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Fondo Jurídico<br />
>Playa de La Isleta del Moro,<br />
en la localidad de Níjar.<br />
destinada a “usos vinculados a las actividades<br />
turísticas ligadas a la zona<br />
costera del levante” (artículo 35),<br />
imponiéndose stándares (artículo 36)<br />
que habrán de desarrollarse en el plan<br />
de ordenación intermunicipal que,<br />
para esta zona, ha de aprobar la Junta:<br />
- el 50% de este suelo estará destinado<br />
a espacios no edificados;<br />
- del edificable, 1/3 está destinado<br />
a establecimientos hoteleros y<br />
como máximo 1/3 a uso residencial;<br />
- se ubicarán al menos tres campos<br />
golf de interés turístico.<br />
Esta previsión del POTLA está sin<br />
embargo sujeta a una doble limitación,<br />
con las que tiene difícil encaje.<br />
En primer lugar, habrá de respetar<br />
los límites de crecimiento establecidos<br />
en el POTA que en su artículo<br />
45.4 establece que “con carácter general,<br />
no se permitirán los crecimientos<br />
que supongan incrementos de suelo<br />
urbanizable superiores al 40% del<br />
suelo existente, ni los incrementos de<br />
población superiores al 30% en ocho<br />
años”. Y es que, a mi juicio, no puede<br />
en modo alguno excepcionarse este<br />
limite establecido en el POTA como<br />
parece deducirse del artículo 35.7 del<br />
POTLA (la clasificación como urbanizables<br />
de estos suelos “no computará”<br />
a los efectos de crecimiento establecido<br />
en el artículo 45.4 POTA),<br />
El POTLA diferencia el régimen de<br />
las Zonas de Especial Protección<br />
(Cap. I), que coincidiría con el<br />
suelo no urbanizable protegido:<br />
espacios naturales, montes<br />
públicos, red natura 2000, vías<br />
pecuarias, dominio público<br />
hidráulico y marítimo-terrestre,<br />
más las zonas de protección<br />
territorial que enumera.<br />
y ello en base a varios fundamentos<br />
jurídicos:<br />
- en primer lugar, por la prevalencia<br />
del POTA sobre el POTLA<br />
que expresamente establece la<br />
LOTA (artículos 6 y 22);<br />
- en segundo lugar, por el distinto<br />
procedimiento de aprobación<br />
de uno y otro instrumento: ambos<br />
planes territoriales se incorporan<br />
en sendos Decretos del Consejo<br />
de Gobierno; sin embargo, en el<br />
caso del POTA, el Decreto gubernamental<br />
es aprobado, además,<br />
por el Parlamento (artículo 8.4<br />
LOTA) conforme al procedimiento<br />
establecido en el Reglamento de<br />
la Cámara al presentar el POTA<br />
el carácter de Plan Económico de<br />
los previstos en el artículo 30.5 del<br />
Estatuto de Andalucía.<br />
Por lo tanto, ni por su contenido ni<br />
por su procedimiento de aprobación<br />
ni por los órganos que intervienen<br />
puede el Decreto aprobatorio del<br />
POTLA excepcionar las limitaciones<br />
establecidas en el POTA.<br />
Además, en segundo lugar, los crecimientos<br />
que deriven de la Zona de<br />
Reserva del Llano central atraen un<br />
segundo límite, derivado ahora de la<br />
legislación estatal: el artículo 25.4 de<br />
la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo<br />
1/2001) exige un informe<br />
preceptivo de la confederación hidrográfica<br />
en la tramitación de planes<br />
autonómicos o locales que comporten<br />
nuevas demandas de recursos hídricos,<br />
informe que contendrá específicamente<br />
un pronunciamiento expreso<br />
sobre la existencia o inexistencia del<br />
recurso para satisfacer tales demandas.<br />
Salvo error por mi parte, no sólo no<br />
existe en el POTLA referencia expresa<br />
a dicho informe sino que además<br />
establece una previsión en sentido<br />
contrario: su artículo 64 impone a la<br />
Administración hidráulica la revisión<br />
de la planificación hidrológica vigente<br />
para adaptarla a los contenidos del<br />
Plan (POTLA).<br />
En definitiva, entiendo que el paisaje<br />
almeriense no tiene aún los instrumentos<br />
de regulación y tutela que<br />
las más recientes técnicas normativas<br />
(previstas en el Convenio de Florencia<br />
de 2008) han incorporado en nuestro<br />
ordenamiento -catálogos, objetivos y<br />
directrices- con el fin de ordenarlo y<br />
no sólo protegerlo en base a su excepcionalidad,<br />
como viene siendo tradicional.<br />
En particular, no puede considerarse<br />
que el POTLA cumpla esta<br />
función ordenadora, instrumento por<br />
lo demás que presenta serios conflictos<br />
de coexistencia con otras normas<br />
–estatales y autonómicas- de nuestro<br />
ordenamiento jurídico.<br />
Nota.- Susana Galera es Profesora<br />
titular de Derecho Administrativo,<br />
especialista en Derecho Ambiental y<br />
Europeo. Oriunda de Cuevas del Almanzora,<br />
mantiene una vinculación<br />
continuada con Almería, colaborando<br />
en acciones culturales y ambientales<br />
así como emitiendo informes en<br />
conocidos asuntos contenciosos de<br />
nuestra provincia.<br />
34<br />
ABRIL 2012<br />
SALA DE TOGAS<br />
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería