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Octubre

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del artículo: “excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron el<br />

acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo”. Tampoco tomaron<br />

en consideración el principio de in dubio pro reo establecido en el artículo 76 de la<br />

constitución.<br />

Estos elementos no considerados, dejan en entredicho la imparcialidad de los<br />

funcionarios judiciales que abordan casos de tan alto perfil político. Como lo ha<br />

mencionado la Comisión de Paz de San Pablo de Amalí:<br />

“Es importante resaltar que si los administradores de justicia (sean<br />

fiscales, jueces, tribunales, u otros que conocen los casos) se<br />

pronunciaren emitiendo órdenes de prisión preventiva, dictámenes<br />

acusatorios, audiencias de formulación de cargos, autos de<br />

llamamiento a juicio, sentencias, etc., sin analizar el contexto general<br />

y sin determinar las verdaderas causas de los hechos, lejos de<br />

cumplir con su función primordial de administrar justicia, ellos pasan<br />

a ser un mero instrumento funcional a la criminalización 51 ”<br />

Protección judicial<br />

El artículo 25 de la CADH establece el derecho a la protección judicial, esto es, a que<br />

las personas cuenten con recursos sencillos, rápidos y efectivos ante los tribunales<br />

competentes, que las amparen “contra actos que violen sus derechos fundamentales<br />

reconocidos (…) aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en<br />

ejercicio de sus funciones oficiales”.<br />

Esta Misión ha corroborado las increíbles dificultades para la justiciabilidad de los<br />

derechos humanos en el Ecuador, ligados a tres hechos fundamentales. El primero,<br />

una administración de justicia precaria que no reconoce en el marco constitucional e<br />

internacional un referente de actuación; el segundo, la falta de independencia de la función<br />

judicial respecto de otros poderes públicos y, tercero, al escaso apoyo de organismos<br />

nacionales de derechos humanos.<br />

• La cultura jurídica desligada de marcos normativos garantistas impacta<br />

negativamente en la justiciabilidad de derechos y demuestra una precariedad en la<br />

justicia ecuatoriana. El caso de San Pablo de Amalí es un claro ejemplo de ello.<br />

Esta comunidad ha iniciado más de 30 acciones judiciales para la protección de derechos<br />

sin resultados favorables a ellos, a pesar de que la Defensoría del Pueblo 52 en 2007<br />

determinó que las expropiaciones realizadas por el Consejo Nacional de Electricidad –<br />

CONELEC-, constituían actos violentos “y atentatorios de los derechos fundamentales a la<br />

seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad de las personas”:<br />

o 7 acciones constitucionales (acciones de protección, acceso a la<br />

información pública y medidas cautelares).<br />

o 2 denuncias ante la Contraloría General del Estado por Irregularidades en la<br />

contratación y ejecución de la Obra y por la negativa de acceso a la información<br />

o 7 acciones penales, por varios delitos, lesiones, forjamiento y utilización<br />

dolosa de instrumento público, allanamiento y destrucción y tortura.<br />

o 17 acciones verbales sumarias por indemnización de daños y perjuicios<br />

causados por el rompimiento de la ataguía (mini represa).<br />

o 3 denuncias presentadas a la Presidencia de la República y 1 a la<br />

Vicepresidencia<br />

51. Comisión de Paz y Verificación Caso San Pablo de Amalí, ob. Cit. Página 46.<br />

52. En la resolución Defensorial DAP-011-2007<br />

18<br />

Criminalización de la protesta social frente a proyectos extractivos en Ecuador

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