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SALA DE TOGAS<br />
a la libertad sindical, concediéndosele al<br />
segundo en tal supuesto la legitimación<br />
activa. (2)<br />
De todos modos, refiriéndonos de<br />
nuevo a la sentencia del Tribunal Superior<br />
de Justicia, es preciso destacar su<br />
linea indudablemente progresista, que,<br />
al revocar la resolución de instancia, con<br />
declaración de nulidad del despido, señala<br />
diáfanamente su talante protector<br />
por la condición del trabajador en situación<br />
proclamada de posible ejercicio futuro<br />
de funciones sindicales. Ello trasluce<br />
un especial respeto y estima por las<br />
naturales actividades de estos colectivos<br />
que nuestras leyes proclamen y la propia<br />
Constitución consagra en el artículo<br />
7? integrando el Título Preliminar de<br />
los derechos fundamentales: «Los sindicatos<br />
de trabajadores y las Asociaciones<br />
Empresariales contribuyen a la defensa<br />
y promoción de los intereses económicos<br />
y sociales que le son propios».<br />
dical, que facultan la promoción del<br />
proceso de protección jurisdiccional de<br />
los derechos fundamentales de la persona,<br />
a cualquier trabajador o sindicato<br />
que considere lesionados tales derechos<br />
de libertad sindical.<br />
(1) Como se infiere de la letra de losartículos<br />
127 y concordantes del texto articulado<br />
de la L.P .L. que inicia la Sección<br />
Segunda del Capítulo Quinto bajo<br />
el epígrafe «materia electoral».<br />
(2) En el propio sentido y proceso legislativo<br />
histórico, vid. la Base Trigésima<br />
de la Ley 7/89 de 12 de Abril en referencia<br />
al artículo 13 de la Ley Orgánica<br />
de 19/85 de 2 de Agosto de libertad sin-<br />
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