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SALA DE TOGAS<br />
EL CANDIDATO A CARGO REPRESENTATIVO<br />
SE EQUIPARA AL REPRESENTANTE<br />
DE LOS TRABAJADORES<br />
Por Emilio Esteban Hanza<br />
DESPIDO NULO<br />
El despido de un mero candidato a<br />
Delegado de Personal en representación<br />
de un Sindicato, aún sin haberse celebrado<br />
el trámite de su designación, ni<br />
siquiera el acto electoral de votación y<br />
escrutinio, se considera NULO por no<br />
haber tenido lugar previamente la incoación<br />
del expediente disciplinario.<br />
Sabido es que el artículo 68 a) del<br />
Estatuto de los Trabajadores exige a la<br />
Empresa, antes de interponer procedimiento<br />
de despido, frente a un trabajador<br />
que sea miembro del Comité de Empresa<br />
o Delegado de Personal, cuando<br />
se invoca como causa extintiva la comisión<br />
de faltas graves o muy graves, la<br />
incoación de expediente disciplinario<br />
previo, que deberá revestir las garantías<br />
mínimas del principio de contradicción,<br />
con audiencia del interesado, el Comité<br />
o restantes Delegados de Personal, en<br />
su caso.<br />
Esta singularidad procesal establecida<br />
en salvaguarda de la misión sindical<br />
o especial que venía ejerciendo el operario<br />
cualificado, cuya actividad no debía<br />
ser truncada de forma drástica y fulminante,<br />
se entiende aplicable también<br />
al mero candidato, según sentencia de<br />
la Sala de lo Social del Tribunal Superior<br />
de Justicia de Madrid, de fecha 9<br />
de Abril de 1992.<br />
Algunos consideran la ampliación<br />
un tanto audaz pues en la letra de la Ley<br />
no se encuentra esta licencia interpretativa<br />
- quizás más analógica que<br />
extensiva- por cuanto el mero candidato<br />
no sólo no ha culminado el trámite<br />
electoral y, por tanto, no representa<br />
jurídicamente a los trabajadores, sino<br />
que, obviamente, no hay garantía ni certeza<br />
de que, llevada con posterioridad<br />
a efecto la ultimación del proceso electoral,<br />
haya de resultar aquel candidato<br />
elegido representante, tras la verificación<br />
y escrutinio de los votos.<br />
Si el proceso o expediente contradictorio<br />
p revio -aducen los críticos a la<br />
tesis sentencia!- es una excepción a la<br />
norma general procesal seguida en todos<br />
los despidos de los trabajadores, como<br />
tal supuesto específico y privilegiado<br />
para unos determinados operarios,<br />
no debe admitirse ni aplicarse a casos<br />
que no reunan el requisitado completo,<br />
singular y jurídico formal de miembro<br />
proclamado, votado, designado y aceptado<br />
de Comité de Empresa o Delegado<br />
de Personal.<br />
Partiendo deJ principio «Generalia<br />
especialia non derogat», la ley especial<br />
que, por excepción, deroga a la general,<br />
ha de ser rigurosamente acabada y total<br />
en su peculiaridad o tipicidad, para<br />
tener tal rango operativo de excepción.<br />
Desde una perspectiva rigorista de la<br />
letra y del texto legal esta tesis nos resulta<br />
irrebatible.<br />
Sin embargo, hay que tener también<br />
en cuenta y sopesar que el legislador o<br />
los juzgadores intérpretes, voceros de la<br />
sociedad en la política social del actual<br />
momento histórico, han de propiciar<br />
que no se vulneren directa o indirectamente<br />
los derechos y facultades del trabajador<br />
en lo concerniente al desarrollo,<br />
vigencia y operancia plena de las<br />
funciones sindicales y similares. Se evita<br />
pues con esta contundente postura jurisprudencia!<br />
cualquier entorpecimiento<br />
del recto proceso electoral, y, más<br />
aún, se pretende obviar que por un medio<br />
indirecto y quizás intencionado de<br />
la empresa, el resultado de la elección<br />
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