotado<br />
al mismo tiempo, en forma independiente, por diferentes<br />
sujetos, deberá efectuarse una percepción de veinticinco<br />
pesos ($ 25) por cada uno de ellos.<br />
La percepción deberá efectuarse por todo el mes calendario<br />
en que se realicen las actividades, independientemente de la<br />
fecha de inicio o de finalización de las mismas.<br />
Oportunidad y constancia de la percepción<br />
Artículo 4º–– La percepción será efectuada por el administrador<br />
en oportunidad de cobrar el alquiler, canon, etcétera<br />
por la utilización del puesto.<br />
El agente deberá extender un comprobante de la percepción<br />
efectuada mediante el formulario R–122 F (“Impuesto sobre<br />
los Ingresos Brutos – Comprobante de percepción”)<br />
que se aprueba como Anexo de la presente disposición y que<br />
podrá ser obtenido en las oficinas de Distrito de la Dirección<br />
Provincial de Rentas o mediante el aplicativo que estará<br />
disponible en la página Web de la Dirección Provincial de<br />
Rentas (www.rentas.gba.gov.ar). Dicho comprobante constituirá<br />
para el contribuyente suficiente y única constancia a<br />
los fines de acreditar la percepción.<br />
En el comprobante se indicará: elnúmero de C.U.I.T. y<br />
apellido y nombre o razón social del agente de percepción,<br />
fecha y monto de la percepción, domicilio fiscal del agente,<br />
ubicación del área comercial, número de C.U.I.T. o D.N.I.<br />
del sujeto percibido y su apellido y nombre o razón social,<br />
mes al cual corresponde la percepción, identificación del<br />
puesto utilizado y fecha de expedición del comprobante,<br />
firma y sello aclaratorio del agente de percepción.<br />
Obligatoriedad de exhibición de la constancia de la<br />
percepción<br />
Artículo 5º–– Los sujetos percibidos deberán exhibir en un<br />
lugar visible del puesto que ocupan, fotocopia de la última<br />
constancia de percepción a la que se hace referencia en el<br />
artículo anterior.<br />
Ingreso de las percepciones y declaración jurada<br />
informativa<br />
Artículo 6º–– Los importes percibidos en cada mes calendario<br />
serán ingresados, mediante un único pago, hasta el día<br />
20 o inmediato posterior hábil si aquél fuere inhábil, del mes<br />
siguiente a aquél en el que se efectuaron las percepciones.<br />
Los agentes deberán presentar la declaración jurada informativa<br />
de las percepciones realizadas en la misma fecha<br />
prevista para el pago de lo recaudado.<br />
Sistema de recaudación<br />
Artículo 7º–– Los agentes de percepción deberán cumplir<br />
con su obligación de pago y presentación de declaración<br />
jurada, mediante el “Sistema de Recaudación del Impuesto<br />
sobre los Ingresos Brutos para Agentes de Recaudación”,<br />
reglamentado en los artículos 244 y 245 de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 1/04. Se deberá efectuar una presentación<br />
por predio administrado.<br />
A estos fines, los agentes deberán utilizar el software aplicativo<br />
correspondiente provisto por la Dirección Provincial<br />
de Rentas, el que podrá ser obtenido desde su sitio en<br />
Internet (www.rentas.gba.gov.ar) o retirado en disquetes de<br />
las oficinas de Distrito.<br />
El cumplimiento del depósito de las percepciones y presentación<br />
de la declaración jurada deberá realizarse en los<br />
puestos de caja “OSIRIS” del Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires en donde, previa lectura, se devolverá al<br />
interesado el disquete, copia sellada de los formularios<br />
emitidos por el sistema y el ticket de acuse de recibo.<br />
Obligación del administrador – Registro<br />
Artículo 8º–– Los administradores de las áreas mencionadas<br />
en el artículo 1º, deberán llevar un registro actualizado<br />
diariamente, de los puestos de venta y/o prestación de<br />
servicios existentes en el predio que administran y de sus<br />
ocupantes o inquilinos. En el mismo se deberá dejar constancia<br />
de: fecha de inicio de actividades, denominación o<br />
apellido y nombre del ocupante del puesto, número de<br />
C.U.I.T. o D.N.I., mes al cual corresponde la percepción y<br />
número o identificación del puesto utilizado por los sujetos<br />
mencionados en el artículo 2º.<br />
Imputación de la percepción<br />
Artículo 9º–– El sujeto percibido podrá aplicar el monto<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 291
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
abonado, como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente<br />
al mes en que se produjo la percepción.<br />
Saldos a favor<br />
Artículo 10–– Cuando las percepciones sufridas originen<br />
saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser<br />
trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún<br />
excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente<br />
podrá optar por imputar los saldos a favor, a la<br />
cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad<br />
de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la<br />
forma que ésta determine.<br />
Cuando por la aplicación del presente régimen se generen<br />
en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes<br />
podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a<br />
lo previsto en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04<br />
(artículos 485 y siguientes).<br />
Inscripción y vigencia del régimen<br />
Artículo 11–– Los sujetos designados mediante la presente<br />
para actuar como agentes de percepción deberán inscribirse<br />
en la oficina de Distrito que corresponda a su domicilio<br />
fiscal hasta el 20 de agosto de 2004, presentando el formulario<br />
R–518 V2 y denunciando e individualizando los predios<br />
que administran.<br />
Deberán comenzar a actuar con relación al cobro del alquiler,<br />
canon, etcétera, que se efectúe a partir del 1º de septiembre<br />
de 2004.<br />
Artículo 12–– La presente disposición entrará en vigencia<br />
a partir del día de su fecha.<br />
Artículo 13–– De forma.<br />
Agentes de recaudación. Declaración jurada de inscripción. Entes Estatales y Colegios Profesionales<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/97<br />
La Plata, 16/07/97<br />
Artículo 1º— Los agentes de recaudación comprendidos en<br />
el artículo 154 de la Disposición Normativa Serie “B”<br />
Nº 01/95, se trate de entes estatales, colegios u organismos<br />
profesionales, a los efectos de declarar altas, bajas o modificaciones<br />
frente al citado régimen, deberán consignar en el<br />
ítem 23 del rubro 4 del Formulario R-518 la leyenda “Honorarios”,<br />
debiendo tildar el campo correspondiente al<br />
impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
Agentes de recaudación. Suspensión de presentación de declaraciones juradas. F. R-400 v.II y R-500 v.II<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/97<br />
La Plata, 21/08/97<br />
Artículo 1º— Suspéndase la presentación de declaraciones<br />
juradas de todos los Agentes de Recaudación (Disposiciones<br />
Normativas Serie “B” Nros. 1/95, 38/95, 43/96, 60/96<br />
–T.O. Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/97– y 6/97)<br />
hasta tanto esta Autoridad de Aplicación determine el tiempo<br />
y forma para la efectivización de las mismas.<br />
Artículo 2º— Los Agentes de Recaudación deberán ingresar<br />
los importes retenidos y/o percibidos, en los términos<br />
previstos en cada régimen, mediante la utilización de los<br />
Formularios R-400 v.2 (impuesto sobre los ingresos brutos)<br />
y R-500 v.2 (impuesto de sellos).<br />
A los fines de su identificación, los agentes deberán consignar<br />
como única clave numérica el C.U.I.T. Asimismo, para<br />
una correcta registración del pago se deberá individualizar<br />
el código del régimen correspondiente, de conformidad con<br />
el listado adjunto como Anexo I.<br />
Artículo 3— Se encuentran excluidos de lo previsto en la<br />
presente disposición los escribanos públicos en su carácter<br />
de agentes de recaudación de los impuestos inmobiliario y<br />
de sellos, los que se regirán por las normas en vigencia.<br />
Artículo 4º— Apruébanse los formularios R-400 v.2 y<br />
R-500 v.2 que se agregan como anexos II y III a la presente.<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
Agentes de recaudación. Calendario de vencimientos. Año fiscal 2004<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/04<br />
La Plata, 07/04/2004<br />
Artículo 1º–– Establecer para los Agentes de recaudación<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, comprendidos en el<br />
régimen General de Retención y en el Régimen General de<br />
Percepción que tributen por el régimen quincenal, las fechas<br />
292 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
de presentación de Declaraciones Juradas y depósitos que<br />
se fijan en el Anexo I para los meses de abril a diciembre<br />
del año 2004; y para los Agentes de recaudación del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, comprendidos en el régimen<br />
General de Percepción que tributen por el régimen mensual,<br />
las fechas de presentación de Declaraciones Juradas y depósitos<br />
que se fijan en el Anexo II para los meses de abril a<br />
diciembre del año 2004.<br />
Artículo 2º–– De forma.<br />
ANEXO I (PERCIBIDO) QUINCENAL<br />
Mes de<br />
Vencimiento<br />
Posición<br />
Fecha de vencimiento<br />
Terminación de dígito verificador<br />
0–1–2 3–4–5 6–7–8–9<br />
Abril 2da. quincena de marzo 12 14 16<br />
1ra. quincena abril 21 23 27<br />
Mayo 2da. quincena abril 12 14 18<br />
1ra. quincena mayo 20 24 27<br />
Junio 2da. quincena mayo 11 15 17<br />
1ra. quincena junio 22 24 28<br />
Julio 2da. quincena junio 12 14 16<br />
1ra. quincena julio 21 23 27<br />
Agosto 2da. quincena julio 11 13 18<br />
1ra. quincena agosto 20 24 26<br />
Mes de<br />
Vencimiento<br />
Posición<br />
Fecha de vencimiento<br />
Terminación de dígito verificador<br />
0–1–2 3–4–5 6–7–8–9<br />
Septiembre 2da. quincena agosto 13 15 17<br />
1ra. quincena septiembre 21 23 27<br />
Octubre 2da. quincena septiembre 12 14 18<br />
1ra quincena octubre 20 25 27<br />
Noviembre 2da. quincena octubre 12 16 18<br />
1ra. quincena noviembre 19 23 25<br />
Diciembre 2da. quincena noviembre 10 14 16<br />
1ra. quincena diciembre 20 22 27<br />
ANEXO II (<strong>DE</strong>VENGADO) MENSUAL<br />
Mes de Fecha de vencimiento +<br />
Vencimiento<br />
Terminación de dígito verificador<br />
0–1–2 3–4–5 6–7–8–9<br />
Abril 12 14 16<br />
Mayo 12 14 18<br />
Junio 11 15 17<br />
Julio 12 14 16<br />
Agosto 11 13 18<br />
Septiembre 13 15 17<br />
Octubre 12 14 18<br />
Noviembre 12 16 18<br />
Diciembre 10 14 16<br />
Entidades financieras. Procedimiento opcional de liquidación del impuesto<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/02<br />
Artículo 1º— Establecer, con carácter excepcional, un procedimiento<br />
opcional de liquidación del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos para las entidades financieras comprendidas<br />
en la Ley Nº 21.526, que se regirá por lo dispuesto en la<br />
presente.<br />
Artículo 2º— Dentro del plazo de diez (10) días hábiles de<br />
publicada la presente, las entidades financieras deberán<br />
presentar por duplicado, ante la oficina de S.I.R.F.T. BAI-<br />
RES en la que se encuentren vinculadas, una nota firmada<br />
por el representante legal de la entidad, manifestando hacer<br />
uso de la opción prevista en esta disposición.<br />
Artículo 3º— Las entidades financieras que no opten por el<br />
procedimiento excepcional previsto por la presente, deberán<br />
cumplir con el régimen de liquidación y pago del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos en la forma habitual, dentro de los<br />
vencimientos originalmente previstos por las normas vigentes.<br />
Artículo 4º— Aquellas entidades que decidan optar por el<br />
procedimiento establecido en la presente disposición, deberán<br />
abonar dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las<br />
diferencias que adeuden entre lo ingresado en concepto del<br />
tributo por cada uno de los anticipos de enero, febrero,<br />
marzo y abril de 2002 y la suma que por idéntico concepto<br />
hubieran pagado o debido pagar por el mes de diciembre de<br />
2001.<br />
Artículo 5º— Con relación a los anticipos correspondientes<br />
a los meses posteriores a abril de 2002 y mientras dure la<br />
suspensión dispuesta por Comunicación “A” 3599 del Banco<br />
Central de la República Argentina, se deberá ingresar en<br />
los vencimientos originalmente previstos un monto igual al<br />
correspondiente al anticipo del mes de diciembre de 2001.<br />
Artículo 6º— En el caso que la liquidación correspondiente<br />
a los meses comprendidos en el procedimiento opcional<br />
previsto en la presente, arrojara una diferencia de impuesto<br />
adeudada, el ingreso del importe resultante se considerará<br />
abonado en término hasta quince (15) días hábiles posteriores<br />
a la fecha que el Banco Central de la República Argentina<br />
establezca para la presentación de los estados contables<br />
de las entidades financieras correspondientes al último mes<br />
cuya presentación se encontrare en suspenso, de acuerdo<br />
con lo establecido mediante comunicación “A” 3599.<br />
Artículo 7º— De forma.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 293
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Entidades financieras. Período fiscal. Declaraciones juradas<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/03<br />
La Plata, 03/02/2003<br />
Artículo 1º–– Las entidades financieras comprendidas en<br />
la Ley Nº 21526, que oportunamente hubiesen optado por<br />
liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad<br />
al procedimiento establecido en la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 37/2002, deberán presentar hasta el 13 de<br />
marzo de 2003, la rectificación de las declaraciones juradas<br />
mensuales correspondientes a los anticipos del período<br />
fiscal 2002.<br />
Artículo 2º–– Considerar abonado en término hasta 13 de<br />
marzo de 2003, el importe resultante de las rectificaciones<br />
que se presenten de conformidad con lo establecido en el<br />
artículo anterior.<br />
Artículo 3º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín<br />
Oficial.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Programa de Sinceramiento Fiscal<br />
Ley Nº 13.145 1 (Parte Pertinente)<br />
Artículo 1º–– Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas<br />
para establecer, con alcance general, sectorial o para<br />
determinado grupo o categoría de contribuyentes, y por un<br />
plazo que no podrá exceder el período fiscal 2004, un<br />
Programa de Sinceramiento Fiscal, con arreglo a los principios<br />
de igualdad y equidad en las cargas públicas.<br />
Artículo 2º–– Quedan comprendidas en el Programa mencionado<br />
en el artículo anterior, las obligaciones de los<br />
contribuyentes correspondientes al impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, intereses y multas, devengadas al 31 de<br />
diciembre de 2002, aunque se encuentren en proceso de<br />
determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas<br />
en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de<br />
apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando<br />
hubiere mediado sentencia de trance y remate.<br />
Asimismo, quedan incluidas las deudas en concepto de<br />
impuesto inmobiliario de inmuebles de la planta urbano<br />
edificada y rural, correspondientes a obras y/o mejoras no<br />
declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002.<br />
Artículo 3º–– El ejercicio de la autorización conferida en<br />
el artículo 1º deberá contemplar como condición para acceder<br />
al Programa de Sinceramiento Fiscal, lo siguiente:<br />
a) Un reconocimiento formal de la deuda del contribuyente,<br />
devengada al 31 de diciembre de 2002, calculada con<br />
más los intereses previstos en el artículo 75 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999) hasta la fecha de la solicitud de ingreso<br />
al Programa.<br />
b) Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos, la<br />
suscripción de un compromiso de pago de un importe<br />
mínimo y en término, por cada anticipo del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos a vencer a partir de la fecha que<br />
fije la reglamentación, durante un plazo de hasta dieciocho<br />
(18) meses, cuyo monto será oportunamente establecido<br />
por la Autoridad de Aplicación para cada categoría<br />
de contribuyentes, en base a las estimaciones que ésta<br />
hará en función de las variaciones que se observen en la<br />
actividad económica de cada sector.<br />
La posibilidad, para aquellos contribuyentes que consideren<br />
desproporcionado con la magnitud de sus ingresos,<br />
el importe mínimo establecido de conformidad a lo<br />
previsto en el párrafo anterior, de solicitar a la Autoridad<br />
de Aplicación, después de transcurrido un lapso inicial<br />
de al menos dos (2) meses según ésta establezca, la<br />
fiscalización de sus actividades con la finalidad de ajustar<br />
el importe mínimo de sus anticipos a la magnitud real<br />
de sus ingresos.<br />
c) Tratándose del impuesto inmobiliario, la suscripciónde<br />
un compromiso de pago en término de cada una de las<br />
cuotas del impuesto a vencer a partir de la fecha que fije<br />
la reglamentación, durante un período de hasta veinticuatro<br />
(24) meses.<br />
Artículo 4º–– Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente<br />
ley, el contribuyente deberá cumplir con los demás requerimientos<br />
que, con arreglo al Código Fiscal y sus normas<br />
complementarias le fueren exigibles. Su incumplimiento<br />
producirá el efecto previsto en el artículo 5º, inciso h), de la<br />
presente ley.<br />
Artículo 5º–– El Programa de Sinceramiento Fiscal podrá<br />
contemplar los siguientes beneficios y condiciones:<br />
a) La suspensión de procedimientos de fiscalización, sobre<br />
obligaciones fiscales devengadas al 31 de diciembre de<br />
2002, con relación a los contribuyentes que soliciten su<br />
ingreso al Programa.<br />
b) La suspensión de medidas administrativas y judiciales<br />
tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal, como<br />
así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los<br />
casos en que exista ingreso al Programa. No obstante lo<br />
previsto en el presente inciso y con carácter general,<br />
1 Publicada en el B.O. del 26/12/2003<br />
294 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
serán mantenidas las medidas cautelares que hubiesen<br />
sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del<br />
crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del<br />
mismo que determine la Autoridad de Aplicación.<br />
c) La remisión parcial de los intereses correspondientes a<br />
la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002 reconocida<br />
por el contribuyente, que se hubieran devengado<br />
hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa, la<br />
que podrá alcanzar, según lo disponga la Autoridad de<br />
Aplicación, para determinado grupo o categoría de contribuyentes,<br />
hasta el noventa y siete por ciento (97%).<br />
d) Tratándose de obras y/o mejoras no declaradas, el cómputo<br />
de las mismas para el recálculo del impuesto inmobiliario<br />
será solamente con relación a las cuotas vencidas<br />
con posterioridad al 1º de enero de 2003. La deuda que<br />
surja con motivo de la incorporación podrá ser regularizada<br />
de conformidad a lo que se establezca en virtud del<br />
inciso siguiente.<br />
e) El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de<br />
2002 reconocida por el contribuyente, en hasta treinta y<br />
seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con<br />
un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos<br />
por ciento (2%) mensual sobre saldo, o mediante alguno<br />
de los regímenes de regularización que se encuentren<br />
vigentes durante la vigencia del Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal.<br />
f) El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de<br />
2002, correspondiente al impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, mediante cuotas establecidas en función de los<br />
ingresos del contribuyente en el período que disponga la<br />
Autoridad de Aplicación, calculadas a modo de alícuota<br />
complementaria de dicho tributo.<br />
g) El bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización<br />
de las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad<br />
a la fecha de ingreso al Programa y<br />
únicamente respecto de los impuestos incluidos en el<br />
Programa.<br />
Accederán al beneficio dispuesto precedentemente, los<br />
contribuyentes que cumplan las siguientes condiciones:<br />
1) Cancelen las obligaciones mencionadas, en forma<br />
total, al contado o conforme a las modalidades de<br />
pago que se establezcan de conformidad a lo previsto<br />
en los incisos e) y f) del presente artículo;<br />
2) Cumplan el compromiso asumido de conformidad a<br />
lo dispuesto por el artículo 3º, incisos b) y c).<br />
Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el párrafo<br />
anterior, el bloqueo no resultará aplicable si la Autoridad<br />
de Aplicación, durante el período de cumplimiento<br />
del compromiso asumido, detectare diferencias entre lo<br />
efectivamente pagado por el contribuyente y lo que en<br />
realidad debería haber ingresado, de conformidad a las<br />
normas fiscales pertinentes.<br />
A los fines de determinar la existencia de las diferencias<br />
adeudadas, la Autoridad de Aplicación establecerá pautas<br />
objetivas especiales que sean indicativas del incumplimiento.<br />
h) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de<br />
incumplimiento de las condiciones que se establezcan de<br />
conformidad a lo previsto en la presente ley.<br />
Artículo 6º–– Se encuentran excluidos del Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal aquellos contribuyentes cuyo importe<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos determinado o liquidado,<br />
correspondiente al año 2002, hubiera sido igual o<br />
superior a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).<br />
Asimismo, se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal, los contribuyentes del impuesto inmobiliario<br />
con relación a inmuebles cuya valuación fiscal, no<br />
incluidas las obras y/o mejoras a regularizar, a la fecha de<br />
solicitud de acceso al Programa, sea superior a la suma de<br />
doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) en el caso de la<br />
planta urbano edificada, y a quinientos mil pesos ($ 500.000)<br />
tratándosedelaplantarural.<br />
Lo anteriormente expuesto será aplicable en todo los casos,<br />
excepto cuando se trate de inmuebles pertenecientes a Entidades<br />
sin Fines de Lucro o estén afectados a la explotación<br />
de empresas que como contribuyentes hayan abonado menos<br />
de quinientos mil pesos ($ 500.000) de impuesto a los<br />
ingresos brutos en el año 2002 o se encuentren localizados<br />
en zonas declaradas en desastre, cualquiera sea su valor.<br />
Artículo 7º–– Autorízase a la Autoridad de Aplicación a<br />
incluir en el presente Programa a los contribuyentes que,<br />
superando lo establecido en el artículo anterior, cumplen<br />
con las siguientes condiciones:<br />
1) Realice todas sus ventas con exclusividad en el territorio<br />
de la Provincia de Buenos Aires.<br />
2) No esté alcanzado por el Convenio Multilateral.<br />
3) Su personal esté integrado en un ochenta por ciento<br />
(80%), por ciudadanos argentinos residentes en la Provincia<br />
de Buenos Aires.<br />
4) Sus proveedores sean en un sesenta por ciento (60%),<br />
con domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.<br />
Artículo 8º–– De estimarlo conveniente, la Autoridad de<br />
Aplicación podrá disponer durante el año 2004 y por única<br />
vez, la inclusión de otras obligaciones en el Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal y adecuar en tal caso las condiciones<br />
necesarias para acceder al mismo.<br />
Artículo 9º–– El ejercicio de la autorización conferida en<br />
el artículo 1º de la Ley Nº 12.914, en el período que transcurra<br />
hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar<br />
las siguientes medidas:<br />
a) Remisión parcial de intereses para las obligaciones susceptibles<br />
de regularización.<br />
b) Para la modalidad de cancelación a plazo se otorgarán<br />
hasta treinta y seis (36) cuotas.<br />
c) Aceptación de acogimiento parcial para las deudas en<br />
concepto de impuesto inmobiliario correspondiente a<br />
inmuebles de la planta urbano edificada cuya valuación<br />
fiscal resulte superior a veinte mil pesos ($ 20.000) e<br />
inferior o igual a sesenta mil pesos ($ 60.000), siempre<br />
que el contribuyente acredite la condición de propietario,<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 295
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el<br />
mismo está destinado a vivienda propia y de ocupación<br />
permanente. En estos casos, el crédito fiscal reconocido<br />
y no incluido en el régimen, será considerado inexigible<br />
desde el último día del añomás reciente no regularizado<br />
y hasta el día correspondiente a la cancelación total del<br />
plan de pagos, excepto que se verifiquen los supuestos<br />
de transferencias a que se refiere el artículo 33 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
d) Tratándose de deudas en ejecución judicial, podrá otorgarse<br />
igual número de cuotas que las previstas para las<br />
que se encuentren en instancia prejudicial, en tanto el<br />
acogimiento al plan de regularización se realice dentro<br />
de los noventa días de la fecha de entrada en vigencia del<br />
mismo o de la fecha de inicio del juicio cuando éste se<br />
hubiese iniciado con posterioridad a aquélla.<br />
e) Tratándose de deuda proveniente del impuesto a los<br />
automotores, el recálculo de las cuotas adeudadas tomando<br />
en consideración el importe de la última cuota del<br />
impuesto vencida al 31 de diciembre de 2001.<br />
Las medidas dispuestas en los incisos a) y b), en el caso de<br />
los impuestos inmobiliario y a los automotores, resultarán<br />
de aplicación a los siguientes supuestos:<br />
1) Tratándose de deuda proveniente del impuesto inmobiliario,<br />
el régimen de regularización alcanzará a la deuda<br />
correspondiente a los inmuebles cuya valuación fiscal<br />
resulte igual o inferior a la suma de doscientos cincuenta<br />
mil pesos ($ 250.000) en el caso de la planta urbano<br />
edificada, y a quinientos mil pesos ($ 500.000) tratándose<br />
de la planta rural.<br />
2) Tratándose de deuda proveniente del impuesto a los<br />
automotores, el régimen de regularización alcanzará ala<br />
deuda correspondiente a los automotores cuya valuación<br />
fiscal para el año 2002 sea inferior o igual a la suma de<br />
treinta mil pesos ($ 30.000) cuando éstos sean de uso<br />
particular, para valuación fiscal que sea inferior o igual<br />
a la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) cuando estos<br />
sean de uso comercial.<br />
La limitación establecida en los puntos 1) y 2) precedentes,<br />
respecto al valor de inmuebles y automotores respectivamente,<br />
no alcanzará a las Entidades sin Fines de Lucro o<br />
Empresas que como contribuyentes hayan abonado menos<br />
de quinientos mil pesos ($ 500.000) de impuesto a los<br />
ingresos brutos en el año 2002 o se encuentren localizadas<br />
en zonas declaradas en desastre, podrán ingresar al programa<br />
cualquiera sea el valor de sus inmuebles y automotores.<br />
Artículo 10–– Autorízase a la Dirección Provincial de<br />
Rentas para disponer bonificaciones de hasta el treinta y tres<br />
por ciento (33%) del importe de las cuotas a vencer, en los<br />
casos en que se produzca la cancelación anticipada de los<br />
planes de pago vigentes, en tanto no implique una quita del<br />
importe del capital de la deuda regularizada.<br />
Artículo 11–– La Dirección Provincial de Rentas podrá<br />
implementar, con carácter general, un sistema de reingreso<br />
a los regímenes de regularización fiscal respecto de los<br />
cuales se hubiera producido o se produzca la caducidad de<br />
los mismos. En tal caso, a las cuotas vencidas les serán<br />
aplicables los intereses del artículo 75 del Código Fiscal<br />
(t.o.1999) desde sus respectivos vencimientos y hasta el día<br />
de pago.<br />
Artículo 12–– Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas<br />
para designar a las empresas de servicios de electricidad,<br />
gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras<br />
de televisión por circuito cerrado (por cable y/o señal),<br />
como agentes de información de los datos referentes a sus<br />
usuarios y/o abonados, que resulten de interés para la determinación,<br />
percepción y fiscalización de los tributos a su<br />
cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo<br />
disponga.<br />
Asimismo, autorízase al citado organismo para designar a<br />
dichas empresas como agentes de recaudación del impuesto<br />
inmobiliario, en cuyo caso la actuación en tal carácter<br />
procederá exclusivamente con relación a los contribuyentes<br />
que adhieran a tal modalidad de ingreso.<br />
Artículo 13–– Autorízase a la Dirección Provincial de<br />
Rentas a establecer un régimen de regularización de las<br />
deudas correspondientes a los agentes de recaudación, que<br />
deberá ajustarse a lo siguiente:<br />
1. Podrá incluirse la deuda vencida hasta el 30/08/2003,<br />
inclusive aquélla en proceso de determinación, discusión<br />
administrativa o judicial, apremio, verificada en concurso<br />
preventivo o quiebra, proveniente de retenciones y<br />
percepciones no efectuadas, y/o efectuadas y no ingresadas.<br />
2. La modalidad de pago podrá ser al contado o en hasta<br />
un máximo de dieciocho (18) cuotas, con un interés de<br />
financiación de hasta el tres por ciento (3%) mensual<br />
sobre saldo.<br />
3. Los beneficios derivados del acogimiento al régimen de<br />
regularización se hallan sujetos a la condición resolutoria<br />
del cumplimiento del plan de regularización yal<br />
cumplimiento de las obligaciones fiscales corrientes, en<br />
su carácter de agente de recaudación, cuyo vencimiento<br />
se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación<br />
total del plan de pagos.<br />
4. Tratándose de retenciones y percepciones no efectuadas,<br />
el acogimiento a los beneficios del régimen implicará:<br />
a) La liquidación de la deuda con un interés del seis<br />
por ciento (6%) anual no acumulativo, calculado<br />
desde los respectivos vencimientos hasta el último<br />
día del mes anterior al del acogimiento.<br />
b) La condonación de los recargos previstos en el<br />
artículo 50 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
c) La reducción de la multa del artículo 52 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999) al mínimo de la escala prevista en<br />
dicha norma.<br />
5. Tratándose de retenciones y percepciones efectuadas y<br />
no ingresadas en tiempo oportuno, el acogimiento a los<br />
beneficios del régimen implicará:<br />
a) La liquidación de la deuda con un interés del doce<br />
por ciento (12%) anual no acumulativo, calculado<br />
296 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
desde los respectivos vencimientos hasta el último<br />
día del mes anterior al del acogimiento.<br />
b) La condonación de los recargos previstos en el<br />
artículo 50 del Código Fiscal (t.o 1999).<br />
c) La reducción de la multa del artículo 53 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), al mínimo de la escala prevista en<br />
dicha norma, en el supuesto de que a la fecha de<br />
publicación de la presente el agente adeude el impuesto<br />
recaudado, salvo que realice el acogimiento<br />
al régimen de regularización dentro de los sesenta<br />
(60) días corridos contados desde la vigencia del<br />
régimen que se establezca en virtud de la presente,<br />
en cuyo caso la multa se reducirá al diez por ciento<br />
(10%) del mínimo legal.<br />
d) La condonación de la multa del artículo 53 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999), en el caso de que el impuesto<br />
recaudado, con más los intereses correspondientes,<br />
haya sido ingresado con anterioridad a la<br />
fecha de publicación de la presente.<br />
Se encuentran alcanzados por los beneficios descriptos<br />
en el párrafo anterior, aquellos agentes que, habiendo<br />
ingresado el impuesto recaudado, regularicen<br />
los intereses adeudados en el régimen que se establezca<br />
en virtud de la presente.<br />
6. En los casos en que los conceptos condonados y/o reducidos<br />
hubieren sido pagados con anterioridad a la vigencia<br />
del régimen que se establezca en virtud de la presente,<br />
se consideran firmes y no otorgan derecho a devolución.<br />
7. Los agentes de recaudación comprendidos en el presente<br />
artículo que no se acojan al plan dentro del plazo de<br />
sesenta días de su vigencia serán pasibles de ser denunciados<br />
por la Autoridad de Aplicación por las acciones<br />
que les fueren imputables en razón de sus incumplimientos.<br />
Artículo 14–– El beneficio de reducción delaalícuota del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos y del veinte por ciento<br />
(20%) del impuesto a los automotores, previsto por el artículo<br />
1º de la Ley Nº 12.713, prorrogado por el artículo 2º de<br />
la Ley Nº 12.837 y por el artículo 31 de la Ley Nº 13.003,<br />
se hará efectivo con relación a los anticipos y cuotas de los<br />
ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003 para los<br />
contribuyentes que cancelen o regularicen la deuda correspondiente<br />
a dichos tributos vencida e impaga, dentro de los<br />
noventa (90) días corridos contados desde la vigencia del<br />
régimen que se establezca en virtud de la presente.<br />
La cancelación o regularización de las obligaciones mencionadas<br />
en el párrafo anterior podrá ser realizada liquidando<br />
el impuesto sobre los ingresos brutos con la alícuota<br />
reducida del uno con cinco por ciento (1,5%) y el impuesto<br />
a los automotores con la reducción del veinte por ciento<br />
(20%).<br />
Artículo 15–– Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas<br />
hasta el 30 de junio de 2004 a establecer regímenes especiales<br />
de administración y recaudación de impuestos, respecto de<br />
contribuyentes o responsables que realicen actividades estacionales<br />
o en áreas comerciales no convencionales.<br />
Artículo 24–– La presente tendrá vigencia desde el día<br />
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
Artículo 25–– De forma.<br />
Ley Nº 13.145. Programa de Sinceramiento Fiscal<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04<br />
La Plata, 30/01/2004<br />
TÍTULO I<br />
Alcance y vigencia del Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal<br />
Alcance y vigencia del programa<br />
Artículo 1º–– Establecer, de conformidad a la autorización<br />
conferida por el artículo 1º de la Ley Nº 13.145, un Programa<br />
de Sinceramiento Fiscal del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos que se extenderá desde el 30 de enero de 2004 hasta<br />
el 30 de septiembre del mismo año con el alcance indicado<br />
en los artículos siguientes.<br />
Obligaciones comprendidas<br />
Artículo 2º–– Quedan comprendidas en el Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal las obligaciones de los contribuyentes<br />
provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />
devengadas al 31 de diciembre de 2003, sus accesorios y<br />
multas.<br />
Contribuyentes excluidos<br />
Artículo 3º–– Se encuentran excluidos del Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal, los contribuyentes cuyo importe del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, determinado o liquidado,<br />
correspondiente al año 2002, hubiese sido igual o superior<br />
a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).<br />
TÍTULO II<br />
Ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal<br />
CAPÍTULO I<br />
Solicitud de ingreso al Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal<br />
Solicitud<br />
Artículo 4º–– Para acceder al Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal los contribuyentes deberán ingresar en el sitio de<br />
Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio<br />
de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar),<br />
a fin de completar y remitir por el mismo<br />
medio la pertinente solicitud, suministrando a esta Dirección<br />
Provincial de Rentas la siguiente información:<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 297
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
1. Declaración de los datos requeridos en el aplicativo –<br />
Formulario R–0101 que conforma el Anexo I de esta<br />
disposición.<br />
2. Declaración de la deuda proveniente del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos devengada al 31 de diciembre de<br />
2003.<br />
Declaración de deuda por parte del contribuyente<br />
Artículo 5º–– De conformidad a lo previsto en el inciso 2)<br />
del artículo anterior, el contribuyente deberá declarar, con<br />
excepción de la deuda proveniente de planes de pago, el<br />
total de las obligaciones devengadas al 31 de diciembre del<br />
2003 que, en concepto del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, estime adeudar.<br />
Sin perjuicio de ello, tratándose de deuda respecto de la cual<br />
se hubiese otorgado la vista que prevé el artículo 39 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999) o se encuentre en una instancia<br />
administrativa o judicial posterior, o sometida a juicio de<br />
apremio, deberá declararse el monto correspondiente a la<br />
totalidad de la pretensión fiscal o liquidación de la Dirección<br />
Provincial de Rentas.<br />
Asimismo, y según corresponda, deberán declararse los<br />
datos que se indican a continuación:<br />
Deuda en discusión administrativa o judicial en cualquiera<br />
de sus instancias o con resolución determinativa<br />
firme: Número de expediente, período e importe original.<br />
Deuda en concurso preventivo o sometida a juicio de<br />
apremio: Número de expediente, número de título ejecutivo,<br />
período, importe original y, en su caso, fecha de<br />
apertura del concurso preventivo.<br />
En tal caso, el contribuyente no deberá declarar la deuda<br />
en concurso preventivo o sometida a juicio de apremio<br />
que hubiera sido incluida en algún régimen de regularización<br />
de deudas.<br />
Recepción de la información suministrada por el<br />
contribuyente<br />
Artículo 6º— Una vez recepcionada la información suministrada<br />
mediante el aplicativo al que se hace referencia<br />
en el artículo 4º, el contribuyente obtendrá, porla<br />
misma vía, un comprobante de recepción y deberá presentarse<br />
ante esta Dirección Provincial de Rentas, para<br />
formalizar su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal;<br />
oportunidad en la cual deberá concurrir munido de la<br />
siguiente documentación:<br />
1. Documento que acredite su identidad (D.N.I., L.C.,<br />
L.E.).<br />
2. De tratarse de representantes, copia del instrumento<br />
que acredite la representación invocada y facultades<br />
suficientes para la suscripción delaadhesión alaque<br />
hace referencia el artículo 9º de la presente disposición.<br />
3. Declaraciones juradas correspondientes a los períodos<br />
adeudados y, de corresponder, declaraciones juradas<br />
rectificativas.<br />
4. Una impresión del Formulario R–0101 (formulario de<br />
salida del aplicativo) debidamente cumplimentado.<br />
Procesamiento de la información<br />
Artículo 7º— La información suministrada por el contribuyente<br />
en oportunidad de solicitar su ingreso al Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal mediante el aplicativo mencionado en<br />
el artículo 4º, será analizada por la Dirección Provincial de<br />
Rentas y confrontada con la obrante en su base de datos y<br />
otras fuentes de información, a fin de establecer la veracidad<br />
de la misma.<br />
Establecimiento del monto adeudado al 31 de diciembre<br />
de 2003<br />
Artículo 8º–– El importe de la deuda del contribuyente<br />
devengada al 31 de diciembre de 2003 en concepto de<br />
impuesto sobre los ingresos brutos se establecerá tomando<br />
en consideración el monto que surja conforme lo expuesto<br />
en el artículo anterior, más el proveniente de planes de pago<br />
caducos a dicha fecha.<br />
La deuda proveniente de planes de pago caducos, informada<br />
por la Dirección Provincial de Rentas, podrá ser impugnada<br />
por el contribuyente, en oportunidad del ingreso al Programa<br />
de Sinceramiento Fiscal, con fundamento, exclusivamente,<br />
en errores de registración del plan o en el pago total o parcial<br />
de la misma. A tal fin, deberá adjuntar los respectivos<br />
formularios de acogimiento oportunamente intervenidos<br />
y/o los comprobantes de pago.<br />
Dicha impugnación no será impedimento para la formalización<br />
del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.<br />
No se incluirá enelmontoprevistoenelprimerpárrafo<br />
la deuda que se encuentre regularizada en planes de pago<br />
respecto de los cuales, a la fecha de ingreso al Programa<br />
de Sinceramiento Fiscal, no se hubiese producido la caducidad.<br />
Respecto de los mismos el contribuyente deberá<br />
seguir cumpliendo con las obligaciones asumidas oportunamente.<br />
CAPÍTULO II<br />
Formalización del ingreso al Programa<br />
Suscripción de la adhesión al programa<br />
Artículo 9º–– La formalización del ingreso al Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal se producirá mediante la suscripción<br />
de la Adhesión que conforma el Anexo II de esta disposición.<br />
El ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal se considerará<br />
formalizado el primer día hábil del mes en que se<br />
produjera la adhesión. Sin perjuicio de ello, a los efectos de<br />
establecer la correspondencia de los beneficios previstos en<br />
el Título IV de la presente disposición, se considerará como<br />
fecha de realización del acogimiento al plan de regularización<br />
la de suscripción de la adhesión.<br />
298 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los contribuyentes deberán haber cumplido con la obligación<br />
de presentación de la declaración jurada y pago de<br />
los anticipos del impuesto correspondientes al período fiscal<br />
2004 vencidos a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal.<br />
Efectos de la suscripción de la adhesión<br />
Artículo 10–– La suscripcióndelaAdhesiónalPrograma<br />
de Sinceramiento Fiscal implicará para el contribuyente:<br />
1. El reconocimiento formal de su deuda devengada al 31<br />
de diciembre de 2003, calculada con más los intereses<br />
previstos en el artículo 75 y/u 83 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999), según corresponda, hasta la fecha de solicitud de<br />
ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.<br />
2. La formalización del acogimiento a un plan de pagos<br />
para la cancelación de la deuda reconocida conforme<br />
al inciso anterior. El primer vencimiento para el pago<br />
de dicho plan se producirá al mes siguiente a la finalización<br />
delperíodo que establece el artículo 11 de la<br />
presente disposición.<br />
En el supuesto que la deuda proveniente de planes de<br />
pago caducos hubiera sido impugnada, conforme lo previsto<br />
en el segundo párrafo del artículo 8º, la formalización<br />
del acogimiento deberá efectivizarse dentro de los<br />
quince (15) días corridos posteriores a la notificaciónal<br />
contribuyente del resultado de la revisión.<br />
Vencido dicho plazo, el contribuyente perderá los beneficios<br />
del planque estabanvigentesala fecha de suscripción<br />
de la adhesiónconformeloprevistoenelsegundopárrafo<br />
del artículo 9º, incluso respecto de la deuda declarada en<br />
dicha oportunidad, debiendo regularizar el importe total<br />
de la deuda en las condiciones y en el plan vigente a la<br />
fecha de esta presentación.<br />
Sin perjuicio de lo expuesto, si vencido el período previsto<br />
en el artículo 11 de la presente disposición, no se<br />
hubiera efectivizado la regularización de la totalidad de<br />
la deuda se perderán los beneficios de Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal de conformidad a lo previsto en el<br />
Título V.<br />
3. El inicio del período a partir del cual deberá dar cumplimiento<br />
a las obligaciones que se detallan en el Título<br />
III de la presente disposición.<br />
TÍTULO III<br />
Obligaciones materiales y formales durante los<br />
doce (12) meses posteriores al ingreso al<br />
Programa de Sinceramiento Fiscal<br />
Período de cumplimiento de los compromisos asumidos<br />
Artículo 11–– El plazo durante el cual deberán cumplirse<br />
las obligaciones contraídas de conformidad a lo establecido<br />
en los artículos siguientes, se extenderá por un período de<br />
doce (12) meses contado a partir del ingreso al Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal.<br />
CAPÍTULO I<br />
Obligaciones y derechos referidos al pago<br />
del importe mínimo<br />
Pago del importe mínimo<br />
Artículo 12–– El contribuyente deberá abonar en concepto<br />
de anticipo de impuesto sobre los ingresos brutos, en<br />
tiempo y forma, y durante el plazo previsto en el artículo<br />
anterior, el monto que corresponda a la cuantíaexacta de<br />
sus ingresos, el que no podrá ser inferior al que, para cada<br />
mes y para cada caso, establecerá la Dirección Provincial<br />
deRentas.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior no implica la modificación<br />
del régimen de pago bimestral del impuesto cuando corresponda,<br />
sin perjuicio de lo cual, el contribuyente, a fin de<br />
establecer el importe mínimo que le corresponde ingresar,<br />
deberá tomar en consideración la suma de los importes<br />
establecidos por la Dirección Provincial de Rentas para cada<br />
uno de los meses integrantes del bimestre.<br />
El ingreso de la obligación prevista en el presente artículo<br />
deberá realizarse en los vencimientos generales del impuesto<br />
establecidos en el calendario fiscal.<br />
Lo dispuesto en el presente artículo, resultará aplicable para<br />
los contribuyentes alcanzados por lo dispuesto en el artículo<br />
13 de la Ley Nº 13.155.<br />
1 Aquellos contribuyentes que en enero de 2004 hubiesen<br />
cumplido o superado la propuesta realizada por la Dirección<br />
Provincial de Rentas respecto de su obligación de declaración<br />
y pago del último anticipo del período fiscal 2003, si formalizan<br />
su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal hasta<br />
el 1º de marzo de 2004, accederán al beneficio adicional de<br />
considerar cumplido en término su obligación de pago del<br />
importe mínimo respecto del primer mes de permanencia en<br />
el Programa.<br />
Conformación del importe mínimo<br />
Artículo 13–– Para la conformación del importe mínimo<br />
mensual que en concepto de anticipo del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos deberá abonar el contribuyente que ingrese<br />
al Programa de Sinceramiento Fiscal, la Dirección Provincial<br />
de Rentas tomará en consideración los índices de crecimiento<br />
de la actividad económica y de evasión fiscal del<br />
sector en el cual aquél desarrolla su actividad, y el coeficiente<br />
de riesgo de cada contribuyente.<br />
Solicitud de revisión del importe mínimo establecido por<br />
la Dirección Provincial de Rentas<br />
Artículo 14–– Aquellos contribuyentes que consideren<br />
desproporcionado con la magnitud real de sus ingresos el<br />
importe mínimo mensual en concepto de anticipo del<br />
impuesto, establecido por la DirecciónProvincialdeRentas<br />
de conformidad a lo previsto en el artículo anterior,<br />
podrán solicitar, por única vez, después de transcurrido<br />
un lapso de tres (3) meses contado a partir de la fecha de<br />
ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, la fiscalización<br />
de sus actividades con la finalidad de ajustar dicho<br />
importe.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 extendió el plazo previsto en este párrafo, hasta el 31/03/04.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 299
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
A tal fin el contribuyente deberá presentar –conforme nota<br />
modelo que se aprueba como Anexo III de la presente<br />
disposición– la solicitud de fiscalización y adecuación del<br />
anticipo mínimo establecido por la Dirección Provincial de<br />
Rentas en la que declarará cual es el importe mínimo mensual<br />
que considere corresponde abonar en función de la real<br />
magnitud de sus ingresos. Dicha solicitud deberá ser presentada<br />
en el Departamento Gerencia de Fiscalización más<br />
cercano a su domicilio fiscal.<br />
Procedimientos que serán utilizados para la revisión del<br />
importe mínimo establecido<br />
Artículo 15–– La Dirección Provincial de Rentas atenderá<br />
la solicitud presentada por el contribuyente de conformidad<br />
a lo establecido en el artículo anterior y dispondrá la realización<br />
de alguno de los procedimientos que se establecen a<br />
continuación, a fin de revisar el importe mínimo mensual<br />
establecido:<br />
1. Punto Fijo: Este procedimiento consistirá en un relevamiento<br />
de la emisión de comprobantes por un lapso de<br />
dos (2) días hábiles comerciales continuos, durante ocho<br />
(8) horas diarias, continuas o fraccionadas en dos lapsos<br />
de cuatro (4) horas cada uno, según las características del<br />
rubro o actividad que se trate.<br />
Los ingresos estimados para el mes bajo control seránel<br />
resultado de dividir los ingresos relevados por ventas,<br />
prestaciones de servicios o cualquier otra operación en<br />
el lapso de dos (2) días, por el porcentaje que representan<br />
sobre el total de ventas, prestación de servicios o cualquier<br />
otra operación deidéntico mes del año calendario<br />
inmediato anterior, los ingresos que por iguales conceptos<br />
correspondan a dos días similares a los relevados; se<br />
entenderá por similares la coincidencia de los días de la<br />
semana y la proximidad de las fechas de los días controlados,<br />
dada su posible incidencia en el nivel de ventas<br />
(ej. fin de semana).<br />
VTE: Ventas Totales Estimadas del mes en el que se<br />
practica el procedimiento de punto fijo.<br />
VR: Ventas Relevadas durante los dos (2) días en los<br />
que se practica el procedimiento de punto fijo.<br />
V2: Ventas de dos (2) días coincidentes (en el díade<br />
la semana) y similares (en la fecha del mes) correspondientes<br />
a idéntico mes del año calendario inmediato<br />
anterior.<br />
VTM: Ventas Totales Mes idéntico al relevado del<br />
año calendario inmediato anterior.<br />
A efectos de recalcular el importe mínimo de anticipo a<br />
ingresar, se aplicará a los ingresos declarados de todos los<br />
meses del último ejercicio fiscal cerrado, el índice de variación<br />
entre los ingresos estimados del mes verificado respecto de<br />
los ingresos declarados en idéntico mes del año inmediato<br />
anterior.<br />
Será suficiente el relevamiento de ingresos en uno, algunos<br />
o todos los establecimientos comerciales, de uno, algunos o<br />
todos los puntos de venta del o los establecimientos bajo<br />
control, debiendo considerar idéntico criterio para determinar<br />
el porcentaje que representan las ventas de dos días<br />
similares sobre el total de ventas de idéntico mes del año<br />
calendario inmediato anterior, obtenidas de los registros<br />
contables del contribuyente y/o comprobantes de emisión.<br />
Asimismo, y en caso que no se efectúe el procedimiento de<br />
control en todos los puntos de venta del contribuyente, se<br />
tendrá en cuenta la existencia de altas y bajas de puntos de<br />
facturación respecto de idéntico mes del año calendario<br />
inmediato anterior.<br />
2. Fiscalización individualizada: Consistirá en el desarrollodeunaseriedetareasdeauditoría<br />
tendientes a la<br />
comprobación de los hechos económicos con trascendencia<br />
fiscal que se han producido en el período,<br />
utilizando para ello, entre otros, la información existente<br />
en la base de datos de la DirecciónProvincialde<br />
Rentas, la suministrada por otros organismos y/o por<br />
terceros.<br />
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de contribuyentes<br />
comprendidos en las disposiciones del artículo<br />
187 del Código Fiscal (t.o. 1999), el importe que en<br />
concepto de anticipo del impuesto corresponda abonar<br />
no podrá ser inferior al previsto en el artículo 13 de la<br />
Ley Nº 13.155.<br />
Irrecurribilidad del resultado de la revisión del importe<br />
mínimo<br />
Artículo 16— El importe que resulte como consecuencia<br />
de la aplicación de los procedimientos establecidos en el<br />
artículo anterior resultará definitivo, y no podrá ser revisado<br />
en instancias posteriores.<br />
Obligación de continuar abonando el importe mínimo<br />
Artículo 17–– Hasta tanto la Dirección Provincial de Rentas<br />
notifique al contribuyente la modificación del monto mínimo<br />
mensual oportunamente establecido, éste deberá continuar<br />
ingresando sus anticipos del impuesto de conformidad<br />
a tal importe.<br />
Sin perjuicio de ello, si transcurridos sesenta (60) días<br />
corridos contados desde la fecha de recepción de la solicitud<br />
de fiscalización presentada por el contribuyente, la Dirección<br />
Provincial de Rentas no se hubiese expedido con relacióna<br />
la misma, aquél podrá comenzar a abonar los anticipos que<br />
venzan con posterioridad a dicho lapso, tomando en consideración<br />
el monto mínimo mensual que hubiese estimado<br />
le corresponde abonar, de conformidad a lo previsto en el<br />
segundo párrafo del artículo 14.<br />
Los saldos a favor del contribuyente que resulten de los<br />
pagos realizados desde el ingreso al Programa podrán ser<br />
descontados, a prorrata, en los anticipos que resten del<br />
período al que se refiere el artículo 11 de la presente disposición.<br />
300 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
CAPÍTULO II<br />
Otras obligaciones<br />
Presentación de declaraciones juradas<br />
Artículo 18–– El contribuyente deberá presentar en legal<br />
tiempo y forma las declaraciones juradas mensuales o bimestrales<br />
y la declaración jurada anual del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos.<br />
Asimismo, los contribuyentes comprendidos en las normas<br />
del Convenio Multilateral que ingresen al Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal deberán presentar, con carácter de<br />
declaración jurada, información detallada respecto de la<br />
conformación del coeficiente unificado para cada jurisdicción<br />
a aplicar en el período fiscal 2004.<br />
La información a la que se hace referencia en el párrafo<br />
anterior deberá ser presentada el día 15 de mayo de 2004<br />
por aquellos contribuyentes que hubieran ingresado al Programa<br />
de Sinceramiento Fiscal antes de dicha fecha, y en la<br />
oportunidad de solicitar el ingreso al mismo para aquellos<br />
que se presenten con posterioridad a la misma. Para ello<br />
deberá acceder al sitio de internet de la Dirección Provincial<br />
de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.<br />
gov.ar) a fin de completar y remitir por el mismo<br />
medio el formulario habilitado al efecto.<br />
Deberdeinformación mensual/bimestral. Base imponible<br />
Artículo 19–– 1 El contribuyente deberá presentar en forma<br />
mensual o bimestral, según corresponda a su régimen de<br />
pago, y en el vencimiento previsto para éste, con carácter de<br />
declaración jurada, la información referida a la determinación<br />
de la base imponible del anticipo del impuesto<br />
mensual/bimestral. Para ello deberá acceder al sitio de internet<br />
de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia<br />
de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar) a fin de completar<br />
y remitir por el mismo medio el formulario habilitado al<br />
efecto.<br />
Deber de información semestral<br />
Artículo 20–– 2 Con carácter de declaración jurada, deberán<br />
presentar en forma semestral:<br />
1. Contribuyentes que hubieren obtenido, durante el ejercicio<br />
fiscal 2003, ingresos brutos operativos (gravados,<br />
no gravados y exentos) por un importe de hasta la suma<br />
de cinco millones de pesos ($ 5.000.000):<br />
1.1. Detalle de las operaciones con los cinco (5) principales<br />
clientes y proveedores realizadas durante el<br />
semestre informado.<br />
2. Contribuyentes que hubieren obtenido, durante el ejercicio<br />
fiscal 2003, ingresos brutos operativos (gravados,<br />
no gravados y exentos) por un importe superior a la suma<br />
de cinco millones de pesos ($ 5.000.000):<br />
2.1. Detalle de las operaciones con los cinco (5) principales<br />
clientes y proveedores realizadas durante el<br />
semestre informado.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
2.2. Detalle de la existencia al cierre de cada semestre,<br />
de materias primas y mercaderías de reventa correspondiente<br />
a los cinco (5) principales proveedores,<br />
discriminada por tipo de bien, lugar físico de depósito<br />
y unidades compradas y vendidas en el período.<br />
2.3. Detalle de la existencia al cierre de cada semestre, de<br />
los cinco (5) principales productos –aquellos de mayor<br />
producciónanual– en proceso y terminados, discriminada<br />
por tipo de producto, lugar físico de depósito y<br />
unidades ingresadas y salidas en el período.<br />
La información a la que se hace referencia en el presente<br />
artículo deberá presentarse los días 20, o inmediato posterior<br />
hábil si aquel resultara inhábil, de los meses de julio y<br />
enero, con independencia de la fecha en que se hubiera<br />
ingresado al Programa de Sinceramiento Fiscal.<br />
El primer período que deberá ser informado podrá ser inferior<br />
a un semestre y comprenderá el lapso transcurrido entre<br />
el primer día del mes de ingreso al Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal y el último día del mes anterior al más<br />
próximo de los mencionados en el párrafo anterior.<br />
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo<br />
deberá accederse al sitio de internet de la Dirección Provincial<br />
de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar),<br />
a fin de completar y remitir por el mismo<br />
medio el formulario habilitado al efecto.<br />
Presentación de comprobantes<br />
Artículo 21–– El contribuyente deberá presentar todos los<br />
comprobantes, facturas y justificativos, vinculados a hechos<br />
imponibles, que sean requeridos por la Dirección Provincial<br />
de Rentas.<br />
Controles de la Dirección Provincial de Rentas<br />
Artículo 22— La Dirección Provincial de Rentas, a través<br />
de los funcionarios y agentes que ella determine,<br />
efectuará controles y comprobaciones, tendientes a verificar<br />
el exacto cumplimiento por parte del contribuyente<br />
de la declaración y pago del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos.<br />
A tal fin, el contribuyente deberá brindar acceso a locales<br />
y establecimientos, sistemas informáticos, a todo elemento<br />
o documentación que resulte necesario verificar, y en<br />
general, facilitar por todos los medios dichos controles.<br />
Forma en que se dispondrá la realización de controles<br />
Artículo 23–– 3 Loscontrolesalosquesehacereferencia<br />
en el artículo anterior, en tanto deban desarrollarse en<br />
el/los domicilio/s del contribuyente, serán dispuestos según<br />
corresponda, mediante una orden de fiscalización o<br />
verificación (R–269 o R–269 A, respectivamente) de<br />
conformidad a lo establecido en la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 5/04.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 establece que la presentación mensual o bimestral, según corresponda, a la que hace referencia<br />
este artículo, deberá ser cumplida a partir de los vencimientos para el pago establecidos en el mes de mayo de 2004.<br />
2 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/04.<br />
3 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 301
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Dicha orden de verificación o fiscalización, según corresponda,<br />
deberá ser notificada al contribuyente, responsable del<br />
establecimiento o, en su defecto, a quien se encuentre a<br />
cargo del mismo”.<br />
<br />
Tipos de control<br />
Artículo 24–– Los controles a los que se hace referencia en<br />
el artículo 22 podrán consistir, entre otros, en:<br />
1) Verificación de la información declarada: Consistirá<br />
en verificar la exactitud y veracidad de la información<br />
suministrada por el contribuyente, ya sea mediante el<br />
cotejo de la misma con otras fuentes de información<br />
(base de datos, información de terceros, etcétera) o a<br />
través de requerimientos y controles que se efectúen en<br />
el domicilio del contribuyente.<br />
2) Punto fijo: Dicho procedimiento se realizará de conformidad<br />
a lo previsto en el artículo 15 inciso 1).<br />
3) Control de Stock: El procedimiento consistirá en controlar<br />
la existencia de algún producto correspondiente a<br />
uno de los principales proveedores del contribuyente.<br />
Control de existencia por cotejo de documentación:<br />
Consistirá en constatar la documentación respaldatoria<br />
de las compras y de las ventas de ese producto, a<br />
efectos de su comparación con la existencia del mismo<br />
declarada por el contribuyente en un período determinado.<br />
Control de existencia por recuento físico: Consistirá<br />
en realizar un recuento físico de algún producto<br />
seleccionado a efectos de su comparación conla<br />
existencia del mismo declarada por el contribuyente<br />
en un período determinado, compulsando las facturas<br />
de compra y de venta de fecha posterior a la<br />
declaración.<br />
4) Control de las retenciones y percepciones: El procedimiento<br />
consistirá en el cotejo de las declaraciones<br />
juradas de un período determinado presentadas por el<br />
con- tribuyente con los comprobantes respaldatorios<br />
correspondientes (facturas de compra, comprobantes<br />
de retenciones), con los libros de I.V.A. y con la<br />
información obtenida de terceros (proveedores y/o<br />
clientes).<br />
5) Lectura de controladores fiscales: El procedimiento<br />
consistirá en practicar la lectura de los controladores<br />
fiscales del contribuyente. Si el contribuyente posee más<br />
de un controlador fiscal, la lectura podrá efectuarse sobre<br />
uno, algunos o todos ellos, y el resultado deberá cotejarse<br />
con lo registrado en los libros I.V.A. Ventas para ese o<br />
esos puntos de venta.<br />
6) Control de emisión de facturas: El procedimiento<br />
consistirá en verificar la emisión de comprobantes respaldatorios<br />
de operaciones de ventas, locaciones y presta-<br />
ciones de servicios en la forma y condiciones<br />
establecidas por la Dirección Provincial de Rentas.<br />
7) Fiscalización del período: El procedimiento consistirá<br />
en la realización de una fiscalización que podrá incluir<br />
uno o más meses correspondientes al período que se<br />
refiere el artículo 11 de la presente disposición.<br />
Obligaciones no específicas del Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal<br />
Artículo 25–– Sin perjuicio de las obligaciones específicas<br />
del Programa de Sinceramiento Fiscal, el contribuyente<br />
deberá dar observancia, en tiempo y forma, a aquellas<br />
obligaciones que, en su carácter de contribuyente del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, establecen las normas<br />
legales vigentes.<br />
CAPÍTULO III<br />
Beneficios derivados del ingreso al Programa<br />
de Sinceramiento Fiscal<br />
Artículo 26–– El ingreso al Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal implicará:<br />
1. La suspensión de los procedimientos de fiscalización<br />
sobre las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, devengadas al 31 de<br />
diciembre de 2003.<br />
2. La suspensión de medidas administrativas o judiciales<br />
tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal.<br />
El efecto suspensivo sobre los juicios de apremio solo<br />
alcanzará a los actos tendientes a la ejecución dela<br />
sentencia. A tales fines, el contribuyente deberá comunicar<br />
y acreditar el ingreso al Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal y el reconocimiento de la totalidad<br />
de la pretensión fiscal en las actuaciones judiciales y<br />
notificar, por cédula, al Apoderado Fiscal interviniente.<br />
3. La posibilidad de regularizar la deuda en concepto de<br />
impuesto sobre los ingresos brutos devengada al 31 de<br />
diciembre de 2003 con los beneficios previstos en el<br />
Título IV de la presente disposición.<br />
Deuda no declarada por el contribuyente<br />
Artículo 27— El beneficio de suspensión dispuesto en los<br />
incisos del artículo anterior no alcanzará a aquellas obligaciones<br />
no declaradas o declaradas en defecto por el contribuyente<br />
en la oportunidad prevista por el artículo 5º y que<br />
se encontraban en proceso de fiscalización o determinación,<br />
con resolución determinativa firme o sometidas a juicio de<br />
apremio, con anterioridad a la fecha de ingreso al Programa<br />
de Sinceramiento Fiscal.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 28–– Sin perjuicio de lo establecido en el inciso<br />
2) del artículo 26, las medidas cautelares que oportunamente<br />
hubiesen sido trabadas para resguardar el crédito fiscal,<br />
serán mantenidas mientras no haya sido cancelado al menos,<br />
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la<br />
deuda.<br />
TÍTULO IV<br />
Plan de pagos para la cancelación de la deuda proveniente<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos devengada<br />
al 31/12/2003, reconocida<br />
por el contribuyente<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 29–– El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base de la deuda reconocida por el contribuyente<br />
302 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
en la oportunidad de su ingreso al Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal y la liquidación se realizará computando,<br />
desde los respectivos vencimientos del gravamen hasta el<br />
último día del mes anterior al de ingreso al Programa, el<br />
interés previstoenelartículo 75 u 83 del Código Fiscal<br />
(t.o.1999), y en su caso, la reducción que corresponda de<br />
conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes<br />
del presente artículo.<br />
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores<br />
al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, se liquidará<br />
el importe de las cuotas vencidas impagas con el interés<br />
del artículo 75 u 83 del Código Fiscal (t.o.1999), según<br />
corresponda, calculado desde sus respectivos vencimientos<br />
hasta el último día del mes anterior al de ingreso al<br />
Programa, más el correspondiente al capital de las cuotas<br />
no vencidas.<br />
A. Tratándose de deuda del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos correspondiente a los ingresos generados por<br />
las actividades desarrolladas por el contribuyente en<br />
alguno de los partidos de Bolívar, Daireaux, Hipólito<br />
Yrigoyen, General Villegas, Florentino Ameghino,<br />
General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia,<br />
Junín, Leandor N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó,<br />
Carlos Casares, Nueve de Julio, General Viamonte,<br />
Chacabuco, Alberti, Bragado, Chivilcoy, Saladillo,<br />
Veinticinco de Mayo, Roque Pérez, General Alvear,<br />
Tres Lomas, Pellegrini, Salliqueló, Chascomús, San<br />
Miguel del Monte, General Belgrano, Pila, Las Flores<br />
y Castelli:<br />
1. Acogimientos realizados hasta el 30 de abril de<br />
2004: Se reducirá el monto correspondiente a los<br />
intereses en un noventa y siete por ciento (97%).<br />
2. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el<br />
30 de junio de 2004:<br />
2.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />
por ciento (90%)<br />
2.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un sesenta<br />
por ciento (60%)<br />
3. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el<br />
30 de septiembre de 2004:<br />
3.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />
por ciento (90%).<br />
3.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un cincuenta<br />
por ciento (50%).<br />
B. Tratándose de deuda del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos no comprendida en el inciso a) del presente<br />
artículo: 1<br />
1.<br />
2 Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo de<br />
2004:<br />
1.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />
por ciento (90%).<br />
1.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un<br />
ochenta por ciento (80%).<br />
2. Acogimientos realizados entre el 11 de marzo y<br />
el 30 de abril de 2004:<br />
2.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />
por ciento (90%).<br />
2.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un setenta<br />
por ciento (70%).<br />
3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el<br />
30 junio de 2004:<br />
3.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />
por ciento (90%).<br />
3.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un sesenta<br />
por ciento (60%).<br />
4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el<br />
30 de septiembre de 2004:<br />
4.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un noventa<br />
por ciento (90%).<br />
4.2. Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un cincuenta<br />
por ciento (50%).<br />
Liquidación de multas<br />
Artículo 30–– Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo<br />
anterior, deberá tenerse presente lo siguiente:<br />
a) Para las multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999) en curso de discusión administrativa<br />
o judicial: El monto correspondiente se establecerá<br />
por aplicación de los supuestos del artículo 55 del<br />
citado código.<br />
b) Para las multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999) con resolución firme: El monto<br />
de la multa aplicada será liquidado computando el monto<br />
de los intereses correspondientes a la aplicación del<br />
artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />
prevista en el artículo anterior, según corresponda, hasta<br />
el último día del mes anterior a la fecha de ingreso al<br />
Programa.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/04 dispuso que en los acogimientos realizados entre el 16/05/2004 y el 30/07/2004, por los<br />
contribuyentes comprendidos en este inciso, el monto correspondiente a los intereses de la deuda posterior al 01/01/2000 se reducirá en un 65%.<br />
2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 12/04/04.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 303
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
c) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />
párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999):<br />
1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />
será liquidado computando el monto de los intereses<br />
correspondientes a la aplicación del artículo<br />
75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />
prevista en el artículo anterior, según corresponda,<br />
hasta el último día del mes anterior a la fecha de<br />
ingreso al Programa.<br />
2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />
aplicada.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 31–– El pago de la deuda liquidada de conformidad<br />
a lo establecido en los artículos anteriores, podrá realizarse<br />
en alguna de las siguientes modalidades:<br />
1. Al contado, o<br />
2. En cuotas:<br />
2.1.Tratándose del supuesto previsto en el inciso a) del<br />
artículo 29 de la presente disposición:<br />
2.1.1. Acogimientos realizados hasta el 30 de abril<br />
de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas sin interés definanciación.<br />
2.1.2. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y<br />
el 30 de junio de 2004: En hasta treinta y seis (36)<br />
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />
interés del uno coma cinco por ciento (1,5%)<br />
mensual sobre saldo.<br />
2.1.3. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y<br />
el 30 de septiembre de 2004: En hasta treinta y<br />
seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
con un interés del dos por ciento (2%) mensual<br />
sobre saldo.<br />
2.2. Tratándose del supuesto previsto en el inciso b) del<br />
artículo 29 de la presente disposición:<br />
2.2.1. 1 Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo<br />
de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés del<br />
cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre<br />
saldo.<br />
2.2.2. 2 Acogimientos realizados entre el 11 de marzo y<br />
el 30 de abril de 2004: En hasta treinta y seis (36)<br />
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />
interés del uno por ciento (1%) mensual sobre<br />
saldo.<br />
2.2.3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y<br />
el 30 de junio de 2004: En hasta treinta y seis (36)<br />
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />
interés del uno coma cinco por ciento (1,5%)<br />
mensual sobre saldo.<br />
2.2.4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y<br />
el 30 de septiembre de 2004: En hasta treinta y<br />
seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
con un interés del dos por ciento (2%) mensual<br />
sobre saldo.<br />
Beneficios adicionales<br />
Artículo 32–– Sin perjuicio de los beneficios de reducción<br />
de intereses y facilidades de pago establecidos en los artículos<br />
anteriores, aquellos contribuyentes comprendidos en<br />
el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 29 que, en<br />
enero de 2004 hubiesen cumplido o superado la propuesta<br />
realizada por la Dirección Provincial de Rentas respecto de<br />
su obligación de declaración y pago del último anticipo del<br />
período fiscal 2003, podrán acceder a una reducción adicional<br />
de hasta el cinco por ciento (5%) del monto de los<br />
intereses de la deuda posterior al 1º de enero de 2000, y a<br />
un plan de pagos de hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si<br />
formalizan su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal<br />
hasta el 1º de marzo de 2004 3 .<br />
Exclusiones<br />
Artículo 33–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />
regularización previsto en el presente título:<br />
a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />
regularizar.<br />
b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 34–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a la suma de cien pesos ($ 100).<br />
Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 35–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago del total regularizado al contado y de las cuotas, el<br />
formulario R–550 (“Volante Informativo para el Pago”).<br />
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente<br />
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia de la<br />
Dirección Provincial de Rentas donde se haya realizado la<br />
presentación.<br />
El vencimiento del pago para la modalidad al contado y de<br />
la primera cuota para la modalidad en cuotas, se producirá<br />
el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel resultare<br />
inhábil, del mes siguiente a la finalización del período de<br />
doce meses previsto en el artículo 11 de la presente disposición.<br />
Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y<br />
consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior<br />
hábil.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 12/04/04.<br />
2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 30/07/04.<br />
3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 extendió el plazo previsto en este párrafo, hasta el 31/03/04.<br />
304 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al<br />
efecto.<br />
Causales de caducidad del plan de pagos<br />
Artículo 36— La caducidad del plan de facilidades de pago<br />
otorgado para la cancelación de la deuda devengada al 31<br />
de diciembre de 2003, reconocida por el contribuyente, se<br />
producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación<br />
alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes<br />
supuestos:<br />
1. La pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal que acaeciera de conformidad a lo previsto<br />
en la presente disposición.<br />
2. La falta de pago del total de la deuda tratándose de la<br />
modalidad al contado o de alguna de las cuotas del<br />
plan, transcurridos treinta (30) días corridos contados<br />
desde cualquiera de los vencimientos previstos para el<br />
pago.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />
cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />
concordantes del Código Fiscal (t.o.1999), quedando habilitada<br />
sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />
la vía de apremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 37–– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por la vía de<br />
apremio en los casos en que se produzca la caducidad del<br />
mismo.<br />
TÍTULO V<br />
Pérdida de los beneficios del Programa<br />
de Sinceramiento Fiscal<br />
Pérdida de los beneficios del Programa<br />
Artículo 38–– Los beneficios del Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal, previstos en el artículo 26 de la presente<br />
disposición, se perderán en forma automática por el mero<br />
acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:<br />
1. El incumplimiento de la obligación de pago, en tiempo<br />
y forma, de los anticipos de impuesto sobre los ingresos<br />
brutos de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de<br />
la presente disposición.<br />
2. El no cumplimiento de los deberes de información y/o<br />
presentación de documentación requerida en el marco<br />
del Programa de Sinceramiento Fiscal al cabo de quince<br />
(15) días corridos contados desde la fecha de notificación<br />
de la segunda intimación que al efecto realice la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
3. La constatación de alguno de los supuestos previstos en<br />
el artículo siguiente.<br />
4. La no regularización de la deuda en concepto de impuesto<br />
sobre los ingresos brutos devengada al 31 de diciembre<br />
de 2003 en el supuesto previsto en el artículo 10 inciso<br />
2) cuarto párrafo.<br />
5. La caducidad del plan de pagos otorgado, de conformidad<br />
a lo previsto en el Título anterior, para la cancelación<br />
de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2003<br />
reconocida por el contribuyente.<br />
Pautas objetivas indicativas de incumplimiento<br />
Artículo 39–– Constituirán pautas objetivas indicativas del<br />
incumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones<br />
asumidas en oportunidad del ingreso al Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal, y darán lugar a la pérdida de los<br />
beneficios del mismo, de pleno derecho y por su mera<br />
constatación, las siguientes:<br />
1. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte<br />
por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en<br />
el período por el contribuyente y los que resulten estimados<br />
para el mismo período a partir de la realización de<br />
un procedimiento de punto fijo de conformidad a lo<br />
previsto en el artículo 24 inciso 2) de la presente disposición.<br />
2. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia equivalente al quince por ciento<br />
(15%) o más, entre las unidades declaradas respecto de<br />
un producto determinado y la cantidad que resulte de un<br />
procedimiento de control de stock realizado de conformidad<br />
a lo previsto en el artículo 24 inciso 3) de la<br />
presente disposición.<br />
3. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia, equivalente al cinco por ciento<br />
(5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones<br />
