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Fondo Jurídico<br />

>Paisaje del Desierto de Tabernas,<br />

el único de Europa.<br />

ámbito que requiere la restauración<br />

y/o protección paisajística.<br />

Por otra parte, como es sabido, la<br />

norma estatal básica de Evaluación<br />

Ambiental obliga a considerar el impacto<br />

sobre el paisaje de los proyectos<br />

públicos y privados contemplados en<br />

su ámbito de aplicación. No hay aquí<br />

limitación en razón a alguna tipología<br />

concreta de paisaje: es el paisaje común<br />

el referido en esta norma. Este<br />

impacto paisajístico debe referirse a<br />

cada uno de los diferentes proyectos<br />

alternativos que necesariamente han<br />

de presentarse, debiéndose además<br />

razonar la elección del concreto proyecto<br />

que se presenta a tramitación.<br />

Así se establece en los artículos 1<br />

(apdo 1.b/) y 2 (apdos. 1 b/ y c/) del<br />

Real Decreto Legislativo 1302/12986<br />

regulador de la Evaluación de Impacto<br />

ambiental.<br />

Más recientemente, y referidos a<br />

instrumentos de planificación, la Ley<br />

9/2006 de Evaluación ambiental estratégica<br />

obliga asimismo a considerar<br />

los efectos sobre el “paisaje” y la<br />

obligación de motivar la elección de<br />

una alternativa concreta de entre las<br />

posibles que necesariamente han de<br />

considerarse junto con sus respectivos<br />

impactos 38 . Como es sabido, esta<br />

normativa básica se completa con la<br />

correspondiente legislación autonómica<br />

que, con diferentes técnicas,<br />

concretan la forma en la que dichas<br />

evaluaciones habrán de practicarse.<br />

Los “nuevos” instrumentos de ordenación<br />

del paisaje que se van incorporando<br />

al Derecho español (Cartas,<br />

Mapas, ….) constituirán, pues, un<br />

valioso referente para la realización<br />

material de estas evaluaciones paisajísticas.<br />

38 Estos extremos forman parte del contenido del<br />

“Informe de Sostenibilidad Ambiental” que debe<br />

elaborar el órgano promotor de un Plan o Programa<br />

sujeto a Evaluación, contenido que se detalla en el<br />

Anexo I de la Ley; vid. En particular apartados f/ y h/<br />

del Anexo I de la ley 9/2006.<br />

El salto cualitativo está constituido<br />

por la Convención Europea del<br />

Paisaje, firmada en Florencia<br />

el año 2000, que considera el<br />

paisaje en un sentido objetivo,<br />

eludiendo adjetivos y valoraciones<br />

de orden estético.<br />

3. Las Entidades Locales.<br />

3.1 Las licencias locales. El artículo<br />

84.3 LBRL.<br />

El precepto indicado enumera en sus<br />

primeros apartados los medios a través<br />

de los cuales las entidades locales<br />

pueden intervenir la actividad de<br />

los ciudadanos, refiriendo como uno<br />

de ellos el “sometimiento a licencia<br />

y otros actos de control preventivo”.<br />

Sin embargo, y a través de la legislación<br />

sectorial, se viene excepcionando<br />

lo que resulta regla general,<br />

especialmente cuando ya se han practicado<br />

controles preventivos por otras<br />

Administraciones respecto a una<br />

misma actividad en principio sujeta<br />

a licencia. Por eso, la Ley 11/1999<br />

añadió un tercer apartado al artículo<br />

84 afirmando expresamente la competencia<br />

municipal aun cuando otras<br />

Administraciones hubieran intervenido<br />

previamente, si bien poco aclaró a<br />

la vista de la forma tautológica con la<br />

que termina el precepto.<br />

El artículo 84.3 de la LBRL dispone:<br />

“Las licencias o autorizaciones<br />

otorgadas por otras Administraciones<br />

Públicas no eximen a sus titulares<br />

de obtener las correspondientes<br />

licencias de las Entidades Locales,<br />

respetándose en todo caso lo dispuesto<br />

en las correspondientes leyes<br />

sectoriales”.<br />

Resulta oportuno subrayar que este<br />

precepto se refiere a las “licencias”<br />

locales, en plural, lo que nos sitúan<br />

ante una tradicional y básica distinción:<br />

las licencias de obras y uso del<br />

suelo y subsuelo, por una parte, y las<br />

de actividad, por otra. Una consolidada<br />

doctrina jurisprudencial insiste<br />

en la distinción entre unas y otras,<br />

indicando los distintos controles preventivos<br />

que se satisfacen a través de<br />

cada una de ellas 39 .<br />

A mayor abundamiento, y tratándose<br />

de actividades clasificadas, la jurisprudencia<br />

distingue la autorización<br />

de la apertura de la autorización posterior<br />

de la actividad, en unos casos<br />

como trámites de un mismo procedi-<br />

39 Insiste en esta distinción, por ejemplo, la<br />

STSJ Castilla y León de 19 de diciembre 2006, nº<br />

2258/2006. Sobre la diferenciación de unas y otras<br />

licencias, J. Domper Ferrando, “Las licencias<br />

municipales de medio ambiente versión la Licencia<br />

de Actividades Clasificadas”, en Derecho del Medio<br />

Ambiente y Administración Local, J. Esteve Pardo<br />

(coord.), Cívitas 1996, pág. 474.<br />

26<br />

ABRIL 2012<br />

SALA DE TOGAS<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

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