Francia - Sofofa
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c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o<br />
profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya<br />
comunicación sea contraria al orden público ( “ordre public”).<br />
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad<br />
con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la<br />
solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el<br />
hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.<br />
Artículo 26<br />
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES<br />
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que<br />
disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o miembros de las oficinas<br />
consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud<br />
de las disposiciones de acuerdos especiales.<br />
2. No obstante las disposiciones del artículo 4, una persona natural que es miembro<br />
de una misión diplomática u oficina consular de un Estado Contratante que está situada en<br />
el otro Estado Contratante o en un tercer Estado será considerada para los efectos de<br />
este Convenio como residente del Estado acreditante si:<br />
a) en conformidad con el derecho internacional no está sujeta a imposición en<br />
el Estado receptor con respecto a las rentas de fuente externa a ese<br />
Estado, y<br />
b) está sometida en el Estado acreditante a las mismas obligaciones en<br />
relación a los impuestos sobre la totalidad de su renta o patrimonio que los<br />
residentes de ese Estado.<br />
3. El Convenio no será aplicable a las organizaciones internacionales, sus órganos o<br />
funcionarios ni a las personas que son miembros de una misión diplomática u oficina<br />
consular de un tercer Estado, que estén presentes en un Estado Contratante y no sean<br />
considerados como residentes en ninguno de los Estados Contratantes con respecto a los<br />
impuestos a la renta o al patrimonio.<br />
Artículo 27<br />
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS<br />
1. a) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán<br />
establecer conjunta o separadamente la forma de aplicación del Convenio.<br />
b) En particular, con el objeto de obtener en un Estado Contratante los<br />
beneficios otorgados por los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro<br />
Estado Contratante deberán presentar un formulario de certificado de<br />
residencia que indique en particular la naturaleza y el monto o valor de la<br />
renta o patrimonio involucrado y que incluya la certificación de la<br />
administración tributaria de ese otro Estado, a menos que se establezca de<br />
otra forma por las autoridades competentes.<br />
2. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los<br />
Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que están sujetos a impuesto<br />
sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las<br />
disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la<br />
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