descontadas por el contribuyentes en las declaraciones<br />
juradas del impuesto y lo que surja a partir de su<br />
comparación con la información resultante de las declaraciones<br />
juradas correspondientes a los agentes de recaudación<br />
del tributo con quienes el mismo hubiera<br />
operado.<br />
4. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince<br />
por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en<br />
el período por el contribuyente y los que resulten de la<br />
lectura de los controladores fiscales realizada de conformidad<br />
a lo dispuesto en el artículo 24 inciso 5) de la<br />
presente disposición.<br />
5. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de la comisión de tres (3) infracciones, o más, en<br />
un mismo día, o cinco (5) o más, en el mismo mes, a las<br />
normas que regulan el régimen de facturación.<br />
6. La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de diferencias a favor del Fisco, equivalentes al<br />
veinte por ciento (20%) o más, entre lo declarado por el<br />
contribuyente para los períodos en proceso de fiscalización<br />
y el ajuste practicado en el marco de una fiscalización<br />
dispuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 24<br />
inciso 7) de la presente disposición.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 305
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
De la constatación por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas, de cualquiera de los supuestos previstos en los<br />
incisos 1) a 5) del presente artículo, se dejará constancia en<br />
un Acta de Comprobación suscripta por el agente o inspector<br />
interviniente, jefe departamental y subdirector a cargo,<br />
la cual será notificada al contribuyente. La pérdida de los<br />
beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal se producirá<br />
a partir de dicha fecha.<br />
En el supuesto previsto en el inciso 6) del presente artículo<br />
la pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento<br />
Fiscal se producirá a partir de la fecha de notificacióndela<br />
vista a la que hace referencia el artículo 39 del Código Fiscal<br />
(t.o.1999).<br />
TÍTULO VI<br />
Beneficios resultantes del cumplimiento del<br />
Programa de Sinceramiento Fiscal<br />
Bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización<br />
Artículo 40— El cumplimiento por parte del contribuyente<br />
de las obligaciones establecidas en el Título III y la cancelación<br />
total de la deuda devengada al 31 de diciembre de<br />
2003, implicará el bloqueo definitivo de los procedimientos<br />
de fiscalización de las obligaciones fiscales correspondientes<br />
al impuesto sobre los ingresos brutos comprendidas en el<br />
Programa de Sinceramiento Fiscal.<br />
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, no<br />
resultarán alcanzados por el beneficio del bloqueo, los períodos<br />
fiscales a los que correspondan las obligaciones<br />
comprendidas en el supuesto previsto en el artículo 27 de la<br />
presente disposición, que a la fecha de ingreso al Programa<br />
de Sinceramiento Fiscal se encontraban en proceso de fiscalización<br />
o determinación o con resolución determinativa<br />
firme, salvo que el contribuyente hubiera cancelado la totalidad<br />
de dicha deuda o regularizado la misma a través de<br />
alguno de los planes de pago vigentes, con anterioridad a la<br />
finalización del Programa.<br />
De forma<br />
Artículo 41— De forma.<br />
Ley Nº 13.145. Programa de Sinceramiento Fiscal. Norma complementaria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/04<br />
(Parte Pertinente)<br />
La Plata, 17/06/2004<br />
Artículo 1º— Con la finalidad de acceder al Programa de<br />
Sinceramiento Fiscal, quienes durante el ejercicio fiscal<br />
2003 hubieren obtenido ingresos brutos operativos (gravados,<br />
no gravados y exentos) por un importe de hasta la suma<br />
de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), en oportunidad de<br />
completar el Formulario R–0101 al que se hace referencia<br />
en el inciso 1) del artículo 4º de la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 12/04 y que conforma el Anexo I de la misma,<br />
quedan relevados de suministrar la siguiente información:<br />
1. Objetos asociados al contribuyente.<br />
2. Sociedades controladas, controlantes y/o vinculadas (si<br />
no es unipersonal).<br />
3. Datos de profesionales.<br />
4. Bienes de cambio:<br />
En proceso.<br />
Materia prima.<br />
Reventa.<br />
Terminado.<br />
Artículo 2º— La información a la que se hace referencia<br />
en el segundo párrafo artículo 18 de la DisposiciónNormativa<br />
Serie “B” Nº 12/04, deberá ser presentada el día15de<br />
julio de 2004 por aquellos contribuyentes que hubieran<br />
ingresado al Programa de Sinceramiento Fiscal antes de<br />
dicha fecha, y en la oportunidad de solicitar el ingreso al<br />
mismo para aquellos que se presenten con posterioridad a<br />
la misma. Para ello se deberá acceder al sitio de internet de<br />
laDirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos<br />
Aires (www.rentas.gba.gov.ar) a fin de completar y remitir<br />
por el mismo medio el formulario habilitado al efecto.<br />
Artículo 3º— La presentación mensual o bimestral, según<br />
corresponda, a la que se hace referencia en el artículo 19 de<br />
la Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04, deberá ser<br />
cumplida a partir de los vencimientos para el pago establecidos<br />
en el mes de julio de 2004.<br />
Artículo 4º— Sustituir el artículo 20 de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 12/04 (texto según Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 23/04), por el siguiente:<br />
...<br />
Artículo 5º— Lo establecido en el artículo anterior también<br />
resulta aplicable para quienes hubiesen formalizado su<br />
ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal con anterioridad<br />
a la vigencia de la presente disposición. A tal fin, el<br />
vencimiento previsto oportunamente para el día 20 de junio<br />
de 2004, se producirá el día 20 de julio del mismo año.<br />
Artículo 6º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día de su fecha.<br />
Artículo 7º— De forma.<br />
306 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.145<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 89/03<br />
La Plata, 30/12/2003<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º–– 1 Establecer un régimen de facilidades de pago<br />
queseextenderá desde el 2 de enero de 2004 hasta el 28 de<br />
mayo del mismo año, para la regularización de las deudas<br />
provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto<br />
de sellos, correspondientes a los agentes de recaudación, con<br />
el alcance indicado en el artículo siguiente.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º–– Los agentes de recaudación podrán incluir en<br />
el plan de facilidades de pago, las siguientes obligaciones:<br />
1) Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, cuyo<br />
ingreso debió ser efectuado al 30 de agosto de 2003, con<br />
sus accesorios y multas.<br />
2) Retenciones y/o percepciones efectuadas que debieron<br />
ingresarse al 30 de agosto de 2003, con sus accesorios y<br />
multas.<br />
3) Intereses correspondientes a retenciones y/o percepciones<br />
efectuadas y depositadas fuera de término.<br />
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores<br />
podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso<br />
de determinación, discusión administrativa o judicial, apremio,<br />
o verificadas en concurso preventivo o quiebra.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 3º–– Se encuentran excluidas de este régimen de<br />
regularización las deudas de los agentes de recaudación respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 4º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />
los agentes de recaudación importa el reconocimiento expreso<br />
e irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera<br />
como causal interruptiva de la prescripción respecto de la<br />
acción de cobro del crédito fiscal. Asimismo, implica la<br />
renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />
y judiciales que pudieren corresponder con relación a los<br />
importes incluidos en la regularización.<br />
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 5º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubiera trabado alguna medida cautelar tendiente a asegurar<br />
el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento<br />
cuando haya sido abonado, sin computar las sumas<br />
ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,<br />
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la<br />
deuda regularizada, siempre que ésta comprenda la totalidad<br />
de la pretensión fiscal.<br />
Efectos del acogimiento<br />
Artículo 6º–– El acogimiento al presente régimen implicará:<br />
1) Tratándose de retenciones y percepciones no efectuadas:<br />
a) La liquidación de la deuda con un interés del seis<br />
por ciento (6%) anual no acumulativo, calculado<br />
desde los respectivos vencimientos hasta el último<br />
día del mes anterior al acogimiento.<br />
b) La condonación de los recargos previstos por el<br />
artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 1999).<br />
c) La reducción de la multa del artículo 52 del Código<br />
Fiscal (T.O. 1999), al mínimo de la escala prevista<br />
en dicha norma.<br />
2) Tratándose de retenciones y percepciones efectuadas y<br />
no ingresadas:<br />
a) La liquidación de la deuda con un interés del doce<br />
por ciento (12%) anual no acumulativo, calculado<br />
desde los respectivos vencimientos hasta el último<br />
día del mes anterior al acogimiento.<br />
b) La condonación de los recargos previstos por el<br />
artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 1999).<br />
c) Con relación a la multa del artículo 53 del Código<br />
Fiscal (T.O. 1999):<br />
c.1) Condonación de la multa, si el impuesto recaudado<br />
con más los intereses correspondientes fueron<br />
ingresados con anterioridad al 26 de<br />
diciembre de 2003 o si habiéndose ingresado a<br />
dicha fecha solamente el importe del impuesto<br />
recaudado, se regulariza, mediante el acogimiento<br />
al presente régimen, el importe correspondiente<br />
a los intereses adeudados.<br />
c.2) Reducción al diez por ciento (10%) del mínimo<br />
legal previsto en dicha norma, si el agente realiza<br />
el acogimiento al presente régimen de regularización<br />
dentro de los sesenta (60) días corridos contados<br />
desde la fecha de su entrada en vigencia.<br />
c.3) Reducción almínimo de la escala prevista en<br />
dicha norma, si el acogimiento al presente régimen<br />
se efectúa con posterioridad al plazo previsto<br />
en el párrafo anterior.<br />
3) 2 Tratándose, únicamente, de la regularización de intereses:<br />
a) Devengados con relación a las retenciones y/o percepciones<br />
no efectuadas y depositadas fuera de término:<br />
Sobre el importe de la retención o percepción<br />
ingresada fuera de término, se aplicará un interés del<br />
seis por ciento (6%) anual no acumulativo desde la<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 307
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
fecha del vencimiento original de la obligación hasta<br />
la de su efectivo depósito, y desde dicha fecha y hasta<br />
el último día del mes anterior al acogimiento se<br />
aplicará el mismo interés sobre el monto que resulte<br />
en concepto de intereses adeudados.<br />
b) Devengados con relación a las retenciones y/o percepciones<br />
efectuadas y depositadas fuera de término:<br />
Sobre el importe de la retención o percepción ingresada<br />
fuera de término, se aplicará un interés del doce<br />
por ciento (12%) anual no acumulativo desde la<br />
fecha del vencimiento original de la obligación hasta<br />
la de su efectivo depósito, y desde dicha fecha y hasta<br />
el último día del mes anterior al acogimiento se<br />
aplicará el mismo interés sobre el monto que resulte en<br />
concepto de intereses adeudados.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 7º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />
y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del responsable, certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro<br />
Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias.<br />
De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />
copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />
resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />
V2 “Autorización de Representación”.<br />
Formalización del acogimiento. Formulario<br />
Artículo 8º–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />
a los beneficios del presente régimen deberán solicitar,<br />
completar y presentar, ante cualquier Departamento Gerencia,<br />
Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas,<br />
o en los lugares que la Autoridad de Aplicación habilite al<br />
efecto, el formulario R–30 (“Régimen de Regularización<br />
Ley Nº 13.145 – Agentes de Recaudación del Impuesto de<br />
Sellos”) o el formulario R–31 (“Régimen de Regularización<br />
LeyNº 13.145 – Agentes de Recaudación del Impuesto sobre<br />
los Ingresos Brutos”), según corresponda, que se aprueban<br />
como Anexos I y II de la presente disposición.<br />
Asimismo, los escribanos deberán adjuntar una planilla<br />
demostrativa con el detalle de los actos que involucran cada<br />
una de las escrituras que son objeto de la regularización.<br />
Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones<br />
Artículo 9º–– Tratándose de actuaciones exclusivamente<br />
referidas a conceptos condonados de conformidad a lo<br />
previsto en el artículo 6º de la presente, se ordenará de oficio<br />
y sin mástrámite el archivo de las mismas.<br />
Deudas en curso de discusión o ejecución judicial. Procesos<br />
concursales<br />
Artículo 10–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />
firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />
judiciales, o estén siendo reclamadas en concurso preventivo<br />
o quiebra, el acogimiento deberá formularse por la<br />
totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad<br />
a lo previsto en el artículo 6º.<br />
En el caso de deuda en ejecución judicial, en oportunidad de<br />
presentarse la solicitud de acogimiento, deberá acompañarse<br />
copia del título ejecutivo y acreditarse, mediante la presentación<br />
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el<br />
cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />
efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado<br />
y los conceptos que resultan condonados, liquidados con<br />
los intereses establecidos en el presente régimen.<br />
Los agentes que se encuentren en proceso concursal deberán<br />
agregar a la solicitud de acogimiento, copia de los títulos<br />
presentados por esta Autoridad de Aplicaciónenoportunidad<br />
de presentar la verificación del crédito, certificación expedida<br />
por el Juez interviniente que acredite la autorización para<br />
formularel acogimientoy,dependiendodelestadodelproceso,<br />
copia del acuerdo homologado, del informe individual de la<br />
sindicatura (artículo 35 de la Ley Nº 24.522) y de la resolución<br />
judicial de admisibilidad o rechazo de los créditos insinuados.<br />
Conceptos condonados. Costas<br />
Artículo 11–– Cuando sean objeto de ejecuciónodiscusión<br />
judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran condonados<br />
de acuerdo al artículo 6º de la presente, será condición<br />
para accederal beneficio de condonación haberabonado la tasa<br />
de justicia y demás costas y gastos causídicos.<br />
Modalidades de pago. Liquidación y vencimientos<br />
Artículo 12–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
1) Acogimientos realizados hasta el 15 de enero de 2004.<br />
1.1) Al contado: El vencimiento para el pago se producirá<br />
el 28 de enero de 2004. Si el pago se produce<br />
antes del 21 de enero de 2004, se aplicará una reducción<br />
adicional del veinte por ciento (20%) sobre el<br />
monto de la deuda calculada de conformidad al artículo<br />
6º. En ningún caso la reducción podrá implicar<br />
una quita del importe de capital de la deuda regularizada.<br />
1.2) En cuotas:<br />
1.2.1) En dos (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
sin interés de financiación, con vencimiento<br />
de la primera cuota el 28 de enero de 2004<br />
y de la segunda el 25 de febrero de 2004.<br />
1.2.2) En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés del cero<br />
308 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
coma dos por ciento (0,2%) mensual sobre saldo,<br />
con vencimiento de la primera cuota el 28 de<br />
enero de 2004 y los días 10 de cada mes las<br />
restantes, o inmediatos posteriores hábiles si resultaran<br />
inhábiles.<br />
2) Acogimientos realizados, entre el 16 y el 31 de enero<br />
de 2004, por aquellos agentes que no hubiesen sido<br />
previamente notificados de la posibilidad de regularizar<br />
su deuda mediante el ingreso al presente plan de pagos:<br />
2.1) Al contado: El vencimiento para el pago se producirá<br />
el 10 de febrero de 2004. Si el pago se produce<br />
antes del 5 de febrero de 2004, se aplicará una reducción<br />
adicional del veinte por ciento (20%) sobre el<br />
monto de la deuda calculada de conformidad al artículo<br />
6º. En ningún caso la reducción podrá implicar<br />
una quita del importe de capital de la deuda regularizada.<br />
2.2) En cuotas:<br />
2.2.1) En dos (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
sin interés de financiación, con vencimiento<br />
de la primera cuota el 10 de febrero de<br />
2004 y de la segunda el 10 de marzo de 2004.<br />
2.2.2) En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés del cero<br />
coma dos por ciento (0,2%) mensual sobre saldo,<br />
con vencimiento de la primera cuota el 10 de<br />
febrero de 2004 y los días 10 de cada mes las<br />
restantes, o inmediatos posteriores hábiles si resultaran<br />
inhábiles.<br />
3) Acogimientos realizados, entre el 16 de enero y el 5 de<br />
marzo de 2004, por aquellos agentes que hubieran sido<br />
previamente notificados de la posibilidad de regularizar<br />
su deuda mediante el ingreso al presente plan de pagos,<br />
y acogimientos realizados, entre el 1° de febrero y el 5<br />
de marzo de 2004, por aquellos agentes que no hubiesen<br />
sido notificados:<br />
3.1) Al contado: El vencimiento para el pago se producirá<br />
a los cinco días de efectuado el acogimiento<br />
3.2) En hasta 18 cuotas mensuales iguales y consecutivas,<br />
con un interés mensual sobre saldo del dos por<br />
ciento (2%), con vencimiento de la primera cuota a<br />
los cinco días de realizado el acogimiento, y de las<br />
restantes los días 10 de cada mes o inmediato posterior<br />
hábil si aquel resultare inhábil.<br />
4) 1 Acogimientos realizados entre el 6 de marzo y el 28 de<br />
mayo de 2004, hayan o no sido notificados:<br />
4.1) Al contado: El vencimiento se producirá a los cinco<br />
(5) días de efectuado el acogimiento.<br />
4.2) En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales iguales y<br />
consecutivas, con un interés mensual sobre saldo del<br />
tres por ciento (3%), convencimiento de la primer cuota<br />
a los cinco (5) días de realizado el acogimiento, y de las<br />
restantes los días 10 de cada mes o inmediato posterior<br />
hábil si aquel resultare inhábil.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a la suma de cien pesos ($ 100).<br />
Cuotas: Liquidación y lugares de pago<br />
Artículo 14–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />
Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />
contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />
donde se haya realizado la presentación.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />
pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />
el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:<br />
a) La falta de pago del total regularizado al contado, transcurridos<br />
treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento<br />
para el pago.<br />
b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />
vencimiento para el pago.<br />
c) La no regularización de otras obligaciones adeudadas por<br />
el agente, comprendidas en el presente régimen, detectadas<br />
por esta Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses<br />
contados desde la fecha de formalización del acogimiento<br />
al plan de pagos.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta,<br />
de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />
del Código Fiscal (T.O. 1999), quedando habilitada,<br />
sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía<br />
de apremio.<br />
De forma<br />
Artículo 16–– De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.145 y 12.914. Impuesto de sellos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 90/03<br />
La Plata, 30/12/2003<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º–– 2 Establecer un régimen de facilidades de pago<br />
que se extenderá desde el 2º de enero de 2004 hasta el 28 de<br />
mayo del mismo año, para la regularización de las obligaciones<br />
fiscales correspondientes al impuesto de sellos, vencidas<br />
al 30 de agosto de 2003 y sus correspondientes inte-<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />
2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 309
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
reses y multas, con el alcance indicado en los artículos<br />
siguientes.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />
50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />
en proceso de determinación, en discusión administrativa o<br />
judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />
a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />
aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y<br />
remate, provenientes del impuesto, sus accesorios por mora,<br />
intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones<br />
relacionadas con los conceptos indicados.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 3º–– El monto del acogimiento de la deuda se<br />
establecerá sobre la base del importe regularizado por el<br />
contribuyente y la liquidación se realizará, computando el<br />
interés previsto en el artículo 75 u 83 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999), según corresponda, hasta el último día del mes anterior<br />
al de la presentación del acogimiento, reducido de<br />
conformidad a lo siguiente:<br />
1) Acogimientos realizados, hasta el 15 de enero de 2004,<br />
por aquellos contribuyentes que hubieran sido previamente<br />
notificados de la posibilidad de regularizar su<br />
deuda mediante el ingreso a este plan de pagos, y acogimientos<br />
realizados, hasta el 31 de enero de 2004, por<br />
aquellos contribuyentes que no hubiesen sido notificados:<br />
Se aplicará el interés correspondiente, reducido en<br />
un ochenta y cinco por ciento (85%).<br />
2) Acogimientos realizados, entre el 16 de enero y el 5 de<br />
marzo de 2004, por aquellos contribuyentes que hubieran<br />
sido previamente notificados de la posibilidad de<br />
regularizar su deuda mediante el ingreso a este plan de<br />
pagos, y acogimientos realizados, entre el 1º de febrero<br />
y el 5 de marzo de 2004, por aquellos contribuyentes que<br />
no hubiesen sido notificados: Se aplicará el interés correspondiente,<br />
reducido en un setenta por ciento (70%).<br />
3) 1 Acogimientos realizados entre el 6 de marzo y el 28 de<br />
mayo de 2004, haya existido o no, notificación previa<br />
para regularizar la deuda mediante el ingreso al plan de<br />
pagos: Se aplicará el interés correspondiente, reducido<br />
en un cincuenta por ciento (50%).<br />
Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos anteriores, deberá<br />
tenerse presente lo siguiente:<br />
A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />
se establecerá de la siguiente manera:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />
por el contribuyente, será liquidado computando<br />
el interés establecido en el artículo 75 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción prevista<br />
en los incisos 1 a 3, según corresponda, desde el<br />
vencimiento del gravamen y hasta el último día del<br />
mes anterior al de la presentación del acogimiento.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />
de los supuestos del artículo 55 del citado<br />
código.<br />
B) Para las deudas con resolución firme:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal<br />
será liquidado computando el interés establecido en el<br />
artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />
previstaenlosincisos1a3,según corresponda,<br />
desde los respectivos vencimientos del gravamen y<br />
hasta el último día del mes anterior al de la presentación<br />
del acogimiento.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será<br />
liquidado computando el interés establecido en el<br />
artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />
prevista en los incisos 1 a 3, según corresponda,<br />
hasta el último día del mes anterior al de la<br />
presentación del acogimiento.<br />
C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />
párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999):<br />
1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />
será liquidado computando el interés establecido en el<br />
artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción<br />
previstaenlosincisos1a3,según corresponda,<br />
hasta el último día del mes anterior al de la presentación<br />
del acogimiento.<br />
2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />
aplicada.<br />
D) 2 Tratándose de la regularización de intereses devengados<br />
con relación al impuesto ingresado fuera de término:<br />
Sobre el importe correspondiente al impuesto ingresado,<br />
se aplicará el interés que corresponda con las reducciones<br />
previstas en los incisos 1) a 3), desde el vencimiento<br />
original de la obligación hasta la fecha de su efectivo<br />
depósito, y desde dicha fecha y hasta el último día del<br />
mes anterior al acogimiento se aplicará el mismo interés<br />
sobre el monto que resulte en concepto de intereses<br />
adeudados.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 4º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
A) Deudas en instancia prejudicial:<br />
1) Al contado: Con un descuento de hasta el quince por<br />
ciento (15%) del importe adeudado. En ningún caso<br />
la reducción podrá implicar una quita del importe de<br />
capital de la deuda regularizada.<br />
El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />
modalidad, podrá ser realizado en tres pagos mensuales<br />
si el acogimiento se realiza hasta el 15 de enero<br />
de 2004, en el caso de contribuyentes previamente<br />
notificados de la posibilidad de regularizar su deuda<br />
mediante el ingreso al plan de pagos, y hasta el 31 de<br />
enero de 2004, para el caso de contribuyentes no<br />
notificados. Bajo esta modalidad la reducción señalada<br />
en el párrafo anterior se aplicará en el último<br />
pago.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04.<br />
310 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
2) En cuotas:<br />
2.1. Acogimientos realizados, hasta el 15 de enero de<br />
2004, por aquellos contribuyentes que hubieran<br />
sido previamente notificados de la posibilidad de<br />
regularizar su deuda mediante el ingreso a este<br />
plan de pagos, y acogimientos realizados, hasta<br />
el 31 de enero de 2004, por aquellos contribuyentes<br />
que no hubiesen sido notificados:<br />
2.1.1. Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta<br />
doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />
interés de financiación del cero coma dos por ciento (0,2%)<br />
mensual sobre saldo y un descuento del diez por ciento (10%)<br />
sobre el importe de las cuotas que sean abonadas en término,<br />
o;<br />
2.1.2. Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta<br />
treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con<br />
un interés de financiación del cero coma dos por ciento<br />
(0,2%) mensual sobre saldo.<br />
2.2. Acogimientos realizados, entre el 16 de enero y<br />
el 5 de marzo de 2004, por aquellos contribuyentes<br />
que hubieran sido previamente notificados de<br />
la posibilidad de regularizar su deuda mediante<br />
el ingreso a este plan de pagos, y acogimientos<br />
realizados, entre el 1° de febrero y el 5 de marzo<br />
de 2004, por aquellos contribuyentes que no hubiesen<br />
sido notificados:<br />
Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en<br />
hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y<br />
consecutivas, con un interés de financiación del<br />
uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.<br />
2.3. 1 Acogimientos realizados entre el 6 de marzo y<br />
el 28 de mayo de 2004, haya existido o no,<br />
notificación previa para regularizar la deuda mediante<br />
el ingreso al plan de pagos:<br />
Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en<br />
hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y<br />
consecutivas, con un interés de financiación del<br />
dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.<br />
B) Deudas en proceso de ejecucion judicial:<br />
1) Al contado.<br />
2) En cuotas:<br />
2.1. Podrán acceder a la misma modalidad prevista<br />
en el inciso A) 2 para las deudas en instancia<br />
prejudicial, en tanto el acogimiento al plan de<br />
pagos se realice dentro de los noventa días de la<br />
fecha de entrada en vigencia del régimen que se<br />
establece en la presente disposición o de la fecha<br />
de inicio del juicio de apremio cuando éste se<br />
hubiese iniciado con posterioridad a aquella.<br />
2.2. Cuando el acogimiento al plan de pagos se<br />
realice con posterioridad a los noventa (90) días<br />
de la fecha de entrada en vigencia del régimen<br />
que se establece en la presente disposición ode<br />
la fecha de inicio del juicio de apremio cuando<br />
éste se hubiese iniciado con posterioridad a<br />
aquella, podrán acceder a un plan de pagos consistente<br />
en un anticipo del cinco por ciento (5%)<br />
y el saldo en hasta quince (15) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés de financiación<br />
del dos por ciento (2%) mensual sobre<br />
saldo.<br />
Condición de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al<br />
sistema de pago directo<br />
Artículo 5º–– Será condición para acceder al plan de pago<br />
en cuotas la adhesión al sistema de pago directo, que opera<br />
mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente,<br />
para la cancelación de las cuotas del plan.<br />
Sin perjuicio de la condición establecida en el párrafo<br />
anterior, el anticipo del cinco por ciento (5%) al contado y<br />
la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser<br />
abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en<br />
cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago,<br />
mediante la utilización del formulario R–550 (“Volante<br />
Informativo para el Pago”). Las cuotas restantes se cancelarán<br />
por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto<br />
en el párrafo anterior.<br />
Deudas en curso de discusión o ejecución judicial<br />
Artículo 6º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />
firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />
judicial, el acogimiento deberá formularse por la totalidad<br />
de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo<br />
previsto en el artículo 3º.<br />
En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />
la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante<br />
la presentación de un certificado expedido por Fiscalía<br />
de Estado, el cumplimiento o la regularización de las<br />
costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la<br />
pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma<br />
comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad<br />
a lo establecido en el presente régimen.<br />
A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo<br />
anterior, la Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo<br />
pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización<br />
de los honorarios profesionales.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 7º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />
regularización previsto en la presente disposición:<br />
a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />
regularizar.<br />
b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 extendió el plazo previsto en este artículo, hasta el 26/06/04.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 311
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
c) Las deudas provenientes de planes de pago caducos.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 8º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />
los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />
irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como<br />
causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción<br />
de cobro de los gravámenes. Asimismo, implica la renuncia<br />
a la interposición de los recursos administrativos y judiciales<br />
que pudieren corresponder con relación a los importes<br />
incluidos en la regularización.<br />
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />
efecto resultaránválidas y vinculantes las notificaciones efectuadas<br />
en el domicilio consignado en dichos formularios.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 9º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />
a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />
de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />
(50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />
la totalidad de la pretensión fiscal.<br />
Cesión del crédito fiscal<br />
Artículo 10–– El acogimiento al régimen de regularización<br />
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />
disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 11–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />
y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />
de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />
tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />
copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />
resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />
V2 “Autorización de Representación”.<br />
Formalización del acogimiento. Formulario<br />
Artículo 12–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />
a los beneficios del régimen previsto en la presente<br />
disposición deberán solicitar, completar y presentar, el formulario<br />
R–29 (“Régimen de Regularización Ley Nº 13.145<br />
– Impuesto de Sellos”) que se aprueba como Anexo I de la<br />
presente, ante cualquier Departamento o Gerencia, Distrito<br />
u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, o en los<br />
lugares que la Autoridad de Aplicación determine al efecto.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a la suma de cien pesos ($ 100).<br />
Cuotas. Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 14–– Lascuotasdelplanserán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago<br />
del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) al<br />
contado y de la primera cuota, el formulario R–550 (“Volante<br />
Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro<br />
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en<br />
la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado<br />
del total regularizado o del anticipo del cinco por ciento<br />
(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los<br />
cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización<br />
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en<br />
forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o<br />
inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá,depleno<br />
derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero<br />
acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:<br />
a) La falta de pago al contado o del anticipo del cinco por ciento<br />
(5%), transcurridos treinta (30) días corridos contados desde<br />
cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.<br />
b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />
vencimiento para el pago.<br />
c) La no regularización de otras obligaciones adeudadas por<br />
el contribuyente, comprendidas en el presente régimen,<br />
detectadas por esta Autoridad de Aplicacióndentrodelos<br />
seis (6) meses contados desde la fecha de formalización<br />
del acogimiento al plan de pagos.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y<br />
losingresosefectuadosserán considerados pagos a cuenta de<br />
conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad<br />
de intimación previa, la ejecuciónporlavíadeapremio.<br />
De forma<br />
Artículo 16–– De forma.<br />
312 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.145 y 12.914. Impuesto sobre los ingresos brutos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/04<br />
La Plata, 28/06/2004<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º— Establecer un régimen de facilidades de pago<br />
que se extenderá desde el 28 de junio 2004 hasta el 30 de<br />
septiembre del mismo año, para la regularización dela<br />
deuda de los contribuyentes proveniente del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos, devengada hasta el 31 de diciembre de<br />
2003 y sus intereses y multas, con el alcance indicado en los<br />
artículos siguientes.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />
50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />
las provenientes de regímenes de regularización posteriores<br />
al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en proceso de determinación<br />
o discusión administrativa, provenientes del impuesto,<br />
sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios<br />
y cualquiera otra sanción por infracciones<br />
relacionadas con los conceptos indicados.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 3º— El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />
y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos<br />
vencimientos del gravamen hasta el último día del mes<br />
anterior al de la presentación del acogimiento, el interés<br />
previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con<br />
la reducción que corresponda de conformidad a lo siguiente:<br />
1. Deuda anterior al 1º de enero de 2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un noventa por<br />
ciento (90%).<br />
2. Deuda posterior al 1º de enero de 2000: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses en un sesenta y<br />
cinco por ciento (65%).<br />
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores<br />
al 01/01/2000 caducos, deberá regularizarse el importe<br />
de las cuotas vencidas impagas liquidadas con el interés<br />
del artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), calculado<br />
desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día del<br />
mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el<br />
correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />
Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos anteriores, deberá<br />
tenerse presente lo siguiente:<br />
A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />
se establecerá de la siguiente manera:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />
por el contribuyente será liquidado de conformidad<br />
a lo previsto en el primer párrafo del presente<br />
artículo.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />
de los supuestos del artículo 55 del citado<br />
código.<br />
B) Para las deudas con resolución firme el monto se establecerá<br />
del siguiente modo:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión<br />
fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en el<br />
primer párrafo del presente artículo.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será<br />
liquidado de conformidad a lo previsto en el primer<br />
párrafo del presente artículo.<br />
C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />
párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />
del siguiente modo:<br />
1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />
será liquidado de conformidad a lo previsto en el<br />
primer párrafo del presente artículo.<br />
2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />
aplicada.<br />
D) En el caso de multas del artículo 51 cuarto párrafo del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la<br />
siguiente manera:<br />
1) Con resolución firme: Los importes de $ 200 para<br />
contribuyentes o responsables unipersonales, y $<br />
400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades<br />
de cualquier clase, constituidas regularmente o<br />
no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en el<br />
primer párrafo del presente artículo.<br />
2) Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200<br />
para contribuyentes o responsables unipersonales, y<br />
$ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades<br />
de cualquier clase, constituidas regularmente<br />
o no.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 4º— El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
1. Al contado:<br />
1.1. En un (1) solo pago realizado en término, con un<br />
descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al<br />
saldo resultante se le aplicará una reducción adicional<br />
del diez por ciento (10%) en concepto de bonificación<br />
por pago dentro del plazo previsto al efecto.<br />
1.2. En hasta tres (3) pagos mensuales, con una reducción<br />
de hasta el quince por ciento (15%) que se<br />
aplicará al último pago.<br />
En ningún caso, las reducciones previstas podrán implicar<br />
una quita del importe del capital de la deuda regularizada,<br />
ni serán de aplicación al importe de deuda regularizada<br />
proveniente de planes de pago posteriores al<br />
01/01/2000, caducos.<br />
2. En cuotas:<br />
Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo<br />
en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y<br />
consecutivas, sin interés de financiación sobre saldo.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 313
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 5º— En oportunidad de formular su acogimiento<br />
al plan de pagos, el contribuyente deberá:<br />
1) Acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes<br />
a los períodos fiscales de los años 2000,<br />
2001, 2002.<br />
2) Declarar su domicilio fiscal actualizado.<br />
3) Declarar el total de su deuda proveniente del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos.<br />
Deudas con resolución determinativa firme y en curso<br />
de discusión administrativa<br />
Artículo 6º— Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />
firme o se encuentren en curso de discusión administrativa,<br />
el acogimiento deberá formularse por la totalidad de<br />
la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto<br />
en el artículo 3º.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 7º— Se encuentran excluidos del régimen de<br />
regularización previsto en la presente disposición:<br />
a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />
regularizar.<br />
b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas.<br />
c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la<br />
verificada en concursos y quiebras.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 8º— La presentación del acogimiento por parte de<br />
los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />
irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera<br />
como causal interruptiva de la prescripción respecto de la<br />
acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la<br />
renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />
y judiciales que pudieren corresponder con relación a los<br />
importes adeudados reconocidos.<br />
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente<br />
en la oportunidad de formular el acogimiento de<br />
conformidad a lo previsto en el inciso 2) del artículo 5º.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 9º— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares tendientes a asegurar<br />
el cobro del crédito fiscal, se procederá asulevantamiento<br />
cuando haya sido abonado, sin computar las sumas<br />
ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,<br />
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la<br />
deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el<br />
total de la pretensión fiscal.<br />
Cesión del crédito fiscal<br />
Artículo 10— El acogimiento al régimen de regularización<br />
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />
disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 11— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />
y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />
de Comercio, Jueces de Paz. De tratarse de representantes,<br />
deberá acompañarse, además, copia del instrumento que<br />
acredite la representación invocada, resultando válida la<br />
utilización del Formulario R–331 V2 “Autorización deRepresentación”.<br />
Formalización del acogimiento. Formulario<br />
Artículo 12— Los interesados en formalizar su acogimiento<br />
a los beneficios del régimenprevistoenlapresentedisposición<br />
deberán solicitar, completar y presentar el formulario<br />
habilitado al efecto, ante la dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el<br />
impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13— El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a la suma de cien pesos ($ 100).<br />
Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 14— Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento<br />
(5%) y de las cuotas el formulario R–550 (“Volante Informativo<br />
para el Pago”). En caso de extravío o deterioro del<br />
mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la<br />
dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada<br />
al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15)<br />
días corridos contados desde la fecha de formalización del<br />
acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad<br />
de cancelación en tres (3) pagos y del cinco por ciento<br />
(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los<br />
cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización<br />
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en<br />
314 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o<br />
inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />
El importe de las cuotas abonadas hasta la fecha del vencimiento<br />
original previsto al efecto se reducirá en un diez por<br />
ciento (10%), tratándose de los planes de pago a los que se<br />
hace referencia en el inciso 2 del artículo 4º.<br />
En ningún caso dicha reducción podrá afectar el capital de<br />
la deuda.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 15— La caducidad del régimen se producirá, de<br />
pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />
el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />
a continuación:<br />
a) La falta de pago al vencimiento de la fecha prevista al<br />
efecto, en el caso de la modalidad establecida en el<br />
subinciso 1.1 del inciso 1 del artículo 4º.<br />
b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos<br />
contados desde cualquiera de los vencimientos previstos<br />
al efecto, en el caso de la modalidad establecida en el<br />
subinciso 1.2 del inciso 1 del artículo 4º.<br />
c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%)<br />
o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta<br />
(30) días corridos contados desde el vencimiento para el<br />
pago.<br />
d) La determinación de una diferencia en menos, equivalente<br />
al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de<br />
las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente<br />
en las declaraciones juradas del impuesto y<br />
lo que surja a partir de su comparación con la información<br />
resultante de las declaraciones juradas correspondientes<br />
a los agentes de recaudación del tributo con<br />
quienes el mismo hubiera operado.<br />
e) La falta de presentación de declaración jurada y pago, en<br />
término, correspondiente a las obligaciones corrientes<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
f) La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte<br />
por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en<br />
el período por el contribuyente y los que resulten estimados<br />
para el mismo período a partir de una fiscalización<br />
realizada por la Autoridad de Aplicación.<br />
g) La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince<br />
por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en<br />
el período por el contribuyente y los que resulten de la<br />
lectura de los controladores fiscales.<br />
h) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte<br />
con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones<br />
en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las<br />
normas que regulan el régimen de facturación.<br />
i) La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento<br />
(10%) o más, entre el stock de algún producto y la<br />
documentación respaldatoria de las compras y de las<br />
ventas que se relacionan con el mismo.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />
cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />
concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />
sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />
la vía de apremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 17— En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.<br />
Derogación<br />
Artículo 18— Derogar la Disposición Normativa Serie “B”<br />
Nº 8/04 a partir de la entrada en vigencia de la presente<br />
disposición.<br />
Artículo 19— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.145. Norma complementaria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04<br />
(Parte Pertinente)<br />
La Plata, 13/01/2004<br />
Artículo 3º–– Cuando se trate de deudas fiscales en curso<br />
de ejecución o discusión judiciales, el cumplimiento de la<br />
condición prevista en el artículo 10 de la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 89/03 y en el artículo 6º de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 90/03, para los acogimientos<br />
producidos hasta el 31 de enero de 2004, deberá ser cumplida<br />
antes del 15 de febrero de 2004. En caso de incumplimiento<br />
se producirá el decaimiento del plan de pagos en<br />
forma automática.<br />
A tal fin, en oportunidad de formularse el acogimiento a los<br />
regímenes de regularización, los interesados deberán suscribir<br />
un compromiso de cumplimiento de lo dispuesto en el<br />
párrafo anterior.<br />
Artículo 4º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día de su fecha.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 315
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 5º–– De forma.<br />
Leyes Nros. 12.914 y 13.145. Régimen de regularización de deudas en instancia de ejecución judicial<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/04<br />
La Plata, 04/03/2004<br />
CAPÍTULO I<br />
Normas comunes<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º— Establecer un régimen de facilidades de pago<br />
con el alcance indicado en los artículos siguientes, que se<br />
extenderá desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 30 de<br />
septiembre del mismo año, para la regularización de las<br />
deudas en proceso de ejecución judicial que a continuación<br />
se detallan:<br />
1. Provenientes del impuesto inmobiliario, vencidas al 31<br />
de diciembre de 2003 y sus intereses y multas.<br />
2. Provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />
devengadas al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y<br />
multas.<br />
3. Provenientes del impuesto a los automotores, vencidas<br />
al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas comprendidas en el artículo anterior<br />
consolidadas de conformidad a lo previsto en el artículo 50<br />
de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, las provenientes<br />
de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000,<br />
caducos al 31/12/2003, provenientes del impuesto, sus anticipos,<br />
accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera<br />
otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos<br />
indicados.<br />
Deudas excluidas<br />
Artículo 3º— Se encuentran excluidas del presente régimen:<br />
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />
regularizar.<br />
2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas.<br />
3. Las deudas provenientes de la caducidad de un plan de<br />
facilidades de pago otorgado de conformidad a lo previsto<br />
en el artículo 1º inciso a) de la Ley Nº 12.914.<br />
Condiciones para formular acogimiento<br />
Artículo 4º— 1 Será condición para acceder al presente<br />
régimen, regularizar la totalidad de la deuda reclamada en<br />
el juicio de apremio, formulando tantos acogimientos como<br />
títulos ejecutivos estén siendo ejecutados en el mismo.<br />
Asimismo, en oportunidad de presentar las solicitudes de<br />
acogimiento, el interesado deberá acreditar:<br />
1. Mediante la presentación de un certificado expedido por<br />
Fiscalía de Estado:<br />
1.1. El cumplimiento o regularización de las costas<br />
ygastos causídicos estimados sobre la base de la<br />
pretensión fiscal, mediante la presentacióndeun<br />
certificado expedido por Fiscalía deEstado.A<br />
estos efectos, se entiende que la misma comprende<br />
el tributo reclamado liquidado de conformidad<br />
a lo establecido en el presente régimen.<br />
1.2. El número de identificación de cada uno de los<br />
títulos ejecutivos que se reclaman en el juicio de<br />
apremio.<br />
2. Mediante la presentación de un certificado expedido por<br />
Fiscalía de Estado o el Juzgado interviniente: la fecha de<br />
inicio del juicio.<br />
A fin de cumplir con el requisito previsto en el subinciso 1.1<br />
del inciso 1, la Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo<br />
pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización<br />
de los honorarios profesionales.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 5º— La presentación del acogimiento por parte de<br />
los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />
irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera<br />
como causal interruptiva de la prescripción respecto de las<br />
acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar<br />
y exigir el pago del gravamen.<br />
Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.<br />
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas.<br />
A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio consignado en dicho<br />
formulario.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 6º— 2 Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />
a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />
de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />
(50%) de la deuda regularizada, considerando a tales efectos<br />
la totalidad de los títulos ejecutivos reclamados en el juicio<br />
de apremio.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/04<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/04<br />
316 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Cesión del crédito fiscal<br />
Artículo 7º— El acogimiento al régimen de regularización<br />
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />
disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 8º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones<br />
de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, Escribano Público, Juez de Paz, o por<br />
el Registro Público de Comercio. De tratarse de representantes,<br />
deberá acompañarse, además, copia del instrumento<br />
que acredite la representación invocada, resultando<br />
válida la utilización del Formulario R–331 V2 “Autorización<br />
de Representación”.<br />
Formalización del acogimiento. Formulario<br />
Artículo 9º— Los interesados en formalizar su acogimiento<br />
a los beneficios del régimen previsto en la presente disposición<br />
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios<br />
habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 10— El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a:<br />
1. Cincuenta pesos ($ 50), tratándose de planes de pago<br />
otorgados para la regularización de deudas provenientes<br />
del impuesto inmobiliario.<br />
2. Cien pesos ($ 100), tratándose de planes de pago otorgados<br />
para la regularización de deudas provenientes del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
3. Treinta pesos ($ 30), tratándose de planes de pago otorgados<br />
para la regularización de deudas provenientes del<br />
impuesto a los automotores.<br />
Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 11— Lascuotasdelplanserán liquidadas por<br />
la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para<br />
el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por<br />
ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R–550 (“Volante<br />
Informativo para el Pago”). En caso de extravío o<br />
deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo<br />
nuevamente en la dependencia donde se haya realizado<br />
la presentación.<br />
El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />
se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la<br />
fecha de la formalización del acogimiento.<br />
En los planes de pago en cuotas, el vencimiento para el pago<br />
del anticipo del cinco por ciento (5%) se producirá a los<br />
cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización<br />
del acogimiento. La primera cuota vencerá el día<br />
diez (10) o inmediato posterior hábil si aquél fuera inhábil,<br />
del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes<br />
vencerán, en forma mensual y consecutiva el día diez (10)<br />
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara<br />
inhábil.<br />
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 12— 1 La caducidad del régimen se producirá de<br />
pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el<br />
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a<br />
continuación:<br />
a) La falta de pago al contado transcurridos treinta (30) días<br />
corridos contados desde el vencimiento previsto para el<br />
pago.<br />
b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%)<br />
o de una cuota del plan impagos, transcurridos treinta<br />
(30) días corridos contados desde el vencimiento para el<br />
pago.<br />
c) Si, finalizada la vigencia del presente régimen, la deuda<br />
comprendida en alguno de los títulos ejecutivos reclamados<br />
en el mismo juicio de apremio no ha sido regularizada.<br />
La caducidad de un plan de pagos acontecida con motivo de<br />
cualquiera de las causales previstas en los incisos anteriores,<br />
producirá la caducidad del resto de los planes de pago<br />
otorgados con relación al mismo juicio de apremio.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />
cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />
concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999)<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 13— En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
Tratándose de deuda proveniente del impuesto inmobiliario,<br />
en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar<br />
la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor<br />
hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio<br />
en relaciónalcrédito fiscal, dejándose constancia de<br />
ello en la escritura pública respectiva.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/04<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 317
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Tratándose de deuda proveniente del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, el cese de actividades no será impedimento<br />
para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio<br />
de la facultad de perseguir el cobro de la deuda por vía<br />
de apremio en los casos en que se produzca la caducidad<br />
del mismo.<br />
CAPÍTULO II<br />
Normas aplicables a la regularización de las deudas<br />
provenientes del impuesto inmobiliario<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 14— El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base del importe reclamado en el juicio de apremio<br />
y la liquidación se realizará computando, desde el<br />
momento de la interposición de la demanda hasta el<br />
último día del mes anterior al de la presentación del<br />
acogimiento, el interés previsto en el artículo 83 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con las reducciones<br />
que se establecen en los incisos siguientes cuando se<br />
trate de deuda correspondiente a inmuebles de la planta<br />
Urbana Edificada, cuya valuación fiscal a la fecha del<br />
acogimiento resulte inferior o igual a la suma de doscientos<br />
cincuenta mil pesos ($ 250.000) y de la planta rural,<br />
cuya valuación fiscal a la fecha mencionada resulte inferior<br />
o igual a quinientos mil pesos ($ 500.000):<br />
A) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />
iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia<br />
del presente plan de pagos:<br />
1. Acogimientos realizados hasta el 31 de marzo de<br />
2004: Se reducirá el monto correspondiente a los<br />
intereses previstos en el artículo 83 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999) en un ochenta y cinco por ciento (85%).<br />
2.<br />
1 Acogimientos realizados entre el 1º de abril de 2004<br />
y el 31 de mayo de 2004: Se reducirá el monto<br />
correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />
83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta por<br />
ciento (70%).<br />
3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el 30<br />
de junio de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />
a los intereses previstos en el artículo 83<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) en un sesenta por ciento<br />
(60%).<br />
4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el 30<br />
de septiembre de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />
a los intereses previstos en el artículo 83<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta por<br />
ciento (50%).<br />
B) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />
iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia<br />
del presente plan de pagos:<br />
1. Acogimientos realizados dentro de los treinta (30)<br />
días corridos contados desde la fecha de inicio del<br />
juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente<br />
a los intereses previstos en el artículo 83<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) en un ochenta y cinco<br />
por ciento (85%).<br />
2. Acogimientos realizados entre los treinta y uno (31)<br />
y los sesenta (60) días corridos contados desde la<br />
fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />
artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta<br />
por ciento (70%). 2<br />
3. Acogimientos realizados entre los sesenta y uno<br />
(61) y los noventa (90) días corridos contados desde<br />
la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá<br />
el monto correspondiente a los intereses previstos en<br />
el artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un<br />
sesenta por ciento (60%).<br />
4. Acogimientos realizados con posterioridad a los<br />
noventa (90) días corridos contados desde la fecha<br />
de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto<br />
correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />
83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta<br />
por ciento (50%).<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 15— El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
1. Al contado.<br />
2. En cuotas:<br />
2.1. 3 Deuda correspondiente a inmuebles de la planta<br />
Urbana Edificada, cuya valuación fiscal a la fecha<br />
del acogimiento resulte inferior o igual a la suma de<br />
doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) y de la<br />
planta rural, cuya valuación fiscal a la fecha mencionada<br />
resulte inferior o igual a quinientos mil pesos<br />
($ 500.000):<br />
Acogimientos realizados dentro de los noventa<br />
(90) días contados desde la entrada en vigencia<br />
delplanodesdelafechadeiniciodeljuiciode<br />
apremio si éste se hubiese iniciado con posterioridad<br />
a aquella: Mediante un anticipo del<br />
cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro<br />
(24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
sin interés de financiación, con un<br />
descuento del diez por ciento (10%) sobre el<br />
<br />
importe de las cuotas abonadas en término.<br />
Acogimientos realizados con posterioridad a<br />
los noventa (90) días contados desde la entrada<br />
en vigencia del plan o desde la fecha de inicio<br />
del juicio de apremio si éste se hubiese iniciado<br />
con posterioridad a aquella: Mediante un anticipo<br />
del cinco por ciento (5%) y el saldo en<br />
hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y<br />
consecutivas, sin interés de financiación.<br />
2.2. 4 Deuda correspondiente a inmuebles de la planta<br />
Urbana Edificada, cuya valuación fiscal a la fecha<br />
del acogimiento resulte superior a la suma de doscientos<br />
cincuenta mil pesos ($ 250.000), Urbana<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 30/07/04.<br />
2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 dispuso que la reducción del setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los intereses,<br />
prevista en este inciso, resultará aplicable para aquellos acogimientos realizados hasta el 30 de julio de 2004, con independencia del tiempo<br />
transcurrido desde la fecha de inicio del juicio de apremio.<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04.<br />
4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04.<br />
318 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Baldía, y de la planta Rural, cuya valuación fiscal a<br />
la fecha mencionada resulte superior a quinientos<br />
mil pesos ($ 500.000):<br />
Acogimientos realizados dentro de los noventa<br />
(90) días contados desde la entrada en vigencia<br />
delplanodesdelafechadeiniciodeljuiciode<br />
apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />
a aquella: Mediante un anticipo del<br />
cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta treinta<br />
y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
sin interés de financiación, con un<br />
descuento del diez por ciento (10%) sobre el<br />
importe de las cuotas abonadas en término.<br />
Acogimientos realizados con posterioridad a<br />
los noventa (90) días contados desde la entrada<br />
en vigencia del plan o desde la fecha de inicio<br />
del juicio de apremio si este se hubiese iniciado<br />
con posterioridad a aquella: Mediante un anticipo<br />
del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta<br />
dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
sin interés de financiación.<br />
CAPÍTULO III<br />
Normas aplicables a la regularización de las deudas<br />
provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 16–– El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base del importe reclamado en el juicio de apremio<br />
y la liquidación se realizará computando, desde el<br />
momento de la interposición de la demanda hasta el<br />
último día del mes anterior al de la presentación del<br />
acogimiento, el interés previsto en el artículo 83 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con las reducciones<br />
que se establecen en los incisos siguientes cuando se<br />
trate de deuda de los contribuyentes cuyo importe del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos determinado o liquidado,<br />
correspondiente al año 2002, hubiera sido inferior<br />
a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000):<br />
A) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />
iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia<br />
del presente plan de pagos:<br />
1. Acogimientos realizados hasta el 31 de marzo de<br />
2004: Se reducirá el monto correspondiente a los<br />
intereses previstos en el artículo 83 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999) en un treinta y cinco por ciento (35%).<br />
2.<br />
1 Acogimientos realizados entre el 1º de abril de 2004<br />
y el 31 de mayo de 2004: Se reducirá el monto<br />
correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />
83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta por<br />
ciento (30%).<br />
3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el 30<br />
de junio de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />
a los intereses previstos en el artículo 83<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinticinco por<br />
ciento (25%).<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el 30<br />
de septiembre de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />
a los intereses previstos en el artículo 83<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinte por ciento<br />
(20%).<br />
B) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />
iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia<br />
del presente plan de pagos:<br />
1. Acogimientos realizados dentro de los treinta (30)<br />
días corridos contados desde la fecha de inicio del<br />
juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente<br />
a los intereses previstos en el artículo 83<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta y cinco por<br />
ciento (35%).<br />
2. Acogimientos realizados entre los treinta y uno (31)<br />
y los sesenta (60) días corridos contados desde la<br />
fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />
artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta<br />
por ciento (30%).<br />
3. Acogimientos realizados entre los sesenta y uno (61)<br />
y los noventa (90) días corridos contados desde la<br />
fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />
artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinticinco<br />
por ciento (25%).<br />
4. Acogimientos realizados con posterioridad a los<br />
noventa (90) días corridos contados desde la fecha de<br />
inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto<br />
correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />
83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinte por<br />
ciento (20%).<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 17–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
1. Al contado.<br />
2. En cuotas:<br />
Acogimientos realizados dentro de los noventa (90)<br />
días corridos contados desde la entrada en vigencia<br />
del plan o desde la fecha de inicio del juicio de<br />
apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />
a aquella: Mediante un anticipo del cinco por ciento<br />
(5%) y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas<br />
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de<br />
financiación, con un descuento del diez por ciento<br />
(10%) sobre el importe de las cuotas abonadas en<br />
término.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 30/07/04.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 319
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<br />
Acogimientos realizados con posterioridad a los noventa<br />
(90) días corridos contados desde la entrada en<br />
vigencia del plan o desde la fecha de inicio del juicio<br />
de apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />
a aquella: Mediante un anticipo del cinco por<br />
ciento (5%) y el saldo en hasta dieciocho (18) cuotas<br />
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de<br />
financiación.<br />
CAPÍTULO IV<br />
Normas aplicables a la regularización de las deudas<br />
provenientes del impuesto a los automotores<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 18–– El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base del importe reclamado en el juicio de apremio<br />
y la liquidación se realizará computando, desde el<br />
momento de la interposición de la demanda hasta el<br />
último día del mes anterior al de la presentación del<br />
acogimiento, el interés previsto en el artículo 83 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con las reducciones<br />
que se establecen en los incisos siguientes cuando se trate<br />
de deuda correspondiente a automotores comprendidos en<br />
el inciso a) y en el inciso b) –clasificados como suntuarios<br />
odeportivosenelcasodeesteúltimo inciso–, del artículo<br />
18 de la Ley Nº 13.155 (Impositiva para el año 2004), cuya<br />
valuaciónfiscaldelaño 2002 sea inferior o igual a la suma<br />
de treinta mil pesos ($ 30.000) o superior a dicha suma y<br />
hasta la de sesenta mil pesos ($ 60.000) si se encuentran<br />
afectados al uso comercial, y automotores comprendidos<br />
en el inciso b) –no clasificados como suntuarios o deportivos–<br />
y en los incisos c), d), e), f) y g), del artículo 18 de la<br />
Ley Nº 13.155:<br />
A) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />
iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia<br />
del presente plan de pagos:<br />
1. Acogimientos realizados hasta el 31 de marzo de<br />
2004: Se reducirá el monto correspondiente a los<br />
intereses previstos en el artículo 83 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999) en un ochenta y cinco por ciento<br />
(85%).<br />
2.<br />
1 Acogimientos realizados entre el 1º de abril de<br />
2004 y 31 de mayo de 2004: Se reducirá el monto<br />
correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />
83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta por<br />
ciento (70%).<br />
3. Acogimientos realizados entre el 1º de mayo y el 30<br />
de junio de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />
a los intereses previstos en el artículo 83<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) en un sesenta por ciento<br />
(60%).<br />
4. Acogimientos realizados entre el 1º de julio y el 30<br />
de septiembre de 2004: Se reducirá el monto correspondiente<br />
a los intereses previstos en el artículo 83<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta por<br />
ciento (50%).<br />
B) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio<br />
iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia<br />
del presente plan de pagos:<br />
1. Acogimientos realizados dentro de los treinta (30)<br />
días corridos contados desde la fecha de inicio del<br />
juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente<br />
a los intereses previstos en el artículo 83<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) en un ochenta y cinco<br />
por ciento (85%).<br />
2. Acogimientos realizados entre los treinta y uno (31)<br />
y los sesenta (60) días corridos contados desde la<br />
fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />
artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta<br />
por ciento (70%).<br />
3. Acogimientos realizados entre los sesenta y uno (61)<br />
y los noventa (90) días corridos contados desde la<br />
fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el<br />
monto correspondiente a los intereses previstos en el<br />
artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un sesenta<br />
por ciento (60%).<br />
4. Acogimientos realizados con posterioridad a los<br />
noventa (90) días corridos contados desde la fecha<br />
de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto<br />
correspondiente a los intereses previstos en el artículo<br />
83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta<br />
por ciento (50%).<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 19— El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
1. Al contado.<br />
2. En cuotas:<br />
Acogimientos realizados dentro de los noventa (90)<br />
días corridos contados desde la entrada en vigencia<br />
del plan o desde la fecha de inicio del juicio de<br />
apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />
a aquella: Mediante un anticipo del cinco por ciento<br />
(5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas<br />
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de<br />
financiación, con un descuento del diez por ciento<br />
(10%) sobre el importe de las cuotas abonadas en<br />
término.<br />
Acogimientos realizados con posterioridad a los noventa<br />
(90) días corridos contados desde la entrada en<br />
vigencia del plan o desde la fecha de inicio del juicio<br />
de apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad<br />
a aquella: Mediante un anticipo del cinco por<br />
ciento (5%) y el saldo en hasta doce (12) cuotas<br />
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de<br />
financiación.<br />
De forma<br />
Artículo 20— De forma.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 extendió el plazo previsto en este inciso, hasta el 30/07/04.<br />
320 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Ley Nº 13.145. Régimen de información para empresas de servicios: Energía eléctrica, telefonía,<br />
gas, televisión por cable y señal satelital.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/04<br />
La Plata, 04/03/2004<br />
Agentes de Información. Sujetos comprendidos<br />
Artículo 1º— Establecer un régimen de información para<br />
las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales)<br />
y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia,<br />
cooperativas, etcétera, que tengan por objeto la prestación<br />
de los siguientes servicios, a consumidores o usuarios domiciliados<br />
en la Provincia de Buenos Aires:<br />
1) La distribución de energíaeléctrica. Asimismo, quedan<br />
comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras,<br />
con relación al abastecimiento de energíaeléctrica<br />
a grandes usuarios.<br />
2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.<br />
3) La distribución de gas natural por red.<br />
4) La prestación de servicios de telefonía fija.<br />
5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión,<br />
por cable y por señal satelital.<br />
Información a proporcionar en forma trimestral. Altas,<br />
bajas y cambios de titularidad<br />
Artículo 2º— Los agentes designados por la presente<br />
deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente<br />
información correspondiente a las altas, bajas de<br />
servicios y cambios de titularidad:<br />
a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control),<br />
correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.<br />
b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.<br />
c) C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del prestatario. De tratarse<br />
de una persona física que no posea algunas de estas<br />
claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento,<br />
corresponderá indicar el tipo y número de documento<br />
de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones<br />
de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la<br />
C.U.I.T. que corresponda a la misma.<br />
d) Carácter del contratante del servicio: Propietario,<br />
locatario u otro.<br />
e) Domicilio en el cual se presta el servicio.<br />
f) Domicilio donde se remite la factura correspondiente a<br />
la prestación del servicio.<br />
g) Código o Número Clave utilizado por el prestador para<br />
identificar el servicio.<br />
h) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los<br />
agentes mencionados en el artículo 1º inciso 1), se<br />
deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por<br />
luz de obra.<br />
i) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1º<br />
inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de<br />
construcción existentes en el inmueble donde se presta<br />
el servicio.<br />
j) Fecha de baja de la prestación.<br />
La información prevista en los incisos anteriores se deberá<br />
proporcionar con relación a las altas, bajas y cambios de<br />
titularidad, que se realicen con posterioridad a la vigencia<br />
de la presente disposición.<br />
En los casos de altas o cambios de titularidad, la información<br />
