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Fondo Jurídico<br />
>Paisaje del Desierto de Tabernas,<br />
el único de Europa.<br />
ámbito que requiere la restauración<br />
y/o protección paisajística.<br />
Por otra parte, como es sabido, la<br />
norma estatal básica de Evaluación<br />
Ambiental obliga a considerar el impacto<br />
sobre el paisaje de los proyectos<br />
públicos y privados contemplados en<br />
su ámbito de aplicación. No hay aquí<br />
limitación en razón a alguna tipología<br />
concreta de paisaje: es el paisaje común<br />
el referido en esta norma. Este<br />
impacto paisajístico debe referirse a<br />
cada uno de los diferentes proyectos<br />
alternativos que necesariamente han<br />
de presentarse, debiéndose además<br />
razonar la elección del concreto proyecto<br />
que se presenta a tramitación.<br />
Así se establece en los artículos 1<br />
(apdo 1.b/) y 2 (apdos. 1 b/ y c/) del<br />
Real Decreto Legislativo 1302/12986<br />
regulador de la Evaluación de Impacto<br />
ambiental.<br />
Más recientemente, y referidos a<br />
instrumentos de planificación, la Ley<br />
9/2006 de Evaluación ambiental estratégica<br />
obliga asimismo a considerar<br />
los efectos sobre el “paisaje” y la<br />
obligación de motivar la elección de<br />
una alternativa concreta de entre las<br />
posibles que necesariamente han de<br />
considerarse junto con sus respectivos<br />
impactos 38 . Como es sabido, esta<br />
normativa básica se completa con la<br />
correspondiente legislación autonómica<br />
que, con diferentes técnicas,<br />
concretan la forma en la que dichas<br />
evaluaciones habrán de practicarse.<br />
Los “nuevos” instrumentos de ordenación<br />
del paisaje que se van incorporando<br />
al Derecho español (Cartas,<br />
Mapas, ….) constituirán, pues, un<br />
valioso referente para la realización<br />
material de estas evaluaciones paisajísticas.<br />
38 Estos extremos forman parte del contenido del<br />
“Informe de Sostenibilidad Ambiental” que debe<br />
elaborar el órgano promotor de un Plan o Programa<br />
sujeto a Evaluación, contenido que se detalla en el<br />
Anexo I de la Ley; vid. En particular apartados f/ y h/<br />
del Anexo I de la ley 9/2006.<br />
El salto cualitativo está constituido<br />
por la Convención Europea del<br />
Paisaje, firmada en Florencia<br />
el año 2000, que considera el<br />
paisaje en un sentido objetivo,<br />
eludiendo adjetivos y valoraciones<br />
de orden estético.<br />
3. Las Entidades Locales.<br />
3.1 Las licencias locales. El artículo<br />
84.3 LBRL.<br />
El precepto indicado enumera en sus<br />
primeros apartados los medios a través<br />
de los cuales las entidades locales<br />
pueden intervenir la actividad de<br />
los ciudadanos, refiriendo como uno<br />
de ellos el “sometimiento a licencia<br />
y otros actos de control preventivo”.<br />
Sin embargo, y a través de la legislación<br />
sectorial, se viene excepcionando<br />
lo que resulta regla general,<br />
especialmente cuando ya se han practicado<br />
controles preventivos por otras<br />
Administraciones respecto a una<br />
misma actividad en principio sujeta<br />
a licencia. Por eso, la Ley 11/1999<br />
añadió un tercer apartado al artículo<br />
84 afirmando expresamente la competencia<br />
municipal aun cuando otras<br />
Administraciones hubieran intervenido<br />
previamente, si bien poco aclaró a<br />
la vista de la forma tautológica con la<br />
que termina el precepto.<br />
El artículo 84.3 de la LBRL dispone:<br />
“Las licencias o autorizaciones<br />
otorgadas por otras Administraciones<br />
Públicas no eximen a sus titulares<br />
de obtener las correspondientes<br />
licencias de las Entidades Locales,<br />
respetándose en todo caso lo dispuesto<br />
en las correspondientes leyes<br />
sectoriales”.<br />
Resulta oportuno subrayar que este<br />
precepto se refiere a las “licencias”<br />
locales, en plural, lo que nos sitúan<br />
ante una tradicional y básica distinción:<br />
las licencias de obras y uso del<br />
suelo y subsuelo, por una parte, y las<br />
de actividad, por otra. Una consolidada<br />
doctrina jurisprudencial insiste<br />
en la distinción entre unas y otras,<br />
indicando los distintos controles preventivos<br />
que se satisfacen a través de<br />
cada una de ellas 39 .<br />
A mayor abundamiento, y tratándose<br />
de actividades clasificadas, la jurisprudencia<br />
distingue la autorización<br />
de la apertura de la autorización posterior<br />
de la actividad, en unos casos<br />
como trámites de un mismo procedi-<br />
39 Insiste en esta distinción, por ejemplo, la<br />
STSJ Castilla y León de 19 de diciembre 2006, nº<br />
2258/2006. Sobre la diferenciación de unas y otras<br />
licencias, J. Domper Ferrando, “Las licencias<br />
municipales de medio ambiente versión la Licencia<br />
de Actividades Clasificadas”, en Derecho del Medio<br />
Ambiente y Administración Local, J. Esteve Pardo<br />
(coord.), Cívitas 1996, pág. 474.<br />
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ABRIL 2012<br />
SALA DE TOGAS<br />
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería