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El Colegio abre sus puertas a los enfermeros cordobeses - Consejo ...

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22<br />

Novedades en la legislación que regula la<br />

jubilación del personal sanitario<br />

La Ley 55/2003 de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto<br />

Marco del personal de los servicios de salud, introduce novedades<br />

de consideración en algunos aspectos de las relaciones<br />

laborales, que pueden afectar directamente al colectivo de los<br />

enfermeros.<br />

Artículo 26. Jubilación<br />

1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria<br />

2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la<br />

edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar<br />

voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo<br />

hasta cumplir como máximo 70 años de edad, siempre que quede<br />

acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para<br />

ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes<br />

a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada<br />

por el servicio de salud correspondiente en función de las<br />

necesidades de la organización articuladas en los recursos<br />

humanos.<br />

3. Procederá la prórroga en el servicio activo a instancia del<br />

interesado, cuando en el momento de cumplir la edad de jubilación<br />

forzosa le resten seis años o menos de cotización para causar<br />

pensión de jubilación. Esta prórroga no podrá prolongarse<br />

más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de<br />

cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual<br />

sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a<br />

que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria<br />

para ejercer la profesión o desarrollar las actividades<br />

correspondientes a su nombramiento.<br />

4. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal<br />

estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación<br />

de Seguridad Social. Los órganos competentes de las<br />

comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el<br />

personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia<br />

de un plan de ordenación de recursos humanos.<br />

También es importante resaltar la Disposición Transitoria Séptima<br />

de esta nueva normativa, relativa al régimen transitorio de<br />

jubilación, siendo su trascripción literal, la siguiente:<br />

El personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta ley<br />

hubiera cumplido 60 años de edad podrá, voluntariamente, prolongar<br />

su edad de jubilación hasta los 35 años de cotización a<br />

la Seguridad Social, con el límite de cinco años sobre la edad<br />

fijada en el art. 26.2 y siempre que quede acreditado que reúne<br />

la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o<br />

desarrollar las funciones correspondientes a su nombramiento.<br />

En la legislación anterior (Orden de 26 de abril de 1973), por<br />

la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado<br />

y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (cambiada por<br />

Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones<br />

Sanitarias de la Seguridad Social por Orden de 27 diciembre<br />

1986), establecía en su artículo 138 lo siguiente: “La jubilación<br />

podrá ser: Forzosa, por invalidez o voluntaria. La jubilación forzosa<br />

se declarará de oficio al cumplirse la edad de 70 años. La<br />

jubilación por invalidez se producirá cuando se acredite en el<br />

oportuno expediente la incapacidad psicofísica del interesado<br />

para el desempeño de sus funciones. La jubilación voluntaria<br />

podrá solicitarse y tendrá efectividad cuando la Mutualidad Laboral<br />

del Personal Sanitario de la Seguridad Social la conceda”.<br />

Y en su artículo 151: “Los jubilados voluntarios que soliciten su<br />

jubilación después de cumplidos los 60 años de edad y 25 de<br />

cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados<br />

forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones,<br />

percibirán el complemento que sea necesario para que<br />

la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral<br />

alcance el 100% de la retribución base, premios de antigüedad,<br />

complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y<br />

gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo<br />

en el momento de la jubilación.”<br />

En síntesis, después de esta reforma la jubilación del personal<br />

estatutario queda de la siguiente forma:<br />

La jubilación puede ser forzosa o voluntaria, siendo la forzosa la<br />

que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años,<br />

aunque puede solicitarse voluntariamente prolongar la permanencia<br />

en el servicio activo hasta cumplir 70 años como máximo,<br />

siempre que quede acreditado que se reúne la capacidad<br />

funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las<br />

actividades correspondientes a su nombramiento. La acreditación<br />

indicada consistirá en una autorización emitida por el servicio<br />

de salud correspondiente en función de sus necesidades.<br />

Igualmente procederá la prórroga en el servicio activo, siempre<br />

que el interesado así lo solicite, cuando en el momento de cumplir<br />

los 65 años le resten seis años o menos de cotización para<br />

causar derecho a pensión de jubilación, y solo podrá prorrogarse<br />

hasta ese día, sea cual sea el importe de la pensión, y<br />

estando esta prórroga supeditada a que quede acreditado que<br />

se reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la actividad.<br />

Hemos de destacar que aún continúa vigente el art. 151 del<br />

anterior estatuto, que permite la jubilación voluntaria a partir de<br />

los 60 años de edad y 25 años de cotización y servicio a la<br />

Seguridad Social, con el 100% del salario vigente.<br />

Manuel Moreno Viudez<br />

Abogado y Graduado Social

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