correspondiente a los incisos a), b) y c), deberá corresponderse<br />
con la declarada por el prestatario en el formulario<br />
R–531, que se aprueba mediante el artículo 3º de la presente,<br />
debiendo dicha información ser constatada por el agente con<br />
la documentación acompañada en los términos del citado<br />
artículo 3º.<br />
En el caso de baja del servicio sólo se deberá suministrar la<br />
información correspondiente a los incisos b), g) y j) y, de<br />
disponerse de los datos, la correspondiente a los incisos a)<br />
y c). Los casos de suspensión temporaria del servicio no<br />
deberán ser informados.<br />
Deber formal del solicitante del servicio<br />
Artículo 3º— A los fines de contar con la información<br />
correspondiente a los incisos a), b), c) y d) del artículo<br />
precedente, los agentes de información deberán requerir de<br />
los usuarios del servicio, en oportunidad de solicitar la<br />
contratación o proceder al cambio de titularidad, que completen<br />
y presenten el formulario R–531 de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, cuyo modelo se aprueba como Anexo I<br />
de la presente, y que será provisto a los agentes a través del<br />
sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de<br />
Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario,<br />
se deberá acompañar fotocopias de la siguiente documentación:<br />
a) La última cuota del impuesto inmobiliario que se hubiese<br />
abonado, correspondiente al inmueble en el que se<br />
presta el servicio, y<br />
b) La C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del prestatario. De tratarse<br />
de una persona física que no posea algunas de estas<br />
claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento,<br />
corresponderá adjuntar la fotocopia del documento<br />
de identidad. De tratarse de sociedades o asocia- ciones<br />
de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la C.U.I.T.<br />
que corresponda a la misma. La documentación aportada<br />
deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes<br />
al contratante del servicio.<br />
El incumplimiento de la obligaciónimpuestaenesteartículo,<br />
por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informada<br />
a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes<br />
mencionados en el artículo 1º y hará pasible a los incumplidores<br />
de la aplicación de las disposiciones establecidas en<br />
el artículo 11.<br />
Los agentes de información deberán conservar los formularios<br />
R–531, por el plazo de un (1) año contado a partir<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 321
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.<br />
Información a proporcionar por única vez, relativa a<br />
servicios contratados con anterioridad a la vigencia de<br />
la presente norma<br />
Artículo 4º—<br />
a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente<br />
al inmueble en el cual se presta el servicio.<br />
b) Nombre y apellido o denominación del contratante del<br />
servicio.<br />
c) De disponerse del dato: C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del<br />
prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves,<br />
Tipo y Número de Documento del mismo.<br />
d) Domicilio en el cual se presta el servicio.<br />
e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación<br />
del servicio.<br />
f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para<br />
identificar el servicio.<br />
g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1º,<br />
inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz<br />
de obra.<br />
h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo1º,<br />
inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de<br />
construcción existentes en el inmueble donde se presta<br />
el servicio.<br />
Información a proporcionar en forma semestral, relativa<br />
a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales,<br />
comerciales o de servicios<br />
Artículo 5º— Sin perjuicio de la información que se deberá<br />
proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando<br />
la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales,<br />
comerciales o de servicios, ya se trate de suministros<br />
contratados con anterioridad a la vigencia de la<br />
presente o a partir de la misma, los agentes designados en<br />
el artículo 1º de la presente, con excepción de los que prestan<br />
el servicio mencionado en el inciso 5), deberán producir la<br />
siguiente información correspondiente a cada Número de<br />
Partida, por los conceptos y montos facturados en cada<br />
semestre calendario y en forma separada por cada factura<br />
emitida:<br />
1) Fecha del consumo facturado: desde – hasta.<br />
2) Cantidad consumida y unidad de medida.<br />
3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio:<br />
comercial, industrial, etcétera.<br />
4) Total facturado por todos los conceptos incluidos en la<br />
factura.<br />
La información indicada en los puntos precedentes deberá<br />
completarse con los datos necesarios para precisar la identificación<br />
de los servicios suministrados y el prestatario de<br />
los mismos.<br />
Información porúnica vez, relativa a consumos que<br />
no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales,<br />
comerciales y de servicios. Consumos residenciales<br />
Artículo 6º— Los agentes deberán presentar, por única vez,<br />
con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la<br />
información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad<br />
de presentar la declaración correspondiente al primer<br />
período semestral a informar, de conformidad a lo previsto<br />
en el último párrafo del artículo 10.<br />
Artículo 7º— En el supuesto de no haberse registrado<br />
operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período<br />
trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar<br />
dicha situación consignando “sin movimiento”.<br />
Inscripción<br />
Artículo 8º— Las empresas alcanzadas por lo establecido<br />
en la presente disposición, que sean notificadas por la Dirección<br />
Provincial de Rentas de su obligación de actuar<br />
como agentes de información de conformidad a la misma,<br />
quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter.<br />
Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1º que no<br />
hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004,<br />
deberán solicitar, hasta el 30 de abril de 2004, su inscripción<br />
como agentes de información ante la oficina de distrito<br />
correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal<br />
efecto el formulario R–530, que se aprueba como Anexo II<br />
de esta disposición.<br />
Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado<br />
de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente<br />
al de inicio de sus operaciones.<br />
Declaración jurada. Presentación. Modalidad<br />
Artículo 9º— El suministro de la información requerida<br />
mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración<br />
jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía<br />
de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar),<br />
desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual<br />
se incorporará la información exigida, para luego enviarla<br />
por el mismo medio, según especificaciones contenidas en<br />
Anexo III de esta disposición.<br />
En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad<br />
alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración<br />
por cada una de ellas.<br />
De no ser posible enviar la información en término, por no<br />
encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes<br />
deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección<br />
Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando<br />
cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de<br />
vencido el plazo para la presentación de la declaración<br />
jurada. En estos casos, la presentación de la declaración<br />
deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado<br />
el inconveniente.<br />
Declaración jurada. Presentación. Plazos<br />
Artículo 10— Los plazos de presentación de la información<br />
son los siguientes:<br />
1) Información trimestral: La información prevista en el<br />
artículo 2º deberá presentarse hasta el último día hábil<br />
del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario<br />
informado.<br />
322 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
2) Información semestral: La información prevista en el<br />
artículo 5º deberá presentarse desde el primero hasta el<br />
último díahábil del mes subsiguiente al del vencimiento<br />
del semestre calendario informado.<br />
La primera declaración jurada comprenderá el semestre<br />
comprendido entre el 01/07/2003 y el 31/12/2003 y, excepcionalmente,<br />
el plazo para su presentación vencerá el 31 de<br />
mayo de 2004. También en dicha fecha y con relación al<br />
mismo semestre indicado, vencerá la presentación dela<br />
declaración jurada que, por única vez, se requiere en el<br />
artículo 6º.<br />
Incumplimiento<br />
Artículo 11— Las infracciones o incumplimiento al presente<br />
régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el<br />
artículo 51 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
Vigencia<br />
Artículo 12— La presente disposición entrará en vigencia<br />
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
De forma<br />
Artículo 13— De forma.<br />
Modificación dealícuota. Regularización de deudas.<br />
Ley Nº 12.727 1 (Parte Pertinente)<br />
CAPÍTULO I<br />
<strong>DE</strong> LA EMERGENCIA<br />
Artículo 1º— Declárase en estado de emergencia administrativa,<br />
económica, financiera al Estado Provincial, la prestación<br />
de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo<br />
del sector público provincial, centralizado, descentralizado,<br />
organismos autónomos autárquicos de la Constitución, aún<br />
cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales<br />
requieran una inclusión expresa para su aplicación.<br />
Quedan comprendidos en la declaración de emergencia, los<br />
Poderes Legislativo y Judicial.<br />
Exceptúase, expresamente, de los alcances de la declaración<br />
de emergencia al Banco de la Provincia de Buenos<br />
Aires.<br />
Asimismo, el régimen establecido en la presente ley, regirá<br />
para aquellos entes en los que el Estado Provincial se<br />
encuentre asociado con uno o varios Municipios.<br />
Los términos de la presente ley se aplicarán a toda disposición<br />
que se dicte con posterioridad, siempre que se haga<br />
referencia expresa a la emergencia que se declara.<br />
Artículo 2º— El estado de emergencia tendrá vigencia por<br />
un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley.<br />
CAPÍTULO VII<br />
<strong>DE</strong> LOS TRIBUTOS Y <strong>DE</strong> LA REGULARIZACIÓN <strong>DE</strong><br />
OBLIGACIONES FISCALES<br />
Artículo 28— Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer,<br />
por un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de<br />
2001, un régimen de regularización de deudas, por obligaciones<br />
fiscales vencidas al 30 de junio de 2001.<br />
Artículo 29— El régimen previsto en el artículo anterior<br />
comprenderá las deudas fiscales que registren los contribuyentes,<br />
intimadas o no, provenientes de regímenes de regularización<br />
respecto de los cuales se haya producido o no su<br />
caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso<br />
de determinación, en discusión administrativa o judicial,<br />
recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a<br />
juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />
aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate,<br />
provenientes de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios<br />
por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción<br />
por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />
Artículo 30— El acogimiento al régimen de regularización<br />
implicará:<br />
1. La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />
como así también la no aplicación de multas u otras<br />
sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />
incluidas en la regularización.<br />
2. La remisión de accesorios por mora e intereses punitorios.<br />
Artículo 31— La regularización podrá realizarse bajo las<br />
siguientes modalidades de cancelación:<br />
1. Pago al contado.<br />
2. Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y<br />
consecutivas, debidamente documentadas, sin interésde<br />
financiación. Sólo se podrá acceder a esta modalidad de<br />
cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar<br />
calculada con los beneficios dispuestos en el artículo<br />
anterior, resulte superior a los montos que, para cada<br />
tributo, establezca la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo 32— Los pagos efectuados con anterioridad al<br />
acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos<br />
que en el marco del mismo resulten condonados,<br />
reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo<br />
los interesados del derecho a repetirlos.<br />
1 Publicada en el B.O. del 23/07/2001<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 323
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 33— Cuando se ejerciere la autorización del<br />
artículo 28, se podrán contemplar los supuestos excluidos<br />
del régimen, las condiciones en base a las cuales los contribuyentes<br />
que se encuentren incluidos en otros regímenes de<br />
regularización puedan acogerse a los beneficios de la presente,<br />
fechas de vencimiento para la presentación diferenciadas<br />
por gravámenes o sectores de contribuyentes, criterio<br />
a adoptar en caso de transferencia de bienes y constitución<br />
de gravámenes, modalidad de documentación de la deuda,<br />
y a dictar todas las normas complementarias a los fines de<br />
la implementación de lo dispuesto en el presente Capítulo.<br />
Artículo 34— Suspéndase, a partir del 1° de enero de 2002,<br />
la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el primer<br />
párrafo del artículo 84 del Código Fiscal, Ley 10.397, texto<br />
según inciso 1) del artículo 61 de la Ley 12.397.<br />
Artículo 36 - 1 2 Increméntase en un treinta por ciento<br />
(30%) las alícuotas previstas en los incisos A), B) y D) del<br />
artículo 11 y el artículo 12, ambos de la Ley 12.576.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los<br />
contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el período<br />
fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil ($<br />
200.000) y regirá a partir del anticipo con vencimiento<br />
durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del<br />
proceso de reforma y reestructuración del Impuesto sobre<br />
los Ingresos Brutos, en los términos del “Acuerdo para el<br />
Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la<br />
Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio<br />
Fiscal”, celebrado con el Gobierno Nacional el<br />
10/04/2001.<br />
CAPÍTULO IX<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
Artículo 46— La Provincia de Buenos Aires adhiere al<br />
régimen establecido en la Ley 25.344, de conformidad con<br />
lo establecido en su artículo 24.<br />
Artículo 47— Las disposiciones de carácter común contenidas<br />
en la presente ley son permanentes y no caducaránen<br />
los plazos citados en el artículo 2°.<br />
Artículo 48— El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos<br />
de ejecución necesarios para la efectiva instrumentaciónde<br />
las disposiciones precedentes.<br />
Artículo 49— Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las<br />
adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del<br />
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.<br />
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su<br />
publicación.<br />
Artículo 50— De forma.<br />
Ley Nº 12.727. No aplicación del artículo 36<br />
Ley Nº 13.155 (Parte Pertinente)<br />
Artículo 37— Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de<br />
2004 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727<br />
exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:<br />
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de<br />
malta<br />
1600 Elaboración de productos de tabaco<br />
601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas<br />
602110 Servicios de mudanza<br />
602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel,<br />
incluido el transporte por camión cisterna<br />
602130 Servicios de transporte de animales<br />
602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.<br />
602190 Servicio de transporte automotor de cargas<br />
n.c.p.<br />
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular<br />
de pasajeros<br />
602250 Servicio de transporte automotor interurbano<br />
de pasajeros<br />
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros<br />
n.c.p.<br />
612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros<br />
635000 Servicios de gestión y logística para el transporte<br />
de mercaderías<br />
6598 Servicio de crédito n.c.p.<br />
6611 Servicios de seguros personales,excepto los servicios<br />
de medicina pre–paga<br />
661140 Servicios de medicina pre–paga<br />
6612 Servicios de seguros patrimoniales<br />
6613 Reaseguros<br />
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
(A.F.J.P.)<br />
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera<br />
n.c.p., excepto a los servicios de seguros y<br />
de administración de fondos de jubilaciones<br />
y pensiones<br />
900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios<br />
Con excepción de las actividades señaladas precedentemente,<br />
continuará siendo aplicable –para los sujetos que realicen<br />
actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o<br />
servicios– siempre que en el período fiscal inmediato anterior<br />
superen el monto de trescientos mil pesos ($ 300.000), en los<br />
1 La Ley Nº 13.013 deja sin efecto a partir del 01/01/2003 lo dispuesto por este artículo para las actividades enumeradas en el artículo 36 de la<br />
Ley Nº 13.003 -Ley Impositiva para el año 2003-.<br />
2 La Ley Nº 13.113 deja sin efecto a partir del 01/07/2003 lo dispuesto por este artículo para el ejercicio de las actividades: 8511 Servicios de<br />
internación, 8514 Servicios de diagnóstico, 8515 Servicios de tratamiento<br />
324 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36<br />
de la Ley Nº 12.727.<br />
Ley Nº 12.727. Regularización de deudas. Prórroga<br />
Ley Nº 12.837 1 (Parte Pertinente)<br />
Artículo 3º— Prorrógase, hasta el 1º de julio de 2002, la<br />
autorización conferida por el artículo 28 de la Ley<br />
Nº 12.727, en cuyo caso el régimen que se disponga deberá<br />
sujetarse a lo establecido en los artículos 28 a 33 de la citada<br />
ley, con las siguientes modificaciones:<br />
a) Podrán incluirse obligaciones fiscales vencidas al 31 de<br />
diciembre de 2001.<br />
b) Tratándose de la modalidad de cancelación al contado,<br />
se podrá admitir el pago en Títulos de la Deuda Pública<br />
Provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor<br />
técnico determinado por la Dirección Provincial de Política<br />
de Financiamiento y Crédito Público dependiente<br />
de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía,<br />
siempre que se refieran a obligaciones adeudadas<br />
por impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos.<br />
c) El plazo para la modalidad de cancelación en cuotas no<br />
podrá exceder el 31 de diciembre de 2002. Cuando el<br />
plan exceda las tres (3) cuotas, se aplicará un interés de<br />
financiación que establezca la reglamentación.<br />
Artículo 4º— Establécese un régimen especial de regularización<br />
de deudas tributarias, con carácter optativo y excluyente<br />
del que se disponga de acuerdo al artículo 3º de la<br />
presente, para los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos comprendidos en el presente, de conformidad<br />
con las pautas que se establecen a continuación:<br />
a) Alcanzará a las deudas provenientes de las ventas a que<br />
se refieren el último párrafo del artículo 1º de la Ley<br />
Nº 11.518 y el artículo 179 del Código Fiscal originadas<br />
por errónea aplicación de la alícuota.<br />
b) El acogimiento al régimen deberá formularse por el<br />
monto total adeudado en el período comprendido desde<br />
la fecha indicada en el apartado 1) de este inciso –según<br />
el caso– y hasta el día anterior a la presentación de dicho<br />
acogimiento, de acuerdo a la forma, plazos de vigencia<br />
y demás condiciones que disponga la Dirección Provincial<br />
de Rentas, y surtirá los siguientes efectos:<br />
1) En tanto la Autoridad de Aplicación no proceda a<br />
impugnar las declaraciones juradas correspondientes<br />
al acogimiento y practique la determinación de oficio,<br />
se presumirá la exactitud de la situación fiscal<br />
del contribuyente, respecto de este gravamen y por<br />
los conceptos indicados en el inciso a), por los períodos<br />
fiscales anteriores al 1º de enero de 1999, excepto<br />
que se trate de supuestos comprendidos en el segundo<br />
párrafo del artículo 179 del Código Fiscal, en cuyo<br />
caso la presunción regirá para los períodos fiscales<br />
anteriores al 1º de enero de 2000.<br />
La presunción dispuesta precedentemente también<br />
será de aplicación cuando se trate de deudas respecto<br />
de las cuales hubiera recaído resolución determinativa.<br />
2) Se condonarán las multas aplicadas –firmes o no– y<br />
no se aplicarán las multas u otras sanciones originadas<br />
en el incumplimiento de las obligaciones incluidas<br />
en la regularización. Los pagos efectuados por<br />
tales conceptos con anterioridad al acogimiento a<br />
este régimen se considerarán firmes, careciendo los<br />
interesados del derecho a repetirlos.<br />
3) Interrumpirá la prescripción de las acciones y poderes<br />
de la Autoridad de Aplicación para determinar y<br />
exigir el pago de las obligaciones fiscales de los<br />
períodos anteriores al 1º de enero de 1999 o 2000,<br />
según el caso.<br />
c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá<br />
realizar:<br />
1) Al contado, en efectivo o mediante la utilizaciónde<br />
los instrumentos de Cancelación de Deudas previstos<br />
en las Leyes Nros. 12.727 y 12.774, con una reducción<br />
del 10% que operará siempre que se trate de<br />
pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de<br />
Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.).<br />
Dicha modalidad podrá contemplar el pago a través<br />
de Títulos de la Deuda Pública Provincial que disponga<br />
el Poder Ejecutivo, al valor técnico determinado<br />
por la Dirección Provincial de Política de Financiamiento<br />
y Crédito Público dependiente de la<br />
Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía,<br />
en cuyo caso no resultará de aplicación la presunción<br />
prevista en el apartado 1) del inciso b).<br />
2) Un porcentaje no inferior al 5% al contado y el saldo<br />
en hasta veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales<br />
y consecutivas con un interés de financiación que<br />
establezca la reglamentación, que podrá efectuarse<br />
en pesos, Letras de Tesorería para la Cancelaciónde<br />
Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.).<br />
d) Los contribuyentes que hubieran reconocido las deudas<br />
indicadas en el inciso a) a través de planes de regularización,<br />
podrán rectificar, su acogimiento en los términos<br />
del presente, a cuyo efecto se computarán los pagos<br />
realizados.<br />
e) Cuando se trate de contribuyentes que hubieran iniciado<br />
acciones judiciales vinculadas a las obligaciones mencionadas<br />
en el inciso a), previo al acogimiento y como<br />
condición de validez del mismo, se deberá acreditar el<br />
desistimiento correspondiente.<br />
Artículo 5º— Los administradores de los emprendimientos<br />
urbanísticos a que se refieren los Decretos Nros. 9.404/86 y<br />
1 Publicada en el B.O. del 15/01/2002<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 325
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
27/98, inclusive aquéllos afectados al régimen de propiedad<br />
horizontal, estarán obligados a actuar como agentes de<br />
información y/o recaudación de las obligaciones fiscales en<br />
concepto de Impuesto Inmobiliario que recae sobre cada<br />
inmueble de dominio independiente que los integren, de<br />
acuerdo a la forma, modo y condiciones que establezca la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
A dichos efectos resultaran de aplicación las disposiciones<br />
pertinentes de Código Fiscal referidas a la actuación de tales<br />
agentes.<br />
Artículo 10— Autorízase al Ministerio de Economía, a<br />
través de la Dirección Provincial de Rentas, a fijar las<br />
condiciones a la que deberá sujetarse la regularización de<br />
las obligaciones fiscales que mantengan los Municipios u<br />
otros Organismos Públicos con la Provincia al 31 de diciembre<br />
de 2001, la cual implicará la remisión de recargos y<br />
multas aplicados o no.<br />
Cuando se trate de Municipios, el importe será debitado de<br />
la distribución que les corresponda en concepto de coparticipación<br />
de impuestos de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias<br />
o el régimen que lo reemplace o cualquier transferencia<br />
a realizar a los mismos no afectada a un fin determinado<br />
y/o de la recaudación de tasas y otros tributos municipales.<br />
Artículo 11— Ratifícase el Decreto Nº 1.928/2001.<br />
Artículo 12— Las presentaciones espontáneas que se realicen<br />
ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial de<br />
mejoras no declaradas, edificadas con anterioridad al año<br />
2002, tendrán efectividad impositiva al 1º de enero de 2000<br />
o la fecha en que se hubiera originado la obligación de<br />
denunciar la modificación, la que sea posterior.<br />
Artículo 14— De forma.<br />
Ley Nº 12.937. Régimen especial de regularización de deudas. Reglamentación.<br />
Decreto Nº 466/2002 1<br />
La Plata, 07/03/2002<br />
Artículo 1º— La vigencia del régimen de regularizaciónde<br />
deudas por obligaciones fiscales vencidas hasta el 31 de<br />
diciembre de 2001, previsto en artículos 28 a 33 del Capítulo<br />
VII de la Ley Nº 12.727 y 3º de la Ley Nº 12.837, se<br />
extenderá por el plazo que disponga la Dirección Provincial<br />
de Rentas, el cual no podrá exceder el 10 de julio de 2002.<br />
Dicho régimen implica, para aquellos créditos fiscales que<br />
han sido cedidos fiduciariamente al Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires en virtud del Contrato de Fideicomiso,<br />
suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación dela<br />
normativa aplicable, tal como se la define en el contrato<br />
citado, y constituye una norma complementaria a las Leyes<br />
Nros. 12.397 y 12.233.<br />
Artículo 2º— Para la liquidación del monto de las deudas<br />
a regularizar en el marco del presente régimen se aplicarán<br />
las pautas definidas en el artículo 10 del Decreto Nº<br />
2.023/2001.<br />
Artículo 3º— La cancelación de las obligaciones regularizadas<br />
en el marco del presente régimen podrá realizarse en<br />
efectivo o mediante la utilización de Letras de Tesorería<br />
para la Cancelación de Obligaciones (Patacones), Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos<br />
Aires y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />
(LECOP) –previstos en las Leyes Nros. 12.727 y<br />
12.774–, los cuales serán computados a su valor nominal<br />
–utilizando, para el caso de los Bonos de Cancelación de<br />
Obligaciones, el tipo de cambio establecido en el artículo 4<br />
“in fine” del presente–, bajo las siguientes modalidades:<br />
a) Pago total al contado.<br />
b) Pago mediante un plan en cuotas iguales, mensuales y<br />
consecutivas, que no podrá extenderse más allá del 31<br />
de diciembre de 2002. Cuando el plan sea de hasta tres<br />
cuotas no se aplicará interés de financiación y cuando la<br />
cantidad de cuotas fuera mayor se aplicará un interésde<br />
financiación de 0,5 mensual sobre saldo. La Dirección<br />
Provincial de Rentas establecerá el importe mínimo de<br />
las cuotas según el tributo de que se trate.<br />
Artículo 4º— Cuando se opte por la modalidad de pago al<br />
contado, y se trate de deudas por impuestos de sellos y sobre<br />
los ingresos brutos, la cancelación de dichas obligaciones<br />
podrá realizarse mediante los títulos de la deuda pública<br />
provincial que se indican a continuación:<br />
– Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, en<br />
dólares estadounidenses, con vencimiento el 11 de marzo<br />
de 2002 (210 serie del programa de Bonos de mediano<br />
plazo de la provincia de Buenos Aires).<br />
– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en dólares estadounidenses,<br />
con vencimiento el 15 de marzo de 2002<br />
(2° serie del programa de Bonos de mediano plazo de la<br />
provincia de Buenos Aires).<br />
– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en euros, con<br />
vencimiento el 12 de julio de 2002 (1° serie del programa<br />
de Bonos de mediano plazo de la provincia de Buenos<br />
Aires).<br />
– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en euros, con<br />
vencimiento el 6 de setiembre de 2002 (15° serie del<br />
programa de Bonos de mediano plazo de la provincia de<br />
Buenos Aires).<br />
1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 27/03/2002.<br />
326 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en euros, con<br />
vencimiento el 30 de enero de 2003 (19º serie del programa<br />
de Bonos de mediano plazo de la provincia de<br />
Buenos Aires).<br />
– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en yenes, con<br />
vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8º serie del programa<br />
de Bonos de mediano plazo de la provincia de<br />
Buenos Aires).<br />
– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en dólares estadounidenses,<br />
con vencimiento el 1 de agosto de 2003<br />
(13º serie del programa de Bonos de mediano plazo de<br />
la provincia de Buenos Aires).<br />
– Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />
Buenos Aires, en dólares estadounidenses, con vencimiento<br />
el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial 11.192).<br />
– Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />
Buenos Aires, en pesos, con vencimiento el 31 de marzo<br />
de 2007 (Ley provincial 11.192).<br />
El valor técnico de los Títulos mencionados precedentemente<br />
será el correspondiente al quinto díahábil anterior<br />
a la fecha de inicio del régimen, conforme lo calcule la<br />
Dirección Provincial de Financiamiento y Crédito Público,<br />
dependiente del Ministerio de Economía, el cual se podrá<br />
modificar en virtud de los pagos que la provincia realice<br />
durante la vigencia de dicho régimen.<br />
A los efectos de la cancelación de obligaciones impositivas,<br />
el valor técnico de los Títulos públicos denominados en<br />
moneda extranjera será convertido a pesos conforme el tipo<br />
de cambio con respecto al dólar estadounidense que se<br />
determine para la transformación a pesos de los Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos<br />
Aires y, hasta tanto dicho tipo de cambio no sea fijado se<br />
utilizará la misma relación que se emplee para la aceptación<br />
de esos Bonos para el pago de obligaciones impositivas<br />
corrientes. En el caso de los títulos denominados en euros o<br />
en yenes serán convertidos, previamente, a dólares estadounidenses<br />
utilizando el tipo de cambio informado por la<br />
agencia Bloomberg a las doce horas del quinto día hábil<br />
anterior a la fecha de inicio del régimen.<br />
Artículo 5º— Lo dispuesto en el artículo anterior también<br />
será aplicable para el pago al contado previsto en el segundo<br />
párrafo del apart. 1, de¡ inc. c), del art. 4, de la Ley 12.837.<br />
Artículo 6º— Fíjase en el cero coma cinco por ciento<br />
(0,5%) mensual sobre saldo el interés de financiación previsto<br />
en el apart. 2, del inc. c), del art. 4, de la Ley 12.837.<br />
Artículo 7º— Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas<br />
y, en su caso, a la Dirección Provincial de Financiamiento<br />
y Crédito Público, a dictar todas las normas complementarias<br />
que resulten necesarias para la implementación del<br />
presente régimen de regularización de deudas fiscales.<br />
Artículo 8º— Establécese la vigencia del presente decreto<br />
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
Artículo 9º— El presente decreto será refrendado por el<br />
señor ministro secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 10— De forma.<br />
Régimen de regularización. Decreto Nº 466/2002. Deudas originadas en la errónea aplicación de<br />
la alícuota.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/02<br />
La Plata, 27/03/2002<br />
Régimen de regularización de deudas<br />
Artículo 1º— Establecer un régimen especial de regularización,<br />
que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2002 1 , para:<br />
1) Deudas devengadas entre el 1º de enero de 1999 y el día<br />
anterior a la presentación del acogimiento al presente<br />
régimen, por el impuesto sobre los ingresos brutos, provenientes<br />
de las ventas a que se refiere el último párrafo<br />
del artículo 1º de la Ley Nº 11.518 y el artículo 179 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999), originadas por errónea aplicación<br />
delaalícuota, con excepción de los supuestos<br />
comprendidos en el segundo párrafo del artículo 179 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
2) Deudas provenientes de las ventas a que se refiere el<br />
segundo párrafo del artículo 179 del Código Fiscal,<br />
originadas en la errónea aplicacióndelaalícuota, devengadas<br />
entre el 1º de enero de 2000 y el día anterior a la<br />
presentación del acogimiento al presente régimen.<br />
3) Deudas mencionadas en los incisos anteriores, reconocidas<br />
a través de planes de regularización caducos o no.<br />
Condición para efectuar el acogimiento<br />
Artículo 2º— Podrán acogerse a los beneficios de este<br />
régimen quienes hubieren presentado sus declaraciones juradas<br />
hasta la fecha de publicación de la presente disposición<br />
normativa.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 3º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas mencionadas en el artículo 1º, intimadas<br />
o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa<br />
o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias<br />
o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus<br />
etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia<br />
de trance y remate, provenientes de la falta de pago del<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/02 extendió este plazo hasta el 29/06/2002.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 327
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
tributo, sus anticipos, multas, accesorios por mora, intereses<br />
punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas<br />
con los conceptos mencionados.<br />
Exclusión<br />
Artículo 4º— Quedan excluidos de los beneficios del presente<br />
régimen las deudas respecto de las cuales se haya<br />
dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan<br />
conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias<br />
de los contribuyentes o responsables.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 5º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincialde Rentas<br />
la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada<br />
y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro<br />
Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias.<br />
De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />
copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />
resultando válida la utilización del formulario R–331<br />
V2 “Autorización de Representación”.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 6º— La presentación del formulario de acogimiento<br />
tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />
deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />
respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />
cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />
la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />
y judiciales, y el desistimiento de los hubieran sido interpuestos,<br />
respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />
El firmante de los formularios de acogimiento al régimen<br />
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A<br />
dicho efecto resultaránválidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio consignado en dichos<br />
formularios.<br />
Efectos. Eximición y condonación de multas<br />
Artículo 7º— El acogimiento al presente régimen implica:<br />
1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />
como así también la no aplicación de multas u otras<br />
sanciones que pudieren corresponder por los incumplimientos<br />
de las obligaciones incluidas en la regularización.<br />
2) En tanto la Autoridad de Aplicación no proceda a impugnar<br />
las declaraciones juradas correspondientes al<br />
acogimiento y practique la determinación de oficio, se<br />
presumirá la exactitud de la situación fiscal del contribuyente,<br />
respecto del gravamen por el que se formule el<br />
acogimiento, por los períodos fiscales anteriores al 1º de<br />
enero de 1999 con relación a las ventas a que se refieren<br />
el último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 11.518 y el<br />
artículo 179 del Código Fiscal (t.o 1999), originadas por<br />
errónea aplicación delaalícuota, con excepción de los<br />
supuestos comprendidos en el segundo párrafo del<br />
artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999), en cuyo caso<br />
la presunción regirá para los períodos fiscales anteriores<br />
al 1º de enero de 2000.<br />
Dicha presunción será de aplicación en tanto se hubiere<br />
optado por la regularización:<br />
a) Al contado, en efectivo o mediante la utilizaciónde<br />
los instrumentos de Cancelación de Deudas previstos<br />
en las Leyes Nros. 12.727 y 12.774.<br />
b) En cuotas, de conformidad a lo establecido en el<br />
inciso 2 del artículo 12 de la presente.<br />
La presunción también será de aplicación cuando se<br />
trate de deudas respecto de las cuales hubiere recaído<br />
resolución determinativa.<br />
3) La interrupción de la prescripción de las acciones y<br />
poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar<br />
y exigir el pago de las obligaciones fiscales de los<br />
períodos anteriores al 1º de enero de 1999 o 2000, según<br />
el caso.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 8º— El monto de la deuda a regularizar surgirá de<br />
aplicar a la deuda original, intereses del artículo 75 del<br />
Código Fiscal (t.o.1999) calculados hasta la fecha de presentación<br />
del acogimiento.<br />
Tratándose de deudas provenientes de planes de regularización<br />
anteriores, caducos o no, podrá rectificarse el acogimiento.<br />
La rectificación deberá ser efectuada tomando en consideración,<br />
únicamente, la deuda mencionada en los incisos 1º<br />
y2º del artículo 1º de la presente disposición, liquidada de<br />
conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, descontando<br />
el importe total de las cuotas que hubieran sido abonadas.<br />
Condición resolutoria<br />
Artículo 9º— Los beneficios previstos en el presente régimen<br />
se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento<br />
de la obligación adeudada, mediante la efectivización<br />
en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas<br />
a que se accede.<br />
Carácter de los pagos anteriores al acogimiento al régimen<br />
Artículo 10— Los pagos efectuados por contribuyentes con<br />
anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización,<br />
por conceptos que en el marco del mismo resulten<br />
condonados, se considerarán firmes, careciendo los interesados<br />
del derechos a repetirlos.<br />
Presentación del acogimiento<br />
Artículo 11— Los interesados podrán formular su acogi-<br />
328 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
miento al presente régimen de regularización por el monto<br />
adeudado.<br />
A tal fin deberán solicitar, completar y presentar, en la<br />
dependencia de la Dirección Provincial de Rentas en la que<br />
se encuentren inscriptos en el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos o en los lugares que esta Autoridad de Aplicación<br />
habilite al efecto, el formulario R–23/1 (Régimen de regularización<br />
de deudas del artículo 4º de la Ley Nº 12.837.<br />
Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. Modalidad<br />
de pago: contado, contado con BO.CAN.O.B.A,<br />
plan de cuotas) o el formulario R–23/2 (Régimen de regularización<br />
de deudas del artículo 4º de la Ley Nº 12.837.<br />
Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. Modalidad<br />
de pago: con bonos de deuda pública provincial del<br />
artículo 4º del Decreto Nº 466/2002), que se aprueban como<br />
Anexo I de la presente, según corresponda, donde declararán<br />
la deuda a regularizar. Una vez cargado el formulario,<br />
se entregarán al interesado los formularios de acogimiento,<br />
que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y<br />
en los que constará el plan de pagos elegido.<br />
En los formularios mencionados en el párrafo anterior deberá<br />
informarse, además de la deuda incluida en el acogimiento,<br />
la devengada, por iguales conceptos a los que se<br />
hace referencia en el artículo 1º de la presente, en períodos<br />
anteriores a los señalados en dicho artículo.<br />
Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios<br />
de declaración jurada anual correspondientes a las<br />
diferencias que son declaradas como adeudadas en el formulario<br />
R–23/1 o R–23/2, según corresponda, así como las<br />
declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales<br />
del año 1994 y siguientes.<br />
Modalidad de pago<br />
Artículo 12— El pago de las obligaciones regularizadas se<br />
podrá realizar:<br />
1) Al contado: En efectivo o mediante la utilización de los<br />
instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en las<br />
Leyes Nros. 12.727 y 12.774, con una reducción del<br />
10%, que operará, únicamente, cuando se trate de pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(PATACONES) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />
Provinciales (LE.C.O.P.).<br />
También podrá cancelarse la deuda, al contado, con los<br />
siguientes Títulos de la Deuda Pública Provincial, al<br />
valor técnico correspondiente al quinto díahábil anterior<br />
a la fecha de inicio del presente régimen, conforme lo<br />
determine la Dirección Provincial de Financiamiento y<br />
Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía:<br />
a) Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires,<br />
en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 11<br />
de marzo de 2002 (21º Serie del Programa de<br />
Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos<br />
Aires.<br />
b) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares<br />
Estadounidenses, con vencimiento el 15 de marzo de<br />
2002 (2º Serie del Programa de Bonos de Mediano<br />
Plazo de la Provincia de Buenos Aires).<br />
c) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />
vencimiento el 12 de julio de 2002 (1º Serie del<br />
Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />
de Buenos Aires).<br />
d) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros,<br />
con vencimiento el 6 de septiembre de 2002 (15º<br />
Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de<br />
la Provincia de Buenos Aires).<br />
e) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />
vencimiento el 30 de enero de 2003 (19 Serie del<br />
Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />
de Buenos Aires).<br />
f) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Yenes,<br />
con vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8º Serie del<br />
Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />
de Buenos Aires).<br />
g) Bonos de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares<br />
Estadounidenses, con vencimiento el 1º de agosto de<br />
2003 (13º Serie del Programa de Bonos de Mediano<br />
Plazo de la Provincia de Buenos Aires).<br />
h) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia<br />
de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con<br />
vencimiento el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial<br />
Nº 11.192).<br />
i) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia<br />
de Buenos Aires, en pesos, con vencimiento el 31 de<br />
marzo de 2007 (Ley provincial Nº 11.192).<br />
El valor técnico de los títulos públicos denominados<br />
en moneda extranjera será convertido a pesos conforme<br />
el tipo de cambio respecto al Dólar Estadounidense<br />
que se determine para la transformación a pesos<br />
de los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la<br />
Provincia de Buenos Aires. Hasta tanto dicho tipo de<br />
cambio no sea fijado, se utilizará la relación de<br />
cambio un Dólar Estadounidense igual a un Peso con<br />
cuarenta centavos, establecida en el artículo 1º del<br />
Decreto Nº 390/2002 para la aceptación de dichos<br />
Bonos cuando los mismos sean aplicados al pago de<br />
obligaciones impositivas corrientes. En el caso de los<br />
títulos denominados en Euros o en Yenes, serán<br />
convertidos previamente a Dólares Estadounidenses<br />
utilizando el tipo de cambio informado por la agencia<br />
Bloomberg a las doce horas del quinto día hábil<br />
anterior a la fecha de inicio del régimen.<br />
En los casos en que sean aplicados al pago Títulos de<br />
la Deuda Pública, deberá observarse el procedimiento<br />
descripto en el Anexo II de la presente y utilizarse<br />
el formulario R–25 (“Régimen de regularización de<br />
deudas de los artículo 3º y4º de la Ley Nº 12.837.<br />
Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Declaración deTítulos de Deuda Pública Provincial<br />
entregados con el fin de cancelar las obligaciones<br />
de estos regímenes”) que se aprueba como<br />
parte integrante de dicho anexo.<br />
2) Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al<br />
contado y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas<br />
iguales, mensuales y consecutivas, pudiendo abonarse<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 329
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de<br />
-2Obligaciones (PATACONES) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.).<br />
Cuotas. Liquidación y Vencimientos<br />
Artículo 13— Las cuotas del plan de regularización serán<br />
liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará<br />
habilitado para el pago el formulario R–550 (“Volante<br />
Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro<br />
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />
en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />
se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha<br />
de la formalización del acogimiento. En igual fecha se<br />
producirá el vencimiento para el pago del porcentaje al<br />
contado cuando se hubiere optado por la modalidad de<br />
cancelación en cuotas. La primer cuota vencerá el día 10 del<br />
mes siguiente al de la formalización del acogimiento, o<br />
inmediato hábil posterior si aquel resultare inhábil. Las<br />
cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva<br />
hasta el día 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil si<br />
aquel resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
Cuotas. Accesorios de plazo<br />
Artículo 14— Sobre cada una de las cuotas, se devengará<br />
un interés de plazo del 0,5% mensual sobre saldo, aplicándose<br />
para su cálculo la siguiente fórmula:<br />
V . i . (1 + i) n<br />
C= (1 + i) n – 1<br />
C = Valor de la cuota<br />
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado<br />
I = Tasa de interés<br />
N = Cantidad de cuotas del plan<br />
Se aprueba como Anexo III la tabla de coeficientes a los<br />
fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar<br />
sobre el monto total a regularizar, el fijado segúnelnúmero<br />
de cuotas del plan.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 15— El importe mínimo de cuota será de pesos<br />
quinientos ($500).<br />
Interés por pago fuera de término<br />
Artículo 16— Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />
plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />
previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />
se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />
vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />
Deudas con resolución determinativa firme o en curso<br />
de ejecución judicial<br />
Artículo 17— Cuando se trate de deudas fiscales respecto<br />
de las cuales exista resolución determinativa firme o se<br />
encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento a<br />
los beneficios del presente régimen deberá formularse por<br />
la pretensión fiscal correspondiente a la deuda mencionada<br />
en los inciso 1º y2º del artículo 1º de la presente.<br />
Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales.<br />
Recaudos<br />
Artículo 18— Cuando se trate de supuestos de ejecucióno<br />
discusión judicial, deberá acreditar el cumplimiento o regularización<br />
de las costas y los gastos causídicos, mediante la<br />
presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />
Estado, dentro de los 180 días de presentado el acogimiento.<br />
Asimismo, en oportunidad de la solicitud de acogimiento,<br />
en el caso de ejecución judicial se deberá acompañar, copia<br />
del título ejecutivo.<br />
Si la deuda a regularizar hubiera sido insinuada en un<br />
proceso concursal, deberá presentarse autorización judicial,<br />
para acogerse a los beneficios del presente régimen.<br />
En caso de que el contribuyente que pretende acogerse a los<br />
beneficios del presente régimen, hubiera iniciado acciones<br />
judiciales vinculadas con las obligaciones que se pretenden<br />
regularizar, previo al acogimiento, deberá acreditar el desistimiento<br />
de dichas acciones.<br />
Conceptos condonados. Costas<br />
Artículo 19— Cuando los conceptos que se encuentran<br />
condonados de acuerdo al artículo 7º inciso1),delapresente,<br />
sean objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado<br />
deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar las<br />
demás costas y gastos causídicos.<br />
Levantamiento de medidas cautelares<br />
Artículo 20— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />
a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago<br />
fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por<br />
ciento (50 %) de la deuda regularizada, siempre que esta<br />
comprenda la totalidad de la pretensión fiscal.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 21— La caducidad del régimen se producirá por<br />
la falta de pago del total regularizado al contado o el<br />
mantenimiento de dos (2) cuotas del plan impagas, transcurridos<br />
treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento<br />
para el pago de la última de ellas.<br />
El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />
pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />
supuestos previstos precedentemente.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />
de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concor-<br />
330 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
dantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />
sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía<br />
de apremio.<br />
Transferencia<br />
Artículo 22— En los casos de transferencia de explotaciones<br />
a que se refiere el artículo 33 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
Vigencia<br />
Artículo 23— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del 3 de abril de 2002.<br />
De forma<br />
Artículo 24— De forma.<br />
ANEXO II<br />
Instructivo para el pago con Títulos de la Deuda Pública<br />
Provincial. Artículos 3º y 4º Ley Nº 12.837.<br />
1) Apertura de cuentas<br />
Los titulares o tenedores de los Títulos de la Deuda Pública Provincial<br />
enumerados en el Decreto Nº 466/2002 podrán utilizarlosparalacancelación<br />
al contado de los acogimientos que realicen a los planes de pago contemplados<br />
por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 12.837.<br />
Para el caso del artículo 3º, únicamente serán aplicables para la cancelación<br />
de la deuda correspondiente al impuestos sobre los ingresos brutos y al de<br />
sellos.<br />
Los contribuyentes interesados en su utilización deberán abrir en el Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires, a su nombre, tantas cuentas comitentes<br />
como especies de títulos a utilizar. Debe tenerse presente que sólo se podrán<br />
emplear los títulos detallados en la Ley Nº 12.837 y el Decreto Nº 466/2002.<br />
2) Transferencia de los Títulos<br />
Determinado el monto de la deuda a regularizar, por los procedimientos<br />
propios de cada plan de pago, será necesario calcular el “Importe<br />
representado en pesos”, es decir, la cantidad de títulos a transferir,<br />
a la cuenta de la Dirección Provincial de Rentas, para cancelar la obligación.<br />
Para ello debe tenerse en cuenta, según el título elegido por el interesado,<br />
el valor técnico del mismo y el valor de cotización de la moneda en que los<br />
mismos se encuentren emitidos. El producto de estos dos valores proveerá<br />
el “Coeficiente Técnico” de los bonos. La información<br />
relativa a los mismos, se encontrará disponible para los<br />
interesados en las dependencias de atención al público de<br />
la Dirección Provincial de Rentas, o en su página de internet,<br />
www.ec.gba.gov.ar.<br />
Luego, el “Importe representado en pesos” surge de multiplicar<br />
la cantidad de títulos a aplicar por el “Coeficiente Técnico” de los<br />
mismos. Esta operación puede realizarse fácilmente mediante la utilización<br />
del aplicativo abajo detallado.<br />
Debe tenerse presente que es factible dar en pago más de una especie de<br />
título público, siempre de la nómina legal, como también cancelar una parte<br />
en PESOS y/o PATACONES y/o LE.C.O.P. y/o BO.CAN.O.B.A..<br />
Definidas que resulten las especies y cantidades de títulos a aplicar, el<br />
contribuyente deberá gestionar por ante el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires, en la Sucursal en la que abrió sus cuentas comitentes, la<br />
transferencia de los mismos a las cuentas comitentes de la Dirección<br />
Provincial de Rentas.<br />
La institución bancaria entregará el formulario BP 1959 que el administrado<br />
deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación<br />
3) Presentación de DD.JJ. y acreditación de las transferencias<br />
Se deberá generar una Declaración Jurada en diskette, utilizando a tal fin<br />
el aplicativo desarrollado por la Dirección Provincial de Rentas para abonar<br />
el plan de pagos con Títulos de la Deuda Pública Provincial. Dicho<br />
aplicativo se deberá utilizar para la confección de una Declaración Jurada<br />
en la que se detallará la forma de pago y se discriminará la porción de deuda<br />
que se abonará con Títulos de la Deuda Pública Provincial, de la que se<br />
cancelará con PESOS, PATACONES o LE.C.O.P. Los pasos correspondientes<br />
a su conformación se indican más adelante.<br />
Este aplicativo se deberá obtener ingresando en el sitio de Internet del<br />
Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires<br />
(www.ec.gba.gov.ar). Si el interesado no contare con acceso a Internet, en<br />
la Oficina de Distrito se le entregará una copia del mismo, en un diskette<br />
que deberá proveer el requeriente. Para poder ejecutar el Aplicativo, se<br />
deberá, previamente, instalar el Sistema Integrado de Aplicaciones –SIAp–<br />
(que se podrá obtener desde un vínculo contenido en la página web ya<br />
citada).<br />
La presentación de la Declaración Jurada se realizara en las bocas<br />
habilitadas del Banco de la Provincia de Buenos Aires con el Sistema<br />
OSIRIS, ya que la rendición de las mismas se llevará a cabo mediante esa<br />
vía. Este aplicativo emite el formulario R– 25 “DeclaracióndeTítulos<br />
de Deuda Pública...”, contenido en el presente Anexo y que se<br />
considerará válido para el presente trámite. Este formulario será intervenido<br />
por el Banco al momento de realizar la presentación del diskette con el<br />
aplicativo. Esto perfecciona el acogimiento a los planes de pago contemplados<br />
por los artículos 3º y4º de la Ley Nº 12.837, en las modalidades de<br />
pago con Títulos de la Deuda Pública Provincial.<br />
Posteriormente, el contribuyente deberá presentarse, en la oficina de Rentas<br />
por donde inició los trámites del acogimiento, dentro de los 30 días corridos<br />
a la formalización del plan, independientemente de la fecha del pago que<br />
se efectúe en la entidad bancaria, con la siguiente documentación:<br />
Copia del formulario R–25 intervenido por el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires, donde consta la cantidad y tipo de Títulos de Deuda<br />
Pública utilizados.<br />
El/los ejemplares BP 1959 entregados por la Sucursal del Banco<br />
Provincia en la que abrió sus cuentas comitentes.<br />
La/s correspondiente/s constancia/s de transferencia de los títulos de<br />
la/s cuenta/s comitente/s del contribuyente a la/s de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, emitidas por la Caja de Valores S.A. y proporcionada<br />
al mismo por la Sucursal del Banco Provincia en la que abrió<br />
sus cuentas comitentes.<br />
Justificación del pago de la fracción en PESOS, LE.C.O.P. o PATA-<br />
CONES, si la hubiera.<br />
4) Conformación del Aplicativo<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 331
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
A los efectos de permitir el pago con Títulos de la deuda Pública Provincial<br />
detallados en el artículo 4º del Decreto Nº 466/2002 de los Planes de<br />
Regularización de Deuda (Ley Nº 12.837 artículo 3º y4º) correspondientes<br />
a los impuestos sobre los ingresos brutos y de Sellos (modalidad contado),<br />
se ha desarrollado un aplicativo que se ejecuta a través de la plataforma<br />
SIAp, con las siguientes características:<br />
El aplicativo permite al contribuyente seleccionar entre la lista de Títulos<br />
que son aceptados, declarando:<br />
Tipo de Bono<br />
Cantidad de Bonos<br />
Número de Cuenta Comitente<br />
Importe de la Cotización del día<br />
Importe del remanente por el cual debe hacer el pago en el mismo<br />
momento de la presentación ante el Banco Provincia.<br />
Se pueden seleccionar varios tipos de Bonos por cada Declaración Jurada,<br />
controlándose que la suma de los importes de los Bonos más el importe a<br />
pagar como remanente, coincida con el total de la Declaración Jurada.<br />
En caso de existir excedente de Bonos, el Contribuyente puede optar por<br />
renunciar a dicho excedente. Caso contrario, no se permite la generación<br />
de la DD.JJ..<br />
Este aplicativo se encuentra disponible en la pagina web del Ministerio de<br />
Economía de la Provincia de Buenos Aires, www.ec.gba.gov.ar.<br />
Además de los datos consignados arriba, el contribuyente deberá cargar los<br />
siguientes datos:<br />
1. Impuesto: Deberá marcar una opción entre “Ingresos Brutos” y<br />
“Sellos”<br />
2. Número de Resolución<br />
3. Monto total adeudado<br />
4. Fecha de Vencimiento<br />
5. Marca de Contribuyente de Convenio Multilateral: Se habilita solo si<br />
se marca en el campo “1. Impuesto” la opción “Ingresos<br />
Brutos”.<br />
6. Número de Inscripción en Convenio Multilateral: Se habilita solo si se<br />
marca la opción “5”.<br />
7. Opción “Artículo 3º” o “Artículo 4º”: Solo se activa si opción<br />
“1. Impuesto” se seleccionó “Ingresos Brutos”.<br />
8. Número Clave: Número obligatorio, ingresa el contribuyente y valida<br />
el sistema. Este número se encuentra consignado en los formularios<br />
R–562 “Estado de Deuda” solicitados por el contribuyente.<br />
Una vez efectuada la carga de los datos correspondientes, el contribuyente<br />
generará una Declaración Jurada en formulario R–25, y en soporte disquete,<br />
presentándose ante cualquier puesto de caja del Sistema de Recaudación<br />
OSIRIS en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />
El Cajero entregará al momento de la presentación, un %-2volante sellado<br />
con el detalle de la forma de pago, recaudando, en caso de corresponder,<br />
el remanente en pesos.<br />
5) Esquema del Trámite<br />
A continuación se ilustra sintéticamente los pasos a realizar para la<br />
aplicación deTítulos de Deuda Pública Provincial para la cancelación de<br />
los planes de pago contemplados por los artículos 3º (IIBB y sello) y 4º de<br />
la Ley Nº 12.837.<br />
Cuotas solicitadas<br />
ANEXO III<br />
Coeficientes por cantidad<br />
de cuotas<br />
1 1,0050<br />
2 0,5038<br />
3 0,3367<br />
4 0,2531<br />
5 0,2030<br />
6 0,1696<br />
7 0,1457<br />
8 0,1278<br />
9 0,1139<br />
10 0,1028<br />
11 0,0937<br />
12 0,0861<br />
13 0,0796<br />
14 0,0741<br />
15 0,0694<br />
16 0,0652<br />
17 0,0615<br />
18 0,0582<br />
19 0,0553<br />
20 0,0527<br />
21 0,0503<br />
22 0,0481<br />
23 0,0461<br />
24 0,0443<br />
Régimen de regularización. Decreto Nº 466/2002. Deudas fiscales de carácter general<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/02<br />
La Plata, 27/03/2002<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º— Establecer un régimen de regularización de<br />
deudas fiscales por tributos vencidos hasta el 31 de diciembre<br />
del año 2001, previsto en el Decreto Nº 466/2002, cuyo<br />
332 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
vencimiento para el acogimiento operará el 31 de mayo de<br />
2002 1 , para: .<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el<br />
artículo 50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas<br />
o no, las provenientes de regímenes de regularización<br />
caducos o no, las verificadas en proceso concursal, en<br />
proceso de determinación, en discusión administrativa o<br />
judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />
a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />
aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y<br />
remate, provenientes de tributos, anticipos, accesorios por<br />
mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />
infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />
Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales<br />
Artículo 3º— Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales<br />
respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o<br />
se encuentren en curso de ejecución odiscusión judiciales, el<br />
acogimiento deberá formularse por la totalidadde la pretensión<br />
fiscal, calculada con los beneficios de este régimen.<br />
En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />
la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia<br />
del título ejecutivo. Asimismo, dentro de los ciento ochenta<br />
días de presentado el acogimiento deberá acreditarse, mediante<br />
la presentación de un certificado expedido por Fiscalía<br />
de Estado, el cumplimiento o la regularización de las<br />
costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la<br />
pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma<br />
comprende el tributo reclamado, liquidado con los beneficios<br />
previstos en el presente régimen.<br />
Si la deuda a regularizar hubiera sido insinuada en un<br />
proceso concursal, deberá presentarse junto con el acogimiento,<br />
autorización judicial para acogerse a los beneficios<br />
del presente régimen.<br />
Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta por la<br />
regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el<br />
acogimiento de conformidad a los términos de la presente.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 4º— La presentación del formulario de acogimiento<br />
tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />
deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />
respecto de las facultades de verificación y la accióndecobro<br />
de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia<br />
a la interposición de los recursos administrativos y judiciales<br />
respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />
El firmante de los formularios de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 5º— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />
a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />
de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />
(50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />
la totalidad de la pretensión fiscal.<br />
Efectos del acogimiento. Condonación de multas. Cesión<br />
del crédito fiscal<br />
Artículo 6º— El acogimiento al presente régimen implicará:<br />
1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />
como así también la no aplicación de multas u otras<br />
sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />
incluidas en la regularización.<br />
2) La remisión de intereses por mora e intereses punitorios .<br />
3) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer<br />
la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Condonación de multas originadas en el incumplimiento<br />
de los deberes formales<br />
Artículo 7º— Tratándose de multas originadas en el incumplimiento<br />
de los deberes formales establecidos en el Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), la condonación prevista en el inciso 1º)<br />
del artículo anterior, será procedente en tanto resulte acreditado<br />
que el cumplimiento del deber formal omitido se ha<br />
producido con anterioridad a la vigencia del régimen de<br />
regularización o durante la misma, en cuyo caso corresponderá<br />
el archivo de las actuaciones.<br />
Cuando por razones de oportunidad el deber formal omitido<br />
resultare de imposible cumplimiento, la condonación ono<br />
aplicación de la multa respectiva operará de pleno derecho<br />
y se ordenará sin mástrámite el archivo de las actuaciones.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 8º— Se encuentran excluidas del presente régimen<br />
de regularización:<br />
1) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas en término.<br />
2) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />
accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />
en el inciso anterior.<br />
3) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el<br />
incumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 9º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/02 extendió este plazo hasta el 29/06/2002.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 333
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad<br />
del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de<br />
Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda<br />
denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro<br />
Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias.<br />
De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />
copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />
resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />
V2 “Autorización de Representación”.<br />
Trámite. Formularios<br />
Artículo 10— El trámite se ajustará a las siguientes pautas:<br />
SOLICITUD <strong>DE</strong> ACOGIMIENTO: Los interesados deberán<br />
solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento,<br />
ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u<br />
Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, o en los<br />
lugares que la Autoridad de Aplicación habilite al efecto,<br />
cualquiera sea el tributo a regularizar.<br />
En el caso de deudas provenientes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de la<br />
Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), deberán completar, previamente,<br />
el formulario R–20 V3 (“Régimen de Regularización<br />
Leyes Nros. 12.727 y 12.837 – Contribuyentes del<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos/Tributo previsto por el<br />
artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769”) que se aprueba como<br />
parte integrante del Anexo I de la presente disposición, y<br />
presentarlo en la dependencia de la Dirección Provincial de<br />
Rentas donde se encuentren inscriptos en el impuesto sobre<br />
los ingresos brutos. Una vez cargado el mismo se entregarán<br />
al interesado los formularios de acogimiento, que deberán<br />
ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que<br />
constará el plan de pagos elegido.<br />
De tratarse de contribuyentes que regularicen mediante este<br />
régimen, deudas a las que se refiere el inciso a) del artículo<br />
4º de la Ley Nº 12.837, deberán presentar, además, el Anexo<br />
1 del formulario R–20 V3 que se aprueba como parte del<br />
Anexo I de la presente disposición.<br />
En oportunidad de formularse el acogimiento deberán presentarse<br />
las declaraciones juradas anuales correspondientes<br />
al período o períodos regularizados.<br />
En el caso de deudas provenientes del Impuesto de Sellos y<br />
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, los<br />
interesados deberán completar los formularios R–21 V3 (“Régimen<br />
de Regularización Leyes Nros. 12.727 y 12.837 – Sellos<br />
y Tasas por Servicios Administrativos”)y/oR–22 V3 (“Régimen<br />
de Regularización Leyes Nros. 12.727 y 12.837 – Tasas<br />
por Servicios Judiciales”) –según corresponda–, que se<br />
aprueban mediante la presente como parte integrante del Anexo<br />
I, y presentarlos ante cualquier dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas. Una vez cargados los mismos, se entregarán<br />
al interesado los formularios de acogimiento, que deberán<br />
ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que<br />
constará el plan de pagos elegido.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 11— El monto a regularizar surgirá de aplicar el<br />
siguiente procedimiento de cálculo:<br />
a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />
1999 inclusive: Al importe de la deuda determinada<br />
según el procedimiento previsto en los incisos a) o b) del<br />
artículo 50 de la Ley Nº 12.397, según corresponda, se<br />
le descontarán los intereses calculados hasta dicha fecha,<br />
como así también los posteriores.<br />
Sin perjuicio de dicho procedimiento de cálculo, cuando<br />
se trate de obligaciones vencidas con anterioridad al<br />
01/04/91, deberá actualizarse el capital originario mediante<br />
el coeficiente de ajuste que surja de la variación<br />
registrada en el Indice de Precios por Mayor Nivel<br />
General, entre el mes anterior al vencimiento de la<br />
obligación y hasta el 31/03/91.<br />
b) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />
2000 y vencidas hasta el 31 de diciembre de 2001,<br />
inclusive: El monto original sin intereses.<br />
c) Obligaciones incluidas en planes de regularización:<br />
c1) Planes de regularización anteriores a la Ley Nº 12.397,<br />
no caducos: La deuda deberá ser determinada de conformidad<br />
a lo establecido en el inciso b) del artículo 50<br />
de la Ley Nº 12.397, sin computar intereses.<br />
c2) Planes de la Ley Nº 12.397 y el Decreto<br />
Nº 1.309/2001, caducos y no caducos: Respecto de<br />
la deuda determinada de conformidad a lo establecido<br />
en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397 e inciso b)<br />
de este artículo, según corresponda, se le descontará<br />
el interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo<br />
y el capital de las cuotas abonadas.<br />
c3)PlanesdelaLeyNº 12.727–Decreto Nº 2.023/2001,<br />
caducos y no caducos: Respecto de la deuda determinada<br />
de conformidad a lo establecido en los incisos<br />
a) y b) de este artículo, se descontará el valor total<br />
de las cuotas abonadas.<br />
d) Deudas verificadas en proceso concursal: Se liquidarán<br />
de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores,<br />
según corresponda. Tratándose de deuda incluida en<br />
planes de regularización del artículo 85 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999), caducos o no, a la deuda oportunamente regularizada<br />
se le descontará el interés de plazo del 1,33%<br />
mensual y el capital de las cuotas abonadas.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 12— El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
a) Al contado o<br />
334 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
b) En cuotas, en cuyo caso el plazo no podrá exceder el 31<br />
de diciembre de 2002. Las cuotas serán mensuales, iguales<br />
y consecutivas.<br />
Cuando el acogimiento se realizare en más de 3 cuotas, se<br />
calculará un interés del 0,5 % mensual sobre saldo.<br />
Se aprueba como Anexo II la tabla de coeficientes a los fines<br />
de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el<br />
monto total a regularizar, el fijado según elnúmero de<br />
cuotas del plan.<br />
El pago podrá ser efectuado mediante el sistema de débito<br />
automático, en efectivo y/o mediante Letras de Tesorería<br />
para Cancelación de Obligaciones (Patacones), Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos<br />
Aires y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />
(LE.C.O.P.), emitidos de conformidad con lo establecido en<br />
la Leyes Nros. 12.727 y 12.774.<br />
Tratándose de obligaciones adeudadas por los impuestos de<br />
sellos y sobre los ingresos brutos, y siempre que se opte por<br />
el pago de contado, se admitirá el pago mediante la entrega<br />
de los Títulos de la Deuda Pública Provincial mencionados<br />
a continuación, al valor técnico correspondiente al quinto<br />
día hábil anterior a la fecha de inicio del presente régimen,<br />
determinado por la Dirección Provincial de Financiamiento<br />
yCrédito Público del Ministerio de Economía:<br />
a) Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, en<br />
Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 11 de marzo<br />
de 2002 (21 Serie del Programa de Bonos de Mediano<br />
Plazo de la Provincia de Buenos Aires).<br />
b) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares<br />
Estadounidenses, con vencimiento el 15 de marzo de<br />
2002 (2° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo<br />
de la Provincia de Buenos Aires).<br />
c) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />
vencimiento el 12 de julio de 2002 (1º Serie del Programa<br />
de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de<br />
Buenos Aires).<br />
d) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />
vencimiento el 6 de septiembre de 2002 (15° Serie del<br />
Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />
de Buenos Aires).<br />
e) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con<br />
vencimiento el 30 de enero de 2003 (19° Serie del<br />
Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia<br />
de Buenos Aires).<br />
f) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Yenes, con<br />
vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8° Serie del Programa<br />
de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de<br />
Buenos Aires).<br />
g) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares<br />
Estadounidenses, con vencimiento el 1º de agosto de<br />
2003 (13° Serie del Programa de Bonos de Mediano<br />
Plazo de la Provincia de Buenos Aires).<br />
h) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />
Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento<br />
el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial Nº 11.192).<br />
i) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />
Buenos Aires, en Pesos, con vencimiento el 31 de marzo<br />
de 2007 (Ley provincial Nº 11.192).<br />
El valor técnico de los títulos públicos denominados en<br />
moneda extranjera será convertido a pesos conforme el tipo<br />
de cambio respecto al Dólar Estadounidense que se determine<br />
para la transformación a Pesos de los Bonos de Cancelación<br />
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Hasta tanto dicho tipo de cambio no sea fijado, se utilizará<br />
la relación de cambio un Dólar Estadounidense igual a un<br />
Peso con cuarenta centavos, establecida en el artículo 1° del<br />
Decreto Nº 390/2002 para la aceptación de dichos Bonos<br />
cuando los mismos sean aplicados al pago de obligaciones<br />
impositivas corrientes. En el caso de los títulos denominados<br />
en Euros o en Yenes, serán convertidos previamente a<br />
Dólares Estadounidenses utilizando el tipo de cambio informado<br />
por la agencia Bloomberg a las doce horas del quinto<br />
día hábil anterior a la fecha de inicio del régimen.<br />
En los casos en que sean aplicados al pago Títulos de la<br />
Deuda Pública, deberá observarse el procedimiento descripto<br />
en el Anexo III de la presente y utilizarse el formulario R–25<br />
(“Régimen de regularización de deudas de los artículo 3° y<br />
4° de la Ley Nº 12.837. Contribuyentes del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos. DeclaracióndeTítulos de Deuda Pública<br />
Provincialentregados con el fin de cancelar las obligaciones<br />
de estos regímenes”) que forma parte de dicho anexo.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13— Regirán los siguientes importes de cuota<br />
mínima, según el tributo de que se trate:<br />
a) Impuesto de Sellos:$ 100<br />
b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos y Judiciales:<br />
$ 100<br />
c) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación:<br />
$ 100<br />
d) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />
Nº 11.769. Energía: $ 100<br />
e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos:$ 50<br />
f) Impuesto a los Automotores:$ 30<br />
g) Impuesto Inmobiliario:$ 30<br />
Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 14— Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />
Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />
contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />
donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />
se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha<br />
de la formalización del acogimiento.<br />
Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />
cuotas, la primera vencerá el día 10 del mes siguiente al de<br />
la formalización del acogimiento, o inmediato posterior<br />
hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas restantes vencerán<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 335
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
en forma mensual y consecutiva el día 10 de cada mes o<br />
inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 15— La caducidad del régimen se producirá por<br />
la falta de pago del total regularizado al contado o el<br />
mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos<br />
treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento<br />
para el pago.<br />
El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />
pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />
supuestos previstos precedentemente.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y<br />
losingresosefectuadosserán considerados pagos a cuenta de<br />
conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad<br />
de intimación previa, la ejecuciónporlavíadeapremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 16— En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
Agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario<br />
Artículo 17— Durantelavigenciadelrégimen de regularización<br />
establecido en el Decreto Nº 466/2002, y con relacióna<br />
las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos<br />
intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del<br />
Impuesto Inmobiliario adeudado, informado mediante el formulario<br />
R–551 A (“Informe de deuda Impuesto Inmobiliario”).<br />
A tal fin deberán solicitar las liquidaciones respectivas<br />
entre el día1º y 10 del mes siguiente a la fecha de escrituración.<br />
La deuda señalada se liquidará de conformidad a lo previsto<br />
en el artículo 11 de la presente, salvo la derivada de obligaciones<br />
vencidas con posterioridad al 31 de diciembre de<br />
2001 que se liquidará con el interés previsto en el artículo<br />
75 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
El gravamen recaudado deberá ser ingresado hasta el día20<br />
del mes siguiente a la fecha de escrituración o inmediato<br />
posterior hábil si aquel resultare inhábil.<br />
Cuando la liquidación fuera solicitada durante el mes correspondiente<br />
a la fecha de la escrituración, la deuda informada<br />
deberá ser ingresada, en su totalidad, hasta la fecha de<br />
vencimiento indicada en la liquidación.<br />
Vigencia<br />
Artículo 18— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día 3 de abril de 2002.<br />
Artículo 19— De forma.<br />
Cuotas solicitadas<br />
ANEXO II<br />
Coeficientes por cantidad<br />
de cuotas<br />
1 1,0000<br />
2 0,5000<br />
3 0,3333<br />
4 0,2531<br />
5 0,2030<br />
6 0,1696<br />
7 0,1457<br />
8 0,1278<br />
ANEXO III<br />
InstructivoparaelpagoconTítulosdelaDeudaPública<br />
Provincial. Artículos 3º y 4º Ley Nº 12.837<br />
1) Apertura de cuentas<br />
Los titulares o tenedores de los Títulos de la Deuda Pública Provincial<br />
enumerados en el Decreto Nº 466/2002 podrán utilizarlosparalacancelación<br />
al contado de los acogimientos que realicen a los planes de pago contemplados<br />
por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 12.837.<br />
Para el caso del artículo 3º, únicamente serán aplicables para la cancelaciónde<br />
la deuda correspondiente al impuestos sobre los ingresos brutos y al de sellos.<br />
Los contribuyentes interesados en su utilización deberán abrir en el Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires, a su nombre, tantas cuentas comitentes<br />
como especies de títulos a utilizar. Debe tenerse presente que sólo se podrán<br />
emplear los títulos detallados en la Ley Nº 12.837 y el Decreto Nº 466/2002.<br />
2) Transferencia de los Títulos<br />
Determinado el monto de la deuda a regularizar, por los procedimientos<br />
propios de cada plan de pago, será necesario calcular el “Importe<br />
representado en Pesos”, es decir, la cantidad de títulos a transferir,<br />
a la cuenta de la Dirección Provincial de Rentas, para cancelar la obligación.<br />
Para ello debe tenerse en cuenta, segúneltítulo elegido por el interesado,<br />
el valor técnico del mismo y el valor de cotización de la moneda en que<br />
los mismos se encuentren emitidos. El producto de estos dos valores<br />
proveerá el “Coeficiente Técnico” de los bonos. La información<br />
relativa a los mismos, se encontrará disponible para los interesados en las<br />
dependencias de atenciónalpúblico de la Dirección Provincial de Rentas,<br />
oensupágina de internet, www.ec.gba.gov.ar.<br />
Luego, el “Importe representado en Pesos” surge de multiplicar<br />
la cantidad de títulos a aplicar por el “Coeficiente Técnico” de los<br />
mismos. Esta operación puede realizarse fácilmente mediante la utilización<br />
del aplicativo abajo detallado.<br />
Debe tenerse presente que es factible dar en pago más de una especie de<br />
título público, siempre de la nómina legal, como también cancelar una parte<br />
en PESOS y/o PATACONES y/o LE.C.O.P. y/o BO.CAN.O.B.A..<br />
Definidas que resulten las especies y cantidades de títulos a aplicar, el<br />
contribuyente deberá gestionar por ante el Banco de la Provincia de Buenos<br />
336 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Aires, en la Sucursal en la que abrió sus cuentas comitentes, la transferencia<br />
de los mismos a las cuentas comitentes de la Dirección Provincial de<br />
Rentas.<br />
La institución bancaria entregará el formulario BP 1959 que el administrado<br />
deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación.<br />
3) Presentación de DD.JJ. y acreditación de las transferencias<br />
Se deberá generar una Declaración Jurada en diskette, utilizando a tal fin<br />
el aplicativo desarrollado por la Dirección Provincial de Rentas para abonar<br />
el plan de pagos con Títulos de la Deuda Pública Provincial. Dicho<br />
aplicativo se deberá utilizar para la confección de una Declaración Jurada<br />
en la que se detallará la forma de pago y se discriminará la porción de deuda<br />
que se abonará con Títulos de la Deuda Pública Provincial, de la que se<br />
cancelará con PESOS, PATACONES o LE.C.O.P.. Los pasos correspondientes<br />
a su conformación se indican más adelante.<br />
Este aplicativo se deberá obtener ingresando en el sitio de Internet del<br />
Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires<br />
(www.ec.gba.gov.ar). Si el interesado no contare con acceso a Internet, en<br />
la Oficina de Distrito se le entregará una copia del mismo, en un diskette<br />
que deberá proveer el requeriente. Para poder ejecutar el Aplicativo, se<br />
deberá, previamente, instalar el Sistema Integrado de Aplicaciones –SIAp–<br />
(que se podrá obtener desde un vínculo contenido en la página web ya<br />
citada).<br />
La presentación de la Declaración Jurada se realizara en las bocas<br />
habilitadas del Banco de la Provincia de Buenos Aires con el Sistema<br />
OSIRIS, ya que la rendición de las mismas se llevará a cabo mediante esa<br />
vía. Este aplicativo emite el formulario R– 25 “DeclaracióndeTítulos<br />
de Deuda Pública...”, contenido en el presente Anexo y que se<br />
considerará válido para el presente trámite. Este formulario será intervenido<br />
por el Banco al momento de realizar la presentación del diskette con el<br />
aplicativo. Esto perfecciona el acogimiento a los planes de pago contemplados<br />
por los artículos 3º y4º de la Ley Nº 12.837, en las modalidades de<br />
pago con Títulos de la Deuda Pública Provincial.<br />
Posteriormente, el contribuyente deberá presentarse, en la oficina de Rentas<br />
por donde inició los trámites del acogimiento, dentro de los 30 días corridos<br />
a la formalización del plan, independientemente de la fecha del pago que<br />
se efectúe en la entidad bancaria, con la siguiente documentación:<br />
Copia del formulario R–25 intervenido por el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires, donde consta la cantidad y tipo de Títulos de Deuda<br />
Pública utilizados.<br />
El/los ejemplares BP 1959 entregados por la Sucursal del Banco<br />
Provincia en la que abrió sus cuentas comitentes.<br />
La/s correspondiente/s constancia/s de transferencia de los títulos de<br />
la/s cuenta/s comitente/s del contribuyente a la/s de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, emitidas por la Caja de Valores S.A. y proporcionada<br />
al mismo por la Sucursal del Banco Provincia en la que abrió<br />
sus cuentas comitentes.<br />
Justificación del pago de la fracción en PESOS, LE.C.O.P. o PATA-<br />
CONES, si la hubiera.<br />
4) Conformación del Aplicativo<br />
A los efectos de permitir el pago con Títulos de la deuda Pública Provincial<br />
detallados en el artículo 4º del Decreto Nº 466/2002 de los Planes de<br />
Regularización de Deuda (Ley Nº 12.837 Artículos 3º y4º) correspondientes<br />
a los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos (modalidad contado),<br />
se ha desarrollado un aplicativo que se ejecuta a través de la plataforma<br />
SIAp, con las siguientes características:<br />
El aplicativo permite al contribuyente seleccionar entre la lista de<br />
Títulos que son aceptados, declarando:<br />
Tipo de Bono<br />
Cantidad de Bonos<br />
Número de Cuenta Comitente<br />
Importe de la Cotización del día<br />
Importe del remanente por el cual debe hacer el pago en el mismo<br />
momento de la presentación ante el Banco Provincia.<br />
Se pueden seleccionar varios tipos de Bonos por cada Declaración Jurada,<br />
controlándose que la suma de los importes de los Bonos más el importe a<br />
pagar como remanente, coincida con el total de la Declaración Jurada.<br />
En caso de existir excedente de Bonos, el Contribuyente puede optar por<br />
renunciar a dicho excedente. Caso contrario, no se permite la generación<br />
de la DD.JJ..<br />
Este aplicativo se encuentra disponible en la pagina web del Ministerio de<br />
Economía de la Provincia de Buenos Aires, www.ec.gba.gov.ar.<br />
Además de los datos consignados arriba, el contribuyente deberá cargar los<br />
siguientes datos:<br />
1. Impuesto: Deberá marcar una opción entre “Ingresos Brutos” y<br />
“Sellos”<br />
2. Número de Resolución<br />
3. Monto total adeudado<br />
4. Fecha de Vencimiento<br />
5. Marca de Contribuyente de Convenio Multilateral: Se habilita solo si<br />
se marca en el campo “1. Impuesto” la opción “Ingresos<br />
Brutos”.<br />
6. Número de Inscripción en Convenio Multilateral: Se habilita solo si se<br />
marca la opción “5”.<br />
7. Opción “Artículo 3º” o “Artículo 4º”: Solo se activa si opción<br />
“1. Impuesto” se seleccionó “Ingresos Brutos”.<br />
8. Número Clave: Número obligatorio, ingresa el contribuyente y valida<br />
el sistema. Este número se encuentra consignado en los formularios<br />
R–562 “Estado de Deuda” solicitados por el contribuyente.<br />
Una vez efectuada la carga de los datos correspondientes, el contribuyente<br />
generará una Declaración Jurada en formularioS R–25, y en soporte disquete,<br />
presentándose ante cualquier puesto de caja del Sistema de Recaudación<br />
OSIRIS en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />
El Cajero entregará al momento de la presentación, un volante sellado con<br />
el detalle de la forma de pago, recaudando, en caso de corresponder, el<br />
remanente en pesos.<br />
5) Esquema del Trámite<br />
A continuación se ilustra sintéticamente los pasos a realizar para la<br />
aplicación deTítulos de Deuda Pública Provincial para la cancelación de<br />
los planes de pago contemplados por los artículos 3º (IIBB y sello) y 4º de<br />
la Ley Nº 12.837.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 337
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/02. Régimen de regularización de deudas. Rehabilitación<br />
de plan de regularización caduco<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/03<br />
La Plata, 25/02/2003<br />
Artículo 1º–– La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados de conformidad a lo previsto en el artículo 3º de<br />
la Ley Nº 12.837, se tendrá por no producida siempre que<br />
el importe correspondiente a la totalidad de las cuotas<br />
impagas, se regularice hasta el 16 de abril de 2003, mediante<br />
el acogimiento a los regímenes de regularización establecidos<br />
de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley<br />
Nº 12.914 y con las modalidades previstas en la presente,<br />
liquidadas con el interés previsto por el artículo 75 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999), desde su vencimiento original y<br />
hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento.<br />
Artículo 2º–– Será condición para acceder a los beneficios<br />
de este régimen, regularizar conjuntamente y mediante el<br />
mismo régimen, la totalidad de la deuda correspondiente a<br />
las obligaciones devengadas entre el 1º de enero y el 31 de<br />
diciembre de 2002, sus intereses y multas.<br />
Artículo 3º–– Las obligaciones incluidas en el plan podrán<br />
regularizarse abonando:<br />
1) Al contado:<br />
a) En pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop), con una<br />
reducción del 15% del importe adeudado. En ningún<br />
caso la reducción podrá implicar una quita del importe<br />
de capital de la deuda regularizada.<br />
b) Hasta quinientos pesos ($500) o hasta el quince por<br />
ciento (15%) del total de la deuda a regularizar, lo<br />
que sea mayor, en Bonos de Cancelación de Obligaciones<br />
de la Provincia de Buenos Aires previstos por<br />
la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA) o Bonos de Consolidación<br />
de la Ley Nº 11.192. El porcentaje restante<br />
en pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop), sin ninguna<br />
reducción en este caso.<br />
2) En cuotas:<br />
<br />
Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al<br />
contado, y el saldo en hasta cuatro cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés mensual sobre<br />
saldo del cero cincuenta por ciento (0,50%), en pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />
Provinciales (Lecop).<br />
Artículo 4º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día siguiente al de su publicación enel<br />
Boletín Oficial.<br />
Artículo 5º–– De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales de carácter general. Rehabilitación de planes caducos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 62/02<br />
La Plata, 23/10/2002<br />
Artículo 1º–– 1 La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados de conformidad a lo previsto en el artículo 3º de<br />
la Ley Nº 12.837, se tendrá por no producida en los casos<br />
en que se abonen, hasta el 9 de enero de 2003, las cuotas<br />
impagas vencidas hasta el 10 de noviembre de 2002, con el<br />
interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999) calculado desde el vencimiento originario de cada<br />
cuota.<br />
Artículo 2º–– Las cuotas de los planes de pago correspondientes<br />
a los meses de noviembre y diciembre de 2002,<br />
deberán abonarse en los vencimientos originalmente previstos<br />
de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la<br />
disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2002.<br />
Artículo 3º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />
Oficial.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Régimen de regularización anteriores a la Ley Nº 12.837. Rehabilitación de planes caducos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/02<br />
La Plata, 11/11/2002<br />
Artículo 1º–– 2 La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados de conformidad a lo establecido en las Leyes<br />
Nros. 12.397, 12.727 y Decretos Nros. 4.002/2000,<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/02 (B.O.P.B.A. del 27/12/2002), con vigencia a partir del 28/12/2002.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/03.<br />
338 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
4.304/2000 y 1.309/2001, que se hubiere producido hasta el<br />
31 de octubre de 2002, se tendrá por no producida siempre<br />
que el importe correspondiente a la totalidad de las cuotas<br />
impagas vencidas hasta el 20 de diciembre de 2002, liquidadas<br />
con el interés del artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999), se pague hasta el 19 de febrero de 2003 o bien sea<br />
regularizado –hasta la misma fecha– mediante el acogimiento<br />
en cuotas a los regímenes de regularización establecidos<br />
de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo I de la<br />
Ley Nº 12.914.<br />
Artículo 2º–– Regularizadas las cuotas adeudadas mediante<br />
el procedimiento dispuesto en el artículo anterior, el interesado<br />
deberá continuar abonando el plan de pagos rehabilitado.<br />
La caducidad de cualquiera de los planes producirá en forma<br />
automática la caducidad del restante.<br />
Artículo 3º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día siguiente al de su publicación enel<br />
Boletín Oficial.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.003 y 12.914. Pago directo. Inconvenientes en el<br />
alta de adhesión. Rehabilitación de planes de regularización caducos.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/04<br />
La Plata, 27/01/2004<br />
Artículo 1º–– 1 La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados de conformidad a lo previsto en las Leyes Nros.<br />
12.914 y 13.003 y Disposiciones Normativas Serie “B”<br />
Nros. 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03, 22/03, 23/03<br />
y 24/03 y modificatorias, se tendrá por no producida siempre<br />
que en el sistema de “pago directo” se registre una solicitud<br />
de adhesión para abonar las cuotas otorgadas, en condición<br />
de rechazada o no al 19 de febrero de 2004.<br />
Artículo 2º–– 2 A los contribuyentes que se encuentren con<br />
una adhesión confirmada en el sistema de pago directo al 19<br />
de febrero de 2004, comprendidos en el artículo 1º, se les<br />
procederá previa notificación, a debitar de la cuenta bancaria<br />
el día 2 de abril de 2004 las cuotas y anticipo en caso de<br />
corresponder, vencidos y no debitados por los montos originarios.<br />
Artículo 3º–– Para los contribuyentes que aún noseha<br />
regularizado la situación de alta al sistema de pago directo,<br />
se analizarán los casos en particular por expediente, posibilitando<br />
de corresponder, la liquidación de las cuotas vencidas<br />
y no debitadas, para su pago en puesto de caja habilitados<br />
a tal fin, respetando los montos originales de las mismas.<br />
Artículo 4º–– Aquellos contribuyentes que con anterioridad<br />
al dictado de la presente, hayan abonado las cuotas<br />
vencidas y no debitadas por cualquier otro medio de pago<br />
habilitado, no tendrán derecho a repetición alguna, considerándose<br />
dichas cuotas, abonadas en término.<br />
Artículo 5º–– Se tendrá por producida la caducidad, en el<br />
caso de aquellos contribuyentes que no abonasen las cuotas<br />
vencidas en puesto de caja de entidades bancarias habilitadas<br />
a tal fin, a la fecha de vencimiento de la liquidaciónala<br />
que se hace referencia en el artículo 3º, o que a la fecha de<br />
realizarse el débito del artículo 2º, no contaren con el monto<br />
total de las cuotas a debitar en sus cuentas bancarias.<br />
Artículo 6º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día siguiente al de su publicación enel<br />
Boletín Oficial.<br />
Artículo 7º–– De forma.<br />
Planes de regularización posteriores al 01/01/2000 y caducos al 31/12/2003. Rehabilitación<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/04<br />
La Plata, 27/04/2004<br />
Artículo 1º–– Rehabilitar los planes de pago posteriores al<br />
01/01/2000, respecto de los cuales se haya producido su<br />
caducidad al 31/12/2003, cuando se registren canceladas la<br />
totalidad de sus cuotas hasta el 30/04/2004, y las mismas<br />
hayan sido ingresadas con la correspondiente actualización<br />
del interés previsto por el artículo 75 del Código Fiscal<br />
(t.o.1999).<br />
Artículo 2º–– De forma.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/04.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/04.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 339
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Régimen de regularización. Procedimiento para la cancelación de las obligaciones mediante la<br />
utilización deTítulos de la Deuda Pública Provincial.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/02<br />
La Plata, 26/06/2002<br />
Artículo 1º— Establecer con relación al procedimiento<br />
previsto en el Anexo II de la Disposición Normativa Serie<br />
“B” 23/2002 y en el Anexo III de la Disposición Normativa<br />
Serie “B” 24/2002, las modificaciones que se introducen<br />
mediante los artículos siguientes.<br />
Artículo 2º— Los contribuyentes que, de conformidad con<br />
lo previsto en el artículo 12 de las Disposiciones Normativas<br />
Serie “B” Nros. 23 y 24 del 2002, opten por la modalidad<br />
de pago con Títulos de la Deuda Pública Provincial, deberán<br />
obtener del sitio de Internet del Ministerio de Economíade<br />
la Provincia de Buenos Aires (www.ec.gba.gov.ar), el aplicativo<br />
que deberán utilizar a fin de efectuar el pago de las<br />
obligaciones regularizadas por este medio. Dicho aplicativo<br />
posibilitará la generación de declaraciones juradas, como<br />
así también del formulario R–25.<br />
Artículo 3º— Los diskettes que contienen las Declaraciones<br />
Juradas, como así también el formulario R–25 que<br />
genera dicho aplicativo, deberán ser presentados ante los<br />
módulos SIRFT–BAIRES en que se encuentren inscriptos<br />
los contribuyentes. Quienes no se encuentren incluidos en<br />
el Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria<br />
de la Provincia de Buenos Aires (SIRFT–BAIRES),<br />
podrán hacerlo en el módulo más cercano a su domicilio. En<br />
todos los casos las dependencias mencionadas entregaránal<br />
interesado una constancia de recepción del soporte magnético.<br />
Artículo 4º— De consignar el formulario R–25 una diferencia<br />
a pagar que no pueda ser cancelada mediante los<br />
Títulos de la Deuda Pública Provincial, el interesado deberá<br />
retornar a la dependencia donde presentó el aplicativo, a<br />
partir del subsiguiente día hábil, para retirar la liquidación<br />
correspondiente. La misma podrá ser abonada mediante la<br />
utilización de PESOS, PATACONES O LECOPS, en cualquier<br />
Sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Artículo 5º— Una vez efectuado el pago el contribuyente<br />
deberá presentarse en la oficina de Rentas por donde inició<br />
los trámites del acogimiento, con la siguiente documentación:<br />
Copia del formulario R–25 intervenido por el Banco de<br />
la Provincia de Buenos Aires, donde consta la cantidad<br />
y tipo de Títulos de la Deuda Pública utilizados.<br />
El/los ejemplares BP 1959 entregados por la Sucursal del<br />
Banco Provincia en la que abrió sus cuentas comitentes.<br />
La/s correspondiente/s constancia/s de transferencia de<br />
los títulos de la/s cuenta/s comitente/s del contribuyente<br />
a la/s de la Dirección Provincial de Rentas, emitidas por<br />
la Caja de Valores S.A. y proporcionada al mismo por la<br />
Sucursal del Banco Provincia en la que abrió sus cuentas<br />
comitentes.<br />
<br />
Comprobante de pago de la fracción en PESOS, LE-<br />
COPS O PATACONES, emitido por el Banco Provincia<br />
de Buenos Aires, si la hubiera.<br />
Artículo 6º— La presente disposición normativa entrará en<br />
vigencia a partir del día 25 de Junio de 2002.<br />
Artículo 7º— De forma.<br />
Ley Nº 12.727. Normas reglamentarias<br />
Decreto Nº 2.023/2001 1 (Parte Pertinente)<br />
TÍTULO II<br />
Disposiciones referidas al Capítulo VII de la<br />
Ley Nº 12.727<br />
Artículo 9º— La vigencia del régimen de regularización de<br />
deudas por obligaciones fiscales vencidas hasta el 30 de junio<br />
de 2001, previsto en los artículos 28 a 33 del Capítulo VII de<br />
la Ley Nº 12.727, se extenderá por un plazo de hasta sesenta<br />
(60) días corridos, contados desde la fecha de apertura del<br />
mismo,conforme lodisponga la DirecciónProvincial de Rentas.<br />
Dicho régimen implica, para aquellos créditos fiscales que<br />
han sido cedidos fiduciariamente al Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires en virtud del Contrato de Fideicomiso<br />
suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación dela<br />
Normativa Aplicable, tal como se la define en el contrato<br />
citado, y constituye una norma complementaria a las Leyes<br />
Nros. 12.397 y 12.233.<br />
Artículo 10— La remisión de accesorios por mora prevista<br />
en el Inciso 2) del artículo 30 del Capítulo VII de la Ley<br />
Nº 12.727 tendrá el alcance que, para cada caso, se indica a<br />
continuación:<br />
1) Obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 1999 –Alcanza<br />
a los intereses previstos en los artículos 50 y 51 de<br />
la Ley Nº 12.397 y a los devengados a partir de esa fecha<br />
dispuestos por el artículo 75 del Código Fiscal, Ley<br />
Nº 10.397 (T.O. 1999).<br />
2) Obligaciones vencidas a partir del 1º de enero de 2000<br />
–Alcanza a los intereses del artículo 75 del Código Fiscal<br />
– Ley Nº 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias.<br />
1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 06/08/2001.<br />
340 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 11— La cancelación de las obligaciones regularizadas<br />
en el marco del régimen mencionado en el artículo<br />
anterior podrá realizarse en efectivo o mediante la utilización%0<br />
de los Instrumentos de Cancelación de Deudas previstos<br />
en el Capítulo IV de la Ley Nº 12.727, los cuales serán<br />
computados a su valor nominal, bajo las siguientes modalidades:<br />
a) Pago total al contado.<br />
b) Pago en cuotas, admitiéndose, con arreglo a las<br />
disposiciones que establezca la DirecciónProvincialde<br />
Rentas, el pago en hasta tres (3) cuotas, iguales,<br />
mensuales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
siempre que el importe de las mismas resulte<br />
superior a los montos que, para cada tributo, establezca<br />
la Dirección Provincial de Rentas, y se encuentren<br />
debidamente documentadas según las pautas fijadas<br />
por dicha Dirección Provincial.<br />
Artículo 12— La Dirección Provincial de Rentas establecerá<br />
la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y<br />
dictará las normas complementarias a que se refiere el<br />
artículo 33 del Capítulo VII de la Ley Nº 12.727, que<br />
resulten necesarias para la implementación y operatividad<br />
del presente régimen de regularización.<br />
Artículo 17— Autorízase al Ministerio de Economía a<br />
efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los<br />
fines del cumplimiento del presente decreto.<br />
Artículo 18— El presente decreto será refrendado por el<br />
Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 19— El presente decretoserárefrendadoporelseñor<br />
Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 20— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 2.023/2001<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/2001<br />
La Plata, 24/08/2001<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º— Establecer la apertura del régimen de regularización<br />
de deudas fiscales por tributos vencidos hasta el 30<br />
de junio del año 2001, previsto en el Decreto Nº 2.023/2001,<br />
desde el 27 de agosto de 2001 y hasta el 09 de noviembre<br />
del mismo año 1 2, para la regularización de los importes<br />
adeudados en concepto del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />
Nº 11.769 (Energía), Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los<br />
Automotores, Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o<br />
de Recreación, y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />
y Judiciales.<br />
La Dirección Provincial de Rentas establecerá oportunamente<br />
la vigencia del presente régimen, para la regularización<br />
de los importes adeudados en concepto del Impuesto<br />
de Sellos.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el<br />
artículo 50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas<br />
o no, las provenientes de regímenes de regularización<br />
caducos o no, las verificadas en proceso concursal, en<br />
proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial,<br />
recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />
a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />
aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate,<br />
provenientes de tributos, anticipos, accesorios por mora,<br />
intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones<br />
relacionadas con los conceptos mencionados.<br />
Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales<br />
Artículo 3º— Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />
firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />
judiciales, el acogimiento a la Ley Nº 12.727, deberá<br />
formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada<br />
con los beneficios de este régimen.<br />
En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />
la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia<br />
del título ejecutivo, y acreditarse, mediante la presentación<br />
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento<br />
o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />
efectos se entiende que la misma comprende el tributo<br />
reclamado, liquidado con los beneficios previstos en el<br />
presente régimen.<br />
Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta<br />
por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe<br />
formularse el acogimiento de conformidad a los términos de<br />
la presente.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 4º— La presentación del formulario de acogimiento<br />
tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />
deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />
respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />
cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />
la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />
y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 52/2001<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 341
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
El firmante de los formularios de acogimiento al régimen<br />
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A<br />
dicho efecto resultaránválidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio consignado en dichos<br />
formularios.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 5º— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />
a su levantamiento, cuando haya sido abonada la totalidad<br />
de la deuda regularizada.<br />
Efectos del acogimiento. Condonación de multas. Cesión<br />
del crédito fiscal<br />
Artículo 6º— El acogimiento al presente régimen implicará:<br />
1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />
como así también la no aplicación de multas u otras<br />
sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />
incluidas en la regularización.<br />
2) La remisión de intereses por mora e intereses punitorios .<br />
3) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer<br />
la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Artículo 7º— Tratándose de multas originadas en el incumplimiento<br />
de los deberes formales establecidos en el Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), la condonación prevista en el inciso 1) del<br />
artículo anterior, será procedente en tanto resulte acreditado<br />
que el cumplimiento del deber formal omitido se ha producido<br />
con anterioridad a la vigencia del régimen de regularización<br />
o durante la misma, en cuyo caso corresponderá el<br />
archivo de las actuaciones.<br />
Cuando por razones de oportunidad el deber formal omitido<br />
resultare de imposible cumplimiento, la condonación ono<br />
aplicación de la multa respectiva operará de pleno derecho<br />
y se ordenará sin mástrámite el archivo de las actuaciones.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 8º— Se encuentran excluidas del presente régimen<br />
de regularización:<br />
1) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas en término.<br />
2) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />
accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />
en el inciso anterior.<br />
3) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el<br />
incumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 9º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />
y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del<br />
contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial<br />
de Rentas,elColegiodeEscribanos,el RegistroPúblico<br />
de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse<br />
de representantes, deberá acompañarse, además, copia del<br />
instrumento que acredite la representación invocada.<br />
Trámite. Formularios<br />
Artículo 10— El trámite se ajustará a las siguientes pautas:<br />
SOLICITUD <strong>DE</strong> ACOGIMIENTO: Los interesados deberán<br />
solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento,<br />
ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u<br />
Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
En el caso de deudas provenientes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de la<br />
Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), deberán completar, previamente,<br />
el formulario R–20, y presentarlo en la dependencia<br />
de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren<br />
inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Una vez cargado el mismo, el empleado de la repartición<br />
mencionada entregará al interesado los formularios de acogimiento,<br />
que deberán ser devueltos por éste debidamente<br />
firmados y en los que constará el plan de pagos elegido.<br />
En oportunidad de formularse el acogimiento deberán presentarse<br />
las declaraciones juradas anuales correspondientes<br />
al período o períodos regularizados.<br />
En el caso de deudas provenientes del impuesto de sellos y<br />
tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales,<br />
los interesados deberán completar los formularios R–21 y/o<br />
R–22 –según corresponda–, y presentarlos ante cualquier<br />
dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Una vez<br />
cargados los mismos, el empleado de la repartición mencionada<br />
entregará al interesado los formularios de acogimiento,<br />
que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y<br />
en los que constará el plan de pagos elegido.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 11— El monto a regularizar surgirá de aplicar el<br />
siguiente procedimiento de cálculo:<br />
a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />
1999 inclusive, se trate o no de deudas provenientes de<br />
regímenes de regularización anteriores a la Ley<br />
Nº 12.397: Al importe de la deuda determinada segúnel<br />
procedimiento previsto los incisos a) o b) del artículo 50<br />
o51delaLeyNº 12.397, según corresponda, se le<br />
descontarán los intereses calculados hasta dicha fecha,<br />
como así también los posteriores.<br />
Sin perjuicio de dicho procedimiento de cálculo, cuando<br />
342 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
se trate de obligaciones vencidas con anterioridad al<br />
01/04/91, deberá actualizarse el capital originario mediante<br />
el coeficiente de ajuste que surja de la variación<br />
registrada en el Indice de Precios por Mayor Nivel<br />
General, entre el mes anterior al vencimiento de la<br />
obligación y hasta el 31/03/91.<br />
b) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />
2000 y vencidas hasta el 30 de junio de 2001, inclusive:<br />
El monto original sin intereses.<br />
c) Deudas verificadas en proceso concursal: Se liquidarán<br />
de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores,<br />
según corresponda.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 12— El pago de las obligaciones regularizadas podrá<br />
realizarse al contado total o en hasta tres cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiamiento.<br />
La deuda proveniente de planes de regularización anteriores<br />
a la Ley Nº 12.397, no caducos, sólo podrá ser cancelada<br />
mediante la modalidad de pago al contado.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13— Regirán los siguientes importes de cuota<br />
mínima según el tributo de que se trate:<br />
a) Impuesto de Sellos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100<br />
b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos<br />
y Judiciales: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100<br />
c) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: . $ 100<br />
d) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la<br />
Ley Nº 11.769. Energía: .................. $100<br />
e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: . . . . . . . . . . . . . $ 50<br />
f) Impuesto a los Automotores: . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30<br />
g) Impuesto Inmobiliario: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30<br />
Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 14— Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago el formulario R–550. En caso de extravío o deterioro<br />
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />
en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />
se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha<br />
de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior<br />
hábil si aquél resultara inhábil. En igual fecha se producirá<br />
el vencimiento para el pago de la primera cuota, cuando se<br />
hubiese optado por la modalidad de cancelación en cuotas.<br />
El vencimiento para el pago de la segunda cuota operará a<br />
los treinta días corridos contados desde la fecha de vencimiento<br />
de la primera cuota del plan, o inmediato posterior<br />
hábil si aquél resultara inhábil.<br />
El vencimiento para el pago de la tercera cuota operará a los<br />
treinta días corridos contados desde la fecha de vencimiento<br />
de la segunda cuota del plan, o inmediato posterior hábil si<br />
aquél resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />
efecto. El pago podrá ser efectuado mediante el sistema de<br />
débito automático, en efectivo y/o mediante Letras de Tesorería<br />
para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y<br />
Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />
Buenos Aires, emitidos de conformidad con lo establecido<br />
en la Ley Nº 12.727.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 15— La caducidad del régimen se producirá por:<br />
1) La falta de pago del total regularizado al contado o el<br />
mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos<br />
(30) treinta días corridos contados desde el<br />
vencimiento para el pago.<br />
2) El mantenimiento de la última cuota del plan impaga,<br />
al cumplirse (15) quince díascorridos desde el vencimiento<br />
de la misma.<br />
El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />
pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />
supuestos previstos precedentemente.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />
de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999),<br />
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la<br />
ejecución por la vía de apremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 16— En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />
Artículo 17— Durante la vigencia del régimen de regularización<br />
establecido en el Decreto Nº 2.023/2001, y con relación<br />
a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos<br />
intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del<br />
Impuesto Inmobiliario adeudado, informado mediante el<br />
formulario R–551 A (“Informe de deuda Impuesto Inmobiliario”).<br />
A tal fin deberán solicitar las liquidaciones respectivas<br />
entre el día 1º y 10 del mes siguiente a la fecha de<br />
escrituración.<br />
La deuda señalada se liquidará del siguiente modo:<br />
a) La derivada de obligaciones devengadas hasta el<br />
31/12/99 podrá ser regularizada mediante la inclusiónen<br />
el régimen establecido en el Decreto Nº 2.023/2001, en<br />
cuyo caso será liquidada en la forma prevista en el inciso<br />
a) del artículo 11.<br />
b) La derivada de obligaciones devengadas a partir del 1º<br />
de enero de 2000 y vencidas hasta el 30 de junio de 2001<br />
inclusive, deberá liquidarse en la forma prevista en el<br />
inciso b) del artículo 11.<br />
c) La derivada de obligaciones vencidas con posterioridad<br />
al 30 de junio de 2001, se liquidará con el interés previsto<br />
en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 343
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
El gravamen recaudado deberá ser ingresado hasta el día20<br />
del mes siguiente a la fecha de escrituración o inmediato<br />
posterior hábil si aquel resultare inhábil.<br />
Cuando la liquidación fuera solicitada durante el mes correspondiente<br />
a la fecha de la escrituración, la deuda informada<br />
deberá ser ingresada, en su totalidad, hasta la fecha de<br />
vencimiento indicada en la liquidación.<br />
De forma<br />
Artículo 18— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 2.023/2001. Impuesto de sellos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/2001<br />
La Plata, 05/10/2001<br />
Artículo 1º— Establecer, desde el 9 de octubre de 2001 y<br />
hasta el 9 de noviembre del mismo año, la apertura del<br />
régimen de regularización de deudas fiscales, previsto en el<br />
Decreto Nº 2.023/2001 y reglamentado por la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 28/2001, para la regularizaciónde<br />
los importes adeudados en concepto del impuesto de sellos.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 2.023/2001<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/2001<br />
La Plata, 24/10/2001<br />
Artículo 1º— Considerar presentados en término los acogimientos<br />
al régimen de regularización establecido en el<br />
Decreto Nº 2.023 –reglamentado por la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 28/2001– efectuados hasta el día 31de<br />
octubre de 2001.<br />
Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente a partir<br />
del día de su fecha.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales<br />
Decreto Nº 1.309/2001 1<br />
La Plata, 31/05/2001<br />
Artículo 1º— 2 Establécese, con carácter general, un régimen<br />
de regularización de deudas fiscales por impuestos, y<br />
sus correspondientes intereses, vencidas hasta el 30 de junio<br />
del año 2001, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección<br />
Provincial de Rentas.<br />
Dicho régimen implica, para aquellos créditos fiscales que<br />
han sido cedidos fiduciariamente al Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires en virtud del Contrato de Fideicomiso<br />
suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación dela<br />
Normativa Aplicable, tal como se la define en el Contrato<br />
citado, y constituye una norma complementaria a las Leyes<br />
Nros. 12.397 y 12.233.<br />
Artículo 2º— 3 Podrán regularizarse mediante el presente<br />
régimen las deudas consolidadas de conformidad con el<br />
artículo 50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas<br />
o no, las provenientes de regímenes de regularización<br />
respecto de los cuales se haya producido su caducidad hasta<br />
el 30/06/2001, las verificadas en proceso concursal, en<br />
proceso de determinación, en discusión administrativa o<br />
judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />
a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />
aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y<br />
remate, provenientes de tributos, anticipos, accesorios por<br />
mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />
infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />
Artículo 3º— 4<br />
Artículo 4º— Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales<br />
respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o<br />
se encuentren en curso de ejecuciónodiscusión judiciales, el<br />
acogimiento a los beneficios de este decreto deberá formularse<br />
por la totalidad de la pretensión fiscal calculada con los beneficios<br />
de este régimen.<br />
En oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento<br />
deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado<br />
expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o<br />
regularización de las costas y gastos causídicos, estimados<br />
1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 29/06/2001.<br />
2 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />
3 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />
4 Derogado por Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />
344 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se<br />
entiende que la misma comprende el tributo reclamado,<br />
liquidado con los beneficios previstos en el presente régimen.<br />
La presentación del acogimiento implicará el allanamiento<br />
y la renuncia a toda acción o derecho.<br />
Artículo 5º— Habiéndose tratado medidas cautelares u<br />
otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito<br />
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido<br />
abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de<br />
interés por pago fuera de término, un importe equivalente al<br />
diez por ciento (10%) de la deuda regularizada, siempre que<br />
ésta comprenda el total de la pretensión fiscal.<br />
Artículo 6º— El acogimiento al presente régimen implicará:<br />
a) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como<br />
así también la no aplicación de multas u otras sanciones<br />
originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas<br />
en la regularización.<br />
b) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer<br />
la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Artículo 7º— Se excluyen del régimen:<br />
a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas<br />
en término.<br />
b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />
accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />
en el inciso anterior.<br />
c) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de sus obligaciones tributarias.<br />
d) 1 Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan<br />
de regularización otorgado en el marco del artículo 51<br />
de la Ley Nº 12.397 respecto del cual, al 30 de junioo de<br />
2001, no haya operado la caducidad.<br />
Artículo 8º— El monto a regularizar surgirá de aplicar el<br />
siguiente procedimiento de cálculo:<br />
a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />
1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada o no<br />
al 31 de diciembre de 1999, determinada según el procedimiento<br />
previsto en el artículo 50 –incisos a) o b),<br />
según corresponda– de la Ley Nº 12.397 y sustituyendo<br />
el interés previsto en el mismo por un interés del seis por<br />
ciento (6%) anual no acumulativo, se le adicionarán los<br />
intereses –calculados a esta misma tasa– correspondientes<br />
al período que va del 31 de diciembre de 1999<br />
al último día del mes anterior del acogimiento.<br />
b) 2 Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000,<br />
vencidas hasta el 30 de junio de 2001, inclusive: A la deuda<br />
original correspondiente se le adicionarán losintereses<br />
previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999);<br />
desde su respectivo vencimiento y hasta el último díadel<br />
mes anterior al acogimiento.<br />
c) Deudas verificadas en proceso concursal:<br />
1. Al importe de la deuda devengada al 31 de diciembre<br />
de 1999 se le adicionará un interés del seis por ciento<br />
(6%) anual no acumulativo desde su respectivo vencimiento<br />
y hasta la fecha de presentación en concurso<br />
o auto declarativo de quiebra.<br />
2. 3 A importe de la deuda devengada a partir del1ºdeenero<br />
de 2000, vencidas hasta el 30 de junio de 2001 se le<br />
adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999), desde su respectivo vencimiento<br />
y hasta la fecha de presentaciónenconcursoo<br />
auto declarativo de quiebra.<br />
d) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización<br />
de la Ley Nº 12.397 caducos: Con relación a las<br />
cuotas vencidas al momento de presentarse la solicitud<br />
de acogimiento, deberá adicionarse al importe de cada<br />
una de ellas, un interés del doce por ciento (12%) anual<br />
no acumulativo, desde su respectivo vencimiento y hasta<br />
el último día del mes anterior al acogimiento. Las cuotas<br />
impagas con vencimiento posterior a la fecha del acogimiento<br />
deberá liquidarse computando el importe del<br />
capital de cada una de ellas.<br />
Artículo 9º— Con carácter previo al otorgamiento del plan<br />
de pagos solicitado, la Autoridad de Aplicación podrá requerir,<br />
en base a la evaluación del comportamiento fiscal<br />
del contribuyente, la constitución de una garantía en los<br />
casos que lo estime pertinente.<br />
Artículo 10— El pago de las obligaciones regularizadas se<br />
podrá realizar mediante un plan de cancelación en cuotas<br />
iguales, mensuales y consecutivas –para cálculo se aplicará<br />
la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas–<br />
en alguna de las siguiente modalidades.<br />
<br />
<br />
En hasta doce (12) cuotas, sin interés de financiamiento.<br />
En más de doce (12) y hasta noventa y seis (96) cuotas,<br />
las que se integrarán con un interés de financiamiento<br />
del 1,5% mensual sobre saldo.<br />
4 El número, de cuotas del plan no podrá exceder de veinticuatro<br />
(24), con relación a la deuda regularizada correspondiente<br />
a obligaciones devengadas a partir del 1º de enero<br />
de 2000, vencidas hasta el 30 de junio de 2001.<br />
Artículo 11— La caducidad del régimen se producirá por:<br />
a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas, consecutivas<br />
o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />
inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />
tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la<br />
caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga<br />
del vencimiento más antiguo.<br />
b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />
ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la<br />
1 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />
2 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />
3 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />
4 Texto según Decreto Nº 2.023/2001 (B.O.P.B.A. del 06/08/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 345
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
última cuota del plan.<br />
El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />
pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />
supuestos previstos precedentemente.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados.<br />
Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />
de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal y la ejecución<br />
por la vía de apremio quedará habilitada sin necesidad<br />
de intimación previa.<br />
Artículo 12— Los acogimientos al régimen de regularización<br />
podrán presentarse ante la Dirección Provincial de Rentas y<br />
ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y<br />
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 13— Autorízase a la Dirección Provincial de<br />
Rentas a disponer la forma, plazos y condiciones del régimen<br />
y a dictar todas las normas complementarias que resulten<br />
necesarias para su implementación.<br />
Artículo 14— Modifícase el artículo 1º del Decreto<br />
Nº 4.304/2000 dejando establecido que podrán incluirse en<br />
el régimen de regularización de deudas establecido por<br />
dicha norma, las obligaciones fiscales devengadas hasta el<br />
31 de diciembre de 2000.<br />
Artículo 15— Derógase el Decreto Nº 4.001/2000.<br />
Artículo 16— Establécese la vigencia del presente decreto<br />
a partir del día de su publicación en el “Boletín Oficial”.<br />
Artículo 17— El presente decreto será refrendado por el<br />
señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 18— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 1.309/2001<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2001<br />
La Plata, 12/07/2001<br />
Alcance del régimen<br />
Artículo 1º— 1 Establecer, con carácter general, un régimen<br />
de regularización de deudas fiscales por impuestos y sus<br />
correspondientes intereses, vencidos hasta el 30 de junio del<br />
año 2001, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección<br />
Provincial de Rentas.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º— 2 Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el<br />
artículo 50 de la Ley Nº 12.397 –excepto aquellas provenientes<br />
de regímenes de regularización respecto de los cuales<br />
se haya producido su caducidad con posterioridad al 30 de<br />
junio de 2001–, las no consolidadas, intimadas o no, las<br />
provenientes de regímenes de regularización respecto de los<br />
cuales se haya producido su caducidad hasta el 30 de junio<br />
de 2001, las verificadas en proceso concursal, en proceso de<br />
determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas<br />
en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de<br />
apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando<br />
hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes<br />
de tributos, anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios<br />
y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas<br />
con los conceptos mencionados.<br />
Condiciones de Validez<br />
Artículo 3º— 3<br />
Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales<br />
Artículo 4º— Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />
firme o se encuentren en curso de ejecuciónodiscusión<br />
judiciales, el acogimiento a los beneficios del Decreto<br />
Nº 1.309/2001 deberá formularse por la totalidad de la<br />
pretensión fiscal, calculada con los beneficios de este régimen.<br />
En oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento<br />
deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado<br />
expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la<br />
regularización de las costas y gastos causídicos, estimados<br />
sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se<br />
entiende que la misma comprende el tributo reclamado,<br />
liquidado con los beneficios previstos en el presente régimen.<br />
Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta<br />
por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe<br />
formularse el acogimiento de conformidad a los términos de<br />
la presente.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 5º— La presentación del formulario de acogimiento<br />
tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento<br />
de deuda y opera como causal interruptiva de la<br />
prescripción respecto de las facultades de verificación yla<br />
acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo,<br />
implica la renuncia a la interposición de los recursos<br />
administrativos y judiciales respecto de los importes incluidos<br />
en la regularización.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />
3 Derogado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />
346 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
El firmante de los formularios de acogimiento al régimen<br />
de regularización, que integran el Anexo I de la presente,<br />
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su<br />
pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultaránválidas<br />
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el<br />
domicilio consignado en dichos formularios.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 6º— Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />
a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />
de término, un importe equivalente al diez por ciento (10%)<br />
de la deuda regularizada, siempre que ésta comprenda el<br />
total de la pretensión fiscal.<br />
Efectos del acogimiento. Condonación de multas. Cesión<br />
del crédito fiscal<br />
Artículo 7º— El acogimiento al presente régimen implicará:<br />
1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,<br />
como así también la no aplicación de multas u otras<br />
sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />
incluidas en la regularización.<br />
2) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer<br />
la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 8º— Se encuentran excluidas del presente régimen<br />
de regularización:<br />
1) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas<br />
en término.<br />
2) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás<br />
accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas<br />
en el inciso anterior.<br />
3) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el<br />
incumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br />
4)<br />
1 Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un<br />
plan de regularización respecto del cual no haya operado<br />
la caducidad al 30 de junio de 2001.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 9º— El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincialde Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />
y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por la Dirección Provincial de<br />
Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro Público de<br />
Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse<br />
de representantes, deberá acompañarse, además, copia del<br />
instrumento que acredite la representación invocada.<br />
Trámite. Formularios<br />
Artículo 10— El trámite se ajustará a las siguientes pautas:<br />
SOLICITUD <strong>DE</strong> ACOGIMIENTO: Los interesados deberán<br />
solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento,<br />
ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u<br />
Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
En el caso de deudas provenientes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de la<br />
Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), deberán completar, previamente,<br />
el formulario R–20 que integra el Anexo I de la<br />
presente, y presentarlo en la dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez cargado el<br />
mismo, el empleado de la repartición mencionada entregará<br />
al interesado los formularios de acogimiento, que deberán<br />
ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que<br />
constará el plan de pagos elegido.<br />
En el caso de deudas provenientes del impuesto de sellos y<br />
tasas retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales,<br />
los interesados deberán completar los formularios R–21 y/o<br />
R–22 –según corresponda– que conforman el Anexo I de la<br />
presente, y presentarlos ante cualquier dependencia de la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Una vez cargados los mismos,<br />
el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado<br />
los formularios de acogimiento, que deberán ser<br />
devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará<br />
el plan de pagos elegido.<br />
En oportunidad de solicitarse los formularios de acogimiento,<br />
la Autoridad de Aplicación procederá a liquidar la deuda<br />
exigible a dicha fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo<br />
siguiente, y a emitir el formulario R–562/0 que integra el<br />
Anexo I de esta disposición.<br />
Dentro del plazo de quince días hábiles de notificada la<br />
resolución (formulario R–562/0), podrá abonarse la deuda<br />
con los beneficios del régimen de regularización dispuesto<br />
en la presente o impugnarse el monto de la misma presentando<br />
los comprobantes que justifiquen el reclamo. En este<br />
último supuesto, la Autoridad de Aplicación emitirá una<br />
nueva liquidación (formulario R–563/0). El monto resultante<br />
de ésta podrá ser abonado con los beneficios del régimen<br />
dentro del plazo de quince días de su notificación.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 11— El monto a regularizar surgirá de aplicar el<br />
siguiente procedimiento de cálculo:<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 347
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />
1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada o no<br />
al 31 de diciembre de 1999, determinada según el procedimiento<br />
previsto en el artículo 50 –incisos a) o b),<br />
según corresponda– de la Ley Nº 12.397 y sustituyendo<br />
el interés previsto en el mismo por un interés del seis por<br />
ciento (6%) anual no acumulativo, se le adicionarán los<br />
intereses –calculados a esta misma tasa– correspondientes<br />
al período que va del 31 de diciembre de 1999<br />
al último día del mes anterior del acogimiento.<br />
b)<br />
1 Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />
2000 y hasta el 30 de junio de 2001, inclusive: A la deuda<br />
original correspondiente se le adicionarán los intereses<br />
previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999),<br />
desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del<br />
mes anterior al acogimiento.<br />
c) Deudas verificadas en proceso concursal:<br />
1. Al importe de la deuda devengada al 31 de diciembre<br />
de 1999 se le adicionará un interés del seis por ciento<br />
(6%) anual no acumulativo desde su respectivo vencimiento<br />
y hasta la fecha de presentación en concurso<br />
o auto declarativo de quiebra.<br />
2.<br />
2 Al importe de la deuda devengada a partir del 1º<br />
de enero de 2000 y hasta el 30 de junio de 2001 se le<br />
adicionarán los intereses previstos en el artículo 75<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999), desde su respectivo<br />
vencimiento y hasta la fecha de presentación en<br />
concurso o auto declarativo de quiebra.<br />
d) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización<br />
de la Ley Nº 12.397 caducos: Con relación a las cuotas<br />
vencidas al momento de presentarse la solicitud de acogimiento,<br />
deberá adicionarse al importe de cada una de<br />
ellas, un interés del doce por ciento (12%) anual no<br />
acumulativo, desde sus respectivos vencimientos y hasta<br />
el último día del mes anterior al acogimiento. Las cuotas<br />
impagas con vencimiento posterior a la fecha del acogimiento<br />
deberán liquidarse computando el importe del<br />
capital de cada una de ellas.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 12— El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse mediante alguna de las siguientes modalidades:<br />
1) Al contado total o parcial. En este último caso el saldo<br />
deberá ser abonado mediante el plan en cuotas iguales,<br />
mensuales y consecutivas, referido en los incisos siguientes:<br />
1) En hasta doce (12) cuotas, sin interés de financiamiento.<br />
2) En más de doce (12) y hasta noventa y seis (96)<br />
cuotas, las que se integrarán con un interés de financiamiento<br />
del 1,5% mensual sobre saldo.<br />
Se aplicará para su cálculo la siguiente fórmula:<br />
C = V. i . (1 + i) n<br />
(1 + i) n -1<br />
C = Valor de la cuota<br />
V= Importe total de la deuda menos anticipo al<br />
contado.<br />
i = Tasa de interés.<br />
n = Cantidad de cuotas del plan.<br />
3 El número de cuotas del plan no podrá exceder de veinticuatro<br />
(24), con relación a la deuda regularizada correspondiente<br />
a obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000<br />
y hasta el 30 de junio de 2001.<br />
Se aprueba como Anexo II de la presenta disposición, la<br />
tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las<br />
cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar,<br />
el fijado según el número de cuotas del plan.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13— Regirán los siguientes importes de cuota<br />
mínima según el tributo de que se trate:<br />
a) Impuesto de Sellos: . . . . . . . . . . $ 100<br />
b) Tasas Retributivas por Servicios<br />
Administrativos y Judiciales: . . . . $ 100<br />
c) Impuesto a las Embarcaciones<br />
Deportivas o de Recreación: . . . . $ 100<br />
d) Tributo previsto por el artículo 72<br />
bis de la Ley Nº 11.769. Energía: . . $ 100<br />
e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: . $ 50<br />
f) Impuesto a los Automotores: . . . . $ 30<br />
g) Impuesto Inmobiliario: . . . . . . . . $ 30<br />
Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 14— Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago el formulario R–550. En caso de extravío o deterioro<br />
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />
en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />
se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización<br />
del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquél resultara<br />
inhábil. En igual fecha se producirá el vencimiento para<br />
el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota,<br />
cuando se hubiese optado por la modalidad de cancelación<br />
al contado parcial o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán<br />
en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o<br />
inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />
efecto. El pago podrá ser efectuado mediante el sistema de<br />
débito automático.<br />
Interés por pago fuera de término<br />
Artículo 15— Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />
plazos establecidos devengarán, en concepto de interés, el<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001.<br />
348 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />
se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />
vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 16— La caducidad del régimen se producirá por:<br />
1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />
o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />
inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />
tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad<br />
deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del<br />
vencimiento más antiguo.<br />
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />
ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento<br />
de la última cuota del plan.<br />
El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />
pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />
supuestos previstos precedentemente.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />
de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999),<br />
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la<br />
ejecución por la vía de apremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 17— En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad<br />
de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los<br />
casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />
Formularios<br />
Artículo 18— Aprobar los formularios que conforman el<br />
Anexo I de la presente disposición.<br />
Vigencia<br />
Artículo 19— Establecer la vigencia del presente régimen,<br />
desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial<br />
y hasta el 28 de diciembre de 2001 1 , para la regularización<br />
de los importes adeudados en concepto del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos, tributo previsto por el artículo 72 bis de<br />
la Ley Nº 11.769 (Energía), impuesto de sellos, y tasas<br />
retributivas de servicios administrativos y judiciales.<br />
Para la regularización de los importes adeudados en concepto<br />
del impuesto inmobiliario, impuesto a los automotores e<br />
impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación, la<br />
vigencia del régimen se extenderá desde el 1º de agosto de<br />
2001 y hasta el 29 de setiembre del mismo año.<br />
De forma<br />
Artículo 20— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2001<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/2001<br />
La Plata, 29/10/2001<br />
Artículo 1º— Extender, hasta el día 30 de noviembre de<br />
2001, la vigencia del régimen previsto en la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 24/2001, para la regularizaciónde<br />
todos los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente a partir<br />
del día de su fecha.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 1.309/2001. Norma complementaria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001<br />
La Plata, 24/08/2001<br />
Artículo 7º— Tratándose de multas originadas en el incumplimiento<br />
de los deberes formales establecidos en el Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), la condonación o no aplicación dela<br />
mismas, prevista en el artículo 6º inciso a) del Decreto<br />
Nº 1.309/2001, será procedente en tanto resulte acreditado<br />
que el cumplimiento del deber formal omitido se ha producido<br />
con anterioridad a la vigencia del régimen de regularización<br />
o durante la misma, en cuyo caso corresponderá<br />
ordenar el archivo de las actuaciones.<br />
Cuando por razones de oportunidad el deber formal omitido<br />
resultare de imposible cumplimiento, la condonación ono<br />
aplicación de la multa respectiva operará de pleno derecho<br />
y se ordenará sin mástrámite el archivo de las actuaciones.<br />
Artículo 8º— Los pagos correspondientes al régimen de<br />
regularización reglamentado en la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 24/2001, podrán ser efectuados mediante<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/2001<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 349
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />
y Bonos de Cancelación de Obligaciones de la<br />
Provincia de Buenos Aires, emitidos de conformidad con lo<br />
establecido en la Ley Nº 12.727.<br />
Artículo 9º— Extender la vigencia del régimen previsto en<br />
la Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2001, hasta el<br />
día 25 de octubre de 2001, para la regularización de todos<br />
los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección<br />
Provincial de Rentas.<br />
Artículo 10— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 1.309/2001.Aprobación del F. R-20 V2<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/2001<br />
La Plata, 11/09/2001<br />
Artículo 1º— Aprobar el formulario R–20 V2 “Régimen de<br />
Facilidades de Pago del Decreto Nº 1.309/2001 – Ley<br />
Nº 12.727. Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos<br />
brutos/Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />
Nº 11.769”, el que forma parte integrante de la presente,<br />
como “Anexo”.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
Regímenes de facilidades de pago<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/2001<br />
La Plata, 02/02/2001<br />
Régimen de facilidades de pago<br />
Artículo 1º– Establecer un régimen de facilidades de pago que<br />
se extenderá hasta el día 30 de abril de 2001, para la regularización<br />
de las deudas fiscales correspondientes a tributos cuya<br />
Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas,<br />
devengados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año<br />
2000 y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance<br />
indicado en el artículo siguiente.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º– Se podrán incluir en el plan de facilidades de<br />
pago las siguientes obligaciones:<br />
1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPRO-<br />
VI: Hasta la tercera cuota para la planta RURAL, hasta<br />
la cuarta cuota para la planta BALDIA y hasta la quinta<br />
cuota para la planta EDIFICADA, en todos los casos del<br />
año 2000.<br />
2) Impuesto a los Automotores: Hasta la tercera cuota del<br />
año 2000.<br />
3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación:<br />
Hasta la segunda cuota del año 2000.<br />
4) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Desde el primer y<br />
hasta el sexto anticipo bimestral del año 2000; desde el<br />
primer anticipo o posición y hasta el doceavo anticipo o<br />
posición, del año 2000, para contribuyentes del Convenio<br />
Multilateral, régi-men mensual y contribuyentes del<br />
sistema SIRFT BAIRES.<br />
5) Impuesto de Sellos: Obligaciones devengadas entre el 1º<br />
de enero y el 31 de diciembre del año 2000.<br />
6) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769.<br />
Energía Eléctrica: Desde la primera y hasta la doceava<br />
posición, del año 2000.<br />
7) Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales:<br />
Por prestaciones que hubieran devengado el tributo<br />
ente el 1º de enero y el 31 de diciembre del año<br />
2000.<br />
8) En tanto guarden relación con el incumplimiento de las<br />
obligaciones mencionadas en los apartados que anteceden,<br />
las multas previstas en: Artículos 51 primer, segundo<br />
y cuarto párrafo; 52 y 53 inc. “a”, del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999).<br />
Exclusiones<br />
Artículo 3º– Se encuentran excluidos de este régimen de<br />
regularización:<br />
a) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se<br />
formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión<br />
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de<br />
los contribuyentes o responsables.<br />
b) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas, recargos y multas.<br />
c) Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.<br />
Condición de ingreso al régimen<br />
Artículo 4º– Es condición de ingreso al presente régimen<br />
de facilidades de pago, revestir el carácter de contribuyente<br />
inscripto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y haber<br />
abonado las obligaciones del impuesto que se regulariza,<br />
vencidas entre el 1º de enero de 2001 y la fecha en que se<br />
efectúa el acogimiento, salvo aquellas que puedan ser objeto<br />
de regularización, de conformidad con el artículo 2 de la<br />
presente.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 5º– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Ren-<br />
350 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
tas la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda<br />
denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
Efectos del acogimiento<br />
Artículo 6º– La presentación del acogimiento por parte de<br />
los contribuyentes importa el reconocimiento de la deuda<br />
incluida en el plan, el allanamiento y desistimiento de la<br />
acción y del derecho, y la renuncia a la interposición de los<br />
recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 7º– El monto del acogimiento se establecerá sobre<br />
la base del importe regularizado por el contribuyente y la<br />
liquidación se realizará computando el interés previsto en<br />
el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde el vencimiento<br />
de la obligación fiscal hasta el último día del mes de<br />
la presentación del acogimiento.<br />
A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />
se establecerá de la siguiente manera:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />
por el contribuyente, será liquidado computando<br />
el interés previsto en el artículo 75 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos<br />
del gravamen y hasta el último día del mes de presentación<br />
del acogimiento.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />
de los supuestos del artículo 55 del citado<br />
código.<br />
B) Para las deudas con resolución firme, el monto se establecerá<br />
de la si-guiente manera:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal<br />
será liquidado computando el interés previsto en el<br />
artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los<br />
respectivos vencimientos del gravamen y hasta el<br />
último día del mes de presentación del acogimiento.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será<br />
liquidado computando el interés previsto en el artículo<br />
75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último<br />
día del mes de presentación del acogimiento.<br />
C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />
párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />
del siguiente modo:<br />
1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />
será liquidado computando el interés previsto en el<br />
artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el<br />
último día del mes de presentación del acogimiento;<br />
2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />
aplicada.<br />
D) En el caso de multas del artículo 51 cuarto párrafo del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la<br />
siguiente manera:<br />
1) Con resolución firme: Los importes de $ 200 para<br />
contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400<br />
si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />
cualquier clase, constituidas regularmente o no, se<br />
liquidarán computando el interés del artículo 75 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del mes<br />
de presentación del acogimiento.<br />
2) Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200 para<br />
contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si<br />
se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />
cualquier clase, constituidas regularmente o no.<br />
Unico acogimiento<br />
Artículo 8º– En los acogimientos por impuesto sobre los<br />
ingresos brutos sólo se admitirá un único plan de regularización<br />
por número de inscripción.<br />
En el caso de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de<br />
Servicios se aceptará un sólo acogimiento por número de<br />
CUIL, CDI o CUIT, según se trate de personas físicas o<br />
jurídicas, respectivamente.<br />
En los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones<br />
Deportivas o de Recreación, el plan será único por número<br />
de dominio y por embarcación, respectivamente.<br />
En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan<br />
por número de partida.<br />
Respecto del gravamen previsto por el artículo 72 bis de la<br />
Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), será procedente un único<br />
plan por número de CUIT.<br />
Presentación del acogimiento<br />
Artículo 9º– Los interesados podrán formular su acogimiento<br />
al presente régimen de facilidades de pago por el<br />
monto que estimen adeudar.<br />
A tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas en la que se encuentren inscriptos en<br />
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el formulario de<br />
acogimiento R-555, que se aprueba como Anexo I de la<br />
presente, completarlo debidamente y presentarlo en la mencionada<br />
repartición.<br />
En el caso de deudas provenientes del Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de<br />
la ley 11769 (Energía Eléctrica), deberán, previamente,<br />
completar el formulario R-14, que se aprueba como Anexo<br />
II de la presente, y presentarlo en la dependencia de la<br />
Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos<br />
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez<br />
cargado el mismo, el empleado de la repartición mencionada<br />
entregará al interesado el formulario de acogimiento<br />
R-555 que deberá ser devuelto por éste debidamente firmado<br />
y en el cual constará el plan de pagos elegido.<br />
En el caso de deudas provenientes del Impuesto de Sellos y<br />
Tasas Retributivas de Servicios, los interesados deberán<br />
completar el formulario R-15 que se aprueba como Anexo<br />
III de la presente, y presentarlo en la dependencia de la<br />
Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos<br />
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez<br />
cargado el mismo, el empleado de la repartición menciona-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 351
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
da entregará al interesado el formulario de acogimiento<br />
R-555 que deberá ser devuelto por éste debidamente firmado<br />
y en el cual constará el plan de pagos elegido.<br />
Liquidación de las cuotas. Vencimientos<br />
Artículo 10– Las cuotas del plan de facilidades de pago<br />
serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en<br />
oportunidad de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado<br />
para el pago el formulario R-550. En caso de extravío<br />
o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente<br />
en la dependencia donde se haya realizado la<br />
presentación.<br />
Modalidad de pago<br />
Artículo 11– El pago del importe regularizado podrá efectuarse<br />
mediante un plan de pago de hasta cinco (5) cuotas<br />
iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiación.<br />
Cuotas. Vencimiento<br />
Artículo 12– El vencimiento de la primera cuota se producirá<br />
el día 10 del mes siguiente al de la formalización del<br />
acogimiento o inmediato posterior hábil si aquel resultara<br />
inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y<br />
consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior<br />
hábil si aquel resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />
efecto.<br />
Atraso en el pago de cuotas<br />
Artículo 13– Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />
plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />
contemplado por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999),<br />
que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />
vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 14– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse al contado el plan de<br />
pagos oportunamente otorgado.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />
Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales.<br />
Recaudos<br />
Artículo 15– Cuando se trate de supuestos de ejecución o<br />
discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de<br />
la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la<br />
presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />
Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y<br />
gastos causídicos.<br />
Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar,<br />
también, copia del título ejecutivo.<br />
Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta<br />
por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe<br />
