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Fondo Jurídico<br />

>Playa de La Isleta del Moro,<br />

en la localidad de Níjar.<br />

destinada a “usos vinculados a las actividades<br />

turísticas ligadas a la zona<br />

costera del levante” (artículo 35),<br />

imponiéndose stándares (artículo 36)<br />

que habrán de desarrollarse en el plan<br />

de ordenación intermunicipal que,<br />

para esta zona, ha de aprobar la Junta:<br />

- el 50% de este suelo estará destinado<br />

a espacios no edificados;<br />

- del edificable, 1/3 está destinado<br />

a establecimientos hoteleros y<br />

como máximo 1/3 a uso residencial;<br />

- se ubicarán al menos tres campos<br />

golf de interés turístico.<br />

Esta previsión del POTLA está sin<br />

embargo sujeta a una doble limitación,<br />

con las que tiene difícil encaje.<br />

En primer lugar, habrá de respetar<br />

los límites de crecimiento establecidos<br />

en el POTA que en su artículo<br />

45.4 establece que “con carácter general,<br />

no se permitirán los crecimientos<br />

que supongan incrementos de suelo<br />

urbanizable superiores al 40% del<br />

suelo existente, ni los incrementos de<br />

población superiores al 30% en ocho<br />

años”. Y es que, a mi juicio, no puede<br />

en modo alguno excepcionarse este<br />

limite establecido en el POTA como<br />

parece deducirse del artículo 35.7 del<br />

POTLA (la clasificación como urbanizables<br />

de estos suelos “no computará”<br />

a los efectos de crecimiento establecido<br />

en el artículo 45.4 POTA),<br />

El POTLA diferencia el régimen de<br />

las Zonas de Especial Protección<br />

(Cap. I), que coincidiría con el<br />

suelo no urbanizable protegido:<br />

espacios naturales, montes<br />

públicos, red natura 2000, vías<br />

pecuarias, dominio público<br />

hidráulico y marítimo-terrestre,<br />

más las zonas de protección<br />

territorial que enumera.<br />

y ello en base a varios fundamentos<br />

jurídicos:<br />

- en primer lugar, por la prevalencia<br />

del POTA sobre el POTLA<br />

que expresamente establece la<br />

LOTA (artículos 6 y 22);<br />

- en segundo lugar, por el distinto<br />

procedimiento de aprobación<br />

de uno y otro instrumento: ambos<br />

planes territoriales se incorporan<br />

en sendos Decretos del Consejo<br />

de Gobierno; sin embargo, en el<br />

caso del POTA, el Decreto gubernamental<br />

es aprobado, además,<br />

por el Parlamento (artículo 8.4<br />

LOTA) conforme al procedimiento<br />

establecido en el Reglamento de<br />

la Cámara al presentar el POTA<br />

el carácter de Plan Económico de<br />

los previstos en el artículo 30.5 del<br />

Estatuto de Andalucía.<br />

Por lo tanto, ni por su contenido ni<br />

por su procedimiento de aprobación<br />

ni por los órganos que intervienen<br />

puede el Decreto aprobatorio del<br />

POTLA excepcionar las limitaciones<br />

establecidas en el POTA.<br />

Además, en segundo lugar, los crecimientos<br />

que deriven de la Zona de<br />

Reserva del Llano central atraen un<br />

segundo límite, derivado ahora de la<br />

legislación estatal: el artículo 25.4 de<br />

la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo<br />

1/2001) exige un informe<br />

preceptivo de la confederación hidrográfica<br />

en la tramitación de planes<br />

autonómicos o locales que comporten<br />

nuevas demandas de recursos hídricos,<br />

informe que contendrá específicamente<br />

un pronunciamiento expreso<br />

sobre la existencia o inexistencia del<br />

recurso para satisfacer tales demandas.<br />

Salvo error por mi parte, no sólo no<br />

existe en el POTLA referencia expresa<br />

a dicho informe sino que además<br />

establece una previsión en sentido<br />

contrario: su artículo 64 impone a la<br />

Administración hidráulica la revisión<br />

de la planificación hidrológica vigente<br />

para adaptarla a los contenidos del<br />

Plan (POTLA).<br />

En definitiva, entiendo que el paisaje<br />

almeriense no tiene aún los instrumentos<br />

de regulación y tutela que<br />

las más recientes técnicas normativas<br />

(previstas en el Convenio de Florencia<br />

de 2008) han incorporado en nuestro<br />

ordenamiento -catálogos, objetivos y<br />

directrices- con el fin de ordenarlo y<br />

no sólo protegerlo en base a su excepcionalidad,<br />

como viene siendo tradicional.<br />

En particular, no puede considerarse<br />

que el POTLA cumpla esta<br />

función ordenadora, instrumento por<br />

lo demás que presenta serios conflictos<br />

de coexistencia con otras normas<br />

–estatales y autonómicas- de nuestro<br />

ordenamiento jurídico.<br />

Nota.- Susana Galera es Profesora<br />

titular de Derecho Administrativo,<br />

especialista en Derecho Ambiental y<br />

Europeo. Oriunda de Cuevas del Almanzora,<br />

mantiene una vinculación<br />

continuada con Almería, colaborando<br />

en acciones culturales y ambientales<br />

así como emitiendo informes en<br />

conocidos asuntos contenciosos de<br />

nuestra provincia.<br />

34<br />

ABRIL 2012<br />

SALA DE TOGAS<br />

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

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