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El Colegio abre sus puertas a los enfermeros cordobeses - Consejo ...
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Novedades en la legislación que regula la<br />
jubilación del personal sanitario<br />
La Ley 55/2003 de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto<br />
Marco del personal de los servicios de salud, introduce novedades<br />
de consideración en algunos aspectos de las relaciones<br />
laborales, que pueden afectar directamente al colectivo de los<br />
enfermeros.<br />
Artículo 26. Jubilación<br />
1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria<br />
2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la<br />
edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar<br />
voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo<br />
hasta cumplir como máximo 70 años de edad, siempre que quede<br />
acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para<br />
ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes<br />
a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada<br />
por el servicio de salud correspondiente en función de las<br />
necesidades de la organización articuladas en los recursos<br />
humanos.<br />
3. Procederá la prórroga en el servicio activo a instancia del<br />
interesado, cuando en el momento de cumplir la edad de jubilación<br />
forzosa le resten seis años o menos de cotización para causar<br />
pensión de jubilación. Esta prórroga no podrá prolongarse<br />
más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de<br />
cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual<br />
sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a<br />
que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria<br />
para ejercer la profesión o desarrollar las actividades<br />
correspondientes a su nombramiento.<br />
4. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal<br />
estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación<br />
de Seguridad Social. Los órganos competentes de las<br />
comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el<br />
personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia<br />
de un plan de ordenación de recursos humanos.<br />
También es importante resaltar la Disposición Transitoria Séptima<br />
de esta nueva normativa, relativa al régimen transitorio de<br />
jubilación, siendo su trascripción literal, la siguiente:<br />
El personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta ley<br />
hubiera cumplido 60 años de edad podrá, voluntariamente, prolongar<br />
su edad de jubilación hasta los 35 años de cotización a<br />
la Seguridad Social, con el límite de cinco años sobre la edad<br />
fijada en el art. 26.2 y siempre que quede acreditado que reúne<br />
la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o<br />
desarrollar las funciones correspondientes a su nombramiento.<br />
En la legislación anterior (Orden de 26 de abril de 1973), por<br />
la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado<br />
y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (cambiada por<br />
Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones<br />
Sanitarias de la Seguridad Social por Orden de 27 diciembre<br />
1986), establecía en su artículo 138 lo siguiente: “La jubilación<br />
podrá ser: Forzosa, por invalidez o voluntaria. La jubilación forzosa<br />
se declarará de oficio al cumplirse la edad de 70 años. La<br />
jubilación por invalidez se producirá cuando se acredite en el<br />
oportuno expediente la incapacidad psicofísica del interesado<br />
para el desempeño de sus funciones. La jubilación voluntaria<br />
podrá solicitarse y tendrá efectividad cuando la Mutualidad Laboral<br />
del Personal Sanitario de la Seguridad Social la conceda”.<br />
Y en su artículo 151: “Los jubilados voluntarios que soliciten su<br />
jubilación después de cumplidos los 60 años de edad y 25 de<br />
cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados<br />
forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones,<br />
percibirán el complemento que sea necesario para que<br />
la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral<br />
alcance el 100% de la retribución base, premios de antigüedad,<br />
complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y<br />
gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo<br />
en el momento de la jubilación.”<br />
En síntesis, después de esta reforma la jubilación del personal<br />
estatutario queda de la siguiente forma:<br />
La jubilación puede ser forzosa o voluntaria, siendo la forzosa la<br />
que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años,<br />
aunque puede solicitarse voluntariamente prolongar la permanencia<br />
en el servicio activo hasta cumplir 70 años como máximo,<br />
siempre que quede acreditado que se reúne la capacidad<br />
funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las<br />
actividades correspondientes a su nombramiento. La acreditación<br />
indicada consistirá en una autorización emitida por el servicio<br />
de salud correspondiente en función de sus necesidades.<br />
Igualmente procederá la prórroga en el servicio activo, siempre<br />
que el interesado así lo solicite, cuando en el momento de cumplir<br />
los 65 años le resten seis años o menos de cotización para<br />
causar derecho a pensión de jubilación, y solo podrá prorrogarse<br />
hasta ese día, sea cual sea el importe de la pensión, y<br />
estando esta prórroga supeditada a que quede acreditado que<br />
se reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la actividad.<br />
Hemos de destacar que aún continúa vigente el art. 151 del<br />
anterior estatuto, que permite la jubilación voluntaria a partir de<br />
los 60 años de edad y 25 años de cotización y servicio a la<br />
Seguridad Social, con el 100% del salario vigente.<br />
Manuel Moreno Viudez<br />
Abogado y Graduado Social