formularse el acogimiento de conformidad a los términos de<br />
la presente.<br />
Levantamiento de medidas cautelares<br />
Artículo 16– Se solicitará el levantamiento de las medidas<br />
cautelares que se hubieran trabado, cuando habiéndose incluido<br />
la totalidad de la deuda en el plan en cuotas, se abonen<br />
al contado dos (2) cuotas al menos.<br />
Caducidad del plan<br />
Artículo 17– La caducidad del plan de pagos se producirá,<br />
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna,<br />
por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />
a continuación:<br />
1) El atraso en el ingreso de una cuota, al vencimiento de<br />
la siguiente impaga.<br />
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />
treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la<br />
última cuota del plan.<br />
3) No haber abonado las obligaciones del impuesto que se<br />
regulariza, que venzan durante la vigencia del régimen.<br />
Operada la caducidad, las cuotas abonadas serán consideradas<br />
pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
De forma<br />
Artículo 18– De forma.<br />
Regímenes de regularización de deudas fiscales. Facultades otorgadas al Poder Ejecutivo<br />
Ley Nº 12.914<br />
CAPÍTULO I<br />
RÉGIMEN GENERAL Y PERMANENTE<br />
Artículo 1º–– Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del<br />
Organismo de Aplicación que considere oportuno, para<br />
disponer, con alcance general, sectorial o para determinado<br />
grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere<br />
conveniente, regímenes de regularización de deudas<br />
fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorias<br />
de los contribuyentes, de acuerdo a las siguientes<br />
pautas:<br />
A. Deudas que se encuentren en instancia prejudicial<br />
1. El monto a regularizar comprenderá el total adeudado<br />
por los conceptos mencionados, calculados hasta<br />
352 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
el último día del mes anterior al de presentación de<br />
la solicitud respectiva.<br />
2. El pago de las obligaciones regularizadas se podrá<br />
realizar:<br />
a. Al contado, en efectivo o mediante la utilización<br />
de los instrumentos de Cancelación de Deudas<br />
previstos en las Leyes Nros. 12.727 y 12.774 o<br />
Bonos de Consolidación Ley Nº 11.192, con una<br />
reducción del quince por ciento (15%) que operará<br />
siempre que se trate de pesos, Letras de<br />
Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />
Provinciales (Lecop).<br />
b. Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%)<br />
al contado y el saldo en cuotas que devengarán<br />
un interés de financiación que no podrá superar<br />
al determinado por el Ministerio de Economíade<br />
conformidad a lo dispuesto por el artículo 75 del<br />
Código Fiscal.<br />
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1),<br />
podrán otorgarse bonificaciones por buen cumplimiento<br />
de las obligaciones regularizadas en cuotas,<br />
las que no podrán exceder el diez por ciento (10%)<br />
del monto adeudado.<br />
A. Deudas en proceso de ejecución judicial.<br />
1. Resultarán de aplicación las pautas mencionadas en<br />
los apartados 1) y 2) del inciso anterior, con las<br />
siguientes excepciones:<br />
a. No se admitirá la reducción por pago al contado.<br />
b. La cantidad de cuotas a otorgar no podrá exceder<br />
el cincuenta por ciento (50%) de las que se establezcan<br />
de conformidad al apartado 2) b) del<br />
inciso A.<br />
1. No alcanzarán a los contribuyentes cuyas deudas<br />
provengan de la caducidad de un plan de facilidades<br />
otorgado en la instancia prejudicial del inciso A).<br />
2. Al total recaudado por las obligaciones que hubieran<br />
estado comprendidas con Convenios de Descentralización<br />
Administrativa Tributaria a Municipios, celebrados<br />
de conformidad al artículo 10 del Código<br />
Fiscal, no será aplicable la retribución a que se refiere<br />
el artículo 65 de la Ley Nº 12.874 (Presupuesto<br />
2002)”.<br />
CAPÍTULO II<br />
RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO<br />
Artículo 2º–– Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del<br />
Organismo de Aplicación que considere oportuno, para<br />
disponer, por un plazo que no podrá exceder los cuarenta y<br />
cinco (45) días hábiles, la vigencia del régimen previsto en<br />
los artículos 28 a 33 de la Ley Nº 12.727, sujeto a las<br />
siguientes modificaciones:<br />
a) Podrán incluirse, exclusivamente, obligaciones fiscales<br />
correspondientes a los Impuestos Inmobiliarios y a los<br />
Automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2001, que<br />
pudieran estar comprendidas en Convenios de Descentralización<br />
Administrativa Tributaria a Municipios.<br />
b) No alcanzará a las deudas verificadas en proceso concursal<br />
o sometidas a juicio de apremio.<br />
c) Se excluyen las deudas que hubieran sido regularizadas<br />
a través del régimen previsto en el artículo 3º de la Ley<br />
12.837 y aquellas comprendidas en otros regímenes que<br />
no se encontraren caducos al 1º de julio de 2002.<br />
d) La cancelación de las obligaciones podrá realizarse en<br />
efectivo o mediante la utilización de Letras de Tesorería<br />
para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) o Letras<br />
de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
e) Para la modalidad de pago en cuotas, cuando la cantidad<br />
de éstas sea superior a tres (3) y hasta un máximo de<br />
nueve (9), se aplicará un interés de financiación del cero<br />
con cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.<br />
Artículo 3º–– Vencido el plazo que el Poder Ejecutivo<br />
determine según lo prescripto en el artículo 2º de la presente,<br />
no se otorgarán nuevas autorizaciones que permitan la regularización<br />
de deudas fiscales (moratoria) de contribuyentes<br />
derivadas de gravámenes cuya aplicación, percepcióny<br />
fiscalización estén a cargo de la Dirección Provincial de<br />
Rentas.<br />
Artículo 4º–– Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />
Ley Nº 12.914. Regímenes de regularización de deudas fiscales.<br />
Decreto Nº 1.900/2002<br />
Artículo 1º–– El Organismo de Aplicación a los fines<br />
dispuestos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 12.914 es la<br />
Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio<br />
de Economía.<br />
Artículo 2º–– La aplicación de la reducción prevista en el<br />
artículo 1º apartado A), inciso 2 a) de la Ley Nº 12.914 en<br />
ningún caso implicará una quita del importe de capital de la<br />
deuda regularizada.<br />
Artículo 3º–– El presente decreto será refrendado por el<br />
Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 353
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Régimen de regularización. Ley Nº 12.914<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 57/02 12<br />
3<br />
La Plata, 02/10/2002<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º–– 4 Establecer un régimen de facilidades de<br />
pago que se extenderá desde el 14 de octubre de 2002 hasta<br />
el 30 de septiembre de 2003, para la regularización de las<br />
obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y sus<br />
correspondientes intereses y multas, con el alcance indicado<br />
en los artículos siguientes.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º–– 5 Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />
50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />
las provenientes de regímenes de regularización caducos al<br />
30 de septiembre de 2002, en proceso de determinación, en<br />
discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera<br />
de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera<br />
de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado<br />
sentencia de trance y remate, proveniente del impuesto,<br />
sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y<br />
cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con<br />
los conceptos indicados.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 3º–– El monto del acogimiento se establecerá sobre la<br />
base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación<br />
se realizará computando el interésprevistoenelartículo 75<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, en el artículo 83<br />
segundo párrafo del mismo texto citado, hasta el último díadel<br />
mes anterior al de la presentación del acogimiento.<br />
A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />
se establecerá de la siguiente manera:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />
por el contribuyente, será liquidado computando<br />
el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos del gravamenyhastaelúltimo<br />
día del mes anterior al de la<br />
presentación del acogimiento.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente<br />
por aplicación de los supuestos del artículo 55 del<br />
citado código.<br />
B) Para las deudas con resolución firme, el monto se establecerá<br />
de la siguiente manera:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal<br />
será liquidado computando el interés previsto en el<br />
artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los<br />
respectivos vencimientos del gravamen y hasta el<br />
último día del mes anterior al de la presentación del<br />
acogimiento.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa<br />
aplicada será liquidado computando el interés previsto<br />
en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta<br />
el último día del mes anterior al de la presentación<br />
del acogimiento.<br />
C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />
párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />
del siguiente modo:<br />
1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será<br />
liquidado computando el interésprevistoenelartículo 75<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último díadelmes<br />
anterior al de la presentación del acogimiento;<br />
2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.<br />
D) En el caso de multas del artículo 51 cuarto párrafo del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la<br />
siguiente manera:<br />
1) Con resolución firme: Los importes de $ 200 para<br />
contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si<br />
se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />
cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán<br />
computando el interés del artículo 75 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del mes anterior al<br />
de la presentación del acogimiento.<br />
2) Sin resolución, o con resoluciónnofirme:$200para<br />
contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si<br />
se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />
cualquier clase, constituidas regularmente o no.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 4º–– 6 El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
A) <strong>DE</strong>UDAS EN INSTANCIA PREJUDICIAL:<br />
1) Al contado:<br />
a) En pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop),<br />
con una reducción del 15 % del importe adeudado.<br />
En ningún caso la reducción podrá implicar una<br />
quita del importe de capital de la deuda regularizada.<br />
1 Publicada en el B.O. del 24/10/2002.<br />
2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/03 suspende a partir del 01/04/2003, la vigencia del régimen de regularización establecido en esta<br />
norma, para las deudas en instancia prejudicial provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/03 suspende a partir del 01/05/2003, la vigencia del régimen de regularización establecido en esta<br />
norma, para las deudas en instancia judicial provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/03.<br />
5 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 67/02.<br />
6 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/03.<br />
354 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
b) Hasta quinientos pesos ($500) o hasta el quince<br />
por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar,<br />
lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación<br />
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires<br />
previstos por la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA) o<br />
Bonos de Consolidación de la Ley Nº 11.192. El<br />
porcentaje restante en pesos, Letras de Tesorería<br />
para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />
y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />
(Lecop), sin ninguna reducción en este<br />
caso.<br />
2) En cuotas:<br />
El cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en<br />
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un<br />
interés mensual sobre saldo del uno por ciento (1%)<br />
para planes de hasta seis (6) cuotas, del uno y medio<br />
por ciento (1,5%) para planes de hasta doce (12)<br />
cuotas y del dos por ciento (2%) para planes de hasta<br />
dieciocho (18) cuotas, en Pesos, Letras de Tesorería<br />
para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o<br />
Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />
(Lecop).<br />
B) <strong>DE</strong>UDAS EN PROCESO <strong>DE</strong> EJECUCIÓN JUDI-<br />
CIAL:<br />
1) Al contado:<br />
a) En pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
b) Hasta quinientos pesos ($500) o hasta el quince<br />
por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar,<br />
lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación<br />
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires,<br />
previstos por la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA) o<br />
Bonos de Consolidación de la Ley Nº 11.192. El<br />
porcentaje restante en pesos, Letras de Tesorería<br />
para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />
y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />
(Lecop).<br />
2) En cuotas:<br />
El cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en hasta<br />
nueve (9) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
con un interés del dos por ciento (2%) mensual sobre<br />
saldo en pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
Condición de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al<br />
sistema de pago directo<br />
Artículo 5º–– Será condición para acceder al plan de pago<br />
en cuotas, la adhesión al sistema de pago directo, que opera<br />
mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente.<br />
Deudas en curso de discusión o ejecución judicial<br />
Artículo 6º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />
firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />
judiciales, el acogimiento deberá formularse por la totalidad<br />
de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto<br />
en el artículo 3º.<br />
En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />
la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia<br />
del título ejecutivo y acreditarse, mediante la presentación<br />
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento<br />
o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />
efectos se entiende que la misma comprende el tributo<br />
reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido en el<br />
presente régimen.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 7º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />
regularización previsto en la presente disposición:<br />
a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />
regularizar.<br />
b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que<br />
hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de<br />
retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.<br />
c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />
d) Las deudas en proceso de ejecución judicial provenientes<br />
de un plan de pagos caduco, otorgado de conformidad<br />
a los términos de la presente en la instancia prejudicial.<br />
e) 1 La deuda proveniente de un plan de pagos no caduco al<br />
30 de septiembre de 2002.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 8º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />
los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />
irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como<br />
causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción<br />
de cobro de los gravámenes. Asimismo, implica la renuncia<br />
a la interposición de los recursos administrativos y judiciales<br />
que pudieren corresponder con relación a los importes<br />
incluidos en la regularización.<br />
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />
efecto resultaránválidas y vinculantes las notificaciones efectuadas<br />
en el domicilio consignado en dichos formularios.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 9º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />
a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />
de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />
(50 %) de la deuda regularizada, siempre que ésta comprenda<br />
la totalidad de la pretensión fiscal.<br />
1 Incorporado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 67/02.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 355
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Cesión del crédito fiscal<br />
Artículo 10–– El acogimiento al régimen de regularización<br />
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />
disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 11–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />
y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />
de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />
tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />
copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />
resultando válida la utilización del Formulario R-331<br />
V2 “Autorización de Representación”.<br />
Formalización del acogimiento. Formulario<br />
Artículo 12–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />
a los beneficios del régimen previsto en la presente<br />
disposición deberán solicitar, completar y presentar, los<br />
formularios habilitados al efecto, ante la dependencia de la<br />
Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos<br />
en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a la suma de pesos cien ($ 100).<br />
Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 14–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />
Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />
contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />
donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento para el pago al contado, del total regularizado<br />
o del 5%, se producirá a los cinco días hábiles contados<br />
desde la fecha de la formalización del acogimiento.<br />
Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />
cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato<br />
posterior hábil si aquél fuera inhábil, del mes siguiente al<br />
del acogimiento.<br />
Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva,<br />
el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior<br />
hábil si aquél resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos,<br />
devengarán en concepto de interés por pago fuera de<br />
término, el contemplado en el artículo 75 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota<br />
desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />
pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />
el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos<br />
previstos a continuación:<br />
a) La falta de pago al contado, del total regularizado o del<br />
5%, transcurridos treinta (30) días corridos contados<br />
desde el vencimiento para el pago.<br />
b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />
vencimiento para el pago.<br />
c) El mantenimiento de algún anticipo corriente del impuesto<br />
que se regulariza impago, cuyo vencimiento se produzca<br />
entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del<br />
plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos<br />
desde el vencimiento para el pago de la misma.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y<br />
losingresosefectuadosserán considerados pagos a cuenta de<br />
conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad<br />
de intimación previa, la ejecuciónporlavíadeapremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 16–– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
Artículo 17–– De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Pago con bonos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/03<br />
La Plata, 22/04/2003<br />
Artículo 1º–– Establecer que los contribuyentes que, de<br />
conformidad con lo previsto en los artículos 4º de las Disposiciones<br />
Normativas Serie “B” 57 y 64 del 2002, modificados<br />
por el artículo 1º de la Disposición Normativa Serie<br />
356 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
“B” Nº 10 del 2003, opten por la modalidad de pago con<br />
Títulos de la Deuda Pública Provincial deberán observar el<br />
procedimiento detallado en el “Instructivo para el Pago con<br />
Títulos de la Deuda Pública Provincial, Ley Nº 12.914”,<br />
que, como Anexo I, se aprueba como parte integrante de la<br />
presente.<br />
Artículo 2º–– Aprobar el aplicativo, desarrollado por la<br />
Dirección Provincial de Rentas, para la generación de las<br />
Declaraciones Juradas relativas a la cancelación, mediante<br />
la dación Títulos de la Deuda Pública Provincial, de los<br />
planes de pago establecidos por el Capítulo I de la Ley<br />
Nº 12.914. Asimismo, se aprueba el formulario que genera<br />
dicho aplicativo, “R–035 Plan de Facilidades Ley Nº 12.914<br />
– Declaración Jurada de Pago”, que comoAnexo II, integra<br />
esta norma.<br />
Artículo 3º–– Determinar que los instrumentos que podrán<br />
ser admitidos en la operatoria, con sus correspondientes<br />
factores de conversión, para el mes de abril del corriente<br />
año, resultan ser los siguientes.<br />
INSTRUMENTO<br />
Bonos de Cancelación de Deudas de la<br />
Provincia de Buenos Aires Ley<br />
Nº 12.727 (BOCANOBA)<br />
Bonos de Consolidación de Deudas Ley<br />
Nº 11.192 en pesos, BOCONBA $<br />
Bonos de Consolidación de Deudas Ley<br />
Nº 11.192 en Dólares Estadounidenses,<br />
BOCONBA U$S<br />
Derechos de Cobro de enero de 2002<br />
(Cupón) correspondiente al BOCONBA<br />
en dólares<br />
Derechos de Cobro de febrero de 2002<br />
(Cupón) correspondiente al BOCONBA<br />
en dólares<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Valor Cancelatorio al mes<br />
deabrilde2003(porUnidad<br />
de Valor Nominal Residual)<br />
2,00774<br />
1,41241<br />
2,76502<br />
0,05012<br />
0,04935<br />
ANEXO I<br />
Instructivo para el pago con títulos de la deuda publica<br />
provincial. Disposiciones Normativas Serie “B”<br />
Nros. 57/2002 y 64/2002, modificadas por la Disposición<br />
Normativa Serie “B” 10/03<br />
INSTRUCTIVO PARA EL PAGO CON TÍTULOS <strong>DE</strong><br />
LA <strong>DE</strong>UDA PÚBLICA PROVINCIAL<br />
Disposiciones Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/<br />
2002, modificadas por la Disposición Normativa Serie<br />
“B” 10/03<br />
1) Apertura de cuentas<br />
Los titulares o tenedores de los Bonos de Cancelación de<br />
Deudas previstos en la Ley Nº 12.727 y/o de los Bonos de<br />
Consolidación de la Ley Nº 11.192, podrán utilizarlos para<br />
la cancelación al contado de los acogimientos que realicen<br />
a los planes de pago contemplados por las Disposiciones<br />
Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/2002, modificadas<br />
por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/03.<br />
Los contribuyentes interesados en su utilización deberán<br />
abrir en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a su<br />
nombre, tantas cuentas comitentes como especies de títulos<br />
a utilizar. Debe tenerse presente que sólo se podrán emplear<br />
los títulos detallados en el Capítulo I de la Ley Nº 12.914 y<br />
en la presente disposición normativa.<br />
2) Transferencia de los Títulos<br />
Al momento de formular el acogimiento, el contribuyente,<br />
deberá declarar su voluntad de pagar al contado mediante la<br />
utilización de los instrumentos detallados. Ante ello se le<br />
expedirá el formulario “R–550 Ley Nº 12.914 Capítulo I”<br />
en que se le indicará el monto del porcentaje de la deuda a<br />
cancelar con bonos. Con ello será necesario calcular el<br />
“Importe representado en pesos”, es decir la cantidad de<br />
títulos a transferir, a la cuenta de la Dirección Provincial de<br />
Rentas, para cancelar esta la obligación.<br />
Para esto debe tenerse en cuenta, según los títulos elegidos<br />
por el interesado, los “Valores Técnicos” de los bonos que<br />
se expresan en el cuerpo de la presente disposición. La<br />
información relativa a los mismos para los meses siguientes,<br />
se encontrará disponible para los interesados en las dependencias<br />
de atenciónalpúblico de la Dirección Provincial de<br />
Rentas, o en su página de Internet, www.ec.gba.gov.ar.<br />
Luego, el “Importe representado en Pesos” surge de multiplicar<br />
la cantidad de títulos a aplicar por el “Valor Cancelatorio”<br />
de los mismos. Esta operación puede realizarse<br />
fácilmente mediante la utilización del aplicativo abajo detallado.<br />
Debe tenerse presente que es factible dar en pago más de<br />
una especie de título público, siempre de la nómina legal,<br />
como también cancelar una fracción en Pesos y/o Patacones<br />
y/o Lecops.<br />
Definidas que resulten las especies y cantidades de títulos a<br />
aplicar, el contribuyente deberá gestionar por ante el Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires, en la Sucursal en la que<br />
abrió sus cuentas comitentes, la transferencia de los mismos<br />
a las cuentas comitentes de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
La institución bancaria entregará el formulario BP 1959 que<br />
el administrado deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación<br />
3) Presentación de DD.JJ. y acreditación de las transferencias<br />
Se deberá generar una Declaración Jurada en diskette, utilizando<br />
a tal fin el aplicativo desarrollado por la Dirección<br />
Provincial de Rentas para abonar el plan de pagos con<br />
Títulos de la Deuda Pública Provincial. Dicho aplicativo se<br />
deberá utilizar para la confección de una Declaración Jurada<br />
en la que se detallará la forma de pago. Los pasos correspondientes<br />
a su conformación se indican más adelante.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 357
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Este aplicativo se deberá obtener ingresando en el sitio de<br />
Internet del Ministerio de Economía de la Provincia de<br />
Buenos Aires (www.ec.gba.gov.ar). Para poder ejecutar el<br />
Aplicativo, se deberá, previamente, instalar el Sistema Integrado<br />
de Aplicaciones –S.I.Ap.– (que se podrá obtener<br />
desde un vínculo contenido en la página web ya citada).<br />
La presentación de la Declaración Jurada se realiza también<br />
vía Internet, accediendo a la misma página por la que se<br />
obtuvo el aplicativo y siguiendo las instrucciones allí explicitadas.<br />
Este aplicativo emite el formulario R–035 Ley Nº 12.914<br />
“Declaración Jurada de Pago.” Dicho formulario será en<br />
la Oficina de Rentas por donde inició los trámites del<br />
acogimiento. Esto perfecciona el acogimiento a los planes<br />
de pago, en las modalidades de pago con Títulos de la Deuda<br />
Pública Provincial, contemplados por las Disposiciones<br />
Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/2002, modificadas<br />
por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/03.<br />
En esa misma ocasión, el contribuyente deberá presentar la<br />
siguiente documentación, con la que se iniciará un expediente<br />
administrativo:<br />
Copia del formulario R–035 donde consta la cantidad y<br />
tipo de Títulos de Deuda Pública utilizados.<br />
El/los ejemplares BP 1.959 entregados por la Sucursal<br />
del Banco Provincia en la que abrió sus cuentas comitentes.<br />
La/s correspondiente/s constancia/s de transferencia de<br />
los títulos de la/s cuenta/s comitente/s del contribuyente<br />
a la/s de la Dirección Provincial de Rentas, emitidas por<br />
la Caja de Valores S.A. y proporcionada al mismo por la<br />
Sucursal del Banco Provincia en la que abrió sus cuentas<br />
<br />
comitentes.<br />
Justificación del pago de la fracción en Pesos, Lecops o<br />
Patacones, por el resto de la deuda.<br />
De consignar el formulario R–035 una diferencia a pagar en<br />
Pesos, el interesado deberá retornar a la dependencia donde<br />
presentó la documentación arriba enumerada, a partir del<br />
subsiguiente día hábil para retirar la liquidación correspondiente.<br />
Esta, podrá ser cancelada mediante la utilización<br />
de Pesos, Patacones o Lecops en cualquier Sucursal del<br />
Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />
4) Conformación del Aplicativo<br />
A los efectos de permitir el pago con Títulos de la deuda<br />
Pública Provincial, se ha desarrollado un aplicativo que se<br />
ejecuta a través de la plataforma S.I.Ap., con las siguientes<br />
características:<br />
El aplicativo permite al contribuyente seleccionar entre la<br />
lista de Títulos que son aceptados, declarando:<br />
Tipo de Bono<br />
Cantidad de Bonos<br />
Número de Cuenta Comitente<br />
Importe del remanente por el cual debe hacer el pago en<br />
el mismo momento de la presentación ante el Banco<br />
Provincia.<br />
Se pueden seleccionar varios tipos de Bonos por cada Declaración<br />
Jurada, controlándose que la suma de los importes<br />
de los Bonos más el importe a pagar como remanente,<br />
coincida con el total de la Declaración Jurada. El aplicativo<br />
permite el excedente de Bonos, respecto del monto del<br />
acogimiento.<br />
Este aplicativo se encuentra disponible en la pagina web del<br />
Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires,<br />
www.ec.gba.gov.ar.<br />
Además de los datos consignados arriba, el contribuyente<br />
deberá cargar los siguientes:<br />
1. Impuesto: Deberá marcar una opción entre “Ingresos<br />
Brutos”, “Inmobiliario” y “Automotor”<br />
2. Número de Resolución<br />
3. Monto total adeudado<br />
4. Fecha de Vencimiento<br />
5. Marca de Contribuyente de Convenio Multilateral: Se<br />
habilita solo si se marca en el campo “1. Impuesto” la<br />
opción “Ingresos Brutos”.<br />
6. Número de Inscripción en Convenio Multilateral: Se<br />
habilita solo si se marca la opción “5”.<br />
7. Número Clave: Número obligatorio que ingresa el contribuyente<br />
y valida el sistema. Este número se encuentra<br />
consignado en los formularios R–550 Ley Nº 12.914<br />
Capítulo I, emitido al momento de realizar el acogimiento.<br />
Una vez efectuada la carga de los datos correspondientes,<br />
el contribuyente generará una Declaración Jurada en formulario<br />
R–035, y enviándolo vía Internet a la misma dirección<br />
en la que lo obtuvo.<br />
Rehabilitación de planes de regularización caducos.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/03<br />
La Plata, 02/05/2003<br />
Artículo 1º–– La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados de conformidad a lo previsto en el artículo 1º y2º<br />
de la Ley Nº 12.914, artículo 84 bis del Código Fiscal –t.o.<br />
1999– y Disposiciones Normativas Serie “B” Nros. 54/2002,<br />
57/2002 y 64/2002, se tendrá por no producida en los casos<br />
en que se abonen hasta el 30 de mayo de 2003 los anticipos,<br />
de corresponder y las cuotas impagas vencidas hasta el 10<br />
de marzo del mismo año, con el interés previsto en el<br />
artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) calculado desde el<br />
vencimiento originario de cada cuota hasta su efectivo pago.<br />
Artículo 2º–– Las cuotas de los planes de pago correspondientes<br />
al mes de abril y siguientes, deberán abonarse en<br />
358 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
los vencimientos originalmente previstos de conformidad a<br />
lo establecido por el artículo 19 de la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 54/2002 y en el artículo 14 de las Disposiciones<br />
Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/2002.<br />
Artículo 3º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />
Oficial.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Régimen de regularización. Ley Nº 12.914. Reducción del 15%<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/03 1<br />
(Parte Pertinente)<br />
La Plata, 25/02/2003<br />
Artículo 3º–– Establecer, con relación a los regímenes de<br />
regularización de obligaciones fiscales previstos en el Capítulo<br />
I de la Ley Nº 12.914, reglamentados mediante las Disposiciones<br />
Normativas Serie “B” Nros. 57/2002 y 64/2002 que,<br />
en el caso de que los planes se suscriban hasta el 31 de marzo<br />
de 2003, la deuda regularizada tendrá una reducción del<br />
15%, si el ingreso se efectúa en tres pagos, en cuyo caso la<br />
reducción se aplicará en el último de ellos. Los vencimientos<br />
de los pagos operarán, el primero de ellos el día 10o<br />
inmediato posterior hábil –si aquél fuere inhábil– del mes<br />
siguiente al del acogimiento, y los restantes, en forma mensual<br />
y consecutiva, el día10–o inmediato posterior hábil si aquél<br />
resultara inhábil–.<br />
La falta de cumplimiento en tiempo oportuno devengará en<br />
concepto de interés por pago fuera de término el contemplado<br />
en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y serán de<br />
aplicación las causales de caducidad previstas en el artículo<br />
15 de las Disposiciones Normativas Serie “B” Nros. 57/2002<br />
y 64/2002.<br />
Artículo 4º–– La presente entrará en vigencia a partir del<br />
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
Artículo 5º–– De forma.<br />
Régimen de regularización. Ley Nº 12.914 y 13.303<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 14/03<br />
La Plata, 14/03/2003<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º–– Establecer, de conformidad a lo previsto en<br />
el artículo 38 de la Ley Nº 13.003 y sin perjuicio de la<br />
facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones<br />
que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades<br />
de pago que se extenderá desde el 20 de marzo de<br />
2003 hasta el 30 de septiembre del mismo año 2 ,parala<br />
regularización de la deuda de los contribuyentes proveniente<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, devengada hasta el<br />
31 de diciembre de 2002 y sus intereses y multas, con el<br />
alcance indicado en los artículos siguientes. 34<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas comprendidas en el artículo anterior,<br />
intimadas o no; incluso las provenientes de regímenes de<br />
regularización anteriores al 01/01/2000, caducos; las provenientes<br />
de regímenes de regularización posteriores al<br />
01/01/2000, caducos al 31/12/2002; en proceso de determinaciónodiscusión<br />
administrativa, provenientes del impuesto,<br />
sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y<br />
cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con<br />
los conceptos indicados.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 3º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />
y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos<br />
vencimientos hasta el último día del mes anterior al de<br />
la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan<br />
de conformidad a lo que se establece en los incisos<br />
siguientes del presente artículo.<br />
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />
deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />
impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados<br />
desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día<br />
del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />
el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />
A) Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante el<br />
año 2002 ingresos brutos inferiores o iguales a la suma<br />
de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000):<br />
1) Deuda anterior al 01/01/2000: seis por ciento (6%)<br />
anual no acumulativo.<br />
2)<br />
5 Deuda posterior al 01/01/2000:<br />
1 Publicada en el B.O. del 25/02/2003.<br />
2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 66/03 prórrogo este plazo hasta el 31/10/2003.<br />
3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 78/03 prórrogo hasta el 28/11/2003 la vigencia de esta disposición.<br />
4 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 83/03 prórrogo hasta el 30/12/2003 la vigencia de esta disposición.<br />
5 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/03.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 359
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<br />
<br />
<br />
Dos coma cuatro por ciento (2,4%) anual no acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />
se efectúe hasta el 2 de mayo de 2003.<br />
Tres coma seis por ciento (3,6%) anual no acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />
se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.<br />
Cuatro coma ocho por ciento (4,8%) anual no acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />
se efectúe hasta el 30 de setiembre de<br />
2003.<br />
B) Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante el<br />
año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos<br />
ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000):<br />
1) Deuda anterior al 01/01/2000: seis por ciento (6%)<br />
anual no acumulativo.<br />
2) 1 Deuda posterior al 01/01/2000:<br />
<br />
<br />
Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />
se efectúe hasta el 2 de mayo de 2003.<br />
Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />
se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.<br />
Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />
se efectúe hasta el 30 de septiembre de 2003.<br />
C) Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio<br />
Multilateral:<br />
Deuda anterior y posterior al 01/01/2000: Interés<br />
previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999).<br />
D) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />
se establecerá de la siguiente manera:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />
por el contribuyente será liquidado computando<br />
el interés que corresponda de conformidad a lo<br />
previsto en los apartados A), B) y C).<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente<br />
por aplicación de los supuestos del artículo 55 del<br />
citado código.<br />
E) Para las deudas con resolución firme el monto se establecerá<br />
del siguiente modo:<br />
1) Impuesto adeudado: Sobre la base de la pretensión<br />
fiscal computando el interés que corresponda de conformidad<br />
a lo previsto en los apartados A), B) y C).<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa<br />
aplicada será liquidado computando el interés que<br />
corresponda de conformidad a lo previsto en los<br />
apartados A), B) y C).<br />
F) En el caso de multas del articulo 51 primer y segundo<br />
párrafo del código fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />
del siguiente modo:<br />
1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />
será liquidado computando el interés que corresponda<br />
de conformidad a lo previsto en los apartados<br />
A), B) y C).<br />
2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />
aplicada.<br />
G) En el caso de multas del artículo 51 cuarto párrafo del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la<br />
siguiente manera:<br />
1) Con resolución firme: Los importes de $200 para<br />
contribuyentes o responsables unipersonales, y $400<br />
si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />
cualquier clase, constituidas regularmente o no, se<br />
liquidarán computando el interés que corresponda de<br />
conformidad a lo previsto en los apartados A), B) y<br />
C).<br />
2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para<br />
contribuyentes o responsables unipersonales, y $400<br />
si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />
cualquier clase, constituidas regularmente o no.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 4º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
A) Al contado, con una reducción de hasta el quince por<br />
ciento (15%), en pesos, Letras de Tesorería para la<br />
Cancelación de Obligaciones (PATACONES) y/o Letras<br />
de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />
En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del<br />
importe de capital de la deuda regularizada.<br />
El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad<br />
podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en<br />
cuyo caso la reducciónseñalada en el párrafo anterior se<br />
aplicará en el último de ellos.<br />
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones<br />
del Convenio Multilateral, podrán abonar,<br />
hasta la suma de pesos quinientos ($500) o hasta el<br />
quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que<br />
sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones<br />
de la Provincia de Buenos Aires previstos por la Ley<br />
Nº 12.727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación<br />
de la Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(PATACONES) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />
Provinciales (LECOP). En estos supuestos no<br />
resultará aplicable la reducción del quince por ciento<br />
(15%).<br />
B) En cuotas:<br />
B.1. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante<br />
el año 2002, ingresos brutos inferiores o iguales<br />
a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil<br />
($144.000):%0<br />
En hasta diez (10) cuotas bimestrales, iguales y<br />
consecutivas, sin interés de financiación, si el<br />
importe regularizado alcanza al cincuenta por<br />
ciento (50%) del total de la deuda del contribuyente,<br />
devengada entre el 01/01/2000 y el<br />
31/12/2002.<br />
En este supuesto quedará suspendida hasta el díaen<br />
que se produzca la cancelación total del plan de<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/03.<br />
360 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<br />
pagosreferidoenelpárrafo anterior, la exigibilidad<br />
de la deuda restante del contribuyente declarada<br />
y no regularizada, excepto que se<br />
verifique el supuesto de transferencia al que se<br />
hace referencia en el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999).<br />
La suspensión dispuesta en el párrafo anterior con<br />
relación a los contribuyentes comprendidos en el<br />
presente inciso, también resultará aplicable cuando<br />
el importe correspondiente al cincuenta por ciento<br />
(50%) del total de la deuda, devengada entre el<br />
01/01//2000 y el 31/12/2002, se abone de conformidad<br />
a la modalidad prevista en el inciso A).<br />
En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
si el importe regularizado comprende el<br />
total de la deuda del contribuyente, devengada<br />
hasta el 31/12/2002.<br />
B.2. 1 Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />
convenio multilateral, que hubieren obtenido durante<br />
el año 2002, ingresos brutos superiores a la suma de<br />
pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />
<br />
<br />
El cincuenta por ciento (50%) del total de la<br />
deuda en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales<br />
y consecutivas, sin interés de financiación.<br />
2El cincuenta por ciento (50%) restante de la<br />
deuda en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes siguiente<br />
al último vencimiento que se establezca<br />
de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.<br />
O, el cincuenta por ciento (50%) del total de la<br />
deuda en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales<br />
y consecutivas, sin interés de financiación.<br />
El cincuenta por ciento (50%) restante de la deuda<br />
en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes siguiente<br />
al último vencimiento que se establezca de conformidad<br />
a lo previsto en el párrafo anterior.<br />
No resultaráaplicable paraquienes hubierenoptado por<br />
esta modalidad de cancelación, la reducción del diez<br />
por ciento (10%) por pago en término, prevista en el<br />
artículo 15 de la presente disposición<br />
B.3. 2 Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral:<br />
<br />
El cincuenta por ciento (50%) del total de la<br />
deuda mediante un anticipo del cinco por ciento<br />
(5%) y el saldo en hasta seis (6) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación.<br />
El cincuenta por ciento (50%) restante de la<br />
deuda, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes<br />
siguiente al último vencimiento que se establezca<br />
<br />
de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.<br />
O, El cincuenta por ciento (50%) del total de la<br />
deuda mediante un anticipo del cinco por ciento<br />
(5%) y el saldo en hasta doce (12) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés definanciación.<br />
El cincuenta por ciento (50%) restante de la<br />
deuda en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes<br />
siguiente al último vencimiento que se establezca<br />
de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.<br />
No resultará aplicable para quienes hubieren optado<br />
por esta modalidad de cancelación, la reducción<br />
del diez por ciento (10%) por pago en<br />
término, prevista en el artículo 15 de la presente<br />
disposición.<br />
Condición para formular el acogimiento al plan de pagos<br />
Artículo 5º–– En oportunidad de formular su acogimiento<br />
al plan de pagos, el contribuyente deberá:<br />
1) Acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes<br />
a los períodos fiscales de los años 2000, 2001<br />
y 2002.<br />
2) Declarar su domicilio fiscal actualizado.<br />
3) Declarar el total de su deuda proveniente del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, tratándose<br />
de los contribuyentes comprendidos en el inciso B.1. del<br />
artículo anterior, será condición para acceder a los beneficios<br />
del presente régimen, regularizar, como mínimo, el cincuenta<br />
por ciento (50%) de la deuda devengada entre el 01/01/2000 y<br />
el 31/12/2002. Tratándose de los contribuyentes comprendidos<br />
en los incisos B.2. y B.3. del artículo anterior, será condición<br />
para acceder a los beneficios del presente régimen, regularizar<br />
el total del importe adeudado correspondiente a las obligaciones<br />
devengadas hasta el 31/12/2002.<br />
Condición de acogimiento para el plan de pago en cuotas.<br />
Adhesión al sistema de pago directo<br />
Artículo 6º–– Además de la condición prevista en el artículo<br />
anterior, para acceder al plan de pago en cuotas, el<br />
interesado deberá adherir al sistema de pago directo, que opera<br />
mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente,<br />
para la cancelación del plan de pagos.<br />
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el anticipo, en<br />
su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán<br />
ser abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />
o en cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago,<br />
mediante la utilización del formulario R–550 (“Volante<br />
informativo para el pago”). Las cuotas restantes se cancelarán<br />
por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto<br />
en el párrafo anterior.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 361
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Quedan exceptuados de la condición establecida en el primer<br />
párrafo, los contribuyentes comprendidos en el inciso<br />
B.1 del artículo 4.<br />
Deudas con resolución determinativa firme y en curso<br />
de discusión administrativa<br />
Artículo 7º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />
firme o se encuentren en curso de discusión administrativa,<br />
el acogimiento deberá formularse por la totalidad de<br />
la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto<br />
en el artículo 3º.<br />
Lo establecido en el párrafo anterior no resulta aplicable con<br />
relación a los contribuyentes no comprendidos en las disposiciones<br />
del Convenio Multilateral que hubieran obtenido<br />
durante el año 2002 ingresos brutos inferiores o iguales a la<br />
suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000), ello<br />
sin perjuicio de la obligación de efectuar el reconocimiento<br />
de la totalidad de la pretensión fiscal.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 8º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />
regularización previsto en la presente disposición:<br />
a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />
regularizar.<br />
b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas.<br />
c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la<br />
verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 9º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />
los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />
irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, como<br />
así también de la declarada y no regularizada por el contribuyente<br />
en dicha oportunidad, de conformidad a lo establecido<br />
en el artículo 5º, y opera como causal interruptiva de<br />
la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen.<br />
Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los<br />
recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder<br />
con relación a los importes adeudados reconocidos.<br />
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente<br />
en la oportunidad de formular el acogimiento de<br />
conformidad a lo previsto en el inciso 2) del artículo 5º.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 10–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubiera trabado alguna de las medidas cautelares previstas<br />
en el artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999), tendientes a<br />
asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento<br />
cuando haya sido abonado, sin computar las sumas<br />
ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,<br />
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la<br />
deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el<br />
total de la pretensión fiscal.<br />
Cesión del crédito fiscal<br />
Artículo 11–– El acogimiento al régimen de regularización<br />
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />
disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 12–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />
y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />
de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />
tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />
copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />
resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />
V2 “Autorización de Representación”.<br />
Formalización del acogimiento. Formulario<br />
Artículo 13–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />
a los beneficios del régimenprevistoenlapresentedisposición<br />
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios<br />
habilitados al efecto, ante la dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el<br />
impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 14–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a la suma de pesos diez ($10) para los contribuyentes<br />
comprendidos en el inciso B.1. del artículo 4, ni a la<br />
suma de pesos cien ($100) tratándose de los contribuyentes<br />
comprendidos en los incisos B.2. y B.3. del artículo 4º.<br />
Cuotas: liquidación y vencimiento<br />
Artículo 15–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />
Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />
contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />
donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado<br />
del total regularizado y del cinco por ciento (5%) en los<br />
362 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
planes de pago en cuotas previstos en el inciso B.3 del<br />
artículo 4º, se producirá a los cinco días hábiles contados<br />
desde la fecha de la formalización del acogimiento.<br />
Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva<br />
el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil<br />
si aquél resultara inhábil.<br />
Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />
cuotas mensuales, la primera vencerá el día diez (10) o<br />
inmediato posterior hábil si aquél fuera inhábil, del mes<br />
siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán,<br />
en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada<br />
mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />
Tratándose de los planes de pago de hasta diez (10) cuotas<br />
bimestrales, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato<br />
posterior hábil si aquél fuere inhábil, del mes subsiguiente<br />
al del acogimiento, salvo que en igual mes también estuviera<br />
previsto el vencimiento del anticipo corriente del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos del contribuyente, en cuyo caso el<br />
vencimiento de la cuota del plan se trasladará al día diez<br />
(10) del mes siguiente o inmediato posterior hábil si aquél<br />
resultare inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma<br />
bimestral y consecutiva el día diez (10) del mes correspondiente<br />
o inmediato posterior hábil si aquél resultara<br />
inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
Tratándose de planes de pago en cuotas, se reducirá en un<br />
diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas<br />
hasta las fechas previstas para el vencimiento.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 16–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />
pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />
el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />
a continuación:<br />
a) La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30)<br />
días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos<br />
previstos para el pago.<br />
b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%)<br />
o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta<br />
(30) días corridos contados desde el vencimiento para el<br />
pago.<br />
c) La falta de presentación de alguna de las declaraciones<br />
juradas correspondientes a los anticipos del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos o la falta de pago de los mismos,<br />
cuyos vencimientos se produzcan entre la fecha del<br />
acogimiento y la cancelación total del plan de pagos,<br />
transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento<br />
para la presentación de la misma.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />
cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />
concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />
sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />
la vía de apremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 17–– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad, como así también el<br />
importe correspondiente a la deuda declarada y no regularizada<br />
alcanzada por el beneficio establecido en el inciso<br />
B.1. del artículo 4º.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.<br />
Artículo 18–– De forma.<br />
Régimen de regularización. Ley Nº 12.914. Impuesto de sellos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/03<br />
La Plata, 28/03/2003<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º–– Establecer un régimen de facilidades de pago<br />
queseextenderá desde el 14 de abril de 2003 hasta el 30 de<br />
septiembre de 2003 1 , para la regularización de las obligaciones<br />
fiscales correspondientes al impuesto de sellos, vencidas al 31<br />
de diciembre de 2002 y sus correspondientes intereses y multas,<br />
con el alcance indicado en los artículos siguientes. 23<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />
50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />
las provenientes de regímenes de regularización caducos al<br />
31 de diciembre de 2002, en proceso de determinación, en<br />
discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera<br />
de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera<br />
de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado<br />
sentencia de trance y remate, proveniente del impuesto, sus<br />
anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cual-<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 66/03 prórrogo este plazo hasta el 31/10/2003.<br />
2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 78/03 prórrogo hasta el 28/11/2003 la vigencia de esta disposición.<br />
3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 83/03 prórrogo hasta el 30/12/2003 la vigencia de esta disposición.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 363
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
quiera otra sanción por infracciones relacionadas con los<br />
conceptos indicados.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 3º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />
y la liquidación se realizará computando el interés previsto<br />
en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso,<br />
en el artículo 83 segundo párrafo del mismo texto citado,<br />
hasta el último día del mes anterior al de la presentación del<br />
acogimiento.<br />
A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto<br />
se establecerá de la siguiente manera:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />
por el contribuyente, será liquidado computando<br />
el interés previsto en el artículo 75 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999) desde el vencimiento del gravamen<br />
y hasta el último día del mes anterior al de la presentación<br />
del acogimiento.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />
de los supuestos del artículo 55 del citado<br />
código.<br />
B) Para las deudas con resolución firme, el monto se establecerá<br />
de la siguiente manera:<br />
1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensiónfiscal<br />
será liquidado computando el interés previstoenel<br />
artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los<br />
respectivos vencimientos del gravamen y hasta el<br />
último día del mes anterior al de la presentación del<br />
acogimiento.<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa<br />
aplicada será liquidado computando el interés previsto<br />
en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta<br />
el último día del mes anterior al de la presentación<br />
del acogimiento.<br />
C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo<br />
párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá<br />
del siguiente modo:<br />
1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será<br />
liquidado computando el interésprevistoenelartículo 75<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último díadelmes<br />
anterior al de la presentación del acogimiento;<br />
2) Con resolución no firme: El monto de la multa<br />
aplicada.<br />
1 Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />
deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />
impagas liquidadas con los intereses que correspondan de<br />
conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, calculados<br />
desde sus respectivos vencimientos hasta el último día<br />
del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />
el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 4º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
A) <strong>DE</strong>UDAS EN INSTANCIA PREJUDICIAL:<br />
1) Al contado:<br />
1.1. En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de<br />
Cancelación de Obligaciones Provinciales (LE-<br />
COP), con una reducción de hasta el quince por<br />
ciento (15%) del importe adeudado. En ningún<br />
caso la reducción podrá implicar una quita del<br />
importe de capital de la deuda regularizada.<br />
El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />
modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />
en cuyo caso la reducción señalada en el<br />
párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.<br />
1.2. Hasta quinientos pesos ($ 500) o hasta el quince<br />
por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar,<br />
lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación<br />
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires<br />
previstos por la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA)<br />
y/o Bonos de Consolidación de la Ley Nº 11.192.<br />
El porcentaje restante en pesos, Letras de Tesorería<br />
para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />
y/o Letras de Cancelación de<br />
Obligaciones Provinciales (LECOP), sin ninguna<br />
reducción en este caso.<br />
2) En cuotas: El cinco por ciento (5%) al contado y el<br />
saldo en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y<br />
consecutivas, sin interés de financiación, en pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />
Provinciales (LECOP).<br />
B) <strong>DE</strong>UDAS EN PROCESO <strong>DE</strong> EJECUCIÓN JUDI-<br />
CIAL:<br />
1) Al contado:<br />
1.1. En pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />
El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />
modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales.<br />
1.2. Hasta quinientos pesos ($ 500) o hasta el quince<br />
por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar,<br />
lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación<br />
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires<br />
previstos por la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA)<br />
y/o Bonos de Consolidación de la Ley Nº 11.192.<br />
El porcentaje restante en pesos, Letras de Tesorería<br />
para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)<br />
y/o Letras de Cancelación de<br />
Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />
2) En cuotas: El cinco por ciento (5%) al contado y el<br />
saldo en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y<br />
consecutivas, sin interés de financiación, en pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación de<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/03.<br />
364 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Obligaciones Provinciales (LECOP).<br />
Condición de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al<br />
sistema de pago directo<br />
Artículo 5º–– Será condición para acceder al plan de pago<br />
en cuotas la adhesión al sistema de pago directo, que opera<br />
mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente,<br />
para la cancelación de las cuotas del plan.<br />
Sin perjuicio de la condición establecida en el párrafo<br />
anterior, el anticipo del cinco por ciento (5 %) al contado y<br />
la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser<br />
abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en<br />
cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago,<br />
mediante la utilización del formulario R–550 (“Volante<br />
Informativo para el Pago”). Las cuotas restantes se cancelarán<br />
por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto<br />
en el párrafo anterior.<br />
Deudas en curso de discusión o ejecución judicial<br />
Artículo 6º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />
firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />
judicial, el acogimiento deberá formularse por la totalidad<br />
de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo<br />
previsto en el artículo 3º.<br />
En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />
la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante<br />
la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />
Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y<br />
gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión<br />
fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende<br />
el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido<br />
en el presente régimen.<br />
A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo<br />
anterior, Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo<br />
pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización<br />
de los honorarios profesionales.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 7º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />
regularización previsto en la presente disposición:<br />
a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />
regularizar.<br />
b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.<br />
c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />
d) Las deudas en proceso de ejecución judicial provenientes<br />
de un plan de pagos caduco, otorgado de conformidad<br />
a los términos de la presente en la instancia prejudicial.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 8º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />
los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />
irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como<br />
causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción<br />
de cobro de los gravámenes. Asimismo, implica la renuncia<br />
a la interposición de los recursos administrativos y judiciales<br />
que pudieren corresponder con relación a los importes<br />
incluidos en la regularización.<br />
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 9º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />
a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />
de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />
(50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />
la totalidad de la pretensión fiscal.<br />
Cesión del crédito fiscal<br />
Artículo 10–– El acogimiento al régimen de regularización<br />
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />
disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 11–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada<br />
y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />
de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />
tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />
copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />
resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />
V2 “Autorización de Representación”.<br />
Formalización del acogimiento. Formulario<br />
Artículo 12–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />
a los beneficios del régimen previsto en la presente disposición<br />
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados<br />
al efecto, ante cualquier Departamento o Gerencia,<br />
Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, o en<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 365
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
los lugares que la Autoridad de Aplicación determine al<br />
efecto.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a la suma de pesos cien ($ 100).<br />
Cuotas. Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 14–– Lascuotasdelplanserán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago<br />
del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) al<br />
contado y de la primera cuota, el formulario R–550 (“Volante<br />
Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro<br />
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en<br />
la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado<br />
del total regularizado o del anticipo del cinco por ciento<br />
(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los<br />
cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización<br />
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en<br />
forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o<br />
inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />
Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />
cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato<br />
posterior hábil si aquél fuera inhábil, del mes siguiente al<br />
del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán, en forma<br />
mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o<br />
inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />
pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />
el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />
a continuación:<br />
a) La falta de pago al contado o del cinco (5%), transcurridos<br />
treinta (30) días corridos contados desde cualquiera<br />
de los vencimientos previstos para el pago.<br />
b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />
vencimiento para el pago.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />
de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />
sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía<br />
de apremio.<br />
De forma<br />
Artículo 16–– De forma.<br />
Régimen de regularización. Aprobación del formulario R–28<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 65/02<br />
La Plata, 24/10/2002<br />
Artículo 1º–– Aprobar el formulario R–28 “Plan de pagos<br />
de la Ley Nº 12.914. Capítulo I. Contribuyentes del ImpuestoD<br />
sobre los Ingresos Brutos”, el que, como Anexo I, es parte<br />
integrante de la presente.<br />
Artículo 2º–– De forma.<br />
Ley Nº 12.914 y 13.303. Régimen de regularización de deudas en instancia judicial<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/03<br />
La Plata, 28/03/2003<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º–– Establecer, de conformidad a lo previsto en<br />
el artículo 38 de la Ley Nº 13.003 y sin perjuicio de la<br />
facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones<br />
que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades<br />
de pago con el alcance indicado en los artículos<br />
siguientes, que se extenderá desde el 5 de mayo de 2003<br />
hasta el 30 de setiembre del mismo año 1 , para las siguientes<br />
deudas en instancia judicial 23 :<br />
a) Impuesto inmobiliario rural y de planta urbano edificada<br />
o baldía, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y sus<br />
intereses y multas.<br />
b) Impuesto sobre los ingresos brutos, devengadas al 31 de<br />
diciembre de 2002 y sus intereses y multas.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas comprendidas en el artículo anterior<br />
incluso las provenientes de regímenes de regularización<br />
anteriores al 01/01/2000, caducos; las provenientes de regímenes<br />
de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos<br />
al 31/12/2002; provenientes del impuesto, sus anticipos,<br />
accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 66/03 prórrogo este plazo hasta el 31/10/2003.<br />
2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 78/03 prórrogo hasta el 28/11/2003 la vigencia de esta disposición.<br />
3 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 83/03 prórrogo hasta el 30/12/2003 la vigencia de esta disposición.<br />
366 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
sanción por infracciones relacionadas con los conceptos<br />
indicados.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 3º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base de la pretensión fiscal y la liquidación se<br />
realizará computando hasta el último día del mes anterior al<br />
de la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan<br />
de conformidad a lo que se establece en los incisos<br />
siguientes del presente artículo.<br />
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />
deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />
impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados<br />
desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día<br />
del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />
el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />
A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />
1. Titulares de un Único Inmueble de Planta Urbano Edificada,<br />
destinado a vivienda propia y de ocupación permanente,<br />
con valuación fiscal superior a pesos veinte mil<br />
($ 20.000) e inferior o igual a pesos sesenta mil ($60.000):<br />
1.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%)<br />
anual no acumulativo.<br />
1.2. Deuda posterior al 01/01/2000:<br />
Dos coma cuatro por ciento (2,4%) anual no<br />
acumulativo, cuando el acogimiento al régimen<br />
de regularización se efectúe hasta el 20 de mayo<br />
de 2003.<br />
Tres coma seis por ciento (3,6%) anual no acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de<br />
regularización se efectúe hasta el 30 de junio de<br />
2003.<br />
<br />
Cuatro coma ocho por ciento (4,8%) anual no<br />
acumulativo, cuando el acogimiento al régimen<br />
de regularización se efectúe hasta el 30 de septiembre<br />
de 2003.<br />
2. Titulares de Inmuebles de Planta Urbano Edificada, con<br />
Valuación Fiscal Superior a pesos sesenta mil ($ 60.000)<br />
o con valuación fiscal inferior o igual a dicha suma que<br />
no reunan las condiciones previstas en el inciso anterior.<br />
Titulares de Inmuebles de Planta Rural o Urbano Baldia.<br />
interés Previsto en el artículo 83 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999).<br />
B) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />
1. Contribuyentes no Comprendidos en las Normas del<br />
Convenio Multilateral:<br />
1.2. Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%)<br />
anual no acumulativo.<br />
1.3. Deuda posterior al 01/01/2000:<br />
Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de<br />
regularización se efectúe hasta el 20 de mayo de<br />
2003.<br />
<br />
<br />
Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de<br />
regularización se efectúe hasta el 30 de junio de<br />
2003.<br />
Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />
se efectúe hasta el 30 de setiembre de<br />
2003.<br />
2. Contribuyentes Comprendidos en las Normas del Convenio<br />
Multilateral<br />
Interés previsto en el artículo 83 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999).<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 4º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />
1. Titulares de un Único Inmueble de Planta Urbano Edificada,<br />
destinado a vivienda propia y de ocupación permanente,<br />
con valuación fiscal superior a pesos veinte mil<br />
($ 20.000) e inferior o igual a pesos sesenta mil ($ 60.000):<br />
1.1. Al contado:<br />
En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelaciónde<br />
Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de<br />
Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
1.2. En cuotas:<br />
En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y<br />
consecutivas, sin interés de financiación.<br />
2. Titulares de Inmuebles de Planta Urbano Edificada, con<br />
valuación fiscal superior a pesos sesenta mil ($ 60.000)<br />
o con valuación fiscal inferior o igual a dicha suma que<br />
no reunan las condiciones previstas en el inciso anterior.<br />
TITULARES <strong>DE</strong> INMUEBLES <strong>DE</strong> PLANTA RURAL O<br />
URBANO BALDIA.<br />
2.1. Al contado:<br />
En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o hasta<br />
el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada,<br />
lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de<br />
Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos<br />
en la Ley Nº 12.727 (BOCANOBA) y/o Bonos<br />
de Consolidación de la Ley Nº 11.192. El porcentaje<br />
restante en Pesos, Letras de Tesorería para<br />
la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />
de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
2.2. 1 En cuotas:<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 367
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<br />
<br />
<br />
El cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y<br />
cinco por ciento (45%) de la deuda regularizada en<br />
hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
sin interés de financiación.<br />
El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />
vencimiento que se establezca de conformidad a lo<br />
previsto en el párrafo anterior.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y<br />
cinco por ciento (45%) de la deuda regularizada en<br />
hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
sin interés de financiación.<br />
El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />
vencimiento que se establezca de conformidad a lo<br />
previsto en el párrafo anterior.<br />
No resultará aplicable para quienes hubieren optado<br />
por esta modalidad de cancelación, la reducción del<br />
diez por ciento (10%) por pago en término, prevista<br />
en el artículo 14 de la presente disposición.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />
restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés de financiación<br />
del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.<br />
B) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />
1. Contribuyentes no Comprendidos en las Normas del<br />
Convenio Multilateral<br />
1.1. Al contado:<br />
En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelaciónde<br />
Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelaciónde<br />
Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
1.2. 1 En cuotas:<br />
El cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada<br />
en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y<br />
consecutivas, sin interés de financiación.<br />
El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />
vencimiento establecido de conformidad a lo previsto<br />
en el párrafo anterior.<br />
O, el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada<br />
en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales<br />
y consecutivas, sin interés de financiación.<br />
El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />
vencimiento establecido de conformidad a lo previsto<br />
en el párrafo anterior.<br />
No resultará aplicable para quienes hubieren optado<br />
por esta modalidad de cancelación, la reducción del<br />
diez por ciento (10%) por pago en término, prevista<br />
en el artículo 14 de la presente disposición.<br />
<br />
O, en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales<br />
y consecutivas, con un interés del uno por ciento<br />
(1%) mensual sobre saldo.<br />
2. Contribuyentes comprendidos en las Normas del Convenio<br />
Multilateral:<br />
2.1. Al contado:<br />
En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />
hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />
regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />
Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />
CANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley<br />
Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos, Letras<br />
de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones<br />
Provinciales (Lecop).<br />
2.2. 2 En cuotas:<br />
El cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y<br />
cinco por ciento (45%) de la deuda en hasta seis (6)<br />
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés<br />
de financiación.<br />
El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />
vencimiento establecido de conformidad a lo previsto<br />
en el párrafo anterior.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y<br />
cinco por ciento (45%) de la deuda en hasta doce (12)<br />
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés<br />
de financiación.<br />
El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
con vencimientos a partir del mes siguiente al último<br />
vencimiento establecido de conformidad a lo previsto<br />
en el párrafo anterior.<br />
No resultará aplicable para quienes hubieren optado<br />
por esta modalidad de cancelación, la reducción del<br />
diez por ciento (10%) por pago en término, prevista<br />
en el artículo 14 de la presente disposición.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />
restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés del uno por<br />
ciento (1%) mensual sobre saldo.<br />
Condición para formular el acogimiento al plan de pagos<br />
Artículo 5º–– Será condición para acceder al presente régimen,<br />
formular el acogimiento por la totalidad de la pretensión<br />
fiscal.<br />
Asimismo, en oportunidad de presentarse la solicitud de<br />
acogimiento, deberá acreditarse, mediante la presentación<br />
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento<br />
o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />
2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03, con vigencia a partir del 07/07/2003.<br />
368 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />
efectos se entiende que la misma comprende el tributo<br />
reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido en el<br />
presente régimen.<br />
A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo<br />
anterior, la Fiscalía de Estado de la Provincia podrá acordar,<br />
de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la<br />
regularización de los honorarios profesionales.<br />
Condición para formular acogimiento al plan de pago<br />
en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo<br />
Artículo 6º–– Sin perjuicio de las condiciones establecidas<br />
en el artículo anterior, para acceder al plan de pago en<br />
cuotas, el interesado deberá:<br />
a) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante<br />
el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la<br />
cancelación del plan de pagos, cuando el importe regularizado<br />
provenga del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el anticipo,<br />
en su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido<br />
deberán ser abonados en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones habilitadas<br />
para el pago, mediante la utilización del formulario<br />
R–550 (“Volante informativo para el pago”). Las cuotas<br />
restantes se cancelarán por el sistema de pago directo<br />
conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />
b) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante<br />
el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la<br />
cancelación de las cuotas corrientes del impuesto que se<br />
regularice, cuando el importe regularizado provenga del<br />
impuesto inmobiliario.<br />
La condición establecida en el párrafo anterior no resulta<br />
aplicable con relación a los contribuyentes titulares de<br />
un único inmueble de Planta Urbano Edificada, destinado<br />
a vivienda propia y de ocupación permanente, con<br />
valuación fiscal superior a pesos veinte mil ($ 20.000) e<br />
inferior o igual a pesos sesenta mil ($ 60.000)<br />
Exclusiones<br />
Artículo 7º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />
regularización previsto en la presente disposición:<br />
a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,<br />
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />
regularizar.<br />
b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas.<br />
c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 8º–– La presentación del acogimiento por parte de<br />
los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e<br />
irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera<br />
como causal interruptiva de la prescripción respecto de la<br />
acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento<br />
a la pretensión fiscal.<br />
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 9º–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas<br />
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá<br />
a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />
de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />
(50%) de la deuda regularizada.<br />
Cesión del crédito fiscal<br />
Artículo 10–– El acogimiento al régimen de regularización<br />
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />
disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 11–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones<br />
de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />
de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />
tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />
copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />
resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />
V2 “Autorización de Representación”.<br />
Formalización del acogimiento. Formulario<br />
Artículo 12–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />
a los beneficios del régimen previsto en la presente disposición<br />
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios<br />
habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a:<br />
1. Pesos veinte ($ 20), tratándose de planes de pago otorgados<br />
a los contribuyentes a los que se hace referencia<br />
en el inciso A) 1 del artículo 3º.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 369
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
2. Pesos cien ($ 100), tratándose de planes de pago otorgados<br />
a los contribuyentes a los que se hace referencia en<br />
el inciso A) 2 del artículo 3º.<br />
3. Pesos cien ($ 100), tratándose de planes de pago otorgados<br />
para la regularización de deuda proveniente del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Cuotas. Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 14–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago el formulario R–550 (“Volante Informativo para el<br />
Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el<br />
contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia<br />
donde se haya realizado la presentación.<br />
El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />
y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de<br />
pago en cuotas, se producirá a los cinco días hábiles contados<br />
desde la fecha de la formalización del acogimiento.<br />
Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />
cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato<br />
posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al<br />
del acogimiento.<br />
Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva<br />
el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior<br />
hábil si aquel resultara inhábil.<br />
Tratándose de los contribuyentes comprendidos en el inciso<br />
A) 1 del artículo 3º, cuando el vencimiento de alguna de las<br />
cuotas del plan de pagos por el que hubieren optado se<br />
produzca en el mismo mes que el previsto para el vencimiento<br />
de alguna de las cuotas corrientes del impuesto que<br />
se regulariza, el vencimiento de aquella se trasladará al día<br />
diez (10) o inmediato posterior hábil, si aquel resultara<br />
inhábil, del mes inmediato siguiente.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
En los planes de pago en cuotas, se reducirá en hasta un diez<br />
por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas hasta<br />
las fechas previstas para el vencimiento, en tanto dicha<br />
reducción no implique una quita del importe de capital de<br />
la deuda regularizada.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 15–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />
pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />
el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />
a continuación:<br />
a) La falta de pago del total regularizado al contado o del<br />
anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago<br />
en cuotas, transcurridos treinta (30) días corridos contados<br />
desde el vencimiento previsto para el pago.<br />
b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga,<br />
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el<br />
vencimiento para el pago.<br />
c) Tratándose de planes de pago otorgados para la regularización<br />
de deudas provenientes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, la falta de presentación de la declaración<br />
jurada o el incumplimiento del pago, de alguno de los<br />
anticipos corrientes, cuyo vencimiento se produzca entre<br />
la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan<br />
de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde<br />
el vencimiento previsto para el cumplimiento de dichas<br />
obligaciones.<br />
d) Tratándose de planes de pago otorgados para la regularización<br />
de deudas provenientes del impuesto inmobiliario,<br />
la falta de pago de alguna de las cuotas corrientes del<br />
impuesto, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha<br />
del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos,<br />
transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento<br />
previsto para el pago.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />
cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />
concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />
sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />
la vía de apremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 16–– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar<br />
la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor<br />
hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio<br />
en relaciónalcrédito fiscal, dejándose constancia de<br />
ello en la escritura pública respectiva.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />
facultad de perseguir el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.<br />
De forma<br />
Artículo 17–– De forma.<br />
Regímenes de regularización de deudas. Leyes Nros. 12.914 y 13.003. Rehabilitación de planes de<br />
pago caducos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 69/03<br />
La Plata, 14/10/2003<br />
Artículo 1º–– La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados de conformidad a las Disposiciones Normativas<br />
370 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Serie “B” Nros. 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03,<br />
22/03 y 23/03, se tendrá por no producida siempre que el<br />
importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o<br />
cuotas impagos, vencidos hasta el 10 de septiembre de 2003,<br />
sea abonado hasta el 17 de noviembre de 2003, con el interés<br />
previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999)<br />
calculado desde el vencimiento originario del anticipo y/o<br />
cuota hasta su efectivo pago.<br />
Artículo 2º–– Los anticipos y/o cuotas de los planes de pago<br />
correspondientes al mes de octubre y siguientes, deberán<br />
abonarse en los vencimientos originalmente previstos de<br />
conformidad a lo establecido en la norma reglamentaria del<br />
régimen de regularización al que se hubiese acogido el<br />
contribuyente.<br />
Artículo 3º–– Cuando con relación al importe resultante de<br />
la liquidación de la caducidad de los planes de pago se<br />
hubiese iniciado el correspondiente juicio de apremio, podrá<br />
levantarse la caducidad del plan de pagos en la forma<br />
prevista en el artículo anterior siempre que, previamente, se<br />
acredite el cumplimiento o regularización de las costas y<br />
gastos causídicos.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Ley Nº 12.914 y 13.303. Régimen de regularización de deudas fiscales para los contribuyentes<br />
incluidos en determinados Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB–99<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03<br />
La Plata, 28/03/2003<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º–– Establecer, sin perjuicio de la facultad de<br />
disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que<br />
se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago<br />
para determinada categoría de contribuyentes, que se extenderá<br />
desde el 1º de junio de 2003 hasta el 14 de noviembre<br />
del mismo año 1 , para la regularización de las obligaciones<br />
fiscales provenientes de los impuestos inmobiliario y a los<br />
automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos devengadas hasta igual<br />
fecha, y sus correspondientes intereses y multas, con el<br />
alcance indicado en los artículos siguientes.<br />
Contribuyentes comprendidos<br />
Artículo 2º–– El presente régimen alcanza a las deudas<br />
correspondientes a los tributos mencionados en el artículo<br />
anterior, de los contribuyentes inscriptos en el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, en tanto desarrollen como actividad<br />
principal alguna de las comprendidas en los Códigos del<br />
Nomenclador de Actividades NAIIB–99 Nros. 8511, 8514,<br />
8515, 8516, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190,<br />
602210, 602250, 602290 y 612200.<br />
Tratándose del impuesto inmobiliario, solo podrá regularizarse<br />
mediante el presente régimen la deuda proveniente de<br />
inmuebles urbano edificados, con valuación fiscal superior<br />
a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).<br />
Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />
a contribuyentes no comprendidos en las normas<br />
del Convenio Multilateral, podrán regularizar las deudas<br />
correspondientes a dicho tributo, en tanto hayan tenido<br />
durante el ejercicio fiscal 2002 ingresos brutos superiores a<br />
la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 3º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />
50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />
las provenientes de regímenes de regularización otorgados<br />
con posterioridad al 01/01/2000 –excepto los de la Ley<br />
Nº 12.837–, caducos al 31 de diciembre de 2002, en discusión<br />
administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de<br />
las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera<br />
de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia<br />
de trance y remate, provenientes del impuesto, accesorios<br />
por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción<br />
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 4º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />
y la liquidación se realizará computando hasta el último día<br />
del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los<br />
intereses que correspondan de conformidad a lo que se<br />
establece en los incisos siguientes del presente artículo.<br />
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />
deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />
impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados<br />
desde sus respectivos vencimientos hasta el último día<br />
del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />
el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />
A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />
1. Deuda prejudicial: Interés del artículo 75 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999).<br />
2. Deuda Judicial: Interés del artículo 83 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999).<br />
B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br />
1. Deuda prejudicial: Interés del artículo 75 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999).<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/03.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 371
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
2. Deuda Judicial: Interés del artículo 83 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999)<br />
C) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />
1. Deuda prejudicial:<br />
1.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral: Interés del artículo 75 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
1.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante<br />
el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de<br />
pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />
a) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%)<br />
anual no acumulativo.<br />
b) Deuda posterior al 01/01/2000:<br />
Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual<br />
acumulativo, cuando el acogimiento al régimen<br />
de regularización se efectúe hasta el 15 de junio<br />
de 2003.<br />
Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de<br />
regularización se efectúe hasta el 30 de junio de<br />
2003.<br />
Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />
se efectúe hasta el 30 de septiembre<br />
de 2003.<br />
2. Deuda judicial:<br />
2.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral: Interés del artículo 83 del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
2.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante<br />
el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de<br />
pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />
a) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%)<br />
anual no acumulativo.<br />
b) Deuda posterior al 01/01/2000:<br />
Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual<br />
acumulativo, cuando el acogimiento al régimen<br />
de regularización se efectúe hasta el 15 de junio<br />
de 2003.<br />
Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de<br />
regularización se efectúe hasta el 30 de junio de<br />
2003.<br />
Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo,<br />
cuando el acogimiento al régimen de regularización<br />
se efectúe hasta el 30 de setiembre<br />
de 2003.<br />
D) <strong>DE</strong>UDAS EN PROCESO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>TERMINACIÓN<br />
1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado<br />
por el contribuyente será liquidado computando el<br />
interés que corresponda de conformidad a lo previsto en<br />
el inciso C).<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación<br />
de los supuestos del artículo 55 del citado código.<br />
E) <strong>DE</strong>UDAS CON RESOLUCIÓN FIRME<br />
1) Impuesto adeudado: Sobre la base de la pretensión fiscal<br />
computando el interés que corresponda de conformidad<br />
a lo previsto en el inciso C).<br />
2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso “a” del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será<br />
liquidado computando el interés que corresponda de<br />
conformidad a lo previsto en los incisos A), B) y C).<br />
F) MULTAS <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 51 PRIMER Y SEGUNDO<br />
PÁRRAFO <strong>DE</strong>L CÓDIGO FISCAL (T.O. 1999)<br />
1. Con resolución firme: El monto de la multa aplicada<br />
será liquidado computando el interés que corresponda<br />
de conformidad a lo previsto en los incisos A),<br />
B) y C).<br />
2. Con resolución no firme: El monto de la multa<br />
aplicada.<br />
G) MULTAS <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 51 CUARTO PÁRRAFO<br />
<strong>DE</strong>L CÓDIGO FISCAL (T.O. 1999)<br />
1. Con resolución firme: Los importes de $ 200 para<br />
contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si<br />
se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />
cualquier clase, constituidas regularmente o no, se<br />
liquidarán computando el interés que corresponda de<br />
conformidad a lo previsto en el inciso C).<br />
2. Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200 para<br />
contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400<br />
si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de<br />
cualquier clase, constituidas regularmente o no.<br />
Modalidades de pago<br />
Artículo 5º–– El pago de las obligaciones regularizadas<br />
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:<br />
A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />
1. Deuda en instancia prejudicial:<br />
1.1. Al contado:<br />
Con una reducción de hasta el quince por ciento<br />
(15%), en pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />
de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />
(Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar<br />
una quita del importe de capital de la deuda<br />
regularizada.<br />
El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />
modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />
en cuyo caso la reducción señalada en el<br />
párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.<br />
O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />
hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />
regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />
Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />
372 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />
Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
1.2. En cuotas:<br />
El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />
por ciento (25%) en hasta treinta y cinco (35) cuotas<br />
mensuales, iguales y consecutivas sin interés definanciación,<br />
y el setenta por ciento (70%) restante en<br />
una cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente<br />
a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la<br />
deuda regularizada o en enero de 2006, lo que fuere<br />
posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />
de pago adicionales para la cancelación dela<br />
última cuota del plan de pagos correspondiente al<br />
setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por<br />
el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste<br />
la situación de emergencia que motiva la apertura<br />
del presente régimen de regularización.<br />
2. Deuda en instancia judicial:<br />
2.1. Al contado:<br />
En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />
hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />
regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />
Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />
CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />
Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
2.2. En cuotas:<br />
<br />
<br />
<br />
El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />
por ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas<br />
mensuales, iguales y consecutivas sin interés<br />
de financiación, y el setenta por ciento (70%)<br />
restante en una cuota con vencimiento el mes<br />
inmediato siguiente a la cancelación del treinta<br />
por ciento (30%) de la deuda regularizada o en<br />
enero de 2005, lo que fuere posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />
de pago adicionales para la cancelaciónde<br />
la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />
al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />
por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />
misma, subsiste la situación de emergencia que<br />
motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />
restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés de<br />
financiación del uno por ciento (1%) mensual<br />
sobre saldo.<br />
B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br />
1. Deuda en instancia prejudicial:<br />
1.1. Al contado:<br />
Con una reducción de hasta el quince por ciento<br />
(15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la<br />
Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />
de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />
(Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar<br />
una quita del importe de capital de la deuda<br />
regularizada.<br />
El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />
modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />
en cuyo caso la reducción señalada en el<br />
párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.<br />
<br />
O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />
hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />
regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />
Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />
CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />
Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
1.2 En cuotas:<br />
El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />
por ciento (25%) en hasta veintitrés (23) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas sin interés de financiación,<br />
y el setenta por ciento (70%) restante en una<br />
cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente a<br />
la cancelación del treinta por ciento (30%) de la<br />
deuda regularizada o en junio de 2005, lo que fuere<br />
posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />
de pago adicionales para la cancelación dela<br />
última cuota del plan de pagos correspondiente al<br />
setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por<br />
el contribuyente, si al vencimiento de la misma,<br />
subsiste la situación de emergencia que motiva la<br />
apertura del presente régimen de regularización.<br />
2. Deuda en instancia judicial:<br />
2.1. Al contado:<br />
<br />
<br />
En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />
hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />
regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />
Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />
CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />
Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
2.2. En cuotas:<br />
<br />
El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco<br />
por ciento (25%) en hasta once (11) cuotas<br />
mensuales, iguales y consecutivas sin interés de<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 373
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<br />
<br />
financiación, y el setenta por ciento (70%) restante<br />
en una cuota con vencimiento el mes inmediato<br />
siguiente a la cancelación del treinta por<br />
ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero<br />
de 2005, lo que fuere posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />
de pago adicionales para la cancelaciónde<br />
la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />
al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />
por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />
misma, subsiste la situación de emergencia que<br />
motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />
restante en hasta doce (12) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés de financiación<br />
del uno por ciento (1%) mensual sobre<br />
saldo.<br />
C) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />
1. Deuda en instancia prejudicial:<br />
1.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral:<br />
1.1.1. Al contado:<br />
Con una reducción de hasta el quince por ciento<br />
(15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la<br />
Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />
de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />
(Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar<br />
una quita del importe de capital de la deuda<br />
regularizada.<br />
El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />
modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />
en cuyo caso la reducción señalada en el<br />
<br />
párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.<br />
O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />
hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />
regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />
Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />
CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />
Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
1.1.2 En cuotas:<br />
El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />
por ciento (25%) en hasta treinta y cinco (35)<br />
cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés<br />
de financiación, y el setenta por ciento<br />
(70%) restante en una cuota con vencimiento el<br />
mes inmediato siguiente a la cancelación del<br />
treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada<br />
o en enero de 2006, lo que fuere posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />
de pago adicionales para la cancelaciónde<br />
la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />
al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />
por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />
misma, subsiste la situación de emergencia que<br />
motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />
1.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante<br />
el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de<br />
pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />
1.2.1. Al contado:<br />
Con una reducción de hasta el quince por ciento<br />
(15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la<br />
Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras<br />
de Cancelación de Obligaciones Provinciales<br />
(Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar<br />
una quita del importe de capital de la deuda<br />
regularizada.<br />
El ingreso del importe regularizado mediante esta<br />
modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales,<br />
en cuyo caso la reducción del quince por<br />
ciento (15%) prevista en el primer párrafo del<br />
presente inciso, se aplicará en el último de ellos.<br />
1.2.2. En cuotas:<br />
El treinta por ciento (30%) de la deuda en hasta<br />
treinta y cinco (35) cuotas, mensuales, iguales y<br />
consecutivas, sin interés de financiación, y el<br />
setenta por ciento (70%) restante en una cuota<br />
con vencimiento en el mes inmediato siguiente a<br />
la cancelación del treinta por ciento (30%) de la<br />
deuda regularizada o en enero de 2006, lo que<br />
fuere posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />
de pago adicionales para la cancelaciónde<br />
la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />
al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />
por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />
misma subsiste la situación de emergencia que<br />
motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />
2. Deuda en instancia judicial:<br />
2.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral:<br />
2.1.1. Al contado:<br />
En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
O, hasta la suma de Pesos quinientos ($ 500) o<br />
hasta el quince por ciento (15%) de la deuda<br />
regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de<br />
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />
Buenos Aires previstos en la Ley Nº 12.727 (BO-<br />
CANOBA) y/o Bonos de Consolidación dela<br />
Ley Nº 11.192. El porcentaje restante en Pesos,<br />
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones<br />
(Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
2.1.2. En cuotas:<br />
El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco<br />
por ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas<br />
mensuales, iguales y consecutivas sin interés<br />
374 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<br />
de financiación, y el setenta por ciento (70%)<br />
restante en una cuota con vencimiento durante en<br />
el mes inmediato siguiente a la cancelación del<br />
treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada<br />
o en enero de 2005, lo que fuere posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />
de pago adicionales para la cancelaciónde<br />
la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />
al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />
por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />
misma, subsiste la situación de emergencia que<br />
motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo<br />
restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,<br />
iguales y consecutivas, con un interés de<br />
financiación del uno por ciento (1%) mensual<br />
sobre saldo.<br />
2.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del<br />
Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante<br />
el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de<br />
pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />
2.2.1. Al contado:<br />
En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación<br />
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación<br />
de Obligaciones Provinciales (Lecop).<br />
2.2.2. En cuotas:<br />
<br />
<br />
El treinta por ciento (30%) de la deuda en hasta<br />
diecisiete (17) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,<br />
sin interés de financiación y el setenta<br />
por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento<br />
durante el mes inmediato siguiente a la<br />
cancelación del treinta por ciento (30%) de la<br />
deuda regularizada o en enero de 2005, lo que<br />
fuere posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades<br />
de pago adicionales para la cancelaciónde<br />
la última cuota del plan de pagos correspondiente<br />
al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada<br />
por el contribuyente, si al vencimiento de la<br />
misma, subsiste la situación de emergencia que<br />
motiva la apertura del presente régimen de regularización.<br />
En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales<br />
y consecutivas, con un interés de financiación<br />
del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.<br />
Condición para formular el acogimiento al plan de pagos<br />
Artículo 6º— En oportunidad de formular su acogimiento<br />
al plan de pagos, el contribuyente deberá:<br />
1) Declarar su domicilio fiscal actualizado.<br />
2) Regularizar el total adeudado correspondiente a las obligaciones<br />
vencidas o devengadas, según el impuesto de<br />
que se trate, al 31 de diciembre de 2002.<br />
3) Tratándose de deuda proveniente del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos en instancia prejudicial, en oportunidad<br />
de formular su acogimiento al plan de pagos, el contribuyente<br />
deberá acompañar las declaraciones juradas<br />
anuales correspondientes a los períodos fiscales de los<br />
años 2000, 2001 y 2002.<br />
4) 1<br />
5) 2<br />
6) 3<br />
Artículo 7º— Además de las condiciones previstas en el<br />
artículo 6º de la presente, para acceder al plan de pago en<br />
cuotas, el interesado deberá:<br />
1) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante<br />
el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la<br />
cancelación del plan de pagos.<br />
2) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante<br />
el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la<br />
cancelación de las cuotas corrientes del impuesto que se<br />
regularice, cuando el importe regularizado provenga del<br />
impuesto inmobiliario y/o del impuesto a los automotores.<br />
No obstante lo previsto en el inciso 1), el anticipo del cinco<br />
por ciento (5%), en su caso, y la primera cuota del plan de<br />
pagos elegido deberán ser abonados en el Banco de la<br />
Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones<br />
habilitadas para el pago, mediante la utilización del<br />
formulario R–550 (“Volante informativo para el pago”).<br />
Las cuotas restantes se cancelarán por el sistema de pago<br />
directo.<br />
Deudas en curso de discusión o ejecución judicial<br />
Artículo 8º–– Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales en curso de ejecución o discusión administrativa o<br />
judicial, el acogimiento deberá formularse por la totalidad<br />
de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto<br />
en el artículo 4º.<br />
En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />
la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante<br />
la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />
Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y<br />
gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión<br />
fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende<br />
el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido<br />
en el presente régimen.<br />
A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo<br />
anterior, la Fiscalía de Estado de la Provincia podrá acordar,<br />
de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la<br />
regularización de los honorarios profesionales.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 9º–– Se encuentran excluidos del régimen de<br />
regularización previsto en la presente disposición:<br />
a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto<br />
de los cuales se haya dictado sentencia penal condena-<br />
1 Derogado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03.<br />
2 Derogado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03.<br />
3 Derogado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 375
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
toria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento<br />
de las obligaciones tributarias que se pretenden<br />
regularizar.<br />
b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes<br />
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes<br />
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no<br />
ingresadas.<br />
c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.<br />
Carácter del acogimiento<br />
Artículo 10–– La presentación del acogimiento al presente<br />
régimen por parte de los contribuyentes, importa el reconocimiento<br />
expreso e irrevocable de la deuda incluida en el<br />
plan de pagos y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />
respecto de la acción de cobro del gravamen.<br />
Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los<br />
recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder<br />
con relación a los importes adeudados reconocidos.<br />
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de<br />
regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose<br />
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho<br />
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones<br />
efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente<br />
en la oportunidad de formular el acogimiento de<br />
conformidad a lo previsto en el inciso 1) del artículo 6º.<br />
Medidas cautelares<br />
Artículo 11–– Tratándose de deudas respecto de las cuales<br />
se hubiera trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes<br />
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a<br />
su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera<br />
de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento<br />
(50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />
el total de la pretensión fiscal.<br />
Cesión del crédito fiscal<br />
Artículo 12–– El acogimiento al régimen de regularización<br />
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de<br />
disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 13–– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar con posterioridad las condiciones<br />
de procedencia del régimen.<br />
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué<br />
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de<br />
regularización.<br />
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma<br />
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección<br />
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público<br />
de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De<br />
tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,<br />
copia del instrumento que acredite la representación invocada,<br />
resultando válida la utilización del Formulario R–331<br />
V2 “Autorización de Representación”.<br />
Formalización del acogimiento. Formulario<br />
Artículo 14–– Los interesados en formalizar su acogimiento<br />
a los beneficios del régimenprevistoenlapresentedisposición<br />
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios<br />
habilitados al efecto, ante la dependencia de la<br />
Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos<br />
en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Evaluación del Comportamiento Fiscal<br />
Artículo 15–– La Autoridad de Aplicación recibirá la solicitud<br />
de acogimiento a los beneficios del régimen de acuerdo<br />
a lo previsto en el artículo anterior y procederá a evaluar el<br />
comportamiento fiscal del contribuyente.<br />
Constitución de nuevas garantías<br />
Artículo 16–– La Autoridad de Aplicación podrá requerir<br />
durante el tiempo en el cual el contribuyente se encuentre<br />
cumpliendo el plan de pagos otorgado, la constitución de<br />
garantías adicionales, cuando a la luz de la evaluacióndesu<br />
comportamiento fiscal, estime que las constituidas por éste<br />
resultan insuficientes. Durante dicho lapso el contribuyente<br />
deberá seguir cumpliendo con las obligaciones asumidas en<br />
oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos.<br />
El requerimiento referido en el párrafo anterior será efectuado<br />
mediante notificación cursada al domicilio fiscal denunciado<br />
por el contribuyente de conformidad al inciso 1) del<br />
artículo 6º.<br />
El contribuyente deberá cumplir con lo requerido dentro del<br />
plazo de diez días hábiles de notificado, bajo apercibimiento<br />
de tener por caduco el plan de pagos oportunamente otorgado.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 17–– El importe de las cuotas del plan no podrá<br />
ser inferior a:<br />
1. Pesos cien ($ 100), tratándose de deuda proveniente de<br />
los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos.<br />
2. Pesos treinta ($ 30), tratándose de deuda proveniente del<br />
impuesto a los automotores.<br />
Cuotas: Liquidación y vencimiento<br />
Artículo 18–– Las cuotas del plan serán liquidadas por la<br />
Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el<br />
pago al contado del total regularizado o del anticipo del<br />
cinco por ciento (5%) y la primera cuota, el formulario<br />
R–550 (“Volante Informativo para el Pago”). En caso de<br />
extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá<br />
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya<br />
realizado la presentación.<br />
El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado<br />
del total regularizado y del cinco por ciento (5%) en los<br />
376 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días<br />
hábiles contados desde la fecha de la formalización del<br />
acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual<br />
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato<br />
posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />
Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en<br />
cuotas mensuales, la primera vencerá el día diez (10) o<br />
inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes<br />
siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán,<br />
en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada<br />
mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
Tratándose de planes de pago en cuotas, se reducirá en hasta<br />
un diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas<br />
hasta las fechas previstas para el vencimiento en tanto dicha<br />
reducción no implique una quita del importe de capital<br />
regularizado.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 19–– La caducidad del régimen se producirá, de<br />
pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />
el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />
a continuación:<br />
a) El incumplimiento de un pago en la modalidad de cancelación<br />
al contado, al día veinte del mes inmediato<br />
siguiente al del vencimiento.<br />
b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%)<br />
o de una (1) cuota del plan impagos, al día veinte del mes<br />
inmediato siguiente al del vencimiento.<br />
c) Tratándose de un plan de pagos otorgado para la regularización<br />
de la deuda correspondiente al impuesto sobre<br />
los ingresos brutos, la falta de presentación de alguna de<br />
las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos<br />
de dicho impuesto, cuyos vencimientos se produzcan<br />
entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del<br />
plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos<br />
desde el vencimiento para la presentación de la misma.<br />
d) El mantenimiento de dos anticipos o cuotas corrientes<br />
del impuesto que se regularice impagos, consecutivos o<br />
alternados, cuyos vencimientos se produzcan entre la<br />
fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de<br />
pagos, al día veinte del mes inmediato siguiente a aquel<br />
previsto para el pago del segundo anticipo o cuota impagos.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />
cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />
concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />
sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />
la vía de apremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 20–– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar<br />
la continuidad del plan de pagos otorgado para la<br />
cancelación de deudas del impuesto inmobilliario, el acreedor<br />
hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de<br />
privilegio en relaciónalcrédito fiscal, dejándose constancia<br />
de ello en la escritura pública respectiva.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.<br />
De forma<br />
Artículo 21–– De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03. Norma<br />
transitoria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/03<br />
La Plata, 29/05/2003<br />
Artículo 1º–– Los contribuyentes que se presenten a solicitar,<br />
entre el 1º y el 14 de noviembre de 2003 1 , su acogimiento<br />
a los beneficios del régimen previsto en la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 24/2003, para la regularización dela<br />
deuda en instancia judicial, proveniente de los impuestos<br />
inmobiliario, a los automotores y sobre los ingresos brutos,<br />
podrán acceder al pago en cuotas de conformidad a las<br />
siguientes modalidades:<br />
A) Impuesto inmobiliario:<br />
<br />
El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por<br />
ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas bimestrales,<br />
iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el<br />
setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento<br />
el mes inmediato siguiente a la cancelación del<br />
treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en<br />
junio de 2006, lo que fuere posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de<br />
pago adicionales para la cancelación delaúltima cuota<br />
del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento<br />
(70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si<br />
al vencimiento de la misma, subsiste la situación de<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/03.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 377
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
emergencia que motiva la apertura del presente régimen<br />
de regularización.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante<br />
en hasta dieciocho (18) cuotas bimestrales, iguales y<br />
consecutivas, con un interés de financiación del uno por<br />
ciento (1%) bimestral sobre saldo.<br />
B) Impuesto a los automotores:<br />
El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por<br />
ciento (25%) en hasta once (11) cuotas bimestrales,<br />
iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el<br />
setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento<br />
el mes inmediato siguiente a la cancelación del<br />
treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en<br />
junio de 2005, lo que fuere posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de<br />
pago adicionales para la cancelación delaúltima cuota<br />
del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento<br />
(70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si<br />
al vencimiento de la misma, subsiste la situación de<br />
emergencia que motiva la apertura del presente régimen<br />
de regularización.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante<br />
en hasta doce (12) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas,<br />
con un interés de financiación del uno por ciento<br />
(1%) bimestral sobre saldo.<br />
C) Impuesto sobre los ingresos brutos:<br />
Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio<br />
Multilateral:<br />
<br />
El cinco por ciento (5%) al contado; el veinticinco por<br />
ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas bimestrales,<br />
iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el<br />
setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento<br />
durante en el mes inmediato siguiente a la<br />
cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda<br />
regularizada o en junio de 2006, lo que fuere posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de<br />
<br />
<br />
<br />
pago adicionales para la cancelación delaúltima cuota<br />
del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento<br />
(70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si<br />
al vencimiento de la misma, subsiste la situación de<br />
emergencia que motiva la apertura del presente régimen<br />
de regularización.<br />
O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante<br />
en hasta dieciocho (18) cuotas bimestrales, iguales y<br />
consecutivas, con un interés de financiación del uno por<br />
ciento (1%) bimestral sobre saldo.<br />
Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio<br />
Multilateral que hubieren obtenido durante el año<br />
2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento<br />
cuarenta y cuatro mil ($ 144.000):<br />
El treinta por ciento (30%) de la deuda en hasta diecisiete<br />
(17) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas, sin interés<br />
de financiación y el setenta por ciento (70%) restante<br />
en una cuota con vencimiento durante el mes inmediato<br />
siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de<br />
la deuda regularizada o en junio de 2006, lo que fuere<br />
posterior.<br />
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de<br />
pago adicionales para la cancelación delaúltima cuota<br />
del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento<br />
(70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si<br />
al vencimiento de la misma, subsiste la situación de<br />
emergencia que motiva la apertura del presente régimen<br />
de regularización.<br />
O, en hasta dieciocho (18) cuotas bimestrales, iguales y<br />
consecutivas, con un interés de financiación del uno por<br />
ciento (1%) bimestral sobre saldo.<br />
Artículo 2º–– Establecer la vigencia de la presente, a partir<br />
del día de su publicación en el “Boletín Oficial”.<br />
Artículo 3º–– De forma.<br />
Disposiciones Normativas Serie “B” Nros 24/03 y 37/03. Norma complementaria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03<br />
(Parte Pertinente)<br />
La Plata, 12/09/2003<br />
Artículo 3º–– La deuda de los contribuyentes comprendidos<br />
en la presente disposición, que a la fecha indicada en el<br />
artículo anterior no sea regularizada mediante el acogimiento<br />
a los beneficios del régimen de regularización, será objeto<br />
de reclamo mediante la vía del apremio.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Regímenes de regularización de deudas. Leyes Nros. 12.914 y 13.003. Rehabilitación de planes de<br />
pago caducos.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 54/03<br />
La Plata, 26/08/2003<br />
Artículo 1º–– La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados de conformidad a lo establecido en las Leyes<br />
Nros. 12.914, 13.003 y Disposiciones Normativas Serie<br />
“B” Nros. 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03, 22/03<br />
y 24/03, se tendrá por no producida siempre que el importe<br />
correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o cuotas<br />
impagos, vencidos hasta el 10 de agosto de 2003, sea<br />
abonado hasta el 15 de septiembre de 2003, con el interés<br />
previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999)<br />
378 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
calculado desde el vencimiento originario del anticipo y/o<br />
cuota hasta su efectivo pago.<br />
Artículo 2º–– Los anticipos y/o cuotas de los planes de pago<br />
correspondientes al mes de septiembre y siguientes, deberán<br />
abonarse en los vencimientos originalmente previstos de<br />
conformidad a lo establecido en la norma reglamentaria del<br />
régimen de regularización al que se hubiese acogido el<br />
contribuyente.<br />
Artículo 3º–– Cuando con relación al importe resultante de<br />
la liquidación de la caducidad de los planes de pago se<br />
hubiese iniciado el correspondiente juicio de apremio, podrá<br />
levantarse la caducidad del plan de pagos en la forma<br />
prevista en el artículo anterior siempre que, previamente, se<br />
acredite el cumplimiento o regularización de las costas y<br />
gastos causídicos.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Reingreso a los regímenes de regularización fiscal. Artículo 51 de la Ley Nº 12.397<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/2001<br />
La Plata, 28/02/2001<br />
Artículo 1º— La caducidad de los regímenes de regularización<br />
fiscal, otorgados de conformidad con lo establecido<br />
en el artículo 51 de la Ley 12.397, se tendrá por no producida<br />
en los casos en que hayan sido abonadas o se abonen hasta<br />
el día 30 de marzo del año 2001, con el interés previsto en<br />
el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), tantas cuotas<br />
como sean necesarias para que, a dicha fecha, no se configure<br />
alguna de las causales de caducidad del plan.<br />
Artículo 2º— Establecer la vigencia de la presente, a partir<br />
del día de la fecha.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Actividad de transporte de cargas y pasajeros. Régimen de regularización.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/2001<br />
La Plata, 02/02/2001<br />
Régimen de regularización de deudas<br />
Artículo 1º– Establecer, con carácter sectorial, un régimen<br />
de regularización, que se extenderá hasta el día 30 de<br />
noviembre de 2001 1 , de deudas por el impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, devengadas al 31 de agosto del año 2000,<br />
para los contribuyentes que desarrollen la actividad de<br />
servicio de transporte automotor (urbano e interurbano) de<br />
cargas y pasajeros y transporte fluvial de pasajeros.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º– Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas provenientes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, intimadas o no, en proceso de determinación,<br />
en discusión administrativa o judicial, recurridas en<br />
cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio<br />
en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere<br />
mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la<br />
falta de pago del tributo, sus anticipos, multas, accesorios<br />
por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por<br />
infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.<br />
Exclusión<br />
Artículo 3º– Quedan excluidos de los beneficios del presente<br />
régimen las deudas respecto de las cuales se haya<br />
formulado o se formule denuncia penal, por delitos que<br />
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones<br />
tributarias de los contribuyentes o responsables.<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 4º– El plan de pagos se otorgará a pedido de parte<br />
interesada en la forma y condiciones establecidas en la<br />
presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del<br />
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas<br />
la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda<br />
denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 5º– El monto de la deuda a regularizar surgirá de<br />
aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:<br />
a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización:<br />
1) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de<br />
1999 inclusive: Con relación al importe de la deuda<br />
consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada<br />
de conformidad con el procedimiento establecido en<br />
el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá el interés<br />
previsto en el mismo, por un interés del seis por<br />
ciento (6%) anual no acumulativo y se le adicionarán<br />
los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes<br />
al período que va del 1º de enero de 2000<br />
al último día del mes anterior al acogimiento.<br />
2) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero y<br />
hasta el 31 de agosto de 2000: Al capital original<br />
correspondiente se le adicionarán los intereses -calculados<br />
a una tasa del seis por ciento (6%) anual no<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 50/2001<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 379
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
acumulativo- desde su respectivo vencimiento y hasta<br />
el último día del mes anterior al acogimiento.<br />
b) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización<br />
anteriores, caducos o no:<br />
1) Planes de pago caducos: Con relación al importe de<br />
la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999,<br />
determinada de conformidad con el procedimiento<br />
establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12397, se<br />
sustituirá el interés previsto en el mismo, por un<br />
interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo<br />
y se le adiciona-rán los intereses -calculados a esta<br />
misma tasa- correspondientes al período que va del<br />
1º de enero de 2000 al último día del mes anterior al<br />
acogimiento.<br />
2) Planes de pago no caducos: Con relación a las cuotas<br />
vencidas al momento de presentarse la solicitud de<br />
reformulación, deberá adicionarse al importe de cada<br />
una de ellas, determinadas según lo previsto en el<br />
plan respectivo, un interés del seis por ciento (6%)<br />
anual no acumulativo, calculado desde sus respectivos<br />
vencimientos y hasta la fecha en que se solicita<br />
la reformulación.<br />
Las cuotas impagas con vencimiento posterior a la<br />
fecha de la reformulación deberán liquidarse computando<br />
el importe del capital de cada una de ellas.<br />
Carácter del acogimiento. Efectos. Eximición y condonación<br />
de multas<br />
Artículo 6º– La presentación del formulario de acogimiento<br />
tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />
deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />
respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />
cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />
la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />
y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />
El acogimiento al presente régimen implica la condonación<br />
de las multas aplicadas, firmes o no, como así tambiénlano<br />
aplicación de multas u otras sanciones que pudieren corresponder<br />
por los incumplimientos de las obligaciones incluidas<br />
en la regularización.<br />
Condición Resolutoria<br />
Artículo 7º– Los beneficios previstos en el presente régimen<br />
se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento<br />
de la obligación adeudada, mediante la efectivización<br />
en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas<br />
a que se accede.<br />
Carácter de los pagos anteriores al acogimiento al<br />
régimen<br />
Artículo 8º– Los pagos efectuados por contribuyentes con<br />
anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización,<br />
por conceptos que en el marco del mismo resulten<br />
condonados o reducidos, se considerarán firmes, careciendo<br />
los interesados del derechos a repetirlos.<br />
Presentación del acogimiento<br />
Artículo 9º– Los interesados podrán formular su acogimiento<br />
al presente régimen de regularización por el monto<br />
adeudado.<br />
A tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección<br />
Provincial de Rentas en la que se encuentren inscriptos en<br />
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el formulario R-16<br />
que se aprueba como Anexo I de la presente -donde declararán<br />
la deuda a regularizar-, completarlo y presentarlo en<br />
la misma. Una vez cargado el formulario R-16, el empleado<br />
de la repartición mencionada entregará al interesado los<br />
formularios de acogimiento R-552/1 y/o R-552/2, de corresponder,<br />
que deberán ser devueltos por éste debidamente<br />
firmados y en los que constará la cantidad de cuotas por la<br />
que hubiera optado.<br />
Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios<br />
de declaración jurada anual correspondientes a las<br />
diferencias que son declaradas como adeudadas en el formulario<br />
R-16.<br />
Cuotas. Liquidación<br />
Artículo 10– Las cuotas del plan de regularización serán<br />
liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en oportunidad<br />
de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado para<br />
el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro<br />
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente<br />
en la dependencia donde se haya realizado la presentación.<br />
Modalidad de pago<br />
Artículo 11– El pago de las obligaciones regularizadas se<br />
podrá realizar en hasta ciento veinte (120) cuotas iguales,<br />
mensuales y consecutivas.<br />
Cuotas. Vencimientos<br />
Artículo 12– El vencimiento para el pago de la primera<br />
cuota se producirá el día 10 del mes siguiente al de la<br />
formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil<br />
si aquel resultara inhábil. Las restantes cuotas vencerán en<br />
forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o<br />
inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />
efecto.<br />
Cuotas. Accesorios de plazo<br />
Artículo 13– Sobre cada una de las cuotas se devengará un<br />
interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose<br />
para su cálculo la siguiente fórmula:<br />
C = V . i . (1 + i) n<br />
(1 + i) n - 1<br />
C = Valor de la cuota<br />
V = Importe total de la deuda menos anticipo al contado.<br />
i = Tasa de interés.<br />
n = Cantidad de cuotas del plan.<br />
380 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Se aprueba como Anexo II la tabla de coeficientes a los fines<br />
de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el<br />
monto total a regularizar, el fijado según elnúmero de<br />
cuotas del plan.<br />
Cuando se opte por planes de hasta 24 cuotas no se aplicarán<br />
intereses de financiamiento.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 14– 1 El importe mínimo de cuota será de pesos<br />
quinientos ($ 500).<br />
Interés por pago fuera de término<br />
Artículo 15– Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />
plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />
previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />
se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />
vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />
Deudas con resolución determinativa firme o en curso<br />
de ejecución judicial<br />
Artículo 16– Cuando se trate de deudas fiscales respecto de<br />
las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren<br />
en curso de ejecución judicial, el acogimiento a los<br />
beneficios del presente régimen deberá formularse por la<br />
totalidad de la pretensión fiscal.<br />
Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales.<br />
Recaudos<br />
Artículo 17– Cuando se trate de supuestos de ejecución o<br />
discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de<br />
la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la<br />
presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />
Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y los<br />
gastos causídicos.<br />
Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar,<br />
también, copia del título ejecutivo.<br />
Conceptos condonados. Costas<br />
Artículo 18– Cuando los conceptos que se encuentran<br />
condonados de acuerdo al artículo 6 de la presente, sean<br />
objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado<br />
deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar las<br />
demás costas y gastos causídicos.<br />
Levantamiento de medidas cautelares<br />
Artículo 19– Tratándose de deudas en curso de discusión<br />
se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que<br />
se hubieran decretado, cuando haya sido abonado, sin computar<br />
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago<br />
fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento<br />
(10 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda<br />
el total de la pretensión fiscal.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 20: La caducidad del régimen se producirá por:<br />
1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />
o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />
inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />
tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la<br />
caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga<br />
del vencimiento más antiguo.<br />
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />
ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento<br />
de la última cuota del plan.<br />
El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />
pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />
supuestos previstos precedentemente.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />
de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
Transferencia y cese<br />
Artículo 21– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />
Vigencia<br />
Artículo 22– Establecer la vigencia de la presente Disposición<br />
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
De forma<br />
Artículo 23– De forma.<br />
Actividad de transporte de cargas y pasajeros. Régimen de regularización. Norma complementaria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 40/2001<br />
La Plata, 03/10/2001<br />
Artículo 1º— Podrán regularizarse, mediante el acogimiento<br />
al régimen reglamentado en la Disposición Normativa Serie<br />
“B” Nº 4/2001, las deudas de los contribuyentes que desarrollen<br />
la actividad de servicio de transporte automotor<br />
(urbano e interurbano) de cargas y pasajeros y transporte<br />
fluvial de pasajeros, correspondientes al impuesto sobre los<br />
ingresos brutos, devengadas hasta el 29 de junio de 2001.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/2001<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 381
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Distribuidores de energía eléctrica. Concesionarias Nacionales. Norma complementaria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/03<br />
La Plata, 27/03/2003<br />
Artículo1º–– Considerar presentadas en término hasta el<br />
veinte de abril de 2003, las declaraciones juradas a las que<br />
se hace referencia en los artículos 6º y8º de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 70/2002.<br />
Artículo 2º–– De forma.<br />
Impuesto Inmobiliario<br />
Reglamentación artículos 105º, 106º y 111º del Código Fiscal<br />
Decreto Nº 4.706/89<br />
La Plata, 17/10/89<br />
Artículo 1º— 1 A los fines establecidos por el artículo 105º,<br />
segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal (texto según<br />
Ley Nº 10.472), la expresión “unidad de tierra” se entenderá<br />
referida a inmuebles que hayan formado parte de un<br />
mismo plano de estado parcelario a partir del año 1945 y<br />
posteriores, aunque correspondan a divisiones efectuadas en<br />
distintas épocas.<br />
Artículo 2º— La integracióncomoúnico inmueble a los fines<br />
impositivos de distintas unidades fraccionadas, comprenderá<br />
únicamente a los que a la fecha de integraciónestén ubicados<br />
en un mismo partido y se encuentren clasificados como “Rural<br />
sin mejoras”, “Rural con edificio no justipreciable” y “Rural<br />
con edificio justipreciable” siempre que —en este último<br />
supuesto— no se trate de parcelas catalogadas como “ Comercio<br />
o Industria en zona rural” las que se encuentran excluidas<br />
del presente régimen.<br />
Artículo 3º— 2 La integración de fracciones se llevará acabo<br />
mediante las declaraciones juradas que deberán presentar los<br />
contribuyentes ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />
en la forma y modo que establezca dicha repartición.<br />
Para todos los supuestos existentes a la fecha de vigencia de la<br />
Ley Nº 10.472, las declaraciones juradas deberán ser presentadas<br />
hasta la fecha dispuesta por la Dirección Provincial de<br />
Catastro Territorial, la que no podrá extenderse másallá del 15<br />
de diciembre de 1990, debiendo calcularse el impuesto en<br />
función de la integración establecidaporelartículo 105º a<br />
partir del 1º de enero de 1991.<br />
En los demás casos, el impuesto se calculará sobre la base<br />
imponible y alícuota correspondientes a la integración, a<br />
partir del día 1º de enero inmediato siguiente al momento<br />
en que se haya verificado la situación prevista por el segundo<br />
párrafo del artículo 105º y los contribuyentes deberán<br />
presentar las respectivas declaraciones juradas dentro de los<br />
treinta días (30) corridos posteriores a ese momento.<br />
Artículo 4º— La falta de presentación entérmino de las<br />
declaraciones juradas previstas en el artículo anterior hará<br />
pasible al obligado de las sanciones por incumplimiento de<br />
deberes formales contempladas en el artículo 36º del Código<br />
Fiscal, que serán aplicadas por la Dirección Provincial de<br />
Rentas.<br />
Artículo 5º— 3 Si los obligados no hubieren presentado<br />
declaración jurada o la misma resultare inexacta por error,<br />
omisión o falsedad, la Dirección Provincial de Catastro<br />
Territorial procederá a efectuar de oficio la integración<br />
pertinente, con vigencia retroactiva al día 1º de enero del<br />
período fiscal que corresponda, de acuerdo con lo establecido<br />
en el precedente artículo 3º.<br />
Artículo 6º— En los casos en que aparezca comprometido<br />
el interés fiscal por falta de presentación de la declaración<br />
jurada o por inexactitud de la misma, una vez cumplido el<br />
trámite a su cargo, la Dirección Provincial de Catastro<br />
Territorial girará las actuaciones a la Dirección Provincial<br />
de Rentas para que establezca las diferencias de impuesto<br />
adeudadas y aplique las sanciones por omisión y defraudación<br />
que pudieran corresponder.<br />
Artículo 7º— Cuando deban desafectarse inmuebles integrados<br />
de acuerdo con el presente régimen, la nueva situación<br />
tributaria tendrá vigencia a partir del día 1º de enero<br />
inmediato siguiente.<br />
Artículo 7º Bis— 4 La división proporcional del impuesto a<br />
que se refiere el último párrafo del artículo 111º del Código<br />
1 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />
2 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />
3 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />
4 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />
382 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Fiscal (texto según Ley Nº 10.472) será de aplicación exclusivamente<br />
para los casos en que, como consecuencia del<br />
procedimiento de integración, pudieran resultar alcanzados<br />
por el gravamen total resultante sujetos que no revistan la<br />
calidad de contribuyentes con relación a alguno o algunos<br />
de los inmuebles objeto de integración.<br />
La integración de inmuebles que se encuentren en condominio<br />
entre los mismos sujetos, cualesquiera sean las proporciones<br />
de titularidad, se seguirá rigiendo por el principio<br />
general del artículo 108º del mismo ordenamiento.<br />
Artículo 8º— El presente decreto será refrendado por el<br />
señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 9º— De forma.<br />
Agentes de Recaudación. Entidades Registradoras. Régimen aplicable.<br />
Impuesto de Sellos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/2001<br />
La Plata, 31/10/2001<br />
Entidades Registradoras<br />
Artículo 1º— Las Bolsas, Mercados y Cámaras constituidos<br />
en forma de sociedad, las Cooperativas de grado<br />
superior, los Mercados a término y las asociaciones civiles,<br />
en todos los casos, con sede social o delegación enla<br />
Provincia, podrán actuar como agentes de recaudación del<br />
Impuesto de Sellos en la calidad de Entidades Registradoras,<br />
respecto de los documentos, actos, contratos y operaciones<br />
comprendidos en el inciso a), apartado 11, del artículo<br />
20 de la Ley Nº 12.576. (Impositiva para el año 2001)<br />
y concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario,<br />
de conformidad con las normas de la presente disposición.<br />
Caducidad de las autorizaciones<br />
Artículo 2º— Todas las autorizaciones otorgadas hasta el<br />
presente por la Autoridad de Aplicación para actuar como<br />
Entidad Registradora, caducaráneldía 30 de abril de 2002.<br />
Nuevas altas<br />
Artículo 3º— Las nuevas autorizaciones para actuar como<br />
Entidad Registradora se otorgarán de acuerdo a las normas<br />
contenidas en esta disposición y entrarán en vigencia a partir<br />
del día siguiente al de la caducidad prevista en el artículo<br />
anterior.<br />
Solicitud de autorización<br />
Artículo 4º— La solicitud para actuar como Entidad Registradora<br />
se efectuará mediante la presentación de una nota<br />
que así lo peticione ante la Oficina de Distrito correspondiente<br />
al domicilio.<br />
Cada solicitante será convocado por cédula dentro de los<br />
quince (15) días hábiles de presentada la solicitud, para<br />
concurrir a la oficina de la Autoridad de Aplicación que se<br />
le indique, en día y hora preestablecidos, provisto de toda la<br />
documentación requerida, la cual se individualizará en la<br />
citación.<br />
Inscripción. Requisitos<br />
Artículo 5º— En la oportunidad prevista en el artículo<br />
anterior, a la que concurrirá el representante legal de la<br />
entidad o apoderado con poder suficiente, deberán presentarse:<br />
a) Copia auténtica del Estatuto y sus modificaciones inscriptas,<br />
b) Copia auténtica del acta de designación de autoridades,<br />
c) Último balance,<br />
d) Declaración jurada patrimonial,<br />
e) Número e identificación del personal afectado a cada<br />
una de las tareas e indicación de responsables y autorizados<br />
a intervenir la documentación,<br />
f) Detalle de las instalaciones donde se brindará el servicio<br />
(descripción de oficinas, mobiliario, etcétera);<br />
g) Detalle del equipamiento informático;<br />
h) En el caso de las entidades que ya estén funcionando<br />
como tales: tabla de servicios y aranceles, con especial<br />
referencia al derecho de registro;<br />
i) En el caso de las entidades que ya están funcionando<br />
como tales: nómina de los principales clientes que registren<br />
sus actos y contratos por medio de la entidad;<br />
j) Descripción de otras operaciones que realice, detalle del<br />
tipo de contratos en los que estimativamente intervendrá<br />
como Entidad Registradora y su número.<br />
k) Número de puntos de registro que solicita y breve explicación<br />
de su motivación.<br />
l) Domicilio de los lugares de atenciónalpúblico y puntos<br />
de registro a instalar en cada uno, en su caso.<br />
m) El formulario R–520, que se aprueba como Anexo I de<br />
esta disposición; los datos requeridos en los incisos<br />
precedentes se consignarán en el formulario en tanto<br />
sean requeridos por éste (incisos: e, g, i, j, k, l) o se<br />
adjuntarán con el mismo en caso contrario (incisos: a, b,<br />
c, d, f, h).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 383
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Inspecciones previas<br />
Artículo 6º— La Autoridad de Aplicación podrá ordenar<br />
inspecciones previas en los lugares propuestos para el funcionamiento<br />
de las Entidades Registradoras. En estos casos,<br />
se realizará un informe por escrito que se agregará a las<br />
respectivas actuaciones.<br />
Autorización: trámite<br />
Artículo 7º— El formulario y la documentación presentada<br />
se reservarán para formar el legajo de la entidad y con sus<br />
copias se iniciará el expediente de autorización que –con<br />
opinión del Gerente Regional– se remitirá al Departamento<br />
Agentes de Recaudación.<br />
El Departamento Agentes de Recaudación tomará nota de<br />
lo actuado y lo elevará al Director Provincial de Rentas,<br />
quien dictará resolución concediendo o denegando la solicitud.<br />
La resolución será, en todos los casos, irrecurrible.<br />
Resolución de autorización: contenido<br />
Artículo 8º— A efectos de conceder la respectiva autorización,<br />
la Dirección Provincial de Rentas evaluará la oportunidad<br />
y conveniencia de otorgarla haciendo mérito, especialmente,<br />
de las siguientes circunstancias:<br />
a) Número de operaciones que se presuman involucradas;<br />
b) Monto estimado de tales operaciones, por su número o<br />
con independencia de él;<br />
c) Lugar de ubicación de la entidad como centro de cumplimiento<br />
de obligaciones tributarias, aún con independencia<br />
de montos y cantidad de operaciones;<br />
d) Calidad del servicio a brindar al contribuyente;<br />
e) Función social de la Entidad en su comunidad.<br />
La resolución incluirá el número de identificación que se<br />
adjudique a la Entidad y la cantidad de puntos de registro<br />
queseautoricen,consunúmero específico de identificación.<br />
Certificado de autorización<br />
Artículo 9º— La Autoridad de Aplicación expedirá un<br />
certificado de autorización para actuar como Entidad Registradora<br />
por cada uno de los lugares de atención alpúblico<br />
con puntos de registro habilitados que posea la Entidad, el<br />
que será de exhibición obligatoria en esos recintos.<br />
Continuidad de las autorizaciones: plazo de presentación<br />
Artículo 10— Las Entidades Registradoras que se encuentren<br />
en funcionamiento y procuren obtener su nueva autorización<br />
con anterioridad a la fecha de caducidad automática<br />
prevista en el artículo 2º, deberán presentar su solicitud<br />
hasta el día 14 de diciembre de 2001.<br />
Revocación de autorización. Causales<br />
Artículo 11— La Autoridad de Aplicación podrá revocar<br />
la autorización para actuar como Entidad Registradora<br />
cuando se compruebe escaso interés fiscal involucrado en<br />
su funcionamiento, incumplimientos reiterados de sus obligaciones<br />
o incumplimiento grave de las mismas aún sin<br />
reiteración.<br />
Procedimiento de revocación<br />
Artículo 12— En caso de verificarse alguna de las causales<br />
enumeradas en el artículo precedente, se dará vista a la<br />
Entidad por quince (15) días para presentar el descargo que<br />
estime pertinente y se dictará resolución fundada, admitiendo<br />
las razones alegadas y manteniendo consecuentemente la<br />
autorización para funcionar o revocando la misma, en cuyo<br />
caso se especificará concretamente la fecha de cese.<br />
La resolución será, en todos los casos, irrecurrible.<br />
La revocación se publicará en el Boletín Oficial y en al<br />
menos un diario de circulación en el lugar sede de la Entidad<br />
Registradora.<br />
Presentación de los documentos a la Entidad. Plazo<br />
Artículo 13— Los instrumentos deberán ser presentados a<br />
la Entidad para su registración dentro del plazo de quince<br />
(15) días hábiles contados desde la fecha de la operación u<br />
otorgamiento.<br />
Falta de presentaciónentérmino<br />
Artículo 14— Los instrumentos presentados fuera del plazo<br />
establecido en el artículo anterior, podrán ser registrados por<br />
las Entidades, liquidándose el impuesto de sellos según la<br />
alícuota general y con los respectivos intereses calculados<br />
hasta el día del efectivo pago a la Entidad.<br />
Registro<br />
Artículo 15— El registro de los instrumentos se efectuará<br />
únicamente mediante el uso del aplicativo suministrado por<br />
la Autoridad de Aplicación, que permitirá:<br />
a) Registrar la operación mediante el otorgamiento de un<br />
número irrepetible;<br />
b) Calcular el impuesto, con intereses en su caso;<br />
c) emitir, por duplicado, el comprobante oficial de registro<br />
y pago;<br />
d) Almacenar automáticamente las operaciones registradas;<br />
e) Generar las declaraciones juradas en disquete e imprimir<br />
el pertinente volante de pago de cada período para el<br />
agente.<br />
Registro. Datos a consignar<br />
Artículo 16— A efectos de realizar el registro de las operaciones,<br />
el aplicativo exigirá la entrada de los siguientes<br />
datos:<br />
a) Nombre y C.U.I.T. de las partes contratantes. Cuando<br />
concurran varias personas o entes por cada parte, se<br />
consignarán los datos de quien figure primero en orden<br />
en el respectivo instrumento, seguido de la frase “y<br />
otros”.<br />
b) Lugar y fecha de otorgamiento;<br />
c) Tipo de operación;<br />
d) Monto del contrato y moneda en que se encuentra expresado;<br />
e) Base imponible, alícuota aplicable y porcentaje de exención,<br />
si lo hubiere;<br />
f) Fecha de presentación.<br />
Número de registro<br />
Artículo 17— El aplicativo asegurará la generación automática<br />
de un número de registro irrepetible conformado de<br />
384 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
la siguiente manera: los primeros dígitos coincidirán con los<br />
que identifican a la Entidad Registradora, seguidos del<br />
código de identificación del partido de radicación y del<br />
número correspondiente a la individualización del punto de<br />
registro, según fuera adjudicado en la resolución de autorización,<br />
y a continuación elnúmero de orden de cada contrato<br />
con los dos últimos dígitos relativos al año de registro.<br />
El número de orden se reiniciará al comienzo de cada año.<br />
Comprobante de registro y pago. Emisión y consulta de<br />
autenticidad<br />
Artículo 18— El aplicativo generará un comprobante de<br />
registro y pago por duplicado, que contendrá los datos<br />
enumerados en el artículo 16 y el número de registro descripto<br />
en el artículo precedente.<br />
Este comprobante deberá ser adherido al instrumento de la<br />
operación y contendrá la indicación del sitio de Internet<br />
donde podrán consultarse los datos de la operación a fin de<br />
corroborar su autenticidad y el efectivo ingreso del impuesto,<br />
con la advertencia de que dicha consulta podrá efectuarse a<br />
partir de los treinta (30) días siguientes a la presentaciónde<br />
la declaración por la Entidad.<br />
El duplicado se adosará yconservará con la copia de registro.<br />
Consulta de autenticidad. Datos públicos<br />
Artículo 19— A través de la consulta por Internet, podrán<br />
visualizarse los siguientes datos respecto de cada contrato<br />
registrado: número de registro, fecha del acto, tipo contractual,<br />
monto involucrado e impuesto abonado.<br />
Intervención del documento<br />
Artículo 20— Cada instrumento que se presente ante la Entidad<br />
deberá tener claramente asentada la fecha de su otorgamiento.<br />
Sin este dato, la Entidad Registradora no aceptará el<br />
ingreso del documento.<br />
En el momento mismo de la presentación del instrumento,<br />
se le colocará en el anverso de la primera hoja sello fechador<br />
de entrada bajo sello y firma de responsable habilitado para<br />
ello.<br />
El mantenimiento en poder de la Entidad de algún instrumento<br />
sin fecha de otorgamiento o sin fecha de ingreso,<br />
constituirá infracción grave a sus obligaciones, susceptible<br />
de motivar la revocación de la autorización en los términos<br />
del precedente artículo 11.<br />
Del mismo modo, una vez registrado el documento y sin<br />
perjuicio de adherirle el comprobante de pago del artículo<br />
18, se consignará el pertinente número de registro en cada<br />
hoja del mismo, bajo sello y firma autorizada.<br />
Pago. Monto<br />
Artículo 21— El importe a percibir e ingresar será el que resulte<br />
de aplicar la alícuota sobre el monto imponible que corresponda,<br />
de acuerdo con lo dispuesto por las normas que rigen el Impuesto<br />
de Sellos.<br />
Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la<br />
alícuota del impuesto se aplicará sobre porcentaje no exento<br />
de base imponible.<br />
Declaraciones Juradas. Pagos. Base de datos<br />
Artículo 22— El aplicativo suministrado permitirá generar,<br />
por cada punto de registro, un disquete con la información<br />
de la declaración jurada y la emisión de una copia papel de<br />
la mismaaefectos de serselladacomoconstanciade recepción,<br />
además del respectivo volante para el pago.<br />
Las declaraciones deberán comprender todos los puntos de<br />
registro autorizados, aún cuando no se haya registrado acto<br />
alguno en el período, en cuya caso la declaración consignará<br />
la leyenda “sin operaciones” por cada punto de registro en<br />
esas condiciones.<br />
Los disquetes y las copias papel serán presentados en los<br />
puestos de caja “OSIRIS” del Banco del Provincia de Buenos<br />
Aires en las fechas establecidas en el artículo siguiente.<br />
Con la información recibida se conformará la Base de Datos<br />
de operaciones realizadas.<br />
Una opción de consulta, a través de Internet, le permitirá a<br />
la Entidad obtener el estado de cuenta, comprobando de esta<br />
manera si los pagos realizados han sido imputados.<br />
Declaraciones juradas y pago. Término<br />
Artículo 23— El plazo para presentar las declaraciones<br />
juradas e ingresar el importe resultante, percibido en concepto<br />
de impuesto de sellos y sus accesorios, en su caso,<br />
vencerá:<br />
1) Para los documentos presentados entre el 1º yel15de<br />
cada mes: el día 26 de ese mes o inmediato siguiente<br />
hábil.<br />
2) Para los documentos presentados entre el 16 y el último día<br />
de cada mes: el día 12 del mes siguiente o día inmediato<br />
posterior hábil.<br />
Conservación de la documentación<br />
Artículo 24— Los instrumentos registrados deberán ser entomados<br />
en forma cronológica al menos anualmente y conservados<br />
por la Entidad Registradora dentro de la jurisdicciónde<br />
la Provincia por el términodediez(10)años contados a partir<br />
del 1º de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el<br />
registro. Con cada documento se acompañará el duplicado del<br />
comprobante de registro y pago. Del mismo modo se conservarán,<br />
siguiendo su orden cronológico, los comprobantes de<br />
registro anulados por cualquier razón.<br />
Listado de Entidades Registradoras en Internet<br />
Artículo 25— Se mantendrá un listado actualizado de todas<br />
las Entidades Registradoras autorizadas para actuar como<br />
tales, el cual podrá consultarse públicamente en el sitio web<br />
del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos<br />
Aires.<br />
Notificación de cambios<br />
Artículo 26— Toda variación en los datos y circunstancias<br />
oportunamente informados, según lo requerido por el artículo<br />
5º de la presente disposición, deberá ser notificada a la<br />
Oficina de Distrito dentro del plazo de los quince (15) días<br />
hábiles de producida, mediante la presentación del pertinente<br />
formulario R–520 rectificativo. En especial, deberán ser<br />
oportunamente informados los cambios de autoridades, personal<br />
afectado a las tareas y autorizados a intervenir la<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 385
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
documentación.<br />
Para la habilitación de puntos de registro adicionales, se<br />
dictará resolución ampliatoria.<br />
Vigencia<br />
Artículo 27— Esta disposición entrará en vigencia a partir<br />
del día 12 de noviembre de 2001, pero las normas y procedimientos<br />
previstos en los artículos 13 y siguientes de la<br />
presente, sólo serán aplicables a las nuevas autorizaciones<br />
otorgadas a las Entidades y a partir de la fecha de su<br />
funcionamiento, conforme lo dispuesto por el precedente<br />
artículo 3º, es decir, desde el 2 de mayo de 2002.<br />
Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
Artículo 28— Cuando la Entidad actúe también como<br />
agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />
se regirá, a los fines de sus declaraciones, pagos, plazos y<br />
formularios, por las normas de aplicación del régimen que<br />
le corresponda en relación con el referido impuesto.<br />
Artículo 29— De forma.<br />
Agentes de Recaudación. Escribanos. Emisión de comprobantes de recaudaciones<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 82/03<br />
La Plata, 01/12/2003<br />
Artículo 1º–– 1 Los escribanos con registro en la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires que se amparen en la medida<br />
ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia<br />
de Buenos Aires, en autos caratulados “Colegio de Escribanos<br />
de la Ciudad de Buenos Aires c/Provincia de Buenos<br />
Aires (Dirección de Rentas) s/Amparo”, deberán ingresar<br />
los impuestos recaudados de conformidad a lo siguiente:<br />
1) Impuesto de sellos: El impuesto retenido o percibido por<br />
cada acto o escritura, deberá ser ingresado dentro de los siete<br />
(7) días de efectuada la operación, utilizando a tal efecto un<br />
formulario R 501 por cada acto.<br />
2) Impuestos inmobiliario y sobre las embarcaciones deportivas<br />
o de recreación: El impuesto recaudado por cada acto<br />
o escritura deberá ser ingresado dentro de los diez (10) días<br />
de efectuada la operación.<br />
Artículo 2º–– Todos los escribanos, que revistan el carácter<br />
de agentes de recaudación de la Provincia de Buenos<br />
Aires, deberán emitir y entregar a los contribuyentes un<br />
comprobante de las recaudaciones efectuadas respecto de<br />
los impuestos inmobiliario, sobre las embarcaciones deportivas<br />
o de recreación, en el cual deberán constar los siguientes<br />
datos: fecha y lugar de la emisión del comprobante,<br />
fecha y número de la escritura, importe recaudado discriminado<br />
por impuesto y año/cuota, firma y sello del escribano<br />
autorizante.<br />
Lo dispuesto precedentemente regirá también respecto del<br />
impuesto de sellos y con referencia a los escribanos con<br />
registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se<br />
amparen en la medida dispuesta por la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos caratulados<br />
“Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de<br />
Rentas) s/Amparo”.<br />
Artículo 3º–– La detección de maniobras o acciones defraudatorias,<br />
realizadas con motivo de la actuación de los notarios<br />
como agentes de recaudación, dará lugar a la inmediata<br />
adopción de las medidas administrativas y penales que<br />
hubiere lugar.<br />
Artículo 4º–– La presente disposición regirá con relacióna<br />
los actos y escrituras que se realicen a partir del 16 de<br />
diciembre de 2003.<br />
Artículo 5º–– De forma.<br />
Agentes de Recaudación. Disposición Normativa Serie “B” Nº 52/03. Norma complementaria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 88/03<br />
(Parte Pertinente)<br />
La Plata, 30/12/2003<br />
Artículo 2º–– Establecer, para los Notarios con registro en<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se amparen en la<br />
medida ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la<br />
Provincia de Buenos Aires, en autos caratulados “Colegio<br />
de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/Provincia de<br />
Buenos Aires (Dirección de Rentas) s/Amparo”, la aplicación<br />
obligatoria del régimen previsto en la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 52/03 (modificada por la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 64/03), con relación a los<br />
actos o escrituras que autoricen, protocolicen, o que de<br />
cualquier otra forma se efectúen con su intervención, celebrados<br />
a partir del 16 de febrero de 2004.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 88/03, con vigencia para los actos y escrituras autorizados, protocolizados o que de cualquier<br />
otra forma se hayan efectuado, con la intervención de los mencionados Notarios, desde el 16/12/2003.<br />
386 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Agentes de Recaudación. Entidades Registradoras. Nuevo aplicativo informático. Vigencia<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/04<br />
La Plata, 14/01/2004<br />
Artículo 1º–– Las Entidades Registradoras deberán utilizar<br />
el aplicativo “Impuesto de Sellos para Entidades Registradoras”,<br />
aprobado por la Disposición Normativa Serie “B”<br />
Nº 72/03, a partir de la declaración jurada correspondiente<br />
al mes de enero de 2004 (con vencimiento el 20 de febrero<br />
de 2004).<br />
Artículo 2º–– Para los vencimientos correspondientes al<br />
mes de enero de 2004 (declaraciones juradas correspondientes<br />
al mes de diciembre de 2003), los agentes de recaudación<br />
alcanzados por la presente deberán proceder conforme la<br />
modalidad establecida previo al dictado de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 72/03.<br />
Artículo 3º–– Las Entidades Registradoras utilizarán el<br />
aplicativo mencionado en el artículo 1º para cumplir con sus<br />
obligaciones –de presentación de declaración jurada y depósito<br />
de los importes percibidos– de la siguiente forma:<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Confeccionarán la declaración jurada mensual en un<br />
archivo magnético que generarán por medio del aplicativo.<br />
Al momento del vencimiento de la obligación de presentar<br />
ésta (hasta el día 20 o inmediato posterior hábil de<br />
cada mes), transferirán el archivo vinculándose, para<br />
ello, al sitio www.rentas.gba.gov.ar.<br />
Con esto, cumplirán con la obligación de presentación<br />
de declaración jurada, sin necesidad de concurrir “en<br />
persona” a ninguna de las dependencias de la Dirección<br />
Provincial de Rentas (Oficinas de Distrito, Gerencias,<br />
áreas del S.I.R.F.T.–BAIRES, etcétera).<br />
Posteriormente, y también desde el aplicativo, obtendrán<br />
el formulario (R–115) con el que concurrirán a la entidad<br />
bancaria a realizar el depósito de los importes percibidos.<br />
Artículo 4º–– La presente disposición normativa tendrá<br />
vigencia a partir de su dictado.<br />
Artículo 5º–– De forma.<br />
Exención de la locación de inmuebles con destino a viviendas.<br />
Ley Nº 10.468<br />
La Plata, 09/12/86<br />
Artículo 1º— Exímese del pago del Impuesto de Sellos a<br />
los contratos de locación de inmuebles con destino a viviendas<br />
en los términos del artículo 1507º del Código Civil, cuyo<br />
valor locativo inicial mensual no exceda del monto de un<br />
sueldo mínimo de la AdministraciónPública Bonaerense.<br />
Artículo 2º— Para acogerse a los beneficios que otorga la<br />
presente ley, la valuación fiscal del inmueble objeto de la<br />
locación, no podrá superar los montos que la Ley Impositiva<br />
anual fije, para el inciso p) del artículo 112º del Código Fiscal.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Exención en los contratos de locación de obra o servicios de construcción o ampliación de una<br />
planta industrial<br />
Ley Nº 12.037 1<br />
La Plata, 28/11/97<br />
Artículo 1º– Estarán exentos del pago del impuesto de sellos<br />
los contratos de locación de obra o servicios que tengan por<br />
objeto la construcción de una nueva planta industrial o la<br />
ampliación de una existente en la provincia de Buenos Aires.<br />
Asimismo, se encuentran exentos los contratos de suministro<br />
de energíaeléctrica y de gas con la misma finalidad y los<br />
de seguro que cubran riesgos relacionados con igual objeto.<br />
Artículo 2º– La exención alcanzará a ambas partes contratantes<br />
y la dispensa se otorgará a petición de la empresa o<br />
establecimiento industrial, quien deberá reunir los requisitos<br />
que establezca la autoridad de aplicación.<br />
Artículo 3º– A los fines del otorgamiento de los beneficios<br />
concedidos por la presente, será autoridad de aplicación el<br />
Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Ingresos<br />
Públicos.<br />
Artículo 4º– Incorpórase en la Ley Nº 10.397 y sus modificatorias<br />
(T.O. 1996) a continuación del segundo párrafo<br />
del artículo 266, el siguiente: 2<br />
Artículo 5º– De forma.<br />
1 Publicada en el B.O. del 15/12/97.<br />
2 Esta modificación fue incorporada al Código Fiscal en el artículo correspondiente.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 387
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Exención. Ley Nº 12.037. Norma complementaria.<br />
Circular Nº 12/98<br />
La Plata, 05/05/98<br />
Artículo 1º— El beneficio de exención del Impuesto de Sellos<br />
consagrado por el artículo 1º de la Ley Nº 12.037, en relación<br />
a los contratos de locación de obra o de servicios que tengan<br />
por objeto la construcción de una nueva planta industrial o la<br />
ampliación de una existente en la Provincia de Buenos Aires,<br />
así como los contratos de suministro de energíaeléctrica y gas<br />
celebrados con la misma finalidad, y los de seguros que cubran<br />
riesgos relacionados con igual objeto, se hará efectivo de<br />
conformidad a lo previsto en la presente.<br />
Artículo 2º— A fin de establecer el alcance de la franquicia<br />
a otorgar, deberá atenderse a las siguientes pautas:<br />
1 Se configurara el supuesto de nueva planta industrial cuando<br />
se trate de proyectos que involucren construcciones destinadas<br />
a su realización, ya sea que se trate de construcciones<br />
referidas a bienes inmuebles y/o muebles que adquieran el<br />
carácter de inmuebles por acciónfísica, e impliquen:<br />
a) La instalación de una nueva unidad de producción por<br />
una nueva empresa.<br />
b) La instalación de una nueva unidad de producciónseparada<br />
físicamente de otras existentes de la misma empresa.<br />
c) La instalación de una nueva unidad de producción,<br />
que posea continuidad física con otra existente de la<br />
misma empresa, destinada a fabricar productos distintos<br />
de otra rama industrial.<br />
d) La instalación de una nueva unidad de producciónen<br />
otra ya existente, destinada a fabricar productos de<br />
una rama industrial distinta.<br />
2. Se configurará el supuesto de ampliación de una planta<br />
industrial existente, cuando el proyecto demuestre que<br />
las inversiones a realizar permitirán alcanzar un incremento<br />
en la capacidad teórica de producción del cincuenta<br />
por ciento (50 %) como mínimo, medida en términos<br />
de facturación.<br />
3. La franquicia alcanzará también a aquellos contratos de<br />
locación de obras o servicios que prevean el suministro de<br />
materiales por parte del locador, en tanto dicho suministro<br />
no constituya la causa principal determinante del convenio.<br />
4. El beneficio será extensivo a todo contrato que tenga por<br />
objeto locacionesde obrasoservicios,suministrodeenergía<br />
eléctrica o gas, o contrataciones de seguros que cubran<br />
riesgos, en relación a la construcción de una nueva planta<br />
industrial o ampliación de una existente, por parte del<br />
beneficiario de la franquicia, y hasta la fecha de finalización<br />
de dicha construcción o ampliación.<br />
5. Se presume que la construcción de una nueva planta<br />
industrial o la ampliación de una existente finalizan con<br />
el comienzo del proceso productivo.<br />
6. La exención no alcanzará a las locaciones de obras o<br />
servicios, prestaciones de suministro de energíaeléctrica o<br />
gas, o contratos de seguros que cubran riesgos, con<br />
posterioridad a la finalización delaconstrucción deuna<br />
nueva planta industrial o ampliación de una existente.<br />
Cuando los contratos comprendan prestaciones a realizar<br />
con anterioridad y con posterioridad a la finalización de<br />
la referida construcción o ampliación, sólo quedará exenta<br />
la proporción atribuible a la prestación a realizar hasta la<br />
finalización.<br />
Artículo 3º— A efectos de tramitar el beneficio de conformidad<br />
a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 12.037,<br />
el interesado deberá presentarse ante la dependencia de la<br />
Dirección Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio<br />
fiscal o, cuando no posea dicho domicilio en jurisdicción<br />
de la Pcia. de Buenos Aires, del lugar donde se procederá<br />
a construir la nueva planta industrial o a ampliar la<br />
existente, acompañando la siguiente documentación.<br />
1. Solicitud fundamentada, indicando:<br />
a) Si se trata de construcción de una planta nueva o<br />
ampliación de una existente, estableciendo la fecha<br />
de finalización de la obra.<br />
b) La descripción de los bienes a producir, de carácter<br />
principal y accesorio, sus características, patentes o<br />
licencias para su fabricación.<br />
c) Cronogramadeproducciónindicandofechadeiniciación.<br />
2. Documentación que acredite la representación invocada.<br />
3. Acta de constitución y estatutos sociales de la empresa o<br />
establecimiento industrial que solicita la exención.<br />
4. Autorización de autoridad competente para la construcción<br />
de la nueva planta industrial o para la ampliaciónde<br />
una existente, cuando ello resulte requerido por las normas<br />
pertinentes.<br />
Artículo 4º— La Dirección Provincial de Rentas analizará la<br />
información presentada pudiendo requerir a la parte interesada,<br />
en caso de estimarlo necesario, el aporte de otros elementos<br />
ilustrativos de las circunstancia que tornen viable la dispensa.<br />
Deberá expedirse mediante resolución concediendoodenegando<br />
el beneficio, con indicación precisa de los fundamentos.<br />
El beneficio regirá a partir de la fecha de la solicitud por<br />
parte del interesado y se extenderá con el alcance establecido<br />
en el artículo 2º punto 4 de la presente.<br />
Artículo 5º— En relación a los contratos que se hubieren<br />
celebrado durante el período comprendido entre la vigencia de<br />
la Ley Nº 12.037 y de la presente, los contribuyentes deberán<br />
adecuar su presentación alostérminos de esta resolución<br />
dentro de los 30 días contados a partir de su vigencia, en cuyo<br />
supuesto, la franquicia regirá apartirdelafechadecelebración<br />
del primero de los contratos suscriptos.<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
388 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Exención a las hipotecas que garanticen préstamos mediante Cédulas Hipotecarias Rurales<br />
Decreto Nº 3.714/93<br />
La Plata, 28/09/93<br />
Artículo 1º— Exímese del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas<br />
de Servicios, a la constitución, cancelacióne inscripción<br />
de hipotecas que garanticen préstamos otorgados mediante<br />
“Cédulas Hipotecarias Rurales”, emitidas por el Banco de<br />
la Nación Argentina.<br />
Artículo 2º— Sométese el presente Decreto de Necesidad<br />
y Urgencia a la convalidación de la Honorable Legislatura,<br />
a cuyo fin se remite.<br />
Artículo 3º— El presente Decreto será refrendado por el<br />
señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 4º— De forma.<br />
Derogación en las operaciones financieras y de seguros destinada a los sectores agropecuarios,<br />
industrial, minero y de la construcción.<br />
Decreto Nº 3.884/93<br />
La Plata, 26/10/93<br />
Artículo 1º— Derógase el Impuesto de Sellos aplicable a<br />
toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada,<br />
destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y<br />
de la construcción.<br />
Artículo 2º— 1 Lo dispuesto en el artículo anterior regirá<br />
desde el día 27 de octubre de 1993.<br />
Artículo 3º— Sométese el presente Decreto de necesidad y<br />
urgencia a la convalidación de la Honorable Legislatura, a<br />
cuyo fin se remite.<br />
Artículo 4º— El presente Decreto será refrendado por el<br />
señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
Convalidación del Decreto Nº 3714/93<br />
Ley Nº 11.726<br />
La Plata, 09/11/95<br />
Artículo 1º— Convalídanse el Decreto Nº 3714 del 28 de<br />
septiembre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad<br />
y urgencia, se eximió del Impuesto de Sellos y Tasas<br />
Retributivas de Servicios, a la constitución, cancelación e<br />
inscripción de hipotecas que garanticen préstamos otorgados<br />
mediante “Cédulas Hipotecarias Rurales”, emitidas por<br />
el Banco de la Nación Argentina.<br />
Artículo 2º— Convalídase el Decreto Nº 3884 del 26 de<br />
octubre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad<br />
y urgencia, se derogó el Impuesto de Sellos aplicable a toda<br />
operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada<br />
a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la<br />
construcción.<br />
Artículo 3º— Establécese al solo efecto aclaratorio, que los<br />
beneficios otorgados por Decreto Nº 3884/93 comprenden<br />
también la derogación del Impuesto de Sellos a la constitución<br />
y cancelación de derechos reales que garanticen<br />
préstamos otorgados como consecuencia de las operaciones<br />
aludidas en la citada norma.<br />
Artículo 4º— Suspéndese la aplicación de los Impuestos de<br />
Sellos y sobre los Ingresos Brutos que correspondan por la<br />
venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional<br />
efectuada por sus fabricantes, siempre que dichos bienes se<br />
destinen a inversiones en actividades económicas que se<br />
realicen en el país y que se hallen comprendidos en las<br />
posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio<br />
Exterior que se detallan en el Anexo I de la Resolución Nº<br />
161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de<br />
la Nación a los efectos de lo establecido en el artículo 3º del<br />
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 937/93.<br />
Dicha suspensión regirá desde el 1º de diciembre de 1993 y<br />
mientrasmantengasuvigenciaelmencionadoDecretoNacional.<br />
Los beneficios establecidos precedentemente se haránefectivos<br />
en la forma y condiciones que establezca la Autoridad<br />
de Aplicación, debiendo demostrar los contribuyentes comprendidos<br />
el cumplimiento total de sus obligaciones fiscales<br />
referidas a todo tributo provincial, o bien haberse acogido a<br />
planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente<br />
con los mismos.<br />
Artículo 5º— Autorízase al Poder Ejecutivo a adaptar, en<br />
su caso, el texto del Código Fiscal, Ley Nº 10.397 y sus<br />
1 Texto según Ley Nº 12.333 (B.O.del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 389
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
modificatorias a lo establecido en la presente ley, dando<br />
cuenta a la H. Legislatura.<br />
Artículo 6º— De Forma.<br />
Ambito de aplicación del Decreto Nº 3884/93<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93<br />
La Plata, 18/11/93<br />
Artículo 1º— El Impuesto de Sellos no alcanzará alainstrumentación<br />
de los contratos de seguros comprendidos en el<br />
Capítulo 2, Secciones 9 (seguros de la agricultura) y 10 (seguros<br />
de animales) de la Ley Nº 17.418 y cualquier otro que por<br />
sus características típicas y normales se encuentre previsto para<br />
responder a necesidades propias de la actividades: agropecuaria,<br />
industrial, minera y de la construcción.<br />
La desgravación no tendrálugar cuando, a pesar de reunir la contrataciónlascaracterísticasenunciadas,porcualquiermotivoselaconcerte<br />
para cubrir riesgos ajenos a las actividades enumeradas.<br />
Artículo 2º— El Impuesto de Sellos no alcanzará alainstrumentación<br />
de operaciones financieras realizadas por las entidades<br />
incluidas en el régimendelaLey Nº 21.528 cuando se<br />
trate de operaciones institucionalizadas especificamente previstas<br />
para responder a necesidades propias de las actividades:<br />
agropecuaria, industrial, minera y de la construcción. La desgravación<br />
incluirá la constitución ycancelación de derechos<br />
reales de garantía y cualquier otro acto accesorio a tales<br />
operaciones en tanto su vinculación con la operatoria desgravada<br />
surja del instrumento respectivo.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Ampliación de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/94<br />
La Plata, 21/03/94<br />
Artículo 1º— Para que sea procedente la desgravación<br />
contemplada en el Decreto Nº 3884/93, en el instrumento<br />
respectivo deberá constar: a) la actividad desarrollada por<br />
el beneficiario y b) la declaración de la entidad financiera y<br />
del beneficiario acerca del destino concreto de la operación.<br />
En el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos<br />
privados, la manifestación contenida en el texto de las<br />
mismas tendrá el carácter de declaración jurada y bastará<br />
para gozar de la desgravación en tanto la finalidad declarada<br />
de la operación responda a las necesidades propias de la<br />
actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación de<br />
la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en<br />
que pudieren incurrir los declarantes.<br />
En el supuesto de pagarés, la manifestación antedicha deberá<br />
formularse por separado mediante una declaración jurada<br />
suscripta por la entidad financiera y el prestatario, donde<br />
consten los requisitos aludidos precedentemente.<br />
Los instrumentos privados, objeto de la desgravación, deberán<br />
ser conservados en su original por la entidad financiera<br />
por el lapso de la prescripción.<br />
Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación,<br />
se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose<br />
el total del impuesto respecto del contratante que<br />
hubiere incurrido en tal conducta.<br />
Artículo 2º— El Departamento Agentes de Recaudación y<br />
demás dependencias que intervengan en la visación de instrumentosalcanzadosporladesgravación,deberánconfeccionarun<br />
listado de sujetos beneficiarios, que deberá especificar: clase de<br />
instrumento; en su caso, número, fecha de la escritura, nombre<br />
y partido del Escribano interviniente; nombre y domicilio de los<br />
beneficiarios; tipo y destino de la operación financiera.<br />
Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual, a las<br />
Direcciones Fiscalización, Técnica Tributaria y Auditoríaa<br />
fin de que ejerzan los controles pertinentes.<br />
1 Los instrumentos privados alcanzados por la desgravación,<br />
con excepción de los pagarés, deberán ser conservados en su<br />
original por la entidad financiera porellapso de laprescripción.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/94.<br />
390 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Eximición. Contratos bajo Convenio aprobado por los Decretos 1.012/97 y 2.981/97<br />
Ley Nº 12.295<br />
Artículo 1º— Exímese del impuesto de Sellos y Tasas<br />
Retributivas de Servicios a los actos y contratos que se<br />
hubieren realizado, así como los que se formalicen a partir<br />
de la vigencia de la presente, al amparo del Convenio<br />
celebrado entre la provincia de Buenos Aires, la Escribanía<br />
General de Gobierno y el Banco de la Provincia de Buenos<br />
Aires, aprobado por los Decretos 1.012/97 y 2.981/97 y<br />
siempre que el monto de la operación de compraventa no<br />
supere la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000).<br />
Artículo 2º— Exímese de sanciones y de la obligación del<br />
pago del impuesto como consecuencia de la solidaridad<br />
establecida en el Código Fiscal, a los escribanos intervinientes<br />
en las operaciones de compraventa celebradas hasta la<br />
vigencia de la presente Ley, relacionadas con el Convenio<br />
indicado en el artículo 1º, en cuanto a eventuales incumplimientos<br />
de sus obligaciones como agentes de recaudación<br />
del impuesto inmobiliario adeudado por los vendedores a la<br />
fecha de la escrituración.<br />
Asimismo, se encuentran excluidos de las consecuencias de<br />
la solidaridad en el pago del impuesto inmobiliario, los<br />
adquirentes de inmueble comprendidos en el régimen aludido<br />
en el artículo precedente.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Otras Disposiciones<br />
Resguardo del crédito fiscal. Traba de medidas cautelares. Detección de deuda a través de intercambio<br />
de información y otras fuentes<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/04<br />
La Plata, 18/02/2004<br />
Artículo 1º–– Cuando del intercambio con otros fiscos, o<br />
bien de la información de terceros, agentes de información<br />
y/o de recaudación, se obtenga la existencia de declaraciones,<br />
determinaciones de oficio y/o datos impositivos del<br />
contribuyente que no tengan la debida correspondencia con<br />
la conducta tributaria observada por el mismo contribuyente<br />
en la Provincia de Buenos Aires, se realizará un cálculo<br />
preliminar de lo adeudado al fisco provincial.<br />
Artículo 2º–– Con el resultado del procedimiento descripto<br />
en el artículo anterior, se procederá a la traba de las medidas<br />
cautelares, de conformidad al artículo 13 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999).<br />
Artículo 3º–– De forma.<br />
Formularios R–269 “Orden de Fiscalización”, R–269 (A) “Orden de Verificación” yR–269 (B)<br />
“Orden de Control–Operativos"<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/04<br />
La Plata, 16/01/2004<br />
Artículo 1º–– Aprobar el formulario R–269 “Orden de<br />
Fiscalización”, –original: Expediente, duplicado: Legajo, y<br />
triplicado: Contribuyente– y Anexo de uso interno –original:<br />
Archivo–, obligatorios para la generación de cargos de<br />
fiscalización individualizada (integral múltiple, integral, en<br />
sede del contribuyente, en sede administrativa, etcétera) que<br />
se adjuntan a la presente como Anexo I.<br />
Artículo 2º–– Aprobar el formulario R–269 (A) “Orden de<br />
Verificación”, –original: Expediente, duplicado: Legajo, y<br />
triplicado: Contribuyente– de uso obligatorio para la realización<br />
de acciones de fiscalización masiva destinadas a<br />
sujetos determinados (puntos fijos, programa de sinceramiento<br />
fiscal, etcétera), que se adjunta a la presente como<br />
Anexo II.<br />
Artículo 3º–– Aprobar el formulario R–269 (B) “Orden de<br />
Control–Operativos”, –original: Expediente y duplicado:<br />
Archivo– de uso obligatorio para la realización, en un plazo<br />
establecido, de acciones de fiscalización masiva, destinadas<br />
aunámbito o zona geográfica determinada (controles puerta<br />
a puerta, fiscalización ejecutiva, control rutero, clausuras,<br />
etcétera), que se adjunta a la presente como Anexo III.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 391
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Articulo 4º–– Notificar oportunamente al contribuyente,<br />
bajo constancia, copia del formulario R–269 “Orden de<br />
Fiscalización” yR–269 (A) “Orden de Verificación”, en<br />
su caso, a los fines de su conocimiento y comunicación. El<br />
formulario R–269 (B) “Orden de Control–Operativos” será<br />
de estricto uso interno.<br />
Artículo 5º–– Derogar el formulario R–269 V2 “Pedido de<br />
VerificaciónyOrdendeInspección” aprobado por las Disposiciones<br />
Normativas Serie “B” Nros. 12/2000, (t.o.) 1/2002.<br />
Artículo 6º–– De forma.<br />
Solicitud de exención.<br />
Decreto Nº 1.104/2002 1<br />
La Plata, 20/12/2002<br />
Artículo 1º–– Se encuentran alcanzados por el deber de<br />
tramitar el acto declarativo del beneficio de exención ode<br />
denunciar su situación mediante declaración tributaría, los<br />
sujetos que se consideren encuadrados en alguno de los<br />
supuestos de exención del pago de tributos contemplados en<br />
el Código Fiscal –Ley Nº 10.397, (t.o. 1999) y modificatorias–<br />
que se indican a continuación:<br />
1) Impuesto inmobiliario: artículo 137, incisos. a); b); c);<br />
d); e); f), g); h); i); I); m), n); ñ); o), p); q); r) y s).<br />
2) Impuesto sobre los ingresos brutos: artículo 166, incisos:<br />
a); b); d), e); g), i), j); n); ñ); o); p); q); r) y s).<br />
3) Impuesto a los automotores: artículo 206, incisos: a); b);<br />
f); g) y h).<br />
4) Impuesto de sellos: artículos 258, incisos: 1), 2); 3); 4);<br />
5); 7) y 8) y. 259 incisos: 31) y 48).<br />
Artículo 2º–– Cuando se trate de exenciones del pago de<br />
tributos establecidas con posterioridad a la entrada en vigencia<br />
del presente, que no contengan un régimen específico,<br />
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º a los<br />
fines de exigir el cumplimiento de dicho trámite.<br />
Artículo 3º–– Se considera declaración tributaria a los fines<br />
de los artículos 86 del Código Fiscal –texto según Ley<br />
Nº 12.752– y1º del presente decreto, todo documento por<br />
el que el sujeto interesado comunique a la Dirección Provincial<br />
de Rentas, circunstancias relativas a su situación<br />
frente al gravamen cuya exención se solicite. Su presentación<br />
hace responsable al declarante por los datos consignados<br />
en la misma.<br />
Artículo 4º–– La inobservancia del procedimiento establecido<br />
en el presente decreto, constituirá incumplimiento de<br />
los deberes formales en los términos del artículo 51 del<br />
Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias–<br />
y hará pasible al infractor de la aplicación de la sanción de<br />
multa allí normada.<br />
Artículo 5º–– Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas<br />
a dictar todas las normas complementarias que resulten<br />
necesarias a efectos de implementar el procedimiento previsto<br />
en el presente.<br />
Artículo 6º–– El presente decreto será refrendado por el<br />
Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 7º–– De forma.<br />
Modificación dealícuota. Regularización de deudas.<br />
Ley Nº 12.742<br />
Artículo 1º— Todos los agentes de percepción y retención<br />
de impuestos y contribuciones, incluyendo sus respectivos<br />
accesorios, que corresponda percibir a la Dirección Provincial<br />
de Rentas, deberán a recibir a su valor nominal a título<br />
cancelatorio, las “Letras de Tesorería para Cancelaciónde<br />
Obligaciones” (PATACON) y/o “Bonos de Cancelaciónde<br />
Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, o los instrumentos<br />
cancelatorios que en el futuro los reemplace,<br />
importando la extinción irrevocable de los créditos por los<br />
que se efectúe la entrega.<br />
Artículo 2º— Las empresas y organismos prestatarios de<br />
servicios públicos sean estatales o privados que desarrollan<br />
su actividad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires,<br />
están obligados a recibir a su valor nominal y sin limitación<br />
alguna, las “Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones”<br />
(PATACON) y/o “Bonos de Cancelación de<br />
Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, o los instrumentos<br />
cancelatorios que en el futuro los reemplace,<br />
importando la extinción irrevocable de los créditos por los<br />
que se efectúa la entrega.<br />
Artículo 3º— La simple tenencia de las “Letras de Tesorería<br />
para Cancelación de Obligaciones” (PATACON) y/o<br />
“Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de<br />
Buenos Aires” o los instrumentos cancelatorios que en el<br />
futuro los reemplace, servirá a cualquier particular para<br />
aplicarlos a su valor nominal, al pago de las obligaciones<br />
mencionadas en los artículos anteriores.<br />
1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 10/03/2003)<br />
392 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 4º— A los fines de la presente ley se considerarán<br />
empresas y organismos prestatarios de servicios<br />
públicos, a los que provea de energíaeléctrica, telefonía<br />
fija y móvil, agua corriente, transporte público de cargas<br />
y pasajeros, concesiones de peaje, peaje eléctrico, medicina<br />
prepaga, consejos profesionales, cajas de previsión<br />
social para profesionales de la Provincia de Buenos Aires,<br />
televisión por cable y satelital, gas natural y envasado<br />
y todo otro que hagan de la prestación de servicios<br />
públicos se actividad principal.<br />
Artículo 5º— La presente se dicta en el marco de la<br />
emergencia declarada por Ley Nº 12.727 y regirá mientras<br />
dure la misma.<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Nota: Los textos en negrita están observados.<br />
Transporte, faenamiento y comercialización de frutos y productos agrícola ganaderos y del sector<br />
frutihortículo. Sistema de Control.<br />
Decreto Nº 4.074/97<br />
La Plata, 03/12/97<br />
Artículo 1º— Establécese un sistema de control en el<br />
territorio de la Provincia de Buenos Aires, en relación al<br />
cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes<br />
a las actividades de transporte, faenamiento y comercialización<br />
de frutos y productos agrícola ganaderos y del sector<br />
frutihortícola, con sujeción a lo dispuesto a continuación y<br />
en la oportunidad, forma y condiciones que determine la<br />
Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 2º— El mecanismo de control que se instrumenta<br />
por el presente se llevará a cabo mediante el uso de valores<br />
fiscales que se aplicarán al Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos en el carácter de pagos a cuenta o ingresos especiales,<br />
de conformidad a lo que establezca oportunamente la reglamentación<br />
que dicte la respectiva Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 3º— El uso de los valores fiscales a que se refiere<br />
el artículo anterior podrá hacerse efectivo mediante la colocación<br />
de precintos, estampillas, fajas, u otros dispositivos<br />
de similares características, correpondiendo a la Autoridad<br />
de Aplicación establecer la utilización de uno u otro instrumento<br />
antendiendo, en cada caso, las particularidades del<br />
producto que se trate.<br />
Artículo 4º— La entrega de valores fiscales se efectuará en<br />
la forma y condiciones que restablezca la reglamentación,<br />
tomando en consideración las necesidades de los obligados<br />
a su adquisición.<br />
Artículo 5º— Suspéndese, a partir de la implementaciónde<br />
este régimen y durante su vigencia, la aplicación del artículo<br />
174 del Código Fiscal, en la medida que las obligaciones de<br />
los sujetos alcanzados sean incompatibles con las establecidas<br />
en el presente y en las normas que se dicten en consecuencia.<br />
Artículo 6º— La Autoridad de Aplicación a los efectos de<br />
la reglamentación del mecanismo de control instituido, será<br />
la Dirección Provincial de Rentas dependiente de la Secretaría<br />
de Ingresos Públicos de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Artículo 7º— El presente decreto será refrendado por el<br />
señor Ministro en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 8º— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas consolidadas. Norma complementaria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2000<br />
La Plata, 04/08/2000<br />
RÉGIMEN <strong>DE</strong> REGULARIZACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS<br />
CONSOLIDADAS. ARTÍCULO 51 <strong>DE</strong> LA<br />
LEY Nº 12.397<br />
CAPÍTULO 1 – PROCEDIMIENTO<br />
Vigencia del régimen<br />
Artículo 1º–– Establecer que el plazo de vigencia del régimen<br />
de regularización previsto en el artículo 51 de la Ley<br />
Nº 12.397 vencerá el día 31 de agosto de 2000.<br />
En los beneficios del citado régimen podrán incluirse las<br />
deudas consolidadas, se haya dictado o no la resolución<br />
prevista en el artículo 50 de la Ley Nº 12.397.<br />
En caso de que el contribuyente haya sido notificado de la<br />
resolución antedicha y haya transcurrido el plazo respectivo<br />
sin formular acogimiento, podrá presentarse en esta oportunidad<br />
a regularizar la deuda.<br />
El acogimiento al presente régimen procederá a pedido de<br />
parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en<br />
la presente disposición. Los acogimientos se formularán<br />
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Di-<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 393
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
rección Provincial de Rentas la facultad de verificar con<br />
posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de<br />
procedencia del beneficio.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º–– Las deudas que pueden incluirse en el régimen<br />
de regularización previsto en el artículo 51 de la Ley<br />
Nº 12.397 son aquellas que se encuentran comprendidas en<br />
la consolidación de deudas. Los períodos y/o cuotas de que<br />
se trata, son los que a continuación se detallan:<br />
1) Impuesto inmobiliario y contribución especial FOPROVI:<br />
Hasta la tercera cuota para la planta baldia y rural, y hasta<br />
la cuarta cuota para la planta edificada, en ambos casos<br />
del año 1999.<br />
2) Impuesto a los automotores: Hasta la tercera cuota del<br />
año 1999.<br />
3) Impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación:<br />
Hasta la segunda cuota del año 1999.<br />
4) Impuesto sobre los ingresos brutos: Hasta el sexto anticipo<br />
bimestral del año 1999; duodécima posición del año<br />
1999 para contribuyentes del Convenio Multilateral,<br />
régimen mensual y contribuyentes del sistema SIRFT<br />
BAIRES.<br />
5) Impuesto de sellos: Por actos, contratos y operaciones,<br />
con relación a los cuales el hecho imponible del tributo<br />
se hubiera perfeccionado hasta el 31/12/99, inclusive.<br />
6) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />
Nº 11.769. Energíaeléctrica: hasta la duodécima posición<br />
del año 1999.<br />
7) Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales:<br />
Por prestaciones con relación a las cuales el vencimiento<br />
para el ingreso hubiera operado hasta el<br />
31/12/99, inclusive.<br />
8) Otras obligaciones no expresamente enumeradas, en tanto<br />
encuadren en lo prescrito por la Ley Nº 12.397.<br />
Trámite<br />
Artículo 3º–– El trámite se ajustará a las siguientes pautas:<br />
1) Solicitud de acogimiento: Debe presentarse ante cualquier<br />
Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
2) Liquidación previa: En los supuestos en los que por<br />
cualquier razón (imputación de pagos, compensación, etcétera),<br />
la deuda a regularizar deba ser objeto de una<br />
previa liquidación administrativa, la misma debe ser<br />
solicitada con antelación a la fecha de vencimiento para<br />
el acogimiento.<br />
3) Impuesto inmobiliario, a los automotores y embarcaciones<br />
deportivas o de recreación.<br />
Los interesados deben solicitar los Formularios R-552/1<br />
(“Acogimiento régimen de regularización artículo 51 Ley<br />
Nº 12.397, deuda del impuesto”) y/o R-552/2 (“Acogimiento<br />
régimen de regularización artículo 51 Ley Nº 12.397, planes<br />
caducos”) en los que se informará la deuda consolidada,<br />
pudiendo efectuar las rectificaciones que estimen pertinentes,<br />
acompañando los documentos (recibos de pago, certificado<br />
de exención, etcétera) que justifiquen la modificación del<br />
monto de la deuda.<br />
Si el contribuyente no contara con los comprobantes respectivos,<br />
podrá igualmente excluir de la regularización lo que<br />
estime corresponder.<br />
En los Formularios R-782 (“Planilla de reclamo de imputación<br />
Pagos SPPOT”) y R-783 (“Planillas de reclamos de imputación<br />
Pagos no automatizados”) se asentarán los períodos<br />
o cuotas, y sus importes, que se excluyen del régimen.<br />
Una vez completados, los formularios deberán ser firmados<br />
por el interesado.<br />
Registradas las rectificaciones efectuadas por el contribuyente,<br />
el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, procederá<br />
a entregarle los Formularios R-552/1, R-552/2 y R-552/3<br />
definitivos, que se deberán suscribir a los fines de efectuar<br />
el acogimiento, previo a indicar la cantidad de cuotas seleccionadas,<br />
de haberse optado por dicha modalidad de pago.<br />
Una copia de cada formulario le será entregada como constancia<br />
de recepción.<br />
En caso de pago al contado, el contribuyente podrá optar<br />
por no presentar el formulario de acogimiento, en cuyo caso,<br />
abonará la deuda regularizada, con los beneficios del presente<br />
régimen, mediante las liquidaciones respectivas (Formulario<br />
R-550).<br />
1. Impuesto sobre los ingresos brutos y tributo previsto por<br />
el artículo 72 bis de la ley Nº 11.769.<br />
El contribuyente deberá completar el Formulario R-11<br />
(“Régimen de regularización de Deudas artículo 51 de<br />
la Ley 12.397 Impuesto sobre los Ingresos Brutos/tributo<br />
previsto por el artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769”),<br />
donde declarará la deuda a regularizar, para formular<br />
luego el acogimiento mediante los Formularios R-552/1<br />
y/o R-552/2, pudiendo efectuar las rectificaciones que<br />
estime pertinentes, acompañando los documentos (recibos<br />
de pago, certificados de exención, etcétera) que<br />
justifiquen la modificación del monto a regularizar.<br />
Si no contara con los comprobantes respectivos, podrá<br />
igualmente excluir de la regularización lo que estime<br />
corresponder.<br />
En los Formularios R-782 y R-783 se asentarán los<br />
períodos o cuotas, y sus importes, que se excluyen del<br />
régimen. Una vez completados, los formularios deberán<br />
ser firmados por el interesado.<br />
Registradas las rectificaciones efectuadas por el contribuyente,<br />
el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina,<br />
procederá a entregarle los Formularios R-552/1, R-552/2 y<br />
R-552/3 definitivos, que se deberán suscribir a los fines<br />
de efectuar el acogimiento, previo a indicar la cantidad<br />
de cuotas seleccionadas, de haberse optado por dicha<br />
modalidad de pago. Una copia de cada formulario le será<br />
entregada como constancia de recepción.<br />
Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los<br />
formularios de declaración jurada anual correspondientes<br />
a los períodos fiscales o anticipos que son<br />
declarados como adeudados en el Formulario R-11.<br />
394 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
2. Impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios.<br />
El contribuyente deberá completar el Formulario R-12<br />
(“Declaración régimen de regularización de deudas<br />
artículo 51 de la Ley Nº 12.397 Sellos y Tasas por Servicios<br />
Administrativos y Judiciales”) donde declarará la deuda<br />
a regularizar, para formular luego el acogimiento mediante<br />
los Formularios R-552/1 y/o R-552/2, pudiendo<br />
efectuar las rectificaciones que estime pertinentes, de<br />
conformidad al procedimiento previsto en los puntos<br />
anteriores.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 4º–– La deuda a regularizar se liquidará con el<br />
interés del 6% anual no acumulativo, que se calculará desde<br />
el vencimiento de las obligaciones regularizadas y hasta el<br />
último día del mes anterior al del acogimiento, de conformidad<br />
con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397.<br />
Carácter del acogimiento. Efectos<br />
Artículo 5º–– La presentación del formulario de acogimiento<br />
tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de<br />
deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción<br />
respecto de las facultades de verificación y la acción de<br />
cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica<br />
la renuncia a la interposición de los recursos administrativos<br />
y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.<br />
Deudas en curso de discusión. Medidas cautelares<br />
Artículo 6º–– Tratándose de deudas en curso de discusión<br />
se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que<br />
se hubieran decretado, de conformidad a lo siguiente:<br />
a) Medidas cautelares del artículo 13 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999): Siempre que se abone al contado el 10% de<br />
la deuda y formule acogimiento al plan en cuotas por el<br />
resto.<br />
b) Otras medidas cautelares:<br />
Siempre que se abone el 10% de la deuda al contado y<br />
formule acogimiento al plan en cuotas por el resto; o,<br />
Habiéndose incluido la totalidad de la deuda en el<br />
plan en cuotas, se cancele: una cuota, en los casos de<br />
planes de pago de tres y seis cuotas; dos cuotas, en el<br />
caso de planes de pago de doce cuotas; tres cuotas,<br />
en el caso de planes de pago de dieciocho cuotas;<br />
cuatro cuotas, en el caso de planes de pago de veinticuatro<br />
cuotas; cinco cuotas, en el caso de planes de<br />
pago de treinta cuotas; seis cuotas, en el caso de<br />
planes de pago de treinta y seis cuotas; siete cuotas,<br />
en el caso de planes de pago de cuarenta y dos cuotas;<br />
ocho cuotas, en el caso de planes de pago de cuarenta<br />
y ocho cuotas.<br />
Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales:<br />
Recaudos<br />
Artículo 7º–– Cuando se trate de supuestos de ejecucióno<br />
discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de<br />
la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la<br />
presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />
Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y<br />
gastos causídicos.<br />
Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar,<br />
también, copia del título ejecutivo.<br />
Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta<br />
por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe<br />
formularse el acogimiento de conformidad a los términos de<br />
la presente.<br />
Cumplimiento de recaudos formales omitidos y constitución<br />
de domicilio<br />
Artículo 8º–– En oportunidad de formular el acogimiento<br />
se debe observar el cumplimiento de los siguientes recaudos<br />
formales:<br />
1) Con relación al impuesto sobre los ingresos brutos:<br />
a) Se le adjudicará al solicitante número de inscripción<br />
cuando correspondiera.<br />
b) Deben presentarse, en todos los casos, las declaraciones<br />
juradas anuales correspondientes al período o<br />
períodos incluidos en el acogimiento.<br />
2) Con relación al impuesto a los automotores, cuando<br />
no se hubiera efectuado el alta correspondiente, se<br />
debe presentar la declaración jurada con anterioridad<br />
a la solicitud del formulario de acogimiento.<br />
3) Al presentar su solicitud de acogimiento, los interesados<br />
deben comunicar su domicilio fiscal.<br />
Diferencias de liquidación<br />
Artículo 9º–– La Autoridad de Aplicación revisará el acogimiento<br />
formulado por el interesado y en el caso de detectarse<br />
errores de cálculo en la regularizada, procederá a<br />
reclamar la diferencia.<br />
Plan de regularización<br />
Artículo 10–– En los acogimientos por impuesto sobre los<br />
ingresos brutos sólo se admitirá un único plan de regularización<br />
por número de inscripción.<br />
En el caso de impuesto de sellos y tasas retributivas de<br />
servicios se aceptará un sólo acogimiento por número de<br />
C.U.I.L., C.D.I. o C.U.I.T., según se trate de personas físicas<br />
o jurídicas, respectivamente.<br />
En los impuestos a los automotores y a las embarcaciones<br />
deportivas o de recreación, el plan será único por número<br />
de dominio y por embarcación, respectivamente.<br />
En el impuesto inmobiliario será procedente un único plan<br />
por número de partida.<br />
Respecto del gravamen previsto por el artículo 72 bis de la<br />
Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), será procedente un único<br />
plan por número de C.U.I.T..<br />
CAPÍTULO 2 – MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PAGO<br />
Modalidades de pago. Improcedencia de pago con Bonos<br />
Artículo 11–– El pago del importe regularizado deberá<br />
efectuarse mediante alguna de las siguientes modalidades:<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 395
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
a) Al contado total o parcial. En este último caso, el saldo<br />
mediante el plan en cuotas referido en el inciso siguiente.<br />
b) Mediante un plan de tres, seis, doce, dieciocho, veinticuatro,<br />
treinta, treinta y seis, cuarenta y dos o cuarenta y<br />
ocho cuotas.<br />
No será procedente el pago de la deuda regularizada, con<br />
títulos de deuda pública (Bonos de Consolidación Ley<br />
Nº 11.192 o Bonos de Saneamiento Financiero Municipal<br />
Ley Nº 11.752) ni con Certificados de Crédito Fiscal<br />
(Ley Nº 10.448).<br />
Cuotas. Accesorios de plazo<br />
Artículo 12–– Sobre cada una de las cuotas, que serán<br />
iguales, mensuales y consecutivas, se devengará un interés<br />
de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su<br />
cálculo la siguiente fórmula:<br />
C=V i (1 + i) n<br />
(1 + i) n – 1<br />
C = Valor de la cuota<br />
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.<br />
i = Tasa de interés.<br />
n = Cantidad de cuotas del plan.<br />
Se aprueba como Anexo I la tabla de coeficientes a los fines<br />
de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el<br />
monto total a regularizar –menos, en su caso, el importe<br />
abonado al contado–, el fijado según elnúmero de cuotas<br />
del plan. Cuando se opte por planes de hasta 6 cuotas no se<br />
aplicarán intereses de financiamiento.<br />
Cuota mínima<br />
Artículo 13–– Regirán los siguientes importes de cuota<br />
mínima según el tributo de que se trate:<br />
a) Impuesto de sellos: $ 100<br />
b) Tasas retributivas por servicios administrativos y judiciales:<br />
$ 100<br />
c) Impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación:<br />
$ 100<br />
d) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley<br />
Nº 11.769. Energía: $100<br />
e) Impuesto sobre los ingresos brutos: $ 50<br />
f) Impuesto a los automotores: $ 30<br />
g) Impuesto inmobiliario: $ 30<br />
Cuotas: liquidación y vencimiento<br />
Artículo 14–– Las cuotas del plan de regularización serán<br />
liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará<br />
habilitado para el pago el Formulario R-550. En caso de<br />
extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá<br />
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya<br />
realizado la presentación.<br />
del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara<br />
inhábil. En igual fecha se producirá el vencimiento para<br />
el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota,<br />
cuando se hubiese optado por la modalidad de cancelación<br />
al contado parcial o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán<br />
en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o<br />
inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />
efecto.<br />
Interés por pago fuera de término<br />
Artículo 15–– Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />
plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />
previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que<br />
se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />
vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />
CAPÍTULO 3 – CADUCIDAD <strong>DE</strong>L RÉGIMEN<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 16–– La caducidad del régimen se producirá por:<br />
1. El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />
o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota<br />
inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque<br />
tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la<br />
caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga<br />
del vencimiento más antiguo.<br />
2. El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />
ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento<br />
de la última cuota del plan.<br />
El decaimiento del plan de regularización se producirá de<br />
pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los<br />
supuestos previstos precedentemente.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta<br />
de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
CAPÍTULO 4 – DISPOSICIONES ESPECIALES<br />
Emergencia y desastre agropecuario. Deudas a incluir.<br />
Suspensión del pago de cuotas por declaracióndeemergencia<br />
o desastre.<br />
Artículo 17–– Los contribuyentes titulares de inmuebles<br />
alcanzados por las previsiones de la Ley Nº 10.390 y sus<br />
modificatorias, podrán regularizar la deuda correspondiente<br />
tanto a la parte afectada como no afectada.<br />
Con relación a los contribuyentes que hubieran formulado<br />
acogimiento al presente plan de regularización, y resulten<br />
luego alcanzados por la Ley Nº 10.390 y sus modificatorias,<br />
se suspenderá el vencimiento de las cuotas del respectivo<br />
plan durante la vigencia del período de emergencia o desastre,<br />
debiendo reiniciarse el pago de las cuotas a partir del segundo<br />
mes siguiente a la finalización del período de emergencia<br />
o desastre.<br />
El vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />
se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización<br />
396 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Escribanos. Recaudación del Impuesto Inmobiliario.<br />
Pago al contado. Ingreso<br />
Artículo 18–– Durante la vigencia del presente régimen, y<br />
con relación a las escrituras celebradas en dicho término, los<br />
escribanos intervinientes deberán recaudar e ingresar la<br />
totalidad del Impuesto Inmobiliario adeudado, informado<br />
mediante el Formulario R-551 A (“Informe de deuda Impuesto<br />
Inmobiliario”), salvo lo dispuesto en el segundo<br />
párrafo del artículo 19.<br />
La deuda señalada se liquidará del siguiente modo:<br />
a ) La consolidada al 31/12/99, podrá ser regularizada<br />
mediante la inclusión en el presente régimen, en cuyo<br />
caso será liquidada con un interés del 6% anual no<br />
acumulativo, desde su respectivo vencimiento y hasta el<br />
último día del mes anterior al de la fecha de escrituración.<br />
b) Las deudas vencidas con posterioridad al 31/12/99, se<br />
liquidarán con el interés del artículo 75 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999).<br />
El plazo para ingresar, en su totalidad, el gravamen<br />
recaudado será el siguiente:<br />
1) Hasta el día 10 del mes subsiguiente al de formalización<br />
de la escritura, o inmediato posterior hábil si<br />
aquel resultare inhábil, la liquidada de conformidad<br />
a lo dispuesto en el apartado a).<br />
2) Hasta el día 20 del mes siguiente al de formalización<br />
de la escritura, o inmediato posterior hábil si aquel<br />
resultara inhábil, la liquidada de conformidad a lo<br />
dispuesto en el apartado b).<br />
Transferencia y cese<br />
Artículo 19–– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse al contado el plan de<br />
pagos oportunamente otorgado.<br />
En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar<br />
la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor<br />
hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio<br />
en relaciónalcrédito fiscal, dejándose constancia de<br />
ello en la escritura pública respectiva.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />
Leyes Nros. 11.490 y 11.518. Vigencia de la exención<br />
Artículo 20–– Los contribuyentes del Impuesto sobre los<br />
Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las Leyes<br />
Nros. 11.490 y 11.518 que hubieran presentado la solicitud<br />
de exención de conformidad con las disposiciones normativas<br />
vigentes, y no hubieran dado cumplimiento al requisito de<br />
inexistencia de deuda, podrán regularizar su situación fiscal<br />
en los términos y condiciones del presente régimen.<br />
En tal supuesto, las exenciones consagradas por las citadas<br />
normas legales regirán a partir de la fecha consignada en los<br />
cronogramas establecidos en cada caso.<br />
Título II de la Disposición Normativa Serie “B”<br />
Nº 17/2000: Derogación<br />
Artículo 21–– Derogar el Título II (Régimen de Regularización<br />
de deudas consolidadas) de la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 17/2000. Sin perjuicio de ello, los acogimientos<br />
efectuados bajo su vigencia, conservan plena validez.<br />
Vigencia<br />
Artículo 22–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día de la fecha. 1<br />
Artículo 23–– De forma.<br />
ANEXO I<br />
Coeficientes a utilizar para los planes de la Ley<br />
Nº 12.397 conforme a las cuotas solicitadas en función<br />
de la modalidad y la deuda incluida en el plan<br />
de regularización impositiva<br />
Los coeficientes se aplican sobre el monto adeudado según<br />
la cantidad de cuotas elegidas.<br />
Cuotas<br />
solicitadas<br />
Coeficientes por cantidad<br />
de cuotas<br />
3 0,3334<br />
6 0,1667<br />
12 0,0917<br />
18 0,0638<br />
24 0,0499<br />
30 0,0416<br />
36 0,0362<br />
42 0,0323<br />
48 0,0294<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2000. Vigencia<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/2000<br />
La Plata, 29/09/2000<br />
Artículo 1º— Restablecer, a partir del día1º de septiembre del<br />
año2000 y hasta el día13deoctubredelmismoaño,la vigencia<br />
de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2000.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 57/2001, establese que se considerarán presentados en término, hasta la fecha de publicación de dicha<br />
norma en el Boletín Oficial, los acogimientos al régimen de regularización de deudas fiscales establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 397
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 2º— Establecer que, con relación a los acogimientos<br />
producidos a partir del día 2 de octubre de 2000, el<br />
vencimiento para el pago del total regularizado al contado<br />
se producirá el día 25 de octubre del año 2000. En igual<br />
fecha se producirá el vencimiento para el pago del porcentaje<br />
al contado y de la primera cuota, cuando se hubiese<br />
optado por la modalidad de cancelación al contado parcial<br />
o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán en forma mensual<br />
y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior<br />
hábil si aquel resultara inhábil<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas consolidadas. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Limitación<br />
del plazo para el acogimiento<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/2000<br />
La Plata, 21/06/2000<br />
Artículo 1º— Limitar la vigencia del régimen de regularización<br />
previsto en el Título II de la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 17/2000 (modificado por la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 20/2000), para las deudas fiscales<br />
consolidadas al 31 de diciembre de 1999, en concepto del<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a lo<br />
dispuesto en el artículo siguiente.<br />
Artículo 2º— A los fines de formular el acogimiento al<br />
régimen de regularización mencionado, por la deuda fiscal no<br />
prescripta al 1º de enero del año 2000, en concepto del<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes<br />
deben presentarse hasta el 31/07/00 ante el Departamento<br />
Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de<br />
Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, a solicitar el<br />
formulario R–552/0 (“Resolución de deuda consolidada<br />
Ley Nº 12.397”); el R–552/1 (“Acogimiento régimen de<br />
regularización artículo 51 Ley Nº 12.397 –deuda del impuesto–“)<br />
y/o el R–552/2 (“Acogimiento régimen de regularización<br />
artículo 51 Ley Nº 12.397 –planes caducos–“),<br />
que serán emitidos por la Autoridad de Aplicación, previa<br />
recepción, de corresponder, del formulario R–11 (“Régimen<br />
de regularización de deudas artículo 51 Ley Nº 12.397<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos/Tributo previsto por el<br />
artículo 72 bis Ley Nº 11.769 –declaración de deuda–”) y<br />
de las declaraciones juradas anuales correspondientes a los<br />
períodos fiscales que son declarados como adeudados en el<br />
formulario R–11.<br />
Artículo 3º— La presente disposición entrará en vigencia<br />
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />
Oficial.<br />
Artículo 4º— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas consolidadas. Solicitud de acogimiento. Lugar de presentación<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/2000<br />
La Plata, 03/07/2000<br />
Artículo 1º— Las solicitudes de acogimiento al régimen<br />
de regularización previsto en el Título II de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 17/2000, correspondientes a las<br />
obligaciones fiscales adeudadas en concepto de los impuestos<br />
inmobiliario, a los automotores, a las embarcaciones deportivas<br />
o de recreación, de sellos, tasas retributivas de servicios<br />
administrativos y judiciales, y tributo previsto por el<br />
artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769 (EnergíaEléctrica), podrán<br />
presentarse ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito<br />
u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas consolidadas. Cancelación anticipada de planes de pago<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/2000<br />
La Plata, 23/05/2000<br />
Artículo 1º— Los contribuyentes que se encuentren gozando<br />
de los beneficios del plan de pago en cuotas, otorgado en<br />
virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 12.397, podrán efectuar<br />
la cancelación total de dicho plan con anterioridad al vencimiento<br />
oportunamente establecido.<br />
Artículo 2º— Las cuotas que se cancelen, se liquidarán por<br />
el monto del capital adeudado a partir de la próxima cuota<br />
a vencer, conforme al sistema de amortizaciónycálculo de<br />
intereses establecido en los artículos 19, 20 y 22 de la<br />
Disposición Normativa Serie “B” N° 17/2000.<br />
Artículo 3º— A los fines previstos en esta disposición, los<br />
interesados deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación<br />
el Formulario R–13 (“Declaración Tributaria Ley<br />
Nº 12.397. Solicitud de Cancelación del Plan”) y exhibir<br />
398 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
los comprobantes de pago originales de las cuotas del plan,<br />
concordantes con su declaración.<br />
Artículo 4º— Aprobar el Formulario R–13 (“Declaración<br />
Tributaria Ley Nº 12.397. Solicitud de Cancelación del<br />
Plan”) que se integra como Anexo de la presente.<br />
Artículo 5º— Establecer la vigencia de la presente Disposición<br />
a partir del día siguiente al de su publicación enel<br />
Boletín Oficial.<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Rehabilitación de Planes de Pago Caducos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/2000<br />
La Plata, 05/10/2000<br />
Artículo 1º— La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados con anterioridad al 1º de enero del año 2000,<br />
operada con posterioridad a dicha fecha, se tendrá por no<br />
producida en los casos en que hayan sido abonadas o se<br />
abonen hasta el día 15 de noviembre del año 2000, con el<br />
interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999), tantas cuotas como sean necesarias para que, a dicha<br />
fecha, no se configure alguna de las causales de caducidad<br />
previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 12.397.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
Rehabilitación de planes de pago otorgados antes del 01/01/2000<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/2000<br />
La Plata, 13/12/2000<br />
Artículo 1º— La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados con anterioridad al 1º de enero del año 2000,<br />
operada con posterioridad a dicha fecha, se tendrá por no<br />
producida en los casos en que hayan sido abonadas o se<br />
abonen hasta el día 28 de diciembre del año 2000, con el<br />
interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.<br />
1999), tantas cuotas como sean necesarias para que, a dicha<br />
fecha, no se configure alguna de las causales de caducidad<br />
previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 12.397.<br />
Artículo 2º— De forma.<br />
Rehabilitación de planes de facilidades de pago del artículo 85 del Código Fiscal<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 34/03<br />
La Plata, 09/05/2003<br />
Artículo 1º–– 1 2 La caducidad de los planes de facilidades<br />
de pago del artículo 85 del Código Fiscal (Texto según Ley<br />
Nº 12.397), se tendrá por no producida en tanto los interesados<br />
soliciten hasta el 30 de junio de 2003, ante la oficina<br />
de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su<br />
domicilio fiscal, la rehabilitación del plan oportunamente<br />
suscripto, de acuerdo a lo previsto en la presente disposición.<br />
Artículo 2º–– La rehabilitación implicará:<br />
1. El otorgamiento de nuevos vencimientos para el pago del<br />
importe de las cuotas del plan rehabilitado, vencidas e<br />
impagas al momento de la solicitud.<br />
El primero de los nuevos vencimientos otorgados se<br />
producirá a partir del día diez (10) del mes siguiente al<br />
correspondiente a la última cuota no vencida del plan de<br />
pagos rehabilitado oportunamente suscripto. Las cuotas<br />
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva, los<br />
días diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil,<br />
si aquel resultare inhábil.<br />
2. La obligación de ingresar el importe de las cuotas no<br />
vencidas del plan de pagos rehabilitado, en los vencimientos<br />
originalmente previstos al efecto.<br />
Artículo 3º–– A fin de acceder al beneficio previsto en la<br />
presente, el interesado deberá abonar, en oportunidad de<br />
solicitar la rehabilitación del plan de pagos, el importe<br />
correspondiente a la última cuota del plan rehabilitado<br />
vencida a dicha fecha.<br />
Artículo 4º–– Sin perjuicio de la condición establecida en<br />
el artículo anterior, cuando la solicitud sea presentada por<br />
un contribuyente en estado de quiebra que, al tiempo de<br />
haber formulado su acogimiento al plan de pagos original<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/03 prorrogó el plazo previsto en este artículo hasta el 29/08/2003.<br />
2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 61/03 prorrogó el plazo previsto en este artículo hasta el 14/11/2003.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 399
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
se encontraba en concurso preventivo, deberá acompañar la<br />
autorización judicial correspondiente.<br />
Artículo 5º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />
Oficial.<br />
Artículo 6º–– De forma.<br />
Regímenes de Regularización de Deudas Fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con<br />
Carácter Sectorial.<br />
Decreto Nº 4.002/2000<br />
(Parte Pertinente)<br />
La Plata, 14/12/2000<br />
Artículo 2º— Establécese, con carácter sectorial, un régimen<br />
para la regularización de las deudas por impuesto sobre<br />
los ingresos brutos –devengadas con anterioridad a la fecha<br />
de entrada en vigencia del presente decreto– que pudieran<br />
haberse generado por la falta de ingreso, total o parcial, en<br />
el marco del artículo 1º inciso b) del Decreto Nº 3.354/95,<br />
texto según artículo 1º del Decreto Nº 2.782/96, el cual se<br />
ajustará a las pautas que se fijan a continuación:<br />
1. Se podrán regularizar las deudas intimadas o no, en<br />
proceso de determinación, en discusión administrativa o<br />
judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o<br />
sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas<br />
procesales, aun cuando hubiere mediado sentencia de<br />
trance y remate, provenientes de la falta de pago del<br />
tributo, sus anticipos, multas, accesorios por mora,<br />
inte2reses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones<br />
relacionadas con los conceptos mencionados.<br />
2. El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente<br />
procedimiento de cálculo:<br />
a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre<br />
de 1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada<br />
al 31 de diciembre de 1999, determinada segúnel<br />
procedimiento previsto en el artículo 50 –incisos a)<br />
o b), según corresponda– de la Ley Nº 12.397 y<br />
sustituyendo el interés previsto en el mismo por un<br />
interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo,<br />
se le adicionarán los intereses –calculados a ésta<br />
misma tasa– correspondientes al período que va del<br />
1º de enero de 2000 al último día del mes anterior al<br />
acogimiento.<br />
b) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de<br />
2000: Al capital original correspondiente se le adicionarán<br />
los intereses –calculados, a una tasa del seis<br />
por ciento (6%) anual no acumulativo– desde su<br />
respectivo vencimiento y hasta el último día del mes<br />
anterior al acogimiento.<br />
3. El acogimiento al presente régimen implicará la condonación<br />
de las multas aplicadas, firmes o no, como así<br />
también la no aplicación de multas u otras sanciones<br />
originadas en el incumplimiento de las obligaciones<br />
incluidas en la regulación.<br />
4. Los beneficios descriptos en los inciso 2º) y3º) precedentes,<br />
se hallan sujetos a la condición resolutoria del<br />
cumplimiento de la obligación adeudada, sea mediante<br />
<br />
el pago al contado o a través de la efectivización en<br />
tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas a que<br />
se acceda.<br />
5. El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar<br />
de acuerdo a las siguientes modalidades:<br />
a) Al contado.<br />
b) Un porcentaje al contado y el saldo en la cantidad<br />
de cuotas que se disponen en el apartado c).<br />
c) En hasta ciento veinte (120) cuotas iguales, mensuales<br />
y consecutivas para cuyo cálculo se aplicará la<br />
fórmula que publique la Dirección Provincial de<br />
Rentas:<br />
Cuando se opte por planes de hasta veinticuatro<br />
(24) cuotas, no se aplicarán intereses de financiamiento.<br />
Cuando se opte por planes de más de veinticuatro<br />
(24) cuotas, las mismas se integrarán con un<br />
interés de financiamiento del 1,5% mensual sobre<br />
saldo.<br />
6. La caducidad del régimen se producirá por:<br />
a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas<br />
o alternadas, al momento del vencimiento de<br />
la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha<br />
situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso,<br />
para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos,<br />
la cuota impaga del vencimiento más antiguo.<br />
b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />
ciento veinte (120) días desde el vencimiento<br />
de la última cuota del plan.<br />
El decaimiento del plan de regularizaciónseproducirá<br />
de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera<br />
de los supuestos previstos precedentemente.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios<br />
acordados y los ingresos efectuados serán considerados<br />
pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones<br />
del Código Fiscal.<br />
7. Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales<br />
exista resolución determinativa firme o se encuentren en<br />
curso de ejecución judicial, el acogimiento a los beneficios<br />
del presente régimen deberá formularse por la totalidad<br />
de la pretensión fiscal según lo establecido en los<br />
incisos 2º)y3º). La presentación del acogimiento implicará<br />
el allanamiento y la renuncia a toda acción o derecho.<br />
Asimismo, se deberá acreditar mediante la<br />
presentación de un certificado expedido por el Fiscal de<br />
Estado el cumplimiento o regularización de las costas y<br />
gastos causídicos.<br />
400 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
8. Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer<br />
la forma, plazos de vigencia y condiciones del régimen<br />
y a dictar todas las normas complementarias que<br />
resulten necesarias para su implementación.<br />
Artículo 3º— Los pagos efectuados por contribuyentes con<br />
anterioridad al acogimiento del régimen de regularización<br />
establecido en el artículo 2º, por conceptos que en el marco<br />
mismo resulten condonados o reducidos, se considerarán<br />
firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.<br />
Artículo 4º— Las disposiciones del presente decreto tendrán<br />
vigencia desde el día 1º de enero del año 2001.<br />
Artículo 5º— El presente decreto será refrendado por el<br />
señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Régimen especial de acogimiento para el pago de las repeticiones de impuestos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/02<br />
(Parte Pertinente)<br />
La Plata, 22/07/2002<br />
Artículo 1º–– Los interesados en acogerse al régimen especial<br />
previsto por el Decreto Nº 94/2002, deberán presentar<br />
ante la Dirección Provincial de Energía, juntamente con la<br />
nota prevista en el inciso “f” del artículo 1º del citado<br />
decreto, el Formulario R–381 (“Decreto Nº 94/2002. Régimen<br />
especial de acogimiento para el pago de repeticiones<br />
de impuestos de los Decretos Nros. 7.290/67 y 9.038/78<br />
–Declaración de situación patrimonial ante el fisco de la<br />
Provincia de Buenos Aires.), cuyo modelo se aprueba como<br />
Anexo I de la presente.”.<br />
Artículo 2º–– La Dirección Provincial de Energía remitirá<br />
a esta Autoridad de aplicación el expediente administrativo<br />
que contenga la siguiente documentación:<br />
1) Copia de la presentación del contribuyente.<br />
2) El formulario R–381.<br />
3) Detalle de los créditos que se reconocerán al demandante,<br />
discriminando:<br />
a) El monto de cada crédito y la fecha del respectivo<br />
pago;<br />
b) Fecha a partir de la cual se reconocerán los intereses<br />
(artículo 114 Código Fiscal, t.o. 1999).<br />
Artículo 3º–– La Dirección Provincial de Rentas informará<br />
la situación fiscal del contribuyente con relación a los<br />
gravámenes denunciados en el formulario R–381 y, en su<br />
caso, confeccionará una liquidación compensando saldos<br />
acreedores y deudores, de conformidad a lo previsto en el<br />
artículo 117 del Código Fiscal (t.o. 1999) y en el inciso “e”<br />
del artículo 1º del Decreto Nº 94/2002, que comunicará ala<br />
Dirección Provincial de Energía, a fin que dicho organismo<br />
dicte el acto administrativo que corresponda.<br />
Artículo 4º–– La información a la que se hace referencia en<br />
el artículo anterior, tendrá validez al solo efecto de cumplir<br />
con lo previsto en el presente régimen. En ningún caso<br />
implicará la liberación de la deuda que pudiera ser comprobada<br />
en una verificación posterior.<br />
Artículo 5º–– De forma.<br />
Régimen de Regularización Impositiva. Rehabilitación de planes caducos<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 11/2000<br />
La Plata, 29/02/2000<br />
Artículo 1º– 1 La caducidad de los planes de regularización<br />
otorgados con anterioridad al 1° de enero del año 2000,<br />
operada con posterioridad a dicha fecha por alguna de las<br />
causales previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 12.397, se<br />
tendrá por no producida en los casos en que las cuotas<br />
vencidas que ocasionaron tal circunstancia hayan sido abonadas<br />
o se abonen hasta el día 21 de julio del año 2000 2 ,<br />
con el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999).<br />
Artículo 2º– De forma.<br />
1 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2000.<br />
2 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/2000.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 401
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Cancelación de deudas mediante la dación en pago o entrega de bienes<br />
Decreto Nº 3.862/2000 1<br />
La Plata, 04/12/2000<br />
Artículo 1º— Autorízase a los titulares de los Organismos<br />
de la AdministraciónPública provincial centralizada y descentralizada<br />
a aceptar la cancelación de deudas, mediante la<br />
dación en pago o entrega de bienes por parte de aquellas<br />
personas físicas o jurídicas que se encuentren en situación<br />
económica o financiera deficiente.<br />
Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto, serán<br />
aplicables a los supuestos de créditos en dinero o sanciones<br />
de multas y accesorios, actualmente exigibles por la Administración<br />
a particulares, en virtud de previsiones legales o<br />
reglamentarias, que deba fiscalizar y percibir, y cuyo importe<br />
deba ingresar al patrimonio de la Provincia.<br />
Artículo 3º— Los deudores, dentro de los treinta (30) días<br />
de publicados el presente decreto, podrán proponer el pago<br />
del importe correspondiente por entrega de bienes, acreditando<br />
fehacientemente razones de estado patrimonial y financiero<br />
deficitario.<br />
Artículo 4º— La Secretaría General de la Gobernación<br />
determinará, en cada caso, si considera atendibles las razones<br />
invocadas y si los bienes ofrecidos resultan de interés<br />
para ser utilizados por el Estado Provincial. Aprobada que<br />
fuere la propuesta, la Secretaría General de la Gobernación<br />
instruirá al organismo que corresponda, para dictar el pertinente<br />
acto administrativo que otorgue el beneficio, consignando<br />
además en el mismo acto el valor de los bienes a<br />
recibir. Caso contrario procederá a rechazar la propuesta.<br />
Artículo 5º— La Contaduría General de la Provincia, de<br />
terminará la equivalencia entre las sumas adeudadas y el<br />
valor de los bienes a entregar en pago, teniendo en cuenta<br />
el último precio que, por el mismo o análogo bien hubiere<br />
abonado la Administración, los precios vigentes en plaza, la<br />
tasación que los Organismos oficiales o instituciones financieras<br />
que al efecto realicen, o procedimientos análogos,<br />
conforme resulte más adecuado a la naturaleza de los bienes.<br />
Artículo 6º— A los fines del presente decreto, quedan<br />
comprendidos los caso que tramitan en sede judicial, aún<br />
con sentencia firme, en cuyo caso se autoriza al señor Fiscal<br />
de Estado y a los letrados que representan a los Organismos<br />
acreedores, a aplicar la presente normativa con el objeto de<br />
instrumentar la propuesta de pago por entrega de bienes,<br />
sujeta al consentimiento del Organismo acreedor.<br />
Quedan excluidos de los términos de la propuesta de pago<br />
las deudas que en concepto de honorarios y aportes previsionales<br />
deban abonar; las personas físicas o jurídicas que<br />
se acojan al beneficio que, establece el presente.<br />
Artículo 7º— En el supuesto de créditos que se tomaran<br />
exigibles con posterioridad a la publicación del presente<br />
decreto, el plazo previsto en el artículo 3° comenzará a<br />
computarse a partir del día siguiente de la intimación de<br />
pago o notificación fehaciente, conforme corresponde a la<br />
naturaleza de la obligación.<br />
Artículo 8º— Cuando se cancelaren obligaciones tributarias<br />
conforme las disposiciones del presente decreto, el<br />
monto de las mismas quedará excluido del régimen de<br />
coparticipación municipal.<br />
Artículo 9º— La Secretaría General de la Gobernación<br />
determinará el destino de los bienes que fueran recibidos en<br />
función de las disposiciones del presente decreto.<br />
Artículo 10º— El presente régimen tendrá una duraciónde<br />
ciento ochenta (180) días a partir de su publicación enel<br />
Boletín Oficial, pudiendo incluirse en sus términos aquellos<br />
créditos que se tomaren exigibles dentro de dicho plazo.<br />
Artículo 11º— Dése cuenta a la Honorable Legislatura.<br />
Artículo 12º— El presente decreto será refrendado por el<br />
Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.<br />
Artículo 13º— De forma.<br />
Pagos a cuenta. Aprobación del formulario R-419<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/97<br />
La Plata, 15/05/97<br />
Artículo 1º— A los fines de efectuar pagos a cuenta de<br />
obligaciones tributarias, los contribuyentes del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos y agentes de recaudación, deberán<br />
presentar en las sucursales del Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires u Oficinas de Distrito habilitadas al efecto, el<br />
Formulario R-419, únicamente en original.<br />
En oportunidad de la presentación del R-419, el Banco de<br />
la Provincia de Buenos Aires emitirá un acuse de recibo con<br />
código de barras, que entregará al contribuyente o agente de<br />
recaudación. El interesado deberá cotejar, previo al pago,<br />
1 Publicado en el B.O.P.B.A. del 04/01/2001.<br />
402 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
los datos transcriptos por el personal de la entidad bancaria<br />
dado que, de detectarse algún error, el mismo deberá ser<br />
corregido en el acto y la entidad bancaria procederá a emitir<br />
un nuevo acuse de recibo.<br />
Dicho instrumento deberá presentarse por el interesado en<br />
las cajas habilitadas para el Sistema de Presentación y Pago<br />
de Obligaciones Tributarias (S.P.P.O.T.), a los fines de<br />
realizar el pago correspondiente. Como constancia se emitirá<br />
un ticket, que constituirá recibo de pago de la obligación<br />
tributaria, sin necesidad de que lleve inserto el sello de caja.<br />
-2En el caso de efectuarse el ingreso en sucursales del Banco<br />
de la Provincia de Buenos Aires que no se encuentren<br />
habilitadas para generar el ticket bancario como comprobante<br />
de pago, deberá utilizarse el Formulario R-412, consignando<br />
en el campo “Otros Pagos” el importe correspondiente.<br />
Artículo 2º— Hasta la entrada en vigencia del Sistema de<br />
Presentación y Pago de Obligaciones Tributarias<br />
(S.P.P.O.T.), el Formulario R-419 sólo podrá utilizarse por<br />
los concesionarios de automotores que deban cumplimentar<br />
la obligación establecida en el artículo 20 de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 6/97.<br />
Una vez en vigor el mencionado sistema, el Formulario<br />
R-419 deberá ser utilizado por los contribuyentes del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos y agentes de recaudación,<br />
en general, con la finalidad de realizar pagos a cuenta de<br />
obligaciones tributarias, de conformidad a lo previsto en el<br />
artículo precedente.<br />
Artículo 3º— Apruébase el Formulario R-419 como Anexo<br />
I; el acuse de recibo como Anexo II y el ticket bancario de<br />
pago a cuenta como Anexo III.<br />
Artículo 4º— De forma.<br />
Jubilados y pensionados. Vencimientos de los impuestos<br />
Ley Nº 11.450<br />
La Plata, 19/11/93<br />
Artículo 1º— Los jubilados, pensionados y retirados, obligados<br />
al pago de impuesto provinciales que tengan fecha de<br />
cobro de sus haberes posteriores a las fijadas por la Dirección<br />
Provincial de Rentas para vencimientos generales de<br />
los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores podrán<br />
ingresar el tributo hasta el último díahábil del mes calendario<br />
correspondiente al vencimiento general.<br />
Artículo 2º— Para la implementación del artículo precedente,<br />
el jubilado o pensionado deberá presentar su recibo<br />
de haberes previsionales donde conste la fecha de pago o en<br />
su defecto, la documentación que acredite lo expuesto.<br />
Artículo 3º— Invítase a las Municipalidades de la Provincia<br />
de Buenos Aires a adherir el presente régimen, en sus<br />
respectivas jurisdicciones.<br />
Artículo 4º— De forma.<br />
Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.<br />
Ley Nº 11.463<br />
La Plata, 19/11/93<br />
Artículo 1º— Ratifícase la firma por parte del señor Gobernador<br />
de la Provincia de Buenos Aires, del “Pacto Federal<br />
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, suscripto<br />
entre el Gobierno Nacional, las Provincias y la Municipalidad<br />
de la Ciudad de Buenos Aires el 12 de agosto de 1993.<br />
Artículo 2º— Apruébase la prórroga de la vigencia del<br />
“Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales”,<br />
suscripto el 12 de agosto de 1992.<br />
Artículo 3º— El Poder Ejecutivo por intermedio de las áreas<br />
específicas, elaborará los proyectos legislativos que correspondana<br />
findegarantizarelcumplimientodeloscompromisos<br />
asumidos por la Provincia mediante el Pacto suscripto.<br />
Artículo 4º— El Poder Ejecutivo asegurará, a través de los<br />
organismos responsables, que las medidas impositivas que<br />
puedan implicar directa o indirectamente reducción de costos<br />
o aumento de los beneficios, en las empresas prestadoras<br />
de servicios públicos y/o proveedoras de bienes y servicios<br />
en mercados no competitivos, cuya regulación esté a cargo<br />
de la Provincia, se traduzcan en una completa transferencia<br />
de dichos beneficios a usuarios y consumidores.<br />
Artículo 5º— El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de<br />
treinta (30) días hábiles, deberá dictar el pertinente acto<br />
administrativo a fin de asignar a los organismos que corresponda,<br />
la responsabilidad del contralor de los compromisos<br />
asumidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo a la Cláusula<br />
Segunda del Pacto, dándose cuenta a la Honorable<br />
Legislatura en informes semestrales.<br />
Artículo 6º— El texto del “Pacto Federal para el Empleo,<br />
la Producción y el Crecimiento” del 12 de agosto de 1993,<br />
como así también el texto del “Acuerdo entre el Gobierno<br />
Nacional y los Gobiernos Provinciales” del 12 de agosto de<br />
1992, formarán como Anexo parte integrante de esta Ley.<br />
Artículo 7º— De forma.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 403
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Prórroga. Empresas de Servicios<br />
Públicos. Régimen de percepción.<br />
Ley Nº 11.904 1<br />
TITULO VI<br />
Disposiciones transitorias, complementarias y varias<br />
Artículo 34— La Provincia de Buenos Aires adhiere al artículo<br />
1º de la Ley Nacional Nº 24.699, por el cual se prorrogó<br />
hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento<br />
de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción<br />
y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.<br />
Artículo 36— Establécese, a partir del 1º de enero de 1997,<br />
un régimen de percepción cuya alícuota será de hasta un<br />
treinta (30) por ciento, que se aplicará sobre el importe<br />
facturado, neto de impuestos, tasas y contribuciones, por las<br />
empresas prestadoras de los servicios públicos de energía<br />
eléctrica, gas y telecumunicaciones a los usuarios que reúnan<br />
las siguientes condiciones:<br />
a) Sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
b) Desarrollen actividades comerciales y/o servicios<br />
c) Tengan domicilio fiscal o establecimiento –de cualquier<br />
naturaleza– en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Los sujetos percibidos podrán tomar los importes liquidados<br />
como pago a cuenta del gravamen que les corresponda<br />
ingresar por el anticipo mensual o bimestral en el que fueran<br />
abonadas las facturas a los agentes de percepción.<br />
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de<br />
retribución a los Agentes de Recaudación por el desarrollo<br />
de su actuación como tales.<br />
La Dirección Provincial de Rentas establecerá el modo,<br />
forma y condiciones que resulten necesarios para la instrumentación<br />
del presente régimen.<br />
Artículo 37— Será condición indispensable para poder<br />
presentarse a los llamados a licitaciónpública o privada, así<br />
como también para acceder a contrataciones directas, que<br />
los contratistas y proveedores del Estado Provincial acrediten<br />
el cumplimiento del pago de sus obligaciones fiscales<br />
por los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y<br />
a los automotores correspondientes a los últimos doce (12)<br />
meses inmediatos anteriores al de la adquisición del pliego<br />
o al de la formalización de la oferta, ante las dependencias<br />
u organismos en que se presenten, conforme lo determine la<br />
Dirección Provincial de Rentas.<br />
Artículo 38— 2 La Autorízase al Poder Ejecutivo para el<br />
ejercicio fiscal 1997, a establecer un sistema de control<br />
tributario sobre el transporte, faenamiento y comercialización<br />
de los frutos y productos agrícolo-ganaderos, al igual<br />
que respecto del sector frutihortícola, reemplazando –en<br />
caso de ser necesario y con el debido conocimiento de la<br />
Legislatura– a la legislación vigente en la materia. Queda<br />
expresamente excluida de la presente autorización, la posibilidad<br />
de modificar cualquier norma sancionatoria, debiendo<br />
aplicarse en tal caso las disposiciones emergentes del<br />
Código Fiscal y demás normas que regulan esta matería.<br />
Artículo 41— Suspéndese durante el ejercicio 1997 la<br />
aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />
a la actividad de las emisoras de televisión no<br />
comprendidas en los beneficios de exención dispuestos por<br />
el artículo 166 inciso o) del Código Fiscal (t.o. 1996).<br />
Artículo 44— Ratifícanse los Decretos Nros. 3942/96 y<br />
3943/96.<br />
Artículo 45— Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro<br />
Territorial a corregir, en la valuación fiscal básica de los<br />
bienes inmuebles, los errores que se detecten con motivo de<br />
las tareas inherentes al Revalúo General, con efectividad al año<br />
1997.<br />
Artículo 50— Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en<br />
el Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos para el<br />
Ejercicio Fiscal 1997, las adecuaciones presupuestarias que<br />
resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.<br />
Artículo 51— La presente ley regirá desde el día siguiente al de<br />
su publicación, con excepción de las disposiciones de los Títulos<br />
I, II, III, IV y V que regirán a partir del 1º de enero de 1997.<br />
Artículo 52— De forma.<br />
Tasas de Intereses<br />
Resolución Nº 328/2002 3<br />
La Plata, 28/11/2002<br />
Artículo 1º–– De conformidad con lo establecido en los<br />
artículos 75, 83 y 114 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397<br />
(t.o.1999) y modificatorias– y el artículo 10 inciso 2) apartado<br />
a) de la Ley Nº 10.390 –de Emergencia y Desastre<br />
Agropecuario–,fíjanse los intereses mencionados en dichas<br />
normas, de acuerdo al siguiente detalle:<br />
Concepto: Interés mensual:<br />
a) Falta de pago de obligaciones fiscales 2,00%<br />
1 Publicada en el B.O. del 06/01/97.<br />
2 La Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98) prorrogó para el ejercicio fiscal 1998 la autorización conferida por este artículo.<br />
3 Publicada en el B.O.P.B.A. del 13/12/2002).<br />
404 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
b) Cobros por vía de apremio 3,00%<br />
c) Demandas de repetición 0,50%<br />
d) Prórrogas por emergencia agropecuaria 0,50%<br />
Artículo 2º–– La presente resolución regirá a partir del día<br />
1º de Diciembre de 2002.<br />
Artículo 3º–– De forma.<br />
Tasas de Intereses para incumplimientos en los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario<br />
Resolución Nº 18/2004 1<br />
La Plata, 30/01/2004<br />
Artículo 1º— De conformidad con lo establecido en el<br />
artículo 75 bis del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (t.o. 1999)<br />
y modificatorias fíjanse los intereses mencionados en dicha<br />
norma, de acuerdo al siguiente detalle:<br />
a) Falta de pago de obligaciones fiscales correspondientes<br />
a deudas por los impuestos sobre los ingresos brutos e<br />
inmobiliario, con relación a inmuebles de la planta urbana<br />
edificada y de la planta rural:<br />
1) Cuatro por cuento (4%), para los pagos efectuados<br />
entre los respectivos vencimientos y hasta el último<br />
día del mes subsiguiente;<br />
2) Cinco por ciento (5%), desde los respectivos vencimientos,<br />
para los pagos efectuados con posterioridad<br />
al período establecido en el inciso anterior y hasta el<br />
último día del cuarto mes, contado desde el primer<br />
día del mes siguiente al del vencimiento;<br />
3) Seis por ciento (6%), desde los respectivos vencimientos,<br />
para los pagos efectuados con posterioridad<br />
al período establecido en el inciso anterior<br />
y hasta el último día del sexto mes, contado desde<br />
el primer día del mes siguiente al del vencimiento;<br />
4) Cincuenta centésimos por ciento (0,50%), desde el<br />
día siguiente al de la finalización del período establecido<br />
en el inciso anterior, para los pagos realizados<br />
con posterioridad a dicho período.<br />
b) 2 Falta de pago de obligaciones fiscales correspondientes<br />
a deudas por los impuestos sobre los ingresos brutos de<br />
contribuyentes cuyo impuesto determinado o liquidado<br />
en el año inmediato anterior haya sido inferior a la suma<br />
de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), e Inmobiliario,<br />
con relación a inmuebles de la planta urbana<br />
edificadacuyavaluación fiscalseainferioralasumade<br />
cien mil pesos ($ 100.000) y la planta rural cuya valuación<br />
fiscal sea inferior a la suma de doscientos mil pesos<br />
($ 200.000).<br />
1) Dos por ciento (2%), para los pagos efectuados desde<br />
los respectivos vencimientos y hasta el último día del<br />
mes siguiente a dicha fecha;<br />
2) Cuatro por ciento (4%), desde el día siguiente al de<br />
la finalización del período establecido en el inciso<br />
anterior, para los pagos efectuados con posterioridad<br />
a dicho período hasta el último día del tercer mes,<br />
contado desde el primer día del mes siguiente al del<br />
vencimiento.<br />
3) Cinco por ciento (5%), desde el día siguiente al de<br />
la finalización del período establecido en el inciso l),<br />
para los pagos efectuados con posterioridad a dicho<br />
período y hasta el último día del quinto mes, contado<br />
desde el primer día del mes siguiente al del vencimiento.<br />
4) Seis por ciento (6%), desde el día siguiente al de la<br />
finalización del período establecido en el inciso l),<br />
para los pagos efectuados con posterioridad a dicho<br />
período y hasta el último día del sexto mes, contado<br />
desde el primer día del mes siguiente al del vencimiento.<br />
5) Cincuenta centésimos por ciento (0,50%), desde el<br />
día siguiente al de la finalización del período establecido<br />
en el inciso anterior, para los pagos efectuados<br />
con posterioridad a dicho período.<br />
Artículo 2º— La presente resolución regirá a partir del día<br />
1º de febrero de 2004.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
1 Publicada en el B.O.P.B.A. del 02/04/2004).<br />
2 Texto según ResoluciónNº 32/2004 (M.E.) (B.O.P.B.A. del 02/04/2004), con vigencia a partir del 01/02/2004.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 405
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
406 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />
EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS<br />
BIMESTRALES 1994-2003<br />
Las columnas indican la cantidad de responsables y personal en relación de dependencia.<br />
Importes Mínimos<br />
1994<br />
1º a6º Bimestre<br />
Categoría 1 2 3 4 5omás<br />
A 100,00 190,00 270,00 340,00 450,00<br />
B 150,00 280,00 400,00 500,00 670,00<br />
C 200,00 380,00 540,00 680,00 890,00<br />
D 300,00 570,00 810,00 1.020,00 1.300,00<br />
E 90,00 160,00 240,00 300,00 450,00<br />
1995<br />
1º a6º Bimestre<br />
Categoría 1 2 3 4 5omás<br />
A 100,00 190,00 270,00 340,00 450,00<br />
B 150,00 280,00 400,00 500,00 670,00<br />
C 200,00 380,00 540,00 680,00 890,00<br />
D 300,00 570,00 810,00 1.020,00 1.300,00<br />
E 90,00 160,00 240,00 300,00 450,00<br />
Clasificación de las actividades en las categorías correspondientes, según la Ley Nº 11.583<br />
CATEGORIA “A”<br />
<strong>CODIGO</strong><br />
ACTIVIDAD<br />
4000002 Construcción general, reformas y reparaciones de edificios.<br />
4000003Servicios para la construcción, tales como plomería, calefacción<br />
y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles,<br />
carpintería de madera y obra, carpintería metálica,<br />
yeso, hormigonado, pintura, excavaciones y<br />
demoliciones.<br />
6210011 Golosinas.<br />
6290000 Kiosco. Tabacos, cigarros y cigarrillos.<br />
6290001 Kiosco. Artículos varios (excepto tabaco, cigarros y cigarrillos).<br />
6290002 Florerías.<br />
6290005 Bolsas de arpillera, nuevas de yute.<br />
6290006 Santerias.<br />
8240001 Guarderías para niños.<br />
8490001 Calesitas.<br />
8530008 Talabarterías.<br />
8530009 Colchoneros.<br />
8530010 Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con<br />
miembros de la familia, con ayudante o con aprendiz.<br />
8530015 Peluquerías atendidas en forma unipersonal.<br />
CATEGORIA “B”<br />
<strong>CODIGO</strong><br />
ACTIVIDAD<br />
6210002 Lecherías y productos lacteos.<br />
6210003Pescaderías.<br />
6210004 Verdulerías y fruterías.<br />
6210006 Almacén de comestibles, despensas.<br />
6210007 Rotiserías y fiambrerías.<br />
6210008 Despacho de pan.<br />
6210009 Otros productos de panadería.<br />
6210012 Verdulerías, fruterías y vendedores de pescado sin locales<br />
habilitados.<br />
6210015 Aves y huevos.<br />
6210020 Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte.<br />
6210101 Tabaco y cigarrillos.<br />
6210102 Cigarros.<br />
6220001 Productos textiles, artículos confeccionados con materiales<br />
textiles. tiendas, mercerías y botonerías.<br />
6220002 Prendas de vestir. Boutique.<br />
6220003Marroquinerías, productos de cuero, carteras.<br />
6220004 Zapaterías y zapatillerias.<br />
6220005 Venta de indumentaria no clasificada en otra parte.<br />
6230002 Muebles, útiles y artículos usados.<br />
6230004 Artículos de goma y de plástico.<br />
6230007 Artículos de limpieza.<br />
6240001 Papelerías.<br />
6290003Semillerías y forrajerías.<br />
6290004 Tapicerías.<br />
6290007 Triciclos y bicicletas.<br />
6290025 Heladerías.<br />
6290026 Bombones y confituras.<br />
6290035 Viveros.<br />
6310002 Despachos de bebidas.<br />
6310003 Bares y lacteos.<br />
7110001 Taxis y remises.<br />
7110004 Transporte escolar.<br />
7140002 Garages y playas de estacionamiento.<br />
7140003Hangares y guarderías de lanchas.<br />
7140006 Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas,<br />
material ferroviario, aviones y embarcaciones<br />
7140008 Remolques de automotores.<br />
7140009 Gomerías, vulcanizado, recapado, etc.<br />
7140010 Talleres mecánicos, de electricidad; chapa y pintura, etc.<br />
del automotor.<br />
8310001 Servicios de elaboración de datos y tabulación.<br />
8390008 Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación)<br />
8390010 Servicios no clasificados en otra parte.<br />
8510001 Talleres de calzado y otros artículos de cuero.<br />
8510002 Talleres de reparaciones de artef. eléctricos y electrónicos.<br />
8510003Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal.<br />
8510004 Talleres mecánicos de electricidad.<br />
8510005 Talleres de reparación de máquinas de escribir, calcular,<br />
contabilidad y equipos computadores.<br />
8510006 Talleres de fundición y herrería<br />
8510007 Servicios de mantenimiento.<br />
8510010 Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte.<br />
8520001 Tintorerías y lavanderías.<br />
8520002 Establecimientos de limpieza.<br />
8530002 Gestores administrativos.<br />
8530003 Fotocopias y copias de planos.<br />
8530005 Servicios de veterinaria.<br />
8530011 Peluquería.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 407
EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />
8530012 Salones de belleza.<br />
8530013 Estudios fotográficos, incluida la fotografia comercial<br />
8530014 Servicios de caballerizas y studs.<br />
8530016 Fotógrafos.<br />
8530020 Servicios personales, no clasificados en otra parte<br />
8530103 Martilleros<br />
CATEGORIA “C”<br />
<strong>CODIGO</strong><br />
ACTIVIDAD<br />
5000002 Producción y distribución de vapor y agua caliente para<br />
calefacción, fuerza motriz y otros usos.<br />
5000003Suministro de agua (captación, purificación, distribución).<br />
5000004 Fraccionadores de gas licuado.<br />
6210001 Carnicerías.<br />
6210005 Panaderías.<br />
6210010 Mercados y mercaditos.<br />
6210014 Vinerías.<br />
6230001 Mueblerías.<br />
6230003 Casas de música, instrumentos musicales, discos, etc<br />
6230005 Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etc.<br />
6230006 Artículos para el hogar, cristalería, Cerámica, alfarería, antigüedades<br />
y cuadros.<br />
6230008 Art. para el hogar no clasificados en otra parte<br />
6240003Máquinas para oficinas, cálculo y contabilidad.<br />
6240010 Artículos para oficinas y escolares no clasif. en otra parte.<br />
6250001 Farmacias.<br />
6250002 Perfumerías.<br />
6250003Artículos de tocador.<br />
6260001 Ferreterías, bulonerías y pinturerías.<br />
6280001 Ramos generales.<br />
6290008 Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca.<br />
6290009 Artículos de deporte, camping, playa etc.<br />
6290010 Materiales de construcción.<br />
6290011 Implementos de granja y jardín.<br />
6290012 Veterinarias, abonos y plaguicidas.<br />
6290013Cristalerías y vidrierías.<br />
6290017 Neumáticos, cubiertas y cámaras.<br />
6290018 Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y<br />
vehículos similares.<br />
6290019 Neumáticos nuevos y usados.<br />
6290022 Equipo profesional y científico e instrumentos de medida<br />
y control.<br />
6290023Opticas y aparatos fotograficos.<br />
6290024 Joyerías y relojerías.<br />
6290030 Comercio minorista no clasificado en otra parte.<br />
6290031 Repuestos y accesorios nauticos.<br />
6290036 Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para<br />
arados, postes, etc).<br />
6310001 restaurantes y recreos.<br />
6310004 Bares, cafeterías y pizzerías.<br />
6310005 Confiterías y establecimientos similares, sin espectáculos.<br />
6310006 Salones de té.<br />
6310010 Establecimientos que expidan bebidas y comidas no clasificados<br />
en otra parte.<br />
6320001 Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros<br />
lugares de alojamiento.<br />
7110003Transporte de carga.<br />
7120001 Transporte por agua.<br />
7140001 Lavado y engrase.<br />
7140005 Talleres de reparaciones navales.<br />
7140007 Servicios relacionados con el transporte no clasificados en<br />
otra parte.<br />
7140101 Agencias de turismo.<br />
7140102 Empresas de turismo.<br />
7200001 Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje<br />
de mercaderías o muebles de terceros.<br />
7300001 Comunicaciones.<br />
8230003 Servicios médicos y odontologicos.<br />
8230004 Laboratorios de análisis clínicos.<br />
8240010 Servicios sociales no clasificados en otra parte.<br />
8290001 Otros servicios sociales conexos.<br />
8330002 Servicios de contabilidad, auditoría v teneduría de libros.<br />
8340001 Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos.<br />
8340002 Alquiler de cámaras frías.<br />
8340003 Alquiler de equipos profesionales y científicos.<br />
8340004 Alquiler de bienes muebles.<br />
8390002 Servicios de ingeniería y arquitectónicos.<br />
8390005 Profesiones liberales organizadas en forma de empresa.<br />
8390007 Secado, limpieza, etc. de cereales.<br />
8390101 Empresas de publicidad.<br />
8390102 Agencias de publicidad.<br />
8410001 Producción de películas cinematográficas.<br />
8410002 Exhibición de películas cinematográficas.<br />
8410003Distribución y alquiler de películas cinematográficas.<br />
8420002 Bibliotecas, jardines botánicos y zoológicos, museos y otros servicios<br />
culturales.<br />
8490002 Circos.<br />
8490003Balnearios, piletas y natatorios.<br />
8490010 Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en<br />
otra parte.<br />
8530004 Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones.<br />
8530101 Remates, administración de inmuebles, intermediación en la<br />
negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipotecas,<br />
loteos, agencias comerciales, consignaciones,<br />
comisiones y otras actividades de intermediación.<br />
8530102 Comisiones, ramo automotores.<br />
8530104 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,<br />
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones<br />
análogas, tales como consignaciones, intermediación<br />
en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles,<br />
en forma pública o privada, agencias o representaciones<br />
para la venta de mercaderías de propiedad de<br />
terceros, comisiones por publicidad o actividad similar,<br />
no clasificados en otra parte.<br />
9200001 Seguros<br />
9300001 Locación de bienes inmuebles.<br />
CATEGORIA “D”<br />
<strong>CODIGO</strong><br />
ACTIVIDAD<br />
6110001 Aves y huevos.<br />
6110002 Frutas y legumbres.<br />
6110003Pescado fresco o congelado.<br />
6110004 Mariscos y otros productos marinos, excepto pescado.<br />
6110005 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería<br />
no clasificados en otra parte.<br />
6120001 Abastecedores y matarifes.<br />
6120002 Productos lácteos.<br />
6120003Aceites comestibles.<br />
6120004 Productos de molinería. harinas y féculas.<br />
6120005 Grasas comestibles.<br />
6120010 Comestibles no clasificados en otra parte.<br />
6120011 Bebidas espirituosas.<br />
6120012 Vinos.<br />
6120013Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y<br />
aguas gaseosas.<br />
6120014 Golosinas.<br />
6120101 Tabacos y cigarrillos.<br />
6120102 Cigarros.<br />
6130001 Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de<br />
materias textiles, excepto prendas de vestir, mercerías.<br />
6130002 Tapicerías.<br />
6130003 Prendas de vestir, excepto calzado.<br />
6130004 Bolsas de arpillera, nuevas de yute.<br />
6130005 Marroquinerias y productos de cuero, excepto calzado.<br />
6130006 Calzado.<br />
6130007 Textiles, confec., cueros y pieles no clasif. en otra parte.<br />
6140001 Madera y productos de madera, excepto muebles.<br />
6140002 Muebles y accesorios, excepto metálicos.<br />
6140003Papel y producción de papel y cartón.<br />
6140004 Artes gráficas.<br />
6150001 Sustancias químicas industriales.<br />
6150002 Materias plásticas, pinturas, lacas, etc.<br />
6150003Droguerías.<br />
408 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />
6150004 Productos de caucho.<br />
6150005 Productos químicos derivados del petroleo.<br />
6160001 Artículos de bazar, loza, porcelana, etc.<br />
6160002 Cristalerías y vidrierías.<br />
6160003Materiales de construcción.<br />
6160004 Muebles y accesorios metalicos.<br />
6160005 Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas.<br />
6160006 Art. y artefactos eléct. y/o mecánicos de uso doméstico.<br />
6160007 Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.<br />
6160008 Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados<br />
en otra parte.<br />
6170001 Productos de hierro y acero.<br />
6170002 Producción de metales no ferrosos.<br />
6180001 Motores, maquinarias y equipos, máquinas y aparatos industriales<br />
eléctricos con excepción de la máquina agrícola.<br />
6180002 Máq. agrícolas, tractores y sus repuestos nuevos y usados.<br />
6180003Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad.<br />
6180004 equipos profesionales y científicos e instrumentos de medidas<br />
y de control.<br />
6180005 Aparatos fotográficos e instrumentos de optica.<br />
6180006 Vehículos, maquinarias y aparatos no clasif. en otra parte.<br />
6190001 Alimentos para animales, forrajes.<br />
6190002 Instrumentos musicales, discos, etc.<br />
6190003Perfumerías.<br />
6190004 Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos.<br />
6190005 Armas, pólvora, explosivos, etc.<br />
6190006 Repuestos y accesorios para vehículos automotores.<br />
6190007 Joyas, relojes y artículos conexos.<br />
6190010 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte.<br />
6190101 Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales.<br />
6190102 Comercialización de frutos del país por cuenta propia.<br />
6190103Acopiadores de productos agropecuarios.<br />
6190201 Venta de billetes de lotería.<br />
6190202 Juegos de azar autorizados.<br />
6190301 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y<br />
h) del art. 138º del Código fiscal (t.o. 1994).<br />
6210013Supermercados.<br />
6290020 Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas<br />
y motores incluidos sus repuestos y accesorios, excepto<br />
la maquinaria agrícola.<br />
6290021 Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios<br />
nuevos y usados.<br />
7110002 Transporte de pasajeros.<br />
7110005 Agencias de remises.<br />
7130001 Transporte aéreo.<br />
8240002 Pensionado geriatrico.<br />
8530007 Servicios funerarios.<br />
CATEGORIA “E”<br />
<strong>CODIGO</strong><br />
ACTIVIDAD<br />
3100001 Frigoríficos.<br />
3100002 Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes.<br />
3100003 Envasado y conservación de frutas y legumbres.<br />
3100004 Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos<br />
y sus derivados.<br />
3100005 Fabricación y refinerías de aceites y grasas comestibles vegetales<br />
y animales.<br />
3100006 Productos de molinería.<br />
3100007 Fabricación de productos de panadería.<br />
3100008 Fabricación de golosinas y otras confituras.<br />
3100009 Elaboración de pastas frescas y secas.<br />
3100010 Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos<br />
lácteos.<br />
3100011 Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes<br />
en conserva.<br />
3100012 Fabricación de helados.<br />
3100013 Mataderos.<br />
3100014 Preparación y conservación de carnes.<br />
3100020 Elab. de produc. alimenticios no clasificados en otra parte.<br />
3100021 Elaboración de alimentos preparados para animales.<br />
3100022 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas.<br />
3100023 Industrias vinícolas.<br />
3100024 Bebidas malteada y malta.<br />
3100025 Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas<br />
3100026 Fabrica de soda.<br />
3100027 Industria del tabaco.<br />
3100028 Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas<br />
y tabacos no clasificados en otra parte.<br />
3200001 Hilado, tejidos y acabado de textiles, plastificados de telas,<br />
tintorería industrial.<br />
3200002 Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto<br />
prendas de vestir.<br />
3200003 Fabricas de tejidos de punto.<br />
3200004 Fabrica de tapices y alfombras.<br />
3200005 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.<br />
3200010 Fabricación de textiles no clasificados en otra parte.<br />
3200011 Curtidurías y talleres de acabado.<br />
3200012 Fabricación de productos de cuero, y sucedáneos de cuero,<br />
excepto el calzado y otras prendas de vestir.<br />
3200013 Fabricación de calzado.<br />
3200014 Fabricación de prendas de vestir e industria del cuero no clasificados<br />
en otra parte.<br />
3300001 Industria de la madera y productos de madera, corcho y<br />
aglomerados, excepto muebles.<br />
3300002 Fabricación de escobas.<br />
3300003 Fabricas de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente<br />
metalicos.<br />
3300004 Industria de la madera y productos de madera no clasificados<br />
en otra parte.<br />
3400001 Fabricación de papel y productos de papel y de cartón<br />
3400002 Imprenta e industrias conexas.<br />
3400003 Editoriales.<br />
3500001 Fabricación de sustancias químicas, industriales básicas,<br />
excepto abonos y plaguicidas.<br />
3500002 Fabricación de abonos y plaguicidas.<br />
3500003 Resinas sintéticas.<br />
3500010 Fab. de productos plásticos no clasificados en otra parte.<br />
3500011 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.<br />
3500012 Laborat. de especialidades medicinales y farmacéuticas.<br />
3500013 Lab. de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes,<br />
perfumes, cosméticos y otros prod. de tocador.<br />
3500014 Fabricación y/o refinerías de alcoholes.<br />
3500020 Fab. de productos químicos, no clasificados en otra parte.<br />
3500021 Refinerías de petroleo.<br />
3500022 Fab. de prod. diversos derivados del petroleo y el carbón.<br />
3500023 Fabricación de productos de caucho.<br />
3600001 Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana.<br />
3600002 Fabricación de vidrio y de productos de vidrio.<br />
3600003 Fabricación de productos de arcilla para la construcción.<br />
3600004 Fabricación de cemento, cal y yeso.<br />
3600005 Fabricación de placas premoldeadas para la construcción.<br />
3600006 Fabrica de ladrillos.<br />
3600007 Fabrica de mosaicos.<br />
3600008 Marmolerías.<br />
3600015 Fab. de prod. minerales no metálicos, no clasific. en otra parte.<br />
3700001 Industrias básicas del hierro y el acero y su fundición.<br />
3700002 Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición.<br />
3800001 Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales<br />
y artículos generales de ferretería.<br />
3800002 Fab. de muebles y accesorios, principalmente metálicos.<br />
3800003 Fabricación de productos metálicos estructurales.<br />
3800004 Herrería de obra.<br />
3800005 Tornería, fresado y matricería.<br />
3800006 Hojalatería.<br />
3800010 Fabricación de productos metálicos, no clasificados en<br />
otra parte exceptuando máquinas y equipos.<br />
3800011 Fabricación de motores y turbinas.<br />
3800012 Construcción de maquinaria y equipos para la agricultura<br />
y la ganadería.<br />
3800013 Const. de maq. para trabajar los metales y la madera.<br />
3800014 Const. de maquinarias y equipos para la ind., exceptuando<br />
la maquinaria para trabajar los metales y la madera.<br />
3800015 Construcción de máquinas para oficina, de cálculos y contabilidad.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 409
EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />
3800016 Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en<br />
otra parte, exceptuando la maquinaria eléctrica.<br />
3800017 Const. de maquinas y aparatos industriales eléctricos.<br />
3800018 Construcción de aparatos y equipos radio, televisión y de<br />
comunicaciones.<br />
3800019 Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso<br />
doméstico.<br />
3800025 Construc. de aparatos eléctricos no clasific. en otra parte.<br />
3800026 Construcciones navales.<br />
3800027 Construcción de equipos ferroviarios.<br />
3800028 Fabricación de vehículos automotores.<br />
3800029 Fabricación de piezas de armado de automotores.<br />
3800030 Fab. de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales.<br />
3800031 Fabricación de aeronaves.<br />
3800032 Fabricación de acoplados.<br />
3800035 Construcción de material de transporte no clasificados en<br />
otra parte.<br />
3800040 Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos<br />
de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos<br />
de óptica y relojes.<br />
3900001 Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales y<br />
animales de uso industrial.<br />
3900002 Industria de la preparación de teñidos de pieles.<br />
3900003 Fabricación de hielo.<br />
3900016 Fabricación de joyas y artículos conexos.<br />
3900017 Fabricación de instrumentos de música.<br />
3900025 Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte.<br />
3900026 Industrialización de materia prima, propiedad de terceros.<br />
A) Comercio minorista (código de actividades cuyos dos<br />
primeros dígitos sean 62 y 63, excepto código 6320101) y<br />
prestaciones de obras y servicios (código de actividades<br />
cuyos dos primeros dígitos sean 71, 72, 73, 82, 83, 84, 85,<br />
excepto código de actividades 8490101, 8490102,<br />
8490104, 8490105 y 8490201).<br />
1996<br />
B) Fabricación y producción de bienes (código de actividades<br />
cuyos dos primeros dígitos sean 31, 32, 33, 34, 35,<br />
36, 37, 38, 39, 40 y 50).<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1995<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1995<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
$ $ $<br />
Hasta 25.000 100<br />
25.001 a 45.000 200<br />
45.001 a 65.000 300<br />
65.001 a 95.000 450<br />
95.001 A 125.000 600<br />
125.001 a 160.000 850<br />
$ $ $<br />
Hasta 60.000 100<br />
60.001 a 100.000 175<br />
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />
1997<br />
B) Fabricación y producción de bienes<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1996<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1996<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
$ $ $<br />
Hasta 25.000 75<br />
25.001 a 45.000 150<br />
45.001 a 65.000 275<br />
65.001 a 95.000 400<br />
95.001 A 125.000 550<br />
125.001 a 160.000 750<br />
$ $ $<br />
Hasta 60.000 100<br />
60.001 a 100.000 175<br />
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />
1998<br />
B) Fabricación y producción de bienes<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1997<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1997<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
$ $ $<br />
Hasta 25.000 75<br />
25.001 a 45.000 150<br />
45.001 a 65.000 275<br />
65.001 a 95.000 400<br />
95.001 A 125.000 550<br />
125.001 a 160.000 750<br />
$ $ $<br />
Hasta 60.000 100<br />
60.001 a 100.000 175<br />
410 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />
1999<br />
B) Fabricación y producción de bienes<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1998<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1998<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
$ $ $<br />
Hasta 25.000 75<br />
25.001 a 45.000 150<br />
45.001 a 65.000 275<br />
65.001 a 95.000 400<br />
95.001 A 125.000 550<br />
125.001 a 160.000 750<br />
$ $ $<br />
Hasta 60.000 100<br />
60.001 a 100.000 175<br />
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />
2000<br />
B) Fabricación y producción de bienes<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1999<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 1999<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
$ $ $<br />
Hasta 25.000 75<br />
$ $ $<br />
Hasta 60.000 100<br />
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />
2001<br />
B) Fabricación y producción de bienes<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 2000<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 2000<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
$ $ $<br />
Hasta 25.000 75<br />
$ $ $<br />
Hasta 60.000 100<br />
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios<br />
2002<br />
B) Fabricación y producción de bienes<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 2000<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
Monto de ingresos anuales<br />
al 31 de diciembre de 2000<br />
Anticipos<br />
bimestrales<br />
$ $ $<br />
Hasta 25.000 75<br />
$ $ $<br />
Hasta 60.000 100<br />
2003<br />
Categoría Ingresos Anuales al 31/12/2001 Monto Fijo<br />
Desde $ Hasta $<br />
Bimestral<br />
$<br />
0 0 12.000 50<br />
I 12.000 24.000 80<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 411
EVOLUCIÓN IMPUESTOS MÍNIMOS BIMESTRALES 1994-2003<br />
A: Hoteles y alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos similares.<br />
B: Boites, cafés concerts, night clubs, dancings y establecimientos de análogas actividades.<br />
Actividades Especiales<br />
El período, comprendido entre el 1º Bim. ‘90 y el 6º Bim. ‘91, está expresado en australes y los demás en pesos.<br />
Año 1994<br />
Período A B<br />
1º a 6º Bimestre 266,00 815,00<br />
Año 1995<br />
Período A B<br />
1º a 6º Bimestre 266,00 815,00<br />
Año 1996<br />
Período A B<br />
1º a 6º Bimestre 266,00 815,00<br />
Año 1997<br />
Período A B<br />
1º a 6º Bimestre 400,00 1.600,00<br />
Año 1998<br />
Período A B<br />
1º a 6º Bimestre 400,00 1.600,00<br />
Año 1999<br />
Período A B<br />
1º a 6º Bimestre 400,00 1.600,00<br />
Año 2000<br />
Período A B<br />
1º a 6º Bimestre 400,00 1.600,00<br />
Año 2001<br />
Período A B<br />
1º a 6º Bimestre 100,00 1.600,00<br />
Año 2002<br />
Período A B<br />
1º a 6º Bimestre 100,00 1.600,00<br />
NOTA: El vencimiento de los respectivos mínimos, se omite debido a que en los pagos fuera de término, es necesaria la<br />
intervención previa de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.<br />
412 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2004<br />
CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2004<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 01/04<br />
La Plata, 02/01/2004<br />
Artículo 1º–– Aprobar el calendario de vencimientos correspondiente<br />
al año fiscal 2004, conforme el detalle expresado<br />
en los cuadros explicativos que, como Anexos 1 a 4,<br />
forman parte integrante de la presente.<br />
Artículo 2º–– Regístrese, comuníquese a quienes corresponda,<br />
solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos<br />
la publicación de la presente en el Boletín<br />
Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de<br />
comunicación, circúlese y archívese.<br />
Anexo 1 – Cuadro explicativo de los vencimientos correspondientes<br />
al año fiscal 2004<br />
–Impuesto Inmobiliario–1<br />
Nº de terminación<br />
de la partida<br />
Débito automático en cuenta o<br />
tarjeta de crédito (todas las<br />
terminaciones)<br />
Nº de terminación<br />
de la partida<br />
Débito automático en cuenta o<br />
tarjeta de crédito (todas las<br />
terminaciones)<br />
Nº de terminación<br />
de la partida<br />
Débito automático en cuenta o<br />
tarjeta de crédito (todas las<br />
terminaciones)<br />
urbano<br />
baldío<br />
urbano<br />
edificado<br />
rural urbano<br />
baldío<br />
mes febrero marzo abril<br />
cuota 1 y anual 1 y anual 1 2<br />
0 9 9 8 6<br />
1 10 10 9 7<br />
2-311 11 10 12<br />
4-5 12 12 11 13<br />
6-7 131312 14<br />
8-9 16 16 15 15<br />
16 16 15 15<br />
urbano<br />
edificado<br />
urbano<br />
baldío<br />
rural urbano<br />
edificado<br />
mes junio julio agosto<br />
cuota 23 2 3<br />
0 7 7 95 9<br />
1 8 8 6 10<br />
2-39 9 7 11<br />
4-5 10 10 8 12<br />
6-7 11 11 12 13<br />
8-9 14 14 13 17<br />
14 14 1317<br />
urbano<br />
edificado<br />
urbano<br />
baldío<br />
rural urbano<br />
edificado<br />
mes octubre nov. dic.<br />
cuota 4 4 3 5<br />
0 4 4 8 6<br />
1 5 5 9 7<br />
2-36 6 10 9<br />
4-5 7 7 11 10<br />
6-7 8 8 12 13<br />
8-9 12 12 15 14<br />
12 12 15 14<br />
Baldío: el impuesto mínimo se abona en una cuota anual. Vence junto<br />
con la cuota 1.<br />
Declaración juradaAgentes deInformación Admin. de<br />
emprendimientos o complejos urbanísticos<br />
Período<br />
octubre<br />
diciembre<br />
enero<br />
marzo<br />
abril<br />
junio<br />
julio<br />
septiembre<br />
Vencimiento 30 de enero 30 de abril 30 de julio 29 de octubre<br />
Anexo 2– Cuadro explicativo de los vencimientos correspondientes<br />
al año fiscal 2004<br />
–Impuesto a los Automotores–<br />
Nº de terminación<br />
del dominio<br />
Débito automático en cuenta o<br />
tarjeta de crédito (todas las<br />
terminaciones)<br />
mes enero mayo julio septiemb. noviemb.<br />
cuota 1 2 3 4 5<br />
0-1 12 10 12 13 8<br />
2-31311 1314 9<br />
4-5 14 12 14 15 10<br />
6-7 15 1315 16 11<br />
8-9 16 14 16 17 12<br />
16 14 16 17 12<br />
El pago de la cuota anual, para todas las cifras de<br />
terminación de dominios, vence el 16 de enero de 2004.<br />
Declaración jurada informativa<br />
Agentes de Información “Compañías de Seguro”<br />
período<br />
septiembre - diciembre<br />
2003<br />
enero - abril<br />
2004<br />
mayo - agosto<br />
2004<br />
vencimiento 15 enero 14 mayo 15 septiembre<br />
Anexo 3<br />
Cuadro explicativo de los vencimientos correspondientes<br />
al año fiscal 2004<br />
–Impuesto sobre los Ingresos Brutos–<br />
Contribuyentes de Pago Bimestral<br />
Nº de CUIT<br />
dígito verificador<br />
terminado<br />
en:<br />
mes marzo marzo mayo julio sep. nov. enero<br />
de<br />
2005<br />
ant. ene/feb presentación mar/abr may/jun jul/ago sep/oct nov/dic<br />
DD.JJ.<br />
2003<br />
0-1 15 22 17 19 20 15 17<br />
2-316 22 18 20 21 16 18<br />
4-5 17 22 19 21 22 17 19<br />
6-7 18 22 20 22 2318 20<br />
8-9 19 22 21 2324 19 21<br />
Contribuyentes de pago mensual incluidos en el sistema Osiris (1),<br />
en el SIRFT–BAIRES (1) y contribuyentes de Convenio Multilateral<br />
(2)<br />
(1) Nº de CUIT<br />
(2) Nº de inscripción<br />
dígito<br />
verificador terminado<br />
en:<br />
mes febrero marzo abril mayo<br />
anticipo 1 23 4<br />
0-1 1315 1313<br />
2-316 16 14 14<br />
4-5 17 17 15 17<br />
6-7 18 18 16 18<br />
8-9 19 19 19 19<br />
(1) Nº de CUIT<br />
(2) Nº de inscripción<br />
dígito<br />
verificador terminado<br />
en:<br />
mes junio julio agosto septiembre<br />
anticipo 5 6 7 8<br />
0-1 14 131313<br />
2-315 14 17 14<br />
4-5 16 15 18 15<br />
6-7 17 16 19 16<br />
8-9 18 19 20 17<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “A” Nº 6/04.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 413
CALENDARIO IMPOSITIVO AÑO 2004<br />
(1) Nº de CUIT<br />
(2) Nº de inscripción<br />
dígito<br />
verificador terminado<br />
en:<br />
mes octubre noviembre diciembre enero de<br />
2005<br />
anticipo 9 10 11 12<br />
0-1 1315 1313<br />
2-314 16 14 14<br />
4-5 15 17 15 17<br />
6-7 18 18 16 18<br />
8-9 19 19 17 19<br />
Presentación de Declaración Jurada correspondiente al año 2003para contribuyentes de pago<br />
mensual incluidos en el sistema Osiris y en el SIRF–BAIRES: 17 de marzo de 2004.<br />
Presentación de Declaración Jurada correspondiente al año 2003para contribuyentes de Convenio<br />
Multilateral: 15 de mayo de 2004.<br />
Anexo 4<br />
Cuadro explicativo de los vencimientos correspondientes<br />
al año fiscal 2004<br />
–Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación–<br />
cuota 1 y anual 2<br />
vencimiento 15 de abril 12 de octubre<br />
Declaración jurada guardadores<br />
vencimiento<br />
13de diciembre<br />
Declaración jurada informativa Agentes de Información<br />
“Compañías de Seguro”<br />
período<br />
vencimiento<br />
año calendario<br />
2003<br />
15 de enero<br />
414 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
A<br />
Ambito de Aplicación<br />
Aplicación Supletoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
B<br />
Bloqueo Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />
C<br />
Circulares<br />
Circular Nº 12/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 388<br />
Consultas<br />
Carácter . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Exención de Responsabilidades . . . . . . . . . . . . . 4<br />
Falta de Respuesta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
D<br />
Deberes Formales<br />
Contadores Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />
Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />
Funcionarios Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />
Inexistencia de Deuda Fiscal. Acreditación . . . . . . . . 5<br />
Terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />
Decretos<br />
Decreto Nº 9.394/86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />
Decreto Nº 4.706/89 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382<br />
Decreto Nº 4.568/90 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382<br />
Decreto Nº 3.714/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />
Decreto Nº 3.884/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />
Decreto Nº 3.354/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />
Decreto Nº 2.782/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />
Decreto Nº 326/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57, 62<br />
Decreto Nº 3.163/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . 60, 64<br />
Decreto Nº 4.074/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 393<br />
Decreto Nº 991/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289<br />
Decreto Nº 3.862/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 402<br />
Decreto Nº 4.002/2000 . . . . . . . . . . . . . . . 65, 400<br />
Decreto Nº 1.309/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 344<br />
Decreto Nº 2.023/2001 . . . . . . . . . . . 340, 344 - 345<br />
Decreto Nº 466/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326<br />
Decreto Nº 1.104/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 392<br />
Decreto Nº 1.900/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />
Decreto Nº 3.179/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />
Demandas de repetición<br />
Documentos Auténticos . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />
Determinación de Obligaciones Fiscales<br />
Concurso civil o comercial . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />
Determinación de oficio. Base Cierta . . . . . . . . . . . 6<br />
Determinación de oficio. Base Presunta . . . . . . . . . 6<br />
Determinación de oficio. Procedimiento . . . . . . . . . 7<br />
Formalidades a cumplir . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />
Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />
Rectificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />
Requerimiento por vía de apremio . . . . . . . . . . . . 10<br />
Verificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />
Determinación de Oficio<br />
Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />
Director Provincial de Rentas<br />
Delegación de Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Disposición Normativa Serie “A” D.P.R.<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 65/96 . . . . . . . 285<br />
ÍNDICE ALFABÉTICO<br />
ÍNDICE ALFABÉTICO<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 66/96 . . . . . . . 280<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 67/96 . . . . . . . 285<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 87/96 . . . . . . . 285<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 1/04 . . . . . . . . 413<br />
Disposición Normativa Serie “A” Nº 6/04 . . . . . . . . 413<br />
Disposición Normativa Serie “B” D.P.R.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93 . . . . . . . 390<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/94 . . . . . . . . 390<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/94 . . . . . . . . 278<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/94 . . . . . . . 281<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/94 . . . . . . . 277<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/94 . . . . . . . 286<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/94 . . . . . . . 390<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/94 . . . . . . . 281<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/95 . . . . . . . 290<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 . . 277, 279, 281<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/96 . . . . . . . 284<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/97 . . . . . . . 402<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/97 . . . . . . . 290<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/97 . . . . . . . 292<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/97 . . . . . . . 292<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/99 . . . . . . . 268<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 38/99 . . . . . . . 203<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/99 . . . . 195, 243<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/99 . . . . . . . 269<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 11/2000 . . . . . . 401<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2000 . . . . . . 401<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/2000 . . . . . . 398<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/2000 . . . . . . 401<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/2000 . . . . . . 398<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/2000 . . . . . . 398<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/2000 . . . . . . 285<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2000 . . . . . . 393<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2000 . . . 198, 240,<br />
. . . . . . . . . . . . . . . 245 - 247, 249 - 250, 253, 267<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/2000 . . . 194, 211<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/2000 . . . . . . 397<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/2000 . . . . . . 399<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/2000 . . . . . . 399<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 56/2000 . . . . . . 250<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/2001 . . . . . . 282<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/2001 . . . . . . 379<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/2001 . . . . . . 350<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/2001 . . . . . . 379<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2001 197, 258 - 259<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/2001 . . . . . . 381<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/2001 . . . . . . 346<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/2001 . . . . . . 341<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/2001 . . . 346 - 349<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/2001 . . . . . . 350<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 40/2001 . . . . . . 381<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/2001 . . . . . . 344<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/2001 . . . . . . 344<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/2001 . . . . . . 349<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/2001 . . . . . . 383<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 50/2001 . . . 282, 379<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 52/2001 . . . . . . 341<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 55/2001 . . . . . . 349<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 57/2001 . . . . . . 397<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/02 . . . . . . . 327<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/02 . . . . . . . 332<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/02 . . . . . . . 287<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/02 . . . . . . . 293<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/02 . . . . . . . 340<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/02 . . . . 327, 333<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/02 . . . . . . . 401<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/02 . . . . . . . 280<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 57/02 . . . . . . . 354<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 62/02 . . . . . . . 338<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / I
ÍNDICE ALFABÉTICO<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 65/02 . . . . . . . 366<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 67/02 . . . . 354 - 355<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/02 . . . . . . . 338<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 73/02 . . . . . . . 202<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 8/03 . . . . . . . . 338<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/03 . . . . . . . . 294<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/03 . . . . . . . . 338<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/03 . . . . . 354, 359<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/03 . . . . . . . 354<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 14/03 . . . . . . . 359<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/03 . . . . . . . 354<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/03 . . . . . . . 382<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/03 . . . . . . . 363<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/03 . . . . . . . 366<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03 . . . . . . . 371<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/03 . . . . . . . 354<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/03 . . . . 359 - 360<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/03 . . . . . . . 364<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 31/03 . . . . . . . 356<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/03 . . . . . . . 358<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 34/03 . . . . . . . 399<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 37/03 . . . . . . . 377<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/03 . 361, 367 - 368<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/03 . . . . 137, 140<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/03 . . . . . . . 399<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 54/03 . . . . . . . 378<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 59/03 . . . . 375, 378<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 61/03 . . . . . . . 399<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 66/03 . 359, 363, 366<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 69/03 . . . . . . . 370<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/03 . . . . 371, 377<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 78/03 . 359, 363, 366<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 82/03 . . . . . . . 386<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 83/03 . 359, 363, 366<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 88/03 . . . . . . . 386<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 89/03 . . . . . . . 307<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 90/03 . . . . . . . 309<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 21/04 . . . . . . . 285<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 . . . . . . . . 91<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04 . . 307, 310, 315<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/2004 . . . . . . . 387<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 5/2004 . . . . . . . 391<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/04 . . . . . . . . 339<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/04 . . . . . . . 297<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/2004 . . . . . . 391<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 18/04 . . . . . . . 339<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/04 . . . . . . . 316<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/04 . . . . . . . 321<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/04 299, 301, 303 - 304<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/04 . . . . . . . 269<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/04 . . . . . . . 292<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/04 . . . . . . . 322<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/04 . . . . . . . 272<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/04 . . . . . . . 339<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/04 . . . . . . . 271<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/04 . . . . 316 - 317<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 38/04 . . . . 137, 140<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/04 . 307, 309 - 311<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 44/04 . . . . . . . 303<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 45/04 . . . . . . . 306<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 46/04 . . . . . . . 301<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/04 . . . . . . . 290<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 48/04 . . . . . . . 313<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/04 . 304, 318 - 320<br />
Disposiciones varias<br />
Citaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />
Cobro Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
Domicilio Fiscal<br />
Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />
Denuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
E<br />
Embargo Preventivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />
Impuesto a los Automotores<br />
Alteración de los Vehículos . . . . . . . . . . . . . 38, 59<br />
Baja de Vehículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />
Baja del Vehículo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />
Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37, 75<br />
Categorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38, 59<br />
Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Determinación del modelo-año . . . . . . . . . . . . . . 38<br />
Determinación modelo-año . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />
Embarcaciones Deportivas . . . . . . . . . . . . . . 39, 77<br />
Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />
Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Nacimiento de la Obligación . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Obligación de Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />
Radicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38, 59<br />
Reinscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />
Impuesto de Sellos<br />
Convalidación del Decreto Nº 3714/93. . . . . . . . . 389<br />
Actos Indeterminados . . . . . . . . . . . . . . . . 43, 60<br />
Actos por Correspondencia . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Actos Sujetos a Condición . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Agentes de Recaudación . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />
Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44, 60<br />
Cesiones de Acciones, Derechos y Transacciones de<br />
Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Compraventa de Automotores . . . . . . . . . . . . 42, 60<br />
Compraventa de Frutos y Mercaderías . . . . . . . . . 42<br />
Compraventa de Terrenos . . . . . . . . . . . . . . 41, 60<br />
Constitución de Sociedades . . . . . . . . . . . . . 43, 60<br />
Contrato con el Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />
Definición de Instrumentos . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Derogación en las operaciones financieras y de<br />
seguros destinada a los sectores agropecuarios,<br />
industrial, minero y de l . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />
Disolución y Liquidación de Sociedades . . . . . . . . . 60<br />
Exención locación de inmuebles con destino a<br />
viviendas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387<br />
Exención. Cédulas Hipotecarias Rurales . . . . . . . 389<br />
Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />
Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />
Hipotecas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Independencia de los Impuestos . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Locación de Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . 43, 60<br />
Locaciones de Obras o Servicios . . . . . . . . . . . . 43<br />
Obligaciones Accesorias . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />
Operaciones Monetarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />
Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />
Permuta de Inmueble . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />
Préstamo Comercial o Civil . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Prórroga de Contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />
Rentas Vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />
Secciones de Créditos Hipotecarios . . . . . . . . . . . 42<br />
Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />
Suministro de Energía . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Transferencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />
Transmisión del Dominio de Bienes Inmuebles . . . . . 41<br />
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre . . . . . . 42, 60<br />
Venta de Billetes de Lotería . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />
Impuesto Inmobiliario<br />
Carácter del Gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25, 57<br />
Exenciones Parciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />
Monto Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24, 67<br />
Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />
Reglamentación artículos 105º, 106º y 111º del Código<br />
I<br />
II / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382<br />
Responsables Solidarios . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
Transferencia de Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />
Unico Inmueble. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
Hipermercados, supermercados y minimercados.<br />
Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272<br />
Agencias de Publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />
Agentes de Percepción o Retención . . . . . . . . . . . 36<br />
Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36, 58<br />
Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />
Anticipos Mínimos. Adecuación . . . . . . . . . . . . 286<br />
Aplicación Convenio Multilateral . . . . . . . . . . . 36, 58<br />
Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />
Bienes Usados entregados en Pago . . . . . . . . . . . 30<br />
Categorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />
Cese de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />
Cese Temporario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />
Combustibles líquidos y gas natural . . . . . . . . . . 288<br />
Compañias de Seguro . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />
Consignatarios, Comisionistas, etc . . . . . . . . . . 30, 57<br />
Continuidad Económica . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />
Contribuyentes y Responsables . . . . . . . . . . . . . 31<br />
Diferencia entre precio de venta y compra . . . . . . . . 30<br />
Entidades Financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />
Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32, 58, 272<br />
Explotación Agropecuaria . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Formularios. Declaración Jurada de Pagos a Verificar . 285<br />
Formularios. Sistema Especial de Control y<br />
Seguimiento de Obligaciones Fiscales y Cédula de<br />
Intimación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285<br />
Habitualidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />
Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 - 28<br />
Importación definitiva de mercaderia . . . . . . . . . . 289<br />
Importes Mínimos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36, 58<br />
Industria Automotriz, Terminales y Concesionarias.<br />
Venta tradicional y a través de planes de ahorro<br />
previo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290<br />
Iniciación de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />
Mercados de Concentración . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />
Nuevas Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 274<br />
Operaciones de Préstamos . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />
Período Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />
Principio de Devengado . . . . . . . . . . . . . . . 31, 58<br />
Profesiones Liberales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />
Retenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />
Solicitud de la Constancia de Exención . . . . . . . . 278<br />
Transporte Interjurisdiccional . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />
Zonas Francas. Excepciones al Pago . . . . . . . . . 282<br />
Infracciones<br />
Clausuras. Actos de Comprabación . . . . . . . . . . . 13<br />
Clausuras. Cese de Actividades . . . . . . . . . . . . . 14<br />
Clausuras. Hechos u Omisiones . . . . . . . . . . . . . 12<br />
Clausuras. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />
Clausuras. Recurso de Apelación . . . . . . . . . . . . 13<br />
Clausuras. Violación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />
Defraudación. Presunción . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />
Instrucción del Sumario . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />
Multas. Autoridad de Aplicación . . . . . . . . . . . . . 12<br />
Multas. Deberes Formales . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />
Multas. Defraudación Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />
Multas. Incumplimiento Obligaciones Fiscales . . . . . . 11<br />
Multas. Notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />
Pago fuera de término . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />
Interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
J<br />
Jubilados y Pensionados<br />
Vencimientos de los Impuestos . . . . . . . . . . . . 403<br />
ÍNDICE ALFABÉTICO<br />
L<br />
Leyes<br />
Ley Nº 10.397 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
Ley Nº 10.468 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387<br />
Ley Nº 11.244 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 288<br />
Ley Nº 11.450 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403<br />
Ley Nº 11.463 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403<br />
Ley Nº 11.490 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272, 288<br />
Ley Nº 11.518 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273 - 274<br />
Ley Nº 11.646 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277<br />
Ley Nº 11.726 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />
Ley Nº 11.904 . . 10, 16 - 18, 27, 30, 32, 34 - 35, 37, 404<br />
Ley Nº 12.049 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />
Ley Nº 12.037 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48, 387<br />
Ley Nº 12.045 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />
Ley Nº 12.049 . . . 7, 11 - 12, 15, 18 - 19, 21, 25 - 26, 30,<br />
. . . . . . . . . . . . . . 32 - 33, 36, 38 - 39, 44 - 45, 404<br />
Ley Nº 12.073 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />
Ley Nº 12.180 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />
Ley Nº 12.198 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />
Ley Nº 12.233 . . . . . . . . . . . . 5, 26 - 27, 33, 42, 50<br />
Ley Nº 12.295 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 391<br />
Ley Nº 12.333 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389<br />
Ley Nº 12.397 . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 25, 30, 47<br />
Ley Nº 12.446 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49<br />
Ley Nº 12.576 11, 16, 28 - 33, 37, 42, 47, 82 - 83, 273, 275<br />
Ley Nº 12.616 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />
Ley Nº 12.713 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270<br />
Ley Nº 12.727 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 323<br />
Ley Nº 12.742 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392<br />
Ley Nº 12.752 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />
Ley Nº 12.837 . . . . . . . . . . . . 28, 33, 270, 287, 325<br />
Ley Nº 12.879 . . . . . . . . . . . . . . 5, 40 - 41, 44, 47<br />
Ley Nº 12.914 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352<br />
Ley Nº 13.155 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275<br />
Ley Nº 13.003 . . . . . . 32, 34, 36, 44, 82, 270, 274, 324<br />
Ley Nº 13.065 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278<br />
Ley Nº 13.085 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />
Ley Nº 13.113 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269, 324<br />
Ley Nº 13.145 . . . . . . . . . . . . . 2, 14 - 16, 24, 294<br />
Ley Nº 13.155 . . . . . . . . . 7 - 8, 12, 25, 67, 274, 324<br />
M<br />
Medidas Cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
O<br />
Organos de la Administración Fiscal<br />
Autoridades de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />
Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />
Delegación de Funciones . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />
Funciones del Director . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />
Pacto Federal para el Empleo, la Producción yel<br />
Crecimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403 - 404<br />
Pago<br />
Acreditación de Oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />
Compensación de Oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />
Devolución de Oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />
Ejecución de Deudas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />
Exenciones. Solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />
Facilidades de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />
Falta de Pago. Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />
Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />
Instituciones Habilitadas para el Cobro . . . . . . . . . 15<br />
Mora. Instrucción del Sumario . . . . . . . . . . . . . . 17<br />
Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />
Presentación Espontanea . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />
Retención de Gravamenes . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />
Prescripción<br />
Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />
P<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / III
ÍNDICE ALFABÉTICO<br />
Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />
Interrupción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />
Procedimiento Contencioso Fiscal<br />
Demanda Contensioso-administrativo . . . . . . . . . 20<br />
Recurso de Apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />
Recurso de Reconsideración . . . . . . . . . . . . . . 18<br />
Recurso de Repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />
R<br />
Resistencia Pasiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />
Resolución M.E.<br />
Resolución Nº 328/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . 404<br />
Resolución Nº 18/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 405<br />
Resolución Nº 32/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 405<br />
Resoluciones Generales (AFIP)<br />
R.G. Nº 1408 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289<br />
R.G. Nº 1609 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289<br />
Resoluciones M.E.<br />
Resolución Nº 173/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />
Sujetos Pasivos<br />
Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
Obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
Responsabilidad Solidaria . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />
Responsabilidad Solidaria. Sucesores . . . . . . . . . . 3<br />
Sindicos y Albaceas. Obligaciones . . . . . . . . . . . . 3<br />
Tasas<br />
Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />
Servicios Administrativos . . . . . . . . . . . . . . . 48, 62<br />
Servicios Judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . 50, 90<br />
Tasas Retributivas de Servicios<br />
Exención. Cédulas Hipotecarias Rurales . . . . . . . 389<br />
S<br />
T<br />
IV / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires